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01Ene/14

Jurisprudencia Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-307/1999, DE 5 DE MAYO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-187958 adelantado por MARIA EDONAY HURTADO MOSQUERA contra el SISBEN.

ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 1998, la señora María Edonay Hurtado Mosquera, interpuso verbalmente una acción de tutela contra las autoridades encargadas de implementar el SISBEN, ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué. Según informó al juez de primera instancia, dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23) y el derecho a la salud de sus hijos (C.P. artículo 49).

La actora señaló que es madre de cinco hijos, por cuya subsistencia y bienestar debe responder, y que decidió recurrir a la acción de tutela porque «de verdad uno va allá [el SISBEN] y no lo atienden. Yo trabajo y no me queda tiempo para estar yendo». Indicó que, en razón de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carné que la acredita como afiliada a ese programa, se ha visto obligada, en tres oportunidades, a correr con los gastos de hospitalización de una de sus hijas.

En relación con las distintas gestiones que, de manera infructuosa, ha llevado a cabo ante el SISBEN, la demandante relató:

«[Y]o estoy yendo [al SISBEN] desde 1995 fecha en que me censaron allá, en ese tiempo vivía en el Barrio Vereda la Cristalina, de ahí me dijeron que tenía que venir a los quince días; fui a los quince días y me dijeron que no había salido el SISBEN, que volviera a los dos meses; yo fui a los dos meses a hacer cola, por la tarde me dijeron que volviera a los quince días a ver si había resultado eso; entonces a los quince días fui y que todavía nada. Viendo esta situación en que estaba porque yo trabajo, no volví porque me tocó una temporada muy pesada; volví a los siete meses, resulta que a los siete meses me dijeron que la doctora no estaba, y me dijeron que volviera a ver si está o no está, así sucesivamente, y esta es la época en que no me han entregado nada. La última vez que fui fue hace quince días y la respuesta es que la señora que pone los sellos y la que firma no estaban, que estaban en una finca. Hablé con el de la comuna doce (…), me ayudó a hacer vueltas y fuimos a la Contraloría, que no se podía hacer nada porque había cambio de personal, él fue personalmente a SISBEN a ver si aparecía en pantalla o qué pasaba, la respuesta fue que había aparecido en pantalla y que podía ir los viernes para entregar los carnés».

Por último, la actora informó que ninguna de sus peticiones al SISBEN las había formulado por escrito. Así mismo, manifestó que se dedica a la zapatería y que carece de toda clase de bienes.

A través de la acción judicial, pretende que las autoridades administrativas le informen sobre el trámite que debe seguir para lograr, definitivamente, su afiliación al SISBEN.

2. La funcionaria de la Alcaldía de Ibagué responsable de la administración del SISBEN manifestó que «la señora María Edonay Hurtado Mosquera no aparece inscrita en nuestra base de datos de solicitudes de censos ni en la de personas o familias del sector urbano o rural ya censadas». Así mismo, indicó que «efectuada la revisión de la correspondencia recibida no se encontró oficio alguno de la señora Hurtado donde solicite algún tipo de vinculación».

3. Por providencia de octubre 9 de 1998, el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Edonay Hurtado Mosquera.

Según el juez de tutela, «a la peticionaria no se le han violado los derechos fundamentales por cuanto no ha realizado peticiones al ente demandado ni ha sido censada como lo ha manifestado, por lo que se tiene que primero tiene que agotar todos los medios pertinentes para obtener la clasificación en el sistema de salud del que está solicitando se le proteja».

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

4. Mediante auto fechado el 3 de febrero de 1999, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Alcalde Municipal de Ibagué que respondiera una serie de interrogantes relativos a la organización y administración del SISBEN en ese municipio. Las pruebas recolectadas serán analizadas en la parte correspondiente de la presente decisión.

FUNDAMENTOS

1. La señora María Edonay Hurtado Mosquera interpuso verbalmente una acción de tutela contra «el SISBEN» del Municipio de Ibagué, por considerar que esta dependencia ha vulnerado su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23) y el derecho de sus hijos a la salud (C.P., artículo 49). Señaló que, tras ser encuestada en 1995 por los funcionarios encargados de la operación del SISBEN, ha acudido, en numerosas oportunidades, a las oficinas municipales en que funciona este programa, con la finalidad de reclamar el respectivo carné. Manifestó que, en ninguna de esas ocasiones, ha sido adecuadamente atendida por los empleados responsables, quienes, en forma reiterada, le han presentado excusas dilatorias que la obligan a retornar posteriormente o, simplemente, no se encuentran presentes para atender al público. En consecuencia, solicitó ser debidamente atendida por las autoridades municipales responsables del SISBEN.

La funcionaria demandada informó que la actora no aparece inscrita en la base de datos del SISBEN. Así mismo, indicó que, en los archivos de esa dependencia, no aparece petición alguna de la actora en la que solicite ser encuestada por el SISBEN.

El juez de tutela denegó la protección constitucional solicitada. A su juicio, los derechos fundamentales invocados por la demandante no fueron vulnerados por la autoridad pública demandada, como quiera que aquélla nunca ha elevado peticiones escritas de encuesta o de vinculación al SISBEN.

La Sala se pregunta si los derechos fundamentales de una persona que asegura haber sido encuestada por el SISBEN resultan vulnerados cuando se ve obligada a insistir, de manera reiterada e infructuosa, durante más de cuatro años, ante las dependencias correspondientes, a fin de que los servidores públicos encargados de la gestión de este sistema, le informen sobre el estado en el que se encuentra el proceso de su vinculación, pero sin que nunca hubiere formulado petición escrita alguna.

Para resolver la cuestión planteada, se hace necesario determinar, como cuestiones previas, la relevancia e importancia constitucional del SISBEN y la relación entre éste y los derechos fundamentales de las personas que solicitan ser encuestadas o realizan trámites tendentes a figurar en las bases de datos de este programa.

SISBEN y derechos fundamentales

2. El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBEN – constituye el principal instrumento a disposición de las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Este instrumento, sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, financiados, básicamente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales (C.P., artículos 356 y 357; Ley 60 de 1993, artículo 30).

Ciertamente, algunos programas de política social y, en especial, aquellos que operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros públicos que constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que más requieren de ellos. El SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.

Las normas que crean la mayoría de los programas sociales que funcionan con base en la asignación de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, régimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos están constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, están compuestos por la población más pobre y vulnerable de Colombia.

3. De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.

Con anterioridad, la Corte ha podido ocuparse de algunos de los problemas constitucionales que pueden suscitarse con ocasión de la entrega de subsidios a personas marginadas o que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, esta Corporación ha entendido que la distribución de recursos sociales, analizada desde la perspectiva constitucional, guarda relación directa con el principio de igualdad (C.P., artículo 13).

Como ya se mencionó en la presente decisión, la entrega de subsidios a las personas y familias más pobres de la población, contribuye a la realización de la igualdad material. Sin embargo, dada la escasez relativa de recursos, los eventuales beneficiarios sobrepasan, en número y necesidades, la cuantía de los subsidios disponibles, razón por la cual es necesario diseñar políticas claras y transparentes de distribución, a través de las cuales se asegure que todas las personas tengan la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones. Así las cosas, tanto el diseño como la ejecución de la política social deben garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso igualitario a los bienes y recursos públicos. En este mismo sentido, la Corporación ha establecido:

«La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece – con base en la ley – forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad».

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corporación, entre las autoridades públicas que administran y operan programas de gasto social como el SISBEN y los potenciales beneficiarios, pueden surgir dos tipos de controversias con relevancia constitucional. La primera clase de casos surgen cuando, en razón de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administración del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalización. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignación de un determinado subsidio, estiman que su exclusión se produjo como consecuencia de una inequidad en el diseño del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus específicas condiciones de vulnerabilidad social.

En el primer tipo de situaciones, la controversia constitucional surge en el momento en el que un potencial beneficiario queda en situación de desigualdad frente a alguno de sus competidores, por omisiones o actuaciones ilegitimas imputables a las autoridades encargadas de implementar los programas de política social. Esta clase de eventualidades puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la población; no atiende solicitudes particulares de encuesta; la encuesta es practicada en forma incompleta; la información pertinente no es debidamente procesada, etc. En todos estos casos, si la familia o persona afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública recurre, por vía de la acción de tutela, al juez constitucional, éste podrá intervenir – siempre que no existan expeditos mecanismos ordinarios de defensa – con la finalidad de hacer cesar la amenaza que las conductas antes anotadas implican para la integridad del derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13). Así, el funcionario judicial competente para dar trámite al amparo constitucional, podrá emitir las órdenes necesarias para que las autoridades demandadas asuman sus deberes y los cumplan adecuadamente.

4. Ahora bien, se pregunta la Sala cuál es el grado de intensidad con el cual debe ser juzgado un eventual vicio en la operación o implementación de programas de política social como el SISBEN, en procesos en los cuales puedan encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad.

Podría afirmarse que el Estado Social de derecho y los derechos fundamentales en que éste se funda constituyen la respuesta del constitucionalismo contemporáneo a las burocracias deshumanizadoras de los regímenes totalitarios. En efecto, a diferencia de los mencionados regímenes, el Estado social de derecho es un Estado al servicio de la persona y de la dignidad humana, cuya existencia se justifica en la medida del cumplimiento y efectividad de los derechos fundamentales.

A la luz de estas premisas axiológicas, la actividad estatal no puede fundarse en una visión pétrea y burocratizada de los asuntos públicos. Por el contrario, el servicio público anejo al Estado social y democrático de derecho debe contar con la suficiente plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de las sociedades diversas y pluralistas contemporáneas.

En nuestro país, la Constitución Política es explícita al señalar que, entre otros, los fines esenciales del Estado social de derecho que ella consagra (C.P., artículo 1°) son los de «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (C.P., artículo 2°). Sobre este particular, la Corte ha indicado:

«La razón de ser del Estado social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de la actividad estatal no es otro que la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con esa base axiológica de la Constitución una visión omnipotente y lejana del Estado (…).

(…). El Estado está al servicio de la persona humana y no al contrario. Por tanto, los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los de servir la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».

Si, con base en lo anterior, es posible afirmar que la función pública debe estar enteramente sustentada en el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas, ello cobra una significación e importancia mucho mayores cuando los destinatarios de la actuación estatal forman parte de sectores históricamente marginados de la población. En estas circunstancias, los deberes del Estado señalados en el artículo 2° de la Carta Política se tornan aún más imperiosos en razón del mandato de especial protección contenido en la denominada «cláusula general de erradicación de las injusticias presentes» (C.P., artículo 13), la cual impone a las autoridades públicas el deber principal de adoptar todas aquellas medidas tendentes a la erradicación de la discriminación y la marginación sociales.

La comprensión conjunta de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 13 del Estatuto Superior determinan la necesidad de hacer efectiva una función pública al servicio de los sectores marginados y discriminados de la población, dentro de los cuales se encuentran incluidas aquellas personas y familias en situación de pobreza y vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la atención estatal de los colombianos pobres y vulnerables debe adaptarse a sus especificidades y, en particular, a la circunstancia de que las propias condiciones de pobreza y vulnerabilidad, pueden llegar a producir una cierta «invisibilidad» de estos grupos sociales. Esta Corte ha señalado cómo la miseria extrema coloca a las personas fuera del circuito económico y las hace «perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad», motivo por el cual se hace necesario «configurar una competencia enderezada a combatir [la discriminación y la marginación]».

Una competencia como la anotada determina que un Estado al servicio de los pobres se caracterice por su claridad, franqueza y apertura. En este sentido, la población en situación de pobreza y vulnerabilidad debe poder acceder al Estado de manera directa, sin necesidad de acudir a intermediarios, actuando ante las autoridades públicas en condiciones de igualdad dialógica. Para que ello sea posible, los beneficiarios de los programas estatales tendentes a la erradicación de la marginación y la pobreza deben tener acceso a toda la información disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situación particular de vulnerabilidad social.

Así mismo, la viabilidad de una función pública como la que hasta aquí se ha descrito depende, también, de las personas de las que se vale el Estado para atender a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad. Ciertamente, el funcionario público debe ser formado en una cultura de servicio a los pobres que haga énfasis en el hecho de que la atención que se presta no constituye un acto de caridad o una graciosa concesión del Estado, sino la respuesta a derechos específicos de las personas que implican deberes correlativos que el Estado está obligado a cumplir. En este sentido, el funcionario del Estado al servicio de los pobres es un servidor público capaz de reconocer las necesidades de las personas, profesional, paciente, amable, informado y atento, que ofrece soluciones y remueve obstáculos (Ley 200 de 1995, artículos 40-2, 6, 8, 10, 13, 21 y 22). Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el funcionario que incumpla los deberes derivados de los postulados antes anotados incurre en una falta disciplinaria que podría resultar agravada en razón de las situaciones de pobreza y vulnerabilidad de los interesados (Ley 200 de 1995, artículos 27-3 y 7-a) y ser llamado a responder con su patrimonio en caso de que la falta cometida comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado (C.P., artículo 90).

Finalmente, cabe resaltar que la construcción de una cultura estatal como la indicada constituye un paso esencial en la erradicación de prácticas «clientelistas», en las cuales individuos con poder de acceso al Estado ofician como intermediarios de personas que carecen de ese poder, con el fin de obtener la atención o los beneficios a los cuales de otro modo no accederían. Así mismo, un Estado conscientemente anclado en el servicio a los pobres permite minimizar relaciones de carácter paternalista, toda vez que auspicia un diálogo fluido e igualitario entre las autoridades públicas y los ciudadanos y adapta sus actuaciones a las necesidades reales y efectivas de la población.

Vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la actora

5. A la luz de la anterior perspectiva, debe la Corte preguntarse si la administración municipal de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora.

6. Según el juez de primera instancia el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado en la medida en que no existe, en los archivos de la entidad, una solicitud por escrito de la actora.

La afirmación anterior es cierta. En el mismo sentido, tampoco la acción de tutela que se estudia fue radicada mediante un documento escrito. Tanto para incoar la presente acción, como para solicitar información sobre el proceso de afiliación al SISBEN, la actora se dirigió personalmente a las oficinas competentes y formuló, verbalmente, las respectivas solicitudes. Dicho trámite, que no ha sido refutado por la parte demandada ni controvertido por el juez de instancia, no puede ser ignorado so pretexto de que no existe una solicitud por escrito.

A juicio de la Sala, el derecho de petición de información no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve sí como una prueba irrefutable de la existencia de la petición, pero no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho.

En el presente caso, la actora manifiesta haberse acercado, en múltiples ocasiones, de manera infructuosa, a la dependencia administrativa encargada de dar información sobre los procesos de implementación del SISBEN. Certifica que tales hechos los conoce, quien, posteriormente debió ejercer «sus buenos oficios» para lograr acceder a la información que la actora buscaba por más de cuatro años. No obstante, la «razón» que le dieron, fue la de que debía regresar, nuevamente, para finalizar el proceso de carnetización. Durante ese lapso, la actora, persona de escasos recursos económicos, debió sufragar, por entero, y en varias oportunidades, la atención a la salud de uno de sus cinco hijos, lo que explica, entre otras cosas, su urgencia por conocer el estado en el que se encontraba su proceso de afiliación al régimen subsidiado de salud. Adicionalmente, no sobra advertir que en ninguna de las distintas intervenciones realizadas en este proceso por parte de las autoridades demandadas, se controvierten, siquiera someramente, las afirmaciones de la actora.

El principio de buena fe impulsa a las autoridades públicas y, dentro de ellas, a la Corte Constitucional a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos. Pero tales afirmaciones reclaman mayor crédito si no se colige del expediente razón alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportan razones prácticas así como eventuales testigos u otros datos que sirven para avalarlas. Y si, a todo lo anterior, se suma que en ningún momento tales aseveraciones son controvertidas por la parte demandada, pues parece que no cabe alternativa distinta a tenerlas como prueba dentro del respectivo proceso.

7. En los términos anteriores, se pregunta la Sala si el derecho de petición de la actora resultó vulnerado en razón de que ella debió presentarse ante la autoridad demandada en más de cinco oportunidades y acudir a los buenos oficios de un líder comunitario, antes de recibir una respuesta medianamente satisfactoria a sus inquietudes.

Como fue estudiado, las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protección, y las autoridades públicas responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petición. En efecto, en estos casos existe un «deber de especial protección» que impone a los servidores públicos responsables la obligación de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas. En este sentido, la ausencia de una respuesta oportuna y completa a las inquietudes de la actora, apareja una flagrante violación del derecho fundamental de petición de la demandante. La actora, madre de cinco hijos y carente de toda clase de bienes, pertenece a un grupo de la población para el cual las actuaciones dilatorias y las omisiones de la autoridad demandada revisten mayores visos de gravedad.

8. Pero en el presente caso no existe, solamente, una vulneración del derecho de petición. En efecto, la Sala verifica que se ha producido una seria amenaza del derecho fundamental a la igualdad de la actora. En efecto, como consecuencia de las actuaciones omisivas y dilatorias de las autoridades demandadas, la demandante no ha podido acceder al SISBEN y, en consecuencia, ha quedado el margen de aquellos programas sociales (v. supra) en los que, eventualmente, hubiera podido ser considerada como potencial beneficiaria, de haber sido adecuadamente atendida por los funcionarios responsables de la administración del mencionado sistema.

Como fue explicado en esta providencia, la vigencia del principio de igualdad en los procesos de distribución de bienes escasos, consiste en garantizar a los eventuales beneficiarios de tales recursos un acceso igualitario a todas las etapas del procedimiento por medio del cual aquéllos son asignados. En consecuencia, la exclusión arbitraria de algún eventual beneficiario, amenaza seriamente su derecho a la igualdad y pone en peligro la realización efectiva de los fines del Estado social de Derecho.

En estas circunstancias, la Sala revocará la sentencia de instancia bajo revisión y, en consecuencia, concederá la tutela de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la actora. Por ello, se ordenará a las autoridades encargadas de la administración y operación del SISBEN del municipio de Ibagué que encuesten a la actora, procesen sus datos y verifiquen si, según la información recolectada, debe ser afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

Falta de regulación y deficiencias en la aplicación del SISBEN y vulneración del derecho al habeas data

9. Si bien podría considerarse que, con lo anterior, queda finiquitada la controversia constitucional planteada por la acción de tutela de la referencia, la Sala estima que, el caso sub-lite, pone en evidencia una serie de graves falencias en la atención que las autoridades de Ibagué dispensan a la población pobre y vulnerable de ese municipio. A juicio de esta Corporación, las mencionadas deficiencias provienen tanto de la falta de regulación en la aplicación del SISBEN como de la manera irregular y arbitraria como se ejecuta dicho sistema. Como se expone adelante, la Sala considera que estos hechos no sólo comprometen los derechos a la igualdad y a la participación de los eventuales beneficiarios del gasto público social, sino que, fundamentalmente, lesionan el derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al banco de datos del SISBEN.

10. De los hechos del caso pero, especialmente, de las pruebas practicadas por esta Sala, puede afirmarse que la atención dispensada por la dependencia municipal encargada de la administración y operación del SISBEN de Ibagué a la población pobre y vulnerable de ese municipio es contraria a los postulados en que se funda un Estado al servicio de los pobres. Efectivamente, según se desprende del relato efectuado por la actora, los funcionarios de la oficina antes señalada demoran excesivamente las respuestas a las solicitudes, confunden y extravían la información y, al parecer, sólo actúan cuando personas con poder material de acceso a las autoridades municipales, superior a los del ciudadano común, son quienes efectúan o coadyuvan las demandas ciudadanas.

Ahora bien, a la pregunta de esta Sala sobre los criterios que son utilizados para definir y orientar el proceso de afiliación, la dependencia competente para implementar el SISBEN en el municipio de Ibagué, contestó: «cuando se encuentran ciertos barrios donde hay gran número de personas sin censar, se realiza una reunión con toda la comunidad, se les explica todo lo relacionado con el SISBEN se toman los datos y direcciones de las familias que no han sido censadas y se programa una fecha para realizar la labor de campo».

No obstante, de la información enviada a la Sala por la misma dependencia, se desprende con claridad que: (1) no existen datos sobre la población que «falta por censar»; (2) no se ha diseñado un cronograma o plan de acción para la realización de las encuestas del SISBEN; (3) no se han establecido criterios generales de implementación y ejecución del SISBEN. Adicionalmente, la respuesta de la Alcaldía, dejó de responder preguntas fundamentales, como, por ejemplo la relativa al procedimiento mediante el cual se informa a las personas o familias encuestadas sobre el resultado de las mencionadas encuestas. Sobre este punto, la alcaldía manifiesta que a cada beneficiario se entrega un certificado, pero no señala, su lugar ni su oportunidad. No resulta claro, entonces, si en Ibagué la notificación de una decisión fundamental para la satisfacción de necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable se realiza en un tiempo relativamente razonable, mediante comunicación personal o mediante fijación de listas, etc.

De otra parte, si, como lo afirman las autoridades demandadas en otra de sus respuestas al cuestionario elevado por esta Sala de Revisión, la práctica de encuestas se lleva a cabo a petición del interesado y ello no implica una actuación por fuera de sus competencias ni una erogación no prevista de recursos, no se entiende por qué la acción de tutela no fue interpretada como el último recurso del que dispuso una persona para hacerse escuchar por una administración distante e inasequible. En efecto, después de ejercitada está acción, no podía caber duda alguna a las autoridades demandadas sobre el interés de la actora y, de haber asumido sus obligaciones con responsabilidad, habrían debido realizar el proceso de carnetización que la actora solicita.

Ciertamente, en muchos casos, la tutela, independientemente del resultado del proceso, parece convertirse en un mecanismo particularmente poderoso para señalar a las autoridades públicas competentes, la situación de abandono de aquellos que, por sus propias condiciones de vulnerabilidad y pobreza, se tornan invisibles para los servidores públicos y que, por esta misma situación, no pueden acceder con facilidad a los canales ordinarios de interlocución con el Estado. La Sala opina que, en este tipo de casos, la fuerza mostrativa de la acción de tutela debe conducir a que las autoridades respectivas asuman, de manera plena y eficiente, sus competencias frente a aquellos que carecen de una vocería efectiva frente al Estado. En este sentido, la Corte señala con énfasis que las autoridades públicas no deben esperar a que los jueces les ordenen asumir y cumplir con sus competencias cuando, de oficio, están obligadas a hacerlo.

11. Las respuestas proporcionadas a esta Sala por las autoridades municipales de Ibagué en torno al funcionamiento del SISBEN en ese municipio, dejan traslucir que la implementación, organización y funcionamiento de ese mecanismo de focalización del gasto social constituyen cuestiones libradas más a la buena voluntad de los funcionarios de turno que a un esquema ordenado y programado de selección de los eventuales beneficiarios de los programas sociales. Lo anterior, lo deduce la Sala del hecho de que las autoridades municipales no cuentan con un programa de acción a largo plazo conforme al cual se realicen las encuestas que constituyen el basamento esencial del SISBEN ni, por lo menos, con criterios generales que, en el futuro, pudiesen conducir a la elaboración e implementación de un programa como el señalado. Además del hecho de que el funcionario encargado de la administración del SISBEN en el municipio de Ibagué hubiese manifestado que no existe un estimativo de la población pobre que aún resta por «censar».

Así mismo, aunque este mismo funcionario aseguró que la práctica de las encuestas se lleva a cabo de oficio o a petición de las personas o familias y que, en este último caso, basta conque los interesados se acerquen a las oficinas del SISBEN con su documento de identidad y la dirección de su vivienda, luego de lo cual la encuesta se practica en el curso de aproximadamente tres semanas, el caso sub-lite pone de presente que estos mecanismos – bastante informales por cierto – no operan adecuadamente en la práctica. En efecto, luego de presentarse ante las oficinas del SISBEN en cinco oportunidades, haber recurrido a los buenos oficios de un líder comunitario y haber interpuesto una acción de tutela – que, aunque no prosperó, debió, por lo menos, haber servido de mecanismo de «alerta» (v. supra) -, esta es la hora en que, todavía, María Edonay Hurtado Mosquera no ha sido adecuadamente atendida por las autoridades encargadas de la operación del SISBEN en el municipio de Ibagué.

Por último, las autoridades demandadas indican que no existe un mecanismo formal por medio del cual se notifique a las personas o familias encuestadas en qué nivel del SISBEN quedaron clasificadas. En efecto, la información pertinente es consignada en un certificado que «describe la ficha del censo, el puntaje obtenido, el nivel y los miembros de la familia». De igual modo, tampoco existe ningún recurso o mecanismo formal de defensa a disposición de los encuestados en caso de que deseen controvertir los resultados de la encuesta o las condiciones en que ésta fue practicada. Sobre este particular, las autoridades demandadas señalan que «cuando la persona considera que su nivel no corresponde al asignado, ésta solicita por escrito le sea practicada una revisión, mediante la cual se le programa una nueva visita con el fin de volverla a censar».

12. El proceso de encuesta y clasificación de las personas en el SISBEN se produce en condiciones de franca informalidad que obedecen, en gran medida, al hecho de que no exista una normatividad que regule, de manera sistemática y general, la forma en que los municipios colombianos deben implementar y operar este sistema. Ciertamente, existen normas legales y reglamentarias (Ley 60 de 1993; Resolución nº 65 de 1994 del CONPES) que hacen obligatoria la focalización del gasto social por parte de las entidades territoriales y señalan que la encuesta de clasificación socioeconómica es el instrumento apropiado para tal fin (v. supra). Empero, ninguna de estas normas se refiere al SISBEN propiamente dicho, esto es, a los procedimientos específicos por medio de los cuales la población en situación de pobreza debe ser encuestada y la información recogida procesada, para luego ser divulgada entre los interesados y los programas de asistencia social cuyos beneficiarios son seleccionados con base en estos datos. A este respecto, vale la pena anotar que la Unidad de Desarrollo Social y la Misión Social del Departamento Nacional de Planeación entregan a las alcaldías municipales el «software» que permite procesar la información junto con cinco cartillas en las cuales se hace una presentación general del SISBEN, se sugieren guías y directrices para los encuestadores y se imparten instrucciones en torno al manejo del programa y el procesamiento de la información. Sin embargo, la información, guías y directrices allí contenidas no constituyen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las alcaldías.

En suma, la inexistencia de normas generales que ordenen y sujeten la implementación y organización del SISBEN en los municipios de Colombia a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, publicidad y eficiencia, determina que la ciudadanía carezca de canales claros de información y de mecanismos de participación y defensa frente a un instrumento de focalización del gasto social que, como se vio, se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de las necesidades básicas de ciertos sectores de la población (v. supra). Así, por ejemplo, no existe la posibilidad de que las personas dispongan de medios de control social sobre la organización y funcionamiento del SISBEN. De igual modo, el acceso a la información no se caracteriza por su simplicidad y fluidez, toda vez que las personas deben acercarse a las oficinas del SISBEN para conseguir la información acerca de su clasificación sin que – como ocurrió en el caso sub-lite – exista certeza de que tal información se encuentre efectivamente disponible. Finalmente, en caso de no compartir la calificación final o las condiciones en que se realizó la encuesta, los ciudadanos carecen de recursos o mecanismos de defensa que deban ser resueltos en forma obligatoria por la Administración dentro de términos previamente fijados.

13. A juicio de la Sala, los defectos discutidos constituyen una amenaza para la eficacia del principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el acceso de los sectores pobres y vulnerables a los beneficios de aquellos programas de política social que basan la selección de sus beneficiarios en el SISBEN. Como ya antes se anotó, el principio de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y participación igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones públicas efectúan el reparto (v. supra). En tanto mecanismo de focalización del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalización forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos (v. supra). En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadanía al SISBEN constituyen una vulneración del principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el proceso de asignación de bienes escasos.

Adicionalmente, la falta de regulación normativa del SISBEN determina que la implementación, operación y administración de este instrumento de focalización queden libradas a la más absoluta discrecionalidad de las autoridades administrativas encargadas de implementarlo, cuando no de los funcionarios de turno que atiendan las solicitudes de los interesados. Este hecho puede erigirse, sin dificultad, en causa de cooptación del mecanismo por parte de intereses económicos o electorales, ajenos a la función pública, que terminan obrando en detrimento de aquellos sectores de la población que no los comparten y minando seriamente la legitimidad del Estado.

Los hechos analizados ponen de presente, no sólo una clara violación de los derechos a la igualdad y los principios de moralidad, eficiencia, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad conforme a los cuales debe desarrollarse toda función administrativa, sino que, adicionalmente, como entra a explicarse, ellos traslucen el quebrantamiento del derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al SISBEN.

El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo)

14. María Edonay Hurtado, al igual que los restantes beneficiarios – potenciales o actuales – de los programas sociales cuya focalización se realiza a través del SISBEN, no tienen ninguna posibilidad de injerencia sobe el banco de datos que conforma este sistema. En efecto, como ha sido demostrado, la falta de reglamentación general y vinculante del SISBEN, ha hecho que la buena voluntad de los funcionarios encargados de administrar el sistema constituya condición necesaria para que los beneficiarios – potenciales o actuales – puedan acceder al mismo. Lo anterior significa que, en la práctica, las personas no cuentan con una garantía para asegurar el derecho que les asiste de ingresar, conocer, rectificar y controlar los datos que alimentan el SISBEN.

La Sala ha encontrado que los hechos anteriores dan lugar a una vulneración de los derechos fundamentales de petición y de igualdad de la actora. Sin embargo, cabe preguntarse si, en el presente caso, no se produce una vulneración adicional del derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta.

15. El artículo 15 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Adicionalmente, establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución».

La disposición citada consagra un derecho – garantía, que ha sido denominado, por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, derecho a la autodeterminación informativa o habeas data.

16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado «poder informático», en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.

17. El derecho – garantía a la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales.

18. En principio, según lo dispone el artículo 15 de la Carta, la persona cuyos datos personales se encuentren contenidos en un banco de datos susceptible de ser conocido por terceros, tiene el derecho fundamental de acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y sumario, a la parte del banco de datos en la que se registra la mencionada información.

Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminación, los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta información que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para cada sector.

Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de un dato que le concierne.

19. En cuanto se refiere a los sujetos obligados, no sobra mencionar que se trata, en principio, de todas las entidades públicas de cualquier nivel de gobierno, así como de las personas jurídicas o naturales de naturaleza privada que operen bancos de datos cuya información esté destinada a divulgarse.

20. El segundo inciso del artículo 15 de la Carta, establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de los datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». Esta norma, define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso informático. Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático.

El Estado debe diseñar mecanismos de protección que aseguren la participación de las personas en el proceso de acopio así como el ejercicio pleno de los derechos a la corrección o actualización de las informaciones que les conciernan.

Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente legítima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse información sobre datos «sensibles» como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.

Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.

Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido.

Instrumentos de protección del habeas data

21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.

No obstante, mientras no se establezcan mecanismos procesales más adecuados el derecho fundamental de petición y la acción de tutela seguirán siendo los recursos que, de mejor manera, aseguren la libertad informática.

Vulneración del derecho al habeas data de la actora

22. La señora María Edonay Hurtado, dice haber sido entrevistada en 1995, por los funcionarios del SISBEN. Manifiesta, adicionalmente, interés en que sus datos personales ingresen al correspondiente banco de datos. No obstante, a pesar de que se ha dirigido insistentemente a las oficinas públicas en las que funciona dicho programa, nadie le ha informado si sus datos han quedado registrados, ni le han impartido instrucciones sobre el camino que debe seguir para poder ingresarlos. No sabe si la información que en 1995 suministró a quienes le hicieron la encuesta de hogares reposa en algún archivo, si es correcta o incorrecta, si a partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, si es necesario corregirla o adicionarla. Durante cuatro años la señora Hurtado ha permanecido en la más absoluta incertidumbre frente a un banco de datos al que parece imposible acceder si no se está en contacto con alguna persona que ostente calidades – publicas o privadas – especiales.

Aparte del muy cuestionable comportamiento de los servidores públicos comprometidos en los hechos de que da cuenta el presente proceso, no queda duda, que la situación a la que fue sometida la actora se explica por la falta de regulación del banco de datos del SISBEN.

En efecto, las personas que habitan en la ciudad de Ibagué y que son beneficiarias – potenciales o actuales – de los programas sociales cuya focalización se realiza mediante el mencionado Sistema, no tienen mecanismos específicos, claros y eficaces para enterarse de los datos personales que les conciernen y que reposan en el respectivo banco de datos. Tampoco existen instrumentos formales y eficaces a través de los cuales puedan solicitar el ingreso de sus datos al sistema o exigir que una información errónea, inexacta, incompleta o desactualizada, sea corregida o excluida del banco de datos. Por último, es evidente que no tienen la capacidad de controlar que la información por ellos suministrada se use exclusivamente para los fines para los cuales fue creado este mecanismo de focalización del gasto.

En suma, los hechos registrados demuestran que la entidad local, encargada de ejecutar y aplicar el SISBEN, no sólo ha vulnerado el derecho al habeas data de la señora María Edonay Hurtado, sino que ha generado una circunstancia que amenaza los derechos de los beneficiarios – potenciales y actuales – de los programas sociales que se apoyan en la base de datos del mencionado sistema.

23. La función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política que le ha sido confiada a la Corte Constitucional (C.P., artículo 241), determina que esta Corporación no sólo tenga competencia para restablecer las vulneraciones a los derechos fundamentales que, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad y de la acción de tutela, lleguen a su conocimiento, sino, también, para denunciar aquellas situaciones que amenacen la integridad de derechos constitucionales, que pueden ser corregidas por el legislador o la administración. En el caso sub-lite, la Sala ha constatado una omisión de regulación normativa en relación con el SISBEN, que amenaza la eficacia e integridad de los derechos a la igualdad, a la participación y al habeas data, de la población más pobre y vulnerable de Colombia, en el proceso de asignación de ciertas prestaciones económicas que tienden a la efectividad de su mínimo vital. Ya en otras ocasiones la Corte ha detectado omisiones regulativas que amenazan la eficacia e integridad de ciertos derechos prestacionales. En estos casos, ha exhortado a las autoridades competentes y a los sectores sociales perjudicados por la falta de regulación a adoptar, de manera consensuada, los correctivos necesarios para hacer frente a la respectiva omisión.

24. El SISBEN, como instrumento fundamental de la efectividad de los derechos prestacionales, constituye una institución que, con el concurso de las autoridades administrativas competentes, debe ser objeto de un amplio debate democrático y, por ende, su regulación es un asunto que compete, en primera instancia, al legislador. De la misma manera, la protección general del derecho al habeas data en los procesos de recolección de datos personales, debe ser objeto de regulación legal.

Sin embargo, mientras el legislador define el sistema de protección de los derechos que se derivan de la autodeterminación informática, se ordenará al Departamento Nacional de Planeación que diseñe un instructivo nacional para que la conformación de la base de datos del SISBEN en cada municipio, así como su operación, consulta y actualización, se someta a los principios básicos de protección al habeas data contenidos en el artículo 15 de la Constitución Política.

Adicionalmente, se ordenará al Alcalde de Ibagué, la adopción de todas las medidas necesarias para corregir los vicios administrativos y de gestión que han quedado evidenciados en el presente proceso, y, además, para que desarrolle un plan coherente que permita que la implementación del SISBEN responda a los principios básicos de moralidad, imparcialidad, igualdad, publicidad, eficacia, economía y celeridad. No sobra recordar que de la ejecución adecuada de este tipo de programas de focalización del gasto depende, entre otros, la vigencia del derecho fundamental a la igualdad de los eventuales usuarios, así como la realización de los fines sociales del Estado. Resta advertir que si bien la gestión de este tipo de programas puede ser delegada a entidades especializadas, es responsabilidad del alcalde diseñar e impulsar políticas claras de gestión que eviten los hechos que han quedado establecidos en el presente proceso.

Por último, se enviará copia del presente proceso, a la Procuraduría General de la Nación, para que dicho organismo de control, a través de la dependencia competente, establezca si los funcionarios encargados de la administración del SISBEN en la ciudad de Ibagué se han apartado de sus deberes administrativos y han permitido, por negligencia, desidia o indolencia, que una madre cabeza de familia carente de cualquier bien de fortuna, quede excluida de los beneficios propios del régimen subsidiado de salud. Si así fuera, la Procuraduría deberá iniciar la correspondiente demanda de responsabilidad extracontractual y llamar en garantía a los funcionarios responsables, para que respondan con su propio patrimonio, por el daño ocasionado.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia de octubre 9 de 1998, proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué y, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales de petición, participación, igualdad y habeas data, de la actora.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagué que ponga término a la vulneración del derecho fundamental al habeas data aditivo de la actora. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa realización de la respectiva encuesta, debe proceder a incluir los datos de la actora dentro del banco de datos del SISBEN y a informarle si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a ser afiliada al régimen subsidiado de salud.

Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagué que, a la mayor brevedad posible, inicie un proceso de reforma de la dependencia encargada de la administración y operación del SISBEN, de conformidad con los parámetros consagrados en la Constitución y recogidos en la presente sentencia.

Cuarto.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación que, a la mayor brevedad posible, diseñe un instructivo nacional para garantizar el derecho de todas las personas a insertar, conocer, actualizar y rectificar las informaciones que les conciernan y que se encuentren o puedan encontrarse en el banco de datos del SISBEN, así como para asegurar que en la recolección, tratamiento y circulación de tales datos se respeten la libertad, la igualdad, la publicidad y, en general, las demás garantías consagradas en la Constitución.

Quinto.- Conforme a lo establecido en párrafo final del fundamento 24 de la presente providencia, se ORDENA remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Sexto.- LIBRESE comunicación al Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.- Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ.- Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.- Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ.- Secretario General (E) 

01Ene/14

Decisión 1729/2006. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 6 de octubre de 2006. s/ Habeas Data. Expediente nº 06-0984. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz

Consta en autos que, el 14 de junio de 2006, la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, YAMILET GAMMARRA SAYAGO presentó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el que pidió que se «restablezca la situación Jurídica infringida en la persona de la ciudadana L. Y. C. M, titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx»,por cuanto existe una reseña en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su persona, que «vulneró, los derechos Constitucionales de esta ciudadana» y le «hace imposible la tramitación de sus documentos de identificación.»  

El 21 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó, en esta Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de la causa, por cuanto estimó que la solicitud correspondía a una demanda de habeas data, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que sostiene esta juzgadora.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y por auto del 29 de junio de 2006, se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la Fiscal del Ministerio Público:

1.1 Que «(esa) Representación Fiscal, dio orden de inicio en fecha 10/04/02 funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toman acta de denuncia al ciudadano S. T. S. …» (sic)

1.2 Que: «(e)n fecha 11/04/02 la ciudadana: L. Y. C. R.  titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx, fue trasladada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin ninguna orden de Visita Domiciliaria, u Orden de Captura que fueran emitidas por algún Órgano Jurisdiccional; la misma le fue tomada acta de entrevista, manifestando lo siguiente: ‘…Resultar (sic) ser que el día de hoy como a las siete y treinta horas de la noche, me encontraba en residencia (sic), cuando de repelente (sic) llegaron unas personas que se identificaron como funcionarios de PTJ, y (le) dijeron que abriera la puerta de (su) casa, le abr(ió) la puerta y entran unos funcionarios, de igual forma (le) dicen que si (su) casa se comunicaba con una casa de al lado, le(s) di(jo) que no entonces ellos salieron de (su) casa, posteriormente le manifes(tó) que la casa de al lado era (suya) pero (…) se la tenia alquilada a una (sic) personas, los funcionarios se trasladaron hacia la otra casa y entonces cuando están entrando se escuchan varios disparos, de igual forma los funcionarios (le) dijeron que lo (sic) acompañaran hacia la sede de PTJ para tomar(le) una entrevista, es todo…’»

1.3 Que: «(e)n fecha 11/04/02 según memorándum nº 9700-089-494 procedente de la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se libró orden por parte de esta División, a los fines de tomarle Fotografía y Reseña a la ciudadana L. Y. C. M, bajo Clisé nº 0071. Mencionando en dicho memorándum que e(se) Despacho Fiscal, a solicitud del Dr. Rojas Ovidio Manuel, titular de e(se) Despacho había solicitado la misma; siendo esta errada ya que en ningún momento fue librada dicha orden…» (sic)

1.4 Que la ciudadana L. Y. C. R. solicitó a esa representación del Ministerio Público que «su situación jurídica sea restablecida, a los fines de poder solicitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el trámite respectivo de sus documentos de identidad, en virtud de que la misma se encuentra en situación irregular (vencida) y la misma es de nacionalidad extranjera; requirió tramitar su documentación, no siéndole (sic) ya que la misma aparecía en pantalla reseñada, bajo Clisé nº 0071; situación este (sic) que hace imposible la tramitación de sus documentos de identificación. Ciudadano Juez es de saber que dicha reseña vulneró, los derechos Constitucionales de esta ciudadana, ya que las mismas son ilegales y deben restablecerse los mismos.»(sic)

 

2. Pidió: «(Que) ese Órgano Jurisdiccional, garante de los Derechos Constitucionales restablezca la situación Jurídica infringida en la persona de la ciudadana L. Y. C. M. , titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx.«

 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la solicitud por cuanto estimó que:

«Tal solicitud innominada fue formulada y enviada por distribución, recibida en este Tribunal el 14 de los corrientes, a la cual se anexó una causa contentiva de dos (02) piezas, la primera de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y la segunda de veinte (20) folios útiles, la cual originalmente no pertenece a este Despacho, ya que se inició la investigación G-125.789 en Abril de 2002, por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, contra la Libertad Individual de las Personas y contra la Cosa Pública, bajo la supervisión del Fiscal 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Manuel Ovidio Rojas Mejías, y que a raíz de la visita domiciliaria realizada el 11 de Abril de 2002 en la vivienda ubicada en el sector 5, El Plan, Casa sin número, Urbanización García Caraballo en Caricuao, en la cual fallecieron violentamente dos personas y hasta ahora ningún Tribunal de Control había conocido de esa investigación.

No se trata de un Acto Conclusivo, el escrito presentado por la Fiscalía, ni de una solicitud que provoque una incidencia intra-procesal, ni la persona cuyos derechos aparecen violentados, ha resultado imputada en la investigación.

La solicitud en cuestión y a pesar de que no ha sido fundamentada en este sentido, constituye un verdadero Habeas Data, modalidad de Amparo Constitucional que prospera ante la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 de la Constitución Nacional, ya que en el presente caso se persigue la destrucción de una información (reseña y solicitud) practicadas en contra de la ciudadana Luz Judith Correa Martínez, consecuencia de actuaciones llevadas a cabo por funcionarios policiales bajo la supervisión de Fiscales del Ministerio Público.

Al ubicar la solicitud fiscal innominada como un verdadero Habeas Data, de inmediato se colige la incompetencia de este Tribunal a (su) cargo para tramitarlo, pues lo Tribunales en funciones de control sólo pueden conocer y tramitar los Amparos a la Libertad y Seguridad Personal, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Tradicionalmente la competencia de estos Habeas Data correspondía a los Tribunales en Funciones de Juicio, pero a partir del año 2000, diversas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, le atribuyen competencia a esa misma Sala para conocer de estos Amparos, hasta tanto sea dictada por la Asamblea Nacional, la Ley Especial que haga efectivos los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer, uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información) y de acuerdo con sentencia nº 2.947 del 10 de Octubre de 2005 con ponencia del Dr. Rondón Haaz señalando que el procedimiento aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos».

 

III.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundó en que la demanda de autos se trataba de unhabeas data, por cuanto «persigue la destrucción de una información».

Ahora bien, esta Sala ha hecho la distinción entre una pretensión de amparo y una de habeas data para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La diferencia entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir situaciones jurídicas, sino restablecerlas en caso de violación a derechos constitucionales, en tanto que mediante el segundo se puede constituir una nueva situación jurídica para la parte actora.

En el caso de autos, el aspecto fundamental consiste en la determinación de si la situación que se denunció puede ser corregida a través de una demanda de amparo o de un habeas data.

Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:

«…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.»

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia» (destacado de esta Sala).

 

La pretensión que se dedujo en la demanda de autos, es la eliminación del registro policial errado que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -según alegó la representante del Ministerio Público-, el cual está afectando ilegítimamente los derechos fundamentales de la ciudadana L. J. C. R. al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la nacionalidad, a la obtención de documentos de identidad y al libre tránsito.

De las denuncias de violación consumada y de amenaza de inminente violación o ilegítima afectación de los derechos fundamentales de la quejosa, por consecuencia de la conducta que se denunció y se atribuyó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deriva esta juzgadora, de conformidad con su doctrina que anteriormente invocó, la conclusión de que, la actual pretensión debe tramitarse como una demanda de habeas data, por cuanto lo que procura la agraviada es la creación de una nueva situación, es decir la eliminación del registro policial existente. Así se decide.

En consecuencia, ya que la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de una información errada que se denuncia le afecta ilegítimamente sus derechos, hecho que se subsume en una demanda de habeas data, esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.

 

IV.- MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la demanda de habeas data que intentó la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana L. J. C. R. y sobre su admisibilidad; para ello, considera necesario la formulación previa de las siguientes consideraciones:

1. El 10 de abril de 2002, el ciudadano S. T. S. denunció, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el secuestro de su hermano P. T. S. y el robo del vehículo donde éste se trasladaba.

2. El 11 de abril de 2002, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó en un sector del Barrio García Carballo de Caricuao donde permanecía privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano P. T. S. Una vez allí, la comisión tocó la puerta de la casa de la ciudadana L. J. C. R. y le solicitó su colaboración; le preguntaron que si su casa se comunicaba con la de al lado y ella les manifestó que no, pero que ella autorizaba la entrada porque era la dueña de la casa, que estaba alquilada. Posteriormente, los funcionarios entraron a la otra casa y se produjo un intercambio de disparos, en el cual fallecieron dos de los supuestos delincuentes.

3. A continuación, fue rescatado el ciudadano P. T. S.  y los funcionarios policiales pidieron a la ciudadana L. J. C. R. que los acompañara a la sede del cuerpo policial para que rindiera una declaración sobre los hechos.

4. Luego de que la ciudadana L. J. C. R. rindió su declaración, fue reseñada por orden de la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El memorando nº 9700-089-494, procedente de dicha División señala que la reseña policial fue ordenada por el Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5. En septiembre de 2005, la ciudadana L. J. C. R. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto no podría concluir su trámite de naturalización, ya que aparecía reseñada en el Sistema de Información Policial (SIPOL). Dicho órgano policial le indicó que se dirigiera al Fiscal del Ministerio Público que llevaba el caso para que pudiera darle solución a su problema.

6. La Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de que comprobó en el expediente policial la verdadera situación jurídica de la ciudadana L. J. C. R., solicitó a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara la eliminación de esa reseña, toda vez que la misma, además de errónea, es ilegal, por cuanto en ningún momento el Fiscal 24° titular del Ministerio Público ordenó que se le realizara la reseña a la antedicha ciudadana; por el contrario, ella prestó su colaboración en el curso de la investigación.

Ahora bien, del oscuro escrito que presentó la representación del Ministerio Público y de los autos que cursan en el expediente se desprende que la ciudadana L. J. C. R. acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objetivo de que le arreglaran su situación jurídica, toda vez que es extranjera y actualmente se encuentra pendiente su trámite de naturalización antela Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y no lo ha podido concluir, por cuanto existe una reseña equivocada en el Sistema de Información Policial (SIPOL), que le impide la obtención de sus documentos de identidad.

El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le habría informado a la prenombrada ciudadana que, efectivamente, era un error dicha reseña, pero que se dirigiera al Ministerio Público y buscara al Fiscal que llevaba el caso donde aparecía como testigo, para que dicho Fiscal le solventara la situación.

La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la situación que aqueja a la ciudadana L. J. C. R., solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las actuaciones policiales que cursan en el expediente G-125.789. Una vez que recibió las actuaciones policiales y verificó la verdadera situación jurídica de la quejosa, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto dicha ciudadana no está imputada por ningún delito, y la reseña que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es «errada» y no fue ordenada por el Ministerio Público; además de que a dicha ciudadana se le ha hecho imposible la conclusión de su trámite de naturalización y la obtención de documentos de identidad, razón por la cual se encuentra de manera ilegal en el país.

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, el Ministerio Público pretendió actuar como legitimado activo en la demanda de habeas data bajo examen, cuando en realidad el interés jurídico objeto de tutela no les es propio, por tanto no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, ya que lo que se procura es la eliminación de una información de carácter policial que refiere a la ciudadana L. J. C. R. como persona solicitada.

Así, los datos cuya exclusión se requirió corresponden a la quejosa, y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales sólo afecta directamente su esfera jurídica.

Por ello, estima esta Sala que el Ministerio Público no tiene cualidad para el ejercicio de la demanda de habeas data, ya que los datos que espera se eliminen, son datos personales de la ciudadana L. J. C. R., razón por la cual, a la luz de lo que se estableció en sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), no puede reconocérsele la legitimación activa a la representante del Ministerio Público, puesto que la afectación de los derechos no recae sobre su esfera jurídica y no ostenta el interés directo para la solicitud de exclusión de la información. Así se decide.

Con respecto a la legitimación pasiva en el caso de autos, observa esta Sala lo siguiente:

Dispone el artículo 285, cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Son atribuciones del Ministerio Público:

            (…)

2. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.»

           

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las atribuciones del Ministerio Público y de los Fiscales, en los siguientes términos:

«Artículo 11.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

(…)

Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;         

Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes;» 

«Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

(…)

7º. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;» 

 

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

«Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;»

 

De las disposiciones que fueron transcritas se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de la investigación penal, en virtud de que ordena la apertura de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión. Asimismo, se evidencia que los órganos de policía de investigación se encuentran bajo subordinación funcional del Ministerio Público y deben darle cumplimiento a las órdenes que éste les dé en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. (Vid. artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la subordinación)

Es evidente para esta Sala que es el Ministerio Público quien tiene la facultad para ordenar la eliminación de la reseña policial de la ciudadana L. J. C. R., luego de que comprobó que dicha reseña fue un error del órgano policial que llevó a cabo la investigación y como efecto de que éste está bajo su dirección. Así, el Ministerio Público, como supervisor de la investigación, fue negligente cuando no corrigió el error por parte del órgano policial bajo su dirección, porque una vez que verificó que la reseña no había sido ordenada por ningún Fiscal del Ministerio Público, sino que lo había hecho el órgano policial motu proprio debió ordenar la inmediata exclusión del dato errado del Sistema de Información Policial, para el restablecimiento, de ese modo, de la situación jurídica a la quejosa.

En este orden de ideas, se insiste, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como garante de la legalidad y parte de buena fe, debió ordenar, por sí misma y de inmediato, la exclusión del registro policial cuando comprobó el error en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano policial subordinado en cuanto a la investigación penal; y no pretender, a través de la vía judicial, la subsanación de dicha situación, subsanación que está dentro de sus facultades de dirección de la investigación.

En razón de todos los argumentos que se expusieron, esta Sala concluye que la legitimación activa para el planteamiento de la pretensión de autos se verifica en cabeza de la ciudadana L. J. C. R., pues lo que pretende es la exclusión de una información de carácter policial, que la refiere como persona solicitada por la supuesta participación en un hecho punible y la legitimación pasiva recae en cabeza del Ministerio Público, ya que es ese órgano quien, dentro del marco de sus atribuciones, debe y puede ordenar la supresión de la reseña que fue verificada como errónea.

Finalmente, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

«Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.»

 

En razón de las fundamentaciones que se expusieron, considera esta Sala que la demanda de habeas data que intentó la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yamilet Gammarra Sayago a favor de la ciudadana L. J. C. R. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque carece de legitimación activa para la incoación de la dicha demanda. Así se decide.

Sin embargo, ante la evidencia de que le asiste la razón a la quejosa y de que el Ministerio Público concuerda con ello, se exhorta a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realice de inmediato todos los trámites necesarios para la eliminación de la reseña policial de ciudadana L. J. C. R.. Así, igualmente se decide.

 

V.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de habeas data que intentó la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yamilet Gammarra Sayazo, a favor de la ciudadana L. J. C. R. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se EXHORTA a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que realice, de inmediato, todo lo pertinente para la supresión de la reseña policial de la prenombrada ciudadana.

Publíquese, regístrese y archívese la primera pieza del expediente. Devuélvase al Ministerio Público la segunda pieza del expediente, continente del expediente correspondiente a la investigación policial en el marco de la cual se produjo la reseña de la ciudadana Correa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Ponente 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 632 de la Comunidad Andina de 6 de abril de 2006. Aclaración del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486 de 2000

DECISIÓN 632. ACLARACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 266 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000.

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los Artículos 22 y 55 del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 266 de la Decisión 486; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de septiembre de 2000 la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 486, que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial;

Que, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), suscrito por la totalidad de los Estados miembros de la Organización Mundial de Comercio, establece la obligación de proteger, «contra todo uso comercial desleal», los datos de prueba que se presenten ante la autoridad sanitaria para respaldar las solicitudes de registro de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas;

Que, el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486 establece que los Países Miembros pueden tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de prueba;

Que, una de las formas que la comunidad internacional ha adoptado para otorgar efectiva protección a estos datos de pruebas es la de impedir que terceros utilicen, durante un período de tiempo, esos mismos datos para obtener permisos de comercialización para productos farmacéuticos o químicos agrícolas;

Que, resulta necesario precisar los alcances del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, con el fin de que el País Miembro que así lo considere, pueda establecer plazos durante los cuales no autorizará a un tercero, sin el consentimiento de la persona que presentó previamente la información, para que comercialice un producto con base en dicha información;

Que, como antecedente en el derecho comunitario, el artículo 79 de la Decisión 344 también incluía, en este caso explícitamente, la posibilidad que los Países Miembros establecieran un plazo de exclusiva como protección a los datos de prueba;

Que, conforme a lo previsto en la Sentencia del Proceso 7-AI-99, «sólo a la Comisión, en su carácter de organismo legislativo del cual emanó la Decisión aclarada, precisada o interpretada, le corresponde, mediante la expedición de otra norma del mismo nivel y jerarquía, realizar la que se conoce doctrinariamente con el nombre de «interpretación auténtica», la cual por quedar consignada en una ley, participa de las características propias de ella, entre otras, la de su generalidad»;

 

 

Que, en la misma sentencia el Tribunal expresó que «en oportunidades el legislador, en el marco de sus competencias legislativas, expide normas que, por su carácter posterior, se aplican de preferencia, modifican, derogan o interpretan normas anteriores. En esta última labor legislativa se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del legislador, quedó oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido diverso, produciendo, en oportunidades, deterioro de la certeza jurídica y de la finalidad perseguida por aquél, entendido éste, el legislador, en sentido permanente, de suerte que en relación con los efectos jurídicos se estima que es uno mismo el titular que expidió la ley anterior y el que luego la interpreta. De este modo se respeta el sustrato de estabilidad propio de la soberanía que expresa el ejercicio de las funciones del órgano legislativo»;

Que resulta necesario interpretar con autoridad el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, en el sentido de que dicha disposición permite a los Países Miembros escoger, adoptar e implementar las medidas que consideren convenientes para garantizar la protección de los datos de prueba de que trata el primer párrafo del artículo 266;

Que, en virtud de esta interpretación, la Comisión de la Comunidad Andina aclara la intención del legislador plasmada en el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, disponiendo que será potestad de cada País Miembro la escogencia de la modalidad de protección para los datos de prueba, incluyendo la posibilidad de establecer plazos durante los cuales un País Miembro no autorizará a un tercero, sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, para que comercialice un producto con base en dicha información;

Que, en virtud de esta Decisión, los Países Miembros podrán establecer condiciones bajo las cuales exigirán la presentación de la información sobre los datos de prueba y otros no divulgados;

Que los países gozan de autonomía para determinar las condiciones que exigirán para la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas. Por lo tanto, podrán aprobar la comercialización con base en la evidencia previa de aprobación de comercialización en otros países;

Que, en caso de que la protección de los datos de prueba mediante plazos de exclusividad afectare la salud pública o la seguridad alimentaria de algún País Miembro, dicho País podrá eliminar o suspender la referida protección;

Que, para garantizar la transparencia comunitaria en la aplicación de las normas contenidas en la presente Decisión, los Países Miembros se comprometen a informar a la Secretaría General sobre las actuaciones que realicen al amparo de esta norma;

DECIDE:

Artículo 1.- El País Miembro que así lo considere podrá incluir, dentro de las medidas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, el establecimiento de plazos durante los cuales no autorizará a un tercero sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, para que comercialice un producto con base en tales datos.

Artículo 2.- A efectos de los procedimientos de aprobación de las medidas de protección, el País Miembro podrá establecer las condiciones bajo las cuales exigirá la presentación de la información sobre los datos de prueba u otros no divulgados.

Artículo 3.- Cuando un País Miembro considere que la protección de los datos de prueba otorgada en su territorio conforme al artículo 1 de la presente Decisión, resultara perjudicial para la salud pública o la seguridad alimentaria internas, su autoridad nacional competente podrá eliminar o suspender dicha protección.

Artículo 4.- Los Países Miembros informarán a la Secretaría General sobre la utilización que hagan de la facultad prevista en el artículo 1 de la presente Decisión. La Secretaría General remitirá a los demás Países Miembros dicha información.


Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. 

01Ene/14

Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información. Conferencia Ministerial Regional Preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información. Bávaro, Punta Cana, República Dominicana, 29 al 31 de enero

DECLARACION DE BÁVARO

Los países representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, entienden que:

La sociedad de la información es un sistema económico y social donde el conocimiento y la información constituyen fuentes fundamentales de bienestar y progreso, que representa una oportunidad para nuestros países y sociedades, si entendemos que el desarrollo de ella en un contexto tanto global como local requiere profundizar principios fundamentales tales como el respeto a los derechos humanos dentro del contexto más amplio de los derechos fundamentales, la democracia, la protección del medio ambiente, el fomento de la paz, el derecho al desarrollo, las libertades fundamentales, el progreso económico y la equidad social. Al mismo tiempo,
consideran que la decidida promoción de la visión y prioridades de los países de la región en los foros mundiales, entre otros la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (2003-2005), debería ser un elemento clave de la estrategia regional sobre la sociedad de la información.

Nuestros países, conscientes de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos.

Creemos que el acceso y el uso apropiado de las tecnologías de la información debe ser preocupación fundamental de nuestros países, que contribuya al fomento de las relaciones de amistad basadas en el principio de la igualdad de derechos.

Los países de la región representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, teniendo en consideración la Declaración del Milenio y la resolución 56/183 de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General en su quincuagésimo sexto período de sesiones,

1. Adoptan los siguientes principios rectores:

a) El progreso social y económico de los países, así como el bienestar de las personas y de las comunidades, deben ocupar un lugar preponderante en las actividades destinadas a construir una sociedad de la información. El uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación (TIC) son indispensables para satisfacer las necesidades de los individuos, de las comunidades y de la sociedad en general.

b) La sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países.

c) La sociedad de la información debe servir al interés público y al bienestar social, mediante su contribución a la erradicación de la pobreza, la generación de la riqueza, la promoción y el realce del desarrollo social, la participación democrática, la diversidad lingüística y la identidad cultural, asegurando al mismo tiempo iguales oportunidades de acceso a las tecnologías de información y comunicación, ateniéndose siempre al principio
de legalidad para asegurar su uso eficiente y ordenado.

d) El acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación debe ser un objetivo de todos los actores involucrados en la construcción de la sociedad de la información, de conformidad con el marco jurídico vigente en cada país.

e) El esfuerzo por construir una sociedad de la información debe abarcar el acceso a las tecnologías de información y comunicación, el aprovechamiento de las mismas mediante la articulación de acciones locales, regionales y globales, y su uso con fines públicos y sociales en áreas tales como el gobierno, la salud y la enseñanza.

f) La integración de todos los sectores socialmente vulnerables, incluyendo pero no limitado a los adultos mayores, los niños, las comunidades rurales, los pueblos indígenas, las personas con capacidades diferentes, los desocupados, los desplazados y los migrantes, debe ser uno de los objetivos prioritarios de la construcción de la sociedad de la información. Para ello se deberán superar las barreras a la participación, tales como el
analfabetismo, la falta de capacitación de los usuarios, las limitaciones culturales y lingüísticas y las particulares condiciones de acceso a la tecnología pertinente.

g) Las tecnologías de información y comunicación fomentan el flujo e intercambio de información, alentando la transferencia de conocimientos y estimulando la innovación y formación de capital humano, propiciando que el libre flujo de información coexista con el respeto por la vida, la propiedad privada, la privacidad, la propiedad intelectual, la confidencialidad y la seguridad.

h) La transición hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región.

i) La sociedad de la información es eminentemente global. De tal modo, un diálogo de política basado en las tendencias mundiales de la sociedad de la información debe tener lugar en niveles globales, regionales y subregionales para facilitar lo siguiente:

• La provisión de asistencia técnica dirigida a la construcción de la capacidad nacional y regional para poder mantener y fortalecer la cooperación regional e internacional;
• El intercambio de experiencias sobre mejores prácticas;
• El intercambio de conocimientos, y
• El desarrollo de normas y estándares compatibles, que respeten las características y preocupaciones nacionales.

j) El acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones debe realizarse al amparo del derecho internacional, teniendo en cuenta que algunos países se ven afectados por medidas unilaterales no compatibles con éste que crean obstáculos al comercio internacional. (1)

k) La existencia de medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos.

l) El acceso de los países a los beneficios de la revolución digital requiere adhesión a los principios universalmente aceptados de tratamiento no discriminatorio, dentro de un marco de negociaciones y sobre la base de un espíritu de justicia y equidad.

2. Adoptan también los siguientes temas prioritarios:

a) Promover y fortalecer programas nacionales de fomento de la sociedad de la información basados en una estrategia nacional proactiva. Deberá identificarse a los principales actores involucrados en la sociedad de la información y alentarlos a participar en las actividades nacionales. Asimismo, es necesario definir claramente el papel, las responsabilidades y las metas de dichas actividades. Con el respaldo de las instancias políticas del más alto nivel, es indispensable fomentar una estrecha colaboración entre los organismos y los programas públicos, procurando que las organizaciones no gubernamentales, el sector privado, la sociedad civil y las instituciones académicas hagan un aporte relevante al proceso, así como la continuidad de dichas iniciativas.

b) Promover la expansión de las infraestructuras de las tecnologías de información y comunicación y la innovación tecnológica. Las políticas de acceso universal deben promover la mejor conectividad posible a un costo razonable a las regiones subatendidas.

Es necesario dar seguimiento al fenómeno de la convergencia de las tecnologías, a fin de integrar las TIC tradicionales con las nuevas, creando alternativas de acceso que contribuyan a la reducción de la brecha digital. La creación y provisión de equipos de acceso de bajo costo y de puntos de acceso comunitarios multifuncionales deberán formar parte esencial de la agenda para reducir la brecha digital. La transición digital en el sector
de la radiodifusión debe contemplar las posibilidades de cada país, permitiendo la adopción de sistemas compatibles que coexistan con la transmisión analógica, así como la homologación de estándares comunes.

c) Mejorar los servicios de acceso. La provisión a un costo razonable de acceso a las infraestructuras de telecomunicaciones, incluyendo la banda ancha, el fortalecimiento de la industria nacional de aplicaciones y servicios, la adecuación de las políticas de licitación de los organismos internacionales para permitir la participación de la industria local calificada y las estrategias de desarrollo son claves para la reducción de la brecha
digital. La aplicación de las tecnologías de información y comunicación en las entidades de interés social, tales como universidades e instituciones de investigación, hospitales y clínicas, pequeñas y medianas empresas, escuelas, municipalidades y demás instituciones, debe ser uno de los primeros puntos en la agenda de conectividad, dado el papel de éstas en la sociedad.

d) Garantizar que en la sociedad de la información se protejan y promuevan los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. Todos tienen derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye la libertad de sostener opiniones sin interferencia y a buscar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio de comunicación sujeto a las leyes nacionales y los acuerdos internacionales. El ejercicio de
este derecho se facilitará con las oportunidades educacionales para todos.

e) Administrar el espectro radioeléctrico, respondiendo al interés público y general con sujeción al principio básico de la legalidad, con pleno respeto de las leyes y reglamentos nacionales y acuerdos internacionales que regulan la administración de frecuencias.

f) Adoptar marcos regulatorios adecuados que contemplen la existencia de entidades reguladoras sólidas e independientes que garanticen el acceso a los mercados de equipos terminales, redes, servicios y aplicaciones, en condiciones de competitividad, calidad, diversidad y actualización tecnológica. Debería promoverse la competencia como la mejor manera de reducir los precios y velar por la constante modernización de redes y
servicios. Dada la importancia que tienen los estándares técnicos en el desarrollo de la sociedad de la información, los países de la región deberán realizar análisis económicos y técnicos periódicos y profundos, a fin de asegurar que la sociedad de la información regional no quede al margen de las tendencias mundiales ni limitada a determinadas soluciones tecnológicas. Deberán considerarse los estándares, los servicios y los modelos
de código fuente abiertos.

g) Establecer marcos legislativos nacionales apropiados que resguarden el interés público y general, la propiedad intelectual, y alienten las transacciones y comunicaciones electrónicas. La protección contra acciones delictivas (delito cibernético), las cuestiones de compensación y liquidación, la seguridad de las redes y el resguardo de la privacidad de la información personal son indispensables para fortalecer la confianza en las redes de información. La gobernabilidad multilateral, transparente y democrática de la Internet debiera formar parte de este esfuerzo, teniendo en cuenta las necesidades de los sectores públicos y privados, así como de la sociedad civil.

h) Estimular el uso eficiente de la infraestructura. La optimización de conexiones entre las grandes redes de flujo de información debería ser fomentada mediante la creación de puntos de intercambio de tráfico regional, que reduzcan los costos de interconexión y permitan ampliar la penetración de las redes de acceso. La remuneración por el uso de las redes e infraestructuras debe ser fijada de acuerdo con parámetros objetivos y no
discriminatorios.

i)Buscar medios para financiar las actividades destinadas a construir una sociedad de la información, dentro de un contexto nacional de desarrollo. Las políticas proactivas debieran orientarse a incentivar las inversiones públicas y privadas en conectividad y servicios de TIC. Es necesario inducir la participación empresarial en el desarrollo y ejecución de las prioridades y proyectos nacionales y regionales de desarrollo, a fin de crear un círculo virtuoso que no sólo atraiga y mantenga a las empresas en la región, sino que también impulse la actividad local con un mayor contenido tecnológico. El sector público debería explorar medios innovadores para corregir fallas del mercado y llevar la sociedad de la información a todos los sectores de la economía y la sociedad, especialmente los que viven en la pobreza. La legislación y los mecanismos nacionales, regionales e internacionales de financiamiento pueden ofrecer las bases para crear nuevas empresas de tecnología de punta, y permitirles a las pequeñas y medianas empresas financiar el proceso, en condiciones de competitividad y con uso intensivo de capital, que exige la introducción de sistemas de información y comunicación en sus estructuras organizacionales. Los mecanismos nacionales de financiamiento se podrán reforzar en la medida que, por una vía legítima, los países en desarrollo generen sus propios recursos, accediendo con sus productos de exportación a todos los mercados, sin barreras proteccionistas en el comercio internacional. Los programas de ajuste estructural no deben perjudicar el desarrollo de la sociedad de la información.

j) Fortalecer el desarrollo de capital humano adecuado, en cantidad y calidad suficiente.

Es indispensable difundir información sobre el potencial de las nuevas tecnologías mediante el intercambio de información sobre mejores prácticas, campañas, proyectos piloto, demostraciones y debates públicos. Los cursos sobre «alfabetización digital» deben estar destinados a capacitar a la población en el uso de las tecnologías de información y comunicación, y los cursos destinados a los usuarios de las TIC deben entregarles las competencias necesarias para la utilización y producción de contenidos útiles y socialmente significativos, en beneficio de todos los niveles socioeconómicos. El proceso de formación y mantenimiento de una fuerza de trabajo que actúe como pilar de la sociedad de la información debe llevarse a cabo en estrecha cooperación con el sector privado y la sociedad civil en general.

k) Hacer hincapié en la educación de usuarios clave de las tecnologías de información y comunicación, incluidos pero no limitados a maestros, funcionarios públicos, médicos, enfermeras y dirigentes comunitarios.

Deberán establecerse incentivos para estimular la adaptación a las nuevas formas de comunicación e interacción. Es necesario que los países se esfuercen por minimizar el problema común del «desajuste de capacidades»,
mediante la búsqueda activa de perfiles profesionales adecuados y la actualización constante de los textos de estudio.

l) Fomentar el desarrollo de material local de alta calidad y el aprovechamiento local del material global existente, respetando los derechos de propiedad intelectual. Las soluciones que respondan a las necesidades nacionales pueden garantizar la participación de toda la sociedad, brindar oportunidades de sensibilización y formación de recursos locales y hacer oír la voz de la región en la sociedad de la información. Debería  promoverse el acceso amplio e inclusivo de la población a la sociedad de la información, no sólo como consumidores o usuarios, sino como actores o participantes plenos, es decir como prestadores, innovadores, creadores y generadores de contenidos y aplicaciones. La creación y preservación de los conocimientos autóctonos, locales y tradicionales, y el fomento del multilingüismo en el ciberespacio son fundamentales. Con tales fines, habrá que optimizar el aprovechamiento de los recursos, para lo cual se deberán compartir las aplicaciones y contenidos de los programas informáticos de uso social.

m) Alentar el desarrollo de los negocios basados en las tecnologías de la información y comunicación y, en particular, del comercio electrónico. Deberá darse prioridad al fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas locales mediante su integración en la economía digital. Es indispensable que las políticas públicas fomenten la innovación y el espíritu empresarial. Deberá estimularse el desarrollo de empresas con
base tecnológica, mediante fondos de capital de riesgo, parques tecnológicos e incubadoras de empresas, entre otros mecanismos, junto con la participación de instituciones académicas y redes de investigación.

Asimismo, deberán ponerse en marcha mecanismos especiales para alentar a la banca a desarrollar aplicaciones seguras y confiables que faciliten las transacciones en línea. Es necesario tomar medidas que abarquen una amplia gama de instrumentos, como la informatización aduanera, los sistemas de gestión y la optimización del transporte, con el fin de facilitar, simplificar y armonizar el comercio electrónico, lo cual debe estar acompañado con un componente esencial de una mejora de las oportunidades de acceso a los mercados de los países en desarrollo. La modernización de la infraestructura física y el marco regulatorio y la capacitación de los recursos humanos pueden contribuir a elevar sustancialmente la eficiencia comercial y crear un ambiente de confianza a través de la adopción de una legislación efectiva de protección al consumidor.

n) Mejorar el desempeño del sector público, con la adopción de herramientas de gobierno electrónico para su modernización y buen gobierno. Las medidas que se adopten con tal objeto deberán responder a un enfoque que combine los servicios basados en la información electrónica para los ciudadanos (administración electrónica) y la provisión de servicios de interés público en línea, con el fortalecimiento de los elementos participativos (democracia electrónica). Es necesario buscar formas de integración y eslabonamiento de las distintas autoridades del sector público, que permitan establecer una ventanilla única para los usuarios, a fin de prestar servicios de gobierno electrónico concebidos para los ciudadanos. Asimismo, es necesario enfatizar la importancia del acceso ciudadano a la información sobre la gestión pública para la participación ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas en la actividad gubernamental.

Deberán diseñarse y utilizarse aplicaciones especiales para el gobierno electrónico, que sirvan de catalizador para alentar a empresas y personas a preferir las transacciones en línea.

o) Incorporar el uso masivo de las tecnologías de la información y comunicación en la esfera de la salud, orientado a mejorar el uso de los recursos, la satisfacción del paciente, la atención personalizada y la coordinación del sistema de salud pública, instituciones privadas y el sector académico. Es necesario encontrar soluciones innovadoras y alternativas para extender los servicios de salud a las regiones marginadas. Otra de las prioridades de la salud-e debe ser la prevención, el tratamiento y el control de la propagación de las enfermedades.

p) Desarrollar y ejecutar redes, y medidas de desempeño del progreso y de innovación en el aprendizaje electrónico. La introducción y el desarrollo de las TIC en distintas escuelas y demás instituciones docentes deberá estar respaldada por el establecimiento y mantenimiento de una red de recursos humanos que institucionalice la permanente capacitación de maestros e instructores, que son la columna vertebral de la innovación.

Se deberán aprovechar las mejores prácticas para crear un sistema de material didáctico de alta calidad y fácil de consultar, proveniente de todas partes del mundo, para encarar el problema del exceso de información y facilitar la transmisión de conocimientos al plano nacional. El desarrollo de la capacidad crítica ante el material que circula en el ciberespacio debe formar parte de este esfuerzo. Deberá prestarse especial atención a la
capacitación multilingüe, y al uso y desarrollo de programas informáticos de traducción.

Deberá darse prioridad a expandir la capacidad de formación de redes de las instituciones regionales de investigación, consolidando las redes académicas avanzadas y fortaleciendo los sistemas nacionales de innovación mediante redes digitales.

q) Fortalecer el sector de multimedios de los países. Este sector desempeña una función muy valiosa en los ámbitos económico, social, cultural y político en la sociedad de la información. El fortalecimiento y la expansión de la «industria cultural» de los países son de gran importancia para la presencia y proyección de la región en la sociedad mundial de la información y para la reafirmación de la identidad pluricultural de la región.

r) Reforzar la cooperación internacional en todas las esferas mencionadas. La estrecha cooperación internacional entre las autoridades nacionales, las partes interesadas y las organizaciones internacionales en todos los aspectos de la sociedad de la información es hoy más vital que nunca, aprovechando para ello las oportunidades que ofrecen las instituciones financieras regionales. La comunidad internacional está llamada a prestar
cooperación técnica y financiera tanto en el ámbito multilateral como bilateral. Se ratifica la necesidad de poner a disposición los compromisos incrementados de asistencia oficial para el desarrollo (AOD) anunciados por los países desarrollados durante la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo. Se expresa la necesidad de que todos los países cumplan con todos los aspectos del consenso acordado en dicha
conferencia. Se llama a los países desarrollados que aún no lo han hecho a realizar esfuerzos concretos para alcanzar el objetivo de 0.7 % de su PIB como asistencia oficial para el desarrollo.

s) Establecer grupos de trabajo regionales y subregionales encargados de temas específicos, lo que puede propiciar una transición más fluida, coherente y armoniosa a la sociedad de la información, y contribuir a aprovechar los esfuerzos regionales de integración y a aumentar el poder de negociación en el plano internacional. Los países de América Latina y el Caribe se comprometen de manera prioritaria a una participación
más activa en los foros globales, así como en las instituciones regionales y subregionales existentes. Asimismo, se comprometen a la formación y transformación de nuevas y existentes asociaciones internacionales a través de, entre otras, la Red Regional para América Latina y el Caribe del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones (LACNET). En este sentido los países de la región hacen un llamado a la comunidad internacional para que adopte mecanismos apropiados y creativos, con el fin de asegurar la plena participación y representación de la región en estos foros, garantizando la más amplia contribución posible al proceso de configurar la sociedad de información global.

t) Invocar el uso de las TIC como una herramienta para la preservación ambiental y la sustentabilidad y, en este sentido, promover su uso para la mitigación y prevención de desastres, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de toda la región, particularmente los pequeños Estados insulares con ecosistemas frágiles.

u) Impulsar y promover el desarrollo y establecimiento de sistemas y mecanismos de evaluación y difusión del desempeño, que incluyan indicadores y medidas comunitarios que muestren los esfuerzos y avances que los países de la región realicen al establecer las facilidades para el acceso y uso de las TIC en el contexto comunitario.

v) Prestar especial atención a la adopción de estrategias y políticas que faciliten la penetración de las tecnologías de la información, para fomentar las exportaciones y las inversiones en la región.

Los principios y temas prioritarios antes citados se presentarán como contribución regional al proceso preparatorio de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información y a su seguimiento, y podrán ayudar a los gobiernos a configurar políticas y a tomar las medidas necesarias con el fin de desarrollar la sociedad de la información

Los participantes en esta Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, agradecen al Gobierno de la República Dominicana por la organización de la conferencia y le invitan a presentar esta Declaración como una contribución al proceso preparatorio de la Cumbre Mundial y a su primera fase, que debe celebrarse en diciembre de 2003.

Finalmente solicitan a la UIT y demás organismos pertinentes, y en particular a nivel regional a la CEPAL, que apoyen a los países en el seguimiento de los consensos adoptados en la presente Declaración y en la ejecución de las conclusiones y recomendaciones de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información.

Reservas al párrafo 1.j):

Declaración de Estados Unidos: «Los Estados Unidos de América expresan su reserva sobre el texto anterior y objetan su redacción, por considerarla inadecuada e inconsistente con el propósito de la Conferencia».

Declaración de Canadá: «Canadá aprecia los esfuerzos del gobierno anfitrión y de otros gobiernos por llegar a un consenso sobre el texto del párrafo 1.j). Lamentablemente, a pesar de esos esfuerzos, Canadá no puede suscribir la redacción definitiva del párrafo».

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(1) Véanse las reservas a este párrafo al final del documento.

01Ene/14

Décret n° 2005-1755 du 30 décembre 2005 relatif à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, pris pour l'application de la loi n° 78-753 du 17 juillet 1978

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 2003/98/CE du Parlement européen et du Conseil du 17 novembre 2003 concernant la réutilisation des informations du secteur public ;

Vu le code du patrimoine ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal ;

Vu la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 modifiée portant droits et obligations des fonctionnaires, ensemble la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 modifiée portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat ;

Vu l'ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005 relative à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, notamment son article 13 ;

Vu le décret nº 89-271 du 12 avril 1989 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais de déplacement des personnels civils à l'intérieur des départements d'outre-mer, entre la métropole et ces départements, et pour se rendre d'un département d'outre-mer à un autre ;

Vu le décret nº 90-437 du 28 mai 1990 modifié fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils sur le territoire métropolitain de la France lorsqu'ils sont à la charge des budgets de l'Etat, des établissements publics nationaux à caractère administratif et de certains organismes subventionnés ;

Vu le décret nº 98-844 du 22 septembre 1998 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils de l'Etat à l'intérieur d'un territoire d'outre-mer, entre la métropole et un territoire d'outre-mer, entre deux territoires d'outre-mer et entre un territoire d'outre-mer et un département d'outre-mer, Mayotte ou la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu la délibération nº 2005-5112 du 15 décembre 2005 portant avis de la Commission d'accès aux documents administratifs ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

TITRE Ier : LA COMMISSION D'ACCÈS AUX DOCUMENTS ADMINISTRATIFS

Chapitre Ier : Organisation et fonctionnement.

Article 1

La commission se réunit, selon le cas, en formation plénière ou restreinte, sur convocation de son président.

La convocation précise l'ordre du jour.

Article 2

La commission ne peut valablement délibérer que si sont présents au moins six membres en formation plénière et trois membres en formation restreinte.

Article 3

Les délibérations de la commission sont prises à la majorité des membres présents.

Article 4 

La commission statue en formation restreinte en matière de sanction lorsqu'elle est saisie en application de l'article 22 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée.

La formation restreinte est composée des cinq membres de la commission mentionnés au a, f et g de l'article 23 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée. Elle est présidée par le président de la commission.

Un membre de la formation restreinte ne peut siéger :

1° S'il détient un intérêt direct ou indirect à l'affaire qui fait l'objet de la délibération, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause ;

2° S'il a, au cours des trois années précédant la saisine de la commission, détenu un intérêt direct ou indirect à l'affaire qui fait l'objet de la délibération, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause.

Article 5

Le commissaire du Gouvernement est convoqué aux séances de la commission de la même manière que les membres de celle-ci. Il peut présenter des observations orales.

Il est rendu destinataire des dossiers et des délibérations dans les mêmes conditions et selon les mêmes modalités que les membres de la commission.

Article 6

Le président de la commission est assisté par un rapporteur général, un rapporteur général adjoint, des rapporteurs et chargés de mission permanents et des rapporteurs non permanents qu'il désigne, dans la limite des crédits ouverts à cet effet au budget des services généraux du Premier ministre au titre de la commission d'accès aux documents administratifs, parmi les membres du Conseil d'Etat, les magistrats, les fonctionnaires de catégorie A, les agents contractuels de l'Etat de niveau équivalent et les personnes justifiant d'une qualification dans les domaines relevant de la compétence de la commission et titulaires d'un des diplômes permettant d'accéder à un corps de catégorie A.

Le rapporteur général anime et contrôle l'activité des rapporteurs. A cet égard, il examine toutes les demandes dont la commission est saisie et s'assure de leur traitement dans les délais prévus. Il peut présenter des observations orales à chaque séance.

Le rapporteur général adjoint assiste et supplée le rapporteur général en tant que de besoin.

La commission dispose de services placés sous l'autorité d'un secrétaire général qui en assure le fonctionnement et la coordination.

Article 7

Le président de la commission ordonnance les dépenses.

Article 8

Le président peut déléguer sa signature au rapporteur général et au rapporteur général adjoint pour les réponses aux demandes d'avis et aux consultations et au secrétaire général pour ce qui concerne le fonctionnement administratif et financier de la commission.

Article 9 

Le président, le président suppléant, le rapporteur général et le rapporteur général adjoint de la commission sont rémunérés sous forme d'indemnités forfaitaires mensuelles.

Les membres de la commission, autres que le président, mentionnés aux a, c, d, e, f, g et h de l'article 23 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée ainsi que leurs suppléants sont rémunérés sous forme d'une indemnité forfaitaire pour chacune des séances auxquelles ils sont effectivement présents.

Article 10 

Les rapporteurs et chargés de mission permanents sont rémunérés sous forme d'indemnités forfaitaires mensuelles.

Article 11 

Les rapporteurs non permanents sont rémunérés sous forme d'indemnités forfaitaires mensuelles fixées pour chaque mission par le président de la commission en fonction du temps nécessaire à l'accomplissement de la mission.

Article 12

Aucune indemnité ne peut être allouée aux agents titulaires et contractuels rémunérés sur l'un des budgets relevant des services du Premier ministre.

Article 13 

Un arrêté conjoint du Premier ministre, du ministre de la fonction publique et du ministre chargé du budget détermine les taux et les modalités d'attribution des indemnités susceptibles d'être allouées au président, au président suppléant et aux membres de la commission, ainsi qu'aux collaborateurs mentionnés au premier alinéa de l'article 6.

Article 14 

Le président et les membres de la commission d'accès aux documents administratifs ainsi que les collaborateurs mentionnés au premier alinéa de l'article 6 peuvent prétendre au remboursement des frais de transport et de séjour qu'ils sont susceptibles d'engager à l'occasion des déplacements assurés dans le cadre de leurs missions dans les conditions applicables aux personnels civils de l'Etat.

Article 15

La commission établit son règlement intérieur qui, notamment, fixe les conditions de son fonctionnement et précise les règles de procédure applicables devant elle.

Article 16

La commission établit chaque année un rapport qui est rendu public.

Chapitre II : Demandes d'avis relatives à la communication de documents administratifs.

Article 17 

Le silence gardé pendant plus d'un mois par l'autorité compétente, saisie d'une demande de communication de documents en application de l'article 2 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, vaut décision de refus.

L'intéressé dispose d'un délai de deux mois à compter de la notification du refus ou de l'expiration du délai fixé au premier alinéa pour saisir la commission d'accès aux documents administratifs.

La commission est saisie par lettre, télécopie ou voie électronique. La saisine précise son objet et, le cas échéant, les dispositions sur lesquelles elle se fonde. Elle indique, lorsque le demandeur est une personne physique, ses nom, prénoms et domicile et, lorsqu'il s'agit d'une personne morale, sa forme, sa dénomination, son siège social et les nom et prénoms de la personne ayant qualité pour la représenter. Elle est accompagnée d'une copie, selon le cas, de la décision de refus ou de la demande restée sans réponse. La commission enregistre la demande lorsque celle-ci comporte l'ensemble de ces éléments après avoir, le cas échéant, invité le demandeur à la compléter. Elle en accuse alors réception sans délai.

La commission transmet les demandes d'avis à l'autorité mise en cause.

Article 18

L'autorité mise en cause est tenue, dans le délai prescrit par le président de la commission, de communiquer à celle-ci tous documents et informations utiles et de lui apporter les concours nécessaires.

Les membres de la commission ainsi que les rapporteurs désignés par le président peuvent procéder à toute enquête sur place nécessaire à l'accomplissement de leur mission.

Le président peut appeler à participer aux travaux de la commission, à titre consultatif, un représentant de l'autorité intéressée par la délibération.

Article 19

La commission notifie son avis à l'intéressé et à l'autorité mise en cause, dans un délai d'un mois à compter de l'enregistrement de la demande au secrétariat. Cette autorité informe la commission, dans le délai d'un mois qui suit la réception de cet avis, de la suite qu'elle entend donner à la demande.

Le silence gardé par l'autorité mise en cause pendant plus de deux mois à compter de l'enregistrement de la demande de l'intéressé par la commission vaut confirmation de la décision de refus.

Chapitre III : Procédure applicable au prononcé des sanctions.

Article 20 

Lorsque la commission est saisie, en application de l'article 22 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, par une des autorités mentionnées à l'article 1er de celle-ci, de faits susceptibles de constituer une infraction aux prescriptions du chapitre II de son titre Ier, son président désigne un rapporteur pour instruire l'affaire parmi les collaborateurs mentionnés au premier alinéa de l'article 6.

Un rapporteur ne peut être désigné aux fins d'instruction :

1° S'il détient un intérêt direct ou indirect dans les faits qui sont dénoncés, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause ;

2° S'il a, au cours des trois années précédant la saisine de la commission, détenu un intérêt direct ou indirect dans les faits qui sont dénoncés, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause.

Article 21

Le rapporteur procède à toutes les diligences utiles avec le concours des services de la commission.

Les auditions auxquelles procède, le cas échéant, le rapporteur donnent lieu à l'établissement d'un procès-verbal signé par les personnes entendues. En cas de refus de signature, il en est fait mention par le rapporteur. Les personnes entendues peuvent être assistées d'un conseil de leur choix. Un procès-verbal de carence est dressé lorsque la personne convoquée ne se rend pas à l'audition.

Article 22 

Au terme des investigations prévues à l'article 21, le rapporteur notifie les griefs qu'il retient à la personne mise en cause par lettre remise contre signature ou en main propre contre récépissé ou par acte d'huissier de justice. Cette notification indique les dispositions sur lesquelles se fonde la poursuite ainsi que les sanctions encourues.

La personne mise en cause dispose d'un délai d'un mois pour transmettre à la commission ses observations écrites. Si elle a son domicile hors du territoire métropolitain, ce délai est porté à deux mois. La notification mentionnée au premier alinéa comporte l'indication de ce délai et précise que l'intéressé peut prendre connaissance et copie des pièces du dossier auprès des services de la commission et se faire assister ou représenter par le conseil de son choix.

A l'issue du délai prévu à l'alinéa précédent, le rapporteur établit un rapport et y annexe les documents sur lesquels il fonde ses conclusions. Ce rapport est notifié à la personne mise en cause dans les conditions prévues au premier alinéa.

Article 23

La personne mise en cause est informée de la date de la séance de la commission à l'ordre du jour de laquelle est inscrite l'affaire la concernant et de la faculté qui lui est offerte d'y être entendue, elle-même ou son représentant, par lettre remise contre signature ou en main propre contre récépissé ou par acte d'huissier de justice. Cette information doit lui parvenir au moins un mois avant la date de la séance.

Article 24

Lors de la séance, le rapporteur peut présenter des observations orales sur l'affaire. La personne mise en cause et, le cas échéant, son conseil sont invités à présenter leurs arguments en défense. La commission peut entendre toute personne dont elle estime l'audition utile. Dans tous les cas, la personne mise en cause et, le cas échéant, son conseil doivent pouvoir prendre la parole en dernier. Lorsque la commission s'estime insuffisamment éclairée, elle peut demander au rapporteur de poursuivre ses diligences.

La commission statue hors la présence du rapporteur, du rapporteur général et du commissaire du Gouvernement.

Article 25

La décision de la commission est notifiée à l'intéressé par lettre remise contre signature ou en main propre contre récépissé ou par acte d'huissier de justice.

Article 26

Lorsque la commission prononce une sanction, la décision énonce les considérations de droit et de fait sur lesquelles elle est fondée. Elle indique les voies et délais de recours.

Lorsque la commission décide de faire publier la sanction qu'elle prononce, elle en détermine les modalités dans sa décision en fixant le délai de publication et en désignant le support de celle-ci. La publication intervient dans un délai maximum d'un mois à compter du jour où la décision est devenue définitive. Elle est proportionnée à la gravité de la sanction prononcée et adaptée à la situation de l'auteur de l'infraction.

Toute sanction portant interdiction de la réutilisation d'informations publiques est publiée par voie électronique.

Chapitre IV : Autres attributions.

Article 27 

La commission peut être consultée par les autorités mentionnées à l'article 1er de la loi du 17 juillet 1978 susvisée sur toutes questions relatives à l'application des chapitres Ier, II et IV du titre Ier de cette loi et du titre Ier du livre II du code du patrimoine.

Les demandes de consultation sont formées auprès de la commission par lettre, télécopie ou voie électronique. Elles sont accompagnées, le cas échéant, du ou des documents sur lesquels l'autorité souhaite interroger la commission.

Article 28

La commission peut proposer au Gouvernement toute modification des dispositions législatives ou réglementaires relatives au droit d'accès aux documents administratifs ou au droit de réutilisation des informations publiques ainsi que toute mesure de nature à en faciliter l'exercice.

TITRE II : LA LIBERTÉ D'ACCÈS AUX DOCUMENTS ADMINISTRATIFS

Chapitre Ier : Publication des documents administratifs.

Article 29 

Les documents administratifs mentionnés au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée émanant des administrations centrales de l'Etat sont, sous réserve des dispositions de l'article 6 de la même loi, publiés dans des bulletins ayant une périodicité au moins trimestrielle et comportant dans leur titre la mention » Bulletin officiel «.

Des arrêtés ministériels déterminent, pour chaque administration, le titre exact du ou des bulletins la concernant, la matière couverte par ce ou ces bulletins ainsi que le lieu ou le site internet où le public peut les consulter ou s'en procurer copie.

Article 30 

Les directives, instructions, circulaires mentionnées au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, qui émanent des autorités administratives de l'Etat agissant dans les limites du département, sont publiées au recueil des actes administratifs du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. Cette publication peut intervenir par voie électronique.

Ceux de ces documents qui émanent d'autorités dont la compétence s'étend au-delà des limites d'un seul département sont publiés au recueil des actes administratifs de chacun des départements intéressés.

Article 31

Les directives, instructions, circulaires mentionnées au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, qui émanent des communes, des départements, des régions ou de la collectivité territoriale de Corse, sont publiées, au choix de l'autorité exécutive de la collectivité intéressée :

1° Soit par insertion dans un bulletin officiel lorsqu'il a une périodicité au moins trimestrielle ;

2° Soit par transcription dans les trois mois sur un registre tenu à la disposition du public.

Cette publication peut intervenir par voie électronique.

Les maires, les présidents des conseils généraux, les présidents des conseils régionaux et le président du conseil exécutif de la collectivité territoriale de Corse informent le préfet de la forme de publication adoptée.

Article 32 

Les directives, instructions, circulaires mentionnées au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, qui émanent des établissements publics, des autres personnes de droit public et des personnes de droit privé chargées de la gestion d'un service public, sont publiées, au choix de leur conseil d'administration :

1° Soit par insertion dans un bulletin officiel lorsqu'il a une périodicité au moins trimestrielle ;

2° Soit par transcription dans les trois mois sur un registre tenu à la disposition du public.

Cette publication peut intervenir par voie électronique.

Article 33 

La publication prévue aux articles 29 à 32 intervient dans les quatre mois suivant la date du document.

Chapitre II : Modalités de communication des documents administratifs.

Article 34 

Lorsqu'un document est détenu par l'une des autorités mentionnées à l'article 1er de la loi du 17 juillet 1978 susvisée sur un support électronique et que le demandeur souhaite en obtenir copie sur un support identique ou compatible avec celui utilisé par cette autorité, celle-ci indique au demandeur les caractéristiques techniques de ce support. Elle lui indique également si le document peut être transmis par voie électronique.

Article 35

A l'occasion de la délivrance du document, des frais correspondant au coût de reproduction et, le cas échéant, d'envoi de celui-ci peuvent être mis à la charge du demandeur.

Pour le calcul de ces frais sont pris en compte, à l'exclusion des charges de personnel résultant du temps consacré à la recherche, à la reproduction et à l'envoi du document, le coût du support fourni au demandeur, le coût d'amortissement et de fonctionnement du matériel utilisé pour la reproduction du document ainsi que le coût d'affranchissement selon les modalités d'envoi postal choisies par le demandeur.

Les frais autres que le coût de l'envoi postal sont établis dans des conditions fixées par arrêté conjoint du Premier ministre et du ministre du budget. Ils ne peuvent excéder des montants définis dans les mêmes conditions.

L'intéressé est avisé du montant total des frais à acquitter dont le paiement préalable peut être exigé.

TITRE III : LA RÉUTILISATION DES INFORMATIONS PUBLIQUES.

Article 36 

Le répertoire prévu à l'article 17 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée précise, pour chacun des documents recensés, son titre exact, son objet, la date de sa création, les conditions de sa réutilisation et, le cas échéant, la date et l'objet de ses mises à jour.

Lorsque l'autorité administrative dispose d'un site internet, elle rend le répertoire accessible en ligne.

Article 37 

La demande de licence précise l'objet et la destination, commerciale ou non, de la réutilisation envisagée.

Elle peut être présentée soit en même temps que la demande d'accès au document soit ultérieurement.

Elle est instruite selon la procédure prévue aux articles 17 à 19. Toutefois, le délai mentionné au premier alinéa de l'article 17 peut être prorogé, à titre exceptionnel, d'un mois par décision motivée de l'autorité saisie en raison du nombre des demandes qui lui sont adressées ou de la complexité de celles-ci.

Les dispositions de l'article 34 sont applicables lorsque l'information publique est détenue par l'autorité saisie sur un support électronique.

Article 38 

(Décret nº2011-577 du 26 mai 2011)  

Les conditions de réutilisation des informations publiques sont équitables, proportionnées et non discriminatoires pour des catégories comparables de réutilisation.

Ces conditions, ainsi que le montant des redevances liées aux licences types prévues à l'article 16 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, sont fixées à l'avance et publiées, le cas échéant, sous forme électronique.

Lorsqu'il est envisagé, notamment dans les conditions prévues par l'article 3 du décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel, de soumettre au paiement d'une redevance la réutilisation d'informations publiques contenues dans des documents produits ou reçus par l'Etat, la liste de ces informations ou catégories d'informations est préalablement fixée par décret après avis du conseil d'orientation de l'édition publique et de l'information administrative. La même procédure est applicable aux établissements publics de l'Etat à caractère administratif. 

Sans préjudice de la publication du répertoire mentionné à l'article 36, la liste mentionnée à l'alinéa précédent est rendue publique sur un site internet créé sous l'autorité du Premier ministre, avec l'indication, soit de la personne responsable des questions relatives à la réutilisation des informations publiques mentionnée au titre IV, soit, pour les établissements publics qui ne sont pas tenus de désigner un tel responsable, du service compétent pour recevoir les demandes de licence.

Article 39 

L'autorité qui a accordé un droit d'exclusivité en application de l'article 14 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée procède au réexamen de son bien-fondé avant tout renouvellement de celui-ci.

Le titulaire du droit d'exclusivité est informé de ce réexamen un mois au moins avant l'échéance de ce droit.

Le renouvellement d'un droit d'exclusivité ne peut résulter que d'une décision explicite et motivée.

Article 40

Lorsque la réutilisation n'est possible qu'après anonymisation des données à caractère personnel, l'autorité détentrice y procède sous réserve que cette opération n'entraîne pas des efforts disproportionnés.

Article 41 

Les clauses des licences délivrées par les autorités mentionnées à l'article 1er de la loi du 17 juillet 1978 susvisée doivent porter au moins sur les informations faisant l'objet de la réutilisation, leur source et leur date de mise à disposition, le caractère commercial ou non de leur réutilisation, ainsi que sur les droits et obligations du licencié, dont le montant de la redevance et les modalités de son paiement.

TITRE IV : LA PERSONNE RESPONSABLE DE L'ACCÈS AUX DOCUMENTS ADMINISTRATIFS ET DES QUESTIONS RELATIVES À LA RÉUTILISATION DES INFORMATIONS PUBLIQUES.

Article 42

Les ministres et les préfets désignent pour les services placés sous leur autorité une personne responsable de l'accès aux documents administratifs et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques.

Sont également tenus de désigner une personne responsable :

1° Les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse ;

2° Les établissements publics nationaux et locaux qui emploient au moins deux cents agents ;

3° Les établissements publics de coopération intercommunale regroupant une population de dix mille habitants ou plus ;

4° Les autres personnes de droit public et les personnes de droit privé chargées de la gestion d'un service public qui emploient au moins deux cents agents.

Article 43 

La désignation de la personne responsable de l'accès aux documents administratifs et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques est portée à la connaissance du public et de la commission d'accès aux documents administratifs dans les quinze jours. La désignation fait l'objet d'une publication, selon le cas, dans un des bulletins, recueils ou registres mentionnés aux articles 29 à 32. Lorsque les autorités mentionnées à l'article précédent disposent d'un site internet, elles informent le public de cette désignation sur ce site.

Cette information mentionne les nom, prénoms, profession et coordonnées professionnelles de la personne responsable ainsi que la désignation et les coordonnées de l'autorité qui l'a désignée.

Article 44

La personne responsable de l'accès aux documents administratifs et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques est chargée, en cette qualité, de :

1° Réceptionner les demandes d'accès aux documents administratifs et de licence de réutilisation des informations publiques ainsi que les éventuelles réclamations et de veiller à leur instruction ;

2° Assurer la liaison entre l'autorité auprès de laquelle elle est désignée et la commission d'accès aux documents administratifs.

Elle peut être également chargée d'établir un bilan annuel des demandes d'accès aux documents administratifs et de licence de réutilisation des informations publiques qu'elle présente à l'autorité qui l'a désignée et dont elle adresse copie à la commission d'accès aux documents administratifs.

TITRE V : DISPOSITIONS RELATIVES À L'OUTRE-MER.

Article 45 

Pour l'application du présent décret à Saint-Pierre-et-Miquelon :

1° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » du département « sont remplacés par les mots : » de la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon « et les mots : » du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. « sont remplacés par les mots : » de Saint-Pierre-et-Miquelon. « ;

3° Le second alinéa de l'article 30 est supprimé ;

4° Au premier alinéa de l'article 31, les mots : » , des départements, des régions ou de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés et les mots : » de l'autorité exécutive de la collectivité intéressée » sont remplacés par les mots : » du maire « ;

5° Au cinquième alinéa de l'article 31, les mots : » , les présidents des conseils généraux, les présidents des conseils régionaux et le président du conseil exécutif de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés ;

6° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets « sont remplacés par les mots : » le représentant de l'Etat « ;

7° Au 1° de l'article 42, les mots : » les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse « sont remplacés par les mots : » les communes de cinq mille habitants ou plus et la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon «.

Article 46 

A l'exception du second alinéa de l'article 30, les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte sous réserve des adaptations suivantes :

1° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » du département » sont remplacés par les mots : » de la collectivité départementale de Mayotte « et les mots : » du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. » sont remplacés par les mots : » de Mayotte. « ;

3° Au premier alinéa de l'article 31, les mots : » , des départements, des régions ou de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés et les mots : » de l'autorité exécutive de la collectivité intéressée « sont remplacés par les mots : » du maire » ;

4° Au cinquième alinéa de l'article 31, les mots : » , les présidents des conseils généraux, les présidents des conseils régionaux et le président du conseil exécutif de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés ;

5° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets « sont remplacés par les mots : » le représentant de l'Etat « ;

6° Au 1° de l'article 42, les mots : » les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse « sont remplacés par les mots : » les communes de cinq mille habitants ou plus et la collectivité départementale de Mayotte «.

Article 47 

A l'exception du second alinéa de l'article 30 et de l'article 31, les dispositions du présent décret sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises sous réserve des adaptations suivantes :

1° La compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire ;

2° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

3° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » du département » sont remplacés par les mots : » des Terres australes et antarctiques françaises « et les mots : » recueil des actes administratifs du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. « sont remplacés par les mots : » Journal officiel des Terres australes et antarctiques françaises. « ;

4° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets » sont remplacés par les mots : » l'administrateur supérieur des Terres australes et antarctiques françaises » ;

5° Au 1° de l'article 42, les mots : » les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse « sont remplacés par les mots : » les circonscriptions administratives et le territoire des Terres australes et antarctiques françaises «.

Article 48 

A l'exception du second alinéa de l'article 30, de l'article 31 et des 1°, 3° et 4° de l'article 42, les dispositions du présent décret sont applicables, pour ce qui concerne les administrations de l'Etat et leurs établissements publics, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie, sous réserve des adaptations suivantes :

1° La compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire ;

2° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

3° Au premier alinéa de l'article 30 :

– les mots : » du département « sont remplacés :

– pour les îles Wallis et Futuna, par les mots : » des îles Wallis et Futuna « ;

– pour la Polynésie française, par les mots : » de la Polynésie française « ;

– pour la Nouvelle-Calédonie, par les mots : » de la Nouvelle-Calédonie » ;

– les mots : » recueil des actes administratifs du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. « sont remplacés :

– pour les îles Wallis et Futuna, par les mots : » Journal officiel des îles Wallis et Futuna. « ;

– pour la Polynésie française, par les mots : » Journal officiel de la Polynésie française. » ;

– pour la Nouvelle-Calédonie, par les mots : » Journal officiel de la Nouvelle-Calédonie. « ;

4° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets « sont remplacés par les mots :

– pour les îles Wallis et Futuna : » l'administrateur supérieur des îles Wallis et Futuna « ;

– pour la Polynésie française et la Nouvelle-Calédonie : » le haut-commissaire de la République «.

TITRE VI : DISPOSITIONS TRANSITOIRE ET FINALES.

Article 48-1 

(Décret nº2011-577 du 26 mai 2011)  

Les redevances instituées au bénéfice de l'Etat ou de l'un de ses établissements publics à caractère administratif avant le 1er juillet 2011 demeurent soumises au régime en vigueur avant cette date sous réserve que les informations ou catégories d'informations concernées soient inscrites, dans un délai maximal d'un an à compter de cette date, sur une liste publiée sur le site internet prévu au quatrième alinéa de l'article 38. 

Le responsable du site internet procède à l'inscription des informations ou catégories d'informations mentionnées à l'alinéa précédent sur simple demande de l'autorité compétente pour délivrer les licences de réutilisation. 

A défaut d'inscription des informations concernées sur la liste mentionnée au premier alinéa ou à défaut de publication de cette liste, avant le 1er juillet 2012, les redevances instituées deviennent caduques et les titulaires de licences peuvent réutiliser les informations en cause gratuitement.

Article 49 

Pour l'application des dispositions de l'article 39, lorsqu'un droit d'exclusivité a été accordé pour la réutilisation d'informations publiques antérieurement à l'entrée en vigueur de l'ordonnance du 6 juin 2005 susvisée, le premier réexamen du bien-fondé de ce droit intervient trois ans au plus tard après cette entrée en vigueur.

Article 50 

Sont abrogés :

1° Le décret nº 78-1136 du 6 décembre 1978 relatif à la commission d'accès aux documents administratifs ;

2° Le décret nº 79-834 du 22 septembre 1979 portant application de l'article 9 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 en ce qui concerne la liberté d'accès aux documents administratifs ;

3° Le décret nº 88-465 du 28 avril 1988 relatif à la procédure d'accès aux documents administratifs ;

4° Le décret nº 91-1278 du 19 décembre 1991 pris en application de l'article 16 de la loi nº 90-612 du 12 juillet 1990 modifiant la loi nº 84-820 du 6 septembre 1984 portant statut du territoire de la Polynésie française ;

5° Le décret nº 92-161 du 20 février 1992 pris en application de l'article 50 de la loi nº 90-1247 du 29 décembre 1990 portant suppression de la tutelle administrative et financière sur les communes de la Nouvelle-Calédonie et dispositions diverses relatives à ce territoire ;

6° Le décret nº 93-1336 du 23 décembre 1993 pris en application de l'article 7 de la loi nº 93-1 du 4 janvier 1993 portant dispositions diverses relatives aux départements d'outre-mer, aux territoires d'outre-mer et aux collectivités territoriales de Mayotte et de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

7° Le décret nº 2000-744 du 1er août 2000 relatif aux conditions de rémunération des membres et des collaborateurs de la commission d'accès aux documents administratifs ;

8° Le décret nº 2001-493 du 6 juin 2001 pris pour l'application de l'article 4 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 et relatif aux modalités de communication des documents administratifs.

Article 51 

Les articles 6 et 9 à 14 peuvent être modifiés par décret.

Article 52

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de la fonction publique, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

 

 

01Ene/14

Décret n° 2008-3932 du 22 décembre 2008, instituant une indemnité spécifique au profit du rapporteur général, des rapporteurs non contractuels et du secrétaire permanent relevant de l’instance Nationale des télécommunications. (Journal Officiel de la Répu

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou compétée et notamment la loi n° 97-83 du 20 décembre 1997 et la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des agents des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-21 du 17 mars 2003,

Vu le code de l’impôt sur le revenu des personnes physiques et l’impôt sur les sociétés promulgué par la loi n° 89-114 du 30 décembre 1989, tel que modifié notamment par la loi n° 2007-70 du 27 décembre 2007 portant loi de finances pour l’année 2008,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Il est institué au profit du rapporteur général, des rapporteurs non contractuels et du secrétaire permanent relevant de l’instance nationale des télécommunications, une indemnité spécifique.

 

Article 2 .-

L’indemnité visée à l’article premier du présent décret est servie mensuellement conformément au tableau suivant :

Qualité                                                    Montant

Le rapporteur général                               200 dinars par mois

Les rapporteurs non contractuels              150 dinars par mois

Le secrétaire permanent                           50 dinars par mois

 

Article 3 .-

L’indemnité spécifique est servie aux intéressés en sus des traitements et primes liées à leurs grades et emplois fonctionnels, qu’ils perçoivent dans leurs corps d’origine.

 

Article 3 .-

Le ministre des finances et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 22 décembre 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 8 de diciembre de 1998,

(1) Considerando que el sector de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación es una parte esencial del mercado de las telecomunicaciones, que a su vez representa un elemento clave de la economía de la Comunidad; que las Directivas aplicables al sector de los equipos terminales de telecomunicación ya no son aptas para regular los cambios previsibles en el sector como consecuencia de las nuevas tecnologías, la evolución del mercado y la legislación en materia de redes;

(2) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de crear un mercado único abierto y competitivo de los equipos de telecomunicación no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo;

(3) Considerando que los Estados miembros podrán invocar el artículo 36 del Tratado para excluir determinados tipos de equipos de la presente Directiva;

(4) Considerando que la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) consolidó las disposiciones relativas a los equipos terminales de telecomunicación y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad;

(5) Considerando que dicha Directiva no abarca una parte importante del mercado de los equipos radioeléctricos;

(6) Considerando que los bienes de doble uso se rigen por un régimen comunitario de control de las exportaciones establecido mediante el Reglamento (CE) n° 3381/94 del Consejo (5);

(7) Considerando que el amplio alcance de la presente Directiva exige formular nuevas definiciones de los conceptos de equipo radioeléctrico y equipo terminal de telecomunicación; que un régimen reglamentario que favorezca el desarrollo de un mercado único de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación debe permitir que las inversiones, la fabricación y las ventas sigan el ritmo de desarrollo de la tecnología y del mercado;

(8) Considerando que, dada la importancia creciente de los equipos terminales de telecomunicación y de las redes con transmisiones de radio, además de los equipos con conexiones por cable, cualquier regulación relativa a la fabricación, la comercialización y el uso de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación debería abarcar los dos tipos de equipos;

(9) Considerando que la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (6) requiere que las autoridades nacionales de reglamentación se encarguen de la publicación de los detalles de las especificaciones de interfaz técnica de acceso a la red con el fin de garantizar un mercado competitivo para el suministro de equipos terminales;

(10) Considerando que los objetivos de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (7) son suficientes para regular los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, sin que se apliquen los límites inferiores de tensión;

(11) Considerando que los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (8) son suficientes para regular los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación;

(12) Considerando que el Derecho comunitario prevé que los obstáculos a la libre circulación de mercancías en la Comunidad, derivados de las divergencias existentes en las legislaciones nacionales sobre la comercialización de productos, estén únicamente justificados en el caso de que los requisitos nacionales sean necesarios y proporcionados; que, por tanto, la armonización de las legislaciones debe limitarse a los requisitos necesarios para satisfacer los requisitos esenciales relativos a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicación;

(13) Considerando que los requisitos esenciales aplicables a una categoría de equipos radioeléctricos y de equipos terminales de telecomunicación deben depender de la naturaleza y las necesidades de dicha categoría de equipos; que dichos requisitos deben aplicarse con discernimiento, de modo que no impidan la innovación tecnológica ni la satisfacción de las necesidades de un entorno de libre economía de mercado;

(14) Considerando que se debe velar por que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación conectados no representen un riesgo evitable para la salud;

(15) Considerando que las telecomunicaciones son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidades, que constituyen una proporción sustancial y en aumento de la población de Europa; que, por ello, los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación deberían ser diseñados, siempre que sea posible, de forma que las personas discapacitadas puedan utilizarlos sin adaptación o con una adaptación mínima;

(16) Considerando que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación pueden cumplir ciertas funciones necesarias para los servicios de urgencia;

(17) Considerando que deben introducirse determinadas características en los equipos radioeléctricos y en los equipos terminales de telecomunicación a fin de impedir la violación de los datos personales y de la intimidad de los usuarios y de los abonados, así como de impedir el fraude;

(18) Considerando que en determinados casos puede ser necesaria la interconexión por medio de redes con otros aparatos en el sentido de la presente Directiva y la conexión con interfaces de tipo adecuado en toda la Comunidad;

(19) Considerando que, por lo tanto, deben poder especificarse y añadirse requisitos esenciales específicos en materia de protección de la intimidad de los usuarios, características para los usuarios discapacitados, características para los servicios de emergencia y/o características que permitan evitar el fraude;

(20) Considerando que generalmente se admite que en un mercado competitivo la certificación voluntaria y los regímenes de marcado desarrollados por organizaciones de consumidores, fabricantes, operadores y demás participantes en la industria contribuyen a favorecer la calidad y son medios útiles de mejora de la confianza de los consumidores en los productos y servicios de telecomunicaciones; que los Estados miembros pueden apoyar dichos regímenes y que éstos tienen que ser compatibles con las normas de competencia del Tratado;

(21) Considerando que debe evitarse una degradación inaceptable del servicio para personas distintas del usuario de los equipos de radio y de terminales de telecomunicación; que los fabricantes de terminales deberían construir los equipos de tal manera que protejan a las redes de los daños que causen dicha degradación, cuando se utilicen en condiciones operativas normales; que los operadores de red deberían construir sus redes de tal manera que no se obligue a los fabricantes de equipos terminales a adoptar medidas desproporcionadas para prevenir posibles daños de las redes; que el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) debería tener en cuenta debidamente este objetivo al desarrollar normas relativas al acceso a las redes públicas;

(22) Considerando que debe garantizarse el uso eficaz del espectro de radiofrecuencias a fin de evitar interferencias perjudiciales; que se debe fomentar el uso más eficaz posible, de acuerdo con los avances más recientes, de recursos limitados, tales como el espectro de radiofrecuencias;

(23) Considerando que las interfaces armonizadas entre equipos terminales y redes de telecomunicación contribuyen a fomentar los mercados competitivos de equipos terminales y servicios de red;

(24) Considerando, no obstante, que los operadores de los servicios públicos de redes de telecomunicaciones deberían poder definir ellos mismos las características técnicas de sus interfaces, con arreglo a las normas de competencia del Tratado; que deberían publicar, por lo tanto, unas especificaciones técnicas precisas y adecuadas relativas a dichas interfaces a fin de hacer posible que los fabricantes diseñen equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos de la presente Directiva;

(25) Considerando, sin embargo, que las normas del Tratado en materia de competencia, al igual que la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en el mercado de terminales de telecomunicaciones (9) establecen el principio de trato equitativo, transparente y no discriminatorio de todas las especificaciones técnicas reglamentarias; que corresponde, pues, a la Comunidad y a los Estados miembros garantizar la equidad del marco reglamentario creado por la presente Directiva, en consulta con los agentes económicos;

(26) Considerando que corresponde a las organizaciones europeas de normalización y, en particular, al ETSI velar por que se actualicen correctamente las normas armonizadas y escritas, que permitan una interpretación inequívoca; que el mantenimiento, la interpretación y la aplicación de normas armonizadas constituyen áreas altamente especializadas de creciente complejidad técnica; que estas tareas exigen la participación activa de expertos que formen parte de los agentes económicos; que en determinadas circunstancias puede resultar necesario interpretar o corregir las normas armonizadas con mayor urgencia de la que permiten los procedimientos normales de las organizaciones europeas de normalización que actúan de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (10);

(27) Considerando que conviene disponer, en beneficio del interés público, de normas armonizadas en el ámbito europeo por lo que respecta al diseño y la fabricación de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación; que el cumplimiento de dichas normas armonizadas proporciona una presunción de conformidad con los requisitos esenciales; que está permitido demostrar por otros medios la conformidad con los requisitos esenciales;

(28) Considerando que, para la atribución de los identificadores de categoría de equipo, debería recurrirse a los conocimientos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (CER) y de los organismos europeos de normalización competentes en materia de radio; que siempre que sea posible deben fomentarse otras formas de cooperación con estos organismos;

(29) Considerando que, para que la Comisión pueda llevar a cabo una vigilancia del mercado eficaz, es preciso que los Estados miembros faciliten las informaciones pertinentes relativas a tipos de interfaces, aplicación inadecuada o incorrecta de normas armonizadas, organismos notificados y autoridades de vigilancia;

(30) Considerando que los organismos notificados y las autoridades de vigilancia deberán intercambiar información sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación para permitir una vigilancia del mercado eficaz; que dicha cooperación debería utilizar, en la mayor medida posible, medios electrónicos; que, en particular, dicha cooperación debería permitir a las autoridades nacionales estar informadas sobre los equipos radioeléctricos existentes en su mercado que funcionen en bandas de frecuencia no armonizadas en la Comunidad;

(31) Considerando que los fabricantes deberían notificar a los Estados miembros su intención de poner en el mercado equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuya utilización no esté armonizada en toda la Comunidad; que los Estados miembros habrán de establecer, por consiguiente, procedimientos para llevar a cabo dichas notificaciones; que tales procedimientos deberían ser proporcionados y no deberían constituir un procedimiento de evaluación de la conformidad adicional a los establecidos en los anexos IV y V; que es deseable que dichos procedimientos sean armonizados y que deberían aplicarse preferentemente por medios electrónicos y con un sistema de notificación de ventanilla única;

(32) Considerando que debe permitirse que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos esenciales aplicables circulen libremente; que debe permitirse que tales equipos sean puestos en servicio para su uso previsto; que su puesta en servicio podrá supeditarse a autorizaciones en relación con el uso del espectro de radiofrecuencias y la prestación del servicio de que se trate;

(33) Considerando que, en las ferias comerciales, exposiciones, etc., debe ser posible exponer equipos radioeléctricos y equipos de terminales de telecomunicación que no sean conformes a la presente Directiva; que, sin embargo, debe informarse adecuadamente a las personas interesadas de que estos equipos no son conformes ni pueden adquirirse en tales condiciones; que los Estados miembros pueden restringir la puesta en servicio, incluida la puesta en funcionamiento, de tales equipos radioeléctricos expuestos por razones relacionadas con el uso adecuado y efectivo del espectro radioeléctrico, para evitar las interferencias perjudiciales o por cuestiones relacionadas con la salud pública;

(34) Considerando que las frecuencias de radio se asignan a nivel nacional y que, en la medida en que no están armonizadas, siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros; que es necesario incluir una disposición de salvaguardia que permita a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 36 del Tratado, prohibir, limitar o exigir la retirada de su mercado del equipo radioeléctrico que haya causado, o considere justificadamente que vaya a causar, interferencias perjudiciales; que la interferencia con las frecuencias de radio asignadas a nivel nacional constituye un motivo válido para que los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia;

(35) Considerando que los fabricantes serán responsables de los daños causados por aparatos defectuosos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE del Consejo (11); que, sin perjuicio de la responsabilidad del fabricante, cualquier persona que importe a la Comunidad aparatos para su venta en su actividad comercial será responsable con arreglo a la citada Directiva; que el fabricante, su representante autorizado o la persona responsable de la puesta en el mercado en la Comunidad serán responsables según la legislación en materia de responsabilidad contractual y extracontractual de los Estados miembros;

(36) Considerando que, en caso de que un aparato del que se haya declarado que cumple las disposiciones de la presente Directiva cause un daño grave a una red o provoque interferencias perjudiciales, las medidas apropiadas que deberán adoptar los Estados miembros y la Comisión deberían determinarse de acuerdo con los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, con los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación;

(37) Considerando que el 22 de julio de 1993 el Consejo adoptó la Decisión 93/465/CEE, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (12); que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables deberían elegirse preferentemente de entre los módulos establecidos por dicha Decisión;

(38) Considerando que los Estados miembros pueden pedir que los organismos notificados por ellos designados y sus autoridades de control estén acreditados de conformidad con las normas europeas adecuadas;

(39) Considerando que conviene que el cumplimiento de los requisitos de las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE, por lo que respecta a de los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, pueda acreditarse mediante la utilización de los procedimientos especificados en dichas Directivas en caso de que el aparato de que se trate esté incluido en el ámbito de aplicación de las mismas; que, en consecuencia, podrá utilizarse el procedimiento del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE cuando la aplicación de normas armonizadas proporcione una presunción de conformidad con los requisitos de protección; que podrá utilizarse el procedimiento estipulado en el apartado 2 del artículo 10 cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas o cuando no existan tales normas;

(40) Considerando que las empresas comunitarias deberían tener un acceso efectivo y comparable a los mercados de terceros países y disfrutar en estos de un trato similar al que la Comunidad otorgue a las empresas cuya propiedad total o cuyo control mayoritario o efectivo esté en manos de nacionales de los terceros países de que se trate;

(41) Considerando que conviene crear un Comité que reúna a las partes directamente implicadas en la aplicación de la regulación de los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación y, en particular, a los organismos nacionales de evaluación de la conformidad y los organismos nacionales responsables de la vigilancia del mercado, a fin de ayudar a la Comisión a conseguir una aplicación armonizada y proporcionada de la reglamentación que responda a las necesidades del mercado y del público en general; que los representantes de los operadores de telecomunicaciones, los usuarios, los consumidores, los fabricantes y los prestadores de servicios deben ser consultados cuando proceda;

(42) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se celebró un acuerdo acerca de un Modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE (13);

(43) Considerando que la Comisión llevará a cabo un seguimiento de la aplicación y puesta en práctica de la presente Directiva y de otras Directivas pertinentes y que tomará medidas para garantizar la coordinación de la aplicación de todas las Directivas pertinentes, a fin de evitar perturbaciones causadas a los equipos de telecomunicación que afecten a la salud humana o atenten contra la propiedad;

(44) Considerando que el funcionamiento de la presente Directiva será objeto de un reexamen a su debido tiempo, habida cuenta del desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como de la experiencia obtenida con la aplicación de los requisitos esenciales y de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en la presente Directiva;

(45) Considerando que es necesario velar por que, al modificar el régimen reglamentario, se produzca una transición armoniosa desde el anterior régimen, para evitar la perturbación del mercado y la inseguridad jurídica;

(46) Considerando que la presente Directiva sustituye a la Directiva 98/13/CE, que debe, en consecuencia, derogarse; que las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE dejarán de ser aplicables a los aparatos cubiertos por la presente Directiva, excepto respecto de los requisitos de protección y seguridad y de determinados procedimientos de evaluación de la conformidad,

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivos

1. La presente Directiva establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

2. En caso de que un aparato, tal como se define en la letra a) del artículo 2, incorpore, como parte integrante o como accesorio:

a) un producto sanitario en el sentido del artículo 1 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios(14), o b) un producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos(15), dicho aparato se regulará por lo dispuesto en la presente Directiva, sin perjuicio de la aplicación de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE a los productos sanitarios y a los productos sanitarios implantables activos, respectivamente.

3. En caso de que el aparato sea un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido de la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos(16), o un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(17), el aparato se regulará por lo dispuesto en la presente Directiva, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 72/245/CEE o de la Directiva 92/61/CEE, respectivamente.

4. La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.

5. La presente Directiva no se aplicará a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado en caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad) y las actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «aparato»: cualquier equipo que sea equipo radioeléctrico, equipo terminal de telecomunicación o ambas cosas a la vez;

b) «equipo terminal de telecomunicación»: un producto que permita la comunicación, o un componente pertinente del mismo, destinado a ser conectado directa o indirectamente por cualquier medio a interfaces de redes públicas de telecomunicaciones (es decir, redes de telecomunicaciones utilizadas total o parcialmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público);

c) «equipo radioeléctrico»: un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales;

d) «ondas radioeléctricas»: las ondas electromagnéticas de frecuencias comprendidas entre los 9 kHz y los 3000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial;

e) «interfaz»:

i) un punto de terminación de red, que constituye un punto de conexión física en el que se facilita a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicaciones, y/o

ii) una interfaz aérea que especifique la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos, y sus especificaciones técnicas;

f) «categoría de equipo»: una categoría que designe los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a la presente Directiva, sean considerados similares y las interfaces a las que los aparatos están destinados a ser conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de equipo;

g) «expediente técnico de construcción»: un expediente en el que se describe el aparato y que da información y explicaciones sobre cómo se han plasmado los requisitos esenciales aplicables al mismo;

h) «norma armonizada»: una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria;

i) «interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento del servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.

 

Artículo 3.- Requisitos esenciales

1. Se aplicarán a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:

a) la protección de la salud y la seguridad del usuario o de cualquier otra persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE, salvo en lo relativo al límite de tensión;

b) los requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE, respecto de la compatibilidad electromagnética.

2. Los equipos radioeléctricos se construirán de forma que utilicen de forma eficaz el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma que:

a) interactúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad; y/o

b) no dañen a la red o a su funcionamiento ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando así una degradación inaceptable del servicio; y/o

c) contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad del usuario y del abonado; y/o

d) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del fraude; y/o

e) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia; y/o f) sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades.

 

Artículo 4.- Notificación y publicación de especificaciones relativas a la interfaz

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las interfaces que hayan reglamentado y que no hayan notificado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE La Comisión, previa consulta al Comité de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, establecerá la equivalencia entre las interfaces notificadas y asignará un identificador de categoría de equipo, cuyos detalles se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de interfaces ofrecidos en dichos Estados miembros por operadores de redes públicas de telecomunicaciones. Los Estados miembros velarán por que dichos operadores publiquen especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las citadas interfaces con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen periódicamente las especificaciones actualizadas. Las especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicación capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente. Las especificaciones incluirán, entre otras cosas, toda la información necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las pruebas correspondientes a los requisitos esenciales aplicables al equipo terminal de telecomunicación. Los Estados miembros velarán por que los operadores faciliten estas especificaciones diligentemente.

 

Artículo 5.- Normas armonizadas

1. Cuando un aparato responda a las normas armonizadas, o a partes de las mismas, aplicables, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros presumirán que cumple aquellos requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3 que estén cubiertos en dichas normas armonizadas.

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3 que se ha previsto que abarque, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al Comité.

3. En el caso de que las normas armonizadas presentaran deficiencias con respecto a los requisitos esenciales, la Comisión, previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 14, podrá publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas directrices sobre la interpretación de las normas armonizadas o las condiciones en que el cumplimiento de esas normas conllevan la presunción de conformidad. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 14, la Comisión podrá dejar sin efecto normas armonizadas mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 6.- Puesta en el mercado

1. Los Estados miembros velarán por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales correspondientes definidos en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva cuando estén correctamente instalados, hayan sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilicen para los fines previstos. Los aparatos no estarán sujetos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado.

2. Al adoptar una Decisión relativa a la aplicación de los requisitos esenciales conforme al apartado 3 del artículo 3, la Comisión determinará la fecha de aplicación de los requisitos. Si se determina que una categoría de equipo debe cumplir determinados requisitos esenciales conforme al apartado 3 del artículo 3, todo aparato de la categoría de equipo en cuestión puesto en el mercado por primera vez antes de la fecha de aplicación de la Decisión de la Comisión podrá seguir siendo puesto en el mercado durante un período de tiempo razonable. Tanto la fecha de aplicación como el período serán determinados por la Comisión de conformidad con el procedimiento del artículo 14.

3. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato faciliten al usuario información sobre el uso previsto del aparato, junto con la declaración de conformidad con los requisitos esenciales del producto. En lo que a los equipos radioeléctricos se refiere, dicha información será suficiente para identificar, en el embalaje y en las instrucciones de uso del aparato, los Estados miembros o el área geográfica dentro de un Estado miembro en que esté previsto el uso del aparato y avisará al usuario, mediante el marcado colocado sobre el aparato al que se hace referencia en el punto 5 del anexo VII, de las restricciones o requisitos potenciales para la autorización del uso del equipo radioeléctrico en algunos Estados miembros. Por lo que respecta a los equipos terminales de telecomunicaciones, dicha información será suficiente para identificar las interfaces de redes públicas de telecomunicaciones a las que esté previsto que se conecte el equipo. Dicha información figurará de forma destacada en todos los aparatos.

4. En el caso de los equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuyo uso no esté armonizado en la Comunidad, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.

Dicha notificación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de comenzar la puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico [en particular, sobre las bandas de frecuencia, la separación entre canales, el tipo de modulación y la potencia de frecuencia de radio (RF)] y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los anexos IV o V.

 

Artículo 7.- Puesta en servicio y derecho a conectar

1. Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio de aparatos para su uso previsto, siempre que cumplan los requisitos esenciales pertinentes especificados en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros sólo podrán restringir la puesta en servicio de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias, la prevención de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones no denieguen por motivos técnicos la conexión de los equipos terminales de telecomunicación con las interfaces adecuadas cuando dicho equipo cumpla los requisitos del artículo 3.

4. Cuando un Estado miembro considere que el aparato declarado conforme a las disposiciones de la presente Directiva causa perjuicios graves a una red o interferencias perjudiciales, daños a la red o a su funcionamiento, podrá permitirse al operador denegar la conexión de tal aparato, desconectarlo o dejarlo fuera del servicio. Los Estados miembros notificarán dichas autorizaciones a la Comisión, que convocará una reunión del Comité. Tras haber consultado al Comité, la Comisión podrá iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5. La Comisión y los Estados miembros también podrán tomar otras medidas adecuadas.

5. En caso de emergencia, el operador podrá desconectar el aparato si la protección de la red exige la desconexión del equipo sin demora y puede ofrecerse una solución alternativa al usuario, con carácter inmediato y sin costes para él. El operador informará inmediatamente a la autoridad nacional competente para la aplicación del apartado 4 y del artículo 9.

 

Artículo 8.- Libre circulación de aparatos

1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo VII, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 5 del artículo 9.

2. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la presentación, en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., de aparatos que no cumplan con los requisitos de la presente Directiva, siempre que una indicación visible señale claramente que tales aparatos no podrán comercializarse o ponerse en servicio hasta que cumplan con tales requisitos.

3. Cuando el aparato esté sujeto a otras Directivas relativas a otros aspectos y éstas también prevean la colocación del marcado CE, éste último indicará que dicho aparato cumple asimismo las disposiciones de esas otras Directivas. No obstante, si una o más de esas Directivas permiten al fabricante, durante un período transitorio, elegir las medidas que aplicará, el marcado CE indicará que el aparato únicamente cumple las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, en los documentos, prospectos o instrucciones que dichas Directivas requieran y que acompañen a dichos productos deberán indicarse las referencias de dichas Directivas, tal como hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 9.- Salvaguardias

1. Cuando un Estado miembro determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de la presente Directiva, tomará todas las medidas apropiadas en su territorio para retirar el aparato del mercado o del servicio, prohibir su puesta en el mercado o puesta en servicio o restringir su libre circulación.

2. El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión cualquier decisión de tal naturaleza, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

a) aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5,

b) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5,

c) incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3, cuando el aparato no cumpla las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.

3. Si las medidas a que se refiere el apartado 1 obedecen a una aplicación incorrecta de las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o a un incumplimiento de dichos requisitos, o a que el aparato no cumple las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, la Comisión consultará a las partes interesadas con la mayor brevedad. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de los resultados de sus investigaciones y, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas a la Comisión, les comunicará si considera justificadas las medidas.

4. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 obedezca a deficiencias de las propias normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la Comisión someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses. El Comité emitirá un dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14. Tras dicha consulta, la Comisión informará al Estado miembro de los resultados de sus investigaciones y de si estima que se justifican las medidas del Estado miembro. En caso de que la Comisión considere justificadas las medidas, iniciará inmediatamente el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

5. a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro podrá, actuando de conformidad con el Tratado, en particular sus artículos 30 y 36, adoptar las medidas adecuadas para

i) prohibir o limitar la puesta en su mercado, y/o

ii) exigir la retirada de su mercado,

de equipos radioeléctricos, incluidos tipos de equipos radioeléctricos, que hayan causado o que considere justificadamente que causarán interferencias perjudiciales, incluidas las interferencias con servicios existentes o en proyecto que tengan asignadas bandas de frecuencia a nivel nacional.

b) En caso de que un Estado miembro adopte medidas de conformidad con la letra a), informará inmediatamente a la Comisión de dichas medidas, precisando los motivos de su adopción.

6. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión la adopción de una de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 o 5, la Comisión, por su parte, informará a los demás Estados miembros y consultará al Comité sobre el asunto.

Si, tras dicha consulta, la Comisión considera que:

– la medida está justificada, así se lo comunicará inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los demás Estados miembros;

– la medida es injustificada, así se lo comunicará inmediatamente al Estado miembro y le pedirá que retire la medida.

7. La Comisión llevará un registro de los casos notificados por los Estados miembros, que pondrá a disposición de aquellos Estados miembros que lo soliciten.

 

CAPÍTULO II.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 10.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Para demostrar que un aparato cumple todos los requisitos esenciales aplicables enumerados en el artículo 3 se deberán utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el presente artículo.

2. A elección del fabricante y como alternativa a los procedimientos establecidos a continuación, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 por medio de los procedimientos contemplados en las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE, respectivamente, en los casos en que el aparato esté incluido en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

3. A los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y a las partes receptoras de los equipos radioeléctricos les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos II, IV o V.

4. Cuando un fabricante haya aplicado las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos III, IV o V.

5. Cuando un fabricante no haya aplicado o sólo haya aplicado parcialmente las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 del presente artículo les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos IV o V.

6. Los registros y la correspondencia relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los apartados 2 a 5 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que se lleve a cabo el procedimiento o en una lengua aceptada por el organismo notificado de que se trate.

 

Artículo 11.- Organismos notificados y autoridades de vigilancia

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo VI para determinar cuáles serán los organismos designados.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades establecidas en su territorio que lleven a cabo las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de los organismos notificados, junto con sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados. La Comisión también publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de autoridades de vigilancia. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para mantener actualizadas dichas listas.

 

CAPÍTULO III.- MARCADO CE DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES

Artículo 12.- Marcado CE

1. Los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

Cuando se recurra a los procedimientos definidos en los anexos III, IV y V, el marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 11. Los equipos radioeléctricos irán acompañados, además, del identificador de la categoría de equipo, cuando se haya asignado uno. Podrá colocarse en los equipos cualquier otro marcado, siempre y cuando no reduzca la visibilidad y legibilidad del marcado CE.

2. Ningún aparato, cumpla o no los requisitos esenciales aplicables, podrá llevar marcados que puedan confundir a terceros en cuanto al significado y la forma del marcado CE especificado en el anexo VII.

3. El Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quienes coloquen un marcado en incumplimiento de los apartados 1 y 2. Si no puede identificarse a la persona que colocó el marcado, se podrán adoptar las medidas oportunas contra el que fuera poseedor del aparato cuando se descubrió el incumplimiento.

4. Los aparatos serán identificados por su fabricante mediante la referencia al tipo, lote o números de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

 

CAPÍTULO IV.- COMITÉ

Artículo 13.- Constitución del Comité

La Comisión estará asistida por el Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones (TCAM), compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

 

Artículo 14.- Procedimiento del Comité consultivo

1. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, el apartado 4 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 9 y el punto 5 del anexo VII.

2. La Comisión consultará periódicamente al Comité sobre las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, dictará orientaciones apropiadas al respecto.

3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité.

Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen y tomará una decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que reciba el dictamen del Comité.

4. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de los suministradores de redes de telecomunicaciones, a los consumidores y a los fabricantes, e informará regularmente al Comité de los resultados de dichas consultas.

 

Artículo 15.- Procedimiento de Comité de reglamentación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, se aplicará el siguiente procedimiento por lo que se refiere a las cuestiones de que trata el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 16.- Terceros países

1. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión de cualquier dificultad de orden general que encuentren, de hecho o de derecho, las empresas comunitarias en relación con la puesta en el mercado en terceros países, que haya sido puesta en su conocimiento.

2. Siempre que se informe a la Comisión sobre tales dificultades, ésta podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo con miras al correspondiente mandato de negociación de derechos comparables para las empresas comunitarias en los citados terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros derivadas de los acuerdos internacionales correspondientes.

 

Artículo 17.- Examen y presentación de informes

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo el 7 de octubre de 2000 a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité, evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de aparatos en la Comunidad y examinará la forma de desarrollar el marco reglamentario para la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos con objeto de:

a) garantizar un sistema coherente a nivel comunitario para todos los aparatos,

b) tener en cuenta la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, audiovisual y de las tecnologías de la información,

c) permitir la armonización de las medidas reglamentarias a nivel internacional.

En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de aparatos abarcadas y si los procedimientos expuestos en el párrafo tercero del anexo IV resultan proporcionados para garantizar que los aparatos abarcados en dicho anexo cumplen los requisitos esenciales. Cuando proceda, el informe propondrá otras medidas para la plena aplicación del objetivo de la Directiva.

 

Artículo 18.- Disposiciones transitorias

1. Las normas conformes a la Directiva 73/23/CEE o a la Directiva 89/336/CEE cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales enumerados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3. Las reglamentaciones técnicas comunes conformes a la Directiva 98/13/CE, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los otros requisitos esenciales pertinentes enumerados en el artículo 3. La Comisión publicará la lista de referencias de dichas normas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado y la puesta en servicio de aparatos conformes a las disposiciones de la Directiva 98/13/CE o normas vigentes en su territorio y puestos en el mercado por primera vez antes de la entrada en vigor de la presente Directiva o en fecha no posterior a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

3. Además de los requisitos esenciales que figuran en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros, durante un período de hasta 30 meses después de la fecha contemplada en la primera frase del apartado 1 del artículo 19, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, podrán pedir que se siga exigiendo que los equipos de terminales de telecomunicaciones no puedan causar un deterioro inaceptable de un servicio de telefonía vocal accesible dentro del marco del servicio universal según se define en la Directiva 98/10/CE.

El Estado miembro informará a la Comisión de las razones por las que se pide que se mantenga este último requisito, la fecha en la cual ya no será necesario para el servicio afectado, y las medidas previstas para atenerse al plazo fijado. La Comisión examinará la petición teniendo en cuenta la situación específica del Estado miembro y la necesidad de garantizar una coherencia normativa a nivel comunitario y comunicará al Estado miembro si considera que la situación particular en dicho Estado miembro justifica o no el mantenimiento del requisito y, en caso afirmativo, la fecha hasta la cual está justificado el mantenimiento.

 

Artículo 19.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de abril de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán las presentes disposiciones a partir del 8 de abril de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 20.- Derogación

1. La Directiva 98/13/CE quedará derogada a partir del 8 de abril de 2000.

2. La presente Directiva no es una Directiva específica en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/336/CEE. Las disposiciones de la Directiva 89/336/CEE no se aplicarán a los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, excepto los requisitos de protección del artículo 4 y del anexo III y el procedimiento de evaluación de la conformidad de los apartados 1 y 2 del artículo 10 y del anexo I de la Directiva 89/336/CEE, a partir del 8 de abril de 2000.

3. Las disposiciones de la Directiva 73/23/CEE no se aplicarán a los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, excepto los objetivos en materia de requisitos de seguridad del artículo 2 y el anexo I y el procedimiento de evaluación de la conformidad de la sección B del anexo III y del anexo IV de la Directiva 73/23/CEE, a partir del 8 de abril de 2000.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

W. RIESTER

 

ANEXO I.- EQUIPOS NO SOMETIDOS A LA PRESENTE DIRECTIVA CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 1

1. Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados incluidos en el artículo 1, definición 53, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial.

Los juegos (kits) de componentes para su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado por los mismos para su uso personal no se considerarán equipos disponibles en el circuito comercial.

2. Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (18).

3. Cables e instalaciones eléctricas.

4. Equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de sonido y de emisiones de radiodifusión televisiva.

5. Productos, aplicaciones y componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (19).

6. Equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo incluidos en el artículo 1 de la Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo (20).

 

ANEXO II.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 10

Módulo A (control interno de la fabricación)

1. Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad que ejecute las obligaciones fijadas en el punto 2 garantiza y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, estampará el marcado CE en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el punto 4 y él mismo, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro, para fines de inspección, durante un período de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

3. Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto.

4. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales. Deberá incluir el diseño, fabricación y funcionamiento del producto, y en particular:

– una descripción general del producto;

– los planos de diseño y fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

– las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y esquemas y el funcionamiento del producto;

– una lista de las normas a que se refiere el artículo 5 aplicadas total o parcialmente y las descripciones y explicaciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado o no existan las normas a las que se refiere el artículo 5;

– los resultados de los cálculos efectuados, de los exámenes realizados, etc.;

– los informes de los ensayos.

5. El fabricante o su mandatario conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

6. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica contemplada en el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.

 

ANEXO III.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 10

(Control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato) (21) El presente anexo consta del anexo II junto con el siguiente requisito suplementario:

Para cada tipo de aparato, deberán realizarse todas las series esenciales de ensayos radioeléctricos por el fabricante o en su nombre. La determinación de las series de ensayos considerados esenciales será responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante excepto cuando las series de ensayos están definidas en las normas armonizadas. El organismo notificado tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores tomadas por organismos notificados conjuntamente.

El fabricante, su mandatario establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato, declarará que se han realizado los mencionados ensayos y que el aparato cumple los requisitos esenciales y colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

 

ANEXO IV.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 10

(Expediente técnico de construcción)

El presente anexo consta del anexo III junto con el siguiente requisito suplementario:

La documentación técnica descrita en el punto 4 del anexo II y la declaración de la conformidad a series específicas de ensayos de radio descritas en el anexo III formarán un expediente técnico de construcción.

El fabricante, su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado de los aparatos, presentará el expediente a uno o más organismos notificados, debiendo cada uno de los organismos notificados ser informado sobre los demás organismos que hayan recibido el expediente.

El organismo notificado revisará el expediente y si se considera que no se ha demostrado correctamente que se han cumplido los requisitos de la presente Directiva, el organismo notificado podrá enviar un dictamen al fabricante, a su representante o a la persona responsable de la puesta en el mercado de los aparatos e informará a los demás organismos notificados que hayan recibido el expediente, en consecuencia. El dictamen se emitirá en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado. Una vez recibido el dictamen, o al término del plazo de cuatro semanas, podrán ser puestos en el mercado los aparatos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 5 del artículo 9.

El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado los aparatos guardará el expediente durante un período que finalizará por lo menos diez años después de que se hayan fabricado los últimos aparatos a disposición de las autoridades nacionales pertinentes de cualquier Estado miembro para su inspección.

 

ANEXO V.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 10

Aseguramiento de calidad total

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 2 asegura y declara que los productos considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

El fabricante colocará los marcados previstos en el apartado 1 del artículo 12 en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante utilizará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, como se especifica en el punto 3, y estará sujeto al control contemplado en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.

En la solicitud se incluirá:

– toda la información pertinente para los productos de que se trate,

– la documentación del sistema de calidad.

3.2. El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables. Todos los elementos,

requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas,

procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y procedimientos adoptados a tal fin,

tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

– los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y competencias del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del producto;

– las especificaciones técnicas, incluidas las normas armonizadas y las reglamentaciones técnicas así como las especificaciones de ensayos pertinentes que vayan a aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, los medios que se utilizarán para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva que se apliquen a los productos;

– las técnicas de control y de verificación que se realizarán en el momento del diseño, los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trate;

– las técnicas correspondientes de control de la fabricación, de control y de aseguramiento de la calidad, y los procesos y actividades sistemáticas que vayan a utilizarse;

– los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se llevarán a cabo, así como los resultados de las pruebas realizadas antes de la fabricación en los casos en que proceda;

– los medios para garantizar que las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos adecuados para la realización del ensayo que sea necesario;

– los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de pruebas y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;

– los medios de verificar que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de producto, así como el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el punto 3.2. Cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollan la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que cumple dichos requisitos.

El organismo notificado evaluará en particular si el sistema de control de la calidad asegura la conformidad de los productos con los requisitos de la presente Directiva teniendo en cuenta la documentación correspondiente presentada con arreglo a los puntos 3.1 y 3.2, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.

El equipo de auditores incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión será comunicada al fabricante por medio de una notificación en la que figuren las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que pretenda introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o en caso necesario efectuar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. La finalidad de la vigilancia será cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

– la documentación sobre el sistema de calidad;

– los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;

– los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad, dedicada a la fabricación tales como los informes de inspección, los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías a intervalos razonables para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá también realizar de improviso visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo.

5. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante al menos 10 años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:

– la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1,

– las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4,

– las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, con indicación de los productos afectados.

 

ANEXO VI.- CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA DESIGNAR LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 11

1. El organismo notificado, su director y el personal responsable de llevar a cabo las tareas para las que haya sido designado el organismo no serán diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de equipos radioeléctricos o equipos terminales de telecomunicación, ni operadores de redes o prestadores de servicios, ni mandatarios de ninguna de estas partes. Serán independientes y no participarán directamente en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de equipos radioeléctricos o equipos terminales de telecomunicación ni representarán a partes que participen en estas actividades. Todo esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

2. El organismo notificado y su personal desempeñarán las tareas para las que el organismo haya sido designado con la máxima integridad profesional y competencia técnica y permanecerán al margen de cualquier presión o estímulo, en especial de tipo económico, que pudiera influir en sus apreciaciones o en los resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes de personas o grupos de personas que sean parte interesada en dichos resultados.

3. El organismo notificado deberá contar con el personal y las instalaciones necesarias para poder llevar a cabo adecuadamente el trabajo técnico y administrativo que le impongan las tareas para las que haya sido designado.

4. El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:

– una formación técnica y profesional adecuada,

– un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los ensayos o inspecciones que se realizan y una experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones,

– la aptitud necesaria para redactar los certificados, registros e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones.

Su remuneración no dependerá del número de ensayos o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.

6. El organismo notificado deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, salvo si el Estado miembro asume esta responsabilidad de conformidad con su Derecho interno o si el propio Estado miembro es directamente responsable.

7. El personal del organismo notificado estará obligado a guardar el secreto profesional con respecto a cualquier información obtenida en el desempeño de su misión (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la aplique.

 

ANEXO VII.- MARCADO DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 12

1. El marcado CE de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», en la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

Si se reduce o amplía el marcado CE, deberán respetarse las proporciones de este modelo cuadriculado.

2. La altura del marcado CE no será inferior a 5 mm excepto cuando ello no sea posible a causa del tipo de aparato.

3. El marcado CE deberá colocarse en el producto o en su placa informativa.

Además, deberá colocarse en el embalaje, si existe, y en la documentación que lo acompañe.

4. El marcado CE debe colocarse de forma visible, legible e indeleble.

5. El identificador de categoría de equipo deberá adoptar la forma que decida la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.

Si procede, se incluirá un elemento destinado a informar al usuario de que el aparato utiliza bandas de frecuencia que no han sido armonizadas en la Comunidad.

Este elemento tendrá la misma altura que las iniciales «CE».

Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen la importancia del requisito relativo a la prevención de los daños a las redes o a su funcionamiento que causa una degradación inaceptable del servicio teniendo en cuenta en particular la necesidad de proteger los intereses del consumidor.

Observan por tanto que la Comisión llevará a cabo una evaluación continua de la situación con el fin de verificar si este riesgo se produce con frecuencia y, en tal caso, hallar una solución apropiada en el marco del Comité, en funciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.

Esta solución consistirá, si procede, en la sistemática aplicación del requisito esencial al que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 3.

Por otra parte, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que el procedimiento anteriormente descrito se aplicará sin perjuicio de las posibilidades previstas en el apartado 5 del artículo 7, y del desarrollo de los programas de certificación voluntaria y de marcado, para evitar tanto la degradación del servicio como los daños a la red.

 

————————————————————————————————-

(1) DO C 248 de 14.8.1997, p. 4.

(2) DO C 73 de 9.3.1998, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 (DO C 56 de 23.2.1998, p. 27), Posición común del Consejo de 8 de junio de 1998 (DO C 227 de 20.7.1998, p. 37) y Decisón del Parlamento Europeo de 6 de octubre de 1998 (DO C 328 de 26.10.1998, p. 32). Decisión del Consejo de 25 de enero de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999.

(4) DO L 74 de 12.3.1998, p. 1.

(5) DO L 367 de 31.12.1994, p. 1.

(6) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(7) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(8) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE.

(9) DO L 131 de 27.5.1988, p. 73; Directiva modificada por la Directiva 94/46/CE (DO L 268 de 19.10.1994, p. 15).

(10) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(11) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

(12) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(13) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

(14) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(15) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17; Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE.

(16) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (DO L 266 de 8.11.1995, p. 1).

(17) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(18) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(19) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2176/96 de la Comisión (DO L 291 de 14.11.1996, p. 15).

(20) DO L 187 de 29.7.1993, p. 52; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/15/CE de la Comisión (DO L 95 de 10.4.1997, p. 16).

(21) Anexo basado en el módulo A con requisitos adicionales apropiados al sector.

01Ene/14

titulo

UNION DE JURISTAS DE CUBA

APUNTES RELATIVOS A LOS DERECHOS DERIVADOS DEL USO DE LAS TECNOLOGIAS EN EL MARCO LABORAL.

 

 

Msc. Edrisis Yaser Morales Jova. Abogado de la ONBC

 

 

INDICE.

1. – INTRODUCCION.

2. – FUNDAMENTOS DEL CONTROL

3.- TIPOS DE CONTROL TECNOLÓGICO EJERCIDO POR LA ADMINISTRACION EN EL MARCO DE UNA POLÍTICA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA.

4. – LIMITES JURÍDICOS AL CONTROL LEGÍTIMO DEL EMPRESARIO.

5.- LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD DE LOS DATOS DEL TRABAJADOR.   

6.-TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO LABORAL.  

7.- PARTICIPACION DEL LA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.   

8.- REGULACIÓN CIVIL DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD EN LA ESFERA MORAL.

9. – REGULACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD EN LA ESFERA MORAL.

10. – PROTECCION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNICACIONES Y LA CORRESPONDENCIA.

11. – LA SEGURIDAD INFORMÁTICA Y LA INTIMIDAD.

12.- CUESTIONES PROPIAS DE ANALISIS.

 

1.- INTRODUCCIÓN.

Dice Nicholas Negroponte, gurú de la tecnología, que «la intimidad en Internet carece de estado de salud, ya que ésta no existe». Al plantearme el secreto del correo electrónico de los trabajadores como tema a desarrollar, es necesario tener en cuenta que la intimidad, y todos sus derechos conexos están en franco retroceso, más aún después de la crisis del once de septiembre, cuando en un país como los Estados Unidos, locomotora mundial de las nuevas tecnologías, está poniendo en entredicho derechos constitucionales que jamás se habían puesto en duda, al menos en los términos en los que nos los plantearemos a continuación.

El secreto de un correo electrónico en una esfera laboral nace ya bastante desdibujado, y es que en el país más avanzado del mundo, éste secreto simplemente no existe, consecuencia de la distinta concepción de intimidad entre Europa y Norteamérica. En Europa, la intimidad es un derecho intrínseco a la persona, en los Estados Unidos la intimidad pertenece al estado [1]. Con vinculación a este tema un altísimo porcentaje de empresarios instalan pequeñas aplicaciones en sus redes de ordenadores para espiar no ya sólo el correo, sino toda la actividad del trabajador, sea o no sea este último, consciente de ello.

La relación laboral es un escenario donde entran en juego distintos derechos fundamentales en busca de equilibrio, unos de estos casos se presenta a menudo cuando concurre o colisionan el derecho legítimo de la administración de una entidad en acceder a información sobre sus trabajadores para desarrollar su actividad, amparado por las libertades de información y de empresa, contra el principio protector del derecho laboral, el cual se refleja en el derecho a la intimidad, a la propia imagen, a la libertad sindical y al secreto de las comunicaciones del propio trabajador como ciudadano común. Este contemporáneo conflicto ha resurgido a propósito de la utilización del correo electrónico y de otros servicios que ofrece la red Internet en el ámbito laboral, ante la posibilidad que tiene el empleador para controlarlos.

Es notorio el hecho que Internet constituya una potente herramienta y que la empresa puede poner a disposición de los trabajadores para optimizar el cumplimiento de su prestación laboral. Sin embargo, también es indiscutido que puede, y de hecho así ocurre, ser utilizada para fines personales, al igual que los teléfonos o faxes, influyendo ello no sólo en el coste que el empresario tiene que asumir, sino principalmente en la productividad, sobre todo en los primeros meses de implementado el acceso a la red al distraer parte de la jornada laboral en su utilización privada. Pero por tratarse de una red abierta, los problemas pueden ir más allá, por ejemplo, desde la sustracción de información confidencial de la empresa, no sólo desde fuera de ella, sino en especial por los propios trabajadores, pasando por la transmisión de virus informáticos, actos de acceso no autorizado y utilización de programas no consentidos, hasta llegar a la difamación de un empleado o, incluso, al acoso sexual a través del correo electrónico.

Por ello, no parece que la verdadera finalidad del empresario al aplicar medidas de control sea conocer o censurar el contenido de mensajes o archivos, sino más bien su preocupación radica en evitar el consumo descontrolado de sus recursos y la pérdida de horas de trabajo, y mantener la propia seguridad de la información contenida en sus sistemas informáticos, pero por otro lado existe en constante colisión un derecho inalienable de la persona, concerniente al respeto a su intimidad y a sus datos personales, los cuales sin dudar alguna han de ser respetados por la administración, razón por la cual debería existir un contrapeso a tan desmedida facultad, por tal razón este trabajo pretende exponer los principales puntos vinculados al uso de las tecnologías de la información, enfocando las principales posiciones actuales en el derecho laboral moderno.

 

2.- FUNDAMENTOS DEL CONTROL

El control tecnológico que realiza el empleador sobre sus trabajadores no es arbitrario o abusivo, sino que emana como una manifestación de la libertad de empresa que le reconoce el artículo 59 de la Resolución 127 de fecha 24 de julio del 2007 [2], dictada por Ramiro Valdés Menéndez, quien fingió como Ministro de la Informática y las comunicaciones, disposición que pone en vigor el Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información.

La normativa de mención específica la faculta a los máximos dirigentes para establecer las regulaciones en materia de tecnología de la información, la cual al referirse a la dirección y control de la actividad laboral, además concede al empresario la libertad para adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas por ejemplo, utilizando medios tecnológicos para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales del trabajador. Dichas obligaciones pueden resumirse en: a] realizar el trabajo convenido bajo la dirección de la entidad, y b) prestar la diligencia y colaboración en el trabajo que marque la ley, a los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por la administración en ejercicio de sus facultades de dirección.

Por otra parte, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al uso de la tecnología, la administración puede tipificar en una causal para la aplicación de medida disciplinaria, por lo que la trasgresión de la confidencialidad de la información de la empresa; el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ocurrido al utilizar la conexión a Internet que le proporciona la entidad para navegar por sitios de ocio o pornografía; una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado a causa de dedicarle mucho tiempo a participar en chat de conversación en línea; o incluso situaciones más graves, como la utilización del correo electrónico para enviar ofensas o acosar sexualmente a compañeros de trabajo, habilita a la administración para calificar estas conductas como graves y por lo consiguiente aplicar el respectivo disciplinario en dicho caso [3].

Independientemente que la propia administración tiene el deber u obligación de establecer todos los mecanismos técnicos o jurídicos que la permitan el funcionamiento de su sistema, consideramos que resulta de suma importancia una formulación previamente en el Convenio Colectivo con la Sección Sindical, con el objetivo de propiciar una representación de dicha organización de tales decisiones, y que no sea particularmente una disposición puramente administrativa y ofrezca a los propio trabajadores no solo conocer las medidas, sino mecanismos, garantías y procedimientos en relación a las formas de acceso a su información personal.

 

3.- TIPOS DE CONTROL TECNOLÓGICO EJERCIDO POR EL EMPLEADOR EN EL MARCO DE UNA POLÍTICA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA.

Como puede apreciarse, el justificado control tecnológico que ejerce el empleador en su empresa obedece principalmente a una necesaria política de seguridad informática, lo que en efecto el estado actual de la tecnología permite cubrir uno de los aspectos básicos para el desarrollo de la actividad empresarial, en especial la seguridad de los sistemas informáticos. Tal es su importancia que en ocasiones se impone como una obligación legal o reglamentaria para resguardar la información y garantizar su confidencialidad, integridad, disponibilidad y verificabilidad.

Sin entrar en detalle y a modo ilustrativo, cabe mencionar algunas medidas utilizadas para realizar una protección lógica de los datos, las comunicaciones y los sistemas al interior de una empresa. Entre ellas existen los registros básicos, como la instalación de programas antivirus, de identificadores de usuarios basados en contraseñas o tarjetas de acceso, y otras más complejas, como la utilización de cortafuegos para controlar los ingresos y salidas de datos en una red, la identificación por técnicas biométricas o firmas digitales, o el cifrado de las comunicaciones [4].

También es importante referirnos a log o registros de auditoría que permiten a los administradores del sistema [5], el estudio de algunas acciones importantes como el arranque y apagado de los equipos y de su software básico, las conexiones y desconexiones de los usuarios, las operaciones de transmisión de datos por la red y los intentos de acceso no autorizados, para identificar así riesgos de seguridad y adoptar medidas correctivas.

Apoyado en estas medidas tecnológicas el empresario puede comprobar si el trabajador cumple o no con sus deberes laborales básicos y realiza el trabajo convenido. Además, le permiten controlar la productividad y utilización de los recursos, supervisando de forma rutinaria la actividad de los trabajadores. Igualmente, con ellos puede velar por la custodia de secretos profesionales y generar pruebas que lo protejan frente a posibles responsabilidades de la empresa por conductas de sus empleados.

Pensemos que de las circunstancias que habilitan al empresario, por ejemplo para aplicar una medida disciplinaria contra un trabajador por el incumplimiento de sus obligaciones con relación al uso de las tecnologías de la información, solo se puede tener conocimiento a través del control y supervisión a través de cualesquiera medios de vigilancia, ya sean previos o posteriores a la falta, medios que deberán ser adoptados de forma equilibrada, pero garantizando el resultado que se pretende.

Sin perjuicio de ello, si el empresario estima como oportunas estas medidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes del trabajador debe circunscribirlas a un ejercicio que respete la dignidad humana, según veremos posteriormente.

Ahora bien, estos tipos de control tecnológico sobre el trabajador han suscitado diversos puntos de conflicto, además, es usual que no se determinen ni pacten claramente los usos de los ordenadores conectados a Internet en los puestos de trabajo, y no se avisen las políticas de control y vigilancia previstas, por lo que al detectar usos incorrectos o excesivos del correo electrónico u otros servicios, se toman medidas extremas, e incluso ilegales, sin previo aviso, como abrir los mensajes, registrar el ordenador que utiliza un trabajador o poner filtros.

Finalmente, cabe agregar que los actuales sistemas de control y vigilancia no están diseñados para vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas. Son las conductas reflejadas en los procedimientos de utilización y en las políticas empresariales de control y dirección, las que pueden llegar a ser excesivas y desproporcionadas, atacando directamente la intimidad, las libertades y la dignidad del trabajador. Por eso, el correcto funcionamiento de la empresa no puede ser utilizado como argumento para conculcar arbitrariamente derechos, puesto que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, no es, como veremos a continuación, en ningún caso, ilimitado.

 

4.- LIMITES JURÍDICOS AL CONTROL LEGÍTIMO DEL EMPRESARIO.

La determinación de los límites al control tecnológico del empresario emanado de sus derechos, es una exigencia de la seguridad jurídica que más que restringir, busca definir el contenido de un derecho que posee la administración y que puede ejercer legítimamente.

Lo expuesto hasta ahora podría llevar a pensar en la existencia de un conflicto entre un derecho administrativo y uno de carácter fundamental, los cuales se ven reflejados indistintamente en las partes ligadas por la relación laboral. Sin embargo debemos precisar que no son los derechos los que eventualmente estrellan, al igual que no es la tecnología la causante de las injerencias ilegítimas, sino que son las conductas que intentan ampararse en una apariencia de derecho las que colisionan, y es el juez quien debe despejar en cada caso en concreto, luego de ponderar los hechos y contrastarlos con las disposiciones jurídicas que hemos visto y otras que mencionaremos, qué conducta está realmente protegida por el derecho que se invoca.

Además, téngase presente que estos derechos se encuentran sometidos a relaciones de coordinación, no de subordinación, formando un sistema que conduce a albergar derechos equilibrados entre sí, que no hace necesaria la existencia de jerarquías de derechos, e impide que se anulen mutuamente. Dicho sistema encuentra explicación en los propios derechos constitucionales, que al ser inherentes a la dignidad del hombre no pueden desconocer que el ser humano es básicamente una unidad. Por lo tanto, ni la capacidad de control del empresario es absoluta, ni los derechos del trabajador son ilimitados. De hecho, ambos derechos se hallan sometidos al principio jurídico de buena fe contractual.

Precisamente es interesante mencionar el papel de la buena fe en el ejercicio de los derechos fundamentales y la prohibición del abuso del derecho. En dicho caso es de destacar que los derechos deben ser ejercidos conforme a las exigencias de la buena fe, según unas determinadas pautas de comportamiento sobreentendido que no pueden ser ignorados si se quiere comprender el funcionamiento de un sistema jurídico.

En el segundo supuesto, la ley no ampara el abuso del derecho, pues resulta ilógico que su ejercicio, que representa para los demás un deber moral de abstención o de actuación, pueda realizarse con arbitrariedad. El respeto incondicionado del propio derecho sólo puede ser racionalmente exigido en la medida en que su ejercicio se haga ateniéndose a pautas de comportamiento conformes con las exigencias de una convivencia que garantice los derechos de los demás.

En este breve repaso por los límites al control tecnológico del empresario debemos aludir al artículo 58 de la Constitución cubana, que radica en la dignidad humana el antecedente para reconocer a la persona los derechos inviolables que le son inherentes. Esta definición de inviolabilidad de la persona que refleja nuestra carta magna, constituye un término genérico, debido a la movilidad que ha sufrido tal concepto, el cual en la actualidad recoge además los derechos inherentes a la personalidad. Por lo que en la realización de cualquier control tecnológico se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible. Es decir, los registros están autorizados bajo ciertas condiciones, garantizando transparencia e información al trabajador afectado.

El contenido esencial del secreto de las comunicaciones –que debe ser respetado por el control tecnológico del empresario- protege contra la interceptación o el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, garantía de que sólo mediante resolución de la fiscalía puede levantarse el secreto y con el resguardo punitivo que brinda el artículo 289 del Código Penal, por lo que el derecho sustantivo no se ha establecido con claridad el proceder para acceder a los archivos del trabajador [6].

Por lo tanto, para controlar el uso del correo electrónico, por ejemplo, el empresario debe demostrar que interfiere en el trabajo ya que, al equipararse al resto de las comunicaciones, es inviolable y su control puede constituir una transgresión a la intimidad, si no cuenta con el consentimiento inequívoco del trabajador.

En segundo término, el trabajador goza del derecho constitucional de sindicación cuyo contenido esencial, en su fase colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos, sino que comprende también los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado, identificándose las mismas con la negociación colectiva y la representación ante conflictos laborales [7].

En tales casos el acceso a la información del trabajador ha de estar sostenido en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que las medidas no pueden establecerse en abstracto. Para comprobar si una medida restrictiva supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido que exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

La justificación de la medida limitadora debe ser exteriorizada adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se entregó. Por último, la medida limitadora debe servir para hacer efectivo un fin legítimo real, no para encubrir objetivos espurios, para lo cual debería inequívocamente participar el trabajador.

Finalmente, cabe destacar un límite de gran importancia práctica, consistente en el derecho derivado de los propios actos del titular, como manifestación de su consentimiento en la limitación.

Al respecto, cada persona es soporte y sujeto jurídico de estos derechos, por lo que su tutela efectiva estará en función del celo que en su guarda y custodia manifieste cada persona o imponga el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, la intimidad y la propia imagen constituyen un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad de cada momento y, de un modo especial, del propio concepto que cada persona tenga respecto a sus particulares pautas de comportamiento por lo que quien descuida estos derechos o consiente la injerencia, no será acreedor de la protección jurídica [8].

 

5.- LA PRIVACIDAD DE LOS DATOS DEL TRABAJADOR.   

Claro resulta la falta de regulación que pesa sobre el derecho a la intimidad en la legislación cubana, lo cual trasciende incluso a las escasas garantías que ofrece la legislación civil en su artículo 38.

El precepto 57 de la Carta Magna cubana se refiere expresamente a la inviolabilidad de la correspondencia [9], siendo esta una manifestación del derecho a la intimidad, principio que solo puede ser contrariado en los casos previstos en la Ley y se extiende este derecho a las comunicaciones: cablegráficas, telegráficas y telefónicas, omitiéndose las electrónicas, pues en el momento en que se legisló la Constitución no existía en el mundo el desarrollo de las comunicaciones electrónicas, aunque no es menos cierto, que la Ley Fundamental debe atemperarse a las exigencias modernas e implementar modificaciones al respecto. También impone el deber de guardar secreto sobre los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen, en los casos que sea necesario examinar y ocupar la correspondencia.

El derecho al secreto de la correspondencia no es absoluto, pues presenta limitaciones impuestas por razones de seguridad y orden público, que permiten, en casos extremos establecidos por la ley, ocupar y examinar la correspondencia. Al respecto la Ley de Procedimiento Penal nacional en su Capítulo X, Título III, denominado «Del registro de libros y documentos y de la retención y apertura de la correspondencia escrita, telegráfica y cablegráfica» [10], es donde se regula cómo y cuándo puede ordenarse tal acción, que solo se hará si existen indicios suficientes de que esta diligencia podría resultar el descubrimiento o comprobación de un hecho delictivo en investigación o de circunstancias importantes del mismo.

 

6.-TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO LABORAL.    

En el ámbito laboral coexisten dos tendencias que, aunque pudiendo ser armonizadas, están frecuentemente en colisión:    

a) Por un lado, hay un interés legítimo del empresario en utilizar las enormes ventajas que proporciona el tratamiento automatizado de datos para aumentar la eficacia de su gestión de personal.    

b) Por otro lado, el acceso y tratamiento de datos personales del trabajador pueden poner en peligro derechos fundamentales del mismo, y sobre todo su derecho a la intimidad.    

En tanto que las relaciones laborales implican procesos continuos de decisión respecto a los trabajadores, y dado que dichos procesos se basan en la información, existe la necesidad de lograr información, y alcanzarla en gran cantidad. Ello hace del tratamiento de los datos personales en la relación laboral un hecho permanente, una «especie de condición permanente de trabajo.»    

La confidencialidad de los datos personales de los trabajadores debe tener como consecuencia la imposición de forma más estricta el compromiso de proteger todos los datos informatizados del personal de la empresa. Dicha análisis también es extensible a los datos, por lo que la protección es dirigida a impedir el uso indebido de dichos datos que bajo custodia de la administración se encuentra.

En consecuencias con ello dispone el artículo 57 de la Constitución de la República, la inviolabilidad de la correspondencia, la cual puede interpretarse a la postal, a la cablegráfica y también a la electrónica; además de tal protección el artículo 58 del citado cuerpo supremo establecer la protección de la integridad de la persona, interpretándose en este caso que es extensible dicha protección a los datos de las persona, independientemente de su soporte, conformando un grupo de normativas que complementan o garantizan el ejercicio de los derechos protegidos.

 

7.- PARTICIPACION DEL LA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.   

Evidentemente cuando se toca un tema vinculado a los trabajadores siempre ha de recaer en la organización sindical cualquier responsabilidad vinculada a los de mención, hecho que no contempla en los reglamentos actuales la función que pueda corresponder a los representantes de los trabajadores a este respecto a su participación como contrapeso al poder administrativo, en el proceso de control y uso de los medios informáticos entregados a los trabajadores.

Se trata de facultades que pueden ser incorporadas a las funciones genéricas en los Convenio Colectivos, así como en los reglamentos para el uso de las tecnologías dentro de cada sistema empresarial, los cuales han de permitir la participación de los órganos de representación en los en las inspecciones a los datos personales de los trabajadores, independientemente que los medios les pertenezcan a la administración, hecho que sin lugar a dudas traería representación sindical a un proceso inminentemente administrativo, logrando más garantías laborales que las que actualmente existen.

La introducción de los medios más modernos de información hace necesario negociar y controlar su uso y su finalidad en el lugar de trabajo. Por ello se debe proteger la libertad del individuo sujeto a un contrato de trabajo [11], asegurándose de la no violación de la vida privada, en especial sobre el tratamiento de los datos. Asimismo, se debería garantizar que la recopilación y el almacenamiento de éstos afectarán sólo a los datos indispensables para el ejercicio del empleo y para una duración estrictamente útil [12].    

Los representantes deben empezar a jugar un papel de garantes de los derechos de los asalariados, referidos al acceso a sus datos contenidos en los ficheros de la empresa y a la posibilidad de rectificarlos o cancelarlos, de acuerdo con el nuevo marco legal establecido.    

 

13.- CUESTIONES PROPIAS DE ANALISIS.

Finalmente interesamos manifestar que cada tesis tiene su valor y sus puntos de análisis que realmente sostienen sus posiciones, por lo que en los casos que sea necesario arribar a una conclusión de un asunto que verse sobre los cuestionamientos que estamos exponiendo, debería partirse de la norma que protege indistintamente los derechos esgrimidos.

En este caso la administración alega su justo derecho en un fundamento puramente administrativo-laboral, pues partiendo del deber de cumplimentar la jornada laboral, el cual se encuentra establecido como principio en el artículo 3 de la Ley 49, Código del Trabajo, «El trabajo es un derecho, un deber y un motivo de honor para el ciudadano«. Complementándose el referido articulado en otras disposiciones que exigen el cumplimiento cabalmente de la jornada laboral a los trabajadores. Resolución 187 MTSS, además en sostiene el citado derecho en disposiciones como la Resolución 6 del 18 de noviembre del 1996, conocida como el Reglamento de Seguridad Informática, en relación además con la Resolución 127 de fecha 24 de julio del 2007, dictada por Ramiro Valdés Menéndez, Ministro de la informática y las Comunicaciones, la cual es referida al Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información.

Por otro lado el derecho a la intimidad como hemos mencionado en múltiples ocasiones no está expresamente regulado por la Constitución de la república como normalmente encontramos en otros ordenamientos jurídicos, pero en modo alguno nos limita para efectuar un análisis del artículo 58 del citado cuerpo, debido a que sin lugar a duda esta institución al formar parte intrínseca de los derechos inherentes a la personalidad, la misma presenta una protección especial desde el mismo momento que se haga referencia a la inviolabilidad de la persona. Cuestión aquella que no puede verse solo como el resguardo jurídico de la persona en físico, sino también la protección de los elementos morales que rodean al individuo.

En estos casos la cuestión seria determinar cuál de estos derechos prepondera sobre el otro, razonamiento que muchos elevarían invocando la norma constitucional sobre la norma laboral, llamado de atención que hacemos en el sentido del sometimiento de dicho trabajador a las cuestiones propias del marco laboral, oportunidad que presenta y que puede ser agotada por la administración para determinar cuáles son sus condiciones y en qué medida han de ser cumplimentadas.

 

CONCLUSIONES

Es evidente que un comportamiento laboral abusivo de confianza frente a la administración, en especial el uso reiterado de los recursos de la empresa con fines particulares, recae en una vulneración del contenido de trabajo, circunstancia que puede traer como consecuencias la imputación de una medida disciplinaria, aunque pueda resultar discutible en ciertos casos el optar por otra medida que necesariamente no tiene que ser la establecida en el inciso k) del artículo 14 del decreto ley 176 del 1999.

Como consecuencia de la titularidad de la entidad sobre el ordenador que usa el trabajador y sobre la dirección del correo electrónico, por ejemplo, cabe preguntarse si realmente puede el empresario acceder, de forma indiscriminada, cuando y como lo desee al contenido de los mensajes que emite y/o recibe el empleado.

Al respecto, parece razonable distinguir si el uso es para fines particulares o profesionales que se derivan de la actividad laboral diaria. En el primer caso, la potestad de control y dirección que corresponde al empresario en uso de la libertad de empresa le ha de permitir establecer, si llega el caso, medidas impeditivas o condicionantes sobre el uso particular de los servicios que ofrece Internet y el correo electrónico.

En la actualidad dado el desconocimiento de las organizaciones sindicales, ha quedado una laguna en cuanto a la protección de los legítimos intereses y derechos de los trabajadores en materia de informática y comunicaciones, organización que debería defender su presencia en todas las diligencias de la administración cuando se trate de inspección de los datos personales, cuentas y correos de sus trabajadores, de conjunto con el afectado.

En tal caso, resulta fundamental informar al trabajador de los medios que se utilizarán para verificar el cumplimiento de lo pactado y establecer una normativa interna, o la complementación del convenio colectivo de la entidad en cuanto a las actividades de mención, los derechos y sus límites, buscando las fronteras entre las facultades de la administración, los deberes y derechos de los trabajadores, lográndose el consentimiento tanto del trabajador como de sus representantes en cuanto a los mecanismos de inspección. De hecho, establecer tal notificación debería ser contemplada en acta de advertencia a dicho trabajador, el cual estaría dando su anuencia a la administración para la inspección de los datos que se encuentran dentro de los medios informáticos otorgados por la administración para el desempeño de sus funciones, diligencia que puede ser establecida dentro del reglamento para el uso de los medios informáticos de la entidad, así como en el convenio colectivo.

En igual manera en la actualidad no se establece condiciones complementarias sobre el uso de los medios informáticos, así como sus aplicaciones y valor agregado, omitiéndose en anexo al contrato laboral del trabajador tales particulares. Por esta razón, el acceso indiscriminado al correo electrónico, como habíamos mencionado quiebra un postulado vinculado al uso debido de los medios que ofrece la administración para el desempeño laboral, pero por otro lado no podemos invocar tal derecho en virtud de tal facultad para vulnerar el derecho del trabajador al secreto de sus comunicaciones, puesto que la norma suprema protege la libertad de comunicación, así como su contenido.

Creemos que no basta con regular los derechos constitucionalmente protegidos, sino que el empresario deberá además optar, de forma sensata y ponderadamente por políticas adecuadas de control de la actividad laboral que favorezcan un ambiente de trabajo relajado y confiado que proporcione autonomía e intimidad, evitando el recelo, la presión y el malestar de los trabajadores ante conductas excesivas derivadas del poder empresarial.

Por otro lado a falta de disposición jurisdiccional no existe nada que limite las acciones de la administración en cuanto al acceso de los datos personales de los trabajadores, en un claro atentado al derecho a la intimidad de ellos.

En definitiva, el empresario podrá ejercer un control tecnológico legítimo sobre sus trabajadores, pero considerando en cada caso y atendiendo a estrictos criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, la utilización de medidas de vigilancia y control que, sirviendo a los fines que se pretendan, supongan el menor impacto posible sobre la intimidad y dignidad del trabajador.

El derecho a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto y puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que sea necesario para lograr un fin legítimo, proporcionado y respetuoso con el contenido esencial del derecho.

Claro resulta que las normativas que redundan la temática parten del derecho administrativo, por lo que el principio protector del derecho laboral debería extenderse a dicha materia en aras de lograr una equidad entre la administración y los trabajadores.

 

 

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[1] Ley Patriótica de los Estados Unidos de America, (Patriotic Act) la cual fue promulgada en fecha 26 de octubre del 2001, su objetivo esta dato en restringir los derechos constitucionales, ampliar el poder represivo del estado sin la intervención del poder judicial, a fin de garantizar la seguridad nacional y combatir el terrorismo.

[2]  Artículo 59.Para la fiscalización y el monitoreo del empleo que se le da a las redes de datos y de los servicios en ellas implementadas las entidades instalarán los productos autorizados en el país para esos propósitos.

[3] Hernández Rubio, Monserrat y Herrera Bravo, Rodolfo: La Legitimidad del Control Tecnológico del Empleador sobre el Trabajador, http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=3484, revisado el 15 de junio del 2012.

[4] Artículo 26 de la Resolución 127/07 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones: Ninguna persona está autorizada a introducir, ejecutar, distribuir o conservar en los medios de cómputo programas que puedan ser utilizados para comprobar, monitorear o transgredir la seguridad, así como información contraria al interés social, la moral y las buenas costumbres, excepto aquellas aplicaciones destinadas a la comprobación del sistema instalado en la organización para uso por especialistas expresamente autorizados por la dirección de la misma. En ningún caso este tipo de programas o información se expondrá mediante las tecnologías para su libre acceso.

[5] Inciso b] del artículo 62 de la disposición de mención up supra.

[6] Artículo 57 de la Constitución de la República de Cuba. La correspondencia es inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.

[7] Artículo 54 de la Constitución de la República de Cuba. Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.

[8] Cuervo, José: La intimidación informática del trabajador, http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=3484, revisado en fecha 16 de junio del 2010.

[9] Artículo 57. Constitución de la República de Cuba. La correspondencia es inviolable. Solo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará  el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare al examen.

El mismo principio se observará respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.

[10].Artículo 228. Ley de Procedimiento Penal. No se ordenará el registro de documentos y correspondencia del acusado o de otras personas, sino cuando haya indicios suficientes de que esta diligencia podría resultar el descubrimiento o la comprobación del hecho delictivo que se investiga o de circunstancias importantes del mismo.

Artículo 232. Ley de Procedimiento Penal. Puede ordenarse la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica o cablegráfica que el acusado dirija o debe recibir, y su apertura y examen, si existen indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho delictivo o circunstancias importantes relacionadas con el mismo.

Artículo 234. Ley de Procedimiento Penal. Puede asimismo disponerse de cualquier administrador de oficina telegráfica, cablegráfica o radiotelegráfica remita copias de telegramas, cablegramas o radiogramas por ella transmitidos o recibidos, relacionados con el acusado, si pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

Artículo 235. Ley de Procedimiento Penal. Para la práctica de las diligencias que se contraen los Artículos anteriores, se requiere resolución fundada del Instructor con determinación precisa de la correspondencia postal que haya de ser retenida o de la telegráfica, cablegráfica o radiotelegráfica de que deba expedirse copia.

En casos extraordinarios de que haya peligro inminente de que desaparezca una prueba de importancia, o que razones de seguridad así lo aconsejen, la Policía puede proceder de propia autoridad a la retención de la correspondencia, pero inmediatamente la pondrá a disposición de la autoridad a quien corresponda abrirla.

Artículo 236. Ley de Procedimiento Penal. Para la apertura y registro de la correspondencia postal se cita al interesado. Este, o la persona que designe, puede presenciar la operación.

[11] Artículo 22, de la Resolución 127 del 2007, dictada por el Ministro de la Informática y las Comunicaciones, en la cual se enuncia:-Los Jefes a cada nivel, garantizarán que el personal vinculado a las tecnologías de la información esté capacitado para la utilización de las mismas, así como que conozca sus deberes y derechos en relación con el Sistema de Seguridad Informática implementado, los cuales deberán firmar una declaración como constancia de su conocimiento y compromiso de cumplimiento, que se incluirá en el contrato de trabajo.

[12] Zulueta, Endika: El Estado Policial Laboral: Registro del correo electrónico o de archivos personales de los trabajadores. //mobbingopinion.bpweb.net/artman publish/article_1070.shtml, revisado en fecha 15 de junio del 2010.

 

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Digitalizzazione dell´amministrazione per l´anno 2004. (G.U. nº 28 del 4 febbraio 2004).

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Digitalizzazione dell´amministrazione per l´anno 2004. (G.U. nº 28 del 4 febbraio 2004).

Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come modificato dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, ed integrato dal decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343, recante «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»; Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione»;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

Emana la seguente direttiva:

1. Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Con questa legislatura l'innovazione tecnologica del Paese e lo sviluppo della società dell'informazione, insieme alle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche, hanno costituito, per la prima volta, un impegno prioritario di Governo.

Nell'ambito di una visione unitaria ed integrata degli interventi da effettuare nel Paese, nel mondo produttivo e nelle amministrazioni pubbliche si è dato avvio ad un disegno organico di innovazione, capace di coniugare l'innovazione tecnologica con la riforma federalista del Paese e di garantire, attraverso la collaborazione tra Stato centrale e autonomie locali, l'attuazione coerente e coordinata dell'e-Government in tutto il territorio nazionale.

Il predetto disegno, già illustrato nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», approvate dal Consiglio dei Ministri il 31 maggio 2002, e condiviso con le autonomie locali con la sottoscrizione del documento «L'e-government per un federalismo efficiente: una visione condivisa, una realizzazione cooperativa», è ormai in fase di avanzata attuazione: sono, infatti, stati definiti ed avviati molteplici progetti che hanno già prodotto significativi risultati.

Il 2004 si configura come un anno incentrato sulla realizzazione di quanto già definito e pianificato e su una decisiva accelerazione delle azioni già programmate in corso di attuazione o ancora da intraprendere.

2. Gli atti di indirizzo già emanati.

Le «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», hanno fissato dieci obiettivi, da realizzare nel corso della legislatura, per la digitalizzazione delle amministrazioni statali.

Le direttive e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione qui di seguito elencati, emanati in merito a specifiche aree di azione, devono intendersi ancora pienamente validi ed efficaci; si richiamano pertanto tutte le amministrazioni a proseguire ed implementare le azioni intraprese per la loro attuazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2002;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 16 gennaio 2002 concernente la sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni;

la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 30 maggio 2002 concernente l'uso del dominio internet «.gov.it» e l'efficace interazione del portale nazionale «italia.gov.it«, in particolare per quanto attiene le caratteristiche di accessibilità, usabilità, efficacia, controllo dell'accesso, privacy e sicurezza;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 9 dicembre 2002 sulla trasparenza dell'azione amministrativa e la gestione elettronica dei flussi documentali, che specifica le implicazioni operative per le amministrazioni, finalizzate al rispetto del termine del 1° gennaio 2004 fissato dal decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 per l'introduzione del protocollo informatico;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 ottobre 2003, che approva le «Linee guida per l'adozione del protocollo informatico e per il trattamento informatico dei procedimenti amministrativi» ;

É inoltre in corso di registrazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 27 novembre 2003 per l'impiego della posta elettronica, che fornisce indicazioni in merito alle azioni ed alle scelte necessarie per un uso intensivo di tale mezzo nello scambio di documenti ed informazioni tra le pubbliche amministrazioni.

Questo insieme di atti di indirizzo, rappresenta un quadro di disposizioni che forniscono pieno orientamento ed indicazioni operative anche per le attività del prossimo periodo.

Le disposizioni contenute nella presente direttiva o da essa richiamate costituiscono anche il contenuto principale delle «linee strategiche» emanate, ai sensi dell'art. 9, comma 2 del decreto legislativo n. 39/1993, dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

Ciascun Ministro, pertanto, avrà cura di fornire disposizioni, coerenti con le indicazioni fornite in tema di digitalizzazione dalla presente direttiva e dagli altri atti già emanati in materia, nella propria direttiva generale per l'attività amministrativa e per la gestione che, com'è noto, ai sensi dell'art. 14, comma 1, lettera a), del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 8, comma 1, del decreto legislativo n. 286/1999, deve essere emanata entro dieci giorni dalla pubblicazione della legge di bilancio.

3. Le priorità per il 2004.

Per l'anno 2004 sono stati individuati i sottoelencati settori di intervento prioritario per le amministrazioni:

a) servizi on-line per cittadini e imprese.

La disponibilità di servizi on-line, orientati alle necessità dei cittadini e delle imprese e capaci di rendere più semplice e rapida ogni interazione con le pubbliche amministrazioni, rappresenta uno degli obiettivi principali del programma di Governo.

L'obiettivo di legislatura è rendere disponibili in rete, nel corso del 2005, tutti i servizi prioritari individuati nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura». Si tratta di 40 servizi per i cittadini e 40 servizi per le imprese, relativi agli eventi più significativi nella vita di una persona o di un'impresa, già riportati nell'allegato C alla richiamata direttiva in materia di digitalizzazione per l'anno 2003.

Su questo tema alcuni importanti risultati sono già stati raggiunti, come testimoniano il passaggio del nostro Paese dal dodicesimo al nono posto nel benchmarking europeo e i significativi incrementi registrati nell'utilizzo, da parte dei cittadini, dei diversi servizi già offerti on-line.

Poiché, peraltro, altri servizi erogati dalle amministrazioni non sono ancora disponibili on-line o lo sono soltanto parzialmente, nel 2004 si dovrà accelerare la realizzazione dei servizi non ancora on-line, a partire dai sopra citati servizi prioritari ed estendendo l'iniziativa a quelli individuati da ogni amministrazione come maggiormente significativi. Nello stesso tempo, allo scopo di favorirne un più ampio utilizzo da parte dei cittadini e delle imprese, sarà opportuno fornire la massima informazione in merito, curandone la qualità e monitorando costantemente il grado di soddisfazione dell'utenza.

Il portale nazionale per i cittadini e quello per le imprese, progettati ed attivati dal CNIPA, costituiscono, sul tema dei servizi, un indispensabile punto di riferimento per quanto, in particolare, attiene alle problematiche relative alla integrazione dei servizi, agli standard, alle modalità operative ed alle possibilità di riuso delle soluzioni sviluppate.

Nei primi mesi del 2004 sarà attivato dal CNIPA uno specifico programma di monitoraggio sulla effettiva diffusione dei servizi, sulla loro qualità, sul livello di utilizzazione da parte degli utenti e sul loro gradimento.

b) accessibilità dei siti internet della pubblica amministrazione.

É essenziale favorire l'accesso dei disabili agli strumenti informatici, evitando che le nuove tecnologie determinino forme di emarginazione, forse ancora più pericolose di quelle tradizionali ed anzi promuovere l'uso delle medesime come fattore abilitante e di superamento delle disabilità e delle esclusioni. Su tale tema è stato definitivamente approvato dal Parlamento, in data 17 dicembre 2003, un disegno di legge di iniziativa governativa (Atto Senato 2546) che intende garantire l'accesso ai servizi ed alle risorse della pubblica amministrazione, definire gli obblighi conseguenti per tutti i soggetti che erogano pubblici servizi, favorire iniziative volte alla diffusione dell'accessibilità da parte di soggetti privati, definire le misure da adottare per stimolare il miglioramento e la diffusione delle tecnologie assistive.

Le amministrazioni pubbliche dovranno, pertanto, rendere accessibili e, quindi, pienamente fruibili, senza discriminazione, i siti internet e tutti i «rapporti telematici» con i cittadini assicurando, almeno, i requisisti minimi di accessibilità richiesti e garantendo la diffusione delle tecnologie che facilitano il rapporto tra disabili e società della informazione.

Il CNIPA avrà cura di supportare tutte le amministrazioni nella realizzazione delle azioni necessarie a conseguire i risultati di cui sopra.

c) trasparenza dell'azione pubblica.

Dal 1° gennaio 2004, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000, diventa obbligatorio per tutte le amministrazioni l'utilizzo del protocollo informatico che riguarda, in questa prima fase, il «nucleo minimo», ossia l'automazione del registro di protocollo che rappresenta solo il primo passo verso la completa automazione degli scambi informativi e la realizzazionedella trasparenza amministrativa. A tale proposito, si prevede di raggiungere, nel 2005, l'obiettivo di consentire a cittadini e imprese l'accesso on-line allo stato delle proprie pratiche nel 70% degli uffici pubblici.

Nel 2004 sarà, quindi, necessario accelerare, in tutti gli uffici, la realizzazione delle altre componenti (gestione del workflow delle pratiche, archiviazione elettronica e gestione documentale) ed ampliare significativamente la disponibilità di accesso esterno alle proprie pratiche.

Si rammenta che sono a disposizione di tutte le amministrazioni, a cura del CNIPA, i servizi di protocollo di base o avanzati, in modalità ASP (acquisizione della possibilità di usufruire del servizio nella quantità necessaria, senza sviluppare soluzioni proprie). Le amministrazioni dovranno, quindi, valutare tale opportunità e concordare con il CNIPA i propri programmi di sviluppo
in quest'area. In particolare, per le amministrazioni che non abbiano ancora realizzato l'informatizzazione del registro di protocollo sarà possibile acquisire questo servizio mediante adesione al contratto quadro concluso dal CNIPA.

d) efficienza delle amministrazioni: posta elettronica, documento elettronico.

La diffusione della posta elettronica e dell'utilizzo di documenti elettronici è presupposto indispensabile alla migliore efficienza interna. Ogni amministrazione dovrà, pertanto, dedicare rinnovato impegno a questo tema, realizzando in particolare quanto specificato nella emananda direttiva (casella di posta elettronica in dotazione a tutti i dipendenti, attivazione e utilizzo costante e tempestivo di caselle istituzionali, utilizzo interno della posta elettronica almeno in tutti i casi citati, utilizzo di posta elettronica certificata, ecc.).

Il progetto @P@, curato dal CNIPA, rappresenta per tutte le amministrazioni statali il punto di riferimento per ogni iniziativa, sia per quanto riguarda la partecipazione alle iniziative comuni (posta certificata, indice P.A.), sia per quanto riguarda il sostegno ai progetti specifici di ogni amministrazione.

e) distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi.

La distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi rappresenta un obiettivo il cui raggiungimento merita particolare attenzione in quanto consente di operare con lo stesso documento un controllo sia al momento dell'accesso agli uffici sia al momento della richiesta di fruizione di servizi pubblici o di accesso alle informazioni, nel rispetto delle necessarie regole di riservatezza. La carta multiservizi smart-card coerente con gli standard stabiliti per la Carta nazionale dei servizi, risponde a queste esigenze, comprendendo, per i dirigenti e i funzionari abilitati, la disponibilità della firma digitale.

Le amministrazioni dovranno, pertanto, predisporre specifici progetti in questo senso, raccordandosi con il CNIPA, allo scopo di individuare congiuntamente le soluzioni piu' veloci ed economiche.

f) sicurezza delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

Gli impegni indicati nella direttiva del marzo 2002 (autovalutazione del livello di sicurezza, adeguamento alla «base minima» di sicurezza), al momento, non sono ancora compiutamente realizzati. Le amministrazioni dovranno, pertanto, al più presto, adeguare le propria struttura, almeno, ai livelli di sicurezza minimi richiesti, rivolgendo l'attenzione sia all'ambito organizzativo che alla realizzazione di attività operative. In merito al primo aspetto, in ogni amministrazione è necessaria, almeno, la nomina del «Consigliere tecnico per la sicurezza ICT del Ministro», allo scopo di individuare un referente unico e permanente sulla sicurezza ICT. In merito, poi, all'aspetto operativo si ritiene opportuno non limitare le iniziative di controllo ad un'unica occasione di verifica, ma operare test periodici di valutazione del livello di sicurezza raggiunto, da ripetere almeno ogni volta che siano mutate le condizioni di riferimento. Entrambe tali iniziative mirano ad agevolare il flusso delle informazioni e consentire un approccio condiviso ed unitario al problema della sicurezza ed a creare un coordinamento tra gli stessi referenti. A tale scopo, nel corso dell'anno, sarà operata la raccolta dei dati di sintesi relativi all'autovalutazione e, attraverso riunioni periodiche, operato il coordinamento per il controllo delle attività pianificate in ogni amministrazione al fine di concordare le opportune azioni correttive, eventualmente necessarie ad uniformare il livello di sicurezza globale nella pubblica amministrazione.

g) lo sviluppo delle competenze.

Lo sviluppo del processo di digitalizzazione richiede un parallelo sviluppo delle competenze del personale delle pubbliche amministrazioni;. a tal fine il CNIPA provvede a realizzare programmi di formazione, anche on-line (e-learning), agli addetti e ai dirigenti degli uffici del protocollo informatico. Poiché, peraltro, molte amministrazioni hanno avviato programmi di alfabetizzazione informatica ed attivato iniziative di formazione in modalità e-learning, sono in corso di emanazione le «Linee guida per i progetti formativi in modalità e-learning nelle pubbliche amministrazioni» che saranno diffuse unitamente alla emananda, apposita direttiva in materia.

La direttiva, le linee guida ed il relativo vademecum forniranno le necessarie indicazioni metodologiche e tecniche, favorendo l'introduzione nelle amministrazioni della formazione con il supporto delle tecnologie «Technology Enhanced Learning», la cui adozione è fortemente incentivata a livello comunitario. La prevista realizzazione di un portale dedicato e di un repository di materiali didattici fruibili in rete accelererà il processo di informatizzazione della formazione presso le pubbliche amministrazioni.

4. Il sistema pubblico di connettività.

Con il 2004 si avvia per le amministrazioni pubbliche il percorso che vedrà il superamento della rete unitaria della pubblica amministrazione con il conseguente avvento del sistema pubblico di connettività. Il nuovo sistema consentirà l'interconnessione tra tutte le amministrazioni pubbliche: statali, regionali e locali. Il sistema, fondato sul rispetto di standard comuni, prevede l'utilizzo di servizi di interconnessione qualificati forniti da diversi operatori del mercato e rappresenta una condizione abilitante per la realizzazione dell'e-government ed un fattore di promozione per le politiche di sviluppo della società dell'informazione, caratterizzato da elevati livelli di qualità e sicurezza.

Entro il 2004 ogni amministrazione dovrà, quindi, definire il proprio percorso per il passaggio al sistema pubblico di connettività. Inoltre, allo scopo di pianificare correttamente i propri interventi nel campo delle ICT, ogni amministrazione dovrà effettuare le proprie scelte tenendo presenti le opportunità offerte dal CNIPA (quali, i progetti sul protocollo e la posta elettronica), i progetti e le realizzazioni delle altre amministrazioni che possano essere oggetto di riuso nonché le evoluzioni dell'offerta di mercato.

5. Gli interventi organizzativi.

Poiché il processo di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni è, ormai, in fase avanzata, è necessario che gli interventi di innovazione tecnologica siano costantemente accompagnati da parallele e coerenti azioni di revisione organizzativa per cogliere al meglio le opportunità che le nuove tecnologie offrono.

Il CNIPA è a disposizione delle amministrazioni per il necessario supporto su questo tema. L'uso massiccio della documentazione elettronica rende necessario riprogettare con cura le fasi principali di gestione dei documenti, la loro archiviazione e la loro conservazione digitale, anche, e soprattutto, dal punto di vista di organizzazione degli uffici e delle risorse umane e strumentali impiegate.

ccorre individuare architetture funzionali che si integrino con tutti gli uffici dell'amministrazione ed è necessario gestire la transizione dal sistema tradizionale a quello informatizzato garantendo la continuità del sistema nelle fasi intermedie che vedranno coesistere sistemi diversi. E' altresì necessario valutare l'impatto sulle risorse umane e quindi pianificare un corretto dimensionamento dell'organico ed una equilibrata definizione dei ruoli e delle responsabilità.

Nello stesso tempo, il successo degli stessi programmi di digitalizzazione richiede che tutta l'amministrazione, e non soltanto le aree deputate ai sistemi informativi, dia a questi temi adeguata priorità e sia pienamente coinvolta. E' quindi necessario che vengano individuate in ogni amministrazione coerenti modalità organizzative per il governo unitario dei processi di innovazione basate sulla necessaria cooperazione interna.

6. Conclusioni.

Allo scopo di dare concretezza all'attuazione degli interventi idonei a realizzare i sopraccitati obiettivi, ogni amministrazione dovrà predisporre i relativi progetti attuativi, specificando i risultati attesi, i tempi di realizzazione e l'impegno finanziario previsto redigendo, allo scopo, un piano esecutivo. Il piano esecutivo di ogni amministrazione per le attività in materia di ICT nel 2004 dovrà illustrare l'insieme dei progetti previsti per realizzare gli obiettivi di cui sopra, nonché ogni altro progetto per lo sviluppo, la gestione operativa e la manutenzione dei sistemi correnti. Il suddetto piano esecutivo dovrà tener conto delle reali disponibilità finanziarie dell'amministrazione ed essere coerente con il piano triennale per l'informatica 2004-2006 già elaborato dall'amministrazione. Gli elementi essenziali del piano esecutivo, che si assumono richiamati nella direttiva generale sull'azione amministrativa e sulla gestione per l'anno 2004, dovranno essere trasmessi al CNIPA, entro il 31 gennaio 2004, per posta elettronica, all'indirizzo [email protected]. L'elaborazione del piano esecutivo conclude la pianificazione relativa al 2004. Nei mesi successivi si avvierà il nuovo ciclo di pianificazione relativo al triennio 2005-2007, che si svolgerà alla luce dei poteri di indirizzo, approvazione del piano e valutazione dei progetti e dei risultati, previsti dall'art. 26, comma 2 della legge n. 289/2002.

Ogni amministrazione dovrà, in tale ottica, operare in continuo raccordo con il CNIPA allo scopo di:

definire modalità e tempi di passaggio al sistema pubblico di connettività;

concordare le iniziative da attuare, anche in relazione alla possibilità di usufruire di soluzioni centralizzate e/o di riusare soluzioni già disponibili in altre amministrazioni;

valutare opportunità e modalità di partecipazione ai progetti comuni;

adottare adeguate iniziative per il controllo dello stato di avanzamento dei progetti programmati, la misurazione dei risultati ottenuti, il progressivo raggiungimento degli obiettivi, la verifica dell'efficienza delle attività legate alle ICT.

Nel corso del 2004, il CNIPA darà nuovo impulso alle previste attività di monitoraggio dei programmi adottati e della attuazione delle direttive in materia di digitalizzazione, elaborando specifiche proposte metodologiche ed operative, al fine di assistere le amministrazioni sia nella misurazione che nel controllo dei
risultati.

01Ene/14

Act Nº 11 of 2007 To amend the Constitution of Zimbabwe. Published in a Government Gazette Extraordinary on 30th October, 2007. Commencement: 30th October 2007

Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act Act Nº 11 of 2007

 

 

ACT

To amend the Constitution of Zimbabwe.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007.

 

2.- Amendment of section 28 of Constitution

(1)  Section 28 («Qualifications and election of President») of the Constitution is amended

(a) by the repeal of subsections (2) and (3) and the substitution of

«(2)  Subject to subsection (3)(b), the President shall be elected by voters.

(3)  An election to the office of President shall take place

(a) on the day or days fixed in a proclamation in terms of section 58(1) as the day or days on which elections are to be held for the purpose of electing members of Parliament and members of the governing bodies of local authorities; or

(b) in accordance with the Electoral Law by members of the Senate and the House of Assembly sitting jointly as an electoral college within ninety days after the office of President becomes vacant by reason of his death or his resignation or removal from office in terms of this Constitution;

as the case may be.»;

(b) by the repeal of subsections (5) and (6) and the substitution of

«(5)  A person elected as President shall, on the day upon which he is declared to be elected or no later than forty-eight hours thereafter, enter office by taking and subscribing before the Chief Justice or other judge of the Supreme Court or the High Court the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.».

(2)  The amendments made by subsection (1) apply to the President in office on the date of commencement of this Act, notwithstanding anything contained in section 29 before its amendment by this Act.

 

3.- Amendment of section 29 of Constitution

(1)  Section 29 («Term of office of President») of the Constitution is amended by the repeal of subsection (1) and the substitution of the following subsection

«(1)  The term of office of the President shall be a period of five years concurrent with the life of Parliament referred to in section 63(4), or:

(a) a lesser period where the President earlier dissolves Parliament in terms of section 63(2), or the President is elected pursuant to section 28(3)(b); or

(b) a longer period where the life of Parliament referred to in section 63(4) is extended under section 63(5) or (6);

in which event term of office of the President shall terminate on the expiration of such lesser or longer period, as the case may be:

Provided that the President shall continue in office until the person elected as President at the next election of President enters office.».

(2)  The amendments made by subsection (1) apply to any President elected after the date of commencement of this Act.

 

4.- Amendment of section 31H of Constitution

Section 31H («Executive functions of President»)(5)(c2) of the Constitution is amended by the deletion of «section 38(1)(d)» and the substitution of «section 34(1)(e)«.

 

5.- Amendment of section 31J of Constitution

Section 31J («Public emergencies») of the Constitution is amended

(a) in subsection (3)

(i) in paragraph (a) by the deletion of «Parliament» wherever it occurs and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) in the proviso by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(b) in subsection (4) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(c) in subsection (5)

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) in paragraph (b) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(d) in subsection (6) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(e) in subsection (7) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(f) in subsection (8) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «The House of Assembly»;

(g) in subsection (9)

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) in paragraph (b) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(h) in subsection (11) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(i) in subsection (12) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly».

 

6.- New section substituted for section 34 of Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, section 34 of the Constitution is repealed and the following is substituted:

«34 Composition of Senate

(1)  There shall be a Senate which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of ninety-three Senators, of whom:

(a) six shall be elected in each of the ten provinces by voters registered in the sixty senatorial constituencies referred to in section 61A(7); and

(b) ten shall be Provincial Governors; and

(c) two shall be the President and the Deputy President of the Council of Chiefs; and

(d) sixteen shall be Chiefs, being two Chiefs from each of the provinces, other than the metropolitan provinces, elected in accordance with the Electoral Law; and

(e) five shall be appointed by the President.

(2)  The qualifications for election or appointment as a Senator are set out in Schedule 3.

(3)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1)(a), the election of Senators and the filling of vacancies among elected Senators shall be as prescribed in the Electoral Law.».

 

7.- New section substituted for section 38 of Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, section 38 of the Constitution is repealed and the following is substituted:

«38 Composition of House of Assembly

(1)  There shall be a House of Assembly which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of two hundred and ten members qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly and elected by voters registered in the two hundred and ten constituencies delimited in accordance with section 61A.

(2)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1), the election of members of the House of Assembly and the filling of vacancies shall be as prescribed in the Electoral Law.».

 

8.- Amendment of section 39 of Constitution

Section 39 («Election of Speaker and Deputy Speaker»)(4) of the Constitution is amended by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House of Assembly».

 

9.- Amendment of section 43 of Constitution

Section 43 («Expulsion or suspension of members convicted of certain offences»)(1) of the Constitution is amended:

(a) in paragraph (a) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the Senate or the House of Assembly»;

(b) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the Senate or the House of Assembly, as the case may be.«.

 

10.- Amendment of section 58 of Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, section 58 («Elections») (1) of the Constitution is amended by the deletion of «A general election» and the substitution of «A general election and elections for members of the governing bodies of local authorities».

 

11.- Repeal of sections 59 and 60 of Constitution

Sections 59 and 60 of the Constitution are repealed.

 

12.- Amendment of section 61 of Constitution

Section 61 («Zimbabwe Electoral Commission») of the Constitution is amended:

(a) in subsection (2) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the Senate»;

(b) in subsection (4) by the insertion of the following paragraph after paragraph (h)

«(h1) to determine the limits

(i) of the constituencies into which Zimbabwe is to be divided; and

(ii) of wards into which local authority areas to be divided;

and perform other functions in accordance with section 61A; and».

 

13.- New section inserted in Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, the Constitution is amended by the insertion of the following section after section 61:

«61A.- Delimitation of wards and constituencies

(1)  The Zimbabwe Electoral Commission shall, no later than the date notified to it by the President, being a date no later than three months before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4), determine, in accordance with subsections (2) to (7), the limits of the wards and constituencies into which Zimbabwe is to be divided for the purpose of electing members of the governing bodies of local authorities and members of Parliament respectively:

Provided that the Commission shall produce a preliminary report in terms of subsection (8) no later than one month before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4).

(2)  For the purpose of the election of members of the governing bodies of local authorities, local authority areas shall be divided into such number of wards as the Commission shall determine.

(3)  Zimbabwe shall, for the purpose of the election of members of Parliament, be divided into two hundred and ten House of Assembly constituencies and sixty senatorial constituencies.

(4)  Subject to subsections (5) and (6), the boundaries of the House of Assembly constituencies shall be such that at the time of delimitation the number of voters registered in each House of Assembly constituency is as nearly as may be equal to the number of voters registered in each of the other House of Assembly constituencies.

(5)  In delimiting

(a) the boundaries of wards, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more local authority areas; and

(b) the House of Assembly constituencies, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more House of Assembly constituencies.

(6)  In dividing Zimbabwe into wards and House of Assembly constituencies the Zimbabwe Electoral Commission shall, in respect of any area, give due consideration to

(a) its physical features;

(b) the means of communication within the area;

(c) the geographical distribution of registered voters;

(d) any community of interest as between registered voters; and

(e) in the case of any delimitation after the first delimitation consequent upon an alteration in the number of House of Assembly constituencies, existing electoral boundaries;

and whenever it appears necessary to do so in order to give effect to the provisions of this subsection in relation to House of Assembly constituencies, the Commission may depart from the requirements of subsection (4), but in no case to any greater extent than twenty per centum more or less than the average number of registered voters in House of Assembly constituencies.

(7)  After delimiting the wards and House of Assembly constituencies, the Commission shall divide each province into six senatorial constituencies by assigning to each senatorial constituency a House of Assembly constituency or two or more contiguous House of Assembly constituencies, and in so doing the Commission may be guided but not bound by any principle or consideration specified in subsections (4) and (6).

(8)  The Zimbabwe Electoral Commission shall submit to the President a preliminary report comprising

(a) a list of wards and House of Assembly constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(b) a list of senatorial constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(c) a map or maps showing the wards and House of Assembly and senatorial constituencies into which Zimbabwe has been divided by the Commission; and

(d) any further information or particulars which the Commission considers necessary;

and the President shall cause the report to be laid before Parliament within the next seven days after he has received it.

(9)  No earlier than seven days after the President has caused the preliminary report of the Zimbabwe Electoral Commission to be laid before Parliament in terms of subsection (8), the President may refer back to the Commission for its further consideration and final decision any matter arising out of its report.

(10)  If there appears to be any discrepancy between the description of the boundaries of any ward or House of Assembly constituency and the map or maps, the description shall prevail.

(11)  Within fourteen days after receiving the Zimbabwe Electoral Commissions final report the President shall publish a proclamation in the Gazette declaring the names and boundaries of the wards and the House of Assembly and senatorial constituencies as finally determined by the Commission to be the wards and House of Assembly and senatorial constituencies of Zimbabwe, and those boundaries shall have effect for the purposes of the next and any subsequent general election.».

14.- Amendment of section 63 of Constitution

Section 63 («Prorogation or dissolution») of the Constitution is amended by the repeal of subsection (4) and the substitution of

«(4)  Parliament, unless sooner dissolved, shall last for five years, which period shall be deemed to commence on the day the person elected as President enters office in terms of section 28(5) after an election referred to in section 28(3)(a), and shall then stand dissolved:

Provided that, where the period referred to in this subsection is extended under subsection (5) or (6), Parliament, unless sooner dissolved, shall stand dissolved on the expiration of that extended period.».

 

15.- Amendment of section 76 of Constitution

Section 76 («Attorney-General»)(4a) of the Constitution is amended by the deletion of «Commissioner of Police» wherever it occurs and the substitution of «Commissioner-General of Police».

 

16.- Amendment of section 77 of Constitution

Section 77 («Secretaries of Ministries, etc.»)(2) of the Constitution is amended by the deletion of «the House of Assembly» and the substitution of «the Senate».

 

17.- Amendment of section 79A of Constitution

Section 79A («Judiciary») of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (b) and the substitution of:

«(b) the Deputy Chief Justice and the other judges of the Supreme Court; and».

 

18.- Amendment of section 80 of Constitution

Section 80 («Supreme Court») of the Constitution is amended by the repeal of subsection (2) and the substitution of the following sections:

«(2)  The Supreme Court shall consist of

(a) the Chief Justice;

(b) the Deputy Chief Justice;

(c) such other judges of the Supreme Court, being not less than two, as the President may deem necessary;

(d) such other judges as have been appointed under subsection (3).

(2a)  The Deputy Chief Justice shall act as Chief Justice whenever the office of Chief Justice is vacant or the Chief Justice is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause.».

 

19.- Amendment of section 83 of Constitution

Section 83 («Oath of office») of the Constitution is amended by the deletion of «A judge of the Supreme Court or the High Court» and the substitution of «The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court».

 

20.- Amendment of section 84 of Constitution

Section 84 («Appointment of judges») of the Constitution is amended:

(a) in subsection (1) by the deletion of «Chief Justice» and the substitution of «Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President»;

(b) in subsection (2):

(i) by the deletion of «Chief Justice» and the substitution of «Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President»;

(ii) by the deletion of «the House of Assembly» and the substitution of «the Senate».

 

21.- Amendment of section 85 of Constitution

Section 85 («Acting judges»)(1) of the Constitution is amended by the deletion of «If the office of the Chief Justice is vacant or the Chief Justice is for any reason unable to perform the functions of his office» and the substitution of «If the offices of the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are vacant or the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are for any reason unable to perform the functions of their offices».

 

22.- Amendment of section 88 of Constitution

Section 88 («Remuneration of judges»)(1) of the Constitution is amended by the insertion after «Chief Justice» of «, Deputy Chief Justice,».

 

23.- Amendment of section 90 of Constitution

Section 90 («Judicial Service Commission»)(1) of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (a) and the substitution of:

«(a) the Chief Justice or, if there is no Chief Justice or the Chief Justice is not available, the Deputy Chief Justice;».

 

24.- Amendment of section 91 of Constitution

Section 91 («Functions of Judicial Service Commission»)(2) of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (b) and the substitution of:

«(b) the office of the Public Protector;».

 

25.- Amendment of section 93 of Constitution

Section 93 («Police Force and Commissioner of Police») of the Constitution is amended:

(a) by the deletion of the heading and the substitution of «Police Force and Commissioner-General of Police«;

(b) in subsection (2) by the deletion of «Commissioner of Police» and the substitution of «Commissioner-General of Police».

 

26.- Amendment of section 103 of Constitution

Section 103 («Authorization of expenditure from Consolidated Revenue Fund») of the Constitution is amended:

(a) in subsection (2):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the third time and the substitution of «the House»;

(b) in subsection (3):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second and third times and the substitution of «the House»;

(c) in subsection (4):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the third, fourth and fifth times and the substitution of «the House»;

(iii) in the proviso thereto by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(d) in subsection (5):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House»;

(e) in subsection (6) in proviso (a) thereto by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(f) in subsection (7) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the fourth time and the substitution of «the House of Assembly».

 

27.- Amendment of section 105 of Constitution

Section 105 («Comptroller and Auditor-General»)(2a) of the Constitution is amended by the deletion of «the House of Assembly» and the substitution of «the Senate».

 

28.- New sections substituted for sections 107 and 108 of Constitution

Sections 107 and 108 of the Constitution are repealed and the following sections are substituted:

«107 Public Protector and Deputy Public Protector

(1)  There shall be a Public Protector and, where the President has deemed it desirable, a Deputy Public Protector, whose offices shall be public offices but shall not form part of the Public Service.

(2)  The Public Protector and the Deputy Public Protector shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders.

(3)  If the appointment of a Public Protector or Deputy Public Protector is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(4)  The Deputy Public Protector shall

(a) assist the Public Protector in the exercise of his functions and duties and the Public Protector may authorize him to exercise any of his functions or duties on his behalf;

(b) act as Public Protector whenever the office of the Public Protector is vacant or the Public Protector is for any reason unable to perform the functions of his office.

(5)  An Act of Parliament may make provision for the qualifications and remuneration of the Public Protector and the Deputy Public Protector.

108 Functions of Public Protector

(1)  Subject to section 108B(7), the Public Protector may investigate action taken by any officer, person or authority referred to in subsection (2) in the exercise of the administrative functions of that officer, person or authority in any case where it is alleged that a person has suffered injustice in consequence of that action and it does not appear that there is any remedy reasonably available by way of proceedings in a court or on appeal from a court.

(2)  Subject to such exceptions and conditions as may be prescribed by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1) shall apply in respect of any action taken by the following officers and authorities

(a) any Ministry or department or any member of such Ministry or department; and

(b) such other persons or authorities as may be prescribed by or under an Act of Parliament for the purposes of this paragraph.

(3)  An Act of Parliament may confer other functions on the Public Protector, and may make provision for the exercise of his functions including, without prejudice to the generality of the foregoing, the officers and authorities whose actions are not subject to investigation by him.».

 

29.- New section inserted in Constitution

The Constitution is amended by the insertion after section 108A of the following section:

«108B Zimbabwe Human Rights Commission

(1)  There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Human Rights Commission which shall consist of:

(a) a chairman who has been qualified for at least five years to practise as a legal practitioner and who is appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders; and

(b) eight other members, at least four of whom shall be women, appointed by the President from a list of sixteen nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.

(2)  If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Human Rights Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.

(3)  Persons appointed to the Zimbabwe Human Rights Commission shall be chosen for their knowledge of and experience in the promotion of social justice or the protection of human rights and freedoms.

(4)  A member of the Zimbabwe Human Rights Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.

(5)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have the following functions:

(a) to promote awareness of and respect for human rights and freedoms at all levels of society;

(b) to promote the development of human rights and freedoms;

(c) to monitor and assess the observance of human rights in Zimbabwe;

(d) to recommend to Parliament effective measures to promote human rights and freedoms;

(e) to investigate the conduct of any authority or person, where it is alleged that any of the rights in the Declaration of Rights has been violated by that authority or person; and

(f) to assist the Minister responsible for the Act of Parliament referred to in subsection (8) to prepare any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a party.

(6)  The Zimbabwe Human Rights Commission may require any person, body, organ, agency or institution, whether belonging to or employed by the State, a local authority or otherwise, to provide the Commission annually with such information as it may need for the purpose of preparing and submitting any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a party.

(7)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have power:

(a) to take over and continue any investigation that has been instituted by the Public Protector in terms of section 108(1), where it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to its function referred to in subsection (5)(e); or

(b) refer to the Public Protector for investigation in terms of section 108(1) any matter in respect of which it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to the functions of Public Protector.

(8)  An Act of Parliament may confer power on the Zimbabwe Human Rights Commission:

(a) to conduct investigations on its own initiative or on receipt of complaints;

(b) to visit and inspect prisons, places of detention, refugee camps and related facilities in order to ascertain the conditions under which inmates are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places or facilities;

(c) to visit and inspect places where mentally disordered or intellectually handicapped persons are detained under any law in order to ascertain the conditions under which those persons are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places; and

(d) to secure or provide appropriate redress for violations of human rights and social injustice.».

 

30.- Amendment of section 110 of Constitution

Section 110 («Tenure of certain persons»)(1) of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (a1) and the substitution of:

«(a1) the Public Protector and Deputy Public Protector; and».

 

31.- Amendment of section 113 of Constitution

Section 113 («Interpretation») (1) of the Constitution is amended

(a) by the repeal of the definitions of «Provincial Governor» and the substitution of

«»Provincial Governor» means a governor appointed in terms of an Act of Parliament referred to in section 111A;»;

(b) by the insertion of the following definitions

«»local authority area» means an area the limits of which have been fixed in terms of the Rural District Councils Act [Chapter 29:13] or the Urban Councils Act [Chapter 29:15] or any other laws substituted for the same;

«»ward» means one of several subdivisions of a local authority area delimited for the purpose of electing members of the governing body of that authority;».

 

32.- Amendment of Schedule 3 to Constitution

Schedule 3 («Qualifications for Members of Parliament and Voters») of the Constitution is amended in paragraph 3 («Qualifications and disqualifications for voters») (1) by the deletion of «on the common roll».

 

 

01Ene/14

Electronic Signature Law 2004 (Official Gazette nº 25355, dated 2004-01-23)

SECTION ONE.- Purpose, Scope and Definitions

 

Purpose

Article 1 .- The purpose of this Law is to define the principles for the legal and technical aspects and application of electronic signatures.

 

Scope

Article 2 .- This Law covers the legal status of electronic signatures, operations concerning electronic signatures and the activities of Electronic Certificate Service Providers (ECSPs).

 

Definitions

Article 3 .- The definitions and abbreviations used in this Regulation have the following meanings:

a) Electronic Data: Information which are generated, transferred or stored in electronic, optical or similar methods,

b) Electronic Signature: Data in electronic form that are attached to other electronic data or linked logically to that electronic data and used for authentication,

c) Signature Owner: A natural person, who uses an electronic signature creation device in order to generate electronic signatures,

d) Signature Creation Data: Unique data such as password and cryptographic keys belonging to a signature owner and being used by the signature owner in order to create electronic signatures,

e) Signature Creation Device: Software or hardware products using the signature creation data in order to generate electronic signatures,

f) Signature Verification Data: Data such as passwords and cryptographic public keys used for the verification of electronic signatures,

g) Signature Verification Device: Software or hardware products using the signature verification data for verification of electronic signatures,

h) Time-Stamping: An record signed electronically by the ECSP for the purpose of verification of the exact time of creation, alteration, sending, receiving and/or recording of an electronic data,

i) Electronic Certificate: Electronic data binding the signature verification data of the signature owner to identity data of that person,

j) Authority: Telecommunications Authority.

 

SECTION TWO.- Secure Electronic Signature and Certification Services

 

PART ONE .- Secure Electronic Signature, Secure Electronic Signature Creation and Verification Devices

 

Secure Electronic Signature

Article 4.- A Secure Electronic Signature shall be a signature that :

a) is exclusively assigned to the Signature Owner,

b) is generated with the Secure Electronic Signature Creation Device which is kept under the sole control of the signature owner,

c) enables the identification of the Signature Owner based on the Qualified Electronic Certificate,

d) enables detection as to whether signed electronic data has or has not been altered or not subsequent to the signature being applied.

 

Legal Effect and Area of Application of Secure Electronic Signature

Article 5.- A secure electronic signature shall have the same legal effect as that of a handwritten signature.

A secure electronic signature shall not be applicable to legal proceedings subject to a special procedure or an official form pursuant to laws and warranty contracts.

 

Secure Electronic Signature Creation Devices

Article 6.- Secure Electronic Signature Creation Devices are Signature Creation Devices which ensure that :

a) Electronic Signature Creation Data produced by those devices are unique,

b) Electronic Signature Creation Data recorded in those devices cannot be derived in any means and that their secrecy is assured,

c) Electronic Signature Creation Data recorded in those devices cannot be obtained or used by third parties and that electronic signatures are protected against forgery,

d) The data to be signed cannot be altered by anyone except the signature owner and can be seen by the signature owner before the generation of a signature.

 

Secure Electronic Signature Verification Device

Article 7.- Secure Electronic Signature Verification Devices are Signature Verification Devices which :

a) display without any alteration the data used for verification of the signature to the person who makes verification,

b) manage the signature verification process in a reliable and accurate way, and display the results of verification without any alteration to the person who makes verification,

c) ensure that signed data is displayed in reliable manner when necessary,

d) display without any alteration its results to the person who makes verification establishing in a reliable manner the authenticity and validity of the electronic certificate used for the verification of the signature,

e) display without any alteration the identity of the signature owner to the person who makes verification,

f) ensure the detection of any alterations that effect the conditions relevant to the verification of the signature.

 

PART TWO.- Electronic Certificate Service Provider, Qualified Electronic Certificate and Foreign Electronic Certificates

 

Electronic Certificate Service Provider

Article 8 .- For the purposes of this act, Electronic Certificate Service Providers shall be public entities or establishments or natural persons or private law legal entities that provide qualified electronic certificates, time-stamping and other services related to qualified electronic signatures.

Electronic Certificate Service Providers shall commence its operations within a period of two months from the date of notification.

Electronic certificate service providers shall show in detail in their notification that they ensure the provisions related to :

a) Using secure products and systems,

b) Managing operations in a reliable way,

c) Taking all necessary measures in order to avoid certificates being copied or distorted.

If the Authority determines the incompleteness or infringement of any of the above terms, the Authority shall grant a period of up to a month to the Electronic Certificate Service Provider in order to remedy this incompleteness; during this period the Authority shall suspend the operations of electronic certificate service provider. At the end of the period, in the event that the incompleteness is not remedied, the operations of the electronic certificate service provider shall be terminated. An objection may be raised against such decisions of the Authority pursuant to the provisions in paragraph 2 of Article 19.

Should Electronic Certificate Service Providers fail to comply with the provisions mentioned in this article during their operations, the provisions of above paragraph shall be applied.

Electronic Certificate Service Providers shall comply with such lower and upper fee limits to be determined by the Authority.

 

Qualified Electronic Certificate

Article 9 .- It is required that Qualified Electronic Certificates shall include the following :

a) an indication that the certificate is a «qualified electronic certificate»,

b) the identity information of the Electronic Certificate Service Provider and the country in which it is established,

c) the identity information by which the Signature Owner can be identified,

d) Signature-Verification Data which correspond to Signature-Creation Data,

e) the date of the beginning and the end of the validity period of the certificate,

f) serial number of the certificate,

g) the information regarding the authorization of the certificate holder if the holder acts on behalf of another person,

h) when the certificate holder so requests, occupational and other personal information,

i) information related to conditions of the usage of the certificate and limits on the value of transactions, when applicable,

j) the Secure Electronic Signature of the electronic certificate service provider that verifies the information in the certificate.

 

Electronic Certificate Service Provider Liabilities

Article 10 .- Electronic Certificate Service Providers shall be liable for :

a) Employing personnel qualified for the services provided,

b) Determining reliably, based on official documents, the identity of the person to whom a Qualified Electronic Certificate is issued,

c) Determining reliably, based on official documents, any information relating to the Qualified Electronic Certificate holder’s authorization of acting on behalf of anyone, or any occupational or other personal information which is to be contained in the certificate,

d) Providing confidentiality of operation in cases where the Electronic Certificate Service Provider generates Signature Creation Data or the applicant generates it on the premises of the Electronic Certificate Service Provider or provide confidentiality of process when the signature creation data are generated by tools provided by the Electronic Certificate Service Provider,

e) Informing the applicant in writing, before delivering the certificate to them, that a qualified electronic signature has the same legal effect in transactions as a handwritten signature unless otherwise specified by laws, and about the limitations concerning the use of certificates and dispute resolution procedures,

f) Warning and informing the certificate holder in written form to not allow third parties to use Signature Creation Data associated with Signature Verification Data in the certificate,

g) Keeping all records regarding the services provided for the period determined in ordinance,

h) Informing the electronic certificate holder and the Authority at least 3 months prior to the termination of operations.

Electronic Certificate Service Providers shall not store or keep a copy of generated signature creation data.

 

Revocation of Qualified Electronic Certificates

Article 11 .- Electronic Certificate Service Providers shall immediately revoke the qualified electronic certificates upon :

a) the request of the certificate holder,

b) the detection of any forgery or falsification of the information existing in the database or changes in such information,

c) the detection of the disability to act, bankruptcy or legally accepted disappearance or death of the certificate holder.

Electronic Certificate Service Providers shall create a record including the date and time when a certificate was revoked and which can be determined precisely and available by third parties in a secure and prompt way.

Electronic Certificate Service Providers shall immediately revoke all qualified certificates they have issued in the case of terminating their operations and in case the usage of certificates can not be available by any operating electronic certificate service provider.

In the event that the Authority terminates the operations of electronic certificate service provider, the Authority shall decide to transfer the qualified electronic certificates generated by the regarding electronic certificate service provider to another electronic certificate service provider and shall notify it to relevant parties.

Electronic Certificate Service Providers shall not retroactively revoke qualified electronic certificates.

 

Protection of Personal Data

Article 12 .- Electronic Certificate Service Providers :

a) shall not request any information from the applicant except that necessary to issue an electronic certificate and shall not acquire such information without the consent of the applicant,

b) shall not keep the certificates available in public places where third parties may have access without the consent of the electronic certificate holder,

c) shall prevent third parties from obtaining the personal data without the written consent of the applicant. Electronic Certificate Service Providers shall not pass the related information to third parties and use such information for any other purposes without the consent of the certificate holder.

 

Legal Liability

Article 13.- Liabilities of Electronic Certificate Service Providers towards certificate holders shall be subject to general provisions of Turkish law.

Electronic Certificate Service Providers shall be liable for compensation for damages suffered by third parties as a result of infringing the provisions of this Law or the ordinances published in accordance with this Law. Liability of compensation shall not occur if the Electronic Certificate Service Provider proves the absence of negligence.

Electronic Certificate Service Providers shall be liable for damages arising from infringements made by their employees. Electronic Certificate Service Providers shall not be relieved of this liability by submitting any proof of evidence as described in Article 55 of the Turkish Code of Obligations.

Any requirements limiting or removing the liability of Electronic Certificate Service Provider against certificate holders and third parties are invalid, excluding the stated limitations of the usage and value of the Qualified Electronic Certificates.

Electronic Certificate Service Providers must take out «certificate financial liability insurance» in order to cover the damages incurred upon the failure in fulfilling the liabilities required by this Law. Principles and procedures of this Regulation are determined by the ordinance prepared by the Authority taking advice of the Undersecretary of the Treasury.

Certificate financial liability insurance foreseen in this article is provided by insurance companies authorized in this branch. These insurance companies shall be liable for providing certificate financial liability insurance. The insurance companies that infringe regarding liabilities may be fined up to eight billion TRL by the Undersecretary of the Treasury. The provisions of Article 18 address procedures for the collection of and appeals against this fine.

Electronic Certificate Service Providers shall be obliged to deliver electronic certificates to the signature owners after taking out certificate insurance.

 

Foreign Electronic Certificates

Article 14 .-The legal effects of electronic certificates issued by any Electronic Certificate Service Provider established in a foreign country shall be recognized under international agreements.

In case that electronic certificates issued by any Electronic Certificate Service Provider established in a foreign country are recognized by an Electronic Certificate Service Provider established in Turkey, such electronic certificates are deemed to be Qualified Electronic Certificates.

The Electronic Certificate Service Provider established in Turkey shall be liable for any damages arising from use of those electronic certificates.

 

SECTION THREE.- Inspection and Penalty Provisions

 

Inspection

Article 15 .- The inspection of Electronic Certificate Service Providers’ operations and transactions regarding the implementation of this Law shall be fulfilled by the Authority.

The Authority, as it considers necessary, may inspect Electronic Certificate Service Providers. During inspection, Electronic Certificate Service Providers and relevant individuals shall present all notebooks, documents and records and provide samples, written and oral information to the Authority’s inspectors, permit the inspectors to enter their premises and enable them to access their accounts and transactions.

 

Use of Signature Creation Data without Consent

Article 16 .- A person who obtains, delivers, copies or recreates the signature creation device or data in order to create electronic signatures without the consent of the certificate holder shall be sentenced from 1 year to 3 years and fined a minimum of 500 million TRL (Turkish Lira).

In the case where crimes mentioned in the above paragraph are committed by the employees of an Electronic Certificate Service Provider, these penalties shall be scaled up by 50 percent.

Any damages arising from the crimes mentioned in this article shall be compensated separately.

 

Forgery in Electronic Certificates

Article 17 .- A person who partly or fully generates electronic certificates, or falsify or copies electronic certificates generated as in valid, generates electronic certificates without authorisation or knowingly uses such electronic certificates shall be sentenced from 2 years to 5 years and fined a minimum of one billion TRL (Turkish Lira), even if their deeds become another crime.

If the crimes mentioned above are committed by the employees of an Electronic Certificate Service Provider, these penalties shall be scaled up by 50 percent.

Any damages arising from the crimes mentioned in this article shall be compensated separately.

 

Administrative Fines

Article 18 .- Within this law:

a) An electronic certificate service provider who breaches Article 10 shall be fined 10 billion TRL,

b) An electronic certificate service provider who breaches Article 11 shall be fined 8 billion TRL,

c) A person who breaches Article 12 shall be fined 10 billion TRL,

d) An electronic certificate service provider who breaches the paragraph 5 and paragraph 7 of Article 13 shall be fined for 8 billion TRL,

e) An Electronic Certificate Service Provider who breaches Article 15 shall be fined 20 billion TRL

The administrative fines in this Law are determined by the Authority. Decisions about fines shall be notified to the persons concerned pursuant to The Notification Law number 7201. Any appeals against these decisions may be made to the competent administrative court within a period of 7 working days starting from the date of notification. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision regarding the closure. An appeal, when it is not necessary, shall be concluded by making analysis over the documents as soon as possible. It is possible to apply to the Regional Administrative Court against the decisions that are taken regarding the appeal. The decisions of the Regional Administrative Court will be the final decree. The administrative fines imposed pursuant to this Law by the Authority shall be collected by the Ministry of Finance pursuant to the provisions of the Law about Procedures Collecting Public Receivables.

 

Repetition of Administrative Crimes and Closure

Article 19 .- If any crimes described in Article 18 of this Law are repeated within a period of 3 years from the date of the first instance, administrative fines are doubled, and in should the same crime be committed for a third time, the Authority may decide to close Electronic Certificate Service Provider concerned.

Any decision regarding closure shall be notified to relevant individuals pursuant to Notification Law nº 7201. Any appeal against such a decision may be made to the competent administrative court within a period of 7 working days from the date of notification. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision regarding the closure. An appeal, when it is not necessary, shall be concluded by making analysis over the documents as soon as possible. It may be applied to the Regional Administrative Court against the decisions that are taken regarding the objection. The decisions of the Regional Administrative Court will be the final decree.

 

SECTION FOUR .- Miscellaneous Provisions

Ordinance

Article 20 .- The procedures and the rules pertaining to the implementation of the Articles 6, 7, 8, 10, 11 and 14 of this Law shall be described in the ordinances to be published by the Authority within the period of six months from the execution date of this Law with the collaboration of all interested parties.

 

Exemptions about Public Entities and Establishments

Article 21 .- The public entities and establishments providing certification services are exempted from the forth and the fifth paragraphs of Article 8, 15 and 19 of this Law.

 

Article 22 .- The following sentence has been added to the first paragraph of Article 14 of the Turkish Code of Obligations dated 22.04.1926 nº 818:

«Secure electronic signature has the same effect as a handwritten signature»

 

Article 23 .- The following 295/A article has been added to Article 295 of the Turkish Code of Civil Procedure dated 19.6.1927 nº 1086:

«Article 295/A .- Electronic data that are generated with secure electronic signatures in accordance with procedures are equivalent to bill. These data are accepted positive evidence until the contrary is proved.

Should any party deny the data generated by secure electronic signatures and alleged against him, Article 308 of this Law shall be imposed through comparison.»

 

Article 24 .- The following Subclause (m) has been added to the first paragraph of Article 7 of the Turkish Radio Law dated 5.4.1983 No.2813 and therefore existing subclause (m) of the current Law has been succeeded as subclause (n):

«m) undertaking the duties assigned by the Electronic Signatures Law»

Entry into Force Unofficial Translation of Turkish Electronic Signature Ordinance by Telecommunications Authorit

 

Article 25 .- This Law shall enter into force six months after the date of its publication.

 

Execution

Article 26 .- The provisions of this Law are executed by the Council of Ministers.

 

01Ene/14

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (D.F.O. 9 de marzo de 2012)

ALEJANDRO ALFONSO POIRE ROMERO, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 2º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y Cuarta Disposición del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de impulsar la simplificación administrativa y la mejora regulatoria en toda la Administración Pública Federal, procurando que esto tenga un impacto directo en la reducción de los costos para la ciudadanía, y reconoce que para la mejora de la regulación, la gestión y los procesos de la Administración Pública Federal, es necesario el aprovechamiento de las tecnologías de la información con el objetivo de facilitar a la ciudadanía la realización de trámites;

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 69-C la posibilidad de que los particulares realicen promociones, solicitudes o presenten documentos a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF);

Que el 17 de enero de 2002 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía (Acuerdo);

Que en términos de lo señalado en la Cuarta Disposición del Acuerdo, la Secretaría debe formular las reglas de carácter general correspondientes para la implementación de medios de comunicación electrónica, las cuales contendrán los requisitos que deberán cumplir los interesados para efectuar trámites a través de esos medios y considerar que éstos, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan en los términos del artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, representen mejoras
en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos y una oportunidad para elevar la eficiencia y la transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan;

Que la Secretaría de Gobernación ha desarrollado el Portal de Trámites Electrónicos que permite recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes o promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas, en adición a la posibilidad de presentación de los mismos conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

Que en congruencia con lo anterior, es necesario establecer el mecanismo tecnológico que dé soporte a las promociones, solicitudes y actuaciones electrónicas, a fin de brindar un mejor servicio en los procedimientos administrativos que se realicen de manera electrónica por parte de esta Secretaría, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAS GENERALES PARA LA GESTION DE TRAMITES A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION ELECTRONICA PRESENTADOS ANTE LA SECRETARIA DE GOBERNACION

PRIMERO.- Se establece el Portal de Trámites Electrónicos como un mecanismo para acceder a los trámites ciudadanos que la Secretaría brinda por medios remotos, el cual estará disponible para los interesados en la dirección electrónica en Internet: https://tramites.segob.gob.mx

SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se establecen las definiciones siguientes:

I. Actuaciones electrónicas: Los trámites, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emita la Secretaría por medios electrónicos, así como las prevenciones que realice en los términos del artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. Acuse de recibo electrónico: La constancia que emite la Secretaría para acreditar la fecha y hora de recepción de actuaciones electrónicas enviadas por los particulares a través de medios de comunicación electrónica;

III. Contraseña electrónica: Clave asignada por la Secretaría, que se establecerá como uno de los medios de identificación para utilizar medios electrónicos en la presentación de trámites;

IV. Firma electrónica avanzada (FIEL): El medio de identificación electrónica al que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que consiste en el conjunto de datos electrónicos que, asociados con un documento, son utilizados para reconocer a su autor, y que expresan el consentimiento de éste para obligarse a las manifestaciones que en él se contienen;

V. Medios de comunicación electrónica: Los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satelitales y similares;

VI. Particulares: Personas físicas o morales que realicen trámites electrónicos ante la Secretaría;

VII. Portal de Trámites Electrónicos: Sitio Web que permite enviar y recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes y promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas que realice
la Secretaría;

VIII. Responsables autorizados: Representantes o apoderados legales;

IX. RUPA: Registro Único de Personas Acreditadas;

X. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XI. Sistema electrónico para la presentación de trámites (el Sistema): Medio de captura, transmisión y recepción de información para que la Secretaría esté en aptitud de recibir las solicitudes y promociones que formulen los particulares, así como para efectuar actuaciones electrónicas, y

XII. Trámite electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante la Secretaría, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento por parte de la Secretaría;

TERCERO.- Los particulares que utilicen el Sistema para la presentación de trámites electrónicos, podrán hacerlo de manera personal o a través de sus responsables autorizados.

CUARTO.- Para la utilización del Sistema, los particulares y responsables autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Inscribirse en el RUPA de la Secretaría de la Función Pública;

II. Presentar ante la Secretaría la carta de responsabilidad y confidencialidad, que se encuentra como Anexo 1 en este Acuerdo, con firma autógrafa de los particulares o del (los) responsable(s) autorizado(s);

III. Contar con la FIEL vigente, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables establecidas por la autoridad para su uso, y

IV. Contar con una dirección electrónica para recibir notificaciones.

QUINTO.- La Secretaría proporcionará los medios para el acceso al Sistema a los particulares y responsables autorizados conforme al artículo anterior, los cuales consistirán en un nombre de usuario y una contraseña que podrán ser modificados por los mismos una vez que hayan ingresado al Sistema, quedando su uso adecuado bajo su estricta responsabilidad.

SEXTO.- Previo a la entrega del nombre de usuario y la contraseña a los responsables autorizados por cada usuario, éstos deberán utilizar el RUPA que acredita la representación jurídica y la personalidad de su representado, ya que el número de registro será el elemento principal para ingresar al Sistema e iniciar
el trámite.

En el caso de personas físicas, la identidad se podrá acreditar por medio de cualquier identificación oficial.

SEPTIMO.- Para la gestión de los trámites a través del Sistema, la Secretaría aplicará los procedimientos establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

OCTAVO.- La Secretaría publicará en el Portal de Trámites Electrónicos, los formatos correspondientes para el envío de información y documentación.

NOVENO.- Las actuaciones electrónicas de los particulares a través del Sistema producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables otorgan a éstos.

DECIMO.- Para la realización de trámites a través del Sistema, los particulares se sujetarán a las condiciones siguientes:

I. Reconocerán como propia y auténtica la información que envíen a la Secretaría a través del Sistema, siempre y cuando contenga su FIEL;

II. Notificarán oportunamente a la Secretaría para efectos de revocación, pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su nombre de usuario y/o contraseña;

III. Notificarán oportunamente a la Secretaría y bajo su más estricta responsabilidad, cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a sus representantes a los que les haya sido entregado un nombre de usuario y/o contraseña;

IV. Asumirán la responsabilidad por el uso de su nombre de usuario, contraseña y FIEL por persona distinta a la autorizada, por lo que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de la información que se envíe a través del Sistema;

V. Deberán reenviar a la Secretaría la información que ésta requiera cuando la que hayan enviado contenga virus informáticos o no pueda abrirse por cualquier causa motivada por problemas
técnicos, y

VI. Asumirán cualquier tipo de responsabilidad derivada del mal uso que hagan de su nombre de usuario, contraseña, FIEL y RUPA.

DECIMO PRIMERO.- Para el envío de información a través del Sistema, será necesario que los responsables autorizados la firmen electrónicamente y, para consultar el estado de las actuaciones electrónicas, será necesario utilizar el número del RUPA, nombre de usuario y contraseña autorizados, ello, sin perjuicio de que la Secretaría, en su caso, dirija las actuaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico que el particular designe para tal efecto.

DECIMO SEGUNDO.- La Secretaría generará un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes y promociones que presenten los particulares, el cual contendrá lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su responsable autorizado;

II. Número del trámite;

III. Nombre de la unidad administrativa de la Secretaría que recibe las solicitudes y promociones;

IV. Fecha y hora de recepción del trámite;

V. Caracteres de autenticidad del acuse, y

VI. Las solicitudes y promociones enviadas en horas y días inhábiles para la secretaría, se tendrán por recibidos al día y hora hábil siguiente.

DECIMO TERCERO.- La recepción de los trámites presentados por los particulares en el Portal de Trámites Electrónicos, no garantiza por sí misma su resolución.

DECIMO CUARTO.- Los plazos máximos de respuesta o atención por parte de la Secretaría, respecto a los trámites presentados por medio electrónico, serán los establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DECIMO QUINTO.- En el caso de que por fuerza mayor el Portal de Trámites Electrónicos no esté disponible, el trámite podrá realizarse de manera presencial ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DECIMO SEXTO.- En cada trámite se señalará la documentación adicional que podrá enviarse por medio electrónico y la que deberá exhibirse físicamente ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DECIMO SEPTIMO.- La Secretaría establecerá las medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información de los acuses que se generen en los procesos de envío y recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, así mismo se observarán las establecidas por la Secretaría de la Función Pública. Dichas medidas serán auditables en cualquier momento.

DECIMO OCTAVO.- La Secretaría podrá prevenir a los particulares mediante actuaciones electrónicas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

DECIMO NOVENO.- Los trámites que se relacionan en el anexo II son de manera enunciativa mas no limitativa, toda vez que podrán quedar comprendidos dentro del presente Acuerdo aquellos trámites que las unidades administrativas de la Secretaría incorporen al Sistema con posterioridad a su publicación.

TRANSITORIO

UNICO.- El Sistema electrónico para la presentación de trámites electrónicos, entrará en operación al día siguiente de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

ANEXO I.- Formato de carta de responsabilidad y confidencialidad

SECRETARIA DE GOBERNACION

Presente.

Nombre (e indicación sobre si se actúa en representación de alguna persona moral) con domicilio en _____________, y en términos del Artículo Cuarto, fracción II, del Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Carácter General para el funcionamiento del Portal de Trámites Electrónicos de la Secretaría de Gobernación manifiesto bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

I. Reconozco desde el día de hoy como propia, veraz y auténtica la información que en lo sucesivo envíe por medios electrónicos, que sea distinguida a través de mi firma electrónica y mediante el nombre de usuario y la contraseña generados por la Secretaría.

II. Recibí a mi entera satisfacción el nombre de usuario y la contraseña que se utilizarán conjuntamente con mi firma electrónica en la documentación que envíe por medios remotos de comunicación electrónica.

III. Acepto que el uso de mi firma electrónica, de mi nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, y que, por lo tanto, soy responsable de su resguardo, por lo que en cualquier circunstancia acepto como propia la información que sea enviada.

IV. Notificaré oportunamente a la Secretaría, para la revocación del nombre de usuario y contraseña a que se refiere la presente carta, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi firma electrónica avanzada y del nombre de usuario y contraseña, por escrito con firma autógrafa.

V. Mi nombre de usuario es ___________ y mi contraseña es __________, ambos con una vigencia
del __________ al ______________.

VI. Desde este momento acepto que me sea realizada cualquier notificación, citatorio, emplazamiento, requerimiento, y solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas que se emitan por medios electrónicos, a través del Portal de Trámites Electrónicos que se encuentren en el dominio https://tramites.segob.gob.mx/. o, en su caso, las recibidas en el correo electrónico _____________________, las cuales surtirán efectos como si hubieran sido realizadas por medio documental en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y siempre que estén firmadas electrónicamente.

VII. Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.

VIII. Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en la presente carta, la Secretaría podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

____________________________

NOMBRE Y FIRMA

_________________________

CARGO


(En caso de actuar en nombre y representación de otra persona)

ANEXO II.- Trámites electrónicos

UNIDAD RESPONSABLE

HOMOCLAVE

TRAMITE

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía

SGOB-03-001 C

Autorización para la transmisión por televisión de materiales grabados.

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía

SGOB-03-001 D

Autorización para la transmisión por radio y televisión de programas en idioma diferente al español

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía

SGOB-03-001 E

Autorización para la transmisión de programas de radio y televisión provenientes del extranjero

Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión

SGOB-01-007

Apostille de documentos

Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión

SGOB-01-006

Legalización de firmas.

Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión

SGOB-01-008

Certificación de Diarios Oficiales de la Federación

Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

CCPR.00-004

Duplicado de certificado de licitud de título y contenido

Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

CCPR.00-006

Cambio de editor responsable

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-011 B

Autorización para el uso del Himno Nacional Mexicano en espectáculos de Teatro, Cine, Radio y Televisión

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-011 C

Autorización para Editar o Reproducir el Himno Nacional Mexicano

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-011 A

Autorización para la traducción del Himno Nacional Mexicano en Lenguas Indígenas Nacionales

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-013

Autorización para que las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos puedan inscribir sus denominaciones en la Bandera Nacional

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-014

Autorización para cantar o ejecutar el himno de otras naciones

Dirección General de Asociaciones Religiosas

SGOB-04-001-C y SGOB-04-001-D

Otorgamiento de opinión sobre internación y/o legal estancia de Ministros de culto o asociados religiosos de origen extranjero:

– Prórroga, Cambio de Calidad, Refrendo, Cambio de Domicilio, Cambio de Adscripción, Ampliación de Actividad, Ampliación de Temporalidad, Cambio de Actividad y Nueva Permanencia

– Cambio de Asociación Religiosa

Dirección General de Asociaciones Religiosas

SGOB-04-009 A

Declaratoria de procedencia para la incorporación de inmuebles al patrimonio de las asociaciones religiosas.

Dirección General Adjunta del Diario Oficial de la Federación

SGOB-01-001

Publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación.

Dirección General Adjunta del Diario Oficial de la Federación

SGOB-01-002

Solicitud de distribución del Diario Oficial de la Federación.

Dirección General Adjunta del Diario Oficial de la Federación

SGOB-01-004

Solicitud de venta de ejemplares del Diario Oficial de la Federación del día y atrasados.

 

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 27 de febrero de 2012.

 El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero. 

01Ene/14

Gebührenordnung für die datenschutzrechtliche Kontrolle im nicht-öffentlichen Bereich (Datenschutzgebührenordnung – DSGebO) Vom 11. September 2001

Auf Grund von § 34 Absatz 1 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 18. Juli 2001 (HmbGVBl. S. 216), wird verordnet:

§ 1 Für Amtshandlungen, die der Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen durch die Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes dienen, werden die in der Anlage festgelegten Verwaltungsgebühren erhoben.

§ 2 Treffen in einer Amtshandlung mehrere Gebührentatbestände zusammen, so bestimmt sich die Gebühr nach dem höheren Gebührensatz.

§ 3 Wird im Fall der Nummer 2.4 der Anlage kein Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften festgestellt, vermindert sich die Gebühr auf 100 Euro. Dies gilt nicht, soweit die Gebühr nach § 34 Absatz 2 Satz 3 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes von denjenigen zu tragen ist, die die Kontrolle veranlasst haben.

§ 4 (1) Diese Gebührenordnung tritt am 1. Oktober 2001 in Kraft und gilt für Amtshandlungen, die nach ihrem In-KraftTreten vorgenommen werden.

(2) Bis zum 31. Dezember 2001 gelten § 3 Satz 1 und die Anlage mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Betrages von 100 Euro jeweils der Betrag von 200 DM, des Betrages von 100 bis 500 Euro jeweils der Betrag von 200 bis 1000 DM, des Betrages von 300 bis 1000 Euro jeweils der Betrag von 600 bis 2000 DM, des Betrages von 100 bis 1000 Euro der Betrag von 200 bis 2000 DM, des Betrages von 250 bis 1000 Euro der Betrag von 500 bis 2000 DM und des Betrages von 250 Euro der Betrag von 500 DM tritt.

 

Hamburg, den 11. September 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Reglamentario nº 5159/99, de la Ley nº1328/98, del 13 de septiembre de 1999

Decreto Reglamentario nº 5159/99, de la Ley nº1328/98, del 13 de septiembre de 1999

Asuncion, 13 de setiembre de 1999

VISTA: La Ley Nº 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos; y

CONSIDERANDO: Que tanto el Articulo 238 inc. 3 de la Constitución Nacional, así como el Artículo 185 de la Ley 1328/98 facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo legal;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1º. – Reglaméntase la Ley nº 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Capítulos y Artículos.

CAPÍTULO I. ORGANISMO DE APLICACIÓN – FACULTADES

Artículo 2º. – La Direccion Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdiccion administrativa.

Artículo 3º. – El Ministro de Industria y Comercia a propuesta de la Direccion Nacional de Derecho de Autor, creará por resolución las Secciones que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicación de la Ley, y dispondrá de la distribución de sus servicios.

Artículo 4º. – En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección Nacional de Derecho Autor para dictar las resoluciones necesarias de carácter admi-
nistrativo, que faciliten la aplicacion de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser las mismas apeladas confarme a lo que establece el Artículo 151 de la Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 5º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podrán ser divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por Resolución del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la referida reparticion.

Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.

Artículo 6º. – Toda comunicacion, nota o Correspondencia, pedidos y oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un plazo perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.

Artículo 7º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor habilitará los siguientes libros, que serán informatizados conforme a los recursos disponibles:

a) General de Mesa de Entradas;
b) Índice Alfabético de Autores;
c) Índice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.

Artículo 8º. – En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa de Entrada se anotará diariamente, por orden numérico y cronológico todas las presentaciones realizadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos estará firmado por el Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable, estando obligados en todos los casos a la expedición de la constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas como en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden, fecha y hora de cada presentación.

Artículo 9º. – Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se anotará igualmente en el Libro General de Entradas.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA El REGISTRO

Artículo 10º. – El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es público, y podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o digital, tada persona interesada que lo solicite por escrito.

Artículo 11º. – La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los recursos disponibles:

a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Artículo 4º Incisos 1 y 2 de la Ley;
b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreográficas y pantomímicas;
d) Obras de Artes Plásticas, Arte Aplicado y Fotográficas conforme lo estipulado en el Artículo 4º Incisos 8, 10 y 11 de la Ley;
e) Planos y Obras de Arquitectura e Ilustraciones, Mapas, Bosquejos y Obras Plásticas relativas a la Geografía, la Topografía, la Arquitectura o las Ciencias.
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Artículo 4º inciso 6 de la Ley;
g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como la modificación de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripción;
j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras;
k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
l) Programas de Ordenadar o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones;

El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12º. – El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las inscripciónes correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada
inscripción.

Artículo 13º. – Los libros matrices seran foliados con números y letras, rubricados y fechados por el Director.

Artículo 14º. – Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se habilitán los formularios correspondientes.

Artículo 15º. – Podrán solicitar el registro:

a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador; de la obra audiovisual, fonográfica, o de software,
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.

Artículo 16º. – El Director no dará curso a las solicitudes:

En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este Decreto reglamentario yen especial, cuando:

a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado anteriormente y/o que no se inscribió simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Artículo 151º, de la Ley.

Artículo 17º. – La solicitud de inscripci6n de la cesión o transmisión de derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios habilitados por la Dirección.

Artículo 18º. – AI solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Artículo 4º Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada
y firmada, con los datos siguientes:

a) Título de la obra;
b) Naturaleza de la obra;
c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor;
d) Lugar y fecha de divulgación;
e) Lugar y fecha de creación;
f) Número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de ejemplares,
g) Fecha en que terminó el tiraje.

Artículo 19º. – Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relacion del argumento, diálogos y musica, sea posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el nombre del productor, guión, del compositar musical, del director y de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.

Artículo 20º. – Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías, se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán de frente y de perfil. Para la concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará una copia o fotografia del modelo o de la obra, acompañada de una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Artículo 21º. – Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el inciso anterior.

Artículo 22º. – En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra can la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado.

Artículo 23º. – Para la inscripción de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y relación escrita de su estructura, organización y principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creacion y garantizar la reserva de su información secreta.

Artículo 24º. – Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaraní, será suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de autorización o su copia legalizada en el libro correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaraní será legalizado conforme a los acuerdos vigentes.

Artículo 25º. – Los autores, editores o representantes legales de toda obra impresa publicada, nacional o extranjera, harán el depósito presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de los tres meses de su aparición. Dos ejemplares quedarán en el Registro y dos ejemplar se destinará al Fondo activo de la Biblioteca Nacional dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, para el usufructo de los lectores.

Artículo 26º. – Para la obras inéditas, serán suficientes la presentación de un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.

Artículo 27º. – Cualquiera de los coautores de una obra inédita puede inscribirla, extendiéndosele el certificado respectivo.

Artículo 28º. – Para las obras anónimas o seudónimas, los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado.

Artículo 29º. – A los efectos del registro, se aceptará, «prima facie», salvo prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que aparezcan como tal en la obra.

Artículo 30º. – Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio público, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia, y gozarán de los derechos conferidos por la Ley en su Artículo 5°. No se podrá impedir la publicación o inscripción de otras versiones de las mismas obras originarias.

Artículo 31º. – Los representantes o sucesores de autores con sentencia de adjudicación judicial en el juicio sucesorio, deberán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgará un certificado que les habilitará para el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.

Artículo 32º. – En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultado por sus es-
tatutos para ejercer la representación o administración de los derechos intelectuales.

Artículo 33º. – Cumplido los trámites de presentación el expediente pasara a la sección correspondiente del Registro para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenará su publicación que deberá ser en un diario de gran circulación nacional por el término de tres (3) días consecutivos, de un extracto que contenga el título, autor, especie y demás datos esenciales que distingan las obras cuyo registro se ha solicitado.

Artículo 34º. – El plazo para la presentación de oposiciones es de 30 días hábiles a partir de la última publicación. Si en ese plazo no se presenta ninguna oposición la sección Registro realizará el examen de fondo, sin perjuicio de la búsqueda de antecedentes y opinión fundada sobre la viabilidad del Registro.

Cumplido estos trámites y no habiendo obstáculos, el Director expedirá el certificado respectivo, con la constancia del folio y número de orden que le Corresponde en el libro de entradas yen el libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.

Artículo 35º. – Cuando se formule oposicion al registro de obras, se procederá a correr traslado de la oposición al solicitante de la inscripción por un plazo de nueve días habiles. La notificación con las copias para el traslado deberá realizarse por cédula en el domicilio fijado por el solicitante y su apoderado. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por veinte días hábiles. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso, cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto mediante resalución fundada. En cuanto al plazo para resolver la oposición, se estará a lo dispuesto en el Artículo 147º inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del período probatorio.

El procedimiento de oposicion se regirá supletoriamente, por las disposiciones del Libro IV TItulo XII del Codigo de Procedimientos Civiles.

Artículo 36º. – La resolución que dicte el Director será recurrible ante el Ministro de Industria y Gomercio, conforme al Artículo 151º de la Ley. La interposición del recurso de apelación deberá ser presentada ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al Registro de la misma será atendible cuando se trate de una obra del mismo género y cuando se tenga la obra registrada con el mismo título.

CAPÍTULO III. ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 37º. – Se entiende como Entidades de Gestión Colectiva todas las asociaciones civiles, establecidas conforme a los parámetros estipulados en el Artículo 136º de la Ley. La autorización al objeto de su funcionamiento se realizará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 139º de la Ley y será instrumentada por resolución de la Direccion Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 38º. – La cantidad mínima requerida de personas físicas para conformar una Entidad de Gestión Colectiva será determinada en cada caso por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 137º y afines de la Ley. La elección de sus autoridades deberá ajustarse a lo que dispone el Código Electaral para las entidades intermedias y los Estatutos Sociales de la Sociedad.

Artículo 39º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad encargada de dictaminar sobre la autorización de funcionamiento de una Entidad de Gestión Colectiva. Para el efecto las solicitudes deberán ser presentadas en la Mesa de Entrada de la misma, adjuntando los siguientes recaudos:

a) Estatuto Social;
b) Lista de socios;
c) Documento patrimonial;
d) Aceptación de la administración de los derechos de los asociados;
e) Carta de intención con sus similares del extranjero;
f) Todo lo dispuesto en los Artículos 140º, 141º y 142º de la Ley.

Artículo 40º. – La renovación de autoridades deberá efectuarse indefectiblemente al vencimiento de cada período que fije el Estatuto. Para el efecto, el Ilamado a Asamblea deberá ser convocado treinta días antes de la expiración del mandato y deberá ser publicado cuanto menos durante tres días consecutivos en un periódico de gran circulación diaria, de la capital. De conformidad a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley, las mismas serán pasibles de sanción, previo Sumario Administrativo.

Artículo 41º. – La Asamblea podrá ser fiscalizada por el Delegado designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Para el efecto, la convocatoria a Asamblea deberá ser comunicada con diez días de anticipación a su realización por la Comisión Directiva de la Entidad de Gestión Colectiva a la Dirección, por nota, adjuntándose el Orden del Día. Las resolucianes de las Asambleas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización.

Artículo 42º. – En el Estatuto social se consignará el quórum legal para la realización de la Asamblea que en ningún caso será menos de la mitad más uno de la cantidad de los socios y las condiciones para la segunda convocatoria.

Artículo 43º. – Las entidades de gestión colectiva ya en funcionamiento a la entrada en vigencia de la Ley 1328/98 deberán presentar los recaudos mencionados en el Artículo 46 de este reglamento en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de este instrumento, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a fin de obtener la confirmacion de la autorizacion, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 136º de la Ley.

CAPÍTULO IV. ARANCELES

Artículo 44º. – Se establece un arancel consistente en un porcentaje no superior al 3% de las recaudaciones por la utilización y/o explotación de las obras y demás producciones que hayan caído en el dominio público. Este arancel podrá ser modificado en su proporción por resolución del Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 55º de la Ley y en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 147º inciso 7. Dicho monta será recaudado a partir de la creació por Ley del Fondo de Fomento y Difusión de la Cultura.

Artículo 45º. – La forma y los procedimientos para la recaudación de dicho arancel serán reglamentados por Resolución Ministerial una vez, creado el Fondo de Fomento y Difusion de la Cultura.

CAPÍTULO V. DE LA PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 46º. – La autoridad policial, a pedido de la Dirección, del titular del derecho afectado o de su representante podrá impedir o suspender actos públicos donde se utilicen obras o producciones con derechos protegidos por la Ley, si los organizadores no acreditaren la constancia de haber abonado el canon correspondiente, ante las instituciones competentes. Esta disposición no se aplicará a las situaciones previstas en el Título V Capítulo I de la Ley.

Artículo 47º. – Las empresas de radiodifusión de radio, televisión, televisión por cables u otros existentes y a crearse podrán transmitir las obras producidas en el extranjero, sólo mediando autorización escrita de los titulares de las obras, que pretendan transmitir. Así mismo deberán abonar los derechos de autor correspondientes, por la utilización de dichas obras a quienes los representen, sean particulares o Entidades de Gestión Colectiva. En ambos casos deberán acreditar en forma fehaciente la representación invacada.

Artículo 48º. – Todas las publicaciones, transmisiones y demás actos de utilización y/o explotación de obras con derechos protegidos por Ley estarán sujetos al pertinente pago de los aranceles por la utilización y/o explotación de tales derechos.

Artículo 49º. – Tratándose de estaciones difusoras de radio o de televisióon, televisión por cables y otros medias existentes o a ser creados, las obras que se difundan, así como sus autores, traductores, o adaptadores, si los hubiere, deberán ser anotados en planillas que indicarán la hora de su ejecución o publicación y tiempo aproximado de su duración.

Se deberá consignar asimismo el nombre del intérprete, si se trata de una interpretación personal o reproducción por medio de discos, casetes, videogramas u otros soportes mecánicos, la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores. Las planillas deben ser diarias y firmadas por el propietario de la estación o la persona autorizada para el efecto.

La planilla deberá ser confeccionada por computadora o máquina de escribir, sin enmiendas y si es escrita a mano deberá ser con tinta y letra imprenta y deberá entregarse copia a los autores o Entidades de Gestión Colectiva que los representen. Las planillas deberán ser datadas, firmadas y puestas adisposición de los interesados dentro de los 30 días a partir dela fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación pertinente al público.

Artículo 50º. – Los dueños, arrendatarios, organizadores y dirigentes de teatros, cines, clubes nocturnos, restaurantes, confiteríaas, hoteles, reuniones bailables, kermesses, festivales, clubes deportivos, recreativos y otros lugares similares que propalen públicamente obras protegidas por la Ley, deberán realizar la anotación mencionada en el artículo precedente, donde figure el nombre del compositor o autor de las mismas así como el del ejecutante o ejecutantes, director de orquesta y elenco. La planilla será fechada, firmada y puesta a disposición de los interesados o de la Entidad de Gestión Colectiva que los represente, dentro de plazo igualmente fijado en el artículo precedente. Los dueños o arrendatarios de tales locales serán responsables solidariamente por los actos cometidos en los mismos que se consideren violatorios de la Ley y de este Decreto.

Artículo 51º. – Los organizadores de espectáculos y los propietarios de locales donde se efectúe la comunicación pública, son los responsables del pago de los aranceles fijados de acuerdo a la Ley por las Entidades de Gestión Colectiva del país o de extranjero o por los autores no agrupados.

Artículo 52º. – La utilización de los programas de ordenador que menciona el Título VII – Capítulo II de la Ley, será por licencia concertada con los propietarios o sus representantes legales. Cada programa ordenador, instalado en un ordenador deberá contar con su correspondiente licencia de uso, la explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de ordenador incluirá entre otras formas los contratos de su uso o reproducción.

Artículo 53º. – Las licencias de uso de los programas de ordenador deberán estar amparadas con las correspondientes boletas fiscales de compra-venta de dicho programa.

CAPÍTULO VI. DE LAS ACCIONES JUDICIALES

Artículo 54º. – AI tomar conocimiento de la violación de cualquiera de los derechos protegidos por la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor queda facultada a deducir las acciones y denuncias que considere competente para la mejor proteccion de dichos derechos, actuando siempre dentro de lo preceptuado en el artículo 147 inciso 4 de la Ley.

Artículo 55º. – La denuncia presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberá ser presentada por escrito, y contendrá la forma de comisión y medios de la realización, de la infracción, lugar y tiempo de realización; individualización de los autores si fueren conocidos o los medios, si los hubiere, para su identificación, así como todo otro dato esencial concerniente a la infracción. Dicha denuncia se remitirá al Ministerio Público.

CAPÍTULO VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 56º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor en uso de sus facultades es la entidad competente para la aplicación de la protección administrativa establecida en el Título XIII Capítulo I de la Ley. Las multas establecidas en el Artículo 154, su gradación y su procedimiento de aplicación se regirán por los Artículos, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio nº 904/63.

Artículo 57º. – Los procedimientos arbitrales facultados a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se regirán por las reglas establecidas en el Libro V del Código Procesal Civil salvo las disposiciones específicas establecidas en el presente artículo. El laudo arbitral será emitido en forma unipersonal por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y en caso de recusación con causa o excusación, el mismo será dictado por Resolución del Ministro de Industria y Comercio. No se admitirá la recusación sin causa.

Artículo 58º. – El procedimiento de conciliación previsto en la Ley será realizado en audiencia ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así mismo se podrá previa ResoIución Ministerial delegar dichas funciones a organismos o entes especializados en Conciliación, con citación a las partes por notificación por cédula con tres días hábiles de antelación. No presentándose ninguna de las partes o solo una de ellas, se levantará acta asentándose la incomparecencia, dándose por términada la instancia de conciliación. En caso de comparecencia de ambas partes, el Director Ilamará a las mismas a una conciliación amistosa del conflicto que afecta a ambas partes y en caso de arribarse a un arreglo, se labrará acta del mismo homologándose éste por Resolución del Ministro de Industria y Comercio. No lográndose un acuerdo, se labrará acta de la audiencia y se dará por terminada la instancia de conciliación, quedando las partes libres de ejercer sus derechos por las vías que correspondan.

Artículo 59º. – El poder o carta poder otorgada en el país o en o desde el exterior por carta, telegrama, fax, telex o correo electrónico lo habilita para actuar de acuerdo con su mandato. Para toda actuacion en sede administrativa ante la Dirección Nacional del Derecho del Autor no se requerirá certificación notVerdana ni legalización consular alguna.

Artículo 60º. – Toda notificación a las partes o a sus representantes relativa a cualquier gestión tramitada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberá realizarse por cédula, de conformidad al Libro IV Título XII del Código Procesal Civil, el cual será de aplicación supletoria en todos los aspectos procedimentales detallados en este Decreto.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61º. – El Ministerio de Educación y Cultura transferirá, bajo inventario, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, actualmente dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, todas las documentaciones, libros de registros y otros que obran en poder de dicho Ministerio conforme a la Ley nº 94/51 y su Decreto Reglamentario nº 6609/51 así como los mobiliarios correspondientes, incluyendo elementos informático. La transferencia se realizará dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la notificación de este Decreto al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 62º. – El Poder Judicial, a través de la Dirección General de Registros Públicos, transferirá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, toda documentación, libros de registros y otros que obran en la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262º, inc. IX de la Ley nº 879/81, que establece la Sección de los Derechos de Propiedad Intelectual. La transferencia se realizará inmediatamente de notificado al Poder Judicial el presente Decreto.

Artículo 63º. – El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia al Ministerio de Industria y Comercio de los rubros del presupuesto General de Gastos de la Nación otorgados al Ministerio de Educación y Cultura relacionados al Derecho de Autor. Así mismo el Ministerio de Hacienda preverá las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 64º. – La transferencia mencionada en el artículo precedente se deberá realizar dentro de los 30 días subsiguientes a la notificación de este Decreto al Ministerio de Hacienda.

Artículo 65º. – El Ministerio de Industria y Comercio transferirá, bajo inventario, al Ministerio de Educación y Cultura un ejemplar de toda obra impresa depositada hasta la fecha en la Sección Registro de Derechos Intelectuales, la que indefectiblemente deberá quedar con un ejemplar.

Artículo 66º. – El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 67º. – Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.:

LUIS GONZALEZ MACCHI
GUILLERMO CABALLERO VARGAS

01Ene/14

Informe positivo sobre el Proyecto de la Cámara 2408 del Estado libre asociado de Puerto Rico

Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta

Comisión de lo Jurídico y de Ética

INFORME POSITIVO DEL P. DE LA C. 2408

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

16ta Asamblea 3era. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

26 de marzo de 2010

Informe POSITIVO sobre el

P. de la C. 2408

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Vuestra Comisión de lo Jurídico y de Ética, previo estudio y consideración al efecto, tiene a bien someterle a este Alto Cuerpo el informe del Proyecto de la Cámara 2408, recomendando la aprobación del mismo, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 2408 tiene como propósito crear el «Cyber Code of 2010», establecer definiciones, adoptar unos principios de política pública que guiarán los propósitos de esta Ley; tipificar actos delictivos y sus penalidades; establecer relaciones patrono-empleados sobre el uso de sus sistemas; establecer la implementación en el Gobierno de Puerto Rico; establecer educación sobre los puntos positivos y negativos de las páginas cibernéticas y electrónicos en las escuelas; derogar la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada; derogar la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada; establecer su vigencia y para otros fines relacionados.

Surge de la Exposición de Motivos de la medida de autos que:

«[C]ada segundo se calcula que seis (6) nuevas personas se convierten en usuarios de la red cibernética, comúnmente conocida por su palabra en el idioma inglés «Internet». (…)

Alentado por padres y profesores, casi treinta (30) millones de niños y jóvenes van en línea cada año a hacer sus tareas y aprender sobre el mundo en que vivimos, aprovechando las increíbles oportunidades educativas y recreativas del «internet». Estudios conducidos en los Estados Unidos reflejan que la mayoría de los niños entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años pasan un tiempo sustancial en el «internet», de estos un sesenta y seis por ciento (66%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana navegando en el «internet»; un setenta y nueve por ciento (79%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana revisando y enviando correo electrónicos, conocido también por su nombre en inglés «e-mail»; y un setenta y cinco por ciento (75%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana haciendo asignaciones e investigaciones en el «internet».

Dada la creciente dependencia del «internet» dentro del mundo de los negocios, en los gobiernos, en la población en general para conversar entre familia y amigos, así como para conocer nuevas personas, se está transformando en una herramienta de uso diario. Podemos decir que los niños que se familiaricen con el «internet» durante su crecimiento los llevará a vidas más competitivas, y con mayor éxito en sus carreras profesionales.

Pero con tanta accesibilidad, así como tantos beneficios, el «internet» tiene sus problemas, y sus pormenores. Las páginas de interacción social nos traen problemas particulares debido a que los jóvenes y adultos pueden exponer y acceder información personal y privada inocentemente. Como parte de la problemática que esto genera se encuentra que un gran número de jóvenes se enfrentan a peticiones sexuales no deseadas que, en casos más graves, terminan siendo el blanco de ofensores sexuales buscando a niños menores de edad para llevar a cabo relaciones sexuales.

 

Según investigaciones conducidas por la Universidad de New Hampshire en conjunto con el «National Center for Missing and Exploited Children», se reflejó que uno (1) de cada cinco (5) niños, entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años habían recibido solicitudes, a través del internet, para sostener relaciones sexuales para el año 2001. El estudio también reflejó que de uno (1) de cada treinta y tres (33) menores de edad recibió una petición de encuentro personal, de hablar por teléfono, de direcciones postales para enviar dinero o regalo, de la persona que le solicitó tener relaciones sexuales.

El «internet», lamentablemente es un medio casi perfecto para ofensores sexuales que buscan menores para proponerles avances de índole sexual. Ofrece la privacidad, el anonimato, y un espectro ilimitado de niños sin supervisión, y de adolescentes que pueden ser susceptibles a la manipulación. Debido al anonimato que provee el «internet», los ofensores sexuales se aprovechan de la curiosidad natural de los niños, en busca de sus víctimas con poco riesgo de interdicción.

Asimismo, el «internet» se está convirtiendo aceleradamente en el mercado idóneo para los ofensores y delincuentes que buscan adquirir material para sus colecciones de pornografía infantil. Más insidioso que el intercambio de material de sexo explícito entre adultos, la pornografía infantil a menudo describe el asalto sexual de un niño y es a menudo utilizado por los pedófilos para reclutar, seducir y controlar a sus víctimas.

La pornografía es utilizada para romper las inhibiciones y así validar las relaciones sexuales entre niños y adultos como un acto normal, dándole así el poder sobre la víctima durante todo el abuso sexual al ofensor y pedófilo. Cuando el ofensor y pedófilo pierde el interés en el menor, fotos y videos de la víctima se utilizan como chantaje para asegurar el silencio del mismo. El mero pensamiento de que una comunicación escrita, foto o video pueda hacerse pública, le provoca un estado físico, emocional y mental al niño, que en su silencio y miedo lo puede conducir a depresiones, enfermedades físicas y emocionales, trastornos mentales, daño auto infligido, y hasta el suicidio.

Una de las nuevas modalidades en el mundo del «internet» es el «cyberbullying» o «intimidación cibernética», y el «cyberstalking» o «acecho cibernético». En el «cyberbullying» se emplea un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin ulterior de que la persona se lastime intencionalmente, ya sea física, mental o emocionalmente; o el más común, emplear un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico. En muchos de estos casos la persona que intimida no usa su propio nombre, sino se hace pasar por una persona totalmente diferente, sea real o ficticia, o utiliza pseudónimos.

El caso mas conocido sobre «cyberbullying» ha sido el de la joven Megan Meier del estado de Missouri. La joven de trece (13) años de edad entro en una relación especial con quien alegaba ser un joven llamado Josh Evans, del cual la niña se enamoró solo por correspondencia electrónica, sin conocerse. El día que «Josh» rompió la relación con la joven Megan, usando insultos, la niña se ahorcó y se suicidó. El joven «Josh Evans» nunca existió, el joven había sido creado por la madre de una ex-amiga de Megan. La señora, Lori Drew, creó la página para obtener información personal de Megan, para luego utilizarla en su contra, esto como represalia porque supuestamente Megan había dicho unos chismes de su hija.

Por su parte, el «cyberstalking» es llevar amenazas que causen considerable angustia emocional y/o física utilizando equipos electrónicos o cibernéticos. En el «internet» se configuran por constantes mensajes por correo electrónicos, o cualquier página de interacción social.

La mayoría de los estados han comenzado a presentar y a implementar leyes para regular el uso del «internet», así como de los celulares y otros equipos electrónicos. Sin embargo, no se han limitado a señalar y castigar actos delictivos, sino han ido más, y nosotros podemos también.

Para atajar y eliminar cualquier acto delictivo, así como preparar a nuestros niños y jóvenes para el futuro, donde las comunicaciones electrónicas serán cada días más utilizadas, y una herramienta de trabajo y de estudios de uso diario, tenemos que fomentar la educación, el conocimiento y preparación de la tecnología.

El mejor maestro y lección es la práctica. No tenemos que emplear millones de dólares en largos cursos, y horas de personal. Nuestros esfuerzos deben ir dirigidos hacia la educación correcta de nuestros jóvenes sobre las guías básicas para un uso apropiado y adecuado del «internet», así como de todos los equipos electrónicos y cibernéticos. Con estas guías, junto a la educación de los valores que se deben inculcar a los niños y jóvenes de Puerto Rico, nos aseguraremos de combatir a los ofensores y delincuentes que pueden amenazar en contra de nuestros hijos, y al mismo tiempo, prepararlos para un futuro más próspero y seguro.

Del mismo modo, el derecho a la intimidad es uno enmarcado en nuestra Constitución, y por la apertura que representa el mundo cibernético, y el valor de la tecnología en los centros de trabajo, cada vez este derecho se ve más amenazado. Tanto la intimidad, como los derechos otorgados en nuestro ordenamiento jurídico para la privacidad, tienen que ser respetados tanto en el hogar, como en los centros de trabajo.

Nos encontramos en el Siglo XXI, y estamos a la vanguardia de cambios fundamentales en la sociedad, y en las relaciones entre países. Los adelantos tecnológicos nos permiten estar presente en cualquier evento alrededor del mundo, y formar parte activa de ellos. Ante esta vanguardia de cambios, Puerto Rico no se puede quedar atrás, y tiene que ser líder de innovación.

Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta Ley Especial y regular el uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, forjando así un mejor futuro para nuestros niños y jóvenes.»

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

I

La Comisión de lo Jurídico y de Ética en su estudio, evaluación e investigación del P. de la C. 2408 llevo a cabo una vista pública el 4 de febrero de 2010; y al igual, solicitó comentarios a la Policía de Puerto Rico, la Sociedad para la Asistencia Legal, Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, Internet Society de Puerto Rico, a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y el Departamento de Justicia.

La Policía de Puerto Rico comenzó su exposición en la vista informando que los sistemas cibernéticos se han desarrollado vertiginosamente a nivel mundial en los últimos años. Señalan que existen sobre 1.4 billones de usuarios de Internet en el mundo, y que esta cifra aumenta cada día. En los Estados Unidos y Canada se reportan sobre 246 millones de usuario, de estos, sobre 1 millón son de nuestra isla.

Debido al crecimiento exponencial de usuarios, expone la Policía de P.R., se ha incrementado significativamente la cantidad de servicios que benefician a la población mundial. Sin embargo, esto también ha causado un auge en personas inescrupulosas que se benefician del «Internet» para defraudar y cometer acciones delictivas que laceran la tranquilidad y calidad de vida de nuestra ciudadanía, poniendo en peligro la seguridad de nuestra sociedad.

El delito informático se define como una serie de operaciones ilícitas realizadas por medio de una computadora a través del «Internet, cuyo objetivo atenta contra la seguridad de las transacciones, sean estas comerciales o sociales, la seguridad del individuo y del Estado. El primer acto criminal a través de una computadora se registró en el año 1958, mientras que en el año 1966 se proceso el primer caso federal por alteración de datos de banca, utilizando una computadora. En la primera mitad de la década de los 70 los ataques cibernéticos se más frecuentes, esto ante el aceleramiento y accesibilidad de las comunicaciones, en donde las compañías enlazaron sus centros de investigación y de transferir datos. Por estas razones, instituciones como el Pentágono, la OTAN, la NASA y las universidades se convirtieron en un blanco de los intrusos, o como hoy en día se conocen «hackers».

En el año 1994 se adoptó el Acta Federal de Abuso de Computadoras1, cual enmendó el Computer Fraud & Abuse Act of 1986, tipifico como delitos el obtener acceso a una computadora, sin autorización, con el fin de obtener información de seguridad nacional; con el fin de apropiarse de información financiera, de un departamento de agencia o gobierno, o información personal; utilizar una computadora para realizar fraude, y crear programas con intención de hacer daño o amenaza a la seguridad pública.

La Policía de Puerto Rico, en su estudio, encontró que la pornografía infantil, el acecho cibernético y la aportación ilegal, son las acciones criminales que más se cometen en el «Internet». Basado en ello, la legislación en los diferentes países del mundo, atienden dicha situación, estableciendo duras penas para que sirvan de disuasivo en la ocurrencia de conducta criminal tan dañina para la sociedad. Este es el caso de países como Estados Unidos, Argentina, Alemania y Japón. En el estudio «Missing and Exploited Children» se reflejó que uno (1) de cada siete (7) niños y jóvenes entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años han recibido acercamiento de tipo sexual a través del «Internet», el cuatro por ciento (4%) han recibido una solicitud agresiva de índole sexual, y el treinta y cuatro por ciento (34%) ha sido expuesto a material pornográfico no deseado.

Por su parte, el acecho cibernético es un acto delictivo donde un individuo, o un grupo de individuos, usan el «Internet» o dispositivos cibernéticos y electrónicos, con el propósito de hostigar o acechar a otra. La conducta que configura el hostigamiento incluye, acusaciones falsas, vigilancia, transmisión de amenazas, robo de identidad, daño de equipo o data solicitación para encuentros recurrentes, entre otras. Actualmente en los Estados Unidos se vigila dicha práctica a través del Anti-Cyberstalking Federal Law2, la cual ha sido complementada por las diferentes piezas legislativas estatales que atienden el mismo problema, con la aprobación P. de la C. 2408, Puerto Rico se une a otros estados y al Gobierno Federal a combatir esta práctica delictiva.

En estados como Alabama, Arizona, Hawaii, Missouri y New York, se han incluido prohibiciones contra el acecho cibernético, o «cyber-stalking», por medio del correo electrónico y el «Internet».

La Policía de Puerto Rico reconoce que la información se ha convertido en el recurso más importante de nuestros tiempos, cambiando con ello los fundamentos estructurales de nuestra sociedad, nuestra economía y la vida misma. Además, las computadoras y equipos electrónicos se han convertido en el medio ideal para el desarrollo de la calidad de vida de una sociedad que vive en la era de información, ahorrando significativamente en los dos elementos más necesarios, el tiempo y el espacio.

Lamentablemente, en toda creación beneficiosa para la humanidad surge el lado oscuro de su utilización, de una forma y otra, creada por la mentalidad proclive del delincuente. Ante este reto, la Policía de Puerto Rico cuenta con una Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos, cuyo fin es identificar, investigar y procesar criminalmente a toda persona que cometa mediante el uso de una computadora delitos como, entre otros:

  1. Producción de Pornografía Infantil;

  2. Grabación Ilegal de Imágenes;

  3. Fraude por Medio Informático; y

  4. Apropiación Ilegal de Identidad.

Así mismo, esta Unidad, en apoyo con el Immigration and Customs Enforcement (ICE) identifica e investiga a depredadores sexuales que utilizan la red cibernética para contactar menores de edad para llevar a cabo una actividad de índole sexual ilícita. De esta manera cooperado al ICE al procesamiento de acusados bajo el estatuto federal Protection of Children from Sexual Predators Acto f 1998.

Esta Comisión de lo Jurídico y de Ética se siente sumamente orgullosa en reconocer la labor que realiza la Policía de Puerto Rico y su Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos. Durante toda su ponencia estuvieron a disposición de los miembros de la comisión, tanto de mayoría y minoría, y respondieron a saciedad todas las preguntas. Mostraron ser expertos en la materia, y que con limitado recursos, están combatiendo el crimen, y haciendo la diferencia.

La Policía de Puerto Rico expresó su firme creencia que la adaptación del P. de la C. 2408 permitiría que la Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos contará con las herramientas necesarias para investigar, perseguir y arrestar eficientemente, brindándole mayores garras para perseguir al criminal cibernético. Es por esto que la Policía de Puerto Rico avala la aprobación del P. de la C. 2408.

Por su parte, el Departamento de Justicia expuso que el proyecto ante nuestra consideración es más abarcador, ante cualquier legislación presentada, en cuanto no solamente cubre los delitos, sino que también regula otras áreas, tales como el uso de equipos cibernéticos en las escuelas públicas y privadas y bibliotecas públicas, al igual que en los centros de trabajo.

En su análisis, el Departamento de Justicia señalo que la Sección 2251 del Título 18 del «United States Code» («U.S.C.») tipifica la «explotación sexual de menores». Dicha sección penaliza a cualquier persona que emplee, utilice, persuada, induzca o coaccione a un menor o que transporte a cualquier menor dentro del comercio interestatal o en el comercio extranjero, o a cualquier territorio o posesión estadounidense, con la intención de que éste lleve a cabo cualquier acto de conducta sexual explícita o con el propósito de producir una representación de tal conducta, si tal persona tiene conocimiento o tiene razón de conocer que tal representación visual fue producida usando materiales para ser enviados o transportados dentro del comercio interestatal o comercio extranjero, incluyendo el uso e la computadora. Por su parte, la Sección 2425 del Título 18 del U.S.C. tipifica como delito el que cualquier persona a sabiendas utilice el correo o cualquier facilidad o cualquier medio del comercio interestatal o extranjero, dentro de la jurisdicción territorial o marítima de los Estados Unidos, para iniciar la transmisión del nombre, dirección, número telefónico, número de seguro social o dirección de correo electrónico de otra persona, conociendo el hecho de que la persona no tiene más de dieciséis (16) años, con el intento de ofrecer, inducir, alentar o solicitar un encuentro para alguna actividad sexual.

El Departamento de Justicia indico varias recomendaciones al proyecto en la uniformidad en las penas de los delitos, así como la tipificación. Estas fueron tomadas bajo consideración por la comisión y se acogieron, siendo incluidas dentro del entirillado electrónico que acompaña este informe.

El Departamento de Justicia favorece y no tiene objeción legal el P. de la C. 2408 en términos de que es una legislación necesaria ante el incremento de los delitos que se cometen a través del «Internet». En esencial que este proyecto provee en una sola disposición legal o Código todo lo relacionado con el acceso, manejo y uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, incluyendo los actos delictivos y sus penalidades.

Por su parte, la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico solicitó el 10 de febrero de 2010 ser excusado de presentar los memoriales explicativos de este, y varios proyectos que se les solicito, ante el impedimento de cumplir con este requerimiento por falta de personal que atienda el mismo, pues el personal que cumple con estas facultades también tiene otras funciones delegadas,

Por su parte la Comisión de Derechos Civiles informó el 16 de febrero de 2010 que había recibido la solicitud de memorial explicativo el 3 de febrero de 2010 dentro de los cinco (5) días.

Adujo la Comisión que actualmente trabajan con las recomendaciones al Código Penal que le fueron requeridas por la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Especiales. Conforme, solicitaron una prorroga de treinta (30) días para analizar la misma.

En la fecha de la radicación de este informe, que supera los treinta (30) días desde la solicitud de memoriales explicativos, la Comisión de Derechos Civiles no ha emitido ningún comentario.

Por su parte, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico compareció el 19 de febrero de 2010 y comenzó agradeciendo grandemente la oportunidad que se nos brinda para someter sus comentarios, ya que el P. de la C. 2408 es un asunto de gran relevancia a nivel local e internacional, por el cual entendemos que la creación de un Código, que contemple todo lo relacionado a la utilización de los equipos electrónicos y cibernéticos, es una iniciativa de avanzada.

Es la política pública federal que en lo que respecta al «internet» y otros servicios interactivos, se continúe fomentando la libre competencia con un mínimo de reglamentación, para promover la inversión e innovación en dichos mercados. Así lo ha reconocido expresamente la «Federal Communications Commission» (FCC) en el contexto de los servicios de banda ancha que ofrecen las compañías de cable televisión para viabilizar el acceso al «internet». Así pronunció la decisión de judicial en Nacional Cable & Telecommunications Association, et al. V. Brand X Internet Services, et al., 125 S. Ct. 2688, 2711 (2005). No obstante, es indudable que el gobierno federal ha intervenido en el ámbito penal, criminalizando conducta que constituye obscenidad, acecho, hostigamiento o fraude a través de medios informáticos. En un sinnúmero de estados y territorios, incluyendo Puerto Rico, así como el propio Gobierno Federal y varias naciones, han aprobado leyes que, de alguna manera, intentan poner límites y responsabilidades para evitar, en lo posible, el uso inapropiado que se le ha dado al internet, en especial en cuanto a lo relacionado con pornografía infantil.

 

Concluyen que es la posición de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico siempre respaldar cualquier medida que tenga como fin proteger a los ciudadanos de Puerto Rico, es por esto que recomiendan favorablemente la aprobación del P. de la C. 2408.

La Comisión de lo Jurídico y de Ética, le solicitó, en adición, sus comentarios al Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, y al Internet Society de Puerto Rico, y no habiendo ninguno sometido sus comentarios, interpretamos que asienten a la aprobación de la medida.

II

Nuestra investigación no se limitó a los memoriales explicativos sometidos, vuestra comisión investigó diferente legislación estatal, así como diferentes casos judiciales llevados a cabo, todo esto para presentar un informe completo. Cabe señalar que los tribunales federales han establecido que en este ámbito se trata con «a unique medium known to its users as ‘cyberspace’-located in no particular geographical location but available to anyone, anywhere in the World, with access to the Internet.» Reno v. ACLU, 521 U.S. 844, 851, 117 S.Ct. 2329, 2334, 138 L.Ed.2d 874 (1997). El Internet no es una entidad física o tangible, sino más bien una red gigante que interconecta innumerables grupos más pequeños de las redes de computadoras vinculadas.

A través de los años una serie de leyes federales han tenido como propósito desarrollar un ambiente seguro para la utilización del «internet». El Communications Decency Act (CDA)3 establecía como política pública promover el desarrollo del «Internet»; preservar un mercado libre de competencia y de regulación federal y estatal, y estimular el desarrollo de nuevas tecnologías, maximizando el control sobre la información que reciben de los usuarios. Al igual, criminalizaba o reglamentaba varias formas de obscenidad, violencia o acoso y seducción de menores en las redes de teléfono, servicios de cable televisión y televisión por aire. Entre otras cosas, penaliza a cualquier persona que utilice las comunicaciones interestatales o internacionales, a sabiendas, para evitar o mostrar material obsceno a menores de edad, mediante un servicio interactivo de computadoras.

Esta no obstante adoleció de defectos que resultaron en ataques a su constitucionalidad en el caso Janet Reno v. American Civil Liberties Union, 521 U.S. 844, en el cual el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que: (1) las normas de la CDA que prohibían la transmisión de comunicaciones «obscenas o indecentes» por medio de dispositivos de telecomunicaciones a personas menores de dieciocho (18) años, o el envío de comunicaciones «patentemente ofensivas» a través de sistemas interactivos de computadoras a personas menores de edad, eran restricciones globales a la expresión basadas en el contenido, y como tal, no podían ser analizadas como una forma de reglamentación de forma, lugar y tiempo; (2) las disposiciones cuestionadas adolecían de imprecisión de su faz; y (3) la constitucionalidad de la disposición que prohibía la transmisión de comunicaciones obscenas o indecentes a menores de edad se salvaba de un ataque a su imprecisión de su faz, al separar el término «o incidente» del estatuto, conforme a su cláusula de salvedad («severability clause«). Es decir, que este caso invalidó solamente la cláusula relativa a «indecencia» de la Sección 223 (a) de la Ley Federal, por lo que permanece en el estatuto la posibilidad de incoar acciones criminales federales por el uso de dispositivos de telecomunicaciones para enviar una comunicación específicamente «obscena», a sabiendas de que quien recibe la misma es un menor de edad o con la intención de amenazar u hostigar a otra persona.

Otra Ley Federal que esta en vigor, y aplica en Puerto Rico, es el Children’s Internet Protection Act (CIPA) cual estableció, entre otras cosas, medidas de seguridad para controlar el acceso de los menores de edad a contenido pornográfico en las escuelas y bibliotecas públicas que reciban fondos del Fondo de Servicio Universal Federal.

Actualmente, cerca de veintiún (21) estados han promulgado legislación que provee la utilización de políticas para filtrar y bloquear el acceso al «Internet», mediante computadoras en escuelas y bibliotecas para prevenir que menores de edad accedan a material sexualmente explícito u obsceno. Cuarenta y siete (47) estados han adaptado legislación con lenguaje específico sobre comunicaciones electrónicas, para proteger a las personas del acoso o acecho cibernético «cyberstalking». Cuarenta y seis (46) estados tienen legislación dirigida a prohibir la solicitación electrónica o la utilización de computadoras con el propósito de seducir o atraer a los menores de edad para actividades ilícitas; entre las que se encuentran la actividad sexual y la explotación infantil. Los estados de Connecticut y Delaware le re requieren a los patronos notificación previa a sus empleados, antes de comenzar un sistema de monitoreo de correo y acceso al «Internet». Esto es cónsono con el debido proceso que se le debe a toda persona, que pueda reclamar violación del derecho a la intimidad. De otra parte, unos dieciséis (16) estados requieren, mediante legislación, que en las páginas cibernéticas gubernamentales se establezcan claramente las políticas y procedimientos de privacidad.

Un tema importante en todas estas piezas legislativas tiene que ver con el material potencialmente nocivo a menores y la facultad del estado de restringir la circulación de contenido obsceno sin por ello interferir con el derecho a la libre expresión. Este tema ha sido abordado por la jurisprudencia nacional e incorporado a la legislación puertorriqueña.

En Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decretó una guías básicas para determinar si un material es obsceno o no. Las guías, consisten en tres (3) preguntas básicas: (1) Si una persona prudente y razonable, aplicando las normas comunitarias prevalecientes, entiende que el material apela primariamente a incitar o satisfacer el interés lascivo sexual; (2) Si el material representa o describe de forma soez, morbosa o claramente ofensiva, conductas o situaciones sexuales según definidas por la ley; y (3) Si al evaluarse el material en el todo de su capacidad o representación, esa persona prudente y razonable concluiría que carece de ningún valor literario, artístico, educativo, político o científico. El llamado «Miller test» aplica a toda materia que se pueda considerar obscena, aunque no estaba dirigido directamente al material en el «internet», pues en el año 1973 todavía no existía el auge cibernético que vivimos desde la década de los noventa (90).

No fue hasta el año 1996 en United States v. Thomas, 74 F.3d.701 (6th Circuit), que se argumentó si el «Miller test» podría ser aplicado a negocios del «internet». El Circuito de Apelaciones Federal de Cincinnati decretó que la obscenidad estará determinada por los estándares de la comunidad donde el pleito judicial se lleva a cabo, y no por los estándares del «internet». Debemos entender que el «internet» no es un mundo aparte, que se regula por sus propias normas, sino que se encuentra intrínsicamente a la comunidad. Es en base a esta visión que se atienden los distintos aspectos de la legislación.

III

En el aspecto educativo, la red cibernética es un recurso de valor incalculable. Constituye, para todos los efectos, acceso para cualquier estudiante o educador en cualquier parte del mundo a una biblioteca virtualmente infinita. Por esa razón es de importancia fundamental que la política pública al respecto sea guiada por la protección de los mejores intereses del estudiantado.

A estos fines, se dispone que toda escuela deberá proveer cursos sobre el uso correcto de equipos y redes cibernéticas y sobre las ventajas y desventajas de ese uso y los riesgos que se conllevan. Por su parte, además hará uso de los recursos tecnológicos disponibles para controlar el acceso a través de los sistemas de la escuela a aquél contenido que sea adecuado para la edad y el nivel educativo de los usuarios.

Dado que la educación es un proceso mutuo, existen también exigencias para con el estudiantado, que es que dentro del salón y durante el horario lectivo sólo se hará uso de equipos de telecomunicación y acceso cibernético con la autorización y bajo la supervisión del personal docente, para fines docentes. Se trata de una norma elemental de cortesía y modales en el plantel.

IV

En lo penal, se recoge en el «Cyber Code» el derecho surgido de jurisprudencia y legislación estatal y federal sobre delitos cometidos a través de la red informática. Específicamente se atienden los asuntos de de:

Delitos contra menores de edad: Corrupción sexual de menores a través de la red, en versiones simple y agravada; pornografía infantil en sus modalidades de producción, transferencia, reproducción y distribución; seducción de menores; transmisión a menores de material pornográfico. En estas circunstancias, bastará para configurar el delito que el imputado creyera que la persona objeto de la acción era menor de dieciséis (16) años, o que se le haya representado como tal al imputado y no será necesario que se haya consumado la intención de las acciones.

Delitos contra la persona en general: Difusión de material privado; difusión no autorizada de comunicaciones privadas de contenido íntimo o erótico; ‘cyberstalking’ o acecho cibernético; «cyberbullying» o intimidación cibernética.

Delitos contra la función pública o contra la integridad de la red informática: Diseminación de virus de computadora o programas dañinos; intervención no autorizada en sistemas ajenos, o «hacking»; fraudes en varias modalidades; acceso, uso o alteración no autorizada de documentos; falsificación de identificación de llamadas; falsa alarma; venta de artículos apropiados ilegalmente.

 

IV

Es importante señalar que el P. de la C. 2408 contiene salvedades expresas para proteger el derecho constitucional a la libre expresión, para que aquél material que guarde un fin artístico, educativo, informativo o jocoso y que incidentalmente pueda contener temas sexuales o lenguaje explícito, no vaya a ser criminalizado o ser objeto de acciones legales o prohibiciones porque ciertos individuos, grupos o sectores, aún cuando sean poderosos o mayoritarios, puedan interpretar como que cualquier contenido de esa naturaleza es de por sí objetable u «obsceno» desde su manera de mirar el mundo.

Este lenguaje incluido el fin de hacer claro que no se va a penalizar, prohibir ni limitar por el sólo hecho de un contenido potencialmente controversial la publicación de trabajos que si bien quizá no son «aptos para todo público», tienen sus fines legítimos en manos de una persona mayor de edad, o de un estudiante bajo supervisión responsable cuando el contenido es relevante a su curso de estudios y su nivel académico.

A tales fines, se dispone en varios casos que antes de tomarse una acción punitiva o de hacerse una denuncia se aplique el sentido común y se sea razonable y prudente. Por ejemplo, cuando se evalúe el cumplimiento de una institución educativa con los requisitos de protección de menores, la autoridad reglamentadora deberá respetar hasta el grado razonable la libertad de cátedra y la validez de que un estudiante realice por propia iniciativa y con supervisión adecuada un trabajo de investigación o análisis que incluya acceso a ciertos contenidos.

Similarmente, en las disposiciones relativas a pornografía infantil, debería ser obvio que el delito no se configura cuando se trata de actores mayores de edad que interpretan personajes de menor edad, ni una simple caricatura, dibujo o simulación que no se asemeje a una foto real, en cuyo caso el material puede ser en efecto obsceno y sujeto a penalidades, pero NO es «pornografía infantil». Del mismo modo, fotos o videos tomados en familia a los hijos en que se vea incidentalmente desnudez total o parcial pero que sean recuerdos familiares inocentes para guardarse en privado en el seno familiar. Desafortunadamente ya que ha habido casos en los que se ha procesado o demandado a personas o empresas por estas razones, exponiéndolas a escarnio público, ha sido necesario expresar taxativamente estas excepciones razonables.

El lenguaje del proyecto también dispone una presunción de privacidad para el contenido de los mensajes enviados a través de una cuenta privada de correo electrónico, tanto en el ámbito escolar como en el laboral público y privado, con la disposición de que las autoridades escolares o patronos tendrán la facultad de establecer normas razonables para el uso de esos servicios en el lugar de trabajo o estudio, durante el horario oficial o cuando se estén usando sus sistemas y deberán informar al usuario qué grado de confidencialidad o seguridad tendrán sus comunicaciones.

Todo esto deja patentemente claro que la intención de esta medida no es menoscabar los derechos otorgados por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos sobre la libre expresión.

V

El Proyecto recoge asimismo el contenido de las leyes vigentes sobre uso de sistemas cibernéticos en la educación y en el gobierno e incluye consideraciones aplicables a las empresas privadas tanto dentro del área de la cibernética como en términos generales.

Por ejemplo se dispone que todo patrono tendrá derecho de emplear métodos de fiscalización electrónica de las actividades informáticas de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitución las leyes. El patrono podrá emplear sistemas de control de acceso para limitar el uso de la red a las funciones apropiadas al taller de trabajo. Al implantarse métodos de fiscalización electrónica, se dará una notificación a todo el personal. El uso indebido por el patrono de estos sistemas en perjuicio del empleado será penalizado. Cuando el patrono tenga información personal electrónica o cibernética de un empleado, la mantendrá protegida y la eliminará de su récord a los treinta (30) días posteriores al cese del empleado, dándole la oportunidad de recuperar aquella información que le sea propietaria.

Cuando el patrono tenga en su poder información y evidencia, obtenida por los métodos de fiscalización electrónica debidamente notificados a los empleados, de alguna actividad delictiva, deberá llevar a cabo la debida investigación y reportar si existe delito a las autoridades competentes. Los empleados públicos en estos casos se regirán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el derecho laboral aplicable.

Esta ley continúa la vigencia del programa de Gobierno Electrónico, que tan exitosamente se ha puesto en marcha, manteniendo la responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto de administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental. Será pues un instrumento para acelerar su implantación y dar mayor confianza al pueblo sobre cómo se mantendrá la seguridad de esas transacciones.

Se mantiene la facultad del Secretario del Departamento de Hacienda para adoptar los métodos electrónicos necesarios para el pago de derechos y cargos ante las agencias, departamentos, entidades, comisiones, organismos y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Secretario del Departamento de Hacienda establecerá los controles que estime apropiado para el cobro de los derechos, de acuerdo a los métodos de pago electrónico que se adopten y de conformidad a las leyes vigentes del Gobierno de Puerto Rico.

La Oficina del Contralor deberá desarrollar un curso de orientación sobre estas disposiciones que servirá para convalidarse como educación continua para los empleados del Gobierno de Puerto Rico.

Se prohíbe el uso de material que discrimine o promueva el discrimen por género, raza, condición social, económica o física, origen nacional, ciudadanía, orientación sexual, ideas políticas o religiosas o cualquier otro criterio prohibido por ley federal o estatal, o por la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico. La imagen, así como el material publicado, en un apágina cibernética de una agencia no deberá violar los valores, la misión y los propósitos de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

Las Agencias e Instrumentalidades estarán sujetas a la veda electoral y deberán obtener aprobación de la Comisión Estatal de Elecciones para cualquier nueva publicación o re-publicación de materiales. Este proyecto incorpora un lenguaje a los fines de que los datos biográficos objetivos de los funcionarios públicos no se considerarán material político partidista. Se trata de una consideración, nuevamente, de simple razonablilidad: el rostro, la fecha de nacimiento, preparación académica, o historial de empleo del funcionario público no constituye propaganda, sino información que es de dominio público.

VI

Todo lo anteriormente señalado nos lleva a ponderar preguntas sobre jurisdicción sobre la persona, sea natural o jurídica. Existen tres (3) casos que definen el espectro a tomar cuando se trata de la jurisdicción sobre la persona natural o jurídica y el «internet», cuales no menoscaban el comercio interestatal.

Un extremo del espectro jurisdiccional sería donde la persona natural o jurídica lleva a cabo negocios por el «internet». Si la persona natural o jurídica entra en contratos con residentes de otras jurisdicciones, que no son la jurisdicción donde se encuentra sus oficinas principales, y dicho contrato envuelve con conocimiento la transferencia de materiales y documentos vía el «internet», existe jurisdicción.4 En el otro extremo del espectro encontramos a la persona, natural o jurídica, que simplemente ha colocado información en el «internet», o en un portal cibernética, que puede ser accesible por otras personas en diferentes jurisdicciones, y este portal lo único que hace es hacer posible información a personas que estén navegando el «internet», pues no existe jurisdicción.5

El centro del espectro es ocupado cuando el usuario puede intercambiar información con el portal cibernético del «internet». El intercambio puede ser interpretado como un contrato, donde una persona solicita el acceso, información, documentos o productos del otro. En estos casos, el ejercicio que se debe llevar a cabo para determinar si existe jurisdicción tiene que ser determinado por el nivel de interacción y por los niveles de intereses comerciales del intercambio en cuestión, que puede ser un contrato.6

Es meritorio señalar que el Tribunal Supremo Federal ha establecido que una parte demandada que sobre sale de su jurisdicción y crea una relación de obligaciones continua con residentes de otra jurisdicción están sujetos a regulaciones y a ser sancionado en esa jurisdicción por las consecuencias de sus actos y relaciones.7

Una disposición importante que se ha incorporado al proyecto es la de que los proveedores de telecomunicaciones, o aquella persona o empresa que simplemente es la proveedora punto de acceso cibernético que permite a visitantes, clientes o huéspedes acceder a la red in necesidad de suscripción desde un lugar de acomodo público, como lo sería por ejemplo una biblioteca pública, una hospedería, un «cyber-café», un sistema municipal de «wi-fi», no sea responsable criminal o civilmente por los actos que dicho visitante, cliente o huésped pueda llevar a cabo al hacer uso de ese acceso. Esta excepción es importante en tanto y por cuanto someterlos a esa responsabilidad sería un gravísimo impedimento al crecimiento de la industria y a la disponibilidad de acceso al pueblo a este recurso tecnológico, siendo el equivalente a hacer responsables a la companía telefónica o a la empresa de mudanzas porque se usen sus servicios para configurar un delito.

VII

Una de las preocupaciones mayores en lo relacionado al derecho cibernético es la protección de la privacidad de información. El P. de la C. 2408 salvaguarda el derecho a la intimidad que tiene todo ser humano en múltiples ámbitos. Aparte de lo ya mencionado sobre el correo electrónico, en el área comercial y laboral dispone de manera muy específica la información que se puede retener sobre un usuario del sistema y bajo qué circunstancias, así como el cumplimiento de las normas sobre uso del Número de Seguro Social según dispone la Ley Núm. 243 de 10 de noviembre de 2006.

El proyecto igualmente dispone que en toda transacción cibernética se deberá proteger los derechos de autor y de propiedad intelectual. Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el texto o el «link» de la política pública de privacidad de su compañía, así como cualquier programa que se use para proteger la privacidad. Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará prohibida de vender, traspasar o facilitar información personal, privada o no, de un cliente y/o usuario.

En el área de posibles ofensas contra la persona, la medida también se inspira en la protección de la intimidad, a los fines de evitar que la confianza prestada en una relación íntima sea usada para ventaja, comercialización no autorizada o extorsión, prohibiendo que se publique material íntimo que puede surgir de una relación sin consentimiento de todas las partes.

La legislación aboga porque se haga uso de las herramientas tecnológicas existentes para proteger la seguridad e integridad de usuarios y operadores. En la esfera privada, varias compañías han promovido y mercadeado programas que permiten a padres y adultos a limitar el acceso de niños a páginas cibernéticas. Alguno de estos ejemplos lo son: «Net Nanny», «Cyber Patrol», «SurfWatch», «CYBERsitter», «Netscape Proxy Server», entre otros. Estos programas les han brindado la tranquilidad a padres y adultos que los niños pueden navegar y aprovechar los beneficios del «internet», y a su vez son protegidos de material que puede ser ofensivo, perjudicial o inapropiado. Del mismo modo programas similares pueden ser usados en el lugar de trabajo para asegurar el uso apropiado de los sistemas de la empresa o agencia.

El P. de la C. 2408 trabajaría de la mano con estas iniciativas privadas desde varias direcciones. Primero, les provee mayor educación a nuestros niños y jóvenes en las escuelas, para que conozcan los pormenores del «internet» y estar atento a cualquier acto delictivo, y a su vez, fomentando el uso correcto tecnológico para la investigación, educación y desarrollo social. Segundo, extiende la protección de estos programas, o similares a estos, a las computadoras que se encuentren en escuelas y bibliotecas, brindando la misma protección que tiene un padre o madre que instala el programa en su computadora del hogar. Tercero, refuerza su lucha en contra de la pornografía infantil. Cuarto, estos programas, o similares a estos, se extienden en los centros de trabajo, público y privado, para que tanto patrono y empleado pueda navegar y usar su computadora como la herramienta de trabajo que es, y pueda sacar todo el provecho para una mejor labor. Quinto, le da al Gobierno de Puerto Rico las facultades para entrar de lleno al mundo de la tecnología, haciéndose más accesible a todos los residentes de Puerto Rico.

Debemos recalcar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expuso que «[i]t is evident beyond the need for elaboration that a State’s interest in ‘safeguarding the physical and psychological well-being of a minor’ is compelling,», New York v. Ferber, 458 U.S. 747, 756-57, 102 S.Ct. 3348, 3354, 73 L.Ed.2d 1113 (1982) (quoting Globe Newspaper Co. v. Superior Court, 457 U.S. 596, 607, 102 S.Ct. 2613, 2620, 73 L.Ed.2d 248 (1982)). Este interés de protección a menores se extiende incluso a materiales que sí se permiten para los estándares de adultos.8

 

Impacto Fiscal

Esta Comisión de lo Jurídico y de Ética, cumpliendo con el Artículo 8 de la Ley Núm. 103 del 25 de mayo de 2006, «Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico», determina que la aprobación de esta medida no tendrá impacto fiscal significativo sobre los presupuestos de las agencias, departamentos, organismos, instrumentalidades o corporaciones públicas, que amerite certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Esta legislación consolida varias disposiciones de política pública cuya implantación ya está vigente en muchas áreas, como lo son el gobierno electrónico, la protección de privacidad, la protección de menores y la educación, por lo que la actualización de estas disposiciones crearía mayor eficiencia en su implantación , minimizando cualquier costo adicional.

Conclusión y Recomendación

En conclusión es preciso reafirmar las palabras incluidas en el memorial explicativo del Departamento de Justicia el cual dicen sobre el P. de la C. 2408 es ante su consideración y estudio legal, la legislación más abarcadora, ante cualquier legislación presentada y existente en Puerto Rico, sobre el derecho cibernético.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene el honor de recomendar la aprobación del Proyecto de la Cámara 2408, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

Respetuosamente sometido,

Liza M. Fernández Rodríguez

Presidenta

Comisión de Lo Jurídico y de Ética

1 18 U.S. Sec. 1030

2 47 U.S.C. Sec. 223

3 L. Púb. Núm. 104-104, Tit. V §§ 501 et seq., 110 Stat. 56, 47 U.S.C.A. § 223.

4 Ver: E.g. CompuServe, Inc. v. Patterson, 89 F.3d 1257 (6th Cir.1996).

5 Ver: E.g. Bensusan Restaurant Corp., v. King, 937 F.Supp. 295 (S.D.N.Y.1996)

6 Ver: E.g. Maritz, Inc. v. Cybergold, Inc., 947 F.Supp. 1328 (E.D.Mo.1996)

7 Ver: Travelers Health Assn. v. Virginia, 339 U.S. 643, 647 (1950)

8 Ver: Sable, 492 U.S. at 126, 109 S.Ct. at 2836

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 113 de 6 de junio de 2006. Ley de Enmiendas Gobierno Electrónico

Ley núm. 113 de 6 de junio de 2006. Ley de Enmiendas Gobierno Electrónico

Para añadir un inciso (c) al Artículo 2; añadir un último párrafo al Artículo 6; añadir un nuevo inciso (b) y redesignar los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como los incisos (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i) y (j) respectivamente, del Artículo 7; y adicionar un nuevo inciso (10), renumerar los incisos (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21) y (22) como los incisos (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22) y (23), del Artículo 10 de la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, conocida como «Ley de Gobierno Electrónico», con el propósito de ordenar a todas las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico publicar en la Internet todos los documentos públicos relacionados con los procesos de subastas, obras, contratación, gerencia e informes sobre el estado de los proyectos públicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los deberes indelegables del Gobierno en un sistema democrático es el de informar a los ciudadanos. Medios de comunicación como la Internet promueven la difusión de información casi instantáneamente.

Por otro lado, se ha reconocido que el derecho que tiene todo ciudadano a tener acceso a la información gubernamental, con limitadas excepciones, es uno de naturaleza constitucional implícito y derivado del derecho de libertad de expresión que garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y el Artículo 2º, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El fundamento para ello es que si el pueblo no está informado debidamente se coarta su libertad de expresión.

Por ello, debe ser política pública de esta Asamblea Legislativa facilitarle al ciudadano cada día más el acceso a la información gubernamental. Para la consecución de tales fines, la mejor y más avanzada tecnología que podamos tener disponible debe ser una herramienta de primer orden y la red de Internet, es incuestionablemente, una de ellas.

No cabe duda que a través de la Internet se amplía en gran medida las posibilidades de difusión y de publicación de información lo que, a su vez, le brinda a la ciudadanía otro medio de accesar la información gubernamental y fiscalizar la misma con mayor eficacia. Sólo a manera de ejemplo, la publicación de las subastas en la Internet propende a una mayor participación y competencia de licitadores.

Esta legislación persigue brindarle a los ciudadanos una herramienta adicional que le permita enterarse de todos los documentos públicos relacionados con las subastas, obras, contratación, gerencia e informes sobre el estado de proyectos públicos en las agencias e instrumentalidades del Gobierno, de forma, tal que impere el conocimiento sobre dichas acciones gubernamentales y no la ignorancia.

A fin de cuentas el Gobierno, representado por todas las agencias e instrumentalidades públicas, tiene la responsabilidad de actuar diáfanamente para evitar la secretividad y el ocultamiento de información a los efectos de que impere una verdadera libertad de expresión e información en Puerto Rico y por ende, se evite el menoscabo de los derechos de los ciudadanos.

La Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, conocida como «Ley de Gobierno Electrónico», dispone la obligación de proveer para la tramitación de transacciones gubernamentales electrónicamente. En ésta se estableció que la política pública a regir dicho asunto es la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información. Para ello, dispone la referida Ley Núm. 151, supra, que los deberes de las agencias serán:

1. desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfonos;

2. desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de información y telecomunicaciones en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, compras y subastas, orientación y divulgación sobre temas de interés social, cultural y económico para los ciudadanos a través del portal del Gobierno; y

3. apoyar, en lo que respecta al «Gobierno Electrónico», los esfuerzos para desarrollar, mantener y promover la información y los servicios gubernamentales, así como enfocar sus esfuerzos y recursos para cumplir con los planes de trabajo para la conversión de transacciones a medios electrónicos.

Sin embargo, aun cuando provee para la obtención de cierta información sobre la gestión gubernamental, la Ley Núm. 151, supra, no ordena la publicación de información específica sobre subastas de la obra pública y la adquisición de bienes y servicios, por lo que mediante la presente la enmendamos para disponer que las agencias e instrumentalidades públicas anunciarán en su página electrónica en la Internet lo siguiente:

todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública así como los de adquisición de bienes y servicios;

todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos siempre y cuando se salvaguarden todas aquellas disposiciones relacionadas con la protección de la privacidad, seguridad de la información y políticas de disponibilidad de la información;

todos los documentos sobre transacciones gerenciales excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Se añade un inciso (c) al Artículo 2 de la Ley Núm. 151 del 22 de junio de 2004, para que lea como sigue:

«Artículo 2º.- Definiciones

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) …

(c) 'Documento' significa toda carta, escrito, formulario, solicitud, contrato, informe, fotografía, grabación, expediente oficial, libro, mapa, memorando, microficha, papel, registro electrónico y cualquier otro documento, independientemente de su forma física o de sus características particulares, que haya sido preparado, utilizado, recibido o que haya estado en posesión o bajo la custodia de una agencia y que se relacione con los asuntos, información o documentación que esta Ley pretende hacer accesible a la ciudadanía a través de la Internet».

Artículo 2º.-Se añade un último párrafo al Artículo 6 de la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, para que lea:

«Artículo 6º.-Facultades

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con esta Ley, tendrá las siguientes facultades:

(a) …

(l) …

No obstante lo aquí dispuesto, la Oficina de Gerencia y Presupuesto velará y supervisará que las agencias cumplan debidamente con las disposiciones de esta Ley y que la documentación e información cuya publicación electrónica en la Internet se ordena estén disponibles para la inspección y fiscalización del público en general, incluyendo la prensa y de cualquier persona que pueda estar interesada en los procesos de subastas y de contratación de las agencias gubernamentales.»

Artículo 3º.-Se adiciona un nuevo inciso (b) y se redesignan los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como los incisos (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i) y (j) respectivamente del Artículo 7 de la Ley Núm. 151 de de 22 de junio de 2004, para que lea:

«Artículo 7º.-Deberes de las agencias

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

(a) Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada al portal principal, www.gobierno.pr.

(b) Publicar en su página electrónica en la Internet, como un mecanismo para añadir transparencia a la gestión gubernamental y sobre todo para facilitar aún más el acceso a la información en poder del gobierno para su inspección por los ciudadanos, lo siguiente:

1) todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública;

2) todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos;

3) todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y

4) toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

(c)…

(d)…

(e)…

(f)…

(g)…

(h) …

(i) …

(j) …. «

Artículo 4º.-Se adiciona un nuevo inciso (10) y se renumeran los incisos (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21) y (22) como los incisos (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22) y (23), del Artículo 10 de la Ley Núm. 151 de de 22 de junio de 2004, para que se lea como sigue:

«Artículo 10º.-Derechos del ciudadano

Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través del Internet información gubernamental y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo pero no limitado a:

(1) solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento;

(2) …

(3) presentación de documentos e informes corporativos y de registros de marcas;

(4) …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(9) inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad;

(10) todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos; todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

(11) acceso electrónico a los textos de todas las medidas presentadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que los informes en torno a éstos, expedientes de votación, textos de aprobación final y textos enrolados;

(12)…

(13) la presentación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos; de nominaciones para participar en los adiestramientos y de solicitudes para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal;

(14) presentación de las planillas contributivas requeridas por Ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios;

(15)…

(16)…

(17)…

(18)…

(19)…

(20)…

(21)…

(22)…

(23)…

Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo. Disponiéndose, que las agencias publicarán en la Internet todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos; todos los documentos sobre transacciones gerenciales pertinentes al documento objeto de publicación, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y de toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

Para determinar si se ha violentado este derecho, se tomarán en cuenta los esfuerzos y gestiones razonables que el Gobierno haya realizado a los fines de ofrecer tales servicios electrónicamente, reconociendo que se trata de un programa en constante progreso.

Además, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a que los servicios gubernamentales que se ofrezcan por medios electrónicos se brinden de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a las personas con impedimentos.»

Artículo 5º.-Disposición transitoria

Esta Ley en nada menoscaba cualquier otro medio de comunicación vigente no gubernamental a través del cual se obtiene:

(a) documentación relacionada con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública;

(b) información sobre los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos;

(c) documentación sobre transacciones gerenciales del Gobierno de Puerto Rico; o

(d) información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

Artículo 6º.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y los requisitos de publicidad y acceso público que en la misma se disponen cobrarán vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

01Ene/14

Legge 18 marzo 2008, n. 48. Ratifica ed esecuzione della Convenzione del Consiglio d´Europa sulla criminalità informatica, fatta a Budapest il 23 novembre 2001, e norme de adeguamento dell´ordinamento. (Gazzetta Ufficiale n. 80 del 4-4-2008 – Supplemento

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Promulga la seguente legge:

Il Presidente del Senato della Repubblica nell’esercizio delle funzioni del Presidente della Repubblica, ai sensi dell’articolo 86 della Costituzione

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri D’Alema, Ministro degli affari esteri Scotti, Ministro della giustizia Gentiloni Silveri, Ministro delle comunicazioni Nicolais, Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione

Visto, il Guardasigilli: Scotti 

LAVORI PREPARATORI

Camera dei deputati (atto n. 2807):

Presentato dal Ministro degli affari esteri (D’Alema) dal Ministro della giustizia (Mastella), dal Ministro delle comunicazioni (Gentiloni), e dal Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione (Nicolais) il 19 giugno 2007.

Assegnato alle commissioni riunite II (Giustizia) e III (Affari esteri), in sede referente il 24 luglio 2007 con pareri delle commissioni I, V, VI, VII e IX. Esaminato dalla III commissione il 25 settembre 2007; 3 ottobre 2007 e 19 febbraio 2008. Esaminato in aula il 19 febbraio 2008 e approvato il 20 febbraio 2008.

Senato della Repubblica (atto n. 2012): Assegnato alle commissioni riunite 2ª (Giustizia) e 3ª (Affari esteri, emigrazione) in sede referente il 22 febbraio 2008 con pareri delle commissioni 1ª, 5ª, 6ª, 7ª e 8ª. Esaminato dalla 3ª Commissione il 27 febbraio 2008. Esaminato in aula e approvato il 27 febbraio 2008.


CAPITOLO I.- RATIFICA ED ESECUZIONE

Articolo 1.- (Autorizzazione alla ratifica)

1. Il Presidente della Repubblica è autorizzato a ratificare la Convenzione del Consiglio d’Europa sulla criminalità informatica, fatta a Budapest il 23 novembre 2001, di seguito denominata «Convenzione».


Articolo 2.- (Ordine di esecuzione)

1. Piena e intera esecuzione è data alla Convenzione, a decorrere dalla data della sua entrata in vigore in conformità a quanto disposto dall’articolo 36 della Convenzione stessa.


CAPITOLO.- II.- MODIFICHE AL CODICE PENALE E AL DECRETO LEGISLATIVO 8 GIUGNO 2001, N. 231

Articolo 3.- (Modifiche al titolo VII del libro secondo del codice penale)

1. All’articolo 491-bis del codice penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al primo periodo, dopo la parola: «privato» sono inserite le seguenti: «avente efficacia probatoria»;

b) il secondo periodo è soppresso.

2. Dopo l’articolo 495 del codice penale è inserito il seguente:

«Articolo 495-bis. – (Falsa dichiarazione o attestazione al certificatore di firma elettronica sull’identità o su qualità personali proprie o di altri). – Chiunque dichiara o attesta falsamente al soggetto che presta servizi di certificazione delle firme elettroniche l’identità o lo stato o altre qualità della propria o dell’altrui persona è punito con la reclusione fino ad un anno».

Articolo 4.- (Modifica al titolo XII del libro secondo del codice penale)

1. L’articolo 615-quinquies del codice penale è sostituito dal seguente:

«Articolo 615-quinquies. – (Diffusione di apparecchiature, dispositivi o programmi informatici diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico o telematico). – Chiunque, allo scopo di danneggiare illecitamente un sistema informatico o telematico, le informazioni, i dati o i programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti ovvero di favorire l’interruzione, totale o parziale, o l’alterazione del suo funzionamento, si procura, produce, riproduce, importa, diffonde, comunica, consegna o, comunque, mette a disposizione di altri apparecchiature, dispositivi o programmi informatici, è punito con la reclusione fino a due anni e con la multa sino a euro 10.329».

Articolo 5.- (Modifiche al titolo XIII del libro secondo del codice penale)

1. L’articolo 635-bis del codice penale è sostituito dal seguente:

«Articolo 635-bis. – (Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici). – Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque distrugge, deteriora, cancella, altera o sopprime informazioni, dati o programmi informatici altrui è punito, a querela della persona offesa, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è della reclusione da uno a quattro anni e si procede d’ufficio».

2. Dopo l’articolo 635-bis del codice penale sono inseriti i seguenti:

«Articolo 635-ter. – (Danneggiamento di informazioni, dati e programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o comunque di pubblica utilità). – Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque commette un fatto diretto a distruggere, deteriorare, cancellare, alterare o sopprimere informazioni, dati o programmi informatici utilizzati dallo Stato o da altro ente pubblico o ad essi pertinenti, o comunque di pubblica utilità, è punito con la reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione, il deterioramento, la cancellazione, l’alterazione o la soppressione delle informazioni, dei dati o dei programmi informatici, la pena è della reclusione da tre a otto anni.
Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

Articolo 635-quater. – (Danneggiamento di sistemi informatici o telematici). – Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, mediante le condotte di cui all’articolo 635-bis, ovvero attraverso l’introduzione o la trasmissione di dati, informazioni o programmi, distrugge, danneggia, rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui o ne ostacola gravemente il funzionamento è punito con la reclusione da uno a cinque anni.

Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata.

Articolo 635-quinquies. – (Danneggiamento di sistemi informatici o telematici di pubblica utilità). – Se il fatto di cui all’articolo 635-quater è diretto a distruggere, danneggiare, rendere, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici di pubblica utilità o ad ostacolarne gravemente il funzionamento, la pena è della reclusione da uno a quattro anni.

Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema informatico o telematico di pubblica utilità ovvero se questo è reso, in tutto o in parte, inservibile, la pena è della reclusione da tre a otto anni.
Se ricorre la circostanza di cui al numero 1) del secondo comma dell’articolo 635 ovvero se il fatto è commesso con abuso della qualità di operatore del sistema, la pena è aumentata».

3. Dopo l’articolo 640-quater del codice penale è inserito il seguente:

«Articolo 640-quinquies. – (Frode informatica del soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica). – Il soggetto che presta servizi di certificazione di firma elettronica, il quale, al fine di procurare a sé o ad altri un ingiusto profitto ovvero di arrecare ad altri danno, viola gli obblighi previsti dalla legge per il rilascio di un certificato qualificato, è punito con la reclusione fino a tre anni e con la multa da 51 a 1.032 euro».

Articolo 6.- (Modifiche all’articolo 420 del codice penale)

1. All’articolo 420 del codice penale, il secondo e il terzo comma sono abrogati.

Articolo 7.- (Introduzione dell’articolo 24-bis del decreto legislativo 8 giugno 2001, n. 231)

1. Dopo l’articolo 24 del decreto legislativo 8 giugno 2001, n. 231, è inserito il seguente:

«Articolo 24-bis. – (Delitti informatici e trattamento illecito di dati). – 1. In relazione alla commissione dei delitti di cui agli articoli 615-ter, 617-quater, 617-quinquies, 635-bis, 635-ter, 635-quater e 635-quinquies del codice penale, si applica all’ente la sanzione pecuniaria da cento a cinquecento quote.

2. In relazione alla commissione dei delitti di cui agli articoli 615-quater e 615-quinquies del codice penale, si applica all’ente la sanzione pecuniaria sino a trecento quote.

3. In relazione alla commissione dei delitti di cui agli articoli 491-bis e 640-quinquies del codice penale, salvo quanto previsto dall’articolo 24 del presente decreto per i casi di frode informatica in danno dello Stato o di altro ente pubblico, si applica all’ente la sanzione pecuniaria sino a quattrocento quote.

4. Nei casi di condanna per uno dei delitti indicati nel comma 1 si applicano le sanzioni interdittive previste dall’articolo 9, comma 2, lettere a), b) ed e). Nei casi di condanna per uno dei delitti indicati nel comma 2 si applicano le sanzioni interdittive previste dall’articolo 9, comma 2, lettere b) ed e). Nei casi di condanna per uno dei delitti indicati nel comma 3 si applicano le sanzioni interdittive previste dall’articolo 9, comma 2, lettere c), d) ed e)».

CAPITOLO.- III.- MODIFICHE AL CODICE DI PROCEDURA PENALE E AL CODICE DI CUI AL DECRETO LEGISLATIVO 30 GIUGNO 2003, N. 196

Articolo 8.- (Modifiche al titolo III del libro terzo del codice di procedura penale)

1. All’articolo 244, comma 2, secondo periodo, del codice di procedura penale sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «, anche in relazione a sistemi informatici o telematici, adottando misure tecniche dirette ad assicurare la conservazione dei dati originali e ad impedirne l’alterazione».

2. All’articolo 247 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è inserito il seguente:

«1-bis. Quando vi è fondato motivo di ritenere che dati, informazioni, programmi informatici o tracce comunque pertinenti al reato si trovino in un sistema informatico o telematico, ancorché protetto da misure di sicurezza, ne è disposta la perquisizione, adottando misure tecniche dirette ad assicurare la conservazione dei dati originali e ad impedirne l’alterazione».

3. All’articolo 248, comma 2, primo periodo, del codice di procedura penale, le parole: «atti, documenti e corrispondenza presso banche» sono sostituite dalle seguenti: «presso banche atti, documenti e corrispondenza nonché dati, informazioni e programmi informatici».

4. All’articolo 254 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. Presso coloro che forniscono servizi postali, telegrafici, telematici o di telecomunicazioni è consentito procedere al sequestro di lettere, pieghi, pacchi, valori, telegrammi e altri oggetti di corrispondenza, anche se inoltrati per via telematica, che l’autorità giudiziaria abbia fondato motivo di ritenere spediti dall’imputato o a lui diretti, anche sotto nome diverso o per mezzo di persona diversa, o che comunque possono avere relazione con il reato»;

b) al comma 2, dopo le parole: «senza aprirli» sono inserite le seguenti: «o alterarli».

5. Dopo l’articolo 254 del codice di procedura penale è inserito il seguente:

«Articolo 254-bis. – (Sequestro di dati informatici presso fornitori di servizi informatici, telematici e di telecomunicazioni). – 1. L’autorità giudiziaria, quando dispone il sequestro, presso i fornitori di servizi informatici, telematici o di telecomunicazioni, dei dati da questi detenuti, compresi quelli di traffico o di ubicazione, può stabilire, per esigenze legate alla regolare fornitura dei medesimi servizi, che la loro acquisizione avvenga mediante copia di essi su adeguato supporto, con una procedura che assicuri la conformità dei dati acquisiti a quelli originali e la loro immodificabilità. In questo caso è, comunque, ordinato al fornitore dei servizi di conservare e proteggere adeguatamente i dati originali».

6. All’articolo 256, comma 1, del codice di procedura penale, dopo le parole: «anche in originale se così è ordinato,» sono inserite le seguenti: «nonché i dati, le informazioni e i programmi informatici, anche mediante copia di essi su adeguato supporto,».

7. All’articolo 259, comma 2, del codice di procedura penale, dopo il primo periodo è inserito il seguente: «Quando la custodia riguarda dati, informazioni o programmi informatici, il custode è altresì avvertito dell’obbligo di impedirne l’alterazione o l’accesso da parte di terzi, salva, in quest’ultimo caso, diversa disposizione dell’autorità giudiziaria».

8. All’articolo 260 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, dopo le parole: «con altro mezzo» sono inserite le seguenti: «anche di carattere elettronico o informatico»;

b) al comma 2 è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Quando si tratta di dati, di informazioni o di programmi informatici, la copia deve essere realizzata su adeguati supporti, mediante procedura che assicuri la conformità della copia all’originale e la sua immodificabilità; in tali casi, la custodia degli originali può essere disposta anche in luoghi diversi dalla cancelleria o dalla segreteria».

Articolo 9.- (Modifiche al titolo IV del libro quinto del codice di procedura penale)

1. All’articolo 352 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è inserito il seguente:

«1-bis. Nella flagranza del reato, ovvero nei casi di cui al comma 2 quando sussistono i presupposti e le altre condizioni ivi previsti, gli ufficiali di polizia giudiziaria, adottando misure tecniche dirette ad assicurare la conservazione dei dati originali e ad impedirne l’alterazione, procedono altresì alla perquisizione di sistemi informatici o telematici, ancorché protetti da misure di sicurezza, quando hanno fondato motivo di ritenere che in questi si trovino occultati dati, informazioni, programmi informatici o tracce comunque pertinenti al reato che possono essere cancellati o dispersi».

2. All’articolo 353 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «e l’accertamento del contenuto»;

b) al comma 3, primo periodo, le parole: «lettere, pieghi, pacchi, valori, telegrammi o altri oggetti di corrispondenza» sono sostituite dalle seguenti: «lettere, pieghi, pacchi, valori, telegrammi o altri oggetti di corrispondenza, anche se in forma elettronica o se inoltrati per via telematica,» e dopo le parole: «servizio postale» sono inserite le seguenti: «telegrafico, telematico o di telecomunicazione».

3. All’articolo 354, comma 2, del codice di procedura penale, dopo il primo periodo è inserito il seguente: «In relazione ai dati, alle informazioni e ai programmi informatici o ai sistemi informatici o telematici, gli ufficiali della polizia giudiziaria adottano, altresì, le misure tecniche o impartiscono le prescrizioni necessarie ad assicurarne la conservazione e ad impedirne l’alterazione e l’accesso e provvedono, ove possibile, alla loro immediata duplicazione su adeguati supporti, mediante una procedura che assicuri la conformità della copia all’originale e la sua immodificabilità».

Articolo 10.- (Modifiche all’articolo 132 del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196)

1. Dopo il comma 4-bis dell’articolo 132 del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono inseriti i seguenti:

«4-ter. Il Ministro dell’interno o, su sua delega, i responsabili degli uffici centrali specialistici in materia informatica o telematica della Polizia di Stato, dell’Arma dei carabinieri e del Corpo della guardia di finanza, nonché gli altri soggetti indicati nel comma 1 dell’articolo 226 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, di cui al Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, possono ordinare, anche in relazione alle eventuali richieste avanzate da autorità investigative straniere, ai fornitori e agli operatori di servizi informatici o telematici di conservare e proteggere, secondo le modalità indicate e per un periodo non superiore a novanta giorni, i dati relativi al traffico telematico, esclusi comunque i contenuti delle comunicazioni, ai fini dello svolgimento delle investigazioni preventive previste dal citato articolo 226 delle norme di cui al decreto legislativo n. 271 del 1989, ovvero per finalità di accertamento e repressione di specifici reati. Il provvedimento, prorogabile, per motivate esigenze, per una durata complessiva non superiore a sei mesi, può prevedere particolari modalità di custodia dei dati e l’eventuale indisponibilità dei dati stessi da parte dei fornitori e degli operatori di servizi informatici o telematici ovvero di terzi.

4-quater. Il fornitore o l’operatore di servizi informatici o telematici cui è rivolto l’ordine previsto dal comma 4-ter deve ottemperarvi senza ritardo, fornendo immediatamente all’autorità richiedente l’assicurazione dell’adempimento. Il fornitore o l’operatore di servizi informatici o telematici è tenuto a mantenere il segreto relativamente all’ordine ricevuto e alle attività conseguentemente svolte per il periodo indicato dall’autorità. In caso di violazione dell’obbligo si applicano, salvo che il fatto costituisca più grave reato, le disposizioni dell’articolo 326 del codice penale.

4-quinquies. I provvedimenti adottati ai sensi del comma 4-ter sono comunicati per iscritto, senza ritardo e comunque entro quarantotto ore dalla notifica al destinatario, al pubblico ministero del luogo di esecuzione il quale, se ne ricorrono i presupposti, li convalida. In caso di mancata convalida, i provvedimenti assunti perdono efficacia».

Articolo 11.- (Competenza)

1. All’articolo 51 del codice di procedura penale è aggiunto, in fine, il seguente comma:

«3-quinquies. Quando si tratta di procedimenti per i delitti, consumati o tentati, di cui agli articoli 600-bis, 600-ter, 600-quater, 600-quater.1, 600-quinquies, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 640-ter e 640-quinquies del codice penale, le funzioni indicate nel comma 1, lettera a), del presente articolo sono attribuite all’ufficio del pubblico ministero presso il tribunale del CAPITOLO.-luogo del distretto nel cui ambito ha sede il giudice competente».

Articolo 12.- (Fondo per il contrasto della pedopornografia su internet e per la protezione delle infrastrutture informatiche di interesse nazionale)

1. Per le esigenze connesse al funzionamento del Centro nazionale per il contrasto della pedopornografia sulla rete INTERNET, di cui all’articolo 14-bis della legge 3 agosto 1998, n. 269, e dell’organo del Ministero dell’interno per la sicurezza e per la regolarità dei servizi di telecomunicazione per le esigenze relative alla protezione informatica delle infrastrutture critiche informatizzate di interesse nazionale, di cui all’articolo 7-bis del decreto-legge 27 luglio 2005, n. 144, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 luglio 2005, n. 155, è istituito, nello stato di previsione del Ministero dell’interno, un fondo con una dotazione di 2 milioni di euro annui a decorrere dall’anno 2008.

2. Agli oneri derivanti dal presente articolo, pari a 2 milioni di euro annui a decorrere dall’anno 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento iscritto, ai fini del bilancio triennale 2008-2010, nell’ambito del fondo speciale di parte corrente dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze per l’anno 2008, allo scopo parzialmente utilizzando l’accantonamento relativo al Ministero della giustizia.

3. Il Ministro dell’economia e delle finanze è autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

CAPITOLO.- IV.- DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 13.- (Norma di adeguamento)

1. L’autorità centrale ai sensi degli articoli 24, paragrafo 7, e 27, paragrafo 2, della Convenzione è il Ministro della giustizia.

2. Il Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, individua il punto di contatto di cui all’articolo 35 della Convenzione.

Articolo 14.- (Entrata in vigore)

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 giugno 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 giugno 2005.
«Schede d'albergo» e modalità di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza. Il parere del Garante.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la richiesta di parere del Ministero dell'interno;

Vista la normativa internazionale e comunitaria in materia di protezione dei dati personali e, in particolare, la direttiva n. 95/46/CE del 24 ottobre 1995;

Visto l'articolo 154, commi 4 e 5, del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visto il testo unico delle leggi di pubblica sicurezza (r.d. 18 giugno 1931, n. 773, e successive modificazioni e integrazioni);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO:

Il Ministero dell'interno ha chiesto il parere del Garante in ordine ad uno schema di decreto che individua le modalità di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza, con mezzi informatici, delle generalità delle persone alloggiate in strutture ricettive. Il decreto sostituirebbe solo l'art. 3 del d.m. 11 dicembre 2000 di attuazione dell'articolo 109, comma 3, del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza più volte modificato sul punto (art. 109 r.d. n. 773/1931, mod., da ultimo, dalla l. 29 marzo 2001, n. 135).

OSSERVA PRELIMINARMENTE:

1. Raccolta generalizzata dei dati e principio di proporzionalità

Prima di esprimere le osservazioni sullo schema di d.m. il Garante rileva, in riferimento alla normativa primaria, che alla luce del sopravvenuto Codice in materia di protezione dei dati personali deve essere avviata una verifica sulla necessità e proporzionalità di una raccolta generalizzata dei dati relativi a cittadini italiani concernenti tutte le loro presenze in alberghi e in luoghi equiparati, da conservarsi presso le autorità di pubblica sicurezza. La verifica deve riguardare anche il luogo in cui queste informazioni sono conservate (una banca dati centralizzata, oppure archivi distinti presso le autorità locali di p.s.).

Diversamente da quanto previsto dal testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, più volte modificato sul punto negli ultimi anni (art. 109 t.u.l.p.s.), la Convenzione di applicazione dell'Accordo di Schengen (art. 45) obbliga infatti a rilevare dati relativi alle presenze in albergo solo nei confronti di stranieri, anche europei, e non anche di cittadini italiani.

La medesima Convenzione ritiene poi sufficiente che sia identificato in albergo solo un componente di un gruppo soggiornante o del nucleo familiare, senza necessità di identificare anche il coniuge o i minori accompagnati; infine, prevede che le schede su ciascun alloggiato siano trasmesse alle competenti autorità di polizia (al posto di una disponibilità temporanea dei dati presso la struttura alberghiera) solo se ciò è necessario per determinate finalità di prevenzione o di accertamento di reati.

Il Garante rileva inoltre l'esigenza che, al posto dello schema sottoposto per il parere, sia adottato un più ampio decreto ministeriale interamente sostitutivo dei precedenti che si sono stratificati nel tempo. In attuazione del predetto art. 109 sono infatti intervenuti, negli anni, diversi dd.mm. alcuni dei quali già abrogati, e in mancanza di un unico provvedimento attuativo permarrebbero incertezze applicative tra gli operatori interessati. A ciò va aggiunta la constatazione che il d.m. 11 dicembre 2000 di cui si prevede la parziale modifica è stato, a suo tempo, adottato in assenza del parere del Garante ed emerge quindi la necessità che il Ministero lo sostituisca con un nuovo d.m. non viziato e annullabile per violazione della normativa in materia di protezione dei dati personali (art. 31, comma 2, l. n. 675/1996; ora, art. 154, comma 4, del Codice in materia di protezione dei dati personali). Si formulano a tal fine alcune osservazioni anche sulle parti del d.m. del 2000 non oggetto dello schema odierno.

OSSERVA ALTRESÍ:

2. Pertinenza dei dati trattati

Allo schema non sono allegati elementi idonei a ritenere giustificato l'inserimento nelle schede della residenza e della data di arrivo dell'alloggiato.

La stessa norma primaria (art. 109, comma 3, r.d. n. 773/1931) – richiede la compilazione di una scheda di dichiarazione delle sole «generalità» dei clienti, ovvero la comunicazione con mezzi informatici o telematici dei «dati nominativi» delle predette schede.

Devono essere quindi espunte le indicazioni previste nell'articolo 2 del d.m. 11 dicembre 2000 e riportate nell'allegato tecnico allo schema di decreto (in particolare: la «Data di arrivo dell'ospite»; il «Comune di residenza se in Italia»; la «Provincia di residenza se in Italia»; la «Codifica Stato di residenza»; l'»Indirizzo di residenza, comprensivo di maggiori dettagli sulla località se all'estero») .

Analoga osservazione vale per la redazione cartacea di schede e per il modello di scheda approvato con decreto 5 luglio 1994, che fa anch'esso riferimento a dati diversi dalle generalità degli interessati.

3. Consegna delle schede agli uffici di polizia

Un chiarimento formale e organico è necessario a proposito delle modalità di consegna delle schede all'autorità di p.s., considerate le diverse e non omogenee espressioni utilizzate nella disciplina in esame. In particolare, deve essere chiarito se la consegna debba avvenire per copia (come prevede la norma primaria), oppure producendo «un elenco delle schede, anche elaborato per mezzo di sistemi automatizzati (tabulato)» (art. 2, comma 1, d. m. 11 dicembre 2000; v., invece, l'art. 109 nella parte in cui prevede, in alternativa alla copia della scheda, la comunicazione informatica dei dati nominativi delle schede).

Inoltre, le schede o i tabulati devono essere consegnati dagli albergatori direttamente ad uffici o organi di polizia, anziché per il tramite di altri enti o soggetti come accade per i comuni (senza che, peraltro, si prevedano al riguardo particolari cautele di riservatezza dei dati). Occorre infatti assicurare che il trattamento dei dati sia effettuato dai soli soggetti competenti a perseguire le finalità in questione (art. 2, commi 3, secondo periodo, e 5, d. m. 11 dicembre 2000; art. 11, comma 1, lett. a) e b) del Codice).

Il nuovo, complessivo, decreto da adottare deve contenere una norma espressamente ricognitiva del fatto che la struttura ricettiva, una volta acquisita idonea documentazione che dimostri di aver assolto l'obbligo di comunicare i dati all'autorità di p.s. per via cartacea o telematica, deve non conservare presso di sé e cancellare i dati, salvo che per eventuali fini fiscali e contabili e nella misura a ciò strettamente necessaria (ad esempio, le informazioni da inserire nella fattura o ricevuta).

Nel sostituire nel 2001 il predetto art. 109, il legislatore non ha infatti previsto l'obbligo di conservare le schede presso la struttura ricettiva anche dopo la consegna delle copie o la comunicazione dei dati alla competente autorità (art. 109 r. d. n. 773/1931, come modificato dall'art. 8 della legge 29 marzo 2001, n. 135). Tale obbligo era già cessato a decorrere dal 30 giugno 1996 in base alla precedente formulazione della norma (art. 109 r. d. n. 773/1931 nella versione modificata dalla l. n. 203/1995 di conversione del d.l. n. 97/1995, poi interamente sostituito dal predetto art. 8 l. n. 135/ 2001).

4. Comunicazione dei dati con mezzi informatici

Lo schema prevede, in luogo del collegamento telematico diretto con le questure (cui fa riferimento il vigente articolo 3 del d.m. 11 dicembre 2000), un collegamento Internet ad una applicazione in rete (web application), da utilizzare con un comune browser per la navigazione web.

In particolare, al gestore della struttura ricettiva verrebbe consentito di inserire direttamente i dati nell'applicazione medesima in modalità interattiva, oppure di interfacciare il sistema informativo alberghiero con una web application.

Nel primo caso, l'esercente, nell'accedere all'applicazione in rete, dovrebbe acquisire la «certificazione digitale». Tale disposizione sembra far riferimento all'accettazione da parte della postazione dell'esercente del certificato digitale associato al web server che eroga il servizio. La disposizione deve essere integrata prevedendo maggiori garanzie in merito al processo di certificazione dell'identità digitale dell'erogatore del servizio, in modo da assicurare all'esercente che il destinatario della comunicazione sia effettivamente il soggetto cui devono essere trasmesse le informazioni (la questura) anziché, per esempio, un falso sito (fenomeno del web phishing). Appare, infatti, insufficiente la mera citazione dello standard ISO X.509 nell'allegato tecnico.

Il riferimento al certificato digitale lascia peraltro supporre che l'applicazione telematica sia accessibile con connessione cifrata, come appare opportuno per assicurare che la trasmissione dei dati avvenga in condizioni di sicurezza.

Inoltre, se -come sembra- con l'espressione «segnale di avvenuta ricezione» si intende far riferimento ad una «ricevuta applicativa» (ad esempio, un documento PDF firmato digitalmente dalla questura), deve essere meglio specificato il contenuto di tale ricevuta e il modo in cui essa viene formata e trasmessa.

In sintonia con quanto già osservato, deve ribadirsi anche in questa parte del d.m. che i dati presso la struttura ricettiva vanno cancellati una volta acquisita l'attestazione di aver adempiuto all'obbligo di trasmissione dei dati all'autorità di p. s. (il predetto «segnale di avvenuta ricezione»).

Andrebbe infine modificato il tenore formale dell'art. 3 del d.m. del 2000 nella parte in cui (comma 1), in riferimento al collegamento telematico, presuppone anche un'»accettazione» della domanda dell'albergatore (essendo sufficiente verificare che quest'ultimo sia dotato dei requisiti tecnici di autenticazione ed autorizzazione all'accesso al sistema), nonché nella parte in cui (allegato tecnico) utilizza espressioni desuete («capo famiglia»).

5. Conservazione e accesso ai dati da parte degli organi di polizia

Il complessivo d.m. da emanare costituisce un'utile occasione per chiarire se le informazioni trasmesse alle questure restino conservate, come sembra, solo presso le autorità provinciali di pubblica sicurezza, in archivi informatizzati o cartacei oggetto di agevoli consultazioni in caso di esigenze investigative diffuse sul territorio.

Non consta infatti l'esistenza di elementi idonei a giustificare l'ulteriore inserimento di tali dati in una banca dati centralizzata, anche nell'ambito del Centro elaborazione dati della pubblica sicurezza.

I dati devono essere comunque conservati separatamente da altri dati personali detenuti per finalità di giustizia o di pubblica sicurezza (art. 53, comma 2, del Codice), e dovrà essere previsto un termine breve di conservazione in conformità alle norme applicabili (artt. 11, comma 1, lett. e), 53 e 57, comma 1, lett. d) del Codice).

Infine, è necessario individuare in maniera selettiva i soggetti che possono accedere alle informazioni (con riferimento alle sole unità di personale di polizia giudiziaria e di pubblica sicurezza appartenenti alle forze di polizia, espressamente autorizzate con apposito provvedimento) e prevedere che tali unità possano accedere ai dati per esclusive finalità di prevenzione, accertamento e repressione dei reati o di tutela dell'ordine o della sicurezza pubblica, e limitatamente a quelli necessari rispetto a specifiche attività in corso.

TUTTO CIÓ PREMESSO IL GARANTE:

esprime il parere richiesto nei termini di cui in motivazione.

Roma, 1 giugno 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei n.º 2/94, de 19 de Fevereiro. Estabelece os mecanismos de controlo e fiscalização do Sistema de Informação Schengen

Lei n.º 2/94, de 19 de Fevereiro.

Estabelece os mecanismos de controlo e fiscalização do Sistema de Informação Schengen

A Assembleia da República decreta, nos termos dos artigos 164º, alínea d), 168º, n.º 1, alínea b), e 169º, n.º 3, da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º . Objecto

O presente diploma visa institucionalizar os mecanismos de controlo e fiscalização da parte nacional do Sistema de Informação Schengen.

Artigo 2º . Conteúdo

1 – Nos termos do artigo 93º da Convenção de Aplicação do Acordo de Schengen, o Sistema de Informação Schengen tem por objectivo preservar a ordem e a segurança públicas, incluindo a segurança do Estado, bem como a aplicação das disposições da Convenção sobre a Circulação das Pessoas nos Territórios das Partes Contratantes com o apoio das informações transmitidas por este Sistema.

2 – O Sistema de Informação Schengen inclui apenas as categorias de dados fornecidos por cada uma das partes contratantes, identificados no artigo 94.2, e que são necessárias para os efeitos previstos nos artigos 95.2 a l00.2 da Convenção referida no número anterior.

Artigo 3º . Autoridade nacional de controlo

A Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais Informatizados é a autoridade nacional encarregada de exercer o controlo da parte nacional do Sistema de Informação Schengen e de verificar que o tratamento e a utilização dos dados integrados naquele Sistema não atentem contra os direitos da pessoa.

Artigo 4º . Representação na autoridade de controlo comum

A autoridade de controlo comum, que exerce as funções e competências definidas no artigo l15º da Convenção de Aplicação, será integrada por dois representantes da autoridade nacional de controlo.

Artigo 5 º . Centro de dados

É criado o Centro de Dados que serve o Sistema de Informação Schengen, o qual fica dependente do Serviço de Estrangeiros e Fronteiras e a funcionar sob orientação de um responsável nomeado por despacho do Ministro da Administração Interna.

Artigo 6º . Direito de acesso aos dados do Sistema

l – Os direitos de acesso, de rectificação e de supressão de dados são exercidos pelos detentores de um interesse directo, pessoal e legítimo, de acordo com as disposições da Convenção de Aplicação, junto da autoridade nacional de controlo.

2 – A autoridade nacional de controlo pronuncia-se sobre o pedido dos interessados num prazo máximo de 15 dias a contar da sua recepção e tomará as medidas adequadas ao cumprimento das suas deliberações pela instância à qual cabe a competência central para a parte nacional do Sistema de Informação Schengen.

Artigo 7º . Dispensa de requisitos

As exigências constantes da Convenção de Aplicação Schengen dispensam a aplicabilidade dos requisitos previstos nos artigos 17º, 18º e 19º da Lei nº 10/91, de 29 de Abril.

Aprovada em 16 de Dezembro de 1993

O Presidente da Assembleia da República, António Moreira Barbosa de Melo

Promulgada em 28 de Janeiro de 1994.

Publique-se.

O Presidente da República, MÁRIO SOARES

Referendada em 1 de Fevereiro de 1994.

O Primeiro.Ministro, Aníbal António Cavaco Silva.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione CNIPA 4/2005 (Centro Nazionale per l´Informatica nella Púbblica Amministrazione) 17 febbraio 2005.

Deliberazione CNIPA 4/2005 (Centro Nazionale per l´Informatica nella Púbblica Amministrazione) 17 febbraio 2005.

Regole per il riconoscimento e la verifica del documento informatico.


Titolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

IL COLLEGIO

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, cosí come modificato dall'Articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante attuazione della direttiva 1999/93/CE, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;

Visto l'Articolo 40, comma 4, del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004;

Delibera

di emanare le seguenti regole per il riconoscimento e la verifica del documento informatico.

 

Articolo 1. Definizioni

1. Fatte salve le definizioni contenute negli articoli 1 e 22 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni, ai fini delle presenti regole si intende per:

a) testo unico, il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, emanato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) regole tecniche, le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici emanate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004 pubblicate nella Gazzetta Ufficiale 27 aprile 2004, n. 98;

c) firme multiple, firme digitali apposte da diversi sottoscrittori allo stesso documento;

d) campo, unità informativa contenuta nel certificato. Puó essere composta da diverse unità informative elementari dette «attributi»;

e) estensione, metodo utilizzato per associare specifiche informazioni (attributi) alla chiave pubblica contenuta nel certificato, utilizzata per fornire ulteriori informazioni sul titolare del certificato e per gestire la gerarchia di certificazione;

f) attributo, informazione elementare contenuta in un campo di un certificato elettronico come un nome, un numero o una data;

g) attributi autenticati, insieme di attributi sottoscritti con firma elettronica dal sottoscrittore;

h) marcatura critica, caratteristica che possono assumere le estensioni conformemente allo standard RFC 3280;

i) marca temporale, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale;

l) OID (Object Identifier), codice numerico standard per l'identificazione univoca di evidenze informatiche utilizzate per la rappresentazione delle strutture di dati nell'ambito degli standard
internazionali relativi alla interconnessione dei sistemi aperti;

m) RFC (Request For Comments), documenti contenenti specifiche tecniche standard, riconosciute a livello internazionale, definite dall'Internet Engineering Task Force (IETF) e dall'Internet
Engineering Steering Group (IESG);

n) ETSI (European Telecommunications Standards Institute), organizzazione indipendente, no profit, la cui missione é produrre standard sulle telecomunicazioni. é ufficialmente responsabile per
la creazione di standard in Europa;

o) HTTP (Hypertext Transfer Protocol), protocollo per il trasferimento di pagine ipertestuali e risorse in rete conforme allo standard RFC 2616 e successive modificazioni;

p) LDAP (Lightweight Directory Access Protocol), protocollo di rete utilizzato per rendere accessibili informazioni in rete conforme allo standard RFC 3494 e successive modificazioni.

 

Articolo 2. Ambito di applicazione e contenuto

1. La presente deliberazione stabilisce, ai sensi dell'Articolo 40, comma 4 delle regole tecniche, le regole per il riconoscimento e la verifica del documento informatico cui i certificatori accreditati
devono attenersi al fine di ottenere e mantenere il riconoscimento di cui all'Articolo 28, comma 1 del testo unico.

2. Le disposizioni di cui al titolo II definiscono il formato dei certificati qualificati e le informazioni che in essi devono essere contenute.

3. Le disposizioni di cui al titolo III definiscono il formato dei certificati elettronici di certificazione e le informazioni che in essi devono essere contenute, generati ai sensi dell'Articolo 13, comma
2, delle regole tecniche, e il formato dei certificati elettronici di marcatura temporale e le informazioni che in essi devono essere contenute.

4. Le disposizioni di cui al titolo IV definiscono il formato e le informazioni che devono essere contenute nelle marche temporali utilizzate dai sistemi di validazione temporale dei documenti, cosí
come definiti nel titolo IV delle regole tecniche.

5. Le disposizioni di cui al titolo V definiscono i formati e le modalità di accesso alle informazioni sulla revoca e la sospensione dei certificati, ai sensi dell'Articolo 29, comma 1, delle regole tecniche.

6. Le disposizioni di cui al titolo VI definiscono i formati delle buste crittografiche destinate a contenere gli oggetti sottoscritti con firma digitale.

7. Le disposizioni di cui al titolo VII definiscono i requisiti delle applicazioni di verifica della firma digitale di cui all'Articolo 10 delle regole tecniche.

Titolo II. PROFILO DEI CERTIFICATI QUALIFICATI

Articolo 3. Norme generali

1. Il profilo dei certificati é, se non diversamente indicato, conforme alla specifica RFC 3280, capitolo 4, recante «Profilo dei certificati e delle liste di revoca dei certificati nell'infrastruttura a chiave pubblica» e, se non diversamente indicato, conforme alla specifica ETSI TS 101 862 V1.3.2, recante «Profilo dei certificati qualificati».

 

Articolo 4. Profilo dei certificati qualificati

1. Salvo quanto diversamente disposto nella presente deliberazione, ai certificati qualificati si applica quanto stabilito nella specifica ETSI TS 102 280 V1.1.1, recante «Profilo dei certificati
X.509 V.3 per certificati rilasciati a persone fisiche».

2. Il campo Issuer (emittente) del certificato contiene almeno i seguenti attributi:

a) organizationName (OID: 2.5.4.10), che contiene la ragione sociale o denominazione dell'organizzazione che emette il certificato qualificato;

b) countryName (OID: 2.5.4.6), che contiene il country code ISO 3166 dello Stato in cui é registrata l'organizzazione indicata nell'organizationName.

3. Il campo SubjectDN (Dati identificativi del titolare) del certificato contiene i seguenti attributi:

a) givenName e surname (OID: 2.5.4.42 e 2.5.4.4) che contengono rispettivamente nome di battesimo e cognome del titolare del certificato;

b) countryName (OID: 2.5.4.6) che, nel caso in cui l'organizationName contenga il valore «non presente», contiene il country code ISO 3166 dello Stato di residenza del titolare. Nel caso
in cui l'organizationName contenga un valore diverso da «non presente», contiene il country code ISO 3166 dello Stato che ha assegnato all'organizzazione il codice identificativo riportato
nell'attributo organizationName;

c) organizationName (OID: 2.5.4.10) che contiene, se applicabile, la ragione sociale o la denominazione e il codice identificativo dell'organizzazione che ha richiesto o autorizzato il rilascio del certificato del titolare. Il codice identificativo é un codice rilasciato dall'autorità governativa preposta dello Stato indicato nell'attributo countryName. Se l'organizationName non é applicabile,
assume il valore «non presente»;

d) serialNumber (OID: 2.5.4.5) che contiene il codice fiscale del titolare rilasciato dall'autorità fiscale dello Stato di residenza del titolare o, in mancanza, un analogo codice identificativo, quale
ad esempio un codice di previdenza sociale o un codice identificativo generale. Allo scopo di definire il contesto per la comprensione del codice in questione, il codice stesso é preceduto dal country code ISO 3166 e dal carattere «:» (in notazione esadecimale «0x3A»);

e) in alternativa agli attributi specificati alla lettera a), il certificato puó contenere l'attributo pseudonym (OID: 2.5.4.65), che contiene una qualsiasi stringa univoca, a discrezione del titolare.
La stringa utilizzata non permette di risalire ai dati identificativi del titolare. Se l'attributo pseudonym é presente, l'attributo countryName assume il valore «IT», l'attributo organizationName assume il valore «non presente», l'attributo serialNumber il valore «pseudonimo» e gli attributi title e localityName non sono presenti;

f) dnQualifier (OID: 2.5.4.46), contiene il codice identificativo del titolare presso il certificatore. Detto codice, assegnato dal certificatore, é univoco.

4. Il campo subjectDN (Dati identificativi del titolare) del certificato puó contenere altri attributi purché non in contrasto con quanto previsto dal documento ETSI TS 102 280. L'eventuale
codifica degli attributi title, localityName, commonName e organizational UnitName rispetta le seguenti regole:

a) title (OID: 2.5.4.12), contiene una indicazione della qualifica specifica del titolare, quale l'appartenenza ad ordini o collegi professionali, l'iscrizione ad albi o il possesso di altre
abilitazioni professionali, ovvero i poteri di rappresentanza nell'ambito dell'organizzazione specificata nell'attributo organizationName. Nel caso in cui l'attributo organizationName contenga un valore diverso da «non presente», l'inserimento delle informazioni nel title é richiesto dall'organizzazione stessa. In caso contrario contiene informazioni derivanti da autocertificazione effettuata dal titolare ai sensi della normativa vigente;

b) localityName (OID: 2.5.4.7), contiene, nel caso in cui l'attributo organizationName contenga un valore diverso da «non presente», informazioni pertinenti all'organizzazione specificata;

c) commonName (OID: 2.5.4.3), in aggiunta a surname e givenName, contiene l'eventuale altro nome con il quale il titolare é comunemente conosciuto;

d) organizationalUnitName (OID: 2.5.4.11), contiene ulteriori informazioni inerenti ll'organizzazione. Tale attributo puó comparire, al massimo, cinque volte.

5. Il certificato contiene inoltre le seguenti estensioni:

a) keyUsage (OID: 2.5.29.15) che contiene esclusivamente il valore nonRepudiation (bit 1 impostato a 1). L'estensione é marcata critica;

b) certificatePolicies (OID: 2.5.29.32) che contiene l'OID della Certificate Policy (CP) e l'Uniform Resource Locator (URL) che punta al Certificate Practice Statement (CPS) nel rispetto del quale il
certificatore ha emesso il certificato. Se non viene adottata una CP definita a livello nazionale o europeo, il certificatore definisce una propria CP e tale OID é definito e pubblicizzato dal
certificatore. Possono essere indicate piú Certificate Policy (CP). L'URL configura un percorso assoluto per l'accesso alla CRL. L'estensione non é marcata critica;

c) CRLDistributionPoints (OID: 2.5.29.31) che contiene l'URL che punta alle CRL/CSL pubblicate dal certificatore dove eventualmente saranno disponibili le informazioni relative alla revoca o
sospensione del certificato in questione. L'URL configura un percorso assoluto per l'accesso alla CRL. Lo schema da utilizzare per l'URL é HTTP oppure LDAP e consente lo scaricamento anonimo della CRL. Nel caso vengano valorizzati piú di un URL per l'estensione, tali URL
configurano percorsi coerenti con l'ultima CRL/CSL pubblicata. L'estensione non é marcata critica;

d) authorityKeyIdentifier (OID: 2.5.29.35) che contiene almeno l'attributo keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica;

e) subjectKeyIdentifier (OID: 2.5.29.14) che contiene almeno l'attributo keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica;

f) qcStatements, identificate nel documento ETSI TS 101 862 come segue:

1) id-etsi-qcs-QcCompliance (OID: 0.4.0.1862.1.1);

2) id-etsi-qcs-QcLimitValue (OID: 0.4.0.1862.1.2), presente se sono applicabili limiti nelle negoziazioni;

3) id-etsi-qcs-QcRetentionPeriod (OID: 0.4.0. 1862.1.3), il valore indicato é pari o superiore a «10»;

4) id-etsi-qcs-QcSSCD (OID: 0.4.0.1862.1.4). L'estensione non é marcata critica.

6. Il certificato di sottoscrizione puó contenere le seguenti estensioni:

a) SubjectDirectoryAttributes (OID: 2.5.29.9). Essa non contiene alcuno dei campi indicati ai commi 3 e 4. L'attributo dateOfBirth (OID: 1.3.6.1.5.5.7.9.1), se presente, é codificato nel formato
GeneralizedTime. L'estensione non é marcata critica;

b) authorityInfoAccess (OID: 1.3.6.1.5.5.7.1.1).
Nel caso in cui il certificatore metta a disposizione, conformemente all'Articolo 10, un sistema OCSP per la verifica della validità di un certificato, l'estensione Authority InfoAccess contiene un campo accessDescription con la descrizione delle modalità di accesso al servizio OCSP, e contiene i seguenti attributi:

1) accessMethod, che contiene l'identificativo id-ad-ocsp (OID: 1.3.6.1.5.5.7.48.1);

2) accessLocation, che contiene l'URI che punta all'OCSP Responder del certificatore, utilizzabile per effettuare la verifica del certificato stesso. L'URI configura un percorso assoluto per
l'accesso all'OCSP Responder.

Nel caso in cui siano specificati piú campi access Description contenenti l'identificativo id-ad-ocsp nell'attributo accessMethod, tali indicazioni configurano diversi percorsi alternativi per
l'interrogazione, tramite OCSP, dello stato del certificato. L'estensione non é marcata critica;

c) salvo quanto disposto all'Articolo 4, comma 5, lettera f), gli eventuali ulteriori limiti d'uso di cui all'Articolo 43 delle regole tecniche sono inseriti nell'attributo explicitText del campo userNotice dell'estensione certificatePolicies;

d) ulteriori estensioni possono essere inserite nel certificato purché conformi agli standard citati nella presente deliberazione e non marcate critiche.

Titolo III. PROFILO DEI CERTIFICATI DI CERTIFICAZIONE E MARCATURA TEMPORALE

 

Articolo 5. Profilo dei certificati di certificazione e marcatura temporale

1. Se non diversamente previsto, il profilo dei certificati é conforme alla specifica RFC 3280.

 

Articolo 6. Uso delle estensioni nei certificati di certificazione

1. I certificati di certificazione contengono le seguenti estensioni:

a) keyUsage (OID 2.5.29.15), contiene i valori keyCertSign e cRLSign (bit 5 e 6 impostati a 1). L'estensione é marcata critica;

b) basicConstraints (OID 2.5.29.19), contiene il valore CA=true. L'estensione é marcata critica;

c) certificatePolicies (OID 2.5.29.32), contiene uno o piú identificativi delle policyIdentifier e le relative URL del CPS. Puó contenere l'OID generico previsto dall'RFC 3280 (2.5.29.32.0).
L'estensione non é marcata critica;

d) CRLDistributionPoints (OID 2.5.29.31), contiene uno o piú URL di accesso a CRL/CSL. L'URL configura un percorso assoluto per l'accesso alla CRL. L'estensione non é marcata critica;

e) subjectKeyIdentifier (OID 2.5.29.14), contiene il valore keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica.

2. Ulteriori estensioni possono essere inserite nel certificato purché conformi agli standard citati nella presente deliberazione e non marcate «critiche».

 

Articolo 7. Uso delle estensioni nei certificati di marcatura temporale

1. I certificati di marcatura temporale contengono le seguenti estensioni:

a) keyUsage (OID 2.5.29.15), contiene il valore digitalSignature (bit 0 impostato a 1). L'estensione é marcata critica;

b) extendedKeyUsage (OID 2.5.29.37), contiene il valore keyPurposeId=timeStamping. L'estensione é marcata critica;

c) certificatePolicies OID 2.5.29.32), contiene uno o piú identificativi delle policyIdentifier e le relative URL del CPS. L'estensione non é marcata critica;

d) authorityKeyIdentifier (OID 2.5.29.35), contiene almeno un keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica;

e) subjectKeyIdentifier (OID 2.5.29.14), contiene almeno un keyIdentifier. L'estensione non é marcata critica.

2. Ulteriori estensioni possono essere inserite nel certificato purché conformemente agli standard citati nella presente deliberazione e non marcate «critiche».

Titolo IV. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE

Articolo 8. Regole per i servizi di validazione temporale

1. L'accesso al servizio di validazione temporale fornito dai certificatori avviene tramite il protocollo e il formato definiti nella specifica ETSI TS 101 861 V.1.2.1, recante «Profilo di validazione temporale» e nella specifica RFC 3161 e successive modificazioni. Le marche temporali inviate in risposta al richiedente seguono i medesimi standard.

2. I certificatori rendono disponibile o indicano un sistema che permetta l'apertura, l'analisi e la visualizzazione di marche temporali di cui al comma 1. Detto sistema gestisce correttamente le
strutture TimeStampToken e TimeStampResp almeno nel formato detached, con verifica della firma del sistema di validazione temporale e della corretta associazione, effettuata tramite la funzione di hash, con il documento per il quale é stata generata la marca temporale stessa.

3. L'estensione associata alla struttura TimeStampToken e TimeStampResp non deve influire sul corretto funzionamento del sistema di cui al comma 2.

4. I TimeStampToken devono includere un identificativo univoco della policy di sicurezza in base alla quale il token stesso é stato generato. Detto identificativo, se non definito a livello nazionale
od europeo, é definito e reso pubblico dal certificatore.

Titolo V. INFORMAZIONI SULLA REVOCA E SOSPENSIONE DEI CERTIFICATI

Articolo 9. Verifica dei certificati – CRL

1. Le informazioni sulla revoca e sospensione dei certificati, pubblicate dai certificatori e disponibili pubblicamente tramite liste di revoca e sospensione, hanno un formato conforme alla specifica RFC 3280, capitolo 5, esclusi i paragrafi 5.2.4 e 5.2.6.

2. Le liste di certificati revocati e sospesi sono accessibili al pubblico tramite protocollo HTTP o LDAP.

 

Articolo 10. Verifica in tempo reale dei certificati – OCSP

1. Fermo restando quanto prescritto dall'Articolo 9, i certificatori hanno la facoltà di rendere disponibili le informazioni sulla revoca e sospensione dei certificati, anche attraverso servizi OCSP. In tal caso, detti servizi devono essere conformi alle specifica RFC 2560 e successive modificazioni.

 

Articolo 11. Coerenza delle informazioni sulla revoca e sospensione dei certificati

1. Se un certificatore mette a disposizione diversi servizi per l'accesso alle informazioni sulla revoca o la sospensione dei certificati, o diversi URL di accesso allo stesso servizio, le informazioni ottenute accedendo con le diverse modalità devono essere coerenti se ció é compatibile con la tecnologia utilizzata.

Titolo VI. FORMATI DI FIRMA

Articolo 12. Busta crittografica di firma

1. La busta crittografica destinata a contenere l'oggetto sottoscritto é conforme, salvo i casi previsti dai commi 8 e 9, alla specifica RFC 2315 (PKCS7 ver. 1.5).

2. La busta crittografica di cui al comma 1 é di tipo signedData (OID: 1.2.840.113549.1.7.2).

3. Per la codifica della busta crittografica possono essere utilizzati i formati ASN.1-DER (ISO 8824, 8825) o BASE64 (RFC 1421).

4. Il documento da firmare é imbustato nel formato originale, senza aggiunte in testa o in coda al formato stesso.

5. Il nome del file firmato, ossia della busta, assume l'ulteriore estensione «p7m».

6. Le buste crittografiche di cui al comma 5 possono contenere a loro volta buste crittografiche. In questo caso é applicata una ulteriore estensione «p7m».

7. L'eventuale presenza di attributi autenticati nella busta crittografica non é considerata critica. La gestione degli stessi non deve rappresentare un vincolo per le applicazioni di verifica di cui all'Articolo 14.

8. Il CNIPA puó stabilire, con apposito provvedimento, ulteriori formati standard di busta crittografica, riconosciuti a livello nazionale o internazionale, conformi a specifiche pubbliche (Publicly Available Specification-PAS).

9. Il CNIPA puó sottoscrivere specifici protocolli d'intesa al fine di rendere disponibili ulteriori formati di firma. Detti protocolli d'intesa devono contenere l'impegno del sottoscrittore ad
assicurare:

a) la disponibilità delle specifiche necessarie per lo sviluppo di prodotti di verifica o di generazione e eventuali librerie software necessarie per lo sviluppo di prodotti di verifica di firme digitali conformi al formato oggetto del protocollo d'intesa;

b) l'assenza di qualunque onere finanziario a carico di chi sviluppa, distribuisce o utilizza i prodotti menzionati al comma precedente;

c) la disponibilità di ogni modifica inerente a quanto indicato alla lettera a) con un anticipo di almeno 90 giorni rispetto alla data del rilascio di nuove versioni del prodotto che implementa il formato di busta crittografica oggetto del protocollo d'intesa;

d) la disponibilità, a titolo gratuito per uso personale, di un prodotto per verificare firme digitali del formato oggetto del protocollo d'intesa e visualizzare il documento informatico oggetto della sottoscrizione;

e) la capacità di utilizzare le informazioni contenute nell'elenco pubblico dei certificatori di cui all'Articolo 41 delle regole tecniche e nelle liste di revoca di cui all'Articolo 29 del citato
provvedimento nel prodotto di verifica di cui al comma precedente.

10. Fermo restando il rispetto delle condizioni previste al comma 9, il CNIPA, consultando preventivamente le autorità di settore e le associazioni di categoria maggiormente rappresentative, valuta le richieste di sottoscrizione dei protocolli d'intesa previsti dal comma sopra citato avendo riguardo:

a) alla rilevanza delle esigenze che essi consentono di soddisfare;

b) alla possibilità di assicurare un idoneo supporto e un'adeguata diffusione sul mercato nazionale ed internazionale dei prodotti che realizzano la struttura informatica del documento sottoscritto, tali da essere riconosciuti ed accettati quali standard di riferimento;

c) alla necessità di evitare effetti negativi sulla interoperabilità.

11. Le pubbliche amministrazioni possono accettare documenti informatici sottoscritti con i formati di firma di cui ai commi 8 e 9 e, nel caso ritengano opportuno accettare uno o piú di detti formati, dovranno farne apposita menzione nei procedimenti amministrativi cui si applicano e comunicarlo al CNIPA. Le pubbliche amministrazioni garantiscono la gestione del formato di cui al comma 1.

12. Il soggetto che sottoscrive il protocollo d'intesa di cui al comma 9 indica al CNIPA gli indirizzi internet dove é possibile ottenere, gratuitamente e liberamente, quanto indicato alle lettere a) e d) del medesimo comma 9,

13. Il CNIPA rende disponibili sul proprio sito internet: l'elenco dei formati oggetto di protocolli d'intesa, gli indirizzi internet di cui al comma 12 e gli eventuali formati di busta crittografica di cui
al comma 8.

14. In caso di inadempienza da parte del sottoscrittore del protocollo d'intesa di quanto previsto ai commi 9 e 12, il CNIPA informa tempestivamente il soggetto interessato e, nel caso lo stesso
non ottemperi rapidamente alla piena osservanza di quanto previsto, revoca il protocollo d'intesa dandone pubblicità nell'elenco di cui al comma 13 ed informandone tempestivamente le pubbliche
amministrazioni di cui al comma 11.

 

Articolo 13. Regole per l'apposizione di firme multiple

1. Una stessa busta crittografica puó contenere piú firme digitali. Queste ultime sono identificate in:

a) «Firme parallele», in tal caso il sottoscrittore, utilizzando la propria chiave privata, firma solo i dati contenuti nella busta stessa (OID: 1.2.840.113549.1.7.1) ;

b) «Controfirme», in tal caso il sottoscrittore, utilizzando la propria chiave privata, firma una precedente firma (OID: 1.2.840.113549.1.9.6) apposta da altro sottoscrittore.

2. Il formato delle firme multiple definite nel presente articolo é conforme alla specifica RFC 2315.

3. L'apposizione di firme multiple di cui al presente articolo non comporta l'applicazione di ulteriori estensioni al file firmato, oltre alla prima.

Titolo VII. APPLICAZIONI DI VERIFICA DELLA FIRMA

Articolo 14. Requisiti delle applicazioni di verifica

1. Le applicazioni di verifica della firma digitale indicate o distribuite dai certificatori accreditati, ai sensi dell'Articolo 10 delle regole tecniche, oltre a gestire correttamente i certificati elettronici il cui formato é stabilito nella presente deliberazione, riconoscono i seguenti elementi dei certificati qualificati:

a) l'attributo DateOfBirth dell'estensione SubjectDirectoryAttributes;

b) le seguenti qcStatements:

1) id-etsi-qcs-QcCompliance (OID: 0.4.0.1862.1.1);

2) id-etsi-qcs-QcLimitValue (OID: 0.4.0.1862.1.2);

3) id-etsi-qcs-QcRetentionPeriod (OID: 0.4.0.1862. 1.3);

4) id-etsi-qcs-QcSSCD (OID: 0.4.0.1862.1.4).

2. Oltre a quanto prescritto al precedente comma 1, le applicazioni di verifica della firma digitale indicate o distribuite dai certificatori accreditati gestiscono i formati di firma e le buste crittografiche di cui all'Articolo 12, commi da 1 a 7, e all'Articolo 13.

3. Le applicazioni di cui al presente articolo gestiscono correttamente il processo di verifica delle firme digitali prodotte precedentemente all'entrata in vigore della presente deliberazione che non perdono la loro specifica validità.

Titolo VIII. DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Articolo 15. Operatività

1. La presente deliberazione entra in vigore a decorrere da nove mesi dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

2. L'obbligo di utilizzo della codifica UTF-8, previsto nella RFC 3280, ha effetto a decorrere da nove mesi dall'entrata in vigore della presente deliberazione.

3. L'obbligo di cui all'Articolo 4, comma 5, lettera f) ha effetto a decorrere da nove mesi dall'entrata in vigore della presente deliberazione. Fino a tale data, se il certificato non contiene nell'estensione qcStatement i valori id-etsi-qcs-QcCompliance e id-etsi-qcs-QcSSCD, almeno una delle policy indicate nel certificato indica esplicitamente che il certificato é un certificato qualificato e che la chiave privata, corrispondente alla chiave pubblica presente nel certificato qualificato, é memorizzata su un dispositivo sicuro per la generazione della firma conforme alle normative vigenti.

4. Durante il periodo di proroga di cui al comma 3, se il certificato non contiene nell'estensione qcStatement il valore id-etsi-qcs-QcLimitValue, gli eventuali limiti di negoziazione sono
inseriti nell'attributo explicitText del campo userNotice.

5. Le disposizioni di cui all'Articolo 14 hanno effetto a decorrere da nove mesi dall'entrata in vigore della presente deliberazione.

6. I certificati elettronici emessi precedentemente all'entrata in vigore della presente deliberazione rimangono validi fino alla scadenza prevista al momento dell'emissione, salvo precedente revoca
o sospensione.

Roma, 17 febbraio 2005

Il presidente: Zoffoli

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1145 du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Système de transmission d'interceptions judiciaires».

Décret nº 2007-1145 du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Système de transmission d'interceptions judiciaires».

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code pénal, notamment ses articles 226-15 et 432-9 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7, 706-95 ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 33-1 et D. 98-7 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 26 ;

Vu la loi nº 91-646 du 10 juillet 1991 modifiée relative au secret des correspondances émises par la voie des communications électroniques, notamment son article 1er ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 février 2007 ;

Après avis du Conseil d'Etat (section de l'intérieur),

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création par la garde des sceaux, ministre de la justice, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Système de transmission d'interceptions judiciaires «, placé sous la responsabilité du secrétaire général du ministère de la justice.


Article 2. La finalité de ce traitement est de mettre à la disposition des magistrats, officiers de police judiciaire et agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires, qui procèdent conformément aux articles 74-2, 80-4, 100 à 100-7 et 706-95 du code de procédure pénale à des interceptions de correspondances émises par la voie de communications électroniques, les données relatives au trafic et le contenu des minimessages émis ou reçus par un numéro de téléphone dont la ligne est interceptée et qui leur sont transmis par les opérateurs de communications électroniques. Les données relatives au trafic des interceptions et le contenu des minimessages font l'objet d'un chiffrement.


Article 3. Sont destinataires de ces informations :

1° Les magistrats qui prescrivent ou requièrent les interceptions judiciaires ;

2° Les officiers de police judiciaire, les agents de police judiciaire chargés de les seconder et les agents des douanes habilités à effectuer des enquêtes judiciaires.


Article 4. Les données relatives au trafic des interceptions comportent, pour chaque communication, notamment l'indication du code de l'opérateur, des numéros de téléphone, des adresses de messageries des appelés et des appelants, de la date, l'heure, la durée de l'appel et l'identification des connexions activées.

Les données relatives aux destinataires des interceptions sont l'adresse électronique des destinataires, les numéros de téléphone de leurs équipements de réception et les numéros d'identification uniques attribués aux réquisitions d'interception.

Chaque connexion au système d'interception judiciaire fait l'objet d'un enregistrement comprenant l'identifiant de l'utilisateur, la date et l'heure de la connexion.


Article 5. Les données relatives au trafic mentionnées au premier alinéa de l'article 4 et le contenu des minimessages sont conservés par le système de transmission d'interceptions judiciaires le temps nécessaire à leur bonne réception par les destinataires. Ils sont automatiquement effacés trente jours à compter de leur envoi par les opérateurs.

Les informations relatives aux destinataires des interceptions judiciaires traitées par le système de transmission sont conservées pendant un délai de trois ans à compter de leur enregistrement par le système. Elles sont automatiquement effacées à l'issue de ce délai.


Article 6. Les magistrats, les fonctionnaires et les agents chargés du fonctionnement, de la maintenance et de l'entretien du système de transmission d'interceptions judiciaires ne peuvent pas accéder aux données relatives au trafic des interceptions et au contenu des minimessages.


Article 7. Les droits d'accès et de rectification des données mentionnées aux deux premiers alinéas de l'article 4 s'exercent de manière indirecte dans les conditions prévues aux articles 41 et 42 de la
loi du 6 janvier 1978 susvisée.


Article 8. En application du VI de l'article 32 et du dernier alinéa de l'article 38 de la
loi du 6 janvier 1978 susvisée, les droits d'information et d'opposition ne s'appliquent pas au présent traitement.


Article 9. Le système de transmission d'interceptions judiciaires est placé sous le contrôle d'un magistrat du siège hors hiérarchie, nommé pour trois ans par arrêté de la garde des sceaux, ministre de la justice, et assisté par un comité composé de trois membres nommés dans les mêmes conditions.

Le magistrat chargé du contrôle et, à sa demande, les membres du comité procèdent à des contrôles relatifs aux opérations de connexion du système et disposent d'un accès permanent au lieu où se trouve le système de transmission d'interceptions judiciaires.


Article 10. Le responsable du traitement adresse, sur sa demande, au magistrat chargé du contrôle toutes informations relatives au traitement ainsi qu'un rapport annuel d'activité.


Article 11. Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, à la Polynésie française, aux îles Wallis et Futuna et à la Nouvelle-Calédonie.


Article 12. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et la garde des sceaux, ministre de la justice, sont chargées, chacune en ce qui la concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

01Ene/14

Legislación de Bolivia. Ley nº 1632 de 5 de julio de 1995 de Telecomunicaciones

LEY nº 1632. LEY DE 5 DE JULIO DE 1995

 

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LEY DE TELECOMUNICACIONES.-

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

LEY DE TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones, que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una Red Pública o Privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie. Están sometidas a la presente ley, las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen dichas actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.

Artículo 2º. Definiciones.

A los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Operador: Es la persona individual o colectiva, pública o privada que administra, controla y mantiene una Red de Telecomunicaciones de su propiedad.

Proveedor de Servicios: Es la persona individual o colectiva que presta Servicios de Telecomunicaciones al Público.

Red:  Son las instalaciones que en su conjunto establecen canales o circuitos entre dos o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos, cualquier sistema electromagnético u otro tipo de conexión. Son parte de la Red, los equipos y programas desarrollados para la operación de los mismos.

Red Privada: Es aquella operada y utilizada exclusivamente por una persona individual o colectiva para su propio uso, con el propósito de conectar varias instalaciones de su propiedad o bajo su control. Esta Red no está interconectada con una Red Pública conmutada dentro del territorio nacional o en el extranjero.

Red Pública: Es aquella utilizada para prestar Servicios de Telecomunicaciones al Público, a la que se conectan equipos terminales de los usuarios, a través de determinados puntos terminales.

Servicio Celular: Es aquel que se presta a través de medios radioeléctricos en las bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal móvil o fijo dentro del área de servicio del operador, que se encuentra configurada en celdas.

Servicio de Comunicación Personal: Es un Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones digital que utiliza micro celdas en la banda de frecuencia de 1.8 GHz a 2.1 GHz.

Servicio de Telecomunicaciones al Público: Es un servicio de telecomunicaciones conmutado, dedicado, de difusión o de distribución, que se presta a otra u otras personas individuales o colectivas ajenas al Proveedor de Servicio. Incluye también los servicios de reventa y los servicios prestados por una persona colectiva a sus socios, asociados o miembros, cuando el objeto social de la misma sea la prestación de servicios de telecomunicaciones. No incluye Servicios de Valor Agregado.

Servicio Local de Telecomunicaciones: Es aquel que se presta entre abonados conectados a la Red Pública mediante equipo terminal fijo y ubicados dentro de un área geográfica definida como tal por la

Superintendencia de Telecomunicaciones: Se utilizan para proveer Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.

Servicio de Larga Distancia Nacional: Es un Servicio al Público prestado entre centrales de conmutación, ubicadas en áreas de Servicio Local de Telecomunicaciones diferentes, dentro del territorio nacional.

Servicio de Larga Distancia Internacional: Es un Servicio al Público prestado entre un área situada dentro del territorio nacional y otra situada en el extranjero.

Servicio de Teléfonos Públicos: Es aquel disponible al público, a través de puestos telefónicos, cabinas o equipo terminal accionado por monedas, fichas o tarjetas.

Servicios Básicos de Telecomunicaciones: Son aquellos que agrupan los Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones y los Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones.

Servicios Básicos Fijos de Telecomunicaciones: Son aquellos que proporcionan comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas, utilizando equipo terminal fijo, inclusive cuando éstas se transmiten en forma digitalizada.

Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones: Son aquellos prestados por estaciones radioeléctricas terrestres con equipo terminal móvil o portátil, que utilizan bandas de frecuencias específicas, para proporcionar comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas.

Servicios de Llamada Revertida: Son aquellos originados en el país, que permiten por cualquier medio obtener tono o acceso a una Red Pública ubicada fuera del territorio nacional, para realizar una comunicación de larga distancia, que se registra como una llamada originada en dicha Red. No se consideran parte de estos servicios, aquellos en los que existe un acuerdo específico firmado por un concesionario nacional autorizado a proveer Servicios de Larga Distancia Internacional y aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Servicios de Distribución de Señales: Son aquellos que se proporcionan solamente por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un sólo sentido.

Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: Son aquellos cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por todo el público, sin otra restricción que no sea la de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y televisión, cuya comunicación se realiza en un sólo sentido.

Servicios de Transmisión de Datos: Son aquellos prestados a través de una Red Pública o Privada, que permiten efectuar comunicaciones codificadas entre equipos informáticos situados en lugares diferentes. Estos no incluyen Servicios Básicos de Telecomunicaciones transmitidos utilizando sistemas digitales.

Servicios de Valor Agregado: Son aquellos servicios de telecomunicaciones que utilizan una Red Pública y aplicaciones de procesamiento computarizado, y no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un concesionario. Estas aplicaciones actúan en el formato, contenido, código, protocolo de la información transmitida por el usuario o le proveen información adicional, diferente o reestructurada, o lo involucran con información almacenada. No incluyen Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

Servicios no Competitivos: Son aquellos que presta una sola persona individual o colectiva o que, sin ser la única, no está expuesta a una competencia substancial en el mercado.

Servicio de Radioaficionados: Es aquella actividad de intercomunicación e investigación para aficionados, que buscan desarrollar la técnica de telecomunicaciones y que permite la comunicación utilizando bandas y frecuencias autorizadas para dicho efecto. Estas comunicaciones no podrán versar sobre temas religiosos, políticos, comerciales ni tendrán finalidad de lucro, sea en forma ostensible o simulada.

Tope de Precios: Es la metodología utilizada para la fijación del 1ímite máximo del promedio ponderado de precios de una canasta de Servicios no Competitivos.

Otras definiciones aplicables al sector de telecomunicaciones serán establecidas mediante reglamento, tomando en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros convenios internacionales.

TÍTULO II.- ORGANIZACION INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronautica Civil.

El Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil ejercerán las funciones relativas al sector de Telecomunicaciones, establecidas en la Ley nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. El Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones, estableciendo las normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 4º.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano del Sistema de Regulación Sectorial, creado mediante Ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994, que regula el servicio público de telecomunicaciones, a cuya cabeza se encuentra el Superintendente de Telecomunicaciones y cuyas atribuciones específicas, además de las establecidas en dicha ley, son las siguientes

a) Suscribir contratos de concesión y enmendarlos dentro del marco de la ley;

b) Controlar y coordinar el uso del espectro electromagnético y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas. Asimismo, regular el uso de frecuencias y protegerlas contra cualquier interferencia dañina;

c) Establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones;

d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones a las personas individuales y colectivas que provean servicios de telecomunicaciones. En el caso de Proveedores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales, se requerirá únicamente información técnica;

e) Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

f) Considerar, aprobar o rechazar los acuerdos firmados por los Proveedores de Servicios de Larga Distancia Internacional que establezcan o modifiquen las tasas contables;

g) Administrar los recursos asignados en su presupuesto;

h) Aprobar los modelos de contratos de adhesión entre el Proveedor de Servicios y los usuarios, de acuerdo a reglamento;

i) Disponer el uso de normas contables para su aplicación a los Servicios Básicos de Telecomunicaciones y ordenar a los Proveedores de dichos Servicios la separación contable y administrativa de los diferentes servicios prestados;

j) Identificar, bajo los criterios establecidos en el reglamento, los Servicios no Competitivos;

k) Autorizar transferencias, cesiones, arrendamientos o cualquier acto de disponer de una concesión o licencia; y

1) Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos.

 

TÍTULO III.- CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS

CAPÍTULO I.- CONCESIONES

Artículo 5º.- Concesiones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesiones mediante la suscripción de contratos de concesión, bajo el procedimiento de licitación pública, para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, siempre que se cumpla con los requisitos técnicos y legales, y una de las siguientes condiciones:

a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico; o,

b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento.

En los casos en que se requiera de licencias directamente relacionadas con la concesión, las mismas serán otorgadas de manera conjunta. El plazo de estas concesiones, será similar al plazo de las licencias y no podrá exceder el máximo establecido para las mismas.

Los servicios de telecomunicaciones, que por razones técnicas y económicas admitan un número ilimitado de proveedores, según lo establezca el reglamento, no requerirán de licitación pública. En tal circunstancia, el Superintendente de Telecomunicaciones otorgará concesiones en forma directa, previa solicitud de parte interesada y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley.

Artículo 6º.- Publicación y oposición.

Para otorgar concesiones y celebrar contratos de concesión, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará previamente un extracto de la concesión del servicio a licitarse, a través de por lo menos un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la última publicación, los propietarios de bienes y otras personas que creyesen resultar afectadas por el otorgamiento de dicha concesión, tendrán acceso a la documentación correspondiente para formular ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, las objeciones y observaciones que juzgasen convenientes, las mismas que serán procesadas y resueltas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.

Artículo 7º.- Contratos de concesión.

Los contratos de concesión, además de los requisitos generales establecidos por ley, deberán contener cláusulas sobre los aspectos que se señalan a continuación, en la medida en que la naturaleza y la extensión de los servicios así lo requieran:

a) Objeto, plazo y términos de caducidad;

b) Cláusulas reglamentarias y convencionales;

c) Instalaciones, tipos y áreas de servicios prestados y frecuencias otorgadas;

d) Derechos y protección del usuario;

e) Regulación de tarifas e interconexión;

f) Requerimientos de modernización, expansión y desarrollo de la Red;

g) Obligaciones respecto a servicios rurales;

h) Requisitos para la presentación de informes contables, operativos, de auditoría e inspecciones;

i) Tasas y derechos;

j) Obligaciones en casos de emergencia;

k) Sanciones;

1) Sistema de facturación;

m) Fianzas y otras garantías;

n) Separación contable y estructural de las operaciones;

o) Obligaciones respecto a rutas directas internacionales; y

p) Otras que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesarias, dentro del marco de la ley.

Artículo 8º.- Transferencia al nuevo titular.

Al vencimiento del plazo o declaratoria de caducidad de la concesión, se efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una concesión, mediante un nuevo contrato de concesión y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva Concesión. Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican únicamente a los Proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones, incluyendo Local, Móviles y Larga Distancia.

El Contrato de Concesión de los Servicios autorizará a la Superintendencia de Telecomunicaciones a efectuar, en ambos casos, la indicada licitación. El monto del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes.

Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los efectos establecidos en el Art. 28º de la presente ley.

 

CAPÍTULO II.- LICENCIAS, REGISTROS Y PLAZOS

Artículo 9º Licencias.

La Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará licencias para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de las frecuencias electromagnéticas. La licencia para el uso de frecuencias electromagnéticas no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso por un plazo limitado. Las Licencias para Redes Públicas se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y legales y una de las siguientes condiciones:

a) Cuando así lo determinen los planes elaborados por la Secretaria Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico; o

b) Cuando exista una solicitud de parte interesada, que reúna los requisitos técnicos y económicos establecidos en reglamento.

Las licencias requeridas para Redes Privadas se otorgarán a solicitud de parte, previo informe técnico-legal favorable de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Antes de dictarse la resolución administrativa de otorgación de cualquier Licencia, deben encontrarse vigentes los reglamentos específicos del servicio relacionado a la misma.

Artículo 10.- Publicidad y oposición.

Las disposiciones de publicidad y oposición establecidas para las concesiones en el Art. 6º de la presente ley, son también aplicables a las licencias para Redes Públicas. En el caso de las licencias para Redes Privadas, se publicará un extracto de las mismas en un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos. De no presentarse objeción alguna en un plazo de diez días desde la última publicación, la licencia se otorgará siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento.

Artículo 11.- Derechos por utilización de frecuencias.

Los titulares de licencias estarán sujetos al pago de derechos por la asignación y uso del espectro de frecuencias electromagnéticas, independientemente de las tasas establecidas en el Art. 22 de la presente ley. El monto obtenido será depositado en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la presente ley. La forma de pago de estos derechos será establecido mediante reglamento.

Artículo 12. Registro.

La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma, así como la provisión de Servicios de Valor Agregado, requieren del registro correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento de registro.

Artículo 13. Plazos.

Las concesiones tendrán el plazo máximo de cuarenta (40) años, establecido por el artículo 134º de la Constitución Política del Estado. Las licencias tendrán un plazo máximo de veinte (20) años y los registros se actualizarán cada cinco (5) años.

El plazo para cada uno de los servicios será establecido por reglamento, con anterioridad a la licitación pública de la otorgación de las respectivas concesiones y licencias.

 

CAPÍTULO III.- CADUCIDAD, REVOCATORIA Y CANCELACION

Artículo 14. Causales.

Constituyen causales de declaratoria de caducidad de concesiones o revocatoria de licencias, las siguientes:

a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disponer de una concesión o licencia, sin autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

b) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular de la concesión o licencia y el mismo quede ejecutoriado conforme a ley;

c) Cuando el titular no inicie, realice o concluya las obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones requeridas o incumpla las metas de expansión fijadas, en los plazos establecidos en un porcentaje que, de acuerdo con el contrato de concesión, sea considerado como causal de declaratoria de caducidad;

d) Cuando el titular, preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual fue otorgada la concesión o licencia, sin aprobación previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones,

e) Cuando el titular luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el reiterado incumplimiento de las disposiciones contractuales o legales, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato; y,

f) Cualquier otra causal establecida en los respectivos contratos de concesión y en los actos administrativos de otorgación de licencias.

Artículo 15. Declaratoria.

Por las causales señaladas en el artículo precedente, la Superintendencia de Telecomunicaciones declarará la caducidad de la concesión y/o la revocatoria de la licencia, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.

Esta resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria ante el Superintendente de Telecomunicaciones, recursos jerárquicos ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido por los artículos 220 y 230 de la Ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994.

A fin de garantizar la continuidad del servicio, la Superintendencia de Telecomunicaciones dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo titular de la concesión licencia, de acuerdo a procedimiento establecido en reglamento.

Las licencias directamente relacionadas a concesiones caducadas serán automáticamente revertidas.

Artículo 16. Cancelación.

Los Registros serán cancelados cuando se establezca que sus titulares no cumplen con los requisitos de la presente ley y su reglamento o el servicio haya entrado en desuso.

 

CAPÍTULO IV.- INTERVENCION PREVENTIVA

Artículo 17.- Intervención preventiva.

En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el marco de su competencia, designará un interventor por el plazo de 90 días de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento y los respectivos contratos de concesión, mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al concesionario.

El plazo podrá ser renovado por un periodo similar, previa aprobación del Superintendente General.

Antes de la conclusión de este plazo, la Superintendencia de Telecomunicaciones, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en el Art. 14 de la presente ley o, en su caso, las medidas que el concesionario deberá adoptar para evitar dicha declaratoria.

 

TÍTULO IV.- INTERCONEXION, TARIFAS Y TASAS

CAPÍTULO I.- INTERCONEXION

Artículo 18. Obligatoriedad.

Las Redes Públicas que sean funcionalmente compatibles deben estar obligatoriamente interconectadas, respetando los siguientes principios

a) Atender de manera oportuna todas las solicitudes de interconexión;

b) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los Operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos por reglamento; y

c) Proporcionar oportunamente la información necesaria respecto a planes técnicos que modifiquen la Red y que podrían afectar en el futuro las interconexiones.

La interconexión no podrá ser interrumpida, salvo autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Artículo 19.- Cargos por interconexión.

Los cargos por interconexión se basarán en los costos que demande la provisión eficiente de dicha interconexión y se establecerán de acuerdo a reglamento. Si estos cargos incluyeran un monto adicional en favor de una de las Redes, el monto adicional sólo podrá ser autorizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, siguiendo las normas establecidas en reglamento. Este monto adicional se aplicará a todas las interconexiones similares en la misma área de servicio.

Artículo 20. Acuerdos de interconexión.

Los acuerdos de interconexión deberán ser negociados y definidos entre las partes, con sujeción a la presente ley y sus reglamentos. El documento resultante de las negociaciones requerirá la aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo a reglamento.

Si las partes interesadas no pudiesen llegar a un acuerdo, cualesquiera de ellas podrá solicitar que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca los términos y condiciones que deberán regir el acuerdo de interconexión, el mismo que será de obligatorio cumplimiento.

 

CAPÍTULO II.- TARIFAS Y TASAS

Artículo 21. Política tarifaria.

Los proveedores de los Servicios identificados por la Superintendencia de Telecomunicaciones como no Competitivos, establecerán libremente los precios y tarifas a los usuarios, siempre y cuando no excedan el Tope de Precios establecido para una determinada canasta de servicios. La metodología para la fijación del Tope de Precios se basará en el costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de productividad en la industria de telecomunicaciones. Estos ajustes se aplicarán y revisarán de acuerdo a lo establecido en reglamento y los correspondientes contratos de concesión.

Los precios y tarifas de los servicios competitivos no estarán sujetos a regulación, salvo los casos previstos en el Título V de la ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994.

Artículo 22.- Tasas de regulación.

Las actividades regulatorias de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, serán cubiertas mediante tasas de regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a los siguientes topes máximos:

a) Para titulares de licencias y/o registros, que no sean Proveedores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad de un Concesionario;

b) Para titulares de concesiones, licencias y/o registros, que sean Proveedores de Servicios o presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior; o

c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares, deduciendo las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos de ley.

 

TÍTULO V.- USO DE BIENES PUBLICOS Y SERVIDUMBRES

Artículo 23.- Derecho de uso de bienes de dominio orginarios del Estado.

El titular de una concesión tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio originario del Estado, destinado exclusivamente a la prestación del servicio objeto de la concesión.

Artículo 24. Servidumbres.

A solicitud del titular de una concesión, el Superintendente de Telecomunicaciones podrá imponer servidumbres para el tendido de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras instalaciones en bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier entidad pública, incluyendo las autónomas, o en bienes de propiedad privada. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.

Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el titular de la concesión y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el reglamento, dicho monto será determinado por el Superintendente de Telecomunicaciones. El simple paso de Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio.

 

TÍTULO VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25.- Infracciones.

Constituyen infracciones las transgresiones a las disposiciones contenidas en la ley nº 1600 de 28 de octubre de 1994, a la presente ley, a sus reglamentos y a los contratos de concesión y normas aplicables que no constituyan causales -de caducidad, revocatoria o cancelación.

Artículo 26.- Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Código Penal, el Superintendente de Telecomunicaciones aplicará a los infractores, las sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e inhabilitación temporal para ejercer las actividades de su giro por un plazo máximo de un año.

La graduación de las sanciones se establecerá en el reglamento y los montos y forma de pago en los respectivos contratos de concesión. El monto proveniente del pago de estas multas se depositará en la cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los propósitos establecidos en el Art. 28 de la presente ley.

 

TÍTULO VII.- TELECOMUNICACIONES EN EL AREA RURAL

Artículo 27.- Obligaciones para el área rural.

Los titulares de concesiones de Servicios Básicos de Telecomunicaciones tienen la obligación de operar, mantener y expandir la Red de los servicios rurales, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de concesión.

Artículo 28. Proyectos rurales.

El importe por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, los montos de las licitaciones para la otorgación de nuevas concesiones y los excedentes resultantes de la transferencia a nuevos titulares, serán depositados en una cuenta bancaria del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con destino al cofinanciamiento de proyectos de Servicios Básicos de Telecomunicaciones en el área rural a solicitud de cualquier interesado, que reúnan los requisitos técnicos exigidos y no demuestren niveles de rentabilidad adecuados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se dispondrán estos recursos, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo de este sector.

El Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá además canalizar recursos de financiamiento externo para proyectos rurales de telecomunicaciones.

 

TÍTULO VIII.- DE LOS ACTUALES OPERADORES

Artículo 29.- Adecuación.

Los actuales Operadores y Proveedores de Servicios, cuyas concesiones, licencias, autorizaciones y registros se encuentren vigentes y hayan sido otorgados conforme a ley, adecuarán las mismas a las disposiciones de la presente norma legal dentro del plazo de seis meses de su vigencia.

Los Operadores de Redes Privadas, incluyendo servicios IBS, IDS y otros, que en la actualidad ofrecen servicios a terceros y cuyas concesiones o licencias se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo a ley y se adecuen a la presente norma legal, podrán continuar ofreciendo dichos servicios hasta el vencimiento de plazo de sus respectivas concesiones, autorizaciones y licencias. En este caso, los ingresos brutos contables por venta de dichos servicios de todos estos operadores no excederán el cuatro (4%) por ciento de los ingresos brutos contables por Larga Distancia Nacional e Internacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL)

Los Operadores de Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales y de Distribución de Señales, cuyas licencias se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, celebrarán contratos de concesión por los plazos establecidos en la presente norma legal.

Artículo 30.- Titularidad del Estado.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado, el D.S. 09740 de 2 de junio de 1971 y el D.S. 17730 de 20 de octubre de 1980, en la actualidad el Estado ejerce los derechos de explotación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional en forma directa, exclusiva y por tiempo ilimitado, a través de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), con excepción de las concesiones que, por delegación, fueron otorgadas a personas individuales o colectivas conforme a ley.

Artículo 31.- Concesiones a Entel S.A.M.

Al amparo de los artículos lº y 2º de la Ley nº 1544 de 21 de marzo de 1994, a tiempo de constituirse la sociedad de economía mixta, el Estado aportará a dicha sociedad los derechos y privilegios de exclusividad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), para la explotación de los servicios que se detallan a continuación:

Larga Distancia Nacional e internacional, satelital, Móvil Celular, Banda Distribución de Señales por medio de cable, Transmisión de Datos, telex, telegrafía, rurales, portadores, busca persona, Comunicación Personal, Teléfonos públicos, alquiler de circuitos y Local de Telecomunicaciones.

Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la presente ley y sus reglamentos, el Superintendente de Telecomunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (S.A.M.), suscribirán contratos de concesión por el plazo máximo autorizado por la presente ley.

Artículo 32.- Limitación de privilegio de exclusividad.

Como efecto de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.), de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º de la Ley nº 1544 de 21 de marzo 1994, el privilegio de exclusividad a que se refiere el Art. 31 de la presente ley, se limitará al Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional por un plazo de seis años, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).

A los fines de lo dispuesto en la Ley nº 1544 de 21 de marzo de 1994, la conversión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sujeta a la capitalización se considerará reorganización de empresa y no alterará sus derechos y obligaciones.

Artículo 33.- Adecuación de las Cooperativas Telefónicas.

Las cooperativas telefónicas que actualmente prestan el Servicio Local de Telecomunicaciones adecuarán sus derechos vigentes y otorgados conforme a ley, mediante la suscripción de contratos de concesión con el Superintendente de Telecomunicaciones, por el plazo máximo autorizado por la presente ley.

Artículo 34. Privilegio de exclusividad a las Cooperativas Telefónicas.

Como efecto de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.) y la suscripción de los contratos de concesión a que se refiere el Art. 33 de la presente ley, las cooperativas telefónicas tendrán un privilegio de exclusividad para el Servicio Local de Telecomunicaciones, en sus áreas de concesión por un plazo similar al establecido en el Art. 32 de la presente ley, computable a partir de la capitalización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.).

Artículo 35.- Metas de expansión y calidad.

Las metas de expansión y calidad de los servicios prestados por los concesionarios serán definidas en las cláusulas reglamentarias del contrato de concesión, en base a estudios de demanda que tomen en cuenta la realidad socioeconómica del país y de calidad que serán elaborados por empresas especializadas independientes seleccionadas por los concesionarios de una nómina establecida por la Superintendencia de Telecomunicaciones y contratadas por esta. Estas metas serán reajustadas anualmente y verificadas cada seis meses.

Artículo 36. Extinción del privilegio de exclusividad.

El Superintendente de Telecomunicaciones declarará la extinción del privilegio de exclusividad de aquellos concesionarios que no cumplan las metas de expansión o calidad en un porcentaje establecido en el contrato de concesión, de acuerdo a lo siguiente:

Los operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con más de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el privilegio de exclusividad de 20% del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.

Los operadores de Servicio Local de Telecomunicaciones que cuenten con menos de 50,000 líneas instaladas y que incumplan las metas anuales de expansión o calidad, perderán el privilegio de exclusividad de 25% del mercado en toda su área de concesión, por cada año de incumplimiento.

Como efecto de la extinción del privilegio de exclusividad otorgado a cualesquiera de las cooperativas telefónicas, la concesión del Servicio Local de Telecomunicaciones otorgada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.M. (ENTEL S.A.M.), tendrá eficacia jurídica inmediata, permitiendo que ENTEL S.A.M., o ENTEL capitalizada, pueda prestar dichos servicios en esa área de concesión. Asimismo, cualquier otro operador podrá prestar dichos servicios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Los recursos que se interpongan contra esta resolución de extinción tendrán efecto devolutivo.

 

TÍTULO IX.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 37. Inviolabilidad de las Comunicaciones.

Los servicios de telecomunicaciones son declarados de utilidad pública. salvo disposición judicial en favor de autoridad competente, queda terminantemente prohibido interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar el contenido de las telecomunicaciones.

Artículo 38. Servicios de llamada revertida.

Está prohibida la comercialización, promoción, venta o uso de Servicios de Llamada Revertida.

Artículo 39. Corte de Servicio.

La falta de pago de los servicios por parte de un usuario conectado a la Red Pública, dará derecho al Proveedor de Servicio a proceder al corte del mismo, de acuerdo a reglamento.

Cuando un Usuario no cumpla con el pago por los servicios prestados por un Proveedor de Servicios que utiliza la Red Pública, el Operador de esta Red, encargado del cobro, está obligado a efectuar el corte de servicio, cuando el Proveedor de Servicios así lo solicite.

Artículo 40. Casos de emergencia y seguridad nacional.

En casos de guerra internacional, conmoción interna, desastres naturales, calamidades públicas y paralización de servicios públicos, los Operadores de telecomunicaciones estarán obligados a cooperar con las autoridades en la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones de emergencia que les sean requeridas. Los servicios de telecomunicaciones relacionados con la protección de la vida de los seres humanos tendrán absoluta preferencia, sin excepción.

Artículo 41.- Exclusión.

Se excluye de la aplicación de la presente ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del espectro electromagnético, las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad y la defensa nacional establecidas por el Poder Ejecutivo, así como las de carácter social relacionadas con la educación y salud. Estos servicios están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.

Artículo 42.- Actividad del radioaficionado.

Se reconoce oficialmente a la Radioafición como una actividad de intercomunicación e investigación para el desarrollo de la Técnica de las Comunicaciones. En sus fines y propósitos se la declara de interés nacional.

Los Radioaficionados desarrollan sus actividades sin fines de lucro en servicio de la comunidad. El Poder Ejecutivo dictará Reglamento en el que se establecerán normas de su funcionamiento y control por parte de la Superintendencia.

 

TÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43. Rango de Ley.

Se eleva a rango de ley los artículos 60 al 70, 73, 75 y 78, del D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971. El término «Dirección General de Telecomunicaciones» utilizado en dichos artículos será reemplazado por el término «Superintendencia de Telecomunicaciones.» Estos artículos regularán el contenido de las emisiones de los Servicios de Radiodifusión en tanto se promulgue una nueva ley para dichos servicios.

Artículo 44. Derogatoria y abrogatoria.

Se deroga todas las disposiciones contrarias a la presente ley y particularmente el D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971, excepto los artículos elevados a rango de ley.

Se abroga la Ley nº 603 de 15 de abril de 1984 debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la disolución y liquidación del Fondo del Trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (FOTRATEL), así como su distribución en favor de los beneficiarios.

Artículo 45. Reglamento.

El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de las materias contenidas en la presente ley.

Artículo 46. Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y del Superintendente de Telecomunicaciones. Entre tanto continuarán aplicándose las disposiciones del D.S. nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971 y demás disposiciones reglamentarias.

Juntamente con la presente ley, entrarán en vigencia para el sector de Telecomunicaciones, las normas contenidas en el título V de la Ley nº 1600 de fecha 28 de octubre de 1994, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

 

TÍTULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO I. REORDENAMIENTO DE FRECUENCIAS.

El Poder Ejecutivo procederá al reordenamiento del espectro electromagnético en cuanto a distribución y asignación de frecuencias, tomando en cuenta las recomendaciones del Sector de Radio Comunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), (antes Comité Consultivo Internacional de Radio «C.C.I.R.») prohibiendo la asignación de canales adyacentes en las bandas VHF y UHF de los Servicios de Radiodifusión.

ARTÍCULO II.- FUSIONES, ADQUISICIONESY TRANSFERENCIAS.

Durante el período de seis años establecido en el Art. 32 de la presente ley, los Operadores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones podrán fusionarse entre sí, adquirir o transferir acciones a otros Operadores similares existentes, previa autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO III. DERECHOS DE ASIGNACION Y USO DE FRECUENCIA PARA RADIODIFUSION O DIFUSION DE SEÑALES.

Los actuales titulares de licencias para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales estarán exentos de pago de los derechos de uso de frecuencia.

ARTÍCULO IV.- ACUERDOS INICIALES DE INTERCONEXION.

Los acuerdos iniciales de Interconexión a ser establecidos entre los Operadores de Telecomunicaciones se regirán por los términos, condiciones y cargos generales que determinará la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO V.- TOPES DE PRECIOS INICIALES.

Los Topes de Precios iniciales para todas las Canastas de Servicios no Competitivos serán establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO VI. TRANSFERENCIA A NUEVO TITULAR POR DECLARATORIA DE CADUCIDAD DURANTE EL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD.

Para los fines establecidos en el Art. 8º de la presente ley, cuando se tratare de una declaratoria de caducidad de la concesión de una cooperativa de teléfonos, que se haya adecuado a la presente ley y sus reglamentos, y mientras esté en vigencia el período de exclusividad establecido en el Art. 34 de esta ley, el monto que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor obtenido de la licitación, deduciendo todos los pasivos, los gastos incurridos en el proceso de licitación y el diez (10%) por ciento del monto de la licitación.

Este monto será depositado en una cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para los efectos establecidos en el Art. 28 de la presente ley.

 

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 5 de julio de 1995.

 

Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente

H. Cámara de Diputados; H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera,

Senador Secretario; H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario; H. Yerko Kukoc del Capio,

Diputado Secretario.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco años.

FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Alfonso Revollo Thenier, Ministro de Capitalización;

Dr. Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 23 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des temps de conduite des conducteurs des véhicules équipés de chronotachygraphe.

Arrêté du 23 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des temps de conduite des conducteurs des véhicules équipés de chronotachygraphe.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le règlement CEE nº 3821/85 du Conseil du 20 décembre 1985 concernant l'appareil de contrôle dans le domaine des transports par route, modifié notamment par le règlement CE du Conseil nº 2135/98 du 24 septembre 1998 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 7 juillet 2004 relatif aux modalités de contrôle des chronotachygraphes numériques ;

Vu l'arrêté du 6 juillet 2005 relatif aux modalités de téléchargement des données de conduite en matière de transport par route ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 31 janvier 2007 portant le numéro 1206374,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service des moyens généraux, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Tachostore » mis en oeuvre par le centre automobile de la défense et dont la finalité principale du traitement est la gestion des temps de conduite des conducteurs des véhicules équipés de chronotachygraphe.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregisrées sont celles relatives :

I. – Pour ce qui concerne la carte du conducteur :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, adresse) ;

– à la vie professionnelle (permis de conduire [numéro, pays, autorité, année et département de délivrance]).

II. – Pour ce qui concerne le chronotachygraphe :

– aux véhicules (type de véhicule, anomalies de fonctionnement et de pannes, temps [de conduite, de travail, de repos], mesures de vitesse et de distance, contrôle par les autorités compétentes, contrôle routier).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées 28 jours au maximum pour ce qui concerne les données relatives à la carte du conducteur et 95 jours maximum pour ce qui concerne les données relatives au chronotachygraphe.

A l'issue les données seront archivées un an après le départ de la dernière personne pour laquelle les données sont enregistrées.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le centre automobile de la défense ;

– les autorités de contrôle.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du chef du centre automobile de la défense, quartier Gallieni, BP 214, 78603 Maisons-Laffitte Cedex.

Article 6. Le chef du centre automobile de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 23 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du service des moyens généraux, G. de Lavernhe

01Ene/14

Ley 2.244 de 14 de diciembre de 2006 sobre prestadores de Servicios a consumidores y/o usuarios

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Enlace. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean página de internet, incorporarán en la misma un enlace que permita el ingreso a la página correspondiente a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.

Artículo 2°.- Diseño. Actualización. El Gobierno de la Ciudad, a través de la autoridad que determine, realizará el diseño y actualización del enlace, que será distribuido en forma gratuita a los sujetos comprendidos por el artículo 1° de la presente, y que deberá contener, en forma destacada, la siguiente leyenda:

«Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Para consultas y/o denuncias Ingrese aquí»

Artículo 3°.- Teléfono gratuito. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean centro de atención telefónica, difundirán, en el lapso de espera de cualquier llamada telefónica que realice un usuario, el teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires donde se puedan hacer consultas y/o denuncias.

Artículo 4°.- Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley nº 757 – Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario – (B.O.C.B.A. nº 1432).

Artículo 5°.– Autoridad de aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 6°.– Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 10 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recrutement et à la gestion des personnels de la gendarmerie nationale.

Arrêté du 10 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au recrutement et à la gestion des personnels de la gendarmerie nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret du 20 janvier 1988 autorisant la gendarmerie nationale à inscrire au fichier de ses personnels le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 10 août 2006 portant le numéro 1113385,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction générale de la gendarmerie nationale, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » recrutement et gestion des personnels de la gendarmerie nationale » et dont la finalité principale est d'assurer le recrutement et la gestion des personnels.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour le recrutement des candidats à un poste de la gendarmerie nationale :

– à l'identité : nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresses et numéros de téléphone personnels et professionnels, photographie ;

– à la situation familiale : du candidat (situation matrimoniale, nombre d'enfants), du conjoint (nom patronymique, profession, situation professionnelle), des parents (département de naissance, profession, secteur d'activité) ;

– à la situation militaire : grade et date de nomination, position militaire actuelle, contingent, numéro matricule ou identifiant défense, bureau ou centre de service national, situation actuelle au regard du service national, situation militaire actuelle ou antérieure, dates d'appel sous les drapeaux ou de l'appel de préparation à la défense, date de libération, expérience militaire ;

– à la formation, aux diplômes : diplômes, dernière classe fréquentée, langues étrangères pratiquées et niveau de connaissance, permis de conduire civil et militaire ;

– à la candidature à l'engagement : dossier (catégorie de candidature, date de dépôt de candidature, date des épreuves d'aptitude générale ou physiques, centre de sélection, sources d'information, avis sur la moralité et la candidature, agréments techniques de sécurité), tests (numéros et notes des épreuves d'aptitude générale, résultats des tests physiques et d'aptitude professionnelle, numéros de présentation aux tests physiques, niveau général d'aptitude, résultats des tests de langues), décision (décision prise, école d'affectation, date d'entrée en école) ;

– à la santé : aptitude ou inaptitude, date de visite médicale, poids.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'intéressé ait atteint l'âge de 41 ans.

II. – Pour la gestion des personnels de la gendarmerie nationale :

– à l'identité : nom patronymique, marital ou d'usage, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresses, numéros de téléphone, identifiant défense, numéro d'identification de gendarme, photographie, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire et de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français, date de décès éventuel ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale : situations matrimoniales, conjoint (nom, prénom, date et lieu de naissance, profession et employeur, nationalité, date du décès éventuel, situation de famille de rattachement), enfants (nom, prénoms, sexe, date[s] et lieu[x] de naissance, qualité, à charge ou non, date du décès éventuel, situation de famille de rattachement), personne à prévenir en cas d'urgence (identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques) ;

– à la situation militaire : numéro matricule au recrutement, grade, arme, spécialité, durée des services, affectation, sursitaire, dégagé, position sous les drapeaux, exempté, date de l'appel de préparation à la défense, volontariat service national, diplômes, brevet ou certificat militaire détenu, lien au service ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions : diplômes, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formations civiles et cursus scolaire suivi, formation professionnelle (nature et date des cours, stages ou autres actions de formation), décorations (proposition, nature et date d'attribution), récompenses (nature, date et autorité de remise), citations (nature, ordre et date), qualifications, examens et concours (années de présentation et classement) ;

– logement : date d'occupation, type, surface et situation, unité responsable et d'entretien, nombre de personnes hébergées ;

– à la vie professionnelle : métier d'origine, mode de recrutement, régime juridique, position administrative, congés, permissions, absences et motifs, position hors cadre, grades, emplois et affectations successifs et actuels, habilitations, résidences administratives successives et actuelle, notations successives et actuelle, proposition d'avancement, nominations et promotions successives, demande de mutation et orientations souhaitées, mutations successives, campagnes (date, lieu, durée, catégorie), réduction du temps de service, date d'entrée en service, en gendarmerie, date de titularisation, contrats ;

– à la situation économique et financière : solde, numéro du livret de solde, mutuelle (numéro d'inscription, date et validité), indice de traitement actuel, échelle, échelon, ancienneté dans l'échelon, réduction d'ancienneté, primes, indemnités, allocations et bonifications diverses, nouvelle bonification indiciaire, imputation budgétaire ;

– à la santé : taille, groupe sanguin, blessure(s) imputable(s) au service (dates, types, causes et taux d'invalidité), aptitude(s) et inaptitude(s) médicale(s).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres du militaire ou de l'agent ou à la rupture du lien du militaire ou de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Les données à caractère personnel nécessaires au calcul des droits à retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

I. – Pour le recrutement des candidats à un poste en gendarmerie :

– la sous-direction du recrutement et de la formation ;

– les centres médicaux de la gendarmerie nationale ;

– les centres d'information et de recrutement ;

– les centres de sélection et les bureaux du service national ;

– les services chargés de conduire les enquêtes d'environnement ;

– les unités de prise en compte initiale ;

– l'observatoire social de la défense.

II. – Pour la gestion des personnels de la gendarmerie nationale :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables ;

– les agents responsables de la gestion des personnels ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– la Caisse nationale militaire de sécurité sociale ;

– la caisse d'allocation familiale et des accidentés du travail de Nouvelle-Calédonie ;

– la Caisse nationale du gendarme ;

– le service des pensions des armées ;

– l'observatoire social de la défense ;

– les centres médicaux de la gendarmerie nationale.

L'information relative au numéro de sécurité sociale des personnes concernées par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations nécessaires à la transmission d'informations entre le fichier des personnels et la Caisse nationale militaire de sécurité sociale ou les organismes visés à l'article 1er du décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction générale de la gendarmerie nationale (service des ressources humaines), 35, rue Saint-Didier, 7575 Paris Cedex 16.

Article 6. Le directeur général de la gendarmerie nationale est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 10 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur général de la gendarmerie nationale, G. Parayre

01Ene/14

Ley 26.951 del 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional «No Llame».

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Objeto. 

El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.

 

Artículo 2º.- Registro Nacional. 

Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional «No Llame».

 

Artículo 3º.- Protección. 

El Registro Nacional «No Llame» tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.

 

Artículo 4°.- Servicios de telefonía. 

A los efectos de la presente ley se entenderá por servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades los servicios de telefonía básica, telefonía móvil, servicios de radiocomunicaciones móvil celular, de comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología permita brindar en el futuro.

 

Artículo 5°.- Inscripción. 

Podrá inscribirse en el Registro Nacional «No Llame» toda persona física o jurídica titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326.

 

Artículo 6°.- Gratuidad y simplicidad. 

La inscripción y baja en el Registro Nacional «No Llame» es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, y del número telefónico.

La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.

 

Artículo 7°.- Efectos. 

Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326.

Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional «No Llame» y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación.

 

Artículo 8°.- Excepciones. 

Quedan exceptuadas de la presente ley:

a) Las campañas de bien público, tal como lo dispone la ley 25.326;

b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población;

c) Las campañas electorales establecidas por ley 19.945, modificatorias y concordantes;

d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación;

e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional «No Llame».

 

Artículo 9°.- Autoridad de aplicación. 

La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será autoridad de aplicación de la presente ley.

 

Artículo 10.-Denuncias. 

El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación.

 

Artículo 11.- Incumplimientos. 

La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 25.326.

 

Artículo 12.-Alcance. 

La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

 

Artículo 13.- Difusión. 

El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación implementará campañas de difusión acerca del objeto de la presente ley y del funcionamiento del Registro Nacional «No Llame» por ella creado.

 

Artículo 14. – Reglamentación. 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

JULIAN A. DOMINGUEZ.

Juan H. Estrada.

Lucas Chedrese.

Gerardo Zamora. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 4.414 de 7 outubro de 2002.

Decreto nº 4.414 de 7 outubro de 2002. Altera o Decreto nº 3.996, de 31 de outubro de 2001, que dispõe sobre a prestação de serviços de certificação digital no âmbito da Administração Pública Federal.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o art. 84, incisos II e VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º.- O Decreto no 3.996, de 31 de outubro de 2001 passa a vigorar acrescido do seguinte artigo:

«Artigo 3º-A. As aplicações e demais programas utilizados no âmbito da Administração Pública Federal direta e indireta que admitirem o uso de certificado digital de um determinado tipo contemplado pela ICP-Brasil devem aceitar qualquer certificado de mesmo tipo, ou com requisitos de segurança mais rigorosos, emitido por qualquer AC integrante da ICP-Brasil.»

Artigo 2º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 7 de outubro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente

01Ene/14

Ley nº 30.120 de 4 de diciembre de 2013, de apoyo a la Seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE APOYO A LA SEGURIDAD CIUDADANA CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA PÚBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene como objeto incluir como instrumento de vigilancia ciudadana en las políticas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las imágenes y los audios registrados a través de las cámaras de videovigilancia, ubicadas en la parte externa de inmuebles, de propiedad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta.

Artículo 2.- Entrega de imágenes y audios de las cámaras de videovigilancia

En el caso de presunción de comisión de un delito o una falta, el propietario de la cámara de videovigilancia debe informar a la autoridad competente y entregar copia de las imágenes y de los audios a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público, según corresponda; o cuando fuere requerido por dichas instituciones.

Artículo 3.- Confidencialidad de la identidad

La Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, según corresponda, al momento de recibir las grabaciones contenidas en el artículo anterior, garantiza la confidencialidad de la identidad de los propietarios o poseedores de los inmuebles y de las personas que hacen entrega de estas imágenes y audios.

Artículo 4.- Base de datos del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicación para la Seguridad Ciudadana

El Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Videovigilancia y Radiocomunicación para la Seguridad Ciudadana, debe contar con una base de datos actualizada de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que cuenten con cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de sus inmuebles.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

ÚNICA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento en un plazo no mayor de sesenta días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, donde se deberá precisar el procedimiento de entrega de las grabaciones, así como las características de la base de datos.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2005 portant le numéro 1031837,

Arrête :

Article 1. La délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie met en oeuvre un traitement informatisé dénommé «infrastructure de gestion de clés publiques de la direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (IGC DPMA)», qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les porteurs correspondants. Cette infrastructure intègre à titre principal les certificats électroniques attribués aux personnels de la DPMA.

Article 2. Les informations relatives aux porteurs du certificat et aux correspondants de l'infrastructure de gestion de clés publiques de la DPMA sont :

– nom, prénom, grade, statut, direction, service d'affectation, bâtiment, étage, pièce, téléphone, poste, adresse de messagerie, caractéristiques du certificat, dates et données de gestion ;

– pour les seuls agents habilités à intervenir sur les matériels de l'infrastructure de gestion de clés publiques de la DPMA, l'empreinte digitale.

Les certificats des utilisateurs ont une durée de vie de trois ans.

Les informations (certificats et listes des certificats) sont archivées après expiration des clés pendant une période de cinq ans (un historique est conservé après la révocation du certificat).

Article 3. Les destinataires des informations traitées sont les gestionnaires des applications relatives à la gestion des certificats et les utilisateurs de ces certificats.

Article 4. Le droit d'accès prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du bureau «politique informatique générale» de la DPMA du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Article 5. Le droit d'opposition prévu au titre de l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 6. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 octobre 2005.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration, J.F. Soumet

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 5.228 de 16 de julio de 2003, que establece como publicación adicional, que los anuncios sobre licitaciones o remates públicos, licitación privada y concursos de precio, se incorporen en una sección especial, al sitio oficial

La Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco sanciona con fuerza de Ley nº 5.228

Artículo 1º.- Establécese como publicación adicional, que los anuncios sobre licitación o remates públicos, licitación privada y concursos de precios, se incorporen en una Sección especial, al sitio oficio de internet del Gobierno de la Provincia, identificado como página web www.chaco.gob.ar

Artículo 2º.- Determinase que a los efectos de la aplicación de la presente, se hallan comprendidas las entidades que constituyen el sector público provincial (artículo 4º de la Ley 4.787).

Artículo 3º.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la operatoria que se instrumenta por la presente Ley.

Artículo 4º.- La Contaduría General de la Provincia será responsable del control, mantenimiento y actualización de la Sección Especial dispuesta por el artículo 1º, quedando facultada a instrumentar todas las acciones necesarias para su implementación por medio de la empresa Ecom Chaco S.A.

Artículo 5º.– Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil tres.

Pablo L. D. Bosch.- Secretario

Carlos Urlich.- Presidente

01Ene/14

CONSTITUTION 1.3.1994

PREAMBLE

We, the People of the Republic of Belarus, emanating from the responsibility for the present and future of Belarus;  recognizing ourselves as a subject, with full rights, of the world community and confirming our adherence to values common to all mankind;
founding ourselves on our inalienable right to self-determination; supported by the centuries-long history of development of Belarusian statehood; striving to assert the rights and freedoms of every citizen of the Republic of Belarus; desiring to maintain civic harmony, stable foundations of democracy, and a state based on the rule of law; hereby adopt this Constitution as the Basic Law of the Republic of Belarus

SECTION I. PRINCIPLES OF THE CONSTITUIONAL SYSTEM

Article 8. International Law
1. The Republic of Belarus shall recognize the supremacy of the universally acknowledged principles of international law and ensure that its laws comply with such principles.
2. The conclusion of international agreements that are contrary to the Constitution shall not be permitted.

SECTION  II.  THE INDIVIDUAL, SOCIETY, AND THE STATE

Article 21. Protection of Rights and Liberties
Safeguarding the rights and liberties of citizens of the Republic of Belarus shall be supreme goal of the State. The State shall guarantee the rights and liberties of the citizens of Belarus that are enshrined in the Constitution and the laws, and specified in the State's international obligations

Article 25. Personal Liberty, Dignity
1. The State shall safeguard personal liberty, inviolability, and dignity. The restriction or denial of personal liberty is possible in the instances and under the procedure specified in law.
2. A person who has been taken into custody shall be entitled to a judicial investigation into the legality of his detention or arrest.
3. No one shall be subjected to torture or cruel, inhuman, or undignified treatment or punishment, or be subjected to medical or other experiments without his consent.

Article 28. Privacy, Secrety of Communication
Everyone shall be entitled to protection against unlawful interference with his private life, including encroachments on the privacy of his correspondence and telephone and other communications, and on his honor and dignity.

Article 29. Home
The inviolability of the home and other legitimate property of citizens shall be guaranteed. No one shall have the right, without just cause, enter the dwelling and other lawful property of a citizen against his will.

Article 60. Protection of Rights, Official Liability
1. State bodies as well as official and other persons that are entrusted with the discharge of state functions shall, within the limits of their competence, take measures necessary for the exercise and protection of personal rights and liberties.
2. These bodies and persons shall be held liable for actions that violate personal rights and liberties.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 9.155 del 4 de diciembre de 1933. Código Penal de la República Oriental del Uruguay

Ley 9.155 del 4 de diciembre de 1933. Código Penal de la República Oriental del Uruguay

………………………………………………………………………………………………………………………..

TÍTULO V. DE LAS PENAS


CAPÍTULO I. De su enumeración y clasificación


Artículo 66. De las penas principales

Son penas principales :

Penitenciaría.

Prisión.

Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.

Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.

Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.

Suspensión de cargo, cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.

Multa.

67. (De las penas accesorias)

Son penas accesorias :

La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.

La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.

 

CAPÍTULO II. De sus límites, naturaleza y efectos

 

Artículo 68.

La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años.

La pena de prisión durará de tres meses a dos años.

La pena de inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años.

La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.

La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.

La pena de multa será de 10 U.R . (diez unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables).

Artículo 69.

En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.

Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría.

Artículo 70. De la pena de penitenciaría

La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.

Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.

El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.

En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.

En las cárceles rurales el trabajo será,, preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.

Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas.

Artículo 71. De la prisión

La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase.

Artículo 72. Peculio

Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo.

La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.

Artículo 73. Inembargabilidad del peculio

El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración, a sus herederos.

Artículo 74. Destierro

La pena de destierro importa la expulsión del reo del territorio de la República, con prohibición de regresar a él durante el término de la condena.

Artículo 75. Inhabilitación absoluta

La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos produce :

Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aún cuando provengan de elección popular ;
Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos ;
Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el término de la condena.

 

Artículo 76. Inhabilitación especial

La pena de inhabilitación especial produce :

La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae ;
Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.

 

Artículo 77. Inhabilitación especial para determinada profesión

La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena.

Artículo 78. La suspensión

La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la condena.

Artículo 79. De los derechos políticos

Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son : la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular.

Artículo 80.

No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.

Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.

Artículo 81. Penas accesorias a la de penitenciaría

La pena de penitenciará lleva consigo las siguientes :

Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena.
Inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones académicas, durante el mismo tiempo.
Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.

 

Artículo 82. Penas accesorias a la prisión

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos.

Artículo 83. De la multa

Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal.

Artículo 84. Sustitución de la multa

Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables).

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida.

CAPÍTULO III. De su aplicación

 

Artículo 85. Nulla poena sine lege, Nulla poena sine judicio

No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo haya establecido.

Artículo 86. Individualización de la pena

El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, -sobre todo lo calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.

Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).

Artículo 87. Penalidades del delito tentado, -Individualización

El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez, teniendo en cuanta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Tratàndose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez, podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado.

Artículo 88. Penalidad de los coautores. Individualización

La pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.

Artículo 89. De la penalidad de los cómplices. Individualización

Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles, acusa una visible mayor peligrosidad.

Artículo 90. Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la ley

Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.

Artículo 91. Sanciones que no se reputan penas

No se reputan penas :

La restricción de la libertad de los procesados.
La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo.
Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.
Las multas que establecen las leyes en materia de impuesto.
Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.
Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos, establecidos por la legislación civil.

 

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TITULO VI. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

 

CAPITULO I

 

Artículo 206. Incendio

El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Artículo 207. Estrago

El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Artículo 208. Circunstancias agravantes especiales

Son circunstancias agravantes especiales :

Si del echo resultara la muerte o la lesión de varias personas..
Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables.
Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.

 

Artículo 209. Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc.

El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 210. Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir temor colectivo

El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agistación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 211. Incendio y estrago culpables

El incendio y el estrago culpable, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia agravantes de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.

CAPITULO II

Artículo 212. Peligro de un desastre ferroviario

El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tomare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.

Artículo 213. Desastre ferroviario

El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Artículo 214. Circunstancias agravantes

Se considera agravantes especial de este delito, circunstancia prevista en el inciso 1º del art. 208.

Artículo 215. Atentado culpable contra la seguridad de la vías férreas

El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Es aplicable a este delito, la agravante prevista en el artículo anterior.

Artículo 216. Atentado contra la seguridad de los transportes

El que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

CAPITULO IV

Artículo 217. Atentado contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas

El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o inalámbricas, poniendo en peligro la seguridad de los transportes públicos, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Nueva redacción dada por la Ley 18.383 de 17 de octubre de 2008

Artículo 217 (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones».

 

 

TÍTULO VII. DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

 

CAPITULO I

Artículo 218. Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública

El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

219. Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas

El que preparare en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

220. Ofrecimiento comerciales o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas

El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

221. Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por personas inhabilitadas para ello

Con la misma pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o si lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.

222. Expedición sin recete médica o en menoscabo de sus prescripciones

Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.

223. Comercio de la coca, opio o sus derivados

El que, fuera de las circunstancias prevista reglamentariamente, ejerciere el comercio de substancias estupefacientes, tuviere en su poder o fuere depositario de las mismas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

 

224. Violación de las disposiciones sanitarias

El que violare las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

 

225. Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación

El envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

 

226. Circunstancias agravantes

Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º del artículo 208.

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CAPÍTULO II.- Falsificación documentaria

 

236. Falsificación material en documento público, por funcionario público.

El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría. Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documentos existentes.

 

237. Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones.

El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

 

238. Falsificación ideológica por un funcionario público.

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios, o de hechos reales, pero alterando las circunstancias, o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

 

239. Falsificación ideológica por un particular.

El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

 

240. Falsificación o alteración de un documento privado.

El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

 

241. Certificación falsa por un funcionario público.

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso, en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.

 

242. Falsificación o alteración de certificados.

El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.

 

242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes.

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (51a)

 

243. Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado.

El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

 

244. Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero.

El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero, será castigado con las penas que el Código establece para la falsificación de tales documentos.

 

245. Personas asimiladas a los funcionarios públicos.

A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión.

 

TÍTULO XI. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

 

CAPÍTULO I. De los delitos contra la libertad individual

 

Artículo 280. De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la esclavitud.

El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

Artículo 281. Privación de libertad

El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.

La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido.

Artículo 282. Agravantes

Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa :

Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido.
Con amenazas o sevicias.
Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima.
Cuando la privación de libertad superare los diez días.

Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 283. Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores

El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 284. Circunstancias atenuantes especiales

Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido :

Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda ;
Con consentimiento del menor, que tuviere más de quince años ;
Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.

Artículo 285. Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.


Artículo 286. Abuso de autoridad contra los detenidos

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Artículo 287. Pesquisa

El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.

 

Artículo 288. Violencia privada

El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 289. Circunstancias agravantes especiales

El que las violencias o las amenazas, se cometan con armas o por persona disfrazada, por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica, o valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones secretas existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.

 

Artículo 290. Amenazas

El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) a 700 U.R. (setecientas unidades reajustables).

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última.

Artículo 291. Incapacidad compulsiva

El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro, sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 292. Medida de seguridad

Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.

Artículo 293. Concepto de arma

Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.

Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.

Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor.

 

CAPÍTULO II. De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

 

Artículo 294. Violación de domicilio

El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

La misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño.

 

Artículo 295. Circunstancias agravantes

Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa :

Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol ;
Con violencia en la persona del morador o de sus familiares ;
Con armas ostensibles o por varias personas reunidas ;
Por funcionarios públicos, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.

 

CAPÍTULO III. Delitos contra la inviolabilidad del secreto

 

Artículo 296. Violación de correspondencia escrita

Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviera destinado.

Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.

Constituye circunstancia agravante de este delitos, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare.

 

Artículo 297. Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica

El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).

 

Artículo 298. Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica

Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio :

El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores.
El que, sin justa causa, publica el contenido de un correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.

Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables).

 

Artículo 299. Circunstancias agravantes

Constituyen circunstancias agravantes de este delito :

El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico.
Que se tratare de correspondencia oficial ;
Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.

 

Artículo 300. Conocimiento fraudulento de documentos secretos

El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).

 

Artículo 301. Revelación de documentos secretos

El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

 

Artículo 302. Revelación de secreto profesional

El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables).

CAPÍTULO IV. De los delitos contra la libertad política

 

Artículo 303. Atentados políticos no previsto por la ley

El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

 

CAPÍTULO V. De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

 

Artículo 304. Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia

El que impidiere o perturbare, de cualquier manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país, en los templos, en los lugares abiertos al público o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

 

Artículo 305. Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos o él destinados

El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso de deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

 

Artículo 306. Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros de culto

El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.

 

Artículo 307. Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas

El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

 

Artículo 308. Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos

El que ejecutare actos de vilipendio, sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabando la integridad, o la estética de los mismos, o mediante su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Artículo 309.Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio

La sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.

 

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01Ene/14

CONSTITUTION 12.07.1991

PREAMBLE

We, the Members of the Seventh Grand National Assembly, guided by our desire to express the will of the people of Bulgaria, by pledging our loyalty to the universal human values of liberty, peace, humanism, equality, justice and tolerance; by elevating as the uppermost principle the rights, dignity and security of the individual; in awareness of our irrevocable duty to guard the national and state integrity of Bulgaria, hereby promulgate our resolve to create a democratic, law-governed and social state, by establishing this Constitution

CHAPTER ONE. FUNDAMENTAL PRINCIPELS

Article 4. Rule of Law, Human Rights
1. The Republic of Bulgaria is a law-governed state. It is governed by the Constitution and the laws of the country.
2. The Republic of Bulgaria shall guarantee the life, dignity, and rights of the individual and shall create conditions conducive to the free development of the individual and the civil society.

Article 6. Human Dignity, Freedom, Equality
1. All persons are born free and equal in dignity and rights.
2. All citizens shall be equal before the law. There shall be no privileges or restriction of rights on the grounds of race, nationality, ethnic self-identity, sex, origin, religion, education, opinion, political affiliation, personal or social status, or property status.

CHAPTER TWO. FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONES OF CITIZENS

Article 30. Personal Freedom and Integrity, Defence
1. Everyone is entitled to personal freedom and inviolability.
2. No one shall be detained or subjected to inspection, search or any other infringement of his personal inviolability except on the conditions and in a manner established by law.
3. The state authorities shall be free to detain a citizen only in the urgent circumstances expressly stipulated by law, and shall immediately advise the judicial authorities accordingly. The judicial authorities shall rule on the legality of a detention within the next 24 hours.
4. Everyone is entitled to legal counsel from the moment of detention or from the moment of being charged.
5. Everyone is entitled to meet his legal counsel in private. The confidentiality of such communication shall be inviolable.

Article 32. Privacy
1. The privacy of citizens is inviolable. Everyone is entitled to protection against any illegal interference in his private or family affairs and against encroachments on his honor, dignity, and reputation.
2. No one shall be followed, photographed, filmed, recorded, or subjected to any other similar activity without his knowledge or despite his express disapproval, except when such actions are permitted by law.

Article 33. Home
1. The home is inviolable. No one shall enter or stay inside a home without its occupant's consent, except in the cases expressly stipulated by law.
2. Entering a home or staying inside without the consent of its occupant or without the judicial authorities' permission shall be allowed only for the purposes of preventing an immediately impending crime or a crime in progress, for the capture of a criminal, or in extreme necessity.

Article 34. Confidential Communication
1. The freedom and confidentiality of correspondence and all other communications is inviolable.
2. Exceptions to this provision shall be allowed only with the permission of the judicial authorities for the purpose of discovering or preventing a grave crime.

01Ene/14

Legislación de Ecuador. Ley Orgánica de 4 de mayo de 2004, de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ley Orgánica nº 24 de 4 de mayo de 2004 de Transparencia y Acceso a La Información Pública (Publicado en el Registro Oficial Suplemento 337 del 18 de Mayo del 2004).

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

Considerando:

 

Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho a acceder a las fuentes de información, como mecanismo para ejercer la participación democrática respecto del manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los funcionarios del Estado, y demás entidades obligadas por esta Ley:

 

Que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público;

 

Que la misma norma constitucional establece que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadas a conocer;

 

Que la libertad de información está reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

 

LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

 

 

Titulo Primero: Principios Generales

 

Artículo 1º.- Principio de Publicidad de la Información Pública.

El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.

 

Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG's), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

 

 

Artículo 2.- Objeto de la Ley.

La presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.

 

Persigue los siguientes objetivos:

 

a) Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública;

 

b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país;

 

c) Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos, efectivizándose un verdadero control social;

 

d) Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado;

 

e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública; y,

 

f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su fiscalización.

 

 

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.

Esta Ley es aplicable a:

 

a) Los organismos y entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República;

 

b) Los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;

 

c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado;

 

d) El derecho de acceso a la información de los diputados de la República se rige conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento Interno;

 

e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG's) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública;

 

f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias o cualquier otra forma contractual de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato;

 

g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionada con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos; y,

 

h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos de esta Ley.

 

 

Artículo 4.- Principios de Aplicación de la Ley.

En el desarrollo del derecho de acceso a la información pública se observarán los siguientes principios:

 

a) La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos, son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso a la información;

 

b) El acceso a la información pública, será por regla general gratuito a excepción de los costos de reproducción y estará regulado por las normas de esta Ley;

 

c) El ejercicio de la función pública, está sometido al principio de apertura y publicidad de sus actuaciones. Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho privado que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos;

 

d) Las autoridades y jueces competentes deberán aplicar las normas de esta Ley Orgánica de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio de los derechos aquí garantizados; y,

 

e) Garantizar el manejo transparente de la información pública, de manera que se posibilite la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan el poder público.

 

 

Título Segundo: De la Información Pública y su Difusión

 

Artículo 5.- Información Pública.

Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.

 

 

Artículo 6.- Información Confidencial.

Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechospersonalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.

 

El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.

 

No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.

 

 

Artículo 7.- Difusión de la Información Pública.

Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley se la considera de naturaleza obligatoria:

 

a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

 

b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;

 

c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

 

d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;

 

e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;

 

f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción;

 

g) Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;

 

h) Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;

 

i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;

 

j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;

 

k) Planes y programas de la institución en ejecución;

 

l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés;

 

m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;

 

n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;

 

o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta Ley;

 

p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;

 

q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;

 

r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;

 

s) Los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,

 

t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto integro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones.

 

La información deberá ser publicada, organizándola por temas, items, orden secuencial o cronológico, etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado correctamente y sin confusiones.

 

 

Artículo 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.

Todas las entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán, según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado.

 

Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscal, municipal y en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus currículos contenidos de promoción de los derechos ciudadanos a la información y comunicación, particularmente de los accesos a la información pública, hábeas data y amparo.

 

 

Artículo 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública.

El titular de la entidad o representante legal, será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso.

 

Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario.

 

 

Artículo 10.- Custodia de la Información.

Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.

 

Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional.

 

El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial.

 

Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.

 

 

Artículo 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.

Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar información y de las facultades que le confiere su propia legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantías establecidas en esta Ley.

 

Tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública;

 

b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;

 

c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en esta materia dispone la Ley del Sistema Nacional de Archivos;

 

d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del sector público, contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

 

e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la información publicada en los portales o páginas web, así como todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones y personas jurídicas de derecho público, o privado, sujetas a esta Ley;

 

f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando ésta ha sido denegada; y,

 

g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listado índice de toda la información clasificada como reservada.

 

 

Artículo 12.- Presentación de Informes.

Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

 

a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;

 

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; y,

 

c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.

 

 

Artículo 13.- Falta de claridad en la Información.

Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización, en la organización de esta información.

 

El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional correctamente. La sanción dictaminada por el Defensor del Pueblo, será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.

 

 

Artículo 14.- Del Congreso Nacional.

Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:

 

a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación, él código; y, el nombre del auspiciante del proyecto; y,

 

b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Especializada Permanente.

 

 

Artículo 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.

Además de la información señalada en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña.

 

 

Artículo 16.- Información Pública de los Partidos Políticos.

Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.

 

 

Titulo Tercero: De la Información Reservada y Confidencial

 

Artículo 17.- De la Información Reservada.

No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos:

 

a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad con el artículo 81, inciso tercero, de la Constitución Política de la República y que son:

 

1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;

 

2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;

 

3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; y,

 

4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y,

 

b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.

 

 

Artículo 18.- Protección de la Información Reservada.

La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que dieron origen a su clasificación.

 

El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los titulares de las instituciones públicas, serán responsables de clasificar y desclasificar la información de conformidad con esta Ley. La clasificación de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información.

 

La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su función haya violado la reserva.

 

Las instituciones públicas elaborarán semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Este índice de información reservada, detallará: fecha de resolución y período de vigencia de esta clasificación.

 

La información reservada en temas de seguridad nacional, solo podrá ser desclasificada por el Consejo de Seguridad Nacional. La información clasificada como reservada por los titulares de las entidades e instituciones del sector público, podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreso Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, en sesión reservada.

 

 

Titulo Cuarto: Del proceso administrativo para acceder a la Información Pública

 

Artículo 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.

El interesado a acceder a la información pública que reposa, manejan o producen las personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la institución.

 

En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el artículo 9 de esta Ley.

 

 

Artículo 20.- Límites de la Publicidad de la Información.

La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la administración pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente. Ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución o entidad, comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir.

 

No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.

 

 

Artículo 21.- Denegación de la Información.

La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición a los funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.

 

 

Titulo Quinto: Del Recurso de Acceso a la Información

 

Artículo 22.- Del Recurso de Acceso a la Información

El derecho de acceso a la información, será también garantizado en instancia judicial por el recurso de acceso a la información, estipulado en esta Ley, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional:

 

Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda persona a quien se hubiere denegado en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la derogatoria se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada.

 

El recurso de acceso a la información se podrá interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida.

 

El Recurso de Acceso a la Información, contendrá:

 

a) Identificación del recurrente;

 

b) Fundamentos de hecho y de derecho;

 

c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la información; y,

 

d) La pretensión jurídica.

 

Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento en el término de cuarenta y ocho horas, sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas en esta Ley.

 

El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a la Información, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.

 

La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contado desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.

 

Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales accionadas, entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida.

 

En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el listado índice la legal y correcta clasificación en los términos de esta Ley. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal, confirmará la negativa de acceso a la información.

 

En caso de que el juez determine que la información no corresponda a la clasificada como reservada o confidencial, en los términos de la presente Ley, dispondrá la entrega de dicha información al recurrente, en el término de veinticuatro horas. De esta resolución podrá apelar para ante el Tribunal Constitucional la autoridad que alegue que la información es reservada o clasificada.

 

Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado por denegación de acceso a la información pública, por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción, el juez de oficio o a petición de parte, dictará cualquiera de las siguientes medidas cautelares:

 

a) Colocación de sellos de seguridad en la información; y,

 

b) Aprehensión, verificación o reproducción de la información.

 

Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la intervención de la fuerza pública.

 

De considerarse insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá ordenar la verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrente a las fuentes de información, designándose para dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.

 

De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo civil o el tribunal de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional, para que confirme o revoque la resolución apelada. El recurso de apelación, se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvo en el caso de recursos de apelación deducidos por acceso a la información reservada o confidencial.

 

Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional, cesarán las medidas cautelares.

 

La Ley de Control Constitucional, será norma supletoria en el trámite de este recurso.

 

 

Titulo Sexto: De las Sanciones

 

Artículo 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.

Los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública, entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, alterada. o falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:

 

a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;

 

b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,

 

c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.

 

Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes nominadores.

 

En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales, la sanción será impuesta por la respectiva entidad corporativa.

 

Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de cien a quinientos dólares por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

 

Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la información pública establecido en él articulo 22 de la presente Ley.

 

La remoción de la autoridad, o del funcionario que incumpliere la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

 

 

Disposición General

El Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de noventa días, a partir de la recepción del proceso, despachará y resolverá los recursos de acceso a la información interpuestos.

 

 

Disposiciones Transitorias

 

Primera.

Los recursos relacionados con el acceso a la información pública, están exentos del pago de la Tasa Judicial.

 

 

Segunda.

Los portales en internet, deberán ser implementados por las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en él artículo 1 de la presente Ley, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. El Reglamento de la presente Ley, regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

 

 

Tercera.

La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la promulgación de la presente Ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.

 

 

Cuarta.

En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencia de la presente Ley, todas las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberán elaborar el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 17 de la presente Ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de dos meses.

 

A partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, toda información clasificada como de acceso restringido, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

 

 

Quinta.

Dentro del plazo de noventa días a contar desde la promulgación de esta Ley, el Presidente de la República expedirá el reglamento para la aplicación de la misma.

 

 

Sexta.

Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley. Se encarga al Sistema Nacional de Archivos la capacitación pertinente a todos los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley.

 

 

Disposición Final

La presente Ley tiene el carácter de Orgánica y prevalece sobre todas las que se le opongan, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007).

Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «DHS») celebrado el 19 de octubre de 2006 (1) expira a más tardar el 31 de julio de 2007,
salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.

(2) El 22 de febrero de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un acuerdo a largo plazo sobre el mismo asunto. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un nuevo acuerdo.

(3) En una carta adjunta al nuevo Acuerdo, el DHS garantiza la protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.

(4) El DHS y la Unión Europea, mediante una persona designada específicamente para tal fin, pasarán revista periódicamente a la aplicación de las garantías que figuran en la carta adjunta para que las Partes, atendiendo al resultado de dicho examen, puedan tomar cualquier medida
estimada necesaria.

(5) Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.

(6) El artículo 9 del Acuerdo establece que este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007), a reserva de la celebración del
citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo, la carta adjunta del DHS y la respuesta de la UE se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del día de su firma, a la espera
de su entrada en vigor. En la fecha de la firma se efectuará la declaración relativa a la aplicación provisional que figura en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente, L. AMADO

————————————————————————————————-

(1) DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.
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Declaración en nombre de la Unión Europea al Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

«El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la UE o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de su Derecho interno vigente.».

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

LA UNIÓN EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;

RECONOCIENDO que el intercambio de información es una herramienta esencial de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional, y que la utilización de los datos del PNR es un instrumento importante en este contexto;

RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es conveniente establecer normas sobre la transferencia de los datos del PNR por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security, en lo sucesivo «DHS»);

RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, respetando al mismo tiempo los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;

RECONOCIENDO que la legislación y las normas de actuación europeas y estadounidenses en materia de protección de la intimidad tienen un fundamento común, y que las diferencias que puedan existir en cuanto a la aplicación de los correspondientes principios no deberían constituir un obstáculo a la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales, las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que tales datos se recopilen y conserven en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo
sucesivo, «sistemas de reserva»), y los requisitos comparables exigidos en la UE;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea relativas al respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;

TENIENDO PRESENTES los anteriores Acuerdos sobre el PNR entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América de 28 de mayo de 2004 y entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 19 de octubre de 2006.

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, así como la Ley de protección de la intimidad (Privacy Act) de 1974, la Ley de libertad de información (Freedom of Information Act) y la Ley de administración electrónica (E-Government Act) de 2002;

TENIENDO PRESENTE que la Unión Europea debe velar por que las compañías aéreas cuyos sistemas de reserva estén situados en la Unión Europea pongan a disposición del DHS los datos del PNR y cumplan las prescripciones técnicas aplicables a dichas transferencias que ha definido el DHS;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de la cooperación transatlántica.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

(1) Sobre la base las garantías ofrecidas en la carta del DHS, en la que este explica la forma en que protegerá el PNR (en lo sucesivo, «la carta del DHS»), la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o
destino en los Estados Unidos pongan a disposición de dicho país los datos del PNR contenidos en sus sistemas de reserva, conforme lo requiera el DHS.

(2) El DHS efectuará de inmediato, y a más tardar el 1 de enero de 2008, la transición a un sistema de transmisión (push system) para la transmisión de datos por las mencionadas compañías aéreas, siempre que estas hayan implantado un sistema de este tipo que cumpla las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no hayan implantado dicho sistema, seguirán vigentes los
sistemas actuales hasta que establezcan un sistema que cumpla las prescripciones técnicas del DHS.

Por consiguiente, el DHS accederá de forma electrónica al PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio que permita a las compañías aéreas transmitir esos datos.

(3) El DHS tratará los datos del PNR que reciba y a los titulares de los datos objeto de tal tratamiento de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de nacionalidad o de país de residencia. La carta del DHS contiene salvaguardias en este y otros sentidos.

(4) El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo, la carta del DHS y las normas y prácticas de actuación de los Estados Unidos y la UE en lo que respecta al PNR, con ánimo de garantizar, a satisfacción de ambas partes, que sus sistemas funcionan correctamente
en términos de eficacia y de protección de la intimidad.

(5) El DHS entiende que, al celebrar el presente Acuerdo, no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la carta del DHS mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se implante un sistema PNR en virtud del cual las compañías aéreas queden obligadas a poner a disposición de las autoridades datos del PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con origen o
destino en la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

(6) A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR transferidos desde la Unión Europea.

En consecuencia, la UE no interferirá por motivos de protección de datos en las relaciones entre los Estados Unidos y terceros países en lo que respecta al intercambio de datos sobre pasajeros.

(7) Los Estados Unidos y la UE trabajarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a las comunicaciones dirigidas a los viajeros en las que se describan los sistemas PNR (incluidas las prácticas en materia de vías de recurso y de recopilación de datos), y alentarán a las compañías aéreas a que hagan referencia a estas comunicaciones en el contrato oficial de transporte y a que las incorporen en él.

(8) En caso de que la UE determine que los Estados Unidos han vulnerado el presente Acuerdo, solo le cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la anulación de la consideración relativa a la adecuada protección de datos a que se refiere el apartado 6. En caso de que los Estados Unidos determinen que la UE ha vulnerado el presente Acuerdo, solo les cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la revocación de la carta del DHS.

(9) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha en que se notifique la terminación a la otra Parte, a menos que una de las Partes considere indispensable un plazo más breve por razones de seguridad interior o de protección de intereses nacionales. El presente Acuerdo y todas las obligaciones que contiene expirarán y dejarán de surtir efectos a los siete años de la fecha de su firma, salvo que las Partes convengan en sustituirlo por otro.

El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Bruselas el 23 de julio de 2007 y en Washington el 26 de julio de 2007.

Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América

TRADUCCIÓN

Carta de los EE.UU. a la UE

Sr. Luís Amado
Presidente del Consejo de la Unión Europea
Rue de la Loi 175
1048 Bruselas
Bélgica

La presente carta, elaborada en respuesta a la petición de la UE y con el fin de reiterar la importancia que el Gobierno de los Estados Unidos concede a la protección de la intimidad de las personas, tiene por objeto explicar los principios que aplica el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DHS) a la hora de recopilar, utilizar y almacenar datos de los registros de nombres de pasajeros (PNR). Ninguna de las normas de actuación que en ella se describen crea o confiere derecho o beneficio alguno a persona o entidad alguna, ya sea pública o privada, ni concede más recursos que los estipulados en el Acuerdo entre la UE y los EE.UU. sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR por las compañías aéreas al DHS, firmado en julio de 2007 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). En lugar de ello, la presente carta presenta las garantías establecidas en la legislación estadounidense y refleja las normas de actuación que el
DHS aplica, con arreglo a dicha legislación, a los datos de PNR derivados de vuelos entre los EE.UU. y la Unión Europea (en lo sucesivo, «los datos de PNR de la UE»).

I. Objeto para el cual se utiliza el PNR:

El DHS utiliza los datos de PNR de la UE estrictamente con objeto de prevenir y combatir: 1) el terrorismo y los delitos afines, 2) otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, y 3) la huida de las personas objeto de órdenes judiciales o penas de prisión por alguno de los mencionados delitos. Los PNR pueden utilizarse siempre que sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otras personas, o en cualquier proceso judicial de carácter penal, o cuando por otras razones lo prescriba la ley. El DHS informará a la UE en caso de que se promulgue en los EE.UU. cualquier acto legislativo que afecte materialmente a las declaraciones formuladas en la presente carta.

II. Uso compartido del PNR:

El DHS comparte los datos de PNR de la UE únicamente para los fines indicados en la sección I.
Trata los datos de PNR de la UE como datos sensibles y confidenciales, de conformidad con la legislación estadounidense, y, aplicando su facultad de apreciación, los proporciona exclusivamente a otras autoridades estatales internas con competencias en materia policial y judicial, de seguridad pública o antiterrorista, para ayudarlas en casos de lucha antiterrorista, delincuencia transnacional y seguridad pública (incluidas las amenazas, huidas, personas y rutas que sean motivo de inquietud) que estén examinando o investigando, de conformidad con la ley y con arreglo a los compromisos
escritos y a las leyes estadounidenses sobre el intercambio de información entre las autoridades estatales de EE.UU. El acceso a los datos se limitará rigurosa y escrupulosamente a los casos antes indicados, en la medida en que lo requieran las características de cada caso.

Solo se intercambiarán datos de PNR de la UE con otras autoridades estatales de terceros países tras examinar el fin o fines para los cuales pretende emplearlos el destinatario y su capacidad para proteger la información. Salvo en casos de emergencia, estos intercambios de datos se producirán una vez que las partes hayan formulado compromisos expresos que incorporen disposiciones de protección de datos comparables a las que el DHS aplica a los datos de PNR de la UE, según se describen en el párrafo segundo de la presente sección.

III. Tipo de información recopilada:

La mayor parte de los elementos informativos de los datos de PNR pueden ser obtenidos por el DHS examinando el billete de avión y demás documentos de viaje del viajero, aplicando sus atribuciones normales en materia de control fronterizo; sin embargo, la posibilidad de recibir estos datos electrónicamente aumenta considerablemente la capacidad del DHS para centrar sus recursos en cuestiones de alto riesgo, facilitando y protegiendo así a los viajeros de buena fe.

Tipos de datos de PNR de la UE recopilados:

1) Código del localizador de registro de nombres de los pasajeros

2) Fecha de reserva/emisión del billete

3) Fecha o fechas de viaje previstas

4) Nombre o nombres de los interesados

5) Información disponible sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)

6) Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR

7) Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)

8) Todos los datos de pago/facturación disponibles (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o una cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)

9) Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR

10) Agencia/agente de viaje

11) Información sobre códigos compartidos

12) Información escindida/dividida

13) Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)

14) Información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes de ida solo y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote, ATFQ)

15) Toda la información relativa al equipaje

16) Datos del asiento, incluido el número

17) Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)

18) Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API)

19) Todo el historial de cambios de los datos de PNR indicados en los números 1 a 18.

Cuando los datos de PNR de la UE mencionados incluyen datos sensibles (es decir, datos personales que indiquen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o el estado de salud o la vida sexual del viajero), según lo especificado en los términos y códigos PNR determinados por el DHS en consulta con la Comisión Europea, el DHS emplea un sistema automatizado que filtra esos términos y códigos PNR sensibles y no utiliza dicha información. A menos que se acceda a los datos para un caso excepcional, según se define en el párrafo siguiente, el DHS suprime sin demora los datos de PNR de la UE de carácter sensible.

En supuestos de necesidad ante un caso excepcional que ponga en peligro la vida o la integridad física del titular de los datos o de otras personas, los agentes del DHS pueden necesitar y emplear datos de PNR de la UE distintos de los enumerados supra, incluidos datos sensibles. En tales casos, el DHS llevará un registro de acceso a todos los datos sensibles de los PNR de la UE y los suprimirá en un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se haya alcanzado el objetivo para el cual se accedió a ellos, siempre que su conservación no esté prescrita por ley. El DHS
notificará a la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad), normalmente en un plazo de 48 horas, que ha accedido a tales datos, incluidos datos sensibles.

IV. Acceso y medios de recurso:

El DHS ha decidido hacer extensivas las salvaguardias administrativas de la Ley de protección de la intimidad a los datos de PNR almacenados en los servicios de tráfico aéreo (ATS), con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos, lo cual incluye los datos relativos a ciudadanos europeos. En consonancia con la legislación estadounidense, el DHS tiene también un sistema de recurso al que pueden acceder los particulares, con independencia de
su nacionalidad o país de residencia, que deseen obtener información o corregir datos de PNr.

Estas medidas pueden consultarse en el sitio web del DHS, www.dhs.gov.

Por otra parte, los datos de PNR facilitados por un particular o por un tercero en su nombre se revelarán al particular de conformidad con las Leyes estadounidenses de protección de la intimidad y de libertad de la información. La Ley de libertad de la información (Freedom of Information Act, FOIA) permite a cualquier ciudadano (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) acceder a los registros de una agencia federal de los EE.UU., salvo en caso de que dichos registros (o parte de ellos) no puedan revelarse en virtud de una exención prevista en dicha Ley. El DHS solo comunica los datos de PNR a los titulares de los datos o a sus agentes, de conformidad con la legislación estadounidense. Las solicitudes de acceso a información personalmente identificable contenida en el PNR que haya sido facilitada por el solicitante pueden remitirse a la siguiente dirección: FOIA/PA Unit, Office of Field Operations, U.S. Customs and Border Protection,
Room 5.5-C, 1300 Pennsylvania Avenue, NW, Washington, DC 20229 [tel. (202) 344-1850, fax (202) 344-2791].

En ciertas circunstancias de carácter excepcional, el DHS puede acogerse a las atribuciones que le reconoce la Ley de libertad de la información para denegar o posponer la comunicación de la totalidad o una parte de los datos de PNR a un solicitante que sea el propio titular de los datos, en virtud del título 5, artículo 552.b), del Código de los EE.UU. Con arreglo a la Ley de libertad de la información, cualquier solicitante está facultado para impugnar administrativa y judicialmente la decisión del DHS de no divulgar información.

V. Aplicación:

La legislación estadounidense prevé medidas de carácter administrativo, civil y penal para castigar las infracciones de las normas estadounidenses de protección de la intimidad y la comunicación no autorizada de datos de los registros nacionales. Entre ellas figuran las recogidas en el título 18, artículos 641 y 1030, del Código de los EE.UU., y en el título 19, artículo 103.34, del Código de reglamentos federales.

VI. Notificaciones:

El DHS ha facilitado información a los viajeros, a través de anuncios publicados en el Federal Register y en su sitio web, sobre el tratamiento de datos de PNR que efectúa. Facilitará asimismo a las compañías aéreas comunicaciones sobre los procedimientos de recopilación de datos de PNR y sobre los medios de recurso, para que se expongan en lugares públicos.

El DHS y la UE cooperarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a estas comunicaciones.

VII. Conservación de datos:

El DHS conserva los datos de PNR de la UE en una base de datos analítica activa durante siete años; pasado este plazo, los datos pasan a una situación inactiva, no operativa. Los datos inactivos se conservan durante ocho años, y se puede acceder a ellos solo con la autorización de un agente de alto nivel del DHS designado por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional y únicamente en respuesta a una situación, amenaza o riesgo identificable. Esperamos que los datos de PNR de la UE se supriman al final de este período; el DHS y la UE tratarán las cuestiones relacionadas con la conveniencia y el momento de la destrucción de los datos de PNR recopilados de conformidad con la presente carta en el marco de ulteriores negociaciones. Los datos relacionados con casos o investigaciones específicos podrán conservarse en la base de datos activa hasta que se haya archivado el caso o la investigación. El DHS tiene intención de analizar el efecto de estas normas de conservación en las operaciones e investigaciones a la luz de la experiencia que se adquiera en los próximos siete años. El DHS examinará con la UE los resultados de dicho análisis.

Los períodos de conservación mencionados supra se aplicarán asimismo a los datos de PNR de la UE recopilados en virtud de los Acuerdos entre la UE y los EE.UU. de 28 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2006.

VIII. Transmisión:

Las últimas negociaciones han dejado claro a la UE que el DHS está dispuesto a pasar lo más rápidamente posible a un sistema de transmisión en el que sean las compañías aéreas que operan vuelos entre la UE y los EE.UU. quienes transmitan los datos de PNR al DHS. Trece compañías han adoptado ya este planteamiento. La responsabilidad de poner en marcha el paso al sistema de transmisión corresponde a las compañías, que deben allegar los recursos necesarios para la migración de sus sistemas y trabajar con el DHS para cumplir las prescripciones técnicas de este. El DHS adoptará este sistema inmediatamente, y a más tardar el 1 de enero de 2008, a efectos de la transmisión de datos por todas las compañías aéreas que hayan instaurado un sistema acorde con todas las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no implanten este sistema, el sistema actual permanecerá en funcionamiento hasta que adopten un sistema compatible con las prescripciones técnicas del DHS para la transmisión de datos de PNr. Sin embargo, la
transición al sistema de transmisión no confiere a las compañías aéreas facultad discrecional alguna a la hora de decidir cuándo, cómo y qué datos transmitir, ya que tal decisión compete al DHS en virtud de la legislación estadounidense.

En circunstancias normales, el DHS recibirá una primera transmisión de datos de PNR 72 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo, y recibirá a continuación las actualizaciones necesarias para garantizar la exactitud de los datos. La garantía de que las decisiones se basan en datos completos y oportunos es una de las principales salvaguardias para la protección de los datos personales, y el DHS colaborará con las diferentes compañías aéreas para que incorporen este
principio a sus sistemas de transmisión. El DHS puede necesitar datos de PNR antes de las 72 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, si hay indicios de que es preciso acceder a esos datos con prontitud para hacer frente a una amenaza específica para un vuelo, un conjunto de vuelos o una ruta, o por otras circunstancias asociadas a los fines indicados en la sección I. Al ejercer su facultad de apreciación a este respecto, el DHS actuará con sensatez y mesura.

IX. Reciprocidad:

Durante las últimas negociaciones, convinimos en que el DHS entiende que no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar
correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la presente carta mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que se implante en la UE o en uno o varios de sus Estados miembros un sistema de información sobre viajeros que obligue a las compañías aéreas a poner a disposición de las autoridades datos de PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo entre los EE.UU. y la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

A fin de promover la cooperación policial y judicial, el DHS alentará a las autoridades estadounidenses competentes a que transfieran información analítica procedente de datos de PNR a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros pertinentes y, cuando orresponda, a Europol y Eurojust. El DHS espera que la UE y sus Estados miembros alienten del mismo modo a sus autoridades competentes a facilitar información analítica procedente de datos de PNR al
DHS y a otras autoridades estadounidenses pertinentes.

X. Revisión:

El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del acuerdo, la presente carta, las normas y prácticas de actuación relativas a los datos de PNR de los EE.UU. y de la UE, así como todos los casos de acceso a datos sensibles, a fin de contribuir a que el tratamiento de datos de PNR funcione eficazmente y de forma que garantice la protección de la intimidad. Para esta revisión, la UE estará representada por el Comisario competente en materia de Justicia, Libertad y Seguridad, y el DHS, por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional, o por las personas que mutuamente cada Parte designe aceptables. La UE y el DHS determinarán de consuno el procedimiento detallado de estas revisiones.

En el marco de estas revisiones periódicas, los EE.UU. recabarán información sobre los sistemas PNR de cada Estado miembro, y se invitará a los representantes de los Estados miembros que tengan sistemas PNR a que participen en las conversaciones.

Confiamos en que esta explicación les haya sido de utilidad para comprender la forma en que tratamos los datos de PNR de la UE.

TRADUCCIÓN

Carta de la UE a los EE.UU.

Secretario Michael Chertoff
Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los EE.UU.
Washington DC 20528

Les agradecemos la carta que han remitido a la Presidencia del Consejo y a la Comisión para explicar la forma en que el DHS trata los datos de PNr.

Las garantías dadas a la Unión Europea que se explican en su carta permiten a la UE considerar que el DHS garantiza un nivel adecuado de protección de datos, a los efectos del Acuerdo internacional entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR, firmado en julio de 2007.

Sobre la base de esta conclusión, la UE tomará todas las medidas necesarias para desalentar las injerencias de organizaciones internacionales o terceros países en las transferencias de datos de PNR de la UE a los Estados Unidos. La UE y sus Estados miembros alentarán además a sus autoridades competentes a que faciliten información analítica derivada de los datos de PNR al DHS y demás autoridades estadounidenses pertinentes.

Esperamos con interés iniciar con ustedes y con el sector de la aviación los trabajos destinados a garantizar que los viajeros estén informados de la forma en que los Gobiernos pueden utilizar la información sobre sus personas

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo -13/05/2004 (Publicado 31 mayo 2004) (Modificado por Decreto 294 publicado 18 marzo 2008; Decreto 23 publicado 2 julio 2008 y Decreto 163 del 30 de junio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Título Primero.- Disposiciones para los Sujetos Obligados

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

(Artículo 1 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público con aplicación en todo el territorio del Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información y la protección de datos personales en posesión de los Sujetos Obligados en esta Ley.

Artículo 2.- Toda la información a que se refiere esta Ley, es pública, y los particulares tendrán acceso a la misma conforme a lo establecido por esta.

Artículo 3.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar interés jurídico, ni fundar o motivar la solicitud; y su ejercicio no tendrá más límite que el dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y en la presente Ley..

Artículo 4.- Los Sujetos Obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, especialmente cuando se determine la calidad de reservada o confidencial de una información, se deberá favorecer el principio de publicidad de la misma.

Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.

Artículo 5.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.

II.- PERSONA: Las personas físicas o morales constituidas de acuerdo a las leyes.

III.- DEROGADA

IV.- INFORMACIÓN PÚBLICA: La contenida en los documentos y/o instrumentos, que generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o resguarden los Sujetos Obligados.

V.- SUJETOS OBLIGADOS: Los Poderes Públicos Estatales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos; cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal; y los Órganos Autónomos.

VI.- SERVIDOR PÚBLICO: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión para los Poderes Públicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos; la Administración Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal que de los anteriores dimane y los Órganos Autónomos.

Independientemente de que el encargo lo detente por elección popular, asignación o designación legal, o bien por contratación.

VII.- INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo.

VIII.- DERECHO A LA INFORMACIÓN: El derecho de toda persona para acceder a la información que generen, administren o resguarden los sujetos obligados.

IX.- INFORMACIÓN RESERVADA: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

X.- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Los datos personales que obren en poder de los Sujetos Obligados y la que con tal carácter se establezca en la presente Ley.

XI.- UNIDADES DE VINCULACIÓN: Los órganos de cada uno de los Sujetos Obligados que poseen y administren la información pública.

XII.- INTERÉS PÚBLICO: Es la valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática.

XIII.- ÓRGANOS AUTÓNOMOS: Cualquier órgano u organismo al que la Constitución del Estado o las leyes respectivas les otorguen dicha naturaleza.

XIV.- DATOS PERSONALES: La información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad.

(Se adiciona fracción XV del artículo 5º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

XV.- UNIDAD ADMINISTRATIVA.- Las Secretarías, Dependencias, Direcciones, organismos y en general las áreas que componen a los sujetos obligados.

(Se adiciona fracción XV1 del artículo 5º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

XVI.- MEDIOS ELECTRÓNICOS.- Los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública y de rectificación y/o protección de datos personales, si fuera el caso.

Artículo 6.- La presente Ley tiene como objetivos:

I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los Sujetos Obligados;

III.- Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático;

IV.- Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales;

V.- Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

VI.- Garantizar y transparentar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados;

VII.- Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los Sujetos Obligados, aplicando el principio democrático;

VIII.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos; y

IX.- Contribuir a la democratización de la sociedad quintanarroense y la plena vigencia del estado de derecho.

Artículo 7.- Los Sujetos Obligados designarán de entre sus servidores públicos al Titular de la Unidad de Vinculación, la cual será responsable de la atención de las solicitudes de información que se formulen en términos de esta Ley.

Capítulo Segundo.- De las Obligaciones de Transparencia

Artículo 8.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la transparencia de la información conforme a lo establecido en la presente Ley.

Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial prevista en esta Ley.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito, y a obtener por cualquier medio, la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las Entidades Públicas. La obligación de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, los servidores públicos serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo y demás ordenamientos relativos.

(Artículo 8 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

A efecto de salvaguardar los archivos, registros y, en general, toda la información originalmente plasmada en papel y que obra en posesión de los Sujetos Obligados, ésta podrá ser digitalizada.

Lo previsto en este artículo también es aplicable a la información que genere el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Artículo 9.- El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición de particulares, deberán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general.

En todo caso, solo mediante conformidad de las partes o de sus sucesores, se procederá a la publicación de los datos personales.

En los acuerdos que inicien todo procedimiento, para los efectos de esta Ley, se notificará a las partes is autorizan publicar sus datos personales. La omisión de cualquiera de las partes se entenderá como negativa para ser difundidos sus respectivos datos personales.

Artículo 10.– Los Sujetos Obligados deberán realizar actualizaciones de manera permanente de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información general y de la difundida de oficio por los Sujetos Obligados.

Artículo 11.- Cada Sujeto Obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información actualizada contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.

(Último párrafo del Artículo 11 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

En las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados, así como en las bibliotecas y archivos públicos que éstos administren, se preverá que en sus equipos de cómputo disponibles al público, se facilite el acceso a la información a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 12.- En cada reunión de los Sujetos Obligados en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

Artículo 13.- Los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos al Instituto Electoral de Quintana Roo, son información pública a disposición de los particulares. También es información pública la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene la Dirección de Fiscalización del propio Instituto, de los recursos de las agrupaciones y partidos políticos.

Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral de Quintana Roo, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos.

Los Sujetos Obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Artículo 14.- Antes de que termine el primer bimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberán difundir en el mismo plazo en su sitio de internet.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad, denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Capítulo Tercero.- De las Obligaciones de Información

(Artículo 15 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 15.- Los Sujetos Obligados deberán publicar a través de internet, en forma permanente y actualizada, con acceso al público y mediante procesos informáticos sencillos y de fácil comprensión, la información básica siguiente:

I.- Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;

II.- Su estructura orgánica, las atribuciones por Unidad Administrativa y la normatividad que las rige;

III.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía, incluyendo su domicilio postal, dirección electrónica y teléfonos oficiales;

IV.- La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;

V.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Vinculación donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

VI.- Las metas y objetivos de sus programas más relevantes, así como información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión;

VII.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

VIII.- El monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución. En el caso del Poder Ejecutivo dicha información pública será proporcionada respecto de cada una de sus dependencias y entidades, además informará sobre la situación financiera de dicho Poder y su deuda pública;

IX.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

X.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

XI.- Las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

XII.- Los resultados finales de las auditorías públicas concluidas que se practiquen a los Sujetos Obligados;

XIII.- Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, en este caso debe observarse lo dispuesto por el Artículo 16 de esta Ley;

XIV.- El padrón de bienes muebles e inmuebles;

XV.- Los contratos de obra pública, para lo cual debe considerarse lo dispuesto en los artículos 17 y 17 Bis de esta Ley;

XVI.- Los informes o equivalentes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;

XVII.- Las iniciativas de ley que se presenten en la Legislatura del Estado, una vez leídas en Pleno y turnadas a las comisiones legislativas que correspondan; los dictámenes y los acuerdos aprobados en el Pleno; los decretos legislativos publicados y los Diarios de Debates, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión de que se trate.

XVIII.- Un resumen financiero, respetando la autonomía de los Sujetos Obligados;

XIX.- El origen y monto de los ingresos mensuales de los fondos auxiliares especiales que tuviesen o llegasen a tener los Sujetos Obligados, así como la aplicación de los mismos; y

XX.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den.

XXI.- Los acuerdos que clasifiquen la información como reservada o confidencial; y

XXII.- Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 15-BIS.- Los resultados de las convocatorias a concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamiento, concesiones y prestaciones de servicios deberán contener:

I.- La identificación precisa del contrato;

II.- El monto;

III.- El nombre del proveedor, contratista o persona física o moral con quien o quienes se hayan celebrado el contrato; y

IV.- El plazo para su cumplimiento.

Artículo 16.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá rendirse precisando:

I.- Nombre o razón social del titular;

II.- Concepto de la concesión, autorización o permiso; y

III.- Vigencia.

Artículo 17.- Tratándose de obra pública que ejecute cualquier sujeto obligado, por administración directa, la información a rendir deberá precisar:

I.- El desglose del monto total por concepto de lo ejercido en la misma;

II.- El lugar;

III.- El plazo de ejecución;

IV.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

V.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

Capítulo Cuarto.- De la Promoción Cultura de Apertura de Información Pública

(Artículo 18 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 18.- El Instituto deberá promover toda clase de acciones tendientes al fortalecimiento de la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente. Para tal efecto, el Instituto establecerá los programas y coordinará su actuación en la materia con los Sujetos Obligados.

(Artículo 19 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 19.- El Instituto promoverá ante las autoridades competentes del Estado, la inclusión, en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en una sociedad democrática.

(Artículo 20 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 20.- Las escuelas de educación media superior, universidades e instituciones de Educación Superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa y del derecho de acceso a la información. El Instituto impulsará, conjuntamente con Instituciones de Educación Superior, la implementación de mecanismos que permitan la investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

Capítulo Quinto.- De la Información Reservada y Confidencial

Artículo 21.- El Ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la Información Reservada y Confidencial.

(Artículo 22 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 22.– Las clasificaciones de reserva de la información procederá en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o de los Municipios o la seguridad pública;

II.- La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;

III.- Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de la impartición de justicia o la recaudación de las contribuciones;

IV.- La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;

V.- La que lesione los procesos de negociación de los Sujetos Obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;

VI.- La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o de los Municipios, o suponga un riesgo para su realización;

VII.- Los expedientes judiciales o administrativos. Serán públicos los expedientes electorales;

VIII.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos. Será pública la resolución definitiva;

IX.- La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;

X.- La contenida en las auditorías realizadas por los Órganos de Fiscalización o de Control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías;

XI.- La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;

XII.- La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;

XIII.- Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de cargos, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, que por disposición de ley deban ser sustentados, así como la información que estos hayan proporcionado con este motivo;

XIV.- La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;

XV.- La que por mandato expreso de una ley sea considerada reservada;

XVI.- Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus Órganos. La resolución final, con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVII.- Los asuntos que el Poder Judicial determine, de acuerdo con su Ley Orgánica tenga el carácter de reservada. La resolución final podrá ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XVIII.- Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;

XIX.- La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la ley de la materia;

XX.- Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; y

XXI.- Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades;

(Artículo 23 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 23.– Los Titulares de los Sujetos Obligados o los Servidores Públicos debidamente autorizados por este, conjuntamente con los Titulares de las Unidades de Vinculación, serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, los lineamientos expedidos por el Instituto y los ordenamientos reglamentarios u análogos.

Artículo 24.- Los Sujetos Obligados por conducto de la Unidad de Vinculación elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados, los cuales se actualizarán permanentemente y deberán incluirse en su sitio informático para accederse a través de internet. El índice contendrá la referencia de la Unidad de Vinculación que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

El Titular de cada dependencia o entidad pública, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados. En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 25.- Los Sujetos Obligados serán responsables de clasificar la información pública de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en que:

I.- La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.- La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la Ley; o

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 26.– La clasificación de la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación. Vencido el plazo de reserva, se tendrá acceso a la misma y su desclasificación se publicará en los índices que señale el Artículo 24.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 27.- La información clasificada como reservada según el artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

El Instituto a solicitud de los Sujetos Obligados podrá acordar la ampliación del período de reserva hasta por diez años, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Excepcionalmente, en casos de gran importancia, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del segundo período de reserva hasta por diez años, siempre y cuando justifiquen la existencia de los supuestos que la originaron.

Artículo 28.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial la compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el Artículo 5, fracción X, de la presente Ley.

Artículo 29.– Se clasifica como información confidencial:

I.- Los datos personales;

II.- La entregada por los particulares a los Sujetos Obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;

III.- La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.- La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;

V.- La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

VI.- La que por mandato expreso de una ley sea considerada confidencial o secreta.

Artículo 30.– Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar si autorizan o no, que se proporcionen junto con la demás información en donde se encuentren, en caso de ser solicitados. A falta de autorización expresa, se entenderá como no autorizado la difusión de los mismos.

Capítulo Sexto.- De la Protección de Datos Personales

Artículo 31.- Los Sujetos Obligados que posean por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, quien mantendrá un listado actualizado de los sistemas de datos personales, a partir de la información que estos les proporcionen.

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Vinculación, previa acreditación, que les proporcionen sus datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un período menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 del presente ordenamiento.

Artículo 33.– Los Sujetos Obligados serán responsables de la debida protección de los datos personales que se encuentren en sus archivos; en relación con estos, deberán:

I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos encargados para tal efecto;

II.- Utilizar los datos personales sólo cuando estos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III.- Informar a los individuos el propósito por el cual se recaban sus datos personales;

IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. Para ello deberán sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos o incompletos; y

V.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 34.- Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de acceso a la información pública, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los individuos a que haga referencia la información pública.

Artículo 35.- No se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales para proporcionarlos en los siguientes casos:

I. Cuando en situaciones de urgencia, peligre la vida o la integridad personal y se requieran para la prestación de asistencia en salud;

II. Cuando se entreguen por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley. En estos casos los Sujetos Obligados entregarán la información de tal manera que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados en términos de las leyes aplicables;

IV. Cuando exista una orden judicial; y

V. Cuando el Sujeto Obligado contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido.

Capítulo Séptimo.- Cuotas de Acceso

Artículo 36.- La búsqueda de información pública que soliciten las personas será gratuita. No obstante, el solicitante cubrirá los gastos propios de su reproducción y entrega, que en todo caso no podrán ser superiores a la suma de:

I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

II.- El costo de envío.

Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Título Segundo.- Del Acceso a la Información Pública

Capítulo Primero.- De las Unidades de Vinculación

Artículo 37.- Las Unidades de Vinculación serán el enlace entre los Sujetos Obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución.

Las Unidades de Vinculación, tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 15;

II.- Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;

III.- Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;

IV.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan;

V.- Realizar los trámites internos necesarios para localizar, y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;

VII.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VIII.- Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

IX.- Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

X.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;

XI.- Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de esta;

XII.- Clasificar en pública, reservada o confidencial la información, en los términos del Artículo 23 de esta Ley;

XIII.- Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y

XIV.- Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.

Capítulo Segundo.- Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo.

Artículo 38.- Se crea el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, como un órgano público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de los Sujetos Obligados, y coadyuvar en la formación de la cultura de la transparencia y el derecho a la información.

Artículo 39.- El Instituto contará con un Órgano Colegiado de Dirección denominado Junta de Gobierno, que se integra por un Consejero Presidente y dos Consejeros Vocales, designados mediante el procedimiento que se contempla en la presente Ley, mismos que tendrán voz y voto; concurre, un Secretario Ejecutivo electo por los propios Consejeros, a propuesta del Consejero Presidente, quien sólo tendrá voz.

Las resoluciones del Instituto se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes, si entre ellos se encuentra el Presidente, quien en este supuesto tendrá voto de calidad.

La representación legal del Instituto la tendrá el Consejero Presidente.

Artículo 39-BIS.– La Junta de Gobierno atenderá y resolverá los asuntos de su competencia en sesiones que serán públicas o privadas, conforme al reglamento que al efecto se expida.

Artículo 39-TER.- Para dar a conocer a toda persona el lugar y la fecha de las sesiones públicas de la Junta de Gobierno del Instituto, así como para substanciar dichas sesiones con el orden debido, se observará lo siguiente:

I.- Deberá publicarse en los estrados del Instituto, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, así como en el sitio de internet del Instituto;

II.- En las sesiones públicas solo podrán participar y hacer uso de la palabra los integrantes de la Junta de Gobierno, y cuando proceda, el Secretario Ejecutivo, quien levantará el acta circunstanciada correspondiente;

III.- El Instituto deberá contar con un salón dentro de sus Instalaciones lo suficientemente amplio para el desahogo de sus sesiones, que permita la permanencia de toda persona el tiempo que duren las sesiones.

Artículo 40.- La organización y funcionamiento del Instituto se establecerá en el Reglamento Interior del mismo, el cual deberá prever la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.

En todo caso, deberá contar al menos con: una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación, una Dirección de Vinculación, una Dirección de Administración, y una Contraloría Interna, que tendrán las facultades y obligaciones que les asigne el ordenamiento reglamentario.

Los titulares de las direcciones y demás órganos que contemple la estructura administrativa del Instituto, serán designados por su Junta de Gobierno, a propuesta de su Presidente, en los términos que se establezcan en los ordenamientos correspondientes.

El reglamento, de igual forma, deberá instituir el Servicio Civil de Carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia; y establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

(Se adiciona párrafo 5º del artículo 40º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Todo el personal que integre y forme parte del Instituto, estará sujeto a las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y responderá de sus actos en la forma, términos y ante las instancias que dicha normatividad señala para los servidores públicos de organismos de similar naturaleza en el Estado.

Artículo 41.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II.- Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

III.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

IV.- Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

V.- Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

VI.- Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VII.- Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

VIII.- Garantizar la protección de los datos personales;

IX.- Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

X.- Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de sus recursos;

XI.- Autorizar la suscripción de convenios y contratos, en los que el Instituto participe, a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;

XII.- Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

XIII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;

XIV.- Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV.- Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;

XVI.- Procurar, a petición de los particulares, la conciliación de sus intereses cuando estos entren en conflicto con los Sujetos Obligados, con motivo de la aplicación de esta Ley;

XVII.- Coadyuvar con el Archivo General del Estado, en la elaboración de listados o catálogos y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de los Sujetos Obligados;

XVIII.- Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, y remitirlo al titular del Ejecutivo Estatal para que lo incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XIX.- Designar a los servidores públicos a su cargo;

XX.- Acordar la ampliación de los períodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley;

XXI.- Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento; y

XXII.- Realizar reuniones y foros anuales de carácter público, para discutir la aplicación y alcances de la presente Ley; y

XXIII.- Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 42.- Los Sujetos Obligados deberán prestarle al Instituto, gratuitamente, el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 43.- Para ser Consejero Presidente, Consejero Vocal y Secretario Ejecutivo del Instituto, se deberá reunir y mantener los siguientes requisitos.

I.- Ser mexicano por nacimiento, sin tener otra nacionalidad, y ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;

III.- Tener más de treinta años de edad;

(Artículo 43.IV Según Decreto nº 163 de 20 de junio de 2009)

IV.- Poseer al día de su designación, título y cédula profesionales de nivel licenciatura;

V.- Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional;

VI.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto;

VII.- Tener residencia en la entidad y vecindad en algún municipio, durante los diez años anteriores a la fecha de designación;

VIII.- No tener, ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato de algún partido político, coalición, o agrupación política mediante convenio de participación, en los cinco años anteriores a la designación;

IX.- No ser ni haber sido miembro de comités directivos u equivalentes, sean nacionales, estatales o municipales, en algún partido político, en los cinco años anteriores a la fecha de su designación;

X.- No ser ni haber sido, Gobernador, Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Subsecretario, Director General en la Administración Pública Estatal, Diputado de la Legislatura del Estado, Miembro de Ayuntamiento y Titulares de los Órganos de la Administración Municipal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado del Tribunal Electoral de Quintana Roo e Integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los cinco años anteriores a la designación; y

XI.- No ser, ni haber sido ministro de culto religioso, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación.

Artículo 44.- El procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, se sujetará al trámite siguiente:

I.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar dos candidatos para cada cargo a designar, ante la Comisión de Puntos Legislativos.

La Convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, y en cuando menos dos periódicos comerciales de circulación estatal.

La convocatoria tendrá que contener la descripción, clara y precisa, de los medios idóneos para acreditar los requisitos de elegibilidad; mismos que deberán ser aprobados por la Comisión de Puntos Legislativos, de manera previa.

II.- Los grupos parlamentarios contarán, a partir del día siguiente a la publicación de la Convocatoria, con cinco días naturales para presentar sus propuestas por escrito, anexando a cada una de ellas el Currículum Vitae con documentación que sustente el mismo; la falta de documentación que respalde lo manifestado en el referido Currículum Vitae, será causa suficiente para desestimar lo que no se acredite.

III.- La Comisión de Puntos Legislativos, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, pudiendo, en su caso, prevenir a los proponentes para que, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que fueren notificados, subsanen la información proporcionada o bien complementen la documentación requerida; vencido el plazo, la Comisión de Puntos Legislativos, con la documentación que obrase en su poder, emitirá el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.

IV.- El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores, por voto calificado, designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, al Consejero Presidente y los Consejeros Vocales.

V.- Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la Protesta de Ley.

VI.- La designación del Consejero Presidente y los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

Artículo 45.- Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto durarán en su encargo seis años, y podrán ser ratificados de manera individual, hasta por un período más de tres años, con la misma votación requerida para su nombramiento.

Los Consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y las de la presente Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal, o cuando dejen de satisfacer cualquiera de los requisitos de elegibilidad.

Artículo 46.- La retribución que reciban el Consejero Presidente y los Consejeros Vocales, será la equivalente a la de un Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

La Junta de Gobierno del Instituto para acordar remuneración alguna para sus miembros y su personal, incluyendo lo relativo a sobresueldos, compensaciones, prestaciones y estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos análogos a éstos, requerirá la aprobación de la Legislatura del Estado.

El Instituto presentará a la Legislatura del Estado para su aprobación a más tardar en el mes de noviembre del mismo año, la propuesta de remuneración de sus servidores públicos, correspondiente al ejercicio fiscal inmediato siguiente.

La Legislatura del Estado, al aprobar la remuneración de los servidores públicos del Instituto, establecerá los montos mínimos y máximos aplicables al ejercicio fiscal de que se trate. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 47.- El Consejero Presidente y los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y solo podrán recibir percepciones derivadas de actividades docentes, regalías por derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte el ejercicio de su función; también podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Artículo 48.- En caso de falta definitiva del Consejero Presidente o de los Consejeros Vocales, se seguirá el mismo procedimiento señalado para la designación; en cuyo caso, el designado, concluirá el período de aquel al que sustituya. En todo caso, la vacante deberá ser cubierta en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de que la Legislatura o la Diputación Permanente, según sea el caso, tengan conocimiento.

Artículo 49.- Durante el mes de abril de cada año, el Consejero Presidente del Instituto rendirá un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos, las dificultades  observadas en el cumplimiento de esta Ley; así como las demás actividades y acciones llevadas a cabo en ejercicio de las atribuciones del Instituto. El Informe anual será difundido con amplitud y colocado en el sitio cibernético del Instituto, para que a través de la internet tengan acceso los sujetos de derechos.

Capítulo Tercero.- Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública

(Artículo 50 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)

Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.

La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Las solicitudes podrán realizarse por escrito o a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato los requisitos de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Cuando la solicitud sea por escrito o verbal deberá de presentarse ante la Unidad de Vinculación del Sujeto Obligado correspondiente; y cuando se realice a través de medios electrónicos, la solicitud se deberá hacer a través del Portal de los Sujetos Obligados.

Las solicitudes que se presenten de manera electrónica, se tramitarán por dicha vía, siguiendo el procedimiento establecido para la substanciación de las solicitudes que se señala en los siguientes artículos.

Artículo 51.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito o por la internet deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I.- Nombre del solicitante y domicilio para recibir notificaciones, mismo que deberá estar ubicado en el lugar donde resida la Unidad de Vinculación a la que se presente la solicitud, de no señalar domicilio las notificaciones se realizarán por estrados;

II.- La descripción clara y precisa de la información solicitada;

III.- Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y

IV.- La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información, siempre y cuando fuera posible; en todo caso, la información se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o corrija los datos. En caso de que no dé cumplimiento al requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 58.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo. Asimismo, las Unidades de Vinculación tendrán la obligación de auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer, ni escribir.

Artículo 52.- Las Unidades de Vinculación serán el enlace entre los Sujetos Obligados y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o Sujeto Obligado a fin de facilitar el acceso a la información.

Artículo 53.- Los Sujetos Obligados, considerados en la presente Ley, están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 54.- Los Sujetos Obligados, solo estarán obligados a entregar documentos que ellos generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o resguarden. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida, cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

El acceso de información, se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero, se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

En el caso de que la información solicitada por el particular ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos, disponibles en internet, o cualquier otro medio, se le hará saber por escrito, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 55.- Cuando la información solicitada, se encuentre en la dependencia o Sujeto Obligado a la cual se dirigió la solicitud del particular, esta deberá comunicar la procedencia del acceso a la información y la manera en que se encuentra disponible la información, a efecto de que se determine el costo de la misma, en su caso.

Las Unidades de Vinculación podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

Artículo 56.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la Unidad de Vinculación, esta deberá hacer un análisis pormenorizado sobre el caso, para tomar las medidas pertinentes para localizar, en su propio ámbito, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá un acuerdo que confirme la inexistencia del documento solicitado.

Artículo 57.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación impresa o electrónica.

Artículo 58.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, tres días antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.

Artículo 59.-Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el silencio de la autoridad se entenderá como una negación de acceso a la información, por lo que se configura la negativa ficta.

Artículo 60.- En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Esta negativa deberá estar fundada y motivada, con base en la presente Ley.

Artículo 61.– Los Sujetos Obligados por medio de las Unidades de Vinculación, no estarán obligadas a dar tramite a solicitudes de acceso ofensivas, cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como una respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar en donde se encuentre la información.

Título Tercero.- Medios de Impugnación

Capítulo Único.- Del Recurso de Revisión

Artículo 62.– Contra las decisiones de las Unidades de Vinculación que nieguen el acceso a la información o cuando esta no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes, así como cuando se pretenda otorgar la información reservada o datos personales, procederá el recurso de revisión, que podrá interponer el solicitante o su legítimo representante.

Artículo 63.- La Junta de Gobierno del Instituto, conocerá y resolverá con base en presente Capítulo, los recursos de revisión. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Para los efectos de este apartado, se considerarán como hábiles todos los días que determine el Reglamento Interior del Instituto como laborables.

Artículo 64.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I.- Comenzarán a correr al día siguiente en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II.- Se contarán solo los días hábiles; y

III.- No correrán en los días en que se suspendan las labores del Instituto.

Artículo 65.- Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.

Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

Artículo 66.– Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.

Artículo 67.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá sanción administrativa al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.

Artículo 68.- Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario Ejecutivo o ante la persona designada por este, conforme a lo que se establezca en el Reglamento del Instituto.

Artículo 69.- Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia del Instituto, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las Oficinas de Correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la Oficina de Telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la Oficina de Correos o se envían desde la Oficina de Telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Artículo 70.- Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja se fallará en la resolución de fondo.

Artículo 71.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Consejero Instructor antes de que se dicte sentencia.

Tratándose del incidente de reposición de autos, el Consejero Instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.

Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el Consejero Instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.

Artículo 72.- El recurso será desechado de plano por notoriamente improcedente, y sin mayor trámite, cuando:

I.- Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado para tal efecto;

II.- El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y

III.- Se recurra a una resolución o acto que no haya sido emitida por un Sujeto Obligado;

Artículo 73.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I.- El recurrente se desista por escrito del recurso de revisión.

II.- La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.

III.- El recurrente fallezca.

Artículo 74.- El plazo para la interposición del recurso será dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o a la configuración de la negativa ficta.

Artículo 75.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener los siguientes requisitos:

I.- Estar dirigido al Instituto;

II.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en la ciudad donde estuviese el domicilio oficial del Instituto, de lo contrario o de haberse omitido, las notificaciones se realizarán por estrados y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV.- La Unidad de Vinculación ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;

V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta;

VI.- El acto o resolución que se recurre y la autoridad responsable del mismo;

VII.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados;

VIII.- Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar copia de iniciación del trámite;

IX.- Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente; y

X.- La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Artículo 76.- El escrito de contestación al recurso deberá contener, cuando menos:

a).- La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, y

b).- Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución de que se trate.

Artículo 77.- Recibido el recurso, el Consejero Presidente del Instituto designará, según el turno que corresponda, a un Consejero Instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.

Artículo 78.- El Consejero Instructor examinará ante todo el escrito de interposición del recurso, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano.

Artículo 79.– Admitido el recurso, el Consejero Instructor ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable para que dentro del término de diez días hábiles produzca su contestación.

Artículo 80.- Si los escritos de interposición de recurso o contestación fueren obscuros o irregulares, el Consejero Instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días hábiles.

Artículo 81.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Consejero Instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles siguientes. El Consejero Instructor podrá ampliar prudentemente el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

Artículo 82.- La falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a los Sujetos Obligados.

Artículo 83.– Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Consejero Instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 84.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Las pruebas testimonial y demás, deberán anunciarse cinco días hábiles antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y demás elementos que se consideren convenientes, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Artículo 85.– A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Consejero Instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Consejero Instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Artículo 86.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

Artículo 87.- En todo tiempo, el Consejero Instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Consejero Instructor podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.

Artículo 88.- Una vez concluida la audiencia, el Consejero Instructor someterá a la consideración de la Junta de Gobierno del Instituto, el proyecto de resolución respectivo, a más tardar dentro diez días hábiles siguientes.

Artículo 89.– Al dictar la resolución, la Junta de Gobierno del Instituto, corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Artículo 90.- Las resoluciones deberán contener, al menos, lo siguiente:

I.- Los preceptos que la fundamenten;

II.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos legales que en su caso, se estimaren violados;

III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla;

IV.- Los puntos resolutivos; y

V.- En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

Artículo 91.- Las resoluciones del Instituto podrán:

I.- Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II.- Confirmar la decisión del Sujeto Obligado; o

III.- Revocar o modificar las decisiones de los Sujetos Obligados y ordenar a los mismos que proporcionen la información solicitada o los datos personales; que reclasifiquen la información o bien, que modifiquen tales datos.

Artículo 92.- Dictada la resolución, el Consejero Presidente del Instituto ordenará notificarla a las partes, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

Artículo 93.- Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la resolución, del cumplimiento de la misma al Consejero Presidente, quien resolverá si aquella ha quedado debidamente cumplida.

Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que esta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Consejero Presidente que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Consejero Presidente denunciará al omiso ante la autoridad que se estime pertinente.

Artículo 94.– Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Consejero Presidente haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.

Artículo 95.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Título Cuarto.- Otras Disposiciones en Materia de Acceso a la Información en los Sujetos Obligados

Capítulo Único.- Disposiciones Generales

Artículo 96.– Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, las Unidades de Vinculación, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 97.- En los ordenamientos que al efecto se expidan, en términos del artículo anterior, se proveerá lo necesario a fin de instituir el Servicio Civil de Carrera en las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados.

Título Quinto.- Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Primero.- De las Responsabilidades

Artículo 98.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV.- Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;

V.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;

VII.- No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la Unidad de Vinculación o la autoridad correspondiente;

VIII.- La demora injustificada para proporcionar la información pública;

IX.- Proporcionar información falsa; y

X.- Negar la rectificación de los datos o documentos, en los casos en que esta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Capítulo Segundo.- De las Sanciones

Artículo 99.- A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo o en otras leyes aplicables.

Lo anterior, sin menoscabo, de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.

Artículo 100.- El Instituto aplicará, a su prudente arbitrio, los siguientes medios de apremio a quien desacate una resolución o acuerdo que recaigan en el recurso de revisión previsto en esta Ley:

I.- Amonestación; o

II.- Multa equivalente al monto de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Lo anterior, sin detrimento de dar aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará nuevamente y en forma directa a éste.

Cuando no se cumpliere la resolución, a pesar del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá a solicitar la destitución del servidor público que incumplió, ante la instancia que corresponda.

En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.

Artículo 101.- Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.

T r a n s i t o r i o s

Primero.- La Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, con las modalidades que se establecen en los siguientes artículos.

Segundo.- Los Consejeros de la Junta de Gobierno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, deberán ser electos a más tardar en 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la Ley.

Tercero.– Con el fin de garantizar la renovación escalonada, el Consejero Presidente durará en el encargo, seis años, el primer Consejero Vocal que se designe, cuatro años, en tanto que el segundo que se designe dos años.

A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como expedir la normatividad reglamentaria o de otra índole que se requiera, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que fuesen designados.

Cuarto.- Los Sujetos Obligados indicados en esta Ley, deberán expedir la normatividad necesaria y establecer las Unidades de Vinculación, a más tardar el 31 de Enero del 2005; lo anterior, se hará del conocimiento del Instituto.

Una vez instaladas las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados, éstos deberán de hacerlo del conocimiento público, mediante la difusión más idónea para tal efecto.

Quinto.- Los Sujetos Obligados indicados en esta Ley deberán hacer pública la información obligatoria a más tardar el 31 de Marzo del 2005.

Sexto.- El ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos quintanarroenses, y personas morales mexicanas con domicilio fiscal en la entidad, se ejercerá a partir del 31 de Julio del 2005.

Séptimo.- Se faculta al Gobernador del Estado para que realice los ajustes presupuestales que correspondan, a fin de dotar de un presupuesto bastante y suficiente al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, una vez que hayan sido designados los Consejeros de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.– Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

————————————————————————————————————————–

ARTÍCULO TRANSITORIO:

DEL DECRETO NÚMERO 023 DE FECHA 2 DE JULIO DE 2008

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Para efectos del Artículo 8 penúltimo párrafo, los Sujetos Obligados podrán digitalizar la información que generen, a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta donde se lo permita el volumen de sus archivos.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

01Ene/14

RESOLUCION  N° 9 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2001.  ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL USO DE LA FIRMA ELECTRONICA EN EL AMBITO TRIBUTARIO

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6, Letra A), nº 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL nº 830, de 1974, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, las comunicaciones electrónicas representan un notable ahorro de recursos materiales y humanos e incrementan la calidad de las presentaciones que realizan los contribuyentes, el Servicio ha dispuesto que diversos trámites y tipos de declaraciones de impuestos y de declaraciones juradas de datos se puedan presentar mediante su transmisión electrónica, vía Internet.

SEGUNDO: Que, existe un aumento progresivo de contribuyentes que se acogen a esta forma voluntaria de presentación de sus declaraciones de impuestos y declaraciones juradas de datos, lo que hace necesario establecer el uso de una firma electrónica que reemplace la firma ológrafa en estos documentos digitales, para aquellos contribuyentes que estimen conveniente incorporar este elemento de seguridad a sus relaciones telemáticas con el Servicio.

TERCERO: Que, por lo tanto resulta pertinente establecer los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes que, voluntariamente, decidan incorporarse al sistema de firma electrónica para acreditar su identidad digital y fijar las condiciones y normas a que estarán sometidas las empresas que presten servicios de certificación, para respaldar la validez de la firma electrónica aplicada en documentos tributarios.

SE RESUELVE:

Para los efectos de la presente resolución y las que se dicten en virtud de ella, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) Representación Digital: Es un documento representado en forma binaria, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o soporte, susceptible de ser firmado electrónicamente

b) Documento Digital: Es toda representación digital que de testimonio de un hecho, una imagen o una idea.

c) Firma Electrónica: El sustituto digital de la firma ológrafa que permite al receptor de un documento digital, verificar con certeza la identidad proclamada por el emisor del mismo, mantener la integridad del contenido del documento digital transmitido e impedir al signatario desconocer la autoría del documento digital o repudiarlo en forma posterior.

d) Certificado Digital: Es un documento digital firmado y emitido electrónicamente por un Prestador de Servicios de Certificación, que asocia una clave pública con su titular durante el período de vigencia del certificado y que, debidamente almacenado y publicado en un repositorio o registro público electrónico, se utiliza como referencia para acreditar la identidad digital del contribuyente, que es titular de dicha clave, junto a sus datos de identificación, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación.

e) Signatario: Es la persona que actúa en nombre propio o en el de otra persona natural o jurídica a la que representa, y que, habiendo obtenido previamente un certificado digital de un Prestador de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante el Servicio, tiene la capacidad de firmar un documento digital.

f) Clave Privada: Es aquella que se utiliza para firmar electrónicamente, utilizando un criptosistema asimétrico seguro.

g) Clave Pública: Clave que es publicada y que al ser incorporada en un certificado digital válidamente emitido y almacenada en un repositorio, es utilizada para verificar las firmas electrónicas, basadas en su correspondiente o correlativa clave privada.

h) Criptosistema Asimétrico Seguro: Es un método criptográfico que utiliza un par de claves compuesto por una clave privada utilizada para firmar electrónicamente y su correspondiente clave pública, utilizada para verificar esa firma electrónica, de forma tal que, con las longitudes de claves utilizadas, sea computacionalmente no factible tanto obtener o inferir la clave privada a partir de la correspondiente clave pública como desencriptar aquello que ha sido encriptado con una clave privada sin la utilización de la correspondiente clave pública.

i) Prestadores de Servicios de Certificación: Son las entidades que, en resguardo de la fe pública en materia tributaria, otorgan los certificados digitales, para lo cual generan, reconocen y revocan claves en forma expedita y segura.

j) Entidad de Certificación Acreditada: Prestador de Servicios de Certificación previamente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, para operar como emisor de certificados digitales para uso tributario.

k) Certificados Digitales Para Uso Tributario: Certificados que han sido emitidos por una Entidad de Certificación Acreditada y que cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos para que el contribuyente los utilice para respaldar y asegurar técnica y jurídicamente los trámites realizados electrónicamente o intercambiar información con el Servicio de Impuestos Internos. Estos pueden ser de dos tipos: primero, certificados para personas naturales y segundo, certificados para representantes legales o mandatarios de personas jurídicas o naturales.

l). Certificado Digital para Pago Tributario: Es un tipo de certificado digital para uso tributario, que tiene la característica de ser aceptado por algún banco o institución financiera autorizada para efectuar cargos en cuentas bancarias de los contribuyentes.

m) Tarjeta Inteligente: Cualquier tarjeta portátil que pueda almacenar en forma segura y persistente certificados digitales y que, de acuerdo a estándares técnicos ampliamente aceptados, permite que ellos sean intercambiados.

n) Usuario Certificado: Es un contribuyente o su representante legal o mandatario, que posee un certificado digital para uso tributario vigente, el cual puede estar almacenado en forma segura en el mismo computador, en una tarjeta inteligente o en otros medios tecnológicos que el Servicio de Impuestos Internos acepte como válidos.

o) Sistema de Acreditación: Conjunto de exigencias, prácticas y procedimientos que el Servicio de Impuestos Internos define para acreditar a los Prestadores de Servicios de Certificación.

2° Principios generales:

a) El contribuyente podrá operar con el Servicio de Impuestos Internos utilizando alguna de las opciones disponibles en el Servicio, para su identificación y autentificación, siendo el certificado digital para uso tributario una de dichas opciones, autorizada expresamente mediante esta Resolución.

b) El Servicio de Impuestos Internos acreditará previamente a Empresas Prestadoras de Servicios de Certificación, quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Resolución, respaldarán la identidad de los contribuyentes y garantizarán la seguridad y certeza técnica y jurídica de las transferencias de documentos, emitiendo certificados digitales para uso y pago tributario.

c) El Servicio de Impuestos Internos establecerá un sistema de acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación, procurando que exista y se implemente un régimen que permita lograr un adecuado grado de seguridad para proteger, debidamente, los derechos de los contribuyentes.

d) El Servicio de Impuestos Internos deberá recibir y dar respuesta a las solicitudes de acreditación presentadas por los Prestadores de Servicios de Certificación pudiendo aceptarla o rechazarla.

e) En caso de ser estimado necesario o conveniente por el Servicio, para la agilización del proceso y la disminución de los costos en materia de uso de firmas y certificados digitales, el Servicio de Impuestos Internos asumirá directamente la Prestación de Servicios de Certificación, estableciendo los requisitos y procedimientos correspondientes.

f) El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar al Prestador de Servicios de Certificación, la revocación del certificado digital para uso tributario que halla sido otorgado a algún contribuyente. El Prestador de Servicios de Certificación estará obligado a ejecutar dicha revocación, siendo las causales a considerar las siguientes: muerte natural o disolución del contribuyente titular del par de claves, según corresponda; incapacidad sobreviniente del titular; quiebra del titular; cuando se vea comprometida la seguridad y confidencialidad de la clave privada del signatario; cuando se acredite que un certificado de clave pública o sus datos son falsos; y, cuando el Proveedor de Servicios de Certificación deje de prestar servicios de tal. O por cualquier otra causa que el Servicio determine en el ámbito de la vigencia de la presente Resolución.

3° Los Prestadores de Servicios de Certificación, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán almacenar en un directorio público las claves públicas y sus certificados y adoptar las medidas técnicas y administrativas que sean adecuadas para evitar la falsificación de las claves públicas y de los certificados digitales respectivos.

b) En caso que el certificado digital sea otorgado a un representante legal o mandatario para actuar en representación de un contribuyente, la Entidad Certificadora Acreditada deberá actuar como entidad de registro y solicitar y guardar la documentación que demuestra que dicho representante tiene la capacidad legal de ejercer tal representación. La documentación deberá quedar guardada durante la vigencia de dicho certificado.

c) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán cumplir con las EXIGENCIAS, PRACTICAS y con el PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos, más adelante descritas.

d) Al momento de solicitar la acreditación los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comunicar al Servicio de Impuestos Internos el contenido de sus «Practicas de Certificación Digital».

e) Debido a que la certificación digital es una materia tecnológica en constante evolución, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de modificar las EXIGENCIAS, PRACTICAS y PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN, lo que oportunamente informará a las Entidades Certificadoras Acreditadas. Exigencias a los prestadores de servicios de certificación:

f) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán estar constituidos como persona jurídica y tener por objeto o giro el prestar servicios de certificación digital.

g) Su capital social no podrá ser inferior a 3.500 UTM, al momento en que se solicita su acreditación.

h) Deberá mantener respaldo de los certificados emitidos y de sus respectivas revocaciones durante los últimos seis años, dejando esta información disponible y sin costo, a cualquier requerimiento del Servicio de Impuestos Internos.

i). Los Prestadores de Servicios de Certificación serán responsables de los perjuicios que a los contribuyentes ocasionen los certificados de uso tributario, debido al mal funcionamiento de ellos.De los Certificados:

j). El certificado debe responder al formato estándar conocido como protocolo X.509 v3 y sus extensiones. El Servicio de Impuestos Internos podrá aceptar otros formatos de certificados digitales cuando lo estime conveniente.

k). Los certificados digitales deberán contener los datos de identificación del Prestador de Servicios de Certificación y del contribuyente, siendo el Rut de ambos, atributos obligatorios del certificado digital.

l). El Servicio de Impuestos Internos no aceptará certificados que hayan perdido su vigencia, de acuerdo a lo informado en las listas de revocación mantenidas por las Entidades de Certificación Acreditadas que los hayan emitido.

4° La firma electrónica tendrá el mismo efecto jurídico que una firma manuscrita u ológrafa, en la medida que ella sea verificada por referencia a una llave pública incluida en un certificado digital válidamente emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación previa y debidamente acreditado, y se presumirá que la firma electrónica aplicada en un documento digital constituye una manifestación de voluntad de su signatario, respecto de su envío, contenido, oportunidad y lugar de despacho. Todo documento digital que el Servicio de Impuestos Internos reciba firmado electrónicamente y respaldado por un certificado digital emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado, compromete legalmente al contribuyente o signatario. Por lo tanto, los contribuyentes que utilicen el sistema de firmas electrónicas a que se refiere esta resolución, aceptan las consecuencias jurídicas indicadas. En consecuencia, el contribuyente que posea algún certificado digital, sea éste persona natural o jurídica, deberá:

a) Revocar oportunamente su certificado digital, en caso de pérdida del certificado digital o de riesgo o sospecha de mal uso de éste.

b) Revocar oportunamente su certificado digital si éste certificado fue emitido para ser usado por un representante legal o mandatario, y dicho representante o mandatario pierde tal condición.

5° Para el uso del certificado digital, se define el siguiente procedimiento:

a) El Usuario Certificado podrá intercambiar información con el Servicio de Impuestos Internos conectándose, interactuando y transfiriendo archivos al sitio Web del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las instrucciones que en el mismo sitio se estipulen.

b) Al momento de intercambiar información con el Servicio de Impuestos Internos, el Usuario Certificado procederá como sigue:

1) Elegirá el certificado digital para uso tributario que va a utilizar. Si el proceso consiste en enviar información, procederá a firmar electrónicamente el documento digital a enviar, utilizando una clave privada susceptible de ser verificada por referencia a una llave pública incluida en un certificado digital válidamente emitido y enviará el documento digital firmado y el certificado digital utilizado.

2) El Servicio de Impuestos Internos verificará que el certificado digital se encuentre vigente y comprobará, mediante la clave pública, que el certificado digital recibido corresponde a la firma electrónica del documento digital del contribuyente sobre el cual se está informando. Si ambas condiciones se cumplen, se continuará con el proceso de validación de la información que se está recibiendo, en caso contrario, será rechazado inmediatamente el envío de la información.

3) Si el envío de la información conlleva la obligación de realizar un pago, existen 2 alternativas:

I) A través del uso de un certificado digital para pago tributario. En este caso el Servicio de Impuestos Internos enviará al banco o institución financiera que se indique en el documento digital recibido, a lo menos, el certificado digital del contribuyente y los datos del pago correspondiente.

II) A través de un convenio de pago previamente establecido por el contribuyente con una entidad bancaria, u otro procedimiento que el Servicio de Impuestos Internos defina. En cualquier caso, si el pago es rechazado por el banco o institución financiera correspondiente, se aplicarán los mismos procedimientos actualmente vigentes.

4) Si actúa por el contribuyente un representante legal o mandatario, este deberá usar el tipo de certificado digital que le permita actuar en representación de dicho contribuyente.

c) Si el proceso no consiste en enviar información, el contribuyente podrá identificarse y autentificarse ante el Servicio de Impuestos Internos, utilizando su certificado digital para fines tributarios.

6° Prácticas que deben observar los Prestadores de Servicios de Certificación:

a) Los Prestadores de Servicios de Certificación se obligan a tener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las listas de revocaciones y expiraciones o caducidad de los certificados, para su consulta en línea, sin costo para el Servicio de Impuestos Internos y en todo momento.

b) El RUT del Prestador de Servicios de Certificación y del titular, que son atributos obligatorios del certificado, deberán ir insertos en los campos «ISSUER_ALT_NAME» y «SUBJECT_ALT_NAME», respectivamente.

c) Los Prestadores de Servicios de Certificación deben indicar, en forma explícita, que el certificado emitido es para operar en el ámbito tributario. Esta indicación debe quedar inserta en el campo «CERTIFICATE POLICIES» de las extensiones del certificado en formato X.509 v3, y su texto debe ser: «Certificado para uso Tributario».

d) La condición de que se trata de un certificado digital para pago tributario será manejada entre el Prestador de Servicios de Certificación y el banco o institución financiera correspondiente, del modo en que lo estimen conveniente.

e) El Servicio de Impuestos Internos exigirá la confidencialidad y reserva de los datos de los contribuyentes registrados en las Entidades Certificadoras Acreditadas. Se establece la obligación de secreto, respecto a los atributos y datos personales o nominativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen los Proveedores de Servicios de Certificación en bases de datos que para todos los efectos serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas.

7° Procedimiento de acreditación:

a) Los Prestadores de Servicios de Certificación enviarán su solicitud de acreditación a la dirección e-mail: [email protected] del Servicio de Impuestos Internos.

b) Los Prestadores de Servicios de Certificación que soliciten acreditarse, deberán cumplir con los siguientes requisitos que permitan asegurar su identificación:

I) Fotocopia autorizada de la cédula RUT.

II) Se requerirá fotocopia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad con su extracto debidamente inscrito y publicado.

III) Fotocopia del documento en donde consta el capital social actualizado. Esta documentación podrá ser enviada por correo o entregada en la Oficina de Partes de la Dirección Nacional, Servicio de Impuestos Internos, Teatinos 120 1er piso.

c) En el evento de aprobarse la solicitud de acreditación, por haber estimado el Servicio de Impuestos Internos que se cumplen los requisitos y condiciones técnicas y de gestión que establece la presente resolución, emitirá un documento o resolución, indicando expresamente su condición de Entidad Certificadora Acreditada aceptada por el Servicio de Impuestos Internos.

d) Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán proveer al Servicio de Impuestos Internos, toda la información necesaria que permita conocer su forma de operar.e. El Servicio de Impuestos Internos podrá suspender o revocar la acreditación, cuando estime que dicha empresa no entrega las garantías necesarias para seguir operando, según las exigencias señaladas. Del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos, podrá efectuar revisiones administrativas y técnicas en el momento que lo estime conveniente.

8° El incumplimiento de las obligaciones que se impongan a las empresas o contribuyentes que se incorporen al sistema reglamentado en la presente resolución, se sancionará en la forma prevista en el Código Tributario, cuando corresponda.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.(Fdo.) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda a Ud., DISTRIBUCIÓN: · Secretaría Director.· Oficina de Partes.· Internet. · Diario Oficial en Extracto.· Boletín.·

01Ene/14

Act on a Health Sector Database nº. 139/1998 Islandia

Act on a Health Sector Database nº. 139/1998

(Passed by Parliament at 123rd session, 1998-99)

Index:

Section I – General terms

Section II – Licence and committee on the creation and operation of a health sector database

Section III – Collection of information

Section IV – Access to the database and utilisation of data, etc.

Section V – Monitoring

Section VI – Penalties

Section VII – Various provisions

SECTION I. General terms


Art. 1. Objectives

The objective of this legislation is to authorise the creation and operation of a centralised database of non-personally identifiable health data with the aim of increasing knowledge in order to improve health and health services.

Art. 2. Scope

This legislation extends to the creation and operation of a centralised health sector database. The legislation does not apply to the medical record systems of individual health and research institutions, data collections made in connection with scientific research into individual diseases or groups of diseases, nor to records kept by health and social security authorities on users of the health service and operation of the health service. The legislation does not apply to the storage or handling of, or access to, biological samples.

Art. 3. Definitions

In this legislation the following definitions apply:
1. Health sector database: A collection of data containing information on health and other related information, recorded in a standardised systematic fashion on a single centralised database, intended for processing and as a source of information.
2. Personal data: all data on a personally identified or personally identifiable individual. An individual shall be counted as personally identifiable if he can be identified, directly or indirectly, especially by reference to an identity number, or one or more factors specific to his physical, physiological, mental, economic, cultural or social identity.
3. Non-personally identifiable data: data on a person who is not personally identifiable as defined in clause 2.
4. Coding: the transformation of words or numbers into an incomprehensible series of symbols.
5. One-way coding: the transformation of words or series of digits into an incomprehensible series of symbols which cannot be traced by means of a decoding key.
6. Health data: information on the health of individuals, including genetic information.
7. Genetic data: any data; of whatever type, concerning the heriditary characteristics of an individual or concerning the pattern of inheritance of such characteristics within a related group of individuals. It also refers to all data on the carrying of any genetic information (genes) in an individual or genetic line relating to any aspect of health or disease, whether present as identifiable characteristics or not.

SECTION II. Licence and committee on the creation and operation of a health sector database

Art. 4. Grant of operating licence and payments by licensee

The creation and operation of a health sector database are only permitted to those who have an operating licence by the terms of this legislation.
When an application has been received, the Minister of Health may grant an operating licence to create and operate a health sector database subject to the further terms of this legislation.
The licensee shall pay a fee for the grant of the licence in order to meet the costs of preparing and issuing the licence. The licensee shall also pay a yearly fee equivalent to the costs of the work of the committee under the terms of Art. 6, and other costs pertaining to service and monitoring of the operation, including monitoring by the Data Protection Commission under the terms of legislation on the recording and handling of personal data, and costs of publication and publicity cp. Art.8.
The licensee shall pay all costs of processing information for entry onto the database, cp. Clause 8, Art 5.
The minister and licensee may agree on further payments to the Treasury, which shall be devoted to promoting the health service, research and development.

Art. 5. Conditions of licence etc.

An operating licence for the creation and operation of a health sector database is contingent upon the following conditions:
1. The database must be located exclusively here in Iceland.
2. Technical, security and organisational standards meet the requirements of the Data Protection Commission.
3. The recording and processing of health data shall be carried out by, or under the supervision of, people who are professionally qualified in the health sector.
4. Detailed information shall be available on the area of activity and projects of the applicant for a licence.
5. A detailed work plan from the applicant shall be available, which shall fulfil the conditions and objectives of this Act regarding working arrangements and progress.
6. The operation of the database shall be financially separate from the licensee's other business.
7. The Ministry of Health and Social Security and the Director General of Public Health shall at all times have access to statistical data from the database in accessible form, so that they will be of use in statistical processing for compiling health reports and planning, policy-making and other projects of the parties specified.
8. The licensee shall pay all costs of processing data from health institutions and self-employed health workers for entry onto the database. The data shall be processed in a manner that fulfils the needs of the relevant institution or self-employed health worker for a standardised information system, the needs of medical specialist fields and the requirements of health authorities, cp. Clause 7, and so that it can be used in scientific research.
9. The licence shall be temporary, and it shall not be granted for more than 12 years at a time.
10. The licensee shall hand over to the committee cp. art. 6 a copy of the database, which shall be updated regularly, to be further specified in the licence. A copy of the database shall always be stored in a bank safety deposit box, or in some other secure manner, to be further specified in the licence.
11. The licensee shall ensure that after the expiry of the period of the licence, the Minister of Health and Social Security, or the party assigned by the Minister to operate the database, shall receive indefinite use of all software and right required for the maintenance and operation of the database.
The Minister may make the licence subject to further conditions than those specified above.
At the end of the period of the licence by the terms of the licence, the Minister shall make a decision on the operation of the database, after receiving the opinion of the committee cp. art. 6 and the Data Protection Commission. The same applies if the licence is revoked or if the licence is withdrawn from the licensee by the terms of this legislation.
The licence and database under the terms of this legislation cannot be transferred, nor can they be subjected to attachment for debt. Neither the licence nor the database may be used as collateral for financial liabilities.

Art. 6. Committee on the creation and operation of a health service database

The Minister shall appoint a committee on the creation and operation of a database under the terms of this legislation. The committee shall comprise three people and three substitutes, appointed for four years at a time. One shall be a health sector worker with a knowledge of epidemiology, another shall have knowledge of information technology and/or computer science, and the third shall be a lawyer, and shall chair the committee. Their substitutes shall fulfil the same conditions.
The role of the committee is to ensure that the creation and operation of the database are in keeping with the terms of this legislation, regulations made on the basis of the legislation, and conditions laid down in the operating licence, in so far as this does not fall within the ambit of the Data Protection Commission. The committee shall supervise the negotiation of contracts between the licensee on the one hand and health institutions and self-employed health workers on the other. It shall protect the interests of health authorities, health institutions, self-employed health workers and scientists in the drawing up of agreements. The sum to be paid by the licensee under the terms of para.3 art. 4. shall be negotiated by the committee, as shall recompense in the form of access to data from the database for health institutions, self-employed health workers and their staff for purposes of scientific research.
The committee shall advise the Ministry of Health and the Director General of Public Health on the utilisation of data from the database. Should the operating licence be revoked or the licence withdrawn from the licensee, the database shall be operated by the committee until the Minister has reached a decision on its long-term operation, cp. Para. 3, Art. 5.
The committee shall be provided with staff and working facilities. The committee shall seek specialist assistance as deemed necessary.
The committee shall inform the Minister and the Data Protection Commission without delay if it believes that there is some defect in the operation of the database.
The committee shall, no later than 1 March each year, submit a report to the Minister on the operations of the past year

SECTION III. Collection of information


Art. 7. Access to data from health records

With the consent of health institutions or self-employed health workers, the licensee may be provided with data derived from medical records for entry onto a health sector database. The health institutions shall confer with the physicians' council and specialist management of the relevant institution before contracts are concluded with the licensee.
In the handling of records, other data and information, the conditions deemed necessary by the Data Protection Commission at any time shall be complied with. Personal identification shall be coded before entry on the database, so that it is ensured that the licensee's staff work only with non-personally identifiable data. The staff of the relevant health institution or self-employed health workers shall prepare the data for entry on the health-sector database. Health data shall be transferred in coded form in order to ensure their security. Personal identification shall be coded one-way, i.e. by coding that cannot be traced using a decoding key. The Data Protection Commission shall carry out further coding of personal identification, using those methods that the commission deems to ensure confidentiality best.
With regard to access to data from medical records, this shall otherwise be subject to the Acts on the rights of patients, on physicians, on the health service and on the recording and handling of personal data.

Art. 8. Rights of patients

A patient may request at any time that information on him/her not be entered onto the health-sector database. The patient's request may apply to all existing information on him/her or that which may be recorded in the future, or to some specific information. Such a request must be complied with. The patient shall inform the Director General of Public Health of his/her wish. The Director General of Public Health shall produce forms for giving such notice, and shall ensure that these are available at health institutions and at the premises of self-employed health workers. The Director General of Public Health shall ensure that a coded register of the relevant patients is always accessible for those who carry out the entry of data onto the health-sector database.

The Director General of Public Health shall ensure that information on the health-sector database and on the rights of patients cp. para. 1 shall be accessible to the public. Health institutions and self-employed health workers shall have this information available to patients on their premises.

SECTION IV. Access to the database and utilisation of data, etc.


Art. 9. Access by health authorities to data on the health-sector database

The Ministry of Health and Director General of Public Health shall always be entitled to statistical data from the health sector database so that it may be used in statistical processing for the making of health reports and planning, policy-making and other projects of these bodies. This information to the specified parties shall be provided free of charge.

Art. 10. Utilisation of the health sector database

Data recorded or acquired by processing on the health-sector database may be used to develop new or improved methods of achieving better health, prediction, diagnosis and treatment of disease, to seek the most economic ways of operating health services, and for making reports in the health sector.
The licensee shall be authorised to process data on the health sector database from the health data recorded there, provided that data are processed and connected in such a way that they cannot be linked to identifiable individuals. The licensee shall develop methods and protocols that meet the requirements of the Data Protection Commission in order to ensure confidentiality in connecting data from the health-sector database, from a database of genealogical data, and from a database of genetic data. With regard to linking the data on the health-sector database with other databases than those specified here, the Act on recording and handling of personal data shall apply. It is not permissible to give information on individuals, and this shall be ensured e.g. by limitation of access.
The licensee may not grant direct access to data on the database.
The licensee is authorised during the period of the licence to use the data on the database for purposes of financial profit, under the conditions laid down in this legislation and the licence.
The health service database may not be transported out of Iceland, and processing of it may only be carried out here in Iceland.

Art. 11. Confidentiality

Employees of the licensee, including contractors, are bound by an obligation of confidentiality on matters that they become aware of in their work which should remain confidential, by law or by their nature. They shall sign an oath of confidentiality before they begin work. The obligation of confidentiality remains in force, even if employment ceases.

SECTION V. Monitoring


Art. 12. Monitoring of the creation and operation of a health-sector database

The Data Protection Commission shall monitor the creation and operation of the health sector database with regard to recording and handling of personal data and the security of data on the database, and is responsible for monitoring compliance with conditions laid down by the commission.

The committee on the operation of the database, cp. Art. 6, shall be responsible for monitoring the compliance in every way of the activities of the health sector database with the terms of this legislation, regulations issued under the terms of this legislation, and the conditions of the licence. The committee shall monitor all questions to and processing from the database. It shall regularly send to the Science Ethics Committee a record of all questions processed on the database, together with information on the enquirers.
The minister shall issue regulations on an interdisciplinary ethics committee which shall assess studies carried out within the licensee's company and questions which are received. The committee's evaluation must reveal that there is no scientific or ethical reason to prevent the study in question being carried out, or the questions processed from the database.

SECTION VI. Penalties


Art. 13. Revocation of licence

The Minister may revoke the licence under the terms of this legislation if the licensee or the licensee's employees violate the terms of legislation, if the conditions of the licence are not fulfilled, or if the licensee becomes unable to operate the database. Should the licensee violate the terms of this legislation or not comply with the conditions of the licence, the Minister shall give the licensee a written warning, allowing a reasonable period of grace to rectify matters. Should the licensee not comply with such a warning, the licence shall be revoked. In the case of deliberate violation or gross negligence, the Minister may revoke the licence without notice and without allowing time for rectification.

Art. 14. Penalties

Violation of the terms of this legislation entails fines or imprisonment for up to three years, unless a more severe penalty is prescribed in other legislation.
The same penalties apply to failure to comply with the conditions for granting of an operating licence under the terms of this legislation, or government regulations under the terms of the legislation, or failure to comply with a command or prohibition under the terms of the legislation, or government regulations under the terms of the legislation.
A legal entity may be sentenced to pay fines due to violation of this Act or regulations based on it. A legal entity may be fined regardless of the guilt of its employees. The legal entity shall be responsible for payment of a fine imposed upon an employee of the legal entity, provided that the offence is connected to the employee's work for the legal entity.

Art. 15. Withdrawal of licence etc.

The licensee may, in addition to the penalties specified in Art. 14, be subject to revocation of the licence by legal verdict, in the case of deliberate violation or gross negligence.
Equipment which has been used for serious violation of this legislation may be confiscated, together with the profits of the violation, cp. Art. 69 of the Penal Code nº 19/1940.

Art. 16
Attempted violation, and participation in violation, of this legislation are subject to penalties as stated in section III of the Penal Code, nº 19/1940.

Art. 17. Compensation

Should the licensee, an employee of the licensee or a person assigned to process data violate the provisions of this Act with regard to confidentiality, regulations issued on the basis of them, or the conditions laid down by the Data Protection Commission, the licensee shall compensate the person to whom the data relate for financial loss which this has caused.
The licensee, however, is not obliged to compensate for loss which the licensee proves not to be attributable to a mistake or negligence on the licensee's part, or that of an employee or processor.

SECTION VII. Various provisions


Art. 18. Regulations

The Minister may prescribe further terms on the practice of this Act by issuing regulations.
The Minister shall issue regulations on the activity of the committee on operation of a health sector database under Art. 6, and on limitation of access under para. 2 art. 10.

Art. 18. Enactment

This Act shall take force immediately.
This Act shall be reviewed no later than 10 years after its enactment.

Provisional clauses

I

The licensee's licence fee under para. 3, Art. 4 shall for the first year be based upon estimated costs pertaining to the preparation and monitoring of the operations of the health sector database.

II

The entry of data onto the health-sector database shall not commence until six months after the enactment of this Act.

III

Before processing begins on the health-sector database, the committee on the operation of the database cp. art. 6 shall ensure that the assessment of an independent expert on the security of information systems has been sought.

Passed by the Alþingi 17 December 1998.

01Ene/14

STC 186/2000, de 10 de julio de 2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2662/97, promovido por don Cirilo José Manuel Pérez Gutiérrez, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistido de la Letrada doña Concepción Trabado Álvarez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de 26 de septiembre de 1995 (autos núm. 671/95), así como contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 2 de febrero de 1996, que desestima el recurso de suplicación núm. 2736/95 interpuesto contra aquélla y el Auto de 23 de abril de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en el referido recurso de suplicación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 16 de junio de 1997, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de junio, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Cirilo José Manuel Pérez Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés (autos núm. 67/95), que desestimó la demanda presentada por el actor contra la Empresa Nacional Siderúrgica (ENSIDESA), sobre despido, así como frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2 de febrero de 1996, que desestimó el recurso de suplicación núm. 2736/95, formulado contra la anterior, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación:
a) El ahora recurrente venía prestando servicios como cajero del economato de su empresa (ENSIDESA). Como consecuencia de un descuadre llamativo en los rendimientos de la sección de textil y calzado del economato donde desarrollaba su labor y de alguna advertencia sobre el irregular proceder de los cajeros, la dirección de la empresa contrató con una empresa de seguridad la instalación de un circuito cerrado de televisión que enfocase únicamente a las tres cajas registradoras y al mostrador de paso de las mercancías desde el techo, en el radio de acción aproximado que alcanzaba el cajero en sus manos. El resultado de la vigilancia realizada en diferentes fechas de abril y mayo de 1995 determinó la adopción de medidas disciplinarias contra los tres cajeros: el recurrente fue despedido y a los otros dos se les impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante dos meses.
Las cintas de vídeo grabadas revelaron que el actor realizó de forma reiterada maniobras en el cobro de artículos a los clientes del economato, sustrayendo diferentes cantidades de la caja.
La investigación sobre las otras dos cajas puso de relieve irregularidades consistentes en que uno de los cajeros desprecintó en la caja unos calcetines y se los guardó, en tanto que otro de los cajeros desprecintaba en la caja y manipulaba prendas interiores femeninas, como consecuencia de una adicción fetichista reconocida por el autor de los hechos.
b) El Sr. Pérez Gutiérrez presentó demanda ante la jurisdicción social el 21 de julio de 1995, en solicitud de declaración de despido improcedente y condena a la empresa demandada (ENSIDESA) a la readmisión o abono de indemnización correspondiente, así como al abono de sanción pecuniaria por conducta temeraria y los honorarios de asistencia letrada soportada por el demandante.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés (autos núm. 671/95), que tras su admisión a trámite y celebración de juicio dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1995, declarando la procedencia del despido y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
El Juzgador, en primer lugar, concluyó que la admisión y práctica de la prueba de exhibición de las cintas de vídeo era ajustada a Derecho por los siguientes argumentos:
«… se plantea a partir de una situación de sospecha fundada, que el medio utilizado se presenta como el único viable para efectuar la pesquisa necesaria con garantía de un resultado fiable y que, en definitiva, fue encargado a terceros cuya actuación es la de un testigo. Por otra parte, el método utilizado se empleó en los límites mínimos, ya que se concretó a la vigilancia de un puesto de trabajo que es eminentemente público, donde el trabajador está a la vista de todo el mundo y en el que es improbable que se registre acto alguno que entre en la esfera de su intimidad personal … Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la exhibición de las cintas de vídeo está acompañada de informe y explicaciones (en acto de juicio) por quienes son propuestos como testigos, ese valor ha de concederse a las pruebas técnicamente…» (fundamento de Derecho primero).
Descartó, en segundo lugar, que no fuera imputable al recurrente la conducta que motivó el despido, con arreglo a la fundamentación que sigue:
«Los hechos que se declaran probados no se niegan o discuten lo contrario, oponiendo la parte actora, en su caso, la inimputabilidad de los mismos … Tal como se declara probado, … la conducta del trabajador, hasta la fecha de comisión de los actos que motivaron el despido, responde a la absoluta normalidad, como no puede ser menos en persona que padece epilepsia (de los escasos episodios se habla en el apartado 7 de los hechos probados), dolencia que en ningún caso supone la pérdida de la voluntad o de la consciencia del actuar, salvo durante las crisis de pérdida de conocimiento. Y esta situación mental que se observa durante el desarrollo del trabajo, cuando maquina con cuidado y manipula las operaciones obteniendo beneficio ‘contable’, que a intervalos va retirando de la caja para introducirlo en su cartera, es la que tenemos que tener en cuenta. En ella muestra una capacidad no sólo normal de desarrollo de su tarea de cajero, sino incluso la añadida de ‘doble contabilidad’ mental, que demuestra que su voluntad y entendimiento estaban conectados con la realidad (otra cosa es la estimación o valoración ética del hecho para el sujeto actuante).
Por ello, al Juzgador no le cabe duda alguna sobre la capacidad de discernimiento del autor de los hechos en el momento de perpetrar los actos que se le imputan. En cambio, duda de la correspondencia con la realidad de esa otra situación que se pretende ofrecer en el acto de juicio con una presencia del trabajador que parece no oír ni entender nada a su alrededor, estado mental que parece sobrevenirle a partir una caída brusca en el trabajo el 13 de junio de 1995, cuando ya se le había notificado el pliego de cargos y había contestado al mismo en el sentido que queda expresado» (fundamento de Derecho segundo).
Asimismo, rechazó la existencia de un trato discriminatorio mediante la siguiente argumentación:
«… los otros dos trabajadores que han sido sorprendidos … en falta que pueda encuadrarse en la deslealtad, cometieron hechos o no constatados como constitutivos de dicha falta o bien de importancia cuantitativa y cualitativa muy inferior, lo que mereció esa graduación correspondiente en el reproche o sanción empresarial…» (fundamento de Derecho cuarto).
c) Recurrida dicha Sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, mediante Sentencia de 2 de febrero de 1996 desestimó el recurso (núm. 2736/95), razonando del siguiente modo su decisión:
«las cintas de vídeo no son, por sí mismas un medio de prueba ilegítima puesto que la admisibilidad de las mismas está previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, … la intimidad del trabajador no resulta agredida por el solo hecho de ser objeto de filmaciones en los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla su actividad laboral (Sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993), … la materia objeto de filmación no va referida a su vida íntima sino a obtener un conocimiento de cual es su comportamiento laboral y de las actividades que realiza en contacto con el público, … la instalación de una cámara fija sobre la caja registradora y el mostrador de paso de mercancías no es el sistema de control de trabajo a que alude el artículo 64.1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, sino una vigilancia o indagación particular de la conducta de determinados trabajadores, … labor de vigilancia que corresponde a la empresa y a la que le autoriza el artículo 20 del Estatuto de Trabajadores y … las cintas de vídeo no constituyen, en realidad prueba documental autónoma sino que se integran en la testifical de sus autores, que reconocen su fehaciencia y autenticidad como aquí ha ocurrido…» (fundamento de Derecho primero).
» … los actos aquí enjuiciados revelan, por la forma de la comisión, la plena voluntad y consciencia del recurrente, conclusión que ninguno de los informes médicos desvirtúa pues para ello sería preciso que se estableciera que los padecimientos psiquiátricos le impulsaban a realizar el tipo de conducta por la que ha sido despedido…» (fundamento de Derecho tercero).
«No fueron iguales las faltas sancionadas en cada uno de los casos y además el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad…» (fundamento de Derecho cuarto).
d) Contra dicha Sentencia se interpuso el 8 de marzo de 1996 recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo providencia de 19 de abril de 1996, por la que se tuvo por interpuesto el recurso y se concedió al recurrente un plazo de diez días para que seleccionase de entre las varias sentencias que invocaba como contradictorias, una sola Sentencia, aquélla que mejor conviniera para su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que, caso de no hacer dicha selección se entendería que optaba por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en la preparación del mismo. Tal providencia fue recurrida en súplica mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1996, recurso que fue desestimado mediante Auto de 19 de julio de 1996.
Al formalizar su recurso de casación, mediante escrito de 17 de octubre, el recurrente solicitó la admisión de determinada documentación que acompañaba (informes médicos, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de enero de 1996 que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, de 2 de octubre de 1996, que le declaraba incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes), dictándose Auto de 4 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando la inadmisión de tales documentos.
El razonamiento jurídico único de este Auto expresaba lo siguiente:
«… el relato histórico de la Sentencia impugnada … no es revisable en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. En relación con lo expuesto debe expresarse que la documentación ahora aportada, aunque posterior a la celebración del juicio de instancia, pone de manifiesto actuaciones judiciales, administrativas y de otro orden sustentadas sobre hechos que, en lo sustancial, datan de épocas anteriores al mismo, que fueron conocidos por la parte actora y recurrente (pues afectaban directa e inmediatamente el propio demandante), y que pudieron ser hechos valer por dicha parte ante el órgano judicial de instancia que conoció del despido, mediante las pertinentes alegaciones y proposición de prueba (se reitera; pericia médica, historial clínico). Por último, no es ocioso señalar que ninguno de los documentos aportados mantiene relación directa e individualizada con los hechos imputados al actor».
Por providencia de 20 de febrero de 1997, la Sala Cuarta tuvo por seleccionada la Sentencia más moderna, de fecha 7 de febrero de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordándose por providencia de fecha 12 de marzo de 1997 abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por falta de contradicción.
Y tras las pertinentes alegaciones, se dictó el Auto de 23 de abril de 1997 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por un doble motivo: omisión en el escrito de interposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada e inexistencia de contradicción misma entre la Sentencia recurrida y la de contraste. Dicho Auto fue notificado el 13 de mayo de 1997 a la representación del demandante de amparo.
3. El demandante de amparo invoca como fundamento de su pretensión el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y los derechos a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Las alegaciones del recurrente pueden ser sistematizadas del siguiente modo:
Argumenta a propósito de los derechos a la intimidad y a la propia imagen que la prueba documental propuesta por la empresa demandada, consistente en ocho vídeos y declarada pertinente, es nula de pleno derecho conforme al art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por haberse obtenido mediante procedimientos que lesionan los referidos derechos fundamentales. Ello es así porque, aunque esta clase de instalaciones tengan como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, toda vez que este tipo de control no es selectivo en cuanto a las imágenes que capta. La implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de empresa, como prescribe el art. 64.1.3 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET). Este tipo de control debe hacerse con publicidad, no con procedimientos ocultos, y en este caso ni el Comité de Empresa ni los trabajadores afectados lo conocían.
Además, -continúa razonando el demandante- la prueba de vídeo admitida carecía de las suficientes garantías de validez y veracidad. El art. 230 LOPJ y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 disponen que en todo caso deben asegurarse las adecuadas condiciones de autenticidad en la propia grabación y en su reproducción en juicio. Pues bien, es absolutamente imposible saber si dicha prueba es auténtica, porque se trata de pruebas fácilmente manipulables y no fueron grabadas con la presencia de fedatario público o judicial. Tampoco se corroboró con posterioridad a la veracidad de los hechos, pues no hubo registro al trabajador. Las grabaciones muestran hechos aislados y sin concatenación espacio-temporal y no recogen momentos anteriores o posteriores que puedan desvirtuarlos.
Respecto del derecho a la presunción de inocencia y partiendo de la base de la nulidad de las pruebas de vídeo y de las testificales de los agentes de seguridad, es claro que no existió actividad probatoria por la que se pueda declarar culpable al recurrente de la sanción empresarial impuesta y ello, en primer lugar, por falta de prueba y, en segundo término, por la enfermedad mental del recurrente, hoy declarado incapaz por Sentencia judicial firme, que le hacía inimputable de los hechos por los que fue despedido.
En cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, se vulnera porque los órganos judiciales declaraban probados una serie de hechos que en modo alguno han sido acreditados en el acto del juicio. Únicamente se exhibieron y sólo de forma parcial cinco cintas de vídeo y, por tanto, respecto de las demás, no se respetaron los principios de inmediación y contradicción.
En lo referente al principio de igualdad ante la Ley, la vulneración se ha producido toda vez que, por hechos similares y con idénticas pruebas, la empresa aplica sanciones distintas: a unos trabajadores suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días y al actor el despido, vulneración que asumen los órganos judiciales concernidos, al confirmar la procedencia del despido del recurrente.
Sobre el derecho de acceso a los recursos, alega el demandante que en el recurso de casación para la unificación de doctrina se le requirió para seleccionar una sola Sentencia contradictoria, postura de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no concuerda en absoluto ni con la letra ni con el espíritu de la Ley, constituyendo un formalismo excesivo que lesiona el referido derecho fundamental.
Y finalmente, acerca del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sostiene el recurrente que la Sala debió admitir la prueba documental aportada con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por tratarse de documentos nuevos de trascendencia fundamental.
4. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, con emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas.
5. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.
6. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 29 de enero de 1997, abundó en los argumentos aducidos en la demanda, haciendo especial hincapié en la invocación del derecho a la presunción de inocencia, por entender que los padecimientos psiquiátricos del recurrente anulan su capacidad volitiva e intelectiva, haciéndole inimputable respecto de la comisión de los hechos que dieron lugar a su despido.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 6 de febrero de 1998, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesó la denegación del amparo.
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos protegidos por el art. 18.1 CE el Fiscal estima que, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, y a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, se llega a la conclusión de que la grabación de la actuación del recurrente aparecía plenamente justificada y no resulta contraria a los referidos derechos fundamentales, habiendo sido practicada esta prueba con las garantías establecidas en los arts. 230 LOPJ y 90 LPL.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Fiscal comienza por recordar el alcance restrictivo que este derecho tiene en el ámbito laboral, según doctrina del Tribunal Constitucional, para terminar concluyendo que, en todo caso, la convicción judicial se ha fundado en una actividad probatoria lícitamente obtenida y aportada al proceso y suficiente para acreditar la comisión por parte del recurrente de los hechos que motivaron su despido.
Tampoco se aprecia infracción del derecho a la igualdad ante la Ley del recurrente, pues, frente a lo afirmado por éste, los hechos cometidos por los otros dos cajeros son de menor gravedad, lo que justifica que recibieran sanción inferior.
Respecto al derecho de acceso a los recursos, el Fiscal niega, a la luz de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal, que se haya producido tal vulneración, pues el criterio mantenido por la Sala Cuarta (basta una Sentencia de contraste por cada tema de contradicción), se apoya en una interpretación razonada y razonable del art. 222 LPL que no puede ser tildada ni de arbitraria ni de incurrir en error patente.
Por último, señala el Fiscal que no cabe apreciar lesión del derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren oportunos en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1996 al formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina. La inadmisión ha sido fundamentada de un modo razonable, sin que se argumente de modo alguno la relevancia de la prueba inadmitida para la decisión del recurso de casación de unificación de doctrina.
8. Por providencia de 26 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos
1. Según se ha consignado en los antecedentes, la demanda de amparo se fundamenta en la infracción de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) del recurrente, en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse admitido como prueba de cargo en el proceso por despido las grabaciones de vídeo presentadas por la empresa, prueba que el recurrente estima nula de pleno derecho al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales del trabajador (art. 90 LPL).
Siendo ilícita la prueba en cuestión -continúa el recurrente-, y siendo la única prueba tenida en cuenta para decretar la procedencia del despido, no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), derecho que resulta igualmente lesionado, en consecuencia; como asimismo se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que en el juicio oral sólo se exhibieron (y de forma parcial) cinco cintas de las ocho aportadas por la empresa, por lo que no se respetaron los principios de inmediación y contradicción respecto de las tres grabaciones restantes. Además no se ha tenido en cuenta que los graves padecimientos psiquiátricos que le afectan anulan su capacidad intelectiva y volitiva, haciéndole inimputable respecto de los hechos que dieron lugar a la sanción de despido disciplinario.
Invoca igualmente el solicitante de amparo la supuesta lesión del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), producida porque, por hechos similares y con idénticas pruebas, la empresa ha aplicado sanciones distintas: al actor, el despido, a los otros dos cajeros, suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días.
Las infracciones de derechos fundamentales alegadas, imputables en primer término al Juzgado de lo Social, lo son asimismo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por no haber reparado las mismas estimando el recurso de suplicación del recurrente y también a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, el recurrente imputa de forma específica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la lesión del derecho de acceso a los recursos (que erróneamente encuadra en el art. 24.2 CE, debiendo entenderse referida al art. 24.1 CE) y la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). La primera de estas lesiones se habría producido por haber sido requerido para seleccionar una sola Sentencia de contraste por cada tema de contradicción, criterio de la Sala que el recurrente juzga como formalismo excesivo y enervante del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en su vertiente de derecho a los recursos. La segunda lesión invocada se produciría porque la Sala Cuarta debió admitir la prueba documental que el recurrente intentó aportar con su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por tratarse de documentos nuevos de trascendencia fundamental, ya que ponían de manifiesto la incidencia que tenían los padecimientos psiquiátricos del recurrente en sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
2. Delimitado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos comenzar nuestro examen por las lesiones de derechos que el recurrente imputa de manera específica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, la supuesta vulneración del derecho de acceso a los recursos y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Pues, en efecto, la hipotética estimación de alguna de las vulneraciones alegadas comportaría una retroacción de actuaciones al trámite correspondiente, resultando innecesario entrar a analizar el resto de vulneraciones constitucionales que se achacan a las Sentencias de instancia y suplicación y preservando así la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, SSTC 116/1997, de 23 de junio, 56/1998, de 16 de marzo, 89/1998 de 21 de abril, y 1/1999, de 25 de enero).
3. La queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE) se hace descansar en el requerimiento efectuado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al recurrente para que seleccionase una sola Sentencia por cada motivo de contradicción alegado en su recurso de casación para la unificación de doctrina, con advertencia de que, de no hacerse tal selección, se entenderá que opta por la más moderna de las invocadas. A juicio del recurrente, este requerimiento, fundamento del Auto por el que finalmente se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, nace de una interpretación que se aparta de la letra y el espíritu del art. 222 LPL y constituye un formalismo exacerbado que vulnera el referido derecho fundamental, por impedir el acceso a un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones que se pretenden plantear en dicho recurso.
Esta queja debe ser rechazada, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal en SSTC 89/1998, de 21 de abril (FFJJ 3, 4 y 5), 131/1998, de 16 de junio (FFJJ 1 y 2) y 53/2000, de 28 de febrero (FFJJ 2, 3 y 4), analizando idéntica cuestión a la que ahora se plantea y a la que es preciso remitirse. En todo caso, baste aquí recordar que en las mencionadas Sentencias hemos mantenido que las razones sobre las que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sustenta su interpretación del art. 222 LPL, para limitar el número de sentencias que pueden aportarse para acreditar la contradicción de doctrina a una sola Sentencia para cada tema de contradicción, no resultan contrarias al art. 24.1 CE, al considerar otros intereses y derechos con consistencia propia como son la necesidad de preservar el principio de celeridad del proceso laboral, el cuidado y la corrección en el cumplimiento del requisito relativo a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y, fundamentalmente, la garantía para la parte recurrida de que ni sufrirá dilaciones innecesarias en la tramitación del recurso ni asumirá la carga de impugnar, para la defensa de su propio derecho, la existencia de contradicción con todas y cada una de las Sentencias que la parte recurrente desee aportar.
Si a ello se añade que en el presente supuesto se ha apreciado otra causa de inadmisión -omitir la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada-, no discutida por el recurrente y que por sí sola determina la inadmisión del recurso (art. 223.1 LPL), la pretendida lesión del derecho de acceso a los recursos resulta notoriamente infundada.
4. Igual suerte desestimatoria debe correr la queja del solicitante de amparo relativa a la supuesta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que se imputa también de manera específica al Auto impugnado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por las leyes procesales, de modo que en ningún caso cabe considerar menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2; 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 3; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).
En este sentido cabe recordar que la tajante prohibición contenida en el artículo 160 LPL de 1980, de aportar documentos en el recurso de suplicación, fue suavizada por la STC 158/1985, de 26 de noviembre (FJ 5), al declarar que este mandato no debía interpretarse de forma tan absoluta que impida excepcionalmente admitir nuevos documentos, cuando éstos contienen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Esta doctrina la incorpora actualmente el art. 231.1 de la vigente LPL, disposición común a los recursos de suplicación y de casación: «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos; no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los días siguientes lo que proceda, mediante Auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica».
Pues bien, a tenor de la fundamentación contenida en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1996, que acordó la inadmisión de los documentos aportados por el recurrente junto a su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina (informes médicos, la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y la Sentencia de incapacitación), ha de descartarse la existencia de lesión alguna del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). De una parte, es claro que, dada la finalidad esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, este medio extraordinario de impugnación no es un cauce idóneo para corregir los hechos declarados probados ni valorar de nuevo los elementos fácticos. De otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha razonado convincente y suficientemente que la prueba documental que el recurrente pretendía aportar en este trámite, además de no subsumible en el art. 506 LEC, era intrascendente a los efectos pretendidos. En consecuencia, la queja debe ser rechazada.
5. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar el resto de quejas del recurrente, comenzando por la que constituye el meollo del asunto y que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque los órganos judiciales han fundado sus decisiones en pruebas nulas por haberse obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE).
Sostiene, en efecto, el recurrente que la instalación por parte de la empresa en la que prestaba servicios de un circuito cerrado de televisión enfocando su puesto de trabajo lesiona su derecho a la intimidad, porque aunque esta clase de instalaciones tengan como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, toda vez que este tipo de control no es selectivo en cuanto a las imágenes que capta. Además la implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de empresa, como prescribe el art. 64.1.3 d) LET. Este tipo de control -afirma el recurrente- debe hacerse con publicidad, no con procedimientos ocultos, y en este caso ni el Comité de empresa ni los trabajadores lo conocían.
Para dar respuesta a esta queja, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FFJJ 6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, FJ 6, y 143/1994, FJ 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET].
6. También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 7). Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 108/1989, de 8 de junio, 171/1989, de 19 de octubre, 123/1992, de 28 de septiembre, 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 (FJ 8), el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad.
7. Pues bien, del razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.
En efecto, la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos.
Pero es más, como ya quedó advertido, en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000, en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado.
El hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustaría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible el informe previo del Comité de empresa a la luz del art. 64.1.3 d) LET, estaríamos en todo caso ante una cuestión de mera legalidad ordinaria, ajena por completo al objeto del recurso de amparo. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de que los órganos judiciales han dado una respuesta negativa a esta cuestión, respuesta que no cabe tildar de arbitraria o irrazonable, lo que veda en cualquier caso su revisión en esta sede.
Por tanto, los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el art. 18.1 CE, no han resultado vulnerados.
8. Descartada la lesión del art. 18.1 CE, decae necesariamente la queja del recurrente relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, además de que las Sentencias recurridas tuvieron en cuenta para llegar a su convicción no sólo la prueba documental consistente en las grabaciones videográficas, sino también otras pruebas practicadas con plenas garantías en el juicio oral (entre otras, las declaraciones testificales de los investigadores privados que llevaron a cabo las filmaciones por encargo de la empresa), no puede considerarse, por las razones ya expresadas, que esa prueba documental sea una prueba ilícitamente obtenida. Por el contrario, se trata de una prueba válida, valorada por los órganos judiciales en el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusiva que el art. 117.3 CE les atribuye, sin que le competa a este Tribunal revisar esa valoración, ponderando las pruebas o alterando los hechos probados (por todas, SSTC 26/1993, de 25 de enero, 206/1994, de 11 de julio, 11/1995, de 16 de enero, 157/1995, de 6 de noviembre, 11/1998, de 13 de enero, y 220/1998, de 16 de noviembre).
9. En cuanto a la expresa alegación del solicitante de amparo sobre la supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que se hace descansar en la forma de aportación y exhibición de las cintas de vídeo en el juicio oral, conviene recordar que los arts. 230 LOPJ y 90.1 LPL aceptan la utilización probatoria en el proceso de los medios mecánicos de reproducción de la imagen, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad. Pues bien, en este caso los órganos judiciales han estimado en términos razonables y no arbitrarios que las cintas de vídeo eran auténticas, valoración que no cabe, por tanto, revisar en esta sede, conforme ha quedado expuesto. Además, tales cintas fueron aportadas al acto del juicio y exhibidas en el mismo como prueba documental conforme a los requisitos del proceso laboral, acompañándose a esta prueba la declaración testifical de las personas que controlaron la filmación, testigos que pudieron ser interrogados por el recurrente. Se observó, pues, la inmediación y contradicción exigible en la práctica de unos medios de pruebas aportados válidamente al juicio por la empresa demandada. Por tanto, también esta queja del recurrente debe ser rechazada.
10. Se alega asimismo por el solicitante de amparo la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), desde dos perspectivas distintas. En primer lugar, argumenta que no existió actividad probatoria suficiente por la que se pueda declararle culpable de los hechos por los que fue despedido, al reputar el recurrente ilícitamente obtenidas y por tanto nulas las pruebas en cuestión (las cintas de vídeo), por violación del derecho a la intimidad. En segundo lugar, afirma que los órganos judiciales no han tenido en cuenta que la enfermedad mental que padece le hacían inimputable por los hechos que dieron lugar al despido.
Para enjuiciar esta queja debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador. Y es que, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho al ámbito del procedimiento laboral (así, SSTC 36/1985, de 8 de marzo, y 37/1985, de 8 de marzo), posteriormente rectificó tal criterio, señalando que el órgano judicial no emite ningún juicio sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador que suponga el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino sólo la valoración de la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta por el empleador (SSTC 81/1988, de 28 de abril; 30/1992, de 18 de marzo; 27/1993, de 25 de enero; 53/1995, de 23 de febrero, y 125/1995, de 24 de julio). En definitiva, como hemos recordado en la reciente STC 153/2000, de 14 de junio (FJ 2), «el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 CE, sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador…»
En todo caso, también desde esta perspectiva debe ser rechazada la queja del recurrente, pues en el proceso quedó acreditada plenamente la realidad de los hechos imputados al recurrente por la empresa como justificativos del despido, a través de pruebas lícitamente obtenidas, válidamente aportadas al proceso y suficientes para llegar los órganos judiciales a la convicción de que el recurrente realizó los hechos que dieron lugar al despido (hechos cuya realidad, por otro lado, no niega el recurrente) y que, frente a los padecimientos psiquiátricos alegados por el recurrente, tales hechos revelan, por su forma de comisión, la plena voluntad y consciencia del recurrente (conclusión ésta que ninguno de los informes médicos desvirtúa, según la apreciación de los órganos judiciales, que a este Tribunal no le compete revisar: SSTC 160/1988, de 19 de septiembre, 138/1992, de 13 de octubre, 323/1993, de 8 de noviembre, y 205/1998, de 26 de octubre, por todas).
11. Finalmente, debe ser asimismo descartada la supuesta lesión del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), toda vez que, en contra de lo afirmado por el recurrente, los supuestos de hecho comparados son dispares. En efecto, en el relato de hechos probados de las sentencias recurridas se recoge expresamente al respecto que la investigación realizada por la empresa permitió constatar en el recurrente constantes conductas de apropiación monetaria y alteración contable, y en los demás cajeros únicamente otro tipo de irregularidades, de menor entidad, lo que dio lugar que al primero le fuera impuesta la sanción de despido, mientras que los segundos fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo durante dos meses. No es cierto, pues, que estos trabajadores hayan recibido una sanción inferior por la comisión de hechos idénticos a los del recurrente, ya que se trataba de hechos diferentes y de menos gravedad.
En consecuencia, no existe vulneración del principio de igualdad, ya que el recurrente no aporta «un término adecuado de comparación a partir del cual pueda valorarse si, efectivamente, ha sufrido un trato desigual que pudiera comportar una vulneración de alcance constitucional» (STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 7). El término de comparación invocado en la demanda no es idóneo, como exige nuestra doctrina (SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 194/1999, de 25 de octubre, FJ 3; entre otras muchas), ya que se pretende comparar hechos distintos, además de que este Tribunal ha declarado reiteradamente que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, FJ 2; 62/1987, de 20 de mayo, FJ 5, 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4, y 21/1992, de 14 de febrero, que analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa).

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»
Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 29-06 du 17 avril 2007

Dahir nº 1-07-43 du 28 rabii I 1428 (17 avril 2007) portant promulgation de la loi nº 29-06 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur 

 

Que notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A décidé ce qui suit :

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 29-06 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu'adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

 

Fait à Marrakech, le 28 rabii I 1428 (17 avril 2007).

Pour contreseing :

Le premier ministre,

Driss Jettou.

 

Loi nº 29-06 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

Article unique : L'article 29 (3e alinéa) de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997) est modifié et complété ainsi qu'il suit :

 

«Article 29 (3e alinéa). – A cet effet, l'ANRT est chargée en particulier :

……………………….

6) de proposer au gouvernement la réglementation applicable à la cryptographie et son contrôle ;

……………………………………………….

11)……………………………………………….

12) de proposer au gouvernement les normes du système d'agrément des prestataires de services de certification électronique et de prendre les mesures nécessaires à sa mise en oeuvre ;

13) d'agréer, pour le compte de l'Etat, les prestataires de services de certification électronique et de contrôler leur activité ;

14) de proposer au gouvernement la législation et la réglementation relatives à l'utilisation des noms de domaine Internet «point ma» désignés sous l'extension «.ma», permettant d'identifier les adresses Internet correspondant au territoire national ;  

15) d'attribuer les noms de domaine «.ma», de définir les modalités de leur gestion administrative, technique et commerciale dans des conditions transparentes et non discriminatoires et de représenter les titulaires de ces adresses auprès des instances internationales gouvernementales ou non gouvernementales en charge de la gestion internationale des noms de domaine Internet.»

01Ene/14

Medida Provisoria N° 2200, de 27 de junho de 2001

Presidência da República
Casa Civil
Subchefia para Assuntos Jurídicos

MEDIDA PROVISÓRIA Nº 2.200-1, DE 27 DE JULHO DE 2001.(Publicado no D.O.U. de 28.8.2001)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 62 da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º.  A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º.  A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I . Ministério da Justiça;

II . Ministério da Fazenda;

III . Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV . Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V . Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII . Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º) A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º) Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º) A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º) O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil será assessorado e receberá apoio técnico do Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

Artigo 5º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I . Adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II . Estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para licenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III . Estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV . Homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V . Estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI . Aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII . Identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII . Atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Artigo 6º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 7º.  O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia é a AC Raiz da ICP-Brasil.

Artigo 8º. Às AC, entidades autorizadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 9º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 10º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser licenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 11º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 12º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º) As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do artigo 131º da Lei no 3.071, de 1o de janeiro de 1916 Código Civil.

2º) O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 13º. Ninguém será obrigado a utilizar documento ou meio eletrônico nas suas relações jurídicas privadas ou com entidades e órgãos públicos.

Artigo 14º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no artigo 100º da Lei no 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 15º. Para a consecução dos seus objetivos, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º) O Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia poderá requisitar, para ter exercício exclusivo no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º) Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

3º) Fica o Ministério da Ciência e Tecnologia autorizado a custear as despesas com remoção e estada para os servidores que, em virtude de nomeação para cargos em comissão no Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, vierem a ter exercício em cidade diferente da de seu domicílio, observados os limites de valores estabelecidos para a Administração Pública Federal direta.

Artigo 16º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória no 2.200, de 28 de junho de 2001.

Artigo 17º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 27 de julho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
Silvano Gianni
José Gregori
Ronaldo Mota Sardenberg
Martus Tavares

01Ene/14

Lov-1961-12-05 om opphavsrett hasta que åndsverk mv (åndsverkloven). Sist-Endret: Lov-2009-06-19-103 fra 12/28/2009

1. kapitel.Opphavsrettens gjenstand og innhold.

§ 1.- Den som skaper et åndsverk, har opphavsrett til verket.

Med åndsverk forståes i denne lov litterære, vitenskapelige eller kunstneriske verk av enhver art og uansett uttrykksmåte og uttrykksform, så som

1) skrifter av alle slag,

2) muntlige foredrag,

3) sceneverk, så vel dramatiske og musikkdramatiske som koreografiske verk og pantomimer, samt hørespill,

4) musikkverk, med eller uten tekst,

5) filmverk,

6) fotografiske verk,

7) malerier, tegninger, grafikk og lignende billedkunst,

8) skulptur av alle slag,

9) bygningskunst, så vel tegninger og modeller som selve byggverket,

10) billedvev og gjenstander av kunsthåndverk og kunstindustri, så vel forbildet som selve verket,

11) kart, samt tegninger og grafiske og plastiske avbildninger av vitenskapelig eller teknisk art,

12) datamaskinprogrammer,

13) oversettelser og bearbeidelser av verk som er nevnt foran.

For fotografiske bilder som ikke er åndsverk gjelder § 43a.

Endret ved lover 15 juni 1990 Nr. 26, 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).

§ 2.Opphavsretten gir innen de grenser som er angitt i denne lov, enerett til å råde over åndsverket ved å fremstille varig eller midlertidig eksemplar av det og ved å gjøre det tilgjengelig for almenheten, i opprinnelig eller endret skikkelse, i oversettelse eller bearbeidelse, i annen litteratur- eller kunstart eller i annen teknikk.

Som fremstilling av eksemplar regnes også overføring til innretning som kan gjengi verket.

Verket gjøres tilgjengelig for allmennheten når

a) eksemplar av verket frembys til salg, utleie eller utlån eller på annen måte spres til allmennheten,

b) eksemplar av verket vises offentlig uten bruk av tekniske hjelpemidler, eller

c) verket fremføres offentlig.

Som offentlig fremføring regnes også kringkasting eller annen overføring i tråd eller trådløst til allmennheten, herunder når verket stilles til rådighet på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til verket.

Endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 3.Opphavsmannen har krav på å bli navngitt slik som god skikk tilsier, så vel på eksemplar av åndsverket som når det gjøres tilgjengelig for almenheten.

Har en annen rett til å endre et åndsverk eller å gjøre det tilgjengelig for almenheten, må dette ikke skje på en måte eller i en sammenheng som er krenkende for opphavsmannens litterære, vitenskapelige eller kunstneriske anseelse eller egenart, eller for verkets anseelse eller egenart.

Sin rett efter første og annet ledd kan opphavsmannen ikke fraskrive seg, med mindre den bruk av verket som det gjelder, er avgrenset efter art og omfang.

Selv om opphavsmannen har gitt gyldig samtykke til bruken, har han, hvis verket gjøres tilgjengelig for almenheten i slik krenkende skikkelse som nevnt i annet ledd, rett til å kreve at det enten ikke skjer under hans navn eller at det angis på fyldestgjørende måte at de foretatte endringer ikke skriver seg fra ham. Denne rett kan opphavsmannen ikke gi avkall på.

§ 4.Opphavsmannen kan ikke sette seg imot at andre benytter hans åndsverk på en slik måte at nye og selvstendige verk oppstår.

Opphavsretten til det nye og selvstendige verk er ikke avhengig av opphavsretten til det verk som er benyttet.

Den som oversetter eller bearbeider et åndsverk eller overfører det til en annen litterær eller kunstnerisk form, har opphavsrett til verket i denne skikkelse, men kan ikke råde over det på en måte som gjør inngrep i opphavsretten til originalverket.

§ 5.Den som ved å sammenstille flere åndsverk eller deler av åndsverk skaper et litterært, vitenskapelig eller kunstnerisk samleverk, har opphavsrett til samleverket, men denne rett gjør ingen innskrenkning i opphavsretten til de enkelte verk som samleverket består av.

Hvis ikke annet er avtalt, står det de enkelte medarbeidere fritt å offentliggjøre sine bidrag på annen måte.

§ 6.Er det to eller flere opphavsmenn til et åndsverk uten at de enkeltes ytelser kan skilles ut som særskilte verk, erverver de opphavsrett til verket i fellesskap.

Til verkets første offentliggjørelse kreves samtykke fra alle opphavsmenn, hvis de ikke uttrykkelig eller stilltiende har samtykket på forhånd. Det samme gjelder når det er spørsmål om å offentliggjøre verket på annen måte eller i en annen form enn tidligere. Ny offentliggjørelse på samme måte kan derimot hver av opphavsmennene forlange eller gi samtykke til.

Enhver av dem kan påtale krenkelser av opphavsretten.

§ 7.Som opphavsmann ansees, når ikke annet godtgjøres, den hvis navn eller alment kjente dekknavn eller merke på sedvanlig måte er påført eksemplar av verket eller blir oppgitt når det gjøres tilgjengelig for almenheten.

Er et verk utgitt uten at opphavsmann er navngitt i samsvar med første ledd, kan utgiveren eller, hvis heller ikke han er navngitt, forleggeren handle på opphavsmannens vegne inntil denne blir navngitt på en ny utgave eller ved melding til vedkommende departement.

§ 8. Et åndsverk er offentliggjort når det med samtykke av opphavsmannen er gjort tilgjengelig for allmennheten. Et kunstverk er offentliggjort også når opphavsmannen har overdratt eksemplar av verket og dette er gjort tilgjengelig for allmennheten i medhold av §§ 19, 20, 23, 23a og 24.

Et åndsverk er utgitt når et rimelig antall eksemplar av verket med samtykke av opphavsmannen er brakt i handelen, eller på annen måte er spredt blant almenheten.

Endret ved lover 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 9.Lover, forskrifter, rettsavgjørelser og andre vedtak av offentlig myndighet er uten vern etter denne lov. Det samme gjelder forslag, utredninger og andre uttalelser som gjelder offentlig myndighetsutøvelse, og er avgitt av offentlig myndighet, offentlig oppnevnt råd eller utvalg, eller utgitt av det offentlige. Likeledes er offisielle oversettelser av slike tekster uten vern etter denne lov.

Åndsverk som ikke er frembrakt særskilt til bruk i dokumenter som nevnt i første ledd, og som det siteres fra eller som gjengis i særskilt vedlegg, omfattes ikke av denne bestemmelse. Første ledd gjelder heller ikke lyrikk, musikkverk eller kunstverk.

Endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).

§ 10.Registrering av et åndsverk som design innvirker ikke på verkets vern etter denne lov.

Kretsmønster til integrerte kretser omfattes ikke av denne lov.

Endret ved lover 29 mai 1970 Nr. 33, 15 juni 1990 Nr. 27, 23 juni 1995 Nr. 37 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 14 mars 2003 Nr. 15 (ikr. 1 mai 2003 iflg. res. 4 apr 2003 Nr. 417).

2. kapittel. Avgrensning av opphavsretten og forvaltning av rettigheter ved avtalelisens

Kapitlet gitt på ny i sin helhet ved lov 2 juni 1995 Nr. 27. Kapitlet inneholdt tidligere §§ 11 til 24, mot nå §§ 11 til 38c. Se endringslovens III for overgangsbestemmelser. Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Alminnelige bestemmelser

§ 11.Bestemmelsene i dette kapittel gjør ingen videre innskrenkning i opphavsmannens rett etter § 3 enn den som følger av § 29.

Når et verk gjengis offentlig i medhold av bestemmelsene i dette kapittel, kan det skje i den størrelse og skikkelse øyemedet krever, men verkets karakter må ikke derved forandres eller forringes. Ved gjengivelse som nevnt, må kilden alltid angis slik som god skikk tilsier.

Tidligere § 24. Gitt nytt nummer og omformulert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 11 står nå som § 12.

Visse midlertidige eksemplar

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 11a.Når tilfeldig eller forbigående fremstilling av midlertidige eksemplar utgjør en integrert og vesentlig del av en teknisk prosess som har til eneste formål å muliggjøre

a) lovlig bruk av et verk, eller

b) en overføring i nettverk av et mellomledd på vegne av tredjeparter, omfattes slik eksemplarfremstilling ikke av eneretten etter § 2, med mindre den har selvstendig økonomisk betydning.

Bestemmelsen i første ledd gjelder ikke for datamaskinprogrammer og databaser.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Eksemplarfremstilling til privat bruk

§ 12.Når det ikke skjer i ervervsøyemed, kan enkelte eksemplar av et offentliggjort verk fremstilles til privat bruk. Slike eksemplar må ikke utnyttes i annet øyemed. Opphavsmennene gis en rimelig kompensasjon gjennom årlige bevilgninger over statsbudsjettet.

Kongen kan fastsette nærmere regler om fordeling av kompensasjonen.

Bestemmelsen i første ledd gir ikke rett til å

a) ettergjøre bygningskunst gjennom oppføring av byggverk,

b) fremstille maskinlesbare eksemplar av datamaskinprogram,

c) fremstille maskinlesbare eksemplar av databaser i maskinlesbar form, eller

d) fremstille eksemplar av kunstverk ved fotokopiering, avstøpning, avtrykk eller tilsvarende fremgangsmåte når eksemplaret kan

oppfattes som originaleksemplar.

Bestemmelsen i første ledd gir ikke rett til å la fremstillingen utføre ved fremmed hjelp når det gjelder:

a) musikkverk,

b) filmverk,

c) skulptur, billedvev og gjenstander av kunsthåndverk og kunstindustri, eller

d) kunstnerisk gjengivelse av andre kunstverk.

Funksjonshemmede kan uten hinder av denne bestemmelse la fremstilling av musikk- og filmverk utføre ved fremmed hjelp som ikke medvirker i ervervsøyemed, når dette er nødvendig på grunn av funksjonshemningen.

Det er ikke tillatt å fremstille eksemplar etter denne paragraf på grunnlag av en gjengivelse av verket i strid med § 2, eller på grunnlag av et eksemplar som har vært gjenstand for eller er resultat av en omgåelse av vernede tekniske beskyttelsessystemer, med mindre slik eksemplarfremstilling er nødvendig etter § 53a tredje ledd andre punktum.

Tidligere § 11. Endret ved lover 15 juni 1990 Nr. 26 og 4 des 1992 Nr. 128. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), og endret ved lover 16 apr 1999 Nr. 19 se dens II med overgangsregler, 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 12 står nå som § 29.

Bruk av verk i undervisningsvirksomhet

Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 13.Lærere og elever kan for bruk i undervisningen gjøre opptak av sin egen fremføring av verk. Opptak som nevnt må ikke utnyttes i annet øyemed.

Kongen kan bestemme at skoler og andre undervisningsinstitusjoner vederlagsfritt kan gjøre opptak av kringkastingssending for tidsforskutt bruk.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27. Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 13 står nå som § 22 og § 23 (1).

Tvangslisens for bruk av verk i undervisningsvirksomhet

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 13a.Av utgitt verk kan det fremstilles eksemplar til bruk ved offentlig eksamen. Opphavsmannen har krav på vederlag.

Ny bestemmelse tilføyd i § 13 ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III, omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Avtalelisens for bruk av verk i undervisningsvirksomhet

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 13b.Til bruk i egen undervisningsvirksomhet kan det fremstilles eksemplar av utgitt verk, når betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd er oppfylt. På samme vilkår kan det gjøres opptak av kringkastingssending. Dette gjelder likevel ikke der kringkastingssendingen består av filmverk som må oppfattes som også bestemt til annen bruk enn fremføring gjennom fjernsyn, med mindre det i sendingen bare er benyttet mindre deler av verket.

Opptakssentral som er godkjent av departementet, kan til bruk i undervisningsvirksomhet gjøre opptak som nevnt i første ledd, når den oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd.

Eksemplar fremstilt med hjemmel i første og andre ledd kan bare benyttes innenfor den undervisningsvirksomhet som omfattes av avtalen etter § 36.

Kongen gir forskrifter om oppbevaring og bruk av opptak etter første og andre ledd.

Ny bestemmelse tilføyd i § 13 ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Avtalelisens for bruk av verk i institusjoner, ervervsvirksomheter mv.

Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 14.Offentlige og private institusjoner, organisasjoner og ervervsvirksomheter kan til bruk innenfor sin virksomhet fremstille eksemplar av utgitt verk når de oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd. På samme vilkår kan det gjøres opptak av kringkastingssending. Dette gjelder likevel ikke der kringkastingssendingen består av filmverk som må oppfattes som også bestemt til annen bruk enn fremføring gjennom fjernsyn, med mindre det i sendingen bare er benyttet mindre deler av verket.

Eksemplar fremstilt med hjemmel i første ledd kan bare utnyttes innenfor den virksomhet som omfattes av avtalen etter § 36.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572). Tidligere § 14 (1) er opphevet, (2) står som § 23 a (1). Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Opptak innen helseinstitusjoner mv

§ 15.Helseinstitusjoner, aldershjem, fengsler og lignende institusjoner kan gjøre opptak av verk som inngår i kringkastingssending, til fremføring innen kort tid i institusjonen.

Kongen fastsetter hvilke institusjoner som skal ha rett til å gjøre opptak som nevnt i første ledd, og gir forskrift om bruk og sletting av opptakene.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr.  27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 15 står nå som § 18.

Eksemplarfremstilling i arkiv, bibliotek og museer mv.

Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 16.Kongen kan gi regler om rett for arkiv, bibliotek, museer og undervisnings- og forskningsinstitusjoner til å fremstille eksemplar av verk for konserverings- og sikringsformål og andre særskilte formål. Bestemmelsen gjelder ikke for ervervsmessig bruk.

Kongen kan gi regler om at arkiv, bibliotek, museer og undervisningsinstitusjoner ved hjelp av terminaler i egne lokaler, kan gjøre verk i samlingene tilgjengelig for enkeltpersoner når det skjer til forskningsformål eller private studieformål.

Endret ved lover 3 juni 1977 Nr. 51, 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere annet ledd erstattet av nåværende § 13 (2). Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Avtalelisens for bruk av verk i arkiv, bibliotek og museer

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr.97.

§ 16a.Arkiv, bibliotek og museer som angitt i § 16 første ledd kan fremstille eksemplar av utgitte verk i samlingene og gjøre slike verk tilgjengelig for allmennheten når betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd er oppfylt.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Eksemplarfremstilling til bruk for funksjonshemmede

Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 17.Av utgitt litterært eller vitenskapelig verk eller musikkverk kan det i annen form enn lydopptak fremstilles eksemplar bestemt til bruk for blinde, svaksynte og andre som på grunn av funksjonshemning ikke kan tilegne seg verket på vanlig måte. Utgitt litterært eller vitenskapelig verk kan gjengis på film, med eller uten lyd, bestemt til bruk for hørsels- eller talehemmede. Bestemmelsen gjelder ikke for ervervsmessig bruk.

Bestemmelsene i første ledd gir ikke rett til kopiering av eksemplar som andre har fremstilt med særlig henblikk på bruk som der nevnt.

Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Tvangslisens for fremstilling og bruk av opptak for funksjonshemmede

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 17a.Kongen kan bestemme at nærmere angitt organisasjon og bibliotek for vederlagsfri bruk for funksjonshemmede skal ha rett til på nærmere fastsatte vilkår å fremstille eksemplar av utgitt litterært eller vitenskapelig verk gjennom opptak på innretning som kan gjengi det. I tilslutning til teksten kan offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk gjengis på opptaket. Opphavsmannen har krav på vederlag som utredes av staten. Bestemmelsen gjelder ikke for ervervsmessig bruk.

Tidligere § 17 (2). Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27, 23 juni 1995 Nr. 37 og omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Avtalelisens for fremstilling og bruk av opptak for funksjonshemmede

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 17b.Kongen kan gi forskrifter om rett til å gjøre opptak av utgitt film eller bilde, med eller uten lyd, og av utsendt kringkastingsprogram, som ikke vesentlig inneholder musikkverk. Forskriftene kan bare gjelde slik bruk som nevnt i § 17a, og bare komme til anvendelse når den som gjør opptaket oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd.

Ny bestemmelse tilføyd som § 17 (4) ved lov 2 juni 1995 Nr. 27, omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Samleverk til bruk i undervisning mv

§ 18.I samleverk, bestemt til bruk ved gudstjeneste eller undervisning, sammenstilt av verk fra et større antall opphavsmenn, kan det gjengis mindre deler av litterære eller vitenskapelige verk og musikkverk eller slike verk av lite omfang, når fem år er gått etter utløpet av det år da verket ble utgitt. I tilslutning til teksten kan også kunstverk og fotografisk verk gjengis når fem år er gått etter utløpet av det år da verket ble offentliggjort. Verk som er utarbeidet til bruk ved undervisning, må ikke gjengis i et samleverk med samme formål. Bestemmelsene gir ikke rett til gjengivelse i maskinlesbar form.

Opphavsmannen har krav på vederlag.

Tidligere § 15. Endret ved lov 16 feb 1979 Nr. 4. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 18 står nå som § 21.

Spredning av eksemplar

§ 19.Er et eksemplar av et verk solgt med opphavsmannens samtykke, kan eksemplaret spres videre blant allmennheten. Det samme gjelder eksemplar av offentliggjort verk, og ethvert eksemplar av kunstverk eller fotografisk verk, som opphavsmannen på annen måte har overdratt. Bestemmelsene gjelder bare der eksemplaret er solgt eller overdratt som nevnt innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, med mindre eksemplaret er ervervet av en person til privat bruk eller spres videre ved utlån eller utleie.

Bestemmelsen i første ledd gir, med unntak for byggverk og bruksgjenstander, ikke adgang til utleie. Heller ikke gir bestemmelsen adgang til utlån av maskinlesbart eksemplar av datamaskinprogram. Likestilt med leie er bytte som drives som organisert virksomhet.

Tidligere § 21 og § 23 (1). Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 15 juni 1990 Nr. 26 og 4 des 1992 Nr. 126. Omnummerert og endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 19 står nå som § 25.

Visning av eksemplar

§ 20.Er et verk utgitt, eller har opphavsmannen overdratt eksemplar av et kunstverk eller et fotografisk verk, kan eksemplarene vises offentlig. Eksemplar av offentliggjort kunstverk og av offentliggjort fotografisk verk kan vises offentlig i forbindelse med undervisning.

Tidligere §§ 21 og 23. Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64 og 23 des 1988 Nr. 101. Omnummerert og endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 20 står nå som § 30 og § 31.

Fremføring i undervisning mv

§ 21.Et utgitt verk kan fremføres offentlig ved gudstjeneste og undervisning. Har opphavsmannen overdratt eksemplar av et kunstverk eller et fotografisk verk, eller er slike verk offentliggjort, kan verket fremføres offentlig i forbindelse med undervisning.

Også ellers kan utgitt verk fremføres offentlig:

a) ved tilstelninger der fremføring av åndsverk ikke er det vesentlige, såfremt tilhørerne eller tilskuerne har adgang uten betaling, og tilstelningen heller ikke indirekte finner sted i ervervsøyemed,

b) ved ungdomsstevner som ikke arrangeres i ervervsøyemed.

Denne paragraf gjelder ikke for filmverk, scenisk fremføring av sceneverk eller fremføring av databaser ved ervervsmessig undervisning. Paragrafen gir heller ikke rett til fremføring ved kringkasting. Innenfor ervervsmessig undervisning gir den heller ikke rett til annen trådbunden eller trådløs overføring til allmennheten. Adgangen til fremføring ved undervisning gjelder ikke fremføring innen rammen av organisert konsertvirksomhet.

Tidligere § 18. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37, 16 apr 1999 Nr. 19 – se dens II med overgangsregler, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 21 står nå som § 19.

Sitat

§ 22.Det er tillatt å sitere fra et offentliggjort verk i samsvar med god skikk og i den utstrekning formålet betinger.

Tidligere § 13 (1). Gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 22 står nå som § 26 og § 33.

Gjengivelse av kunstverk mv.

Overskriften endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 23.Offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk kan gjengis i tilslutning til teksten i kritisk eller vitenskapelig fremstilling som ikke er av allmennopplysende karakter, når det skjer i samsvar med god skikk og i den utstrekning formålet betinger.

Med samme begrensning kan offentliggjort fotografisk verk mot vederlag gjengis også i kritisk eller vitenskapelig fremstilling av allmennopplysende karakter og i tilslutning til teksten i skrifter bestemt til bruk i opplæring.

Offentliggjort personbilde i form av fotografisk verk kan gjengis i skrift av biografisk innhold.

Bestemmelsene i denne paragraf gir ikke rett til gjengivelse i maskinlesbar form, med mindre det gjelder en ikke-ervervsmessig gjengivelse etter første ledd.

Tidligere § 13 (2) og § 23 (2). Endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 – se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 23a.Offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk kan gjengis i aviser, tidsskrifter og kringkasting ved omtale av dagshending. Dette gjelder likevel ikke verk som er skapt med henblikk på gjengivelse i aviser, tidsskrifter eller kringkasting.

Opphavsmannen har krav på vederlag med mindre det gjelder dagshending knyttet til det verket som gjengis.

Er et kunstverk eller et fotografisk verk utgitt, eller har opphavsmannen overdratt eksemplar av verk som nevnt, kan verket medtas i aviser, tidsskrifter, bøker, ved film og i kringkasting, såfremt verket utgjør en del av bakgrunnen eller på annen måte spiller en underordnet rolle i sammenhengen.

Tidligere § 14 (2) og § 23 (1). Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 23 des 1988 Nr. 101. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III, endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II. Endret og omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 24.Kunstverk og fotografisk verk som inngår i en samling eller som utstilles eller utbys til salg, kan avbildes i katalog over samlingen og i meddelelse om utstillingen eller salget. Katalog kan bare fremstilles ved trykking, fotokopiering eller lignende metode.

Kunstverk og fotografisk verk kan også avbildes når det varig er satt opp på eller ved offentlig plass eller ferdselsvei. Dette gjelder likevel ikke når verket klart er hovedmotivet og gjengivelsen utnyttes ervervsmessig.

Byggverk kan fritt avbildes.

Tidligere § 23 (2) og (3). Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Reportasje i kringkasting og film

§ 25.Når fremføring eller visning av et verk inngår som ledd i dagshending og denne kringkastes eller gjengis ved film, kan korte avsnitt av verket, eller hele verket hvis det er av lite omfang, tas med ved gjengivelsen. Når fremføringen eller visningen av verket bare utgjør en del av bakgrunnen eller på tilsvarende måte spiller en underordnet rolle i forhold til hovedemnet for reportasjen, kan hele verket gjengis.

Tidligere § 19. Endret ved lov 23 des 1988 Nr. 101. Omformulert med nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 25 står nå som § 39 og § 39 a.

Offentlige forhandlinger, innsynsrett mv

§ 26.Forhandlinger i offentlige forsamlinger, styrer, råd og lignende, i møter av valgte offentlige myndigheter, i rettssaker og på åpne møter som holdes for å behandle allmenne spørsmål, kan, med de begrensninger som følger av § 28, enhver gjøre tilgjengelig for allmennheten uten samtykke av opphavsmannen. En opphavsmann har likevel enerett til å utgi samlinger av sine egne innlegg.

Tidligere § 22 (1). Endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 26 står nå som § 39 b.

§ 27.Vern etter denne lov er ikke til hinder for dokumentinnsyn etter forvaltningsloven og offentleglova eller annen lovgivning.

Loven er heller ikke til hinder for at verk brukes i forbindelse med etterlysning, i etterforskning eller som bevismiddel.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 27 opphevet ved lov 4 mars 1983 Nr. 4 (sml. lov 31 mai 1918 § 36). Endret ved lov 19 mai 2006 Nr. 16 (ikr. 1 jan 2009 iflg. res. 17 okt 2008 Nr. 1118).

§ 28.Retten til videre gjengivelse av dokumenter påberopt som bevis eller som sakkyndig uttalelse el i forhandlinger som nevnt i § 26, og av dokumenter det er gitt innsyn i etter lovgivning som nevnt i § 27, beror på ellers gjeldende regler. Likevel kan det siteres fra slike dokumenter i samsvar med god skikk og i den utstrekning det er nødvendig for omtale av forhandlingene eller av sak dokumentet er av betydning for, selv om verket ikke har vært offentliggjort.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 28 står nå som § 39 k.

Endring av byggverk og bruksgjenstander

§ 29.Byggverk og bruksgjenstander kan endres uten opphavsmannens samtykke når det skjer av tekniske grunner eller av hensyn til utnyttelsen.

Tidligere § 12. Omformulert og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 29 står nå som § 39 l.

Særlige bestemmelser om kringkasting mv

§ 30.Norsk rikskringkasting og etter Kongens bestemmelse andre kringkastingsforetak har rett til mot vederlag å kringkaste et utgitt verk når betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd er oppfylt. Tilsvarende gjelder for offentliggjort kunstverk og offentliggjort fotografisk verk.

Ved satellittkringkasting får bestemmelsene i første ledd ikke anvendelse med mindre sendingen av samme kringkastingsforetak samtidig kringkastes her i riket over jordbundet nett.

Bestemmelsene i første ledd gjelder ikke sending ved tråd. De gjelder ikke for sceneverk og filmverk, og heller ikke for andre verk dersom opphavsmannen overfor foretaket har nedlagt forbud mot kringkasting, eller det ellers er særlig grunn til å anta at han motsetter seg at verket kringkastes.

Tidligere § 20 (2), endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Endret ved lover 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 30 står nå som § 39 a.

§ 31.Norsk rikskringkasting og andre som har bevilling til å drive kringkastingsvirksomhet kan, ved egne hjelpemidler og til bruk ved egne sendinger, ta opp verk på innretninger som kan gjengi dem når de for øvrig har rett til å ta verket med i sine sendinger. Retten til å gjøre slik opptatt verk tilgjengelig for allmennheten avhenger av de ellers gjeldende regler. Kongen gir nærmere forskrifter om bruk og oppbevaring av disse opptak.

Bestemmelsen i første ledd gir ikke rett til å sammenstille film og lyd ved å overføre lydopptak til filmen med mindre fremføring ved opptaket inngår i filmen.

Tidligere § 20 (1). Endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Tidligere § 31 inngår nå i § 39 og § 39 e.

Avtalelisens for bruk av verk i kringkastingsforetaks samlinger

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 32.Norsk rikskringkasting og andre som har konsesjon til å drive kringkasting har rett til bruk av offentliggjort verk i sine samlinger ved

a) ny kringkasting, eller

b) overføring på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til verket når betingelsene for avtalelisens i § 36 første ledd er oppfylt.

Denne paragraf gjelder bare for verk som ble kringkastet før 1. januar 1997 og som inngår i kringkastingsforetakets egne produksjoner. Paragrafen gjelder ikke dersom opphavsmannen har nedlagt forbud mot slik bruk av verket eller det ellers er særlig grunn til å anta at han motsetter seg slik bruk.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III daværende § 32 (opprinnelig § 22 (2)) ble nye § 33 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 33.Ordskifteprogram som kringkastes og hvor allmenne spørsmål blir drøftet, kan enhver gjengi offentlig uten samtykke av opphavsmannen. En opphavsmann har likevel enerett til å utgi samlinger av sine egne innlegg.

Tidligere § 22 (2). Endret ved lov 23 des 1988 Nr. 101. Endret og gitt Nr. 32 ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569). Gitt nytt nummer ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 34.Verk som lovlig inngår i kringkastingssending, kan ved samtidig og uendret videresending gjøres tilgjengelig for allmennheten når den som videresender oppfyller betingelsene for avtalelisens etter § 36 første ledd, eller videresender etter tillatelse gitt av nemnd etter bestemmelsene i § 36 andre ledd.

Opphavsmannens enerett til videresending kan bare utøves gjennom organisasjon som er godkjent etter § 38a.

Videresending av verk som opprinnelig sendes ved tråd, omfattes ikke av denne paragraf.

Tidligere § 20 a. Tilføyd ved lov 21 juni 1985 Nr. 86. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).

Felles bestemmelser om tvangslisens, avtalelisens, nemnd mv

§ 35.Vederlag etter §§ 13a, 17a, 18, 23, 23a og 45b kan enhver av partene kreve fastsatt på bindende måte etter regler som Kongen gir. Kongen fastsetter regler om at vederlagspliktige som unnlater å betale vederlag, etter begjæring fra den berettigede part, med bindende virkning kan forbys fortsatt bruk.

Kongen gir regler om nemnd som nevnt i § 34 og § 45a fjerde ledd.

Tidligere § 51. Endret ved lov 21 juni 1985 Nr. 86. Endret og omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630). Tidligere § 35 står nå i endret skikkelse som § 39 c. Endret ved lov 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).

§ 36.Når det foreligger avtale med organisasjon som nevnt i § 38a som tillater slik bruk av verk som nevnt i §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30, 32 og 34, har bruker som omfattes av avtalen, overfor rettighetshaver som ikke er omfattet, rett til på samme område og på samme måte å utnytte verk av samme art som dem avtalen gjelder (avtalelisens). Bestemmelsen gjelder bare for bruk som skjer i samsvar med det avtalen fastsetter. Bestemmelsen gjelder ikke i forhold til kringkastingsforetaks rettigheter i sine sendinger.

For videresending av verk etter § 34 gjelder at dersom forhandlinger om avtale som nevnt i første ledd første og andre punktum, eller forhandlinger med kringkastingsforetaket om avtale, nektes eller avtale ikke er inngått innen seks måneder etter at forhandlingene er innledet, kan hver av partene kreve at tillatelse til og vilkår for videresending fastsettes på bindende måte av nemnda etter § 35 andre ledd. Bestemmelsene i første ledd gjelder tilsvarende i disse tilfelle.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 37.Ved bruk av verk etter § 36 er det som avtalen, nemnda eller den organisasjon som mottar vederlaget for bruken, bestemmer om innkreving og fordeling av vederlaget, bindende også for rettighetshavere som ikke representeres av organisasjonen. Utenforstående rettighetshavere skal ha samme rett som organiserte til å få del i midler og goder som utdeles fra eller som vesentlig er bekostet av vederlaget.

Uansett bestemmelsen i første ledd kan en utenforstående rettighetshaver som sannsynliggjør at hans verk er brukt etter § 36, kreve at vederlag for dette skal utbetales til ham. Kravet må fremsettes innen tre år etter utløpet av det år bruken fant sted, og kan bare rettes mot den organisasjonen som i medhold av § 36 har innkrevd vederlag. Vederlagets størrelse kan hver av partene kreve fastsatt etter regler som Kongen gir.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 38.Kommer avtale etter §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30 og 32 ikke i stand, kan hver av partene kreve megling etter regler som Kongen gir. Er partene enige om det, kan tillatelse til og vilkår for eksemplarfremstillingen fastsettes etter reglene gitt med hjemmel i § 35 første ledd. Fastsettelsen får samme virkning som avtale etter § 36 første ledd.

Er partene i avtaler etter §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30 og 32 enige om det, kan tvist om tolkingen av avtalen på bindende måte avgjøres etter reglene gitt med hjemmel i § 35 første ledd.

Kommer avtale med kringkastingsforetak om adgang til å gjøre opptak av foretakets sendinger for slik bruk som omfattes av §§ 13b, 14 eller 17b, ikke i stand, gjelder bestemmelsen i første ledd første og andre punktum tilsvarende. Ved tvist om tolking av slik avtale får bestemmelsen i andre ledd tilsvarende anvendelse.

Er de berørte parter enige om det, kan tvist om tolking av avtale om slik videresending som nevnt i § 34 på bindende måte avgjøres av den nemnd som er omtalt i § 35 andre ledd.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 38a.Avtale som skal ha virkning som nevnt i § 36 første ledd, må inngås av organisasjon som på området representerer en vesentlig del av opphavsmennene til verk som brukes i Norge, og som er godkjent av departementet. For bruk på nærmere angitte områder kan Kongen bestemme at den organisasjon som godkjennes, må være en felles organisasjon for de berørte rettighetshavere.

Kongen kan gi nærmere bestemmelser om kontroll med organisasjoner og fond som mottar vederlag til videre fordeling.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lover 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).

Organisasjoners søksmålsrett

§ 38b.Organisasjon som nevnt i § 38a kan, så lenge rettighetshaveren ikke har motsatt seg det, kreve at det overfor bruker som ikke har inngått avtale som nevnt i § 36, ved dom nedlegges forbud mot ulovlig utnyttelse av verk på en måte som omfattes av bestemmelsene i §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30, 32 eller 34. Det samme gjelder overfor bruker som er part i en avtale som nevnt og som unnlater å betale det avtalte vederlag.

Organisasjon som nevnt i § 38a kan, så lenge rettighetshaveren ikke har motsatt seg det, likeledes reise krav etter denne lovs §§ 55 og 56 overfor den som har foretatt ulovlig bruk som nevnt i første ledd. Har den som ulovlig har utnyttet et verk innfridd organisasjonens krav, kan rettighetshaverens krav i anledning samme utnyttelse bare rettes mot organisasjonen, som da plikter å erlegge hva rettighetshaveren har krav på.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Følgerett

Overskriften tilføyd ved lov 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534). Jf. EØS-avtalen vedlegg XVII Nr. 9c (direktiv 2001/84/EF (følgerettsdirektivet)).

§ 38c.Opphavsmannen har krav på vederlag når en som yrkesmessig opptrer i kunstmarkedet deltar som selger, kjøper eller formidler ved videresalg av originaleksemplar av opphavsrettslig vernede kunstverk som malerier, kollasjer, tegninger, stikk, trykk, litografier, skulpturer, billedtepper, keramikk, glasskunst og fotografiske verk. Som originaleksemplar regnes eksemplar av kunstverk som er utført i et begrenset antall av kunstneren selv eller med hans samtykke. Bestemmelsen gjelder ikke byggverk.

Retten etter første ledd gjelder ikke videresalg fra privatpersoner til museer som er åpne for publikum og ikke driver ervervsmessig, med mindre det i handelen deltar en formidler som nevnt i første ledd.

Vederlaget skal beregnes på grunnlag av salgsprisen uten merverdiavgift etter følgende satser:

a) 5 pst. av den del av salgsprisen som ikke overstiger 50.000 euro,

b) 3 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 50.000 euro, men som ikke overstiger 200.000 euro,

c) 1 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 200.000 euro, men som ikke overstiger 350.000 euro,

d) 0,5 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 350.000 euro, men som ikke overstiger 500.000 euro, og

e) 0,25 pst. av den del av salgsprisen som overstiger 500.000 euro.

Vederlaget skal kun betales når salgsprisen uten merverdiavgift overstiger 3.000 euro. Det totale vederlag for et videresalg skal ikke overstige 12.500 euro.

Selgere og formidlere som nevnt i første ledd er solidarisk ansvarlige for å betale følgerettsvederlaget. Opptrer ingen av dem yrkesmessig i kunstmarkedet, er kjøperen ansvarlig for betalingen.

Overfor de vederlagspliktige må vederlagskravet gjøres gjeldende gjennom oppkrevings- og fordelingsorganisasjon som er godkjent av departementet. Når krav på vederlag etter første ledd foreldes etter reglene i lov 18. mai 1979 Nr. 18 om foreldelse av fordringer, tilfaller vederlaget organisasjonen og skal brukes til å dekke organisasjonens kostnader ved oppkrevingen og fordelingen av følgerettsvederlaget, eller til andre kollektive formål fastsatt i organisasjonens vedtekter.

Det kan ikke gis avkall på retten etter første ledd, og den kan heller ikke overdras. Har ikke opphavsmannen arvinger, skal følgerettsvederlag som forfaller etter opphavsmannens død tilfalle den organisasjon som til enhver tid er godkjent etter sjette ledd.

Slike midler skal brukes som nevnt i sjette ledd andre punktum.

Selger, kjøper og formidler som nevnt i første ledd skal innen sjette termin for innbetaling av merverdiavgift til den organisasjon som til enhver tid er godkjent etter sjette ledd, oppgi de opplysninger som er nødvendige for å sikre betaling av følgerettsvederlag for det foregående års salg. Nevnte organisasjon kan også kreve slike opplysninger om de tre siste års salg.

Tilføyd ved lov 22 des 2006 Nr. 103 se dens III (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534). Jf. EØS-avtalen vedlegg XVII Nr. 9c (direktiv 2001/84/EF (følgerettsdirektivet)). Se lov 4 nov 1948 Nr. 1.

3. kapittel. Opphavsrettens overgang

Kapitlet gitt på ny i sin helhet ved lov ved lov 2 juni 1995 Nr. 27. Kapitlet inneholdt tidligere §§ 25 til 39 c, mot nå §§ 39 til 39 m. Se endringsloven del III for overgangsbestemmelser.

Alminnelige bestemmelser

§ 39.Opphavsmannen kan med den begrensning som følger av § 3 helt eller delvis overdra sin rett til å råde over åndsverket.

Overdragelse av eksemplar innbefatter ikke overdragelse av opphavsretten eller noen del av denne, selv om det er et originaleksemplar som overdras. Overdragelse av opphavsrett innbefatter ikke eiendomsrett til det manuskript eller annet eksemplar som utleveres i tilknytning til overdragelsen.

Tidligere § 25 (1) og § 49 (1), endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Tidligere § 39 står nå i endret skikkelse som § 39 f.

§ 39a.Har opphavsmannen overdratt rett til å bruke verket på en bestemt måte eller ved bestemte midler, har erververen ikke rett til å gjøre det på andre måter eller ved andre midler.

Tilsvarer tidligere § 25 (2), omformulert og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).

Endringer og videreoverdragelse

§ 39b.Overdragelse av opphavsrett gir ikke rett til å endre verket med mindre annet er avtalt.

Retten kan heller ikke overdras videre uten samtykke med mindre den går inn i en forretning eller forretningsavdeling og overdras sammen med denne. Overdrageren vedblir å være ansvarlig for at avtalen med opphavsmannen blir oppfylt.

Tidligere § 26, gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).

Avregning og kontroll

§ 39c.Avhenger opphavsmannens vederlag av erververens omsetning, salgstall el, kan opphavsmannen kreve at det skjer avregning minst én gang i året. Opphavsmannen kan likeledes kreve at hver avregning følges av fyldestgjørende opplysninger om de forhold som har ligget til grunn for vederlagsberegningen.

Opphavsmannen kan kreve at erververens regnskaper, bokføring og lagerbeholdning, samt attestasjoner fra den som har utnyttet verket, stilles til rådighet for en av opphavsmannen oppnevnt statsautorisert eller registrert revisor. Revisoren skal opplyse opphavsmannen om riktigheten av den avregningen som er foretatt, og om eventuelle uregelmessigheter ved den, men for øvrig har han taushetsplikt om alle andre forhold som han blir kjent med ved gjennomgangen.

Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke fravikes til skade for opphavsmannen.

Tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Sml. tidligere § 35.

Avtaler om fremføring

§ 39d.Overdragelse av rett til å fremføre et verk for allmennheten gir ikke erververen enerett, med mindre dette er avtalt. Er ikke annet bestemt, gjelder overdragelsen for tre år.

Selv om enerett er overdratt, kan opphavsmannen, om det ikke er truffet annen avtale, selv fremføre verket eller overdra fremføringsrett til andre, hvis erververen i tre år på rad har unnlatt å gjøre bruk av retten.

Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke for filmverk.

Tidligere § 30, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).

Forlagsavtaler

§ 39e.Ved en forlagsavtale overdrar opphavsmannen rett til å mangfoldiggjøre et verk gjennom trykk eller lignende fremgangsmåte, og til å utgi verket i denne form.

I den utstrekning en forlagsavtale gir enerett, plikter forleggeren å utgi verket innen rimelig tid og sørge for utbredelsen på sedvanlig måte. Hvis forleggeren etter at verket er utgitt ikke sørger for at eksemplar av verket er tilgjengelig for allmennheten innen rimelig tid etter at dette ble krevd av opphavsmannen, kan opphavsmannen si opp avtalen og beholde mottatt honorar.

Er ikke annet avtalt, har forleggeren rett til å utgi inntil 3000 eksemplar av verket, men når utgivelsen omfatter bare musikkverk, ikke mer enn 1000 eksemplar, og når utgivelsen omfatter bare verk av billedkunst, ikke mer enn 200 eksemplar.

Når det er gått mer enn ett år etter at forleggeren utga verket, eller det er gått mer enn ett år siden opphavsmannen sist foretok endringer i verket, skal opphavsmannen dersom ytterligere eksemplar skal fremstilles, gis rett til å foreta endringer som ikke volder uforholdsmessige omkostninger eller endrer verkets karakter.

Når det er gått 15 år etter utløpet av det år da forleggeren først utga verket, har opphavsmannen rett til å ta verket med i en utgave av sine samlede eller utvalgte litterære verk. En slik utgave skal først tilbys forleggeren eller, hvis opphavsmannens verk er utkommet hos forskjellige forleggere, den som kan anses som hovedforlegger.

Opphavsmannen kan kreve erstatning for skade som følge av mislighold. Dette gjelder likevel ikke i den grad det godtgjøres at skaden skyldes en hindring som er utenfor forleggerens kontroll, og som forleggeren ikke med rimelighet kunne forventes å ha tatt i betraktning på avtaletiden eller å unngå eller overvinne følgene av. Ligger årsaken til skaden hos tredjemann som forleggeren har gitt i oppdrag å utføre handlinger til oppfyllelse av avtalen, er forleggeren fri for ansvar bare dersom også tredjemann ville ha vært fritatt for ansvar etter bestemmelsene i dette ledd.

Blir forleggerens forpliktelser etter forlagsavtalen vesentlig misligholdt, kan opphavsmannen heve avtalen, beholde mottatt honorar og kreve erstatning etter reglene i sjette ledd for skade som ikke dekkes av honoraret.

Avtale som til skade for opphavsmannen vesentlig avviker fra det som er bestemt i andre, sjette og sjuende ledd kan ikke gjøres gjeldende. Sin rett etter femte ledd kan opphavsmannen ikke fraskrive seg.

Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke avtaler om bidrag til aviser eller tidsskrifter, eller avtaler om bidrag som skal brukes som illustrasjon til verk som utgis. Bestemmelsene i andre og tredje ledd gjelder ikke for avtaler om bidrag til samleverk.

Bestemmelsene i andre ledd gjelder ikke for avtaler om oversettelser.

Tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), endret ved lov 22 des 1995 Nr. 83. Sml. tidligere §§ 31 til 38.

Avtaler om innspilling av filmverk

§ 39f.Har opphavsmannen overdratt rett til å utnytte et verk for film, er erververen, hvis ikke annet er avtalt, pliktig til innen rimelig tid å innspille filmverket og sørge for at det blir gjort tilgjengelig for allmennheten. Blir erververens forpliktelser vesentlig misligholdt, kan opphavsmannen heve avtalen, beholde mottatt honorar og etter bestemmelsene i § 39e kreve erstatning for skade som ikke dekkes av honoraret.

Er ikke annet avtalt, omfatter overdragelsen av rett til innspilling av et verk for film rett til å

a) fremstille eksemplar av filmverket,

b) gjøre filmverket tilgjengelig for allmennheten gjennom spredning av eksemplar og ved fremføring, og

c) forsyne filmverket med tekster eller oversatt tale.

Bestemmelsen i andre ledd gjelder ikke

a) allerede eksisterende verk,

b) filmmanuskript og musikkverk som er frembrakt med henblikk på filminnspillingen, eller

c) filmverkets hovedregi.

Tidligere § 39. Endret og gitt nytt nummer ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).

Datamaskinprogrammer og databaser

Overskriften endret ved lov 16 apr 1999 Nr. 19.

§ 39g.Opphavsrett til datamaskinprogram som er skapt av en arbeidstaker under utførelsen av oppgaver som omfattes av arbeidsforholdet eller etter arbeidsgivers anvisninger går, med den begrensning som følger av § 3, over til arbeidsgiveren, med mindre annet er avtalt.

Ny bestemmelse tilføyd ved lov 15 juni 1990 Nr. 26 som § 39 a, endret ved lov 4 des 1992 Nr. 128, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).

§ 39h.Den som har rett til å bruke et datamaskinprogram, kan fremstille eksemplar av, endre og bearbeide programmet i den utstrekning det er nødvendig for å bruke programmet i samsvar med dets formål, herunder også for å rette feil i programmet.

Den som har rett til å bruke et datamaskinprogram, kan fremstille sikkerhetseksemplar i den utstrekning det er nødvendig for utnyttelsen av programmet.

Den som har rett til å bruke et eksemplar av et datamaskinprogram kan, i forbindelse med slik lesning, fremvisning på skjerm, kjøring, overføring eller lagring av programmet som brukeren er berettiget til å utføre, iaktta, undersøke eller prøve ut hvordan programmet virker for å fastslå idéene og prinsippene som ligger til grunn for de enkelte deler av programmet.

Den som har rett til å bruke en database, kan foreta slike handlinger som er nødvendig for tilgang til databasens innhold og normal utnyttelse av denne.

Bestemmelsene i andre, tredje og fjerde ledd kan ikke fravikes ved avtale.

Tilføyd ved lov 4 des 1992 Nr. 128 som § 39 b, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 16 apr 1999 Nr. 19 se dens II med overgangsregler.

§ 39i.Det er tillatt å fremstille eksemplar av et datamaskinprograms kode og oversette kodens form når dette er en forutsetning for å skaffe til veie de opplysninger som er nødvendige for å oppnå funksjonelt samvirke mellom et selvstendig utviklet datamaskinprogram og andre programmer, dersom

a) handlingene utføres av en person som har rett til å bruke et eksemplar av et datamaskinprogram, eller på dennes vegne av en person som har tillatelse til det,

b) de opplysninger som er nødvendige for å oppnå funksjonelt samvirke ikke tidligere har vært lett tilgjengelige for de i bokstav a) nevnte personer og

c) handlingene er begrenset til de deler av det opprinnelige program som er nødvendige for å oppnå funksjonelt samvirke.

De opplysninger som er innhentet ved anvendelse av bestemmelsen i første ledd, må ikke

a) nyttes til andre formål enn å muliggjøre funksjonelt samvirke med det selvstendig utviklede datamaskinprogram,

b) gis videre til andre, bortsett fra når dette er nødvendig for å muliggjøre funksjonelt samvirke med det selvstendig utviklede datamaskinprogram, eller

c) nyttes til utvikling, fremstilling eller markedsføring av et datamaskinprogram som vesentlig svarer til det opprinnelige i sin utforming, eller til noen annen handling som krenker opphavsretten til programmet.

Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke fravikes ved avtale.

Tilføyd ved lov 4 des 1992 Nr. 128 som § 39 c, omnummerert ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995).

Bestilte portretter

§ 39j.Opphavsmannen kan ikke utøve sine rettigheter til et bestilt portrettbilde uten samtykke fra bestilleren.

Er portrettet et fotografisk verk, kan eksemplar av det på vanlig måte vises som reklame for opphavsmannens fotografivirksomhet såfremt bestilleren ikke nedlegger forbud.

Om vern for den avbildede gjelder bestemmelsene i § 45c selv om portrettet ikke er fotografisk.

Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572). Sml. tidligere § 2 (4).

Arv og kreditorforfølgning

§ 39k.Ved opphavsmannens død får reglene om arv, ektefellers felleseie og gjenlevende ektefelles rett til å sitte i uskiftet bo anvendelse på opphavsretten.

Gjennom testament kan opphavsmannen, med bindende virkning også for ektefelle og livsarvinger, gi bestemmelser om utøvelse av opphavsretten eller overlate til en annen å gi slike bestemmelser.

Er opphavsretten ved arv fra opphavsmannen gått over til flere i forening, kreves samtykke fra alle arvingene til verkets første offentliggjørelse hvis de eller opphavsmannen ikke uttrykkelig eller stilltiende har samtykket på forhånd. Ved spørsmål om offentliggjørelse av verket på annen måte eller i en annen form enn tidligere er det likevel tilstrekkelig at det er gitt samtykke fra arvinger som regnet etter arvelodd utgjør et flertall. Ny offentliggjørelse på samme måte kan hver av arvingene forlange eller gi samtykke til. Enhver av arvingene kan påtale krenkelser av opphavsretten. Dette ledd gjelder bare der ikke annet følger av bestemmelse etter andre ledd.

Overtredelse av bestemmelse nevnt i andre ledd eller av bestemmelsene i §§ 3 og 11 andre ledd, kan påtales så vel av gjenlevende ektefelle som av enhver av opphavsmannens slektninger i rett opp- eller nedstigende linje, søsken, eller av den som er oppnevnt i medhold av andre ledd.

Tidligere § 26, endret og gitt nummer 39 j ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995), omnummerert ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 39l.Opphavsmannens rett til å råde over et åndsverk kan ikke være gjenstand for utlegg eller annen tvangsforfølgning fra kreditorene, verken hos ham selv, eller hos noen som opphavsretten er gått over til ved opphavsmannens død i henhold til § 39k første ledd.

Det samme gjelder om manuskript eller tilsvarende eksemplar, plater, former el som er laget for å tjene som middel ved fremstilling av eksemplar av et bestemt kunstverk, og om kunstverk som ikke er utstilt, frembudt til salg eller på annen måte godkjent til offentliggjørelse.

Tidligere § 29, endret og gitt nummer 39 k ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), omnummerert ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995), endret ved lov 22 des 1995 Nr. 83.

Vederlagskrav ved utleie av film og lydopptak

Overskriften tilføyd ved lov 9 jan 1998 Nr. 4.

§ 39m.Har opphavsmannen overdratt til en tilvirker av film eller lydopptak rett til å gjøre verket tilgjengelig for allmennheten ved utleie av en film eller et lydopptak, har opphavsmannen rett til et rimelig vederlag fra tilvirkeren. Likestilt med leie er bytte som drives som organisert virksomhet.

Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke fravikes ved avtale.

Tilføyd ved lov 9 jan 1998 Nr. 4 se dens II med overgangsregler.

4. kapitel. Opphavsrettens vernetid.

§ 40.Opphavsretten varer i opphavsmannens levetid og 70 år etter utløpet av hans dødsår. For de verk som er nevnt i § 6, regnes de 70 år fra utløpet av den lengstlevende opphavsmanns dødsår. For filmverk løper vernetiden fra utløpet av dødsåret for den lengstlevende av hovedregissøren, forfatteren av filmmanuskript, dialogforfatteren og komponisten av musikk som er frembragt med henblikk på filminnspillingen.

Endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).

§ 41.Når et verk er offentliggjort uten opphavsmannens navn, allment kjente dekknavn eller merke, varer opphavsretten i 70 år etter utløpet av det år da verket først ble offentliggjort. Består verket av flere deler, regnes vernetiden særskilt for hver enkelt del.

Opphavsretten til verk av ukjent opphavsmann varer i 70 år etter utløpet av det år verket ble skapt, dersom ikke verket offentliggjøres i løpet av dette tidsrom.

Hvis opphavsmannen i løpet av dette tidsrom blir navngitt i samsvar med § 7, eller hvis det blir opplyst at han er død før verket ble offentliggjort, bestemmes vernetiden efter § 40.

Endret ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II Nr. 2 e (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).

§ 41a.Den som første gang rettmessig gjør tilgjengelig for allmennheten et åndsverk som ikke er blitt offentliggjort innen utløpet av vernetiden etter §§ 40 og 41, tilkommer samme rett som en opphavsmann etter § 2. Denne rett varer i 25 år etter utløpet av det år verket første gang ble gjort tilgjengelig for allmennheten.

Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II Nr. 2 f (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572).

5. kapitel. Andre rettigheter.

§ 42.En utøvende kunstner har, innen de grenser som er angitt i denne lov, enerett til å råde over sin fremføring av et verk ved å

a) gjøre varig eller midlertidig opptak av fremføringen,

b) fremstille varig eller midlertidig eksemplar av et opptak av fremføringen, og

c) gjøre fremføringen eller opptak av den tilgjengelig for allmennheten. For offentlig fremføring av lydopptak gjelder likevel bestemmelsene i § 45b, med mindre fremføringen skjer på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til opptaket.

Vernet etter denne bestemmelse varer i 50 år etter utløpet av det år fremføringen fant sted. Dersom opptaket i løpet av dette tidsrom offentliggjøres varer vernet i 50 år etter utløpet av det år opptaket første gang ble offentliggjort.

Når eksemplar av et opptak som gjengir en utøvende kunstners fremføring av et verk med kunstnerens samtykke er solgt innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, kan eksemplaret spres videre på annen måte enn ved utleie. Det samme gjelder når kunstneren innenfor dette område har overdratt eksemplar av offentliggjort lydopptak eller film som gjengir slik fremføring.

Når ikke annet er avtalt, omfatter en avtale om innspilling på film av en utøvende kunstners fremføring, også retten til å leie ut eksemplar av filmen.

Bestemmelsene i §§ 2, 3, 6 til 8, 11 til 17, 17b, 18, 21, 22, 25, 27, 28, 31, 32, 33 til 39c, 39k til 39m og 50 gjelder tilsvarende.

Endret ved lover 21 juni 1985 Nr. 86, 23 des 1988 Nr. 101 (ikr. 1 jan 1989, men forlengelsen av vernetiden fra 25 til 50 år gjaldt ikke når vernetiden etter de eldre regler var løpt ut før 1 jan 1989), 9 juni 1989 Nr. 31 (ikr. 1 jan 1990), 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II som gir den nye vernetid på 50 år anvendelse også for fremføringer som vernetiden etter eldre regler var løpt ut for (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 9 jan 1998 Nr. 4 (se om overgangsregler note til § 39m), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 43.Den som frembringer et formular, en katalog, en tabell, et program, en database eller lignende arbeid som sammenstiller et større antall opplysninger, eller som er resultatet av en vesentlig investering, har enerett til å råde over hele eller vesentlige deler av arbeidets innhold ved å fremstille eksemplar av det og ved å gjøre det tilgjengelig for allmennheten.

Eneretten etter første ledd gjelder tilsvarende ved gjentatt og systematisk eksemplarfremstilling eller tilgjengeliggjøring for allmennheten av uvesentlige deler av arbeid som nevnt, dersom dette utgjør handlinger som skader den normale utnyttelse av arbeidet eller urimelig tilsidesetter frembringerens legitime interesser.

Eneretten til et arbeid som nevnt i første ledd varer i 15 år etter utløpet av det år arbeidet ble fremstilt. Dersom arbeidet i løpet av dette tidsrom offentliggjøres varer vernet i 15 år etter utløpet av det år arbeidet første gang ble offentliggjort. Er arbeid som nevnt foran, helt eller for en del gjenstand for opphavsrett, kan også denne gjøres gjeldende.

Bestemmelsene i §§ 2 andre til fjerde ledd, 6 til 8, 11a til 22, 25, 27, 28, 30 til 38b og 39h fjerde og femte ledd gjelder tilsvarende.

Avtale som utvider frembringerens rett etter første ledd til et offentliggjort arbeid kan ikke gjøres gjeldende.

Endret ved lover 3 juni 1977 Nr. 51, 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 16 apr 1999 Nr. 19 se dens II med overgangsregler (ikr. straks), 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 102 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1533).

§ 43a.Den som lager et fotografisk bilde, har enerett til å fremstille eksemplar av det, enten det skjer ved fotografering, trykk, tegning eller på annen måte, og gjøre det tilgjengelig for allmennheten.

Eneretten til et fotografisk bilde varer i fotografens levetid og 15 år etter utløpet av hans dødsår, men likevel minst 50 år fra utløpet av det år bildet ble laget. Har to eller flere eneretten sammen, løper vernetiden fra utløpet av dødsåret for den lengstlevende.

Bestemmelsene i §§ 2 andre til fjerde ledd, 3, 6 til 9, 11 til 21, 23 til 28, 30 til 39f og 39j til 39l, gjelder tilsvarende for fotografiske bilder i samme utstrekning som de gjelder for fotografiske verk.

Er et fotografi gjenstand for opphavsrett, kan også denne gjøres gjeldende.

Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II som opphevet den tidligere lov om rett til fotografi av 17 juni 1960 Nr. 1 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), endret ved lover 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 102 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1533).

§ 44.Pressemeldinger som efter avtale leveres av utenlandske nyhetsbyråer eller av korrespondenter i utlandet, må ikke uten mottakerens samtykke gjøres tilgjengelige for almenheten gjennom presse eller kringkasting før seksten timer efter at de ble offentliggjort her i riket.

I alle tilfelle hvor presse eller kringkasting gjengir pressemelding fra nyhetsbyrå, avis, tidsskrift eller kringkasting, skal kilden angis slik som god presseskikk krever.

§ 45.En tilvirker av lydopptak og film har, innen de grenser som følger av denne lov, enerett til å råde over opptaket ved å fremstille varig eller midlertidig eksemplar av det og å gjøre opptaket tilgjengelig for allmennheten. For offentlig fremføring av lydopptak gjelder likevel bestemmelsene i § 45b, med mindre fremføringen skjer på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til opptaket.

Vernet etter denne bestemmelse varer i 50 år etter utløpet av det år innspillingen fant sted. Dersom opptaket i løpet av dette tidsrom offentliggjøres varer vernet i 50 år etter utløpet av det år opptaket første gang ble offentliggjort.

Når eksemplar av et lydopptak eller en film med tilvirkerens samtykke er solgt innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, kan eksemplaret spres videre på annen måte enn ved utleie. Det samme gjelder når tilvirkeren innenfor dette område har overdratt eksemplar av offentliggjort lydopptak eller film.

Bestemmelsene i §§ 2, 7, 8, 11a til 17, 17b, 18, 21, 22, 25, 27, 28 og 31 til 38b gjelder tilsvarende.

Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 21 juni 1985 Nr. 86, 23 des 1988 Nr. 101 (ikr. 1 jan 1989, men forlengelsen av vernetiden fra 25 til 50 år gjaldt ikke når vernetiden etter de eldre regler var løpt ut før 1 jan 1989), 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II her gis den forlengede vernetid virkning også for opptak og film som vernetiden var løpt ut for etter de eldre regler (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 45a.En kringkastingssending eller deler derav må ikke uten kringkastingsforetakets samtykke

a) opptas på innretning som kan gjengi den,

b) utsendes trådløst eller videresendes til allmennheten ved tråd, eller

c) på annen måte i ervervsøyemed gjøres tilgjengelig for allmennheten.

Er en utsendelse tatt opp på innretning som nevnt i første ledd, må den ikke uten kringkastingsforetakets samtykke overføres til en annen innretning før 50 år er gått etter utløpet av det år den første utsendelsen fant sted.

Kringkastingssending kan på vilkår som fastsettes av Kongen, overføres direkte innen en bedrift eller annen virksomhet gjennom radio- eller fjernsynsmottaker.

Dersom forhandlinger om tillatelse til samtidig og uendret videresending til allmennheten ved tråd av opprinnelig trådløs kringkastingssending nektes eller avtale ikke er inngått innen seks måneder etter at forhandlinger er innledet, kan hver av partene kreve at tillatelse til og vilkårene for videresending fastsettes av en nemnd etter bestemmelsene i § 35 andre ledd.

Bestemmelsene i §§ 7, 8, 11a til 13a, 15, 16, 18, 21 første ledd, 22, 25, 27, 28, 31, 33, 35 og 38 tredje og fjerde ledd gjelder tilsvarende.

Tilføyd ved lov 21 juni 1985 Nr. 86, endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101 (ikr. 1 jan 1989, men forlengelsen av vernetiden fra 25 til 50 år gjelder ikke når vernetiden etter de eldre regler var løpt ut før 1 jan 1989), 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II her gis den forlengede vernetid virkning også for opptak som vernetiden var løpt ut for etter de eldre regler (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 45b.Lydopptak av utøvende kunstneres prestasjoner kan innenfor det i § 45 nevnte tidsrom mot vederlag gjøres tilgjengelig for allmennheten ved offentlig fremføring. Dette gjelder ikke for overføring på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til opptaket.

Så vel tilvirkeren av opptaket som de utøvende kunstnere hvis fremføring gjengis, har krav på vederlag. Har to eller flere kunstnere samvirket ved fremføringen, må de gjøre vederlagskravet gjeldende i fellesskap. Overfor de vederlagspliktige må vederlagskravet gjøres gjeldende gjennom oppkrevings- og fordelingsorganisasjon som er godkjent av vedkommende departement.

Kongen kan gi nærmere regler om oppkreving og fordeling av vederlag. Vederlagets størrelse skal fastsettes uavhengig av avgiftsplikten etter § 3 i lov 14. desember 1956 Nr. 4 om avgift på offentlig framføring av utøvende kunstneres prestasjoner mv.

Rettighetshavere som ikke er medlem av organisasjon godkjent etter andre ledd, må selv fremsette krav på vederlag overfor organisasjonen. Kravet må fremsettes innen tre år etter utløpet av det år opptaket ble fremført. Vederlag for videresending kan uansett fordeles etter prinsippene i § 37.

Bestemmelsene i §§ 3, 21, 22 og 25, jf. § 11, og § 39k fjerde ledd, har tilsvarende anvendelse.

Det som er bestemt i denne paragraf gjelder ikke for lydfilm. For offentlig fremføring av lydopptak som ikke er vernet etter åndsverkloven, gjelder lov 14. desember 1956 Nr. 4 om avgift på offentlig framføring av utøvende kunstneres prestasjoner mv.

Tilføyd ved lov 9 juni 1989 Nr. 31 (ikr. 1 jan 1990), endret ved lover 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 23 juni 2000 Nr. 52 jf. dens III (ikr. 1 juli 2001 iflg. res. 15 juni 2001 Nr. 661), 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).

6. kapitel. Forskjellige bestemmelser.

§ 45c.Fotografi som avbilder en person kan ikke gjengis eller vises offentlig uten samtykke av den avbildede, unntatt når

a) avbildningen har aktuell og allmenn interesse,

b) avbildningen av personen er mindre viktig enn hovedinnholdet i bildet,

c) bildet gjengir forsamlinger, folketog i friluft eller forhold eller hendelser som har allmenn interesse,

d) eksemplar av avbildningen på vanlig måte vises som reklame for fotografens virksomhet og den avbildede ikke nedlegger forbud, eller

e) bildet brukes som omhandlet i § 23 tredje ledd eller § 27 andre ledd.

Vernet gjelder i den avbildedes levetid og 15 år etter utløpet av hans dødsår.

Tilføyd ved lov 23 juni 1995 Nr. 37 som opphevet den tidligere lov om rett til fotografi av 17 juni 1960 Nr. 1 § 15 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), endret ved lov 22 des 2006 Nr. 102 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1533).

§ 46.Et åndsverk må ikke gjøres tilgjengelig for almenheten under en tittel, et dekknavn eller et merke som er egnet til å fremkalle forveksling med tidligere offentliggjort verk eller dets opphavsmann.

§ 47.Andre enn opphavsmannen selv må ikke uten hans samtykke sette hans navn eller merke på eksemplar av et kunstverk.

Opphavsmannens navn eller merke må ikke i noe tilfelle påføres et eftergjort eksemplar således at det kan forveksles med det originale.

§ 48.Selv om opphavsrettens vernetid er utløpet, kan et åndsverk ikke gjøres tilgjengelig for almenheten på en måte eller i en sammenheng som er krenkende for opphavsmannens litterære, vitenskapelige eller kunstneriske anseelse eller egenart, eller for verkets anseelse eller egenart, eller på annen måte antas å kunne skade almene kulturinteresser.

Uten hensyn til om vernetiden er utløpet eller ikke kan vedkommende departement, når opphavsmannen er død, forby at et åndsverk gjøres tilgjengelig for almenheten på slik måte eller i slik sammenheng som nevnt i første ledd. Slikt forbud kan departementet også nedlegge på begjæring fra en opphavsmann som lever, dersom verket ikke er vernet her i riket.

Bestemmelsen i § 3, første ledd, får tilsvarende anvendelse, selv om opphavsrettens vernetid er utløpet eller verket er uten vern her i riket.

§ 49.Krever omstendighetene at originaleksemplar må ødelegges, skal opphavsmannen, hvis han er i live, gis varsel i rimelig tid når det kan skje uten særlig oppofrelse.

Innehaver av originaleksemplar som uten rimelig grunn hindrer opphavsmannen i å gjøre bruk av sin rett efter § 2, kan ved dom pålegges å gi opphavsmannen slik adgang til eksemplaret som retten finner rimelig. Retten treffer sin avgjørelse under hensyn til alle de foreliggende omstendigheter, og kan gjøre opphavsmannens adgang til eksemplaret avhengig av sikkerhetsstillelse eller stille andre vilkår.

Sak som nevnt i andre ledd kan bare reises av opphavsmannen personlig med samtykke av vedkommende departement.

Endret ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).

§ 50.Uten hensyn til den måte som formuesforholdet mellom ektefellene er ordnet på, har en opphavsmann som er gift, alltid enerådigheten over sin opphavsrett.

Skiftes felleseie mens opphavsmannen lever, skal opphavsretten holdes utenfor skiftet.

§ 51.Departementet kan for godkjenning etter §§ 13b, 38a, 38c og 45b gi saksbehandlingsregler til utfylling av reglene i tjenesteloven, herunder om saksbehandlingsfrist og rettsvirkninger av fristoverskridelse. Unntak fra tjenesteloven § 11 andre ledd kan bare gjøres når det er begrunnet ut fra tvingende allmenne hensyn, herunder hensynet til privatpersoners beskyttelsesverdige interesser.

Opphevet ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995). Se nå § 35. Tilføyd igjen ved lov 19 juni 2009 Nr. 103 (ikr. 28 des 2009 iflg. res. 19 juni 2009 Nr. 672).

§ 52.Trykte verk skal være påført opplagsnummer, trykkeri, trykkested og trykkeår. Grafiske verk og trykte gjengivelser av musikkverk skal dessuten være forsynt med fortløpende nummer innen opplaget.

§ 53.Et sakkyndig råd med representanter for opphavsmenn og for erverv som er knyttet til utnyttelsen av åndsverk, bistår vedkommende departement med gjøremål efter denne lov.

Saker om forbud efter § 48 og om saksanlegg efter § 49 skal alltid forelegges for det sakkyndige råd før departementet treffer sin avgjørelse.

Rådet eller et utvalg av dette skal også være pliktig til på oppfordring å avgi sakkyndige uttalelser til bruk for domstolene i spørsmål vedkommende denne lov, og skal likeledes fungere som voldgiftsrett i slike saker, hvis partene er enige om det.

Departementet oppnevner rådets medlemmer og utferdiger forskrifter om rådets organisasjon og virksomhet og om godtgjørelse til medlemmene.

Endret ved lov 14 mai 2004 Nr. 25 (ikr. 1 jan 2005 iflg. res. 14 mai 2004 Nr. 751).

6a.- Kapittel. Bestemmelser til vern for tekniske beskyttelsessystemer og elektronisk rettighetsinformasjon

Kapitlet tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Forbud mot omgåelse mv. av effektive tekniske beskyttelsessystemer

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr.  97.

§ 53a.Det er forbudt å omgå effektive tekniske beskyttelsessystemer som rettighetshaver eller den han har gitt samtykke benytter for å kontrollere eksemplarfremstilling eller tilgjengeliggjøring for allmennheten av et vernet verk.

Det er videre forbudt å:

a) selge, leie ut eller på annen måte distribuere,

b) produsere eller innføre for distribusjon til allmennheten,

c) reklamere for salg eller utleie av,

d) besitte for ervervsmessige formål, eller

e) tilby tjenester i tilknytning til innretninger, produkter eller komponenter som frembys med det formål å omgå effektive tekniske beskyttelsessystemer, eller som kun har begrenset ervervsmessig nytte for annet enn slikt formål, eller som i hovedsak er utviklet for å muliggjøre eller forenkle slik omgåelse.

Bestemmelsen i denne paragraf skal ikke være til hinder for forskning i kryptologi. Bestemmelsen i første ledd skal heller ikke være til hinder for privat brukers tilegnelse av lovlig anskaffet verk på det som i alminnelighet oppfattes som relevant avspillingsutstyr. For tekniske innretninger til beskyttelse av et datamaskinprogram gjelder i stedet det som er bestemt i § 53c.

Bestemmelsene i første ledd skal ikke være til hinder for eksemplarfremstilling etter § 16.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), endret ved lov 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).

Adgangen til bruk av verk når effektive tekniske beskyttelsessystemer er anvendt

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 53b.Rettighetshaver skal påse at den som har lovlig tilgang til et vernet verk, uten hinder av effektive tekniske beskyttelsessystemer kan gjøre bruk av verket, herunder fremstille nye eksemplarer, i henhold til §§ 13a, 15, 16, 17, 17a, 21, 26-28 og 31.

Dersom rettighetshaver etter begjæring fra berettiget etter bestemmelsene ovenfor ikke gir tilgang som nevnt i første ledd, kan han etter begjæring fra den berettigede pålegges å gi slike opplysninger eller annen bistand som er nødvendig for å muliggjøre bruk av verket i samsvar med formålet. Begjæring rettes til nemnd opprettet av departementet etter regler som Kongen gir. Nemnda kan i tillegg til pålegg som nevnt, bestemme at berettiget etter nevnte bestemmelser uten hinder av § 53a kan omgå anvendte tekniske beskyttelsessystemer dersom rettighetshaver ikke overholder den frist nemnda setter for å etterkomme pålegget.

Eksemplar av verk som faller inn under lov om avleveringsplikt for allment tilgjengelege dokument av 9. juni 1989 Nr. 32, skal likevel alltid utstyres med nødvendig informasjon til at omgåelse av tekniske beskyttelsessystemer for lovlig eksemplarfremstilling, er mulig.

Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke der vernet verk på avtalte vilkår ved overføring stilles til rådighet for allmennheten på en slik måte at den enkelte selv kan velge tid og sted for tilgang til verket.

Bestemmelsene i denne paragraf gjelder ikke for datamaskinprogram. Kongen kan fastsette at enkelte institusjoner innen abm-sektoren automatisk får avlevert nødvendig informasjon til at omgåelse av tekniske beskyttelsessystemer for lovlig eksemplarfremstilling, skal være mulig.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Tekniske innretninger til beskyttelse av et datamaskinprogram

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 53c.Omsetning av, eller besittelse i ervervsøyemed av et hvilket som helst middel hvis eneste formål er å gjøre det lettere ulovlig å fjerne eller omgå tekniske innretninger til beskyttelse av et datamaskinprogram, er forbudt.

Tidligere § 54a, tilføyd ved lov 4 des 1992 Nr. 128 (ikr. 1 jan 1994). Gjelder datamaskinprogrammer frembrakt, men ikke handlinger utført eller rettigheter ervervet før dette tidspunkt. Omnummerert ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Forbud mot fjerning eller endring av elektronisk rettighetsinformasjon

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 53d.Det er forbudt uten rettighetshaverens samtykke

a) å fjerne eller endre elektronisk rettighetsinformasjon som rettighetshaveren har føyet til et vernet verk, og som enten inngår i et eksemplar eller fremtrer i forbindelse med at verket gjøres tilgjengelig for allmennheten, eller

b) å innføre et eksemplar for spredning, omsette eller på annen måte gjøre et vernet verk tilgjengelig for allmennheten der elektronisk rettighetsinformasjon er fjernet eller endret i strid med bokstav a dersom handlingen i bokstav a eller b foranlediger, muliggjør, letter eller skjuler en krenkelse av opphavsrett.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

Arbeider vernet etter 5. kapittel

Overskriften tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97.

§ 53e.Det som i dette kapittel sies om verk, gjelder tilsvarende for arbeider vernet etter 5. kapittel.

Tilføyd ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

7. kapitel. Straff, erstatning og inndragning.

§ 54.Med bøter eller fengsel inntil tre måneder straffes den som forsettlig eller uaktsomt bryter denne lov ved:

a) å overtre bestemmelser gitt til vern for opphavsretten i eller i medhold av 1. og 2. kapittel, bestemmelsene i § 39j eller § 41a, eller forbud nedlagt etter § 35 eller § 48, eller bestemmelser utferdiget av opphavsmannen etter § 39k andre ledd,

b) å overtre bestemmelser gitt i eller i medhold av 5. kapittel og kapittel 6a, §§ 45c, 46, 47 eller 48 siste ledd,

c) å innføre eksemplar av åndsverk eller av arbeider og opptak som nevnt i §§ 42, 43, 43a, 45 og 45a i hensikt å gjøre dem tilgjengelige for allmennheten, når eksemplarene er fremstilt utenfor riket under slike forhold at en tilsvarende fremstilling her i riket ville vært i strid med loven, eller

d) å fremby eller på annen måte gjøre tilgjengelig for allmennheten arbeider eller opptak som er nevnt i §§ 42, 43, 43a, 45 eller 45a, når eksemplarene er fremstilt i strid med disse bestemmelser eller innført i strid med bokstav ci paragrafen her,

e) å innføre eksemplar av opptak som nevnt i § 45 i den hensikt å gjøre dem tilgjengelig for allmennheten i ervervsøyemed, når tilvirkeren ikke har samtykket til innførselen og eksemplar av samme opptak med samtykke av tilvirkeren frembys her i riket.

Departementet kan i forskrifter gjøre unntak fra denne bestemmelsen for innførsel av eksemplar fra nærmere bestemte land.

Ved overtredelse av bestemmelsen i § 12 fjerde ledd, gjelder første ledd i paragrafen her likevel bare dersom handlingen er forsettlig.

Medvirkning til overtredelse som nevnt i første og andre ledd straffes på samme måte.

Er overtredelse som nevnt i første til tredje ledd forsettlig, og foreligger det særlig skjerpende forhold, er straffen bøter eller fengsel inntil tre år. Ved vurderingen av om særlig skjerpende forhold foreligger, skal det først og fremst legges vekt på den skade som er påført rettshavere og andre, den vinning som lovovertrederen har hatt og omfanget av overtredelsen for øvrig.

Forsøk på forsettlig overtredelse som nevnt i første til fjerde ledd kan straffes likt med den fullbyrdete overtredelse.

Den som forsettlig eller uaktsomt unnlater å oppgi opplysninger som nevnt i § 38c åttende ledd første punktum eller unnlater å påføre de i § 52 nevnte opplysninger på et verk som han forestår trykkingen av, straffes med bøter.

Overtredelse av fjerde ledd jf. femte ledd påtales av det offentlige. Overtredelse av de øvrige bestemmelser i paragrafen her påtales ikke av det offentlige med mindre det begjæres av fornærmede eller en organisasjon, jf. åttende ledd, eller finnes påkrevd av allmenne hensyn.

Er denne lov overtrådt ved at et verk er brukt på en måte som er nevnt i §§ 13b, 14, 16a, 17b, 30, 32 og 34, kan påtale begjæres også av den organisasjon som kan inngå avtale etter § 36, så lenge fornærmede ikke motsetter seg det.

Endret ved lover 21 juni 1985 Nr. 86, 23 des 1988 Nr. 101, 11 juni 1993 Nr. 91, 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 1995 Nr. 83, 9 jan 1998 Nr. 4, 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534). Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

§ 54a. (Opphevet ved lov 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630), se nå § 53 c.)

§ 55.Skade som voldes ved overtredelse som nevnt i § 54 eller ved overtredelse av § 49 første ledd, kan kreves erstattet etter alminnelige erstatningsregler. Er opphavsmanns eller en utøvende kunstners rett, eller den avbildedes rett etter § 45c, krenket forsettlig eller grovt uaktsomt, kan retten dessuten tilkjenne ham et pengebeløp som oppreisning for skade av ikke-økonomisk art.

Selv om gjerningsmannen har handlet i god tro, kan den fornærmede uansett skadens størrelse kreve utbetalt nettofortjenesten ved den ulovlige handling.

Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke anvendes overfor den som fremstiller eller medvirker til fremstilling av eksemplar i strid med bestemmelsen i § 12 fjerde ledd, med mindre handlingen er forsettlig.

Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 9 jan 1998 Nr. 4, 17 juni 2005 Nr. 97 se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

§ 56.Alle eksemplar av åndsverk eller annet arbeid som ulovlig er fremstilt, innført eller gjort tilgjengelig for almenheten her i riket, kan inndras ved dom til fordel for den fornærmede eller overdras til ham mot vederlag som ikke overstiger fremstillingsomkostningene. Det samme gjelder trykksatser, klisjéer, former og annet som utelukkende kan tjene til ulovlig fremstilling eller bruk av verket eller arbeidet.

I stedet for inndragning eller overdragelse kan den fornærmede kreve at gjenstanden helt eller delvis skal tilintetgjøres eller gjøres utjenlig til ulovlig fremstilling eller bruk. Hvis betydelige økonomiske eller kunstneriske verdier ville gå tapt, kan likevel retten efter omstendighetene tillate at fremstilte eksemplar gjøres tilgjengelig for almenheten mot erstatning eller oppreisning til fornærmede.

Bestemmelsene i denne paragraf kan ikke anvendes overfor den som i god tro har ervervet eksemplar av verket til privat bruk, med mindre det gjelder avstøpning av skulptur. De gjelder heller ikke byggverk, men den fornærmede kan efter omstendighetene kreve endring, erstatning eller oppreisning. Bestemmelsene gjelder dessuten ikke de i § 44 nevnte pressemeldinger.

8. kapitel. Lovens rekkevidde.

§ 57.Denne lovs bestemmelser om opphavsrett får anvendelse på:

a) åndsverk som er skapt av norsk statsborger eller av person som er bosatt her i riket,

b) åndsverk som er utgitt første gang her i riket, eller er utgitt samtidig her og i et annet land,

c) filmverk og fjernsynsverk hvis produsent har sitt hovedsete eller er bosatt her i riket,

d) byggverk som er oppført her i riket,

e) kunstverk og fotografisk verk som er innføyd i bygninger eller faste anlegg her i riket.

Samtidig utgivelse som nevnt i første ledd bokstav b, anses å ha funnet sted når verket utgis her i riket innen 30 dager etter første utgivelse.

Som produsent etter bestemmelsen i første ledd bokstav c anses når ikke annet er opplyst, den hvis navn på vanlig måte er angitt på eksemplar av filmverket.

Bestemmelsen i § 38c får anvendelse på åndsverk som er skapt av norsk statsborger eller av person som er bosatt her i riket.

Bestemmelsene i §§ 46 til 48 gjelder uten de i de foregående ledd fastsatte innskrenkninger.

Bestemmelsen i § 41a får anvendelse på åndsverk som er gjort tilgjengelig for allmennheten av norsk statsborger eller person som er bosatt her i riket, eller av selskap som har norsk styre og sete her i riket.

Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 22 des 2006 Nr. 103 (ikr. 1 jan 2007 iflg. res. 22 des 2006 Nr. 1534).

§ 58.Bestemmelsene i 5. kapittel gjelder, med unntak av §§ 43, 43a og 44 og den i §§ 42 og 45 nevnte spredningsrett, til fordel for arbeid som er frembrakt av:

a) norsk statsborger eller person som er bosatt her i riket,

b) selskap som har norsk styre og sete her i riket.

Bestemmelsene i § 42 og i § 45a gjelder dessuten også for fremføringer og kringkastingssendinger som finner sted i Norge.

Bestemmelsen om spredningsrett i §§ 42 og 45 gjelder for lyd- og filmopptak gjort i Norge. Bestemmelsen i § 45 om rett til eksemplarfremstilling gjelder til fordel for ethvert lyd- og filmopptak. Bestemmelsen i § 43 gjelder for arbeid frembrakt av noen som er statsborger i eller bosatt i eller har sete i et land innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde. Bestemmelsen i § 44 gjelder for pressemeldinger som er mottatt i Norge. Bestemmelsen i § 43a gjelder for fotografiske bilder som første gang er utgitt her i riket eller som er laget av noen som er statsborger i eller bosatt i eller har sete i et land innenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde. Det samme gjelder for fotografier innføyd i bygninger eller faste anlegg i et land innenfor nevnte område.

Bestemmelsen i § 45c gjelder avbildninger av person som er eller har vært bosatt her i riket.

Endret ved lover 20 des 1974 Nr. 64, 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 16 apr 1999 Nr. 19 se dens II med overgangsregler.

§ 58a.Når verk eller prestasjoner kringkastes over satellitt fra et land utenfor Det europeiske økonomiske samarbeidsområde, kommer denne lov til anvendelse dersom satellitten mottar signalene fra Norge eller kringkastingssendingen foretas etter oppdrag fra et kringkastingsforetak som har sitt hovedsete her i riket. Denne bestemmelse gjelder bare dersom senderlandets regler om retten til kringkasting av verk og prestasjoner ikke gir tilsvarende vern som etter denne lov.

Tilføyd ved lov 2 juni 1995 Nr. 27 (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569).

§ 59.Under forutsetning av gjensidighet kan Kongen gi forskrifter om hel eller delvis anvendelse av lovens regler i forhold til verk med en nærmere bestemt tilknytning til fremmed stat.

Kongen kan videre bestemme at lovens regler helt eller delvis skal gjelde åndsverk utgitt av mellomfolkelig organisasjon og ikke utgitte verk som slik organisasjon har utgivelsesretten til.

Bestemmelsen har tilsvarende anvendelse på de i 5. kapitel omhandlede arbeider.

Av hensyn til overenskomst med fremmed stat kan Kongen videre gi særskilte bestemmelser om avtaler om overdragelse av rett til innspilling av verk for film og fjernsyn, herunder hvilke verk reglene skal gjelde for.

Endret ved lov 20 des 1974 Nr. 64.

§ 60. Loven gjelder også åndsverk og andre arbeider fra før lovens ikrafttredelse.

Eksemplar som er lovlig fremstilt før lovens ikrafttreden, kan fremdeles spres til allmennheten eller vises offentlig, likevel slik at bestemmelsene om utleie i §§ 19, 42 og 45 og bestemmelsene i § 19 om utlån av maskinlesbart eksemplar av datamaskinprogram får anvendelse også i disse tilfelle.

Endret ved lover 23 des 1988 Nr. 101, 2 juni 1995 Nr. 27 se dens III (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 569), 23 juni 1995 Nr. 37 – se dens II (ikr. 30 juni 1995 iflg. res. 23 juni 1995 Nr. 572), 17 juni 2005 Nr. 97 – se dens III (ikr. 1 juli 2005 iflg. res. 17 juni 2005 Nr. 630).

9. kapitel. Lovens ikrafttreden og endringer i andre lover.

§ 61.Denne lov trer i kraft 1. juli 1961.

Samtidig oppheves lov om åndsverker av 6. juni 1930.

Henvisninger i andre lover til Lov av 6. juni 1930 eller til Lov om forfatterrett og kunstnerrett av 4. juli 1893 med endringslov av 25. juli 1910 skal gjelde de tilsvarende bestemmelser i denne lov.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de

Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).

VISTO el Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998 y el Primer Informe de Progreso del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el mundo está evolucionando muy rápidamente y una parte muy importante de estos cambios se deben al desarrollo incesante de la tecnología y la informática.

Que el fomento y desarrollo del comercio electrónico es de significativa importancia para la inserción de nuestro país en el mundo del nuevo milenio, como así también para el crecimiento de nuestro comercio exterior.

Que ha surgido una nueva economía digital que está desarrollando conceptos innovadores e impensables hasta no hace mucho tiempo.

Que en el mes de julio de 1998 se creó, en el ámbito de este Ministerio el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, integrado por las distintas dependencias gubernamentales vinculadas al comercio con el objetivo de formular un informe sobre la situación actual del tema en el país.

Que en el mes de septiembre de ese año, el mencionado Grupo de Trabajo presentó el Primer Informe de Progreso sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, publicado en el sitio de Internet de este Ministerio.

Que a raíz del Primer Informe se encomendó la formulación de recomendaciones para el diseño de políticas públicas para impulsar el desarrollo de esta nueva herramienta de progreso.

Que para la elaboración de las mencionadas recomendaciones, se contó con la colaboración de organizaciones representativas de los sectores interesados del ámbito privado.

Que esta medida se enmarca dentro de lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud del artículo 19 de la Ley de Ministerios.

Por ello,

EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:


Artículo 1º.
Apruébanse las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior de este Ministerio que como anexo integra la presente resolución.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Roque Benjamín Fernandez, Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ANEXO

1) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA COMERCIAL

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior:

– Diseñar e implementar estrategias de difusión y capacitación de los aspectos vinculados con el comercio electrónico, de alcance nacional, las que estarán dirigidas principalmente a los organismos y cámaras empresariales vinculadas al comercio exterior de las provincias. Estas acciones deberían ser mancomunadas con el sector privado vinculado con el comercio electrónico, a los efectos de lograr la sinergia necesaria para un mayor impacto de esta política.

– Incorporar los temas de comercio electrónico al Programa «Educar para exportar» anunciado por la mencionada subsecretaría.

– Diseñar e implementar un relevamiento periódico de información (cuantitativa y cualitativa) sobre la utilización del mecanismo de comercio electrónico por parte de empresas argentinas para vincularse con el mercado internacional, con el objeto de conformar una base de datos que pueda servir a múltiples fines, en particular evaluar el nivel, composición y evolución de la utilización del comercio electrónico como instrumento para el comercio exterior.

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior y recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Diseñar e implementar una red nacional por Internet que vincule los diferentes organismos de comercio exterior de las provincias, de la Subsecretaría de Comercio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, posibilitando futuros enlaces con cámaras, empresas, universidades y otras instituciones.

– Profundizar el estudio y comprensión del significado y alcance de los compromisos contraídos por la República Argentina en relación con el comercio exterior, en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, así como su interrelación con el resto de los Acuerdos OMC que pudieran estar involucrados (tal el caso del Acuerdo sobre Aspectos de Comercio y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), visto la complejidad de los mismos y las dificultades, reconocidas mundialmente en precisar terminologías y alcances.

– Realizar un minucioso seguimiento, con participación en las negociaciones de las discusiones multilaterales que se llevan a cabo en el transcurso del año 1999, priorizando las correspondientes a Organización mundial de Comercio (OMC) y Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

– Establecer mecanismos de cooperación con Gobiernos extranjeros y/u organismos internacionales, así como con la comunidad universitaria nacional a fin de coadyuvar a la consecución de los objetivos señalados en este acápite.

– Establecer un mecanismo de intercambio de información con el gobierno de la República Federativa de Brasil a los efectos de definir un programa de trabajo conjunto sobre comercio electrónico y comercio exterior y su eventual ampliación de dicho programa a los otros países miembro del Mercosur.

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Coordinar un relevamiento de las normas y procedimientos aduaneros vigentes así como de los sistemas informáticos a los efectos de determinar:

– El tipo y magnitud de los impactos que podría ocasionar un crecimiento sustancial de operaciones de comercio exterior a través del comercio electrónico

– Recomendaciones de modificaciones que convendría introducir para hacer frente a dichos impactos.

2) RECOMENDACIONES EN MATERIA JURIDICA

A. Privacidad y Seguridad

Recomendar al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de la Función Pública:

– Establecer normas que brinden protección a la privacidad de datos de los usuarios y consumidores que efectúen operaciones en línea.

– Adoptar como método para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas a la firma digital basada en la criptografía de clave pública siguiendo las tendencias adoptadas en los países que están a la vanguardia en la materia. A fin de otorgar mayor seguridad y eficacia al método descripto es necesario crear una legislación que contemple la existencia de autoridades certificantes, así como su implementación tanto en el ámbito público como en el privado.

B. Propiedad Intelectual

Encomendar al Instituto Nacional de Propiedad Industrial y recomendar al Ministerio de Justicia (Dirección Nacional de Derechos de Autor):

– Ampliar la legislación vigente en materia de marcas y derechos de autor a fin de actualizarlas a las necesidades de nuestros tiempos.

– Otorgar una tutela legal efectiva a la protección de los contenidos que se distribuyen en línea mediante protecciones electrónicas insertas en sus archivos por los propietarios y distribuidores.

– Establecer disposiciones específicas con respecto a la relación entre marcas comerciales y direcciones en Internet con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a los comerciantes y consumidores, evitando abusos por parte de terceros.
Recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Propiciar la pronta adhesión de la Argentina a los nuevos tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como así también, el apoyo de nuestro país a las propuestas de trabajo que tiendan a establecer un régimen de protección internacional a la base de datos originales y a las interpretaciones audiovisuales.

C. Protección de los consumidores

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Interior:

– Replantear las normas tradicionales de protección de consumidores analizando los eventuales problemas de jurisdicción, de prestación de servicios en línea, del control de la calidad, así como también el respeto a los principios de la lealtad comercial y el control de la publicidad engañosa.

D. Aspectos financieros

Encomendar a la Subsecretaría de Bancos y Seguros:

– Iniciar un estudio comparado sobre el marco normativo del tratamiento de los usuarios bancarios de comercio electrónico.

Recomendar al Banco Central de la República Argentina:

– Continuar con el análisis y eventualmente crear los medios que tiendan a la implementación de los mecanismos electrónicos de pago acorde con las necesidades actuales.

– Supervisar la actividad bancaria privada de modo tal de asegurar el cumplimiento de los requisitos de confianza y seguridad.

– Prevenir la utilización de los medios electrónicos de pago para la realización de actividades ilícitas, tales como lavado de dinero en lo relacionado al comercio electrónico.

3) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA TRIBUTARIA

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Realizar un estudio a fin de:

– Examinar el impacto que puede producirse con los impuestos al consumo (generalizados o selectivos), impuesto a la renta y acuerdos internacionales de doble imposición, particularmente el tema de los precios de transferencia, el concepto de identificación del contribuyente, establecimiento permanente y fuente.

– Analizar los efectos que puede causar en la recaudación y administración de los impuestos la eliminación de la intermediación que resulta del comercio electrónico, acrecentado por las pequeñas sumas que implican la mayoría de las operaciones y la eliminación de puntos de recaudación.

– Desarrollar un consenso entre gobierno y el sector privado para atenuar los efectos negativos que Internet puede producir en los sistemas impositivos-aduaneros y las prácticas de auditoría generalmente aceptadas, teniendo en cuenta particularmente que la naturaleza del sistema es tal que no tiene localización física, resultando difícil la identificación de los usuarios, eliminando puntos de retenciones impositivas y desarrollando los pagos electrónicos, desplazando el efectivo, cheques y tarjetas de crédito que constituyen aproximadamente el 90 % de las transacciones financieras.

– Establecer nuevos métodos que permitan obtener información y evidencias de los contribuyentes y terceros involucrados en las transacciones, dentro de los poderes conferidos por las leyes impositivas y aduaneras, a fin de mantener una neutralidad en el sistema tributario.

– Distinguir, con relación a los efectos impositivos, entre «mercaderías» y servicios», siendo la clasificación de «mercaderías» utilizada para referirse a la existencia de un bien físico que implica necesariamente «transporte».

– Establecer los siguientes criterios para que la administración fiscal busque los caminos apropiados para el tratamiento de las transacciones realizadas por Internet;

– El sistema tributario debería ser equitativo y neutral, tratando que contribuyentes en similares situaciones tuviesen una carga fiscal de similar intensidad.

El sistema debería ser simple y el costo de la recaudación fiscal minimizada.

Las reglas debería proveer seguridad jurídica para los contribuyentes, conociendo con certeza que operaciones estarán sujetas a imposición.

Cualquier sistema adoptado debería ser efectivo, determinando el impuesto correcto y su hecho imponible. La potencial evasión y elusión debería ser minimizada.

Las distorsiones económicas debería ser amortiguadas para evitar que decisiones comerciales tengan efectos impositivos no previstos en el ámbito local e internacional.

Cualquier carga tributaria debería armonizar con los principios y tratados internacionales vigentes en materia fiscal, asegurando neutralidad en la imposición entre distintos países.

01Ene/14

Código de Conducta del Banco Central Europeo 2201

1. DECLARACIÓN INTRODUCTORIA

 

El presente Código de conducta (en lo sucesivo denominado «el Código») servirá de guía en materia de ética profesional a todas las personas empleadas por el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los destinatarios») y, asimismo, servirá de referencia a los ciudadanos en general sobre el tipo de conducta que cabe esperar del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado «el BCE») en su trato con terceros. El Código hace referencia explícita a las normas y principios deontológicos que el BCE considera de obligado cumplimiento para los destinatarios, y clarifica qué criterios han de servir de referencia para evaluar el cumplimiento de todas las obligaciones ya asumidas por los destinatarios. El Código se basa en los contratos laborales de los miembros del Comité Ejecutivo, en las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominadas «las Condiciones de Contratación») y en todos los textos que los desarrollan, sin perjuicio de lo prescrito en los mismos. Asimismo, el Código fija orientaciones y establece normas y principios deontológicos, así como criterios de referencia, aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del BCE.

 

2. PRINCIPIOS BÁSICOS

 

Los destinatarios deberán guardar absoluta lealtad al BCE, actuar con rectitud, independencia, imparcialidad y discreción, sin atender a ningún tipo de interés personal ni nacional, mantener una conducta profesional intachable y evitar cualquier situación que pudiera suscitar conflictos de intereses.

 

Se alienta a los destinatarios a que en sus relaciones personales en el BCE se conduzcan como europeos y ciudadanos de la Unión Europea, evitando cualquier tipo de prejuicio nacional, se inspiren en el patrimonio cultural común de los Estados miembros y logren crear un grado de cooperación en el trabajo y de espíritu de equipo que trascienda las diferencias culturales.

 

2.1. Igualdad de trato y prohibición de cualquier forma de discriminación

Los destinatarios evitarán cualquier forma de discriminación, en particular la basada en motivos de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad física, orientación sexual, opiniones políticas, posturas filosóficas o convicciones religiosas.

 

El BCE no tolerará el acoso sexual o psicológico ni los actos de intimidación del tipo que sean. La legislación comunitaria define el acoso sexual como «la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo. Esto puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados» (1). Los destinatarios deberán mostrar consideración y respeto para con los demás y abandonar cualquier actitud estimada ofensiva por otra persona a la primera indicación de ésta. Los destinatarios no sufrirán ningún tipo de perjuicio por impedir o denunciar actos de acoso o intimidación.

 

(1). Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (DO L 49 de 24.2.1992, p. 1).

 

2.2. Diligencia, eficacia, responsabilidad

Los destinatarios deberán desempeñar en todo momento con diligencia, eficacia y hasta el límite de sus posibilidades, las funciones y tareas que se les encomienden, así como ser plenamente conscientes de la importancia que revisten éstas. Asimismo, habrán de tener presente el grado de moralidad que esperan de ellos los ciudadanos y con su comportamiento mantendrán y acrecentarán la confianza de dichos ciudadanos en el BCE, contribuyendo a una gestión eficaz de éste.

 

2.3. Observancia de las leyes

De conformidad con el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, los privilegios e inmunidades de que gozan los destinatarios les son concedidos únicamente en interés del BCE y no les eximen de cumplir sus obligaciones en el ámbito privado ni de observar las leyes nacionales pertinentes. En particular, los destinatarios deberán respetar en su integridad las leyes penales y los reglamentos de policía vigentes en Alemania.

 

3. RELACIONES CON EL MUNDO EXTERIOR

 

3.1. Independencia

3.1.1. Rechazo de influencias externas

 

El artículo 7 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos») consagra el principio de independencia. En todas las relaciones que mantengan con el exterior, los destinatarios deben respaldar el compromiso del BCE de actuar conforme al principio de independencia y, en consecuencia, no podrán recabar ni aceptar instrucciones procedentes de ningún Gobierno, ni de administraciones, organizaciones o personas ajenas al BCE.

 

3.1.2. Negociación de eventuales empleos fuera del BCE

 

Los destinatarios deberán conducirse con integridad y discreción en las negociaciones que mantengan sobre eventuales empleos y cuando acepten otros puestos profesionales tras el cese de sus funciones en el BCE, en particular si se trata de puestos ofrecidos por una entidad financiera o por un proveedor del BCE. Desde el momento en que se inicien las negociaciones, o surjan perspectivas en este sentido, se espera que los destinatarios se abstengan de intervenir en cualquier asunto que pudiera tener conexión con su futura empresa, siempre que por esta causa se les pudiese atribuir un conflicto de intereses o un abuso del cargo que desempeñen en el BCE.

 

3.1.3. Regalos y honores

 

Resulta incompatible con el principio de independencia cualquier intento de solicitar, recibir o aceptar de un subordinado, o de cualquier fuente ajena al BCE, algún tipo de ventaja, recompensa, retribución o regalo, en dinero o en especie, cuyo valor exceda de una cantidad ínfima, o de los límites acostumbrados, y guarde algún tipo de relación con la actividad ejercida por el destinatario dentro del BCE.

 

Antes de aceptar la concesión por autoridades nacionales de honores o condecoraciones ligados al ejercicio de sus funciones en el BCE, los destinatarios deberán notificarlo al presidente del BCE y obtener su consentimiento.

 

3.1.4. Actividades ajenas al servicio

 

Los destinatarios podrán desarrollar fuera del horario de trabajo actividades no remuneradas y de índole no financiera, ya sea en la esfera cultural, científica, docente, deportiva, benéfica, religiosa, o en obras sociales y otro tipo de voluntariado, siempre que dichas actividades no entorpezcan el cumplimiento de las obligaciones de los destinatarios con el BCE. De conformidad con las condiciones de contratación, el desarrollo fuera del horario de trabajo de actividades remuneradas de esta u otra naturaleza requerirá autorización previa.

 

Los destinatarios deberán mostrar una actitud comedida y prudente en sus actividades políticas con objeto de mantener la independencia y neutralidad del BCE en este ámbito. En particular, el BCE no es partidario de que sus directivos ocupen cargos de relevancia en partidos políticos. Los destinatarios no deberán ejercer actividades políticas en horario de trabajo ni utilizar para ello los medios o instalaciones propiedad del BCE.

 

Los destinatarios podrán mantener relación con asociaciones académicas y contribuir a su desenvolvimiento, tanto en el plano material como científico. En especial, los destinatarios, previa autorización del comité ejecutivo, podrán dedicarse a la investigación, pronunciar conferencias, escribir artículos o libros o ejercer una actividad similar que tenga por objeto cuestiones relacionadas con el ámbito de su trabajo. Sin embargo, es necesario puntualizar que las colaboraciones de los destinatarios en el terreno académico o científico se efectuarán a título personal y no comprometerán al BCE. Los destinatarios no deberán figurar en ningún caso como representantes de la posición institucional del BCE, salvo que previamente hayan recibido autorización para ello.

 

Los destinatarios no recibirán ningún tipo de remuneración, pecuniaria o en especie, por actividades externas como las descritas, desarrolladas en el desempeño de sus funciones, salvo el estricto reembolso de los gastos en que hayan incurrido, a menos que recibieren del Comité Ejecutivo la oportuna autorización para ello.

 

3.2. Confidencialidad y acceso público a la documentación

El secreto profesional, prescrito en el artículo 38 de los Estatutos, en las condiciones de contratación y en todos los textos que los desarrollan, encierra la prohibición de revelar información confidencial obtenida por los destinatarios en el desempeño de sus funciones. Los destinatarios tienen la obligación de solicitar permiso para prestar declaración como testigos, o aportar otro tipo de pruebas, en causas judiciales y ese permiso se les concederá siempre que la negativa en este sentido pudiera exponerles a responsabilidades penales. Esta obligación no se aplica en el caso de que los destinatarios reciban una citación para testificar, o aportar otro tipo de prueba, ante el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas en un asunto que enfrente al BCE y a un miembro, o antiguo miembro, de su personal.

 

La obligación de guardar secreto profesional se entenderá sin perjuicio del acceso público a la información y los documentos según se regula en la Decisión del BCE de 3 de noviembre de 1998 (BCE/1998/12 y modificaciones subsiguientes).

 

3.3. Relaciones con los ciudadanos

3.3.1. Principios fundamentales

 

En su trato con los ciudadanos los destinatarios deberán tener como pautas de conducta la disponibilidad, la eficacia, la corrección y la cortesía. En la medida de lo posible, los destinatarios deben cerciorarse de que el público reciba la información solicitada. Tanto la información proporcionada como, en su caso, el motivo que justifique la negativa a proporcionarla, se expondrán de forma clara y comprensible.

 

3.3.2. Protección de datos

 

Los destinatarios encargados de manejar datos personales de un ciudadano respetarán los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1). En particular, los destinatarios evitarán el tratamiento de los datos personales con fines ilegítimos o su comunicación a personas no autorizadas.

 

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

 

3.3.3. Vías de recurso

 

Los destinatarios deben cerciorarse de que toda decisión del BCE que pudiere lesionar los derechos o contravenir los intereses de terceros, haga referencia a las posibles vías para oponerse a dicha decisión, así como los órganos competentes para conocer de los recursos y los plazos para ejercitarlos.

 

3.4. Contactos con los medios de comunicación

Los destinatarios deberán abstenerse de conceder entrevistas o facilitar información de tipo extraoficial (es decir, toda aquella que no esté a disposición del público), por propia iniciativa o previa invitación de los medios de comunicación, sin haber recibido antes autorización para ello. En las relaciones sociales que mantengan con las personas que trabajen para los medios de comunicación, los destinatarios darán muestras de la máxima discreción respecto de las cuestiones relacionadas con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado «el SEBC»).

 

3.5. Relaciones con los bancos centrales nacionales

Las relaciones de los destinatarios con sus colegas de los bancos centrales nacionales (BCN) que forman parte del SEBC deberán estar guiadas por un espíritu de estrecha cooperación y regirse por los principios de prohibición de cualquier forma de discriminación, igualdad de trato y ausencia de parcialidad por motivos nacionales, sin perjuicio de mantener la confidencialidad en los casos en que resulte necesario. En este contexto, hay que tener presente que no todos los miembros de SEBC forman parte del Eurosistema, lo que tiene consecuencias de orden institucional en cuanto al alcance de esta cooperación.

 

Los destinatarios han tener presente, en cualquier contacto que mantengan con los BCN, su deber de lealtad con el BCE y la posición de imparcialidad de este último dentro del SEBC.

 

3.6. Instituciones y organismos europeos y autoridades nacionales

Los contactos, oficiales o no, que se mantengan con representantes de instituciones u organismos europeos y de las autoridades nacionales deben reflejar siempre la posición oficial del BCE, si la hubiere; en ausencia de dicha posición, los destinatarios podrán expresar opiniones personales pero salvaguardando explícitamente la posición del BCE sobre una cuestión determinada. Los contactos con las instituciones y los organismos europeos requerirán especial atención y un elevado grado de disponibilidad, pero siempre dentro del máximo respeto por la independencia del BCE y el mantenimiento del secreto profesional prescritos en los Estatutos.

 

Los destinatarios tienen la obligación de poner en conocimiento de sus superiores cualquier intento de ejercer presiones ilegítimas sobre el BCE en relación con el desempeño de las funciones asignadas a éste.

 

3.7. Actividades financieras de ámbito privado y conflictos de intereses

Las tareas y actividades del BCE entrañan la realización de transacciones financieras con las entidades financieras, así como un conjunto de relaciones económicas de diversa índole: también presuponen el análisis previo y la preparación de decisiones que pueden incidir en la evolución de los mercados. En estas y otras actividades profesionales, los destinatarios deberán mantener una posición que les permita actuar con imparcialidad y plena independencia.

 

3.7.1. Deber de evitar posibles conflictos de interés

 

Los destinatarios deben evitar cualquier situación que pudiera originar un conflicto de intereses, entendiendo por tal cualquier situación en que los destinatarios tengan intereses privados o personales capaces de influir en la imparcialidad y objetividad requeridas en el desempeño de sus funciones. Por intereses privados o personales se entenderá cualquier ventaja que pudiera derivarse para los propios destinatarios, sus familiares o su círculo de amigos y conocidos.

 

3.7.2. Información sobre licitaciones de suministro de bienes y servicios

 

En el curso de los procedimientos de licitación pública los destinatarios utilizarán exclusivamente en sus comunicaciones los canales oficiales y evitarán facilitar información verbalmente.

 

3.7.3. Abuso de información privilegiada

 

Los destinatarios se atendrán a las normas que establezca el Comité Ejecutivo sobre abuso de información privilegiada.

 

3.8. Relaciones con grupos de presión

Las relaciones con los grupos de presión deben basarse en el respeto a las normas deontológicas elementales. Los destinatarios se cerciorarán de que todo representante de un grupo de presión se identifique como tal, exponga claramente la calidad en la que actúa, y dé a conocer el nombre de cualquier otro destinatario al que se haya dirigido en relación con el mismo asunto.

 

4. RELACIONES DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN

 

4.1. Lealtad y cooperación

El deber de lealtad supone para los destinatarios, no sólo desempeñar las tareas que les hayan encomendado sus superiores y cumplir las instrucciones impartidas por estos últimos y las instancias jerárquicas pertinentes, sino también adoptar un talante abierto, de asesoramiento y ayuda, así como una actitud de transparencia, en el trato con sus superiores y demás compañeros de trabajo. En particular, los destinatarios deben mantener informados del trabajo en curso a los compañeros que tengan relación con el mismo y permitir su contribución. Actitudes como ocultar información a superiores o compañeros que pudieran perjudicar el desarrollo del trabajo, especialmente con el propósito de obtener un beneficio personal, o bien facilitar datos falsos, inexactos o distorsionados, negarse a colaborar con los compañeros o practicar cualquier tipo de obstrucción, resultan contrarias al tipo de lealtad que cabe esperar de los destinatarios.

 

En el envío de comunicaciones deberá respetarse convenientemente la vía jerárquica. Los documentos se remitirán con copia a todos los compañeros que tengan relación con el objeto de los mismos. Los directivos darán instrucciones claras y comprensibles, oralmente o por escrito, a los destinatarios que trabajen con ellos.

 

4.2. Uso de los recursos del BCE

Los destinatarios están obligados a respetar y velar por la conservación de los bienes del BCE y a impedir que los medios e instalaciones de éste sean utilizados por terceros. El material y las instalaciones, del tipo que sean, se ponen a disposición de los destinatarios para uso oficial, salvo que la correspondiente reglamentación interna o la costumbre permitan el uso privado de los mismos, o así se decida discrecionalmente.

 

Los destinatarios deberán tomar también todas las medidas oportunas y razonables para restringir en la medida de lo posible los gastos del BCE, con el fin de que los recursos disponibles se utilicen de manera óptima.

 

5. APLICACIÓN

 

5.1. Cometido de los destinatarios

La correcta aplicación del presente Código depende ante todo de la profesionalidad, la conciencia y el buen criterio de los destinatarios.

 

Además de mantener la actitud vigilante que se espera de ellos, los destinatarios que ocupen posiciones de autoridad deberán dar ejemplo en lo relativo al cumplimiento de los principios y criterios expuestos en el presente Código.

 

5.2. Asesor en cuestiones deontológicas

Los destinatarios que alberguen dudas sobre la aplicación del Código de conducta deben exponerlas al Asesor en cuestiones deontológicas mencionado en el Reglamento de personal. No se someterá a los destinatarios a ningún procedimiento disciplinario por incumplimiento de sus obligaciones con el BCE cuando su comportamiento se ajuste plenamente al dictamen del Asesor en cuestiones deontológicas y a las normas interpretativas de ética profesional desarrolladas por éste. Este asesoramiento, sin embargo, no eximirá al destinatario de su responsabilidad ante terceros.

 

5.3. Distribución y publicación

El presente Código se distribuirá a todos y cada uno de sus destinatarios y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 1.2 del Reglamento del personal del BCE, relativo a la conducta y el secreto profesionales

(2001/C 76/12)

 

1.2. Conducta y secreto profesionales

Las letras b), c) y f) del artículo 4, y la letra b) del artículo 5 de las Condiciones de contratación se aplicarán con arreglo a las normas siguientes.

 

1.2.1. El Comité Ejecutivo nombrará a un asesor en cuestiones deontológicas que proporcionará orientación en todo lo relacionado con la conducta y el secreto profesionales y, en particular, velará por la interpretación uniforme de las normas del BCE sobre el uso de información privilegiada. Sin perjuicio de dichas obligaciones, el asesor en cuestiones deontológicas establecerá criterios éticos interpretativos, y desempeñará el cargo con estricta sujeción al deber de confidencialidad.

 

1.2.2. Por «retribución, recompensas o regalos» se entenderá todo beneficio pecuniario o de otra índole.

 

1.2.3. El personal invitado a asistir a un acto en calidad oficial no aceptará remuneración de ninguna especie.

 

1.2.4. Por cortesía, el personal podrá aceptar regalos simbólicos y las atenciones sociales ordinarias.

 

1.2.5. En la duda, el personal pedirá permiso al director o director general correspondiente antes de aceptar un regalo o unas atenciones sociales determinadas, o, si ello no fuere posible, les informará inmediatamente de su recepción.

 

1.2.6. Sin la autorización previa del Comité Ejecutivo, el personal no publicará obras o artículos, ni dará conferencias, que versen sobre el BCE o sus actividades.

 

1.2.7. Dada la posición del BCE y la importancia económica y financiera general de las cuestiones de las que se ocupa, el personal mantendrá el secreto profesional de la información relativa a dichas cuestiones.

 

1.2.8. Por información relativa a las cuestiones de las que se ocupa el BCE (información privilegiada), se entenderá la información de que tenga conocimiento un empleado del BCE relativa a la gestión del BCE o a cualesquiera de sus operaciones (incluidos los proyectos de operaciones), que resulte de los objetivos y funciones del BCE y que sea confidencial o afecte o pueda considerarse que afecta a decisiones que deba adoptar el BCE. La información privilegiada relativa a las cuestiones de las que se ocupa el BCE puede ser de muy diversas clases y proceder de cualquier país o servicio del BCE. La enumeración que al respecto figura a continuación no tiene, por lo tanto, carácter exhaustivo:

 

– cambios de la política monetaria o cambiaría del Eurosistema o de otros bancos centrales del mundo,

 

– cambios en los agregados monetarios mensuales, las balanzas de pagos o las reservas de divisas, o en otros datos económicos o financieros de gran influencia en los mercados,

 

– cambios normativos inminentes,

 

– información de gran influencia en los mercados relativa a debates y negociaciones mantenidos en foros internacionales,

 

– decisiones de administración interna adoptadas por el BCE.

 

No infringe estas normas quien divulga información en el ejercicio ordinario de su cargo.

 

1.2.9. Se prohíbe al personal la utilización por sí o por terceros de la información privilegiada a la que tenga acceso, incluso en cualesquiera operaciones privadas que realice por cuenta y riesgo propios o de terceros. Son terceros, entre otros, los cónyuges, las parejas reconocidas, los padres, los hijos, otros parientes, los compañeros de trabajo y las personas jurídicas.

 

1.2.10. Se prohíbe expresamente al personal que se sirva por sí o por terceros de su cargo y funciones en el BCE o de la información privilegiada de que tenga conocimiento, para, por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el párrafo anterior, adquirir o enajenar cualesquiera activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los que nacen de los contratos de derivados u otros instrumentos financieros análogos) directamente relacionados con esa información. La prohibición comprende toda operación financiera (de inversión), entre otras:

 

– la inversión en valores (acciones, bonos, certificados de opción, opciones, futuros u otros valores en el más amplio sentido de la expresión, y contratos para la suscripción, compra y enajenación de esos valores),

 

– contratos sobre índices relativos a esos valores,

 

– operaciones de tipos de interés,

 

– operaciones de divisas,

 

– operaciones de mercaderías.

 

1.2.11. Se prohíbe la negociación a corto plazo (es decir, la compra y posterior venta en el plazo de un mes), con fines especulativos, con cualesquiera activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los que nacen de los contratos de derivados u otros instrumentos financieros análogos), salvo que el interesado demuestre objetivamente el carácter no especulativo y la necesidad de la negociación.

 

1.2.12. Se prohíbe al personal servirse de cualesquiera elementos de la infraestructura técnica destinada a las operaciones financieras del SEBC para realizar operaciones financieras privadas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9.

 

La «infraestructura técnica destinada a las operaciones financieras del SEBC» comprenderá los teléfonos de contratación Bosch, el sistema de télex, todos los sistemas por los que se acceda a servicios de información financiera, como Bloomberg y Reuters, TOP, BI, EBS, Finance KlT y SWIFT, y los servicios que los sustituyan en el futuro.

 

Se prohíbe asimismo la utilización de teléfonos móviles en la sección de la Sala de Mercado asignada a la Sala de Operaciones y en los locales de la División de Gestión de Recursos Propios, salvo en situaciones de urgencia y con arreglo a las normas pertinentes del BCE.

 

1.2.13. El personal que en virtud del desempeño de su cargo, profesión o funciones tuviere acceso ordinario a información privilegiada sobre las operaciones financieras del SEBC, designado según lo dispuesto en el artículo 1.2.14, se abstendrá de realizar directa o indirectamente, el mismo día que el SEBC, toda operación respecto de activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) semejantes a aquéllos con los que negocie el SEBC ese día, sea por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9.

 

1.2.14. El Comité Ejecutivo decidirá qué empleados se considerará que, en virtud del desempeño de su cargo, profesión o funciones, tienen acceso ordinario a información privilegiada sobre la política monetaria o cambiaría del BCE o las operaciones financieras del SEBC. La decisión del Comité Ejecutivo se incorporará automáticamente al Reglamento del personal.

 

Esos empleados proporcionarán individualmente cada seis meses al auditor externo del BCE, con carácter confidencial, la información siguiente:

 

– relación de sus cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores,

 

– relación de poderes aceptados de terceros respecto de cuentas bancarias de éstos, incluidas las de custodia,

 

– instrucciones generales dadas a terceros en quienes hayan delegado la gestión de sus carteras de valores(1).

 

Proporcionarán además a petición del auditor externo del BCE los documentos siguientes:

 

– los relativos a las compraventas de activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) concluidas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9,

 

– los estados de cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores; los documentos de constitución o modificación de hipotecas u otros préstamos por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9,

 

– los documentos relacionados con la gestión de sus planes de jubilación, incluido el del BCE.

 

Toda la información facilitada al auditor externo del BCE se tratará confidencialmente. Sin embargo, en el informe que el auditor externo del BCE presente a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que se investigue más a fondo un asunto determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.16, se incluirá la información obtenida de los interesados.

 

(1). El personal a que se refiere el artículo 1.2.14 podría considerar la posibilidad de delegar la gestión de sus carteras de valores en terceros, tales como gestores de fideicomisos «ciegos», fondos de inversión, etc.

 

1.2.15. Si el auditor externo del BCE tuviere indicios racionales de que las normas que anteceden, así como las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas, se han infringido, podrá pedir a cualquier empleado del BCE toda la información pertinente. El interesado proporcionará al auditor externo del BCE, con carácter confidencial y previa petición motivada de éste, toda la información relativa a lo siguiente:

 

– todas sus cuentas bancarias, incluidas las de custodia y las mantenidas con agencias de valores,

 

– todas sus inversiones en activos (como los valores negociables, las divisas y el oro) o derechos (como los nacidos de contratos de derivados o instrumentos financieros análogos) realizadas por cuenta y riesgo propios o de terceros, según se definen en el artículo 1.2.9, en el período que señale el auditor externo del BCE,

 

– sus operaciones respecto de planes de jubilación, incluido el del BCE,

 

– los poderes aceptados de terceros respecto de cuentas bancarias de éstos, incluidas las de custodia.

 

Toda la información facilitada al auditor externo del BCE se tratará confidencialmente. Sin embargo, en el informe que el auditor externo del BCE presente a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que se investigue más a fondo un asunto determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.16, se incluirá la información obtenida del interesado.

 

1.2.16. El auditor externo del BCE denunciará todo incumplimiento de las normas que anteceden a la Dirección de auditoria Interna del BCE para que lo investigue. El auditor externo del BCE no denunciará actividades financieras privadas que se ajusten plenamente a las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas. Este informará inmediatamente al auditor externo del BCE de todas las recomendaciones y criterios éticos interpretativos que adopte. El auditor externo del BCE informará de la denuncia al interesado, que podrá presentar alegaciones a la Dirección de auditoria Interna del BCE.

 

La denuncia del auditor externo del BCE, incluida la información facilitada por el interesado, podrá utilizarse en un proceso sancionador con sujeción a lo dispuesto en la parte 8 de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, y, en la medida en que lo exija la legislación aplicable, en todo proceso entablado ante otra autoridad por supuesta infracción del derecho penal interno.

 

1.2.17. Todo empleado que tuviere dudas acerca de la aplicación de las normas que anteceden (por ejemplo, de si una operación determinada supone abusar de información privilegiada) las expondrá al asesor en cuestiones deontológicas. La realización de operaciones financieras privadas que se ajusten plenamente a las recomendaciones y criterios éticos interpretativos del asesor en cuestiones deontológicas no dará lugar a procesos sancionadores contra el personal por incumplimiento de sus obligaciones. No obstante, esas recomendaciones no eximirán al personal de responsabilidad fuera del ámbito del BCE.

 

 

01Ene/14

Resolución Defensorial nº 021-2008/DP de 12 de agosto de 2008, que aprueba la Directiva nº 001-2008-DP que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y sus anexos. (El Peruano, 16

Lima, 12 de agosto de 2008

VISTOS:

El Memorando nº 491-2008-DP/PAD – que adjunta el Memorando nº 458-2008-DP/OAJ – mediante el cual se solicita la elaboración de la resolución que apruebe la Directiva que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo, el mismo que fue remitido por la Adjuntía en Asuntos Constitucionales a través del Memorando nº 60-2008-DP/AAC; y la modificación del artículo 13º de la Directiva nº 01-2005-DP, aprobado por la Resolución Defensorial nº 04-2005-DP, que fue propuesto por la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad mediante el Memorando nº 115-2008-DP/ADHPD;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con los artículos 161º y 162º de la Constitución Política del Perú, la Defensoría del Pueblo es un organismo constitucional autónomo, encargado de velar por la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y de la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía;

Que, en observancia del literal 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución Defensorial nº 041-2001/DP, aprobó la Directiva sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciendo el procedimiento administrativo para el acceso del ciudadano a la información pública que produzca o tenga en su poder esta institución;

Que, con la entrada en vigencia de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por la Ley nº 27927, ambas integradas en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, se hizo necesaria la actualización de la referida Directiva, que motivó la emisión de la Resolución Defensorial nº 007-2003/DP para garantizar la transparencia e inmediatez en el acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo;

Que, posteriormente, se emitió la Resolución Defensorial nº 019-2005/DP, mediante la cual se precisaron criterios para el cobro de los costos de reproducción por la obtención de la información pública que obra en la Defensoría del Pueblo, conforme a lo establecido en el artículo 20º del referido Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, según los documentos de vistos, se solicita emitir la resolución que apruebe una nueva directiva, con sus respectivos anexos, que regule el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo;

Que, es conveniente aprobar una nueva directiva que recoja, sistematice y actualice lo regulado anteriormente respecto al procedimiento de acceso a la información pública que se sigue en la Defensoría del Pueblo, a fin de adecuar la atención al ciudadano y seguimiento del referido procedimiento a las nuevas exigencias y necesidades provenientes del desarrollo y crecimiento institucional;

Que, por otro lado, según los documentos de vistos, se solicita modificar el artículo 13º de la Directiva nº 01-2005-DP, aprobado por la Resolución Defensorial nº 04-2005-DP, mediante la cual se establecen las normas para la verificación de la situación de ausencia por desaparición forzada y para la expedición de la constancia correspondiente;

Que, según lo indicado en los documentos de vistos, es preciso modificar el plazo establecido en el artículo 13º de la mencionada Directiva; a fi n de que el plazo para la atención de las solicitudes presentadas por los ciudadanos para la obtención de la constancia de ausencia por desaparición forzada sea de ciento cuarenta (140) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud;

Que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley nº 28413, Ley que regula la ausencia por desaparición forzada durante el período 1980-2000, se ha establecido, en la citada Directiva nº 01-2005-DP, el procedimiento administrativo de verificación y expedición de constancia de ausencia por desaparición forzada, para garantizar una atención adecuada y satisfacer el interés de los ciudadanos que acuden a la Defensoría del Pueblo para obtener las referidas constancias;

Que, se ha visto por conveniente modificar el artículo 13º de la precitada Directiva, a fi n de establecer el tiempo razonable de tramitación de la indicada constancia en la medida de que su emisión implica la coordinación con otras entidades estatales, lo que contribuirá a la predictibilidad y certeza en la atención de las solicitudes de constancia por desaparición forzada presentadas por los ciudadanos a la Defensoría del Pueblo;

Que, esta modificación resulta conforme al artículo 35º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece la posibilidad de regular plazos a través de las resoluciones correspondientes de la institución;

Con los visados de la Primera Adjuntía, de la Adjuntía para los Asuntos Constitucionales, de la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

En uso de las facultades conferidas por los literales d) y m) del Reglamento de Organización y Funciones de la Defensoría del Pueblo, aprobado por la Resolución Defensorial nº 0039-2006/DP y conforme a lo establecido en el literal 5) del artículo 5º de la Constitución Política del Perú, en el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, en la Ley nº 28413, Ley que regula la ausencia por desaparición forzada durante el período 1980-2000 y en el artículo 35º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR la Directiva nº 001- 2008 /DP, Directiva que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la Defensoría del Pueblo y los siguientes Anexos que forman parte de la citada Directiva:

Anexo I : Formulario de Solicitud de Acceso a la Información Pública.

Anexo II : Formato de Acta de Entrega de Información Pública.

Anexo III : Formato de Liquidación de costos de reproducción.

Artículo Segundo.- MODIFICAR el artículo 13º de la Directiva nº 01-2005-DP, aprobado por la Resolución Defensorial nº 04-2005-DP, mediante el cual se establecen las normas para la verificación de la situación de ausencia por desaparición forzada y para la expedición de la constancia correspondiente, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13º.- Plazo para resolver la solicitud

El plazo para resolver la solicitud de Constancia de Ausencia por Desaparición Forzada es de 140 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud»

Artículo Tercero.- DÉJENSE SIN EFECTO las resoluciones defensoriales nº 041-2001/DP, nº 007-2003/DP y nº 019-2005/DP y demás normas que se opongan a la Directiva aprobada en el artículo primero de la presente resolución.

Artículo Cuarto.– DISPONER que los adjuntos/as, jefes/as de las oficinas defensoriales, comisionados/as encargados de los módulos de atención, Jefe/a de la Oficina de Administración y Finanzas y el/la coordinador/a del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos, promuevan la difusión y publiquen en lugares visibles de las oficinas de la Defensoría del Pueblo a nivel nacional, el texto de la presente resolución y la Directiva aprobada en el primer artículo de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Defensora del Pueblo

DIRECTIVA nº 001-2008/DP

DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

1. OBJETIVO

La presente directiva tiene como objetivo establecer el procedimiento que debe observar el personal de la Defensoría del Pueblo, en relación con la atención de solicitudes que los ciudadanos presenten respecto de la información que la Defensoría del Pueblo produzca o tenga en su poder, en tanto ésta constituye información pública.

2. BASE LEGAL

Constitución Política del Perú del año 1993.

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Declaración de Chapultepec.

Principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Principios de Lima.

Addendum al Octavo Principio de Lima sobre excepciones al acceso a la información por razones de seguridad nacional.

Resolución 1932 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia» aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Resolución 2058 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia« aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA).

– Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley nº 26520.

– Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, Ley nº 27658.

– Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley nº 27785.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley nº 27806.

– Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley nº 27815.

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley nº 27444.

– Ley del Silencio Administrativo, Ley nº 29060.

– Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM.

– Reglamento de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 072-2003-PCM.

– Lineamientos para la elaboración y aprobación de TUPA y el establecimiento de disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo nº 079-2007-PCM.

– Reglamento de Organización y Funciones de la Defensoría del Pueblo, aprobado mediante la Resolución Defensorial nº 0039-2006/DP.

– Directiva nº 001-2004/DP-ADDHH que establece las normas para la organización y funcionamiento del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, aprobado mediante la Resolución Defensorial nº 010-2004-DP.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones contenidas en la presente directiva serán de aplicación en las Oficinas Defensoriales, los Módulos de Atención, la Oficina de Administración y Finanzas, el Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos y en las demás dependencias de la Defensoría del Pueblo, en lo que les fuera aplicable.

4. GLOSARIO DE TÉRMINOS

4.1 Acceso directo.- Aquella posibilidad que tiene el ciudadano de solicitar información pública y obtener la misma de manera inmediata durante los horarios de atención de la Defensoría del Pueblo.

4.2 Centro de Atención Virtual.- Medio de comunicación informática mediante el cual los ciudadanos pueden acceder en línea a los servicios que brinda la Defensoría del Pueblo, siendo uno de ellos el requerir información pública. Para ello, los interesados pueden dirigir su solicitud de información pública a la dirección electrónica: [email protected]

4.3 Centro de Información para la Memoria Colectiva.- órgano adscrito a la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad que tiene como objetivo específico brindar a las autoridades, víctimas y sus familiares, organizaciones defensoras de los derechos humanos, investigadores, periodistas y público en general, un servicio de información especializado del acervo documental de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, de las ex Fiscalías Especiales de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos del Ministerio Público y de la información producida por la Defensoría del Pueblo en materia de derechos humanos.

4.4 Comisión de Transparencia Institucional.- Órgano colegiado encargado de resolver los recursos de apelación presentados por los solicitantes respecto a la denegatoria de sus solicitudes de acceso a la información pública. Estará conformada de manera permanente por los siguientes órganos defensoriales:

a) Un representante de la Primera Adjuntía, quien la presidirá.

b) Un representante de la Adjuntía en Asuntos Constitucionales.

c) Un representante de la Adjuntía para la Administración Estatal.

En el caso de abstención o impedimento de alguno de los órganos defensoriales anteriormente señalados, se incorporará a uno de los siguientes en el orden de prelación que se indica:

a) Un representante de la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad.

b) Un representante de la Adjuntía para los Servicios Públicos y el Medio Ambiente.

4.5 Costo de reproducción.- Monto económico que debe pagar el solicitante de información pública para cubrir los gastos que directa y exclusivamente están vinculados a la reproducción de la información solicitada. El costo de reproducción constituye el derecho de trámite que se exige en el procedimiento de acceso a la información pública contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos.

4.6 Formulario de solicitud de acceso a la información pública.- Formato mediante el cual se solicita acceder a la información pública, consignando todos los datos requeridos por el referido documento.

Sin perjuicio de ello, el solicitante también podrá utilizar cualquier otro escrito que contenga los mismos requisitos para solicitar la información pública. El formulario puede ser obtenido de manera directa en las Oficinas respectivas de la Defensoría del Pueblo o a través del portal electrónico de la institución: www.defensoria.gob.pe.

4.7 Responsable de entregar la información pública.- Funcionario encargado de atender las solicitudes de acceso a la información pública y en consecuencia, brindar la información que la dependencia a su cargo posee o hubiere producido u obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, debe cumplir las funciones contenidas en el artículo 5º del Reglamento de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

4.8 Información pública.- Aquella contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada, producida u obtenida por la Defensoría del Pueblo o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público y por la cooperación internacional que sirva como base de una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

4.9 Portal de Transparencia de la Defensoría del Pueblo.- Sitio web de acceso directo que permite a cualquier usuario disponer en tiempo real de información que produce o posee la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus funciones. En dicho portal se puede encontrar el formato de solicitud de información pública que se presenta a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a ley.

4.10 Solicitante.– Cualquier persona natural, incluidos los menores de edad, o persona jurídica, que requiere información a la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública contenido en el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución Política.

No se encuentran comprendidas las entidades públicas o funcionarios y servidores públicos de las mismas, pues la información solicitada se rige por el deber de cooperación entre entidades públicas, contemplado en el artículo 76º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

4.11 Recurso de Apelación.- Medio impugnatorio mediante el cual el solicitante puede manifestar su disconformidad en los siguientes casos:

a) Denegatoria de entrega de la información pública solicitada, ya sea o no fundamentada.

b) Denegatoria de entrega de la información pública producida por silencio administrativo negativo, al haberse vencido el plazo de entrega establecido en la ley.

c) Entrega incompleta o imprecisa de la información solicitada

d) Otros casos que el solicitante considere pertinente.

4.12 Unidad de recepción de solicitudes.- Área al interior de la Defensoría del Pueblo que está a cargo del registro del ingreso de las solicitudes de información pública presentadas, así como de la salida de aquellos documentos emitidos para brindar atención a las referidas solicitudes.

En las Adjuntías y Programas ubicados en la sede central de la Defensoría del Pueblo, la unidad de recepción de solicitudes es el Área de Trámite Documentario y Archivo.

En las Oficinas Defensoriales, Módulos de Atención y en las Adjuntías y Programas que no se encuentren en la sede central, la unidad de recepción de solicitudes es el Área de Trámite Documentario, si es que hubiera, o en su defecto, la secretaria y/o asistente encargado de la recepción, registro y trámite documentario.

En el Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos, la unidad de recepción de solicitudes de información pública será el Área de Expedientes, el Área de Audiovisuales o el Área de Biblioteca y Hemeroteca, según corresponda.

5. PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA QUE PRODUZCA O POSEA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO:

5.1 Presentación de la solicitud

5.1.1 Unidades de recepción de solicitudes

Las solicitudes de acceso a la información pública pueden ser presentadas de forma escrita o verbal en las unidades de recepción de solicitudes de las siguientes unidades orgánicas:

a) Oficinas Defensoriales

b) Módulos de Atención

c) Adjuntías y Programas ubicados en la sede central

d) Adjuntías y Programas ubicados fuera de la sede central

e) Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos

Las solicitudes de acceso a la información pública enviadas a través de correo electrónico serán tramitadas por el Centro de Atención Virtual.

Las unidades orgánicas que estén a cargo de recibir y entregar la información requerida, deben orientar a los solicitantes sobre el procedimiento de atención a las solicitudes de acceso a la información pública contenido en la presente Directiva.

5.1.2 Formas de presentación de las solicitudes

Las personas pueden solicitar, sin la necesidad de explicar la causa, la información pública que produzca o posea la Defensoría del Pueblo de las siguientes formas:

a) Por escrito: El solicitante podrá utilizar el Formulario correspondiente al Anexo I de la presente directiva, el mismo que podrá ser obtenido en el Portal de Transparencia de la Defensoría del Pueblo (http://www.defensoria.gob.pe) o en la unidad orgánica en el que se inicie el trámite, según corresponda. Las Unidades de Recepción de Solicitudes deben facilitar el Formulario respectivo a todas aquellas personas que deseen obtener información que posea o produzca la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, el solicitante podrá utilizar cualquier otro escrito distinto al formulario indicado, siempre que éste contenga los requisitos señalados en el punto 5.3 de la presente Directiva.

b) Verbalmente: El solicitante podrá solicitar información pública de manera verbal, siempre y cuando se trate de una solicitud de acceso directo, para lo cual será atendido de manera inmediata, consignando los datos que el representante de la Defensoría del Pueblo le solicite.

La atención de la solicitud de información pública deberá constar en una «Acta de entrega de información pública», debidamente firmada por el solicitante o con la consignación de su huella digital, si es que no pudiera firmar.

c) De forma electrónica: El solicitante podrá pedir información pública enviando un correo electrónico al Centro de Atención Virtual: [email protected]. Para ello podrá utilizar el Formulario respectivo o en todo caso podrá efectuar su solicitud con los requisitos necesarios para la atención de su pedido, de acuerdo con lo señalado por la presente Directiva.

El Centro de Atención Virtual deberá dar el trámite correspondiente a todas las solicitudes de acceso a la información pública que reciba a través de su correo electrónico y para ello remitirá inmediatamente las solicitudes a los respectivos responsables de brindar la información pública solicitada.

5.2 Funcionario responsable de atender las solicitudes

Los funcionarios responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública son los siguientes:

a) Jefes/as de las Oficinas Defensoriales.

b) Comisionados/as encargados de los Módulos de Atención.

c) Jefe/Jefa de la Oficina de Administración y Finanzas.

d) Adjuntos/Adjuntas de la Defensoría del Pueblo.

e) Jefe/Jefa de Programa, en tanto no esté adscrito a una Adjuntía.

f) Responsable del Centro de Información para la Memoria Colectiva y los Derechos Humanos.

5.3 Requisitos de la solicitud

El Formulario de solicitud de acceso a la información pública contenido en el Anexo I de la presente Directiva debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del funcionario responsable de entregar la información. Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción de solicitudes deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.

b) Nombres y apellidos completos o la razón social del solicitante.

c) Número de documento de identidad del solicitante.

En caso de ser menor de edad, no será necesario la presentación de dicho documento.

d) Domicilio actual del solicitante.

e) Número de teléfono, de ser el caso.

f) Correo electrónico, en caso de que el solicitante requiera que la información solicitada sea enviada por este medio.

g) Si la solicitud se presenta de forma escrita, entonces, se requerirá la firma de solicitante o huella digital, si es que no pudiera firmar.

h) Expresión concreta y precisa del pedido de información.

i) Si el solicitante conoce la dependencia que posee la información, deberá indicarlo en la solicitud.

5.4 Subsanación de requisitos

En caso se consigne de manera errónea un requisito o no se cumpla con indicarlo, el funcionario responsable de atender la solicitud de acceso a la información pública, deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 horas desde la presentación. Si el funcionario responsable no requiere la referida subsanación en el plazo indicado, se entenderá por admitida la solicitud presentada.

Asimismo, el plazo que tiene el solicitante para subsanar la solicitud es de 48 horas. De no efectuarse dicha subsanación, se dará por no presentada la solicitud, procediéndose al archivo de la misma.

5.5 Entrega gratuita de la información solicitada

La información pública solicitada podrá ser entregada de manera gratuita en los siguientes casos:

a) Cuando la información debe ser enviada por correo electrónico.

b) Cuando el solicitante proporciona el soporte (hojas, disquete, CD, USB, etc.)

c) Cuando la información debe ser entregada en una (1) hasta diez (10) copias simples o fedateadas.

d) Cuando la información debe ser enviada por fax hasta un límite de tres (3) hojas.

e) Cuando se entreguen informes defensoriales.

f) Cuando la información es solicitada por ciudadanos en especial estado de vulnerabilidad o pobreza, previa resolución autoritativa del órgano que corresponda.

5.6 Entrega de la información con pago de costos de reproducción:

En caso de que la solicitud de información pública genere un costo de reproducción para la Defensoría del Pueblo, el funcionario responsable de entregar la información realizará la liquidación respectiva, de acuerdo a la tasa prevista en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Defensoría del Pueblo.

Dichos costos de reproducción variarán según el soporte en el que será entregado.

La liquidación de los costos de reproducción deberá ser puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción de solicitudes correspondiente o será comunicada mediante correo electrónico, si así lo requiere el solicitante, a partir del sexto día hábil de presentada la solicitud o de subsanada la misma. En caso de prórroga, la liquidación deberá ser puesta a disposición del solicitante a más tardar en el décimo día hábil de presentada la solicitud o de subsanada la misma.

Cancelado el costo de reproducción, el solicitante deberá exhibir el recibo de pago ante la unidad de recepción de solicitudes. El funcionario o servidor responsable de dicha unidad tomará nota de los datos del recibo de pago o lo reproducirá, e informará del pago realizado al funcionario responsable de entregar la información. Bajo ningún concepto, la unidad de recepción de solicitudes correspondiente exigirá al solicitante una copia del recibo de pago.

Una vez realizado el pago, el funcionario responsable de entregar la información deberá poner la reproducción de la información a disposición del solicitante a través de la unidad de recepción de solicitudes. Dicho funcionario sólo ordenará su reproducción cuando la liquidación hubiere sido cancelada.

Si el solicitante no cancelara la liquidación, o habiéndola cancelado, no requiriera la entrega de la información, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de haber sido puesta a disposición la liquidación o la información, según corresponda, el funcionario responsable de entregar la información archivará la solicitud de acceso a la información.

5.7 Plazo para entregar la información pública

El funcionario responsable deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre y cuando existan circunstancias que justifiquen dicha prórroga.

En el supuesto de que la institución no posea la información solicitada, pero conozca cuál es su ubicación y destino, se deberá comunicar esta circunstancia al solicitante.

5.8 Prórroga del plazo para entregar la información pública

Si no se puede entregar la información solicitada en el plazo previsto en la ley, el funcionario responsable de entregar la información deberá informar de la prórroga de dicho plazo al solicitante hasta el sexto día de entregada su solicitud o de subsanada la misma. Asimismo, deberá comunicarle la fecha en la que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción, de ser el caso.

Las razones por las que se hará uso de tal prórroga deberán comunicarse por escrito al solicitante antes del vencimiento del plazo indicado, pues de no hacerlo se considerará denegado el pedido.

5.9 Excepciones para la entrega de la información pública solicitada

La denegatoria del acceso a la información solicitada debe estar debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15º a 17º de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se recurre a una o más excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

5.10 Información que no posee la Defensoría del Pueblo

La solicitud de información no implica la obligación de la Defensoría del Pueblo de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el funcionario responsable deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

Asimismo, los solicitantes tampoco podrán exigir que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que posea la Defensoría del Pueblo.

5.11 Impugnación de la denegatoria de acceso a la información pública

El solicitante puede interponer el recurso de apelación respectivo en los siguientes casos:

a) Denegatoria de entrega de la información pública solicitada, ya sea fundamentada o no, de acuerdo a ley.

b) Denegatoria de entrega de la información pública producida por silencio administrativo negativo, al haberse vencido el plazo de entrega establecido en la ley.

c) Entrega incompleta o imprecisa de la información solicitada.

d) Otros casos que el solicitante considere pertinente.

5.12 Órgano que resuelve el recurso de apelación

El recurso de apelación será resuelto por la Comisión de Transparencia Institucional, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del recurso. Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la Comisión de Transparencia Institucional no se pronuncia en el plazo anteriormente indicado, el solicitante podrá considerar que ha sido denegado su recurso, agotándose la vía administrativa, pudiendo iniciar las acciones legales que le otorga la ley.

6. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

El funcionario público responsable de brindar la información pública que produzca o posea la Defensoría del Pueblo, que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta, o responda a la solicitud de información pública sin fundamento u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de lo señalado en la presente Directiva o en la Ley nº 27806 y su Reglamento, será sancionado por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciado penalmente por la comisión del delito de Abuso de Autoridad.

7. INFORME ANUAL A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Todos los órganos defensoriales encargados de entregar la información pública, deberán registrar las solicitudes atendidas y no atendidas de acceso a la información pública, en la Base de Transparencia incluida en el Sistema de Información Defensorial (SID), de acuerdo con los lineamientos elaborados por la Adjuntía en Asuntos Constitucionales.

El registro de dichas solicitudes servirá para la elaboración del Informe Anual que la Defensoría del Pueblo debe presentar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre los pedidos de acceso a la información pública que nuestra institución recibe cada año, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.

8. DISPOSICIONES FINALES

La Primera Adjuntía será responsable de supervisar, evaluar y tomar las acciones que correspondan para el estricto cumplimiento de la presente Directiva.

El incumplimiento de la presente Directiva, constituirá falta grave que será investigada y sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del mencionado Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, y demás normas aplicables.

9. ANEXOS

Anexo I : Formulario de Solicitud de Acceso a la Información Pública.

SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003/PCM)

nº DE REGISTRO

FORMULARIO

I. FUNCIONARIO RESPONSABLE DE ENTREGAR LA INFORMACIÓN:

II. DATOS DEL SOLICITANTE:

APELLIDOS Y NOMBRES / RAZÓN SOCIAL DOCUMENTO DE IDENTIDAD

D.N.I./L.M./C.E./OTRO

Domicilio

AV/CALLE/JR/PSJ. nº/DPTO./INT. DISTRITO URBANIZACIÓN

PROVINCIA DEPARTAMENTO CORREO ELECTRÓNICO TELÉFONO

III. INFORMACIÓN SOLICITADA:

IV. DEPENDENCIA DE LA CUAL SE REQUIERE LA INFORMACIÓN:

V. FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN (marcar con una «X»)

COPIA SIMPLE DISQUETE CD CORREO ELECTRÓNICO OTRO

APELLIDOS Y NOMBRES

______________________________________

_____________________

FIRMA

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN

OBSERVACIONES . ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Anexo II : Formato de Acta de entrega de información pública.

ACTA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA
nº de Registro…..……………
-Nombre del solicitante o recurrente.………………………………………………………..
-DNI y Domicilio Actual………………………………………………………………………..
-Nombre del responsable
de entregar la información pública……………………………………………………………
Siendo las ……… horas, con ……. minutos, del mes de …………..…….… del ………, el comisionado que suscribe
la presente acta, en representación del funcionario responsable de entregar la información solicitada, hizo entrega
de
1:……………………………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………………………..…,
cumpliendo con el requerimiento de Acceso a la Información Pública del solicitante, quien queda conforme con la
información brindada.
_______________________
2
_______________________
3
Nombre del Comisionado: Nombre del Solicitante:
DNI:

1.- Indicar de forma clara la información pública entregada.
2.- El espacio ha sido consignado para la firma del comisionado, debiendo además ingresar su nombre en la parte inferior.
3.- En caso de no poder firmar, colocar huella digital.

 

Anexo III : Formato de Liquidación de costos de reproducción.

FORMATO DE LIQUIDACIÓN POR LA REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Art. 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (aprobado por el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM)

Recibo nº                                                            Fecha
Funcionario Responsable                                     Unidad Orgánica
Nombre del solicitante
Medio de entrega          Copia Simple   CD     Diskette      Casette (Audio)      Casette (Video)
Costo Unitario
Unidades
Subtotal
Total a pagar

01Ene/14

Dictamen 97/1 de la Comisión Europea

Dictamen 97/1 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad, aprobada por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV/5023/97 final Corr ES

WP 2 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

DICTAMEN 1/97 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,,visto el artículo 29 y la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, toma nota de los trabajos realizados en Canadá con vistas a la fijación de criterios de calidad para la protección de la intimidad2, toma nota asimismo de la iniciativa de la Organización Internacional de Normalización (ISO) tendente a desarrollar y adoptar normas internacionales, considera que dichas iniciativas contribuyen de manera importante a la protección de los derechos fundamentales y la intimidad a escala internacional.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997

Por el Grupo de Trabajo

El Vicepresidente

L. CADOUX

1 DO L281 de 23.11.1995, p. 31.

2 Véase «Model Code for the Protection of Personal Information, a National Standard for Canada»,

CAN/CSA-Q830-96.

 

 

 

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 019-2000/SUNAT, de 27 de enero de 2000, que establece disposiciones y aprueban formularios para la declaración del impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999. Establece el Programa de Declaración Telem

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 79º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, formas, plazos y lugares que determine la SUNAT;

Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto;

Que por su parte, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo nº 135-99-EF, señala que la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, entre otros, en las condiciones que se señale para ello;

Que mediante Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT se aprobaron las normas sobre la forma y condiciones generales referidas a la utilización de Programas de Declaración Telemática – PDT para la presentación de declaraciones tributarias;

Que resulta necesario establecer el medio, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1999;

Que asimismo, se requiere señalar el valor de la UIT aplicable al Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1999, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Supremo nº 023-96-EF;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso p) del Artículo 6º del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) Impuesto: Impuesto a la Renta.

b) Declaración: Declaración Anual del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999.

c) PDT-Renta 99: Programa de Declaración Telemática del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999. Es el medio informático desarrollado por la SUNAT para la Declaración de las rentas de tercera categoría que hayan obtenido los deudores tributarios en dicho ejercicio.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2º.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS

Apruébase los siguientes formularios:

1. Formulario nº 173: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta. Personas Naturales 1999.

2. Formulario nº 174: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta. Tercera Categoría 1999.

Artículo 3º.- MEDIOS PARA DECLARAR

Los deudores tributarios efectuarán la Declaración mediante los formularios aprobados en el artículo 2º ó empleando el PDT-Renta 99, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º.

La Declaración efectuada mediante el PDT-Renta 99 es una Declaración Determinativa de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.

Artículo 4º.- OBLIGADOS A DECLARAR MEDIANTE EL PDT- RENTA 99

Los deudores tributarios que hayan obtenido rentas de tercera categoría, que se encuentren obligados a presentar la Declaración, deberán utilizar el PDT-Renta 99 cuando cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

1. Que sean considerados como principales contribuyentes.

2. Que se encuentren obligados a presentar el PDT de Remuneraciones en aplicación de la Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia nº 018-2000/SUNAT, aún cuando la Declaración se presente antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 8º. Se consideran dentro del presente numeral a aquellos sujetos que hubieran estado obligados a presentar el PDT de Remuneraciones en cualquier mes anterior a la fecha de la presentación de la Declaración.

3. Que hayan sido requeridos por la SUNAT para presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o la Declaración Anual de Agentes de Retención. Para los efectos de esta norma se consideran incluidos en el presente numeral tanto a los sujetos requeridos por las operaciones del ejercicio 1998 como a los obligados a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros y/o la Declaración Anual de Agentes de Retención de conformidad con las Resoluciones de Superintendencia nºs 003-2000/SUNAT y 004-2000/SUNAT.

4. Que hubieren suscrito convenios de estabilidad jurídica y/o tributaria que estuvieran vigentes al 01.01.99.

5. Que sean deudores tributarios cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz tributan en el exterior por las rentas generadas por dichos deudores tributarios, y que optaron, mediante la presentación del Anexo a que se refiere el Decreto Supremo nº 020-99-EF, por utilizar como crédito contra el IEAN el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio 1999.

6. Que sean empresas industriales establecidas en la Zona de Frontera y Selva, comprendidas dentro de los alcances del Artículo 71º de la Ley nº 23407, así como los deudores tributarios a que se refiere el numeral 1.1 del Artículo 1º de la Ley nº 27158 y el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley nº 27037, modificada por el Artículo 2º de la Ley nº 27158.

7. Que sean deudores tributarios ubicados en la Amazonía exonerados del Impuesto o que calculen su Impuesto considerando la tasa del 5% ó 10% de acuerdo a su ubicación geográfica, por realizar las actividades señaladas en los numerales 11.1 del Artículo 11º y 12.1, 12.3 y 12.4 del Artículo 12º de la Ley nº 27037. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

8. Que se encuentren acogidos a la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo nº 885 modificado por la Ley nº 26865, que hubiesen presentado el Formulario nº 4888 y que calculen su impuesto anual con la tasa del 15%.

9. Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley de Promoción del Sector Agrario. Decreto Legislativo nº 885, modificado por la Ley nº 26865.

10. Que de acuerdo a las normas específicas tengan derecho a crédito tributario contra el Impuesto por la realización de inversiones o reinversiones.

11. Que realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) de la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley nº 27037.

Los deudores tributarios que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior no se encuentren obligados a utilizar el PDT-Renta 99, podrán optar por cumplir con la obligación de presentar su Declaración mediante dicho medio informático.

Artículo 5º.- DECLARACIÓN DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS UBICADOS EN LA ZONA DE FRONTERA Y SELVA

Los deudores tributarios a que se refiere el numeral 6 del artículo 4º deberán presentar su Declaración a través del PDT-Renta 99 en la forma que corresponda a los deudores tributarios ubicados en la Amazonía que aplican una tasa del 5% ó 10%, según sea el caso.

Artículo 6º.- NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA.  DOMICILIADOS EN EL PAIS

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que hayan ejercido la opción prevista en el Artículo 16º del TUO de la Ley del Impuesto, que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, deberán sujetarse a las siguientes normas para efecto de la presentación de la Declaración:

6.1. DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173

– Cuando luego de deducir los créditos con derecho a devolución consignen un saldo por pagar a favor del fisco en la casilla nº 142 del Formulario nº 173; o,

– cuando hayan percibido -durante el ejercicio gravable 1999- rentas de cuarta categoría por un monto superior a veinticuatro mil ochocientos veintisiete Nuevos Soles (S/. 24,827), aún cuando no consignen saldo por regularizar.

6.2. NO DEBERÁN PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173

Cuando hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.

6.3. PODRÁN OPTAR POR PRESENTAR EL FORMULARIO nº 173

Cuando a pesar de no estar obligados a presentarlo, tengan saldos con derecho a devolución, con excepción de los deudores tributarios que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes se sujetarán al procedimiento establecido por la SUNAT.

Artículo 7º.- NORMAS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE LAS RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA. NO DOMICILIADOS EN EL PAIS

Los deudores tributarios no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo, deberán declarar sus rentas distintas a las de tercera categoría a través del Formulario nº 173.

Artículo 8º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN

Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización correspondiente, de acuerdo al siguiente cronograma:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

0-1

03.04.2000

2-3

04.04.2000

4-5

05.04.2000

6-7

06.04.2000

8-9

07.04.2000

 

Artículo 9º.- LUGAR PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y PARA EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN

El lugar para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización es el siguiente:

9.1.POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El disquete que contiene la Declaración generada por el PDT-Renta 99, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

Dependiendo del medio utilizado para la Declaración:

– El disquete que contiene la Declaración generada por el PDT-Renta 99, será presentado en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado PDT.

– El Formulario nº 174 será presentado en la red bancaria autorizada.

9.2. POR RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El Formulario nº 173, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

El Formulario nº 173, será presentado en la red bancaria autorizada.

Artículo 10º.- DECLARACIONES SUSTITUTORIAS Y RECTIFICATORIAS

Las Declaraciones sustitutorias y rectificatorias se presentarán en el lugar señalado en el artículo 9º, teniéndose en cuenta lo siguiente:

10.1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

– Si la Declaración original se presentó mediante el PDT-Renta 99, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través de dicho medio.

– Si la Declaración original se presentó mediante Formulario nº 174, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo artículo 3º, la Declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través de dicho formulario o mediante el PDT-Renta 99, salvo que el contribuyente haya adquirido la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDT, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, en cuyo caso estará obligado a presentar su Declaración mediante el PDT-Renta 99.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

10.2. RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

-La Declaración sustitutoria o rectificatoria deberá presentarse mediante el Formulario nº 173.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

Artículo 11º.- DISTRIBUCIÓN DE FORMULARIOS Y DEL PDT- RENTA 99

Los formularios a que se refiere el artículo 2º serán distribuidos, en forma gratuita, a través de las oficinas de la SUNAT, bancos y demás entidades autorizadas.

El PDT-Renta 99 estará a disposición de los deudores tributarios a partir del 31 de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.

Artículo 12º.- UIT APLICABLE AL IMPUESTO

El valor de la UIT aplicable al Impuesto correspondiente al ejercicio gravable de 1999 es de dos mil ochocientos Nuevos Soles (S/. 2,800).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Los deudores tributarios que hasta la fecha de publicación de la presente resolución hubieren comunicado la determinación del Impuesto, correspondiente al ejercicio gravable de 1999, en forma distinta a la establecida en la presente norma, deberán regularizar la presentación de su Declaración a través del medio correspondiente, dentro del plazo señalado en el artículo 8º.

En caso de no cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que la Declaración no ha sido presentada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- DECLARACIONES RECTIFICATORIAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO GRAVABLE DE 1998

Las declaraciones rectificatorias del Impuesto, correspondientes al ejercicio gravable de 1998, se presentarán teniéndose en cuenta lo siguiente:

1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

– Si la declaración original se presentó mediante el PDT-Renta 98, la declaración rectificatoria se deberá presentar a través de dicho medio.

– Si la declaración original se presentó mediante Formulario nº 172, la declaración rectificatoria se deberá presentar a través de formulario o mediante PDT-Renta 98, salvo que el contribuyente haya adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones Determinativas mediante PDT, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT, en cuyo caso estará obligado a presentar su declaración mediante el PDT-Renta 98.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

2. RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

– La Declaración sustitutoria o rectificatoria deberá presentarse mediante el Formulario nº 171.

– Se ingresarán nuevamente todos los datos de la Declaración inclusive aquéllos que no se desea rectificar o sustituir.

El lugar para presentar las declaraciones rectificatorias es el siguiente:

a) POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El disquete que contiene la declaración generada por el PDT-Renta 98, será presentado en la oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

Dependiendo del medio utilizado para la declaración rectificatoria:

– El disquete que contiene la declaración generada por el PDT-Renta 98 será presentado en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado PDT.

– El Formulario nº 172, será presentado en la red bancaria autorizada.

b) POR RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA

PRINCIPALES CONTRIBUYENTES

El Formulario nº 171, será presentado en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario.

DEMÁS DEUDORES TRIBUTARIOS

El Formulario nº 171, será presentado en la red bancaria autorizada.

Segunda.- Respecto a la forma y condiciones generales para la utilización y presentación del PDT-Renta 99 se considerará lo establecido en la Resolución de Superintendencia nº 002-2000/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

Dictamen 2002/5 de 11 de octubre de 2002

Dictamen 2002/5 sobre la declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002), sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, aprobado el 11 de octubre de 2002, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (11818/02/final WP 64)

WP 64. Dictamen 5/2002 sobre la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Aprobado el 11 de octubre de 2002

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES,

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Teniendo en cuenta la Declaración de los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones, suscribe todos los términos de esta declaración.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

Declaración de los Comisarios Europeos responsables de protección de datos en la Conferencia Internacional celebrada en Cardiff (9-11 de septiembre de 2002) sobre la retención sistemática obligatoria de datos sobre tráfico de telecomunicaciones

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han observado con inquietud que, en el marco del tercer pilar de la UE, se consideran propuestas que podrían implicar la retención sistemática obligatoria de datos de tráfico referentes a todo tipo de telecomunicaciones (es decir, detalles sobre el tiempo, el lugar y los números utilizados por teléfono, fax, correo electrónico y otros usos de Internet) durante un período de un año o más, para permitir el posible acceso por los organismos de aplicación de la ley y de seguridad.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos tienen serias dudas respecto a la legitimidad y legalidad de unas medidas tan amplias. También quieren llamar la atención sobre el coste excesivo que supondrían las medidas para el sector de las telecomunicaciones y para Internet, así como sobre la ausencia de tales medidas en los Estados Unidos.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos han puesto de relieve en varias ocasiones que tal retención sería una invasión incorrecta de los derechos fundamentales garantizados a los individuos por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, elaborado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el Dictamen 4/2001 del Grupo de Trabajo del artículo 29 establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, y la Declaración de Estocolmo, de abril de 2000).

La protección de datos sobre tráfico de telecomunicaciones ahora también está prevista ahora por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Diario Oficial L 201/37), en virtud de la cual el tratamiento de datos de tráfico está permitido, en principio, para facturación y para pagos de interconexión. Tras debates prolongados y explícitos, la retención de datos de tráfico con vistas a la aplicación de ley debería respetar estrictas condiciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva: es decir, en cada caso sólo por un período limitado y cuando constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática.

Por lo tanto, cuando en casos específicos se deban retener datos de tráfico, debe haber una necesidad demostrable, el período de retención debe ser tan corto como sea posible y la práctica debe estar claramente regulada por la ley, de manera que proporcione suficientes salvaguardias frente a un acceso ilegal o cualquier otro abuso. Una retención sistemática de todas las clases de datos de tráfico para un período de un año o más sería claramente desproporcionada y, por lo tanto, inaceptable en todo caso.

Los Comisarios Europeos responsables de la protección de datos esperan que se consulte al Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las medidas que pueden surgir de las negociaciones del tercer pilar antes de que se adopten.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 241/2012, DE 17 DE DICIEMBRE

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7304-2007, promovido por doña M. R. M., representada por la Procuradora de los Tribunales doña C. A. P. y asistida por el Abogado don J. G. C., contra el Auto de 31 de mayo de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1962-2006, y contra la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso de suplicación 3408-2005, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 13 de junio de 2005, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales. Se ha personado sin haber presentado alegaciones la entidad G. S. S. L., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don F. A. A. y asistida por la Abogada doña M. G. T. A.. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña C. A. P., actuando en nombre y representación de doña M. R. M., presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo presta servicios como teleoperadora especialista, desde el día 21 de diciembre de 2001, para la empresa G. S. S. L., S.L. Desde el día 1 de noviembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005 realizó funciones superiores de gestor, cobrando el plus correspondiente.

b) En la empresa existe un ordenador, de uso indistinto por todos los trabajadores, sin clave para acceder a la unidad «C». En el mismo, la demandante de amparo y otra compañera de trabajo instalaron, sin autorización ni conocimiento de la empresa, que lo tenía expresamente prohibido, el programa «Trillian» de mensajería instantánea, con el que llevaron a cabo, entre ellas, diversas conversaciones en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes. Dichas conversaciones fueron descubiertas, por casualidad, por un empleado que intentó utilizar la unidad «C» de ese ordenador, dando cuenta de ello a la empresa hacia mediados de octubre de 2004.

c) La empresa, ante la licencia por matrimonio (quince días) y las vacaciones (quince días) de una de las trabajadoras, convocó a ambas a una reunión el 27 de diciembre de 2004, a la que asistieron, además de ellas, cuatro responsables y mandos de la empresa. En dicha reunión se leyeron algunas de las conversaciones y se resumió el contenido de las restantes, reconociendo las trabajadoras que habían sido efectuadas por ellas y señalando que estaban «sacadas de contexto». La empresa amonestó verbalmente a las trabajadoras.

d) Las dos trabajadoras interpusieron demanda contra la empresa y contra la responsable del servicio, doña María Dolores Benítez Torres. Posteriormente, ante la pluralidad de pretensiones de la demanda, optaron por la acción de tutela de derechos fundamentales, dejando a salvo la acción sobre posible modificación de condiciones de trabajo, y solicitando que se declarara la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, al honor y a la intimidad.

e) La demanda fue desestimada por Sentencia de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla y en ella, tras recoger con amplitud la doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable en la materia, concluye que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados a las comunicaciones, a la intimidad y al honor, porque las trabajadoras efectuaron un uso indebido y prohibido de los medios de la empresa, para su desahogo personal, durante la jornada de trabajo, con un lenguaje soez y grosero, que vejaba e insultaba a compañeros y superiores, con conductas que serían causa de despido procedente, sin que la empresa haya adoptado otra medida que la amonestación verbal y sin que conste la más mínima publicidad por parte de ésta. Y además, señala, si estuviera en juego algún dato íntimo, la medida de control cumpliría los cánones de proporcionalidad, al ser una medida idónea, por ser la investigación de los archivos informáticos el medio necesario para comprobar la conducta imputada, necesaria, no alegándose ni reparándose en qué otra medida moderada podría haberse adoptado para constatar lo que se hacía por esos medios informáticos, y ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, al no afectar lo investigado a datos íntimos de las trabajadoras, sino solamente a los propios de su actividad laboral, ante fundadas sospechas de concurrencia desleal y de ofensas a compañeros.

f) Interpuesto por las demandantes recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que reitera básicamente los argumentos del Juzgado de instancia, destacando en los hechos probados que el ordenador utilizado por las trabajadoras era de uso común y sin clave de acceso, que la empresa había expresamente prohibido la instalación de otros programas informáticos distintos a los existentes en el sistema, que las conversaciones fueron descubiertas casualmente por otro de los empleados y que la introducción en el programa o carpeta prohibido y la lectura de los mensajes que contenía se hizo exclusivamente por la responsable del servicio, en compañía de las supervisoras y en presencia de ambas trabajadoras. En virtud de tales hechos la Sentencia concluye reconociendo la ausencia de todo contenido de privacidad o intimidad, así como la concurrencia de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la acción de apertura y lectura de la carpeta antes de eliminarla o suprimirla. La Sentencia cuenta con el Voto particular discrepante de cuatro Magistrados, en el que entienden vulnerados los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de las demandantes.

g) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido, por falta de contradicción, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007.

3. En la demanda de amparo la recurrente aduce que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al desestimar la demanda que para la tutela de esos mismos derechos fundamentales planteó oportunamente, junto a otra compañera de trabajo no recurrente en amparo.

Partiendo de la doctrina constitucional sobre la plena efectividad de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, así como sobre la posibilidad de su limitación para hacerlos compatibles con otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes, y de las aplicaciones que de dichos principios ha efectuado el Tribunal en relación con los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones realiza la demandante las siguientes consideraciones:

a) El programa «Trillian», cuya utilización está en el origen de los hechos, es un programa informático que permite la comunicación entre dos o más personas mediante sus ordenadores, siendo en su operatoria prácticamente idéntico a un sistema de telefonía, quedando archivados en una carpeta del ordenador los textos transmitidos, junto al nombre y dirección de correo electrónico usados por las personas que mantienen la comunicación. Dichos ficheros deben estar protegidos, por tanto, por el mandato constitucional del secreto de las comunicaciones, a lo que no obsta la ausencia de clave en el ordenador y la posibilidad consiguiente de la empresa de acceder al mismo, pues la posibilidad de acceso no convierte al mismo en legítimo.

b) Ninguna duda hay, por otra parte, sobre el carácter íntimo de las conversaciones afectadas, como pone de manifiesto su propio contenido, referido bien a informaciones íntimas sobre las personas que participaban en la conversación, bien a opiniones sobre otras personas o compañeros de trabajo que evidentemente sus autoras deseaban mantener en un ámbito propio y reservado, fuera del conocimiento de las personas a las que se referían.

c) No es posible compartir el criterio de las Sentencias recurridas sobre la necesidad de la medida para salvaguardar el interés empresarial de vigilar y controlar la actividad laboral, pues para ello no era necesario abrir los ficheros con el texto de las conversaciones mantenidas, tal y como expresa el Voto particular de los Magistrados discrepantes con la Sentencia de suplicación. Tal acción no era idónea para alcanzar el resultado perseguido, pues para constatar el incumplimiento de la orden de la empresa de no instalar programas particulares en los ordenadores bastaba con constatar la efectiva instalación del programa, lo que no requería abrir las diferentes carpetas ni los archivos con las conversaciones.

La apertura de decenas de correos resultaba innecesaria y desproporcionada para comprobar el efectivo incumplimiento de la única orden empresarial recibida, que era la de no instalar programas particulares, por lo que al hecho de hacerlo así no cabe atribuirle otra finalidad que la de curiosear en comunicaciones ajenas, lo que no respeta ni el derecho al secreto de las comunicaciones, ni la intimidad y dignidad de las trabajadoras. Debiéndose resaltar finalmente el grave daño moral que se le ocasiona a la demandante por la simple lectura de sus correos por cualquier persona distinta de ella misma o de su interlocutora.

4. Por providencia de 15 de noviembre de 2010 la Sala Primera acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1962-2006, y recurso de suplicación núm. 3408-2005, y dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 402-2005, debiéndose previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante escrito registrado el día 23 de febrero de 2012, el Procurador de los Tribunales don F. A. A. solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de G. S. S. L., S.L.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 6 de marzo de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, Sala de lo Social del Tribunal Supremo y Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, y el escrito del Procurador don F. A. A., a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de G. S. S. L., S.L., acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña C. A. P. y don F. A. A., para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 24 de abril de 2012, interesando la denegación del amparo.

Tras hacer referencia a los antecedentes del caso, a las alegaciones de la recurrente y a la doctrina constitucional relativa a los derechos a la intimidad y al secreto de la comunicaciones, en particular la contenida en las SSTC 186/2000, de 10 de julio; 70/2002, de 3 de abril; y 173/2011, de 7 de noviembre, destaca el Fiscal que el ordenador en cuyo disco duro estaban almacenados los mensajes o conversaciones mantenidas por la demandante era propiedad de la empresa y de uso común por los demás trabajadores de la empresa; que para el acceso al mismo no se precisaba clave alguna; que la demandante y otra empleada decidieron instalar en el ordenador un programa de mensajería para poder comunicarse entre ellas, lo que hicieron sin adoptar ningún tipo de cautela, de tal modo que las comunicaciones mantenidas quedaron archivadas en el disco duro pudiendo ser leídas por cualquier usuario del ordenador; que la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador a una pluralidad de personas; que la empresa tuvo conocimiento de dicha instalación al habérselo comunicado otro trabajador que lo había descubierto al hacer uso del ordenador y que había leído las comunicaciones; que la empresa convocó a las trabajadoras a una reunión a la que asistieron éstas y sus superiores y en la que se fueron abriendo las sucesivas carpetas y leyendo las conversaciones, siendo finalmente amonestadas las trabajadoras y sin que conste oposición alguna de las mismas a tal actuación empresarial; y que la empresa no dio publicidad alguna a las conversaciones, aunque éstas podían ser de público conocimiento para los demás usuarios del ordenador, que habían podido leerlas sin dificultad.

Considera el Ministerio Fiscal que sólo con la apertura de las sucesivas carpetas, por lo demás al alcance de cualquier usuario, se podía averiguar quiénes eran los usuarios del programa, esto es, la identidad de los trabajadores que habían contravenido la orden empresarial; que sólo con la lectura de los mensajes se podía controlar cuál era la finalidad de la instalación del programa y el uso que se daba al mismo; que el borrado de los mensajes sin conocer su contenido podría ser problemático, al no poder descartarse que contuvieran información de utilidad para cualquiera de los interlocutores y que, en todo caso, tal borrado estaba al alcance de la demandante, quien sabiendo del uso común del ordenador, se abstuvo de hacerla.

Por todo ello concluye que fue la propia decisión de la ahora demandante y de la otra trabajadora la que posibilitó que sus conversaciones pudieran ser leídas por cualquier otro de los usuarios del ordenador, por lo que la lectura de las mismas por sus superiores jerárquicos, también posibles usuarios del ordenador, no comporta lesión a su derecho a la intimidad, máxime cuando la misma se realizó en su presencia y sin publicidad, y sin que conste que formulasen oposición temporánea a dicha lectura, presentándose esta toma de conocimiento como conveniente antes de proceder a la desinstalación del programa informático, ante la eventualidad de que pudiera contener datos de cuya destrucción pudiera derivarse perjuicio. Destaca, finalmente, que la demandante no imputa lesión autónoma al Auto de 31 de mayo de 2007 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que el mismo no debe ser examinado.

8. Los Procuradores doña C. A. P. y don F. A. A. no presentaron alegaciones en el plazo conferido.

9. Por providencia de 13 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

10. Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de fecha 26 de noviembre de 2012 se designó nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Juan José González Rivas, en sustitución del anterior Ponente designado al amparo de lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si las resoluciones judiciales recurridas, que son la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso de suplicación 3408-2005, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla de 13 de junio de 2005, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, han vulnerado los derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de la recurrente al desestimar la demanda que para la tutela de esos mismos derechos planteó oportunamente junto a otra compañera de trabajo no recurrente en amparo.

A juicio de la recurrente, la empresa para la que presta servicios habría vulnerado tales derechos al acceder a los ficheros informáticos en que quedaban registradas las conversaciones mantenidas entre ambas trabajadoras a través de un programa de mensajería instalado por ellas mismas en un ordenador de uso común y sin clave de acceso, conversaciones de carácter íntimo que entiende deben estar protegidas por el mandato constitucional del secreto de las comunicaciones, sin que concurran tampoco las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para salvaguardar el interés empresarial de vigilar y controlar la actividad laboral.

La recurrente no imputa lesión autónoma al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007.

2. El Ministerio Fiscal solicita, por el contrario, la denegación del amparo, al entender que fue la propia decisión de la ahora demandante y de la otra trabajadora la que posibilitó que sus conversaciones, cuyo contenido no fue objeto de publicidad por la empresa, pudieran ser leídas por cualquier otro usuario del ordenador, por lo que la lectura de las mismas por sus superiores jerárquicos, también posibles usuarios del ordenador, no comporta lesión de su derecho a la intimidad. Tampoco consta, a juicio del Ministerio Fiscal, que formulasen oposición temporánea a dicha lectura, presentándose esta toma de conocimiento como conveniente antes de proceder a la desinstalación del programa informático y ante la eventualidad de que pudiera contener datos de cuya destrucción pudiera derivarse perjuicio.

A juicio del Fiscal, la inexistencia de vulneración autónoma contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007, que inadmitió el recurso de

casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación, determina que debe quedar fuera del objeto del recurso su conocimiento.

3. Delimitado el objeto de impugnación procede examinar si en la cuestión planteada se ha vulnerado el contenido constitucional de los arts. 18.1 CE, por infracción del derecho a la intimidad, o 18.3 CE, por vulneración del secreto a las comunicaciones.

En relación a la vulneración del derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, procede subrayar que tal derecho se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).

Así pues, el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE, no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular, garantizando, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, consiguientemente, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2), siendo el mismo aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 6). La esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena (SSTC 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5; y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3).

En este caso, no cabe apreciar afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa. Por tanto, fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos, quienes provocaron con su voluntaria actuación que no se vea afectado su derecho a la intimidad al posibilitar el conocimiento de las conversaciones por otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente provocó la intervención empresarial.

Los razonamientos expuestos conducen a que no resulte apreciable la vulneración denunciada del derecho a la intimidad, prevenido en el art. 18.1 CE.

4. En relación al derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 3, que este Tribunal ha reiterado que el derecho al secreto de las comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo.

Igualmente, se ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación, cuando opera, cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que este derecho queda afectado tanto por la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también por el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, las SSTC 114/1984, de 29 de noviembre; 123/2002, de 20 de mayo; 56/2003, de 24 de marzo y, en especial, la STC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, o las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43). A lo que debe añadirse que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan otros derechos (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9).

En relación a los datos que se contienen en ordenadores u otros soportes informáticos, este Tribunal en la STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 3, recordó que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos y con carácter general, ha venido reiterando que el poder de dirección del empresario, es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE). Expresamente en el art. 20 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) se contempla la posibilidad de que el empresario, entre otras facultades, adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral en los arts. 4.2 c) y 20.3 LET (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5).

De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4).

5. Concretamente, en relación con la utilización de ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, puede afirmarse que la utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral, correspondiendo a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador. En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador.

A tal fin y en pura hipótesis, pueden arbitrarse diferentes sistemas, siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados todos ellos a que los datos profesionales o los efectos de la comunicación profesional llevada a cabo alcancen al conocimiento empresarial, sin que se dé, en cambio, un acceso directo o cualquier otra intromisión del empresario o sus mandos en la empresa, en la mensajería o en los datos personales de los trabajadores, si este uso particular ha sido permitido. En ese ámbito, aunque pudiera caber la pretensión de secreto de las comunicaciones, actúa a su vez legítimamente el poder directivo, con la posibilidad consiguiente de establecer pautas de

flujo de la información e instrucciones u órdenes del empresario que aseguren, sin interferir injustificadamente el proceso de comunicación y sus contenidos, el acceso a los datos necesarios para el desarrollo de su actividad, al igual que ocurre en otros escenarios en los que, sin control directo del empresario, los trabajadores a su servicio desarrollan la actividad laboral ordenada en contacto con terceros y clientes.

Partiendo del uso común del ordenador, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es esencial determinar si el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial puestos por la empresa a disposición de los trabajadores, y en un medio al que puede acceder cualquiera, vulnera el art. 18.3 CE, para lo que habrá de estarse a las condiciones de puesta a disposición, pudiendo aseverarse que la atribución de espacios individualizados o exclusivos puede tener relevancia desde el punto de vista de la actuación empresarial de control. Es el caso de asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores, o incluso a las entidades sindicales, aspecto éste que fue abordado en nuestra STC 281/2005, de 7 de noviembre. El ejercicio de la potestad de vigilancia o control empresarial sobre tales elementos resulta limitada por la vigencia de los derechos fundamentales, si bien los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.

6. Analizando la cuestión planteada, destacan dos elementos fácticos que son relevantes para determinar si la pretensión de secreto alegada por la demandante forma o no parte del ámbito de protección del derecho fundamental garantizado en el art. 18.3 CE, frente a la intervención empresarial aquí examinada como son: 1) el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y 2) la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibición ésta que en modo alguno aparece como arbitraria en tanto que se enmarca en el ámbito de las facultades organizativas del propio empresario.

Así, por una parte, la posibilidad de uso común del ordenador por todos los empleados permite considerar que la información archivada en el disco duro era accesible a todos los trabajadores, sin necesidad de clave de acceso alguna. Esta disposición organizativa de uso común permite afirmar su incompatibilidad con los usos personales y reconocer que, en este caso, la pretensión de secreto carece de cobertura constitucional, al faltar las condiciones necesarias de su preservación.

Por otra parte, la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador de uso común se conculca por la recurrente y otra trabajadora, quienes instalaron el programa de mensajería instantánea denominado «Trillian». Por tanto, no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial.

Lo expuesto no impide afirmar que en el desarrollo de la prestación laboral pueden producirse comunicaciones entre el trabajador y otras personas cubiertas por el derecho al secreto del art. 18.3 CE, ya sean postales, telegráficas, telefónicas o por medios informáticos, por lo que pueden producirse vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones por intervenciones antijurídicas en las mismas por parte del empresario o de las personas que ejercen los poderes de dirección en la empresa, de otros trabajadores o de terceros. Así lo ha afirmado también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 41, al recordar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal (SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 44, y 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 44) las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales pueden incluirse en los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» a efectos del artículo 8 del Convenio, y del mismo modo los correos electrónicos enviados desde el lugar de trabajo y la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet.

7. Sin embargo, en el presente caso, estamos ante comunicaciones entre dos trabajadoras que se produjeron al introducirse el programa en un soporte de uso común para todos los trabajadores de la empresa sin ningún tipo de cautela. En este sentido, quedan fuera de la protección constitucional por tratarse de formas de envío que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.

No puede calificarse como vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones la intervención empresarial analizada, por cuanto que, además, la misma se produce a partir de un hallazgo casual de uno de los usuarios, trabajador de la empresa, que transmite su contenido a la dirección, ajustando ésta su actuación de control a un suficiente canon de razonabilidad, sin que se atisbe lesión de derechos fundamentales de las trabajadoras afectadas puesto que el acceso al contenido del programa de mensajería «Trillian» sólo se produjo cuando la empresa tuvo conocimiento de la instalación del programa (mediados de octubre del año 2004) a través de otro empleado.

La intervención empresarial se limita a la comprobación de la instalación en el soporte informático de uso común, con la finalidad de constatar si había habido un incumplimiento por parte de las trabajadoras implicadas y su alcance, desarrollándose la actuación en un plazo razonable de dos meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la existencia del programa de mensajería, habida cuenta que la convocatoria efectuada por la empresa el día 27 de diciembre de 2004 fue debida a la licencia por matrimonio y las vacaciones subsiguientes de una de ellas, por quince días cada período vacacional, según consta en el hecho tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social, recurrida en este amparo y sin publicidad a terceras personas. Todas estas razones desvirtúan la alegada vulneración del derecho fundamental invocado, ante la falta de secreto de las comunicaciones, pues éstas estaban abiertas y no rodeadas de las condiciones que pudieran preservarlas.

8. Procede por todo ello desestimar la demanda y pronunciar un fallo denegatorio del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña M. R. M..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Adela Asua Batarrita.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7304-2007, al que se adhiere la Magistrada doña Adela Asua Batarrita

 

1. Discrepo de la opinión mayoritaria de la Sala favorable a la desestimación del recurso de amparo al entender que los actos empresariales lesionaron, y las sentencias impugnadas no tutelaron, el derecho al secreto de las comunicaciones alegado en este proceso constitucional, adoptando una solución contraria a la doctrina de este Tribunal y a la recta inteligencia del ejercicio del art.18.3 CE en el marco del contrato de trabajo.

Mi discrepancia alcanza a los diferentes elementos que integran la ratio decidendi de la Sentencia: ni comparto la interpretación que se efectúa de los hechos probados, ni la doctrina que sienta sobre el derecho fundamental concernido, ni, en fin, la idea que en ella aflora sobre el modelo constitucional de relaciones laborales, aspecto que es el que más preocupación me causa. Y en razón de ello y, en consecuencia, mi disentimiento

también afecta al sentido del fallo. A pesar del máximo respeto que merece la decisión mayoritaria, que se erige desde este momento, como dispone el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, en fuente de la interpretación y aplicación de las normas que gobiernan esta tipología de casos, quiero enunciar mi oposición con tanta firmeza como nitidez, pues es esta una Sentencia que, en mi opinión, representa un paso atrás en la muy acreditada jurisprudencia constitucional dictada en tres décadas por el Tribunal en materias laborales.

2. Los escuetos hechos probados de las resoluciones judiciales recurridas, a los que se refieren los antecedentes del pronunciamiento del que ahora me separo, relatan que en la empresa existía un ordenador de uso indistinto por todos los trabajadores, sin clave para acceder a la unidad «C»; que en el mismo la demandante de amparo y otra compañera de trabajo instalaron, sin autorización ni conocimiento de la empresa, que tenía expresamente prohibido modificar el sistema informático de origen, el programa «Trillian» de mensajería instantánea, con el que llevaron a cabo, entre ellas, diversas conversaciones en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes; que dichas conversaciones «fueron descubiertas» por casualidad por un empleado que intentó utilizar la unidad «C» de ese ordenador, dando cuenta de ello a la empresa hacia mediados de octubre de 2004, y, en fin, que la dirección de la empresa, dos meses después de ese descubrimiento, convocó a las trabajadoras a una reunión, en la que «se leyeron algunas de las conversaciones y se resumió el contenido de las restantes», reconociendo las afectadas que habían sido efectuadas por ellas, aunque defendieron que estaban «sacadas de contexto», procediendo la empresa a amonestarlas verbalmente.

Los fundamentos jurídicos de la Sentencia constitucional deducen de ese parco relato de hechos algunas conclusiones de carácter fáctico que no se corresponden en modo alguno al relato de hechos efectivamente probados ni, por lo mismo, al mandato del art. 44.1 b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Así y en contra de lo que se afirma, no se declaró probado en el proceso judicial que el trabajador que descubrió las conversaciones accediera al contenido de los mensajes (FJ 3); tampoco que transmitiera a la empresa dicho contenido (FJ 7) y, en fin, que la intervención empresarial se limitase a la comprobación de la instalación realizada en el soporte informático de uso común, habiendo sucedido lo contrario, ya que la empleadora accedió a todos los mensajes e, incluso, resumió sus contenidos en la reunión posteriormente celebrada, lo que acredita —y es dato del que no se deducen las debidas conclusiones— que se manejaron los datos sin facilitar información alguna a las trabajadoras afectadas hasta dos meses después de haber tenido conocimiento de la existencia del programa de mensajería (FJ 7).

Desde el otro plano que, como tendré ocasión de razonar más adelante, resalta con insistencia el pronunciamiento (los actos propios de las trabajadoras rebajando o eliminando las barreras de confidencialidad), no está tampoco acreditado que el acceso a los correos fuera sencillo en razón de la inexistencia de claves, contraseñas o barreras similares. La parte recurrente aducía que el programa «Trillian» es un programa de mensajería que archiva en el ordenador el texto de las conversaciones en ficheros independientes, uno por cada comunicación establecida, siendo necesario abrir hasta siete carpetas distintas para acceder a los ficheros de las grabaciones, guardados a su vez con un nombre coincidente con la dirección de correo electrónico usada por la persona con la que se mantiene la conversación y que, tras acceder a cada una de las siete carpetas señaladas, los ficheros hay que abrirlos uno a uno para tener acceso al contenido concreto de los mensajes. Es cierto que esa descripción del programa no se contiene en el relato de hechos probados, pero también es verdad que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la Sentencia de 10 de febrero de 2006 (FJ 4, 3), acoge ese retrato de las características del programa, que dista de evidenciar la facilidad de acceso a los correos electrónicos controvertidos.

La lectura del pronunciamiento constitucional revela la singular trascendencia que se otorga a esos datos no probados, que arrastran un juicio de intenciones que, a pesar de carecer de soporte alguno en la narración fáctica de los pronunciamientos recurridos,

sirve para apoyar el sentido del fallo adoptado. Por ello, si no tuvieran el inquietante alcance que tienen las determinaciones doctrinales de la Sentencia, sería sencillo detenerse en este punto, al perder la resolución que objeto los sostenes en que pretende encontrar su fundamento. Me limitaré a recordar, entonces, que la jurisdicción constitucional de amparo ha de partir de la acotación de los hechos llevada a cabo por los órganos judiciales, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, como ha dispuesto el Pleno de este Tribunal, por ejemplo, en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5, y hemos reiterado invariablemente en multitud de resoluciones.

3. Centrando ya la atención en el tema de fondo, la Sentencia atribuye a cada empresario, en el ejercicio de sus poderes de autoorganización, dirección y control, la facultad de fijar las condiciones de uso de los medios informáticos. La idea se enuncia con firmeza en el fundamento jurídico 5: «En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión», siempre —se afirma—, con pleno respeto a los derechos fundamentales, lo que se considera compatible con la posibilidad de «órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador». El derecho que sobre ellos exista, se dice en el mismo fundamento jurídico, dependerá de las condiciones de puesta a disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.

Este tipo de declaraciones, formuladas sin matización ni reserva alguna, no terminan de corresponderse con el contenido esencial de los derechos fundamentales en presencia. En efecto, los nuevos derechos vinculados al desarrollo de las tecnologías, cuyo tratamiento ha omitido de una manera sistemática y hasta la fecha el legislador, plasmados en variadas denominaciones, tales como derechos on line, informáticos, ciberderechos o derechos de las tecnologías de la infocomunicación, recibieron una primera respuesta constitucional en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, relativa al uso sindical del correo electrónico de propiedad empresarial. Un precedente de referencia, sobre el que la actual resolución prefiere tender un velo, limitándose a una cita residual, sin contemplar su eventual proyección al caso. Las diferencias fácticas y el protagonismo diferenciador del factor sindical en aquella Sentencia no permiten dar de lado las evidentes conexiones existentes, a mi juicio, entre el caso actual y el derecho a la libertad de comunicaciones (art. 18.3 CE), que conduce a la hipótesis de uso de las herramientas informáticas existentes en la empresa incluso si la voluntad empresarial fuera contraria a su empleo.

Pero en todo caso y sin forzar esas conexiones, para enunciar lo que pretendo es suficiente la cita de nuestra temprana STC 114/1984, de 29 de noviembre, relativa al art. 18.3 CE, en la que establecimos que, rectamente entendido, «el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas» (FJ 7). La libertad de las comunicaciones, y no sólo su secreto, integra así el título de cobertura que desencadena la tutela constitucional: el derecho fundamental enunciado en el art. 18.3 CE. Lo que supone, proyectado al ámbito que nos ocupa, que el trabajador en la empresa tiene reconocido, como ciudadano portador de un patrimonio de derechos que no desaparecen con ocasión de la contratación laboral, un ámbito de libertad constitucionalmente consagrado (el derecho de libertad de comunicaciones), sin perjuicio de las eventuales y posibles modalizaciones adoptadas por el empresario o de las regulaciones efectuadas por la negociación colectiva del uso de los medios tecnológicos existentes en la organización empresarial.

No insistiré en ello, ni en los contenidos y perfiles pendientes de construcción sobre ese derecho fundamental, pues esa dimensión de constitucionalidad no se explicitaba en el recurso. Lo que quiero subrayar es que no puede fijarse doctrina sobre los márgenes del empresario en la puesta a disposición y uso de las herramientas informáticas, como hace la Sentencia ahora dictada, olvidando que esa libertad de comunicaciones, como el secreto de éstas, se contiene en el art. 18.3 CE. El empresario, dicho de otro modo, no puede disponer unilateral e ilimitadamente del uso de sus herramientas sin condicionante alguno. No ya porque esa concepción expresa una noción ya superada de los derechos del ciudadano trabajador, sino porque el derecho de libertad, que contiene el art. 18.3 CE, limita sus actos de disposición y limitación de uso o prohibición, sin perjuicio de que quepa, obviamente, la reglamentación del mismo, como dijéramos en la STC 281/2005, y con independencia de que su contenido esencial siga hoy pendiente de una elaboración doctrinal más acabada.

Por consiguiente y desde la perspectiva del derecho a la libertad de comunicaciones del art. 18.3 CE, las órdenes limitativas del uso, incluso privado, de esas herramientas, podrán ser en ocasiones contrarias a aquel derecho fundamental. Y es que el contrato de trabajo no incomunica al trabajador, instalándose, en la organización empresarial en la que presta servicios, en una situación de soledad hacia el exterior; y, de su lado, la titularidad de esos medios y herramientas tampoco confiere al empresario un derecho a restricciones caprichosas. La Constitución no ha recogido una concepción abstracta del derecho de propiedad como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Antes al contrario, no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2). A partir de este contexto constitucional y en la medida en que en el ámbito de la prestación laboral los diferentes medios utilizados por los trabajadores son de titularidad empresarial, las trabas al uso de los tan mencionados medios informáticos no pueden ampararse de manera dura y ruda en esta circunstancia.

4. La Sentencia subraya con insistencia que el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y, asimismo, que ésta había prohibido expresamente instalar programas al estilo de «Trillian», prohibición que, sin aproximarse ni de lejos al derecho que venimos de enunciar en el anterior apartado, se califica como no arbitraria «en tanto que se enmarca en el ámbito de las facultades organizativas del propio empresario» (FJ 6).

Desde esa doble premisa, desemboca en conclusiones para mí de todo punto inasumibles (FFJJ 6 y 7); a saber: que el uso común del ordenador por todos los empleados hace que la pretensión de secreto carezca de cobertura constitucional; que la comunicación realizada queda fuera de la protección constitucional, al tratarse de formas de envío que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta; y que la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador de uso común excluye toda expectativa de confidencialidad.

La accesibilidad de los mensajes y la prohibición empresarial de instalación de programas son así invocados como los factores que dan cobertura no sólo a la no vulneración del derecho fundamental del art. 18.3 CE sino, que condiciona también, el posible ejercicio del mismo. A ello se añade, en argumentación más seria: «pueden arbitrarse diferentes sistemas, siempre respetuosos con los derechos fundamentales, orientados todos ellos a que los datos profesionales o los efectos de la comunicación profesional llevada a cabo alcancen al conocimiento empresarial, sin que se dé, en cambio, un acceso directo o cualquier otra intromisión del empresario o sus mandos en la empresa, en la mensajería o en los datos personales de los trabajadores, si este uso particular ha sido permitido» (FJ 5). Es decir, la efectividad del derecho fundamental parecería depender en las empresas no ya, ni solo, de que no haya prohibición expresa, sino de que exista permiso explícito.

A partir de estos presupuestos, se niega el carácter secreto de las comunicaciones controvertidas y se admite la injerencia empresarial en los mensajes, descartándose la vulneración del art. 18.3 CE (también de la intimidad, art.18.1 CE, en este punto porque, se dice, fueron las propias trabajadoras quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario).

Al hacer esas declaraciones, olvida la Sentencia la doctrina de este Tribunal sobre el derecho al secreto de las comunicaciones. En efecto, la STC 114/1984, respecto del concepto de «secreto» del art. 18.3 CE, enseña que el mismo tiene un carácter «formal», en tanto que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Hablamos, en suma, de una situación jurídica. Esto es, de unas comunicaciones que no lo son en abstracto sino adjetivadas por su reserva; de un secreto que no juega como una protección o garantía de la comunicación sino, antes que ello, como un elemento que la define. La comunicación es secreta; y lo es, además, sea cual sea su contenido. Ni siquiera la hipótesis de la autorización judicial como mecanismo de interferencia, prevista en la Constitución, varía esa naturaleza, ni en consecuencia delimita el derecho al margen del atributo del secreto, sino que, antes bien, limita su efectividad, pues tampoco esta vez el derecho fundamental es ilimitado.

El derecho al secreto de las comunicación, como recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 3, puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto —aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación del proceso de comunicación—, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado —apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo—. Doctrina ésta que, todo sea dicho, deja fuera de juego la cita de la STC 70/2002 a la que de manera descontextualizada alude la resolución de la que discrepo (FJ 4). Por otra parte, este Tribunal también ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores (por todas, STC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, o SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84, y de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43), y que el derecho es efectivo sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», pues la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros, públicos o privados, dada la eficacia erga omnes del derecho mismo y, por tanto y también al empresario, al que el contrato de trabajo no le convierte en interlocutor de las comunicaciones que sus trabajadores lleven a cabo entre sí o con terceras personas.

En definitiva y en atención al carácter formal del derecho y a sus contenidos, la protección que ofrece el art. 18.3 CE ha de incluir los supuestos en los que exista, como en el del presente amparo, la trasgresión de una orden empresarial de prohibición de instalación de sistemas de mensajería electrónica o de empleo de los existentes para un fin ajeno a la actividad laboral, pues el incumplimiento de lo ordenado no habilita en modo alguno interferencias en el proceso o en el contenido de la comunicación, sin perjuicio de que pueda acarrear algún tipo de sanción. En otros términos, la infracción de las ordenes empresariales tolera la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, pero ni consiente la vulneración directa de derechos fundamentales al amparo del incumplimiento de la orden empresarial, ni tampoco las intromisiones empresariales enderezada a verificar o comprobar la existencia de las comunicaciones, incluso cuando ex post, cometida la vulneración y gracias a esa ilegítima práctica, quede acreditado que aquellas sanciones eran ajustadas a Derecho. La Sentencia confunde gravemente ese doble plano; soslaya que la desatención de las ordenes empresariales, incluso la que tenga naturaleza disciplinaria, no puede justificar lesiones de derechos fundamentales (por todas, STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 5), y que ese criterio no varía en los terrenos del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, debiendo existir una desconexión patente entre la sanción y el factor constitucionalmente protegido; en el

caso a examen, el secreto del proceso comunicativo y de los contenidos de la comunicación.

Para superar esos límites, cualquier intervención empresarial debe producirse con las prevenciones y cánones de la autorización judicial que cita el art. 18.3 CE, en cuya definición nuestra jurisprudencia incorpora la exigencia de una norma legal que habilite la injerencia —»una ley de singular precisión» (STC 49/1999, FJ 4)— y dispone que los Jueces y Tribunales podrán adoptar la medida sólo cuando concurran los presupuestos materiales pertinentes (ibídem).

Ninguno de esos límites se respetó en el caso enjuiciado. Lo prueba que los responsables de la empresa procedieran sin consentimiento de las trabajadoras y sin autorización judicial a la identificación de los intervinientes en las comunicaciones efectuadas a través del programa de mensajería, así como a la intervención del contenido completo de las conversaciones mantenidas, mediante la apertura y lectura de los archivos informáticos en los que el programa las guardaba. Lo acredita, en segundo lugar, no sólo que se leyeran los mensajes, sino también, y como afirma el relato fáctico, que se resumieran los que no fueron objeto de lectura en la reunión de finales de diciembre, circunstancia que revela el acceso inconsentido y la lectura y selección previa de los mensajes con total ignorancia de los agentes de la comunicación. Lo demuestra, en tercer lugar, que, desde que se tuvo conocimiento de los hechos (octubre de 2004), transcurrieran más de dos meses (finales de diciembre de ese año) hasta que la empresa decidiera comunicar a las trabajadoras que había accedido a su correo electrónico y sabía de lo acontecido, sin que procediera el empleador en ningún momento, pese al conocimiento del incumplimiento de su orden, a paralizar con una indicación directa la pervivencia de la infracción y la continuidad del empleo de programa instalado. Y lo verifica, asimismo, que en todo ese periodo la empleadora tampoco consultara a las afectadas sobre la denuncia realizada por su compañero de trabajo, sobre la veracidad o no del incumplimiento de la orden empresarial, los programas instalados o sobre las razones de su instalación, su finalidad o su objeto. La empresa, en definitiva, interfirió en el secreto de las comunicaciones sin autorización de las trabajadoras y sin autorización judicial; sometió el secreto a excepción de manera dilatada en el tiempo (más de dos meses desde la fecha del conocimiento de los hechos), con una muy intensa voluntad intrusiva, como prueba la lectura de los mensajes, de todos ellos, una vez que había comprobado ya la existencia de la instalación del programa y, por tanto, el incumplimiento de sus órdenes; y desatendió, en fin, las posibilidades de reposición del ordenador a los términos de uso indicados a través de cauces elementales. Estos procederes de la empresa hubieran respetado el secreto de las comunicaciones. Más aún: hubiera podido resultar eventualmente aptos para acreditar el incumplimiento, justificar la sanción, si procedía, y paralizar el empleo prohibido del sistema de mensajería, con la desinstalación del programa.

La conducta de la empresa revela una lesión objetiva del derecho, que se produce por la intrusión misma, más allá de su intensidad y extensión en el tiempo; pero también desvela la intencionalidad lesiva, que no es imprescindible para que el derecho fundamental resulte lesionado (por ejemplo, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9), aun cuando representa en este caso un elemento adicional que adjetiva y agrava si cabe la fuerte vocación de injerencia de la conducta empresarial. La actuación empresarial, en suma, constituye una intromisión consciente y deliberada en el contenido de las comunicaciones efectuadas, que se ha llevado a efecto sin ninguna de las garantías constitucionales que legitiman su intervención.

Las anteriores consideraciones no pierden un ápice de su vigencia y valor en razón de la posibilidad de acceso común al ordenador o de la falta de protección mediante claves en los archivos de sus usuarios. En efecto, del mismo modo que el proceso de reparto a domicilio de la correspondencia postal o su entrega mediante un sistema de casilleros abiertos —tan usual en ciertos ámbitos— no autoriza a nadie a abrir y leer las cartas que reparte o que encuentra depositadas en el casillero de otra persona, aunque sea perfectamente factible, nadie está tampoco autorizado a abrir los archivos de correo

electrónico o de mensajería de otro, siempre que puedan ser identificados como tales, como era el caso, por más que el acceso sea posible al encontrarse los archivos desprotegidos y en un ordenador de uso común. Más allá de las precauciones que cada usuario pueda adoptar, debe afirmarse que quien abre un enlace o un archivo informático teniendo constancia de que contiene datos de las comunicaciones ajenas no hace nada diferente de quien abre una carta dirigida a otra persona.

La Sentencia de la que me distancio responde a un concepto de las relaciones laborales que, con todo el respeto que me merece la decisión de la Sala, no se corresponde con el modelo que impone la cláusula constitucional del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) que las informa; atribuye al empresario facultades de las que carece; soslaya los condicionantes que en un juicio como el actual imponen la libertad de las comunicaciones y el derecho al secreto de las mismas, con su carácter formal y que, en fin y en el contexto moderno de las innovaciones tecnológicas, brinda indudables ventajas para los procesos productivos y para el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, y, en última instancia, opta por avalar los instrumentos de fiscalización incluso cuando, como en este caso, se actualizan en términos abiertamente invasivos, lo que, al margen de acentuar la dependencia jurídica y la presión sicológica a los trabajadores, repercute negativamente en la efectividad de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a los trabajadores.

A la luz del art. 18.3 CE, la estimación del recurso era la única respuesta posible. En consecuencia, debería haberse otorgado el amparo solicitado.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Firmado y rubricado

01Ene/14

The Constitution of the People's Republic of China of December 4, 1982

Adopted on December 4, 1982. The constitution's First Amendment was approved on April 12, 1988. The Second Amendment was approved on March 29, 1993. The Third Amendment was approved on Marh 15, 1999. The Fourth Amendment was approved on March 14, 2004.

 

PREAMBLE

China is a country with one of the longest histories in the world. The people of all of China's nationalities have jointly created a culture of grandeur and have a glorious revolutionary tradition.

After 1840, feudal China was gradually turned into a semi-colonial and semi- feudal country. The Chinese people waged many successive heroic struggles for national independence and liberation and for democracy and freedom.

Great and earthshaking historical changes have taken place in China in the 20th century.

The Revolution of 1911, led by Dr. Sun Yat-sen, abolished the feudal monarchy and gave birth to the Republic of China. But the historic mission of the Chinese people to overthrow imperialism and feudalism remained unaccomplished.

After waging protracted and arduous struggles, armed and otherwise, along a zigzag course, the Chinese people of all nationalities led by the Communist Party of China with Chairman Mao Zedong as its leader ultimately, in 1949, overthrew the rule of imperialism, feudalism and bureaucrat-capitalism, won a great victory in the New-Democratic Revolution and founded the People's Republic of China. Since then the Chinese people have taken control of state power and become masters of the country.

After founding the People's Republic, China gradually achieved its transition from a New-Democratic to a socialist society. The socialist transformation of the private ownership of the means of production has been completed, the system of exploitation of man by man abolished and the socialist system established. The people's democratic dictatorship held by the working class and based on the alliance of workers and peasants, which is in essence the dictatorship of the proletariat, has been consolidated and developed. The Chinese people and the Chinese People's Liberation Army have defeated imperialist and hegemonist aggression, sabotage and armed provocations and have thereby safeguarded China's national independence and security and strengthened its national defense. Major successes have been achieved in economic development. An independent and relatively comprehensive socialist system of industry has basically been established. There has been a marked increase in agricultural production. Significant advances have been made in educational, scientific and cultural undertakings, while education in socialist ideology has produced noteworthy results. The life of the people has improved considerably.

Both the victory of China's new-democratic revolution and the successes of its socialist cause have been achieved by the Chinese people of all nationalities under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism and Mao Zedong Thought, and by upholding truth, correcting errors and overcoming numerous difficulties and hardships. China will stay in the primary stage of socialism for a long period of time. The basic task of the nation is to concentrate its efforts on socialist modernization by following the road of Chinese-style socialism. Under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism, Mao Zedong Thought, Deng Xiaoping Theory, and the important thought of the «Three Represents,» the Chinese people of all nationalities will continue to adhere to the people's democratic dictatorship, follow the socialist road, persist in reform and opening-up, steadily improve socialist institutions, develop a socialist market economy, advance socialist democracy, improve the socialist legal system and work hard and self-reliantly to modernize industry, agriculture, national defense and science and technology step by step, promote the co-ordinated development of the material, political and spiritual civilizations to turn China into a powerful and prosperous socialist country with a high level of culture and democracy.

The exploiting classes as such have been abolished in our country. However, class struggle will continue to exist within certain bounds for a long time to come. The Chinese people must fight against those forces and elements, both at home and abroad, that are hostile to China's socialist system and try to undermine it.

Taiwan is part of the sacred territory of the People's Republic of China. It is the inviolable duty of all Chinese people, including our compatriots in Taiwan, to accomplish the great task of reunifying the motherland.

In building socialism it is essential to rely on workers, peasants and intellectuals and to unite all forces that can be united. In the long years of revolution and construction, there has been formed under the leadership of the Communist Party of China a broad patriotic united front which is composed of the democratic parties and people's organizations and which embraces all socialist working people, all builders of socialism, all patriots who support socialism and all patriots who stand for the reunification of the motherland. This united front will continue to be consolidated and developed. The Chinese People's Political Consultative Conference, a broadly based representative organization of the united front which has played a significant historical role, will play a still more important role in the country's political and social life, in promoting friendship with other countries and in the struggle for socialist modernization and for the reunification and unity of the country. Multi-party cooperation and the political consultation system under the leadership of the Communist Party of China shall continue and develop for the extended future. The system of multi-party cooperation and political consultation led by the Communist Party of China will exist and develop in China for a long time to come.

The People's Republic of China is a unitary multi-national state created jointly by the people of all its nationalities. Socialist relations of equality, unity and mutual assistance have been established among the nationalities and will continue to be strengthened. In the struggle to safeguard the unity of the nationalities, it is necessary to combat big-nation chauvinism, mainly Han chauvinism, and to combat local national chauvinism. The state will do its utmost to promote the common prosperity of all the nationalities.

China's achievements in revolution and construction are inseparable from the support of the people of the world. The future of China is closely linked to the future of the world. China consistently carries out an independent foreign policy and adheres to the five principles of mutual respect for sovereignty and territorial integrity, mutual non-aggression, non-interference in each other's internal affairs, equality and mutual benefit, and peaceful coexistence in developing diplomatic relations and economic and cultural exchanges with other countries. China consistently opposes imperialism, hegemonism and colonialism, works to strengthen unity with people of other countries, supports the oppressed nations and the developing countries in their just struggle to win and preserve national independence and develop national economies, and strives to safeguard world peace and promote the cause of human progress.

This Constitution, in legal form, affirms the achievements of the struggles of the Chinese people of all nationalities and defines the basic system and basic tasks of the state; it is the fundamental law of the state and has supreme legal authority. The people of all nationalities, all state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions in the country must take the Constitution as the basic standard of conduct, and they have the duty to uphold the dignity of the Constitution and ensure its implementation.

CHAPTER I. GENERAL PRINCIPLES

Article 13. Private property, inheritance

Citizens' lawful private property is inviolable.

The State, in accordance with law, protects the rights of citizens to private property and to its inheritance.

The State may, in the public interest and in accordance with law, expropriate or requisition private property for its use and shall make compensation for the private property expropriated or requisitioned.

 

CHAPTER II. THE FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF CITIZENS

Article 33. Citizenship

All persons holding the nationality of the People's Republic of China are citizens of the People's Republic of China.

All citizens of the People's Republic of China are equal before the law.

Every citizen is entitled to the rights and at the same time must perform the duties prescribed by the Constitution and the law.

The State respects and preserves human rights.

 

Article 38. Freedom from insult

The personal dignity of citizens of the People's Republic of China is inviolable. Insult, libel, false accusation or false incrimination directed against citizens by any means is prohibited.

 

Article 39. Inviolability of the home

The residences of citizens of the People's Republic of China are inviolable. Unlawful search of, or intrusion into, a citizen's residence is prohibited.

 

Article 40. Privacy of correspondence

Freedom and privacy of correspondence of citizens of the People's Republic of China are protected by law. No organization or individual may, on any ground, infringe on citizens' freedom of privacy of correspondence, except in cases where to meet the needs of state security or of criminal investigation, public security or procuratorial organs are permitted to censor correspondence in accordance with procedures prescribed by law.

 

Article 51. Non-infringement of rights

Citizens of the People's Republic of China, in exercising their freedoms and rights, may not infringe upon the interests of the state, of society or of the collective, or upon the lawful freedoms and rights of other citizens.

——————————————————————————————————————————————

 

PREAMBLE

China is a country with one of the longest histories in the world. The people of all of China's nationalities have jointly created a culture of grandeur and have a glorious revolutionary tradition.

After 1840, feudal China was gradually turned into a semi-colonial and semi- feudal country. The Chinese people waged many successive heroic struggles for national independence and liberation and for democracy and freedom.

Great and earthshaking historical changes have taken place in China in the 20th century.

The Revolution of 1911, led by Dr. Sun Yat-sen, abolished the feudal monarchy and gave birth to the Republic of China. But the historic mission of the Chinese people to overthrow imperialism and feudalism remained unaccomplished.

After waging protracted and arduous struggles, armed and otherwise, along a zigzag course, the Chinese people of all nationalities led by the Communist Party of China with Chairman Mao Zedong as its leader ultimately, in 1949, overthrew the rule of imperialism, feudalism and bureaucrat-capitalism, won a great victory in the New-Democratic Revolution and founded the People's Republic of China. Since then the Chinese people have taken control of state power and become masters of the country.

After founding the People's Republic, China gradually achieved its transition from a New-Democratic to a socialist society. The socialist transformation of the private ownership of the means of production has been completed, the system of exploitation of man by man abolished and the socialist system established. The people's democratic dictatorship held by the working class and based on the alliance of workers and peasants, which is in essence the dictatorship of the proletariat, has been consolidated and developed. The Chinese people and the Chinese People's Liberation Army have defeated imperialist and hegemonist aggression, sabotage and armed provocations and have thereby safeguarded China's national independence and security and strengthened its national defense. Major successes have been achieved in economic development. An independent and relatively comprehensive socialist system of industry has basically been established. There has been a marked increase in agricultural production. Significant advances have been made in educational, scientific and cultural undertakings, while education in socialist ideology has produced noteworthy results. The life of the people has improved considerably.

Both the victory of China's new-democratic revolution and the successes of its socialist cause have been achieved by the Chinese people of all nationalities under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism and Mao Zedong Thought, and by upholding truth, correcting errors and overcoming numerous difficulties and hardships. China will stay in the primary stage of socialism for a long period of time. The basic task of the nation is to concentrate its efforts on socialist modernization by following the road of Chinese-style socialism. Under the leadership of the Communist Party of China and the guidance of Marxism-Leninism, Mao Zedong Thought, Deng Xiaoping Theory, and the important thought of the «Three Represents,» the Chinese people of all nationalities will continue to adhere to the people's democratic dictatorship, follow the socialist road, persist in reform and opening-up, steadily improve socialist institutions, develop a socialist market economy, advance socialist democracy, improve the socialist legal system and work hard and self-reliantly to modernize industry, agriculture, national defense and science and technology step by step, promote the co-ordinated development of the material, political and spiritual civilizations to turn China into a powerful and prosperous socialist country with a high level of culture and democracy.

The exploiting classes as such have been abolished in our country. However, class struggle will continue to exist within certain bounds for a long time to come. The Chinese people must fight against those forces and elements, both at home and abroad, that are hostile to China's socialist system and try to undermine it.

Taiwan is part of the sacred territory of the People's Republic of China. It is the inviolable duty of all Chinese people, including our compatriots in Taiwan, to accomplish the great task of reunifying the motherland.

In building socialism it is essential to rely on workers, peasants and intellectuals and to unite all forces that can be united. In the long years of revolution and construction, there has been formed under the leadership of the Communist Party of China a broad patriotic united front which is composed of the democratic parties and people's organizations and which embraces all socialist working people, all builders of socialism, all patriots who support socialism and all patriots who stand for the reunification of the motherland. This united front will continue to be consolidated and developed. The Chinese People's Political Consultative Conference, a broadly based representative organization of the united front which has played a significant historical role, will play a still more important role in the country's political and social life, in promoting friendship with other countries and in the struggle for socialist modernization and for the reunification and unity of the country. Multi-party cooperation and the political consultation system under the leadership of the Communist Party of China shall continue and develop for the extended future. The system of multi-party cooperation and political consultation led by the Communist Party of China will exist and develop in China for a long time to come.

The People's Republic of China is a unitary multi-national state created jointly by the people of all its nationalities. Socialist relations of equality, unity and mutual assistance have been established among the nationalities and will continue to be strengthened. In the struggle to safeguard the unity of the nationalities, it is necessary to combat big-nation chauvinism, mainly Han chauvinism, and to combat local national chauvinism. The state will do its utmost to promote the common prosperity of all the nationalities.

China's achievements in revolution and construction are inseparable from the support of the people of the world. The future of China is closely linked to the future of the world. China consistently carries out an independent foreign policy and adheres to the five principles of mutual respect for sovereignty and territorial integrity, mutual non-aggression, non-interference in each other's internal affairs, equality and mutual benefit, and peaceful coexistence in developing diplomatic relations and economic and cultural exchanges with other countries. China consistently opposes imperialism, hegemonism and colonialism, works to strengthen unity with people of other countries, supports the oppressed nations and the developing countries in their just struggle to win and preserve national independence and develop national economies, and strives to safeguard world peace and promote the cause of human progress.

This Constitution, in legal form, affirms the achievements of the struggles of the Chinese people of all nationalities and defines the basic system and basic tasks of the state; it is the fundamental law of the state and has supreme legal authority. The people of all nationalities, all state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions in the country must take the Constitution as the basic standard of conduct, and they have the duty to uphold the dignity of the Constitution and ensure its implementation.

CHAPTER I. GENERAL PRINCIPLES

Article 1. Socialist state

The People's Republic of China is a socialist state under the people's democratic dictatorship led by the working class and based on the alliance of workers and peasants.

The socialist system is the basic system of the People's Republic of China. Disruption of the socialist system by any organization or individual is prohibited.

Article 2. Power belongs to the people

All power in the People's Republic of China belongs to the people.

The National People's Congress and the local people's congresses at various levels are the organs through which the people exercise state power.

The people administer state affairs and manage economic, cultural and social affairs through various channels and in various ways in accordance with the law.

Article 3. Democracy

The state organs of the People's Republic of China apply the principle of democratic centralism.

The National People's Congress and the local people's congresses at various levels are constituted through democratic elections. They are responsible to the people and subject to their supervision.

All administrative, judicial and procuratorial organs of the state are created by the people's congresses to which they are responsible and by which they are supervised.

The divisions of functions and powers between the central and local state organs is guided by the principle of giving full scope to the initiative and enthusiasm of the local authorities under the unified leadership of the central authorities.

Article 4. Minority rights

All nationalities in the People's Republic of China are equal. The state protects the lawful rights and interests of the minority nationalities and upholds and develops a relationship of equality, unity and mutual assistance among all of China's nationalities. Discrimination against and oppression of any nationality are prohibited; any act which undermines the unity of the nationalities or instigates division is prohibited.

The state assists areas inhabited by minority nationalities accelerating their economic and cultural development according to the characteristics and needs of the various minority nationalities.

Regional autonomy is practiced in areas where people of minority nationalities live in concentrated communities; in these areas organs of self- government are established to exercise the power of autonomy. All national autonomous areas are integral parts of the People's Republic of China.

All nationalities have the freedom to use and develop their own spoken and written languages and to preserve or reform their own folkways and customs.

Article 5. Constitutional supremacy

The People's Republic of China practices ruling the country in accordance with the law and building a socialist country of law.

The state upholds the uniformity and dignity of the socialist legal system.

No laws or administrative or local rules and regulations may contravene the Constitution.

All state organs, the armed forces, all political parties and public organizations and all enterprises and institutions must abide by the Constitution and the law. All acts in violation of the Constitution and the law must be investigated.

No organization or individual is privileged to be beyond the Constitution or the law.

Article 6. Socialist supremacy

The basis of the socialist economic system of the People's Republic of China is socialist public ownership of the means of production, namely, ownership by the whole people and collective ownership by the working people. The system of socialist public ownership supersedes the system of exploitation of man by man; it applies the principle of 'from each according to his ability, to each according to his work'.

During the primary stage of socialism, the State adheres to the basic economic system with the public ownership remaining dominant and diverse sectors of the economy developing side by side, and to the distribution system with the distribution according to work remaining dominant and the coexistence of a variety of modes of distribution.

Article 7. State economy

The State-owned economy, that is, the socialist economy under ownership by the whole people, is the leading force in the national economy. The State ensures the consolidation and growth of the State-owned economy.

Article 8. Communes and collectives

Rural collective economic organizations practice the double-tier management system that combines unified and separate operations on the basis of the household-based output-related contracted responsibility system. Various forms of the cooperative economy in rural areas such as producers', supply and marketing, credit and consumers' cooperatives belong to the sector of the socialist economy under collective ownership by the working people.

Working people who are members of rural economic collectives have the right, within the limits prescribed by law, to farm plots of cropland and hilly land allotted for private use, engage in household sideline production and raise privately owned livestock.

The various forms of cooperative economy in the cities and towns, such as those in the handicraft, industrial, building, transport, commercial and service trades, all belong to the sector of socialist economy under collective ownership by the working people.

The state protects the lawful rights and interests of the urban and rural economic collectives and encourages, guides and helps the growth of the collective economy.

Article 9. Natural resources

All mineral resources, waters, forests, mountains, grasslands, unreclaimed land, beaches, and other natural resources are owned by the state, that is, by the whole people, with the exception of the forest, mountains, grasslands and unreclaimed land and beaches that are owned by collectives in accordance with the law.

The state ensures the rational use of natural resources and protects rare animals and plants. Appropriation or damaging natural resources by any organization or individual by whatever means is prohibited.

Article 10. Ownership of land

Land in cities is owned by the state.

Land in the rural and suburban areas is owned by collectives except for those portions which belong to the state in accordance with the law; house sites and privately farmed plots of cropland and hilly land are also owned by collectives.

The State may, in the public interest and in accordance with the provisions of law, expropriate or requisition land for its use and shall make compensation for the land expropriated or requisitioned.

No organization or individual may appropriate, buy, sell or unlawfully transfer land in other ways. The right to the use of the land may be transferred in accordance with the law.

All organizations and individuals using land must ensure its rational use.

Article 11. Private economy

Individual, private and other non-public economies that exist within the limits prescribed by law are major components of the socialist market economy.

The State protects the lawful rights and interests of the non-public sectors of the economy such as the individual and private sectors of the economy. The State encourages, supports and guides the development of the non-public sectors of the economy and, in accordance with law, exercises supervision and control over the non-public sectors of the economy.

Article 12. Public property

Socialist public property is inviolable.

The state protects socialist property. Appropriation or damaging of state or collective property by any organization or individual by whatever means is prohibited.

Article 13. Private property, inheritance

Citizens' lawful private property is inviolable.

The State, in accordance with law, protects the rights of citizens to private property and to its inheritance.

The State may, in the public interest and in accordance with law, expropriate or requisition private property for its use and shall make compensation for the private property expropriated or requisitioned.

Article 14. Economic improvement

The state continuously raises labor productivity, improves economic results and develops the productive forces by enhancing the enthusiasm of the working people, raising the level of their technical skill, disseminating advanced science and technology, improving the systems of economic administration and enterprise operation and management, instituting the socialist system of responsibility in various forms and improving the organization of work.

The state practices strict economy and combats waste.

The state properly apportions accumulation and consumption, concerns itself with the interests of the collective and the individual as well as of the state and, on the basis of expanded production, gradually improves the material and cultural life of the people.

The State establishes a sound social security system compatible with the level of economic development.

Article 15. Economic planning

The state has put into practice a socialist market economy. The State strengthens formulating economic laws, improves macro adjustment and control and forbids according to law any units or individuals from interfering with the social economic order.

Article 16. State-owned enterprise

Stated-owned enterprises have decision-making power in operation and management within the limits prescribed by law. State-owned enterprises practice democratic management through congresses of workers and staff and in other ways in accordance with the law.

Article 17. Collective-owned enterprise

Collective economic organizations have decision-making power in conducting independent economic activities, on condition that they abide by the relevant laws. Collective economic organizations practice democratic management, elect or remove their managerial personnel and decide on major issue concerning operation and management according to law.

Article 18. Foreign investment

The People's Republic of China permits foreign enterprises, other foreign economic organizations and individual foreigners to invest in China and to enter into various forms of economic cooperation with Chinese enterprises and other Chinese economic organizations in accordance with the law of the People's Republic of China.

All foreign enterprises, other foreign economic organizations as well as Chinese-foreign joint ventures within Chinese territory shall abide by the law of the People's Republic of China.

Article 19. Education

The state undertakes the development of socialist education and works to raise the scientific and cultural level of the whole nation.

The state establishes and administers schools of various types, universalizes compulsory primary education and promotes secondary, vocational and higher education as well as pre-school education.

The state develops educational facilities in order to eliminate illiteracy and provide political, scientific, technical and professional education as well as general education for workers, peasants, state functionaries and other working people. It encourages people to become educated through independent study.

The state encourages the collective economic organizations, state enterprises and institutions and other sectors of society to establish educational institutions of various types in accordance with the law.

The state promotes the development of natural and social sciences, disseminates knowledge of science and technology, and commends and rewards achievements in scientific research as well as technological innovations and inventions.

Article 20. Science and technology

deleted

Article 21. Medicine and fitness

The state develops medical and health services, promotes modern medicine and traditional Chinese medicine, encourages and supports the setting up of various medical and health facilities by the rural economic collectives, state enterprises and institutions and neighborhood organizations, and promotes health and sanitation activities of a mass character, all for the protection of the people's health.

The state develops physical culture and promotes mass sports activities to improve the people's physical fitness.

Article 22. Art, mass media, and culture

The state promotes the development of art and literature, the press, radio and television broadcasting, publishing and distribution services, libraries, museums, cultural centers and other cultural undertakings that serve the people and socialism, and it sponsors mass cultural activities.

The state protects sites of scenic and historical interest, valuable cultural monuments and relics and other significant items of China's historical and cultural heritage.

Article 23. State training to serve socialism

The state trains specialized personnel in all fields who serve socialism, expands the ranks of intellectuals and creates conditions to give full scope to their role in socialist modernization.

Article 24. Teaching in morality and patriotism

The state strengthens the building of a socialist society with an advanced culture and ideology by promoting education in high ideals, ethics, general knowledge, discipline and legality, and by promoting the formulation and observance of rules of conduct and common pledges by various sections of the people in urban and rural areas.

Article 25. Family planning

The state promotes family planning so that population growth may fit the plans for economic and social development.

Article 26. Pollution control, forests

The state protects and improves the environment in which people live and the ecological environment. It prevents and controls pollution and other public hazards.

The state organizes and encourages afforestation and the protection of forests.

Article 27. Responsibilty of work

All state organs carry out the principle of simple and efficient administration, the system of responsibility for work and the system of training functionaries and appraising their performance in order constantly to improve the quality of work and efficiency and combat bureaucratism.

Article 28. Maintaining order

The State maintains public order and suppresses treasonable and other criminal activities that endanger State security; it penalizes actions that endanger public security and disrupt the socialist economy and other criminal activities, and punishes and reforms criminals.

Article 29. Armed forces

The armed forces of the People's Republic of China belong to the people. Their tasks are to strengthen national defense, resist aggression, defend the motherland, safeguard the people's peaceful labor, participate in national reconstruction and do their best to serve the people.

Article 30. Governmental divisions

The administrative division of the People's Republic of China is as follows:

1)The country is divided into provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government;

2)Provinces and autonomous regions are divided into autonomous prefectures, counties, autonomous counties, and cities;

3)Counties and autonomous counties are divided into townships, nationality townships, and towns.

Municipalities directly under the Central Government and other large cities are divided into districts and counties. Autonomous prefectures are divided into counties, autonomous counties, and cities.

All autonomous regions, autonomous prefectures and autonomous counties are national autonomous areas.

Article 31. Special administrative regions

The state may establish special administrative regions when necessary. The systems to be instituted in special administrative regions shall be prescribed by law enacted by the National People's Congress in the light of the specific conditions.

Article 32. Protection of right of foreigners

The People's Republic of China protects the lawful rights and interests of foreigners within Chinese territory; foreigners on Chinese territory must abide by the laws of the People's Republic of China.

The People's Republic of China may grant asylum to foreigners who request it for political reasons.

CHAPTER II. THE FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF CITIZENS

Article 33. Citizenship

All persons holding the nationality of the People's Republic of China are citizens of the People's Republic of China.

All citizens of the People's Republic of China are equal before the law.

Every citizen is entitled to the rights and at the same time must perform the duties prescribed by the Constitution and the law.

The State respects and preserves human rights.

Article 34. Voting requirements

All citizens of the People's Republic of China who have reached the age of 18 have the right to vote and stand for election, regardless of ethnic status, race, sex, occupation, family background, religious belief, education, property status or length of residence, except persons deprived of political rights according to law.

Article 35. Freedom of speech, press, assembly

Citizens of the People's Republic of China enjoy freedom of speech, of the press, of assembly, of association, of procession and of demonstration.

Article 36. Religious freedom

Citizens of the People's Republic of China enjoy freedom of religious belief.

No state organ, public organization or individual may compel citizens to believe in, or not believe in, any religion; nor may they discriminate against citizens who believe in, or do not believe in, any religion.

The state protects normal religious activities. No one may make use of religion to engage in activities that disrupt public order, impair the health of citizens or interfere with the educational system of the state.

Religious bodies and religious affairs are not subject to any foreign domination.

Article 37. Freedom of person

Freedom of the person of citizens of the People's Republic of China is inviolable.

No citizens may be arrested except with the approval or by decision of a people's procuratorate or by decision of a people's court, and arrests must be made by a public security organ.

Unlawful detention or deprivation or restriction of citizens' freedom of the person by other means is prohibited, and unlawful search of the person of citizens is prohibited.

Article 38. Freedom from insult

The personal dignity of citizens of the People's Republic of China is inviolable. Insult, libel, false accusation or false incrimination directed against citizens by any means is prohibited.

Article 39. Inviolability of the home

The residences of citizens of the People's Republic of China are inviolable. Unlawful search of, or intrusion into, a citizen's residence is prohibited.

Article 40. Privacy of correspondence

Freedom and privacy of correspondence of citizens of the People's Republic of China are protected by law. No organization or individual may, on any ground, infringe on citizens' freedom of privacy of correspondence, except in cases where to meet the needs of state security or of criminal investigation, public security or procuratorial organs are permitted to censor correspondence in accordance with procedures prescribed by law.

Article 41. Right to petition the state

Citizens of the People's Republic of China have the right to criticize and make suggestions regarding any state organ or functionary. Citizens have the right to make to relevant state organs complaints or charges against, or exposures of, any state organ or functionary for violation of the law or dereliction of duty, but fabrication or distortion of facts for purposes of libel or false incrimination is prohibited.

The state organ concerned must deal with complaints, charges or exposures made by citizens in a responsible manner after ascertaining the facts. No one may suppress such complaints, charges and exposures or retaliate against the citizens making them.

Citizens who have suffered losses as a result of infringement of their civic rights by any state organ or functionary have the right to compensation in accordance with the law.

Article 42. Right and duty to work

Citizens of the People's Republic of China have the right as well as the duty to work.

Through various channels, the state creates conditions for employment, enhances occupational safety and health, improves working conditions and, on the basis of expanded production, increases remuneration for work and welfare benefits.

Work is the glorious duty of every able-bodied citizen. All working people in State-owned enterprises and in urban and rural economic collectives should perform their tasks with an attitude consonant with their status as masters of the country. The State promotes socialist labor emulation, and commends and rewards model and advanced workers. The State encourages citizens to take part in voluntary labor.

The state provides necessary vocational training for citizens before they are employed.

Article 43. Right to rest

Working people in the People's Republic of China have the right to rest.

The state expands facilities for the rest and recuperation of the working people and prescribes working hours and vacations for workers and staff.

Article 44. Protection of retirement

The state applies the system of retirement for workers and staff of enterprises and institutions and for functionaries of organs of state according to law. The livelihood of retried personnel is ensured by the state and society.

Article 45. Protection of old, ill, disabled

Citizens of the People's Republic of China have the right to material assistance from the state and society when they are old, ill or disabled. The state develops social insurance, social relief and medical and health services that are required for citizens to enjoy this right.

The state and society ensure the livelihood of disabled members of the armed forces, provides pensions to the families of martyrs and gives preferential treatment to the families of military personnel.

The state and society help make arrangements for the work, livelihood and education of the blind, deaf-mutes and other handicapped citizens.

Article 46. Right to and duty of education

Citizens of the People's Republic of China have the right as well as the duty to receive education.

The state promotes the all-round development of children and young people, morally, intellectually and physically.

Article 47. Right to pursue art, science

Citizens of the People's Republic of China have the freedom to engage in scientific research, literary and artistic creation and other cultural pursuits. The state encourages and assists creative endeavours conducive to the interests of the people that are made by citizens engaged in education, science, technology, literature, art and other cultural work.

Article 48. Equal rights for women

Women in the People's Republic of China enjoy equal rights with men in all spheres of life, political, economic, cultural, social, and family life.

The state protects the rights and interests of women, applies the principle of equal pay for equal work for men and women alike and trains and selects cadres from among women.

Article 49. Protection of marriage and family

Marriage, the family and mother and child are protected by the state.

Both husband and wife have the duty to practice family planning.

Parents have the duty to rear and educate their children who are minors, and children who have come of age have the duty to support and assist their parents.

Violation of the freedom of marriage is prohibited. Maltreatment of old people, women and children is prohibited.

Article 50. Protection of Chinese while overseas

The People's Republic of China protects the legitimate rights and interests of Chinese nationals residing abroad and protects the lawful rights and interests of returned overseas Chinese and of the family members of Chinese nationals residing abroad.

Article 51. Non-infringement of rights

Citizens of the People's Republic of China, in exercising their freedoms and rights, may not infringe upon the interests of the state, of society or of the collective, or upon the lawful freedoms and rights of other citizens.

Article 52. Duty to safeguard unity

It is the duty of citizens of the People's Republic of China to safeguard the unification of the country and the unity of all its nationalities.

Article 53. Duty to uphold Constitution

Citizens of the People's Republic of China must abide by the constitution and the law, keep state secrets, protect public property and observe labour discipline and public order and respect social ethics.

Article 54. Duty to honor the motherland

It is the duty of citizens of the People's Republic of China to safeguard the security, honour and interests of the motherland; they must not commit acts detrimental to the security, honour and interests of the motherland.

Article 55. Duty to defend the motherland

It is the sacred duty of every citizen of the People's Republic of China to defend the motherland and resist aggression.

It is the honorable duty of citizens of the People's Republic of China to perform military service and join the militia in accordance with the law.

Article 56. Duty to pay taxes

It is the duty of citizens of the People's Republic of China to pay taxes in accordance with the law.

CHAPTER III. THE STRUCTURE OF THE STATE

§ 1. The National People's Congress

Article 57. Stature

The National People's Congress of the People's Republic of China is the highest organ of state power. Its permanent body is the Standing Committee of the National People's Congress.

Article 58. Legislative Power

The National People's Congress and its Standing Committee exercise the legislative power of the state.

Article 59. Composition

The National People's Congress is composed of deputies elected from the provinces, autonomous regions, municipalities directly under the Central Government, and the special administrative regions, and of deputies elected from the armed forces. All the minority nationalities are entitled to appropriate representation.

Election of deputies to the National People's Congress is conducted by the Standing Committee of the National People's Congress.

The number of deputies to the National People's Congress and the procedure of their election are prescribed by law.

Article 60. Term

The National People's Congress is elected for a term of five years.

The Standing Committee of the National People's Congress must ensure the completion of election of deputies to the succeeding National People's Congress two months prior to the expiration of the term of office of the current National People's Congress. Should extraordinary circumstances prevent such an election, it may be postponed and the term of office of the current National People's Congress extended by the decision of a vote of more than two-thirds of all those on the Standing Committee of the current National People's Congress. The election of deputies to the succeeding National People's Congress must be completed within one year after the termination of such extraordinary circumstances.

Article 61. Annual session

The National People's Congress meets in session once a year and is convened by its Standing Committee. A session of the National People's Congress may be convened at any time the Standing Committee deems it necessary or when more than one-fifth of the deputies to the National People's Congress so propose.

When the National People's Congress meets, it elects a Presidium to conduct its session.

Article 62. Enumerated powers

The National People's Congress exercises the following functions and powers:

(1) to amend the Constitution;
(2) to supervise the enforcement of the Constitution;
(3) to enact and amend basic laws governing criminal offenses, civil affairs, the state organs and other matters;
(4) to elect the President and the Vice President of the People's Republic of China;
(5) to decide on the choice of the Premier of the State Council upon nomination by the President of the People's Republic of China, and on the choice of the Vice Premiers, State Councilors, Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor General and the Secretary General of the State Council upon nomination by the Premier;
(6) to elect the Chairman of the Central Military Commission and, upon, nomination by the Chairman, to decide on the choice of all other members of the Central Military Commission;
(7) to elect the President of the Supreme People's Court;
(8) to elect the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate;
(9) to examine and approve the plan for national economic and social development and the report on its implementation;
(10) to examine and approve the state budget and the report on its implementation;
(11) to alter or annul inappropriate decisions of the Standing Committee of the National People's Congress;
(12) to approve the establishment of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(13) to decide on the establishment of special administrative regions and the systems to be instituted there;
(14) to decide on questions of war and peace; and
(15) to exercise such other functions and powers as the highest organ of state power should exercise.

Article 63. Power of recall

The National People's Congress has the power to remove from office the following persons:

(1) the President and Vice President of the People's Republic of China;
(2) the Premier, Vice Premiers, State Councilors, Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor General and the Secretary General of the State Council;
(3) the Chairman of the Central Military Commission and other members of the Commission;
(4) the President of the Supreme People's Court; and
(5) the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate.

Article 64. Amending Constitution

Amendments to the Constitution are to be proposed by the Standing Committee of the National People's Congress or by more than one-fifth of the deputies of the National People's Congress and adopted by a vote of more than two-thirds of all the deputies to the Congress.

Laws and resolutions are to be adopted by a majority vote of all deputies to the National People's Congress.

Article 65. Composition of Standing Committee

The Standing Committee of the National People's Congress is composed of the following:

the Chairman; the Vice Chairmen; the Secretary-General; and the members.

Minority nationalities are entitled to appropriate representation on the Standing Committee of the National People's Congress.

The National People's Congress elects, and has the power to recall, members of its Standing Committee.

No one on the Standing Committee of the National People's Congress shall hold office in any of the administrative, judicial or procuratorial organs of the state.

Article 66. Term of Standing Committee

The Standing Committee of the National People's Congress is elected for the same term of the National People's Congress; it shall exercise its functions and powers until a new Standing Committee is elected by the succeeding National People's Congress.

The Chairman and Vice Chairman of the Standing Committee shall serve no more than two consecutive terms.

Article 67. Enumerated powers of Standing Committee

The Standing Committee of the National People's Congress exercises the following functions and powers:

(1) to interpret the Constitution and supervise its enforcement;
(2) to enact and amend laws, with the exception of those which should be enacted by the National People's Congress;
(3) to partially supplement and amend, when the National People's Congress is not in session, laws enacted by the National People's Congress provided that the basic principles of those laws are not contravened;
(4) to interpret laws;
(5) to review and approve, when the National People's Congress is not in session, partial adjustments to the plan for national economic and social development or to the state budget that prove necessary in the course of their implementation;
(6) to supervise the work of the State Council, the Central Military Commission, the Supreme People's Court and the Supreme People's Procuratorate;
(7) to annul those administrative rules and regulations, decisions or orders of the State Council that contravene the Constitution or the law;
(8) to annual those local regulations or decisions of the organs of state power of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government that contravene the Constitution, the law or the administrative rules and regulations;
(9) to decide, when the National People's Congress is not in session, on the choice of Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor General or the Secretary General of the State Council upon nomination by the Premier of the State Council;
(10) to decide, upon nomination by the Chairman of the Central Military Commission, on the choice of other members of the Commission, when the National People's Congress is not in session;
(11) to appoint or remove, at the recommendation of the President of the Supreme People's Court, the Vice Presidents and Judges of the Supreme People's Court, members of its Judicial Committee and the President of the Military Court;
(12) to appoint or remove, at the recommendation of the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate, the Deputy Procurators-General and procurators of the Supreme People's Procuratorate, members of its Procuratorial Committee and the Chief Procurator of the Military Procuratorate, and to approve the appointment or removal of the chief procurators of the people's procuratorates of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(13) to decide on the appointment or recall of plenipotentiary representatives abroad;
(14) to decide on the ratification or abrogation of treaties and important agreements concluded with foreign states;
(15) to institute systems of titles and ranks for military and diplomatic personnel and of other specific titles and ranks;
(16) to institute state medals and titles of honor and decide on their conferment;
(17) to decide on the granting of special pardons;
(18) to decide, when the National People's Congress is not in session, on the proclamation of the state of war in the event or an armed attack on the country or in fulfillment of international treaty obligations concerning common defense against aggression;
(19) to decide on general mobilization or partial mobilization;
(20) to decide on entering the state of emergency throughout the country or in particular provinces, autonomous regions, or municipalities directly under the Central Government; and
(21) to exercise such other functions and powers as the National People's Congress may assign to it.

Article 68. Chairman of the Standing Committee

The Chairman of the Standing Committee of the National People's Congress directs the work of the Standing Committee and convenes its meeting. The Vice Chairmen and the Secretary-General assist the Chairman in his work.

The Chairman, the Vice Chairmen and the Secretary-General constitute the Council of Chairmen which handles the important day-to-day work of the Standing Committee of the National People's Congress.

Article 69. Standing Committee reports to Congress

The Standing Committee of the National People's Congress is responsible to the National People's Congress and reports on its work to the Congress.

Article 70. Other Committees

The National People's Congress establishes a Nationalities Committee, a Law Committee, a Finance and Economic Committee, an Education, Science, Culture and Public Health Committee, a Foreign Affairs Committee, an Overseas Chinese Committee and such other special committees as are necessary. These special committees work under the direction of the Standing Committee of the National People's Congress when the Congress is not in session.

The special committees examine, discuss and draw up relevant bills and draft resolutions under the direction of the National People's Congress and its Standing Committee.

Article 71. Committees of inquiry

The National People's Congress and its Standing Committee, when they deem necessary, appoint committees of inquiry into special questions and adopt relevant resolutions in the light of their reports.

All organs of state, public organizations and citizens concerned are obliged to furnish when necessary information to the committees of inquiry when they conduct investigations.

Article 72. Right to submit bills

Deputies to the National People's Congress and members of its Standing Committee have the right, in accordance with the procedures prescribed by law, to submit bills and proposals within the scope of the respective functions and powers of the National People's Congress and its Standing Committee.

Article 73. Right to question

Deputies to the National People's Congress and members of its Standing Committee have the right, during the sessions of Congress and the meetings of the Committee, to address questions, in accordance with procedures prescribed by law, to the State Council or the ministries and commissions under the State Council, which must answer the questions in a responsible manner.

Article 74. Freedom from arrest

No deputy to the National People's Congress may be arrested or placed on criminal trial without the consent of the Presidium of the current session of the National People's Congress or, when the National People's Congress is not in session, without the consent of its Standing Committee.

Article 75. Immunity of speeches in Congress

Deputies to the National People's Congress may not be held legally liable for their speeches or votes at its meetings.

Article 76. Duty to uphold Constitution

Deputies to the National People's Congress must play an exemplary role in abiding by the Constitution and the law and keeping state secrets, in public activities, production and other work, assist in enforcement of the Constitution and the law.

Deputies to the National People's Congress should maintain close contact with the unites which elected them and with the people, heed and convey the opinions and demands of the people and work hard to serve them.

Article 77. Recall of deputies

Deputies to the National People's Congress are subject to the supervision of the units which elected them. The electoral units have the power, through procedures prescribed by law, to recall the deputies whom they elected.

Article 78. Organization

The organization and working procedures of the National People's Congress and its Standing Committee are prescribed by law.

§ 2. The President of the People's Republic of China

Article 79. Election, qualifications

The President and the Vice President of the People's Republic of China are elected by the National People's Congress.

Citizens of the People's Republic of China who have the right to vote and to stand for election and who have reached the age of 45 are eligible for election as President or National People's Congress ice President of the People's Republic of China.

The term of office of the President and Vice President of the People's Republic of China is the same as that of the National People's Congress, and they shall serve no more than two consecutive terms.

Article 80. Powers

The President of the People's Republic of China, in pursuance of the decisions of the National People's Congress and its Standing Committee, promulgates statutes, appoints or removes the Premier, Vice Premiers, State Councilors, Ministers in charge of ministries or commissions, the Auditor- General and the Secretary-General of the State Council, confers state medals and titles of honor; issues orders of special pardons; proclaims entering of the state of emergency; proclaims a state of war; and issues mobilization orders.

Article 81. Duties

The President of the People's Republic of China, on behalf of the People's Republic of China, engages in activities involving State affairs and receives foreign diplomatic representatives and, in pursuance of the decisions of the Standing Committee of the National People's Congress, appoints or recalls plenipotentiary representatives abroad, and ratifies or abrogates treaties and important agreements concluded with foreign states.

Article 82. Vice-President

The Vice President of the People's Republic of China assists the President in his work.

The Vice President of the People's Republic of China may exercise such functions and powers of the President and the President may entrust to him.

Article 83. Transition of power

The President and the Vice President of the People's Republic of China exercise their functions and powers until the new President and Vice President elected by the succeeding National People's Congress assume office.

Article 84. Presidential succession

In the event that the office of the President of the People's Republic of China falls vacant, the Vice President of the People's Republic of China succeeds to the office of President.

In the event the office of the Vice President of the People's Republic of China falls vacant, the National People's Congress shall elect a new Vice President to fill the vacancy.

In the event that the offices of both the President and the Vice President of the People's Republic of China fall vacant, the National People's Congress shall elect a new President and a new Vice President. Prior to such election, the Chairman of the Standing Committee of the National People's Congress shall temporarily act as the President of the People's Republic of China.

§ 3. The State Council

Article 85. Executive branch

The State Council, that is, the Central People's Government of the People's Republic of China, is the executive body of the highest organ of state power; it is the highest organ of state administration.

Article 86. Composition

The State Council is composed of the following:

the Premier; the Vice Premiers; the State Councilors; the Ministers in charge of ministries; the Ministers in charge of commissions; the Auditor General; and the Secretary General.

The Premier assumes overall responsibility for the work of the State Council. The Ministers assume overall responsibility for the work of the ministries and commissions.

The organization of the State Council is prescribed by law.

Article 87. Term

The term of office of the State Council is the same as that of the National People's Congress.

Article 88. Duties of Premier

The Premier directs the work of the State Council. The Vice Premiers and State Councilors assist the Premier in his work.

Executive meetings of the State Council are to be attended by the Premier, the Vice Premiers, the State Councilors and the Secretary General of the State Council.

Article 89. Enumerated powers

The State Council exercises the following functions and powers:

(1) to adopt administrative measures, enact administrative rules and regulations and issue decisions and orders in accordance with the Constitution and the law;
(2) to submit proposals to the National People's Congress or its Standing Committee;
(3) to formulate the tasks and responsibilities of the ministries and commissions of the State Council, to exercise unified leadership over the work of the ministries and commissions and direct all other administrative work of a national character that does not fall within the jurisdiction of the ministries and commissions;
(4) to exercise unified leadership over the work of local organs of state administration at various levels throughout the country, and to formulate the detailed division of functions and powers between the Central Government and the organs of state administration of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(5) to draw up and implement the plan for national economic and social development of the state budget;
(6) to direct and administer economic affairs and urban and rural development;
(7) to direct and administer the affairs of education, science, culture, public health, physical culture and family planning;
(8) to direct and administer civil affairs, public security, judicial administration, supervision and other related matters;
(9) to conduct foreign affairs and conclude treaties and agreements with foreign states;
(10) to direct and administer the building of national defense;
(11) to direct and administer affairs concerning the nationalities and to safeguard the equal rights of minority nationalities and the right to autonomy of the national autonomous areas;
(12) to protect the legitimate rights and interests of Chinese nationals residing abroad and protect the lawful rights and interests of returned overseas Chinese and of the family members of Chinese nationals residing abroad;
(13) to alter or annul inappropriate orders, directives and regulations issued by the ministries or commissions;
(14) to alter or annul inappropriate decisions and orders issued by local organs of state administration at various levels;
(15) to approve the geographic division of provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government, and to approve the establishment and geographic division of autonomous prefectures, counties, autonomous counties, and cities;
(16) in accordance with the provisions of law, to decide on entering the state of emergency in parts of provinces, autonomous regions, and municipalities directly under the Central Government;
(17) to examine and decide on the size of administrative organs and, in accordance with the law, to appoint or remove administrative officials, train them, appraise their performance and reward or punish them; and
(18) to exercise such other functions and powers as the National People's Congress or its Standing Committee may assign to it.

Article 90. Ministers

Ministers in charge of the ministries or commissions of the State Council are responsible for the work of their respective departments and they convene and preside over ministerial meetings for general and executive meetings of the commissions to discuss and decide major issues in the work of their respective departments.

The ministries and commissions issues orders, directives and regulations within the jurisdiction of their respective departments in accordance with the law and the administrative rules and regulations, decisions and orders issued by the State Council.

Article 91. Auditors

The State Council establishes an auditing body to supervise through auditing the revenue and expenditure of all departments under the State Council and of the local governments at various levels, and the revenue and expenditure of all financial and monetary organizations, enterprises and institutions of the state.

Under the direction of the Premier of the State Council, the auditing body independently exercises its power of supervision through auditing in accordance with the law, subject to no interference by any other administrative organ of any public organization or individual.

Article 92. State Council reports to Congress

The State Council is responsible, and reports on its work, to the National People's Congress or, when the National People's Congress is not in session, to its Standing Committee.

§ 4. The Central Military Commission

Article 93. Function, composition

The Central Military Commission of the People's Republic of China directs the armed forces of the country.

The Central Military Commission is composed of the following:

the Chairman; the Vice Chairmen; and the members.

The Chairman assumes overall responsibility for the work of the Central Military Commission.

The term of office of the Central Military Commission is the same as that of the National People's Congress.

Article 94. Chairman reports to Congress

The Chairman of the Central Military Commission is responsible to the National People's Congress and its Standing Committee.

§ 5. The Local People's Congresses and the Local People's Governments at Different Levels

Article 95. Distribution

People's congresses and people's governments are established in provinces, municipalities directly under the Central Government, counties, cities, municipal districts, townships, nationality townships, and towns.

The organization of local people's congresses and local people's governments at various levels is prescribed by law.

Organs of self-government are established in autonomous regions, autonomous prefectures and autonomous counties. The organization and working procedures of organs of self-government are prescribed by law in accordance with the basic principles laid down in Sections V and VI of Chapter Three of the Constitution.

Article 96. Composition

Local people's congresses at various levels are local organs of state power.

Local people's congresses at and above the county level establish standing committees.

Article 97. Election of deputies

Deputies to the people's congresses of provinces, municipalities directly under the Central Government and cities divided into districts are elected by the people's congresses at the next lower level; deputies to the people's congresses of counties, cities not divided into districts, municipal districts, townships, nationality townships, and towns are elected directly by their constituencies.

The number of deputies to local people's congresses at various levels and the manner of their election are prescribed by law.

Article 98. Term

The term of office of the local people's congresses at various levels is five years.

Article 99. Duties and powers

Local people's congresses at various levels ensure the observance and implementation of the Constitution and the law and the administrative rules and regulations in their respective administrative areas. Within the limits of their authority as prescribed by law, they adopt and issue regulations and examine and decide on plans for local economic and cultural development and for the development of public services.

Local people's congresses at and above the county level shall examine and approve the plans for economic and social development and the budgets of their respective administrative areas and examine and approve the reports on their implementation. They have the power to alter or annual inappropriate decisions of their own standing committees.

The people's congresses of nationality townships may, within the limits of their authority as prescribed by law, take specific measures suited to the characteristics of the nationalities concerned.

Article 100. Adoption of local law

The people's congresses of provinces and municipalities directly under the Central Government and their standing committees may adopt local regulations, which must not contravene the Constitution and the law and administrative rules and regulations, and they shall report such local regulations to the Standing Committee of the National People's Congress for the record.

Article 101. Election and recall of governors

Local people's congresses and their respective levels elect and have the power to recall governors and deputy governors, or mayors and deputy mayors, or heads deputy heads of counties, districts, townships and towns.

Local people's congresses at and above the county level elect, and have the power to recall, presidents of people's courts and chief pocurators of people's procuratorates at the corresponding level. The election or recall of chief procurators of people's procuratorates at the next higher level for submission to the standing committees of the people's congresses at the corresponding level for approval.

Article 102. Deputies subject to electoral supervision

Deputies to the people's congresses of provinces, municipalities directly under the Central Government and cities divided into districts are subject to supervision by the units which elected them; deputies to the people's congresses of counties, cities not divided into districts, municipal districts, townships, nationality townships, and towns are subject to supervision by their constituencies.

The electoral units and constituencies which elect deputies to local people's congresses at various levels have the power to recall the deputies according to procedures prescribed by law.

Article 103. Composition of standing committees

The standing committee of the local people's congress at and above the county level is composed of a chairman, vice chairmen and members, and is responsible and reports on its work to the people's congress at the corresponding level.

A local people's congress at or above the county level elects, and has the power to recall, members of its standing committee.

No one on the standing committee of a local people's congress at or above the county level shall hold office in state administrative, judicial and procuratorial organs.

Article 104. Duties of standing committees

The standing committee of a local people's congress at and above the county level discusses and decides on major issues in all fields of work in its administrative area; supervises the work of the people's government, people's court and people's procuratorate at the corresponding level; annuls inappropriate decisions and orders of the people's government at the corresponding level; annuls inappropriate resolutions of the people's congress at the next lower level, decides on the appointment or removal of functionaries of state organs within the limits of its authority as prescribed by law; and, when the people's congress at the corresponding level is not in session, recalls individual deputies to the people's congress at the next higher level and elects individual deputies to fill vacancies in that people's congress.

Article 105. Local governments

Local people's governments at various levels are the executive bodies of local organs of state power as well as the local organs of state administration at the corresponding levels.

Governors, mayors and heads of counties, districts, townships and towns assume overall responsibility for local people's governments at various levels.

Article 106. Terms

The term of office of local people's governments at various levels is the same as that of the people's congresses at the corresponding levels.

Article 107. Powers

Local people's governments at and above the county level, within the limits of their authority as prescribed by law, conduct administrative work concerning the economy, education, science, culture, public health, physical culture, urban and rural development, finance, civil affairs, public security, nationalities affairs, judicial administration, supervision and family planning in their respective administrative areas, issue decisions and orders; appoint or remove administrative functionaries, train them, appraise their performance and reward or punish them.

People's governments of townships, nationality townships, and towns execute the resolutions of the people's congress at the corresponding level as well as the decisions and orders of the state administrative organs at the next higher level and conduct administrative work in their respective administrative areas.

Article 108. Hierarchy of government

Local people's governments at and above the county level direct the work of their subordinate departments and of people's governments at lower levels, and have the power to alter or annul inappropriate decisions of their subordinate departments and of people's governments at lower levels.

Article 109. Auditing

Auditing bodies are established by local people's governments at and above the county level. Local auditing bodies at various levels independently exercise their power of supervision through auditing in accordance with the law and are responsible to the people's government at the corresponding level and to the auditing body at the next higher level.

Article 110. Responsibility for reporting

Local people's governments at various levels are responsible and report on their work to the state administrative organs at the next higher level. Local people's governments at various levels throughout the country are state administrative organs under the unified leadership of the State Council and are subordinate to it.

Article 111. Grass-roots government

The residents' committees and villagers' committees established among urban and rural residents on the basis of their place of residence are mass organizations of self-management at the grass roots level. The chairman, vice chairmen and members of each residents' or villagers' committee are elected by the residents. The relationship between the residents' and villagers' committees and the grass roots organs of state power is prescribed by law.

The residents' and villagers' committees establish committees for people's mediation, public security, public health and other matters in order to manage public affairs and social services in their areas, mediate civil disputes, help maintain public order and convey residents' opinions and demands and make suggestions to the people's government.

§ 6. The Organs of Self-Government of National Autonomous Areas

Article 112. Composition

The organs of self-government of national autonomous areas are the people's congresses and people's governments of autonomous regions, autonomous prefectures and autonomous counties.

Article 113. Right of nationalities in Congress

In the people's congress of an autonomous region, prefecture or county, in addition to the deputies of the nationality exercising regional autonomy in the administrative area, the other nationalities inhabiting the area are also entitled to appropriate representation.

Among the chairman and vice chairmen of the standing committee of the people's congress of an autonomous region, prefecture or county there shall be one or more citizens of the nationality or nationalities exercising regional autonomy in the area concerned.

Article 114. Administrative head to be of local nationality

The chairman of an autonomous region, the prefect of an autonomous prefecture or the head of an autonomous county shall be a citizen of the nationality exercising regional autonomy in the area concerned.

Article 115. Powers and functions

The organs of self-government of autonomous regions, prefectures and counties exercise the functions and powers of local organs of state as specified in Section V of Chapter Three of the Constitution. At the same time, they exercise the power of autonomy within the limits of their authority as prescribed by the Constitution, the Law of the People's Republic of China on Regional National Autonomy and other laws and implement the laws and policies of the state in the light of the existing local situation.

Article 116. Concurrency of regional and national law

The people's congresses of the national autonomous areas have the power to enact regulations on the exercise of autonomy and other separate regulations in the light of the political, economic and cultural characteristics of the nationality or nationalities in the areas concerned. The regulations on the exercise of autonomy and other separate regulations of autonomous regions shall be submitted to the Standing Committee of the National People's Congress for approval before they go into effect. Those of autonomous prefectures and counties shall be submitted to the standing committees of the people's congresses of provinces of autonomous regions for approval before they go into effect, and they shall be reported to the Standing Committee of the National People's Congress for the record.

Article 117. Independence of finance

The organs of self-government of the national autonomous areas have the power of autonomy in administering the finances of their areas. All revenues accruing to the national autonomous areas under the financial system of the state shall be managed and used by the organs of self-government of those areas on their own.

Article 118. Independence of economic planning

The organs of self-government of the national autonomous areas independently arrange for and administer local economic development under the guidance of the state plans.

In exploiting natural resources and building enterprises in the national autonomous areas, the state shall give due consideration to the interests of those areas.

Article 119. Independence of art, science, and culture

The organs of self-government of the national autonomous areas independently administer educational, scientific, cultural, public health and physical culture affairs in their respective areas, protect and sift through the cultural heritage of the nationalities and work for a vigorous development of their cultures.

Article 120. Organization of local police

The organs of self-government of the national autonomous areas may, in accordance with the military system of the state and practical local needs and with the approval of the State Council, organize local public security forces for the maintenance of public order.

Article 121. Use of local language

deleted

Article 122. Assistance from the state

The state provides financial, material and technical assistance to the minority nationalities to accelerate their economic and cultural development.

The state helps the national autonomous areas train large numbers of cadres at various levels and specialized personnel and skilled workers of various profession and trades from among the nationality or nationalities in those areas.

§ 7. The People's Courts and the People's Procuratorates

Article 123. Judicial branch

The people's courts in the People's Republic of China are the judicial organs of the state.

Article 124. Composition

The People's Republic of China establishes the Supreme People's Court and the people's courts at various local levels, military courts and other special people's courts.

The term of office of the President of the Supreme People's Court is the same as that of the National People's Congress. The President shall serve no more than two consecutive terms.

The organization of the people's courts is prescribed by law.

Article 125. Trial to be public, right to defense

Except in special circumstances as specified by law, all cases in the people's courts are heard in public. The accused has the right to defense.

Article 126. Judicial independence

The people's courts exercise judicial power independently, in accordance with the provisions of the law, and are not subject to interference by any administrative organ, public organization or individual.

Article 127. Supreme People's Court

The Supreme People's Court is the highest judicial organ.

The Supreme People's Court supervises the administration of justice by the people's courts at various local levels and by the special people's courts. People's courts at higher levels supervise the administration of justice by those at lower levels.

Article 128. Supreme Court reports to Congress

The Supreme People's Court is responsible to the National People's Congress and its Standing Committee. Local people's courts at various levels are responsible to the organs of the state power which created them.

Article 129. Procuratorates defined

The people's procuratorates of the People's Republic of China are state organs for legal supervision.

Article 130. Division of procuratorates

The People's Republic of China establishes the Supreme People's Procuratorate and the people's procuratorates at various levels, military procuratortates and other special people's procuratorates.

The term of office of the Procurator General of the Supreme People's Procuratorate is the same as that of the National People's Congress; the Procurator General shall serve no more than two consecutive terms.

The organization of the people's procuratorates is prescribed by law.

Article 131. Procuratorial independence

The people's procuratorates exercise procuratorial power independently, in accordance with the provisions of the law, and are not subject to interference by any administrative organ, public organization or individual.

Article 132. Supreme People's Procuratorate

The Supreme People's Procuratorate is the highest procuratorial organ.

The Supreme People's Procuratorate directs the work of the people's procuratorates at various local levels and of the special people's procuratorates at various local levels. People's procuratorates at higher levels direct the work of those at lower levels.

Article 133. Supreme Procuratorate reports to Congress

The Supreme People's Procuratorate is responsible to the National People's Congress and its Standing Committee. People's procuratorates at various levels are responsible to the organs of state power which created them and to the people's procuratorates at higher levels.

Article 134. Right to use national language

Citizens of all nationalities have the right to use the spoken and written languages of their own nationalities in court proceedings. The people's courts and people's procuratorates should provide translation for any party to the court proceedings who is not familiar with the spoken or written languages commonly used in the locality.

In an area where people of a minority nationality live in a concentrated community or where a number of nationalities live together, court hearings should be conducted in the language or languages commonly used in the locality; indictments, judgments, notices and other documents should be written, according to actual needs, in the language or languages commonly used in the locality.

Article 135. Coordination of efforts

The people's courts, the people's procuratorates and the public security organs shall, in handling criminal cases, divide their functions, each taking responsibility for its own work, and they shall coordinate their efforts and check each other to ensure the correct and effective enforcement of the law.

CHAPTER IV. THE NATIONAL FLAT, THE NATIONAL ANTHEM, THE NATIONAL EMBLEM AND THE CAPITAL

Article 136. Flag

The national flag of the People's Republic of China is a red flag with five stars.

The National Anthem of the People's Republic of China is the March of the Volunteers.

Article 137. Emblem

The national emblem of the People's Republic of China consists of an image of Tiananmen in its center illuminated by five stars and encircled by ears of grain and a cogwheel.

Article 138. Capital

The capital of the People's Republic of China is Beijing.

01Ene/14

Ley nº 27

Ley nº 27.489 que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información. (11.06.2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACION DE RIESGOS Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN

 

 

 

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto regular el suministro de información de riesgos en el mercado, garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política del Perú y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de dicha información.

Artículo 2º.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Centrales privadas de información de riesgos (CEPIRS).- Las empresas que en locales abiertos al público y en forma habitual recolecten y traten información de riesgos relacionada con personas naturales o jurídicas, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, de manera gratuita u onerosa, reportes de crédito acerca de éstas. No se consideran CEPIRS, para efectos de la presente Ley, a las entidades de la administración pública que tengan a su cargo registros o bancos de datos que almacenen información con el propósito de darle publicidad con carácter general, sin importar la forma como se haga pública dicha información.

b) Información de riesgos.- Información relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago.

c) Información sensible.- Información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política del Perú en su Artículo 2º inciso 6).

d) Titular de la información.- La persona natural o jurídica a la que se refiere la información de riesgos.

e) Reporte de crédito.- Toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una CEPIR con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica, identificada.

f) Banco de datos.- Conjunto de información de riesgos administrado por las CEPIRS, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí, así como procesarla con el propósito de transmitirla a terceros.

g) Recolección de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico que permitan a las CEPIRS obtener información.

h) Fuentes de acceso público.- Información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

i) Tratamiento de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimiento técnico, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar, disociar, cancelar y, en general, utilizar información de riesgos para ser difundida en un reporte de crédito.

j) Difusión de información.- Toda operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan a las CEPIRS comunicar, ceder, transmitir, dar acceso o poner en conocimiento de terceros la información de riesgos contenida en sus bancos de datos. La información de fuente Registros Públicos deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de la obtención de la información y si ésta es sólo informativa.

Artículo 3º.- ámbito de aplicación

Están sujetas a la presente Ley todas las CEPIRS que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional.

 

TITULO SEGUNDO . DE LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 4º.- Organización

Las CEPIRS pueden constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley General de Sociedades.

Artículo 5º.- Características

Las CEPIRS deberán contar, como mínimo, con las siguientes características de organización y funcionamiento:

a) Infraestructura informática adecuada para el debido tratamiento de la información recolectada;

b) Procedimientos internos para una eficiente, efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y reclamos, cuando sea el caso; y,

c) Controles internos que proporcionen seguridad en el desarrollo de sus actividades, así como procedimientos de validez de la información procesada.

Artículo 6º.- Impedimentos

Están impedidos de ser directores, gerentes o funcionarios que tengan capacidad de decisión dentro de las CEPIRS:

a) Los impedidos para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley General de Sociedades;

b) Los condenados por delitos dolosos;

c) Los declarados en proceso de insolvencia, mientras dure éste;

d) Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años;

e) Los que, directa o indirectamente, tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial; y,

f) Los que sean titulares, socios o accionistas de empresas vinculadas, a las que se refiere el literal b) del Artículo 54º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan créditos vencidos por más de 120 (ciento veinte) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial.

 

 

TITULO TERCERO – DE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO, DIFUSIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE RIESGOS

Artículo 7º.- Fuentes de información

7.1 Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos para sus bancos de datos tanto de fuentes públicas como de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que la Base de Datos se conformará con toda la información de riesgo.

7.2 Las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes mencionadas en el párrafo precedente mediante la celebración de contratos privados directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.

7.3 Igualmente podrán celebrar contratos privados directamente con las entidades de la administración pública que recolecten o utilicen información de riesgos en el ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial.

Artículo 8º.- Información suministrada por los titulares

Las CEPIRS podrán recolectar información de riesgos directamente de los titulares, debiendo previamente informarles a éstos de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:

a) La existencia del banco de datos, la finalidad de la recolección de la información y los potenciales destinatarios de ésta;

b) La identidad y dirección de la CEPIR que recolecta la información;

c) El carácter facultativo de sus respuestas a las preguntas que le sean planteadas;

d) Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y,

e) El alcance de los derechos desarrollados en el Título Cuarto de la presente Ley, así como de los procedimientos para hacerlos valer.

Cuando en la recolección de información se utilicen cuestionarios o cualquier otro medio impreso, se deberá entregar al titular de la información una copia de éstos en la que deberá figurar en forma claramente legible las indicaciones señaladas en los incisos precedentes. La carga probatoria de haber brindado la información antes detallada corresponde a las CEPIRS.

Artículo 9º.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información

Para la recolección y tratamiento de la información de riesgos a su cargo las CEPIRS deberán observar los siguientes lineamientos generales:

a) La recolección de información no podrá efectuarse por medios fraudulentos o ilícitos;

b) La información recolectada sólo podrá ser utilizada para los fines señalados en la presente Ley;

c) La información será lícita, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de las CEPIRS, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los titulares de dicha información.

A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del informe; y,

d) La información será conservada durante el plazo legal establecido o, en su defecto, durante el tiempo necesario para los fines para los que fue recolectada.

Artículo 10º.- Información excluida

Las CEPIRS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:

a) Información sensible;

b) Información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria;

c) Información inexacta o errónea;

d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que la obligación fue pagada o extinguida en forma total o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su cumplimiento, lo que suceda primero;

e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas, de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, o (ii) haya prescrito el plazo legal para exigir su ejecución, lo que suceda primero;

f) Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, cuando hayan transcurrido 5 (cinco) años desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra; o,

g) Cualquier otra información excluida por ley.

Artículo 11º.- Difusión de información de riesgos

Las CEPIRS podrán difundir a terceras personas, de manera onerosa o a título gratuito, la información de riesgos que contengan en sus bancos de datos. Para tales efectos, las CEPIRS podrán implementar en la forma que estimen conveniente procedimientos automatizados para la transmisión, comunicación o acceso de datos a terceros, así como el registro obligatorio de éstos bajo responsabilidad, debiendo cautelar los derechos de los titulares de la información.

Las CEPIRS difunden la información de riesgo, luego de identificar con medios apropiados al solicitante de la información.

Artículo 12º.- Deber de seguridad

Las CEPIRS deberán adoptar las medidas de índole técnica y administrativa destinadas a garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

 

 

TITULO CUARTO . DE LA DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN EN GENERAL

 

SUBTITULO PRIMERO . DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN

Artículo 13º.- Derechos de los titulares

De manera enunciativa, mas no limitativa, los titulares de la información registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS tienen los siguientes derechos:

a) El derecho de acceso a la información referida a uno mismo registrada en tales bancos;

b) El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la información referida a uno mismo registrada en tales bancos que pudiese ser ilegal, inexacta, errónea o caduca; y,

c) El derecho de rectificación de la información referida a uno mismo que haya sido difundida por las CEPIRS y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca.

Artículo 14º.- Derecho de acceso

Los titulares podrán acceder, una vez al año o cuando la información contenida en los bancos de datos haya sido objeto de rectificación, a la información crediticia que les concierne que estuviese registrada en los bancos de datos administrados por las CEPIRS. Esta información será acompañada de una reseña explicativa de los derechos desarrollados en el presente Título, así como de los procedimientos para hacerlos valer. La información podrá ser obtenida por el titular de la información:

a) De forma gratuita, mediante la visualización en pantalla de los datos o;

b) Mediante el pago de una suma de dinero, que no excederá de los costos necesarios para la emisión del documento correspondiente, mediante un escrito, copia o fotocopia, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión.

La información a que se refiere este artículo incluirá, a solicitud del titular, la identidad de las fuentes de información registrada en los bancos de datos, con excepción de las fuentes de acceso público y la identidad de todas las personas que obtuvieron un reporte de crédito sobre el titular en los últimos doce meses, así como la fecha en que se emitieron tales reportes.

Artículo 15º.- Derecho de modificación y derecho de cancelación

15.1 En caso de considerar que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información podrá solicitar que ésta sea revisada por cuenta y costo de las CEPIRS y, de ser el caso, que se proceda a su modificación o cancelación.

15.2 La solicitud para la revisión de la información deberá ser interpuesta por escrito, acompañando los medios probatorios que acrediten que el solicitante es el titular de la información. En dicha solicitud se precisará los datos concretos que se desea revisar, acompañando la documentación que justifique el pedido.

15.3 Las CEPIRS establecerán los procedimientos internos necesarios para brindar una eficiente, efectiva y oportuna atención a las solicitudes de revisión presentadas, así como los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de las que recolecta la información.

15.4 Dentro del plazo de 7 (siete) días naturales desde la presentación de la solicitud, las CEPIRS obligatoriamente informarán por escrito al titular de la información si su pedido es procedente o si ha sido denegado. Alternativamente, dentro del mismo plazo, las CEPIRS podrán prorrogar, hasta por 5 (cinco) días naturales adicionales, el plazo para emitir una decisión definitiva, debiendo para ello, hasta que finalice el plazo, difundir que dicha información es materia de revisión.

15.5 Vencidos los plazos mencionados en el párrafo presente, el titular de la información deberá recibir la comunicación por escrito que responda de manera definitiva su solicitud.

Artículo 16º.- Derecho de rectificación

En caso que se verifique que la información contenida en los bancos de datos es ilegal, inexacta, errónea o caduca, la CEPIR, a su cuenta y costo, enviará comunicaciones rectificatorias, a quienes les hubiera proporcionado dicha información en los doce meses anteriores a la fecha en que se verifique el problema.

Artículo 17º.- Tutela jurisdiccional

17.1 Los titulares de la información que no sean considerados consumidores para efectos del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor, podrán solicitar judicialmente la tutela de los derechos enunciados en este Subtítulo en la vía del proceso sumarísimo.

17.2 Para poder interponer una demanda con el fin de que se modifique, cancele o rectifique una información de riesgos que se considere ilegal, inexacta, errónea o caduca, el titular de dicha información deberá previamente obtener un pronunciamiento, expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o de rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15§ y 16§ de la presente Ley.

 

 

SUBTITULO SEGUNDO . DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

 

Artículo 18º.- Responsabilidad civil y penal

18.1 La responsabilidad civil de las CEPIRS por los daños ocasionados al titular por efecto del tratamiento o difusión de información será objetiva. Las CEPIRS podrán repetir contra las fuentes proveedoras de información cuando el daño sea ocasionado como consecuencia del tratamiento de información realizada por éstas.

18.2 Igualmente existe responsabilidad por parte de los usuarios o receptores de información de riesgos proporcionada por las CEPIRS, en caso de utilización indebida, fraudulenta o de modo que cause daños al titular de la información, la misma que se determinará conforme a las normas de responsabilidad civil y penal a que hubiese lugar. Sin perjuicio de lo anterior, las CEPIRS podrán repetir contra los usuarios o receptores de información en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros, en los supuestos antes indicados en que esté involucrada la responsabilidad de los usuarios o receptores de información.

 

 

TITULO QUINTO . DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN ESPECIAL  

 

Artículo 19º.- Defensa de los consumidores

Las disposiciones contenidas en el presente Título son de aplicación a las disputas que surjan entre las CEPIRS y los titulares de la información, que son considerados consumidores por mandato de la presente Ley, para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 20º.- Infracciones

Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley:

a) Negarse a facilitar el acceso de un consumidor a la información de riesgos de la que es titular;

b) Denegar una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información de riesgos de la que es titular un consumidor; o,

c) Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular luego de que éste haya tenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 15§ de la presente Ley.

Las CEPIRS son objetivamente responsables por incurrir en las infracciones antes tipificadas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a las fuentes de las que hubieran recolectado información, de ser el caso, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 21º.- Competencia de la Comisión de Protección al Consumidor

21.1 La Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es el órgano administrativo competente para conocer de las infracciones tipificadas en el artículo precedente e imponer las sanciones administrativas y las medidas correctivas a las que hubiere lugar. Para tales efectos, la Comisión aplicará el procedimiento único contemplado en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

21.2 Para presentar una denuncia administrativa por infracción al Artículo 20§ inciso b), el consumidor titular de la información deberá previamente obtener un pronunciamiento expreso o tácito, denegando una solicitud de revisión o rectificación, tramitada conforme a lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º de la presente Ley.

Artículo 22º.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá a las CEPIRS que incurran en alguna infracción a la presente Ley, las siguientes medidas correctivas:

a) La modificación o cancelación de la información de riesgos registrada en sus bancos de datos; y,

b) La rectificación de la información comercial de riesgos difundida en el mercado, por cuenta y costo del infractor, en la forma que determine la Comisión.

Adicionalmente a las sanciones administrativas a que hubiera lugar respecto de las CEPIRS, la Comisión de Protección al Consumidor impondrá sanciones a las fuentes proveedoras de la información que incurran en alguna infracción a la presente Ley y en general a terceras personas que han proporcionado información de riesgos a las CEPIRS que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca.

La modificación, actualización, rectificación o cancelación de la información de riesgos antes indicada que se encuentre registrada en sus bases de datos se actualizará dentro del día siguiente de notificada la medida.

Artículo 23º.- Ejecución de medidas correctivas a favor de los consumidores

23.1 Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.

23.2 En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores afectados por la infracción administrativa, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.

En los casos restantes, la legitimidad corresponde al INDECOPI.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL  ÚNICA.- Entrada en vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCIA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

01Ene/14

Vejledning nr. 85 af 23. november 2006 om folkeregistrering

Om vejledningen

Denne vejledning afløser fra den 1. januar 2007 den hidtidige folkeregistreringsvejledning, vejledning Nr. 51 af 13. juni 2002.

Vejledningen, som retter sig både mod borgerne og mod offentlige myndigheder, skal læses som et supplement til de retsregler, som fremgår af lov om Det Centrale Personregister (CPR-loven) jf. lovbekendtgørelse Nr. 1134 af 20. november 2006 samt bekendtgørelse om folkeregistrering (folkeregistreringsbekendtgørelsen) Nr. 1153 af 23. november 2006.

Vejledningen er opbygget, så kapitlerne emnemæssigt følger CPR-lovens systematik, men der er ikke i vejledningen knyttet kommentarer til alle bestemmelser i CPR-loven. Der er også enkelte henvisninger til folkeregistreringsbekendtgørelsen, og den internordiske folkeregistreringsaftale (Aftale af 1. november 2004 med Finland, Island, Norge og Sverige om folkeregistrering). Herudover er der fire bilag, som ikke knytter sig specifikt til bestemte regler i denne lovgivning, men som kan understøtte kommunerne i administrationen af CPR-lovgivningen. Der er således indsat bilag om registrering af hændelser i udlandet, om sondringen mellem offentlige myndigheder og private, om de forvaltningsretlige regler og sagsbehandlingen samt om kassation af folkeregistermateriale.

I vejledningen benyttes udtrykket «kommunen». Det er kommunalbestyrelsen, som har kompetencen til at træffe afgørelser, og som har ansvaret for registreringen i CPR, men kompetencen og ansvaret vil som hovedregel være uddelegeret af kommunalbestyrelsen til den kommunale forvaltning, f.eks. et kommunalt folkeregister.

Siden 2004 har den elektroniske kirkebog erstattet folkekirkens ministerialbøger. En stor del af dataene i den elektroniske kirkebog registreres alene i CPR og hentes således elektronisk i CPR, når der i forbindelse med den elektroniske kirkebog er behov herfor. Disse data benævnes i vejledningen som civilregistreringer, og udtrykket personregisterføreren anvendes i vejledningen om den myndighedsperson, der tilfører oplysningerne til CPR. Det bemærkes, at civilregistreringen i Sønderjylland først overgår til elektronisk registrering den 1. maj 2007.

 

Kapitel 1.- Lovens formål og administration

Hovedformålet med loven er at sikre, at der tildeles alle, som bor i Danmark, et personnummer med henblik på en sikker identifikation af disse. Endvidere er det et formål, at der i relation til personnummeret registreres grundlæggende personoplysninger, herunder bopælsadresse, om de pågældende, som kan videregives til offentlige myndigheder og private, der har en berettiget interesse heri.

CPR er dermed et centralt, landsdækkende grundregister. Denne funktion som et grundregister for de offentlige myndigheder indebærer, at oplysningerne i CPR ofte lægges uprøvet til grund i den daglige administration. Der er tillige på nogle områder tillagt oplysninger i CPR retsvirkninger i anden lovgivning. Det er derfor vigtigt at sikre, at de registrerede oplysninger er korrekte.

Indenrigs- og Sundhedsministeriet administrerer CPR sammen med kommunerne. Ministeriet fastsætter nærmere regler for kommunernes medvirken ved vedligeholdelsen af CPR.

Ministeriets administration af CPR varetages af CPR-kontoret. Der henvises til ministeriets hjemmeside på www.im.dk samt CPR-kontorets hjemmeside  www.cpr.dk.

 

Kapitel 2.- Personnumre og andre oplysninger i CPR

2.1.- Personnummer

 

2.1.1.- Opbygning af personnummeret

Personnummeret har siden indførelsen i 1968 bestået af 10 cifre, hvoraf de 6 første angiver personens fødselsdag, mens de sidste 4 er et løbenummer. Det syvende ciffer i personnummeret viser, når det sammenholdes med ciffer 5 og 6, der angiver fødselsåret, hvilket århundrede personen er født i. Der henvises til folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 1 og 2.

Alle hidtil tildelte personnumre er i overensstemmelse med den såkaldte «modulus-11»-regel. Da dette betyder en væsentlig begrænsning i antallet af personnumre, der er tilgængelige på de enkelte datoer, er det bestemt, at personnumrene fremover vil kunne tildeles uden at opfylde denne regel, hvis der på en given dato ikke er flere numre tilbage, som opfylder reglen. Der er nærmere redegjort for principperne for personnummerets opbygning på CPR-kontorets hjemmeside på www.cpr.dk 

 

2.1.2.- Tildeling af personnummeret

Tildelingen af personnumre sker alene til de personer, som falder ind under en af de kategorier, der er nævnt i CPR-lovens § 3, stk. 1, samt i tilfælde, hvor hjemlen i lovens § 3, stk. 6, er udnyttet.

Der kan ifølge CPR-lovens § 3, stk. 1, alene tildeles personnummer i følgende situationer:

Ved fødsel her i landet.

Ved tilflytning fra udlandet.

Ved inddragelse under ATP.

Når der ifølge skattemyndighederne skal tildeles et personnummer i forbindelse med skattesagsbehandling her i landet.

Hjemlen i lovens § 3, stk. 6, er udnyttet til i folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 3, at fastsætte, at der skal tildeles personnummer, når en person optages i folkekirkens elektroniske kirkebog, såfremt pågældende ikke er omfattet af CPR-lovens § 3, stk. 1.

Såfremt tildeling af personnummer sker på grund af fødsel her i landet eller på grund af tilflytning fra udlandet, er der tale om tildeling af personnummer ved folkeregistrering , jf. lovens § 3, stk. 1, Nr. 1. Såfremt tildelingen af personnummer sker af en af de andre ovenfor nævnte grunde, er der tale om et såkaldt administrativt personnummer, jf. lovens § 3, stk. 1, Nr. 2 og 3, samt gennem udnyttelsen af hjemlen i lovens § 3, stk. 6.

Det har ingen indflydelse på selve personnummeret, hvad årsagen til personnummertildelingen er. Hvorvidt personnummeret tildeles ved folkeregistrering, eller der alene er tale om et administrativt personnummer, har derimod betydning for, hvilke andre oplysninger der registreres.

Har man først fået tildelt et personnummer, vil det også være dette, som i alle sammenhænge fremover vil skulle anvendes. Det er derfor vigtigt, at de oplysninger om fødselsdato og køn, der indgår i personnummeret, altid er korrekte.

Når en kommune f.eks. skal registrere, at en person med et «skattepersonnummer» flytter her til landet, skal registreringen i CPR teknisk foretages som en indrejse med personnummer.

Den besked om det tildelte personnummer, som udsendes til de grupper, der er nævnt i lovens § 3, stk. 3, vil normalt foreligge ca. 1-2 uger efter, at kommunen har foretaget registreringen. Der sendes ikke automatisk besked om det tildelte personnummer til de personer, som får tildelt et administrativt personnummer, idet deres opholdsadresse normalt ikke kendes. Meddelelse om tildelt personnummer ved registrering af fødsel sendes af praktiske grunde til barnets mor, idet barnet normalt ikke er blevet navngivet / døbt på udsendelsestidspunktet. Dette gælder dog ikke i tilfælde, hvor det ved en fødsel vides, at barnet skal bortadopteres anonymt.

Ifølge lovens § 3, stk. 1, Nr. 1, tildeles personnummer ved folkeregistrering på grund af fødsel her i landet.

Et barn, som fødes her i landet, skal folkeregistreres, hvis barnets mor er folkeregistreret som boende her. Er dette ikke tilfældet, kan barnet kun folkeregistreres, såfremt barnet opfylder de almindelige betingelser for registrering af tilflytning fra udlandet, jf. CPR-lovens kapitel 5. Registreringen skal derfor i sådanne tilfælde ske som en «indrejse» og ikke som en «fødsel». Der henvises til vejledningens kapitel 5 vedrørende tilflytning fra udlandet.

Når det ved en fødsel vides, at barnet skal bortadopteres anonymt, må der aldrig lokalt af hospitalet, personregisterføreren eller kommunen ske en indberetning af fødslen i CPR / trækkes et personnummer til barnet. I stedet skal meddelelse om fødslen indsendes til CPR-kontoret, som vil sørge for, at indrapporteringen af fødslen i CPR sker på en sådan måde, at der ikke automatisk udsendes besked om personnummertildeling til den biologiske moder.

Der skal af hensyn til personregisterførernes civilregistrering til brug for den elektroniske kirkebog også tildeles personnummer ved fødsel her i landet af et barn, hvis mor ikke er folkeregistreret, samt ved dødsfald her i landet for en person, der ikke i forvejen har et personnummer. Det samme gælder ved registrering af et dødfødt barn, samt hvis en udlænding indgår som hovedperson i en kirkelig handling. Tildelingen af personnummer (administrativt personnummer), der i sådanne tilfælde sker med hjemmel i folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 3, foretages af vedkommende personregisterfører.

Som hovedregel skal et barn, der fødes i udlandet , kun folkeregistreres og dermed have tildelt et personnummer, hvis det flytter her til landet. Dette gælder også et barn, der er dansk statsborger. Selv om et sådant barn, der er dansk statsborger, ikke har et personnummer, kan det få udstedt dansk pas. Hvis moderen til et barn, der er født i udlandet, er udrejst efter den 1. juli 2000 og er forblevet registreret i Danmark i medfør af CPR-lovens § 24, stk. 5 eller 6, vil barnet dog som en undtagelse fra den almindelige hovedregel blive registreret som indrejst på grund af fødslen. Fødslen skal anmeldes til den kommune, hvor moderen er folkeregistreret, med fornøden attestation af den myndighed, der har udsendt familien til tjeneste i udlandet.

Om fastsættelse af fødselsdatoer for personer, der er født i udlandet, henvises til afsnittet herom i bilag 1, afsnit 5.1.

Ifølge lovens § 3, stk. 1, Nr. 1, tildeles personnummer – udover ved fødsel her i landet – også ved folkeregistrering på grund af tilflytning fra udlandet. Der kan om betingelserne herfor henvises til vejledningens kapitel 5.

Når der skal tildeles personnummer på grund af inddragelse under ATP eller i forbindelse med en skattesagsbehandlingher i landet («skattepersonnummer»), som omtalt i CPR-lovens § 3, stk. 1, Nr. 2 og 3, er det ATP henholdsvis skattecentret, som skal anmode om dette. Hvis der er tvivl om, hvilket skattecenter der skal udstede skattekortet eller i øvrigt har brug for et personnummer til skattesagsbehandling, må dette spørgsmål afgøres af SKAT. Kommunens tildeling af «skattepersonnummer» må først finde sted, når skattecentret har besluttet, at der skal foretages skattesagsbehandling.

Et personnummer, der én gang er anvendt, slettes ikke, selv om den oprindelige person f.eks. er død, ikke længere har bopæl i Danmark eller har fået et nyt personnummer. Derfor vil nummeret aldrig blive tildelt andre.

 

2.1.3.- Ændring af personnummer

Efter § 3, stk. 5, i CPR-loven er det kun fejl i de oplysninger, som indgår i personnummeret, det vil sige fødselsdato og køn, der kan begrunde tildeling af et nyt personnummer. Hvis den person, som mener at have fået registreret en forkert fødselsdato, er født her i landet, må vedkommende rette henvendelse til den myndighed, hvis registrering af fødslen har dannet grundlag for indrapporteringen til CPR, dvs. personregisterføreren (i Sønderjylland: personregisterføreren i kommunen). For fødsler, der har fundet sted i udlandet, henvises til bilag 1, afsnit 5.1.

Personer, der har gennemgået en kønsskifteoperation, får først tildelt et nyt personnummer, når Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor fra Sundhedsstyrelsen har fået meddelelse om, at kønsskiftet er helt afsluttet, uanset om behandlingen har fundet sted i Danmark eller udlandet. Der vil således aldrig kunne ske en ændring af personnummeret, alene fordi den pågældende oplyser at føle sig mere som en person af det modsatte køn end det registrerede. Der kan ligeledes ikke ske en ændring af personnummeret for personer, der ikke har gennemgået et kønsskifte, men som af statsforvaltningen har fået tilladelse til at bære et navn, der ikke er kønskorrekt, jf. § 13 i bekendtgørelse Nr. 146 af 6. marts 2006 om navne.

Da det efter lovens § 3, stk. 5, kun er fejl i de oplysninger, der indgår i det tildelte personnummer, som kan begrunde et nyt personnummer, vil en person, hvis personnummer indeholder korrekte oplysninger om den pågældendes alder og køn, aldrig kunne få et nyt personnummer uanset baggrunden for ønsket herom, f.eks. ønsket om at sløre sin hidtidige identitet, eller fordi et bestemt løbenummer anses for ulykkesbringende.

Når der tildeles et nyt personnummer til erstatning for det gamle nummer, vil det gamle nummer blive stående i CPR med en henvisning til det nye nummer. Det nye nummer vil ligeledes indeholde en henvisning til det gamle nummer. Oplysningerne fra det gamle nummer vil blive overført til det nye nummer, hvorpå nye oplysninger fremover vil blive registreret. I tilfælde hvor det viser sig, at det var en fejl at ændre personnummeret, vil det være muligt at gentildele det gamle personnummer.

 

2.1.4.- Erstatningspersonnummer

Der er i nogle tilfælde behov i den private sektor og hos offentlige myndigheder for at kunne arbejde med 10-cifrede personnumre – såkaldte erstatningspersonnumre – for personer, der ikke efter reglerne i CPR-lovens § 3, stk. 1, eller folkeregistreringsbekendtgørelsens § 1, stk. 3, er berettiget til et personnummer. Fra 1. juli 2007 forventer CPR-kontoret at stille en facilitet til rådighed, som inden for sundhedsområdet og hos andre myndigheder kan benyttes til at rekvirere erstatningspersonnumre, der er opbygget på en særlig måde, så de ikke kan forveksles med egentlige personnumre. Det anbefales fortsat myndigheder, som ikke har mulighed for eller ikke ønsker at benytte denne facilitet til rekvisition af erstatningspersonnumre, samt den private sektor kun at konstruere og benytte erstatningspersonnumre, som ikke kan forveksles med de egentlige personnumre i CPR-systemet. Oplysninger om, hvordan man konstruerer et sådant erstatningspersonnummer, og om faciliteten til at rekvirere erstatningspersonumre, kan læses på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.

 

2.2.- De øvrige oplysninger i CPR

 

2.2.1.- Indledning

De oplysninger, der kan registreres i CPR, er udtømmende opregnet i CPR-lovens bilag 1. Dette betyder, at andre oplysninger end de angivne ikke må registreres. Dette gælder f.eks. for fagforeningsforhold.

 

2.2.2.- Navn

Registreringen af personnavne i CPR sker i overensstemmelse med CPR-lovens § 5.

Det er teknisk muligt at registrere en persons fulde navn efter navnelovgivningen , jf. lovens § 5, stk. 1, hvis samtlige fornavne kan rummes inden for i alt 50 positioner, samtlige mellemnavne inden for i alt 40 positioner og samtlige efternavne inden for i alt 40 positioner. Ved positioner forstås samtlige bogstaver, tegn og mellemrum mellem navnene.

Som hovedregel udgør titler som prinsesse, greve og lignende efter dansk ret ikke en del af efternavnet, ligesom de ikke kan indføres i navnerubrikken. Tidligere registreringer i CPR i strid med ovenstående skal dog ikke rettes. For medlemmer af det danske kongehus er titlen dog en del af navnet. Det samme kan være tilfældet for grever og grevinder af Frederiksborg og Rosenborg.

Et forholdsord, kendeord eller en kombination, som indgår i et navn, f.eks. Ole van Deurs, Ole von der Recke eller Ole le Maire betragtes som en del af efternavnet. Om den alfabetiske placering af sådanne og andre navne, f.eks. i lokalvejvisere, kan henvises til Retskrivningsordbogen og den deri omtalte publikation «Alfabetiseringsregler» fra Dansk Standard.

Attester efter folkekirkens elektroniske kirkebog og de anerkendte trossamfunds ministerialbøger kan anvendes som dokumentation for navne. Tilsvarende gælder navneattester udstedt på grundlag af personregisterførernes civilregistrering i Sønderjylland frem til den 1. maj 2007.

Tvivlsspørgsmål om en persons rigtige navn kan rettes til personregisterføreren i bopælssognet. For så vidt angår personer, der er fødselsregistreret i Sønderjylland, rettes tvivlsspørgsmål dog til personregisterføreren i den kommune, hvor registreringen har fundet sted.

Om registrering af navne , der er erhvervet i udlandet , henvises til afsnittet herom i bilag 1, afsnit 5.3.

Adresseringsnavnet , som skal holdes inden for 34 positioner, kan adskille sig fra det fulde navn ved at være en forkortelse af dette.

Som en følge af indførelsen af § 29, stk. 2, i navneloven (lov Nr. 524 af 24. juni 2005), blev den hidtidige bestemmelse i CPR-lovens § 5, stk. 8, ifølge hvilken indenrigs- og sundhedsministeren kunne fastsætte regler om registrering afadresseringsmellemnavn i CPR umiddelbart foran personens efternavn, ophævet pr. 1. april 2006. Efter 1. april 2006 er det således ikke længere muligt for en borger at få registreret adresseringsmellemnavn foran efternavnet i CPR ved henvendelse til bopælskommunen. Pågældende må i stedet henvises til at indgive anmodning om den ønskede navneændring til personregisterføreren (i Sønderjylland: personregisterføreren i kommunen).

Det er i navnelovens § 30, stk. 3, fastsat, at de adresseringsmellemnavne, som inden 1. april 2006 er registreret i CPRforan efternavnet, kan forblive registreret i CPR, indtil den pågældende borger ændrer mellemnavn eller efternavn, eller den pågældende selv anmoder om at få slettet adresseringsmellemnavnet i CPR.

Med ændringen af navneloven blev den hidtidige sondring mellem eget efternavn , dvs. seneste efternavn erhvervet på andet grundlag end ægteskab, og giftenavn ophævet. Det har efter den 1. april 2006 således ikke været muligt i CPR at tilføre nye registreringer i feltet «eget efternavn».

Af hensyn til bl.a. personregisterførernes administration af navnelovens bestemmelser opretholdes de registreringer i feltet «eget efternavn» i CPR, der er foretaget indtil udgangen af marts 2006. Disse registreringer vil fremgå af CPR og vil tillige fremkomme på registerindsigter til borgerne.

Fremsætter en borger anmodning om at få rettet i registreringen i feltet «eget efternavn» i CPR, skal vedkommende henvises til personregisterføreren (i Sønderjylland: personregisterføreren i kommunen), som i givet fald kan foretage fornøden rettelse i CPR.

Oplysningerne på plastsundhedskortet (før 1. januar 2007: sygesikringsbeviset) hentes fra CPR. Da der på sundhedskortet imidlertid kun kan skrives navne inden for max. 29 positioner og i øvrigt anvendes et andet tegnsæt end i CPR, er borgernes navne i visse tilfælde forkortet sammenlignet med CPRs adresseringsnavn. Klager over dette kan ikke rettes til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, men skal derimod rettes til vedkommendes bopælsregion eller Danske Regioner.

2.2.3.- Adresseoplysninger

Der henvises herom til kapitlerne 3-6.

 

2.2.4.- Fødselsregistreringssted

For personer født i Danmark anføres i CPR sognet (i Sønderjylland dog kommunen) som fødselsregistreringssted. For fødsler, som har fundet sted før 1. januar 1978, anføres det sogn, hvor fødslen har fundet sted. For fødsler efter den 1. januar 1978 anføres moderens bopælssogn. Er moderen ikke folkeregistreret på fødselstidspunktet, skal fødslen registreres i det sogn, hvor den har fundet sted. Om barnets eventuelle registrering i CPR på grundlag af fødsel henvises til reglerne omtalt foran i afsnit 2.1.2. om tildeling af personnumre, herunder i tilslutning til optagelse i den elektroniske kirkebog.

For personer født i udlandet registreres som udgangspunkt landet, hvor fødslen har fundet sted. Hvis der fremsættes ønske om registrering af en anden betegnelse end landenavnet, kan kommunen tilbyde i stedet at registrere en større geografisk enhed (verdensdel), der omfatter fødselsstedet, og for hvilken der findes en myndighedskode. Myndighedskoderne kan ses i CPR og på CPR-kontorets hjemmeside: www.cpr.dk.

Hvis en person født i udlandet ønsker ændring af det fødselsregistreringssted, der er registreret for den pågældende i CPR, skal vedkommende henvende sig til kommunen, der må træffe afgørelse i sagen. Som udgangspunkt for denne afgørelse kan kommunen indhente oplysninger i Udlændingeservices sag. Træffer kommunen afgørelse uden at høre Udlændingeservice, bør denne myndighed underrettes om kommunens afgørelse.

For kvinder bosat i Sønderjylland, der føder i Tyskland bl.a. på grund af afstand, komplikationer m.v., skal barnet registreres som indrejst med Tyskland som fødselsregistreringssted. Hvis statsforvaltningen giver tilladelse til, at barnet kan tilføres personregistret i moderens bopælskommune, skal kommunen i CPR rette barnets fødselsregistreringssted til personregistrets kode (og navn).

Stedbetegnelsen er for fødsler både i Danmark og i udlandet altid den aktuelle betegnelse for det sted, hvor registreringsmyndigheden befinder sig, og således ikke betegnelsen, der gjaldt på fødselsregistreringstidspunktet.

I et særligt felt kaldet «fødestedstekst» kan ske en supplering af oplysningerne om fødselsregistreringssted.

Hvis sognet i Danmark har skiftet navn efter fødselstidspunktet, kan den pågældende bede om at få indsat det oprindelige sognenavn i fødestedsteksten.

En person, der er født i udlandet, kan, hvis vedkommende har bevaret den aktuelle landebetegnelse for fødselsregistreringsstedet, i fødestedsteksten få registreret en tidligere geografisk betegnelse for landet, en nuværende eller tidligere betegnelse for en del af et land, eller en nuværende eller tidligere betegnelse for en by. Som eksempler kan nævnes, at Storbritannien som fødselsregistreringssted kan suppleres med Gibraltar som fødestedstekst, Israel suppleres med Palæstina eller med Jerusalem, og Polen suppleres med Freistadt Danzig.

Registreringen i fødestedsteksten vil blive videregivet til de myndigheder, der fra CPR modtager oplysninger om fødselsregistreringsstedet, således at myndigheden har mulighed for at anvende fødestedsteksten i stedet for fødselsregistreringsstedet, f.eks. på legitimationspapirer, som udstedes af denne.

 

2.2.5.- Statsborgerskab

Et barn født i perioden mellem den 1. januar 1979 og den 31. januar 1999 af forældre, som ved barnets fødsel var gift med hinanden, har erhvervet dansk indfødsret (statsborgerskab) ved fødslen, hvis faderen eller moderen var dansk statsborger. Var forældrene ikke gift med hinanden på fødselstidspunktet, men moderen var dansk statsborger, har barnet også erhvervet dansk indfødsret. Barnet har derimod ikke erhvervet dansk indfødsret, hvis alene faderen var dansk statsborger, og forældrene ikke var gift med hinanden på fødselstidspunktet.

Et barn født den 1. februar 1999 eller senere af forældre, som er gift med hinanden på fødselstidspunktet, erhverver også dansk indfødsret ved fødslen, hvis enten faderen eller moderen er dansk statsborger. Er barnets forældre ikke gift på fødselstidspunktet, og er kun faderen dansk statsborger, erhverver barnet dog kun dansk indfødsret, hvis det er født her i landet.

Hvis en mand, der er dansk statsborger, og en udenlandsk kvinde indgår ægteskab, skal kommunen foretage ændring af eventuel udenlandsk statsborgerskab til dansk for de registrerede fællesbørn, der er ugifte og under 18 år. De pågældende børn erhverver indfødsret fra tidspunktet for ægteskabets indgåelse. Når en mand, der er dansk statsborger, anerkender faderskab til et barn født her i landet den 1. februar 1999 eller senere af en udenlandsk kvinde, som ikke er gift med faderen, sker ændringen af barnets statsborgerskab automatisk.

Ifølge loven fra 1950 om ophævelse af Dansk-Islandsk Forbundslov m.m. (lov Nr. 205 af 16. maj 1950) tilkommer den særlige status «ligeret med danske statsborgere» (statsborgerskabskode 5105) kun islandske statsborgere, der den 6. marts 1946 var bosat i Danmark, samt islandske statsborgere, som havde været bosat i Danmark på et tidspunkt de sidste 10 år inden den 6. marts 1946. Loven skal forstås således, at den ret, der tilkommer voksne personer efter loven, ikke gælder disses børn eller ægtefælle, som – for at få rettighederne – selvstændigt må opfylde lovens betingelser.

Har en person både dansk og andet statsborgerskab, registreres vedkommende altid som dansk statsborger i CPR.

For børn født her i landet af forældre med forskelligt udenlandsk statsborgerskab er udgangspunktet, at barnet registreres med samme statsborgerskab som faderen, hvis barnet er født i ægteskab. For børn født uden for ægteskab er udgangspunktet registrering af samme statsborgerskab som moderen.

Registrering efter disse retningslinjer kan dog i enkelte tilfælde være forkert eller stride mod forældrenes ønske. Er dette tilfældet, kan registreringen af statsborgerskab ændres på grundlag af dokumentation for det korrekte statsborgerskab, dvs. et dokument fra det pågældende land, hvorefter barnet har statsborgerskab i landet, eller et selvstændigt pas for barnet. Optagelse i pas hos en af forældrene er derimod ikke altid udtryk for, at barnet har samme statsborgerskab som den pågældende af forældrene, men kan alene tjene til rejselegitimation.

Om statsborgerskab for personer, der er født i udlandet, henvises i øvrigt til vejledningens bilag 1, afsnit 5.5.

 

2.2.6.- Slægtskabsoplysninger

Som angivet i CPR-lovens bilag 1, Nr. 7, er det kun oplysning om mor, far og børn samt forældremyndighed, der omfattes af registreringen af slægtskabsoplysninger. Det bemærkes, at slægtskabsoplysninger alene består af de pågældende familiemedlemmers personnumre og således ikke af navn og adresse.

Registreringen af disse slægtskabsoplysninger forudsætter desuden, at barnet er selvstændigt registreret i CPR med eget personnummer. Er dette ikke tilfældet, vil barnet ikke fremgå af forældrenes registrering.

Ved etableringen af CPR i 1968 foretoges den automatiske henvisning kun, hvis barnet var hjemmeboende og under 15 år. I perioden 1. april 1968 til 31. juli 1978 var henvisningen mellem personerne desuden alene udtryk for et bopælsfællesskab, således at der ikke behøvede at være tale om et egentligt slægtskabsforhold. Fra den 1. august 1978 overgik man til registrering af egentlige slægtskabsrelationer.

Det kan derfor ikke med sikkerhed af CPR udledes, om og i bekræftende fald hvilke børn en person efterlader sig.

Kirkeministeriet har i 2001-2003 foretaget en kontrol af bl.a. de tidligere ministerialbøgers slægtskabsoplysninger for personer registreret som født i Danmark (bortset fra Sønderjylland) fra 1960. Er der i den forbindelse konstateret fejl i CPR´s registrering, er de blevet rettet.

Ved adoption af et udenlandsk barn har bevillingen retsvirkninger fra barnets ankomst her til landet. I de tilfælde, hvor den udenlandske adoptionsafgørelse anerkendes umiddelbart her i landet, har adoptionen dog retsvirkninger fra det tidspunkt, hvor den udenlandske afgørelse blev truffet. Barnet kan dog først registreres som indrejst i CPR fra det faktiske indrejsetidspunkt.

Registrering af forældremyndighed i CPR blev påbegyndt den 27. maj 2004 og sker nu på basis af elektronisk ajourføring af CPR direkte fra vedkommende statsforvaltning. Dog skal kommunen til CPR indberette ændring af forældremyndighed, der sker ved dom eller kendelse, på grundlag af meddelelse herom fra retten. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om registrering af forældremyndighed og separation i CPR. Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.

Kommunen skal endvidere til CPR indberette bortfald af midlertidig forældremyndighed, såfremt både de(n) hidtidige og de(n) midlertidige forældremyndighedsindehaver(e) har erklæret sig indforstået hermed. Dette kan f.eks. ske ved underskrift på den blanket «Erklæring om bortfald af forældremyndighed», som i givet fald kan udskrives af den registrerende kommune fra CPR.

Det skal understreges, at en registreret oplysning om forældremyndighed i CPR kan være forældet eller mangelfuld.

 

2.2.7.- Civilstandsoplysninger

Som angivet i CPR-lovens bilag 1, Nr. 8, registreres der blandt civilstandsoplysninger tillige oplysning om separation.

Registrering af separation i CPR blev påbegyndt den 27. maj 2004 og sker nu på basis af elektronisk ajourføring af CPR direkte fra vedkommende statsforvaltning. Dog skal kommunen til CPR indberette separation, der sker ved dom, på grundlag af meddelelse herom fra retten. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om registrering af forældremyndighed og separation i CPR. Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.

Kommunen skal endvidere til CPR indberette bortfald af separation, såfremt begge parter ved deres personlige underskrift har erklæret, at de har fortsat eller genoptaget samlivet, og at deres separation derfor er bortfaldet. Dette kan f.eks. ske ved underskrift på den blanket «Erklæring om bortfald af separation», som i givet fald kan udskrives af den registrerende kommune fra CPR-systemet.

Det skal understreges, at en registreret oplysning om separation i CPR kan være forældet eller mangelfuld.

 

2.2.8.- Kommunale forhold

Der henvises herom til CPR-lovens bilag 1, afsnit 12.

 

2.2.9.- Kommunale notater

For personer registreret i CPR kan der til brug for kommunen og Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor ske registrering i nogle særlige felter: folkeregisternotater.

Notat 1, 2 og 5-24 kan benyttes både af personens bopælskommune og andre kommuner efter disses behov og ønsker. Der kan f.eks. registreres oplysning om, at kommunen ikke kender en persons opholdssted og derfor har anmodet politiet om at eftersøge den pågældende. Disse notater kan benyttes af enhver kommune for personer, der er registreret i CPR, det vil sige både personer med bopæl her i landet, udrejste, forsvundne og døde.

Notat 3 og 4 benyttes af kommunerne til oplysning om indsættelse eller anbringelse i en af Kriminalforsorgens anstalter eller en af de øvrige institutioner med angivelse af institutionens navn og eventuel adresse.

Der må i notat 1, 2 og 5-24 kun registreres oplysninger, der klart er af betydning for varetagelse af kommunens opgaver, og det skal i øvrigt sikres, at der ikke registreres urigtige eller vildledende oplysninger. Kommunerne skal herunder være opmærksomme på, at der kun registreres faktiske oplysninger og ikke subjektive oplysninger, samt at borgerne ved en anmodning om indsigt i de oplysninger, der er registreret i CPR (registerindsigt), får adgang til at se, hvad der er registreret i «Kommunale notater».

 

2.2.10.- Under værgemål

Værgemål, som er iværksat på grundlag af værgemålsloven (lov Nr. 388 af 14. juni 1995), efter dennes ikrafttræden den 1. januar 1997, registreres kun, herunder med oplysninger om værgen, når der er tale om værgemål med fratagelse af den retlige handleevne efter værgemålslovens § 6, jf. CPR-lovens bilag 1, Nr. 16.

Umyndiggørelser registreret efter bestemmelserne i den nu ophævede myndighedslov omfatter både økonomisk og personlig umyndiggørelse, da begge medfører tab af valgret, men det kan ikke af CPR ses, hvilken af de to former for umyndiggørelse, der er tale om.

 

Kapitel 3.Kommunens folkeregistrering

3.1.- Folkeregistreringens grundlæggende principper

Indenrigs- og Sundhedsministeriet yder telefonisk generel vejledning om behandlingen af bopælssager samt forståelsen af CPR-lovgivningen, men kan i den forbindelse aldrig tage stilling til konkrete bopælssager, da borgerne derved berøves deres mulighed for at få afprøvet deres sag i to administrative instanser.

Hovedformålet med kommunernes registrering af en persons adresse i CPR er at sikre, at enhver folkeregistreres på den adresse, hvor vedkommende faktisk bor eller opholder sig, jf. CPR-lovens § 1, Nr. 3. At det pågældende sted eventuelt ikke er et sted, hvor det er lovligt at bo – i vinterhalvåret eller overhovedet – er som udgangspunkt uden betydning for registreringen, hvis personen rent faktisk bor der.

Der tages efter CPR-loven ikke hensyn til de retsvirkninger, som anden lovgivning tillægger registreringen af en persons bopæl i CPR. Hvis der i anden lovgivning knyttes umiddelbare retsvirkninger til folkeregistreringen forudsættes det, at dette sker ud fra en viden om folkeregistreringens principper og ikke ud fra en forventning om, at folkeregistreringen efterfølgende bliver rettet, så den passer til retsvirkningerne.

Inden for en lang række lovområder (skattelovgivning, sociallovgivning m.v.) skal der foretages en særskilt bedømmelse i sagerne uafhængig af registreringen i CPR. På det sociale område foretages således f.eks. en vurdering af, hvilken kommune der er handlekommune og dermed har pligt til at yde en borger hjælp efter den sociale lovgivning. I denne bedømmelse indgår andre kriterier end selve folkeregistreringen. Registreringen i CPR er dog ved disse afgørelser normalt tillagt stor betydning. Det er derfor vigtigt at understrege, at bopælsregistreringen altid alene skal ske ud fra folkeregistreringsreglerne og ikke ud fra en vurdering af konsekvenserne efter anden lovgivning.

De retningslinier, som er optaget i nærværende vejledning, er ikke udtømmende. Andre forhold end dem, som er omtalt i vejledningen, kan således i en konkret sag tillægges betydning ved registreringen af en persons bopælsadresse i CPR.

Principperne for bopælsregistrering er følgende: Udgangspunktet er, at enhver skal registreres på sin bopæl. Den, der ingen bopæl har, skal registreres på sit faste opholdssted. Hvis en borger hverken har en bopæl eller et fast opholdssted, skal pågældende forblive registreret i sin hidtidige kommune, idet den pågældende dog skal registreres som fraflyttet den hidtidige adresse og på en vejkode i intervallet 9900-9939 (høj vejkode) med en betegnelse i overensstemmelse med § 8 i cirkulære nr 130 af 25. november 2002 om ajourføring og drift af CPR's vej- og boligregister (registrering «uden fast bopæl»). I visse tilfælde, hvor den pågældende ikke kan findes, skal vedkommende registreres som «forsvundet».

Der gælder særlige regler for børn, jf. CPR-lovens § 8 (afsnit 3.5. nedenfor), personer, som bor på en båd eller anden bevægelig bolig, jf. CPR-lovens § 9 (afsnit 3.6. nedenfor), værnepligtige, jf. CPR-lovens § 14 og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 8, samt personer, som er indsat i Kriminalforsorgens institutioner, jf. CPR-lovens § 15 og folkeregistreringsbekendtgørelsens §§ 9 og 10.

 

3.2.- Registrering af vedkommendes bopælsadresse eller faste opholdssted

Bopælen , jf. CPR-lovens § 6, stk. 1, er det sted (bolig), hvor man regelmæssigt sover, når man ikke er midlertidigt fraværende på grund af ferie, forretningsrejse, sygdom eller lignende, og hvor man har sine ejendele, dvs. der hvor man har sit hjem. Om stedet efter almindelig sprogbrug kan kaldes en bolig, eller om stedet er registreret i Bygnings- og Boligregistret (BBR), er uden betydning, hvis en person benytter stedet som sit hjem. Sommerhuse, erhvervslejemål, hotelværelser og kolonihavehuse, der anvendes som et hjem, kan således danne grundlag for bopælsregistrering efter lovens § 6, stk. 1. Campingvogne, både og lignende bevægelige boliger kan ligeledes danne grundlag for registrering, jf. CPR-lovens § 9. Se nærmere herom nedenfor under afsnit 3.6.

Ved vurderingen af, om et fravær fra bopælen er midlertidigt, eller om man er flyttet, må der ske en vurdering af, om der er hensigt til tilbagevenden til bopælen, f.eks. om der er taget skridt til at afvikle den tidligere bolig. Herudover er længden af fraværet af betydning. Et fravær fra bopælen, mens man er i sommerhus, betragtes efter fast praksis som et midlertidigt fravær, og der skal aldrig ske tilmelding til sommerhuset i sommerperioden. I øvrigt kan der ikke gives nogen fast tidsgrænse for, hvor langt fraværet fra bopælen kan være, når den pågældende opholder sig her i landet. For udlandsophold gælder særlige regler, jf. CPR-lovens kapitel 5 og 6.

Hvis en person ikke har nogen bopæl, jf. lovens § 6, stk. 1, skal det vurderes, hvorvidt pågældende har et fast opholdsstedi kommunen. Med udtrykket «fast opholdssted», jf. lovens § 6, stk. 2, sigtes til et sted, som den pågældende ikke benytter som et egentligt hjem, men hvor vedkommende i en vis periode overnatter og kan træffes. Dette gælder f.eks. for hospitaler og institutioner. Udtrykket omfatter imidlertid også situationer, hvor en persons ophold på en bestemt adresse ikke har en sådan karakter, at stedet kan betragtes som vedkommendes hjem, men hvor vedkommende opholder sig og overnatter i et sådant omfang, at det pågældende sted må siges at være vedkommendes hovedopholdssted.

Der kan ikke siges noget om, hvor langt opholdet skal være, for at det kan siges at være fast, men hvis alternativet er en registrering uden fast bopæl, vil også ophold af mindre end 1 måneds varighed normalt kunne danne grundlag for registrering af adressen som et fast opholdssted.

For personer, der opholder sig på en institution eller et sygehus, gælder en formodning for, at der er tale om et midlertidigt fravær fra deres bopæl. Hvis personen beholder rådigheden over en anden bolig, jf. lovens § 6, stk. 1, skal vedkommende således fortsat være registreret på denne hidtidige adresse. Er boligen imidlertid opgivet, skal der ske en registrering på institutionen eller sygehuset, hvis opholdet dér har en sådan længde, at det kan siges at være fast, jf. ovenfor. Ved helt kortvarige ophold må den pågældende derimod registreres uden fast bopæl i sin hidtidige kommune. Det skal i forbindelse med registrering på en institution eller et sygehus præciseres, at de økonomiske byrder, som kommunen måtte blive pålagt derved og eventuel modvilje mod registreringen hos en institutionsbestyrer eller andre, ikke må tillægges betydning ved afgørelsen af, om der skal ske registrering.

Særligt med hensyn til bopælsregistrering af børn henvises til afsnit 3.5. nedenfor.

 

3.3.- Registrering «uden fast bopæl» eller som forsvundet

I forbindelse med bestemmelsen i CPR-lovens § 6, stk. 4, skal det understreges, at en registrering «uden fast bopæl» bør anvendes med stor tilbageholdenhed og ikke i situationer, hvor der kan udpeges et fast opholdssted. I tilfælde, hvor en person registreres uden fast bopæl, skal kommunen med jævne mellemrum tage sagen op for at vurdere, om der er nye muligheder for at få fastlagt en egentlig adresse for den pågældende, jf. herved reglerne om tvangsflytning i CPR-lovens §§ 10 og 11 samt nedenfor afsnit 3.7.

Det følger af lovens § 6, stk. 5, at den hidtidige bopælskommune skal registrere den, der resultatløst er eftersøgt, somforsvundet , indtil vedkommende er fundet eller har givet sig til kende. En person kan give sig til kende på forskellige måder, f.eks. ved at møde op på et offentligt kontor eller ved at skrive til det offentlige. Derefter skal registreringen som forsvundet slettes. Hvis vedkommende fortsat ikke har en bopæl eller et fast opholdssted, jf. lovens § 6, stk. 1 og 2, skal pågældende registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor denne senest havde bopæl eller fast opholdssted. Det gælder, uanset om vedkommende opholder sig i en anden kommune, så længe der ikke kan udpeges en bopæl eller et fast opholdssted efter lovens § 6, stk. 1 og 2, i denne anden kommune.

 

3.4.- Anvendelse af flere boliger

Hvis en person anvender flere boliger her i landet herunder Grønland, men ikke Færøerne skal det vurderes, i hvilken af boligerne den pågældende skal registreres, jf. CPR-lovens § 7.

En vurdering efter lovens § 7 forudsætter, at der er tale om, at vedkommende faktisk anvender flere boliger til beboelse i et vist omfang. Såfremt vedkommende har dispositionsret eller råderet over flere boliger, men reelt kun anvender én bolig til beboelse, finder lovens § 7 ikke anvendelse. Vedkommende skal da registreres i CPR efter reglerne i lovens § 6.

En vurdering efter lovens § 7 forudsætter endvidere, at der er tale om to eller flere egentlige boliger og ikke blot overnatningsmuligheder. Den enkelte bolig skal således være indrettet, så den er egnet til, at man kan opholde sig på stedet hele døgnet. Der kan i denne forbindelse især lægges vægt på, om der er adgang til toilet, vand og køkkenfaciliteter. Boligen skal være til rådighed døgnets 24 timer, og den skal normalt kunne opsiges eller afhændes af vedkommende.

Herudover skal der være tale om to ikke-bevægelige boliger , idet det følger af lovens § 9, at man alene kan blive registreret i en bevægelig bolig, hvis denne er ens eneste bolig.

Hvis der efter en vurdering ud fra ovenstående principper er tale om reel anvendelse af to eller flere egentlige boliger, og der således er tale om en § 7-situation, skal der ske registrering af vedkommende med bopæl i den af boligerne, som vedkommende må siges at have mest tilknytning til, jf. lovens § 7, stk. 1. Ved afgørelsen heraf indgår blandt andet de objektive momenter, som fremgår af lovens § 7, stk. 2.

Det bemærkes, at ægtefæller, som efter en konkret vurdering er at anse for et samlevende par, der i fællesskab råder over og anvender flere boliger, ifølge ministeriets praksis skal registreres på samme adresse.

I situationer, hvor en person anvender både en lovlig bolig og en ulovlig bolig, skal den lovlige bolig altid gå forud for den ulovlige selvom tilknytningen til den ulovlige bolig eventuelt er størst. Ved vurderingen af, om en bolig er en lovlig helårsbolig, skal man i øvrigt være opmærksom på, at visse personer i medfør af §§ 40 og 41 i planloven (lov Nr. 883 af 18. august 2004 om planlægning), er undtaget fra denne lovs almindelige forbud mod helårsbeboelse i sommerhusområder. Dette medfører, at en sådan person, som udover sit sommerhus også bevarer sin almindelige helårsbolig, skal registreres på den af boligerne, hvor vedkommende efter kriterierne i CPR-lovens § 7, stk. 2, må siges at have sin bopæl.

Opmærksomheden henledes på, at hvis det efter en helhedsvurdering af samtlige sagens oplysninger, herunder efter kriterierne i lovens § 7, stk. 2, ikke er muligt klart at udpege en af boligerne som den, hvor vedkommende bør registreres, kan den registrerede selv vælge, jf. lovens § 7, stk. 3. Det bemærkes endvidere, at dette valg ikke kan ændres, medmindre der sker en ændring af de forhold, som forelå, da valget blev foretaget.

 

3.5.- Registreringen af børn

Ved børn forstås ugifte personer under 18 år.

Der er særlige procedureregler i forbindelse med børns flytning. Der henvises til vejledningens afsnit 4.2. Nedenfor er reglerne for, hvor et barn skal registreres, gennemgået.

Et barn skal som udgangspunkt registreres efter samme regler som voksne, dvs. det sted, hvor barnet regelmæssigt sover, når barnet ikke er midlertidigt fraværende på grund af ferie, sygdom og lignende, og hvor barnet har sine ejendele. Det afgørende for registreringen af barnets bopæl er således, hvor barnet rent faktisk opholder sig.

Forældremyndighedens indehaver(e) har ret til at bestemme, hvor barnet skal opholde sig. Opholder barnet sig imidlertid i strid med denne beslutning et andet sted, er det dette sted, der skal registreres som barnets bopæl. Forældremyndighedens indehaver kan således ikke sætte sig imod, at barnet i CPR registreres med adresse på barnets faktiske opholdssted. Pågældende skal dog altid høres vedrørende den anmeldte flytning, såfremt pågældende inden registreringen af flytningen har haft fælles bopæl med barnet, jf. CPR-lovens § 13, stk. 2 (se nærmere herom i vejledningens afsnit 4.2.).

 

3.5.1.- Børn, der bor sammen med begge forældre eller hos tredjemand

Såfremt et barn bor sammen med begge forældre, dvs. har sit hovedophold hos disse, finder CPR-lovens § 6 anvendelse. Lovens § 6 finder også anvendelse i de tilfælde, hvor et barn ikke bor sammen med nogen af forældrene. Et barn, der har afbrudt forbindelsen med hjemmet, skal derfor som udgangspunkt registreres der, hvor barnet faktisk opholder sig, jf. lovens § 6, stk. 1 eller 2, hvis det må formodes, at barnet ikke vil vende tilbage til forældrenes bopæl.

For så vidt angår et barn, som regelmæssigt sover et andet sted her i landet end hos forældrene på grund af efterskoleophold eller lignende, men som tilbringer weekender, ferier og lignende hos forældrene med bopæl i Danmark, er der dog en formodning for, at der er tale om et midlertidigt fravær fra forældrene, jf. også lovens § 6, stk. 1, 2. pkt. Barnet vil derfor i denne situation som hovedregel skulle forblive registreret hos forældrene. Denne formodningsregel gælder dog ikke for et barn, som fra Grønland tager til den øvrige del af riget. I disse tilfælde må spørgsmålet om fortsat registrering på forældrenes adresse eller registrering på skolen afgøres efter en konkret vurdering. Formodningsreglen gælder endvidere ikke, hvis der er tale om et længere ophold uden for hjemmet, der skyldes lønnet beskæftigelse, uddannelse, privat plejeforhold eller offentlig (frivillig eller tvangsmæssig) anbringelse uden for hjemmet. Det samme gælder studerende, som har egen lejlighed eller eget værelse.

 

3.5.2.- Børn, hvis forældre ikke har samme bopæl, og hvor barnet har sit hovedophold hos en af forældrene

Såfremt forældrene ikke har samme bopæl, og barnet har sit hovedophold hos en af forældrene, finder CPR-lovens § 8, stk. 1, anvendelse.

Hvis barnet opholder sig mest hos den ene forælder, vil barnet skulle registreres hos denne, uanset hvem der har forældremyndigheden, jf. lovens § 8, stk. 1. Hvis et barn opholder sig lige meget hos begge forældre, gælder reglerne i lovens § 8, stk. 2 og 3, se afsnit 3.5.3. nedenfor.

CPR-lovens § 8, stk. 1, tager sigte på en situation, hvor det står klart, at barnet fast har et hovedopholdssted , enten fordi forældrene har indgået en aftale herom, eller fordi barnet i en vis længere periode beviseligt har haft sit faste hovedophold hos den ene forælder, eller fordi det er tilstrækkeligt sandsynliggjort, at barnet vil få sit faste hovedophold hos den ene forælder i en vis længere periode.

Bestemmelsen tager derimod ikke sigte på en situation, hvor en optælling af overnatninger og dage viser, at barnet er noget mere hos den ene forælder end den anden, men hvor barnets faktiske ophold er en følge af tilfældigheder, f.eks. fordi der er tale om en opbrudsfase i forbindelse med et samlivsophør eller en ferieperiode. I en sådan periode må barnets delvise fravær fra den hidtidige adresse betragtes som midlertidigt fravær, der således ikke på dette tidspunkt kan danne grundlag for registrering af en flytning. Først når der er opnået en egentlig aftale om barnets opholdssted, eller når barnet gennem en vis længere periode fast har opholdt sig mest hos den ene part, eller det er tilstrækkeligt sandsynliggjort, at barnet vil få sit hovedophold her i en vis længere periode, kan der træffes afgørelse om, at der er sket en flytning efter lovens § 8, stk. 1.

I nogle tilfælde kan det være vanskeligt at fastslå, hvor et barn har sit hovedopholdssted, fordi forældrene kommer med modstridende oplysninger. Hvis det ikke er muligt at fastslå dette ud fra andre momenter i sagen, kan det rent undtagelsesvist komme på tale at indhente oplysninger herom fra barnet selv. Det forudsætter imidlertid, at kommunen konkret vurderer, at barnet har den fornødne modenhed til at udtale sig om dette og til at forstå konsekvenserne af sine udtalelser. Det forudsætter endvidere, at forholdet mellem barnet og forældrene ikke derved belastes i væsentlig grad. Det bemærkes, at barnet som mindreårig ikke selv kan bestemme, hvor vedkommende skal være registreret, og at barnets eventuelle ønsker herom derfor ikke kan tillægges vægt.

Såfremt det efter undersøgelse af sagen ikke er muligt at fastslå, om et barn reelt er flyttet, skal barnet forblive registreret på sin hidtidige adresse. Hvis den hidtidige adresse samtidig er fraflyttet, skal barnet registreres på høj vejkode i den hidtidige kommune, indtil der kan træffes afgørelse om barnets hovedopholdssted.

 

3.5.3.- Børn, der opholder sig lige meget hos hver af forældrene, som ikke har samme bopæl

CPR-lovens § 8, stk. 2 og 3, finder anvendelse i de situationer, hvor et barn opholder sig lige meget hos hver af forældrene, som ikke har samme bopæl.

Efter lovens § 8, stk. 2, skal et barn, der opholder sig lige længe ad gangen hos hver af forældrene, registreres hos den af forældrene, som alene har forældremyndigheden , medmindre forældrene ved deres underskrift erklærer sig enige om, at barnet skal registreres hos den anden. Har forældrene fælles forældremyndighed , skal kommunen registrere barnet hos den af forældrene, som forældrene ved deres underskrift erklærer sig enige om.

Efter lovens § 8, stk. 3, skal et barn forblive registreret på den hidtidige bopæl, hvis det som led i en mere varig ordning opholder sig lige meget hos begge forældre, og disse uanset fælles forældremyndighed ikke kan blive enige om registreringen. Hvis den hidtidige adresse imidlertid er fraflyttet i forbindelse med, at uenigheden om registreringen opstod, må barnet registreres på høj vejkode i den hidtidige bopælskommune, indtil forældrene bliver enige om barnets registrering, eller indtil den fælles forældremyndighed ophæves.

Det skal bemærkes, at det er ministeriets opfattelse, at såfremt et barn som udgangspunkt opholder sig lige meget hos hver af forældrene, vil afvigelser herfra, der alene skyldes teenage-børns «tilfældige» overnatninger hos den anden af forældrene eller venner og bekendte, ikke medføre, at sagen skal vurderes efter lovens § 8, stk. 1.

Med hensyn til de situationer, hvor det har betydning, hvilken forælder der har forældremyndigheden – det vil sige situationer omfattet af bestemmelserne i CPR-lovens § 8, stk. 2 og 3 – og der er afsagt en byretsdom vedrørende dette spørgsmål, bemærkes følgende:

Hvis dommen ankes inden fuldbyrdelsesfristens udløb (14 dage, medmindre andet fremgår af dommen), tillægges anken opsættende virkning, og dommen har således ikke virkning, før den eventuelt stadfæstes af landsretten. Det kan dog i dommen bestemmes, at dommen skal kunne fuldbyrdes, selv om den ankes inden fuldbyrdelsesfristens udløb.

Hvis dommen ankes efter fuldbyrdelsesfristens udløb, har dommen virkning uanset anken. Det gælder dog ikke, hvis anken tillægges opsættende virkning. I så fald har dommen ikke virkning, før den eventuelt stadfæstes af landsretten. Der henvises til § 480 i retsplejeloven (lovbekendtgørelse Nr. 1001 af 5. oktober 2006 om rettens pleje).

Dette betyder f.eks., at hvis der hidtil har været fælles forældremyndighed, og moderen har fået tillagt den fulde forældremyndighed ved en byretsdom, vil der fortsat være fælles forældremyndighed, indtil landsretten har truffet endelig afgørelse, såfremt faderen anker byrettens dom inden 14 dage (eller hvis landsretten tillægger en senere anke opsættende virkning).

En kommune bør derfor undersøge, om en byretsdom om forældremyndighed er anket, før den lægges til grund i en bopælssag, hvis spørgsmålet om forældremyndighed har betydning for afgørelsen om barnets bopælsregistrering.

 

3.6.- Bevægelige boliger

Efter CPR-lovens § 9 skal kommunen registrere en person med bopæl i en bevægelig bolig, såfremt dette er vedkommendes eneste bolig. Hvis personen f.eks. også har rådighed over et hus eller en lejlighed, kan vedkommende således ikke være registreret med adresse på den bevægelige bolig.

Det er yderligere en betingelse, at den bevægelige bolig ligger fast på ét sted i en vis periode eller alene flyttes i meget begrænset omfang. I hvor stort omfang, boligen må flyttes, afhænger af en konkret vurdering, men det vil som hovedregel være i et omfang, som svarer til fravær i normale ferieperioder og weekender.

Hvis campingvognen, båden eller lign. flyttes i en længere periode, kan vedkommende ikke forblive registreret på det pågældende sted, hvor den bevægelige bolig befandt sig, før den blev flyttet. Det skal i så fald vurderes efter lovens § 9, om vedkommende skal registreres på det sted, hvor den bevægelige bolig efterfølgende befinder sig.

 

3.7.- Tvangsflytninger

 

3.7.1.- Indledning

Et af formålene med CPR-loven er at sikre, at enhver folkeregistreres på den adresse, hvor vedkommende faktisk bor eller opholder sig, jf. lovens § 1, Nr. 3.

Bestemmelsen i lovens § 10, stk. 1, giver kommunen en handlepligt, hvis den får formodning om, at en person ikke er korrekt bopælsregistreret. Det bemærkes i den forbindelse, at der mange steder i lovgivningen er tillagt borgernes adresse i CPR (folkeregisteradresse) betydning i tillid til, at denne registrering er korrekt.

Hvorledes formodningen opstår, er uden betydning. Også en anonym anmeldelse om fejlregistrering vil efter omstændighederne kunne give anledning til at begynde en undersøgelse.

Det er den enkelte kommune, der selv vælger indhold og omfang af den forebyggende og kontrollerende indsats i sager om borgernes bopælsforhold inden for rammerne af forvaltningsloven, CPR-loven og anden lovgivning.

Det er som udgangspunkt den kommune, som vedkommende er (forkert) registreret i, som skal undersøge sagen og træffe afgørelse. Hvis der imidlertid er en formodning om, at vedkommende skal være registreret på en bestemt adresse i en anden kommune, er det denne anden kommune, som skal undersøge sagen og træffe afgørelsen, jf. lovens § 10, stk. 1.

Hvis en påtænkt afgørelse bevirker, at en tidligere registrering i en anden kommune skal annulleres , bør kommunen altid spørge den anden kommune, om denne er i besiddelse af oplysninger, som har relevans for sagen.

Hvis en kommune påtænker at træffe afgørelse om annullering af en registrering, og dette bevirker, at en person vil have sin seneste bopælsregistrering i en anden kommune , skal kommunen som led i sagens oplysning høre denne anden kommune, før der træffes afgørelse i sagen.

Kommunen har i forbindelse med sagens oplysning mulighed for at benytte oplysninger, som i forvejen er i kommunens besiddelse, eventuelt i andre forvaltningsgrene. Endvidere har kommunen mulighed for at indhente oplysninger fra andre myndigheder. Kommunen kan desuden indhente oplysninger fra den registrerede selv eller andre private i det omfang, som fremgår af lovens § 10, stk. 2. Herudover kan kommunen indhente oplysninger fra eventuelle andre parter i sagen som led i partshøring af disse. Endelig kan kommunen selv i et meget begrænset omfang indhente oplysninger i forbindelse med observationer eller kontrolbesøg.

Med hensyn til spørgsmålet om straf for ikke at afgive oplysninger eller for at afgive ukorrekte oplysninger henvises til vejledningens kapitel 15.

Indenrigs- og Sundhedsministeriet skal anbefale, at de muligheder, som fremgår af CPR-lovens § 10, stk. 2, som udgangspunkt udnyttes fuldt ud i alle tvangsflytningssager. Dette gælder navnlig, hvis sagen i øvrigt ikke bygger på faktuelle oplysninger, men på indicier, oplysninger om parternes troværdighed eller eventuelle «tilståelser» fra parterne.

Ministeriet skal endvidere anbefale, at en kommune i en tvangsflytningssag både undersøger forholdene på den adresse, hvor vedkommende selv oplyser at opholde sig, og på den adresse, hvor kommunen formoder, at vedkommende opholder sig.

Med hensyn til den praktiske fremgangsmåde i en tvangsflytningssag og de forvaltningsretlige regler, som skal følges under en sådan sag, henvises til bilag 3.

Opmærksomheden henledes endvidere på, at hvis kommunen har en konkret mistanke om, at en person har begået en strafbar overtrædelse af CPR-loven, skal forholdet anmeldes til politiet med henblik på efterforskning af det anmeldte forhold. Foreligger der ingen mistanke eller blot en løsere formodning om, at der kan være begået et strafbart forhold, kan kommunen undersøge og afgøre sagen selv, og der skal ikke ske anmeldelse til politiet. Det er ikke muligt generelt at angive den præcise grænse mellem på den ene side tilfælde, hvor der foreligger en løsere formodning om, at der kan være begået et strafbart forhold, og på den anden side tilfælde, hvor en sådan formodning kan omsættes til en konkret mistanke om, at der er begået et strafbart forhold.

3.7.2.- Oplysninger fra kommunen selv

Kommunen er en enhedsforvaltning og har derfor mulighed for at anvende oplysninger, som den i forvejen er i besiddelse af, også i andre grene af forvaltningen, i forbindelse med en sag om bopælsregistrering.

Oplysninger, der kan belyse en bopælssag, kan bl.a. være oplysning om, hvilken adresse den pågældende har oplyst til f.eks. socialforvaltning eller teknisk forvaltning. Oplysninger, der allerede er tilvejebragt i f.eks. sociale sager, vil således i en del tilfælde kunne benyttes til belysning af en persons bopælsforhold og dermed lægges til grund for en afgørelse om registrering af en persons korrekte adresse i CPR. Oplysninger, der kan indhentes fra en anden forvaltningsgren i kommunen, kan endvidere være oplysninger om, hvilken kontaktadresse / telefonnummer en person har oplyst til skoletandpleje, skole eller daginstitution. Som andre eksempler kan nævnes oplysninger til teknisk forvaltning om adresseforhold i en byggesag, oplysninger til socialforvaltningen i ansøgninger om ydelser m.m. Kommunens forsyningsafdeling kan endvidere ofte give oplysning om regningsadresse og om forbrug af f.eks. el, gas, vand og varme. Oplysning om boligens størrelse, indretning og kvalitet set i forhold til antallet af beboere er også væsentlige oplysninger i bopælssager.

Det bemærkes, at det alene er oplysninger, der er relevante for belysningen af en persons bopælsforhold, der kan indhentes i andre grene af kommunens forvaltning. Der må således de enkelte forvaltningsgrene imellem til brug for en bopælssag ikke udveksles oplysninger, som er uden betydning for en persons bopælsregistrering. Der skal i øvrigt udfærdiges et notat i medfør af § 6 i offentlighedsloven (lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen) om de indhentede oplysninger, selv om en oplysning allerede findes i kommunen. Det skal heraf fremgå, på hvilket tidspunkt oplysningen er modtaget og fra hvilken forvaltningsgren, og eventuel dokumentation skal vedlægges. Hvis der ikke foreligger dokumentation for oplysningerne, skal også navnet på den person, som har afgivet oplysningerne, noteres.

 

3.7.3.- Oplysninger fra andre offentlige myndigheder

Kommunen har også mulighed for at indhente oplysninger fra andre offentlige myndigheder. Det skal dog igen påpeges, at det kun er oplysninger, der kan belyse adresseforhold, der må indhentes fra en anden myndighed.

Der er i § 28 i forvaltningsloven (lov Nr. 571 af 19. december 1985) fastsat regler for, hvornår en offentlig myndighed må videregive visse personoplysninger. Endvidere er der i persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger) fastsat regler, som regulerer, i hvilket omfang der lovligt kan videregives personoplysninger.

I det omfang den afgivende myndighed er berettiget til at videregive oplysninger efter forvaltningsloven / persondataloven, vil denne myndighed som udgangspunkt også have pligt til at afgive disse oplysninger, jf. forvaltningslovens § 31, stk. 1. Det er imidlertid den afgivende myndighed, som selv tager stilling til, om den er berettiget til at videregive oplysningerne og dermed også har pligt hertil.

Ministeriet skal henlede opmærksomheden på, at kommunen selv skal overholde forvaltningslovens § 28 om videregivelse af visse personoplysninger, når kommunen anmoder andre myndigheder om oplysninger til brug for kommunens behandling af en sag om registrering i CPR. Kommunen må i den forbindelse således kun videregive fortrolige oplysninger til en anden myndighed i det omfang, dette er nødvendigt for den anden myndigheds stillingtagen til, hvorvidt denne myndighed kan udlevere de ønskede oplysninger til brug for kommunens bopælssag.

En kommune, der er ved at undersøge en persons bopælsforhold, bør altid overveje, om andre offentlige myndigheder kan være i besiddelse af relevante oplysninger. Det kan f.eks. være relevant at anmode andre kommuner om bopælsoplysninger, herunder andre kommuners daginstitutioner, skoler m.m. Det kan endvidere være relevant at anmode politiet om oplysninger, som politiet i forvejen er i besiddelse af. Herudover kan det for eksempel være relevant at indhente oplysninger fra skattemyndighedens sag vedrørende beregning af vedkommendes transportfradrag.

Hvad særligt angår spørgsmålet om politiets medvirken bemærkes, at fastlæggelsen af en borgers bopælsforhold som udgangspunkt er en kommunal opgave, jf. dog afsnit 3.7.1. ovenfor. En kommune kan ikke anmode politiet om f.eks. at kontakte en borgers nabo eller arbejdsgiver med henblik på at fastlægge borgerens bopælsforhold til brug for kommunens bopælssag i henhold til CPR-loven, i det omfang kommunen ikke selv kan foretage sådanne undersøgelsesskridt efter CPR-loven.

Bestemmelsen i CPR-lovens § 10, stk. 3, indebærer, at oplysninger fra andre offentlige myndigheder kan indhentes elektronisk både som led i behandlingen af en enkelt sag og som led i en generel søgning til brug for kontrol, f.eks. samkøring af edb-registre.

 

3.7.4.- Oplysninger fra den registrerede selv

I en bopælssag kan kommunen til brug for undersøgelsen af en persons bopælsforhold afkræve vedkommende selv en nærmere redegørelse om dennes bopælsforhold, jf. CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 1.

Oplysningspligten i lovens § 10, stk. 2, Nr. 1, omfatter alene den person, hvis adresseforhold undersøges. En eventuel anden part i sagen kan således ikke afkræves oplysninger og kan derfor alene inddrages i sagen som part. Kommunen er berettiget til som led i oplysningen af sagen at stille spørgsmål til andre parter, end den person, hvis adresseforhold sagen omhandler, og disse har ret, men ikke pligt, til at udtale sig. Kommunen skal være opmærksom på også at foretage partshøring af disse andre parter i sagen. Med hensyn til partsbegrebet henvises til bilag 3, afsnit 3.

Kommunen kan ikke kræve, at personen møder op på kommunen. Såfremt en person ikke ønsker at give personligt fremmøde, bør kommunen derfor, for at oplyse sagen bedst muligt, overveje at sende et brev til pågældende – gerne med præcise spørgsmål – og heri bede vedkommende om at redegøre for sine bopælsforhold. Redegørelsen fra borgeren kan gives såvel skriftligt som mundtligt. Det skal i den forbindelse understreges, at kommunen ikke kan forlange, at borgeren afgiver en skriftlig redegørelse. Hvis borgeren afgiver redegørelsen mundtligt, er kommunen forpligtet til at udfærdige et notat herom, jf. § 6 i offentlighedsloven (lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen).

Som udgangspunkt kan en person straffes for ikke at fremkomme med en redegørelse efter CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 1. Kommunen skal imidlertid være tilbageholdende med at meddele den registrerede, at vedkommende har pligt til at udtale sig. Der henvises til forbuddet mod selvinkriminering, som er beskrevet i vejledningens afsnit 15.2. Det bemærkes endvidere, at vedkommende ikke kan straffes for at fremkomme med ukorrekte oplysninger.

 

3.7.5.- Oplysninger fra andre private end den registrerede selv

Private har kun pligt til at bidrage med oplysninger i bopælssager i det omfang, dette følger af lovgivningen. I CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 2, er der hjemmel til, at kommunen kan afkræve oplysninger fra logiværter i form af husejer eller lejer (logiværtserklæringer). Der kan endvidere indhentes oplysninger fra forsyningsselskaber, Post Danmark m.v., jf. lovens § 10, stk. 2, Nr. 3.

Til brug for belysning af en bopælssag kan det være relevant at indhente oplysninger om, hvilken adresse den pågældende har oplyst til andre. Det gælder oplysninger om den adresse, som den pågældende har opgivet over for private tele- og forsyningsvirksomheder, arbejdsløshedskasser, fagforeninger og pengeinstitutter, Det samlede forbrug af el, vand, varme, gas samt telefon for en bestemt periode kan også tjene til at belyse sagen. Tilsvarende vil gælde oplysninger fra boligselskaber og – foreninger om, hvem der står på lejekontrakten.

Endvidere kan oplysning om en borgers eventuelle anmeldelse af midlertidig eller vedvarende adresseændring til Post Danmark eller andre virksomheder, der er meddelt koncession efter lov om postbefordring (lov Nr. 472 af 9. juni 2004) være et værdifuldt bidrag til belysning af en borgers rette bopæl i en konkret bopælssag. Postvirksomheder har pligt til på begæring at udlevere oplysning om den adresse, som personen har oplyst til disse, også når den pågældende har bedt postvirksomheden om at få adressebeskyttelse.

Bestemmelsen giver ikke kommunerne mulighed for at indhente oplysninger om borgernes fagforeningsmæssige forhold. Der er således i forhold til fagforeninger alene tale om en adgang til, at kommunen kan spørge om, under hvilken adresse en borger er registreret i fagforeningen. En kommune kan endvidere kun rette henvendelse til en fagforening, hvis kommunen i forvejen er i besiddelse af oplysninger om, at en borger er medlem af en bestemt fagforening.

Som bestemmelsen i lovens § 10, stk. 2, er formuleret, angiver denne umiddelbart alene, hvilke private der under strafansvar har pligt til at besvare kommunens spørgsmål. Der ligger imidlertid et beskyttelseshensyn til borgeren bag udformningen af bestemmelsen, og det må under hensyn til tilkendegivelserne under Folketingets behandling af forslaget til CPR-loven konkluderes, at bestemmelsen er en egentlig positivliste over, hvilke private en kommune må anmode om oplysninger i forbindelse med en undersøgelse af en borgers adresseforhold.

Kommunen må således ikke uden direkte opfordring fra parten/parterne selv kontakte andre private end dem, som er nævnt i lovens § 10, stk. 2, Nr. 1-3, for at få oplysninger om en borgers adresseforhold. Som eksempel kan nævnes, at kommunen ikke må kontakte borgerens arbejdsgiver eller nabo, uanset om det oplyses overfor denne, at vedkommende ikke har pligt til at svare. Baggrunden herfor er, at eksempelvis en forespørgsel fra en kommune til en arbejdsgiver om en ansats adresseforhold vil afsløre, at kommunen undersøger vedkommendes adresseforhold.

Det kan tilføjes, at såfremt private af sig selv retter henvendelse til kommunen med oplysninger om en anden persons bopælsforhold, kan disse anvendes i en bopælssag. Kommunen er i den forbindelse forpligtet til at udfærdige notat efter offentlighedslovens § 6 om henvendelsen, og identiteten på den private skal noteres ned, hvis denne er kommunen bekendt. Tilsvarende gælder, hvis ansatte i kommunen fremkommer med relevante oplysninger, som disse er i besiddelse af, f.eks. om hændelser, som de tilfældigt har overværet i deres fritid. Det skal bemærkes, at anonyme anmeldelser har en meget ringe bevisværdi.

I tilfælde, hvor en part i en bopælssag selv inddrager andre private i sagen og måske oven i købet henviser kommunen til at rette henvendelse til disse, vil kommunen kunne henvende sig til disse og anmode om yderligere oplysninger, da der i så fald ikke er det samme beskyttelseshensyn. Såfremt der er andre parter i sagen, skal kommunen dog være opmærksom på, om der fortsat er et beskyttelseshensyn i forhold til disse.

Det er strafbart, hvis de i lovens § 10, stk. 2, nævnte private m.v. undlader at afgive oplysninger, eller hvis logiværter afgiver urigtige oplysninger, jf. lovens § 57, stk. 1, Nr. 5. Der henvises til vejledningens afsnit 15.2.

 

3.7.6.- Observationer og kontrolbesøg

Der er ikke hjemmel i CPR-loven til, at en kommune kan foretage nogen form for systematiseret observation af en borgers bopæl eller færden til brug for en adressesag.

Enkeltstående observationer i forbindelse med verifikation af faktiske oplysninger kan dog anvendes af kommunen i en bopælssag. Det vil sige en observation, hvor et bestemt forhold skal kontrolleres. Et eksempel kan være, at det er oplyst i en sag, at et hus er ubeboeligt. Kommunen kan i dette tilfælde tage ud og besigtige ejendommen udefra med henblik på at se, om oplysningen er korrekt. Som et andet eksempel kan nævnes, at kommunen som led i sine undersøgelser kan foretage en enkelt besigtigelse af en adresse udefra med henblik på at søge oplyst, hvilke personer der er anført på navneskiltet samt for at vurdere adressens generelle karakter.

Herudover kan tilfældige observationer , som foretages af kommunens egne ansatte, anvendes i en bopælssag. Som eksempel kan nævnes, at en kommunalt ansat besøger familie eller venner og under et sådant besøg ikke kan undgå at bemærke, at der i nabohuset bor en person, som er registreret et andet sted. Oplysninger tilvejebragt på denne måde kan inddrages i kommunens sagsbehandling. Dette forudsætter dog, at der til sagen udfærdiges et notat efter offentlighedslovens § 6 herom.

Vedrørende spørgsmålet om kontrolbesøg på bopælen ligger det klart, at der ikke i CPR-loven er hjemmel til, at en kommune kan kræve at komme ind på en borgers bopæl for at vurdere, hvem der bor på adressen.

Kommunalt ansatte skal endvidere være yderst tilbageholdende med at tage ud på bopælen og opsøge borgeren. Dette kan kun accepteres i en situation, hvor kommunen forgæves har forsøgt både skriftligt og telefonisk at komme i kontakt med borgeren for at få en afklarende samtale om dennes bopælsforhold, og hvor kommunen skønner, at en sådan samtale er væsentlig for sagens afklaring. Det skal tilføjes, at formålet med besøget på bopælen alene må være at få aftalt tid til en samtale. Formålet må således ikke være, at kommunen ønsker at få adgang til at besigtige bopælen, ligesom et besøg kun må finde sted i dagtimerne.

Kommunalt ansatte kan således ikke, uden forgæves forudgående forsøg på at få en borger i tale, tage ud på den formodede adresse for at aflevere en mødeindkaldelse.

Såfremt en borger uopfordret anmoder kommunalt ansatte om at komme hjem og bese bopælen, kan kommunen dog tage imod en sådan invitation. Dette forudsætter imidlertid, at borgeren udtrykkeligt er vejledt om, hvad der er formålet med besøget, og er orienteret om, at kommunalt ansatte ikke har hjemmel til at foretage kontrolbesøg i bopælssager og derfor ikke har krav herpå. Der bør altid foretages et notat efter offentlighedslovens § 6 herom. Det kan tilføjes, at parterne kan stå uforstående overfor et afslag på et tilbud til kommunen om at besigtige boligen, da parterne ser dette som en mulighed for at få belyst sagen fra deres side. Ministeriet skal derfor henlede opmærksomheden på, at det ved vurderingen af bevisværdien af en foretagen besigtigelse kan indgå som et moment, at besøget er ønsket og planlagt, men at dette ikke i sig selv skal afholde kommunen fra at imødekomme et ønske herom.

 

3.7.7.- Internordiske flytninger (kompetencespørgsmål)

Den internordiske overenskomst om folkeregistrering fastsætter særlige kompetenceregler ved flytninger mellem nordiske lande eller Færøerne.

Opmærksomheden skal derfor henledes på, at kommunen ved flytninger mellem nordiske lande skal sikre sig, at kommunen har kompetencen til at træffe afgørelse i sagen. Ved flytninger mellem nordiske lande er det altid indrejselandet, der har kompetencen til at træffe afgørelse om, hvorvidt der skal ske en registrering som indrejst i det pågældende land og dermed en afledet registrering i CPR som udrejst. Indrejselandet har tillige kompetencen til at annullere landets egen afgørelse om en registrering som indrejst i dette land med den afledede effekt, at registreringen i CPR som udrejst også skal annulleres.

Såfremt en dansk kommune efter undersøgelser af bopælsforhold vedrørende en person, der allerede er registreret som indrejst i eksempelvis Sverige, er af den opfattelse, at personen på intet tidspunkt reelt har været udrejst til Sverige, er det således de svenske myndigheder, der efter de svenske regler for folkeregistrering, skal træffe afgørelse om, hvorvidt den svenske afgørelse om registrering som indrejst var korrekt.

Såfremt en dansk kommune derimod er af den opfattelse, at personen på korrekt vis er registreret som flyttet til Sverige, men at der på et tidspunkt efter registreringen som udrejst til Sverige er sket en sådan ændring af personens faktiske forhold, at denne efter de danske regler på et senere tidspunkt skal registreres som flyttet tilbage til Danmark, er kommunen som nyt indrejseland kompetent til at træffe afgørelse herom.

Ministeriet skal anbefale, at man ved overvejelser om en ændring af en allerede foretagen registrering i et andet nordisk land tager kontakt til registreringsmyndigheden i det andet nordiske land med henblik på at få afklaret, hvorvidt der er tale om en annullering af tidligere afgørelse eller en ny afgørelse vedrørende en senere registrering på grund af ændrede forhold samt med henblik på et samarbejde om at få oplyst sagen bedst muligt. Se endvidere under vejledningens afsnit 5.5. vedrørende indrejse fra et andet nordisk land og afsnit 6.4. vedrørende udrejse til et andet nordisk land. Der henvises endvidere til folkeregistreringsbekendtgørelsens kapitel 7 og 8.

 

Kapitel 4.- Indenlandske flytninger

4.1.- Indledning

Der er i bestemmelsen i CPR-lovens § 12 fastsat regler om formalia i forbindelse med anmeldelse af en indenlandsk flytning. Det bemærkes, at en flytning mellem en grønlandsk og en dansk kommune betragtes som en indenlandsk flytning. CPR-loven er ved kongelig anordning sat i kraft for Grønland med virkning pr. 1. januar 2007.

En indenlandsk flytning skal anmeldes til tilflytningskommunen senest 5 dage efter flytningen, jf. lovens § 12, stk. 1.

CPR-loven indeholder ikke krav om, at flytteanmeldelser skal være skriftlige eller eksempelvis afgives på en særlig blanket. Kommunen har dog adgang til at kræve dette med hjemmel i CPR-lovens § 12, stk. 3.

I tilfælde hvor kommunen giver borgerne adgang til, at disse kan benytte elektronisk selvbetjening i forbindelse med flytteanmeldelse, er det kommunens ansvar, at uvedkommende ikke kan få adgang til CPRs oplysninger, og at det er den rette person, der har foretaget anmeldelsen af flytningen m.v. Der kan i den forbindelse henvises til Datatilsynets sikkerhedsvejledning (vejledning Nr. 37 af 2. april 2001 til bekendtgørelse Nr. 528 af 15. juni 2000 om sikkerhedsforanstaltninger til beskyttelse af personoplysninger, som behandles for den offentlige forvaltning). Heri er bl.a. angivet regler om sikkerhed ved transmission af personoplysninger via eksterne kommunikationsforbindelser, f.eks. over internet, herunder regler om kryptering samt sikring af autenticitet og integritet ved passende sikkerhedsforanstaltninger, f.eks. ved elektronisk signatur eller individuelle, fortrolige adgangskoder. Der henvises endvidere til Datatilsynets hjemmeside, www.datatilsynet.dk.

En kommune må aldrig registrere en anmeldt flytning, hvis den har en formodning om, at den anmeldte flytning ikke er korrekt, jf. CPR-lovens § 12, stk. 4, 2. pkt., sammenholdt med lovens § 6, stk. 3, 2. pkt. Hvis kommunen får en sådan formodning, kan den til brug for sin vurdering anvende reglerne i lovens § 10, stk. 2 og 3. Kommunen kan således eksempelvis indhente en udtalelse fra den udlejer, hos hvem indflytningen angives at have fundet sted. Hvis sagen efter afgivelsen af en sådan såkaldt logiværtserklæring fortsat anses for tvivlsom, må der foretages yderligere undersøgelser, inden kommunen afgør, om tilmeldingen skal registreres.

Hvis en registrering først er blevet foretaget, og kommunen efterfølgende bliver opmærksom på, at registreringen muligvis ikke var korrekt, skal kommunen indlede en tvangsflytningssag efter lovens §§ 10 og 11, medmindre borgeren er enig i, at registreringen kan annulleres / ændres.

Kommunen skal være særlig opmærksom på den situation, hvor der er registreret et flyttepåbud i CPR efter § 51 a, stk. 3, i planloven (lovbekendtgørelse Nr. 883 af 18. august 2004 om planlægning) for den, der anmelder flytning. For sådanne personer er det altid velbegrundet at foretage en nærmere undersøgelse af tilmeldingen med henblik på at sikre, at det anmeldte svarer til det faktiske.

Der henvises i øvrigt til folkeregistreringsbekendtgørelsens § 6 om kommunens pligt til at orientere den registrerede og ejeren af sommerhuset om en række forhold vedrørende planlovgivningen / tilmeldingen, når en person melder flytning til en sommerhusadresse.

Ifølge CPR-lovens § 12, stk. 5, har den, der har anmeldt en flytning, ret til at få en kvittering. Som det fremgår af formuleringen, er retten ikke betinget af, om flytningen registreres, men skal efter anmodning gives for selve anmeldelsen.

 

4.2.- Børns flytning (procedurereglerne)

Med hensyn til spørgsmålet om, hvor et barn skal bopælsregistreres, henvises til vejledningens afsnit 3.5. I dette afsnit er procedurereglerne i forbindelse med børns flytning beskrevet.

Den, som i medfør af CPR-lovens § 13, stk. 1, skal foretage flytteanmeldelsen, vil typisk være forældremyndighedens indehaver, barnets eventuelle værge eller en institution.

Om kommunen kan registrere en flytning, som er anmeldt af et barn, det vil sige en ugift person under 18 år, afhænger af, om kommunen bl.a. på grundlag af en vurdering af barnets modenhed skønner, at anmeldelsen svarer til de faktiske forhold, jf. herved lovens § 12, stk. 4, 2. pkt., ligesom proceduren i lovens § 13, stk. 2 (høring af ikke-medflyttende forældre), også vil skulle iagttages i dette tilfælde.

Det følger af bestemmelsen i lovens § 13, stk. 2, at kommunen inden registreringen af en flytning for et barn, der hidtil har haft fælles bopæl med begge forældre, skal give en ikke medflyttende forælder mulighed for at udtale sig, hvis vedkommende ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen. Tilsvarende gælder inden registreringen af en flytning for et barn, som hidtil har haft fælles bopæl med den ene af forældrene, hvis denne forælder ikke flytter med og heller ikke er (med)underskriver af flytteanmeldelsen.

Den særlige høringsregel om indenlandske flytninger i lovens § 13, stk. 2, gælder, uanset hvem der har forældremyndigheden over barnet, dvs. også i en situation, hvor den, der anmelder flytning for et barn, har forældremyndigheden alene. Formålet med procedurekravet i lovens § 13, stk. 2, er at give kommunen mulighed for at opdage ukorrekte anmeldelser ved, at begge parter har mulighed for at udtale sig, før kommunen afgør, om flytningen kan registreres. Meningen med bestemmelsen er derimod ikke, at et barns adresse i CPR kun kan flyttes, hvis begge forældre er enige. Bestemmelsen i § 13, stk. 2, er således ikke en bestemmelse om samtykke, men alene en høringsregel. Hvis kommunen i forbindelse med høringen bliver opmærksom på, at en forælder ikke vil acceptere en anmeldt fraflytning for et barn, kan kommunen således ikke uden videre afvise den anmeldte flytning, men skal undersøge sagen for at få klarlagt, om der reelt er sket en flytning, se nærmere vejledningens afsnit 3.5. om bopælsregistrering af børn.

Det har ikke været tilsigtet, at bestemmelsen i lovens § 13, stk. 2, udtømmende skulle regulere høringspligten i sager om indenlandske flytninger, ligesom bestemmelsen ikke omfatter anmeldelse af flytninger til og fra udlandet. Ministeriet skal derfor generelt henstille, at kommunen i hver enkelt sag om ændring af et barns bopælsregistrering overvejer, om der udover høringspligten efter lovens § 13, stk. 2, efter anden lovgivning skal foretages en høring af / inddrages andre end den, der anmelder flytningen. Baggrunden herfor er særligt partshøringsreglerne i forvaltningsloven og reglerne om forældremyndighed.

Det følger af reglerne om forældremyndighed, at såfremt den ene forælder alene har forældremyndigheden, er det denne forælder, der kan repræsentere barnet. Denne forælder skal derfor altid inddrages i afgørelser vedrørende barnets registrering i CPR. Selv om der er fælles forældremyndighed, kan den ene forælder i et vist omfang agere på vegne af begge. Hvorvidt dette er tilfældet, vurderes konkret. Mere væsentlige spørgsmål kræver som udgangspunkt enighed mellem forældrene. Som et eksempel på, hvor det efter ministeriets opfattelse ved fælles forældremyndighed kan antages, at den ene forælder kan agere også på vegne af den anden, kan nævnes den situation, hvor den ene forælder bor alene sammen med børnene i Danmark. Hvis denne forælder på et tidspunkt anmelder flytning for sig selv og børnene til en anden adresse i Danmark, er det ministeriets opfattelse, at det ikke er nødvendigt at partshøre den anden forælder, medmindre kommunen konkret er bekendt med, at denne ønsker at blive inddraget i sagen.

Ministeriet skal på baggrund af ovenstående henstille, at kommunerne i sager om ændring af børns adresser er opmærksomme på, hvem der kan repræsentere barnet, og hvem der således skal inddrages i sagen om en ændring af barnets adresse i CPR.

Opmærksomheden henledes herudover på de særlige regler i de tilfælde, hvor der anmodes om adressebeskyttelse i forbindelse med flytningen, jf. CPR-lovens § 13, stk. 3, og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 7.

 

4.3.- Aftjening af værnepligt

Reglerne om bopælsregistrering i forbindelse med aftjening af værnepligt findes navnlig i CPR-lovens § 14 og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 8. Det følger heraf, at aftjening af værnepligt ikke i sig selv medfører en ændring af den værnepligtiges bopælsregistrering, men at oplysning herom registreres i CPR som «Supplerende adresse» under aftjeningen af værnepligten.

 

4.4.- Anbringelse på Kriminalforsorgens institutioner

Personer, som indsættes eller anbringes i en af Kriminalforsorgens institutioner, det vil sige fængsler, arresthuse og pensioner skal som udgangspunkt ikke registreres på institutionen.

Det følger af folkeregistreringsbekendtgørelsens § 9, stk. 1, og § 10, stk. 1, at vedkommende skal forblive folkeregistreret på sin hidtidige adresse, idet der dog skal gøres særligt notat om anbringelsen i «Kommunale notater 3 og 4». Hvis den hidtidige adresse opgives, uden at vedkommende får en ny, skal vedkommende registreres uden fast bopæl i sin hidtidige bopælskommune, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 9, stk. 2.

Hvis en person indsættes eller anbringes uden umiddelbar forudgående registrering i landet, skal vedkommende registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor institutionen ligger, indtil der erhverves en bolig, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 9, stk. 3.

I folkeregistreringsbekendtgørelsens § 10, stk. 2, er der fastsat særlige regler med hensyn til løsladelse / udskrivning af indsatte og anbragte.

En person uden anden bolig, som bor på en af Kriminalforsorgens pensioner og ønsker at blive registreret der, kan blive dette, jf. CPR-lovens § 15, stk. 2.

Det bemærkes, at bestemmelserne i CPR-lovens § 15 og folkeregistreringsbekendtgørelsens §§ 9 og 10 ikke omfatter personer, som efter rettens bestemmelse er anbragt på psykiatriske institutioner , og der henvises derfor for disse personers vedkommende til vejledningens afsnit 3.2.

 

Kapitel 5.- Tilflytning fra udlandet

5.1.- Indledning

Reglerne i CPR-lovens kapitel 5 omhandler tilflytning til Danmark fra udlandet (indrejse). Det skal indledningsvist bemærkes, at en tilflytning fra udlandet som udgangspunkt kun kan registreres i CPR, såfremt følgende 3 betingelser er opfyldt:

vedkommende skal opholde sig her i landet i over 3 måneder,

vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, og

vedkommende har lovligt ophold her i landet.

Opmærksomheden henledes dog på de særlige bestemmelser i CPR-lovens § 16, stk. 6, samt lovens § 17, stk. 4, vedrørende henholdsvis danske statsborgere, der indrejser for at aftjene værnepligt her i landet, samt ikke-nordiske statsborgere, som fra udlandet indsættes direkte til afsoning i en af Kriminalforsorgens institutioner.

Der gælder forskellige regler for registrering af tilflytning fra udlandet afhængig af, hvilket land en person indrejser fra samt vedkommendes statsborgerskab.

 

5.2.- Nordiske statsborgere

 

5.2.1.- Nordiske statsborgeres ret til at blive registreret som indrejst i landet

Nordiske statsborgere har ret til at blive registreret som indrejst her i landet, når følgende 2 betingelser er opfyldt:

vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 3 måneder, jf. lovens § 16, stk. 1, og

vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5.

Nordiske statsborgere skal således ikke have opholdstilladelse / -bevis for at blive registreret som indrejst i landet.

 

5.2.2.- Nordiske statsborgeres pligt til at anmelde indrejse til Danmark

Nordiske statsborgere har pligt til at anmelde indrejse her til landet, når følgende 2 betingelser er opfyldt:

vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 6 måneder, jf. lovens § 16, stk. 2, og

vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5.

5.3.- Ikke-nordiske statsborgere

 

5.3.1.- Ikke-nordiske statsborgeres ret til at blive registreret som indrejst i landet

En ikke-nordisk statsborger har ret til at blive registreret som indrejst, når følgende 3 betingelser er opfyldt:

vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 3 måneder, jf. lovens § 16, stk. 1,

vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted, jf. lovens § 16, stk. 5, og

vedkommende har fået meddelt opholdstilladelse / -bevis eller har fået besked fra udlændingemyndighederne om fritagelse fra dette, jf. lovens § 17, stk. 1.

5.3.2.- Ikke-nordiske statsborgeres pligt til at anmelde indrejse til Danmark

En ikke-nordisk statsborgers pligt til at anmelde indrejse til Danmark afhænger af vedkommendes statsborgerskab, samt hvilket land vedkommende indrejser fra.

Tilflyttere fra et andet nordisk land, uanset vedkommendes statsborgerskab, samt statsborgere i et EU/EØS-land eller Schweiz (samt disse familiemedlemmer fra tredjelande) har pligt til at anmelde indrejse, når følgende 3 betingelser er opfyldt:

vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 6 måneder , jf. lovens § 16, stk. 2,

vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5, og

vedkommende har fået meddelt opholdstilladelse / -bevis eller har fået besked fra udlændingemyndighederne om fritagelse fra dette, jf. lovens § 17, stk. 1.

Øvrige tilflyttere har pligt til at anmelde indrejse, når følgende 3 betingelser er opfyldt:

vedkommende ved, at opholdet her i landet skal vare over 3 måneder , jf. lovens § 16, stk. 2,

vedkommende har erhvervet en bopæl eller et fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 16, stk. 5, og

vedkommende har fået meddelt opholdstilladelse / -bevis eller har fået besked fra udlændingemyndighederne om fritagelse fra dette, jf. lovens § 17, stk. 1.

5.3.3.- Ikke-nordiske statsborgeres lovlige ophold i Danmark

Bestemmelsen i CPR-lovens § 17, stk. 1, indebærer, at udlændingemyndighederne for alle ikke-nordiske statsborgere skal have taget stilling til lovligheden af deres ophold her i landet, inden der kan ske folkeregistrering af de pågældende i bopælskommunen. Registrering i CPR af tilflytning fra udlandet for ikke-nordiske statsborgere forudsætter således, at disse enten har opholdstilladelse eller -bevis efter udlændingeloven eller forskrifter udstedt i medfør heraf eller har en bekræftelse fra udlændingemyndighederne på, at de efter udlændingelovgivningen er fritaget for opholdstilladelse eller -bevis.

Dette indebærer, at også børn under 18 år, først kan folkeregistreres, når udlændingemyndighederne har taget stilling til deres sag og tilkendegivet, hvorvidt de pågældende skal have en opholdstilladelse / – bevis eller ej, også selv om de tager ophold hos forældremyndighedens indehaver.

Opholdstilladelser / beviser gives af Udlændingeservice bortset fra opholdsbeviser for EU / EØS- statsborgere, der udstedes af statsforvaltningen. Opholdsbeviser for EU-statsborgere og deres familiemedlemmer fra tredjelande benævnes fra den 30. april 2006 for EU-statsborgeren som «Bevis for registrering» og for dennes familiemedlemmer fra tredjelande som «Opholdskort for familiemedlem til en unionsborger», idet selve retten til ophold i landet udspringer direkte af EU-retten. Registreringsbeviset / opholdskortet er således alene et bevis for registrering af retten til ophold her i landet, jf. bekendtgørelse Nr. 358 af 21. april 2006 om ophold i Danmark for udlændinge, der er omfattet af Den Europæiske Unions regler (EU-opholdsbekendtgørelsen).

En EU / EØS-statsborger, som henvender sig for at blive registreret uden at have det fornødne opholdsbevis, skal således henvises til statsforvaltningen, for at der kan blive taget stilling til, om vedkommende er berettiget til at få udstedt et opholdsbevis.

Opholdstilladelse eller opholdsbevis kan aldrig erstattes af en påstempling i passet fra udlændingemyndighederne om, at ansøgning er indgivet, eller af et brev fra disse om, at opholdstilladelsen eller opholdsbeviset kan forventes givet.

Oplysning om, at en person har anket et afslag på meddelelse af opholdstilladelse / bevis, kan ligeledes aldrig danne grundlag for registrering af tilflytning. Den pågældende kan først registreres, når vedkommende har fået opholdstilladelse.

Bestemmelsen i CPR-lovens § 17, stk. 2, regulerer en speciel situation ved anmeldelse af genindrejse på et tidligere anvendt opholdsgrundlag. Den pågældende har tidligere fået meddelt opholdstilladelse / -bevis og har på denne baggrund været registreret som indrejst i CPR. Vedkommende er efterfølgende udrejst og er som en følge heraf registreret som udrejst i CPR, men ønsker nu at blive registreret som genindrejst med den tidligere anvendte opholdstilladelse / -bevis som dokumentation for lovligt ophold her i landet. Hvis det i en sådan situation er tvivlsomt, om den tidligere anvendte dokumentation for lovligt ophold fortsat gælder, skal udlændingemyndighederne bekræfte, eventuelt telefonisk, at den tidligere meddelte opholdstilladelse / -bevis ikke skal anses for bortfaldet, før kommunen på ny kan registrere vedkommende som indrejst.

Det følger af bestemmelsen i § 17, stk. 3, at visum / udrejsefrist i et pas aldrig kan sidestilles med en opholdstilladelse og således aldrig kan danne grundlag for registrering i CPR.

Det bemærkes, at der for så vidt angår personer, som visiteres til en kommune efter integrationsloven, gælder særlige regler for bopælsregistrering, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 16.

 

5.4.- Udenlandske statsborgere udsendt til Danmark

CPR-lovens § 18, stk. 1, omhandler udenlandske statsborgere udsendt til Danmark. Disse personer skal uanset ophold her i landet ikke registreres i CPR. Bestemmelsen omfatter udenlandske statsborgere, som bor og opholder sig i Danmark på grund af arbejde på en ambassade, en international organisation eller lignende, og som har fået opholdstilladelse af Udenrigsministeriet («registreret i Udenrigsministeriets protokol»). Sådanne personer betegnes som eksterritoriale. Lovens § 18, stk. 1, omfatter tillige personer, hvis ophold i Danmark er reguleret i aftaler om retsstillingen for styrker eller militære hovedkvarterer, som Danmark har tiltrådt. Tvivl om, hvorvidt en person er omfattet af bestemmelsen, kan afklares ved henvendelse til henholdsvis Udenrigsministeriet eller Forsvarsministeriet.

Det skal bemærkes, at de pågældende personer ikke kan bopælsregistreres i CPR, selvom de får meddelt et opholdsbevis efter EF / EØS-bekendtgørelsen eller efter EU-opholdsbekendtgørelsen.

Efter § 18, stk. 2, registreres udenlandske familiemedlemmer til de personer, der er omfattet af stk. 1, ligeledes ikke i CPR som tilflyttet landet, hvis de er en del af de pågældendes husstand.

Udenlandske statsborgere, der er ansat på en ambassade, en international organisation eller lignende, men som har fået opholdstilladelse af udlændingemyndighederne, og som således ikke er omfattet af Udenrigsministeriets protokol, er ikke eksterritoriale og skal derfor registreres efter de almindelige regler.

 

5.5.- Særligt om flytninger mellem de nordiske lande (internordiske flytninger)

Med den nye internordiske overenskomst om folkeregistrering, som trådte i kraft den 1. januar 2007, er de internordiske flyttepapirer afskaffet og i hovedsagen erstattet af elektronisk udveksling af oplysninger. Det er med den nye overenskomst som hidtil formålet at bevare Norden som ét registreringsområde i folkeregistreringsmæssig forstand. Der er således ikke sket en ændring af de grundlæggende principper om, at en person kun er bopælsregistreret ét sted i Norden, at det er tilflytningslandets regler, der er afgørende for, om en person skal anses for bosat i tilflytningslandet, og at det er den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet, der har kompetence til at træffe afgørelse herom.

Den væsentligste ændring i forhold til den tidligere overenskomst er afskaffelsen af de internordiske flyttepapirer. Den flyttende skal således fra den 1. januar 2007 ikke medbringe flyttepapirer, og såfremt betingelserne for registrering som tilflyttet er til stede, kan folkeregistrering og tildeling af personnummer i tilflytningslandet derfor foretages straks. Når der er truffet afgørelse om, hvorvidt der skal ske en registrering eller ej her i landet, skal fraflytningslandet som hidtil underrettes herom. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om «Retningslinjer for registrering af internordiske flytninger fra 1. januar 2007». Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.

Særligt for så vidt angår anmeldelse af indrejse af børn fra et andet nordisk land skal det påpeges, at en dansk afgørelse om en registrering som indrejst fra et andet nordisk land direkte medfører en registrering som udrejst i fraflytningslandet. Myndighederne i fraflytningslandet kan imidlertid ikke forventes at orientere en ikke medflyttende forælder herom, da det er den danske kommune, der træffer afgørelse i sagen og dermed skal foretage korrekt forvaltningsretlig sagsbehandling. Kommunen skal derfor nøje overveje, om en ikke medflyttende forælder skal partshøres og inddrages i oplysningen af sagen, samt have meddelt afgørelsen med oplysning om klageadgang, hvis denne ikke har samtykket i flytningen. Se nedenfor i afsnit 5.6.

Der er fastsat supplerende regler om internordiske flytninger i folkeregistreringsbekendtgørelsens § 11.

 

5.6.- Indrejse af børn

Som anført under afsnit 4.2. er der i CPR-lovens § 13, stk. 2, en særlig høringsregel ved anmeldelse af indenlandske flytninger for børn.

Der er derimod ikke i CPR-loven fastsat særlige procedureregler for høring ved anmeldelse af indrejse af et barn fra udlandet.

Ministeriet skal derfor henstille, at kommunen i hver enkelt sag ved anmeldelse af tilflytning for et barn til Danmark overvejer, om der efter anden lovgivning skal foretages en høring af / inddrages andre end den, der anmelder flytningen. Baggrunden herfor er særligt partshøringsreglerne i forvaltningsloven og reglerne om forældremyndighed.

Det følger af reglerne om forældremyndighed, at såfremt den ene forælder alene har forældremyndigheden, er det denne forælder, der kan repræsentere barnet. Denne forælder skal derfor som udgangspunkt inddrages i afgørelser vedrørende barnets registrering.

Selv om der er fælles forældremyndighed, kan den ene forælder i et vist omfang agere på vegne af begge. Hvorvidt dette er tilfældet, vurderes konkret. Mere væsentlige spørgsmål kræver som udgangspunkt enighed mellem forældrene.

Ministeriet skal endvidere oplyse, at det for så vidt angår anmeldelse af indrejse af et barn fra et andet nordisk land er særligt vigtigt at få afklaret spørgsmålet om høringspligt, da en dansk afgørelse om registrering af et barn som indrejst direkte medfører en registrering som udrejst i fraflytningslandet, uden at myndighederne i fraflytningslandet kan forventes at orientere en ikke medflyttende forælder herom. Se ovenfor afsnit 5.5.

 

5.7.- Afgørelse om indrejse og annullering af registreret indrejse / beregning af frister

En kommune må først registrere en person som indrejst, når lovens indrejsebetingelser er opfyldt. En kommune må eksempelvis ikke registrere en person som indrejst, hvis vedkommende ikke skal være i landet i mere end 3 måneder. Hvis opholdet er på 3 måneder eller derunder, er det uden betydning, om vedkommende har bolig, familie eller anden tilknytning til Danmark. Det er bortset fra situationer omfattet af lovens § 16, stk. 6 ligeledes uden betydning, hvad formålet med opholdet i Danmark er.

Det bemærkes, at der ikke må ske registrering af indrejse og tildeling af personnummer, før det er klart, at indrejsebetingelserne er opfyldt. Et personnummer, der fejlagtigt tildeles, genanvendes ikke senere til en anden person.

3 / 6-månedersfristen i lovens § 16 beregnes fra det tidspunkt, hvor vedkommende rent faktisk indrejser i landet. Dette gælder også for så vidt angår ikke-nordiske statsborgere, uanset at disse først kan registreres, når betingelserne i lovens § 17 er opfyldt. Kommunen kan vente med at foretage registreringen, hvis den har særlig grund til at tvivle på, at opholdet i landet vil være over 3 måneder, jf. lovens § 16, stk. 4.

Den dokumentation for opholdets varighed, som omtales i lovens § 16, stk. 4, kan bestå i fremvisning af dokumenter, hvorefter den pågældende har truffet dispositioner, som ikke er normale at foretage sig, hvis opholdet er af kortere varighed, f.eks. bindende indbetaling af leje for et længere tidsrum, køb af hus, som kun egner sig som helårsbolig, optagelse på en uddannelse, indskrivning af barn i institution/skole eller lignende.

Viser det sig efterfølgende, at den pågældendes ophold i Danmark ikke opfyldte kravene for registrering af tilflytning, f.eks. fordi opholdet rent faktisk varede mindre end 3 måneder, skal indrejsen annulleres. Inden dette sker, skal kommunen i overensstemmelse med CPR-lovens § 11 have forsøgt at kontakte den pågældende, ligesom afgørelsen også skal meddeles skriftligt til den pågældende, hvis dette er muligt. Der henvises til bilag 3.

 

5.8. – Oplysninger, som skal gives ved tilflytning

Ved anmeldelse af tilflytning fra udlandet skal den tilflyttende give en række oplysninger, jf. CPR-lovens § 20, der i nødvendigt omfang skal dokumenteres, jf. lovens § 21. Denne dokumentation kan for visse oplysninger eventuelt ske ved forevisning af vedkommendes pas. Der er imidlertid ikke noget selvstændigt krav om forevisning af pas eller anden gyldig rejselegitimation med henblik på at sikre, at pågældende er lovligt indrejst her i landet. Hvis der ved registreringen af en indrejse opstår tvivl om gyldigheden af vielser, skilsmisser og andre retsstiftende kendsgerninger, der har fundet sted i udlandet, henvises til bilag 1 til vejledningen.

 

5.9. – Medlemskab af folkekirken

Tilflyttere, som oplyser og eventuelt dokumenterer, at de er medlemmer af den danske folkekirke eller af et evangelisk-luthersk trossamfund i øvrigt, skal orienteres om, at de vil blive registreret som medlemmer af den danske folkekirke. Det bemærkes, at såfremt en person, der tilflytter landet, ønsker at melde sig ud af folkekirken, vil dette ikke kunne ske ved en erklæring til kommunen, men skal ske enten ved personligt fremmøde for eller ved skriftlig anmeldelse til den kirkebogsførende præst i det sogn, hvor medlemmet tager bopæl. Sker udmeldelsen af folkekirken inden 6 måneder efter tilmelding til CPR (ajourføringsdatoen), registreres udmeldelsen med virkning fra indrejsedatoen.

Kirkerne i de nordiske lande er evangelisk-lutherske. Folkekirken på Færøerne er en del af den danske folkekirke. Almindeligvis vil kun tilflyttere, der stammer fra et af de nordeuropæiske lande eller Nordamerika, opfylde betingelserne for tilmelding til folkekirken. Ved tvivl om, hvorvidt et trossamfund er evangelisk-luthersk, kan der hentes vejledning i Kirkeministeriet (www.km.dk).

 

5.10. – Tilflytningsdato

Personer, som allerede ved indrejsen har opholdstilladelse / -bevis, skal registreres som indrejst med virkning fra det tidspunkt, hvor de er kommet ind i landet, hvis de på dette tidspunkt også har en bolig eller fast opholdssted her i landet, jf. lovens § 22, stk. 1, sammenholdt med lovens § 16, stk. 5. Det samme gælder personer, som efter indrejsetidspunktet får en bekræftelse fra udlændingemyndighederne om, at de er fritaget for opholdstilladelse / -bevis, jf. lovens § 17, stk. 1, sammenholdt med § 22, stk. 1.

Personer, som indrejser og først efterfølgende får opholdstilladelse / -bevis, kan først registreres med virkning fra datoen for udstedelsen heraf, jf. lovens § 22, stk. 3.

 

Kapitel 6.- Fraflytning til udlandet

6.1.-  Ophold i udlandet over eller under 6 måneder

Registrering af fraflytning efter CPR-lovens § 24, stk. 1, af ophold i udlandet på over 6 måneder er en konstatering af, at den pågældende i en længere periode ikke opholder sig her i landet, hvilket ligestilles med en flytning. Det er således uden betydning, hvilket formål den pågældende har med udlandsopholdet. Endvidere er det ved sådanne længerevarende udenlandsophold uden betydning, om der opretholdes en bolig her i landet og / eller anskaffes bolig i udlandet.

I lovens § 24, stk. 5 og 6, er der fastsat særlige regler vedrørende udsendte og deres familiemedlemmer. Disse regler er en undtagelse til bestemmelsen i lovens § 24, stk. 1. I lovens § 24, stk. 7-9, er der endvidere fastsat regler om personer, der har deres hovedophold i udlandet i en periode på over 6 måneder, men hvor udlandsopholdet skyldes arbejdsmæssige eller lignende grunde, og hvor hovedparten af ferier og fridage tilbringes her i landet. Disse regler er ligeledes en undtagelse til bestemmelsen i lovens § 24, stk. 1, se nærmere herom nedenfor under afsnit 6.2. og 6.3.

Ifølge lovens § 24, stk. 2, afbryder korte ophold her i landet ikke opholdet i udlandet, så længe vedkommende sover flest gange i udlandet. Der skal således foretages en konkret vurdering af, hvorvidt eventuelle ophold her i landet er af en sådan varighed, at udlandsopholdet afbrydes. Det kan i den forbindelse ikke kræves, at opholdet her i landet skal opfylde indrejsebetingelsen i lovens § 16, stk. 1, det vil sige, at opholdet er over 3 måneder. Man skal i stedet vurdere det forudgående udlandsophold i forhold til opholdets længde og formål her i landet. Er der tale om skiftevise ophold i udlandet og her i landet, skal man vurdere de enkelte ophold i forhold til hinanden og i forhold til den samlede periode.

Er opholdet i udlandet 6 måneder eller derunder, og den hidtidige bolig opretholdes til fuld rådighed i hele perioden , har den pågældende ifølge lovens § 24, stk. 1, 4. pkt., efter anmodning ret til fortsat at være registreret som boende på sin hidtidige adresse. Hvis den hidtidige bolig er udlejet/fremlejet, er den ikke til fuld rådighed. Det samme gælder, hvis vedkommende ikke lovligt (hele året) kan bo og overnatte på adressen. Dette er f.eks. tilfældet, hvis vedkommende er registreret i et sommerhus, et erhvervslejemål eller et kolonihavehus, som det ikke er lovligt at opholde sig i / overnatte i hele året. Registrering i et sommerhus vil dog kunne opretholdes, hvis vedkommende har fået dispensation efter planlovgivningen til at bebo sommerhuset hele året. En registrering på et fast opholdssted, jf. lovens § 6, stk. 2, vil ikke kunne opretholdes. Rådighed over en bevægelig bolig vil kun kunne danne grundlag for fortsat registrering, hvis vedkommende efter lovens § 9 er berettiget til at være folkeregistreret på det sted, hvor den bevægelige bolig befinder sig.

Om personer, der opholder sig i udlandet i 6 måneder eller derunder uden at opretholde den hidtidige bolig til fuld rådighed, jf. lovens § 24, stk. 1, 5. pkt., kan siges at være flyttet til udlandet og derfor skal registreres som udrejst, må afgøres efter et konkret skøn i overensstemmelse med almindelig opfattelse af, hvornår en person kan anses for flyttet. Som eksempler på momenter, der kan lægges vægt på, kan nævnes følgende:

– Hvor befinder den pågældendes møbler og øvrige ejendele sig?

Hvor befinder ægtefælle / samlever eller mindreårige børn sig?

Er det et ferieophold, eller arbejdes der i udlandet?

Står der en bolig parat til den pågældende ved opholdets afslutning?

Det bemærkes, at hvis en person efter et konkret skøn efter § lovens 24, stk. 1, 5. pkt., kan forblive registreret i Danmark, skal vedkommende registreres som værende uden fast bopæl i sin seneste bopælskommune.

CPR-lovens § 24 regulerer, hvornår en person er forpligtet til at anmelde udrejse og tager således ikke direkte stilling til en situation, hvor en person ønsker at blive registreret som udrejst. Om en anmeldelse af udrejse kan imødekommes, afhænger af, om udrejsen efter en konkret vurdering kan anses som en fraflytning. En person er derfor ikke efter lovens § 24, stk. 1, forpligtet til at opholde sig i udlandet i 6 måneder for, at vedkommende har ret til at blive registreret som udrejst.

Hvis et udlandsophold, som efter hensigten ved udrejsen registreredes som en fraflytning, får et andet og kortere forløb end forventet, må der, hvis den pågældende anmoder derom , foretages en konkret vurdering af, om udrejsen skal annulleres. Det skal således vurderes, om den hidtidige bolig er opretholdt til fuld rådighed, eller hvis dette ikke er tilfældet om vedkommende alligevel ikke skal betragtes som fraflyttet til udlandet, jf. ovenfor. Annulleringen er en afgørelse, som skal træffes efter forvaltningslovens regler herom. Der henvises til bilag 3.

Viser et udlandsophold, som oprindeligt skønnedes kun at ville vare 6 måneder eller mindre, at blive længerevarende, skal den pågældende efterfølgende registreres som udrejst fra det faktiske udrejsetidspunkt, jf. lovens § 26, stk. 2. Ved vejledning af en person om CPR-lovens udrejseregler er det vigtigt at orientere vedkommende herom.

Opmærksomheden henledes på kommunernes forpligtelse til at udlevere eller tilsende ansøgningsskema om optagelse på folketingsvalglisten af personer, der opholder sig i udlandet, og notere dette i CPR, jf. § 3, stk. 4, i bekendtgørelse Nr. 605 af 21. juni 2004 om optagelse på folketingsvalglisten af personer, der har valgret uanset ophold i udlandet. Om det nærmere indhold af denne forpligtelse henvises til afsnit 4.4. i vejledning Nr. 65 af 27. juni 2004 om behandling af ansøgninger om optagelse på folketingsvalglisten af personer, der har valgret uanset ophold i udlandet. Der henvises endvidere til CPR-lovens bilag 1, Nr. 15. Det bemærkes, at dette også gælder i forhold til udsendte, som på trods af reglerne i CPR-lovens § 24, stk. 5 eller 6, registreres som udrejst af Danmark, fordi de udsendes til et nordisk land (bortset fra Færøerne, da også personer folkeregistreret i en kommune på Færøerne optages på valglisten, dog ikke i Danmark, men på Færøerne), som folkeregistrerer dem som indrejst i dette land, jf. afsnit 6.2. nedenfor.

 

6.2.-  Udsendte og deres familiemedlemmer

De personer, der er omfattet af undtagelsesbestemmelsen i lovens § 24, stk. 5, er bl.a. udenrigstjenestens og Forsvarets personale, når disse er beordret til tjeneste i udlandet, samt personer, som Forsvaret eller Beredskabsstyrelsen har sendt til udlandet med henblik på deltagelse i konfliktforebyggende, fredsbevarende, fredsskabende, humanitære og andre lignende opgaver. Disse personer samt deres samlevere og børn under 18 år med bopæl hos forældrene, jf. lovens § 24, stk. 6, forbliver registreret på deres hidtidige bopæl eller, såfremt denne opgives, i deres hidtidige bopælskommune under høj vejkode. Der henvises også til folkeregistreringsbekendtgørelsens § 14, Nr. 5. Under udsendelsen kan vedkommendes aktuelle udenlandsadresse registreres i CPR som supplerende adresse, jf. lovens § 24, stk. 3.

Når betingelserne for at være omfattet af lovens § 24, stk. 5 eller 6, ikke længere er til stede, eksempelvis hvis et barn flytter hjemmefra eller fylder 18 år, skal den pågældende registreres som udrejst fra dette tidspunkt.

I tilfælde af, at en person, som er omfattet af lovens § 24, stk. 5, beordres til tjeneste i landene omfattet af den internordiske folkeregistreringsaftale, det vil sige Finland, Island, Norge, Sverige og Færøerne, skal vedkommende registreres som udrejst, hvis indrejselandets materielle folkeregistreringsregler medfører, at denne skal registreres som indrejst i dette land. Dette gælder tillige for personer omfattet af lovens § 24, stk. 6. Den internordiske folkeregistreringsaftale har således forrang for lovens § 24, stk. 5-6, i disse særlige tilfælde, jf. lovens § 25, stk. 1.

 

6.3.-  Hovedophold i udlandet pga. arbejdsmæssige eller lignende forhold

Bestemmelsen i CPR-lovens § 24, stk. 7, skal sikre, at personer, der har et sådant arbejds- og opholdsmønster, at de pågældende overnatter størstedelen af tiden i en periode på over 6 måneder i udlandet, kan forblive registreret i CPR med adresse på bopælen her i landet, uanset at de pågældende efter lovens § 24, stk. 1 og 2, betragtes som havende et udlandsophold på over 6 måneder. Betingelsen er, at de pågældende opretholder boligen her i landet og løbende i perioden tilbringer hovedparten af weekender, fridage, ferier o. lign. i boligen.

Bestemmelsen omfatter alle personer med ovennævnte arbejds- og opholdsmønster, som eksempelvis langturschauffører, fiskere, handelsrejsende o. lign. Udgangspunktet er således, at opholdet i udlandet skal skyldes arbejdsmæssige forhold. Der kan dog tænkes enkelte tilfælde, hvor andre personer vil være omfattet af bestemmelsen, eksempelvis visse studerende med samme opholdsmønster.

For at være omfattet af lovens § 24, stk. 7, skal personerne opretholde deres bolig her i landet, hvor de pågældende opholder sig og overnatter, når de befinder sig her i landet, og hvor de har deres ejendele. Der skal være tale om at opretholde en egentlig bolig her i landet og ikke blot en overnatningsmulighed. Opholdene i boligen må således ikke have karakter af besøg. Boligen skal være til fuld rådighed, ligesom den fortsat skal være møbleret og fremstå som et hjem, hvor evt. familie (ægtefælle / samlever og børn) tillige opholder sig og er folkeregistreret. Boligen skal således fortsat danne rammen om de pågældendes sociale liv.

Personerne skal som nævnt tilbringe hovedparten af weekender, fridage, ferier o. lign. i boligen her i landet i den anførte periode på over 6 måneder. Hermed skal forstås, at de pågældende tilbringer den tid, det, set i forhold til arbejdsforhold o. lign., er muligt på adressen her i landet. Det forudsættes således, at personerne løbende og i et jævnligt omfang skiftevis opholder sig her i landet og i udlandet i den anførte periode. Det kræves dog ikke, at samtlige weekender, fridage og ferier tilbringes i boligen her i landet, idet ferie- og weekendophold også kan tilbringes i udlandet / andre steder her i landet i almindeligt omfang.

Såfremt boligen er en bevægelig bolig omfattet af lovens § 9, er der tillige ret til at forblive registreret i denne, såfremt de øvrige betingelser er opfyldt.

Det er ikke noget til hinder for, at personer omfattet af bestemmelsen flytter til en ny bolig her i landet, såfremt der er tale om en reel flytning til en egentlig bolig.

Det er endvidere ikke et krav for at være omfattet af lovens § 24, stk. 7, at der overnattes på forskellige steder under udlandsopholdet. Bestemmelsen omfatter således eksempelvis både langturschauffører, der kører og overnatter på landevejen, samt håndværkere, der arbejder på et bestemt projekt gennem længere tid, og derfor overnatter det samme sted i udlandet.

Bestemmelsen i lovens § 24, stk. 8, omfatter søfarende, der grundet deres erhvervs- og arbejdsforhold, overnatter størstedelen af tiden til søs, men som opretholder deres bolig her i landet, hvor hovedparten af fridage, ferier o. lign. tilbringes.

En søfarende har som hovedregel ikke mulighed for at tage hjem til boligen i weekender og ved enkelte fridage og tilbringer derfor en del af sin fritid og sociale liv til søs. Der kan derfor ikke for denne gruppe stilles samme krav til ophold i boligen, som efter lovens § 24, stk. 7.

Det er imidlertid ligesom ved lovens § 24, stk. 7, et krav, at de pågældende søfarende opretholder deres bolig til fuld rådighed her i landet. Der skal således være tale om at opretholde en egentlig bolig her i landet og ikke blot en overnatningsmulighed. Opholdene i boligen må ikke have karakter af besøg, og boligen skal være til vedkommendes fulde rådighed, ligesom den skal fremstå som vedkommendes hjem, hvor vedkommende har sine ejendele, og hvor vedkommendes eventuelle familie (ægtefælle / samlever og børn) tillige opholder sig og er folkeregistreret. Boligen skal således fortsat danne rammen om vedkommendes sociale liv.

Ifølge lovens § 24, stk. 9, har medrejsende familiemedlemmer, dvs. ægtefælle / samlever samt børn, tilhørende de i stk. 7 eller 8, nævnte personer, som grundet disses arbejde eller lign. har samme opholdsmønster som vedkommende, ret til at forblive registreret på bopælen. Medrejsende familiemedlemmer sidestilles ifølge stk. 9, således med de i stk. 7 og 8, nævnte personer.

 

6.4.-  Internordiske flytninger

En flytning fra et af de nordiske lande eller Færøerne til et andet nordisk land eller Færøerne betegnes som en internordisk flytning.

Med den nye internordiske overenskomst om folkeregistrering, som trådte i kraft den 1. januar 2007, er de internordiske flyttepapirer afskaffet og i hovedsagen erstattet af elektronisk udveksling af oplysninger. Det er med den nye overenskomst som hidtil formålet at bevare Norden som ét registreringsområde i folkeregistreringsmæssig forstand. Der er således ikke sket en ændring af de grundlæggende principper om, at en person kun er bopælsregistreret ét sted i Norden, at det er tilflytningslandets regler, der er afgørende for, om en person skal anses for bosat i tilflytningslandet, og at det er den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet, der har kompetence til at træffe afgørelse herom. Den væsentligste ændring i forhold til den tidligere overenskomst er således afskaffelsen af de internordiske flyttepapirer. En person, der anmelder udrejse til et andet nordisk land, skal derfor fra den 1. januar 2007 ikke have udleveret internordiske flyttepapirer, men vedkommende skal som hidtil forblive registreret i CPR, indtil der modtages besked fra tilflytningslandet om, at vedkommende er registreret som indrejst i det andet nordiske land eller Færøerne, jf. lovens § 25, stk. 1 og 2. Der henvises til CPR-kontorets meddelelse om «Retningslinjer for registrering af internordiske flytninger fra 1. januar 2007». Meddelelsen findes på CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.

En dansk kommune har således ikke kompetence til at træffe afgørelse om, at en person skal registreres som udrejst til et andet nordisk land eller Færøerne. Vedrørende kompetence til at annullere en registrering som udrejst til et andet nordisk land henvises til vejledningens afsnit 3.7.7.

 

Kapitel 7.- De registreredes beskyttelse mod videregivelse af oplysninger

I CPR-lovens kapitel 7 er samlet regler om de forskellige former for beskyttelse mod videregivelse af oplysninger, som borgeren kan anmode om, det vil sige navne- og adressebeskyttelse, lokalvejviserbeskyttelse samt beskyttelse mod henvendelser i forbindelse med statistik og forskning eller i markedsføringsøjemed.

Adressebeskyttelsen i CPR-lovens § 28 er kombineret med en navnebeskyttelse. Personer, som før lovens ikrafttræden den 1. juli 2000 har fået adressebeskyttelse, er fra denne dato også blevet navnebeskyttet. Adressebeskyttelsen gælder også en eventuel udenlandsadresse efter lovens § 26, stk. 3. En kontaktadresse her i landet efter lovens § 26, stk. 3, eller en værges adresse kan derimod ikke beskyttes. I stedet kan den pågældende vælge ikke at få registreret disse adresser i CPR. Der henvises til lovens § 42, stk. 2, Nr. 7-9.

Borgeren kan ikke kræve, at navne- og adressebeskyttelsen registreres for mere end et år ad gangen, men kommunen kan give beskyttelsen for en længere periode, hvis der er tale om helt særlige forhold. Hvis vedkommende ved udløbet af beskyttelsesperioden selv ønsker beskyttelsen fornyet, er der ikke noget til hinder herfor.

Hvis en person anmoder om navne- og adressebeskyttelse, skal kommunen orientere vedkommende om rækkevidden heraf, jf. folkeregistreringsbekendtgørelsens § 13.

Der er i CPR-loven fastsat særlige regler for, hvornår der på trods af navne- og adressebeskyttelse alligevel kan ske videregivelse, jf. opregningen af de relevante bestemmelser i CPR-lovens § 28.

Enhver har ret til ved henvendelse til sin bopælskommune at få registreret lokalvejviserbeskyttelse i CPR, således at vedkommende ikke optages i lokale vejvisere, jf. lovens § 29, stk. 1.

En markering efter lovens § 29, stk. 2, indebærer, at den pågældende ikke må kontaktes i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser, hvortil Indenrigs- og Sundhedsministeriet leverer oplysninger fra Det Centrale Personregister eller foretager adressering og udsendelse af materiale. Markeringen forhindrer derimod ikke, at den pågældende indgår i undersøgelsen. Den pågældende må blot ikke kontaktes af forskeren. Markeringen vil endvidere ikke udelukke, at den pågældende kontaktes, hvis det konstateres, at vedkommende har eller kan have fået en smitsom sygdom, har en væsentlig øget risiko for at få en alvorlig sygdom, eller hvis man i forbindelse med en undersøgelse vedrørende lægemiddelinteraktion bliver opmærksom på særligt farlige interaktionsmønstre, som bør medføre henvendelse til den pågældende.

Det er efter lovens § 29, stk. 3, muligt at få indsat en markering i CPR om, at pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed. Det nærmere indhold af markedsføringsbeskyttelsens omfang er ikke reguleret i CPR-loven, men er reguleret efter bestemmelser i henholdsvis markedsføringsloven (lov Nr. 1359 af 21. december 2005 om markedsføring), og persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger). Markedsføringsloven administreres af Forbrugerstyrelsen ( www.forbrug.dk /markedsforing) og persondataloven administreres af Datatilsynet ( www.datatilsynet.dk).

Indenrigs- og Sundhedsministeriet udarbejder til brug for de erhvervsdrivende en gang i kvartalet en fortegnelse (den såkaldte «Robinson-liste») med oplysning om nuværende navn og adresse samt eventuel seneste tidligere adresse inden for de seneste 3 år for samtlige personer, der efter CPR-lovens § 29, stk. 3, har en markering i CPR om, at de pågældende frabeder sig henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed, jf. CPR-lovens § 40, stk. 4. Personer med navne- og adressebeskyttelse efter lovens § 28 medtages ikke i denne fortegnelse. Hvis en person har navne- og adressebeskyttelse i CPR, bliver en erhvervsdrivende således kun bekendt med, at vedkommende tillige har markedsføringsbeskyttelse i CPR, hvis den erhvervsdrivende på anden måde bliver bekendt hermed f.eks. via udtræk fra CPR.

Det følger af bestemmelsen i CPR-lovens § 30, stk. 1, at personer med navne- og adressebeskyttelse efter lovens § 28 tillige er beskyttet efter bestemmelserne i lovens § 29, stk. 1 og 2, om henholdsvis lokalvejviserbeskyttelse samt henvendelser i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser, så længe navne- og adressebeskyttelsen er gældende.

 

Kapitel 8.- Kommunernes og Indenrigs- og Sundhedsministeriets videregivelse af oplysninger til offentlige myndigheder

Ved henvendelse med ønske om udlevering af oplysninger er det første, som må afgøres, om den spørgende er en dansk offentlig myndighed. Der henvises herom til bilag 2.

Udenlandske offentlige myndigheder skal i relation til CPR-loven sidestilles med private, og kommunen vil derfor altid skulle besvare sådanne forespørgsler efter reglerne i CPR-lovens kapitel 12 om videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private. Dette gælder også, hvor forespørgslen fra en udenlandsk offentlig myndighed formidles af en dansk offentlig myndighed, f.eks. en dansk ambassade.

Oplysningerne i CPR kan stilles til rådighed for andre danske myndigheder. Dette kan ske ved udlevering af enkeltoplysninger fra kommunerne, jf. CPR-lovens § 33, eller efter aftale med Indenrigs- og Sundhedsministeriet via terminaladgang, engangsudtræk eller løbende udtræk, jf. CPR-lovens § 32.

Alle kommuner har ligesom Indenrigs- og Sundhedsministeriet adgang til CPR's oplysninger. Enhver kommune vil derfor kunne give de aktuelle oplysninger om en person. Herudover kan kommunerne på grundlag af CPR oplyse en persons navne, adresser og civilstande tilbage til 1. januar 1971 samt om eventuelt tidligere statsborgerskab tilbage til 1. oktober 1991, og eventuel tidligere separation tilbage til 27. maj 2004.

Folkeregistreringsoplysninger, der ikke fremgår af CPR, skal søges i den daværende bopælskommune. Indenrigs- og Sundhedsministeriet råder ikke over andre folkeregistreringsoplysninger end dem, der findes i CPR, og besvarer ikke enkeltforespørgsler om det konkrete indhold af CPR.

Forespørgsler om CPR-oplysninger, som en myndighed selv har terminaladgang til, kan kommunen henvise til besvarelse hos myndigheden selv, uanset om det er en anden del af forvaltningen, der spørger. Oplysning om, hvilke myndigheder der har terminaladgang til CPR, kan i øvrigt oplyses af Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor (www.cpr.dk).

Ifølge CPR-lovens § 31 skal videregivelse af oplysninger til en anden offentlig myndighed ske efter reglerne i persondataloven. Heri ligger et krav om, at den modtagende myndighed skal være berettiget til at behandle oplysningerne. De generelle betingelser for, hvornår en behandling må finde sted, findes i kapitel 4 i den pågældende lov.

For offentlige myndigheders enkeltforespørgsler til kommunerne kan kommunerne som udgangspunkt kræve op til 27 kr. pr. forespørgsel, jf. lovens § 33, stk. 1. Dette gælder også udlevering af enkeltoplysninger til bobestyrere til brug for afklaringen af, hvem der er arvinger i et bo, jf. § 48, stk. 3, jf. § 7, stk. 2, i dødsboskifteloven (lov Nr. 383 af 22. maj 1996 om skifte af dødsboer). Der kan dog ikke opkræves betaling for de forespørgsler, som er nævnt i CPR-lovens § 33, stk. 3, samt for de enkeltforespørgsler som ifølge § 33, stk. 1, i boafgiftsloven (lovbekendtgørelse Nr. 971 af 22. september 2006 om afgift af dødsboer og gaver), kommer fra skifteretter, eksekutorer, privatskiftende arvinger, anmeldelsespligtige og skattemyndighederne til brug ved beregning af bo- eller gaveafgifter.

For at sikre, at offentlige myndigheder ikke uforvarende kommer til at videregive navne og adresser, som er beskyttede, er det helt nødvendigt, at oplysninger om en sådan beskyttelse altid, som anført i CPR-lovens § 34, gives sammen med de pågældende oplysninger og desuden noteres hos den modtagende myndighed.

 

Kapitel 9.- Kommunernes og Indenrigs- og Sundhedsministeriets videregivelse m.v. af oplysninger til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed

Når kommunen skal beslutte, om man til statistisk og videnskabeligt brug vil give adgang efter CPR-lovens § 37 til ældre folkeregistermateriale, der fortsat befinder sig i kommunen, fordi det ikke er afleveret til landsarkiverne, vil dette bl.a. kunne ske ud fra en vurdering af, om man har ressourcer til at varetage denne opgave.

Det er en betingelse for videregivelsen, at modtageren er berettiget til at behandle disse oplysninger efter persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger).

Inden en offentlig myndighed påbegynder behandlingen af oplysninger i et forskningsprojekt m.v., skal der som altovervejende hovedregel foreligge en udtalelse fra Datatilsynet. Ved at se en kopi af Datatilsynets udtalelse, vil kommunen således ofte kunne sikre sig, at myndigheden er berettiget til at behandle oplysningerne

For private forskningsprojekter m.v. skal der som udgangspunkt ikke foreligge en udtalelse fra Datatilsynet, men omfatter projektet behandling af følsomme oplysninger, oplysninger om strafbare forhold eller andre oplysninger om enkeltpersoners rent private forhold, f.eks. oplysninger om væsentlige sociale problemer, er der krav om forudgående egentlig tilladelse fra Datatilsynet. Der henvises til § 50, stk. 1, Nr. 1, i persondataloven. Kommunen vil derfor normalt også kunne sikre sig, at den private er berettiget til at behandle oplysningerne, ved at se en kopi af denne tilladelse fra Datatilsynet.

I tvivlstilfælde, herunder hvor der ikke skal foreligge en udtalelse eller en godkendelse, kan der indhentes en udtalelse fra Datatilsynet.

Om den almindelige adgang for enhver til oplysninger fra ældre folkeregistermateriale henvises til CPR-lovens § 48.

 

Kapitel 10.- Indenrigs- og Sundhedsministeriets videregivelse af oplysninger til private

Det følger af CPR-lovens § 38, at enhver juridisk person har adgang til en række standardoplysninger i CPR, hvis vedkommende er berettiget til at behandle disse oplysninger efter persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger) og desuden kan identificere de enkelte personer, som angivet i CPR-lovens § 38, stk. 5. For foreninger er der yderligere stillet det krav, at foreningen skal have et anerkendelsesværdigt formål. Der henvises i øvrigt til CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.

CPR-lovens § 39 giver endvidere samme kreds af juridiske personer adgang til at stille enkeltforespørgsler som omfattet af lovens § 42, stk. 1 og 2, jf. § 42, stk. 6, som elektroniske forespørgsler til CPR.

Der henvises til CPR-kontorets hjemmeside www.cpr.dk.

Kapitel 11.- Indenrigs- og Sundhedsministeriets forsendelse for udenlandske myndigheder

De vilkår, som Indenrigs- og Sundhedsministeriet stiller for udsendelse af valg- eller folkeafstemningsmateriale for myndigheder i andre lande med hjemmel i CPR-lovens § 41, vil bl.a. indeholde bestemmelser, der sikrer anonymiteten for personerne i personkredsen.

Der er ikke i CPR-loven nogen bestemmelser, som hjemler kommunerne en adgang til at foretage kuvertering. Kommunerne vil derfor kun kunne foretage kuvertering for private, hvis der andetsteds i lovgivningen er hjemmel hertil. En sådan hjemmel findes eksempelvis i § 41 a i friskoleloven (lovbekendtgørelse Nr. 764 af 3. juli 2006 om friskoler og private grundskoler m.v.) for udsendelse af materiale for en friskole til en afgrænset personkreds i skolekommunen, dog ikke personer med navne- og adressebeskyttelse eller lokalvejviserbeskyttelse.

 

Kapitel 12.- Kommunernes videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private

12.1.- Indledning

CPR-lovens kapitel 12 regulerer udtømmende kommunernes videregivelse af enkeltoplysninger m.v. til private, bortset fra videregivelsen til brug i statistisk eller videnskabeligt øjemed efter lovens kapitel 9.

Kapitlet vedrører kun videregivelse til private. Videregivelse til andre offentlige myndigheder er reguleret af lovens kapitel 8 og til dels kapitel 9. Om sondringen mellem offentlige myndigheder og private henvises til bilag 2.

Udlevering af anonyme oplysninger fra CPR, det vil sige oplysninger, der ikke kan henføres til enkeltpersoner, er ikke reguleret af CPR-loven. Er der tale om statistiske oplysninger, kan forespørgsler herom eventuelt henvises til Danmarks Statistik ( www.dst.dk ).

12.2.- Krav om identifikation

Bestemmelsen i CPR-lovens § 42 regulerer privates enkeltforespørgsler til kommunerne om konkrete personer. Der stilles i lovens § 42, stk. 6, som fælleskrav, at spørgeren på forhånd kan identificere den pågældende person på en bestemt måde. Først når denne betingelse er opfyldt, kan spørgeren få de standardoplysninger, der fremgår af lovens § 42, stk. 2.

En angivelse af en navnekombination – gammelt fornavn og nyt efternavn – som personen aldrig har båret, vil være tilstrækkelig navneidentifikation, når dette kombinationsnavn sammenholdt med de øvrige identifikationsoplysninger ikke efterlader tvivl om, hvilken person der efterspørges. Tilsvarende gælder ved en kombination af nyt fornavn og gammelt efternavn, som personen ikke har båret på samme tid.

Adoptivbørn, som søger oplysning om deres biologiske forældre i CPR eller i ældre folkeregistermateriale, men som ikke har de nødvendige identifikationsoplysninger, kan ofte få de manglende oplysninger til identifikationen i Familiestyrelsen (www.familiestyrelsen.dk). For personer født efter 1. januar 1938 kan oplysningerne også ofte findes i de tidligere ministerialbøger. For personer, der er fødselsregistreret i 2004 eller senere, kan oplysningerne fås ved henvendelse til personregisterførerne. I Sønderjylland vil dette dog først være tilfældet for personer, der er fødselsregistreret i maj 2007 eller senere.

12.3.- Videregivelse af andre oplysninger end standardoplysningerne samt videregivelse af beskyttede navne og adresser

I CPR-lovens § 42, stk. 3, og § 43, stk. 2, er der givet adgang til at videregive andre oplysningstyper end standardoplysningerne anført i lovens § 42, stk. 2, under forudsætning af, at spørgeren på forhånd har identificeret vedkommende.

I lovens § 42, stk. 3 og 4, § 43, stk. 1, og § 45 er der givet adgang til i visse tilfælde at videregive beskyttede navne og adresser.

Efter lovens § 42, stk. 3, skal kommunerne levere oplysning om vedkommendes civilstand, bortset fra oplysning om separation, og slægtskabsforhold til forsikringsselskaber og pensionskasser omfattet af lov om finansiel virksomhed (lovbekendtgørelse Nr. 286 af 4. april 2006) samt pengeinstitutter ved administration af opsparing i pensionsøjemed i henhold til lov om finansiel virksomhed.

Ved tvivl om, hvorvidt et forsikringsselskab eller en pensionskasse er omfattet af lov om finansiel virksomhed, kan der rettes henvendelse til Finanstilsynet (www.ftnet.dk).

Pengeinstitutter er banker, sparekasser og andelskasser. Lov om finansiel virksomhed vedrører opsparing i pensionsøjemed i form af kapitalpension, rateopsparing og selvpension.

Bestemmelsen i CPR-lovens § 42, stk. 4, giver kreditoplysningsbureauer , som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, ret til at få leveret beskyttede navne og adresser. Der henvises til Datatilsynet eller Datatilsynets hjemmeside, www.datatilsynet.dk, hvor der er offentliggjort en liste («Fortegnelse») over alle de anmeldelser fra bl.a. kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har givet tilladelse til.

Navne- og adressebeskyttelse kan normalt ikke opretholdes over for kreditorer , der agter at foretage skridt til opkrævning eller inddrivelse af en forfalden fordring, jf. CPR-lovens § 42, stk. 5. Det bemærkes, at fuld sikkerhed for, at betingelserne i denne bestemmelse er opfyldt, forudsætter, at kreditor kan fremvise en forfalden, ubetalt fordring, som debitor har underskrevet, og hvis ægthed kommunen ikke er i tvivl om. At en fordring er forfalden, betyder, at den sidste rettidige betalingsdag er overskredet. Hvis skyldneren ikke har underskrevet dokumentet, er der ingen sikkerhed for, at dette vedrører en reel fordring. Kommunen bør i sådanne tilfælde kun udlevere en beskyttet adresse, hvis man på grund af kendskab til spørgeren har en velbegrundet formodning for, at fordringen er reel. Mener kommunen, at der kan rejses tvivl om fordringens eksistens, skal tvivlen afklares ved, at kommunen forelægger anmodningen for den angivelige skyldner. Kommunen er således forpligtet til at undersøge sagen nærmere og kan ikke blot afvise henvendelsen. Hvis kravet er over 5 år, bør kommunen i øvrigt være opmærksom på, at kravet kan være forældet.

Navne- og adressebeskyttelsen skal opretholdes over for kreditorer, hvor formålet med at præsentere en forfalden fordring ikke er at få de penge m.m., man har til gode, men derimod er en måde at omgå beskyttelsen på. Der må i almindelighed kunne ses bort fra muligheden for omgåelse, hvis den spørgende er en forretningsvirksomhed, herunder en advokatvirksomhed. Hvis kommunen finder, at der er en risiko for omgåelse, skal anmodningen forelægges skyldneren.

Efter lovens § 43, stk. 1 og 2, er det en betingelse for udlevering af oplysninger, at den pågældende har en retlig interesse. Ved vurderingen af, hvorvidt den pågældende har en retlig interesse i udlevering af oplysninger efter lovens § 43, stk. 1 og 2, skal kommunen tage stilling til, om de oplysninger, der ønskes udleveret, i sig selv ændrer retstilstanden eller er nødvendige for at få denne ændret eller skal bruges til at gøre en ret gældende.

Der vil f.eks. være tale om retlig interesse, når oplysningen har betydning for udfaldet af en verserende eller forestående retssag, herunder har betydning for, om en retssag kan anlægges. Retlig interesse i en oplysning kan også foreligge, hvis oplysningen har betydning for udfaldet af et erstatningskrav, den spørgende selv har rejst, eller som er rejst mod den pågældende. Såfremt spørgerens krav på en ydelse er afhængig af, om den pågældende har boet et bestemt sted sammen med en anden person i en bestemt periode, har den pågældende en retlig interesse i at få oplyst disse forhold.

Der vil også foreligge retlig interesse, såfremt en slægtskabsoplysning skal anvendes for at gøre et arvekrav gældende, hvorimod der ikke er tale om retlig interesse, alene fordi en person ønsker at oprette et testamente, idet oplysningen i sig selv ikke er en forudsætning for, at der kan oprettes testamente. Ønsket om at drive slægtsforskning er aldrig en retlig interesse, der kan legitimere udlevering af oplysninger fra CPR, men der findes særlige regler om udlevering af oplysninger om en forud identificeret afdød person i lovens § 49.

Hvis det er muligt at ændre retstilstanden eller gøre en ret gældende uden oplysningen, må oplysningen ikke udleveres. Dette gælder bl.a., hvis man ønsker at rejse en sag ved en forvaltningsmyndighed, som selv kan indhente de nødvendige oplysninger til brug for sin sagsbehandling. Som eksempel kan nævnes, at bidragspligtige, som har en konkret formodning om, at en tidligere ægtefælle har etableret et nyt samliv, således at bidraget falder bort, kan henvende sig til statsforvaltningen og anmode om, at bidraget bortfalder. Statsforvaltningen vil herefter fra CPR kunne indhente de adresseoplysninger, som den bidragspligtige ikke selv vil være berettiget til at få i CPR.

Det nævnte er alene eksempler og ikke en udtømmende angivelse af, hvornår der foreligger retlig interesse. Det er ikke muligt på forhånd at opregne de tilfælde, hvor private har en retlig interesse i en oplysning i CPR om en bestemt person. Der må altid foretages en konkret vurdering af en forespørgsel.

Efter bestemmelsen i lovens § 43, stk. 1, kan kommunen udlevere beskyttede navne og adresser til private, når den person, der ønskes oplysninger om, er forud identificeret, jf. lovens § 42, stk. 6, og den person, der ønsker de beskyttede oplysninger udleveret, har en retlig interesse i oplysningerne, jf. ovenfor. Efter bestemmelsen er det yderligere en betingelse, at den beskyttede person ikke har fremsat indvendinger mod udleveringen, som kommunen finder skal tillægges større vægt end den spørgendes retlige interesse.

Kommunen må således på forespørgsel om udlevering af beskyttede navne- og adresseoplysninger først tage stilling til, hvorvidt spørgeren har en retlig interesse i udlevering af oplysningerne. Såfremt spørgeren findes at have en retlig interesse i udleveringen, skal kommunen dernæst meddele den beskyttede, at der er fremsat en anmodning om udlevering af den pågældendes beskyttede navne- og adresseoplysninger, og den beskyttede skal gives en frist til at fremsætte eventuelle indvendinger mod udlevering af oplysningerne. Hvis den beskyttede fremsætter indvendinger mod udlevering af oplysningerne, skal kommunen tage stilling til, om disse indvendinger vejer tungere, end spørgerens retlige interesse i at få oplysningerne udleveret.

Efter lovens § 43, stk. 2, kan den, som godtgør at have en retlig interesse i andre oplysninger i CPR, end de oplysninger der er nævnt i lovens § 42, stk. 2 5, og § 43, stk. 1, om en forud identificeret person, jf. lovens § 42, stk. 6, få udleveret disse oplysninger.

Selv om der er retlig interesse, kan oplysning om personnumre aldrig gives i medfør af lovens § 43. Derimod kan egne børns, ægtefælles og forældres personnumre være angivet på en attest rekvireret i medfør af lovens § 46.

Anmoder et pengeinstitut eller et realkreditinstitut om oplysning vedrørende et personnummer, skal der henvises til skattecenteret.

Arbejdsgivere og andre indeholdelsespligtige, der har ret til bl.a. at få oplysning om personnummer for deres ansatte, skal ligeledes henvises til skattecenteret.

Spørgsmål om anførsel af personnummer på regninger, der vedrører ydelser i praksissektoren, må afklares mellem regionen og lægerne / andre ydere i praksissektoren.

Særligt med hensyn til bobestyrere bemærkes det, at disse til brug for fastlæggelsen af arveforholdene og ved eftersøgning af arvinger og legatarer har samme adgang til at indhente oplysninger og få bistand fra offentlige myndigheder som skifteretten, jf. § 48, stk. 3, jf. § 7, stk. 2, i dødsboskifteloven (lov Nr. 383 af 22. maj 1996 om skifte af dødsboer). Kommunerne har således bl.a. adgang til at videregive oplysninger om personnumre på arvinger og legatarer.

12.4.- Beskyttelse mod yderligere videregivelse m.v.

Kommunerne skal efter CPR-lovens § 44 ved videregivelse til private af beskyttede navne- og adresseoplysninger efter lovens § 42, stk. 5, (kreditorkrav) og lovens § 43, stk. 1, (retlig interesse) tillige videregive oplysning om eventuel navne- og adressebeskyttelse og fastsætte det formål, som disse oplysninger må anvendes til.

 

12.5.- Logiværters adgang til oplysninger om tilmeldte personer

Retten for enhver efter CPR-lovens § 45 til at få oplyst navne på personer, der er tilmeldt i en bolig, som vedkommende er (med)ejer eller lejer af, forudsætter, at fornøden dokumentation, herunder for adkomst til ejendom eller lejekontrakt, forevises, inden navne på de tilmeldte udleveres. Det er kun muligt at få oplyst navne på personer, der aktuelt er tilmeldt boligen. Der kan ikke udleveres andre oplysninger end navne på de pågældende personer. Navneoplysningerne kan udleveres efter lovens § 45, selv om der er navne- og adressebeskyttelse.

 

12.6.- Indsigt i oplysninger om vedkommende selv (indsigtsret) / attestation

Enhver har krav på at få meddelelse om, hvad der er registreret om den pågældende selv (indsigtsret / «registerindsigt») i CPR. Henvendelse om indsigtsret skal rettes til Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor, eksempelvis via CPR-kontorets hjemmeside: www.cpr.dk. Retten til indsigt er en almindelig ret for en registreret og fremgår derfor ikke af CPR-loven, men derimod af persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger). Der henvises til persondatalovens § 31.

Efter CPR-lovens § 46 kan en borger endvidere få udstedt en bopælsattest eller anden attest om sin registrering i CPR i enhver kommune. Der er ikke begrænsninger for så vidt angår, hvilke oplysninger der uden videre kan attesteres. Personer med bopæl her i landet, der er registreret som ugifte, kan f.eks. anmode om at få udstedt en attest fra en kommune herom. Attestationen kan kun udtale, hvorledes den pågældende er registreret i CPR. Ønsker en person f.eks. bekræftelse af en underskrift på et privat dokument, skal den pågældende henvises til notaren ved den lokale byret. Den pågældende har ikke krav på attestation på fremmedsprog.

Hvis udenlandske myndigheder, f.eks. myndighederne i et vielsesland, kræver legalisering af kommunens attest, skal attesten indsendes til Udenrigsministeriets legaliseringskontor, Asiatisk Plads 2, 1448 København K. Legalisering er en bekræftelse af den underskrift, som kommunen har forsynet attesten med, hvorimod den ikke siger noget om indholdet af det, der er skrevet under på. For at underskriften kan identificeres sikkert, er det vigtigt, at navnet er stemplet eller maskinskrevet under underskriften. Yderligere vejledning om legalisering af attester til brug i udlandet kan fås i Udenrigsministeriets legaliseringskontor.

Personer, som ønsker yderligere attester til brug ved vielse i udlandet eller en attestation på et andet sprog, kan kommunen henvise til at få en ægteskabsattest, som udfærdiges på flere sprog. Ægteskabsattester udfærdiges for danske statsborgere af bryllupskontoret i bopælskommunen (eller sidste bopælskommune, hvis den pågældende er fraflyttet landet). For udenlandske statsborgere udfærdiges attesterne af bryllupskontoret i Københavns Kommune, hvis adresse er: Rådhuset, 1599 København V. Der kan endvidere henvises til Justitsministeriets bekendtgørelse om ægteskabs indgåelse (bekendtgørelse Nr. 510 af 20. juni 2005). Legaliseringen af ægteskabsattester sker ligeledes i Udenrigsministeriets legaliseringskontor.

 

12.7.- Ældre folkeregistermateriale

Efter CPR-lovens § 48 kan en privat, som er berettiget til oplysninger fra CPR efter §§ 42 og 43, få samme type oplysninger fra ældre folkeregistermateriale hos den kommune, som har sådant materiale.

Herudover er der i lovens § 49 uden krav om retlig interesse givet private, bl.a. slægtsforskere, adgang til yderligere oplysninger i gammelt folkeregistermateriale. Ved udlevering af oplysninger efter denne bestemmelse skal kommunerne sikre sig, at oplysningerne er over 30 år gamle og ikke findes i CPR-systemet. Hvis folkeregistrene har afleveret de ønskede oplysninger til landsarkiverne, skal spørgeren have en udskrift fra CPR, som viser, at personen er død, da denne oplysning skal kunne dokumenteres ved en eventuel fortsat undersøgelse i landsarkiverne.

Det er i begge situationer et krav, at spørgeren på forhånd har identificeret vedkommende.

 

12.8.- Oplysninger om afdøde

Bestemmelserne i lovens § 50, stk. 1 og 2, giver adgang til de nødvendige oplysninger, herunder om slægtskabsforhold, i CPR og i ældre folkeregistermateriale i forbindelse med skifte m.v. i udlandet henholdsvis begravelse m.v. i Danmark ved en persons død. Dette gælder, uanset om oplysningerne er beskyttede eller vedrører nulevende eller afdøde personer. Der kan dog ikke udleveres oplysninger om personnummer.

Der gælder samme krav til identifikation på forhånd af den afdøde ved forespørgsler efter bestemmelserne i lovens § 50, stk. 1 og 2, som i lovens § 42, stk. 6.

 

Kapitel 13.- Offentlige myndigheders behandling af personnumre

Det følger af § 11, stk. 1, i persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger), at offentlige myndigheder må anvende personnumre med henblik på entydig identifikation eller som journalnummer. De nærmere regler om de offentlige myndigheders brug er fastsat i kapitel 13 i CPR-loven.

De private dataansvarliges behandling af personnumre er ikke reguleret af CPR-loven. Spørgsmål om lovligheden af privates anvendelse af personnumre skal rettes til Datatilsynet.

Om sondringen mellem offentlige myndigheder og private henvises til bilag 2.

Iagttagelsen af de ligestillingsmæssige hensyn, som nævnes i CPR-lovens § 52, stk. 2, indebærer, at forvaltningen aldrig ubegrundet må registrere en person eller en bestemt sagstype under en anden persons, f.eks. ægtefællens, personnummer. Der er adgang til at klage over manglende overholdelse af denne regel til Ligestillingsnævnet, jf. § 19 i ligestillingsloven (lovbekendtgørelse Nr. 1527 af 19. december 2004 om ligestilling af kvinder og mænd).

I forbindelse med CPR-lovens § 53 skal bemærkes, at spørgsmålet om, hvorvidt en person har pligt til at give oplysning om sit eget personnummer til en offentlig myndighed, vil bero på hjemmelen i det enkelte tilfælde.

Ifølge lovens § 54, stk. 1, har offentlige myndigheder en pligt til at sikre, at personnummeret ikke kommer uvedkommende i hænde. Dette indebærer, at personnummeret ikke må påføres fuldt læseligt uden på breve, i rudekuverter eller ved andre forsendelser. Er det nødvendigt i sådanne tilfælde at angive en identifikation, skal personnummeret sløres, således at dette ikke er umiddelbart genkendeligt, eks. ved indsættelse i en større talrække. Et personnummer kan ifølge lovens § 54, stk. 1 og 2, angives fuldt læseligt på eksempelvis breve og girokort, som sendes til den pågældende i lukket kuvert.

Bestemmelsen i lovens § 54, stk. 3, om forbud mod offentliggørelse i Statstidende skal ses i lyset af forbudet i § 11, stk. 3, i persondataloven mod offentliggørelse af personnummer uden udtrykkeligt samtykke.

 

Kapitel 14.- Beredskab, sikkerhedsforanstaltninger m. v.

CPR-lovens kapitel 14 sikrer Indenrigs- og Sundhedsministeriet hjemmel til at træffe de nødvendige forholdsregler for, at CPR-systemet ikke kommer i uvedkommendes hænder, at administrationen kan foregå under en krise, og at CPR-systemet igen kan tages i brug, når forholdene normaliseres.

 

Kapitel 15.- Klage og straf

15.1.- Klage

 

15.1.1.- Klage over afgørelser efter CPR-loven

Efter lovens § 56 kan kommunens afgørelse efter CPR-loven påklages til Indenrigs- og Sundhedsministeriet. På CPR-området træffer kommunen først og fremmest afgørelser om borgernes bopælsregistrering, men bl.a. også om udlevering af oplysninger fra CPR og ældre folkeregistermateriale samt om registrering af andre oplysninger end bopælsoplysninger.

Hvor kommunerne indsætter oplysninger i CPR på grundlag af indberetninger til kommunen fra andre myndigheder, f.eks. statsforvaltningen, personregisterførere og domstole, træffes der ikke afgørelse i medfør af CPR-lovgivningen, og der kan derfor ikke klages i medfør af denne klagebestemmelse. Eventuel klage over indholdet af sådanne registreringer må derfor rettes til den myndighed, der er ansvarlig for indholdet af registreringerne, eller til denne myndigheds klageinstans.

Det er en forudsætning, at der er truffet en afgørelse i forvaltningslovens forstand. Der henvises til bilag 3, afsnit 2. En udsendelse af et bødeforlæg, jf. CPR-lovens § 58, stk. 1, er f.eks. ikke en afgørelse. Det samme gælder kommunernes eventuelle overtrædelse af reglerne i lovens §§ 52-54. Ministeriet er således ikke et egentligt klageorgan i forhold hertil.

Endvidere bemærkes det, at hvis en borger er utilfreds med en kommunes sagsbehandling, men ikke ønsker at klage over selve afgørelsen, kan kommunens sagsbehandling heller ikke påklages særskilt til ministeriet. Dette afskærer imidlertid ikke ministeriet fra at tage stilling til kommunens sagsbehandling i forbindelse med, at en part klager over en afgørelse.

Særligt med hensyn til klager over overtrædelse af CPR-lovens § 52, stk. 2, sidste pkt., bemærkes, at klage kan indbringes for Ligestillingsnævnet, jf. § 19 i ligestillingsloven (lovbekendtgørelse Nr. 1527 af 19. december 2004).

Klage efter CPR-lovens § 56 skal indgives til den kommune, som har truffet afgørelsen, da denne kommune skal genvurdere sagen, herunder med de eventuelle nye oplysninger, som er anført i klagen. Klagen skal være modtaget af kommunen senest inden 4 uger efter, at afgørelsen er meddelt (kommet frem), se nærmere herom nedenfor i afsnit 15.1.2.

 

15.1.2.- Behandling af klager

Hvis kommunen ved sin genvurdering af sagen kan give klageren medhold, skal den underrette klageren herom. Sagen er herefter afsluttet og skal ikke videresendes til Indenrigs- og Sundhedsministeriet. Kommunen skal, hvis der er flere parter i sagen, være opmærksom på, at et medhold til den ene part efter en genvurdering kan være til ugunst for en anden part i sagen, som således skal vejledes om klageadgang.

Hvis kommunen ikke ved sin genvurdering af sagen kan give klageren medhold, indsendes sagen til Indenrigs- og Sundhedsministeriet til endelig afgørelse, jf. CPR-lovens § 56, stk. 2. Alle akter i sagen bedes medsendt. Der henvises i øvrigt til bilag 3, afsnit 9. Opmærksomheden henledes på, at alle parter i sagen skal tilsendes kopi af klagen og genvurderingen og orienteres om, at eventuelle kommentarer skal fremsættes over for Indenrigs- og Sundhedsministeriet inden 4 uger, jf. CPR-lovens § 56, stk. 2.

Hvis 4-ugersfristen i lovens § 56, stk. 2, er overskredet, skal kommunen sende sagen videre til Indenrigs- og Sundhedsministeriet med en indstilling om, at sagen afvises på grund af fristoverskridelse. Ministeriet tager herefter stilling til, om der er tale om en undskyldelig fristoverskridelse. Såfremt ministeriet beslutter at se bort fra fristoverskridelsen, sendes sagen tilbage til kommunen, der herefter skal genvurdere sagen. Beslutter ministeriet at afvise klagen på grund af overskridelse af klagefristen, må kommunen overveje, hvorvidt der er sådanne nye oplysninger i sagen, at behandlingen af sagen skal genoptages.

Fristen på 4 uger for indgivelse af klager over afgørelser løber fra det tidspunkt, klageren har fået meddelelse om afgørelsen. En afgørelse er meddelt, når den er kommet frem til adressaten. Indenrigs- og Sundhedsministeriet antager, at dette er tilfældet 1 dag efter afsendelsen af afgørelsen med A-post ved almindelig postgang. Det er således ikke nødvendigt, at afgørelsen er kommet til klagerens kundskab, når blot den er kommet frem.

Af hensyn til beregning af klagefristen skal ministeriet henstille, at en afgørelse sendes samme dag, som den er dateret.

Det er af hensyn til vurderingen af, om der er sket en (undskyldelig) fristoverskridelse meget væsentligt, at kommunernestempler klager som indgået den dato, hvor disse er modtaget i kommunen, ligesom det er væsentligt, at kommunen anfører, om afgørelsen er afsendt som A- eller B-post.

Der er i klagereglerne ikke nogen bestemmelse om opsættende virkning, og det er således de almindelige forvaltningsretlige regler for opsættende virkning, som finder anvendelse. Der henvises til bilag 3, afsnit 7.6.

Efter lovens § 56, stk. 4, kan Indenrigs- og Sundhedsministeriet afvise, stadfæste, hjemvise eller ændre en afgørelse. Der henvises til bilag 3, afsnit 11.

 

15.1.3.- Forældelse af klager

Det fremgår af lovens § 56, stk. 3, at en klage over en bopælsregistrering ikke kan vedrøre en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, hvis registreringen ikke er blevet ændret i denne periode. Med udtrykket «bopælsregistrering» menes der selve den faktiske registrering i CPR (ajourføringsdatoen), og således ikke datoen for kommunens afgørelse.

Bestemmelsen i lovens § 56, stk. 3, afskærer Indenrigs- og Sundhedsministeriet fra at behandle en klage over en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, uanset årsagen til den sene indgivelse af klagen. Derimod er en kommune, der modtager en klage over en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, ikke afskåret fra at genoptage behandlingen af sagen, idet kommunen i medfør af lovens § 10, stk. 1, har pligttil at undersøge sagen for at rette eventuelle fejl, såfremt en henvendelse skaber formodning om, at en person ikke er korrekt bopælsregistreret.

Hvis en kommune genoptager en sag vedrørende en registrering, der ligger længere tilbage end 2 år før klagens fremsættelse, og træffer afgørelse om, at registreringen skal ændres, er der almindelig adgang til at klage til Indenrigs- og Sundhedsministeriet over denne afgørelse, idet der ved ændringen foretages en ny registrering, der kan påklages til ministeriet efter bestemmelsen i lovens § 56, stk. 1. Hvis kommunen imidlertid træffer afgørelse om at opretholde registreringen, er der derimod ikke adgang til at klage til ministeriet over denne afgørelse, jf. lovens § 56, stk. 3.

 

15.2.- Straf

Efter CPR-lovens § 57 kan der ifaldes straf i form af bøde for visse overtrædelser af loven, såfremt overtrædelsen er sket forsætligt eller ved grov uagtsomhed.

Med hensyn til straf for at undlade at komme med en redegørelse efter lovens § 10, stk. 2, Nr. 1, skal kommunen være opmærksom på, at bestemmelsen om oplysningspligt skal administreres med respekt for det forbud mod selvinkriminering, som er nævnt i artikel 14, stk. 3, litra g, i FNs konvention om borgerlige og politiske rettigheder. Efter denne bestemmelse er enhver ved afgørelsen af en anklage for et strafbart forhold mod pågældende berettiget til ikke at blive tvunget til at vidne mod sig selv eller erkende sin skyld.

Af Den Europæiske Menneskerettighedskonvention kan udledes et lignende forbud mod selvinkriminering, således som konventionens artikel 6, stk. 1, om en retfærdig rettergang er blevet fortolket i praksis. Det følger heraf, at en person ikke under strafansvar (eksempelvis efter CPR-lovens § 57, stk. 1, Nr. 5, ved at undlade at afgive oplysninger) kan pålægges at give oplysninger, der vil kunne udsætte den pågældende selv for straf, hvis vedkommende på det tidspunkt er «tiltalt» («charged») i konventionens forstand.

Den form for myndighedskontrol, der er omfattet af bestemmelsen i CPR-lovens § 10, stk. 2, sker for at kontrollere en persons bopælsforhold uden for strafferetten, dvs. uden at der foreligger mistanke om en konkret strafbar lovovertrædelse. Der kan med hjemmel i bestemmelsen indhentes en nærmere redegørelse fra personen selv om dennes bopælsforhold i de situationer, hvor kommunen som led i det almindelige tilsyn og kontrol undersøger, om en person er korrekt bopælsregistreret. Det bemærkes i øvrigt, at denne ikke kan straffes for at fremkomme med ukorrekte oplysninger.

Bestemmelsen i lovens § 10, stk. 2, Nr. 1, kan derimod ikke anvendes til under strafansvar efter lovens § 57, stk. 1, Nr. 5, at indhente oplysninger fra den pågældende selv, hvis der på det tidspunkt, hvor oplysningerne søges indhentet, er konkret mistanke om, at denne har gjort sig skyldig i et strafbart forhold i forbindelse med adresseregistreringen i CPR. I så fald må fremskaffelsen af oplysninger i stedet ske i overensstemmelse med retsplejelovens almindelige regler.

Der er intet maksimum for størrelsen af den bøde, en person efter lovens § 58, stk. 1, kan vedtage for at afslutte en sag om overtrædelse af CPR-loven. Kommunen skal dog ved fastsættelsen af bøden tage hensyn til den pågældendes økonomiske forhold og forseelsens grovhed, jf. § 51, stk. 3, i straffeloven (lovbekendtgørelse Nr. 1000 af 5. oktober 2006). Bødeforlæg gives af den kommune, som foretager undersøgelsen af pågældendes bopælsforhold og træffer afgørelse herom. Såfremt den pågældende ikke vedtager kommunens bødeforlæg, overgives sagen til politimesteren til videre ekspedition. Hvis politimesteren fastholder bødeforlægget, og vedkommende fortsat ikke vedtager dette, vil byretten skulle tage stilling til skyldsspørgsmålet og spørgsmålet om bødens størrelse.

Henvisningerne til retsplejeloven i CPR-lovens § 58, stk. 2, vedrører kravet om skriftlighed samt indholdet af et sådant bødeforlæg.

Bøder fastsat efter lovens § 57 er tillagt udpantningsret, ligesom der er hjemmel til at foretage lønindeholdelse, jf. lovens § 58, stk. 4. Restanceinddrivelsesmyndigheden (restanceinddrivelsesmyndigheden under Skatteministeriet, hvor den statslige og kommunale inddrivelse nu er samlet i én organisation) vil således kunne inddrive en bøde, som en person har vedtaget efter lovens § 58, stk. 1. Det bemærkes, at kommunen selv fortsat kan foretage opkrævning , dvs. udsendelse af opkrævninger og regninger m.v. og kontrol af, om betaling finder sted inden for den fastsatte betalingsfrist samt eventuelt efterfølgende udsendelse af rykkere. Det er imidlertid restanceinddrivelsesmyndigheden, der foretager inddrivelse , dvs. anvendelse af lovgivningens tvangsinddrivelsesmidler i form af eksempelvis lønindeholdelse, når en bøde ikke bliver betalt.

Når bøden er betalt til kommunen, kan der efter lovens § 58, stk. 3, ikke foretages yderligere strafferetlige skridt over for den pågældende i anledning af den pågældende forseelse.

 

Kapitel 16.- Ikrafttræden m.v.

CPR-loven trådte i kraft den 1. juli 2000, jf. bekendtgørelse Nr. 506 af 6. juni 2000.

Det bemærkes, at forhold, som har fundet sted før denne dato, skal afgøres efter de tidligere gældende folkeregistreringsregler.

Loven gælder ikke for Færøerne. Loven er ved kongelig anordning sat i kraft for Grønland den 1. januar 2007.

 

Indenrigs- og Sundhedsministeriet, den 23. november 2006

Lars Løkke Rasmussen

Inger Mogensen

 

Bilag 1.- Registrering af hændelser i udlandet

1.- Indledning

Mange af de begivenheder (hændelser), som er eller ønskes registreret i CPR, har fundet sted i udlandet. Nedenfor er der givet vejledning om, hvorledes det for de enkelte hændelser afgøres, om disse kan registreres i CPR, og hvilken myndighed der eventuelt kan spørges til råds i tvivlstilfælde. Det er endvidere anført, hvor borgeren skal henvende sig, hvis en af de pågældende udenlandske hændelser ønskes ændret på grund af fejl i denne. Oversigten er ikke udtømmende, idet der kun er medtaget ofte forekommende tilfælde, for hvilke det er fundet muligt at opstille nogle regler.

 

2.- Dokumentationskrav

Udgangspunktet er, at der for de nævnte hændelser skal vises et originalt dokument eller en genpart, der er bekræftet af den udstedende udenlandske myndighed. Om fastlæggelse af alder efter en lægelig vurdering henvises til pkt. 5.1. nedenfor. Tilsvarende henvises om fastlæggelse af biologisk slægtskab efter dna-analyse til pkt. 5.6.1.

Ved tvivl om ægtheden af et dokument kan der kræves legalisering af dokumentet, med mindre det land, som dokumentet hidrører fra, har tiltrådt apostillekonventionen, se nærmere herom nedenfor. Legalisering vil som regel være nødvendigt for dokumenter, der stammer fra lande uden for Europa, med undtagelse af USA, Canada, Australien og New Zealand. I den forbindelse regnes de tidligere jugoslaviske lande (Bosnien-Herzegovina, Kosovo, Kroatien, Slovenien), Albanien og landene fra det tidligere Sovjetunionen (Armenien, Azerbajdjan, Belarus (Hviderusland), Georgien, Kazakstan, Kirgizistan, Tadjikistan, Ukraine og Uzbekistan) ikke til Europa.

Specielt for så vidt angår tyrkiske attester kan afgørelser om forældremyndighed samt dødsattester og skilsmissedokumenter, som tillige måtte indeholde en afgørelse om forældremyndighed, ifølge en Europarådskonvention, dog aldrig kræves legaliseret.

Legalisering er en bekræftelse af, at underskriften på dokumentet kommer fra en person, som har arbejdet hos den pågældende myndighed, der havde ret til at udstede et dokument som det pågældende. Bekræftelsen skal foretages af den overordnede for den pågældende myndighed, typisk det ministerium, hvorunder den udstedende myndighed hører. Den overordnede myndigheds underskrift skal igen bekræftes af det pågældende lands udenrigsministerium, hvis underskrift igen skal bekræftes af den stedlige danske repræsentation.

Danmark har i januar 2007 tiltrådt apostillekonventionen. Apostillekonventionen indebærer, at udenlandske offentlige dokumenter i stedet for at skulle legaliseres skal forsynes med en særlig bekræftelsespåtegning, den såkaldte apostille, der reelt er en legalisering. Den særlige bekræftelsespåtegning skal i modsætning til, hvad der gælder for legalisering, ikke som sidste led påføres af den diplomatiske eller konsulære repræsentation for det fremmede land, hvor dokumentet skal bruges, men skal ske af vedkommende nationale myndighed efter konventionens regler om meddelelse af apostille.

For at sikre den størst mulige forenkling for borgere og virksomheder er det efter drøftelse mellem de ministerier, der i dag i praksis foretager legaliseringer, samt Finansministeriet besluttet at indføre en central model, hvor Udenrigsministeriet fra januar 2007 skal forestå apostillepåtegningen på alle offentlige dokumenter. Herved sikres, at borgere og virksomheder kun behøver at henvende sig ét sted, uanset om det drejer sig om legalisering af flere dokumenter, som hører under forskellige myndigheders områder, ligesom det sikres, at borgere og virksomheder kun bliver opkrævet gebyr for påtegning af dokumenterne én gang.

Apostillekonventionen er tiltrådt af samtlige EU-lande. Endvidere er konventionen tiltrådt af et stort antal andre lande, herunder bl.a. Norge, Island, Schweiz, Rusland, Belarus (Hviderusland), Ukraine, USA, Australien, New Zealand, Japan, Indien, Israel, Argentina, Colombia, Venezuela, Ecuador, Mexico og Sydafrika. I alt har 90 lande tiltrådt konventionen.

Det bemærkes specielt, at det, der skal legaliseres, er det oprindelige dokument og ikke kun den eventuelle oversættelse af dokumentet.

De forelagte dokumenter må være affattet på eller oversat til et sprog, som er forståeligt for den danske myndighed, der skal tage stilling til dokumentet. En oversættelse bør så vidt muligt være foretaget af en autoriseret translatør, en ambassade eller anden offentlig myndighed. Udgifterne herved skal afholdes af borgeren. Det er den originale oversættelse, der skal medsendes, og ikke en fotokopi af denne. Nordiske statsborgere har efter den nordiske sprogkonvention krav på at kunne anvende eget sprog i de øvrige nordiske lande.

Hvis den, der skal registreres i CPR, ikke er i besiddelse af alle de nødvendige dokumenter, hvilket kan være tilfældet for flygtninge, skal den pågældende registreres med de oplysninger, der fremgår af vedkommendes opholdstilladelse om alder, navn, nationalitet og familiære forhold. Disse oplysninger må så i fornødent omfang suppleres med de oplysninger, den pågældende i øvrigt kan meddele. Det bør samtidig indskærpes den pågældende, at vedkommende fremover vil blive behandlet ud fra disse oplysninger, og at en ændring heraf kun vil finde sted, hvis vedkommende kan dokumentere rigtigheden af denne. Dette har særlig betydning i relation til den pågældendes fødselsdato, men er også af stor betydning ved registrering af ægteskab, jf. herom nedenfor under 5.4.1. I CPR skal den manglende dokumentation af oplysninger kunne ses f.eks. ved, at der registreres en usikkerhedmarkering ved datoen.

 

3.- Forelæggelse af tvivlsspørgsmål og klager

Almindelige registreringstekniske spørgsmål skal forelægges for Indenrigs- og Sundhedsministeriet (CPR-kontoret). Det er således kun tvivlsspørgsmål om den retlige bedømmelse af hændelserne, der kan forelægges for andre myndigheder.

Inden forelæggelsen af sådanne retlige tvivlsspørgsmål skal der være indhentet den nødvendige dokumentation for den påberåbte hændelse samt de nødvendige oplysninger til bedømmelsen af domicilspørgsmålet (jf. nedenfor), således navnlig oplysning om den pågældende persons nationalitet, bopæl eller ophold i Danmark eller udlandet, varigheden heraf, planer for fremtiden med hensyn til arbejde, ophold eller bopæl.

I de tilfælde, hvor en afgørelse om registreringen er truffet af en kommune, kan klage over denne afgørelse i overensstemmelse med CPR-lovens § 56 indbringes for Indenrigs- og Sundhedsministeriet, jf. vejledningens kapitel 15.

 

4.- Domicilbegrebet

En persons retsstilling er i visse tilfælde afhængig af personens domicil (bopæl). Det sædvanlige domicilbegreb kræver en samlet vurdering af personens ophold, planer om fremtidigt ophold og tilknytning til landet i øvrigt. Det fremgår heraf, at domicilbegrebet ikke er (helt) det samme som folkeregistreringens bopælsbegreb. Udgangspunktet er, at en person skal anses for at have dansk domicil, hvis vedkommende uden afbrydelse har folkeregisteradresse her i landet før og efter den pågældende hændelse. En person, der på anden måde har bevaret tilknytning til Danmark, f.eks. fordi vedkommende er udstationeret eller på en længere rejse og agter at vende tilbage til Danmark, antages ligeledes at have domicil i Danmark.

Spørgsmål vedrørende domicil i forbindelse med hændelser i udlandet afgøres af den myndighed, der i øvrigt har afgørelsen af den sag, der er rejst.

 

5.- De enkelte hændelser

 

5.1.- Fødselsdato

For nordiske statsborgere som her og i øvrigt i bilaget omfatter danske statsborgere samt statsborgere, der er født i udlandet, kan dokumentation for fødselsdato ved førstegangsindrejse ske ved forevisning af eget pas, fødselsattest, udskrift af civilstandsregister, oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende tilflytter, eller anden dokumentation, som efter et konkret skøn er lige så god.

Nordiske statsborgeres ønske om ændring af en tidligere registreret fødselsdato skal altid forelægges for Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor til afgørelse bilagt dokumentation for rigtigheden af den nu angivne fødselsdato. Det er hensigtsmæssigt, at det pågældende dokument er legaliseret, da omstændighederne ofte gør, at Indenrigs- og Sundhedsministeriet ellers efterfølgende må bede ansøgeren om, at dette sker.

De dokumenter, der kan danne grundlag for ændring af fødselsdatoen, er eget pas, fødselsattest, udskrift af civilstandsregister eller oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende er tilflyttet. Der kan ikke gives nogen angivelse af, hvilke andre dokumenter der eventuelt også kan anvendes. Den, som ønsker ændring af sin fødselsdato, må indsende de dokumenter, som vedkommende vil påberåbe sig. I visse tilfælde vil Indenrigs- og Sundhedsministeriet anmode Rigspolitiet om en udtalelse om ægtheden af de forelagte dokumenter. Hvis det i den forbindelse eller i øvrigt på anden måde konstateres, at den ønskede fødselsdatoændring er søgt opnået ved fremlæggelse af falske dokumenter for Indenrigs- og Sundhedsministeriet, vil ministeriet foretage anmeldelse til politiet herom.

Hvis den, der søger om ændring af sin fødselsdato, oprindeligt har haft en ikke-nordisk nationalitet, vil Indenrigs- og Sundhedsministeriet oftest have brug for at se den pågældendes sagsakter i Udlændingeservice og eventuelt i Indfødsretskontoret i Ministeriet for Indvandrere, Flygtninge og Integration. Ansøgeren bør derfor altid i sådanne tilfælde for at fremme sagsbehandlingen samtidig med anmodningen om den ønskede ændring af fødselsdatoen sende et skriftligt samtykke til, at Indenrigs- og Sundhedsministeriet låner de pågældende sagsakter. For mindreårige ansøgere kræves samtykke fra forældremyndighedens indehavere, typisk den pågældendes mor og far.

For børn og ganske unge vil en ændring af den registrerede alder også kunne ske, hvis Retslægerådet ud fra en lægelig vurdering kan fastslå, at den oprindeligt registrerede alder er forkert.

For ikke-nordiske statsborgere træffes afgørelsen om den korrekte fødselsdato ved såvel førstegangsindrejse som ved senere anmodninger om ændringer af udlændingemyndighederne. Dog skal fastlæggelse af fødselsdatoen for udenlandske børn, der er kommet her til landet med henblik på adoption, foretages af Familiestyrelsen.

Hvis den ikke-nordiske statsborger ikke har dokumentation for fødselsdato (i pas eller andre legitimationspapirer eller i overgivelsesbrev) og heller ikke angiver at vide, hvornår fødselsdagen er, skal udlændingemyndighederne, inden der kan ske en registrering i CPR, fastsætte en skønsmæssig fødselsdato.

En eventuel anmodning fra en ikke-nordisk statsborger om ændring i den tidligere fastsatte fødselsdato skal sendes direkte til udlændingemyndighederne, som har haft ansvaret for den oprindelige fastlæggelse her i landet af fødselsdagen.

Bopælskommunen vil dog selv kunne ændre egentlige indrapporteringsfejl ved indsendelse til CPR-kontoret.

 

5.2. – Køn

En person, der ønsker et nyt personnummer som følge af kønsskifte foretaget i udlandet, skal rette henvendelse til Sundhedsstyrelsen, som vil tage stilling til, om kønsskiftet efter danske regler må anses for tilendebragt. Når og hvis Sundhedsstyrelsen efter forelæggelse for lægelige myndigheder vurderer, at kønsskiftet er tilendebragt, vil Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor få kopi af meddelelsen til den pågældende herom med henblik på at sørge for tildeling af et nyt personnummer svarende til det ændrede køn. Normalt sørger CPR-kontoret for, at tildelingen først finder sted, når den pågældende har fået ændret sit fornavn, således at der på meddelelsen til den pågældende om det nye personnummer, jf. CPR-lovens § 3, stk. 3, vil være overensstemmelse mellem dette og angivelsen af kønnet i personnummeret.

 

5.3.-  Navn

Hvis en person bliver døbt, viet eller får en egentlig navneændring i udlandet, mens vedkommende har domicil her i landet, har det ingen retsvirkning for den pågældendes navn efter dansk ret, og navnet kan ikke ændres i CPR med den anførte begivenhed som begrundelse. Den pågældende må i stedet for henvende sig til personregisterføreren i bopælssognet. Personer, der er fødselsregistreret i Sønderjylland, dog til den kommune, hvor registreringen har fundet sted.

Færøske ministerialbøger anses for danske i navnelovens forstand, hvilket betyder, at personer, som er domicileret her i landet, men er tilført ministerialbogen på Færøerne, kan ændre navn ved anmeldelse til ministerialbogen på Færøerne, idet de dog skal følge dansk navnelovgivning ved anmeldelsen. Som følge heraf vil sådanne navneændringer også skulle registreres i CPR.

Havde en person domicil i udlandet på det tidspunkt, hvor navneskiftet angives at have fundet sted, er det navnereglerne i dette land, som er afgørende.

Tvivlsspørgsmål kan forelægges for personregisterføreren i bopælssognet. For så vidt angår personer, der er fødselsregistreret i Sønderjylland, rettes tvivlsspørgsmål dog til den kommune, hvor registreringen har fundet sted.

For nordiske statsborgere , der er født i udlandet, kan det korrekte navn ved den første registrering i CPR konstateres ved forevisning af personens pas, fødselsattest, udskrift af et civilstandsregister eller oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende er tilflyttet.

Hvis de pågældende ønsker ændring i det tidligere registrerede navn, skal de rette henvendelse til personregisterføreren i bopælssognet eller bopælskommunen (Sønderjylland), eller hvis de ikke længere bor her i landet, i sidste bopælssogn eller bopælskommune (Sønderjylland). Hvis ændringsønsket er begrundet med, at der har været fejl i den oprindelige registrering i CPR, kan yderligere undersøgelser i visse tilfælde være påkrævet, herunder en gennemgang af vedkommendes eventuelle sag hos udlændingemyndighederne. Dette kræver et samtykke fra den pågældende.

For ikke-nordiske statsborgere træffes afgørelse om det korrekte navn af udlændingemyndighederne både ved førstegangsregistreringen og ved efterfølgende ansøgninger om navnerettelser – modsat aktuelt ønske om navneændring i Danmark, hvor den pågældende henvises til statsforvaltningen. Anmodning om navnerettelse skal derfor altid fremsættes over for udlændingemyndighederne. Enhver tvivlsom sag forelægges for Familiestyrelsen via den stedlige statsforvaltning.

Egentlige indrapporteringsfejl kan dog rettes af bopælskommunen efter kontakt med den kommune, som har foretaget fejlindrapporteringen.

Indfødsretskontoret i Ministeriet for Indvandrere, Flygtninge og Integration kontrollerer, at navnet for ansøgere til dansk indfødsret er det samme, som er registreret i CPR. Ved uoverensstemmelser vil kontoret henvise den pågældende til inden optagelse på et lovforslag om indfødsretsmeddelelse at få rettet en eventuel fejl, for nordiske statsborgere ved henvendelse til kommunen i bopælskommunen, for ikke-nordiske statsborgere ved henvendelse til udlændingemyndighederne.

 

5.4.- Civilstand

 

5.4.1.- Ægteskab

Ægteskab indgået i udlandet betragtes normalt som gyldigt her i landet, hvis det er gyldigt efter det pågældende lands regler. Undtagelse gælder, hvis ægteskabet må anses for stridende mod grundlæggende danske retsprincipper, f.eks. hvis den ene part ikke har været til stede ved vielsen.

Enhver myndighed, der skal træffe en afgørelse, hvor det er nødvendigt at tage stilling til en persons civilstand, har kompetence til at afgøre spørgsmålet.

En udlændings egne oplysninger om bl.a. civilstand fremgår ikke af Udlændingeservices opholdstilladelser til flygtninge. Udlændingeservice registrerer i øvrigt asylansøgeres oplysninger om bl.a. civilstand i udlændingeregistret uden en egentlig prøvelse.

Første gang en person registreres i CPR som tilflyttet fra udlandet, må kommunen derfor tage stilling til vedkommendes civilstand, herunder evt. fremlagte udenlandske attester.

Har en person ikke dokumentation for en oplysning om et ægteskab indgået i udlandet, og kan dette heller ikke skaffes, skal man altid kræve oplysning om navn og fødselsdato for ægtefællen samt dato og sted for ægteskabets indgåelse og registrere ægteskabet på dette grundlag.

Samtidig må den pågældende have forklaret, at vedkommende fremover i Danmark vil blive behandlet som gift, indtil der fremvises dokumentation for ægteskabets ophør. Der sættes derefter et notat ind i CPR om, hvornår den pågældende vejledning har fundet sted, således at der ikke bagefter kan rejses tvivl om, at orienteringen har fundet sted.

Hvis en person ønsker en ændring i den civilstand, der er registreret for den pågældende i CPR, skal vedkommende henvende sig til sin bopælskommune, der må træffe afgørelse i sagen.

Hvis ændringen er begrundet i fremlagt udenlandsk vielsesattest, skilsmissedokument eller dødsattest, må kommunen tage stilling til gyldigheden af disse attester.

Familiestyrelsen kan i begrænset omfang bistå med vejledende udtalelser ved tvivl om gyldigheden af sådanne udenlandske dokumenter, hvis det originale dokument forelægges for styrelsen og / eller der gives nærmere oplysninger om den pågældende hændelse.

Hvis den pågældende ikke har dokumentation for den ønskede civilstand, men hævder, at denne tidligere er blevet fejlagtigt registreret, må sagen afgøres på baggrund af vedkommendes tidligere oplysninger herom.

I mange tilfælde drejer henvendelsen fra den pågældende borger sig om at få ændret registreringen fra gift til ugift. Har kommunen i sådanne tilfælde ved registreringen af den pågældende som gift fulgt den ovenfor nævnte fremgangsmåde, vil sagen kunne afgøres med en henvisning hertil.

I andre tilfælde, hvor en registreret civilstand ønskes ændret uden dokumentation, er kommunen nødt til at undersøge sagen nærmere. Dette kan for personer, hvis sager har været behandlet af udlændingemyndighederne og af Indfødsretskontoret, ske ved med den pågældendes samtykke at indhente dennes sagsakter hos disse.

De afgørelser, kommunerne træffer i disse sager, skal opfylde forvaltningslovens krav, jf. herom bilag 3.

Udlændingeservice tager stilling til udenlandske ægteskabers gyldighed, hvor sådanne har afgørende betydning for spørgsmålet om imødekommelse af en ansøgning om opholdstilladelse på baggrund af ægteskabet.

Kommunerne og Familiestyrelsen er kompetente til at udtale sig om, hvorvidt en udenlandsk skilsmisse kan anerkendes i Danmark i forbindelse med indgåelse af nyt ægteskab. Familiestyrelsen bistår desuden statsforvaltningerne med vejledende udtalelser om gyldigheden af udenlandske vielser i forbindelse med statsforvaltningens behandling af sager om administrativ separation og skilsmisse.

Når en kommune bliver gjort bekendt med, at andre danske myndigheder i ovennævnte eller andre tilfælde har fundet, at en person er registreret med en forkert civilstand i CPR, skal kommunen efter høring af parten og undersøgelse af sagen i øvrigt afgøre, om personens civilstand i CPR skal ændres.

 

5.4.2.- Registreret partnerskab

Registreret partnerskab indgået i Norge, Sverige, Island og Holland anerkendes i Danmark. Spørgsmålet om gyldigheden af registreret partnerskab indgået i andre lande forelægges for Familiestyrelsen.

 

5.4.3.- Skilsmisse

En udenlandsk afgørelse om skilsmisse er som udgangspunkt gyldig her i landet under forudsætning af, at

den ikke længere kan ankes eller appelleres,

den ikke strider mod grundlæggende danske retsprincipper, hvilket den f.eks. vil gøre, hvis den ene part ensidigt har forstødt den anden,

den er gyldig efter det lands ret, hvor skilsmissen er opnået, og at

den er givet i et land, hvortil mindst en af parterne på skilsmissetidspunktet havde en tilknytning i form af bopæl, hvor begge havde statsborgerskab, eller hvor en forudgående separation har fundet sted.

Tvivlsspørgsmål om gyldigheden af en skilsmisse forelægges for Familiestyrelsen.

Hvis der er tale om en ikke-nordisk udlænding , hvis skilsmisse udlændingemyndighederne tidligere har taget stilling til, følges disses opfattelse af gyldigheden af skilsmissen, ligesom eventuelle efterfølgende tvivlsspørgsmål vedrørende sagen forelægges for dem.

5.4.4.- Separation

Separationer, der har fundet sted i udlandet, inklusive de øvrige nordiske lande, skal forelægges for Familiestyrelsen inden registrering i CPR.

 

5.5.- Statsborgerskab

Har en person både dansk og andet statsborgerskab, registreres vedkommende som dansk statsborger i CPR.

Statsborgerskab for nordiske statsborgere, der er født i udlandet, kan dokumenteres ved forevisning af vedkommendes eget pas eller optagelse i en nordisk statsborgers pas. Optagelse i en anden persons pas bør efter omstændighederne ledsages af en udskrift af civilstandsregistret i det pågældende fødeland, hvoraf det skal fremgå, hvor og hvornår barnet er født, og hvem der er dets forældre.

Ifølge loven fra 1950 om ophævelse af Dansk-Islandsk Forbundslov m.m. (lov Nr. 205 af 16. maj 1950) tilkommer den særlige status «ligeret med danske statsborgere» (statsborgerskabskode 5105) kun islandske statsborgere, der den 6. marts 1946 var bosat i Danmark, samt islandske statsborgere, som havde været bosat i Danmark på et tidspunkt de sidste 10 år inden den 6. marts 1946. Loven skal forstås således, at den ret, der tilkommer voksne personer efter loven, ikke gælder disses børn eller ægtefælle, som – for at få rettighederne – selvstændigt må opfylde lovens betingelser.

Danske statsborgere født i udlandet kan i visse tilfælde fremvise et indfødsretsbevis.

Kan en persons danske indfødsret ikke dokumenteres, må den pågældende henvises til Indfødsretskontoret i Ministeriet for Indvandrere, Flygtninge og Integration, som vil være behjælpelig med at fastlægge forholdene vedrørende statsborgerskab eller med at indgive en ansøgning om bevis for dansk indfødsret.

Afgørelsen af ikke-nordiske udlændinges nationalitet træffes af udlændingemyndighederne.

Er det undtagelsesvis ikke muligt at fastslå statsborgerskabet, registreres den pågældende med statsborgerskab «udlandet», eventuelt med den pågældende verdensdel.

 

5.6.- Slægtskab

 

5.6.1.- Indledning

Slægtskabsregistreringer i CPR er alene udtryk for slægtskab konstateret mellem forældre og børn. Indrapporteringen sker kun for barnet, hvorfra det automatisk overføres til forældrene, hvis disse også er registreret i CPR. Det betyder, at der ikke sker registrering af slægtskab, hvis barnet ikke er registreret i CPR.

 

5.6.2.- Biologisk slægtskab

Slægtskab for børn født af nordiske forældre i udlandet kan dokumenteres ved udskrift af civilstandsregister eller oplysning fra folkeregistreringsmyndighederne i det nordiske land, hvorfra vedkommende tilflytter.

Hvis slægtskab mellem et barn og dets forældre fremgår af opholdstilladelser / -beviser fra udlændingemyndighederne, kan oplysningen herom uden videre lægges til grund ved registreringen i CPR. Sådanne slægtskabsoplysninger findes i visse tilfælde på flygtninges overgivelsesbreve samt på de såkaldte «børnebreve».

Ønske om at få rettet slægtskabsoplysninger, som angives at være forkerte, skal for nordiske statsborgere rettes til bopælskommunen.

For ikke-nordiske statsborgere skal henvendelse om rettelse ske til udlændingemyndighederne, hvis disse tidligere har taget stilling til slægtskabet.

Hvis der ikke kan skaffes en tilstrækkelig dokumentation til afklaring af slægtskabet, kan tvivl herom i visse tilfælde afklares ved, at de pågældende får foretaget en dna-analyse.

Skal der gennemføres faderskabssag , sker dette efter de danske regler i stort set alle tilfælde, hvor en fødsel finder sted her i landet. Spørgsmålet om udenlandsk faderskabsanerkendelse er derfor kun aktuelt, hvis barnet indrejser efter fødslen, og der på dette tidspunkt foreligger en udenlandsk faderskabsanerkendelse, som skal registreres i forbindelse med indrejsen.

Efter loven om nordiske faderskabsafgørelser har dom om eller anden fastsættelse af faderskab i et andet nordisk land bindende virkning her i landet, medmindre,

dette er i strid med en endelig dansk dom eller administrativ afgørelse, som blev indledt før den nordiske,

der i Danmark eller udlandet verserer en faderskabssag, som er rejst før den nordiske, eller

hvis anerkendelsen ville være åbenbart uforenelig med grundlæggende danske retsprincipper.

Danmark har desuden tiltrådt en Europarådskonvention, hvorefter faderskab til ethvert barn født uden for ægteskab kan godtgøres eller fastslås ved frivillig anerkendelse eller ved retslig afgørelse.

For andre udenlandske faderskabssager er det ikke muligt at fastsætte nærmere retningslinier. Disse sager må, hvis der er tvivl om afgørelsens gyldighed her i landet, forelægges for Familiestyrelsen gennem den stedlige statsforvaltning.

 

5.6.3.- Adoption

Det er blandt andet en betingelse for at anerkende en adoption gennemført i udlandet, at adoptivforældrene ikke havde bopæl her i landet på adoptionstidspunktet.

Tvivlsspørgsmål om gyldigheden af udenlandske adoptioner, domicilspørgsmål i adoptionssager og andre adoptionsretlige spørgsmål kan forelægges for Familiestyrelsen, der efter praksis afgiver udtalelser om disse spørgsmål.

Er en adoption gennemført i udlandet, før adoptanterne og barnet fik bopæl i Danmark, forelægges sagen for udlændingemyndighederne, der kan forelægge spørgsmålet om adoptionens gyldighed for Familiestyrelsen. Er adoptanterne statsborgere i et af de nordiske lande, forelægges spørgsmålet om adoptionens gyldighed direkte for Familiestyrelsen.

 

5.6.4.- Forældremyndighed

Når et ægtepar flytter her til landet fra udlandet med et fælles barn, skal kommunen registrere begge forældre som indehavere af forældremyndigheden over barnet.

I andre tilfælde skal der fremlægges dokumentation for, hvem der har forældremyndigheden over barnet, enten ved fremlæggelse af det originale dokument for en udenlandsk forældremyndighedsafgørelse eller, såfremt forældremyndigheden følger af udenlandsk lovgivning ved oplysninger herom.

Tvivlsspørgsmål om gyldigheden af en udenlandsk forældremyndighedsafgørelse eller om indholdet af udenlandsk ret kan forelægges for Familiestyrelsen.

Dette gælder både ved tilflytning til Danmark fra udlandet og ved ændring af forældremyndighed ved udenlandsk afgørelse for børn, der er registreret i CPR.

Det bemærkes, at danske myndigheder normalt ikke anerkender overførsel af forældremyndighed over et barn, der er bosat i udlandet, når aftalen eller afgørelsen herom er truffet i nær tilknytning til barnets indrejse i Danmark. Undtaget herfra er afgørelser truffet i lande, der har tiltrådt Europarådskonventionen af 20. maj 1980 om anerkendelse og fuldbyrdelse af afgørelsen om forældremyndighed, og afgørelsen er truffet efter konventionens ikrafttræden i afgørelseslandet.

 

5.7.- Under værgemål

En umyndiggørelse af en nordisk statsborger i et nordisk land har retsvirkning her i landet. Alle andre tilfælde af umyndiggørelse i udlandet bortfalder formentlig, når den pågældende bosætter sig her i landet. Tvivlsspørgsmål forelægges for Civilstyrelsen.

 

5.8.- Folkekirkeforhold

Tilflyttere, der oplyser, at de er medlemmer af et evangelisk-luthersk trossamfund i udlandet, skal så vidt muligt dokumentere dette. Endvidere skal de orienteres om, at de vil blive registreret som medlemmer af folkekirken. Såfremt en person, der tilflytter landet, ønsker at melde sig ud af folkekirken, skal dette ske enten ved personligt fremmøde for eller ved skriftlig anmeldelse til den kirkebogsførende præst i det sogn, hvor medlemmet tager bopæl. Sker udmeldelsen af folkekirken inden 6 måneder efter tilmelding til CPR (ajourføringsdatoen), registreres udmeldelsen med virkning fra indrejsedatoen.

Normalt vil kun tilflyttere fra de nordeuropæiske lande eller Nordamerika være omfattet heraf. Specielt kan nævnes, at de fleste finner tilhører den evangelisk-lutherske kirke i Finland, men at der også er en del, som tilhører den græsk-ortodokse kirke. Folkekirken på Færøerne er en del af den danske folkekirke.

Udmeldelse af den danske folkekirke under ophold i udlandet sker ved skriftlig anmeldelse til sognepræsten i det sogn her i landet, hvor den pågældende senest havde bopæl. Denne sørger for at indberette udmeldelsen til CPR.

Tvivlsspørgsmål om, hvorvidt en person af andre grunde skal anses for medlem / ikke medlem af folkekirken på grund af hændelser under ophold i udlandet, forelægges for den kirkebogsførende sognepræst i det sogn, hvor medlemmet senest havde bopæl. Sognepræstens afgørelse kan indbringes for biskoppen i det pågældende stift.

 

5.9.- Dødsfald

Dødsfald i udlandet registreres af kommunerne, når den afdøde på dødstidspunktet stod registreret som boende her i landet eller udrejst fra kommunen. I særlige tilfælde sker registreringen af Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor.

Kommunernes registrering af sådanne dødsfald forudsætter altid enten forevisning af original eller bekræftet kopi af dødsattest udstedt af det pågældende lands kompetente myndighed eller tilsvarende dødsformodningsdom eller kendelse om, at den pågældende skal anses for død. For lande uden for Europa, USA eller Canada skal de pågældende dokumenter altid være legaliseret. Til Europa regnes ingen dele af Tyrkiet eller det tidligere Sovjetunionen. Kommunernes registrering af dødsfald efter underretning fra Rigspolitichefen via Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor kan dog ske uden yderligere dokumentation, idet denne dokumentation har været forelagt for Rigspolitichefen.

Hvis kommunen forgæves har anmodet om dokumentation som nævnt ovenfor, skal eventuelle tvivlsspørgsmål om, hvorvidt der undtagelsesvis kan accepteres andet grundlag for registrering af et dødsfald, f.eks. fordi det oplyses, at der ikke udstedes dødsattester i det pågældende land, forelægges for Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor.

Bliver en kommune bekendt med et dødsfald, som formodes ikke at være anmeldt til skifteretten, har kommunen efter dødsboskifteloven (lov Nr. 383 af 22. maj 1996 om skifte af dødsboer) en pligt til at give skifteretten i den retskreds, hvor afdøde havde sin bopæl, meddelelse om dødsfaldet.

Kommunerne har dog ikke pligt til at iværksætte nærmere undersøgelse af, hvorvidt en oplysning om et dødsfald, der eksempelvis alene er modtaget som en oplysning fra et familiemedlem til den afdøde, er korrekt. Folkeregistrene har kun pligt til at give meddelelsen videre til skifteretten, hvorefter skifteretten så kan foranstalte en undersøgelse af, hvorvidt meddelelsen er korrekt eller ej.

Indenrigs- og Sundhedsministeriets CPR-kontor registrerer ligeledes dødsfald, der er dokumenteret ved en dødsattest som nævnt ovenfor. Herudover registrerer ministeriet i visse tilfælde uden ledsagende dødsattest dødsfald i udlandet, dog aldrig efter anmeldelse fra private.

 

Bilag 2.- Offentlige myndigheder og private

1.- Danske offentlige myndigheder

Til danske offentlige myndigheder hører domstolene, Folketinget samt den offentlige forvaltning.

Til domstolene skal henregnes domstole, der er omfattet af retsplejeloven (lovbekendtgørelse Nr. 1001 af 5. oktober 2006), dvs. Højesteret, landsretterne, byretterne, Sø- og Handelsretten i København, Den Særlige Klageret og Rigsretten. Herudover skal medtages specialdomstole nedsat med hjemmel i særlovgivningen som f.eks. den kommunale og regionale tjenestemandsret.

Til Folketinget skal henregnes folketingsudvalg, Folketingets Ombudsmand, Rigsrevisionen samt Statsrevisorerne og deres sekretariat.

Begrebet den offentlige forvaltning skal afgrænses på samme måde som i relation til forvaltningsloven (lov Nr. 571 af 19. december 1985) og offentlighedsloven (lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen), se nedenfor under afsnit 2.

Det bemærkes, at der med offentlig myndighed sigtes til danske offentlige myndigheder. Udenlandske offentlige myndigheder, herunder også nordiske myndigheder, skal altid behandles som private, og videregivelse af oplysninger til disse er således f.eks. ikke omfattet af kapitel 8 i CPR-loven.

 

2.- Offentlig myndighed eller privat

Der kan i en række tilfælde opstå tvivl om, hvorvidt der er tale om en offentlig myndighed eller en privat institution, organisation m.v.

Det er kommunen, som skal træffe afgørelse om dette spørgsmål i forhold til den konkrete sag. Kommunen kan eventuelt hente hjælp i nedenstående liste over offentlige myndigheder henholdsvis private. Fremgår den pågældende ikke af listen, må kommunen anmode den spørgende om yderligere oplysninger. Hvis den pågældende selv oplyser at være privat eller offentlig, eller hvis der kan fremlægges en skrivelse fra f.eks. Justitsministeriet eller et ressortministerium, som udtrykkeligt udtaler sig om spørgsmålet i forhold til forvaltningsloven eller offentlighedsloven, vil kommunen i almindelighed kunne lægge dette til grund. Det samme kan være tilfældet, hvis der kan gives oplysninger, der efter nedennævnte principper placerer spørgeren som enten offentlig eller privat. Forekommer sagen fortsat tvivlsom efter indhentning af de yderligere oplysninger, kan der rettes henvendelse til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, som enten vil besvare spørgsmålet eller henvise til den relevante ressortmyndighed.

Institutioner, foreninger og selskaber m.v., der er organiseret på privatretligt grundlag, falder som udgangspunkt uden for den offentlige forvaltning og anses som private. Dette gælder, uanset om den virksomhed, der udøves, ganske kan ligestilles med den, der sædvanligvis udøves af forvaltningsmyndigheder, eller udføres efter påbud eller aftale med en forvaltningsmyndighed.

Hvis en privatretligt organiseret institution m.v. indordnes under intensiv regulering, tilsyn og kontrol fra det offentliges side, må institutionen imidlertid anses som en del af den offentlige forvaltning. Dette gælder eksempelvis private daginstitutioner, der henregnes til den offentlige forvaltning, når der er indgået en driftsoverenskomst med kommunen, der medfører intensiv offentlig regulering, tilsyn og kontrol. Som eksempler på den form for regulering og kontrol, som institutionen m.v. skal undergives, for at denne vil kunne anses for en del af den offentlige forvaltning, kan bl.a. nævnes årlig kontrol med dennes regnskaber, godkendelse af revision, repræsentation i bestyrelse eller udpegning af bestyrelsesmedlemmer m.v. Det forhold, at institutionen m.v. modtager tilskud fra det offentlige, vil derimod ikke i sig selv medføre, at denne kan siges at være en del af den offentlige forvaltning.

Institutioner, der er oprettet ved lov, vil normalt være en del af den offentlige forvaltning. Dette gælder f.eks. Danmarks Radio.

 

3.- Eksempler på offentlige myndigheder og private

 

3.1.- Offentlige myndigheder

Advokatnævnet

ATP

Banestyrelsen

Boligselskabernes Landsbyggefond og Byggeskadefonden

Danmarks Nationalbank

Danmarks Radio (DR)

Danmarks Statistik

Dansk Institut for Klinisk Epidemiologi

Danske ambassader i udlandet

Datatilsynet

DSB

Forbrugerklagenævnet

Fredningsnævn

Grundejernes Investeringsfond

Handelshøjskolerne

Hjemmeværnet

Jobcentre

Kommunale fællesskaber, dvs. selskaber godkendt efter § 60 i den kommunale styrelseslov

Lærerråd og skolebestyrelser i folkeskolen

Lønmodtagernes Dyrtidsfond

Lønmodtagernes Garantifond

Menighedsråd

Offentlige sygehuse

Pensionskassen for Højskoler, Landbrugsskoler og Husholdningsskoler

Personregisterførere i den danske folkekirke

Påtaleudvalget efter den kommunale og regionale tjenestemandsret

Regionale naturgasselskaber (som alle er kommunale fællesskaber)

Retslægerådet

Socialforskningsinstituttet

Stævningsmænd (1)

 

3.2.- Private

Advokater   (2) 

Advokatrådet

A-kasser, statsanerkendte

Ambassader og øvrige repræsentationer for fremmede lande

Anerkendte trossamfund    (3) 

Begravelsesforretninger

Boligforeninger og selskaber

Danske Regioner

Dansk Flygtningehjælp

DONG

Fagforeninger

Forsikringsselskaber

Frelsens Hær

Friskoler og private grundskoler

KL

KMD

Kreditforeninger

Kreditoplysningsbureauer

Kræftens Bekæmpelse

Meningsmålingsinstitutter

Niels Brock Copenhagen Business College

Pengeinstitutter

Post Danmark (samt andre postvirksomheder)

Privatpraktiserende læger og speciallæger

Privatpraktiserende tandlæger

Revisorer

SAS

Sygeforsikringen danmark

Tele Danmark / TDC (samt andre teleselskaber)

TV2

 

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(1) Gælder i det omfang stævningsmanden varetager en opgave for domstolene, men derimod ikke, hvis stævningsmanden handler for en privat person eller virksomhed.

(2) Hvis en advokat fungerer som bobestyrer, ligestilles denne dog i vidt omfang med skifteretten. Se nærmere i vejledningens kapitel 12, afsnit 3.

(3) Gælder i det omfang stævningsmanden varetager en opgave for domstolene, men derimod ikke, hvis stævningsmanden handler for en privat person eller virksomhed.

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Bilag 3.- Særligt vedrørende de forvaltningsretlige regler og sagsbehandlingen

1.- Indledning

Nedenfor følger en gennemgang af nogle af de vigtigste forvaltningsretlige begreber og regler. Bilaget kan samtidig fungere som en oversigt over de sagsbehandlingsskridt, som bør gennemgås eller i hvert fald overvejes i enhver sag efter CPR-loven, både sager om registrering, herunder bopælssager, og sager om videregivelse af oplysninger fra CPR til private.

Det bemærkes, at alle forvaltningsretlige aspekter ikke er gennemgået, idet der henvises til den forvaltningsretlige litteratur herom, men de vigtigste elementer i en korrekt sagsbehandling er kort beskrevet.

Det bemærkes endvidere, at en kommune inden den påbegynder en sag om bopælsregistrering altid bør overveje, om der reelt er tale om en sag, som bør afgøres efter CPR-loven, eller om afgørelsen bør træffes efter andre regelsæt.

Kommunen bør også overveje, hvem der har kompetencen til at undersøge og afgøre sagen. Med hensyn til tvangsflytningssager henvises til vejledningens afsnit 3.7.1. Med hensyn til sager, hvor en person ønsker at få registreret en flytteanmeldelse, henvises til CPR-lovens § 6, stk. 3, og folkeregistreringsbekendtgørelsens § 7, stk. 1. Med hensyn til videregivelsessager bemærkes, at det er den kommune, som modtager forespørgslen, eller hvis der er tale om ældre folkeregistermateriale som er i besiddelse af materialet, som har kompetencen til at træffe afgørelse om videregivelse.

2.- Afgørelsesbegrebet

Når en kommune træffer en beslutning, som har karakter af en afgørelse i forvaltningslovens forstand, skal reglerne om sagsoplysning, partshøring, begrundelse m.v., jf. nedenfor, følges. Derfor er det væsentligt, at kommunen gør sig klart, hvornår denne træffer en egentlig afgørelse.

Mange af de beslutninger, som ansatte i kommunernes folkeregistre træffer, er afgørelser i forvaltningslovens forstand. Der er f.eks. tale om en egentlig afgørelse i følgende tilfælde:

Kommunen registrerer en person på en bestemt adresse. Det er uden betydning, om vedkommende har indgivet flytteanmeldelse, eller der er tale om en tvangsflytning, og det er uden betydning, om der har været tvivl om registreringen, eller om kommunen blot har foretaget en rutinemæssig registrering af en anmeldelse, som ikke giver anledning til nærmere undersøgelser.

Kommunen afviser at registrere en person i overensstemmelse med vedkommendes flytteanmeldelse.

Kommunen annullerer eller ændrer en tidligere foretagen registrering.

Kommunen videregiver en oplysning om en bestemt person fra CPR eller ældre folkeregistermateriale til en privat.

Kommunen afviser at videregive oplysninger fra CPR eller ældre folkeregistermateriale til en privat.

Det bemærkes, at selve den faktiske registrering i CPR og afgørelsen herom er to sider af samme sag, idet kommunen de facto har truffet afgørelse om en ændret registrering, når ændringen registreres i CPR. En kommune kan således ikke først foretage en registrering og efterfølgende træffe afgørelse herom. Ligeledes bør en kommune altid foretage den faktiske registrering i umiddelbar forlængelse af, at den formelle afgørelse herom er truffet, medmindre der er truffet afgørelse om at tillægge en klage opsættende virkning, se nedenfor under afsnit 8.6.

Det samme gælder i forhold til den faktiske videregivelse af oplysninger til en privat.

Dette gælder endvidere i forhold til annullering af allerede foretagne registreringer. Selve annulleringen må ikke foretages, før sagen er undersøgt og afgjort formelt.

Det bemærkes særligt vedrørende kommunernes indberetning af oplysninger, som stammer fra en anden grundregistrerende myndighed, at der ikke er tale om en afgørelse, som er truffet af kommunen, men alene en praktisk gennemførelse af en afgørelse, som er truffet af denne anden myndighed.

 

3.- Partsbegrebet

Den registrerede person (eller den som kommunen afviser at registrere) er altid part i en sag om registrering af oplysninger, herunder adresseoplysninger. Endvidere gælder det generelt, at enhver anden person, som har en direkte, væsentlig, individuel og retlig interesse i en konkret sag, er part. Det kan f.eks. være personer, som bor på den adresse, som kommunen påtænker at tvangsflytte en registreret til, hvis disse ikke har accepteret, at den registrerede tilmeldes på adressen. Personer, som anmoder om at få udleveret oplysninger fra CPR, er også parter i sagen.

 

4.- Oplysning af sagen / notatpligt

Kommunen er forpligtet til at sikre, at sagen er tilstrækkeligt oplyst, dvs., at der er det fornødne grundlag til at træffe en forsvarlig afgørelse. Med hensyn til mulighederne for at indhente oplysninger i bopælssager henvises til vejledningens afsnit 3.7. Med hensyn til registrering af hændelser, som har fundet sted i udlandet, henvises til bilag 1.

Dog gælder det, at hvis en person, som er registreret ifølge egen flytteanmeldelse, ønsker at få ændret registreringen, skal vedkommende selv dokumentere , at de oplysninger, vedkommende nu fremkommer med, er korrekte, jf. CPR-lovens § 12, stk. 6, 2. pkt.

Alle oplysninger vedrørende sagens faktiske omstændigheder, som er af betydning for sagens afgørelse, og som mundtligt meddeles kommunen, skal noteres , jf. offentlighedslovens § 6. Dette gælder også, hvis den forvaltningsgren, som skal træffe afgørelse i en sag efter CPR-loven, modtager oplysninger fra en anden forvaltningsgren i samme kommune. Hvis en kommune modtager oplysninger fra en privat, og vedkommende oplyser sit navn, men ønsker at være anonym, kan ønsket herom noteres ned, men kommunen kan ikke af den grund undlade at notere identiteten på personen. Personen skal således gøres bekendt med, at kommunen ikke med sikkerhed kan imødekomme ønsket om anonymitet, og kommunen skal bede om en nærmere redegørelse for baggrunden for dette ønske.

Endvidere har kommunen pligt til at gøre notat om alle væsentlige ekspeditioner i en sag. Eksempelvis skal en kommune i en CPR-sag udfærdige et notat om modtagelsen af relevante oplysninger, også selvom oplysningerne kommer fra andre dele af kommunens egen forvaltning , ligesom det skal noteres, hvorfra et dokument er modtaget, hvis dette ikke fremgår af selve dokumentet. Herved sikres, at det altid er klart, hvor sagens oplysninger hidrører fra.

5.- Oplysningspligt efter persondataloven

Der gælder efter persondataloven (lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger) som udgangspunkt en pligt til at give den registrerede en række informationer, når der indsamles oplysninger om vedkommende (oplysningspligt), jf. persondatalovens §§ 28-30.

Der skal således oplyses om den dataansvarliges eller dennes repræsentants identitet, om formålene med indsamlingen af oplysningerne, samt om yderligere omstændigheder, der er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser. Endvidere skal der gøres opmærksom på bestemmelsen om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.

Persondataloven og dermed reglerne om oplysningspligt gælder, hvis oplysningerne bliver behandlet elektronisk, eller hvis oplysningerne indgår i et manuelt register. I det øjeblik oplysningerne indkommer ved e-post eller bliver skrevet ind i et tekstbehandlingsdokument, gælder persondataloven således.

Oplysningspligten gælder som udgangspunkt både i situationer, hvor oplysningerne indhentes fra den registrerede selv, og hvor oplysningerne indhentes fra en anden end den registrerede, f.eks. fra andre offentlige myndigheder eller private. Der findes dog en række undtagelser til oplysningspligten.

Det følger eksempelvis af persondatalovens § 28, stk. 2, og § 29, stk. 2, at oplysningspligten ikke gælder i tilfælde, hvor den registrerede allerede er bekendt med oplysningerne. Såfremt indsamlingen af oplysninger sker hos den registrerede selv, vil der eksempelvis i vidt omfang ikke skulle ske underretning, jf. § 28, stk. 2. Undladelse af at give den registrerede oplysninger kan endvidere ske efter persondatalovens § 29, stk. 2, såfremt registreringen eller videregivelsen udtrykkeligt er fastsat ved lov eller bestemmelser i henhold til lov. Oplysningspligten kan herudover fraviges, hvis underretning af den registrerede viser sig umulig eller forholdsvis vanskelig, jf. persondatalovens § 29, stk. 3. Oplysningspligten vil også i medfør af persondatalovens § 30, stk. 2, Nr. 6, kunne udskydes eller helt undlades, hvor det konkret skønnes, at en oplysning til borgeren ved indsamlingen af oplysningen vil medføre, at det ikke er muligt at sikre en materielt korrekt afgørelse og registrering i CPR. Dette kan navnlig være tilfældet, hvis der er en risiko for, at den registrerede indretter sin adfærd ud fra sin viden om, at der pågår en undersøgelse, hvorved øjemedet forspildes.

Det bemærkes, at undtagelse fra oplysningspligten altid skal undergives en konkret vurdering i det enkelte tilfælde.

Oplysningspligten skal normalt opfyldes i forbindelse med registreringen i kommunen, f.eks. ved indførelse af oplysningerne i et elektronisk journalark, og i almindelighed inden for 10 dage efter registreringen. Hvis kommunen allerede på registreringstidspunktet ved, at der i løbet af ganske kort tid herefter skal rettes henvendelse til den registrerede, f.eks. fordi der skal ske høring af vedkommende, vil oplysningspligten som altovervejende hovedregel kunne opfyldes samtidig med denne senere henvendelse.

Der henvises til Datatilsynet, www.datatilsynet.dk , og til Datatilsynets vejledning om registreredes rettigheder efter reglerne i kapitel 8-10 i persondataloven.

6.- Udsættelse af sagen

Såfremt en part under sagens behandling anmoder om aktindsigt i sagens dokumenter, og denne anmodning efter forvaltningslovens regler om partsaktindsigt skal imødekommes, skal kommunen som udgangspunkt udsætte sagens afgørelse, indtil parten har haft mulighed for at gøre sig bekendt med sagens dokumenter, jf. forvaltningslovens § 11.

Herudover kan den, der er part i en sag, på ethvert tidspunkt af sagens behandling som udgangspunkt forlange, at sagen udsættes, indtil parten har afgivet en udtalelse til sagen. Kommunen kan fastsætte en frist for denne udtalelse. Der henvises til forvaltningslovens § 21.

 

7.- Høring af parterne

 

7.1.- Generelle regler i forvaltningsloven

En kommune, som påtænker at træffe en bestemt afgørelse, skal altid gøre sig klart, hvorfor den ønsker at træffe netop denne afgørelse. Kommunen skal herunder overveje, hvilke oplysninger i sagen der gør, at kommunen mener, at det påtænkte resultat er det rigtige resultat.

Kommunen skal herefter som udgangspunkt høre en part over alle oplysninger vedrørende faktiske omstændigheder af væsentlig betydning for sagen, der kan være til ugunst for parten, jf. forvaltningslovens § 19 (partshøring). Dette gælder også i alle tilfælde, hvor vedkommende ikke er bekendt med, at de pågældende oplysninger indgår i den sag, der er under behandling, uanset at vedkommende i forvejen er bekendt med, at kommunen er i besiddelse af oplysningerne. Der bør altid fastsættes en frist for kommentarer til partshøringen af hensyn til muligheden for at kunne afslutte sagen. Af hensyn til parten skal fristen have en rimelig længde. Det bemærkes, at det er vigtigt, at kommunen over for parten tydeligt tilkendegiver, at der er tale om en partshøring.

Somme tider vil der under sagens behandling komme nye oplysninger i kommunens besiddelse, f.eks. fra en anden part i sagen. Disse skal der også høres over, hvis de er til ugunst for en anden part, inden der kan træffes afgørelse.

Partshøringen skal være præcis. Det er f.eks. ikke tilstrækkeligt at oplyse, at parterne har fælles bankkonto, eller at der er modtaget oplysninger fra en ikke navngiven anmelder. Det skal præciseres,

 hvilke oplysninger kommunen er i besiddelse af (f.eks. hvilken bankkonto, hvad har anmelderen set),

 hvor oplysningerne kommer fra (f.eks. oplysninger fra socialforvaltningen i kommunen, hvilken anmelder har afgivet oplysninger), og

 hvilket tidspunkt / tidsrum oplysningerne vedrører (f.eks. periode for fælles bankkonto, hvornår har anmelderen set hvad).

I modsat fald har sagens parter ikke reel mulighed for at imødegå eventuelle misforståelser, komme med forklaringer eller betvivle eventuelle kilders troværdighed / anvendelighed.

Det er ofte en fordel at sende kopier af breve og notater i sagen i høring i stedet for at søge at gengive indholdet heraf i et høringsbrev. En gengivelse i et høringsbrev vil i mange situationer ikke være lige så dækkende som det originale materiale. Kommunen skal dog også sørge for, at eventuelle oplysninger, som ikke har betydning for sagen, (f.eks. oplysninger om andre tilmeldte personers personnumre eller lign.) slettes. Det samme gælder efter forvaltningslovens § 19, stk. 2, Nr. 4, for oplysninger, som parten ikke ville kunne få partsaktindsigt i efter forvaltningslovens kapitel 4.

Kommunens høring af en borger efter forvaltningsloven kan ske både skriftligt og mundtligt. Hvis høringen foretages mundtligt, skal kommunen notere, hvad der er blevet hørt over, hvornår og hvordan, og kommunen skal endvidere notere præcist, hvad parterne svarede hertil, jf. offentlighedslovens § 6. Dog henvises til afsnit 7.2. nedenfor for så vidt angår den særlige skriftlige høring, som altid skal udsendes i tvangsflytningssager, inden der træffes afgørelse.

En skriftlig høring skal sendes til den adresse, som vedkommende selv oplyser at bo eller opholde sig på. Den kan dog eventuelt også sendes til den adresse, som kommunen har en formodning om, at vedkommende bor på.

Det bemærkes, at borgeren altid har ret til at afgive sine bemærkninger til sagen mundtligt.

 

7.2.- Særlige regler i CPR-loven

I CPR-lovens § 11 er der fastsat særlige regler om høring i egentlige tvangsflytningssager, dvs. når en person allerede er registreret på en bestemt måde, og kommunen mener, at denne registrering bør ændres.

En kommune skal, når den har indhentet de fornødne oplysninger i sagen og umiddelbart finder, at sagen er klar til at blive afgjort, udsende en særlig høring («en agterskrivelse» eller «et forvarsel«), hvori kommunen opfordrer vedkommende til at melde flytning til en bestemt adresse og til et bestemt tidspunkt inden 14 dage. Kommunen skal endvidere redegøre for, hvorfor denne finder det godtgjort, at vedkommende skal være registreret på den pågældende adresse fra det pågældende tidspunkt.

Et tilsvarende brev skal sendes til eventuelle andre parter i sagen.

Reagerer parterne ikke på anmodningen inden for 14 dage, kan kommunen træffe afgørelse og eventuelt ændre vedkommendes registrering.

Hvis der imidlertid fremkommer nye oplysninger som følge af kommunens agterskrivelse, skal kommunen overveje, om den påtænkte afgørelse stadig er den rigtige afgørelse, og om der eventuelt skal ske partshøring af en eller flere af sagens parter over sagens nye oplysninger, jf. ovenfor.

Det bemærkes, at en agterskrivelse ikke er en afgørelse, og at der derfor ikke skal gives borgeren klagevejledning i forbindelse med en agterskrivelse.

I sager om videregivelse af oplysninger er der endvidere i CPR-lovens § 42, stk. 5, samt lovens § 43, stk. 1, fastsat særlige høringsregler. Der kan efter omstændighederne være behov for at foretage høring ud over de situationer, som er reguleret af disse regler, jf. bilagets afsnit 7.1. samt vejledningens afsnit 12.3.

 

8.- Afgørelse af sagen

 

8.1.- Er sagen klar til afgørelse?

Inden sagen afgøres, skal kommunen overveje, om der er indhentet alle de oplysninger , som er nødvendige og hensigtsmæssige at indhente.

Kommunen skal herefter overveje, om der er hørt over alle væsentlige oplysninger , som indgår i sagen, og som kan være til ugunst for en eller flere parter.

8.2.- Bevisvurdering

Udgangspunktet er, at det, en borger oplyser vedrørende sine bopælsforhold, er korrekt, medmindre kommunen kan godtgøre det modsatte. Bevisbyrden kan løftes ved oplysninger om faktuelle forhold, f.eks. oplysninger indhentet i kommunens andre forvaltninger eller efter CPR-lovens § 10, stk. 2, Nr. 2 og 3, eller eventuelt ved en række af indicier af en vis vægt. Det er ikke muligt at sige, præcis hvor meget der skal til, før bevisbyrden kan siges at være løftet.

Særligt bemærkes med hensyn til anonyme anmeldere eller oplysninger fra andre unavngivne personer, f.eks. ansatte i kommunen, at oplysninger fra sådanne kilder har en ringe bevisværdi.

 

8.3.- Afgørelsens form

Hvis der er tale om en afgørelse i en tvangsflytningssag, skal afgørelsen meddeles skriftligt , jf. CPR-lovens § 11, stk. 3.

I andre sager er der ikke et sådant udtrykkeligt krav, og afgørelsen vil således i princippet kunne meddeles mundtligt. Det er imidlertid i overensstemmelse med god forvaltningsskik, at afgørelser som udgangspunkt meddeles skriftligt. Indenrigs- og Sundhedsministeriet skal derfor anbefale, at alle afgørelser meddeles skriftligt. Hvis en kommune vælger at meddele afgørelsen mundtligt, skal der under alle omstændigheder udfærdiges et notat herom, jf. offentlighedslovens § 6, og en borger vil endvidere kunne kræve at få meddelt afgørelsen skriftligt, jf. forvaltningslovens § 23, hvis ikke afgørelsen giver vedkommende fuldt ud medhold.

I de tilfælde, hvor en kommune afviser at foretage registrering i overensstemmelse med en flytteanmeldelse, kan kommunen eventuelt lave en påtegning på selve flytteanmeldelsen eller udfærdige et selvstændigt notat om kommunens afgørelse. Påtegningen / notatet skal indeholde en angivelse af de oplysninger, som kommunen har lagt til grund for sin afgørelse og en angivelse af, at anmelderen er blevet gjort bekendt med afvisningen, begrundelsen og klagefristen efter CPR-lovens § 56, stk. 1. Kommunen kan herefter udlevere en kopi af flytteanmeldelsen med påtegningen om afvisningen med begrundelse og klagefrist og herefter gemme flytteanmeldelsen med påtegning i overensstemmelse med de almindelige arkivregler (se nærmere herom bilag 4).

 

8.4.- Begrundelse

Skriftlige afgørelser til borgerne skal efter forvaltningslovens §§ 22 og 24 altid begrundes , hvis ikke borgeren får fuldt ud medhold.

Afgørelsen skal således altid indeholde en henvisning til de retsregler , afgørelsen er truffet efter. Det bemærkes, at CPR-loven trådte i kraft den 1. juli 2000, og at afgørelser, som (også) vedrører bopælsforhold før denne dato, derfor (tillige) skal henvise til de tidligere gældende regler.

Herudover skal der være en kort angivelse af de faktiske omstændigheder / kendsgerninger , som kommunen har tillagt væsentlig betydning for afgørelsen.

I begrundelsen bør om nødvendigt suppleres med relevante oplysninger, som ikke udtrykkeligt fremgår af de anvendte bestemmelser, f.eks. at Færøerne i relation til CPR-lovgivningen behandles som udlandet, eller at formålet med et udlandsophold som hovedregel er uden betydning for, om dette skal registreres som en udrejse. Der kan f.eks. henvises til relevante passager i denne vejledning.

Det bemærkes, at kommunerne aldrig i deres afgørelse vil kunne henvise til en eventuel telefonisk vejledning fra Indenrigs- og Sundhedsministeriet, idet ministeriet i forbindelse med telefonisk vejledning aldrig tager stilling til den konkrete sag, men alene giver generel vejledning.

I forbindelse med afgørelser, som meddeles mundtligt, bør vedkommende også altid informeres om begrundelsen, og det bør noteres, at dette er sket.

Som nævnt ovenfor under afsnit 8.3. anbefaler Indenrigs- og Sundhedsministeriet, at en afgørelse om afvisning af registrering i henhold til en flytteanmeldelse meddeles skriftligt, eventuelt i form af kopi af anmeldelsen med påtegning om begrundelse og klagevejledning.

 

8.5.- Klagevejledning

I en skriftlig afgørelse, som ikke giver sagens parter fuldt medhold, skal der endvidere orienteres om, at kommunens afgørelse kan påklages til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, herunder om fremgangsmåde og klagefrist, jf. forvaltningslovens § 25, stk. 1, og CPR-lovens § 56, stk. 1. En klagevejledning kan f.eks. formuleres således:

«Klage over denne afgørelse kan inden 4 uger fra det tidspunkt, hvor De har modtaget meddelelse om afgørelsen, indbringes for Indenrigs- og Sundhedsministeriet. Indbringelsen sker ved, at en skriftlig klage afleveres til Kommune. Det bemærkes, at klagen skal være modtaget af kommunen inden fristens udløb.»

I bopælssager kan det endvidere være hensigtsmæssigt at præcisere i klagevejledningen , at Indenrigs- og Sundhedsministeriet alene administrerer CPR-lovgivningen. Der kan f.eks. tilføjes følgende:

«Ønsker De at klage over, at folkeregistreringen er blevet tillagt betydning efter anden lovgivning, således at f.eks. Deres sociale ydelser er blevet nedsat, skal De klage efter de klageregler, der gælder på dette område.»

Uanset at afgørelsen meddeles mundtligt, bør der gives klagevejledning, og der bør foretages notat om, at vejledningen er givet. Der henvises i øvrigt til ovennævnte anbefaling vedrørende afviste flytteanmeldelser, jf. ovenfor afsnit 8.3.

En manglende klagevejledning bevirker, at klagefristen først løber fra det tidspunkt, klagevejledningen gives. Hvis der er givet klagevejledning, men der deri er angivet en for lang frist, kommer denne fejl som klart udgangspunkt modtageren til gode, således at klagen må antages for rettidigt indgivet, hvis den oplyste klagefrist overholdes.

 

8.6.- Opsættende virkning

Der er i CPR-lovens klageregler ikke nogen bestemmelse om opsættende virkning, og det er således de almindelige forvaltningsretlige regler for opsættende virkning, som finder anvendelse, hvis en klager anmoder om, at klagen tillægges opsættende virkning.

Det er udgangspunktet, at der ikke tillægges klager opsættende virkning.

Ved behandlingen af en anmodning om, at en klage tillægges opsættende virkning, skal der foretages en afvejning af på den ene side offentlige og privates interesse i, at gennemførelsen af afgørelsen (det vil sige den faktiske registrering i CPR eller videregivelsen af oplysninger til en privat) ikke udsættes, og på den anden side arten og omfanget af den skade, klageren kan blive påført, såfremt gennemførelsen ikke udsættes, herunder om der vil være tale om en skade, som ikke eller kun vanskeligt vil kunne genoprettes. Det skal endvidere tillægges betydning, om der efter en foreløbig vurdering foreligger et rimeligt grundlag for klagen.

En beslutning om at tillægge en klage opsættende virkning kan kun komme på tale, hvis der er tale om skader af en væsentlig karakter. Økonomiske interesser er normalt ikke i sig selv tilstrækkelige. F.eks. tillægges klager over afgørelser efter sociallovgivningen eller afgørelser om opkrævning ikke i almindelighed opsættende virkning. Et almindeligt ubehag eller praktiske ulemper ved, at en person i en periode er registreret på en adresse, som senere kan vise sig at være forkert, vil som klart udgangspunkt heller ikke kunne begrunde, at en klage tillægges opsættende virkning.

Der skal endvidere være en umiddelbar sammenhæng mellem kommunens afgørelse og den af klageren anførte skadevirkning. I nogle tilfælde vil en klager eventuelt anføre, at skadevirkningen består i, at der vil blive truffet en afgørelse til ugunst for vedkommende på baggrund af en bopælsregistrering i CPR. Hvis denne afgørelse imidlertid træffes på grundlag af en offentlig myndigheds selvstændige sagsbehandling efter anden lovgivning, f.eks. sociallovgivningen, kan der ikke af den grund gives opsættende virkning med hensyn til bopælsregistreringen.

Det er klageren, som skal angive og dokumentere, hvilke særlige skadevirkninger vedkommende mener at blive udsat for, hvis ikke klagen tillægges opsættende virkning.

Hvis klageren fremsætter et ønske om opsættende virkning, inden kommunen har foretaget sin genvurdering, skal kommunen tage stilling til spørgsmålet. Hvis klageren fremsætter sit ønske på et tidspunkt, hvor sagen er genvurderet og videresendt til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, er det ministeriet, som skal tage stilling til spørgsmålet.

Endelig bemærkes det, at overvejelser om opsættende virkning skal ske under hensyntagen til lighedsgrundsætningen. En kommune skal derfor kun give opsættende virkning, hvis betingelserne herfor er opfyldt. Omvendt skal alle, som opfylder betingelserne, have opsættende virkning.

 

9.- Genvurdering

Hvis en part i en sag klager over en afgørelse, som kommunen har truffet, skal kommunen genvurdere sagen. Hvis 4-ugersfristen i CPR-lovens § 56, stk. 2, er overskredet, skal kommunen, uden forinden at have genvurderet sagen, sende sagen videre til Indenrigs- og Sundhedsministeriet med indstilling om, at sagen afvises på grund af fristoverskridelsen. Ministeriet tager herefter stilling til, om der er tale om en undskyldelig fristoverskridelse. Såfremt ministeriet beslutter at se bort fra fristoverskridelsen, sendes sagen tilbage til kommunen, der herefter skal genvurdere sagen. Beslutter ministeriet at afvise klagen på grund af overskridelse af klagefristen, må kommunen overveje, hvorvidt der er sådanne nye oplysninger i sagen, at behandlingen af sagen skal genoptages.

Det er af hensyn til vurderingen af, om der er sket en (undskyldelig) fristoverskridelse meget væsentligt, at kommunernestempler klager som indgået den dato, hvor disse er modtaget i kommunen.

Det bemærkes, at det ved beregning af klagefristen er væsentligt, om afgørelsen er afsendt med A- eller B-post.

Hvis 4-ugersfristen er overholdt, skal kommunen genvurdere sagen. Det vil sige, at kommunen skal overveje de relevante regler og faktuelle oplysninger / indicier en gang til. Desuden skal kommunen tage stilling til eventuelle nye oplysninger eller argumenter, som sagens parter gør gældende. Det bemærkes, at en genvurdering også er en afgørelse i forvaltningsretlig forstand , og alle de ovenfor nævnte regler om partshøring, meddelelse af afgørelse, begrundelse m.v. gælder således.

10.- Indsendelse og orientering af parterne

Hvis kommunen ved sin genvurdering af sagen ikke kan give klageren (fuldstændig) medhold i klagen, indsendes sagen til Indenrigs- og Sundhedsministeriet, CPR-kontoret, Slotsholmsgade 10-12, 1216 København K.

Alle sagens akter bedes medsendt.

Samtidig sendes klagen og genvurderingen til alle sagens parter med oplysning om, at eventuelle kommentarer skal fremsættes over for Indenrigs- og Sundhedsministeriet inden 4 uger fra det tidspunkt, klageren / øvrige parter har fået meddelelse om genvurderingen, jf. CPR-lovens § 56, stk. 2.

 

11.- Indenrigs- og Sundhedsministeriets afgørelse

Indenrigs- og Sundhedsministeriet foretager en ny, selvstændig vurdering af sagen og efterprøver også det administrative skøn.

Ministeriet har mulighed for at afvise, hjemvise, stadfæste eller ændre den afgørelse, der klages over.

Afvisning vil f.eks. ske, hvis klagefristen er overskredet, og der ikke har været undskyldelige omstændigheder.

Hjemvisning vil f.eks. ske, hvis afgørelsen er ugyldig.

Om ugyldighedsgrunde kan følgende oplyses:

En afgørelse vil som hovedregel være ugyldig, hvis sagen ikke er tilstrækkeligt oplyst, f.eks. fordi parten / parterne ikke er blevet hørt. Det samme er tilfældet, hvis parten under sagen ulovligt er nægtet aktindsigt.

Hvis en tvangsflytning, som efter CPR-lovens § 11 skal meddeles skriftligt, i stedet meddeles mundtligt, bevirker dette også, at tvangsflytningen er ugyldig. Det samme er selvfølgelig også tilfældet, hvis afgørelsen slet ikke meddeles den pågældende, såfremt det er muligt at meddele denne til vedkommende.

En skriftlig afgørelse om bopælsregistrering eller videregivelse af oplysninger vil endvidere som hovedregel være ugyldig, hvis den mangler begrundelse.

Hvis en sag hjemvises, skal kommunen behandle sagen på ny og træffe en ny afgørelse, som skal begrundes m.v. Når ministeriet i en tvangsflytningssag træffer afgørelse om hjemvisning, tilbagefører ministeriet den registreredes bopælsregistrering i CPR, så den registrerede / klageren stilles, som om der ikke var truffet nogen afgørelse.

Stadfæstelse vil ske, hvis Indenrigs- og Sundhedsministeriet er enig i resultatet af kommunens afgørelse.

Ændring vil f.eks. ske, hvis Indenrigs- og Sundhedsministeriet finder, at klageren bør gives helt eller delvist medhold. Ministeriet vil imidlertid også kunne ændre en afgørelse, så den er mere til ugunst for klageren, end kommunens afgørelse, såfremt ministeriet finder tilstrækkeligt grundlag herfor. Ministeriet er således ikke «bundet» af hverken klagen eller kommunens oprindelige afgørelse eller genvurdering, idet der er et væsentligt hensyn at tage til rigtigheden af registreringer i CPR. Når ministeriet i en bopælssag ændrer en afgørelse, ændrer ministeriet også den registreredes bopælsregistrering i overensstemmelse hermed. Tilsvarende vil ministeriet i mange tilfælde videregive oplysninger i forbindelse med afgørelsen af sagen, såfremt ministeriet i en videregivelsessag giver en klager medhold i, at vedkommende var berettiget til at modtage disse.

Bilag 4.- Bevaring og kassation af folkeregistermateriale

Generelle bestemmelser om bevaring og kassation er fastsat i arkivloven (lov Nr. 1050 af 17. december 2002), og i medfør af denne i bekendtgørelse Nr. 591 af 26. juni 2003. Særlige bestemmelser om, hvad der skal bevares, og hvad der må kasseres af folkeregistermateriale, er i medfør af disse regelsæt fastsat i bekendtgørelse Nr. 692 af 3. juli 2003 om bevaring og kassation af arkivalier hos Københavns og Frederiksberg Kommuner, i bekendtgørelse Nr. 693 af 7. juli 2003 om bevaring og kassation i primærkommunernes arkivalier fra tiden før 1. april 1970 og i bekendtgørelse Nr. 1000 af 28. september 2004 om bevaring og kassation af primærkommunernes arkivalier (efter 1970). Bestemmelserne i de tre sidstnævnte bekendtgørelser gælder ikke for arkivalier, der er lagret på elektronisk medium.

Det fremgår af bilagene til de 3 sidstnævnte bekendtgørelser, hvilket materiale der skal bevares på folkeregistreringsområdet.

Af § 4, stk. 2, i bekendtgørelse Nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkivalier og om offentlige arkivers virksomhed fremgår, at det materiale, som ikke skal bevares, først må kasseres, når der ikke længere er administrativt eller retligt behov for det. Indenrigs- og Sundhedsministeriet skal i den forbindelse henlede kommunalbestyrelsens opmærksomhed på behovet for bl.a. at bevare materiale i sager, som kan forventes at give anledning til klagesager.

Det bevaringspligtige folkeregistermateriale fra tiden indtil 1978 kan afleveres til landsarkiverne eller til en kommunal arkivinstitution oprettet i henhold til § 7 i arkivloven.

Landsarkiverne modtager bevaringspligtigt folkeregistermateriale fra tiden indtil 1978. Ved afleveringen skal materialet være ordnet og pakket efter det modtagende arkivs anvisning, jf. bekendtgørelse Nr. 925 af 6. september 2004 om aflevering af offentlige papirarkivalier til Statens Arkiver.

Landsarkiverne modtager bevaringspligtigt folkeregistermateriale for tiden indtil 1978 til vederlagsfri opbevaring, uanset den generelle regel om betaling for opbevaring af kommunale arkiver.

Kommunerne kan til eget brug fremstille mikrofilm / -fiche af det papirfolkeregistermateriale, der afleveres, men der er ikke pligt til at fremstille mikrofilm / -fiche af folkeregistermateriale, som afleveres til landsarkiverne.

Hvis man har afleveret folkeregistermaterialet til landsarkivet, påtager landsarkiverne sig at besvare forespørgsler ud fra det afleverede materiale. I denne forbindelse opkræver landsarkiverne betaling til dækning af de omkostninger, der er forbundet med undersøgelsen og besvarelsen, efter reglerne om indtægtsdækket virksomhed. Dette gælder også ved forespørgsler fra den afleverende kommune.

Kommuner, der afleverer folkeregistermateriale indtil 1978, skal henvise forespørgsler vedr. materialet til det arkiv, der har modtaget materialet. 

01Ene/14

LEGE nr. 676 din 21 noiembrie 2001

LEGE Nr. 676 din 21 noiembrie 2001
Privind prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private în sectorul telecomunicatiilor
Parlamentul României adopta prezenta lege.

Obiect
Art. 1

(1) Prezenta lege asigura conditiile specifice de garantare a dreptului la protectia vietii private în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal în sectorul telecomunicatiilor.

(2) Prevederile prezentei legi se aplica operatorilor retelelor publice de telecomunicatii si furnizorilor de servicii de telecomunicatii destinate publicului care, în îndeplinirea atributiilor lor, trateaza date cu caracter personal.

(3) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu prevederile legale referitoare la protectia persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si la libera circulatie a acestor date.

(4) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate:
a) în cadrul activitatilor în domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege;
b) în cadrul activitatilor de prevenire, cercetare si reprimare a infractiunilor si de mentinere a ordinii publice, precum si în cadrul altor activitati în domeniul dreptului penal, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

Definitii
Art. 2

În întelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc dupa cum urmeaza:

1. serviciu de telecomunicatii – serviciu a carui furnizare consta, integral sau partial, în transmiterea si directionarea de semnale în retelele de telecomunicatii, cu exceptia radiodifuziunii si a televiziunii;

2. serviciu de telecomunicatii destinat publicului – orice serviciu de telecomunicatii, cu exceptia celor necesare exclusiv furnizorului sau unui grup închis de utilizatori;

3. furnizor de servicii de telecomunicatii destinate publicului – persoana juridica ce presteaza un serviciu de telecomunicatii destinat publicului;

4. retea publica de telecomunicatii – sisteme de transmisie si, unde sunt aplicabile, echipamente de comutatie si alte resurse ce permit transmiterea de semnale între puncte terminale definite, prin fir, radio, prin mijloace optime sau electromagnetice, care sunt utilizate integral sau partial pentru furnizarea de servicii de telecomunicatii destinate publicului;

5. operator al retelei publice de telecomunicatii – persoana juridica autorizata sa instaleze sau sa opereze o retea publica de telecomunicatii, în scopul oferirii de servicii de telecomunicatii destinate publicului;

6. abonat – orice persoana fizica sau juridica care a încheiat un contract cu furnizorul de servicii de telecomunicatii destinate publicului în vederea furnizarii de astfel de servicii;

7. utilizator – orice persoana fizica beneficiara a unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului, în scopuri private sau profesionale, fara a fi în mod necesar abonat al acestui serviciu;

8. date cu caracter personal – orice informatii referitoare la o persoana fizica identificata
sau identificabila; o persoana identificabila este acea persoana care poate fi identificata, direct sau indirect, în special prin referire la un numar de identificare sau la unul ori mai multe elemente specifice identitatii sale fizice, fiziologice, psihice, economice, culturale sau sociale;

9. prelucrarea datelor cu caracter personal – orice operatiune sau set de operatiuni care se efectueaza asupra datelor cu caracter personal prin mijloace automate sau neautomate, precum colectarea, înregistrarea, organizarea, stocarea, adaptarea ori modificarea, extragerea, consultarea, utilizarea, dezvaluirea catre terti prin transmitere, diseminare sau în orice alt mod, alaturarea ori combinarea, blocarea, stergerea sau distrugerea;

10. autoritatea de reglementare – autoritatea prevazuta la art. 5 alin. (1) din Legea telecomunicatiilor Nr. 74/1996;

11. autoritatea de supraveghere – autoritatea care monitorizeaza si controleaza sub aspectul legalitatii tratamentele datelor cu caracter personal ce cad sub incidenta dispozitiilor legale care reglementeaza protectia persoanelor cu privire la tratamentul datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date;

12. registrele abonatilor – bazele de date, în forma scrisa sau electronica, publice ori accesibile publicului printr-un serviciu de consultare sau utilizate de terti în scopuri comerciale, care contin date cu caracter personal ale abonatilor;

13. factura detaliata – suma informatiilor referitoare la liniile apelate sau la liniile care apeleaza ori informatii referitoare la data si durata fiecarui apel. Masuri de securitate

Art. 3

(1) Furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului si operatorul retelei publice de telecomunicatii prin care se furnizeaza serviciul respectiv trebuie sa ia toate masurile tehnice si de organizare adecvate garantarii securitatii serviciului si a retelei.

(2) Masurile adoptate trebuie sa garanteze un nivel de securitate proportional riscului, corespunzator stadiului dezvoltarii tehnologice si costurilor implementarii acestor masuri.

(3) Cerintele minime de securitate adoptate ca masura preventiva vor fi stabilite de autoritatea de reglementare în termen de 6 luni de la data intrarii în vigoare a prezentei legi.

(4) Cerintele stabilite potrivit alin. (3) vor fi revizuite de autoritatea de reglementare, în concordanta cu stadiul dezvoltarii tehnice si cu experienta în domeniu, în termen de 2 ani de la data intrarii în vigoare a prezentei legi si ulterior la intervale care nu pot fi mai mari de 2 ani.

(5) Furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului este obligat sa informeze abonatii în situatia în care ia cunostinta despre aparitia unui risc special de încalcare a securitatii retelei. Informarea va face referire si la posibilele remedii, precum si la costurile de aplicare a acestora.

(6) Informatiile prevazute la alin. (5) se înainteaza si autoritatii publice competente în domeniul protectiei persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal.
Confidentialitatea comunicatiilor

Art. 4

(1) Confidentialitatea comunicatiilor efectuate prin intermediul unei retele publice de telecomunicatii sau prin recurgerea la un serviciu de telecomunicatii destinat publicului este garantata.

(2) Ascultarea, înregistrarea, stocarea sau orice alta forma de interceptare ori de supraveghere a comunicatiilor este interzisa, cu exceptia cazurilor urmatoare:
a) se realizeaza de utilizatorii care participa la comunicatia respectiva;
b) utilizatorii care participa la comunicatia respectiva si-au dat acordul scris prealabil;
c) se realizeaza în exercitarea prerogativelor de autoritate publica, în conditiile legii.

(3) Un utilizator sau, respectiv, un abonat are obligatia de a-l informa pe celalalt utilizator sau,
respectiv, abonat atunci când în cursul convorbirii se utilizeaza echipament care permite ca aceasta convorbire sa fie ascultata, înregistrata sau stocata de catre alte persoane.

Art. 5
Serviciile de telecomunicatii si îndeosebi serviciile telefonice aflate în curs de dezvoltare vor fi oferite cu respectarea vietii private a utilizatorilor, a secretului corespondentei si a libertatii de comunicare.

Art. 6
Orice imixtiune a autoritatilor publice în continutul unei comunicari, inclusiv utilizarea unor mijloace de interceptare sau de supraveghere a comunicarilor, sunt interzise, exceptând cazurile în care asemenea ingerinte sunt prevazute de lege si constituie o masura necesara într-o societate democratica pentru:
a) protectia securitatii statului, a sigurantei publice, a intereselor monetare ale statului sau a combaterii infractiunilor;
b) protectia persoanei în cauza, la cererea acesteia, ori a drepturilor si libertatilor altor persoane.

Art. 7
În caz de ingerinta a autoritatilor publice în continutul unei comunicari legea de autorizare trebuie sa prevada:
a) modul de exercitare de catre persoana în cauza a drepturilor de acces si de rectificare;
b) conditiile în care autoritatile publice competente vor fi în drept sa refuze sa dea informatii persoanei în cauza;
c) modalitatile de conservare sau de distrugere a acestor date.

Art. 8

(1) Operatorii retelelor publice de telecomunicatii sau de telefonie ori furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului nu pot comunica datele obtinute cu prilejul imixtiunii în continutul unei comunicari decât persoanei desemnate în autorizatia eliberata potrivit legii sa obtina asemenea date.

(2) Autorizarea operatorilor retelelor publice de telecomunicatii de a interveni în continutul unei comunicari, inclusiv prin mijloace de interpretare sau de supraveghere a convorbirilor telefonice, precum si utilizarea mijloacelor tehnice pentru localizarea originii apelurilor abuzive vor fi realizate numai cu asigurarea conditiilor si garantiilor constitutionale de exercitare a drepturilor si libertatilor fundamentale recunoscute prin lege.

Datele referitoare la trafic si la facturare
Art. 9

(1) Datele referitoare la trafic, care privesc abonatii si utilizatorii, prelucrate în vederea stabilirii convorbirilor efectuate si stocate de catre furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul unei retele publice de telecomunicatii destinate publicului, trebuie sa fie sterse sau facute anonime la terminarea comunicatiei, fara a se încalca prevederile alin. (2)-(4).

(2) Prelucrarea datelor continând: numarul sau identificarea postului abonatului, adresa abonatului si tipul postului, numarul total de unitati ce trebuie facturate pentru perioada de contorizare, numarul abonatului apelat, tipul, momentul începerii si durata apelurilor efectuate sau volumul de date transmis, data apelului ori a serviciului, alte informatii referitoare la plati, precum plata în avans, plati pentru instalari, deconectari si restante, efectuata în scopul întocmirii facturilor abonatilor sau al stabilirii platilor pentru interconectare, este permisa doar pâna la împlinirea unui termen de 3 ani de la data scadentei obligatiei de plata corespunzatoare facturii, respectiv de la data scadentei obligatiei de plata corespunzatoare interconectarii.

(3) Furnizorul unui serviciu de telecomunicatii destinat publicului poate prelucra numai datele semnificative prevazute la alin. (2), în vederea marketingului sau comercializarii propriilor servicii, numai dupa notificarea abonatului si cu acordul expres al acestuia.

(4) Accesul la si prelucrarea datelor referitoare la trafic si la facturare trebuie limitate la persoanele care actioneaza în virtutea unei obligatii de serviciu, în raport cu furnizorul de servicii de telecomunicatii destinat publicului sau, respectiv, cu operatorul retelei publice de telecomunicatii, si care au ca atributii facturarea sau gestionarea traficului, rezolvarea cererilor clientilor, detectarea fraudelor ori marketingul propriilor servicii de telecomunicatii ale furnizorului sau operatorului respectiv. Prelucrarea acestora trebuie limitata la datele care sunt necesare pentru îndeplinirea respectivelor obligatii de serviciu.

(5) Dispozitiile alin. (1)-(4) nu pot fi invocate în scopul limitarii accesului autoritatilor competente la datele referitoare la trafic sau la facturare, în conditiile legii, în scopul rezolvarii litigiilor, în special a celor referitoare la interconectare sau la facturare. Facturarea detaliata

Art. 10

(1) Abonatii primesc facturi nedetaliate.

(2) Emiterea facturilor detaliate se face la cererea abonatilor, cu respectarea drepturilor la protectia vietii private a abonatilor si a utilizatorilor, în conditiile legii.

(3) Categoriile de informatii care pot fi cuprinse în facturile detaliate se stabilesc de autoritatea de reglementare.

Oferirea si restrictionarea oferirii serviciului de identificare a liniei la care apeleaza sau a liniei apelate
Art. 11

(1) Utilizatorul care apeleaza are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor respective pentru fiecare apel, în cazul în care se ofera si un serviciu de prezentare a datelor de identificare a liniei care apeleaza.

(2) Abonatul care apeleaza are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor de identificare a liniei care apeleaza, pentru fiecare linie, în cazul prevazut la alin. (1).

(3) Abonatul apelat are dreptul de a i se pune la dispozitie de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii, în mod gratuit, în cazul folosirii neabuzive, un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor de identificare a liniei pentru apelurile primite, în cazul prevazut la alin. (1).

(4) Abonatul apelat are dreptul de a i se oferi de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii o posibilitate de a respinge apelul primit, atunci când datele de identificare a liniei care apeleaza au fost eliminate de abonatul sau de utilizatorul care apeleaza, în cazul prevazut la alin. (1), daca datele de identificare a liniei care apeleaza sunt indicate înainte de începerea convorbirii.

(5) Abonatul apelat are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de eliminare a prezentarii datelor de identificare a liniei apelate fata de utilizatorul care apeleaza, în cazul în care se ofera si un serviciu de prezentare a datelor de identificare a liniei apelate.

(6) Dispozitiile alin. (1) si (2) vor fi aplicabile si apelurilor catre alte tari, provenind din România, iar dispozitiile alin. (3)-(5) vor fi aplicabile si apelurilor catre România provenind din alte tari.

(7) Furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului au obligatia de a informa publicul despre serviciile de prezentare a acestor date, precum si despre drepturile prevazute la alin. (1)-(6), în cazul în care se ofera si servicii de prezentare a datelor de identificare a liniei care apeleaza sau a liniei apelate.

Dispozitii derogatorii
Art. 12

Un furnizor de servicii de telecomunicatii destinate publicului, respectiv un operator al unei retele publice de telecomunicatii poate deroga de la dispozitiile referitoare la identificarea liniei care apeleaza, cu conditia aducerii la cunostinta publicului a procedurilor prin care se realizeaza aceste derogari, în urmatoarele cazuri: a) temporar, în urma cererii unui abonat privind depistarea sursei unor apeluri abuzive; în acest caz datele de identificare a liniei care apeleaza vor fi stocate si accesibile, în conditiile legii; b) pentru fiecare linie, pentru organizatiile care primesc apeluri de urgenta, special recunoscute în acest sens, în conditiile legii, cum ar fi: sectiile de politie, unitatile de pompieri sau serviciile de ambulanta.

Redirectionarea automata a apelului
Art. 13

Fiecare abonat are dreptul de a i se pune la dispozitie, în mod gratuit, de catre furnizorul serviciului de telecomunicatii destinat publicului sau de catre operatorul retelei publice de telecomunicatii un procedeu simplu de a bloca redirectionarea automata, efectuata de un tert, a apelurilor catre echipamentul terminal al abonatului respectiv. Registrele abonatilor

Art. 14

(1) Furnizorii de servicii de telecomunicatii au obligatia de a include în registrele abonatilor pe care le întocmesc sau de a pune la dispozitie tertilor care întocmesc asemenea registre numai datele cu caracter personal necesare identificarii unui abonat anume, cu exceptia cazurilor în care abonatul respectiv si-a dat acordul expres pentru includerea unor date suplimentare.

(2) Orice abonat are dreptul sa solicite, cu titlu gratuit:
a) sa nu fie inclus într-un registru al abonatilor;
b) înscrierea mentiunii ca datele sale cu caracter personal nu pot fi folosite de terti în scopul marketingului direct;
c) înscrierea adresei sale doar partial;
d) sa nu se efectueze nici o mentiune referitoare la sex, acolo unde acest lucru este lingvistic posibil.

Apelurile nesolicitate
Art. 15

Apelurile nesolicitate, efectuate în scopul marketingului direct prin utilizarea unor sisteme automate de apelare care nu necesita interventia unui operator uman, prin fax sau prin orice alte metode, sunt interzise, cu exceptia cazului în care abonatul apelat si-a exprimat în prealabil consimtamântul expres în acest sens.

Raspunderea
Art. 16

(1) Nerespectarea prevederilor prezentei legi atrage raspunderea disciplinara, contraventionala, civila sau penala, dupa caz.

(2) Furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului sau/si operatorii retelelor publice de telecomunicatii raspund fata de utilizatori pentru daunele efective cauzate de neexecutarea sau de executarea necorespunzatoare a obligatiilor ce le revin în conditiile prezentei legi.

Contraventii si sanctiuni
Art. 17

(1) Constituie contraventii urmatoarele fapte, daca nu sunt savârsite în astfel de conditii încât, potrivit legii penale, sa constituie infractiuni:
a) neadoptarea sau adoptarea incompleta a cerintelor minime de securitate mentionate la art. 3 alin. (3) si (4);
b) neîndeplinirea obligatiei de informare prevazute la art. 3 alin. (5) si (6);
c) neîndeplinirea obligatiei de confidentialitate prevazute la art. 4 alin. (2) si (3);
d) nerespectarea de catre autoritatile publice, respectiv de catre operatorii retelelor publice de telecomunicatii sau de telefonie ori de catre furnizorii de servicii de telecomunicatii destinate publicului, a obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 7 si 8;
e) neîndeplinirea obligatiilor referitoare la prelucrarea si la limitarea accesului la datele cu caracter personal, prevazute la art. 9;
f) încalcarea drepturilor abonatilor prevazute la art. 10, prin sau cu privire la emiterea de facturi detaliate;
g) neîndeplinirea obligatiilor referitoare la oferirea serviciului de identificare a liniei care apeleaza, respectiv a liniei apelate, prevazute la art. 11;
h) neîndeplinirea obligatiei referitoare la oferirea serviciului de redirectionare automata, prevazuta la art. 13;
i) neîndeplinirea obligatiilor referitoare la întocmirea registrului abonatilor, prevazute la art. 14;
j) initierea unui apel nesolicitat, cu încalcarea art. 15.

(2) Contraventiile prevazute la alin. (1) se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 250.000.000 lei.

(3) Contraventiile prevazute la alin. (1) lit. a)-d) se constata de personalul autoritatii de reglementare, precum si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.

(4) Pentru contraventiile prevazute la alin. (1) lit. a)-d) autoritatea de reglementare poate dispune si suspendarea sau anularea licentei ori a autorizatiei.

(5) Contraventiile prevazute la alin. (1) lit. e)-j) se constata de personalul autoritatii de supraveghere si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.

(6) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu dispozitiile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor.

(7) Cuantumul amenzilor prevazute în prezenta lege poate fi actualizat prin hotarâre a Guvernului, în functie de evolutia indicelui inflatiei.

Dispozitii finale si tranzitorii
Art. 18

Prezenta lege intra în vigoare la 3 luni de la data publicarii ei în Monitorul Oficial al României, Partea I. Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 22 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

p. PRESEDINTELE SENATULUI,
ALEXANDRU ATHANASIU

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 29 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 800 din data de 14 decembrie 2001

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu – ZEPEP-A (Uradni list RS, št. 25/04 z dne 19.3.2004)

ZAKON O SPREMEMBAH IN DOPOLNITVAH ZAKONA O ELEKTRONSKEM POSLOVANJU IN ELEKTRONSKEM PODPISU (ZEPEP-A)


1. člen

V Zakonu o elektronskem poslovanju in elektronskem podpisu (Uradni list RS, št. 57/2000 in 30/01 – ZODPM-C) se v prvem odstavku 1. člena crtata besedi «na daljavo».

 

2. člen

V 2. členu se:

– v 1. tocki beseda «ali» nadomesti z vejico, za besedo «shranjeni» pa se doda besedilo «poslani, prejeti ali izmenljivi»,

– v 5. tocki za podpicjem doda besedilo «varni casovni žig pa elektronsko podpisano potrdilo overitelja, ki izpolnjuje pogoje iz prejšnje tocke tega člena;»,

– 11. tocka spremeni tako, da se glasi: 

«11. Informacijski sistem je programska, strojna, komunikacijska in druga oprema, ki deluje samostojno ali v omrežju in je namenjena zbiranju, procesiranju, distribuciji, uporabi in drugi obdelavi podatkov v elektronski obliki;»,

– v 19. tocki za besedilom «kvalificirano potrdilo je potrdilo» dodajo besede «iz prejšnje tocke»,

– na koncu 20. tocke pika nadomesti s podpicjem, za njo pa dodata novi 21. in 22. tocka, ki se glasita: 

«21. Storitev informacijske družbe je storitev, ki se obicajno zagotavlja za placilo, na daljavo, z elektronskimi sredstvi in na posamezno zahtevo prejemnika storitev pri cemer pomeni:
– na daljavo, da se storitev zagotavlja, ne da bi bili strani socasno prisotni; 
– z elektronskimi sredstvi, da se storitev na zacetku pošlje in v namembnem kraju sprejme z elektronsko opremo za obdelavo (vkljucno z digitalnim stiskanjem) in shranjevanje podatkov in v celoti pošlje, prenese in sprejme po žici, radiu, opticnih sredstvih ali drugih elektromagnetnih sredstvih; 
– na posamezno zahtevo prejemnika storitev, da se storitev zagotavlja s prenosom podatkov na posamezno zahtevo.

Storitve informacijske družbe vkljucujejo zlasti storitve prodaje blaga ali storitev, dostopa do podatkov ali oglaševanja na svetovnem spletu ter storitve dostopa do komunikacijskega omrežja, prenosa podatkov ali shranjevanja prejemnikovih podatkov v komunikacijskem omrežju. Storitve radijske in televizijske radiodifuzije niso storitve informacijske družbe po tem zakonu;

22. Ponudnik storitev informacijske družbe je fizicna ali pravna oseba, ki ponuja storitve iz prejšnje tocke tega člena.».

 

3. člen

V prvem odstavku 5. člena se v tretji alinei besedi «je programiral» nadomestita z besedo «upravlja», besedilo «je bil sistem programiran» pa z besedama «kdo drug».

V drugi alinei drugega odstavka 5. člena in 6. členu se besedi «skrben gospodar» nadomestita z besedilom «dober gospodar oziroma dober gospodarstvenik».

 

4. člen

V prvem odstavku 12. člena se crta beseda «tudi».

 

5. člen

Za 13. členom se doda naslov novega 3. oddelka «Odgovornost ponudnikov storitev informacijske družbe» in novi 13.a, 13.b, 13.c in 13.d člen, ki se glasijo:

«13.a člen

(1) Za opravljanje storitev informacijske družbe ni potrebno posebno dovoljenje.

(2) Ponudniki storitev informacijske družbe so odgovorni za podatke, ki jih posredujejo ali shranjujejo v skladu z dolocbami tega oddelka, ce predpisi, ki urejajo njihovo odgovornost na podrocju davkov, varstva osebnih podatkov, varstva konkurence, odvetništva in notariata ter iger na sreco, ne dolocajo drugace.

(3) Od ponudnikov storitev informacijske družbe ni dovoljeno zahtevati splošnega spremljanja ali zavarovanja podatkov v elektronski obliki, ki jih posredujejo ali shranjujejo ali jim naložiti ukrepov, ki bi jih obvezali k aktivnemu poizvedovanju o dejstvih ali okolišcinah, ki kažejo na nezakonitost posamezne dejavnosti ali podatkov.

(4) Ponudniki storitev informacijske družbe iz tega oddelka so pri zagotavljanju varnosti delovanja svojih informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki dolžni ravnati s skrbnostjo dobrega strokovnjaka. 

(5) Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci izvajalca nalog za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanje podatkov v elektronski obliki (v nadaljnjem besedilu: izvajalec nalog). Ponudniki storitev informacijske družbe so dolžni izvajalca nalog obvešcati o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in z njim sodelovati. Izvajalec nalog zbira informacije o dejavnostih in podatkih, ki ogrožajo varnost delovanja informacijskih sistemov in podatkov v elektronski obliki, obvešca javnost, sodeluje z organi za zagotavljanje varnosti delovanja informacijskih sistemov in posredovanja podatkov v elektronski obliki drugih držav, opozarja na ogrožanje varnosti in predlaga rešitve za njihovo odpravo. Nacin izvajanja nalog podrobneje doloci Vlada Republike Slovenije v aktu o dolocitvi izvajalca nalog.

13.b člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve ali zagotavljanje dostopa do komunikacijskega omrežja, ponudnik storitve ni odgovoren za posredovane podatke, pod pogojem, da:

– ne sproži prenosa podatkov;
– ne izbere naslovnika posredovanih podatkov in
– ne izbere ali spremeni vsebine posredovanih podatkov.

(2) Prenos in zagotavljanje dostopa iz prejšnjega odstavka vkljucujeta samodejno, vmesno in prehodno shranjevanje posredovanih podatkov v elektronski obliki, ce je to namenjeno izkljucno njihovem prenosu v komunikacijskem omrežju in ce se podatki ne shranjujejo dlje, kot je to obicajno potrebno za njihov prenos.

13.c člen

Kadar je del storitve informacijske družbe prenos podatkov v elektronski obliki v komunikacijskem omrežju, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za samodejno, vmesno in zacasno shranjevanje teh podatkov, ce je to namenjeno izkljucno bolj ucinkovitemu prenosu podatkov drugim prejemnikom storitve na njihovo zahtevo, pod pogojem, da:

– ne spremeni vsebine podatkov;
– ravna v skladu s pogoji za dostop do podatkov;
– ravna v skladu s pogoji o sprotnem dopolnjevanju podatkov, dolocenimi v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih;
– njegovo ravnanje ne nasprotuje zakoniti uporabi tehnologij za pridobivanje informacij o rabi podatkov, ki je dolocena v splošno priznanih in uporabljenih industrijskih standardih in
– brez odlašanja odstrani ali onemogoci dostop do podatkov, ki jih je hranil, takoj ko je obvešcen o tem, da je bil prvotni vir teh podatkov odstranjen iz omrežja, ali da je bil dostop do njega onemogocen, ali da je sodišce ali upravni organ odredil odstranitev ali mu onemogocil dostop.

13.d člen

(1) Kadar je del storitve informacijske družbe shranjevanje podatkov, ki jih zagotovi prejemnik storitve, ponudnik storitve ni odgovoren za podatke, ki jih je shranil na zahtevo prejemnika storitve, pod pogojem, da:

1. ne ve, da gre za protipravno dejavnost ali podatke in mu glede odškodninskih zahtevkov niso znana dejstva ali okolišcine iz katerih je razvidna protipravnost ali
2. takoj ko izve za protipravnost ali se je zaveda, nemudoma odstrani ali onemogoci dostop do teh podatkov.

(2) Dolocbe prejšnjega odstavka se ne uporabljajo v primerih, ko prejemnik storitve ravna v okviru pooblastil ali pod nadzorom ponudnika storitev.».

 

6. člen

V 17. členu se crtajo besede «ali sredstev» in «ali sredstva».

 

7. člen

V prvem odstavku 20. člena se peta alinea spremeni tako, da se glasi: 

«- ce so bili podatki za elektronsko podpisovanje ali informacijski sistem imetnika potrdila ogroženi na nacin, ki vpliva na zanesljivost oblikovanja elektronskega podpisa in je overitelj s tem seznanjen, ali».

 

8. člen

V prvem odstavku 22. člena se crtajo besede «in sredstva» ter «in sredstev», za besedama «dobrega gospodarja» pa se dodajo besede «ali dobrega gospodarstvenika».

 

9. člen

25. člen
 se spremeni tako, da se glasi:

«25. člen

Za casovni žig in storitve, povezane z njim, se smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo potrdilo, za varen casovni žig in storitve, povezane z njim, pa dolocbe tega zakona, ki urejajo kvalificirano potrdilo.».

 

10. člen

V prvem odstavku 28. člena zakona se:

– tretja alinea spremeni tako, da se glasi: 

«- ime oziroma psevdonim imetnika potrdila z obvezno navedbo, da gre za psevdonim»,

– v cetrti alinei doda besedilo «ki pa ne smejo biti v nasprotju z namenom uporabe psevdonima.».

Drugi odstavek se spremeni tako, da se glasi:

«(2) Ce ni drugace dogovorjeno, potrdilo ne sme vsebovati podatkov, ki jih varuje poseben zakon.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi: 

«(3) Kvalificirana potrdila, izdana za potrebe osebnih dokumentov, vsebujejo poleg podatkov iz prvega odstavka tega člena tudi osebno identifikacijsko oznako, ki se lahko v ta namen sklicuje ali poveže s Centralnim registrom prebivalstva. Vlada Republike Slovenije podrobneje doloci nacin dolocanja osebne identifikacijske oznake, vzpostavitev in vodenje registra osebnih identifikacijskih oznak ter pogoje in nacin sklicevanja ali povezovanja s Centralnim registrom prebivalstva v skladu s predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.». 

 

11. člen

Cetrti odstavek 30. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(4) Ce overitelj, ki preneha z delovanjem, ne zagotovi hrambe dokumentacije in vodenja preklicanih kvalificiranih potrdil pri drugem overitelju, to zagotovi na njegove stroške ministrstvo.».

 

12. člen

V drugem odstavku 32. člena se za besedo «postopkih» dodata besedi «in predpisih».

 

13. člen

V prvem odstavku 36. člena se besede «pred sklenitvijo pogodbe», nadomestijo z besedami «pred izdajo potrdila».

V drugem odstavku se doda nova 7. tocka, ki se glasi: 

«7. opozorilo, da mora imetnik kvalificiranega potrdila sam sporociti spremembe obveznih podatkov kvalificiranega potrdila iz 28. člena tega zakona.».

V tretjem odstavku se crta besedilo «na trajnem nosilcu podatkov».

 

14. člen

V drugem odstavku 37. člena se besedi «podpisanih podatkov», nadomestita z besedilom «podatkov, ki se podpisujejo».

 

15. člen

V prvem odstavku 39. člena se v prvi alinei besedi «od trenutka» nadomestita z besedama «v trenutku».

 

16. člen

Tretji in cetrti odstavek 40. člena se spremenita tako, da se glasita:

«(3) Ministrstvo vodi elektronski javni register overiteljev v Republiki Sloveniji. V register overiteljev se vpišejo overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona. V register overiteljev se na njihovo zahtevo vpišejo tudi tuji overitelji, ce izpolnjujejo pogoje iz tega zakona za veljavnost njihovih potrdil v Republiki Sloveniji.

(4) Register overiteljev varno elektronsko podpiše ministrstvo. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila ministrstva se objavijo na spletnih straneh ministrstva skupaj z registrom overiteljev.».

 

17. člen

Tretji odstavek 41. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(3) Podatke o potrdilih, osebne podatke in podatke, ki so varovani po posebnem zakonu, s katerimi se inšpektor seznani pri izvajanju inšpekcijskega nadzorstva, je dolžan varovati kot tajne.».

 

18. člen

Drugi odstavek 43. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) Register akreditiranih overiteljev varno elektronsko podpiše akreditacijski organ. Podatki za preverjanje kvalificiranega potrdila akreditacijskega organa se objavijo na spletnih straneh akreditacijskega organa skupaj z registrom akreditiranih overiteljev.».

 

19. člen

V petem odstavku 44. člena se besedilo «minister, pristojen za gospodarske dejavnosti», nadomesti z besedilom «minister, pristojen za informacijsko družbo».

 

20. člen

45. člen  se spremeni tako, da se glasi:

«45. člen

(1) Za opravljanje nalog akreditacijskega organa Vlada Republike Slovenije, na predlog ministra, pristojnega za informacijsko družbo, doloci pristojni organ za opravljanje nalog akreditacijskega organa ali za opravljanje teh nalog podeli javno pooblastilo, oziroma koncesijo. 

(2) Organ iz prejšnjega odstavka ne sme biti overitelj.».

 

21. člen

V 46. členu se doda nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Potrdila overiteljev s sedežem v Evropski uniji, ki jih po tem zakonu ni mogoce opredeliti kot kvalificirana, se obravnavajo enako kot domaca v skladu z dolocbami tega zakona.».

 

22. člen

V prvem odstavku 47. člena se napovedni stavek spremeni tako, da se glasi:

«(1) Z globo od 500.000 tolarjev do 5.000.000 tolarjev se za prekršek kaznuje overitelj, ce:».

Drugi odstavek se spremeni tako, da se glasi:

«(2) Z globo od 50.000 tolarjev do 100.000 tolarjev se kaznuje za prekršek tudi odgovorna oseba pravne osebe ali samostojnega podjetnika posameznika, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce je overitelj posameznik, se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje z globo od 100.000 tolarjev do 300.000 tolarjev.».

 

23. člen

V 48. členu se:

– napovedni stavek spremeni tako, da se glasi:

«Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek imetnik potrdila oziroma njegova odgovorna oseba, ce gre za pravno osebo ali samostojnega podjetnika posameznika, ce:», 

– v 2. tocki crtata besedi «in sredstva».

 

24. člen

49. člen  se spremeni tako, da se glasi:

«49. člen

Z globo od 50.000 tolarjev do 150.000 tolarjev se kaznuje za prekršek posameznik, ki brez vednosti podpisnika ali imetnika potrdila uporabi njegove podatke za elektronsko podpisovanje (17. člen).».

 

25. člen

54. člen se crta.

 

PREDHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

26. člen

(1) Vlada Republike Slovenije doloci organ iz petega odstavka 13.a člena zakona najkasneje v treh mesecih po uveljavitvi tega zakona.

(2) Vlada Republike Slovenije izda predpis iz tretjega odstavka 28. člena zakona najkasneje v enem letu po uveljavitvi tega zakona.

 

27. člen

(1) Globe, dolocene s tem zakonom, se do zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03), v postopku o prekršku izrekajo kot denarne kazni, v razponih, dolocenih v prvem in drugem odstavku 22. člen
a, 23. in 24. členu tega zakona. 

(2) Za prekrške, dolocene v tretjem odstavku 22. člena tega zakona, se do zacetka uporabe zakona iz prejšnjega odstavka, kaznuje overitelj posameznik z denarno kaznijo od 100.000 do 150.000 tolarjev.

(3) Dolocbe tega zakona, ki urejajo globe za prekršek, ki ga stori odgovorna oseba samostojnega podjetnika posameznika, se uporabljajo od zacetka uporabe Zakona o prekrških (Uradni list RS, št. 7/03).

 

28. člen

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Številka: 043-03/00-2/2

Ljubljana, dne 27. februarja 2004

EPA 1154-III

Predsednik 
Državnega zbora
Republike Slovenije
Borut Pahor

01Ene/14

Bundesdatenschutzgesetz (BDSG). in der Fassung der Neubekanntmachung vom 14. Januar 2003

Bundesdatenschutzgesetz (BDSG). in der Fassung der Neubekanntmachung vom 14. Januar 2003

Inhaltsübersicht

 

Erster Abschnitt. Allgemeine Bestimmungen

 

§ 1 Zweck und Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch
1. öffentliche Stellen des Bundes,
2. öffentliche Stellen der Länder, soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist und soweit sie
a) Bundesrecht ausführen oder
b) als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt,
3. nichtöffentliche Stellen, soweit sie die Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen verarbeiten, nutzen oder dafür erheben oder die Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien verarbeiten, nutzen oder dafür erheben, es sei denn, die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Daten erfolgt ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften des Bundes auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(5) Dieses Gesetz findet keine Anwendung, sofern eine in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum belegene verantwortliche Stelle personenbezogene Daten im Inland erhebt, verarbeitet oder nutzt, es sei denn, dies erfolgt durch eine Niederlassung im Inland. Dieses Gesetz findet Anwendung, sofern eine verantwortliche Stelle, die nicht in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum belegen ist, personenbezogene Daten im Inland erhebt, verarbeitet oder nutzt. Soweit die verantwortliche Stelle nach diesem Gesetz zu nennen ist, sind auch Angaben über im Inland ansässige Vertreter zu machen. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, sofern Datenträger nur zum Zwecke des Transits durch das Inland eingesetzt werden. § 38 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

§ 2 Öffentliche und nichtöffentliche Stellen

(1) Öffentliche Stellen des Bundes sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Bundes, der bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Als öffentliche Stellen gelten die aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht.

(2) Öffentliche Stellen der Länder sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen eines Landes, einer Gemeinde, eines Gemeindeverbandes und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform.

(3) Vereinigungen des privaten Rechts von öffentlichen Stellen des Bundes und der Länder, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, gelten ungeachtet der Beteiligung nichtöffentlicher Stellen als öffentliche Stellen des Bundes, wenn
sie über den Bereich eines Landes hinaus tätig werden oder
dem Bund die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.
Andernfalls gelten sie als öffentliche Stellen der Länder.

(4) nichtöffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter die Absätze 1 bis 3 fallen. Nimmt eine nichtöffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

§ 3 Weitere Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisierte Verarbeitung ist die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen. Eine nicht automatisierte Datei ist jede nicht automatisierte Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann.

(3) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(4) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:
1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,
2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,
3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten in der Weise, dass
a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder
b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,
4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,
5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(5) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(6) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(6a) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(7) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(8) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(9) Besondere Arten personenbezogener Daten sind Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben.

(10) Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien sind Datenträger,
1. die an den Betroffenen ausgegeben werden,
2. auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und
3. bei denen der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

§ 3a Datenvermeidung und Datensparsamkeit

Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 4 Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies erlaubt oder anordnet oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder
2. a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach oder der Geschäftszweck eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde
und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen erhoben, so ist er, sofern er nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt hat, von der verantwortlichen Stelle über
1. die Identität der verantwortlichen Stelle,
2. die Zweckbestimmungen der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und
3. die Kategorien von Empfängern nur, soweit der Betroffene nach den Umständen des Einzelfalles nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss,
zu unterrichten.
Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Soweit nach den Umständen des Einzelfalles erforderlich oder auf Verlangen, ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

§ 4a Einwilligung

(1) Die Einwilligung ist nur wirksam, wenn sie auf der freien Entscheidung des Betroffenen beruht. Er ist auf den vorgesehenen Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung sowie, soweit nach den Umständen des Einzelfalles erforderlich oder auf Verlangen, auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie besonders hervorzuheben.

(2) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 1 Satz 3 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 1 Satz 2 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(3) Soweit besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, muss sich die Einwilligung darüber hinaus ausdrücklich auf diese Daten beziehen.

§ 4b Übermittlung personenbezogener Daten ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen
1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,
2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder
3. der Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften
gelten § 15 Abs. 1, § 16 Abs. 1 und §§ 28 bis 30 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen, soweit die Übermittlung im Rahmen von Tätigkeiten erfolgt, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen nach Absatz 1, die nicht im Rahmen von Tätigkeiten erfolgt, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen, sowie an sonstige ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt Absatz 1 entsprechend. Die Übermittlung unterbleibt, soweit der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat, insbesondere wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet ist. Satz 2 gilt nicht, wenn die Übermittlung zur Erfüllung eigener Aufgaben einer öffentlichen Stelle des Bundes aus zwingenden Gründen der Verteidigung oder der Erfüllung über- oder zwischenstaatlicher Verpflichtungen auf dem Gebiet der Krisenbewältigung oder Konfliktverhinderung oder für humanitäre Maßnahmen erforderlich ist.

(3) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die für den betreffenden Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) In den Fällen des § 16 Abs. 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(6) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf den Zweck hinzuweisen, zu dessen Erfüllung die Daten übermittelt werden.

§ 4c Ausnahmen

(1) Im Rahmen von Tätigkeiten, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten an andere als die in § 4b Abs. 1 genannten Stellen, auch wenn bei ihnen ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet ist, zulässig, sofern
1. der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,
2. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,
3. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der verantwortlichen Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,
4. die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,
5. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder
6. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.
Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie übermittelt werden.

(2) Unbeschadet des Absatzes 1 Satz 1 kann die zuständige Aufsichtsbehörde einzelne Übermittlungen oder bestimmte Arten von Übermittlungen personenbezogener Daten an andere als die in § 4b Abs. 1 genannten Stellen genehmigen, wenn die verantwortliche Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; die Garantien können sich insbesondere aus Vertragsklauseln oder verbindlichen Unternehmensregelungen ergeben. Bei den Post- und Telekommunikationsunternehmen ist der Bundesbeauftragte für den Datenschutz zuständig. Sofern die Übermittlung durch öffentliche Stellen erfolgen soll, nehmen diese die Prüfung nach Satz 1 vor.

(3) Die Länder teilen dem Bund die nach Absatz 2 Satz 1 ergangenen Entscheidungen mit.

§ 4d Meldepflicht

(1) Verfahren automatisierter Verarbeitungen sind vor ihrer Inbetriebnahme von nichtöffentlichen verantwortlichen Stellen der zuständigen Aufsichtsbehörde und von öffentlichen verantwortlichen Stellen des Bundes sowie von den Post- und Telekommunikationsunternehmen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz nach Maßgabe von § 4e zu melden.

(2) Die Meldepflicht entfällt, wenn die verantwortliche Stelle einen Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

(3) Die Meldepflicht entfällt ferner, wenn die verantwortliche Stelle personenbezogene Daten für eigene Zwecke erhebt, verarbeitet oder nutzt, hierbei höchstens vier Arbeitnehmer mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt und entweder eine Einwilligung der Betroffenen vorliegt oder die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit den Betroffenen dient.

(4) Die Absätze 2 und 3 gelten nicht, wenn es sich um automatisierte Verarbeitungen handelt, in denen geschäftsmäßig personenbezogene Daten von der jeweiligen Stelle
1. zum Zweck der Übermittlung oder
2. zum Zweck der anonymisierten Übermittlung
gespeichert werden.

(5) Soweit automatisierte Verarbeitungen besondere Risiken für die Rechte und Freiheiten der Betroffenen aufweisen, unterliegen sie der Prüfung vor Beginn der Verarbeitung (Vorabkontrolle). Eine Vorabkontrolle ist insbesondere durchzuführen, wenn
1. besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) verarbeitet werden oder
2. die Verarbeitung personenbezogener Daten dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten einschließlich seiner Fähigkeiten, seiner Leistung oder seines Verhaltens,
es sei denn, dass eine gesetzliche Verpflichtung oder eine Einwilligung des Betroffenen vorliegt oder die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit dem Betroffenen dient.

(6) Zuständig für die Vorabkontrolle ist der Beauftragte für den Datenschutz. Dieser nimmt die Vorabkontrolle nach Empfang der Übersicht nach § 4g Abs. 2 Satz 1 vor.
Er hat sich in Zweifelsfällen an die Aufsichtsbehörde oder bei den Post- und Telekommunikationsunternehmen an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden.

§ 4e Inhalt der Meldepflicht

Sofern Verfahren automatisierter Verarbeitungen meldepflichtig sind, sind folgende Angaben zu machen:
1. Name oder Firma der verantwortlichen Stelle,
2. Inhaber, Vorstände, Geschäftsführer oder sonstige gesetzliche oder nach der Verfassung des Unternehmens berufene Leiter und die mit der Leitung der Datenverarbeitung beauftragten Personen,
3. Anschrift der verantwortlichen Stelle,
4. Zweckbestimmungen der Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung,
5. eine Beschreibung der betroffenen Personengruppen und der diesbezüglichen Daten oder Datenkategorien,
6. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, denen die Daten mitgeteilt werden können,
7. Regelfristen für die Löschung der Daten,
8. eine geplante Datenübermittlung in Drittstaaten,
9. eine allgemeine Beschreibung, die es ermöglicht, vorläufig zu beurteilen, ob die Maßnahmen nach § 9 zur Gewährleistung der Sicherheit der Verarbeitung angemessen sind.
§ 4d Abs. 1 und 4 gilt für die Änderung der nach Satz 1 mitgeteilten Angaben sowie für den Zeitpunkt der Aufnahme und der Beendigung der meldepflichtigen Tätigkeit entsprechend.

 

§ 4f Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche und nichtöffentliche Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert erheben, verarbeiten oder nutzen, haben einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen. Nichtöffentliche Stellen sind hierzu spätestens innerhalb eines Monats nach Aufnahme ihrer Tätigkeit verpflichtet. Das Gleiche gilt, wenn personenbezogene Daten auf andere Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt werden und damit in der Regel mindestens 20 Personen beschäftigt sind. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht für nichtöffentliche Stellen, die höchstens vier Arbeitnehmer mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigen. Soweit auf Grund der Struktur einer öffentlichen Stelle erforderlich, genügt die Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz für mehrere Bereiche. Soweit nichtöffentliche Stellen automatisierte Verarbeitungen vornehmen, die einer Vorabkontrolle unterliegen oder personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung oder der anonymisierten Übermittlung erheben, verarbeiten oder nutzen, haben sie unabhängig von der Anzahl der Arbeitnehmer einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen.

(2) Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person außerhalb der verantwortlichen Stelle betraut werden. Öffentliche Stellen können mit Zustimmung ihrer Aufsichtsbehörde einen Bediensteten aus einer anderen öffentlichen Stelle zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz ist dem Leiter der öffentlichen oder nichtöffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen. Er ist in Ausübung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die Bestellung zum Beauftragten für den Datenschutz kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches, bei nichtöffentlichen Stellen auch auf Verlangen der Aufsichtsbehörde, widerrufen werden.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird
.
(5) Die öffentlichen und nichtöffentlichen Stellen haben den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Hilfspersonal sowie Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen. Betroffene können sich jederzeit an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

§ 4g Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

(1) Der Beauftragte für den Datenschutz wirkt auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz hin. Zu diesem Zweck kann sich der Beauftragte für den Datenschutz in Zweifelsfällen an die für die Datenschutzkontrolle bei der verantwortlichen Stelle zuständige Behörde wenden. Er hat insbesondere
1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,
2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz und mit den jeweiligen besonderen Erfordernissen des Datenschutzes vertraut zu machen.

(2) Dem Beauftragten für den Datenschutz ist von der verantwortlichen Stelle eine Übersicht über die in § 4e Satz 1 genannten Angaben sowie über zugriffsberechtigte Personen zur Verfügung zu stellen. Im Fall des § 4d Abs. 2 macht der Beauftragte für den Datenschutz die Angaben nach § 4e Satz 1 Nr. 1 bis 8 auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar. Im Fall des § 4d Abs. 3 gilt Satz 2 entsprechend für die verantwortliche Stelle.

(3) Auf die in § 6 Abs. 2 Satz 4 genannten Behörden findet Absatz 2 Satz 2 keine Anwendung. Absatz 1 Satz 2 findet mit der Maßgabe Anwendung, dass der behördliche Beauftragte für den Datenschutz das Benehmen mit dem Behördenleiter herstellt; bei Unstimmigkeiten zwischen dem behördlichen Beauftragten für den Datenschutz und dem Behördenleiter entscheidet die oberste Bundesbehörde.

§ 5 Datengeheimnis

Den bei der Datenverarbeitung beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Diese Personen sind, soweit sie bei nichtöffentlichen Stellen beschäftigt werden, bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 6 Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§§ 19, 34) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§§ 20, 35) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.
(2) Sind die Daten des Betroffenen automatisiert in der Weise gespeichert, dass mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage festzustellen, welche Stelle die Daten gespeichert hat, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die Stelle, die die Daten gespeichert hat, weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und jene Stelle zu unterrichten. Die in § 19 Abs. 3 genannten Stellen, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Bundesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 19 Abs. 6.

§ 6a Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn
1. die Entscheidung im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertragsverhältnisses oder eines sonstigen Rechtsverhältnisses ergeht und dem Begehren des Betroffenen stattgegeben wurde oder
2. die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen durch geeignete Maßnahmen gewährleistet und dem Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache des Vorliegens einer Entscheidung im Sinne des Absatzes 1 mitgeteilt wird. Als geeignete Maßnahme gilt insbesondere die Möglichkeit des Betroffenen, seinen Standpunkt geltend zu machen. Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht des Betroffenen auf Auskunft nach den §§ 19 und 34 erstreckt sich auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten.

§ 6b Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie
1. zur Aufgabenerfüllung öffentlicher Stellen,
2. zur Wahrnehmung des Hausrechts oder
3. zur Wahrnehmung berechtigter Interessen für konkret festgelegte Zwecke
erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Beobachtung und die verantwortliche Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung oder Nutzung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet oder genutzt werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine Verarbeitung oder Nutzung entsprechend §§ 19a und 33 zu benachrichtigen.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 6c Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen
1. über ihre Identität und Anschrift,
2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,
3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 19, 20, 34 und 35 ausüben kann, und
4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen
unterrichten, soweit der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

§ 7 Schadensersatz

Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie oder ihr Träger dem Betroffenen zum Schadensersatz verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die verantwortliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat.

§ 8 Schadensersatz bei automatisierter Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen

(1) Fügt eine verantwortliche öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt auf einen Betrag von 130 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, gilt § 254 Bürgerlichen Gesetzbuchs.

(6) Auf die Verjährung finden die für unerlabute Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

Öffentliche und nichtöffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes, insbesondere die in der Anlage zu diesem Gesetz genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 9a Datenschutzaudit

Zur Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherheit können Anbieter von Datenverarbeitungssystemen und -programmen und Daten verarbeitende Stellen ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten lassen sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.

§ 10 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:
1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,
2. Dritte, an die übermittelt wird,
3. Art der zu übermittelnden Daten,
4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.
Im öffentlichen Bereich können die erforderlichen Festlegungen auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist in Fällen, in denen die in § 12 Abs. 1 genannten Stellen beteiligt sind, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten. Die Einrichtung von Abrufverfahren, bei denen die in § 6 Abs. 2 und in § 19 Abs. 3 genannten Stellen beteiligt sind, ist nur zulässig, wenn das für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständige Bundes- oder Landesministerium zugestimmt hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten. Allgemein zugänglich sind Daten, die jedermann, sei es ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts, nutzen kann.

§ 11 Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 6, 7 und 8 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann bei öffentlichen Stellen auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Für den Auftragnehmer gelten neben den §§ 5, 9, 43 Abs. 1 Nr. 2, 10 und 11, Abs. 2 Nr. 1 bis 3 und Abs. 3 sowie § 44 nur die Vorschriften über die Datenschutzkontrolle oder die Aufsicht, und zwar für
1.a) öffentliche Stellen,
b) nichtöffentliche Stellen, bei denen der öffentlichen Hand die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht und der Auftraggeber eine öffentliche Stelle ist, die §§ 18, 24 bis 26 oder die entsprechenden Vorschriften der Datenschutzgesetze der Länder,
2. die übrigen nichtöffentlichen Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag als Dienstleistungsunternehmen geschäftsmäßig erheben, verarbeiten oder nutzen, die §§ 4 f , 4 g und 38.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder von Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen im Auftrag vorgenommen wird und dabei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

Zweiter Abschnitt. Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen

 

Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten für öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen.

(2) Soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist, gelten die §§ 12 bis 16, 19 bis 20 auch für die öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie
1. Bundesrecht ausführen und nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder
2. als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

(3) Für Landesbeauftragte für den Datenschutz gilt § 23 Abs. 4 entsprechend.

(4) Werden personenbezogene Daten für frühere, bestehende oder zukünftige dienst- oder arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse erhoben, verarbeitet oder genutzt, gelten an Stelle der §§ 13 bis 16, 19 bis 20 der § 28 Abs. 1 und 3 Nr. 1 sowie die §§ 33 bis 35, auch soweit personenbezogene Daten weder automatisiert verarbeitet noch in nicht automatisierten Dateien verarbeitet oder genutzt oder dafür erhoben werden.

§ 13 Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.
(1a) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nichtöffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(2) Das Erheben besonderer Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) ist nur zulässig, soweit
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder aus Gründen eines wichtigen öffentlichen Interesses zwingend erfordert,
2. der Betroffene nach Maßgabe des § 4a Abs. 3 eingewilligt hat,
3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu geben,
4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,
5. dies zur Abwehr einer erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,
6. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder zur Wahrung erheblicher Belange des Gemeinwohls zwingend erforderlich ist,
7. dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen,
8. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann oder
9. dies aus zwingenden Gründen der Verteidigung oder der Erfüllung über- oder zwischenstaatlicher Verpflichtungen einer öffentlichen Stelle des Bundes auf dem Gebiet der Krisenbewältigung oder Konfliktverhinderung oder für humanitäre Maßnahmen erforderlich ist.

§ 14 Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn
1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,
2. der Betroffene eingewilligt hat,
3. offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,
4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,
5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, daß das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,
6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Wahrung erheblicher Belange des Gemeinwohls erforderlich ist,
7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,
8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder
9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

(5) Das Speichern, Verändern oder Ntuzen von besonderen Arten personeenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) für andere Zwecke ist nur zulässig wenn die Voraussetzungen vorliegen, die eine Erhebung nach § 13 Abs. 2 Nr. 1 bis 6 oder 9 zulassen würden oder dies zur Durchführugn wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(6) Die Speicherung, Verändnerung oder Nutzung von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) zu den in § 13 Abs. 2 Nr. 7 genannten Zwecken richtet sich nach den für die in § 13 Abs. 2 Nr. 7 genannten Personen geltenden Geheimhaltungspflichten.

§ 15 Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und
2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 10 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 16 Datenübermittlung an nichtöffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nichtöffentliche Stellen ist zulässig, wenn
1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden, oder
2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat. Das Übermitteln von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) ist abweichend von Satz 1 Nr. 2 nur zulässig, wenn die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 Abs. 5 und 6 zulassen würden oder soweit dies zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche erforderlich ist.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes
weggefallen

§ 18 Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung

(1) Die obersten Bundesbehörden, der Präsident des Bundeseisenbahnvermögens, sowie die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts, über die von der Bundesregierung oder einer obersten Bundesbehörde lediglich die Rechtsaufsicht ausgeübt wird, haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Das Gleiche gilt für die Vorstände der aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht.

(2) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen. Für ihre automatisierten Verarbeitungen haben sie die Angaben nach § 4e sowie die Rechtsgrundlage der Verarbeitung schriftlich festzulegen. Bei allgemeinen Verwaltungszwecken dienenden automatisierten Verarbeitungen, bei welchen das Auskunftsrecht des Betroffenen nicht nach § 19 Abs. 3 oder 4 eingeschränkt wird, kann hiervon abgesehen werden. Für automatisierte Verarbeitungen, die in gleicher oder ähnlicher Weise mehrfach geführt werden, können die Festlegungen zusammengefasst werden.

Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen

 

§ 19 Auskunft an den Betroffenen

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten beziehen,
2. die Empfänger oder Kategorien von Empfängern, an die die Daten weitergegeben werden, und
3. den Zweck der Speicherung.
In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten weder automatisiert noch in nicht automatisierten Dateien gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen und eine Auskunftserteilung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit
1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,
2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder
3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheim gehalten werden müssen
und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Bundesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist unentgeltlich.

§ 19a Benachrichtigung

(1) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er von der Speicherung, der Identität der verantwortlichen Stelle sowie über die Zweckbestimmungen der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung zu unterrichten. Der Betroffene ist auch über die Empfänger oder Kategorien von Empfängern von Daten zu unterrichten, soweit er nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss. Sofern eine Übermittlung vorgesehen ist, hat die Unterrichtung spätestens bei der ersten Übermittlung zu erfolgen.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,
2. die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder
3. die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.
Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Nummer 2 oder 3 abgesehen wird.

(3) § 19 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

§ 20 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten; Widerspruchsrecht

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten, die weder automatisiert verarbeitet noch in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in geeigneter Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten, die automatisiert verarbeitet oder in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist oder
2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) Personenbezogene Daten, die automatisiert verarbeitet oder in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Personenbezogene Daten dürfen nicht für eine automatisierte Verarbeitung oder Verarbeitung in nicht automatisierten Dateien erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit der Betroffene dieser bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung verpflichtet.

(6) Personenbezogene Daten, die weder automatisiert verarbeitet noch in einer nicht automatisierten Datei gespeichert sind, sind zu sperren, wenn die Behörde im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörde nicht mehr erforderlich sind.

(7) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären

(8) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert und schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

(9) § 2 Abs. 1 bis 6, 8 und 9 des Bundesarchivgesetzes ist anzuwenden.

§ 21 Anrufung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen des Bundes in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch Gerichte des Bundes gilt dies nur, soweit diese in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Dritter Unterabschnitt. Bundesbeauftragter für den Datenschutz

 

§ 22 Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Deutsche Bundestag wählt auf Vorschlag der Bundesregierung den Bundesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Bundesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben. Der Gewählte ist vom Bundespräsidenten zu ernennen.

(2) Der Bundesbeauftragte leistet vor dem Bundesminister des Innern folgenden Eid:
«Ich schwöre, dass ich meine Kraft dem Wohle des deutschen Volkes widmen, seinen Nutzen mehren, Schaden von ihm wenden, das Grundgesetz und die Gesetze des Bundes wahren und verteidigen, meine Pflichten gewissenhaft erfüllen und Gerechtigkeit gegen jedermann üben werde. So wahr mir Gott helfe.»
Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(3) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten beträgt fünf Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(4) Der Bundesbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes zum Bund in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Rechtsaufsicht der Bundesregierung.

(5) Der Bundesbeauftragte wird beim Bundesministerium des Innern eingerichtet. Er untersteht der Dienstaufsicht des Bundesministeriums des Innern. Dem Bundesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Bundesministeriums des Innern in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Bundesbeauftragten zu besetzen. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(6) Ist der Bundesbeauftragte vorübergehend an der Ausübung seines Amtes verhindert, kann der Bundesminister des Innern einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Bundesbeauftragte soll dazu gehört werden.

§ 23 Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Das Amtsverhältnis des Bundesbeauftragten für den Datenschutz beginnt mit der Aushändigung der Ernennungsurkunde. Es endet
1. mit Ablauf der Amtszeit,
2. mit der Entlassung.
Der Bundespräsident entlässt den Bundesbeauftragten, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag der Bundesregierung, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Falle der Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Bundesbeauftragte eine vom Bundespräsidenten vollzogene Urkunde. Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam. Auf Ersuchen des Bundesministers des Innern ist der Bundesbeauftragte verpflichtet, die Geschäfte bis zur Ernennung seines Nachfolgers weiterzuführen.

(2) Der Bundesbeauftragte darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören. Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Bundesbeauftragte hat dem Bundesministerium des Innern Mitteilung über Geschenke zu machen, die er in Bezug auf sein Amt erhält. Das Bundesministerium des Innern entscheidet über die Verwendung der Geschenke.

(4) Der Bundesbeauftragte ist berechtigt, über Personen, die ihm in seiner Eigenschaft als Bundesbeauftragter Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst das Zeugnis zu verweigern. Dies gilt auch für die Mitarbeiter des Bundesbeauftragten mit der Maßgabe, dass über die Ausübung dieses Rechts der Bundesbeauftragte entscheidet. Soweit das Zeugnisverweigerungsrecht des Bundesbeauftragten reicht, darf die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken von ihm nicht gefordert werden.

(5) Der Bundesbeauftragte ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Der Bundesbeauftragte darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bundesministeriums des Innern weder vor Gericht noch außergerichtlich aussagen oder Erklärungen abgeben. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen und bei Gefährdung der freiheitlichen demokratischen Grundordnung für deren Erhaltung einzutreten. Für den Bundesbeauftragten und seine Mitarbeiter gelten die §§ 93, 97, 105 Abs. 1, § 111 Abs. 5 in Verbindung mit § 105 Abs. 1 sowie § 116 Abs. 1 der Abgabenordnung nicht. Satz 5 findet keine Anwendung, soweit die Finanzbehörden die Kenntnis für die Durchführung eines Verfahrens wegen einer Steuerstraftat sowie eines damit zusammenhängenden Steuerverfahrens benötigen, an deren Verfolgung ein zwingendes öffentliches Interesse besteht, oder soweit es sich um vorsätzlich falsche Angaben des Auskunftspflichtigen oder der für ihn tätigen Personen handelt. Stellt der Bundesbeauftragte einen Datenschutzverstoß fest, ist er befugt, diesen anzuzeigen und den Betroffenen hierüber zu informieren.

(6) Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, soll nur versagt werden, wenn die Aussage dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes Nachteile bereiten oder die Erfüllung öffentlicher Aufgaben ernstlich gefährden oder erheblich erschweren würde. Die Genehmigung, ein Gutachten zu erstatten, kann versagt werden, wenn die Erstattung den dienstlichen Interessen Nachteile bereiten würde. § 28 des Bundesverfassungsgerichtsgesetzes bleibt unberührt.

(7) Der Bundesbeauftragte erhält vom Beginn des Kalendermonats an, in dem das Amtsverhältnis beginnt, bis zum Schluss des Kalendermonats, in dem das Amtsverhältnis endet, im Falle des Absatzes 1 Satz 6 bis zum Ende des Monats, in dem die Geschäftsführung endet, Amtsbezüge in Höhe der einem Bundesbeamten der Besoldungsgruppe B 9 zustehenden Besoldung. Das Bundesreisekostengesetz und das Bundesumzugskostengesetz sind entsprechend anzuwenden. Im Übrigen sind die §§ 13 bis 20 des Bundesministergesetzes in der Fassung der Bekanntmachung vom 27. Juli 1971 (BGBl. I S. 1166), zuletzt geändert durch das Gesetz zur Kürzung des Amtsgehalts der Mitglieder der Bundesregierung und der Parlamentarischen Staatssekretäre vom 22. Dezember 1982 (BGBl. I S. 2007), mit der Maßgabe anzuwenden, dass an die Stelle der zweijährigen Amtszeit in § 15 Abs. 1 des Bundesministergesetzes eine Amtszeit von fünf Jahren tritt. Abweichend von Satz 3 in Verbindung mit den §§ 15 bis 17 des Bundesministergesetzes berechnet sich das Ruhegehalt des Bundesbeauftragten unter Hinzurechnung der Amtszeit als ruhegehaltsfähige Dienstzeit in entsprechender Anwendung des Beamtenversorgungsgesetzes, wenn dies günstiger ist und der Bundesbeauftragte sich unmittelbar vor seiner Wahl zum Bundesbeauftragten als Beamter oder Richter mindestens in dem letzten gewöhnlich vor Erreichen der Besoldungsgruppe B 9 zu durchlaufenden Amt befunden hat.(1)
(1) Gemäß Artikel 3 Nr. 2 des Versorgungsänderungsgesetzes 2001 vom 20. Dezember 2001 (BGBl. I S. 3926) ist am 1. Januar 2003 § 23 Abs. 7 wie folgt geändert worden:

a) Satz 3 wird wie folgt gefasst: «Im Übrigen sind die §§ 13 bis 20 und 21a Abs. 5 des Bundesminstergesetzes mit den Maßgaben anzuwenden, dass an die Stelle der zweijährigen Amtszeit in § 15 Abs. 1 des Bundesministergesetzes eine Amtszeit von fünf Jahren und an die Stelle der Besoldungsgruppe B 11 in § 21a Abs. 5 des Bundesministergesetzes die Besoldungsgruppe B 9 tritt.

b) In Satz 4 wird die Angabe «§§ 15 bis 17» durch die Anabe «§§ 15 bis 17 und 21a Abs. 5» ersetzt.

(8) Absatz 5 Satz 5 bis 7 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.

§ 24 Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen des Bundes die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Bundesbeauftragten erstreckt sich auch auf
1. von öffentlichen Stellen des Bundes erlangte personenbezogene Daten über den Inhalt und die näheren Umstände des Brief-, Post- und Fernmeldeverkehrs, und
2. personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen.
Das Grundrecht des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses des Artikels 10 des Grundgesetzes wird insoweit eingeschränkt. Personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 9 des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, unterliegen nicht der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten, es sei denn, die Kommission ersucht den Bundesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten. Der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten unterliegen auch nicht personenbezogene Daten in Akten über die Sicherheitsüberprüfung, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Bundesbeauftragten widerspricht.

(3) Die Bundesgerichte unterleigen der Kotnrolle des Budnesbeauftragten nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(4) Die öffentlichen Stellen des Bundes sind verpflichtet, den Bundesbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere
1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach Absatz 1 stehen,
2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.
Die in § 6 Abs. 2 und § 19 Abs. 3 genannten Behörden gewähren die Unterstützung nur dem Bundesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Satz 2 gilt für diese Behörden nicht, soweit die oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(5) Der Bundesbeauftragte teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 25 bleibt unberührt.

(6) Absatz 2 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.

§ 25 Beanstandungen durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Stellt der Bundesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies
1. bei der Bundesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Bundesbehörde,
2. beim Bundeseisenbahnvermögen gegenüber dem Präsidenten,
3. bei den aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht, gegenüber deren Vorständen,
4. bei den bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ
und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nr. 4 unterrichtet der Bundesbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Bundesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Bundesbeauftragten getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Bundesbeauftragten zu.

§ 26 Weitere Aufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Deutschen Bundestag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Er unterrichtet den Deutschen Bundestag und die Öffentlichkeit über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.

(2) Auf Anforderung des Deutschen Bundestages oder der Bundesregierung hat der Bundesbeauftragte Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Deutschen Bundestages, des Petitionsausschusses, des Innenausschusses oder der Bundesregierung geht der Bundesbeauftragte ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge des Datenschutzes bei den öffentlichen Stellen des Bundes nach. Der Bundesbeauftragte kann sich jederzeit an den Deutschen Bundestag wenden.

(3) Der Bundesbeauftragte kann der Bundesregierung und den in § 12 Abs. 1 genannten Stellen des Bundes Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben und sie in Fragen des Datenschutzes beraten. Die in § 25 Abs. 1 Nr. 1 bis 4 genannten Stellen sind durch den Bundesbeauftragten zu unterrichten, wenn die Empfehlung oder Beratung sie nicht unmittelbar betrifft.

(4) Der Bundesbeauftragte wirkt auf die Zusammenarbeit mit den öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind, sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 hin. § 38 Abs. 1 Satz 3 und 4 gilt entsprechend.

Dritter Abschnitt. Datenverarbeitung nichtöffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

 

Erster Unterabschnitt. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 27 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes finden Anwendung, soweit personenbezogene Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen verarbeitet, genutzt oder dafür erhoben werden oder die Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien verarbeitet, genutzt oder dafür erhoben werden durch
1. nichtöffentliche Stellen,
2. a) öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen,
b) öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, Bundesrecht ausführen und der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist.
Dies gilt nicht, wenn die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Daten ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten erfolgt. In den Fällen der Nummer 2 Buchstabe a gelten an Stelle des § 38 die §§ 18, 21 und 24 bis 26.

(2) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten nicht für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten außerhalb von nicht automatisierten Dateien, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt, die offensichtlich aus einer automatisierten Verarbeitung entnommen worden sind.

§ 28 Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung für eigene Zwecke

(1) Das Erheben, Speichern, Verändern oder Übermitteln personenbezogener Daten oder ihre Nutzung als Mittel für die Erfüllung eigener Geschäftszwecke ist zulässig
1. wenn es der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit dem Betroffenen dient,
2. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen der verantwortlichen Stelle erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung überwiegt oder
3. wenn die Daten allgemein zugänglich sind oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung gegenüber dem berechtigten Interesse der verantwortlichen Stelle offensichtlich überwiegt.
Bei der Erhebung personenbezogener Daten sind die Zwecke, für die die Daten verarbeitet oder genutzt werden sollen, konkret festzulegen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen sie nur unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 übermittelt oder genutzt werden.

(3) Die Übermittlung oder Nutzung für einen anderen Zweck ist auch zulässig:
1. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen eines Dritten oder
2. zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, oder
3. für Zwecke der Werbung, der Markt- und Meinungsforschung, wenn es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten über Angehörige einer Personengruppe handelt, die sich auf
a) eine Angabe über die Zugehörigkeit des Betroffenen zu dieser Personengruppe,
b) Berufs-, Branchen- oder Geschäftsbeziehung,
c) Namen,
d) Titel,
e) akademische Grade,
f) Anschrift und
g) Geburtsjahr
beschränken
und kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung oder Nutzung hat, oder
4. wenn es im Interesse einer Forschungseinrichtung zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.
In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 ist anzunehmen, dass dieses Interesse besteht, wenn im Rahmen der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses gespeicherte Daten übermittelt werden sollen, die sich
1. auf strafbare Handlungen,
2. auf Ordnungswidrigkeiten sowie
3. bei Übermittlung durch den Arbeitgeber auf arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse
beziehen.

(4) Widerspricht der Betroffene bei der verantwortlichen Stelle der Nutzung oder Übermittlung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, ist eine Nutzung oder Übermittlung für diese Zwecke unzulässig. Der Betroffene ist bei der Ansprache zum Zweck der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung über die verantwortliche Stelle sowie über das Widerspruchsrecht nach Satz 1 zu unterrichten; soweit der Ansprechende personenbezogene Daten des Betroffenen nutzt, die bei einer ihm nicht bekannten Stelle gespeichert sind, hat er auch sicherzustellen, dass der Betroffene Kenntnis über die Herkunft der Daten erhalten kann. Widerspricht der Betroffenen bei dem Drittten, dem die Daten nach Absatz 3 übermittelt werden, der Verarbeitung oder Nutzung zum Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, hat dieser die Daten für diese Zwecke zu sperren.

(5) Der Dritte, dem die Daten übermittelt worden sind, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nichtöffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen der Absätze 2 und 3 und öffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 2 erlaubt. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen.

(6) Das Erheben, Verarbeiten und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) für eigene Geschäftszwecke ist zulässig, soweit nicht der Betroffene nach Maßgabe des § 4a Abs. 3 eingewilligt hat, wenn
1. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu geben,
2. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,
3. dies zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt, oder
4. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(7) Das Erheben von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) ist ferner zulässig, wenn dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Die Verarbeitung und Nutzung von Daten zu den in Satz 1 genannten Zwecken richtet sich nach den für die in Satz 1 genannten Personen geltenden Geheimhaltungspflichten. Werden zu einem in Satz 1 genannten Zweck Daten über die Gesundheit von Personen durch Angehörige eines anderen als in § 203 Abs. 1 und 3 des Strafgesetzbuches genannten Berufes, dessen Ausübung die Feststellung, Heilung oder Linderung von Krankheiten oder die Herstellung oder den Vertrieb von Hilfsmitteln mit sich bringt, erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist dies nur unter den Voraussetzungen zulässig, unter denen ein Arzt selbst hierzu befugt wäre.

(8) Für einen anderen Zweck dürfen die besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) nur unter den Voraussetzungen des Absatzes 6 Nr. 1 bis 4 oder des Absatzes 7 Satz 1 übermittelt oder genutzt werden. Eine Übermittlung oder Nutzung ist auch zulässig, wenn dies zur Abwehr von erheblichen Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung erforderlich ist.

(9) Organisationen, die politisch, philosophisch, religiös oder gewerkschaftlich ausgerichtet sind und keinen Erwerbszweck verfolgen, dürfen besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Abs. 9) erheben, verarbeiten oder nutzen, soweit dies für die Tätigkeit der Organisation erforderlich ist. Dies gilt nur für personenbezogene Daten ihrer Mitglieder oder von Personen, die im Zusammenhang mit deren Tätigkeitszweck regelmäßig Kontakte mit ihr unterhalten. Die Übermittlung dieser personenbezogenen Daten an Personen oder Stellen außerhalb der Organisation ist nur unter den Voraussetzungen des § 4a Abs. 3 zulässig. Absatz 3 Nr. 2 gilt entsprechend.

§ 29 Geschäftsmäßige Datenerhebung und -speicherung zum Zwecke der Übermittlung

(1) Das geschäftsmäßige Erheben, Speichern oder Verändern personenbezogener Daten zum Zwecke der Übermittlung, insbesondere wenn dies der Werbung, der Tätigkeit von Auskunfteien, dem Adresshandel oder der Markt- und Meinungsforschung dient, ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Erhebung, Speicherung oder Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Speicherung oder Veränderung offensichtlich überwiegt.
§ 28 Abs. 1 Satz 2 ist anzuwenden.

(2) Die Übermittlung im Rahmen der Zwecke nach Absatz 1 ist zulässig, wenn
1. a) der Dritte, dem die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an ihrer Kenntnis glaubhaft dargelegt hat oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten nach § 28 Abs. 3 Nr. 3 handelt, die für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung übermittelt werden sollen, und
2. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.
§ 28 Abs. 3 Satz 2 gilt entsprechend. Bei der Übermittlung nach Nummer 1 Buchstabe a sind die Gründe für das Vorliegen eines berechtigten Interesses und die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung von der übermittelnden Stelle aufzuzeichnen. Bei der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren obliegt die Aufzeichnungspflicht dem Dritten, dem die Daten übermittelt werden.

(3) Die Aufnahme personenbezogener Daten in elektronische oder gedruckte Adress-, Telefon-, Branchen- oder vergleichbare Verzeichnisse hat zu unterbleiben, wenn der entgegenstehende Wille des Betroffenen aus dem zu Grunde liegenden elektronischen oder gedruckten Verzeichnis oder Register ersichtlich ist. Der Empfänger der Daten hat sicherzustellen, dass Kennzeichnungen aus elektronischen oder gedruckten Verzeichnissen oder Registern bei der Übernahme in Verzeichnisse oder Register übernommen werden.

(4) Für die Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten gilt § 28 Abs. 4 und 5.

(5) § 28 Abs. 6 bis 9 gilt entsprechend.

§ 30 Geschäftsmäßige Datenerhebung und -speicherung zum Zwecke der Übermittlung in anonymisierter Form

(1) Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig erhoben und gespeichert, um sie in anonymisierter Form zu übermitteln, sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Diese Merkmale dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit dies für die Erfüllung des Zwecks der Speicherung oder zu wissenschaftlichen Zwecken erforderlich ist.

(2) Die Veränderung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn
1. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Veränderung hat, oder
2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, soweit nicht das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Veränderung offensichtlich überwiegt.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist.

(4) § 29 gilt nicht.

(5) § 28 Abs. 6 bis 9 gilt entsprechend.

§ 31 Besondere Zweckbindung

Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 32 Meldepflichten

weggefallen

Zweiter Unterabschnitt. Rechte des Betroffenen

 

§ 33 Benachrichtigung des Betroffenen

(1) Werden erstmals personenbezogene Daten für eigene Zwecke ohne Kenntnis des Betroffenen gespeichert, ist der Betroffene von der Speicherung, der Art der Daten, der Zweckbestimmung der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und der Identität der verantwortlichen Stelle zu benachrichtigen. Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung ohne Kenntnis des Betroffenen gespeichert, ist der Betroffene von der erstmaligen Übermittlung und der Art der übermittelten Daten zu benachrichtigen. Der Betroffene ist in den Fällen der Sätze 1 und 2 auch über die Kategorien von Empfängern zu unterrichten, soweit er nach den Umständen des Einzelfalles nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn
1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,
2. die Daten nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen und eine Benachrichtigung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,
3. die Daten nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen des überwiegenden rechtlichen Interesses eines Dritten, geheim gehalten werden müssen,
4. die Speicherung oder Übermittlung durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,
5. die Speicherung oder Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erforderlich ist und eine Benachrichtigung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,
6. die zuständige öffentliche Stelle gegenüber der verantwortlichen Stelle festgestellt hat, dass das Bekanntwerden der Daten die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,
7. die Daten für eigene Zwecke gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind und eine Benachrichtigung wegen der Vielzahl der betroffenen Fälle unverhältnismäßig ist, oder
b) die Benachrichtigung die Geschäftszwecke der verantwortlichen Stelle erheblich gefährden würde, es sei denn, dass das Interesse an der Benachrichtigung die Gefährdung überwiegt, oder
8. die Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert sind und
a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind, soweit sie sich auf diejenigen Personen beziehen, die diese Daten veröffentlicht haben, oder
b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten handelt (§ 29 Abs. 2 Nr. 1 Buchstabe b)
und eine Benachrichtigung wegen der Vielzahl der betroffenen Fälle unverhältnismäßig ist.
Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Satz 1 Nr. 2 bis 7 abgesehen wird.

§ 34 Auskunft an den Betroffenen

(1) Der Betroffene kann Auskunft verlangen über
1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten beziehen,
2. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, an die Daten weitergegeben werden und
3. den Zweck der Speicherung.
Er soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnen. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann der Betroffene über Herkunft und Empfänger nur Auskunft verlangen, sofern nicht das Interesse an der Wahrung des Geschäftsgeheimnisses überwiegt. In diesem Falle ist Auskunft über Herkunft und Empfänger auch dann zu erteilen, wenn diese Angaben nicht gespeichert sind.

(2) Der Betroffene kann von Stellen, die geschäftsmäßig personenbezogene Daten zum Zwecke der Auskunftserteilung speichern, Auskunft über seine personenbezogenen Daten verlangen, auch wenn sie weder in einer automatisierten Verarbeitung noch in einer nicht automatisierten Daei gespeichert sind. Auskunft über Herkunft und Empfänger kann der Betroffene nur verlangen, sofern nicht das Interesse an der Wahrung des Geschäftsgeheimnisses überwiegt.

(3) Die Auskunft wird schriftlich erteilt, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der Auskunftserteilung angemessen ist.

(4) Eine Pflicht zur Auskunftserteilung besteht nicht, wenn der Betroffene nach § 33 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2, 3 und 5 bis 7 nicht zu benachrichtigen ist.

(5) Die Auskunft ist unentgeltlich. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann jedoch ein Entgelt verlangt werden, wenn der Betroffene die Auskunft gegenüber Dritten zu wirtschaftlichen Zwecken nutzen kann. Das Entgelt darf über die durch die Auskunftserteilung entstandenen direkt zurechenbaren Kosten nicht hinausgehen. Ein Entgelt kann in den Fällen nicht verlangt werden, in denen besondere Umstände die Annahme rechtfertigen, dass Daten unrichtig oder unzulässig gespeichert werden, oder in denen die Auskunft ergibt, dass die Daten zu berichtigen oder unter der Voraussetzung des § 35 Abs. 2 Satz 2 Nr. 1 zu löschen sind.

(6) Ist die Auskunftserteilung nicht unentgeltlich, ist dem Betroffenen die Möglichkeit zu geben, sich im Rahmen seines Auskunftsanspruchs persönlich Kenntnis über die ihn betreffenden Daten und Angaben zu verschaffen. Er ist hierauf in geeigneter Weise hinzuweisen.

§ 35 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten können außer in den Fällen des Absatzes 3 Nr. 1 und 2 jederzeit gelöscht werden. Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn
1. ihre Speicherung unzulässig ist,
2. es sich um Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit, über Gesundheit oder das Sexualleben, strafbare Handlungen oder Ordnungswidrigkeiten handelt und ihre Richtigkeit von der verantwortlichen Stelle nicht bewiesen werden kann,
3. sie für eigene Zwecke verarbeitet werden, sobald ihre Kenntnis für die Erfüllung des Zweckes der Speicherung nicht mehr erforderlich ist, oder
4. sie geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung verarbeitet werden und eine Prüfung jeweils am Ende des vierten Kalenderjahres beginnend mit ihrer erstmaligen Speicherung ergibt, dass eine längerwährende Speicherung nicht erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit
1. im Falle des Absatzes 2 Nr. 3 einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,
2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder
3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Personenbezogene Daten dürfen nicht für eine automatisierte Verarbeitung oder Verarbeitung in nicht automatisierten Dateien erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit der Betroffene dieser bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung verpflichtet.

(6) Personenbezogene Daten, die unrichtig sind oder deren Richtigkeit bestritten wird, müssen bei der geschäftsmäßigen Datenspeicherung zum Zwecke der Übermittlung außer in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 2 nicht berichtigt, gesperrt oder gelöscht werden, wenn sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen und zu Dokumentationszwecken gespeichert sind. Auf Verlangen des Betroffenen ist diesen Daten für die Dauer der Speicherung seine Gegendarstellung beizufügen. Die Daten dürfen nicht ohne diese Gegendarstellung übermittelt werden.

(7) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert und schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

(8) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn
1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und
2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Dritter Unterabschnitt. Beauftragter für den Datenschutz, Aufsichtsbehörde

 

§ 36 Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz

weggefallen

§ 37 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

weggefallen

§ 38 Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde kontrolliert die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten oder die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien regeln einschließlich des Rechts der Mitgliedstaaten in den Fällen des § 1 Abs. 5. Die Aufsichtsbehörde darf die von ihr gespeicherten Daten nur für Zwecke der Aufsicht verarbeiten und nutzen; § 14 Abs. 2 Nr. 1 bis 3, 6 und 7 gilt entsprechend. Insbesondere darf die Aufsichtsbehörde zum Zweck der Aufsicht Daten an andere Aufsichtsbehörden übermitteln. Sie leistet den Aufsichtsbehörden anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe). Stellt die Aufsichtsbehörde einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist sie befugt, die Betroffenen hierüber zu unterrichten, den Verstoß bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen sowie bei schwerwiegenden Verstößen die Gewerbeaufsichtsbehörde zur Durchführung gewerberechtlicher Maßnahmen zu unterrichten. Sie veröffentlicht regelmäßig, spätestens alle zwei Jahre, einen Tätigkeitsbericht. § 21 Satz 1 und § 23 Abs. 5 Satz 4 bis 7 gelten entsprechend.

(2) Die Aufsichtsbehörde führt ein Register der nach § 4d meldepflichtigen automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 4e Satz 1. Das Register kann von jedem eingesehen werden. Das Einsichtsrecht erstreckt sich nicht auf die Angaben nach § 4e Satz 1 Nr. 9 sowie auf die Angabe der zugriffsberechtigten Personen.

(3) Die der Kontrolle unterliegenden Stellen sowie die mit deren Leitung beauftragten Personen haben der Aufsichtsbehörde auf Verlangen die für die Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Der Auskunftspflichtige kann die Auskunft auf solche Fragen verweigern, deren Beantwortung ihn selbst oder einen der in § 383 Abs. 1 Nr. 1 bis 3 der Zivilprozessordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr strafgerichtlicher Verfolgung oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Der Auskunftspflichtige ist darauf hinzuweisen.

(4) Die von der Aufsichtsbehörde mit der Kontrolle beauftragten Personen sind befugt, soweit es zur Erfüllung der der Aufsichtsbehörde übertragenen Aufgaben erforderlich ist, während der Betriebs- und Geschäftszeiten Grundstücke und Geschäftsräume der Stelle zu betreten und dort Prüfungen und Besichtigungen vorzunehmen. Sie können geschäftliche Unterlagen, insbesondere die Übersicht nach § 4g Abs. 2 Satz 1 sowie die gespeicherten personenbezogenen Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, einsehen. § 24 Abs. 6 gilt entsprechend. Der Auskunftspflichtige hat diese Maßnahmen zu dulden.

(5) Zur Gewährleistung des Datenschutzes nach diesem Gesetz und anderen Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten oder die Verarbeitung personenbezogener Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien regeln, kann die Aufsichtsbehörde anordnen, dass im Rahmen der Anforderungen nach § 9 Maßnahmen zur Beseitigung festgestellter technischer oder organisatorischer Mängel getroffen werden. Bei schwerwiegenden Mängeln dieser Art, insbesondere, wenn sie mit besonderer Gefährdung des Persönlichkeitsrechts verbunden sind, kann sie den Einsatz einzelner Verfahren untersagen, wenn die Mängel entgegen der Anordnung nach Satz 1 und trotz der Verhängung eines Zwangsgeldes nicht in angemessener Zeit beseitigt werden. Sie kann die Abberufung des Beauftragten für den Datenschutz verlangen, wenn er die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit nicht besitzt.

(6) Die Landesregierungen oder die von ihnen ermächtigten Stellen bestimmen die für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich dieses Abschnittes zuständigen Aufsichtsbehörden.

(7) Die Anwendung der Gewerbeordnung auf die den Vorschriften dieses Abschnitts unterliegenden Gewerbebetriebe bleibt unberührt.

§ 38a Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung datenschutzrechtlicher Regelungen

(1) Berufsverbände und andere Vereinigungen, die bestimmte Gruppen von verantwortlichen Stellen vertreten, können Entwürfe für Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung von datenschutzrechtlichen Regelungen der zuständigen Aufsichtsbehörde unterbreiten.

(2) Die Aufsichtsbehörde überprüft die Vereinbarkeit der ihr unterbreiteten Entwürfe mit dem geltenden Datenschutzrecht.

Vierter Abschnitt. Sondervorschriften

 

§ 39 Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nichtöffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 40 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschrift des Absatzes 3 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 41 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn
1. der Betroffene eingewilligt hat oder
2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 41a Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

(1) Die Länder haben in ihrer Gesetzgebung vorzusehen, dass für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten von Unternehmen und Hilfsunternehmen der Presse ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken den Vorschriften der §§ 5, 9 und 38a entsprechende Regelungen einschließlich einer hierauf bezogenen Haftungsregelung entsprechend § 7 zur Anwendung kommen.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Deutsche Welle zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen des Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Deutschen Welle in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zu Grunde liegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann nach Abwägung der schutzwürdigen Interessen der Beteiligten verweigert werden, soweit
1. aus den Daten auf Personen, die bei der Vorbereitung, Herstellung oder Verbreitung von Rundfunksendungen berufsmäßig journalistisch mitwirken oder mitgewirkt haben, geschlossen werden kann,
2. aus den Daten auf die Person des Einsenders oder des Gewährsträgers von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann,
3. durch die Mitteilung der recherchierten oder sonst erlangten Daten die journalistische Aufgabe der Deutschen Welle durch Ausforschung des Informationsbestandes beeinträchtigt würde.
Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

(4) Im Übrigen gelten für die Deutsche Welle von den Vorschriften dieses Gesetzes die §§ 5, 7, 9 und 38a. An Stelle der §§ 24 bis 26 gilt § 42, auch soweit es sich um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

§ 42 Datenschutzbeauftragter der Deutschen Welle

(1) Die Deutsche Welle bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der an die Stelle des Bundesbeauftragten für den Datenschutz tritt. Die Bestellung erfolgt auf Vorschlag des Intendanten durch den Verwaltungsrat für die Dauer von vier Jahren, wobei Wiederbestellungen zulässig sind. Das Amt eines Beauftragten für den Datenschutz kann neben anderen Aufgaben innerhalb der Rundfunkanstalt wahrgenommen werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung dieses Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Im Übrigen untersteht er der Dienst- und Rechtsaufsicht des Verwaltungsrates.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 21 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz erstattet den Organen der Deutschen Welle alle zwei Jahre, erstmals zum 1. Januar 1994 einen Tätigkeitsbericht. Er erstattet darüber hinaus besondere Berichte auf Beschluss eines Organes der Deutschen Welle. Die Tätigkeitsberichte übermittelt der Beauftragte auch an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz.

(5) Weitere Regelungen entsprechend den §§ 23 bis 26 trifft die Deutsche Welle für ihren Bereich. Die § 4f und 4g bleiben unberührt.

Fünfter Abschnitt. Schlussvorschriften

 

§ 43 Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig
1. entgegen § 4d Abs. 1, auch in Verbindung mit § 4e Satz 2, eine Meldung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht,
2. entgegen § 4f Abs. 1 Satz 1 oder 2, jeweils auch in Verbindung mit Satz 3 und 6, einen Beauftragten für den Datenschutz nicht, nicht in der vorgeschriebenen Weise oder nicht rechtzeitig bestellt,
3. entgegen § 28 Abs. 4 Satz 2 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig unterrichtet oder nicht sicherstellt, dass der Betroffene Kenntnis erhalten kann,
4. entgegen § 28 Abs. 5 Satz 2 personenbezogene Daten übermittelt oder nutzt,
5. entgegen § 29 Abs. 2 Satz 3 oder 4 die dort bezeichneten Gründe oder die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung nicht aufzeichnet,
6. entgegen § 29 Abs. 3 Satz 1 personenbezogene Daten in elektronische oder gedruckte Adress-, Rufnummern-, Branchen- oder vergleichbare Verzeichnisse aufnimmt,
7. entgegen § 29 Abs. 3 Satz 2 die Übernahme von Kennzeichnungen nicht sicherstellt,
8. entgegen § 33 Abs. 1 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht vollständig benachrichtigt,
9. entgegen § 35 Abs. 6 Satz 3 Daten ohne Gegendarstellung übermittelt,
10. entgegen § 38 Abs. 3 Satz 1 oder Abs. 4 Satz 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt oder eine Maßnahme nicht duldet oder
11. einer vollziehbaren Anordnung nach § 38 Abs. 5 Satz 1 zuwiderhandelt.

(2) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig
1. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, erhebt oder verarbeitet,
2. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält,
3. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, abruft oder sich oder einem anderen aus automatisierten Verarbeitungen oder nicht automatisierten Dateien verschafft,
4. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,
5. entgegen § 16 Abs. 4 Satz 1, § 28 Abs. 5 Satz 1, auch in Verbindung mit § 29 Abs. 4, § 39 Abs. 1 Satz 1 oder § 40 Abs. 1, die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, oder
6. entgegen § 30 Abs. 1 Satz 2 die in § 30 Abs. 1 Satz 1 bezeichneten Merkmale oder entgegen § 40 Abs. 2 Satz 3 die in § 40 Abs. 2 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 1 mit einer Geldbuße bis zu fünfundzwanzigtausend Euro, in den Fällen des Absatzes 2 mit einer Geldbuße bis zu zweihunderfünfzigtausend Euro geahndet werden.

§ 44 Strafvorschriften

(1) Wer eine in § 43 Abs. 2 bezeichnete vorsätzliche Handlung gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, begeht, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene, die verantwortliche Stelle, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Aufsichtsbehörde.

Sechster Abschnitt. Übergangsvorschriften

 

§ 45 Laufende Verwendungen

Erhebungen, Verarbeitungen oder Nutzungen personenbezogener Daten, die am 23. Mai 2001 bereits begonnen haben, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen. Soweit Vorschriften dieses Gesetzes in Rechtsvorschriften außerhalb des Anwendungsbereichs der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr zur Anwendung gelangen, sind Erhebungen, Verarbeitungen oder Nutzungen personenbezogener Daten, die am 23. Mai 2001 bereits begonnen haben, binnen fünf Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.

§ 46 Weitergeltung von Begriffsbestimmungen

(1) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Datei verwendet, ist Datei
1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder
2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).
Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, dass sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(2) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Akte verwendet, ist Akte jede amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage, die nicht dem Dateibegriff des Absatzes 1 unterfällt; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(3) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Empfänger verwendet, ist Empfänger jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Empfänger sind nicht der Betroffene sowie Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

Anlage (zu § 9 Satz 1)

Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder genutzt, ist die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des DAtenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten oder Datenkategorien geeignet sind,
1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),
2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),
3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können, und dass personenbezogene Daten bei der Verarbeitung, Nutzung und nach der Speicherung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),
4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischenÜbertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dasss überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),
5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogenen Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),
6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),
7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),
8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

01Ene/14

titulo

 

Pedro Augusto Zaniolo, 488 páginas
Publicado em 17/10/2007 pela Editora Juruá
ISBN 978853621741-3
Vendas on-line: http://www.jurua.com.br/shop_lista.asp?id=20448

SINOPSE DA OBRA

* O Direito, a Modernidade e a Globalização.

* As ilicitudes mais veementes na telefonia celular, na TV por assinatura, na rede Internet, nas transações bancárias eletrônicas, nos programas de computador, nos filmes, nas músicas, nas fotografias e gráficos digitais, nos documentos eletrônicos e na segurança.

* » Ampla legislação aplicável.

A obra enfoca primordialmente o Direito Penal, examinando as mais diversas práticas de ilícitos, tendo o desenfreado desenvolvimento tecnológico como principal aliado. Aborda questões relativas à interpretação, fundadas na legislação vigente, na doutrina e na jurisprudência, alertando os operadores do Direito sobre prováveis riscos e possibilidades de incidência em erros, bem como da possibilidade de subsunção desses «crimes» modernos aos tipos legais atualmente estabelecidos. Revela precauções que podem ser tomadas pela sociedade e pelo Estado, a fim de evitar condutas que cada vez mais se manifestam com veemência e se contrapõem às normas legais vigorantes no Brasil. Elenca ementas de diversos Tribunais de nosso País, refletindo o modo como a Justiça hodierna está orientada nessa marcha rumo à modernidade. Objetiva alicerçar e servir de ponto de partida a todos que desejam compreender melhor essas ilicitudes, buscando uma adequação à legislação vigente e provocando uma discussão acerca dos temas expostos, alguns ainda não totalmente consolidados.

SOBRE O AUTOR

O autor graduou-se em Engenharia Industrial Elétrica, modalidade Eletrônica e Telecomunicações, pelo Centro Federal de Educação Tecnológica do Paraná (CEFET-PR) em 1988 e em Direito pela Faculdade de Direito de Curitiba em 2005.

Detém os títulos de especialização lato sensu em Ciência da Computação (ênfase em Redes e Sistemas Distribuídos) pela PUC-PR (1995), em Marketing pelo ISAD/PUC-PR (1999) e em Direito Administrativo Aplicado pelo Instituto de Direito Romeu Felipe Bacellar (2007).

É Perito Judicial nas áreas de Informática, Telecomunicações e Eletrônica nos Foros Central e Regionais da Comarca da Região Metropolitana de Curitiba, desde 2001.

Destaca-se o labor nas empresas TELEPAR – Telecomunicações do Paraná S/A (atual Brasil Telecom), CITS – Centro Internacional de Tecnologia de Software e Siemens Ltda., e no Ministério Público do Estado do Paraná, ocupando o cargo de Assessor de Gabinete do Procurador-Geral de Justiça.

Participou inclusive como palestrante, de seminários, simpósios, congressos e workshops em nosso País e no exterior (Estados Unidos, Inglaterra e Alemanha), nas suas áreas de conhecimento, bem como do Intercâmbio de Grupo de Estudos (Group Study Exchange), pelo Rotary Internacional, nos Estados Unidos.

Atualmente, é Técnico Judiciário do Tribunal de Justiça do Estado do Paraná, onde exerce a função de Secretário de Gabinete de Desembargador.

01Ene/14

Curso especialistas en Comercio Electrónico

CURSO DE ESPECIALISTA EN COMERCIO ELECTRÓNICO (INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y ECONÓMICAS DE MADRID)

Fechas: 5 a 30 de julio de 2004

Contenidos básicos del curso:

I. Introducción al Comercio Electrónico (2 horas)

II. Dimensión sociológica del Comercio Electrónico (3 horas)

III. Aspectos tecnológicos del Comercio Electrónico (3 horas)

IV. Entorno económico del Comercio Electrónico (2 horas)

V. Estrategias empresariales en Internet (5 horas)

VI. La seguridad informática y la firma digital (5 horas)

VII. Los Prestadores de Servicios de Certificación (5 horas)

VIII. La contratación electrónica (5 horas)

IX. Los contratos informáticos (10 horas)

X. Dimensión internacional del Comercio Electrónico (5 horas)

XI. El Comercio Electrónico y la protección de los consumidores (5 horas)

XII. Los medios electrónicos de pago (8 horas)

XIII. La responsabilidad civil extracontractual (2 horas)

XIV. Mecanismos de resolución de controversias (5 horas)

XV. Protección de datos y Comercio Electrónico (5 horas)

XVI. La propiedad industrial en Internet (10 horas)

XVII. Protección de la propiedad intelectual en Internet (5 horas)

XVIII. Comercio Electrónico y Administraciones Públicas (3 horas)

XIX. Fiscalidad del Comercio Electrónico (7 horas)

XX. Los delitos tecnológicos (5 horas)

Requisitos de admisión:

Ser licenciado, estar en el último año de carrera o pertenecer a algún sector profesional vinculado con el comercio electrónico y estar en condiciones de poder acreditarlo.

Coste:

Presencial: incluye la matrícula y el material del curso.

1300 euros.

Presencial más estancia: incluye matrícula y material del curso y el alojamiento y manutención durante las cuatro semanas de duración.

2100 euros.

Virtual: incluye la matrícula, el material y el software del curso.

1300 euros cada curso.

Profesores:

Antonio Santa-Bárbara Rupérez: Licenciado y Doctor en Derecho, profesor del Instituto de Estudios Bursátiles y de la Universidad Alfonso X el Sabio. Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Rafael Illescas Ortiz: Doctor en Derecho, Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Carlos III de Madrid, Delegado de España en la CNUMDI-UNCITRAL, Experto de Naciones Unidas en aspectos jurídicos del comercio internacional, Miembro de UNIDROIT, Miembro de la International Academy of Commercial and Comsumer Law.

Apolonia Martínez Nadal:Doctora en Derecho, Profesora Titular de Derecho Mercantil en la Universidad de las Islas Baleares

Belén Veleiro Reboredo: Licenciada en Derecho, Máster en Inglés Jurídico en Idiomaster, Máster en Gestión de Administraciones Públicas en el Instituto Ortega y Gasset, Letrada Jefe del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, Abogada, Socia de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Fernando de Lucas y Murillo de la Cueva: Doctor en Ciencias Políticas y Sociología, Profesor Titular E.U. de Ciencia Política y de la Administración en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid

Gema Alejandra Botana García: Doctora en Derecho, Profesora Titular de Derecho Civil en la Universidad Europea de Madrid

Isabel Ramos Herranz: Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Mercantil en la Universidad Carlos III de Madrid

Javier Torre de Silva López de Letona: Doctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y Letras, Profesor de Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Bursátiles, Letrado del Consejo de Estado

José Fernando Merino Merchán: Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos, Presidente de la Corte de Arbitraje on-line, Letrado excedente del Consejo de Estado

Julián Inza Aldaz: Director General de AC Camerfirma SA

Pedro A. de Miguel Asensio: Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado en la Universidad Complutense de Madrid

Antonio Troncoso Reigada: Doctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Cádiz, Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

Contenido:

I. INTRODUCCIÓN AL COMERCIO ELECTRÓNICO.

§ Generalidades: la sociedad de la información y del conocimiento.

§ Objeto y ámbito de aplicación de la normativa sobre comercio electrónico y servicios de la

sociedad de la información.

§ Las obligaciones administrativas de los prestadores de servicios de Internet.

§ Obligaciones de los prestadores de servicios de intermediación.

§ Información general a proporcionar al consumidor.

§ Las comunicaciones comerciales.

§ La contratación electrónica.

§ Los nombres de dominio «es».

II. DIMENSIÓN SOCIOPOLÍTICA DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

§ ¿Mercado en red?

§ Mercados y Estados. Interdependencia e interlocking.

§ Mercado, Nuevas Tecnologías de la Información (NSI) y Sociedad del Conocimiento.

III. ASPECTOS TECNOLÓGICOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

§ Medios electrónicos para la comunicación individual y en grupo.

§ Las redes de telecomunicaciones.

§ El intercambio electrónico de datos (EDI).

§ Cuestiones internacionales del EDI.

§ Concepto de EDI.

§ Aspectos legales de EDI.

§ El lenguaje EDIFACT para la normalización de documentos.

§ Medios electrónicos para la distribución y recuperación de información.

§ Medios electrónicos para la búsqueda de información.

§ Los lenguajes informáticos.

IV. ENTORNO ECONÓMICO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

§ El comercio electrónico basado en Internet y el entorno.

§ El comercio electrónico basado en Internet y la organización.

§ Estudios empíricos sobre el entorno electrónico en España.

V. ESTRATEGIAS EMPRESARIALES EN INTERNET.

§ Comercio electrónico basado en Internet y diseño empresarial.

§ Modelos de uso del WWW.

§ Modelos de negocio basados en Internet.

§ Tienda electrónica.

§ Abastecimiento electrónico.

§ Centro comercial electrónico.

§ Subastas electrónicas.

§ Mercado de intermediarios.

§ Comunidades virtuales.

§ Proveedores de servicios e integradores de la cadena de valor.

§ Plataformas de colaboración.

§ Intermediarios de información.

§ Servicios de confianza.

§ Escenarios comerciales basados en el web.

§ Los cybermediarios.

VI. LA SEGURIDAD INFORMÁTICA Y LA FIRMA DIGITAL.

§ La seguridad informática.

§ Las amenazas a la seguridad informática.

§ Los riesgos del documento electrónico y las firmas electrónicas.

§ Los servicios de seguridad.

§ Los mecanismos de seguridad:

§ Autenticación.

§ Funciones de resumen.

§ El cifrado de datos.

§ La firma digital.

§ Firma electrónica y firma digital. Concepto y clases.

§ Nociones básicas de firma digital.

§ Datos de creación y verificación de firma.

§ Dispositivos seguros de creación de firma.

§ Dispositivos de verificación de firma.

§ La seguridad en la contratación electrónica: aplicaciones Java de validación,

servidores seguros en Internet, cortafuegos y auditoría informática en la

contratación electrónica.

VII. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

§ Los certificados digitales:

§ Concepto y clases.

§ Generación y emisión. Requisitos de los certificados reconocidos.

§ Distribución.

§ Periodo de validez; invalidez anticipada: revocación y suspensión.

§ La equivalencia de certificados.

§ Elementos personales:

§ El titular y el signatario del certificado.

§ La autoridad de certificación.

§ Concepto, naturaleza y funciones.

§ Acceso al mercado.

§ Prestación de servicios de certificación y uso de la firma electrónica

avanzada por las Administraciones Públicas.

§ Derechos y obligaciones de las partes:

§ Obligaciones de la autoridad de certificación.

§ Obligaciones exigibles a todos los prestadores de servicios de certificación.

§ Obligaciones de las autoridades de certificación que expidan certificados

reconocidos.

§ Obligaciones de los prestadores de servicios de certificación en caso de cese

de su actividad.

§ Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de

certificación.

§ Compromisos del suscriptor.

§ Cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad.

§ Régimen de responsabilidad de las partes.

§ Responsabilidad del suscriptor por la protección de la clave privada.

§ Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación:

§ Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a cualquier persona en el

ejercicio de su actividad.

§ Responsabilidad en los supuestos de revocación de un certificado.

§ Límites de responsabilidad.

§ Responsabilidad administrativa.

VIII. LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.

§ Introducción.

§ Los principios de la contratación electrónica.

§ La equivalencia funcional de los actos electrónicos.

§ La inalteración del derecho preexistente de obligaciones y contratos.

§ La neutralidad tecnológica.

§ La buena fe.

§ La libertad contractual mantenida en el nuevo contexto electrónico.

§ Panorama legislativo.

§ El documento electrónico: su valor jurídico y el equivalente funcional.

§ Documento y documento electrónico.

§ La suscripción del documento electrónico.

§ Efectos jurídicos de la firma electrónica.

§ Aspectos generales de la contratación electrónica:

§ Concepto de contrato electrónico y sus clases.

§ La autonomía de la voluntad en el marco del contrato electrónico.

§ El contrato por adhesión y las condiciones generales del contrato.

§ Los contratos atípicos.

§ Los elementos esenciales del contrato.

§ Cláusulas características de la contratación electrónica.

§ Las fases de la contratación electrónica.

§ Tratos preliminares.

§ Perfección del contrato.

§ La oferta y la aceptación electrónicas.

§ La publicidad comercial en Internet.

§ La contratación entre ausentes y el «no repudio».

§ El cumplimiento del contrato.

§ La responsabilidad en la contratación electrónica.

IX. LOS CONTRATOS INFORMÁTICOS.

§ Caracteres de los contratos informáticos.

§ La formación del contrato.

§ El contenido del contrato.

§ Cláusulas contractuales frecuentes.

§ Clases de contratos informáticos:

§ Contratos de hardware.

§ Compraventa de hardware.

§ Leasing informático.

§ Contratos de software.

§ Contratos de desarrollo de software.

§ Contrato de licencia de uso de software.

§ Contrato de llave en mano.

§ Contratos de arrendamiento de obras o servicios informáticos.

§ Contrato de consultoría.

§ Contratos relativos a Internet: acceso a Internet, hosting

§ Contrato de mantenimiento informático.

§ Contrato de suministro mixto.

§ Contrato de outsourcing.

§ Contrato de escrow.

§ Contrato de auditoría informática.

§ Contrato de publicidad.

§ Contratos de las Administraciones Públicas.

X. DIMENSIÓN INTERNACIONAL DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

§ Implicaciones de la naturaleza global del comercio electrónico.

§ Modalidades y significado de la autorregulación en el comercio electrónico.

§ Órganos competentes para la solución de controversias.

§ Alcance de las jurisdicciones estatales en el comercio por Internet.

§ Regímenes normativos: Reglamento 44/2001, Convenios de Bruselas y Lugano y LOPJ.

§ Cláusulas de sumisión: requisitos de validez, incorporación en condiciones generales

y restricciones en los contratos de consumo.

§ Otros criterios atributivos de competencia en materia contractual: domicilio del

demandado; lugar de ejecución del contrato; entrega de mercaderías y prestación

de servicios; y lugar de celebración.

§ Normas de protección en materia de contratos de consumo.

§ Reglas de competencia en otras materias: supuestos de responsabilidad

extracontractual e infracción de derechos de autor.

§ Arbitraje y comercio electrónico internacional.

§ Régimen jurídico aplicable a las actividades transfronterizas.

§ Normativa comunitaria y LSSI: alcance de la legislación del país de establecimiento

del prestador de servicios.

§ Aspectos transfronterizos de la publicidad en Internet.

§ Dimensión internacional de la tutela de la propiedad intelectual e industrial.

§ Otras categorías de ilícitos civiles.

§ Contratación internacional: autonomía de la voluntad y régimen aplicable en defecto

de elección (contratos de compraventa, contratos de acceso a información y de licencia).

§ Régimen específico de los contratos de consumo.

§ Normas imperativas: prácticas restrictivas de la competencia y controles del comercio exterior.

§ Aplicación de la normativa sobre protección de datos personales y restricciones a las transferencia internacionales de datos.

§ Eficacia extraterritorial de las decisiones: configuración y alcance de las medidas.

XI. EL COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES.

§ Régimen general de protección de los consumidores.

§ La Ley 36/1984, general de defensa de los consumidores y usuarios.

§ Régimen de los contratos celebrados a distancia y la protección de los consumidores.

§ Los contratos celebrados fuera del establecimiento.

§ Las condiciones generales de la contratación y el comercio electrónico.

§ Los consumidores en la Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

§ Comercio electrónico y grandes superficies.

XII. LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS DE PAGO.

§ Naturaleza y concepto legal del dinero electrónico.

§ La transferencia electrónica de fondos.

§ La compensación.

§ El dinero electrónico.

§ Las tarjetas electrónicas: STT, SET y monederos electrónicos.

§ El dinero efectivo electrónico.

§ El cheque electrónico.

§ La factura electrónica.

XIII. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

§ Ilícitos civiles en Internet.

§ Supuestos de responsabilidad.

§ Vulneración de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

§ Intimidad y protección de datos.

§ Responsabilidad por productos defectuosos (virus…).

§ Otros supuestos de responsabilidad (información incorrecta, contenidos nocivos en Internet, vulneración de derechos de propiedad inmaterial…).

§ Sujetos responsables:

§ Los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

§ El empresario.

XIV. MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. EL ARBITRAJE TECNOLÓGICO.

XV. PROTECCIÓN DE DATOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO.

XVI. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN INTERNET.

XVII. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN INTERNET.

§ Tecnología digital, redes informáticas globales y propiedad intelectual.

§ Evolución del marco normativo.

§ Tratados de la OMPI de 1996.

§ Armonización comunitaria: la nueva Directiva sobre derechos de autor en la sociedad

de la información.

§ Legislación interna.

§ Objetos protegidos:

§ Programas de ordenador y bases de datos.

§ Obras multimedia.

§ Creaciones de Internet como objeto de propiedad intelectual.

§ Sitios Web.

§ Contenido de los derechos de propiedad intelectual.

§ Actos de explotación: la transmisión digital.

§ Derechos de reproducción.

§ Derecho de comunicación pública.

§ Derecho de distribución y agotamiento de derechos en Internet.

§ Otros derechos.

§ Tutela de los derechos de propiedad intelectual.

§ Actividades constitutivas de infracción: régimen de los enlaces.

§ Acciones en defensa de los derechos.

§ Determinación de los responsables.

§ Consentimiento (implícito).

§ Límites de los derechos exclusivos: copia temporal, copia privada y otros.

§ Protección de medidas técnicas y gestión de derechos.

§ Técnicas de difusión de obras musicales y modelos de negocio para para la explotación de

creaciones intelectuales.

XVIII. COMERCIO ELECTRÓNICO Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

XIX. FISCALIDAD DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

XX. LOS DELITOS TECNOLÓGICOS.

§ Concepto y clases de delitos tecnológicos.

§ Ventajas e inconvenientes de la penalización y desregulación de los delitos tecnológicos.

§ Cuestiones que plantea el comercio electrónico en el ámbito penal.

§ Tipología de los delitos tecnológicos y su régimen jurídico.

 

INFORMACIÓN:

http://www.institutos.com

[email protected]

Fax: 34. 91.812.53.02

01Ene/14

Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002, Legislacion Informatica de

Resolución 17/2002, del 9 de abril de 2002,

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA


Resolución nº 17/2002

VISTO la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, entonces de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 3 del 22 de diciembre de 2000 y el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se estableció el procedimiento a través del cual los responsables de las Unidades de Recursos Humanos deben requerir la certificación exigida al Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto nº 1019 del 3 de noviembre de 2000.

Que de acuerdo con dicho Decreto, esas certificaciones deben expedirse en plazos determinados.

Que para asegurar la eficiencia general del procedimiento aludido se considera conveniente habilitar una modalidad de tramitación a través del empleo de la firma digital y la consecuente emisión electrónica de la certificación exigida.

Que en tal sentido, el Decreto nº 427/98 autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, otorgándole similar valor que el de la firma manuscrita, estableciendo una alternativa a las previsiones pertinentes del Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y modificatorios —Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativa—.

Que las pruebas efectuadas a título experimental han demostrado la viabilidad y seguridad de la modalidad referida y el ahorro de tiempo y esfuerzo.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Decisión Administrativa nº 5 del 9 de enero de 2000 y complementarias.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:


ARTICULO 1°
Los titulares de las Unidades responsables de requerir la certificación exigida por el artículo 3° del Decreto nº 1019/00 podrán solicitarla mediante la tramitación de la documentación digital firmada digitalmente según se establece en el Anexo l a la presente.

La certificación a expedir por el Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario podrá proceder mediante documentación digital firmada digitalmente por el titular de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o por funcionario autorizado perteneciente a esta Oficina.

ARTICULO 2° La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 3° Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. MONICA ZORRILLA, Subsecretaria de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO I


Tramitación mediante documentación digital firmada digitalmente para la acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario.

I. Introducción

Por medio de este procedimiento podrá efectuarse la solicitud de certificación exigida por el artículo 3° del Decreto 1019/00 a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente, adjuntando el archivo según el Anexo I de la Resolución S.G.P. nº 3/00, la que será gestionada de conformidad con el Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ingreso, despacho, archivo y salida de la documentación.

Recibido el requerimiento, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, unidad encargada del Registro del Personal Acogido al Sistema de Retiro Voluntario, procederá a emitir las certificaciones del caso. El dictamen emitido será entregado como un documento digital firmado digitalmente en la dirección de correo institucional del solicitante.

II. Consideraciones Generales

Sólo se admitirán solicitudes remitidas de una cuenta de correo electrónico institucional (dominio.gov.ar).

Las solicitudes serán recibidas (vía correo electrónico) en la siguiente dirección: «[email protected]» desde la cual se emitirá un comprobante de recepción fechado y firmado al remitente (vía correo electrónico). El remitente no deberá considerar que el trámite haya sido ingresado hasta no recibir este comprobante de recepción.

• Sólo se aceptarán documentos firmados digitalmente por lo cual los titulares de las Unidades responsables de recabar la certificación correspondiente deberán tramitar su certificado digital para poder firmar digitalmente.

• Para solicitar el certificado digital, y estar habilitado para firmar digitalmente, se deberá acceder a la http://www.sgp.gov.ar/site/certificados.html y seguirse las instrucciones allí indicadas.

• El solicitante es responsable del almacenamiento y resguardo de los dictámenes recibidos enformato digital, pudiendo el funcionario responsable del requerimiento generar una copia fiel en papel.

No obstante esto, el DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO conservará copias de todos los documentos ingresados y despachados, las cuales podrán ser solicitadas tanto en formato digital como en copia papel certificada por el funcionario responsable de la misma.

• Para más información sobre la Política de Operación del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, podrá acudirse al http://wwvv.sgp.gov.ar/site/.

III. Procedimiento operativo para requerir la certificación correspondiente

— Para realizar la solicitud electrónica de «Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional»:

1. Procédase a crear el archivo con la lista de personas sobre las cuales se necesita consultar siguiendo las instrucciones de la Resolución S.G.P. nº 3/00.

2. Accédase a la página http://www.sgp.gov.ar/site/retirovoluntario.html y cliquéese en: [Enviar Solicitud] al pie de ésta. Opcionalmente se puede hacer click en [instalar acceso directo] y luego ejecutarlo, evitando de este modo tener que acceder a la página en lo sucesivo.

3. Se abrirá su programa cliente de correo electrónico con la siguiente información cargada automáticamente (no es necesario que el usuario modifique ninguno de estos datos):

para: Retiro Voluntario «[email protected]«

Asunto: Acreditación de no estar incurso en la prohibición de reingreso al Sector Público Nacional

texto: Nota modelo

4. Adjunte el archivo con la lista de personas que se preparó en el paso 1.

5. Seleccionar «firmar digitalmente» y enviar el mensaje.

6. En el transcurso de los próximos minutos se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado proveniente del Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, confirmando la fecha y hora de recepción de su mensaje. Si el mensaje no llegara, repítase la operación a partir del paso 2.

7. Dentro del plazo establecido en la normativa se recibirá un mensaje de correo electrónico firmado por funcionario autorizado de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, proveniente del citado Sistema de Tramitación Electrónica del DEPARTAMENTO DELEGACION DE MESA DE ENTRADAS Y DESPACHO de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, con el dictamen correspondiente a su solicitud. Dicho mensaje deberá guardarse en lugar seguro (con las copias de respaldo correspondiente).

01Ene/14

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Legislacion Informatica de

Legge 9 gennaio 2004, n. 4. Disposizioni per favorire l´accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici. (Gazzetta Ufficiale n. 13 del 17 gennaio 2004).

Articolo 1.- Obiettivi e finalità

1. La Repubblica riconosce e tutela il diritto di ogni persona ad accedere a tutte le fonti di informazione e ai relativi servizi, ivi compresi quelli che si articolano attraverso gli strumenti informatici e telematici.

2. È tutelato e garantito, in particolare, il diritto di accesso ai servizi informatici e telematici della pubblica amministrazione e ai servizi di pubblica utilità da parte delle persone disabili, in ottemperanza al principio di uguaglianza ai sensi dell’articolo 3 della Costituzione.

Articolo 2.-Definizioni

1. Ai fini della presente legge, si intende per:

a) «accessibilità»: la capacità dei sistemi informatici, nelle forme e nei limiti consentiti dalle conoscenze tecnologiche, di erogare servizi e fornire informazioni fruibili, senza discriminazioni, anche da parte di coloro che a causa di disabilità necessitano di tecnologie assistive o configurazioni particolari;

b) «tecnologie assistive»: gli strumenti e le soluzioni tecniche, hardware e software, che permettono alla persona disabile, superando o riducendo le condizioni di svantaggio, di accedere alle informazioni e ai servizi erogati dai sistemi informatici.

Articolo 3.-Soggetti erogatori

1. La presente legge si applica alle pubbliche amministrazioni di cui al comma 2 dell’articolo 1 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, agli enti pubblici economici, alle aziende private concessionarie di servizi pubblici, alle aziende municipalizzate regionali, agli enti di assistenza e di riabilitazione pubblici, alle aziende di trasporto e di telecomunicazione a prevalente partecipazione di capitale pubblico e alle aziende appaltatrici di servizi informatici.

2. Le disposizioni della presente legge in ordine agli obblighi per l’accessibilità non si applicano ai sistemi informatici destinati ad essere fruiti da gruppi di utenti dei quali, per disposizione di legge, non possono fare parte persone disabili.

Articolo 4.-Obblighi per l’accessibilità

1. Nelle procedure svolte dai soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, per l’acquisto di beni e per la fornitura di servizi informatici, i requisiti di accessibilità stabiliti con il decreto di cui all’articolo 11 costituiscono motivo di preferenza a parità di ogni altra condizione nella valutazione dell’offerta tecnica, tenuto conto della destinazione del bene o del servizio. La mancata considerazione dei requisiti di accessibilità o l’eventuale acquisizione di beni o fornitura di servizi non accessibili è adeguatamente motivata.

2. I soggetti di cui all’articolo 3, comma 1, non possono stipulare, a pena di nullità, contratti per la realizzazione e la modifica di siti INTERNET quando non è previsto che essi rispettino i requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11. I contratti in essere alla data di entrata in vigore del decreto di cui all’articolo 11, in caso di rinnovo, modifica o novazione, sono adeguati, a pena di nullità, alle disposizioni della presente legge circa il rispetto dei requisiti di accessibilità, con l’obiettivo di realizzare tale adeguamento entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del medesimo decreto.

3. La concessione di contributi pubblici a soggetti privati per l’acquisto di beni e servizi informatici destinati all’utilizzo da parte di lavoratori disabili o del pubblico, anche per la predisposizione di postazioni di telelavoro, è subordinata alla rispondenza di tali beni e servizi ai requisiti di accessibilità stabiliti dal decreto di cui all’articolo 11.

4. I datori di lavoro pubblici e privati pongono a disposizione del dipendente disabile la strumentazione hardware e software e la tecnologia assistiva adeguata alla specifica disabilità, anche in caso di telelavoro, in relazione alle mansioni effettivamente svolte. Ai datori di lavoro privati si applica la disposizione di cui all’articolo 13, comma 1, lettera c), della legge 12 marzo 1999, n. 68.

5. I datori di lavoro pubblici provvedono all’attuazione del comma 4, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 5.-Accessibilità degli strumenti didattici e formativi

1. Le disposizioni della presente legge si applicano, altresì, al materiale formativo e didattico utilizzato nelle scuole di ogni ordine e grado.

2. Le convenzioni stipulate tra il Ministero dell’istruzione, dell’università e della ricerca e le associazioni di editori per la fornitura di libri alle biblioteche scolastiche prevedono sempre la fornitura di copie su supporto digitale degli strumenti didattici fondamentali, accessibili agli alunni disabili e agli insegnanti di sostegno, nell’ambito delle disponibilità di bilancio.

Articolo 6.-Verifica dell’accessibilità su richiesta

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie valuta su richiesta l’accessibilità dei siti INTERNET o del materiale informatico prodotto da soggetti diversi da quelli di cui all’articolo 3.

2. Con il regolamento di cui all’articolo 10 sono individuati:

a) le modalità con cui può essere richiesta la valutazione;

b) i criteri per la eventuale partecipazione del richiedente ai costi dell’operazione;

c) il marchio o logo con cui è reso manifesto il possesso del requisito dell’accessibilità;

d) le modalità con cui può essere verificato il permanere del requisito stesso.

Articolo 7.-Compiti amministrativi

1. La Presidenza del Consiglio dei ministri . Dipartimento per l’innovazione e le tecnologie, anche avvalendosi del Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione di cui all’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come sostituito dall’articolo 176 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196:

a) effettua il monitoraggio dell’attuazione della presente legge;

b) vigila sul rispetto da parte delle amministrazioni statali delle disposizioni della presente legge;

c) indica i soggetti, pubblici o privati, che, oltre ad avere rispettato i requisiti tecnici indicati dal decreto di cui all’articolo 11, si sono anche meritoriamente distinti per l’impegno nel perseguire le finalità indicate dalla presente legge;

d) promuove, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali, progetti, iniziative e programmi finalizzati al miglioramento e alla diffusione delle tecnologie assistive e per l’accessibilità;

e) promuove, con le altre amministrazioni interessate, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, l’erogazione di finanziamenti finalizzati alla diffusione tra i disabili delle tecnologie assistive e degli strumenti informatici dotati di configurazioni particolari e al sostegno di progetti di ricerca nel campo dell’innovazione tecnologica per la vita indipendente e le pari opportunità dei disabili;

f) favorisce, di concerto con il Ministero del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro per le pari opportunità, lo scambio di esperienze e di proposte fra associazioni di disabili, associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità, amministrazioni pubbliche, operatori economici e fornitori di hardware e software, anche per la proposta di nuove iniziative;

g) promuove, di concerto con i Ministeri dell’istruzione, dell’università e della ricerca e per i beni e le attività culturali, iniziative per favorire l’accessibilità alle opere multimediali, anche attraverso specifici progetti di ricerca e sperimentazione con il coinvolgimento delle associazioni delle persone disabili; sulla base dei risultati delle sperimentazioni sono indicate, con decreto emanato di intesa dai Ministri interessati, le regole tecniche per l’accessibilità alle opere multimediali;

h) definisce, di concerto con il Dipartimento della funzione pubblica della Presidenza del Consiglio dei ministri, gli obiettivi di accessibilità delle pubbliche amministrazioni nello sviluppo dei sistemi informatici, nonchè l’introduzione delle problematiche relative all’accessibilità nei programmi di formazione del personale.

2. Le regioni, le province autonome e gli enti locali vigilano sull’attuazione da parte dei propri uffici delle disposizioni della presente legge.

Articolo 8.-Formazione

1. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle attività di cui al comma 4 dell’articolo 7 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei corsi di formazione organizzati dalla Scuola superiore della pubblica amministrazione, e nell’ambito delle attività per l’alfabetizzazione informatica dei pubblici dipendenti di cui all’articolo 27, comma 8, lettera g), della legge 16 gennaio 2003, n. 3, inseriscono tra le materie di studio a carattere fondamentale le problematiche relative all’accessibilità e alle tecnologie assistive.

2. La formazione professionale di cui al comma 1 è effettuata con tecnologie accessibili.

3. Le amministrazioni di cui all’articolo 3, comma 1, nell’ambito delle disponibilità di bilancio, predispongono corsi di aggiornamento professionale sull’accessibilità.

Articolo 9.-Responsabilità

1. L’inosservanza delle disposizioni della presente legge comporta responsabilità dirigenziale e responsabilità disciplinare ai sensi degli articoli 21 e 55 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, ferme restando le eventuali responsabilità penali e civili previste dalle norme vigenti.

Articolo 10.-Regolamento di attuazione

1. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, con regolamento emanato ai sensi dell’articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sono definiti:

a) i criteri e i princìpi operativi e organizzativi generali per l’accessibilità;

b) i contenuti di cui all’articolo 6, comma 2;

c) i controlli esercitabili sugli operatori privati che hanno reso nota l’accessibilità dei propri siti e delle proprie applicazioni informatiche;

d) i controlli esercitabili sui soggetti di cui all’articolo 3, comma 1.

2. Il regolamento di cui al comma 1 è adottato previa consultazione con le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con le associazioni di sviluppatori competenti in materia di accessibilità e di produttori di hardware e software e previa acquisizione del parere delle competenti Commissioni parlamentari, che devono pronunciarsi entro quarantacinque giorni dalla richiesta, e d’intesa con la Conferenza unificata di cui all’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.

Articolo 11.-Requisiti tecnici

1. Entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge il Ministro per l’innovazione e le tecnologie, consultate le associazioni delle persone disabili maggiormente rappresentative, con proprio decreto stabilisce, nel rispetto dei criteri e dei princìpi indicati dal regolamento di cui all’articolo 10:

a) le linee guida recanti i requisiti tecnici e i diversi livelli per l’accessibilità;

b) le metodologie tecniche per la verifica dell’accessibilità dei siti INTERNET, nonchè i programmi di valutazione assistita utilizzabili a tale fine.

Articolo 12.-Normative internazionali

1. Il regolamento di cui all’articolo 10 e il decreto di cui all’articolo 11 sono emanati osservando le linee guida indicate nelle comunicazioni, nelle raccomandazioni e nelle direttive sull’accessibilità dell’Unione europea, nonchè nelle normative internazionalmente riconosciute e tenendo conto degli indirizzi forniti dagli organismi pubblici e privati, anche internazionali, operanti nel settore.

2. Il decreto di cui all’articolo 11 è periodicamente aggiornato, con la medesima procedura, per il tempestivo recepimento delle modifiche delle normative di cui al comma 1 e delle innovazioni tecnologiche nel frattempo intervenute.

01Ene/14

Decreto nº 19/1996. Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, de 9 diciembre 1996. Legislacion Informatica de

Decreto nº 19/1996. Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, de 9 diciembre 1996.

TITULO I . Objeto y disposiciones generales

Capitulo I . Objeto

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 200, «Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales», la que en el texto de este Reglamento, se denominará simplemente «la Ley».

Capitulo II . Disposiciones generales

Artículo 2. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en lo sucesivo TELCOR, es el Ente Regulador de los servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Los campos de competencia y las funciones y atribuciones de TELCOR están comprendidos en su Ley Orgánica y su Reglamento General.

Artículo 3. Corresponde a TELCOR las funciones de administración y regulación del espectro de frecuencias radioeléctricas. Tales funciones las ejercerá de conformidad con la Ley, los Reglamentos, los acuerdos administrativos que él emita y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 4. Para prestar servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requiere de concesión, licencia, permiso o certificado de registro otorgado por TELCOR de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5. Las concesiones, licencias, permisos y certificados de registro no determinan derechos reales ni a favor de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público del país afectos a los servicios autorizados.

Artículo 6. Todos los equipos que se instalen en redes de telecomunicaciones, incluidos los aparatos terminales de usuario, deberán cumplir con las condiciones que establece el presente Reglamento, y con las normas técnicas que determine TELCOR.

Artículo 7. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a facilitar las labores de inspección de TELCOR, a contestar puntualmente las solicitudes de información requerida para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas, y a mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo mínimo de 5 años.

Artículo 8. Quien atente contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones, será sujeto a las sanciones administrativas establecidas en la Ley y conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que existiere.

Artículo 9. Se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona, que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza o facilita que otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de las partes involucradas. Asimismo. se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando se realiza el corte de líneas, cables y redes sin previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 10. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y su personal están obligados a tomar las medidas necesarias para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad e inviolabilidad de dicho servicio, salvo en los siguientes casos: a) con consentimiento previo por escrito de las partes involucradas; b) de existir una orden judicial específica; c) en casos en que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos de concesión o licencia relacionadas con los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de redes o del suministro de información a los usuarios en forma de guías telefónicas y asistencia de la información. El prestador de servicios notificará a TELCOR de las medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y será en última instancia responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11. Con las limitaciones establecidas por la Ley y conforme este Reglamento, «Correos de Nicaragua» garantiza la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia, base de la función pública que le está encomendada, como derecho fundamental de las personas reconocido en la Constitución Política. Los envíos de Correspondencia son de propiedad del remitente hasta que ésta no llegue al destinatario. Asimismo, con las mismas salvedades, todos los concesionarios privados garantizarán la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia.

Artículo 12. Afectan a la inviolabilidad de la correspondencia, su detención arbitraria o ilegal, su intencionado curso y apertura anormal, sustracción, destrucción, retención u ocultación y en general cualquier acto ilícito en su custodia.

Artículo 13. El secreto de la correspondencia no sólo se refiere al contenido interno de la misma, sino que implica una absoluta prohibición a los empleados de facilitar noticia alguna respecto de la existencia, clase, dirección, número, o cualquier otra circunstancia externa de los objetos que manipulen. Los empleados no podrán facilitar, sin permiso de sus superiores, informaciones o datos referentes a las operaciones y servicios postales de cualquier clase que tenga a su cargo.

Artículo 14. La Libertad de tránsito de la correspondencia del servicio postal implica que, dentro del territorio nacional, ésta pueda circular libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos permitidos por las Leyes.

Artículo 15. No obstante, lo dispuesto en los artículos precedentes, y con el fin de comprobar la exactitud del franqueo los empleados de «Correos de Nicaragua» están facultados para conocer el texto y el contenido de la correspondencia que circula abierta o al descubierto, siempre que tengan fundadas dudas sobre la legalidad de su contenido y destiNº Análogas comprobaciones deberán ser efectuadas, tanto por los empleados de «Correos de Nicaragua», como por los concesionarios privados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre objetos prohibidos. En los términos, y dentro de los límites que se fijan para cada caso en este Reglamento, «Correos de Nicaragua» tiene facultades para retener de oficio los envíos dirigidos a destinatarios de dudosa identificación; la correspondencia a la que se aplique indebidamente la franquicia; los objetos franqueados con los sellos que se usen, falsos o ilegítimos, y los envíos declarados sobrantes o caducados.

Artículo 16. Salvo los derechos reconocidos al remitente, la corespondencia solo podrá ser retenida o interceptada por orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

Artículo 17. «Correos de Nicaragua» y los concesionarios privados están sujetos a las normas de control aduanero y sanitario de acuerdo a las leyes establecidas por los órganos competentes y con los Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua. El alcance de este control no afectará en ningún caso a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia, y se limitará al reconocimiento externo de los envíos, lacrados y actas de control y a la presencia en la apertura hecha por los destinatarios, en caso se sospeche de envíos de contenido fraudulento

Artículo 18. Para fines de la Ley y de este Reglamento, así como de los reglamentos de los servicios y demás disposiciones que emita TELCOR, las condiciones no definidas en ellos, se entenderán conforme al Glosario de términos que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y, en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de la Unión Postal Universal (UPU) por sus Comités Técnicos y por sus reglamentos vigentes.

TITULO II. De las concesiones y licencias de los servicios de telecomunicaciones

Capitulo I. Requerimiento De concesion de licencia

Artículo 19. La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con la incorporación de particulares requiere de un contrato de concesión otorgado por TELCOR, conforme lo establece la Ley. Son servicios públicos el servicio telefónico básico, el telégrafo y el telex.

Artículo 20. Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de paquetes. Para los fines del presente Reglamento, un servicio portador de telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga distancia, o ambas. Incluye el servicio de arrendamiento de canales o circuitos dedicados, para uso exclusivo o la disponibilidad exclusiva de un usuario específico por períodos preestablecidos.

Artículo 21. Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de multiacceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos, de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de telecomunicaciones. Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.

Artículo 22. Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, y las licencias por plazos de hasta 10 años. Las concesiones y licencias podrán ser renovadas, siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen.

Artículo 23. Las Licencias conforme la Ley, sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuentiuno por ciento (51%) de nacionales nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas, no permitiéndose su libre circulación ni gravamen, y deberán ser inscritas en TELCOR.

Capitulo II. Procesimiento para otorgar licencias de manera directa

Artículo 24. TELCOR otorgará licencias de manera directa para los servicios de telecomunicaciones que se prestan en régimen de libre competencia, sujeto en su caso a la disponibilidad de frecuencias, y que no se encuentren en el supuesto del Artículo 29 de este Decreto, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en este Capítulo II.

Artículo 25. Los interesados en obtener licencias deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante legal; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica, empresarial, técnica y financiera de ambos. b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad. c) El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus carcterísticas técnicas, el cronograma de instalación e inversión, el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar. d) Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden aplicar. e) Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico. f) Un resumen de la solicitud. Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de solicitud para dos o más servicios en expedientes separados, sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.

Artículo 26. Tratándose de un servicio de interés general, TELCOR revisará y responderá toda solicitud en un plazo máximo de noventa días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que en un plazo no mayor de cinco días calendario, publique un resumen de su solicitud en dos periódicos de circulación nacional, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días calendario contados desde la última publicación. En la mencionada publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción de los escritos de oposición. Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición, TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición y resolverá lo conducente en un plazo de noventa días calendario, contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo par recibir escritos de oposición. El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia será publicado por cuenta de TELCOR en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos del Artículo 35 de la Ley.

Artículo 27. Tratándose de un servicio de interés especial, TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que el contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los treinta días calendario a partir de la notificación. El contrato de licencia tendrá efecto a partir de la fecha de su firma.

Artículo 28. En caso de que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los Artículos. 25 y 26, según corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el Director General de TELCOR otorgará la licencia dentro de los quince días hábiles siguientes a petición del solicitante. En caso de que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con el procedimiento o requisitos de los Artículos. 25 y 26, según corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando ésta forme parte de la misma, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de los trámites del solicitnte, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener una licencia para prestar el mismo servicio sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de dicha resolución. Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa a la solicitud de licencia, ésta deberá ser notificada por escrito al solicitante dentro de un plazo de cinco días calendario, después de acordado por TELCOR.

Capitulo III. Procedimiento de licitación de concesiones y licencias

Artículo 29. TELCOR realizará licitaciones públicas para otorgar concesiones conforme lo establece la Ley. Asimismo, realizará licitaciones públicas de licencias cuando el número de solicitudes de determinado servicio exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender a todas las solicitudes.

Artículo 30. El procedimiento de licitación constará de dos etapas. La primera será la de precalificación de los interesados y la segunda de evaluación de las ofertas. Para la precalificación TELCOR podrá utilizar criterios como la capacidad económica, técnica, la experiencia en telecomunicaciones y el proyecto propuesto, así como para la evaluación se podrá utilizar uno o varios parámetros como el proyecto técnico, la inversión propuesta y la oferta económica. TELCOR en la primera etapa elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la precalificación y publicará la convocatoria correspondiente en dos diarios de circulación nacional, señalando la fecha, hora y lugar de recepción para la presentación de las propuestas de los interesados. En la segunda etapa, o sea la licitación, TELCOR, elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la misma y publicará la convocatoria correspondiente en dos diarios de circulación nacional, señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción de las ofertas que presenten los respectivos postores. Las bases o términos de referencia, establecerán además las garantías de mantenimiento de ofertas, las de fiel cumplimiento de contrato, el criterio de evaluación, el formato de contrato de licencia y los términos para la notificación del resultado de la licitación.

Capitulo IV. De los recursos

Artículo 31. Contra la resolución administrativa de adjudicación de la concesión, cabrá los recursos administrativos a que se refiere el Artículo 56 de la Ley.

Capitulo V . Contrato de concesion o licencia

Artículo 32. En el contrato de concesión o licencia se definirán las condiciones y obligaciones
que deban cumplir sus titulares para instalar, operar y prestar los servicios de
telecomunicaciones correspondientes.
El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR modificaciones al contrato,
exponiendo razones debidamente fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá en
noventa días calendario, el asunto a partir de la recepción de solicitud de modificación.
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en beneficio de la
comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador de una concesión o
licencia, sin responsabilidad.

Artículo 33. Para su validez, el contrato de concesión o licencia deberá contener, por lo
menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean
aplicables al servicio de que se trate.

a) el servicio objeto de concesión o licencia;

b) las modalidades de prestación del servicio;

c) el área de cobertura del servicio;

d) las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las características técnicas de los
equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR;

e) el plazo de la concesión o licencia;

f) el plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de las frecuencias
durante la vigencia del contrato;

g) el plazo para iniciar instalaciones y operaciones;

h) la obligación de aceptar interconexiones de otros operadores;

i) el régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio;

j) los criterios para fijación de tarifas;

k) los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el derecho de uso de la concesión o licencia y la tasa de uso del espectro radioeléctrico;

l) las restricciones o condiciones para la transferencia del dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la concesión o licencia; lo mismo regirá para las personas naturales;

m) los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio de las que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;

n) las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;

o) los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo entre las partes;

p) las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las condiciones del contrato.

Artículo 34. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de concesión deberán constituir depósito o garantía a favor de TELCOR conforme lo establece la Ley y el contrato de concesión. Los solicitantes de licencia deberán constituir un depósito o garantía por el 10% de la inversión inicial, al momento de la firma del contrato respectivo.

Artículo 35. TELCOR podrá otorgar otra u otras concesiones y licencias a favor de terceras personas para que exploten en igualdad de circunstancias, dentro de la misma área geográfica o en otra diferente, servicios idénticos o similares a los que sean materia de concesiones y licencias previamente otorgadas, salvo en las excepciones y para los casos previstos por la Ley.

Capitulo VI . Condiciones de operación

Artículo 36. Los titulares de concesiones y licencias deberán prestar los servicios de telecomunicaciones en forma continua, uniforme, regular y eficiente, cumpliendo con las condiciones, metas y normas técnicas establecidas en la Ley, en los reglamentos y demás disposiciones legales, y en los contratos suscritos con TELCOR. Estos servicios deberán prestarse a todo aquél que lo solicite conforme los términos, condiciones y tarifas no discriminatorias para solicitudes equivalentes.

Artículo 37. Los titulares de concesiones y licencias están obligados a instalar y desarrollar sus redes aplicando criterios de diseño de arquitectura abierta, para que otras redes puedan interconectarse sin necesidad de adaptaciones sustantivas, incluyendo criterios referentes a la oferta de facilidades y funcionalidades inherentes a la red.

Artículo 38. Los titulares de concesiones y licencias deberán contar al menos con un técnico debidamente registrado en TELCOR, como responsable de la instalación, operación y mantenimiento de las redes y equipos. En los reglamentos, normas técnicas e instructivos que emita TELCOR para este fin se especificará el perfil y experiencia requerida para obtener el certificado de técnico registrado ante TELCOR.

Artículo 39. Los titulares de concesiones y licencias no deberán otorgar subsidios en forma cruzada de los servicios objeto de concesión o de licencia hacia los servicios que proporcionen en competencia, para lo cual deberán establecer contabilidades separadas por servicios. TELCOR podrá requerir que tales servicios en competencia se presten por operaciones separadas en empresas subsidiarias. Hay subsidio cruzado cuando una empresa financia un servicio en competencia a expensas de servicios que no están en competencia, o cuando transfiere los costos de un servicio que está en competencia a los servicios que presta sin competencia.

Artículo 40. Los titulares de concesiones y licencias, requerirán de la previa aprobación de TELCOR para realizar modificaciones sustanciales a su red, cuando afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada.

Artículo 41. Los titulares de concesiones deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicios. Este código se revisará cada tres años.

Artículo 42. Los titulares de concesiones y licencias deberán establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas en su red y en los servicios proporcionados, informando a TELCOR mensualmente o conforme lo establezca el contrato respectivo, el volumen de quejas, el resultado de las reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de las interrupciones del servicio.

Artículo 43. Los titulares de concesión y los de licencia deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de los usuarios, en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio. Los textos del contrato y sus modificaciones deberán ser aprobados por TELCOR.

Artículo 44. Los titulares de concesión y de licencia serán los únicos responsables frente a los usuarios por la prestación de los servicios, por lo que TELCOR queda relevado de cualquier responsabilidad con dichos usuarios. En el caso de que no se presten los servicios en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión o de licencia correspondiente, TELCOR tomará las medidas procedentes en apoyo de los usuarios.

Artículo 45. Los titulares de concesiones y licencias están obligados a conectar los equipos terminales de los usuarios, y no podrán condicionar el suministro del servicio a su adquisición por parte del interesado, a menos de que dichos equipos no estén homologados o existan condiciones técnicas ineludibles.

Capitulo VII . Servicios no incluidos

Artículo 46. Nuevas categorías de servicio, distintas a las establecidas en la Ley serán establecidas por Ley. TELCOR emitirá las disposiciones requeridas para establecer la categoría a la que corresponden otros servicios no incluidos en los Artículos. del 8 al 13 de la Ley.

TITULO III . De los registros y permisos de servicios de telecomunicaciones

Capitulo I . Requerimientos de registros y permisos

Artículo 47. Deberán obtener constancia de registro de servicios de interés particular emitido por TELCOR las redes privadas de telecomunicaciones, físicas o inalámbricas, fijas o móviles, o cualquier combinación de ellas. Estos servicios no podrán ser prestados a terceros, salvo que TELCOR determine que son complementarios a su objeto social, y no podrán dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de la red telefónica pública. Se requiere permiso otorgado por TELCOR para interconectar una red privada a la red telefónica pública conmutada, para lo cual TELCOR observará las condiciones y derechos otorgados al concesionario del servicio telefónico básico.

Artículo 48. Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro de servicios no regulados los servicios de valor agregado como servicios de acceso a Internet, correo electrónico, correo de voz, servicios de información, teleprocesamiento, acceso a bases de datos y almacenamiento y envío de facsímil, los cuales se deben prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de frecuencias. Para fines del presente Reglamento, son servicio de valor agregado los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión de voz digitalizada.

Artículo 49. Se requiere permiso otorgado por TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas, de manera separada a la concesión, licencia o constancia de registro para los siguientes casos: a) para instalar y operar redes privadas de radiocomunicación para los servicios fijo o móvil terrestre, o ambos, por cada estación radioeléctrica. b) para instalar y operar estaciones terrenas transreceptoras para comunicaciones vía satélite, por cada estación. c) para instalar y operar enlaces de microondas terrestres, enlaces estudio.planta u otro tipo de enlaces de radiocomunicación, por cada enlace. d) para la ampliación de un servicio de telecomunicación que haya cumplido con los requerimientos de carga de las frecuencias asignadas en el contrato de concesión o licencia, excepto que esto implique una modificación substancial al contrato, tal como diferente canalización, banda de frecuencia, área de cobertura, o servicio, en cuyo caso se seguirá el procedimiento aplicable a solicitudes de concesión o licencia a la que se refiere el Título II del presente Reglamento. El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines experimentales, científicos, académicos, de investigación o tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana, requieren de una autorización temporal.

Artículo 50. Las constancias de registro deberán renovarse anualmente y los permisos se otorgarán por plazos de hasta 5 años, pudiendo ser renovados por períodos similares, siempre y cuando hayan cumplido con las condiciones establecidas, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo permiso y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen. Las autorizaciones temporales no podrán ser renovadas y tendrán una vigencia máxima de tres meses, excepto los de emergencia y seguridad cuya vigencia será mientras dure la situación que las originó.

Capitulo II . Otorgamiento de constancia de registro

Artículo 51. Las constancias de registro de servicios no regulados o de interés particular podrán ser otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos, y los que TELCOR establezca en sus instructivos correspondientes. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información, según el servicio de que se trate: a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante legal, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos. b) Tipo de servicios que se solicitan prestar y descripción de ellos. c) Características de las instalaciones de telecomunicación que utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red propia. d) Area de cobertura y tarifas que se propone establecer. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.

Artículo 52. TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual éste podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos en tiempo y forma, y habiendo verificado que no se trata de un servicio que pertenece a otra categoría, TELCOR otorgará el registro correspondiente. En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos establecidos, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Director General de TELCOR, a petición del solicitante otorgará la constancia dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un registro para prestar el mismo servicio, sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución.

Artículo 53. Los operadores que cuenten con constancia de registro de servicios no regulados podrán prestar nuevos servicios de esta misma categoría previo registro ante TELCOR, cumpliendo con el procedimiento de los Artículos. 51 y 52 del presente Reglamento. Para servicios en otra categoría se seguirá el procedimiento establecido para la misma.

Capitulo III . Otorgamiento de permisos

Artículo 54. Los permisos para el establecimiento de equipos o instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas podrán ser otorgados a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos e instructivos correspondientes que establezca TELCOR. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información: a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante legal, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos. b) Frecuencias solicitadas, clase de servicio, descripción de la técnica de los equipos, ubicación, tipo número y potencia.

Artículo 55. TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos en tiempo y forma, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR, en el plazo señalado en el párrafo anterior, y la causa no sea una limitación en la disponibilidad de frecuencias, el Director General de TELCOR a petición del solicitante otorgará el permiso dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un permiso para el mismo servicio sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución de abandono de trámites.

Capitulo IV. Constancia de registros y permisos

Artículo 56. En la constancia de registro y en los permisos de los prestadores de servicios se definirán las condiciones y compromisos que deban cumplir los titulares para instalar, operar y prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes. TELCOR en cualquier tiempo, en función del interés público y en beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador de un permiso sin responsabilidad.

Artículo 57. Para su validez, la constancia de registro o permiso deberá contener, por lo
menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean
aplicables al servicio de que se trate.
a) el servicio objeto del registro o permiso;
b) el área de cobertura del servicio;
c) las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar, así como las características técnicas
de los equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas técnicas que emita
TELCOR.
d) el plazo de vigencia de la constancia o el permiso;
e) el plazo iniciar instalaciones y operaciones;
f) el régimen técnico en general;
g) los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR;
h) los derechos y obligaciones y en su caso, las sanciones que establezca la Ley, los
reglamentos y demás disposiciones legales;
i) las causas de cancelación previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones
legales.

Artículo 58. Los titulares de concesiones y licencias de servicios de telecomunicaciones
deberán verificar que los prestadores de servicios no regulados o de servicios de interés
particular que soliciten interconexión y medios de transmisión cuenten con la
autorización de TELCOR.

TITULO IV. Del espectro radioeléctrico

Capitulo I . Cuadro de atribución nacional de frecuencias

Artículo 59. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, TELCOR establecerá y hará disponible a los interesados el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, tomando en cuenta los intereses nacionales, los tratados y acuerdos internacionales aplicables. En dicho Cuadro se inscribirán las bandas de frecuencias atribuidas a diferentes servicios de radiocomunicación terrenal o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes servicios, así como las condiciones especiales y restricciones en el uso de algunas frecuencias por determinados servicios.

Artículo 60. TELCOR asignará las frecuencias que requieran las concesiones, licencias y permisos de los prestadores de servicios, de acuerdo con el Cuadro, y podrá hacer excepciones para autorizaciones temporales de experimentación, siempre y cuando se observen las normas internacionales, se sirva al interés público y no se causen interferencias perjudiciales. Se entiende por interferencia perjudicial la emisión, radiación o inducción de frecuencia que degrada, obstruye o interrumpe la prestación de uno o varios servicios autorizados.

Artículo 61. El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias podrá ser modificado por TELCOR para promover el desarrollo del sector de acuerdo con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno de la República. Para estos efectos TELCOR llevará un registro nacional de frecuencias integrado por las asignaciones efectuadas
Cuadro de atribución nacional de frecuencias

Capitulo II . Uso del espectro radioeléctrico

Artículo 62. TELCOR vigilará que el espectro radioeléctrico sea usado eficientemente, por lo cual los solicitantes y usuarios deberán limitar sus requerimientos de frecuencias al mínimo indispensable que asegure el funcionamiento satisfactorio del servicio, y evitar interferencias perjudiciales, haciendo sus mejores esfuerzos para resolverlas cuando éstas se presenten.

Artículo 63. Al término o cancelación de la concesión, licencia o permiso de los prestadores de servicios, las frecuencias asignadas se revertirán al Estado. El Gobierno de Nicaragua tendrá derecho preferente previo avalúo para adquirir mediante compra, las instalaciones y equipos que de acuerdo al contrato correspondiente sean destinados a la prestación del servicio.

Artículo 64. TELCOR podrá cancelar o cambiar una frecuencia autorizada cuando sea factible, en los siguientes casos: a) Cuando lo exija el interés público para la prestación de servicios prioritarios o estratégicos; b) Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales; c) Para la aplicación de nuevas tecnologías; d) En cumplimiento de acuerdos internacionales. Cuando sea necesario, TELCOR establecerá procedimientos de coordinación y operación para que una frecuencia pueda ser compartida por dos o más operadores o usuarios del mismo servicio, en una misma área de cobertura.

Capitulo III . Condiciones de operación

Artículo 65. TELCOR contará con estaciones fijas y móviles de radiomonitoreo y radiodeterminación, para la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación y localización de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicación, así como la supervisión y las acciones correspondientes para eliminarlas.

Artículo 66. No se requiere de permiso para la operación de equipo industrial, científico y médico que utilice el espectro radioeléctrico, ni para la operación de radiadores involuntarios como computadoras, radiadores voluntarios de baja potencia, inferior a cincuenta milivatios o de acuerdo a otras normas que establezca TELCOR. El C uadro de Atribución Nacional de Frecuencias establecerá las bandas de frecuencias y circunstancias en que estos equipos tienen derecho a protección. TELCOR definirá los estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin permiso de uso del espectro radioeléctrico y prevenir que causen interferencias perjudiciales.

Artículo 67. Los prestadores de servicios que utilicen el espectro radioeléctrico serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones no presenten peligros ambientales, de radiación o aeronáuticos. A falta de disposiciones en la Ley y en los reglamentos, sobre el uso del espectro radioeléctrico, se aplicará lo establecido en la reglamentación de la materia, en normas técnicas y de servicio que al efecto emita TELCOR y, en última instancia, en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

TITULO V . De la terminación y de los medios de impugnación

Capitulo I . Terminación, revocación y cancelación

Artículo 68. Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones terminan por:
a) El vencimiento del plazo establecido en los respectivos contratos de concesión,
licencia, permiso o constancia de registro;
b) La renuncia del titular de la concesión, licencia, permiso o registro;
c) La revocación o cancelación
La terminación por las causales señaladas en los acápites b y c anteriores de la
concesión, licencia, permiso o registro ni extingue las obligaciones contraídas por el
titular durante su vigencia, salvo renuncia del respectivo titular del derecho. En la
terminación por la causal (a) las obligaciones pendientes de cumplimiento serán
asumidas por el nuevo titular.

Artículo 69. Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones se revocarán o cancelarán por cualquiera de las causas
siguientes, además de las establecidas en la Ley, en los reglamentos de los servicios y
del espectro radioeléctrico, en los contratos de concesión y licencia, en los permisos y en
las constancias de registro otorgados:
a) Por no prestar con eficiencia y regularidad los servicios que son materia de la
concesión licencia, permiso o registro;
b) Por suspensión total o parcial de los servicios, sin la previa autorización de TELCOR y
sin causa justificada;
c) Por liquidación, quiebra declarada o por resolución judicial;
d) Por ejecutar actos que impidan la actuación de otros titulares de concesión, licencia,
permiso o registro con derecho a ello;
e) Por provocar interferencias perjudiciales de manera sistemática e intencional y sin
causa justificada a otros equipos de radiocomunicación;
f) Por violaciones graves y reiteradas a las condiciones impuestas en los contratos de
concesión, licencia, permiso o registro;
g) Por prestar servicios de telecomunicaciones que no estén contenidos en el respectivo
contrato de concesión, licencia, permiso o registro, y que requieran la previa
autorización de TELCOR;
h) Por no instalar los equipos en los plazos establecidos;
i) Por utilizar las instalaciones autorizadas en áreas geográficas o para servicios distintos
a los autorizados;
j) Porque se modifiquen o alteren sustancialmente las instalaciones autorizadas o las
condiciones en que operen los servicios, sin la previa autorización de TELCOR;
k) Por vender, ceder, hipotecar o, en manera alguna, gravar o transferir la concesión,
licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos;
l) Por no cumplir con las normas técnicas determinadas por TELCOR;
m) Por negarse, sin causa justificada, a interconectar a redes de titulares de concesión,
licencia, permiso o registro, teniendo la obligación de hacerlo;
n) Por otorgar subsidios cruzados y trato preferencial;
o) No pagar a TELCOR los derechos de emisión, uso de la concesión o licencia, o uso del
espectro radioeléctrico;
p) Por ocultamiento de datos o por negarse a proporcionar información a TELCOR sin
causa justificada.

Capitulo II . Procedimientos de cancelación y medios de impugnación

Artículo 70. TELCOR sólo podrá cancelar la concesión, licencia, permiso o registro cuando previamente hubiera apercibido o sancionado al titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones, por las causas previstas en el Artículo 69 de este Reglamento. Al operador que le sea cancelada su concesión, licencia, permiso o registro, no podrá solicitar una nueva concesión, licencia, permiso o registro para el mismo servicio sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de cancelación.

Artículo 71. Contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, la parte interesada podrá interponer recurso de Reposición ante el Director General y, en su caso, podrá impugnar la resolución interponiendo Recurso de Nulidad ante la Contraloría General de la República, conforme lo establece el Artículo 56 de la Ley. Contra la resolución del funcionario competente que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, cabrá el recurso de apelación ante el Director General, dentro de los quince días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado. El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta se considera que el Director ha resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa. En caso que la resolución que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, emane del Director General, cabrá el recurso de reposición ante este funcionario, quien resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta se considera que el Director resolvió a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa. En cualquier caso, el recurrente personalmente o por medio de apoderado se presentará por escrito en papel común, expresando las razones de hecho o de derecho que fundamentan su recurso. En lo no previsto en este Artículo se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente. De cualquier resolución emitida o irregularidad causada por funcionarios o empleados de TELCOR en el ejercicio de sus funciones, que afecte o lesione los derechos del solicitante
o titular de concesión, licencia, autorización o permiso, podrá el afectado recurrir de apelación ante el Director General en plazo de cinco días calendario. El Director General resolverá en el plazo de quince días calendario y con ello se agotará la vía administrativa.

Capitulo III .Del interventor

Artículo 72. Para aplicación y efectos de los Artículos. 57, 58, 59 y 60 de la Ley, el Interventor
que TELCOR designe tendrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de concesión,
las funciones siguientes:
a) Imponerse en los libros, documentos y operaciones del concesionario;
b) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención;
c) Rendir trimestralmente cuentas de su actuación y de la operación del concesionario
intervenido y presentar sus recomendaciones a TELCOR sobre la administración de la
misma.

TITULO VI . De los derechos y tasas

Capitulo I . Derechos

Artículo 73. Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de concesiones, licencias,
permisos y registros, así como aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de
TELCOR, están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos:
a) por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y renovación de la licencia,
permiso o constancia de registro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;
b) por el uso de la concesión y licencia;
c) por la emisión, renovación y reposición de licencia de radioaficionados, de constancia
de registro o licencia de técnicos en telecomunicaciones y de permisos para equipos de
banda ciudadana;
d) por la emisión y modificación de certificados de homologación;
e) por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de inspección aduanal y de
cualquier tipo.

Capitulo II . Tasas por uso de espectro radioeléctrico

Artículo 74. Todos los usuarios del espectro radioeléctrico están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico, dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura y velocidad de transmisión de las estaciones y enlaces, para al menos los siguientes conceptos: a) por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión abierta; por cada unidad móvil o portátil; por cada enlace estudio.planta; b) por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de radio o televisión por suscripción; c) por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o tramo de un sistema multicanal; d) por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de radiocomunicación móvil; e) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos, tomando en cuenta las referencias anteriores. TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de derechos y tasas en las que se establezcan los montos y las reglas de aplicación.

Capitulo III . Pago y actualización de derechos y tasas

Artículo 75. Los derechos se cancelarán en el momento de causado el derecho para los conceptos a), c), d) y e) del Artículo 73 del presente Reglamento, y dentro de los primeros diez días de cada mes para el concepto b), por el derecho correspondiente al mes anterior al pago. Las tasas por uso del espectro se cancelarán dentro de los primeros dos meses de cada año, excepto cuando sea una nueva asignación de frecuencia, en cuyo caso se pagarán al momento de ser emitido el permiso o licencia, y por una cantidad correspondiente a la parte proporcional del período restante del año. Las instituciones gubernamentales que brindan asistencia social, protección y educación a la población nicaragüense, así como las asociaciones civiles sin fines de lucro en actividades de asistencia social y socorro a la población que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por TELCOR, podrán solicitar a TELCOR una reducción en el pago de tasas por uso del espectro. Las frecuencias que TELCOR autorice se limitarán al mínimo técnicamente justificable y el Director General de TELCOR resolverá sobre las solicitudes presentadas, escuchando previamente la opinión del Consejo Consultivo.

Artículo 76. Los derechos y tasas podrán ser actualizadas por TELCOR con base en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el Banco Central, anualmente, o trimestralmente cada vez que el IPC acumulado sea mayor del 10% en el período. La actualización de los derechos y tasas se realizará mediante acuerdo administrativo publicado en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 77. TELCOR mediante acuerdo administrativo, el que prestará mérito ejecutivo, podrá en cualquier momento apercibir y requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos atrasados al operador o deudor moroso, sin perjuicio de lo dispuesto en las causales de cancelación previstas en el Artículo 69 del presente Reglamento. El atraso en los pagos en las fechas y condiciones establecidas, causará el interés equivalente a la tasa que determine TELCOR mediante disposiciones reglamentarias administrativas, la cual podrá ser la tasa activa bancaria utilizada para créditos en moneda nacional, determinada por el Banco Central.

TITULO VII . Procedimiento para el establecimiento de las tarifas

Capitulo I . Criterios para establecer tarifas

Artículo 78. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores de concesiones y licencias deberán ser equitativas y justas para cada categoría de usuario y no podrán discriminar ni dar preferencia por la prestación del mismo servicio a usuarios que encuentren en circunstancias similares.

Artículo 79. Los servicios públicos de telecomunicaciones y de telefonía celular estarán sujetos a control tarifario autorizado por TELCOR en los respectivos contratos de concesión y licencia, los cuales tomarán en cuenta los siguientes principios generales, además de los establecidos en la legislación vigente. a) se aplicará la misma estructura tarifaria a servicios iguales o similares; b) la estructura de la tarifa permitirá recuperar costos de prestación del servicio, más una utilidad razonable; c) la estructura tarifaria se basará en elementos consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada; d) la estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos: e) no existirán subsidios cruzados entre los servicios de un mismo prestador de servicios, particularmente en favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios sin competencia; f) los niveles tarifarios deberán tender a ser competitivos con los de empresas similares de la región;se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley. g) se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley.

Capitulo II . Aprobación y publicación de tarifas

Artículo 80. Excluyendo los servicios del Artículo 81 del presente Reglamento, TELCOR emitirá periódicamente resoluciones administrativas indicando los servicios, modalidades y condiciones en los que existe suficiente competencia y por lo tanto no requieren de aprobación tarifaria. En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaria de acuerdo al párrafo anterior, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de la tarifa requerida, soportada con la información correspondiente que tome en cuenta los principios del Artículo 79 del presente Reglamento, en un plazo no menor de noventa días, a la fecha en que dicha tarifa sea efectiva. TELCOR revisará y responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de noventa días, durante los cuales podrá solicitar aclaraciones e información adicional al solicitante. Pasados los noventa días contados a partir de la fecha de presentación de la nueva tarifa o cambio de la misma, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada. No obstante, la tarifa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley.

Artículo 81. Para los efectos del Artículo 74 de la Ley, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de telefonía celular y de televisión por suscripción, una vez cumplidos los requisitos de la Ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión y licencia, deberán solicitar el acuerdo administrativo correspondiente de TELCOR para proceder a la publicación de las tarifas en La Gaceta, Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación nacional.

TITULO VIII . De los usuarios de servicios de telecomunicaciones

Artículo 82. Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores para con los usuarios establecidas en los Artículos. del 42 al 45 del presente Reglamento, TELCOR establecerá el procedimiento para recibir y atender los reclamos de los usuarios por el incumplimiento de los operadores por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas aplicables. El usuario tiene también derecho a denunciar ante TELCOR los casos de incumplimiento de las normas de protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse.

Artículo 83. Para fines del Artículo 80 de la Ley un operador no podrá asumir responsabilidad alguna, cuando el usuario como consecuencia del desperfecto del equipo sufriera pérdida económica.

TITULO IX . Planes fundamentales e interconexión de redes

Capitulo I . Planes fundamentales de telecomunicaciones

Artículo 84. Corresponde a TELCOR la administración de la numeración, señalización y demás planes técnicos fundamentales para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la definición de las bases y criterios para su establecimiento, a partir de propuestas del concesionario de la red telefónica básica y de otros operadores de redes.

Capitulo II . Criterios para la interconexión

Artículo 85. Los titulares de concesión y de licencia de servicios de telecomunicaciones
deberán celebrar contratos de interconexión con otros prestadores de servicios que lo
soliciten y que estén autorizados por TELCOR.
Las condiciones de interconexión se negociarán entre las partes interesadas y los
contratos deberán contemplar entre otros aspectos, los siguientes:
a) El método que se adopte para establecer y mantener la conexión;
b) Los puntos de conexión de las redes, incluyendo arreglos para determinar el punto en
el cual las señales sean transferidas de una red de telecomunicaciones a otra, así como
las previsiones para conducir y canalizar señales en caso de emergencia;
c) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obliguen a permitir que se realicen
los compromisos de interconexión;
d) La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales entre las redes tenga
calidad razonable;
e) Las fechas o períodos que las partes fijen para revisar las condiciones del contrato;
f) La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o recibidas en los puntos
terminales de sus redes, incluyendo arreglos de numeración y métodos de señalización;
g) Arreglos para el acceso no discriminatorio a postes, ductos, conduits, acometidas y
derecho de vía, propiedad o bajo control de alguna de las partes;
h) Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas a terceros en virtud
de la interconexión dentro o fuera del territorio nacional;
i) Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las partes enfrenten en
razón de la interconexión;
j) Los cargos y tarifas convenidos entre las partes.

Una copia del contrato de interconexión deberá ser remitida a TELCOR por ambas partes.

Artículo 86. Los titulares de concesión y de licencia están obligados a instalar las capacidades suficientes para satisfacer la demanda de interconexión, de conformidad a las normas técnicas, y de acuerdo a los términos y condiciones de los contratos que se celebren. Los titulares de concesión y de licencia están obligados a no afectar la calidad, ni a interferir en la prestación del servicio de usuarios interconectados a sus redes.

Artículo 87. Los titulares de concesión y de licencia no estarán obligados a celebrar contratos de interconexión, cuando en su opinión y siempre que TELCOR no hubiere expresado opinión en contrario, se presenten cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando pudiera ponerse en peligro la vida o seguridad de las personas, o se causaren daños a su propiedad, o a la calidad de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos a través de sus redes; b) Cuando no fuera viable pedirle la interconexión, o que no fuera hecha en el tiempo y la manera requerida, tomando en cuenta el estado de desarrollo técnico de sus redes o cualquier otro aspecto que parezca relevante.

Capitulo III . Intervención de TELCOR

Artículo 88. Si después de un período de 90 días las partes interesadas no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a petición de cualquiera de las partes, TELCOR determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose cumplimiento de los siguientes puntos: a) El pago de la parte a quien le corresponda el costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la interconexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles a los servicios que sean provistos, conforme se establezca en su contrato de concesión o licencia; b) Que el titular de la concesión o de la licencia correspondiente sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a sus redes que resultaren de la interconexión; c) Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes; d) Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan; e) Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de las partes en forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar: i) Que los arreglos de interconexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptables; ii) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente de los servicios que la otra parte suministre; iii) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se determinen tomando en debida consideración las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros; iv) Que los arreglos que se realicen según este artículo reglamentario, sean tan parecidos como la practica lo permita, para que todos los titulares de concesión y de licencia con requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos en similares términos y condiciones; v) Que la información comercial y confidencial de las partes se proteja adecuadamente; vi) Que la evolución técnica y arreglos de numeración de las redes no se limiten más que en la medida que sea necesario;

Artículo 89. Conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley cuando fuere necesario celebrar convenios de interconexión o acuerdos comerciales de tráfico con Gobiernos extranjeros, los titulares de concesión o de licencia deberán obtener la aprobación previa de TELCOR y los trámites serán realizados por conducto de este último. Cuando dichos convenios o acuerdos fuesen con empresas extranjeras, sólo se requerirá notificar a TELCOR. En ese caso, se presentarán a TELCOR copias fehacientes de los convenios que pretenden celebrar, quien podrá exigir modificaciones a los convenios cuando se estime que injustamente excluyen o restringen la participación o interconexión de otros operadores de redes, o que afecten los intereses de los usuarios o del país en conjunto.

TITULO X . De los equipos

Capitulo I . Obligación de homologar los equipos

Artículo 90. Salvo la excepción del Artículo 92 de este Reglamento, todos los equipos de telecomunicaciones que se conecten o se utilicen en una red de telecomunicaciones, para su comercialización, uso y operación, deberán obtener un certificado de homologación para asegurar el cumplimiento de las normas que determine TELCOR para evitar daños a las redes que se conecten e interfieran con otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario.

Artículo 91. Las normas para la homologación serán en orden jerárquico: a) Normas Técnicas expedidas por TELCOR; b) Normas y recomendaciones contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Nicaragua; c) Normas y recomendaciones internacionales o extranjeras señaladas por TELCOR. Los fabricantes y proveedores de equipos, así como los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán presentar anteproyectos de normas ante TELCOR para su consideración, evaluación y posible adopción.

Artículo 92. TELCOR elaborará y mantendrá actualizado y disponible a los interesado, el listado de equipos que estén homologados, así como las normas cuyo cumplimiento se ha generalizado internacionalmente y los equipos que no requieren de certificado de homologación.

Capitulo II . Otorgamiento de certificados de homologación

Artículo 93. Para que un equipo quede homologado, el solicitante presentará a TELCOR, de acuerdo al instructivo y al formato especial que para ello expida, una solicitud de homologación que contendrá al menos la siguiente información: a) Nombre y domicilio del solicitante; b) Normas con las cuales cumple el equipo; c) Características técnicas del equipo en funcionamiento y forma de conexión a las redes de telecomunicaciones;

Artículo 94. Cuando el solicitante y el equipo hayan cumplido con los requisitos, TELCOR otorgará dentro de los siguientes treinta días calendario, el certificado de homologación, el cual será identificado individualmente por un código. Para verificar el cumplimiento de las normas, TELCOR se reserva el derecho de realizar u ordenar las pruebas necesarias por cuenta del interesado, de manera directa o por medio de un laboratorio independiente, o requerirle al solicitante que presente dichas pruebas.

Artículo 95. El certificado de homologación será por tiempo indefinido y sólo podrá ser cancelado a petición del solicitante o cuando TELCOR, con razones fundamentales de incumplimiento de las normas o por que el usuario proporcione datos falsos, así lo determine.

Artículo 96. En caso de que un equipo homologado, sea objeto de una modificación estructural técnica o de configuración técnica que no altere substancialmente su funcionamiento o interacción con la red o el espectro de frecuencias y siga cumpliendo con las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá notificar a TELCOR, obteniéndose una ampliación del certificado de homologación.

TITULO XI . De las infracciones y sanciones

Capitulo I . Condiciones generales

Artículo 97. Todo operador que en forma ilegal opere servicios de telecomunicaciones o cometa cualquiera de las infracciones contempladas en la Ley estará sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos respectivos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, sometiéndose al procedimiento establecido en este Título, haciéndolo extensivo a los no autorizados.

Artículo 98. El cumplimiento de una sanción no convalida la actividad ilegal que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar sus actos al día siguiente de su notificación; pero si este no lo hiciere, TELCOR podrá solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de la fuerza pública.

Artículo 99. La aplicación de sanciones por TELCOR no exime al prestador del servicio de la responsabilidad del cumplimiento de sus obligaciones con el usuario, siempre y cuando no involucre causales de cancelación. Tampoco lo exime de indemnizar al usuario conforme a lo pactado.

Capitulo II . Procedimiento de sanción y medios de impugnación

Artículo 100. TELCOR a instancia de la parte interesada o de oficio iniciará una investigación sumaria sobre los hechos acaecidos utilizando los medios de pruebas establecidos en las leyes ordinarias, si es necesario con el objeto de deslindar responsabilidades, e imponer la sanción correspondiente. El infractor, sea persona natural o jurídica, personalmente o por medio de apoderado, una vez notificado de una infracción, tendrá el término de tres días, más el de distancia en su caso, contados a partir de la notificación, para contestar los cargos imputados por TELCOR. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por 10 días improrrogables. Rendidas las pruebas, el Director General fallará en el término de 15 días absolviendo o imponiendo la respectiva sanción al encausado.

Artículo 101. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá interponer recurso de reposición conforme lo dispone el Artículo 91 de la Ley. Si el encausado aceptare los cargos imputados, TELCOR sin más trámite impondrá la sanción correspondiente. Si el infractor no se personare en el término establecido, TELCOR lo encausará oficiosamente hasta dictar la resolución correspondiente.
La resolución o acuerdo administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se impone al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 88 de la Ley. En virtud del mérito ejecutivo de la resolución o acuerdo administrativo, como lo dispone el Artículo 92 de la Ley, TELCOR demandará con acción de pago por la vía ejecutiva corriente al sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente. En lo no previsto en este Título, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente.

TITULO XII . De las servidumbres

Artículo102. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen derecho al uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo Propiedad Pública del Estado, así como a solicitar la imposición de servidumbre que se requiera para cumplir con sus compromisos de expansión y calidad de la concesión, previa demostración de parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 86, del 11 de Abril de 1957.

Artículo 103. Para instalar y mantener las redes locales urbanas, los prestadores de servicio se obligan a respetar los programas y planes de desarrollo urbaNº Asimismo, deberán tomar en cuenta la necesidad de los servicios públicos municipales y modificar sus instalaciones cuando, de acuerdo al interés público, así lo requieran las Autoridades Municipales. Los gastos ocasionados por las modificaciones anteriores correrán por cuenta de los interesados. Los prestadores de servicios deberán tomar en cuenta la seguridad y conveniencia del público, de sus bienes y de otros servicios públicos, a efecto de no interferir con su funcionamiento normal cuando construyan e instalen los equipos destinados a su red.

Artículo 104. En la negociación con el propietario del predio sirviente, el concesionario tomará en cuenta que compensará al primero por los siguientes conceptos: a) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la prestación de los servicios; b) la indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho propietario que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; c) la compensación por el tránsito que el concesionario haga por el predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta produzca perjuicio al propietario.

TITULO XIII . De los servicios de llamada revertida

Capitulo Único . Prohibición y sanciones

Artículo 105. Para los fines de este Reglamento, se entiende por llamada revertida aquélla en que un usuario en territorio nacional recibe una señal de tono extranjero o accede a una red telefónica fuera de Nicaragua, para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero o terminada en el territorio nacional. No se incluyen las llamadas de país directo a través de concesionarios autorizados por TELCOR, cuyos servicios no deben incluir llamadas revertidas. Para los efectos del Artículo 82 ordinal 8 y el Artículo 98 de la Ley se prohibe la prestación, comercialización y uso de los servicios de reventa o desvío ilícito en los servicios públicos de telecomunicaciones, como la llamada revertida, sin consideración del lugar donde se presenten las facturas de estos servicios. Se considera reventa o desvío ilícito a las siguientes actividades: a) el llevar a cabo conexiones o de acceso a la Red Telefónica Pública, con el fin de cursar o desviar tráfico local o de larga distancia nacional o internacional. b) el hacer uso en las mismas condiciones del inciso anterior, de otras facilidades o medios de conexión a la Red Telefónica Pública, de empresas legalmente autorizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, o de una conexión o línea particular, comercial o de cualquier otro tipo, conectada a dicha red sin contar con la debida autorización de TELCOR.

Artículo 106. Los usuarios que estén haciendo uso de servicios de llamada revertida tendrán 30 días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para dejar de hacer uso de dichos servicios. Cuando TELCOR encuentre suficiente evidencia de que un usuario es infractor de la prohibición de uso de los servicios de llamada revertida, mediante resolución administrativa aplicará una sanción por un monto equivalente a la diferencia entre lo que pagó y lo que debió haber pagado al concesionario autorizado.

Artículo 107. Los comercializadores, distribuidores o promotores de servicios de llamada revertida que infrinjan sin tener el derecho de concesión el requisito de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones estarán sujetos a las sanciones correspondientes.

TITULO XIV . De los radioaficionados y la banda ciudadana

Capitulo I . Radioaficionados

Artículo 108. Los radioaficionados, en función de los fines de servicios a la comunidad sin propósito de lucro, no podrán tener la finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo aceptar sin restricciones los requerimientos de colaboración y observar las normas de TELCOR y la UIT.

Artículo 109. Toda persona que opere una estación radioeléctrica en la banda de radioaficionados designada en el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, deberá contar con una licencia de radioaficionado emitida por TELCOR. La licencia tendrá una vigencia de hasta 5 años, y podrá ser de una de las tres categorías siguientes: a) Licencia de Radioaficionado Tipo 1. Para operar estaciones de hasta 1000 vatios (RMS), con experiencia de más de 4 años y nivel de conocimientos 1. b) Licencia de Radioaficionado Tipo 2. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia de más de 2 años y nivel de conocimientos 2. c) Licencia de Radioaficionado Tipo 3. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia menor de 2 años y nivel de conocimientos 3. El instructivo que TELCOR emita describirá la documentación requerida y los exámenes que deberán aprobarse para los distintos niveles de conocimientos.

Artículo 110. Los radioaficionados serán responsables de adoptar las medidas técnicas y de seguridad para evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y no podrán conectar sus equipos a la red telefónica básica.

Capitulo II . Banda ciudadana

Artículo 111. El Servicio de Banda Ciudadana (B.C.) es un servicio privado de voz bidireccional de corta distancia para actividades personales, por lo que las comunicaciones deberán tener las siguientes características: a) no podrán ser codificadas, se deberá usar lenguaje llano, y no se deberán interferir intencionalmente las comunicaciones de otra estación de BC. b) no deberá usarse lenguaje obsceno o transmitir música, propaganda comercial o política; c) se deberá limitar la duración de las comunicaciones al mínimo posible, para permitir un uso eficiente de las frecuencias, excepto en casos de emergencia; d) no se podrá conectar una estación de BC a la red telefónica básica.

Artículo 112. No se requiere permiso para operar una estación radioeléctrica del servicio de banda ciudadana, conocido como BC, pero los usuarios y equipos deben cumplir con las normas técnicas y de operación emitidas por TELCOR. TELCOR sancionará a la persona que incurra en violaciones a las normas de la banda ciudadana conforme a la Ley y según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el infractor.

Artículo 113. Las frecuencias de la banda BC no podrán ser asignadas al uso exclusivo de algún usuario o grupo de usuarios, quienes deberán compartir todos los canales y dar prioridad a las comunicaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana.

TITULO XV . Del servicio postal

Capitulo I . Régimen de prestación del servicio del servicio postal

Artículo 114. Los servicios postales se prestarán en régimen de libre competencia. Queda prohibida toda forma de monopolio, prácticas y acuerdos restrictivos en el servicio postal, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 102 de la Ley.

Artículo 115. No obstante lo previsto en el artículo anterior, se prestarán en régimen de exclusividad por «Correos de Nicaragua», los siguientes servicios: a) La correspondencia franqueada, la cual se refiere a todo envío de correspondencia (como cartas, tarjetas, y cecogamas hasta de dos kilogramos de peso) que lleva impresión de máquina franqueador en reemplazo de la adhesión estampillas o sellos postales que representa el pago obligatorio de tarifa para su libre circulación por la red pública postal; b) La utilización y explotación comercial de la palabra «Correos» así como cualquier otra que pueda inducir a confusión entre el público en su identificación a «Correos de Nicaragua»; c) La instalación de buzones en sitios públicos para el depósito de la correspondencia para su distribución a domicilio y el establecimiento de apartados postales; d) La emisión de Sellos Postales (Estampillas), al igual que la de sobres, tarjetas y aerogramas con sellos estampados, la confección de precintos y tarjetas, para máquinas de franquear, la financiación de los mismos y su comercialización.
La exclusividad de «Correos de Nicaragua» sobre los sellos y demás efectos de franqueo se extiende tanto a su fabricación como a su distribución y venta, e implica la prohibición de utilizar sellos, etiquetas u otros signos análogos a los oficiales.

Artículo 116. Las sanciones e infracciones, así como la competencia para la imposición de las mismas por violación de lo previsto en el artículo anterior serán las establecidas en el presente Reglamento.

Capitulo II . Del ente regulador

Artículo 117. TELCOR en su carácter de Ente Regulador ejercerá las facultades de inspección y de sanción respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, así como las funciones y atribuciones en materia de servicios postales señalados en la Ley y en el presente Reglamento. Además de lo establecido en el artículo anterior, le corresponde proponer y ejecutar las directrices del Gobierno en materia de servicios postales y su regulación administrativa, y en particular: a) La ordenación normativa y técnica del sector postal; b) La planificación, programación, ordenación, control y seguimiento de la prestación del servicio universal; c) La fijación de los límites máximos y mínimos de las tarifas de los servicios prestados por «Correos de Nicaragua» y los operadores privados; d) La inspección y la aplicación del régimen sancionador de los servicios postales; e) La supervisión de la actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos respectivos; f) Velar por la eficacia de los servicios postales en resguardo de los derechos de los usuarios; g) La representación del Estado de Nicaragua ante los Organismos Postales Internacionales, pudiendo adoptar acuerdos.

Capitulo III . Del servicio postal

Artículo 118. El Servicio Postal comprende la admisión, transporte y entrega de envíos postales y otros calificados como postales por las normas y reglamentos pertinentes. Los concesionarios de servicios postales podrán diseñar su propio sistema operativo. Las formas y modalidades del servicio postal y las condiciones de admisión y tratamiento, serán las señaladas en los Convenios de la Unión Postal Universal y en los reglamentos técnicos respectivos.

Capitulo IV . Del servicio postal universal

Artículo 119. El Estado a través de «Correos de Nicaragua» garantiza la prestación del Servicio Postal Universal, entendiéndose como tal la admisión, procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional de correspondencia que comprende las cartas, tarjetas postales, impresos y paquetes encomiendas postales pequeñas hasta medio kilogramo de peso, de acuerdo con las prácticas y Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua. La densidad de los puntos de admisión y entrega, así como la frecuencia de distribución de los mismos se establecerán teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios.

Artículo 120. El Servicio Postal Universal en su actividad reunirá los siguientes requisitos: a) Ofrecerá un servicio que garantice la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; b) Ofrecerá a los usuarios situados en igualdad de condiciones, idénticas prestaciones; c) Serán prestados sin discriminación alguna, especialmente las derivadas de consideraciones políticas, religiosas o filosóficas; d) Serán prestados sin interrupción o discontinuidad, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;Será adaptado al entorno técnico, económico, social y a los requerimientos de los usuarios. e) Será adaptado al entorno técnico, económico, social y a los requerimientos de los usuarios.

Capitulo V . De las concesiones y del contrato de concesión

Artículo 121. La concesión del servicio postal la otorga TELCOR a solicitud del interesado,
sin necesidad de licitación pública. La concesión se otorga mediante la suscripción de un
contrato, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento
y sus normas complementarios. La concesión tiene carácter temporal e intransferible.

Artículo 122. El ámbito territorial de la concesión postal puede ser:
a) La Local: Comprende el área geográfica de una ciudad;
b) La Regional: Comprende el área geográfica de una región;
c) La Nacional: Comprende el área geográfica de todo el país;
d) La Internacional: Comprende la facultad de remitir y recibir del exterior envíos
postales, en cualquier parte del área geográfica del país.
El contrato, necesariamente, debe precisar el ámbito territorial de la concesión.

Artículo 123. Son requisitos para la obtención de la concesión postal:

a) La solicitud dirigida a TELCOR, la que debe contener la siguiente información:

. Nombre o razón social del solicitante;
. Los documentos de identidad del solicitante o representante legal, según sea el caso;
. Domicilio legal del solicitante;
. Número de Registro Unico de Contribuyente (RUC);
. Ambito de operación sea local, regional, nacional, o internacional;
. Declaración de conocer y cumplir las normas del presente reglamento.
. Breve descripción del servicio postal a prestar y de la infraestructura y equipo con que
cuenta.

b) La solicitud estará acompañada de los siguientes documentos:
Tratándose de personas naturales:

. Certificado por el cual el solicitante demuestre que carece de antecedentes penales.
Tratándose de Personas Jurídicas:

.Testimonio de la escritura de constitución social de la empresa, inscrita en los
Registros Mercantil y de Personas.

.Certificado de los miembros del Directorio o de quien haga sus veces y del
representante legal de la empresa, que acredite que carecen de Antecedentes Penales.

Artículo 124. Presentada la solicitud conforme el artículo anterior, TELCOR emitirá
Resolución dentro del plazo de sesenta días (60) calendario aprobando o denegando la
concesión y, en su caso, autorizando la suscripción del contrato correspondiente.
Transcurrido el plazo indicado sin que se hubiere expedido la Resolución, el interesado
podrá considerar aprobada su petición e iniciar sus operaciones, siempre que hubiere
cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 125. Requieren de Concesión las siguientes modalidades de Servicios Postales:
a) El Correo Ordinario Nacional o Internacional o Servicio Postal Universal;
b) El Correo Certificado Nacional o Internacional;
c) El Correo Expreso, Urgente (Courier) Nacional o Internacional de Documentos;
d) El Paquete Postal o encomienda Postal, Nacional o Internacional;
e) El Giro Postal, Remesa Postal o Transferencia Postal Nacional o Internacional.
Los concesionarios están obligados a indemnizar a los usuarios por pérdidas o extravíos
de los envíos postales registrados bajo su control. Para ello deberán notificar a TELCOR,
adjuntando documentación fehaciente, el procedimiento de reclamos y las garantías que
establezcan. Tratándose de las modalidades del acápite (c), los concesionarios estarán
además sujetos a las disposiciones de la autoridad competente sobre la materia.

Artículo 126. Las personas jurídicas que soliciten una concesión postal, deberán estar
constituidas de conformidad con los requisitos establecidos por la Ley.
Las empresas extranjeras que soliciten una concesión, deberán establecerse en el país y
necesariamente declararán someterse de modo expreso a las leyes y tribunales de la
República, renunciando a cualquier otro fuero o tribunal extranjero y a toda reclamación
diplomática, tal como lo establece la Ley.

Artículo 127. El plazo de duración del contrato de concesión postal, podrá ser hasta de cinco (5) años como máximo, renovable por igual período.

Capitulo VI . De la renovación, ampliación o modificaciones de la concesión

Artículo 128. La renovación del Contrato de Concesión Postal se otorgará mediante acuerdo administrativo emitido por TELCOR. El Concesionario deberá presentar la respectiva solicitud de renovación dentro de los sesenta días (60), anteriores al vencimiento del contrato vigente, actualizando la información y documentación señalada en el Artículo 123. Vencido el plazo del Contrato, éste quedará cancelado automáticamente, debiendo el interesado sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 123 del presente reglamento, para solicitar nueva concesión, sin perjuicio de la sanción administrativa que procede aplicar en el caso de haber continuado prestando el servicio.

Artículo 129. Presentada la solicitud de renovación conforme el artículo anterior, TELCOR emitirá acuerdo administrativo dentro del plazo de treinta (30) días calendario, aprobando o denegando la renovación. Si la resolución no es expedida dentro del plazo indicado el concesionario considerará aprobada su solicitud.

Artículo 130. La ampliación o modificación del ámbito de la concesión se efectuará mediante solicitud dirigida a TELCOR, precisándose los términos de la ampliación o modificación y acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Si no se expidiera la resolución de ampliación o modificación dentro de los siguientes treinta (30) días calendarios de solicitada, el concesionario considerará aceptada su solicitud.

Artículo 131. En caso que el interesado, haga uso de la aprobación tácita que se refieren los artículos 129 y 130 del presente Reglamento, para explotar el servicio, deberá previamente efectuar el pago de las tasas correspondientes, dando cuenta a TELCOR, quien realizará inmediatamente las acciones posteriores de verificación y formalización del contrato respectivo.

Capitulo VII . De las tarifas

Artículo 132. Salvo los servicios señalados en los Artículos. 115 y 119 del presente reglamento, el servicio postal se presta en régimen de libre competencia y los concesionarios están facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio las tarifas correspondientes, las cuales deberán ser dadas a conocer al público y mantenerlas en lugar visible en el local de admisión. TELCOR con base en las propuestas de los concesionarios fijará y actualizará periódicamente los límites máximos y mínimos de las tarifas que se aplicarán al servicio postal social, entendiéndose por tal la correspondencia ordinaria, no comercial, intercambiadas por personas naturales entre diferentes localidades del territorio nacional o dirigidas fuera del país. TELCOR ordenará al concesionario que publique a su costa en dos periódicos de circulación nacional las tarifas aprobadas para su entrada en vigencia en un término que no deberá ser menor de 15 días a partir de la última publicación.

Capitulo VIII . De las tasas

Artículo 133. Los concesionarios están obligados al pago de tasas por derecho de concesión, las cuales se establecerán mediante acuerdo administrativo emitido por TELCOR, que se publicará en dos diarios de circulación nacional para su entrada en vigencia. Los montos establecidos podrán ser actualizados cada año por TELCOR.

Artículo 134. El interesado deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente a la Concesión, como requisito previo indispensable a la suscripción del Contrato de Concesión.

Artículo 135. En caso de ampliación o modificación del ámbito de la Concesión, el concesionario debe acreditar previamente el pago de la tasa correspondiente, con carácter de actualización. El pago de la tasa se efectuará sin necesidad de requerimiento alguno

Capitulo IX . Causales de resolución o cancelación del contrato de concesión

Artículo 136. Constituyen causales de resolución del contrato de concesión, las siguientes:
a) Suspender la prestación del Servicio Postal si autorización de TELCOR, salvo por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, evidentemente comprobado;
b) El uso de la concesión postal en contra del interés público;
c) Contravenir la garantía de la inviolabilidad del secreto de la correspondencia o la
comisión de cualquier acto ilícito contra el secreto de las comunicaciones postales;
e) Otras causales previstas o establecidas en la Ley, las demás Leyes, reglamento y
contratos de concesión.

Capitulo X . De los concesionarios

Artículo 137. Los concesionarios están facultados a revisar, en presencia de los usuarios, las encomiendas y pequeños paquetes, por razones de seguridad y salubridad, y para evitar el envío de objetos o material cuya circulación esté prohibida por Ley, las regulaciones internacionales o por la normativa correspondiente.

Artículo 138. Los concesionarios del servicio postal están obligados a adoptar las medidas más idóneas para asegurar a los usuarios la privacidad de su correspondencia y la continuidad del servicio. Además, los concesionarios son solidariamente responsables por los perjuicios que sus empleados ocasionen a los usuarios, por dolo o culpa, durante la explotación de la concesión.

Artículo 139. El solicitante de una concesión postal deberá rendir fianza bancaria a favor de TELCOR correspondiente al 10% de la inversión realizada y por realizar para prestar el servicio, al momento de la firma del contrato de concesión. Si adicionalmente realiza actividades de giros, remesas o transferencias postales, deberá rendir y mantener actualizada anualmente una fianza a favor de TELCOR por el 20% del monto promedio de las transacciones mensuales que realice en el año. Inicialmente y en todo momento, esta fianza no deberá ser menor de diez mil dólares o su equivalente en moneda nacional.

Capitulo XI . De los usuarios

Artículo 140. El usuario tiene derecho a escoger al concesionario postal de su preferencia para efectuar sus envíos postales, sin que éste pueda rechazar su elección, excepto por razones de seguridad o salubridad u otras de índole legal. El usuario deberá cumplir con las normas de admisión señaladas por los concesionarios, de acuerdo al presente Reglamento.

Artículo 141. El usuario tiene derecho a denunciar ante TELCOR los casos de presunto incumplimiento de las normas de protección al consumidor y la transgresión del presente Reglamento, con el objeto que se apliquen las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse.

Capitulo XII . Del contrato de servicio con el usuario

Artículo 142. El Servicio Postal deberá efectuarse sobre la base de un contrato entre el usuario y el concesionario.
El contrato podrá observar cualquier modalidad, a elección del concesionario, debiendo
tener la siguiente información básica:
a) Características del envío: contenido, valor, peso y volumen;
b) Origen y destino del envío;
c) Fecha de recepción y plazo máximo de entrega;
d) Responsabilidad del concesionario, incluyendo la obligación de una indemnización
razonable al usuario por pérdida o extravío de envíos registrados bajo su control;
e) Tarifas correspondientes.
La utilización de estampillas por «Correos de Nicaragua» sustituye al uso del contrato
antes referido para el servicio postal común.

Capitulo XIII . Del control, infracciones y sanciones

Artículo 143. La supervisión y el control de la actividad postal corresponden a TELCOR.

Artículo 144. Los usuarios que se consideren afectados en su derecho a causa de defectos en la prestación del servicio postal, formularán su reclamo ante la oficina del concesionario responsable. De no ser atendidos en un plazo no mayor de cuarentiocho horas, podrán recurrir a TELCOR. En este caso el asunto materia del reclamo asumirá el nivel de infracción y recibirá el tratamiento descrito en el Capítulo correspondiente a infracciones y sanciones de este Reglamento.

Artículo 145. Los concesionarios están sujetos a las normas del control aduanero y sanitario de acuerdo a las Leyes establecidas por el órgano competente y a los convenios internacionales.

Artículo 146. Las infracciones a las normas reguladoras del servicio postal se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 147. Se consideran infracciones muy graves: a) La retención sin autorización de las autoridades competentes de acuerdo a la Ley de envíos postales, así como la violación de la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia; b) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación del servicio postal sin la correspondiente concesión; c) La realización de actividades o prestaciones reservadas en exclusividad por la Ley y el presente Reglamento a «Correos de Nicaragua». d) La utilización comercial de la palabra «Correos» o las señas de identificación de la empresa «Correos de Nicaragua» por personas o entidades distintas a la misma; e) El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas para la prestación del servicio postal universal; f) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones del servicio postal universal; g) El incumplimiento del régimen tarifario de forma que distorsionen gravemente el régimen de tarifas establecidas; h) La alteración o manipulación de las máquinas destinadas al franqueo o a la contabilización de los envíos postales a través de «Correos de Nicaragua», así como cualquier actuación que haya ocasionado fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente a la prestación del servicio postal universal; i) La elaboración de documentos para cometer fraude, alteración, o sustitución de las correspondientes concesiones u otros delitos; j) La negación, obstrucción o resistencia a las inspecciones que ordene el organismo regulador; k) Interferir o interceptar los servicios postales, afectar su funcionamiento e incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales postales en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto; l) Utilizar fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades civiles y penales; m) Utilizar dolosamente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas o tarifas: n) Cometer en menos de un año dos o más infracciones graves; ñ) Otras infracciones más graves que se especifiquen en el contrato de concesión.

Artículo 148. Se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión del servicio postal, siempre que no deban considerarse como falta muy grave a lo previsto en el artículo anterior; b) El incumplimiento del régimen tarifario, siempre que no deba considerarse como falta muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior; c) Carecer de los cuadros de tarifas cuando su exhibición sea exigida por la normativa reguladora del servicio postal; d) El incumplimiento de las obligaciones reglamentarias en la utilización de máquinas franqueadoras o en la utilización de servicios postales que se celebren al amparo de contratos que requieran de «Correos de Nicaragua» la adopción de acuerdos de admisión, que puedan dar lugar a fraude en el franqueo; e) Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo regulador, y el suministro de información falsa o tendenciosa; f) Otras infracciones que se especifiquen en los respectivos contratos de concesión.

Artículo 149. Se consideran infracciones leves: a) No facilitar los datos requeridos por el organismo regulador, cuando resulten exigibles conforme a lo previsto en la normativa reguladora del servicio postal, siempre que no deba considerarse como falta muy grave o graves de acuerdo con lo dispuesto en artículos anteriores; b) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este acápite se calificará de acuerdo con lo que al respecto contempla la normativa sobre los derechos del consumidor. c) La insuficiencia de franqueo o el uso ilícito de los servicios postales prestados por «Correos de Nicaragua», siempre que no se califique como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; d) Cualquier otra infracción a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y del presente Reglamento y a las normativas de los funcionarios, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios o usuarios respectivos, salvo que deba ser considerada como grave de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 150. Las infracciones a la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el presente Reglamento y sus normativas, prescribirán a los doce, seis y tres meses de haber sido realizadas, según se trate de infracciones muy graves, graves, o leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo. Cuando hay infracciones continuas el plazo de prescripción se contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Artículo 151. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa que oscilará entre los diez y veinte mil córdobas. Si se trata de infracciones graves se impondrán multas entre cinco mil y diez mil córdobas. Las infracciones leves se impondrán multas que oscilarán entre cinco mil y un mil córdobas.

Artículo 152. Quienes intercepten o interfieran los servicios postales, o destruyan o dañen equipos, vehículos o instalaciones, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal vigente. Quien preste servicios postales sin la debida concesión, además de la multa correspondiente, estará obligado al pago de una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes por todo el tiempo que actuó sin la correspondiente concesión y sin que ello implique derecho alguno a la obtención de la concesión. Además de las sanciones administrativas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en el presente Reglamento, quien utilice fraudulenta o ilegalmente los servicios postales, para evadir el pago de sus tasas y tarifas, estará sujeto a las sanciones correspondientes, establecidas en el Código Penal vigente.

Artículo 153. Tanto en las infracciones muy graves como en las graves, además de las multas señaladas, TELCOR podrá dictar las medidas apropiadas para evitar la reincidencia. Igualmente, podrá suspender o cancelar total o parcialmente la concesión, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y este Reglamento. Las sanciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en este Reglamento se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resulten. Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo dictados por TELCOR y publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de Circulación Nacional.

Artículo 154. Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas prescribirán en el plazo de tres años, contado a partir de la fecha de notificación del acuerdo administrativo que las imponga.

Artículo 155. En caso de infracciones, TELCOR de oficio o a instancia de parte interesada, iniciará una investigación sumaria sobre las causales correspondientes, haciendo uso de los medios de prueba establecidos en las leyes ordinarias si es necesario, con el objeto de deslindar responsabilidades e imponer la sanción correspondiente.

Artículo 156. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá usar los medios de impugnación establecidos en este Reglamento.

Artículo 157. La resolución o Acuerdo Administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se imponga al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 160.

Artículo 158. En lo no previsto en este capítulo se aplicará en forma supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente.

Artículo 159. En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción de que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.

Artículo 160. Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25 por ciento por el monto fijado legalmente, hasta su cancelación. Los ingresos percibidos por conceptos de las multas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y en este Reglamento pasarán al patrimonio de TELCOR. Todo acuerdo administrativo mediante el cual se impongan cualquiera de las sanciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y el presente Reglamento conforme la Ley prestará mérito ejecutivo una vez que esté firme.

Capitulo XIV . De los medios de impugnación.

Artículo 161. Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción cabrá recurso de reposición ante el Director de TELCOR, que la haya emitido, el cual podrá interponerse por el recurrente por escrito en papel común, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sanción.

Artículo 162. El Director resolverá el recurso en el término de treinta (30) días contados a partir de su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa. Si transcurrido el plazo señalado no hubiere resolución, se entenderá que el recurso ha sido declarado con lugar. Contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial correspondiente en los casos y términos previstos en la Ley de la materia.

TITULO XVI

Capitulo único. Disposiciones transitorias y finales

Artículo 163. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones o postales y las que tengan su solicitud en trámite, tendrán un plazo de 60 días para adecuarse a las disposiciones del presente reglamento, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 164. La resolución que ordene la cancelación de una concesión de un servicio público o licencia de servicio de interés general se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, a costa de TELCOR para los efectos legales de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley.

Artículo 165. TELCOR queda facultado para dictar los reglamentos específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, con sujeción a los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en los casos que corresponda.

Artículo 166. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reglamento de la Ley nº 19.039 sobre Propiedad Industrial.

Reglamento de la Ley nº 19.039 sobre Propiedad Industrial.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Núm. 177.- Santiago, 06 de Mayo de 1991.- Visto. Lo dispuesto en la Ley nº 19.039, la facultad contemplada en el artículo 32 nº 8 de la Constitución Política, y lo previsto en la Resolución nº 600, de 1977, de la Contraloría General de la República.

Decreto.

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

Título I . De las Definiciones

Artículo 1º. El presente reglamento regula el otorgamiento de los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial relativos a las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, así como las demás materias contenidas en la Ley nº 19.039.

Toda solicitud de privilegio industrial deberá presentarse en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

Clasificador de Patentes de Invención: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Marcas Comerciales: el Clasificador Internacional de Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de Junio de 1957 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Modelos de Utilidad: el Clasificador Internacional de Patentes establecido por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

Clasificador de Diseños Industriales: el Clasificador Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 08 de Octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.

Departamento: el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Equivalente técnico: elemento o medio que realiza la misma función que aquel que esta reivindicado en una invención, de la misma manera y produciendo el mismo efecto o resultado señalado en la reivindicación.

Estado de la Técnica: todo aquel conocimiento que ha sido colocado al alcance del público en cualquier parte del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de una solicitud o de la reivindicación de la prioridad de un privilegio industrial en Chile.

Licencia no voluntaria: es la autorización que confiere la autoridad competente a un tercero para utilizar una invención sin o en contra de la voluntad de su titular, por haberse configurado una situación de abuso monopólico.

Ley: la Ley nº 19.039 que establece las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

Memoria descriptiva: documento mediante el cual el solicitante de un privilegio industrial da a conocer en forma clara y detallada su invención, modelo de utilidad o diseño industrial y, además, el estado del arte relacionado con dicho privilegio.

Perito: profesional, especialista o experto cuya idoneidad, debidamente calificada por el Departamento, lo habilita para emitir informes técnicos respecto a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales.

Pliego de reivindicaciones: conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura formal, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales se desea obtener protección.

Prioridad: el mejor derecho que un peticionario pueda tener para presentar una solicitud de privilegio industrial, por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero. La reivindicación de la prioridad es el derecho que asegura, a quien tenga presentada una solicitud de privilegio en el extranjero, para efectuarla también en Chile, dentro del plazo que la Ley o un tratado internacional establezca.

Privilegios industriales: están constituidos por las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales ya concedidos por el Departamento.

Regalía: retribución o pago periódico que el licenciatario debe al titular de un privilegio industrial, por la licencia de uso otorgada sobre un derecho de propiedad industrial.

Reivindicación o Cláusula: es la enunciación y delimitación de lo que en definitiva queda protegido por una patente de invención o modelo de utilidad y cuya estructura es la siguiente:

Número de cláusula,

Preámbulo,

La expresión «caracterizado», y

La caracterización.

Reivindicación dependiente: es aquella que contiene las características de otra reivindicación y que precisa los detalles o alternativas adicionales para las que la protección se solicita.

Reivindicación dependiente múltiple: es aquella que se refiere a más de una reivindicación anterior.

Reivindicación independiente: es aquella de la misma categoría (producto, procedimiento o aparato) que se utiliza si el objeto de la solicitud o unidad de invención no puede ser cubierto adecuadamente por una reivindicación.

Solicitud: documento pre-impreso por el Departamento, en el cual consta la información básica de las peticiones y de los peticionarios de privilegios industriales.

Título: documento que, emitido por el Departamento en conformidad a las normas del presente Reglamento, acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial.

Teoría Científica: conocimiento relacionado con alguna ciencia y considerado especulativo, con independencia de toda aplicación.

Tribunal Arbitral: el Tribunal especial establecido en el Artículo 17 de la Ley.

Artículo 3º. La facultad para requerir un privilegio industrial pertenecerá a su verdadero creador o inventor, a sus herederos o cesionarios, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las invenciones de servicio.

El derecho de propiedad sobre un privilegio industrial no se adquiere sino a partir del registro respectivo en el Departamento, de conformidad a la Ley y al presente reglamento.

Título II. De las Solicitudes y Antecedentes de los Privilegios

Artículo 4º. Los privilegios industriales se podrán otorgar a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.

Las solicitudes de tales privilegios podrán ser presentadas directamente por los interesados o bien por apoderados o representantes especialmente facultados para tales efectos, en la forma que este reglamento establece.

Artículo 5º. En ausencia de una norma especial, se aplicarán las normas siguientes respecto a la tramitación de los distintos privilegios industriales.

Artículo 6º. Toda solicitud de privilegio industrial se presentará en triplicado ante el Departamento por intermedio de su Oficina de Partes, en formularios que serán diseñados e impresos para tales efectos. En cada solicitud deberá quedar claramente establecido, el día en que se presentó la respectiva solicitud.

Las solicitudes de privilegio serán timbradas en estricto orden de ingreso y se les asignará un número correlativo que individualizará la solicitud durante el resto del procedimiento.

Artículo 7º. A la solicitud de cada privilegio, se deberán acompañar los demás antecedentes que la Ley y este reglamento establecen en cada caso.

Artículo 8º. Para permitir al Departamento una mejor evaluación de los antecedentes que se le presenten, el solicitante deberá indicar el número, fecha y lugar de concesión de igual privilegio y el número y fecha de cualquier otra solicitud que hubiera presentado sobre el mismo objeto cuya protección o registro solicita en Chile. Con igual finalidad y a requerimiento del Departamento, deberá presentar los informes o fallos que se emitan en el extranjero en relación al privilegio cuya protección se solicita en Chile, debidamente traducidos al español.

Dicha documentación podrá ser acompañada con los antecedentes adicionales o comentarios que el solicitante estime conveniente agregar.

Artículo 9º. Un ejemplar de la solicitud debidamente timbrado con indicación de fecha y numerado correlativamente, será entregado al solicitante.

Artículo 10º. El formulario solicitud para el registro de marcas comerciales, contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre completo, R.U.T., si procediere, profesión o giro, y domicilio del interesado, e igual información sobre su apoderado o representante, si lo hubiere.

b) Especificación clara de la marca. Las marcas constituidas por expresiones en idioma extranjero conocido, deberán presentarse con la traducción al español.

c) Enumeración de los productos o servicios que llevarán la marca y la o las clases del clasificador internacional para las cuales se solicita protección. En el caso de establecimiento comercial o industrial, se deben especificar los productos y las clases a que pertenecen y la o las regiones para las cuales se solicita el registro de una marca para distinguir un establecimiento comercial; y

d) Fecha de presentación de la solicitud y firma del solicitante o su apoderado.

Artículo 11º. A la solicitud de marca comercial deberá acompañarse:

a) Cuando se tratare de registrar una etiqueta, seis diseños de ella en papel, de un tamaño no superior a 20 cm por 20 cm, salvo casos especialmente calificados por el Jefe del Departamento.

b) Para el registro de un nombre propio, se adjuntarán los documentos que acrediten que dicho nombre pertenece al solicitante, o aquellos en que conste el consentimiento de que habla la letra c) del artículo 20 de la Ley. En el caso de solicitarse el registro de un nombre de fantasía que no corresponda a persona natural o jurídica alguna, deberá acompñarse una declaración jurada en tal sentido.

c) Cuando se tratare de apoderados o representantes, un poder otorgado de conformidad al artículo 15º de la Ley.

d) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

e) Recibo del pago establecido en el inciso 3º del artículo 18º de la Ley.

Artículo 12º. El formulario-solicitud de patente de invención o modelo de utilidad contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre, RUT, si procediere, y dirección completa del solicitante.

b) Nombre del inventor.

c) Título del invento.

d) Nombre, RUT y dirección del representante, procurador o agente, si lo hubiere.

e) Número de la primera patente otorgada en el extranjero o si no se ha concedido, el número de la solicitud respectiva, si corresponde.

f) Fecha de vencimiento de la primera patente extranjera, si corresponde.

g) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad de la invención, según el artículo 44º de la Ley sobre Propiedad Industrial.

h) Firma del solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de apoderados o representantes, se acompañará un poder otorgado en conformidad al artículo 15 de la Ley.

i) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

j) Si el solicitante es diferente del inventor, se debe acompañar una cesión de derechos debidamente legalizada.

Artículo 13º. El formulario-solicitud de diseño industrial contendrá las siguientes menciones:

a) Nombre, R.U.T., si procediere, y dirección completa del solicitante.

b) Nombre del creado o diseñador.

c) Título del diseño.

d) Nombre, R.U.T. y dirección del representante, procurador o agente.

e) Declaración formal de novedad, propiedad y utilidad del diseño industrial, según el artículo 44 de la Ley sobre Propiedad Industrial.

f) Firma del Solicitante y/o su representante. Cuando se tratare de conformidad al artículo 15 de la Ley.

g) Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica, documentos en que conste la personería de su representante, si éste fuere distinto del señalado en la letra anterior.

h) Si el solicitante es diferente del creador del diseño, deberá acompañarse una cesión de derechos debidamente legalizada.

Artículo 14º. Aceptada a tramitación una solicitud de privilegio industrial, el interesado deberá publicar un extracto de la misma, por una sola vez en el Diario Oficial. Para el caso de una solicitud de marca comercial el extracto se deberá publicar dentro de los diez días siguientes a la aceptación a tramitación respectiva, debiendo indicarse el número de la solicitud, nombre completo del solicitante, marca solicitada y/o descripción de la etiqueta, clase a clases solicitadas y descripción de productos o servicios dentro de dichas clases.

La publicación del extracto de una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial deberá realizarse por parte del interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación a tramitación de la solicitud respectiva, indicándose los antecedentes que del examen preliminar así se determinen.

La solicitud de marca comercial cuyo extracto no se publicase dentro del plazo señalado en este artículo, se tendrá por no presentada y el solicitante perderá los derechos que hubiere pagado. En iguales circunstancias, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, la solicitud se tendrá por abandonada, procediéndose a su archivo.

De acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 45 de la Ley, las solicitudes de patente de invención, modelos de utilidad y diseños industriales que se tengan por abandonadas, podrán desarchivarse sólo por una vez dentro de un plazo de 120 días.

Título III. Del Procedimiento común para la obtención del privilegio

Artículo 15º. Con la solicitud de un privilegio, el Departamento iniciará un expediente el que se formará, además, con todas las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes que digan relación con su procedimiento de concesión, incluidas las etapas de apelación, si las hubiere y que se cerrará con la decisión a firme del Departamento.

Todos los expedientes serán públicos a contar desde la fecha de publicación de un extracto de la solicitud y quedarán bajo la custodia del Conservador de patentes, tratándose de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales y del Conservador de Marcas, tratándose de solicitudes de este tipo de privilegios, en tanto no exista un juicio de oposición, nulidad o apelación con su contra, en cuyo caso la custodia corresponderá al Secretario Abogado del Departamento o al Secretario Abogado del Tribunal Arbitral, según el caso.

Artículo 16º. El Departamento podrá llevar un registro especial de mandatos y poderes otorgados para la tramitación de los privilegios.

Artículo 17º. Las solicitudes podrán ser presentadas a nombre de una o más personas, pero en tal caso designarán un mandatario o apoderado común.

La eventual comunidad de derechos que deriven de la solicitud, se regulará por la Ley común. Sin embargo, existiendo pacto de indivvisión u otra convención relativa a la comunidad, podrá acompañarse en cualquier momento y se adjuntará al expediente o se inscribirá al margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido otorgado.

Artículo 18º. El examen preliminar a que se refiere el artículo 43º de la Ley, será realizado por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante los profesionales expertos que posea, quienes deberán verificar la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos para las patentes de invención y modelos de utilidad, y de la memoria descriptiva y dibujos para los diseños industriales. Dicha verificación contemplará además el análisis del cumplimiento de lo establecido en la ley y en este reglamento.

Se evacuará un informe del examen preliminar en el que se indicará el tipo de solicitud de que se trate (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), una clasificación técnica preliminar y las observaciones pertinentes a la presentación. Adicionalmente, los expertos del Departamento confeccionarán el extracto para publicar que, asu juicio, mejor interprete la materia solicitada como privilegio.

Si faltaren antecedentes el Departamento notificará al solicitante de las omisiones o correcciones que sean necesarias, el que dispondrá de un plazo de hasta 40 días para completarlos o corregirlos. En caso que no lo hiciere o lo hiciere en forma insuficiente o incompleta, la solicitud tendrá por abandonada.

Artículo 19º. Las patentes precaucionales se mantendrán en reserva hasta la publicación del extracto de la patente definitiva o hasta el cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 42º fr ls Ley, cualquiera sea la circunstancia que ocurra primero.

Artículo 20º. El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podrá en cualquier estado de la tramitación del privilegio, desistirse en todo o parte de su solicitud.

Artículo 21º. Concedido un privilegio industrial y habiéndose acreditado el pago del derecho establecido en el artículo 18º de la Ley, se procederá a la confección del Registro y podrá extenderse el título respectivo. Este título deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por el Conservador de Patentes, para el caso de las patentes de invención, modelos de utilidad diseños industriales o Conservador de Marcas, tratándose de marcas comerciales.

Artículo 22º. En caso de dos o más solicitudes de privilegios interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador.

Título IV. De las marcas Comerciales

Artículo 23º. La marca comercial es todo signo visible, novedoso y característico que permite distinguir productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales de sus similares, tales como nombres, seudónimos, palabras, expresiones arbitrarias o de fantasía, combinación de colores, viñetas, etiquetas, o una combinación de estos elementos, y las frases de propaganda o publicitarias. Estas últimas sólo tendrán protección en el caso que vayan unidad o adscritas a una marca ya registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial en relación con el cual se utilice, debiendo necesariamente contener la marca registrada que será objeto de publicidad.

Artículo 24º. El derecho preferente a que se refiere el párrafo 2º de la letra g) del artículo 20º de la Ley, deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la expiración del derecho titular extranjero.

Artículo 25º. Las marcas figurativas, sean etiquetas o mixtas, deberán reproducirse en un diseño en papel con los colores exactos que se desea registrar.

Artículo 26º. Las marcas de productos sólo se extenderán a aquellos comprendidos en las clases respectivas señaladas en la solicitud o bien solamente a los determinados por el solicitante, si ellos fueren específicos.

Tratándose de marcas de servicios, no bastará con señalar la clase, sino que deberá especificarse en forma clara y precisa el tipo, giro o rubro del servicio que se desea proteger.

La marca registrada para un establecimiento comercial o industrial no protege los artículos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribiere, además, para amparar dichos productos.

Artículo 27º. Los registro de productos, servicios y establecimientos industriales serán válidos para todo el territorio de la República, en tanto que las marcas registradas que protejan establecimientos comerciales serán válidos sólo para la región o regiones respecto de las cuales se hubiere solicitado su registro, considerándose cada una de ellas como un registro separado, para los efectos de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 18º de la Ley.

Título V. De las normas especiales para el otorgamiento de las marcas comerciales

Artículo 28º. Previo a la resolución de aceptación a tramitación del Conservador de Marcas Comerciales establecida en el artículo 22º de la Ley, deberá acreditarse el pago del derecho de presentación de la solicitud indicado en el artículo 18º de la misma.

El Conservador de Marcas no aceptará a tramitación aquellas solicitudes en las que se detecte la omisión de algún requisito formal o se evidencie la concurrencia de algún impedimento legal.

Si la solicitud no fuere aceptada a tramitación por el Conservador de Marcas, esta resolución será reclamable ante el Jefe del Departamento, recurso que se presentará dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de rechazo por el estado diario.

Si el jefe del Departamento acogiere la reclamación, devolverá el expediente al Conservador de Marcas para los efectos de continuar el trámite que corresponda. Si fuere denegada podrá apelarse para ante el Tribunal Arbitral.

Artículo 29º. El Jefe del Departamento podrá solicitar informes a otros organismos y entidades del sector público antes de resolver sobre el otorgamiento del privilegio. Tratándose de productos que se soliciten en las clases 3 y 5, podrá solicitar un informe al Instituto de Salud Pública; en tanto que, en aquellos casos en que se solicite protección para variedades de semillas y plantas de la clase 31, será obligatorio el informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 30º. No habiendo oposición, la solicitud de marca comercial será resuelta por el Jefe del Departamento, la que se podrá acoger o rechazar total o parcialmente. Si se rechazare procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Arbitral.

Artículo 31º. Las marcas registradas deberán utilizarse en la misma forma en que se ha sido aceptado su registro, sin perjuicio de las demás formalidades contenidas en el presente reglamento. Las disminuciones o ampliaciones del tamaño de la marca figurativa o mixta no incidirán en la protección, concurriendo los demás requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 32º. Si el titular de una marca registrada no solicitare su renovación dentro del plazo legal, ésta se tendrá por abandonada y sus derechos se entenderán caducados.

Artículo 33º. La marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en la forma que se le ha conferido y para los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el privilegio.

Artículo 34º. La utilización de la marca no será condición para su registro, vigencia o renovación.

Título VI. De las Patentes de Invención

Artículo 35º. Invención es toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial, entendido este último concepto en su acepción más amplia e independientemente de la factibilidad o conveniencia económica para ponerla en práctica. Quedan comprendidas en este concepto, las invenciones relativas o procedimientos biotecnológicos y productos que consistan en materia viva o que la contengan, siempre que reúnan los requisitos de patentabilidad y no queden comprendidas dentro de las exclusiones contenidas en el artículo 37º de la Ley.

Artículo 36º. Si la invención fuere realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a la patente pertenecerá en igual proporción a todas ellas, salvo acuerdo en contrario.

Tratándose de invenciones simultáneas, vale decir soluciones técnicas generadas al mismo tiempo pero por diferentes inventores, independientemente uno de otro, el derecho de propiedad industrial pertenecerá al primer solicitante en Chile.

Artículo 37º. Para determinar el nivel inventivo a que se refiere el articulo 35º de la Ley, de una solicitud presentada en el país, se considerará el grado de conocimiento que exista en el respectivo sector de la técnica.

Artículo 38º. La solicitud de patente de invención será acompañada en su presentación al Departamento, de un resumen, memoria descriptiva, un pliego de reivindicaciones y dibujos, esto último si fuere el caso.

Artículo 39º. Las solicitudes serán presentadas en papel flexible, resistente, blanco, no brillante con dimensiones «A 4» (29,7 cm por 21,0 cm) o bien, en tamaño oficio (33,0 cm por 22,0 cm), observando que una vez escogido el formato éste deberá mantenerse durante toda la tramitación.

Serán dactilografadas en tinta de color negro, indeleble, ocupando un solo lado de la hoja, sin enmiendas, raspaduras, entrelíneas o indicaciones de cualquier naturaleza que sean extrañas ala petición del privilegio.

Las unidades deberán expresarse en sistemas métrico decimal, sin perjuicio que subsistan otros sistemas de uso más frecuente.

La documentación que se presente deberá contemplar los siguientes márgenes. superior 3,0 cm, izquierdo, 3.0 cm, inferior 3,0 cm y derecho 2,0 cm.

Artículo 40º. El resumen, la memoria descriptiva y las reivindicaciones que establezcan unidades de peso y medidas distintas del sistema métrico decimal o grado Celsius, deberán incluir, entre paréntesis, su equivalencia.

Los símbolos, terminología o unidades utilizadas en las fórmulas que se acompañen en cualquier memoria descriptiva, comprenderán sólo aquellos que sean convencionalmente aceptados en la respectiva ciencia o arte y deberán ser utilizados uniformemente en toda la presentación.

Artículo 41º. Toda la invención deberá tener un título determinado inicialmente por el solicitante, el que deberá ser claro y preciso, de modo tal que cualquiera personal versada en la técnica o arte pueda formarse una idea de cuál es el problema técnico que resuelve y de la forma que éste se soluciona.

En ningún caso se admitirán palabras de fantasía o que no tengan un significado claramente establecido en la técnica o especialidad de que se trate.

Con todo, una vez analizada la solicitud y antecedentes técnicos, el perito o examinador podrá proponer al Jefe del Departamento un nuevo título para la invención que cumpla más exactamente con los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 42º. El resumen contendrá una síntesis de la invención y una indicación del campo o sectores industriales en los cuales ésta tiene aplicación, no se extenderá más allá de una página y se acompañará en un formato ficha (hoja técnica) que el Departamento pondrá a disposición del público.

El resumen deberá permitir la comprensión esencial del problema técnico que se resuelve, de su solución y de su aplicación, pero no tendrá efectos en la determinación del alcance de la invención.

Artículo 43º. La memoria descriptiva del invento se deberá presentar en texto formando cuerpo aparte e incluirá una descripción de lo conocido en la materia, una descripción de los dibujos (si los hay) y una descripción de la invención.

La descripción de lo conocido en la materia comenzará introduciendo el campo de aplicación preferente de la invención, citando el problema técnico que ésta aborda y hará una referencia a las soluciones dadas a dicho problema, procurando que estas soluciones sean lo más cercanas y actuales posibles desde el punto de vista tecnológico destacando sus inconvenientes o desventajas técnicas.

La descripción de la invención es una aplicación detallada y clara de la invención en referencia a las partes o piezas numeradas de los dibujos si ellos existieren y debe ser lo suficientemente completa como para que cualquier persona especializada en el sector industrial al que se refiere pueda «reproducir la invención».

Cuando la invención comprenda un material biológico vivo, incluyendo virus, o su procedimiento de obtención, de tal manera que la invención no pueda ser reproducida cabalmente en la memoria descriptiva, el Departamento podrá solicitar que dicho material sea depositado en un organismo internacionalmente reconocido para tales efectos, debiendo indicarse la institución y número de registro respectivo.

La memoria descriptiva deberá incluir además un ejemplo de aplicación de la invención que consistirá en una exposición detallada de, a lo menos, un modo de realización de la invención, que podrá apoyarse o ilustrarse con ayuda de los dibujos si los hubiere.

Artículo 44º. Una solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo general o unidad de invención.

El hecho que una patente se otorgue contraviniendo el principio de la unidad de la invención no será causal de nulidad de privilegio, pero una vez constatada esta circunstancia, y a petición del titular, el jefe del Departamento deberá proceder a la división de la invención, por el tiempo que le falte para expirar. La resolución del Jefe del Departamento que ordene efectuar la división de la patente se notificará el titular mediante carta certificada, procediendo posteriormente a extender los nuevos títulos y dejar constancia de ello en el registro original.

Con el objeto de amparar una sola solución básica a un problema de la técnica en una misma solicitud y para evitar las patentes múltiples, es necesario que cada una de las cláusulas converjan a la o a las principales mediante enlaces apropiados, siempre que éstas también estén ligadas.

Artículo 45º. Las reivindicaciones definirán la materia que será objeto de la protección y deberán estar fundamentalmente sustentadas en la memoria descriptiva. Consistirán exclusivamente en una descripción de los medios precisos que conducen a un resultado novedoso. Estarán precedidas por un número arábico y serán tantas como sean necesarias para definir y delimitar correctamente la invención.

El contenido de las reivindicaciones deberá ser autosuficiente y por consiguiente, no podrán hacer referencia apartes de la memoria descriptiva, a menos que sea absolutamente necesario, circunstancias que serán calificadas en el respectivo peritaje de la invención. Con todo, las reivindicaciones podrán hacer referencia a los dibujos que se acompañen a la solicitud.

Artículo 46º. El pliego de reivindicaciones se presentará en texto formando cuerpo aparte y deberá contener una primera cláusula independiente que designe el objeto de la invención y sus características principales que podrán ser detalladas o caracterizadas en las siguientes reivindicaciones:

Las reivindicaciones estarán estructuradas por un número arábico, un preámbulo, la expresión «caracterizado» y la caracterrización de que se trata.

No se aceptarán dentro de las cláusulas de las reivindicaciones, frases del tipo «según los dibujos acompañados», «de acuerdo a lo explicado en la descripción adjunta», u otras similares.

Artículo 47º. El preámbulo de la reivindicación define el invento en la materia a que se refiere con indicación del problema técnico que pretende solucionar; esta parte de la cláusula debe incluir los elementos comunes que posea el invento con el estado de la técnica, por lo tanto no debe contener elementos novedosos.

Al preámbulo le seguirá la caracterización de la reivindicación enlazada por la expresión «caracterizado». Este término deberá estar siempre presente de cada una de las cláusulas, teniendo por objeto separar el preámbulo de la caracterización para poder distinguirlos y deberá estar destacado en negrilla o escrito con letras mayúsculas, para facilitar su localización en la etapa de recepción.

La caracterización es la parte medular de una cláusula por cuanto define los elementos, combinaciones o agrupaciones de ellos, que constituyen el aporte técnico que reúne las condiciones de aplicación industrial, novedad y nivel inventivo, y por lo tanto el mérito para otorgar una patente. Estos elementos deben estar necesariamente en cada una de las cláusulas, dejando la cláusula primera para reconstruir la invención y las reivindicaciones dependientes para los detalles o alternativas de dichos elementos.

Artículo 48º. La definición del invento propiamente tal así como lo que en definitiva queda protegido por el privilegio industrial que se otorgue, es aquel contenido, exclusivamente, en el pliego de reivindicaciones aceptado por el Departamento.

Cada solicitud podrá contener una o más reivindicaciones independientes, siempre que correspondan a la misma unidad inventiva y estén debidamente ligadas.

Un pliego de reivindicaciones podrá incluir una reivindicación independiente del producto que podrá estar ligada a una reivindicación independiente del proceso o procedimiento especialmente concebido para su fabricación y con una que individualice el aparato o medio creado especialmente para llevarlo a cabo.

Las reivindicaciones dependientes, esto es, aquellas que comprenden características de una o varias reivindicaciones anteriores de la misma categoría, harán siempre referencia al número o números de las reivindicaciones de la cual dependen. Se agruparán seguidamente de la reivindicación de la cual dependan.

Una reivindicación dependiente múltiple puede servir de base para una nueva reivindicación dependiente.

Artículo 49º. El solicitando o su representante especialmente facultado par el efecto, podrá renunciar a una o más de las reivindicaciones contenidas en su solicitud o bien modificarlas en la forma señalada por el Departamento.

Artículo 50º. Se entenderá por dibujos, tanto los esquemas, diagramas de flujo y los gráficos. La presentación podrá contener algunas de estas categorías, en cuyo caso, deberán realizarse mediante un trazado técnico y convencional y en color exclusivamente negro, no debiendo estar enmarcado y delimitado por líneas, debiendo omitir todo tipo de rótulos.

Los dibujos deberán ejecutarse con claridad, y en una escala que permita su reducción con definición de detalles, pudiendo contener una o más figuras, debiendo éstas enumerarse en forma correlativa.

Artículo 51º. Los diagramas de flujo podrán contener palabras aisladas siempre que sean de uso frecuente en la técnica, tales como entrada, salida, mezclar, configurar, oxidar, etc.

Los gráficos deberán contener dos tipos de anotaciones por cada eje de referencia. símbolo, palabra o palabras del parámetro físico o químico que represente el eje coordenado, y símbolo de la unidad en sistema métrico decimal, debiéndose dar cuenta más detallada de los parámetros y unidades en la memoria descriptiva. Cuando se haga necesario distinguir diferentes tramos de curvas del gráfico, deberán señalarse mediante referencias numéricas, las que deberán ser descritas en la memoria descriptiva.

Artículo 52º. Los dibujos se realizarán en papel poliéster, en láminas tamaño oficio o «A4», con trazos por un solo lado hechos en tinta china de color negro o bien impreso por medios computacionales mediante impresoras láser.

Sin perjuicio de lo anterior, estos dibujos se realizarán en cualquier medio que se disponga a futuro, de acuerdo al avance de la técnica.

Cada lámina podrá contener uno o más dibujos, todos los cuales deberán ser individualizados numéricamente.

Las láminas no deberán contener textos explicativos, los que se incorporarán en la memoria explicativa.

No se deberán acotar los dibujos y tendrán que guardar la debida proporción y escala entre sus distintos elementos, partes y piezas.

Artículo 53º. El solicitante podrá, hasta antes de emitido el informe pericial respectivo, modificar su solicitud, siempre que ésta no implique una ampliación del campo de la invención o de la divulgación contenida en la memoria descriptiva. La prioridad de la modificación será la de la solicitud.

Del mismo modo, el solicitante podrá dividir su solicitud hasta antes de emitido el informe pericial en dos o más solicitudes, mientras no amplié el campo de la invención o del contenido de la memoria descriptiva.

Artículo 54º. El Departamento podrá en cualquier momento del procedimiento de concesión determinar la modificación o división de la solicitud de patente, cuando a su juicio ésta plantee dos o más soluciones a un problema técnico determinado, pudiendo dichas soluciones estar sustentadas independientemente una de otra. En estos casos, las nuevas solicitudes conservarán la prioridad local de la solicitud original.

De igual forma, podrá fusionar solicitudes que planteen una solución técnica que por separado no tienen consistencia o son mutuamente dependientes una de otra, produciendo el mismo resultado.

En estos casos, un nuevo extracto de la solicitud del privilegio deberá ser publicado por el solicitante.

Artículo 55º. En el examen pericial se considerarán a lo menos los siguientes aspectos:

Búsqueda del estado de la técnica.

Análisis de la aplicación industrial.

Análisis de la novedad.

Análisis del nivel inventivo.

El perito o examinador evacuará un informe donde evaluará los puntos anteriores y hará las observaciones a la presentación del resumen, memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos, si procede.

Artículo 56º. El período de 15 años de vigencia de una patente de invención establecido en el artículo 39º de la Ley, se contará a partir de la respectiva resolución que ordena extender el título y proceder a su inscripción en el registro competente.

Artículo 57º. La solicitud de una patente precaucional deberá contener los mismos elementos que la solicitud de patente ordinaria y, además se deberá acompañar un escrito donde se explique el tipo de ensayos a escala de laboratorio o planta piloto que deberán realizarse o los prototipos que deberán construirse.

Artículo 58º. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 37º de la Ley se entiende sin perjuicio de la protección que leyes especiales otorgan, o puedan otorgar en el futuro, a las variedades vegetales y cultivares.

Título VII. De los Modelos de Utilidad

Artículo 59º. Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo pertinente, a los modelos de utilidad.

Artículo 60º. No se concederá protección de modelo de utilidad a los procedimientos de ninguna especie, ni aquellas invenciones cuyo objeto sea materia viva.

Artículo 61º. No serán registrables los modelos de utilidad contrarios a la ley, al orden público, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo creador o cesionario.

Título VIII. De los Diseños Industriales

Artículo 62º. Para el caso de diseño industrial, además del formulario de solicitud debidamente presentado, el peticionario deberá incluir la memoria descriptiva, los dibujos del diseño y el prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 63º. La memoria descriptiva del diseño industrial se estructurará presentando una introducción, una descripción de los dibujos y una descripción de la geometría del diseño.

En la introducción de los dibujos se deberá asociar el número de cada figura con su significado general, sin entrar en detalles de geometría, debiendo indicar el tipo de vista que se representa.

En la descripción del diseño se deberán indicar detalladamente las características geométricas del diseño haciendo mención de las proporciones o dimensiones relativas, sin expresión de unidades particulares, para cada uno de los elementos que configuran el diseño, de modo que sea posible reconstruir la imagen del objeto con la sola lectura de esta descripción.

Artículo 64º. Los dibujos del diseño deberán contener, a lo menos, una vista en planta superior, una vista en elevación, una vista en perfil y perspectiva, pudiendo exigirse otras vistas, según la complejidad del diseño.

Como complemento podrán acompañarse fotografías, pero no podrán sustituir a los dibujos. Todas las figuras de los dibujos deberán numerarse y presentarse con un duplicado fotostático.

El Departamento se reservará el derecho de exigir la presentación de un prototipo o maqueta en los casos que estime conveniente.

Artículo 65º. Todas aquellas disposiciones relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo pertinente, a los diseños industriales.

Título IX. De la Prioridad de las Solicitudes

Artículo 66º. La fecha de prioridad en Chile de cualquier privilegio industrial, será la de presentación de la respectiva solicitud en el Departamento.

Artículo 67º. Los privilegios solicitados en Chile que reivindiquen la prioridad de una solicitud presentada en el extranjero, quedarán también sometidos a las normas de la Ley y del presente reglamento.

Artículo 68º. El derecho de prioridad de una solicitud presentada en el extranjero deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud en Chile y de ella se dejará constancia especial, con indicación del número, fecha y país en que se ha presentado la solicitud cuya prioridad se invoca. Se acompañará, además, el respectivo certificado emitido por la autoridad competente del país de origen de la prioridad. Esta certificación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de presentación en Chile de la respectiva solicitud, debidamente traducida al español, si fuere el caso. La prioridad que no fuere certificada dentro de dicho plazo, no será considerada en el expediente.

Artículo 69º. La prioridad sólo podrá reivindicarse dentro de los plazos que establezca la Ley o el tratado internacional que autorice a invocarla.

Artículo 70º. Cualquier derecho de propiedad industrial se podrá constituir, aun cuando se encuentre pendiente el plazo para reivindicar una prioridad, de acuerdo a la Ley o los tratados internacionales suscritos por Chile, sin perjuicio del mejor derecho que un tercero pueda hacer valer de conformidad a la Ley o a dichos tratados internacionales.

Título X. De las Oposiciones

Artículo 71º. Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Departamento una oposición a la solicitud de cualquier privilegio, dentro del plazo de 30 y 60 días contados desde la fecha de la publicación del extracto, tratándose de marcas comerciales o de patentes de invención modelos de utilidad y diseños industriales, respectivamente, fundamentándola en la falta de alguno de los requisitos de registrabilidad o reivindicando prioridad. El escrito de oposición deberá contener al menos lo siguiente:

a) Suma del documento en la que se individualizará la solicitud de la oposición y el nombre de su titular.

b) Nombre completo, domicilio y profesión del oponente.

c) Razones de hecho y de derecho que invoca en su oposición.

d) Petición concreta al Jefe del Departamento.

e) Patrocinio y poder. De conformidad a lo señalado en el artículo 1º de la Ley nº 18.120, el escrito de oposición y el de contestación a ella, deberán ser patrocinados por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 72º. Tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, vencido el plazo para presentar oposiciones, y con o sin ellas, el Jefe del Departamento ordenará practicar el examen a que se refiere el artículo 6º de la Ley, para lo cual procederá a la designación de un perito, quien deberá verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32º, 56º ó 62º de la Ley, según el privilegio de que se trate.
Corresponderá al perito informar sobre los antecedentes técnicos contenidos en cada una de las oposiciones a este tipo de solicitudes, acompañadas al expediente.

Artículo 73º. En caso de recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español o, en su defecto, debidamente traducida. Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, desistimiento o limitación de la petición.

Título XI. De las Notificaciones

Artículo 74º. Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de concesión de privilegio, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Departamento, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dichos listados. La notificación de oposición al privilegio, se efectuará por carta certificada expedida al domicilio que el titular tenga registrado en el Departamento. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada tres días después que la carta sea depositada en el correo y consistirá en el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. La notificación de la demanda de nulidad de un privilegio se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. Todas las providencias y resoluciones que se dicten en los procesos contenciosos seguidos ante el Jefe del Departamento serán suscritas por éste y el Secretario Abogado del Departamento.

Artículo 75º. La demanda de nulidad de un privilegio concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Artículo 76º. Las notificaciones que realice el Tribunal Arbitral se efectuarán de la misma manera señalada en los artículos precedentes, pero el estado diario deberá confeccionarlo el Secretario del mismo. La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.

Título XII. De la Nulidad de los Privilegios

Artículo 77º. Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un privilegio industrial, fundamentado en alguna de las causales señaladas en el artículo 20º de la Ley, respecto de las marcas comerciales y 50º tratándose de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, cuando correspondiere. Los juicios de nulidad de un privilegio se sustanciarán ante el Jefe del Departamento y se iniciarán con la respectiva demanda de nulidad que deberá contener al menos los siguientes antecedentes:

a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.

b) Nombre, domicilio y profesión del demandado. Para estos efectos, se tendrá como cierto el último domicilio que registrara el demandado en el expediente del privilegio respectivo.

c) Número e individualización del privilegio cuya nulidad se solicita y fecha de su registro.

d) Razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la demanda. De conformidad a lo señalado en el artículo 1º de la Ley nº 18.120 el escrito de nulidad y el de contestación a ella deberán ser patrocinados por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 78º. La declaración de nulidad de una patente no afectará automáticamente la validez de las patentes de adición o de mejoras que estuvieren basadas en el privilegio declarado nulo. Tratándose de la demanda simultánea de nulidad de una patente ordinaria y otra de mejoras en relación a la primera, pertenecientes a distintos titulares, el Jefe del Departamento acumulará de oficio los procesos, pero resolverá primeramente la nulidad de la patente principal.

Artículo 79º. En el caso de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el privilegio o de una o más de sus reivindicaciones. El privilegio o las reivindicaciones que fueren declaradas nulas, se tendrán como sin valor desde la fecha de vigencia del privilegio.

Artículo 80º. La acción de nulidad de las marcas comerciales prescribirá dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de otorgamiento del privilegio. Respecto de las patentes de invención la acción prescribirá dentro del plazo de diez años contados también desde el otorgamiento del privilegio y en el caso de los modelos de utilidad y diseños industriales, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 81º. De la demanda se dará traslado al titular del privilegio o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad o de diseño industrial. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.

Artículo 82º. Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Jefe del Departamento si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa. Con todo, la parte que se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo. El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el privilegio, como antecedente para mejor resolver.

Artículo 83º. Designado un perito por el Jefe del Departamento, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:

a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.

b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con una de las partes.

c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.

d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.

Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión sin más trámite. El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de un plazo de 120 días. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de 60 días, prorrogables por única vez por otros sesenta días, en casos debidamente calificados. Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad solicitada.

Artículo 84º. En el caso de marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de 30 dias, prorrogables por otros 30 días en casos debidamente calificados por el mismo Jefe. Habiéndose dado cumplimiento a las etapas anteriores, el Jefe del Departamento fallará acerca de la petición de nulidad, cuyo fallo será fundado y en su forma deberá atenerse, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 85º. La sentencia que acoja la nulidad del privilegio, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.

Título XIII. De los derechos y obligaciones derivadas de un privilegio industrial

Artículo 86º. El titular de un privilegio industrial goza de un derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir a cualquier título, el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido. La protección se extenderá hasta las 24 horas del mismo día en que expira el privilegio, sin perjuicio de la renovación en el caso de las marcas comerciales.

Artículo 87º. El dueño de una patente de invención, modelo de utilidad y diseño industrial gozará de un derecho exclusivo para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto protegido, para realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo y para celebrar cualquier tipo de actos sobre el derecho que se le ha conferido, con facultades para:

a) Tratándose de patente de producto, modelo de utilidad o diseño industrial, fabricar, ofrecer en venta, importar, comercializar o utilizar con fines comerciales o industriales dicho producto, modelo de utilidad diseño industrial.

b) En los casos de patente de procedimiento, utilizar dicho proceso con el objeto de alcanzar el resultado reivindicado, o bien ofrecer en venta o comercializar tal procedimiento.

Artículo 88º. La marca comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla y aplicarla para la distinción de los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales para los cuales ha ido conferida, con facultad para:

a) Oponerse al uso o aplicación de la marca realizado por terceros, o una que sea similar y que pueda inducir a error o confusión en el público en relación con los productos o servicios en cuyas clases se encuentre registrada.

b) Impedir el uso o aplicación de una marca o cualquier otro signo que pueda causar un perjuicio al titular del privilegio o cuando disminuya el valor distintivo o comercial de la marca.

Artículo 89º. Los titulares de marcas comerciales registradas deberán utilizar, al final de la misma o en línea separada, la expresión «Marca Registrada», las iniciales «M. R.» o bien el símbolo «R» dentro de un circulo. Del mismo modo, todo objeto patentado, modelo de utilidad o diseño industrial, deberá llevar la indicación de la naturaleza y número del privilegio, individualizado por su nombre o bien por las iniciales a que se refieren los artículos 53º, 59º y 66º de la Ley, según corresponda. Esta norma no se aplicará a las patentes de procedimiento. Las solicitudes en trámite de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, deberán emplear la expresión «privilegio en trámite», seguida del número de la solicitud correspondiente.

Título XIV. De las Cesiones de los Privilegios

Artículo 90º. Toda cesión de un derecho de propiedad industrial así como cualquier gravamen constituido sobre él o licencia otorgada a un tercero, se efectuarán por el instrumento que corresponda, el que se anotará al margen de la inscripción, produciendo sus efectos con respecto a terceros sólo a partir de dicha anotación, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes. La transmisión de derechos por causa de muerte se acreditará mediante la inscripción al margen del registro, debiendo acompañarse para ello el respectivo auto de posesión efectiva e inventario protocolizado, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes, sin lo cual no producirá efectos con respecto a terceros.

Artículo 91º. La marca comercial que estuviere inscrita en más de una clase se podrá ceder con respecto de todas o algunas de ellas. En este último caso, el registro original será dividido e inscrito bajo la numeración correlativa que corresponda, pero conservará la prioridad y antiguedad del registro original para todos los efectos. En la inscripción original se dejará constancia de la división y de los nuevos números asignados al registro dividido.

Artículo 92º. Las cesiones de solicitud de un privilegio a que se refiere el artículo 14º de la Ley, no requerirán de inscripción o anotación.

Título XV. De los Libros Registros que llevará el Departamento

Artículo 93º. El Departamento deberá llevar un Registro Especial, en la cual se registrarán los privilegios concedidos y anotarán, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Número del privilegio.

b) Nombre, domicilio y R.U.T., si procediere, del titular.

c) Nombre y materia del privilegio

d) Fecha del otorgamiento.

e) Anotaciones. Habrá un registro para cada uno de los tipos de privilegios establecidos en la Ley.

Artículo 94º. Las certificaciones que deba emitir el Departamento en relación a la vigencia, inscripción, gravámenes, transferencias y otros actos de cada privilegio, se efectuarán sobre la base de lo que conste en los registros respectivos. Los registros de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, estarán a cargo del Conservador de Patentes, en tanto que el registro de marcas estará a cargo del Conservador de Marcas.

Artículo 95º. Para efectos prácticos, el Departamento podrá llevar una o más copias de estos registros por medio de archivos computacionales otros, debidamente actualizados, los que deberán ser copia del registro original. Los registros estarán a disposición del público, pudiendo ser consultados guardando el debido cuidado de documentos de esta naturaleza.

Título XVI. De las Licencias no Voluntarias

Artículo 96º. Cualquier persona interesada en obtener una licencia voluntaria, recurrirá a la Comisión Resolutiva del Decreto Ley nº 211 1973, que será el organismo competente para otorgarla.

Artículo 97º. En cualquier etapa del procedimiento, el reclamante y el titular de la patente podrán celebrar una licencia contractual.

Artículo 98º. El otorgamiento de una licencia no voluntaria no impida explotación de la patente por parte del titular ni el otorgamiento de licencias voluntaria a terceros.

Título XVII. De los Peritos y de los Informes Periciales

Artículo 99º. Los informes periciales a que se refieren los artículos 6º de la Ley, y 110º del presente reglamento, serán efectuados por personas cuya idoneidad haya sido previamente calificada por el Jefe del Departamento. Los peritos a que se refiere el inciso anterior deberán estar debidamente inscritos en un registro especial que al efecto llevará el Departamento, el que deberá actualizarse periódicamente, de acuerdo a la naturaleza de los requerimientos de las distintas solicitudes de privilegios. La inscripción y eliminación de los peritos de la lista que llevará el Departamento, que será pública, se efectuará por resolución del Jefe del Departamento, salvo lo dispuesto en el inciso final de este artículo. Todo informe pericial deberá ser suscrito por el profesional que lo emitió. Dada la especialidad de algunas solicitudes, el Departamento podrá de oficio o a petición de las partes también requerir informes periciales a personas naturales o jurídicas, y en este último caso éstos serán suscritos por el representante legal de la entidad y el o los profesionales que participaron en su elaboración.

Artículo 100º. Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la Ley o en este reglamento, todos los exámenes periciales serán de cargo del solicitante. El arancel de dichos exámenes será fijado periódicamente mediante resolución del Jefe del Departamento. Los solicitantes tendrán un plazo de 10 días contados desde la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 5º de la Ley, para depositar en el Departamento un vale vista tomado a nombre del solicitante o de su representante y debidamente endosado u otras formas de pago que determine el Jefe del Departamento, antes de proceder al nombramiento del perito o examinador que analizará la solicitud. Tratándose de peritajes de nulidades de estos privilegios, los honorarios periciales serán libremente determinados por la persona o entidad encargada del peritaje y su pago operará bajo el mismo procedimiento señalado precedentemente en este artículo. El peritaje de rigor en estos juicios será de cargo del demandante, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar a su costa otros peritajes. En casos especiales calificados por el Departamento y atendida la complejidad técnica y la naturaleza de la materia objeto de una solicitud, el Jefe del Departamento podrá resolver que ésta sea estudiada simultáneamente por dos o más peritos de distintas áreas del conocimiento, con el objeto de establecer fehacientemente los requisitos sustantivos señalados en la Ley. Para tal efecto, el solicitante deberá pagar los aranceles; fijados por el Departamento por cada perito o examinador que haya sido nombrado para estudiar la solicitud.

Artículo 101º. La aceptación del cargo de perito deberá constar en el expediente respectivo y se efectuará dentro de un plazo no superior a 20 días. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza el cargo y el Jefe del Departamento procederá a la designación de otra persona, quien gozará del mismo plazo para su aceptación o rechazo. La no aceptación del cargo deberá ser fundada.

Articulo 102º. La labor del perito consistirá fundamentalmente en lo siguiente:

a) Pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos de fondo del privilegio, señalados en los artículos 32º, 56º y 62º de la Ley.

b) Calificar la suficiencia técnica del contenido de los documentos presentados por el solicitante.

c) Verificar el estado del arte en el campo a que se refiere la solicitud.

d) Entregar al Departamento su opinión técnica sobre la solicitud de privilegio.

Artículo 103º. Los informes periciales deberán contener al menos:

a) Calificación de los antecedentes técnicos acompañados.

b) Análisis técnico de la solución contenida en la memoria descriptiva.

c) Indicación si las descripciones son suficientes para repetir la solución.

d) Opinión si se cumplen o no los requisitos para otorgar el privilegio.

e) Análisis del estado de la técnica.

f) Conclusión y opinión técnica.

Artículo 104º. Para el caso de diseños industriales, el informe pericial deberá contener, a lo menos, una búsqueda de diseños similares y el análisis de la novedad, además de las observaciones a la presentación de la memoria descriptiva y dibujos.

Artículo 105º. Para analizar la novedad con respecto a los diseños industriales similares, el perito o examinador deberá tener en cuenta, además de lo dispuesto en el Título V de la Ley, lo siguiente:

a) La forma exterior. Para este caso la nueva forma no deberá estar directamente asociada a la función que va a cumplir.

b) Las diferencias efectivas en relación a los elementos ornamentales, comparados con otros diseños u objetos industriales similares. Para estos efectos los elementos ornamentales deben interpretarse como forma plástica.

c) La zona de aparición de los elementos ornamentales, comparado con diseños u objetos industriales similares.

d) La distribución de los elementos ornamentales dentro de las zonas respectivas.

e) El conjunto de los aspectos exteriores con diseños similares, de tal modo de determinar si el modelo solicitado tiene una fisonomía nueva, original y diferente.

Artículo 106º. El perito o examinador, por intermedio del Jefe del Departamento, requerirá los antecedentes adicionales al solicitante cuando estime que los que se acompañaron son insuficientes para determinar la existencia de los requisitos exigidos por la Ley respecto de cada privilegio.

Artículo 107º. Evacuado un informe pericial, éste será notificado, a través del estado diario al solicitante, dándosele copia si así lo requiere. En aquellos casos en que lo estime conveniente, el Departamento por propia iniciativa o a solicitud del interesado, podrá requerir una segunda opinión técnica. Dicha opinión se obtendrá de un segundo perito, de una comisión integrada por los peritos del área técnica respectiva o de los examinadores internos que designe el Jefe del Departamento.

Artículo 108º. El Departamento estudiará el informe del perito o examinador para verificar y analizar los conceptos evaluados en el examen pericial y para confirmar si se ha mantenido una uniformidad de criterio con el Departamento. Los informes periciales serán considerados como un antecedente para la resolución del Jefe del Departamento.

Artículo 109º. El perito o examinador deberá realizar una búsqueda del estado de la técnica, para lo cual se podrán utilizar medios nacionales o internacionales disponibles. Para facilitar dicha tarea, el Departamento contará con un banco de datos conformado por las patentes chilenas, gacetas y patentes extranjeras o cualquier otro material técnico que le permita evaluar el estado del arte y las anterioridades. También se considerarán dentro de la búsqueda nacional, las visitas que los peritos o examinadores hagan a centros de investigación, universidades o empresas que puedan aportar información técnica sobre la materia solicitada. En casos especiales se podrá efectuar una búsqueda con datos provenientes de otros países, la que se realizará mediante los convenios que tenga el Departamento con Oficinas Extranjeras u Organismos Internacionales, pudiéndose determinar que es necesaria esta búsqueda en el examen preliminar, examen pericial o en cualquier etapa de la tramitación de un privilegio. Si se requiere este tipo de búsqueda durante el examen pericial, podrá ampliarse el plazo para evacuar el informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley.

Artículo 110º. El Jefe del Departamento hará un llamado público, mediante una publicación en el Diario Oficial para confeccionar la primera lista de los peritos que serán inscritos para realizar el examen técnico de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales. En dicha lista serán incorporadas todas las personas, a juicio del Jefe del Departamento sean técnicamente idóneas para efectuar dichos exámenes, en las distintas áreas que se requieran. Las normas señaladas en este título no se aplicarán a los peritajes distintos de aquellos referidos en el artículo 6º de la Ley.

Título XVIII. De las Invenciones de Servicios

Artículo 111º. Los derechos de propiedad industrial derivados del trabajo de personas contratadas, dependiente o independientemente, con la finalidad de realizar una labor creativa o inventiva, susceptible de ser protegida por alguno de los instrumentos que señala la Ley, pertencerán a su empleador o a quien encargó el servicio. El trabajador o quien prestó el servicio sólo tendrá derecho a la remuneración o retribución salada en el respectivo contrato de trabajo o de prestación de servicios. El empleador o quien encargó el servicio tendrá el derecho a que la invención o trabajo encargado permanezca en secreto. Las normas señaladas precedentemente podrán ser alteradas por estipulación expresa del contrato de trabajo o de prestación de servicios.

Artículo 112º. Los derechos de propiedad industrial de quienes han sido contratados para realizar una función distinta a la creativa o inventiva, pertenecerán a su creador o inventor, a menos que para llevar a cabo dicha actividad creativa o inventiva haya utilizado en forma evidente conocimientos adquiridos durante su permanencia en la empresa empleadora o utilizara medios proporcionados por ésta, en cuyo caso los derechos pertenecerán al empleador, sin perjuicio de la retribuición adicional al trabajador o prestador del servicio, a que se refiere el artículo 69º de la Ley. Dicha retribución se establecerá en función de la importancia comercial e industrial de la creación, la que será fijada de común acuerdo por las partes o por el tribunal especial a que se refiere el artículo 17º de Ley, en caso que el acuerdo no se produzca.

Artículo 113º. Los trabajadores o prestadores de servicios son obligas a comunicar a su empleador o a quien encargó el servicio, de la actividad creativa o inventiva que hubieren realizado al amparo del respectivo contrato de trabajo o de prestación de servicios, según el caso.

Artículo 114º. La irrenunciabilidad de los derechos a los que se refiere el artículo 71º de la Ley, procederá sólo en aquellos casos en que la función primordial del trabajador, según su contrato de trabajo, no la de realizar una actividad inventiva o creativa.

Título XIX. Del Tribunal Arbitral

Artículo 115º. Los miembros del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 17º de la Ley serán designados mediante Resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Resolución contendrá asimismo, la designación de tres miembros suplentes, que reunirán las mismas calidades señaladas en la Ley, los que deberán ser propuestos por las entidades señaladas en el inciso 5º de la norma aludida, quienes reemplazarán a los titulares para el caso que éstos falten o se encuentren afectados por una causal legal de implicancia o recusación declarada, que les impida conocer de un asunto.

Artículo 116º. Los miembros del Tribunal que expiren su período, sea en calidad de titular o suplente, podrán ser designados por un nuevo período y así indefinidamente, si fueren propuestos por quien corresponde.

Artículo 117º. El Tribunal Arbitral determinará los días y horas en que funcionará, debiendo sesionar a lo menos dos veces a la semana. No obstante, cuando el número de causas pendientes sea inferior a cinco, se podrá suspender la vista de las mismas para una próxima sesión. Cada Ministro del Tribunal percibirá por sesión a la que asista un honorario equivalente a una y media Unidad Tributaria Mensual, que se incrementará en una décima de Unidad Tributaria Mensual en razón de cada apelación de que conozca, sin exceder de un total de dos y media Unidades Tributarias Mensuales por sesión.

Artículo 118º. Corresponderá presidir el Tribunal al miembro propuesto por la Corte de Apelaciones, o a quien lo reemplace.

Artículo 119º. El Tribunal funcionará con los relatores y personal administrativo que sea adecuado para su actuación. El Presidente, el Secretario y los Relatores del Tribunal tendrán las mismas atribuciones que corresponden a dicha función en las Cortes de Apelaciones, de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

Artículo 120º. Corresponderá, al menos, al Secretario Abogado del Tribunal:

Recibir de la Oficina de Partes del Departamento los documentos que a ésta ingresen dirigidos al Tribunal.
Informar al Tribunal de las peticiones que han sido sometidas a su conocimiento.
Notificar las resoluciones.
Actuar como relator de las distintas causas que deba conocer el Tribunal, si correspondiere.
Organizar y dirigir el apoyo administrativo que requiera el Tribunal, de acuerdo a los recursos puestos a su disposición para tales efectos.

Artículo 121º. El Tribunal deberá funcionar con tres miembros para conocer y decidir los asuntos que le estén encomendados y sus resoluciones se adoptará por mayoría de votos conforme. En la adopción de los acuerdos el Tribunal observará, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el Párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales. En la vista de la causa sólo se aceptarán alegatos de los abogados, por hasta treinta minutos, tratándose de apelaciones de sentencias definitivas. En los demás casos, podrán formularse presentaciones por escrito hasta el tercer día anterior al de la audiencia respectiva. Las apelaciones provenientes de diversas oposiciones a una misma solicitud, aun cuando dan origen a recursos distintos, podrán conocerse resolverse conjuntamente.

Artículo 122º. El escrito de apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan y la parte apelante deberá acompañar al mismo el comprobante de haber efectuado la consignación a que se refiere el artículo 18º inciso 5º de la Ley. El Tribunal podrá declarar en cuenta inadmisible la apelación, cuando ésta sea extemporánea o no cumpla con los requisitos señalados precedentemente. En caso contrario, le asignará un número de causa y ordenará traer los autos en relación.

Artículo 123º. La vista de la causa se efectuará, en cuanto sea pertinente, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 163 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 124º. Cada uno de los fallos que emita el Tribunal deberá señalar si procede o no la devolución de la consignación a que se refiere el inciso quinto del artículo 18º de la Ley, por haber sido o no satisfecha petición del apelante. En caso afirmativo, el Secretario Abogado del Tribunal, a petición de parte, emitirá un certificado dirigido al Tesorero General de la República para que proceda a la devolución de la consignación.

Artículo 125º. A los miembros del Tribunal y a los Relatores les serán aplicables, en cuanto sea pertinente, las normas sobre implicancias y acusaciones contenidas en el Título VII, Párrafo 11 del Código Orgánico de Tribunales, y las normas contenidas en el Título XII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Título XX. Disposiciones Finales

Artículo 126º. Las órdenes de pago correspondientes a los derechos que se señalan en el artículo 1 8º de la Ley serán emitidas por el Departamento ante el cual deberá acreditarse su pago.

Artículo 127º. El traspaso de los recursos de apelación a que se refiere el inciso 2º, artículo 2º transitorio de la Ley, se hará en el plazo de 60 días, período en el cual el Presidente de la Comisión Arbitral que se establece en el artículo 17º del Decreto Ley nº 958, de 1931, entregará al Presidente del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17º de la Ley 19.039 todos aquellos expedientes en proceso que obren en su poder. Este plazo se contará desde la fecha en que se instale legalmente el Tribunal Arbitral. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.

Patricio Aylwin Azocar, Presidente de la República.

Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

01Ene/14

LEY 13/1995, de 21 de abril, de Regulación del Uso de Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid.

BOCM nº 105, de 4 de mayo de 1.995. (Modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de Modificación de la Ley 13/1997, de 16 de junio, de Modificación de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales de la Comunidad de Madrid. BOCM nº 148, de 24 de junio de 1.997

PREÁMBULO 

(armonizado de ambas leyes)

I

Si pueden admitirse excepciones a la regla general que predica el desfase de las normas de derecho positivo respecto de las manifestaciones de la realidad social que regulan, estamos frente a una de ellas, y no tanto porque la materia objeto de regulación,  la aplicación de la informática al tratamiento de los datos personales de la Comunidad de Madrid, sea un fenómeno reciente, que a este respecto se cumple la regla general, como por la ausencia de una demanda social de legislación en relación a la materia.

En efecto, los fenómenos que en esta ocasión aconsejan legislar ocupan en la escala de las preocupaciones de la sociedad un bastísimo lugar: la amenaza que objetivamente constituyen las tecnologías de la información y, particularmente, la informática para la privacidad de los ciudadanos no origina más que un estado de indiferencia social sólo quebrado ocasionalmente por noticias de tráfico de información de carácter personal, presentadas de modo alarmista y orwelliano, que abandonan rápidamente la cabecera de la actualidad.

Los expertos y profesionales de estas técnicas de tratamiento de la información, conscientes, por el propio ejercicio de su oficio, de los riesgos en presencia, son precisamente quienes han estado en el origen de la denuncia de los problemas derivados de la aplicación de las tecnologías de la información a los datos de carácter personal y de la exigencia de un sistema de límites a la utilización de las mismas. Nacida de este segundo movimiento, es la presente, en ese sentido, una Ley ilustrada, uno de cuyos valores esenciales debe precisamente buscarse en su contribución a promover un adecuado nivel de información y conciencia social sobre la amenaza, en absoluto de ficción científica, a la que se ha hecho mención.

La Ley se inscribe en el bloque de constitucionalidad tanto a través de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal como del Estatuto de Autonomía de Madrid, siendo los principios y garantías contenidos en la Ley Orgánica de directa aplicación a la Comunidad de Madrid a través de los procedimientos e instituciones que, con arreglo al principio de autogobierno, regula la presente Ley para mejor adaptar su ejercicio a las peculiaridades de la organización de la Comunidad de Madrid.   

II 

El contenido positivo de la Ley exige una aclaración previa acerca de la técnica legislativa empleada en su elaboración. Se ha considerado que la inserción de la Ley en el marco señalado en el apartado anterior tenía su mejor expresión en la no reproducción de normas o mandatos contenidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (ni tan siquiera para precisar aquella definiciones, procedimientos o, instituciones que han sido duramente criticados por la doctrina con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica y de su normativa de desarrollo) manteniendo así la unicidad de los conceptos de los textos.

La voluntad de garantizar de esta forma el engarce de la Ley madrileña con la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter personal permanece constante a lo largo del texto y sólo se altera donde el valor didáctico de la reproducción supera el de la nitidez de la remisión al texto orgánico, como ocurre, respecto de los empelados públicos, en el caso del deber de secreto de quienes acceden en virtud del legítimo ejercicio de sus funciones al conocimiento de los datos personales cedidos por los ciudadanos.

III

IV

V

VI

VII

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

CAPÍTULO II. De los derechos de los ciudadanos

Artículo 4. De los datos personales de los ciudadanos y el principio del consentimiento

CAPÍTULO III. Régimen de los datos de carácter personal

Artículo 5. De la recogida de datos de carácter personal

Artículo 6. Del almacenamiento de datos

Artículo 7. Del tratamiento de datos

Artículo 8. De las cesiones de datos

Artículo 9. De las cesiones de datos no previstas

Artículo 10. De la destrucción de datos

CAPÍTULO IV. Régimen de los ficheros automatizados de datos de carácter personal

Artículo 11. Disposiciones de regulación de ficheros automatizados

Artículo 12. Procedimiento de elaboración de las disposiciones de creación, modificación o supresión de ficheros.

CAPÍTULO V. De la seguridad de los sistemas de tratamiento automatizado de datos de carácter personal

Artículo 13. De las condiciones de seguridad

Artículo 14. De los requisitos mínimos de seguridad

CAPÍTULO VI. Responsabilidades sobre los ficheros automatizados de datos y su uso

Artículo 15. Del responsable del fichero

Artículo 16. De las funciones del responsable del fichero

Artículo 17. De los administradores de sistemas de tratamiento automatizado

Artículo 18. De los usuarios de sistemas de tratamiento automatizado

Artículo 19. Del deber de secreto

Artículo 20. De la responsabilidad disciplinaria

CAPÍTULO VII. Del procedimiento de ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación

Artículo 21. Del derecho de información sobre los ficheros de datos

Artículo 22. De la iniciación de los procedimientos de ejercicio de los derechos

Artículo 23. Del derecho de acceso

Artículo 24. De los derechos de rectificación y cancelación

Artículo 25. De la terminación del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 26. De la terminación del procedimiento de ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación

CAPÍTULO VIII. De los órganos de protección de datos de la Comunidad de Madrid

Artículo 27. Naturaleza y Régimen Jurídico

Artículo 28. Funciones de la Agencia

Artículo 29. El Consejo de Protección de Datos

Artículo 30. El Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 31. Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid

Artículo 32. Sección de Interesados del Registro de Ficheros de Datos de carácter personal

Artículo 33. Potestad de inspección

CAPÍTULO IX.  De la cooperación interadministrativa

Artículo 34. De la cooperación interadministrativa

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo del régimen de la Agencia de Protección

Segunda. Normativa de seguridad

Tercera. Habilitación de desarrollo reglamentario

Cuarta.- Entrada en vigor 

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y hagan guardar

Madrid, a 16 de junio de 1997

Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDON

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de Certificados, Firmas y Documentos Electrónicos. Expediente nº 14.276 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de febrero de 2004.

Proyecto de Ley de Certificados, Firmas y Documentos Electrónicos. Expediente nº 14.276 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de febrero de 2004.

TEXTO SUSTITUTIVO de 11 de febrero del 2004

SEGUNDA LEGISLATURA (Del 1º de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004)

SEGUNDO PERÍDO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS (Del 1º de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004)

DEPARTAMENTO DE COMISIONES
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ley de firmas y documentos electrónicos

Versión 02/12/2003

Comisión redactora:
Licda. Mariel Picado Quevedo, COMEX
Lic. Federico Chacón Loaiza, MICIT
Lic. Óscar Solís, MICIT
Lic. Francisco Salas Ruiz, Procuraduría General de la República
Lic. Randall Salazar Solórzano, Ministerio de Justicia
MSc. Christian Hess Araya, Poder Judicial

La Asamblea Legislativa,

DECRETA

Ley de firmas y documentos electrónicos

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Objeto y ámbito
La presente ley, que tiene carácter general, regula la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos, así como los requisitos para el reconocimiento de la autenticidad e integridad de los documentos, mensajes o archivos firmados electrónicamente.
Se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, a menos que otra disposición especial lo impida, o que la naturaleza o requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.

Artículo 2.- Aplicación al sector público
El Estado y sus instituciones quedan expresamente facultados para utilizar las firmas y documentos electrónicos. Podrán además fungir como entidades certificantes respecto de sus despachos y funcionarios(as), así como de otras dependencias estatales.
Las empresas públicas cuyo giro comercial lo comprenda podrán ofrecer servicios de certificación en condiciones idénticas a las empresas de carácter privado.

Artículo 3.- Mecanismos alternativos en actos o negocios privados
En las transacciones y actos realizados exclusivamente entre sujetos privados y que no afecten derechos de terceros, las partes podrán convenir en la aplicación de los mecanismos previstos en esta ley o bien de cualesquiera otras alternativas que deseen para asegurar la autenticidad e integridad de sus documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.

Artículo 4.- Neutralidad tecnológica e interpretación progresiva
La presente ley será aplicable con independencia de la plataforma, mecanismo o procedimiento tecnológico por medio del cual sean generados, procesados o almacenados los documentos, mensajes, archivos, firmas electrónicas o certificados digitales a que ella se refiere.
Sus disposiciones serán interpretadas progresivamente, de manera que -en cuanto sea posible- cubran tanto la gama de tecnologías existente al momento de su promulgación como en el futuro, sin privilegiar ni privar de efectos a priori a ninguna.

Artículo 5.- Definiciones
Para los propósitos de esta ley y su reglamento, se entenderá por:
a) Archivo digital: una estructura informática que puede almacenar tanto código ejecutable como los datos de entrada, procesamiento o salida de una aplicación informática.
b) Autenticidad: la posibilidad técnica de establecer un nexo unívoco entre un documento, mensaje, archivo o firma electrónica y su autor(a).
c) Certificado digital: mecanismo informático por medio del cual se garantiza técnicamente la autenticidad e integridad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado con una firma electrónica, de acuerdo con los requisitos que señalan esta ley y su reglamento.
d) Documento electrónico: toda representación de hechos, actos o transacciones jurídicas, producida y conservada electrónicamente.
e) Ente Costarricense de Acreditación (ECA): dependencia creada y regulada por ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002.
f) Entidad certificante: la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales para respaldar un procedimiento de firma electrónica de documentos, mensajes o archivos digitales.
g) Entidad certificante autorizada: la entidad certificante que, previa acreditación de su idoneidad técnica y cumplimiento de los restantes requisitos señalados en esta ley y su reglamento, obtiene una licencia de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes para operar como tal.
h) Firma electrónica: conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un mensaje, documento electrónico o archivo digital, cuya finalidad sea comprobar su integridad y permitir la identificación unívoca del autor.
i) Firma electrónica certificada: la firma electrónica que se encuentre respaldada por un certificado digital expedido por una entidad certificante autorizada.
j) Integridad: la propiedad de un documento, mensaje electrónico o archivo digital cuyo contenido y características permanecen inalterables desde el momento de su emisión. El grado de confiabilidad se establecerá de acuerdo con los fines para los que se generó la información y de las circunstancias relevantes.
k) Mensaje electrónico: toda información o conjunto de datos generados y transmitidos por medios telemáticos, ya sea que contengan o no un documento electrónico.
l) Usuario(a): la persona física o jurídica, pública o privada, que utilice la tecnología de firma electrónica al amparo de esta ley y su reglamento. En el caso de las personas jurídicas, las disposiciones de esta ley se entenderán referidas a las actuaciones de sus representantes legales o personas responsables de las claves, contraseñas o mecanismos de identificación similares.

TÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTOS Y MENSAJES ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6.- Equivalencia funcional
El solo hecho de que una comunicación, acto o negocio jurídico esté expresado o sea transmitido por un medio electrónico o informático no será motivo para cuestionar su autenticidad, validez o eficacia probatoria. Salvo prueba o mandato legal en contrario, se les tendrá por jurídicamente equivalentes a los que se otorguen, residan en, o se transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán igualmente comprendidos tanto los electrónicos como los físicos, a menos que la fijación física resulte consustancial o sea legalmente exigida para el acto o negocio plasmado en el documento. En particular, no se equipararán los documentos que, por haber sido otorgados en el extranjero, deban pasar por el proceso de legalización consular previo a su utilización en el país.

Artículo 7.- Calificación jurídica y fuerza probatoria
Los documentos electrónicos se calificarán de públicos o privados y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que los documentos físicos.
No obstante, se podrá negar ese valor probatorio cuando:
a) No fuere posible acceder al contenido del documento electrónico, respecto de quien tenga interés legítimo en él;
b) No sea posible establecer fehacientemente su autoría; o,
c) No sea posible aseverar la integridad del contenido con posterioridad a su emisión.

Artículo 8.- Contratos electrónicos
En la formación de los contratos de cualquier índole, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento electrónico, un mensaje electrónico o un mensaje portador de un documento electrónico, siempre que las solemnidades exigidas por la ley no resulten incompatibles.
En el comercio electrónico, tanto la oferta como la aceptación podrán ser expresados automáticamente por medio de un sistema informático programado con esa finalidad, en cuyo caso el consentimiento se entenderá válidamente dado por la persona física o jurídica que lo destinó al efecto.

Artículo 9.- Domicilio electrónico
Tanto en transacciones privadas como en sus relaciones con el Estado, las personas físicas o jurídicas podrán, bajo su responsabilidad, señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio para la recepción de cualquier clase de comunicaciones. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa en tal sentido y regirá únicamente para los propósitos para los que haya sido hecha.
En caso de actos o negocios privados, la recepción de estas comunicaciones se probará por los medios establecidos en el derecho común. Tratándose de notificaciones oficiales y a falta de norma especial aplicable, se les entenderá por recibidas a partir del momento en que el (la) destinatario(a) dé acuse de recibo expreso o implícito, o bien transcurridos diez días hábiles desde que el (la) funcionario(a) notificador(a) ponga constancia de envío, lo que suceda primero.
El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento.

Artículo 10.- Lugar de emisión y de recepción
A menos que las partes hayan dispuesto expresamente otra cosa o que así se desprenda indudablemente de las circunstancias, todo mensaje o documento electrónico se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio físico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Artículo 11.- Gestión y conservación de documentos, mensajes electrónicos o archivos digitales
Cuando sea legalmente requerido que un documento físico o electrónico, un mensaje electrónico o un archivo digital sea conservado para referencia futura, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico siempre que se aplique las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve además la información relativa a su origen y demás características básicas.
En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Archivos, nº 7202 de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la debida gestión y conservación de los documentos, mensajes o archivos digitales que deban ser transferidos para su custodia a esa dependencia.
En los negocios entre particulares, la información relativa a uno o más actos o transacciones en particular podrá ser presentada para su conservación a un tercero confiable, quien también deberá observar los requerimientos del párrafo trasanterior.

TÍTULO TERCERO: FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS DIGITALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 12.- Valor equivalente
El documento o mensaje electrónico asociado a una firma electrónica certificada tendrá el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado de modo manuscrito.
En cualquier norma jurídica que exija la presencia de una firma, se entenderá igualmente comprendida tanto la electrónica como la manuscrita. Dicho requisito se tendrá por satisfecho con respecto a la primera siempre que cumpla con los requisitos fijados en esta ley y su reglamento.

Artículo 13.- Reglamentación
Los aspectos técnicos y detalles puntuales relativos a la implementación del sistema de firma electrónica serán los que señale el reglamento de esta ley.
Los órganos y entidades públicas podrán además reglamentar internamente los aspectos particulares que requiera el eficiente despacho de sus asuntos.

Artículo 14.- Presunción de autoría
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma electrónica certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, como de la autoría y responsabilidad del (la) titular del correspondiente certificado digital, vigente al momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

Artículo 15.- Obligaciones y responsabilidades
Los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica estarán obligados(as) a:
a) Suministrar a las entidades certificantes la información veraz, completa y actualizada que requieran para la prestación de sus servicios.
b) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente a la entidad certificante en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.
c) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale la correspondiente entidad certificante.

Sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que también corresponda, los (las) usuarios(as) particulares del sistema serán civilmente responsables por todos los daños o perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.

Artículo 16.- Contenido de los certificados digitales
Todo certificado digital emitido en el país deberá:
a) Poseer un número de serie único e irrepetible respecto de la entidad que lo expide.
b) Identificar al (la) usuario(a) al (la) que va destinado.
c) Identificar a la entidad certificante y la dirección de su página electrónica en Internet.
d) Indicar las fechas de expedición y de vencimiento.
e) Estar firmado electrónicamente por la entidad certificante, indicando el procedimiento empleado para la generación de la firma.
f) Identificar la dirección de la página electrónica en Internet de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Y,
g) Cumplir con los restantes requisitos que señale el Reglamento de esta ley.

Artículo 17.- Reconocimiento de certificados extranjeros
Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que esté respaldado por una entidad certificante autorizada en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos a que se refiere esta ley; o,
b) Que cumpla con todos los requisitos enunciados en el artículo precedente y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen de la entidad certificante extranjera.

Los certificados que no cumplan con las condiciones citadas no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 18.- Suspensión de certificados digitales
Un certificado digital podrá ser suspendido por todo el plazo en que subsista cualquiera de las siguientes causales:
a) La petición del (la) propio(a) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando la entidad certificante que lo emitió tuviere fundadas sospechas de que su confiabilidad haya sido comprometida por un(a) usuario(a), o bien porque éste(a) desatienda los lineamientos de seguridad establecidos. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes, aplicándose lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Cuando contra el (la) usuario(a) se hubiera dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
d) Cuando así lo ordene la Dirección Nacional de Entidades Certificantes en caso de que por sí o a través del Ente Costarricense de Acreditación se determine que el (la) usuario(a) incumple las obligaciones que le imponen esta ley y su reglamento.
e) Cuando el (la) usuario(a) no cancele oportunamente el costo del servicio, pactado contractualmente.
f) Por orden de la autoridad judicial.

Artículo 19.- Revocación de certificados digitales
El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:
a) A petición del (la) usuario(a) a favor de quien se expidió.
b) Cuando se confirme el extravío o pérdida de confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación similar.
c) Cuando se determine que el (la) usuario(a) ha suplido información falsa a la entidad certificante, u omitido otra información relevante, para propósitos de obtener el certificado.
d) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del (la) usuario(a) persona física.
e) Cuando recaiga condena firme contra el (la) usuario(a) por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma electrónica.
f) Por cese de actividades, quiebra o liquidación en el caso de las personas jurídicas.
g) Por orden de la autoridad judicial.

TÍTULO CUARTO: ENTIDADES CERTIFICANTES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 20.- Reconocimiento oficial
Solo recibirá reconocimiento oficial como entidad certificante autorizada, la persona jurídica, pública o privada, de origen nacional o extranjero, que haya sido previamente habilitada al efecto por medio de una licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.

Artículo 21.- Regulaciones para entidades no registradas
Las entidades certificantes no registradas ante la Dirección Nacional de Entidades Certificantes deberán advertir claramente esta circunstancia en su correspondencia y publicidad.
En caso de incumplimiento y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los órganos y dependencias de protección del consumidor, la Dirección Nacional podrá aplicar las sanciones de amonestación o multa señaladas en el artículo 47 de esta ley.

Artículo 22.- Costo del licenciamiento
Las entidades certificantes autorizadas pagarán a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes una suma correspondiente a la expedición o renovación de su licencia, así como por cada año de operación. Ambas serán fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a propuesta de la Dirección Nacional y servirán exclusivamente para cubrir sus costos de administración y operación.

Artículo 23.- Requisitos
Para poder adquirir la licencia de entidad certificante, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, lo cual se acreditará previamente por medio del Ente Costarricense de Acreditación, de conformidad con los requisitos y procedimientos señalados en la ley de esa dependencia.
En el caso de los sujetos privados, se exigirá además:
a) Que la persona jurídica se encuentre debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. En el caso de empresas mercantiles, su propietario o quien figure como titular de más del cincuenta por ciento del capital social deberá carecer de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con el Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
b) Tener un domicilio físico en el territorio de la República. Cualquier cambio posterior de dicho domicilio deberá ser comunicado de inmediato a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
c) Rendir caución por las eventuales consecuencias civiles de su actividad, del modo, por el monto y con el plazo de vigencia que indique el Reglamento.

Artículo 24.- Trámite de las licencias
Recibida la solicitud para obtener la licencia de entidad certificante, la Dirección Nacional procederá a:
a) Apercibir al (la) interesado(a) en un plazo no mayor de quince días hábiles y por una única vez, sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada para dar inicio a su tramitación.
b) Remitir la solicitud al Ente Costarricense de Acreditación para la correspondiente análisis de idoneidad técnica y administrativa. Corresponderá al ECA fijar los requerimientos para este efecto, de acuerdo con su legislación y las prácticas internacionales.

Artículo 25.- Oposiciones
Recibida en orden la solicitud y obtenida la acreditación correspondiente por parte del ECA, la Dirección publicará un resumen en el diario oficial «La Gaceta», así como en los medios electrónicos establecidos en esta ley y su reglamento.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado(a) por la solicitud planteada o que dispusiera de alguna información que pueda contribuir a calificarla, deberá hacerlo presentando las pruebas pertinentes a la Dirección Nacional, la cual conferirá audiencia al (la) interesado(a) por un plazo de cinco días hábiles.

Artículo 26.- Resolución
Cumplido lo anterior, en un plazo no mayor de quince días hábiles, la Dirección Nacional resolverá lo que corresponda por medio de resolución fundada y notificará a los (las) interesados(as). Si el acuerdo es favorable, se publicará un resumen en el diario oficial «La Gaceta», así como por los medios electrónicos previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 27.- Plazo de las licencias
La licencia otorgada a las entidades certificantes tendrá tres años de vigencia, prorrogables indefinidamente y por periodos iguales. Para obtener la renovación, la entidad interesada deberá solicitarla con no menos de dos meses de anticipación a su vencimiento y cancelar la tarifa que corresponda. Caso contrario, la licencia caducará y se deberá efectuar de nuevo el trámite completo para la obtención de una nueva.

Artículo 28.- Funciones
Las entidades certificantes autorizadas tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a los (las) usuarios(as) del sistema de firma electrónica, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de la identidad del (la) solicitante o de sus representantes autorizados(as) en el caso de personas jurídicas.
b) Llevar un registro completo y actualizado de todos(as) sus usuarios(as), para lo cual les solicitará la información necesaria. En el caso de las personas físicas, no se requerirá más información personal que la que sea imprescindible, quedando obligada la entidad certificante a mantenerla en estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso j).
c) Expedir el certificado digital que respalde la firma electrónica de los (las) usuarios(as) de sus servicios, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en esta ley.
d) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
e) Optativamente, ofrecer servicios de firmado electrónico certificado, así como de registro y estampado cronológico de documentos electrónicos, mensajes electrónicos o archivos digitales.
f) Mantener un repositorio electrónico, pública y permanentemente accesible, de los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, con las características técnicas que señale el Reglamento.
g) Certificar, a solicitud de autoridad competente administrativa o judicial, la autoría, integridad o -si lo hubiere- el estampado cronológico de un documento, mensaje electrónico o archivo digital firmado electrónicamente por uno(a) de sus usuarios(as), para efectos probatorios.
h) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los (las) usuarios(as), con base en los que a su vez dicte la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.
i) Acatar las instrucciones y directrices que emita la Dirección Nacional para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma electrónica.
j) Rendir a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes todos los informes y datos que ésta requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 29.- Divulgación de datos
Toda entidad certificante autorizada deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de acceso público, por medio de la cual divulgue al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible:
a) Su nombre, dirección física, números telefónicos y de fax (si lo tuviera), así como correo electrónico de contacto.
b) Los datos de la licencia expedida por la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y su estado actual (en orden, suspendida o revocada).
c) Los resultados de la más reciente evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.
d) Cualesquiera restricciones establecidas por la Dirección Nacional.
e) Cualquier otra información que requiera el Reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Corresponsalía con entidades de certificación extranjeras
Las entidades certificantes que operen en el país podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de otorgar respaldo local a los certificados digitales expedidos por las segundas o que éstas respalden en el exterior los que emitan aquéllas.
Se deberá informar a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer el servicio.

Artículo 31.- Contenido de los contratos y costo de los servicios
Las entidades certificantes que ofrezcan servicios al público determinarán libremente el contenido de los contratos que ofrezcan a sus clientes, así como las tarifas que les cobren, que serán fijadas en condiciones de competitividad.

Artículo 32.- Auditorías
Toda entidad certificante autorizada estará sujeta a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerden efectuar la Dirección Nacional de Entidades Certificantes o el Ente Costarricense de Acreditación.

Artículo 33.- Suspensión o revocación de la licencia
En caso de no renovación oportuna de la licencia o de incumplimiento grave o muy grave de las obligaciones de una entidad certificante autorizada, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá suspender o revocar la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo sobre sanciones administrativas de esta misma ley. La suspensión o revocación conllevarán también la del correspondiente certificado digital expedido por la Dirección Nacional a favor de la entidad.

Artículo 34.- Responsabilidad civil
Toda entidad certificante privada será civilmente responsable por los daños y perjuicios que deriven del ejercicio de su actividad, siempre que medie dolo o culpa.
El Estado, sus instituciones y funcionarios responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y demás legislación aplicable.

Artículo 35.- Cesación de funciones
Las entidades certificantes autorizadas de carácter privado podrán cesar en sus funciones, brindando aviso con no menos de un mes de anticipación a sus usuarios(as) y de dos meses a la Dirección Nacional de Entidades Certificantes. Sin perjuicio de las indicaciones que al efecto haga ese organismo, la entidad se entenderá obligada a tomar todas las medidas razonablemente posibles para garantizar la protección y confidencialidad de los (las) usuarios(as) de sus servicios.
En el caso de las entidades certificantes públicas, la Dirección Nacional adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio.

TÍTULO QUINTO: RECTORÍA Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO PRIMERO: CONSEJO SUPERIOR DEL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 36.- Naturaleza
Créase el Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica (en adelante «el Consejo Superior»), como órgano encargado de fijar las políticas y lineamientos generales relativos a la operación del sistema de firma electrónica en el país.

Artículo 37.- Integración
El Consejo Superior estará integrado por:
a) El (la) Ministro(a) de Ciencia y Tecnología o su representante, quien lo presidirá.
b) El (la) Ministro(a) de Justicia y Gracia o su representante.
c) Un(a) representante del sector bancario, designado por la Asociación Bancaria Costarricense.
d) Un(a) representante de las cámaras empresariales, designado por la Unión de Cámaras del sector privado.
e) Un(a) representante del sector académico, designado por el Consejo Nacional de Rectores de las entidades universitarias.
f) Un(a) representante de la Cámara Costarricense de Productores de Software.
g) El Presidente del Ente Costarricense de Acreditación.

El (la) Director(a) de la Dirección Nacional de Entidades Certificantes y el (la) presidente(a) de la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 38.- Funciones
Le corresponderá al Consejo Superior:
a) Definir las políticas generales y técnicas en materia de firma electrónica y su desarrollo en el país.
b) Supervisar el funcionamiento general del sistema de firma electrónica en el país, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
c) Proponer a las instancias administrativas correspondientes las regulaciones necesarias para el eficiente funcionamiento del sistema.

Artículo 39.- Nombramiento de integrantes no estatales
Los (las) representantes de las Cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo trasanterior serán designados por períodos de cuatro años, a partir de las ternas que remitirán al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria que al efecto se anunciará en el diario oficial «La Gaceta». Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para integrar el órgano.

Artículo 40.- Lugar y régimen jurídico de las sesiones
El Consejo Superior se reunirá en las instalaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En lo demás, adecuará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados de la Ley General de la Administración Pública. Sus integrantes no devengarán dietas por su asistencia a las sesiones.

CAPÍTULO SEGUNDO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICANTES

Artículo 41.- Naturaleza
Créase la Dirección Nacional de Entidades Certificantes (en adelante «la Dirección Nacional»), como órgano administrador, supervisor y jerarca autocertificante del sistema de firma electrónica. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

Artículo 42.- Funciones
Las funciones de la Dirección Nacional serán:
a) Otorgar, prorrogar, suspender o revocar las licencias a las entidades certificantes que operen en el país.
b) Expedir claves y certificados digitales a las entidades certificantes autorizadas, manteniendo el correspondiente repositorio de acceso público, con las características que indique el Reglamento.
c) Fiscalizar el funcionamiento de las entidades certificantes autorizadas, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y cabal cumplimiento de la normativa aplicable; imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta ley. En cuanto competa a ésta, dicha supervisión será ejercida por medio del Ente Costarricense de Acreditación.
d) Mantener con el Ente Costarricense de Acreditación y con el Registro Científico Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología una estrecha coordinación en procura del correcto y oportuno proceso de licenciamiento y fiscalización de las entidades certificantes.
e) Instruir los procedimientos de investigación y sancionar a las entidades certificantes que incumplan con esta ley y su reglamento.
f) Mediar en los conflictos que pudieran suscitarse entre las entidades certificantes registradas.
g) Dictar los reglamentos de organización y de servicios del órgano.
h) Rendir informes semestrales sobre su labor al Consejo Superior del Sistema de Firma Electrónica.
i) Las demás que le señale esta Ley o su Reglamento.

Artículo 43.- Personalidad jurídica instrumental
La Dirección Nacional tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar los fondos provenientes de la emisión y renovación de las licencias de operación de las entidades certificantes. Podrá además concertar convenios de corresponsalía con entidades similares en el extranjero, así como los demás convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 44.- Jefatura
El (la) superior(a) administrativo(a) de la Dirección Nacional será el (la) Director(a), nombrado(a) por el Consejo de Gobierno mediante concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el reglamento de esta ley. La remoción del cargo del (la) Director(a) deberá efectuarse por resolución razonada.
Será un(a) funcionario(a) excluido(a) del régimen del Servicio Civil, designado(a) por plazos de seis años, prorrogables indefinidamente por períodos iguales. Deberá declarar oportunamente sus bienes, de acuerdo con la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.

Artículo 45.- Requisitos
Quien sea designado(a) Director(a) deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer reconocida solvencia moral.
b) Poseer título profesional en informática o ingeniería en sistemas.
c) Tener una amplia experiencia profesional en actividades afines.
d) Estar incorporado(a) a su colegio profesional.

Artículo 46.- Registro y publicidad de la inscripción de las entidades certificantes
Las entidades certificantes autorizadas se deberán inscribir en el Registro Científico y Tecnológico del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Esta información deberá estar disponible a través de un medio electrónico permanente de difusión en la red Internet, por medio del cual divulgará la información relativa a las actividades de la Dirección Nacional y el registro de entidades correspondiente.

TÍTULO SEXTO: SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO: SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 47.- Medidas aplicables
Previa oportunidad de defensa, la Dirección Nacional de Entidades Certificantes podrá imponer a las entidades certificantes las siguientes sanciones administrativas, en atención a la gravedad de la falta, los daños y perjuicios irrogados y a la reincidencia evidenciada:
a) Amonestación;
b) Multa hasta por el equivalente de cien salarios base (en el sentido que señala el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993), a favor de la propia Dirección Nacional y cobrable en la vía ejecutiva, por medio de certificación que se expedirá al efecto;
c) Suspensión de la licencia para operar, hasta por un año;
d) Revocación de la licencia. La entidad certificante a la que se haya aplicado esta sanción no podrá volver a ser autorizada para operar durante los cinco años siguientes, bien fuere como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento del capital.

Artículo 48.- Procedimiento
Todas las sanciones serán impuestas por medio del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que se podrá aplicar el procedimiento sumario.

Artículo 49.- Publicidad
Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña -a menos que la Dirección Nacional estime conveniente su trascripción íntegra- en el diario oficial «La Gaceta», sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga además publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.
La Dirección Nacional dispondrá, además, la publicación electrónica por los medios de acceso público que deberá mantener permanentemente.

CAPÍTULO SEGUNDO: SANCIONES PENALES

Artículo 50.- Intrusión simple
Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años a quien ingrese o facilite a otra persona el ingreso, sin la debida autorización, a un sistema informático utilizado directamente para la operación del sistema de firma electrónica, cuando de ello no derive ningún daño o perjuicio.

Artículo 51.- Daños
Se castigará con prisión de tres meses a tres años a quien dañe o destruya físicamente un equipo de cómputo empleado directamente para el funcionamiento del sistema de firma electrónica.

Artículo 52.- Denegación de servicios
Se reprimirá con pena de cárcel de uno a tres años a quien, por medio de cualquier artificio informático, obstaculice el acceso, provoque una degradación en el rendimiento o bloquee completamente el funcionamiento de un sistema empleado de modo directo en el funcionamiento del sistema de firma electrónica.

Artículo 53.- Divulgación o facilitación de claves o contraseñas
La persona que divulgue o facilite una clave, contraseña o mecanismo de identificación asignado a un(a) usuario(a) del sistema de firma electrónica, será castigada con cárcel de dos a cuatro años. La pena irá de tres a seis años si el (la) autor(a) labora en o para una entidad certificante, o bien en la Dirección Nacional de Entidades Certificantes.

Artículo 54.- Suministro de información falsa u omisa a una entidad certificante
Se sancionará con pena de prisión de dos a cinco años a quien, con el propósito de convertirse en usuario(a) del sistema de firma electrónica, provea de información falsa o deje de proveer información relevante a una entidad certificante, tal que de ello resultare daño o perjuicio.

Artículo 55.- Fraude informático
La persona que, con perjuicio de terceros o para procurar un beneficio para sí o para un tercero, ingrese datos falsos, oculte o altere la información, los archivos o los programas contenidos en un sistema informático directamente utilizado para el funcionamiento del sistema de firma electrónica, será reprimida con prisión de uno a diez años.

Artículo 56.- Sabotaje informático
La misma pena señalada en el artículo anterior será impuesta a quien destruya los datos, archivos, aplicaciones o funciones de un sistema informático directamente destinado a la operación del sistema de firma electrónica.

Artículo 57.- Falsificación, adulteración o destrucción de documentos o mensajes electrónicos
Se reprimirá con pena de cárcel de tres a seis años al (la) funcionario(a) público(a) que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos o mensajes electrónicos y que los falsifique, adultere, destruya o inutilice, o consienta dichas acciones, para beneficio propio o ajeno.

TÍTULO SÉPTIMO: DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- Normativa especial en materia notarial
Lo relativo a la utilización de firmas y documentos electrónicos en la actividad notarial será regulado separadamente por la normativa especial de esa materia, aplicándose esta ley de manera supletoria.

Artículo 59.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. No obstante, la ausencia del reglamento no impedirá aplicarla en todo lo que no fuere exigido ese texto.

Artículo 60.- Vigencia
Rige desde su publicación.

01Ene/14

Orden de 2 de febrero de 1995, por la que se aprueba la primera relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la Española, a efectos de transferencia internacional de datos

La transferencia internacional de datos se regula en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y se completa en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha Ley, cuya disposición final primera faculta al Ministro de Justicia e Interior para aprobar la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la propia Ley Orgánica, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha Ley.

Las legislaciones de los distintos países son heterogéneas y difícilmente comparables, por lo cual la relación que se aprueba por la presente Orden deben integrarse por varias relaciones parciales, especificando de forma separada los países que proporcionan un nivel de protección equiparable al español, según se trate de ficheros de titularidad pública o de ficheros de titularidad privada.

Por otra parte, tanto las legislaciones de los distintos países como los estudios que se llevan a cabo en España sobre su naturaleza y alcance, se encuentran en un proceso de evolución permanente, por cuya razón lo que se aprueba a través de la presente Orden es una primera relación de países, es decir una relación de carácter abierto, que deberá ser continuada y completada, en paralelo con la evolución de las legislaciones extranjeras y de los estudios correspondientes.

En su virtud, y de conformidad con el preceptivo informe emitido por el Director de la Agencia de Protección de Datos, dispongo:

Primero

Los países cuyo régimen legal de protección de datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, tanto respecto a ficheros de titularidad pública como a los de titularidad privada, son los países parte del Convenio para la Protección de las Personas con relación al Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y concretamente los siguientes:  Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca -con la excepción del territorio de las Islas Féroe y de Groenlandia-, Eslovenia, Finlandia, Francia, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega -con la excepción del territorio de Svalbard-, Países Bajos, Portugal, Reino Unido -inclusive el territorio de las Islas de Man y Jersey- y Suecia.

Segundo

Asimismo se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto a ficheros de titularidad pública y de titularidad privada, Australia, Israel, Hungría, Nueva Zelanda, República Checa, República de Slovakia, San Marino y Suiza.

Tercero

Se considera que proporcionan un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, respecto de los datos registrados en ficheros de titularidad pública, la República de Andorra y Japón.

Cuarto

También se considera que proporciona un nivel de protección equiparable al de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, la legislación de Canadá respecto de los ficheros de titularidad pública, y que disponen de un régimen de protección equiparable al de dicha Ley, respecto de los ficheros de titularidad privada, las provincias canadienses de Quebec, Ontario, Saskatchewan y Columbia Británica.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y 3 y 4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio de lo establecido en tratados o convenios en los que sea parte España, y de las restantes excepciones legales, así como de las facultades que corresponden a la Agencia de Protección de Datos para autorizar las transferencias internacionales de datos, si se obtienen garantías adecuadas.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de febrero de 1995.     BELLOCH JULBE

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Civil y Comercial de Jujuy, de 30 de junio de 2004. Indemnización de daños y perjuicios por el contenido de una web.

Cámara Civil y Comercial de Jujuy, de 30 de junio de 2004. Indemnización de daños y perjuicios por el contenido de una web.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, Republica Argentina, a los 30 días del mes de Junio del 2004, los señores vocales de la sala primera de la cámara civil y comercial, doctores Víctor Eduardo Farfán, Maria Rosa Caballero de Aguiar y Silvia Teresa Marín, defensora oficial de pobres y ausentes por habilitación vieron el expediente número B-85235/02 caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: «S. M.y otro», en el que:

El Doctor Víctor E. Farfán, dijo:

Por estos sobrados comparecen el Dr. S. M., por sus propios derechos y en nombre y representación de la Sra….promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de: «JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la empresa citada)».

Peticionan por la presente acción, con el fin de que se condenen a las partes demandadas a pagar a los actores, en forma solidaria, una indemnización por el daño causado a los mismos, como consecuencia de su actividad omisiva y negligente que ha producido graves consecuencias morales en los mismos.

Fundamenta su acción en los hechos que relata, ofrecen pruebas, fundan derechos y concluyen solicitando que oportunamente que se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con la expresa condenación en cotas a la parte demandada.

Sustanciado el traslado de Ley en tiempo y forma a la 19/55 comparece el Dr. DANTE OSCAR RIVAS MOLINA (II), en nombre y representación de los Sres. SERGIO ARAMAYO y de OMAR VICENTE LOZANO por quienes solicita se le acuerde personería de urgencia en los términos del articulo 60º del C.P.C. a contestar la demanda por indemnización de daños y prejuicios que se iniciara en contra de la Empresa JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM.

En tal sentido, oponen la defensa de defecto legal, la falta de legitimación pasiva en subsidio contesta demanda realizando una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria solicitando el rechazo de la demanda impetrada en contra de su demandante: ofrece pruebas y por último peticiona que se dicte sentencia y se rechace la demanda incoada en contra de JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y/o OMAR VICENTE LOZANO.

Que a fs.61 el Sr. OMAR VICENTE LOZANO ratifica todo lo actuado en su nombre y representación al Dr. DANTE OSCAR RIVAS MOLINA (h).

Trabada la litis se ha convocado a las partes a juicio oral. También se ha cumplido la etapa destinada a la recepción de la prueba, y se ha realizado la audiencia de lista de la causa, en la que ha quedado concluido el debate. Por lo que corresponde ahora, en este estado del proceso, pronunciarse en definitiva, sobre las cuestiones que han quedado sometidas a decisión del Tribunal.

I):

Por de pronto, cabe recordar que las cuestiones traídas al conocimiento del tribunal en la forma de defecto legal y de falta de legitimación pasiva deben ser tratadas por su naturaleza en orden de prioridades.

Que debe puntualizarse en este sentido que en la especia no se perfila la situación de defecto legal habida cuenta que el escrito introductivo de la instancia se autoabastece para permitir conocer los términos de alcances de la acción tentada, con individualización de los orígenes de los hechos, los instrumentos que la certifican y las causales en que se sustentan. Así se ha decidido: «siendo la prueba documental parte integrante de la demanda, y toda vez que la duda planteada por la demanda se despejan con la lectura obrante en el expediente, se torno improcedente el defecto legal alegado» (Camara Nacional Federal, Civil y Comercial, sala II, 11 de febrero de 1983, L.L.1983, v.D.p. 642,36.459-S). Por todo lo expuesto se impone el rechazo de la defensa de defecto legal.

II):

Prosiguiendo con el orden de la exposición, corresponde que me refiera a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional, en decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama «legitimatio ad causan», la demostración de la existencia de la calidad invocada, es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho y la calidad de los demandados. Mas la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa «sine actione agit», que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Y si la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado (Alsina, D. Procesal, T.1, pag. 388 a la 3999, edición 1974).

En ese orden, cuadra puntualizar que en la especie, los actores promueven juicio ordinario por indemnización de daños perjuicios en contra de «JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. OMAR LOZANO (en su carácter de representante de la empresa citada)», y si del instrumento informático que luce a fs.22 debe tenerse por acreditado que los Sres.: «OMAR LOZANO, Ing. En Sistemas, y SERGIO ARAMAYO, Diseñador en Comunicación Visual» son los responsables de JUJUY.COM, habida cuenta que en el mentado instrumento reconocen su calidad de hacedores de la pagina web; mas ahun si de la prueba realizada en presencia del tribunal y de las partes, debe aceptarse como probado que el «dominio de la pagina JUJUY.COM» aparece a nombre de SERGIO ALEJANDRO ARAMAYO (v.p 104 vta), no cabe mas que rechazar la defensa de falta de acción.

Por otra parte, parece oportuno recordar que JUJUY DIGITAL y JUJUY.COM es el nombre de fantasía, no es persona jurídica, por lo que mal puede encontrarse legitima pasivamente, sin embargo cuadra puntualizar que la factura que luce a fs.39 y de la constancia de monotributo que rola a fs.40 se infiere que el propietario de JUJUY DIGITAL es el Sr. OMAR LOZANO, y si en la especia han comparecido a juicio los Sres. ARAMAYO y LOZANO, no cabe duda que la persona física tiene capacidad para estar en juicio.

III):

Resuelto el primer aspecto de la litis, corresponde estudiar ahora el valor probatorio del acta notarial de fs.28/29 y 30, invocada por los actores como fundamento de la acción tentada, según la cual demostraría concretamente los mensajes que estaba en la pagina JUJUY.COM y que dio motivo al juicio. Y no puede ser de otra manera, habida cuenta que los accionados en su escrito de responde por los fundamentos que expresan impugnan el valor probatorio de los instrumentos en cuestión. En ese sentido parece claro que no le Asíste razón a los demandados, y ello es así, porque en la especie no han sido rearguida de falsedad (art.993º del C.C.), por lo que hace plena fe lo allí expuesto por el notario, todo lo cual me escusa de realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo tanto, el valor probatorio de las actas referidas es incuestionable y acreditan la existencia de los mensajes que estaban escrito en la pagina JUJUY.COM.

Si ello es así es éste caso, se encuentra probado el carácter injurioso de dichos mensajes, y por lo mismo esta fuera de duda el daño moral que el mismo trae aparejado, puesto de manifiesto en la constancia del expediente, que demuestran las consecuencias derivadas del hecho que dio motivo al juicio. Es que según el texto aplicable y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: Honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad. (H. AGUIAR «Hechos y Actos Jurídicos», t.4, ps 222 y siguientes).

El caso sub examen es típico ejemplo de esa clase de agravio. Se ha puesto en tela de juicio el buen nombre y honor de una persona la que también afecta a su marido; se ha hecho circular en la pagina JUJUY.COM con eso mensajes que da cuenta el notario, el rumor insidioso que atributa a la Sra. …… una conducta adultera y crea alrededor del matrimonio una situación de humillación.

Así lo prueba la lectura de los mensajes que transcribe el depositario de la fe publica por Escritura número 115 (fs. 28/29). El valor de esta prueba alta y convincente no ha sido disminuida de modo alguno por la comprobación realizada en la audiencia de vista que da cuenta el Acta de fs.104/vta del numero de visitantes a la pagina web.

Así las cosas, resulta oportuno recordar que el servidor de internet es quien técnicamente ofrece al usuario la posibilidad de acceso a internet.

El servidor solo posee el completo control del contenido de los datos cuando el mismo actúa como creador de los contenidos, por ejemplo cuando crea su propia WWW.

El paralelismo con la problemática de los delitos cometidos por medio de la prensa escrita u oral, por televisión, etc., es evidente. Aquí también existe, por lo menos, un autor de la opinión y del mensaje y un editor o difusor.

Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participo activamente de otro (colaboro en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la pagina WEB de JUJUY.COM se observa una leyenda que reza: «pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconveniente para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. Muchas Gracias» (v.f.20). Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la carta documento que luce a fs.4.

Por lo tanto acreditando el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de los dispuesto por el art. 1113º, 2ª Parte, 2º párrafo del Código Civil, toda vez que se determina responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa.

Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el artículo 2311º del C. C. establece: «se llaman cosas en esta código los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de aprobación». (J. A. 1987-IV, p.917/921, Doctrina).

Considerando a la energía física como la «capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo» se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues estas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica.

Así mismo nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que «la informática o información computarizada es una nueva forma de energía…Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procedimiento, y trasmisión de los datos, de señales electro-magnética, a través de pulsos eléctricos, electro ópticos, registros magnéticos, etc.»

Estos autores señalan también que la energía informática es susceptible de apropiación y de valoración económica.

Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen. Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insito en su empleo.

Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art.1113º, 2º Párrafo, 2ª Parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados.

IV): Como consecuencia de lo expuesto y correspondiendo admitir la acción entablada, solo resta fijar el monto de resarcimiento pecuniario en que a de resolverse la reparación a que tienen derecho los accionantes (art. 1083º y cdtes. Del C. C.)

Aunque resulta sumamente difícil estimar económicamente el valor de los bienes materiales en cuya apreciación tienen tanta preponderancia los factores subjetivos, estando el ORGANO JURISDICCIONAL, en obligación de hacerlo, a de tener en cuenta, para pronunciarse con justicia, tanto la importancia y gravedad de los hechos que ocasionare los agravios como en las condiciones personales de los agraviados la naturaleza y extensión del daño sufrido.

Encuadrado en tales elementos de juicio, el criterio que ha de establecerse en la especie al monto de la condenación, considero prudente y equitativo fijar la suma de Pesos: VEINTE MIL para cada uno como total indemnización del daño moral reclamado para ambos actores, CON LAS COSTA (art. 102º del C.P.C.) que forman parte de la indemnización. En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres. Sebastián Mallagray y Dante Oscar Rivas Molina (h) por la labor profesional desarrollada en autos, propisio que sean regulados en la suma de Pesos 9.600,00 y Pesos 6.720,00 respectivamente; con mas I.V.A. si correspondiera y para lo cual se ha tenido en cuenta el merito y la eficacia de la labor desplegada, los intereses en juego, la naturaleza de la acción tentada, y los dispuesto por los arts. 2.6 y ccdtes. de la Ley 1687. Asímismo por la tarea desplegada por el …………….. y ……………….. en el incidente de hecho nuevo estimo sus honorarios en la suma de pesos 960,00 y pesos 672,00 respectivamente (art. 26 de la Ley 1687); con más I.V.A. si correspondiere.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 1077,1078, 1080,1081 y ccdtes. Del C. C. voto haciendo lugar a la demanda condenando al Sr. Omar Lozano y a Sergio Aramayo a pagar solidariamente a ………… y ………….. dentro del plazo de diez dias, la cantidad de Pesos VEINTE MIL para cada uno en concepto de daño moral, con costas (art.102º del C. P. C.) Así mismo por labor desarrollada en autos estimo los honorarios profesionales de los doctores …….y …..la suma de pesos: $9.600, 00 y $6.720,00 respectivamente (art. 2º,6º y ccdtes. de la Ley 1687); con mas I.V.A. si correspondiere; y por la tarea cumplida en el expediente número B-85235/1/002 estimo los honorarios del Dr. ………… y del Dr…………….. ……en la suma de pesos $ 960,00 y $ 672,00 respectivamente con mas I.V.A. si correspondiere (art. 26º de la Ley 1687).

Tal es mi voto.

Dr. VICTOR EDUARDO FARFAN

Vocal

Dra. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR

Dra. SILVIA TERESA MAURIN

Defensora oficial de pobres y ausentes

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 140/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sobre documento electrónico y firma digital. (Boletín Oficial de 10 de febrero de 2004).

Resolución 140/2004 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sobre documento electrónico y firma digital. (Boletín Oficial de 10 de febrero de 2004).

VISTO el expediente Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 140.624/2003, la Ley número 25.506, su reglamentación Decreto número 2628 del 19 de diciembre de 2002 y la Resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 110 del 12 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional ha asumido desde el inicio de su gestión un compromiso transformador.

Que en ese marco se inscribe el Programa Estratégico de Modernización e Innovación aprobado por la Resolución Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos número 110/2003, actualmente en curso en este Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Que es objetivo de dicho Programa terminar con los viejos procedimientos e introducir las nuevas tecnologías de la comunicación y la información como herramientas imprescindibles en un Estado transparente, protagónico y eficaz.

Que en tal sentido el ordenamiento legal y su decreto reglamentario citados en el Visto, otorgan un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado.

Que el uso de la tecnología informática aplicada a la gestión administrativa estatal demanda necesariamente la revisión de los instrumentos normativos que rigen el procedimiento administrativo en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por tal motivo deviene conveniente crear una comisión de expertos que proceda a efectuar un análisis del Decreto número 1883/1991 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972 T.O. 1991, y a proponer su adecuación a través de la reglamentación que tienda al cum-plimiento del objetivo propuesto.

Que el proyecto de reglamento que se elabore será remitido a consideración de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4°, inciso b, apartado 9 de la Ley de Ministerios T.O. 1992 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase una Comisión Especial que tendrá a su cargo la propuesta de un proyecto de decreto modificatorio del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto número 1759/1972 T.O. 1991 que facilite la utilización del documento electrónico y la firma digital.

Artículo 2º. La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por los doctores Damián Miguel LORETI (DNI número 16.062.294), Horacio GRANERO (DNI número 4.558.416), Mercedes RIVOLTA (DNI número 14.121.477) y Nora Patricia VIGNOLO (DNI número 13.193.630) quienes actuarán con carácter ad honorem.

Artículo 3º. La SUBSECRETARIA DE COORDINACION E INNOVACION prestará la infraestructura de apoyo técnico y administrativo necesaria para el funcionamiento del citado Cuerpo.

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. GUSTAVO BELIZ, Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour rais

Arrêté du 16 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 25 janvier 2007 portant le numéro 1187603,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » BURPASS «, mis en oeuvre par le bureau des passages, et dont la finalité principale est la gestion des dossiers de déplacement du personnel de la marine ainsi que des familles déplacés pour raison de service.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du personnel et des familles (nom, prénoms, date de naissance, adresse, nationalité des membres de la famille, photographie, passeport [numéro, date de délivrance, visa], numéros de téléphone professionnel), passeport de la famille (numéro, date de délivrance, visa) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nombre d'enfants) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité) ;

– à la santé (certificat médical oui/non dans le cadre de l'aptitude ou non au transport et au séjour) ;

– à la situation économique et financière (indemnités, calcul des indemnités journalières et des frais de mission, condition de prise en charge) ;

– au déplacement des personnes (unité d'appartenance et de destination, lieu, objet, dates et heures de départ et d'arrivée, durée, moyen, trajet, titre de transport).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le bureau des passages ;

– l'agence de voyages prestataire de services ;

– les bureaux gestionnaires des unités d'affectation et de destination ;

– les directions locales des ressources humaines ;

– la direction du personnel militaire de la marine et les bureaux du personnel civil ;

– la direction centrale du commissariat de la marine ;

– la préfecture de police de Paris pour les demandes de passeports de mission ;

– les consulats étrangers pour les demandes de visas ;

– la paierie générale du Trésor.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du bureau des passages de l'état-major de la marine (bureau des affaires générales du major général de la marine), 2, rue Royale, 00350 Armées.

Article 6. Le capitaine de vaisseau adjoint au major général de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 février 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 15 juillet 2008, modifiant et complétant l’arrêté du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limit

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et par la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 notamment son article 33,

Vu le décret n° 2001-2727 du 20 novembre 2001, fixant les conditions et les procédures d’utilisation des moyens ou services de cryptage à travers les réseaux des télécommunications ainsi que l’exercice des activités y afférentes, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1071 du 2 mai 2007,

Vu l’arrêté du ministre des communications du 11 janvier 1997, fixant les conditions d’exploitation des postes téléphoniques sans cordon,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limitée, tel que modifié par l’arrêté du ministre des technologies de la communication et du transport du 18 octobre 2004,

Vu l’avis de l’agence nationale des fréquences.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Sont abrogées, les dispositions du paragraphe 6 et du paragraphe 7 de l’article 3 et le paragraphe 2 de l’article 4 de l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limitée susvisé et remplacées par les dispositions suivantes :

 

Article 3. – (paragraphe 6 nouveau) .-

Microphones sans fil :

Bande de fréquences en mégahertz (MHz)    Puissance maximale en milliwatt (m W)    Portée maximale en mètre (m)

470,000-790,000                                                             50                                                     50

863,000-865,000                                                             10                                                     50

 

La largeur d’un seul canal 200 kilohertz. (paragraphe 7 nouveau) : équipements des réseaux locaux radioélectriques de transmission de données :

Bande de fréquences en mégahertz           Puissance maximale en milliwatt (m W)       Portée maximale en mètre (m)

5150-5350                                                                         200                                                             100

Les équipements des réseaux locaux radioélectriques de transmission de données sont utilisés de manière exclusive à l’intérieur du local où le réseau est installé.

 

Article 4 (paragraphe 2 nouveau) .-

Pour les équipements des réseaux locaux radioélectriques de transmission de données :

utilisation des techniques et des systèmes indispensables pour l’identification de tous les utilisateurs du réseau.

– utilisation des techniques indispensables afin de protéger le réseau contre tout accès illégal,

– limitation de l’expansion des signaux radioélectriques dans le champ d’exploitation du réseau.

 

Article 2 .-

Sont ajoutés, les tirets 8 et 9 à l’article 2 et les paragraphes 8 et 9 à l’article 3 de l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 février 2002, fixant la puissance maximale et la limite de la portée des équipements radioélectriques de faible puissance et de portée limitée, susvisé.

 

Article 2 .-

(tiret 8) .- équipements d’identification par radiofréquence.

(tiret 9) – système global de positionnement géographique (GPS).

Article 3 .- (Paragraphe 8) .- équipements d’identification par radiofréquence :

Bande de fréquences en mégahertz        Puissance maximale en                 Portée maximale en mètre (m)

0,125 – 0,134                                             42 dBµA/m                                         10

13,553 – 13,567                                         66 dBµA/m                                         10

865,000 – 868,000                                     2 watt                                                 10

La largeur d’un seul canal 200 kilohertz.

(Paragraphe 9) – système global de positionnement géographique (GPS) :

– Les équipements du système global de positionnement géographique sont destinés exclusivement pour la réception des données relatives à la localisation des lieux et sont utilisés par les voitures, les navires, et les caravanes de sport, de loisir ou de tourisme ou intégrés à la téléphonie mobile.

 

Article 3 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 15 juillet 2008.

Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

01Ene/14

Bekendtgørelse nr. 1153 af 23. november 2006 om folkeregistrering m.v.

I medfør af § 2, stk. 1, § 3, stk. 6, § 11, stk. 4, § 13, stk. 3, § 14, stk. 2, § 15, stk. 3, § 23, stk. 1, § 27, stk. 1, og § 30, stk. 3, i lov om Det Centrale Personregister, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1134 af 20. november 2006, samt § 51 a, stk. 3, i lov om planlægning, jf. lovbekendtgørelse Nr. 883 af 18. august 2004, som ændret senest ved § 11 i lov Nr. 571 af 9. juni 2006, fastsættes:

 

Kapitel 1.- Personnummerets opbygning m.v.

 

§ 1.- Personnummeret består af 10 cifre, hvoraf de første seks angiver personens fødselsdag, begyndende med fødselsdatoen, derefter fødselsmåneden og til slut fødselsåret uden angivelse af århundrede.

Stk. 2. De sidste fire cifre er et løbenummer, hvoraf det første ciffer i forbindelse med fødselsåret angiver, hvilket århundrede personen er født i. Det sidste ciffer er lige for kvinder og ulige for mænd.

Stk. 3. En person, der skal optages i folkekirkens elektroniske kirkebog, men som ikke er omfattet af § 3, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister, tildeles et personnummer og registreres i CPR, jf. lovens § 4.

 

Kapitel 2.- Kommunalbestyrelsens folkeregistrering

 

§ 2.- Kommunalbestyrelsens folkeregistrering skal ske ved indberetning til Det Centrale Personregister (CPR) af de meddelelser, som kommunalbestyrelsen modtager fra borgerne og offentlige myndigheder, jf. § 2, stk. 1 og 2, i lov om Det Centrale Personregister.

 

§ 3.- De modtagne meddelelser skal registreres af personens aktuelle bopælskommune. Hvis en sådan ikke findes, fordi vedkommende er udrejst, forsvundet eller død, skal registreringen foretages af den pågældendes sidste bopælskommune. Meddelelser, som er sendt til en forkert kommune, skal af denne videresendes til den rigtige kommune.

Stk. 2. Kommunalbestyrelsen skal kontrollere de modtagne meddelelser og supplere disse i fornødent omfang, således at der registreres korrekte og fyldestgørende oplysninger i CPR. Indberetning til CPR skal ske snarest muligt efter modtagelsen af meddelelsen. Oplysninger, der viser sig ukorrekte, skal snarest muligt rettes.

 

§ 4.- Indberetning til CPR skal ske i overensstemmelse med de regler om registreringen i CPR, som er fastsat i nærværende bekendtgørelse og i

1) Lov om Det Centrale Personregister,

2) Indenrigs- og Sundhedsministeriets cirkulære om ajourføring og drift af CPR's vej- og boligregister, og

3) «Meddelelser fra CPR-kontoret».

Stk. 2. «Meddelelser fra CPR-kontoret» optages ikke i Ministerialtidende.

 

§ 5.- Til varetagelse af de funktioner, der i øvrigt er pålagt kommunalbestyrelserne i medfør af lov om Det Centrale Personregister, skal kommunalbestyrelsen anvende adgangen til CPR eller andre registre, der er dannet alene på grundlag af CPR og indeholder de pågældende oplysninger i ajourført form, jf. § 2, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister.

 

Kapitel 3.- Sommerhusadresse

 

§ 6.- Ved anmeldelse af tilflytning til en sommerhusadresse, skal kommunalbestyrelsen skriftligt gøre de(n) flyttende opmærksom på, at det efter § 40 i lov om planlægning er forbudt og forbundet med strafansvar at anvende en bolig i et sommerhusområde som bopæl i perioden 1. oktober til 31. marts, idet boligen i denne periode kun må anvendes til kortvarige ferieophold, i weekends el. lign. Forbudet gælder ikke for personer, der efter § 41 i lov om planlægning har ret til at anvende boligen til helårsbeboelse. Den flyttende skal ligeledes gøres opmærksom på bestemmelserne om flyttepåbud i § 51 a i lov om planlægning.

Stk. 2. Hvis det ikke er ejeren af sommerhuset, der tilmelder sig på sommerhusadressen, skal kommunalbestyrelsen samtidig skriftligt orientere ejeren om tilmeldingen.

Stk. 3. Ved den skriftlige orientering, der er nævnt i stk. 1 og 2, skal der henvises til lov om planlægning. Spørgsmålet om den videre vejledning fastlægges af kommunalbestyrelsen.

Stk. 4. Kommunalbestyrelsen skal registrere flyttepåbud efter § 51 a, stk. 1 og 2, i lov om planlægning i feltet «Flyttepåbud».

 

Kapitel 4.- Visse børneflytninger

 

§ 7.- Hvis der samtidig med anmeldelse af en indenlandsk flytning for et barn anmodes om navne- og adressebeskyttelse på barnets tilflytningsadresse, jf. § 28 i lov om Det Centrale Personregister, skal forelæggelsen af flytteanmeldelsen for den af forældrene, som ikke flytter med, altid foretages af fraflytningskommunen, jf. lovens § 13, stk. 3, jf. stk. 2. I en sådan situation er det endvidere fraflytningskommunen, der træffer afgørelse om, hvorvidt flytningen af barnet skal godkendes og meddeler dette til sagens parter og den angivne tilflytningskommune.

Stk. 2. Under behandlingen af sager omfattet af stk. 1 må den anmeldte tilflytningsadresse og -kommune ikke oplyses over for den af forældrene, som ikke flytter med.

 

Kapitel 5.- Aftjening af værnepligt

 

§ 8.- Aftjening af værnepligt medfører ikke i sig selv en ændring af den værnepligtiges bopælsregistrering, jf. § 14, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister, men aftjeningen af værnepligt skal registreres i CPR som «Supplerende adresse», indtil den er aftjent.

Stk. 2. Forsvarskommandoen og Beredskabsstyrelsen indberetter indkaldelse til aftjening af værnepligtens første samlede tjeneste i Forsvaret eller i Beredskabsstyrelsen direkte til CPR, hvor oplysning herom registreres som «Supplerende adresse». Tilsvarende indberetter Forsvarskommandoen og Beredskabsstyrelsen udløbet af værnepligtens første samlede tjeneste direkte til CPR, hvorefter registreringen i feltet «Supplerende adresse» slettes.

Stk. 3. Den værnepligtige skal selv anmelde aftjeningen af værnepligt og ophør heraf til sin bopælskommune i følgende tilfælde:

1) Ved indkaldelse til og hjemsendelse efter aftjening af værnepligt i form af civilt arbejde.

2) Ved indkaldelse til og hjemsendelse efter aftjening af værnepligt ved bistandsarbejde i udviklingslande.

3) Ved indkaldelse til og hjemsendelse efter aftjening af resterende værnepligtstjeneste.

4) Ved genindkaldelse og hjemsendelse efter aftjening af værnepligtens første samlede tjeneste i Forsvaret eller ved Beredskabsstyrelsen, hvis den værnepligtige samtidig opgiver sin bopæl.

5) Ved hjemsendelse inden udløbet af værnepligtens første samlede tjeneste i Forsvaret eller ved Beredskabsstyrelsen.

Stk. 4. En dansk statsborger, der indrejser for at aftjene værnepligt her i landet, skal uanset opholdets varighed registreres som tilflyttet landet ved indrejsen, jf. 16, stk. 6, i lov om Det Centrale Personregister. Hvis den pågældende hverken erhverver en bolig eller tager fast ophold på kasernen eller andet sted, registreres pågældende uden fast bopæl i den kommune, hvor kasernen er beliggende under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 15.

 

Kapitel 6.- Indsatte i kriminalforsorgens institutioner

 

§ 9.- Det medfører i sig selv ingen ændring af en persons bopælsregistrering, at vedkommende indsættes eller anbringes i en af kriminalforsorgens institutioner fra sin hidtidige bolig her i landet, jf. dog § 15, stk. 2, i lov om Det Centrale Personregister, om ophold på en af kriminalforsorgens pensioner.

Stk. 2. Opgiver den pågældende under indsættelsen eller anbringelsen i en af kriminalforsorgens institutioner sin hidtidige bolig uden at få en ny, forbliver vedkommende registreret i sin hidtidige kommune, men som fraflyttet sin hidtidige bolig under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 14, Nr. 2.

Stk. 3. En person, som indsættes eller anbringes i en af kriminalforsorgens institutioner uden umiddelbar forudgående registrering her i landet, skal registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor institutionen ligger, indtil pågældende erhverver en bolig, jf. § 15.

 

§ 10.- Når en kommunalbestyrelse fra kriminalforsorgen modtager underretning om en persons indsættelse eller anbringelse i en af kriminalforsorgens institutioner, skal kommunalbestyrelsen registrere oplysningen herom som «Kommunale notater 3 og 4» i CPR. Er den pågældende ikke registreret her i landet, skal oplysning om indsættelsen eller anbringelsen registreres af kommunalbestyrelsen i den kommune, hvor institutionen er beliggende.

Stk. 2. Når kriminalforsorgen meddeler kommunalbestyrelsen i den kommune, hvor pågældende er registreret, at vedkommende er løsladt eller udskrevet, skal kommunalbestyrelsen slette registreringen i «Kommunale notater 3 og 4» i CPR. Hvis den løsladte eller udskrevne samtidig flytter til en anden kommune, skal den hidtidige registreringskommune videresende kriminalforsorgens meddelelse til tilflytningskommunen.

 

Kapitel 7.- Tilflytning fra et andet nordisk land eller Færøerne

 

§ 11.- Opfylder en person, der anmelder tilflytning fra et andet nordisk land eller Færøerne, betingelserne i §§ 16 og 17 i lov om Det Centrale Personregister for at blive registreret i CPR som tilflyttet, foretages registrering i CPR. Ved anmeldelsen af tilflytning skal vedkommende afgive oplysninger som anført i lovens § 20, stk. 1 og 2, samt forevise den fornødne dokumentation herfor, jf. lovens § 21, stk. 1. Fraflytningslandets centrale registreringsmyndighed eller en særlig udpeget folkeregistreringsmyndighed underrettes via CPR om, at vedkommende er registreret som tilflyttet Danmark.

Stk. 2. Opfylder den pågældende ikke betingelserne for registrering i CPR som tilflyttet, foretager kommunalbestyrelsen indberetning herom til CPR til brug for underretning af det angivne fraflytningsland via CPR.

Stk. 3. Finder kommunalbestyrelsen grund til at antage, at pågældende skal registreres som bosat i en anden kommune her i landet, henvises denne til vedkommende kommune.

Stk. 4. Ophæver kommunalbestyrelsen efterfølgende en tidligere truffet afgørelse om en registrering i CPR som tilflyttet, skal kommunalbestyrelsen give den centrale registreringsmyndighed eller en særlig udpeget folkeregistreringsmyndighed i fraflytningslandet underretning herom.

 

Kapitel 8.- Fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne

 

§ 12.- E n person, der ikke har opgivet den hidtidige bopæl i forbindelse med anmeldelse af fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne, forbliver registreret i CPR i kommunen på den hidtidige bopæl, indtil kommunalbestyrelsen via CPR modtager underretning om, at registreringsmyndigheden i tilflytningslandet har registreret vedkommende som tilflyttet dette land, jf. § 25, stk. 2, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 2. En person, der har opgivet den hidtidige bopæl i forbindelse med anmeldelse af fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne, forbliver registreret i CPR i kommunen, men som fraflyttet sin hidtidige bolig under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 14, Nr. 3, indtil kommunalbestyrelsen via CPR modtager underretning om, at registreringsmyndigheden i tilflytningslandet har registreret vedkommende som tilflyttet dette land, jf. § 25, stk. 2, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 3. Modtager kommunalbestyrelsen via CPR underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne, om, at en person er registreret som bosat i landet, skal kommunalbestyrelsen registrere vedkommende som udrejst, jf. § 25, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister. Som dato for udrejsen benyttes tilflytningslandets registrerede tilflytningsdato.

Stk. 4. Modtager kommunalbestyrelsen via CPR underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne om, at en person ikke skal registreres som tilflyttet dette land, og skyldes dette, at vedkommende ifølge de dér gældende regler, trods ophold i landet, ikke skal registreres som bosat der, forbliver den pågældende registreret i CPR i kommunen på sin hidtidige bopæl, eller hvis denne er opgivet, under de dertil fastsatte vejkoder, jf. § 14, Nr. 4.

Stk. 5. Modtager kommunalbestyrelsen via CPR underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne om, at en person ikke skal registreres som tilflyttet dette land, og skyldes dette, at vedkommende ikke opholder sig i det angivne tilflytningsland, skal kommunalbestyrelsen søge den pågældendes registreringsforhold berigtiget, jf. § 10, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 6. Såfremt kommunalbestyrelsen ikke senest 3 måneder efter anmeldt fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne, har modtaget underretning om, hvorvidt en person skal registreres som tilflyttet eller ej, skal kommunalbestyrelsen søge den pågældendes registreringsforhold berigtiget, jf. § 10, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister.

Stk. 7. Hvis en kommunalbestyrelse er uenig i de faktiske forhold, der er lagt til grund ved tilflytningslandets afgørelse om, hvorvidt en person skal regnes som bosat eller ikke i tilflytningslandet, kan sagen tages op med den lokale registreringsmyndighed i tilflytningslandet. Opnås der ikke enighed, kan kommunalbestyrelsen forelægge sagen for Indenrigs- og Sundhedsministeriet, som kan tage sagen op med tilflytningslandets centrale registreringsmyndighed.

 

Kapitel 9.- Navne- og adressebeskyttelse i CPR

 

§ 13.- Når en person anmoder om navne- og adressebeskyttelse, jf. § 28 i lov om Det Centrale Personregister, skal vedkommende have oplyst, at navne- og adressebeskyttelse:

1) kun gælder beskyttelse mod videregivelse til private af navne- og adresseoplysninger, der hidrører fra CPR, hvorfor den pågældende skal rette særskilt anmodning til Post Danmark og teleselskaberne, såfremt der også ønskes beskyttelse mod videregivelse af oplysninger fra disse,

2) ikke omfatter videregivelse af navne- og adresseoplysninger til offentlige myndigheder,

3) bortfalder efter 1 år, hvis der ikke inden dette tidspunkt er fremsat ønske om forlængelse, medmindre kommunalbestyrelsen finder, at helt særlige forhold berettiger til en beskyttelse for længere tid end ét år,

4) ikke bevirker, at den pågældende tillige er beskyttet efter § 29, stk. 3, i lov om Det Centrale Personregister mod henvendelser, der sker i markedsføringsøjemed,

5) bevirker, at den pågældende tillige ifølge § 30, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister er beskyttet mod optagelse i lokalvejviser og mod henvendelser i forbindelse med statistiske og videnskabelige undersøgelser (forskerhenvendelser) på grundlag af oplysninger fra CPR, så længe navne- og adressebeskyttelsen er gældende,

6) ikke udelukker, at oplysning om beskyttet navn og adresse kan videregives af en offentlig myndighed, der har modtaget denne oplysning fra CPR, til andre offentlige myndigheder eller private, hvis videregivelsen følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, jf. § 34 i lov om Det Centrale Personregister,

7) ikke omfatter videregivelse af beskyttet navn og adresse til kreditoplysningsbureauer, som Datatilsynet har meddelt tilladelse til kreditoplysningsvirksomhed, jf. § 38, stk. 4, og § 42, stk. 4, i lov om Det Centrale Personregister,

8) normalt ikke kan opretholdes over for kreditorer, som agter at foretage skridt til opkrævning eller inddrivelse af en forfalden fordring, jf. § 42, stk. 5, i lov om Det Centrale Personregister,

9) ikke udelukker udlevering af beskyttet navn og adresse til en person, der har dokumenteret en retlig interesse heri, hvis kommunalbestyrelsen finder, at den retlige interesse i udleveringen skal tillægges større vægt end eventuelle indvendinger imod udleveringen, jf. § 43, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister,

10) ikke udelukker, at oplysning om beskyttet navn og adresse kan videregives af en privat, der har modtaget denne fra CPR, til andre private, hvis det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov, jf. § 44, stk. 1, i lov om Det Centrale Personregister,

11) ikke bevirker, at en (med)ejer eller lejer ikke kan få oplyst navne på de personer, der aktuelt er tilmeldt en bolig, som vedkommende dokumenterer at være (med)ejer eller lejer af, jf. § 45 i lov om Det Centrale Personregister,

12) skal oplyses særskilt over for tinglysningskontoret ved anmeldelse af skøder og pantebreve m.v. vedrørende fast ejendom, hvis ikke ejendommens adresse skal kunne findes ved søgning på personens navn i den offentligt tilgængelige Statstidende.

 

Kapitel 10.- Registrering under særlige vejkoder

 

§ 14.- En person, der opgiver sin bopæl, skal fra fraflytningsdagen registreres under vejkoder i intervallet 9900-9939, jf. dog Nr. 5, i sin hidtidige opholdskommune i følgende tilfælde:

1) I perioder, hvor den pågældende intet fast opholdssted har eller er forsvundet, jf. § 6, stk. 4 og 5, i lov om Det Centrale Personregister.

2) Under indsættelse eller anbringelse i en af kriminalforsorgens institutioner, jf. § 9, stk. 2.

3) Ved fraflytning til et andet nordisk land eller Færøerne og indtil modtagelse af underretning om registrering som tilflyttet dette land, jf. § 12, stk. 2.

4) Ved underretning fra et andet nordisk land eller Færøerne, om, at en person ikke skal registreres som tilflyttet dette land, hvis dette skyldes, at vedkommende ifølge de dér gældende regler ikke skal registreres som bosat trods ophold i landet, jf. § 12, stk. 4.

5) Ansatte i den danske stat, som er beordret til tjeneste uden for riget, jf. § 24, stk. 5, i lov om det Centrale Personregister, og deres familie, jf. lovens § 24, stk. 6, registreres under vejkode 9953.

 

§ 15. Personer, der i medfør af § 8, stk. 4, og § 9, stk. 3, skal registreres uden fast bopæl i den kommune, hvor henholdsvis kasernen eller kriminalforsorgens institution er beliggende, registreres under vejkode 9900-9939.

 

§ 16.- En person, der visiteres til en kommune i medfør af § 10 i lov om integration af udlændinge i Danmark, registreres i medfør af §§ 16 og 17 i bekendtgørelse Nr. 914 af 12. november 2003 om boligplacering af flygtninge af kommunalbestyrelsen i CPR på vejkode 9947, hvis den pågældende fra det tidspunkt, hvor ansvaret for den pågældende overgår til kommunen, ikke har taget bopæl eller ophold i kommunen.

 

Kapitel 11.- Ikrafttræden

 

§ 17.- Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. januar 2007.

Stk. 2. Bekendtgørelse Nr. 110 af 21. februar 2006 om folkeregistrering og cirkulære Nr. 80 af 6. juni 2000 om folkeregistrering ophæves.

 

 

Indenrigs- og Sundhedsministeriet, den 23. november 2006

Lars Løkke Rasmussen

/Inger Mogensen 

01Ene/14

Decreto nº 3.587, de 5 de septiembre de 2.000 de Brasil

DECRETO Nº 3.587, de 5 de septiembre del 2000, por el que se establecen normas sobre infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo Federal.                                                                                    

                 El Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el art. 84 de la Constitución, incisos IV y VI, decreta:

                 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º

La Infraestructura (Emisor) de claves públicas del Poder  Ejecutivo federal se constituirá conforme a los términos del presente decreto.

Artículo 2º            

La tecnología de infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal deberá utilizar criptografía de tipo asimétrica, que vincule un certificado digital a un individuo o entidad.

1. La criptografía utilizará dos claves matemáticamente relacionadas, en   las cuales una de ellas es pública y la otra privada, en orden a la creación de una firma digital, por la cual será posible la realización de transacciones electrónicas seguras y el intercambio de datos clasificados y sensibles.

2. La tecnología de claves públicas del Poder Ejecutivo federal facilitará, en el ámbito de los órganos y entidades de la  Administración   Pública federal, las ofertas de servicios de sigilo, la validez, la autenticidad e integridad de los datos, la irrevocabilidad e inmutabilidad de las transacciones electrónicas y de las aplicaciones de los soportes que utilicen certificados digitales.

Artículo 3º

La infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal  ICP-Gov deberá contemplar, entre otras, un conjunto de reglas y normas  que determinará la AGP (Autoridade de Gerência de Políticas), las que deberán establecer requisitos técnicos, operacionales y de seguridad para  los servicios de las Autoridades Certificadoras, integrantes de la infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 4º

Para garantizar el cumplimiento de las reglas de ICP-Gov serán establecidos procesos de auditoria y fiscalización que verifiquen las relaciones entre los requisitos operacionales determinados por las  características de los certificados y de los procedimientos operacionales  adoptados por las autoridades que integren ICP-Gov.

Además de los requisitos técnicos, operacionales y de seguridad, la ICP-Gov definirá los tipos de certificados que podrán ser administrados por las autoridades certificadoras.

CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ICP-GOV                

Artículo 5º

La arquitectura de la ICP-Gov se define en el anexo I del presente decreto.

Artículo 6º

A las autoridades de Administración de Procedimientos AGP, integrantes de la ICP-Gov, compete:

I) Proponer la creación de la autoridad certificadora general

II) Establecer y administrar las políticas a las que están sujetas las autoridades certificadoras.

III) Aprobar acuerdos de certificación común y convenciones sobre  políticas entre ICP-Gov y otras ICP externas;

IV) Establecer criterios de acreditación de autoridades certificadoras   AC y de registro AR;

V) Establecer los periodos de las auditorias sobre las AC y AR y de las    sanciones por incumplimiento a las normas establecidas;

VI) Definir reglas operacionales y normas relativas a:

a) Autoridad Certificadora – AC; 

b) Autoridad de Registro – AR; 

c) firma digital; 

d) seguridad criptográfica; 

e) depósito de certificados; 

f) revocación de certificados; 

g) copia de seguridad y recuperación de claves; 

h) actualización automática de claves; 

i) historial de claves; 

j) certificación cruzada; 

l) suporte al sistema para garantizar la inmutabilidad de transacciones u operaciones electrónicas; 

m) período de validez del certificado; 

n) aplicaciones respecto del cliente;

VII) Actualizar, ajustar y revisar los procedimientos y las prácticas establecidas para la ICP-Gov, en especial la Política de Certificados – PC  y de las Prácticas y Reglas de Operación de la Autoridad Certificadora, de   modo de garantizar: 

a) satisfacer las necesidades de los órganos y de las entidades da la Administración Pública Federal; 

b) ajustarse a las políticas de seguridad definidas por el órgano ejecutivo de la ICP-Gov; y 

c) actualización tecnológica.

Artículo 7º

Para asegurar el mantenimiento del grado de confianza establecido para la ICP-Gov, las AC y AR deberán acreditar a las AGP, de acuerdo con las normas y los criterios por esta autoridad establecidos.

Artículo 8º

La AC General debe emitir y mantener los certificados de las AC de órganos y entidades de la Administración Pública Federal y de las AC privadas acreditadas, como administrar una Lista de Certificados Revocados – LCR.

Podrán ser instituidos niveles diferenciados de acreditación de las AC, de conformidad con su finalidad.

Artículo 9º

Las AC deben prestar los siguientes servicios básicos: 

I) Emisión de certificados; 

II) Revocación de certificados; 

III) Renovación de certificados; 

IV) Publicación de certificados en un boletín o directorio; 

V) Emisión de la Lista de Certificados Revocados – LCR; 

VI) Publicación de LCR en un boletín o directorio; y 

VII) Administrar claves criptográficas.

La disponibilidad de certificados emitidos y de LCR actualizadas serán proporcionadas mediante uso de un boletín seguro y de fácil acceso.

Artículo 10º

Las AR deben: 

I) Recibir las solicitudes de certificación o revocación de certificados, por los usuarios, confirmar la identidad de dichos usuarios y la validez de su solicitud y dirigir dichos documentos a la AC responsable; 

II) Entregar los certificados asignados por la AC a sus respectivos solicitantes

CAPÍTULO III. DEL MODELO OPERACIONAL               

Artículo 11º

La emisión de los certificados será precedida de un proceso de   identificación del usuario, según métodos y criterios diversos, atendiendo a la complejidad de su tipo o función.

Artículo 12º

En el proceso de acreditación de las AC, deberán ser utilizados, además de criterios establecidos por la AGP y los procedimientos técnicos  internacionales reconocidos, aspectos adicionales relacionados a: 

I) Plano de contingencia; 

II) Política y plano de seguridad física, lógica y humana; 

III) Análisis de riesgos; 

IV) Capacidad financiera del proponente; 

V) Reputación y gran confiabilidad del proponente y de sus gerentes; 

VI) Antecedentes e historial de mercado; y 

VII) Niveles de protección a los usuarios de sus certificados, en términos de cobertura jurídica y seguro contra daños.

Lo dispueto en los incisos IV a VII no se aplican a las acreditaciones de AC Públicas.

Artículo 13º

Cumplidas las exigencias de la AGP, los órganos y las entidades de la Administración Pública Federal podrán implantar su propia ICP u ofrecer servicios de ICP integrados a ICP-Gov.

Artículo 14º

La AC Privada, para prestar servicio a la Administración Pública Federal, debe observar las mismas directrices de las AC Gubernamentales, salvo otras exigencias que fueren fijadas por la AGP.

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN                

Artículo 15º

Serán definidos tipos de certificados, en ámbito de la ICP-Gov, que atiendan a las necesidades generales de la mayoría de las aplicaciones,   de forma de hacer viable la interoperabilidad entre sistemas computacionales diferentes, dentro da Administración Pública Federal.

1. Serán creados certificados de firma digital y secreto,  atribuyéndoseles los siguientes niveles de seguridad, conforme al proceso   respectivo:

I) Ultra-secretos;

II) Secretos;

III) Confidenciales;

IV) Reservados; e

V) Públicos.

2. Los certificados, además de otras que la AGP podrá establecer, tiene     por función: 

I) Firma digital de documentos electrónicos; 

II) Firma de mensajes electrónicos; 

III) Autenticación de acceso a sistemas electrónicos; y 

IV) Cambio de claves para establecimiento de sesión criptografiada.

Artículo 16º

Compete a la AGP tomar las providencias necesarias para que los documentos, entregados y registrados, almacenados y transmitidos por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o medio similar datos y registros almacenados y transmitidos por medio electrónico, óptico, magnético o similar pasen a tener la misma validez, reconocimiento y autenticidad que se da a sus equivalentes originarios en papel.

CAPÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17º

Para la institución de ICP-Gov, deberá ser efectuado levantamiento de demandas existentes en los órganos gubernamentales cuando sean servicios típicos derivados de la tecnología de Claves Públicas, tales como, autenticación, secreto, integridad de datos y la no modificación de  transacciones electrónicas.

Artículo 18º

El Glosario contenido en el Anexo II …

Artículo 19º

Compete a…

Artículo 20º

Queda establecido un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para la puesta en marcha e implementación de la ICP-Gov. 

Artículo 21º 

Implementados los procedimientos para la certificación digital de que trata este Decreto, la Casa Civil de la Presidencia de la República establecerá un cronograma con vistas a la substitución progresiva de documentos físicos por documentos electrónicos.

Artículo 22º

Este Decreto entra en vigor a la fecha de su publicación. 

Brasília, 5 de septiembre del 2000. FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

                 Guilherme Gomes Dias Alberto Mendes Cardoso

01Ene/14

Decreto 162/2000 de Murcia, de 17 de noviembre, que regula el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorro y determina la información que deben remitir a la Consejería de Economía y Hacienda sobre elección y designación de los miembros de sus órganos d

 

 

 

La Ley 3/11998, de 1 de julio (L.R.M. 1998, 154), de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en su artículo 68, establece que la Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

 

Asimismo, el artículo 61.1 de dicha Ley, en sus apartados d) y h) establece que la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro informará a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general, así como en relación con el proceso de elección y designación de los miembros de sus órganos de gobierno.

 

El presente Decreto tiene por objeto regular la información relativa a los miembros de sus órganos de gobierno, que las Cajas de Ahorros tienen obligación de remitir con motivo de los procesos electorales, así como regular el Registro de Altos Cargos para la inscripción de los datos que afecten a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general.

 

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de noviembre de 2000, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS

 

Artículo 2. Objeto del Registro de Altos Cargos.

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia tiene por objeto la inscripción de los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de control y del director general o cargo asimilado de las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 3. Dependencia administrativa.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda y dependerá de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, a través de la unidad administrativa correspondiente, realizará la tramitación y gestión de los expedientes así como la expedición de los certificados correspondientes al Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 4. Funcionamiento.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia estará instalado en soporte informático, el cual deberá cumplir las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio (R.C.L. 1999,1.678), sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, así como la unidad administrativa correspondiente dependiente de dicho centro directivo, realizarán respectivamente las funciones de responsable del fichero y de encargado del tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (R.C.L. 1999, 3.058), de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

 

Artículo 5. Publicidad y reserva de datos.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia tendrá carácter informativo. La relación de miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, así como el director general, de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

 

2. No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en consecuencia, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

3. Las solicitudes de certificación deberán hacerse por escrito dirigido al director general de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, y especificando los datos concretos que se solicitan. El plazo máximo para expedir las certificaciones será de ocho días.

 

Artículo 6. Inscripción de datos en el Registro.

1. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, tras comprobar la adecuación de la documentación remitida a la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia y a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, procederá a la inscripción en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de los datos contenidos en los formularios de los Anexos 1 y 2, relativos a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, comunicando dicha inscripción a la entidad afectada en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la documentación.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos requerirá, en su caso, a la entidad afectada para que en el plazo de diez días complete la documentación remitida o/y subsane las deficiencias observadas para proceder a la inscripción. En tal supuesto, el plazo del apartado anterior se contará a partir de la fecha en que se reciban los datos adicionales en el mencionado centro directivo.

 

3. Se denegará la inscripción en el Registro de Altos Cargos de aquellos acuerdos que, tras cumplimentar el trámite del apartado anterior, no resulten debidamente justificados mediante la documentación establecida en el presente Decreto. A tal fin se notificará a la entidad afectada, en el plazo máximo de veinte días la correspondiente resolución motivada que será susceptible de impugnación mediante recurso de alzada ante el consejero de Economía y Hacienda.

 

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN QUE HAN DE REMITIR LAS CAJAS DE AHORRO SOBRE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN

 

Artículo 7. Documentación a remitir en procesos electorales y provisión de vacantes.

1. En cada proceso electoral que se realice para la correspondiente renovación de sus órganos de gobierno, las Cajas de Ahorro deberán remitir, en el plazo de quince días, la siguiente documentación:

 

a) Certificación en la que consten los miembros de los órganos de gobierno que habrán de cesar por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos, indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

 

b) Copia del acta notarial de la elección de compromisarios por sorteo, que incluya nombre y apellidos de los elegidos, haciendo constar que éstos reúnen las condiciones requeridas por la Ley y no están incursos en las incompatibilidades señaladas en la misma.

 

c) Certificación que exprese una relación completa de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de sus correspondientes suplentes, en su orden; clasificada por órganos y con indicación del NIF, del grupo de representación al que pertenecen y de la fecha de nombramiento de cada uno de ellos.

 

En el caso de consejeros generales en representación del grupo de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que designó a cada consejero general.

 

d) Certificación acreditativa de que los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de los suplentes, han sido realizados conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad y de que todas las personas nombradas reúnen los requisitos necesarios y no están afectadas por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, y demás legislación vigente.

 

2. Los nombramientos y ceses que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de los miembros de cualquiera de los órganos de gobierno, deberán comunicarse por la entidad en un plazo máximo de 15 días, acompañando certificación de la Comisión de Control que acredite la identificación de las personas sustitutas y sustituidas, indicando el grupo de representación al que pertenezcan y municipio que les designó, en el caso de pertenecer al grupo de Corporaciones Municipales. Asimismo, la certificación deberá hacer constar lo establecido en el apartado d) del punto 1 anterior.

 

En el caso de los ceses se indicará en la certificación la causa del mismo y la fecha de efectividad. Según fuere la causa del cese se adjuntará o no certificación del acuerdo del órgano correspondiente.

 

3. Todas las certificaciones a que se refiere el punto anterior, deberán ser efectuadas por la Comisión de Control. El plazo de remisión se contará a partir de la fecha del inicio del proceso electoral, respecto a la documentación indicada en la letra a) del punto 1 anterior, mientras que para el resto de las certificaciones la fecha a tener en cuenta será la de celebración del correspondiente acto.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado

 

1.El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación de la Comisión de Control, donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad, y que la persona nombrada reúne los requisitos necesarios y no está afectada por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la normativa legal vigente.

 

b) Certificación de la Asamblea General, de la ratificación del nombramiento por dicho órgano.

 

c) Currículum vitae de la persona designada, dándose detalle de la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

 

2. El cese del director general o asimilado deberá comunicarse por la comisión de control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación de la remoción por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación del acuerdo motivado del Consejo de Administración.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado.

 

1. El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

Artículo 9. Datos relativos al nombramiento y cese de cargos.

Los acuerdos correspondientes al nombramiento y cese de cargos en los órganos de gobierno, así como los relativos a la composición de la Comisión Permanente y otras Comisiones Delegadas constituidas en el seno de tales órganos, deberán ser comunicados por la entidad  en un plazo de quince días desde la celebración del correspondiente acto, mediante certificación de cada uno de estos órganos relacionando la identidad de las personas designadas.

 

Artículo 10. Formularios de Altos Cargos.

 

1. En el caso de los nombramientos de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, se remitirá, junto a la documentación recogida en los artículos 7 y 8 de este Decreto, el formulario del Anexo I.

 

2. Cuando se produzca cualquier variación de los datos declarados en dicho formulario, la Caja de Ahorro deberá enviar, en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento, la Declaración de Variaciones de Datos del Anexo 2.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Todas las remisiones de información que se establecen en el presente Decreto para las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación a los miembros de sus órganos de gobierno y dirección, habrán de realizarse a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. De dichas comunicaciones deberá darse cuenta simultáneamente a la comisión de Control o Comisión Electoral, en su caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos, así como el resto de información recogida en el presente Decreto. La información solicitada deberá ser remitida por la entidad en el plazo de quince días desde su solicitud.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Cuando se produzca el primer proceso de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, se remitirá junto a la documentación relativa a los miembros afectados por ese proceso electoral, la del resto de miembros de los órganos de gobierno y dirección.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición, los nombramientos y ceses que se produzcan a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1988 (L.R.M. 1988,74), de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede social en la Región de Murcia y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

 

 

 

01Ene/14

Decreto 2696 del Ministerio de Comunicaciones de 24 de agosto de 2004, por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 124 a 127 de la ley 142 de 1994, e n concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPÍTULO I.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 1º.- Información pública obligatoria.

Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1.1 Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

1.2 Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

1.3 Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

1.4 Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

1.5 Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

Artículo 2º.- Entrega de información.

La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

Artículo 3º.- Disponibilidad de formatos para cumplir obligaciones de reporte de información.

Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información, SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones. 

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

Artículo 4º.- Incorporación de medios técnicos.

Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

Artículo 5º.- Publicidad sobre la contratación.

Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor d el contrato.

CAPÍTULO II.- AGENDA REGULATORIA

Artículo 6º.- Plan estratégico y agenda regulatoria.

Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

Artículo 7º.- Publicidad de la agenda regulatoria.

Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

CAPÍTULO III.- RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 8º.- Elaboración, expedición y vigencia de resoluciones de carácter general.

Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

Artículo 9º.- Publicidad de proyectos de regulaciones.

Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 11 del presente decreto.

Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

Artículo 10.- Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios.

Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

10.1 El texto del proyecto de resolución.

10.2 La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

10.3 La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

10.4 El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

10.5 Los soportes técnicos.

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

Artículo 11.- Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años.

Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas: 

11.1 Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

11.2 Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

i) Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

ii) Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

iii) Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

iv) Criterios relacionados con calidad del servicio;

v) Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;

vi) Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

11.3 Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respetiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

11.4 Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias.

Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo.

Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

11.5 Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate. 

11.6 El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado.

Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

11.7 El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

Artículo 12.- Compilación de regulaciones de carácter general.

Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

Parágrafo. Las Comisiones que a la entrada en vigor de este decreto no hayan efectuado la compilación a que se refiere el presente artículo, dispondrán de máximo dos (2) años a partir de la fecha de expedición de este decreto, para hacerlo.

CAPÍTULO IV.- INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

Artículo 13.- Informe de gestión y de resultados.

A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 10 del presente decreto.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República. 

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Comisiones dispondrán de máximo dos (2) años a partir de la fecha de expedición de este decreto, para la elaboración del primer estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector.

Un (1) año después de la entrada en vigencia de este decreto, las Comisiones deberán presentar un informe al Presidente sobre el cumplimiento de las reglas relacionadas con la publicidad, la participación en la toma de decisiones y la ejecución presupuestal.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14.- Presentación de comentarios y sugerencias a proyectos de resolución fuera de la Capital de la República.

Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente decreto.

Artículo 15.- Vigencia.

El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial. Las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1° de enero de 2005.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez.

01Ene/14

Decreto nº 5.450, de 31 de maio de 2005. Regulamenta o pregão, na forma eletrônica, para aquisição de bens e serviços comuns, e dá outras providências. (DOU de 01/06/2005)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 10.520, de 17 de julho de 2002,

        

 

DECRETA:

       

 

Artigo 1º.- A modalidade de licitação pregão, na forma eletrônica, de acordo com o disposto no § 1º do Artigo 2º da Lei nº 10.520, de 17 de julho de 2002, destina-se à aquisição de bens e serviços comuns, no âmbito da União, e submete-se ao regulamento estabelecido neste Decreto.

       

Parágrafo único.- Subordinam-se ao disposto neste Decreto, além dos órgãos da administração pública federal direta, os fundos especiais, as autarquias, as fundações públicas, as empresas públicas, as sociedades de economia mista e as demais entidades controladas direta ou indiretamente pela União.

       

 

Artigo 2º.- O pregão, na forma eletrônica, como modalidade de licitação do tipo menor preço, realizar-se-á quando a disputa pelo fornecimento de bens ou serviços comuns for feita à distância em sessão pública, por meio de sistema que promova a comunicação pela internet.

       

§ 1º Consideram-se bens e serviços comuns, aqueles cujos padrões de desempenho e qualidade possam ser objetivamente definidos pelo edital, por meio de especificações usuais do mercado.

       

§ 2º Para o julgamento das propostas, serão fixados critérios objetivos que permitam aferir o menor preço, devendo ser considerados os prazos para a execução do contrato e do fornecimento, as especificações técnicas, os parâmetros mínimos de desempenho e de qualidade e as demais condições definidas no edital.

       

§ 3º O sistema referido no caput será dotado de recursos de criptografia e de autenticação que garantam condições de segurança em todas as etapas do certame.

       

§ 4º O pregão, na forma eletrônica ,será conduzido pelo órgão ou entidade promotora da licitação, com apoio técnico e operacional da Secretaria de Logística e Tecnologia da Informação do Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão, que atuará como provedor do sistema eletrônico para os órgãos integrantes do Sistema de Serviços Gerais -SISG.

       

§ 5º A Secretaria de Logística e Tecnologia da Informação poderá ceder o uso do seu sistema eletrônico a órgão ou entidade dos Poderes da União, Estados, Distrito Federal e Municípios, mediante celebração de termo de adesão.

       

 

Artigo 3º.- Deverão ser previamente credenciados perante o provedor do sistema eletrônico a autoridade competente do órgão promotor da licitação, o pregoeiro, os membros da equipe de apoio e os licitantes que participam do pregão na forma eletrônica.

       

§ 1º O credenciamento dar-se-á pela atribuição de chave de identificação e de senha, pessoal e intransferível, para acesso ao sistema eletrônico.

       

§ 2º No caso de pregão promovido por órgão integrante do SISG, o credenciamento do licitante, bem assim a sua manutenção, dependerá de registro atualizado no Sistema de Cadastramento Unificado de Fornecedores -SICAF.

       

§ 3º A chave de identificação e a senha poderão ser utilizadas em qualquer pregão na forma eletrônica, salvo quando cancelada por solicitação do credenciado ou em virtude de seu descadastramento perante o SICAF.

       

§ 4º A perda da senha ou a quebra de sigilo deverá ser comunicada imediatamente ao provedor do sistema, para imediato bloqueio de acesso.

       

§ 5º O uso da senha de acesso pelo licitante é de sua responsabilidade exclusiva, incluindo qualquer transação efetuada diretamente ou por seu representante, não cabendo ao provedor do sistema ou ao órgão promotor da licitação responsabilidade por eventuais danos decorrentes de uso indevido da senha, ainda que por terceiros.

       

§ 6º O credenciamento junto ao provedor do sistema implica a responsabilidade legal do licitante e a presunção de sua capacidade técnica para realização das transações inerentes ao pregão na forma eletrônica.

       

 

Artigo 4º.- Nas licitações para aquisição de bens e serviços comuns será obrigatória a modalidade pregão, sendo preferencial a utilização da sua forma eletrônica.

       

§ 1º O pregão deve ser utilizado na forma eletrônica, salvo nos casos de comprovada inviabilidade, a ser justificada pela autoridade competente.

       

§ 2º Na hipótese de aquisições por dispensa de licitação, fundamentadas no inciso II do Artigo 24 da Lei no 8.666, de 21 de junho de 1993, as unidades gestoras integrantes do SISG deverão adotar, preferencialmente, o sistema de cotação eletrônica, conforme disposto na legislação vigente.

       

 

Artigo 5º.- A licitação na modalidade de pregão é condicionada aos princípios básicos da legalidade, impessoalidade, moralidade, igualdade, publicidade, eficiência, probidade administrativa, vinculação ao instrumento convocatório e do julgamento objetivo, bem como aos princípios correlatos da razoabilidade, competitividade e proporcionalidade.

       

Parágrafo único.- As normas disciplinadoras da licitação serão sempre interpretadas em favor da ampliação da disputa entre os interessados, desde que não comprometam o interesse da administração, o princípio da isonomia, a finalidade e a segurança da contratação.

       

 

Artigo 6º .- A licitação na modalidade de pregão, na forma eletrônica, não se aplica às contratações de obras de engenharia, bem como às locações imobiliárias e alienações em geral.

       

 

Artigo 7º.- Os participantes de licitação na modalidade de pregão, na forma eletrônica, têm direito público subjetivo à fiel observância do procedimento estabelecido neste Decreto, podendo qualquer interessado acompanhar o seu desenvolvimento em tempo real, por meio da internet.

       

 

Artigo 8º .- À autoridade competente, de acordo com as atribuições previstas no regimento ou estatuto do órgão ou da entidade, cabe:

       

I.- designar e solicitar, junto ao provedor do sistema, o credenciamento do pregoeiro e dos componentes da equipe de apoio;

       

II.- indicar o provedor do sistema;

       

III.- determinar a abertura do processo licitatório;

       

IV.- decidir os recursos contra atos do pregoeiro quando este mantiver sua decisão;

       

V.- adjudicar o objeto da licitação, quando houver recurso;

       

VI.- homologar o resultado da licitação; e

       

VII.- celebrar o contrato.

       

 

Artigo 9º .- Na fase preparatória do pregão, na forma eletrônica, será observado o seguinte:

       

 I.- elaboração de termo de referência pelo órgão requisitante, com indicação do objeto de forma precisa, suficiente e clara, vedadas especificações que, por excessivas, irrelevantes ou desnecessárias, limitem ou frustrem a competição ou sua realização;

       

 II.- aprovação do termo de referência pela autoridade competente;

       

III.- apresentação de justificativa da necessidade da contratação;

       

IV.- elaboração do edital, estabelecendo critérios de aceitação das propostas;

       

V.- definição das exigências de habilitação, das sanções aplicáveis, inclusive no que se refere aos prazos e às condições que, pelas suas particularidades, sejam consideradas relevantes para a celebração e execução do contrato e o atendimento das necessidades da administração; e

       

VI.- designação do pregoeiro e de sua equipe de apoio.

       

§ 1º A autoridade competente motivará os atos especificados nos incisos II e III, indicando os elementos técnicos fundamentais que o apóiam, bem como quanto aos elementos contidos no orçamento estimativo e no cronograma físico-financeiro de desembolso, se for o caso, elaborados pela administração.

       

§ 2º O termo de referência é o documento que deverá conter elementos capazes de propiciar avaliação do custo pela administração diante de orçamento detalhado, definição dos métodos, estratégia de suprimento, valor estimado em planilhas de acordo com o preço de mercado, cronograma físico-financeiro, se for o caso, critério de aceitação do objeto, deveres do contratado e do contratante, procedimentos de fiscalização e gerenciamento do contrato, prazo de execução e sanções, de forma clara, concisa e objetiva.

       

 

Artigo 10. As designações do pregoeiro e da equipe de apoio devem recair nos servidores do órgão ou entidade promotora da licitação, ou de órgão ou entidade integrante do SISG.

       

§ 1º A equipe de apoio deverá ser integrada, em sua maioria, por servidores ocupantes de cargo efetivo ou emprego da administração pública, pertencentes, preferencialmente, ao quadro permanente do órgão ou entidade promotora da licitação.

       

§ 2º No âmbito do Ministério da Defesa, as funções de pregoeiro e de membro da equipe de apoio poderão ser desempenhadas por militares.

       

§ 3º A designação do pregoeiro, a critério da autoridade competente, poderá ocorrer para período de um ano, admitindo-se reconduções, ou para licitação específica.

       

§ 4º Somente poderá exercer a função de pregoeiro o servidor ou o militar que reúna qualificação profissional e perfil adequados, aferidos pela autoridade competente.

       

 

Artigo 11. Caberá ao pregoeiro, em especial:

       

I.- coordenar o processo licitatório;

       

II.- receber, examinar e decidir as impugnações e consultas ao edital, apoiado pelo setor responsável pela sua elaboração;

       

 III.- conduzir a sessão pública na internet;

       

IV.- verificar a conformidade da proposta com os requisitos estabelecidos no instrumento convocatório;

       

V.- dirigir a etapa de lances;

       

VI.- verificar e julgar as condições de habilitação;

       

VII.- receber, examinar e decidir os recursos, encaminhando à autoridade competente quando mantiver sua decisão;

       

VIII.- indicar o vencedor do certame;

       

IX.- adjudicar o objeto, quando não houver recurso;

       

X.- conduzir os trabalhos da equipe de apoio; e

       

XI.- encaminhar o processo devidamente instruído à autoridade superior e propor a homologação.

       

 

Artigo 12. Caberá à equipe de apoio, dentre outras atribuições, auxiliar o pregoeiro em todas as fases do processo licitatório.

       

 

Artigo 13. Caberá ao licitante interessado em participar do pregão, na forma eletrônica:

       

I.- credenciar-se no SICAF para certames promovidos por órgãos da administração pública federal direta, autárquica e fundacional, e de órgão ou entidade dos demais Poderes, no âmbito da União, Estados, Distrito Federal e Municípios, que tenham celebrado termo de adesão;

       

II.- remeter, no prazo estabelecido, exclusivamente por meio eletrônico, via internet, a proposta e, quando for o caso, seus anexos;

       

III.- responsabilizar-se formalmente pelas transações efetuadas em seu nome, assumindo como firmes e verdadeiras suas propostas e lances, inclusive os atos praticados diretamente ou por seu representante, não cabendo ao provedor do sistema ou ao órgão promotor da licitação responsabilidade por eventuais danos decorrentes de uso indevido da senha, ainda que por terceiros;

       

IV.- acompanhar as operações no sistema eletrônico durante o processo licitatório, responsabilizando-se pelo ônus decorrente da perda de negócios diante da inobservância de quaisquer mensagens emitidas pelo sistema ou de sua desconexão;

       

V.- comunicar imediatamente ao provedor do sistema qualquer acontecimento que possa comprometer o sigilo ou a inviabilidade do uso da senha, para imediato bloqueio de acesso;

       

VI.- utilizar-se da chave de identificação e da senha de acesso para participar do pregão na forma eletrônica; e

       

VII.- solicitar o cancelamento da chave de identificação ou da senha de acesso por interesse próprio.

       

Parágrafo único.- O fornecedor descredenciado no SICAF terá sua chave de identificação e senha suspensas automaticamente.

       

 

Artigo 14.- Para habilitação dos licitantes, será exigida, exclusivamente, a documentação relativa:

       

I.- à habilitação jurídica;

       

II.- à qualificação técnica;

       

III.- à qualificação econômico-financeira;

       

IV.- à regularidade fiscal com a Fazenda Nacional, o sistema da seguridade social e o Fundo de Garantia do Tempo de Serviço FGTS;

       

V.- à regularidade fiscal perante as Fazendas Estaduais e Municipais, quando for o caso; e

       

VI.- ao cumprimento do disposto no inciso XXXIII do Artigo 7o da Constituição e no inciso XVIII do Artigo 78 da Lei no 8.666, de 1993.

        

Parágrafo único.- A documentação exigida para atender ao disposto nos incisos I, III, IV e V deste artigo poderá ser substituída pelo registro cadastral no SICAF ou, em se tratando de órgão ou entidade não abrangida pelo referido Sistema, por certificado de registro cadastral que atenda aos requisitos previstos na legislação geral.

       

 

Artigo 15. Quando permitida a participação de empresas estrangeiras na licitação, as exigências de habilitação serão atendidas mediante documentos equivalentes, autenticados pelos respectivos consulados ou embaixadas e traduzidos por tradutor juramentado no Brasil.

       

 

Artigo 16. Quando permitida a participação de consórcio de empresas, serão exigidos:

       

I.- comprovação da existência de compromisso público ou particular de constituição de consórcio, com indicação da empresa-líder, que deverá atender às condições de liderança estipuladas no edital e será a representante das consorciadas perante a União;

       

II.- apresentação da documentação de habilitação especificada no instrumento convocatório por empresa consorciada;

       

III.- comprovação da capacidade técnica do consórcio pelo somatório dos quantitativos de cada consorciado, na forma estabelecida no edital;

       

IV.- demonstração, por empresa consorciada, do atendimento aos índices contábeis definidos no edital, para fins de qualificação econômico-financeira;

       

V.- responsabilidade solidária das empresas consorciadas pelas obrigações do consórcio, nas fases de licitação e durante a vigência do contrato;

       

VI.- obrigatoriedade de liderança por empresa brasileira no consórcio formado por empresas brasileiras e estrangeiras, observado o disposto no inciso I; e

       

VII.- constituição e registro do consórcio antes da celebração do contrato.

       

Parágrafo único.- Fica impedida a participação de empresa consorciada, na mesma licitação, por intermédio de mais de um consórcio ou isoladamente.

       

 

Artigo 17. A fase externa do pregão, na forma eletrônica, será iniciada com a convocação dos interessados por meio de publicação de aviso, observados os valores estimados para contratação e os meios de divulgação a seguir indicados:

       

I.- até R$ 650.000,00 (seiscentos e cinqüenta mil reais):

       

a) Diário Oficial da União; e

       

b) meio eletrônico, na internet;

       

II.- acima de R$ 650.000,00 (seiscentos e cinqüenta mil reais) até R$ 1.300.000,00 (um milhão e trezentos mil reais):

       

a) Diário Oficial da União;

       

b) meio eletrônico, na internet; e

       

 c) jornal de grande circulação local;

       

III.- superiores a R$ 1.300.000,00 (um milhão e trezentos mil reais):

       

 a) Diário Oficial da União;

       

b) meio eletrônico, na internet; e

       

c) jornal de grande circulação regional ou nacional.

       

§ 1º Os órgãos ou entidades integrantes do SISG e os que aderirem ao sistema do Governo Federal disponibilizarão a íntegra do edital, em meio eletrônico, no Portal de Compras do Governo Federal - COMPRASNET, sítio www.comprasnet.gov.br.

       

§ 2º O aviso do edital conterá a definição precisa, suficiente e clara do objeto, a indicação dos locais, dias e horários em que poderá ser lida ou obtida a íntegra do edital, bem como o endereço eletrônico onde ocorrerá a sessão pública, a data e hora de sua realização e a indicação de que o pregão, na forma eletrônica, será realizado por meio da internet.

       

§ 3º A publicação referida neste artigo poderá ser feita em sítios oficiais da administração pública, na internet, desde que certificado digitalmente por autoridade certificadora credenciada no âmbito da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira-ICP-Brasil.

       

§ 4º O prazo fixado para a apresentação das propostas, contado a partir da publicação do aviso, não será inferior a oito dias úteis.

       

§ 5º Todos os horários estabelecidos no edital, no aviso e durante a sessão pública observarão, para todos os efeitos, o horário de Brasília, Distrito Federal, inclusive para contagem de tempo e registro no sistema eletrônico e na documentação relativa ao certame.

       

§ 6º Na divulgação de pregão realizado para o sistema de registro de preços, independentemente do valor estimado, será adotado o disposto no inciso III.

       

 

Artigo 18. Até dois dias úteis antes da data fixada para abertura da sessão pública, qualquer pessoa poderá impugnar o ato convocatório do pregão, na forma eletrônica.

       

§ 1º Caberá ao pregoeiro, auxiliado pelo setor responsável pela elaboração do edital, decidir sobre a impugnação no prazo de até vinte e quatro horas.

       

 § 2º Acolhida a impugnação contra o ato convocatório, será definida e publicada nova data para realização do certame.

       

 

Artigo 19. Os pedidos de esclarecimentos referentes ao processo licitatório deverão ser enviados ao pregoeiro, até três dias úteis anteriores à data fixada para abertura da sessão pública, exclusivamente por meio eletrônico via internet, no endereço indicado no edital.

       

 

Artigo 20. Qualquer modificação no edital exige divulgação pelo mesmo instrumento de publicação em que se deu o texto original, reabrindo-se o prazo inicialmente estabelecido, exceto quando, inquestionavelmente, a alteração não afetar a formulação das propostas.

       

 

Artigo 21. Após a divulgação do edital no endereço eletrônico, os licitantes deverão encaminhar proposta com a descrição do objeto ofertado e o preço e, se for o caso, o respectivo anexo, até a data e hora marcadas para abertura da sessão, exclusivamente por meio do sistema eletrônico, quando, então, encerrar-se-á, automaticamente, a fase de recebimento de propostas.

       

§ 1º A participação no pregão eletrônico dar-se-á pela utilização da senha privativa do licitante.

       

§ 2º Para participação no pregão eletrônico, o licitante deverá manifestar, em campo próprio do sistema eletrônico, que cumpre plenamente os requisitos de habilitação e que sua proposta está em conformidade com as exigências do instrumento convocatório.

       

§ 3º A declaração falsa relativa ao cumprimento dos requisitos de habilitação e proposta sujeitará o licitante às sanções previstas neste Decreto.

       

§ 4º Até a abertura da sessão, os licitantes poderão retirar ou substituir a proposta anteriormente apresentada.

       

 

Artigo 22.- A partir do horário previsto no edital, a sessão pública na internet será aberta por comando do pregoeiro com a utilização de sua chave de acesso e senha.

       

§ 1º Os licitantes poderão participar da sessão pública na internet, devendo utilizar sua chave de acesso e senha.

       

§ 2º O pregoeiro verificará as propostas apresentadas, desclassificando aquelas que não estejam em conformidade com os requisitos estabelecidos no edital.

       

§ 3º A desclassificação de proposta será sempre fundamentada e registrada no sistema, com acompanhamento em tempo real por todos os participantes.

       

§ 4º As propostas contendo a descrição do objeto, valor e eventuais anexos estarão disponíveis na internet.

       

§ 5º O sistema disponibilizará campo próprio para troca de mensagens entre o pregoeiro e os licitantes.

       

 

Artigo 23.- O sistema ordenará, automaticamente, as propostas classificadas pelo pregoeiro, sendo que somente estas participarão da fase de lance.

       

 

Artigo 24. Classificadas as propostas, o pregoeiro dará início à fase competitiva, quando então os licitantes poderão encaminhar lances exclusivamente por meio do sistema eletrônico.

       

§ 1º No que se refere aos lances, o licitante será imediatamente informado do seu recebimento e do valor consignado no registro.

       

§ 2º Os licitantes poderão oferecer lances sucessivos, observados o horário fixado para abertura da sessão e as regras estabelecidas no edital.

       

§ 3º O licitante somente poderá oferecer lance inferior ao último por ele ofertado e registrado pelo sistema.

       

§ 4º Não serão aceitos dois ou mais lances iguais, prevalecendo aquele que for recebido e registrado primeiro.

       

§ 5º Durante a sessão pública, os licitantes serão informados, em tempo real, do valor do menor lance registrado, vedada a identificação do licitante.

       

§ º6º A etapa de lances da sessão pública será encerrada por decisão do pregoeiro.

       

§ 7º O sistema eletrônico encaminhará aviso de fechamento iminente dos lances, após o que transcorrerá período de tempo de até trinta minutos, aleatoriamente determinado, findo o qual será automaticamente encerrada a recepção de lances.

       

§ 8º Após o encerramento da etapa de lances da sessão pública, o pregoeiro poderá encaminhar, pelo sistema eletrônico, contraproposta ao licitante que tenha apresentado lance mais vantajoso, para que seja obtida melhor proposta, observado o critério de julgamento, não se admitindo negociar condições diferentes daquelas previstas no edital.

       

§ 9º A negociação será realizada por meio do sistema, podendo ser acompanhada pelos demais licitantes.

       

§ 10. No caso de desconexão do pregoeiro, no decorrer da etapa de lances, se o sistema eletrônico permanecer acessível aos licitantes, os lances continuarão sendo recebidos, sem prejuízo dos atos realizados.

       

§ 11. Quando a desconexão do pregoeiro persistir por tempo superior a dez minutos, a sessão do pregão na forma eletrônica será suspensa e reiniciada somente após comunicação aos participantes, no endereço eletrônico utilizado para divulgação.

       

 

Artigo 25. Encerrada a etapa de lances, o pregoeiro examinará a proposta classificada em primeiro lugar quanto à compatibilidade do preço em relação ao estimado para contratação e verificará a habilitação do licitante conforme disposições do edital.

       

§ 1º A habilitação dos licitantes será verificada por meio do SICAF, nos documentos por ele abrangidos, quando dos procedimentos licitatórios realizados por órgãos integrantes do SISG ou por órgãos ou entidades que aderirem ao SICAF.

       

§ 2º Os documentos exigidos para habilitação que não estejam contemplados no SICAF, inclusive quando houver necessidade de envio de anexos, deverão ser apresentados inclusive via fax, no prazo definido no edital, após solicitação do pregoeiro no sistema eletrônico.

       

§ 3º Os documentos e anexos exigidos, quando remetidos via fax, deverão ser apresentados em original ou por cópia autenticada, nos prazos estabelecidos no edital.

       

§ 4º Para fins de habilitação, a verificação pelo órgão promotor do certame nos sítios oficiais de órgãos e entidades emissores de certidões constitui meio legal de prova.

       

§ 5º Se a proposta não for aceitável ou se o licitante não atender às exigências habilitatórias, o pregoeiro examinará a proposta subseqüente e, assim sucessivamente, na ordem de classificação, até a apuração de uma proposta que atenda ao edital.

       

§ 6º No caso de contratação de serviços comuns em que a legislação ou o edital exija apresentação de planilha de composição de preços, esta deverá ser encaminhada de imediato por meio eletrônico, com os respectivos valores readequados ao lance vencedor.

       

§ 7º No pregão, na forma eletrônica, realizado para o sistema de registro de preços, quando a proposta do licitante vencedor não atender ao quantitativo total estimado para a contratação, respeitada a ordem de classificação, poderão ser convocados tantos licitantes quantos forem necessários para alcançar o total estimado, observado o preço da proposta vencedora.

       

§ 8º Os demais procedimentos referentes ao sistema de registro de preços ficam submetidos à norma específica que regulamenta o Artigo 15 da Lei no 8.666, de 1993.

        

§ 9º Constatado o atendimento às exigências fixadas no edital, o licitante será declarado vencedor.

       

 

Artigo 26. Declarado o vencedor, qualquer licitante poderá, durante a sessão pública, de forma imediata e motivada, em campo próprio do sistema, manifestar sua intenção de recorrer, quando lhe será concedido o prazo de três dias para apresentar as razões de recurso, ficando os demais licitantes, desde logo, intimados para, querendo, apresentarem contra-razões em igual prazo, que começará a contar do término do prazo do recorrente, sendo-lhes assegurada vista imediata dos elementos indispensáveis à defesa dos seus interesses.

       

§ 1º A falta de manifestação imediata e motivada do licitante quanto à intenção de recorrer, nos termos do caput, importará na decadência desse direito, ficando o pregoeiro autorizado a adjudicar o objeto ao licitante declarado vencedor.

       

§ 2º O acolhimento de recurso importará na invalidação apenas dos atos insuscetíveis de aproveitamento.

       

§ 3º No julgamento da habilitação e das propostas, o pregoeiro poderá sanar erros ou falhas que não alterem a substância das propostas, dos documentos e sua validade jurídica, mediante despacho fundamentado, registrado em ata e acessível a todos, atribuindo-lhes validade e eficácia para fins de habilitação e classificação.

       

 

Artigo 27.- Decididos os recursos e constatada a regularidade dos atos praticados, a autoridade competente adjudicará o objeto e homologará o procedimento licitatório.

       

§ 1º Após a homologação referida no caput, o adjudicatário será convocado para assinar o contrato ou a ata de registro de preços no prazo definido no edital.

       

§ 2º Na assinatura do contrato ou da ata de registro de preços, será exigida a comprovação das condições de habilitação consignadas no edital, as quais deverão ser mantidas pelo licitante durante a vigência do contrato ou da ata de registro de preços.

       

§ 3º O vencedor da licitação que não fizer a comprovação referida no § 2o ou quando, injustificadamente, recusar-se a assinar o contrato ou a ata de registro de preços, poderá ser convocado outro licitante, desde que respeitada a ordem de classificação, para, após comprovados os requisitos habilitatórios e feita a negociação, assinar o contrato ou a ata de registro de preços, sem prejuízo das multas previstas em edital e no contrato e das demais cominações legais.

       

§ 4º O prazo de validade das propostas será de sessenta dias, salvo disposição específica do edital.

       

 

Artigo 28.- Aquele que, convocado dentro do prazo de validade de sua proposta, não assinar o contrato ou ata de registro de preços, deixar de entregar documentação exigida no edital, apresentar documentação falsa, ensejar o retardamento da execução de seu objeto, não mantiver a proposta, falhar ou fraudar na execução do contrato, comportar-se de modo inidôneo, fizer declaração falsa ou cometer fraude fiscal, garantido o direito à ampla defesa, ficará impedido de licitar e de contratar com a União, e será descredenciado no SICAF, pelo prazo de até cinco anos, sem prejuízo das multas previstas em edital e no contrato e das demais cominações legais.

       

Parágrafo único.- As penalidades serão obrigatoriamente registradas no SICAF.

       

 

Artigo 29.- A autoridade competente para aprovação do procedimento licitatório somente poderá revogá-lo em face de razões de interesse público, por motivo de fato superveniente devidamente comprovado, pertinente e suficiente para justificar tal conduta, devendo anulá-lo por ilegalidade, de ofício ou por provocação de qualquer pessoa, mediante ato escrito e fundamentado.

       

§ 1º A anulação do procedimento licitatório induz à do contrato ou da ata de registro de preços.

       

§ 2º Os licitantes não terão direito à indenização em decorrência da anulação do procedimento licitatório, ressalvado o direito do contratado de boa-fé de ser ressarcido pelos encargos que tiver suportado no cumprimento do contrato.

       

 

Artigo 30.- O processo licitatório será instruído com os seguintes documentos:

       

I.- justificativa da contratação;

       

II.- termo de referência;

       

III.- planilhas de custo, quando for o caso;

       

IV.- previsão de recursos orçamentários, com a indicação das respectivas rubricas;

       

V.- autorização de abertura da licitação;

       

VI.- designação do pregoeiro e equipe de apoio;

       

VII.- edital e respectivos anexos, quando for o caso;

       

VIII.- minuta do termo do contrato ou instrumento equivalente, ou minuta da ata de registro de preços, conforme o caso;

       

IX.- parecer jurídico;

       

X.- documentação exigida para a habilitação;

       

XI.- ata contendo os seguintes registros:

       

a) licitantes participantes;

       

b) propostas apresentadas;

       

c) lances ofertados na ordem de classificação;

       

d) aceitabilidade da proposta de preço;

       

e) habilitação; e

       

 f) recursos interpostos, respectivas análises e decisões;

       

XII.- comprovantes das publicações:

       

a) do aviso do edital;

       

b) do resultado da licitação;

       

c) do extrato do contrato; e

       

d) dos demais atos em que seja exigida a publicidade, conforme o caso.

       

§ 1º O processo licitatório poderá ser realizado por meio de sistema eletrônico, sendo que os atos e documentos referidos neste artigo constantes dos arquivos e registros digitais serão válidos para todos os efeitos legais, inclusive para comprovação e prestação de contas.

       

§ 2º Os arquivos e registros digitais, relativos ao processo licitatório, deverão permanecer à disposição das auditorias internas e externas.

       

§ 3º A ata será disponibilizada na internet para acesso livre, imediatamente após o encerramento da sessão pública.

       

 

Artigo 31. O Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão estabelecerá instruções complementares ao disposto neste Decreto.

       

 

Artigo 32.- Este Decreto entra em vigor em 1º de julho de 2005.

      

 

Artigo 33. Fica revogado o Decreto nº 3.697, de 21 de dezembro de 2000.

        

 

Brasília, de de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Paulo Bernardo Silva

 

01Ene/14

Decreto nº 709-07 del 26 de diciembre de 2007, a través del cual, se instruye a toda la Administración Pública a cumplir con las normas y los estándares tecnológicos para: i) el desarrollo de portales gubernamentales; ii) conectividad interinstitucional;

CONSIDERANDO: Que es una obligación del Estado Dominicano garantizar la estabilidad y la continuidad de las estrategias, políticas, normativas, criterios y estándares del Gobierno Electrónico (Administración Electrónica);

 

CONSIDERANDO: Que es necesario coordinar una política ordenada de cooperación, para la transferencia del conocimiento adquirido por las instituciones de la Administración Pública, en infraestructuras, recursos, experiencias, y lograr así mejores prácticas;

 

CONSIDERANDO: Que la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), tiene la responsabilidad de planificar, dirigir y ejecutar las acciones necesarias para implementar el Gobierno Electrónico en la República Dominicana:

 

CONSIDERANDO: Que la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), con la participación y en consenso con las autoridades de tecnología del gobierno, han redactado manuales de normas y estándares tecnológicos para:  i) el desarrollo de portales gubernamentales; ii) conectividad interinstitucional; iii) interoperabilidad tecnológica; iv) de seguridad, auditoría e integridad electrónica; v) digitalización de documentos; los cuales representan un conjunto de pautas y recomendaciones basadas en las mejores prácticas y estándares de la industria, que viabilizan una buena implementación del Gobierno Electrónico;

 

CONSIDERANDO: Que es vital que una institución capacitada vele por la correcta ejecución y aplicación de estas normas estándares, por parte de las instituciones de la Administración Pública;

 

CONSIDERANDO: Que se procura con estas reglamentaciones mayor armonía interinstitucional para la provisión de los servicios gubernamentales ofrecidos a través de Internet, telefonía y otras tecnologías de información, comunicación y conocimiento, con un marco legal claro para el Gobierno y los ciudadanos;

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55, de la Constitución de la República, dicto el siguiente

 

DECRETO

 

Artículo 1.– Se instruye a toda la Administración Pública del Estado dominicano a cumplir con las normas y los estándares tecnológicos para:   i) el desarrollo de portales gubernamentales; ii) conectividad interinstitucional; iii) interoperabilidad tecnológica; iv) de seguridad, auditoría e integridad electrónica; v) digitalización de documentos, así como cualquier otra normativa que sea redactada, aprobada y coordinada por la OPTIC, en materia de Tecnología de la Información y Comunicación (TIC) y Gobierno Electrónico.

 

Artículo 2.- Cada institución de la Administración Pública deberá preparar un Plan de Trabajo para el cumplimiento de dichas normas y presentarlo a la OPTIC, en un plazo no mayor a noventa (90) días, para su subsiguiente implementación.

 

Artículo 3.- La Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), deberá adecuar, de tiempo en tiempo, las normas y los estándares de tecnologías y publicarlos a través de su portal de Internet.

 

Artículo 4.– Enviése a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), para los fines correspondientes.

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ   

  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Decreto Ejecutivo nº 7 de de 17 de febrero de 1998. Reglamento de la Ley nº 35 de 1996 sobre Propiedad Industrial

Decreto Ejecutivo nº 7 de de 17 de febrero de 1998. Reglamento de la Ley nº 35 de 1996 sobre Propiedad Industrial (Gaceta Oficial nº 23.486).

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DECRETO EJECUTIVO nº 7 de 17 de febrero de 1998

Por el cual se reglamenta la Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial,

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO

Que la Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, «Por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial», tiene por objeto proteger la invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.

Que en beneficio de la potestad reglamentaria que le confiere al artículo numeral 14 de la Constitución Política, el Organo Ejecutivo debe reglamentar las leyes que lo requieran para su mayor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Que el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa consulta con los sectores vinculados al ejercicio de la propiedad industrial, así como el comercio y a la industria ha elaborado las disposiciones reglamentarias de la Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, que se adoptan mediante este Decreto, con el fin de facilitar los trámites y gestiones para la defensa y la protección de los derechos de uso exclusivos de propiedad industrial.

DECRETA.-


TÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la protección de las invenciones, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda y dem ás materia contenida en la Ley 35 de 10 de mayo de l996.

Artículo 2º.- Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las definiciones dada por la Ley 35 de 10 de mayo de l996 y las que siguen:

1. Ley.- La Ley 35 de 10 de mayo de l996.

2. Patente.- Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de una invención, y cuyos efectos y limitaciones están determinados por la Ley y este Decreto.

3. Registro.- Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de un modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marcas de productos y de servicios, marcas colectivas y de garantía, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, y cuyo efectos y limitaciones están determinados por la Ley y este Decreto.

4. Sector Público.- Personas nombradas de manera temporal o permanente en las instituciones del Estado que incluyen, entre otras, las entidades autónomas, semiautónomas, el Municipio y los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

5. Sector Privado.- Personas que no forman parte del sector público.

6. DIGERPI.- Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial.

7. BORPI.- Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial.

8. Clasificación de Patente de Invención.- Clasificación Internacional de Patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

9. Clasificación de Modelos de Utilidad.- Clasificación Internacional de Patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

10. Clasificación de Modelos y Dibujos Industriales.- Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.

Artículo 3º.- El expediente de una patente, de un registro de modelo de utilidad, o modelo y dibujo industrial será público, a partir de la publicación de la solicitud en el BORPI.

Artículo 4º.- La DIGERPI ofrecerá el servicio de suministro de información tecnológica en relación con las invenciones, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, y las patentes y registros que se hagan de dominio público. Dicha información será suministrada a través de manuales, sistemas automatizados, o en cualquier otra forma probable de divulgación, para lo cual se deberán pagar las tasas correspondientes.

TÍTULO II. DE LAS INVENCIONES Y MODELOS DE UTILIDAD

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5º.- La DIGERPI clasificará las invenciones y modelos de utilidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Patentes establecida en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 6º.- El derecho a la patente o al registro pertenecerá al inventor. Cuando una invención o modelo de utilidad sea realizada o creada conjuntamente por dos o más personas, el derecho a obtener la patente o el registro pertenecerá a todos en común.

Artículo 7º.- El derecho a la patente o el registro puede ser cedido a una persona natural o a una persona jurídica por acto entre vivos o por vía sucesoria. La cesión deberá llevarse a cabo en los términos y formalidades que establece la legislación común. Una vez efectuada la cesión, el derecho a obtener la patente o registro pertenecerá al cesionario. El inventor o inventores podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones, en la patente o registro y en los documentos oficiales correspondientes.

Artículo 8º.- Cuando la invención o modelo de utilidad haya sido realizado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, el derecho a obtener la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, salvo pacto en contrario.

Artículo 9º.- Cuando la invención o modelo de utilidad se realice durante una relación de trabajo, ya sea en el sector público o en el sector privado, se aplicarán las normas laborales vigentes.

CAPÍTULO II. DE LAS INVENCIONES

Artículo 10.- Una invención puede ser producto o un procedimiento, o estar relacionado con ellos.

1. Invención de Productos.- Son aquellos que revisten una forma tangible. Comprende, entre otros, cualquier sustancia composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo y otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes.

2. Invención de Procedimientos.- Comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un resultado determinado.

También se considera una invención de procedimiento al uso especial, o no evidente de un producto, que tiene por objeto el empleo de un producto conocido para obtener de él un resultado diferente del que hasta entonces había producido.

Artículo 11.- La patente conferirá a su titular para el uso especial, o no evidente de un producto, el derecho de impedir a terceras personas realizar los siguientes actos.-

a) Emplear el nuevo uso;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo con el fin de emplear el nuevo uso.

Artículo 12.- Para los efectos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley deberá entenderse que el derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio.

Artículo 13.- Para efectos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley, sobre los derechos derivados de la fabricación o empleo anterior de la invención patentada o modelo de utilidad registrado, la persona que se encuentre en este caso, podrá explotar la invención patentada o registrada, a condición que pueda probar que su conocimiento de la invención no ha resultado directa o indirectamente de actos realizados por el titular de la patente o su predecesor legal o de un abuso cometido en contra del titular de la patente o del registro o su predecesor legal.

Este derecho no podrá ser objeto de cesión o de transmisión si no es junto con la empresa que ha realizado tal fabricación o uso anterior, o que hubiera iniciado los preparativos necesarios para tales efectos.

CAPÍTULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 14.- Un modelo de utilidad será registrable cuando cumpla con la condición de novedad en los términos estipulados en los artículos 12 y 13 de la Ley. No serán sujetos de registro como modelo de utilidad.-

1. Los procedimientos.

2. Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole;

3. Las invenciones cuyo objeto sea materia viva.

4. La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la Ley y este Decreto.

Artículo 15.- No serán registrables los modelos de utilidad que.-

1. Sólo presenten diferencias menores respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

2. Sean contrarios a la ley, al orden público, a la moral y buenas costumbres y todos aquellos presentados para su registro ante la DIGERPI, por quien no es su legítimo creador o cesionario.

Artículo 16.- El Registro de modelo de utilidad conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas realizar los siguientes actos.-

1. Fabricar un producto que incorpore el modelo de utilidad registrado.

2. Ofrecer en venta, vender o usar un producto referido en el numeral 1, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.

CAPÍTULO IV. DE LAS TRAMITACIONES DE PATENTES Y LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 17.- La solicitud de patentes de invención y de registro de modelos de utilidad podrá presentarse a través de la gestión oficiosa prevista en el artículo 103 de la Ley. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar certificación de existencia y representación legal expedida por autoridad competente del país de su constitución.

Los documentos que se acompañan a la solicitud de patente o modelo de utilidad deben presentarse en textos separados, en un original y dos copias. Si la solicitud se hubiera presentado omitiendo alguno de los elementos indicados en el Artículo 35 de la Ley, la DIGERPI notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al español, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de este plazo, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en el párrafo anterior, en caso contrario la solicitud se considerara como no presentada y se archivara.

Artículo 18.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, mediante declaración escrita a la DIGERPI.

El desistimiento de una solicitud de patente o de modelo de utilidad acaba con la instancia administrativa, perdiéndose los derechos derivados de la fecha de presentación atribuida.

Artículo 19.- La descripción, las reivindicaciones y el resumen que establezcan unidades de peso y medidas deberán expresarse preferiblemente, mediante el Sistema Internacional de Medidas.

Los símbolos, terminología o unidades utilizadas en las fórmulas que se acompañen en la descripción de la invención, comprenderán sólo aquellos que sean convencionalmente aceptados en la respectiva ciencia y deberán ser utilizados uniformemente en toda la presentación de la documentación a la DIGERPI.

Artículo 20.- La solicitud de patente indicará el título de la invención. El título será claro y preciso preferiblemente no excederá de diez (10) palabras y hará referencia directa a lo esencial de la invención. El título denotará si la invención se refiere a un procedimiento, un producto, un uso o dos o más de estas categorías.

El título de la invención no contendrá nombres propios, designaciones o palabras de fantasía, marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos, ni otras designaciones particulares que no tengan un significado claramente establecido en la técnica o especialidad que se trate.

Hecho el examen de forma, la DIGERPI podrá comunicar al solicitante que varíe el nombre dado a la invención, con apercibimiento que de no efectuar la corrección se entenderá abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. El término para efectuar la corrección será el que dispone el artículo 45 de la Ley. Sin embargo, el título de la invención será aceptado si se expresa en los mismos términos que se indica en la patente del país en la cual se invoca la prioridad.

Artículo 21.- La descripción deberá estar presentada de la manera y siguiendo el orden indicado en el artículo 30 de la Ley, a no ser que por la naturaleza de la invención, un modo u orden diferente de presentación permita una mejor comprensión o una presentación más concisa.

Artículo 22.- Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento que suponga el uso de material biológico a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se aceptará el depósito de dicho material ante los siguientes autoridades.-

1. Una de las autoridades internacionales de depósito reconocidas en virtud del Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

2. Bancos de depósitos de microorganismos que reconozca la DIGERPI. La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante resolución administrativa, una lista actualizada de autoridades reconocidas para recibir los depósitos, que incluirán las autoridades internacionales de depósitos aceptados en el Tratado de Budapest de 1977.

El solicitante, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de patente en la DIGERPI, deberá presentar.-

a. Copia del certificado de depósito del microorganismo en una de las instituciones reconocidas por la DIGERPI u otro documento en el que conste dicho depósito.

b. Autorización para que la DIGERPI pueda consultar sin reserva u de forma irrevocable el material biológico depositado, y

c. Autorización para que el público en general, luego de que se haya publicado la solicitud de patente, pueda consultar sin reserva y de manera irrevocable el material biológico depositado.

Artículo 23.- Se entenderá por dibujos, cualquier representación gráfica, esquemática o flujogramas que aporten simplicidad para la ejecución del invento. Los dibujos deberán realizarse mediante un trazado técnico o convencional de color preferiblemente negro, no debiendo estar enmarcado y delimitado por líneas, debiendo omitir todo tipo de rótulos, utilizando una escala definida, la cual permita su reducción con definición de detalles permitiendo que contenga una o más figuras.

Artículo 24.- Las reivindicaciones definirán la invención con base en sus características técnicas, sin contener ejemplos ni términos imprecisos, salvo que ellos estuviesen definidos con precisión en la descripción. Cuando hubiese m{as de una reivindicación ellas se enumeraran consecutivamente con números arábigos.

El contenido de las reivindicaciones deberá ser autosuficiente y por consiguiente, no podrá hacer referencia a partes de la descripción que se acompaña a la solicitud, ni a los dibujos; sin embargo, cuando sea imprescindible hacer referencia a dibujos, se indicarán los mismos puestos entre paréntesis, y dicha referencia podrá interpretarse como una limitación de la reivindicación.

Artículo 25.- Salvo cuando la naturaleza de la invención requiera utilizar una redacción diferente, cada reivindicación se estructurará de modo que contengan un preámbulo seguido de una caracterización.

El preámbulo de la reivindicación podrá definir el invento en la materia a que se refiere con indicación del problema técnico que pretende solucionar. Esta parte de la cláusula podrá incluir los elementos comunes que posea el invento con el estado de la técnica, por lo tanto, no debe contener elementos novedosos. Al preámbulo le podrá seguir, cuando ello sea factible, la caracterización de la reivindicación enlazada por la expresión «caracterizado».

Artículo 26.- La caracterización es la parte medular de la reivindicación por cuanto define los elementos, combinaciones o agrupaciones de ellos, que constituyen el aporte técnico que reúne las condiciones de aplicación industrial, novedad y nivel inventivo, y por lo tanto, el mérito para otorgar una patente.

Artículo 27.- Una solicitud de patente podrá contener una o más reivindicaciones independientes a cada una de las cuales puede vincularse una o más reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación se considera independiente cuando define la materia protegida sin diferencia a una reivindicación precedente. Cuando hubiera dos o más reivindicaciones independientes, ellas deberán conformarse a lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley.

Artículo 28.- Una reivindicación será dependiente cuando comprenda o se refiera a una reivindicación anterior. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores será considerada como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirve de base, y en su caracterización precisará la característica adicional, variación, modalidad o alternativa de realización de la invención referida en la respectiva reivindicación base.

Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de modo alternativo a las reivindicaciones en las que se basa, y no podrá servir de base para otra reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación de base correspondiente. Una reivindicación dependiente múltiple se interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual deba aplicarse.

Las reivindicaciones dependientes deben agruparse a continuación de las reivindicaciones que les sirven de base.

Artículo 29.- El solicitante podrá en cualquier momento del trámite renunciar a una o más reivindicaciones contenidas en la solicitud, o bien modificarlas siempre que la modificación no implique incluir o ampliar reivindicaciones referidas a materia no divulgada en la solicitud inicialmente presentada.

La DIGERPI también podrá señalar al solicitante las reivindicaciones que considere deba modificar o suprimir de su solicitud.

Artículo 30.- El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el documento respectivo, y deberá circunscribirse a aquello que la invención aporta como novedad al estado de la técnica. Su extensión no deberá exceder aproximadamente de doscientas (200) palabras.

El resumen comprenderá:

a. Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, indicando el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera que permita comprender claramente el problema técnico, la esencia de la solución de ese problema y el uso o usos principales de la invención; y

b. En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice mejor la invención.

Parágrafo.- El resumen podrá incluir, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción de la invención.-

a. Tratándose de productos o compuestos químicos.- su identidad, preparación y uso o aplicación;

b. Tratándose de procedimientos químicos.- sus etapas o pasos, el tipo de reacción, y los reactivos y condiciones necesarios;

c. Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas.- su estructura u organización y su funcionamiento;

d. Tratándose de productos o artículos.- su método de fabricación; y

e. Tratándose de mezclas.- sus ingredientes.

Cuando el resumen incluyera un dibujo, cada característica técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en ese dibujo.

La DIGERPI podrá ordenar al solicitante corregir o modificar el contenido del resumen cuando lo estimara necesario para mejorar su valor informativo o para adecuarlo a las normas aplicables.

Artículo 31.- El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podría implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Si la modificación o corrección se hiciera después del examen de fondo y afectara alguno de los documentos técnicos de la solicitud, podrá ordenarse un examen complementario.

Artículo 32.- Se entenderá cumplido el requisito de unidad de invención cuando la solicitud comprenda reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, entre otras.-

a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de ese producto;

b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento;

c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de ese producto, y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento;

d) Un procedimiento para la fabricación de un producto y un uso o aplicación de ese producto;

e) Un producto y un uso o aplicación de ese producto;

f) Un producto, un procedimiento para la fabricación de ese producto, y un uso o aplicación de dicho producto.

El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial. Será aplicable lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley.

La DIGERPI podrá requerir al solicitante que divida su solicitud cuando ésta no cumpliera con el requisito de unidad de invención.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación dela solicitud inicial y, en cuanto correspondiera, de la fecha de prioridad invocada en ella.

Cada solicitud fraccionaria estará sujeta al pago de tasa y derechos previstos en los artículos 200, 207, 208 y 212 de la Ley. Según corresponda.

Artículo 33.- El solicitante podrá requerir la conversión de su petición sólo una vez hasta la concesión de la patente o registro.

Artículo 34.- La DIGERPI mediante resolución motivada podrá.-

1. Declarar abandonada la solicitud de una patente y ordenar su archivo, si la solicitud no cumple con lo determinado en la Ley y este Decreto y el solicitante no efectúa las correcciones dentro de los plazos señalados en la Ley. También se declarará abandonada la solicitud si el interesado no solicita la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del término a que se refiere el artículo 48 de la Ley.

2. Negar total o parcialmente la solicitud, si estima que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 15 de la Ley, su objeto no es patentable, y

3. Negar total o parcialmente la solicitud, si estima que subsisten en ella defectos no subsanados.

Artículo 35.- La DIGERPI publicará en el BORPI la solicitud de patente y el informe sobre el estado de la técnica. El solicitante podrá optar por hacer estas publicaciones de manera simultánea o en distintas fechas, pero dentro de los plazos señalados por la Ley y previo el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 36.- El aviso de la publicación de la solicitud en el BORPI, contendrá lo siguiente.-

a) El número de la solicitud;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante;

d) El nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;

e) El país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;

f) El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;

g) El título de la invención;

h) El resumen;

i) Un dibujo representativo de la invención, de haberlo.

La DIGERPI podrá precisar otros aspectos de la forma y contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.

Artículo 37.- En el informe sobre el estado de la técnica se citarán los documentos de patentes consultados que presentan una anterioridad semejante o igual a las reinvindicaciones de la solicitud.

Cada citación deberá hacerse en relación con las reivindicaciones a las que se refiera. Si fuera necesario, deberán identificarse las partes pertinentes del documento citado, indicando por ejemplo, la página, la columna, la línea o los dibujos.

En el informe se deberá distinguir entre los documentos mencionados que hayan sido publicados antes de la fecha de prioridad reivindicada, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación, en la fecha de presentación, o con posterioridad a esta fecha.

Cualquier documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso, o a cualquier otra clase de divulgación que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente, deberá ser citado en el informe, con indicación de la fecha de publicación del documento, si la hay, y la fecha de la divulgación no escrita.

El informe debe indicar la clasificación de acuerdo con la clasificación internacional adoptada por la DIGERPI.

Artículo 38.- A pedido de la DIGERPI el solicitante deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país.

A pedido de la DIGERPI el solicitante proporcionará junto con la traducción simple correspondiente, una o más de los siguientes documentos o de una parte de ellos relativos a una o más de las solicitudes referidas en el párrafo anterior:

a) Copia simple de la solicitud extranjera;

b) Copia simple de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera;

c) Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.

En ambos casos el solicitante tendrá un plazo de tres (3) meses para cumplir con lo requerido por la DIGERPI.

Artículo 39.- La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante resolución administrativa, una lista actualizada de organismos nacionales e internacionales u oficinas homólogas que estarán facultadas para hacer informes sobre el estado de la técnica. La DIGERPI podrá admitir informes sobre el estado de la técnica que presente el solicitante ya debidamente elaborados por los organismos u oficinas a que se refiere este artículo.

Artículo 40.- La DIGERPI podrá negar, previa entrevista con el solicitante, la concesión de la patente o registro del modelo de utilidad, mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y notoria. Esta determinación la podrá adoptar la DIGERPI mientras no haya otorgado la patente.

Artículo 41.- Para los efectos de la entrevista a que se refiere el artículo anterior, la DIGERPI hará la citación mediante aviso y atendiendo a lo señalado en el artículo 162 de la Ley. El aviso deberá contener por lo menos, la indicación del día, hora y lugar de la citación y el motivo de la misma.

La entrevista no podrá tener lugar, antes de un (1) mes de la fecha de la notificación del aviso.

Artículo 42.- La DIGERPI confeccionará un acta de la entrevista, la cual contendrá los detalles estrictamente necesarios para identificar al solicitante de la patente de invención o modelo de utilidad que comparezca a la citación, los hechos y el resultado de la citación. El solicitante podrá pedir por una sola vez, que se posponga la entrevista. La no comparecencia del solicitante a la entrevista se considerará para los efectos de este Decreto, como agotada la etapa de entrevista y la DIGERPI procederá a negar la solicitud conforme lo señala la Ley.

Artículo 43.- Para los efectos del artículo 48 de la Ley, deberá entenderse que en el caso que el solicitante deba subsanar deficiencias en su solicitud como resultado del examen, esta deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 45 de la Ley. Si hubiesen transcurrido los catorce meses a que se refiere el artículo 48de la Ley, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI que efectúe el informe sobre el estado de la técnica a más tardar a un (1) mes de la fecha en que la DIGERPI le notifique que han sido subsanadas sus deficiencias.

Artículo 44.- De acuerdo a los resultados contenidos en el informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI, procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 45.- Cuando un solicitante haya presentado varias solicitudes de patentes, y la DIGERPI considere que las presentadas con posterioridad constituyen solicitudes de patentes de adiciones a la patente inicial, el solicitante no podrá solicitar que se efectúe el informe sobre el estado de la técnica a las solicitudes posteriores, hasta tanto no lo haga para las anteriores.

Artículo 46.- Para el trámite de las solicitudes de modelo de utilidad serán aplicables en lo conducente las disposiciones del presente capítulo. Para los efectos de la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI publicará en el BORPI, mediante resolución administrativa, los organismos facultados para preparar dichos informes.

Artículo 47.- El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error de forma u omisión relativos a la patente o a su inscripción. No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La petición de corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error u omisión imputable a la DIGERPI.

CAPÍTULO V. DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE DERECHOS

Artículo 48.- Para la cesión o transferencia de derechos a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 de la Ley, se deberá presentar a la DIGERPI:

1. Solicitud a través de formulario preparado por la DIGERPI,

2. Poder a un abogado, o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, y

3. Documento de cesión y/o transferencia u otro documento que establezca claramente dicha cesión o transferencia de la solicitud, o de la patente o registro, o la licencia. Los efectos del registro estarán determinados por el contenido del documento que se inscriba.

Artículo 49.- El titular de una patente o registro deberá solicitar a la DIGERPI, que inscriba cualquier cambio que afecte los datos contenidos en su patente o registro para que los mismos tengan efecto frente a terceros. Para que se dé la inscripción a que se refiere este artículo, el solicitante deberá presentar:

1. Solicitud a través de formularios preparados por la DIGERPI,

2. Poder a un abogado, o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103 de la Ley, y

3. Documento que constituya prueba para acreditar el cambio objeto de la solicitud.

Artículo 50.- La DIGERPI confeccionará y suministrará los formularios de solicitudes de patentes, modelos de utilidad y cualquier otro que se requiera para efectuar peticiones ante esa autoridad administrativa, los cuales contendrán únicamente la información indispensable para establecer claramente lo pedido.

TÍTULO III. DE LOS MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES

Artículo 51.- Son dibujos industriales toda combinación de formas, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación, que le den un aspecto peculiar y propio. Los dibujos industriales son esencialmente bidimensionales.

Artículo 52.- Son modelos industriales toda forma tridimensional que sirve de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

Artículo 53.- Cuando el modelo o dibujo industrial haya sido creado por dos o mas personas conjuntamente, bastará que uno de ellos haga la solicitud de registro, pero deberá identificar a cada uno de los demás creadores, a los cuales pertenecerá el derecho en común, salvo pacto en contrario.

Artículo 54.- Cuando el modelo o dibujo industrial haya sido creado en ejecución de un contrato de obra o servicio o de trabajo, el mismo pertenecerá a la persona que contrató o recibió la obra o servicio o al empleador sin necesidad de un documento o acto de cesión. En ese caso al presentar la solicitud de registro bastará con mencionar que la creación ha sido por contrato, indicando la naturaleza del mismo. El derecho de solicitar el registro corresponderá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador.

Artículo 55.- Para los efectos del numeral 1 del artículo 69 de la Ley, deberá entenderse que la divulgación de un modelo o dibujo industrial, se dará, cuando el mismo haya circulado por cualquier medio en la República de Panamá, ya sea por actos realizados directamente por el titular del derecho o haya sido accesible al público, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o cualquier otro medio.

Artículo 56.- Conjuntamente con los requisitos señalados en el artículo 75 de la Ley, el peticionario deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:

1. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar certificación de existencia y representación legal expedida por autoridad competente del país de su constitución.

2. Una introducción indicando el objeto industrial de que se trate y la aplicación de preferencia.

3. Una descripción del modelo o dibujo industrial la cual deberá referirse brevemente a la reproducción gráfica del modelo o dibujo industrial de que se trate.

4. Las características esenciales del modelo o dibujo industrial, que aportan originalidad y novedad que lo distingue, le da apariencia y características propias.

La solicitud de registro de modelo o dibujo industrial podrá presentarse a través de la gestión oficiosa prevista en el artículo 103 de la Ley.

Artículo 57.- Cuando la DIGERPI lo requiera, el peticionario deberá acompañar una maqueta o prototipo del modelo o dibujo industrial que desea registrar, si la complejidad del mismo así lo exige. La DIGERPI clasificará los modelos y dibujos industriales de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 58.- La reproducción gráfica deberá incluir dibujos en vista frontal, lateral, elevación y de planta, o isométrico pudiéndose exigir otras vistas según la complejidad del modelo dibujo industrial a registrar.

Cuando la representación del modelo o dibujo industrial estuviese constituida por una fotografía o imagen digital por computadora, o cuando se presentara una muestra del material textil, papel u otro material plano que incorpora el modelo o dibujo industrial, ellos deberán ser de calidad suficiente para permitir su reproducción clara en el BORPI y en las fotocopias que se hicieran para atender los pedidos del público.

Artículo 59.- Cuando una solicitud de patente de invención o registro de un modelo de utilidad, tengan incorporados modelos o dibujos industriales que puedan ser registrados como tales, sin afectar la solicitud presentada, el interesado podrá separarlos dela solicitud original, y solicitar a la DIGERPI su registro. Para ello, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Decreto para el registro de los modelos o dibujos industriales. El interesado podrá hacer esta separación dentro de un plazo e seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o antes de la publicación de la solicitud de patente o modelo de utilidad, lo que ocurra primero.

La solicitud de registro del modelo o dibujo industrial a que se refiere este artículo, mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial de la cual se separó.

Artículo 60.- Si al examinar la solicitud la DIGERPI encuentra que la misma adolece de deficiencias, lo comunicará al solicitante mediante aviso y le concederá un plazo de tres (3) meses para que haga las correcciones. Si el solicitante no subsana todas las deficiencias en dicho plazo, la DIGERPI dictará resolución motivada declarando abandonada la solicitud y ordenando el archivo del expediente.

La solicitud que sea declarada abandonada se tendrá como no presentada.

Artículo 61.- Si en una misma solicitud hay más de un modelo o dibujo industrial, la DIGERPI mediante aviso le hará saber al solicitante que las separe, concediéndole un plazo de tres meses para que efectúe la separación. Para ello, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Decreto.

La solicitud de registro del modelo o dibujo industrial a que se refiere este artículo, mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial de la cual se separó.

En caso de que el solicitante no subsane esta deficiencia, la DIGERPI procederá a negar la solicitud.

Artículo 62.- Se exceptúan de la aplicación del artículo anterior y serán considerados como un solo modelo o dibujo industrial los que, componiéndose de diferentes partes, éstas sean necesarias para formar un todo, tales como, los naipes, el juego de ajedrez, abecedarios, vajillas, dominó.

Artículo 63.- Para los efectos de la prioridad reconocida a que se refiere el numeral 2º del artículo 70 de la Ley, se considerará la misma como tal, siempre que el solicitante hubiese invocado dicha prioridad al momento en que presentó su solicitud a la DIGERPI.

Se deberá comprobar dicha prioridad al presentar la solicitud, o dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación de la solicitud en Panamá, aportando una copia de la solicitud prioritaria, con la conformidad certificada por la oficina de Propiedad Industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

Artículo 64.- Para los efectos del artículo 76 de la Ley, la DIGERPI , al examinar la solicitud, podrá utilizar los servicios de organismos nacionales e internacionales o de oficinas homólogas, como también podrá admitir el informe de búsqueda que presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.

La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante Resolución administrativa una lista actualizada de organismos nacionales e internacionales u oficinas homólogas que estarán facultadas para hacer informes de búsqueda sobre modelos o dibujos industriales. La DIGERPI admitirá los informes de búsqueda que presente el solicitante y se ajusten a lo establecido en este artículo.

Artículo 65.- Efectuando el examen conforme al Artículo 76 de la Ley, la DIGERPI ordenará de oficio que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso por una sola vez en el BORPI.

A pedido del solicitante presentado a la DIGERPI, en cualquier momento, antes de que se ordene la publicación, ésta se postergará por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12) meses contados desde la fecha dela presentación de la solicitud.

Artículo 66.- El aviso de publicación de la solicitud de modelo o dibujo industrial contendrá:

a) El número de la solicitud;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante;

d) El nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;

e) El país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;

f) Una representación de cada modelo o dibujo industrial incluido en la solicitud, individualmente numerados;

g) La designación de los productos a los cuales se aplicará el modelo o dibujo industrial;

h) La clase y subclase de los productos respectivos.

La DIGERPI podrá precisar otros aspectos del contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.

Artículo 67.- Toda fusión, cambio de nombre, domicilio u otro dato relativo al solicitante, creador del diseño, titular o representantes, así como cualquier cesión, transferencia o licencia relativos a un modelo dibujo industrial deberá inscribirse DIGERPI, para que tenga efectos frente a terceros.

TÍTULO IV. DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

Artículo 68.- Para los efectos del artículo 83 de la Ley, se entenderá que quien posee un secreto industrial o comercial ha adoptado medidas suficientes para preservar la confidencialidad o acceso restringido del mismo, cuando haya procedido en cualquiera de las siguientes formas entre otras:

1. Cuando haya marcado el soporte material que contiene el secreto industrial o comercial, con las palabras «confidencial», «secreto» o con cualquier otra palabra o advertencia, frase o señal que indique que no puede ser revelado.

2. Cuando haya guardado el soporte material que contiene el secreto industrial comercial en un lugar seguro, fuera del alcance de personas ajenas a su conocimiento.

3. Cuando haya advertido en forma verbal o escrita a las personas que de alguna forma tengan acceso al secreto industrial o comercial, sobre la confidencialidad del mismo y la inviolabilidad de dicha confidencialidad.

4. Cuando tome cualquier otra medida dirigida a evitar la divulgación del secreto industrial o comercial, o a advertir sobre la prohibición de divulgación del mismo.

Artículo 69.- Todo secreto industrial o comercial debe relacionarse por lo menos con la naturaleza, características o propósitos de productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o mercadeo o venta de los productos, o de prestación de servicios y, en fin, a cualquier otro objeto que otorgue una ventaja competitiva frente a terceros.

Los secretos industriales o comerciales podrán consistir, entre otros, en fórmulas, recetas, listas de clientes, métodos de fabricación, códigos de acceso, materiales de diseño, listas de correo, bases de datos.

Artículo 70.- Se considerará, entre otros, que hay violación a un secreto industrial o comercial, en cualquiera de los siguientes casos.-

1. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial mediante la violación de cualquiera de las medidas para preservar la confidencialidad o acceso del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de este Decreto.

2. Cuando una persona, a quien se le había advertido sobre la confidencialidad del secreto industrial o comercial, lo revele o use.

3. Cuando una persona revele o use un secreto industrial o comercial sabiendo o debiendo saber por su condición o por las circunstancias del caso de que se trata de un secreto industrial o comercial, aún cuando haya tenido acceso al mismo por casualidad o error.

4. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial adquirido por medios ilegítimos.

5. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial sabiendo o debiendo saber por su condición o por las circunstancias del caso de que la persona que lo proporcionó lo había adquirido por medios ilegítimos.

6. Cuando se revele o use un secreto industrial o comercial sin el consentimiento de su poseedor, aún cuando al mismo se le haya efectuado alguna modificación.

7. Cuando por cualquier medio, se dé la revelación o uso de secreto industrial o comercial sin causa justificada o sin el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o comercial.

Artículo 71.- Para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en caso de violación de un secreto industrial o comercial, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley.

TÍTULO V. DE LAS MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

CAPÍTULO I. DE LAS MARCAS EN GENERAL

Artículo 72.- Para los efectos del numeral 3 del artículo 90 de la Ley, las letras, cifras y sus combinaciones podrán ser registradas cuando sean susceptibles de constituir un signo distintivo identificable por el público consumidor.

Artículo 73.- Para los efectos del artículo 91 de la Ley, las prohibiciones señaladas no se extienden a:

1. En el caso del numeral 8, cuando las marcas sean solicitadas por la persona que otorga tal distinción o reconocimiento.

2. En el caso del numeral 9, podrán registrarse marcas idénticas, semejantes o parecidas para amparar productos o servicios iguales o afines, aún cuando estén comprendidos en la misma clase de la Clasificación Internacional, cuando el titular de la marca anteriormente registrada o solicitada de su consentimiento expreso, para que el solicitante obtenga el registro de la nueva marca. En estos casos el solicitante deberá presentar ante la DIGERPI, el documento de autorización del propietario de la marca anteriormente registrada o solicitada, debidamente notarizado.

Entiéndese por bienes o servicios conexos aquellos que por su naturaleza, características, destino, propiedades, usos y/o aplicación, están relacionados entre sí, aún cuando se encuentren comprendidos en clases diferentes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

3. Para los efectos del numeral 16 del artículo 91 de la Ley, el término autor será aplicable a la persona que demuestre, por cualquier medio, ser el titular de la obra literaria, artística o científica y de los personajes ficticios o simbólicos.

4. En el caso del numeral 17, a las combinaciones de letras, números o colores, entr5e sí o una mezcla (o al conjunto) de las mismas.

5. En el caso del numeral 19, al solicitante que cuenta con el consentimiento expreso de la entidad gubernamental correspondiente.

Artículo 74.- Cuando la DIGERPI considere, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley, que una etiquet6a o logo de una marca contenga términos o signos genéricos o de uso común y/o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades de servicios, lo notificará al solicitante a fin que corrija su solicitud en el sentido de que no reivindique el derecho al uso exclusivo de tales términos o signos.

La circunstancia de que no se reivindique el derecho al uso exclusivo de los términos o signos mencionados en el párrafo anterior no impedirá que dichos términos o signos formen parte dela marca. La marca deberá ser examinada, considerada y protegida en su totalidad. Esta protección se da dejando a salvo los derechos de terceros a utilizar el término o signo no reivindicado.

Artículo 75.- El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite. No se admitirá ninguna modificación o corrección que implique un cambio sustancial en la marca. Sin embargo, el solicitante podrá introducir cambios en la lista de productos o servicios en cualquier momento del trámite, antes dela concesión del registro de la marca.

Cuando la solicitud de registro haya sido publicada, todo aumento o modificación de la lista de productos o servicios, o cambio no sustancial de la marca deberá ser objeto de nueva publicación en el BORPI.

La especificación o limitación de la lista de productos o servicios relativos a una solicitud de registro ya publicada en el BORPI no requerirá de nueva publicación.

Artículo 76.- La DIGERPI resolverá cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un producto o servicio, utilizando como fundamento, las publicaciones emitidas en tal sentido por los organismos internacionales con relación a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, de conformidad con el Arreglo de Niza.

Artículo 77.- Para oponerse a la solicitud de registro de una marca, o para demandar la nulidad y/o cancelación del registro, se requiere tener un mejor derecho sobre la marca, el cual puede comprobarse mediante el uso y/o el registro. Estas acciones podrán igualmente interponerse cuando la marca contraviene alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley.

Artículo 78.- Para los efectos del artículo 99 de la Ley, el término «titular de registro» comprende igualmente a la persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 de la Ley.

Artículo 79.- Se considerará uso de una marca de producto, la colocación en el mercado nacional o internacional de los productos, artículos o mercancías designados bajo la misma, ya sea que estos hayan sido producidos, fabricados, elaborados o confeccionados en la República de Panamá o en el extranjero.

Se entiende por uso de una marca de servicios, la prestación delos servicios amparados por dicha marca en el comercio nacional o internacional.

Artículo 80.- La solicitud que se eleve ante la DIGERPI para obtener el registro de una marca conforme lo dispuesto en el artículo 102 dela Ley, deberá expresar, igualmente lo siguiente:

1. Las no reivindicaciones o reivindicaciones que deben constar en el registro.

2. La clase específica de la Clasificación Internacional bajo la cual quedan incluidos los productos o servicios amparados por tal marca.

3. La reivindicación de un derecho de prioridad, de ser el caso, en atención a convenios internacionales. Dicha indicación debe establecer.-

a) País u oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.

b) Fecha de tal presentación.

c) Número asignado a la solicitud, si lo hubiese.

El derecho de prioridad que se invoque sólo será reconocido respecto de los productos y servicios que sean comunes a la solicitud prioritaria y a la solicitud presentada en Panamá, o cuando los productos o servicios indicados en esta última estén comprendidos dentro de los designados en la solicitud prioritaria.

Artículo 81.- Los documentos que acompañas una solicitud, según el artículo 103 de la Ley, están sujetos a lo siguiente:

1. En el caso de la certificación a que se refiere el numeral 1, tratándose de sociedad extranjera, deberá ser expedida por autoridad competente en el país de su constitución, en la cual conste la existencia legal de la sociedad. Se entiende por autoridad competente al notario público o la entidad gubernamental o privada que, de acuerdo con las leyes del respectivo país, pueda dar fe de la existencia de la sociedad. El certificado deberá ser autenticado por medio de la acotación o apostilla del Convenio de La Haya de 1991, por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el correspondiente funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el correspondiente funcionario diplomático o consular de una nación amiga. Por el hecho de la autenticación, se presume que el certificado ha sido otorgado con arreglo a las leyes del país de origen, salvo que se pruebe lo contrario. Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.

2. En el caso de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2, deberá ser expedida por el solicitante de la marca o su apoderado, y deberá señalar lo siguiente.- que el solicitante es dueño de la marca; que ninguna otra persona, natural o jurídica, tiene derecho a usar dicha marca; que dicha marca es o será usada por el solicitante en el comercio nacional o internacional; que la descripción de la marca y el diseño a la cual se refiere la declaración, representan la marca exactamente como se desea registrar y amparar.

3. En el caso de la etiqueta dela marca o su representación a que se refiere el numeral 3, se podrá adherir o imprimir en la solicitud, por cualquier medio mecánico.

4. En el caso de la reivindicación del derecho de prioridad a que se refiere el numeral 5, se deberá comprobar dicha prioridad al momento de presentarse la solicitud, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud en Panamá, aportando una copia de la solicitud prioritaria, con la conformidad certificada por la oficina de Propiedad Industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

En el evento de que el documento de prioridad no sea presentado dentro del término enunciado, se tendrá como no presentado, y la solicitud seguirá su trámite de registro.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción. Estos documentos y certificaciones estarán dispersados de toda legalización o autenticación notarial o consular.

En los casos de gestión oficiosa en los cuales no se presente el poder y el certificado de existencia legal del solicitante dentro del término legal establecido, la DIGERPI dictará resolución motivada negando la solicitud de registro, el ingreso de la cuantía de la fianza al tesoro nacional y el archivo del expediente.

Artículo 82.- El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento de trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial.

Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 83.- Para los efectos del artículo 104 de la Ley, en los casos en que no sea subsanado el error o la omisión dentro del término establecido, la DIGERPI dictará resolución motivada declarando abandonada la solicitud y ordenado el archivo del expediente.

La solicitud que sea declarada abandonada se tendrá como no presentada.

Artículo 84.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, mediante escrito dirigido a la DIGERPI. El desistimiento de la solicitud acaba con la instancia administrativa perdiéndose en derechos derivados dela fecha de presentación atribuida.

Artículo 85.- Todos los expedientes que contengan solicitudes de registros de marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, son públicos desde el momento en que tal solicitud haya sido presentada ante la DIGERPI, aún cuando la misma no haya sido publicada en el BORPI.

Artículo 86.- La fecha oficial de vencimiento del término para presentar oposiciones, podrá ser indicada en el BORPI. Se presume que una solicitud de registro no ha sido objeto de oposición si, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar oposiciones indicado en el BORPI, el interesado no ha presentado la certificación establecida en el artículo 195 de la Ley. En estos casos, la DIGERPI proseguirá con el trámite de registro y expedirá el certificado correspondiente, dejando a salvo los derechos de terceros.

Artículo 87.- La solicitud de renovación del registro de marca, deberá ir acompañada del comprobante de pago de la tasa de renovación, y puede ser presentada a través de gestión oficiosa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley. Una vez vencido el término del registro, sin que se hubiere solicitado la renovación, el registro caducará de pleno derecho, y la DIGERPI comunicará mediante aviso el listado de las marcas caducadas.

Artículo 88.- La renovación de un registro producirá efectos desde la fecha de vencimiento del plazo anterior de vigencia del registro.

Artículo 89.- El titular del registro podrá pedir en cualquier momento a la DIGERPI que inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato del titular resultante de una modificación de estatutos, un cambio de forma jurídica, una fusión u otra causa distinta de la transferencia del derecho sobre la marca. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 90.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o m{as registros los productos o servicios contenidos en la lista del registro inicial.

Efectuada la división, cada registro separado será independiente y conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.

Artículo 91.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error de forma u omisión relativos a la marca o a su inscripción. No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de lo indicado en el artículo 108 de la Ley. La petición de corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error u omisión imputable a la DIGERPI.

CAPÍTULO II. DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE GARANTIA

Artículo 92.- La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva, e incluir un ejemplar del reglamento de uso de la marca.

El reglamento de uso de la marca colectiva debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, y prever las disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se usa conforme al reglamento; y las sanciones en caso de incumplimiento.

Artículo 93.- El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de uso de la marca.

Una copia simple del reglamento de uso de la marca colectiva será adjuntada al certificado de registro como parte integral del mismo.

Artículo 94.- El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo, de conformidad con el reglamento de uso de la marca.

El uso de la marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará efectuado por el titular.

Artículo 95.- Podrá ser titular de una marca de garantía una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.

La marca de garantía no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca, ni ninguna persona vinculada económicamente a él.

Artículo 96.- No se procederá con la publicación de la solicitud de registro de una marca de garantía en el BORPI, hasta tanto sea recibido el informe favorable del organismo competente, en atención a la naturaleza de los productos y servicios a los que se refiere la marca de garantía.

Artículo 97.- Las disposiciones establecidas en la Ley con relación a las marcas de productos o servicios, serán aplicables a las marcas colectivas y de garantía.

CAPÍTULO III. DE LAS LICENCIAS DE USO

Artículo 98.- Para el otorgamiento de una sublicencia se requiere autorización expresa del titular del derecho protegido.

Los contratos de sublicencia estarán sujetos a los términos y condiciones previstos en el contrato o acto de licencia.

Para que surtan efectos frente a terceros, los contratos de sublicencias deberán ser inscritos en la DIGERPI; sujeto a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley.

Artículo 99.- La solicitud que se eleve ante la DIGERPI para la inscripción de una licencia de uso de una marca conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley, indicará:

a) El número de cédula o documento de identidad personal cuando las partes, o una de ellas, sea persona natural.

b) El número de solicitud y fecha de presentación, en los casos de licencias de uso de una marca cuyo registro se encuentre en trámite.

c) El término de duración de una licencia de uso estará sujeto a lo establecido en el contrato de licencia. Este término podrá ser perpetuo y /o indefinido.

Artículo 100.- Para los efectos del numeral 2 del artículo 123 de la Ley, se considerará igualmente como acta un extracto del contrato de licencia de uso, el cual debe estar firmado por las partes.

Artículo 101.- No podrá inscribirse la licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro. Sin embargo, podrá solicitarse la inscripción de una licencia de uso de una marca cuyo registro se encuentre en trámite, pero dicha inscripción se mantendrá pendiente hasta que sea otorgado el registro de la marca.

CAPÍTULO IV. DE LA CESION O TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS

Artículo 102.- Deberá presentarse para su inscripción en la DIGERPI toda fusión, cambio de nombre o domicilio del solicitante de una marca en trámite de registro. De estos cambios se tomará nota en la Resolución de otorgamiento del registro de la marca y serán reflejados directamente en el certificado de registro de la marca.

Artículo 103.- Los derechos dimanantes de una solicitud de registro o marca registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas, sobre todos o parte de los productos o servicios amparados por dicha marca o solicitud de registro en trámite, con o sin la transferencia de la empresa a la cual pertenezca la marca.

Cuando la transferencia afectara sólo a uno o a algunos de los productos o servicios amparados por la marca, se dividirá el registro otorgándose uno nuevo a nombre del adquirente.

La DIGERPI tomará nota de la cesión o transferencia de una solicitud de registro en la resolución de otorgamiento del registro de la marca y será reflejado directamente en el certificado de registro.

CAPÍTULO V. DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 104.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio. A estos efectos también constituye uso de una indicación de procedencia el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

Artículo 105.- Todo comerciante podrá indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que el nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

Artículo 106.- A efectos de la inscripción y reconocimiento de las denominaciones de origen, la DIGERPI mantendrá un registro especial de denominaciones de origen.

Se podrá registrar ante la DIGERPI una denominación de origen nacional a solicitud de cualquier entidad legalmente constituida que represente a los productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción o de fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad pública competente.

Las denominaciones de origen extranjeras serán protegidas de conformidad con los Tratados de los cuales fuese parte la República de Panamá.

Artículo 107.- No podrá registrarse como denominación de origen:

a) La que no sea acorde con la definición de denominación de origen contenida en la Ley;

b) La que sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o

c) La que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

Artículo 108.- La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

a) El nombre, la nacionalidad y la dirección del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;

b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

c) La zona geográfica delimitada de producción a la cual se refiere la denominación de origen;

d) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen; y

e) Una reseña de las características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen.

Artículo 109.- La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 108 de este Decreto; y

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 107 de este Decreto.

Artículo 110.- La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, indicará:

a) La zona geográfica delimitada de producción;

b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y

c) Las características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen.

Artículo 111.- El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.

El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 108 de este Decreto.

Artículo 112.- Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos indicados en el registro.

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión «DENOMINACIÓN DE ORIGEN».

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante los tribunales de justicia.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones del Artículo 100 de la Ley, en cuanto corresponda.

Artículo 113.- A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 107 de este Decreto.

A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en el registro respectivo, conforme al Artículo 110 de este Decreto.

Artículo 114.- La DIGERPI otorgará protección a las denominaciones de origen, mediante resolución motivada, la cual será notificada por medio de un edicto fijado en un lugar visible de dicha Dirección por el término de cinco (5) días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación.

Contra esta declaración cabe el recurso de reconsideración o el de apelación en los términos establecidos en el artículo 163 de la Ley. Un extracto de la declaración de protección deberá ser publicado en el BORPI, el cual contendrá:

1) Fecha de expedición;

2) Indicación de la denominación de origen protegida, así como los productos o servicios a los cuales se refiere.

Artículo 115.- Las disposiciones de este capítulo sobre denominaciones de origen, le serán aplicadas a las indicaciones de procedencia.

CAPÍTULO VI. DE LA CANCELACION Y NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 116.- A efectos del numeral 2 del Artículo 138 de la Ley, la autoridad judicial cancelará el registro de una marca, a pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia de su titular, cuando ella no se hubiera usado durante los cinco (5) años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos los cinco años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país.

Artículo 117.- La marca registrada debe usarse tal como aparece inscrita en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que él confiere.

Artículo 118.- La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley.

Artículo 119.- La persona que le asiste el derecho a solicitar la cancelación y nulidad, o ambos, del registro de marcas, y la misma sea declarada mediante sentencia ejecutoria de autoridad competente, debe presentar su solicitud de registro de marca, dentro de los tres (3) meses posteriores a la comunicación de la sentencia a la DIGERPI. Durante este término ninguna otra persona podrá presentar solicitud de registro de marcas idénticas, semejantes o parecida a la declarada cancelada o nula.

Artículo 120.- Para los efectos del numeral 3 del artículo 142 de la Ley, el término usuario comprende a cualquier persona, natural o jurídica, que comercialice productos o preste servicios bajo la marca.

CAPÍTULO VII. DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y ASOCIACIONES

Artículo 121.- Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las prohibiciones señaladas son aplicables a:

1. En el caso del numeral 1, los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas, así como los que constituyen una traducción del mismo.

2. En el caso del numeral 3, cuando se trate de una sociedad extranjera, el nombre comercial deberá coincidir con el señalado en la certificación expedida por la autoridad competente del respectivo país, en la que se haga constar que el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita.

3. En los casos de personas que no requieran licencia comercial o industrial, o la certificación de operación del usuario de una zona franca, no se exigirá que el nombre comercial, cuyo registro se solicita, corresponda a la razón social.

4. Dentro del concepto de idénticos o semejantes enunciados en el numeral 6, se encuentran comprendidas las traducciones de los nombres comerciales usados, registrados o en trámite de registro a favor de otra persona.

Artículo 122.- Los documentos que acompañan una solicitud según el artículo 149 de la Ley, estarán sujetos a lo siguiente:

1. En el caso del numeral 1, tratándose de sociedades extranjeras, se aplicará lo establecido en el numeral 1 del artículo 81 del presente Decreto, en relación con la documentación exigida para la presentación de solicitudes de registro de marcas.

2. En el caso de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2, la misma deberá ser expedida por el solicitante del nombre comercial o su apoderado, y deberá señalar lo siguiente.- que el solicitante es dueño del nombre comercial; que ninguna otra persona, natural o jurídica, tiene derecho a usar dicho nombre comercial; que dicho nombre comercial es o será usado por el solicitante en el comercio nacional o internacional; que la descripción del nombre comercial y el diseño al cual se refiere la declaración, representan el nombre comercial exactamente como se desea registrar y amparar.

Artículo 123.- En los casos en que no sea acompañado el documento requerido en el artículo 150 de la Ley, dentro del plazo establecido, la DIGERPI dictará Resolución motivada negando la solicitud y ordenando el archivo del expediente.

Artículo 124.- La renovación de un nombre comercial producirá efectos desde la fecha de vencimiento del plazo anterior de la vigencia del registro.

CAPÍTULO VIII. DE LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA

CAPÍTULO 125.- Cuando una señal o expresión de propaganda utilice marcas o nombres comerciales registrados en favor de otra persona, su registro será permitido, siempre que cuente con autorización expresa del titular de la marca o nombre comercial anteriormente registrado.

En estos casos se aplicará lo establecido en el presente Decreto con relación a las cartas de consentimiento para el registro de las marcas.

TÍTULO VI. DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 126.- El cuaderno que se forme en la DIGERPI con los edictos de notificación de las decisiones, avisos y resoluciones, será público y, por tanto, podrá ser consultado o reproducido por cualquier persona.

TÍTULO VII. DE USO INDEBIDO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 127.- En los casos señalados en el numeral 5 del artículo 164 de la ley, se entenderán incluidos los modelos o dibujos industriales que aunque no hayan sido registrados, gocen de la protección que otorga el artículo 73 de la ley.

Artículo 128.- En lo referente a los numerales 6, 7, 8, 9, y 12 del artículo 164 de la ley, se entenderán incluidas las expresiones o señales de propaganda de que trata el Capítulo IX del Título V de la Ley.

Artículo 129.- En los supuestos descritos en los numerales 10 y 11 del artículo 164 de la Ley, se considerará que la marca o la expresión de propaganda está registrada, cuando lo estuviere en legal forma en el país de origen del producto o servicio que ampara, o en algún Estado contratante de Tratados Internacionales sobre la materia de los que la República de Panamá sea parte.

TÍTULO VIII. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIO

CAPÍTULO I. DE LAS TASAS

Artículo 130.- La DIGERPI percibirá las tasas en conceptos de servicios en los siguientes casos:

1. Por solicitud de cambio de nombre del titular de una patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 5.00

2. Por la solicitud de cesión o traspaso y fusión de patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 5.00

3. Por servicios de información tecnológica.- B/. 10.00

4. Por búsqueda de patentes, modelo de utilidad, modelo dibujo industrial.- B/. 10.00

5. Por informes de búsqueda internacional de modelos o dibujo industrial.- B/. 100.00

6. Por solicitud de expresión o señal de propaganda.- B/. 10.00

7. Por solicitud de antecedentes de nombres comerciales o expresiones o señales de propaganda.- B/.1.00

8. Por solicitud de cambio de nombre del titular de una expresión o señal de propaganda.- B/. 5.00

9. Por solicitud de fusión de las marcas, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.- B/. 5.00

10. Por cada publicación de solicitud o corrección de la solicitud de registro de la expresión o señal de propaganda.- B/. 6.00

11. Por solicitud de renovación de marca, nombre comercial, de expresiones o señal de propaganda.- B/. 10.00

12. Por solicitud de limitaciones de producto de las marcas.- B/. 5.00

13. Por búsqueda de antecedentes del titular de una patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marcas, nombre comerciales, expresiones de propaganda.- B/. 5.00

14. Por solicitud de licencia de uso de las marcas, expresión o señal de propaganda, nombre, comercial y asociaciones.- B/. 5.00

15. Por cada publicación de página adicional de la solicitud de marca, patente, modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial.- B/. 2.00

16. Por división de la solicitud y registro de marca, nombre comercial, Expresiones o señal de propaganda; patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 10.00

17. Por la conversión de la solicitud de patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial.- B/. 10.00

Artículo 131.- Los derechos de registro de una expresión o señal de propaganda serán los mismos establecidos en la Ley para las marcas.

TÍTULO IX. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 132.- Lo señalado en el artículo 216 de la Ley, será aplicable a las marcas de comercio, de fábrica y servicio, que estén registradas o en trámite de registro con anterioridad a la vigencia de la Ley.

Artículo 133.- La DIGERPI concederá el registro de las marcas en trámite presentadas antes de la vigencia de la Ley, sin tomar en consideración el registro de origen en base a la cual fue presentada la marca.

El certificado de registro tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Artículo 134.- La DIGERPI concederá la renovación de las marcas presentadas antes de la vigencia de la Ley, sin tomar en consideración el registro de origen.

La renovación será concedida por un término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de vencimiento del período anterior.

Artículo 135.- En cuanto a las solicitudes e patentes de invención, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales que se encuentren en trámite ante la DIGERPI al momento de entrar en vigencia la Ley, se les otorgará la patente o el registro respectivamente sin tomar en consideración el registro de origen en base al cual fue presentada la solicitud. La patente o registro será otorgado por el término que le corresponda según la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud.

TÍTULO X. DE LAS SOBRETASAS

Artículo 136.- Créase el Comité de Implementación y Control de Fondo Especial de incentivos a la Productividad de los Funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial, el cual tendrá la responsabilidad de ejecutar los parámetros de incentivos contenidos en este Decreto, así como la recomendación de las medidas que promueven la productividad en la oficina del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 137.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de Propiedad Industrial estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto, por el Viceministro.

2. El Director General del Registro de la Propiedad Industrial o en su defecto, por el Sub-Director General del Registro de la Propiedad Industrial.

3. Un (1) comisionado por el Director General del Registro de Propiedad Industrial, quien requerirá la previa aprobación del Ministro de Comercio e Industrias y cuya designación se notificará por simple nota;

4. El Jefe de Presupuesto del Ministerio de Comercio e Industrias.

5. La directora Administrativa del Ministerio de Comercio e Industrias.

6. El Contralor General de la República o el funcionario que éste designe. Podrá asistir a las sesiones del comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos, para la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial con derecho a voz.

Artículo 138.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:

1. Calcular el complemento salarial como medida de productividad sobre el salario mensual de los funcionarios.

2. Tomar las medidas necesarias para su funcionamiento interno y reglamentación, así como cualquier otra medida análoga con relación a la aplicación del presente Decreto y su finalidad.

3. Conocer delos informes anuales del Director General del Registro de la Propiedad Industrial y los balances generales.

4. Aprobar o improbar los proyectos de resoluciones y demás asuntos que le someta el Director General del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 139.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial se reunirá por lo menos una (1) vez al mes.

Las decisiones o recomendaciones se tomarán por mayoría simple de la totalidad de los miembros del comité, lo cual será también requisito mínimo para el quórum.

Presidirá el comité el Ministro de Comercio e Industrias, y en su ausencia lo hará el Viceministro, o quien éste designe.

Los miembros nombrados en el comité ejercerán sus funciones hasta tanto sean reemplazados por medio de una nota formal. Copia de dicha nota deberá ser entregada en la secretaría del comité.

Artículo 140.- El porcentaje del incentivo complementario se calcula mensualmente y el primer pago se hará efectivo el mes siguiente de su aprobación por el Comité. Para ser beneficiario de este incentivo, el funcionario debe haber cumplido como mínimo seis (6) meses de servicio continuo en la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 141.- El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial, deberá aplicar la siguiente tabla de incentivos por salario y años de servicio rendidos dentro de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, deberá aplicar la siguiente tabla de incentivos por salario y años de servicio rendidos dentro de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, a saber.-

Salarios Mensuales Entre -Porcentajes de Incremento- + 1% por año rendido de Servicios
B/. 0.00 HASTA 350.00———- (20%)
B/. 351.00 HASTA 500.00——- (15%)
B/. 501.00 Y MÁS—————-(10%)

Artículo 142.- El Comité deberá reconocer la preparación académica, los títulos, los cursos que los funcionarios asistan, para adicionarlos a los beneficios de la tabla anterior, de la siguiente manera:

1. A todos los funcionarios que tengan títulos universitarios se les calculará y adicionará al complemento salarial de forma automática, el quince por ciento (15%) de su salario base.

2. A todos los funcionarios que tengan carrera técnica y los que establezca con fundamento el comité, se le calculará y adicionará al complemento salarial de forma automática, el doce por ciento (12%) de su salario base.

Artículo 143.- El Comité deberá vigilar que los incentivos a la productividad delos funcionarios de la DIGERPI, no exceden la suma máxima del complemento salarial, según los porcentajes máximos señalados a continuación.

Los funcionarios que tengan título universitario, carrera técnica o estén cursando dichos estudios universitarios, los jefes de departamento y los que establezcan con fundamento el Comité, tienen derecho a recibir hasta un cuarenta por ciento (40%) de bonificación o salario complementario mensual sobre su salario base.

Los funcionarios de otras instituciones estatales distintas al Ministerio de Comercio e Industrias, y que prestan servicios de forma permanente en el Registro de la Propiedad Industrial, tendrán derecho a un incremento de hasta diez por ciento (10%) de su salario base, hasta una suma máxima de ciento veinte balboas (B/.120.00) mensuales. Suma que se les calculará en base a la tabla de incentivos contenida en este Decreto.

Artículo 144.- En caso de que mensualmente no se recaudará el mínimo para cubrir el salario complementario establecido en este Decreto, se calculará el porcentaje correspondiente al déficit, y se le descontará dicho porcentaje al complemento salarial que deben percibir todos los funcionarios. En caso de que el déficit, resultare en un número con fracción, dicha fracción se tomará como un porcentaje completo.

En caso de que se produzca un superávit en las recaudaciones mensuales en la parte destinada para cumplir con los pagos de los incentivos; el excedente se destinará a un fondo de contingencia que cubrirá los déficit que se puedan producir.

Artículo 145.- La estimación del fondo especial para un ejercicio fiscal, estarán basados en los cálculos que para tal fin realiza el Ministerio de Planificación y Política Económica conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 146.- Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.

Comuníquese y Publíquese

Dado en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho

ERNESTO PEREZ BALLADARES

Presidente de la República

RAUL ARANGO GASTEAZORO

Ministro de Comercio e Industrias

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 654 de 31 de julio de 1991, que promulga nuevo Código de Ejecución Penal

DECRETO LEGISLATIVO nº 654

Promulgado: 31/07/91
Publicado : 02/08/91

De conformidad con lo dispuesto en el art. 188º de la Constitución Política del Perú por Ley nº 25297 publicada el 03 de Enero de 1991, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el «CÓDIGO DE EJECUCION PENAL» dentro del término de 210 días nombrando para tal efecto una Comisión Revisora;

Que, la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar el Poder Ejecutivo el Proyecto de nuevo «CÓDIGO DE EJECUCION PENAL», aprobado por ella de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley nº 25297;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y;

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Promúlgase el «CÓDIGO DE EJECUCION PENAL» aprobado por la Comisión Revisora constituida por Ley nº 25297, según el texto adjunto que consta de 153 artículos distribuidos de modo y forma que a continuación se detallan:

TÍTULO PRELIMINAR ARTICULOS I a X
TÍTULO I : EL INTERNO Artículos 1º a 8º
TÍTULO II : REGIMEN PENITENCIARIA Artículos 9º a 59º
TÍTULO III : TRATAMIENTO PENITENCIARIO Artículos 60º a 94º
TÍTULO IV : LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Artículos 95º a 117º
TÍTULO V : EJECUCION DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Artículo 118º
TÍTULO VI : EJECUCION DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHO Artículos 119º a 124º
TÍTULO VII : ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA Artículos 125º a 128ºTÍTULO VIII : PERSONAL PENITENCIARIO Artículos129º a 132º
TÍTULO IX : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Artículos133º a 140º
TÍTULO X : DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera a Tercera :

EXPOSICION DE MOTIVOS

ANTECEDENTES

La Constitución Política de 1979, en el segundo párrafo del artículo 234 establece que «El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal». Para dar cumplimiento a este mandato constitucional, el Congreso de la República, mediante las leyes 23860 y 24068, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar, mediante Decreto Legislativo, el Código de Ejecución Penal. Se nombró por Resolución Suprema nº 285-84-JUS de fecha 3 de julio de 1984, una comisión integrada por los doctores Jorge Muñiz Ziches, quien la presidió, Guillermo
Bettochi Ibarra, Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas Ugarte, para elaborar el Proyecto de Código de Ejecución Penal que fue promulgado por el decreto legislativo 330, de fecha 06 de marzo de 1985.

Este Código diseña un nuevo Sistema Penitenciario que, teniendo como premisa el reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, persigue como objetivo, fundamental la resocialización del penado a través de un tratamiento científico. Recoge las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y sus modificatorias, así como las Reglas Mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de Enero de 1973. Junto al precedente nacional-Decreto Ley nº17581-, ha tenido principalmente como fuentes legislativas
a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de Marzo de 1976 y la Ley Penitenciaria Sueca de 1974. También ha considerado los avances de las investigaciones criminológicas y la Ciencia Penitenciaria.

Habiendo transcurrido cerca de siete años de vigencia del Decreto Legislativo 330, el Congreso de la República, mediante Ley nº 25297, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar dentro del término de 210 días el nuevo Código de Ejecución Penal. De acuerdo a dicha ley se designó una comisión integrada por los Senadores, Doctores Javier Alva Orlandini, Absalón Alarcón Bravo de Rueda y Luis Gazzolo Miani, los Diputados, Doctores Genaro Vélez Castro, Jorge Donayre Lozano; un representante del Poder Judicial, doctor Roger H. Salas Gamboa; un representante del Ministerio Público, doctor Angel Fernández Hernani; un abogado
por el Ministerio de Justicia, Dr. Germán Small; un representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú, doctor Arsenio Oré Guardia y un representante del Colegio de Abogados de Lima, Dra. Lucía Otarola Medina.

Prestaron su valioso concurso como Asesores de la Comisión los Drs. Víctor Pérez Liendo y Pedro Salas Ugarte.

En esta Comisión actuó como Secretario Letrado – Relator el doctor Pablo Rojas Zuloeta.

Colaboraron con la misma, como Secretarias la Srta. Milagros Ríos García, Sra. María del Pilar Mayanga Carlos, Sra. Rosa Sandoval de Carranza.

CONTENIDO

El Proyecto mantiene fundamentalmente la estructura y el contenido del Código de Ejecución Penal de 1985, adecuándolos a los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal y a la nueva realidad penitenciaria surgida como consecuencia de las transformaciones sociales, tecnológicas y la evolución de la criminalidad. Se introducen nuevas normas y se suprimen otras -en menor medida- con el objeto de hacer más eficaz el funcionamiento del Sistema Penitenciario.

La primera novedad del Proyecto se establece en el artículo I del Título Preliminar, al disponer que el Código no sólo regula la ejecución de la pena privativa de libertad, las medidas de seguridad y las medidas privativas de libertad relacionadas a los procesados, sino también otras penas incorporadas por el Código Penal: penas restrictivas de libertad y penas limitativas de derechos. Aún cuando la doctrina establece que los sistemas penitenciarios se refieren sólo a la ejecución de penas y medidas privativas de libertad, el hecho de tratarse de un Código de Ejecución Penal exige que se regule la ejecución de todas las penas contenidas en el Código
sustantivo.

La unificación de la pena privativa de libertad en el nuevo Código Penal (eliminando las penas de internamiento, penitenciaría, relegación y prisión), no ha significado ninguna modificación al Sistema Penitenciario, pues éste ya estaba diseñado en función a la ejecución de la pena privativa de libertad unitaria.

El objetivo de la Ejecución Penal está previsto en el artículo II, que recoge el principio contenido en el segundo párrafo del artículo 234º de la Constitución Política. Los conceptos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, doctrinariamente, pueden resumirse en el de resocialización del interno. En el caso del interno procesado rige el principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 2 inciso 20 literal f) de la Carta Fundamental, aplicándosele las normas del Sistema Penitenciario, en cuanto sean compatibles con su situación jurídica.

El Proyecto suprime la figura del Juez de Ejecución Penal, institución que fue introducida por el Código de 1985 para el control judicial de las penas, la misma que no logró la finalidad para la que fue concebida. Además, con la reforma del Código Procesal Penal, que atribuye la investigación al Ministerio Público, el Juez Penal podrá atender el control de la ejecución de las penas.

Las demás normas del Título Preliminar contienen principios generales y programáticos que todo Sistema Penitenciario moderno debe desarrollar, incluyendo al artículo X, que permite al Sistema Penitenciario acoger las disposiciones, recomendaciones y conclusiones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente, considerándose dentro de ellas a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas en Ginebra en 1955.

EL INTERNO

El Título I regula los derechos y deberes fundamentales del interno durante su permanencia en el establecimiento penitenciario para cumplir su pena o la medida privativa de libertad, en el caso del interno procesado.

Al establecerse la finalidad resocializadora de la ejecución penal, el interno no es una persona eliminada de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella, como miembro activo. El proyecto le atribuye el goce de los mismos derechos que el ciudadano en libertad, con las únicas limitaciones que le puedan imponer la ley y la sentencia respectiva.

Dentro de estos límites, podrá ejercitar los derechos que la Constitución reconoce a todo ciudadano incluyendo el derecho de sufragio en el caso del procesado.

El interno tiene derecho a ocupar un ambiente adecuado que permita la realización del tratamiento penitenciario. Esta norma tiene su fuente en el artículo 233º, inciso 19, de la Constitución Política que enumera como una de las garantías de la administración de justicia el derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos sanos y convenientes.

También se establecen expresamente los derechos a ser llamado por su nombre, a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o traslado a otro establecimiento penitenciario y a formar agrupaciones culturales y deportivas, dejando al reglamento la posibilidad que se le autorice a formar otro tipo de agrupaciones.

En cuanto a sus deberes, el interno debe cumplir las disposiciones sobre el régimen penitenciario, especialmente de orden, aseo y disciplina.

El proyecto, con la finalidad de proteger la integridad física del interno, dispone que, al ingresar al establecimiento, será examinado por el servicio de salud. Si se le encuentra huellas de maltratos físicos, el director comunicará el hecho inmediatamente al representante del Ministerio Público, quién deberá iniciar la investigación correspondiente y, en su caso al Juez competente. Debe entenderse que esta norma también se aplica cuando el interno es trasladado a otro establecimiento penitenciario.

RÉGIMEN PENITENCIARIO

En el Título II, bajo el rubro de régimen penitenciario, se establece el conjunto de normas esenciales que regulan la convivencia y el orden dentro de los establecimientos penitenciarios, así como los derechos y beneficios penitenciarios a los que pueda acogerse el interno.

El primer contacto del interno con el Sistema Penitenciario se produce cuando éste ingresa al establecimiento penitenciario por mandato de la autoridad judicial competente. Las primeras acciones que se realicen después del ingreso van a influir decisivamente en la personalidad del interno y su tratamiento.

El interno es informado de sus derechos y obligaciones, entregándosele una cartilla con las normas de vida del establecimiento. El Reglamento deberá contemplar los casos del interno analfabeto y del interno extranjero que no conoce el idioma castellano.

Cuando el proyecto se refiere al lugar de alojamiento del interno suprime el término «celda» por tener una connotación represiva y atentatoria contra su dignidad, utilizando en su lugar el término ambiente.

La disciplina penitenciaria no se conceptúa como un fin sino como un medio para hacer posible el tratamiento del interno. El régimen disciplinario es flexible de acuerdo a las características de cada grupo de internos. Será riguroso en los establecimientos cerrados y se atenuará en los establecimientos semi-abiertos y abiertos, tendiéndose hacia la autodisciplina del interno. Se establecen expresamente faltas disciplinarias, clasificadas en graves y leves. El interno debe ser informado de la falta que se le atribuye, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa. La sanción más severa es la de aislamiento y sólo será aplicable en los casos que el interno manifieste agresividad y violencia y cuando reiteradamente altere la normal convivencia del establecimiento.

En cuanto a visitas y comunicaciones se reconoce el derecho del interno a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita con sus familiares y otras personas; salvo el caso del procesado sometido a incomunicación judicial. En este supuesto, el proyecto se remite a las normas pertinentes del Código Procesal Penal. Las entrevistas entre el interno y su abogado defensor están revestidas de todas las garantías. Debiendo realizarse en privado y no podrán ser suspendidas ni intervenidas, bajo responsabilidad del director del establecimiento.

Los beneficios penitenciarios están contemplados en el Capítulo IV del Régimen Penitenciario, destinándose una sección para cada uno de ellos. Se mantienen los siguientes beneficios: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad, liberación condicional, visita íntima y otros beneficios.

El permiso de salida es un medio eficaz que contribuye al proceso de tratamiento del interno, manteniendo el vínculo con la familia, permitiéndosele que ante un hecho no común pueda salir a visitarla, debiendo observar buena conducta para acceder a este beneficio. El plazo se ha ampliado hasta las 72 horas considerando que el plazo de 48 horas resulta muchas veces insuficiente. El beneficio será concedido por el director del establecimiento, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en el caso del procesado, al juez de la causa.

La redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria. Se le otorga al interno a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio. Esta institución fomenta el interés del interno por el trabajo y la educación, actividades que son factores importantes en el proceso de tratamiento. Finalmente, desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo obtenido por la redención tiene validez para acceder a la semilibertad y la liberación condicional, contribuyendo de esta manera al descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios.

En cuanto al beneficio de la semi-libertad, el Proyecto introduce una modificación sustancial. El beneficio que está restringido sólo al trabajo fuera del establecimiento penitenciario se amplía para efectos de la educación y, lo más importante, el beneficiado ya no pernoctará en el establecimiento sino en su domicilio, sujeto al control e inspección de la autoridad penitenciaria. La falta de establecimientos adecuados, la necesidad de mantener al interno vinculado con su familia y otras razones de orden práctico, como el control del beneficiado, han determinado la adopción de esta norma.

La liberación condicional, antes denominada libertad condicional, es una institución que, con diversos nombres, es reconocida y admitida por casi la totalidad de los ordenamientos penitenciarios y constituye la fase más avanzada del tratamiento penitenciario. Su concesión depende, al igual que en la semilibertad, fundamentalmente, de la evolución favorable del proceso de readaptación o resocialización del interno. En consecuencia, ambos beneficios no operan automáticamente por el solo hecho de haberse cumplido el tiempo de pena que señala la ley.

Por razones de política criminal y considerando fundamentalmente la gravedad de los delitos, en el caso de genocidio (artículo 129º del Código Penal), extorsión (art. 200º segunda parte), atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria (artículo 325º al 332º) y rebelión (artículo 346º), el interno podrá acogerse al beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudio y a los beneficios de semi-libertad y liberación condicional cuando ha cumplido las dos terceras partes de la pena y las tres cuartas partes de la misma, respectivamente. Estos beneficios no se aplican
en los casos de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de terrorismo a que se refieren los artículos 296º, 297º, 301º y 302º y 319º a 323º, del Código Penal, respectivamente.

El Proyecto, en concordancia con la supresión de la reincidencia en el nuevo Código Penal, elimina la distinción entre el interno primario y reincidente para efectos de la concesión de los beneficios de semilibertad y liberación condicional. Por tanto, los plazos para acceder a estos beneficios son los mismos para ambos: el tercio de la pena para la semi-libertad y la mitad para la liberación condicional, salvo los casos especificados en cada uno de los beneficios. La tramitación de estos beneficios estará a cargo del Consejo Técnico Penitenciario, el cual podrá actuar de oficio y, será el Juez que conoció del proceso, previo informe fiscal, el que resuelva
dentro del término de tres días. Contra la resolución que deniegue el beneficio procede el recurso de apelación. El Proyecto pretende hacer más ágil y eficaz el trámite a fin de evitar la excesiva morosidad existente que perjudica gravemente al interno y origina un ambiente de tensión en los establecimientos penitenciarios.

La visita íntima es un beneficio que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge ó concubino. El término interno se refiere tanto al varón como a la mujer. Será el Reglamento el que determine los requisitos y condiciones para su realización, bajo las recomendaciones de profilaxia, higiene y planificación familiar.

Finalmente, bajo el rubro de «Otros Beneficios», se consideran diversas recompensas que se otorgan al interno como estímulo por la realización de actos que evidencian espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad.

TRATAMIENTO PENITENCIARIO

El Título III del proyecto desarrolla las normas sobre el tratamiento penitenciario, que comprende ocho Capítulos referentes a : disposiciones generales, trabajo, educación, salud, asistencia social, asistencia legal y asistencia religiosa.

El tratamiento es el elemento esencial del Sistema Penitenciario. El Proyecto desarrolla el tratamiento mediante el sistema progresivo moderno, distinto al sistema tradicional que estaba vigente en nuestro país antes de la dación del Código de Ejecución Penal de 1985. El objetivo del tratamiento es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Los principios científicos que rigen el tratamiento penitenciario establecen que debe ser individualizado y grupal, utilizando para ello toda clase de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales y laborales, en una relación abierta.

El tratamiento es complejo, pues supone la aplicación de varios de los métodos antes mencionados y es programado y aplicado por los profesionales. Es contínuo y dinámico, pues va evolucionando de acuerdo a las diversas facetas por las que va atravesando la personalidad del interno.

Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante los exámenes criminológicos correspondientes. Luego se clasifica al interno en grupos homogéneos diferenciados en el establecimiento o sección del mismo que le corresponda. Finalmente se determina el programa de tratamiento individualizado. La efectividad de la aplicación del tratamiento no sólo va a depender de la existencia de suficiente personal capacitado para realizarlo sino de la participación activa del propio interno en la planificación y ejecución de su tratamiento. La administración penitenciaria deberá fomentar esta participación y no tratar de imponerlo coactivamente.

El trabajo y la educación contribuyen decisivamente en el proceso de resocialización.

Ambos son elementos fundamentales del tratamiento. El Proyecto, recogiendo el principio establecido en el artículo 42º de la Constitución Política, reconoce que el trabajo es un derecho y un deber del interno. Sus condiciones serán, en lo posible, similares al trabajo en libertad. No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida disciplinaria ni atentará contra la dignidad del interno. El reglamento deberá regular la organización del trabajo, sus métodos y demás aspectos.

El Proyecto concede especial importancia a la educación. Se dispone que, en cada establecimiento, se propicia la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. El interno analfabeto debe participar obligatoriamente en programas de alfabetización y educación primaria para adultos y, aquél que no tenga profesión u oficio, está obligado al aprendizaje técnico. Se mantiene el derecho del interno a disponer de libros, periódicos y revistas y a ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras, permitiendo que mantenga vinculación con el exterior, factor que va a influir positivamente en el proceso de su resocialización.

Las demás normas de este título están dirigidas a proteger y velar por la vida y la salud del interno y de apoyarlo a través de la asistencia social, legal, psicológica y permitirle ejercitar su derecho a la libertad de culto.

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

El Proyecto mantiene la clasificación de los establecimientos penitenciarios establecida por el Código de Ejecución Penal de 1985, agregándose solamente los establecimientos de mujeres. La clasificación se completa con los establecimientos de procesados, sentenciados y los especiales.

Se menciona que, en los establecimientos de procesados, funcionarán Centros de Observación y Clasificación. En estos centros, el interno permanecerá el tiempo necesario para su evaluación y clasificación por los profesionales de tratamiento.

Los establecimientos de sentenciados se clasifican en: de régimen cerrado, de régimen semi-abierto y de régimen abierto. La implementación de los dos últimos va a significar el desarrollo de un programa de mediano y largo plazo, destinado a dotar al Sistema Penitenciario de la infraestructura adecuada que permita cumplir los objetivos de la ejecución penal. La creación de colonias o pueblos agrícolas o industriales en donde el interno y su familia desarrollen actividades laborales y de convivencia social, bajo un régimen abierto, debe ser el primer paso, especialmente en la selva y en las zonas de frontera.

En relación a los establecimientos de mujeres, el Proyecto dispone que están a cargo, exclusivamente, de personal femenino, a excepción de la asistencia legal, médica, psicológica y religiosa. El Proyecto también ha regulado la situación de los menores que conviven con sus madres dentro del establecimiento, teniendo como principio fundamental la protección del menor y lo que mejor convenga a sus intereses. La regla general es que los menores podrán permanecer hasta los tres años de edad y deben ser atendidos en una guardería infantil. Esta norma no restringe el ejercicio de la patria potestad de los padres del menor ni la jurisdicción del Juez de menores. Dentro del Sistema Penitenciario no hay privilegios puesto que, conforme al artículo 187 de la Constitución Política no pueden expedirse leyes por la diferencia de personas. Todos los internos deberán permanecer en los establecimientos penitenciarios sujetos a las reglas de clasificación en grupos homogéneos diferenciados.

Los establecimientos penitenciarios tendrán un director que es la máxima autoridad, un subdirector, los órganos técnicos (Consejo Técnico Penitenciario y Organismo Técnico de Tratamiento) y administrativos y el personal necesario.

SEGURIDAD

La seguridad de los establecimientos tiene como objetivo proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Desde el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, realizado en 1955, se recomienda que la seguridad integral de los establecimientos debe estar a cargo de personal civil. En nuestro país subsiste el problema de la seguridad compartida por el personal civil y el personal policial, que origina diversos conflictos atentando contra el eficaz funcionamiento del Sistema Penitenciario. En los últimos años, la policía ha asumido la seguridad interna y externa de algunos importantes establecimientos, creándose una situación caótica que hace imposible realizar las acciones de tratamiento.

El Proyecto establece como regla general que la seguridad integral de los establecimientos está a cargo del personal penitenciario. La seguridad exterior, excepcionalmente, a solicitud de la Administración Penitenciaria, estará a cargo del Ministerio del Interior, precisándose que ésta comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del establecimiento.

EJECUCIÓN DE PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Por la naturaleza de estas penas, la Administración Penitenciaria se limita a poner a disposición de la autoridad competente al interno que ha cumplido la pena privada de libertad para la ejecución de la pena de expatriación, en el caso de ser peruano y la expulsión del país, tratándose de extranjero.

EJECUCIÓN DE PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

La ejecución de penas limitativas de derechos: prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, se realiza bajo las normas del Código Penal y las que establece el Proyecto.

Para la prestación de servicios a la comunidad, la Administración Penitenciaria determinará la entidad o institución entre las señaladas por el artículo 34º del Código Penal, en la que el penado cumplirá los trabajos gratuitos que se le asigne, preferentemente en el lugar de su domicilio. Para asignar estos trabajos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, las aptitudes y la ocupación u oficio del penado. La Administración Penitenciaria supervisará la ejecución de esta pena informando periódicamente al juez que conoció el proceso.

La pena de limitación de días libres, se cumplirá en establecimientos organizados con fines educativos que la Administración Penitenciaria deberá gestionar e implementar. Dichos establecimientos contarán con los profesionales necesarios para orientar al penado a efecto de su rehabilitación.

El proyecto se remite al reglamento que contendrá las disposiciones complementarias para la ejecución de estas penas.

ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

El más grave inconveniente que tradicionalmente ha tenido la pena privativa de libertad es la marginación social del delincuente, no sólo durante el cumplimiento de la condena sino aún después de haber egresado del Establecimiento Penitenciario. Los efectos nocivos de la ejecución de la pena privativa de libertad se extienden a los familiares del interno que frecuentemente quedan en una situación grave de desamparo material y moral. El problema del delito también involucra a la víctima y sus familiares.

Con el objeto de atenuar en lo posible estos efectos negativos que inciden sobre la vida del liberado y de sus familiares, la ciencia penitenciaria aconseja reforzar los lazos que lo unen a su familia y amistades creando una serie de relaciones para que no se produzca ese aislamiento y apoyarlo para que esté en condiciones de reincorporarse plenamente a la sociedad.
En el Proyecto son las Juntas de Asistencia Post-Penitenciaria las encargadas de cumplir esta labor. Estas instituciones funcionarán en las regiones penitenciarias y estarán integradas por un equipo interdisciplinario con participación de diversos representantes de las instituciones sociales. Esta labor debe descansar fundamentalmente en los asistentes sociales, que son los profesionales que están mejor capacitados para desempeñar las funciones que establece el proyecto, conjuntamente con los otros profesionales que determine el reglamento.

PERSONAL PENITENCIARIO

Para la aplicación de las normas que regulan el Sistema Penitenciario y el cumplimiento de sus objetivos se requiere contar con personal capacitado para llevarlos a cabo. Seria ilógico fijar los fines del Sistema Penitenciario en el tratamiento y no poder después realizarlo en la práctica por falta de personal especializado. Sin embargo, esto es lo que viene ocurriendo en la mayoría de países y, sin lugar a dudas, es el problema fundamental en que se encuentra la reforma del Sistema Penitenciario en el Perú.

El proyecto, reconociendo esta realidad, establece que la administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente calificado, que será seleccionado formado y capacitado permanentemente en el Centro de Estudios Criminológicos y Penitenciarios. La primera medida, en consecuencia, para la implementación del proyecto será seleccionar y preparar el personal que, con urgencia, requiere el Sistema Penitenciario.

El proyecto, establece que la carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad, disponiéndose que las plazas serán cubiertas por estricta línea de carrera conforme al escalafón.

Reconociendo el carácter especial de la carrera penitenciaria por la función social que cumple, se establece que el personal se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

El Proyecto mantiene al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) como el organismo rector del Sistema Penitenciario Nacional. Considerando que la Administración Penitenciaria es una función eminentemente técnica y compleja, se establece que está será dirigida por un órgano colegiado (Consejo Nacional Penitenciario) integrado por tres especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios cuyo presidente tendrá funciones ejecutivas.
El Consejo tendrá como una de sus funciones principales elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente. Se ha diseñado una estructura orgánica funcional que permita cumplir con los objetivos y fines del proyecto, enumerándose los órganos que la componen cuya organización y funciones estarán determinadas en el Reglamento.
Para la implementación del Proyecto el Poder Ejecutivo deberá proveer en forma progresiva los recursos necesarios.

MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA
Dr. Javier ALVA ORLANDINI
PRESIDENTE
Representante del Senado de la República.
Dr. Absalón ALARCÓN BRAVO DE RUEDA
Representante del Senado de la República.
Dr. Luis GAZZOLO MIANI
Representante del Senado de la República.
Dr. Genaro VELEZ CASTRO
Representante de la Cámara de Diputados.
Dr. Jorge DONAYRE LOZANO
Representante de la Cámara de Diputados.
Dr. Angel FERNÁNDEZ HERNANI
Representante del Ministerio Público.
Dr. Roger SALAS GAMBOA
Representante del Poder Judicial.
Dr. Germán SMALL ARANA
Representante del Ministerio de Justicia.
Dr. Arsenio ORE GUARDIA
Representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú.
Dra. Lucía OTAROLA MEDINA
Representante del Colegio de Abogados de Lima.
Dr. Víctor PEREZ LIENDO
Dr. Pedro SALAS UGARTE
Asesores.
Dr. Pablo ROJAS ZULOETA
Secretario Letrado-Relator
Srta. Milagros RIOS GARCÍA
Sra. María del Pilar MAYANGA CARLOS
Sra. Rosa SANDOVAL DE CARRANZA
Dr. Lorenzo CASTILLO CASSANA.- Secretario Letrado

CODIGO DE EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Este Código, de acuerdo con el artículo 234º de la Constitución Política del Perú, regula la ejecución de las siguientes penas dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:
1.- Pena privativa de libertad.
2.- Penas restrictivas de libertad.
3.- Penas limitativas de derechos.
Comprende, también, las medidas de seguridad.

Artículo II.– La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.

Artículo III.– La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno.

Artículo IV.- El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo.

Artículo V.- El régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del interno no afectados por la condena.

Está prohibida toda discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole.

Artículo VI.– La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post- penitenciaria.

Artículo VII.– El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.

Artículo VIII.- La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno.

Artículo IX.– La interna gestante o madre y los hijos menores de ésta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario.

Artículo X.– El Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

TÍTULO I.- EL INTERNO

Artículo 1º.- El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva.

Artículo 2º.- El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria.

Artículo 3º.– El interno ocupa un ambiente adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su liberación.

Artículo 4º.– El interno debe ser llamado por su nombre.

Artículo 5º.- El interno debe observar las disposiciones sobre orden, aseo y disciplina.

Artículo 6º.- Al ingresar al Establecimiento Penitenciario, el interno es examinado por el servicio de salud para conocer su estado físico y mental. Si se encuentran huellas de maltratos físicos, se comunica inmediatamente al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez competente.

Artículo 7º.– Los internos pueden formar agrupaciones culturales o deportivas y aquellas que el Reglamento autorice.

Artículo 8º.- El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o su traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

TÍTULO II.- REGIMEN PENITENCIARIO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º.- Al ingresar a un Establecimiento Penitenciario, el interno es informado de sus derechos y obligaciones y se le entrega una cartilla con las normas de vida que rigen en el Establecimiento. Si es analfabeto, dicha información le es proporcionada oralmente.

Artículo 10º.– Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario. Tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente.

Artículo 11º.– Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos:
1.- Los varones de las mujeres.
2.- Los procesados de los sentenciados.
3.- Los primarios de los que no lo son.
4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad
5.- Otros que determine el Reglamento.

Artículo 12º.– El interno es alojado en un ambiente, individual o colectivo, de acuerdo al tratamiento que le corresponda.

Artículo 13º.- Todo objeto de valor, salvo los de uso personal que lleve consigo el interno, previo inventario, podrá quedar bajo custodia de la Administración Penitenciaria, o será entregado a la persona que aquél determine.

Artículo 14º.- El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario.

En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público.

Artículo 15º.- Las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público.

Artículo 16º.– El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la Administración Penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.

Cuando el interno sale del Establecimiento Penitenciario, usa prendas de vestir que no destaquen su condición de tal.

Artículo 17º.– La Administración Penitenciaria proporciona al interno la alimentación preparada que cumpla con las normas dietéticas y de higiene establecidas por la autoridad de salud.

Artículo 18º.- Dentro del Establecimiento Penitenciario se promueve y estimula la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural.

Artículo 19º.- La libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley.

La orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 20º.- Al momento de su liberación, se entrega al interno un certificado de libertad.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DISCIPLINA

Artículo 21º.– El régimen disciplinario tiene por objeto la convivencia pacífica de los internos y mantener el orden en los Establecimientos Penitenciarios.

Artículo 22º.– El régimen disciplinario es riguroso en los Establecimientos Penitenciarios cerrados y se atenúa en los Establecimientos Penitenciarios semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno.

Artículo 23º.- Incurre en falta disciplinaria el interno que infringe las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 24º.- Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. Se sancionan sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 25º.- Son faltas disciplinarias graves:

1.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.

2.- Poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos o la del Establecimiento Penitenciario.

3.- Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad.

4.- Poseer o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

5.- Poseer armas, explosivos o cualquier objeto de uso prohibido en el Establecimiento Penitenciario.

6.- Realizar actos contrarios a la moral.

7.- Instigar o participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos.

8.- Intentar evadirse del Establecimiento Penitenciario.

9.- Agredir a cualquier persona que se encuentre en el Establecimiento Penitenciario.

10- Negarse a ingerir alimentos como acto de protesta o rebeldía.

11.- Negarse a asistir a diligencias judiciales en forma injustificada.

12.- Cometer cualquier otro acto similar previsto en el Reglamento.

Artículo 26º.– Son faltas disciplinarias leves:

1.- Negarse a trabajar o a asistir a las actividades educativas, sin justificación.
2.- Transitar o permanecer en zonas prohibidas del Establecimiento Penitenciario, sin autorización.
3.- Emplear palabras soeces o injuriosas en el trato con las demás personas.
4.- Dañar o dar mal uso a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario.
5.- Incumplir las disposiciones sobre alojamiento, higiene, aseo, horario, visitas, comunicaciones, traslados y registros.
6.- No presentarse cuando sea requerido por las autoridades del Establecimiento Penitenciario.
7.- Incumplir las demás disposiciones sobre el Régimen Penitenciario que establece el Reglamento.

Artículo 27º.- Sólo pueden imponerse las siguiente sanciones disciplinarias:

1.- Amonestación.
2.- Privación de paseos o actos recreativos comunes, cuando corresponda hasta un máximo de treinta días.3.- Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.
4.- Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.
5.- Aislamiento hasta un máximo de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 33º.

Artículo 28º.- La sanción de aislamiento es de aplicación sólo en los casos en que el interno manifiesta agresividad o violencia y cuando reiterada y gravemente altera la normal convivencia en el Establecimiento Penitenciario.

Artículo 29º.– La sanción de aislamiento se cumple previo informe médico al Director del Establecimiento Penitenciario, el mismo que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno.

Artículo 30º.- No se aplica la sanción de aislamiento:
1.- A la mujer gestante.
2.- A la madre que tuviera hijos consigo; y
3.- Al interno mayor de sesenta años.

Artículo 31º.- El aislamiento se cumple en el ambiente que habitualmente ocupa el interno o en el que determina la Administración Penitenciaria.

Artículo 32º.- El interno sancionado con aislamiento no es exonerado del trabajo, siempre que le sea posible efectuarlo dentro del ambiente que ocupa. Se le permite tener material de lectura.

Artículo 33º.– La sanción de aislamiento será no mayor de cuarentaicinco días cuando la falta disciplinaria se comete dentro de la vigencia de una sanción anterior de aislamiento.

Artículo 34º.– El interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejercitar su defensa.

Artículo 35º.- El interno no debe ejercer función disciplinaria alguna.

Artículo 36º.– Sólo con autorización del Director del Establecimiento Penitenciario podrá utilizarse los medios coercitivos que se establecen en el Reglamento, para impedir actos de evasión, violencia de los internos o alteraciones del orden, que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

El uso de las medidas coercitivas está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y subsistirá sólo el tiempo estrictamente necesario.

CAPÍTULO TERCERO.- VISITAS Y COMUNICACIONES

Artículo 37º.- El interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del procesado, conforme a los artículos 140º, 141º y 142º del Código Procesal Penal.

Las comunicaciones se realizan respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.

Artículo 38º.– La Administración Penitenciaria estimula e intensifica las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno y evita aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales.

Artículo 39º.- Las visitas se realizan en ambientes especiales, horarios, periodicidad y condiciones que establece el Reglamento.

Artículo 40º.– El interno tiene derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor, en un ambiente adecuado. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 41º.– El Director del Establecimiento Penitenciario debe informar al interno sobre el fallecimiento o enfermedad de los familiares de éste o de personas íntimamente vinculadas a él o, en su caso, comunicará a éstos sobre la muerte, enfermedad o accidente grave del interno.

CAPÍTULO CUARTO.- BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Artículo 42º.- Los beneficios penitenciarios son los siguientes:
1.- Permiso de salida.
2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación.
3.- Semi-libertad.
4.- Liberación condicional.
5.- Visita íntima.
6.- Otros beneficios.

SECCIÓN I.- PERMISO DE SALIDA

Artículo 43º.- El permiso de salida puede ser concedido al interno hasta un máximo de 72 horas, en los casos siguientes:

1.- Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos del interno.
2.- Nacimiento de hijos del interno.
3.- Realizar gestiones personales, de carácter extraordinario, que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión.
4.- Realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación. Este beneficio puede ser concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta al representante del Ministerio Público y, en su caso, al Juez que conoce del proceso, y adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.

SECCIÓN II.- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN

Artículo 44º.– El interno redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46º.

Artículo 45º.– El interno que recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección del órgano técnico del Establecimiento Penitenciario, redime un día de pena por dos días de estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza, salvo lo dispuesto en el artículo 46º.

Artículo 46º.- En los casos de los artículos 129º, 200º, segunda parte, 325º a 332º y 346º del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.

Artículo 47º.– El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, no es acumulable cuando éstos se realizan simultáneamente.
Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación.
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

SECCIÓN III.- SEMI-LIBERTAD

Artículo 48º.– La semi-libertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos del artículo 46º, la semi-libertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

Artículo 49º.- El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de semi-libertad, que debe contar con los siguientes documentos:

1.- Testimonio de condena.
2.- Certificado de conducta.
3.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención.
4.- Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5.- Contrato de trabajo con firma legalizada o documento que acredite ocupación, constancia de matrícula en Centro Educativo.
6.- Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
7.- Certificado Policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

Artículo 50º.- La semi-libertad se concede por el Juez que conoció del proceso.
Requiere dictamen fiscal, que será emitido dentro del tercer día. El Juzgado resuelve dentro del mismo término. Contra la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 51º.– La semi-libertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del representante del Ministerio Público.

Artículo 52º.– La semi-libertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58º del Código Penal, en cuanto sean aplicables.

SECCIÓN IV.- LIBERACIÓN CONDICIONAL

Artículo 53º.- La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46º, la liberación condicional, podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296º, 297º, 301º, 302º y 319º a 323º del Código Penal.

Artículo 54º.– El Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días, organiza el expediente de liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:

1. Testimonio de condena.
2. Certificado de conducta.
3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención.
4. Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere.
5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.

Artículo 55º.– La liberación condicional se concede por el Juez que conoció el proceso.
Requiere dictamen fiscal, que será emitido dentro del tercer día. El Juzgado resuelve en el mismo término. Contra la resolución procede recurso de apelación.

Artículo 56º.– La liberación condicional se revoca si el beneficiado comete nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58º del Código Penal, en cuanto sean aplicables.

Artículo 57º.- La revocatoria de la liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. En los demás casos de revocación el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta.

SECCIÓN V.- VISITA ÍNTIMA

Artículo 58º.– La visita íntima tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino, bajo las recomendaciones de higiene y planificación familiar y profiláxia médica. Es concedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, conforme al Reglamento.

SECCIÓN VI.- OTROS BENEFICIOS

Artículo 59º.- Los actos que evidencian en el interno espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad, tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada en el Establecimiento Penitenciario, son estimulados mediante recompensas que otorga el Consejo Técnico Penitenciario y que son anotadas en su expediente personal.

Estas recompensas son:

1.- Autorización para trabajar en horas extraordinarias.2.- Desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas.
3.- Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.
4.- Otras que determine el Reglamento.

TÍTULO III.- TRATAMIENTO PENITENCIARIO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60º.- El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Artículo 61º.- El tratamiento penitenciario es individualizado y grupal. Consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno.

Artículo 62º.– Para individualizar el tratamiento se hace el estudio integral del interno mediante la observación y los exámenes que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico.

Artículo 63º.– El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el Establecimiento Penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado.

Artículo 64º.- La clasificación del interno es continua, de acuerdo a su conducta y en las siguientes categorías:

1.- Fácilmente readaptable; y,
2.- Difícilmente readaptable.

CAPÍTULO SEGUNDO.- TRABAJO

Artículo 65º.– El trabajo es un derecho y un deber del interno. Contribuye a su rehabilitación. Se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral, compatible con la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 66º.– La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y seguridad, se regulan por el Reglamento y por la legislación del trabajo, en cuanto ésta sea aplicable.

Artículo 67º.– El trabajo del interno es remunerado. La remuneración se distribuye en la forma que establece el Reglamento.

Artículo 68º.– La remuneración del trabajo del interno sólo es embargable de acuerdo a ley.

CAPÍTULO TERCERO.- EDUCACIÓN

Artículo 69º.- En cada Establecimiento Penitenciario se promueve la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. Los programas que se ejecutan están sujetos a la legislación vigente en materia de educación.

Artículo 70º.– El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos.

Artículo 71º.- El interno que no tenga profesión u oficio conocidos, esta obligado al aprendizaje técnico, de acuerdo a sus aptitudes, intereses y vocación.

Artículo 72º.- La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que realice estudios por correspondencia, radio o televisión.

Artículo 73º.- La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación moral y cívica, y las prácticas deportivas del interno.

Artículo 74º.– El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas.
También puede ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
El Consejo Técnico Penitenciario puede, mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho.

Artículo 75º.- Las autoridades educativas competentes otorgan los certificados, diplomas y títulos a que se haya hecho acreedor el interno, sin mencionar el centro educativo del Establecimiento Penitenciario.

CAPÍTULO CUARTO.- SALUD

Artículo 76º.- El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

Artículo 77º.- Todo Establecimiento Penitenciario tiene un servicio médico básico a cargo de un facultativo, encargado de atender el bienestar del interno y de vigilar las condiciones del medio ambiente del Establecimiento, con la colaboración del personal profesional necesario.

Artículo 78º.- En los Establecimientos Penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios especializados, se cuenta con un equipo de profesionales en cirugía, endocrinología, psiquiatría, psicología, oftalmología, pediatría, ginecología, odontología y el personal técnico auxiliar adecuado.

Artículo 79º.– Los Establecimientos Penitenciarios están dotados de ambientes destinados a hospital, enfermería o tópico, según sus necesidades, con el equipo e instrumental médico correspondiente.

Igualmente, cuentan con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infectocontagiosas, para el tratamiento psiquiátrico y para la atención de los toxicómanos y
alcohólicos.

Artículo 80º.– El interno puede solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al Establecimiento Penitenciario.

Artículo 81º.- En los Establecimientos Penitenciarios para mujeres o en los sectores destinados a ellas, existe un ambiente dotado de material de obstetricia y ginecología.
En los Establecimientos Especiales para madres con hijos, existe un ambiente y materiales necesarios para la atención infantil.

Artículo 82º.- El interno que requiere atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario la solicita al Consejo Técnico Penitenciario, el que dispondrá que una junta médica compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria se pronuncie, dentro de tercero día, sobre la procedencia de lo solicitado, bajo responsabilidad. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completa dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta se realiza con el o los médicos que hubiere.

En caso de emergencia, el Director del Establecimiento Penitenciario puede autorizar la atención médica fuera del Establecimiento Penitenciario, dando cuenta de inmediato al Consejo Técnico Penitenciario y al representante del Ministerio Público y, en el caso del interno procesado, al Juez que conoce del proceso.

La atención médica especializada fuera del Establecimiento Penitenciario podrá realizarse en un centro asistencial público o privado.
El Director adoptará, en todos los casos, las medidas de seguridad adecuadas, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO QUINTO.- ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 83º.- La asistencia social apoya al interno, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.

Artículo 84º.– La asistencia social desarrolla las acciones necesarias que permiten mantener relaciones entre el interno y su familia.

Artículo 85º.– La asistencia social participa en el proceso de tratamiento del interno y coordina con las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria en las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento del interno próximo a su liberación.

Artículo 86º.- La asistencia social promueve el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno, de la víctima del delito y de los familiares inmediatos de ambos.

CAPÍTULO SEXTO.- ASISTENCIA LEGAL

Artículo 87º.– En cada Establecimiento Penitenciario funciona un servicio encargado de prestar asistencia legal gratuita al interno y asesorar técnicamente a la administración de aquél.

Artículo 88º.- La asistencia legal está conformada por abogados del Establecimiento Penitenciario y por estudiantes de los dos últimos años de las Facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa pueden hacer valer el trabajo como práctica pre-profesional.

Artículo 89º.– La asistencia legal absuelve las consultas que formule el interno, prestándole el más adecuado asesoramiento. Asume, de manera preferente, la defensa del interno indigente.
En ningún caso interfiere en la defensa del interno que designe abogado particular.

Artículo 90º.– La asistencia legal presta asesoramiento y ayuda al interno sentenciado en la organización y tramitación de los expedientes para la obtención de beneficios penitenciarios.

Artículo 91º.- Los miembros de la asistencia legal están prohibidos de ejercer la defensa particular de los internos.

CAPÍTULO SETIMO.- ASISTENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 92º.– La asistencia psicológica realiza el estudio de la personalidad del interno y aplica los métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento.

CAPÍTULO OCTAVO.- ASISTENCIA RELIGIOSA

Artículo 93º.– La Administración Penitenciaria garantiza la libertad de culto y facilita los medios para ejercitarla. El interno puede solicitar ser asistido por ministros de la religión que profesa.

Artículo 94º.- Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni impedido de asistir a los mismos.

TÍTULO IV.- LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

CAPÍTULO PRIMERO.- INSTALACIONES

Artículo 95º.- Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican en:

1.- Establecimientos de Procesados.
2.- Establecimientos de Sentenciados.
3.- Establecimientos de Mujeres.
4.- Establecimientos Especiales.

Artículo 96º.– Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de investigación y juzgamiento. En estos Establecimientos funcionan Centros de Observación y Clasificación.

Artículo 97º.- Los Establecimientos de Sentenciados están destinados al interno condenado a pena privativa de libertad y son:

1.- De régimen cerrado.
2.- De régimen semi-abierto.
3.- De régimen abierto.

Artículo 98º.- Los Establecimientos de régimen cerrado se clasifican en ordinarios y especiales.
Los Establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes y en las relaciones con el exterior.
Los Establecimientos de régimen cerrado especial son destinados al interno sentenciado de difícil readaptación y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición, dando cuenta a la autoridad competente.

Artículo 99º.– Los Establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por una mayor libertad en las actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno.

Artículo 100º.– Los Establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta.

Artículo 101º.- La Administración Penitenciaria promueve la creación de colonias o pueblos agrícolas, agropecuarios e industriales en donde el interno y su familia desarrollan actividades laborales y de convivencia social.

Artículo 102º.– Los Establecimientos de Mujeres están a cargo, exclusivamente, de personal femenino. La asistencia legal, médica y religiosa podrá estar a cargo de varones.

Artículo 103º.- Los hijos menores llevados al Establecimiento Penitenciario por la interna, podrán permanecer hasta los tres años de edad, previa investigación de la asistencia social, y deben ser atendidos en una guardería infantil. Provisionalmente, pueden permanecer en el Establecimiento Penitenciario, en ambientes separados. Cuando el menor sobrepasa la edad referida, su permanencia futura en el exterior es determinada por quien ejerce la patria potestad o la tutela. En caso de peligro moral, la asistencia social coordina con el Juez de Menores.

Artículo 104º.- Los Establecimientos Especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y comprenden:

1.- Centros hospitalarios.
2.- Centros psiquiátricos.
3.- Centros geriátricos.
4.- Centros para madres con hijos, los mismos que cuentan con un local para guardería infantil.
5.- Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.

Artículo 105º.- Los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permite desarrollar en los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ORGANOS

Artículo 106º.– El Establecimiento Penitenciario tiene un Director, un Sub-Director, órganos técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria.

Artículo 107º.– El Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub-Director, o quien haga sus veces, asume sus funciones.

En caso de emergencia, sólo el Director, o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al Establecimiento Penitenciario.

Artículo 108º.– El Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria.

Artículo 109º.- El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría.

Artículo 110º.- Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario:

1.- Asesorar al Director del Establecimiento en las acciones de administración, tratamiento y seguridad.

2.- Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración.

3.- Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios.

4.- En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 111º.- La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los Establecimientos Penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización.

CAPÍTULO TERCERO.- SEGURIDAD

Artículo 112º.- El órgano de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento.
Aplica las medidas que garantizan la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.

Artículo 113º.- La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior. Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino.

Artículo 114º.- El personal de seguridad se rige por un reglamento especial. Porta armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones, observándose lo dispuesto por el artículo 285° de la Constitución Política del Perú.

Artículo 115º.- El personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos.

Artículo 116º.– El personal de seguridad puede hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria, para controlar situaciones de violencia o alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del Establecimiento Penitenciario.

Artículo 117º.– La Administración Penitenciaria mantiene coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos públicos y privados, para asegurar un eficiente apoyo en lo planes y acciones de seguridad.

TÍTULO V.- EJECUCIÓN DE LAS PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Artículo 118º.- Cumplida la condena privativa de libertad, el sentenciado a expatriación o expulsión del país es puesto, por el Director del Establecimiento Penitenciario, a disposición de la autoridad competente, para el cumplimiento de la sentencia.

TÍTULO VI.- EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 119º.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al penado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos y otras instituciones similares u obras públicas.

La Administración Penitenciaria coordina con las instituciones referidas a efectos de conocer las necesidades de las mismas para asignar la prestación de servicios.

Artículo 120º.- Para asignar los servicios, se tiene en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad y estado de salud del penado.

La prestación de servicios se realiza, preferentemente, en el lugar del domicilio del penado.

Artículo 121º.- La supervisión de la ejecución de la pena de prestación de servicios a la comunidad está a cargo de la Administración Penitenciaria, la misma que informa periódicamente al Juez que conoció del proceso y al representante del Ministerio Público.

Artículo 122º.– El sentenciado a la pena de limitación de días libres permanece los días sábados, domingos y feriados, por el tiempo que determina la sentencia, en un establecimiento organizado con fines educativos a cargo de la Administración Penitenciaria.

Artículo 123º.– La administración Penitenciaria gestiona la implementación de locales adecuados para la ejecución de la pena de limitación de días libres. Los establecimientos cuentan con los profesionales necesarios para orientar al penado a efectos de su rehabilitación.

Artículo 124º.- El Reglamento contiene las disposiciones complementarias relativas a este Título.

TÍTULO VII.- ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

Artículo 125º.– La Asistencia Post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario.

Artículo 126º.– En cada región penitenciaria funcionan las Juntas de Asistencia Postpenitenciaria que sean necesarias, integradas por un equipo interdisciplinario con participación de las Universidades, Colegios Profesionales, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades que establece el Reglamento.

Artículo 127º.- Son atribuciones de las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria:

1.- Gestionar la anulación de antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado.
2.- Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos.
3.- Vigilar al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
4.- Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.
5.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 128º.- Las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.

TÍTULO VIII.- PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 129º.– La Administración Penitenciaria cuenta con el personal necesario ydebidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón.

Artículo 130º.- El personal penitenciario es seleccionado, formado y capacitado permanentemente en el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios delInstituto Nacional Penitenciario. La carrera penitenciaria comprende al personal de tratamiento, de administración y de seguridad.

Artículo 131º.- El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y el Reglamento de Organización y Funciones.

Artículo 132º.- El personal penitenciario se organiza jerárquicamente y está sujeto a un régimen laboral y de remuneración especiales.

TÍTULO IX.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Artículo 133º.- El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Integra el Sector Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. Forma pliego presupuestal propio.

Artículo 134º.- El Instituto Nacional Penitenciario dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.

Artículo 135º.– Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario:

1.- Realizar investigaciones sobre la criminalidad y elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente.

2.- Realizar coordinaciones con los organismos y entidades del Sector Público Nacional, dentro del ámbito de su competencia.

3.- Desarrollar las acciones de asistencia post-penitenciaria en coordinación con los Gobiernos Regionales y Municipales.

4.- Ejercer representación del Estado ante los organismos y entidades nacionales e internacionales o en los eventos y congresos correspondientes sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

5.- Celebrar convenios de cooperación técnica a nivel nacional e internacional.

6.- Aprobar su presupuesto y plan de inversiones.

7.- Aceptar donaciones o legados de personas o instituciones nacionales o extranjeras.

8.- Otorgar certificados para efectos de exoneraciones o deducciones tributarias, cuando sean procedentes.

9.- Seleccionar, formar y capacitar al personal del Sistema Penitenciario en coordinación con las Universidades.

10.- Dictar normas técnicas y administrativas sobre planeamiento y construcción de la infraestructura penitenciaria.

11.- Proponer al Ministerio de Justicia proyectos relacionados con la legislación penal y penitenciaria.

12.- Constituir las personas jurídicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad Empresarial del Estado.

13.- Adquirir, por cualquier título, bienes muebles e inmuebles para el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria.

14.- Llevar el Registro de las Instituciones, Asociaciones y entidades públicas y privadas de ayuda social y asistencia a los internos y liberados.

15.- Aprobar sus reglamentos internos.

16.- Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

17.- Las demás que establece este Código y su Reglamento.

Artículo 136º.– El Instituto Nacional Penitenciario tiene su sede en la ciudad de Lima.
Además, tiene órganos desconcentrados en las jurisdicciones que establece el Reglamento.

Artículo 137º.– El Instituto Nacional Penitenciario está dirigido por un Consejo Nacional integrado por tres miembros especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios. Los miembros del Consejo Nacional Penitenciario son nombrados por Resolución Suprema.

Artículo 138º.– El Presidente del Consejo Nacional Penitenciario tiene funciones ejecutivas. Supervisa, controla y coordina el Sistema Penitenciario Nacional. Ejerce la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y las demás atribuciones que establece el presente Código. El Vice-presidente reemplaza al Presidente en los casos que determina el Reglamento.

El Consejo Nacional Penitenciario se reúne, obligatoriamente una vez a la semana.

Artículo 139º.– El Instituto Nacional Penitenciario está integrado por el Consejo Nacional Penitenciario, el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, la Secretaría General, los órganos de control, de asesoramiento, de apoyo, técnico-normativos, desconcentrados y los Establecimientos Penitenciarios. La organización y funciones de estos órganos están determinadas en el Reglamento.

Artículo 140º.– Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario:

1.- Los ingresos y recursos dispuestos en la ley de presupuesto; así como los saldos que resulten al cierre de cada ejercicio presupuestal.

2.- La quinta parte de los bienes y el dinero decomisados y de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas.

3.- El monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación.

4.- Las donaciones y legados que se hagan en su favor.

5.- Los créditos internos y externos que sean concertados de acuerdo a Ley.

6.- Los demás que señale la Ley y el Reglamento.

TÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.– Derógase el Decreto Legislativo nº 330. En tanto se promulgue la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de Ejecución Penal continuarán ejerciendo su función.

SEGUNDA.– Los Juzgados que conocieron los procesos respectivos, tramitarán y resolverán las solicitudes de beneficios penitenciarios establecidos en este Código, a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERA.- La conducción y traslado de los internos están a cargo del Ministerio del Interior, mientras se implemente el personal de seguridad penitenciario.

01Ene/14

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005. Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia s

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 2005. Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Decreto 14 aprile 2005. Direttive tecniche per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria. (Gazzetta Ufficiale dell'8 Giugno 2005, n. 131).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

di concerto con

IL MINISTRO DELLA SALUTE

e

IL MINISTRO DELL'ECONOMIA E DELLE FINANZE

Visto l'Articolo 59 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, concernente acquisto di beni e servizi degli enti decentrati di spesa;

Visto l'Articolo 2, comma 1 del decreto-legge 18 settembre 2001, n. 347, convertito in legge 16 novembre 2001, n. 405, il quale prevede che le regioni adottano le opportune iniziative per favorire lo sviluppo del commercio elettronico e semplificare l'acquisto di beni e servizi in materia sanitaria, in conformità alle direttive tecniche stabilite dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie, di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, concernente delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro senza portafoglio per l'innovazione e le
tecnologie;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n.101, recante criteri e modalità per l'espletamento da parte delle amministrazioni pubbliche di procedure telematiche di acquisto per
l'approvvigionamento di beni e servizi;

Considerato che nell'ambito del programma di razionalizzazione della spesa per beni e servizi delle pubbliche amministrazioni, il Ministero dell'economia e delle finanze ha già realizzato, in conformità a quanto previsto dall'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101, l'avvio di un mercato elettronico per consentire alle pubbliche amministrazioni l'acquisto in rete di beni e servizi per importi inferiori alla soglia comunitaria;

Preso atto che le regioni e gli enti locali sviluppano e gestiscono propri mercati elettronici per l'acquisto di beni e servizi sanitari, configurando un possibile scenario in cui coesisteranno a livello
nazionale una pluralità di mercati elettronici indipendenti;

Ritenuto, altresí, che per garantire lo sviluppo efficiente del commercio elettronico e la semplificazione del processo di acquisto é necessario garantire la piú ampia partecipazione di fornitori e di clienti alle piattaforme di mercato elettronico;

Valutato che al fine di consentire l'aggregazione della domanda di fornitura e di ridurre le diseconomie derivanti dalla frammentazione dei centri d'acquisto da parte delle amministrazioni é necessario sviluppare una classificazione unica a livello nazionale dei beni merceologici nel settore sanitario;

Acquisito il parere della Conferenza Stato-regioni, ai sensi dell'Articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella riunione del 1° luglio 2004;

Di concerto con i Ministri della salute e dell'economia e delle finanze;

E m a n a

la seguente direttiva tecnica:

Articolo 1. Oggetto

1. La direttiva definisce le regole di gestione e di manutenzione della classificazione dei farmaci per il mercato elettronico delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica 4 aprile 2002, n. 101.

2. La tabella di classificazione dei farmaci allegata costituisce parte integrante della presente direttiva.

Articolo 2. Gestione delle classificazioni

1. Il Ministero della salute gestisce la tabella di classificazione dei farmaci allegata alla presente direttiva, anche avvalendosi di soggetti pubblici e privati garantendo:

a) il costante aggiornamento delle correlazioni dei codici autorizzazione immissione in commercio (AIC) dei farmaci alla classificazione anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare;

b) la revisione periodica della struttura della classificazione, da effettuarsi con frequenza non superiore ai due anni e l'eventuale apporto delle modifiche necessarie, per far fronte alle evoluzioni
del mercato, anche tenendo conto dei risultati della verifica e del monitoraggio di cui all'Articolo 4;

c) che le classificazioni contenute nella tabella allegata alla presente direttiva ed i relativi aggiornamenti siano messi a disposizione delle piattaforme elettroniche d'acquisto utenti sul sito internet del Ministero della salute.

Articolo 3. Modifica delle classificazioni

1. Con decreto del Ministro della salute di concerto con il Ministro dell'economia e finanze e dell'innovazione e le tecnologie, sentita la Conferenza Stato-regioni, si provvede all'aggiornamento
dell'allegata tabella di classificazione.

2. Gli aggiornamenti alle classificazioni possono essere formulati dai soggetti di cui all'Articolo 11 del decreto del Presidente della Repubblica, 4 aprile 2002, n. 101, dalle regioni e dalle province
autonome previo l'invio di proposte ad un apposito indirizzo di posta elettronica del Ministero della salute.

3. Con decreto di cui al comma 1, il Ministro della salute definisce le regole per gestire la classificazione nei periodi transitori intercorrenti tra l'approvazione di una classificazione e la successiva.

Articolo 4. Verifica e monitoraggio delle classificazioni

1. É istituita, presso il Ministero della salute, una Commissione per la verifica ed il monitoraggio delle classificazioni, composta da rappresentanti del Ministero della salute, del Ministero
dell'economia e delle finanze, della Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, delle regioni e delle province autonome.

2. L'incarico di componente della Commissione e la partecipazione alle riunioni della Commissione non danno luogo a compensi né a gettoni di presenza e gli eventuali oneri di missione sono a carico
delle amministrazioni di appartenenza nell'ambito degli ordinari stanziamenti di bilancio.

3. La Commissione provvede all'analisi delle proposte di modifiche pervenute ai sensi dell'Articolo 3, comma 2, ai fini della stesura del decreto di modifica di cui all'Articolo 3, comma 1.

4. La Commissione effettua la verifica ed il monitoraggio entro diciotto mesi dall'entrata in vigore della presente tabella e comunque entro i diciotto mesi dalla revisione periodica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera b).

Articolo 5. Decorrenza della classificazione

1. I soggetti istituzionali del Servizio sanitario nazionale adottano entro sei mesi dall'entrata in vigore della presente direttiva come classificazione merceologica unica la classificazione denominata anatomico terapeutica chimica (ATC) complementare, allegata.

Roma, 14 aprile 2005

Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Il Ministro della salute, Sirchia

Il Ministro dell'economia e delle finanze, Siniscalco

Registrato alla Corte dei conti il 24 maggio 2005

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 7, foglio n. 53

Allegato

CRITERI DI classIFICAZIONE DEI FARMACI ATTRAVERSO LA classIFICAZIONE
ANATOMICO CHIMICO TERAPEUTICA (ATC) COMPLEMENTARE

Specifiche tecniche.

Attualmente la classificazione ATC Complementare a sei livelli, estende la classificazione internazionale ATC (Anatomico, terapeutica, chimica) di cinque livelli, fino al dettaglio della
forma farmaceutica/via di somministrazione.

Successivamente la stessa classificazione potrà essere estesa anche al dettaglio delle unita/dosi.
La classificazione é quindi articolata come illustrato nell'esempio successivo:

Livello————Codice ATC/Complementare—Lunghezza— Tipo——— Descrizione

1º Livello ATC————–A————————-1——-Alfanumerico–Aparato Gastroin-

——————————————————————————–testinale-metabo-

——————————————————————————–lismo.

2º Livello ATC————–A01———————-2——-Numerico——Preparati

——————————————————————————–stomatologici

3º Livello ATC————–A01A——————–1——-Alfanumerico—Preparati

——————————————————————————–stomatologici

4º Livello ATC————–A01AA——————1——-Alfanumerico—Agenti impiegati

——————————————————————————–nella profilassi

——————————————————————————–della carie

5º Livello Principio attivo—A01AA01—————2——–Numerico——Sodio floruro

6º Livello via di suministra-

zione/forma farmaceutica—A01AA01L05———–3——–Alfanumerico–Sodio floruro

——————————————————————————orale compresse

7º Livello ——————A01AA01L5—–Da definire——Da definire—Da definire

 

Principio attivo.

La classificazione dei principi attivi e la relativa struttura gerarchica é quella dell'ATC fino al 5° livello.

classificazione di principi attivi in associazione.

Per i medicinali aventi composizione costituita da associazione di piú principi attivi, il codice ATC Complementare tiene conto del dosaggio del solo principio attivo che determina l'ATC.

Via di somministrazione/forma farmaceutica.

Il dettaglio della forma farmaceutica/via di somministrazione é definito dalla combinazione delle occorrenze riportate nelle seguenti tabelle A e B.

Tabella A. VIA DI SOMMINISTRAZIONE

Codice———– Descrizione via di somministrazione

A—————- Iniettabile endovena
B—————- Iniettabile intramuscolo
C—————- Iniettabile intraarteriosa
D—————- Iniettabile sottocutanea
E—————- Iniettabile intraperitoneale
F—————- Iniettabile intraarticolare
G—————- Iniettabile intratecale
H—————- Iniettabile IV IM SC
I—————– Iniettabile IV IM
J—————– Iniettabile IV SC
K—————- Iniettabile IM SC
L—————- Orale
M ————— Sublinguale
N—————- Buccale
O—————- Mucoadesiva
P —————- Uso topico
Q—————- Sistema transdermico
R—————- Oftalmico
S —————- Nasale
T—————–Auricolare
U—————- Per inalazione
V —————- Gas
W —————- Per irrigazione
X—————– Vaginale
Y—————– Intrauterino
Z—————– Rettale

Tabella B. FORMA FARMACEUTICA

Codice——————- Descrizione forma farmaceutica

01——————— Fiale/flaconcini/fialoidi
02——————— Fiale/flaconcini + solvente
03——————— Siringhe preriempite/fiala + siringa
04——————— Preparazione iniettabile
05——————— Compresse
06——————— Compresse rivestite
07——————— Capsule
08——————— Compresse/capsule gastroresistenti
09——————— Cpr effervescenti/solubili/delitescenti
10 ——————– Compresse orodispersibili/sublinguali
11 ——————– Compresse/tavolette masticabili
12 ——————– Pillole
13 ——————– Caramelle e pastiglie
14 ——————– Cialdini
15 ——————– Gomme da masticare
16 ——————– Granulato
17 ——————– Polvere
18 ——————– Gocce
19 ——————– Sciroppo
20 ——————– Soluzione
21 ——————– Sospensione
22 ——————– Tisana
23 ——————– Marmellata
24 ——————– Gel
25 ——————– Colluttorio
26 ——————– Pomata
27 ——————– Crema
28 ——————– Unguento
29 ——————– Pasta
30 ——————– Schiuma
31 ——————– Emulsione
32 ——————– Shampoo
33 ——————– Garze
34 ——————– Cerotti
35 ——————– Cerotti + compresse rivestite
36 ——————– Lavaggi/bagni
37 ——————– Spray
38 ——————– Aerosol
39 ——————– Polvere per inalazione
40 ——————– Gas
41 ——————– Ovuli
42 ——————– Candelette vaginali
43 ——————– Sistema a rilascio vaginale
44 ——————– Dispositivo intrauterino
45 ——————– Supposte
46 ——————– Clisma

Unita/Dosi.

La classificazione del numero di unità e del dosaggio dovrà essere successivamente definita.

Esempi.

La classificazione dei farmaci secondo l'ATC complementare avverrà come nel seguente esempio.

Prodotto: Aulin 30 compresse

Codice ATC 5° livello: M01AX17 ———Codice AIC: 025940026 Descrizione: Nimesulide

 

——————————————–Codice forma farmaceutica/ via di somministrazione: ———————————————–L05 Descrizione: Orale Compresse

 

——————————————–Codice unita/dose: da definire | Descrizione: 30 (unita)

 

Codice ATC complementare M01AX17|
L05

01Ene/14

Decreto Supremo nº 030-2011/PCM, aprueba Reglamento de Procesos Judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial creado por el artículo 131 de la Ley nº 29.571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (E

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 131° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, siendo que previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad de promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria;

 

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571 establece que el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el mencionado artículo 131°;

 

Que, en ese sentido, corresponde al Poder Ejecutivo aprobar el Reglamento de procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores y el Fondo Especial al que hace referencia el artículo 131° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidorr;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento de procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores y del Fondo Especial a que hace referencia el artículo 131° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

 

REGLAMENTO SOBRE PROCESOS JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES Y DEL FONDO ESPECIAL CREADO POR EL ARTICULO 131 DE LA LEY nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1º.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas aplicables a:

– La participación de las asociaciones de consumidores en los procesos judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores.

– La adecuada distribución entre los consumidores de los montos obtenidos por indemnización por el INDECOPI o por una Asociación de Consumidores en el marco de procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores.

– La adecuada ejecución de las obligaciones no dinerarias obtenidas en los procesos judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores.

– El adecuado uso del fondo especial para el financiamiento y difusión de los derechos de los consumidores y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.

 

Artículo 2º.- Participación de las asociaciones de consumidores en los procesos judiciales para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores

2.1. Las asociaciones de consumidores podrán promover procesos judiciales en defensa de intereses colectivos de los consumidores siempre que el INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo Directivo, les delegue tal facultad.

2.2. La delegación que efectúe el INDECOPI se realizará de oficio o a solicitud de cualquier asociación en cada caso en particular, y debe sustentarse en una evaluación que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a. La representatividad y trayectoria de la asociación de consumidores; y,

b. El precedente administrativo del caso materia de delegación a fin de verificar si la solicitante es la asociación de consumidores cuya denuncia en sede administrativa resulta ser materia del proceso judicial.

2.3. La trascripción del acta de la parte pertinente de la sesión del Consejo Directivo del INDECOPI en el que se acordó la delegación será puesta en conocimiento de la respectiva asociación de consumidores. Dicho documento servirá para acreditar la legitimidad para obrar de dicha asociación ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

2.4. La demanda que presente la asociación de consumidores deberá además cumplir con los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, a efectos de su admisión.

 

Artículo 3º.- Cobro y distribución de los montos obtenidos en el proceso judicial para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores

3.1. La distribución del monto obtenido en virtud del proceso judicial para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores se realiza a prorrata entre todos los consumidores representados por el INDECOPI o por la si asociación de consumidores.

No se considerarán a los consumidores que hayan expresado por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 131.3 del artículo 131 ° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

3.2. Dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que efectúe el cobro total o parcial del monto dispuesto en la sentencia, el INDECOPI convocará, mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal web, a todos los consumidores titulares del derecho reconocido en la sentencia.

3.3. Para el pago a los consumidores se seguirán las siguientes reglas:

a. En caso el proceso judicial se haya iniciado en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinado de consumidores, éstos se apersonarán ante el INDECOPI a efectos del pago que pudiera corresponderles.

b. En caso el proceso judicial se haya iniciado en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinable de consumidores, la convocatoria tendrá por objeto que aquellos consumidores se registren dentro del plazo señalado en la convocatoria, en el padrón que se implementará para tal fin, a efectos de establecer y hacer efectivo el derecho que pudiera corresponderles.

c. En caso el INDECOPI realice cobros parciales, hará efectivo el pago en cada oportunidad, a los consumidores determinados inicialmente.

d. Para proceder con el pago, INDECOPI citará a los consumidores y aquél se realizará según los mecanismos previstos por las normas contables y financieras que lo rigen.

3.4. En caso sea una asociación de consumidores la que deba efectuar el cobro de los montos cuyo pago se ha dispuesto por mandato judicial, ésta deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a. Efectuar las acciones procesales que resulten necesarias para que el obligado cumpla con realizar el pago ordenado por mandato judicial.

b. Entregar al INDECOPI toda la documentación que permita identificar e individualizar a los consumidores en cuya representación se ha promovido la respectiva acción judicial.

c. Efectuar la entrega del monto total percibido o de cada uno de los montos parciales percibidos al INDECOPI, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados desde su percepción.

Una vez entregado al INDECOPI el monto cobrado por la asociación de consumidores, el INDECOPI procederá conforme a lo dispuesto en los numerales 3.2. y 3.3 del presente artículo, entendiéndose que el plazo de cinco (5) días previsto en él, se computará desde la fecha de percepción del monto por parte del INDECOPI.

3.5. En caso de incumplimiento de pago de los montos dispuestos mediante sentencia consentida o ejecutoriada en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de consumidores, el INDECOPI o la asociación de consumidores que promovió el proceso, realizará las acciones procesales que correspondan para asegurar la ejecución de las mismas, conforme al mandato contenido en la sentencia judicial respectiva.

Para tal efecto, el INDECOPI o la asociación de consumidores respectiva podrán iniciar el proceso único de ejecución previsto en el Titulo Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

 

Artículo 4º.- Ejecución de obligaciones no dineradas establecidas a favor de los consumidores afectados en el proceso judicial para la defensa de intereses colectivos

4.1. En el caso de las obligaciones no dinerarias judicialmente establecidas a favor de los consumidores afectados en los procesos para la defensa de intereses colectivos, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, el INDECOPI o la asociación de consumidores que promovió el proceso realizará las acciones procesales que correspondan para asegurar la correcta y célere ejecución de las mismas. Para tal efecto, el INDECOPI o la asociación de consumidores respectiva podrá iniciar el proceso único de ejecución previsto en el Título Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

4.2. INDECOPI coordinará con los consumidores representados en el proceso judicial, las acciones que fueran necesarias para disponer de las obligaciones no dinerarias dispuestas judicialmente.

4.3. En caso el proceso judicial se haya iniciado en defensa de los derechos comunes de un conjunto determinable de consumidores se seguirá el procedimiento establecido en el literal b) del numeral 3.3. del artículo 3o del presente reglamento.

 

Artículo 5º.- Administración del fondo especial

5.1.El saldo no reclamado de las indemnizaciones a que hace referencia el numeral 131.5 del artículo 131° del Código pasará a formar parte del fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores, sea que éste provenga de procesos judiciales promovidos por el INDECOPI o por asociaciones de consumidores.

5.2. Los recursos de dicho fondo deberán destinarse prioritariamente al resguardo, protección y defensa de los derechos de los consumidores de menores recursos o que, por condiciones especiales como las previstas en el numeral 4 del artículo VI del Título Preliminar del Código, resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos. Deberá además procurarse que el uso de tales recursos se efectúe a nivel nacional, con especial incidencia en la atención de las poblaciones menos favorecidas económicamente, resguardando principalmente sus derechos a la salud y seguridad.

5.3.El fondo especial constituye una actividad del Pliego INDECOPI, y su uso se sujeta a las disposiciones de la administración financiera del Sector Público y a las contenidas en la normatividad vigente aplicable. Los recursos del fondo constituyen recursos públicos. 5.4.Anualmente el Consejo Directivo del INDECOPI aprobará un Plan de Gestión de los recursos del fondo especial, el cual deberá ceñirse a los criterios establecidos en el numeral 5.2 del presente artículo y además prever el fortalecimiento del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera.- Difusión de los procesos judiciales seguidos por parte del INDECOPI

El INDECOPI difundirá a través de su portal web la relación de procesos judiciales iniciados, indicando si éstos se encuentran en trámite o concluidos, incluyendo en cada caso la síntesis de la demanda. De ser el caso, también deberá incluir en su portal web el resultado del proceso y, en caso de un conjunto determinado de consumidores, la relación de éstos.

 

Segunda.- Representación judicial

El patrocinio de los intereses difusos y colectivos de los consumidores que realice el Estado a través del INDECOPI se llevará a cabo a través de un Procurador Público Especializado designado conforme a las disposiciones que rigen el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle (décision d'autoris

Délibération nº 2005-305 du 8 décembre 2005 portant autorisation unique de traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre dans le cadre de dispositifs d'alerte professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25-I (4°) et II ;

Vu le document d'orientation relatif aux dispositifs d'alerte professionnelle adopté par la commission le 10 novembre 2005, annexé à la présente décision ;

Après avoir entendu M. Alex Türk, président, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Un dispositif d'alerte professionnelle est un système mis à la disposition des employés d'un organisme public ou privé pour les inciter, en complément des modes normaux d'alerte sur les dysfonctionnements de l'organisme, à signaler à leur employeur des comportements qu'ils estiment contraires aux règles applicables et pour organiser la vérification de l'alerte ainsi recueillie au sein de l'organisme concerné.

Constate que les dispositifs d'alerte professionnelle (» whistleblowing «) mis en oeuvre sur les lieux de travail peuvent prendre la forme de traitements automatisés de données à caractère personnel susceptibles, du fait de leur portée, d'exclure des personnes du bénéfice de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire.

Dès lors, de tels dispositifs constituent des traitements relevant de l'article 25-I (4°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée et doivent, à ce titre, être autorisés par la CNIL.

En vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la commission peut adopter une décision unique d'autorisation pour des traitements répondant notamment aux mêmes finalités, portant sur des catégories de données et des catégories de destinataires identiques.

Le responsable de traitement mettant en oeuvre un dispositif d'alerte professionnelle dans le respect des dispositions de cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité à la présente autorisation.

Décide que les responsables de traitement qui adressent à la commission une déclaration comportant un engagement de conformité pour leurs traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à mettre en oeuvre ces traitements.

Article 1. Finalités du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité par référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les organismes publics ou privés dans le cadre d'un dispositif d'alerte professionnelle répondant à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption.

Conformément à l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les traitements mis en oeuvre dans les domaines comptable et d'audit par les entreprises concernées par la section 301 (4) de la loi américaine dite » Sarbanes-Oxley » de juillet 2002 entrent également dans le champ de la présente décision.

Article 2. Traitement de l'identité de l'émetteur de l'alerte.

L'émetteur de l'alerte professionnelle doit s'identifier mais son identité est traitée de façon confidentielle par l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Cette organisation ne peut recueillir, par exception, l'alerte d'une personne qui souhaite rester anonyme qu'aux conditions suivantes :

– le traitement de cette alerte doit s'entourer de précautions particulières, telles qu'un examen préalable, par son premier destinataire, de l'opportunité de sa diffusion dans le cadre du dispositif ;

– l'organisme n'incite pas les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif en tient compte. Au contraire, la procédure est conçue de façon que les employés s'identifient auprès de l'organisation chargée de la gestion des alertes.

Article 3. Catégories de données à caractère personnel enregistrées.

Seules les catégories de données suivantes peuvent être traitées :

– identité, fonctions et coordonnées de l'émetteur de l'alerte professionnelle ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes faisant l'objet d'une alerte ;

– identité, fonctions et coordonnées des personnes intervenant dans le recueil ou dans le traitement de l'alerte ;

– faits signalés ;

– éléments recueillis dans le cadre de la vérification des faits signalés ;

– compte rendu des opérations de vérification ;

– suites données à l'alerte.

Les faits recueillis sont strictement limités aux domaines concernés par le dispositif d'alerte. Des faits qui ne se rapportent pas à ces domaines peuvent toutefois être communiqués aux personnes compétentes de l'organisme concerné lorsque l'intérêt vital de cet organisme ou l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

La prise en compte de l'alerte professionnelle ne s'appuie que sur des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués. Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés font apparaître leur caractère présumé.

Article 4. Destinataires des données à caractère personnel.

Les personnes spécialement chargées, au sein de l'organisme concerné, du recueil ou du traitement des alertes professionnelles ne sont destinataires de tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la mesure où ces données sont nécessaires à l'accomplissement de leurs missions.

Ces données peuvent être communiquées aux personnes spécialement chargées de la gestion des alertes professionnelles au sein du groupe de sociétés auquel appartient l'organisme concerné si cette communication est nécessaire à la vérification de l'alerte ou résulte de l'organisation du groupe.

S'il est fait recours à un prestataire de services pour recueillir ou traiter les alertes, les personnes spécialement chargées de ces missions au sein de l'organisme prestataire de services n'accèdent à tout ou partie des données visées à l'article 3 que dans la limite de leurs attributions respectives. Le prestataire de services éventuellement désigné pour gérer tout ou partie de ce dispositif s'engage notamment, par voie contractuelle, à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité, à respecter la durée de conservation limitée des données et à procéder à la destruction ou à la restitution de tous les supports manuels ou informatisés de données à caractère personnel au terme de sa prestation.

Dans tous les cas, les personnes chargées du recueil et du traitement des alertes professionnelles sont en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

Article 5. Transferts de données à caractère personnel hors de l'Union européenne.

Le présent article s'applique dans les cas où les communications de données envisagées à l'article 4 concernent un transfert vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection suffisante au sens de l'article 68 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Dans ces cas, ces communications de données à caractère personnel doivent s'opérer conformément aux dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relatives aux transferts internationaux de données, et notamment son article 69, alinéa 8.

Il est satisfait à ces dispositions lorsque la personne morale au sein de laquelle travaille le destinataire des données a adhéré au Safe Harbor, dans la mesure où la société américaine concernée a expressément fait le choix d'inclure les données de ressources humaines dans le champ de cette adhésion.

Il est également satisfait à ces dispositions lorsque le destinataire a conclu un contrat de transfert basé sur les clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 ou du 27 décembre 2004, ou lorsque le groupe auquel appartiennent les entités concernées ont adopté des règles internes dont la CNIL a préalablement reconnu qu'elles garantissent un niveau de protection suffisant de la vie privée et des droits fondamentaux des personnes. S'il est satisfait à ces conditions, et si le traitement dont le transfert est issu est par ailleurs conforme à l'ensemble des autres dispositions de la présente délibération, la présente délibération porte également autorisation du transfert envisagé en application de l'article 69, alinéa 8, de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 6. Durée de conservation des données à caractère personnel.

Les données relatives à une alerte considérée, dès son recueil par le responsable du traitement, comme n'entrant pas dans le champ du dispositif sont détruites ou archivées sans délai, sous réserve de l'application de l'avant-dernier alinéa de l'article 3.

Les données relatives à une alerte ayant fait l'objet d'une vérification sont détruites ou archivées par l'organisation chargée de la gestion des alertes dans un délai de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification lorsque l'alerte n'est pas suivie d'une procédure disciplinaire ou judiciaire.

Lorsqu'une procédure disciplinaire ou des poursuites judiciaires sont engagées à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive, les données relatives à l'alerte sont conservées par l'organisation chargée de la gestion des alertes jusqu'au terme de la procédure.

Les données faisant l'objet de mesures d'archivage sont conservées, dans le cadre d'un système d'information distinct à accès restreint, pour une durée n'excédant pas les délais de procédures contentieuses.

Article 7. Mesures de sécurité.

Le responsable des traitements prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité des données tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

En particulier, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification. Ces accès sont enregistrés et leur régularité est contrôlée.

L'identité de l'émetteur d'une alerte est traitée de façon confidentielle afin que celui-ci ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche.

Article 8. Information des utilisateurs potentiels du dispositif.

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte est réalisée.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information précise notamment l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et les domaines concernés par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, les éventuels transferts de données à caractère personnel à destination d'un Etat non membre de la Communauté européenne, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il est clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, n'exposera son auteur à aucune sanction disciplinaire.

Article 9. Information de la personne faisant l'objet d'une alerte professionnelle.

La personne qui fait l'objet d'une alerte est, conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, informée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, de données la concernant afin de lui permettre de s'opposer au traitement de ces données.

Lorsque des mesures conservatoires sont nécessaires, notamment pour prévenir la destruction de preuves relatives à l'alerte, l'information de cette personne intervient après l'adoption de ces mesures.

Cette information, qui est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée, précise notamment l'entité responsable du dispositif, les faits qui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification. Si elle n'en a pas bénéficié auparavant, la personne reçoit également une information conforme à l'article 8 de la présente décision.

Article 10. Respect des droits d'accès et de rectification.

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, le responsable du dispositif d'alerte garantit à toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle le droit d'accéder aux données la concernant et d'en demander, si elles sont inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées, la rectification ou la suppression.

La personne qui fait l'objet d'une alerte ne peut en aucun cas obtenir communication du responsable du traitement, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant l'identité de l'émetteur de l'alerte.

Article 11. Tout dispositif d'alerte professionnelle prévoyant la mise en oeuvre de traitement de données à caractère personnel ne répondant pas aux dispositions précédentes doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25-I (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 12. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

 


A N N E X E

DOCUMENT D'ORIENTATION ADOPTÉ PAR LA COMMISSION LE 10 NOVEMBRE 2005 POUR LA MISE EN OEUVRE DE DISPOSITIFS D'ALERTE PROFESSIONNELLE CONFORMES À LA LOI DU 6 JANVIER 1978, MODIFIÉE EN AOÛT 2004, RELATIVE À L'INFORMATIQUE, AUX FICHIERS ET AUX LIBERTÉS

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement récent en France de dispositifs permettant à des employés de signaler le comportement de leurs collègues de travail supposé contraire à la loi ou aux règles établies par l'entreprise.

Ces dispositifs » d'alerte professionnelle » (» whistleblowing «) ne sont ni prévus ni interdits par le code du travail. Quand ils s'appuient sur le traitement de données à caractère personnel c'est-à-dire la collecte, l'enregistrement, la conservation et la diffusion d'informations relatives à une personne physique identifiée ou identifiable, ils sont soumis à la loi du 6 janvier 1978 modifiée, que le traitement soit réalisé sur support informatique ou sur support papier. Lorsqu'ils sont automatisés, ils doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNIL, en application de l'article 25 (4°) de cette loi, du fait qu'ils sont susceptibles d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit ou de leur contrat de travail en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire spécifique.

La CNIL a refusé en mai 2005 d'autoriser deux systèmes spécifiques de » lignes éthiques » relevant de cette démarche d'alerte professionnelle. Pour autant, elle n'a pas d'opposition de principe à de tels dispositifs dès lors que les droits des personnes mises en cause directement ou indirectement dans une alerte sont garantis au regard des règles relatives à la protection des données personnelles. En effet, ces personnes, en plus des droits de la défense qui leur sont assurés par la législation du travail en cas d'engagement d'une procédure disciplinaire, disposent de droits particuliers qui leur sont reconnus par la loi » informatique et libertés » ou la directive européenne 95/46/CE du 24 octobre 1995 quand des informations les concernant font l'objet d'un traitement : droit à ce que ces informations soient recueillies de manière loyale, droit à être informé du traitement de ces informations, droit de s'opposer à ce traitement si un motif légitime peut être invoqué, droit de rectifier ou de faire supprimer les informations inexactes, incomplètes, équivoques ou périmées.

Afin de contribuer à la mise en oeuvre de dispositifs d'alerte respectueux des principes définis par la loi et la directive, la CNIL préconise l'adoption par les entreprises des règles suivantes, qui ne portent que sur l'application de ces textes, à l'exclusion des questions pour lesquelles la CNIL n'a pas de compétence, en particulier celles relatives à la législation du travail.

1. Portée du dispositif d'alerte : un caractère complémentaire, un champ restreint, un usage facultatif

Le fonctionnement normal d'une organisation implique que les alertes relatives à un dysfonctionnement, dans quelque domaine que ce soit, remontent jusqu'aux dirigeants par la voie hiérarchique ou par des modes ouverts d'alerte tels que l'intervention des représentants du personnel ou, en matière de contrôle des comptes, les rapports des commissaires aux comptes. Dans la législation française, la protection et l'indépendance des uns et des autres sont du reste particulièrement assurées.

La mise en place d'un dispositif d'alerte peut être justifiée par l'hypothèse que ces canaux d'information pourraient ne pas fonctionner dans certaines circonstances. Toutefois, un tel dispositif ne saurait être conçu, par les entreprises, comme un mode normal de signalement des dysfonctionnements de l'entreprise, à part égale avec les modes de signalement gérés par des personnes dont les fonctions ou les attributions consistent précisément à repérer et traiter de tels dysfonctionnements. En ce sens, les dispositifs d'alerte doivent être conçus comme uniquement complémentaires par rapport aux autres modes d'alerte dans l'entreprise.

Afin de tenir compte de ce caractère intrinsèquement complémentaire, un dispositif d'alerte doit être limité dans son champ. Les dispositifs à portée générale et indifférenciée (tels que ceux destinés à garantir à la fois le respect des règles légales, du règlement intérieur et des règles internes de conduite professionnelle) soulèvent en effet une difficulté de principe au regard de la loi » informatique et libertés » eu égard aux risques de mise en cause abusive ou disproportionnée de l'intégrité professionnelle, voire personnelle, des employés concernés.

A cet égard, il résulte de l'article 7 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée que les dispositifs d'alerte ne peuvent être considérés comme légitimes que du fait de l'existence d'une obligation légale (législative ou réglementaire) imposant la mise en place de tels dispositifs (art. 7 [1°]), ou du fait de l'intérêt légitime du responsable de traitement, dès lors que celui-ci est établi, et » sous réserve de ne pas méconnaître l'intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée » (art. 7 [5°]).

Cette légitimité est acquise en vertu de l'article 7 (1°) de la loi du 6 janvier 1978 quand des dispositifs d'alerte sont mis en oeuvre à seule fin de répondre à une obligation législative ou réglementaire de droit français visant à l'établissement de procédures de contrôle interne dans des domaines précisément définis. Une telle obligation résulte clairement, par exemple, des dispositions relatives au contrôle interne des établissements de crédit et des entreprises d'investissement (arrêté du 31 mars 2005 modifiant le règlement du Comité de la réglementation bancaire et financière nº 97-02 du 21 février 1997).

En revanche, il ne semble pas que le simple fait de l'existence d'une disposition légale étrangère en vertu de laquelle un dispositif d'alerte serait mis en place permette de légitimer un traitement de données personnelles au sens de l'article 7 (1°). Tel est le cas des dispositions de la section 301 (4) de la loi Sarbanes-Oxley, qui prévoient que les employés d'une entreprise doivent pouvoir faire état au comité d'audit de leurs inquiétudes quant à une comptabilité ou un audit douteux en étant assurés de bénéficier de garanties de confidentialité et d'anonymat.

Il est cependant impossible, dans ce cas, d'ignorer l'intérêt légitime, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, que les sociétés françaises cotées aux Etats-Unis ou les sociétés françaises filiales de sociétés cotées aux Etats-Unis, tenues de certifier leurs comptes auprès des autorités boursières américaines, ont à mettre en place des procédures d'alerte quant à des dysfonctionnements supposés en matière comptable et de contrôle des comptes. A l'évidence, la remontée jusqu'au conseil d'administration d'informations relatives, par exemple, à des suspicions de manipulations comptables pouvant avoir un impact sur les résultats financiers de l'entreprise est une préoccupation essentielle pour les entreprises faisant appel public à l'épargne.

Loin de se limiter aux Etats-Unis, des initiatives en la matière ont également été prises en Europe (cf. notamment la récente recommandation de la Commission européenne du 15 février 2005 concernant le rôle des administrateurs non exécutifs et des membres de conseil de surveillance des sociétés cotées et les comités du conseil d'administration et de surveillance), qui poursuivent le même objectif de renforcement de la sécurité des marchés financiers que la loi Sarbanes-Oxley. Ces différents textes caractérisent manifestement, au sens de l'article 7 (5°) de la loi du 6 janvier 1978, l'intérêt légitime de l'entreprise à mettre en place des dispositifs d'alerte dans les domaines qu'ils couvrent, et, dans ce contexte, ceux-ci doivent donc être considérés comme acceptables.

Pour les mêmes raisons, sont légitimes les dispositifs d'alerte qui visent à lutter contre la corruption, par exemple celle d'agents publics étrangers dans les transactions commerciales internationales (convention OCDE du 17 décembre 1997, ratifiée par la loi nº 99-424 du 27 mai 1999).

Les dispositifs d'alerte limités au champ ainsi défini bénéficieront d'une autorisation unique de la CNIL, sous réserve du respect des autres règles recommandées par elle. En revanche, pour les dispositifs ne se fondant pas sur des obligations législatives ou réglementaires de contrôle interne dans les domaines financier, comptable, bancaire et de la lutte contre la corruption, la CNIL conduira une analyse au cas par cas, dans le cadre de ses pouvoirs d'autorisation de la légitimité des finalités poursuivies et de la proportionnalité du dispositif d'alerte envisagé.

Afin de prévenir un usage détourné du dispositif d'alerte pour dénoncer des faits sans rapport avec les domaines définis a priori, le responsable de ce dispositif doit clairement indiquer qu'il est strictement réservé à de tels domaines et doit s'interdire d'exploiter les alertes qui y sont étrangères, sauf si l'intérêt vital de l'entreprise, l'intégrité physique ou morale de ses employés est en jeu.

Plus généralement, l'utilisation par les personnels d'un dispositif d'alerte légitimement mis en oeuvre ne peut revêtir qu'un caractère non obligatoire. En ce sens, le ministère de l'emploi, du travail et de l'insertion professionnelle des jeunes a souligné, dans une lettre adressée à la CNIL, que » l'utilisation des dispositifs d'alerte ne doit pas faire l'objet d'une obligation mais d'une simple incitation. (…) Rendre obligatoire la dénonciation revient donc en réalité à transférer sur les salariés la charge de l'employeur en matière de respect du règlement intérieur. On peut également estimer que l'obligation de dénonciation serait contraire à l'article L. 120-2 du code du travail en tant que sujétion non proportionnée à l'objectif à atteindre «.

2. Une définition des catégories de personnes concernées par le dispositif d'alerte

Conformément au principe de proportionnalité, les catégories de personnels susceptibles de faire l'objet d'une alerte devraient être précisément définies en référence aux motifs légitimant la mise en oeuvre du dispositif d'alerte.

Cette définition relève de la compétence du chef d'entreprise, à qui il appartient, dans le respect des procédures prévues en droit du travail, de fixer les limites de la procédure.

3. Un traitement restrictif des alertes anonymes

La possibilité de réaliser une alerte de façon anonyme ne peut que renforcer le risque de dénonciation calomnieuse. A l'inverse, l'identification de l'émetteur de l'alerte ne peut que contribuer à responsabiliser les utilisateurs du dispositif et ainsi à limiter un tel risque. En effet, l'alerte identifiée présente plusieurs avantages et permet :

– d'éviter des dérapages vers la délation et la dénonciation calomnieuse ;

– d'organiser la protection de l'auteur de l'alerte contre d'éventuelles représailles ;

– d'assurer un meilleur traitement de l'alerte en ouvrant la possibilité de demander à son auteur des précisions complémentaires.

La protection de l'émetteur de l'alerte est une exigence consubstantielle à un dispositif d'alerte. La CNIL n'a pas à se prononcer sur les moyens de l'assurer sauf sur un point qui résulte clairement de la loi » informatique et libertés » : l'identité de l'émetteur doit être traitée de façon confidentielle afin que celui ne subisse aucun préjudice du fait de sa démarche. En particulier, cette identité ne peut être communiquée à la personne mise en cause sur le fondement du droit d'accès prévu par l'article 39 de cette loi.

Cependant, l'existence d'alertes anonymes, même et surtout en l'absence de systèmes organisés d'alerte confidentielle, est une réalité. Il est également difficile pour les responsables d'une organisation d'ignorer ce type d'alerte, quand bien même ils n'y seraient pas favorables par principe.

Le traitement de telles alertes doit s'entourer de précautions particulières, notamment un examen préalable, par leur premier destinataire, de l'opportunité de leur diffusion dans le cadre du dispositif. En tout état de cause, l'organisation ne doit pas inciter les personnes ayant vocation à utiliser le dispositif à le faire de manière anonyme et la publicité faite sur l'existence du dispositif doit en tenir compte. Au contraire, la procédure doit être conçue de manière à ce que les employés s'identifient à chaque communication d'informations par la procédure d'alerte et soumettent des informations relatives à des faits plutôt qu'à des personnes.

4. La diffusion d'une information claire et complète sur le dispositif d'alerte

Une information claire et complète des utilisateurs potentiels du dispositif d'alerte doit être réalisée par tout moyen approprié.

Au-delà de l'information collective et individuelle prévue par le code du travail, et conformément à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, cette information doit notamment préciser l'identification de l'entité responsable du dispositif, les objectifs poursuivis et le domaine concerné par les alertes, le caractère facultatif du dispositif, l'absence de conséquence à l'égard des employés de la non-utilisation de ce dispositif, les destinataires des alertes, ainsi que l'existence d'un droit d'accès et de rectification au bénéfice des personnes identifiées dans le cadre de ce dispositif.

Il doit enfin être clairement indiqué que l'utilisation abusive du dispositif peut exposer son auteur à des sanctions disciplinaires ainsi qu'à des poursuites judiciaires, mais qu'à l'inverse l'utilisation de bonne foi du dispositif, même si les faits s'avèrent par la suite inexacts ou ne donnent lieu à aucune suite, ne peut exposer son auteur à des sanctions.

5. Un recueil des alertes par des moyens dédiés

Le recueil des alertes peut reposer sur tous moyens, informatisés ou non, de traitement des données.

Ces moyens doivent être dédiés au dispositif d'alerte afin d'écarter tout risque de détournement de finalité et de renforcer la confidentialité des données.

6. Des données d'alerte pertinentes, adéquates et non excessives

Le support permettant la prise en compte de l'alerte professionnelle ne doit comporter que des données formulées de manière objective, en rapport direct avec le champ du dispositif d'alerte et strictement nécessaires à la vérification des faits allégués.

Les formulations utilisées pour décrire la nature des faits signalés doivent faire apparaître leur caractère présumé.

7. Une gestion interne des alertes réservée à des spécialistes, dans un cadre confidentiel

Le recueil et le traitement des alertes professionnelles doivent être confiés à une organisation spécifique mise en place au sein de l'entreprise concernée pour traiter ces questions. Les personnes chargées de traiter les alertes doivent être en nombre limité, spécialement formées et astreintes à une obligation renforcée de confidentialité contractuellement définie.

La confidentialité des données à caractère personnel doit être garantie tant à l'occasion de leur recueil que de leur communication ou de leur conservation.

Les données recueillies par le dispositif d'alerte peuvent être communiquées au sein du groupe si cette communication est nécessaire aux besoins de l'enquête et résulte de l'organisation du groupe. Une telle communication sera considérée comme nécessaire aux besoins de l'enquête par exemple si l'alerte met en cause un collaborateur d'une autre personne morale du groupe, un membre de haut niveau ou un organe de direction de l'entreprise concernée. Dans ce cas, les données ne doivent être transmises, dans un cadre confidentiel et sécurisé, qu'à l'organisation compétente de la personne morale destinataire apportant des garanties équivalentes dans la gestion des alertes professionnelles.

Si une telle communication s'avère nécessaire, et ce vers une personne morale établie dans un pays non membre de l'Union européenne n'accordant pas une protection adéquate au sens de la directive 95/46/CE du 24 octobre 1995, il doit être fait application des dispositions spécifiques de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, relatives aux transferts internationaux de données (encadrement juridique particulier et information des personnes concernées sur le fait que les données seront transférées vers un tel pays).

Enfin, dans l'hypothèse où il serait envisagé d'avoir recours à un prestataire pour gérer le dispositif d'alerte, celui-ci doit s'engager contractuellement à ne pas utiliser les données à des fins détournées, à assurer leur confidentialité et à respecter la durée de conservation limitée des données. L'entreprise concernée restera en tout état de cause responsable des traitements que le prestataire effectuera pour son compte.

8. La possibilité de rapports d'évaluation du dispositif

Dans le cadre de l'évaluation du dispositif d'alerte professionnelle, l'entreprise responsable peut communiquer aux entités chargées de cette mission au sein de son groupe toutes les informations statistiques utiles à leur mission (telles que les données relatives aux typologies d'alertes reçues et aux mesures correctives prises).

Ces informations ne doivent en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées par les alertes.

9. Une conservation limitée des données à caractère personnel

Les données relatives à une alerte jugée infondée par l'entité responsable des alertes doivent être détruites sans délai.

Les données relatives aux alertes ayant nécessité une vérification ne doivent pas être conservées au-delà de deux mois à compter de la clôture des opérations de vérification, sauf engagement d'une procédure disciplinaire ou de poursuites judiciaires à l'encontre de la personne mise en cause ou de l'auteur d'une alerte abusive.

10. Une information précise de la personne mise en cause

Conformément aux articles 6 et 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, l'information de la personne identifiée visée par une alerte doit être par principe réalisée par le responsable du dispositif dès l'enregistrement, informatisé ou non, des données la concernant afin de lui permettre de s'opposer sans délai au traitement de ces données.

Toutefois, l'information de la personne mise en cause ne saurait intervenir avant l'adoption de mesures conservatoires lorsque celles-ci s'avèrent indispensables, notamment pour prévenir la destruction de preuves nécessaires au traitement de l'alerte.

Cette information est réalisée selon des modalités permettant de s'assurer de sa bonne délivrance à la personne concernée.

Elle doit notamment préciser au salarié mis en cause l'entité responsable du dispositif, les faits qui lui sont reprochés, les services éventuellement destinataires de l'alerte ainsi que les modalités d'exercice de ses droits d'accès et de rectification.

11. Le respect des droits d'accès et de rectification

Conformément aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, toute personne identifiée dans le dispositif d'alerte professionnelle peut accéder aux données la concernant et en demander, le cas échéant, la rectification ou la suppression.

Elle ne peut en aucun cas obtenir communication, sur le fondement de son droit d'accès, des informations concernant des tiers, telles que l'identité de l'émetteur de l'alerte.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om ændring af lov om forbud mod tv-overvågning m.v. og lov om behandling af personoplysninger nr. 519 af 6. juni 2007.

Lov om ændring af lov om forbud mod tv-overvågning m.v. og lov om behandling af personoplysninger Nr. 519 af 6. juni 2007.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:
Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I lov om forbud mod tv-overvågning m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 788 af 12. august 2005, som ændret ved § 4 i lov Nr. 542 af 8. juni 2006, foretages følgende ændringer:

1. Lovens titel affattes således:

«Lov om tv-overvågning».

2. I § 2 indsættes efter Nr. 2 som nyt nummer:

«3) Tv-overvågning, der foretages af pengeinstitutvirksomheder, spillekasinoer, hotel- og restaurationsvirksomheder samt butikscentre og butikker, hvorfra der foregår detailsalg, af

a) egne indgange og facader samt

b) arealer, som ligger i direkte tilknytning til egne indgange og facader, og som naturligt anvendes eller kan anvendes som adgangs- eller flugtvej i forhold til egne indgange, når overvågningen er klart nødvendig af hensyn til kriminalitetsbekæmpelse.»

Nr. 3 bliver herefter Nr. 4.

3. I § 3, stk. 2, ændres «§ 2, Nr. 3» til: «§ 2, Nr. 4».

4. I §§ 4 a og 4 b ændres «Politimesteren (Politidirektøren)»til: «Politidirektøren».

5. Efter § 6 indsættes:

«§ 6 a. Justitsministeren afgiver i folketingsåret 2010-11 en beretning til Folketinget om erfaringerne med bestemmelsen i § 2, Nr. 3.»

 

§ 2

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001 og § 6 i lov Nr. 552 af 24.juni 2005, foretages følgende ændringer:

1. I § 1 indsættes som stk. 7:

«Stk. 7. Loven gælder for enhver form for behandling af personoplysninger i forbindelse med tv-overvågning.»

2. I § 6, stk. 2, 2. pkt., og § 12, stk. 1, Nr. 3, 2. pkt., ændres «markedsføringslovens § 6 a» til: «markedsføringslovens § 6».

3. Efter § 26 indsættes:

«Kapitel 6 a Tv-overvågning

§ 26 a. Billed- og lydoptagelser med personoplysninger, der optages i forbindelse med tv-overvågning i kriminalitetsforebyggende øjemed, må kun videregives, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke,

2) videregivelsen følger af lov eller

3) videregivelsen sker til politiet i kriminalitetsopklarende øjemed.

Stk. 2. Optagelser som nævnt i stk. 1 skal slettes senest 30 dage efter, at optagelserne er foretaget, jf. dog stk. 3.

Stk. 3. Optagelser kan opbevares i et længere tidsrum end nævnt i stk. 2, hvis det er nødvendigt af hensyn til den dataansvarliges behandling af en konkret tvist. Den dataansvarlige skal i så fald inden for den i stk. 2 angivne frist underrette den, som tvisten vedrører, og på anmodning udlevere en kopi af optagelsen til den pågældende.

§ 26 b. Bestemmelserne i §§ 29 og 30 gælder uanset en eventuel skiltning i medfør af §§ 3 og 3 a i lov om tv-overvågning.

§ 26 c. Behandling af personoplysninger i forbindelse med tv-overvågning er undtaget fra §§ 43, 48 og 52 om anmeldelse til Datatilsynet eller Domstolsstyrelsen.

Stk. 2. Uanset at behandling af personoplysninger i forbindelse med tv-overvågning er undtaget fra § 48, skal Datatilsynets tilladelse til overførsel af sådanne oplysninger til tredjelande i medfør af § 27, stk. 1 og stk. 3, Nr. 2-4, altid indhentes, hvis oplysningerne er omfattet af § 50, stk. 1.»

4. I § 36, stk. 3, ændres «markedsføringslovens § 6 a»til: «markedsføringslovens § 6»og «markedsføringslovens § 6 a, stk. 6» til: «markedsføringslovens § 6, stk. 7».

5. I § 62, stk. 3, indsættes efter «§ 50»: «eller foretages i forbindelse med tv-overvågning».

6. I § 70, stk. 1, Nr. 1, indsættes efter «§ 26, stk. 1, stk. 2, 2. pkt., og stk. 3,»: «§ 26 a,».

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2007.

 

§ 4

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland, jf. dog stk. 2 og 3.

Stk. 2. Lovens § 1 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Færøerne og Grønland med de afvigelser, som de særlige færøske eller grønlandske forhold tilsiger.

Stk. 3. Lovens § 2 kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Lovens § 2 kan ved kongelig anordning endvidere sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 6. juni 2007

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R./Lene Espersen

01Ene/14

Legislacion Informatica de Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. R

Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. Regula a certificação eletrônica e a assinatura digital, conferindo autenticidade, integridade e validade jurídica aos documentos eletrônicos

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62º da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º. A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º. A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I. Ministério da Justiça;

II. Ministério da Fazenda;

III. Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV. Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V. Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII. Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º. A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º. Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º. A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I. adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II. estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para o credenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III. estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV. homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V. estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI. aprovar políticas de certificados, práticas de certificação e regras operacionais, credenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII. identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII. atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Parágrafo único. O Comitê Gestor poderá delegar atribuições à AC Raiz.

Artigo 5º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, e exercer outras atribuições que lhe forem cometidas pela autoridade gestora de políticas.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 6º. Às AC, entidades credenciadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 7º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 8º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser credenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 9º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 10º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º. As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do Artigo 131 da Lei nº 3.071, de 1o de janeiro de 1916 – Código Civil.

2º. O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 11º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100º da Lei nº 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 12º. Fica transformado em autarquia federal, vinculada ao Ministério da Ciência e Tecnologia, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI, com sede e foro no Distrito Federal.

Artigo 13º. O ITI é a Autoridade Certificadora Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira.

Artigo 14º. No exercício de suas atribuições, o ITI desempenhará atividade de fiscalização, podendo ainda aplicar sanções e penalidades, na forma da lei.

Artigo 15º. Integrarão a estrutura básica do ITI uma Presidência, uma Diretoria de Tecnologia da Informação, uma Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas e uma Procuradoria-Geral.

Parágrafo único. A Diretoria de Tecnologia da Informação poderá ser estabelecida na cidade de Campinas, no Estado de São Paulo.

Artigo 16. Para a consecução dos seus objetivos, o ITI poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º. O Diretor-Presidente do ITI poderá requisitar, para ter exercício exclusivo na Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º. Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

Artigo 17º. Fica o Poder Executivo autorizado a transferir para o ITI:

I. os acervos técnico e patrimonial, as obrigações e os direitos do Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia;

II. remanejar, transpor, transferir, ou utilizar, as dotações orçamentárias aprovadas na Lei Orçamentária de 2001, consignadas ao Ministério da Ciência e Tecnologia, referentes às atribuições do órgão ora transformado, mantida a mesma classificação orçamentária, expressa por categoria de programação em seu menor nível, observado o disposto no inciso 2º do Artigo 3º da Lei nº 9.995, de 25 de julho de 2000, assim como o respectivo detalhamento por esfera orçamentária, grupos de despesa, fontes de recursos, modalidades de aplicação e identificadores de uso.

Artigo 18º. Enquanto não for implantada a sua Procuradoria Geral, o ITI será representado em juízo pela Advocacia Geral da União.

Artigo 19º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória nº 2.200-1, de 27 de julho de 2001.

Artigo 20º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 24 de agosto de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
José Gregori
Martus Tavares
Ronaldo Mota Sardenberg
Pedro Parente

01Ene/14

Orden ESS/1727/2013, de 17 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo de 2003, desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

El objeto de dicha orden fue definir los datos que obligatoriamente deben comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo respecto de las comunicaciones a las que se refiere el artículo tercero del citado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, regular el procedimiento que permitiera el uso de medios telemáticos en relación con aquélla y aprobar la aplicación informática por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, denominada Aplicación de Comunicación de la Contratación a Través de Internet (Contrata), para llevar a cabo tales comunicaciones.

En concreto, con arreglo a su contenido, para la utilización de esa aplicación, los sujetos obligados a comunicar el contenido de la contratación laboral a los Servicios Públicos de Empleo o quienes ostenten su representación, precisan de una autorización cuya concesión es competencia de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

Desde su entrada en vigor se han producido importantes cambios en relación con posibles nuevos solicitantes de la autorización para la comunicación de la contratación laboral, en particular han surgido los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) de las sociedades nueva empresa. Estos PAIT se regulan en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, como oficinas dependientes de las Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas, así como colegios profesionales, organizaciones empresariales y cámaras de comercio, desde las que se puede asesorar y prestar servicios a los emprendedores.

También pueden realizar funciones de PAIT los centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE).

Los servicios que presta un PAIT, además de los de información y asesoramiento, son la realización, con carácter gratuito y obligatorio, de los trámites necesarios para la constitución de la sociedad nueva empresa mediante el Documento único Electrónico (DUE).

Con este sistema de tramitación telemática el futuro empresario se evita multitud de trámites presenciales permitiendo la creación de una empresa en aproximadamente 48 horas, frente a los más de 40 días que se tarda si los trámites se realizan de manera presencial.

Sin embargo los PAIT no pueden realizar la comunicación de la contratación laboral ya que la actual normativa no contempla esta figura entre las posibles autorizadas para actuar en nombre de terceros.

Con el fin de que los PAIT, a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo como usuario principal, puedan ser autorizados para realizar por medios telemáticos la comunicación de la contratación laboral, evitando esta gestión al empresario, se hace necesario modificar la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo de 2003, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

Aprovechando esta modificación se ha procedido, asimismo, a actualizar la información relativa a los datos a comunicar, recogidos en el anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, para adaptarla a las modalidades de contratación en vigor.

En el proceso de elaboración de esta norma se ha consultado a los interlocutores sociales y a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, y en uso de las atribuciones concedidas en las disposiciones finales primera y tercera del mencionado Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

 

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.

La Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla, queda modificada como sigue:

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«3. La citada autorización también podrá ser concedida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a los organismos que hayan firmado un convenio con el citado Ministerio de establecimiento de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT), para que puedan realizar comunicaciones de la contratación en nombre de terceros a los que se les esté tramitando el Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en su normativa de desarrollo.

También podrá ser concedida esa autorización a los Centros de Ventanilla Única Empresarial (VUE), que por Ley puedan ejercer funciones como PAIT.

La autorización concedida a la que se hace referencia en este apartado sólo podrá ser utilizada dentro de la tramitación del DUE.»

 

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«2. Datos de la empresa o del profesional colegiado para el que se solicita la autorización:

NIF/NIE.

Código cuenta de cotización.

Dirección postal: vía, municipio y código postal.

Dirección de correo electrónico.

Si se trata de un profesional colegiado que carezca de código de cuenta de cotización, se aportará en su lugar el dato de número de afiliación a la Seguridad Social.»

«4. En el caso del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el responsable será la Dirección General de Industria y de la PYME. Los datos de contacto se notificarán al Servicio Público de Empleo Estatal en caso de variación.»

 

Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los solicitantes de la autorización a los que se hace referencia en el artículo 3, para poder ser autorizados, deberán tener asignado a su NIF o NIE una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir previamente a la autorización en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.»

«3. Las empresas cuyas comunicaciones sean efectuadas por los autorizados a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 3, deberán tener asignada a su NIF/NIE, una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social que deberá existir en la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal.»

 

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«2. A través de la aplicación Web creada a tales efectos, denominada «Comunicación de la Contratación Laboral a través de Internet», los usuarios podrán solicitar las autorizaciones de uso a las que se refiere esta norma, así como realizar las comunicaciones antes mencionadas mediante conexión con la dirección www.sepe.es o con cualquiera de las direcciones conectadas con ésta que se habiliten al efecto por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

3. La aplicación mencionada en los puntos anteriores cumplirá con los requisitos necesarios para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, conservación y demás condiciones establecidas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.»

 

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11 con la redacción siguiente:

«5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través del Director General de Industria y de la PYME, realizará la solicitud de la autorización al Servicio Público de Empleo Estatal que procederá a resolver dicha solicitud y notificarla en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de aquella.»

 

Seis. El ANEXO I relativo a la «Relación de datos obligatorios a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo» se sustituye por el que se recoge en el ANEXO de esta orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO.- Modificación del Anexo I de la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla


«ANEXO I
.-Relación de datos obligatorios a comunicar a los servicios públicos de empleo

1. Datos comunes a todas las comunicaciones excepto las certificaciones del apartado ocho de este anexo

Datos de la Empresa:

NIF/NIE.
Nombre o Razón Social.
Dirección.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Datos de la Cuenta de Cotización a la Seguridad Social:
Cuenta de cotización:
Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.
Actividad económica.

Datos del Centro de Trabajo:

País.
Municipio (sólo y obligatorio si País es España).
Datos del Trabajador:
NIF/NIE/ (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Nombre.
Primer apellido.

Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Fecha de nacimiento (mayor de dieciséis años).
Sexo.
Nacionalidad.
País de domicilio.
Municipio de domicilio (sólo y obligatorio si País de residencia es España).

2. Datos de la comunicación del contrato

Datos comunes a todos los contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Indefinidos:

Tiempo completo:

100: Indefinido ordinario a tiempo completo.
130: Indefinido de discapacitado a tiempo completo.
150: Indefinido bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

200: Indefinido ordinario a tiempo parcial.
230: Indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
250: Indefinido bonificado a tiempo parcial.

Fijos discontinuos:

300: Fijo discontinuo.
330: Fijo discontinuo de discapacitado.
350: Fijo discontinuo bonificado.

Temporales:

Tiempo completo:

401: Obra o servicio determinado a tiempo completo.
402: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo.
410: Interinidad a tiempo completo.
420: Prácticas a tiempo completo.
421: Formación a tiempo completo.
430: Temporal de discapacitado a tiempo completo.
441: Relevo a tiempo completo.
450: Temporal bonificado a tiempo completo.
452: Temporal T. Completo Empresas de Inserción.

Tiempo parcial:

501: Obra o servicio determinado a tiempo parcial.
502: Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
510: Interinidad a tiempo parcial.
520: Prácticas a tiempo parcial.
530: Temporal de discapacitado a tiempo parcial.
540: Jubilación parcial.
541: Relevo a tiempo parcial.
550: Temporal bonificado a tiempo parcial.
552: Temporal T. Parcial Empresas de Inserción.

Otros no contenidos en los anteriores a tiempo completo o a tiempo parcial:

970: Adscripción a Colaboración Social.
980: Jubilación especial a los 64 años.
990: Otros contratos.

Fecha de inicio de la relación laboral.
Ocupación o profesión.
Nivel formativo.
Identificador de la oferta de empleo (obligatoria para contratos de Programas de Empleo).

Datos de los contratos según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada:

Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de convenio (sólo si el contrato es subvencionado).
Porcentaje de jubilación parcial (sólo en el contrato de jubilación parcial).

Duración determinada:

Fecha de término de la relación laboral (en el contrato de obra o servicio determinado y en el de interinidad no se consignará la fecha de término si no se conoce).
Convenio que autorice duración superior a la máxima permitida (cuando lo permita la norma).

Prácticas:

Titulación académica.

Formación:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada.
Horas de formación.
Colectivo de edad permitida para el contrato.
Indicación de discapacidad (cuando proceda).
Convenio que autorice duración distinta a la permitida.

Anexo de Formación.

Interinidad:

Causa objeto de la interinidad para sustituir a trabajadores.

Relevo:

Tipo de trabajador de relevo contratado.

Investigación:

Tipo de empleador que contrata.
Tipo de trabajador contratado.

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.
Cualquier otro dato que se solicite en el modelo oficial establecido.

Subsidiado mayor de 52 años:

Indicación de si el trabajador es perceptor de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o bien es perceptor del subsidio en favor de los trabajadores eventuales agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Discapacitados:

Indicador de Bonificación.
Colectivo de Bonificación.
Indicación de si la empresa es un Centro Especial de Empleo.

Contrato de puesta a disposición de una Empresa de Trabajo Temporal:

NIF/NIE de empresa usuaria.

Cuenta de cotización:

Régimen de cotización.
Provincia.
Número.
Dígito de control.

Contrato para Escuelas Taller, Casas de Oficios o Talleres de Empleo:

Tipo de trabajador contratado.
Tipo de programa.

Programa de Empleo:

Programa para el que se contrata.

Interés Social sin ánimo de lucro:

Grupo de Cotización.

Contrato a distancia:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.

Contrato de grupo:

Indicar que el contrato es de esta modalidad.
Identificador (NIF/NIE) de los trabajadores del grupo.

3. Datos de la comunicación de copia básica

Resto de datos contenidos en el contrato y que no estén recogidos en este anexo en el apartado uno y en el apartado dos o siete según se trate de una comunicación de copia básica de un contrato o de una transformación a indefinido de un contrato temporal, respectivamente.
Domicilio del centro de trabajo (dirección completa).
Tipo de firma de la copia básica.

4. Datos de la comunicación de prórroga

Fecha de inicio de la prórroga.
Fecha de término de la prórroga.

5. Datos de la comunicación de horas complementarias

Número total de horas complementarias.
Porcentaje de aumento que supone sobre las horas pactadas en el contrato.
Identificador del contrato si se conoce.

6. Datos de la comunicación de llamamiento de fijo discontinuo

Fecha de inicio del llamamiento.
Fecha de término del llamamiento (si se conoce).
Identificador del contrato (si se conoce).
Nivel Formativo del trabajador.

7. Datos de la comunicación de transformación a indefinido de contrato temporal

Datos comunes a todas las transformaciones de contratos:

Código del contrato según la siguiente tabla:

Tiempo completo:

109: Conversión a indefinido bonificado a tiempo completo.
139: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo completo.
189: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo completo.

Tiempo parcial:

209: Conversión a indefinido bonificado a tiempo parcial.
239: Conversión a indefinido de discapacitado a tiempo parcial.
289: Conversión a indefinido no bonificado a tiempo parcial.

Fijo discontinuo:

309: Conversión a fijo discontinuo bonificado.
389: Conversión a fijo discontinuo no bonificado.
339: Conversión a fijo discontinuo de minusválido.

Fecha de inicio de la transformación.
Ocupación o profesión.

Datos del contrato transformado según modalidad y otras características del contrato:

Parcial:

Horas de jornada.
Período de tiempo en que se realizan las horas de jornada (días, semana, mes o año).
Horas de convenio (sí el contrato es subvencionado).

Acogidos a Medidas de la contratación:

Normativa a la que se acoge.
Colectivo al que pertenece, si procede.

8. Datos de la comunicación telemática de la certificación expedida por la administración pública o entidad encargada de gestionar la formación de trabajadores sustituidos durante dichos períodos por trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo
Datos del Representante de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:
NIF/NIE.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).

Datos de la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación:

Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la formación (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Organismo Autónomo, Organismo Perteneciente a Comunidad Autónoma u Otras Entidades como la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, etc.).
Nombre de la entidad que subvenciona la acción.
Código identificativo de la subvención.
Datos de la Empresa que tiene contratado al trabajador en formación a sustituir:
NIF/NIE.
Número de inscripción en la Seguridad Social.
Nombre o Razón Social.

Dirección:

Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.
Número de trabajadores en plantilla.

Datos del trabajador en formación a sustituir:

NIF/NIE (no se consignará en las comunicaciones de copias básicas).
Número de afiliación a la Seguridad Social.
Nombre.
Primer apellido.
Segundo apellido (si posee NIE y carece de segundo apellido, no se consignará).
Ocupación o profesión.
Categoría profesional.

Datos de las acciones formativas programadas:

Denominación de la acción formativa.
Fecha de inicio de la acción formativa.
Fecha fin de la acción formativa.
Total de horas de la acción formativa.
Horario en que se imparte la acción formativa.

Datos del centro de formación encargado de las acciones formativas:

Nombre o razón social del centro de formación.
Dirección del centro de formación.
Nombre de vía.
Municipio.
Código postal.

Datos del lugar y fecha de expedición de la certificación:

Lugar.
Fecha.»

01Ene/14

Orden SSI/1936/2013, de 9 de octubre, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. (B.O.E. del 21 de octubre de 2013)

La Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo reguló los ficheros automatizados con datos de carácter personal gestionados por dicho Ministerio.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

Mediante esta orden se procede a modificar la Orden de 21 de julio de 1994, anteriormente citada, creándose un nuevo fichero denominado Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos, en su virtud, dispongo:

 

Artículo 1º.- Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo II «Ficheros de carácter administrativo» de la Orden de 21 de julio de 1994, con la creación de un nuevo fichero parcialmente automatizado denominado «Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)», cuyos datos figuran en el anexo de esta orden.

 

Artículo 2º.- Gestión y organización del fichero.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,.

 

Artículo 3º.- Cesión de datos.

Los datos contenidos en estos ficheros sólo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley.

 

Disposición final única. – Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 9 de octubre de 2013.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato Adrover.

 

ANEXO.- Denominación del fichero: Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)

Finalidad del fichero: Resolución de recursos de afiliación a la ONCE, de derechos de los afiliados a la ONCE, de modalidades de juego comercializados por la ONCE y atención de recursos, consultas y quejas en relación a la ONCE y a las actuaciones del propio Consejo de Protectorado.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personas que hayan interpuesto recurso de alzada o que hayan planteado recurso, consulta o queja al Consejo de Protectorado de la ONCE.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Personas que interponen recursos, consultas y quejas a través de escritos, formularios y transmisión electrónica de datos/Internet.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos: En papel y base de datos informática. Nombre y apellidos del interesado, número de documento de identificación (NIF), fecha de nacimiento, sexo, domicilio postal, teléfono, datos sanitarios personales, pruebas periciales y testificales, valor económico del premio reclamado y datos variables respecto a la naturaleza de la consulta, queja y solicitud.

Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

Cesiones de datos de carácter personal y/o transferencias de datos: Se prevén cesiones de datos a la ONCE, tanto en su calidad de parte interesada del procedimiento como en la solicitud de informes y pruebas periciales, sin perjuicio de que los datos cedidos puedan obrar ya en poder de la organización de acuerdo con el ejercicio de sus funciones.

Órgano de las Administraciones responsables del fichero: Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad. Secretaría del Consejo de Protectorado de la ONCE.

Servicios ante los cuales se podrá ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Secretaría del Consejo de Protectorado de la ONCE. Paseo de la Castellana, 67, 6.ª planta, 28071 Madrid.

Medidas de seguridad con indicación de nivel: Alto.

 

01Ene/14

Order nº 429 on December 22, 2004 of the State Council of the People’s Republic of China. The “Regulation on the Collective Administration of Copyright”, was adopted at the 74th executive meeting of the State Council , shall come into force on March 1, 20

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This Regulation is formulated in accordance with the «Copyright Law of the Peoples Republic of China» (hereinafter referred to as the Copyright Law) so as to regulate the collective administration of copyright, and facilitate both the copyright owners and other right holders relating to copyright (hereinafter referred to as obligees) to exercise their rights as well as for the users to use works.

Article 2.- Collective administration of copyright, which is mentioned in this Regulation, shall mean the following activities carried out by the organizations for collective administration of copyright in their respective own names upon authorization of the obligees, so as to exercise the obligees relevant rights in a centralized way:

(1) Concluding with the user a license contract of copyright or of a copyright-related right (hereinafter referred to as license contract);

(2) Charging royalties from the user;

(3) Transferring royalties to the obligee;

(4) Participating in litigation or arbitration, etc. involving copyright or a copyright-related right.

 

Article 3.- The organization for collective administration of copyright as mentioned in this Regulation shall mean a private organization that is lawfully established for the benefit of the obligees, and conducts collective administration of the obligees copyright or other copyright-related rights upon the authorization of the obligees.

An organization for collective administration of copyright shall be registered and carry out activities in accordance with this Regulation and other administrative regulations on registration and administration of social organizations.

 

Article 4.- Such rights as prescribed in the Copyright Law which are difficult to be effectively exercised by the obligees themselves as the right of performance, projection, broadcasting, lease, dissemination through information network, reproduction, etc., may be subject to collective administration by organizations for collective administration of copyright.

 

Article 5.- The copyright administration department under the State Council shall take charge of the collective administration of copyright nationwide.

 

Article 6.- No organization or individual except the organizations for collective administration of copyright which were established under this Regulation may engage in the activities of collective administration of copyright.

 

Chapter II.- Establishment of Organizations for Collective Administration of Copyright

 

Article 7.- Chinese citizens, legal persons or other organizations that lawfully enjoy copyright or a copyright-related right, may promote the establishment of an organization for collective administration of copyright.

For the establishment of an organization for collective administration of copyright, the following conditions shall be fulfilled:

(1) There shall be no less than 50 obligees who promote the establishment of the organization for collective administration of copyright;

(2) The scope of business of the organization for collective administration of copyright shall not be overlapped with that of another lawfully registered organization for collective administration of copyright;

(3) The organization for collective administration of copyright may represent the benefits of relevant obligees throughout the country;

(4) The organization for collective administration of copyright has formulated a draft of its articles of association, a draft of royalty rates to be charged, and a draft of the measures for transferring royalties to the obligees (hereinafter referred to as royalty transfer measures).

 

Article 8.- The articles of association of an organization for collective administration of copyright shall state the following details:

(1) name and domicile;

(2) tenet of establishment;

(3) scope of business;

(4) organizational structure and the powers;

(5) quorum of the general meeting;

(6) duties of the council, conditions for the position of person-in-charge of the council, and the procedures for appointment or removal of the person-in-charge;

(7) measures for drawing and using administrative fees;

(8) conditions and procedures membership or withdrawal;

(9) procedures for amendment of the articles of association;

(10) conditions and procedures for terminating the organization for collective administration of copyright, and disposition of the assets after the termination.

 

Article 9.- Whoever applies for establishing an organization for collective administration of copyright shall submit to the copyright administration department under the State Council the materials testifying the fulfillment of the conditions as prescribed in Article 7 of this Regulation. The copyright administration department under the State Council shall, within 60 days as of receipt of the materials, make a decision on whether approving the application or not. If it approves the application, it shall issue a permit for collective administration of copyright; if it does not grant the approval, it shall state the reason there for.

 

Article 10.- The applicant shall, within 30 days after the copyright administration department under the State Council issues a permit for collective administration of copyright, make registration in the civil affairs department under the State Council in accordance with the relevant administrative regulations on registration and administration of social organizations.

 

Article 11.- A lawfully registered organization for collective administration of copyright shall, within 30 days after the civil affairs department under the State Council issues a registration certificate, submit a counterpart of its registration certificate to the copyright administration department under the State Council for archival purposes; the copyright administration department under the State Council shall then announce the archived counterpart of the registration certificate, the articles of association of the organization for collective administration of copyright, the royalty charging rates, and the royalty transfer measures.

 

Article 12.- An organization for collective administration of copyright shall, if establishing a branch, be approved by the copyright administration department under the State Council, and make registration in the civil affairs department under the State Council in accordance with the relevant administrative regulations on registration and administration of social organizations. If the branch is lawfully registered, the said organization shall submit a counterpart of the branchs registration certificate to the copyright administration department under the State Council for archival purposes, and the copyright administration department under the State Council shall announce the establishment of the branch.

Article 13.- An organization for collective administration of copyright shall formulate its royalty charging rates on the basis of the following factors:

(1) time, method and area for the works, audio or video products, etc. to be used;

(2) varieties of the rights;

(3) extent of complexity for concluding the license contract and charging royalties.

 

Article 14.- An organization for collective administration of copyright shall formulate its royalty transfer measures on the basis of the obligees use of the works or audio or video products, etc.

Article 15.- An organization for collective administration of copyright shall, if amending its articles of association, submit the draft of amendment of the articles of association to the copyright administration department under the State Council for approval. Such draft shall, after lawfully ratified by the civil affairs department under the State Council, be announced by the copyright administration department under the State Council.

 

Article 16.- Where the registration of an organization for collective administration of copyright is lawfully cancelled, this organization shall no longer carry out any activity of collective administration of copyright as of the date when its registration is cancelled.

 

Chapter III.- Organizational Structure of the Organization for Collective Administration of Copyright

 

Article 17.- The general assembly of an organization for collective administration of copyright (hereinafter referred to as the general assembly) shall be the office of power of this organization.

The responsibility to convene the general assembly under this Regulation shall remain with the council. The council shall, 60 days before the general meeting is convened, announce the time and place of the meeting and the matters to be deliberated. The members who are to be present at the general meeting shall enter their names 30 days before the general meeting is convened. If the members who enter their names to be present at the general assembly are less than the quorum prescribed in the articles of association, the council shall announce the registry of names for attending the general assembly, and the members may supplement their names 5 days before the meeting is convened, while the general assembly shall be held by all the members who have registered their names to be present at the general assembly.

The general assembly may exercise the following powers:

(1) Formulating and amending the articles of association;

(2) Formulating and amending the royalty charging rates;

(3) Formulating and amending the royalty transfer measures;

(4) Electing and removing council members;

(5) Deliberating and approving the councils work reports and financial reports;

(6) Formulating internal management systems;

(7) Deciding on royalty transfer plans and the proportion for the organization for collective administration of copyright to charge the administrative fee;

(8) Deciding on other major issues.

The general assembly shall be convened once every year. A temporary general assembly may be convened if so proposed either by no less than 10% of the members or by the council. The decision made by the general assembly shall be adopted by vote by more than a half of the members present at the meeting.

 

Article 18.- An organization for collective administration of copyright shall set up a council to be responsible for the general assembly, and to execute the decisions of the general assembly. There shall be no less than 9 members in the council.

The term of each session of the council shall be 4 years, and election shall be held for the next session if the present session expires. In case of a particular circumstance, the election for the next session may be held in advance or be postponed, provided that the time delayed shall not exceed 1 year.

 

Chapter IV.- Activities of Collective Administration of Copyright

 

Article 19.- An obligee may conclude in written form with an organization for collective administration of copyright a contract for collective administration of copyright, authorizing this organization to administer the copyright or copyright-related rights which he lawfully enjoys. If the obligee meets the conditions prescribed in articles of association for joining the organization for collective administration of copyright, the said organization shall conclude with him a contract for collective administration of copyright and may not refuse to do so.

After the obligee has concluded with the organization for collective administration of copyright a contract for collective administration of copyright and has performed the corresponding formalities pursuant to the articles of association, he shall become a member of this organization for collective administration of copyright.

 

Article 20.- An obligee shall not, after concluding a contract for collective administration of copyright with the organization for collective administration of copyright, and within the time limit stipulated in the contract, exercise by himself or permits others to exercise the rights that are stipulated in the contract to be exercised by the organization for collective administration of copyright.

 

Article 21.- An obligee may, pursuant to the procedures prescribed in the articles of association, withdraw from the organization for collective administration of copyright, and terminate the contract for collective administration of copyright. However, if the organization for collective administration of copyright has concluded with any other person a license contract, the said contract shall continue to be effective prior to the expiry of its duration; within the duration of validity of this contract, the obligee shall have the right to receive corresponding royalties and may consult relevant business materials.

 

Article 22.- A foreigner or stateless person may, through an overseas organization of the same kind, which has concluded with a Chinese organization for collective administration of copyright a reciprocal representing agreement, and may authorize a Chinese organization for collective administration of copyright to administer his copyright or the rights related to copyright that he may lawfully enjoys inside China.

The reciprocal representing agreement as mentioned in the preceding paragraph shall mean an agreement under which a Chinese organization for collective administration of copyright and an overseas organization of the same kind reciprocally authorize each other to carry out collective administration activities within its country or region.

The reciprocal representing agreement concluded between an organization for collective administration of copyright and an overseas organization of the same kind shall be reported to the copyright administration department under the State Council for archival purposes, and the copyright administration department under the State Council shall announce such an agreement.

 

Article 23.- An organization for collective administration of copyright shall, if permitting others to use the works, audio or video products, etc. under its administration, conclude with the user in written form a license contract.

An organization for collective administration of copyright shall not conclude with any user a contract of license for exclusive use.

Where any user requests with reasonable conditions to conclude with the organization for collective administration of copyright a license contract, the organization for collective administration of copyright shall not refuse such request.

The duration of a license contract shall not exceed 2 years; and the contract may be renewed at expiry of its duration.

 

Article 24.- An organization for collective administration of copyright shall set up a system for inquiry of information on rights, for the obligees and the users inquiry. The system for inquiry of information on rights shall include the categories of rights under administration of the organization for collective administration of copyright, the names of the works, audio and video products, etc. and of the obligees, as well as the duration of authorized administration.

When an obligee or user is inquiring the information on rights under administration of the organization for collective administration of copyright, this organization shall give a reply.

 

Article 25.- Except for the royalties payable as prescribed in Article 23, Paragraph 2 of Article 32, Paragraph 3 of Article 39, Paragraph 2 of Article 42, and Article 43 of the Copyright Law, an organization for collective administration of copyright shall negotiate with the user according to the royalty charging rates announced by the copyright administration department under the State Council, so as to stipulate the specific amount of chargeable royalties with the user.

 

Article 26.- Where two or more organizations for collective administration of copyright charge royalties from the same user regarding the same method of use, they may negotiate in advance to determine which one of them shall charge the royalties in a unified way. The royalties charged in a unified way shall be distributed through negotiations between the involved organizations for collective administration of copyright.

 

Article 27.- A user shall, when paying royalties to an organization for collective administration of copyright, provide the title of the works, audio or video product, etc. in his use, the names of the obligees, the method of use, quantity, time and other relevant details on use; unless it is otherwise stipulated in the license contract.

Where the details provided by the user on use involve the users commercial secret, the organization for collective administration of copyright shall bear confidentiality obligations.

Article 28.- An organization for collective administration of copyright may draw a certain proportion from the charged royalties as its administrative fee, which shall be used for maintaining its normal business activities.

The proportion for an organization for collective administration of copyright to draw the administrative fee shall gradually decrease with the increase of the income of royalties.

 

Article 29.- The royalties charged by an organization for collective administration of copyright shall, after the administrative fees have been drawn, be totally transferred to the obligees, instead of being used for any other purpose.

An organization for collective administration of copyright shall, if transferring royalties, compile royalty transfer records. The royalty transfer records shall state the total amount of royalties, the amount of administrative fees, the names of the obligees, the titles of the works or audio or video product, etc., the relevant details on use, the specific amount of the royalties transferred to each obligee, etc., and shall be preserved for ten years or longer.

 

Chapter V.- Supervision over Organizations for Collective Administration of Copyright

 

Article 30.- An organization for collective administration of copyright shall lawfully set up financial and accounting systems, as well as asset management systems, and shall also set up accounting books according to relevant provisions of the State.

 

Article 31.- The use and financial management of the assets of an organization for collective administration of copyright shall be under the supervision of the copyright administration department and the department of civil affairs under the State Council.

An organization for collective administration of copyright shall, in the end of each accounting year, make a financial and accounting report, and entrust an accounting firm to lawfully conduct auditing and publicize the auditing result.

 

Article 32.- An organization for collective administration of copyright shall record the following information for the obligees and users inquiry:

(1) information on license for use of works;

(2) information on charging and transfer of royalties;

(3) information on drawing and use of administrative fee.

An obligee shall have the right to consult and copy the financial reports, work reports and other business materials of the organization for collective administration of copyright; while the organization for collective administration of copyright shall offer convenience.

 

Article 33.- Where an obligee considers that the organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, he may make exposure to the copyright administration department under the State Council:

(1) The obligee meets the conditions as prescribed in the articles of association for joining the organization for collective administration of copyright and requests for joining it, or a member requests pursuant to the procedures as prescribed in the articles of association withdrawing from the organization for collective administration of copyright, but the organization for collective administration of copyright refuses such request;

(2) The organization for collective administration of copyright does not comply with the provisions to charge or transfer royalties, or to draw or use the administrative fees;

(3) When an obligee requests for consulting the records or business materials as prescribed in Article 32 of this Regulation, the organization for collective administration of copyright refuses to provide them.

 

Article 34.- Where a user considers that the organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, he may make exposure to the copyright administration department under the State Council:

(1) The organization for collective administration of copyright violates Article 23 of this Regulation by refusing to conclude with the user a license contract;

(2) The organization for collective administration of copyright fails to stipulate the specific amount of the chargeable royalties according to the announced royalty charging rates;

(3) When a user requests for consulting the records prescribed in Article 32 of this Regulation, the organization for collective administration of copyright refuses to provide them.

 

Article 35.- Where any citizen, legal person or other organization besides the obligees and the users considers that an organization for collective administration of copyright has any act in violation of this Regulation, he/it may make exposure to the copyright administration department under the State Council.

 

Article 36.- The copyright administration department under the State Council shall, within 60 days as of receipt of the exposure, investigate into the exposed matter and deal with it in accordance with the law.

 

Article 37.- The copyright administration department under the State Council may supervise the organizations for collective administration of copyright in the following ways, and shall make records on the supervision activities:

(1) Inspecting whether the business activities of the organizations for collective administration of copyright conform to this Regulation and their respective articles of association;

(2) Checking the accounting books, annual budget reports, final accounting reports and other relevant business materials of the organizations for collective administration of copyright;

(3) Sending its staff members to attend the important meetings of the general assemblies and councils, etc. of the organizations for collective administration of copyright.

 

Article 38.- The organizations for collective administration of copyright shall lawfully accept the supervision of the civil affairs department under the State Council and other relevant departments.

 

Chapter VI.- Legal Liabilities

 

Article 39.- Where an organization for collective administration of copyright is under any of the following circumstances, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make a correction within a time limit:

(1) It violates Article 22 of this Regulation by failing to report the reciprocal representing agreement concluded with an overseas organization of the same kind to the copyright administration department under the State Council for archival purposes;

(2) It violates Article 24 of this Regulation by failing to set up the system for inquiry of information on rights;

(3) It fails to stipulate the specific amount of the chargeable royalties according to the announced royalty charging rates.

Where an organization for collective administration of copyright administers the obligees rights in excess of the scope of its business, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections within a time limit, and the license contract which it concludes with the user shall be ineffective; if it causes any loss to the obligees or the users, it shall bear civil liabilities in accordance with the law.

Article 40.- Where an organization for collective administration of copyright is in any of the following circumstances, it shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections within a time limit; if it refuses to make corrections within the time limit, the general assembly or the council shall be ordered to remove or dismiss the directly responsible person in charge upon the scope of power prescribed in this Regulation:

(1) It violates Article 19 of this Regulation by refusing to conclude with the obligee a contract for collective administration of copyright, or violates Article 21 of this Regulation by refusing a members request for withdrawing from this organization;

(2) It violates Article 23 of this Regulation by refusing to conclude with the user a license contract;

(3) It violates Article 28 of this Regulation when drawing the administrative fee;

(4) It violates Article 29 of this Regulation when transferring the royalties;

(5) It refuses to provide the accounting books, annual budget reports, final accounting reports or other relevant business materials, or provides false ones.

 

Article 41.- Where an organization for collective administration of copyright fails to carry out the activities of collective administration of copyright without any justifiable reason within 6 months as of the day when the civil affairs department under the State Council issues the registration certificate, or suspends its activities of collective administration of copyright for no less than 6 consecutive months, the copyright administration department under the State Council shall revoke its permit for collective administration of copyright, and the civil affairs department under the State Council shall cancel its registration.

 

Article 42.- Where an organization for collective administration of copyright engages in profitable business activities, it shall be banned by the administration for industry and commerce in accordance with the law, who shall concurrently confiscate its illegal proceeds; if a crime is constituted, it shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law.

 

Article 43.- Where a user violates Article 27 of this Regulation by refusing to provide the information on its use when it is possible for him to do so, or by practicing frauds when providing relevant information on use, he shall be ordered by the copyright administration department under the State Council to make corrections; while the organization for collective administration of copyright may suspend the license contract.

 

Article 44.- Whoever unlawfully establishes an organization for collective administration of copyright or a branch, or discretionarily engages in the activities of collective administration of copyright, shall be banned by the copyright administration department under the State Council or the department of civil affairs pursuant to their division of duties, and his/its illegal proceeds shall be confiscated; if any crime is constituted, he/it shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law.

 

Article 45.- Where any functionary of a State administrative organ who engages in the examination, approval and supervision of organizations for collective administration of copyright under this Regulation neglects his duties, abuses his powers, or practices frauds for personal gains, and a crime is constituted, he shall be subject to criminal liabilities in accordance with the law; if no crime is constituted, he shall be imposed an administrative sanction in accordance with the law.

 

Chapter VII.- Supplementary Provisions

 

Article 46.- The organizations for collective administration of copyright which has been established before this Regulation comes into force shall, within 3 months as of effectiveness of this Regulation, report their respective articles of association, royalty charging rates, royalty transfer measures and other relevant materials to the copyright administration department under the State Council for check, and shall also report the reciprocal representing agreements concluded with their respective overseas organizations of the same kind to the copyright administration department under the State Council for archival purposes.

 

Article 47.- Whoever uses the works of any other person in accordance with Article 23, Paragraph 2 of Article 32 or Paragraph 3 of Article 39 of the Copyright Law, but fails to pay royalties to the obligees in accordance with Article 32 of the «Regulation for the Implementation of the Peoples Republic of China the Copyright Law», shall submit the royalties along with the postage and the relevant information on use of the works to the organization for collective administration of copyright which administers the related rights, and this organization for collective administration of copyright shall transfer the royalties to the obligees.

The organization for collective administration of copyright which is responsible for transferring royalties shall set up a system for inquiry of information on the use of works for the obligees and users inquiry.

The organization for collective administration of copyright which is responsible for transferring royalties may draw administrative fees from the royalties it has charged. The administrative fees shall be drawn at the reduced half rate of the collective administration organizations administrative fees as determined by the general assembly. Except for the administrative fees, this organization for collective administration of copyright shall not draw any other fees from the royalties it has charged.

Article 48.- This Regulation shall come into force on March 1, 2005.

 

Premier Wen Jiabao,  December 28, 2004

 

01Ene/14

Privacy Act 1993 nº 28. Date of assent 17 May 1993

Privacy Act 1993. Public Act 1993 nº 28. Date of assent 17 May 1993

Privacy Amendment Act: 1993, nº 59; 1996, n1 142; 1997, nº 71; 1998 nº 57;  2000 nº 76; 2002 nº 73; 2003 nº 94; 2005 nº 80; 2006 nº 11; 2007 nº 73; 2009 nº 39; 2010 nº 113; 2011 nº 44; 2013 nº 1

An Act to promote and protect individual privacy in general accordance with the Recommendation of the Council of the Organisation for Economic Co-operation and Development Concerning Guidelines Governing the Protection of Privacy and

Transborder Flows of Personal Data, and, in particular :

(a) to establish certain principles with respect to:

(i) the collection, use, and disclosure, by public and private sector agencies, of information relating to individuals; and

(ii) access by each individual to information relating to that individual and held by public and private sector agencies; and

(b) to provide for the appointment of a Privacy Commissioner to investigate complaints about interferences with individual privacy; and

(c) to provide for matters incidental thereto

 

1.- Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Privacy Act 1993.

(2) Except as provided by section 31(2), this Act shall come into force on 1 July 1993.

 

Part 1.- Preliminary provisions

2.- Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

action includes failure to act; and also includes any policy or practice

agency:

(a) means any person or body of persons, whether corporate or unincorporate, and whether in the public sector or the private sector; and, for the avoidance of doubt, includes a department; but

(b) does not include:

(i) the Sovereign; or

(ii) the Governor-General or the Administrator of the Government; or

(iii) the House of Representatives; or

(iv) a member of Parliament in his or her official capacity; or

(v) the Parliamentary Service Commission; or

(vi) the Parliamentary Service, except in relation to personal information about any employee or former employee of that agency in his or her capacity as such an employee; or

(vii) in relation to its judicial functions, a court; or

(viii) in relation to its judicial functions, a tribunal; or

(ix) an Ombudsman; or

(x) a Royal Commission; or

(xi) a commission of inquiry appointed by an Order in Council made under the Commissions of Inquiry Act 1908; or

(xii) a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(xiii) in relation to its news activities, any news medium

collect does not include receipt of unsolicited information

Commissioner means the Privacy Commissioner referred to in section 12 of this Act and appointed in accordance with section 28(1)(b) of the Crown Entities Act 2004

correct, in relation to personal information, means to alter that information by way of correction, deletion, or addition; and

correction has a corresponding meaning

department means a government department named in Part 1 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975

Deputy Commissioner means the Deputy Privacy Commissioner appointed under section 15

Director of Human Rights Proceedings means the Director of Human Rights Proceedings or alternate Director of Human Rights Proceedings appointed under section 20A of the Human Rights Act 1993

document means a document in any form; and includes:

(a) any writing on any material:

(b) any information recorded or stored by means of any tape recorder, computer, or other device; and any material subsequently derived from information so recorded or stored:

(c) any label, marking, or other writing that identifies or describes any thing of which it forms part, or to which it is attached by any means:

(d) any book, map, plan, graph, or drawing:

(e) any photograph, film, negative, tape, or other device in which 1 or more visual images are embodied so as to be capable (with or without the aid of some other equipment) of being reproduced

enactment means any provision of:

(a) any Act of Parliament; or

(b) any regulations within the meaning of the Regulations (Disallowance) Act 1989 made by Order in Council

Human Rights Review Tribunal or Tribunal means the Human Rights Review Tribunal continued by section 93 of the Human Rights Act 1993

individual means a natural person, other than a deceased natural person

individual concerned, in relation to personal information, means the individual to whom the information relates

information matching programme has the meaning given to it by section 97

information privacy principle or principle means any of the information privacy principles set out in section 6

information privacy request has the meaning given to it by section 33

intelligence organisation means:

(a) the New Zealand Security Intelligence Service; and

(b) the Government Communications Security Bureau

international organisation means any organisation of states or governments of states or any organ or agency of any such organisation; and includes the Commonwealth Secretariat

local authority:

(a) means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987; and

(b) includes:

(i) any committee or subcommittee or standing committee or special committee or joint standing committee or joint special committee which the local authority is empowered to appoint under its standing orders or rules of procedure or under any enactment or Order in Council constituting the local authority or regulating its proceedings; and

(ii) a committee of the whole local authority

Minister means a Minister of the Crown in his or her official capacity

news activity means:

(a) the gathering of news, or the preparation or compiling of articles or programmes of or concerning news, observations on news, or current affairs, for the purposes of dissemination to the public or any section of the public:

(b) the dissemination, to the public or any section of the public, of any article or programme of or concerning:

(i) news:

(ii) observations on news:

(iii) current affairs

news medium means any agency whose business, or part of whose business, consists of a news activity; but, in relation to principles 6 and 7, does not include Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited

Ombudsman means an Ombudsman appointed under the Ombudsmen Act 1975

organisation:

(a) means:

(i) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(ii) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982; and

(b) includes:

(i) the Office of the Clerk of the House of Representatives:

(ii) an intelligence organisation

permanent resident of New Zealand means a person who:

(a) resides in New Zealand; and

(b) is not:

(i) a person to whom section 15 or 16 of the Immigration Act 2009 applies (except if the person has been granted a visa or entry permission in accordance with section 17 of that Act); or

(ii) a person obliged by or under that Act to leave New Zealand immediately or within a specified time; or

(iii) treated for the purposes of that Act as being unlawfully in New Zealand

personal information means information about an identifiable individual; and includes information relating to a death that is maintained by the Registrar-General pursuant to the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995, or any former Act (as defined by the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995)

public register has the meaning given to it in section 58

public register privacy principle has the meaning given to it in section 58

public sector agency:

(a) means an agency that is a Minister, a department, an organisation, or a local authority; and

(b) includes any agency that is an unincorporated body (being a board, council, committee, or other body):

(i) which is established for the purpose of assisting or advising, or performing functions connected with, any public sector agency within the meaning of paragraph (a); and

(ii) which is so established in accordance with the provisions of any enactment or by any such public sector agency

publicly available information means personal information that is contained in a publicly available publication

publicly available publication means a magazine, book, newspaper, or other publication that is or will be generally available to members of the public; and includes a public register

responsible Minister means the Minister of Justice

serious threat, for the purposes of principle 10(d) or 11(f), means a threat that an agency reasonably believes to be a serious threat having regard to all of the following:

(a) the likelihood of the threat being realised; and

(b) the severity of the consequences if the threat is realised; and

(c) the time at which the threat may be realised

statutory officer means a person:

(a) holding or performing the duties of an office established by an enactment; or

(b) performing duties expressly conferred on that person by virtue of that person´s office by an enactment

unique identifier means an identifier:

(a) that is assigned to an individual by an agency for the purposes of the operations of the agency; and

(b) that uniquely identifies that individual in relation to that agency;:

but, for the avoidance of doubt, does not include an individual´s name used to identify that individual

working day means any day of the week other than:

(a) Saturday, Sunday, Good Friday, Easter Monday, Anzac Day, Labour Day, the Sovereign´s birthday, and Waitangi Day; and

(b) a day in the period commencing with 25 December in any year and ending with 15 January in the following year.

(2) For the avoidance of doubt, it is hereby declared that the fact that any body (being a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, by any provision of an Act, to inquire into a specified matter) is not excluded from the definition of the term agency in subsection (1) by virtue of subparagraph (xii) of paragraph (b) of that definition does not mean that such a body is not excluded from that definition by virtue of subparagraph (vii) or subparagraph (viii) of that paragraph.

 

3.- Information held by agency

(1) Subject to subsection (2), information that is held by an officer or employee or member of an agency in that person´s capacity as such an officer or employee or member or in that person´s capacity as a statutory officer shall be deemed, for the purposes of this Act, to be held by the agency of which that person is an officer or employee or member.

(2) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of a public sector agency would not hold but for that person´s membership of, or connection with, a body other than a public sector agency, except where that membership or connection is in that person´s capacity as an officer or an employee or a member of that public sector agency or as a statutory officer.

(3) Nothing in subsection (1) applies in respect of any information that any officer or employee or member of any agency (not being a public sector agency) would not hold but for that person´s membership of, or connection with, any other agency, except where that membership or connection is in that person´s capacity as an officer or an employee or a member of that first-mentioned agency.

(4) For the purposes of this Act, where an agency holds information:

(a) solely as agent; or

(b) for the sole purpose of safe custody; or

(c) for the sole purpose of processing the information on behalf of another agency;

and does not use or disclose the information for its own purposes, the information shall be deemed to be held by the agency on whose behalf that information is so held or, as the case may be, is so processed.

4.- Actions of, and disclosure of information to, staff of agency, etc

For the purposes of this Act, an action done by, or information disclosed to, a person employed by, or in the service of, an agency in the performance of the duties of the person´s employment shall be treated as having been done by, or disclosed to, the agency.

5.- Act to bind the Crown

This Act binds the Crown.

 

Part 2.- Information privacy principles

6.- Information privacy principles

The information privacy principles are as follows:

Information privacy principles

Principle 1.- Purpose of collection of personal information

Personal information shall not be collected by any agency unless:

(a) the information is collected for a lawful purpose connected with a function or activity of the agency; and

(b) the collection of the information is necessary for that purpose.

Principle 2.- Source of personal information

(1) Where an agency collects personal information, the agency shall collect the information directly from the individual concerned.

(2) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the information is publicly available information; or

(b) that the individual concerned authorises collection of the information from someone else; or

(c) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(d) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(e) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(f) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(g) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(h) that the collection of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 3.- Collection of information from subject

(1) Where an agency collects personal information directly from the individual concerned, the agency shall take such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that the individual concerned is aware of:

(a) the fact that the information is being collected; and

(b) the purpose for which the information is being collected; and

(c) the intended recipients of the information; and

(d) the name and address of:

(i) the agency that is collecting the information; and

(ii) the agency that will hold the information; and

(e) if the collection of the information is authorised or required by or under law,:

(i) the particular law by or under which the collection of the information is so authorised or required; and

(ii) whether or not the supply of the information by that individual is voluntary or mandatory; and

(f) the consequences (if any) for that individual if all or any part of the requested information is not provided; and

(g) the rights of access to, and correction of, personal information provided by these principles.

(2) The steps referred to in subclause (1) shall be taken before the information is collected or, if that is not practicable, as soon as practicable after the information is collected.

(3) An agency is not required to take the steps referred to in subclause (1) in relation to the collection of information from an individual if that agency has taken those steps in relation to the collection, from that individual, of the same information or information of the same kind, on a recent previous occasion.

(4) It is not necessary for an agency to comply with subclause (1) if the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that non-compliance is authorised by the individual concerned; or

(b) that non-compliance would not prejudice the interests of the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that compliance would prejudice the purposes of the collection; or

(e) that compliance is not reasonably practicable in the circumstances of the particular case; or

(f) that the information:

(i) will not be used in a form in which the individual concerned is identified; or

(ii) will be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned.

Principle 4.- Manner of collection of personal information

Personal information shall not be collected by an agency:

(a) by unlawful means; or

(b) by means that, in the circumstances of the case:

(i) are unfair; or

(ii) intrude to an unreasonable extent upon the personal affairs of the individual concerned.

Principle 5.- Storage and security of personal information

An agency that holds personal information shall ensure:

(a) that the information is protected, by such security safeguards as it is reasonable in the circumstances to take, against:

(i) loss; and

(ii) access, use, modification, or disclosure, except with the authority of the agency that holds the information; and

(iii) other misuse; and

(b) that if it is necessary for the information to be given to a person in connection with the provision of a service to the agency, everything reasonably within the power of the agency is done to prevent unauthorised use or unauthorised disclosure of the information.

Principle 6.- Access to personal information

(1) Where an agency holds personal information in such a way that it can readily be retrieved, the individual concerned shall be entitled:

(a) to obtain from the agency confirmation of whether or not the agency holds such personal information; and

(b) to have access to that information.

(2) Where, in accordance with subclause (1)(b), an individual is given access to personal information, the individual shall be advised that, under principle 7, the individual may request the correction of that information.

(3) The application of this principle is subject to the provisions of Parts 4 and 5.

Principle 7.- Correction of personal information

(1) Where an agency holds personal information, the individual concerned shall be entitled:

(a) to request correction of the information; and

(b) to request that there be attached to the information a statement of the correction sought but not made.

(2) An agency that holds personal information shall, if so requested by the individual concerned or on its own initiative, take such steps (if any) to correct that information as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purposes for which the information may lawfully be used, the information is accurate, up to date, complete, and not misleading.

(3) Where an agency that holds personal information is not willing to correct that information in accordance with a request by the individual concerned, the agency shall, if so requested by the individual concerned, take such steps (if any) as are reasonable in the circumstances to attach to the information, in such a manner that it will always be read with the information, any statement provided by that individual of the correction sought.

(4) Where the agency has taken steps under subclause (2) or subclause (3), the agency shall, if reasonably practicable, inform each person or body or agency to whom the personal information has been disclosed of those steps.

(5) Where an agency receives a request made pursuant to subclause (1), the agency shall inform the individual concerned of the action taken as a result of the request.

Principle 8.- Accuracy, etc, of personal information to be checked before use

An agency that holds personal information shall not use that information without taking such steps (if any) as are, in the circumstances, reasonable to ensure that, having regard to the purpose for which the information is proposed to be used, the information is accurate, up to date, complete, relevant, and not misleading.

Principle 9.- Agency not to keep personal information for longer than necessary

An agency that holds personal information shall not keep that information for longer than is required for the purposes for which the information may lawfully be used.

Principle 10.- Limits on use of personal information

An agency that holds personal information that was obtained in connection with one purpose shall not use the information for any other purpose unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the source of the information is a publicly available publication; or

(b) that the use of the information for that other purpose is authorised by the individual concerned; or

(c) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(d) that the use of the information for that other purpose is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(e) that the purpose for which the information is used is directly related to the purpose in connection with which the information was obtained; or

(f) that the information:

(i) is used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(g) that the use of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 11.- Limits on disclosure of personal information

An agency that holds personal information shall not disclose the information to a person or body or agency unless the agency believes, on reasonable grounds,:

(a) that the disclosure of the information is one of the purposes in connection with which the information was obtained or is directly related to the purposes in connection with which the information was obtained; or

(b) that the source of the information is a publicly available publication; or

(c) that the disclosure is to the individual concerned; or

(d) that the disclosure is authorised by the individual concerned; or

(e) that non-compliance is necessary:

(i) to avoid prejudice to the maintenance of the law by any public sector agency, including the prevention, detection, investigation, prosecution, and punishment of offences; or

(ii) for the enforcement of a law imposing a pecuniary penalty; or

(iii) for the protection of the public revenue; or

(iv) for the conduct of proceedings before any court or tribunal (being proceedings that have been commenced or are reasonably in contemplation); or

(f) that the disclosure of the information is necessary to prevent or lessen a serious threat (as defined in section 2(1)) to:

(i) public health or public safety; or

(ii) the life or health of the individual concerned or another individual; or

(g) that the disclosure of the information is necessary to facilitate the sale or other disposition of a business as a going concern; or

(h) that the information:

(i) is to be used in a form in which the individual concerned is not identified; or

(ii) is to be used for statistical or research purposes and will not be published in a form that could reasonably be expected to identify the individual concerned; or

(i) that the disclosure of the information is in accordance with an authority granted under section 54.

Principle 12.- Unique identifiers

(1) An agency shall not assign a unique identifier to an individual unless the assignment of that identifier is necessary to enable the agency to carry out any 1 or more of its functions efficiently.

(2) An agency shall not assign to an individual a unique identifier that, to that agency´s knowledge, has been assigned to that individual by another agency, unless those 2 agencies are associated persons within the meaning of subpart YB of the Income Tax Act 2007.

(3) An agency that assigns unique identifiers to individuals shall take all reasonable steps to ensure that unique identifiers are assigned only to individuals whose identity is clearly established.

(4) An agency shall not require an individual to disclose any unique identifier assigned to that individual unless the disclosure is for one of the purposes in connection with which that unique identifier was assigned or for a purpose that is directly related to one of those purposes.

7.- Savings

(1) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any enactment and that authorises or requires personal information to be made available.

(2) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision that is contained in any other Act of Parliament and that:

(a) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(b) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(3) Nothing in principle 6 or principle 11 derogates from any provision:

(a) that is contained in any regulations within the meaning of the Regulations (Disallowance) Act 1989 made by Order in Council and in force:

(i) in so far as those principles apply to a department, a Minister, an organisation, or a public sector agency (as defined in paragraph (b) of the definition of that term in section 2(1)) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a department, a Minister, or an organisation, immediately before 1 July 1983; and

(ii) in so far as those principles apply to a local authority or a public sector agency (as so defined) that is established for the purposes of assisting or advising, or performing functions connected with, a local authority, immediately before 1 March 1988; and

(iii) in so far as those principles apply to any other agency, immediately before 1 July 1993; and

(b) that:

(i) imposes a prohibition or restriction in relation to the availability of personal information; or

(ii) regulates the manner in which personal information may be obtained or made available.

(4) An action is not a breach of any of principles 1 to 5, 7 to 10, and 12 if that action is authorised or required by or under law.

(5) Nothing in principle 7 applies in respect of any information held by the Department of Statistics, where that information was obtained pursuant to the Statistics Act 1975.

(6) Subject to the provisions of Part 7, nothing in any of the information privacy principles shall apply in respect of a public register.

8.- Application of information privacy principles

(1) Subject to subsection (4), principles 1 to 4 apply only in relation to information collected after the commencement of this section.

(2) Subject to section 9, principles 5 to 9 and principle 11 apply in relation to information held by an agency, whether the information was obtained before, or is obtained after, the commencement of this section.

(3) Principle 10 applies only in relation to information obtained after the commencement of this section.

(4) Nothing in principle 3 shall apply in relation to the collection, by means of any printed form, of any personal information, if the form was printed before the commencement of this section and is used, before 1 July 1995, for the purpose of collecting personal information.

(5) Subclauses (1) to (3) of principle 12 apply only in relation to the assignment of unique identifiers after the commencement of this section.

(6) Subclause (4) of principle 12 applies to any unique identifier, whether assigned before or after the commencement of this section.

9.- Postponement of application of principle 11 to lists used for direct marketing

(1) Nothing in principle 11 shall apply, before 1 July 1996, in relation to the disclosure, by any agency, of personal information collected before 1 July 1993 for direct marketing purposes, where that disclosure is made to another agency for the purpose of enabling that other agency to engage in direct marketing.

(2) For the purposes of subsection (1), direct marketing means:

(a) the offering of goods or services; or

(b) the advertising of the availability of goods or services; or

(c) the solicitation of donations or contributions for charitable, cultural, philanthropic, recreational, political, or other purposes, by means of:

(d) information or goods sent to any person by mail, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication, where the information or goods are addressed to a specific person or specific persons by name; or

(e) telephone calls made to specific persons by name.

 

10.- Application of principles to information held overseas

(1) For the purposes of principle 5 and principles 8 to 11, information held by an agency includes information that is held outside New Zealand by that agency, where that information has been transferred out of New Zealand by that agency or any other agency.

(2) For the purposes of principles 6 and 7, information held by an agency includes information held outside New Zealand by that agency.

(3) Nothing in this section shall apply to render an agency in breach of any of the information privacy principles in respect of any action that the agency is required to take by or under the law of any place outside New Zealand.

11.- Enforceability of principles

(1) The entitlements conferred on an individual by subclause (1) of principle 6, in so far as that subclause relates to personal information held by a public sector agency, are legal rights, and are enforceable accordingly in a court of law.

(2) Subject to subsection (1), the information privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

Part 3.- Privacy Commissioner

12.- Privacy Commissioner

(1) There shall be a Commissioner called the Privacy Commissioner.

(2) The Commissioner is:

(a) a corporation sole; and

(b) a Crown entity for the purposes of section 7 of the Crown Entities Act 2004; and

(c) the board for the purposes of the Crown Entities Act 2004.

(3) The Crown Entities Act 2004 applies to the Commissioner except to the extent that this Act expressly provides otherwise.

(4) (Repealed)

 

13.- Functions of Commissioner

(1) The functions of the Commissioner shall be:

(a) to promote, by education and publicity, an understanding and acceptance of the information privacy principles and of the objects of those principles:

(b) when requested to do so by an agency, to conduct an audit of personal information maintained by that agency for the purpose of ascertaining whether or not the information is maintained according to the information privacy principles:

(c) to monitor the use of unique identifiers, and to report to the Prime Minister from time to time on the results of that monitoring, including any recommendation relating to the need for, or desirability of taking, legislative, administrative, or other action to give protection, or better protection, to the privacy of the individual:

(d) to maintain, and to publish, in accordance with section 21, directories of personal information:

(e) to monitor compliance with the public register privacy principles, to review those principles from time to time with particular regard to the Council of Europe Recommendations on Communication to Third Parties of Personal Data Held by Public Bodies (Recommendation R (91) 10), and to report to the responsible Minister from time to time on the need for or desirability of amending those principles:

(f) to examine any proposed legislation that makes provision for:

(i) the collection of personal information by any public sector agency; or

(ii) the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency, or both; to have particular regard, in the course of that examination, to the matters set out in section 98, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme; and to report to the responsible Minister the results of that examination:

(g) for the purpose of promoting the protection of individual privacy, to undertake educational programmes on the Commissioner´s own behalf or in co-operation with other persons or authorities acting on behalf of the Commissioner;

(h) to make public statements in relation to any matter affecting the privacy of the individual or of any class of individuals;

(i) to receive and invite representations from members of the public on any matter affecting the privacy of the individual;

(j) to consult and co-operate with other persons and bodies concerned with the privacy of the individual;

(k) to make suggestions to any person in relation to any matter that concerns the need for, or the desirability of, action by that person in the interests of the privacy of the individual;

(l) to provide advice (with or without a request) to a Minister or an agency on any matter relevant to the operation of this Act;

(m) to inquire generally into any matter, including any enactment or law, or any practice, or procedure, whether governmental or non-governmental, or any technical development, if it appears to the Commissioner that the privacy of the individual is being, or may be, infringed thereby;

(n) to undertake research into, and to monitor developments in, data processing and computer technology to ensure that any adverse effects of such developments on the privacy of individuals are minimised, and to report to the responsible Minister the results of such research and monitoring:

(o) to examine any proposed legislation (including subordinate legislation) or proposed policy of the Government that the Commissioner considers may affect the privacy of individuals, and to report to the responsible Minister the results of that examination;

(p) to report (with or without request) to the Prime Minister from time to time on any matter affecting the privacy of the individual, including the need for, or desirability of, taking legislative, administrative, or other action to give protection or better protection to the privacy of the individual;

(q) to report to the Prime Minister from time to time on the desirability of the acceptance, by New Zealand, of any international instrument relating to the privacy of the individual;

(r) to report to the Prime Minister on any other matter relating to privacy that, in the Commissioner´s opinion, should be drawn to the Prime Minister´s attention;

(s) to gather such information as in the Commissioner´s opinion will assist the Commissioner in carrying out the Commissioner´s functions under this Act:;(t) to do anything incidental or conducive to the performance

of any of the preceding functions;

(u) to exercise and perform such other functions, powers, and duties as are conferred or imposed on the Commissioner by or under this Act or any other enactment.

(1AA) Without limiting subsection (1), the functions of the Commissioner in relation to information sharing under Part 9A are:

(a) to make submissions on an information sharing agreement for which approval by Order in Council under section 96J is being sought;

(b) to report to a relevant Minister, under section 96P(1), on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of an approved information sharing agreement and on any other matter specified in that section;

(c) to publish a copy of a report referred to in paragraph (b) in accordance with section 96P(3);

(d) to receive and investigate complaints about any alleged interference with privacy under an approved information sharing agreement in accordance with Part 8;

(e) if appropriate under the circumstances, to exempt an agency, under section 96R, from the requirement to give notice of adverse action under section 96Q or to reduce the period of notice required under that section;

(f) to conduct a review under section 96W on the operation of an approved information sharing agreement;

(g) to report to a relevant Minister under section 96X on the findings of a review conducted under section 96W;

(h) to require a public sector agency to report, in accordance with section 96S, on the operation of each approved information sharing agreement for which it is the lead agency.

(1AB) In subsection (1AA), adverse action, approved information sharing agreement, information sharing agreement, lead agency, and relevant Minister have the meanings given to them by section 96C.

(1A) Except as expressly provided otherwise in this or another Act, the Commissioner must act independently in performing his or her statutory functions and duties, and exercising his or her statutory powers, under:

(a) this Act; and

(b) any other Act that expressly provides for the functions, powers, or duties of the Commissioner (other than the Crown Entities Act 2004).

(2) The Commissioner may from time to time, in the public interest or in the interests of any person or body of persons, publish reports relating generally to the exercise of the Commissioner´s functions under this Act or to any case or cases investigated by the Commissioner, whether or not the matters to be dealt with in any such report have been the subject of a report to the responsible Minister or the Prime Minister.

14.- Commissioner to have regard to certain matters

In the performance of his or her functions, and the exercise of his or her powers, under this Act, the Commissioner shall:

(a) have due regard for the protection of important human rights and social interests that compete with privacy, including the general desirability of a free flow of information and the recognition of the right of government and business to achieve their objectives in an efficient way; and

(b) take account of international obligations accepted by New Zealand, including those concerning the international technology of communications; and

(c) consider any developing general international guidelines relevant to the better protection of individual privacy; and

(d) have due regard to the information privacy principles and the public register privacy principles.

15.- Deputy Commissioner

(1) The Governor-General may, on the recommendation of the Minister, appoint a deputy to the person appointed as Commissioner.

(2) Part 2 of the Crown Entities Act 2004, except section 46, applies to the appointment and removal of a Deputy Commissioner in the same manner as it applies to the appointment and removal of a Commissioner.

(3) Subject to the control of the Commissioner, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner under this Act or any other enactment.

(4) On the occurrence from any cause of a vacancy in the office of the Commissioner (whether by reason of death, resignation, or otherwise), and in the case of the absence from duty of the Commissioner (from whatever cause arising), and so long as any such vacancy or absence continues, the Deputy Commissioner shall have and may exercise all the powers, duties, and functions of the Commissioner.

(5) (Repealed)

(6) Subject to this Act, the Deputy Commissioner shall be entitled to all the protections, privileges, and immunities of the Commissioner.

16.- Term of office

(Repealed)

 

17.- Continuation in office after term expires

(Repealed)

 

18.- Vacation of office

(Repealed)

 

19.- Holding of other offices

(1) In addition to the matters in section 30(2) of the Crown Entities Act 2004, a member of a local authority is disqualified from being appointed as Commissioner.

(2) The appointment of a Judge as the Commissioner, or service by a Judge as the Commissioner, does not affect that person´s tenure of his or her judicial office or his or her rank, title, status, precedence, salary, annual or other allowances, or other rights or privileges as a Judge (including those in relation to superannuation), and, for all purposes, that person´s service as the Commissioner shall be taken to be service as a Judge.

20.- Powers relating to declaratory judgments

(1) If at any time it appears to the Commissioner that it may be desirable to obtain a declaratory judgment or order of the High Court in accordance with the Declaratory Judgments Act 1908, he or she may refer the matter to the Proceedings Commissioner for the purpose of deciding whether proceedings under that Act should be instituted.

(2) In respect of any matter referred to the Proceedings Commissioner under subsection (1), the Proceedings Commissioner shall, notwithstanding anything to the contrary in the Declaratory Judgments Act 1908 or any other enactment or rule of law, have sufficient standing to institute proceedings under that Act whether or not the matter is one within his or her own functions and powers under this Act or under the Human Rights Commission Act 1977.

21.- Directories of personal information

(1) The Commissioner may from time to time, as the Commissioner thinks fit, cause to be published 1 or more publications that include all or any of the following information:

(a) the nature of any personal information held by any agency;

(b) the purpose for which any personal information is held by any agency;

(c) the classes of individuals about whom personal information is held by any agency:

(d) the period for which any type of personal information is held by any agency;

(e) the individuals who are entitled to have access to any personal information held by any agency, and the conditions under which they are entitled to have that access;

(f) the steps that should be taken by any individual wishing to obtain access to any personal information held by any agency.

(2) The Commissioner may from time to time bring the material contained in any publication published pursuant to subsection (1) up to date, either by causing to be published a new edition of that publication or by causing to be published supplementary material.

(3) In determining whether or not any publication should be published pursuant to this section, the Commissioner shall have regard, among other things, to the need to assist members of the public to obtain personal information and to effectively exercise their rights under this Act.

(4) Nothing in this section requires the publication of any information for which good reason for withholding would exist under section 27 or section 28.

22.- Commissioner may require agency to supply information

For the purpose of:

(a) the publication of any directory or any supplementary material pursuant to section 21; or

(b) enabling the Commissioner to respond to enquiries from the public seeking information of the kind referred to in any of paragraphs (a) to (f) of section 21(1), the Commissioner may, from time to time, require any agency to supply to the Commissioner such information as the Commissioner may reasonably require in relation to the personal information held by that agency, and the agency shall comply with that requirement.

23.- Privacy officers

It shall be the responsibility of each agency to ensure that there are, within that agency, 1 or more individuals whose responsibilities include:

(a) the encouragement of compliance, by the agency, with the information privacy principles;

(b) dealing with requests made to the agency pursuant to this Act;

(c) working with the Commissioner in relation to investigations conducted pursuant to Part 8 in relation to the agency;

(d) otherwise ensuring compliance by the agency with the provisions of this Act.

24.- Annual report

(1) Without limiting the right of the Commissioner to report at any other time, but subject to section 120, the annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004 must include a report with respect to the operation of this Act during the year to which the report relates.

(2) (Repealed)

 

25.- Further provisions relating to Commissioner

The provisions of Schedule 1 shall have effect in relation to the Commissioner and the Commissioner´s affairs.

26.- Review of operation of Act

(1) As soon as practicable after the expiry of the period of 3 years beginning on the commencement of this section, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of this Act since:

(i) the date of the commencement of this section (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether any amendments to this Act are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner´s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

Part 4.- Good reasons for refusing access to personal information

27.- Security, defence, international relations, etc

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of New Zealand or the international relations of the Government of New Zealand; or

(b) to prejudice the entrusting of information to the Government of New Zealand on a basis of confidence by:

(i) the government of any other country or any agency of such a government; or

(ii) any international organisation; or

(c) to prejudice the maintenance of the law, including the prevention, investigation, and detection of offences, and the right to a fair trial; or

(d) to endanger the safety of any individual.

(2) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the disclosure of the information would be likely:

(a) to prejudice the security or defence of:

(i) the self-governing state of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing state of Niue; or

(iii) Tokelau; or

(iv) the Ross Dependency; or

(b) to prejudice relations between any of the Governments of:

(i) New Zealand;

(ii) the self-governing state of the Cook Islands;

(iii) the self-governing state of Niue; or

(c) to prejudice the international relations of the Governments of:

(i) the self-governing state of the Cook Islands; or

(ii) the self-governing state of Niue.

 

28.- Trade secrets

(1) Subject to subsection (2), an agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if the withholding of the information is necessary to protect information where the making available of the information:

(a) would disclose a trade secret; or

(b) would be likely unreasonably to prejudice the commercial position of the person who supplied or who is the subject of the information.

(2) Information may not be withheld under subsection (1) if, in the circumstances of the particular case, the withholding of that information is outweighed by other considerations which render it desirable, in the public interest, to make the information available.

29.- Other reasons for refusal of requests

(1) An agency may refuse to disclose any information requested pursuant to principle 6 if:

(a) the disclosure of the information would involve the unwarranted disclosure of the affairs of another individual or of a deceased individual; or

(b) the disclosure of the information or of information identifying the person who supplied it, being evaluative material, would breach an express or implied promise:

(i) which was made to the person who supplied the information; and

(ii) which was to the effect that the information or the identity of the person who supplied it or both would be held in confidence; or

(c) after consultation undertaken (where practicable) by or on behalf of the agency with an individual´s medical practitioner, the agency is satisfied that:

(i) the information relates to that individual; and

(ii) the disclosure of the information (being information that relates to the physical or mental health of the individual who requested it) would be likely to prejudice the physical or mental health of that individual; or

(d) in the case of an individual under the age of 16, the disclosure of that information would be contrary to that individual´s interests; or

(e) the disclosure of that information (being information in respect of an individual who has been convicted of an offence or is or has been detained in custody) would be likely to prejudice the safe custody or the rehabilitation of that individual; or

(f) the disclosure of the information would breach legal professional privilege; or

(g) in the case of a request made to Radio New Zealand Limited or Television New Zealand Limited, the disclosure of the information would be likely to reveal the source of information of a bona fide news media journalist and either:

(i) the information is subject to an obligation of confidence; or

(ii) the disclosure of the information would be likely to prejudice the supply of similar information, or information from the same source; or

(h) the disclosure of the information, being information contained in material placed in any library or museum or archive, would breach a condition subject to which that material was so placed; or

(i) the disclosure of the information would constitute contempt of court or of the House of Representatives; or

(ia) the request is made by a defendant or a defendant´s agent and is:

(i) for information that could be sought by the defendant under the Criminal Disclosure Act 2008; or

(ii) for information that could be sought by the defendant under that Act and that has been disclosed to, or withheld from, the defendant under that Act; or

(j) the request is frivolous or vexatious, or the information requested is trivial.

(2) An agency may refuse a request made pursuant to principle 6 if:

(a) the information requested is not readily retrievable; or

(b) the information requested does not exist or cannot be found; or

(c) the information requested is not held by the agency and the person dealing with the request has no grounds for believing that the information is either:

(i) held by another agency; or

(ii) connected more closely with the functions or activities of another agency.

(3) For the purposes of subsection (1)(b), the term evaluative material means evaluative or opinion material compiled solely:

(a) for the purpose of determining the suitability, eligibility, or qualifications of the individual to whom the material relates:

(i) for employment or for appointment to office; or

(ii) for promotion in employment or office or for continuance in employment or office; or

(iii) for removal from employment or office; or

(iv) for the awarding of contracts, awards, scholarships, honours, or other benefits; or

(b) for the purpose of determining whether any contract, award, scholarship, honour, or benefit should be continued, modified, or cancelled; or

(c) for the purpose of deciding whether to insure any individual or property or to continue or renew the insurance of any individual or property.

(4) In subsection (1)(c), medical practitioner means a health practitioner who is, or is deemed to be, registered with the Medical Council of New Zealand continued by section 114(1)(a) of the Health Practitioners Competence Assurance Act 2003 as a practitioner of the profession of medicine.

30.- Refusal not permitted for any other reason

Subject to sections 7, 31, and 32, no reasons other than 1 or more of the reasons set out in sections 27 to 29 justifies a refusal to disclose any information requested pursuant to principle 6.

31.- Restriction where person sentenced to imprisonment

(Repealed)

 

32 Information concerning existence of certain information

Where a request made pursuant to principle 6 relates to information to which section 27 or section 28 applies, or would, if it existed, apply, the agency dealing with the request may, if it is satisfied that the interest protected by section 27 or section 28 would be likely to be prejudiced by the disclosure of the existence or non-existence of such information, give notice in writing to the applicant that it neither confirms nor denies the existence or non-existence of that information.

Part 5.- Procedural provisions relating to access to and correction of personal information

33.- Application

This Part applies to the following requests (in this Act referred to as information privacy requests):

(a) a request made pursuant to subclause (1)(a) of principle 6 to obtain confirmation of whether or not an agency holds personal information:

(b) a request made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6 to be given access to personal information:

(c) a request made pursuant to subclause (1) of principle 7 for correction of personal information.

34.- Individuals may make information privacy requests

An information privacy request may be made only by an individual.

 

35.- Charges

(1) Subject to section 36, a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner; or

(e) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(f) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7 :

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(2) Subject to subsection (4), an agency that is not a public sector agency shall not require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make an information privacy request, of any charge in respect of:

(a) the provision of assistance in accordance with section 38; or

(b) the making of the request to that agency; or

(c) the transfer of the request to any other agency; or

(d) the processing of the request, including deciding whether or not the request is to be granted and, if so, in what manner.

(3) An agency that is not a public sector agency may require the payment, by or on behalf of any individual who wishes to make a request pursuant to subclause (1)(a) or subclause (1)(b) of principle 6 or pursuant to principle 7, of a charge in respect of:

(a) the making available of information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(b) in the case of a request made pursuant to subclause (1) of principle 7,:

(i) the correction of any information in compliance, in whole or in part, with the request; or

(ii) the attaching, to any information, of a statement of any correction sought but not made.

(4) Where an agency that is not a public sector agency makes information available in compliance, in whole or in part, with an information privacy request, the agency may require the payment of a charge in respect of the provision of assistance, by that agency, in accordance with section 38, in respect of that request.

(5) Any charge fixed by an agency pursuant to subsection (3) or subsection (4) or pursuant to an authority granted pursuant to section 36 in respect of an information privacy request shall be reasonable, and (in the case of a charge fixed in respect of the making available of information) regard may be had to the cost of the labour and materials involved in making information available in accordance with the request and to any costs incurred pursuant to a request of the applicant for the request to be treated as urgent.

(6) The provisions of subsections (3) to (5), in so far as they relate to the fixing, by any agency that is not a public sector agency, of any charge in respect of any information privacy request, shall apply subject to any provisions to the contrary in any code of practice issued under section 46 and for the time being in force.

36.- Commissioner may authorise public sector agency to charge

(1) Where a public sector agency satisfies the Commissioner that the agency is commercially disadvantaged, in comparison with any competitor in the private sector, by reason that the agency is prevented, by subsection (1) of section 35, from imposing a charge in respect of any of the matters referred to in paragraph (e) or paragraph (f) of that subsection, the Commissioner may authorise that agency to impose a charge in respect of either or both of those matters.

(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who:

(a) is residing outside New Zealand; and

(b) is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted pursuant to subsection (1) or (1A) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner may, at any time, revoke any authority granted to an agency pursuant to subsection (1) or (1A), but shall not revoke any such authority without giving the agency an opportunity to be heard.

37.- Urgency

If an individual making an information privacy request asks that his or her request be treated as urgent, that individual shall give his or her reasons why the request should be treated as urgent.

38.- Assistance

It is the duty of every agency to give reasonable assistance to an individual, who:

(a) wishes to make an information privacy request; or

(b) in making such a request, has not made the request in accordance with the requirements of this Act; or

(c) has not made his or her request to the appropriate agency,:

to make a request in a manner that is in accordance with the requirements of this Act or to direct his or her request to the appropriate agency.

39.- Transfer of requests

Where:

(a) an information privacy request is made to an agency or is transferred to an agency in accordance with this section; and

(b) the information to which the request relates:

(i) is not held by the agency but is believed by the person dealing with the request to be held by another agency; or

(ii) is believed by the person dealing with the request to be more closely connected with the functions or activities of another agency,:

the agency to which the request is made shall promptly, and in any case not later than 10 working days after the day on which the request is received, transfer the request to the other agency and inform the individual making the request accordingly.

40.- Decisions on requests

(1) Subject to this Act, the agency to which an information privacy request is made or transferred in accordance with this Act shall, as soon as reasonably practicable, and in any case not later than 20 working days after the day on which the request is received by that agency,:

(a) decide whether the request is to be granted and, if it is to be granted, in what manner and, subject to sections 35 and 36, for what charge (if any); and

(b) give or post to the individual who made the request notice of the decision on the request.

(2) Where any charge is imposed, the agency may require the whole or part of the charge to be paid in advance.

(3) Where an information privacy request is made or transferred to a department, the decision on that request shall be made by the chief executive of that department or an officer or employee of that department authorised by that chief executive, unless that request is transferred in accordance with section 39 to another agency.

(4) Nothing in subsection (3) prevents the chief executive of a department or any officer or employee of a department from consulting a Minister or any other person in relation to the decision that the chief executive or officer or employee proposes to make on any information privacy request made or transferred to the department in accordance with this Act.

41.- Extension of time limits

(1) Where an information privacy request is made or transferred to an agency, the agency may extend the time limit set out in section 39 or section 40(1) in respect of the request if:

(a) the request is for a large quantity of information or necessitates a search through a large quantity of information, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary to make a decision on the request are such that a proper response to the request cannot reasonably be made within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the individual who made the request within 20 working days after the day on which the request is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) state that the individual who made the request for the information has the right, under section 67, to make a complaint to the Commissioner about the extension; and

(d) contain such other information as is necessary.

 

42.- Documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made by any individual is comprised in a document, that information may be made available in 1 or more of the following ways:

(a) by giving the individual a reasonable opportunity to inspect the document; or

(b) by providing the individual with a copy of the document; or

(c) in the case of a document that is an article or thing from which sounds or visual images are capable of being reproduced, by making arrangements for the individual to hear or view those sounds or visual images; or

(d) in the case of a document by which words are recorded in a manner in which they are capable of being reproduced in the form of sound or in which words are contained in the form of shorthand writing or in codified form, by providing the individual with a written transcript of the words recorded or contained in the document; or

(e) by giving an excerpt or summary of the contents; or

(f) by furnishing oral information about its contents.

(2) Subject to section 43, the agency shall make the information available in the way preferred by the individual requesting it unless to do so would:

(a) impair efficient administration; or

(b) be contrary to any legal duty of the agency in respect of the document; or

(c) prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

(3) Where the information is not provided in the way preferred by the individual requesting it, the agency shall, subject to section 32, give to that individual:

(a) the reason for not providing the information in that way; and

(b) if that individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

43.- Deletion of information from documents

(1) Where the information in respect of which an information privacy request is made is comprised in a document and there is good reason for withholding some of the information contained in that document, the other information in that document may be made available by making a copy of that document available with such deletions or alterations as are necessary.

(2) Where a copy of a document is made available under subsection (1), the agency shall, subject to section 32, give to the individual:

(a) the reason for withholding the information; and

(b) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest.

44.- Reason for refusal to be given

Where an information privacy request made by an individual is refused, the agency shall,:

(a) subject to section 32, give to the individual:

(i) the reason for its refusal; and

(ii) if the individual so requests, the grounds in support of that reason, unless the giving of those grounds would itself prejudice the interests protected  by section 27 or section 28 or section 29 and (in the case of the interests protected by section 28) there is no countervailing public interest; and

(b) give to the individual information concerning the individual´s right, by way of complaint under section 67 to the Commissioner, to seek an investigation and review of the refusal.

45.- Precautions

Where an information privacy request is made pursuant to subclause (1)(b) of principle 6, the agency:

(a) shall not give access to that information unless it is satisfied concerning the identity of the individual making the request; and

(b) shall ensure, by the adoption of appropriate procedures, that any information intended for an individual is received:

(i) only by that individual; or

(ii) where the request is made by an agent of the individual, only by that individual or his or her agent; and

(c) shall ensure that, where the request is made by an agent of the individual, the agent has the written authority of that individual to obtain the information or is otherwise properly authorised by that individual to obtain the information.

Part 6.- Codes of practice and exemptions from information privacy principles

 

Codes of practice

 

46.- Codes of practice

(1) The Commissioner may from time to time issue a code of practice.

(2) A code of practice may:

(a) modify the application of any 1 or more of the information privacy principles by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle;

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code;

(aa) apply any 1 or more of the information privacy principles (but not all of those principles) without modification;

(b) prescribe how any 1 or more of the information privacy principles are to be applied, or are to be complied with.

(3) A code of practice may apply in relation to any 1 or more of the following:

(a) any specified information or class or classes of information;

(b) any specified agency or class or classes of agencies;

(c) any specified activity or class or classes of activities;

(d) any specified industry, profession, or calling or class or classes of industries, professions, or callings.

(4) A code of practice may also:

(a) impose, in relation to any agency that is not a public sector agency, controls in relation to the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of personal information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual;

(b) in relation to charging under section 35;

(i) set guidelines to be followed by agencies in determining charges;

(ii) prescribe circumstances in which no charge may be imposed;

(c) prescribe procedures for dealing with complaints alleging a breach of the code, but no such provisions may limit or restrict any provision of Part 8 or Part 9;

(d) provide for the review of the code by the Commissioner;

(e) provide for the expiry of the code.

(5) A code of practice may not limit or restrict the circumstances in which an individual is entitled:

(a) under subclause (1)(a) of principle 6, to obtain confirmation of whether or not a public sector agency holds personal information; or

(b) under subclause (1)(b) of principle 6, to have access to personal information held by a public sector agency; or

(c) under principle 7,:

(i) to request the correction of personal information held by a public sector agency; or

(ii) to request that there be attached to any such information a statement of any correction sought but not made.

(6) Notwithstanding the definition of the term individual in section 2(1),:

(a) for the purposes of the issuing under this section of any code of practice relating to health information (whether or not any such code also relates to any other information), principle 11 shall be read as if it applies in respect of health information about any individual, whether living or deceased; and

(b) any code of practice so issued shall have effect under section 53 as if principle 11 so applied, and the provisions of this Act shall apply accordingly.

(7) For the purposes of subsection (6), the term health information has the same meaning as it has in section 22B of the Health Act 1956.

47.- Proposal for issuing of code of practice

(1) Subject to section 48, the Commissioner may issue a code of practice under section 46 on the Commissioner´s own initiative or on the application of any person.

(2) Without limiting subsection (1), but subject to subsection (3), any person may apply to the Commissioner for the issue of a code of practice in the form submitted by the applicant.

(3) An application may be made pursuant to subsection (2) only:

(a) by a body the purpose of which, or one of the purposes of which, is to represent the interests of any class or classes of agency, or of any industry, profession, or calling; and

(b) where the code of practice sought by the applicant is intended to apply in respect of the class or classes of agency, or the industry, profession, or calling, that the applicant represents, or any activity of any such class or classes of agency or of any such industry, profession, or calling.

(4) Where an application is made to the Commissioner pursuant to subsection (2), the Commissioner shall give public notice that the application has been received by the Commissioner, which notice shall contain a statement that:

(a) the details of the code of practice sought by the applicant, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(b) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice.

(5) For the purposes of section 48, the publication of a notice under subsection (4) in relation to any proposed code of practice shall be sufficient compliance with the requirements of subsection (1)(a) of that section in relation to the issuing of that code.

48.- Notification of intention to issue code

(1) Subject to section 52, the Commissioner shall not issue a code of practice under section 46 unless:

(a) the Commissioner has given public notice of the Commissioner´s intention to issue the code, which notice shall contain a statement that:

(i) the details of the proposed code, including a draft of the proposed code, may be obtained from the Commissioner; and

(ii) submissions on the proposed code may be made in writing to the Commissioner within such period as is specified in the notice; and

(b) the Commissioner has done everything reasonably possible on his or her part to advise all persons who will be affected by the proposed code, or representatives of those persons, of the proposed terms of the code, and of the reasons for it, has given such persons or their representatives a reasonable opportunity to consider the proposed code and to make submissions on it to the Commissioner, and has considered any such submissions.

(2) The fact that the Commissioner has published in the Gazette a notice under section 49(1) shall be conclusive proof that the requirements of this section have been complied with in respect of the code of practice to which the notice relates.

(3) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner from adopting any additional means of publicising the proposal to issue a code or of consulting with interested parties in relation to such a proposal.

49.- Notification, availability, and commencement of code

(1) Where a code of practice is issued under section 46,:

(a) the Commissioner shall ensure that there is published in the Gazette, as soon as practicable after the code is issued, a notice:

(i) indicating that the code has been issued; and

(ii) showing a place at which copies of the code are available for inspection free of charge and for purchase; and

(b) the Commissioner shall ensure that so long as the code remains in force, copies of the code are available:

(i) for inspection by members of the public free of charge; and

(ii) for purchase by members of the public at a reasonable price.

(2) Every code of practice issued under section 46 shall come into force on the 28th day after the date of its notification in the Gazette or on such later day as may be specified in the code.

50.- Codes deemed to be regulations for purposes of disallowance

All codes of practice issued under section 46 shall be deemed to be regulations for the purposes of the Regulations (Disallowance) Act 1989, but shall not be regulations for the purposes of the Acts and Regulations Publication Act 1989.

51.- Amendment and revocation of codes

(1) The Commissioner may from time to time issue an amendment or revocation of a code of practice issued under section 46.

(2) The provisions of sections 47 to 50 shall apply in respect of any amendment or revocation of a code of practice.

52.- Urgent issue of code

(1) If the Commissioner considers that it is necessary to issue a code of practice under section 46, or to amend or revoke any such code of practice, and that following the procedure set out in section 48 would be impracticable because it is necessary to issue the code or, as the case may be, the amendment or revocation urgently, the Commissioner may issue the code of practice or, as the case may be, the amendment or revocation without complying with those procedures.

(2) Every code of practice, and every amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section shall be identified as a temporary code or amendment or revocation, and shall remain in force for such period (not exceeding 1 year after the date of its issue) as is specified for that purpose in the code or, as the case may be, the amendment or the revocation.

(3) Nothing in section 49(2) shall apply in respect of a code of practice, or any amendment or revocation of a code of practice, issued in accordance with this section.

53.- Effect of code

Where a code of practice issued under section 46 is in force,:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of an information privacy principle shall, for the purposes of Part 8, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code:

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any information privacy principle, shall, for the purposes of Part 8, be deemed to be a breach of an information privacy principle.

Specific exemptions

 

54 Commissioner may authorise collection, use, or disclosure of personal information

(1) The Commissioner may authorise an agency to collect, use, or disclose personal information, even though that collection, use, or disclosure would otherwise be in breach of principle 2 or principle 10 or principle 11, if the Commissioner is satisfied that, in the special circumstances of the case,:

(a) the public interest in that collection or, as the case requires, that use or that disclosure outweighs, to a substantial degree, any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure; or

(b) that collection or, as the case requires, that use or that disclosure involves a clear benefit to the individual concerned that outweighs any interference with the privacy of the individual that could result from that collection or, as the case requires, that use or that disclosure.

(2) The Commissioner may impose in respect of any authority granted under subsection (1) such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) The Commissioner shall not grant an authority under subsection (1) in respect of the collection, use, or disclosure of any personal information for any purpose if the individual concerned has refused to authorise the collection or, as the case requires, the use or disclosure of the information for that purpose.

55.- Certain personal information excluded

Nothing in principle 6 or principle 7 applies in respect of:

(a) personal information in the course of transmission by post, telegram, cable, telex, facsimile transmission, electronic mail, or other similar means of communication; or

(b) evidence given or submissions made to:

(i) a Royal Commission; or

(ii) a commission of inquiry appointed by an Order in Council made under the Commissions of Inquiry Act 1908;

at any time before the report of the Royal Commission or commission of inquiry has been published or, in the case of evidence or submissions given or made in the course of a sitting open to the public, at any time before the Royal Commission or commission of inquiry has reported to the Governor-General; or

(c) evidence given or submissions made to a commission of inquiry or board of inquiry or court of inquiry or committee of inquiry appointed, pursuant to, and not by, any provision of an Act, to inquire into a specified matter; or

(d) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Ombudsmen and any agency and that relates to any investigation conducted by an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, other than information that came into existence before the commencement of that investigation; or

(e) information contained in any correspondence or communication that has taken place between the office of the Commissioner and any agency and that relates to any investigation conducted by the Commissioner under this Act, other than information that came into existence before the commencement of that investigation.

56.- Personal information relating to domestic affairs

Nothing in the information privacy principles applies in respect of:

(a) the collection of personal information by an agency that is an individual; or

(b) personal information that is held by an agency that is an individual;

where that personal information is collected or held by that individual solely or principally for the purposes of, or in connection with, that individual´s personal, family, or household affairs.

57.- Intelligence organisations

Nothing in principles 1 to 5 or principles 8 to 11 applies in relation to information collected, obtained, held, used, or disclosed by, or disclosed to, an intelligence organisation.

Part 7.- Public register personal information

58.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

public register means:

(a) any register, roll, list, or other document maintained pursuant to a public register provision:

(b) a document specified in Part 2 of Schedule 2 public register privacy principle means any of the principles set out in section 59 public register provision means a provision specified in the second column of Part 1 of Schedule 2 as a public register provision of an enactment specified in the first column of that Part.

59.- Public register privacy principles

The public register privacy principles are as follows:

Public register privacy principles

Principle 1.- Search references

Personal information shall be made available from a public register only by search references that are consistent with the manner in which the register is indexed or organised.

Principle 2.- Use of information from public registers

Personal information obtained from a public register shall not be re-sorted, or combined with personal information obtained from any other public register, for the purpose of making available for valuable consideration personal information assembled in a form in which that personal information could not be obtained directly from the register.

Principle 3.- Electronic transmission of personal information from register

Personal information in a public register shall not be made available by means of electronic transmission, unless the purpose of the transmission is to make the information available to a member of the public who wishes to search the register.

Principle 4.- Charging for access to public register

Personal information shall be made available from a public register for no charge or for no more than a reasonable charge.

60.- Application of information privacy principles and public register privacy principles to public registers

(1) Subject to subsection (3), the agency responsible for administering any public register shall, in administering that register, comply, so far as is reasonably practicable, with the information privacy principles and the public register privacy principles.

(2) Every person shall, so far as is reasonably practicable, comply with principle 2 of the public register privacy principles.

(3) Where any information privacy principle or any public register privacy principle is inconsistent with any provision of any enactment, then, for the purposes of this Part, that enactment shall, to the extent of the inconsistency, prevail.

61.- Complaints relating to compliance with principles

(1) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner´s own initiative, inquire into any public register provision if it appears to the Commissioner that the provision is inconsistent with any of the information privacy principles or any of the public register privacy principles.

(2) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (1), the Commissioner shall report the Commissioner´s findings to the Minister responsible for the administration of the enactment that was the subject of the inquiry, and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any legislative, administrative, or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(3) The Commissioner may, on complaint made to the Commissioner by any person or on the Commissioner´s own initiative, investigate:

(a) the actions of any agency that is responsible for administering any public register if it appears that the agency is not, in the administration of that register, complying with the information privacy principles, or the public register privacy principles, or both;

(b) the actions of any person if it appears that the person is not complying with principle 2 of the public register privacy principles.

(4) On completing any inquiry conducted pursuant to subsection (3), the Commissioner shall report the Commissioner´s findings to the chief administrative officer of the agency whose actions were the subject of the inquiry (or the person whose actions were the subject of the inquiry, in the case of an inquiry to which paragraph (b) of that subsection applies), and any such report may include recommendations on the need for, or desirability of, taking any administrative or other action to ensure adherence or greater adherence to the information privacy principles or the public register privacy principles, or both.

(5) Sections 68, 70, 71, 73, 75, 80, and Part 9 shall apply, so far as applicable and with all necessary modifications, in relation to the making of a complaint pursuant to this section and to any inquiry conducted by the Commissioner pursuant to this section.

62.- Enforceability of principles

The public register privacy principles do not confer on any person any legal right that is enforceable in a court of law.

63.- Codes of practice in relation to public registers

(1) The Commissioner may from time to time issue, in relation to any public register, a code of practice.

(2) A code of practice issued under this section may:

(a) modify the application, in relation to a public register, of any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, by:

(i) prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by any such principle;

(ii) exempting any action from any such principle, either unconditionally or subject to such conditions as are prescribed in the code.

(b) prescribe how any 1 or more of the public register privacy principles, or any 1 or more of the information privacy principles, or both, are to be applied, or are to be complied with:

(c) impose requirements that are not prescribed by any public register privacy principle.

(3) A code of practice issued under this section may also contain provisions:

(a) providing for the review of the code by the Commissioner;

(b) providing for the expiry of the code.

(4) To the extent that any code of practice issued under this section is inconsistent with any provision of any enactment, the code shall, to the extent of the inconsistency, be of no effect. (5) Sections 47 to 52, so far as they are applicable and with all necessary modifications, shall apply with respect to the issue of any code of practice under this section and with respect to any code so issued.

64.- Effect of code

Where a code of practice issued under section 63 is in force:

(a) the doing of any action that would otherwise be a breach of a public register privacy principle or an information privacy principle shall, for the purposes of this Part, be deemed not to be a breach of that principle if the action is done in compliance with the code;

(b) failure to comply with the code, even though that failure is not otherwise a breach of any public register privacy principle, shall, for the purposes of this Part, be deemed to be a breach of a public register privacy principle.

65.- Power to amend Schedule 2 by Order in Council

(1) The Governor-General may from time to time, by Order in Council made on the advice of the responsible Minister given after consultation with the Commissioner, amend Schedule 2 by adding any item.

(2) An Order in Council made under this section may add an item to Part 2 of Schedule 2 only if the item relates to a document that contains personal information and that is held by a public sector agency.

Part 8.- Complaints

 

Interpretation

 

66.- Interference with privacy

(1) For the purposes of this Part, an action is an interference with the privacy of an individual if, and only if,:

(a) in relation to that individual,:

(i) the action breaches an information privacy principle; or

(ii) the action breaches a code of practice issued under section 63 (which relates to public registers); or

(iia) the action breaches an information privacy principle or a code of practice as modified by an Order in Council made under section 96J; or

(iib) the provisions of an information sharing agreement approved by an Order in Council made under section 96J have not been complied with; or

(iii) the provisions of Part 10 (which relates to information matching) have not been complied with; and

(b) in the opinion of the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal, the action:

(i) has caused, or may cause, loss, detriment, damage, or injury to that individual; or

(ii) has adversely affected, or may adversely affect, the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of that individual; or

(iii) has resulted in, or may result in, significant humiliation, significant loss of dignity, or significant injury to the feelings of that individual.

(2) Without limiting subsection (1), an action is an interference with the privacy of an individual if, in relation to an information privacy request made by the individual:

(a) the action consists of a decision made under Part 4 or Part 5 in relation to the request, including:

(i) a refusal to make information available in response to the request; or

(ii) a decision by which an agency decides, in accordance with section 42 or section 43, in what manner or, in accordance with section 40, for what charge the request is to be granted; or

(iii) a decision by which an agency imposes conditions on the use, communication, or publication of information made available pursuant to the request; or

(iv) a decision by which an agency gives a notice under section 32; or

(v) a decision by which an agency extends any time limit under section 41; or

(vi) a refusal to correct personal information; and

(b) the Commissioner or, as the case may be, the Tribunal is of the opinion that there is no proper basis for that decision.

(3) If, in relation to any information privacy request, any agency fails within the time limit fixed by section 40(1) (or, where that time limit has been extended under this Act, within that time limit as so extended) to comply with paragraph (a) or paragraph (b) of section 40(1), that failure shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i) of this section, to be a refusal to make available the information to which the request relates.

(4) Undue delay in making information available in response to an information privacy request for that information shall be deemed, for the purposes of subsection (2)(a)(i), to be a refusal to make that information available.

Complaints

 

67.- Complaints

(1) Any person may make a complaint to the Commissioner alleging that any action is or appears to be an interference with the privacy of an individual.

(2) A complaint under this Part may be lodged with the Commissioner or an Ombudsman.

(3) On receiving a complaint under this Part, an Ombudsman shall forward the complaint to the Commissioner as soon as practicable.

68.- Mode of complaint

(1) A complaint to the Commissioner may be made either orally or in writing.

(2) A complaint made orally shall be put in writing as soon as practicable.

(3) The Commissioner shall give such reasonable assistance as is necessary in the circumstances to enable an individual, who wishes to make a complaint to the Commissioner, to put the complaint in writing.

Investigations by Commissioner

 

69.- Investigation of interference with privacy of individual

(1) The functions of the Commissioner under this Part shall be:

(a) to investigate any action that is or appears to be an interference with the privacy of an individual;

(b) to act as conciliator in relation to any such action;

(c) to take such further action as is contemplated by this Part.

(2) The Commissioner may commence an investigation under subsection (1)(a) either on complaint made to the Commissioner or on the Commissioner´s own initiative.

70.- Action on receipt of complaint

(1) On receiving a complaint under this Part, the Commissioner may:

(a) investigate the complaint; or

(b) decide, in accordance with section 71, to take no action on the complaint.

(2) The Commissioner shall, as soon as practicable, advise the complainant and the person to whom the complaint relates of the procedure that the Commissioner proposes to adopt under subsection (1).

71.- Commissioner may decide to take no action on complaint

(1) The Commissioner may in his or her discretion decide to take no action or, as the case may require, no further action, on any complaint if, in the Commissioner´s opinion:

(a) the length of time that has elapsed between the date when the subject matter of the complaint arose and the date when the complaint was made is such that an investigation of the complaint is no longer practicable or desirable; or

(b) the subject matter of the complaint is trivial; or

(c) the complaint is frivolous or vexatious or is not made in good faith; or

(d) the individual alleged to be aggrieved does not desire that action be taken or, as the case may be, continued; or

(e) the complainant does not have a sufficient personal interest in the subject matter of the complaint; or

(f) where:

(i) the complaint relates to a matter in respect of which a code of practice issued under section 46 is in force; and

(ii) the code of practice makes provision for a complaints procedure;

the complainant has failed to pursue, or to pursue fully, an avenue of redress available under that complaints procedure that it would be reasonable for the complainant to pursue; or

(g) there is in all the circumstances an adequate remedy or right of appeal, other than the right to petition the House of Representatives or to make a complaint to an Ombudsman, that it would be reasonable for the individual alleged to be aggrieved to exercise.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may in his or her discretion decide not to take any further action on a complaint if, in the course of the investigation of the complaint, it appears to the Commissioner that, having regard to all the circumstances of the case, any further action is unnecessary or inappropriate.

(3) In any case where the Commissioner decides to take no action, or no further action, on a complaint, the Commissioner shall inform the complainant of that decision and the reasons for it.

 

72.- Referral of complaint to Ombudsman

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an Ombudsman under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith consult with the Chief Ombudsman in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Chief Ombudsman under subsection (1), the Commissioner shall determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Ombudsmen Act 1975 or the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Chief Ombudsman to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72A.-  Referral of complaint to Health and Disability Commissioner

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith consult with the Health and Disability Commissioner in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Health and Disability Commissioner under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Health and Disability Commissioner Act 1994, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Health and Disability Commissioner to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72B.- Referral of complaint to Inspector General of Intelligence and Security

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of the Inspector General of Intelligence and Security under the Inspector General of Intelligence and Security Act 1996, the Commissioner shall forthwith consult with the Inspector General of Intelligence and Security in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the Inspector General of Intelligence and Security under subsection (1), the Commissioner shall determine whether or not the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, under the Inspector General of Intelligence and Security Act 1996, the Commissioner shall forthwith refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint to the Inspector General of Intelligence and Security to be dealt with accordingly, and shall notify the complainant of the action that has been taken.

72C.- Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

(1) Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

(2) As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

(3) If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

(4) In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.

 

Proceedings of Commissioner

 

73.- Proceedings of Commissioner

Before proceeding to investigate any matter under this Part, the Commissioner:

(a) shall inform the complainant (if any), the person to whom the investigation relates, and any individual alleged to be aggrieved (if not the complainant), of the Commissioner´s intention to make the investigation; and

(b) shall inform the person to whom the investigation relates of:

(i) the details of the complaint (if any) or, as the case may be, the subject matter of the investigation; and

(ii) the right of that person to submit to the Commissioner, within a reasonable time, a written response in relation to the complaint or, as the case may be, the subject matter of the investigation.

74.- Settlement of complaints

Where it appears from a complaint, or any written response made in relation to a complaint under section 73(b)(ii), that it may be possible to secure a settlement between any of the parties concerned and, if appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that is the subject matter of the complaint or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned, the Commissioner may, without investigating the complaint or, as the case may be, investigating the complaint further, use his or her best endeavours to secure such a settlement and assurance.

75.- Parties to be informed of result of investigation

Where any investigation is made following a complaint, the Commissioner shall conduct the investigation with due expedition and shall inform the parties concerned, as soon as reasonably practicable after the conclusion of the investigation and in such manner as the Commissioner thinks proper, of the result of the investigation and of what further action (if any) the Commissioner proposes to take in respect of that complaint.

76.- Compulsory conferences

(1) The Commissioner may call a conference of the parties to a complaint by:

(a) posting to each of them a notice requesting their attendance at a time and place specified; or

(b) such other means as is agreed to by the parties concerned.

(2) The objectives of the conference shall be:

(a) to identify the matters in issue between the parties; and

(b) to try to obtain agreement between the parties on the resolution of those matters.

(3) Where a person fails to comply with a request under subsection (1) to attend a conference, the Commissioner may issue a summons requiring the person to attend a conference at a time and place to be specified in the summons.

(4) Subsections (1), (2), (3), and (5) of section 20 of the Summary Proceedings Act 1957 shall apply to a summons under this section as if it were a witness summons issued under that section.

77.- Procedure after investigation

(1) Where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion,:

(a) in the case of a complaint, that the complaint has substance, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure a settlement between any parties concerned and, if the Commissioner considers it appropriate, a satisfactory assurance against the repetition of any action that was the subject matter of the investigation or the doing of further actions of a similar kind by the person concerned; or

(b) in any other case, that the matter ought to be proceeded with, the Commissioner shall use his or her best endeavours to secure such an assurance as is referred to in paragraph (a).

(2) If,:

(a) in the circumstances referred to in section 74, the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance as is referred to in that section; or

(b) in the circumstances referred to in paragraph (a) or paragraph (b) of subsection (1), the Commissioner is unable to secure such a settlement and assurance or, as the case may be, such an assurance as is referred to in either of those paragraphs; or

(c) in any case to which section 74 or subsection (1) applies, it appears that the action that was the subject matter of the complaint or, as the case may be, the investigation was done in contravention of such an assurance as is referred to in that section or that subsection, given on a previous occasion, or that any term of such a settlement as is referred to in that section or that subsection, reached on a previous occasion, has not been complied with:

the Commissioner may refer the matter to the Director of Human Rights Proceedings for the purpose of deciding whether proceedings under section 82 should be instituted against the person against whom the complaint was made or in respect of whom the investigation was conducted.

(3) Where a matter is referred to the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), it shall, subject to section 82(3), be for the Director of Human Rights Proceedings to determine, in his or her discretion, both whether a matter justifies the institution of proceedings under section 82 and whether proceedings should be instituted under section 82 in respect of that matter.

78.- Procedure in relation to charging

(1) Notwithstanding anything in section 77, where the Commissioner, after making any investigation under this Part, is of the opinion that a charge fixed in respect of an information privacy request is unreasonable, the Commissioner shall determine the amount of the charge (if any) that may reasonably be imposed in respect of that request.

(2) A determination of the Commissioner under subsection (1) shall be final and binding on the person who made the request and on the agency concerned, and, notwithstanding anything in section 82 or section 83, no proceedings may be brought before the Tribunal under either of those sections in respect of any action of any agency in so far as that action is the subject of a determination made by the Commissioner under subsection (1).

79.- Breaches of certain principles occurring before 1 July 1996

(1) This section applies to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any of principles 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, and 11, in any case where the action that constitutes the breach occurs before 1 July 1996.

(2) Notwithstanding anything in this Part, but subject to subsection (3), where:

(a) any complaint is made under this Part; or

(b) any investigation is commenced under this Part; then, in so far as the complaint or investigation relates to an interference with the privacy of an individual (being an interference to which this section applies), the following provisions shall apply;

(c) nothing in section 77(2) or section 77(3) or sections 82 to 89 shall apply in relation to the complaint or the investigation;

(d) the Commissioner may make such recommendations as the Commissioner thinks fit to the agency against which the complaint was made or, as the case requires, in respect of which the investigation was conducted, including (without limitation) a recommendation that the agency develop a code of practice in relation to all or any of its activities:

(e) where the Commissioner makes a recommendation to an agency pursuant to paragraph (d), the Commissioner may request the agency to notify the Commissioner, within a specified time, of the steps (if any) that the agency proposes to take to give effect to the Commissioner´s recommendation.

(3) Nothing in this section applies in relation to any interference with the privacy of an individual involving a breach of any information privacy principle, where the action that breaches the principle constitutes a failure to comply with a code of practice issued under section 46.

80.- Commissioner to report breach of duty or misconduct

If, during or after any investigation, the Commissioner is of the opinion that there is evidence of any significant breach of duty or misconduct on the part of any agency or any officer or employee or member of an agency, the Commissioner shall refer the matter to the appropriate authority.

Special procedure relating to intelligence organisations

 

81.- Special procedure relating to intelligence organisations

(1) The provisions of this section shall apply in every case where, after making any investigation under this Part in respect of any action of an intelligence organisation, the Commissioner is of the opinion that the action that was the subject matter of the investigation is an interference with the privacy of an individual.

(2) If, in any case to which this section applies, the Commissioner is of the opinion that any steps should be taken by the intelligence organisation in relation to the subject matter of the investigation, the Commissioner shall report his or her opinion, and the reasons for that opinion, to the intelligence organisation, and may make such recommendations as the Commissioner thinks fit.

(3) Where the Commissioner makes a report to an intelligence organisation pursuant to subsection (2), the Commissioner may request the organisation to notify the Commissioner, within a specified time, of the steps (if any) that the organisation proposes to take to give effect to the Commissioner´s recommendations.

(4) If, within a reasonable time after the report is made, no action is taken that seems to the Commissioner to be adequate and appropriate, the Commissioner, in the Commissioner´s discretion, after considering the comments (if any) made by or on behalf of the organisation concerned, may send a copy of the report and recommendations to the Prime Minister.

(5) As soon as practicable after receiving a report under subsection (4), the Prime Minister may lay a copy of all or any part of the report before the House of Representatives.

(6) Nothing in section 76 or section 77 or sections 82 to 89 shall apply in relation to any complaint made under this Part in relation to any action of an intelligence organisation, or in relation to any investigation under this Part into any such action.

Proceedings before Human Rights Review Tribunal

 

82.- Proceedings before Human Rights Review Tribunal

(1) This section applies to any person:

(a) in respect of whom an investigation has been conducted under this Part in relation to any action alleged to be an interference with the privacy of an individual; or

(b) in respect of whom a complaint has been made in relation to any such action, where conciliation under section 74 has not resulted in a settlement.

(2) Subject to subsection (3), civil proceedings before the Human Rights Review Tribunal shall lie at the suit of the Director of Human Rights Proceedings against any person to whom this section applies in respect of any action of that person that is an interference with the privacy of an individual.

(3) The Director of Human Rights Proceedings shall not take proceedings under subsection (2) against any person to whom this section applies unless the Director of Human Rights Proceedings has given that person an opportunity to be heard.

(4) The Director of Human Rights Proceedings may, under subsection (2), bring proceedings on behalf of a class of individuals, and may seek on behalf of individuals who belong to the class any of the remedies described in section 85, where the Director of Human Rights Proceedings considers that a person to whom this section applies is carrying on a practice which affects that class and which is an interference with the privacy of an individual.

(5) Where proceedings are commenced by the Director of Human Rights Proceedings under subsection (2), the aggrieved individual (if any) shall not be an original party to, or, unless the Tribunal otherwise orders, join or be joined in, any such proceedings.

 

83.- Aggrieved individual may bring proceedings before Human Rights Review Tribunal

Notwithstanding section 82(2), the aggrieved individual (if any) may himself or herself bring proceedings before the Human Rights Review Tribunal against a person to whom section 82 applies if the aggrieved individual wishes to do so, and:

(a) the Commissioner or the Director of Human Rights Proceedings is of the opinion that the complaint does not have substance or that the matter ought not to be proceeded with; or

(b) in a case where the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to bring proceedings, the Director of Human Rights Proceedings:

(i) agrees to the aggrieved individual bringing proceedings; or

(ii) declines to take proceedings.

 

84.- Remedies that may be sought

In any proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director of Human Rights Proceedings or the aggrieved individual (as the case may be) may seek such of the remedies described in section 85 as he or she thinks fit.

85.- Powers of Human Rights Review Tribunal

(1) If, in any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal is satisfied on the balance of probabilities that any action of the defendant is an interference with the privacy of an individual, it may grant 1 or more of the following remedies:

(a) a declaration that the action of the defendant is an interference with the privacy of an individual;

(b) an order restraining the defendant from continuing or repeating the interference, or from engaging in, or causing or permitting others to engage in, conduct of the same kind as that constituting the interference, or conduct of any similar kind specified in the order;

(c) damages in accordance with section 88;

(d) an order that the defendant perform any acts specified in the order with a view to remedying the interference, or redressing any loss or damage suffered by the aggrieved individual as a result of the interference, or both;

(e) such other relief as the Tribunal thinks fit.

(2) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award such costs against the defendant as the Tribunal thinks fit, whether or not the Tribunal makes any other order, or may award costs against the plaintiff, or may decline to award costs against either party.

(3) Where the Director of Human Rights Proceedings is the plaintiff, any costs awarded against him or her shall be paid by the Privacy Commissioner, and the Privacy Commissioner shall not be entitled to be indemnified by the aggrieved individual (if any).

(4) It shall not be a defence to proceedings under section 82 or section 83 that the interference was unintentional or without negligence on the part of the defendant, but the Tribunal shall take the conduct of the defendant into account in deciding what, if any, remedy to grant.

86.- Right of Director of Human Rights Proceedings to appear in proceedings

(1) Whether or not the Director of Human Rights Proceedings is or was a party to the proceedings before the Human Rights Review Tribunal, the Director may appear and be heard, in person or by counsel,:

(a) in any proceedings under this Part before the Human Rights Review Tribunal; and

(b) in relation to any proceedings that are or have been before the Human Rights Review Tribunal under this Part, in any proceedings in a District Court, the High Court, the Court of Appeal, or the Supreme Court.

(2) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings appears in any proceedings of a kind described in that subsection, he or she shall, unless those proceedings are by way of appeal, have the right:

(a) to call evidence on any matter (including evidence in rebuttal) that should be taken into account in the proceedings;

(b) to examine, cross-examine, and re-examine witnesses, but shall have no greater rights than parties to the proceedings in respect of the calling of evidence or evidence in rebuttal, or in respect of the examination, cross-examination, and re-examination of witnesses.

(3) Where, pursuant to subsection (1), the Director of Human Rights Proceedings, not being a party to any proceedings before the Tribunal, appears in those proceedings or in any proceedings in any court in relation to those proceedings, the Tribunal or the court, as the case may be, may make such order as it thinks fit:

(a) as to the payment by any party to the proceedings before the Tribunal or the court of the costs incurred by the Director of Human Rights Proceedings in so doing; or

(b) as to the payment by the Director of Human Rights Proceedings of any costs incurred by any of the parties to the proceedings before the Tribunal or the court by reason of the appearance of the Director of Human Rights Proceedings.

(4) Costs ordered to be paid by the Director of Human Rights Proceedings shall be paid by the Privacy Commissioner.

(5) The Privacy Commissioner may appear and be heard in any proceedings in which the Director of Human Rights Proceedings would be entitled to appear and be heard under this section but declines to do so, and, where the Privacy Commissioner so appears, the provisions of this section shall apply accordingly with all necessary modifications.

(6) Nothing in this section limits or affects:

(a) section 85(2); or

(b) any power of a court to award costs in any proceedings to which the Director of Human Rights Proceedings is a party.

87.- Proof of exceptions

Where, by any provision of the information privacy principles or of this Act or of a code of practice issued under section 46 or section 63, conduct is excepted from conduct that is an interference with the privacy of an individual, the onus of proving the exception in any proceedings under this Part lies upon the defendant.

88.- Damages

(1) In any proceedings under section 82 or section 83, the Tribunal may award damages against the defendant for an interference with the privacy of an individual in respect of any 1 or more of the following:

(a) pecuniary loss suffered as a result of, and expenses reasonably incurred by the aggrieved individual for the purpose of, the transaction or activity out of which the interference arose:

(b) loss of any benefit, whether or not of a monetary kind, which the aggrieved individual might reasonably have been expected to obtain but for the interference:

(c) humiliation, loss of dignity, and injury to the feelings of the aggrieved individual.

(1A) Subsection (1) applies subject to subpart 1 of Part 2 of the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005.

(2) Damages recovered by the Director of Human Rights Proceedings under this section shall be paid to the aggrieved individual on whose behalf the proceedings were brought or, if that individual is a minor who is not married or in a civil union or lacks the capacity to manage his or her own financial affairs, in the discretion of the Director of Human Rights Proceedings to Public Trust.

(3) Where money is paid to Public Trust under subsection (2):

(a) section 12 of the Minors´ Contracts Act 1969 shall apply in the case of a minor who is not married or in a civil union; and

(b) Part 9A of the Protection of Personal and Property Rights Act 1988 shall apply in the case of an individual who lacks the capacity to manage his or her own financial affairs.

 

89.- Certain provisions of Human Rights Act 1993 to apply

Sections 92Q to 92W and Part 4 of the Human Rights Act 1993 shall apply, with such modifications as are necessary, in respect of proceedings under section 82 or section 83 of this Act as if they were proceedings under section 92B, or section 92E, or section 92H of that Act.

Part 9.- Proceedings of Commissioner

90.- Procedure

(1) Every investigation under Part 8 by the Commissioner shall be conducted in private.

(2) Subject to section 120,:

(a) the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner thinks fit:

(b) the Commissioner may make such inquiries as the Commissioner thinks fit:

(c) it shall not be necessary for the Commissioner to hold any hearing:

(d) subject to section 73(b), no person shall be entitled as of right to be heard by the Commissioner.

(3) Subject to the provisions of this Act, the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as he or she thinks fit.

91.- Evidence

(1) The Commissioner may summon before him or her and examine on oath any person who in the Commissioner´s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m).

(2) The Commissioner may administer an oath to any person summoned pursuant to subsection (1).

(3) Every examination by the Commissioner under subsection (1) shall be deemed to be a judicial proceeding within the meaning of section 108 of the Crimes Act 1961 (which relates to perjury).

(4) The Commissioner may from time to time, by notice in writing, require any person who in the Commissioner´s opinion is able to give information relevant to an investigation being conducted by the Commissioner under Part 8, or an inquiry being carried out by the Commissioner under section 13(1)(m), to furnish such information, and to produce such documents or things in the possession or under the control of that person, as in the opinion of the Commissioner are relevant to the subject matter of the investigation or inquiry.

(5) Where the attendance of any person is required by the Commissioner under this section, the person shall be entitled to the same fees, allowances, and expenses as if the person were a witness in a court and, for the purpose,:

(a) the provisions of any regulations in that behalf under the Summary Proceedings Act 1957 shall apply accordingly; and

(b) the Commissioner shall have the powers of a court under any such regulations to fix or disallow, in whole or in part, or to increase, any amounts payable under the regulations.

92.- Compliance with requirements of Commissioner

(1) This section applies in every case where, during the course of an investigation under Part 8 of any decision of any agency in relation to an information privacy request, the Commissioner, pursuant to any power conferred on the Commissioner by section 91, requires that agency to furnish or produce to the Commissioner any information or document or thing which relates to that investigation.

(2) In any case to which this section applies, the agency to which the requirement is made shall, subject to section 93, as soon as reasonably practicable, and in no case later than 20 working days after the day on which the requirement is received by the agency, comply with the requirement.

(3) If any agency (being a department or a Minister or an organisation) fails, within the time limit fixed by subsection (2) (or, where that time limit has been extended under section 93, within that time limit as so extended), to comply with any requirement to which subsection (1) applies, the Commissioner may report such failure to the Prime Minister.

93.- Extension of time limit

(1) Where any requirement to which section 92 applies is made to any agency, the agency may extend the time limit set out in subsection (2) of that section in respect of that requirement if:

(a) the requirement relates to, or necessitates a search through, a large quantity of information or a large number of documents or things, and meeting the original time limit would unreasonably interfere with the operations of the agency; or

(b) consultations necessary before the requirement can be complied with are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit; or

(c) the complexity of the issues raised by the requirement are such that the requirement cannot reasonably be complied with within the original time limit.

(2) Any extension under subsection (1) shall be for a reasonable period of time having regard to the circumstances.

(3) The extension shall be effected by giving or posting notice of the extension to the Commissioner within 20 working days after the day on which the requirement is received.

(4) The notice effecting the extension shall:

(a) specify the period of the extension; and

(b) give the reasons for the extension; and

(c) contain such other information as is necessary.

 

94.- Protection and privileges of witnesses, etc

(1) Except as provided in section 119, every person shall have the same privileges in relation to the giving of information to, the answering of questions put by, and the production of documents and things to, the Commissioner or any employee of the Commissioner as witnesses have in any court.

(1A) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from:

(a) requiring, under section 91, the furnishing of any information or the production of any document or thing which is the subject of a complaint under Part 8 and in respect of which privilege is claimed by any person; and

(b) considering the information or inspecting any such document or thing;

for the purpose of determining whether the information, document, or thing would be properly withheld, but not so as to give the Commissioner or employee any information, or enable the Commissioner or employee to make any use of the information, document, or thing, that he or she would not, apart from this subsection, be entitled to.

(1B) On the production of any information, document, or thing pursuant to subsection (1A), the Commissioner or any employee of the Commissioner:

(a) must not, without the consent of the producer of the information, document, or thing, and of any person who is the subject of the information, document, or thing, release the information, document, or thing, or any information derived from the document or thing, to any person other than:

(i) the producer of the information, document, or thing; or

(ii) any barrister or solicitor engaged by the Commissioner for the purpose of providing legal advice as to whether the information, document, or thing would be properly withheld by that producer under subsection (1); or

(iii) where the Commissioner gives his or her opinion on the claim of privilege to the Director of Human Rights Proceedings under paragraph (b), to the Director of Human Rights Proceedings.

(b) may give his or her opinion only to the parties to the complaint or to the Director of Human Rights Proceedings or to the Human Rights Review Tribunal as to whether or not the claim of privilege is valid;

provided that nothing in this paragraph prevents the Commissioner or any employee of the Commissioner from releasing, either generally or to any particular person, the opinion in a form that does not identify either the producer of the information, document, or thing or any person who is the subject of the information, document, or thing:

(c) must not take into account the information or any information in the document or thing in forming any opinion concerning the release of any other information.

(2) No person shall be liable to prosecution for an offence against any enactment, other than section 127, by reason of that person´s compliance with any requirement of the Commissioner or any employee of the Commissioner under section 91.

95.- Disclosures of information, etc

(1) Subject to subsection (2) and to section 94, any person who is bound by the provisions of any enactment to maintain secrecy in relation to, or not to disclose, any matter may be required to supply any information to, or answer any question put by, the Commissioner in relation to that matter, or to produce to the Commissioner any document or thing relating to it, notwithstanding that compliance with that requirement would otherwise be in breach of the obligation of secrecy or non-disclosure.

(2) Compliance with a requirement of the Commissioner (being a requirement made pursuant to subsection (1)) is not a breach of the relevant obligation of secrecy or non-disclosure or of the enactment by which that obligation is imposed.

(3) Where:

(a) the Prime Minister certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing, might prejudice:

(i) the security or defence of New Zealand, or the international relations of the Government of New Zealand; or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982 (which relates to the Cook Islands, Niue, Tokelau, and the Ross Dependency); or

(b) the Attorney-General certifies that the giving of any information, or the production of any document or thing,:

(i) might prejudice the prevention, investigation, or detection of offences; or

(ii) might involve the disclosure of proceedings of Cabinet, or any committee of Cabinet, relating to matters of a secret or confidential nature, and such disclosure would be injurious to the public interest;

neither the Commissioner nor any employee of the Commissioner shall require the information to be given or, as the case may be, the document or thing to be produced.

96.- Proceedings privileged

(1) This section applies to:

(a) the Commissioner; and

(b) every person engaged or employed in connection with the work of the Commissioner.

(2) Subject to subsection (3),:

(a) (Repealed)

(b) no person to whom this section applies shall be required to give evidence in any court, or in any proceedings of a judicial nature, in respect of anything coming to his or her knowledge in the exercise of his or her functions.

(3) Nothing in subsection (2) applies in respect of proceedings for:

(a) an offence against section 78 or section 78A(1) or section 105 or section 105A or section 105B of the Crimes Act 1961; or

(b) the offence of conspiring to commit an offence against section 78 or section 78A(1) or section 105 or section 105A or section 105B of the Crimes Act 1961.

(4) Anything said or any information supplied or any document or thing produced by any person in the course of any inquiry by or proceedings before the Commissioner under this Act shall be privileged in the same manner as if the inquiry or proceedings were proceedings in a court.

(5) For the purposes of clause 3 of Part 2 of Schedule 1 of the Defamation Act 1992, any report made under this Act by the Commissioner shall be deemed to be an official report made by a person holding an inquiry under the authority of the Parliament of New Zealand.

Part 9A.- Information sharing

 

Subpart 1.- Preliminary matters

 

96A.- Purpose of Part

(1) The purpose of this Part is to enable the sharing of personal information to facilitate the provision of public services.

(2) To achieve that purpose, this Part:

(a) provides a mechanism for the approval of information sharing agreements for the sharing of information between or within agencies; and

(b) authorises exemptions from or modifications to:

(i) any of the information privacy principles (except principles 6 and 7, which relate respectively to the right to have access to, and correct, personal information):

(ii) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7); and

(c) reduces any uncertainty about whether personal information can be lawfully shared for the provision of the public services, and in the circumstances, described in approved information sharing agreements.

96B.- Relationship between this Part and other law relating to information sharing

(1) To avoid doubt, nothing in this Part:

(a) limits the collection, use, or disclosure of personal information that is authorised or required by or under any enactment; and

(b) compels agencies to enter into an information sharing agreement if those agencies are already allowed to share personal information:

(i) by or under any other enactment:

(ii) in circumstances where an exemption from or a modification to any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice is not required to make the sharing of the information lawful.

(2) Without limiting subsection (1)(a),:

(a) this Part does not limit section 7, 54 or 57; and

(b) this Part and Parts 10 and 11 do not limit one another.

(3) An information sharing agreement may:

(a) duplicate an information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the information sharing provision; or

(b) extend an information sharing provision that is not a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the information sharing provision for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(ii) with an agency not specified in the information sharing provision for a purpose specified in the information sharing provision; or

(iii) with an agency not specified in the information sharing provision and for a purpose not specified in the information sharing provision; or

(c) duplicate a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the restricted information sharing provision:

(i) with the same agencies specified in the restricted information sharing provision; and

(ii) for the same purposes specified in the restricted information sharing provision; or

(d) extend in any manner specified in paragraph (b) a restricted information sharing provision only if:

(i) the restricted information sharing provision is an information matching provision (as defined in section 97); or

(ii) there is express statutory authorisation to do so.

(4) In subsection (3),:

information sharing provision means a provision in any enactment other than this Act that authorises or requires the sharing of personal information by an agency with 1 or more other agencies for 1 or more specified purposes

restricted information sharing provision means an information sharing provision that expressly restricts the purposes for which the personal information may be shared to those purposes specified.

96C.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires :

adverse action has the meaning given to it by section 97 and includes a decision to impose a penalty or a fine or to recover a penalty or a fine

approved information sharing agreement means an information sharing agreement approved by an Order in Council that is for the time being in force code of practice means a code of practice issued under section 46

department has the meaning given to it by section 2(1) and also includes:

(a) the New Zealand Police:

(b) the New Zealand Transport Agency

information sharing agreement or agreement means an agreement between or within agencies that enables the sharing of personal information (whether or not the sharing also includes information that is not personal information) to facilitate the provision of a public service

lead agency means a department that enters into an information sharing agreement and is designated as the lead agency in:

(a) the agreement; and

(b) the Order in Council approving the agreement

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987

Order in Council, except in sections 96V(3) and 96Z, means an Order in Council made under section 96J(1)

organisation means:

(a) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

(b) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982

private sector agency means a non-government agency

public sector agency means a department, an organisation, or a local authority

public service means a public function or duty that is conferred or imposed on a public sector agency:

(a) by or under law; or

(b) by a policy of the Government

relevant Minister means the Minister who, under the authority of any warrant or with the authority of the Prime Minister, is for the time being responsible for a lead agency

sharing, in relation to any information, means all or any of the following if authorised by an approved information sharing agreement:

(a) collecting the information:

(b) storing the information:

(c) checking the information:

(d) using the information:

(e) disclosing the information:

(f) exchanging the information:

(g) if necessary, assigning a unique identifier to an individual.

Subpart 2:Information sharing agreements

 

Authority for information sharing

 

96D.- Information sharing between agencies

An approved information sharing agreement may authorise an agency to share any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

 

96E.- Information sharing within agencies

An approved information sharing agreement may authorise a part of an agency to share any personal information with 1 or more parts of the same agency in accordance with the terms of the agreement.

 

Parties

 

96F.- Parties to information sharing agreement

(1) Any 2 or more of the following may enter into an information sharing agreement:

(a) a public sector agency:

(b) a private sector agency:

(c) a part of a public sector agency:

(d) a part of a private sector agency.

(2) Subsection (1) is subject to subsections (3) and (4).

(3) An overseas agency may not enter into an information sharing agreement.

(4) At least 1 of the agencies that enters into an information sharing agreement must be:

(a) a public sector agency that is a department; or

(b) part of a public sector agency that is a department.

 

96G.- Representative parties

(1) An agency that represents the interests of a class of agencies may enter into an information sharing agreement with a department if that agency is:

(a) a public sector agency that is not a department; or

(b) a private sector agency.

(2) If an agreement is proposed to be entered into under subsection (1), any agency (except a department) that is a member of the class of agencies referred to in that subsection may become a party to the agreement by being sufficiently identified in a schedule to the agreement (a Schedule of Parties).

(3) At any time after an agreement has been entered into the lead agency may, with or without the consent of any agency,:

(a) amend the Schedule of Parties to add or remove agencies as parties:

(b) substitute a new Schedule of Parties.

(4) An agency that becomes a party to the agreement under subsection (2) or (3) may, but need not, share or participate in the sharing of any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

(5) Unless the context otherwise requires, every reference in this Part to a party to an information sharing agreement includes an agency that becomes a party to an agreement under subsection (2) or (3).

 

Lead agency

 

96H.- Determining which party is lead agency

(1) If only 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, it must be designated as the lead agency for the agreement.

(2) If more than 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, the parties to the agreement may agree between themselves which of those public sector agencies is to be designated as the lead agency.

Form and content

 

96I.- Form and content of information sharing agreement

(1) An information sharing agreement must be in writing.

(2) An information sharing agreement must:

(a) specify with due particularity the purpose of the information sharing agreement:

(b) set out the information referred to in section 96K;

(c) contain an overview of the operational details about the sharing of information under the agreement;

(d) specify the safeguards that will apply to protect the privacy of individuals and ensure that any interference with their privacy is minimised;

(e) if a party to the agreement is a private sector agency, state which public sector agency will be responsible for dealing with complaints about an alleged interference with privacy if the private sector agency is unable to be held to account for those complaints:

(f) state that every party to the agreement must give any reasonable assistance that is necessary in the circumstances to allow the Commissioner or an individual who wishes to make a complaint about an interference with privacy to determine the agency against which the complaint should be made:

(g) if entered into under section 96G,:

(i) identify the party that is a public sector agency or private sector agency representing the interests of a class of agencies; and

(ii) describe that class of agencies; and

(iii) include a schedule that sufficiently identifies the public sector agencies or private sector agencies within that class that are parties to the agreement.

(3) An information sharing agreement may specify any other terms or conditions that the parties may agree, including:

(a) the fees and charges that are payable under the agreement; and

(b) any other business processes relating to the sharing of information under the agreement.

Approval of information sharing agreements

 

96J.- Governor General may approve information sharing agreement by Order in Council

(1) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approve an information sharing agreement.

(2) An Order in Council may grant an exemption from or modify the application of:

(a) any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7):

(b) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7).

(3) An Order in Council that, under subsection (2), grants an exemption from any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7) or any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7) may provide that the exemption is unconditional or is subject to any conditions that are prescribed in the Order in Council.

(4) An Order in Council that, under subsection (2), modifies the application of any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice may do so by prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by the principle or, as the case may be, the code of practice.

96K.- Requirements for Order in Council

An Order in Council must:

(a) state, if applicable :

(i) the nature of the exemption granted under section 96J(2) and the conditions of the exemption (if any):

(ii) how any of the information privacy principles or any code of practice will be modified under section 96J(2).

(b) state the public service or public services the provision of which the information sharing agreement is intended to facilitate:

(c) specify with due particularity the personal information or the type of personal information to be shared under the agreement:

(d) set out the parties, or classes of parties, to the agreement and designate 1 of the parties as the lead agency;

(e) for every party to the agreement:

(i) describe the personal information or type of personal information that the party may share with each of the other parties; and

(ii) state how the party may use the personal information; and

(iii) state the adverse actions that the party can reasonably be expected to take as a result of sharing personal information under the agreement; and

(iv) specify the procedure that the party must follow before taking adverse action against an individual as a result of sharing personal information under the agreement if the requirement in section 96Q(1) does not apply because of section 96R(a)(ii):

(f) state how a copy of the agreement can be accessed.

 

96L.- Further provisions about Order in Council

(1) An Order in Council must provide that it comes into force on a date specified in the Order in Council (which must not be a date that is before the date on which it is made).

(2) An Order in Council remains in force until it:

(a) expires on a date appointed in the Order in Council (if any); or

(b) is revoked.

(3) An Order in Council must insert into Schedule 2A:

(a) a description of each of the following:

(i) the information sharing agreement that is approved by the Order in Council;

(ii) the public service or the public services the provision of which the agreement is intended to facilitate;

(iii) the personal information or type of personal information that may be shared between or within the agencies that are party to the agreement; and

(b) the name of the agreement; and

(c) the name of the lead agency for the agreement; and

(d) the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

96M.- Application of Acts and Regulations Publication Act 1989 and Regulations (Disallowance) Act 1989

An Order in Council is a regulation for the purposes of:

(a) the Acts and Regulations Publication Act 1989; and

(b) the Regulations (Disallowance) Act 1989.

 

Procedure for recommending Order in Council

 

96N.- Matters to which relevant Minister must have regard before recommending Order in Council

(1) Before recommending the making of an Order in Council, the relevant Minister must:

(a) be satisfied of the matters set out in subsection (2); and

(b) have regard to any submissions made under section 96O(1)(a) in relation to the information sharing agreement that is proposed for approval by the Order in Council.

(2) The matters referred to in subsection (1)(a) are as follows:

(a) that the information sharing agreement will facilitate the provision of any public service or public services;

(b) that the type and quantity of personal information to be shared under the agreement are no more than is necessary to facilitate the provision of that public service or those public services;

(c) that the agreement does not unreasonably impinge on the privacy of individuals and contains adequate safeguards to protect their privacy;

(d) that the benefits of sharing personal information under the agreement are likely to outweigh the financial and other costs of sharing it;

(e) that any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under the agreement and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

96O.- Consultation on proposed information sharing agreement

(1) The agencies proposing to enter into an information sharing agreement must, before the proposed agreement is concluded,:

(a) consult with, and invite submissions on the proposed agreement from,:

(i) the Commissioner; and

(ii) any person or organisation that the agencies consider represents the interests of the classes of individuals whose personal information will be shared under the proposed agreement; and

(iii) any other person or organisation that the agencies consider should be consulted; and

(b) have regard to any submissions made under paragraph (a).

(2) The Commissioner:

(a) must consider the privacy implications of the proposed agreement; and

(b) may make any submissions under subsection (1)(a)(i) that he or she thinks fit.

(3) The agencies must give the relevant Minister a copy of the submissions made under subsection (1)(a) (if any).

Commissioner´s report on approved information sharing agreement

 

96P.- Commissioner may prepare and publish report on approved information sharing agreement

(1) If an information sharing agreement is approved by Order in Council, the Commissioner may prepare a report to the relevant Minister on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of the agreement.

(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may include in a report under that subsection:

(a) any comment that he or she wishes to make about the consultation that the agencies carried out under section 96O(1)(a); and

(b) any submissions that he or she made to the agencies under section 96O(1)(a)(i).

(3) The Commissioner:

(a) may publish a report under subsection (1); but

(b) must consult the relevant Minister before doing so.

 

Subpart 3.- Matters relating to operation of approved information sharing agreements

96Q.- Requirement to give notice of adverse action

(1) A party to an approved information sharing agreement must give written notice to an individual before it takes any adverse action against the individual on the basis (whether wholly or in part) of personal information about the individual that was shared under the agreement.

(2) The notice must:

(a) give details of the adverse action that the party proposes to take and the personal information about the individual on which the action is based; and

(b) state that the individual has 10 working days from the receipt of the notice in which to dispute the correctness of that personal information.

(3) To avoid doubt, an individual who is given the notice may take any steps that are available under any enactment to dispute any proposed adverse action against him or her, but he or she may show cause under this section as to why the proposed adverse action should not be taken only on the basis that it is based on incorrect personal information.

96R.- When requirement to give notice of adverse action applies

The requirement to give notice under section 96Q applies unless:

(a) an approved information sharing agreement provides that a party to the agreement may:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice; or

(b) if an approved information sharing agreement does not provide in the manner specified in paragraph (a), the Commissioner, on the application of a party to an approved information sharing agreement, allows the party in the circumstances of a particular case to:

(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

(ii) dispense with the giving of the notice.

 

Responsibilities of lead agency

 

96S.- Responsibilities of lead agency

(1) A lead agency for an information sharing agreement must, if the agreement is approved by Order in Council under section 96J(1),:

(a) make a copy of the agreement:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency´s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on an Internet site maintained by or on behalf of the lead agency; and

(b) prepare a report on the operation of the agreement at the intervals required by the Commissioner under section 96U; and

(c) carry out any other responsibilities imposed by this Part.

(2) A lead agency does not need to comply with subsection (1)(a)(ii) if the relevant Minister designates an Internet site maintained by or on behalf of another public sector agency as the Internet site where a copy of the agreement is to be made accessible free of charge.

(3) To avoid doubt, nothing in this section applies to a party to an information sharing agreement that is not the lead agency except as provided in subsection (2).

96T.- Report of lead agency

(1) A report prepared by a lead agency under section 96S(1)(b) must include the matters prescribed in regulations made under this Act that the Commissioner specifies to the lead agency after having regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in those regulations:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

(2) A report must be included:

(a) in the lead agency´s annual report under the Public Finance Act 1989, if it is required annually; or

(b) in the lead agency´s annual report under the Public Finance Act 1989 that immediately follows the end of each interval specified under section 96U(1)(b).

96U.- Commissioner may specify frequency of reporting by lead agency

(1) The Commissioner may require a lead agency to prepare a report under section 96S(1)(b) either:

(a) annually; or

(b) at less frequent intervals that the Commissioner may specify.

(2) In determining the appropriate frequency in subsection (1) of a report under section 96S(1)(b), the Commissioner must have regard to:

(a) the costs of reporting:

(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in regulations made under this Act:

(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

 

Amendment of approved information sharing agreements

 

96V.- Amendment of approved information sharing agreement

(1) This section applies if the parties to an approved information sharing agreement amend the agreement (whether in accordance with the Commissioner´s recommendation in a report under section 96X(1) or otherwise).

(2) As soon as practicable after the amendment is made, the lead agency must:

(a) give written notice of the amendment to:

(i) the Commissioner; and

(ii) the relevant Minister; and

(b) make a copy of the amendment:

(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency´s head office on any working day; and

(ii) accessible, free of charge, on the Internet site where a copy of the agreement is accessible.

(3) The information sharing agreement approved by Order in Council continues to have effect as if the amendment notified under subsection (2) had not been made unless the Governor-General, by a further Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approves the agreement as amended by the parties.

(4) Sections 96J to 96P apply, subject to any necessary modifications, to the approval of the agreement as so amended.

(5) Nothing in subsection (2)(a), (3), or (4) applies if the amendment to an approved information sharing agreement relates only to:

(a) the fees and charges payable under the agreement; or

(b) the name or description of a party to the agreement; or

(c) any terms or conditions of the agreement that the lead agency considers, after consulting the Commissioner, do not, or are unlikely to, have any effect on the privacy implications of the agreement.

Review of approved information sharing agreement

 

96W.- Review of operation of approved information sharing agreement

(1) The Commissioner may, on his or her own initiative, conduct a review of the operation of an approved information sharing agreement:

(a) at the end of a period of 12 months after the Order in Council approving the agreement is made; and

(b) at any time that the Commissioner considers appropriate for any subsequent reviews.

(2) In conducting a review, the Commissioner must:

(a) consult the following about the review:

(i) the parties to the agreement:

(ii) any person or organisation that the Commissioner considers represents the interests of the classes of individuals whose personal information is being shared under the agreement; and

(b) consider any submissions made on the review.

(3) The parties to the agreement must take all reasonable steps to co-operate with the review.

96X.- Report on findings of review

(1) After completing a review under section 96W, the Commissioner may report to the relevant Minister if he or she has reasonable grounds to suspect that an approved information sharing agreement is:

(a) operating in an unusual or unexpected way (that is, in a way that was not foreseen by the Commissioner or the parties to the agreement at the time the agreement was entered into);

(b) failing to facilitate the provision of the public service or public services to which it relates;

(c) unreasonably impinging on the privacy of individuals;

(d) operating in such a way that the costs of sharing personal information under the agreement outweigh the benefits of sharing it.

(2) The Commissioner may recommend in the report that:

(a) the parties to the agreement should amend it in 1 or more material respects; or

(b) the Order in Council by which the agreement was approved should be revoked.

96Y.- Relevant Minister must present to House of Representatives copy of report under section 96X(1) and report setting out Government´s response

The relevant Minister must:

(a) present a copy of a report under section 96X(1) to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as possible after the commencement of the next session of Parliament; and

(b) as soon as possible after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government´s response to the report under section 96X(1).

Subpart 4.- Miscellaneous

 

96Z.- Power to amend Schedule 2A

(1) Without limiting the matters that an Order in Council made under section 96J must insert into Schedule 2A in accordance with section 96L(3), the Governor-General may, by Order in Council,:

(a) make any amendments to Schedule 2A that are required:

(i) to recognise the abolition or dissolution of any agency that is party to an approved information sharing agreement or any change in the name of such an agency; or

(ii) to reflect any change in the Internet site address where a copy of an approved information sharing agreement can be accessed; or

(iii) to reflect any amendments to an approved information sharing agreement that are approved under section 96V; or

(iv) to correct any error or omission in any description in that schedule;

(b) remove any description or matter in Schedule 2A, including all of the descriptions or matters relating to an approved information sharing agreement if the Order in Council by which it was approved has expired or has been revoked:

(c) otherwise amend or replace Schedule 2A.

(2) To avoid doubt, any of the matters set out in this section may be included in an Order in Council made under section 96J or in a separate Order in Council made under this section.

Part 10.- Information matching

 

Interpretation

 

97.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires:

adverse action means any action that may adversely affect the rights, benefits, privileges, obligations, or interests of any specific individual; and, without limiting the generality of the foregoing, includes any decision:

(a) to cancel or suspend any monetary payment;

(b) to refuse an application for a monetary payment;

(c) to alter the rate or amount of a monetary payment;

(d) to recover an overpayment of a monetary payment;

(e) to make an assessment of the amount of any tax, levy, or other charge, or of any contribution, that is payable by any individual, or to alter any such assessment;

(f) to investigate the possible commission of an offence;

(g) to make a deportation order in relation to the individual, to serve the individual with a deportation liability notice, or to deport the individual from New Zealand

authorised information matching information in relation to any specified agency, means information that consists of or includes information disclosed pursuant to an information matching provision

authorised information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of authorised information matching information with other personal information for the purpose of producing or verifying information about an identifiable individual

discrepancy, in relation to an authorised information matching programme, means a result of that programme that warrants the taking of further action by any agency for the purpose of giving effect to the objective of the programme

information matching programme means the comparison (whether manually or by means of any electronic or other device) of any document that contains personal information about 10 or more individuals with 1 or more other documents that contain personal information about 10 or more individuals, for the purpose of producing or verifying information that may be used for the purpose of taking adverse action against an identifiable individual

information matching provision means any provision specified in the second column of Schedule 3 as an information matching provision of an enactment specified in the first column of that schedule

information matching rules means the rules for the time being set out in Schedule 4

monetary payment includes:

(a) a benefit within the meaning of section 3(1) of the Social Security Act 1964:

(b) a lump sum payable under section 61DB or section 61DC or section 61DD of that Act:

(c) any special assistance granted out of a Crown Bank Account from money appropriated by Parliament under section 124(1)(d) or (da) of that Act:

(d) any monetary entitlement payable under Part 4, Part 10, or Part 11 of the Accident Compensation Act 2001

specified agency means any of the following agencies:

(a) the Accident Compensation Corporation;

(aa) the Regulator, as defined by Part 10 of the Accident Compensation Act 2001;

(b) the Electoral Commission established by section 4B of the Electoral Act 1993;

(ba) the company within the meaning of section 2(1) of the Housing Restructuring and Tenancy Matters Act 1992;

(bb) the Board of the Government Superannuation Fund Authority;

(bc) the Board of Trustees of the National Provident Fund;

(bd) the Ministry of Health;

(c) the Ministry of Justice;

(d) the Department of Corrections;

(e) the Department of Labour;

(f) the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964;

(fa) the Housing New Zealand Corporation established (as the Housing Corporation of New Zealand) by section 3(1) of the Housing Corporation Act 1974;

(g) the Inland Revenue Department;

(ga) the Ministry of Transport;

(gb) the New Zealand Transport Agency;

(gc) the Department of Internal Affairs;

(gd) the Registrar-General appointed under section 79(1) of the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995;

(h) the New Zealand Customs Service;

(ha) the Registrar of Motor Vehicle Traders;

(i) the Regulator, as defined in the Accident Insurance Act 1998;

(j) any tertiary institution, secondary school, or private training establishment (as those terms are defined in the Education Act 1989) to which section 226A or section 238B of that Act applies, as from time to time notified to the Commissioner by the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964;

(k) the Ministry of Education;

(l) the New Zealand Teachers Council established under Part 10A of the Education Act 1989.

 

Information matching guidelines

 

98.- Information matching guidelines

The following matters are the matters referred to in section 13(1)(f) to which the Commissioner shall have particular regard, in examining any proposed legislation that makes provision for the collection of personal information by any public sector agency, or the disclosure of personal information by one public sector agency to any other public sector agency, in any case where the Commissioner considers that the information might be used for the purposes of an information matching programme:

(a) whether or not the objective of the programme relates to a matter of significant public importance;

(b) whether or not the use of the programme to achieve that objective will result in monetary savings that are both significant and quantifiable, or in other comparable benefits to society;

(c) whether or not the use of an alternative means of achieving that objective would give either of the results referred to in paragraph (b);

(d) whether or not the public interest in allowing the programme to proceed outweighs the public interest in adhering to the information privacy principles that the programme would otherwise contravene;

(e) whether or not the programme involves information matching on a scale that is excessive, having regard to:

(i) the number of agencies that will be involved in the programme; and

(ii) the amount of detail about an individual that will be matched under the programme.

(f) whether or not the programme will comply with the information matching rules.

Authorised information matching programmes

 

99.- Information matching agreements

(1) No personal information held by any specified agency shall be disclosed, pursuant to an information matching provision, to any other specified agency for the purposes of an authorised information matching programme except pursuant to a written agreement between those agencies.

(2) Every such agreement shall incorporate provisions that reflect the information matching rules, or provisions that are no less onerous than those rules, and the agencies that are parties to the agreement shall comply with those provisions.

(3) Any such agreement may provide that the agencies involved in the information matching programme may charge each other fees for the services provided for the purposes of the programme.

(4) The parties to an agreement entered into pursuant to this section shall ensure that a copy of the agreement, and of any amendments subsequently made to such an agreement, are forwarded to the Commissioner forthwith.

100.- Use of results of information matching programme

(1) Subject to any other enactment or rule of law that limits or restricts the information that may be taken into account in taking adverse action against an individual, any specified agency that is involved in an authorised information matching programme may take adverse action against an individual on the basis of any discrepancy produced by that programme.

(2) Nothing in subsection (1) shall be taken to limit or restrict the use that may lawfully be made, by any specified agency, of any information produced by an authorised information matching programme.

101.- Further provisions relating to results of information matching programme

(1) Notwithstanding anything in section 100, where:

(a) a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme; and

(b) as a result of deriving or receiving that information, the agency becomes aware of a discrepancy;

that agency shall destroy that information not later than the expiration of the period of 60 working days after the agency becomes aware of that discrepancy unless, before the expiration of that period, the agency has considered that information and made a decision to take adverse action against any individual on the basis of that discrepancy.

(2) Any adverse action commenced by a specified agency in accordance with subsection (1) shall be commenced not later than 12 months from the date on which the information was derived or received by the agency.

(3) Where a specified agency decides not to take adverse action against any individual on the basis of information produced by an authorised information matching programme, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(4) When information produced by an authorised information matching programme is no longer needed by a specified agency for the purposes of taking any adverse action against any individual, the agency shall as soon as practicable destroy the information.

(5) Nothing in this section applies in relation to the Inland Revenue Department.

102.- Extension of time limit

Where a specified agency derives or receives information produced by an authorised information matching programme, the Commissioner may, either generally or in respect of any case or class of cases, extend the time limit set out in section 101 in respect of that information if the Commissioner is satisfied that,:

(a) because of the large quantity of information so derived or received by the agency; or

(b) because of the complexity of the issues involved; or

(c) for any other reason;

the agency cannot reasonably be required to meet the time limit.

103.- Notice of adverse action proposed

(1) Subject to subsections (1A) to (2A) and to section 180C(1) of the Corrections Act 2004, a specified agency shall not take adverse action against any individual on the basis (whether wholly or in part) of a discrepancy produced by an authorised information matching programme:

(a) unless that agency has given that individual written notice:

(i) specifying particulars of the discrepancy and of the adverse action that it proposes to take; and

(ii) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice in which to show cause why the action should not be taken; and

(b) until the expiration of those 5 working days.

(1A) Nothing in subsection (1) shall prevent the department for the time being responsible for the administration of the Social Security Act 1964 from immediately suspending a sickness, training, unemployment, independent youth, or emergency benefit, or a job search allowance, paid to an individual where the discrepancy arises in respect of departure information supplied to that department pursuant to section 280 of the Customs and Excise Act 1996, and where, before or immediately after the decision to suspend, the department gives the individual written notice:

(a) specifying particulars of the discrepancy and the suspension of benefit, and any other adverse action the department proposes to take; and

(b) stating that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why the benefit ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both, and the adverse action shall not be taken until the expiration of those 5 working days.

(1B) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner of Inland Revenue from immediately suspending payment to an individual of all or part of an interim instalment of a credit of tax under subparts MA to MF and MZ of the Income Tax Act 2007 when a discrepancy is identified in information supplied to the Commissioner under section 85G of the Tax Administration Act 1994 if, before or immediately after the decision to suspend, the Commissioner gives a written notice to the individual that:

(a) provides details of the discrepancy and the suspension of payment of the credit of tax and any other adverse action which the Commissioner proposes to take; and

(b) states that the individual has 5 working days from the receipt of the notice to show cause why payment of the credit of tax ought not to have been suspended or why the adverse action should not be taken, or both, and the other adverse action must not be taken until expiration of those 5 working days.

(1C) Nothing in subsection (1) prevents the Commissioner of Inland Revenue from immediately taking action to recover amounts relating to:

(a) unpaid amounts owed to the Commissioner by an individual who is in serious default identified in information supplied to the Commissioner under section 280H of the Customs and Excise Act 1996; or

(b) financial support under the Child Support Act 1991 owed to the Commissioner by an individual who is identified in information supplied to the Commissioner under section 280K or 280L of the Customs and Excise Act 1996.

(2) Nothing in subsection (1) or subsection (1A) or subsection (1B) prevents an agency from taking adverse action against an individual if compliance with the requirements of that subsection would prejudice any investigation into the commission of an offence or the possible commission of an offence.

(2A) Nothing in subsection (1) prevents any constable or any bailiff from immediately executing a warrant to arrest an individual in respect of the non-payment of the whole or any part of a fine if the discrepancy arises in respect of arrival and departure information supplied under section 280D of the Customs and Excise Act 1996 and if, before executing the warrant, the individual concerned is:

(a) informed of the intention to execute the warrant; and

(b) given an opportunity to confirm:

(i) whether or not he or she is the individual named in the warrant; and

(ii) that neither of the following circumstances applies.

(A) the fine has been paid;

(B) an arrangement to pay the fine over time has been entered into.

(3) Every notice required to be given to any individual under subsection (1) or subsection (1A) or subsection (1B) may be given by delivering it to that individual, and may be delivered:

(a) personally; or

(b) by leaving it at that individual´s usual or last known place of residence or business or at the address specified by that individual in any application or other document received from that individual; or

(c) by posting it in a letter addressed to that individual at that place of residence or business or at that address.

(4) If any such notice is sent to any individual by post, then in the absence of proof to the contrary, the notice shall be deemed to have been delivered to that individual on the fourth day after the day on which it was posted, and in proving the delivery it shall be sufficient to prove that the letter was properly addressed and posted.

(5) In this section,:

amount of reparation has the same meaning as in section 79 of the Summary Proceedings Act 1957

bailiff means a bailiff of the District Court or of the High Court

fine means:

(a) a fine within the meaning of section 79 of the Summary Proceedings Act 1957;

(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies;

(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies;

(d) a fine to which section 28I of the District Courts Act 1947 applies;

(e) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002

 

104.- Reporting requirements

(1) Every specified agency that is involved in an authorised information matching programme shall make such reports to the Commissioner in respect of that programme as the Commissioner may from time to time require.

(2) Without limiting the generality of subsection (1), the matters on which the Commissioner may require any agency to submit a report include the following:

(a) the actual costs and benefits of an authorised information matching programme:

(b) any difficulties experienced in the operation of an authorised information matching programme, and how those difficulties are being, or have been, overcome:

(c) whether or not internal audits or other forms of assessment are undertaken by an agency in relation to an authorised information matching programme, and, if so, the results of those audits or assessments:

(d) where an agency dispenses with the giving of notice under section 103, the reasons why such a dispensation is made, and the grounds in support of those reasons:

(e) the details of the operation of an authorised information matching programme, including:

(i) the number of matches undertaken;

(ii) the proportion of matches that revealed discrepancies in information involved in the matching;

(iii) the number of discrepancies so revealed;

(iv) the proportion of cases in which action was taken as a result of such discrepancies;

(v) the number of cases in which such action was taken;

(vi) the number of cases in which such action was taken even though the accuracy of the discrepancy was challenged;

(vii) the proportion of cases in which such action did not proceed after the individual concerned was notified of the discrepancy;

(viii) the number of cases in which action taken as a result of a discrepancy was successful;

(f) such other matters as the Commissioner considers relevant.

 

105.- Information matching programmes to be reported on in annual report

(1) The Commissioner shall include in every annual report of the Commissioner under section 150 of the Crown Entities Act 2004, in relation to each authorised information matching programme that is carried out (in whole or in part) during the year to which the report relates,:

(a) an outline of the programme; and

(b) an assessment of the extent of the programme´s compliance, during that year, with:

(i) sections 99 to 103; and

(ii) the information matching rules; and

(c) the details of each extension granted under section 102, the reasons why the extension was granted, and the grounds in support of those reasons; and

(d) the details of each approval given, during that year, under clause 3 of Schedule 4, the reasons why the approval was given, and the grounds in support of those reasons.

(2) Nothing in subsection (1) requires the Commissioner to include in any annual report, in respect of any authorised information matching programme, any information the disclosure of which would be likely to frustrate the objective of the programme.

(3) For the purposes of carrying out any assessment required by subsection (1)(b), Part 9 shall apply, with such modifications as are necessary, as if the assessment were an investigation under Part 8.

106.- Review of statutory authorities for information matching

(1) As soon as practicable after 1 January 1994, and then at intervals of not more than 5 years, the Commissioner shall:

(a) review the operation of every information matching provision since:

(i) 19 December 1991 (in the case of the first review carried out under this paragraph); or

(ii) the date of the last review carried out under this paragraph (in the case of every subsequent review); and

(b) consider whether or not, in the Commissioner´s opinion:

(i) the authority conferred by the information matching provision should be continued; and

(ii) any amendments to the provision are necessary or desirable; and

(c) report the Commissioner´s findings to the responsible Minister.

(2) As soon as practicable after receiving a report from the Commissioner under subsection (1)(c), the responsible Minister shall lay a copy of that report before the House of Representatives.

107.- Amendment of information matching rules

(1) For the purposes of this Part, the Governor-General may from time to time, by Order in Council, make such amendments to Schedule 4 as the Governor-General thinks fit.

(2) The power conferred by subsection (1) includes the power to revoke Schedule 4 and substitute a new schedule.

(3) No order that amends Schedule 4 shall be made otherwise than in accordance with the recommendations of the Commissioner.

Avoidance of controls on information matching

 

108.- Avoidance of controls on information matching through use of exceptions to information privacy principles

Where the collection or disclosure of information is authorised by an information matching provision, nothing in subclause (2)(d)(i) of principle 2 or paragraph (e)(i) of principle 11 authorises or permits the collection or disclosure of that information for the purposes of:

(a) any authorised information matching programme; or

(b) any information matching programme the objective of which is similar in nature to any authorised information matching programme.

109.- Avoidance of controls on information matching through use of official information statutes

Notwithstanding anything in the Official Information Act 1982 or the Local Government Official Information and Meetings Act 1987, no public sector agency shall disclose pursuant to either of those enactments, to any other public sector agency, any personal information if the sole or principal purpose for which that information is sought is for use in an information matching programme.

Part 11.- Law enforcement information

110.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

accessing agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency to which law enforcement information held by a holder agency is available

holder agency means any public sector agency for the time being specified in Schedule 5 as an agency the records of which are available to an accessing agency or agencies

law enforcement information means any information that:

(a) is about an identifiable individual; and

(b) is specified in Schedule 5

local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 or Schedule 2 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987.

111.- Access by accessing agencies to law enforcement information

An accessing agency may have access to law enforcement information held by a holder agency if such access is authorised by the provisions of Schedule 5.

112.- Local authorities may be authorised to have access to law enforcement information

(1) The responsible Minister may from time to time, by notice in the Gazette, authorise any local authority to have access to law enforcement information held by a holder agency, where access to that information by a local authority is permitted by the provisions of Schedule 5.

(2) Any authority may be granted under subsection (1) subject to such terms and conditions as the responsible Minister thinks fit and specifies in the notice.

(3) Any notice under subsection (1) may be in like manner amended or revoked at any time.

(4) Any notice given under section 4E of the Wanganui Computer Centre Act 1976 and in force immediately before the commencement of this section shall be deemed to have been given under this section.

113.- Amendment of Schedule 5

(Expired)

 

114.- Expiry of power to amend Schedule 5 by Order in Council

Section 113 shall expire on 1 July 1997, but the expiration of that section shall not affect the validity of any Order in Council that has been made under that section and that is in force immediately before that date.

Part 11A.- Transfer of personal information outside New Zealand

114A.- Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

State includes any State, territory, province, or other part of a country

transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

114B.- Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

(1) The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that:

(a) the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

(b) the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

(2) In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

(a) whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

(b) the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

(c) any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

(i) the OECD Guidelines:

(ii) the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

(3) Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

(a) required or authorised by or under any enactment; or

(b) required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

114C.- Commissioner´s power to obtain information

(1) To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

(2) In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

114D.- Transfer prohibition notice

(1) A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

(2) A transfer prohibition notice must:

(a) state the name of the agency to whom it relates; and

(b) describe the personal information concerned; and

(c) state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either:

(i) absolutely; or

(ii) until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

(d) state the time when the notice takes effect; and

(e) state the ground for the prohibition; and

(f) state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

(3) The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

(4) If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

(5) If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

(a) subsections (3) and (4) do not apply; and

(b) the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

(c) the notice must include:

(i) a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

(ii) a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

114E.- Commissioner may vary or cancel notice

(1) If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

(2) An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

(3) The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of:

(a) his or her decision; and

(b) his or her reasons, if the application is refused.

(4) If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner´s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

114F.- Offence in relation to transfer prohibition notice

Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $10,000.

114G.- Appeals against transfer prohibition notice

(1) An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

(a) against the whole or any part of the notice; or

(b) if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

(c) against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

(d) against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

(2) An appeal under subsection (1) must be lodged:

(a) in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

(b) in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

(3) The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that:

(a) the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

(4) The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

(5) On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

(a) direct:

(i) that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

(ii) that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

(b) make any modifications required to give effect to that direction.

114H.- Application of Human Rights Act 1993

Section 87 and Part 4 of the Human Rights Act 1993 apply, with all necessary modifications (if any), in relation to proceedings under section 114G as if they were proceedings under that Act.

Part 12.- Miscellaneous provisions

 

General

 

115.- Protection against certain actions

(1) Where any personal information is made available in good faith pursuant to principle 6,:

(a) no proceedings, civil or criminal, shall lie against the Crown or any other person in respect of the making available of that information, or for any consequences that follow from the making available of that information; and

(b) no proceedings, civil or criminal, in respect of any publication involved in, or resulting from, the making available of that information shall lie against the author of the information or any other person by reason of that author or other person having supplied the information to an agency.

(2) The making available of, or the giving of access to, any personal information in consequence of a request made under principle 6 shall not be taken, for the purposes of the law relating to defamation or breach of confidence or infringement of copyright, to constitute an authorisation or approval of the publication of the document or of its contents by the individual to whom the information is made available or the access is given.

116.- Commissioner and staff to maintain secrecy

(1) Every person to whom section 96 applies shall maintain secrecy in respect of all matters that come to that person´s knowledge in the exercise of that person´s functions under this Act.

(2) Notwithstanding anything in subsection (1), the Commissioner may disclose such matters as in the Commissioner´s opinion ought to be disclosed for the purposes of giving effect to this Act.

(3) Except where it is necessary to do so for the purposes of referring a matter to the Director of Human Rights Proceedings pursuant to section 77(2), the power conferred by subsection

(2) of this section shall not extend to:

(a) any matter that might prejudice:

(i) the security, defence, or international relations of New Zealand (including New Zealand´s relations with the government of any other country or with any international organisation); or

(ii) any interest protected by section 7 of the Official Information Act 1982; or

(iii) the prevention, investigation, or detection of offences; or

(b) any matter that might involve the disclosure of the deliberations of Cabinet; or

(c) any information, answer, document, or thing obtained by the Commissioner by reason only of compliance with a requirement made pursuant to section 95(1).

117.- Consultation with Ombudsmen

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with an Ombudsman in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter relating to privacy, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to an Ombudsman such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117A.- Consultation with Health and Disability Commissioner

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Health and Disability Commissioner under the Health and Disability Commissioner Act 1994 in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72A:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Health and Disability Commissioner, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Health and Disability Commissioner such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

117B.- Consultation with Inspector General of Intelligence and Security

Notwithstanding anything in section 116, the Commissioner may from time to time undertake consultation with the Inspector General of Intelligence and Security under the Inspector General of the Intelligence and Security Act 1996 in relation to any matter relating to the functions of the Commissioner under this Act, including (without limitation) consultation:

(a) for the purposes of making a determination under section 72B:

(b) in relation to any matter arising out of or in the course of an investigation under Part 8:

(c) in relation to any matter that is within the jurisdiction of the Inspector General of Intelligence and Security, whether or not the matter arises out of a particular complaint made under Part 8;

and, for the purposes of any such consultation, the Commissioner may disclose to the Inspector General of Intelligence and Security such information as the Commissioner considers necessary for that purpose.

118.- Corrupt use of official information

(Repealed)

 

119.- Exclusion of public interest immunity

(1) Subject to subsection (2), the rule of law which authorises or requires the withholding of any document, or the refusal to answer any question, on the ground that the disclosure of the document or the answering of the question would be injurious to the public interest shall not apply in respect of:

(a) any investigation by or proceedings before the Commissioner or the Tribunal under this Act; or

(b) any application under section 4(1) of the Judicature Amendment Act 1972 for the review of any decision under this Act;

but not so as to give any party any information that he or she would not, apart from this section, be entitled to.

(2) Nothing in subsection (1) affects section 32.

 

120.- Adverse comment

The Commissioner shall not, in any report or statement made pursuant to this Act or the Crown Entities Act 2004, make any comment that is adverse to any person unless that person has been given an opportunity to be heard.

Delegations

 

121.- Delegation of functions or powers of Commissioner

(Repealed)

 

122.- Delegate to produce evidence of authority

(Repealed)

 

123.- Revocation of delegations

(Repealed)

 

124.- Delegation of powers by local authority

(1) A local authority may from time to time, either generally or particularly, delegate to any officer or employee of the local authority all or any of the powers of the local authority under this Act.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the local authority, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor.

(4) Where a person purports to act pursuant to a delegation made under this section, that person shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(5) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of a specified office.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the local authority.

125.- Delegation of powers by officers of local authority

(1) Any officer or employee of a local authority may from time to time, by writing under that officer´s or employee´s hand, either generally or particularly, delegate to any other officer or employee of the local authority all or any of the powers exercisable by the first-mentioned officer or employee under this Act, except:

(a) the power to delegate under this section; and

(b) any power delegated to that officer or employee by a local authority pursuant to section 124, unless that delegation authorises that officer or employee to delegate that power to other officers or employees pursuant to this section.

(2) Subject to any general or special directions given or conditions attached by the officer or employee making the delegation, the officer or employee to whom any powers are delegated under this section may exercise those powers in the same manner and with the same effect as if they had been conferred on that officer or employee directly by this section and not by delegation.

(3) Until a delegation made under this section is revoked, it shall continue in force according to its tenor; and, in the event of the officer or employee by whom any such delegation has been made ceasing to hold office, the delegation shall continue to have effect as if made by the person for the time being holding the office of the officer or employee making the delegation.

(4) Any delegation under this section may be made to a specified officer or employee, or may be made to the holder for the time being of any specified office.

(5) Where any officer or employee purports to act pursuant to a delegation made under this section, that officer or employee shall be presumed to be acting in accordance with the terms of the delegation in the absence of proof to the contrary.

(6) Every delegation made under this section shall be revocable at will, and no such delegation shall prevent the exercise of any power by the officer or employee making the delegation.

Liability and offences

 

126.- Liability of employer and principals

(1) Subject to subsection (4), anything done or omitted by a person as the employee of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, whether or not it was done with that other person´s knowledge or approval.

(2) Anything done or omitted by a person as the agent of another person shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that other person as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that other person´s express or implied authority, precedent or subsequent.

(3) Anything done or omitted by a person as a member of any agency shall, for the purposes of this Act, be treated as done or omitted by that agency as well as by the first-mentioned person, unless it is done or omitted without that agency´s express or implied authority, precedent or subsequent.

(4) In proceedings under this Act against any person in respect of an act alleged to have been done by an employee of that person, it shall be a defence for that person to prove that he or she or it took such steps as were reasonably practicable to prevent the employee from doing that act, or from doing as an employee of that person acts of that description.

127.- Offences

Every person commits an offence against this Act and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $2,000 who:

(a) without reasonable excuse, obstructs, hinders, or resists the Commissioner or any other person in the exercise of their powers under this Act:

(b) without reasonable excuse, refuses or fails to comply with any lawful requirement of the Commissioner or any other person under this Act:

(c) makes any statement or gives any information to the Commissioner or any other person exercising powers under this Act, knowing that the statement or information is false or misleading:

(d) represents directly or indirectly that he or she holds any authority under this Act when he or she does not hold that authority.

Regulations

 

128.- Regulations

The Governor-General may from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) providing the procedure for the service of notices and documents under this Act:

(aa) prescribing the matters that the Commissioner may specify to a lead agency as matters that are to be included in a report by the lead agency under section 96S(1)(b):

(b) providing for such matters as are contemplated by or necessary for giving full effect to this Act and for its due administration.

128A.- Power to amend Schedule 5A

The Governor-General may, by Order in Council:

(a) amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

(b) repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.

Amendments, repeals, and revocations

 

129.- Amendments, repeals, and revocations

(1) The enactments specified in Schedule 6 are hereby amended in the manner indicated in that schedule.

(2) The enactments specified in Schedule 7 are hereby repealed.

(3) The orders specified in Schedule 8 are hereby revoked.

 

129A.- Amendment relating to Legislation Act 2012

Section 129B takes effect on the repeal of the Acts and Regulations Publication Act 1989 and the Regulations (Disallowance) Act 1989.

129B.- New section 96M substituted

Section 96M is repealed and the following section substituted:

«96M.- Application of Legislation Act 2012

An Order in Council:

«(a) is a legislative instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

«(b) is a disallowable instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

«(c) must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.»

Transitional provisions and savings

 

130.- Final report of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

(1) As soon as reasonably practicable after 1 July 1993, the State Services Commissioner shall arrange for a final report of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner to be sent to the Minister of State Services showing the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner´s operations for the financial period ending with the close of 30 June 1993, and shall attach to the report a copy of the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner´s accounts for that period certified by the Auditor-General.

(2) A copy of the report and accounts shall be laid before the House of Representatives as soon as practicable after their receipt by the Minister of State Services.

131.- Privacy Commissioner to complete work in progress of Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner

Where:

(a) any request made under section 14(1) of the Wanganui Computer Centre Act 1976; or

(b) any complaint made under section 15 of that Act:

is pending at the commencement of this section, then, notwithstanding the repeal of that Act by section 129(2) of this Act;

(c) the Commissioner may deal with that request or, as the case requires, that complaint as if the Commissioner were the Wanganui Computer Centre Privacy Commissioner under that Act; and

(d) that Act shall continue and be in force for that purpose.

 

132.- Savings

For the avoidance of doubt, and without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal, by section 129(2) of this Act, of the Wanganui Computer Centre Act 1976 shall not affect:

(a) the continued existence of the Wanganui Computer Centre continued by section 3(1) of that Act; or

(b) the computer system established in connection with that computer centre; or

(c) any agreements or arrangements entered into by the Minister of State Services pursuant to section 3A of that Act.

133.- Transitional provision

The person who, immediately before the commencement of this section, was holding office as the Privacy Commissioner under the Privacy Commissioner Act 1991 shall, without further appointment, be deemed as from the commencement of this section for all purposes to have been appointed as the Privacy Commissioner under this Act, and that person´s instrument of appointment shall be construed accordingly.

Schedule 1.- Provisions applying in respect of Commissioner

1.- Employment of experts

(Repealed)

 

2.- Staff

(Repealed)

 

3.- Salaries and allowances

(Repealed)

 

4.- Superannuation or retiring allowances

(1) For the purpose of providing superannuation or retiring allowances for the Commissioner or Deputy Commissioner, the Commissioner may, out of the funds of the Commissioner, make payments to or subsidise any superannuation scheme that is registered under the Superannuation Schemes Act 1989.

(2) Notwithstanding anything in this Act, any person who, immediately before being appointed as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, becoming an employee of the Commissioner, is a contributor to the Government Superannuation Fund under Part 2 or Part 2A of the Government Superannuation Fund Act 1956 shall be deemed to be, for the purposes of the Government Superannuation Fund Act 1956, employed in the Government service so long as that person continues to hold office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, to be an employee of the Commissioner; and that Act shall apply to that person in all respects as if that person´s service as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, as such an employee were Government service.

(3) Subject to the Government Superannuation Fund Act 1956, nothing in subclause (2) entitles any such person to become a contributor to the Government Superannuation Fund after that person has once ceased to be a contributor.

(4) For the purpose of applying the Government Superannuation Fund Act 1956, in accordance with subclause (2), to a person who holds office as the Commissioner or the Deputy Commissioner or, as the case may be, is in the service of the Commissioner as an employee and (in any such case) is a contributor to the Government Superannuation Fund, the term controlling authority, in relation to any such person, means the Commissioner.

5.- Application of certain Acts to Commissioner and staff

(Repealed)

 

6.- Services for Commissioner

(Repealed)

 

7.- Funds of Commissioner

(Repealed)

 

8.- Bank accounts

(Repealed)

 

9.- Investment of money

(Repealed)

 

10.- Commissioner not to borrow without consent of Minister of Finance

(Repealed)

 

10A.- Auditor-General to be auditor of Commissioner

(Repealed)

 

11.- Seal

(Repealed)

 

12.- Exemption from income tax

The income of the Commissioner shall be exempt from income tax.

 

Schedule 2.- Public registers

 

Part 1.- Public register provisions

Enactment                                                                                                             Public register provision

Agricultural Compounds and Veterinary Medicines Act 1997                                   Section 44ZH

Animal Products Act 1999                                                                                       Sections 18, 52, 73, and 112S

Auditor Regulation Act 2011                                                                                    Section 38

Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995                           Sections 5, 7(2), 8, 21B, 24, 25, 34, 36, 48(3), 50, 53, 56, 58, 62A, and 62C

Building Act 2004                                                                                                     Sections 216, 273, and 298

Building Societies Act 1965                                                                                      Section 121A

Chartered Professional Engineers of New Zealand Act 2002                                     Sections 16 to 19

Civil Union Act 2004                                                                                                Section 29

Climate Change Response Act 2002                                                                         Sections 18, 20, 26, 27, and 28

Companies Act 1955                                                                                               Sections 7, 105, 111, 118, 119, 128, and 200

Companies Act 1993                                                                                               Sections 87, 88, 189, and 360

Deeds Registration Act 1908                                                                                    Sections 21, 22, and 30

Designs Act 1953                                                                                                    Sections 25 and 27

Dog Control Act 1996                                                                                             Section 34

Electoral Act 1993                                                                                                  Sections 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 204V, 205R, 206Q, 206ZH, 209E, and 210F

Electoral Referendum Act 2010                                                                              Sections 50 and 65

Electricity Act 1992                                                                                               Section 124

Financial Service Providers (Registration and Dispute Resolution) Act 2008            Section 24

Fisheries Act 1996                                                                                                Sections 98 and 124

Friendly Societies and Credit Unions Act 1982                                                      Sections 5, 40, and 130

Gambling Act 2003                                                                                               Section 204

Health Practitioners Competence Assurance Act 2003                                           Section 137

Immigration Advisers Licensing Act 2007                                                               Section 77

Incorporated Societies Act 1908                                                                           Section 33

Industrial and Provident Societies Act 1908                                                           Section 3D

Insolvency Act 2006                                                                                              Sections 62, 354, and 368 Insurance (Prudential Supervision) Act 2010 Section 226

Land Transfer Act 1952                                                                                        Sections 33 and 50

Land Transfer Regulations 2002                                                                             Regulation 31

Land Transport Act 1998                                                                                      Sections 199 and 234

Limited Partnerships Act 2008                                                                              Section 54

Local Electoral Act 2001                                                                                      Sections 38 and 109

Local Government (Rating) Act 2002                                                                   Section 27

Marriage Act 1955                                                                                               Section 7

Motor Vehicle Sales Act 2003                                                                             Sections 52 and 73

Patents Act 1953                                                                                                 Sections 83 and 84

Personal Property Securities Act 1999                                                                  Sections 139 and 171 to 174

Plumbers, Gasfitters, and Drainlayers Act 2006                                                     Section 70

Private Security Personnel and Private Investigators Act 2010                               Section 97

Radiocommunications Act 1989                                                                            Sections 5, 6, and 28

Rating Valuations Act 1998                                                                                   Section 7

Real Estate Agents Act 2008                                                                                Sections 63 to 70

Registered Architects Act 2005                                                                            Sections 18 to 23

Sale of Liquor Act 1989                                                                                       Sections 220 and 221

Secondhand Dealers and Pawnbrokers Act 2004                                                  Section 78

Securities Act 1978                                                                                               Section 43N

Securities Act 1978                                                                                               Section 51

Social Workers Registration Act 2003                                                                   Part 7

Te Ture Whenua Maori Act 1993                                                                          Section 263

Trade Marks Act 2002                                                                                         Section 181

Veterinarians Act 2005                                                                                         Section 22

Wine Act 2003                                                                                                     Sections 17, 47, and 82S

 

Part 2.- Documents deemed to be public registers

Documents held by local authorities and containing authorities for the carrying out of any work for or in connection with the construction, alteration, demolition, or removal of a building, where the authority was granted under any bylaw made under the authority of section 684(1)(22) of the Local Government Act 1974 or any equivalent provision of any former enactment.

Schedule 3.- Information matching provisions

 

Enactment                                                                                                         Information matching provision

Accident Compensation Act 2001                                                                         Sections 246, 280, and 281

Accident Insurance Act 1998                                                                                Sections 370 and 371 (as saved by section 343 of the Accident Compensation Act 2001)

Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995                        Section 78A and 78B

Citizenship Act 1977                                                                                             Section 26A

Corrections Act 2004                                                                                            Sections 180 to 180D, 181, 182, and 204

Customs and Excise Act 1996                                                                               Sections 280 to 280D, 280K, 280L and 280H

Education Act 1989                                                                                               Sections 128A, 226A, 238B, and 307D

Electoral Act 1993                                                                                                Sections 263A and 263B

Housing Restructuring and Tenancy Matters Act 1992                                           Section 68

Immigration Act 2009                                                                                           Sections 294, 295, 298, 299, and 300

Motor Vehicle Sales Act 2003                                                                              Sections 120 to 123

Social Security Act 1964                                                                                       Sections 126A and 126AB

Social Welfare (Transitional Provisions) Act 1990                                                  Section 19D(3)(b)

Student Loan Scheme Act 2011                                                                            Section 208

Tax Administration Act 1994                                                                                 Sections 46A, 82, 83, 84, 85, 85A, 85B, 85E, 85G, and 85H

 

Schedule 4.- Information matching rules

 

1.- Notice to individuals affected

(1) Agencies involved in an authorised information matching programme shall take all reasonable steps (which may consist of or include public notification) to ensure that the individuals who will be affected by the programme are notified of the programme.

(2) Nothing in subclause (1) requires an agency to notify any individual about an authorised information matching programme if to do so would be likely to frustrate the objective of the programme.

2 Use of unique identifiers

Except as provided in any other enactment, unique identifiers shall not be used as part of any authorised information matching programme unless their use is essential to the success of the programme.

3.- On-line transfers

(1) Except with the approval of the Commissioner, information transferred between agencies for the purposes of an authorised information matching programme shall not be transferred by means of on-line computer connections.

(2) Any approval given under subclause (1) may be given either unconditionally or subject to such conditions as the Commissioner thinks fit.

(3) Any approval given under subclause (1) may at any time be withdrawn by the Commissioner; and any condition subject to which any such approval is given may from time to time be revoked, varied, or added to by the Commissioner.

 

4.- Technical standards

(1) The agency primarily responsible for the operation of an authorised information matching programme shall establish and maintain detailed technical standards to govern the operation of the programme.

(2) The technical standards established by an agency in accordance with subclause (1) shall deal with the following matters:

(a) the integrity of the information to be matched, with particular reference to:

(i) key terms and their definition; and

(ii) relevance, timeliness, and completeness.

(b) the matching techniques to be used in the programme, with particular reference to:

(i) the matching algorithm;

(ii) any use of unique identifiers;

(iii) the nature of the matters being sought to be identified by the matching process;

(iv) the relevant information definitions;

(v) the procedure for recognising matches.

(c) the controls being used to ensure the continued integrity of the programme, including the procedures that have been established to confirm the validity of matching results.

(d) the security features included within the programme to minimise and audit access to personal information, including the means by which the information is to be transferred between agencies.

(3) The technical standards established in accordance with subclause (1) shall be incorporated in a written document (in this clause called a Technical Standards Report), and copies of the Technical Standards Report shall be held by all agencies that are involved in the authorised information matching programme.

(4) Variations may be made to a Technical Standards Report by way of a Variation Report appended to the original report.

(5) The agency that prepares a Technical Standards Report shall forward a copy of that report, and of every Variation Report appended to that report, to the Commissioner.

(6) The Commissioner may from time to time direct that a Technical Standards Report be varied, and every such direction shall be complied with by the agency that prepared the report.

(7) Every agency involved in an authorised information matching programme shall comply with the requirements of the associated Technical Standards Report (including any variations made to the report).

5.- Safeguards for individuals affected by results of programmes

(1) The agencies involved in an authorised information matching programme shall establish reasonable procedures for confirming the validity of discrepancies before any agency seeks to rely on them as a basis for action in respect of an individual.

(2) Subclause (1) shall not apply if the agencies concerned consider that there are reasonable grounds to believe that the results are not likely to be in error, and in forming such a view regard shall be had to the consistency in content and context of the information being matched.

(3) Where such confirmation procedures do not take the form of checking the results against the source information, but instead involve direct communication with the individual affected, the agency that seeks to rely on the discrepancy as a basis for action in respect of an individual shall notify the individual affected that no check has been made against the information which formed the basis for the information supplied for the programme.

(4) Every notification in accordance with subclause (3) shall include an explanation of the procedures that are involved in the examination of a discrepancy revealed by the programme.

6.- Destruction of information

(1) Personal information that is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme and that does not reveal a discrepancy shall be destroyed as soon as practicable by that agency.

(2) Where:

(a) personal information is disclosed, pursuant to an information matching provision, to an agency for use in an authorised information matching programme; and

(b) that information reveals a discrepancy;

that information shall be destroyed by that agency as soon as practicable after that information is no longer needed by that agency for the purposes of taking any adverse action against any individual.

(3) Nothing in this clause applies in relation to the Inland Revenue Department.

7.- No new databank

(1) Subject to subclauses (2) and (3), the agencies involved in an authorised information matching programme shall not permit the information used in the programme to be linked or merged in such a way that a new separate permanent register or databank of information is created about all or any of the individuals whose information has been subject to the programme.

(2) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register of individuals in respect of whom further inquiries are warranted following a discrepancy revealed by the programme, but information relating to an individual may be maintained on such a register only for so long as is necessary to enable those inquiries to be carried out, and in no case longer than is necessary to enable any adverse action to be taken against an individual.

(3) Subclause (1) does not prevent an agency from maintaining a register for the purpose of excluding individuals from being selected for investigation, but such register shall contain the minimum amount of information necessary for that purpose.

8.- Time limits

(1) Where an authorised information matching programme is to continue for any period longer than 1 year, or for an indefinite period, the agencies involved in the programme shall establish limits on the number of times that matching is carried out pursuant to the programme in each year of its operation.

(2) The limits established in accordance with subclause (1) shall be stated in writing in an annex to the Technical Standards Report prepared in respect of the programme pursuant to clause 4.

(3) The limits established in accordance with subclause (1) may be varied from time to time by the agencies involved in the programme.

Schedule 5.- Law enforcement information

 

Ministry of Justice records

 

Subject                                      Description                                                        Access available to

Court document   processing      Particulars of proceedings in respect of                 Police

         which informations are to be laid; the                     Serious Fraud Office

         acceptance of data for and the preparations          Department of Corrections

        of associated documents                                        Legal Services Commissioner, limited only to finding

     out whether or not an applicant for criminal legal aid

     has any charges currently pending determination by the courts

 

Details of hearings                  Details of hearings of proceedings in respect            Police (access is limited so as to exclude details relating

     of which an information has been                              to young persons, being persons over 14 years but under

     laid, including convictions, sentences,                       17 years, where the offence did not carry a liability to imprisonment)

    and all other matters ancillary and subsequent            New Zealand Transport Agency (access is limited to traffic cases only)

    to a determination                                                    Serious Fraud Office (access is limited so as to exclude

                                                                                                                           details relating to young persons, being persons over 14

   years but under 17 years, where the offence did not carry

  a liability to imprisonment) Department of Corrections

  Legal Services Commissioner, for the purpose of determining

  an application for a grant of legal aid (access is

  limited so as to exclude details relating to young persons,

  being persons over 14 years but under 17 years,

 where the offence did not carry a liability to imprisonment)

 

Enforcement of fines         Particulars of writs, warrants, or orders                    Police

and other orders               in force and issued or made on default                     Department of Corrections

in the payment of fines or other                                Legal Services Commissioner, for the purpose of determining

monetary sums ordered in proceedings                    an application for a grant of legal aid in relation

commenced by indictment or information;                 to a criminal matter

particulars of the persons to whom

the writs, warrants, or orders relate; and

particulars of fines, sentences, or orders

imposed or made against those persons,

including the amounts remaining

payable thereunder and the arrangements

for payment

 

Non-performance             Records relating to failure to comply                    Police

of bail conditions              with bail conditions entered under section

38(3) or section 63(3) of the Bail Act 2000

 

Police records

Details of overseas            Details of hearings of overseas proceedings        Ministry of Justice

hearings                            before overseas courts, including                        Department of Corrections

convictions, sentences, and all other                    Serious Fraud Office

matters ancillary and subsequent to a

determination

 

Police temporary              Details of active or recently closed Police            Ministry of Justice (access is limited to:

file index                           files, including the file numbers and                      (a) obtaining information about parties to offences

          location of the files, and the names of                   for the purpose of processing cases before a court:

          complainants, victims, witnesses, suspects,           (b) updating Police records)

         and alleged offenders

Offender identity            Particulars of the identity of persons                        Department of Corrections (access is limited to identity

      who have been charged with an offence                   details for the purposes of:

    (a) entering information relating to prosecutions initiated

    otherwise than by the Police; or

    (ab) undertaking criminal history checks of persons

   wishing to visit prisons who have consented to

    such a check; or entering information relating

    to prosecutions initiated otherwise than by the

    Police; or

    (b) research conducted by the department, and with

    the limitation that information so obtained must

    not be published in a form which could reasonably

    be expected to identify the individual concerned)

   Ministry of Justice (access is limited to:

    (a) identity details for the purposes of:

    (i) entering information relating to prosecutions

    initiated otherwise than by the Police; or

    (ii) providing assistance to victims in accordance

   with the Criminal Justice Act 1985,

    the Sentencing Act 2002, the Parole Act

   2002, the Victims´ Rights Act 2002, and

   the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005; or

   (iii) updating an existing database of court

   proceedings; or

   (b) obtaining information for the purpose of research

   conducted by the Ministry, and with the limitation

   that information so obtained must not be

   published in a form that could reasonably be expected

   to identify the individual concerned)

Victim identity             The name, sex, date of birth, address,                     Ministry of Justice (access is limited to identity details

    and telephone number of persons who                     for the purpose of providing assistance to victims in

    are the victims of a criminal offence                         accordance with the Criminal Justice Act 1985, the

    in respect of which another person has                    Sentencing Act 2002, the Parole Act 2002, the Victims´

    been charged                                                         Rights Act 2002, and the Prisoners´ and Victims´ Claims Act 2005)

Medical details          An indicator to identify persons who                        New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

  are or have been special patients                              information for the purposes of:

  under the Mental Health (Compulsory                      (a) subpart 2 of Part 4A of the Land Transport Act 1998; or

 Assessment and Treatment) Act 1992                       (b) section 19 of the Land Transport Act 1998

  or any former Act and the hospitals at                       Department of Corrections

 which those persons are or have been                        Ministry of Justice

  detained as special patients, or as committed

  patients, or as patients (within

  the meaning of that Act)

Traffic offence          Traffic offence and infringement enforcement            New Zealand Transport Agency

and infringement       processing, including infringement                             Ministry of Justice (access is limited to obtaining information

enforcement and      fees enforcement and preparation                             for the purpose of processing cases before a court)

document                of documents                                                           Legal Services Commissioner (access is limited to obtaining

processing                                                                                              information for the purpose of processing cases

         before a court, and for determining an application for a

         grant of legal aid relating to a criminal matter)

Vehicles of            Particulars of motor vehicles stolen, unlawfully         Ministry of Transport (access is limited so as to exclude

interest                  taken, missing, abandoned, or                                 such particulars as the Police may determine in any case)

         found, or where location is for other reasons

         required to be known by the Police

Vehicles                Particulars of an impounded vehicle,                        Ministry of Justice (access is limited to giving effect to

impounded             including make, model, type, registration                 action taken, under Part 3 of the Summary Proceedings

under Land            plate number, vehicle identification                           Act 1957, to enforce the payment of fines, reparation,

Transport              number; the section of the Land                                and related payments)

Act 1998             Transport Act 1998 under which it is

       impounded, the date on which it was

       impounded, and the place where it is

       impounded; whether any appeals are

      yet to be determined; particulars of the

      person who was driving the vehicle

      immediately before its impoundment,

      including the full name, full address,

      telephone number, occupation, driver

      licence number, and date of birth of

      that person and the same particulars

      also for every person, other than that

     driver, who is registered in respect of

     the vehicle

Wanted             Particulars concerning persons wanted                    New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

persons             for arrest                                                                 information for the purposes of: 

   (a) subpart 2 of Part 4A of the Land Transport Act 1998:

   (b) carrying out the functions conferred on the Authority

   by section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

   (c) carrying out the functions conferred on the Authority

   by the notice dated 22 August 1993 and

   published in the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

  Ministry of Justice (access is limited to persons wanted

   in connection with fines enforcement)

Missing               Particulars concerning persons missing                  New Zealand Transport Agency (access is limited so as

persons               or required to be located                                      to exclude such particulars as the Police may determine 

   in any case)

  Ministry of Justice (access is limited to persons required

  to be located in connection with fines enforcement)

Firearms             Particulars of persons authorised to                      Ministry of Justice (access is limited to identity details

licences              possess firearms in accordance with the                of persons who possess firearms, where that information

      Arms Act 1983                                                    is required for the purpose of serving orders made under

  the Domestic Violence Act 1995)

Protection         Details of protection orders made under                 Department of Corrections (access is limited to obtaining

orders               the Domestic Violence Act 1995                           information about any offender who is subject to a

 protection order while also subject to:

 (a) a full-time custodial sentence (including while

 released on parole or subject to conditions imposed

 under section 93 of the Sentencing Act 2002); or

 (b) a sentence of periodic detention, supervision, intensive

 supervision, community service, community

 programme, community work, or community detention; or

 (c) a non-association order; or

 (d) a sentence of home detention (including while

 subject to post-detention conditions).

Access is for the purpose of managing the offender´s

 sentence and any post-sentence conditions in a manner

 consistent with any protection order.)

Restraining             Details of restraining orders made under            Department of Corrections (access is limited to obtaining

orders                    the Harassment Act 1997                                 information about any offender who is subject to a

 restraining order while also subject to:

 (a) a full-time custodial sentence (including while

 released on parole or subject to conditions imposed

 under section 93 of the Sentencing Act 2002); or

 (b) a sentence of periodic detention, supervision, intensive

 supervision, community service, community

 programme, community work, or community detention; or

 (c) a non-association order; or

 (d) a sentence of home detention (including while

 subject to post-detention conditions).

Access is for the purpose of managing the offender´s

 sentence and any post-sentence conditions in a manner

 consistent with any restraining order.)

New Zealand Transport Agency records

Driver licence              A national register of all driver licences        Department of Corrections

register (except                                                                              Ministry of Justice

photographic                                                                                  Police

images on                                                                                       Local authorities authorised under section 112

driver licences)                                                                               Serious Fraud Office

  Ministry of Transport (access is limited to obtaining information

  for the purpose of verifying the identity of

  people who are or apply to be:

            (a) (Repealed)

  (b) holders of licences issued under the Road User

  Charges Act 2012

  Registrar of Motor Vehicles (access is limited to obtaining

  information for the purposes of:

  (a) verifying the identity of people who are or apply

  to be registered in respect of motor vehicles on

  the register of motor vehicles; or

  (b) correcting or updating information held on the

  register of motor vehicles about such people)

Transport                 A national register of all transport service        Police

services                    licences

licensing

register

 

Demerit                    The recording of demerit points in relation       Police

points                       to traffic offences

 

Rail                          A national register of all licences under            Police

licensing                   the Railways Act 2005

register

 

Registrar of Motor Vehicles records

Motor                     A national register of all motor vehicles                    Ministry of Justice (including for the purpose of enforcing

vehicles                                                                                                 civil debts)

register                                                                                                  Ministry of Transport

Police

Local authorities authorised under section 112

Serious Fraud Office

Department of Labour (access is limited to name and

address details of persons who are or were previously

registered in respect of a specified vehicle for the purposes

of enforcing immigration or health and safety in

employment legislation)

Ministry of Fisheries (access is limited to name and

address details of persons who are or were previously

registered in respect of a specified vehicle for the purposes

of enforcing fisheries legislation and any other enactment that

confers enforcement powers on fisheries officers)

New Zealand Customs Service (access is limited to obtaining

information for the purposes of enforcing legislation

for which the Service has enforcement powers)

New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

information for the purposes of carrying out the

functions conferred on the Authority by:

(a) section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

(b) the notice dated 22 August 1993 and published in

the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

Legal Services Commissioner (access is limited to obtaining

information for the purpose of determining financial

eligibility of an applicant for a grant of legal aid

in relation to a criminal matter)

An enforcement authority under the Land Transport

Management Act 2003.

 

Ministry of Transport records

Road user                 Details of licences issued under the                         Police (access is limited to obtaining information for the

charges                     Road User Charges Act 1977 and details              purpose of enforcing the Road User Charges Act 1977)

  of the corresponding licence holders                       New Zealand Transport Agency (access is limited to obtaining

          information for the purposes of carrying out the

          functions conferred on the Authority by:

          (a) section 69(1) of the Land Transport Management Act 2003:

         (b) the notice dated 22 August 1993 and published in

         the Gazette on 2 September 1993 at page 2626)

 

    Department of Corrections records

Community-based        Particulars of persons:                                      Police (access is limited to:

sentences,                    (a) released on probation or parole,                 (a) the person´s area of reporting:

sentences of home        or released on conditions under                       (b) in the case of a person released from a prison,

detention, and              Part 6 of the Criminal Justice                            the conditions of the person´s release (whether

conditions of release    Act 1985, or sentenced to community              imposed on release or imposed or varied subsequently,

     service, periodic detention,                              and including any direction issued to

     supervision, or a community                             that person by a probation officer)

     programme; or                                               Ministry of Justice

     (b) released on parole, home detention,

     or compassionate release

     under subpart 2 of Part 1 of the

     Parole Act 2002 or sentenced

     to supervision, intensive supervision,

     community work, community

     detention, or home detention.

Records of                  Particulars of prisoners in a prison,                   Police (access is limited to the  

prisoners                     Including the date of release from                     location and the date of

    The prison                                                        release of the prisoner)

      Ministry of Justice

 

Schedule 5A.-Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

 

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with (thePurpose specification principle above) except:

(a) with the consent of the data subject; or

(b) by the authority of law.

 

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

Individual participation principle

An individual should have the right:

(a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

(b) to have communicated to him, data relating to him

* within a reasonable time;

* at a charge, if any, that is not excessive;

* in a reasonable manner; and

* in a form that is readily intelligible to him;

(c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

(d) to challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above.

Schedule 6.- Enactments amended

 

Films Act 1983 (1983 nº 130)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Goods and Services Tax Act 1985 (1985 nº 141) (RS Vol 27, p 425)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Higher Salaries Commission Act 1977 (1977 nº 110) (RS Vol 19, p 623)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

New Zealand Security Intelligence Service Act 1969 (1969 nº 24) (RS Vol 21, p 559)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Public Finance Act 1989 (1989 nº 44)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Race Relations Act 1971 (1971 nº 150) (RS Vol 14, p 479)

Amendment(s) incorporated in the Acts(s).

Securities Act 1978 (1978 nº 103) (RS Vol 15, p 533)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Summary Proceedings Act 1957 (1957 nº 87) (RS Vol 9, p 583)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Transport Act 1962 (1962 nº 135) (RS Vol 16, p 659)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

 

Schedule 7.- Enactments repealed

Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act 1992 (1992 13)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Children, Young Persons, and Their Families Act 1989 (1989 nº 24)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Criminal Justice Act 1985 (1985 nº 120)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Defamation Act 1992 (1992 nº 105)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Higher Salaries Commission Amendment Act 1988 (1988 nº 24)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Parliamentary Service Act 1985 (1985 nº 128)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Police Amendment Act 1989 (1989 nº 138)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Privacy Commissioner Act 1991 (1991 nº 126)

Public Finance Amendment Act 1992 (1992 nº 142)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Serious Fraud Office Act 1990 (1990 nº 51)

Amendment(s) incorporated in the Act (s).

Transport Amendment Act 1980 (1980 nº 96)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Transport Amendment Act (nº 2) 1992 (1992 nº 67)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Wanganui Computer Centre Act 1976 (1976 nº 19)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1977 (1977 nº 83)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1979 (1979 118)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1980 (1980 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1983 (1983 nº 122)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1985 (1985 nº 52)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1986 (1986 nº 10)

Wanganui Computer Centre Amendment Act 1989 (1989 nº 5)

 

Schedule 8.- Orders revoked

Wanganui Computer Centre Act Commencement Order 1977 (SR 1977/8)

Wanganui Computer Centre Order 1981 (SR 1981/13)

Wanganui Computer Centre Order 1987 (SR 1987/403)

Wanganui Computer Centre Order 1992 (SR 1992/104)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley de 23 de febrero de 2007, sobre adición de nuevos artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, de 4 de mayo de 1970, para regular el Delito Informático.

Proyecto de Ley de 23 de febrero de 2007, sobre adición de nuevos artículos al Código Penal, Ley nº 4.573, de 4 de mayo de 1970, para regular el Delito Informático.

Expediente Nº 16.546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El acelerado crecimiento de las economías y las constantes transacciones comerciales que se realizan, han propiciado en los últimos años importantes cambios en el manejo de las operaciones de mercado en el mundo.

Hoy, la forma generalizada de adquirir bienes y servicios es por medio del dinero plástico, hasta el punto que no es común portar dinero en efectivo.

Los autores de los actos de comercio, cada día transan importantes cantidades de dinero de manera virtual; suscriben operaciones millonarias en forma electrónica y, en consecuencia, identificar maneras que permitan mayores niveles de seguridad en cada una de sus operaciones, es una exigencia del comercio.

Sin embargo, los mecanismos de seguridad que implementan las diferentes empresas resultan insuficientes para proteger a los usuarios y pareciera entonces, que nuestra legislación penal no alcanza de manera efectiva las conductas perjudiciales, que se producen gracias a los avances tecnológicos que nos ha tocado conocer en los últimos cincuenta años.

Efectivamente, resulta oportuno afirmar que el desarrollo de esta nueva forma de comercio, ha constituido también un sustrato para el desarrollo de un «nuevo estilo de delitos», que requieren para su comisión de un nivel de conocimiento específico, y su «iter», en ocasiones, escapa a los alcances de las normas que definen los actuales tipos penales.

La doctrina mundial ha definido este tipo de ilícitos como «delitos informáticos», que son aquellos «cuya acción u omisión típica, antijurídica y dolosa realizada por un ser humano, cause un perjuicio sin que necesariamente se beneficie el autor, o por el contrario, produzca un beneficio ilícito a su autor, aunque no perjudique de forma directa o indirecta a la víctima. Igualmente, aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el Derecho penal que hacen uso indebido de cualquier medio informático».

El sujeto activo que comete el «delito informático» es aquella persona que posee ciertas características que no presentan el denominador común de los delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de los sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral o se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien, son hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aún cuando, en muchos de los casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo de delitos. Los sujetos pasivos o víctimas de este delito es el ente sobre el cual recae la conducta de acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los «delitos informáticos» las víctimas pueden ser individuos, instituciones crediticias, gobiernos, etcétera que usan sistemas automatizados de información, generalmente conectados a otros.

Esta doctrina también denomina al autor intelectual del ilícito como «hackers o pirata automático» ya que en razón de su conocimiento especializado, efectúa su conducta ilícita desde un simple computador o con la manipulación de tarjetas de crédito o débito.

Los delitos más conocidos en el crimen electrónico según la doctrina son:

1.-Fraudes con tarjetas de crédito en las transferencias electrónicas, principalmente de los denominados cajeros automáticos. Estos fraudes se producen violando los sistemas de criptografías o Pines. En Francia y Alemania se determinó que la responsabilidad no debía recaer en la tarjeta habiente, sino en la institución bancaria que debe garantizar seguridad en cuanto a los Pines.

2.- Estafas en los procesos de pagos en «on line»: se produce en las transacciones comerciales, por violación de los códigos de seguridad, por robos de los números de tarjetas de crédito.

3.- Espionaje nacional, industrial y personal: que consiste en la manipulación de la información, ya sea personal, comercial, industrial y nacional.

4.- Otras acciones que se han considerado delitos electrónicos son por ejemplo: la sustracción de la tarjeta de un tercero para utilizarla como si fuera de su propiedad y las llamadas telefónicas a centros de consumo, asumiendo el papel del tarjeta habiente para realizar autorizaciones.

Cada día crece el número de denuncias a nivel internacional y nacional por la comisión de conductas ilícitas relacionadas con esta problemática, y en países como Alemania, Francia, España y Paraguay, se han incorporado nuevas figuras delictivas para penar las maniobras de fraude con tarjetas de crédito o débito de manera específica, incorporándolas a sus códigos penales o en leyes especiales.

En otros países como Argentina y México, la situación es abordada de manera similar a nuestro país, donde estas conductas ilícitas son tipificadas y por ende sancionadas, dentro de los tipos penales contenidos en nuestra actual legislación como robo, estafa y asociación ilícita.

Sin embargo, especialistas en el tema consideran que la aplicación de la legislación actual denominada «clásica», genera conflictos doctrinales y jurisprudenciales, acrecienta la inseguridad y facilita la actividad de grupos especializados en el fraude con tarjetas de crédito y débito y no resuelve el crecimiento de lo que también llaman «fraude informático».

En Costa Rica las denuncias relacionadas son considerables y van en aumento.

En los últimos tres años el Departamento de Estadística del Organismo de Investigación Judicial registra en el Sistema de Apoyo de Análisis Criminal, para el año 2004, 379 denuncias relacionadas con tarjetas de crédito o débito, por robo, falsificación, uso de Internet, manipulación de cajero y cargo por consentimiento, para el año 2005, 383, y para el año 2006 se han tramitado aproximadamente 338.

La Oficina del Consumidor reporta información referida a tarjetas de crédito y débito, en cuanto al número de denuncias por robo, extracción, uso e inaplicabilidad por parte de las entidades bancarias de las pólizas y seguros que cubren las tarjetas de crédito y débito; de acuerdo a su base de datos, en el 2005, se denunciaron 26 casos, y hasta el 31 de agosto 2006, se reportan ingresos de 17 denuncias por las mismas razones.

Entidades bancarias como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contabilizaron en sus denuncias de julio a septiembre del 2006, 1.565 denuncias por bloqueo, sustracción y fraude en tarjetas de crédito y débito; mientras que el Banco Nacional recibió para este mismo año 41 denuncias en tarjetas de crédito de Visa y Master Card, 147 denuncias por robo, extravío y uso indebido de tarjetas de débito.

Este accionar delictivo, que afecta de manera directa los más variados escenarios del comercio y de la vida en general de las personas, requiere elementos objetivos y subjetivos para su identificación y diferenciación de acuerdo al agente comisor, modo de operar y medios que utiliza. En el caso del fraude electrónico es requisito necesario el medio de procesamiento y la experiencia del actor, como elemento para su tipificación y, en consecuencia, su distinción con otro tipo de delito o fraude.

Las razones apuntadas me impulsan a presentarles a ustedes, señoras y señores diputados, una iniciativa de ley, que espero cuente con sus aportes y su voto, para combatir de manera más efectiva esta nueva forma de delinquir que nos producen profundos daños económicos como Nación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE NUEVOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970, PARA REGULAR EL DELITO INFORMÁTICO

Artículo 1º.- Adiciónase un nuevo artículo 216 bis al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

«Artículo 216 bis.- ESTAFA MEDIANTE TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO

Quien, mediante engaño, utilizare una tarjeta de crédito o débito con el ánimo de obtener para sí, o para un tercero, beneficios patrimoniales, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.»

Artículo 2.- Adiciónase un nuevo artículo 218, al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

«Artículo 218.- FRAUDE INFORMÁTICO CON TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO

Quien, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial para sí, o para un tercero, altere, suprima o incorpore en una tarjeta de crédito o débito, datos falsos, ocasionando con ello un perjuicio económico a su legítimo propietario, será sancionado con pena de prisión de uno a seis años.

El perjuicio patrimonial se calculará de conformidad con lo establecido por la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.»

Artículo 3.- Adiciónase un nuevo artículo 218 bis al Código Penal, que se leerá de la siguiente manera:

«Artículo 218 bis.- FRAUDE NACIONAL, INDUSTRIAL Y PERSONAL

Quien, mediante procesamiento de datos en una cuenta electrónica, manipule, suprima, facilite, altere o modifique de cualquier forma información, con el ánimo de obtener o procurar un beneficio propio o para un tercero, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.»

Rige a partir de su publicación.

Lorena Vásquez Badilla

DIPUTADA

San José, 23 de febrero de 2007

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (B.O.E. núm. 307, de 24 de diciembre).

Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (B.O.E. núm. 307, de 24 de diciembre).

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 9, reconoce el derecho de todos los españoles a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, al que se atribuye el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico.

La misma norma dispone la obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad para los mayores de catorce años, salvo en los supuestos en que, conforme a lo previsto en la Ley, haya de ser sustituido por otro documento, y establece también que en el mismo figurarán la fotografía y la firma del titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente.

En cuanto a la competencia para su expedición y gestión, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía, la de la expedición del Documento Nacional de Identidad, al recogerla expresamente entre las funciones que encomienda a este Instituto Policial, el cual la misma Ley dispone que dependerá del Ministerio del Interior.

Por otra parte, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ha venido a atribuir al Documento Nacional de Identidad nuevos efectos y utilidades, como son los de poder acreditar electrónicamente la identidad y demás datos personales del titular que en él consten, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica, cuya incorporación al mismo se establece.

La misma Ley, en el apartado primero de la disposición final segunda dispone que el Gobierno adaptará la regulación reglamentaría del Documento Nacional de Identidad a las previsiones de la referida Ley.

Asimismo, ha de señalarse que la normativa reglamentaria que regula los distintos aspectos del Documento Nacional de Identidad se encuentra dispersa en distintas disposiciones y data, en parte, de fechas anteriores a la vigencia de la Constitución, lo que genera disfunciones a la hora de su aplicación, derivadas tanto de la propia antigüedad de las normas, como de la dispersión de estas.

En este contexto, y a la vista del mandato legal contenido en la Ley 59/2003, antes citada, resulta imprescindible acometer la adecuación y ordenación de la normativa que regula el referido Documento, abordando aquellos aspectos derivados de las nuevas utilidades que se le atribuyen.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 2005,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo.

2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.

3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general.

4. Igualmente, el Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En el caso de los españoles menores de edad, o que no gocen de plena capacidad de obrar, el documento nacional de identidad contendrá, únicamente, la utilidad de la identificación electrónica, emitiéndose con el respectivo certificado de autenticación activado. (párrafo añadido por el artículo único, uno del Real Decreto 869/2013).

5. La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

6. Ningún español podrá ser privado del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las Leyes en los que haya de ser sustituido por otro documento.

 

Artículo 2. Derecho y obligación de obtenerlo.

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.

 

Artículo 3. Órgano competente para la expedición y gestión.

1. Será competencia del Ministerio del Interior el ejercicio de las funciones relativas a la gestión, dirección, organización, desarrollo y administración de todos aquellos aspectos referentes a la expedición y confección del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo previsto en la legislación en materia de seguridad ciudadana y de firma electrónica.

2. El ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior, incluida la emisión de los certificados de firma electrónica reconocidos, será realizado por la Dirección General de la Policía, a quien corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con el Documento Nacional de Identidad. A tal efecto, la Dirección General de la Policía quedará sometida a las obligaciones impuestas al responsable del fichero por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

1. El Documento Nacional de Identidad se expedirá a solicitud del interesado en la forma y lugares que al efecto se determinen, para lo cual deberá aportar los documentos que se establecen en el artículo 5.1 de este Real Decreto.

2. En orden a facilitar a los ciudadanos la obtención del Documento Nacional de Identidad, el Ministerio del Interior en colaboración con el Ministerio de Administraciones Públicas adoptará las medidas oportunas para el fomento de la cooperación de los distintos órganos de las Administraciones Públicas con la Dirección General de la Policía.

 

Artículo 5. Requisitos para la expedición.

1. Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente. A estos efectos únicamente serán admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad.

b) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme claro liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona..

c) Certificado o volante de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del documento nacional de identidad. (apartado modificado por el artículo único, dos del Real Decreto 869/2013).

d) Los españoles residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes.

2. Excepcionalmente, en los supuestos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero de este artículo, y siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, los datos que consten en tales documentos, se le podrá expedir un Documento Nacional de Identidad con la validez que se indica en el artículo siguiente.

3.  En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos. (apartado modificado por el artículo único, dos del Real Decreto 869/2013).

 

Artículo 6. Validez.

1. Con carácter general el documento nacional de identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:

a) Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad.

b) Cinco años, cuando el titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.

c) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

d) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.

(apartado 1 modificado por el artículo único, tres del Real Decreto 869/2013).

2. De forma excepcional se podrá otorgar validez distinta al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:

a) Permanente, a personas mayores de treinta años que acrediten la condición de gran inválido.

b) Por un año en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7 siempre que, en éste último caso, no se puedan aportar los documentos justificativos que acrediten la variación de los datos. (apartado b modificado por el artículo único, tres del Real Decreto 869/2013).

3. No obstante lo dispuesto en este artículo, en cuanto a la validez de la utilidad informática prevista en el artículo 1.4 se estará a lo que específicamente se establece al respecto en el artículo 12 de este Real Decreto.

 

Artículo 7. Renovación.

1. Transcurrido el período de validez que para cada supuesto se contempla en el artículo anterior, el Documento Nacional de Identidad se considerará caducado y quedarán sin efecto las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, estando su titular obligado a proceder a la renovación del mismo.

Dicha renovación se llevará a cabo mediante la presencia física del titular del Documento, que deberá abonar la tasa correspondiente y aportar una fotografía con las características señaladas en el artículo 5.1.b). También se le recogerán las impresiones dactilares que se refieren en el apartado tercero del mismo artículo.

2. Independientemente de los supuestos del apartado anterior se deberá proceder a la renovación del Documento Nacional de Identidad en los supuestos de variación de los datos que se recogen en el mismo, en cuyo caso será preciso aportar, además de lo establecido en el apartado anterior, los documentos justificativos que acrediten dicha variación.

 

Artículo 8. Expedición de duplicados.

1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido en la forma y con los requisitos indicados para la renovación prevista en el apartado primero del artículo anterior. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los Documentos a los que sustituyen, salvo que éstos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.

2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a éste con respecto a su titular.

 

Artículo 9. Entrega del Documento Nacional de Identidad.

1. La entrega del documento nacional de identidad deberá realizarse personalmente a su titular, y cuando éste sea menor de 14 años o sea una persona con capacidad judicialmente complementada, se llevará a cabo en presencia de quien tenga encomendada la patria potestad o tutela, o persona apoderada por estas últimas. En el momento de la entrega del documento nacional de identidad se proporcionará la información a que se refiere el artículo 18.b) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. (apartado 1 modificado por el artículo único, cuatro del Real Decreto 869/2013)

2. La activación del certificado de firma electrónica en el documento nacional de identidad tendrá carácter voluntario y su utilización se realizará mediante una clave personal y secreta que el titular del documento nacional de identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.  (apartado 2 modificado por el artículo único, cuatro del Real Decreto 869/2013)

3. Al entregar el Documento renovado, se procederá a la retirada del anterior para su inutilización física. Una vez inutilizado podrá ser devuelto a su titular si éste lo solicita.

 

Artículo 10. Características de la tarjeta soporte.

1. El material, formato y diseño de la tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad se determinará por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta en su elaboración la utilización de procedimientos y productos conducentes a la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación. Llevará incorporado un chip electrónico al objeto de posibilitar la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4 de este Real Decreto.

2. La tarjeta soporte llevará estampados en el anverso, de forma destacada y preeminente los literales «Documento Nacional de Identidad», «España» y «Ministerio del Interior».

 

Artículo 11. Contenido.

1. El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos de su titular:

En el anverso:

Apellidos y nombre.
Fecha de nacimiento.
Sexo.
Nacionalidad.
Número personal del Documento Nacional de Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal.
Fotografía.
Firma.

En el reverso:

Lugar de nacimiento.
Provincia-Nación.
Nombre de los padres.
Domicilio.
Lugar de domicilio.
Provincia.
Nación.
Caracteres OCR-B de lectura mecánica.

Los datos de filiación se reflejarán en los mismos términos en que consten en la certificación a la que se alude en el artículo 5.1.a) de este Real Decreto, excepto en el campo de caracteres OCR-B de lectura mecánica, en que por aplicación de acuerdos o convenios internacionales la transcripción literal de aquellos datos impida o dificulte la lectura mecánica y finalidad de aquellos caracteres.

2. Igualmente constarán los siguientes datos referentes al propio Documento y a la tarjeta soporte:

Fecha de caducidad.
Número de soporte.

3. Los textos fijos se expresarán en castellano y los expedidos en territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan otra lengua oficial, serán también expresados en esta.

4. El chip incorporado a la tarjeta soporte contendrá:

Datos de filiación del titular.
Imagen digitalizada de la fotografía.
Imagen digitalizada de la firma manuscrita.
Plantilla de la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha o, en su caso, del que corresponda según lo indicado en el artículo 5.3 de este Real Decreto.
Certificados reconocidos de autenticación y de firma, y certificado electrónico de la autoridad emisora, que contendrán sus respectivos períodos de validez.
Claves privadas necesarias para la activación de los certificados mencionados anteriormente.

 

Artículo 12. Validez de los certificados electrónicos.

1. Con independencia de lo que establece el artículo 6.1 sobre la validez del Documento Nacional de Identidad, los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un período de vigencia de treinta meses.

A la extinción de la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular en la forma y con los requisitos que se determinen por el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

2. El cumplimiento del período establecido en el apartado anterior implicará la inclusión de los certificados en la lista de certificados revocados que será mantenida por la Dirección General de la Policía, bien directamente o a través de las entidades a las que encomiende su gestión.

3. La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo. La renovación del Documento Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos.

4. También serán causas de extinción de la vigencia del certificado reconocido las establecidas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que resulten de aplicación, y, entre otras, el fallecimiento del titular del Documento Nacional de Identidad electrónico.

5. En los supuestos previstos en el artículo 8.1 de este Real Decreto, el titular deberá comunicar inmediatamente tales hechos a la Dirección General de la Policía por los procedimientos y medios que al efecto habilite la misma, al objeto de su revocación.

 

Artículo 13. Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación.

De acuerdo y en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, el Ministerio del Interior formulará una Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación. Dicha Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación estará disponible al público de manera permanente y fácilmente accesible en la página de Internet del Ministerio del Interior.

 

Disposición adicional primera. Documento de sustitución del Documento Nacional de Identidad en supuestos de retirada de éste.

En los supuestos en que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las Leyes, sea acordada por la Autoridad competente la retirada temporal de Documento Nacional de Identidad por los órganos encargados de la expedición de éste, se procederá a dotar al interesado de un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior, atendiendo a las causas de su retirada.

 

Disposición adicional segunda. Documento Nacional de Identidad de los menores de edad.

La posesión del Documento Nacional de Identidad por los menores de edad no supone, por sí sola, autorización para desplazarse fuera del territorio nacional, debiendo ser suplida, a estos efectos, con la correspondiente autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela.

 

Disposición adicional tercera. Imposibilidad de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad.

Cuando exista imposibilidad manifiesta para la expedición del Documento Nacional de Identidad, y sin perjuicio de que por las Autoridades y Órganos correspondientes se compruebe la personalidad del interesado por cualesquiera otros medios, excepcionalmente podrá sustituirse aquél por certificaciones anuales en las que consten los motivos de tal imposibilidad, que en los supuestos de renovación tendrán únicamente el fin de prorrogar la validez del Documento caducado.

 

Disposición adicional cuarta. Remisión de información por vía telemática.

1. La documentación requerida para la expedición del Documento Nacional de Identidad en el artículo 5.1 de este Real Decreto no será exigible cuando sea posible remitir ésta desde los órganos competentes por medios telemáticos a la Dirección General de la Policía, de conformidad con lo que se establezca mediante Convenio.

2. En estos casos, por Orden del Ministro del Interior se establecerá el régimen de aportación de dichos documentos.

 

Disposición transitoria única. Validez de los Documentos Nacionales de Identidad expedidos o renovados de conformidad con la normativa anterior a este Real Decreto y proceso de sustitución.

1. Los Documentos Nacionales de Identidad ya emitidos o los que se continúen expidiendo por el sistema anterior conforme a la normativa existente a la entrada en vigor de este Real Decreto seguirán siendo válidos y eficaces de conformidad con dicha normativa en tanto no se proceda a su sustitución por el Documento Nacional de Identidad de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente de esta disposición.

2. La Dirección General de la Policía programará y organizará, temporal y territorialmente el proceso de sustitución de las tarjetas soporte del Documento Nacional de Identidad emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto por el nuevo Documento Nacional de Identidad, pudiendo establecerse por razones de interés público programaciones especiales para determinados colectivos.

3. Sólo se podrá solicitar la expedición del nuevo Documento Nacional de Identidad en el marco de la programación a que se hace referencia en el apartado anterior.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, y las modificaciones llevadas a cabo en el mismo a través de los Reales Decretos 1189/1978, de 2 de junio; 2002/1979, de 20 de julio; 2091/1982, de 12 de agosto; y 1245/1985, de 17 de julio.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.8.ª,18.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución.

 

Disposición final segunda. Desarrollo.

1. El Ministerio del Interior adoptará las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en materia de creación y modificación de ficheros de titularidad pública.

2. Se habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

 

Disposición final tercera. Tasas.

El Gobierno promoverá la norma legal de rango adecuado para la adecuación de la tasa que haya de percibirse por la expedición del Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con su coste y en consideración a los beneficios que proporciona a la comunidad.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo relativo al artículo 1.4 que entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional de Identidad.

01Ene/14

Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica. (B.O.E. 9 de noviembre del 2013)

Los medicamentos están sometidos a una estricta regulación con el objetivo de garantizar su calidad, eficacia y seguridad. Su dispensación se ha realizado tradicionalmente en las oficinas de farmacia, establecimientos sanitarios privados de interés público como los define la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de las oficinas de farmacia. Entre las funciones de las oficinas de farmacia se incluye la información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los usuarios ya que la dispensación de medicamentos es algo más que el suministro de un producto de elevado consumo, y por ello debe incorporar la necesaria información personalizada dirigida a un uso racional de los medicamentos.

Por otra parte, se ha producido en los últimos años una extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información así como medio en el que se efectúan de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos, incluidos los medicamentos, y por ello se estableció un marco europeo para estas actividades en la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior. Esta disposición se incorporó al ordenamiento jurídico nacional, mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Esta ley establece, en su disposición adicional segunda, que la prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, limitó la venta por procedimientos telemáticos a los medicamentos no sujetos a prescripción en su artículo 2.5 y dejó pendiente el desarrollo por el Gobierno de esta modalidad de venta.

En este artículo, y con el objetivo de la protección de la salud pública, se fijaron además unos requisitos mínimos como son que los medicamentos se dispensen por oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 84.1 de la citada Ley, y con cumplimiento de la normativa aplicable a los medicamentos objeto de venta, quedando el resto de los requisitos pendientes de desarrollo.

La venta ilegal de medicamentos al público a través de internet supone una amenaza real para la salud pública, ya que por esta vía pueden llegar al público medicamentos falsificados, así como medicamentos no autorizados. Para reducir estos riesgos se ha regulado, a nivel europeo, la venta a distancia de medicamentos en la Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal.

Mediante este real decreto se realiza el correspondiente desarrollo reglamentario de la Ley 29/2006, de 26 de julio, así como la incorporación al derecho interno español de la mencionada directiva en los aspectos relativos a la venta de medicamentos de uso humano por servicios de la sociedad de la información a través de páginas web.

La terminología empleada para referirnos a la venta a través de sitios web en la presente disposición, busca actualizar la terminología empleada en la Ley 29/2006, de 26 de julio, «venta por procedimientos telemáticos» y alinearla con la terminología generalmente aceptada y ampliamente referenciada en otras normas nacionales y europeas y en concreto con la mencionada Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

Esta disposición persigue un doble objetivo: proporcionar un marco normativo para que la venta legal de medicamentos de uso humano elaborados industrialmente no sujetos a prescripción a través de internet se haga con las necesarias garantías sanitarias, así como permitir a los ciudadanos identificar más fácilmente los sitios web que venden legalmente medicamentos no sujetos a prescripción y distinguirlos de aquellos que los venden ilegalmente.

Para distinguir estos sitios web se crea un logotipo común que sea reconocible en toda la Unión Europea y que al mismo tiempo permita identificar el Estado miembro en el que está establecida la persona que ofrece medicamentos por venta a distancia al público. Con vistas a armonizar el funcionamiento de este logotipo, la Comisión Europea adoptará en un acto de ejecución el diseño y los criterios técnicos, electrónicos y criptográficos para la verificación de la autenticidad de dicho logotipo común.

Este real decreto tiene la condición de legislación sobre productos farmacéuticos y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, según se recoge en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 29/2006, de 26 de julio.

Según lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta norma ha sido sometida a informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67.2 y 70 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, este real decreto ha sido objeto de informe previo por parte del Comité Consultivo y del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha dado audiencia a los sectores afectados. Asimismo, se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos y se ha obtenido el informe preceptivo del Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2013, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.-

1. Este real decreto tiene por objeto regular la venta legal al público, realizada a distancia, de medicamentos de uso humano elaborados industrialmente no sujetos a prescripción médica, a través de sitios web de oficinas de farmacia.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este real decreto los medicamentos veterinarios.

3. Además, no podrán venderse a través de sitios web:

a) los preparados oficinales,

b) los medicamentos que no hayan sido autorizados de acuerdo a la normativa aplicable.

4. Se prohíbe la venta de medicamentos a través de otros servicios de la sociedad de la información distintos a los regulados en este real decreto.

 

Artículo 2. Definiciones.-A efectos de este real decreto, se entenderá por:

«Venta a distancia al público de medicamentos mediante sitios web»: entrega a título oneroso de medicamentos adquiridos, a través de servicios de la sociedad de información mediante un sitio web de una oficina de farmacia.

 

Artículo 3. Condiciones de la venta a distancia al público.-

1. Únicamente podrán llevar a cabo la venta a distancia de medicamentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1, mediante sitios web, aquellas oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas, que hayan efectuado la notificación de esta actividad conforme a lo previsto en el artículo 4.

2. La venta debe ser realizada con la intervención de un farmacéutico, desde su oficina de farmacia, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 84.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y deberá cumplirse la normativa aplicable a los medicamentos objeto de venta.

3. La venta de medicamentos únicamente puede realizarse directamente desde la oficina de farmacia responsable de la dispensación, sin intervención de intermediarios.

4. No podrán realizarse regalos, premios, obsequios, concursos, bonificaciones o actividades similares como medios vinculados a la promoción o venta al público de medicamentos mediante sitios web, sin perjuicio de los descuentos sobre el precio de venta que se contemplen en la normativa vigente.

5. Cuando el comprador se encuentre en otro Estado Miembro, la venta a distancia mediante sitios web deberá realizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en este real decreto así como los exigibles en el país de destino, tanto respecto a los medicamentos, incluyendo etiquetado, prospecto y clasificación, como a las condiciones de su dispensación.

Artículo 4. Comunicación previa de la actividad.

1. La oficina de farmacia deberá comunicar, a las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde esté ubicada, al menos 15 días antes del inicio de la actividad de venta a distancia, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del farmacéutico o farmacéuticos titulares o, en su caso, del farmacéutico regente, y dirección de la farmacia desde la que se dispensarán dichos medicamentos no sujetos a prescripción.

b) Fecha de comienzo de las actividades de oferta al público de medicamentos por venta a distancia a través de la página web.

c) Dirección del sitio web utilizado para este fin, que deberá cumplir con lo establecido en los artículos 6 y 8 y con el resto de normativa aplicable, así como toda la información necesaria para identificar dicho sitio.

d) Información sobre los procedimientos de envío de los medicamentos al público.

2. Asimismo, la oficina de farmacia deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes de las comunidades autónomas cualquier modificación en los datos incluidos en la notificación así como el cese de esta actividad, al menos 15 días antes de llevar a efecto la misma.

Artículo 5. Comunicación e intercambio de información entre autoridades.

1. Las comunidades autónomas remitirán a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios los datos correspondientes a la dirección del sitio web mencionado en el artículo 7.

2. Como respuesta a una solicitud de información motivada de las autoridades competentes de otros Estados miembros, o de la Comisión Europea, acerca de las farmacias que lleven a cabo la venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción médica a través de sitios web, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios procederá a recabar la información correspondiente de las comunidades autónomas para poder suministrar la información solicitada relativa a estas actividades.

Artículo 6. Sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.-

1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios creará un sitio web donde se incluirá la siguiente información:

a) Los enlaces de hipertexto a los sitios web de las comunidades autónomas descritos en el artículo 7, que recogen las listas actualizadas de oficinas de farmacia en España que ofrecen al público medicamentos mediante venta a distancia, a través de sitios web, de conformidad con este real decreto.

b) Información sobre la legislación nacional relativa a la oferta al público de medicamentos mediante venta a distancia a través de sitios web, incluyendo los aspectos relativos a las posibles diferencias entre los Estados miembros en materia de clasificación de los medicamentos y las condiciones de dispensación.

c) Información sobre el propósito del logotipo común de la Unión Europea.

d) Información de carácter general sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público mediante servicios de la sociedad de la información.

e) Un enlace al sitio web creado por la Agencia Europea de Medicamentos, con la información relativa a esta venta a distancia de medicamentos.

f) Cualquier otra información que pueda ser relevante para los consumidores que adquieran medicamentos por esta vía.

2. En este sitio web se publicarán los listados de medicamentos o categorías de medicamentos elaborados industrialmente no sujetos a prescripción para los que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, mediante resolución motivada de su titular, establezca limitaciones cualitativas o cuantitativas para su venta a distancia a través de sitios web, por su potencial mal uso.

Artículo 7. Sitio web de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.-Aquellas comunidades autónomas en las que existan farmacias que hayan notificado la actividad de venta a distancia al público regulada en este real decreto crearán un sitio web en el que figure la información siguiente:

a) La lista actualizada de oficinas de farmacia que ofrecen al público medicamentos mediante venta a distancia a través de sitios web en dicha comunidad autónoma de conformidad con este real decreto, así como las direcciones de éstos.

b) Información sobre la legislación nacional y, en su caso, de la comunidad autónoma, aplicable a la venta al público de medicamentos mediante servicios de la sociedad de la información incluyendo los aspectos relativos a las posibles diferencias entre los Estados miembros en materia de clasificación de los medicamentos y las condiciones de dispensación.

c) Información sobre el propósito del logotipo común de la Unión Europea, de acuerdo con la información referida en el artículo 6, apartado 1, punto c.

d) Información de carácter general sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público mediante servicios de la sociedad de la información de acuerdo con la información referida en el artículo 6, apartado 1, punto d.

e) Un enlace al sitio web creado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en aplicación del artículo 6 y a la Agencia Europea de Medicamentos, con la información relativa a esta venta a distancia de medicamentos.

f) Información sobre medicamentos no sujetos a prescripción para los cuales se puedan establecer limitaciones, conforme al artículo 6.2, para este tipo de venta o un enlace al sitio web de la Agencia donde figure esta información.

 

Artículo 8. Requisitos aplicables a los sitios web de las oficinas de farmacia.-Los sitios web de las oficinas de farmacia deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El nombre de dominio tiene que haber sido registrado por el titular o los titulares de la oficina de farmacia en los registros establecidos al efecto. El titular o titulares serán los responsables del contenido del sitio web.

2. La promoción y publicidad de la farmacia y su sitio web, en cualquier medio o soporte, incluyendo la realizada en buscadores o redes sociales, estará sometida a la inspección y control por las autoridades competentes y deberá ajustarse a la normativa vigente aplicable. En ningún caso los nombres utilizados podrán inducir a error o crear falsas expectativas sobre posibles beneficios del estado de salud.

3. El sitio web que ofrezca los medicamentos contendrá como mínimo la siguiente información, que deberá ser accesible por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita:

a) Los datos de contacto de la autoridad sanitaria competente, encargada de su supervisión, a la que se haya notificado la actividad en virtud del artículo 4.

b) Un enlace al sitio web de las autoridades competentes de su comunidad autónoma, mencionado en el artículo 7, así como al sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, mencionado en el artículo 6.

c) El logotipo común mencionado en el artículo 6 deberá estar claramente visible en cada una de las páginas del sitio web relacionadas con la oferta al público de medicamentos por venta a distancia. El logotipo común tendrá un enlace a la mención de la oficina de farmacia en los listados mencionados en el artículo 7. Este logotipo se ajustará a lo que se determine en la normativa específica de la Unión Europea.

d) Los datos relativos al régimen de autorización administrativa de la oficina de farmacia, incluyendo su código oficial o número de autorización y el número de identificación fiscal que le corresponda.

e) El nombre del titular o titulares de la misma, los datos del Colegio profesional al que pertenezcan y los números de colegiado.

f) La dirección física de la oficina de farmacia, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con la misma una comunicación directa y efectiva.

g) Información sobre vacaciones o periodos de cierre en los que no estará disponible el servicio.

h) Tiempo estimado para la entrega de los medicamentos solicitados.

i) Un enlace al centro de información de medicamentos, CIMA, del sitio web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

j) Los precios de los medicamentos que se oferten con indicación de si incluyen o no los impuestos aplicables, así como información sobre el precio del servicio de envío.

k) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

4. La web no podrá ofrecer o enlazar a herramientas de autodiagnóstico o automedicación que obvien el obligado asesoramiento del farmacéutico.

5. La información contenida en el sitio web de la oficina de farmacia será clara, comprensible y de fácil acceso para el usuario. Además, las páginas web de las oficinas de farmacia deberán satisfacer los criterios de accesibilidad al contenido para personas con discapacidad previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y en el resto de normativa vigente aplicable.

 

Artículo 9. Información ofrecida en el sitio web sobre los medicamentos.-Los medicamentos deberán identificarse con el nombre de la presentación autorizada. La información sobre los medicamentos no sujetos a prescripción ofertados deberá corresponderse de manera literal con el prospecto vigente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

 

Artículo 10. Requisitos de la dispensación y el uso racional de medicamentos no sujetos a prescripción.-

1. Los pedidos de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica se realizarán directamente a la oficina de farmacia, a través del sitio web habilitado al efecto por ésta.

2. Para ser válido, el pedido deberá incluir los siguientes datos de contacto del comprador: Nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico y dirección postal, para permitir al farmacéutico responsable de la dispensación ponerse en contacto con el comprador si se considerase oportuno, remitirle la información correspondiente sobre el tratamiento que permita su correcto uso y realizar el envío.

3. La farmacia podrá habilitar cuestionarios a rellenar por parte del público para la identificación del medicamento solicitado así como cualquier otra información relevante con el fin de asegurar un buen uso del mismo. En todo caso, informará al interesado acerca del tratamiento de sus datos y recabará su consentimiento expreso en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

4. Durante un plazo de al menos dos años tras la dispensación, se mantendrá en las farmacias un registro de los pedidos suministrados, con referencia a la identificación del medicamento, la cantidad dispensada, la fecha de envío, los datos del comprador, incluyendo la dirección de entrega y el farmacéutico responsable de la dispensación. Dicho registro se mantendrá a los efectos de inspección y control por las autoridades competentes.

5. La actuación profesional del farmacéutico es requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos también a través de sitios web.

6. El farmacéutico responsable de la dispensación podrá solicitar, al usuario del medicamento, empleando los datos de contacto que éste haya facilitado al hacer el pedido, la información adicional que juzgue relevante para orientar, aconsejar e instruir sobre su correcta utilización. Deberá asegurarse que el usuario recibe información adecuada y responder a las solicitudes de información que sobre el uso del medicamento éste le haga llegar.

7. El farmacéutico responsable de la dispensación deberá asimismo valorar la pertinencia o no de la dispensación de medicamentos, especialmente ante solicitudes de cantidades que excedan las empleadas en los tratamientos habituales, peticiones frecuentes o reiteradas, que indiquen la posibilidad de que se realice un mal uso o abuso de los medicamentos objeto de venta.

8. La entrega al usuario del medicamento irá acompañada de la información necesaria para que el usuario pueda utilizar el servicio de seguimiento farmacoterapéutico por parte del farmacéutico.

9. Los medicamentos siempre deberán ser suministrados al usuario desde la oficina de farmacia donde ejerza su actividad profesional el farmacéutico responsable de la dispensación.

10. Si los medicamentos a dispensar disponen de dispositivos de seguridad para verificar su autenticidad, deberán verificarse dichos dispositivos de la forma que reglamentariamente se determine.

11. La recogida y tratamiento de datos a que se refiere este artículo, deberá adecuarse a la normativa de seguridad y protección de datos de carácter personal vigente, en concreto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y a su normativa de desarrollo.

 

Artículo 11. Transporte del medicamento y entrega al usuario.

1. El suministro de los medicamentos desde la oficina de farmacia dispensadora hasta el domicilio indicado por el usuario será responsabilidad de la oficina de farmacia. El transporte y entrega del medicamento debe realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad.

2. En el caso de que el transporte de los medicamentos lo realice un tercero, deberá existir un contrato donde estarán establecidas las responsabilidades de cada una de las partes y las condiciones del servicio y las previsiones exigidas por la normativa de protección de datos de carácter personal. El farmacéutico responsable deberá informar al transportista contratado de las condiciones de transporte requeridas y deberá asegurarse de que se garantiza el mantenimiento de dichas condiciones durante el transporte, especialmente en el caso de los medicamentos termolábiles.

 

Artículo 12. Devoluciones.-

1. La farmacia no podrá aceptar devoluciones de los medicamentos una vez hayan sido dispensados y entregados al cliente, salvo de aquellos medicamentos que hayan sido suministrados por error, no se correspondan con el pedido o hayan sido dañados durante el transporte. En todos los casos los medicamentos devueltos irán destinados a su destrucción, a través de los sistemas integrados de gestión de residuos existentes.

2. El consumidor usuario tendrá derecho a la devolución del medicamento y el reintegro del importe pagado en el caso de que el plazo de entrega superase el 50% del tiempo establecido en la compra por causas no imputables al mismo.

 

Artículo 13. Códigos de conducta.

1. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con las comunidades autónomas, a través del Comité Técnico de Inspección, podrá impulsar la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios por parte de las Organizaciones Farmacéuticas Colegiales, las asociaciones profesionales de farmacéuticos, con la participación de representantes de los consumidores y usuarios y del resto de sectores implicados, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

2. Las oficinas de farmacia que se adhieran a estos códigos de conducta deberán indicarlo en su sitio web, junto con un enlace al contenido de dicho código.

 

Artículo 14. Inspección.-

1. Las comunidades autónomas desarrollarán en el ámbito de sus competencias las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto, en relación con los sitios web de las oficinas de farmacia ubicadas en su ámbito territorial.

2. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios realizará las actuaciones inspectoras que procedan de acuerdo con sus competencias.

3. Cuando una autoridad sanitaria de un Estado miembro de la Unión Europea solicite información relativa a un sitio web de una oficina de farmacia ubicada en España, mediante escrito motivado, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios solicitará, el informe correspondiente a las autoridades competentes de la comunidad autónoma en que esté radicada la oficina de farmacia y una vez recibido lo remitirá a las autoridades del Estado miembro solicitante.

4. Del mismo modo, cuando sea necesario pedir información a otro Estado miembro sobre un sitio web la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se dirigirá al organismo competente de dicho Estado miembro, mediante escrito motivado, y se requerirá la información correspondiente.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Campañas de información.-La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con las comunidades autónomas, desarrollará campañas de información destinadas al público en general sobre los peligros de los medicamentos falsificados. Estas campañas irán orientadas a aumentar el grado de concienciación de los consumidores sobre los riesgos ligados a los medicamentos dispensados ilegalmente al público a distancia mediante cualquier tipo de servicio de la sociedad de la información y el funcionamiento del logotipo común, los sitios web de las autoridades competentes en España y los Estados miembros así como del sitio web de la Agencia Europea de Medicamentos.

 

Disposición adicional segunda. Funcionamiento de los sitios web.-En el plazo de un año desde la publicación del acto de ejecución de la Comisión Europea relativo al logotipo común, los sitios web mencionados en los artículos 6 y 7 deberán estar en funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única. Inicio de la venta a distancia a través de sitios web.-La creación de los sitios web mencionados en los artículos 6 y 7 determinará el momento en el que podrá llevarse a cabo la venta a distancia mediante estos sitios.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Título competencial.-Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.

 

Disposición final segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.-Mediante este real decreto se incorporan al derecho español las previsiones establecidas en esta materia en la Directiva 2011/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».