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01Ene/14

ANTEPROYECTO DE LEY FORMATO DIGITAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS. COMERCIO ELECTRONICO.

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Me dirijo a Vuestra Honorabilidad a efectos de someter a su consideración el proyecto de ley que conforma el marco normativo del uso del formato digital para los actos jurídicos.

Este conjunto de disposiciones tiende a satisfacer la importante necesidad legislativa de proveer un estatuto jurídico que permita estructurar y organizar el desenvolvimiento y desarrollo del comercio electrónico y las nuevas tecnologías en nuestro país.
A los efectos de mejor orden, la presente exposición de motivos ha sido sistematizada de la siguiente manera: un capítulo general explicitando las falencias de nuestro actual sistema jurídico en esta materia, la reseña histórica de su encuadre hasta la fecha , una sucinta referencia a los principales modelos de la legislación comparada, el criterio metodológico elegido para la configuración y diseño del marco normativo de referencia, un capítulo relativo a los principios generales que subyacen y operan como soportes filosóficos de las normas y, por último, un capítulo de fundamentación de los ejes temáticos que configuran la arquitectura del proyecto, con especial referencia a aquéllos que por la novedad que introducen, así lo requieran.

1) RESEÑA HISTÓRICA, ESTADO ACTUAL DE LA LEGISLACIÓN.
Nuestro país carece al presente, de una normativa jurídica en relación al comercio electrónico y el formato digital para la celebración de actos jurídicos.
Es por consiguiente necesario, hacer referencia a las situaciones y condiciones existentes y exponer las consideraciones iniciales sobre la forma de concreción de una ley de estas características dado que, la problemática a considerar importa conocer, en primer término, las mecánicas y operatividad  representativas de las nuevas tecnologías y su influencia en la sociedad, para considerar luego, los alcances de un marco legal apropiado.
Por ello, la observación de la tendencia mundial permite considerar oportuno el tratamiento normativo siendo también necesario el dominio de los aspectos técnicos que permitan brindar una regulación que viabilice una solución para una problemática concreta y contemporánea conforme a los estándares internacionales.

Desde hace algunos años, el comercio electrónico está siendo objeto de estudio en diversos foros internacionales y nacionales. Desde 1997, en que Estados Unidos dio el puntapié inicial con su «Marco para el Comercio Electrónico» –Estado de Utah «Digital Signature Act»-, todos los países industrializados han elaborado informes, proyectos legislativos y políticas públicas destinados a planificar su participación en la «Sociedad de la Información». El tratamiento ha llegado a la Organización Mundial del Comercio –OMC- , sede natural del tema, y seguramente será uno de los grandes debates en la Ronda del Milenio.
Esta práctica –la del comercio electrónico- trae aparejada una revitalización de los problemas tradicionales del derecho informático, que en Internet se dan nuevamente pero con mayor presencia y globalidad. Así, temas como la propiedad intelectual, la protección del consumidor, el documento electrónico y la firma digital, la tributación en las autopistas informáticas, la seguridad y la privacidad  informacional, van a requerir sin duda, nuevas estructuras legales, enfoques y categorías novedosas por parte de los juristas en el nuevo siglo. En el contexto mundial de referencia, nuestro país se encuentra gravemente desactualizado.
Es innegable que el mundo se ha revolucionado en los últimos años merced a la conjunción de la tecnología informática y de las telecomunicaciones. Este fenómeno, denominado «Sociedad de la Información» ha tenido como fundamental avance tecnológico la digitalización de la información lo que ha permitido el almacenamiento de datos en grandes cantidades y su desplazamiento en cuestión de segundos.

Internet ha posibilitado que la «Sociedad de la Información» se estructure como una sociedad posindustrial cuyo principal avance tecnológico es la digitalización. Para el modelo clásico del ciclo de negocios, la alteración tecnológica es el tipo de fenómeno global más importante después de las fluctuaciones económicas.
Por otra parte, la información se convirtió en el cuarto factor económico superando a las materias primas, trabajo y capital, con una especial particularidad :  el modelo informático está caracterizado por costos bajos con tendencias declinantes, lo que permite inferir el desarrollo de una nueva cultura técnica.
Ahora bien, la referencia a esta tendencia mundial en la era de la globalización permite sostener que el comercio electrónico en la Argentina está produciendo una verdadera revolución en las transacciones comerciales, dado que  importa un nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de contrataciones al tiempo que significa un cambio cultural.

Esta revolución virtual implica una redefinición en el ámbito del derecho  de las tradicionales nociones de jurisdicción, competencia, ámbitos de validez espacial y temporal, entre otras, dado que devienen conceptualmente inadecuadas en relación al ciberespacio y la globalización de la «Sociedad de la Información». Por otra parte, en el ámbito político y social, impulsa una redefinición del rol del Estado y del protagonismo privado.

Se efectúa a continuación una reseña de la legislación argentina, que, a efectos de un mejor orden, se sintetiza a partir de los principales ejes temáticos que la configuran. Estos refieren a normativas , siempre de carácter parcial,  en relación a la firma digital y el documento electrónico, Internet, comercio electrónico, lealtad comercial, telecomunicaciones, Administración Pública, tratamiento de datos personales, información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la extensa normativa en relación al problema del año 2000 – Comunicaciones del Banco Central, Resoluciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Salud y Acción Social, de la Administración Nacional de Medicamentos, de Alimentos y Tecnología Médica, de la Secretaría de Energía, de la Comisión Nacional de Valores, Lealtad Comercial y Protección al Consumidor, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Estándares Tecnológicos de la Administración Pública –ETAP-, y Telecomunicaciones-.

Ahora bien, a continuación se efectúa una  enumeración cronológica de las principales disposiciones normativas de carácter ejemplificatorio, no exhaustivo ni taxativo, al sólo efecto de evidenciar en forma más clara la parcialidad del abordaje y tratamiento de las mismas y la complejidad que representa su armonización y operatividad. En consecuencia:  Decreto 62/90 otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-; Resolución 45/97 de la Secretaría de la Función Pública sobre firma digital; Decreto 554/97 declarando de interés nacional el acceso a Internet; Resolución 555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Decreto 1279/97 declarando comprendida a la Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión; Decreto 427/98 estableciendo la firma digital en el sector público nacional; Ley 104 de acceso a la información de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Resolución 212/98 de la Secretaría de la Función Pública; Resolución 1616/98 –Anexo- de la Secretaría de Comunicaciones; Resolución 145/99 del Ministerio de Salud y Acción Social; Resolución 173/99 sobre lealtad comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería; Decreto 412/99 de recomendaciones sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; Decreto 3345/99 de la Comisión Nacional de Valores; Resolución 462/99 del sistema de información de la AFIP; Resolución 474/99 de la AFIP sobre obligaciones impositivas y previsionales; Resolución 4536/99 de la Secretaría de Comunicaciones sobre autoridad de aplicación de la firma digital; Decreto 252/00 Programa Nacional para la Sociedad de la Información; Resolución 354/00 de la Comisión Nacional de Valores sobre comercialización de cuotas parte de Fondos Comunes de Inversión por Internet.
Esta breve reseña muestra que hoy nuestro país no está en condiciones de decir que tiene respuestas jurídicas apropiadas para las necesidades que requieren los sistemas de implementación del comercio electrónico y las tecnologías vinculadas.

Algunos de estos conceptos sobre el comercio electrónico ya han sido incluidos  en la legislación nacional, por ejemplo la modificación del Código Aduanero (1998) y la incorporación dentro del concepto tradicional de mercadería de los bienes intangibles para permitir el control impositivo del tráfico comercial a través de Internet.

2) PRINCIPALES MODELOS EN ATENCIÓN A LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Los principales «modelos» de legislación comparada, los que en sí mismos importan la armonización y unificación de criterios divergentes son los que a continuación se mencionan: la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.

La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico, elaborada en 1997 por la Comisión Europea y presentada a los organismos comunitarios competentes a través de una comunicación dirigida a promover un sistema europeo de comercio electrónico. Esta directiva se complementa con otra que establece la prohibición de transferencia de datos personales a países que no tengan un nivel adecuado de protección de la privacidad. Esta norma, ha desatado un debate diplomático y comercial con los Estados Unidos, recientemente superado.

Así mismo, las leyes y directivas mencionadas se complementan con las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio –OMC- y las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-, entre otros organismos internacionales, en el tratamiento específico de la temática de referencia.

3) CRITERIO METODOLÓGICO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DISEÑO NORMATIVO.
El abordaje de esta temática significó, en primer término, la elaboración de un diseño metodológico cuyos pasos se detallan a continuación.
En primer término, se realizó un estudio de la legislación argentina teniendo en cuenta las áreas legisladas para detectar posteriormente los núcleos «débiles» tales como inconsistencias, redundancias y lagunas normativas y, con idéntico criterio se produjo el análisis de los proyectos en tratamiento en el Congreso de la Nación, relevados en su totalidad.

En segundo término, se efectuó un relevamiento exhaustivo de la legislación comparada estableciendo un criterio clasificatorio de la misma en atención a: la correspondencia de los diferentes modelos de concepción jurídica, es decir, el orígen anglo-americano o modelo del «common-law» , el denominado continental europeo y latinoamericano y los de procedencia oriental.

Posteriormente, se subclasificó la totalidad de la normativa en atención a la  procedencia de organizaciones supranacionales. En este sentido se analizaron la Ley Modelo de la CNUDMI, La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio Electrónico, el Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI, las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio –OMC- y, las Recomendaciones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-.

Por último, se verificó si los textos normativos configuraban la categoría de «sancionados» o «proyectos». Conjugando entonces ambos criterios de análisis se revisaron veinticuatro cuerpos normativos extranjeros, detallados a continuación:
1. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – anglosajones: Australia, Estados Unidos, Canadá, Irlanda, Reino Unido, Bermuda.
2. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Europa Continental: Francia, Alemania, Italia, Dinamarca, España, Portugal.
3. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – América Latina: Colombia, Méjico.
4. Legislación comparada – Países con leyes sancionadas – Asia: Singapur, Hong Kong, Corea, Malasia, India.
5. Legislación comparada – Países con proyectos de ley – América Latina: Chile, Brasil, Ecuador, Perú.
6.  Legislación comparada – Países con proyectos de ley – Asia: Japón.

Las normas de referencia se identifican de la siguiente manera: Electronic Transactions Act, 1999, An Act to facilitate electronic transactions and for other purposes, Australia;  Electronic Signatures in Global and National Commerce Act – EEUU; Electronic Information and Documents Act, Bill 38 Saskatchewan Province,  Land Title Amendment Act, 1999, Bill 93 British Columbia, Electronic Information, Documents and Payments, Bill 70, 2000, Ontario Province, Canadá; An Bille um Tráchtáil Leictreonach, 2000, Electronic Commerce Bill, 2000, Irlanda; Electronic Communications Bill, Reino Unido; Electronic Transactions Act, 1999, Bermuda ; Information and Communication Services Act, Alemania; Draft Bill Act on Digital Signature,1998, Dinamarca; Decreto Real 1906 del 17 de Diciembre de 1999 sobre Contrataciones Electrónicas, España; Decreto-Ley n.290-A/99,de 2 de Agosto, Portugal; Ley 527 de 1999 sobre Mensajes de Datos, Comercio Electrónico y Firma Digital, Colombia ; Decreto del 29 de mayo de 2000 reformando el Código Civil, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, Méjico; Electronic Transactions Act, 1998, Singapur;  Electronic Transactions Ordinance, 2000, Hong Kong; The Basic Law on Electronic Commerce, Corea; Digital Signature Bill, Malasia; Electronic Commerce Support Act, 1998, India; Ley sobre Documentos Electrónicos, Chile; Anteprojeto De Lei, Brasil; Proyecto de Ley que regula la Contratación Electrónica, Perú, etc.
Finalmente, se confeccionó una lista de centros de expertos extranjeros, – Estados Unidos, Francia, entre otros-, y la temática de especialización a efectos de la realización de consultas. Entre ellos, CNRS – France; Asociación de Abogados de los Estados Unidos –Comité de Seguridad de la Información de la Sección de Ciencia y Tecnología-; EPIC, The Electronic Privacy Information Center –Privacidad-; CDT, Center for Democracy and Technology –Expresión y privacidad en las comunicaciones-; Privacy Rights – Protección de la privacidad en las comunicaciones-; Berkman Center for Internet & Society – Harvard-, Propiedad intelectual y ciberespacio; Intellectual Property Today – Incidencia de los nuevos desarrollos sobre el derecho de propiedad intelectual; US Patent & Trade Mark Office – Procesamiento de marcas y patentes; Patent Portal – Patentes-.

En síntesis, el criterio metodológico subyacente al proyecto que se presenta ha consistido en el análisis cualitativo de las recomendaciones emergentes de la legislación comparada y el estudio de las necesidades reales, a fin de construir normativamente un conjunto de medidas oportunas y estratégicas para el desarrollo de las nuevas tecnologías.

Por otra parte, el proyecto ha intentado lograr un equilibrio entre el grado de seguridad exigible y la flexibilidad que demanda la nueva realidad comunicacional con desarrollos tecnológicamente variables y, la adopción de patrones y estándares universales.

4) PRINCIPIOS RECTORES DEL MARCO NORMATIVO
La etapa siguiente se configuró por la determinación de los principios rectores de elaboración del proyecto normativo y, en tal sentido, se estableció la necesidad de compatibilización con los estándares internacionales, la neutralidad tecnológica y la armonización –prima facie- de éstos,  en relación a la legislación argentina, subrayando la necesidad de imprimir parámetros de seguridad, privacidad y protección al usuario –consumidor.

Los principios que han inspirado el proyecto y principales directrices que fueron plasmadas, respecto de los cuales, deberá tenerse presente su origen internacional y, en consecuencia,  la tendencia hacia la promoción de la uniformidad en el mundo de la información.
Principios que inspiran el proyecto de ley:

1. «Promover la compatibilidad con el marco jurídico internacional»: Este principio refiere a  la dimensión global o internacional del tema desde el punto de vista legislativo y tecnológico, a fin de  permitir la inserción de la Argentina en el mercado mundial del comercio electrónico.
2. «Asegurar la neutralidad tecnológica»: Se hace referencia aquí a la  no discriminación entre distintas tecnologías y, en consecuencia la necesidad de producir normas que regulen los diversos entornos tecnológicos. Este principio refiere a la flexibilidad que deben tener las normas, es decir, que las mismas no estén condicionadas a un formato, una tecnología, un lenguaje o un medio de transmisión específicos.
3. «Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la información»: Este principio permite la equiparación del documento y firma electrónica a sus equivalentes tradicionales, tanto en sus efectos como en el régimen jurídico aplicable. Se sigue así la tendencia internacional a la homologación de regímenes. En particular esto se expresa en dos consecuencias: la igualdad en el ámbito de aplicación de los documentos en formato papel y los documentos electrónicos, salvo excepciones legales expresamente señaladas y, la aplicación del sistema a todo tipo de actos y transacciones.
4. «Facilitar el comercio electrónico interno e internacional» y,
5. «Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de relaciones jurídicas» : la incorporación de los dos últimos principios  permitirán en la interpretación normativa , la modernización de nuestras prácticas jurídicas y comerciales en el ámbito nacional e internacional.
6. «Respetar la observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley»: esta es una reafirmación del criterio, sustantivo y emblemático, que opera como soporte filosófico de nuestro derecho.

El proyecto de ley que se presenta a consideración de Vuestra Honorabilidad, se encuentra a la par de aquéllos obtenidos en el ámbito internacional, lo que permitiría ubicar y posicionar a nuestro país entre los primeros en haber brindado tratamiento del tema a nivel gubernamental.

Por último, antes de hacer referencia expresa a sus contenidos, es importante destacar que, con el objetivo de lograr una normativa que se traduzca en el futuro como una herramienta eficaz y eficiente, el mismo ha sido analizado y consensuado en sus aspectos de operatividad técnica con los sectores de interés legítimo quienes, por primera vez han podido brindar sugerencias y observaciones valiosas y muy pertinentes para que las mismas fueran sopesadas en beneficio de un  proyecto para la sociedad argentina.

En síntesis, al habilitar el uso del formato digital para la celebración de los actos jurídicos, se eliminan las barreras reglamentarias para la realización de transacciones por vías electrónicas.

5) ESTRUCTURA Y CONTENIDOS TEMÁTICOS DEL PROYECTO DE LEY.
En relación a los ejes temáticos del proyecto que se somete a  consideración, cabe destacar en primer término las razones que sustentaron la elección de sus fuentes, y por otra parte, el relevamiento de áreas temáticas vinculadas para la definición de sus contenidos.

Las fuentes que configuraron la muestra de base para la elaboración o la selección normativa de referencia fueron la Ley Modelo CNUDMI,  las Directivas de la Unión Europea, y, en segundo orden las normas de Estados Unidos, Singapur, Chile y el proyecto de Brasil, por diferentes razones que se explicitan seguidamente.
La Ley Modelo de CNUDMI es un modelo de referencia para fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, garantizar la seguridad jurídica y proveer una legislación que facilite el uso del comercio electrónico en Estados con sistemas jurídicos diferentes. A su vez propicia el reconocimiento jurídico de los documentos electrónicos estableciendo estándares mínimos de requisitos de forma, deja librado al acuerdo entre las partes las especificaciones técnicas a través de las cuales se cumplen los requisitos mínimos establecidos y, establece definiciones referidas al proceso de comunicación de «mensajes de datos».

La Directiva de la Unión Europea propone una regulación general de la prestación de servicios de la Sociedad de la Información, de las comunicaciones comerciales, la validación jurídica de la celebración de contratos por vía electrónica, la protección específica de los consumidores, la promoción del establecimiento de códigos de conducta y de la solución extrajudicial de litigios y de la celeridad en la vía judicial.

La Ley de los Estados Unidos –Electronic Signatures in Global and National Commerce Act –adopta la técnica legislativa de la CNUDMI estableciendo la no discriminación jurídica de las transacciones realizadas por medios electrónicos –firmas, documentos, registros-; establece una serie de recaudos específicos de protección al consumidor; adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos; faculta a las agencias gubernamentales –federales y estaduales- a establecer los estándares técnicos específicos para satisfacer los requisitos mínimos de forma, con resguardo de su neutralidad tecnológica.

La normativa de Singapur –Electronic Transactions Act,1998- adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI; establece el sistema de certificación de firmas digitales en un marco de libertad contractual; establece una importante serie de supuestos para los cuales no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios electrónicos, y regula el uso de medios electrónicos en el ámbito gubernamental.

El anteproyecto de Ley de Brasil conjuga las recomendaciones de la CNUDMI y de la Directiva Europea., adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI aunque fijando la exigencia del sistema criptográfico de clave pública para la firma y establece el sistema de certificación de firmas digitales –público y privado-.

La Ley de Chile adopta los requisitos mínimos de forma establecidos por la CNUDMI, otorga amplia validez jurídica a los documentos electrónicos, adopta una definición amplia de firma digital y delega en la reglamentación la fijación de estándares técnicos y de certificación de las firmas electrónicas.
El  relevamiento de las áreas temáticas vinculadas obligó a efectuar un estudio de las normativas referentes a hábeas data, información sobre servicios y bases de datos, privacidad y confidencialidad de los mismos, firma digital, tarjetas de crédito en relación a los aspectos transaccionales, propiedad intelectual, tributación, seguridad –SET Secure Electronic-,sabotaje y espionaje on line, control de acceso, privacidad de las operaciones, integridad de la información, informes y los criterios de titularidad, certificación y autenticación, marcas, patentes, licencias, jurisdicción, competencia y arbitraje.
En función de este relevamiento de áreas vinculadas se fijaron los contenidos del proyecto lo que implicó, en consecuencia, la exclusión de ciertos ejes por entender que ellos ameritan una normativa complementaria posterior.

Los ejes temáticos que configuran el proyecto con la indicación, en cada uno de ellos de la fuente respectiva son los siguientes:
a) disposiciones generales y marco interpretativo: se adoptó el criterio más amplio propuesto por la CNUDMI, y receptado también por el proyecto chileno, de habilitar el uso del formato digital para todos los actos jurídicos. Los principios interpretativos incorporados en el artículo 4 del proyecto, que ya fueran expuestos en el punto 4 de la presente Exposición de Motivos, fueron elaborados tomando como base la totalidad de la legislación comparada analizada y especialmente las recomendaciones de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.
b) validez jurídica y fuerza probatoria de los documentos digitales: se siguió en la elaboración de este capítulo el concepto de equivalentes funcionales elaborado por la CNUDMI para los requisitos de «escrito», «original» y «firma».
Este criterio general resulta precisado en su alcance en función de establecer un distinto reconocimiento a las tecnologías más seguras («firma digital») con respecto a las menos seguras («firma electrónica») y de mantener aquellas formalidades consagradas en nuestro derecho para la celebración de determinados actos.
De modo tal que la habilitación amplia del uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos se complementa con una serie de disposiciones que brindan la necesaria seguridad jurídica como para inspirar confianza y certidumbre en el uso de estos medios.
c) comunicaciones digitales: la inclusión de este capítulo específico radica en la necesidad de adoptar criterios técnicamente factibles de determinación de hechos jurídicamente relevantes. En su elaboración se tuvieron presentes las disposiciones contenidas en la recomendación de la CNUDMI y algunas de las incluidas en la Directiva de la UE, con el agregado de una exigencia específica para el caso de las notificaciones de intimación.
d) contratos digitales: el desarrollo de este capítulo reconoce tres fuentes, la Directiva de la UE, la ley de Singapur y el proyecto brasileño; que fueron reelaboradas en función del mayor alcance previsto en el Objeto del presente proyecto y de las disposiciones de fondo contenidas en el Código Civil.
e) responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios: este capítulo parte de reconocer la necesaria participación de un tercero en los procesos comunicacionales que utilicen medios digitales y en la necesidad de preveer los alcances de su responsabilidad con respecto a la información que almacenan o distribuyen. Las principales fuentes en la normativa de referencia son la Directiva de la Unión Europea y la ley de Singapur, que también son seguidas por el proyecto brasileño.
f) protección al consumidor o usuario: las previsiones contenidas en este capítulo son vitales para fortalecer la confianza del público en el uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Para la elaboración de las disposiciones contenidas en este capitulo se armonizaron la legislación específica en la materia vigente en nuestro país y las previsiones correspondientes adoptadas por la E-sign de los Estados Unidos y por la Directiva de la Unión Europea.
g) régimen de certificaciones: el diseño y modalidades de funcionamiento del régimen de certificaciones fue adoptado del proyecto sobre firma digital presentado por los Senadores Del Piero y Molinari Romero, que cuenta con estado parlamentario en nuestro país, y la importante experiencia comparada en la materia, sobresaliendo la Directiva europea, las leyes de Singapur y Malasia y el proyecto brasileño.
h) resolución de conflictos: para el establecimiento de un sistema ágil y eficiente de resolución de conflictos mediante el arbitraje se siguieron las recomendaciones específicas en la materia producidas por la CNUDMI, la Unión Europea y las normas del Protocolo de Brasilia.

Como expresáramos, resulta necesario entonces proveer un marco legal en relación al comercio electrónico, sumamente cuidadoso no sólo en articularse con las otras áreas vinculadas sino que provea la alternativa de un sistema de resolución de conflictos ágil, eficiente y eficaz.

CONCLUSIONES
Vuestra Honorabilidad, el proyecto de ley de Forma Digital de los Actos Jurídicos. Comercio Electrónico que el P.E.N. somete hoy a vuestra consideración para su sanción, pretende constituir una respuesta normativa a los  requerimiento de la «Sociedad de la Información» respecto de los avances tecnológicos conforme a los estándares internacionales, posibilitando el posicionamiento de nuestro país respecto de las tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían las posibilidades de crecimiento en el campo de la economía local e internacional, la celeridad para la obtención de información, la eficiencia de la administración pública, la modernización de áreas como educación, salud, trabajo, entre otros tópicos que contribuirían a una eficiente administración de los recursos públicos.
Este objetivo se refuerza, toda vez que, como hemos hecho referencia, la  mayoría de las disposiciones hasta ahora vigentes pueden considerarse inadecuadas e insuficientes, otras pueden calificarse de fragmentarias, en el sentido de que no regulan todas las cuestiones pertinentes y, en general, entrañan desafortunadamente la consecuencia de que se imponen los principios locales tradicionales que no satisfacen las necesidades de las prácticas modernas.
Por último, estamos en condiciones de afirmar que el análisis de esta temática pone al descubierto la necesidad, cada vez mayor, de efectuar una reforma integral del derecho privado, toda vez que nos encontramos frente a un nuevo paradigma tecnológico y cultural que amerita, en consecuencia, un adecuado marco jurídico.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.

TITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. DEFINICIONES

ARTICULO 1°: Objeto.
La presente ley habilita el uso del formato digital para la celebración de actos jurídicos. Regula el comercio electrónico, la validez y el valor probatorio del documento y la firma digital para su celebración.

ARTICULO 2°: Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a todos los actos jurídicos que previstos en cualquier legislación produzcan efectos en la República Argentina.

ARTICULO 3°: Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital;
b) Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante;
c) Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente;
d) Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante;
e) Documento digital: representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar esa información;
f) Formato digital: información representada mediante dígitos o números, sin hacer referencia a su medio de almacenamiento o soporte;
g) Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales;
h) Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad, y procedimientos administrativos relacionados, que cumple con los siguientes requisitos:
I. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o de uso no autorizado;
II. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
III. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
IV Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;
V Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 4°: Interpretación.
Las cuestiones relativas a las materias reguladas por la presente ley y que no se encuentren expresamente previstas, serán interpretadas de conformidad con los siguientes principios generales:
1) Promover la compatibilidad con el marco jurídico internacional;
2) Asegurar la neutralidad tecnológica;
3) Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento de la información;
4) La observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas instrumentadas según esta ley;
5) Facilitar el comercio electrónico interno e internacional;
6) Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información en la celebración de relaciones jurídicas.

ARTICULO 5°: Idioma.
A los efectos de la presente ley, cualquiera fuere el idioma a través del cual se formalicen los actos jurídicos, se otorgará preeminencia a la versión en español. En caso de discrepancia se requerirá una traducción certificada por el consulado correspondiente.

CAPITULO II. DE LA VALIDEZ JURÍDICA Y FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES

ARTICULO 6°: Validez jurídica.
Todos los actos jurídicos lícitos pueden celebrarse válidamente por medio de documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Los documentos digitales valdrán como instrumentos públicos o privados, según las normas vigentes.

ARTICULO 7°: Formalidad.
Los actos jurídicos que se celebren por medio de los instrumentos que esta ley establece, deben respetar las formalidades jurídicas que la legislación prevee para ello.

ARTICULO 8°: Fuerza probatoria.
Todos los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales firmados digitalmente conforme los requisitos que esta ley dispone tendrán plena fuerza probatoria.

ARTICULO 9°: Valoración.
A efectos de valorar la fuerza probatoria de los actos jurídicos celebrados por medios digitales carentes de firma digital, deberá tenerse presente la fiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado, conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor relevante.

ARTICULO 10°: Escrito.
Cuando la ley requiera que un acto jurídico se celebre por escrito, este requisito quedará satisfecho por el documento digital accesible para ulterior consulta.

ARTICULO 11°: Original.
Los documentos redactados en primera generación en formato digital firmados digitalmente y, los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseen valor probatorio como tales.

ARTICULO 12°: Escritura pública.
Cuando la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse por escritura pública o en instrumento ante oficial público, éste y las partes obligadas podrán instrumentar el acto mediante documentos digitales, en cuyo caso el escribano u oficial público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

ARTICULO 13°: Firma.
La firma digital satisface el requerimiento de firma que las normas dispongan y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita.

ARTICULO 14°: Firma digital.
La firma digital es el conjunto de datos expresados en formato digital, utilizados como método de identificación de un firmante y de verificación de la integridad del contenido de un documento digital, que cumpla con los siguientes requisitos:
a) pertenecer únicamente a su titular;
b) encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control;
c) ser susceptible de verificación;
d) estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.

ARTICULO 15°: Presunciones.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. Si un procedimiento de verificación de una firma digital es aplicado a un documento digital, se presume, salvo prueba en contrario, que éste no ha sido modificado desde el momento de su firma.

ARTICULO 16°: Firma electrónica.
La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica asociados a otros datos electrónicos o vinculados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de identificación de su titular, que no cumple con todos los requisitos establecidos por la presente ley para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

ARTICULO 17°: Conservación de documentos digitales.
Si la ley requiere que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, tal requisito queda satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales firmados digitalmente, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) que sean accesibles para su posterior consulta;
b) que sean conservados en el formato en que fueron generados originalmente;
c) que si los mismos han cambiado del formato original, sea demostrable que reproducen con exactitud la información generada originalmente;
d) que conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del documento y la fecha y hora en que fue generado.

ARTICULO 18°: Excepción.
La obligación de conservar la documentación a que alude el artículo anterior no será aplicable a aquellos datos que tengan como única finalidad facilitar el envío o recepción de los documentos digitales.

ARTICULO 19°: Tercerización.
Las condiciones prescritas en el Artículo 17 podrán ser satisfechas mediante el uso de servicios de terceros.

ARTICULO 20°: Disposiciones específicas.
Las condiciones establecidas por el Artículo 17 no derogan ni modifican los requisitos específicos establecidos por otras leyes y reglamentos para la conservación de documentación en formato digital, ni limitan las facultades de las autoridades competentes para establecer requisitos específicos.

ARTICULO 21°: Tiempo y lugar.
Se presumen como válidos, salvo prueba en contrario, el lugar y la fecha consignados en un documento digital.

CAPITULO III. DE LAS COMUNICACIONES DIGITALES

ARTICULO 22°: Identificación del iniciador.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las comunicaciones de documentos digitales firmados digitalmente, han sido enviadas por la persona titular del certificado digital o por alguna persona facultada para actuar en su nombre, o por un sistema de información programado por la persona titular del certificado digital para que opere en su nombre automáticamente.

ARTICULO 23°: Envío.
Una comunicación digital se tendrá por expedida cuando salga de un sistema que esté bajo control del iniciador o de la persona que envió la comunicación en nombre del iniciador.

ARTICULO 24°: Recepción.
La recepción de una comunicación digital se determinará como sigue:
1.Si el destinatario ha designado un sistema para la recepción de comunicaciones digitales, la recepción tendrá lugar:
a) en el momento en que la comunicación digital ingresa al sistema de información designado; o
b) de enviarse la comunicación a un sistema del destinatario que no sea el sistema designado, en el momento en que el destinatario recupere la comunicación.
2.Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario.

ARTICULO 25°: Localización.
Las comunicaciones digitales se tendrán por expedidas en el lugar donde el iniciador tenga su domicilio legal y por recibidas en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un domicilio legal será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, el domicilio de su establecimiento principal. Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su domicilio real.

ARTICULO 26°: Notificaciones de intimaciones.
Cuando las normas imponen la obligación de comprobación fehaciente de recepción de una intimación, este requisito será satisfecho exclusivamente por la emisión de un acuse de recibo bajo la forma de documento digital firmado digitalmente generado por el destinatario de la notificación.

CAPITULO IV. DE LOS CONTRATOS DIGITALES

ARTICULO 27°: Validez.
Los contratos, sean civiles o comerciales según la ley vigente, podrán celebrarse válidamente por medios digitales.

ARTICULO 28°: Oferta.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicas que la ley impone, no requiere de autorización previa.

ARTICULO 29°: Seguridad.
La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable, debidamente certificado.

ARTICULO 30°: Información exigida.
La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán ser identificadas como tales y contener, como mínimo, los siguientes datos del iniciador:
a) el nombre completo, en el caso de ser personas físicas, o la razón social para el caso de las personas jurídicas;
b) los datos de inscripción en los registros, organismos recaudadores y organismos reguladores que la ley exija;
c) el domicilio legal del establecimiento donde serán válidas las notificaciones;
d) los medios alternativos posibles de contacto.

ARTICULO 31°: Requisitos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán contener:
a) las condiciones generales del contrato y la descripción precisa de los procedimientos para su celebración, su conservación y accesibilidad, en caso de ser necesario;
b) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;
c) los códigos de conducta a los que adhiere el iniciador;
d) los procedimientos para que el adquirente reciba el comprobante de la operación o factura en su caso.

ARTICULO 32°: Comunicación comercial no solicitada.
Las comunicaciones comerciales no solicitadas, deberán ser pasibles de ser claramente identificables como tales por los receptores, e incluir una opción automática de exclusión voluntaria de la lista de destinatarios, sin necesidad de acceder al contenido de la información de que se trate.

ARTICULO 33°: Acuse de recibo.
Los sistemas electrónicos del oferente deberán transmitir una respuesta electrónica automática, transcribiendo la comunicación de aceptación de la oferta transmitida por el destinatario y confirmando su recepción.

CAPITULO V. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

ARTICULO 34°: Mera transmisión.
El prestador de servicios intermediarios de transmisión de datos no será responsable por el contenido de las comunicaciones que transmite si no es él mismo el originante; ni es él mismo quien seleccione al destinatario; ni es él mismo quien selecciona o modifica los datos transmitidos.

ARTICULO 35°: Obligaciones
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo anterior, no afecta las obligaciones emergentes de la aplicación de normativas regulatorias específicas ni las obligaciones contractuales asumidas en su caso por parte de proveedores de servicios intermediarios.

ARTICULO 36°: Fuerza ejecutoria.
La eximición de responsabilidad prevista en el artículo 34 no afecta la fuerza ejecutoria de aquellas decisiones judiciales o administrativas que manden interrumpir, bloquear o negar acceso a determinadas informaciones.

ARTICULO 37°: Memoria temporaria.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por el almacenamiento automático, provisional y temporal de datos suministrados por sus clientes con la finalidad de hacer más eficaz y eficiente la comunicación, si:
a) no modifica la información;
b) cumple con las normas técnicas estándar relativas a la actualización de la información;
c) actúa con prontitud para retirar la información que haya almacenado o bloquea su acceso, en cuanto tenga conocimiento efectivo de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

ARTICULO 38°: Alojamiento de datos.
El prestador de servicios intermediarios no será responsable por el contenido de los documentos almacenados, si:
a) desconoce que el contenido de la información es ilícito;
b) retira o bloquea el acceso a la información inmediatamente de tomar conocimiento de su carácter ilícito.

ARTICULO 39°: Inexistencia de obligación general de supervisión.
Los prestadores de servicios intermediarios no están obligados a supervisar los datos que transmiten y almacenan; ni están obligados a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que, en el ámbito de los servicios que prestan, indiquen la existencia de actividades ilícitas.

CAPITULO VI. DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR O USUARIO

ARTICULO 40°: General.
Las normas generales y especiales de defensa del consumidor, lealtad comercial y defensa de la competencia son de aplicación plena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales.

ARTICULO 41°: Consentimiento previo.
Cuando una de las partes es consumidor o usuario, en los términos de la Ley 24.240, la utilización de medios digitales para la celebración de contratos requiere de su consentimiento previo.

ARTICULO 42°: Información exigida.
Previamente a la emisión del consentimiento el consumidor o usuario deberá disponer de la siguiente información detallada:
a) el derecho a realizar la transacción por otros medios y las condiciones para obtener, si lo solicita, una copia en papel de la documentación;
b) el derecho a revocar el consentimiento, incluyendo información sobre las condiciones y procedimientos, eventuales costos y consecuencias de tal revocación;
c) el alcance del consentimiento a prestar;
d) la obligación del oferente de mantener debidamente actualizada la información necesaria para que el consumidor o usuario establezca contacto;
e) los requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la documentación;
f) la obligación del oferente de proveer anticipadamente información sobre cualquier variación relativa a los requerimientos técnicos necesarios para acceder y conservar la información;
g) el derecho del consumidor a revocar el consentimiento sin costo por causa de variaciones en los estándares técnicos de procesamiento de la información.

ARTICULO 43°: Jurisdicción.
Las normas generales y especiales de protección a consumidores o usuarios y las disposiciones específicas en la materia contenidas en la presente ley son aplicables siempre que la aceptación de la oferta se haya efectuado en la República Argentina, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

ARTICULO 44°: Privacidad.
Los oferentes de bienes y servicios y los prestadores de servicios intermediarios podrán requerir de sus clientes información pertinente a los fines comerciales específicos en cada caso. Sólo podrán ceder a un tercero esta información, en forma total o parcial, si cuentan con el consentimiento expreso y previo de los interesados. Este consentimiento no estará vinculado a la realización de la transacción.

ARTICULO 45°: Prohibición.
En ningún caso los oferentes de bienes, servicios o informaciones por medios digitales podrán requerir datos que identifiquen a las personas por su afiliación política o sindical, religión, preferencia sexual o cualquier otro dato sensible que posibilite cualquier tipo de discriminación.

ARTICULO 46°: Autorización.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía reglamentaria, un régimen especial para el requerimiento, procesamiento y distribución de datos genéticos y referidos a la salud de las personas.

ARTICULO 47°: Confidencialidad.
Los oferentes de bienes, servicios e informaciones por medios digitales y los prestadores de servicios intermediarios de transmisión de datos, no serán responsables por la generación y almacenamiento automático, provisional y temporal, en un sistema propio o de sus clientes, de informaciones propias de los consumidores o usuarios, si:
a)informa previamente a los usuarios acerca de la naturaleza de la información generada;
b) utiliza la información exclusivamente con fines estadísticos;
c) informa a los usuarios los procedimientos técnicos suficientes para impedir que tal información se genere o almacene;
d) permite el acceso a la información generada exclusivamente a las autoridades competentes o por orden judicial.

ARTICULO 48°: Reclamos.
Los consumidores o usuarios que consientan el uso de medios digitales para la adquisición de bienes y/o servicios podrán utilizar la misma vía para efectivizar las notificaciones e intimaciones no judiciales consagradas en las normas generales y especiales de protección de los derechos de consumidores o usuarios.

ARTICULO 49°: Acuse de recibo.
Los oferentes de bienes y/o servicios por medios electrónicos deberán disponer de un área específica para la atención de reclamos de consumidores o usuarios por medios electrónicos, que deberá emitir una respuesta automática, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a la dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del reclamo.

TITULO II. DEL RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN

CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES y DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

ARTICULO 50°: Infraestructura de firma digital.
En el régimen de la presente ley los certificados digitales deben ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 51°: Convenio de partes.
La relación entre el certificador autorizado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley y demás legislación vigente.

ARTICULO 52°: Obligaciones del titular del certificado digital.
Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) mantener el control exclusivo de sus datos  de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
c) informar al certificador autorizado sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) informar sin demora al certificador autorizado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.

ARTICULO 53°: Certificado digital.
Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador autorizado, que vincula los datos de verificación de firma al titular de dicho certificado y confirma la identidad de éste.

ARTICULO 54°: Requisitos de los certificados digitales.
Los certificados digitales para ser válidos deberán:
a) ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad de aplicación; y
b) responder a formatos fijados por la autoridad de aplicación en función de estándares reconocidos internacionalmente.

ARTICULO 55°: Contenido.
Los certificados digitales deberán contener, como mínimo, los datos que permitan:
a) identificar indubitablemente a su titular;
b) individualizar al certificado digital y su período de vigencia;
c) determinar que no ha sido revocado;
d) reconocer claramente la inclusión de información no verificada y especificar tal información;
e) contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
f) identificar claramente al emisor del certificado digital;
g) identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

ARTICULO 56°: Período de validez del certificado.
El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de emisión y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o con su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referida en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador autorizado que lo emitió o de su licencia, la que resulte primero.

ARTICULO 57°: Desconocimiento de la validez de un certificado digital.
Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) para alguna finalidad contraria a los fines para los cuales fue extendido; o
b) para operaciones que superen el valor máximo autorizado para su validez; o
c) una vez revocado.

ARTICULO 58°: Equivalencia.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros se consideran jurídicamente válidos.

ARTICULO 59°: Homologación.
Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros a ciudadanos argentinos se consideran jurídicamente válidos si son reconocidos por un certificador autorizado dentro del régimen establecido por la presente ley, que garantice en la misma forma que lo hace con sus certificados digitales la regularidad de los detalles así como su validez y vigencia.

CAPITULO II. DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

ARTICULO 60°: Revocación.
La solicitud de revocación de un certificado digital deberá hacerse en forma personal, o por medio de un documento digital firmado digitalmente. Si la revocación es solicitada por el titular, ésta debe concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso. Si la revocación es solicitada por la autoridad de aplicación o por orden judicial deberá realizarse en forma inmediata.

ARTICULO 61°: Causales.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en los siguientes casos:
I a solicitud del titular del certificado digital;
II a solicitud justificada de un tercero y bajo su responsabilidad;
III por requerimiento judicial o de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 62°: Revocación de oficio.
Los certificados digitales serán revocados por el certificador que los emitió, en los siguientes casos:
i. por fallecimiento, falencia o inhabilitación declarada judicialmente del titular;
ii. si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;
iii. si determinara que el procedimiento de seguridad de los datos de verificación de firmas digitales contenidos en los certificados digitales emitidos ha dejado de ser seguro o si la función utilizada para crear la firma digital del certificado digital dejara de ser segura;
iv. por cese del certificador que lo emitió.

ARTICULO 63°: Procedimiento.
La revocación deberá indicar el momento desde el cual se aplica, precisando la hora, y no puede ser retroactiva o ser aplicada a futuro.

ARTICULO 64°: Notificación.
La revocación del certificado digital deberá ser notificada a su titular.

ARTICULO 65°: Publicidad.
El certificado revocado deberá ser incluido inmediatamente en la lista de certificados digitales revocados firmada por el certificador autorizado. Dicha lista se publicará en forma permanente e ininterrumpida en Internet. El certificador autorizado deberá emitir una constancia de la revocación toda vez que le fuera solicitada.

ARTICULO 66°: Revocación por cese del certificador.
Los certificados digitales emitidos por un certificador autorizado que cesa en sus actividades deberán revocarse a partir del día y hora en que cesa su actividad, debiendo notificar a la autoridad de aplicación y hacer saber, mediante publicación en el Boletín Oficial y en un medio de circulación masiva por TRES (3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de sus actividades, la que no puede ocurrir en un plazo menor a los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de la última publicación.

ARTICULO 67°: Efectos de la revocación.
El certificador autorizado deberá informar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados digitales los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación.

ARTICULO 68°: Responsabilidad.
En el supuesto de revocación por cese, el certificador autorizado será responsable por los daños que pudiera causar a sus clientes.

ARTICULO 69°: Obligación.
El certificador autorizado estará obligado a solicitar inmediatamente a la autoridad de aplicación la cancelación de su licencia, cuando tuviera sospechas fundadas de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenida haya dejado de ser seguro.

CAPITULO III. DEL CERTIFICADOR AUTORIZADO

ARTICULO 70°: Del certificador autorizado.
Se entiende por certificador autorizado a toda persona de existencia ideal u organismo público que cuenta con una licencia otorgada por la autoridad de aplicación para emitir y revocar certificados digitales.

ARTICULO 71°: Licencia.
La licencia que autoriza a emitir certificados digitales es intransferible. Para obtener una licencia para el ejercicio de su actividad, el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante la autoridad de aplicación, la cual otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones.

ARTICULO 72°: Funciones.
El certificador autorizado tiene las siguientes funciones:
a) emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, para lo cual debe:
i. recibir una solicitud de emisión de certificado digital, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación;
ii. identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
iii. mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
b) revocar los certificados digitales por él emitidos, según las previsiones de la presente ley.

ARTICULO 73°: Obligaciones.
Son obligaciones del certificador  autorizado:
a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
b) mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
c) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;
d) notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable y de las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
e) mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
f) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
g) informar en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados digitales si éstos requieren la verificación de la identidad del titular;
h) someter a la aprobación de la autoridad de aplicación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar, e informar inmediatamente sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
i) constituir domicilio legal en la República Argentina;

ARTICULO 74°: Confidencialidad.
El certificador autorizado podrá recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión y mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital. Los datos suministrados por el solicitante de un certificado digital no podrán utilizarse o tratarse con fines distintos a los que se establecen en la presente ley, sin su consentimiento previo y expreso.

ARTICULO 75°: Publicidad.
El certificador autorizado deberá publicar en forma permanente e ininterrumpida, en Internet –o en aquel medio similar que lo sustituya en el futuro- y en todo otro medio que la autoridad de aplicación determine, los certificados digitales que ha emitido, la lista de certificados digitales revocados, sus políticas de certificación, los informes de las auditorías de que hubiera sido objeto.

ARTICULO 76°: Información.
El certificador autorizado deberá con carácter previo a la emisión las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características, efectos y la existencia de una licencia vigente.

ARTICULO 77°: Cese del certificador.
El certificador autorizado cesa en tal calidad:
a) por decisión unilateral comunicada a la autoridad de aplicación;
b) por cancelación de su personería jurídica;
c) por concurso o quiebra;
d) por suspensión o cancelación de su licencia dispuesta por la autoridad de aplicación.

CAPITULO IV. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 78°: Autoridad de aplicación.
La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Presidencia de la Nación será la autoridad de aplicación del régimen de certificación establecido por el Título II de la presente ley. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación llevará los registros que contempla este régimen de certificación.

ARTICULO 79°: Regulación.
La autoridad de aplicación será la encargada de determinar:
a) si un procedimiento de certificación de firma digital satisface los requisitos de seguridad;
b) si un determinado procedimiento tecnológico cumple los requisitos de la definición de firma digital;
c) los estándares tecnológicos aplicables a la determinación de los requisitos de seguridad.

ARTICULO 80°: Atribuciones.
La autoridad de aplicación es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad. Son sus atribuciones:
a) dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) otorgar las licencias habilitantes a los certificadores, en las condiciones que fije la reglamentación;
c) denegar las solicitudes de licencias a los certificadores que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
d) cancelar las licencias otorgadas a los certificadores autorizados según los supuestos establecidos en la presente ley;
e) fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores autorizados;
f) verificar que los certificadores autorizados mantienen sistemas técnicamente confiables;
g) considerar para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan de cese de actividades presentados por los certificadores;
h) disponer la realización de auditorías de oficio o por denuncia de parte y efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas;
i) cancelar las licencias emitidas a favor de los certificadores autorizados que han cesado sus actividades por cualquier causa; o si el procedimiento de seguridad de la certificación deja de ser seguro.

ARTICULO 81°: Obligaciones.
Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) abstenerse de generar, exigir o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de cualquier certificador autorizado;
b) otorgar las licencias que se le soliciten conforme al régimen establecido en la presente ley dentro de un plazo máximo de 30 días, vencido el cual el solicitante quedará automáticamente autorizado;
c) publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores autorizados como propios;
d) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores autorizados que discontinúan sus funciones;
e) establecer los estándares tecnológicos y operativos;
f) celebrar acuerdos nacionales, multinacionales y regionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas en base a certificados digitales emitidos por certificadores de otros países;
g) dictar los estándares técnicos de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

ARTICULO 82°: Financiamiento.
La autoridad de aplicación percibirá los aranceles de licenciamiento y la tasa de verificación y control que fije la reglamentación y que serán destinados a cubrir el costo de su estructura de personal, de las inspecciones de oficio que realice y de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de sus actividades.

CAPITULO V. DE LAS SANCIONES

ARTICULO 83°: Procedimiento.
La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación al régimen de certificación establecido por la presente ley será realizada por la autoridad de aplicación. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 84°: Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores autorizados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa, cuyo producido ingresará a la autoridad de aplicación del régimen de certificaciones establecido por la presente ley;
c) suspensión;
d) cancelación de la licencia.
La gradación de las mismas,  según reincidencia y/u oportunidad, será establecida por la reglamentación respectiva.

ARTICULO 85°: Apercibimiento.
Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) expedición de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) no facilitar los datos requeridos por la autoridad de aplicación en ejercicio de sus funciones;
c) cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una previsión sancionatoria mayor.

ARTICULO 86°: Multa.
Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley;
b) omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
c) omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
d) cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación;
e) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento;

ARTICULO 87°: Suspensión.
La autoridad de aplicación podrá obligar al certificador autorizado a suspender la emisión de nuevos certificados cuando considere que la emisión de certificados se realiza sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causaren perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación.

ARTICULO 88°: Cancelación.
Podrá aplicarse la sanción de cancelación de la licencia en caso de:
a) expedición de certificados falsos;
b) transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
c) reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) concurso o quiebra del titular.
La sanción de cancelación de la licencia inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.

ARTICULO 89°: Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores autorizados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal incluidos los certificadores autorizados que sean organismos públicos.

TITULO III. DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 90°: Ámbito de aplicación.
Las controversias que surjan sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, serán sometidas al procedimiento de arbitraje y sólo supletoriamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

ARTICULO 91°: Definiciones y reglas de interpretación.
A los efectos de la presente ley:
a) «arbitraje» significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) «tribunal arbitral» significa tanto un sólo arbitro como una pluralidad de árbitros;
c) «tribunal» significa un órgano del sistema judicial argentino;
d) cuando una disposición de la presente ley, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) «Arbitraje nacional», cuando los efectos de la celebración de los actos jurídicos a que refiere la presente ley, se producen en el ámbito territorial de la República Argentina, la resolución de los conflictos emergentes se efectuará por arbitraje salvo acuerdo en contrario de las partes.
f) » Arbitraje internacional», el arbitraje fijado por acuerdos multilaterales o bilaterales o, el arbitraje comercial internacional.

ARTICULO 92°: Excepciones.
La disposición del artículo 90 de la presente ley no afectará a la legislación argentina de fondo en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

ARTICULO 93°: Acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.

ARTICULO 94°: Forma del acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito entendiéndose que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio por cualquier otro medio de comunicación que deje constancia fehaciente del acuerdo o, en un intercambio de escritos en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

ARTICULO 95°: Negociaciones directas.
Las partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas. Si mediante las mismas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá someterla a arbitraje. Las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral y este decidirá sobre la adopción de medidas cautelares.

ARTICULO 96°: Evaluación del diferendo.
El arbitraje importará la evaluación de la situación, dando la oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos.

ARTICULO 97°: Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación del régimen de resolución de conflictos establecido por el Título III de la presente ley.

ARTICULO 98°: Designación del tribunal arbitral.
En caso de desacuerdo entre las partes, la autoridad de aplicación definirá cual Tribunal Arbitral intervendrá en el caso.

ARTICULO 99°: Gastos de asesoramiento.
Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por las partes en la controversia o en la proporción que determine el tribunal arbitral correspondiente.

ARTICULO 100°: Adopción de medidas provisionales.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

ARTICULO 101°: Competencia del Tribunal Arbitral.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.

ARTICULO 102°: Normas de procedimiento. Supletoriedad.
Las normas de procedimiento serán establecidas por acuerdo de las partes. En el supuesto de desacuerdo entre las partes sobre el procedimiento regirán las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.

TITULO IV. NORMAS TRANSITORIAS

ARTICULO 103°: Normas tributarias
. Serán de aplicación a los actos jurídicos celebrados mediante los medios digitales previstos en la presente ley todas las normas fiscales, tributarias y previsionales vigentes, hasta tanto se dicten normas específicas.

ARTICULO 104°: Implementación.
El Poder Ejecutivo Nacional, el Honorable Congreso de la Nación y el Poder Judicial de la Nación establecerán, cada uno en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de 180 días de reglamentada la presente ley, un Plan de implementación del documento y la firma digital.

ARTICULO 105°: Ejecución.
El plazo de ejecución del Plan establecido según las previsiones del artículo anterior no podrá ser superior a 5 (cinco) años a partir de su aprobación.

ARTICULO 106°: Comisión Bicameral.
Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación una Comisión Bicameral integrada por seis miembros de cada una de las Cámaras que lo componen, para que en el plazo de 360 días corridos a partir de la reglamentación de la presente ley proponga los proyectos legislativos necesarios para la plena incorporación del formato digital al sistema jurídico.

ARTICULO 107°: Reglamentación. Plazo.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde su promulgación.

ARTICULO 108°: Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de publicación de su decreto reglamentario en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 109°: De forma.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'arme

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le nº 1230475,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » AdSys » mis en oeuvre par le centre technique des systèmes d'information et dont la finalité est l'administration et la gestion des systèmes d'information du parc informatique mis à disposition des personnels de la délégation générale pour l'armement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (coordonnées de rattachement organique, numéro de téléphone, numéro de télécopie, adresse professionnelle de courrier électronique, matériel affecté, localisation du matériel informatique détenu, profils et droits d'accès aux systèmes d'information) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'utilisation des serveurs sont conservées un an ;

– à l'utilisateur du poste de travail sont conservées jusqu'à la cession ou au remplacement du matériel informatique.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les informaticiens exploitants du système d'information ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– l'officier de sécurité des systèmes d'information ;

– les agents des centres de soutien ;

– les agents des pôles de compétences des systèmes d'information métiers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exercent auprès du centre technique des systèmes d'information, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94117 Arcueil cedex.

Article 6. Le directeur du centre technique des systèmes d'information est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Décret n° 2012-1999 du 11 septembre 2012, portant création d’une unité de gestion par objectifs au ministère des technologies de l’information et de la communication pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son

Décret n° 2012-1999 du 11 septembre 2012, portant création d’une unité de gestion par objectifs au ministère des technologies de l’information et de la communication pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 67-53 du 8 décembre 1967, portant loi organique du budget, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi organique n° 2004-42 du 13 mai 2004,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités publiques locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment le décret- loi n° 2011-89 du 23 septembre 2011, 

Vu le décret n° 96-1236 du 6 Juillet 1996, portant création d’unités de gestion par objectifs,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu le décret n° 2007-893 du 10 avril 2007, portant création d’un comité ministériel pour la coordination et la conduite du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat par objectifs et fixant ses attributions, sa composition et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2008-2899 du 25 août 2008, portant création d’unités de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant leur organisation et modalités de leur fonctionnement,

Vu le décret n° 2008-4112 du 30 décembre 2008, portant création d’une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement,

Vu le décret n° 2011-4796 du 29 décembre 2011, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif,

Après délibération du conseil des ministres et information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .–

Il est créé au ministère des technologies de l’information et de la communication une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme de la gestion du budget de l’Etat.

 

Article 2 .–

Cette unité est placée sous l’autorité du ministère des technologies de l’information et de la communication ou son représentant et aura pour mission :

La coordination dans les différentes étapes de mise en œuvre avec l’unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de réforme du budget de l’Etat, créée au ministère des finances par le décret n° 2008-4112 du 30 décembre 2008 susvisé,

– la conduite et le suivi des différents travaux relatifs à la mise en place de la gestion budgétaire par objectifs au sein du ministère,

– l’encadrement et la formation des agents du ministère intervenant dans la mise en place de la réforme, dans l’élaboration, l’exécution et le suivi du budget,

– la contribution à l’élaboration des programmes, sous-programmes et actions,

– l’aide à :

* la fixation des indicateurs de performance pour chaque programme,

* la préparation et l’actualisation du cadre sectoriel de dépenses à moyen terme,

* la préparation des rapports et documents qui accompagnent les projets de budgets annuels, selon la nouvelle programmation,

* la création au profit des intervenants dans la mise en place de la réforme d’une base de données au ministère pour la collecte d’informations et de documents relatifs au projet,

La soumission de rapports trimestriels au ministre des technologies de l’information et de la communication sur l’avancement des travaux de mise en place de la réforme.

 

Article 3 .–

Le délai de réalisation de ce projet est fixé à cinq ans à compter de l’entrée en vigueur du présent décret et ce suivant les étapes qui suivent :

– la première année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* le suivi de l’étape de formation dans la gestion budgétaire par objectifs,

* le démarrage de l’élaboration d’une base de données, la discussion du plan des programmes du ministère avec les administrations et les cadres concernés et la conduite des travaux de fixation de ces programmes et du cadre de performance de chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration d’un exercice relatif au budget du ministère pour l’année prochaine et la fixation des tableaux de passage à la classification budgétaire selon les programmes,

* la soumission de rapports trimestriels au ministre des technologies de l’information et de la communication sur l’avancement des travaux de mise en place de la réforme.

– la deuxième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* la fixation des derniers tableaux de passage de la classification budgétaire actuelle à la classification budgétaire selon les programmes,

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation,

* actualisation de la base de données pour la collecte d’informations et de documents relatifs au projet et sa mise à la disposition des intervenants dans la mise en place de la nouvelle réforme.

– la troisième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* l’application progressive des solutions techniques pour harmoniser la gestion des finances publiques avec la gestion du budget par objectifs,

* la formation des cadres du ministère dans l’ensemble des solutions techniques convenues,

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation.

– la quatrième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* l’application progressive des solutions techniques pour harmoniser la gestion des finances publiques avec la gestion du budget par objectifs,

* la formation des cadres du ministère dans l’ensemble des solutions techniques convenues,

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation. 

– la cinquième année : l’unité est chargée notamment des travaux suivants :

* la conduite des travaux d’élaboration du budget du ministère pour l’année prochaine suivant l’approche de la gestion par objectif et en coordination directe avec les administrations concernées,

* le support des chefs de programmes pour l’exécution effective du budget selon la nouvelle approche,

* la conduite des travaux d’élaboration du cadre des dépenses à moyen terme pour le ministère et pour chaque programme,

* la conduite des travaux d’élaboration des travaux d’élaboration des rapports et des documents qui accompagnent les projets des budgets annuels selon la programmation. 

 

Article 4 .–

L’unité prévue à l’article premier du présent décret comprend les emplois fonctionnels suivants :

– le chef d’unité avec fonction et avantages de directeur général d’administration centrale,

– un directeur avec fonction et avantages de directeur d’administration centrale,

– deux sous-directeurs avec fonction et avantages de sous-directeur d’administration centrale,

– quatre chefs de service avec fonction et avantages de chef de service d’administration centrale.

 

Article 5 .–

Dans le cadre du suivi d’avancement des travaux de l’unité de gestion par objectifs, le ministre des technologies de l’information et de la communication ou son représentant peut inviter toute autre personne dont la présence est jugée utile pour les travaux de l’unité.

 

Article 6 .–

Il est créée au ministère des technologies de l’information et de la communication une commission présidée par le ministre des technologies de l’information et de la communication ou son représentant et ayant pour mission le suivi et l’évaluation des missions attribuées à l’unité de gestion par objectifs.

Les membres de la commission sont désignés par décret sur proposition du ministre des technologies de l’information et de la communication.

Le président de la commission peut faire appel à toute personne parmi les responsables et les compétences dont la participation est jugée utile.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication désigne le secrétariat de la commission.

La commission se réunit sur convocation de son président au moins tous les six mois et chaque fois que la nécessité l’exige. Elle peut délibérer valablement qu’en présence d’au moins la moitié de ses membres.

Les décisions de la commission sont prises à la majorité des voies présentes. En cas d’égalité des voix, celle du président est prépondérante.

 

Article 7 .–

Le ministre des technologies de l’information et de la communication soumet au chef du gouvernement un rapport annuel sur l’activité de l’unité de gestion par objectifs prévue à l’article premier du présent décret et ce conformément aux dispositions du décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996 susvisé.

 

Article 8 .–

Le ministre des technologies de l’information et de la communication et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 11 septembre 2012.

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

01Ene/14

Decreto 1315/2013 de 9 de septiembre de 2013. Reglamentación Ley Promoción de la Industria del Software.

VISTO el Expediente nº S01:0047069/2012 del Registro del Ministerio de Industria y la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la Industria del Software, que prevé beneficios para aquellas personas jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software y de servicios informáticos.

Que por la Ley nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el día 31 de diciembre de 2019 y se implementaron modificaciones a los efectos de mejorar su funcionamiento.

Que en consecuencia, resulta necesario propiciar la reglamentación de las modificaciones instauradas por la referida norma al Régimen de Promoción de la Industria del Software.

Que corresponde resaltar la importancia del mencionado Régimen, considerando que la industria del software constituye un sector estratégico para el desarrollo nacional, atento su importancia como generador de alto valor agregado, mano de obra intensiva y calificada, así como las ventajas competitivas que lo posicionan en un alto reconocimiento internacional.

Que, asimismo, el sector es considerado estratégico en mérito del valor que agrega al tejido productivo a través de la transferencia de tecnología, mejorando de esta manera, la calidad de los procesos del empresariado local, tornándolos más eficientes y competitivos.

Que desde la sanción de la primera de las leyes mencionadas, se vienen operando diferentes efectos positivos que han contribuido al crecimiento y desarrollo económico, y que se ven reflejados tanto en lo que respecta a la creación de empleo calificado como en el desarrollo de actividades de investigación y desarrollo, aumento de las exportaciones y obtención por parte de las beneficiarias de certificaciones de calidad.

Que la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional tendientes a implementar políticas activas que fortalezcan las capacidades de la economía local, apuntando a la expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral.

Que a su vez, en el marco del «Plan Estratégico Industrial Argentina 2020», se han generado los consensos necesarios para implementar los lineamientos estratégicos para el desarrollo del sector.

Que resulta conveniente detallar las obligaciones a cargo de los beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los beneficios previstos, y que estarán relacionados al tamaño de cada empresa beneficiaria.

Que mediante el artículo 21 de la Ley nº 25.922, se designó como Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y Producción, actualmente Secretaría de Industria del Ministerio de Industria.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Industria.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º .- Apruébase la Reglamentación de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, que como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 2º .- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos de las Leyes nº 25.922 y su modificatoria nº 26.692.

Artículo 3º .- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º .– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

FERNANDEZ DE KIRCHNER

Juan M. Abal Medina

Hernán G. Lorenzino

Débora A. Giorgi.

ANEXO.- REGLAMENTACION DE LA Ley nº 25.922, y su modificatoria nº 26.692

Artículo 1º.- A los fines dispuestos en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, se entenderá que una persona jurídica ejerce como actividad principal la industria del software y servicios informáticos, cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades se encuentren comprendidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, y cumplan con las especificaciones establecidas en el artículo 5º de la presente reglamentación.

A efectos de determinar el porcentaje establecido en el párrafo anterior, se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Que la facturación anual de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación, represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la facturación anual total de la presentante y/o el beneficiario.

b) Que la cantidad anual de empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad anual total de empleados de la presentante y/o el beneficiario.

c) Que la masa salarial anual de los empleados afectados a las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la masa salarial anual total que abonó la presentante y/o el beneficiario en igual período.

El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

A su vez, establécese que a los fines de corroborar la subsistencia del porcentaje a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el beneficiario también deberá demostrar su cumplimiento, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, y en los términos y condiciones que establezca al respecto, la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2º.- Establécese como condición necesaria para continuar inscripto en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, la obligación por parte de los beneficiarios de mantener como mínimo la cantidad de personal total informada al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

Para ello, deberá presentarse en carácter de declaración jurada anual, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley nº 26.692.

Artículo 3º.– A efectos de proceder a la inscripción y a la permanencia en el mencionado Registro, los criterios generales para verificar el cumplimiento de DOS (2) de las TRES (3) condiciones exigidas en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, serán los siguientes:

a) Se considerará que se realizan actividades de investigación y desarrollo de software en el marco de la Ley nº 25.922, y su modificatoria Ley nº 26.692, cuando los gastos anuales efectivamente realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total anual de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación hasta el año 2015 inclusive, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.

A partir del año 2016 dicho porcentual se modificará según el tipo de empresa en función a lo previsto en la siguiente tabla:

Tipo de empresa            Período

                                      2016    2017    2018      2019

Micro                             3,5%   4,0%     4,5%     5,0%

PyMES                         4,0%    5,0%     6,0%      7,0%

Grandes                       4,5%    6,0%     7,5%       9,0%

Los gastos mencionados precedentemente serán considerados tales cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, debiendo constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados. Quedan excluidas de las disposiciones del presente inciso las actividades descriptas en el artículo 23 de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, así como también los gastos de investigación y desarrollo que hayan sido financiados con fondos provenientes de organismos públicos.

b) Para la acreditación de la norma de calidad reconocida, aplicable a los productos o procesos de software o el desarrollo de actividades tendientes a su obtención, se admitirán como válidas las certificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación, las que podrán ser seleccionadas por el beneficiario. Sólo serán válidos los certificados obtenidos a través de las normas de calidad del listado que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.

c) Se entiende que existen exportaciones de software y servicios informáticos en el marco de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, cuando las ventas anuales totales de las actividades definidas en el artículo 4º de la Ley nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5º de la presente reglamentación realizadas al exterior por el beneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas anuales totales en actividades definidas en los artículos citados. Esta condición tendrá vigencia hasta el año 2015 inclusive.

El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

A partir del año 2016, las ventas de software de producción propia al exterior realizadas por el beneficiario deberán cumplir con los niveles establecidos en la siguiente tabla:

Tipo de empresa                        Período

                                        2016     2017     2018     2019

Micro                                 9%      10%       11%     12%

PyMES                             10%      12%      14%     16%

Grandes                            12%      16%      20%     24%

Asimismo, el beneficiario deberá presentar el certificad de exportador de servicios emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.

A los efectos de determinar la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, para dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos a) y c), regirán las previsiones de la Resolución nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción, y sus modificaciones.

El período que deberá ser considerado por el interesado, a los fines de dar cumplimiento, a las condiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, estará conformado por los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

A los fines de corroborar la subsistencia de las condiciones exigidas en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692, el beneficiario deberá demostrar también su cumplimiento, en los términos y condiciones que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4º.- A los fines de la inscripción en el citado Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, los interesados deberán presentar la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse con relación a su inclusión en el régimen de promoción, con expresa mención a las actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficios estipulados en la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692.

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la presente reglamentación, los beneficiarios deberán informarlas por escrito a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo que ésta establezca.

Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.

Para determinar la subsistencia de las condiciones en que fueron concedidos los beneficios de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, la Autoridad de Aplicación, por sí o por intermedio de terceros, podrá realizar las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias.

Artículo 5º.- El Régimen creado por la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, es aplicable a los sujetos que desarrollan las actividades promovidas. Estas actividades son las siguientes:

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley nº 11.723.

b) Implementación y puesta a punto para terceros, de productos de software propios o creados por terceros y de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables en las condiciones del inciso a) del presente artículo.

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades tales como «e-learning», marketing interactivo, «e-commerce», Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos.

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control. La enumeración es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar en cada caso la viabilidad de su inclusión en este inciso.

A los fines dispuestos en el artículo 4º in fine de la Ley nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software el realizado por los sujetos para su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria y/o económicamente, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo. No se considerará autodesarrollo al desarrollo de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado), aun cuando su incorporación en un bien físico sea realizada por empresas vinculadas societaria y/o económicamente al desarrollador del software, siempre que el usuario final del bien no posea vínculos societarios y/o económicos con el desarrollador del software.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en el artículo 4º in fine de la Ley nº 25.922 y del inciso a) del presente artículo, y definirá los parámetros para determinar la existencia de vinculación económica entre DOS (2) o más sujetos.

Artículo 6º.- A los fines previstos por el régimen creado por la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692 se entenderá por actividad a todos los procesos tendientes a la obtención de productos y/o prestación de servicios desarrollados por personas jurídicas con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.

Cada persona jurídica puede desarrollar una o más actividades diferenciables entre sí, por tratarse de etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, o por elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos.

Las personas jurídicas que realicen otras actividades además de software y servicios informáticos deberán llevar la contabilidad separada en los términos del artículo 11 de la Ley nº 25.922.

Artículo 7º.- La estabilidad fiscal prevista por el artículo 7º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 4º de la Ley nº 26.692 tendrá vigencia para cada beneficiario a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos.

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el Régimen previsto por la Ley nº 25.922, y su modificatoria Ley nº 26.692 no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.

La carga tributaria total, amparada por el beneficio de la estabilidad fiscal, será la que surja a la fecha de inscripción del beneficiario en el Registro mencionado, conforme a las normas legales vigentes en ese momento.

Artículo 8º.- Cuando los beneficiarios desarrollen otro tipo de actividades además de las promocionadas, conforme con el artículo 11 de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, los beneficios contemplados en los artículos 7º, 8º, 8º bis y 9º de la mencionada ley, se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

Artículo 9º.– Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del artículo 8º de la Ley nº 25.922 sustituido por el artículo 5º de la Ley nº 26.692, que le será asignado al beneficiario durante el primer año, a partir de la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos.

Facúltase, a su vez, a la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, determine anualmente, a partir del segundo año de inscripción, el porcentaje anual a ser asignado al beneficiario, considerando a tales efectos el grado de cumplimiento por parte del mismo, de los requisitos establecidos en la ley promocional y en la presente reglamentación.

Dicho beneficio se materializará en una cuenta corriente computarizada a nombre del beneficiario que será instrumentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10.- En relación al Impuesto a las Ganancias, los beneficiarios podrán aplicar para la cancelación de este tributo, parte del crédito fiscal consignado en su cuenta corriente computarizada.

Dicho porcentaje no podrá ser mayor al coeficiente de exportación de software y servicios informáticos informado por los mismos en carácter de declaración jurada.

El mencionado coeficiente resultará del cociente entre las ventas anuales de software y servicios informáticos al exterior y las ventas anuales totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.

Artículo 11.– A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que declara inscriptos a los beneficiarios en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, éstos podrán obtener de parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos constancia de no retención prevista en el artículo 8º bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 6º de la Ley nº 26.692.

La validez de la mencionada constancia estará supeditada al mantenimiento de los compromisos promocionales oportunamente asumidos.

Artículo 12.– La reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto a las Ganancias sobre las actividades sujetas a promoción, a la que se refiere el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692, será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado Registro.

El monto del beneficio al que se refiere el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el Impuesto a las Ganancias.

Artículo 13.– El beneficio establecido en el artículo 9º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 7º de la Ley nº 26.692 será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera; con excepción de las ganancias de fuente extranjera atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el país definidos en el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

Artículo 14.- El plazo de TRES (3) años establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 8º de la Ley nº 26.692 se computará para cada beneficiario a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscripta en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Antes del vencimiento de dicho plazo, el beneficiario deberá presentar el certificado que acredite la obtención de la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 2º de la Ley nº 26.692 ante la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación en tiempo y forma dará lugar de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley nº 26.692.

Artículo 15.- Las solicitudes de inscripción al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la Resolución nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa entonces Ministerio de Economía y Producción, que a la fecha de entrada en vigencia del artículo 10 bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 9º de la Ley nº 26.692 no hayan cumplimentado con la totalidad de los requisitos, deberán presentar para inscribirse en el nuevo Registro, la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 10 bis de la Ley nº 25.922 para que las personas jurídicas mencionadas opten por la inscripción en el nuevo Registro, será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos y comenzará a regir a partir de la publicación del formulario respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación.

La aceptación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, de la respectiva solicitud de inscripción al Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos implicará para cada beneficiario la extinción de las franquicias promocionales en forma, plazos, y condiciones en que fueron originariamente concedidas en el marco de la Ley nº 25.922.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente Régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen.

La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Régimen de Promoción de la Industria del Software, en particular, las siguientes:

a) Establecer normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.

b) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las personas jurídicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del Régimen.

c) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.

d) Evaluar la existencia de modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada por los beneficiarios, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.

e) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.

f) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software y servicios informáticos en el país.

g) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.

h) Disponer y realizar inspecciones previas y auditorías tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.

i) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.

j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.

k) Disponer la apertura de los sumarios por infracciones al Régimen de Promoción de la Industria del Software.

I) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Régimen.

ñ) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos o procesos de software y servicios informáticos, de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso b) del artículo 3º de la presente reglamentación.

Artículo 17.- A partir del día 17 de septiembre de 2014 y hasta el día 31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de los beneficios del Régimen de Promoción de la Industria del Software, aquellas personas jurídicas que hubieran optado por la inscripción prevista en el artículo 10 bis de la Ley nº 25.922, incorporado por el artículo 9º de la Ley nº 26.692 o aquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los términos de las modificaciones introducidas a la Ley nº 25.922 por la Ley nº 26.692.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 18.– La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas, queda facultada para dictar, en lo que a su competencia se refiere, la normativa que resulte pertinente para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 19.- En caso de presentarse situaciones de índole tributaria y fiscal no previstas en el Régimen promocional de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692, y sus normas reglamentarias y complementarias, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo.

Artículo 20.– Para aquellas cuestiones administrativas no previstas expresamente en la Ley nº 25.922, su modificatoria y este reglamento, será aplicable supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549, en tanto éstas no sean incompatibles con el presente Régimen.

Artículo 21.– No podrán adherirse a las disposiciones de la Ley nº 25.922 y su modificatoria Ley nº 26.692 quienes se hallen en las siguientes condiciones:

a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

Artículo 22.- Las disposiciones del tercer párrafo del artículo 8º de la Ley nº 25.922, sustituido por el artículo 5º de la Ley nº 26.692, no serán aplicables respecto del saldo remanente de bonos de crédito fiscal que fueran emitidos al amparo de la Ley nº 25.922.78529F##

01Ene/14

Decreto nº 232/010, de 2 de agosto de 2010. Regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, de Derecho de Acceso a la Información Pública.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 

 

Montevideo,  

 

          
VISTO:
Que con fecha 17 de octubre de 2008, se promulgó la Ley nº 18.381 de Derecho de Acceso a la Información Pública, en concordancia con el artículo 72 de la Constitución de la República, en tanto el acceso a la información pública, hace a la construcción de la forma republicana de gobierno.

 

RESULTANDO: Que en la norma citada a través de los artículos 19 y siguientes, se creó un Órgano de Control – Unidad de Acceso a la Información Pública -, encargado  fundamentalmente de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información y coordinar la implementación de políticas en la materia.

 

CONSIDERANDO:

I) Que razones de legalidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos fundamentales de la reglamentación que organicen y favorezcan su efectiva puesta en práctica;

II) Que a los efectos de armonizar el derecho de las personas a acceder a la información que se encuentra en poder del Estado, se hace necesario emitir un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio de esos derechos y establezca en forma clara las excepciones – información reservada, confidencial y secreta -;

III) que el derecho de acceso a la información pública es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia en tanto permite a los ciudadanos una evaluación y juzgamiento completos de los actos de sus representantes así como un estímulo a la transparencia de los actos del gobierno;

IV) que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado, y aquéllas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público, garantizando a su vez la posibilidad de las personas de acceder a esta información;

V) que el artículo 35 de la citada Ley establece un plazo de ciento veinte días para que el Poder Ejecutivo dicte su reglamentación.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

TÍTULO I .– NORMAS GENERALES

 

CAPÍTULO I – ÁMBITO

Artículo 1º.- Objeto. 

El presente Decreto regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, de Derecho de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los organismos públicos, sean o no estatales.

 

Artículo 3º.-Ámbito subjetivo.

El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas físicas o jurídicas conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, el que se regirá por los principios consagrados en el Capítulo II.

 

CAPÍTULO II – Principios vinculados con el acceso a la información pública

 

Artículo 4º.-Principio de libertad de información.

Toda persona tiene derecho de acceder a la información que obre en posesión de los sujetos obligados con la única excepción de aquella clasificada como información reservada, confidencial y secreta de acuerdo a lo establecido en las leyes especiales a tales efectos.

 

Artículo 5º.-Principio de transparencia.

Toda la información en poder de los sujetos obligados se entiende pública siempre que no esté sujeta a las excepciones establecidas en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 6º.-Principio de máxima publicidad.

Los sujetos obligados deben proporcionar la información de la forma más amplia posible estando excluida sólo aquella sujeta a las excepciones señaladas en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 7º.-Principio de divisibilidad.

Si un documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

 

Artículo 8º.-Principio de ausencia de ritualismos.

En los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 9º.-Principio de no discriminación.

Los sujetos obligados deberán entregar la información a quien lo solicite, sin discriminación de tipo alguno sea en razón del carácter o nacionalidad del solicitante.

 

Artículo 10.-Principio de oportunidad.

Los sujetos obligados deberán entregar la respuesta acorde a la solicitud que se hubiera efectuado en tiempo  y forma, dando cumplimiento a los plazos establecidos en la Ley y en el presente reglamento.

 

Artículo 11.-Principio de responsabilidad.

Los sujetos obligados serán pasibles de responsabilidad y de las sanciones que pudieren corresponder en caso de no cumplir las obligaciones establecidas por la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

 

Artículo 12.-Principio de gratuidad.

El acceso a la información pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17 inc. 2º de la Ley que se reglamenta.

 

CAPÍTULO III – Principios vinculados con los archivos

 

Artículo 13. Principio de disponibilidad.

La información que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados deberá ser entregada siempre a quien lo solicite, excepto aquella definida legalmente como secreta, o clasificada con carácter de reservada o confidencial.

Artículo 14.- Principio de eficiencia.

La utilización de los recursos asignados para la gestión de los expedientes deberá efectuarse de forma que garantice los objetivos fijados para el archivo, con el máximo rendimiento económico.

Artículo 15.- Principio de integridad.

Cada sujeto obligado debe mantener los documentos de forma tal que se facilite su localización, consulta y reproducción, a través de la utilización de métodos y técnicas que permitan la sistematización de la información y la utilización de nuevas tecnologías en la administración documentaria.

Artículo 16.-  Principio de conservación.

Implica la responsabilidad de cada sujeto obligado de mantener el estado de conservación de los documentos que maneje, debiendo evitar su destrucción, deterioro o alteración.

CAPÍTULO IV – Definiciones

 

Artículo 17.- Definiciones.

A los efectos de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y del presente Decreto, se entenderá por: 

a. Archivos: conjunto orgánico de documentos reunidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones. 

b. Clasificación: procedimiento por el cual se determina que la información de un sujeto obligado es información confidencial o reservada.

c. Documentos: expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus funcionarios, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

Estos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

d. Expediente: conjunto de documentos que tratan de un mismo asunto y que se forma siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.

e. Información: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los sujetos obligados.

f. Informe anual: reporte de actividades cuantitativo y cualitativo que los sujetos obligados deben presentar anualmente en relación con el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

g. Informe semestral: reporte de información que los sujetos obligados deben remitir semestralmente sobre la información que ha sido clasificada como reservada con indicación de fecha y resolución que así lo ha determinado.

h. Publicación: reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público.

i. Sujeto obligado: todos los organismos públicos sean de carácter estatal o no estatal.

 

TÍTULO II – DE LA INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO I .- Información pública

 

Artículo 18.- Disponibilidad de la información pública.

La información pública deberá estar disponible en forma actualizada sin previa solicitud. Aquella información determinada por el artículo 5º de la Ley que se reglamenta, deberá estar disponible en el sitio web del sujeto obligado así como en formato físico en forma actualizada.

CAPÍTULO II .- Información reservada

 

Artículo 19.- Categorización.

La información podrá reservarse temporalmente del conocimiento público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Artículo 20.- Documentación reservada.

La documentación clasificada como información reservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta,  deberá tener incluida una leyenda indicativa de su carácter reservado, la fecha de su clasificación, su fundamento legal, el período de reserva y la firma de la autoridad correspondiente.

Artículo 21.- Procedimiento de clasificación.

La información deberá ser clasificada por la autoridad administrativa competente por resolución fundada. Se entiende por autoridad administrativa competente el jerarca máximo de cada organismo obligado o quien ejerza facultades delegadas.

Artículo 22.- Nómina de asuntos reservados.

Los sujetos obligados elaborarán un listado de los documentos y expedientes clasificados como reservados, el que deberá ser enviado a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º inc. 2º de la Ley que se reglamenta. 

Cada organismo enviará en la primera quincena de los meses de febrero y agosto una actualización de la información señalada en el inciso anterior.

Artículo 23.- Contenido de la nómina de asuntos reservados.

La nómina de los documentos y expedientes deberá contener:

a. Contenido temático.

b. Oficina administrativa que lo generó.

c. Fecha de clasificación.

d. Fundamento legal de la clasificación.

e. Plazo de la reserva.

f. Indicación de los expedientes o documentos que se reservan en caso de que la información reservada sea parcial.

g.  Para el caso en que se prorrogue el período de reserva, fecha y resolución que así lo disponga.

h. Fecha y resolución de desclasificación de la información de carácter reservado, en caso de corresponder.

i. Firma del titular del sujeto obligado.

 

Artículo 24.- Acceso a la información reservada.-

Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad a la restricción de acceso de los documentos o expedientes clasificados como reservados.

Artículo 25.- Prueba de daño.

La información podrá clasificarse como reservada, siempre que en la resolución de la autoridad responsable, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta.

 

Artículo 26.- Desclasificación de la información reservada.– La información clasificada como reservada será desclasificada en los siguientes casos:

a. A partir del vencimiento del período de reserva.

b. A partir de la extinción de los motivos que dieron origen a su clasificación.

c. Cuando la UAIP así lo determine, por considerar inadecuada tal clasificación.

d. Cuando una resolución judicial así lo determine.

La información clasificada como reservada debe desclasificarse a través de un acto administrativo fundado del sujeto obligado de acuerdo con los supuestos señalados en los literales a y b del inciso anterior.

 

Artículo 27.- Extensión del período de reserva.-

Cuando un sujeto obligado entienda necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá comunicarlo a la UAIP en el informe referido en el artículo 7º inc. 2º de la Ley que se reglamenta.

CAPÍTULO III .- Información confidencial

 

Artículo 28.- Información confidencial.-

Se considera información confidencial:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

A) Refiera al patrimonio de una persona física o jurídica.

B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.

C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.

Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.


   
Artículo 29.-
Información no confidencial.-

No será considerada información confidencial:

a. La que por disposiciones legales se encuentre en registros públicos.

b. La que se encuentre en fuentes de acceso público. En este caso, se dará a conocer a quien la solicita: fuente, lugar y forma de acceder a la información que se pretende.

Artículo 30.- Información confidencial entregada por particulares.-

Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los que se contenga tal información. También deberán presentar un “resumen no confidencial” breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la información impida elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente.

Artículo 31.-  Acceso a la información confidencial.-  

I. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad en el acceso a los documentos o expedientes clasificados como confidenciales.

II. Para que la información pueda ser clasificada como confidencial, se requerirá resolución fundada de la autoridad administrativa competente, tanto en el momento en que se genera el documento o expediente como en el  momento en que se recibe la solicitud de acceso a la información, en el caso que no se hubiera clasificado previamente.

III. La documentación clasificada como información confidencial deberá tener incorporada una leyenda indicativa de su carácter confidencial, la fecha de su clasificación, su fundamento legal y la firma de la autoridad correspondiente.

Artículo 32.- Período de la clasificación.-

La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter en forma indefinida.


TÍTULO III – DE LOS ARCHIVOS

 

Artículo 33.- Preservación de los documentos.

Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados.

Artículo 34.- Acceso a la información clasificada.-

La información clasificada será accesible para los miembros de la Unidad de Acceso a la Información Pública por lo que los titulares de los sujetos obligados adoptarán las medidas que sean necesarias para asegurar el acceso a documentos y expedientes clasificados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley que se reglamenta.

TÍTULO IV .– DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

 

Artículo 35.- Tipos de informes.

Los sujetos obligados deberán presentar los siguientes informes:

a. Informe anual sobre cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

b. Informe semestral conteniendo el listado actualizado de la información clasificada como reservada.

Artículo 36.- Contenido del Informe sobre estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.

El informe sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 7º inciso 1º de la Ley que se reglamenta, a ser presentado por los sujetos obligados deberá contener:

a. Identificación del sujeto obligado.

b. Identificación de quienes ejercen la representación de los sujetos obligados al momento de la presentación del informe.

c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.

d. Información sobre el período comprendido entre el último informe y el que se presenta con especificación de:

i.  Solicitudes de acceso a la información, con indicación temática.

ii.  Trámite seguido por las solicitudes.

iii. Conclusiones de las solicitudes.

iv. En caso de solicitudes con resultado de denegatoria de acceso, determinación de los motivos por los que se adoptó tal resolución.

v. Resumen cuantitativo de resultados de las solicitudes.

Artículo 37.- Contenido del informe sobre información clasificada como reservada.-

El informe sobre la información clasificada como reservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º inciso 2º de la Ley que se reglamenta, deberá contener:

a. Identificación del sujeto obligado.

b. Identificación del jerarca del sujeto obligado al momento de la presentación del informe.

c. Indicación del período que comprende el informe que se presenta.

d. Listado de la información que hubiere sido clasificada como reservada con indicación de fecha y número de la resolución que le estableció tal carácter.

 

TÍTULO V. – DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SITIOS WEB

 

CAPÍTULO I .– Difusión de la Información Pública

 

Artículo 38.- Información que debe ser difundida por todos los sujetos obligados.-

Los sujetos obligados deberán difundir en sus sitios web la siguiente información, que deberá ser actualizada mensualmente:

1. Creación y evolución histórica del sujeto obligado conjuntamente con sus cometidos.

2. Estructura orgánica en un formato que habilite la vinculación de cada oficina con ésta, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con la normativa vigente.

3. El marco jurídico aplicable a cada organismo.

4. Programas operativos de largo y corto plazo y mecanismos que permitan visualizar metas y cumplimiento de éstas.

5. El Diario de Sesiones.

6. Los anteproyectos y proyectos de ley que se presenten, así como cualquier otro tipo de comunicación legislativa, la indicación del trámite de que ha sido objeto y las resoluciones que sobre éstos recaigan.

7. Listado con los servicios que ofrece y los programas que administra incluyendo los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a que están dirigidos.

8. El listado de los funcionarios, a partir del jefe de departamento, gerente, director  o equivalente hasta el jerarca máximo, incluyendo: nombre, domicilio postal, electrónico y números telefónicos oficiales.

9.  En caso de tratarse de órganos legislativos, las comisiones que se integren, estableciendo el número de convocatorias, presencias y ausencias en los diferentes órganos, inclusive de los suplentes proclamados por la Corte Electoral.

10.  Nómina de los funcionarios que no perteneciendo al organismo cumplen funciones en el mismo, sea por ser contratados, sea por estar en comisión provenientes de otro organismo, con indicación de compensaciones recibidas con cargo a las partidas asignadas al funcionamiento de los organismos correspondientes.

11.  Perfil de los diferentes puestos de trabajo y currículum actualizado de quienes ocupan aquéllos a partir del jefe de departamento, gerente, director  o equivalente hasta el jerarca máximo.

12.  Convocatorias a concursos de ingreso para ocupar cargos y resultados de los mismos.

13.  Remuneración mensual nominal de todos los funcionarios  incluyendo todas las prestaciones en razón de los diferentes sistemas de compensación que se aplicaren.

14. Indicación de los viáticos recibidos y la determinación de su utilización.

15. Listado de comisiones de servicio en el exterior de los funcionarios, viáticos percibidos, razón del viaje y resultados del mismo, incluyendo a todas las personas que integren la delegación sin excepción alguna.

16. Presupuesto y ejecución del mismo:

a. Ingresos recibidos por cualquier concepto, con indicación del responsable en la recepción, administración y ejecución.

b. Ingresos asignados por el presupuesto nacional.

c. Estados financieros y balances generales de gastos.

d. Auditorías.

i. Número y tipo de auditorías.

ii. Número de observaciones realizadas por rubro de auditoría sujeto a revisión.

iii. Total de aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado.

17. En caso de los pliegos de bases y condiciones particulares de los procedimientos licitatorios que representen gastos de funcionamiento o de inversión y las resoluciones que dispongan la adjudicación en dichos  procedimientos, las que declaren desiertas o dispongan el rechazo de todas las ofertas presentadas, deberá establecerse un vínculo electrónico con el sitio www.comprasestatales.gub.uy, en cumplimiento de los requerimientos establecidos por las Leyes nos. 16.736, de 5 de enero de 1996, Artículo 694, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, Artículo 5 y 17.556, de 18 de setiembre de 2002, Artículo 163 y los Decretos nos. 66/002, de 26 de febrero de 2002, 232/003, de 9 de junio de 2003, 393/004 de 3 de noviembre de 2004 y 191/007, de 28 de mayo de 2007.

18. Las partidas presupuestales provenientes de convenios con organismos internacionales o que se gestionen a través de éstos, deberán incluirse en la web del sujeto obligado.

19. Montos otorgados en carácter de financiamiento a los diferentes Partidos Políticos por parte del Estado.

20. Calendario de reuniones, citaciones de comisión, de directorios, de plenarios, de asambleas, que sean convocadas, así como presencias y ausencias de los convocados, minuta de comunicación 
indicativa del orden del día de la convocatoria y resoluciones y resultados de las mismas.

21. Concesiones, licencias, permisos y autorizaciones debiendo publicarse el objeto, nombre o razón social del titular, así como si el contrato involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos.

22. Programas educativos que se encuentran vigentes y correlaciones de adecuación en relación con los últimos dos planes de estudios inmediatos anteriores.

23. Listado de programas de capacitación, número de funcionarios capacitados así como sus evaluaciones.

24. Indicadores de gestión de evaluaciones al desempeño académico y/o administrativo.

25. Listados de partidos y agrupaciones políticas que se encuentran registrados.

26. Resultados totales de las elecciones y las discriminaciones que se consideren útiles para la ciudadanía.

27. La fecha de la última actualización.

28. Mapa del sitio.

29. Domicilio postal y electrónico y números telefónicos oficiales del sujeto obligado.

30. Información sobre la política de seguridad y protección de datos.

31.Cualquier otra información que pudiere ser de utilidad o relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas que son responsabilidad del sujeto obligado.

Artículo 39.- Excepción.-

Los sujetos obligados deberán determinar en su sitio web los rubros señalados en el artículo anterior que no les son aplicables.

 

Artículo 40.-Información adicional a ser presentada por el Poder Ejecutivo.-

Sin perjuicio de la información requerida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, el Poder Ejecutivo deberá hacer pública en su sitio web la siguiente información:

1. El listado de expropiaciones que por razones de utilidad pública se cumplan.

2. La coordinación de proyectos con las Intendencias Municipales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatal así como aquéllos con los sectores empresariales y sociales.

3. El presupuesto que haya sido aprobado por el Parlamento y las adecuaciones presupuestales que se sucedan en las diferentes rendiciones de cuentas. 

4. Toda aquella información que se considere de utilidad o sea importante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas bajo responsabilidad de cada dependencia y entidad.

 

Artículo 41.- Responsable de la información.-

Deberá establecerse en cada sujeto obligado, quién es la persona responsable de la información que se publica en su sitio web.

 

TÍTULO  VI .– ÓRGANO DE CONTROL

 

CAPÍTULO I .– Presidencia

 

Artículo 42.- Presidencia de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

La dirección técnica y administrativa de la Unidad de Acceso a la Información Pública será ejercida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

La Presidencia del Consejo Ejecutivo será ejercida en forma anual y rotativa entre sus miembros, con excepción del Director Ejecutivo de AGESIC. Ante la ausencia temporal del Presidente, la Presidencia será ejercida interinamente por el otro miembro designado por el Poder Ejecutivo.

La representación de la Unidad de Acceso a la Información Pública corresponderá a quien ejerza la presidencia del Consejo Ejecutivo.

 

Artículo 43.- Funciones del Presidente.-

Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien lo sustituya corresponde:

a. La representación de la UAIP en sus relaciones externas por sí o por medio de apoderado en forma.

b. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo Ejecutivo.

c. Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus deliberaciones.

d. Adoptar las medidas que creyere conveniente en caso de urgencia, dando cuenta en la primera sesión del Consejo Ejecutivo y estando a lo que se resuelva.

e. Estructurar el orden del día.

f. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

g. Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de la Unidad y el proyecto de memoria anual.

h. Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la correspondencia oficial.

i. Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza, debidamente autorizados por el Consejo Ejecutivo.

j. Fiscalizar la administración ejecutiva y el desempeño de los funcionarios y demás personas que presenten servicios en la UAIP, dando cuenta al Consejo Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II .– Consejo Ejecutivo

 

Artículo 44.- Competencia.-

El Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a. Asesorar a los organismos públicos en los temas que éstos soliciten vinculados con el cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

b. Asegurar la regularidad y eficiencia de las actividades propias de la Unidad, ejerciendo todas las potestades jerárquicas.

c. Planificar y coordinar con diferentes organismos públicos o privados, campañas de sensibilización y socialización de la temática vinculada al acceso a la información pública, la transparencia gubernamental, la rendición de cuentas y la participación ciudadana.

d. Desarrollar coordinadamente con los organismos públicos, programas de capacitación de funcionarios en relación con el cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

e. Designar a los funcionarios que ejercerán la representación de la Unidad siempre que ello fuere necesario.

f. Dictar recomendaciones que deberían observarse en el desenvolvimiento de las actividades comprendidas por la Ley que se reglamenta, fundamentalmente en lo que refiere a la implementación de los sitios web de los organismos públicos, la clasificación de la información y la presentación de los informes vinculados a la situación de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

g. Desarrollar actividades de investigación a los efectos de conocer posibles violaciones a los preceptos establecidos en la Ley que se reglamenta.

h. Resolver dentro de sus competencias, todos los asuntos que le sean presentados.

i. En general, desarrollar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 45.- Funcionamiento del Consejo Ejecutivo.

El Consejo Ejecutivo fijará día y hora de las sesiones ordinarias, pudiendo reunirse extraordinariamente cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de dos de sus miembros. Éste podrá sesionar con dos de ellos.

Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. 

Aprobada, en su caso dicha acta o actas se dará cuenta de los asuntos entrados.

Acto continuo los miembros podrán hacer las solicitudes, reclamos o indicaciones que estimen convenientes, los que podrán ser considerados de inmediato, pasados a una Comisión o remitidos a informes de la repartición correspondiente, según resuelva el Consejo Ejecutivo.

Seguidamente se pasará a considerar el orden del día.

Finalizada la consideración del orden del día se levantará la sesión, pudiendo continuarse cuando el Consejo dispusiese ocuparse de algún otro asunto.

De todo lo actuado por el Consejo se dejará constancia en acta, que, una vez aprobada, será firmada por el Presidente.

 

Artículo 46.- De las diferentes mociones.-

En el curso de la discusión podrán hacerse mociones o indicaciones con el carácter de cuestión de orden o previa, las que serán inmediatamente resueltas, suspendiéndose entretanto la discusión del asunto que esté a consideración del Consejo Ejecutivo.

Las mociones para cerrar la discusión, declararla libre o pedir que los asuntos pasen a Comisión se votarán sin discusión.

Cuestiones de orden: son las que se refieren al orden del día, observancia del presente Decreto, suspensión o aplazamiento de la discusión, consideración de un asunto, reconsideración de un proyecto antes de su sanción definitiva y declaración de urgencia.

Cuestiones previas: son las consultas al Consejo Ejecutivo sobre el contenido o el espíritu de una disposición legal o reglamentaria que tenga relación con el asunto que se discuta.

 

Artículo 47.- De la Comisión General.

El Consejo Ejecutivo podrá constituirse en Comisión General para conferenciar sobre algún asunto que exija explicaciones preliminares. La Comisión General no adoptará decisión alguna.

 

Artículo 48.- De las votaciones.

Para toda votación es necesaria la asistencia de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de sus miembros. Si se produjera empate el asunto será tratado en la próxima sesión y si éste subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.

 

Artículo 49.- Comisiones Especiales.

Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones Especiales, ya sea con carácter permanente o extraordinario, con el objetivo de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones que se dispongan.

Las Comisiones podrán examinar los antecedentes que requiera el estudio de los asuntos y recabar directamente los informes que necesitaren.

Las Comisiones deberán expedirse dentro del término que les señale el Consejo Ejecutivo, debiendo rendirle informe escrito, salvo que se acepte en forma verbal. El Presidente por sí o por acuerdo del Consejo Ejecutivo hará los requerimientos que estime convenientes a las Comisiones que se encuentren atrasadas en el trámite de sus asuntos.

Los dictámenes de las Comisiones no obligan al Consejo Ejecutivo.

 

Artículo 50.- Atribuciones de los miembros.

Las atribuciones que por este reglamento se confieren especialmente al Presidente no impiden a los demás miembros vigilar e informar sobre el funcionamiento de los servicios, debiendo poner en conocimiento del Consejo Ejecutivo las irregularidades y deficiencias que hubieran comprobado.

Los miembros tendrán derecho de iniciativa en todos los asuntos.

 

Artículo 51.- Publicidad.

La UAIP hará públicas las resoluciones que adopte incluyéndolas en su sitio web, en forma posterior a la notificación. La publicación se realizará aplicando los criterios de disociación de los datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan.

 

CAPÍTULO III .– Consejo Consultivo

 

Artículo 52.- Funcionamiento del Consejo Consultivo.-

El Consejo Consultivo será convocado por el Consejo Ejecutivo o la mayoría de sus miembros, con una antelación mínima de cinco días y sesionará con mayoría simple de sus integrantes.

Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejará constancia en acta, la cual una vez aprobada será firmada por todos los asistentes.

 

Artículo 53.- Votación.

Para toda votación es necesaria la asistencia de los integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.

 

Artículo 54.- Elección de representantes del Consejo Consultivo.

El representante del área académica será designado por acuerdo entre las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas existentes en el país.

El representante del sector privado será designado por el Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAInfo), persona jurídica sin fines de lucro.

 

TÍTULO VII .- FUNCIONARIOS RESPONSABLES

 

Artículo 55.- Obligaciones del jerarca de los sujetos obligados.-

Los jerarcas de de los sujetos obligados tendrán las siguientes obligaciones:

a. Designar al o a los funcionarios responsables de la recepción de solicitudes y entrega de la información requerida.

b. Adoptar las medidas tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional e institucional.

c. Disponer los mecanismos de creación y mantenimiento de los registros continentes de la información que se maneja.

d. Clasificar la información de carácter reservado y confidencial. 

e. Elevar a la Unidad de Acceso a la Información Pública el informe anual sobre el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública previsto por el artículo 7º de la Ley que se reglamenta. 

f. Disponer las medidas de seguridad que permitan la adecuada utilización y contralor de la información que se encuentra en sus archivos.

g. Disponer los recursos financieros necesarios para la capacitación de los funcionarios y las adecuaciones que debieren efectuarse para facilitar el acceso a la información por parte de los ciudadanos.

 

Artículo 56.- Designación de funcionarios responsables para recepción de solicitudes y entrega de información.-

La designación de los funcionarios responsables se hará por resolución del jerarca y deberá publicarse en el sitio web del sujeto obligado y en un lugar visible  de sus oficinas administrativas.

 

Artículo 57.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información.-

El funcionario responsable de entregar la información tendrá las siguientes obligaciones:

a. Atender y responder a las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos que establece la Ley que se reglamenta.

b. Solicitar la información al área correspondiente.

c. Entregar la información al solicitante. En caso que hubiere elegido algún soporte particular para obtener la misma, se deberá controlar el correspondiente pago previo a la entrega.

 

Artículo 58.- Responsabilidades por incumplimiento.-

Los funcionarios podrán incurrir en falta grave cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso a la información de parte del solicitante en los casos previstos en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta.

La responsabilidad será determinada de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

Los sujetos obligados serán responsables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

 

TÍTULO VIII .– DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 59.- Todos los sujetos obligados implementarán, de acuerdo con sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación destinados a sus funcionarios con la finalidad de garantizar mayores posibilidades de participación ciudadana y calidad en la respuesta a la ciudadanía.

 

Artículo 60.- Hasta tanto no se publique el Decreto reglamentario de la Ley nº 18.220 de 20 de diciembre de 2007, el archivo de la documentación deberá elaborarse de acuerdo con las normas archivísticas internacionalmente reconocidas, debiendo contener por lo menos los niveles de fondo, sección y serie documental, sin perjuicio de que pudieren existir otros niveles intermedios según éstos lo requieran.

Artículo 61.- Los sujetos obligados deberán presentar los informes previstos en el Artículo 7º de la Ley que se reglamenta en los formularios proporcionados por la UAIP.

Artículo 62.- Comuníquese, publíquese, etc.-

01Ene/14

Decreto nº 420/007 de 7 de noviembre de 2007 que abrevia y simplifica el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991

Montevideo, 7 de Noviembre de 2007.

VISTO: la necesidad de abreviar y simplificar el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991;

RESULTANDO: que si bien dicho cuerpo normativo consagra en general las garantías del administrado y el desarrollo del principio de buena administración, es menester proceder a su actualización en virtud de la evolución natural del derecho positivo y las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología;

CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo ha definido claramente una política administrativa tendiente a optimizar la gestión del Estado, a través de instrumentos que garanticen el desenvolvimiento eficiente de la Administración;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, que a continuación se describen, los que quedarán redactados en la forma referida:

«Artículo 3.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario inteviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.

Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.)».

«Artículo 19.- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.

Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.

Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen.»

«Artículo 59.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días.

Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos.»

«Artículo 66.- Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.

Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.»

«Artículo 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.»

 

«Artículo 71.- La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.

En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.

Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos».

«Artículo 91.- Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá constancia de su comparecencia.

Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.

Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada.

Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia».

«Artículo 92.- Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación».

«Artículo 94.- Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el «Diario Oficial».

El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por cualquier medio idóneo.»

«Artículo 95.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.

Cuando hayan sido hechas por publicación en el «Diario Oficial», se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro medio, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fecha y contenido del texto difundido.»

«Artículo 96.- En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado. En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.»

«Artículo 99.- Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, poniéndose constancia en el expediente.

Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.»

«Artículo 110.- Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.

Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes determina la responsabilidad consiguiente, pasible de sanción disciplinaria, en caso de que el Jerarca entienda que la demora ha sido injustificada.»

«Artículo 178.- La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.

Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la constancia respectiva.»

«Artículo 196.- Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.

El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.»

«Artículo 205.- El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.

En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 196.»

«Artículo 212.- Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido. Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los artículos 215 y siguientes hasta la culminación del procedimiento. La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.»

«Artículo 213.- El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.

Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.

Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.»

«Artículo 216.- Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.

Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.

Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. Del artículo 71, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el artículo 220 del presente decreto».

«Artículo 218.- Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.

El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.

Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.

Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer».

«Artículo 219.- Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo anterior para expedirse».

«Artículo 223.- El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.»

«Artículo 226.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.»

Artículo 2º.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que hubieren adoptado o adopten por decisiones internas las normas del Decreto 500/991, a incluir las modificaciones establecidas en el presente decreto. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.

Artículo 3º.– Siempre que coexistan normas de procedimiento en el Decreto 500/991, cuyo contenido hubiera sido contemplado en los Decretos nº 65/98 de 10 de marzo de 1998 y 83/001 de 8 de marzo de 2001, prevalecerá la aplicación de estos últimos, en cuanto corresponda.

Artículo 4º.- En los procedimientos disciplinarios en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se aplicarán las modificaciones introducidas a las etapas pendientes del mismo.

Artículo 5.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información y divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas contenidas en el presente Decreto, a efectos de su correcta aplicación.

Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, etc..-

 

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República;

DAISY TOURNE;

MARIA B. HERRERA;

DANILO ASTORI;

AZUCENA BERRUTTI;

JORGE BROVETTO;

VICTOR ROSSI;

JORGE LEPRA;

EDUARDO BONOMI;

MARIA JULIA MUÑOZ;

ERNESTO AGAZZI;

HECTOR LESCANO;

MARIANO ARANA;

MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Decreto nº 6.523, de 31 de julho de 2008. Regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, para fixar normas gerais sobre o Serviço de Atendimento ao Consumidor (SAC). (DOU de 01/08/2008)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 8.078,, de 11 de setembro de 1990, 

 

 

DECRETA: 

 

 

Artigo 1º.- Este Decreto regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, e fixa normas gerais sobre o Serviço de Atendimento ao Consumidor -SAC por telefone, no âmbito dos fornecedores de serviços regulados pelo Poder Público federal, com vistas à observância dos direitos básicos do consumidor de obter informação adequada e clara sobre os serviços que contratar e de manter-se protegido contra práticas abusivas ou ilegais impostas no fornecimento desses serviços.  

 

 

CAPÍTULO I.- DO ÂMBITO DA APLICAÇÃO

 

Artigo 2º- Para os fins deste Decreto, compreende-se por SAC o serviço de atendimento telefônico das prestadoras de serviços regulados que tenham como finalidade resolver as demandas dos consumidores sobre informação, dúvida, reclamação, suspensão ou cancelamento de contratos e de serviços. 

 

Parágrafo único.- Excluem-se do âmbito de aplicação deste Decreto a oferta e a contratação de produtos e serviços realizadas por telefone.

 

 

CAPÍTULO II.- DA ACESSIBILIDADE DO SERVIÇO 

Artigo  3º.- As ligações para o SAC serão gratuitas e o atendimento das solicitações e demandas previsto neste Decreto não deverá resultar em qualquer ônus para o consumidor. 

 

 

Artigo 4º.- O SAC garantirá ao consumidor, no primeiro menu eletrônico, as opções de contato com o atendente, de reclamação e de cancelamento de contratos e serviços. 

§ 1º A opção de contatar o atendimento pessoal constará de todas as subdivisões do menu eletrônico. 

§ 2º O consumidor não terá a sua ligação finalizada pelo fornecedor antes da conclusão do atendimento. 

§ 3º O acesso inicial ao atendente não será condicionado ao prévio fornecimento de dados pelo consumidor. 

§ 4º Regulamentação específica tratará do tempo máximo necessário para o contato direto com o atendente, quando essa opção for selecionada.

 

 

Artigo 5º.- O SAC estará disponível, ininterruptamente, durante vinte e quatro horas por dia e sete dias por semana, ressalvado o disposto em normas específicas. 

 

 

Artigo 6º.- O acesso das pessoas com deficiência auditiva ou de fala será garantido pelo SAC, em caráter preferencial, facultado à empresa atribuir número telefônico específico para este fim. 

 

 

Artigo 7.- O número do SAC constará de forma clara e objetiva em todos os documentos e materiais impressos entregues ao consumidor no momento da contratação do serviço e durante o seu fornecimento, bem como na página eletrônica da empresa na INTERNET.

Parágrafo único.- No caso de empresa ou grupo empresarial que oferte serviços conjuntamente, será garantido ao consumidor o acesso, ainda que por meio de diversos números de telefone, a canal único que possibilite o atendimento de demanda relativa a qualquer um dos serviços oferecidos. 

 

 

CAPÍTULO III.- DA QUALIDADE DO ATENDIMENTO 

Artigo 8º.- O SAC obedecerá aos princípios da dignidade, boa-fé, transparência, eficiência, eficácia, celeridade e cordialidade. 

 

 

Artigo 9º.- O atendente, para exercer suas funções no SAC, deve ser capacitado com as habilidades técnicas e procedimentais necessárias para realizar o adequado atendimento ao consumidor, em linguagem clara. 

 

 

Artigo 10. Ressalvados os casos de reclamação e de cancelamento de serviços, o SAC garantirá a transferência imediata ao setor competente para atendimento definitivo da demanda, caso o primeiro atendente não tenha essa atribuição. 

§ 1º A transferência dessa ligação será efetivada em até sessenta segundos. 

 

§ 2º Nos casos de reclamação e cancelamento de serviço, não será admitida a transferência da ligação, devendo todos os atendentes possuir atribuições para executar essas funções. 

 

§ 3º O sistema informatizado garantirá ao atendente o acesso ao histórico de demandas do consumidor. 

 

 

Artigo 11. Os dados pessoais do consumidor serão preservados, mantidos em sigilo e utilizados exclusivamente para os fins do atendimento. 

 

 

Artigo 12.- É vedado solicitar a repetição da demanda do consumidor após seu registro pelo primeiro atendente. 

 

 

Artigo 13. O sistema informatizado deve ser programado tecnicamente de modo a garantir a agilidade, a segurança das informações e o respeito ao consumidor. 

 

 

Artigo 14.  É vedada a veiculação de mensagens publicitárias durante o tempo de espera para o atendimento, salvo se houver prévio consentimento do consumidor. 

 

 

CAPÍTULO IV.- DO ACOMPANHAMENTO DE DEMANDAS 

Artigo 15. Será permitido o acompanhamento pelo consumidor de todas as suas demandas por meio de registro numérico, que lhe será informado no início do atendimento. 

§ 1º Para fins do disposto no caput, será utilizada seqüência numérica única para identificar todos os atendimentos. 

 

§ 2º O registro numérico, com data, hora e objeto da demanda, será informado ao consumidor e, se por este solicitado, enviado por correspondência ou por meio eletrônico, a critério do consumidor. 

 

§ 3º É obrigatória a manutenção da gravação das chamadas efetuadas para o SAC, pelo prazo mínimo de noventa dias, durante o qual o consumidor poderá requerer acesso ao seu conteúdo. 

 

§ 4º O registro eletrônico do atendimento será mantido à disposição do consumidor e do órgão ou entidade fiscalizadora por um período mínimo de dois anos após a solução da demanda.

 

 

Artigo 16.- O consumidor terá direito de acesso ao conteúdo do histórico de suas demandas, que lhe será enviado, quando solicitado, no prazo máximo de setenta e duas horas, por correspondência ou por meio eletrônico, a seu critério.  

 

 

CAPÍTULO V.- DO PROCEDIMENTO PARA A RESOLUÇÃO DE DEMANDAS 

Artigo 17. As informações solicitadas pelo consumidor serão prestadas imediatamente e suas reclamações, resolvidas no prazo máximo de cinco dias úteis a contar do registro.  

§ 1º O consumidor será informado sobre a resolução de sua demanda e, sempre que solicitar, ser-lhe-á enviada a comprovação pertinente por correspondência ou por meio eletrônico, a seu critério. 

 

§ 2º A resposta do fornecedor será clara e objetiva e deverá abordar todos os pontos da demanda do consumidor. 

 

§ 3º Quando a demanda versar sobre serviço não solicitado ou cobrança indevida, a cobrança será suspensa imediatamente, salvo se o fornecedor indicar o instrumento por meio do qual o serviço foi contratado e comprovar que o valor é efetivamente devido. 

 

 

CAPÍTULO VI.- DO PEDIDO DE CANCELAMENTO DO SERVIÇO 

Artigo 18.- O SAC receberá e processará imediatamente o pedido de cancelamento de serviço feito pelo consumidor. 

 

§ 1º O pedido de cancelamento será permitido e assegurado ao consumidor por todos os meios disponíveis para a contratação do serviço. 

 

§ 2º Os efeitos do cancelamento serão imediatos à solicitação do consumidor, ainda que o seu processamento técnico necessite de prazo, e independe de seu adimplemento contratual. 

 

§ 3º O comprovante do pedido de cancelamento será expedido por correspondência ou por meio eletrônico, a critério do consumidor. 

 

 

CAPÍTULO VII.- DAS DISPOSIÇÕES FINAIS 

Artigo 19.- A inobservância das condutas descritas neste Decreto ensejará aplicação das sanções previstas no Artigo 56 da Lei nº 8.078, de 1990, sem prejuízo das constantes dos regulamentos específicos dos órgãos e entidades reguladoras.

 

 

Artigo 20.- Os órgãos competentes, quando necessário, expedirão normas complementares e específicas para execução do disposto neste Decreto.

 

 

Artigo 21. Os direitos previstos neste Decreto não excluem outros, decorrentes de regulamentações expedidas pelos órgãos e entidades reguladores, desde que mais benéficos para o consumidor.

 

 

Artigo 22. Este Decreto entra em vigor em 1º de dezembro de 2008.

 

 

Brasília, 31 de julho de 2008; 187º da Independência e 120º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 
Tarso Genro

01Ene/14

Decreto del Poder Ejecutivo nº 4.711, del 15 de julio de 2010

DECRETO DEL PODER EJECUTVO Nº 4.711, DEL 15 DE JULIO DE 2010, POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY Nº 4017/10, DE «VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO»

Asunción, 15 de julio de 2010.-

VISTO:     El Proyecto de Ley Nº 4017 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 3 de junio de 2010, y recibido en la Presidencia de la República el 17 de junio de 2010, a los efectos instituidos en el Artículo 204 de la Constitución Nacional; y

CONSIDERANDO:   Que, el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes.

                                    Que, a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total de la sancionada Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones:

Que, el Artículo 5°, contiene una fuente de conflicto: el consentimiento. En ese sentido establece: «…siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil». Esto se debe a que la Ley activa ciertas presunciones a pesar que el acto no fue emitido por el «firmante titular», lo cual colisiona con el régimen de formación del consentimiento del derecho civil (abriendo la ventana a una serie de impugnaciones que harían inocua la Ley, pues la validez se otorga o no, no se condiciona ambiguamente).

Que, el Artículo 21, «Exclusiones»: establece en qué casos no es aplicable la firma digital. En ese sentido, el último literal (d) establece que la Ley no se aplica a los «actos personalísimos en general». La legislación paraguaya no establece una definición de actos personalísimos ni establece cuales serían los mismos, por lo cual dicha excepción daría lugar a una serie de dudas respecto al alcance de la exclusión. Es más, la mayoría de los actos considerados normalmente personalísimos (como ser los testamentos, actos de derecho de familia y otros), ya se encuentran incluidos en la enumeración en los literales a) a c). Por tanto, entendemos que el citado literal d) debe ser excluido o aclarado (definido), para evitar incongruencias.

Que, el Artículo 22 del Proyecto establece los requisitos para la validez de la firma digital en 8 literales (a-h). Sin embargo, no se expresa conjunción «y» o disyunción «o» entre los dos últimos literales. Del texto de la Ley se desprende que deben ser cumplidos todos los requisitos allí establecidos, por lo cual faltaría incluir la conjunción «y» entre los literales g) y h). Debe ser hecha dicha inclusión a fin de evitar errores de interpretación y consiguientemente de ejecución de la Ley.

Que, el Artículo 23 del Proyecto de Ley, referente a efectos del empleo de una firma digital expresa que la aplicación de una firma digital a un mensaje de datos «crea una presunción» de validez. Siendo que el propio proyecto le otorga idéntico valor al de la firma manuscrita, consideramos un despropósito establecer una presunción, siendo que ello no es el objeto de la firma digital, cuya finalidad precisamente es equiparar los efectos de ambas firmas.

Que, el Artículo 27 del Proyecto de Ley referente a la resolución ficta de habilitación de prestadores de servicios de certificación  establece su aprobación ficta. En ese sentido señala que si la autoridad de control no pudiera demostrar el incumplimiento de los requisitos básicos establecidos para las certificadoras, que se hayan presentado dentro del plazo respectivo, las mismas automáticamente tendrán concedida la habilitación solicitada. No corresponde dicha aprobación ficta, dado que equivale a aprobarlas directamente si no reciben negativa en el plazo respectivo. Se debe eliminar éste Artículo, dado el riesgo que representa tener certificadoras operando por el simple hecho que no se las haya rechazado en un tiempo determinado. Sobre el punto, cabe agregar que la propia Constitución Nacional establece la presunción de la denegatoria tácita.

Que, el Artículo 37, «Expediente Electrónico»: Incorpora una cuestión proveniente del ámbito del derecho público, específicamente del Derecho Administrativo. Con dicha inclusión, la Ley deja de ser una norma exclusiva de derecho privado, ámbito en el cual campea el principio de la libertad, y se convierte en una norma que requiere ejecución pública, ámbito propio del principio de la legalidad, opuesto al anteriormente citado. Dicha incorporación no es en absoluto recomendable, pues los ámbitos de conducta y los análisis de validez que deben ser realizados a la luz de los principios citados difieren sustancialmente unos de otros. Mediante la eliminación del Artículo 37, la Ley pasará a configurar una norma de aplicación exclusiva al comercio electrónico, es decir, una norma de aplicación fundamental al relacionamiento entre particulares (excepcionalmente como parte contractual al Estado).

El Artículo 37 incorpora la regulación del expediente electrónico, instrumento tendiente a la formación de la voluntad administrativa con la característica distintiva del medio de formación, el electrónico. No obstante, es importante señalar que el expediente electrónico deviene como consecuencia lógica de un procedimiento administrativo. En nuestro país aún no contamos con una Ley general de procedimiento administrativo, por lo que mal podría en dicha situación, legislarse sobre solo uno de los medios a través de los cuales puede ser materializado, implementado o instruido el procedimiento administrativo. Es importante hacer notar que en el marco de un acuerdo de cooperación con la Unión Europea, debidamente aprobado por el Congreso Nacional, se ha elaborado un Proyecto de Ley de procedimientos administrativos que supliría la importantísima falencia citada en el párrafo anterior. Dicho proyecto regula todo aspecto del procedimiento administrativo y cuenta con un capítulo referido a la implementación del mismo por medios electrónicos.

                        Que, el Artículo 38 dispone que la Autoridad de Aplicación será el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización. El Articulo 1° de la Ley nº 2961/06 «Que modifica  y amplia disposiciones de la Ley nº 904/63, que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», prescribe que corresponde al Ministerio de Industria y Comercio promover el incremento del comercio interno e internacional. Asimismo el Decreto nº 2348/99, «Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio – Ley nº 904/63, y se deroga el Decreto nº  902/73», establece en su Artículo 1°, Inciso H) que a la Subsecretaria de Estado de Comercio, en coordinación con el Ministro del ramo, le compete elaborar las estrategias y lineamientos generales de la política comercial del país, en bienes y servicios; velar por la ejecución y cumplimiento de las políticas comerciales del Gobierno, desarrollar estrategias y acciones que favorezcan la competitividad del país ante la apertura comercial  y la globalización de la economía.

Que, el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, según su Ley Orgánica, nº 862/63, no contempla las funciones que el Proyecto de Ley  pretende facultarle, como la Certificación de firmas digitales, montar laboratorio de firma digital o cualquier otra actividad relacionada con lo regulado por el Proyecto de Ley.

Que, el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, ha manifestado los inconvenientes para el cumplimiento como Autoridad de Aplicación conferida por el citado Proyecto de Ley.

Que, el Ministerio de Industria y Comercio, desde el año 2006, se encuentra inmerso en el Proyecto Mercosur Digital, desarrollado en Paraguay con la cooperación de la Unión Europea y el Mercosur y cuyo objetivo es apoyar a los países que no poseen aun firma digital, regular la actividad digital y la protección de datos personales, el comercio electrónico y la responsabilidad civil de proveedores, los crímenes electrónicos y la documentación electrónica.

Que, el Ministerio de Industria y Comercio, como Coordinador Nacional del Proyecto, ha sido considerado como próximo beneficiario de la Administración del Proyecto Mercosur Digital para la implementación de la firma digital, que incluye el diseño, adquisición y ejecución de hardware y software, como asimismo la capacitación del grupo técnico nacional y la provisión de equipos tecnológicos.

                                    Que, técnicos de la Administración del Proyecto Mercosur, han verificado y aprobado las instalaciones del Ministerio de Industria y Comercio como asiento del futuro Laboratorio de Certificación de Firmas Digitales, en razón de la seguridad en cuanto a infraestructura disponible por dicho Ministerio.

Que, en atención a las observaciones puntualizadas, el Ministerio de Industria y Comercio hasta la fecha ha hecho ingentes esfuerzos, contando con la infraestructura y los contactos necesarios para constituirse en Autoridad de Aplicación del Proyecto de Ley Nº 4017/10.

Que, el Artículo 39 literal m) del Proyecto establece que la autoridad de aplicación fijará sanciones a ser previstas en la reglamentación.  Sin embargo, conforme al principio de legalidad (nullum crime, nulla poena sine lege) y la reserva de ley, no puede establecerse pena alguna por reglamentación, sino únicamente ser impartida por ley.

Que, los Artículos 40, 41 y 42, devienen improcedentes en razón de que los mismos son derivaciones de los Artículos 38 y 39 de la Autoridad de Aplicación y Funciones  respectivamente.

Que, en estas condiciones, habiéndose objetados varias disposiciones que afectan partes sustanciales del Proyecto de Ley, resulta necesario objetar totalmente dicho proyecto, a fin de evitar la vigencia de una norma cercenada, incompleta e ineficaz a los efectos pretendidos.

Que, en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra posibilidad que objetar totalmente el Proyecto de Ley nº 4017/10, conforme a las razones expuestas precedentemente.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1°.-          Objétase totalmente el Proyecto de Ley nº 4017 «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», por las fundamentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.

Art. 2°.-          Devuélvase al Honorable Congreso Nacional la Ley sancionada y objetada, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.

Art. 3°.-         El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 4°.-        Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. 

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 maggio 2012, n. 69. Modifiche al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali in attuazione delle direttive 2009/136/CE, in materia di trattamento dei dati personali e tutela

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visti gli articoli 9 e 24 della legge 15 dicembre 2011, n. 217, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e successive modificazioni;

Vista la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;

Vista la direttiva 2009/136/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 25 novembre 2009, recante modifica della direttiva 2002/22/CE relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica, della direttiva 2002/58/CE relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche e del regolamento (CE) n. 2006/2004 sulla cooperazione tra le autorità nazionali responsabili dell'esecuzione della normativa a tutela dei consumatori;

Vista la direttiva 2009/140/CE del Parlamento e del Consiglio del 25 novembre 2009, recante modifica delle direttive 2002/21/CE che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica, 2002/19/CE relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime e 2002/20/CE relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 aprile 2012;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 maggio 2012;

Sulla proposta del Ministro per gli affari europei e del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con i Ministri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze e della giustizia;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1.- Modifiche al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196

1. All'articolo 4, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2 :

1) la lettera b) é sostituita dalla seguente: «b) chiamata, la connessione istituita da un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale;»;

2) la lettera c) é sostituita dalla seguente: «c) reti di comunicazione elettronica, i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse, inclusi gli elementi di rete non attivi, che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;»;

3) la lettera d) é sostituita dalla seguente: «d) rete pubblica di comunicazioni, una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, che supporta il trasferimento di informazioni tra i punti terminali di reti;»;

4) alla lettera i) dopo le parole: «rete di comunicazione elettronica» sono inserite le seguenti: «o da un servizio di comunicazione elettronica»;

b) al comma 3, dopo la lettera g) é aggiunta la seguente:

«g-bis) violazione di dati personali: violazione della sicurezza che comporta anche accidentalmente la distruzione, la perdita, la modifica, la rivelazione non autorizzata o l'accesso ai dati personali trasmessi, memorizzati o comunque elaborati nel contesto della fornitura di un servizio di comunicazione accessibile al pubblico.».

2. All'articolo 32, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Obblighi relativi ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico»;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: «1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta, ai sensi dell'articolo 31, anche attraverso altri soggetti a cui sia affidata l'erogazione del predetto servizio, misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi e per gli adempimenti di cui all'articolo 32-bis»;

c) dopo il comma 1, sono inseriti i seguenti:

«1-bis. Ferma restando l'osservanza degli obblighi di cui agli articoli 30 e 31, i soggetti che operano sulle reti di comunicazione elettronica garantiscono che i dati personali siano accessibili soltanto al personale autorizzato per fini legalmente autorizzati.

1-ter. Le misure di cui al commi 1 e 1-bis garantiscono la protezione dei dati relativi al traffico ed all'ubicazione e degli altri dati personali archiviati o trasmessi dalla distruzione anche accidentale, da perdita o alterazione anche accidentale e da archiviazione, trattamento, accesso o divulgazione non autorizzati o illeciti, nonché assicurano l'attuazione di una politica di sicurezza.»;

d) al comma 3, dopo le parole: «ai sensi dei commi 1» sono inserite le seguenti: «, 1-bis».

3. Dopo l'articolo 32, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:

«Articolo 32-bis (Adempimenti conseguenti ad una violazione di dati personali). 

1. In caso di violazione di dati personali, il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico comunica senza indebiti ritardi detta violazione al Garante.

2. Quando la violazione di dati personali rischia di arrecare pregiudizio ai dati personali o alla riservatezza di contraente o di altra persona, il fornitore comunica anche agli stessi senza ritardo l'avvenuta violazione.

3. La comunicazione di cui al comma 2 non é dovuta se il fornitore ha dimostrato al Garante di aver utilizzato misure tecnologiche di protezione che rendono i dati inintelligibili a chiunque non sia autorizzato ad accedervi e che tali misure erano state applicate ai dati oggetto della violazione.

4. Ove il fornitore non vi abbia già provveduto, il Garante puó, considerate le presumibili ripercussioni negative della violazione, obbligare lo stesso a comunicare al contraente o ad altra persona l'avvenuta violazione.

5. La comunicazione al contraente o ad altra persona contiene almeno una descrizione della natura della violazione di dati personali e i punti di contatto presso cui si possono ottenere maggiori informazioni ed elenca le misure raccomandate per attenuare i possibili effetti pregiudizievoli della violazione di dati personali. La comunicazione al Garante descrive, inoltre, le conseguenze della violazione di dati personali e le misure proposte o adottate dal fornitore per porvi rimedio.

6. Il Garante puó emanare, con proprio provvedimento, orientamenti e istruzioni in relazione alle circostanze in cui il fornitore ha l'obbligo di comunicare le violazioni di dati personali, al formato applicabile a tale comunicazione, nonché alle relative modalità di effettuazione, tenuto conto delle eventuali misure tecniche di attuazione adottate dalla Commissione europea ai sensi dell'articolo 4, paragrafo 5, della direttiva 2002/58/CE, come modificata dalla direttiva 2009/136/CE.

7. I fornitori tengono un aggiornato inventario delle violazioni di dati personali, ivi incluse le circostanze in cui si sono verificate, le loro conseguenze e i provvedimenti adottati per porvi rimedio, in modo da consentire al Garante di verificare il rispetto delle disposizioni del presente articolo. Nell'inventario figurano unicamente le informazioni necessarie a tal fine.

8. Nel caso in cui il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico affidi l'erogazione del predetto servizio ad altri soggetti, gli stessi sono tenuti a comunicare al fornitore senza indebito ritardo tutti gli eventi e le informazioni necessarie a consentire a quest'ultimo di effettuare gli adempimenti di cui al presente articolo.».

4. All'articolo 121, comma 1, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo le parole: «reti pubbliche di comunicazioni» sono aggiunte, in fine, le seguenti: «, comprese quelle che supportano i dispositivi di raccolta dei dati e di identificazione».

5. All'articolo 122, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1, é sostituito dal seguente: «1. L'archiviazione delle informazioni nell'apparecchio terminale di un contraente o di un utente o l'accesso a informazioni già archiviate sono consentiti unicamente a condizione che il contraente o l'utente abbia espresso il proprio consenso dopo essere stato informato con le modalità semplificate di cui all'articolo 13, comma 3. Ció non vieta l'eventuale archiviazione tecnica o l'accesso alle informazioni già archiviate se finalizzati unicamente ad effettuare la trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica, o nella misura strettamente necessaria al fornitore di un servizio della società dell'informazione esplicitamente richiesto dal contraente o dall'utente a erogare tale servizio. Ai fini della determinazione delle modalità semplificate di cui al primo periodo il Garante tiene anche conto delle proposte formulate dalle associazioni maggiormente rappresentative a livello nazionale dei consumatori e delle categorie economiche coinvolte, anche allo scopo di garantire l'utilizzo di metodologie che assicurino l'effettiva consapevolezza del contraente o dell'utente.»;

b) il comma 2, é sostituito dal seguente: «2. Ai fini dell'espressione del consenso di cui al comma 1, possono essere utilizzate specifiche configurazioni di programmi informatici o di dispositivi che siano di facile e chiara utilizzabilità per il contraente o l'utente.»;

c) dopo il comma 2, é aggiunto il seguente: «2-bis. Salvo quanto previsto dal comma 1, é vietato l'uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell'apparecchio terminale di un contraente o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell'utente.».

6. All'articolo 123, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: «manifestato» é inserita la seguente: «preliminarmente».

7. All'articolo 130 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1:

1) le parole: «L'uso di sistemi automatizzati» sono sostituite dalle seguenti: «Fermo restando quanto stabilito dagli articoli 8 e 21 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, l'uso di sistemi automatizzati»;

2) dopo la parola: «automatizzati» sono inserite le seguenti: «di chiamata o di comunicazione»;

3) le parole: «dell'interessato» sono sostituite dalle seguenti: «del contraente o utente»;

b) al comma 5:

1) dopo la parola: «mittente» sono inserite le seguenti: «o in violazione dell'articolo 8 del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70,»;

2) dopo le parole: «di cui all'articolo 7» sono aggiunte, in fine, le seguenti: «, oppure esortando i destinatari a visitare siti web che violino il predetto articolo 8 del decreto legislativo n. 70 del 2003″.

8. Dopo l'articolo 132, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:

«Articolo 132-bis (Procedure istituite dai fornitori). 

1. I fornitori istituiscono procedure interne per corrispondere alle richieste effettuate in conformità alle disposizioni che prevedono forme di accesso a dati personali degli utenti.

2. A richiesta, i fornitori forniscono al Garante, per i profili di competenza, informazioni sulle procedure di cui al comma 1, sul numero di richieste ricevute, sui motivi legali addotti e sulle risposte date.».

9. Dopo l'articolo 162-bis, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, é inserito il seguente:

«Articolo 162-ter (Sanzioni nei confronti di fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico).

1. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 1, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da venticinquemila euro a centocinquantamila euro.

2. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 2, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da centocinquanta euro a mille euro per ciascun contraente o altra persona nei cui confronti venga omessa o ritardata la comunicazione di cui al medesimo articolo 32-bis, comma 2. Non si applica l'articolo 8 della legge 24 novembre 1981, n. 689.

3. La sanzione amministrativa di cui al comma 2 non puó essere applicata in misura superiore al 5 per cento del volume d'affari realizzato dal fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico nell'ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della contestazione della violazione amministrativa, fermo restando quanto previsto dall'articolo 164-bis, comma 4.

4. La violazione delle disposizioni di cui all'articolo 32-bis, comma 7, é punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da ventimila euro a centoventimila euro.

5. Le medesime sanzioni di cui al presente articolo si applicano nei confronti dei soggetti a cui il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico abbia affidato l'erogazione dei predetti servizi, qualora tali soggetti non abbiano comunicato senza indebito ritardo, al fornitore, ai sensi dell'articolo 32-bis, comma 8, le informazioni necessarie ai fini degli adempimenti di cui all'articolo 32-bis.».

10. Al comma 1 dell'articolo 164-bis del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: «162,» sono inserite le seguenti: «162-ter,».

11. Al comma 1 dell'articolo 168 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, dopo la parola: «Chiunque,» sono inserite le seguenti: «nelle comunicazioni di cui all'articolo 32-bis, commi 1 e 8,».

12. Nel decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, n. 196, la parola: «abbonato», ovunque ricorra, é sostituita dalla seguente: «contraente».

 

Articolo 2.- Disposizione finanziaria

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le Amministrazioni interessate provvedono agli adempimenti previsti con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

Articolo 3.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto legislativo entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana. 

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo
osservare. 


Dato a Roma, addí 28 maggio 2012 

NAPOLITANO

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri e Ministro dell'economia e delle finanze

Moavero Milanesi, Ministro per gli affari europei

Passera, Ministro dello sviluppo economico

Terzi di Sant'Agata, Ministro degli affari esteri

Severino, Ministro della giustizia

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Decreto-Lei nº 62/2003 de 3 de abril, altera o Decreto-Lei nº 290/99 de 2 de agosto, que aprova o regime jurídico dos documentos electrónicos e da asisnatura digital. (Diário da República nº 79, Série I – A, de 3 de Abril de 2003)

O presente decreto-lei visa compatibilizar o regime jurídico da assinatura digital estabelecido no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com a Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, relativa a um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas.

Em conformidade com a referida directiva e com os recentes desenvolvimentos legislativos nos Estados membros da União Europeia, é adoptada uma terminologia tecnologicamente neutra. Assim, as referências que traduziam a opção pelo modelo tecnológico prevalecente, a assinatura digital produzida através de técnicas criptográficas, são eliminadas. A expressão «assinatura digital» é substituída, consoante os casos, por «assinatura electrónica qualificada» ou por «assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada». As referências a «chaves privadas» são substituídas por «dados de criação de assinatura» e as referências a «chaves públicas» são substituídas por «dados de verificação de assinatura».

O presente decreto-lei estabelece três modalidades de assinaturas electrónicas: a assinatura electrónica, a assinatura electrónica avançada e a assinatura electrónica qualificada, que correspondem a diferentes graus de segurança e fiabilidade.

Introduzem-se, correspondentemente, novas definições no artigo 2º e são reforçados os deveres das entidades certificadoras que emitem certificados qualificados. A avaliação e certificação da conformidade dos produtos de assinatura electrónica utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada é atribuída a organismos de certificação. Para além do mais, visando assegurar uma melhor e maior fiscalização destas entidades pelos titulares e por terceiros, entendeu-se criar um registo junto da autoridade credenciadora, que, ainda que tenha um carácter meramente declarativo, é obrigatório para as entidades certificadoras que emitem certificados qualificados.

Mantém-se a possibilidade de as entidades certificadoras que emitem assinaturas electrónicas especialmente seguras e fiáveis, as assinaturas electrónicas qualificadas, solicitarem a sua credenciação junto da autoridade credenciadora. As assinaturas electrónicas qualificadas emitidas por uma entidade certificadora credenciada têm a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil, enquanto as restantes modalidades de assinatura electrónica são livremente apreciadas pelo tribunal.

Clarifica-se o regime aplicável às assinaturas electrónicas de pessoas colectivas ao admitir-se expressamente que pessoas colectivas possam ser titulares de um dispositivo de criação de assinatura. Todavia, o presente decreto-lei não estabelece, em matéria de representação das pessoas colectivas, um regime diverso do resultante das disposições que regulam especialmente esta questão. Dentro da posição adoptada de neutralidade das tecnologias em relação ao direito, cabe à entidade certificadora verificar se a assinatura garante a intervenção das pessoas singulares que, estatutária ou legalmente, representam a pessoa colectiva.

As disposições relativas aos certificados de outros Estados são, igualmente, alteradas para assegurar a livre circulação dos produtos de assinatura electrónica no mercado interno.

Todavia, a evolução tecnológica determinará a médio prazo a revisão e adaptação do regime estabelecido no presente diploma.

 

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta, para valer como lei geral da República, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente decreto-lei transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, relativa a um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas.

 

Artigo 2º.- Alterações ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

Os artigos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 37º, 38º e 39º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

 

«Artigo 1º
[…]

O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos, a assinatura electrónica e a actividade de certificação de entidades certificadoras estabelecidas em Portugal.

Artigo 2º
[…]

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) …

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico;

c) Assinatura electrónica avançada: assinatura electrónica que preenche os seguintes requisitos:

i) Identifica de forma unívoca o titular como autor do documento;
ii) A sua aposição ao documento depende apenas da vontade do titular;
iii) É criada com meios que o titular pode manter sob seu controlo exclusivo;
iv) A sua conexão com o documento permite detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

d) Assinatura digital: modalidade de assinatura electrónica avançada baseada em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo e ao destinatário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

e) [Anterior alínea d).]

f) [Anterior alínea e).]

g) Assinatura electrónica qualificada: assinatura digital ou outra modalidade de assinatura electrónica avançada que satisfaça exigências de segurança idênticas às da assinatura digital baseadas num certificado qualificado e criadas através de um dispositivo seguro de criação de assinatura;

h) Dados de criação de assinatura: conjunto único de dados, como chaves privadas, utilizado pelo titular para a criação de uma assinatura electrónica;

i) Dispositivo de criação de assinatura: suporte lógico ou dispositivo de equipamento utilizado para possibilitar o tratamento dos dados de criação de assinatura;

j) Dispositivo seguro de criação de assinatura: dispositivo de criação de assinatura que assegure, através de meios técnicos e processuais adequados, que:

i) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura só possam ocorrer uma única vez e que a confidencialidade desses dados se encontre assegurada; 
ii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura não possam, com um grau razoável de segurança, ser deduzidos de outros dados e que a assinatura esteja protegida contra falsificações realizadas através das tecnologias disponíveis; 
iii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura possam ser eficazmente protegidos pelo titular contra a utilização ilegítima por terceiros; 
iv) Os dados que careçam de assinatura não sejam modificados e possam ser apresentados ao titular antes do processo de assinatura;

l) Dados de verificação de assinatura: conjunto de dados, como chaves públicas, utilizado para verificar uma assinatura electrónica;

m) Credenciação: acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça a actividade de entidade certificadora o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

n) [Anterior alínea g).]

o) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva que cria ou fornece meios para a criação e verificação das assinaturas, emite os certificados, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas electrónicas;

p) Certificado: documento electrónico que liga os dados de verificação de assinatura ao seu titular e confirma a identidade desse titular;

q) Certificado qualificado: certificado que contém os elementos referidos no artigo 29º e é emitido por entidade certificadora que reúne os requisitos definidos no artigo 24º;

r) Titular: pessoa singular ou colectiva identificada num certificado como a detentora de um dispositivo de criação de assinatura;

s) Produto de assinatura electrónica: suporte lógico, dispositivo de equipamento ou seus componentes específicos, destinados a ser utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada;

t) Organismo de certificação: entidade pública ou privada competente para a avaliação e certificação da conformidade dos processos, sistemas e produtos de assinatura electrónica com os requisitos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º;

u) [Anterior alínea j).]

v) [Anterior alínea l).]

Artigo 3º
[…]

1 – …

2 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4 – O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo outras modalidades de assinatura electrónica, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, o valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada é apreciado nos termos gerais de direito.

Artigo 5º
[…]

1 – Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura electrónica qualificada aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2 – …

Artigo 6º
[…]

1 – …

2 – …

3 – A comunicação do documento electrónico, ao qual seja aposta assinatura electrónica qualificada, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário que revista idêntica forma, equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4 – …

5 – …

Artigo 7º.- Assinatura electrónica qualificada

1 – A aposição de uma assinatura electrónica qualificada a um documento electrónico equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) A pessoa que apôs a assinatura electrónica qualificada é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura electrónica qualificada;

b) A assinatura electrónica qualificada foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) O documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura electrónica qualificada.

2 – A assinatura electrónica qualificada deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3 – A aposição de assinatura electrónica qualificada substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4 – A aposição de assinatura electrónica qualificada que conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes equivale à falta de assinatura.

Artigo 8º.- Obtenção dos dados de assinatura e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura electrónica qualificada deve, nos termos do nº 1 do artigo 28º, gerar ou obter os dados de criação e verificação de assinatura, bem como obter o respectivo certificado emitido por entidade certificadora nos termos deste diploma.

Artigo 9º
[…]

1 – É livre o exercício da actividade de entidade certificadora, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do Ministro da Justiça.

3 – A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto dos Ministros da Justiça e das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.

Artigo 11º
[…]

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à autoridade credenciadora.

Artigo 12º
[…]

1 – É concedida a credenciação a entidades certificadoras de assinaturas electrónicas qualificadas, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) …

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação de assinaturas electrónicas qualificadas;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 39º;

d) …

2 – A credenciação é válida pelo período de três anos, podendo ser objecto de renovação por períodos de igual duração.

Artigo 13º
[…]

1 – O pedido de credenciação de entidade certificadora deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) Demonstração dos meios técnicos e humanos exigidos nos termos do diploma regulamentar a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, incluindo certificados de conformidade dos produtos de assinatura electrónica emitidos por organismo reconhecido de certificação acreditado nos termos previstos no artigo 37º;

g) …

h) …

i) …

j) …

2 – …

3 – …

4 – …

5 – O pedido de renovação de credenciação deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) Programa geral da actividade prevista para os próximos três anos;

b) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

c) Declaração em como todos os elementos referidos no nº 1 deste artigo e nos n.os 2 e 3 do artigo 32º não sofreram alteração desde a sua apresentação à autoridade credenciadora.

Artigo 14º
[…]

1 – As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas colectivas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de (euro) 200000 ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2 – …

3 – …

Artigo 15º
[…]

1 – …

2 – Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) …

b) …

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas e da certificação de assinaturas electrónicas qualificadas.

3 – A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 18º e da alínea f) do nº 1 do artigo 20º

Artigo 16º.- Seguro obrigatório de responsabilidade civil
(Anterior artigo 17º)
 

Artigo 17º.- Decisão

1 – (Anterior nº 1 do artigo 18º)

2 – A decisão sobre o pedido de credenciação ou sua renovação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3 – (Anterior nº 3 do artigo 18º)

4 – A credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada no Diário da República, 2.ª série.

5 – A decisão de credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 18º.- Recusa de credenciação

1 – A credenciação é recusada sempre que:

a) [Anterior alínea a) do artigo 19º]

b) [Anterior alínea b) do artigo 19º]

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12º e seguintes.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 19º)

Artigo 19º.- Caducidade da credenciação

1 – A credenciação caduca nos seguintes casos:

a) Quando a actividade de certificação não seja iniciada no prazo de 12 meses após a recepção da notificação da credenciação;

b) Quando, tratando-se de pessoa colectiva, esta seja dissolvida, sem prejuízo dos actos necessários à respectiva liquidação;

c) Quando, tratando-se de pessoa singular, esta faleça ou seja declarada interdita ou inabilitada;

d) Quando, findo o prazo de validade, a credenciação não tenha sido objecto de renovação.

2 – A caducidade da credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

3 – A caducidade da credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 20º.- Revogação da credenciação

1 – A credenciação é revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) [Anterior alínea a) do nº 1 do artigo 21º]

b) [Anterior alínea b) do nº 1 do artigo 21º]

c) [Anterior alínea c) do nº 1 do artigo 21º]

d) [Anterior alínea d) do nº 1 do artigo 21º]

e) [Anterior alínea e) do nº 1 do artigo 21º]

f) [Anterior alínea f) do nº 1 do artigo 21º]

g) Se os certificados do organismo de certificação referidos na alínea f) do nº 1 do artigo 13º tiverem sido revogados.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 21º)

3 – A decisão de revogação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

4 – A decisão de revogação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 21º.- Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização
(Anterior artigo 22º)
 

Artigo 22º.- Comunicação de alterações
(Anterior artigo 23º)
 

Artigo 23º.- Registo de alterações

1 – (Anterior nº 1 do artigo 24º)

2 – (Anterior nº 2 do artigo 24º)

3 – (Anterior nº 3 do artigo 24º)

4 – O registo é recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15º, e a recusa é comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual deve tomar as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 21º

5 – (Anterior nº 5 do artigo 24º)

Artigo 24º.- Deveres da entidade certificadora que emite certificados qualificados

Compete à entidade certificadora que emite certificados qualificados:

a) Estar dotada dos requisitos patrimoniais estabelecidos no artigo 14º;

b) Oferecer garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação;

c) Demonstrar a fiabilidade necessária para o exercício da actividade de certificação;

d) Manter um contrato de seguro válido para a cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação, nos termos previstos no artigo 16º;

e) Dispor de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e eficácia, nos termos do diploma regulamentar;

f) Utilizar sistemas e produtos fiáveis protegidos contra qualquer modificação e que garantam a segurança técnica dos processos para os quais estejam previstos;

g) Adoptar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e, nos casos em que a entidade certificadora gere dados de criação de assinaturas, garantir a sua confidencialidade durante o processo de criação;

h) Utilizar sistemas fiáveis de conservação dos certificados, de forma que:

i) Os certificados só possam ser consultados pelo público nos casos em que tenha sido obtido o consentimento do seu titular; 
ii) Apenas as pessoas autorizadas possam inserir dados e alterações aos certificados; 
iii) A autenticidade das informações possa ser verificada; e
iv) Quaisquer alterações de carácter técnico susceptíveis de afectar os requisitos de segurança sejam imediatamente detectáveis;

i) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes titulares dos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 29º;

j) Conservar os elementos que comprovem a verdadeira identidade dos requerentes titulares de certificados com pseudónimo;

l) Informar os requerentes, por forma escrita, de modo completo e claro, sobre o processo de emissão de certificados qualificados e os termos e condições exactos de utilização do certificado qualificado, incluindo eventuais restrições à sua utilização;

m) [Anterior alínea e) do artigo 25º]

n) Não armazenar ou copiar dados de criação de assinaturas do titular a quem a entidade certificadora tenha oferecido serviços de gestão de chaves;

o) Assegurar o funcionamento de um serviço que:

i) Permita a consulta, de forma célere e segura, do registo informático dos certificados emitidos, revogados, suspensos ou caducados; e 
ii) Garanta, de forma imediata e segura, a revogação, suspensão ou caducidade dos certificados;

p) [Anterior alínea h) do artigo 25º]

q) [Anterior alínea j) do artigo 25º]

r) [Anterior alínea i) do artigo 25º]

Artigo 25º.- Protecção de dados

1 – As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade dos dados de criação e verificação de assinatura e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 26º)

3 – (Anterior nº 3 do artigo 26º)

4 – (Anterior nº 4 do artigo 26º)

Artigo 26º.- Responsabilidade civil

1 – A entidade certificadora é civilmente responsável pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e por terceiros, em consequência do incumprimento dos deveres que lhe incumbem por força do presente diploma e da sua regulamentação, excepto se provar que não actuou de forma dolosa ou negligente.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 27º)

Artigo 27º.- Cessação da actividade

1 – No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora que emite certificados qualificados deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual é transmitida a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso, quando seja credenciada, colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2 – A entidade certificadora que emite certificados qualificados que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3 – (Anterior nº 3 do artigo 28º)

4 – A cessação da actividade de entidade certificadora que emite certificados qualificados é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

5 – A cessação da actividade de entidade certificadora é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

Artigo 28º.- Emissão dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora emite, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada e a favor desta, os dados de criação e de verificação de assinatura ou, se tal for solicitado, coloca à disposição os meios técnicos necessários para que esta os crie, devendo sempre verificar, por meio legalmente idóneo e seguro, a identidade e, quando existam, os poderes de representação da requerente.

2 – A entidade certificadora emite, a pedido do titular, uma ou mais vias do certificado e do certificado complementar.

3 – (Anterior nº 3 do artigo 29º)

4 – A entidade certificadora fornece aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas, nomeadamente as respeitantes:

a) [Anterior alínea a) do nº 4 do artigo 29º]

b) Ao procedimento de aposição e verificação de assinatura;

c) À conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5 – (Anterior nº 5 do artigo 29º)

Artigo 29º.- Conteúdo dos certificados qualificados

1 – O certificado qualificado deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) [Anterior alínea a) do nº 1 do artigo 30º]

b) Nome e assinatura electrónica qualificada da entidade certificadora, bem como a indicação do país onde se encontra estabelecida;

c) Dados de verificação de assinatura correspondentes aos dados de criação de assinatura detidos pelo titular;

d) [Anterior alínea d) do nº 1 do artigo 30º]

e) [Anterior alínea e) do nº 1 do artigo 30º]

f) Identificadores de algoritmos utilizados na verificação de assinaturas do titular e da entidade certificadora;

g) [Anterior alínea g) do nº 1 do artigo 30º]

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 26º;

i) [Anterior alínea i) do nº 1 do artigo 30º]

j) Indicação de que é emitido como certificado qualificado.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 30º)

Artigo 30º.- Suspensão e revogação dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora suspende o certificado:

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada.

2 – (Anterior nº 2 do artigo 31º)

3 – (Anterior corpo do nº 3 do artigo 31º)

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada;

c) [Anterior alínea c) do nº 3 do artigo 31º]

d) [Anterior alínea d) do nº 3 do artigo 31º]

e) [Anterior alínea l) do nº 3 do artigo 31º]

4 – A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c) e d) do nº 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5 – (Anterior nº 5 do artigo 31º)

6 – (Anterior nº 6 do artigo 31º)

7 – (Anterior nº 7 do artigo 31º)

8 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade, é proibida a emissão de certificado referente aos mesmos dados de criação de assinatura pela mesma ou outra entidade certificadora.

Artigo 31º.- Obrigações do titular

1 – (Anterior nº 1 do artigo 32º)

2 – Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade dos dados de criação de assinatura, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade, é proibida ao titular a utilização dos respectivos dados de criação de assinatura para gerar uma assinatura electrónica.

4 – (Anterior nº 4 do artigo 32º)

Artigo 32º.- Deveres de informação das entidades certificadoras

1 – As entidades certificadoras fornecem à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade e facultam-lhe para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2 – As entidades certificadoras credenciadas devem comunicar sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º

3 – Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras credenciadas devem enviar à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13º

Artigo 33º.- Auditor de segurança

1 – As entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem ser auditadas por um auditor de segurança que cumpra os requisitos especificados na regulamentação a que se refere o artigo 39º

2 – O auditor de segurança elabora um relatório anual de segurança que envia à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

Artigo 37º.- Organismos de certificação

A conformidade dos produtos de assinatura electrónica com os requisitos técnicos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º é verificada e certificada por:

a) Organismo de certificação acreditado no âmbito do Sistema Português de Qualidade;

b) Organismo de certificação acreditado no âmbito da EA (European Cooperation for Accreditation), sendo o respectivo reconhecimento comprovado pela entidade competente do Sistema Português de Qualidade para a Acreditação;

c) Organismo de certificação designado por outros Estados membros e notificado à Comissão Europeia nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 11º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro.

Artigo 38º.- Certificados de outros Estados

1 – As assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia são equiparadas às assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2 – Os certificados qualificados emitidos por entidade certificadora sujeita a sistema de fiscalização de outro Estado membro da União Europeia são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal.

3 – Os certificados qualificados emitidos por entidades certificadoras estabelecidas em Estados terceiros são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal, desde que se verifique alguma das seguintes circunstâncias:

a) A entidade certificadora preencha os requisitos estabelecidos pela Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, e tenha sido credenciada num Estado membro da União Europeia;

b) O certificado esteja garantido por uma entidade certificadora estabelecida na União Europeia que cumpra os requisitos estabelecidos na directiva referida na alínea anterior;

c) O certificado ou a entidade certificadora seja reconhecido com base num acordo internacional que vincule o Estado Português.

4 – (Anterior nº 2 do artigo 37º)

Artigo 39º.- Normas regulamentares
(Anterior artigo 38º)».

 

Artigo 3º.- Alteração da epígrafe do capítulo II do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto

A epígrafe do capítulo II do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, passa a ter a seguinte redacção:

«CAPÍTULO II
Assinaturas electrónicas qualificadas»

 

Artigo 4º.- Norma revogatória

É revogado o artigo 39º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto.

 

Artigo 5º.- Republicação

É republicado em anexo ao presente decreto-lei, dele fazendo parte integrante, o Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com as alterações ora introduzidas.

 

Artigo 6º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 29 de Janeiro de 2003. - José Manuel Durão Barroso - Maria Manuela Dias Ferreira Leite - António Manuel de Mendonça Martins da Cruz - Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona - Nuno Albuquerque Morais Sarmento - Pedro Lynce de Faria.

Promulgado em 20 de Março de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, Jorge Sampaio.

Referendado em 24 de Março de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

 

ANEXO.- Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto
(regime jurídico dos documentos electrónicos e da assinatura electrónica)

 

CAPÍTULO I.- Documentos e actos jurídicos electrónicos

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos, a assinatura electrónica e a actividade de certificação de entidades certificadoras estabelecidas em Portugal.

 

Artigo 2º.- Definições

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) Documento electrónico: documento elaborado mediante processamento electrónico de dados;

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico;

c) Assinatura electrónica avançada: assinatura electrónica que preenche os seguintes requisitos:

i) Identifica de forma unívoca o titular como autor do documento;
ii) A sua aposição ao documento depende apenas da vontade do titular;
iii) É criada com meios que o titular pode manter sob seu controlo exclusivo;
iv) A sua conexão com o documento permite detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

d) Assinatura digital: modalidade de assinatura electrónica avançada baseada em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo e ao destinatário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

e) Chave privada: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser conhecido apenas pelo seu titular, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento electrónico, ou se decifra um documento electrónico previamente cifrado com a correspondente chave pública;

f) Chave pública: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser divulgado, com o qual se verifica a assinatura digital aposta no documento electrónico pelo titular do par de chaves assimétricas, ou se cifra um documento electrónico a transmitir ao titular do mesmo par de chaves;

g) Assinatura electrónica qualificada: assinatura digital ou outra modalidade de assinatura electrónica avançada que satisfaça exigências de segurança idênticas às da assinatura digital baseadas num certificado qualificado e criadas através de um dispositivo seguro de criação de assinatura;

h) Dados de criação de assinatura: conjunto único de dados, como chaves privadas, utilizado pelo titular para a criação de uma assinatura electrónica;

i) Dispositivo de criação de assinatura: suporte lógico ou dispositivo de equipamento utilizado para possibilitar o tratamento dos dados de criação de assinatura;

j) Dispositivo seguro de criação de assinatura: dispositivo de criação de assinatura que assegure, através de meios técnicos e processuais adequados, que:

i) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura só possam ocorrer uma única vez e que a confidencialidade desses dados se encontre assegurada; 
ii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura não possam, com um grau razoável de segurança, ser deduzidos de outros dados e que a assinatura esteja protegida contra falsificações realizadas através das tecnologias disponíveis; 
iii) Os dados necessários à criação de uma assinatura utilizados na geração de uma assinatura possam ser eficazmente protegidos pelo titular contra a utilização ilegítima por terceiros; 
iv) Os dados que careçam de assinatura não sejam modificados e possam ser apresentados ao titular antes do processo de assinatura;

l) Dados de verificação de assinatura: conjunto de dados, como chaves públicas, utilizado para verificar uma assinatura electrónica;

m) Credenciação: acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça a actividade de entidade certificadora o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

n) Autoridade credenciadora: entidade competente para a credenciação e fiscalização das entidades certificadoras;

o) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva que cria ou fornece meios para a criação e verificação das assinaturas, emite os certificados, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas electrónicas;

p) Certificado: documento electrónico que liga os dados de verificação de assinatura ao seu titular e confirma a identidade desse titular;

q) Certificado qualificado: certificado que contém os elementos referidos no artigo 29º e é emitido por entidade certificadora que reúne os requisitos definidos no artigo 24º;

r) Titular: pessoa singular ou colectiva identificada num certificado como a detentora de um dispositivo de criação de assinatura;

s) Produto de assinatura electrónica: suporte lógico, dispositivo de equipamento ou seus componentes específicos, destinados a ser utilizados na prestação de serviços de assinatura electrónica qualificada por uma entidade certificadora ou na criação e verificação de assinatura electrónica qualificada;

t) Organismo de certificação: entidade pública ou privada competente para a avaliação e certificação da conformidade dos processos, sistemas e produtos de assinatura electrónica com os requisitos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º;

u) Validação cronológica: declaração de entidade certificadora que atesta a data e hora da criação, expedição ou recepção de um documento electrónico;

v) Endereço electrónico: identificação de um equipamento informático adequado para receber e arquivar documentos electrónicos.

 

Artigo 3º.- Forma e força probatória

1 – O documento electrónico satisfaz o requisito legal de forma escrita quando o seu conteúdo seja susceptível de representação como declaração escrita.

2 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3 – Quando lhe seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por uma entidade certificadora credenciada, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4 – O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo outras modalidades de assinatura electrónica, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, o valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura electrónica qualificada certificada por entidade certificadora credenciada é apreciado nos termos gerais de direito.

 

Artigo 4º.- Cópias de documentos

As cópias de documentos electrónicos, sobre idêntico ou diferente tipo de suporte, são válidas e eficazes nos termos gerais de direito e têm a força probatória atribuída às cópias fotográficas pelo nº 2 do artigo 387º do Código Civil e pelo artigo 168º do Código de Processo Penal, se forem observados os requisitos aí previstos.

 

Artigo 5º.- Documentos electrónicos dos organismos públicos

1 – Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura electrónica qualificada aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2 – Nas operações relativas à criação, emissão, arquivo, reprodução, cópia e transmissão de documentos electrónicos que formalizem actos administrativos através de sistemas informáticos, incluindo a sua transmissão por meios de telecomunicações, os dados relativos ao organismo interessado e à pessoa que tenha praticado cada acto administrativo devem ser indicados de forma a torná-los facilmente identificáveis e a comprovar a função ou cargo desempenhado pela pessoa signatária de cada documento.

 

Artigo 6º.- Comunicação de documentos electrónicos

1 – O documento electrónico comunicado por um meio de telecomunicações considera-se enviado e recebido pelo destinatário se for transmitido para o endereço electrónico definido por acordo das partes e neste for recebido.

2 – São oponíveis entre as partes e a terceiros a data e a hora da criação, da expedição ou da recepção de um documento electrónico que contenha uma validação cronológica emitida por uma entidade certificadora.

3 – A comunicação do documento electrónico, ao qual seja aposta assinatura electrónica qualificada, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário que revista idêntica forma, equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4 – Os dados e documentos comunicados por meio de telecomunicações consideram-se em poder do remetente até à recepção pelo destinatário.

5 – Os operadores que assegurem a comunicação de documentos electrónicos por meio de telecomunicações não podem tomar conhecimento do seu conteúdo, nem duplicá-los por qualquer meio ou ceder a terceiros qualquer informação, ainda que resumida ou por extracto, sobre a existência ou sobre o conteúdo desses documentos, salvo quando se trate de informação que, pela sua natureza ou por indicação expressa do seu remetente, se destine a ser tornada pública.

 

CAPÍTULO II.- Assinaturas electrónicas qualificadas

 

Artigo 7º.- Assinatura electrónica qualificada

1 – A aposição de uma assinatura electrónica qualificada a um documento electrónico equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) A pessoa que apôs a assinatura electrónica qualificada é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura electrónica qualificada;

b) A assinatura electrónica qualificada foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) O documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura electrónica qualificada.

2 – A assinatura electrónica qualificada deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3 – A aposição de assinatura electrónica qualificada substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4 – A aposição de assinatura electrónica qualificada que conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes equivale à falta de assinatura.

 

Artigo 8º.- Obtenção dos dados de assinatura e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura electrónica qualificada deve, nos termos do nº 1 do artigo 28º, gerar ou obter os dados de criação e verificação de assinatura, bem como obter o respectivo certificado emitido por entidade certificadora nos termos deste diploma.

 

CAPÍTULO III.- Certificação

 

SECÇÃO I.- Acesso à actividade de certificação 

 

Artigo 9º.- Livre acesso à actividade de certificação

1 – É livre o exercício da actividade de entidade certificadora, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

2 – Sem prejuízo do disposto no número anterior, as entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem proceder ao seu registo junto da autoridade credenciadora, nos termos a fixar por portaria do Ministro da Justiça.

3 – A credenciação e o registo estão sujeitos ao pagamento de taxas em função dos custos associados às tarefas administrativas, técnicas, operacionais e de fiscalização correspondentes, nos termos a fixar por despacho conjunto dos Ministros da Justiça e das Finanças, que constituem receita da autoridade credenciadora.

 

Artigo 10º.- Livre escolha da entidade certificadora

1 – É livre a escolha da entidade certificadora.

2 – A escolha de entidade determinada não pode constituir condição de oferta ou de celebração de qualquer negócio jurídico.

 

Artigo 11º.- Entidade competente para a credenciação

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à autoridade credenciadora.

 

Artigo 12º.- Credenciação da entidade certificadora

1 – É concedida a credenciação a entidades certificadoras de assinaturas electrónicas qualificadas, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) Estejam dotadas de capital e meios financeiros adequados;

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação e assinaturas electrónicas qualificadas;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 39º;

d) Mantenham contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2 – A credenciação é válida pelo período de três anos, podendo ser objecto de renovação por períodos de igual duração.

 

Artigo 13º.- Pedido de credenciação

1 – O pedido de credenciação de entidade certificadora deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) Estatutos da pessoa colectiva e, tratando-se de sociedade, contrato de sociedade ou, tratando-se de pessoa singular, a respectiva identificação e domicílio;

b) Tratando-se de sociedade, relação de todos os sócios, com especificação das respectivas participações, bem como dos membros dos órgãos de administração e de fiscalização, e, tratando-se de sociedade anónima, relação de todos os accionistas com participações significativas, directas ou indirectas;

c) Declarações subscritas por todas as pessoas singulares e colectivas referidas no nº 1 do artigo 15º de que não se encontram em nenhuma das situações indiciadoras de inidoneidade referidas no respectivo nº 2;

d) Prova do substrato patrimonial e dos meios financeiros disponíveis, e designadamente, tratando-se de sociedade, da realização integral do capital social;

e) Descrição da organização interna e plano de segurança;

f) Demonstração dos meios técnicos e humanos exigidos nos termos do diploma regulamentar a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, incluindo certificados de conformidade dos produtos de assinatura electrónica emitidos por organismo reconhecido de certificação acreditado nos termos previstos no artigo 37º;

g) Designação do auditor de segurança;

h) Programa geral da actividade prevista para os primeiros três anos;

i) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos ou no tempo decorrido desde a constituição, se for inferior, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

j) Comprovação de contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2 – Se à data do pedido a pessoa colectiva não estiver constituída, o pedido será instruído, em substituição do previsto na alínea a) do número anterior, com os seguintes documentos:

a) Acta da reunião em que foi deliberada a constituição;

b) Projecto de estatutos ou contrato de sociedade;

c) Declaração de compromisso, subscrita por todos os fundadores, de que no acto de constituição, e como condição dela, estará integralmente realizado o substrato patrimonial exigido por lei.

3 – As declarações previstas na alínea c) do nº 1, poderão ser entregues em momento posterior ao pedido, nos termos e prazo que a autoridade credenciadora fixar.

4 – Consideram-se como participações significativas, para os efeitos do presente diploma, as que igualem ou excedam 10% do capital da sociedade anónima.

5 – O pedido de renovação de credenciação deve ser instruído com os seguintes documentos:

a) Programa geral da actividade prevista para os próximos três anos;

b) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

c) Declaração que todos os elementos referidos no nº 1 deste artigo e nos n.os 2 e 3 do artigo 32º não sofreram alteração desde a sua apresentação à autoridade credenciadora.

 

Artigo 14º.- Requisitos patrimoniais

1 – As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas colectivas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de (euro) 200000 ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2 – O substrato patrimonial, e designadamente o capital social mínimo de sociedade, encontrar-se-á sempre integralmente realizado à data da credenciação, se a pessoa colectiva estiver já constituída, ou será sempre integralmente realizado com a constituição da pessoa colectiva, se esta ocorrer posteriormente.

3 – As entidades certificadoras que sejam pessoas singulares devem ter e manter durante toda a sua actividade um património, livre de quaisquer ónus, de valor equivalente ao previsto no nº 1.

 

Artigo 15º.- Requisitos de idoneidade

1 – A pessoa singular e, no caso de pessoa colectiva, os membros dos órgãos de administração e fiscalização, os empregados, comitidos e representantes das entidades certificadoras com acesso aos actos e instrumentos de certificação, os sócios da sociedade e, tratando-se de sociedade anónima, os accionistas com participações significativas serão sempre pessoas de reconhecida idoneidade.

2 – Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) Condenada, no País ou no estrangeiro, por crime de furto, roubo, burla, burla informática e nas comunicações, extorsão, abuso de confiança, infidelidade, falsificação, falsas declarações, insolvência dolosa, insolvência negligente, favorecimento de credores, emissão de cheques sem provisão, abuso de cartão de garantia ou de crédito, apropriação ilegítima de bens do sector público ou cooperativo, administração danosa em unidade económica do sector público ou cooperativo, usura, suborno, corrupção, recepção não autorizada de depósitos ou outros fundos reembolsáveis, prática ilícita de actos ou operações inerentes à actividade seguradora ou dos fundos de pensões, branqueamento de capitais, abuso de informação, manipulação do mercado de valores mobiliários ou crime previsto no Código das Sociedades Comerciais;

b) Declarada, por sentença nacional ou estrangeira, falida ou insolvente ou julgada responsável por falência ou insolvência de empresa por ela dominada ou de cujos órgãos de administração ou fiscalização tenha sido membro;

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, e designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas, e da certificação de assinaturas electrónicas qualificadas.

3 – A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 18º e da alínea f) do nº 1 do artigo 20º

 

Artigo 16º.- Seguro obrigatório de responsabilidade civil

O Ministro das Finanças definirá, por portaria, as características do contrato de seguro de responsabilidade civil a que se refere a alínea d) do artigo 12º

 

Artigo 17º.- Decisão

1 – A autoridade credenciadora poderá solicitar dos requerentes informações complementares e proceder, por si ou por quem para o efeito designar, às averiguações, inquirições e inspecções que entenda necessárias para a apreciação do pedido.

2 – A decisão sobre o pedido de credenciação ou sua renovação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3 – A autoridade credenciadora poderá incluir na credenciação condições adicionais desde que necessárias para assegurar o cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao exercício da actividade pela entidade certificadora.

4 – A credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

5 – A decisão de credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

Artigo 18º.- Recusa de credenciação

1 – A credenciação é recusada sempre que:

a) O pedido não estiver instruído com todas as informações e documentos necessários;

b) A instrução do pedido enfermar de inexactidões ou falsidades;

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12º e seguintes.

2 – Se o pedido estiver deficientemente instruído, a autoridade credenciadora, antes de recusar a credenciação, notificará o requerente, dando-lhe prazo razoável para suprir a deficiência.

 

Artigo 19º.- Caducidade da credenciação

1 – A credenciação caduca nos seguintes casos:

a) Quando a actividade de certificação não seja iniciada no prazo de 12 meses após a recepção da notificação da credenciação;

b) Quando, tratando-se de pessoa colectiva, esta seja dissolvida, sem prejuízo dos actos necessários à respectiva liquidação;

c) Quando, tratando-se de pessoa singular, esta faleça ou seja declarada interdita ou inabilitada;

d) Quando, findo o prazo de validade, a credenciação não tenha sido objecto de renovação.

2 – A caducidade da credenciação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

3 – A caducidade da credenciação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

Artigo 20º.- Revogação da credenciação

1 – A credenciação é revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) Se tiver sido obtida por meio de falsas declarações ou outros expedientes ilícitos;

b) Se deixar de se verificar algum dos requisitos enumerados no artigo 12º;

c) Se a entidade cessar a actividade de certificação ou a reduzir para nível insignificante por período superior a 12 meses;

d) Se ocorrerem irregularidades graves na administração, organização ou fiscalização interna da entidade;

e) Se no exercício da actividade de certificação ou de outra actividade social forem praticados actos ilícitos que lesem ou ponham em perigo a confiança do público na certificação;

f) Se supervenientemente se verificar alguma das circunstâncias de inidoneidade referidas no artigo 15º em relação a qualquer das pessoas a que alude o seu nº 1;

g) Se os certificados do organismo de certificação referidos na alínea f) do nº 1 do artigo 13º tiverem sido revogados.

2 – A revogação da credenciação compete à autoridade credenciadora, em decisão fundamentada que será notificada à entidade no prazo de oito dias úteis.

3 – A decisão de revogação é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

4 – A decisão de revogação é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

Artigo 21º.- Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização

1 – Se por qualquer motivo deixarem de estar preenchidos os requisitos legais e estatutários do normal funcionamento dos órgãos de administração ou fiscalização, a autoridade credenciadora fixará prazo para ser regularizada a situação.

2 – Não sendo regularizada a situação no prazo fixado, será revogada a credenciação nos termos do artigo anterior.

 

Artigo 22º.- Comunicação de alterações

Devem ser comunicadas à autoridade credenciadora, no prazo de 30 dias, as alterações das entidades certificadoras que emitem certificados qualificados relativas a:

a) Firma ou denominação;

b) Objecto;

c) Local da sede, salvo se a mudança ocorrer dentro do mesmo concelho ou para concelho limítrofe;

d) Substrato patrimonial ou património, desde que se trate de uma alteração significativa;

e) Estrutura de administração e de fiscalização;

f) Limitação dos poderes dos órgãos de administração e fiscalização;

g) Cisão, fusão e dissolução.

 

Artigo 23º.- Registo de alterações

1 – O registo das pessoas referidas no nº 1 do artigo 15º deve ser solicitado à autoridade credenciadora no prazo de 15 dias após assumirem qualquer das qualidades nele referidas, mediante pedido da entidade certificadora ou dos interessados, juntamente com as provas de que se encontram preenchidos os requisitos definidos no mesmo artigo, e sob pena da credenciação ser revogada.

2 – Poderão a entidade certificadora ou os interessados solicitar o registo provisório, antes da assunção por estes de qualquer das qualidades referidas no nº 1 do artigo 15º, devendo a conversão em definitivo ser requerida no prazo de 30 dias a contar da designação, sob pena de caducidade.

3 – Em caso de recondução, será esta averbada no registo, a pedido da entidade certificadora ou dos interessados.

4 – O registo é recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15º, e a recusa é comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual deve tomar as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 21º

5 – Sem prejuízo do que resulte de outras disposições legais aplicáveis, a falta de registo não determina por si só invalidade dos actos jurídicos praticados pela pessoa em causa no exercício das suas funções.

 

SECÇÃO II.- Exercício da actividade

 

Artigo 24º.- Deveres da entidade certificadora que emite certificados qualificados

Compete à entidade certificadora que emite certificados qualificados:

a) Estar dotada dos requisitos patrimoniais estabelecidos no artigo 14º;

b) Oferecer garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação;

c) Demonstrar a fiabilidade necessária para o exercício da actividade de certificação;

d) Manter um contrato de seguro válido para a cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação, nos termos previstos no artigo 16º;

e) Dispor de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e eficácia, nos termos do diploma regulamentar;

f) Utilizar sistemas e produtos fiáveis protegidos contra qualquer modificação e que garantam a segurança técnica dos processos para os quais estejam previstos;

g) Adoptar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e, nos casos em que a entidade certificadora gere dados de criação de assinaturas, garantir a sua confidencialidade durante o processo de criação;

h) Utilizar sistemas fiáveis de conservação dos certificados, de forma que:

i) Os certificados só possam ser consultados pelo público nos casos em que tenha sido obtido o consentimento do seu titular; 
ii) Apenas as pessoas autorizadas possam inserir dados e alterações aos certificados; 
iii) A autenticidade das informações possa ser verificada; e
iv) Quaisquer alterações de carácter técnico susceptíveis de afectar os requisitos de segurança sejam imediatamente detectáveis;

i) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes titulares dos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 29º;

j) Conservar os elementos que comprovem a verdadeira identidade dos requerentes titulares de certificados com pseudónimo;

l) Informar os requerentes, por forma escrita, de modo completo e claro, sobre o processo de emissão de certificados qualificados e os termos e condições exactos de utilização do certificado qualificado, incluindo eventuais restrições à sua utilização;

m) Cumprir as regras de segurança para tratamento de dados pessoais estabelecidas na legislação respectiva;

n) Não armazenar ou copiar dados de criação de assinaturas do titular a quem a entidade certificadora tenha oferecido serviços de gestão de chaves;

o) Assegurar o funcionamento de um serviço que:

i) Permita a consulta, de forma célere e segura, do registo informático dos certificados emitidos, revogados, suspensos ou caducados; e 
ii) Garanta, de forma imediata e segura, a revogação, suspensão ou caducidade dos certificados;

p) Proceder à publicação imediata da revogação ou suspensão dos certificados, nos casos previstos no presente diploma;

q) Assegurar que a data e hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas através de validação cronológica;

r) Conservar os certificados que emitir, por um período não inferior a 20 anos.

 

Artigo 25º.- Protecção de dados

1 – As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade dos dados de criação e verificação de assinatura e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2 – Os dados pessoais coligidos pela entidade certificadora não poderão ser utilizados para outra finalidade que não seja a de certificação, salvo se outro uso for consentido expressamente por lei ou pela pessoa interessada.

3 – As entidades certificadoras e a autoridade credenciadora respeitarão as normas legais vigentes sobre a protecção, tratamento e circulação dos dados pessoais e sobre a protecção da privacidade no sector das telecomunicações.

4 – As entidades certificadoras comunicarão à autoridade judiciária, sempre que esta o ordenar nos termos legalmente previstos, os dados relativos à identidade dos titulares de certificados que sejam emitidos com pseudónimo seguindo-se, no aplicável, o regime do artigo 182º do Código de Processo Penal.

 

Artigo 26º.- Responsabilidade civil

1 – A entidade certificadora é civilmente responsável pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e por terceiros, em consequência do incumprimento dos deveres que lhe incumbem por força do presente diploma e da sua regulamentação, excepto se provar que não actuou de forma dolosa ou negligente.

2 – São nulas as convenções de exoneração e limitação da responsabilidade prevista no nº 1.

 

Artigo 27º.- Cessação da actividade

1 – No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora que emite certificados qualificados deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual é transmitida a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso, quando seja credenciada, colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2 – A entidade certificadora que emite certificados qualificados que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3 – No caso previsto no número anterior, se a entidade certificadora vier a cessar a sua actividade, a autoridade credenciadora promoverá a transmissão da documentação daquela para outra entidade certificadora ou, se tal transmissão for impossível, a revogação dos certificados emitidos e a conservação dos elementos de tais certificados pelo prazo em que deveria fazê-lo a entidade certificadora.

4 – A cessação da actividade de entidade certificadora que emite certificados qualificados é inscrita no registo a que se refere o nº 2 do artigo 9º e publicada na 2.ª série do Diário da República.

5 – A cessação da actividade de entidade certificadora é comunicada à Comissão Europeia e aos outros Estados membros da União Europeia.

 

SECÇÃO III.- Certificados 

 

Artigo 28º.- Emissão dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora emite, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada e a favor desta, os dados de criação e de verificação de assinatura ou, se tal for solicitado, coloca à disposição os meios técnicos necessários para que esta os crie, devendo sempre verificar, por meio legalmente idóneo e seguro, a identidade e, quando existam, os poderes de representação da requerente.

2 – A entidade certificadora emite, a pedido do titular, uma ou mais vias do certificado e do certificado complementar.

3 – A entidade certificadora deve tomar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e assegurar o cumprimento das normas legais e regulamentares aplicáveis recorrendo a pessoal devidamente habilitado.

4 – A entidade certificadora fornece aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas, nomeadamente as respeitantes:

a) Às obrigações do titular do certificado e da entidade certificadora;

b) Ao procedimento de aposição e verificação de assinatura;

c) À conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5 – A entidade certificadora organizará e manterá permanentemente actualizado um registo informático dos certificados emitidos, suspensos ou revogados, o qual estará acessível a qualquer pessoa para consulta, inclusivamente por meio de telecomunicações, e será protegido contra alterações não autorizadas.

 

Artigo 29º.- Conteúdo dos certificados qualificados

1 – O certificado qualificado deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para uma identificação inequívoca e, quando existam poderes de representação, o nome do seu representante ou representantes habilitados, ou um pseudónimo do titular, claramente identificado como tal;

b) Nome e assinatura electrónica qualificada da entidade certificadora, bem como a indicação do país onde se encontra estabelecida;

c) Dados de verificação de assinatura correspondentes aos dados de criação de assinatura detidos pelo titular;

d) Número de série do certificado;

e) Início e termo de validade do certificado;

f) Identificadores de algoritmos utilizados na verificação de assinaturas do titular e da entidade certificadora;

g) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 26º;

i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado;

j) Indicação de que é emitido como certificado qualificado.

2 – A pedido do titular podem ser incluídas no certificado ou em certificado complementar informações relativas a poderes de representação conferidos ao titular por terceiro, à sua qualificação profissional ou a outros atributos, mediante fornecimento da respectiva prova, ou com a menção de se tratar de informações não confirmadas.

 

Artigo 30º.- Suspensão e revogação dos certificados qualificados

1 – A entidade certificadora suspende o certificado:

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada.

2 – A suspensão com um dos fundamentos previstos na alínea b) do número anterior será sempre motivada e comunicada prontamente ao titular, bem como imediatamente inscrita no registo do certificado, podendo ser levantada quando se verifique que tal fundamento não corresponde à realidade.

3 – A entidade certificadora revogará o certificado:

a) A pedido do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade, ou que a confidencialidade dos dados de criação de assinatura não está assegurada;

c) Quando a entidade certificadora cesse as suas actividades sem ter transmitido a sua documentação a outra entidade certificadora;

d) Quando a autoridade credenciadora ordene a revogação do certificado por motivo legalmente fundado;

e) Quando tomar conhecimento do falecimento, interdição ou inabilitação da pessoa singular ou da extinção da pessoa colectiva.

4 – A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c) e d) do nº 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5 – A suspensão e a revogação do certificado são oponíveis a terceiros a partir da inscrição no registo respectivo, salvo se for provado que o seu motivo já era do conhecimento do terceiro.

6 – A entidade certificadora conservará as informações referentes aos certificados durante um prazo não inferior a 20 anos a contar da suspensão ou revogação de cada certificado e facultá-las-á a qualquer interessado.

7 – A revogação ou suspensão do certificado indicará a data e hora a partir das quais produzem efeitos, não podendo essa data e hora ser anterior àquela em que essa informação for divulgada publicamente.

8 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade é proibida a emissão de certificado referente aos mesmos dados de criação de assinatura pela mesma ou outra entidade certificadora.

 

Artigo 31º.- Obrigações do titular

1 – O titular do certificado deve tomar todas as medidas de organização e técnica que sejam necessárias para evitar danos a terceiros e preservar a confidencialidade da informação transmitida.

2 – Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade dos dados de criação de assinatura, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3 – A partir da suspensão ou revogação de um certificado ou do termo do seu prazo de validade é proibida ao titular a utilização dos respectivos dados de criação de assinatura para gerar uma assinatura electrónica.

4 – Sempre que se verifiquem motivos que justifiquem a revogação ou suspensão do certificado, deve o respectivo titular efectuar, com a necessária celeridade e diligência, o correspondente pedido de suspensão ou revogação à entidade certificadora.

 

CAPÍTULO IV.- Fiscalização

 

Artigo 32º.- Deveres de informação das entidades certificadoras

1 – As entidades certificadoras fornecem à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade e facultam-lhe para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2 – As entidades certificadoras credenciadas devem comunicar sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º

3 – Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras credenciadas devem enviar à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13º

 

Artigo 33º.- Auditor de segurança

1 – As entidades certificadoras que emitam certificados qualificados devem ser auditadas por um auditor de segurança que cumpra os requisitos especificados na regulamentação a que se refere o artigo 39º

2 – O auditor de segurança elabora um relatório anual de segurança que envia à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

 

Artigo 34º.- Revisores oficiais de contas e auditores externos

Os revisores oficiais de contas ao serviço das entidades certificadoras e os auditores externos que, por imposição legal, prestem às mesmas entidades serviços de auditoria devem comunicar à autoridade credenciadora as infracções graves às normas legais ou regulamentares relevantes para a fiscalização e que detectem no exercício das suas funções.

 

Artigo 35º.- Recursos

Nos recursos interpostos das decisões tomadas pela autoridade credenciadora no exercício dos seus poderes de credenciação e fiscalização, presume-se, até prova em contrário, que a suspensão da eficácia determina grave lesão do interesse público.

 

Artigo 36º.- Colaboração das autoridades

A autoridade credenciadora poderá solicitar às autoridades policiais e judiciárias e a quaisquer outras autoridades e serviços públicos toda a colaboração ou auxílio que julgue necessários para a credenciação e fiscalização da actividade de certificação.

 

CAPÍTULO V.- Disposições finais

 

Artigo 37º.- Organismos de certificação

A conformidade dos produtos de assinatura electrónica com os requisitos técnicos a que se refere a alínea c) do nº 1 do artigo 12º, é verificada e certificada por:

a) Organismo de certificação acreditado no âmbito do Sistema Português de Qualidade;

b) Organismo de certificação acreditado no âmbito da EA (European co-operation for Accreditation), sendo o respectivo reconhecimento comprovado pela entidade competente do Sistema Português de Qualidade para a acreditação;

c) Organismo de certificação designado por outros Estados membros e notificado à Comissão Europeia nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 11º da Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro.

 

Artigo 38º.- Certificados de outros Estados

1 – As assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia são equiparadas às assinaturas electrónicas qualificadas certificadas por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2 – Os certificados qualificados emitidos por entidade certificadora sujeita a sistema de fiscalização de outro Estado membro da União Europeia são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal.

3 – Os certificados qualificados emitidos por entidades certificadoras estabelecidas em Estados terceiros são equiparados aos certificados qualificados emitidos por entidade certificadora estabelecida em Portugal, desde que se verifique alguma das seguintes circunstâncias:

a) A entidade certificadora preencha os requisitos estabelecidos pela Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, e tenha sido credenciada num Estado membro da União Europeia;

b) O certificado esteja garantido por uma entidade certificadora estabelecida na União Europeia que cumpra os requisitos estabelecidos na directiva referida na alínea anterior;

c) O certificado ou a entidade certificadora seja reconhecida com base num acordo internacional que vincule o Estado Português.

4 – A autoridade credenciadora divulgará, sempre que possível e pelos meios de publicidade que considerar adequados, e facultará aos interessados, a pedido, as informações de que dispuser acerca das entidades certificadoras credenciadas em Estados estrangeiros.

 

Artigo 39º.- Normas regulamentares

1 – A regulamentação do presente diploma, nomeadamente no que se refere às normas de carácter técnico e de segurança, constará de decreto regulamentar, a adoptar no prazo de 150 dias.

2 – Os serviços e organismos da Administração Pública poderão emitir normas regulamentares relativas aos requisitos a que devem obedecer os documentos que recebam por via electrónica.

 

Artigo 40º.- Designação da autoridade credenciadora

A entidade referida no artigo 11º será designada em diploma próprio, no prazo de 150 dias.

 

Artigo 41º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia imediato ao da sua publicação. 

01Ene/14

Decreto Supremo 015-2003-MTC, del 24 de marzo de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú;

Que, a fin de promover (i) el acceso de los agentes a aquellos lugares donde se necesite desarrollar la competencia; (ii) el uso eficiente de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, evitando la duplicidad innecesaria de redes; (iii) el uso eficiente del espectro radioeléctrico; (iv) la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional; y (v) el desarrollo del acceso a Internet; resulta necesaria la modificación de los lineamientos antes mencionados;

Que, el 2 de julio de 2002, se llevó a cabo una audiencia pública cuyo fin fue la revisión de los citados lineamientos;

Que, el 20 de diciembre de 2002, se publicó el proyecto de Decreto Supremo para modificar los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú y el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, como resultado de la citada audiencia y de la publicación del proyecto se han recibido valiosos comentarios, los cuales han sido evaluados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Informe nº 31-2003-MTC/03.01, la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, recomienda la modificación de los Decretos Supremos nºs. 06-94-TCC y 020-98-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 27791;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificar los Numerales 28º, 29º y 35º de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC, los cuales tendrán el siguiente texto:

«Numeral 28º.- Los planes mínimos de expansión tomarán en cuenta lo siguiente:
Para larga distancia:
El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo máximo de 24 meses computados desde la fecha de inicio de operaciones, en cinco ciudades en distintos departamentos del país y poseer al menos un centro de conmutación.
Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, todo concesionario del servicio portador de larga distancia que curse tráfico telefónico de larga distancia, deberá necesariamente brindar la capacidad para realizar llamadas telefónicas de larga distancia desde las ciudades que forman parte de su plan mínimo de expansión. OSIPTEL verificará el cumplimiento de dichas obligaciones, pudiendo dictar las normas reglamentarias que sean necesarias.

Para telefonía fija local:
a) Para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:

El área mínima de concesión es la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
El nuevo concesionario deberá instalar un 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido existente en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador, dentro de un plazo de cinco años computados desde la fecha de inicio de operaciones y al menos 10% de las nuevas líneas fuera de la ciudad con mayor densidad. En cualquier caso, la obligación estará sujeta a la existencia de demanda. Para acogerse a esta excepción, los concesionarios deberán acreditar dicha situación ante el OSIPTEL, quien se encargará de su verificación.

b) Para el Perú, sin incluir la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:

El área mínima de concesión es la provincia. No serán aplicables las exigencias de plan mínimo de expansión establecidas para el caso de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

«Numeral 29º.- Atendiendo a lo dispuesto en los numerales precedentes, para el otorgamiento de una concesión, serán requisitos:
a) Pago del derecho por concesión y demás pagos, previstos en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.
b) Presentar un perfil técnico económico, que contemple planes mínimos de expansión. Para los casos de telefonía fija y larga distancia deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Lineamiento 28. En el caso de concursos públicos, las bases podrán establecer exigencias de plan mínimo de expansión.
c) En el caso que la concesión implique la asignación de espectro, se establecerán metas de uso de espectro radioeléctrico.
d) Las concesiones contemplarán también el cumplimiento de las obligaciones generales a que se refiere la normatividad vigente.

«Numeral 35º.- El área local es el departamento. El área mínima de concesión es la provincia.
Dentro del área local otorgada en concesión se aplican las tarifas del servicio local.»

Artículo 2º.- Incorporar los Numerales 78º-A, 84º-A, 86º-A, 86º-B y 8º6-C y 115 a los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC, con los siguientes textos:

«Numeral 78-A.- La asignación del espectro radioeléctrico deberá sujetarse, además de los principios reconocidos en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y la Ley nº 27444, a los señalados en la Norma de Metas de Uso de Espectro Radioeléctrico de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Ministerial nº 087-2002-MTC/15.03. y las demás disposiciones que se dicten sobre la materia».

«Numeral 84º-A.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará el Registro Nacional de Frecuencias en su página web, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la presente norma, el cual servirá de base para el establecimiento de un sistema electrónico de administración de frecuencias».

«Numeral 86º-A.- La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para el acceso a las redes de operadores y atribuidas a título primario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitirá los dispositivos correspondientes».

«Numeral 86º-B.- Deberán utilizarse, de manera previa, mecanismos de consulta pública a fin que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determine aquellos casos en los que el espectro radioeléctrico deba ser asignado por el mecanismo de concurso público».

«Numeral 86º-C.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará aquellos casos en que el concurso público para el otorgamiento de concesiones y la asignación de espectro se deba delegar a otra entidad, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 58º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 139º de su Reglamento General«.

«Numeral 115º.- Establecimientos públicos de acceso a Internet:

Los establecimientos públicos de acceso a Internet no requieren de título habilitante por parte del Ministerio para su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido, la actividad señalada en el párrafo anterior deberá realizarse a través de las redes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y la provisión del servicio de acceso a Internet se hará por medio de un prestador de servicios de valor añadido debidamente registrado».

Artículo 3º.– Modificar el Artículo 55 y el inciso 7) del Artículo 130º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, el cual tendrá el siguiente texto:

«Artículo 55º.- El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:
1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.
El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.
El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.
Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.
2. De Larga Distancia Nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.
3. De Larga Distancia Internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países».

«Artículo 130º.-
7. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos dentro de las áreas de concesión obtenidas o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles».

Artículo 4º.- Incorporar el Artículo 127º-C al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, con el siguiente texto:

«Artículo 127º-C.- Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones».

Artículo 5º.– Derogar todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 6º.– Disponer la publicación de la matriz de comentarios a las modificaciones propuestas en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones:  http://www.mtc.gob.pe.

Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Legislacion Informatica de Bolivia. Decreto Supremo nº 26624 del Consejo de Ministros. Reglamentación para el Registro de Dominios ccTLD.BO, de 14 de mayo de 2002.

Decreto Supremo nº 26624 del Consejo de Ministros. Reglamentación para el Registro de Dominios ccTLD.BO, de 14 de mayo de 2002. (Abrogado por Decreto Supremo nº 1391 de 24 de octubre de 2012).

 

JORGE QUIROGA RAMÍREZ

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO

 

Que en 1990, la Red Boliviana de Comunicación de Datos -BolNet- entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República, registró el Código de País para el Dominio de Máximo Nivel (ccTLDs).«bo», Domino de Nombre para el registro y control de redes de computadoras conectadas a Internet en el Territorio Nacional de Bolivia.

Que entre el período 1990 a 1995, este dominio de país se utilizó para el servicio de correo electrónico y a partir de Julio de 1995 se utiliza para el registro de redes, subredes, y sitios web conectados a Internet bajo el dominio «.bo»

Que esta labor la realiza BolNet cumpliendo la normas internacional referentes a dominios RFCs Número 1591, y normas nacionales tomando en cuenta la prelación de normas y reglamentos inherente a los Derechos de Propiedad Intelectual y Registro de Comercio.

Que BolNet ha desarrollado todo un sistema de archivos físicos, sistemas de servicios y bases de datos en línea situados en www.nic.bo, reglamento y procedimientos y procedimiento de cobranzas de acuerdo a normas gubernamentales.

Que BolNet se encuentra debidamente registrada en el nuevo administrador de dominios internet a nivel mundial ICANN: Internet Corporation for Assigned of Names. And Numbers (Corporación para la asignación de nombres y números Internet)

Que BolNet desde 1998, pertenece a LACNIC Latin American and Caribbean Country Code Top Level Domain Organization, entidad que agrupa a los ccTLDs (country code Top Level Domain) de América Latina y el Caribe para el logro de objetivos comunes en la región.

Que dado el crecimiento acelerado de redes y sistemas Internet en Bolivia para el registro de dominios «.bo», es necesario emitir la disposición legal que reglamente el ordenamiento de redes y sistemas a partir del sector estatal.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Articulo 1º. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene la finalidad de reglamentar y ordenar el registro de nombres de dominio internet en el país.

Articulo 2º. Registro de Dominios Internet
Se aprueba la creación oficial del Registrador de Dominios Internet en Bolivia, bajo la responsabilidad de la Red Boliviana de Comunicación de Datos – BolNet, entidad dependiente de la Vicepresidencia de la República.

Articulo 3º. Vigencia de la Reglamentación
Se pone en vigencia la Reglamentación, normas y procedimientos para el registro de nombres de dominio Internet bajo el Código de País para el Dominio de Máximo Nivel (ccTLD) «.bo», que forma parte del presente Decreto Supremo, como anexo.

Articulo 4º. Registro de Dominio Gubernamental
Se dispone que todas las redes, sistemas, paginas web y portales gubernamentales deben registrarse bajo el dominio «gov.bo» que significa área gubernamental en el dominio Bolivia, como base del ordenamiento general de dominios en Bolivia.

 

ANEXO AL DECRETO SUPREMO Número 26624
NOMBRES DE DOMINIO
REGLAMENTO GENERAL PARA EL TOP LEVEL DOMAIN DE BOLIVIA (.BO)

 

1. DESCRIPCIÓN Y FUNCIONES

 

1.1 Descripción

Para que las redes de computadoras y sus diversas terminales situadas en ellas puedan estar conectadas y ser reconocidas en Internet, es necesario que estén registradas con un nombre de dominio, en los centros de información de redes ( Network Information Center = NIC ). El NIC de cada país es un servicio público que administra los recursos comunes como los nombres de dominio bajo su jurisdicción.

En Bolivia, la red Boliviana de Comunicación de Datos – BOLNET, proyecto especial de la Vicepresidencia de la República de Bolivia, asume la competencia de administrar el dominio de máximo nivel para Bolivia (Top Level Doamin) denominado .bo (punto bo) desde el año 1990. A partir de 1995, luego de que BolNet logra conectar a Bolivia al Internet, se convierte en el primer proveedor de servicios Internet generando una normatividad de sencillo manejo para los usuarios y clientes de Internet de todos los sectores sociales y económicos de nuestro país. Esta normatividad posteriormente, se transforma en Políticas, las mismas que han sido aprobadas por la Secretaría Ejecutiva del CONACYT, y cuya filosofía se basa en la equidad y neutralidad frente a cualquier proveedor Internet o usuario final en Bolivia, que tenga la necesidad de conectar red o redes a Internet.

La responsable Administrativa es Claudia Sánchez y Sánchez El Ingeniero de operación es Ramiro Mora Miranda

 

1.2 Funciones

Las funciones más importantes que desempeña el NIC- Bolivia son:

· Gestión administrativa de dominio de primer nivel para Bolivia : «.bo»
· Configuración y operación de los servidores de DNS primario y secundario para el código de país de dominio de máximo nivel (country code Top Level Domain = ccTLD), el ccTLD en Bolivia es: .bo

 

2. DEFINICIONES IMPORTANTES

La estructura del Sistema de Nombres de Dominio, lleva implícita las siguientes definiciones:

DNS: Sistema de Nombres de Dominio. En inglés : Domain Name System

NIC: Centro de Información de redes. En Ingles: Network Information Center

Nombres de Dominio: Códigos literales que sirven para designar o nombrar redes o sitios en Internet

Nombres de Dominio Nuevo: Nombres que no han sido registrados o que fueron eliminados en el NIC Bolivia y que están siendo solicitados

Responsable Técnico del Dominio: Persona de contacto con el Nic para el manejo técnico del dominio

Responsable Administrativo del Dominio: Persona contacto con el NIC para el manejo administrativo del dominio

Responsable Financiero del Dominio: Persona contacto responsable para el (los) pago (s) por servicios NIC para la asignación y manejo del Dominio

 

3. INSCRIPCIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO EN BOLIVIA

 

3.1. Aspectos Generales

a) El registro de nombre de dominio tiene dos modalidades, la primera, cuando el solicitante tiene un servidor de nombres con los números IP ya asignados para ese dominio; la segunda a través de la reserva de nombre que de acuerdo a las políticas del Nic Bolivia, el solicitante tiene un plazo de 60 días para tener físicamente su red.

b) Las solicitudes de registro de dominio pueden ser :
· Llenadas e introducidas en la Página Web del Nic Boliviano : www.nic.bo
· Llenadas y enviadas por correo electrónico a la dirección :[email protected]
· Llenadas y enviadas por FAX: 5912 2200750

c) El documento base de políticas que utiliza el NIC /Bolivia es RFC 1591, producido y emitido por Internic.

d) La atención del registro es secuencial de acuerdo al orden de llegada de solicitudes (cada una tiene un número de ingreso) y la asignación de dominio, si no existe observación alguna, demora 48 horas como máximo.

e) Para un correcto funcionamiento de la red conectada a Internet de la cual proviene la solicitud de dominio, es imprescindible realizar la gestión de registro de resolución inversa de direcciones IP.

f) El registro de nombre de dominio es condición necesaria para ingresar a Internet y para que la red pueda ingresar a otros y de otros sitios Internet.

 

3.2 Condiciones generales para el registro de nombres de dominio.

Los subdominios bajo .bo están clasificados de la siguiente forma:

edu.bo: Para instituciones educativas públicas y privadas cuya solicitud debe ir acompañada de la personería jurídica, firmada por la Autoridad Competente

org.bo: Para entidades no lucrativas en Bolivia, cuya solicitud debe ir acompañada por la firmada por la autoridad competente.

net.bo: Para proveedores de servicios de Internet (ISP) en Bolivia, cuya solicitud debe ir acompañada por la fotocopia del registro de valor agregado en la Superintendencia de telecomunicaciones.

gov.bo: Para instituciones o entidades del gobierno boliviano. Las solicitudes deben ser firmadas por la autoridad competente.

com.bo: Para entidades comerciales. La solicitud debe presentarse junto a la fotocopia del SENAREC o Registro de Marca

mil.bo: Para entidades militares cuya solicitud debe ser firmada por la Máxima Autoridad de la Institución

ego.bo: Para personas particulares Ejm. maria.ego.bo

int.bo: Para Organismos Internacionales

tv.bo: Para medios de Comunicación televisivos

De acuerdo a la evaluación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en Bolivia y la demanda social los subdominos podrán ser incrementados.

· La longitud total del dominio no deberá exceder los 32 caracteres
· Los caracteres válidos son números (0-9), letras (a -z ) y el guión (-)
· Los nombres de dominio no deberán comenzar o terminar con el (-) ni llevar dos guiones (–) seguidos

 

3.3. Personería Jurídica

A continuación se detallan los requisitos de las entidades /empresas /instituciones.

La personería debe ir acompañada al formulario de registro de nombre de dominio.

Instituciones Educativas: Solicitud de dominio autorizada por la máxima autoridad de la Institución Educativa, Rector en caso de Universidades y Directores en caso de escuelas o Colegios.

Entidades Gubernamentales: Solicitud firmada por la máxima autoridad de la Entidad Gubernamental

Entidades Comerciales y Empresariales: 1. Solicitud firmada por la autoridad competente de la Institución y/o empresa 2. Certificado de registro Comercial o Marca Registrada

Institución o Unidad Militar: Solicitud firmada por la Autoridad Superior de la Institución o Unidad Militar Organismos Internacionales: Solicitud oficial firmada por el Director o Autoridad Superior del organismo Internacional.

Organismos Gubernamentales: Solicitud firmada por la Autoridad Superior de la Institución

En el caso de que la empresa o institución que solicite un dominio bajo el .com.bo, no presentara un registro de marca o algún documento que avale que el nombre solicitado le pertenece, el Nic Bolivia realizará la habilitación del dominio a Riesgo del Usuario, esto es: si una vez habilitado el dominio sin documentación respaldatoria, llega al Nic Bolivia una solicitud con el mismo nombre de dominio, el Nic Bolivia hará una revisión del caso y otorgará el nombre de dominio a la Institución o Empresa que presente Documentos de respaldo legal. Cualquier juicio por usurpación o manejo ilegal del nombre, está fuera de la responsabilidad del Nic Bolivia.

 

4. MODIFICACIONES EN EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO

Se refieren a algunos aspectos del registro de dominio. El cambio en la denominación del dominio significa la anulación del dominio y la creación de uno nuevo.

 

4.1 Autorizados para solicitar la modificación
Los contactos técnico y administrativo son los únicos autorizados para realizar las modificaciones.

 

4.2 Clases de Modificaciones Permitidas
Cambio de la entidad/ institución/ empresa
Cambio de la razón social, o personería jurídica
Cambio del contacto administrativo, técnico o financiero
Cambio de los servidores de nombre primario o secundario (DNS)

 

4.3 Condiciones para realizar las modificaciones
Llenar correctamente el formulario de modificación de registro de dominio
La modificación debe ser solicitada por los responsables técnico o administrativo

 

4.4 Tiempo para realizar la modificación
El Nic Bolivia, realiza la modificación de dominios en 48 horas (dos días hábiles de trabajo) si se cumplieron los requisitos anteriormente descritos.

 

4.5 Certificación
Tanto la habilitación como la modificación de dominios la realiza la Responsable Administrativa del Nic- Bolivia, mediante correo electrónico.

 

4.6 Corroboración del usuario
Si el usuario no realiza mayores observaciones a la anterior certificación en los próximos 15 días el Nic Bolivia asume que la modificación de registro de dominio está consolidada.

 

4.7 Cuentas y modificación
Todo usuario de una determinada red puede solicitar al contacto técnico de esa red la modificación de su servidor. El contacto técnico puede hacer su solicitud al contacto administrativo del Nic-Bolivia siempre y cuando sus cuentas estén al día.

 

5. ELIMINACION DE NOMBRES DE DOMINIO

 

5.1 Razones para eliminación de dominio
a. A solicitud expresa de los responsables del dominio
b. Por fecha vencida de pago de anualidad del dominio
c. Falta de resolución en el dominio a través de la red
d. Como consecuencia de un fallo judicial ejecutoriado en el marco de las normas nacionales, por disputa de nombre de dominio
e. Por manejo de documentación fraudulenta al tiempo de registrar el dominio
f. Por incumplimiento de pago dentro de los 15 días de haber sido notificado el usuario

 

5.2 Procedimiento para la eliminación del dominio
a. Los responsables del dominio deben presentar una solicitud de eliminación para que el Nic proceda a la misma dentro las 48 horas
b. La eliminación del dominio debe ser presentada mediante carta formal al Nic Bolivia, una vez comprobada la autenticidad se procederá a la eliminación del dominio.

 

6. CUOTAS POR PAGO DE REGISTRO Y MANTENIMIENTO

 

6.1. Clases de cuota

Existen dos tipos de cuotas:

a. Por nuevo registro de nombre de dominio

b. Por mantenimiento anual de dominio

Montos de las cuotas:

a. Por un nuevo registro se cobra un monto de 75 $us (Setenta y cinco dólares americanos )o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago.

b. Por mantenimiento anual de registro un monto de 75$ (Setenta y cinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago. Los pagos de mantenimiento de dominios se los hace en el día y mes de registro de la primera vez.

Formas de Pago:

Para usuarios en la ciudad de La Paz y el Alto:

1. Mediante Depósito Bancario:
Realizar un depósito bancario en el Banco Central de Bolivia.
Nombre de la Cuenta:
Vicepresidencia- Bolnet 03-W-301
Número de Cuenta: 0659 B

2. Mediante Cheque
Girar un cheque a la orden de : Banco Central d Bolivia 03-W-301, girado en bolivianos . El cheque debe ser remitido a: calle Socabaya Edificio Handal Piso 5 Of. 504.

3. En efectivo
Pagar en efectivo en las oficinas de cobranzas del Nic Bolivia: Calle Socabaya, edificio Handal, piso 5 Of. 504.

Para el Interior del País:

1. Mediante giro bancario.
Desde cualquier banco en el interior del país, realizar un giro al Banco Central de Bolivia en la ciudad de La Paz. Nombre de la Cuenta: Vicepresidencia- Bolnet 03-W-301 Número de la Cuenta: 0659 B
Una vez realizado el giro, enviar el comprobante por fax o por correo electrónico, para su respectiva verificación.

2. Mediante cheque:
Desde cualquier punto del país, girar un cheque a la orden de : Banco Central de Bolivia 03-W-301, girado en bolivianos al cambio oficial del día. El cheque debe ser enviado a la siguiente dirección: Calle Socabaya Edificio Handal, Piso 5 Of. 504, en la ciudad de La Paz.

Para el exterior del Páis:

Nombre Banco: DRESDNER BANK A.G.
Número de Cuenta: 000000 700654
Nombre de cuenta: Banco Central de Bolivia
Moneda: Dólares Americanos
Plaza: New York- USA
Dirección: 75 Wall Street-New York 10005 – 2889
Código Swift: DRESUS33XXX
Código FEDWIRE (ABA): 0026008303
Código CHIPS ABA : 0830

Para una adecuada identificación de la operación el depósito deberá tener la referencia de abonar en la cuenta 03W301 Vicepresidencia-BolNet 0659B.

3. Por débito Automático a Tarjeta de Crédito mediante uso de la pagina web del nic Bolivia (ecommerce)

Se utiliza el estandar internacional de comercio electrónico para el debito automático a tarjeta de crédito, cuya interfaz hacia el usuario es la página web del centro de información de redes (nic) de Bolivia.

01Ene/14

Determinazione 6 maggio 2003. Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici. Inserimento dati nel casellario informatico delle imprese.

Determinazione 6 maggio 2003.

Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici. Inserimento dati nel casellario informatico delle imprese.

(GU n. 133 del 11-6-2003)


IL CONSIGLIO

Considerato in fatto.
Dissensi interpretativi in giurisprudenza – in ordine agli effetti del mancato possesso da parte dei concorrenti a gare per l'affidamento degli appalti e delle concessioni di lavori pubblici, dei prescritti requisiti di ordine generale (affidabilità morale e professionale) e di ordine speciale (economico-finanziari e tecnico-organizzativi) e per quanto concerne le conseguenze delle false dichiarazioni rese dai concorrenti in sede di partecipazione alle gare – inducono ad indicare alle stazioni appaltanti modalità operative intese a salvaguardare un interesse preminente: offrire alle stazioni appaltanti tutti gli elementi necessari per la corretta applicazione delle disposizioni relative al detto mancato possesso ed alle ipotesi di false dichiarazioni, fermo restando l'esercizio da parte dell'Autorità di poteri di intervento che, a tal fine, l'ordinamento le assegna.

Il procedimento che era stato adottato dall'Autorità a garanzia delle imprese – consistente nell'effettuare una preventiva valutazione di effettività e di imputabilità del mancato possesso dei requisiti prima di procedere alla prescritta pubblicità delle situazioni impeditive elencate dalle disposizioni vigenti (tramite 1'inserimento dei dati nel casellario informatico di cui all'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) – aveva trovato conferma della sua efficacia nei dati della realtà emergenti da tali valutazioni. L'Autorità, infatti, in presenza di casi di segnalazione di mancato possesso di requisiti che avrebbero portato, senza una valutazione, a iscrizione nel casellario informatico, ha ritenuto non imputabili molte delle fattispecie segnalate.

É comunque compito preminente di una Autorità amministrativa indipendente, con funzione di regolazione del mercato, in attesa della definizione in sede giudiziale dei gradi di gravame per i dissensi giurisprudenziali emersi, prescrivere modalità operative di raccolta delle informazioni che consentano alle stazioni appaltanti di conoscere in modo esauriente gli elementi necessari alle valutazioni da effettuare in sede di gara, cosi' come prescritti dall'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554.

A tal fine per rendere uniforme il comportamento delle stazioni appaltanti nonché l'invio delle informazioni é stato predisposto nell'allegato A un modello di comunicazione con la richiesta di inserimento dei dati nel casellario informatico. Nel modello stesso sono indicate le varie cause di esclusione.

Considerato in diritto.

Va in primo luogo osservato che – oltre ai casi di esclusione di un'impresa dalla gara ai sensi e per gli effetti dell'art. 75 del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999, le quali determinano sempre una segnalazione all'Autorità per i fini propri dell'art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34 – vi sono altri motivi di esclusione, non previsti dal suddetto art. 75. Si segnalano le seguenti ipotesi:

a) l'esclusione di due o piú imprese in situazione di controllo tra loro;

b) falsa dichiarazione in merito alle condizioni rilevanti per la partecipazione alla procedura di gara o contraffazione di documenti indispensabili per la partecipazione alla gara stessa (attestazione SOA, polizza fideiussoria, ecc.);

c) l'esclusione di due o piú imprese per collegamento sostanziale anche se non accompagnata da falsa dichiarazione;

d) la circostanza che un'impresa abbia presentato offerta in duplice veste, da singola e da associata in ATI.

Non costituiscono oggetto di segnalazione e conseguente iscrizione nel casellario informatico le irregolarità meramente formali che risultano nello svolgimento dei procedimenti di gara e che comportano un provvedimento che ha il contenuto sostanziale della non ammissione alla gara anche se le norme parlano talora di esclusione.

Si tratta cioé dei casi di esito negativo di quell'esame preliminare che é inteso a verificare se la domanda o l'offerta del concorrente possono essere ritenute valide per partecipare alle operazioni di valutazione intese all'aggiudicazione. Un elenco redatto come ausilio alla concreta operatività delle disposizioni é riportato nell'allegato B.

Ai fini di una completa informazione le norme (art. 27 del decreto del Presidente della Repubblica 25 gennaio 2000, n. 34) prevedono comunicazioni all'Autorità, per l'inserimento dei dati nel casellario informatico oltre che dalle stazioni appaltanti, anche dalle SOA e dalle imprese. Va rilevato che i dati forniti dalle stazioni appaltanti possono riguardare sia la procedura di affidamento degli appalti pubblici sia la fase di esecuzione dei lavori.

Va solo aggiunto che la lettera t) del predetto art. 27, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica n. 34/2000 raggruppa un cospicuo insieme di notizie riguardanti le imprese che, anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, sono dall'Osservatorio ritenute utili ai fini della tenuta del casellario.

La formulazione della lettera t) e, in particolare, l'espressione anche indipendentemente dall'esecuzione dei lavori, consente all'Autorità di acquisire le notizie:

a) dalla stazione appaltante durante l'esecuzione dei lavori;

b) dalla stazione appaltante nel corso della procedura di affidamento dei lavori;

c) dalle SOA (per esempio: in merito a false dichiarazioni nella presentazione di documenti);

d) da altri soggetti, non indicati espressamente dall'art. 27, che trasmettono informazioni che l'Autorità ritiene utili (per esempio: INPS e INAIL che comunicano direttamente all'Autorità
notizie su irregolarità contributive, ispettorato del lavoro, curatore fallimentare, ecc.).
La suddetta formulazione consente, inoltre, di iscrivere notizie che l'Autorità é tenuta a rendere note su richiesta di altri organi dello Stato (ad esempio organo giudiziario che ha disposto l'applicazione delle misure di prevenzione ex art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423, nei confronti di un imprenditore con la conseguente interdizione dello stesso dalla partecipazione alle gare d'appalto di lavori pubblici.

É opportuno poi precisare che per i casi di esclusione dalle gare l'iscrizione nel casellario informatico puo' essere cancellata, o integrata con ulteriori notizie, a istanza dell'impresa interessata o eventualmente d'ufficio in qualsiasi modo l'Autorità ne sia venuta a conoscenza. Nell'allegato C é riportato un elenco esemplificativo dei casi di cancellazione o integrazione delle annotazioni.
Si segnala che al fine di consentire la completa tutela degli interessi dell'impresa il provvedimento della stazione appaltante di esclusione della stessa dalla gara deve essere a questa notificato e deve recare un'apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente comunicato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico, il che potrà consentire all'impresa utile comunicazione all'Autorità relative a iniziative giurisdizionali intraprese.

Sulla base delle predette considerazioni l'Autorità dispone che:

a) i responsabili unici del procedimento, qualora in sede di gara d'appalto o di concessione di lavori pubblici o di trattativa privata dispongono l'esclusione di concorrenti per il mancato possesso dei requisiti di ordine generale oppure di ordine speciale o comunque prescritti per la partecipazione alla gara, devono, entro dieci giorni dalla data del provvedimento di esclusione, segnalare il fatto all'Autorità;

b) la segnalazione deve avvenire per ogni impresa esclusa sulla base del modello di comunicazione di cui all'allegato A alla presente determinazione;

c) la mancata segnalazione dell'esclusione di una impresa da una gara oppure il ritardo della segnalazione é sanzionabile ai sensi dell'art. 4, comma 7, della legge 11 febbraio 1994, n. 109, e successive modificazioni;

d) i provvedimenti di esclusione devono recare una apposita precisazione in ordine al fatto che detto provvedimento é congiuntamente inviato all'Autorità per l'inserimento del dato nel casellario informatico e l'impresa – ove siano intervenuti fatti che modifichino la situazione che ha prodotto la suddetta segnalazione – con istanza, corredata della necessaria documentazione, puo' chiedere all'Autorità la cancellazione o l'integrazione dell'annotazione.

L'Autorità decide tempestivamente sull'istanza.
Roma, 6 maggio 2003
Il presidente: Garri

Allegato A

Allegato B
Elenco degli adempimenti preliminari dei procedimenti di gara che possono far emergere possibili irregolarità meramente formali che non comportano segnalazione all'Autorità:

a) (nel caso di licitazione privata) verifica della correttezza formale delle domande di partecipazione e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio l'esclusione dall'elenco dei concorrenti a cui richiedere la offerta);

b) (nel caso di pubblico incanto) verifica della correttezza formale delle offerte e della documentazione e, in caso negativo, esclusione del concorrente dalla gara (o meglio la non ammissione del concorrente alla gara);

c) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i soggetti che hanno presentato offerte concorrenti non siano fra di loro in situazione di controllo (di norma al fine di permettere tale verifica occorre che sia previsto che la domanda di partecipazione indichi le eventuali situazioni di controllo esistenti) e, in caso contrario, esclusione dalla gara (o meglio la non ammissione dei concorrenti alla gara);

d) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che i consorziati – per conto dei quali i consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere b) e c), della legge 11 febbraio 1994, n. 109 e s.m., hanno indicato che concorrono – non abbiano presentato offerta in qualsiasi altra forma e, in caso contrario, esclusione del consorziato dalla gara (o meglio la non ammissione del consorziato alla gara);

e) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto) verifica che concorrenti che partecipano in associazioni temporanee o in consorzi, di cui all'art. 10, comma 1, lettere d) ed e) della legge n. 109/94 e s. m., non abbiano presentato offerta anche in forma individuale e, in caso contrario, esclusione del concorrente che ha presentato l'offerta in forma individuale (o meglio la non ammissione dei concorrente alla gara);

f) (nel caso di licitazione privata e nel caso di pubblico incanto e qualora il concorrente sia stabilito in altri Stati aderenti all'Unione europea ma non sia in possesso di attestazione di qualificazione) verifica della documentazione comprovante il possesso dei requisiti d'ordine generale e dei requisiti d'ordine speciale e, in caso del mancato possesso, l'esclusione del concorrente dalla gara.

Allegato C
Elenco esemplificativo dei possibili casi di cancellazione o di integrazione delle annotazioni

a) siano cessate le incapacità personali derivanti da sentenza dichiarativa di fallimento o di liquidazione coatta con la riabilitazione civile, pronunciata dall'organo giudiziario competente in base alle condizioni e con il procedimento previsto dal capo IX (articoli 143-145) del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267 (legge fallimentare);

b) sia venuta meno l'incapacità a contrarre – prevista nei casi di amministrazione controllata (art. 187 e s.s. legge fallimentare), e di concordato preventivo (art. 160 e s.s. legge fallimentare per revoca (art. 192 legge fallimentare) o per cessazione dell'amministrazione controllata (art. 193 legge fallimentare), ovvero per chiusura del concordato preventivo – attraverso il provvedimento del giudice delegato che accerta l'avvenuta esecuzione del concordato (articoli 185 e 136 legge fallimentare) ovvero di risoluzione o annullamento dello stesso (art. 186 legge fallimentare);

c) si sia concluso, nell'ipotesi dell'amministrazione straordinaria di cui al d.lgs. 8 luglio 1999, n. 270, il relativo procedimento;

d) non sia stata applicata dall'organo giudiziario competente una delle misure di prevenzione di cui all'art. 3 della legge 27 dicembre 1956, n. 1423 e s.m. nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, che conseguono all'annotazione – negli appositi registri presso le segreterie delle procure della Repubblica e presso le cancellerie dei tribunali – della richiesta del relativo procedimento, la quale era stata inserita come informazione nel casellario informatico;

e) sia venuta meno – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva per uno dei reati di cui all'art. 51, comma 3-bis, del codice di procedura penale (associazione a delinquere di tipo mafioso, sequestro di persona a scopo di estorsione, associazione finalizzata al traffico illecito di sostanze stupefacenti) – l'incapacità a contrarre con la pubblica amministrazione a causa della concessione del provvedimento di riabilitazione;

f) sia stato applicato – nei confronti dei soggetti richiamati dall'art. 75, comma 1, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554, condannati con sentenza definitiva, oppure di applicazione della pena su richiesta per reati che incidono sull'affidabilità morale e professionale del concorrente – l'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione (per effetto del provvedimento concessorio da parte del giudice), oppure l'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale riguardante l'estinzione del reato (per decorso del tempo e a seguito dell'intervento ricognitivo del giudice dell'esecuzione);

g) l'impresa sia stata ammessa – successivamente all'esclusione da una gara da parte di una stazione appaltante che ha ritenuto integrata l'ipotesi preclusiva lettera c) dell'art. 75, del decreto del Presidente della Repubblica n. 554/1999 con conseguente iscrizione del dato nel casellario informatico – ad altra gara d'appalto per effetto di opposta valutazione della stessa sentenza di condanna o sentenza con applicazione della pena su richiesta;

h) sia cessata dalla carica sociale dell'impresa, per dimissioni o per allontanamento, la persona fisica nei cui confronti sia stata emessa sentenza rilevante per il divieto di partecipazione alle gare e sia dimostrato che l'impresa ha adottato atti o misure di completa dissociazione dalla condotta penalmente sanzionata;

i) la cessazione dalla carica sociale dell'impresa di cui al precedente punto sia avvenuta da piú di un triennio;

j) sia stato annullato lo strumento negoziale che consente al soggetto fiduciario di esercitare i diritti o le facoltà, necessari per la gestione dei beni del fiduciante;

k) sia stata regolarizzata la posizione contributiva nei confronti di INPS, INAIL e Cassa edile, ovvero sia stata accolta domanda di rateizzazione delle somme da corrispondere;

l) sia concluso il periodo di emersione del lavoro sommerso previsto dal relativo piano di cui all'art. 1, comma 2, del decreto-legge 25 settembre 2002, n. 210, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 novembre 2002, n. 266;

m) non siano ancora decorsi i termini previsti per ricorrere al giudice ordinario o all'arbitrato, ovvero siano in corso i relativi procedimenti, a seguito della dichiarazione di non collaudabilità dei lavori, ovvero di errata esecuzione del contratto che abbia comportato la risoluzione dello stesso per inadempimento dell'appaltatore ai sensi dell'art. 119 del decreto del Presidente della Repubblica 21 dicembre 1999, n. 554;

n) non abbiano piú rilevanza le irregolarità, definitivamente accertate, rispetto agli obblighi relativi al pagamento delle imposte e tasse a seguito dell'applicazione dell'art. 178 del Codice penale riguardante la riabilitazione del soggetto penalmente responsabile, oppure dell'art. 445, comma 2, del codice di procedura penale concernente l'estinzione dei reati, oppure della completa esecuzione di una sentenza della commissione tributaria di secondo grado;

o) le irregolarità rispetto agli obblighi previsti dalle norme che disciplinano il diritto al lavoro dei disabili siano state sanate;

p) sia decorso il periodo di tempo in cui é stata disposta, con provvedimento del prefetto, l'incapacità del legale rappresentante dell'impresa di contrattare con la pubblica amministrazione, a causa dell'emissione, da parte dello stesso, di assegni bancari e postali senza autorizzazione o senza provvista.

01Ene/14

DG  MARKT XV D/5143/99/final WP 26

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: «La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance».

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

Las iniciativas de simplificación y modernización administrativa que potencian el uso de medios electrónicos por parte de la administración en sus relaciones con los ciudadanos han sido numerosas a lo largo de los últimos años y se han ido plasmando en normas de distinto rango.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado; el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias y documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro; el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos; la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; son algunas de las regulaciones que, adaptándose a la actual sociedad de la información y a las transformaciones en las tecnologías de la información y la comunicación, han potenciando un cambio significativo en las relaciones entre los ciudadanos y la administración.

En este escenario normativo, la Orden CUL/4229/2005, de 28 de diciembre, creó el registro telemático en el Ministerio de Cultura, que ha sido hasta hoy el instrumento para la presentación de solicitudes, escritos y documentos dirigidos al departamento por vía telemática. Asimismo, la orden recoge la posibilidad de que los organismos públicos adscritos al Ministerio utilicen el registro telemático previa resolución expresa.

Desde su creación la relación de procedimientos administrativos incluidos en el Registro Telemático no ha dejado de crecer.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, contienen una nueva regulación de los registros electrónicos, y aunque la Ley prevé, en su disposición transitoria única, que los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros electrónicos, la mejor aplicación de las previsiones contenidas en la misma así como la incorporación de la experiencia más reciente para la mejora tanto de los servicios prestados a los ciudadanos como de la seguridad en las relaciones telemáticas con éstos, aconsejan llevar a cabo una nueva regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

Así pues, con objeto de facilitar la adaptación normativa, que irá acompañada de una adaptación tecnológica, se efectúa la presente regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

En consecuencia, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

 

dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Registro Electrónico dependerá de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura.

2. El Registro Electrónico del Ministerio de Cultura será único para todos los órganos del Departamento.

Quedan fuera de su ámbito de aplicación los organismos públicos adscritos al Ministerio, si bien éstos podrán optar, mediante Resolución conjunta de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura y el Director General o Presidente del correspondiente Organismo, publicada en el Boletín Oficial del Estado, por su inclusión en el Registro Electrónico regulado en esta orden.

 

Artículo 2.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico podrá admitir:

a) Solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo de esta orden.

El Registro Electrónico del Ministerio de Cultura incluirá la relación actualizada de los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo de esta orden y dará acceso a los formularios electrónicos normalizados que se encuentran en la dirección http://www.mcu.es/registro.

b) Documentación adicional a las solicitudes, escritos y comunicaciones, previamente introducidos en el Registro Electrónico de la forma mencionada en el apartado anterior.

c) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en los apartados anteriores, dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro, con el alcance establecido en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en la forma establecida en el mismo.

2. Estos documentos deberán presentarse necesariamente mediante la cumplimentación interactiva de los formularios disponibles en el Registro Electrónico.

Dichos formularios podrán incluir datos y documentos adjuntos.

 

Artículo 3.- Acreditación de la identidad y requisitos técnicos.

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

2. La identificación del ciudadano que presenta documentos ante el Registro Electrónico y la firma de los datos y documentos aportados se realizará mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos, admitidos por la Administración General del Estado.

El Registro Electrónico del Ministerio de Cultura contendrá la relación actualizada de los certificados admitidos.

3. En el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura se especificarán los requisitos técnicos necesarios para su utilización.

 

Artículo 4.- Voluntariedad de la presentación electrónica.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 5.- Presentación de documentos y cómputo de plazos.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, por el tiempo imprescindible cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio Registro.

2. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3, 4 y 5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. A estos efectos el Registro se regirá por la fecha y la hora oficial española, correspondiente a la Península, Ceuta, Melilla y el archipiélago balear que figurará visible en la dirección electrónica de acceso al mismo.

3. El Registro Electrónico especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado para todo el territorio nacional por el Ministerio de la Presidencia.

 

Artículo 6.- Resguardo acreditativo de la presentación.

El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente con el contenido establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 7.- Gestión, disponibilidad y seguridad del Registro.

La Subsecretaría de Cultura, a través de la Subdirección General de Tecnologías y Sistemas de Información, será el órgano responsable de la gestión, disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico regulado en la presente orden.

 

Disposición adicional primera.- Organismos públicos.

Los organismos públicos adscritos al Ministerio que, a la entrada en vigor de la presente orden, ya hubieran optado por utilizar el Registro Telemático del Ministerio de Cultura, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2.1 segundo párrafo, de la Orden CUL/4229/2005, de 28 de diciembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Cultura para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos, se entenderán incluidos en el Registro Electrónico que se regula con la presente orden.

 

Disposición adicional segunda.- Gasto.

La regulación y funcionamiento del Registro Electrónico del Ministerio de Cultura no supondrá incremento de gasto y se atenderá con los medios materiales y humanos actualmente existentes en el departamento.

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden CUL/4229/2005, de 28 de diciembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Cultura para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos.

Disposición final primera.- Delegación en la Subsecretaría del Ministerio de Cultura.

Se delega en el titular de la Subsecretaría del departamento la competencia para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro Telemático, nuevos servicios, procedimientos y trámites, a los que será de aplicación lo dispuesto en la presente orden, así como nuevos modelos normalizados.

En todo caso, las modificaciones a que alude el párrafo anterior serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, dándoseles difusión a través del Registro Telemático del Ministerio de Cultura.

Se delega en el titular de la Subsecretaría del departamento, la competencia para modificar la dirección electrónica mencionada en el artículo 2.1.a).

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 14 de diciembre de 2009

La Ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde Reig.

 

ANEXO.- Relación de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura

Ayudas

Archivos:

1. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos archivísticos.

2. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de sus archivos.

3. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de los Archivos Estatales.

Artes Escénicas y Música:

4. Ayudas a espacios escénicos de nueva generación.

5. Ayudas a la música, la lírica y la danza.

6. Ayudas al fomento de la música contemporánea española.

7. Ayudas para programas de difusión, desarrollo y preservación del teatro y el circo y de comunicación teatral y circense.

8. Subvenciones nominativas del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música.

Bibliotecas:

9. Ayudas para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios.

10. Subvenciones nominativas a instituciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades de promoción y desarrollo de las bibliotecas.

Cine y Audiovisuales:

11. Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

12. Ayuda complementaria para la amortización de largometrajes.

13. Ayuda general para la amortización de largometrajes.

14. Ayudas a cortometrajes realizados.

15. Ayudas a la conservación de negativos y soportes originales.

16. Ayudas a la distribución de películas comunitarias e iberoamericanas.

17. Ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje.

18. Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje.

19. Ayudas para la minoración de intereses de los préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para el establecimiento de una línea de financiación para la producción cinematográfica.

20. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para financiar la exhibición cinematográfica, adquisición y mejora de equipos de producción cinematográfica.

21. Ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos.

22. Ayudas para la participación de películas españolas en festivales.

23. Ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

24. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

25. Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto.

26. Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

Cooperación Cultural:

27. Ayudas a Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de partidos políticos con representación en las Cortes Generales, para funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y cultural.

28. Ayudas a la promoción del turismo cultural.

29. Programa de formación de profesionales Iberoamericanos en el sector cultural.

Industrias Culturales:

30. Ayudas a la inversión en capital para promover la modernización, innovación y adaptación tecnológica de las industrias culturales.

31. Ayudas de acción y promoción cultural.

32. Ayudas para la formación de jóvenes profesionales de la cultura en el extranjero.

33. Ayudas para promover e incrementar la oferta legal de contenidos culturales en Internet.

34. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales y de Fundaciones y Mecenazgo.

Libro, Lectura y Letras:

35. Subvenciones a empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de revistas de cultura.

36. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción del Libro, la Lectura y las Letras Españolas.

37. Subvenciones para el fomento de la difusión, comercialización y distribución de libros españoles en el extranjero.

38. Subvenciones para el fomento de la edición de libros españoles en lengua castellana o en cualquier otra lengua cooficial española para las bibliotecas públicas.

39. Subvenciones para el fomento de la traducción y edición en lenguas extranjeras de obras literarias o científicas escritas y publicadas en español.

40. Subvenciones para el fomento de la traducción y edición entre lenguas oficiales españolas de obras de autores españoles.

41. Subvenciones para la promoción de la lectura y las letras españolas.

Museos:

42. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Museos Estatales.

Patrimonio Histórico:

43. Ayudas para proyectos arqueológicos en el exterior.

44. Ayudas para proyectos de conservación, protección y difusión de bienes declarados Patrimonio Mundial.

45. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

46. Subvenciones nominativas del Instituto del Patrimonio Cultural de España.

Promoción del Arte:

47. Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

 

Becas:

48. Becas Culturex de formación práctica en gestión cultural para jóvenes españoles en instituciones culturales en el exterior.

49. Becas de especialización en actividades y materias de la competencia de las instituciones culturales dependientes del Ministerio de Cultura y del colegio de España en París.

 

Premios:

50. Premio de teatro para autores noveles Calderón de la Barca.

51. Premios CreArte para el fomento de la creatividad en la enseñanza infantil, primaria, especial y secundaria en los centros financiados con fondos públicos.

 

Recursos y reclamaciones:

52. Alegaciones en procedimientos que no han sido iniciados por el interesado.

53. Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

54. Reclamación previa a la vía judicial civil.

55. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

56. Recurso de alzada.

57. Recurso especial en materia de contratación.

58. Recurso extraordinario de revisión.

59. Recurso potestativo de reposición.

60. Revisión de oficio de actos administrativos.

 

Quejas y sugerencias:

61. Quejas y sugerencias dirigidas a los Servicios Centrales del Ministerio de Cultura.

62. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

63. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

64. Quejas y sugerencias dirigidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura.

65. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

66. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional del Prado.

67. Quejas y sugerencias dirigidas a la Biblioteca Nacional.

 

Empleo público:

68. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal.

 

Archivos:

69. Utilización de espacios en archivos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.

 

Artes Escénicas y Música:

70. Asignación del ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

71. Asignación del prefijo editorial ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

 

Cine y Audiovisuales:

72. Aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

73. Calificación de películas y certificado de nacionalidad española.

74. Comunicación de fecha de estreno de una película.

75. Comunicación de fechas de inicio y de fin de rodaje de una película.

76. Inscripción en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

77. Reconocimiento de coste de películas.

78. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves en materia cinematográfica y videográfica.

79. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia cinematográfica y videográfica.

80. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia cinematográfica y videográfica.

 

Fundaciones:

81. Autorización del Protectorado de Fundaciones para la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que integran la dotación o están directamente vinculados al cumplimiento de los fines de las fundaciones.

82. Autorización del Protectorado de Fundaciones para la remuneración o autocontratación de patronos.

83. Certificado de denominación negativa de fundaciones.

84. Depósito en el Registro de Fundaciones de las cuentas anuales y de los planes de actuación de las fundaciones.

85. Inscripción de la constitución de una fundación en el Registro de Fundaciones Culturales.

86. Inscripción del establecimiento en España de una delegación de una Fundación extranjera en el Registro de Fundaciones Culturales.

87. Inscripción, depósito y constancia en el Registro de Fundaciones Culturales de los actos y documentos relativos al funcionamiento de las fundaciones.

88. Publicidad registral de fundaciones culturales.

 

Museos:

89. Utilización de espacios en museos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.

 

Patrimonio histórico:

90. Adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español.

91. Autorización de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

92. Autorización de obras en Bienes de Interés Cultural adscritos a servicios públicos gestionados por la A.G.E. y en el entorno de los mismos.

93. Declaración de importación de bienes culturales.

94. Inclusión de bienes del estado en bienes de interés cultural e inventario general.

95. Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.

 

Propiedad intelectual:

96. Autorización de modificación de estatutos propuesta por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

 

Capital europea de la cultura 2016:

97. Designación de la capital europea de la cultura para el año 2016.

 

Jacobeo 2010:

98. Certificación del Consejo Jacobeo de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa del Año Santo Jacobeo 2010, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales.

01Ene/14

Orden INT/2213/2013, de 19 de noviembre, por la que se aprueba la política de seguridad de la información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio del Interior.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, señala entre sus fines el crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial, los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter personal por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos.

El artículo 42 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, vino a contemplar el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), cuyo objeto es el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información.

En cumplimiento de dicha Ley, el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, reguló el ENS en el ámbito de la administración electrónica, con el fin de fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar a conocimiento de personas no autorizadas.

El Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, enuncia los principios básicos en materia de seguridad de la información (seguridad integral, gestión de riesgos, prevención, reacción y recuperación, líneas de defensa, reevaluación periódica y función diferenciada) y establece el marco regulatorio de la Política de Seguridad de la Información (PSI), que se plasma en un documento, accesible y comprensible para todos los miembros de la organización, que define lo que significa seguridad de la información en una organización determinada y que rige la forma en que una organización gestiona y protege la información y los servicios que considera críticos, disponiendo que:

1. Todos los órganos superiores de las administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente.

2. La seguridad deberá comprometer a todos los miembros de la organización. La política de seguridad deberá identificar unos claros responsables de velar por su cumplimiento y ser conocida por todos los miembros de la organización administrativa.

3. El contenido mínimo de la PSI debe precisar de forma clara los objetivos o misión de la organización, el marco legal y regulatorio en que desarrolla sus actividades, los roles o funciones de seguridad, definiendo para cada uno sus deberes y responsabilidades, así como el procedimiento para su designación y renovación, la estructura del comité para la gestión y coordinación de la seguridad, detallando su ámbito de responsabilidad, sus miembros y su relación con otros elementos de la organización, y las directrices para la estructuración de la documentación de seguridad del sistema, su gestión y acceso.

4. Además, la PSI debe ser coherente con lo establecido en el Documento de Seguridad que exige el artículo 88 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en lo que corresponda, prevaleciendo lo relativo a la protección de datos de carácter personal en caso de discrepancias.

5. Para la elaboración de la PSI son una referencia las guías CCN-STIC, principalmente CCN-STIC 001, 201, 402, 801 y 805 elaboradas por el Centro Criptológico Nacional (CCN) del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que establecen las pautas de carácter general relativas a la organización de seguridad y sus responsables, así como sobre la estructura y contenido mínimo de la PSI.

Esta orden ministerial ha sido informada por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica y por el Consejo Superior de Administración Electrónica.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es la aprobación de la Política de Seguridad de la Información (en adelante, PSI) en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio del Interior, así como el establecimiento del marco organizativo y tecnológico de la misma.

La PSI se desarrollará posteriormente en otros niveles normativos, en los que se detallarán los aspectos particulares involucrados en la gestión de la seguridad de los sistemas de información que soportan los servicios electrónicos prestados por el Ministerio del Interior a los ciudadanos con los que se relaciona.

2. Se aplicarán los principios básicos y los requisitos mínimos que se establecen en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, ENS) en el ámbito de la administración electrónica, de acuerdo con el interés general, naturaleza y complejidad de la materia regulada, que permita una protección adecuada de la información y los servicios.

3. La PSI será de aplicación a los sistemas de información y activos utilizados por el Ministerio del Interior en la prestación de los servicios de administración electrónica, en el marco de sus competencias. Asimismo, la PSI deberá ser de obligado cumplimiento por todo el personal con acceso a los sistemas de información del citado Departamento, con independencia de cuál sea su destino, adscripción o relación con el mismo.

4. Por otra parte, será de obligado cumplimiento para todos los órganos y unidades del Ministerio del Interior, así como para los organismos públicos dependientes del mismo.

5. Se faculta a los Centros Directivos para que, en el ámbito de sus competencias, amplíen de manera progresiva el ámbito de aplicación de la PSI a los sistemas de información no relacionados con la administración electrónica.

 

Artículo 2. Misión del Departamento.

Corresponde al Ministerio del Interior lo previsto en el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del mismo.

 

Artículo 3. Marco normativo.

1. El marco normativo en que se desarrollan las actividades del Ministerio del Interior comprende la legislación sectorial reguladora de la actuación de los órganos superiores y directivos del mismo y de sus organismos públicos adscritos, así como la normativa en vigor correspondiente a la administración electrónica.

2. También forman parte del marco normativo las restantes normas aplicables a la administración electrónica del Departamento, derivadas de las anteriores y publicadas en las sedes electrónicas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la PSI.

 

Artículo 4. Estructura organizativa de la PSI.

La estructura organizativa de la PSI en el Ministerio del Interior está compuesta por los siguientes agentes:

a) El Comité Superior para la Seguridad de la Información.

b) Los Grupos de Trabajo para la Seguridad de la Información.

c) El Grupo de Trabajo de los Responsables de la Seguridad.

d) El Responsable de la Información.

e) El Responsable del Servicio.

f) El Responsable de la Seguridad.

g) El Responsable del Sistema.

 

Artículo 5. El Comité Superior para la Seguridad de la Información.

1. Se crea el Comité Superior para la Seguridad de la Información (en adelante, CSSI), configurado como un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Departamento, será el encargado de coordinar todas las actividades relacionadas con la seguridad de los sistemas de información en el ámbito del Ministerio del Interior, y ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar las propuestas de modificación y actualización permanente de la PSI.

b) Velar e impulsar el cumplimiento de la PSI, así como su desarrollo normativo.

c) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad en los sistemas de información al Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones públicas para la elaboración de un perfil general del estado de seguridad de las mismas.

d) Promover la mejora continua en la gestión de la seguridad de la información.

e) Impulsar la formación y concienciación.

f) Resolver los conflictos que puedan aparecer entre los diferentes responsables y/o entre diferentes áreas de la organización, elevando aquellos casos en los que no tenga suficiente autoridad para decidir.

2. El CSSI está compuesto por los siguientes miembros, que podrán ser sustituidos por un suplente con categoría mínima de Subdirector General o asimilado:

a) Presidente: Titular de la Subsecretaría del Ministerio del Interior.

b) Vicepresidente: Titular de la Secretaría General Técnica.

c) Vocales: Titulares de los siguientes Centros Directivos:

i. Dirección General de la Policía.

ii. Dirección General de la Guardia Civil.

iii. Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

iv. Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería.

v. Dirección General de Política Interior.

vi. Dirección General de Tráfico.

vii. Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

viii. Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo.

ix. Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.

d) Secretario: con voz y voto, el Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Subsecretaría, que será el garante de la ejecución directa o delegada de las decisiones del CSSI. Se encarga de preparar los temas a tratar en las reuniones, realizar la convocatoria y elaborar el acta de las mismas.

3. El CSSI se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año. Por razones de urgencia podrá reunirse siempre que la Presidencia lo estime conveniente.

4. En las reuniones del CSSI podrán participar cuantos asesores, internos o externos, se estime conveniente por parte de la Presidencia del mismo.

 

Artículo 6. Los Grupos de Trabajo para la Seguridad de la Información.

1. Se crea un Grupo de Trabajo para la Seguridad de la Información (en adelante, GTSI) por cada uno de los siguientes Centros Directivos del Ministerio del Interior, con competencias en gestión de tecnologías de la información:

a) Secretaría de Estado de Seguridad.

b) Subsecretaría del Interior.

c) Dirección General de la Policía.

d) Dirección General de la Guardia Civil.

e) Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

f) Dirección General de Tráfico.

g) Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

h) Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

2. El GTSI ejercerá las siguientes funciones, que podrán ser ampliadas dentro su ámbito competencial:

a) Redactar y aprobar las normas de segundo nivel correspondientes al ámbito de influencia de su Centro Directivo.

b) Velar e impulsar el cumplimiento de las normas de segundo nivel y promover el desarrollo del tercer nivel normativo.

c) Aprobación de documentos de correspondencia de responsables en su ámbito competencial, detallados de acuerdo al ENS, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

d) Aprobación de los planes de mejora de la seguridad en su ámbito de competencias, de acuerdo a los presupuestos disponibles.

e) Informar sobre el estado de las principales variables de seguridad de sus sistemas de información, para la elaboración de un perfil general del estado de seguridad del Ministerio.

f) Promover la mejora continua en la gestión de la seguridad de la información en su ámbito de competencias.

g) Impulsar la formación y concienciación en su ámbito.

h) Resolver los conflictos que puedan aparecer entre los diferentes responsables y/o entre diferentes áreas de la Organización, elevando aquellos casos en los que no tenga suficiente autoridad para decidir.

3. La composición final y funcionamiento de cada GTSI será determinada por el titular del Centro Directivo de entre los funcionarios adscritos al mismo adecuándose a la estructura del Centro Directivo. Estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros:

a) Responsable de la Información.

b) Responsable del Servicio.

c) Responsable de la Seguridad

d) Responsable de Sistemas

Por cada Centro Directivo podrán designarse uno o varios Responsables de la Información, uno o varios Responsables de los Servicios, y uno o varios Responsables de Sistemas, de acuerdo a la Organización del Centro Directivo, siendo los mismos titulares de las Unidades Administrativas competentes en la gestión de la información, los servicios y los sistemas informáticos, respectivamente, respecto al ámbito y objeto de la presente Orden. Dichas funciones podrán ser encomendadas a personal funcionario de la correspondiente Unidad Administrativa.

La designación del responsable de la Seguridad en cada Centro Directivo la realizará el titular del mismo, y será coherente con las estructuras organizativas existentes en relación con la Seguridad de la Información y acorde con las funciones que desempeñan en su puesto de trabajo habitual.

 

Artículo 7. El Grupo de Trabajo de Responsables de la Seguridad.

1. Se crea un Grupo de Trabajo de Responsables de la Seguridad (en adelante, GTRS), bajo dependencia directa del CSSI.

2. Las funciones del GTRS son:

a) Elaborar las propuestas de modificación y actualización permanente de la PSI, y someterlas a la aprobación del CSSI.

b) Asegurar la coherencia de las políticas de seguridad sectoriales que afecten al Departamento.

c) Elaboración del perfil general del estado de seguridad del Ministerio, integrando el estado de las principales variables de seguridad de cada Centro Directivo para someterlo al CSSI.

d) Coordinar la comunicación del Departamento con el Centro Criptológico Nacional (CCN) en la utilización de servicios de respuesta a incidentes de seguridad, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su ámbito competencial, se realicen por el Responsable de la Seguridad de cada GTSI.

e) Colaboración en la investigación y resolución de incidentes de seguridad de la información, tanto en el ámbito interno como externo al Departamento.

3. El GTRS está compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

b) Vocales: El responsable de la Seguridad de cada Centro Directivo.

c) Secretario: Un funcionario de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. En las reuniones del GTRS podrán participar cuantos asesores, internos o externos, estimen necesarios los miembros del mismo.

5. El GTRS se reunirá con carácter ordinario, al menos, trimestralmente. Por razones de urgencia podrá reunirse siempre que la Presidencia lo estime conveniente.

 

Artículo 8. El Responsable de la Información.

1. Conforme a los artículos 10 y 44 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable de la Información es la persona u órgano corporativo que tiene la potestad de establecer los requisitos de la información en materia de seguridad o, en terminología del ENS, la potestad de determinar los niveles de seguridad de la información.

2. Serán funciones del Responsable de la Información, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes:

a) Determinar los niveles de seguridad de la información tratada, valorando los impactos de los incidentes que afecten a la seguridad de la información.

b) Son los encargados, junto a los Responsables del Servicio y contando con la participación del Responsable de la Seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos y seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

c) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto de la información, calculados en el análisis de riesgos.

d) Para la determinación de los niveles de seguridad de la información, el Responsable de la Información solicitará informe del Responsable de la Seguridad.

 

Artículo 9. El Responsable del Servicio.

1. Conforme al artículo 10 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable del Servicio es la persona u órgano corporativo que tiene la potestad de establecer los requisitos del servicio en materia de seguridad. Es el encargado de determinar los niveles de seguridad del servicio en cada dimensión de seguridad, dentro del marco establecido en el anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

2. Serán funciones del Responsable del Servicio, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes:

a) Determinar los niveles de seguridad del servicio, valorando los impactos de los incidentes que afecten a la seguridad del servicio.

b) Son los encargados, junto a los Responsables de la Información y contando con la participación del responsable de la seguridad, de realizar los preceptivos análisis de riesgos y seleccionar las salvaguardas que se han de implantar.

c) Son los responsables de aceptar los riesgos residuales respecto de los servicios calculados en el análisis de riesgos.

d) Para la determinación de los niveles de seguridad del servicio, el Responsable del Servicio solicitará informe del Responsable de la Seguridad.

3. Podrá coincidir en la misma persona u órgano las responsabilidades de la información y del servicio. La diferenciación tendrá lugar cuando el servicio maneja información de distintas procedencias, no necesariamente de la misma unidad departamental que la que presta el servicio cuando dicha prestación no depende de la unidad que es Responsable de la Información.

 

Artículo 10. El Responsable de la Seguridad.

1. Conforme al artículo 10 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, el Responsable de la Seguridad es la persona que determina las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

2. Serán funciones del Responsable de la Seguridad, dentro de su ámbito de actuación, las siguientes:

a) Desarrollar las directrices, estrategias y objetivos dictados por el GTSI.

b) Proveer de asesoramiento y apoyo al GTSI.

c) Elaborar la normativa de seguridad.

d) Aprobar los procedimientos operativos de seguridad.

e) Mantener la seguridad de la información manejada y de los servicios electrónicos prestados por los sistemas de información.

f) Realizar o promover auditorías periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad de la información.

g) Realizar el seguimiento y control del estado de seguridad del sistema de información.

h) Verificar que las medidas de seguridad son adecuadas para la protección de la información y los servicios.

i) Apoyar y supervisar la investigación de los incidentes de seguridad desde su notificación hasta su resolución.

j) Elaborar informes periódicos de seguridad para el GTSI que incluyan los incidentes más relevantes de cada período.

k) Supervisar el registro de activos.

3. Por cada Centro Directivo se designará un Responsable de Seguridad entre los funcionarios del Centro. Cuando la complejidad, distribución, separación física de sus elementos o número de usuarios de los sistemas de información lo justifiquen, el titular del Centro Directivo podrá designar los responsables de la seguridad delegados que considere necesarios entre los funcionarios del Centro, que tendrán dependencia funcional directa del Responsable de la Seguridad y serán responsables en su ámbito de todas aquellas acciones que les delegue.

 

Artículo 11. El Responsable del Sistema.

1. El Responsable del Sistema es la persona que tiene la responsabilidad de desarrollar, operar y mantener el Sistema de Información durante todo su ciclo de vida, de sus especificaciones, instalación y verificación de su correcto funcionamiento.

2. Son funciones del Responsable del Sistema:

a) Definir la topología y sistema de gestión del Sistema de Información estableciendo los criterios de uso y los servicios disponibles en el mismo.

b) Cerciorarse de que las medidas específicas de seguridad se integren adecuadamente dentro del marco general de seguridad.

c) Posibilidad de acordar la suspensión del manejo de una cierta información o la prestación de un cierto servicio si es informado de deficiencias graves de seguridad que pudieran afectar a la satisfacción de los requisitos establecidos. Esta decisión debe ser acordada con los Responsables de la Información afectada, del Servicio afectado y el Responsable de la Seguridad, antes de ser ejecutada.

 

Artículo 12. Resolución de conflictos.

En caso de conflicto entre los diferentes responsables, éste será resuelto por el superior jerárquico de los mismos. En defecto de lo anterior, prevalecerá la decisión del CSSI.

 

Artículo 13. Gestión de los riesgos.

1. La gestión de riesgos debe realizarse de manera continua sobre el sistema de información, conforme a los principios de gestión de la seguridad basada en los riesgos (artículo 6 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero) y reevaluación periódica (artículo 9 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero).

2. Los Responsables de la Información y del Servicio son los responsables de los riesgos sobre la información y sobre los servicios, respectivamente, y por tanto, de aceptar los riesgos residuales calculados en el análisis, así como de realizar su seguimiento y control, sin perjuicio de la posibilidad de delegar esta tarea.

3. La selección de las medidas de seguridad a aplicar será propuesta por cada Responsable de Seguridad al GTSI correspondiente.

4. El proceso de gestión de riesgos, que comprende las fases de categorización de los sistemas, análisis de riesgos y selección de medidas de seguridad a aplicar, que deberán ser proporcionales a los riesgos y estar justificadas, deberá revisarse cada año por parte del Responsable de Seguridad, que elevará un informe al GTSI correspondiente.

 

Artículo 14. Desarrollo normativo de la PSI. Documentación de Seguridad.

1. El cuerpo normativo sobre seguridad de la información es de obligado cumplimiento y se desarrollará en tres niveles, según el ámbito de aplicación y nivel de detalle técnico, de manera que cada norma de un determinado nivel de desarrollo se fundamente en las normas de nivel superior. Dichos niveles de desarrollo normativo son los siguientes:

a) Primer nivel normativo: Política de Seguridad de la Información y directrices y normas de seguridad generales para todo el Ministerio del Interior.

b) Segundo nivel normativo: Normas Específicas de Seguridad de la Información y Normas de Seguridad TIC (Normas STIC). Las mismas desarrollan y detallan la Política de Seguridad de la Información, centrándose en un área o aspecto determinado de la seguridad de la información.

c) Tercer nivel normativo: Procesos y Procedimientos STIC e Instrucciones Técnicas STIC. Son documentos que dan respuesta, incluyendo detalles de implementación y tecnológicos, a cómo se puede realizar una determinada tarea cumpliendo con lo expuesto en la PSI.

Los Procesos, Procedimientos STIC e Instrucciones Técnicas STIC de un determinado ámbito de actuación los aprueba el correspondiente Responsable de Seguridad.

2. Además de los documentos citados en el apartado 1, la documentación de seguridad del sistema podrá contar, bajo criterio del Responsable de Seguridad correspondiente, con otros documentos de carácter no vinculante: recomendaciones, buenas prácticas, informes, registros, evidencias electrónicas, etc.

3. Cada Responsable de Seguridad deberá mantener la documentación de seguridad actualizada y organizada, y gestionar los mecanismos de acceso a la misma.

4. El GTSI establecerá los mecanismos necesarios para compartir la documentación derivada del desarrollo normativo con el propósito de normalizarlo, en la medida de lo posible, en todo el ámbito de aplicación de la PSI.

 

Artículo 15. Protección de datos de carácter personal.

1. Los datos de carácter de personal que sean objeto de tratamiento en la prestación de los servicios de administración electrónica ofrecidos por el Ministerio del Interior, deberán protegerse mediante la implantación de las medidas de seguridad correspondientes, a tenor de lo dispuesto en:

a) El título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

b) El anexo II del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

2. En relación con los sistemas de información que, para soportar la prestación de servicios de administración electrónica, manejen datos de carácter personal, prevalecerán las mayores exigencias contenidas en el título VIII del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 16. Terceras partes.

1. Cuando el Ministerio del Interior utilice servicios o maneje información de otros organismos, se les hará partícipes de esta Política de Seguridad de la Información, se establecerán canales para reporte y coordinación de los respectivos Comités de Seguridad TIC y se establecerán procedimientos de actuación para la reacción ante incidentes de seguridad.

2. Cuando el Ministerio del Interior preste servicios o ceda información a terceros, se les hará partícipes de esta Política y de la Normativa de Seguridad que ataña a dichos servicios e información. Los mismos quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en dicha normativa, pudiendo desarrollar sus propios procedimientos operativos para satisfacerla. Se establecerán procedimientos específicos de reporte y resolución de incidencias y se garantizará que el personal de terceros esté adecuadamente concienciado en materia de seguridad.

3. Cuando algún aspecto de la PSI no pueda ser satisfecho por una tercera parte según se establece en los párrafos anteriores, se requerirá un informe del Responsable de Seguridad que precise los riesgos en que se incurre y la forma de tratarlos. Dicho informe habrá de ser aprobado por los responsables de la información y los servicios afectados.

 

Artículo 17. Concienciación y formación.

Todo el personal relacionado con la información, los servicios y los sistemas de información, deberá ser formado e informado de sus deberes y obligaciones en materia de seguridad de la información. Para garantizar la seguridad de las tecnologías de la información aplicables a los sistemas y servicios del Ministerio del Interior, se articularán los mecanismos necesarios para llevar a la práctica la concienciación y la formación específica necesaria e imprescindible en todos los niveles de la organización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

Las medidas previstas en la presente orden serán atendidas con los medios materiales y humanos de que dispone el Ministerio del Interior, por lo que no supondrá incremento alguno del gasto público.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Publicidad de la PSI.

La presente orden se publicará, además de en el «Boletín Oficial del Estado», en cada una de las sedes electrónicas del Ministerio del Interior.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 6.887/06 de 26 de septiembre de 2006 del Municipio de San Nicolás de los Arroyos, Ref. Derecho a la información

ORDENANZA 6887CORRESPONDE EXPTE. Nº 10802/04-HCD – 5082/05-D.E. 

 

San Nicolás de los Arroyos, 15 de Septiembre de 2006

 

 

Al Señor
Intendente Municipal
Farm. MARCELO A. CARIGNANI
S                   /                     D
De nuestra mayor consideración: 

 

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a efectos de comunicarle que este Honorable Cuerpo, en su SESION ORDINARIA del día 14 de Septiembre de 2006 sancionó la siguiente:

 

O  R  D  E  N  A  N  Z  A

 

Artículo 1º: Derecho a la información.- Toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, debidamente fundado, tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada, y oportuna de cualquier repartición del Departamento Ejecutivo, del Honorable Concejo Deliberante, del Juzgado de Faltas, de empresas del Estado Municipal que puedan llegar a poseer y de Entes Descentralizados de este Municipio.

 

Artículo 2º: Alcances.- El derecho de acceso a la información, comprende todos los actos administrativos de cada una de las áreas, u órganos, así como también todo tipo de documentación que sirva de base o haya servido de antecedente a un acto administrativo o a decisiones adoptadas por la Municipalidad, incluso a las actas de reuniones oficiales.

 

Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones y/o archivo y/o soporte magnético o digital y/o cualquier otro medio de acumular información, que haya servido de antecedente a las decisiones adoptadas por ellas o ellos, y que éstos posean o estén bajo su control.

 

El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º: Legitimación.- El derecho podrá ser ejercido libremente con las únicas excepciones establecidas en la presente ordenanza o leyes vigentes.

 

Artículo 4º: Formalidades.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o la retiene en su poder. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

La solicitud de acceso a los documentos debe ser fundada.

 

Artículo 5º: Accesibilidad.- Cuando la información solicitada se encuentre a disposición del público, el área u órgano requerido, tiene el deber de permitir el acceso a la información pertinente, compatibilizándolo con el normal desarrollo de las actividades de la repartición. En este caso la autoridad requerida deberá otorgar al solicitante un turno para acceder a dicha información que no podrá exceder de los 5 (cinco) días hábiles contados desde el día que el particular solicitara la información.

 

Artículo 6º: En caso de que la información solicitada no se encuentre a disposición del público, el titular de la repartición respectiva tendrá 8 (ocho) días para otorgar la información requerida o comunicar que el acceso a dicha información puede perjudicar a terceros.

 

a)    Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contenga información que pueda afectar a los derechos e intereses de terceros, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, deberá comunicar a la o las personas, a qué se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

 

b)    Los terceros podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles. La oposición deberá presentarse por escrito invocando causa.

 

c)     Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, hasta tanto se resuelva sobre las objeciones planteadas.

 

d)    No mediando oposición, el titular de la repartición deberá pronunciarse sobre el requerimiento dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la expiración del plazo conferido al tercero.

 

e)    En caso que hubiera mediado oposición, previo traslado, se resolverán fundadamente las actuaciones, accediéndose a la solicitud de acceso a la información o admitiéndose la oposición del tercero.

 

f)      Contra la resolución que se dicte serán deducibles los recursos administrativos previstos en la Ordenanza General Nro. 267 y/o en la que la modifique o reemplace.

 

Artículo 7º: Denegatoria.– La denegatoria a la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada, explicando la norma que ampara la negativa.-

 

Empero si una vez cumplido el plazo previsto en los artículos anteriores, la solicitud de información no hubiera sido satisfecha, o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitado el requirente para la deducción de los recursos administrativos y judiciales que sean correspondientes.

 

Artículo 8º: Limites.- Deberá proporcionarse la documentación e información salvo que concurran algunas de las siguientes causales, en cuya virtud se podrá resolver denegando, fundadamente, el pedido.

 

a)    Existiere reserva o secreto establecido en otras disposiciones legales o versare sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

b)    Cuando se requiriere bases de datos de domicilios o teléfonos .

 

c)     Cuando afectare la intimidad de las personas, y mediare oposición deducida, en tiempo y forma, por terceros a quienes se refiere o afectare la información, siempre que el acceso pudiera irrogarles evidentes perjuicios.

 

d)    Cuando la información fuere de terceros que el que la administración hubiera obtenido en carácter de confidencial.

 

e)    Cuando el conocimiento de los documentos o antecedentes obstruya o conspire contra la investigación de delitos penales, o pueda revelar estrategias a adoptarse en causas judiciales en las que la municipalidad sea parte.

 

f)      Cuando la información requerida estuviera protegida por el secreto profesional.

 

En los casos que exista información que contenga en forma parcial información cuyo acceso este limitado en los términos del presente Artículo, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 9º: Gratuidad.- El acceso público a la información es gratuito, quedando exento del pago de Derecho de Oficina, empero, si fuere menester la obtención de reproducciones del documento, planos, etc., la administración requiera que el solicitante afronte el pago de los costos de reproducción, estos no podrán exceder los valores establecidos en la Ordenanza Fiscal y Tarifaría vigente al momento de la extensión de tales reproducciones.

 

Artículo 10º: Responsabilidades: El funcionario o empleado público de la Municipalidad o demás organismos detallados en el Artículo 1º que violen alguna de las disposiciones de esta ordenanza, serán considerados incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido por los Capítulos IX y X de la Ley Orgánica de las Municipalidades, y/o por las normas de las Ley 11.757.-

 

Artículo 11º: Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atte.

 

Promulgada el 26 de septiembre de 2006. 

01Ene/14

Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012 (PCEHR Act). Act nº 63, 2012

Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012 (PCEHR Act). Act nº 63, 2012

 

An Act to provide for a system of access to electronic health records, and for related purposes

 

The Parliament of Australia enacts:

 

Part 1.- Preliminary

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012.

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

 

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day this Act receives the Royal Assent.

26 June 2012

2. Sections 3 to 112

A day or days to be fixed by Proclamation.

However, if any of the provision(s) do not commence by the later of:

(a) 1 July 2012; and

(b) the day this Act receives the Royal Assent;

they commence on the day after the later of those days.

29 June 2012

 

(2) Any information in column 3 of the table is not part of this Act. Information may be inserted in this column, or information in it may be edited, in any published version of this Act.

3.- Object of Act

The object of this Act is to enable the establishment and operation of a voluntary national system for the provision of access to health information relating to consumers of healthcare, to:

(a) help overcome the fragmentation of health information; and

(b) improve the availability and quality of health information; and

(c) reduce the occurrence of adverse medical events and the duplication of treatment; and

(d) improve the coordination and quality of healthcare provided to consumers by different healthcare providers.

4.- Simplified outline of Act

(1) This section provides a simplified outline of this Act.

(2) This Part contains definitions and other preliminary provisions. It defines key concepts, including:

(a) the PCEHR system, which is an electronic system for collecting, using and disclosing certain information and involves the System Operator; and

(b) the PCEHR of a consumer, which is constituted by a record created and maintained by the System Operator and information that can be obtained by means of that record; and

(c) the entities that are participants in the PCEHR system.

(3) Part 2 is about the System Operator, the System Operator´s functions, committees to advise the System Operator and the functions of the Chief Executive Medicare.

(4) Part 3 is about the registration by the System Operator of consumers, healthcare provider organisations, repository operators, portal operators and contracted service providers. Registration enables them to participate in the PCEHR system. It does so:

(a) by authorising them to collect, use and disclose health information in specified circumstances; and

(b) by imposing certain obligations on them to maintain the integrity of the PCEHR system.

(5) Division 1 of Part 4 provides for civil penalties for:

(a) unauthorised collection, by means of the PCEHR system, of information included in a registered consumer´s PCEHR; and

(b) unauthorised use or disclosure of such information.

(6) Division 2 of Part 4 contains authorisations of various collections, uses and disclosures. The authorisations also have effect for the purposes of the Privacy Act 1988.

(7) Contraventions of this Act relating to health information included in a consumer´s PCEHR can also be investigated under the Privacy Act 1988.

(8) Part 5 contains additional civil penalty provisions to maintain the integrity of the PCEHR system.

(9) Parts 6 and 7 support the civil penalty provisions and provide for enforceable undertakings and injunctions.

(10) Part 8 provides for general matters, including:

(a) review of decisions; and

(b) annual reports to be provided by the System Operator and the Information Commissioner; and

(c) legislative instruments, including the PCEHR Rules.

 

5.- Definitions

In this Act:

approved form means a form approved by the System Operator, in writing, for the purposes of the provision in which the expression occurs.

Australia, when used in a geographical sense, includes the external Territories.

authorised representative of a consumer has the meaning given by section 6.

Chief Executive Medicare has the same meaning as in the Human Services (Medicare) Act 1973.

civil penalty order has the meaning given by subsection 79(4).

civil penalty provision: a subsection of this Act (or a section of this Act that is not divided into subsections) is a civil penalty provision if the words «civil penalty» and one or more amounts in penalty units are set out at the foot of the subsection (or section).

consumer means an individual who has received, receives or may receive healthcare.

consumer-only notes, in relation to a consumer, means health information included by the consumer in his or her PCEHR and described in the PCEHR system as consumer-only notes (whether using that expression or an equivalent expression).

contracted service provider of a healthcare provider organisation means an entity that provides:

(a) information technology services relating to the PCEHR system; or

(b) health information management services relating to the PCEHR system;

to the healthcare provider organisation under a contract with the healthcare provider organisation.

Court means:

(a) the Federal Court of Australia; or

(b) the Federal Magistrates Court; or

(c) a court of a State or Territory that has jurisdiction in relation to matters arising under this Act.

date of birth accuracy indicator means a data element that is used to indicate how accurate a recorded date of birth is.

date of death accuracy indicator means a data element that is used to indicate how accurate a recorded date of death is.

Defence Department means the Department that:

(a) deals with matters arising under section 1 of the Defence Act 1903; and

(b) is administered by the Minister who administers that section.

designated privacy law means a law determined under section 110 to be a designated privacy law.

employee of an entity includes the following:

(a) an individual who provides services for the entity under a contract for services;

(b) an individual whose services are made available to the entity (including services made available free of charge).

enforcement body has the same meaning as in the Privacy Act 1988.

entity means:

(a) a person; or

(b) a partnership; or

(c) any other unincorporated association or body; or

(d) a trust; or

(e) a part of an entity (under a previous application of this definition).

genetic relative of an individual (the first individual) means another individual who is related to the first individual by blood, including a sibling, a parent or a descendant of the first individual.

healthcare means:

(a) an activity performed in relation to an individual that is intended or claimed (expressly or otherwise) by the individual or the person performing it:

(i) to assess, record, maintain or improve the individual´s health; or

(ii) to diagnose the individual´s illness or disability; or

(iii) to treat the individual´s illness or disability or suspected illness or disability; or

(b) the dispensing on prescription of a drug or medicinal preparation by a pharmacist.

healthcare provider means:

(a) an individual healthcare provider; or

(b) a healthcare provider organisation.

healthcare provider organisation means an entity that has conducted, conducts, or will conduct, an enterprise that provides healthcare (including healthcare provided free of charge).

Health Department of a State or Territory means a Department of state that:

(a) deals with matters relating to health; and

(b) is administered by the State/Territory Health Minister of the State or Territory.

health information means:

(a) information or an opinion about:

(i) the health or a disability (at any time) of an individual; or

(ii) an individual´s expressed wishes about the future provision of healthcare to him or her; or

(iii) healthcare provided, or to be provided, to an individual;

that is also personal information; or

(b) other personal information collected to provide, or in providing, healthcare; or

(c) other personal information about an individual collected in connection with the donation, or intended donation, by the individual of his or her body parts, organs or body substances; or

(d) genetic information about an individual in a form that is, or could be, predictive of the health of the individual or a genetic relative of the individual.

Human Services Department means the Department administered by the Minister administering the Human Services (Medicare) Act 1973.

identifying information has the meaning given by section 9.

independent advisory council means the council established by section 24.

index service means the index service maintained by the System Operator for the purposes of the PCEHR system, as mentioned in paragraph 15(a).

individual healthcare provider means an individual who:

(a) has provided, provides, or is to provide, healthcare; or

(b) is registered by a registration authority as a member of a particular health profession.

jurisdictional advisory committee means the committee established by section 18.

Ministerial Council has the meaning given by:

(a) the National Partnership Agreement on E-Health made on 7 December 2009 between the Commonwealth, the States, the Australian Capital Territory and the Northern Territory; or

(b) if that Agreement is amended-that Agreement as amended; or

(c) if that Agreement is not in force-the COAG council (however described) responsible for health matters.

National Law means:

(a) for a State or Territory other than Western Australia-the Health Practitioner Regulation National Law set out in the Schedule to the Health Practitioner Regulation National Law Act 2009 of Queensland, as it applies (with or without modification) as a law of the State or Territory; or

(b) for Western Australia-the Health Practitioner Regulation National Law (WA) Act 2010 of Western Australia, so far as that Act corresponds to the Health Practitioner Regulation National Law set out in the Schedule to the Health Practitioner Regulation National Law Act 2009 of Queensland.

National Repositories Service means the service referred to in paragraph 15(i).

nominated healthcare provider: a healthcare provider is the nominated healthcare provider of a consumer if:

(a) an agreement is in force between the healthcare provider and the consumer that the healthcare provider is the consumer´s nominated healthcare provider for the purposes of this Act; and

(b) a healthcare identifier has been assigned to the healthcare provider under paragraph 9(1)(a) of the Healthcare Identifiers Act 2010; and

(c) the healthcare provider is an individual registered by a registration authority as one of the following:

(i) a medical practitioner within the meaning of the National Law;

(ii) a registered nurse within the meaning of the National Law;

(iii) an Aboriginal health practitioner, a Torres Strait Islander health practitioner or an Aboriginal and Torres Strait Islander health practitioner within the meaning of the National Law who is included in a class prescribed by the regulations for the purposes of this subparagraph;

(iv) an individual, or an individual included in a class, prescribed by the regulations for the purposes of this subparagraph.

nominated representative of a consumer has the meaning given by section 7.

parental responsibility: a person has parental responsibility for a consumer (the child) if, and only if:

(a) the person:

(i) is the child´s parent (including a person who is presumed to be the child´s parent because of a presumption (other than in section 69Q) in Subdivision D of Division 12 of Part VII of the Family Law Act 1975); and

(ii) has not ceased to have parental responsibility for the child because of an order made under the Family Law Act 1975 or a law of a State or Territory; or

(b) under a parenting order (within the meaning of the Family Law Act 1975):

(i) the child is to live with the person; or

(ii) the child is to spend time with the person; or

(iii) the person is responsible for the child´s long-term or day-to-day care, welfare and development; or

(c) the person is entitled to guardianship or custody of, or access to, the child under a law of the Commonwealth, a State or a Territory.

participant in the PCEHR system means any of the following:

(a) the System Operator;

(b) a registered healthcare provider organisation;

(c) the operator of the National Repositories Service;

(d) a registered repository operator;

(e) a registered portal operator;

(f) a registered contracted service provider, so far as the contracted service provider provides services to a registered healthcare provider.

PCEHR means a personally controlled electronic health record.

PCEHR Rules has the meaning given by section 109.

PCEHR system means a system:

(a) that is for:

(i) the collection, use and disclosure of information from many sources using telecommunications services and by other means, and the holding of that information, in accordance with consumers´ wishes or in circumstances specified in this Act; and

(ii) the assembly of that information using telecommunications services and by other means so far as it is relevant to a particular consumer, so that it can be made available, in accordance with the consumer´s wishes or in circumstances specified in this Act, to facilitate the provision of healthcare to the consumer or for purposes specified in this Act; and

(b) that involves the performance of functions under this Act by the System Operator.

personal information has the same meaning as in the Privacy Act 1988.

personally controlled electronic health record of a consumer means the record of information that is created and maintained by the System Operator in relation to the consumer, and information that can be obtained by means of that record, including the following:

(a) information included in the entry in the Register that relates to the consumer;

(b) health information connected in the PCEHR system to the consumer (including information included in a record accessible through the index service);

(c) other information connected in the PCEHR system to the consumer, such as information relating to auditing access to the record;

(d) back-up records of such information.

record includes a database, register, file or document that contains information in any form (including in electronic form).

Register has the meaning given by section 56.

registered consumer means a consumer who is registered under section 41.

registered contracted service provider means a contracted service provider that is registered under section 49.

registered healthcare provider organisation means a healthcare provider organisation that is registered under section 44.

registered portal operator means a person that:

(a) is the operator of an electronic interface that facilitates access to the PCEHR system; and

(b) is registered as a portal operator under section 49.

registered repository operator means a person that:

(a) holds, or can hold, records of information included in personally controlled electronic health records for the purposes of the PCEHR system; and

(b) is registered as a repository operator under section 49.

registration authority means an entity that is responsible under a law for registering members of a particular health profession.

shared health summary has the meaning given by section 10.

State or Territory authority has the same meaning as in the Privacy Act 1988.

State/Territory Health Minister means:

(a) the Minister of a State; or

(b) the Minister of the Australian Capital Territory; or

(c) the Minister of the Northern Territory;

who is responsible, or principally responsible, for the administration of matters relating to health in the State or Territory, as the case may be.

System Operator has the meaning given by section 14.

this Act includes:

(a) regulations made under this Act; and

(b) the PCEHR Rules.

use health information included in a consumer´s PCEHR includes the following:

(a) access the information;

(b) view the information;

(c) modify the information;

(d) delete the information.

Veterans´ Affairs Department means the Department that:

(a) deals with matters arising under section 1 of the Veterans´ Entitlements Act 1986; and

(b) is administered by the Minister who administers that section.

Veterans´ Affairs Department file number means a number allocated to a consumer by the Veterans´ Affairs Department.

6.- Definition of authorised representative of a consumer

Consumers aged under 18

(1) For the purposes of this Act, each person who the System Operator is satisfied has parental responsibility for a consumer aged under 18 is the authorised representative of the consumer.

(2) If there is no person who the System Operator is satisfied has parental responsibility for a consumer aged under 18, the authorised representative of the consumer is:

(a) a person who the System Operator is satisfied is authorised to act on behalf of the consumer for the purposes of this Act under the law of the Commonwealth or a State or Territory, or a decision of an Australian court or tribunal; or

(b) if there is no such person-a person:

(i) who the System Operator is satisfied is otherwise an appropriate person to be the authorised representative of the consumer; or

(ii) who is prescribed by the regulations for the purposes of this paragraph.

(3) Despite subsections (1) and (2), a person is not the authorised representative of a consumer aged under 18 years if the System Operator is satisfied that the consumer:

(a) wants to manage his or her own PCEHR; and

(b) is capable of making decisions for himself or herself.

Consumers aged at least 18

(4) For the purposes of this Act, if the System Operator is satisfied that a consumer aged at least 18 is not capable of making decisions for himself or herself, the authorised representative of the consumer is:

(a) a person who the System Operator is satisfied is authorised to act on behalf of the consumer under the law of the Commonwealth or a State or Territory or a decision of an Australian court or tribunal; or

(b) if there is no such person-a person:

(i) who the System Operator is satisfied is otherwise an appropriate person to be the authorised representative of the consumer; or

(ii) who is prescribed by the regulations for the purposes of this paragraph.

(5) An authorisation referred to in paragraph (2)(a) or (4)(a) may be conferred by specific reference to the purposes of this Act, or conferred by words of general authorisation that are broad enough to cover that purpose.

(6) A person cannot be the authorised representative of a consumer unless:

(a) a healthcare identifier has been assigned to the person under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010; or

(b) the PCEHR Rules provide that a healthcare identifier is not required to have been so assigned.

Effect of being an authorised representative

(7) At a time when a consumer has an authorised representative:

(a) the authorised representative is entitled to do any thing that this Act authorises or requires the consumer to do; and

(b) the consumer is not entitled to do any thing that this Act would, apart from this subsection, authorise or require the consumer to do; and

(c) this Act has effect for all purposes, in relation to a thing done by an authorised representative, as if the consumer had done the thing.

(8) At a time when a consumer has one or more authorised representatives, any thing that this Act authorises or requires to be done in relation to the consumer is to be done in relation to at least one of the consumer´s authorised representatives. This Act has effect for all purposes as if the thing had been done in relation to the consumer.

Authorised representative to act in best interests of consumer

(9) An authorised representative of a consumer must act in the consumer´s best interests, having regard to any directions communicated to the authorised representative at a time when the System Operator is satisfied the consumer was capable of making decisions for himself or herself.

7.- Definition of nominated representative of a consumer

(1) For the purposes of this Act, an individual is the nominated representative of a consumer if:

(a) an agreement is in force between the individual and the consumer that the individual is the consumer´s nominated representative for the purposes of this Act; and

(b) the consumer has notified the System Operator that the individual is his or her nominated representative.

Effect of being a nominated representative

(2) At a time when a consumer has a nominated representative:

(a) the nominated representative is entitled to do any thing that this Act authorises or requires the consumer to do, subject to any limitations:

(i) to which the consumer´s agreement is subject; and

(ii) that have been notified to the System Operator by the consumer; and

(b) this Act has effect for all purposes, in relation to a thing done by a nominated representative, as if the consumer had done the thing, subject to any modifications prescribed by the regulations.

(3) Despite subsection (2), the System Operator must not permit a nominated representative of a consumer to set access controls in relation to the consumer´s PCEHR unless:

(a) a healthcare identifier has been assigned to the nominated representative under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010; or

(b) the PCEHR Rules provide that a healthcare identifier is not required to have been so assigned.

(4) The fact that a consumer has a nominated representative does not prevent the consumer doing any thing that this Act authorises or requires the consumer to do.

(5) At a time when a consumer has one or more nominated representatives, any thing that this Act authorises or requires to be done in relation to the consumer may be done in relation to one of the consumer´s nominated representatives and not in relation to the consumer to the extent:

(a) agreed between the consumer and the nominated representative; and

(b) notified to the System Operator by the consumer.

This Act has effect for all purposes as if the thing had been done in relation to the consumer.

Nominated representative to act in best interests of consumer

(6) A nominated representative of a consumer must act in the consumer´s best interests, subject to any directions of the consumer that have been communicated to the nominated representative.

8.- Things done etc. under provisions of other Acts

(1) A reference in section 6 or 7 to any thing that this Act authorises or requires a consumer to do is taken to include a reference to any thing that a prescribed provision of another Act authorises or requires a consumer to do.

(2) A reference in section 6 or 7 to any thing that this Act authorises or requires to be done in relation to a consumer is taken to include a reference to any thing that a prescribed provision of another Act authorises or requires to be done in relation to a consumer.

9.- Definition of identifying information

(1) Each of the following is identifying information of a healthcare provider who is an individual:

(a) the name of the healthcare provider;

(b) the address of the healthcare provider;

(c) the email address, telephone number and fax number of the healthcare provider;

(d) the date of birth, and the date of birth accuracy indicator, of the healthcare provider;

(e) the sex of the healthcare provider;

(f) the type of healthcare provider that the individual is;

(g) if the healthcare provider is registered by a registration authority-the registration authority´s identifier for the healthcare provider and the status of the registration (such as conditional, suspended or cancelled);

(h) other information that is prescribed by the regulations for the purpose of this paragraph.

(2) Each of the following is identifying information of a healthcare provider that is not an individual:

(a) the name of the healthcare provider;

(b) the address of the healthcare provider;

(c) the email address, telephone number and fax number of the healthcare provider;

(d) if applicable, the ABN (within the meaning of the A New Tax System (Australian Business Number) Act 1999) of the healthcare provider;

(e) if applicable, the ACN (within the meaning of the Corporations Act 2001) of the healthcare provider;

(f) other information that is prescribed by the regulations for the purpose of this paragraph.

(3) Each of the following is identifying information of an individual, other than an individual in the capacity of a healthcare provider:

(a) if applicable, the Medicare number of the individual;

(b) if applicable, the Veterans´ Affairs Department file number of the individual;

(c) the name of the individual;

(d) the address of the individual;

(e) the date of birth, and the date of birth accuracy indicator, of the individual;

(f) the sex of the individual;

(g) if the individual was part of a multiple birth-the order in which the individual was born;

Example: The second of twins.

(h) if applicable, the date of death, and the date of death accuracy indicator, of the individual.

10.- Definition of shared health summary

The shared health summary of a registered consumer, at a particular time, is a record that:

(a) was prepared by the consumer´s nominated healthcare provider and described by him or her as the consumer´s shared health summary; and

(b) has been uploaded to the National Repositories Service; and

(c) at that time, is the most recent such record to have been uploaded to the National Repositories Service.

 

11.- Act to bind the Crown

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to be prosecuted for an offence or liable to a pecuniary penalty.

 

12.- Concurrent operation of State laws

It is the intention of the Parliament that this Act is not to apply to the exclusion of a law of a State or Territory to the extent that that law is capable of operating concurrently with this Act.

13.- External Territories

This Act extends to every external Territory.

 

13A.- System Operator may arrange for use of computer programs to make decisions

(1) The System Operator may arrange for the use, under the System Operator´s control, of computer programs for any purposes for which the System Operator may make decisions under this Act.

(2) A decision made by the operation of a computer program under an arrangement made under subsection (1) is taken to be a decision made by the System Operator.

 

Part 2.-The System Operator, advisory bodies and other matters

 

Division 1.-System Operator

 

14.- Identity of the System Operator

(1) The System Operator is:

(a) the Secretary of the Department; or

(b) if a body established by a law of the Commonwealth is prescribed by the regulations to be the System Operator-that body.

(2) Before regulations are made for the purposes of paragraph (1)(b), the Minister must be satisfied that the Ministerial Council has been consulted in relation to the proposed regulations.

15.- Functions of the System Operator

The System Operator has the following functions:

(a) to establish and maintain an index service, for the purposes of the PCEHR system, that:

(i) allows information in different repositories to be connected to registered consumers; and

(ii) facilitates the retrieval of such information when required, and ensures that registered consumers, and participants in the PCEHR system who are authorised to collect, use and disclose information, are able to do so readily;

(b) to establish and maintain mechanisms (access control mechanisms) that, subject to any requirements specified in the PCEHR Rules:

(i) enable each registered consumer to set controls on the healthcare provider organisations and nominated representatives who may obtain access to the consumer´s PCEHR; and

(ii) specify default access controls that apply if a registered consumer has not set such controls; and

(iii) specify circumstances in which access to a consumer´s PCEHR is to be automatically suspended or cancelled;

(c) without limiting paragraph (b), to ensure that the access control mechanisms enable each registered consumer to specify that access to a consumer´s PCEHR is only to be:

(i) by healthcare provider organisations and nominated representatives specified by the consumer; and

(ii) in accordance with any limitations specified by the consumer, including limitations on the kind of health information to be collected, used or disclosed by such healthcare provider organisations and nominated representatives;

(d) to establish and maintain a reporting service that allows assessment of the performance of the system against performance indicators;

(e) to establish and maintain the Register (see section 56);

(f) to register consumers and participants in the PCEHR system (see Part 3) and to manage and monitor, on an ongoing basis, the system of registration;

(g) to establish and maintain an audit service that records activity in respect of information in relation to the PCEHR system;

(h) without limiting paragraph (g)-to establish and maintain mechanisms:

(i) that enable each registered consumer to obtain electronic access to a summary of the flows of information in relation to his or her PCEHR; and

(ii) that enable each registered consumer to obtain a complete record of the flows of information in relation to his or her PCEHR, on application to the System Operator;

(i) to operate a National Repositories Service that stores key records that form part of a registered consumer´s PCEHR (including the consumer´s shared health summary);

(j) to establish a mechanism for handling complaints about the operation of the PCEHR system;

(k) to ensure that the PCEHR system is administered so that problems relating to the administration of the system can be resolved;

(l) to advise the Minister on matters relating to the PCEHR system, including in relation to the matters to be included in the PCEHR Rules (see section 109);

(m) to educate consumers, participants in the PCEHR system and members of the public about the PCEHR system;

(ma) to prepare and provide de-identified data for research or public health purposes;

(n) such other functions as are conferred on the System Operator by this Act or any other Act;

(o) to do anything incidental to or conducive to the performance of any of the above functions.

16.- System Operator to have regard to advisory bodies´ advice etc.

The System Operator must, in performing functions and exercising powers, have regard to the advice and recommendations (if any) given by the jurisdictional advisory committee and the independent advisory council.

17.- Retention of records uploaded to National Repositories Service

(1) This section applies to a record if:

(a) the record is uploaded to the National Repositories Service; and

(b) the record includes health information that is included in the PCEHR of a consumer.

(2) The System Operator must ensure that the record is retained for the period:

(a) beginning when the record is first uploaded to the National Repositories Service; and

(b) ending:

(i) 30 years after the death of the consumer; or

(ii) if the System Operator does not know the date of death of the consumer-130 years after the record was first uploaded to the National Repositories Service.

 

Division 2.-Jurisdictional advisory committee

 

18.- Establishment, functions and status of the jurisdictional advisory committee

(1) The jurisdictional advisory committee is established by this section.

(2) The jurisdictional advisory committee has the following functions:

(a) to advise the System Operator on matters relating to the interests of the Commonwealth, States and Territories in the PCEHR system;

(b) such other functions as are prescribed by the regulations.

(3) The jurisdictional advisory committee has the privileges and immunities of the Crown in right of the Commonwealth.

19.- Membership of the jurisdictional advisory committee

(1) The jurisdictional advisory committee consists of the following members:

(a) a member to represent the Commonwealth;

(b) a member to represent each State, the Australian Capital Territory and the Northern Territory.

(2) The jurisdictional advisory committee member referred to in paragraph (1)(a) is to be appointed by the Minister by written instrument.

(3) The jurisdictional advisory committee member representing a State or Territory is to be appointed by the head (however described) of the Health Department of the State or Territory by written instrument.

(4) A jurisdictional advisory committee member holds office on a part-time basis.

(5) Meetings of the jurisdictional advisory committee are to be chaired by the members referred to in paragraph (1)(b) on a rotating basis.

20.- Termination of appointment of members of the jurisdictional advisory committee

(1) The Minister may at any time terminate the appointment of the jurisdictional advisory committee member representing the Commonwealth.

(2) The head of the Health Department of a State or Territory may at any time terminate the appointment of the jurisdictional advisory committee member representing the State or Territory.

21.- Substitute members of the jurisdictional advisory committee

(1) If the jurisdictional advisory committee member representing the Commonwealth is unable to be present at a meeting of the committee, the Minister may nominate a person to attend the meeting in that member´s place.

(2) If a jurisdictional advisory committee member representing a State or Territory is unable to be present at a meeting of the committee, the head of the Health Department of the State or Territory may nominate a person to attend the meeting in the member´s place.

22.- Application of the Remuneration Tribunal Act

An office of jurisdictional advisory committee member is not a public office for the purposes of Part II of the Remuneration Tribunal Act 1973.

 

23.- Regulations may provide for matters relating to committee

The regulations may provide for the following in relation to the jurisdictional advisory committee:

(a) the qualifications of the member appointed to represent the Commonwealth;

(b) subject to section 20-the terms and conditions applicable to members, including terms and conditions relating to:

(i) remuneration; and

(ii) allowances; and

(iii) leave of absence; and

(iv) disclosure of interests;

(c) subject to subsection 19(5) and section 21-the operation and procedures of the committee, including by allowing the committee to determine its own procedure on any matter.

 

Division 3.-Independent advisory council

 

Subdivision A.-Establishment, functions and status

 

24.- Establishment and functions of the independent advisory council

(1) The independent advisory council is established by this section.

(2) The council has the function of advising the System Operator on:

(a) the operation of the PCEHR system; and

(b) participation in the PCEHR system; and

(c) clinical, privacy and security matters relating to the operation of the PCEHR system; and

(d) such other matters as are prescribed by the regulations.

25.- Independent advisory committee has privileges and immunities of the Crown

The independent advisory committee has the privileges and immunities of the Crown in right of the Commonwealth.

Subdivision B.-Membership

 

26.- Membership of the independent advisory council

The independent advisory council consists of the following members:

(a) the Chair of the council;

(b) the Deputy Chair of the council;

(c) at least 7, but not more than 10, other members.

 

27.- Appointment of members

(1) A member of the independent advisory council is to be appointed by the Minister by written instrument.

(2) When appointing members the Minister must ensure that:

(a) at least 3 of the members have significant experience in or knowledge of consumers´ receipt of healthcare; and

(b) between them, the members have experience or knowledge of the following matters:

(i) the provision of services as a medical practitioner within the meaning of the National Law;

(ii) the provision of services as a healthcare provider other than a medical practitioner within the meaning of the National Law;

(iii) law and/or privacy;

(iv) health informatics and/or information technology services relating to healthcare;

(v) administration of healthcare;

(vi) healthcare for Aboriginal or Torres Strait Islander people;

(vii) healthcare for people living or working in regional areas.

(3) None of the members referred to in paragraph (2)(a) is to be a healthcare provider.

Membership is part-time

(4) A member of the independent advisory council holds office on a part-time basis.

Term of membership

(5) A member of the independent advisory council holds office for the period specified in the instrument of his or her appointment.

The period must not exceed 5 years.

 

28.- Acting appointments

(1) The Minister may, by written instrument, appoint a member of the independent advisory council to act as the Chair:

(a) during a vacancy in the office of Chair (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the Chair:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(2) The Minister may, by written instrument, appoint a member of the independent advisory council to act as the Deputy Chair:

(a) during a vacancy in the office of Deputy Chair (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the Deputy Chair:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

(3) The Minister may, by written instrument, appoint a person to act as a member (other than the Chair and the Deputy Chair) of the independent advisory council:

(a) during a vacancy in the office of member (whether or not an appointment has previously been made to the office); or

(b) during any period, or during all periods, when the member:

(i) is absent from duty or from Australia; or

(ii) is, for any reason, unable to perform the duties of the office.

 

Subdivision C.-Members´ terms and conditions

 

29.- Remuneration

(1) A member of the independent advisory council is to be paid the remuneration that is determined by the Remuneration Tribunal. If no determination of that remuneration by the Tribunal is in operation, the member is to be paid the remuneration that is prescribed by the regulations.

(2) However, a member of the independent advisory council is not entitled to be paid remuneration if he or she holds an office or appointment, or is otherwise employed, on a full-time basis in the service or employment of:

(a) a State; or

(b) a corporation (a public statutory corporation) that:

(i) is established for a public purpose by a law of a State; and

(ii) is not a tertiary education institution; or

(c) a company limited by guarantee, where the interests and rights of the members in or in relation to the company are beneficially owned by a State; or

(d) a company in which all the stock or shares are beneficially owned by a State or by a public statutory corporation.

(3) A member of the independent advisory council is to be paid the allowances that are prescribed by the regulations.

(4) This section (except subsection (2)) has effect subject to the Remuneration Tribunal Act 1973.

30.- Leave

(1) The Minister may grant leave of absence to the Chair of the independent advisory council on the terms and conditions that the Minister determines.

(2) The Chair of the independent advisory council may grant leave of absence to any other member of the council on the terms and conditions that the Chair determines.

31.- Disclosure of interests to the Minister

A member of the independent advisory council must give written notice to the Minister of all interests, pecuniary or otherwise, that the member has or acquires and that conflict or could conflict with the proper performance of the member´s functions.

32.- Disclosure of interests to the independent advisory council

(1) A member of the independent advisory council who has an interest, pecuniary or otherwise, in a matter being considered or about to be considered by the council must disclose the nature of the interest to a meeting of the council.

(2) The disclosure must be made as soon as possible after the relevant facts have come to the member´s knowledge.

(3) The disclosure must be recorded in the minutes of the meeting.

(4) Unless the council otherwise determines, the member:

(a) must not be present during any deliberation by the council on the matter; and

(b) must not take part in any decision of the council with respect to the matter.

(5) For the purposes of making a determination under subsection (4), the member:

(a) must not be present during any deliberation of the council for the purpose of making the determination; and

(b) must not take part in making the determination.

(6) A determination under subsection (4) must be recorded in the minutes of the meeting of the council.

33.- Resignation

(1) A member of the independent advisory council may resign his or her appointment by giving the Minister a written resignation.

(2) The resignation takes effect on the day it is received by the Minister or, if a later day is specified in the resignation, on that later day.

34.- Termination of appointment

(1) The Minister may terminate the appointment of a member of the independent advisory council for misbehaviour or physical or mental incapacity.

(2) The Minister may terminate the appointment of a member of the independent advisory council if:

(a) the member:

(i) becomes bankrupt; or

(ii) applies to take the benefit of any law for the relief of bankrupt or insolvent debtors; or

(iii) compounds with his or her creditors; or

(iv) makes an assignment of his or her remuneration for the benefit of his or her creditors; or

(b) the member is absent, except on leave of absence, from 3 consecutive meetings of the council; or

(c) the member fails, without reasonable excuse, to comply with section 31 or 32.

(3) Before terminating the appointment of a member of the independent advisory council, the Minister must consult the System Operator.

(4) However, the termination of appointment of a member is not invalid merely because the Minister did not consult the System Operator as mentioned in subsection (3).

35.- Other terms and conditions

A member of the independent advisory council holds office on the terms and conditions (if any) in relation to matters not covered by this Act that are determined by the Minister.

Subdivision D.-Procedures of the independent advisory council

 

36.- Who presides at meetings

(1) The Chair of the independent advisory council presides at all meetings of the council at which he or she is present.

(2) If the Chair is not present at a meeting of the independent advisory council but the Deputy Chair is present, the Deputy Chair presides at the meeting.

(3) If neither the Chair nor the Deputy Chair is present at a meeting of the independent advisory council, the members of the council present must elect a member to preside at the meeting.

37.- Regulations may provide for other procedural matters

The regulations may provide for the operation and procedures of the independent advisory council, including by allowing the council to determine its own procedure on any matter.

 

Division 4.-Functions of Chief Executive Medicare

 

38.- Registered repository operator

(1) It is a function of the Chief Executive Medicare to seek to become a registered repository operator and, if registered, to operate a repository for the purposes of the PCEHR system in accordance with subsection (2).

(2) Without limiting the way in which the repository is to be operated, at any time when the Chief Executive Medicare is a registered repository operator, the Chief Executive Medicare:

(a) may at his or her discretion upload health information held by the Chief Executive Medicare about a registered consumer to the repository operated by the Chief Executive Medicare; and

(b) with the consent of a registered consumer-may at his or her discretion make available to the System Operator health information held by the Chief Executive Medicare about the consumer.

(3) The health information referred to in subsection (2) in relation to a consumer may include the name of one or more healthcare providers that have provided healthcare to the consumer.

 

Part 3.-Registration

 

Division 1.-Registering consumers

 

39.- Consumers may apply for registration

(1) A consumer may apply to the System Operator for registration of the consumer.

(2) The application must:

(a) be in the approved form; and

(b) include, or be accompanied by, the information and documents required by the form; and

(c) be lodged at a place, or by a means, specified in the form.

 

40.- When a consumer is eligible for registration

A consumer is eligible for registration if:

(a) a healthcare identifier has been assigned to the consumer under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010; and

(b) the following information has been provided to the System Operator in relation to the consumer:

(i) full name;

(ii) date of birth;

(iii) healthcare identifier, Medicare card number or Department of Veterans´ Affairs file number;

(iv) sex;

(v) such other information as is prescribed by the regulations.

 

41.- Registration of a consumer by the System Operator

(1) The System Operator must decide to register a consumer if:

(a) an application has been made under section 39 in relation to the consumer; and

(b) the consumer is eligible for registration under section 40; and

(c) the System Operator is satisfied, having regard to the matters (if any) specified in the PCEHR Rules, that the identity of the consumer has been appropriately verified.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is not required to register a consumer if the System Operator is satisfied that registering the consumer may compromise the security or integrity of the PCEHR system, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules.

(3) The System Operator is not required to register a consumer if the consumer does not consent to a registered healthcare provider organisation uploading to the PCEHR system any record that includes health information about the consumer, subject to the following:

(a) express advice given by the consumer to the registered healthcare provider organisation that a particular record, all records or a specified class of records must not be uploaded;

(b) a law of a State or Territory that is prescribed by the regulations for the purposes of subsection (4).

(4) A consent referred to in subsection (3) has effect despite a law of a State or Territory that requires consent to the disclosure of particular health information:

(a) to be given expressly; or

(b) to be given in a particular way;

other than a law of a State or Territory prescribed by the regulations for the purposes of this subsection.

(5) A decision under subsection (1) takes effect when it is made.

 

Division 2.-Registering healthcare provider organisations

 

42.- Healthcare provider organisation may apply for registration

(1) A healthcare provider organisation may apply to the System Operator for registration of the healthcare provider organisation.

(2) The application must:

(a) be in the approved form; and

(b) include, or be accompanied by, the information and documents required by the form; and

(c) be lodged at a place, or by a means, specified in the form.

 

43.- When a healthcare provider organisation is eligible for registration

A healthcare provider organisation is eligible for registration if:

(a) a healthcare identifier has been assigned under paragraph 9(1)(a) of the Healthcare Identifiers Act 2010 to the healthcare provider organisation; and

(b) the healthcare provider organisation complies with such requirements as are specified in the PCEHR Rules; and

(c) the healthcare provider organisation has agreed to be bound by the conditions imposed by the System Operator on the registration.

44.- Registration of a healthcare provider organisation

(1) The System Operator must decide to register a healthcare provider organisation if:

(a) the healthcare provider organisation has made an application under section 42; and

(b) the healthcare provider organisation is eligible for registration under section 43.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is not required to register a healthcare provider organisation if the System Operator is satisfied that registering the healthcare provider organisation may compromise the security or integrity of the PCEHR system, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules.

(3) The System Operator may impose conditions on the registration.

(4) A decision under subsection (1) takes effect when it is made.

 

45.- Condition of registration-uploading of records, etc.

It is a condition of registration of a healthcare provider organisation that the healthcare provider organisation does not, for the purposes of the PCEHR system:

(a) upload a record that includes health information about a registered consumer to a repository other than:

(i) a repository that forms part of the National Repositories Service; or

(ii) a repository to which a registered repository operator´s registration relates; or

(b) upload to a repository a record:

(i) that purports to be the shared health summary of a registered consumer, unless the record would, when uploaded, be the shared health summary of the registered consumer; or

(ii) that is a record of a kind specified in the PCEHR Rules for the purposes of this paragraph, unless the record has been prepared by an individual healthcare provider to whom a healthcare identifier has been assigned under paragraph 9(1)(a) of the Healthcare Identifiers Act 2010; or

(c) upload a record to a repository if uploading the record would involve:

(i) an infringement of copyright; or

(ii) an infringement of a moral right of the author;

within the meaning of the Copyright Act 1968; or

(d) upload to a repository a record that includes health information about a registered consumer if the consumer has advised that the record is not to be uploaded.

46.- Condition of registration-non-discrimination in providing healthcare to a consumer who does not have a PCEHR etc.

Consumer who is not registered

(1) It is a condition of registration of a healthcare provider organisation that the organisation does not:

(a) refuse to provide healthcare to a consumer because the consumer is not registered under this Part; or

(b) otherwise discriminate against a consumer in relation to the provision of healthcare because the consumer is not registered under this Part.

Registered consumer´s access controls

(2) It is a condition of registration of a healthcare provider organisation that the organisation does not:

(a) refuse to provide healthcare to a registered consumer because the consumer has set particular access controls on his or her PCEHR; or

(b) otherwise discriminate against a consumer in relation to the provision of healthcare because the consumer has set particular access controls on his or her PCEHR.

 

Division 3.-Registering repository operators, portal operators and contracted service providers

47.- Persons may apply for registration as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider

(1) A person may apply to the System Operator for registration as any of the following:

(a) a repository operator;

(b) a portal operator;

(c) a contracted service provider.

(2) An application for registration as a repository operator must specify each repository to which the registration is proposed to relate.

48.- When a person is eligible for registration as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider

A person is eligible for registration as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider if the System Operator is satisfied that:

(a) the person complies with any PCEHR Rules that apply in relation to registration of the particular kind; and

(b) the person has agreed to be bound by the conditions imposed by the System Operator on the person´s registration; and

(c) in the case of a repository operator or a portal operator-the central management and control of the repository operator or portal operator will be located in Australia at all times when the repository operator or portal operator is registered; and

(d) in the case of a repository operator or a portal operator that:

(i) is a State or Territory authority, or an instrumentality of a State or Territory; and

(ii) is not bound by a designated privacy law of the State or Territory;

the repository operator or portal operator is prescribed under section 6F of the Privacy Act 1988.

49.- Registration of a repository operator, a portal operator or a contracted service provider

(1) The System Operator must decide to register a person as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider if:

(a) the person has made an application under section 47 for registration of that kind; and

(b) the person is eligible for registration of that kind under section 48.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is not required to register a person as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider if the System Operator is satisfied that registering the person may compromise the security or integrity of the PCEHR system, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules.

(3) The System Operator may impose conditions on the registration.

(4) If the System Operator decides to register a person as a repository operator, the decision must specify the repositories to which the registration relates.

(5) A decision under subsection (1) takes effect when it is made.

 

50.- Condition about provision of information to System Operator

It is a condition of registration of a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider that it must provide to the System Operator information included in the PCEHR of a consumer if requested to do so by the System Operator.

 

Division 4.-Cancellation, suspension and variation of registration

 

51.- Cancellation or suspension of registration

Cancellation or suspension on request

(1) The System Operator must, in writing, decide to cancel or suspend the registration of a consumer or other entity if the consumer or other entity requests the System Operator, in writing, to cancel or suspend the registration.

Cancellation or suspension if consumer no longer eligible, etc.

(2) The System Operator may, in writing, decide to cancel or suspend the registration of a consumer if:

(a) the System Operator is no longer satisfied that the consumer is eligible to be registered; or

(b) the System Operator is no longer satisfied, having regard to the matters (if any) specified in the PCEHR Rules, that the identity of the consumer has been appropriately verified; or

(c) the System Operator is satisfied that, unless the registration of the consumer is cancelled, the security or integrity of the PCEHR system may be compromised, having regard to the matters (if any) prescribed by the PCEHR Rules; or

(d) the System Operator is satisfied that the consent referred to in subsection 41(3) in relation to the consumer has been withdrawn; or

(e) the System Operator is satisfied that the consent referred to in subsection 41(3) in relation to the consumer was given by an authorised representative or nominated representative of the consumer, and:

(i) the authorised representative or nominated representative who gave the consent ceases to be an authorised representative or nominated representative of the consumer; and

(ii) the System Operator requests the consumer to give consent of the kind referred to in subsection 41(3); and

(iii) the consumer does not, within a reasonable period, give the consent.

Cancellation or suspension if other entity no longer eligible, etc.

(3) The System Operator may, in writing, decide to cancel or suspend the registration of an entity other than a consumer if:

(a) the System Operator is no longer satisfied that the entity is eligible to be registered; or

(b) the System Operator is satisfied that:

(i) the entity has contravened this Act or a condition of the entity´s registration; or

(ii) cancellation or suspension of registration is reasonably necessary to prevent such a contravention; or

(iii) cancellation or suspension of registration is otherwise appropriate, having regard to the need to protect the security and integrity of the PCEHR system.

Suspension while investigating action in relation to consumer´s registration

(4) The System Operator may, in writing, decide to suspend the registration of a consumer while the System Operator investigates whether to take action under subsection (2) in relation to the consumer´s registration.

Suspension while investigating action in relation to entity´s registration

(5) The System Operator may, in writing, decide to suspend the registration of an entity other than a consumer while the System Operator investigates whether to take action under subsection (3) in relation to the entity´s registration.

Cancellation of registration of consumer on death

(6) The System Operator must decide to cancel the registration of a consumer if the System Operator is satisfied that the consumer has died.

When cancellation or suspension takes effect

(7) A decision under this section takes effect:

(a) when it is made; or

(b) if the decision is made at the request of the consumer or other entity, and the request states that the consumer or other entity wishes the cancellation or suspension to occur at a specified future time-at that future time.

52.- Variation of registration

(1) The System Operator may decide, on the System Operator´s initiative or on the request of a consumer or other entity, to vary the registration of the consumer or other entity:

(a) to impose conditions, or additional conditions, on the registration; or

(b) to vary or revoke conditions imposed on the registration; or

(c) in the case of a registered repository operator-to vary the repositories to which the registration relates; or

(d) to correct an error or omission in the registration.

(2) A decision under this section takes effect:

(a) when it is made; or

(b) if the decision is made at the request of the consumer or other entity, and the request states that the consumer or other entity wishes the variation to occur at a specified future time-at that future time.

53.- Notice of cancellation, suspension or variation of registration etc.

Written notice before cancellation etc. other than in urgent circumstances

(1) The System Operator must give written notice to a consumer or other entity before:

(a) cancelling or suspending the registration of the consumer or entity under subsection 51(2), (3), (4) or (5); or

(b) varying the entity´s registration under section 52;

other than as mentioned in subsection (4) of this section (urgency).

(2) The notice:

(a) must state that the System Operator proposes to cancel, suspend or vary the registration and the reasons why; and

(b) in the case of an entity that the System Operator is satisfied has contravened or may contravene this Act or a condition of the entity´s registration-may specify steps that the entity must take in order to address the contravention or possible contravention; and

(c) must invite the consumer or other entity to make a written submission, within the period specified in the notice, to the System Operator in relation to the proposed cancellation, suspension or variation.

(3) If the System Operator gives written notice to a consumer or other entity under subsection (1), the System Operator must not decide to cancel, suspend or vary the registration until after the end of the period referred to in paragraph (2)(c).

Cancellation etc. in urgent circumstances

(4) If the System Operator is satisfied that it is necessary, because of the urgency of the circumstances, to cancel, suspend or vary the registration of a consumer or other entity with immediate effect, the System Operator must give written notice to the consumer or other entity:

(a) cancelling or suspending the registration of the consumer or entity under subsection 51(2), (3), (4) or (5); or

(b) varying the entity´s registration under section 52.

(5) A cancellation, suspension or variation referred to in subsection (4) takes effect:

(a) when the notice referred to in that subsection is received by the consumer or other entity; or

(b) if a later time is specified in the notice-at that later time.

 

54.- Effect of suspension

During any period when the registration of a consumer or other entity is suspended:

(a) the consumer or other entity is taken not to be registered for the purposes of Division 2 of Part 4 (authorised collection, use and disclosure of health information), other than:

(i) paragraph 63(b) (collection, use or disclosure on request of the System Operator); and

(ii) subsection 64(1) (serious threat); and

(b) if the entity is a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider-the entity is taken to be registered for the purposes of the remaining provisions of this Act.

55.- PCEHR Rules may specify requirements after registration is cancelled or suspended

(1) The PCEHR Rules may specify the requirements to which the System Operator or another entity is subject after the registration of a consumer or other entity is cancelled or suspended.

(2) The PCEHR Rules cannot modify the effect of section 54.

(3) The requirements specified in the PCEHR Rules may include requirements relating to the following:

(a) retention, transfer or disposal of PCEHRs;

(b) retention, transfer or disposal of other records.

 

Division 5.-The Register

 

56.- The Register

(1) The System Operator must establish and maintain a Register.

(2) The Register may be maintained in electronic form and may be divided into separate parts.

(3) The Register is not a legislative instrument.

 

57.- Entries to be made in Register

If the System Operator decides under this Part to register a consumer or other entity or to cancel, suspend or vary such a registration, the System Operator must, as soon as practicable after making the decision, ensure that the following information is entered in the Register in relation to the consumer or other entity:

(a) such administrative information as is necessary for the purposes of the proper operation of the PCEHR system;

(b) such information (if any) as is specified in the PCEHR Rules for the purposes of this paragraph.

 

Division 6.-Information use and disclosure for identity verification

 

58.- Identifying information may be used and disclosed

(1) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department and the Defence Department are authorised to use, and to disclose to the System Operator, identifying information about a consumer or healthcare provider organisation if:

(a) the consumer or healthcare provider organisation is applying, or has applied, for registration; and

(b) the use or disclosure is for the purpose of verification by the System Operator of the identity of the consumer or healthcare provider organisation.

(2) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department and the Defence Department are authorised to use, and to disclose to the System Operator, identifying information about a consumer or healthcare provider if the use or disclosure:

(a) is for the purpose of verification by the System Operator of the identity of the consumer or healthcare provider; and

(b) relates to the performance of functions or the exercise of powers by the System Operator in respect of the PCEHR system.

(3) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department and the Defence Department are authorised to use, and to disclose to the System Operator, identifying information about the authorised representative or nominated representative of a consumer if:

(a) the authorised representative or nominated representative is applying, or has applied, for registration of the consumer; and

(b) the use or disclosure is for the purpose of verification by the System Operator of the identity of the authorised representative or nominated representative.

(4) The Chief Executive Medicare, the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department or the Defence Department must, as soon as practicable after becoming aware that information provided under subsection (1), (2) or (3) has changed, inform the System Operator of the change in the information.

 

Part 4.-Collection, use and disclosure of health information included in a registered consumer´s PCEHR

 

Division 1.-Unauthorised collection, use and disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR

 

59.- Unauthorised collection, use and disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR

(1) A person must not collect from the PCEHR system health information included in a consumer´s PCEHR if the collection by the person is not authorised under Division 2, and the person knows or is reckless as to that fact.

Civil penalty: 120 penalty units.

(2) A person must not use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if:

(a) the person obtained the information by using or gaining access to the PCEHR system; and

(b) the use or disclosure is not authorised under Division 2, and the person knows or is reckless as to that fact.

Civil penalty: 120 penalty units.

 

60.- Secondary disclosure

(1) A person must not use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if:

(a) the information was disclosed to the person in contravention of subsection 59(2); and

(b) the person knows that, or is reckless as to whether, the disclosure of the information to the person contravened that subsection.

Civil penalty: 120 penalty units.

(2) Subsection (1) does not apply if the person discloses the information for the purpose of an appropriate authority investigating the contravention mentioned in paragraph (1)(a).

 

Division 2.-Authorised collection, use and disclosure

 

Subdivision A.-Collection, use and disclosure in accordance with access controls

 

61.- Collection, use and disclosure for providing healthcare

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a registered consumer´s PCEHR if the collection, use or disclosure of the health information is:

(a) for the purpose of providing healthcare to the registered consumer; and

(b) in accordance with:

(i) the access controls set by the registered consumer; or

(ii) if the registered consumer has not set access controls-the default access controls specified by the PCEHR Rules or, if the PCEHR Rules do not specify default access controls, by the System Operator.

(2) Subsection (1) does not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose health information included in consumer-only notes.

62.- Collection, use and disclosure to nominated representative

A participant in the PCEHR system is authorised to disclose health information included in a registered consumer´s PCEHR for any purpose if the disclosure of the health information is:

(a) to the registered consumer´s nominated representative; and

(b) in accordance with:

(i) the access controls set by the registered consumer; or

(ii) if the consumer has not set access controls-the default access controls specified by the PCEHR Rules or, if the PCEHR Rules do not specify default access controls, by the System Operator.

Subdivision B.-Collection, use and disclosure other than in accordance with access controls

63.- Collection, use and disclosure for management of PCEHR system

A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR if:

(a) the collection, use or disclosure is undertaken for the purpose of the management or operation of the PCEHR system, if the consumer would reasonably expect the participant to collect, use or disclose the health information for that purpose; or

(b) the collection, use or disclosure is undertaken in response to a request by the System Operator for the purpose of performing a function or exercising a power of the System Operator.

64.- Collection, use and disclosure in the case of a serious threat

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a registered consumer´s PCEHR if:

(a) the participant reasonably believes that:

(i) the collection, use or disclosure is necessary to lessen or prevent a serious threat to an individual´s life, health or safety; and

(ii) it is unreasonable or impracticable to obtain the consumer´s consent to the collection, use or disclosure; and

(b) unless the participant is the System Operator-the participant advises the System Operator of the matters in paragraph (a); and

(c) the collection, use or disclosure occurs not later than 5 days after that advice is given.

(2) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the participant reasonably believes that the collection, use or disclosure by the participant is necessary to lessen or prevent a serious threat to public health or public safety.

(3) Subsections (1) and (2) do not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose consumer-only notes.

65.- Collection, use and disclosure authorised by law

(1) Subject to section 69, a participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the collection, use or disclosure is required or authorised by Commonwealth, State or Territory law.

(2) Subsection (1) does not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose consumer-only notes.

66.- Collection, use and disclosure with consumer´s consent

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to disclose for any purpose health information included in a consumer´s PCEHR to the consumer.

(2) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose for any purpose health information included in a consumer´s PCEHR with the consent of the consumer.

67.- Collection, use and disclosure by a consumer

A consumer is authorised to collect, use and disclose, for any purpose, health information included in his or her PCEHR.

68.- Collection, use and disclosure for indemnity cover

(1) A participant in the PCEHR system is authorised to collect, use and disclose health information included in a consumer´s PCEHR for purposes relating to the provision of indemnity cover for a healthcare provider.

(2) Subsection (1) does not authorise a participant in the PCEHR system to collect, use or disclose consumer-only notes.

69.- Disclosure to courts and tribunals

(1) If:

(a) a court or tribunal other than a coroner orders or directs the System Operator to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to the court or tribunal; and

(b) the order or direction is given in the course of proceedings relating to:

(i) this Act; or

(ii) unauthorised access to information through the PCEHR system; or

(iii) the provision of indemnity cover to a healthcare provider; and

(c) apart from this Part, the System Operator would be required to comply with the order or direction;

the System Operator must comply with the order or direction.

(2) If a coroner orders or directs the System Operator to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to the coroner, the System Operator must comply with the order or direction.

(3) Except as mentioned in subsection (1) or (2), a participant in the PCEHR system, or a consumer, cannot be required to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to a court or tribunal.

(4) Except as mentioned in subsection (1) or (2), the System Operator is not authorised to disclose health information included in a consumer´s PCEHR to a court or tribunal unless the consumer consents.

(5) Subsections (1) and (2) do not authorise the System Operator to disclose consumer-only notes.

70.- Disclosure for law enforcement purposes, etc.

(1) The System Operator is authorised to use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the System Operator reasonably believes that the use or disclosure is reasonably necessary for one or more of the following things done by, or on behalf of, an enforcement body:

(a) the prevention, detection, investigation, prosecution or punishment of criminal offences, breaches of a law imposing a penalty or sanction or breaches of a prescribed law;

(b) the enforcement of laws relating to the confiscation of the proceeds of crime;

(c) the protection of the public revenue;

(d) the prevention, detection, investigation or remedying of seriously improper conduct or prescribed conduct;

(e) the preparation for, or conduct of, proceedings before any court or tribunal, or implementation of the orders of a court or tribunal.

(2) So far as subsection (1) relates to paragraph (1)(e), it is subject to section 69.

(3) The System Operator is authorised to use or disclose health information included in a consumer´s PCEHR if the System Operator:

(a) has reason to suspect that unlawful activity that relates to the System Operator´s functions has been, is being or may be engaged in; and

(b) reasonably believes that use or disclosure of the information is necessary for the purposes of an investigation of the matter or in reporting concerns to relevant persons or authorities.

(4) If the System Operator uses or discloses personal information under this section, it must make a written note of the use or disclosure.

(5) This section does not authorise the System Operator to use or disclose consumer-only notes.

 

Division 3.-Prohibitions and authorisations limited to PCEHR system

 

71.- Prohibitions and authorisation limited to health information collected by using the PCEHR system

(1) The prohibitions and authorisations under Divisions 1 and 2 in respect of the collection, use and disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR are limited to the collection, use or disclosure of health information obtained by using the PCEHR system.

(2) If health information included in a consumer´s PCEHR can also be obtained by means other than by using the PCEHR system, such a prohibition or authorisation does not apply to health information lawfully obtained by those other means, even if the health information was originally obtained by using the PCEHR system.

Information stored for more than one purpose

(3) Without limiting the circumstances in which health information included in a consumer´s PCEHR and obtained by a person is taken not to be obtained by using or gaining access to the PCEHR system, it is taken not to be so obtained if:

(a) the health information is stored in a repository operated both for the purposes of the PCEHR system and other purposes; and

(b) the person lawfully obtained the health information directly from the repository for those other purposes.

Information originally obtained by means of PCEHR system

(4) Without limiting the circumstances in which health information included in a consumer´s PCEHR and obtained by a person is taken not to be obtained by using or gaining access to the PCEHR system, it is taken not to be so obtained if:

(a) the health information was originally obtained by a participant in the PCEHR system by means of the PCEHR system in accordance with this Act; and

(b) after the health information was so obtained, it was stored in such a way that it could be obtained other than by means of the PCEHR system; and

(c) the person subsequently obtained the health information by those other means.

 

Division 4.-Interaction with the Privacy Act 1988

 

72.- Interaction with thePrivacy Act 1988

An authorisation to use or disclose health information under this Act is also an authorisation to use or disclose the health information for the purposes of the Privacy Act 1988.

73.- Contravention of this Act is an interference with privacy

(1) An act or practice that contravenes this Act in connection with health information included in a consumer´s PCEHR or a provision of Part 4 or 5, or would contravene this Act but for a requirement relating to the state of mind of a person, is taken to be:

(a) for the purposes of the Privacy Act 1988, an interference with the privacy of a consumer; and

(b) covered by section 13 or 13A of that Act.

(2) The respondent to a complaint under the Privacy Act 1988 about an act or practice, other than an act or practice of an agency or organisation, is the individual who engaged in the act or practice.

(3) In addition to the Information Commissioner´s functions under the Privacy Act 1988, the Information Commissioner has the following functions in relation to the PCEHR system:

(a) to investigate an act or practice that may be an interference with the privacy of a consumer under subsection (1) and, if the Information Commissioner considers it appropriate to do so, to attempt by conciliation to effect a settlement of the matters that gave rise to the investigation;

(b) to do anything incidental or conducive to the performance of those functions.

(4) The Information Commissioner has power to do all things that are necessary or convenient to be done for or in connection with the performance of his or her functions under subsection (3).

73A.- Information Commissioner may disclose details of investigations to System Operator

The Information Commissioner is authorised to disclose to the System Operator any information or documents that relate to an investigation the Information Commissioner conducts because of the operation of section 73, if the Information Commissioner is satisfied that to do so will enable the System Operator to monitor or improve the operation or security of the PCEHR system.

73B.- Obligations of System Operator in relation to correction, etc.

(1) The System Operator may, in order to meet its obligations under the Privacy Act 1988 in relation to the correction and alteration of records:

(a) request a participant in the PCEHR system to correct personal information contained in a record included in the PCEHR system and, if the participant does so, to upload the corrected record to the PCEHR system; and

(b) if the participant refuses to do so-direct the participant to attach to the record a note prepared by the consumer in relation to personal information included in the record, and to upload the record and note to the PCEHR system.

(2) A participant in the PCEHR system who is given a direction under paragraph (1)(b) must comply with the direction.

 

Part 5.-Other civil penalty provisions

 

74.- Registered healthcare provider organisations must ensure certain information is given to System Operator

(1) A registered healthcare provider organisation is liable for a civil penalty if:

(a) an individual requests access to a consumer´s PCEHR on behalf or purportedly on behalf of the registered healthcare provider organisation; and

(b) the individual does not give enough information to the System Operator to enable the System Operator to identify the individual who made the request without seeking further information from another person.

Civil penalty: 100 penalty units.

(2) Subsection (1) does not require an individual to give more than the minimum information necessary to identify the individual by name.

75.- Certain participants in the PCEHR system must notify data breaches etc.

(1) This section applies to an entity if:

(a) the entity is, or has at any time been, the System Operator, a registered repository operator or a registered portal operator; and

(b) the entity becomes aware that:

(i) a person has, or may have, contravened this Act in a manner involving an unauthorised collection, use or disclosure of health information included in a consumer´s PCEHR; or

(ii) an event has occurred or circumstances have arisen (whether or not involving a contravention of this Act) that compromise, or may compromise, the security or integrity of the PCEHR system; and

(c) the contravention, event or circumstances directly involved, may have involved or may involve the entity.

(2) If the entity is a registered repository operator or a registered portal operator, the entity must:

(a) in the case of an entity that is a State or Territory authority or an instrumentality of a State or Territory-notify the System Operator as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances referred to in subsection (1); or

(b) otherwise-notify both the System Operator and the Information Commissioner as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances referred to in subsection (1).

Civil penalty: 100 penalty units.

(3) If the entity is the System Operator, the entity must notify the Information Commissioner as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances referred to in subsection (1).

(4) The entity must also, as soon as practicable after becoming aware of the contravention, event or circumstances, do the following things:

(a) so far as is reasonably practicable, contain the contravention, event or circumstances and undertake a preliminary assessment of the causes;

(b) evaluate any risks that may be related to or arise out of the contravention, event or circumstances;

(c) if the entity is the System Operator:

(i) notify all affected consumers; and

(ii) if a significant number of consumers are affected, notify the general public;

(d) if the entity is not the System Operator-ask the System Operator:

(i) to notify all affected consumers; and

(ii) if a significant number of consumers are affected, to notify the general public;

(e) take steps to prevent or mitigate the effects of further contraventions, events or circumstances described in paragraph (1)(b).

(5) The System Operator must comply with a request under paragraph (4)(d).

76.- Requirement to notify if cease to be eligible to be registered

A registered healthcare provider organisation, a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider must give written notice to the System Operator within 14 days of ceasing to be eligible to be so registered.

Civil penalty: 80 penalty units.

 

77.- Requirement not to hold or take records outside Australia

(1) The System Operator, a registered repository operator, a registered portal operator or a registered contracted service provider that holds records for the purposes of the PCEHR system (whether or not the records are also held for other purposes) or has access to information relating to such records, must not:

(a) hold the records, or take the records, outside Australia; or

(b) process or handle the information relating to the records outside Australia; or

(c) cause or permit another person:

(i) to hold the records, or take the records, outside Australia; or

(ii) to process or handle the information relating to the records outside Australia.

Civil penalty: 120 penalty units.

(2) Despite subsection (1), the System Operator is authorised, for the purposes of the operation or administration of the PCEHR system:

(a) to hold and take such records outside Australia, provided that the records do not include:

(i) personal information in relation to a consumer or a participant in the PCEHR system; or

(ii) identifying information of an individual or entity; and

(b) to process and handle such information outside Australia, provided that the information is neither of the following:

(i) personal information in relation to a consumer or a participant in the PCEHR system;

(ii) identifying information of an individual or entity.

(3) This section does not limit the operation of section 99.

 

78.- Participant in the PCEHR system must not contravene PCEHR Rules

A person that is, or has at any time been, a registered repository operator or a registered portal operator must not contravene a PCEHR Rule that applies to the person.

Civil penalty: 80 penalty units.

 

Part 6.-Civil penalty supporting provisions

 

Division 1.-Civil penalty orders

 

79.- Civil penalty orders

Application for order

(1) The Information Commissioner may apply to a Court for an order that a person who is alleged to have contravened a civil penalty provision pay the Commonwealth a pecuniary penalty.

(2) The Information Commissioner must make the application within 6 years of the alleged contravention.

Court may order person to pay pecuniary penalty

(3) If the Court is satisfied that the person has contravened the civil penalty provision, the Court may order the person to pay to the Commonwealth such pecuniary penalty for the contravention as the court determines to be appropriate.

(4) An order under subsection (3) is a civil penalty order.

Determining pecuniary penalty

(5) The pecuniary penalty must not be more than:

(a) if the person is a body corporate-5 times the pecuniary penalty specified for the civil penalty provision; and

(b) otherwise-the pecuniary penalty specified for the civil penalty provision.

(6) In determining the pecuniary penalty, the Court may take into account all relevant matters, including:

(a) the nature and extent of the contravention; and

(b) the nature and extent of any loss or damage suffered because of the contravention; and

(c) the circumstances in which the contravention took place; and

(d) whether the person has previously been found by a court in proceedings under one or more of the following to have engaged in any similar conduct:

(i) this Act;

(ii) the Crimes Act 1914 or the Criminal Code in relation to this Act; and

(e) the steps taken by the person to notify the contravention to appropriate persons (if any); and

(f) the steps taken by the person to prevent further contraventions.

80.- Civil enforcement of penalty

(1) A pecuniary penalty is a debt payable to the Commonwealth.

(2) The Commonwealth may enforce a civil penalty order as if it were an order made in civil proceedings against the person to recover a debt due by the person. The debt arising from the order is taken to be a judgement debt.

81.- Conduct contravening more than one civil penalty provision

(1) If conduct constitutes a contravention of 2 or more civil penalty provisions, proceedings may be instituted under this Part against a person in relation to the contravention of any one or more of those provisions.

(2) However, the person is not liable to more than one pecuniary penalty under this Part in relation to the same conduct.

82.- Multiple contraventions

(1) A Court may make a single civil penalty order against a person for multiple contraventions of a civil penalty provision if proceedings for the contraventions are founded on the same facts, or if the contraventions form, or are part of, a series of contraventions of the same or a similar character.

(2) However, the penalty must not exceed the sum of the maximum penalties that could be ordered if a separate penalty were ordered for each of the contraventions.

83.- Proceedings may be heard together

A Court may direct that 2 or more proceedings for civil penalty orders are to be heard together.

 

84.- Civil evidence and procedure rules for civil penalty orders

A Court must apply the rules of evidence and procedure for civil matters when hearing proceedings for a civil penalty order.

 

85.- Contravening a civil penalty provision is not an offence

A contravention of a civil penalty provision is not an offence.

 

Division 2.-Relationship to other proceedings

 

86.- Civil proceedings after criminal proceedings

A Court may not make a civil penalty order against a person for a contravention of a civil penalty provision if the person has been convicted of an offence constituted by conduct that is the same, or substantially the same, as the conduct constituting the contravention.

 

87.- Criminal proceedings during civil proceedings

(1) Proceedings for a civil penalty order against a person for a contravention of a civil penalty provision are stayed if:

(a) criminal proceedings are commenced or have already been commenced against the person for an offence; and

(b) the offence is constituted by conduct that is the same, or substantially the same, as the conduct alleged to constitute the contravention.

(2) The proceedings for the order (the civil proceedings) may be resumed if the person is not convicted of the offence. Otherwise, the civil proceedings are dismissed.

 

88.- Criminal proceedings after civil proceedings

Criminal proceedings may be commenced against a person for conduct that is the same, or substantially the same, as conduct that would constitute a contravention of a civil penalty provision regardless of whether a civil penalty order has been made against the person in relation to the contravention.

89.- Evidence given in civil proceedings not admissible in criminal proceedings

(1) Evidence of information given, or evidence of production of documents, by an individual is not admissible in criminal proceedings against the individual if:

(a) the individual previously gave the evidence or produced the documents in proceedings for a civil penalty order against the individual for an alleged contravention of a civil penalty provision (whether or not the order was made); and

(b) the conduct alleged to constitute the offence is the same, or substantially the same, as the conduct alleged to constitute the contravention.

(2) However, subsection (1) does not apply to criminal proceedings in relation to the falsity of the evidence given by the individual in the proceedings for the civil penalty order.

 

Division 3.-Other matters

 

90.- Ancillary contravention of civil penalty provisions

(1) A person must not:

(a) attempt to contravene a civil penalty provision; or

(b) aid, abet, counsel or procure a contravention of a civil penalty provision; or

(c) induce (by threats, promises or otherwise) a contravention of a civil penalty provision; or

(d) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of a civil penalty provision; or

(e) conspire with others to effect a contravention of a civil penalty provision.

Civil penalty

(2) A person who contravenes subsection (1) in relation to a civil penalty provision is taken to have contravened the provision.

91.- Mistake of fact

(1) A person is not liable to have a civil penalty order made against the person for a contravention of a civil penalty provision if:

(a) at or before the time of the conduct constituting the contravention, the person:

(i) considered whether or not facts existed; and

(ii) was under a mistaken but reasonable belief about those facts; and

(b) had those facts existed, the conduct would not have constituted a contravention of the civil penalty provision.

(2) For the purposes of subsection (1), a person may be regarded as having considered on an occasion (the present occasion) whether or not facts existed if:

(a) the person had considered, on a previous occasion, whether those facts existed in the circumstances surrounding the previous occasion; and

(b) the person honestly and reasonably believed that the circumstances surrounding the present occasion were the same, or substantially the same, as those surrounding the previous occasion.

(3) A person who wishes to rely on subsection (1) or (2) in proceedings for a civil penalty order bears an evidential burden in relation to that matter.

92.- State of mind

(1) In proceedings for a civil penalty order against a person for a contravention of a civil penalty provision (other than a contravention under subsection 90(1)), it is not necessary to prove:

(a) the person´s intention; or

(b) the person´s knowledge; or

(c) the person´s recklessness; or

(d) the person´s negligence; or

(e) any other state of mind of the person;

other than as expressly provided in the civil penalty provision concerned.

(2) An expression used in a civil penalty provision that expressly provides for a state of mind has the same meaning as in the Criminal Code.

(3) Subsection (1) of this section does not affect the operation of section 91 (mistake of fact).

93.- Civil penalty provisions contravened by employees, agents or officers

If an element of a civil penalty provision is done by an employee, agent or officer of a body corporate acting within the actual or apparent scope of his or her employment, or within his or her actual or apparent authority, the element must also be attributed to the body corporate.

 

 

Part 7.-Voluntary enforceable undertakings and injunctions

 

94.- Acceptance of undertakings

(1) The System Operator or the Information Commissioner may accept any of the following undertakings:

(a) a written undertaking given by a person that the person will, in order to comply with this Act, take specified action;

(b) a written undertaking given by a person that the person will, in order to comply with this Act, refrain from taking specified action;

(c) a written undertaking given by a person that the person will take specified action directed towards ensuring that the person does not contravene this Act, or is unlikely to contravene this

Act, in the future.

(2) If the System Operator or the Information Commissioner accepts an undertaking, he or she is the recipient of the undertaking for the purposes of this Part.

(3) The undertaking must be expressed to be an undertaking under this section.

(4) The person may withdraw or vary the undertaking at any time, but only with the written consent of the recipient of the undertaking.

(5) A consent under subsection (4) is not a legislative instrument.

(6) The recipient of the undertaking may, by written notice given to the person, cancel the undertaking.

(7) The recipient of the undertaking may publish a copy of the undertaking on the recipient´s website.

95.- Enforcement of undertakings

(1) If:

(a) a person has given an undertaking under section 94; and

(b) the undertaking has not been withdrawn or cancelled; and

(c) the recipient of the undertaking considers that the person has breached the undertaking;

the recipient of the undertaking may apply to a Court for an order under subsection (2).

(2) If the Court is satisfied that the person has breached the undertaking, the Court may make any or all of the following orders:

(a) an order directing the person to comply with the undertaking;

(b) an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of any financial benefit that the person has obtained directly or indirectly and that is reasonably attributable to the breach;

(c) any order that the Court considers appropriate directing the person to compensate any other person who has suffered loss or damage as a result of the breach;

(d) any other order that the Court considers appropriate.

 

96.- Injunctions

(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage in any conduct that constituted, constitutes or would constitute a contravention of this Act, a Court may, on the application of the System Operator or the Information Commissioner, grant an injunction:

(a) restraining the person from engaging in the conduct; and

(b) if in the Court´s opinion it is desirable to do so, requiring the person to do any act or thing.

(2) If:

(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and

(b) the refusal or failure was, is, or would be a contravention of this Act;

a Court may, on the application of the System Operator or the Information Commissioner, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.

(3) If an application is made to a Court for an injunction under this section, the Court may, if in the Court´s opinion it is desirable to do so, grant an interim injunction before considering the application, pending the determination of the application.

(4) A Court may discharge or vary an injunction granted by the Court under this section.

(5) The power of a Court to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.

(6) The power of a Court to grant an injunction requiring a person (the first person) to do a particular act or thing may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the first person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the court that the first person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the first person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the first person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the first person refuses or fails to do that act or thing.

(7) If the System Operator or the Information Commissioner makes an application to a Court for the grant of an injunction under this section, the Court must not require the System Operator, the Information Commissioner or any other person, as a condition of the granting of an interim injunction, to give any undertakings as to damages.

(8) The powers conferred on a Court under this section are in addition to, and not in derogation of, any powers of the Court, whether conferred by this Act or otherwise.

 

Part 8.-Other matters

 

Division 1.-Review of decisions

 

97.- Review of decisions

(1) This section applies to the following decisions of the System Operator:

(a) a decision under section 6 that a person is or is not the authorised representative of a consumer;

(b) a decision under section 41 to refuse to register a consumer;

(c) a decision under section 44 to refuse to register a health provider organisation or to impose a condition on such a registration;

(d) a decision under section 49 to refuse to register a person as:

(i) a repository operator; or

(ii) a portal operator; or

(iii) a contracted service provider;

or to impose a condition on such a registration;

(e) a decision under section 49 to refuse to specify a repository as a repository to which the registration of a repository operator relates;

(f) a decision under section 51 to cancel or suspend the registration of a consumer or other entity;

(g) a decision under section 51 to refuse to cancel or suspend the registration of a consumer or other entity on request;

(h) a decision under section 52 to vary the registration of a consumer or other entity on request;

(i) a decision under section 52 to refuse to vary the registration of a consumer or other entity.

(2) The System Operator must take such steps as are reasonably necessary in the circumstances to give written notice of the decision to each person affected by the decision, including a statement:

(a) that the person may apply to the System Operator to reconsider the decision; and

(b) of the person´s rights to seek review under subsection (8) of a reconsidered decision.

(3) A failure of the System Operator to comply with subsection (2) does not affect the validity of the decision.

(4) A person who is given a written notice under subsection (2) may, by written notice given to the System Operator within 28 days after receiving the notice, ask the System Operator to reconsider the decision.

(5) A request under subsection (4) must mention the reasons for making the request.

(6) The System Operator must:

(a) reconsider the decision within 28 days after receiving the request; and

(b) give to the person who requested the reconsideration written notice of the result of the reconsideration and of the grounds for the result.

(7) The notice must include a statement that the person may apply to the Administrative Appeals Tribunal for review of the reconsideration.

(8) A person may apply to the Administrative Appeals Tribunal for review of a decision of the System Operator made under subsection (6).

 

Division 2.-Delegations

 

98.- Delegations by the System Operator

(1) If the System Operator is the Secretary, the System Operator may, by writing, delegate one or more of his or her functions and powers to any of the following:

(a) an APS employee in the Department;

(b) the Chief Executive Medicare;

(c) any other person with the consent of the Minister.

(2) Despite subsection (1), the System Operator must not delegate the function referred to in paragraph 15(l) (advising the Minister).

Subdelegation

(3) If, under subsection (1), the System Operator delegates a function or power to the Chief Executive Medicare, the Chief Executive Medicare may, by writing, subdelegate the function or power to a Departmental employee (within the meaning of the Human Services (Medicare) Act 1973).

(4) Sections 34AA, 34AB and 34A of the Acts Interpretation Act 1901 apply in relation to the subdelegation in a corresponding way to the way in which they apply in relation to a delegation.

(5) A delegate or subdelegate must comply with any written directions of the System Operator.

 

Division 3.-Authorisations of entities also cover employees

 

99.- Authorisations extend to employees etc.

An authorisation under this Act to an entity (the first entity) is also an authorisation of:

(a) an individual:

(i) who is an employee of the first entity; and

(ii) whose duties involve doing an act that is authorised in relation to the first entity; or

(b) a contracted service provider of a healthcare provider whose duties under a contract with a healthcare provider involve providing information technology services relating to the communication of health information, or health information management services, to the healthcare provider; or

(c) a person (the contractor) performing services under a contract between the contractor and the first entity, if:

(i) the first entity is a participant in the PCEHR system, other than a registered healthcare provider organisation or a registered contracted service provider; and

(ii) the contract relates to the PCEHR system; or

(d) an individual:

(i) who is an employee of a contracted service provider to which paragraph (b) applies or a contractor to which paragraph (c) applies; and

(ii) whose duties relate to the contract mentioned in whichever of those paragraphs applies.

 

Division 4.-Treatment of certain entities

 

100.- Treatment of partnerships

(1) This Act applies to a partnership as if it were a person, but with the changes set out in this section.

(2) An obligation that would otherwise be imposed on the partnership by this Act is imposed on each partner instead, but may be discharged by any of the partners.

(3) A civil penalty provision that would otherwise be contravened by the partnership is taken to have been contravened by each partner.

101.- Treatment of unincorporated associations

(1) This Act applies to an unincorporated association as if it were a person, but with the changes set out in this section.

(2) An obligation that would otherwise be imposed on the unincorporated association by this Act is imposed on each member of the association´s committee of management instead, but may be discharged by any of the members.

(3) A civil penalty provision that would otherwise be contravened by the unincorporated association is taken to have been contravened by each member.

102.- Treatment of trusts with multiple trustees

(1) If a trust has 2 or more trustees, this Act applies to the trust as if it were a person, but with the changes set out in this section.

(2) An obligation that would otherwise be imposed on the trust by this Act is imposed on each trustee instead, but may be discharged by any of the trustees.

(3) A civil penalty provision that would otherwise be contravened by the trust is taken to have been contravened by each trustee.

103.- Exception in certain circumstances

A partner, a member of the committee of management of an unincorporated association or a trustee does not contravene a civil penalty provision because of subsection 100(3), 101(3) or 102(3) if he or she:

(a) does not know of the circumstances that constitute the contravention of the provision concerned; or

(b) knows of those circumstances, but takes all reasonable steps to correct the contravention as soon as possible after becoming aware of those circumstances.

104.- Division does not apply to Division 3 of Part 3

This Division does not have effect for the purposes of Division 3 of Part 3.

 

Division 5.-Alternative constitutional bases

 

105.- Alternative constitutional bases

(1) Without limiting its effect apart from each of the following subsections of this section, this Act also has effect as provided by that subsection.

(2) This Act also has the effect it would have if the System

Operator were expressly permitted to perform functions and duties, and exercise powers, under this Act only:

(a) in connection with:

(i) the provision of pharmaceutical, sickness or hospital benefits; or

(ii) the provision of medical services or dental services (without any form of civil conscription); or

(b) for purposes relating to census or statistics; or

(c) in relation to a Territory or a place acquired by the Commonwealth for a public purpose.

(3) This Act also has the effect it would have if each reference to collection, use or disclosure of health information were expressly confined to collection, use or disclosure of health information:

(a) in connection with trade or commerce:

(i) between Australia and other countries; or

(ii) among the States; or

(iii) between a Territory and a State or another Territory; or

(b) by means of a postal, telegraphic, telephonic or other like service; or

(c) in connection with:

(i) the provision of pharmaceutical, sickness or hospital benefits; or

(ii) the provision of medical services or dental services (without any form of civil conscription); or

(d) for purposes relating to census or statistics; or

(e) in a Territory or a place acquired by the Commonwealth for a public purpose; or

(f) in relation to a matter that is of international concern.

(4) This Act also has the effect it would have if each reference to collection, use or disclosure of health information were expressly confined to collection from or by, use by or disclosure by or to:

(a) a corporation to which paragraph 51(xx) of the Constitution applies; or

(b) the Commonwealth; or

(c) an authority of the Commonwealth.

(5) This Act also has the effect it would have if each reference to a registered healthcare provider organisation, registered repository operator, registered portal provider or contracted service provider were expressly confined to a reference to a registered healthcare provider organisation, registered repository operator, registered portal provider or contracted service provider that:

(a) is a corporation to which paragraph 51(xx) of the Constitution applies; or

(b) is the Commonwealth; or

(c) is an authority of the Commonwealth; or

(d) is operating in a Territory or a place acquired by the Commonwealth for a public purpose.

(6) This Act also has the effect it would have if its operation in relation to each of the following were expressly confined to an operation for the purposes of giving effect to Australia´s obligations under an agreement between 2 or more countries:

(a) the System Operator;

(b) the Chief Executive Medicare;

(c) the Secretary of the Human Services Department, the Veterans´ Affairs Department or the Defence Department;

(d) a registered healthcare provider organisation;

(e) a registered repository operator;

(f) a registered portal provider;

(g) a contracted service provider;

(h) a consumer.

(7) This Act also has the effect it would have if each reference to a consumer were expressly confined to a reference to a consumer who is:

(a) an alien; or

(b) a resident of a Territory.

Definitions

(8) A term used in this section and the Constitution has the same meaning in this section as it has in the Constitution.

 

Division 6.-Annual reports and review of Act

 

106.- Annual reports by Information Commissioner

(1) The Information Commissioner must, as soon as practicable after the end of each financial year, prepare a report on the Commissioner´s activities during the financial year relating to the PCEHR system.

(2) The report must include:

(a) statistics of the following:

(i) complaints received by the Commissioner in relation to the PCEHR system;

(ii) investigations made by the Commissioner in relation to PCEHRs or the PCEHR system;

(iii) enforceable undertakings accepted by the Commissioner under this Act;

(iv) proceedings taken by the Commissioner in relation to civil penalty provisions, enforceable undertakings or injunctions; and

(b) any other matter prescribed by the regulations.

(3) The Information Commissioner must give a copy of the report to the Minister, and to the Ministerial Council, no later than 30 September after the end of the financial year to which the report relates.

(4) The Minister must table a copy of the report in each House of the Parliament within 15 sitting days after the Information Commissioner gives a copy of the report to the Minister.

107.- Annual reports by System Operator

(1) The System Operator must, as soon as practicable after the end of each financial year, prepare a report on the System Operator´s activities under this Act during the financial year.

(2) The report must include:

(a) statistics of the following:

(i) registrations, and cancellations and suspensions of registrations, under this Act;

(ii) use of the PCEHR system by healthcare providers and consumers;

(iii) complaints received, and investigations undertaken, in relation to the PCEHR system;

(iv) occurrences compromising the integrity or security of the PCEHR system;

(v) enforceable undertakings accepted by the System Operator under this Act;

(vi) proceedings taken by the System Operator in relation to enforceable undertakings or injunctions; and

(b) any other matter prescribed by the regulations.

(3) The report may include information about the operation of the jurisdictional advisory committee and the independent advisory council.

(4) The System Operator must give a copy of the report to the Minister, and to the Ministerial Council or such other entity as the Ministerial Council directs, no later than 30 September after the end of the financial year to which the report relates.

(5) The Minister must table a copy of the report in each House of the Parliament within 15 sitting days after the System Operator gives a copy of the report to the Minister.

108.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause a review of the operation of this Act to be undertaken.

(2) The review must:

(a) start 2 years after the commencement of this section; and

(b) be completed within 6 months.

(3) Before the Minister appoints a person to conduct the review, the Minister must consult the Ministerial Council in relation to the appointment.

(4) The person undertaking the review must call for and consider submissions from members of the public.

(4A) Without limiting the matters to be covered by the review, the review must consider the following matters:

(a) the identity of the System Operator;

(b) alternative governance structures for the PCEHR system;

(c) the opt-in nature of the PCEHR system, including the feasibility and appropriateness of a transition to an opt-out system.

(5) The Minister must cause a written report about the review to be prepared.

(6) The Minister must:

(a) provide a copy of the report to the Ministerial Council or to such other entity as the Ministerial Council directs; and

(b) cause a copy of the report to be laid before each House of the Parliament within 15 sitting days of that House after the Minister receives the report.

 

Division 7.-PCEHR Rules, regulations and other instruments

 

109.- Minister may make PCEHR Rules

(1) The Minister may, by legislative instrument, make rules called the PCEHR Rules about matters required or permitted by this Act to be dealt with in the PCEHR Rules.

Minister must consult committee and council

(2) Before the Minister makes PCEHR Rules, the Minister must consult the jurisdictional advisory committee and the independent advisory council. A failure to consult the jurisdictional advisory committee or the independent advisory council does not affect the validity of the Rules.

PCEHR Rules may relate to registration etc.

(3) The PCEHR Rules may specify the following:

(a) requirements that a healthcare provider organisation must meet in order to be registered;

(b) requirements that a person, or a repository or other facility (however described) owned or operated by the person, must meet for the person to be registered as a repository operator, a portal operator or a contracted service provider;

(c) conditions on the registration of participants in the PCEHR system;

(d) other requirements relating to the PCEHR system that apply to consumers or participants in the PCEHR system.

(4) Requirements referred to in subsection (3) include technical specifications and other requirements in relation to the following:

(a) storage of data and records;

(b) records management;

(c) administration and day-to-day operations;

(d) physical and information security;

(e) uploading specified kinds of records.

PCEHR Rules may relate to agreements

(4A) The PCEHR Rules may specify that a person must enter into a specified kind of agreement in order to be, and remain, a registered healthcare provider organisation, registered repository operator, registered portal operator or registered contracted service provider.

(5) The PCEHR Rules may specify requirements relating to registration of consumers, including requirements relating to registering a consumer who has been issued with a healthcare identifier under a pseudonym, and for that purpose may specify such modifications of this Act as are necessary to facilitate such registration.

PCEHR Rules may relate to access control mechanisms

(6) The PCEHR Rules may specify matters relating to access control mechanisms, including the following:

(a) the circumstances in which a nominated representative may set access controls;

(b) the circumstances in which access to a consumer´s PCEHR is to be automatically suspended or cancelled;

(c) default access controls.

PCEHR Rules may relate to authorised representatives and nominated representatives

(7) The PCEHR Rules may specify matters relating to authorised representatives and nominated representatives, including the following:

(a) methods of establishing that an individual is an authorised representative or a nominated representative of a consumer;

(b) requiring a consumer to verify his or her identity when the consumer ceases to have an authorised representative;

(c) specifying circumstances in which an authorised representative or a nominated representative is not required to have been assigned a healthcare identifier under paragraph 9(1)(b) of the Healthcare Identifiers Act 2010.

PCEHR Rules may relate to research

(7A) The PCEHR Rules may specify requirements with which the System Operator and other entities must comply in relation to the preparation and provision of de-identified data for research or public health purposes.

PCEHR Rules may apply to specified classes of participants

(8) The PCEHR Rules may specify the classes of participants in the PCEHR system to whom, or to which, a particular PCEHR Rule applies.

110.- Minister may determine a law of a State or Territory to be a designated privacy law

(1) The Minister may, by legislative instrument, determine that a law of a State or Territory is a designated privacy law for the purposes of this Act.

(2) A determination made under subsection (1) is a legislative instrument.

111.- Guidelines relating to the Information Commissioner´s enforcement powers etc.

(1) In exercising a power conferred on the Information Commissioner by this Act, or a power under another Act that is related to such a power, the Information Commissioner must have regard to any relevant guidelines in force under subsection (2).

(2) The Information Commissioner must, by legislative instrument, formulate guidelines for the purposes of subsection (1).

112.- Regulations

(1) The Governor General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted by this Act to be prescribed; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) Without limiting subsection (1), the Governor General may make regulations on any matter about which the Minister may make PCEHR Rules.

(3) Before the Governor General makes regulations, the Minister must consult the Ministerial Council.

(4) The regulations may prescribe penalties of not more than 50 penalty units for offences against the regulations.

(5) The regulations may provide for civil penalties for contraventions of the regulations, which must not be more than:

(a) 50 penalty units for an individual; or

(b) 250 penalty units for a body corporate.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali de 28 febbraio 2008. Riconoscimento vocale e gestione di sistemi informatici

 IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da Michelin italiana S.p.A. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali biometrici di dipendenti per finalità di reimpostazione della parola chiave dei sistemi informatici

1.1. Michelin italiana S.p.A. ha presentato una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati personali dei propri dipendenti per consentire ai medesimi la gestione e la reimpostazione automatica della parola chiave necessaria ad accedere ai sistemi informativi della società «per riconoscimento vocale tramite telefono».

Tale trattamento, basato su un processo di riconoscimento biometrico dell'identità dell'utente mediante l'elaborazione di impronte vocali, verrebbe effettuato con l'ausilio di un'altra società che memorizzerebbe alcune informazioni personali degli utenti su un proprio server situato nella Repubblica federale tedesca. In esso confluirebbero, alimentando un archivio centralizzato (distinto rispetto a quello di altri clienti della medesima società), i seguenti dati personali di ciascun utente: nome, cognome, user-id dell'utente (per la realizzazione della procedura di enrollment) e indirizzo di posta elettronica (per l'invio di una comunicazione automatica dal sistema relativa al corretto completamento della procedura). Anche i profili vocali degli utenti generati nel corso della c.d. fase di addestramento del sistema (descritta al punto 1.2.) verrebbero memorizzati in forma di file criptato e senza riferimenti diretti all'utente loro associato («soltanto tramite una tabella pointer della banca dati si può risalire all'abbinamento di questi file anonimi con gli utenti»: comunicazione Michelin del 22 febbraio 2007, p. 4).

1.2. Al fine del corretto funzionamento del sistema di riconoscimento vocale, in una prima fase (c.d. fase di addestramento, della durata complessiva di circa cinque minuti) gli utenti dovranno «parlare»con il sistema, in modo tale da rendere possibile l'acquisizione di informazioni sufficienti (c.d. formazione del vocabolario dell'utente) per consentire la successiva univoca identificazione degli utenti. A tal fine, questi ultimi dovrebbero pronunciare, per quattro volte, tre coppie di parole scelte casualmente in una lista predefinita contenente più di 4000 vocaboli (c.d. enrollment). A giudizio della società richiedente «il timbro della voce non può essere riprodotto e non è possibile riutilizzare il profilo della voce altrove» (cfr. comunicazione del 22 febbraio 2007, p. 2). Inoltre, la trasmissione dei dati tra Michelin e la società che offre il servizio avverrebbe attraverso una rete di dati protetta (Ssl).

Le informazioni vocali così raccolte, a seguito di opportuno trattamento, verrebbero trasformate nel modello (template) destinato a essere confrontato con quello risultante ogni qual volta si renda necessario provvedere all'impostazione e reimpostazione della parola chiave. In tali occasioni il sistema procederebbe a un previo confronto tra il dato biometrico risultante dall'analisi delle parole pronunciate dall'utente e il template al medesimo riferito, memorizzato nella fase di addestramento; accertata l'identità dell'utente, il sistema procederebbe automaticamente a impostare la parola chiave, comunicandola al medesimo.

Il sistema di riconoscimento, isolato e non comunicante con altri, non verrebbe utilizzato per ulteriori finalità, né è prevista la comunicazione dei dati a terzi (cfr. comunicazione del 22 febbraio 2007, p. 4).

 

2. Dati biometrici e disciplina di protezione dei dati personali: principi di liceità, finalità e pertinenza nel trattamento
 

2.1. Il caso sottoposto alla verifica preliminare di questa Autorità integra un'ipotesi di trattamento di dati personali. Sia le impronte vocali, sia i dati da esse ricavati e successivamente utilizzati per verifiche e raffronti nelle procedure di autenticazione o di identificazione sono informazioni personali riconducibili ai singoli interessati (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la disciplina contenuta nel Codice (cfr. Provv. 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. webn. 42058 e 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; in merito v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva n. 95/46/Ce -WP80-, punto 3.1.).

I dati biometrici, per la loro peculiare natura, richiedono l'adozione di elevate cautele al fine di prevenire possibili pregiudizi ai danni degli interessati, con particolare riguardo a condotte illecite che determinino l'abusiva «ricostruzione» dell'impronta vocale, la cui possibilità allo stato viene esclusa, partendo dal template e la sua ulteriore «utilizzazione» all'insaputa degli stessi.

2.2. Nella fattispecie in esame, la finalità perseguita dalla società è, in termini generali, lecita: infatti, l'adozione di un sistema di autenticazione informatica (mediante il quale gli incaricati dotati di apposite credenziali possono effettuare specifici trattamenti di dati personali), conforme ai requisiti tecnici indicati dalle regole da 1 a 11 dell'Allegato B) al Codice, costituisce una misura di sicurezza che il titolare, il responsabile (ove designato) e l'incaricato sono tenuti ad utilizzare (art. 34, comma 1, lett. a) del Codice).

In linea di principio, non sussistono ostacoli alla predisposizione di un sistema più elevato di sicurezza per le procedure connesse alla gestione delle credenziali di autenticazione, nel caso di specie ricorrendo alle caratteristiche biometriche dell'incaricato (cfr. pure regola 2 dell'allegato B) cit.).

Tenuto conto delle caratteristiche tecniche del sistema, nei termini in cui sono state descritte, alla luce dello stato di evoluzione della tecnologia informatica biometrica e considerate le misure di sicurezza attestate da Michelin anche in riferimento alla società che offre in outosourcing il servizio, può ritenersi ammissibile nel caso di specie la centralizzazione in un database delle informazioni personali (in forma di template dell'impronta vocale) trattate nell'ambito del descritto procedimento di riconoscimento biometrico: allo stato, infatti, l'impronta vocale della persona, nelle forme in cui essa è acquisita e codificata nella specifica applicazione sottoposta a verifica preliminare, non rappresenterebbe un dato biometrico suscettibile di essere in concreto utilizzato per finalità diverse da quella perseguita dal titolare del trattamento.

L'impronta vocale dell'utente (generata secondo il processo descritto) sarebbe utilizzabile solo per il sistema in esame, e non per eventuali ulteriori diverse applicazioni basate su ulteriori e distinti sistemi di riconoscimento vocale.

3. Adempimenti


Resta fermo il principio secondo cui la società dovrà richiedere il consenso degli interessati (art. 23 del Codice; cfr. pure, tra i tanti, Provv. 1° febbraio 2007, punto 3.3., doc. web n. 1381983; Provv. 26 luglio 2006, punto 3.3. doc. web n. 1318582; Provv. 15 giugno 2006, punto 3.2., doc. web n. 1306523), predisponendo o mantenendo sistemi alternativi per consentire la reimpostazione della password. Resta parimenti fermo l'obbligo della società di rispettare le disposizioni di legge in tema di:

designazione quale «responsabile del trattamento» della società che opera nell´interesse di Michelin per consentire il funzionamento del descritto sistema di riconoscimento biometrico (art. 29 del Codice);

notificazione al Garante del trattamento dei dati biometrici, anteriormente al suo inizio (artt. 37, comma 1, lett. a), e 38 del Codice):

attuazione di ogni misura, anche minima, di sicurezza prescritta dal Codice (art. 31 ss. e Allegato B), anche per ciò che riguarda il rilascio dall´installatore del sistema del prescritto attestato di confomità e la relativa conservazione presso la propria struttura (regola n. 25 del Disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza- Allegato «B» al Codice).

Michelin italiana S.p.A. dovrà altresì provvedere ad adottare, ai sensi dell'art. 17 del Codice, i seguenti accorgimenti:

a. mettere a disposizione di ciascun utente, unitamente all'informativa che la società deve fornire ai sensi dell'art. 13 del Codice, anche con modalità informatiche, le istruzioni per gli utilizzatori (rimesse peraltro a questa Autorità in allegato alla comunicazione del 7 luglio 2006);

b. porre in essere idonee misure organizzative per prevenire ogni rischio di abusivo utilizzo dei dati personali raccolti nella fase di addestramento (ad esempio, prevenendo la presa di conoscenza da parte di soggetti non autorizzati delle coppie di vocaboli memorizzati dagli utenti);

c. curare la tempestiva cancellazione dei dati personali necessari al funzionamento del descritto sistema, anche presso il responsabile del trattamento, successivamente alla cessazione del rapporto di lavoro o di collaborazione con l'utente.

 

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

in sede di verifica preliminare ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c), del Codice in materia di trattamento di dati personali correlato all'utilizzo di un sistema di riconoscimento biometrico basato sul rilevamento delle impronte vocali da parte di Michelin italiana S.p.A., volto a consentire l'impostazione delle credenziali di autenticazione, prescrive alla medesima società, quali accorgimenti a garanzia degli interessati, di:

– mettere a disposizione di ciascun utente, anche con modalità informatiche, idonee istruzioni per gli utilizzatori (punto 3);

– porre in essere idonee misure organizzative per prevenire ogni rischio di abusivo utilizzo dei dati personali raccolti nella fase di addestramento (punto 3);

– curare la tempestiva cancellazione dei dati personali necessari al funzionamento del descritto sistema, anche presso il responsabile del trattamento, in caso di cessazione del rapporto di lavoro o di collaborazione con l'utente (punto 3).

Roma, 28 febbraio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, d

Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (B.O.E. núm. 250, de 18 de octubre).

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, creó, mediante su disposición adicional tercera, el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, como máximo órgano asesor del Gobierno en la materia. Su composición y régimen de funcionamiento fue regulado mediante el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio. Derogada la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, contempla
este órgano en su artículo 70.

Para adecuar las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones a los cambios en el sector de las telecomunicaciones, su convergencia con el ámbito audiovisual y el de los servicios telemáticos y la aparición de un importante sector de la sociedad de la información en torno al desarrollo de internet, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, reformó el artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones. Se modifica su denominación y funciones, que incluyen, a partir de ahora, también las materias relacionadas con la sociedad de la información.

El tercer párrafo del citado artículo 70 indica que mediante Real Decreto se establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se rige por lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el capítulo IV del Título ll de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 2002,

 

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Carácter del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en el artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información se adscribe al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 2. Funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Son funciones del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

a) El estudio, deliberación y propuesta al Gobierno de cuantas medidas considere oportunas en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática.

b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

c) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios en materia audiovisual y de la sociedad de la información, cuando el Presidente del órgano del Consejo competente para su informe así lo decida.

d) Emitir informes sobre los temas relacionados con las telecomunicaciones o la sociedad de la información que el Gobierno, a través del presidente del Consejo, someta a su consulta.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

 

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 3. Miembros.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información está constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

Será Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien podrá delegar en el Vicepresidente primero.

Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; Vicepresidente segundo, el Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y Vicepresidente tercero, el Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

 

Artículo 4. Vocales.

1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

A) En representación de la Administración General del Estado:

a) Seis representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de Subdirector general, de los que dos corresponderán necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información,
y otros dos, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los Departamentos respectivos, con categoría, al menos, de Subdirector general, en su caso:

1º Un representante de la Presidencia del Gobierno.

2º Un representante de cada Departamento ministerial y de los Ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.

3º Un representante del Consejo Superior de Informática.

B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo:

a) Un representante de cada Comunidad Autónoma, propuesto por ésta.

b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector:

a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación.

b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.

c) Un representante de la asociación más representativa de los instaladores de telecomunicación.

d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.

D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:

a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones:

1º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B1.

2º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B2.

3º Un representante de los titulares de cada uno de los restantes tipos de licencias individuales.

4º Un representante por cada tipo de autorización general.

5º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 37 y en el artículo 40.2.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

6º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

7º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.

b) Por los prestadores de servicios de difusión:

1º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

3º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional.

4º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por satélite mediante acceso condicional.

5º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de difusión de televisión por cable, regulado por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.

6º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.

7º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.

8º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno por el sector público estatal, otro por el sector público autonómico, y un tercero por el sector privado.

c) Por los prestadores de servicios de la sociedad de la información:

1º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración.

2º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

3º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

4º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico.

5º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).

E) Por los usuarios:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios discapacitados a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

G) Por los colegios profesionales, tres representantes:

a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta del Consejo General de Colegios Profesionales.

H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.

3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.

 

Artículo 5. Secretaría del Consejo.

1. Existirá una Secretaría del Consejo Asesor, como órgano permanente y unidad de asistencia y apoyo del Consejo.

La función de Secretaría del Consejo será ejercida por uno de los representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Su titular será un Subdirector general o asimilado, adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. Al Secretario le corresponderá:

a) La organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo, de la Comisión Permanente y de sus ponencias.

b) Levantar acta y preparar los trabajos del Pleno y la Comisión Permanente, y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

c) La gestión del régimen interior del Consejo.

d) La recopilación y elaboración de estudios e informes para facilitar la toma de decisiones por el Consejo.

e) La tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos del Consejo o decisiones del Presidente que se le encomienden expresamente.

f) La dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

g) La expedición de certificaciones de las consultas, acuerdos y dictámenes adoptados por el Pleno y la Comisión Permanente.

Asimismo, actuará como Secretario, con voz y voto, del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

 

Artículo 6. Suplencia del Presidente, del Secretario y de los vocales.

Para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Consejo Asesor podrá designar, por el mismo procedimiento que a los titulares, suplentes del Secretario y de los vocales, que tendrán sus mismas funciones y deberán cumplir idéntico requisito de rango administrativo, en su caso.

La suplencia del Presidente será ejercida por el Vicepresidente primero o, en su caso, por los Vicepresidentes segundo y tercero.

 

Artículo 7. Asistencia de asesores.

Los miembros del Consejo Asesor tendrán voz y voto en todas las reuniones del mismo en que participen y podrán asistir acompañados de un asesor con voz, pero sin voto.

 

Artículo 8. Causas de cese de los vocales.

Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c) Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.

 

CAPÍTULO III. Funcionamiento

Artículo 9. Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información funcionará en Pleno, Comisión Permanente y ponencias.

 

Artículo 10. Pleno.

Compondrán el Pleno del Consejo Asesor el Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y el Secretario.

 

Artículo 11. Convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos.

El Consejo Asesor se regirá en cuanto a su convocatoria, deliberaciones y adopción de acuerdos por lo dispuesto en el capítulo ll del Título ll de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 12. Sesiones.

El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

 

Artículo 13. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:

a) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno al Ministerio de Defensa, uno al Ministerio de Administraciones Públicas y uno al Ministerio de Economía. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como Secretario de la Comisión Permanente.

b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las Comunidades Autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.

c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro a la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información.

d) Cinco del grupo del apartado D).a) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:

1º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 37 y 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.

2º Uno en representación de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

3º Uno en representación del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

e) Cuatro del grupo del apartado D).b) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:

1º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de televisión.

2º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de televisión.

3ºo Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada, incluidos en los apartados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del grupo D).b) del artículo 4.1.

4º Un representante de los prestadores de servicios de radiodifusión.

f) Dos por el grupo del apartado D).c) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código «. es», y otro al resto de entidades integradas en dicho grupo.

g) Tres por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a las asociaciones de consumidores y usuarios, y los otros dos al resto de entidades representadas en dicho grupo.

h) Uno del grupo del apartado F) del artículo 4.1.

i) Uno de los grupos de los apartados G) y H) del artículo 4.1.

Los vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.

El suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que ostente la condición de aquéllos en su calidad de vocales y Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

2. La Comisión Permanente será presidida por el Vicepresidente primero, quien podrá delegar en el Vicepresidente segundo o, en su caso, en el Vicepresidente tercero.

3. Conforme a lo establecido en el apartado 1.a) de este artículo, el Secretario del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información actuará como Secretario de la Comisión Permanente.

4. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno, con su parecer, los estudios e informes de las ponencias, así como las propuestas de acuerdos que considere necesarias.

b) Conocer e informar los proyectos a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2 del presente Real Decreto, salvo que su Presidente decida expresamente someterlos al conocimiento del Pleno.

c) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el reglamento de funcionamiento del Consejo.

 

Artículo 14. Ponencias.

1. El Presidente del Consejo podrá constituir ponencias especializadas de carácter temporal para el estudio de asuntos concretos.

Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida el Pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia,
designadas por su Presidente.

2. Los informes o propuestas elaborados por las ponencias no tendrán carácter vinculante y se elevarán a la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.

3. El Presidente del Consejo podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudio de la ponencia, en cuyo caso la composición de ésta podrá ser determinada por la Comisión Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente
al Pleno del Consejo.

Disposición transitoria primera. Permanencia y cese de los miembros actuales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. Los cambios introducidos en la composición del Consejo Asesor de Telecomunicaciones (ahora Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información) por el presente Real Decreto no supondrán el cese de sus actuales miembros, salvo que su representación haya sido modificada por lo dispuesto en este Real Decreto y que el Ministro de Ciencia y Tecnología, Presidente del Consejo, lo determine expresamente mediante la correspondiente resolución.

2. La Comisión Permanente del Consejo continuará funcionando con la composición vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto hasta que los dos tercios de sus componentes estén válidamente nombrados de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, en cuyo momento se efectuarán las correspondientes notificaciones a los miembros anteriores y a los nuevos, y se
realizará una convocatoria de dicha Comisión.

 

Disposición transitoria segunda. Normas vigentes sobre régimen de funcionamiento.

La normativa sobre régimen de funcionamiento del Consejo aprobada en desarrollo del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, continuará en vigor hasta la aprobación de las normas que regulen dicho régimen.

 

Disposición transitoria tercera. Representación de las televisiones locales.

La incorporación de la representación prevista en el grupo D).b) del artículo 4.1 para las televisiones locales se producirá una vez entre en vigor la normativa reguladora de la adaptación de las televisiones locales a la tecnología digital.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, y sus modificaciones.

 

Disposición final primera. No incremento del gasto público.

La organización y funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información no supondrán incremento del gasto público.

El funcionamiento de la Secretaría del Consejo se atenderá con los medios personales y materiales actuales de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

 

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

01Ene/14

Real Decreto 396/2013, de 7 de junio, por el que se regula el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

El proceso de modernización de la Administración de Justicia es el resultado de una larga evolución histórica de la que pueden destacarse diversos hitos de relevancia: por una parte, el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 2001, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia aprobada como Proposición no de Ley el 22 de abril de 2002 y el Plan de Transparencia Judicial aprobado por Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005; y, por otra, diversos instrumentos legales y convencionales como la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como el Convenio para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia celebrado el 30 de septiembre de 2009, entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, al que, posteriormente, se adhirieron, en fecha 10 de diciembre de 2009, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia.

La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, supone la aspiración de instaurar plena y eficazmente la Administración judicial electrónica, siendo uno de sus pilares básicos el uso generalizado y obligatorio de las referidas tecnologías, tanto por los órganos judiciales como por los profesionales y ciudadanos que se relacionan con aquellos, regulando, a tal fin, entre otras cuestiones, los requisitos mínimos necesarios de interoperabilidad y seguridad que, posteriormente, deberán, dice la citada norma, ser desarrollados por el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, que permitirá el cumplimiento de los objetivos marcados por dicha Ley.

La Ley 18/2011, de 5 de julio, sienta las bases del presente desarrollo normativo además de consolidar en una norma legal el marco de colaboración y cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Justicia contenidas en los citados Convenios de colaboración.

Para conseguir todo ello, tanto en su preámbulo como en su articulado, se prevé la necesidad de acometer un desarrollo normativo que se torna imprescindible para la efectiva implantación de la Administración judicial electrónica. Entre otros, en lo que ahora se refiere, establece, en su preámbulo, la regulación y creación de un órgano que fije las pautas necesarias para asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia y la cooperación entre las distintas administraciones. Tras ello, en su Título V, regula la cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Justicia, estableciendo los aspectos básicos sobre los que debe asentarse la necesaria cooperación y colegiación de esfuerzos entre las Administraciones con competencias en materia de justicia y constituyendo el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones, siendo su función principal, conforme al art. 44 y siguientes de la Ley 18/2011, de 5 de julio, la de establecer las bases que permitan el desarrollo de dicho Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

En especial, la Disposición adicional primera de la Ley 18/2011, de 5 de julio, dispone que «la estructura, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de la Agencia Española de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia».

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, como órgano de cooperación, surge con la vocación de coordinación y planificación conjunta en el ámbito de las nuevas tecnologías aplicadas a la Administración de Justicia para evitar duplicidad de esfuerzos en este ámbito, coherentemente con el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En consecuencia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que se regula en el presente real decreto, cuya constitución está alineada con la estrategia de racionalización de estructuras, procedimientos y recursos del programa de reformas del Gobierno, plasmada en la creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, a la que ofrecerá la información precisa sobre sus actuaciones, se configura como una de las piezas esenciales para la consecución de los objetivos establecidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, en orden a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia de modo que, en este contexto, dicho órgano ostentará la dirección, coordinación, impulso y competencias para desarrollar el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

La regulación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que contiene el presente real decreto se realiza bajo dos perspectivas compatibles. Por una parte, atiende a las expresas previsiones contempladas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, al respecto de la arquitectura normativa de la Administración judicial electrónica y, por otra, dicha regulación dota de un sistema determinado y concreto pero a su vez flexible que permita que, en un futuro, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, conforme evolucione su actividad y el estado tecnológico y jurídico de la Administración judicial electrónica, pueda acometer cuantas acciones se estimen oportunas de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

El presente real decreto tiene carácter organizativo a fin de recoger estrictamente las antedichas cuestiones necesitadas de desarrollo. Así, se estructura en 3 capítulos comprensivos de 20 artículos. El capítulo I contiene las disposiciones generales comunes a todo el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica ahora regulado. El capítulo II dedicado a las competencias, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y el capítulo III dividido en cinco secciones desarrolla la organización y funcionamiento de los órganos de Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, bajo la citada doble perspectiva de establecer los órganos del mismo que posibiliten una efectiva constitución y funcionamiento y a la vez evitando incurrir en una regulación rígida que impida la evolución de dicho órgano, de modo que, con carácter general, se prevé el Pleno, la Comisión Permanente, el Presidente y la Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica como órganos necesarios del mismo sin perjuicio de la posibilidad de constituir otros órganos, oficinas o grupos de trabajo que asesoren y sirvan de soporte, de modo duradero o transitorio, al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica para el ejercicio de sus competencias. Por último, el real decreto contiene 7 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales dirigidas en general, a garantizar la participación de otras Instituciones o Administraciones así como determinadas previsiones de futuro como la continuidad de las actividades y normativa hasta ahora desarrolladas en el seno de los referidos Convenios de colaboración y adhesión, por cuanto que, de no darse la misma, podrían frustrarse las iniciativas que, en materia de Administración judicial electrónica, han ejecutado el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia; así como la correspondiente previsión competencial y de entrada en vigor.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, la Agencia Española de Protección de Datos y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2013, dispongo:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de este real decreto es la regulación de la estructura, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica creado por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente real decreto será de aplicación a la Administración de Justicia, para favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados, en las relaciones de los ciudadanos y profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.

 

Artículo 3.- Naturaleza.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica es el órgano de cooperación en materia de Administración judicial electrónica, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial como garante de la compatibilidad de los sistemas informáticos prevista en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicho Comité actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 4.- Principios.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica ejercerá sus funciones en el ámbito de sus competencias bajo los siguientes principios:

a) Colegiación de esfuerzos.

b) Cooperación interadministrativa.

c) Reutilización de la información y tecnología.

d) Fomento, difusión y empleo de los medios electrónicos en sus relaciones internas y externas garantizando que sean accesibles para las personas con discapacidad.

e) Transparencia.

f) Neutralidad jurídica, tecnológica y política.

 

Artículo 5.- Régimen jurídico.

En lo no previsto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, el régimen jurídico y la actuación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, como órgano de cooperación en materia de Administración judicial electrónica, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus propias normas de funcionamiento interno que, con respeto al anterior marco normativo, aprobará de conformidad con lo dispuesto en el presente real decreto.

CAPÍTULO II.- Competencias, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica

 

Artículo 6.- Competencias.

Son competencias del Comité técnico estatal de la Administración Judicial electrónica:

a) Favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia.

b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando, en todo caso, las distintas competencias atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.

c) Promover la cooperación de otras Administraciones Públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y en las leyes procesales.

d) Fijar las bases para el desarrollo del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.

e) Elaborar y difundir las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

f) Actualizar permanentemente el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de conformidad con las necesidades derivadas de la evolución jurídica y tecnológica en la materia, desarrollando, a tal fin, las guías y normas técnicas de aplicación.

g) Las resoluciones por las que se adopten dichas bases, guías de interoperabilidad y seguridad judicial así como las guías y normas técnicas de aplicación, deberán publicarse íntegramente en el Boletín Oficial del Estado y en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia, produciéndose, en todo caso, su entrada en vigor, salvo expresa previsión en otro sentido, desde su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

h) Velar por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

i) Adoptar los acuerdos necesarios para que, en la creación y gestión del punto de acceso general de la Administración de Justicia por el Ministerio de Justicia, se asegure la completa y exacta incorporación de la información que preste dicho punto de acceso general.

j) Determinar las condiciones y garantías de las comunicaciones en el seno de la Administración de Justicia estableciendo la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

k) Realizar el correspondiente análisis de rediseño funcional de los procedimientos, procesos y servicios, a cuya gestión se apliquen los medios electrónicos.

l) Establecer, para los supuestos de la actuación judicial automatizada, la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, incluidos los indicadores de gestión, sin perjuicio, en este último supuesto de aquellos indicadores que fueren señalados por la Comisión Nacional de Estadística Judicial en el ámbito de sus competencias, así como los necesarios para cumplir con la planificación estadística recogida en el Plan Estadístico Nacional.

m) Constituir, dirigir y coordinar la actividad de los grupos de trabajo necesarios para la redacción y mantenimiento de guías y normas técnicas de aplicación o para el desarrollo de otras de sus competencias.

n) Informar, cuando así le sea solicitado, sobre los requerimientos tecnológicos de aquellas normas que sean de aplicación o incidan en la Administración de Justicia.

o) Informar con carácter preceptivo sobre las normas y convenios que se refieran a la interoperabilidad y seguridad de la Administración judicial electrónica.

p) Emitir, en su caso, informes, generales o especiales, sobre cualquier iniciativa o norma técnica relativa a la Administración judicial electrónica, así como a los sistemas o aplicaciones relacionados con la misma.

q) Aquellas otras que legalmente se determinen.

r) Promover que los medios electrónicos de la Administración de Justicia en sus relaciones internas y externas sean accesibles para las personas con discapacidad.

 

Artículo 7.- Composición.

Estarán representados en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica:

a) El Consejo General del Poder Judicial.

b) El Ministerio de Justicia.

c) La Fiscalía General del Estado.

d) Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia.

 

Artículo 8.- Función consultiva.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica es el órgano consultivo e impulsor de la cooperación en materia de Administración judicial electrónica.

2. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica deberá informar sobre cualquier proyecto normativo que incida sobre la interoperabilidad y/o seguridad de la Administración judicial electrónica.

3. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica dictará las normas de funcionamiento interno reguladoras de los procedimientos a seguir en la tramitación y adopción de acuerdos propios del ejercicio de tal función.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las referidas normas de funcionamiento interno, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica emitirá dichos informes con carácter ordinario, en cuyo caso dispondrá de un plazo de tres meses, o con carácter urgente, en el plazo de un mes a contar, en ambos casos, desde que la petición tenga entrada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
En dichas normas, podrá establecer los diversos canales informativos atendiendo al sujeto, objeto y naturaleza de la consulta planteada al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
Tal normativa, deberá contemplar, al menos, el dictado de informes o dictámenes en el ejercicio de la preceptiva función consultiva así como de circulares, instrucciones o recomendaciones según el caso.

5. Las funciones anteriormente indicadas lo serán sin perjuicio de la competencia prevista en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, respecto a la compatibilidad de los sistemas informáticos de gestión procesal.

CAPITULO III.- Organización y funcionamiento

SECCIÓN 1ª.- ÓRGANOS

 

Artículo 9.- Estructura.

Son órganos necesarios del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica el Pleno, la Comisión Permanente, el Presidente y la Secretaría General.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, de acuerdo a sus normas de funcionamiento interno, podrá disponer de otros órganos o grupos de apoyo, pudiendo ser desempeñadas funciones de asesoría, consultoría y/o soporte al Comité, o a sus órganos, por aquellos órganos, oficinas o grupos de trabajo que el Pleno considere oportuno constituir en su seno.

 

Artículo 10.- Régimen de funcionamiento.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica actuará en Pleno, Comisión Permanente y, en su caso, mediante grupos de trabajo, pudiendo, a su vez, realizar internamente delegación de funciones o crear aquellos órganos dependientes de los mismos que considere preciso para el óptimo desempeño de sus funciones. Estará asistido por una oficina técnica para el desempeño de las funciones que se le encomienden, provista de los medios personales y materiales que cada uno de sus órganos e instituciones aporte, sin que ello suponga incremento del gasto público.

2. El funcionamiento de los diversos órganos del Comité se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto y en las normas de funcionamiento interno previstas en el mismo.

3. El Pleno aprobará, por mayoría absoluta de sus miembros, las normas de funcionamiento interno que se consideren oportunas para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. La propuesta de las citadas normas corresponderá a la Comisión Permanente sin perjuicio de la delegación del ejercicio de las competencias que en su caso se acordaren. Al menos la normativa reguladora del Pleno y la Comisión Permanente, así como los acuerdos adoptados por el Pleno, se publicarán en la sede electrónica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en sus normas de funcionamiento interno, podrá, respetando la anterior publicidad, establecer otros supuestos o medios de publicación de sus actuaciones o normas propias.

4. Para la válida celebración de sesiones y toma de acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente se requerirá la presencia del Presidente, del Secretario General y la mitad, al menos, del resto de sus miembros.
La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como el orden del día deberá enviarse con la suficiente antelación a los distintos vocales por medio telemático que ofrezca garantía de recepción, junto con la documentación que se considere necesaria.

De las reuniones que se celebren por los órganos de Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica se levantará acta por el Secretario General del mismo.

5. Para la válida adopción de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente, será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes de dichos órganos, excepto para la elaboración de informes consultivos en que será suficiente su aprobación por mayoría simple de los asistentes.

Los acuerdos que se alcancen en el seno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica se adoptarán garantizando la previa búsqueda del consenso entre sus miembros. En aquellos casos en que no sea posible tal consenso, deberá reformularse la propuesta sometida a votación. De no lograrse por tal medio el acuerdo, a través de las normas de funcionamiento interno se establecerá el modo de someter el asunto debatido al régimen de mayorías cualificadas o simples, dirimir empates y el voto de calidad del Presidente.

6. El funcionamiento interno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, o de sus órganos, será, en todo caso electrónico, sin perjuicio de los supuestos de fuerza mayor o imposibilidad jurídica o técnica apreciada por el Pleno. Deberá fomentar el uso de las tecnologías de la información y comunicación y el procedimiento electrónico en su relación con ciudadanos y Administraciones en el ámbito de la Administración de Justicia.

SECCIÓN 2ª.- DEL PLENO

 

Artículo 11.- Composición.

El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que será el Secretario de Estado de Justicia y un Vocal del Consejo General del Poder Judicial conforme al turno rotatorio previsto en el artículo 16, los cuales serán vocales cuando no ejerzan la Presidencia.

b) Vocales. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará además integrado por:

1. Un vocal en representación de la Fiscalía General del Estado, que corresponderá al Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo.

2. Un vocal en representación de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, designado por éstas, con rango de Consejero de su órgano de gobierno o, en su defecto, no inferior a Director General.

c) Secretario, con voz pero sin voto, siendo desempeñadas sus funciones por quien desempeñare la Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

 

Artículo 12.- Competencias.

1. Son competencias del Pleno:

a) Impulsar la colaboración y cooperación para favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia, fijando estrategias y estableciendo planes conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo caso las distintas competencias atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.

b) Aprobar las bases para la actualización permanente del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, en paralelo al progreso de los servicios de Administración judicial electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que le apoyan.

c) Aprobar y elevar al Ministerio de Justicia los acuerdos necesarios para la creación y gestión del punto de acceso general de la Administración de Justicia.

d) Promover la cooperación de otras Administraciones Públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica mantendrá las oportunas relaciones con los órganos de cooperación entre las distintas Administraciones que se creen a tal efecto.

e) Aprobar el calendario de sesiones ordinarias del Pleno, Comisión Permanente u otros órganos, propuesto por la Presidencia del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

f) Establecer los planes e informes a elaborar para el conocimiento y seguimiento periódicos del estado de la interoperabilidad, seguridad y grado de implantación de la Administración judicial electrónica. Aprobar los mismos y autorizar su difusión pública.

g) Velar por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

2. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica elevará anualmente al Consejo de Ministros y al Consejo General del Poder Judicial un informe en el que se recogerá el grado de avance en la implantación de la Administración judicial electrónica.

 

Artículo 13.- Funcionamiento.

1. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias, que se celebrarán, al menos, dos veces al año, o extraordinarias. El régimen de convocatoria, constitución, debate y modo de adopción de acuerdos será desarrollado en sus normas de funcionamiento interno, sin perjuicio de lo regulado en el presente Real Decreto.

Las reuniones se anunciarán con suficiente antelación de modo que los miembros tengan la posibilidad de incorporar nuevos puntos en el orden del día. En los intervalos entre reuniones se mantendrá abierto un buzón en el que los integrantes del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica puedan remitir los informes, consultas y sugerencias que consideren oportunas. Se fomentará en las reuniones y grupos de trabajo el empleo de las nuevas tecnologías de la comunicación.

2. Las sesiones ordinarias serán convocadas por la Presidencia con, al menos, periodicidad semestral y con los requisitos sobre antelación y orden del día previstos en las normas de funcionamiento interno que apruebe el Pleno. El régimen de votos deberá respetar la debida paridad entre los miembros del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con independencia del número de representantes miembros o asistentes por cada Institución o Administración integrante del mismo.

3. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica cuando así lo considere necesario o, a solicitud, sucintamente motivada, de una cuarta parte de los miembros del Pleno, en el plazo de dos días desde que dicha convocatoria fuera presentada en la Secretaría Permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

SECCIÓN 3ª.- DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

Artículo 14.- Composición.

1. La Comisión Permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Secretario General de la Administración de Justicia y un Vocal del Consejo General del Poder Judicial en turno rotatorio por periodos bienales, los cuales serán vocales cuando no ejerzan la Presidencia de la Comisión Permanente. El Pleno podrá prorrogar dicho mandato en atención a las actividades o necesidades del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. Las normas de funcionamiento interno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinarán el régimen de funcionamiento, vacancias y ausencias del Presidente de dicha Comisión.

b) Vocales: la Comisión Permanente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará además integrada por:

1.º Un vocal en representación de la Fiscalía General del Estado, que corresponderá a un Fiscal de la Unidad de Apoyo.

2.º Un vocal en representación de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, que se designará anualmente por las mismas, el cual deberá informar con suficiente antelación a las comunidades sobre los asuntos tratados.

Cuando se hubieren tratado estos asuntos que pudieren afectar particularmente a una o varias comunidades autónomas, y previa petición de convocatoria a la siguiente sesión, las mismas podrán designar un representante, con voz pero sin voto, por cada una de ellas.

3.º Un vocal representando al Cuerpo de Secretarios Judiciales con conocimientos en materia de Administración judicial electrónica, designado por el Pleno.

4.º Hasta un máximo de 5 vocales con perfil y formación técnica en materia de Administración judicial electrónica, designados por el Pleno.

c) Secretario, con voz pero sin voto, siendo desempeñadas sus funciones por el titular de la Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o por quien, en los supuestos recogidos en las normas de funcionamiento interno, le sustituyere en su caso.

2. La presidencia de la Comisión Permanente podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a representantes de otras instituciones, Administraciones, corporaciones o personas públicas o privadas. Dicha iniciativa podrá ejercerse de oficio o a instancia del resto de miembros del Pleno en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Las reuniones de la Comisión Permanente se celebrarán, al menos, cada tres meses rigiendo, para las demás cuestiones relativas a su funcionamiento, lo dispuesto en el artículo 13 del presente Real Decreto.

 

Artículo 15.- Competencias.

Son competencias de la Comisión Permanente:

a) Preparar propuestas de planes estratégicos y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, y su elevación para su aprobación por el Pleno.

b) Elaborar y elevar al Pleno para su aprobación las bases para la actualización del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

c) Realizar los análisis y trabajos técnicos que sirvan de base para la toma de decisiones por el Pleno en el ámbito de la interoperabilidad.

d) Dar seguimiento a la ejecución de los programas conjuntos de actuación, así como elevar informe al Pleno sobre factores que puedan incidir en su ejecución.

e) Elaborar y elevar al Pleno las propuestas de actuación cuya aprobación le correspondan a éste así como proponer cuantos estudios, proyectos e iniciativas en materia de interoperabilidad judicial considere adecuadas.

f) Elaborar y elevar al Pleno los acuerdos oportunos para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en el punto de acceso general de la Administración de Justicia.

g) Proponer las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

h) Elaborar la propuesta de los análisis de rediseño funcional y simplificación en la aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos o servicios.

i) Constituir los grupos de trabajo que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones.

j) En los casos de actuación judicial automatizada, proponer:

1. Las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso la auditoría del sistema de información y de su código fuente.

2. En el ámbito de las competencias del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, las recomendaciones sobre indicadores de gestión que deberán incluir los sistemas.

k) Identificar y catalogar los servicios de interoperabilidad que prestaren las Administraciones Públicas y los órganos de la Administración de Justicia.

l) Elaborar, desarrollar, mantener y elevar, para su aprobación y difusión, las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones, guías y normas técnicas de aplicación, guía técnica de seguridad y cuantas otras normativas sean precisas establecer en el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

m) Constituir, dirigir y coordinar la actividad de los grupos de trabajo necesarios para la redacción y mantenimiento de guías y normas técnicas de aplicación o para el desarrollo de otras de sus competencias.

n) Proponer al Pleno los planes e informes, generales o sectoriales, y criterios para su análisis y elaboración, que permitan el conocimiento y seguimiento periódicos del estado de la interoperabilidad y seguridad judicial y grado de implantación de la Administración judicial electrónica.

o) Ejecutar los planes e informes que establezca el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica para el conocimiento y seguimiento periódicos del estado de la interoperabilidad y seguridad judicial y grado de implantación de la Administración judicial electrónica.

p) Disponer de la relación consolidada y actualizada de las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia a fin de que el Ministerio de Justicia y las restantes Administraciones competentes dispongan de información de valor para el mantenimiento del Directorio General de información tecnológica judicial.

q) Celebrar otras actividades para el intercambio de experiencias y proyectos en estas materias.

r) Ejecutar los acuerdos adoptados y ejercer cualesquiera otras competencias que le sean delegadas por el Pleno o atribuidas normativamente.

SECCIÓN 4ª.- DEL PRESIDENTE

 

Artículo 16.- Presidente.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia, por períodos bienales conforme a un turno rotatorio.

La Presidencia del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica será ejercida, en su turno correspondiente, por el Secretario de Estado de Justicia y por un Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 17.- Funciones.

El Presidente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación e interlocución del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

b) Convocar, dirigir y ordenar las sesiones del Pleno, en los términos fijados en el presente real decreto y demás normativa aplicable.

c) Invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por su experiencia, conocimiento o dedicación en el ámbito judicial o electrónico, aporten un beneficio para la obtención de las finalidades propias del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Dichas personas podrán serlo a título particular o como representantes de aquellas Instituciones, Administraciones, entidades, o grupos de trabajo instaurados en las mismas, por su condición de profesionales de reconocido prestigio en aquella materia o por ser referencia en la misma como observatorios, sedes, foros u órganos de debate.

Dicho ofrecimiento podrá darse a su instancia o a la de los miembros del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica siendo tal participación regulada en las normas de funcionamiento interno que éste establezca donde, en todo caso, deberá indicarse si dicha participación lo es en grupos de trabajo, en condición de Observadores o mediante cualesquiera otras fórmulas que permitan la difusión mutua de conocimiento y experiencias en el ámbito de actuación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. De igual manera, se regulará el modo en que el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos puedan participar en otros observatorios, sedes, foros u órganos a los que fuere invitado o solicitada su participación.

En todo caso, a los efectos de tal participación externa, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica deberá prestar especial atención a los grupos de trabajo de aquellas Administraciones Públicas u organismos nacionales y de la Unión Europea que, por su objeto y experiencia, desempeñan una especial actividad en las materias comunes objeto del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

d) Aquellas otras que legal o internamente le sean conferidas.

SECCIÓN 5ª.- DE LA SECRETARÍA GENERAL

 

Artículo 18.- Secretaría General.

La Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica lo será, indistintamente, del Pleno y de la Comisión Permanente, todo ello, sin perjuicio del resto de las atribuciones que le sean propias y de la potestad de delegación y sustitución que puedan establecerse en las normas de funcionamiento.

 

Artículo 19.- Estructura y organización.

1. La persona titular de la Secretaría General tendrá la condición de Secretario General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. El Pleno podrá, a la luz de las necesidades del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o de sus órganos, dotar de estructura y medios propios a la Secretaría General, que se realizará con los medios personales y materiales actualmente existentes, así como establecer una Secretaría para cada órgano del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica que, en todo caso, dependerán de la Secretaría General.

2. La Secretaría General recaerá en un miembro de las Carreras Judicial o Fiscal, o perteneciente al Cuerpo de Secretarios Judiciales o a alguno de los Cuerpos del subgrupo A1 a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los que se hubiere ingresado por razón de su titulación como licenciado en Derecho, y que se encuentre destinado en el Consejo General del Poder Judicial o en el Ministerio de Justicia. El Secretario General será designado y cesado, en su caso, por el Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. La designación lo será por un periodo de 4 años, y el cese por las causas legalmente establecidas y a regular en las normas de funcionamiento interno.

3. El Pleno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, a la vista de las necesidades del mismo o de sus órganos, podrá acordar que la Secretaría General del Comité recaiga de modo continuo en alguna de las Administraciones o Instituciones miembros del citado Comité, adoptando o elevando en tal supuesto al órgano competente los acuerdos de índole jurídica o presupuestaria que consideren pertinentes.

4. Para el desempeño de las funciones de la Secretaría General o de las dependientes de la misma, podrán adscribirse medios humanos y materiales propios o ajenos a la Administración que designó la persona nombrada Presidente.

5. En cualquier caso, la Secretaría General deberá garantizar el empleo de medios electrónicos en su funcionamiento y relación con Administraciones, Instituciones o ciudadanos.

 

Artículo 20.- Funciones.

La Secretaría del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica ejercerá las siguientes funciones:

a) La tramitación de los asuntos propios del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos y el seguimiento de sus actividades.

b) La formación y tramitación de los procedimientos y la propuesta o, en su caso, adopción de los acuerdos objeto de su competencia.

c) El archivo, custodia y notificación de los actos acordados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos.

d) La interlocución con otras Administraciones, Instituciones o ciudadanos.

e) La preparación de las sesiones y acuerdos a adoptar por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos.

f) La ejecución de aquellos acuerdos adoptados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica o sus órganos.

g) Aquellas otras legal o internamente atribuidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.- Efectos económicos.

La aprobación del presente real decreto y las previsiones recogidas en el mismo no supondrán en ningún caso incremento del gasto público ni de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de créditos.

A fin de poder acometer, de conformidad con dicho principio, las actuaciones encomendadas al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, sus miembros contribuirán con los medios propios de los que ya dispongan para un continuo y estable desempeño de sus competencias de acuerdo a los principios de reutilización y cooperación entre Administraciones.

Los diversos convenios de carácter trilateral que se suscriban en el ámbito del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, darán participación a este órgano sin que ello suponga un coste para el mismo.

 

Disposición adicional segunda.- Incorporación de nuevos miembros.

Desde el momento en que sea efectivo un traspaso de competencias en esta materia a una comunidad autónoma, ésta será miembro de pleno derecho del Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica. En tal supuesto, el Presidente del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica dará traslado a la nueva Administración de las actividades y convocatorias de sesiones pendientes de celebración.

 

Disposición adicional tercera.- Constitución del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la institución en quien recaigan las funciones de Secretaría Permanente derivadas del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia, procederá a convocar la primera sesión del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que tendrá carácter constitutivo del mismo. Podrán, asimismo, adoptarse aquellos acuerdos necesarios para el inicio de sus actividades y funcionamiento.

 

Disposición adicional cuarta.- Informes consultivos del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

En el plazo de seis meses desde su constitución, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica entregará al Ministro de Justicia los informes que contengan el análisis jurídico y técnico necesario para el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia, la universalización del acceso a los servicios electrónicos y el funcionamiento electrónico de los Archivos Judiciales de Gestión Territoriales y Central. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en el momento de encomendar la ejecución de dichas actividades, podrá ordenar los plazos, requisitos y condiciones de elaboración de dicho informe.

 

Disposición adicional quinta.- Colaboración con la procura para la práctica electrónica de actos procesales de comunicación y traslados de copias previas entre procuradores de los tribunales.

En el plazo de un mes a contar desde la constitución del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, deberá crearse en su seno un Grupo de Trabajo, de carácter técnico y composición paritaria con el Consejo General de Procuradores de los Tribunales a los efectos de iniciar la debida colaboración que permita la ejecución de los convenios, acuerdos y proyectos necesarios para la plena y efectiva implantación de la Administración judicial electrónica, y los principios y requisitos de la misma recogidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio, en el ámbito de la práctica de los actos procesales de comunicación y traslados de copias previas entre los Procuradores de los Tribunales y su interoperabilidad con los sistemas informáticos de gestión procesal.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, en dicho Grupo, deberá darse oportuna participación a la Subdirección General de las Nuevas Tecnologías de la Justicia, u órgano que ejerciere sus funciones, como responsable del citado sistema informático, con independencia de la participación que el Ministerio de Justicia pudiera tener, en su condición de miembro de pleno derecho del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

 

Disposición adicional sexta.- Recomendaciones de interoperabilidad y seguridad judicial en el ámbito contractual.

El Comité técnico de la Administración judicial electrónica establecerá los mecanismos de interlocución y colaboración con los órganos superiores de contratación a fin de que la preceptiva interoperabilidad y seguridad sea contemplada en los requisitos de contratación de bienes y servicios por las Administraciones competentes en materia de Justicia. A tal efecto, podrá dictar una recomendación tipo de requisitos o condiciones a incluir en los pliegos o bases y en la evaluación que, de dicha conformidad, se realice en el procedimiento de contratación.

Disposición adicional séptima.- Colaboración con los grupos de trabajo sobre la Nueva Oficina Judicial y Nueva Oficina Fiscal.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica establecerá los cauces o grupos de trabajo precisos para que sus actuaciones en materia de Administración judicial electrónica estén organizadas en colaboración mutua con el Grupo de Trabajo sobre la Nueva Oficina Judicial constituido en la Conferencia Sectorial de Justicia del 7 de mayo de 2012. Dichas actuaciones y cooperación mutuas se deberán dar sin perjuicio de las funciones normativas del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica previstas en el art. 51 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, ni alteración de la composición de los órganos necesarios del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica establecerá similares cauces o grupos de colaboración con los grupos de trabajo surgidos al amparo de la reunión mantenida el 27 de octubre de 2011 entre el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias transferidas, donde se aprobó el modelo de implantación de la nueva oficina fiscal, integrado en el Plan Estratégico de Modernización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera.- Continuidad de las actuaciones realizadas en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Hasta el momento en que el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica quede constituido, aquellos documentos, informes, recomendaciones o guías necesarias para la prosecución de las iniciativas y proyectos en materia de interoperabilidad y seguridad judicial acordados en el seno del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia y del de aquellas comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adheridas al mismo, continuarán ejecutándose por la Oficina de Programa EJIS o los Grupos de Trabajo constituidos en el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio.

Disposición transitoria segunda.- Sometimiento al Comité técnico de la Administración judicial electrónica de las actuaciones realizadas en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Los documentos, informes, recomendaciones o guías elaborados o publicados, en desarrollo de las previsiones de la Ley 18/2011, de 5 de julio, por los diversos Grupos de Trabajo constituidos en el seno del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia, serán sometidos para su aprobación a los órganos competentes del Comité, conforme a lo previsto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, y el presente real decreto.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. -Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

RECOMENDACIÓN Nº R (91) 15. Adoptada por el Comité de Ministros de 11 de octubre de 1.991, durante las 463 reunión de los Delegados de los Ministros)

SOBRE COOPERACIÓN EUROPEA EN MATERIA DE ESTUDIOS EPIDEMIOLÓGICOS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD MENTAL.

    El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

    Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y que esta meta pueda alcanzarse, entre otros aspectos, mediante la adopción de un enfoque común en materia sanitaria y de protección social;

    Una vez comprobado que los trastornos mentales constituyen un grave problema sanitario para las poblaciones de los Estados miembros, tanto en los planos humanos como económico, tal como se deduce del informe «Futuro de la salud mental», establecido por la Conferencia de Ministros europeos responsables de Sanidad, celebrada en Estocolmo en 1985;

    Consciente de que los trabajos de investigación en ciertos Estados miembros descubren la significativa importancia de necesidades pendientes de satisfacer en el ámbito de la salud mental;

    Recordando la creciente demanda de cuidados sanitarios por trastornos mentales que afectan a un número cada vez mayor de personas de edad avanzada;

    Habida cuenta de los importantes problemas de gestión y tratamiento relativos a enfermos mentales graves, tanto en el ámbito hospitalario como dentro de la colectividad;

    Resaltando la existencia de importantes cambios en la organización de los cuidados y diferentes opiniones respecto a los enfoques que deben adoptarse;

    Consciente de la primordial importancia que debe darse al análisis, control y evaluación de tales cambios;

    Consciente de la necesidad, pese a determinados y prometedores avances científicos, de mejorar aún más la metodología actualmente vigente en el ámbito de la investigación epidemiológico-psiquiátrica;

    Reconociendo que, pese a apreciables mejoras, la situación continúa siendo preocupante debido a la insuficiente comunicación entre los productores de datos de investigación (medios de investigación e institutos estadísticos gubernamentales) y los usuarios de estos datos (personas que toman decisiones profesionales sanitarios, medios de comunicación, público en general y los propios investigadores);

    Convencido de la necesidad de mejorar los sistemas de información con el fin de que sean científicamente fiables y fácilmente utilizables por los llamados a tomar decisiones y profesionales sanitarios;

    Atento al hecho de que el éxito de la investigación epidemiológica y de la evaluación depende de la disponibilidad de los datos de carácter personal;

    Consciente de que no siempre es posible para el individuo padecedor de trastornos mentales dar su consentimiento libre y fundamentado para la recogida de tales datos con fines de investigación;

    Señalando, especialmente, la necesidad de encontrar otras salvaguardas apropiadas con el objeto de compensar esta incapacidad

    Resaltando igualmente, dentro de este contexto, lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo para proteger a las personas en cuanto respecta al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del 28 de enero de 1981, así como las disposiciones del apartado 3.4 del anexo a la Recomendación Nº R (83) 10, relativa a protección de datos de carácter personal utilizados con finalidades de investigación científica y estadísticas.

    Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros:

1. Proceder de manera que los programas de actuación en materia de salud mental incluyan objetivos concretos y realistas para la investigación epidemiológica y de evaluación.

2. Garantizar o incentivar una financiación adecuada para los estudios epidemiológicos en el ámbito de la salud mental

3. Promover:

  • estudios sobre cuestiones jurídicas y éticas relativas a tratamientos psiquiátricos obligatorios y cuidados psiquiátricos voluntarios, que afecten en particular a la autonomía e integridad de los pacientes;

  • uso de una investigación «longitudinal» sobre territorios determinados tomando en consideración que,  en materia de salud mental, el estudio de los factores de riesgo, como también el efecto de los cuidados, requieren prolongados períodos de observación;

  • estudios epidemiológicos relacionados con problemas de salud mental de personas de edad avanzada;

  • evaluación de diferentes enfoques de cuidados destinados a disminuir la invalidez social y a mejorar la calidad de vida para los enfermos mentales gravemente afectados;

  • estudios de relación coste-eficacia de diferentes maneras de concebir los cuidados, poniendo una especial atención en el papel del sector de cuidados sanitarios primarios en el contexto de los servicios de salud mental.    

4. Promover mejoras en los sistemas de información sanitaria de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, consistentes en:

  • poner a punto y difundir métodos de medida e indicadores de resultados referidos a satisfacción del paciente, a la calidad de vida para sí mismo y su entorno y en cuanto al funcionamiento social, tomando en consideración la posibilidad de comparación cuando se empleen varemos de evaluación análogos y otros instrumentos de investigación;

  • impulsar el establecimiento de una documentación común confeccionada por las comunidades investigadoras de los Estados miembros, así como la disposición de bases de datos ampliamente accesibles y que den cuenta de las investigaciones realizadas y en marcha;

  • proseguir con la reflexión iniciada por los Estados miembros sobre protección de datos de carácter personal utilizados con fines de investigación, con miras a determinar si la particularidad de la enfermedad mental precisa normas éticas y garantías adicionales en lo referente a consentimiento de personas y confidencialidad de datos:

  • poner a punto y reglamentar las técnicas de tratamiento de datos destinados a garantizar la protección de las informaciones confidenciales, y todo ello permitiendo el constante desarrollo de investigaciones epidemiológicas y de evaluación;

  • aportar al público información sobre los métodos y objetivos de investigación epidemiológicos en sanidad mental; susceptible de desencadenar una actitud positiva ante este tipo de investigación, que despierte interés por sus resultados y disipe los temores referidos a un mal uso de las informaciones recopiladas;

  • incentivar el mantenimiento y desarrollo de registros de casos psiquiátricos destinados a completar el sistema de datos estadísticos nacional;   

5. Promover cursos de formación en materia de metodología de la investigación epidemiológica, orientados sobre todo a estimular la coordinación entre países, así como alentar la inclusión de un módulo de investigación epidemiológico-psiquiátrica dentro de los cursos de formación sanitaria pública y epidemiológica, aparte de sensibilizar sobre epidemiología al conjunto de profesionales pertenecientes al ámbito de la sanidad mental.

01Ene/14

Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

 

(1) La creación de un clima de confianza en el entorno en línea es esencial para el desarrollo económico y social. La desconfianza, en particular debida a la inseguridad jurídica percibida, hace que los consumidores, las empresas y las administraciones públicas duden a la hora de realizar transacciones por vía electrónica y adoptar nuevos servicios.

(2) El presente Reglamento se propone reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior proporcionando una base común para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas e incrementando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en la Unión.

(3) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se refiere a las firmas electrónicas, sin ofrecer un marco global transfronterizo e intersectorial para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, fiables y de fácil uso. El presente Reglamento refuerza y amplía el acervo que representa dicha Directiva.

(4) La Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa» señalaba que la fragmentación del mercado digital, la falta de interoperabilidad y el incremento de la ciberdelincuencia constituían obstáculos importantes para el ciclo virtuoso de la economía digital. En su informe sobre la ciudadanía de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», la Comisión subrayó asimismo la necesidad de resolver los principales problemas que impiden a los ciudadanos de la Unión disfrutar de los beneficios de un mercado único digital y unos servicios digitales transfronterizos.

(5) En sus conclusiones de 4 de febrero de 2011 y de 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a crear un mercado único digital para 2015 a fin de progresar rápidamente en ámbitos clave de la economía digital y promover un mercado único digital plenamente integrado facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, con especial atención a la identificación y autenticación electrónicas seguras.

(6) En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 el Consejo invitó a la Comisión a contribuir al mercado único digital creando condiciones apropiadas para el reconocimiento mutuo a través de las fronteras de instrumentos clave tales como la identificación electrónica, los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y los servicios de entrega electrónica, así como para unos servicios de administración electrónica interoperables en toda la Unión Europea.

(7) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la plena realización del mercado interior del comercio electrónico (4) subrayó la importancia de la seguridad de los servicios electrónicos, especialmente de la firma electrónica, y la necesidad de crear una infraestructura de clave pública a nivel paneuropeo, y pidió a la Comisión que estableciese una pasarela de autoridades europeas de validación a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electrónicas y aumentar la seguridad de las transacciones realizadas a través de Internet.

(8) La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5) o exige a los Estados miembros establecer «ventanillas únicas» para garantizar que todos los procedimientos y trámites relativos al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única adecuada y con las autoridades competentes. Ahora bien, muchos servicios en línea accesibles a través de ventanillas únicas exigen la identificación, autenticación y firma electrónicas.

(9) En la mayoría de los casos, los ciudadanos de un Estado miembro no pueden utilizar su identificación electrónica para autenticarse en otro Estado miembro porque los sistemas nacionales de identificación electrónica en su país no son reconocidos en otros Estados miembros. Dicha barrera electrónica excluye a los prestadores de servicios del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior. Unos medios de identificación electrónica mutuamente reconocidos facilitarán la prestación transfronteriza de numerosos servicios en el mercado interior y permitirán a las empresas actuar fuera de sus fronteras sin encontrar obstáculos en su interacción con las autoridades públicas.

(10) La Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (6) establece una red de autoridades nacionales encargadas de la sanidad electrónica. A fin de mejorar la seguridad y la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza, se solicita a esta red que elabore directrices sobre el acceso transfronterizo a los datos y servicios de sanidad electrónica, en particular apoyando «medidas comunes de identificación y autenticación para facilitar la transferibilidad de los datos en la asistencia sanitaria transfronteriza». El reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas es esencial para que la atención sanitaria transfronteriza de los ciudadanos europeos se haga realidad. Cuando una persona se desplaza para ser tratada, sus datos médicos deben ser accesibles en el país que dispense el tratamiento. Para ello es necesario contar con un marco de identificación electrónica sólido, seguro y confiable.

(11) El presente Reglamento debe aplicarse de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A tal efecto, visto el principio de reconocimiento mutuo que establece el presente Reglamento, la autenticación a efectos de un servicio en línea debe implicar exclusivamente el tratamiento de los datos identificativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para la concesión del acceso al servicio en línea de que se trate. Por otra parte, los prestadores de servicios de confianza y el organismo de supervisión deben respetar asimismo los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento previstos en la Directiva 95/46/CE.

(12) Uno de los objetivos del presente Reglamento es eliminar las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. El presente Reglamento no se propone intervenir en los sistemas de gestión de la identidad electrónica e infraestructuras conexas establecidos en los Estados miembros. Lo que pretende es garantizar que sean posibles la identificación y la autenticación electrónicas seguras para el acceso a los servicios transfronterizos en línea ofrecidos por los Estados miembros.

(13) Los Estados miembros deben seguir siendo libres de utilizar o introducir, a efectos de identificación electrónica, medios de acceder a los servicios en línea. También deben poder decidir si interviene o no el sector privado en la prestación de estos medios. Los Estados miembros no deben estar obligados a notificar sus sistemas de identificación electrónica a la Comisión. Corresponde a los Estados miembros decidir si notifican todos, algunos o ninguno de los sistemas de identificación electrónica utilizados a nivel nacional para el acceso al menos a los servicios públicos en línea o a servicios específicos.

(14) Deben establecerse en el presente Reglamento ciertas condiciones en relación con qué medios de identificación electrónica tienen que reconocerse y cómo deben notificarse los sistemas. Esto contribuiría a que cada Estado miembro adquiera la confianza necesaria en los sistemas de identificación electrónica de los demás y a que se reconozcan mutuamente los medios de identificación electrónica de los sistemas notificados. Debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo si el sistema de identificación electrónica del Estado miembro que efectúa la notificación cumple las condiciones de notificación y esta se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el principio de reconocimiento mutuo debe referirse únicamente a la autenticación a efectos de un servicio en línea. El acceso a estos servicios en línea y su prestación final al solicitante deben estar estrechamente vinculados al derecho a recibir dichos servicios en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

(15) La obligación de reconocer los medios de identificación electrónica debe referirse únicamente a los medios cuyo nivel de seguridad de la identidad corresponde a un nivel igual o superior al exigido para el servicio en línea de que se trate. Además, la obligación habrá de aplicarse únicamente cuando el organismo del sector público en cuestión emplee el nivel de seguridad «sustancial» o «alto» en lo tocante al acceso a dicho servicio en línea. Los Estados miembros deberán tener la posibilidad, con arreglo al Derecho de la Unión, de reconocer medios de identificación electrónica con niveles más bajos de certeza de la identidad.

(16) Los niveles de seguridad deben caracterizar el grado de confianza de un medio de identificación electrónica para establecer la identidad de una persona, garantizando así que la persona que afirma poseer una identidad determinada es de hecho la persona a quien se ha atribuido dicha identidad. El nivel de seguridad depende del grado de confianza que aporte este medio de identificación electrónica sobre la identidad pretendida o declarada por una persona, teniendo en cuenta los procedimientos técnicos, (por ejemplo, prueba y verificación de la identidad, autenticación), las actividades de gestión (como la entidad que expide los medios de identificación electrónica, el procedimiento para expedir dichos medios) y los controles aplicados. Como resultado de las actividades la normalización y las actividades internacionales de la financiación de la Unión de proyectos piloto a gran escala, existen varias definiciones y descripciones técnicas de niveles de seguridad. En particular, los proyectos piloto a gran escala STORK e ISO 29115 se refieren, entre otros, a los niveles 2, 3 y 4 que deben tenerse en cuenta en la máxima medida para establecer los requisitos técnicos mínimos, las normas y los procedimientos para los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto entendidos en el sentido del presente Reglamento, garantizando al mismo tiempo la aplicación coherente del presente Reglamento, en particular con respecto al nivel de seguridad alto en relación con la acreditación de identidad para la expedición de certificados cualificados. Los requisitos que se establezcan deberán ser tecnológicamente neutros. Debe ser posible cumplir los requisitos de seguridad necesarios mediante diversas tecnologías.

(17) Los Estados miembros deben fomentar que el sector privado utilice voluntariamente los medios de identificación electrónica amparados en un sistema notificado a efectos de identificación cuando sea necesario para servicios en línea o transacciones electrónicas. La posibilidad de utilizar estos medios de identificación electrónica permitiría al sector privado recurrir a una identificación y autenticación electrónicas ampliamente utilizadas ya en muchos Estados miembros, al menos para los servicios públicos, y facilitar el acceso de las empresas y los ciudadanos a sus servicios en línea a través de las fronteras. Para facilitar el uso por parte del sector privado de tales medios de identificación electrónica a través de las fronteras, debe estar disponible la posibilidad de autenticación ofrecida por cualquier Estado miembro para las partes usuarias del sector privado establecidas fuera del territorio de dicho Estado miembro en las mismas condiciones aplicadas a las partes usuarias del sector privado establecidas dentro de dicho Estado miembro. Por consiguiente, por lo que respecta a las partes usuarias del sector privado, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir condiciones de acceso a los medios de autenticación. Dichas condiciones de acceso podrán informar de si en un momento dado los medios de autenticación relacionados con el sistema notificado están disponibles para las partes usuarias del sector privado.

(18) El presente Reglamento establece la responsabilidad del Estado miembro que efectúa la notificación, de la parte que expide los medios de identificación electrónica y de la parte que realiza el procedimiento de autenticación en caso de incumplimiento de las obligaciones pertinentes dispuestas en el mismo. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse en consonancia con las normas nacionales sobre responsabilidad. Por lo tanto, no afectará a dichas normas nacionales, por ejemplo sobre la definición de daños y perjuicios o sobre las normas de procedimiento aplicables, incluida la carga de la prueba.

(19) La seguridad de los sistemas de identificación electrónica es esencial para la confianza en el reconocimiento transfronterizo recíproco de los medios de identificación electrónica. En tal sentido, los Estados miembros deben cooperar en relación con la seguridad y la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica en el plano de la Unión. Toda vez que los sistemas de identificación electrónica puedan requerir el empleo de equipos o programas informáticos específicos por las partes usuarias a escala nacional, la interoperabilidad transfronteriza exige que los Estados miembros no impongan tales requisitos y los costes asociados a las partes usuarias establecidas fuera de su territorio. En tal caso, se deben debatir y desarrollar soluciones adecuadas dentro del ámbito de aplicación del marco de interoperabilidad. Sin embargo, resultan inevitables los requisitos técnicos derivados de las especificaciones intrínsecas de los medios de identificación electrónica nacionales (por ejemplo tarjetas inteligentes), que pueden afectar a los titulares de esos medios electrónicos.

(20) La cooperación de los Estados miembros debe contribuir a la interoperabilidad técnica de los sistemas de identificación electrónica notificados con vistas a fomentar un nivel de confianza y seguridad elevados, adaptados al grado de riesgo. El intercambio de información y de las mejores prácticas entre los Estados miembros con miras a su reconocimiento mutuo debe facilitar dicha cooperación.

(21) El presente Reglamento también debe establecer un marco jurídico general para la utilización de los servicios de confianza. Sin embargo, no debe crear la obligación general de utilizarlos ni de instalar un punto de acceso para todos los servicios de confianza existentes. En particular, no debe cubrir la prestación de servicios utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados entre un conjunto definido de participantes, que no tengan efectos en terceros. Por ejemplo, los sistemas establecidos en empresas o administraciones públicas para gestionar procedimientos internos que hagan uso de servicios de confianza no deben estar sujetos a las obligaciones del presente Reglamento. Únicamente los servicios de confianza prestados al público que tengan efectos en terceros deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tampoco debe regular el presente Reglamento los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión. Por otro lado, no debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.

(22) Para contribuir al uso transfronterizo general de los servicios de confianza, debe ser posible utilizarlos como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. Corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de los servicios de confianza, salvo disposición contraria del presente Reglamento.

(23) En la medida en que el presente Reglamento cree la obligación de reconocer un servicio de confianza, solo podrá no reconocerse tal servicio de confianza cuando el destinatario no pueda leerlo o verificarlo por motivos técnicos sobre los que el destinatario no tenga un control inmediato. No obstante, esta obligación no debe exigir a su vez a un organismo público la obtención del equipo y los programas informáticos necesarios para la legibilidad técnica de todos los servicios de confianza existentes.

(24) Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales, acordes con el Derecho de la Unión, relativas a los servicios de confianza, siempre que tales servicios no estén plenamente armonizados por el presente Reglamento. No obstante, los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior.

(25) Los Estados miembros deben conservar la libertad para definir otros tipos de servicios de confianza, además de los que forman parte de la lista cerrada de servicios de confianza prevista en el presente Reglamento, a efectos de su reconocimiento a nivel nacional como servicios de confianza cualificados.

(26) En razón de la rápida evolución de la tecnología, el presente Reglamento debe adoptar un planteamiento abierto a innovaciones.

(27) El presente Reglamento debe ser neutral en lo que se refiere a la tecnología. Los efectos jurídicos que otorga deben poder lograrse por cualquier medio técnico, siempre que se cumplan los requisitos que en él se estipulan.

(28) Para aumentar en particular la confianza de las pequeñas y medianas empresas y los consumidores en el mercado interior y fomentar el uso de servicios y productos de confianza, deben introducirse los conceptos de servicios de confianza cualificados y de prestador cualificado de servicios de confianza con miras a indicar los requisitos y obligaciones que garanticen un alto nivel de seguridad de cualquier servicio o producto de confianza cualificado que se preste o utilice.

(29) En consonancia con las obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Decisión 2010/48/CE (8) del Consejo, en particular el artículo 9 de la Convención, las personas con discapacidad deben poder utilizar los servicios de confianza y los productos para el usuario final usados en la prestación de estos servicios en pie de igualdad con los demás consumidores. Por lo tanto, siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deben hacerse accesibles para las personas con discapacidad. La evaluación de factibilidad debe incluir, entre otros aspectos, consideraciones técnicas y económicas.

(30) Los Estados miembros deben designar uno o más organismos de supervisión para que lleven a cabo las actividades de supervisión previstas en el presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben poder decidir, por mutuo acuerdo con otro Estado miembro, la designación de un organismo de supervisión en el territorio de ese otro Estado miembro.

(31) Los organismos de supervisión deben cooperar con las autoridades de protección de datos, por ejemplo informándoles de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal. El suministro de información debe incluir, en particular, los incidentes en materia de seguridad y las violaciones de los datos de carácter personal.

(32) A todos los prestadores de servicios de confianza debe incumbir la aplicación de las buenas prácticas de seguridad adecuadas para los riesgos relacionados con sus actividades a fin de promover la confianza de los usuarios en el mercado único.

(33) Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión.

(34) Todos los Estados miembros deben seguir unos requisitos de supervisión esenciales comunes con el fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente de los servicios de confianza cualificados. Para facilitar la aplicación coherente de estos requisitos en toda la Unión, los Estados miembros deben adoptar unos procedimientos comparables e intercambiar información sobre sus actividades de supervisión y las mejores prácticas en este campo.

(35) Todos los prestadores de servicios de confianza deben estar sometidos a los requisitos del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad y responsabilidad, para garantizar la debida diligencia, la transparencia y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios. No obstante, teniendo en cuenta el tipo de servicios prestados por los prestadores de servicios de confianza, es conveniente distinguir, en la medida en que se refiere a estos requisitos, entre prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza.

(36) El establecimiento de un régimen de supervisión de todos los prestadores de servicios de confianza debe garantizar unas condiciones de igualdad en cuanto a la seguridad y la rendición de cuentas en relación con sus operaciones y servicios, contribuyendo así a la protección de los usuarios y al funcionamiento del mercado interior. Los prestadores no cualificados de servicios de confianza deben estar sujetos a un tipo de supervisión ligera, reactiva y posterior y justificada en función de la naturaleza de sus servicios y operaciones. Por consiguiente, el organismo de supervisión no debe tener la obligación general de supervisar a los prestadores no cualificados de servicios. El organismo de supervisión debe actuar únicamente cuando se le informe (por ejemplo, por parte del propio prestador no cualificado de servicios de confianza, mediante notificación de un usuario o de un socio comercial, o a través de sus propias investigaciones) de que un prestador no cualificado de servicios de confianza no cumple los requisitos del presente Reglamento.

(37) El presente Reglamento debe establecer la responsabilidad de todos los prestadores de servicios de confianza. Establece, en particular, el régimen de responsabilidad conforme al cual todos los prestadores de servicios de confianza deben responder de los perjuicios ocasionados a cualquier persona física o jurídica con motivo del incumplimiento por su parte de las obligaciones que impone el presente Reglamento. Con objeto de facilitar la evaluación del riesgo financiero que podrían tener que soportar los prestadores de servicios de confianza, o el que deberían cubrir mediante pólizas de seguros, el presente Reglamento permite que los prestadores de servicios de confianza establezcan limitaciones, en determinadas circunstancias, relativas a la utilización de los servicios que prestan y que los exima de responsabilidad por los perjuicios derivados de la utilización de los servicios que superen dichas limitaciones. Debe informarse debidamente a los clientes de estas limitaciones con antelación. Tales limitaciones deben poder ser reconocidas por terceros, por ejemplo mediante la inclusión de información al respecto en las condiciones generales del servicio prestado o por otros medios reconocibles. Con el fin de dar efecto a estos principios, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con las normas nacionales en materia de responsabilidad. Por lo tanto, el presente Reglamento no afectará a tales normas nacionales, por ejemplo las relativas a la definición de los perjuicios, la intencionalidad, la negligencia o las normas de procedimiento aplicables pertinentes.

(38) Es esencial la notificación de las violaciones de la seguridad y de las evaluaciones del riesgo para la seguridad con vistas a ofrecer una información adecuada a las partes implicadas en caso de violación de la seguridad o pérdida de la integridad.

(39) Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia de la mecanismo de notificación de violaciones introducido por el presente Reglamento, los organismos de supervisión deben proporcionar información resumida a la Comisión y a la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) de la Unión Europea.

(40) Con el fin de permitir a la Comisión y a los Estados miembros evaluar la eficacia del mecanismo de supervisión reforzada introducido por el presente Reglamento, debe solicitarse a los organismos de supervisión que informen sobre sus actividades. Este elemento sería decisivo para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre los organismos de supervisión y garantizaría la verificación de que los requisitos de supervisión esenciales se aplican de forma coherente y eficiente en todos los Estados miembros.

(41) A fin de garantizar la sostenibilidad y durabilidad de los servicios de confianza cualificados y de potenciar la confianza de los usuarios en la continuidad de dichos servicios, los organismos de supervisión deben verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores cualificados de servicios de confianza cesen en sus actividades.

(42) Para facilitar la supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza, por ejemplo cuando un prestador preste sus servicios en el territorio de otro Estado miembro y no esté sujeto a supervisión en este, o cuando los ordenadores de un prestador estén situados en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, debe crearse un sistema de asistencia mutua entre los organismos de supervisión de los Estados miembros.

(43) Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios que prestan, organismos de evaluación de la conformidad deben llevar a cabo evaluaciones de la conformidad, y los prestadores cualificados de servicios de confianza transmitirán los informes de evaluación de la conformidad al organismo de supervisión. Siempre que el organismo de supervisión exija que un prestador cualificado de servicios de confianza presente un informe ad hoc de evaluación de la conformidad, el organismo de supervisión debe observar, en particular, el principio de buena administración, incluida la obligación de motivar sus decisiones, así como el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, el organismo de supervisión debe justificar debidamente cualquier decisión por la que requiera una evaluación ad hoc de la conformidad.

(44) El presente Reglamento tiene por objeto proporcionar un marco coherente con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad y de certidumbre jurídica de los servicios de confianza. En tal sentido, la Comisión, a la hora de examinar la evaluación de la conformidad de los productos y servicios, debe procurar, si procede, establecer sinergias con los sistemas europeos e internacionales pertinentes, como el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (9) por el que se establecen los requisitos de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y vigilancia del mercado de productos.

(45) A fin de permitir un proceso de puesta en marcha eficiente, que lleve a la inclusión de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que prestan en listas de confianza, deben fomentarse las interacciones preliminares entre los candidatos a prestadores cualificados de servicios de confianza y el organismo de supervisión competente con vistas a facilitar la diligencia debida que lleve a la prestación de servicios de confianza cualificados.

(46) Las listas de confianza constituyen elementos esenciales para la creación de confianza entre los operadores del mercado, ya que indican la cualificación del prestador de servicios en el momento de la supervisión.

(47) La confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos servicios son fundamentales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen conscientemente en los servicios electrónicos. Para este fin, debe crearse una etiqueta de confianza «UE» que identifique los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza. Esta etiqueta de confianza «UE» para los servicios de confianza cualificados diferenciaría claramente los servicios de confianza cualificados de otros servicios de confianza, contribuyendo así a mejorar la transparencia del mercado. El uso de una etiqueta de confianza «UE» por parte de los prestadores cualificados de servicios de confianza es voluntario y no debe implicar más requisitos que los establecidos en el presente Reglamento.

(48) Aun cuando es necesario un alto nivel de seguridad para garantizar el reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas, en determinados casos, como por ejemplo en el contexto de la Decisión 2009/767/CE (10) de la Comisión, deben aceptarse también las firmas electrónicas que tienen una menor garantía de la seguridad.

(49) El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los requisitos de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde a las legislaciones nacionales determinar los efectos jurídicos de las firmas electrónicas en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente Reglamento según los cuales una firma electrónica cualificada debe tener el efecto jurídico equivalente a una firma manuscrita.

(50) Dado que las autoridades competentes en los Estados miembros usan actualmente formatos de firma electrónica avanzada diferentes para firmar electrónicamente sus documentos, es preciso velar por que los Estados miembros puedan soportar técnicamente al menos una serie de formatos de firma electrónica avanzada cuando reciban documentos firmados electrónicamente. Del mismo modo, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros utilicen sellos electrónicos avanzados, sería necesario garantizar que soporten al menos una serie de formatos de sello electrónico avanzado.

(51) Debe ser posible para el firmante confiar a un tercero los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a condición de que se apliquen los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar que el firmante tiene el control exclusivo del uso de sus datos de creación de la firma electrónica y que la utilización del dispositivo cumple los requisitos de la firma electrónica cualificada.

(52) Debido a sus múltiples ventajas económicas, debe desarrollarse la creación de firmas electrónicas a distancia en un entorno de creación de firma electrónica gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del firmante. Sin embargo, a fin de garantizar que estas firmas electrónicas obtengan el mismo reconocimiento jurídico que las firmas electrónicas creadas en un entorno completamente gestionado por el usuario, los prestadores que ofrezcan servicios de firma electrónica a distancia deben aplicar procedimientos de seguridad de la gestión y administrativos específicos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros para garantizar que el entorno de creación de firmas electrónicas es fiable y se utiliza bajo el control exclusivo del firmante. En el caso de una firma electrónica cualificada creada mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas a distancia, se aplicarán los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza contemplados en el presente Reglamento.

(53) La suspensión de certificados cualificados es una práctica operativa establecida de los prestadores de servicios de confianza en una serie de Estados miembros, distinta de la revocación y que conlleva la pérdida temporal de la validez de un certificado. La seguridad jurídica impone que siempre se indique claramente la suspensión de un certificado. A tal fin, los prestadores de servicios de confianza deben encargarse de indicar claramente la situación del certificado y, si está suspendido, el período preciso durante el cual ha sido suspendido. El presente Reglamento no debe imponer a los prestadores de servicios de confianza ni a los Estados miembros el uso de la suspensión, pero debe establecer normas de transparencia cuando y donde esta práctica sea posible.

(54) La interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados cualificados es un requisito previo para el reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas cualificadas. Por consiguiente, los certificados cualificados no deben estar sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, en el plano nacional debe permitirse la inclusión de atributos específicos, por ejemplo identificadores únicos, en los certificados cualificados, a condición de que tales atributos específicos no comprometan la interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados y las firmas electrónicas cualificados.

(55) La certificación de seguridad TI basada en normas internacionales (como ISO 15408 y métodos relacionados de evaluación y acuerdos de reconocimiento mutuo) es un importante instrumento para verificar la seguridad de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas y debe fomentarse. Con todo, las soluciones y servicios innovadores (como la firma móvil, la firma en nube, etc.) se basan en soluciones técnicas y organizativas de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas para las que puede no disponerse todavía de normas de seguridad o para las que puede estar en curso la primera certificación de seguridad TI. El nivel de seguridad de dichos dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas debe poder evaluarse mediante procesos alternativos únicamente cuando no se disponga todavía de normas de seguridad o para las que pueda estar en curso la primera certificación de seguridad TI. Dichos procesos deben ser comparables con las normas de certificación de seguridad TI en la medida en que sean equivalentes los niveles de seguridad. Estos procesos podrán facilitarse mediante un examen por homólogos.

(56) En el presente Reglamento se establecen requisitos aplicables a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas, a fin de garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas avanzadas. El presente Reglamento no debe regular la totalidad del entorno del sistema en el que operen tales dispositivos. Por consiguiente, el objeto de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas debe limitarse a los equipos y programas informáticos empleados para gestionar y proteger los datos de creación de firma creados, almacenados o tratados en el dispositivo de creación de firmas. Tal como se especifica en las normas pertinentes, el alcance de la obligación de certificación debe excluir a las aplicaciones de creación de firmas.

(57) Para ofrecer seguridad jurídica sobre la validez de la firma, es esencial detallar qué componentes de una firma electrónica cualificada debe evaluar la parte usuaria que efectúa la validación. Por otra parte, la especificación de los requisitos exigibles a los prestadores cualificados de servicios de confianza que pueden brindar un servicio de validación cualificado a las partes usuarias que no desean o no pueden realizar por sí mismas la validación de las firmas electrónicas cualificadas debe estimular a los sectores privado y público para que inviertan en tales servicios. Ambos elementos deben contribuir a que la validación de la firma electrónica cualificada resulte fácil y cómoda para todas las partes a nivel de la Unión.

(58) Cuando una transacción exija un sello electrónico cualificado de una persona jurídica, debe ser igualmente aceptable una firma electrónica cualificada del representante autorizado de la persona jurídica.

(59) Los sellos electrónicos deben servir como prueba de que un documento electrónico ha sido expedido por una persona jurídica, aportando certeza sobre el origen y la integridad del documento.

(60) Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados cualificados de sello electrónico deben instaurar las medidas necesarias para poder determinar la identidad de la persona física que representa a la persona jurídica a la que se entregue el certificado cualificado de sello electrónico, cuando se requiera tal identificación a nivel nacional en el contexto de procedimientos judiciales o administrativos.

(61) El presente Reglamento debe garantizar la conservación a largo plazo de la información, es decir, la validez jurídica de la firma electrónica y los sellos electrónicos durante períodos de tiempo prolongados, garantizando que se puedan validar independientemente de la evolución futura de la tecnología.

(62) Con el fin de garantizar la seguridad de los sellos cualificados de tiempo electrónicos, el presente Reglamento debe requerir el empleo del sello electrónico avanzado o la firma electrónica avanzada, o de otros métodos equivalentes. Cabe esperar que la innovación dé lugar a nuevas tecnologías que garanticen un nivel de seguridad equivalente de los sellos de tiempo. Siempre que se emplee otro método que no sea el sello de tiempo avanzado ni la firma electrónica avanzada, debe corresponder al prestador cualificado de servicios de confianza demostrar, en el informe de evaluación de la conformidad, que dicho método garantiza un nivel de seguridad equivalente y cumple con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(63) Los documentos electrónicos son importantes para que sigan desarrollándose las transacciones electrónicas transfronterizas en el mercado interior. El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar efectos jurídicos a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico al objeto de garantizar que no se rechazará una transacción electrónica por el mero hecho de que el documento está en formato electrónico.

(64) A la hora de examinar formatos de firmas y sellos electrónicos avanzados, la Comisión debe basarse en los usos, normas y reglamentaciones vigentes, y en particular en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (11).

(65) Además de autenticar el documento expedido por la persona jurídica, los sellos electrónicos pueden utilizarse para autenticar cualquier activo digital de la persona jurídica, por ejemplo, programas informáticos o servidores.

(66) Es esencial proporcionar un marco jurídico para facilitar el reconocimiento transfronterizo entre los ordenamientos jurídicos nacionales existentes relacionados con servicios de entrega electrónica certificada. Dicho marco puede abrir, además, nuevas oportunidades de mercados para los prestadores de servicios de confianza de la Unión de ofrecer nuevos servicios paneuropeos de entrega electrónica certificada.

(67) Los servicios de autenticación de sitios web proporcionan un medio por el que puede garantizarse a la persona que visita un sitio web que existe una entidad auténtica y legítima que respalda la existencia del sitio web. Estos servicios contribuyen a crear confianza y fe en la realización de operaciones mercantiles en línea, dado que los usuarios se fiarán de un sitio web que haya sido autenticado. La prestación y la utilización de servicios de autenticación de sitios web son totalmente voluntarias. No obstante, para que la autenticación de sitios web se convierta en un medio de potenciar la confianza, proporcionar al usuario una experiencia mejor y propiciar el crecimiento en el mercado interior, el presente Reglamento debe establecer obligaciones mínimas de seguridad y responsabilidad para los prestadores y los servicios que prestan. A tal efecto, se han tenido en cuenta los resultados de las iniciativas punteras lideradas por el sector (por ejemplo el foro de autoridades de certificación y navegadoresCA/B Forum). Además, el presente Reglamento no debe oponerse a la utilización de otros medios o métodos de autenticación de un sitio web que no estén regulados por el presente Reglamento, ni impedir que prestadores de autenticación de sitios web de terceros países presten sus servicios a clientes situados en la Unión. Ahora bien, los servicios de autenticación de sitios web de un prestador de un tercer país solamente se reconocerán como servicios cualificados de conformidad con el presente Reglamento en caso de que se haya celebrado un acuerdo internacional al respecto entre la Unión y el país de establecimiento del prestador.

(68) De conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en materia de establecimiento, el concepto de «personas jurídicas» permite a los operadores elegir libremente la forma jurídica que consideren adecuada para la realización de sus actividades. Por tanto, las «personas jurídicas» en el sentido del TFUE incluyen todas las entidades constituidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o que se rigen por la misma, independientemente de su forma jurídica.

(69) Se anima a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea a reconocer la identificación electrónica y los servicios de confianza que contempla el presente Reglamento a efectos de la cooperación administrativa, aprovechando en particular las buenas prácticas existentes y los resultados de los proyectos en curso en los ámbitos previstos por el presente Reglamento.

(70) Para complementar algunos aspectos técnicos concretos del presente Reglamento de manera flexible y rápida, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a los criterios que deben cumplir los organismos responsables de la certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus tareas preparatorias, también a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(71) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión, en particular, para que especifique los números de referencia de las normas cuya utilización daría la presunción del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(72) A la hora de adoptar actos delegados o actos de ejecución, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las normas y especificaciones técnicas elaboradas por organizaciones y organismos de normalización europeos e internacionales, en particular el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con vistas a garantizar un elevado nivel de seguridad e interoperabilidad de los servicios de identificación electrónica y de confianza.

(73) Por razones de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse la Directiva 1999/93/CE.

(74) Para dar seguridad jurídica a los operadores del mercado que ya utilicen certificados reconocidos expedidos a personas físicas de conformidad con la Directiva 1999/93/CE, es necesario prever un período de transición suficiente. De igual modo, han de preverse medidas transitorias para los dispositivos seguros de creación de firmas, cuya conformidad se haya determinado con arreglo a la Directiva 1999/93/CE, así como para los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos antes del 1 de julio de 2016. Por último, también es necesario dotar a la Comisión de los medios necesarios para adoptar los actos de ejecución y los actos delegados con anterioridad a esa fecha.

(75) Las fechas de aplicación que contempla el presente Reglamento no deben impedir que los Estados miembros cumplan las obligaciones que ya tengan a tenor del Derecho de la Unión, en particular de la Directiva 2006/123/CE.

(76) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(77) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y emitió un dictamen el 27 de septiembre de 2012 (14).

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Con el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior aspirando al mismo tiempo a un nivel de seguridad adecuado de los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza, el presente Reglamento:

a) establece las condiciones en que los Estados miembros deberán reconocer los medios de identificación electrónica de las personas físicas y jurídicas pertenecientes a un sistema de identificación electrónica notificado de otro Estado miembro,

b) establece normas para los servicios de confianza, en particular para las transacciones electrónicas, y

c) establece un marco jurídico para las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada y los servicios de certificados para la autenticación de sitios web.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica a los sistemas de identificación electrónica notificados por los Estados miembros y a los prestadores de servicios de confianza establecidos en la Unión.

2. El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de confianza utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados resultantes del Derecho nacional o de acuerdos entre un conjunto definido de participantes.

3. El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «identificación electrónica», el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica;

2) «medios de identificación electrónica», una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea;

3) «datos de identificación de la persona», un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica;

4) «sistema de identificación electrónica», un régimen para la identificación electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica;

5) «autenticación», un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico;

6) «parte usuaria», la persona física o jurídica que confía en la identificación electrónica o el servicio de confianza;

7) «organismo del sector público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de estas autoridades o uno o varios de estos organismos de Derecho público, o las entidades privadas mandatarias de al menos una de estas autoridades, organismos o asociaciones para prestar servicios públicos actuando en esa calidad;

8) «organismo de Derecho público», el definido en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

9) «firmante», una persona física que crea una firma electrónica;

10) «firma electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;

11) «firma electrónica avanzada», la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;

12) «firma electrónica cualificada», una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica;

13) «datos de creación de la firma electrónica», los datos únicos que utiliza el firmante para crear una firma electrónica;

14) «certificado de firma electrónica», una declaración electrónica que vincula los datos de validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona;

15) «certificado cualificado de firma electrónica», un certificado de firma electrónica que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I;

16) «servicio de confianza», el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:

a) la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, o

b) la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web, o

c) la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

17) «servicio de confianza cualificado», un servicio de confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

18) «organismo de evaluación de conformidad», un organismo definido en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 765/2008 cuya competencia para realizar una evaluación de conformidad de un prestador cualificado de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que este presta esté acreditada en virtud de dicho Reglamento;

19) «prestador de servicios de confianza», una persona física o jurídica que presta uno o más servicios de confianza, bien como prestador cualificado o como prestador no cualificado de servicios de confianzas;

20) «prestador cualificado de servicios de confianza», un prestador de servicios de confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación;

21) «producto», un equipo o programa informático, o los componentes pertinentes del mismo, destinado a ser utilizado para la prestación de servicios de confianza;

22) «dispositivo de creación de firma electrónica», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear una firma electrónica;

23) «dispositivo cualificado de creación de firma electrónica», un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II;

24) «creador de un sello», una persona jurídica que crea un sello electrónico;

25) «sello electrónico», datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

26) «sello electrónico avanzado», un sello electrónico que cumple los requisitos contemplados en el artículo 36;

27) «sello electrónico cualificado», un sello electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello electrónico;

28) «datos de creación del sello electrónico», los datos únicos que utiliza el creador del sello electrónico para crearlo;

29) «certificado de sello electrónico», una declaración electrónica que vincula los datos de validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona;

30) «certificado cualificado de sello electrónico», un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III;

31) «dispositivo de creación de sello electrónico», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello electrónico;

32) «dispositivo cualificado de creación de sello electrónico», un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II;

33) «sello de tiempo electrónico», datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

34) «sello cualificado de tiempo electrónico», un sello de tiempo electrónico que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42;

35) «documento electrónico», todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual;

36) «servicio de entrega electrónica certificada», un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

37) «servicio cualificado de entrega electrónica certificada», un servicio de entrega electrónica certificada que cumple los requisitos establecidos en el artículo 44;

38) «certificado de autenticación de sitio web», una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado;

39) «certificado cualificado de autenticación de sitio web», un certificado de autenticación de sitio web expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV;

40) «datos de validación», los datos utilizados para validar una firma electrónica o un sello electrónico;

41) «validación», el proceso de verificar y confirmar la validez de una firma o sello electrónicos.

 

Artículo 4.- Principio del mercado interior

1. No se impondrá restricción alguna a la prestación de servicios de confianza en el territorio de un Estado miembro por un prestador de servicios de confianza establecido en otro Estado miembro por razones que entren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

2. Se permitirá la libre circulación en el mercado interior de los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento.

Artículo 5.- Tratamiento y protección de los datos

1. El tratamiento de los datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

2. Sin perjuicio de los efectos jurídicos que la legislación nacional contemple para los seudónimos, no se prohibirá su utilización en las transacciones electrónicas.

CAPÍTULO II.- IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 6.- Reconocimiento mutuo

1. Cuando sea necesaria una identificación electrónica utilizando un medio de identificación electrónica y una autenticación en virtud de la normativa o la práctica administrativa nacionales para acceder a un servicio prestado en línea por un organismo del sector público en un Estado miembro, se reconocerá en dicho Estado miembro, a efectos de la autenticación transfronteriza en dicho servicio en línea, el medio de identificación electrónica expedido en otro Estado miembro, siempre que:

a) este medio de identificación electrónica haya sido expedido en virtud de un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9;

b) el nivel de seguridad de este medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad igual o superior al nivel de seguridad requerido por el organismo del sector público para acceder a dicho servicio en línea en el primer Estado miembro, siempre que el nivel de seguridad de dicho medio de identificación electrónica corresponda a un nivel de seguridad sustancial o alto;

c) el organismo público en cuestión utilice un nivel de seguridad sustancial o alto en relación con el acceso a ese servicio en línea.

Este reconocimiento se producirá a más tardar 12 meses después de que la Comisión publique la lista a que se refiere la letra a) del párrafo primero.

2. Un medio de identificación electrónica expedido por un sistema de identificación electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9 y que corresponda al nivel de seguridad bajo podrá ser reconocido por los órganos del sector público a efectos de la autenticación transfronteriza del servicio prestado en línea por dichos órganos.

Artículo 7.- Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica

Un sistema de identificación electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:

a) que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica hayan sido expedidos:

i) por el Estado miembro que efectúa la notificación,

ii) por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o

iii) independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;

b) que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo del sector público que exija la identificación electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;

c) que tanto el sistema de identificación electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;

d) que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos de identificación de la persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación electrónica previstos en este sistema;

e) que la parte que expide los medios de identificación electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

f) el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos de identificación de la persona recibidos en formato electrónico.

Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo del sector público.

Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados;

g) al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7;

h) el sistema de identificación electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.

Artículo 8.- Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica

1. Un sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1, deberá especificar los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto para los medios de identificación electrónica expedidos en virtud del mismo.

2. Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto cumplirán los siguientes criterios, respectivamente:

a) el nivel de seguridad bajo se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado limitado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

b) el nivel de seguridad sustancial se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado sustancial de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

c) el nivel de seguridad alto se referirá a un medio de identificación electrónica, en el contexto de un sistema de identificación electrónica, que establece un grado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona superior al medio de identificación electrónica con un nivel de seguridad sustancial, y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, cuyo objetivo es evitar el uso indebido o alteración de la identidad.

3. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica a efectos del apartado 1.

Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:

a) el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación electrónica;

b) el procedimiento para expedir los medios de identificación electrónica solicitados;

c) el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación electrónica para confirmar su identidad a una parte usuaria;

d) la entidad que expide los medios de identificación electrónica;

e) cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación electrónica, y

f) las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación electrónica.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

Artículo 9.- Notificación

1. El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:

a) una descripción del sistema de identificación electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación electrónica en virtud de este sistema;

b) el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:

i) la parte que expida los medios de identificación electrónica, y

ii) la parte que utilice el procedimiento de autenticación;

c) la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;

d) información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;

e) una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;

f) una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;

g) disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas.

2. Un año después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que hacen referencia el artículo 8, apartado 3, y el artículo 12, apartado 8, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los sistemas de identificación electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la información básica al respecto.

3. Si la Comisión recibe una notificación una vez haya concluido el período a que se refiere el apartado 2, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

4. Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 10.- Violación de la seguridad

1. En caso de que el sistema de identificación electrónica notificado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o la autenticación a que se refiere el artículo 7, letra f), hayan sido violados o puestos parcialmente en peligro de una forma que afecte a la fiabilidad de la autenticación transfronteriza de dicho sistema, el Estado miembro que efectúa la notificación suspenderá o revocará sin dilaciones indebidas dicha autenticación transfronteriza o las partes afectadas, e informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Si la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1 no se corrige en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o revocación, el Estado miembro que efectúa la notificación comunicará la retirada del sistema de identificación electrónica a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2, sin dilaciones indebidas.

 

Artículo 11.- Responsabilidad

1. El Estado miembro que efectúa la notificación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de las letras d) y f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

2. La parte que expida los medios de identificación electrónica será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra e) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

3. La parte que realice el procedimiento de autenticación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

5. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad de las partes de acuerdo con la legislación nacional en relación con una transacción en la que se utilicen medios de identificación electrónica incluidos en el sistema de identificación electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 12.- Cooperación e interoperabilidad

1. Los sistemas nacionales de identificación electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2. A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3. El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a) aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación electrónica dentro del Estado miembro;

b) ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c) facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d) garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4. El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a) una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b) una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c) una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d) una referencia a un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación electrónica;

e) reglas de procedimiento;

f) acuerdos para la resolución de litigios, y

g) normas comunes de seguridad operativa.

5. Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a) la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b) la seguridad de los sistemas de identificación electrónica.

6. La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a) un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b) un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica contemplados en el artículo 8;

c) una revisión inter pares de los sistemas de identificación electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d) un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica.

7. A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los

resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III.- SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

Artículo 13.- Responsabilidad y carga de la prueba

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los prestadores de servicios de confianza serán responsables de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La carga de la prueba de la intencionalidad o la negligencia de un prestador no cualificado de servicios de confianza corresponderá a la persona física o jurídica que alegue los perjuicios a que se refiere el primer párrafo.

Se presumirá la intencionalidad o la negligencia de un prestador cualificado de servicios de confianza salvo cuando ese prestador cualificado de servicios de confianza demuestre que los perjuicios a que se refiere el párrafo primero se produjeron sin intención ni negligencia por su parte.

2. Cuando un prestador de servicios informe debidamente a sus clientes con antelación sobre las limitaciones de la utilización de los servicios que presta y estas limitaciones sean reconocibles para un tercero, el prestador de servicios de confianza no será responsable de los perjuicios producidos por una utilización de los servicios que vaya más allá de las limitaciones indicadas.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

 

Artículo 14.- Aspectos internacionales

1. Los servicios de confianza prestados por los prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país serán reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios del tercer país son reconocidos en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país en cuestión u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 garantizarán, en particular, que:

a) los prestadores de servicios de confianza de terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebren acuerdos y los servicios de confianza que prestan cumplen los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión y a los servicios de confianza cualificados que prestan;

b) los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión son reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza prestados por prestadores de servicios en terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebran acuerdos.

Artículo 15.- Accesibilidad para las personas con discapacidad

Siempre que sea factible, los servicios de confianza prestados y los productos para el usuario final utilizados en la prestación de estos servicios deberán ser accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 16.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento.

Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

 

SECCIÓN 2.- Supervisión

Artículo 17.- Organismo de supervisión

1. Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.

Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.

3. Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:

a) supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b) adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4. Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:

a) cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18;

b) analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1;

c) informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

d) informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

e) realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2;

f) cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales;

g) conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21;

h) comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión;

i) verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h);

j) requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5. Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

7. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.

8. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 18.- Asistencia mutua

1. Los organismos de supervisión cooperarán con vistas a intercambiar prácticas idóneas.

Un organismo de supervisión, previa solicitud justificada de otro organismo de supervisión, deberá prestar asistencia a dicho organismo con el fin de que las actividades de los organismos de supervisión pueden realizarse en forma coherente.

La asistencia mutua podrá incluir, en particular, las solicitudes de información y las medidas de supervisión, tales como las peticiones para que se lleven a cabo inspecciones en relación con los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 20 y 21.

2. El organismo de supervisión al que se haya dirigido una solicitud de asistencia podrá denegar dicha solicitud por alguno de los motivos siguientes:

a) el organismo de supervisión no es competente para prestar la asistencia solicitada;

b) la asistencia solicitada no guarda proporción con las actividades de supervisión del organismo de supervisión realizadas de conformidad con el artículo 17;

c) la prestación de la asistencia solicitada sería incompatible con el presente Reglamento.

3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán autorizar a sus respectivos organismos de supervisión para que lleven a cabo investigaciones conjuntas con participación de personal de los organismos de supervisión de otros Estados miembros. Los acuerdos y procedimientos para dichas actividades conjuntas serán aprobadas y establecidas por los Estados miembros de que se trate de conformidad con sus legislaciones nacionales.

Artículo 19.- Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza

1. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan. Habida cuenta de los últimos avances tecnológicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad e informar a los interesados de los efectos negativos de cualquiera de tales incidentes.

2. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, sin demoras indebidas pero en cualquier caso en un plazo de 24 horas tras tener conocimiento de ellas, notificarán al organismo de supervisión y, en caso pertinente, a otros organismo relevantes como el organismo nacional competente en materia de seguridad de la información, o la autoridad de protección de datos, cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales correspondientes.

Cuando la violación de seguridad o la pérdida de integridad puedan atentar contra una persona física o jurídica a la que se ha prestado el servicio de confianza, el prestador de servicios de confianza notificará también a la persona física o jurídica, sin demora indebida, la violación de seguridad o la pérdida de integridad.

Cuando proceda, en particular si una violación de la seguridad o pérdida de la integridad afecta a dos o más Estados miembros, el organismo de supervisión notificado informará al respecto a los organismos de supervisión de los demás Estados miembros de que se trate y a la ENISA.

El organismo de supervisión notificado informará al público o exigirá al prestador de servicios de confianza que lo haga, en caso de considerar que la divulgación de la violación de seguridad o la pérdida de integridad reviste interés público.

3. El organismo de supervisión facilitará a la ENISA anualmente un resumen de las notificaciones de violación de la seguridad y pérdida de la integridad recibidas de los prestadores de servicios de confianza.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer:

a) una mayor especificación de las medidas a que se refiere el apartado 1, y

b) la definición de los formatos y procedimientos, incluidos los plazos, aplicables a efectos del apartado 2.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

SECCIÓN 3.- Servicios de confianza cualificados

Artículo 20.- Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza

1. Los prestadores cualificados de servicios de confianza serán auditados, al menos cada 24 meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación de la conformidad. La finalidad de la auditoría será confirmar que tanto los prestadores cualificados de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los prestadores cualificados de servicios de confianza enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza, corriendo con los gastos dichos prestadores de servicios de confianza, para confirmar que tanto ellos como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos del presente Reglamento. En caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará a las autoridades de protección de datos de los resultados de sus auditorías.

3. Cuando el organismo de supervisión requiera a un prestador cualificado de servicios de confianza que corrija el incumplimiento de requisitos del presente Reglamento y este prestador no actúe en consecuencia, en su caso, en el plazo fijado por el organismo de supervisión, el organismo de supervisión, teniendo en cuenta en particular el alcance, la duración y las consecuencias de este incumplimiento, podrá retirar la cualificación al prestador o al servicio que este presta e informar al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de que se actualice la lista de confianza mencionada en el artículo 22, apartado 1. El organismo de supervisión comunicará al prestador cualificado de servicios de confianza la retirada de su cualificación o de la cualificación del servicio de que se trate.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de las siguientes normas:

a) para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y para el informe de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1;

b) sobre las disposiciones en materia de auditoría con arreglo a las cuales los organismos de evaluación de la conformidad realizarán la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza a que se refiere el apartado 1.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

Artículo 21.- Inicio de un servicio de confianza cualificado

1. Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.

2. El organismo de supervisión verificará si el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.

Si el organismo de supervisión concluye que el prestador de servicios de confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador de servicios de confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador de servicios de confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.

3. Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio de confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 22.- Listas de confianza

1. Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.

2. Los Estados miembros establecerán, mantendrán y publicarán, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el apartado 1 en una forma apropiada para el tratamiento automático.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, información sobre el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de las listas de confianza nacionales, y detalles relativos al lugar en que se publican dichas listas, los certificados utilizados para firmar o sellar las listas de confianza y cualquier modificación de los mismos.

4. La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el apartado 3 en una forma firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.

5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015 la Comisión, mediante actos de ejecución, especificará la información a que se refiere el apartado 1 y definirá las especificaciones técnicas y formatos de las listas de confianza, aplicables a efectos de los apartados 1 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 23.- Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

1. Una vez que la cualificación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, se haya incluido en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, los prestadores cualificados de los servicios de confianza podrán usar la etiqueta de confianza «UE» para indicar de manera simple, reconocible y clara los servicios de confianza cualificados que prestan.

2. Al utilizar la etiqueta de confianza «UE» para los servicios de confianza cualificados a que se refiere el apartado 1, los prestadores de los servicios de confianza garantizarán que en su sitio web exista un enlace a la lista de confianza pertinente.

3. A más tardar el 1 de julio de 2015 la Comisión, por medio de actos de ejecución, elaborará especificaciones relativas a la forma y en particular la presentación, composición, tamaño y diseño de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 24.- Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza

1. Al expedir un certificado cualificado para un servicio de confianza, un prestador cualificado de servicios de confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado.

La información a que se refiere el párrafo primero será verificada por el prestador de servicios de confianza bien directamente o bien por medio de un tercero de conformidad con el Derecho nacional:

a) en presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica, o

b) a distancia, utilizando medios de identificación electrónica, para los cuales se haya garantizado la presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica previamente a la expedición del certificado cualificado, y que cumplan los requisitos establecidos con el artículo 8 con respecto a los niveles de seguridad «sustancial» o «alto», o

c) por medio de un certificado de una firma electrónica cualificada o de un sello electrónico cualificado expedido de conformidad con la letra a) o b), o

d) utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La seguridad equivalente será confirmada por un organismo de evaluación de la conformidad.

2. Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:

a) informarán al organismo de supervisión de cualquier cambio en la prestación de servicios de confianza cualificados, y de su intención de cesar tales actividades;

b) contarán con personal y, si procede, con subcontratistas, que posean los conocimientos especializados, la fiabilidad, la experiencia y las cualificaciones necesarios y hayan recibido la formación adecuada en materia de seguridad y normas de protección de datos personales y que apliquen procedimientos administrativos y de gestión que correspondan a normas europeas o internacionales;

c) con respecto al riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 13, mantendrán recursos financieros suficientes u obtendrán pólizas de seguros de responsabilidad adecuadas, de conformidad con la legislación nacional;

d) antes de entrar en una relación contractual, informarán, de manera clara y comprensible, a cualquier persona que desee utilizar un servicio de confianza cualificado acerca de las condiciones precisas relativas a la utilización de dicho servicio, incluidas las limitaciones de su utilización;

e) utilizarán sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad y la fiabilidad técnicas de los procesos que sustentan;

f) utilizarán sistemas fiables para almacenar los datos que se les faciliten de forma verificable, de modo que:

i) estén a disposición del público para su recuperación solo cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona a la que corresponden los datos,

ii) solo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones en los datos almacenados,

iii) pueda comprobarse la autenticidad de los datos;

g) tomarán medidas adecuadas contra la falsificación y el robo de datos;

h) registrarán y mantendrán accesible durante un período de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador cualificado de servicios de confianza, toda la información pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador cualificado de servicios de confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

i) contarán con un plan de cese actualizado para garantizar la continuidad del servicio, de conformidad con las disposiciones verificadas por el organismo de supervisión con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra i);

j) garantizarán un tratamiento lícito de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

k) en caso de los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados, establecerán y mantendrán actualizada una base de datos de certificados.

3. Cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados decidan revocar un certificado, registrarán su revocación en su base de datos de certificados y publicarán el estado de revocación del certificado oportunamente y, en todo caso, en un plazo de 24 horas después de la recepción de la solicitud. La revocación será efectiva inmediatamente después de su publicación.

4. Con respecto a lo dispuesto en el apartado 3, los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados proporcionarán a cualquier parte usuaria información sobre el estado de validez o revocación de los certificados cualificados expedidos por ellos. Esta información deberá estar disponible al menos por cada certificado en cualquier momento y con posterioridad al período de validez del certificado en una forma automatizada que sea fiable, gratuita y eficiente.

5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas para sistemas y productos fiables que cumplan con los requisitos establecidos las letras e) y f) del apartado 2 del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando los sistemas y productos fiables cumplan dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 4.- Firma electrónica

Artículo 25.- Efectos jurídicos de las firmas electrónicas

1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.

2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.

Artículo 26.- Requisitos para firmas electrónicas avanzadas

Una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos siguientes:

a) estar vinculada al firmante de manera única;

b) permitir la identificación del firmante;

c) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d) estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 27.- Firmas electrónicas en servicios públicos

1. Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas, las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado de firma electrónica y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2. Si un Estado miembro requiere una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3. Los Estados miembros no exigirán para la utilización transfronteriza de un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público una firma electrónica cuyo nivel de garantía de la seguridad sea superior al de una firma electrónica cualificada.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a firmas electrónicas avanzadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 26 cuando una firma electrónica avanzada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas, normas y actos jurídicos de la Unión existentes, la Comisión, mediante actos de ejecución, definirá los formatos de referencia de las firmas electrónicas avanzadas o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

 

Artículo 28.- Certificados cualificados de firma electrónica

1. Los certificados cualificados de firma electrónica cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.

2. Los certificados cualificados de firma electrónica no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo I.

3. Los certificados cualificados de firmas electrónicas podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios.

Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y el reconocimiento de las firmas electrónicas cualificadas.

4. Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5. Según las condiciones que siguen, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de firma electrónica:

a) Si un certificado cualificado de firma electrónica ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b) El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de firma electrónica. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando un certificado cualificado de firma electrónica se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 29.- Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1. Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 30.- Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1. La conformidad de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas con los requisitos que figuran en el anexo II será certificada por los organismos públicos o privados adecuados designados por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos públicos o privados a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá la información a disposición de los Estados miembros.

3. La certificación contemplada en el apartado 1 se basará en los elementos siguientes:

a) un proceso de evaluación de la seguridad llevado a cabo de conformidad con las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información incluidos en la lista que se establecerá de conformidad con el párrafo segundo, o

b) un proceso distinto del proceso contemplado en la letra a), con tal de que ese proceso haga uso de niveles de seguridad equivalentes y que los organismos públicos o privados a los que se refiere el apartado 1 notifiquen ese proceso a la Comisión. Podrá recurrirse a ese proceso únicamente a falta de las normas a que se refiere la letra a) o cuando esté en curso el proceso de evaluación de la seguridad a que se refiere la letra a).

La Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, la lista de las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información a que se refiere la letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 47, en lo que respecta al establecimiento de criterios específicos que deben satisfacer los organismos designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31.- Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.

2. Sobre la base de la información recibida, la Comisión establecerá, publicará y mantendrá una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados.

3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos aplicables a efectos del apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 32.- Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas

1. El proceso de validación de una firma electrónica cualificada confirmará la validez de una firma electrónica cualificada siempre que:

a) el certificado que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de firma electrónica que se ajusta al anexo I;

b) el certificado cualificado fuera emitido por un prestador de servicios de confianza y fuera válido en el momento de la firma;

c) los datos de validación de la firma corresponden a los datos proporcionados a la parte usuaria;

d) el conjunto único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente a la parte usuaria;

e) en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de la firma;

f) la firma electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas;

g) la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;

h) se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 26, en el momento de la firma.

2. El sistema utilizado para validar la firma electrónica cualificada ofrecerá a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la validación de las firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 33.- Servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas

1. Solo podrá prestar un servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que:

a) realice la validación de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y

b) permita que las partes usuarias reciban el resultado del proceso de validación de una manera automatizada que sea fiable, eficiente e incluya la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicio de validación.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio de validación cualificado a que se refiere el apartado 1. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 34.- Servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas

1. Solo podrá prestar un servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que utilice procedimientos y tecnologías capaces de ampliar la fiabilidad de los datos de la firma electrónica cualificada más allá del período de validez tecnológico.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas al servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando los mecanismos del servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas se ajusten a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 5.- Sellos electrónicos

Artículo 35.- Efectos jurídicos del sello electrónico

1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello electrónico cualificado.

2. Un sello electrónico cualificado disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello electrónico cualificado esté vinculado.

3. Un sello electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.

Artículo 36.- Requisitos para los sellos electrónicos avanzados

Un sello electrónico avanzado cumplirá los requisitos siguientes:

a) estar vinculado al creador del sello de manera única;

b) permitir la identificación del creador del sello;

c) haber sido creado utilizando datos de creación del sello electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y

d) estar vinculado con los datos a que se refiere de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.

Artículo 37.- Sellos electrónicos en servicios públicos

1. Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados, los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado reconocido de sellos electrónicos y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2. Si un Estado miembro requiere un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3. Los Estados miembros no exigirán, para el uso transfronterizo en un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, un sello electrónico cuyo nivel de seguridad sea superior al de un sello electrónico cualificado.

4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los sellos electrónicos avanzados. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de los sellos electrónicos avanzados mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36 cuando un sello electrónico avanzado se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas existentes, las normas y actos jurídicos de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que definan los formatos de referencia de los sellos electrónicos avanzados o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 38.- Certificados cualificados de sello electrónico

1. Los certificados cualificados de sello electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

2. Los certificados cualificados de sello electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.

3. Los certificados cualificados de sello electrónico podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.

4. Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5. Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello electrónico:

a) Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b) El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 39.- Dispositivos cualificados de creación de sello electrónico

1. El artículo 29 se aplicará mutatis mutandis a los requisitos de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

2. El artículo 30 se aplicará mutatis mutandis a la certificación de los dispositivos cualificados de creación de sello electrónico.

3. El artículo 31 se aplicará mutatis mutandis a la publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico certificados.

 

Artículo 40.- Validación y conservación de sellos electrónicos cualificados

Los artículos 32, 33 y 34 se aplicarán mutatis mutandis a la validación y conservación de los sellos electrónicos cualificados.

SECCIÓN 6.- Sello de tiempo electrónico

Artículo 41.- Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos

1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello de tiempo electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello cualificado de tiempo electrónico.

2. Los sellos cualificados de tiempo electrónicos disfrutarán de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas.

3. Un sello cualificado de tiempo electrónico emitido en un Estado miembro será reconocido como sello cualificado de tiempo electrónico en todos los Estados miembros.

Artículo 42.- Requisitos de los sellos cualificados de tiempo electrónicos

1. Un sello cualificado de tiempo electrónico cumplirá los requisitos siguientes:

a) vincular la fecha y hora con los datos de forma que se elimine razonablemente la posibilidad de modificar los datos sin que se detecte;

b) basarse en una fuente de información temporal vinculada al Tiempo Universal Coordinado, y

c) haber sido firmada mediante el uso de una firma electrónica avanzada o sellada con un sello electrónico avanzado del prestador cualificado de servicios de confianza o por cualquier método equivalente.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la vinculación de la fecha y hora con los datos y a una fuente de información temporal exacta. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la vinculación de la fecha y hora con los datos y la fuente de información temporal exacta se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 7.- Servicio de entrega electrónica certificada

Artículo 43.- Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada

1. A los datos enviados y recibidos mediante un servicio de entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

2. Los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada disfrutarán de la presunción de la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

Artículo 44.- Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada

1. Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:

a) ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;

b) asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente;

c) garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos;

d) estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado de un prestador cualificado de servicios de confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte;

e) indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos;

f) indicar mediante un sello cualificado de tiempo electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos.

En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los procesos de envío y recepción de datos. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 8.- Autenticación de sitios web

Artículo 45.- Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web

1. Los certificados cualificados de autenticación de sitios web cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de autenticación de sitios web. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IV cuando un certificado cualificado de autenticación de sitios web se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO IV.- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Artículo 46.- Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico.

CAPÍTULO V.- DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

Artículo 47.- Ejercicio de la delegación

1. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 30, apartado 4, se otorgarán a la Comisión para un período indefinido a más tardar el 17 de septiembre de 2014.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 48.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. El comité será conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- Revisión

La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de julio de 2020. La Comisión evaluará en particular si es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones específicas, incluidos el artículo 6, la letra f) del artículo 7 y los artículos 34, 43, 44 y 45, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica.

El informe mencionado en el párrafo primero irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Asimismo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años tras el informe mencionado en el párrafo primero sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 50.- Derogación

1. Queda derogada la Directiva 1999/93/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2016.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

 

Artículo 51.- Medidas transitorias

1. Los dispositivos seguros de creación de firma cuya conformidad se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/93/CE se considerarán dispositivos cualificados de creación de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento.

2. Los certificados reconocidos expedidos para las personas físicas conforme a la Directiva 1999/93/CE se considerarán certificados cualificados de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento hasta que caduquen.

3. Un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE presentará un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor lo antes posible pero no más tarde del 1 de julio de 2017. Hasta que el prestador de servicios de certificación presente dicho informe de evaluación de conformidad y el organismo supervisor ultime su análisis, el mencionado prestador de servicios de certificación será considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza.

4. Si un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE no presentara un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor dentro del plazo mencionado en el apartado 3, dicho prestador de servicios de certificación no podrá ser considerado, según el presente Reglamento, como prestador cualificado de servicios de confianza a partir del 2 de julio de 2017.

Artículo 52.- Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:

a) los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 5, 12, apartados 2 a 9, 17, apartado 8, 19, apartado 4, 20, apartado 4, 21, apartado 4, 22, apartado 5, 23, apartado, 3, 24, apartado 5, 27, apartados 4 y 5, 28, apartado 6, 29, apartado 2, 30, apartados 3 y 4, 31, apartado 3, 32, apartado 3, 33, apartado 2, 34, apartado 2, 37, apartados 4 y 5, 38, apartado 6, 42, apartado 2, 44, apartado 2, 45, apartado 2, y los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 17 de septiembre de 2014;

b) el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, los artículos 9, 10, 11 y el artículo 12, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8;

c) el artículo 6 se aplicará a partir de los tres años de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8.

3. Cuando el sistema de identificación electrónica notificado esté incluido en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 9 antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, el reconocimiento de los medios de identificación electrónica expedidos bajo dicho sistema en virtud del artículo 6 se llevará a cabo a más tardar 12 meses después de la publicación de dicho sistema, pero no antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro podrá decidir que los medios de identificación electrónica con arreglo al sistema de identificación electrónica notificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por otro Estado miembro se reconozcan en el primer Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. Los Estados miembros de que se trate se lo comunicarán a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI

 

ANEXO I.- REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Los certificados cualificados de firma electrónica contendrán:

a) una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma electrónica;

b) un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

* para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

* para personas físicas, el nombre de la persona;

c) al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

d) datos de validación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma electrónica;

e) los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f) el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g) la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h) el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i) la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j) cuando los datos de creación de firma electrónica relacionados con los datos de validación de firma electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.

 

ANEXO II.- REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

1. Los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a) esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas;

b) los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica solo puedan aparecer una vez en la práctica;

c) exista la seguridad razonable de que los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica no pueden ser hallados por deducción y de que la firma está protegida con seguridad contra la falsificación mediante la tecnología disponible en el momento;

d) los datos de creación de la firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros.

2. Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar.

3. La generación o la gestión de los datos de creación de la firma electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador cualificado de servicios de confianza.

4. Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) la seguridad de los conjuntos de datos duplicados es del mismo nivel que para los conjuntos de datos originales;

b) el número de conjuntos de datos duplicados no supera el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio.

ANEXO III.- REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE SELLO ELECTRÓNICO

Los certificados cualificados de sello electrónico contendrán:

a) una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de sello electrónico;

b) un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

* para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

* para personas físicas, el nombre de la persona;

c) al menos, el nombre del creador del sello y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d) los datos de validación del sello electrónico que correspondan a los datos de creación del sello electrónico;

e) los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f) el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

g) la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

h) el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i) la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j) cuando los datos de creación del sello electrónico relacionados con los datos de validación del sello electrónico se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.

ANEXO IV.- REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE AUTENTICACIÓN DE SITIOS WEB

Los certificados cualificados de autenticación de sitios web contendrán:

a) una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de autenticación de sitio web;

b) un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

* para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

* para personas físicas, el nombre de la persona;

c) para personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado, o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

para personas jurídicas: al menos el nombre de la persona jurídica a la que se expida el certificado y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d) elementos de la dirección, incluida al menos la ciudad y el Estado, de la persona física o jurídica a quien se expida el certificado, y, cuando proceda, según figure en los registros oficiales;

e) el nombre o los nombres de dominio explotados por la persona física o jurídica a la que se expida el certificado;

f) los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

g) el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;

h) la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;

i) el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra h);

j) la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado.

—————————————————————————————————————–

(1) DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.

(2) Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12)

(4) DO C 50 de 21.2.2012, p. 1.

(5) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6) Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8) Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(9) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(10) Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(11) Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(12) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14) DO C 28 de 30.1.2013, p. 6.

(15) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

 

01Ene/14

Resolución nº 094-2004, de 18 de junio de 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), que aprueba el procedimiento de acreditación de Entidades de Certificación de Firma Digital de los Estados Unidos de América.

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 094-04 QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA DIGITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, y el Decreto nº 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, ha dictado la siguiente

 

RESOLUCIÓN:

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular las actividades de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto nº 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que tanto el Decreto nº 335-03 que contiene el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, así como la Norma Complementaria referente a los Procedimientos de Autorización y Acreditación de los Sujetos Regulados por el Indotel, establecen como requisito indispensable para operar como entidad de certificación, la fijación de domicilio en el país de toda empresa extranjera que solicite su acreditación ante el INDOTEL para ofrecer servicios de certificación de firma digital;

CONSIDERANDO: Que en virtud de las negociaciones celebradas con relación al Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana y los Estados Unidos de Norteamérica, se acordó que en el sector de servicios, en lo referente al servicio de Certificación de Firma Digital, se otorgará un trato diferente a las entidades certificadoras de firmas digitales cuyo domicilio establecido sea en los Estados Unidos de Norteamérica, las cuales a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado, no estarán sujetas al requisito de fijación de domicilio legal en el territorio nacional, como condición previa para la prestación del servicio;

CONSIDERANDO: Que si bien las Entidades de Certificación de los Estados Unidos de Norteamérica no tendrán que fijar domicilio legal en la República Dominicana, para proveer sus servicios de certificación de Firma Digital, las mismas, deberán cumplir con el requisito de acreditación establecido en la Ley nº 126-02, en su Reglamento de Aplicación y en las Normas Complementarias.

CONSIDERANDO: Que, el INDOTEL en su calidad de órgano regulador de las entidades de certificación y dentro de las prerrogativas que le otorga el Artículo 56 de la Ley nº 126-02, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias, está facultado para disponer por la vía administrativa, los requisitos que deben cumplir las entidades de certificación para solicitar su acreditación ante este organismo;

VISTA: La Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado mediante el Decreto nº 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, en sus Artículos citados;

VISTA: La Resolución nº 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL, que aprobó las Normas Complementarias a la Ley nº 126-02 y su Reglamento de Aplicación;

VISTA: La Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, aprobada mediante la Resolución nº 010-04 del Consejo Directivo del INDOTEL;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

RESUELVE:

 

PRIMERO: DISPONER que a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, los Estados Unidos de Norteamérica y Centroamérica, las entidades certificadoras de firmas digitales cuyo domicilio establecido sea en los Estados Unidos de Norteamérica y que estén debidamente autorizadas para prestar dichos servicios dentro de su territorio, no estarán sujetas al requisito de fijación de domicilio legal en nuestro país, como condición previa para la prestación del servicio;

SEGUNDO: DISPONER que las entidades de certificación cuyo domicilio establecido sea en los Estados Unidos de Norteamérica, deberán cumplir con todas las demás disposiciones legales establecidas para las entidades de certificación nacionales, en virtud de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, su Reglamento de Aplicación y sus Normas Complementarias;

 

TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución.

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Carlos Despradel Margarita Cordero

Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo

Miembro del Consejo Directivo

Licda. Sabrina De la Cruz Vargas

Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo Directivo

01Ene/14

Resolución de 24 de mayo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se regula el Registro Electrónico de la Agencia Española de Protección de Datos

Las iniciativas de simplificación y modernización administrativa, que potencian el uso de medios electrónicos por parte de las Administraciones Públicas en sus relaciones con los ciudadanos han sido numerosas a lo largo de los últimos años.

En el marco de dichas iniciativas y por medio de Resolución de 12 de julio de 2006 se creó el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, encargado de la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones vinculadas al procedimiento de notificación de ficheros con datos de carácter personal para su inscripción en el Registro  General de Protección de Datos mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD .

Posteriormente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, siendo sus preceptos desarrollados por el Título IV del Real  Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, que regula las condiciones de su funcionamiento.

El artículo 24.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que las administraciones públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Asimismo, el artículo 25.1 de la misma Ley prevé que las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los efectos de cómputo de plazos. Con mayor detalle, el artículo 27 del Real Decreto 1671/2009 establece que los registros electrónicos serán creados, en el caso de Organismos Públicos, mediante Resolución de su titular, debiendo dicha Resolución respetar el contenido mínimo establecido en el apartado 2 de dicho precepto.

La disposición transitoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece en su segundo párrafo que los registros telemáticos existentes a su entrada en vigor serán considerados registros electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los mencionados artículos 24, 25 y 26. Este régimen resultaba ya, por tanto, de aplicación al Registro telemático de esta Agencia, creado por la ya citada Resolución de 12 de julio de 2006.

Sin embargo, el nuevo marco establecido por la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo y las consecuencias de la progresiva implantación y desarrollo de la Administración Electrónica, unido a las especialidades derivadas del nuevo régimen legal creado por las citadas normas aconsejan la adopción de una nueva regulación del Registro Electrónico de la Agencia Española de Protección de Datos.

En este sentido, la disposición final tercera del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece que los registros telemáticos ajustarán su funcionamiento a lo establecido en el mismo dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, lo que deberá verificarse, según establece esa disposición, mediante Orden Ministerial o, en su caso, Resolución del titular del correspondiente Organismo Público, que deberá explicitar el contenido previsto en el artículo 27 del Real Decreto.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Resolución tiene como objeto la regulación del Registro electrónico de la Agencia Española de Protección de Datos en adelante «Registro Electrónico», para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones en el ámbito de los procedimientos y actuaciones incluidos en el anexo I y en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

2. El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la Sede Electrónica del Agencia Española de Protección de Datos en la dirección sedeagpd.gob.es y en la dirección electrónica www.agpd.es

3. El registro Electrónico será único para todos los órganos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

Artículo 2.- Ámbito del Registro Electrónico de la Agencia Española de Protección de Datos.

1. El Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I de esta resolución o de la versión que figure actualizada en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los correspondientes modelos normalizados para cada caso.

2. Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presentada ante el Registro Electrónico no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado anterior, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la citada ley.

3. Asimismo, se podrá localizar un formulario genérico que permita la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones no asociados a procedimientos normalizados.

4. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.

 

Artículo 3.- Sistemas de identificación y autenticación.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. Adicionalmente, cuando estén operativos los respectivos sistemas, los documentos podrán ser presentados por representación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

4. La sede electrónica informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

5. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

6. Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por le que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

7. La identificación y firma de personas físicas mediante la utilización del documento nacional de identidad electrónico serán admitidas en todos los casos.

 

Artículo 4.- Voluntariedad de la presentación electrónica.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 5.- Presentación de documentos y computo de plazos.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, por el tiempo imprescindible cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

2. Al efecto del cómputo de los plazos, la sede electrónica mostrará en lugar fácilmente visible la fecha y hora oficial de la sede, que será la que conste como fecha y hora de la transacción, adoptando las medidas precisas para asegurar su integridad. Las personas interesadas podrán manifestar su discrepancia respecto a dichas fecha y hora en el acto mismo de presentación de los correspondientes formularios.

3. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. A estos efectos el Registro se regirá por la fecha y la hora oficial española, correspondiente a la península, Ceuta, Melilla y el archipiélago balear.

4. El Registro Electrónico especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional por el Ministerio de la Presidencia.

5. Cuando la ineludible realización de trabajos de mantenimiento u otras razones técnicas lo requieran, podrán planificarse paradas de los sistemas informáticos que afecten o imposibiliten de forma temporal el servicio de comunicaciones telemáticas. Estas paradas serán avisadas por el propio sistema con la antelación que, en caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro Telemático, y siempre que sea posible, se comunicará dicha circunstancia.

 

Artículo 6. – Resguardo acreditativo de la presentación.

El Registro Electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por la persona interesada con indicación de la fecha y hora en que tal presentación se produjo en el servidor de aquél. Dicho resguardo se configurará de forma que pueda ser impreso y su contenido se ajustara a lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

 

Artículo 7.- Gestión, disponibilidad y Seguridad del Registro.

La Secretaría General de la Agencia Española de Protección de Datos será el órgano responsable de la administración, gestión, disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico del Agencia Española de Protección de Datos creado y regulado por la presente Resolución. En la página de Internet de la Agencia Española de Protección de Datos, o en su sede electrónica estará disponible para consulta un resumen de los protocolos de seguridad del Registro.

El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad y la normativa sobre protección de datos de carácter personal según lo previsto en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

El Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004.

 

Artículo 8.- Requisitos de la documentación complementaría.

Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

De acuerdo con los Instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaría:

a) Los documentos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en e la presente Resolución.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforma a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente el formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

d) Los usuarios admiten con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que sean devueltos por el registro Electrónico como acuse de recibo.

 

Artículo 9.- Tratamiento de datos de carácter personal.

Las anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico se incorporarán al «Fichero de Entrada y Salida de Documentos» modificado en la Resolución de 24 de marzo de 2009, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal de la Agencia, publicada en el BOE de 7 de abril de 2009.

 

Artículo 10.- Publicación de nuevos procedimientos de la Agencia Española de Protección de Datos.

La admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos que en su caso sea acordada por Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos será difundida a través de la página de Internet de la Agencia y en su sede electrónica.

 

Disposición transitoria.

Durante el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta Resolución seguirá existiendo, de manera subordinada al Registro Electrónico de la Agencia Española de Protección de Datos, el Registro Telemático creado por Resolución de 12 de julio de 2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, asociado a la aplicación de Notificación Telemática de la Agencia Española de Protección de Datos .

 

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Resolución.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 24 de mayo de 2010

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo Lombarte.

 

ANEXO I.- Procedimientos competencia de la Agencia Española de Protección de Datos admisibles a través de su Registro Electrónico

Registro General de Protección de Datos

1. Notificación de la creación, modificación o supresión de ficheros con datos de carácter personal para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Se puede realizar mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD con certificado de firma electrónica reconocido. También se podrán enviar notificaciones de ficheros a la AEPD mediante formato XML igualmente firmadas con certificado de firma electrónica reconocido.

Las especificaciones técnicas para la remisión de notificaciones en este formato se encontrarán disponibles en la página web de la AEPD (www.agpd.es y en sedeagpd.gob.es).

Esta presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa la utilización de los Registros u oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 17.07.1948

PREAMBLE

We, the people of Korea, proud of a resplendent history and traditions dating from time immemorial, upholding the cause of the Provisional Republic of Korea Government born of the Independence Movement of 1 March 1919 and the democratic ideals of the uprising on 19 April 1960 against injustice, having assumed the mission of democratic reform and peaceful unification of our homeland and having determined to consolidate national unity with Justice, humanitarianism and brotherly love, and to destroy all social vices and injustice, and to afford equal opportunities to every person and provide for the fullest development of individual capabilities in all fields, including political, economic, social and cultural life by further strengthening the basic free and democratic order conducive to private initiative and public harmony, and to help each person discharge those duties and responsibilities concomitant to freedoms and rights, and to elevate the quality of life for all citizens and contribute to lasting world peace and the common prosperity of mankind and thereby to ensure security, liberty and happiness for ourselves and our posterity forever, do hereby amend, through national referendum following a resolution by the National Assembly, the Constitution, ordained and established on 12 July 1948, and amended eight times subsequently.

CHAPTER II.  RIGHTS AND DUTIES OF THE CITIZENS

Article 10. Dignity, Pursuit of Happiness
All citizens are assured of human worth and dignity and have the right to pursue happiness. It is the duty of the State to confirm and guarantee the fundamental and inviolable human rights of individuals.

Article 17. Privacy
The privacy of no citizen may be infringed.

Article 18. Secrecty of Correspondence
The secrecy of correspondence of no citizen may be infringed.

Article 21. Speech, Press, Assembly, Association, Honor, Public Morals
1. All citizens enjoy the freedom of speech and the press, and of assembly and association.
2. Licensing or censorship of speech and the press, and licensing of assembly and association may not be recognized.
3. The standard of news service and broadcast facilities and matters necessary to ensure the functions of newspapers is determined by law.
4. Neither speech nor the press may violate the honor or rights of other persons nor undermine public morals or social ethics. Should speech or the press violate the honor or rights of other persons, claims may be made for the damage resulting therefrom.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 318. The Electronic Signatures Regulations 2002, 13th February 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 318. The Electronic Signatures Regulations 2002, 13th February 2002.

The Secretary of State, being designated (1) for the purpose of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to electronic signatures, in exercise of the powers conferred on her by the said section 2(2), hereby makes the following Regulations:

 

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Signatures Regulations 2002 and shall come into force on 8th March 2002.

 

Interpretation

2.

In these Regulations :

«advanced electronic signature» means an electronic signature :

(a) which is uniquely linked to the signatory,

(b) which is capable of identifying the signatory,

(c) which is created using means that the signatory can maintain under his sole control, and

(d) which is linked to the data to which it relates in such a manner that any subsequent change of the data is detectable;

«certificate» means an electronic attestation which links signature-verification data to a person and confirms the identity of that person;

«certification-service-provider» means a person who issues certificates or provides other services related to electronic signatures;

«Directive» means Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council on a Community framework for electronic signatures (3);

«electronic signature» means data in electronic form which are attached to or logically associated with other electronic data and which serve as a method of authentication;

«qualified certificate» means a certificate which meets the requirements in Schedule 1 and is provided by a certification-service-provider who fulfils the requirements in Schedule 2;

«signatory» means a person who holds a signature-creation device and acts either on his own behalf or on behalf of the person he represents;

«signature-creation data» means unique data (including, but not limited to, codes or private cryptographic keys) which are used by the signatory to create an electronic signature;

«signature-creation device» means configured software or hardware used to implement the signature-creation data;

«signature-vertification data» means data (including, but not limited to, codes or public cryptographic keys) which are used for the purpose of verifying an electronic signature;

«signature-vertification device» means configured software or hardware used to implement the signature-verification data;

«voluntary accreditation» means any permission, setting out rights and obligations specific to the provision of certification services, to be granted upon request by the certification-service-provider concerned by the person charged with the elaboration of, and supervision of compliance with, such rights and obligations, where the certification-service-provider is not entitled to exercise the rights stemming from the permission until he has received the decision of that person.

 

Supervision of certification-service-providers

3.

(1) It shall be the duty of the Secretary of State to keep under review the carrying on of activities of certification-service-providers who are established in the United Kingdom and who issue qualified certificates to the public and the persons by whom they are carried on with a view to her becoming aware of the identity of those persons and the circumstances relating to the carrying on of those activities.

(2) It shall also be the duty of the Secretary of State to establish and maintain a register of certification-service-providers who are established in the United Kingdom and who issue qualified certificates to the public.

(3) The Secretary of State shall record in the register the names and addresses of those certification-service-providers of whom she is aware who are established in the United Kingdom and who issue qualified certificates to the public.

(4) The Secretary of State shall publish the register in such manner as she considers appropriate.

(5) The Secretary of State shall have regard to evidence becoming available to her with respect to any course of conduct of a certification-service-provider who is established in the United Kingdom and who issues qualified certificates to the public and which appears to her to be conduct detrimental to the interests of those persons who use or rely on those certificates with a view to making any of this evidence as she considers expedient available to the public in such manner as she considers appropriate.

 

Liability of certification-service-providers

4.

(1) Where :

(a) a certification-service-provider either :

(i) issues a certificate as a qualified certificate to the public, or

(ii) guarantees a qualified certificate to the public,

(b) a person reasonably relies on that certificate for any of the following matters :

(i) the accuracy of any of the information contained in the qualified certificate at the time of issue,

(ii) the inclusion in the qualified certificate of all the details referred to in Schedule 1,

(iii) the holding by the signatory identified in the qualified certificate at the time of its issue of the signature-creation data corresponding to the signature-verification data given or identified in the certificate, or

(iv) the ability of the signature-creation data and the signature-verification data to be used in a complementary manner in cases where the certification-service-provider generates them both,

(c) that person suffers loss as a result of such reliance, and

(d) the certification-service-provider would be liable in damages in respect of any extent of the loss

 

(i) had a duty of care existed between him and the person referred to in sub-paragraph (b) above, and

(ii) had the certification-service-provider been negligent,

then that certification-service-provider shall be so liable to the same extent notwithstanding that there is no proof that the certification-service-provider was negligent unless the certification-service-provider proves that he was not negligent.

(2) For the purposes of the certification-service-provider's liability under paragraph (1) above there shall be a duty of care between that certification-service-provider and the person referred to in paragraph (1)(b) above.

(3) Where :

(a) a certification-service-provider issues a certificate as a qualified certificate to the public,

(b) a person reasonably relies on that certificate,

(c) that person suffers loss as a result of any failure by the certification-service-provider to register revocation of the certificate, and

(d) the certification-service-provider would be liable in damages in respect of any extent of the loss

(i) had a duty of care existed between him and the person referred to in sub-paragraph (b) above, and

(ii) had the certification-service-provider been negligent,

then that certification-service-provider shall be so liable to the same extent notwithstanding that there is no proof that the certification-service-provider was negligent unless the certification-service-provider proves that he was not negligent.

(4) For the purposes of the certification-service-provider's liability under paragraph (3) above there shall be a duty of care between that certification-service-provider and the person referred to in paragraph (3)(b) above.

 

Data Protection

5.

(1) A certification-service-provider who issues a certificate to the public and to whom this paragraph applies in accordance with paragraph (6) below :

(a) shall not obtain personal data for the purpose of issuing or maintaining that certificate otherwise than directly from the data subject or after the explicit consent of the data subject, and

(b) shall not process the personal data referred to in sub-paragraph (a) above :

(i) to a greater extent than is necessary for the purpose of issuing or maintaining that certificate, or

(ii) to a greater extent than is necessary for any other purpose to which the data subject has explicitly consented,

unless the processing is necessary for compliance with any legal obligation, to which the certification-service-provider is subject, other than an obligation imposed by contract.

(2) The obligation to comply with paragraph (1) above shall be a duty owed to any data subject who may be affected by a contravention of paragraph (1).

(3) Where a duty is owed by virtue of paragraph (2) above to any data subject, any breach of that duty which causes that data subject to sustain loss or damage shall be actionable by him.

(4) Compliance with paragraph (1) above shall also be enforceable by civil proceedings brought by the Crown for an injunction or for an interdict or for any other appropriate relief or remedy.

(5) Paragraph (4) above shall not prejudice any right that a data subject may have by virtue of paragraph (3) above to bring civil proceedings for the contravention or apprehended contravention of paragraph (1) above.

(6) Paragraph (1) above applies to a certification-service-provider in respect of personal data only if the certification-service-provider is established in the United Kingdom and the personal data are processed in the context of that establishment.

(7) For the purposes of paragraph (6) above, each of the following is to be treated as established in the United Kingdom :

(a) an individual who is ordinarily resident in the United Kingdom,

(b) a body incorporated under the law of, or in any part of, the United Kingdom,

(c) a partnership or other unincorporated association formed under the law of any part of the United Kingdom, and

(d) any person who does not fall within sub-paragraph (a), (b) or (c) above but maintains in the United Kingdom :

(i) an office, branch or agency through which he carries on any activity, or

(ii) a regular practice.

(8) In this regulation :

«data subject» and «personal data» and «processing» shall have the same meanings as in section 1(1) of the Data Protection Act 1998 (4), and

«obtain» shall bear the same interpretation as «obtaining» in section 1(2) of the Data Protection Act 1998.

Douglas Alexander

Minister of E-Commerce and Competitiveness in Europe, Department of Trade and Industry

13th February 2002

 

SCHEDULE 1

Annex I to the Directive. REQUIREMENTS FOR QUALIFIED CERTIFICATES

Qualified certificates must contain:

(a) an indication that the certificate is issued as a qualified certificate;

(b) the identification of the certification-service-provider and the State in which it is established;

(c) the name of the signatory or a pseudonym, which shall be identified as such;

(d) provision for a specific attribute of the signatory to be included if relevant, depending on the purpose for which the certificate is intended;

(e) signature-verification data which correspond to signature-creation data under the control of the signatory;

(f) an indication of the beginning and end of the period of validity of the certificate;

(g) the identity code of the certificate;

(h) the advanced electronic signature of the certification-service-provider issuing it;

(i) limitations on the scope of use of the certificate, if applicable; and

(j) limits on the value of transactions for which the certificate can be used, if applicable.

SCHEDULE 2

Annex II to the Directive. REQUIREMENTS FOR CERTIFICATION-SERVICE-PROVIDERS ISSUING QUALIFIED CERTIFICATES

Certification-service-providers must:

(a) demonstrate the reliability necessary for providing certification services;

(b) ensure the operation of a prompt and secure directory and a secure and immediate revocation service;

(c) ensure that the date and time when a certificate is issued or revoked can be determined precisely;

(d) verify, by appropriate means in accordance with national law, the identity and, if applicable, any specific attributes of the person to which a qualified certificate is issued;

(e) employ personnel who possess the expert knowledge, experience, and qualifications necessary for the services provided, in particular competence at managerial level, expertise in electronic signature technology and familiarity with proper security procedures; they must also apply administrative and management procedures which are adequate and correspond to recognised standards;

(f) use trustworthy systems and products which are protected against modification and ensure the technical and cryptographic security of the process supported by them;

(g) take measures against forgery of certificates, and, in cases where the certification-service-provider generates signature-creation data, guarantee confidentiality during the process of generating such data;

(h) maintain sufficient financial resources to operate in conformity with the requirements laid down in the Directive, in particular to bear the risk of liability for damages, for example, by obtaining appropriate insurance;

(i) record all relevant information concerning a qualified certificate for an appropriate period of time, in particular for the purpose of providing evidence of certification for the purposes of legal proceedings. Such recording may be done electronically;

(j) not store or copy signature-creation data of the person to whom the certification-service-provider provided key management services;

(k) before entering into a contractual relationship with a person seeking a certificate to support his electronic signature inform that person by a durable means of communication of the precise terms and conditions regarding the use of the certificate, including any limitations on its use, the existence of a voluntary accreditation scheme and procedures for complaints and dispute settlement. Such information, which may be transmitted electronically, must be in writing and in readily understandable language. Relevant parts of this information must also be made available on request to third parties relying on the certificate;

(l) use trustworthy systems to store certificates in a verifiable form so that:

– only authorised persons can make entries and changes,

– information can be checked for authenticity,

– certificates are publicly available for retrieval in only those cases for which the certificate-holder's consent has been obtained, and

– any technical changes compromising these security requirements are apparent to the operator.

———————————————————————————————–

(1) S.I. 2000/738.

(2) 1972 c. 68.

(3) OJ nº L13, 19.1.00, p. 12.

(4) 1998 c. 29.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Ley 28.493 de 18 de marzo de 2005

Ley 28.493 de 18 de marzo de 2005, que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM) (Promulgada el 11 de abril de 2005 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril de 2005).

 

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley se entiende por:

Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o cualquier otro equipo de tecnología similar. También se considera correo electrónico la información contenida en forma de remisión o anexo accesible mediante enlace electrónico directo contenido dentro del correo electrónico.

Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.

Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

 

Artículo 3º.- Derechos de los usuarios

Son derechos de los usuarios de correo electrónico:

Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.

Revocar la autorización de recepción, salvo cuando dicha autorización sea una condición esencial para la provisión del servicio de correo electrónico.

Que su proveedor de servicio de correo electrónico cuente con sistemas o programas que filtren los correos electrónicos no solicitados.

 

Artículo 4º.- Obligaciones del proveedor

Los proveedores de servicio de correo electrónico domiciliados en el país están obligados a contar con sistemas o programas de bloqueo y/o filtro para la recepción o la transmisión que se efectúe a través de su servidor, de los correos electrónicos no solicitados por el usuario.

Artículo 5º.- Correo electrónico comercial no solicitado

Todo correo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado, originado en el país, debe contener:

La palabra «PUBLICIDAD», en el campo del «asunto» (o subject) del mensaje.

Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de la persona natural o jurídica que emite el mensaje.

La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo de respuesta para que el receptor pueda enviar un mensaje para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet que permita al receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales.

 

Artículo 6º.- Correo electrónico comercial no solicitado considerado ilegal

El correo electrónico comercial no solicitado será considerado ilegal en los siguientes casos:

Cuando no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente Ley.

Contenga nombre falso o información falsa que se oriente a no identificar a la persona natural o jurídica que transmite el mensaje.

Contenga información falsa o engañosa en el campo del asunto (o subject), que no coincida con el contenido del mensaje.

Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, luego del plazo de dos (2) días.

 

Artículo 7º.- Responsabilidad

Se considerarán responsables de las infracciones establecidas en el artículo 6º de la presente Ley y deberán compensar al receptor de la comunicación:

Toda persona que envíe correos electrónicos no solicitados conteniendo publicidad comercial.

Las empresas o personas beneficiarias de manera directa con la publicidad difundida.

Los intermediarios de correos electrónicos no solicitados, tales como los proveedores de servicios de correos electrónicos.

 

Artículo 8º.- Derecho a compensación pecuniaria

El receptor de correo electrónico ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente Ley, con un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

 

Artículo 9º.- Autoridad competente

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, a través de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, será la autoridad competente para conocer las infracciones contempladas en el artículo 6º de la presente Ley; cuyas multas se fijarán de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor, o en el Decreto Legislativo nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, según corresponda.

Artículo 10º.- Reglamento

El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días desde su vigencia.

 

Artículo 11º.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 28 de enero de 2003. Expediente Nº 1183-2002-HD/TC, caso Mario Vargas Zárate

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 28 de enero de 2003. Expediente Nº 1183-2002-HD/TC, caso Mario Vargas Zárate

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Vargas Zárate contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de hábeas data contra el Banco de la Nación, con objeto de que se le proporcione la nota informativa nº 050-99 y el memorándum EF/199-4520 nº 1316-99, que motivaron su despido arbitrario, alegando que, al no haber podido contar con ellos, no pudo formular sus descargos. Por último, señala que ha requerido notarialmente al demandado, con fecha 10 de noviembre de 2000, para que le entregue dicha documentación, pero sin resultado alguno.

El demandado contesta la demanda señalando que nunca se le requirió notarialmente para que proporcione los documentos que solicitó, e inclusive que la carta que acompaña a la demanda no tiene sello de recepción del destinatario. Por otro lado, a fin de dar por concluido el proceso, adjunta la documentación materia de autos. Asimismo, propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que, al contestar la demanda, el demandado ha cumplido con adjuntar la documentación requerida.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Conforme se aprecia a fojas 30, 31 y 32, el demandado, al momento de contestar la demanda, ha adjuntado la documentación requerida por el demandante, la que le ha sido entregada según consta del cargo de notificación obrante a fojas 43. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley nº 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF ILLINOIS. URBANA CHAMPAIGN. COLLEGE OF LAW, ILLINOIS, USA

Intellectual Property Topics

Law 643: Trademark, Unfair Competition and Consumer Protection

Law 644: Copyright Law

Law 645: Patent Law

Law 797: Current Issues in Patent Defenses

Law 797: Intellectual Property Transactions

Law 797: International Intellectual Property

Law 797: Patent Research and Strategy Seminar

Law 797: Advanced Patent Practice

Law 797: Introduction to Intellectual Property

Law 797: Patent Litigation

Law 797: Patent Prosecution

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Decreto-Ley 14.910, de 19 de julio de 1979.

Decreto-Ley 14.910, de 19 de julio de 1979.

SE APRUEBAN LOS CONVENIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, Y EL QUE ESTABLECIÓ LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1°.-

Apruébanse el Acta de Estocolmo de fecha 14 de julio de 1967, modificativa del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 2O de marzo de 1883; el Acta de París de fecha 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886; y, el Convenio firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Artículo 2°.-

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1979.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Montevideo, 19 de julio de 1979.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

01Ene/14

Cybex celebra en Francia el primer seminario de la Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

Cybex celebra en Francia el primer seminario de la Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

* Francia es el primer país que acoge esta Certificación europea pionera que formará a jueces, abogados y fiscales para combatir la ciberdelincuencia

* Este seminario será impartido por Cybex y la Escuela Nacional de la Magistratura como institución asociada en Francia

* La Certificación se impartirá en otros trece países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto

Madrid, 26 de enero de 2008.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos digitales, estrena en Francia el 9 de febrero de 2009, el Certificado Europeo de Cibercriminalidad y Prueba Electrónica (ECCE), co-financiado por la Comisión Europea a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad.

Este primer seminario es el comienzo de la serie que llevará el ECCE por un total de 14 países (11 europeos y 3 americanos) desde el próximo mes de febrero hasta noviembre de 2010. La celebración del seminario tendrá lugar en la Escuela Nacional de la Magistratura en Francia, sede de la institución colaboradora en este país. Expertos nacionales e internacionales impartirán el programa del Curso Básico que se extenderá a lo largo de 4 días a jornada completa y que combinará formación teórica y práctica.

El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria dentro de un marco legal para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre la lucha contra el cibercrimen y la prueba electrónica. Partiendo de una formación común sobre qué son el cibercrimen, la informática forense y la prueba electrónica, el curso profundizará sobre las leyes internacionales relativas a esta materia y los desafíos a los que se enfrentan los países en su lucha contra los ciberdelitos. Entre los ponentes internacionales destaca la presencia de Dña. Fredesvinda Insa, Directora del proyecto europeo ECCE.

Dña. Myriam Quemener, magistrada y actualmente fiscal adjunta en el tribunal de apelación de Versalles será la experta nacional que completará la formación de los asistentes hablando de la situación específica de la legislación y los instrumentos procesales en Francia. Su experiencia en el Ministerio de Justicia francés en la implantación de la política sobre criminalidad y como fiscal adjunta en el Tribunal Supremo (Tribunal de Grande Instance) la convierten en una conocedora de la realidad del cibercrimen en su país.

Está estimado que el curso cuente con un mínimo de 75 asistentes, profesionales del Derecho (jueces, fiscales y abogados) interesados en adquirir conocimientos básicos sobre cibercrimen, informática forense y prueba electrónica. Al finalizar el curso, tras superar las correspondientes evaluaciones teóricas y prácticas se concederá a los asistentes el primer Certificado Europeo que avalará que han adquirido unos conocimientos técnicos adecuados sobre la estos temas.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por CYBEX y la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
93 272 20 41
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Ley 26.388  de 4 de junio de 2008. Código Penal. Modificación

CODIGO PENAL

Ley 26.388

Modificación.

Sancionada: Junio 4 de 2008

Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º .- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes:

El término «documento» comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.

Los términos «firma» y «suscripción» comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.

Los términos «instrumento privado» y «certificado» comprenden el documento digital firmado digitalmente.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente:

«Violación de Secretos y de la Privacidad»

ARTÍCULO 4º .- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 153 bis:
Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

ARTÍCULO 6º .- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 155:
Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 157:
Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

ARTÍCULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 157 bis:
Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente:

Inciso 16.
El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

ARTÍCULO 10.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente:

En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.

ARTÍCULO 11.– Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 184:
La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 197:
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 255:
Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

ARTÍCULO 14.- Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117 bis del Código Penal.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

REGISTRADO BAJO EL nº 26.388 

EDUARDO A. FELLNER.

JULIO C. C. COBOS.

Enrique Hidalgo.

Juan H. Estrada.

01Ene/14

Data Protection Act 1998

1998 Chapter 29
An Act to make new provision for the regulation of the processing of information relating to individuals, including the obtaining, holding, use or disclosure of such information. [16th July 1998] BE IT ENACTED by the Queen's most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Lords Spiritual and Temporal, and Commons, in this present Parliament assembled, and by the authority of the same, as follows

ARRANGEMENT OF SECTIONS

PART I. PRELIMINARY
Section
1. Basic interpretative provisions

1. In this Act, unless the context otherwise requires-«data» means information which:
a) is being processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose,
b) is recorded with the intention that it should be processed by means of such equipment,
c) is recorded as part of a relevant filing system or with the intention that it should form part of a relevant filing system, or
d) does not fall within paragraph (a), (b) or (c) but forms part of an accessible record as defined by section 68;
«data controller» means, subject to subsection (4), a person who (either alone or jointly or in common with other persons) determines the purposes for which and the manner in which any personal data are, or are to be, processed;
«data processor», in relation to personal data, means any person (other than an employee of the data controller) who processes the data on behalf of the data controller;
«data subject» means an individual who is the subject of personal data;
«personal data» means data which relate to a living individual who can be identified:
a) from those data, or
b) from those data and other information which is in the possession of, or is likely to come into the possession of, the data controller,
and includes any expression of opinion about the individual and any indication of the intentions of the data controller or any other person in respect of the individual;
«processing», in relation to information or data, means obtaining, recording or holding the information or data or carrying out any operation or set of operations on the information or data, including:
a) organisation, adaptation or alteration of the information or data,
b) retrieval, consultation or use of the information or data,
c) disclosure of the information or data by transmission, dissemination or otherwise making available, or
d) alignment, combination, blocking, erasure or destruction of the information or data;
«relevant filing system» means any set of information relating to individuals to the extent that, although the information is not processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, the set is structured, either by reference to individuals or by reference to criteria relating to individuals, in such a way that specific information relating to a particular individual is readily accessible.

2. In this Act, unless the context otherwise requires:
a) «obtaining» or «recording», in relation to personal data, includes obtaining or recording the information to be contained in the data, and
b) «using» or «disclosing», in relation to personal data, includes using or disclosing the information contained in the data.

3. In determining for the purposes of this Act whether any information is recorded with the intention:
a) that it should be processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, or
b) that it should form part of a relevant filing system,
it is immaterial that it is intended to be so processed or to form part of such a system only after being transferred to a country or territory outside the European Economic Area.

4. Where personal data are processed only for purposes for which they are required by or under any enactment to be processed, the person on whom the obligation to process the data is imposed by or under that enactment is for the purposes of this Act the data controller.

2. Sensitive personal data.

In this Act «sensitive personal data» means personal data consisting of information as to:
a) the racial or ethnic origin of the data subject,
b) his political opinions,
c) his religious beliefs or other beliefs of a similar nature,
d) whether he is a member of a trade union (within the meaning of the Trade Union and Labour Relations (Consolidation) Act 1992),
e) his physical or mental health or condition,
f) his sexual life,
g) the commission or alleged commission by him of any offence, or
h) any proceedings for any offence committed or alleged to have been committed by him, the disposal of such proceedings or the sentence of any court in such proceedings.

3. The special purposes.
In this Act «the special purposes» means any one or more of the following:
a) the purposes of journalism,
b) artistic purposes, and
c) literary purposes.

4. The data protection principles

1. References in this Act to the data protection principles are to the principles set out in Part I of Schedule 1.
2. Those principles are to be interpreted in accordance with Part II of Schedule 1.
3. Schedule 2 (which applies to all personal data) and Schedule 3 (which applies only to sensitive personal data) set out conditions applying for the purposes of the first principle; and Schedule 4 sets out cases in which the eighth principle does not apply.
4. Subject to section 27(1), it shall be the duty of a data controller to comply with the data protection principles in relation to all personal data with respect to which he is the data controller.

5. Application of Act.

1. Except as otherwise provided by or under section 54, this Act applies to a data controller in respect of any data only if:
a) the data controller is established in the United Kingdom and the data are processed in the context of that establishment, or
b) the data controller is established neither in the United Kingdom nor in any other EEA State but uses equipment in the United Kingdom for processing the data otherwise than for the purposes of transit through the United Kingdom.

2. A data controller falling within subsection (1)(b) must nominate for the purposes of this Act a representative established in the United Kingdom.

3. For the purposes of subsections (1) and (2), each of the following is to be treated as established in the United Kingdom-
a) an individual who is ordinarily resident in the United Kingdom,
b) a body incorporated under the law of, or of any part of, the United Kingdom,
c) a partnership or other unincorporated association formed under the law of any part of the United Kingdom, and
d) any person who does not fall within paragraph (a), (b) or (c) but maintains in the United Kingdom-
I) an office, branch or agency through which he carries on any activity, or
II) a regular practice; and the reference to establishment in any other EEA State has a corresponding meaning.

6. The Commissioner and the Tribunal

1. The office originally established by section 3(1)(a) of the Data Protection Act 1984 as the office of Data Protection Registrar shall continue to exist for the purposes of this Act but shall be known as the office of Data Protection Commissioner; and in this Act the Data Protection Commissioner is referred to as «the Commissioner».

2.  The Commissioner shall be appointed by Her Majesty by Letters Patent.

3.  For the purposes of this Act there shall continue to be a Data Protection Tribunal (in this Act referred to as «the Tribunal»).

4.  The Tribunal shall consist of-
a) a chairman appointed by the Lord Chancellor after consultation with the Lord Advocate,
b) such number of deputy chairmen so appointed as the Lord Chancellor may determine, and
c) such number of other members appointed by the Secretary of State as he may determine.

5. The members of the Tribunal appointed under subsection (4)(a) and (b) shall be-
a) persons who have a 7 year general qualification, within the meaning of section 71 of the Courts and Legal Services Act 1990,
b) advocates or solicitors in Scotland of at least 7 years' standing, or
c) members of the bar of Northern Ireland or solicitors of the Supreme Court of Northern Ireland of at least 7 years' standing.

6. The members of the Tribunal appointed under subsection (4)© shall be-
a) persons to represent the interests of data subjects, and
b) persons to represent the interests of data controllers.

7. Schedule 5 has effect in relation to the Commissioner and the Tribunal.

PART II. RIGHTS OF DATA SUBJECTS AND OTHERS
Section
7. Right of access to personal data
8. Provisions supplementary to section 7
9. Application of section 7 where data controller is credit reference agency
10. Right to prevent processing likely to cause damage or distress.
11. Right to prevent processing for purposes of direct marketing
12. Rights in relation to automated decision-taking
13. Compensation for failure to comply with certain requirements.
14. Rectification, blocking, erasure and destruction
15. Jurisdiction and procedure

PART III. NOTIFICATION BY DATA CONTROLLERS
Section
16. Preliminary.
17. Prohibition on processing without registration
18. Notification by data controllers
19. Register of notifications
20. Duty to notify changes
21. Offences.
22. Preliminary assessment by Commissioner
23. Power to make provision for appointment of data protection supervisors
24. Duty of certain data controllers to make certain information available
25. Functions of Commissioner in relation to making of notification regulations
26. Fees regulations

PART IV. EXEMPTIONS
Section
27. Preliminary.
28. National security.
29. Crime and taxation
30. Health, education and social work
31. Regulatory activity
32. Journalism, literature and art.
33. Research, history and statistics.
34. Information available to the public by or under enactment
35. Disclosures required by law or made in connection with legal proceedings etc
36. Domestic purposes
37. Miscellaneous exemptions
38. Powers to make further exemptions by order
39. Transitional relief

PART V. ENFORCEMENT
Section
40. Enforcement notices
41. Cancellation of enforcement notice
42. Request for assessment.
43. Information notices
44. Special information notices
45. Determination by Commissioner as to the special purposes
46. Restriction on enforcement in case of processing for the special purposes
47. Failure to comply with notice
48. Rights of appeal.
49. Determination of appeals
50. Powers of entry and inspection

PART VI. MISCELLANEOUS AND GENERAL
Functions of Commissioner
51. General duties of Commissioner.
52.  Ports and codes of practice to be laid before Parliament.
53. Assistance by Commissioner in cases involving processing for the special purposes.
54. International co-operation.

Unlawful obtaining etc. of personal data
55. Unlawful obtaining etc. of personal data.

Records obtained under data subject’s right of access
56.  Prohibition of requirement as to production of certain records.
57.  Avoidance of certain contractual terms relating to health records

Information provided to Commissioner or Tribunal
58. Disclosure of information
59. Confidentiality of information
60. Prosecuions and penalties
61. Liability of directors etc.Amendments of Consumer Credit Act 1974
62.  Amendments of Consumer Credit Act 1974General

General provisions relating to offences
63. Application to Crown
64. Transmisión of notices etc. By electronic or other means
65. Service of notices by Commissioner
66. Exercise of rights in Scotland by children
67. Orders, regulations and rules
68. Meaning of «accessible record»
69. Meaning of «health professional»
70. Supplementary definitions
71. Index of definend expressions
72. Modifications of Act

73. Transational provisions and savings
74. Minor and consequential amendments and repeals and revocations
75. Short title, commencement and extent
 
SCHEDULES:
Schedule 1. The data protection principles
Part I The principles
Part II Interpretation of the principples in Part I

Schedule 2. Conditions relevant for purposes of the first principle: processing of any personal data

Schedule 3. Conditions relevant for purposes of the first principle: processing of sensitive personal data

Schedule 4. Cases where the eight principle does not apply

Schedule 5. The Data Protection Commissioner and the Data Protection Tribunal
Part I. The Commissioner
Part II The Tribunal
Part III. Transitional provisions

Schedule 6. Appeal proceedings

Schedule 7. Miscellaneous exemptions

Schedule 8. Transitional relief
Part I. Interpretation of Schedule
Part II. Exemptions available before 24th. October 2001
Part III. Exemptions available after 23rd October 2001 but before 24th October
Part IV. Exemptions after 23rd October 2001 for historical research
Part V. Exemption from section 22

Schedule 9. Powers of entry and inspection

Schedule 10. Further provisions relating to assistance under section 53

Schedule 11. Educational records

Schedule 12. Accessible public records

Schedule 13. Modifications of Act having effect before 24th October 2007

Schedule 14. Transational provisions and savings

Schedule  15. Minor and consequential amendments

Schedule 16. Repeals and revocations
Part I Repeals
Part II. Revocations

01Ene/14

THE SAINT CHRISTOPHER AND NEVIS CONSTITUTION ORDER 1983

1 THE CONSTITUTION OF SAINT CHRISTOPHER AND NEVIS 3
2 TRANSITIONAL PROVISIONS 116
At the Court at Buckingham Palace Majesty in Council
Whereas the status of association of Saint Christopher and Nevis with the United Kingdom will terminate on 19th September 1983 and it is necessary to establish a new constitution for Saint Christopher and Nevis upon its attainment of fully responsible status within the Commonwealth:
And whereas the associated state of Saint Christopher and Nevis has, by a resolution passed in the House of Assembly thereof on 16th March 1983, requested and consented to the making of this Order for that purpose:
Now, therefore, Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 5(4) of the West Indies Act 1967 (a), is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered as follows:

THE CONSTITUTION OF SAINT CHRISTOPHER AND NEVIS
WHEREAS the People of Saint Christopher and Nevis-
a) declare that the nation is established on the belief in Almighty God and the inherent dignity of each individual;
b) assert that they are entitled to the protection of fundamental rights and freedoms;
c) believe in the concept of true democracy with free and fair elections;
d) desire the creation of a climate of economic wellbeing in the context of respect for law and order; and
e) are committed to achieve their national objectives with a unity of purpose:
NOW THEREFORE, the following provisions shall have effect as the Constitution of Saint Christopher and Nevis:

CHAPTER II. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS

Fundamental rights and freedoms.
3.- Whereas every person in Saint Christopher and Nevis is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to shay, the right, whatever his race, place of origin, birth, political opinions, colors, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
a) life, liberty, security of the person, equality before the law and the protection of the law;
b) freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and
c) protection for his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as ate contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of those rights and freedoms by any person does not impair the rights and freedoms of others or the public interest.
WHEREAS the People of Saint Lucia
a) affirm their faith in the supremacy of the Almighty Good;
b) believe that all persons have been endowed equally by God with inalienable rights and dignity;
c) recognize that the enjoyment of these rights depends upon certain fundamental freedoms namely, freedom of the person, of thought, of expression, of communication, of conscience and of association;
d) maintain that these freedoms can only be safeguarded by the rule of law;
e) realize that human dignity requires respect for spiritual values; for private family life and property; and the enjoyment of an adequate standard of economic and social well-being dependent upon the resources of the State;
f) respect the principles of social justice and therefore believe that the operation of the economic system should result in the material resources of the community being so distributed as to subserve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be exploited or forced by economic necessity to operate in inhumane conditions but that there should be opportunity for advancement on the basis of recognition of merit, ability and integrity;
g) express their commitment to democracy, in particular the principle of a government freely elected on the basis of universal adult suffrage.
h) consider that individually, each person has duties towards every other and to the community and is under obligation to observe and promote the rights, freedoms and values recognized in this Constitution;
i) pledge their support for international peace and security, for friendly relations among nations and the promotion of universal respect for human rights and freedoms; and their co-operation in solving by peaceful means international problems of an economic, social or political character;
j) desire that this Constitution shall reflect and make provisions for ensuring and protecting these rights, freedoms and values.
NOW; THEREFORE, the following provisions shall have effect as the Constitution of Saint Lucia:

CHAPTER I. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
1.- Whereas every person in Saint Lucia is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say, the right, whatever his race,place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
a) life, liberty, security of the person, equality before the law and the protection of the law;
b) freedoms of conscience, of expression and of assembly and association; and
c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
the provisions of this Chapter shall have effect of the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any person does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.
2.-
1. A person shall not be deprived of his life intentionally save in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence under any law or which he has been convicted.
2. A person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of this section if he dies as the result of the use to such extent and on such circumstances as are permitted by law, of such force as is reasonably justifiable-
a) for the defence of any person from violence or for the defence of a property;
b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;
c) for the purpose or suppressing a riot, insurrection or mutiny; or
d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offence.
or if he dies as the result of lawful act of war.
WHEREAS the Peoples of the Island of Saint Vincent, who are known as Vincentians
a) have affirmed that the Nation is founded on the belief in the supremacy of God and the freedom and dignity of man;
b) desire that their society be so ordered as to express their recognition of the principles of democracy, free institutions, social justice and equality before the law;
c) realize that the maintenance of human dignity presupposes safeguarding the rights of privacy of family life, of property and the fostering of the pursuit of just economic rewards for labor;
d) desire that their Constitution should enshrine the above mentioned freedoms, principles and ideals;
AND WHEREAS Saint Vincent (which comprises the inhabited islands of Saint Vincent, Bequia, Union Island, Canouan, Mustique, Mayreau, Petite Saint Vincent, Prune Islands and all other inhabited or uninhabited islands, islets, cays or lands lying between latitudes 12 31'50''N and 13 23'30''N and longitudes 61 07'30''W and 61 28'00''W) is henceforth to be styled Saint Vincent and the Grenadines:-

CHAPTER I. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS

Fundamental rights and freedoms
1. Where every person in Saint Vincent is entitled to the fundamental rights and freedoms, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely
a) life, liberty, security of the person and the protection of the law;
b) freedom of conscience, of expressions and of assembly and association: and
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
the provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any person does not prejudice the rights and freedoms of other or the public interest.

01Ene/14

THE ARTICLES OF CONFEDERATION:

To all to whom these Presents shall come, we the undersigned
Delegates of the States affixed to our Names send greeting.

Articles of Confederation and perpetual Union between the states of New Hampshire, Massachusetts-bay Rhode Island and Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina and Georgia.

I. The Stile of this Confederacy shall be «The United States of America».

II. Each state retains its sovereignty, freedom, and independence, and every power, jurisdiction, and right, which is not by this Confederation expressly delegated
to the United States, in Congress assembled.

III. The said States hereby severally enter into a firm league of friendship with each other, for their common defense, the security of their liberties, and their mutual and general welfare, binding themselves to assist each other, against all force offered to, or attacks made upon them, or any of them, on account of religion, sovereignty, trade, or any other pretense whatever.

IV. The better to secure and perpetuate mutual friendship and intercourse among the people of the different States in this Union, the free inhabitants of each of these States, paupers, vagabonds, and fugitives from justice excepted, shall be entitled to all privileges and immunities of free citizens in the several States; and the people of each State shall free ingress and regress to and from any other State, and shall enjoy therein all the privileges of trade and commerce, subject to the same duties, impositions, and restrictions as the inhabitants thereof respectively, provided that such restrictions shall not extend so far as to prevent the removal of property imported into any State, to any other State, of
which the owner is an inhabitant; provided also that no imposition, duties or restriction shall be laid by any State, on the property of the United States, or either of them.

If any person guilty of, or charged with, treason, felony, or other high misdemeanor in any State, shall flee from justice, and be found in any of the United States, he shall, upon demand of the Governor or executive power of the State from which he fled, be delivered up and removed to the State having jurisdiction of his offense.

Full faith and credit shall be given in each of these States to the records, acts, and judicial proceedings of the courts and magistrates of every other State.

V. For the most convenient management of the general interests of the United States, delegates shall be annually appointed in such manner as the legislatures of each State
shall direct, to meet in Congress on the first Monday in November, in every year, with a powerreserved to each State to recall its delegates, or any of them, at any time within
the year, and to send others in their stead for the remainder of the year.

No State shall be represented in Congress by less than two, nor more than seven members; and no person shall be capable of being a delegate for more than three years in any term of six years; nor shall any person, being a delegate, be capable of holding any office under the United States, for which he, or another for his benefit, receives any
salary, fees or emolument of any kind.

Each State shall maintain its own delegates in a meeting of the States, and while they act as members of the committee of the States.

In determining questions in the United States in Congress assembled, each State shall have one vote.

Freedom of speech and debate in Congress shall not be impeached or questioned in any court or place out of Congress, and the members of Congress shall be protected in their persons from arrests or imprisonments, during the time of their going to and from, and attendence on Congress, except for treason, felony, or breach of the peace.

VI. No State, without the consent of the United States in Congress assembled, shall send any embassy to, or receive any embassy from, or enter into any conference, agreement,
alliance or treaty with any King, Prince or State; nor shall any person holding any office of profit or trust under the United States, or any of them, accept any present, emolument,
office or title of any kind whatever from any King, Prince or foreign State; nor shall the United States in Congress assembled, or any of them, grant any title of nobility.

No two or more States shall enter into any treaty, confederation or alliance whatever between them, without the consent of the United States in Congress assembled,
specifying accurately the purposes for which the same is to be entered into, and how long it shall continue.

No State shall lay any imposts or duties, which may interfere with any stipulations in treaties, entered into by the United States in Congress assembled, with any King, Prince or State, in pursuance of any treaties already proposed by Congress, to the courts of France and Spain.

No vessel of war shall be kept up in time of peace by any State, except such number only, as shall be deemed necessary by the United States in Congress assembled, for the defense of such State, or its trade; nor shall any body of forces be kept up by any State in time of peace, except such number only, as in the judgement of the United States in Congress assembled, shall be deemed requisite to garrison the forts necessary for the defense of such State; but every State shall always keep up a well-regulated and disciplined militia, sufficiently armed and accoutered, and shall provide and constantly have ready for use, in public stores, a due number of filed pieces and tents, and a proper quantity of arms, ammunition and camp equipage.

No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted; nor shall any State grant commissions to any
ships or vessels of war, nor letters of marque or reprisal, except it be after a declaration of war by the United States in Congress assembled, and then only against the Kingdom or
State and the subjects thereof, against which war has been so declared, and under such regulations as shall be established by the United States in Congress assembled, unless such State be infested by pirates, in which case vessels of war may be fitted out for that occasion, and kept so long as the danger shall continue, or until the United States in Congress assembled shall determine otherwise.

VII. When land forces are raised by any State for the common defense, all officers of or under the rank of colonel, shall be appointed by the legislature of each State respectively,
by whom such forces shall be raised, or in such manner as such State shall direct, and all vacancies shall be filled up by the State which first made the appointment.

VIII. All charges of war, and all other expenses that shall be incurred for the common defense or general welfare, and allowed by the United States in Congress assembled, shall be defrayed out of a common treasury, which shall be supplied by the several States in proportion to the value of all land within each State, granted or surveyed for any person, as such land and the buildings and improvements thereon shall be estimated
according to such mode as the United States in Congress assembled, shall from time to time direct and appoint.

The taxes for paying that proportion shall be laid and levied by the authority and direction of the legislatures of the several States within the time agreed upon by the
United States in Congress assembled.

IX. The United States in Congress assembled, shall have the sole and exclusive right and power of determining on peace and war, except in the cases mentioned in the sixth article — of sending and receiving ambassadors — entering into treaties and alliances, provided that no treaty of commerce shall be made whereby the legislative power of the respective States shall be restrained from imposing such imposts and duties on foreigners, as their own people are subjected to, or from prohibiting the exportation or importation of any species of goods or commodities whatsoever — of establishing rules for deciding in all cases, what captures on land or water shall be legal, and in what manner prizes taken by land or naval forces in the service of the United States shall be divided or appropriated — of granting letters of marque and reprisal in times of peace — appointing courts for the trial of piracies and felonies commited on the high seas and establishing courts for receiving and determining finally appeals in all cases of captures, provided that no member of Congress shall be appointed a judge of any of the said courts.

The United States in Congress assembled shall also be the last resort on appeal in all disputes and differences now subsisting or that hereafter may arise between two or more States concerning boundary, jurisdiction or any other causes whatever; which authority shall always be exercised in the manner following.
Whenever the legislative or executive authority or lawful agent of any State in controversy with another shall present a petition to Congress stating the matter in question and praying for a hearing, notice thereof shall be given by order of Congress to the legislative or executive authority of the other State in controversy, and a day assigned for the appearance of the parties by their lawful agents, who shall then be directed
to appoint by joint consent, commissioners or judges to constitute a court for hearing and determining the matter in question: but if they cannot agree, Congress shall name three
persons out of each of the United States, and from the list of such persons each party shall alternately strike out one, the petitioners beginning, until the number shall be reduced to
thirteen; and from that number not less than seven, nor more than nine names as Congress shall direct, shall in the presence of Congress be drawn out by lot, and the persons
whose names shall be so drawn or any five of them, shall be commissioners or judges, to hear and finally determine the controversy, so always as a major part of the judges who shall hear the cause shall agree in the determination: and if either party shall neglect to attend at the day appointed, without showing reasons, which Congress shall judge sufficient, or being present shall refuse to strike, the Congress shall proceed to nominate three persons out of each State, and the secretary of Congress shall strike in behalf of such party absent or refusing; and the judgement and sentence of the court to be appointed, in the manner before prescribed, shall be final and conclusive; and if any of the parties shall refuse to submit to the authority of such court, or to appear or defend their claim or cause, the court shall nevertheless proceed to pronounce sentence, or judgement, which shall in like manner be final and decisive, the judgement or sentence and other proceedings being in either case transmitted to Congress, and lodged among
the acts of Congress for the security of the parties concerned: provided that every commissioner, before he sits in judgement, shall take an oath to be administered
by one of the judges of the supreme or superior court of the State, where the cause shall be tried, 'well and truly to hear and determine the matter in question, according to
the best of his judgement, without favor, affection or hope of reward': provided also, that no State shall be deprived of territory for the benefit of the United States.

All controversies concerning the private right of soil claimed under different grants of two or more States, whose jurisdictions as they may respect such lands, and the States
which passed such grants are adjusted, the said grants or either of them being at the same time claimed to have originated antecedent to such settlement of jurisdiction, shall on the petition of either party to the Congress of the United States, be finally determined as near as may be in the same manner as is before presecribed for deciding disputes respecting territorial jurisdiction between different States.

The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating the alloy and value of coin struck by their own authority, or by that of the respective States — fixing the standards of weights and measures throughout the United States — regulating the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated — establishing or regulating post offices from one State to another, throughout all the United States, and exacting such postage on the papers passing through the same as may be requisite to defray the expenses of the said office — appointing all officers of the land forces, in the service of the United States, excepting regimental officers — appointing all the officers of the naval forces, and commissioning all officers whatever in the service of the United States — making rules for the government and regulation of the said land and naval forces, and directing
their operations.

The United States in Congress assembled shall have authority to appoint a committee, to sit in the recess of Congress, to be denominated 'A Committee of the States', and to consist of one delegate from each State; and to appoint such other committees and civil officers as may be necessary for managing the general affairs of the United States under their direction — to appoint one of their members to preside, provided that no person be allowed to serve in the office of president more than one year in any term of three years; to ascertain the necessary sums of money to be raised for the service of the United States,
and to appropriate and apply the same for defraying the public expenses — to borrow money, or emit bills on the credit of the United States, transmitting every half-year to the respective States an account of the sums of money so borrowed or emitted — to build and equip a navy — to agree upon the number of land forces, and to make requisitions from each State for its quota, in proportion to the number of white inhabitants in such State; which requisition shall be binding, and thereupon the legislature of each State shall appoint the regimental officers, raise the men and cloath, arm and equip them in a solid-like manner, at the expense of the United States; and the officers and men so cloathed, armed and equipped shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled. But if the United States in Congress assembled shall, on consideration of circumstances judge proper that any State should not raise men, or should raise a smaller number of men than the quota thereof, such extra number shall be raised, officered, cloathed, armed and equipped in the same manner as the quota of each State, unless the legislature of such State shall judge that such extra number cannot be safely spread out in the same, in which case they shall raise, officer, cloath, arm and equip as many of such extra number as they judeg can be safely spared. And the officers and men so cloathed, armed, and equipped, shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled.

The United States in Congress assembled shall never engage in a war, nor grant letters of marque or reprisal in time of peace, nor enter into any treaties or alliances, nor coin
money, nor regulate the value thereof, nor ascertain the sums and expenses necessary
for the defense and welfare of the United States, or any of them, nor emit bills, nor borrow money on the credit of the United States, nor appropriate money, nor agree upon the number of vessels of war, to be built or purchased, or the number of land or sea forces to be raised, nor appoint a commander in chief of the army or navy, unless nine States assent to the same: nor shall a question on any other point, except for adjourning from
day to day be determined, unless by the votes of the majority of the United States in Congress assembled.

The Congress of the United States shall have power to adjourn to any time within the year, and to any place within the United States, so that no period of adjournment be for a longer duration than the space of six months, and shall publish the journal of their proceedings monthly, except such parts thereof relating to treaties, alliances or military operations, as in their judgement require secrecy; and the yeas and nays of the delegates of each State on any question shall be entered on the journal, when it is desired by any delegates of a State, or any of them, at his or their request shall be furnished with a
transcript of the said journal, except such parts as are above excepted, to lay before the legislatures of the several States.

X. The Committee of the States, or any nine of them, shall be authorized to execute, in the recess of Congress, such of the powers of Congress as the United States in Congress
assembled, by the consent of the nine States, shall from time to time think expedient to vest them with; provided that no power be delegated to the said Committee, for the exercise of which, by the Articles of Confederation, the voice of nine States in the Congress of the United States assembled be requisite.

XI. Canada acceding to this confederation, and adjoining in the measures of the United States, shall be admitted into, and entitled to all the advantages of this Union; but no other colony shall be admitted into the same, unless such admission be agreed to by nine States.

XII. All bills of credit emitted, monies borrowed, and debts contracted by, or under the authority of Congress, before the assembling of the United States, in pursuance of the present confederation, shall be deemed and considered as a charge against the United States, for payment and satisfaction whereof the said United States, and the public faith are hereby solemnly pleged.

XIII. Every State shall abide by the determination of the United States in Congress assembled, on all questions which by this confederation are submitted to them. And the Articles of this Confederation shall be inviolably observed by every State, and the Union shall be perpetual; nor shall any alteration at any time hereafter be made in any of them; unless such alteration be agreed to in a Congress of the United States, and be afterwards confirmed by the legislatures of every State.

And Whereas it hath pleased the Great Governor of the World to incline the hearts of the legislatures we respectively represent in Congress, to approve of, and to authorize us to ratify the said Articles of Confederation and perpetual Union. Know Ye that we the undersigned delegates, by virtue of the power and authority to us given for that purpose, do by these presents, in the name and in behalf of our respective constituents, fully
and entirely ratify and confirm each and every of the said Articles of Confederation and perpetual Union, and all and singular the matters and things therein contained: And we do
further solemnly plight and engage the faith of our respective constituents, that they shall abide by the determinations of the United States in Congress assembled, on all questions, which by the said Confederation are submitted to them. And that the Articles thereof shall be inviolably observed by the States we respectively represent, and that the Union shall be perpetual.

In Witness whereof we have hereunto set our hands in Congress. Done at Philadelphia in the State of Pennsylvania the ninth day of July in the Year of our Lord One Thousand Seven Hundred and Seventy-Eight, and in the Third Year of the independence of America.
 

Agreed to by Congress 15 November 1777
In force after ratification by Maryland, 1 March 1781
 

CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1787
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

ARTICULO CUARTO

Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección
1. Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.
2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.
3. Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección
1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.
2. El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

ARTICULO SIETE
La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.
Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

ENMIENDAS
Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.

ARTICULO CUATRO
El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas

01Ene/14

Circular 1/1990 de 2 de febrero, del Banco de España , (S.N.C.E.) establece normas de liquidación del Subsistema de Compensación de cheques y pagarés de cuenta corriente. (B.O.E. 22 de febrero de 1990)

           El Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero, establecieron la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), cuyo Reglamento fue publicado mediante Circular número 8/1988, del Banco de España dirigida a las entidades de depósito y otros intermediarios financieros, con fecha 14 de junio.

            Habiéndose producido ya la inscripción en el Registro de miembros del SNCE del Banco de España de un considerable número de Entidades; demostrada la viabilidad técnica y operativa de los intercambios a través de la interconexión de ordenadores, en la denominada fase experimental del Subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, resulta ya conveniente definir un procedimiento para llevar a cabo, mediante los mecanismos e instrumentos que en esta Circular se definen, la liquidación del citado Subsistema.

            El procedimiento aquí establecido tiene un carácter provisional, en cuanto que el medio de transmisión que se utiliza para la comunicación de los totales operacionales y demás información anexa no es el que se ha designado como medio de transmisión habitual (interconexión de ordenadores, según normas SNCE-001 y 002) para el Sistema Nacional de Liquidación (SNL), sino que se trata de un medio de transmisión alternativo y excepcional que en el futuro se utilizará en el SNL tan sólo en el caso de que, por cualquier causa no pueda ser utilizado el medio de transmisión habitual.

            Por otra parte, la existencia del procedimiento alternativo que en estas normas se establece es absolutamente necesaria, por cuanto siempre será preciso garantizar que en cualquier circunstancia se podrá llevar a cabo la liquidación de los Subsistemas integrantes del SNCE.

            Consecuentemente, cuando se proceda a elaborar el Reglamento del SNL, que definirá con precisión los elementos integrantes, los aspectos funcionales y los procedimientos operativos del mismo, las normas que aquí se dictan se incorporarán a él, en la medida que corresponda, quedando consecuentemente integrada esta Circular en dicho Reglamento.

            Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente se regirá por el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica y por las siguientes normas:

 Norma primera. Objeto

            Las presentes normas definen el procedimiento que las Entidades asociadas al Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente deben seguir para comunicar al Servicio Nacional de Liquidación del Banco de España los totales resultantes del intercambio previo de las operaciones correspondientes a este Subsistema, con el fin de que este Servicio lleve a cabo su liquidación y la comunicación del resultado a los participantes.

 Norma segunda. Definición del Subsistema

            El Subsistema, cuya liquidación se somete a las presentes normas, tiene por objeto el intercambio mediante conexión de ordenadores, de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente, con truncamiento o no de los documentos originales, compensación de los correspondientes importes entre cada par de Entidades y posterior liquidación de los totales operacionales resultantes.

 Norma tercera. Definición de conceptos y terminología aplicables

 1. Total operacional.-Suma de importes correspondientes a las presentaciones efectuadas por una Entidad a otra. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de los cheques y pagarés de cuenta corriente, presentados y devueltos por una Entidad a otra, el importe de los que a su vez son presentados y devueltos por esta última a la primera.

 2. Saldo operacional de una Entidad.-Suma algebraica de los totales operacionales que corresponden a cada Entidad participante en la liquidación de este Subsistema.

 3. Liquidación del Subsistema.-Proceso cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las Entidades participantes en la liquidación del Subsistema, que se inicia con la transmisión al Servicio de Liquidación de los totales operacionales producidos en la fase de intercambio y culmina en el establecimiento por éste de los saldos operacionales del Subsistema.

 4. Cuenta del SNL.-Para cada una de las Entidades asociadas al Sistema Nacional de Liquidación existirá en el Servicio de Liquidación del Banco de España una cuenta específica, en la que se reflejarán diariamente cada uno de los totales operacionales netos por los que la Entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional resultante.

            Dicha cuenta no corresponde a una cuenta corriente convencional, ya que, al cierre de operaciones de cada día, el saldo deudor o acreedor resultante en la misma será liquidado con cargo o abono, respectivamente, a la Cuenta de Tesorería de la Entidad correspondiente, con la salvedad establecida en el punto 3 de la norma undécima.

            En tanto no se produzca la incorporación de otros Subsistemas el saldo de esta cuenta coincidirá con el saldo operacional de cada Entidad en el Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente; en el futuro coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los Subsistemas que se liquiden.

 5. Hoja de liquidación.-Es la comunicación que el Servicio de Liquidación remitirá a cada una de las Entidades participantes para informarles del saldo operacional resultante de la liquidación y de los totales operacionales que lo integran. Dicha comunicación corresponde al extracto de la cuenta específica antes definida y será trasmitida a través de mensajes Télex/SPCM dirigidos al terminal acreditado por cada Entidad para este fin.

Norma cuarta. Modalidad y régimen de liquidación

            Del intercambio de datos entre las Entidades participantes llevado a cabo en modalidad bilateral resulta una posición, o total operacional entre cada par de Entidades, que debe ser comunicado por ambas al Servicio de Liquidación del Banco de España.

            El Servicio de Liquidación procederá, en la misma fecha de comunicación de los totales operacionales, a la elaboración de los saldos operacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en estas normas, y a su asiento, con esa misma fecha-valor, en la cuenta SNL de cada Entidad. Al cierre de operaciones del día estas cuentas serán saldadas con cargo o abono a las correspondientes cuentas de Tesorería.

 Norma quinta. Elementos integrantes.

1. Servicio de Liquidación.-Unidad administrativa del Banco de España que lleva a cabo las funciones específicas que se le asignan en el Reglamento del SNCE y en las presentes normas.

 2. Servicios de comunicación.-Sin perjuicio de lo establecido en el apartado b del punto 1 de la norma vigésima del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación, inicialmente los servicios de comunicación se instrumentarán por medio de telefax y mensajes SPCM, estando previsto que en el futuro estos medios se utilicen sólo con carácter excepcional, como alternativa para los casos en que no pueda emplearse la transmisión habitual basada en la interconexión de ordenadores según Norma SNCE-001 y SNCE-002.

 3. Entidades participantes.-De conformidad con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, de la Circular 8/1988, son Entidades participantes en la liquidación del Subsistema aquellas que participan como asociadas en el nivel de intercambios.

             Las Entidades participantes deben trasmitir al Servicio de Liquidación los totales operacionales correspondientes a sus relaciones bilaterales y reciben en su Cuenta de Tesorería en el Banco de España el asiento del saldo operacional resultante de la liquidación de dichos totales.

Norma sexta. Incorporación de Entidades

La incorporación como Entidad asociada al nivel de intercambios de este Subsistema lleva indisolublemente unida, de acuerdo con lo dispuesto en la norma duodécima, apartado b, del Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica la incorporación como Entidad participante en el nivel de liquidación del mismo y a partir de la misma fecha.

             En consecuencia, con antelación suficiente a su fecha de incorporación al Subsistema, toda Entidad asociada deberá remitir al Banco de España, Unidad Administrativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, la documentación que se especifica en el anexo I, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que la Entidad que solicita su incorporación al Subsistema haya designado como su representante en el SNCE.

            En esta documentación la Entidad acreditará ante el Servicio de Liquidación los números de fax y de télex que se utilizarán para la comunicación/recepción de informaciones, así como el nombre y los números de teléfono correspondientes de las personas que actuarán como interlocutores de la Entidad para la resolución de incidencias referentes a las comunicaciones u otras de tipo técnico.

            Al realizar la incorporación de una Entidad a este Subsistema, el Servicio de Liquidación asignará a la Entidad una clave, que deberá incluir en sus comunicaciones a través de telefax. Dicha clave será comunicada a la Entidad por el Servicio de Liquidación, con carácter confidencial y reservado puesto que tendrá la consideración de firma autorizada para formalizar las órdenes de adeudo que se deriven de la liquidación. Cada Entidad cuidará de la confidencialidad de la clave asignada, solicitando del Servicio de Liquidación la sustitución de la misma cuando entienda que por alguna circunstancia la clave ha perdido dicho carácter.

Norma séptima. Operatividad

            Tendrán la consideración de días hábiles a efectos de la liquidación de este Subsistema todos los días del año, con excepción de los sábados, dominios y las fiestas de carácter nacional cuya relación figura en el anexo V, que será actualizada al comienzo de cada año.

            Por tanto, este Subsistema se liquidará en aquellas fechas que tengan consideración de festivos en parte del territorio nacional, por lo que todas las Entidades asociadas, incluso las que tengan su sede social en plazas en las que el día sea festivo, con la sola excepción de los domingos y fiestas de carácter nacional a que se refiere el párrafo anterior, deberán mantener, al igual que en las restantes fechas operativas, los interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en el transcurso del proceso de liquidación.

Norma octava. Comunicación de totales operacionales

            Cada una de las Entidades participantes deberá comunicar al Servicio de Liquidación los totales operacionales resultantes de los intercambios efectuados con las restantes Entidades participantes.

            Esta comunicación se realizará mediante un telefax, trasmitido desde el número de fax acreditado de conformidad con el anexo I, y cuyo formato deberá ajustarse al indicado en el anexo II, en el que deben figurar los datos siguientes:

  ·      Tipo de comunicación: Se codificará una «A».

  ·      Fecha de intercambios: Identifica la de la sesión de intercambios cuyo resultado es objeto de liquidación. Se indicará la fecha del día en que se inicia el período normal de sesiones en el que debió llevarse a cabo el citado intercambio.

  ·      Fecha de liquidación: Fecha valor de la liquidación de los saldos operacionales sobre la Cuenta de Tesorería. En este Subsistema coincide con la fecha de comunicación de los totales operacionales.

  ·      Entidad comunicante: Código y nombre de la Entidad que remite el telefax.

  ·      Clave reservada: Clave de carácter reservado asignada por el Servicio de Liquidación a la Entidad comunicante, de conformidad con lo previsto en la norma sexta.

  ·      Entidades participantes: Código y nombre de cada una de las restantes Entidades participantes en el Subsistema.

  ·      Totales operacionales: Importe de cada uno de los totales operacionales netos resultante del intercambio realizado entre la Entidad comunicante y cada una de las restantes Entidades participantes. En cada línea el importe figurará con signo positivo o negativo, según que la posición de la Entidad comunicante resulte acreedora o deudora, respectivamente, en cada relación bilateral.

·      Saldo operacional: El importe del saldo resultante en el Subsistema para la Entidad comunicante se indicará con el signo que corresponda a la posición final de la Entidad (deudora -, acreedora +).

 Este dato se incluye a efectos de comprobación.

            En el caso de que en una determinada fecha, una Entidad no hubiese participado en una sesión de intercambio deberá enviar, a efectos de comprobación, una comunicación con el mismo formato del anexo II, en el que deberán figurar los datos identificativos de la Entidad y del fax acreditado, y un cero en el campo de saldo operacional.

            Las comunicaciones anteriores deberán ser remitidas dentro del horario correspondiente al período normal de comunicaciones y al número de fax del Servicio de Liquidación establecidos en el anexo II.

Norma novena

             Provisionalmente, durante esta primera etapa de implantación del SNL y durante los meses de octubre a mayo, ambos inclusive, en los que las Entidades de crédito tienen abiertas al público sus oficinas los sábados, el Servicio de Liquidación realizará los lunes o el siguiente día hábil, si aquél fuese festivo, dos procesos de liquidación diferentes, en función de las dos posibles fechas de intercambio a que puedan referirse las comunicaciones de totales operacionales.

            En consecuencia, los lunes o siguiente día hábil, si aquél fuese inhábil en que proceda la liquidación de totales operacionales derivados de dos fechas de intercambio diferentes, las Entidades participantes deberán trasmitir los totales operacionales correspondientes a cada una de dichas fechas, en mensajes telefax independientes. El Servicio de Liquidación procederá en tales circunstancias a la transmisión de hojas de liquidación diferentes, en función de cada una de las fechas de intercambio.

Norma décima. Establecimiento de saldos y transmisión de las hojas de liquidación

            Una vez concluido el período establecido para la resolución de discrepancias y, en su caso, resueltas las incidencias a que se refieren los puntos 1 y 2 de la norma undécima, el Servicio de Liquidación procederá al cálculo de los saldos operacionales y al envío de las correspondientes hojas de liquidación, cuya forma y contenido figura en el anexo III.

               Las hojas de liquidación, con el resultado de la misma, se enviarán mediante mensaje télex/SPCM remitido al terminal acreditado por cada Entidad participante de conformidad con el anexo I.

 Norma undécima. Incidencias.

 1. En el caso de detectarse discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una misma relación bilateral, el Servicio de Liquidación lo pondrá en conocimiento de las Entidades afectadas, procediendo a la apertura de un período de resolución de este tipo de incidencias, durante el cual las Entidades que hubiesen incurrido en algún error en su anterior comunicación deberán proceder a remitir al Servicio de Liquidación un nuevo telefax con las siguientes características:

            El formato será idéntico al de la comunicación inicial y de acuerdo con los criterios de la norma octava y del modelo que se incluye en el anexo II, si bien el tipo de comunicación se codificará con una «M» y sólo contendrá los totales operacionales corregidos y el nuevo saldo operacional resultante. Estas comunicaciones deberán ser enviadas dentro del horario previsto para la resolución de incidencias en el anexo II.

            Si transcurrido dicho período aún existiesen discrepancias entre los totales operacionales comunicados por las dos Entidades participantes en una relación bilateral, el Servicio de Liquidación sólo tendrá en cuenta el valor del total operacional correspondiente a la primera comunicación recibida de la Entidad cuya posición en la relación bilateral sea deudora; si no fuera posible aplicar la regla anterior, se eliminará este total operacional de la liquidación.

 2. Ante la eventualidad de incidencias de tipo técnico que pudieran presentarse y que impidan la comunicación de totales operacionales y de las hojas de liquidación dentro de los horarios establecidos, el Servicio de Liquidación podrá ampliar los horarios de sesión establecidos, o abrir sesiones de excepción, o, en último caso, arbitrar procedimientos alternativos que suplan las deficiencias observadas.

 3. Cuando las incidencias se deriven de insuficiencia de fondos en la Cuenta de Tesorería que impida la liquidación del saldo operacional de carácter deudor de alguna de las Entidades participantes, los saldos operacionales inicialmente establecidos se verán afectados por la supresión de la liquidación de uno o varios de los totales operacionales integrantes de los mismos. Esto no obstante el Banco de España, discrecionalmente, estimando la gravedad de los perjuicios que de tal actuación podrían derivarse para terceros o para el conjunto del Sistema, podrá arbitrar algún procedimiento excepcional que permita llevar a cabo dicha liquidación.

Norma duodécima. Asiento en Cuenta de Tesorería

            Los saldos operacionales resultantes para cada Entidad del anterior proceso de liquidación serán asentados sobre las Cuentas de Tesorería correspondientes, con la condición establecida en el punto 3 de la norma undécima.

 Norma decimotercera. Otras comunicaciones al SNL

1. El contenido de las comunicaciones previsto en la norma octava se limita exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para llevar a cabo la liquidación del Subsistema; sin embargo, con objeto de elaborar la información estadística prevista en el Reglamento y al amparo de lo establecido en el último párrafo de la norma duodécima del mismo, las Entidades participantes en el SNL deberán rendir la información adicional necesaria en la forma en que se establezca y fuera de los horarios de sesión fijados para la liquidación.

2. Asimismo, de acuerdo con la norma décima puede darse el caso de que el Servicio de Liquidación al proceder al establecimiento de los saldos operacionales del Subsistema, detecte la existencia de discrepancias no resueltas en el período previsto para ello y, en consecuencia, proceda a su eliminación de acuerdo con los criterios expuestos en la citada norma. En estos casos, cuando las Entidades afectadas determinen en dónde se encontraba el error deberán ponerlo en conocimiento del Servicio de Liquidación, aunque sea en fecha posterior a la liquidación, con el fin de que éste pueda llevar un control sobre el funcionamiento del Sistema y sobre las actuaciones de las Entidades miembros, a los efectos previstos en el punto 4 de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,

Norma decimocuarta. Tarifas

            Periódicamente será adeudado en la Cuenta de Tesorería de cada Entidad participante en este Subsistema el importe de las comisiones que correspondan, de conformidad con las tarifas aprobadas en cada momento por el Consejo Ejecutivo del Banco de España, así como la cuota de gastos de participación a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

Norma decimoquinta. Entrada en vigor

            La presente Circular entrará en vigor el día 14 de marzo de 1990, siendo la primera liquidación que se efectúe la correspondiente a los intercambios del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente realizados el 13 de dicho mes y año.

ANEXO V.  Calendario de días festivos a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente

             De conformidad con lo previsto en la norma séptima de esta Circular, a continuación se relacionan las fiestas de carácter nacional que en lo que resta de este año 1990 tendrán la consideración de festivo, además de los sábados y domingos, a efectos de la liquidación del Subsistema de intercambios de cheques y pagarés de cuenta corriente:

13 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre,  8 de diciembre, 25 de diciembre.

Nota: Esta relación será actualizada a comienzos de cada año, una vez publicado el calendario laboral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas.

01Ene/14

Código Procesal Constitucional de 9 octubre de 1995, Artículo 67 del Capítulo IV sobre Hábeas Data

TITULO II.- GARANTIAS A LOS DERECHOS PERSONALES

 

CAPÍTULO IV.-AMPAROS ESPECIALES

 

 

Artículo 67: Amparo informativo (hábeas data)

Cualquier persona física puede reclamar por vía del amparo, una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su persona, que consten en registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, destinadas a proveer informes; el destino, uso o finalidad dado a esa información, para actualizar dichas informaciones o rectificar sus errores; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios, para asegurar su confidencialidad, para exigir su supresión o para impedir el registro de datos relativos sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o sindical, o a su honor, vida privada, condición social o racial o intimidad familiar y personal. Será competente para conocer en esta acción el juez en lo civil y comercial común.

 

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Constitución de la Provincia de La Pampa de 6 de octubre de 1960. (Con la reforma de 1994)

Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención Constituyente, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente Constitución:

 

SECCIÓN PRIMERA

 

CAPÍTULO I.- DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

 

Artículo 1°.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

 

Artículo 2°.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella será la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su traslado.

 

Artículo 3°.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados.

 

Artículo 4°.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social. 

La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo a características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales.

La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.

 

Artículo 5°.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.

 

Artículo 6°.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o condición física o social.

La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.

La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.

Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.

 

Artículo 7°.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.

 

Artículo 8°.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.

 

Artículo 9°.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.

Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero será competente para ordenarlo.

 

Artículo 10°.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.

 

Artículo 11°.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia firme.

 

Artículo 12°.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. La ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondientes.

 

Artículo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido «in fraganti», en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

 

Artículo 14°.- Todo aprehendido será notificado por escrito de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso.

La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.

A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.

En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinados a ese objeto.

 

Artículo 15°.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o consientan.

 

Artículo 16°.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que no necesitará acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hará cesar sin más trámite la restricción o amenaza.

En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.

 

Artículo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.

 

Artículo 18°.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.

Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida.

Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:

a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;

b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;

c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;

 d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;

e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.

Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente.

Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten.

 

Artículo 19°.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes.

El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural.

 

Artículo 20°.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18º y 19º.

 

Artículo 21°.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deberá preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.

 

Artículo 22°.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.

 

Artículo 23°.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y económico, responderá a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.

La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.

Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia.

 

Artículo 24°.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la ley:

 

a) la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y posibilidades;

 

b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio educativo;

 

c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de quienes no posean recursos suficientes;

 

d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes.

 

Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.

 

Artículo 25°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen disciplinario del docente.

 

Artículo 26°.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos secundarios y superiores.

 

Artículo 27°.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.

 

Artículo 28°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la administración.

 

Artículo 29°.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.

 

Artículo 30°.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

 

Artículo 31°.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano de gobierno.

 

CAPITULO II.- REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL

 

Artículo 32°.- La actividad económica de la Provincia será orientada teniendo como objetivo la armonización de los derechos del individuo y la comunidad.

 

Artículo 33°.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación conformarse a la conveniencia de la comunidad. La expropiación, fundada en el interés social, deberá ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación que fije la ley.

 

Artículo 34°.- La Provincia promoverá la colonización de tierras fiscales destinadas a la explotación agropecuaria mediante la participación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

 

Artículo 35°.- La colonización social será ejecutada por el Estado mediante la entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas que no sean propietarias de una unidad económica, y se ajustará a las siguientes bases:

 

a) distribución por unidades económicas;

 

b) explotación directa y racional por el adjudicatario;

 

c) adjudicación preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la prohibición del inciso g);

 

d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar y la producción;

 

e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las exigencias legales, por parte de los adjudicatarios;

 

f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la colonización, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra que se adjudique, o la resolución del contrato en su caso;

 

g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de industrias.

 

Artículo 36°.- Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por personas físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y económico.

La legislación establecerá el trámite y condiciones de adjudicación.

 

Artículo 37°.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia expropiará preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, los minifundios y los predios destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia.

 

Artículo 38°.- La Provincia fomentará la producción y en especial las industrias madres y las transformadoras de la producción rural, facilitando la comercialización de los productos aunque para ello deba acudir con sus recursos o créditos.

 

Artículo 39°.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento, a requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico. Estará integrado por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.

 

La ley determinará su organización y funcionamiento.

 

Artículo 40°.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder económico, será severamente reprimida por ley especial.

 

Artículo 41°.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes subterráneas, será reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados en su unidad de cuenca.

 

Artículo 42°.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado provincial o municipal y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir las entidades públicas.

 

Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación de carácter público y con expresa reserva del derecho de reversión por la Provincia o los municipios en su caso, quienes ejercerán un contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesión.

Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas a prestarlos.

 

Artículo 43°.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que efectúe; la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación y locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que establezca o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de Diputados.

 

Artículo 44°.- La equidad será la base del régimen tributario. Las contribuciones, proporcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación de los artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación científica, de las actividades culturales y las socialmente útiles. La Ley determinará las formas parcial o total, temporaria o permanente, de la exención impositiva, según los casos.

 

Artículo 45°.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder del 25 % de la renta ordinaria anual de la Provincia.

 

Artículo 46°.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectivos planes de colonización agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.

 

Artículo 47°.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en toda su amplitud, asegurando en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de una organización sindical libre y democrática y promoviendo un régimen de seguridad social integral.

 

Artículo 48°.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia creará organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral en la justicia letrada. En todos los casos el procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito y la exención de impuestos y tasas judiciales.

 

CAPITULO III.- REGIMEN ELECTORAL

 

Artículo 49°.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes principios:

 

a) la representación política tendrá por base la población;

 

b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;

 

c) asegurará el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente procedimiento:

 

1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

 

2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

 

3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente;

 

4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2);

 

5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de los municipios se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes, considerando al ejido municipal como distrito único.

 

d) establecerá la fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos reconocidos;

 

e) asegurará la libertad e igualdad política.

 

Artículo 50°.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial aprobada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los municipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum o consulta popular todo asunto o decisión de interés general provincial o comunal, respectivamente, cuyo resultado será vinculante para el órgano o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley.

 

Artículo 51°.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por sorteo.

 

Artículo 52°.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.

 

SECCIÓN SEGUNDA.- PODERES PÚBLICOS

 

CAPÍTULO I

 

Título Primero.- PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 53°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.

 

Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.

 

Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

 

Artículo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.

 

Artículo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º.

 

Artículo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.

 

Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

 

Artículo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria.

 

Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.

 

Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta Constitución.

 

Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

 

Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.

 

Artículo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido «in fraganti» en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario en juicio público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.

 

Artículo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:

 

a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o municipalidades y con todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente;

 

b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;

 

c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regular.

 

El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de hecho de ser miembro de la Cámara.

 

El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisiones honorarias eventuales.

 

Artículo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración pública.

 

Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite.

 

Artículo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.

 

Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

Artículo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:

 

1) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros;

 

2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;

 

3) crear y organizar reparticiones autárquicas;

 

4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal;

 

5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;

 

6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;

 

7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;

 

8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial; realizar encuestas e investigaciones.

 

Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.

 

9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;

 

10) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;

 

11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;

 

12) dictar la legislación impositiva;

 

13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare en vigor;

 

14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales;

 

15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;

 

16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad y vial;

 

17) dictar la ley sobre expropiación;

 

18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;

 

19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico bancario;

 

20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa;

 

21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del docente;

 

22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección a la riqueza forestal;

 

23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constitución y para todo asunto de interés público y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o nacionales.

 

Título Tercero.- FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES

 

Artículo 69°.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.

 

Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de los miembros del Cuerpo.

 

En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: «La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:».

 

Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada.

 

Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año.

 

Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.

 

CAPITULO II

 

Título Primero.- PODER EJECUTIVO

 

Artículo 71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.

 

Artículo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.

 

Artículo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que expire el período legal.

 

Artículo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período.

 

Artículo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.

 

En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalia fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

 

Artículo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.

 

Artículo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

 

Artículo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.

 

Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta oportunamente.

 

Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalia.

 

Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes atribuciones:

 

1) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veinticinco de la Constitución Nacional;

 

2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la discusión de las mismas por intermedio de sus ministros;

 

3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.

Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;

 

4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que formule;

 

5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;

 

6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio anterior;

 

7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes;

 

8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración, mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;

 

9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;

 

10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento;

 

11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y leyes de la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;

 

12) ejercer la policía de la Provincia;

 

13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;

 

14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garantías de esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los servicios, en cuanto no sea atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;

 

15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique delegar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y seguridad.

 

Título Tercero.- DE LOS MINISTROS

 

Artículo 82°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial.

 

Artículo 83°.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:

 

a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;

 

b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;

 

c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Gobernador.

 

Artículo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y concurrir a la Cámara de Diputados, participando de los debates sin voto.

 

Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.

 

Artículo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades que para el Gobernador.

 

Artículo 87°.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter general.

 

CAPITULO III

 

Título Primero.- PODER JUDICIAL

 

Artículo 88°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia, obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de integración y reemplazo.

 

Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.

 

Artículo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinará la división en salas. La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.

 

Artículo 90°.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.

 

Artículo 91°.-

Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.

 

El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.

 

El Consejo de la Magistratura estará integrado por:

 

a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;

 

b) un representante del Poder Ejecutivo;

 

c) un representante del Poder Legislativo;

 

d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscripción en la cual se produjera la vacante;

 

e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador público nacional de la matrícula.

 

La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

 

En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.

 

Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.

 

Artículo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia.

 

Artículo 95°.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y defensores.

 

La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar.

 

Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

Artículo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

 

Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:

 

1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;

 

2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

 

a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;

 

b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes de la Provincia;

 

c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;

 

d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos tendrá facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan;

 

3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;

 

4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia;

 

5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;

 

6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;

 

7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;

 

8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;

 

9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia judicial;

 

10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados.

 

Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento de sus decisiones.

 

Artículo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.

 

Título Tercero.- JUECES DE PAZ

 

Artículo 100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.

 

SECCIÓN TERCERA

 

CAPITULO I.- FISCAL DE ESTADO

 

Artículo 101°.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.

 

También tendrá personería para demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia.

 

La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.

 

Artículo 102°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

 

Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare buena conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del período constitucional del Gobernador que lo designó.

 

CAPÍTULO II.- TRIBUNAL DE CUENTAS

 

Artículo 103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.

 

Artículo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.

 

Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.

 

CAPÍTULO III.- CONTADOR Y TESORERO

 

Artículo 105°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos serán inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución.

 

Artículo 106°.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos.

 

El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.

 

La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y establecerá las responsabilidades a que estarán sujetos.

 

CAPITULO VI.- FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 107°.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación.

 

La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

 

Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.

 

Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el artículo 110º de esta Constitución.

 

CAPÍTULO V.- POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA

 

Artículo 108°.-

La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.

 

Artículo 109°.-

La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes convenios.

 

SECCIÓN CUARTA.- JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Título Primero.- JUICIO POLÍTICO

 

Artículo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva acusación.

 

Artículo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes bases:

 

1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición política, en dos salas:

 

Acusadora y Juzgadora;

 

2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus miembros o rechace la denuncia;

 

3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;

 

4) votación nominal en ambas salas;

 

5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;

 

6) oralidad y publicidad del procedimiento;

 

7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.

 

Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.

 

Título Segundo.- JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

Artículo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.

 

SECCIÓN QUINTA.- REGIMEN MUNICIPAL

 

CAPÍTULO UNICO

 

Título Primero

 

Artículo 115°.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio con autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno será ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica.

 

La ley establecerá el régimen de los centros de población que no constituyan municipios.

 

Artículo 116°.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automática a las Municipalidades y demás centros de población que no alcancen dicho carácter, sobre una masa de fondos integrada con los impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con afectación específica. La ley establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán dicha masa, y el porcentaje a distribuir.

 

Artículo 117°.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores residentes en el ejido e inscriptos en el padrón electoral.

 

Artículo 118°.- El gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra deliberativa. Todas las autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.

 

Artículo 119°.- En caso de acefalia o subversión del régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de Diputados, podrá intervenir el municipio por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas autoridades.

 

Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida adoptada.

 

Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.

 

Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

 

Artículo 120°.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de las opiniones o votos que emitan.

 

Artículo 121°.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.

 

Artículo 122°.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.

 

Título Segundo.- ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

Artículo 123°.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones de la ley:

 

1) convocar a elecciones;

 

2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

 

3) contraer empréstitos;

 

4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguridad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio;

 

5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes, se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo;

 

6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de las autoridades de educación;

 

7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización legislativa;

 

8) imponer multas y sanciones;

 

9)realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.

 

Artículo 124°.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las inversiones que realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del Departamento Deliberativo.

 

Sólo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la función de contralor de las cuentas del municipio intervenido.

 

SECCIÓN SEXTA.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 125°.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias a reformar.

 

Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y quedará promulgada.

 

Artículo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales. La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.

 

Artículo 127°.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.

 

Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

Artículo 128°.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios cuya forma de designación sea modificada por esta reforma conservarán la inamovilidad que tenían de acuerdo a las normas de la Constitución por la cual fueron designados. El Fiscal de Estado mantendrá su estabilidad hasta la finalización del actual mandato del Gobernador.

 

Artículo 129°.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta que la Cámara de Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones de esta Constitución.

 

Artículo 130°.- (MODIFICADO por la Honorable Convención Constituyente de Febrero de 1999 y puesta en vigencia a partir de la hora 00,00 del día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve 19/02/1999).

 

Artículo 1°.- Modíficase el art. 130° de la Constitución Provincial el que quedará redactado de

la siguiente manera.

 

Artículo 130°.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador determinada por el artículo 74º de esta Constitución, se considerará como primer período el comprendido entre los años 1995 y 1999.

 

Artículo 131°.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designación debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. En tanto no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo establecido en la presente cláusula, se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

 

Artículo 132°.- Las cláusulas transitorias contenidas en la Constitución sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.

 

Artículo 133°.- Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa. 

01Ene/14

constitution of the Socialist Republic of Viet Nam, adopted on November 28, 2013

PREAMBLE

Throughout their millennia-old history, the Vietnamese People, working diligently and creatively and fighting courageously to build and defend their country, have forged a tradition of patriotism, solidarity, humanity, justice, resilience and indomitableness, and have created the civilization and culture of Vietnam.

Since 1930, under the leadership of the Communist Party of Vietnam founded and trained by President Ho Chi Minh, our People have waged a protracted struggle full of hardship and sacrifice for national independence and freedom and for their own happiness. In the wake of the triumph of the August Revolution, on September 2, 1945, President Ho Chi Minh read the Proclamation of Independence, declaring the birth of the Democratic Republic of Vietnam, now the Socialist Republic of Vietnam. With the will and strength of the entire nation and the assistance of friends around the world, our People have gained great victories in the struggles to liberate the nation, reunify the country, defend the Fatherland and fulfill international duties, and have recorded resounding achievements of historical significance in the cause of renewing and building the country toward socialism.

Institutionalizing the Platform for National Construction during the Period of Transition toward Socialism, and perpetuating the 1946, 1959, 1980 and 1992 Constitutions, the Vietnamese People create, implement and defend this Constitution to achieve the goal of a prosperous people and a strong, democratic, equitable and civilized country.

Chapter I.- THE POLITICAL REGIME

Article 1

The Socialist Republic of Vietnam is an independent and sovereign country enjoying unity and integrity of territory, including the mainland, islands, seas and airspace.

Article 2

1. The State of the Socialist Republic of Vietnam is a socialist state ruled by law and of the People, by the People and for the People.

2. The Socialist Republic of Vietnam is the country where the People are the masters; all the state power belongs to the People and is based on the alliance of the working class, the peasantry and the intelligentsia.

3. The state power is unified and delegated to state agencies which coordinate with and control one another in the exercise of the legislative, executive and judicial powers.

Article 3

The State shall guarantee and promote the People's right to mastery; recognize, respect, protect and guarantee human rights and citizens' rights; and pursue the goal of a prosperous people and a strong, democratic, equitable and civilized country, in which all people enjoy an abundant, free and happy life and are given conditions for their comprehensive development.

Article 4

1. The Communist Party of Vietnam – the Vanguard of the working class, concurrently the vanguard of the laboring people and Vietnamese nation, faithfully representing the interests of the working class, laboring people and entire nation, and acting upon the Marxist-Leninist doctrine and Ho Chi Minh Thought, is the force leading the State and society.

2. The Communist Party of Vietnam is closely associated with the People, shall serve the People, shall submit to the supervision of the People, and is accountable to the People for its decisions.

3. Organizations and members of the Communist Party of Vietnam shall operate within the framework of the Constitution and law.

Article 5

1. The Socialist Republic of Vietnam is a unified nation of all ethnicities living together in the country of Vietnam.

2. All the ethnicities are equal and unite with, respect and assist one another for mutual development; all acts of discrimination against and division of the ethnicities are prohibited.

3. The national language is Vietnamese. Every ethnic group has the right to use its own spoken and written language to preserve its own identity and to promote its fine customs, practices, traditions and culture.

4. The State shall implement a policy of comprehensive development and create the conditions for the minority ethnicities to draw upon/further their internal strengths and develop together with the country.

Article 6

The People shall exercise the state power in the form of direct democracy and of representative democracy through the National Assembly, People's Councils and other state agencies.

Article 7

1. The elections of deputies to the National Assembly and People's Councils must be conducted on the principle of universal, equal, direct and secret suffrage.

2. A National Assembly deputy or a People's Council deputy may be removed from office by the voters or the National Assembly or the People's Council, when he or she is no longer worthy of the confidence of the People.

Article 8

1. The State shall be organized and operate in accordance with the Constitution and law, manage society by the Constitution and law, and implement the principle of democratic centralism.

2. All state agencies, cadres, civil servants and public employees shall show respect for the People, conscientiously serve the People, maintain close contact with the People, listen to their opinions and submit to their supervision; resolutely combat corruption, waste, and all manifestations of bureaucracy, arrogance and authoritarianism.

Article 9

1. The Vietnam Fatherland Front is a political alliance and a voluntary union of the political organization, socio-political organizations and social organizations, and prominent individuals representing their class, social strata, ethnicity or religion and overseas Vietnamese.

The Vietnam Fatherland Front shall constitute the political base of the people's administration; represent and protect the rights and lawful and legitimate interests of the People; rally and uphold the strength of the great national unity, exercise democracy and promote social consensus; conduct social supervision and criticism; and participate in the building of the Party and the State, and in people's external relations' activities, thus contributing to national construction and defense.

2. The Trade Union of Vietnam, the Vietnam Peasants' Association, the Ho Chi Minh Communist Youth Union, the Vietnam Women's Union and the Vietnam War Veterans' Association are socio-political organizations established on a voluntary basis to represent and protect the rights and lawful and legitimate interests of their members; and together with other member organizations of the Vietnam Fatherland Front coordinate and unify action within the Front.

3. The Vietnam Fatherland Front, its member organizations and other social organizations shall operate within the framework of the Constitution and law. The State shall create the conditions for the Vietnam Fatherland Front, its member organizations and other social organizations to operate.

Article 10

The Trade Union of Vietnam is a socio-political organization of the working class and laborers voluntarily established to represent laborers, care for and protect the rights and lawful and legitimate interests of laborers; participate in the state management and socio-economic management; participate in the examination, inspection and supervision of the operations of state agencies, organizations, units and enterprises regarding issues related to the rights and obligations of laborers; and mobilize laborers to learn to improve their professional qualifications and skills, abide by law, and build and defend the Fatherland.

Article 11

1. The Vietnamese Fatherland is sacred and inviolable.

2. All acts against independence, sovereignty, unity and territorial integrity, or against the construction and defense, of the Fatherland must be severely punished.

Article 12

The Socialist Republic of Vietnam shall consistently implement its foreign policy of independence, self-reliance, peace, friendship, cooperation and development; multilateralization and diversification of external relations, proactive and active international integration and cooperation, on the basis of respect for each other's independence, sovereignty and territorial integrity, non-interference in each other's internal affairs, and equality and mutual benefit; abide by the Charter of the United Nations and treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is a contracting party; act as a friend, reliable partner and responsible member of the international community for the sake of national interests, and contribute to the cause of peace, national independence, democracy and social progress in the world.

Article 13

1. The national flag of the Socialist Republic of Vietnam is rectangular in shape, with its width equal to two-thirds of its length; in the middle of a red background is a five-pointed gold star.

2. The national emblem of the Socialist Republic of Vietnam is circular in shape; in the middle of a red background is a five-pointed gold star encircled by rice ears, below which is half a cogwheel and the inscription «The Socialist Republic of Vietnam».

3. The national anthem of the Socialist Republic of Vietnam is the music and lyrics of the song «Tien quan ca» (March to the Front song).

4. The National Day of the Socialist Republic of Vietnam is the day of the Proclamation of Independence, the Second of September 1945.

5. The capital of the Socialist Republic of Vietnam is Hanoi.

Chapter II.- HUMAN RIGHTS, FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONS OF CITIZENS

Article 14

1. In the Socialist Republic of Vietnam, human rights and citizens' rights in the political, civil, economic, cultural and social fields shall be recognized, respected, protected and guaranteed in accordance with the Constitution and law.

2. Human rights and citizens' rights may not be limited unless prescribed by a law solely in case of necessity for reasons of national defense, national security, social order and safety, social morality and community well-being.

Article 15

1. Citizens' rights are inseparable from citizens' obligations.

2. Everyone is obliged to respect others' rights.

3. Citizens shall perform their obligations toward the State and society.

4. The exercise of human rights and citizens' rights may not infringe upon national interests and others' rights and legitimate interests.

Article 16

1. All people are equal before law.

2. No one is subject to discriminatory treatment in political, civil, economic, cultural or social life.

Article 17

1. A citizen of the Socialist Republic of Vietnam is a person holding Vietnamese citizenship.

2. A Vietnamese citizen may not be expelled and delivered to another state.

3. Vietnamese citizens living abroad shall be protected by the State of the Socialist Republic of Vietnam.

Article 18

1. Overseas Vietnamese make up an inseparable part of the community of Vietnamese ethnicities.

2. The State of the Socialist Republic of Vietnam shall encourage and create the conditions for overseas Vietnamese to preserve and promote the cultural identity of the Vietnamese nation, maintain close ties with their families and native land, and contribute to the construction of their native land and the country.

Article 19

Everyone has the right to life. Human life is protected by law. No one may be deprived of life in contravention of law.

Article 20

1. Everyone has the right to inviolability of his or her body and to the protection by law of his or her health, honor and dignity; no one shall be subjected to torture, violence, coercion, corporal punishment or any form of treatment harming his or her body and health or offending his or her honor and dignity.

2. No one may be arrested without a decision of a People's Court, or a decision or approval of a People's Procuracy, except in case of a flagrant offense. The arrest, holding in custody, or detention, of a person shall be prescribed by a law.

3. Everyone has the right to donate his or her tissues, organs or body in accordance with law. Medical, pharmaceutical and scientific experiments, or any other form of experiments, on the human body must be consented to by the human subject.

Article 21

1. Everyone has the right to inviolability of private life, personal secrets and family secrets; and has the right to protect his or her honor and reputation.

The security of information about private life, personal secrets or family secrets shall be guaranteed by law.

2. Everyone has the right to privacy of correspondence, telephone conversations, telegrams and other forms of private communication.

No one may illegally break into, control or seize another's correspondence, telephone conversations, telegrams or other forms of private communication.

Article 22

1. Every citizen has the right to a legal residence.

2. Everyone has the right to inviolability of his or her home. No one may enter the home of another person without his or her consent.

3. The search of homes shall be prescribed by a law.

Article 23

Citizens have the right to free movement and residence within the country, and the right to leave the country and to return home from abroad. The exercise of those rights shall be prescribed by law.

Article 24

1. Everyone has the right to freedom of belief and religion, and has the right to follow any religion or to follow no religion. All religions are equal before law.

2. The State shall respect and protect the freedom of belief and religion.

3. No one may violate the freedom of belief and religion, nor may anyone take advantage of a belief or religion in order to violate the law.

Article 25

Citizens have the right to freedom of speech and freedom of the press, and have the right of access to information, the right to assembly, the right to association, and the right to demonstrate. The exercise of those rights shall be prescribed by law.

Article 26

1. Male and female citizens have equal rights in all fields. The State shall adopt policies to guarantee the right to and opportunities for gender equality.

2. The State, society and family shall create the conditions for women to develop comprehensively and to advance their role in society.

3. Gender discrimination is prohibited.

Article 27

Every citizen who reaches the age of eighteen has the right to vote. Every citizen who reaches the age of twenty-one has the right to stand for election to the National Assembly or People's Councils. The exercise of those rights shall be prescribed by a law.

Article 28

1. Citizens have the right to participate in the management of the State and management of society, and to discuss and propose to state agencies issues about their base units, localities and the whole country.

2. The State shall create the conditions for citizens to participate in the management of the State and society; and shall publicly and transparently receive and respond to the opinions and petitions of citizens.

Article 29

Citizens who reach the age of eighteen have the right to vote in referenda organized by the State.

Article 30

1. Everyone has the right to lodge complaints or denunciations about illegal acts of agencies, organizations or individuals with competent agencies, organizations or persons.

2. Competent agencies, organizations or persons shall receive and resolve complaints and denunciations. Those suffering damages have the right to material and mental compensation and restoration of honor in accordance with law.

3. Taking revenge on complainants or denunciators, or abusing the right to complaint and denunciation to slander or falsely accuse others, is prohibited.

Article 31

1. A person charged with a criminal offense shall be presumed innocent until proven guilty according to a legally established procedure and the sentence of the court takes legal effect.

2. A person charged with a criminal offense shall be promptly tried in an impartial and public manner by a court within a legally established time limit. In case of a closed trial in accordance with law, the verdict must be publicly pronounced.

3. No one may be tried twice for the same offense.

4. A person who is arrested, held in custody, temporarily detained, charged with a criminal offence, investigated, prosecuted or brought to trial has the right to defend himself or herself in person or choose a defense counsel or another person to defend him or her.

5. A person who is illegally arrested, held in custody, temporarily detained, charged with a criminal offence, investigated, prosecuted, brought to trial or subject to judgment enforcement has the right to compensation for material and mental damages and restoration of honor. A person who violates the law in respect of arrest, detention, holding in custody, laying of charges, investigation, prosecution, trial or judgment enforcement, thereby causing damages to others, shall be punished in accordance with law.

Article 32

1. Everyone has the right to ownership of his or her lawful income, savings, housing, chattels, means of production and capital contributions to enterprises or other economic entities.

2. The right to private ownership and the right to inheritance shall be protected by law.

3. In case of extreme necessity for national defense or security reasons or in the national interest, in a state of emergency or in response to a natural disaster, the State may compulsorily purchase or requisition the property of organizations or individuals and pay compensation at market price.

Article 33

Everyone has the right to freedom of enterprise in the sectors and trades that are not prohibited by law.

Article 34

Citizens are guaranteed the right to social security.

Article 35

1. Citizens have the right to work and to choose their occupations, employment and workplaces.

2. Employees are guaranteed equal and safe working conditions; and have the right to wages and rest periods.

3. Discriminatory treatment, forced labor or the employment of people below the minimum working age is prohibited.

Article 36

1. Men and women have the right to marry and divorce. Marriage must adhere to the principles of voluntariness, progressiveness, monogamy, equality and mutual respect between husband and wife.

2. The State shall protect marriage and the family, and protect the interests of mothers and children.

Article 37

1. Children shall be protected, cared for and educated by the State, family and society; children may participate in child-related issues. Harassing, persecuting, maltreating, abandoning or abusing children, exploiting child labor or other acts that violate children's rights are prohibited.

2. Young people shall be provided by the State, family and society with the conditions for learning, working, entertaining themselves, and developing their physiques and minds, and be educated in morality, national traditions and civic consciousness; and shall take the lead in the cause of creative labor and national defense.

3. The elderly shall be respected and cared for by the State, family and society to promote their role in the cause of national construction and defense.

Article 38

1. Everyone has the right to health protection and care, and to equality in the use of medical services, and has the obligation to comply with regulations on the prevention of disease and medical examination or treatment.

2. Acts threatening the life or health of other persons and the community are prohibited.

Article 39

Citizens have the right, as well as the obligation, to learn.

Article 40

Everyone has the right to conduct scientific or technological research, or literary or artistic creation, and to enjoy the benefits brought about by those activities.

Article 41

Everyone has the right to enjoy and access cultural values, participate in cultural life, and use cultural facilities.

Article 42

A citizen has the right to determine his or her ethnicity, use his or her mother tongue and choose his or her language of communication.

Article 43

Everyone has the right to live in a clean environment and has the obligation to protect the environment.

Article 44

A citizen has the obligation to be loyal to the Fatherland.

High treason is the most serious crime.

Article 45

1. It is the sacred duty and the noble right of citizens to defend their Fatherland.

2. A citizen shall perform military service and participate in building a national defense of all the people.

Article 46

A citizen has the obligation to obey the Constitution and law; participate in the safeguarding of national security and social order and safety, and observe the rules of public life.

Article 47

Everyone has the obligation to pay taxes in accordance with the law.

Article 48

Foreigners residing in Vietnam shall abide by the Vietnamese Constitution and law; and have their lives, property, rights and legitimate interests protected by Vietnamese law.

Article 49

Foreign nationals who are persecuted for taking part in the struggle for freedom and national independence, for socialism, democracy and peace, or for engaging in scientific pursuits may be considered for granting of asylum by the State of the Socialist Republic of Vietnam.

Chapter III.- ECONOMY, SOCIAL AFFAIRS, CULTURE, EDUCATION, SCIENCE, TECHNOLOGY AND ENVIRONMENT

Article 50

The Socialist Republic of Vietnam shall build an independent and self-reliant economy, bringing into full play its internal strengths and international integration and cooperation, in close association with cultural development, social progress and justice, environmental protection, and national industrialization and modernization.

Article 51

1. The Vietnamese economy is a socialist-oriented market economy with varied forms of ownership and economic sectors; the state economy plays the leading role.

2. All economic sectors are important components of the national economy. Entities in different economic sectors are equal before law and shall cooperate and compete with one another in accordance with law.

3. The State shall encourage and create the conditions for businesspeople, enterprises or other individuals or organizations to carry out investment, production or business activities; and develop economic branches in a sustainable manner in order to contribute to national construction. The legal property of individuals and organizations engaged in investment, production or business activities is protected by law and is not subjected to nationalization.

Article 52

The State shall develop and improve economic institutions, regulate the economy on the basis of respect for market rules; delegate, devolve and decentralize the powers in the state management; promote regional economic links, and ensure the unity of the national economy.

Article 53

Land, water resources, mineral resources, resources in the sea and airspace, other natural resources, and property managed or invested in by the State are public property, owned by all the people, and represented and uniformly managed by the State.

Article 54

1. Land is a special national resource and an important resource for national development, and is managed in accordance with law.

2. The State shall allocate or lease land to, and recognize land use rights of, organizations and individuals. Land users may transfer land use rights, exercise their rights, and perform their obligations in accordance with law. Land use rights shall be protected by law.

3. The State may recover land currently used by organizations or individuals in case of extreme necessity prescribed by a law for national defense or security purposes; or socio-economic development in the national or public interest. Land recovery must be public and transparent, and compensation must be paid in accordance with the law.

4. The State may requisition land in cases of extreme necessity prescribed by a law to perform national defense and security tasks or during a state of war or a state of emergency, or in response to a natural disaster.

Article 55

1. The state budget, national reserve, state financial funds and other public financial resources must be uniformly managed by the State and shall be used in an efficient, fair, public, transparent and lawful manner.

2. The state budget consists of the central budget and local budgets, in which the central budget plays the leading role and ensures national spending needs. State budget revenues and expenditures must be estimated and must be prescribed by a law.

3. The national monetary unit is the Vietnam dong. The State shall ensure the stabilization of the national currency value.

Article 56

Agencies, organizations and individuals shall practice thrift and combat waste, and prevent and fight corruption in socio-economic activities and the state management.

Article 57

1. The State shall encourage and create the conditions for organizations and individuals to create jobs.

2. The State shall protect the rights and legitimate interests of employees and employers and create the conditions for the establishment of progressive, harmonious and stable employment relations.

Article 58

1. The State and society shall make investments to further the protection of and care for the People's health, implement the universal health insurance, and adopt policies to prioritize health care for ethnic minority people and people living in mountainous areas, on islands, and in areas that have extremely difficult socio-economic conditions.

2. The State, society and family are responsible for protecting and caring for the health of mothers and children, and for family planning.

Article 59

1. The State and society shall honor, commend, reward, and implement preferential treatment policies to, people who have rendered meritorious service to the country.

2. The State shall create equal opportunities for citizens to enjoy social welfare, develop the social security system, and adopt policies to support elderly people, people with disabilities, poor people, and other disadvantaged people.

3. The State shall adopt housing development policies and create the conditions for everyone to have his or her own home.

Article 60

1. The State and society shall care for the creation and development of an advanced Vietnamese culture that is deeply imbued with the national identity and has absorbed the cultural quintessence of humanity.

2. The State and society shall develop literature and the arts in order to meet the diverse and healthy spiritual needs of the People; and develop the mass media to meet the People's demands for information and to serve national construction and defense.

3. The State and society shall create an environment for building prosperous, progressive and happy Vietnamese families, and developing Vietnamese people with good health, cultural qualities, patriotism, a spirit of solidarity, a sense of mastery and civic responsibility.

Article 61

1. To develop education is a top national policy that aims to increase public intellectual standards, develop human resources, and nurture talented people.

2. The State shall prioritize investment in, and attract other investment sources for, education; care for pre-school education; and ensure free compulsory primary education; gradually universalize secondary education; develop higher education and vocational education; and implement reasonable scholarship and school fee policies.

3. The State shall prioritize the development of education in mountainous areas, on islands, in ethnic minority areas, and in areas that have extremely difficult socio-economic conditions; prioritize the employment and development of talented people; and create the conditions for people with disabilities and poor people to receive education and vocational training.

Article 62

1. To develop science and technology is a top national policy, playing the key role in national socio-economic development.

2. The State shall prioritize investment in, and encourage organizations and individuals to invest in, research, development, transfer and effective application of scientific and technological achievements; guarantee the right to conduct scientific and technological research; and protect intellectual property rights.

3. The State shall create the conditions for everyone to participate in, and to enjoy the benefits from, scientific and technological activities.

Article 63

1. The State shall adopt environmental protection policies; manage and use natural resources in an efficient and sustainable manner; conserve nature and biodiversity; and take the initiative in preventing and controlling natural disasters and responding to climate change.

2. The State shall encourage all activities for environmental protection and the development and use of new energy and renewable energy.

3. Organizations and individuals that cause environmental pollution, natural resource exhaustion or biodiversity depletion shall be strictly punished and shall rectify and compensate for damage.

Chapter IV.- DEFENSE OF THE FATHERLAND

Article 64

To defend the socialist Vietnamese Fatherland is the mission of all the people.

The State shall consolidate and strengthen national defense by all the people and the people's security, with the people's armed forces as the core; and fully utilize the total strength of the country to defend firmly the Fatherland, thereby contributing to protecting peace in the region and around the world.

All agencies, organizations and citizens shall fulfill their national defense and security tasks.

Article 65

The people's armed forces shall show absolute loyalty to the Fatherland, the People, the Party and the State; protect the independence, sovereignty, unity and territorial integrity of the Fatherland, national security, and social order and safety; safeguard the People, the Party, the State and the socialist regime; and join the entire people in national construction and the performance of international duties.

Article 66

The State shall build a revolutionary People's Army that is regular, well-trained and gradually modernized, which has an appropriate permanent force, a large and powerful reserve force, and a strong and extensive self-defense and militia force, as the core for performing national defense tasks.

Article 67

The State shall build a revolutionary People's Public Security force that is regular, well-trained and gradually modernized, as the core to safeguard national security, ensure social order and safety, and prevent and fight crime.

Article 68

The State shall promote the People's patriotism and revolutionary heroism and educate the entire people in national defense and security; build the national defense and security industry; ensure proper equipment for the people's armed forces, and combine national defense and security with economic activities and vice versa; implement policies regarding military families; ensure the material and spiritual lives of the officers, soldiers, workers and employees consistent with the nature of the activities of the People's Army and People's Public Security force; and build powerful people's armed forces and unceasingly strengthen their national defense capability.

Chapter V.- THE NATIONAL ASSEMBLY

Article 69

The National Assembly is the highest representative body of the People and the highest state power body of the Socialist Republic of Vietnam.

The National Assembly shall exercise constitutional and legislative powers, decide on important issues for the country, and conduct the supreme oversight over the activities of the State.

Article 70

The National Assembly has the following tasks and powers:

1. To make and amend the Constitution; to make and amend laws;

2. To exercise the power of supreme oversight over the observance of the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly; to review work reports of the President, Standing Committee of the National Assembly, Government, Supreme People's Court, Supreme People's Procuracy, National Election Council, State Audit Office, and other agencies established by the National Assembly;

3. To decide on the country's major goals, targets, policies and tasks for socio-economic development;

4. To decide on fundamental national financial and monetary policies; to introduce, change or abolish taxes; to decide on the division of revenues and expenditures between the central and local budgets; to decide on the safe limits for national, public and government debts; to decide on state budget estimates and the allocation of the central budget; and to approve the final accounts of the state budget;

5. To decide on state policies on ethnicities and religion;

6. To regulate the organization and operation of the National Assembly, President, Government, People's Courts, People's Procuracies, National Election Council, State Audit Office, local administrations, and other agencies established by the National Assembly;

7. To elect, relieve from duty or remove from office the President, Vice Presidents, Chairperson and Vice Chairpersons of the National Assembly, members of the Standing Committee of the National Assembly, Chairperson of the Ethnic Council, Chairpersons of the Committees of the National Assembly, Prime Minister, Chief Justice of the Supreme People's Court, Procurator General of the Supreme People's Procuracy, Chairperson of the National Election Council, State Auditor General, and heads of other agencies established by the National Assembly; to approve proposals on the appointment, relief from duty or dismissal of the Deputy Prime Ministers, Ministers or other members of the Government, and Judges of the Supreme People's Court; and to approve the lists of members of the National Defense and Security Council and the National Election Council.

After being elected, the President, Chairperson of the National Assembly, Prime Minister, and Chief Justice of the Supreme People's Court shall take an oath of loyalty to the Fatherland, the People and the Constitution;

8. To conduct votes of confidence on persons holding positions elected or approved by the National Assembly;

9. To decide on the establishment or abolition of ministries or ministerial-level agencies of the Government; to establish, dissolve, consolidate, separate or adjust the administrative boundaries of, provinces, centrally run cities and special administrative-economic units; or to establish or abolish other agencies in accordance with the Constitution and law;

10. To annul documents of the President, Standing Committee of the National Assembly, Government, Prime Minister, Supreme People's Court and Supreme People's Procuracy that contravene the Constitution, laws or resolutions of the National Assembly;

11. To decide on a general amnesty;

12. To stipulate the titles and ranks in the people's armed forces, diplomatic titles and ranks, and other state titles and ranks; to institute orders, medals, and state honorary titles;

13. To decide on issues of war and peace; to determine states of emergency and other special measures to ensure national defense and security;

14. To decide on fundamental foreign policies; to ratify, or decide on the accession to, or withdrawal from, treaties related to war, peace, national sovereignty or the membership of the Socialist Republic of Vietnam in important international and regional organizations, treaties on human rights or fundamental rights and obligations of citizens, and other treaties that are not consistent with the laws or resolutions of the National Assembly;

15. To decide to hold referenda.

Article 71

1. The term of the National Assembly is five years.

2. Sixty days before the expiration of the term of the National Assembly, a new National Assembly must be elected.

3. In special cases, the National Assembly may decide to shorten or extend its term, at the proposal of the Standing Committee of the National Assembly, if at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies vote for it. The extension of the term of the National Assembly must not exceed twelve months, except in wartime.

Article 72

The Chairperson of the National Assembly shall preside over National Assembly sessions; authenticate by his or her signature the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly; lead the work of the Standing Committee of the National Assembly; organize the conduct of the external relations of the National Assembly; and maintain a relationship with National Assembly deputies.

Vice Chairpersons of the National Assembly shall assist the Chairperson in his or her work as assigned by the Chairperson.

Article 73

1. The Standing Committee of the National Assembly is the permanent body of the National Assembly.

2. The Standing Committee of the National Assembly is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members.

3. The number of members of the Standing Committee of the National Assembly shall be decided by the National Assembly. A member of the Standing Committee of the National Assembly may not concurrently be a member of the Government.

4. The Standing Committee of the National Assembly shall perform its tasks and exercise its powers until a new Standing Committee is elected by the succeeding National Assembly.

Article 74

The Standing Committee of the National Assembly has the following tasks and powers:

1. To prepare, convene and preside over sessions of the National Assembly;

2. To enact ordinances on issues assigned to it by the National Assembly; to interpret the Constitution, laws and ordinances;

3. To oversee the implementation of the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly and ordinances and resolutions of the Standing Committee of the National Assembly; to oversee the activities of the Government, Supreme People's Court, Supreme People's Procuracy, State Audit Office, and other agencies established by the National Assembly;

4. To suspend the implementation of documents of the Government, Prime Minister, Supreme People's Court or Supreme People's Procuracy that contravene the Constitution, or laws or resolutions of the National Assembly, and refer those documents to the National Assembly to decide on their annulment at the next session; to annul documents of the Government, Prime Minister, Supreme People's Court or Supreme People's Procuracy that contravene ordinances or resolutions of the Standing Committee of the National Assembly;

5. To direct, harmonize and coordinate the activities of the Ethnic Council and the Committees of the National Assembly; to guide and ensure the conditions for the work of National Assembly deputies;

6. To propose the National Assembly to elect, relieve from duty or remove from office the President, Chairperson or Vice Chairpersons of the National Assembly, members of the Standing Committee of the National Assembly, Chairperson of the Ethnic Council, Chairpersons of the Committees of the National Assembly, Chairperson of the National Election Council, or State Auditor General;

7. To supervise and guide the work of the People's Councils; to annul resolutions of the People's Councils of provinces or centrally run cities that contravene the Constitution, laws or documents of state agencies at higher levels; to dissolve the People's Councils of provinces or centrally run cities in case they cause serious damage to the interests of the People;

8. To decide on the establishment, dissolution, consolidation, separation, or adjustment of the boundaries of, the administrative units under the provinces or centrally run cities;

9. To decide to declare a state of war in case the National Assembly cannot meet, and report it to the National Assembly for decision at its next session;

10. To decide on general or partial mobilization; to declare or cancel a state of emergency throughout the country or in a particular locality;

11. To conduct the external relations of the National Assembly;

12. To approve proposals on the appointment or relief from duty of ambassadors extraordinary and plenipotentiary of the Socialist Republic of Vietnam;

13. To organize referenda in pursuance to decisions of the National Assembly.

Article 75

1. The Ethnic Council is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members. The Chairperson of the Ethnic Council shall be elected by the National Assembly; Vice Chairpersons and members of the Ethnic Council shall be approved by the Standing Committee of the National Assembly.

2. The Ethnic Council shall study and make proposals on ethnic issues to the National Assembly; exercise the power of overseeing the implementation of policies on ethnic groups, programs and plans for socio-economic development in mountainous and ethnic minority areas.

3. The Chairperson of the Ethnic Council may be invited to attend Government meetings to discuss the implementation of policies on ethnic groups. The Government shall consult the Ethnic Council before promulgating regulations on the implementation of policies on ethnic groups.

4. The Ethnic Council has additional tasks and powers similar to those of the Committees of the National Assembly set out in Clause 2, Article 76.

Article 76

1. A Committee of the National Assembly is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members. Chairpersons of the Committees shall be elected by the National Assembly; Vice Chairpersons and members of the Committees shall be approved by the Standing Committee of the National Assembly.

2. The Committees of the National Assembly shall verify draft laws, proposals on laws, other drafts, and reports as assigned by the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly; exercise the oversight power within the scope of their powers and tasks prescribed by a law; and make proposals on issues that fall within the scope of their activities.

3. The establishment or dissolution of the Committees shall be decided by the National Assembly.

Article 77

1. The Ethnic Council or the Committees of the National Assembly may request members of the Government, Chief Justice of the Supreme People's Court, Procurator General of the Supreme People's Procuracy, State Auditor General or concerned individuals to make reports, give explanations or provide documents on necessary matters. The persons who receive requests shall respond.

2. State agencies shall study and respond to the proposals made by the Ethnic Council and the Committees of the National Assembly.

Article 78

The National Assembly may, as necessary, establish an ad-hoc Committee to study and verify a certain project or investigate a certain issue.

Article 79

1. A National Assembly deputy shall represent the will and aspirations of the People of his or her constituency and of the whole country.

2. A National Assembly deputy shall maintain close ties with voters and submit to their supervision; collect and truthfully convey their views and aspirations to the National Assembly and concerned agencies or organizations; meet and report to the voters on his or her activities and activities of the National Assembly; respond to the requests and petitions of voters; monitor and press for the settlement of complaints and denunciations, and guide and assist in the exercise of the right to complaint or denunciation.

3. A National Assembly deputy shall inform the People of, and mobilize them to implement, the Constitution and laws.

Article 80

1. National Assembly deputies have the right to raise questions to the President, Chairperson of the National Assembly, Prime Minister, Ministers and other members of the Government, Chief Justice of the Supreme People's Court, Procurator General of the Supreme People's Procuracy or State Auditor General.

2. The questioned persons shall present their answers before the National Assembly at a session of the National Assembly or, when the National Assembly is in recess, at a meeting of the Standing Committee of National Assembly; the National Assembly and the Standing Committee of the National Assembly may, as necessary, allow the questioned persons to submit written answers.

3. National Assembly deputies have the right to request agencies, organizations or individuals to provide information and documents related to the latter's tasks. The heads of agencies or organizations, or individuals shall answer questions raised by deputies within the time limit prescribed by a law.

Article 81

No National Assembly deputy may be arrested, held in custody, detained or prosecuted without the consent of the National Assembly or, when the National Assembly is in recess, without the consent of the Standing Committee of the National Assembly. In the case a deputy is detained for a flagrant offense, the agency holding the deputy in custody shall immediately report the case to the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly for consideration and decision.

Article 82

1. National Assembly deputies shall fully perform their tasks; and have the right to participate as members in the Ethnic Council or a Committee of the National Assembly.

2. The Standing Committee of the National Assembly, Prime Minister, Deputy Prime Ministers, Ministers, Heads of ministerial-level agencies or other agencies of the State shall create the conditions for National Assembly deputies to perform their tasks.

3. The State shall ensure funding for the activities of National Assembly deputies.

Article 83

1. The National Assembly shall hold sessions in public. The National Assembly may, when necessary and at the request of the President, Standing Committee of the National Assembly, Prime Minister or at least one-third of the total number of the National Assembly deputies, decide to conduct a closed session.

2. The National Assembly shall hold two sessions a year. The National Assembly shall hold an extraordinary session when so requested by the President, Standing Committee of the National Assembly, Prime Minister or at least one-third of the total number of the National Assembly deputies. The Standing Committee of the National Assembly shall convene sessions of the National Assembly.

3. The first session of a newly elected National Assembly must be convened within sixty days from the date of election of the National Assembly deputies; this session must be opened and presided over by the Chairperson of the outgoing National Assembly until the new National Assembly elects its Chairperson.

Article 84

1. The President, Standing Committee of the National Assembly, Ethnic Council and Committees of the National Assembly, Government, Supreme People's Court, Supreme People's Procuracy, State Audit Office, Central Committee of the Vietnam Fatherland Front, and central bodies of the Front's member organizations have the right to submit draft laws to the National Assembly or submit draft ordinances to the Standing Committee of the National Assembly.

2. National Assembly deputies have the right to submit their proposals on laws and ordinances, or draft laws and draft ordinances, to the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly.

Article 85

1. Laws and resolutions of the National Assembly must be voted for by more than half of the total number of the National Assembly deputies; the making or amendment of the Constitution, decisions to shorten or extend the term of the National Assembly or to remove from office one of its deputies must be voted for by at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies.

Ordinances and resolutions of the Standing Committee of the National Assembly must be approved by more than half of the total number of its members.

2. Laws and ordinances must be promulgated within fifteen days of their passage, unless the President requests reconsideration of an ordinance.

Chapter VI.- THE PRESIDENT

Article 86

The President is the Head of State and shall represent the Socialist Republic of Vietnam internally and externally.

Article 87

The President shall be elected by the National Assembly from among its deputies.

The President is responsible, and shall report on his or her work, to the National Assembly.

His or her term of office follows the term of the National Assembly. At the expiration of the term of the National Assembly, the President shall remain in office until a new President is elected by the succeeding National Assembly.

Article 88

The President has the following tasks and powers:

1. To promulgate the Constitution, laws and ordinances; to request the Standing Committee of the National Assembly to reconsider its ordinances, within ten days of their passage; if those ordinances are still voted for by the Standing Committee of the National Assembly and disapproved by the President, the President shall refer the matter to the National Assembly for decision at its next session;

2. To propose to the National Assembly to elect, relieve from duty or remove from office the Vice President or Prime Minister; and, based on resolutions of the National Assembly, to appoint, relieve from duty or dismiss Deputy Prime Ministers, Ministers or other members of the Government;

3. To propose the National Assembly to elect, relieve from duty or remove from office the Chief Justice of the Supreme People's Court or Procurator General of the Supreme People's Procuracy; and, based on resolutions of the National Assembly, to appoint, relieve from duty or dismiss Judges of the Supreme People's Court; to appoint, relieve from duty or dismiss Deputy Chief Justices of the Supreme People's Court, Judges of other Courts or Deputy Procurators General or Procurators of the Supreme People's Procuracy; to decide on a special amnesty; or, based on resolutions of the National Assembly, to proclaim a general amnesty;

4. To decide on the award of orders, medals, state prizes or state honorary titles; to decide to permit naturalization in Vietnam, renunciation of Vietnamese citizenship, restoration of Vietnamese citizenship or deprivation of Vietnamese citizenship;

5. To assume command of the people's armed forces and hold the office of Chairperson of the National Defense and Security Council; to decide on the award, promotion, demotion or deprivation of the ranks of general, naval rear admiral, naval vice admiral and naval admiral; to appoint, relieve from duty or dismiss the Chief of the General Staff or the Director of the Political General Department of the Vietnamese People's Army; based on resolutions of the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly, to promulgate or annul decisions to declare a state of war; based on resolutions of the Standing Committee of the National Assembly, to issue an order on general mobilization or partial mobilization, to declare or cancel a state of emergency; or, in case the Standing Committee of the National Assembly cannot meet, to declare or cancel a state of emergency nationwide or in a particular locality;

6. To receive foreign ambassadors extraordinary and plenipotentiary; based on resolutions of the Standing Committee of the National Assembly, to appoint, relieve from duty; decide to send or recall ambassadors extraordinary and plenipotentiary of the Socialist Republic of Vietnam; to confer the ambassadorial title and rank; to decide on the negotiation and conclusion of treaties in the name of the State; to submit to the National Assembly for ratification of, or decision on the accession to, or withdrawal from, the treaties specified in Clause 14, Article 70; to decide on the ratification of, accession to, or withdrawal from, other treaties in the name of the State.

Article 89

1. The National Defense and Security Council is composed of the Chairperson, Vice Chairperson and members. The list of members of the National Defense and Security Council shall be submitted by the President to the National Assembly for approval.

The National Defense and Security Council shall work on a collegial basis and make its decisions by a vote of the majority.

2. The National Defense and Security Council shall propose the National Assembly or, when the National Assembly cannot meet, the Standing Committee of the National Assembly to decide on a state of war; mobilize all forces and capacity of the country to defend the Fatherland; perform special tasks and exercise special powers assigned to and vested in it by the National Assembly in case of war; and decide on the participation of the people's armed forces in peacekeeping operations in the region and around the world.

Article 90

The President may attend meetings of the Standing Committee of the National Assembly and meetings of the Government.

The President may request the Government to meet to discuss issues that he or she considers necessary to fulfill his or her tasks or exercise his or her powers.

Article 91

The President shall issue orders and decisions for the performance of his or her tasks or the exercise of his or her powers.

Article 92

The Vice President shall be elected by the National Assembly from among its deputies.

The Vice President shall assist the President in his or her work and may be delegated certain tasks by the President to perform on behalf of the President.

Article 93

When the President is incapacitated from work over a long period of time, the Vice President shall succeed as acting President.

In case of vacancy of the Presidency, the Vice President shall serve as acting President until a new President is elected by the National Assembly.

Chapter VII.- THE GOVERNMENT

Article 94

The Government is the highest state administrative body of the Socialist Republic of Vietnam, shall exercise executive power, and is the executive body of the National Assembly.

The Government is responsible to the National Assembly and shall report on its work to the National Assembly, the Standing Committee of the National Assembly and the President.

Article 95

1. The Government is composed of the Prime Minister, Deputy Prime Ministers, Ministers, and Heads of ministerial-level agencies.

The structure and number of members of the Government shall be decided by the National Assembly.

The Government shall work on a collegial basis and make its decisions by a vote of the majority.

2. The Prime Minister is the head of the Government and responsible to the National Assembly for the work of the Government and assigned tasks; and shall report on the work of the Government and the Prime Minister to the National Assembly, the Standing Committee of the National Assembly and the President.

3. Deputy Prime Ministers shall assist the Prime Minister in his or her work as assigned by the Prime Minister, and are responsible to the Prime Minister for their assigned tasks. In the absence of the Prime Minister, a Deputy Prime Minister delegated by the Prime Minister shall lead the work of the Government on behalf of the Prime Minister.

4. Ministers and Heads of ministerial-level agencies are personally responsible to the Prime Minister, Government and National Assembly for the sectors and fields under their charge and, together with other members of Government, shall assume the collective responsibility for the work of the Government.

Article 96

The Government has the following tasks and powers:

1. To organize the implementation of the Constitution, laws and resolutions of the National Assembly, ordinances and resolutions of the Standing Committee of the National Assembly, and orders and decisions of the President;

2. To propose and formulate policies to be submitted to the National Assembly or the Standing Committee of the National Assembly for decision or decide on policies according to its competence, for the performance of its tasks and the exercise of its powers set out in this Article; to submit draft laws, draft state budget estimates and other projects to the National Assembly; and to submit draft ordinances to the Standing Committee of the National Assembly;

3. To perform the unified management of the economy, culture, social affairs, education, health, science, technology, environment, information, communications, external relations, national defense, national security, and social order and safety; to carry out orders on general mobilization or partial mobilization or orders to proclaim a state of emergency, and take other necessary measures to defend the Fatherland and to protect the People's lives and property;

4. To propose the National Assembly for decision the establishment or abolition of ministries or ministerial-level agencies; the establishment, dissolution, consolidation, separation, or adjustment of the administrative boundaries of, provinces, centrally run cities or special administrative-economic units; to propose the Standing Committee of the National Assembly for decision the establishment, dissolution, consolidation, separation or adjustment of the boundaries of, administrative units under the provinces and centrally run cities;

5. To perform the unified management of the national administration system; to manage cadres, civil servants, public employees, and the public service in state agencies; to organize inspection and control work, the settlement of complaints and denunciations, and the fight against bureaucracy and corruption in the state apparatus; to lead the work of the ministries, ministerial-level agencies, government-attached agencies, and People's Committees at all levels; to guide and examine the People's Councils in their implementation of the documents of state agencies at higher levels, to create the conditions for the People's Councils to perform their tasks and exercise their powers which are prescribed by a law;

6. To protect the rights and interests of the State and society, human rights and citizens' rights; and to ensure social order and safety;

7. To negotiate and conclude treaties in the name of the State, as authorized by the President; to decide on the conclusion, accession to, ratification of, or withdrawal from, treaties in the name of the Government, except for treaties to be submitted to the National Assembly for ratification as specified in Clause 14, Article 70; to protect the interests of the State and the legitimate interests of Vietnamese organizations or citizens in foreign countries;

8. To coordinate with the Central Committee of the Vietnam Fatherland Front and central bodies of the socio-political organizations in the performance of the tasks and the exercise of the powers of the Government.

Article 97

The term of the Government follows the term of the National Assembly. At the expiration of the term of the National Assembly, the Government shall remain in office until a new Government is elected by the succeeding National Assembly.

Article 98

The Prime Minister shall be elected by the National Assembly from among its deputies.

The Prime Minister has the following tasks and powers:

1. To lead the work of the Government; to lead the formulation of policies and organize the implementation of laws;

2. To lead and take responsibility for the work of the state administration system from the central to the local level, ensuring the consistency and continuity of the national administration system;

3. To submit to the National Assembly for approval proposals on the appointment, relief from duty or dismissal of Deputy Prime Ministers, Ministers or other members of the Government; to appoint, relieve from duty or dismiss Deputy Ministers or officials of equal rank of ministries or ministerial-level agencies; to approve the election and relief from duty, and to decide on the transfer or dismissal of Chairpersons and Vice Chairpersons of the People's Committees of provinces or centrally run cities;

4. To suspend the implementation of, or annul the documents, of Ministers, Heads of ministerial-level agencies, People's Committees, Chairpersons of the People's Committees of provinces or centrally run cities that contravene the Constitution, laws or documents of state agencies at higher levels; to suspend the implementation of resolutions of the People's Councils of provinces or centrally run cities that contravene the Constitution, laws or documents of state agencies at higher levels and, at the same time, to propose the Standing Committee of the National Assembly to annul them;

5. To decide on and direct the negotiation of, and to direct the conclusion, and accession to, or ratification of, treaties within the scope of the tasks and powers of the Government; to organize the implementation of treaties to which the Socialist Republic of Vietnam is a contracting party;

6. To make reports to the People through the mass media on important issues falling within the competence of the Government and the Prime Minister.

Article 99

1. Ministers and Heads of ministerial-level agencies are members of the Government, shall preside over their ministries or ministerial-level agencies, and shall lead the work of their ministries or ministerial-level agencies; shall perform the state management of the sectors and fields under their charge; and shall organize and monitor nationwide the implementation of laws concerning their sectors and fields.

2. Ministers and Heads of ministerial-level agencies shall report on their work to the Government and Prime Minister; and make reports to the People on important issues under their management.

Article 100

The Government, the Prime Minister, Ministers, and Heads of ministerial-level agencies shall promulgate legal documents to perform their tasks and exercise their powers, review the implementation of those documents, and deal with unlawful documents in accordance with law.

Article 101

The President of the Central Committee of the Vietnam Fatherland Front and heads of central bodies of socio-political organizations may be invited to meetings of the Government that discuss relevant issues.

Chapter VIII.- THE PEOPLE'S COURTS AND THE PEOPLE'S PROCURACIES

Article 102

1. The People's Courts are the judicial bodies of the Socialist Republic of Vietnam and exercise judicial power.

2. The People's Courts include the Supreme People's Court and other Courts prescribed by a law.

3. The People's Courts have the duty to safeguard justice, human rights, citizens' rights, the socialist regime, the interests of the State, and the rights and legitimate interests of organizations and individuals.

Article 103

1. Except in the case of trial by summary procedure, People's Assessors shall participate in first-instance trials by the People's Courts.

2. During a trial, the Judges and People's Assessors are independent and shall obey only the law. Agencies, organizations or individuals are prohibited from interfering in a trial by Judges and People's Assessors.

3. The People's Courts shall hold their hearings in public. In a special case which requires protection of state secrets, conformity with the fine customs and traditions of the nation, protection of minors or protection of private life and at the legitimate request of an involved party, the People's Court may hold a closed hearing.

4. Except in the case of a trial by summary procedure, the People's Courts shall try cases on a collegial basis and make decisions by a vote of the majority.

5. The adversarial principle shall be guaranteed in trials.

6. The first-instance and appellate hearing system shall be guaranteed.

7. The right of the accused or defendants to a defense, and the right of involved parties to protect their legitimate interests, shall be guaranteed.

Article 104

1. The Supreme People's Court is the highest judicial body of the Socialist Republic of Vietnam.

2. The Supreme People's Court shall supervise the judicial work of other Courts, unless otherwise prescribed by a law.

3. The Supreme People's Court shall make overall assessment of adjudicating practices, ensuring the uniform application of law in trial.

Article 105

1. The term of office of the Chief Justice of the Supreme People's Court follows the term of the National Assembly. The appointment, relief from duty, dismissal, and term of office of the Chief Justices of other Courts shall be prescribed by a law.

2. The Chief Justice of the Supreme People's Court is responsible, and shall report on his or her work, to the National Assembly. When the National Assembly is in recess, he or she is responsible, and shall report on his or her work, to the Standing Committee of the National Assembly and the President. The reporting regime applicable to the Chief Justices of other Courts shall be prescribed by a law.

3. The appointment, approval, relief from duty, dismissal, and term of office of Judges, and the election and term of office of People's Assessors, shall be prescribed by a law.

Article 106

The judgments and decisions of the People's Courts which have taken legal effect must be respected by agencies, organizations and individuals and must be strictly observed by the concerned agencies, organizations or individuals.

Article 107

1. The People's Procuracies shall exercise the power to prosecute and supervise judicial activities.

2. The People's Procuracies include the Supreme People's Procuracy and other Procuracies as prescribed by a law.

3. The People's Procuracies have the duty to safeguard the law, human rights, citizens' rights, the socialist regime, the interests of the State, and the rights and legitimate interests of organizations and individuals, thus contributing to ensuring the strict and unified observance of the law.

Article 108

1. The term of office of the Procurator General of the Supreme People's Procuracy follows the term of the National Assembly. The appointment, relief from duty, dismissal, and term of office of the Chief Procurators of other Procuracies and of Procurators shall be prescribed by a law.

2. The Procurator General of the Supreme People's Procuracy is responsible, and shall report on his or her work, to the National Assembly. When the National Assembly is in recess, he or she is responsible, and shall report on his or her work, to the Standing Committee of the National Assembly and the President. The reporting regime applicable to the Chief Procurators of other Procuracies shall be prescribed by a law.

Article 109

1. The People's Procuracies shall be led by their Chief Procurators. The Chief Procurator of a People's Procuracy is subject to the leadership of the Chief Procurator of the People's Procuracy at a higher level. The Chief Procurators of Procuracies at lower levels are subject to the unified leadership of the Procurator General of the Supreme People's Procuracy.

2. When exercising the power to prosecute or to supervise judicial activities, a Procurator shall abide by the law and is subject to the direction by the Chief Procurator of the People's Procuracy.

Chapter IX.- LOCAL ADMINISTRATION

Article 110

1. The administrative units of the Socialist Republic of Vietnam shall be defined as follows:

The country shall be divided into provinces and centrally run cities;

A province shall be divided into rural districts, towns, and provincial cities; a centrally run city shall be divided into urban districts, rural districts, towns, and equivalent administrative units;

A rural district shall be divided into communes and townships; a town or provincial city shall be divided into wards and communes; and an urban district shall be divided into wards.

Special administrative-economic units may be established by the National Assembly.

2. The establishment, dissolution, consolidation, separation or adjustment of the boundaries of, an administrative unit must be consulted with local People and must comply with the process and procedures prescribed by a law.

Article 111

1. Local administrations shall be organized in administrative units of the Socialist Republic of Vietnam.

2. Local administration levels composed of the People's Council and People's Committee shall be organized consistent with the characteristics of the rural areas, urban areas, islands or special administrative-economic units prescribed by a law.

Article 112

1. Local administrations shall organize and ensure implementation of the Constitution and law in their localities; decide on local issues prescribed by a law; and submit to the examination and supervision by state agencies at higher levels.

2. The tasks and powers of local administrations shall be determined on the basis of determining the powers between state agencies at the central and local levels and for each level of local administration.

3. Local administrations may, as necessary, be assigned certain tasks of state agencies at higher levels, along with the necessary means to ensure the performance of those tasks.

Article 113

1. The People's Council is the local state power body, representing the will, aspirations and right to mastery of the local People, shall be elected by the local People, and is responsible to the local People and state agencies at higher levels.

2. The People's Council shall decide on local issues as prescribed by a law; and supervise the observance of the Constitution and law in its locality and the implementation of its own resolutions.

Article 114

1. The People's Committee at a local administration level, which shall be elected by the People's Council of the same level, is the executive body of the respective People's Council and is the local state administrative body, and is responsible to the People's Council and state administrative agencies at higher levels.

2. The People's Committee shall organize implementation of the Constitution and law in its locality and implementation of the resolutions of the People's Council, and perform the tasks assigned to it by state agencies at higher levels.

Article 115

1. A People's Council deputy shall represent the will and aspirations of local People; shall maintain close ties with voters and be subject to their supervision, meet and report to voters on his or her own activities and activities of the People's Council, respond to their requests and petitions; and consider and press for the settlement of complaints and denunciations. A People's Council deputy has the task of mobilizing the People to implement the Constitution, law, policies of the State, and resolutions of the People's Council, and encouraging the People to participate in the state management.

2. A People's Council deputy has the right to raise questions to the Chairperson or other members of the People's Committee, Chief Justice of the People's Court, Chief Procurator of the People's Procuracy, and Heads of the agencies of the People's Committee. The questioned persons shall present their answers before the People's Council. A People's Council deputy has the right to make proposals to state agencies, organizations, and units in the locality. The heads of those agencies, organizations or units shall receive the deputy, then consider and resolve the issues raised in his or her proposals.

Article 116

1. The People's Council and the People's Committee shall report on the local situation to the Vietnam Fatherland Front and mass organizations, listen to the opinions and proposals of those organizations for strengthening the local administration and socio-economic development; and coordinate with the Vietnam Fatherland Front and mass organizations in encouraging the People, together with the State, to perform socio-economic, national defense and security tasks in the locality.

2. The President of the Vietnam Fatherland Front and heads of socio-political organizations in the locality may be invited to sessions of the People's Council and to meetings of the People's Committee of the same level that discuss relevant issues.

Chapter X.- THE NATIONAL ELECTION COUNCIL, THE STATE AUDIT OFFICE

Article 117

1. The National Election Council shall be established by the National Assembly and has the task of organizing the election of National Assembly deputies, and directing and guiding the election of deputies to People's Councils at all levels.

2. The National Election Council is composed of the Chairperson, Vice Chairpersons and members.

3. The organization and specific tasks and powers of the National Election Council and the number of its members shall be prescribed by a law.

Article 118

1. The State Audit Office shall be established by the National Assembly, operate independently, abide only by the law, and audit the management and use of public finance and assets.

2. The State Auditor General is the head of the State Audit Office and shall be elected by the National Assembly. The term of office of the State Auditor General shall be prescribed by a law.

The State Auditor General is responsible, and shall report on audit results and his or her work, to the National Assembly. When the National Assembly is in recess, he or she is responsible, and shall report on his or her work, to the Standing Committee of the National Assembly.

3. The organization and specific tasks and powers of the State Audit Office shall be prescribed by a law.

Chapter XI.- EFFECTIVENESS OF THE CONSTITUTION AND AMENDMENT TO THE CONSTITUTION

Article 119

1. The Constitution is the fundamental and supreme law of the Socialist Republic of Vietnam.

All other legal documents must conform to the Constitution.

All violations of the Constitution shall be dealt with.

2. The National Assembly and its agencies, the President, the Government, People's Courts, People's Procuracies, other agencies of the State and all the People shall defend the Constitution.

The mechanism to defend the Constitution shall be prescribed by a law.

Article 120

1. The President, the Standing Committee of the National Assembly, the Government or at least one-third of the total number of the National Assembly deputies have the right to propose the making of, or an amendment to, the Constitution. The National Assembly shall decide on the making of, or amendment to, the Constitution when at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies vote for it.

2. The National Assembly shall establish a Constitution Drafting Committee. The composition and number of members, tasks and powers of the Constitution Drafting Committee shall be decided by the National Assembly at the proposal of the Standing Committee of the National Assembly.

3. The Constitution Drafting Committee shall draft the Constitution, collect the opinions of the People on the draft, and submit it to the National Assembly.

4. The Constitution shall be adopted when at least two-thirds of the total number of the National Assembly deputies vote for it. The holding of a referendum on the Constitution shall be decided by the National Assembly.

5. The time limit for the promulgation and effective date of the Constitution shall be decided by the National Assembly.

This Constitution was adopted on November 28, 2013, by the XIIIth National Assembly of the Socialist Republic of Vietnam, at its 6th session.

Chairperson of the National Assembly

NGUYEN SINH HUNG 

01Ene/14

Jurisprudencia Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-307/1999, DE 5 DE MAYO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-187958 adelantado por MARIA EDONAY HURTADO MOSQUERA contra el SISBEN.

ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 1998, la señora María Edonay Hurtado Mosquera, interpuso verbalmente una acción de tutela contra las autoridades encargadas de implementar el SISBEN, ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué. Según informó al juez de primera instancia, dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23) y el derecho a la salud de sus hijos (C.P. artículo 49).

La actora señaló que es madre de cinco hijos, por cuya subsistencia y bienestar debe responder, y que decidió recurrir a la acción de tutela porque «de verdad uno va allá [el SISBEN] y no lo atienden. Yo trabajo y no me queda tiempo para estar yendo». Indicó que, en razón de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carné que la acredita como afiliada a ese programa, se ha visto obligada, en tres oportunidades, a correr con los gastos de hospitalización de una de sus hijas.

En relación con las distintas gestiones que, de manera infructuosa, ha llevado a cabo ante el SISBEN, la demandante relató:

«[Y]o estoy yendo [al SISBEN] desde 1995 fecha en que me censaron allá, en ese tiempo vivía en el Barrio Vereda la Cristalina, de ahí me dijeron que tenía que venir a los quince días; fui a los quince días y me dijeron que no había salido el SISBEN, que volviera a los dos meses; yo fui a los dos meses a hacer cola, por la tarde me dijeron que volviera a los quince días a ver si había resultado eso; entonces a los quince días fui y que todavía nada. Viendo esta situación en que estaba porque yo trabajo, no volví porque me tocó una temporada muy pesada; volví a los siete meses, resulta que a los siete meses me dijeron que la doctora no estaba, y me dijeron que volviera a ver si está o no está, así sucesivamente, y esta es la época en que no me han entregado nada. La última vez que fui fue hace quince días y la respuesta es que la señora que pone los sellos y la que firma no estaban, que estaban en una finca. Hablé con el de la comuna doce (…), me ayudó a hacer vueltas y fuimos a la Contraloría, que no se podía hacer nada porque había cambio de personal, él fue personalmente a SISBEN a ver si aparecía en pantalla o qué pasaba, la respuesta fue que había aparecido en pantalla y que podía ir los viernes para entregar los carnés».

Por último, la actora informó que ninguna de sus peticiones al SISBEN las había formulado por escrito. Así mismo, manifestó que se dedica a la zapatería y que carece de toda clase de bienes.

A través de la acción judicial, pretende que las autoridades administrativas le informen sobre el trámite que debe seguir para lograr, definitivamente, su afiliación al SISBEN.

2. La funcionaria de la Alcaldía de Ibagué responsable de la administración del SISBEN manifestó que «la señora María Edonay Hurtado Mosquera no aparece inscrita en nuestra base de datos de solicitudes de censos ni en la de personas o familias del sector urbano o rural ya censadas». Así mismo, indicó que «efectuada la revisión de la correspondencia recibida no se encontró oficio alguno de la señora Hurtado donde solicite algún tipo de vinculación».

3. Por providencia de octubre 9 de 1998, el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Edonay Hurtado Mosquera.

Según el juez de tutela, «a la peticionaria no se le han violado los derechos fundamentales por cuanto no ha realizado peticiones al ente demandado ni ha sido censada como lo ha manifestado, por lo que se tiene que primero tiene que agotar todos los medios pertinentes para obtener la clasificación en el sistema de salud del que está solicitando se le proteja».

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

4. Mediante auto fechado el 3 de febrero de 1999, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Alcalde Municipal de Ibagué que respondiera una serie de interrogantes relativos a la organización y administración del SISBEN en ese municipio. Las pruebas recolectadas serán analizadas en la parte correspondiente de la presente decisión.

FUNDAMENTOS

1. La señora María Edonay Hurtado Mosquera interpuso verbalmente una acción de tutela contra «el SISBEN» del Municipio de Ibagué, por considerar que esta dependencia ha vulnerado su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23) y el derecho de sus hijos a la salud (C.P., artículo 49). Señaló que, tras ser encuestada en 1995 por los funcionarios encargados de la operación del SISBEN, ha acudido, en numerosas oportunidades, a las oficinas municipales en que funciona este programa, con la finalidad de reclamar el respectivo carné. Manifestó que, en ninguna de esas ocasiones, ha sido adecuadamente atendida por los empleados responsables, quienes, en forma reiterada, le han presentado excusas dilatorias que la obligan a retornar posteriormente o, simplemente, no se encuentran presentes para atender al público. En consecuencia, solicitó ser debidamente atendida por las autoridades municipales responsables del SISBEN.

La funcionaria demandada informó que la actora no aparece inscrita en la base de datos del SISBEN. Así mismo, indicó que, en los archivos de esa dependencia, no aparece petición alguna de la actora en la que solicite ser encuestada por el SISBEN.

El juez de tutela denegó la protección constitucional solicitada. A su juicio, los derechos fundamentales invocados por la demandante no fueron vulnerados por la autoridad pública demandada, como quiera que aquélla nunca ha elevado peticiones escritas de encuesta o de vinculación al SISBEN.

La Sala se pregunta si los derechos fundamentales de una persona que asegura haber sido encuestada por el SISBEN resultan vulnerados cuando se ve obligada a insistir, de manera reiterada e infructuosa, durante más de cuatro años, ante las dependencias correspondientes, a fin de que los servidores públicos encargados de la gestión de este sistema, le informen sobre el estado en el que se encuentra el proceso de su vinculación, pero sin que nunca hubiere formulado petición escrita alguna.

Para resolver la cuestión planteada, se hace necesario determinar, como cuestiones previas, la relevancia e importancia constitucional del SISBEN y la relación entre éste y los derechos fundamentales de las personas que solicitan ser encuestadas o realizan trámites tendentes a figurar en las bases de datos de este programa.

SISBEN y derechos fundamentales

2. El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBEN – constituye el principal instrumento a disposición de las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Este instrumento, sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, financiados, básicamente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales (C.P., artículos 356 y 357; Ley 60 de 1993, artículo 30).

Ciertamente, algunos programas de política social y, en especial, aquellos que operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros públicos que constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que más requieren de ellos. El SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.

Las normas que crean la mayoría de los programas sociales que funcionan con base en la asignación de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, régimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos están constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, están compuestos por la población más pobre y vulnerable de Colombia.

3. De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.

Con anterioridad, la Corte ha podido ocuparse de algunos de los problemas constitucionales que pueden suscitarse con ocasión de la entrega de subsidios a personas marginadas o que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, esta Corporación ha entendido que la distribución de recursos sociales, analizada desde la perspectiva constitucional, guarda relación directa con el principio de igualdad (C.P., artículo 13).

Como ya se mencionó en la presente decisión, la entrega de subsidios a las personas y familias más pobres de la población, contribuye a la realización de la igualdad material. Sin embargo, dada la escasez relativa de recursos, los eventuales beneficiarios sobrepasan, en número y necesidades, la cuantía de los subsidios disponibles, razón por la cual es necesario diseñar políticas claras y transparentes de distribución, a través de las cuales se asegure que todas las personas tengan la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones. Así las cosas, tanto el diseño como la ejecución de la política social deben garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso igualitario a los bienes y recursos públicos. En este mismo sentido, la Corporación ha establecido:

«La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece – con base en la ley – forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad».

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corporación, entre las autoridades públicas que administran y operan programas de gasto social como el SISBEN y los potenciales beneficiarios, pueden surgir dos tipos de controversias con relevancia constitucional. La primera clase de casos surgen cuando, en razón de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administración del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalización. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignación de un determinado subsidio, estiman que su exclusión se produjo como consecuencia de una inequidad en el diseño del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus específicas condiciones de vulnerabilidad social.

En el primer tipo de situaciones, la controversia constitucional surge en el momento en el que un potencial beneficiario queda en situación de desigualdad frente a alguno de sus competidores, por omisiones o actuaciones ilegitimas imputables a las autoridades encargadas de implementar los programas de política social. Esta clase de eventualidades puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la población; no atiende solicitudes particulares de encuesta; la encuesta es practicada en forma incompleta; la información pertinente no es debidamente procesada, etc. En todos estos casos, si la familia o persona afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública recurre, por vía de la acción de tutela, al juez constitucional, éste podrá intervenir – siempre que no existan expeditos mecanismos ordinarios de defensa – con la finalidad de hacer cesar la amenaza que las conductas antes anotadas implican para la integridad del derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13). Así, el funcionario judicial competente para dar trámite al amparo constitucional, podrá emitir las órdenes necesarias para que las autoridades demandadas asuman sus deberes y los cumplan adecuadamente.

4. Ahora bien, se pregunta la Sala cuál es el grado de intensidad con el cual debe ser juzgado un eventual vicio en la operación o implementación de programas de política social como el SISBEN, en procesos en los cuales puedan encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad.

Podría afirmarse que el Estado Social de derecho y los derechos fundamentales en que éste se funda constituyen la respuesta del constitucionalismo contemporáneo a las burocracias deshumanizadoras de los regímenes totalitarios. En efecto, a diferencia de los mencionados regímenes, el Estado social de derecho es un Estado al servicio de la persona y de la dignidad humana, cuya existencia se justifica en la medida del cumplimiento y efectividad de los derechos fundamentales.

A la luz de estas premisas axiológicas, la actividad estatal no puede fundarse en una visión pétrea y burocratizada de los asuntos públicos. Por el contrario, el servicio público anejo al Estado social y democrático de derecho debe contar con la suficiente plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de las sociedades diversas y pluralistas contemporáneas.

En nuestro país, la Constitución Política es explícita al señalar que, entre otros, los fines esenciales del Estado social de derecho que ella consagra (C.P., artículo 1°) son los de «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (C.P., artículo 2°). Sobre este particular, la Corte ha indicado:

«La razón de ser del Estado social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de la actividad estatal no es otro que la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con esa base axiológica de la Constitución una visión omnipotente y lejana del Estado (…).

(…). El Estado está al servicio de la persona humana y no al contrario. Por tanto, los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los de servir la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».

Si, con base en lo anterior, es posible afirmar que la función pública debe estar enteramente sustentada en el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas, ello cobra una significación e importancia mucho mayores cuando los destinatarios de la actuación estatal forman parte de sectores históricamente marginados de la población. En estas circunstancias, los deberes del Estado señalados en el artículo 2° de la Carta Política se tornan aún más imperiosos en razón del mandato de especial protección contenido en la denominada «cláusula general de erradicación de las injusticias presentes» (C.P., artículo 13), la cual impone a las autoridades públicas el deber principal de adoptar todas aquellas medidas tendentes a la erradicación de la discriminación y la marginación sociales.

La comprensión conjunta de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 13 del Estatuto Superior determinan la necesidad de hacer efectiva una función pública al servicio de los sectores marginados y discriminados de la población, dentro de los cuales se encuentran incluidas aquellas personas y familias en situación de pobreza y vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la atención estatal de los colombianos pobres y vulnerables debe adaptarse a sus especificidades y, en particular, a la circunstancia de que las propias condiciones de pobreza y vulnerabilidad, pueden llegar a producir una cierta «invisibilidad» de estos grupos sociales. Esta Corte ha señalado cómo la miseria extrema coloca a las personas fuera del circuito económico y las hace «perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad», motivo por el cual se hace necesario «configurar una competencia enderezada a combatir [la discriminación y la marginación]».

Una competencia como la anotada determina que un Estado al servicio de los pobres se caracterice por su claridad, franqueza y apertura. En este sentido, la población en situación de pobreza y vulnerabilidad debe poder acceder al Estado de manera directa, sin necesidad de acudir a intermediarios, actuando ante las autoridades públicas en condiciones de igualdad dialógica. Para que ello sea posible, los beneficiarios de los programas estatales tendentes a la erradicación de la marginación y la pobreza deben tener acceso a toda la información disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situación particular de vulnerabilidad social.

Así mismo, la viabilidad de una función pública como la que hasta aquí se ha descrito depende, también, de las personas de las que se vale el Estado para atender a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad. Ciertamente, el funcionario público debe ser formado en una cultura de servicio a los pobres que haga énfasis en el hecho de que la atención que se presta no constituye un acto de caridad o una graciosa concesión del Estado, sino la respuesta a derechos específicos de las personas que implican deberes correlativos que el Estado está obligado a cumplir. En este sentido, el funcionario del Estado al servicio de los pobres es un servidor público capaz de reconocer las necesidades de las personas, profesional, paciente, amable, informado y atento, que ofrece soluciones y remueve obstáculos (Ley 200 de 1995, artículos 40-2, 6, 8, 10, 13, 21 y 22). Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el funcionario que incumpla los deberes derivados de los postulados antes anotados incurre en una falta disciplinaria que podría resultar agravada en razón de las situaciones de pobreza y vulnerabilidad de los interesados (Ley 200 de 1995, artículos 27-3 y 7-a) y ser llamado a responder con su patrimonio en caso de que la falta cometida comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado (C.P., artículo 90).

Finalmente, cabe resaltar que la construcción de una cultura estatal como la indicada constituye un paso esencial en la erradicación de prácticas «clientelistas», en las cuales individuos con poder de acceso al Estado ofician como intermediarios de personas que carecen de ese poder, con el fin de obtener la atención o los beneficios a los cuales de otro modo no accederían. Así mismo, un Estado conscientemente anclado en el servicio a los pobres permite minimizar relaciones de carácter paternalista, toda vez que auspicia un diálogo fluido e igualitario entre las autoridades públicas y los ciudadanos y adapta sus actuaciones a las necesidades reales y efectivas de la población.

Vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la actora

5. A la luz de la anterior perspectiva, debe la Corte preguntarse si la administración municipal de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora.

6. Según el juez de primera instancia el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado en la medida en que no existe, en los archivos de la entidad, una solicitud por escrito de la actora.

La afirmación anterior es cierta. En el mismo sentido, tampoco la acción de tutela que se estudia fue radicada mediante un documento escrito. Tanto para incoar la presente acción, como para solicitar información sobre el proceso de afiliación al SISBEN, la actora se dirigió personalmente a las oficinas competentes y formuló, verbalmente, las respectivas solicitudes. Dicho trámite, que no ha sido refutado por la parte demandada ni controvertido por el juez de instancia, no puede ser ignorado so pretexto de que no existe una solicitud por escrito.

A juicio de la Sala, el derecho de petición de información no se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la respectiva solicitud. La mencionada exigencia sirve sí como una prueba irrefutable de la existencia de la petición, pero no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho.

En el presente caso, la actora manifiesta haberse acercado, en múltiples ocasiones, de manera infructuosa, a la dependencia administrativa encargada de dar información sobre los procesos de implementación del SISBEN. Certifica que tales hechos los conoce, quien, posteriormente debió ejercer «sus buenos oficios» para lograr acceder a la información que la actora buscaba por más de cuatro años. No obstante, la «razón» que le dieron, fue la de que debía regresar, nuevamente, para finalizar el proceso de carnetización. Durante ese lapso, la actora, persona de escasos recursos económicos, debió sufragar, por entero, y en varias oportunidades, la atención a la salud de uno de sus cinco hijos, lo que explica, entre otras cosas, su urgencia por conocer el estado en el que se encontraba su proceso de afiliación al régimen subsidiado de salud. Adicionalmente, no sobra advertir que en ninguna de las distintas intervenciones realizadas en este proceso por parte de las autoridades demandadas, se controvierten, siquiera someramente, las afirmaciones de la actora.

El principio de buena fe impulsa a las autoridades públicas y, dentro de ellas, a la Corte Constitucional a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos. Pero tales afirmaciones reclaman mayor crédito si no se colige del expediente razón alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportan razones prácticas así como eventuales testigos u otros datos que sirven para avalarlas. Y si, a todo lo anterior, se suma que en ningún momento tales aseveraciones son controvertidas por la parte demandada, pues parece que no cabe alternativa distinta a tenerlas como prueba dentro del respectivo proceso.

7. En los términos anteriores, se pregunta la Sala si el derecho de petición de la actora resultó vulnerado en razón de que ella debió presentarse ante la autoridad demandada en más de cinco oportunidades y acudir a los buenos oficios de un líder comunitario, antes de recibir una respuesta medianamente satisfactoria a sus inquietudes.

Como fue estudiado, las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protección, y las autoridades públicas responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petición. En efecto, en estos casos existe un «deber de especial protección» que impone a los servidores públicos responsables la obligación de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas. En este sentido, la ausencia de una respuesta oportuna y completa a las inquietudes de la actora, apareja una flagrante violación del derecho fundamental de petición de la demandante. La actora, madre de cinco hijos y carente de toda clase de bienes, pertenece a un grupo de la población para el cual las actuaciones dilatorias y las omisiones de la autoridad demandada revisten mayores visos de gravedad.

8. Pero en el presente caso no existe, solamente, una vulneración del derecho de petición. En efecto, la Sala verifica que se ha producido una seria amenaza del derecho fundamental a la igualdad de la actora. En efecto, como consecuencia de las actuaciones omisivas y dilatorias de las autoridades demandadas, la demandante no ha podido acceder al SISBEN y, en consecuencia, ha quedado el margen de aquellos programas sociales (v. supra) en los que, eventualmente, hubiera podido ser considerada como potencial beneficiaria, de haber sido adecuadamente atendida por los funcionarios responsables de la administración del mencionado sistema.

Como fue explicado en esta providencia, la vigencia del principio de igualdad en los procesos de distribución de bienes escasos, consiste en garantizar a los eventuales beneficiarios de tales recursos un acceso igualitario a todas las etapas del procedimiento por medio del cual aquéllos son asignados. En consecuencia, la exclusión arbitraria de algún eventual beneficiario, amenaza seriamente su derecho a la igualdad y pone en peligro la realización efectiva de los fines del Estado social de Derecho.

En estas circunstancias, la Sala revocará la sentencia de instancia bajo revisión y, en consecuencia, concederá la tutela de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la actora. Por ello, se ordenará a las autoridades encargadas de la administración y operación del SISBEN del municipio de Ibagué que encuesten a la actora, procesen sus datos y verifiquen si, según la información recolectada, debe ser afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

Falta de regulación y deficiencias en la aplicación del SISBEN y vulneración del derecho al habeas data

9. Si bien podría considerarse que, con lo anterior, queda finiquitada la controversia constitucional planteada por la acción de tutela de la referencia, la Sala estima que, el caso sub-lite, pone en evidencia una serie de graves falencias en la atención que las autoridades de Ibagué dispensan a la población pobre y vulnerable de ese municipio. A juicio de esta Corporación, las mencionadas deficiencias provienen tanto de la falta de regulación en la aplicación del SISBEN como de la manera irregular y arbitraria como se ejecuta dicho sistema. Como se expone adelante, la Sala considera que estos hechos no sólo comprometen los derechos a la igualdad y a la participación de los eventuales beneficiarios del gasto público social, sino que, fundamentalmente, lesionan el derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al banco de datos del SISBEN.

10. De los hechos del caso pero, especialmente, de las pruebas practicadas por esta Sala, puede afirmarse que la atención dispensada por la dependencia municipal encargada de la administración y operación del SISBEN de Ibagué a la población pobre y vulnerable de ese municipio es contraria a los postulados en que se funda un Estado al servicio de los pobres. Efectivamente, según se desprende del relato efectuado por la actora, los funcionarios de la oficina antes señalada demoran excesivamente las respuestas a las solicitudes, confunden y extravían la información y, al parecer, sólo actúan cuando personas con poder material de acceso a las autoridades municipales, superior a los del ciudadano común, son quienes efectúan o coadyuvan las demandas ciudadanas.

Ahora bien, a la pregunta de esta Sala sobre los criterios que son utilizados para definir y orientar el proceso de afiliación, la dependencia competente para implementar el SISBEN en el municipio de Ibagué, contestó: «cuando se encuentran ciertos barrios donde hay gran número de personas sin censar, se realiza una reunión con toda la comunidad, se les explica todo lo relacionado con el SISBEN se toman los datos y direcciones de las familias que no han sido censadas y se programa una fecha para realizar la labor de campo».

No obstante, de la información enviada a la Sala por la misma dependencia, se desprende con claridad que: (1) no existen datos sobre la población que «falta por censar»; (2) no se ha diseñado un cronograma o plan de acción para la realización de las encuestas del SISBEN; (3) no se han establecido criterios generales de implementación y ejecución del SISBEN. Adicionalmente, la respuesta de la Alcaldía, dejó de responder preguntas fundamentales, como, por ejemplo la relativa al procedimiento mediante el cual se informa a las personas o familias encuestadas sobre el resultado de las mencionadas encuestas. Sobre este punto, la alcaldía manifiesta que a cada beneficiario se entrega un certificado, pero no señala, su lugar ni su oportunidad. No resulta claro, entonces, si en Ibagué la notificación de una decisión fundamental para la satisfacción de necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable se realiza en un tiempo relativamente razonable, mediante comunicación personal o mediante fijación de listas, etc.

De otra parte, si, como lo afirman las autoridades demandadas en otra de sus respuestas al cuestionario elevado por esta Sala de Revisión, la práctica de encuestas se lleva a cabo a petición del interesado y ello no implica una actuación por fuera de sus competencias ni una erogación no prevista de recursos, no se entiende por qué la acción de tutela no fue interpretada como el último recurso del que dispuso una persona para hacerse escuchar por una administración distante e inasequible. En efecto, después de ejercitada está acción, no podía caber duda alguna a las autoridades demandadas sobre el interés de la actora y, de haber asumido sus obligaciones con responsabilidad, habrían debido realizar el proceso de carnetización que la actora solicita.

Ciertamente, en muchos casos, la tutela, independientemente del resultado del proceso, parece convertirse en un mecanismo particularmente poderoso para señalar a las autoridades públicas competentes, la situación de abandono de aquellos que, por sus propias condiciones de vulnerabilidad y pobreza, se tornan invisibles para los servidores públicos y que, por esta misma situación, no pueden acceder con facilidad a los canales ordinarios de interlocución con el Estado. La Sala opina que, en este tipo de casos, la fuerza mostrativa de la acción de tutela debe conducir a que las autoridades respectivas asuman, de manera plena y eficiente, sus competencias frente a aquellos que carecen de una vocería efectiva frente al Estado. En este sentido, la Corte señala con énfasis que las autoridades públicas no deben esperar a que los jueces les ordenen asumir y cumplir con sus competencias cuando, de oficio, están obligadas a hacerlo.

11. Las respuestas proporcionadas a esta Sala por las autoridades municipales de Ibagué en torno al funcionamiento del SISBEN en ese municipio, dejan traslucir que la implementación, organización y funcionamiento de ese mecanismo de focalización del gasto social constituyen cuestiones libradas más a la buena voluntad de los funcionarios de turno que a un esquema ordenado y programado de selección de los eventuales beneficiarios de los programas sociales. Lo anterior, lo deduce la Sala del hecho de que las autoridades municipales no cuentan con un programa de acción a largo plazo conforme al cual se realicen las encuestas que constituyen el basamento esencial del SISBEN ni, por lo menos, con criterios generales que, en el futuro, pudiesen conducir a la elaboración e implementación de un programa como el señalado. Además del hecho de que el funcionario encargado de la administración del SISBEN en el municipio de Ibagué hubiese manifestado que no existe un estimativo de la población pobre que aún resta por «censar».

Así mismo, aunque este mismo funcionario aseguró que la práctica de las encuestas se lleva a cabo de oficio o a petición de las personas o familias y que, en este último caso, basta conque los interesados se acerquen a las oficinas del SISBEN con su documento de identidad y la dirección de su vivienda, luego de lo cual la encuesta se practica en el curso de aproximadamente tres semanas, el caso sub-lite pone de presente que estos mecanismos – bastante informales por cierto – no operan adecuadamente en la práctica. En efecto, luego de presentarse ante las oficinas del SISBEN en cinco oportunidades, haber recurrido a los buenos oficios de un líder comunitario y haber interpuesto una acción de tutela – que, aunque no prosperó, debió, por lo menos, haber servido de mecanismo de «alerta» (v. supra) -, esta es la hora en que, todavía, María Edonay Hurtado Mosquera no ha sido adecuadamente atendida por las autoridades encargadas de la operación del SISBEN en el municipio de Ibagué.

Por último, las autoridades demandadas indican que no existe un mecanismo formal por medio del cual se notifique a las personas o familias encuestadas en qué nivel del SISBEN quedaron clasificadas. En efecto, la información pertinente es consignada en un certificado que «describe la ficha del censo, el puntaje obtenido, el nivel y los miembros de la familia». De igual modo, tampoco existe ningún recurso o mecanismo formal de defensa a disposición de los encuestados en caso de que deseen controvertir los resultados de la encuesta o las condiciones en que ésta fue practicada. Sobre este particular, las autoridades demandadas señalan que «cuando la persona considera que su nivel no corresponde al asignado, ésta solicita por escrito le sea practicada una revisión, mediante la cual se le programa una nueva visita con el fin de volverla a censar».

12. El proceso de encuesta y clasificación de las personas en el SISBEN se produce en condiciones de franca informalidad que obedecen, en gran medida, al hecho de que no exista una normatividad que regule, de manera sistemática y general, la forma en que los municipios colombianos deben implementar y operar este sistema. Ciertamente, existen normas legales y reglamentarias (Ley 60 de 1993; Resolución nº 65 de 1994 del CONPES) que hacen obligatoria la focalización del gasto social por parte de las entidades territoriales y señalan que la encuesta de clasificación socioeconómica es el instrumento apropiado para tal fin (v. supra). Empero, ninguna de estas normas se refiere al SISBEN propiamente dicho, esto es, a los procedimientos específicos por medio de los cuales la población en situación de pobreza debe ser encuestada y la información recogida procesada, para luego ser divulgada entre los interesados y los programas de asistencia social cuyos beneficiarios son seleccionados con base en estos datos. A este respecto, vale la pena anotar que la Unidad de Desarrollo Social y la Misión Social del Departamento Nacional de Planeación entregan a las alcaldías municipales el «software» que permite procesar la información junto con cinco cartillas en las cuales se hace una presentación general del SISBEN, se sugieren guías y directrices para los encuestadores y se imparten instrucciones en torno al manejo del programa y el procesamiento de la información. Sin embargo, la información, guías y directrices allí contenidas no constituyen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las alcaldías.

En suma, la inexistencia de normas generales que ordenen y sujeten la implementación y organización del SISBEN en los municipios de Colombia a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, publicidad y eficiencia, determina que la ciudadanía carezca de canales claros de información y de mecanismos de participación y defensa frente a un instrumento de focalización del gasto social que, como se vio, se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de las necesidades básicas de ciertos sectores de la población (v. supra). Así, por ejemplo, no existe la posibilidad de que las personas dispongan de medios de control social sobre la organización y funcionamiento del SISBEN. De igual modo, el acceso a la información no se caracteriza por su simplicidad y fluidez, toda vez que las personas deben acercarse a las oficinas del SISBEN para conseguir la información acerca de su clasificación sin que – como ocurrió en el caso sub-lite – exista certeza de que tal información se encuentre efectivamente disponible. Finalmente, en caso de no compartir la calificación final o las condiciones en que se realizó la encuesta, los ciudadanos carecen de recursos o mecanismos de defensa que deban ser resueltos en forma obligatoria por la Administración dentro de términos previamente fijados.

13. A juicio de la Sala, los defectos discutidos constituyen una amenaza para la eficacia del principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el acceso de los sectores pobres y vulnerables a los beneficios de aquellos programas de política social que basan la selección de sus beneficiarios en el SISBEN. Como ya antes se anotó, el principio de igualdad en los procesos estatales de distribución de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un acceso y participación igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones públicas efectúan el reparto (v. supra). En tanto mecanismo de focalización del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalización forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos (v. supra). En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadanía al SISBEN constituyen una vulneración del principio de igualdad (C.P., artículo 13) en el proceso de asignación de bienes escasos.

Adicionalmente, la falta de regulación normativa del SISBEN determina que la implementación, operación y administración de este instrumento de focalización queden libradas a la más absoluta discrecionalidad de las autoridades administrativas encargadas de implementarlo, cuando no de los funcionarios de turno que atiendan las solicitudes de los interesados. Este hecho puede erigirse, sin dificultad, en causa de cooptación del mecanismo por parte de intereses económicos o electorales, ajenos a la función pública, que terminan obrando en detrimento de aquellos sectores de la población que no los comparten y minando seriamente la legitimidad del Estado.

Los hechos analizados ponen de presente, no sólo una clara violación de los derechos a la igualdad y los principios de moralidad, eficiencia, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad conforme a los cuales debe desarrollarse toda función administrativa, sino que, adicionalmente, como entra a explicarse, ellos traslucen el quebrantamiento del derecho al habeas data de las personas interesadas en ingresar al SISBEN.

El derecho al habeas data incorpora el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo)

14. María Edonay Hurtado, al igual que los restantes beneficiarios – potenciales o actuales – de los programas sociales cuya focalización se realiza a través del SISBEN, no tienen ninguna posibilidad de injerencia sobe el banco de datos que conforma este sistema. En efecto, como ha sido demostrado, la falta de reglamentación general y vinculante del SISBEN, ha hecho que la buena voluntad de los funcionarios encargados de administrar el sistema constituya condición necesaria para que los beneficiarios – potenciales o actuales – puedan acceder al mismo. Lo anterior significa que, en la práctica, las personas no cuentan con una garantía para asegurar el derecho que les asiste de ingresar, conocer, rectificar y controlar los datos que alimentan el SISBEN.

La Sala ha encontrado que los hechos anteriores dan lugar a una vulneración de los derechos fundamentales de petición y de igualdad de la actora. Sin embargo, cabe preguntarse si, en el presente caso, no se produce una vulneración adicional del derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta.

15. El artículo 15 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Adicionalmente, establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución».

La disposición citada consagra un derecho – garantía, que ha sido denominado, por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, derecho a la autodeterminación informativa o habeas data.

16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.

En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado «poder informático», en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.

17. El derecho – garantía a la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales.

18. En principio, según lo dispone el artículo 15 de la Carta, la persona cuyos datos personales se encuentren contenidos en un banco de datos susceptible de ser conocido por terceros, tiene el derecho fundamental de acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y sumario, a la parte del banco de datos en la que se registra la mencionada información.

Ahora bien, el derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el contrario, la inclusión del mencionado dato resulte de su interés. En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los principios de igualdad y no discriminación, los eventos en los cuales una persona tendrá derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta información que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentación legal que al respecto se expida para cada sector.

Adicionalmente, el derecho al habeas data, incluye la facultad de toda persona de solicitar y obtener, en un tiempo razonable, la corrección, complementación, inserción, limitación, actualización o cancelación de un dato que le concierne.

19. En cuanto se refiere a los sujetos obligados, no sobra mencionar que se trata, en principio, de todas las entidades públicas de cualquier nivel de gobierno, así como de las personas jurídicas o naturales de naturaleza privada que operen bancos de datos cuya información esté destinada a divulgarse.

20. El segundo inciso del artículo 15 de la Carta, establece que «en la recolección, tratamiento y circulación de los datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». Esta norma, define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso informático. Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático.

El Estado debe diseñar mecanismos de protección que aseguren la participación de las personas en el proceso de acopio así como el ejercicio pleno de los derechos a la corrección o actualización de las informaciones que les conciernan.

Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente legítima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse información sobre datos «sensibles» como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.

Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.

Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido.

Instrumentos de protección del habeas data

21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.

No obstante, mientras no se establezcan mecanismos procesales más adecuados el derecho fundamental de petición y la acción de tutela seguirán siendo los recursos que, de mejor manera, aseguren la libertad informática.

Vulneración del derecho al habeas data de la actora

22. La señora María Edonay Hurtado, dice haber sido entrevistada en 1995, por los funcionarios del SISBEN. Manifiesta, adicionalmente, interés en que sus datos personales ingresen al correspondiente banco de datos. No obstante, a pesar de que se ha dirigido insistentemente a las oficinas públicas en las que funciona dicho programa, nadie le ha informado si sus datos han quedado registrados, ni le han impartido instrucciones sobre el camino que debe seguir para poder ingresarlos. No sabe si la información que en 1995 suministró a quienes le hicieron la encuesta de hogares reposa en algún archivo, si es correcta o incorrecta, si a partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, si es necesario corregirla o adicionarla. Durante cuatro años la señora Hurtado ha permanecido en la más absoluta incertidumbre frente a un banco de datos al que parece imposible acceder si no se está en contacto con alguna persona que ostente calidades – publicas o privadas – especiales.

Aparte del muy cuestionable comportamiento de los servidores públicos comprometidos en los hechos de que da cuenta el presente proceso, no queda duda, que la situación a la que fue sometida la actora se explica por la falta de regulación del banco de datos del SISBEN.

En efecto, las personas que habitan en la ciudad de Ibagué y que son beneficiarias – potenciales o actuales – de los programas sociales cuya focalización se realiza mediante el mencionado Sistema, no tienen mecanismos específicos, claros y eficaces para enterarse de los datos personales que les conciernen y que reposan en el respectivo banco de datos. Tampoco existen instrumentos formales y eficaces a través de los cuales puedan solicitar el ingreso de sus datos al sistema o exigir que una información errónea, inexacta, incompleta o desactualizada, sea corregida o excluida del banco de datos. Por último, es evidente que no tienen la capacidad de controlar que la información por ellos suministrada se use exclusivamente para los fines para los cuales fue creado este mecanismo de focalización del gasto.

En suma, los hechos registrados demuestran que la entidad local, encargada de ejecutar y aplicar el SISBEN, no sólo ha vulnerado el derecho al habeas data de la señora María Edonay Hurtado, sino que ha generado una circunstancia que amenaza los derechos de los beneficiarios – potenciales y actuales – de los programas sociales que se apoyan en la base de datos del mencionado sistema.

23. La función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política que le ha sido confiada a la Corte Constitucional (C.P., artículo 241), determina que esta Corporación no sólo tenga competencia para restablecer las vulneraciones a los derechos fundamentales que, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad y de la acción de tutela, lleguen a su conocimiento, sino, también, para denunciar aquellas situaciones que amenacen la integridad de derechos constitucionales, que pueden ser corregidas por el legislador o la administración. En el caso sub-lite, la Sala ha constatado una omisión de regulación normativa en relación con el SISBEN, que amenaza la eficacia e integridad de los derechos a la igualdad, a la participación y al habeas data, de la población más pobre y vulnerable de Colombia, en el proceso de asignación de ciertas prestaciones económicas que tienden a la efectividad de su mínimo vital. Ya en otras ocasiones la Corte ha detectado omisiones regulativas que amenazan la eficacia e integridad de ciertos derechos prestacionales. En estos casos, ha exhortado a las autoridades competentes y a los sectores sociales perjudicados por la falta de regulación a adoptar, de manera consensuada, los correctivos necesarios para hacer frente a la respectiva omisión.

24. El SISBEN, como instrumento fundamental de la efectividad de los derechos prestacionales, constituye una institución que, con el concurso de las autoridades administrativas competentes, debe ser objeto de un amplio debate democrático y, por ende, su regulación es un asunto que compete, en primera instancia, al legislador. De la misma manera, la protección general del derecho al habeas data en los procesos de recolección de datos personales, debe ser objeto de regulación legal.

Sin embargo, mientras el legislador define el sistema de protección de los derechos que se derivan de la autodeterminación informática, se ordenará al Departamento Nacional de Planeación que diseñe un instructivo nacional para que la conformación de la base de datos del SISBEN en cada municipio, así como su operación, consulta y actualización, se someta a los principios básicos de protección al habeas data contenidos en el artículo 15 de la Constitución Política.

Adicionalmente, se ordenará al Alcalde de Ibagué, la adopción de todas las medidas necesarias para corregir los vicios administrativos y de gestión que han quedado evidenciados en el presente proceso, y, además, para que desarrolle un plan coherente que permita que la implementación del SISBEN responda a los principios básicos de moralidad, imparcialidad, igualdad, publicidad, eficacia, economía y celeridad. No sobra recordar que de la ejecución adecuada de este tipo de programas de focalización del gasto depende, entre otros, la vigencia del derecho fundamental a la igualdad de los eventuales usuarios, así como la realización de los fines sociales del Estado. Resta advertir que si bien la gestión de este tipo de programas puede ser delegada a entidades especializadas, es responsabilidad del alcalde diseñar e impulsar políticas claras de gestión que eviten los hechos que han quedado establecidos en el presente proceso.

Por último, se enviará copia del presente proceso, a la Procuraduría General de la Nación, para que dicho organismo de control, a través de la dependencia competente, establezca si los funcionarios encargados de la administración del SISBEN en la ciudad de Ibagué se han apartado de sus deberes administrativos y han permitido, por negligencia, desidia o indolencia, que una madre cabeza de familia carente de cualquier bien de fortuna, quede excluida de los beneficios propios del régimen subsidiado de salud. Si así fuera, la Procuraduría deberá iniciar la correspondiente demanda de responsabilidad extracontractual y llamar en garantía a los funcionarios responsables, para que respondan con su propio patrimonio, por el daño ocasionado.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia de octubre 9 de 1998, proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué y, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales de petición, participación, igualdad y habeas data, de la actora.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagué que ponga término a la vulneración del derecho fundamental al habeas data aditivo de la actora. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa realización de la respectiva encuesta, debe proceder a incluir los datos de la actora dentro del banco de datos del SISBEN y a informarle si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a ser afiliada al régimen subsidiado de salud.

Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagué que, a la mayor brevedad posible, inicie un proceso de reforma de la dependencia encargada de la administración y operación del SISBEN, de conformidad con los parámetros consagrados en la Constitución y recogidos en la presente sentencia.

Cuarto.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación que, a la mayor brevedad posible, diseñe un instructivo nacional para garantizar el derecho de todas las personas a insertar, conocer, actualizar y rectificar las informaciones que les conciernan y que se encuentren o puedan encontrarse en el banco de datos del SISBEN, así como para asegurar que en la recolección, tratamiento y circulación de tales datos se respeten la libertad, la igualdad, la publicidad y, en general, las demás garantías consagradas en la Constitución.

Quinto.- Conforme a lo establecido en párrafo final del fundamento 24 de la presente providencia, se ORDENA remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Sexto.- LIBRESE comunicación al Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.- Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ.- Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.- Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ.- Secretario General (E) 

01Ene/14

Decisión 1729/2006. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 6 de octubre de 2006. s/ Habeas Data. Expediente nº 06-0984. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz

Consta en autos que, el 14 de junio de 2006, la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, YAMILET GAMMARRA SAYAGO presentó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito en el que pidió que se «restablezca la situación Jurídica infringida en la persona de la ciudadana L. Y. C. M, titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx»,por cuanto existe una reseña en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su persona, que «vulneró, los derechos Constitucionales de esta ciudadana» y le «hace imposible la tramitación de sus documentos de identificación.»  

El 21 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó, en esta Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de la causa, por cuanto estimó que la solicitud correspondía a una demanda de habeas data, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que sostiene esta juzgadora.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala y por auto del 29 de junio de 2006, se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó la Fiscal del Ministerio Público:

1.1 Que «(esa) Representación Fiscal, dio orden de inicio en fecha 10/04/02 funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toman acta de denuncia al ciudadano S. T. S. …» (sic)

1.2 Que: «(e)n fecha 11/04/02 la ciudadana: L. Y. C. R.  titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx, fue trasladada por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin ninguna orden de Visita Domiciliaria, u Orden de Captura que fueran emitidas por algún Órgano Jurisdiccional; la misma le fue tomada acta de entrevista, manifestando lo siguiente: ‘…Resultar (sic) ser que el día de hoy como a las siete y treinta horas de la noche, me encontraba en residencia (sic), cuando de repelente (sic) llegaron unas personas que se identificaron como funcionarios de PTJ, y (le) dijeron que abriera la puerta de (su) casa, le abr(ió) la puerta y entran unos funcionarios, de igual forma (le) dicen que si (su) casa se comunicaba con una casa de al lado, le(s) di(jo) que no entonces ellos salieron de (su) casa, posteriormente le manifes(tó) que la casa de al lado era (suya) pero (…) se la tenia alquilada a una (sic) personas, los funcionarios se trasladaron hacia la otra casa y entonces cuando están entrando se escuchan varios disparos, de igual forma los funcionarios (le) dijeron que lo (sic) acompañaran hacia la sede de PTJ para tomar(le) una entrevista, es todo…’»

1.3 Que: «(e)n fecha 11/04/02 según memorándum nº 9700-089-494 procedente de la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se libró orden por parte de esta División, a los fines de tomarle Fotografía y Reseña a la ciudadana L. Y. C. M, bajo Clisé nº 0071. Mencionando en dicho memorándum que e(se) Despacho Fiscal, a solicitud del Dr. Rojas Ovidio Manuel, titular de e(se) Despacho había solicitado la misma; siendo esta errada ya que en ningún momento fue librada dicha orden…» (sic)

1.4 Que la ciudadana L. Y. C. R. solicitó a esa representación del Ministerio Público que «su situación jurídica sea restablecida, a los fines de poder solicitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el trámite respectivo de sus documentos de identidad, en virtud de que la misma se encuentra en situación irregular (vencida) y la misma es de nacionalidad extranjera; requirió tramitar su documentación, no siéndole (sic) ya que la misma aparecía en pantalla reseñada, bajo Clisé nº 0071; situación este (sic) que hace imposible la tramitación de sus documentos de identificación. Ciudadano Juez es de saber que dicha reseña vulneró, los derechos Constitucionales de esta ciudadana, ya que las mismas son ilegales y deben restablecerse los mismos.»(sic)

 

2. Pidió: «(Que) ese Órgano Jurisdiccional, garante de los Derechos Constitucionales restablezca la situación Jurídica infringida en la persona de la ciudadana L. Y. C. M. , titular de la cédula de identidad nº x-xx.xxx.xxx.«

 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la solicitud por cuanto estimó que:

«Tal solicitud innominada fue formulada y enviada por distribución, recibida en este Tribunal el 14 de los corrientes, a la cual se anexó una causa contentiva de dos (02) piezas, la primera de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y la segunda de veinte (20) folios útiles, la cual originalmente no pertenece a este Despacho, ya que se inició la investigación G-125.789 en Abril de 2002, por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, contra la Libertad Individual de las Personas y contra la Cosa Pública, bajo la supervisión del Fiscal 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Manuel Ovidio Rojas Mejías, y que a raíz de la visita domiciliaria realizada el 11 de Abril de 2002 en la vivienda ubicada en el sector 5, El Plan, Casa sin número, Urbanización García Caraballo en Caricuao, en la cual fallecieron violentamente dos personas y hasta ahora ningún Tribunal de Control había conocido de esa investigación.

No se trata de un Acto Conclusivo, el escrito presentado por la Fiscalía, ni de una solicitud que provoque una incidencia intra-procesal, ni la persona cuyos derechos aparecen violentados, ha resultado imputada en la investigación.

La solicitud en cuestión y a pesar de que no ha sido fundamentada en este sentido, constituye un verdadero Habeas Data, modalidad de Amparo Constitucional que prospera ante la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 de la Constitución Nacional, ya que en el presente caso se persigue la destrucción de una información (reseña y solicitud) practicadas en contra de la ciudadana Luz Judith Correa Martínez, consecuencia de actuaciones llevadas a cabo por funcionarios policiales bajo la supervisión de Fiscales del Ministerio Público.

Al ubicar la solicitud fiscal innominada como un verdadero Habeas Data, de inmediato se colige la incompetencia de este Tribunal a (su) cargo para tramitarlo, pues lo Tribunales en funciones de control sólo pueden conocer y tramitar los Amparos a la Libertad y Seguridad Personal, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Tradicionalmente la competencia de estos Habeas Data correspondía a los Tribunales en Funciones de Juicio, pero a partir del año 2000, diversas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, le atribuyen competencia a esa misma Sala para conocer de estos Amparos, hasta tanto sea dictada por la Asamblea Nacional, la Ley Especial que haga efectivos los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer, uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información) y de acuerdo con sentencia nº 2.947 del 10 de Octubre de 2005 con ponencia del Dr. Rondón Haaz señalando que el procedimiento aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos».

 

III.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundó en que la demanda de autos se trataba de unhabeas data, por cuanto «persigue la destrucción de una información».

Ahora bien, esta Sala ha hecho la distinción entre una pretensión de amparo y una de habeas data para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La diferencia entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir situaciones jurídicas, sino restablecerlas en caso de violación a derechos constitucionales, en tanto que mediante el segundo se puede constituir una nueva situación jurídica para la parte actora.

En el caso de autos, el aspecto fundamental consiste en la determinación de si la situación que se denunció puede ser corregida a través de una demanda de amparo o de un habeas data.

Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:

«…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.»

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia» (destacado de esta Sala).

 

La pretensión que se dedujo en la demanda de autos, es la eliminación del registro policial errado que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -según alegó la representante del Ministerio Público-, el cual está afectando ilegítimamente los derechos fundamentales de la ciudadana L. J. C. R. al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la nacionalidad, a la obtención de documentos de identidad y al libre tránsito.

De las denuncias de violación consumada y de amenaza de inminente violación o ilegítima afectación de los derechos fundamentales de la quejosa, por consecuencia de la conducta que se denunció y se atribuyó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deriva esta juzgadora, de conformidad con su doctrina que anteriormente invocó, la conclusión de que, la actual pretensión debe tramitarse como una demanda de habeas data, por cuanto lo que procura la agraviada es la creación de una nueva situación, es decir la eliminación del registro policial existente. Así se decide.

En consecuencia, ya que la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de una información errada que se denuncia le afecta ilegítimamente sus derechos, hecho que se subsume en una demanda de habeas data, esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.

 

IV.- MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la demanda de habeas data que intentó la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana L. J. C. R. y sobre su admisibilidad; para ello, considera necesario la formulación previa de las siguientes consideraciones:

1. El 10 de abril de 2002, el ciudadano S. T. S. denunció, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el secuestro de su hermano P. T. S. y el robo del vehículo donde éste se trasladaba.

2. El 11 de abril de 2002, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó en un sector del Barrio García Carballo de Caricuao donde permanecía privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano P. T. S. Una vez allí, la comisión tocó la puerta de la casa de la ciudadana L. J. C. R. y le solicitó su colaboración; le preguntaron que si su casa se comunicaba con la de al lado y ella les manifestó que no, pero que ella autorizaba la entrada porque era la dueña de la casa, que estaba alquilada. Posteriormente, los funcionarios entraron a la otra casa y se produjo un intercambio de disparos, en el cual fallecieron dos de los supuestos delincuentes.

3. A continuación, fue rescatado el ciudadano P. T. S.  y los funcionarios policiales pidieron a la ciudadana L. J. C. R. que los acompañara a la sede del cuerpo policial para que rindiera una declaración sobre los hechos.

4. Luego de que la ciudadana L. J. C. R. rindió su declaración, fue reseñada por orden de la División contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El memorando nº 9700-089-494, procedente de dicha División señala que la reseña policial fue ordenada por el Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5. En septiembre de 2005, la ciudadana L. J. C. R. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto no podría concluir su trámite de naturalización, ya que aparecía reseñada en el Sistema de Información Policial (SIPOL). Dicho órgano policial le indicó que se dirigiera al Fiscal del Ministerio Público que llevaba el caso para que pudiera darle solución a su problema.

6. La Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de que comprobó en el expediente policial la verdadera situación jurídica de la ciudadana L. J. C. R., solicitó a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara la eliminación de esa reseña, toda vez que la misma, además de errónea, es ilegal, por cuanto en ningún momento el Fiscal 24° titular del Ministerio Público ordenó que se le realizara la reseña a la antedicha ciudadana; por el contrario, ella prestó su colaboración en el curso de la investigación.

Ahora bien, del oscuro escrito que presentó la representación del Ministerio Público y de los autos que cursan en el expediente se desprende que la ciudadana L. J. C. R. acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objetivo de que le arreglaran su situación jurídica, toda vez que es extranjera y actualmente se encuentra pendiente su trámite de naturalización antela Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y no lo ha podido concluir, por cuanto existe una reseña equivocada en el Sistema de Información Policial (SIPOL), que le impide la obtención de sus documentos de identidad.

El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le habría informado a la prenombrada ciudadana que, efectivamente, era un error dicha reseña, pero que se dirigiera al Ministerio Público y buscara al Fiscal que llevaba el caso donde aparecía como testigo, para que dicho Fiscal le solventara la situación.

La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la situación que aqueja a la ciudadana L. J. C. R., solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las actuaciones policiales que cursan en el expediente G-125.789. Una vez que recibió las actuaciones policiales y verificó la verdadera situación jurídica de la quejosa, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto dicha ciudadana no está imputada por ningún delito, y la reseña que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es «errada» y no fue ordenada por el Ministerio Público; además de que a dicha ciudadana se le ha hecho imposible la conclusión de su trámite de naturalización y la obtención de documentos de identidad, razón por la cual se encuentra de manera ilegal en el país.

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, el Ministerio Público pretendió actuar como legitimado activo en la demanda de habeas data bajo examen, cuando en realidad el interés jurídico objeto de tutela no les es propio, por tanto no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, ya que lo que se procura es la eliminación de una información de carácter policial que refiere a la ciudadana L. J. C. R. como persona solicitada.

Así, los datos cuya exclusión se requirió corresponden a la quejosa, y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales sólo afecta directamente su esfera jurídica.

Por ello, estima esta Sala que el Ministerio Público no tiene cualidad para el ejercicio de la demanda de habeas data, ya que los datos que espera se eliminen, son datos personales de la ciudadana L. J. C. R., razón por la cual, a la luz de lo que se estableció en sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), no puede reconocérsele la legitimación activa a la representante del Ministerio Público, puesto que la afectación de los derechos no recae sobre su esfera jurídica y no ostenta el interés directo para la solicitud de exclusión de la información. Así se decide.

Con respecto a la legitimación pasiva en el caso de autos, observa esta Sala lo siguiente:

Dispone el artículo 285, cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Son atribuciones del Ministerio Público:

            (…)

2. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.»

           

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las atribuciones del Ministerio Público y de los Fiscales, en los siguientes términos:

«Artículo 11.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

(…)

Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;         

Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes;» 

«Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

(…)

7º. Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales, realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;» 

 

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

«Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;»

 

De las disposiciones que fueron transcritas se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de la investigación penal, en virtud de que ordena la apertura de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión. Asimismo, se evidencia que los órganos de policía de investigación se encuentran bajo subordinación funcional del Ministerio Público y deben darle cumplimiento a las órdenes que éste les dé en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. (Vid. artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la subordinación)

Es evidente para esta Sala que es el Ministerio Público quien tiene la facultad para ordenar la eliminación de la reseña policial de la ciudadana L. J. C. R., luego de que comprobó que dicha reseña fue un error del órgano policial que llevó a cabo la investigación y como efecto de que éste está bajo su dirección. Así, el Ministerio Público, como supervisor de la investigación, fue negligente cuando no corrigió el error por parte del órgano policial bajo su dirección, porque una vez que verificó que la reseña no había sido ordenada por ningún Fiscal del Ministerio Público, sino que lo había hecho el órgano policial motu proprio debió ordenar la inmediata exclusión del dato errado del Sistema de Información Policial, para el restablecimiento, de ese modo, de la situación jurídica a la quejosa.

En este orden de ideas, se insiste, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como garante de la legalidad y parte de buena fe, debió ordenar, por sí misma y de inmediato, la exclusión del registro policial cuando comprobó el error en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano policial subordinado en cuanto a la investigación penal; y no pretender, a través de la vía judicial, la subsanación de dicha situación, subsanación que está dentro de sus facultades de dirección de la investigación.

En razón de todos los argumentos que se expusieron, esta Sala concluye que la legitimación activa para el planteamiento de la pretensión de autos se verifica en cabeza de la ciudadana L. J. C. R., pues lo que pretende es la exclusión de una información de carácter policial, que la refiere como persona solicitada por la supuesta participación en un hecho punible y la legitimación pasiva recae en cabeza del Ministerio Público, ya que es ese órgano quien, dentro del marco de sus atribuciones, debe y puede ordenar la supresión de la reseña que fue verificada como errónea.

Finalmente, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

«Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.»

 

En razón de las fundamentaciones que se expusieron, considera esta Sala que la demanda de habeas data que intentó la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yamilet Gammarra Sayago a favor de la ciudadana L. J. C. R. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque carece de legitimación activa para la incoación de la dicha demanda. Así se decide.

Sin embargo, ante la evidencia de que le asiste la razón a la quejosa y de que el Ministerio Público concuerda con ello, se exhorta a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realice de inmediato todos los trámites necesarios para la eliminación de la reseña policial de ciudadana L. J. C. R.. Así, igualmente se decide.

 

V.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de habeas data que intentó la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yamilet Gammarra Sayazo, a favor de la ciudadana L. J. C. R. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se EXHORTA a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que realice, de inmediato, todo lo pertinente para la supresión de la reseña policial de la prenombrada ciudadana.

Publíquese, regístrese y archívese la primera pieza del expediente. Devuélvase al Ministerio Público la segunda pieza del expediente, continente del expediente correspondiente a la investigación policial en el marco de la cual se produjo la reseña de la ciudadana Correa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Ponente 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 632 de la Comunidad Andina de 6 de abril de 2006. Aclaración del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486 de 2000

DECISIÓN 632. ACLARACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 266 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000.

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los Artículos 22 y 55 del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 266 de la Decisión 486; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de septiembre de 2000 la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 486, que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial;

Que, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), suscrito por la totalidad de los Estados miembros de la Organización Mundial de Comercio, establece la obligación de proteger, «contra todo uso comercial desleal», los datos de prueba que se presenten ante la autoridad sanitaria para respaldar las solicitudes de registro de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas;

Que, el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486 establece que los Países Miembros pueden tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de prueba;

Que, una de las formas que la comunidad internacional ha adoptado para otorgar efectiva protección a estos datos de pruebas es la de impedir que terceros utilicen, durante un período de tiempo, esos mismos datos para obtener permisos de comercialización para productos farmacéuticos o químicos agrícolas;

Que, resulta necesario precisar los alcances del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, con el fin de que el País Miembro que así lo considere, pueda establecer plazos durante los cuales no autorizará a un tercero, sin el consentimiento de la persona que presentó previamente la información, para que comercialice un producto con base en dicha información;

Que, como antecedente en el derecho comunitario, el artículo 79 de la Decisión 344 también incluía, en este caso explícitamente, la posibilidad que los Países Miembros establecieran un plazo de exclusiva como protección a los datos de prueba;

Que, conforme a lo previsto en la Sentencia del Proceso 7-AI-99, «sólo a la Comisión, en su carácter de organismo legislativo del cual emanó la Decisión aclarada, precisada o interpretada, le corresponde, mediante la expedición de otra norma del mismo nivel y jerarquía, realizar la que se conoce doctrinariamente con el nombre de «interpretación auténtica», la cual por quedar consignada en una ley, participa de las características propias de ella, entre otras, la de su generalidad»;

 

 

Que, en la misma sentencia el Tribunal expresó que «en oportunidades el legislador, en el marco de sus competencias legislativas, expide normas que, por su carácter posterior, se aplican de preferencia, modifican, derogan o interpretan normas anteriores. En esta última labor legislativa se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del legislador, quedó oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido diverso, produciendo, en oportunidades, deterioro de la certeza jurídica y de la finalidad perseguida por aquél, entendido éste, el legislador, en sentido permanente, de suerte que en relación con los efectos jurídicos se estima que es uno mismo el titular que expidió la ley anterior y el que luego la interpreta. De este modo se respeta el sustrato de estabilidad propio de la soberanía que expresa el ejercicio de las funciones del órgano legislativo»;

Que resulta necesario interpretar con autoridad el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, en el sentido de que dicha disposición permite a los Países Miembros escoger, adoptar e implementar las medidas que consideren convenientes para garantizar la protección de los datos de prueba de que trata el primer párrafo del artículo 266;

Que, en virtud de esta interpretación, la Comisión de la Comunidad Andina aclara la intención del legislador plasmada en el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, disponiendo que será potestad de cada País Miembro la escogencia de la modalidad de protección para los datos de prueba, incluyendo la posibilidad de establecer plazos durante los cuales un País Miembro no autorizará a un tercero, sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, para que comercialice un producto con base en dicha información;

Que, en virtud de esta Decisión, los Países Miembros podrán establecer condiciones bajo las cuales exigirán la presentación de la información sobre los datos de prueba y otros no divulgados;

Que los países gozan de autonomía para determinar las condiciones que exigirán para la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas. Por lo tanto, podrán aprobar la comercialización con base en la evidencia previa de aprobación de comercialización en otros países;

Que, en caso de que la protección de los datos de prueba mediante plazos de exclusividad afectare la salud pública o la seguridad alimentaria de algún País Miembro, dicho País podrá eliminar o suspender la referida protección;

Que, para garantizar la transparencia comunitaria en la aplicación de las normas contenidas en la presente Decisión, los Países Miembros se comprometen a informar a la Secretaría General sobre las actuaciones que realicen al amparo de esta norma;

DECIDE:

Artículo 1.- El País Miembro que así lo considere podrá incluir, dentro de las medidas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, el establecimiento de plazos durante los cuales no autorizará a un tercero sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos de prueba, para que comercialice un producto con base en tales datos.

Artículo 2.- A efectos de los procedimientos de aprobación de las medidas de protección, el País Miembro podrá establecer las condiciones bajo las cuales exigirá la presentación de la información sobre los datos de prueba u otros no divulgados.

Artículo 3.- Cuando un País Miembro considere que la protección de los datos de prueba otorgada en su territorio conforme al artículo 1 de la presente Decisión, resultara perjudicial para la salud pública o la seguridad alimentaria internas, su autoridad nacional competente podrá eliminar o suspender dicha protección.

Artículo 4.- Los Países Miembros informarán a la Secretaría General sobre la utilización que hagan de la facultad prevista en el artículo 1 de la presente Decisión. La Secretaría General remitirá a los demás Países Miembros dicha información.


Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. 

01Ene/14

Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información. Conferencia Ministerial Regional Preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información. Bávaro, Punta Cana, República Dominicana, 29 al 31 de enero

DECLARACION DE BÁVARO

Los países representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, entienden que:

La sociedad de la información es un sistema económico y social donde el conocimiento y la información constituyen fuentes fundamentales de bienestar y progreso, que representa una oportunidad para nuestros países y sociedades, si entendemos que el desarrollo de ella en un contexto tanto global como local requiere profundizar principios fundamentales tales como el respeto a los derechos humanos dentro del contexto más amplio de los derechos fundamentales, la democracia, la protección del medio ambiente, el fomento de la paz, el derecho al desarrollo, las libertades fundamentales, el progreso económico y la equidad social. Al mismo tiempo,
consideran que la decidida promoción de la visión y prioridades de los países de la región en los foros mundiales, entre otros la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (2003-2005), debería ser un elemento clave de la estrategia regional sobre la sociedad de la información.

Nuestros países, conscientes de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos.

Creemos que el acceso y el uso apropiado de las tecnologías de la información debe ser preocupación fundamental de nuestros países, que contribuya al fomento de las relaciones de amistad basadas en el principio de la igualdad de derechos.

Los países de la región representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, teniendo en consideración la Declaración del Milenio y la resolución 56/183 de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General en su quincuagésimo sexto período de sesiones,

1. Adoptan los siguientes principios rectores:

a) El progreso social y económico de los países, así como el bienestar de las personas y de las comunidades, deben ocupar un lugar preponderante en las actividades destinadas a construir una sociedad de la información. El uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación (TIC) son indispensables para satisfacer las necesidades de los individuos, de las comunidades y de la sociedad en general.

b) La sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países.

c) La sociedad de la información debe servir al interés público y al bienestar social, mediante su contribución a la erradicación de la pobreza, la generación de la riqueza, la promoción y el realce del desarrollo social, la participación democrática, la diversidad lingüística y la identidad cultural, asegurando al mismo tiempo iguales oportunidades de acceso a las tecnologías de información y comunicación, ateniéndose siempre al principio
de legalidad para asegurar su uso eficiente y ordenado.

d) El acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación debe ser un objetivo de todos los actores involucrados en la construcción de la sociedad de la información, de conformidad con el marco jurídico vigente en cada país.

e) El esfuerzo por construir una sociedad de la información debe abarcar el acceso a las tecnologías de información y comunicación, el aprovechamiento de las mismas mediante la articulación de acciones locales, regionales y globales, y su uso con fines públicos y sociales en áreas tales como el gobierno, la salud y la enseñanza.

f) La integración de todos los sectores socialmente vulnerables, incluyendo pero no limitado a los adultos mayores, los niños, las comunidades rurales, los pueblos indígenas, las personas con capacidades diferentes, los desocupados, los desplazados y los migrantes, debe ser uno de los objetivos prioritarios de la construcción de la sociedad de la información. Para ello se deberán superar las barreras a la participación, tales como el
analfabetismo, la falta de capacitación de los usuarios, las limitaciones culturales y lingüísticas y las particulares condiciones de acceso a la tecnología pertinente.

g) Las tecnologías de información y comunicación fomentan el flujo e intercambio de información, alentando la transferencia de conocimientos y estimulando la innovación y formación de capital humano, propiciando que el libre flujo de información coexista con el respeto por la vida, la propiedad privada, la privacidad, la propiedad intelectual, la confidencialidad y la seguridad.

h) La transición hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región.

i) La sociedad de la información es eminentemente global. De tal modo, un diálogo de política basado en las tendencias mundiales de la sociedad de la información debe tener lugar en niveles globales, regionales y subregionales para facilitar lo siguiente:

• La provisión de asistencia técnica dirigida a la construcción de la capacidad nacional y regional para poder mantener y fortalecer la cooperación regional e internacional;
• El intercambio de experiencias sobre mejores prácticas;
• El intercambio de conocimientos, y
• El desarrollo de normas y estándares compatibles, que respeten las características y preocupaciones nacionales.

j) El acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones debe realizarse al amparo del derecho internacional, teniendo en cuenta que algunos países se ven afectados por medidas unilaterales no compatibles con éste que crean obstáculos al comercio internacional. (1)

k) La existencia de medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos.

l) El acceso de los países a los beneficios de la revolución digital requiere adhesión a los principios universalmente aceptados de tratamiento no discriminatorio, dentro de un marco de negociaciones y sobre la base de un espíritu de justicia y equidad.

2. Adoptan también los siguientes temas prioritarios:

a) Promover y fortalecer programas nacionales de fomento de la sociedad de la información basados en una estrategia nacional proactiva. Deberá identificarse a los principales actores involucrados en la sociedad de la información y alentarlos a participar en las actividades nacionales. Asimismo, es necesario definir claramente el papel, las responsabilidades y las metas de dichas actividades. Con el respaldo de las instancias políticas del más alto nivel, es indispensable fomentar una estrecha colaboración entre los organismos y los programas públicos, procurando que las organizaciones no gubernamentales, el sector privado, la sociedad civil y las instituciones académicas hagan un aporte relevante al proceso, así como la continuidad de dichas iniciativas.

b) Promover la expansión de las infraestructuras de las tecnologías de información y comunicación y la innovación tecnológica. Las políticas de acceso universal deben promover la mejor conectividad posible a un costo razonable a las regiones subatendidas.

Es necesario dar seguimiento al fenómeno de la convergencia de las tecnologías, a fin de integrar las TIC tradicionales con las nuevas, creando alternativas de acceso que contribuyan a la reducción de la brecha digital. La creación y provisión de equipos de acceso de bajo costo y de puntos de acceso comunitarios multifuncionales deberán formar parte esencial de la agenda para reducir la brecha digital. La transición digital en el sector
de la radiodifusión debe contemplar las posibilidades de cada país, permitiendo la adopción de sistemas compatibles que coexistan con la transmisión analógica, así como la homologación de estándares comunes.

c) Mejorar los servicios de acceso. La provisión a un costo razonable de acceso a las infraestructuras de telecomunicaciones, incluyendo la banda ancha, el fortalecimiento de la industria nacional de aplicaciones y servicios, la adecuación de las políticas de licitación de los organismos internacionales para permitir la participación de la industria local calificada y las estrategias de desarrollo son claves para la reducción de la brecha
digital. La aplicación de las tecnologías de información y comunicación en las entidades de interés social, tales como universidades e instituciones de investigación, hospitales y clínicas, pequeñas y medianas empresas, escuelas, municipalidades y demás instituciones, debe ser uno de los primeros puntos en la agenda de conectividad, dado el papel de éstas en la sociedad.

d) Garantizar que en la sociedad de la información se protejan y promuevan los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. Todos tienen derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye la libertad de sostener opiniones sin interferencia y a buscar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio de comunicación sujeto a las leyes nacionales y los acuerdos internacionales. El ejercicio de
este derecho se facilitará con las oportunidades educacionales para todos.

e) Administrar el espectro radioeléctrico, respondiendo al interés público y general con sujeción al principio básico de la legalidad, con pleno respeto de las leyes y reglamentos nacionales y acuerdos internacionales que regulan la administración de frecuencias.

f) Adoptar marcos regulatorios adecuados que contemplen la existencia de entidades reguladoras sólidas e independientes que garanticen el acceso a los mercados de equipos terminales, redes, servicios y aplicaciones, en condiciones de competitividad, calidad, diversidad y actualización tecnológica. Debería promoverse la competencia como la mejor manera de reducir los precios y velar por la constante modernización de redes y
servicios. Dada la importancia que tienen los estándares técnicos en el desarrollo de la sociedad de la información, los países de la región deberán realizar análisis económicos y técnicos periódicos y profundos, a fin de asegurar que la sociedad de la información regional no quede al margen de las tendencias mundiales ni limitada a determinadas soluciones tecnológicas. Deberán considerarse los estándares, los servicios y los modelos
de código fuente abiertos.

g) Establecer marcos legislativos nacionales apropiados que resguarden el interés público y general, la propiedad intelectual, y alienten las transacciones y comunicaciones electrónicas. La protección contra acciones delictivas (delito cibernético), las cuestiones de compensación y liquidación, la seguridad de las redes y el resguardo de la privacidad de la información personal son indispensables para fortalecer la confianza en las redes de información. La gobernabilidad multilateral, transparente y democrática de la Internet debiera formar parte de este esfuerzo, teniendo en cuenta las necesidades de los sectores públicos y privados, así como de la sociedad civil.

h) Estimular el uso eficiente de la infraestructura. La optimización de conexiones entre las grandes redes de flujo de información debería ser fomentada mediante la creación de puntos de intercambio de tráfico regional, que reduzcan los costos de interconexión y permitan ampliar la penetración de las redes de acceso. La remuneración por el uso de las redes e infraestructuras debe ser fijada de acuerdo con parámetros objetivos y no
discriminatorios.

i)Buscar medios para financiar las actividades destinadas a construir una sociedad de la información, dentro de un contexto nacional de desarrollo. Las políticas proactivas debieran orientarse a incentivar las inversiones públicas y privadas en conectividad y servicios de TIC. Es necesario inducir la participación empresarial en el desarrollo y ejecución de las prioridades y proyectos nacionales y regionales de desarrollo, a fin de crear un círculo virtuoso que no sólo atraiga y mantenga a las empresas en la región, sino que también impulse la actividad local con un mayor contenido tecnológico. El sector público debería explorar medios innovadores para corregir fallas del mercado y llevar la sociedad de la información a todos los sectores de la economía y la sociedad, especialmente los que viven en la pobreza. La legislación y los mecanismos nacionales, regionales e internacionales de financiamiento pueden ofrecer las bases para crear nuevas empresas de tecnología de punta, y permitirles a las pequeñas y medianas empresas financiar el proceso, en condiciones de competitividad y con uso intensivo de capital, que exige la introducción de sistemas de información y comunicación en sus estructuras organizacionales. Los mecanismos nacionales de financiamiento se podrán reforzar en la medida que, por una vía legítima, los países en desarrollo generen sus propios recursos, accediendo con sus productos de exportación a todos los mercados, sin barreras proteccionistas en el comercio internacional. Los programas de ajuste estructural no deben perjudicar el desarrollo de la sociedad de la información.

j) Fortalecer el desarrollo de capital humano adecuado, en cantidad y calidad suficiente.

Es indispensable difundir información sobre el potencial de las nuevas tecnologías mediante el intercambio de información sobre mejores prácticas, campañas, proyectos piloto, demostraciones y debates públicos. Los cursos sobre «alfabetización digital» deben estar destinados a capacitar a la población en el uso de las tecnologías de información y comunicación, y los cursos destinados a los usuarios de las TIC deben entregarles las competencias necesarias para la utilización y producción de contenidos útiles y socialmente significativos, en beneficio de todos los niveles socioeconómicos. El proceso de formación y mantenimiento de una fuerza de trabajo que actúe como pilar de la sociedad de la información debe llevarse a cabo en estrecha cooperación con el sector privado y la sociedad civil en general.

k) Hacer hincapié en la educación de usuarios clave de las tecnologías de información y comunicación, incluidos pero no limitados a maestros, funcionarios públicos, médicos, enfermeras y dirigentes comunitarios.

Deberán establecerse incentivos para estimular la adaptación a las nuevas formas de comunicación e interacción. Es necesario que los países se esfuercen por minimizar el problema común del «desajuste de capacidades»,
mediante la búsqueda activa de perfiles profesionales adecuados y la actualización constante de los textos de estudio.

l) Fomentar el desarrollo de material local de alta calidad y el aprovechamiento local del material global existente, respetando los derechos de propiedad intelectual. Las soluciones que respondan a las necesidades nacionales pueden garantizar la participación de toda la sociedad, brindar oportunidades de sensibilización y formación de recursos locales y hacer oír la voz de la región en la sociedad de la información. Debería  promoverse el acceso amplio e inclusivo de la población a la sociedad de la información, no sólo como consumidores o usuarios, sino como actores o participantes plenos, es decir como prestadores, innovadores, creadores y generadores de contenidos y aplicaciones. La creación y preservación de los conocimientos autóctonos, locales y tradicionales, y el fomento del multilingüismo en el ciberespacio son fundamentales. Con tales fines, habrá que optimizar el aprovechamiento de los recursos, para lo cual se deberán compartir las aplicaciones y contenidos de los programas informáticos de uso social.

m) Alentar el desarrollo de los negocios basados en las tecnologías de la información y comunicación y, en particular, del comercio electrónico. Deberá darse prioridad al fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas locales mediante su integración en la economía digital. Es indispensable que las políticas públicas fomenten la innovación y el espíritu empresarial. Deberá estimularse el desarrollo de empresas con
base tecnológica, mediante fondos de capital de riesgo, parques tecnológicos e incubadoras de empresas, entre otros mecanismos, junto con la participación de instituciones académicas y redes de investigación.

Asimismo, deberán ponerse en marcha mecanismos especiales para alentar a la banca a desarrollar aplicaciones seguras y confiables que faciliten las transacciones en línea. Es necesario tomar medidas que abarquen una amplia gama de instrumentos, como la informatización aduanera, los sistemas de gestión y la optimización del transporte, con el fin de facilitar, simplificar y armonizar el comercio electrónico, lo cual debe estar acompañado con un componente esencial de una mejora de las oportunidades de acceso a los mercados de los países en desarrollo. La modernización de la infraestructura física y el marco regulatorio y la capacitación de los recursos humanos pueden contribuir a elevar sustancialmente la eficiencia comercial y crear un ambiente de confianza a través de la adopción de una legislación efectiva de protección al consumidor.

n) Mejorar el desempeño del sector público, con la adopción de herramientas de gobierno electrónico para su modernización y buen gobierno. Las medidas que se adopten con tal objeto deberán responder a un enfoque que combine los servicios basados en la información electrónica para los ciudadanos (administración electrónica) y la provisión de servicios de interés público en línea, con el fortalecimiento de los elementos participativos (democracia electrónica). Es necesario buscar formas de integración y eslabonamiento de las distintas autoridades del sector público, que permitan establecer una ventanilla única para los usuarios, a fin de prestar servicios de gobierno electrónico concebidos para los ciudadanos. Asimismo, es necesario enfatizar la importancia del acceso ciudadano a la información sobre la gestión pública para la participación ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas en la actividad gubernamental.

Deberán diseñarse y utilizarse aplicaciones especiales para el gobierno electrónico, que sirvan de catalizador para alentar a empresas y personas a preferir las transacciones en línea.

o) Incorporar el uso masivo de las tecnologías de la información y comunicación en la esfera de la salud, orientado a mejorar el uso de los recursos, la satisfacción del paciente, la atención personalizada y la coordinación del sistema de salud pública, instituciones privadas y el sector académico. Es necesario encontrar soluciones innovadoras y alternativas para extender los servicios de salud a las regiones marginadas. Otra de las prioridades de la salud-e debe ser la prevención, el tratamiento y el control de la propagación de las enfermedades.

p) Desarrollar y ejecutar redes, y medidas de desempeño del progreso y de innovación en el aprendizaje electrónico. La introducción y el desarrollo de las TIC en distintas escuelas y demás instituciones docentes deberá estar respaldada por el establecimiento y mantenimiento de una red de recursos humanos que institucionalice la permanente capacitación de maestros e instructores, que son la columna vertebral de la innovación.

Se deberán aprovechar las mejores prácticas para crear un sistema de material didáctico de alta calidad y fácil de consultar, proveniente de todas partes del mundo, para encarar el problema del exceso de información y facilitar la transmisión de conocimientos al plano nacional. El desarrollo de la capacidad crítica ante el material que circula en el ciberespacio debe formar parte de este esfuerzo. Deberá prestarse especial atención a la
capacitación multilingüe, y al uso y desarrollo de programas informáticos de traducción.

Deberá darse prioridad a expandir la capacidad de formación de redes de las instituciones regionales de investigación, consolidando las redes académicas avanzadas y fortaleciendo los sistemas nacionales de innovación mediante redes digitales.

q) Fortalecer el sector de multimedios de los países. Este sector desempeña una función muy valiosa en los ámbitos económico, social, cultural y político en la sociedad de la información. El fortalecimiento y la expansión de la «industria cultural» de los países son de gran importancia para la presencia y proyección de la región en la sociedad mundial de la información y para la reafirmación de la identidad pluricultural de la región.

r) Reforzar la cooperación internacional en todas las esferas mencionadas. La estrecha cooperación internacional entre las autoridades nacionales, las partes interesadas y las organizaciones internacionales en todos los aspectos de la sociedad de la información es hoy más vital que nunca, aprovechando para ello las oportunidades que ofrecen las instituciones financieras regionales. La comunidad internacional está llamada a prestar
cooperación técnica y financiera tanto en el ámbito multilateral como bilateral. Se ratifica la necesidad de poner a disposición los compromisos incrementados de asistencia oficial para el desarrollo (AOD) anunciados por los países desarrollados durante la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo. Se expresa la necesidad de que todos los países cumplan con todos los aspectos del consenso acordado en dicha
conferencia. Se llama a los países desarrollados que aún no lo han hecho a realizar esfuerzos concretos para alcanzar el objetivo de 0.7 % de su PIB como asistencia oficial para el desarrollo.

s) Establecer grupos de trabajo regionales y subregionales encargados de temas específicos, lo que puede propiciar una transición más fluida, coherente y armoniosa a la sociedad de la información, y contribuir a aprovechar los esfuerzos regionales de integración y a aumentar el poder de negociación en el plano internacional. Los países de América Latina y el Caribe se comprometen de manera prioritaria a una participación
más activa en los foros globales, así como en las instituciones regionales y subregionales existentes. Asimismo, se comprometen a la formación y transformación de nuevas y existentes asociaciones internacionales a través de, entre otras, la Red Regional para América Latina y el Caribe del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones (LACNET). En este sentido los países de la región hacen un llamado a la comunidad internacional para que adopte mecanismos apropiados y creativos, con el fin de asegurar la plena participación y representación de la región en estos foros, garantizando la más amplia contribución posible al proceso de configurar la sociedad de información global.

t) Invocar el uso de las TIC como una herramienta para la preservación ambiental y la sustentabilidad y, en este sentido, promover su uso para la mitigación y prevención de desastres, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de toda la región, particularmente los pequeños Estados insulares con ecosistemas frágiles.

u) Impulsar y promover el desarrollo y establecimiento de sistemas y mecanismos de evaluación y difusión del desempeño, que incluyan indicadores y medidas comunitarios que muestren los esfuerzos y avances que los países de la región realicen al establecer las facilidades para el acceso y uso de las TIC en el contexto comunitario.

v) Prestar especial atención a la adopción de estrategias y políticas que faciliten la penetración de las tecnologías de la información, para fomentar las exportaciones y las inversiones en la región.

Los principios y temas prioritarios antes citados se presentarán como contribución regional al proceso preparatorio de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información y a su seguimiento, y podrán ayudar a los gobiernos a configurar políticas y a tomar las medidas necesarias con el fin de desarrollar la sociedad de la información

Los participantes en esta Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, agradecen al Gobierno de la República Dominicana por la organización de la conferencia y le invitan a presentar esta Declaración como una contribución al proceso preparatorio de la Cumbre Mundial y a su primera fase, que debe celebrarse en diciembre de 2003.

Finalmente solicitan a la UIT y demás organismos pertinentes, y en particular a nivel regional a la CEPAL, que apoyen a los países en el seguimiento de los consensos adoptados en la presente Declaración y en la ejecución de las conclusiones y recomendaciones de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información.

Reservas al párrafo 1.j):

Declaración de Estados Unidos: «Los Estados Unidos de América expresan su reserva sobre el texto anterior y objetan su redacción, por considerarla inadecuada e inconsistente con el propósito de la Conferencia».

Declaración de Canadá: «Canadá aprecia los esfuerzos del gobierno anfitrión y de otros gobiernos por llegar a un consenso sobre el texto del párrafo 1.j). Lamentablemente, a pesar de esos esfuerzos, Canadá no puede suscribir la redacción definitiva del párrafo».

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(1) Véanse las reservas a este párrafo al final del documento.

01Ene/14

Décret n° 2005-1755 du 30 décembre 2005 relatif à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, pris pour l'application de la loi n° 78-753 du 17 juillet 1978

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 2003/98/CE du Parlement européen et du Conseil du 17 novembre 2003 concernant la réutilisation des informations du secteur public ;

Vu le code du patrimoine ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal ;

Vu la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 modifiée portant droits et obligations des fonctionnaires, ensemble la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 modifiée portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat ;

Vu l'ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005 relative à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, notamment son article 13 ;

Vu le décret nº 89-271 du 12 avril 1989 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais de déplacement des personnels civils à l'intérieur des départements d'outre-mer, entre la métropole et ces départements, et pour se rendre d'un département d'outre-mer à un autre ;

Vu le décret nº 90-437 du 28 mai 1990 modifié fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils sur le territoire métropolitain de la France lorsqu'ils sont à la charge des budgets de l'Etat, des établissements publics nationaux à caractère administratif et de certains organismes subventionnés ;

Vu le décret nº 98-844 du 22 septembre 1998 fixant les conditions et les modalités de règlement des frais occasionnés par les déplacements des personnels civils de l'Etat à l'intérieur d'un territoire d'outre-mer, entre la métropole et un territoire d'outre-mer, entre deux territoires d'outre-mer et entre un territoire d'outre-mer et un département d'outre-mer, Mayotte ou la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

Vu la délibération nº 2005-5112 du 15 décembre 2005 portant avis de la Commission d'accès aux documents administratifs ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

TITRE Ier : LA COMMISSION D'ACCÈS AUX DOCUMENTS ADMINISTRATIFS

Chapitre Ier : Organisation et fonctionnement.

Article 1

La commission se réunit, selon le cas, en formation plénière ou restreinte, sur convocation de son président.

La convocation précise l'ordre du jour.

Article 2

La commission ne peut valablement délibérer que si sont présents au moins six membres en formation plénière et trois membres en formation restreinte.

Article 3

Les délibérations de la commission sont prises à la majorité des membres présents.

Article 4 

La commission statue en formation restreinte en matière de sanction lorsqu'elle est saisie en application de l'article 22 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée.

La formation restreinte est composée des cinq membres de la commission mentionnés au a, f et g de l'article 23 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée. Elle est présidée par le président de la commission.

Un membre de la formation restreinte ne peut siéger :

1° S'il détient un intérêt direct ou indirect à l'affaire qui fait l'objet de la délibération, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause ;

2° S'il a, au cours des trois années précédant la saisine de la commission, détenu un intérêt direct ou indirect à l'affaire qui fait l'objet de la délibération, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause.

Article 5

Le commissaire du Gouvernement est convoqué aux séances de la commission de la même manière que les membres de celle-ci. Il peut présenter des observations orales.

Il est rendu destinataire des dossiers et des délibérations dans les mêmes conditions et selon les mêmes modalités que les membres de la commission.

Article 6

Le président de la commission est assisté par un rapporteur général, un rapporteur général adjoint, des rapporteurs et chargés de mission permanents et des rapporteurs non permanents qu'il désigne, dans la limite des crédits ouverts à cet effet au budget des services généraux du Premier ministre au titre de la commission d'accès aux documents administratifs, parmi les membres du Conseil d'Etat, les magistrats, les fonctionnaires de catégorie A, les agents contractuels de l'Etat de niveau équivalent et les personnes justifiant d'une qualification dans les domaines relevant de la compétence de la commission et titulaires d'un des diplômes permettant d'accéder à un corps de catégorie A.

Le rapporteur général anime et contrôle l'activité des rapporteurs. A cet égard, il examine toutes les demandes dont la commission est saisie et s'assure de leur traitement dans les délais prévus. Il peut présenter des observations orales à chaque séance.

Le rapporteur général adjoint assiste et supplée le rapporteur général en tant que de besoin.

La commission dispose de services placés sous l'autorité d'un secrétaire général qui en assure le fonctionnement et la coordination.

Article 7

Le président de la commission ordonnance les dépenses.

Article 8

Le président peut déléguer sa signature au rapporteur général et au rapporteur général adjoint pour les réponses aux demandes d'avis et aux consultations et au secrétaire général pour ce qui concerne le fonctionnement administratif et financier de la commission.

Article 9 

Le président, le président suppléant, le rapporteur général et le rapporteur général adjoint de la commission sont rémunérés sous forme d'indemnités forfaitaires mensuelles.

Les membres de la commission, autres que le président, mentionnés aux a, c, d, e, f, g et h de l'article 23 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée ainsi que leurs suppléants sont rémunérés sous forme d'une indemnité forfaitaire pour chacune des séances auxquelles ils sont effectivement présents.

Article 10 

Les rapporteurs et chargés de mission permanents sont rémunérés sous forme d'indemnités forfaitaires mensuelles.

Article 11 

Les rapporteurs non permanents sont rémunérés sous forme d'indemnités forfaitaires mensuelles fixées pour chaque mission par le président de la commission en fonction du temps nécessaire à l'accomplissement de la mission.

Article 12

Aucune indemnité ne peut être allouée aux agents titulaires et contractuels rémunérés sur l'un des budgets relevant des services du Premier ministre.

Article 13 

Un arrêté conjoint du Premier ministre, du ministre de la fonction publique et du ministre chargé du budget détermine les taux et les modalités d'attribution des indemnités susceptibles d'être allouées au président, au président suppléant et aux membres de la commission, ainsi qu'aux collaborateurs mentionnés au premier alinéa de l'article 6.

Article 14 

Le président et les membres de la commission d'accès aux documents administratifs ainsi que les collaborateurs mentionnés au premier alinéa de l'article 6 peuvent prétendre au remboursement des frais de transport et de séjour qu'ils sont susceptibles d'engager à l'occasion des déplacements assurés dans le cadre de leurs missions dans les conditions applicables aux personnels civils de l'Etat.

Article 15

La commission établit son règlement intérieur qui, notamment, fixe les conditions de son fonctionnement et précise les règles de procédure applicables devant elle.

Article 16

La commission établit chaque année un rapport qui est rendu public.

Chapitre II : Demandes d'avis relatives à la communication de documents administratifs.

Article 17 

Le silence gardé pendant plus d'un mois par l'autorité compétente, saisie d'une demande de communication de documents en application de l'article 2 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, vaut décision de refus.

L'intéressé dispose d'un délai de deux mois à compter de la notification du refus ou de l'expiration du délai fixé au premier alinéa pour saisir la commission d'accès aux documents administratifs.

La commission est saisie par lettre, télécopie ou voie électronique. La saisine précise son objet et, le cas échéant, les dispositions sur lesquelles elle se fonde. Elle indique, lorsque le demandeur est une personne physique, ses nom, prénoms et domicile et, lorsqu'il s'agit d'une personne morale, sa forme, sa dénomination, son siège social et les nom et prénoms de la personne ayant qualité pour la représenter. Elle est accompagnée d'une copie, selon le cas, de la décision de refus ou de la demande restée sans réponse. La commission enregistre la demande lorsque celle-ci comporte l'ensemble de ces éléments après avoir, le cas échéant, invité le demandeur à la compléter. Elle en accuse alors réception sans délai.

La commission transmet les demandes d'avis à l'autorité mise en cause.

Article 18

L'autorité mise en cause est tenue, dans le délai prescrit par le président de la commission, de communiquer à celle-ci tous documents et informations utiles et de lui apporter les concours nécessaires.

Les membres de la commission ainsi que les rapporteurs désignés par le président peuvent procéder à toute enquête sur place nécessaire à l'accomplissement de leur mission.

Le président peut appeler à participer aux travaux de la commission, à titre consultatif, un représentant de l'autorité intéressée par la délibération.

Article 19

La commission notifie son avis à l'intéressé et à l'autorité mise en cause, dans un délai d'un mois à compter de l'enregistrement de la demande au secrétariat. Cette autorité informe la commission, dans le délai d'un mois qui suit la réception de cet avis, de la suite qu'elle entend donner à la demande.

Le silence gardé par l'autorité mise en cause pendant plus de deux mois à compter de l'enregistrement de la demande de l'intéressé par la commission vaut confirmation de la décision de refus.

Chapitre III : Procédure applicable au prononcé des sanctions.

Article 20 

Lorsque la commission est saisie, en application de l'article 22 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, par une des autorités mentionnées à l'article 1er de celle-ci, de faits susceptibles de constituer une infraction aux prescriptions du chapitre II de son titre Ier, son président désigne un rapporteur pour instruire l'affaire parmi les collaborateurs mentionnés au premier alinéa de l'article 6.

Un rapporteur ne peut être désigné aux fins d'instruction :

1° S'il détient un intérêt direct ou indirect dans les faits qui sont dénoncés, exerce des fonctions ou une activité professionnelle ou détient un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause ;

2° S'il a, au cours des trois années précédant la saisine de la commission, détenu un intérêt direct ou indirect dans les faits qui sont dénoncés, exercé des fonctions ou une activité professionnelle ou détenu un mandat auprès de l'autorité qui a saisi la commission ou de la personne mise en cause.

Article 21

Le rapporteur procède à toutes les diligences utiles avec le concours des services de la commission.

Les auditions auxquelles procède, le cas échéant, le rapporteur donnent lieu à l'établissement d'un procès-verbal signé par les personnes entendues. En cas de refus de signature, il en est fait mention par le rapporteur. Les personnes entendues peuvent être assistées d'un conseil de leur choix. Un procès-verbal de carence est dressé lorsque la personne convoquée ne se rend pas à l'audition.

Article 22 

Au terme des investigations prévues à l'article 21, le rapporteur notifie les griefs qu'il retient à la personne mise en cause par lettre remise contre signature ou en main propre contre récépissé ou par acte d'huissier de justice. Cette notification indique les dispositions sur lesquelles se fonde la poursuite ainsi que les sanctions encourues.

La personne mise en cause dispose d'un délai d'un mois pour transmettre à la commission ses observations écrites. Si elle a son domicile hors du territoire métropolitain, ce délai est porté à deux mois. La notification mentionnée au premier alinéa comporte l'indication de ce délai et précise que l'intéressé peut prendre connaissance et copie des pièces du dossier auprès des services de la commission et se faire assister ou représenter par le conseil de son choix.

A l'issue du délai prévu à l'alinéa précédent, le rapporteur établit un rapport et y annexe les documents sur lesquels il fonde ses conclusions. Ce rapport est notifié à la personne mise en cause dans les conditions prévues au premier alinéa.

Article 23

La personne mise en cause est informée de la date de la séance de la commission à l'ordre du jour de laquelle est inscrite l'affaire la concernant et de la faculté qui lui est offerte d'y être entendue, elle-même ou son représentant, par lettre remise contre signature ou en main propre contre récépissé ou par acte d'huissier de justice. Cette information doit lui parvenir au moins un mois avant la date de la séance.

Article 24

Lors de la séance, le rapporteur peut présenter des observations orales sur l'affaire. La personne mise en cause et, le cas échéant, son conseil sont invités à présenter leurs arguments en défense. La commission peut entendre toute personne dont elle estime l'audition utile. Dans tous les cas, la personne mise en cause et, le cas échéant, son conseil doivent pouvoir prendre la parole en dernier. Lorsque la commission s'estime insuffisamment éclairée, elle peut demander au rapporteur de poursuivre ses diligences.

La commission statue hors la présence du rapporteur, du rapporteur général et du commissaire du Gouvernement.

Article 25

La décision de la commission est notifiée à l'intéressé par lettre remise contre signature ou en main propre contre récépissé ou par acte d'huissier de justice.

Article 26

Lorsque la commission prononce une sanction, la décision énonce les considérations de droit et de fait sur lesquelles elle est fondée. Elle indique les voies et délais de recours.

Lorsque la commission décide de faire publier la sanction qu'elle prononce, elle en détermine les modalités dans sa décision en fixant le délai de publication et en désignant le support de celle-ci. La publication intervient dans un délai maximum d'un mois à compter du jour où la décision est devenue définitive. Elle est proportionnée à la gravité de la sanction prononcée et adaptée à la situation de l'auteur de l'infraction.

Toute sanction portant interdiction de la réutilisation d'informations publiques est publiée par voie électronique.

Chapitre IV : Autres attributions.

Article 27 

La commission peut être consultée par les autorités mentionnées à l'article 1er de la loi du 17 juillet 1978 susvisée sur toutes questions relatives à l'application des chapitres Ier, II et IV du titre Ier de cette loi et du titre Ier du livre II du code du patrimoine.

Les demandes de consultation sont formées auprès de la commission par lettre, télécopie ou voie électronique. Elles sont accompagnées, le cas échéant, du ou des documents sur lesquels l'autorité souhaite interroger la commission.

Article 28

La commission peut proposer au Gouvernement toute modification des dispositions législatives ou réglementaires relatives au droit d'accès aux documents administratifs ou au droit de réutilisation des informations publiques ainsi que toute mesure de nature à en faciliter l'exercice.

TITRE II : LA LIBERTÉ D'ACCÈS AUX DOCUMENTS ADMINISTRATIFS

Chapitre Ier : Publication des documents administratifs.

Article 29 

Les documents administratifs mentionnés au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée émanant des administrations centrales de l'Etat sont, sous réserve des dispositions de l'article 6 de la même loi, publiés dans des bulletins ayant une périodicité au moins trimestrielle et comportant dans leur titre la mention » Bulletin officiel «.

Des arrêtés ministériels déterminent, pour chaque administration, le titre exact du ou des bulletins la concernant, la matière couverte par ce ou ces bulletins ainsi que le lieu ou le site internet où le public peut les consulter ou s'en procurer copie.

Article 30 

Les directives, instructions, circulaires mentionnées au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, qui émanent des autorités administratives de l'Etat agissant dans les limites du département, sont publiées au recueil des actes administratifs du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. Cette publication peut intervenir par voie électronique.

Ceux de ces documents qui émanent d'autorités dont la compétence s'étend au-delà des limites d'un seul département sont publiés au recueil des actes administratifs de chacun des départements intéressés.

Article 31

Les directives, instructions, circulaires mentionnées au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, qui émanent des communes, des départements, des régions ou de la collectivité territoriale de Corse, sont publiées, au choix de l'autorité exécutive de la collectivité intéressée :

1° Soit par insertion dans un bulletin officiel lorsqu'il a une périodicité au moins trimestrielle ;

2° Soit par transcription dans les trois mois sur un registre tenu à la disposition du public.

Cette publication peut intervenir par voie électronique.

Les maires, les présidents des conseils généraux, les présidents des conseils régionaux et le président du conseil exécutif de la collectivité territoriale de Corse informent le préfet de la forme de publication adoptée.

Article 32 

Les directives, instructions, circulaires mentionnées au premier alinéa de l'article 7 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, qui émanent des établissements publics, des autres personnes de droit public et des personnes de droit privé chargées de la gestion d'un service public, sont publiées, au choix de leur conseil d'administration :

1° Soit par insertion dans un bulletin officiel lorsqu'il a une périodicité au moins trimestrielle ;

2° Soit par transcription dans les trois mois sur un registre tenu à la disposition du public.

Cette publication peut intervenir par voie électronique.

Article 33 

La publication prévue aux articles 29 à 32 intervient dans les quatre mois suivant la date du document.

Chapitre II : Modalités de communication des documents administratifs.

Article 34 

Lorsqu'un document est détenu par l'une des autorités mentionnées à l'article 1er de la loi du 17 juillet 1978 susvisée sur un support électronique et que le demandeur souhaite en obtenir copie sur un support identique ou compatible avec celui utilisé par cette autorité, celle-ci indique au demandeur les caractéristiques techniques de ce support. Elle lui indique également si le document peut être transmis par voie électronique.

Article 35

A l'occasion de la délivrance du document, des frais correspondant au coût de reproduction et, le cas échéant, d'envoi de celui-ci peuvent être mis à la charge du demandeur.

Pour le calcul de ces frais sont pris en compte, à l'exclusion des charges de personnel résultant du temps consacré à la recherche, à la reproduction et à l'envoi du document, le coût du support fourni au demandeur, le coût d'amortissement et de fonctionnement du matériel utilisé pour la reproduction du document ainsi que le coût d'affranchissement selon les modalités d'envoi postal choisies par le demandeur.

Les frais autres que le coût de l'envoi postal sont établis dans des conditions fixées par arrêté conjoint du Premier ministre et du ministre du budget. Ils ne peuvent excéder des montants définis dans les mêmes conditions.

L'intéressé est avisé du montant total des frais à acquitter dont le paiement préalable peut être exigé.

TITRE III : LA RÉUTILISATION DES INFORMATIONS PUBLIQUES.

Article 36 

Le répertoire prévu à l'article 17 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée précise, pour chacun des documents recensés, son titre exact, son objet, la date de sa création, les conditions de sa réutilisation et, le cas échéant, la date et l'objet de ses mises à jour.

Lorsque l'autorité administrative dispose d'un site internet, elle rend le répertoire accessible en ligne.

Article 37 

La demande de licence précise l'objet et la destination, commerciale ou non, de la réutilisation envisagée.

Elle peut être présentée soit en même temps que la demande d'accès au document soit ultérieurement.

Elle est instruite selon la procédure prévue aux articles 17 à 19. Toutefois, le délai mentionné au premier alinéa de l'article 17 peut être prorogé, à titre exceptionnel, d'un mois par décision motivée de l'autorité saisie en raison du nombre des demandes qui lui sont adressées ou de la complexité de celles-ci.

Les dispositions de l'article 34 sont applicables lorsque l'information publique est détenue par l'autorité saisie sur un support électronique.

Article 38 

(Décret nº2011-577 du 26 mai 2011)  

Les conditions de réutilisation des informations publiques sont équitables, proportionnées et non discriminatoires pour des catégories comparables de réutilisation.

Ces conditions, ainsi que le montant des redevances liées aux licences types prévues à l'article 16 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, sont fixées à l'avance et publiées, le cas échéant, sous forme électronique.

Lorsqu'il est envisagé, notamment dans les conditions prévues par l'article 3 du décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel, de soumettre au paiement d'une redevance la réutilisation d'informations publiques contenues dans des documents produits ou reçus par l'Etat, la liste de ces informations ou catégories d'informations est préalablement fixée par décret après avis du conseil d'orientation de l'édition publique et de l'information administrative. La même procédure est applicable aux établissements publics de l'Etat à caractère administratif. 

Sans préjudice de la publication du répertoire mentionné à l'article 36, la liste mentionnée à l'alinéa précédent est rendue publique sur un site internet créé sous l'autorité du Premier ministre, avec l'indication, soit de la personne responsable des questions relatives à la réutilisation des informations publiques mentionnée au titre IV, soit, pour les établissements publics qui ne sont pas tenus de désigner un tel responsable, du service compétent pour recevoir les demandes de licence.

Article 39 

L'autorité qui a accordé un droit d'exclusivité en application de l'article 14 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée procède au réexamen de son bien-fondé avant tout renouvellement de celui-ci.

Le titulaire du droit d'exclusivité est informé de ce réexamen un mois au moins avant l'échéance de ce droit.

Le renouvellement d'un droit d'exclusivité ne peut résulter que d'une décision explicite et motivée.

Article 40

Lorsque la réutilisation n'est possible qu'après anonymisation des données à caractère personnel, l'autorité détentrice y procède sous réserve que cette opération n'entraîne pas des efforts disproportionnés.

Article 41 

Les clauses des licences délivrées par les autorités mentionnées à l'article 1er de la loi du 17 juillet 1978 susvisée doivent porter au moins sur les informations faisant l'objet de la réutilisation, leur source et leur date de mise à disposition, le caractère commercial ou non de leur réutilisation, ainsi que sur les droits et obligations du licencié, dont le montant de la redevance et les modalités de son paiement.

TITRE IV : LA PERSONNE RESPONSABLE DE L'ACCÈS AUX DOCUMENTS ADMINISTRATIFS ET DES QUESTIONS RELATIVES À LA RÉUTILISATION DES INFORMATIONS PUBLIQUES.

Article 42

Les ministres et les préfets désignent pour les services placés sous leur autorité une personne responsable de l'accès aux documents administratifs et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques.

Sont également tenus de désigner une personne responsable :

1° Les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse ;

2° Les établissements publics nationaux et locaux qui emploient au moins deux cents agents ;

3° Les établissements publics de coopération intercommunale regroupant une population de dix mille habitants ou plus ;

4° Les autres personnes de droit public et les personnes de droit privé chargées de la gestion d'un service public qui emploient au moins deux cents agents.

Article 43 

La désignation de la personne responsable de l'accès aux documents administratifs et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques est portée à la connaissance du public et de la commission d'accès aux documents administratifs dans les quinze jours. La désignation fait l'objet d'une publication, selon le cas, dans un des bulletins, recueils ou registres mentionnés aux articles 29 à 32. Lorsque les autorités mentionnées à l'article précédent disposent d'un site internet, elles informent le public de cette désignation sur ce site.

Cette information mentionne les nom, prénoms, profession et coordonnées professionnelles de la personne responsable ainsi que la désignation et les coordonnées de l'autorité qui l'a désignée.

Article 44

La personne responsable de l'accès aux documents administratifs et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques est chargée, en cette qualité, de :

1° Réceptionner les demandes d'accès aux documents administratifs et de licence de réutilisation des informations publiques ainsi que les éventuelles réclamations et de veiller à leur instruction ;

2° Assurer la liaison entre l'autorité auprès de laquelle elle est désignée et la commission d'accès aux documents administratifs.

Elle peut être également chargée d'établir un bilan annuel des demandes d'accès aux documents administratifs et de licence de réutilisation des informations publiques qu'elle présente à l'autorité qui l'a désignée et dont elle adresse copie à la commission d'accès aux documents administratifs.

TITRE V : DISPOSITIONS RELATIVES À L'OUTRE-MER.

Article 45 

Pour l'application du présent décret à Saint-Pierre-et-Miquelon :

1° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » du département « sont remplacés par les mots : » de la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon « et les mots : » du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. « sont remplacés par les mots : » de Saint-Pierre-et-Miquelon. « ;

3° Le second alinéa de l'article 30 est supprimé ;

4° Au premier alinéa de l'article 31, les mots : » , des départements, des régions ou de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés et les mots : » de l'autorité exécutive de la collectivité intéressée » sont remplacés par les mots : » du maire « ;

5° Au cinquième alinéa de l'article 31, les mots : » , les présidents des conseils généraux, les présidents des conseils régionaux et le président du conseil exécutif de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés ;

6° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets « sont remplacés par les mots : » le représentant de l'Etat « ;

7° Au 1° de l'article 42, les mots : » les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse « sont remplacés par les mots : » les communes de cinq mille habitants ou plus et la collectivité territoriale de Saint-Pierre-et-Miquelon «.

Article 46 

A l'exception du second alinéa de l'article 30, les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte sous réserve des adaptations suivantes :

1° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

2° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » du département » sont remplacés par les mots : » de la collectivité départementale de Mayotte « et les mots : » du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. » sont remplacés par les mots : » de Mayotte. « ;

3° Au premier alinéa de l'article 31, les mots : » , des départements, des régions ou de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés et les mots : » de l'autorité exécutive de la collectivité intéressée « sont remplacés par les mots : » du maire » ;

4° Au cinquième alinéa de l'article 31, les mots : » , les présidents des conseils généraux, les présidents des conseils régionaux et le président du conseil exécutif de la collectivité territoriale de Corse » sont supprimés ;

5° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets « sont remplacés par les mots : » le représentant de l'Etat « ;

6° Au 1° de l'article 42, les mots : » les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse « sont remplacés par les mots : » les communes de cinq mille habitants ou plus et la collectivité départementale de Mayotte «.

Article 47 

A l'exception du second alinéa de l'article 30 et de l'article 31, les dispositions du présent décret sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises sous réserve des adaptations suivantes :

1° La compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire ;

2° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

3° Au premier alinéa de l'article 30, les mots : » du département » sont remplacés par les mots : » des Terres australes et antarctiques françaises « et les mots : » recueil des actes administratifs du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. « sont remplacés par les mots : » Journal officiel des Terres australes et antarctiques françaises. « ;

4° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets » sont remplacés par les mots : » l'administrateur supérieur des Terres australes et antarctiques françaises » ;

5° Au 1° de l'article 42, les mots : » les communes de dix mille habitants ou plus, les départements, les régions et la collectivité territoriale de Corse « sont remplacés par les mots : » les circonscriptions administratives et le territoire des Terres australes et antarctiques françaises «.

Article 48 

A l'exception du second alinéa de l'article 30, de l'article 31 et des 1°, 3° et 4° de l'article 42, les dispositions du présent décret sont applicables, pour ce qui concerne les administrations de l'Etat et leurs établissements publics, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie, sous réserve des adaptations suivantes :

1° La compétence dévolue aux huissiers de justice pour la délivrance des actes prévus au présent décret peut être exercée par un représentant de l'autorité administrative ou militaire ;

2° Au deuxième alinéa de l'article 22, les mots : » d'un mois « sont remplacés par les mots : » de deux mois « et la deuxième phrase est supprimée ;

3° Au premier alinéa de l'article 30 :

– les mots : » du département « sont remplacés :

– pour les îles Wallis et Futuna, par les mots : » des îles Wallis et Futuna « ;

– pour la Polynésie française, par les mots : » de la Polynésie française « ;

– pour la Nouvelle-Calédonie, par les mots : » de la Nouvelle-Calédonie » ;

– les mots : » recueil des actes administratifs du département ayant une périodicité au moins trimestrielle. « sont remplacés :

– pour les îles Wallis et Futuna, par les mots : » Journal officiel des îles Wallis et Futuna. « ;

– pour la Polynésie française, par les mots : » Journal officiel de la Polynésie française. » ;

– pour la Nouvelle-Calédonie, par les mots : » Journal officiel de la Nouvelle-Calédonie. « ;

4° Au premier alinéa de l'article 42, les mots : » les préfets « sont remplacés par les mots :

– pour les îles Wallis et Futuna : » l'administrateur supérieur des îles Wallis et Futuna « ;

– pour la Polynésie française et la Nouvelle-Calédonie : » le haut-commissaire de la République «.

TITRE VI : DISPOSITIONS TRANSITOIRE ET FINALES.

Article 48-1 

(Décret nº2011-577 du 26 mai 2011)  

Les redevances instituées au bénéfice de l'Etat ou de l'un de ses établissements publics à caractère administratif avant le 1er juillet 2011 demeurent soumises au régime en vigueur avant cette date sous réserve que les informations ou catégories d'informations concernées soient inscrites, dans un délai maximal d'un an à compter de cette date, sur une liste publiée sur le site internet prévu au quatrième alinéa de l'article 38. 

Le responsable du site internet procède à l'inscription des informations ou catégories d'informations mentionnées à l'alinéa précédent sur simple demande de l'autorité compétente pour délivrer les licences de réutilisation. 

A défaut d'inscription des informations concernées sur la liste mentionnée au premier alinéa ou à défaut de publication de cette liste, avant le 1er juillet 2012, les redevances instituées deviennent caduques et les titulaires de licences peuvent réutiliser les informations en cause gratuitement.

Article 49 

Pour l'application des dispositions de l'article 39, lorsqu'un droit d'exclusivité a été accordé pour la réutilisation d'informations publiques antérieurement à l'entrée en vigueur de l'ordonnance du 6 juin 2005 susvisée, le premier réexamen du bien-fondé de ce droit intervient trois ans au plus tard après cette entrée en vigueur.

Article 50 

Sont abrogés :

1° Le décret nº 78-1136 du 6 décembre 1978 relatif à la commission d'accès aux documents administratifs ;

2° Le décret nº 79-834 du 22 septembre 1979 portant application de l'article 9 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 en ce qui concerne la liberté d'accès aux documents administratifs ;

3° Le décret nº 88-465 du 28 avril 1988 relatif à la procédure d'accès aux documents administratifs ;

4° Le décret nº 91-1278 du 19 décembre 1991 pris en application de l'article 16 de la loi nº 90-612 du 12 juillet 1990 modifiant la loi nº 84-820 du 6 septembre 1984 portant statut du territoire de la Polynésie française ;

5° Le décret nº 92-161 du 20 février 1992 pris en application de l'article 50 de la loi nº 90-1247 du 29 décembre 1990 portant suppression de la tutelle administrative et financière sur les communes de la Nouvelle-Calédonie et dispositions diverses relatives à ce territoire ;

6° Le décret nº 93-1336 du 23 décembre 1993 pris en application de l'article 7 de la loi nº 93-1 du 4 janvier 1993 portant dispositions diverses relatives aux départements d'outre-mer, aux territoires d'outre-mer et aux collectivités territoriales de Mayotte et de Saint-Pierre-et-Miquelon ;

7° Le décret nº 2000-744 du 1er août 2000 relatif aux conditions de rémunération des membres et des collaborateurs de la commission d'accès aux documents administratifs ;

8° Le décret nº 2001-493 du 6 juin 2001 pris pour l'application de l'article 4 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 et relatif aux modalités de communication des documents administratifs.

Article 51 

Les articles 6 et 9 à 14 peuvent être modifiés par décret.

Article 52

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de la fonction publique, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de la fonction publique, Christian Jacob

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

 

 

01Ene/14

Décret n° 2008-3932 du 22 décembre 2008, instituant une indemnité spécifique au profit du rapporteur général, des rapporteurs non contractuels et du secrétaire permanent relevant de l’instance Nationale des télécommunications. (Journal Officiel de la Répu

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou compétée et notamment la loi n° 97-83 du 20 décembre 1997 et la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des agents des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital appartient directement et entièrement à l’Etat ou aux collectivités publiques locales, telle que modifiée et complétée par la loi n° 99-28 du 3 avril 1999 et la loi n° 2003-21 du 17 mars 2003,

Vu le code de l’impôt sur le revenu des personnes physiques et l’impôt sur les sociétés promulgué par la loi n° 89-114 du 30 décembre 1989, tel que modifié notamment par la loi n° 2007-70 du 27 décembre 2007 portant loi de finances pour l’année 2008,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2003-922 du 21 avril 2003, fixant l’organisation administrative et financière et les modalités de fonctionnement de l’instance nationale des télécommunications,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Il est institué au profit du rapporteur général, des rapporteurs non contractuels et du secrétaire permanent relevant de l’instance nationale des télécommunications, une indemnité spécifique.

 

Article 2 .-

L’indemnité visée à l’article premier du présent décret est servie mensuellement conformément au tableau suivant :

Qualité                                                    Montant

Le rapporteur général                               200 dinars par mois

Les rapporteurs non contractuels              150 dinars par mois

Le secrétaire permanent                           50 dinars par mois

 

Article 3 .-

L’indemnité spécifique est servie aux intéressés en sus des traitements et primes liées à leurs grades et emplois fonctionnels, qu’ils perçoivent dans leurs corps d’origine.

 

Article 3 .-

Le ministre des finances et le ministre des technologies de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 22 décembre 2008.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 8 de diciembre de 1998,

(1) Considerando que el sector de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación es una parte esencial del mercado de las telecomunicaciones, que a su vez representa un elemento clave de la economía de la Comunidad; que las Directivas aplicables al sector de los equipos terminales de telecomunicación ya no son aptas para regular los cambios previsibles en el sector como consecuencia de las nuevas tecnologías, la evolución del mercado y la legislación en materia de redes;

(2) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de crear un mercado único abierto y competitivo de los equipos de telecomunicación no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo;

(3) Considerando que los Estados miembros podrán invocar el artículo 36 del Tratado para excluir determinados tipos de equipos de la presente Directiva;

(4) Considerando que la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) consolidó las disposiciones relativas a los equipos terminales de telecomunicación y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad;

(5) Considerando que dicha Directiva no abarca una parte importante del mercado de los equipos radioeléctricos;

(6) Considerando que los bienes de doble uso se rigen por un régimen comunitario de control de las exportaciones establecido mediante el Reglamento (CE) n° 3381/94 del Consejo (5);

(7) Considerando que el amplio alcance de la presente Directiva exige formular nuevas definiciones de los conceptos de equipo radioeléctrico y equipo terminal de telecomunicación; que un régimen reglamentario que favorezca el desarrollo de un mercado único de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación debe permitir que las inversiones, la fabricación y las ventas sigan el ritmo de desarrollo de la tecnología y del mercado;

(8) Considerando que, dada la importancia creciente de los equipos terminales de telecomunicación y de las redes con transmisiones de radio, además de los equipos con conexiones por cable, cualquier regulación relativa a la fabricación, la comercialización y el uso de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación debería abarcar los dos tipos de equipos;

(9) Considerando que la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (6) requiere que las autoridades nacionales de reglamentación se encarguen de la publicación de los detalles de las especificaciones de interfaz técnica de acceso a la red con el fin de garantizar un mercado competitivo para el suministro de equipos terminales;

(10) Considerando que los objetivos de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (7) son suficientes para regular los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, sin que se apliquen los límites inferiores de tensión;

(11) Considerando que los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (8) son suficientes para regular los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación;

(12) Considerando que el Derecho comunitario prevé que los obstáculos a la libre circulación de mercancías en la Comunidad, derivados de las divergencias existentes en las legislaciones nacionales sobre la comercialización de productos, estén únicamente justificados en el caso de que los requisitos nacionales sean necesarios y proporcionados; que, por tanto, la armonización de las legislaciones debe limitarse a los requisitos necesarios para satisfacer los requisitos esenciales relativos a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicación;

(13) Considerando que los requisitos esenciales aplicables a una categoría de equipos radioeléctricos y de equipos terminales de telecomunicación deben depender de la naturaleza y las necesidades de dicha categoría de equipos; que dichos requisitos deben aplicarse con discernimiento, de modo que no impidan la innovación tecnológica ni la satisfacción de las necesidades de un entorno de libre economía de mercado;

(14) Considerando que se debe velar por que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación conectados no representen un riesgo evitable para la salud;

(15) Considerando que las telecomunicaciones son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidades, que constituyen una proporción sustancial y en aumento de la población de Europa; que, por ello, los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación deberían ser diseñados, siempre que sea posible, de forma que las personas discapacitadas puedan utilizarlos sin adaptación o con una adaptación mínima;

(16) Considerando que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación pueden cumplir ciertas funciones necesarias para los servicios de urgencia;

(17) Considerando que deben introducirse determinadas características en los equipos radioeléctricos y en los equipos terminales de telecomunicación a fin de impedir la violación de los datos personales y de la intimidad de los usuarios y de los abonados, así como de impedir el fraude;

(18) Considerando que en determinados casos puede ser necesaria la interconexión por medio de redes con otros aparatos en el sentido de la presente Directiva y la conexión con interfaces de tipo adecuado en toda la Comunidad;

(19) Considerando que, por lo tanto, deben poder especificarse y añadirse requisitos esenciales específicos en materia de protección de la intimidad de los usuarios, características para los usuarios discapacitados, características para los servicios de emergencia y/o características que permitan evitar el fraude;

(20) Considerando que generalmente se admite que en un mercado competitivo la certificación voluntaria y los regímenes de marcado desarrollados por organizaciones de consumidores, fabricantes, operadores y demás participantes en la industria contribuyen a favorecer la calidad y son medios útiles de mejora de la confianza de los consumidores en los productos y servicios de telecomunicaciones; que los Estados miembros pueden apoyar dichos regímenes y que éstos tienen que ser compatibles con las normas de competencia del Tratado;

(21) Considerando que debe evitarse una degradación inaceptable del servicio para personas distintas del usuario de los equipos de radio y de terminales de telecomunicación; que los fabricantes de terminales deberían construir los equipos de tal manera que protejan a las redes de los daños que causen dicha degradación, cuando se utilicen en condiciones operativas normales; que los operadores de red deberían construir sus redes de tal manera que no se obligue a los fabricantes de equipos terminales a adoptar medidas desproporcionadas para prevenir posibles daños de las redes; que el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) debería tener en cuenta debidamente este objetivo al desarrollar normas relativas al acceso a las redes públicas;

(22) Considerando que debe garantizarse el uso eficaz del espectro de radiofrecuencias a fin de evitar interferencias perjudiciales; que se debe fomentar el uso más eficaz posible, de acuerdo con los avances más recientes, de recursos limitados, tales como el espectro de radiofrecuencias;

(23) Considerando que las interfaces armonizadas entre equipos terminales y redes de telecomunicación contribuyen a fomentar los mercados competitivos de equipos terminales y servicios de red;

(24) Considerando, no obstante, que los operadores de los servicios públicos de redes de telecomunicaciones deberían poder definir ellos mismos las características técnicas de sus interfaces, con arreglo a las normas de competencia del Tratado; que deberían publicar, por lo tanto, unas especificaciones técnicas precisas y adecuadas relativas a dichas interfaces a fin de hacer posible que los fabricantes diseñen equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos de la presente Directiva;

(25) Considerando, sin embargo, que las normas del Tratado en materia de competencia, al igual que la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en el mercado de terminales de telecomunicaciones (9) establecen el principio de trato equitativo, transparente y no discriminatorio de todas las especificaciones técnicas reglamentarias; que corresponde, pues, a la Comunidad y a los Estados miembros garantizar la equidad del marco reglamentario creado por la presente Directiva, en consulta con los agentes económicos;

(26) Considerando que corresponde a las organizaciones europeas de normalización y, en particular, al ETSI velar por que se actualicen correctamente las normas armonizadas y escritas, que permitan una interpretación inequívoca; que el mantenimiento, la interpretación y la aplicación de normas armonizadas constituyen áreas altamente especializadas de creciente complejidad técnica; que estas tareas exigen la participación activa de expertos que formen parte de los agentes económicos; que en determinadas circunstancias puede resultar necesario interpretar o corregir las normas armonizadas con mayor urgencia de la que permiten los procedimientos normales de las organizaciones europeas de normalización que actúan de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (10);

(27) Considerando que conviene disponer, en beneficio del interés público, de normas armonizadas en el ámbito europeo por lo que respecta al diseño y la fabricación de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación; que el cumplimiento de dichas normas armonizadas proporciona una presunción de conformidad con los requisitos esenciales; que está permitido demostrar por otros medios la conformidad con los requisitos esenciales;

(28) Considerando que, para la atribución de los identificadores de categoría de equipo, debería recurrirse a los conocimientos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (CER) y de los organismos europeos de normalización competentes en materia de radio; que siempre que sea posible deben fomentarse otras formas de cooperación con estos organismos;

(29) Considerando que, para que la Comisión pueda llevar a cabo una vigilancia del mercado eficaz, es preciso que los Estados miembros faciliten las informaciones pertinentes relativas a tipos de interfaces, aplicación inadecuada o incorrecta de normas armonizadas, organismos notificados y autoridades de vigilancia;

(30) Considerando que los organismos notificados y las autoridades de vigilancia deberán intercambiar información sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación para permitir una vigilancia del mercado eficaz; que dicha cooperación debería utilizar, en la mayor medida posible, medios electrónicos; que, en particular, dicha cooperación debería permitir a las autoridades nacionales estar informadas sobre los equipos radioeléctricos existentes en su mercado que funcionen en bandas de frecuencia no armonizadas en la Comunidad;

(31) Considerando que los fabricantes deberían notificar a los Estados miembros su intención de poner en el mercado equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuya utilización no esté armonizada en toda la Comunidad; que los Estados miembros habrán de establecer, por consiguiente, procedimientos para llevar a cabo dichas notificaciones; que tales procedimientos deberían ser proporcionados y no deberían constituir un procedimiento de evaluación de la conformidad adicional a los establecidos en los anexos IV y V; que es deseable que dichos procedimientos sean armonizados y que deberían aplicarse preferentemente por medios electrónicos y con un sistema de notificación de ventanilla única;

(32) Considerando que debe permitirse que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos esenciales aplicables circulen libremente; que debe permitirse que tales equipos sean puestos en servicio para su uso previsto; que su puesta en servicio podrá supeditarse a autorizaciones en relación con el uso del espectro de radiofrecuencias y la prestación del servicio de que se trate;

(33) Considerando que, en las ferias comerciales, exposiciones, etc., debe ser posible exponer equipos radioeléctricos y equipos de terminales de telecomunicación que no sean conformes a la presente Directiva; que, sin embargo, debe informarse adecuadamente a las personas interesadas de que estos equipos no son conformes ni pueden adquirirse en tales condiciones; que los Estados miembros pueden restringir la puesta en servicio, incluida la puesta en funcionamiento, de tales equipos radioeléctricos expuestos por razones relacionadas con el uso adecuado y efectivo del espectro radioeléctrico, para evitar las interferencias perjudiciales o por cuestiones relacionadas con la salud pública;

(34) Considerando que las frecuencias de radio se asignan a nivel nacional y que, en la medida en que no están armonizadas, siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros; que es necesario incluir una disposición de salvaguardia que permita a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 36 del Tratado, prohibir, limitar o exigir la retirada de su mercado del equipo radioeléctrico que haya causado, o considere justificadamente que vaya a causar, interferencias perjudiciales; que la interferencia con las frecuencias de radio asignadas a nivel nacional constituye un motivo válido para que los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia;

(35) Considerando que los fabricantes serán responsables de los daños causados por aparatos defectuosos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE del Consejo (11); que, sin perjuicio de la responsabilidad del fabricante, cualquier persona que importe a la Comunidad aparatos para su venta en su actividad comercial será responsable con arreglo a la citada Directiva; que el fabricante, su representante autorizado o la persona responsable de la puesta en el mercado en la Comunidad serán responsables según la legislación en materia de responsabilidad contractual y extracontractual de los Estados miembros;

(36) Considerando que, en caso de que un aparato del que se haya declarado que cumple las disposiciones de la presente Directiva cause un daño grave a una red o provoque interferencias perjudiciales, las medidas apropiadas que deberán adoptar los Estados miembros y la Comisión deberían determinarse de acuerdo con los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, con los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación;

(37) Considerando que el 22 de julio de 1993 el Consejo adoptó la Decisión 93/465/CEE, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (12); que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables deberían elegirse preferentemente de entre los módulos establecidos por dicha Decisión;

(38) Considerando que los Estados miembros pueden pedir que los organismos notificados por ellos designados y sus autoridades de control estén acreditados de conformidad con las normas europeas adecuadas;

(39) Considerando que conviene que el cumplimiento de los requisitos de las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE, por lo que respecta a de los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación, pueda acreditarse mediante la utilización de los procedimientos especificados en dichas Directivas en caso de que el aparato de que se trate esté incluido en el ámbito de aplicación de las mismas; que, en consecuencia, podrá utilizarse el procedimiento del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE cuando la aplicación de normas armonizadas proporcione una presunción de conformidad con los requisitos de protección; que podrá utilizarse el procedimiento estipulado en el apartado 2 del artículo 10 cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas o cuando no existan tales normas;

(40) Considerando que las empresas comunitarias deberían tener un acceso efectivo y comparable a los mercados de terceros países y disfrutar en estos de un trato similar al que la Comunidad otorgue a las empresas cuya propiedad total o cuyo control mayoritario o efectivo esté en manos de nacionales de los terceros países de que se trate;

(41) Considerando que conviene crear un Comité que reúna a las partes directamente implicadas en la aplicación de la regulación de los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación y, en particular, a los organismos nacionales de evaluación de la conformidad y los organismos nacionales responsables de la vigilancia del mercado, a fin de ayudar a la Comisión a conseguir una aplicación armonizada y proporcionada de la reglamentación que responda a las necesidades del mercado y del público en general; que los representantes de los operadores de telecomunicaciones, los usuarios, los consumidores, los fabricantes y los prestadores de servicios deben ser consultados cuando proceda;

(42) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se celebró un acuerdo acerca de un Modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE (13);

(43) Considerando que la Comisión llevará a cabo un seguimiento de la aplicación y puesta en práctica de la presente Directiva y de otras Directivas pertinentes y que tomará medidas para garantizar la coordinación de la aplicación de todas las Directivas pertinentes, a fin de evitar perturbaciones causadas a los equipos de telecomunicación que afecten a la salud humana o atenten contra la propiedad;

(44) Considerando que el funcionamiento de la presente Directiva será objeto de un reexamen a su debido tiempo, habida cuenta del desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como de la experiencia obtenida con la aplicación de los requisitos esenciales y de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en la presente Directiva;

(45) Considerando que es necesario velar por que, al modificar el régimen reglamentario, se produzca una transición armoniosa desde el anterior régimen, para evitar la perturbación del mercado y la inseguridad jurídica;

(46) Considerando que la presente Directiva sustituye a la Directiva 98/13/CE, que debe, en consecuencia, derogarse; que las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE dejarán de ser aplicables a los aparatos cubiertos por la presente Directiva, excepto respecto de los requisitos de protección y seguridad y de determinados procedimientos de evaluación de la conformidad,

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivos

1. La presente Directiva establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

2. En caso de que un aparato, tal como se define en la letra a) del artículo 2, incorpore, como parte integrante o como accesorio:

a) un producto sanitario en el sentido del artículo 1 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios(14), o b) un producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos(15), dicho aparato se regulará por lo dispuesto en la presente Directiva, sin perjuicio de la aplicación de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE a los productos sanitarios y a los productos sanitarios implantables activos, respectivamente.

3. En caso de que el aparato sea un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido de la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos(16), o un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(17), el aparato se regulará por lo dispuesto en la presente Directiva, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 72/245/CEE o de la Directiva 92/61/CEE, respectivamente.

4. La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.

5. La presente Directiva no se aplicará a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado en caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad) y las actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

 

Artículo 2.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «aparato»: cualquier equipo que sea equipo radioeléctrico, equipo terminal de telecomunicación o ambas cosas a la vez;

b) «equipo terminal de telecomunicación»: un producto que permita la comunicación, o un componente pertinente del mismo, destinado a ser conectado directa o indirectamente por cualquier medio a interfaces de redes públicas de telecomunicaciones (es decir, redes de telecomunicaciones utilizadas total o parcialmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público);

c) «equipo radioeléctrico»: un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales;

d) «ondas radioeléctricas»: las ondas electromagnéticas de frecuencias comprendidas entre los 9 kHz y los 3000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial;

e) «interfaz»:

i) un punto de terminación de red, que constituye un punto de conexión física en el que se facilita a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicaciones, y/o

ii) una interfaz aérea que especifique la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos, y sus especificaciones técnicas;

f) «categoría de equipo»: una categoría que designe los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a la presente Directiva, sean considerados similares y las interfaces a las que los aparatos están destinados a ser conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de equipo;

g) «expediente técnico de construcción»: un expediente en el que se describe el aparato y que da información y explicaciones sobre cómo se han plasmado los requisitos esenciales aplicables al mismo;

h) «norma armonizada»: una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria;

i) «interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento del servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.

 

Artículo 3.- Requisitos esenciales

1. Se aplicarán a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:

a) la protección de la salud y la seguridad del usuario o de cualquier otra persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE, salvo en lo relativo al límite de tensión;

b) los requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE, respecto de la compatibilidad electromagnética.

2. Los equipos radioeléctricos se construirán de forma que utilicen de forma eficaz el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma que:

a) interactúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad; y/o

b) no dañen a la red o a su funcionamiento ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando así una degradación inaceptable del servicio; y/o

c) contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad del usuario y del abonado; y/o

d) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del fraude; y/o

e) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia; y/o f) sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades.

 

Artículo 4.- Notificación y publicación de especificaciones relativas a la interfaz

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las interfaces que hayan reglamentado y que no hayan notificado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE La Comisión, previa consulta al Comité de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, establecerá la equivalencia entre las interfaces notificadas y asignará un identificador de categoría de equipo, cuyos detalles se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de interfaces ofrecidos en dichos Estados miembros por operadores de redes públicas de telecomunicaciones. Los Estados miembros velarán por que dichos operadores publiquen especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las citadas interfaces con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen periódicamente las especificaciones actualizadas. Las especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicación capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente. Las especificaciones incluirán, entre otras cosas, toda la información necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las pruebas correspondientes a los requisitos esenciales aplicables al equipo terminal de telecomunicación. Los Estados miembros velarán por que los operadores faciliten estas especificaciones diligentemente.

 

Artículo 5.- Normas armonizadas

1. Cuando un aparato responda a las normas armonizadas, o a partes de las mismas, aplicables, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros presumirán que cumple aquellos requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3 que estén cubiertos en dichas normas armonizadas.

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3 que se ha previsto que abarque, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al Comité.

3. En el caso de que las normas armonizadas presentaran deficiencias con respecto a los requisitos esenciales, la Comisión, previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 14, podrá publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas directrices sobre la interpretación de las normas armonizadas o las condiciones en que el cumplimiento de esas normas conllevan la presunción de conformidad. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 14, la Comisión podrá dejar sin efecto normas armonizadas mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 6.- Puesta en el mercado

1. Los Estados miembros velarán por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales correspondientes definidos en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva cuando estén correctamente instalados, hayan sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilicen para los fines previstos. Los aparatos no estarán sujetos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado.

2. Al adoptar una Decisión relativa a la aplicación de los requisitos esenciales conforme al apartado 3 del artículo 3, la Comisión determinará la fecha de aplicación de los requisitos. Si se determina que una categoría de equipo debe cumplir determinados requisitos esenciales conforme al apartado 3 del artículo 3, todo aparato de la categoría de equipo en cuestión puesto en el mercado por primera vez antes de la fecha de aplicación de la Decisión de la Comisión podrá seguir siendo puesto en el mercado durante un período de tiempo razonable. Tanto la fecha de aplicación como el período serán determinados por la Comisión de conformidad con el procedimiento del artículo 14.

3. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato faciliten al usuario información sobre el uso previsto del aparato, junto con la declaración de conformidad con los requisitos esenciales del producto. En lo que a los equipos radioeléctricos se refiere, dicha información será suficiente para identificar, en el embalaje y en las instrucciones de uso del aparato, los Estados miembros o el área geográfica dentro de un Estado miembro en que esté previsto el uso del aparato y avisará al usuario, mediante el marcado colocado sobre el aparato al que se hace referencia en el punto 5 del anexo VII, de las restricciones o requisitos potenciales para la autorización del uso del equipo radioeléctrico en algunos Estados miembros. Por lo que respecta a los equipos terminales de telecomunicaciones, dicha información será suficiente para identificar las interfaces de redes públicas de telecomunicaciones a las que esté previsto que se conecte el equipo. Dicha información figurará de forma destacada en todos los aparatos.

4. En el caso de los equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuyo uso no esté armonizado en la Comunidad, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.

Dicha notificación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de comenzar la puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico [en particular, sobre las bandas de frecuencia, la separación entre canales, el tipo de modulación y la potencia de frecuencia de radio (RF)] y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los anexos IV o V.

 

Artículo 7.- Puesta en servicio y derecho a conectar

1. Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio de aparatos para su uso previsto, siempre que cumplan los requisitos esenciales pertinentes especificados en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros sólo podrán restringir la puesta en servicio de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias, la prevención de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones no denieguen por motivos técnicos la conexión de los equipos terminales de telecomunicación con las interfaces adecuadas cuando dicho equipo cumpla los requisitos del artículo 3.

4. Cuando un Estado miembro considere que el aparato declarado conforme a las disposiciones de la presente Directiva causa perjuicios graves a una red o interferencias perjudiciales, daños a la red o a su funcionamiento, podrá permitirse al operador denegar la conexión de tal aparato, desconectarlo o dejarlo fuera del servicio. Los Estados miembros notificarán dichas autorizaciones a la Comisión, que convocará una reunión del Comité. Tras haber consultado al Comité, la Comisión podrá iniciar el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5. La Comisión y los Estados miembros también podrán tomar otras medidas adecuadas.

5. En caso de emergencia, el operador podrá desconectar el aparato si la protección de la red exige la desconexión del equipo sin demora y puede ofrecerse una solución alternativa al usuario, con carácter inmediato y sin costes para él. El operador informará inmediatamente a la autoridad nacional competente para la aplicación del apartado 4 y del artículo 9.

 

Artículo 8.- Libre circulación de aparatos

1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo VII, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 5 del artículo 9.

2. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la presentación, en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., de aparatos que no cumplan con los requisitos de la presente Directiva, siempre que una indicación visible señale claramente que tales aparatos no podrán comercializarse o ponerse en servicio hasta que cumplan con tales requisitos.

3. Cuando el aparato esté sujeto a otras Directivas relativas a otros aspectos y éstas también prevean la colocación del marcado CE, éste último indicará que dicho aparato cumple asimismo las disposiciones de esas otras Directivas. No obstante, si una o más de esas Directivas permiten al fabricante, durante un período transitorio, elegir las medidas que aplicará, el marcado CE indicará que el aparato únicamente cumple las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, en los documentos, prospectos o instrucciones que dichas Directivas requieran y que acompañen a dichos productos deberán indicarse las referencias de dichas Directivas, tal como hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 9.- Salvaguardias

1. Cuando un Estado miembro determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de la presente Directiva, tomará todas las medidas apropiadas en su territorio para retirar el aparato del mercado o del servicio, prohibir su puesta en el mercado o puesta en servicio o restringir su libre circulación.

2. El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión cualquier decisión de tal naturaleza, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

a) aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5,

b) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5,

c) incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3, cuando el aparato no cumpla las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.

3. Si las medidas a que se refiere el apartado 1 obedecen a una aplicación incorrecta de las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o a un incumplimiento de dichos requisitos, o a que el aparato no cumple las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, la Comisión consultará a las partes interesadas con la mayor brevedad. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de los resultados de sus investigaciones y, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas a la Comisión, les comunicará si considera justificadas las medidas.

4. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 obedezca a deficiencias de las propias normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la Comisión someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses. El Comité emitirá un dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14. Tras dicha consulta, la Comisión informará al Estado miembro de los resultados de sus investigaciones y de si estima que se justifican las medidas del Estado miembro. En caso de que la Comisión considere justificadas las medidas, iniciará inmediatamente el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

5. a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro podrá, actuando de conformidad con el Tratado, en particular sus artículos 30 y 36, adoptar las medidas adecuadas para

i) prohibir o limitar la puesta en su mercado, y/o

ii) exigir la retirada de su mercado,

de equipos radioeléctricos, incluidos tipos de equipos radioeléctricos, que hayan causado o que considere justificadamente que causarán interferencias perjudiciales, incluidas las interferencias con servicios existentes o en proyecto que tengan asignadas bandas de frecuencia a nivel nacional.

b) En caso de que un Estado miembro adopte medidas de conformidad con la letra a), informará inmediatamente a la Comisión de dichas medidas, precisando los motivos de su adopción.

6. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión la adopción de una de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 o 5, la Comisión, por su parte, informará a los demás Estados miembros y consultará al Comité sobre el asunto.

Si, tras dicha consulta, la Comisión considera que:

– la medida está justificada, así se lo comunicará inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los demás Estados miembros;

– la medida es injustificada, así se lo comunicará inmediatamente al Estado miembro y le pedirá que retire la medida.

7. La Comisión llevará un registro de los casos notificados por los Estados miembros, que pondrá a disposición de aquellos Estados miembros que lo soliciten.

 

CAPÍTULO II.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 10.- Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Para demostrar que un aparato cumple todos los requisitos esenciales aplicables enumerados en el artículo 3 se deberán utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el presente artículo.

2. A elección del fabricante y como alternativa a los procedimientos establecidos a continuación, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 por medio de los procedimientos contemplados en las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE, respectivamente, en los casos en que el aparato esté incluido en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

3. A los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y a las partes receptoras de los equipos radioeléctricos les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos II, IV o V.

4. Cuando un fabricante haya aplicado las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos III, IV o V.

5. Cuando un fabricante no haya aplicado o sólo haya aplicado parcialmente las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 del presente artículo les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos IV o V.

6. Los registros y la correspondencia relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los apartados 2 a 5 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que se lleve a cabo el procedimiento o en una lengua aceptada por el organismo notificado de que se trate.

 

Artículo 11.- Organismos notificados y autoridades de vigilancia

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo VI para determinar cuáles serán los organismos designados.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades establecidas en su territorio que lleven a cabo las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de los organismos notificados, junto con sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados. La Comisión también publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de autoridades de vigilancia. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para mantener actualizadas dichas listas.

 

CAPÍTULO III.- MARCADO CE DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES

Artículo 12.- Marcado CE

1. Los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

Cuando se recurra a los procedimientos definidos en los anexos III, IV y V, el marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 11. Los equipos radioeléctricos irán acompañados, además, del identificador de la categoría de equipo, cuando se haya asignado uno. Podrá colocarse en los equipos cualquier otro marcado, siempre y cuando no reduzca la visibilidad y legibilidad del marcado CE.

2. Ningún aparato, cumpla o no los requisitos esenciales aplicables, podrá llevar marcados que puedan confundir a terceros en cuanto al significado y la forma del marcado CE especificado en el anexo VII.

3. El Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quienes coloquen un marcado en incumplimiento de los apartados 1 y 2. Si no puede identificarse a la persona que colocó el marcado, se podrán adoptar las medidas oportunas contra el que fuera poseedor del aparato cuando se descubrió el incumplimiento.

4. Los aparatos serán identificados por su fabricante mediante la referencia al tipo, lote o números de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

 

CAPÍTULO IV.- COMITÉ

Artículo 13.- Constitución del Comité

La Comisión estará asistida por el Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones (TCAM), compuesto por Representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

 

Artículo 14.- Procedimiento del Comité consultivo

1. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, el apartado 4 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 9 y el punto 5 del anexo VII.

2. La Comisión consultará periódicamente al Comité sobre las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, dictará orientaciones apropiadas al respecto.

3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité.

Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen y tomará una decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que reciba el dictamen del Comité.

4. La Comisión consultará periódicamente a los representantes de los suministradores de redes de telecomunicaciones, a los consumidores y a los fabricantes, e informará regularmente al Comité de los resultados de dichas consultas.

 

Artículo 15.- Procedimiento de Comité de reglamentación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, se aplicará el siguiente procedimiento por lo que se refiere a las cuestiones de que trata el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 16.- Terceros países

1. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión de cualquier dificultad de orden general que encuentren, de hecho o de derecho, las empresas comunitarias en relación con la puesta en el mercado en terceros países, que haya sido puesta en su conocimiento.

2. Siempre que se informe a la Comisión sobre tales dificultades, ésta podrá, si resulta necesario, presentar propuestas al Consejo con miras al correspondiente mandato de negociación de derechos comparables para las empresas comunitarias en los citados terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros derivadas de los acuerdos internacionales correspondientes.

 

Artículo 17.- Examen y presentación de informes

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo el 7 de octubre de 2000 a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité, evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de aparatos en la Comunidad y examinará la forma de desarrollar el marco reglamentario para la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos con objeto de:

a) garantizar un sistema coherente a nivel comunitario para todos los aparatos,

b) tener en cuenta la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, audiovisual y de las tecnologías de la información,

c) permitir la armonización de las medidas reglamentarias a nivel internacional.

En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de aparatos abarcadas y si los procedimientos expuestos en el párrafo tercero del anexo IV resultan proporcionados para garantizar que los aparatos abarcados en dicho anexo cumplen los requisitos esenciales. Cuando proceda, el informe propondrá otras medidas para la plena aplicación del objetivo de la Directiva.

 

Artículo 18.- Disposiciones transitorias

1. Las normas conformes a la Directiva 73/23/CEE o a la Directiva 89/336/CEE cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales enumerados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3. Las reglamentaciones técnicas comunes conformes a la Directiva 98/13/CE, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los otros requisitos esenciales pertinentes enumerados en el artículo 3. La Comisión publicará la lista de referencias de dichas normas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado y la puesta en servicio de aparatos conformes a las disposiciones de la Directiva 98/13/CE o normas vigentes en su territorio y puestos en el mercado por primera vez antes de la entrada en vigor de la presente Directiva o en fecha no posterior a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

3. Además de los requisitos esenciales que figuran en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros, durante un período de hasta 30 meses después de la fecha contemplada en la primera frase del apartado 1 del artículo 19, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, podrán pedir que se siga exigiendo que los equipos de terminales de telecomunicaciones no puedan causar un deterioro inaceptable de un servicio de telefonía vocal accesible dentro del marco del servicio universal según se define en la Directiva 98/10/CE.

El Estado miembro informará a la Comisión de las razones por las que se pide que se mantenga este último requisito, la fecha en la cual ya no será necesario para el servicio afectado, y las medidas previstas para atenerse al plazo fijado. La Comisión examinará la petición teniendo en cuenta la situación específica del Estado miembro y la necesidad de garantizar una coherencia normativa a nivel comunitario y comunicará al Estado miembro si considera que la situación particular en dicho Estado miembro justifica o no el mantenimiento del requisito y, en caso afirmativo, la fecha hasta la cual está justificado el mantenimiento.

 

Artículo 19.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de abril de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán las presentes disposiciones a partir del 8 de abril de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 20.- Derogación

1. La Directiva 98/13/CE quedará derogada a partir del 8 de abril de 2000.

2. La presente Directiva no es una Directiva específica en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/336/CEE. Las disposiciones de la Directiva 89/336/CEE no se aplicarán a los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, excepto los requisitos de protección del artículo 4 y del anexo III y el procedimiento de evaluación de la conformidad de los apartados 1 y 2 del artículo 10 y del anexo I de la Directiva 89/336/CEE, a partir del 8 de abril de 2000.

3. Las disposiciones de la Directiva 73/23/CEE no se aplicarán a los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, excepto los objetivos en materia de requisitos de seguridad del artículo 2 y el anexo I y el procedimiento de evaluación de la conformidad de la sección B del anexo III y del anexo IV de la Directiva 73/23/CEE, a partir del 8 de abril de 2000.

 

Artículo 21.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

W. RIESTER

 

ANEXO I.- EQUIPOS NO SOMETIDOS A LA PRESENTE DIRECTIVA CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 1

1. Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados incluidos en el artículo 1, definición 53, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial.

Los juegos (kits) de componentes para su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado por los mismos para su uso personal no se considerarán equipos disponibles en el circuito comercial.

2. Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (18).

3. Cables e instalaciones eléctricas.

4. Equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de sonido y de emisiones de radiodifusión televisiva.

5. Productos, aplicaciones y componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (19).

6. Equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo incluidos en el artículo 1 de la Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo (20).

 

ANEXO II.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 10

Módulo A (control interno de la fabricación)

1. Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad que ejecute las obligaciones fijadas en el punto 2 garantiza y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, estampará el marcado CE en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el punto 4 y él mismo, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro, para fines de inspección, durante un período de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

3. Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto.

4. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales. Deberá incluir el diseño, fabricación y funcionamiento del producto, y en particular:

– una descripción general del producto;

– los planos de diseño y fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

– las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y esquemas y el funcionamiento del producto;

– una lista de las normas a que se refiere el artículo 5 aplicadas total o parcialmente y las descripciones y explicaciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado o no existan las normas a las que se refiere el artículo 5;

– los resultados de los cálculos efectuados, de los exámenes realizados, etc.;

– los informes de los ensayos.

5. El fabricante o su mandatario conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

6. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica contemplada en el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.

 

ANEXO III.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 10

(Control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato) (21) El presente anexo consta del anexo II junto con el siguiente requisito suplementario:

Para cada tipo de aparato, deberán realizarse todas las series esenciales de ensayos radioeléctricos por el fabricante o en su nombre. La determinación de las series de ensayos considerados esenciales será responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante excepto cuando las series de ensayos están definidas en las normas armonizadas. El organismo notificado tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores tomadas por organismos notificados conjuntamente.

El fabricante, su mandatario establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato, declarará que se han realizado los mencionados ensayos y que el aparato cumple los requisitos esenciales y colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.

 

ANEXO IV.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 10

(Expediente técnico de construcción)

El presente anexo consta del anexo III junto con el siguiente requisito suplementario:

La documentación técnica descrita en el punto 4 del anexo II y la declaración de la conformidad a series específicas de ensayos de radio descritas en el anexo III formarán un expediente técnico de construcción.

El fabricante, su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado de los aparatos, presentará el expediente a uno o más organismos notificados, debiendo cada uno de los organismos notificados ser informado sobre los demás organismos que hayan recibido el expediente.

El organismo notificado revisará el expediente y si se considera que no se ha demostrado correctamente que se han cumplido los requisitos de la presente Directiva, el organismo notificado podrá enviar un dictamen al fabricante, a su representante o a la persona responsable de la puesta en el mercado de los aparatos e informará a los demás organismos notificados que hayan recibido el expediente, en consecuencia. El dictamen se emitirá en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado. Una vez recibido el dictamen, o al término del plazo de cuatro semanas, podrán ser puestos en el mercado los aparatos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 5 del artículo 9.

El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado los aparatos guardará el expediente durante un período que finalizará por lo menos diez años después de que se hayan fabricado los últimos aparatos a disposición de las autoridades nacionales pertinentes de cualquier Estado miembro para su inspección.

 

ANEXO V.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 10

Aseguramiento de calidad total

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 2 asegura y declara que los productos considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

El fabricante colocará los marcados previstos en el apartado 1 del artículo 12 en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante utilizará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, como se especifica en el punto 3, y estará sujeto al control contemplado en el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.

En la solicitud se incluirá:

– toda la información pertinente para los productos de que se trate,

– la documentación del sistema de calidad.

3.2. El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables. Todos los elementos,

requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas,

procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y procedimientos adoptados a tal fin,

tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

– los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y competencias del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del producto;

– las especificaciones técnicas, incluidas las normas armonizadas y las reglamentaciones técnicas así como las especificaciones de ensayos pertinentes que vayan a aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, los medios que se utilizarán para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva que se apliquen a los productos;

– las técnicas de control y de verificación que se realizarán en el momento del diseño, los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a utilizar en el diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trate;

– las técnicas correspondientes de control de la fabricación, de control y de aseguramiento de la calidad, y los procesos y actividades sistemáticas que vayan a utilizarse;

– los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se llevarán a cabo, así como los resultados de las pruebas realizadas antes de la fabricación en los casos en que proceda;

– los medios para garantizar que las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos adecuados para la realización del ensayo que sea necesario;

– los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de pruebas y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;

– los medios de verificar que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de producto, así como el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el punto 3.2. Cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollan la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que cumple dichos requisitos.

El organismo notificado evaluará en particular si el sistema de control de la calidad asegura la conformidad de los productos con los requisitos de la presente Directiva teniendo en cuenta la documentación correspondiente presentada con arreglo a los puntos 3.1 y 3.2, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.

El equipo de auditores incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión será comunicada al fabricante por medio de una notificación en la que figuren las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que pretenda introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o en caso necesario efectuar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. La finalidad de la vigilancia será cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

– la documentación sobre el sistema de calidad;

– los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;

– los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad, dedicada a la fabricación tales como los informes de inspección, los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3. El organismo notificado efectuará auditorías a intervalos razonables para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4. El organismo notificado podrá también realizar de improviso visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo.

5. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante al menos 10 años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:

– la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1,

– las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4,

– las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, con indicación de los productos afectados.

 

ANEXO VI.- CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA DESIGNAR LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 11

1. El organismo notificado, su director y el personal responsable de llevar a cabo las tareas para las que haya sido designado el organismo no serán diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de equipos radioeléctricos o equipos terminales de telecomunicación, ni operadores de redes o prestadores de servicios, ni mandatarios de ninguna de estas partes. Serán independientes y no participarán directamente en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de equipos radioeléctricos o equipos terminales de telecomunicación ni representarán a partes que participen en estas actividades. Todo esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

2. El organismo notificado y su personal desempeñarán las tareas para las que el organismo haya sido designado con la máxima integridad profesional y competencia técnica y permanecerán al margen de cualquier presión o estímulo, en especial de tipo económico, que pudiera influir en sus apreciaciones o en los resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes de personas o grupos de personas que sean parte interesada en dichos resultados.

3. El organismo notificado deberá contar con el personal y las instalaciones necesarias para poder llevar a cabo adecuadamente el trabajo técnico y administrativo que le impongan las tareas para las que haya sido designado.

4. El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:

– una formación técnica y profesional adecuada,

– un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los ensayos o inspecciones que se realizan y una experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones,

– la aptitud necesaria para redactar los certificados, registros e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones.

Su remuneración no dependerá del número de ensayos o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.

6. El organismo notificado deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, salvo si el Estado miembro asume esta responsabilidad de conformidad con su Derecho interno o si el propio Estado miembro es directamente responsable.

7. El personal del organismo notificado estará obligado a guardar el secreto profesional con respecto a cualquier información obtenida en el desempeño de su misión (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la aplique.

 

ANEXO VII.- MARCADO DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 12

1. El marcado CE de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», en la forma siguiente:

IMAGEN OMITIDA

Si se reduce o amplía el marcado CE, deberán respetarse las proporciones de este modelo cuadriculado.

2. La altura del marcado CE no será inferior a 5 mm excepto cuando ello no sea posible a causa del tipo de aparato.

3. El marcado CE deberá colocarse en el producto o en su placa informativa.

Además, deberá colocarse en el embalaje, si existe, y en la documentación que lo acompañe.

4. El marcado CE debe colocarse de forma visible, legible e indeleble.

5. El identificador de categoría de equipo deberá adoptar la forma que decida la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.

Si procede, se incluirá un elemento destinado a informar al usuario de que el aparato utiliza bandas de frecuencia que no han sido armonizadas en la Comunidad.

Este elemento tendrá la misma altura que las iniciales «CE».

Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocen la importancia del requisito relativo a la prevención de los daños a las redes o a su funcionamiento que causa una degradación inaceptable del servicio teniendo en cuenta en particular la necesidad de proteger los intereses del consumidor.

Observan por tanto que la Comisión llevará a cabo una evaluación continua de la situación con el fin de verificar si este riesgo se produce con frecuencia y, en tal caso, hallar una solución apropiada en el marco del Comité, en funciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.

Esta solución consistirá, si procede, en la sistemática aplicación del requisito esencial al que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 3.

Por otra parte, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que el procedimiento anteriormente descrito se aplicará sin perjuicio de las posibilidades previstas en el apartado 5 del artículo 7, y del desarrollo de los programas de certificación voluntaria y de marcado, para evitar tanto la degradación del servicio como los daños a la red.

 

————————————————————————————————-

(1) DO C 248 de 14.8.1997, p. 4.

(2) DO C 73 de 9.3.1998, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 (DO C 56 de 23.2.1998, p. 27), Posición común del Consejo de 8 de junio de 1998 (DO C 227 de 20.7.1998, p. 37) y Decisón del Parlamento Europeo de 6 de octubre de 1998 (DO C 328 de 26.10.1998, p. 32). Decisión del Consejo de 25 de enero de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999.

(4) DO L 74 de 12.3.1998, p. 1.

(5) DO L 367 de 31.12.1994, p. 1.

(6) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(7) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(8) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE.

(9) DO L 131 de 27.5.1988, p. 73; Directiva modificada por la Directiva 94/46/CE (DO L 268 de 19.10.1994, p. 15).

(10) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(11) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

(12) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(13) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

(14) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(15) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17; Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE.

(16) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (DO L 266 de 8.11.1995, p. 1).

(17) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(18) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(19) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2176/96 de la Comisión (DO L 291 de 14.11.1996, p. 15).

(20) DO L 187 de 29.7.1993, p. 52; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/15/CE de la Comisión (DO L 95 de 10.4.1997, p. 16).

(21) Anexo basado en el módulo A con requisitos adicionales apropiados al sector.

01Ene/14

titulo

UNION DE JURISTAS DE CUBA

APUNTES RELATIVOS A LOS DERECHOS DERIVADOS DEL USO DE LAS TECNOLOGIAS EN EL MARCO LABORAL.

 

 

Msc. Edrisis Yaser Morales Jova. Abogado de la ONBC

 

 

INDICE.

1. – INTRODUCCION.

2. – FUNDAMENTOS DEL CONTROL

3.- TIPOS DE CONTROL TECNOLÓGICO EJERCIDO POR LA ADMINISTRACION EN EL MARCO DE UNA POLÍTICA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA.

4. – LIMITES JURÍDICOS AL CONTROL LEGÍTIMO DEL EMPRESARIO.

5.- LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD DE LOS DATOS DEL TRABAJADOR.   

6.-TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO LABORAL.  

7.- PARTICIPACION DEL LA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.   

8.- REGULACIÓN CIVIL DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD EN LA ESFERA MORAL.

9. – REGULACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD EN LA ESFERA MORAL.

10. – PROTECCION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNICACIONES Y LA CORRESPONDENCIA.

11. – LA SEGURIDAD INFORMÁTICA Y LA INTIMIDAD.

12.- CUESTIONES PROPIAS DE ANALISIS.

 

1.- INTRODUCCIÓN.

Dice Nicholas Negroponte, gurú de la tecnología, que «la intimidad en Internet carece de estado de salud, ya que ésta no existe». Al plantearme el secreto del correo electrónico de los trabajadores como tema a desarrollar, es necesario tener en cuenta que la intimidad, y todos sus derechos conexos están en franco retroceso, más aún después de la crisis del once de septiembre, cuando en un país como los Estados Unidos, locomotora mundial de las nuevas tecnologías, está poniendo en entredicho derechos constitucionales que jamás se habían puesto en duda, al menos en los términos en los que nos los plantearemos a continuación.

El secreto de un correo electrónico en una esfera laboral nace ya bastante desdibujado, y es que en el país más avanzado del mundo, éste secreto simplemente no existe, consecuencia de la distinta concepción de intimidad entre Europa y Norteamérica. En Europa, la intimidad es un derecho intrínseco a la persona, en los Estados Unidos la intimidad pertenece al estado [1]. Con vinculación a este tema un altísimo porcentaje de empresarios instalan pequeñas aplicaciones en sus redes de ordenadores para espiar no ya sólo el correo, sino toda la actividad del trabajador, sea o no sea este último, consciente de ello.

La relación laboral es un escenario donde entran en juego distintos derechos fundamentales en busca de equilibrio, unos de estos casos se presenta a menudo cuando concurre o colisionan el derecho legítimo de la administración de una entidad en acceder a información sobre sus trabajadores para desarrollar su actividad, amparado por las libertades de información y de empresa, contra el principio protector del derecho laboral, el cual se refleja en el derecho a la intimidad, a la propia imagen, a la libertad sindical y al secreto de las comunicaciones del propio trabajador como ciudadano común. Este contemporáneo conflicto ha resurgido a propósito de la utilización del correo electrónico y de otros servicios que ofrece la red Internet en el ámbito laboral, ante la posibilidad que tiene el empleador para controlarlos.

Es notorio el hecho que Internet constituya una potente herramienta y que la empresa puede poner a disposición de los trabajadores para optimizar el cumplimiento de su prestación laboral. Sin embargo, también es indiscutido que puede, y de hecho así ocurre, ser utilizada para fines personales, al igual que los teléfonos o faxes, influyendo ello no sólo en el coste que el empresario tiene que asumir, sino principalmente en la productividad, sobre todo en los primeros meses de implementado el acceso a la red al distraer parte de la jornada laboral en su utilización privada. Pero por tratarse de una red abierta, los problemas pueden ir más allá, por ejemplo, desde la sustracción de información confidencial de la empresa, no sólo desde fuera de ella, sino en especial por los propios trabajadores, pasando por la transmisión de virus informáticos, actos de acceso no autorizado y utilización de programas no consentidos, hasta llegar a la difamación de un empleado o, incluso, al acoso sexual a través del correo electrónico.

Por ello, no parece que la verdadera finalidad del empresario al aplicar medidas de control sea conocer o censurar el contenido de mensajes o archivos, sino más bien su preocupación radica en evitar el consumo descontrolado de sus recursos y la pérdida de horas de trabajo, y mantener la propia seguridad de la información contenida en sus sistemas informáticos, pero por otro lado existe en constante colisión un derecho inalienable de la persona, concerniente al respeto a su intimidad y a sus datos personales, los cuales sin dudar alguna han de ser respetados por la administración, razón por la cual debería existir un contrapeso a tan desmedida facultad, por tal razón este trabajo pretende exponer los principales puntos vinculados al uso de las tecnologías de la información, enfocando las principales posiciones actuales en el derecho laboral moderno.

 

2.- FUNDAMENTOS DEL CONTROL

El control tecnológico que realiza el empleador sobre sus trabajadores no es arbitrario o abusivo, sino que emana como una manifestación de la libertad de empresa que le reconoce el artículo 59 de la Resolución 127 de fecha 24 de julio del 2007 [2], dictada por Ramiro Valdés Menéndez, quien fingió como Ministro de la Informática y las comunicaciones, disposición que pone en vigor el Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información.

La normativa de mención específica la faculta a los máximos dirigentes para establecer las regulaciones en materia de tecnología de la información, la cual al referirse a la dirección y control de la actividad laboral, además concede al empresario la libertad para adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas por ejemplo, utilizando medios tecnológicos para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales del trabajador. Dichas obligaciones pueden resumirse en: a] realizar el trabajo convenido bajo la dirección de la entidad, y b) prestar la diligencia y colaboración en el trabajo que marque la ley, a los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por la administración en ejercicio de sus facultades de dirección.

Por otra parte, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al uso de la tecnología, la administración puede tipificar en una causal para la aplicación de medida disciplinaria, por lo que la trasgresión de la confidencialidad de la información de la empresa; el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ocurrido al utilizar la conexión a Internet que le proporciona la entidad para navegar por sitios de ocio o pornografía; una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado a causa de dedicarle mucho tiempo a participar en chat de conversación en línea; o incluso situaciones más graves, como la utilización del correo electrónico para enviar ofensas o acosar sexualmente a compañeros de trabajo, habilita a la administración para calificar estas conductas como graves y por lo consiguiente aplicar el respectivo disciplinario en dicho caso [3].

Independientemente que la propia administración tiene el deber u obligación de establecer todos los mecanismos técnicos o jurídicos que la permitan el funcionamiento de su sistema, consideramos que resulta de suma importancia una formulación previamente en el Convenio Colectivo con la Sección Sindical, con el objetivo de propiciar una representación de dicha organización de tales decisiones, y que no sea particularmente una disposición puramente administrativa y ofrezca a los propio trabajadores no solo conocer las medidas, sino mecanismos, garantías y procedimientos en relación a las formas de acceso a su información personal.

 

3.- TIPOS DE CONTROL TECNOLÓGICO EJERCIDO POR EL EMPLEADOR EN EL MARCO DE UNA POLÍTICA DE SEGURIDAD INFORMÁTICA.

Como puede apreciarse, el justificado control tecnológico que ejerce el empleador en su empresa obedece principalmente a una necesaria política de seguridad informática, lo que en efecto el estado actual de la tecnología permite cubrir uno de los aspectos básicos para el desarrollo de la actividad empresarial, en especial la seguridad de los sistemas informáticos. Tal es su importancia que en ocasiones se impone como una obligación legal o reglamentaria para resguardar la información y garantizar su confidencialidad, integridad, disponibilidad y verificabilidad.

Sin entrar en detalle y a modo ilustrativo, cabe mencionar algunas medidas utilizadas para realizar una protección lógica de los datos, las comunicaciones y los sistemas al interior de una empresa. Entre ellas existen los registros básicos, como la instalación de programas antivirus, de identificadores de usuarios basados en contraseñas o tarjetas de acceso, y otras más complejas, como la utilización de cortafuegos para controlar los ingresos y salidas de datos en una red, la identificación por técnicas biométricas o firmas digitales, o el cifrado de las comunicaciones [4].

También es importante referirnos a log o registros de auditoría que permiten a los administradores del sistema [5], el estudio de algunas acciones importantes como el arranque y apagado de los equipos y de su software básico, las conexiones y desconexiones de los usuarios, las operaciones de transmisión de datos por la red y los intentos de acceso no autorizados, para identificar así riesgos de seguridad y adoptar medidas correctivas.

Apoyado en estas medidas tecnológicas el empresario puede comprobar si el trabajador cumple o no con sus deberes laborales básicos y realiza el trabajo convenido. Además, le permiten controlar la productividad y utilización de los recursos, supervisando de forma rutinaria la actividad de los trabajadores. Igualmente, con ellos puede velar por la custodia de secretos profesionales y generar pruebas que lo protejan frente a posibles responsabilidades de la empresa por conductas de sus empleados.

Pensemos que de las circunstancias que habilitan al empresario, por ejemplo para aplicar una medida disciplinaria contra un trabajador por el incumplimiento de sus obligaciones con relación al uso de las tecnologías de la información, solo se puede tener conocimiento a través del control y supervisión a través de cualesquiera medios de vigilancia, ya sean previos o posteriores a la falta, medios que deberán ser adoptados de forma equilibrada, pero garantizando el resultado que se pretende.

Sin perjuicio de ello, si el empresario estima como oportunas estas medidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes del trabajador debe circunscribirlas a un ejercicio que respete la dignidad humana, según veremos posteriormente.

Ahora bien, estos tipos de control tecnológico sobre el trabajador han suscitado diversos puntos de conflicto, además, es usual que no se determinen ni pacten claramente los usos de los ordenadores conectados a Internet en los puestos de trabajo, y no se avisen las políticas de control y vigilancia previstas, por lo que al detectar usos incorrectos o excesivos del correo electrónico u otros servicios, se toman medidas extremas, e incluso ilegales, sin previo aviso, como abrir los mensajes, registrar el ordenador que utiliza un trabajador o poner filtros.

Finalmente, cabe agregar que los actuales sistemas de control y vigilancia no están diseñados para vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas. Son las conductas reflejadas en los procedimientos de utilización y en las políticas empresariales de control y dirección, las que pueden llegar a ser excesivas y desproporcionadas, atacando directamente la intimidad, las libertades y la dignidad del trabajador. Por eso, el correcto funcionamiento de la empresa no puede ser utilizado como argumento para conculcar arbitrariamente derechos, puesto que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, no es, como veremos a continuación, en ningún caso, ilimitado.

 

4.- LIMITES JURÍDICOS AL CONTROL LEGÍTIMO DEL EMPRESARIO.

La determinación de los límites al control tecnológico del empresario emanado de sus derechos, es una exigencia de la seguridad jurídica que más que restringir, busca definir el contenido de un derecho que posee la administración y que puede ejercer legítimamente.

Lo expuesto hasta ahora podría llevar a pensar en la existencia de un conflicto entre un derecho administrativo y uno de carácter fundamental, los cuales se ven reflejados indistintamente en las partes ligadas por la relación laboral. Sin embargo debemos precisar que no son los derechos los que eventualmente estrellan, al igual que no es la tecnología la causante de las injerencias ilegítimas, sino que son las conductas que intentan ampararse en una apariencia de derecho las que colisionan, y es el juez quien debe despejar en cada caso en concreto, luego de ponderar los hechos y contrastarlos con las disposiciones jurídicas que hemos visto y otras que mencionaremos, qué conducta está realmente protegida por el derecho que se invoca.

Además, téngase presente que estos derechos se encuentran sometidos a relaciones de coordinación, no de subordinación, formando un sistema que conduce a albergar derechos equilibrados entre sí, que no hace necesaria la existencia de jerarquías de derechos, e impide que se anulen mutuamente. Dicho sistema encuentra explicación en los propios derechos constitucionales, que al ser inherentes a la dignidad del hombre no pueden desconocer que el ser humano es básicamente una unidad. Por lo tanto, ni la capacidad de control del empresario es absoluta, ni los derechos del trabajador son ilimitados. De hecho, ambos derechos se hallan sometidos al principio jurídico de buena fe contractual.

Precisamente es interesante mencionar el papel de la buena fe en el ejercicio de los derechos fundamentales y la prohibición del abuso del derecho. En dicho caso es de destacar que los derechos deben ser ejercidos conforme a las exigencias de la buena fe, según unas determinadas pautas de comportamiento sobreentendido que no pueden ser ignorados si se quiere comprender el funcionamiento de un sistema jurídico.

En el segundo supuesto, la ley no ampara el abuso del derecho, pues resulta ilógico que su ejercicio, que representa para los demás un deber moral de abstención o de actuación, pueda realizarse con arbitrariedad. El respeto incondicionado del propio derecho sólo puede ser racionalmente exigido en la medida en que su ejercicio se haga ateniéndose a pautas de comportamiento conformes con las exigencias de una convivencia que garantice los derechos de los demás.

En este breve repaso por los límites al control tecnológico del empresario debemos aludir al artículo 58 de la Constitución cubana, que radica en la dignidad humana el antecedente para reconocer a la persona los derechos inviolables que le son inherentes. Esta definición de inviolabilidad de la persona que refleja nuestra carta magna, constituye un término genérico, debido a la movilidad que ha sufrido tal concepto, el cual en la actualidad recoge además los derechos inherentes a la personalidad. Por lo que en la realización de cualquier control tecnológico se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible. Es decir, los registros están autorizados bajo ciertas condiciones, garantizando transparencia e información al trabajador afectado.

El contenido esencial del secreto de las comunicaciones –que debe ser respetado por el control tecnológico del empresario- protege contra la interceptación o el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, garantía de que sólo mediante resolución de la fiscalía puede levantarse el secreto y con el resguardo punitivo que brinda el artículo 289 del Código Penal, por lo que el derecho sustantivo no se ha establecido con claridad el proceder para acceder a los archivos del trabajador [6].

Por lo tanto, para controlar el uso del correo electrónico, por ejemplo, el empresario debe demostrar que interfiere en el trabajo ya que, al equipararse al resto de las comunicaciones, es inviolable y su control puede constituir una transgresión a la intimidad, si no cuenta con el consentimiento inequívoco del trabajador.

En segundo término, el trabajador goza del derecho constitucional de sindicación cuyo contenido esencial, en su fase colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos, sino que comprende también los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado, identificándose las mismas con la negociación colectiva y la representación ante conflictos laborales [7].

En tales casos el acceso a la información del trabajador ha de estar sostenido en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que las medidas no pueden establecerse en abstracto. Para comprobar si una medida restrictiva supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido que exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

La justificación de la medida limitadora debe ser exteriorizada adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se entregó. Por último, la medida limitadora debe servir para hacer efectivo un fin legítimo real, no para encubrir objetivos espurios, para lo cual debería inequívocamente participar el trabajador.

Finalmente, cabe destacar un límite de gran importancia práctica, consistente en el derecho derivado de los propios actos del titular, como manifestación de su consentimiento en la limitación.

Al respecto, cada persona es soporte y sujeto jurídico de estos derechos, por lo que su tutela efectiva estará en función del celo que en su guarda y custodia manifieste cada persona o imponga el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, la intimidad y la propia imagen constituyen un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad de cada momento y, de un modo especial, del propio concepto que cada persona tenga respecto a sus particulares pautas de comportamiento por lo que quien descuida estos derechos o consiente la injerencia, no será acreedor de la protección jurídica [8].

 

5.- LA PRIVACIDAD DE LOS DATOS DEL TRABAJADOR.   

Claro resulta la falta de regulación que pesa sobre el derecho a la intimidad en la legislación cubana, lo cual trasciende incluso a las escasas garantías que ofrece la legislación civil en su artículo 38.

El precepto 57 de la Carta Magna cubana se refiere expresamente a la inviolabilidad de la correspondencia [9], siendo esta una manifestación del derecho a la intimidad, principio que solo puede ser contrariado en los casos previstos en la Ley y se extiende este derecho a las comunicaciones: cablegráficas, telegráficas y telefónicas, omitiéndose las electrónicas, pues en el momento en que se legisló la Constitución no existía en el mundo el desarrollo de las comunicaciones electrónicas, aunque no es menos cierto, que la Ley Fundamental debe atemperarse a las exigencias modernas e implementar modificaciones al respecto. También impone el deber de guardar secreto sobre los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen, en los casos que sea necesario examinar y ocupar la correspondencia.

El derecho al secreto de la correspondencia no es absoluto, pues presenta limitaciones impuestas por razones de seguridad y orden público, que permiten, en casos extremos establecidos por la ley, ocupar y examinar la correspondencia. Al respecto la Ley de Procedimiento Penal nacional en su Capítulo X, Título III, denominado «Del registro de libros y documentos y de la retención y apertura de la correspondencia escrita, telegráfica y cablegráfica» [10], es donde se regula cómo y cuándo puede ordenarse tal acción, que solo se hará si existen indicios suficientes de que esta diligencia podría resultar el descubrimiento o comprobación de un hecho delictivo en investigación o de circunstancias importantes del mismo.

 

6.-TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS PERSONALES EN EL ÁMBITO LABORAL.    

En el ámbito laboral coexisten dos tendencias que, aunque pudiendo ser armonizadas, están frecuentemente en colisión:    

a) Por un lado, hay un interés legítimo del empresario en utilizar las enormes ventajas que proporciona el tratamiento automatizado de datos para aumentar la eficacia de su gestión de personal.    

b) Por otro lado, el acceso y tratamiento de datos personales del trabajador pueden poner en peligro derechos fundamentales del mismo, y sobre todo su derecho a la intimidad.    

En tanto que las relaciones laborales implican procesos continuos de decisión respecto a los trabajadores, y dado que dichos procesos se basan en la información, existe la necesidad de lograr información, y alcanzarla en gran cantidad. Ello hace del tratamiento de los datos personales en la relación laboral un hecho permanente, una «especie de condición permanente de trabajo.»    

La confidencialidad de los datos personales de los trabajadores debe tener como consecuencia la imposición de forma más estricta el compromiso de proteger todos los datos informatizados del personal de la empresa. Dicha análisis también es extensible a los datos, por lo que la protección es dirigida a impedir el uso indebido de dichos datos que bajo custodia de la administración se encuentra.

En consecuencias con ello dispone el artículo 57 de la Constitución de la República, la inviolabilidad de la correspondencia, la cual puede interpretarse a la postal, a la cablegráfica y también a la electrónica; además de tal protección el artículo 58 del citado cuerpo supremo establecer la protección de la integridad de la persona, interpretándose en este caso que es extensible dicha protección a los datos de las persona, independientemente de su soporte, conformando un grupo de normativas que complementan o garantizan el ejercicio de los derechos protegidos.

 

7.- PARTICIPACION DEL LA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.   

Evidentemente cuando se toca un tema vinculado a los trabajadores siempre ha de recaer en la organización sindical cualquier responsabilidad vinculada a los de mención, hecho que no contempla en los reglamentos actuales la función que pueda corresponder a los representantes de los trabajadores a este respecto a su participación como contrapeso al poder administrativo, en el proceso de control y uso de los medios informáticos entregados a los trabajadores.

Se trata de facultades que pueden ser incorporadas a las funciones genéricas en los Convenio Colectivos, así como en los reglamentos para el uso de las tecnologías dentro de cada sistema empresarial, los cuales han de permitir la participación de los órganos de representación en los en las inspecciones a los datos personales de los trabajadores, independientemente que los medios les pertenezcan a la administración, hecho que sin lugar a dudas traería representación sindical a un proceso inminentemente administrativo, logrando más garantías laborales que las que actualmente existen.

La introducción de los medios más modernos de información hace necesario negociar y controlar su uso y su finalidad en el lugar de trabajo. Por ello se debe proteger la libertad del individuo sujeto a un contrato de trabajo [11], asegurándose de la no violación de la vida privada, en especial sobre el tratamiento de los datos. Asimismo, se debería garantizar que la recopilación y el almacenamiento de éstos afectarán sólo a los datos indispensables para el ejercicio del empleo y para una duración estrictamente útil [12].    

Los representantes deben empezar a jugar un papel de garantes de los derechos de los asalariados, referidos al acceso a sus datos contenidos en los ficheros de la empresa y a la posibilidad de rectificarlos o cancelarlos, de acuerdo con el nuevo marco legal establecido.    

 

13.- CUESTIONES PROPIAS DE ANALISIS.

Finalmente interesamos manifestar que cada tesis tiene su valor y sus puntos de análisis que realmente sostienen sus posiciones, por lo que en los casos que sea necesario arribar a una conclusión de un asunto que verse sobre los cuestionamientos que estamos exponiendo, debería partirse de la norma que protege indistintamente los derechos esgrimidos.

En este caso la administración alega su justo derecho en un fundamento puramente administrativo-laboral, pues partiendo del deber de cumplimentar la jornada laboral, el cual se encuentra establecido como principio en el artículo 3 de la Ley 49, Código del Trabajo, «El trabajo es un derecho, un deber y un motivo de honor para el ciudadano«. Complementándose el referido articulado en otras disposiciones que exigen el cumplimiento cabalmente de la jornada laboral a los trabajadores. Resolución 187 MTSS, además en sostiene el citado derecho en disposiciones como la Resolución 6 del 18 de noviembre del 1996, conocida como el Reglamento de Seguridad Informática, en relación además con la Resolución 127 de fecha 24 de julio del 2007, dictada por Ramiro Valdés Menéndez, Ministro de la informática y las Comunicaciones, la cual es referida al Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información.

Por otro lado el derecho a la intimidad como hemos mencionado en múltiples ocasiones no está expresamente regulado por la Constitución de la república como normalmente encontramos en otros ordenamientos jurídicos, pero en modo alguno nos limita para efectuar un análisis del artículo 58 del citado cuerpo, debido a que sin lugar a duda esta institución al formar parte intrínseca de los derechos inherentes a la personalidad, la misma presenta una protección especial desde el mismo momento que se haga referencia a la inviolabilidad de la persona. Cuestión aquella que no puede verse solo como el resguardo jurídico de la persona en físico, sino también la protección de los elementos morales que rodean al individuo.

En estos casos la cuestión seria determinar cuál de estos derechos prepondera sobre el otro, razonamiento que muchos elevarían invocando la norma constitucional sobre la norma laboral, llamado de atención que hacemos en el sentido del sometimiento de dicho trabajador a las cuestiones propias del marco laboral, oportunidad que presenta y que puede ser agotada por la administración para determinar cuáles son sus condiciones y en qué medida han de ser cumplimentadas.

 

CONCLUSIONES

Es evidente que un comportamiento laboral abusivo de confianza frente a la administración, en especial el uso reiterado de los recursos de la empresa con fines particulares, recae en una vulneración del contenido de trabajo, circunstancia que puede traer como consecuencias la imputación de una medida disciplinaria, aunque pueda resultar discutible en ciertos casos el optar por otra medida que necesariamente no tiene que ser la establecida en el inciso k) del artículo 14 del decreto ley 176 del 1999.

Como consecuencia de la titularidad de la entidad sobre el ordenador que usa el trabajador y sobre la dirección del correo electrónico, por ejemplo, cabe preguntarse si realmente puede el empresario acceder, de forma indiscriminada, cuando y como lo desee al contenido de los mensajes que emite y/o recibe el empleado.

Al respecto, parece razonable distinguir si el uso es para fines particulares o profesionales que se derivan de la actividad laboral diaria. En el primer caso, la potestad de control y dirección que corresponde al empresario en uso de la libertad de empresa le ha de permitir establecer, si llega el caso, medidas impeditivas o condicionantes sobre el uso particular de los servicios que ofrece Internet y el correo electrónico.

En la actualidad dado el desconocimiento de las organizaciones sindicales, ha quedado una laguna en cuanto a la protección de los legítimos intereses y derechos de los trabajadores en materia de informática y comunicaciones, organización que debería defender su presencia en todas las diligencias de la administración cuando se trate de inspección de los datos personales, cuentas y correos de sus trabajadores, de conjunto con el afectado.

En tal caso, resulta fundamental informar al trabajador de los medios que se utilizarán para verificar el cumplimiento de lo pactado y establecer una normativa interna, o la complementación del convenio colectivo de la entidad en cuanto a las actividades de mención, los derechos y sus límites, buscando las fronteras entre las facultades de la administración, los deberes y derechos de los trabajadores, lográndose el consentimiento tanto del trabajador como de sus representantes en cuanto a los mecanismos de inspección. De hecho, establecer tal notificación debería ser contemplada en acta de advertencia a dicho trabajador, el cual estaría dando su anuencia a la administración para la inspección de los datos que se encuentran dentro de los medios informáticos otorgados por la administración para el desempeño de sus funciones, diligencia que puede ser establecida dentro del reglamento para el uso de los medios informáticos de la entidad, así como en el convenio colectivo.

En igual manera en la actualidad no se establece condiciones complementarias sobre el uso de los medios informáticos, así como sus aplicaciones y valor agregado, omitiéndose en anexo al contrato laboral del trabajador tales particulares. Por esta razón, el acceso indiscriminado al correo electrónico, como habíamos mencionado quiebra un postulado vinculado al uso debido de los medios que ofrece la administración para el desempeño laboral, pero por otro lado no podemos invocar tal derecho en virtud de tal facultad para vulnerar el derecho del trabajador al secreto de sus comunicaciones, puesto que la norma suprema protege la libertad de comunicación, así como su contenido.

Creemos que no basta con regular los derechos constitucionalmente protegidos, sino que el empresario deberá además optar, de forma sensata y ponderadamente por políticas adecuadas de control de la actividad laboral que favorezcan un ambiente de trabajo relajado y confiado que proporcione autonomía e intimidad, evitando el recelo, la presión y el malestar de los trabajadores ante conductas excesivas derivadas del poder empresarial.

Por otro lado a falta de disposición jurisdiccional no existe nada que limite las acciones de la administración en cuanto al acceso de los datos personales de los trabajadores, en un claro atentado al derecho a la intimidad de ellos.

En definitiva, el empresario podrá ejercer un control tecnológico legítimo sobre sus trabajadores, pero considerando en cada caso y atendiendo a estrictos criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, la utilización de medidas de vigilancia y control que, sirviendo a los fines que se pretendan, supongan el menor impacto posible sobre la intimidad y dignidad del trabajador.

El derecho a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto y puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que sea necesario para lograr un fin legítimo, proporcionado y respetuoso con el contenido esencial del derecho.

Claro resulta que las normativas que redundan la temática parten del derecho administrativo, por lo que el principio protector del derecho laboral debería extenderse a dicha materia en aras de lograr una equidad entre la administración y los trabajadores.

 

 

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[1] Ley Patriótica de los Estados Unidos de America, (Patriotic Act) la cual fue promulgada en fecha 26 de octubre del 2001, su objetivo esta dato en restringir los derechos constitucionales, ampliar el poder represivo del estado sin la intervención del poder judicial, a fin de garantizar la seguridad nacional y combatir el terrorismo.

[2]  Artículo 59.Para la fiscalización y el monitoreo del empleo que se le da a las redes de datos y de los servicios en ellas implementadas las entidades instalarán los productos autorizados en el país para esos propósitos.

[3] Hernández Rubio, Monserrat y Herrera Bravo, Rodolfo: La Legitimidad del Control Tecnológico del Empleador sobre el Trabajador, http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=3484, revisado el 15 de junio del 2012.

[4] Artículo 26 de la Resolución 127/07 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones: Ninguna persona está autorizada a introducir, ejecutar, distribuir o conservar en los medios de cómputo programas que puedan ser utilizados para comprobar, monitorear o transgredir la seguridad, así como información contraria al interés social, la moral y las buenas costumbres, excepto aquellas aplicaciones destinadas a la comprobación del sistema instalado en la organización para uso por especialistas expresamente autorizados por la dirección de la misma. En ningún caso este tipo de programas o información se expondrá mediante las tecnologías para su libre acceso.

[5] Inciso b] del artículo 62 de la disposición de mención up supra.

[6] Artículo 57 de la Constitución de la República de Cuba. La correspondencia es inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.

[7] Artículo 54 de la Constitución de la República de Cuba. Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.

[8] Cuervo, José: La intimidación informática del trabajador, http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=3484, revisado en fecha 16 de junio del 2010.

[9] Artículo 57. Constitución de la República de Cuba. La correspondencia es inviolable. Solo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará  el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare al examen.

El mismo principio se observará respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.

[10].Artículo 228. Ley de Procedimiento Penal. No se ordenará el registro de documentos y correspondencia del acusado o de otras personas, sino cuando haya indicios suficientes de que esta diligencia podría resultar el descubrimiento o la comprobación del hecho delictivo que se investiga o de circunstancias importantes del mismo.

Artículo 232. Ley de Procedimiento Penal. Puede ordenarse la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica o cablegráfica que el acusado dirija o debe recibir, y su apertura y examen, si existen indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho delictivo o circunstancias importantes relacionadas con el mismo.

Artículo 234. Ley de Procedimiento Penal. Puede asimismo disponerse de cualquier administrador de oficina telegráfica, cablegráfica o radiotelegráfica remita copias de telegramas, cablegramas o radiogramas por ella transmitidos o recibidos, relacionados con el acusado, si pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

Artículo 235. Ley de Procedimiento Penal. Para la práctica de las diligencias que se contraen los Artículos anteriores, se requiere resolución fundada del Instructor con determinación precisa de la correspondencia postal que haya de ser retenida o de la telegráfica, cablegráfica o radiotelegráfica de que deba expedirse copia.

En casos extraordinarios de que haya peligro inminente de que desaparezca una prueba de importancia, o que razones de seguridad así lo aconsejen, la Policía puede proceder de propia autoridad a la retención de la correspondencia, pero inmediatamente la pondrá a disposición de la autoridad a quien corresponda abrirla.

Artículo 236. Ley de Procedimiento Penal. Para la apertura y registro de la correspondencia postal se cita al interesado. Este, o la persona que designe, puede presenciar la operación.

[11] Artículo 22, de la Resolución 127 del 2007, dictada por el Ministro de la Informática y las Comunicaciones, en la cual se enuncia:-Los Jefes a cada nivel, garantizarán que el personal vinculado a las tecnologías de la información esté capacitado para la utilización de las mismas, así como que conozca sus deberes y derechos en relación con el Sistema de Seguridad Informática implementado, los cuales deberán firmar una declaración como constancia de su conocimiento y compromiso de cumplimiento, que se incluirá en el contrato de trabajo.

[12] Zulueta, Endika: El Estado Policial Laboral: Registro del correo electrónico o de archivos personales de los trabajadores. //mobbingopinion.bpweb.net/artman publish/article_1070.shtml, revisado en fecha 15 de junio del 2010.

 

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Digitalizzazione dell´amministrazione per l´anno 2004. (G.U. nº 28 del 4 febbraio 2004).

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Digitalizzazione dell´amministrazione per l´anno 2004. (G.U. nº 28 del 4 febbraio 2004).

Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come modificato dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, ed integrato dal decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343, recante «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»; Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione»;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

Emana la seguente direttiva:

1. Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Con questa legislatura l'innovazione tecnologica del Paese e lo sviluppo della società dell'informazione, insieme alle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche, hanno costituito, per la prima volta, un impegno prioritario di Governo.

Nell'ambito di una visione unitaria ed integrata degli interventi da effettuare nel Paese, nel mondo produttivo e nelle amministrazioni pubbliche si è dato avvio ad un disegno organico di innovazione, capace di coniugare l'innovazione tecnologica con la riforma federalista del Paese e di garantire, attraverso la collaborazione tra Stato centrale e autonomie locali, l'attuazione coerente e coordinata dell'e-Government in tutto il territorio nazionale.

Il predetto disegno, già illustrato nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», approvate dal Consiglio dei Ministri il 31 maggio 2002, e condiviso con le autonomie locali con la sottoscrizione del documento «L'e-government per un federalismo efficiente: una visione condivisa, una realizzazione cooperativa», è ormai in fase di avanzata attuazione: sono, infatti, stati definiti ed avviati molteplici progetti che hanno già prodotto significativi risultati.

Il 2004 si configura come un anno incentrato sulla realizzazione di quanto già definito e pianificato e su una decisiva accelerazione delle azioni già programmate in corso di attuazione o ancora da intraprendere.

2. Gli atti di indirizzo già emanati.

Le «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», hanno fissato dieci obiettivi, da realizzare nel corso della legislatura, per la digitalizzazione delle amministrazioni statali.

Le direttive e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione qui di seguito elencati, emanati in merito a specifiche aree di azione, devono intendersi ancora pienamente validi ed efficaci; si richiamano pertanto tutte le amministrazioni a proseguire ed implementare le azioni intraprese per la loro attuazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2002;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 16 gennaio 2002 concernente la sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni;

la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 30 maggio 2002 concernente l'uso del dominio internet «.gov.it» e l'efficace interazione del portale nazionale «italia.gov.it«, in particolare per quanto attiene le caratteristiche di accessibilità, usabilità, efficacia, controllo dell'accesso, privacy e sicurezza;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 9 dicembre 2002 sulla trasparenza dell'azione amministrativa e la gestione elettronica dei flussi documentali, che specifica le implicazioni operative per le amministrazioni, finalizzate al rispetto del termine del 1° gennaio 2004 fissato dal decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 per l'introduzione del protocollo informatico;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 ottobre 2003, che approva le «Linee guida per l'adozione del protocollo informatico e per il trattamento informatico dei procedimenti amministrativi» ;

É inoltre in corso di registrazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 27 novembre 2003 per l'impiego della posta elettronica, che fornisce indicazioni in merito alle azioni ed alle scelte necessarie per un uso intensivo di tale mezzo nello scambio di documenti ed informazioni tra le pubbliche amministrazioni.

Questo insieme di atti di indirizzo, rappresenta un quadro di disposizioni che forniscono pieno orientamento ed indicazioni operative anche per le attività del prossimo periodo.

Le disposizioni contenute nella presente direttiva o da essa richiamate costituiscono anche il contenuto principale delle «linee strategiche» emanate, ai sensi dell'art. 9, comma 2 del decreto legislativo n. 39/1993, dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

Ciascun Ministro, pertanto, avrà cura di fornire disposizioni, coerenti con le indicazioni fornite in tema di digitalizzazione dalla presente direttiva e dagli altri atti già emanati in materia, nella propria direttiva generale per l'attività amministrativa e per la gestione che, com'è noto, ai sensi dell'art. 14, comma 1, lettera a), del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 8, comma 1, del decreto legislativo n. 286/1999, deve essere emanata entro dieci giorni dalla pubblicazione della legge di bilancio.

3. Le priorità per il 2004.

Per l'anno 2004 sono stati individuati i sottoelencati settori di intervento prioritario per le amministrazioni:

a) servizi on-line per cittadini e imprese.

La disponibilità di servizi on-line, orientati alle necessità dei cittadini e delle imprese e capaci di rendere più semplice e rapida ogni interazione con le pubbliche amministrazioni, rappresenta uno degli obiettivi principali del programma di Governo.

L'obiettivo di legislatura è rendere disponibili in rete, nel corso del 2005, tutti i servizi prioritari individuati nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura». Si tratta di 40 servizi per i cittadini e 40 servizi per le imprese, relativi agli eventi più significativi nella vita di una persona o di un'impresa, già riportati nell'allegato C alla richiamata direttiva in materia di digitalizzazione per l'anno 2003.

Su questo tema alcuni importanti risultati sono già stati raggiunti, come testimoniano il passaggio del nostro Paese dal dodicesimo al nono posto nel benchmarking europeo e i significativi incrementi registrati nell'utilizzo, da parte dei cittadini, dei diversi servizi già offerti on-line.

Poiché, peraltro, altri servizi erogati dalle amministrazioni non sono ancora disponibili on-line o lo sono soltanto parzialmente, nel 2004 si dovrà accelerare la realizzazione dei servizi non ancora on-line, a partire dai sopra citati servizi prioritari ed estendendo l'iniziativa a quelli individuati da ogni amministrazione come maggiormente significativi. Nello stesso tempo, allo scopo di favorirne un più ampio utilizzo da parte dei cittadini e delle imprese, sarà opportuno fornire la massima informazione in merito, curandone la qualità e monitorando costantemente il grado di soddisfazione dell'utenza.

Il portale nazionale per i cittadini e quello per le imprese, progettati ed attivati dal CNIPA, costituiscono, sul tema dei servizi, un indispensabile punto di riferimento per quanto, in particolare, attiene alle problematiche relative alla integrazione dei servizi, agli standard, alle modalità operative ed alle possibilità di riuso delle soluzioni sviluppate.

Nei primi mesi del 2004 sarà attivato dal CNIPA uno specifico programma di monitoraggio sulla effettiva diffusione dei servizi, sulla loro qualità, sul livello di utilizzazione da parte degli utenti e sul loro gradimento.

b) accessibilità dei siti internet della pubblica amministrazione.

É essenziale favorire l'accesso dei disabili agli strumenti informatici, evitando che le nuove tecnologie determinino forme di emarginazione, forse ancora più pericolose di quelle tradizionali ed anzi promuovere l'uso delle medesime come fattore abilitante e di superamento delle disabilità e delle esclusioni. Su tale tema è stato definitivamente approvato dal Parlamento, in data 17 dicembre 2003, un disegno di legge di iniziativa governativa (Atto Senato 2546) che intende garantire l'accesso ai servizi ed alle risorse della pubblica amministrazione, definire gli obblighi conseguenti per tutti i soggetti che erogano pubblici servizi, favorire iniziative volte alla diffusione dell'accessibilità da parte di soggetti privati, definire le misure da adottare per stimolare il miglioramento e la diffusione delle tecnologie assistive.

Le amministrazioni pubbliche dovranno, pertanto, rendere accessibili e, quindi, pienamente fruibili, senza discriminazione, i siti internet e tutti i «rapporti telematici» con i cittadini assicurando, almeno, i requisisti minimi di accessibilità richiesti e garantendo la diffusione delle tecnologie che facilitano il rapporto tra disabili e società della informazione.

Il CNIPA avrà cura di supportare tutte le amministrazioni nella realizzazione delle azioni necessarie a conseguire i risultati di cui sopra.

c) trasparenza dell'azione pubblica.

Dal 1° gennaio 2004, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000, diventa obbligatorio per tutte le amministrazioni l'utilizzo del protocollo informatico che riguarda, in questa prima fase, il «nucleo minimo», ossia l'automazione del registro di protocollo che rappresenta solo il primo passo verso la completa automazione degli scambi informativi e la realizzazionedella trasparenza amministrativa. A tale proposito, si prevede di raggiungere, nel 2005, l'obiettivo di consentire a cittadini e imprese l'accesso on-line allo stato delle proprie pratiche nel 70% degli uffici pubblici.

Nel 2004 sarà, quindi, necessario accelerare, in tutti gli uffici, la realizzazione delle altre componenti (gestione del workflow delle pratiche, archiviazione elettronica e gestione documentale) ed ampliare significativamente la disponibilità di accesso esterno alle proprie pratiche.

Si rammenta che sono a disposizione di tutte le amministrazioni, a cura del CNIPA, i servizi di protocollo di base o avanzati, in modalità ASP (acquisizione della possibilità di usufruire del servizio nella quantità necessaria, senza sviluppare soluzioni proprie). Le amministrazioni dovranno, quindi, valutare tale opportunità e concordare con il CNIPA i propri programmi di sviluppo
in quest'area. In particolare, per le amministrazioni che non abbiano ancora realizzato l'informatizzazione del registro di protocollo sarà possibile acquisire questo servizio mediante adesione al contratto quadro concluso dal CNIPA.

d) efficienza delle amministrazioni: posta elettronica, documento elettronico.

La diffusione della posta elettronica e dell'utilizzo di documenti elettronici è presupposto indispensabile alla migliore efficienza interna. Ogni amministrazione dovrà, pertanto, dedicare rinnovato impegno a questo tema, realizzando in particolare quanto specificato nella emananda direttiva (casella di posta elettronica in dotazione a tutti i dipendenti, attivazione e utilizzo costante e tempestivo di caselle istituzionali, utilizzo interno della posta elettronica almeno in tutti i casi citati, utilizzo di posta elettronica certificata, ecc.).

Il progetto @P@, curato dal CNIPA, rappresenta per tutte le amministrazioni statali il punto di riferimento per ogni iniziativa, sia per quanto riguarda la partecipazione alle iniziative comuni (posta certificata, indice P.A.), sia per quanto riguarda il sostegno ai progetti specifici di ogni amministrazione.

e) distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi.

La distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi rappresenta un obiettivo il cui raggiungimento merita particolare attenzione in quanto consente di operare con lo stesso documento un controllo sia al momento dell'accesso agli uffici sia al momento della richiesta di fruizione di servizi pubblici o di accesso alle informazioni, nel rispetto delle necessarie regole di riservatezza. La carta multiservizi smart-card coerente con gli standard stabiliti per la Carta nazionale dei servizi, risponde a queste esigenze, comprendendo, per i dirigenti e i funzionari abilitati, la disponibilità della firma digitale.

Le amministrazioni dovranno, pertanto, predisporre specifici progetti in questo senso, raccordandosi con il CNIPA, allo scopo di individuare congiuntamente le soluzioni piu' veloci ed economiche.

f) sicurezza delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

Gli impegni indicati nella direttiva del marzo 2002 (autovalutazione del livello di sicurezza, adeguamento alla «base minima» di sicurezza), al momento, non sono ancora compiutamente realizzati. Le amministrazioni dovranno, pertanto, al più presto, adeguare le propria struttura, almeno, ai livelli di sicurezza minimi richiesti, rivolgendo l'attenzione sia all'ambito organizzativo che alla realizzazione di attività operative. In merito al primo aspetto, in ogni amministrazione è necessaria, almeno, la nomina del «Consigliere tecnico per la sicurezza ICT del Ministro», allo scopo di individuare un referente unico e permanente sulla sicurezza ICT. In merito, poi, all'aspetto operativo si ritiene opportuno non limitare le iniziative di controllo ad un'unica occasione di verifica, ma operare test periodici di valutazione del livello di sicurezza raggiunto, da ripetere almeno ogni volta che siano mutate le condizioni di riferimento. Entrambe tali iniziative mirano ad agevolare il flusso delle informazioni e consentire un approccio condiviso ed unitario al problema della sicurezza ed a creare un coordinamento tra gli stessi referenti. A tale scopo, nel corso dell'anno, sarà operata la raccolta dei dati di sintesi relativi all'autovalutazione e, attraverso riunioni periodiche, operato il coordinamento per il controllo delle attività pianificate in ogni amministrazione al fine di concordare le opportune azioni correttive, eventualmente necessarie ad uniformare il livello di sicurezza globale nella pubblica amministrazione.

g) lo sviluppo delle competenze.

Lo sviluppo del processo di digitalizzazione richiede un parallelo sviluppo delle competenze del personale delle pubbliche amministrazioni;. a tal fine il CNIPA provvede a realizzare programmi di formazione, anche on-line (e-learning), agli addetti e ai dirigenti degli uffici del protocollo informatico. Poiché, peraltro, molte amministrazioni hanno avviato programmi di alfabetizzazione informatica ed attivato iniziative di formazione in modalità e-learning, sono in corso di emanazione le «Linee guida per i progetti formativi in modalità e-learning nelle pubbliche amministrazioni» che saranno diffuse unitamente alla emananda, apposita direttiva in materia.

La direttiva, le linee guida ed il relativo vademecum forniranno le necessarie indicazioni metodologiche e tecniche, favorendo l'introduzione nelle amministrazioni della formazione con il supporto delle tecnologie «Technology Enhanced Learning», la cui adozione è fortemente incentivata a livello comunitario. La prevista realizzazione di un portale dedicato e di un repository di materiali didattici fruibili in rete accelererà il processo di informatizzazione della formazione presso le pubbliche amministrazioni.

4. Il sistema pubblico di connettività.

Con il 2004 si avvia per le amministrazioni pubbliche il percorso che vedrà il superamento della rete unitaria della pubblica amministrazione con il conseguente avvento del sistema pubblico di connettività. Il nuovo sistema consentirà l'interconnessione tra tutte le amministrazioni pubbliche: statali, regionali e locali. Il sistema, fondato sul rispetto di standard comuni, prevede l'utilizzo di servizi di interconnessione qualificati forniti da diversi operatori del mercato e rappresenta una condizione abilitante per la realizzazione dell'e-government ed un fattore di promozione per le politiche di sviluppo della società dell'informazione, caratterizzato da elevati livelli di qualità e sicurezza.

Entro il 2004 ogni amministrazione dovrà, quindi, definire il proprio percorso per il passaggio al sistema pubblico di connettività. Inoltre, allo scopo di pianificare correttamente i propri interventi nel campo delle ICT, ogni amministrazione dovrà effettuare le proprie scelte tenendo presenti le opportunità offerte dal CNIPA (quali, i progetti sul protocollo e la posta elettronica), i progetti e le realizzazioni delle altre amministrazioni che possano essere oggetto di riuso nonché le evoluzioni dell'offerta di mercato.

5. Gli interventi organizzativi.

Poiché il processo di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni è, ormai, in fase avanzata, è necessario che gli interventi di innovazione tecnologica siano costantemente accompagnati da parallele e coerenti azioni di revisione organizzativa per cogliere al meglio le opportunità che le nuove tecnologie offrono.

Il CNIPA è a disposizione delle amministrazioni per il necessario supporto su questo tema. L'uso massiccio della documentazione elettronica rende necessario riprogettare con cura le fasi principali di gestione dei documenti, la loro archiviazione e la loro conservazione digitale, anche, e soprattutto, dal punto di vista di organizzazione degli uffici e delle risorse umane e strumentali impiegate.

ccorre individuare architetture funzionali che si integrino con tutti gli uffici dell'amministrazione ed è necessario gestire la transizione dal sistema tradizionale a quello informatizzato garantendo la continuità del sistema nelle fasi intermedie che vedranno coesistere sistemi diversi. E' altresì necessario valutare l'impatto sulle risorse umane e quindi pianificare un corretto dimensionamento dell'organico ed una equilibrata definizione dei ruoli e delle responsabilità.

Nello stesso tempo, il successo degli stessi programmi di digitalizzazione richiede che tutta l'amministrazione, e non soltanto le aree deputate ai sistemi informativi, dia a questi temi adeguata priorità e sia pienamente coinvolta. E' quindi necessario che vengano individuate in ogni amministrazione coerenti modalità organizzative per il governo unitario dei processi di innovazione basate sulla necessaria cooperazione interna.

6. Conclusioni.

Allo scopo di dare concretezza all'attuazione degli interventi idonei a realizzare i sopraccitati obiettivi, ogni amministrazione dovrà predisporre i relativi progetti attuativi, specificando i risultati attesi, i tempi di realizzazione e l'impegno finanziario previsto redigendo, allo scopo, un piano esecutivo. Il piano esecutivo di ogni amministrazione per le attività in materia di ICT nel 2004 dovrà illustrare l'insieme dei progetti previsti per realizzare gli obiettivi di cui sopra, nonché ogni altro progetto per lo sviluppo, la gestione operativa e la manutenzione dei sistemi correnti. Il suddetto piano esecutivo dovrà tener conto delle reali disponibilità finanziarie dell'amministrazione ed essere coerente con il piano triennale per l'informatica 2004-2006 già elaborato dall'amministrazione. Gli elementi essenziali del piano esecutivo, che si assumono richiamati nella direttiva generale sull'azione amministrativa e sulla gestione per l'anno 2004, dovranno essere trasmessi al CNIPA, entro il 31 gennaio 2004, per posta elettronica, all'indirizzo [email protected]. L'elaborazione del piano esecutivo conclude la pianificazione relativa al 2004. Nei mesi successivi si avvierà il nuovo ciclo di pianificazione relativo al triennio 2005-2007, che si svolgerà alla luce dei poteri di indirizzo, approvazione del piano e valutazione dei progetti e dei risultati, previsti dall'art. 26, comma 2 della legge n. 289/2002.

Ogni amministrazione dovrà, in tale ottica, operare in continuo raccordo con il CNIPA allo scopo di:

definire modalità e tempi di passaggio al sistema pubblico di connettività;

concordare le iniziative da attuare, anche in relazione alla possibilità di usufruire di soluzioni centralizzate e/o di riusare soluzioni già disponibili in altre amministrazioni;

valutare opportunità e modalità di partecipazione ai progetti comuni;

adottare adeguate iniziative per il controllo dello stato di avanzamento dei progetti programmati, la misurazione dei risultati ottenuti, il progressivo raggiungimento degli obiettivi, la verifica dell'efficienza delle attività legate alle ICT.

Nel corso del 2004, il CNIPA darà nuovo impulso alle previste attività di monitoraggio dei programmi adottati e della attuazione delle direttive in materia di digitalizzazione, elaborando specifiche proposte metodologiche ed operative, al fine di assistere le amministrazioni sia nella misurazione che nel controllo dei
risultati.

01Ene/14

Act Nº 11 of 2007 To amend the Constitution of Zimbabwe. Published in a Government Gazette Extraordinary on 30th October, 2007. Commencement: 30th October 2007

Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act Act Nº 11 of 2007

 

 

ACT

To amend the Constitution of Zimbabwe.

ENACTED by the President and the Parliament of Zimbabwe.

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007.

 

2.- Amendment of section 28 of Constitution

(1)  Section 28 («Qualifications and election of President») of the Constitution is amended

(a) by the repeal of subsections (2) and (3) and the substitution of

«(2)  Subject to subsection (3)(b), the President shall be elected by voters.

(3)  An election to the office of President shall take place

(a) on the day or days fixed in a proclamation in terms of section 58(1) as the day or days on which elections are to be held for the purpose of electing members of Parliament and members of the governing bodies of local authorities; or

(b) in accordance with the Electoral Law by members of the Senate and the House of Assembly sitting jointly as an electoral college within ninety days after the office of President becomes vacant by reason of his death or his resignation or removal from office in terms of this Constitution;

as the case may be.»;

(b) by the repeal of subsections (5) and (6) and the substitution of

«(5)  A person elected as President shall, on the day upon which he is declared to be elected or no later than forty-eight hours thereafter, enter office by taking and subscribing before the Chief Justice or other judge of the Supreme Court or the High Court the oaths of loyalty and office in the forms set out in Schedule 1.».

(2)  The amendments made by subsection (1) apply to the President in office on the date of commencement of this Act, notwithstanding anything contained in section 29 before its amendment by this Act.

 

3.- Amendment of section 29 of Constitution

(1)  Section 29 («Term of office of President») of the Constitution is amended by the repeal of subsection (1) and the substitution of the following subsection

«(1)  The term of office of the President shall be a period of five years concurrent with the life of Parliament referred to in section 63(4), or:

(a) a lesser period where the President earlier dissolves Parliament in terms of section 63(2), or the President is elected pursuant to section 28(3)(b); or

(b) a longer period where the life of Parliament referred to in section 63(4) is extended under section 63(5) or (6);

in which event term of office of the President shall terminate on the expiration of such lesser or longer period, as the case may be:

Provided that the President shall continue in office until the person elected as President at the next election of President enters office.».

(2)  The amendments made by subsection (1) apply to any President elected after the date of commencement of this Act.

 

4.- Amendment of section 31H of Constitution

Section 31H («Executive functions of President»)(5)(c2) of the Constitution is amended by the deletion of «section 38(1)(d)» and the substitution of «section 34(1)(e)«.

 

5.- Amendment of section 31J of Constitution

Section 31J («Public emergencies») of the Constitution is amended

(a) in subsection (3)

(i) in paragraph (a) by the deletion of «Parliament» wherever it occurs and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) in the proviso by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(b) in subsection (4) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(c) in subsection (5)

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) in paragraph (b) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(d) in subsection (6) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(e) in subsection (7) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(f) in subsection (8) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «The House of Assembly»;

(g) in subsection (9)

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) in paragraph (b) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(h) in subsection (11) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(i) in subsection (12) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly».

 

6.- New section substituted for section 34 of Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, section 34 of the Constitution is repealed and the following is substituted:

«34 Composition of Senate

(1)  There shall be a Senate which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of ninety-three Senators, of whom:

(a) six shall be elected in each of the ten provinces by voters registered in the sixty senatorial constituencies referred to in section 61A(7); and

(b) ten shall be Provincial Governors; and

(c) two shall be the President and the Deputy President of the Council of Chiefs; and

(d) sixteen shall be Chiefs, being two Chiefs from each of the provinces, other than the metropolitan provinces, elected in accordance with the Electoral Law; and

(e) five shall be appointed by the President.

(2)  The qualifications for election or appointment as a Senator are set out in Schedule 3.

(3)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1)(a), the election of Senators and the filling of vacancies among elected Senators shall be as prescribed in the Electoral Law.».

 

7.- New section substituted for section 38 of Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, section 38 of the Constitution is repealed and the following is substituted:

«38 Composition of House of Assembly

(1)  There shall be a House of Assembly which, subject to the provisions of section 76(3b), shall consist of two hundred and ten members qualified in accordance with Schedule 3 for election to the House of Assembly and elected by voters registered in the two hundred and ten constituencies delimited in accordance with section 61A.

(2)  The procedure for the nomination of candidates for election under subsection (1), the election of members of the House of Assembly and the filling of vacancies shall be as prescribed in the Electoral Law.».

 

8.- Amendment of section 39 of Constitution

Section 39 («Election of Speaker and Deputy Speaker»)(4) of the Constitution is amended by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House of Assembly».

 

9.- Amendment of section 43 of Constitution

Section 43 («Expulsion or suspension of members convicted of certain offences»)(1) of the Constitution is amended:

(a) in paragraph (a) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the Senate or the House of Assembly»;

(b) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the Senate or the House of Assembly, as the case may be.«.

 

10.- Amendment of section 58 of Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, section 58 («Elections») (1) of the Constitution is amended by the deletion of «A general election» and the substitution of «A general election and elections for members of the governing bodies of local authorities».

 

11.- Repeal of sections 59 and 60 of Constitution

Sections 59 and 60 of the Constitution are repealed.

 

12.- Amendment of section 61 of Constitution

Section 61 («Zimbabwe Electoral Commission») of the Constitution is amended:

(a) in subsection (2) by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the Senate»;

(b) in subsection (4) by the insertion of the following paragraph after paragraph (h)

«(h1) to determine the limits

(i) of the constituencies into which Zimbabwe is to be divided; and

(ii) of wards into which local authority areas to be divided;

and perform other functions in accordance with section 61A; and».

 

13.- New section inserted in Constitution

For the purpose of the general election to be held after the date of commencement of the Constitution of Zimbabwe Amendment (Nº 18) Act, 2007, and all subsequent elections held for the purpose of electing members of Parliament, the Constitution is amended by the insertion of the following section after section 61:

«61A.- Delimitation of wards and constituencies

(1)  The Zimbabwe Electoral Commission shall, no later than the date notified to it by the President, being a date no later than three months before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4), determine, in accordance with subsections (2) to (7), the limits of the wards and constituencies into which Zimbabwe is to be divided for the purpose of electing members of the governing bodies of local authorities and members of Parliament respectively:

Provided that the Commission shall produce a preliminary report in terms of subsection (8) no later than one month before the date fixed or to be fixed by a proclamation as the date on which Parliament is dissolved under section 63(7) or, as the case may be, the date of the dissolution of Parliament under section 63(4).

(2)  For the purpose of the election of members of the governing bodies of local authorities, local authority areas shall be divided into such number of wards as the Commission shall determine.

(3)  Zimbabwe shall, for the purpose of the election of members of Parliament, be divided into two hundred and ten House of Assembly constituencies and sixty senatorial constituencies.

(4)  Subject to subsections (5) and (6), the boundaries of the House of Assembly constituencies shall be such that at the time of delimitation the number of voters registered in each House of Assembly constituency is as nearly as may be equal to the number of voters registered in each of the other House of Assembly constituencies.

(5)  In delimiting

(a) the boundaries of wards, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more local authority areas; and

(b) the House of Assembly constituencies, the Commission shall ensure that no ward is divided between two or more House of Assembly constituencies.

(6)  In dividing Zimbabwe into wards and House of Assembly constituencies the Zimbabwe Electoral Commission shall, in respect of any area, give due consideration to

(a) its physical features;

(b) the means of communication within the area;

(c) the geographical distribution of registered voters;

(d) any community of interest as between registered voters; and

(e) in the case of any delimitation after the first delimitation consequent upon an alteration in the number of House of Assembly constituencies, existing electoral boundaries;

and whenever it appears necessary to do so in order to give effect to the provisions of this subsection in relation to House of Assembly constituencies, the Commission may depart from the requirements of subsection (4), but in no case to any greater extent than twenty per centum more or less than the average number of registered voters in House of Assembly constituencies.

(7)  After delimiting the wards and House of Assembly constituencies, the Commission shall divide each province into six senatorial constituencies by assigning to each senatorial constituency a House of Assembly constituency or two or more contiguous House of Assembly constituencies, and in so doing the Commission may be guided but not bound by any principle or consideration specified in subsections (4) and (6).

(8)  The Zimbabwe Electoral Commission shall submit to the President a preliminary report comprising

(a) a list of wards and House of Assembly constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(b) a list of senatorial constituencies delimited by the Commission, with the names assigned to each and a description of their boundaries;

(c) a map or maps showing the wards and House of Assembly and senatorial constituencies into which Zimbabwe has been divided by the Commission; and

(d) any further information or particulars which the Commission considers necessary;

and the President shall cause the report to be laid before Parliament within the next seven days after he has received it.

(9)  No earlier than seven days after the President has caused the preliminary report of the Zimbabwe Electoral Commission to be laid before Parliament in terms of subsection (8), the President may refer back to the Commission for its further consideration and final decision any matter arising out of its report.

(10)  If there appears to be any discrepancy between the description of the boundaries of any ward or House of Assembly constituency and the map or maps, the description shall prevail.

(11)  Within fourteen days after receiving the Zimbabwe Electoral Commissions final report the President shall publish a proclamation in the Gazette declaring the names and boundaries of the wards and the House of Assembly and senatorial constituencies as finally determined by the Commission to be the wards and House of Assembly and senatorial constituencies of Zimbabwe, and those boundaries shall have effect for the purposes of the next and any subsequent general election.».

14.- Amendment of section 63 of Constitution

Section 63 («Prorogation or dissolution») of the Constitution is amended by the repeal of subsection (4) and the substitution of

«(4)  Parliament, unless sooner dissolved, shall last for five years, which period shall be deemed to commence on the day the person elected as President enters office in terms of section 28(5) after an election referred to in section 28(3)(a), and shall then stand dissolved:

Provided that, where the period referred to in this subsection is extended under subsection (5) or (6), Parliament, unless sooner dissolved, shall stand dissolved on the expiration of that extended period.».

 

15.- Amendment of section 76 of Constitution

Section 76 («Attorney-General»)(4a) of the Constitution is amended by the deletion of «Commissioner of Police» wherever it occurs and the substitution of «Commissioner-General of Police».

 

16.- Amendment of section 77 of Constitution

Section 77 («Secretaries of Ministries, etc.»)(2) of the Constitution is amended by the deletion of «the House of Assembly» and the substitution of «the Senate».

 

17.- Amendment of section 79A of Constitution

Section 79A («Judiciary») of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (b) and the substitution of:

«(b) the Deputy Chief Justice and the other judges of the Supreme Court; and».

 

18.- Amendment of section 80 of Constitution

Section 80 («Supreme Court») of the Constitution is amended by the repeal of subsection (2) and the substitution of the following sections:

«(2)  The Supreme Court shall consist of

(a) the Chief Justice;

(b) the Deputy Chief Justice;

(c) such other judges of the Supreme Court, being not less than two, as the President may deem necessary;

(d) such other judges as have been appointed under subsection (3).

(2a)  The Deputy Chief Justice shall act as Chief Justice whenever the office of Chief Justice is vacant or the Chief Justice is absent from Zimbabwe or is unable to perform the functions of his office by reason of illness or any other cause.».

 

19.- Amendment of section 83 of Constitution

Section 83 («Oath of office») of the Constitution is amended by the deletion of «A judge of the Supreme Court or the High Court» and the substitution of «The Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President and other judges of the Supreme Court and the High Court».

 

20.- Amendment of section 84 of Constitution

Section 84 («Appointment of judges») of the Constitution is amended:

(a) in subsection (1) by the deletion of «Chief Justice» and the substitution of «Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President»;

(b) in subsection (2):

(i) by the deletion of «Chief Justice» and the substitution of «Chief Justice, Deputy Chief Justice, Judge President»;

(ii) by the deletion of «the House of Assembly» and the substitution of «the Senate».

 

21.- Amendment of section 85 of Constitution

Section 85 («Acting judges»)(1) of the Constitution is amended by the deletion of «If the office of the Chief Justice is vacant or the Chief Justice is for any reason unable to perform the functions of his office» and the substitution of «If the offices of the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are vacant or the Chief Justice and the Deputy Chief Justice are for any reason unable to perform the functions of their offices».

 

22.- Amendment of section 88 of Constitution

Section 88 («Remuneration of judges»)(1) of the Constitution is amended by the insertion after «Chief Justice» of «, Deputy Chief Justice,».

 

23.- Amendment of section 90 of Constitution

Section 90 («Judicial Service Commission»)(1) of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (a) and the substitution of:

«(a) the Chief Justice or, if there is no Chief Justice or the Chief Justice is not available, the Deputy Chief Justice;».

 

24.- Amendment of section 91 of Constitution

Section 91 («Functions of Judicial Service Commission»)(2) of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (b) and the substitution of:

«(b) the office of the Public Protector;».

 

25.- Amendment of section 93 of Constitution

Section 93 («Police Force and Commissioner of Police») of the Constitution is amended:

(a) by the deletion of the heading and the substitution of «Police Force and Commissioner-General of Police«;

(b) in subsection (2) by the deletion of «Commissioner of Police» and the substitution of «Commissioner-General of Police».

 

26.- Amendment of section 103 of Constitution

Section 103 («Authorization of expenditure from Consolidated Revenue Fund») of the Constitution is amended:

(a) in subsection (2):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the third time and the substitution of «the House»;

(b) in subsection (3):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second and third times and the substitution of «the House»;

(c) in subsection (4):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the third, fourth and fifth times and the substitution of «the House»;

(iii) in the proviso thereto by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(d) in subsection (5):

(i) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the first time and the substitution of «the House of Assembly»;

(ii) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the second time and the substitution of «the House»;

(e) in subsection (6) in proviso (a) thereto by the deletion of «Parliament» and the substitution of «the House of Assembly»;

(f) in subsection (7) by the deletion of «Parliament» where it occurs for the fourth time and the substitution of «the House of Assembly».

 

27.- Amendment of section 105 of Constitution

Section 105 («Comptroller and Auditor-General»)(2a) of the Constitution is amended by the deletion of «the House of Assembly» and the substitution of «the Senate».

 

28.- New sections substituted for sections 107 and 108 of Constitution

Sections 107 and 108 of the Constitution are repealed and the following sections are substituted:

«107 Public Protector and Deputy Public Protector

(1)  There shall be a Public Protector and, where the President has deemed it desirable, a Deputy Public Protector, whose offices shall be public offices but shall not form part of the Public Service.

(2)  The Public Protector and the Deputy Public Protector shall be appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders.

(3)  If the appointment of a Public Protector or Deputy Public Protector is not consistent with any recommendation made by the Judicial Service Commission, the President shall cause the Senate to be informed as soon as is practicable.

(4)  The Deputy Public Protector shall

(a) assist the Public Protector in the exercise of his functions and duties and the Public Protector may authorize him to exercise any of his functions or duties on his behalf;

(b) act as Public Protector whenever the office of the Public Protector is vacant or the Public Protector is for any reason unable to perform the functions of his office.

(5)  An Act of Parliament may make provision for the qualifications and remuneration of the Public Protector and the Deputy Public Protector.

108 Functions of Public Protector

(1)  Subject to section 108B(7), the Public Protector may investigate action taken by any officer, person or authority referred to in subsection (2) in the exercise of the administrative functions of that officer, person or authority in any case where it is alleged that a person has suffered injustice in consequence of that action and it does not appear that there is any remedy reasonably available by way of proceedings in a court or on appeal from a court.

(2)  Subject to such exceptions and conditions as may be prescribed by or under an Act of Parliament, the provisions of subsection (1) shall apply in respect of any action taken by the following officers and authorities

(a) any Ministry or department or any member of such Ministry or department; and

(b) such other persons or authorities as may be prescribed by or under an Act of Parliament for the purposes of this paragraph.

(3)  An Act of Parliament may confer other functions on the Public Protector, and may make provision for the exercise of his functions including, without prejudice to the generality of the foregoing, the officers and authorities whose actions are not subject to investigation by him.».

 

29.- New section inserted in Constitution

The Constitution is amended by the insertion after section 108A of the following section:

«108B Zimbabwe Human Rights Commission

(1)  There shall be a commission to be known as the Zimbabwe Human Rights Commission which shall consist of:

(a) a chairman who has been qualified for at least five years to practise as a legal practitioner and who is appointed by the President after consultation with the Judicial Service Commission and the Committee on Standing Rules and Orders; and

(b) eight other members, at least four of whom shall be women, appointed by the President from a list of sixteen nominees submitted by the Committee on Standing Rules and Orders.

(2)  If the appointment of a chairman of the Zimbabwe Human Rights Commission is not consistent with any recommendation of the Judicial Service Commission in terms of subsection (1)(a), the President shall cause the Senate to be informed as soon as practicable.

(3)  Persons appointed to the Zimbabwe Human Rights Commission shall be chosen for their knowledge of and experience in the promotion of social justice or the protection of human rights and freedoms.

(4)  A member of the Zimbabwe Human Rights Commission shall, before entering upon his office, take and subscribe before the President or some person authorized by the President in that behalf the oath of loyalty and the oath of office in the forms set out in Schedule 1.

(5)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have the following functions:

(a) to promote awareness of and respect for human rights and freedoms at all levels of society;

(b) to promote the development of human rights and freedoms;

(c) to monitor and assess the observance of human rights in Zimbabwe;

(d) to recommend to Parliament effective measures to promote human rights and freedoms;

(e) to investigate the conduct of any authority or person, where it is alleged that any of the rights in the Declaration of Rights has been violated by that authority or person; and

(f) to assist the Minister responsible for the Act of Parliament referred to in subsection (8) to prepare any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a party.

(6)  The Zimbabwe Human Rights Commission may require any person, body, organ, agency or institution, whether belonging to or employed by the State, a local authority or otherwise, to provide the Commission annually with such information as it may need for the purpose of preparing and submitting any report required to be submitted to any regional or international body constituted or appointed for the purpose of receiving such reports under any human rights convention, treaty or agreement to which Zimbabwe is a party.

(7)  The Zimbabwe Human Rights Commission shall have power:

(a) to take over and continue any investigation that has been instituted by the Public Protector in terms of section 108(1), where it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to its function referred to in subsection (5)(e); or

(b) refer to the Public Protector for investigation in terms of section 108(1) any matter in respect of which it determines that the dominant question in issue involves a matter pertinent to the functions of Public Protector.

(8)  An Act of Parliament may confer power on the Zimbabwe Human Rights Commission:

(a) to conduct investigations on its own initiative or on receipt of complaints;

(b) to visit and inspect prisons, places of detention, refugee camps and related facilities in order to ascertain the conditions under which inmates are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places or facilities;

(c) to visit and inspect places where mentally disordered or intellectually handicapped persons are detained under any law in order to ascertain the conditions under which those persons are kept there, and to make recommendations regarding those conditions to the Minister responsible for administering the law relating to those places; and

(d) to secure or provide appropriate redress for violations of human rights and social injustice.».

 

30.- Amendment of section 110 of Constitution

Section 110 («Tenure of certain persons»)(1) of the Constitution is amended by the repeal of paragraph (a1) and the substitution of:

«(a1) the Public Protector and Deputy Public Protector; and».

 

31.- Amendment of section 113 of Constitution

Section 113 («Interpretation») (1) of the Constitution is amended

(a) by the repeal of the definitions of «Provincial Governor» and the substitution of

«»Provincial Governor» means a governor appointed in terms of an Act of Parliament referred to in section 111A;»;

(b) by the insertion of the following definitions

«»local authority area» means an area the limits of which have been fixed in terms of the Rural District Councils Act [Chapter 29:13] or the Urban Councils Act [Chapter 29:15] or any other laws substituted for the same;

«»ward» means one of several subdivisions of a local authority area delimited for the purpose of electing members of the governing body of that authority;».

 

32.- Amendment of Schedule 3 to Constitution

Schedule 3 («Qualifications for Members of Parliament and Voters») of the Constitution is amended in paragraph 3 («Qualifications and disqualifications for voters») (1) by the deletion of «on the common roll».

 

 

01Ene/14

Electronic Signature Law 2004 (Official Gazette nº 25355, dated 2004-01-23)

SECTION ONE.- Purpose, Scope and Definitions

 

Purpose

Article 1 .- The purpose of this Law is to define the principles for the legal and technical aspects and application of electronic signatures.

 

Scope

Article 2 .- This Law covers the legal status of electronic signatures, operations concerning electronic signatures and the activities of Electronic Certificate Service Providers (ECSPs).

 

Definitions

Article 3 .- The definitions and abbreviations used in this Regulation have the following meanings:

a) Electronic Data: Information which are generated, transferred or stored in electronic, optical or similar methods,

b) Electronic Signature: Data in electronic form that are attached to other electronic data or linked logically to that electronic data and used for authentication,

c) Signature Owner: A natural person, who uses an electronic signature creation device in order to generate electronic signatures,

d) Signature Creation Data: Unique data such as password and cryptographic keys belonging to a signature owner and being used by the signature owner in order to create electronic signatures,

e) Signature Creation Device: Software or hardware products using the signature creation data in order to generate electronic signatures,

f) Signature Verification Data: Data such as passwords and cryptographic public keys used for the verification of electronic signatures,

g) Signature Verification Device: Software or hardware products using the signature verification data for verification of electronic signatures,

h) Time-Stamping: An record signed electronically by the ECSP for the purpose of verification of the exact time of creation, alteration, sending, receiving and/or recording of an electronic data,

i) Electronic Certificate: Electronic data binding the signature verification data of the signature owner to identity data of that person,

j) Authority: Telecommunications Authority.

 

SECTION TWO.- Secure Electronic Signature and Certification Services

 

PART ONE .- Secure Electronic Signature, Secure Electronic Signature Creation and Verification Devices

 

Secure Electronic Signature

Article 4.- A Secure Electronic Signature shall be a signature that :

a) is exclusively assigned to the Signature Owner,

b) is generated with the Secure Electronic Signature Creation Device which is kept under the sole control of the signature owner,

c) enables the identification of the Signature Owner based on the Qualified Electronic Certificate,

d) enables detection as to whether signed electronic data has or has not been altered or not subsequent to the signature being applied.

 

Legal Effect and Area of Application of Secure Electronic Signature

Article 5.- A secure electronic signature shall have the same legal effect as that of a handwritten signature.

A secure electronic signature shall not be applicable to legal proceedings subject to a special procedure or an official form pursuant to laws and warranty contracts.

 

Secure Electronic Signature Creation Devices

Article 6.- Secure Electronic Signature Creation Devices are Signature Creation Devices which ensure that :

a) Electronic Signature Creation Data produced by those devices are unique,

b) Electronic Signature Creation Data recorded in those devices cannot be derived in any means and that their secrecy is assured,

c) Electronic Signature Creation Data recorded in those devices cannot be obtained or used by third parties and that electronic signatures are protected against forgery,

d) The data to be signed cannot be altered by anyone except the signature owner and can be seen by the signature owner before the generation of a signature.

 

Secure Electronic Signature Verification Device

Article 7.- Secure Electronic Signature Verification Devices are Signature Verification Devices which :

a) display without any alteration the data used for verification of the signature to the person who makes verification,

b) manage the signature verification process in a reliable and accurate way, and display the results of verification without any alteration to the person who makes verification,

c) ensure that signed data is displayed in reliable manner when necessary,

d) display without any alteration its results to the person who makes verification establishing in a reliable manner the authenticity and validity of the electronic certificate used for the verification of the signature,

e) display without any alteration the identity of the signature owner to the person who makes verification,

f) ensure the detection of any alterations that effect the conditions relevant to the verification of the signature.

 

PART TWO.- Electronic Certificate Service Provider, Qualified Electronic Certificate and Foreign Electronic Certificates

 

Electronic Certificate Service Provider

Article 8 .- For the purposes of this act, Electronic Certificate Service Providers shall be public entities or establishments or natural persons or private law legal entities that provide qualified electronic certificates, time-stamping and other services related to qualified electronic signatures.

Electronic Certificate Service Providers shall commence its operations within a period of two months from the date of notification.

Electronic certificate service providers shall show in detail in their notification that they ensure the provisions related to :

a) Using secure products and systems,

b) Managing operations in a reliable way,

c) Taking all necessary measures in order to avoid certificates being copied or distorted.

If the Authority determines the incompleteness or infringement of any of the above terms, the Authority shall grant a period of up to a month to the Electronic Certificate Service Provider in order to remedy this incompleteness; during this period the Authority shall suspend the operations of electronic certificate service provider. At the end of the period, in the event that the incompleteness is not remedied, the operations of the electronic certificate service provider shall be terminated. An objection may be raised against such decisions of the Authority pursuant to the provisions in paragraph 2 of Article 19.

Should Electronic Certificate Service Providers fail to comply with the provisions mentioned in this article during their operations, the provisions of above paragraph shall be applied.

Electronic Certificate Service Providers shall comply with such lower and upper fee limits to be determined by the Authority.

 

Qualified Electronic Certificate

Article 9 .- It is required that Qualified Electronic Certificates shall include the following :

a) an indication that the certificate is a «qualified electronic certificate»,

b) the identity information of the Electronic Certificate Service Provider and the country in which it is established,

c) the identity information by which the Signature Owner can be identified,

d) Signature-Verification Data which correspond to Signature-Creation Data,

e) the date of the beginning and the end of the validity period of the certificate,

f) serial number of the certificate,

g) the information regarding the authorization of the certificate holder if the holder acts on behalf of another person,

h) when the certificate holder so requests, occupational and other personal information,

i) information related to conditions of the usage of the certificate and limits on the value of transactions, when applicable,

j) the Secure Electronic Signature of the electronic certificate service provider that verifies the information in the certificate.

 

Electronic Certificate Service Provider Liabilities

Article 10 .- Electronic Certificate Service Providers shall be liable for :

a) Employing personnel qualified for the services provided,

b) Determining reliably, based on official documents, the identity of the person to whom a Qualified Electronic Certificate is issued,

c) Determining reliably, based on official documents, any information relating to the Qualified Electronic Certificate holder’s authorization of acting on behalf of anyone, or any occupational or other personal information which is to be contained in the certificate,

d) Providing confidentiality of operation in cases where the Electronic Certificate Service Provider generates Signature Creation Data or the applicant generates it on the premises of the Electronic Certificate Service Provider or provide confidentiality of process when the signature creation data are generated by tools provided by the Electronic Certificate Service Provider,

e) Informing the applicant in writing, before delivering the certificate to them, that a qualified electronic signature has the same legal effect in transactions as a handwritten signature unless otherwise specified by laws, and about the limitations concerning the use of certificates and dispute resolution procedures,

f) Warning and informing the certificate holder in written form to not allow third parties to use Signature Creation Data associated with Signature Verification Data in the certificate,

g) Keeping all records regarding the services provided for the period determined in ordinance,

h) Informing the electronic certificate holder and the Authority at least 3 months prior to the termination of operations.

Electronic Certificate Service Providers shall not store or keep a copy of generated signature creation data.

 

Revocation of Qualified Electronic Certificates

Article 11 .- Electronic Certificate Service Providers shall immediately revoke the qualified electronic certificates upon :

a) the request of the certificate holder,

b) the detection of any forgery or falsification of the information existing in the database or changes in such information,

c) the detection of the disability to act, bankruptcy or legally accepted disappearance or death of the certificate holder.

Electronic Certificate Service Providers shall create a record including the date and time when a certificate was revoked and which can be determined precisely and available by third parties in a secure and prompt way.

Electronic Certificate Service Providers shall immediately revoke all qualified certificates they have issued in the case of terminating their operations and in case the usage of certificates can not be available by any operating electronic certificate service provider.

In the event that the Authority terminates the operations of electronic certificate service provider, the Authority shall decide to transfer the qualified electronic certificates generated by the regarding electronic certificate service provider to another electronic certificate service provider and shall notify it to relevant parties.

Electronic Certificate Service Providers shall not retroactively revoke qualified electronic certificates.

 

Protection of Personal Data

Article 12 .- Electronic Certificate Service Providers :

a) shall not request any information from the applicant except that necessary to issue an electronic certificate and shall not acquire such information without the consent of the applicant,

b) shall not keep the certificates available in public places where third parties may have access without the consent of the electronic certificate holder,

c) shall prevent third parties from obtaining the personal data without the written consent of the applicant. Electronic Certificate Service Providers shall not pass the related information to third parties and use such information for any other purposes without the consent of the certificate holder.

 

Legal Liability

Article 13.- Liabilities of Electronic Certificate Service Providers towards certificate holders shall be subject to general provisions of Turkish law.

Electronic Certificate Service Providers shall be liable for compensation for damages suffered by third parties as a result of infringing the provisions of this Law or the ordinances published in accordance with this Law. Liability of compensation shall not occur if the Electronic Certificate Service Provider proves the absence of negligence.

Electronic Certificate Service Providers shall be liable for damages arising from infringements made by their employees. Electronic Certificate Service Providers shall not be relieved of this liability by submitting any proof of evidence as described in Article 55 of the Turkish Code of Obligations.

Any requirements limiting or removing the liability of Electronic Certificate Service Provider against certificate holders and third parties are invalid, excluding the stated limitations of the usage and value of the Qualified Electronic Certificates.

Electronic Certificate Service Providers must take out «certificate financial liability insurance» in order to cover the damages incurred upon the failure in fulfilling the liabilities required by this Law. Principles and procedures of this Regulation are determined by the ordinance prepared by the Authority taking advice of the Undersecretary of the Treasury.

Certificate financial liability insurance foreseen in this article is provided by insurance companies authorized in this branch. These insurance companies shall be liable for providing certificate financial liability insurance. The insurance companies that infringe regarding liabilities may be fined up to eight billion TRL by the Undersecretary of the Treasury. The provisions of Article 18 address procedures for the collection of and appeals against this fine.

Electronic Certificate Service Providers shall be obliged to deliver electronic certificates to the signature owners after taking out certificate insurance.

 

Foreign Electronic Certificates

Article 14 .-The legal effects of electronic certificates issued by any Electronic Certificate Service Provider established in a foreign country shall be recognized under international agreements.

In case that electronic certificates issued by any Electronic Certificate Service Provider established in a foreign country are recognized by an Electronic Certificate Service Provider established in Turkey, such electronic certificates are deemed to be Qualified Electronic Certificates.

The Electronic Certificate Service Provider established in Turkey shall be liable for any damages arising from use of those electronic certificates.

 

SECTION THREE.- Inspection and Penalty Provisions

 

Inspection

Article 15 .- The inspection of Electronic Certificate Service Providers’ operations and transactions regarding the implementation of this Law shall be fulfilled by the Authority.

The Authority, as it considers necessary, may inspect Electronic Certificate Service Providers. During inspection, Electronic Certificate Service Providers and relevant individuals shall present all notebooks, documents and records and provide samples, written and oral information to the Authority’s inspectors, permit the inspectors to enter their premises and enable them to access their accounts and transactions.

 

Use of Signature Creation Data without Consent

Article 16 .- A person who obtains, delivers, copies or recreates the signature creation device or data in order to create electronic signatures without the consent of the certificate holder shall be sentenced from 1 year to 3 years and fined a minimum of 500 million TRL (Turkish Lira).

In the case where crimes mentioned in the above paragraph are committed by the employees of an Electronic Certificate Service Provider, these penalties shall be scaled up by 50 percent.

Any damages arising from the crimes mentioned in this article shall be compensated separately.

 

Forgery in Electronic Certificates

Article 17 .- A person who partly or fully generates electronic certificates, or falsify or copies electronic certificates generated as in valid, generates electronic certificates without authorisation or knowingly uses such electronic certificates shall be sentenced from 2 years to 5 years and fined a minimum of one billion TRL (Turkish Lira), even if their deeds become another crime.

If the crimes mentioned above are committed by the employees of an Electronic Certificate Service Provider, these penalties shall be scaled up by 50 percent.

Any damages arising from the crimes mentioned in this article shall be compensated separately.

 

Administrative Fines

Article 18 .- Within this law:

a) An electronic certificate service provider who breaches Article 10 shall be fined 10 billion TRL,

b) An electronic certificate service provider who breaches Article 11 shall be fined 8 billion TRL,

c) A person who breaches Article 12 shall be fined 10 billion TRL,

d) An electronic certificate service provider who breaches the paragraph 5 and paragraph 7 of Article 13 shall be fined for 8 billion TRL,

e) An Electronic Certificate Service Provider who breaches Article 15 shall be fined 20 billion TRL

The administrative fines in this Law are determined by the Authority. Decisions about fines shall be notified to the persons concerned pursuant to The Notification Law number 7201. Any appeals against these decisions may be made to the competent administrative court within a period of 7 working days starting from the date of notification. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision regarding the closure. An appeal, when it is not necessary, shall be concluded by making analysis over the documents as soon as possible. It is possible to apply to the Regional Administrative Court against the decisions that are taken regarding the appeal. The decisions of the Regional Administrative Court will be the final decree. The administrative fines imposed pursuant to this Law by the Authority shall be collected by the Ministry of Finance pursuant to the provisions of the Law about Procedures Collecting Public Receivables.

 

Repetition of Administrative Crimes and Closure

Article 19 .- If any crimes described in Article 18 of this Law are repeated within a period of 3 years from the date of the first instance, administrative fines are doubled, and in should the same crime be committed for a third time, the Authority may decide to close Electronic Certificate Service Provider concerned.

Any decision regarding closure shall be notified to relevant individuals pursuant to Notification Law nº 7201. Any appeal against such a decision may be made to the competent administrative court within a period of 7 working days from the date of notification. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision. An appeal shall not nullify the fulfilment of the decision regarding the closure. An appeal, when it is not necessary, shall be concluded by making analysis over the documents as soon as possible. It may be applied to the Regional Administrative Court against the decisions that are taken regarding the objection. The decisions of the Regional Administrative Court will be the final decree.

 

SECTION FOUR .- Miscellaneous Provisions

Ordinance

Article 20 .- The procedures and the rules pertaining to the implementation of the Articles 6, 7, 8, 10, 11 and 14 of this Law shall be described in the ordinances to be published by the Authority within the period of six months from the execution date of this Law with the collaboration of all interested parties.

 

Exemptions about Public Entities and Establishments

Article 21 .- The public entities and establishments providing certification services are exempted from the forth and the fifth paragraphs of Article 8, 15 and 19 of this Law.

 

Article 22 .- The following sentence has been added to the first paragraph of Article 14 of the Turkish Code of Obligations dated 22.04.1926 nº 818:

«Secure electronic signature has the same effect as a handwritten signature»

 

Article 23 .- The following 295/A article has been added to Article 295 of the Turkish Code of Civil Procedure dated 19.6.1927 nº 1086:

«Article 295/A .- Electronic data that are generated with secure electronic signatures in accordance with procedures are equivalent to bill. These data are accepted positive evidence until the contrary is proved.

Should any party deny the data generated by secure electronic signatures and alleged against him, Article 308 of this Law shall be imposed through comparison.»

 

Article 24 .- The following Subclause (m) has been added to the first paragraph of Article 7 of the Turkish Radio Law dated 5.4.1983 No.2813 and therefore existing subclause (m) of the current Law has been succeeded as subclause (n):

«m) undertaking the duties assigned by the Electronic Signatures Law»

Entry into Force Unofficial Translation of Turkish Electronic Signature Ordinance by Telecommunications Authorit

 

Article 25 .- This Law shall enter into force six months after the date of its publication.

 

Execution

Article 26 .- The provisions of this Law are executed by the Council of Ministers.

 

01Ene/14

Acuerdo de 27 de febrero de 2012, por el que se dan a conocer las Reglas Generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica presentados ante la Secretaría de Gobernación. (D.F.O. 9 de marzo de 2012)

ALEJANDRO ALFONSO POIRE ROMERO, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 2º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y Cuarta Disposición del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece la necesidad de impulsar la simplificación administrativa y la mejora regulatoria en toda la Administración Pública Federal, procurando que esto tenga un impacto directo en la reducción de los costos para la ciudadanía, y reconoce que para la mejora de la regulación, la gestión y los procesos de la Administración Pública Federal, es necesario el aprovechamiento de las tecnologías de la información con el objetivo de facilitar a la ciudadanía la realización de trámites;

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 69-C la posibilidad de que los particulares realicen promociones, solicitudes o presenten documentos a través de medios de comunicación electrónica, empleando en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF);

Que el 17 de enero de 2002 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones que deberán observar las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, para la recepción de promociones que formulen los particulares en los procedimientos administrativos a través de medios de comunicación electrónica, así como para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas que se emitan por esa misma vía (Acuerdo);

Que en términos de lo señalado en la Cuarta Disposición del Acuerdo, la Secretaría debe formular las reglas de carácter general correspondientes para la implementación de medios de comunicación electrónica, las cuales contendrán los requisitos que deberán cumplir los interesados para efectuar trámites a través de esos medios y considerar que éstos, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan en los términos del artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, representen mejoras
en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos y una oportunidad para elevar la eficiencia y la transparencia, incrementar la productividad o mejorar la calidad de los servicios que se prestan;

Que la Secretaría de Gobernación ha desarrollado el Portal de Trámites Electrónicos que permite recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes o promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas, en adición a la posibilidad de presentación de los mismos conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

Que en congruencia con lo anterior, es necesario establecer el mecanismo tecnológico que dé soporte a las promociones, solicitudes y actuaciones electrónicas, a fin de brindar un mejor servicio en los procedimientos administrativos que se realicen de manera electrónica por parte de esta Secretaría, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS REGLAS GENERALES PARA LA GESTION DE TRAMITES A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION ELECTRONICA PRESENTADOS ANTE LA SECRETARIA DE GOBERNACION

PRIMERO.- Se establece el Portal de Trámites Electrónicos como un mecanismo para acceder a los trámites ciudadanos que la Secretaría brinda por medios remotos, el cual estará disponible para los interesados en la dirección electrónica en Internet: https://tramites.segob.gob.mx

SEGUNDO.- Para los efectos del presente Acuerdo, se establecen las definiciones siguientes:

I. Actuaciones electrónicas: Los trámites, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las resoluciones administrativas que emita la Secretaría por medios electrónicos, así como las prevenciones que realice en los términos del artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. Acuse de recibo electrónico: La constancia que emite la Secretaría para acreditar la fecha y hora de recepción de actuaciones electrónicas enviadas por los particulares a través de medios de comunicación electrónica;

III. Contraseña electrónica: Clave asignada por la Secretaría, que se establecerá como uno de los medios de identificación para utilizar medios electrónicos en la presentación de trámites;

IV. Firma electrónica avanzada (FIEL): El medio de identificación electrónica al que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que consiste en el conjunto de datos electrónicos que, asociados con un documento, son utilizados para reconocer a su autor, y que expresan el consentimiento de éste para obligarse a las manifestaciones que en él se contienen;

V. Medios de comunicación electrónica: Los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satelitales y similares;

VI. Particulares: Personas físicas o morales que realicen trámites electrónicos ante la Secretaría;

VII. Portal de Trámites Electrónicos: Sitio Web que permite enviar y recibir, por medios de comunicación electrónica, las solicitudes y promociones que formulen los particulares en la presentación de trámites, así como la presentación de actuaciones electrónicas que realice
la Secretaría;

VIII. Responsables autorizados: Representantes o apoderados legales;

IX. RUPA: Registro Único de Personas Acreditadas;

X. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XI. Sistema electrónico para la presentación de trámites (el Sistema): Medio de captura, transmisión y recepción de información para que la Secretaría esté en aptitud de recibir las solicitudes y promociones que formulen los particulares, así como para efectuar actuaciones electrónicas, y

XII. Trámite electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales realicen por medios electrónicos ante la Secretaría, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento por parte de la Secretaría;

TERCERO.- Los particulares que utilicen el Sistema para la presentación de trámites electrónicos, podrán hacerlo de manera personal o a través de sus responsables autorizados.

CUARTO.- Para la utilización del Sistema, los particulares y responsables autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Inscribirse en el RUPA de la Secretaría de la Función Pública;

II. Presentar ante la Secretaría la carta de responsabilidad y confidencialidad, que se encuentra como Anexo 1 en este Acuerdo, con firma autógrafa de los particulares o del (los) responsable(s) autorizado(s);

III. Contar con la FIEL vigente, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables establecidas por la autoridad para su uso, y

IV. Contar con una dirección electrónica para recibir notificaciones.

QUINTO.- La Secretaría proporcionará los medios para el acceso al Sistema a los particulares y responsables autorizados conforme al artículo anterior, los cuales consistirán en un nombre de usuario y una contraseña que podrán ser modificados por los mismos una vez que hayan ingresado al Sistema, quedando su uso adecuado bajo su estricta responsabilidad.

SEXTO.- Previo a la entrega del nombre de usuario y la contraseña a los responsables autorizados por cada usuario, éstos deberán utilizar el RUPA que acredita la representación jurídica y la personalidad de su representado, ya que el número de registro será el elemento principal para ingresar al Sistema e iniciar
el trámite.

En el caso de personas físicas, la identidad se podrá acreditar por medio de cualquier identificación oficial.

SEPTIMO.- Para la gestión de los trámites a través del Sistema, la Secretaría aplicará los procedimientos establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

OCTAVO.- La Secretaría publicará en el Portal de Trámites Electrónicos, los formatos correspondientes para el envío de información y documentación.

NOVENO.- Las actuaciones electrónicas de los particulares a través del Sistema producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables otorgan a éstos.

DECIMO.- Para la realización de trámites a través del Sistema, los particulares se sujetarán a las condiciones siguientes:

I. Reconocerán como propia y auténtica la información que envíen a la Secretaría a través del Sistema, siempre y cuando contenga su FIEL;

II. Notificarán oportunamente a la Secretaría para efectos de revocación, pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su nombre de usuario y/o contraseña;

III. Notificarán oportunamente a la Secretaría y bajo su más estricta responsabilidad, cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a sus representantes a los que les haya sido entregado un nombre de usuario y/o contraseña;

IV. Asumirán la responsabilidad por el uso de su nombre de usuario, contraseña y FIEL por persona distinta a la autorizada, por lo que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de la información que se envíe a través del Sistema;

V. Deberán reenviar a la Secretaría la información que ésta requiera cuando la que hayan enviado contenga virus informáticos o no pueda abrirse por cualquier causa motivada por problemas
técnicos, y

VI. Asumirán cualquier tipo de responsabilidad derivada del mal uso que hagan de su nombre de usuario, contraseña, FIEL y RUPA.

DECIMO PRIMERO.- Para el envío de información a través del Sistema, será necesario que los responsables autorizados la firmen electrónicamente y, para consultar el estado de las actuaciones electrónicas, será necesario utilizar el número del RUPA, nombre de usuario y contraseña autorizados, ello, sin perjuicio de que la Secretaría, en su caso, dirija las actuaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico que el particular designe para tal efecto.

DECIMO SEGUNDO.- La Secretaría generará un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes y promociones que presenten los particulares, el cual contendrá lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social del particular y, en su caso, el de su responsable autorizado;

II. Número del trámite;

III. Nombre de la unidad administrativa de la Secretaría que recibe las solicitudes y promociones;

IV. Fecha y hora de recepción del trámite;

V. Caracteres de autenticidad del acuse, y

VI. Las solicitudes y promociones enviadas en horas y días inhábiles para la secretaría, se tendrán por recibidos al día y hora hábil siguiente.

DECIMO TERCERO.- La recepción de los trámites presentados por los particulares en el Portal de Trámites Electrónicos, no garantiza por sí misma su resolución.

DECIMO CUARTO.- Los plazos máximos de respuesta o atención por parte de la Secretaría, respecto a los trámites presentados por medio electrónico, serán los establecidos en el trámite registrado ante el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DECIMO QUINTO.- En el caso de que por fuerza mayor el Portal de Trámites Electrónicos no esté disponible, el trámite podrá realizarse de manera presencial ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DECIMO SEXTO.- En cada trámite se señalará la documentación adicional que podrá enviarse por medio electrónico y la que deberá exhibirse físicamente ante la unidad administrativa registrada en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

DECIMO SEPTIMO.- La Secretaría establecerá las medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de la información de los acuses que se generen en los procesos de envío y recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, así mismo se observarán las establecidas por la Secretaría de la Función Pública. Dichas medidas serán auditables en cualquier momento.

DECIMO OCTAVO.- La Secretaría podrá prevenir a los particulares mediante actuaciones electrónicas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

DECIMO NOVENO.- Los trámites que se relacionan en el anexo II son de manera enunciativa mas no limitativa, toda vez que podrán quedar comprendidos dentro del presente Acuerdo aquellos trámites que las unidades administrativas de la Secretaría incorporen al Sistema con posterioridad a su publicación.

TRANSITORIO

UNICO.- El Sistema electrónico para la presentación de trámites electrónicos, entrará en operación al día siguiente de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

ANEXO I.- Formato de carta de responsabilidad y confidencialidad

SECRETARIA DE GOBERNACION

Presente.

Nombre (e indicación sobre si se actúa en representación de alguna persona moral) con domicilio en _____________, y en términos del Artículo Cuarto, fracción II, del Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Carácter General para el funcionamiento del Portal de Trámites Electrónicos de la Secretaría de Gobernación manifiesto bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

I. Reconozco desde el día de hoy como propia, veraz y auténtica la información que en lo sucesivo envíe por medios electrónicos, que sea distinguida a través de mi firma electrónica y mediante el nombre de usuario y la contraseña generados por la Secretaría.

II. Recibí a mi entera satisfacción el nombre de usuario y la contraseña que se utilizarán conjuntamente con mi firma electrónica en la documentación que envíe por medios remotos de comunicación electrónica.

III. Acepto que el uso de mi firma electrónica, de mi nombre de usuario y contraseña por persona distinta quedará bajo mi exclusiva responsabilidad, y que, por lo tanto, soy responsable de su resguardo, por lo que en cualquier circunstancia acepto como propia la información que sea enviada.

IV. Notificaré oportunamente a la Secretaría, para la revocación del nombre de usuario y contraseña a que se refiere la presente carta, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de mi firma electrónica avanzada y del nombre de usuario y contraseña, por escrito con firma autógrafa.

V. Mi nombre de usuario es ___________ y mi contraseña es __________, ambos con una vigencia
del __________ al ______________.

VI. Desde este momento acepto que me sea realizada cualquier notificación, citatorio, emplazamiento, requerimiento, y solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas que se emitan por medios electrónicos, a través del Portal de Trámites Electrónicos que se encuentren en el dominio https://tramites.segob.gob.mx/. o, en su caso, las recibidas en el correo electrónico _____________________, las cuales surtirán efectos como si hubieran sido realizadas por medio documental en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y siempre que estén firmadas electrónicamente.

VII. Notificaré cualquier modificación, limitación o revocación de mi personalidad.

VIII. Acepto que en caso de incumplir con lo estipulado en la presente carta, la Secretaría podrá revocar en cualquier momento mi nombre de usuario y contraseña, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

____________________________

NOMBRE Y FIRMA

_________________________

CARGO


(En caso de actuar en nombre y representación de otra persona)

ANEXO II.- Trámites electrónicos

UNIDAD RESPONSABLE

HOMOCLAVE

TRAMITE

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía

SGOB-03-001 C

Autorización para la transmisión por televisión de materiales grabados.

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía

SGOB-03-001 D

Autorización para la transmisión por radio y televisión de programas en idioma diferente al español

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía

SGOB-03-001 E

Autorización para la transmisión de programas de radio y televisión provenientes del extranjero

Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión

SGOB-01-007

Apostille de documentos

Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión

SGOB-01-006

Legalización de firmas.

Dirección de Coordinación Política con los Poderes de la Unión

SGOB-01-008

Certificación de Diarios Oficiales de la Federación

Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

CCPR.00-004

Duplicado de certificado de licitud de título y contenido

Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

CCPR.00-006

Cambio de editor responsable

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-011 B

Autorización para el uso del Himno Nacional Mexicano en espectáculos de Teatro, Cine, Radio y Televisión

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-011 C

Autorización para Editar o Reproducir el Himno Nacional Mexicano

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-011 A

Autorización para la traducción del Himno Nacional Mexicano en Lenguas Indígenas Nacionales

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-013

Autorización para que las instituciones o agrupaciones y los planteles educativos puedan inscribir sus denominaciones en la Bandera Nacional

Dirección de Fomento Cívico

SGOB-01-014

Autorización para cantar o ejecutar el himno de otras naciones

Dirección General de Asociaciones Religiosas

SGOB-04-001-C y SGOB-04-001-D

Otorgamiento de opinión sobre internación y/o legal estancia de Ministros de culto o asociados religiosos de origen extranjero:

– Prórroga, Cambio de Calidad, Refrendo, Cambio de Domicilio, Cambio de Adscripción, Ampliación de Actividad, Ampliación de Temporalidad, Cambio de Actividad y Nueva Permanencia

– Cambio de Asociación Religiosa

Dirección General de Asociaciones Religiosas

SGOB-04-009 A

Declaratoria de procedencia para la incorporación de inmuebles al patrimonio de las asociaciones religiosas.

Dirección General Adjunta del Diario Oficial de la Federación

SGOB-01-001

Publicación de documentos en el Diario Oficial de la Federación.

Dirección General Adjunta del Diario Oficial de la Federación

SGOB-01-002

Solicitud de distribución del Diario Oficial de la Federación.

Dirección General Adjunta del Diario Oficial de la Federación

SGOB-01-004

Solicitud de venta de ejemplares del Diario Oficial de la Federación del día y atrasados.

 

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 27 de febrero de 2012.

 El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero. 

01Ene/14

Gebührenordnung für die datenschutzrechtliche Kontrolle im nicht-öffentlichen Bereich (Datenschutzgebührenordnung – DSGebO) Vom 11. September 2001

Auf Grund von § 34 Absatz 1 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 18. Juli 2001 (HmbGVBl. S. 216), wird verordnet:

§ 1 Für Amtshandlungen, die der Kontrolle nicht-öffentlicher Stellen durch die Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes dienen, werden die in der Anlage festgelegten Verwaltungsgebühren erhoben.

§ 2 Treffen in einer Amtshandlung mehrere Gebührentatbestände zusammen, so bestimmt sich die Gebühr nach dem höheren Gebührensatz.

§ 3 Wird im Fall der Nummer 2.4 der Anlage kein Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften festgestellt, vermindert sich die Gebühr auf 100 Euro. Dies gilt nicht, soweit die Gebühr nach § 34 Absatz 2 Satz 3 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes von denjenigen zu tragen ist, die die Kontrolle veranlasst haben.

§ 4 (1) Diese Gebührenordnung tritt am 1. Oktober 2001 in Kraft und gilt für Amtshandlungen, die nach ihrem In-KraftTreten vorgenommen werden.

(2) Bis zum 31. Dezember 2001 gelten § 3 Satz 1 und die Anlage mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Betrages von 100 Euro jeweils der Betrag von 200 DM, des Betrages von 100 bis 500 Euro jeweils der Betrag von 200 bis 1000 DM, des Betrages von 300 bis 1000 Euro jeweils der Betrag von 600 bis 2000 DM, des Betrages von 100 bis 1000 Euro der Betrag von 200 bis 2000 DM, des Betrages von 250 bis 1000 Euro der Betrag von 500 bis 2000 DM und des Betrages von 250 Euro der Betrag von 500 DM tritt.

 

Hamburg, den 11. September 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Reglamentario nº 5159/99, de la Ley nº1328/98, del 13 de septiembre de 1999

Decreto Reglamentario nº 5159/99, de la Ley nº1328/98, del 13 de septiembre de 1999

Asuncion, 13 de setiembre de 1999

VISTA: La Ley Nº 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos; y

CONSIDERANDO: Que tanto el Articulo 238 inc. 3 de la Constitución Nacional, así como el Artículo 185 de la Ley 1328/98 facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo legal;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1º. – Reglaméntase la Ley nº 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Capítulos y Artículos.

CAPÍTULO I. ORGANISMO DE APLICACIÓN – FACULTADES

Artículo 2º. – La Direccion Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdiccion administrativa.

Artículo 3º. – El Ministro de Industria y Comercia a propuesta de la Direccion Nacional de Derecho de Autor, creará por resolución las Secciones que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicación de la Ley, y dispondrá de la distribución de sus servicios.

Artículo 4º. – En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección Nacional de Derecho Autor para dictar las resoluciones necesarias de carácter admi-
nistrativo, que faciliten la aplicacion de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser las mismas apeladas confarme a lo que establece el Artículo 151 de la Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 5º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podrán ser divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por Resolución del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la referida reparticion.

Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.

Artículo 6º. – Toda comunicacion, nota o Correspondencia, pedidos y oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un plazo perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.

Artículo 7º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor habilitará los siguientes libros, que serán informatizados conforme a los recursos disponibles:

a) General de Mesa de Entradas;
b) Índice Alfabético de Autores;
c) Índice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.

Artículo 8º. – En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa de Entrada se anotará diariamente, por orden numérico y cronológico todas las presentaciones realizadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos estará firmado por el Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable, estando obligados en todos los casos a la expedición de la constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas como en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden, fecha y hora de cada presentación.

Artículo 9º. – Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se anotará igualmente en el Libro General de Entradas.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA El REGISTRO

Artículo 10º. – El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es público, y podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o digital, tada persona interesada que lo solicite por escrito.

Artículo 11º. – La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los recursos disponibles:

a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Artículo 4º Incisos 1 y 2 de la Ley;
b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreográficas y pantomímicas;
d) Obras de Artes Plásticas, Arte Aplicado y Fotográficas conforme lo estipulado en el Artículo 4º Incisos 8, 10 y 11 de la Ley;
e) Planos y Obras de Arquitectura e Ilustraciones, Mapas, Bosquejos y Obras Plásticas relativas a la Geografía, la Topografía, la Arquitectura o las Ciencias.
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Artículo 4º inciso 6 de la Ley;
g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como la modificación de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripción;
j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras;
k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
l) Programas de Ordenadar o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones;

El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12º. – El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las inscripciónes correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada
inscripción.

Artículo 13º. – Los libros matrices seran foliados con números y letras, rubricados y fechados por el Director.

Artículo 14º. – Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se habilitán los formularios correspondientes.

Artículo 15º. – Podrán solicitar el registro:

a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador; de la obra audiovisual, fonográfica, o de software,
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.

Artículo 16º. – El Director no dará curso a las solicitudes:

En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este Decreto reglamentario yen especial, cuando:

a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado anteriormente y/o que no se inscribió simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Artículo 151º, de la Ley.

Artículo 17º. – La solicitud de inscripci6n de la cesión o transmisión de derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios habilitados por la Dirección.

Artículo 18º. – AI solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Artículo 4º Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada
y firmada, con los datos siguientes:

a) Título de la obra;
b) Naturaleza de la obra;
c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor;
d) Lugar y fecha de divulgación;
e) Lugar y fecha de creación;
f) Número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de ejemplares,
g) Fecha en que terminó el tiraje.

Artículo 19º. – Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relacion del argumento, diálogos y musica, sea posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el nombre del productor, guión, del compositar musical, del director y de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.

Artículo 20º. – Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías, se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán de frente y de perfil. Para la concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará una copia o fotografia del modelo o de la obra, acompañada de una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Artículo 21º. – Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el inciso anterior.

Artículo 22º. – En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra can la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado.

Artículo 23º. – Para la inscripción de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y relación escrita de su estructura, organización y principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creacion y garantizar la reserva de su información secreta.

Artículo 24º. – Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaraní, será suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de autorización o su copia legalizada en el libro correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaraní será legalizado conforme a los acuerdos vigentes.

Artículo 25º. – Los autores, editores o representantes legales de toda obra impresa publicada, nacional o extranjera, harán el depósito presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de los tres meses de su aparición. Dos ejemplares quedarán en el Registro y dos ejemplar se destinará al Fondo activo de la Biblioteca Nacional dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, para el usufructo de los lectores.

Artículo 26º. – Para la obras inéditas, serán suficientes la presentación de un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.

Artículo 27º. – Cualquiera de los coautores de una obra inédita puede inscribirla, extendiéndosele el certificado respectivo.

Artículo 28º. – Para las obras anónimas o seudónimas, los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado.

Artículo 29º. – A los efectos del registro, se aceptará, «prima facie», salvo prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que aparezcan como tal en la obra.

Artículo 30º. – Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio público, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia, y gozarán de los derechos conferidos por la Ley en su Artículo 5°. No se podrá impedir la publicación o inscripción de otras versiones de las mismas obras originarias.

Artículo 31º. – Los representantes o sucesores de autores con sentencia de adjudicación judicial en el juicio sucesorio, deberán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgará un certificado que les habilitará para el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.

Artículo 32º. – En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultado por sus es-
tatutos para ejercer la representación o administración de los derechos intelectuales.

Artículo 33º. – Cumplido los trámites de presentación el expediente pasara a la sección correspondiente del Registro para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenará su publicación que deberá ser en un diario de gran circulación nacional por el término de tres (3) días consecutivos, de un extracto que contenga el título, autor, especie y demás datos esenciales que distingan las obras cuyo registro se ha solicitado.

Artículo 34º. – El plazo para la presentación de oposiciones es de 30 días hábiles a partir de la última publicación. Si en ese plazo no se presenta ninguna oposición la sección Registro realizará el examen de fondo, sin perjuicio de la búsqueda de antecedentes y opinión fundada sobre la viabilidad del Registro.

Cumplido estos trámites y no habiendo obstáculos, el Director expedirá el certificado respectivo, con la constancia del folio y número de orden que le Corresponde en el libro de entradas yen el libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.

Artículo 35º. – Cuando se formule oposicion al registro de obras, se procederá a correr traslado de la oposición al solicitante de la inscripción por un plazo de nueve días habiles. La notificación con las copias para el traslado deberá realizarse por cédula en el domicilio fijado por el solicitante y su apoderado. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por veinte días hábiles. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso, cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de autos para resolver, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto mediante resalución fundada. En cuanto al plazo para resolver la oposición, se estará a lo dispuesto en el Artículo 147º inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del período probatorio.

El procedimiento de oposicion se regirá supletoriamente, por las disposiciones del Libro IV TItulo XII del Codigo de Procedimientos Civiles.

Artículo 36º. – La resolución que dicte el Director será recurrible ante el Ministro de Industria y Gomercio, conforme al Artículo 151º de la Ley. La interposición del recurso de apelación deberá ser presentada ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al Registro de la misma será atendible cuando se trate de una obra del mismo género y cuando se tenga la obra registrada con el mismo título.

CAPÍTULO III. ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 37º. – Se entiende como Entidades de Gestión Colectiva todas las asociaciones civiles, establecidas conforme a los parámetros estipulados en el Artículo 136º de la Ley. La autorización al objeto de su funcionamiento se realizará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 139º de la Ley y será instrumentada por resolución de la Direccion Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 38º. – La cantidad mínima requerida de personas físicas para conformar una Entidad de Gestión Colectiva será determinada en cada caso por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 137º y afines de la Ley. La elección de sus autoridades deberá ajustarse a lo que dispone el Código Electaral para las entidades intermedias y los Estatutos Sociales de la Sociedad.

Artículo 39º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad encargada de dictaminar sobre la autorización de funcionamiento de una Entidad de Gestión Colectiva. Para el efecto las solicitudes deberán ser presentadas en la Mesa de Entrada de la misma, adjuntando los siguientes recaudos:

a) Estatuto Social;
b) Lista de socios;
c) Documento patrimonial;
d) Aceptación de la administración de los derechos de los asociados;
e) Carta de intención con sus similares del extranjero;
f) Todo lo dispuesto en los Artículos 140º, 141º y 142º de la Ley.

Artículo 40º. – La renovación de autoridades deberá efectuarse indefectiblemente al vencimiento de cada período que fije el Estatuto. Para el efecto, el Ilamado a Asamblea deberá ser convocado treinta días antes de la expiración del mandato y deberá ser publicado cuanto menos durante tres días consecutivos en un periódico de gran circulación diaria, de la capital. De conformidad a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley, las mismas serán pasibles de sanción, previo Sumario Administrativo.

Artículo 41º. – La Asamblea podrá ser fiscalizada por el Delegado designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Para el efecto, la convocatoria a Asamblea deberá ser comunicada con diez días de anticipación a su realización por la Comisión Directiva de la Entidad de Gestión Colectiva a la Dirección, por nota, adjuntándose el Orden del Día. Las resolucianes de las Asambleas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización.

Artículo 42º. – En el Estatuto social se consignará el quórum legal para la realización de la Asamblea que en ningún caso será menos de la mitad más uno de la cantidad de los socios y las condiciones para la segunda convocatoria.

Artículo 43º. – Las entidades de gestión colectiva ya en funcionamiento a la entrada en vigencia de la Ley 1328/98 deberán presentar los recaudos mencionados en el Artículo 46 de este reglamento en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de este instrumento, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a fin de obtener la confirmacion de la autorizacion, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 136º de la Ley.

CAPÍTULO IV. ARANCELES

Artículo 44º. – Se establece un arancel consistente en un porcentaje no superior al 3% de las recaudaciones por la utilización y/o explotación de las obras y demás producciones que hayan caído en el dominio público. Este arancel podrá ser modificado en su proporción por resolución del Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 55º de la Ley y en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 147º inciso 7. Dicho monta será recaudado a partir de la creació por Ley del Fondo de Fomento y Difusión de la Cultura.

Artículo 45º. – La forma y los procedimientos para la recaudación de dicho arancel serán reglamentados por Resolución Ministerial una vez, creado el Fondo de Fomento y Difusion de la Cultura.

CAPÍTULO V. DE LA PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 46º. – La autoridad policial, a pedido de la Dirección, del titular del derecho afectado o de su representante podrá impedir o suspender actos públicos donde se utilicen obras o producciones con derechos protegidos por la Ley, si los organizadores no acreditaren la constancia de haber abonado el canon correspondiente, ante las instituciones competentes. Esta disposición no se aplicará a las situaciones previstas en el Título V Capítulo I de la Ley.

Artículo 47º. – Las empresas de radiodifusión de radio, televisión, televisión por cables u otros existentes y a crearse podrán transmitir las obras producidas en el extranjero, sólo mediando autorización escrita de los titulares de las obras, que pretendan transmitir. Así mismo deberán abonar los derechos de autor correspondientes, por la utilización de dichas obras a quienes los representen, sean particulares o Entidades de Gestión Colectiva. En ambos casos deberán acreditar en forma fehaciente la representación invacada.

Artículo 48º. – Todas las publicaciones, transmisiones y demás actos de utilización y/o explotación de obras con derechos protegidos por Ley estarán sujetos al pertinente pago de los aranceles por la utilización y/o explotación de tales derechos.

Artículo 49º. – Tratándose de estaciones difusoras de radio o de televisióon, televisión por cables y otros medias existentes o a ser creados, las obras que se difundan, así como sus autores, traductores, o adaptadores, si los hubiere, deberán ser anotados en planillas que indicarán la hora de su ejecución o publicación y tiempo aproximado de su duración.

Se deberá consignar asimismo el nombre del intérprete, si se trata de una interpretación personal o reproducción por medio de discos, casetes, videogramas u otros soportes mecánicos, la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores. Las planillas deben ser diarias y firmadas por el propietario de la estación o la persona autorizada para el efecto.

La planilla deberá ser confeccionada por computadora o máquina de escribir, sin enmiendas y si es escrita a mano deberá ser con tinta y letra imprenta y deberá entregarse copia a los autores o Entidades de Gestión Colectiva que los representen. Las planillas deberán ser datadas, firmadas y puestas adisposición de los interesados dentro de los 30 días a partir dela fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación pertinente al público.

Artículo 50º. – Los dueños, arrendatarios, organizadores y dirigentes de teatros, cines, clubes nocturnos, restaurantes, confiteríaas, hoteles, reuniones bailables, kermesses, festivales, clubes deportivos, recreativos y otros lugares similares que propalen públicamente obras protegidas por la Ley, deberán realizar la anotación mencionada en el artículo precedente, donde figure el nombre del compositor o autor de las mismas así como el del ejecutante o ejecutantes, director de orquesta y elenco. La planilla será fechada, firmada y puesta a disposición de los interesados o de la Entidad de Gestión Colectiva que los represente, dentro de plazo igualmente fijado en el artículo precedente. Los dueños o arrendatarios de tales locales serán responsables solidariamente por los actos cometidos en los mismos que se consideren violatorios de la Ley y de este Decreto.

Artículo 51º. – Los organizadores de espectáculos y los propietarios de locales donde se efectúe la comunicación pública, son los responsables del pago de los aranceles fijados de acuerdo a la Ley por las Entidades de Gestión Colectiva del país o de extranjero o por los autores no agrupados.

Artículo 52º. – La utilización de los programas de ordenador que menciona el Título VII – Capítulo II de la Ley, será por licencia concertada con los propietarios o sus representantes legales. Cada programa ordenador, instalado en un ordenador deberá contar con su correspondiente licencia de uso, la explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de ordenador incluirá entre otras formas los contratos de su uso o reproducción.

Artículo 53º. – Las licencias de uso de los programas de ordenador deberán estar amparadas con las correspondientes boletas fiscales de compra-venta de dicho programa.

CAPÍTULO VI. DE LAS ACCIONES JUDICIALES

Artículo 54º. – AI tomar conocimiento de la violación de cualquiera de los derechos protegidos por la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor queda facultada a deducir las acciones y denuncias que considere competente para la mejor proteccion de dichos derechos, actuando siempre dentro de lo preceptuado en el artículo 147 inciso 4 de la Ley.

Artículo 55º. – La denuncia presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberá ser presentada por escrito, y contendrá la forma de comisión y medios de la realización, de la infracción, lugar y tiempo de realización; individualización de los autores si fueren conocidos o los medios, si los hubiere, para su identificación, así como todo otro dato esencial concerniente a la infracción. Dicha denuncia se remitirá al Ministerio Público.

CAPÍTULO VII. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 56º. – La Dirección Nacional de Derecho de Autor en uso de sus facultades es la entidad competente para la aplicación de la protección administrativa establecida en el Título XIII Capítulo I de la Ley. Las multas establecidas en el Artículo 154, su gradación y su procedimiento de aplicación se regirán por los Artículos, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio nº 904/63.

Artículo 57º. – Los procedimientos arbitrales facultados a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se regirán por las reglas establecidas en el Libro V del Código Procesal Civil salvo las disposiciones específicas establecidas en el presente artículo. El laudo arbitral será emitido en forma unipersonal por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y en caso de recusación con causa o excusación, el mismo será dictado por Resolución del Ministro de Industria y Comercio. No se admitirá la recusación sin causa.

Artículo 58º. – El procedimiento de conciliación previsto en la Ley será realizado en audiencia ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así mismo se podrá previa ResoIución Ministerial delegar dichas funciones a organismos o entes especializados en Conciliación, con citación a las partes por notificación por cédula con tres días hábiles de antelación. No presentándose ninguna de las partes o solo una de ellas, se levantará acta asentándose la incomparecencia, dándose por términada la instancia de conciliación. En caso de comparecencia de ambas partes, el Director Ilamará a las mismas a una conciliación amistosa del conflicto que afecta a ambas partes y en caso de arribarse a un arreglo, se labrará acta del mismo homologándose éste por Resolución del Ministro de Industria y Comercio. No lográndose un acuerdo, se labrará acta de la audiencia y se dará por terminada la instancia de conciliación, quedando las partes libres de ejercer sus derechos por las vías que correspondan.

Artículo 59º. – El poder o carta poder otorgada en el país o en o desde el exterior por carta, telegrama, fax, telex o correo electrónico lo habilita para actuar de acuerdo con su mandato. Para toda actuacion en sede administrativa ante la Dirección Nacional del Derecho del Autor no se requerirá certificación notVerdana ni legalización consular alguna.

Artículo 60º. – Toda notificación a las partes o a sus representantes relativa a cualquier gestión tramitada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberá realizarse por cédula, de conformidad al Libro IV Título XII del Código Procesal Civil, el cual será de aplicación supletoria en todos los aspectos procedimentales detallados en este Decreto.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61º. – El Ministerio de Educación y Cultura transferirá, bajo inventario, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, actualmente dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, todas las documentaciones, libros de registros y otros que obran en poder de dicho Ministerio conforme a la Ley nº 94/51 y su Decreto Reglamentario nº 6609/51 así como los mobiliarios correspondientes, incluyendo elementos informático. La transferencia se realizará dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la notificación de este Decreto al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 62º. – El Poder Judicial, a través de la Dirección General de Registros Públicos, transferirá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, toda documentación, libros de registros y otros que obran en la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262º, inc. IX de la Ley nº 879/81, que establece la Sección de los Derechos de Propiedad Intelectual. La transferencia se realizará inmediatamente de notificado al Poder Judicial el presente Decreto.

Artículo 63º. – El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia al Ministerio de Industria y Comercio de los rubros del presupuesto General de Gastos de la Nación otorgados al Ministerio de Educación y Cultura relacionados al Derecho de Autor. Así mismo el Ministerio de Hacienda preverá las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 64º. – La transferencia mencionada en el artículo precedente se deberá realizar dentro de los 30 días subsiguientes a la notificación de este Decreto al Ministerio de Hacienda.

Artículo 65º. – El Ministerio de Industria y Comercio transferirá, bajo inventario, al Ministerio de Educación y Cultura un ejemplar de toda obra impresa depositada hasta la fecha en la Sección Registro de Derechos Intelectuales, la que indefectiblemente deberá quedar con un ejemplar.

Artículo 66º. – El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 67º. – Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.:

LUIS GONZALEZ MACCHI
GUILLERMO CABALLERO VARGAS

01Ene/14

Informe positivo sobre el Proyecto de la Cámara 2408 del Estado libre asociado de Puerto Rico

Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta

Comisión de lo Jurídico y de Ética

INFORME POSITIVO DEL P. DE LA C. 2408

 

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

16ta Asamblea 3era. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

26 de marzo de 2010

Informe POSITIVO sobre el

P. de la C. 2408

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Vuestra Comisión de lo Jurídico y de Ética, previo estudio y consideración al efecto, tiene a bien someterle a este Alto Cuerpo el informe del Proyecto de la Cámara 2408, recomendando la aprobación del mismo, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 2408 tiene como propósito crear el «Cyber Code of 2010», establecer definiciones, adoptar unos principios de política pública que guiarán los propósitos de esta Ley; tipificar actos delictivos y sus penalidades; establecer relaciones patrono-empleados sobre el uso de sus sistemas; establecer la implementación en el Gobierno de Puerto Rico; establecer educación sobre los puntos positivos y negativos de las páginas cibernéticas y electrónicos en las escuelas; derogar la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada; derogar la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada; establecer su vigencia y para otros fines relacionados.

Surge de la Exposición de Motivos de la medida de autos que:

«[C]ada segundo se calcula que seis (6) nuevas personas se convierten en usuarios de la red cibernética, comúnmente conocida por su palabra en el idioma inglés «Internet». (…)

Alentado por padres y profesores, casi treinta (30) millones de niños y jóvenes van en línea cada año a hacer sus tareas y aprender sobre el mundo en que vivimos, aprovechando las increíbles oportunidades educativas y recreativas del «internet». Estudios conducidos en los Estados Unidos reflejan que la mayoría de los niños entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años pasan un tiempo sustancial en el «internet», de estos un sesenta y seis por ciento (66%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana navegando en el «internet»; un setenta y nueve por ciento (79%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana revisando y enviando correo electrónicos, conocido también por su nombre en inglés «e-mail»; y un setenta y cinco por ciento (75%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana haciendo asignaciones e investigaciones en el «internet».

Dada la creciente dependencia del «internet» dentro del mundo de los negocios, en los gobiernos, en la población en general para conversar entre familia y amigos, así como para conocer nuevas personas, se está transformando en una herramienta de uso diario. Podemos decir que los niños que se familiaricen con el «internet» durante su crecimiento los llevará a vidas más competitivas, y con mayor éxito en sus carreras profesionales.

Pero con tanta accesibilidad, así como tantos beneficios, el «internet» tiene sus problemas, y sus pormenores. Las páginas de interacción social nos traen problemas particulares debido a que los jóvenes y adultos pueden exponer y acceder información personal y privada inocentemente. Como parte de la problemática que esto genera se encuentra que un gran número de jóvenes se enfrentan a peticiones sexuales no deseadas que, en casos más graves, terminan siendo el blanco de ofensores sexuales buscando a niños menores de edad para llevar a cabo relaciones sexuales.

 

Según investigaciones conducidas por la Universidad de New Hampshire en conjunto con el «National Center for Missing and Exploited Children», se reflejó que uno (1) de cada cinco (5) niños, entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años habían recibido solicitudes, a través del internet, para sostener relaciones sexuales para el año 2001. El estudio también reflejó que de uno (1) de cada treinta y tres (33) menores de edad recibió una petición de encuentro personal, de hablar por teléfono, de direcciones postales para enviar dinero o regalo, de la persona que le solicitó tener relaciones sexuales.

El «internet», lamentablemente es un medio casi perfecto para ofensores sexuales que buscan menores para proponerles avances de índole sexual. Ofrece la privacidad, el anonimato, y un espectro ilimitado de niños sin supervisión, y de adolescentes que pueden ser susceptibles a la manipulación. Debido al anonimato que provee el «internet», los ofensores sexuales se aprovechan de la curiosidad natural de los niños, en busca de sus víctimas con poco riesgo de interdicción.

Asimismo, el «internet» se está convirtiendo aceleradamente en el mercado idóneo para los ofensores y delincuentes que buscan adquirir material para sus colecciones de pornografía infantil. Más insidioso que el intercambio de material de sexo explícito entre adultos, la pornografía infantil a menudo describe el asalto sexual de un niño y es a menudo utilizado por los pedófilos para reclutar, seducir y controlar a sus víctimas.

La pornografía es utilizada para romper las inhibiciones y así validar las relaciones sexuales entre niños y adultos como un acto normal, dándole así el poder sobre la víctima durante todo el abuso sexual al ofensor y pedófilo. Cuando el ofensor y pedófilo pierde el interés en el menor, fotos y videos de la víctima se utilizan como chantaje para asegurar el silencio del mismo. El mero pensamiento de que una comunicación escrita, foto o video pueda hacerse pública, le provoca un estado físico, emocional y mental al niño, que en su silencio y miedo lo puede conducir a depresiones, enfermedades físicas y emocionales, trastornos mentales, daño auto infligido, y hasta el suicidio.

Una de las nuevas modalidades en el mundo del «internet» es el «cyberbullying» o «intimidación cibernética», y el «cyberstalking» o «acecho cibernético». En el «cyberbullying» se emplea un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin ulterior de que la persona se lastime intencionalmente, ya sea física, mental o emocionalmente; o el más común, emplear un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico. En muchos de estos casos la persona que intimida no usa su propio nombre, sino se hace pasar por una persona totalmente diferente, sea real o ficticia, o utiliza pseudónimos.

El caso mas conocido sobre «cyberbullying» ha sido el de la joven Megan Meier del estado de Missouri. La joven de trece (13) años de edad entro en una relación especial con quien alegaba ser un joven llamado Josh Evans, del cual la niña se enamoró solo por correspondencia electrónica, sin conocerse. El día que «Josh» rompió la relación con la joven Megan, usando insultos, la niña se ahorcó y se suicidó. El joven «Josh Evans» nunca existió, el joven había sido creado por la madre de una ex-amiga de Megan. La señora, Lori Drew, creó la página para obtener información personal de Megan, para luego utilizarla en su contra, esto como represalia porque supuestamente Megan había dicho unos chismes de su hija.

Por su parte, el «cyberstalking» es llevar amenazas que causen considerable angustia emocional y/o física utilizando equipos electrónicos o cibernéticos. En el «internet» se configuran por constantes mensajes por correo electrónicos, o cualquier página de interacción social.

La mayoría de los estados han comenzado a presentar y a implementar leyes para regular el uso del «internet», así como de los celulares y otros equipos electrónicos. Sin embargo, no se han limitado a señalar y castigar actos delictivos, sino han ido más, y nosotros podemos también.

Para atajar y eliminar cualquier acto delictivo, así como preparar a nuestros niños y jóvenes para el futuro, donde las comunicaciones electrónicas serán cada días más utilizadas, y una herramienta de trabajo y de estudios de uso diario, tenemos que fomentar la educación, el conocimiento y preparación de la tecnología.

El mejor maestro y lección es la práctica. No tenemos que emplear millones de dólares en largos cursos, y horas de personal. Nuestros esfuerzos deben ir dirigidos hacia la educación correcta de nuestros jóvenes sobre las guías básicas para un uso apropiado y adecuado del «internet», así como de todos los equipos electrónicos y cibernéticos. Con estas guías, junto a la educación de los valores que se deben inculcar a los niños y jóvenes de Puerto Rico, nos aseguraremos de combatir a los ofensores y delincuentes que pueden amenazar en contra de nuestros hijos, y al mismo tiempo, prepararlos para un futuro más próspero y seguro.

Del mismo modo, el derecho a la intimidad es uno enmarcado en nuestra Constitución, y por la apertura que representa el mundo cibernético, y el valor de la tecnología en los centros de trabajo, cada vez este derecho se ve más amenazado. Tanto la intimidad, como los derechos otorgados en nuestro ordenamiento jurídico para la privacidad, tienen que ser respetados tanto en el hogar, como en los centros de trabajo.

Nos encontramos en el Siglo XXI, y estamos a la vanguardia de cambios fundamentales en la sociedad, y en las relaciones entre países. Los adelantos tecnológicos nos permiten estar presente en cualquier evento alrededor del mundo, y formar parte activa de ellos. Ante esta vanguardia de cambios, Puerto Rico no se puede quedar atrás, y tiene que ser líder de innovación.

Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta Ley Especial y regular el uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, forjando así un mejor futuro para nuestros niños y jóvenes.»

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

I

La Comisión de lo Jurídico y de Ética en su estudio, evaluación e investigación del P. de la C. 2408 llevo a cabo una vista pública el 4 de febrero de 2010; y al igual, solicitó comentarios a la Policía de Puerto Rico, la Sociedad para la Asistencia Legal, Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, Internet Society de Puerto Rico, a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y el Departamento de Justicia.

La Policía de Puerto Rico comenzó su exposición en la vista informando que los sistemas cibernéticos se han desarrollado vertiginosamente a nivel mundial en los últimos años. Señalan que existen sobre 1.4 billones de usuarios de Internet en el mundo, y que esta cifra aumenta cada día. En los Estados Unidos y Canada se reportan sobre 246 millones de usuario, de estos, sobre 1 millón son de nuestra isla.

Debido al crecimiento exponencial de usuarios, expone la Policía de P.R., se ha incrementado significativamente la cantidad de servicios que benefician a la población mundial. Sin embargo, esto también ha causado un auge en personas inescrupulosas que se benefician del «Internet» para defraudar y cometer acciones delictivas que laceran la tranquilidad y calidad de vida de nuestra ciudadanía, poniendo en peligro la seguridad de nuestra sociedad.

El delito informático se define como una serie de operaciones ilícitas realizadas por medio de una computadora a través del «Internet, cuyo objetivo atenta contra la seguridad de las transacciones, sean estas comerciales o sociales, la seguridad del individuo y del Estado. El primer acto criminal a través de una computadora se registró en el año 1958, mientras que en el año 1966 se proceso el primer caso federal por alteración de datos de banca, utilizando una computadora. En la primera mitad de la década de los 70 los ataques cibernéticos se más frecuentes, esto ante el aceleramiento y accesibilidad de las comunicaciones, en donde las compañías enlazaron sus centros de investigación y de transferir datos. Por estas razones, instituciones como el Pentágono, la OTAN, la NASA y las universidades se convirtieron en un blanco de los intrusos, o como hoy en día se conocen «hackers».

En el año 1994 se adoptó el Acta Federal de Abuso de Computadoras1, cual enmendó el Computer Fraud & Abuse Act of 1986, tipifico como delitos el obtener acceso a una computadora, sin autorización, con el fin de obtener información de seguridad nacional; con el fin de apropiarse de información financiera, de un departamento de agencia o gobierno, o información personal; utilizar una computadora para realizar fraude, y crear programas con intención de hacer daño o amenaza a la seguridad pública.

La Policía de Puerto Rico, en su estudio, encontró que la pornografía infantil, el acecho cibernético y la aportación ilegal, son las acciones criminales que más se cometen en el «Internet». Basado en ello, la legislación en los diferentes países del mundo, atienden dicha situación, estableciendo duras penas para que sirvan de disuasivo en la ocurrencia de conducta criminal tan dañina para la sociedad. Este es el caso de países como Estados Unidos, Argentina, Alemania y Japón. En el estudio «Missing and Exploited Children» se reflejó que uno (1) de cada siete (7) niños y jóvenes entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años han recibido acercamiento de tipo sexual a través del «Internet», el cuatro por ciento (4%) han recibido una solicitud agresiva de índole sexual, y el treinta y cuatro por ciento (34%) ha sido expuesto a material pornográfico no deseado.

Por su parte, el acecho cibernético es un acto delictivo donde un individuo, o un grupo de individuos, usan el «Internet» o dispositivos cibernéticos y electrónicos, con el propósito de hostigar o acechar a otra. La conducta que configura el hostigamiento incluye, acusaciones falsas, vigilancia, transmisión de amenazas, robo de identidad, daño de equipo o data solicitación para encuentros recurrentes, entre otras. Actualmente en los Estados Unidos se vigila dicha práctica a través del Anti-Cyberstalking Federal Law2, la cual ha sido complementada por las diferentes piezas legislativas estatales que atienden el mismo problema, con la aprobación P. de la C. 2408, Puerto Rico se une a otros estados y al Gobierno Federal a combatir esta práctica delictiva.

En estados como Alabama, Arizona, Hawaii, Missouri y New York, se han incluido prohibiciones contra el acecho cibernético, o «cyber-stalking», por medio del correo electrónico y el «Internet».

La Policía de Puerto Rico reconoce que la información se ha convertido en el recurso más importante de nuestros tiempos, cambiando con ello los fundamentos estructurales de nuestra sociedad, nuestra economía y la vida misma. Además, las computadoras y equipos electrónicos se han convertido en el medio ideal para el desarrollo de la calidad de vida de una sociedad que vive en la era de información, ahorrando significativamente en los dos elementos más necesarios, el tiempo y el espacio.

Lamentablemente, en toda creación beneficiosa para la humanidad surge el lado oscuro de su utilización, de una forma y otra, creada por la mentalidad proclive del delincuente. Ante este reto, la Policía de Puerto Rico cuenta con una Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos, cuyo fin es identificar, investigar y procesar criminalmente a toda persona que cometa mediante el uso de una computadora delitos como, entre otros:

  1. Producción de Pornografía Infantil;

  2. Grabación Ilegal de Imágenes;

  3. Fraude por Medio Informático; y

  4. Apropiación Ilegal de Identidad.

Así mismo, esta Unidad, en apoyo con el Immigration and Customs Enforcement (ICE) identifica e investiga a depredadores sexuales que utilizan la red cibernética para contactar menores de edad para llevar a cabo una actividad de índole sexual ilícita. De esta manera cooperado al ICE al procesamiento de acusados bajo el estatuto federal Protection of Children from Sexual Predators Acto f 1998.

Esta Comisión de lo Jurídico y de Ética se siente sumamente orgullosa en reconocer la labor que realiza la Policía de Puerto Rico y su Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos. Durante toda su ponencia estuvieron a disposición de los miembros de la comisión, tanto de mayoría y minoría, y respondieron a saciedad todas las preguntas. Mostraron ser expertos en la materia, y que con limitado recursos, están combatiendo el crimen, y haciendo la diferencia.

La Policía de Puerto Rico expresó su firme creencia que la adaptación del P. de la C. 2408 permitiría que la Unidad Investigativa de Crímenes Cibernéticos contará con las herramientas necesarias para investigar, perseguir y arrestar eficientemente, brindándole mayores garras para perseguir al criminal cibernético. Es por esto que la Policía de Puerto Rico avala la aprobación del P. de la C. 2408.

Por su parte, el Departamento de Justicia expuso que el proyecto ante nuestra consideración es más abarcador, ante cualquier legislación presentada, en cuanto no solamente cubre los delitos, sino que también regula otras áreas, tales como el uso de equipos cibernéticos en las escuelas públicas y privadas y bibliotecas públicas, al igual que en los centros de trabajo.

En su análisis, el Departamento de Justicia señalo que la Sección 2251 del Título 18 del «United States Code» («U.S.C.») tipifica la «explotación sexual de menores». Dicha sección penaliza a cualquier persona que emplee, utilice, persuada, induzca o coaccione a un menor o que transporte a cualquier menor dentro del comercio interestatal o en el comercio extranjero, o a cualquier territorio o posesión estadounidense, con la intención de que éste lleve a cabo cualquier acto de conducta sexual explícita o con el propósito de producir una representación de tal conducta, si tal persona tiene conocimiento o tiene razón de conocer que tal representación visual fue producida usando materiales para ser enviados o transportados dentro del comercio interestatal o comercio extranjero, incluyendo el uso e la computadora. Por su parte, la Sección 2425 del Título 18 del U.S.C. tipifica como delito el que cualquier persona a sabiendas utilice el correo o cualquier facilidad o cualquier medio del comercio interestatal o extranjero, dentro de la jurisdicción territorial o marítima de los Estados Unidos, para iniciar la transmisión del nombre, dirección, número telefónico, número de seguro social o dirección de correo electrónico de otra persona, conociendo el hecho de que la persona no tiene más de dieciséis (16) años, con el intento de ofrecer, inducir, alentar o solicitar un encuentro para alguna actividad sexual.

El Departamento de Justicia indico varias recomendaciones al proyecto en la uniformidad en las penas de los delitos, así como la tipificación. Estas fueron tomadas bajo consideración por la comisión y se acogieron, siendo incluidas dentro del entirillado electrónico que acompaña este informe.

El Departamento de Justicia favorece y no tiene objeción legal el P. de la C. 2408 en términos de que es una legislación necesaria ante el incremento de los delitos que se cometen a través del «Internet». En esencial que este proyecto provee en una sola disposición legal o Código todo lo relacionado con el acceso, manejo y uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, incluyendo los actos delictivos y sus penalidades.

Por su parte, la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico solicitó el 10 de febrero de 2010 ser excusado de presentar los memoriales explicativos de este, y varios proyectos que se les solicito, ante el impedimento de cumplir con este requerimiento por falta de personal que atienda el mismo, pues el personal que cumple con estas facultades también tiene otras funciones delegadas,

Por su parte la Comisión de Derechos Civiles informó el 16 de febrero de 2010 que había recibido la solicitud de memorial explicativo el 3 de febrero de 2010 dentro de los cinco (5) días.

Adujo la Comisión que actualmente trabajan con las recomendaciones al Código Penal que le fueron requeridas por la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Especiales. Conforme, solicitaron una prorroga de treinta (30) días para analizar la misma.

En la fecha de la radicación de este informe, que supera los treinta (30) días desde la solicitud de memoriales explicativos, la Comisión de Derechos Civiles no ha emitido ningún comentario.

Por su parte, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico compareció el 19 de febrero de 2010 y comenzó agradeciendo grandemente la oportunidad que se nos brinda para someter sus comentarios, ya que el P. de la C. 2408 es un asunto de gran relevancia a nivel local e internacional, por el cual entendemos que la creación de un Código, que contemple todo lo relacionado a la utilización de los equipos electrónicos y cibernéticos, es una iniciativa de avanzada.

Es la política pública federal que en lo que respecta al «internet» y otros servicios interactivos, se continúe fomentando la libre competencia con un mínimo de reglamentación, para promover la inversión e innovación en dichos mercados. Así lo ha reconocido expresamente la «Federal Communications Commission» (FCC) en el contexto de los servicios de banda ancha que ofrecen las compañías de cable televisión para viabilizar el acceso al «internet». Así pronunció la decisión de judicial en Nacional Cable & Telecommunications Association, et al. V. Brand X Internet Services, et al., 125 S. Ct. 2688, 2711 (2005). No obstante, es indudable que el gobierno federal ha intervenido en el ámbito penal, criminalizando conducta que constituye obscenidad, acecho, hostigamiento o fraude a través de medios informáticos. En un sinnúmero de estados y territorios, incluyendo Puerto Rico, así como el propio Gobierno Federal y varias naciones, han aprobado leyes que, de alguna manera, intentan poner límites y responsabilidades para evitar, en lo posible, el uso inapropiado que se le ha dado al internet, en especial en cuanto a lo relacionado con pornografía infantil.

 

Concluyen que es la posición de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico siempre respaldar cualquier medida que tenga como fin proteger a los ciudadanos de Puerto Rico, es por esto que recomiendan favorablemente la aprobación del P. de la C. 2408.

La Comisión de lo Jurídico y de Ética, le solicitó, en adición, sus comentarios al Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos, y al Internet Society de Puerto Rico, y no habiendo ninguno sometido sus comentarios, interpretamos que asienten a la aprobación de la medida.

II

Nuestra investigación no se limitó a los memoriales explicativos sometidos, vuestra comisión investigó diferente legislación estatal, así como diferentes casos judiciales llevados a cabo, todo esto para presentar un informe completo. Cabe señalar que los tribunales federales han establecido que en este ámbito se trata con «a unique medium known to its users as ‘cyberspace’-located in no particular geographical location but available to anyone, anywhere in the World, with access to the Internet.» Reno v. ACLU, 521 U.S. 844, 851, 117 S.Ct. 2329, 2334, 138 L.Ed.2d 874 (1997). El Internet no es una entidad física o tangible, sino más bien una red gigante que interconecta innumerables grupos más pequeños de las redes de computadoras vinculadas.

A través de los años una serie de leyes federales han tenido como propósito desarrollar un ambiente seguro para la utilización del «internet». El Communications Decency Act (CDA)3 establecía como política pública promover el desarrollo del «Internet»; preservar un mercado libre de competencia y de regulación federal y estatal, y estimular el desarrollo de nuevas tecnologías, maximizando el control sobre la información que reciben de los usuarios. Al igual, criminalizaba o reglamentaba varias formas de obscenidad, violencia o acoso y seducción de menores en las redes de teléfono, servicios de cable televisión y televisión por aire. Entre otras cosas, penaliza a cualquier persona que utilice las comunicaciones interestatales o internacionales, a sabiendas, para evitar o mostrar material obsceno a menores de edad, mediante un servicio interactivo de computadoras.

Esta no obstante adoleció de defectos que resultaron en ataques a su constitucionalidad en el caso Janet Reno v. American Civil Liberties Union, 521 U.S. 844, en el cual el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que: (1) las normas de la CDA que prohibían la transmisión de comunicaciones «obscenas o indecentes» por medio de dispositivos de telecomunicaciones a personas menores de dieciocho (18) años, o el envío de comunicaciones «patentemente ofensivas» a través de sistemas interactivos de computadoras a personas menores de edad, eran restricciones globales a la expresión basadas en el contenido, y como tal, no podían ser analizadas como una forma de reglamentación de forma, lugar y tiempo; (2) las disposiciones cuestionadas adolecían de imprecisión de su faz; y (3) la constitucionalidad de la disposición que prohibía la transmisión de comunicaciones obscenas o indecentes a menores de edad se salvaba de un ataque a su imprecisión de su faz, al separar el término «o incidente» del estatuto, conforme a su cláusula de salvedad («severability clause«). Es decir, que este caso invalidó solamente la cláusula relativa a «indecencia» de la Sección 223 (a) de la Ley Federal, por lo que permanece en el estatuto la posibilidad de incoar acciones criminales federales por el uso de dispositivos de telecomunicaciones para enviar una comunicación específicamente «obscena», a sabiendas de que quien recibe la misma es un menor de edad o con la intención de amenazar u hostigar a otra persona.

Otra Ley Federal que esta en vigor, y aplica en Puerto Rico, es el Children’s Internet Protection Act (CIPA) cual estableció, entre otras cosas, medidas de seguridad para controlar el acceso de los menores de edad a contenido pornográfico en las escuelas y bibliotecas públicas que reciban fondos del Fondo de Servicio Universal Federal.

Actualmente, cerca de veintiún (21) estados han promulgado legislación que provee la utilización de políticas para filtrar y bloquear el acceso al «Internet», mediante computadoras en escuelas y bibliotecas para prevenir que menores de edad accedan a material sexualmente explícito u obsceno. Cuarenta y siete (47) estados han adaptado legislación con lenguaje específico sobre comunicaciones electrónicas, para proteger a las personas del acoso o acecho cibernético «cyberstalking». Cuarenta y seis (46) estados tienen legislación dirigida a prohibir la solicitación electrónica o la utilización de computadoras con el propósito de seducir o atraer a los menores de edad para actividades ilícitas; entre las que se encuentran la actividad sexual y la explotación infantil. Los estados de Connecticut y Delaware le re requieren a los patronos notificación previa a sus empleados, antes de comenzar un sistema de monitoreo de correo y acceso al «Internet». Esto es cónsono con el debido proceso que se le debe a toda persona, que pueda reclamar violación del derecho a la intimidad. De otra parte, unos dieciséis (16) estados requieren, mediante legislación, que en las páginas cibernéticas gubernamentales se establezcan claramente las políticas y procedimientos de privacidad.

Un tema importante en todas estas piezas legislativas tiene que ver con el material potencialmente nocivo a menores y la facultad del estado de restringir la circulación de contenido obsceno sin por ello interferir con el derecho a la libre expresión. Este tema ha sido abordado por la jurisprudencia nacional e incorporado a la legislación puertorriqueña.

En Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decretó una guías básicas para determinar si un material es obsceno o no. Las guías, consisten en tres (3) preguntas básicas: (1) Si una persona prudente y razonable, aplicando las normas comunitarias prevalecientes, entiende que el material apela primariamente a incitar o satisfacer el interés lascivo sexual; (2) Si el material representa o describe de forma soez, morbosa o claramente ofensiva, conductas o situaciones sexuales según definidas por la ley; y (3) Si al evaluarse el material en el todo de su capacidad o representación, esa persona prudente y razonable concluiría que carece de ningún valor literario, artístico, educativo, político o científico. El llamado «Miller test» aplica a toda materia que se pueda considerar obscena, aunque no estaba dirigido directamente al material en el «internet», pues en el año 1973 todavía no existía el auge cibernético que vivimos desde la década de los noventa (90).

No fue hasta el año 1996 en United States v. Thomas, 74 F.3d.701 (6th Circuit), que se argumentó si el «Miller test» podría ser aplicado a negocios del «internet». El Circuito de Apelaciones Federal de Cincinnati decretó que la obscenidad estará determinada por los estándares de la comunidad donde el pleito judicial se lleva a cabo, y no por los estándares del «internet». Debemos entender que el «internet» no es un mundo aparte, que se regula por sus propias normas, sino que se encuentra intrínsicamente a la comunidad. Es en base a esta visión que se atienden los distintos aspectos de la legislación.

III

En el aspecto educativo, la red cibernética es un recurso de valor incalculable. Constituye, para todos los efectos, acceso para cualquier estudiante o educador en cualquier parte del mundo a una biblioteca virtualmente infinita. Por esa razón es de importancia fundamental que la política pública al respecto sea guiada por la protección de los mejores intereses del estudiantado.

A estos fines, se dispone que toda escuela deberá proveer cursos sobre el uso correcto de equipos y redes cibernéticas y sobre las ventajas y desventajas de ese uso y los riesgos que se conllevan. Por su parte, además hará uso de los recursos tecnológicos disponibles para controlar el acceso a través de los sistemas de la escuela a aquél contenido que sea adecuado para la edad y el nivel educativo de los usuarios.

Dado que la educación es un proceso mutuo, existen también exigencias para con el estudiantado, que es que dentro del salón y durante el horario lectivo sólo se hará uso de equipos de telecomunicación y acceso cibernético con la autorización y bajo la supervisión del personal docente, para fines docentes. Se trata de una norma elemental de cortesía y modales en el plantel.

IV

En lo penal, se recoge en el «Cyber Code» el derecho surgido de jurisprudencia y legislación estatal y federal sobre delitos cometidos a través de la red informática. Específicamente se atienden los asuntos de de:

Delitos contra menores de edad: Corrupción sexual de menores a través de la red, en versiones simple y agravada; pornografía infantil en sus modalidades de producción, transferencia, reproducción y distribución; seducción de menores; transmisión a menores de material pornográfico. En estas circunstancias, bastará para configurar el delito que el imputado creyera que la persona objeto de la acción era menor de dieciséis (16) años, o que se le haya representado como tal al imputado y no será necesario que se haya consumado la intención de las acciones.

Delitos contra la persona en general: Difusión de material privado; difusión no autorizada de comunicaciones privadas de contenido íntimo o erótico; ‘cyberstalking’ o acecho cibernético; «cyberbullying» o intimidación cibernética.

Delitos contra la función pública o contra la integridad de la red informática: Diseminación de virus de computadora o programas dañinos; intervención no autorizada en sistemas ajenos, o «hacking»; fraudes en varias modalidades; acceso, uso o alteración no autorizada de documentos; falsificación de identificación de llamadas; falsa alarma; venta de artículos apropiados ilegalmente.

 

IV

Es importante señalar que el P. de la C. 2408 contiene salvedades expresas para proteger el derecho constitucional a la libre expresión, para que aquél material que guarde un fin artístico, educativo, informativo o jocoso y que incidentalmente pueda contener temas sexuales o lenguaje explícito, no vaya a ser criminalizado o ser objeto de acciones legales o prohibiciones porque ciertos individuos, grupos o sectores, aún cuando sean poderosos o mayoritarios, puedan interpretar como que cualquier contenido de esa naturaleza es de por sí objetable u «obsceno» desde su manera de mirar el mundo.

Este lenguaje incluido el fin de hacer claro que no se va a penalizar, prohibir ni limitar por el sólo hecho de un contenido potencialmente controversial la publicación de trabajos que si bien quizá no son «aptos para todo público», tienen sus fines legítimos en manos de una persona mayor de edad, o de un estudiante bajo supervisión responsable cuando el contenido es relevante a su curso de estudios y su nivel académico.

A tales fines, se dispone en varios casos que antes de tomarse una acción punitiva o de hacerse una denuncia se aplique el sentido común y se sea razonable y prudente. Por ejemplo, cuando se evalúe el cumplimiento de una institución educativa con los requisitos de protección de menores, la autoridad reglamentadora deberá respetar hasta el grado razonable la libertad de cátedra y la validez de que un estudiante realice por propia iniciativa y con supervisión adecuada un trabajo de investigación o análisis que incluya acceso a ciertos contenidos.

Similarmente, en las disposiciones relativas a pornografía infantil, debería ser obvio que el delito no se configura cuando se trata de actores mayores de edad que interpretan personajes de menor edad, ni una simple caricatura, dibujo o simulación que no se asemeje a una foto real, en cuyo caso el material puede ser en efecto obsceno y sujeto a penalidades, pero NO es «pornografía infantil». Del mismo modo, fotos o videos tomados en familia a los hijos en que se vea incidentalmente desnudez total o parcial pero que sean recuerdos familiares inocentes para guardarse en privado en el seno familiar. Desafortunadamente ya que ha habido casos en los que se ha procesado o demandado a personas o empresas por estas razones, exponiéndolas a escarnio público, ha sido necesario expresar taxativamente estas excepciones razonables.

El lenguaje del proyecto también dispone una presunción de privacidad para el contenido de los mensajes enviados a través de una cuenta privada de correo electrónico, tanto en el ámbito escolar como en el laboral público y privado, con la disposición de que las autoridades escolares o patronos tendrán la facultad de establecer normas razonables para el uso de esos servicios en el lugar de trabajo o estudio, durante el horario oficial o cuando se estén usando sus sistemas y deberán informar al usuario qué grado de confidencialidad o seguridad tendrán sus comunicaciones.

Todo esto deja patentemente claro que la intención de esta medida no es menoscabar los derechos otorgados por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos sobre la libre expresión.

V

El Proyecto recoge asimismo el contenido de las leyes vigentes sobre uso de sistemas cibernéticos en la educación y en el gobierno e incluye consideraciones aplicables a las empresas privadas tanto dentro del área de la cibernética como en términos generales.

Por ejemplo se dispone que todo patrono tendrá derecho de emplear métodos de fiscalización electrónica de las actividades informáticas de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitución las leyes. El patrono podrá emplear sistemas de control de acceso para limitar el uso de la red a las funciones apropiadas al taller de trabajo. Al implantarse métodos de fiscalización electrónica, se dará una notificación a todo el personal. El uso indebido por el patrono de estos sistemas en perjuicio del empleado será penalizado. Cuando el patrono tenga información personal electrónica o cibernética de un empleado, la mantendrá protegida y la eliminará de su récord a los treinta (30) días posteriores al cese del empleado, dándole la oportunidad de recuperar aquella información que le sea propietaria.

Cuando el patrono tenga en su poder información y evidencia, obtenida por los métodos de fiscalización electrónica debidamente notificados a los empleados, de alguna actividad delictiva, deberá llevar a cabo la debida investigación y reportar si existe delito a las autoridades competentes. Los empleados públicos en estos casos se regirán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el derecho laboral aplicable.

Esta ley continúa la vigencia del programa de Gobierno Electrónico, que tan exitosamente se ha puesto en marcha, manteniendo la responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto de administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental. Será pues un instrumento para acelerar su implantación y dar mayor confianza al pueblo sobre cómo se mantendrá la seguridad de esas transacciones.

Se mantiene la facultad del Secretario del Departamento de Hacienda para adoptar los métodos electrónicos necesarios para el pago de derechos y cargos ante las agencias, departamentos, entidades, comisiones, organismos y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Secretario del Departamento de Hacienda establecerá los controles que estime apropiado para el cobro de los derechos, de acuerdo a los métodos de pago electrónico que se adopten y de conformidad a las leyes vigentes del Gobierno de Puerto Rico.

La Oficina del Contralor deberá desarrollar un curso de orientación sobre estas disposiciones que servirá para convalidarse como educación continua para los empleados del Gobierno de Puerto Rico.

Se prohíbe el uso de material que discrimine o promueva el discrimen por género, raza, condición social, económica o física, origen nacional, ciudadanía, orientación sexual, ideas políticas o religiosas o cualquier otro criterio prohibido por ley federal o estatal, o por la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico. La imagen, así como el material publicado, en un apágina cibernética de una agencia no deberá violar los valores, la misión y los propósitos de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

Las Agencias e Instrumentalidades estarán sujetas a la veda electoral y deberán obtener aprobación de la Comisión Estatal de Elecciones para cualquier nueva publicación o re-publicación de materiales. Este proyecto incorpora un lenguaje a los fines de que los datos biográficos objetivos de los funcionarios públicos no se considerarán material político partidista. Se trata de una consideración, nuevamente, de simple razonablilidad: el rostro, la fecha de nacimiento, preparación académica, o historial de empleo del funcionario público no constituye propaganda, sino información que es de dominio público.

VI

Todo lo anteriormente señalado nos lleva a ponderar preguntas sobre jurisdicción sobre la persona, sea natural o jurídica. Existen tres (3) casos que definen el espectro a tomar cuando se trata de la jurisdicción sobre la persona natural o jurídica y el «internet», cuales no menoscaban el comercio interestatal.

Un extremo del espectro jurisdiccional sería donde la persona natural o jurídica lleva a cabo negocios por el «internet». Si la persona natural o jurídica entra en contratos con residentes de otras jurisdicciones, que no son la jurisdicción donde se encuentra sus oficinas principales, y dicho contrato envuelve con conocimiento la transferencia de materiales y documentos vía el «internet», existe jurisdicción.4 En el otro extremo del espectro encontramos a la persona, natural o jurídica, que simplemente ha colocado información en el «internet», o en un portal cibernética, que puede ser accesible por otras personas en diferentes jurisdicciones, y este portal lo único que hace es hacer posible información a personas que estén navegando el «internet», pues no existe jurisdicción.5

El centro del espectro es ocupado cuando el usuario puede intercambiar información con el portal cibernético del «internet». El intercambio puede ser interpretado como un contrato, donde una persona solicita el acceso, información, documentos o productos del otro. En estos casos, el ejercicio que se debe llevar a cabo para determinar si existe jurisdicción tiene que ser determinado por el nivel de interacción y por los niveles de intereses comerciales del intercambio en cuestión, que puede ser un contrato.6

Es meritorio señalar que el Tribunal Supremo Federal ha establecido que una parte demandada que sobre sale de su jurisdicción y crea una relación de obligaciones continua con residentes de otra jurisdicción están sujetos a regulaciones y a ser sancionado en esa jurisdicción por las consecuencias de sus actos y relaciones.7

Una disposición importante que se ha incorporado al proyecto es la de que los proveedores de telecomunicaciones, o aquella persona o empresa que simplemente es la proveedora punto de acceso cibernético que permite a visitantes, clientes o huéspedes acceder a la red in necesidad de suscripción desde un lugar de acomodo público, como lo sería por ejemplo una biblioteca pública, una hospedería, un «cyber-café», un sistema municipal de «wi-fi», no sea responsable criminal o civilmente por los actos que dicho visitante, cliente o huésped pueda llevar a cabo al hacer uso de ese acceso. Esta excepción es importante en tanto y por cuanto someterlos a esa responsabilidad sería un gravísimo impedimento al crecimiento de la industria y a la disponibilidad de acceso al pueblo a este recurso tecnológico, siendo el equivalente a hacer responsables a la companía telefónica o a la empresa de mudanzas porque se usen sus servicios para configurar un delito.

VII

Una de las preocupaciones mayores en lo relacionado al derecho cibernético es la protección de la privacidad de información. El P. de la C. 2408 salvaguarda el derecho a la intimidad que tiene todo ser humano en múltiples ámbitos. Aparte de lo ya mencionado sobre el correo electrónico, en el área comercial y laboral dispone de manera muy específica la información que se puede retener sobre un usuario del sistema y bajo qué circunstancias, así como el cumplimiento de las normas sobre uso del Número de Seguro Social según dispone la Ley Núm. 243 de 10 de noviembre de 2006.

El proyecto igualmente dispone que en toda transacción cibernética se deberá proteger los derechos de autor y de propiedad intelectual. Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el texto o el «link» de la política pública de privacidad de su compañía, así como cualquier programa que se use para proteger la privacidad. Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará prohibida de vender, traspasar o facilitar información personal, privada o no, de un cliente y/o usuario.

En el área de posibles ofensas contra la persona, la medida también se inspira en la protección de la intimidad, a los fines de evitar que la confianza prestada en una relación íntima sea usada para ventaja, comercialización no autorizada o extorsión, prohibiendo que se publique material íntimo que puede surgir de una relación sin consentimiento de todas las partes.

La legislación aboga porque se haga uso de las herramientas tecnológicas existentes para proteger la seguridad e integridad de usuarios y operadores. En la esfera privada, varias compañías han promovido y mercadeado programas que permiten a padres y adultos a limitar el acceso de niños a páginas cibernéticas. Alguno de estos ejemplos lo son: «Net Nanny», «Cyber Patrol», «SurfWatch», «CYBERsitter», «Netscape Proxy Server», entre otros. Estos programas les han brindado la tranquilidad a padres y adultos que los niños pueden navegar y aprovechar los beneficios del «internet», y a su vez son protegidos de material que puede ser ofensivo, perjudicial o inapropiado. Del mismo modo programas similares pueden ser usados en el lugar de trabajo para asegurar el uso apropiado de los sistemas de la empresa o agencia.

El P. de la C. 2408 trabajaría de la mano con estas iniciativas privadas desde varias direcciones. Primero, les provee mayor educación a nuestros niños y jóvenes en las escuelas, para que conozcan los pormenores del «internet» y estar atento a cualquier acto delictivo, y a su vez, fomentando el uso correcto tecnológico para la investigación, educación y desarrollo social. Segundo, extiende la protección de estos programas, o similares a estos, a las computadoras que se encuentren en escuelas y bibliotecas, brindando la misma protección que tiene un padre o madre que instala el programa en su computadora del hogar. Tercero, refuerza su lucha en contra de la pornografía infantil. Cuarto, estos programas, o similares a estos, se extienden en los centros de trabajo, público y privado, para que tanto patrono y empleado pueda navegar y usar su computadora como la herramienta de trabajo que es, y pueda sacar todo el provecho para una mejor labor. Quinto, le da al Gobierno de Puerto Rico las facultades para entrar de lleno al mundo de la tecnología, haciéndose más accesible a todos los residentes de Puerto Rico.

Debemos recalcar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expuso que «[i]t is evident beyond the need for elaboration that a State’s interest in ‘safeguarding the physical and psychological well-being of a minor’ is compelling,», New York v. Ferber, 458 U.S. 747, 756-57, 102 S.Ct. 3348, 3354, 73 L.Ed.2d 1113 (1982) (quoting Globe Newspaper Co. v. Superior Court, 457 U.S. 596, 607, 102 S.Ct. 2613, 2620, 73 L.Ed.2d 248 (1982)). Este interés de protección a menores se extiende incluso a materiales que sí se permiten para los estándares de adultos.8

 

Impacto Fiscal

Esta Comisión de lo Jurídico y de Ética, cumpliendo con el Artículo 8 de la Ley Núm. 103 del 25 de mayo de 2006, «Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico», determina que la aprobación de esta medida no tendrá impacto fiscal significativo sobre los presupuestos de las agencias, departamentos, organismos, instrumentalidades o corporaciones públicas, que amerite certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Esta legislación consolida varias disposiciones de política pública cuya implantación ya está vigente en muchas áreas, como lo son el gobierno electrónico, la protección de privacidad, la protección de menores y la educación, por lo que la actualización de estas disposiciones crearía mayor eficiencia en su implantación , minimizando cualquier costo adicional.

Conclusión y Recomendación

En conclusión es preciso reafirmar las palabras incluidas en el memorial explicativo del Departamento de Justicia el cual dicen sobre el P. de la C. 2408 es ante su consideración y estudio legal, la legislación más abarcadora, ante cualquier legislación presentada y existente en Puerto Rico, sobre el derecho cibernético.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene el honor de recomendar la aprobación del Proyecto de la Cámara 2408, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

Respetuosamente sometido,

Liza M. Fernández Rodríguez

Presidenta

Comisión de Lo Jurídico y de Ética

1 18 U.S. Sec. 1030

2 47 U.S.C. Sec. 223

3 L. Púb. Núm. 104-104, Tit. V §§ 501 et seq., 110 Stat. 56, 47 U.S.C.A. § 223.

4 Ver: E.g. CompuServe, Inc. v. Patterson, 89 F.3d 1257 (6th Cir.1996).

5 Ver: E.g. Bensusan Restaurant Corp., v. King, 937 F.Supp. 295 (S.D.N.Y.1996)

6 Ver: E.g. Maritz, Inc. v. Cybergold, Inc., 947 F.Supp. 1328 (E.D.Mo.1996)

7 Ver: Travelers Health Assn. v. Virginia, 339 U.S. 643, 647 (1950)

8 Ver: Sable, 492 U.S. at 126, 109 S.Ct. at 2836

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 113 de 6 de junio de 2006. Ley de Enmiendas Gobierno Electrónico

Ley núm. 113 de 6 de junio de 2006. Ley de Enmiendas Gobierno Electrónico

Para añadir un inciso (c) al Artículo 2; añadir un último párrafo al Artículo 6; añadir un nuevo inciso (b) y redesignar los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como los incisos (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i) y (j) respectivamente, del Artículo 7; y adicionar un nuevo inciso (10), renumerar los incisos (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21) y (22) como los incisos (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22) y (23), del Artículo 10 de la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, conocida como «Ley de Gobierno Electrónico», con el propósito de ordenar a todas las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico publicar en la Internet todos los documentos públicos relacionados con los procesos de subastas, obras, contratación, gerencia e informes sobre el estado de los proyectos públicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los deberes indelegables del Gobierno en un sistema democrático es el de informar a los ciudadanos. Medios de comunicación como la Internet promueven la difusión de información casi instantáneamente.

Por otro lado, se ha reconocido que el derecho que tiene todo ciudadano a tener acceso a la información gubernamental, con limitadas excepciones, es uno de naturaleza constitucional implícito y derivado del derecho de libertad de expresión que garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y el Artículo 2º, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El fundamento para ello es que si el pueblo no está informado debidamente se coarta su libertad de expresión.

Por ello, debe ser política pública de esta Asamblea Legislativa facilitarle al ciudadano cada día más el acceso a la información gubernamental. Para la consecución de tales fines, la mejor y más avanzada tecnología que podamos tener disponible debe ser una herramienta de primer orden y la red de Internet, es incuestionablemente, una de ellas.

No cabe duda que a través de la Internet se amplía en gran medida las posibilidades de difusión y de publicación de información lo que, a su vez, le brinda a la ciudadanía otro medio de accesar la información gubernamental y fiscalizar la misma con mayor eficacia. Sólo a manera de ejemplo, la publicación de las subastas en la Internet propende a una mayor participación y competencia de licitadores.

Esta legislación persigue brindarle a los ciudadanos una herramienta adicional que le permita enterarse de todos los documentos públicos relacionados con las subastas, obras, contratación, gerencia e informes sobre el estado de proyectos públicos en las agencias e instrumentalidades del Gobierno, de forma, tal que impere el conocimiento sobre dichas acciones gubernamentales y no la ignorancia.

A fin de cuentas el Gobierno, representado por todas las agencias e instrumentalidades públicas, tiene la responsabilidad de actuar diáfanamente para evitar la secretividad y el ocultamiento de información a los efectos de que impere una verdadera libertad de expresión e información en Puerto Rico y por ende, se evite el menoscabo de los derechos de los ciudadanos.

La Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, conocida como «Ley de Gobierno Electrónico», dispone la obligación de proveer para la tramitación de transacciones gubernamentales electrónicamente. En ésta se estableció que la política pública a regir dicho asunto es la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información. Para ello, dispone la referida Ley Núm. 151, supra, que los deberes de las agencias serán:

1. desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfonos;

2. desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de información y telecomunicaciones en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, compras y subastas, orientación y divulgación sobre temas de interés social, cultural y económico para los ciudadanos a través del portal del Gobierno; y

3. apoyar, en lo que respecta al «Gobierno Electrónico», los esfuerzos para desarrollar, mantener y promover la información y los servicios gubernamentales, así como enfocar sus esfuerzos y recursos para cumplir con los planes de trabajo para la conversión de transacciones a medios electrónicos.

Sin embargo, aun cuando provee para la obtención de cierta información sobre la gestión gubernamental, la Ley Núm. 151, supra, no ordena la publicación de información específica sobre subastas de la obra pública y la adquisición de bienes y servicios, por lo que mediante la presente la enmendamos para disponer que las agencias e instrumentalidades públicas anunciarán en su página electrónica en la Internet lo siguiente:

todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública así como los de adquisición de bienes y servicios;

todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos siempre y cuando se salvaguarden todas aquellas disposiciones relacionadas con la protección de la privacidad, seguridad de la información y políticas de disponibilidad de la información;

todos los documentos sobre transacciones gerenciales excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.- Se añade un inciso (c) al Artículo 2 de la Ley Núm. 151 del 22 de junio de 2004, para que lea como sigue:

«Artículo 2º.- Definiciones

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) …

(c) 'Documento' significa toda carta, escrito, formulario, solicitud, contrato, informe, fotografía, grabación, expediente oficial, libro, mapa, memorando, microficha, papel, registro electrónico y cualquier otro documento, independientemente de su forma física o de sus características particulares, que haya sido preparado, utilizado, recibido o que haya estado en posesión o bajo la custodia de una agencia y que se relacione con los asuntos, información o documentación que esta Ley pretende hacer accesible a la ciudadanía a través de la Internet».

Artículo 2º.-Se añade un último párrafo al Artículo 6 de la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, para que lea:

«Artículo 6º.-Facultades

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con esta Ley, tendrá las siguientes facultades:

(a) …

(l) …

No obstante lo aquí dispuesto, la Oficina de Gerencia y Presupuesto velará y supervisará que las agencias cumplan debidamente con las disposiciones de esta Ley y que la documentación e información cuya publicación electrónica en la Internet se ordena estén disponibles para la inspección y fiscalización del público en general, incluyendo la prensa y de cualquier persona que pueda estar interesada en los procesos de subastas y de contratación de las agencias gubernamentales.»

Artículo 3º.-Se adiciona un nuevo inciso (b) y se redesignan los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) e (i) como los incisos (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i) y (j) respectivamente del Artículo 7 de la Ley Núm. 151 de de 22 de junio de 2004, para que lea:

«Artículo 7º.-Deberes de las agencias

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

(a) Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada al portal principal, www.gobierno.pr.

(b) Publicar en su página electrónica en la Internet, como un mecanismo para añadir transparencia a la gestión gubernamental y sobre todo para facilitar aún más el acceso a la información en poder del gobierno para su inspección por los ciudadanos, lo siguiente:

1) todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública;

2) todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos;

3) todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y

4) toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

(c)…

(d)…

(e)…

(f)…

(g)…

(h) …

(i) …

(j) …. «

Artículo 4º.-Se adiciona un nuevo inciso (10) y se renumeran los incisos (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21) y (22) como los incisos (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22) y (23), del Artículo 10 de la Ley Núm. 151 de de 22 de junio de 2004, para que se lea como sigue:

«Artículo 10º.-Derechos del ciudadano

Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través del Internet información gubernamental y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo pero no limitado a:

(1) solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento;

(2) …

(3) presentación de documentos e informes corporativos y de registros de marcas;

(4) …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(9) inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad;

(10) todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos; todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

(11) acceso electrónico a los textos de todas las medidas presentadas ante las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que los informes en torno a éstos, expedientes de votación, textos de aprobación final y textos enrolados;

(12)…

(13) la presentación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos; de nominaciones para participar en los adiestramientos y de solicitudes para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal;

(14) presentación de las planillas contributivas requeridas por Ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios;

(15)…

(16)…

(17)…

(18)…

(19)…

(20)…

(21)…

(22)…

(23)…

Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo. Disponiéndose, que las agencias publicarán en la Internet todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos; todos los documentos sobre transacciones gerenciales pertinentes al documento objeto de publicación, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal; y de toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

Para determinar si se ha violentado este derecho, se tomarán en cuenta los esfuerzos y gestiones razonables que el Gobierno haya realizado a los fines de ofrecer tales servicios electrónicamente, reconociendo que se trata de un programa en constante progreso.

Además, los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a que los servicios gubernamentales que se ofrezcan por medios electrónicos se brinden de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a las personas con impedimentos.»

Artículo 5º.-Disposición transitoria

Esta Ley en nada menoscaba cualquier otro medio de comunicación vigente no gubernamental a través del cual se obtiene:

(a) documentación relacionada con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública;

(b) información sobre los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos;

(c) documentación sobre transacciones gerenciales del Gobierno de Puerto Rico; o

(d) información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

Artículo 6º.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y los requisitos de publicidad y acceso público que en la misma se disponen cobrarán vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

01Ene/14

Landesmediengesetz (LMG) Vom 4. Februar 2005 (GVBl. S. 23) in der Fassung vom 19. Februar 2010 (GVBl. S. 27)

Abschnitt 1 .- Allgemeiner Teil

§ 1 .- Geltungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Presse, für die Veranstaltung und Verbreitung von Rundfunk und Telemedien, für die Zuteilung und Zuordnung von Übertragungskapazitäten und für die Durchführung von Modellversuchen mit neuen Rundfunktechniken oder Telemedien.

(2) Soweit dieses Gesetz keine besonderen Bestimmungen enthält, gelten für bundesweite, länderübergreifende und nicht länderübergreifende Angebote und Plattformen die Bestimmungen des Rundfunkstaatsvertrages, des Jugendmedienschutz-Staatsvertrages und des Rundfunkfinanzierungsstaatsvertrages. Bei der Anwendung der Bestimmungen dieses Gesetzes auf nicht länderübergreifende Rundfunkprogramme und Rundfunkfensterprogramme ist deren besondere Ausgestaltung zu berücksichtigen.

(3) Für die öffentlich-rechtlichen Rundfunkveranstalter gelten die durch Staatsvertrag getroffenen Regelungen. Der Landesmedienanstalt stehen keine Befugnisse ihnen gegenüber zu. Die §§ 28 , 32 , 33 und 34 bleiben unberührt.

(4) Den Bestimmungen dieses Gesetzes über Druckwerke unterliegen nicht 
1. amtliche Druckwerke, soweit sie ausschließlich amtliche Mitteilungen enthalten,
2. Druckwerke, die nur Zwecken des Gewerbes und Verkehrs oder des häuslichen und geselligen Lebens dienen, insbesondere Formulare, Preislisten, Werbedrucksachen, Familienanzeigen, Geschäfts-, Jahres- und Verwaltungsberichte und dergleichen, sowie
3. Stimmzettel für Wahlen.

§ 2 .- Landeszentrale für Medien und Kommunikation

Die bisherige Anstalt des öffentlichen Rechts «Landeszentrale für private Rundfunkveranstalter» wird in «Landeszentrale für Medien und Kommunikation» (LMK) umbenannt. Die Aufgaben nach diesem Gesetz werden, soweit nicht anders bestimmt, von der LMK wahrgenommen. Sie erfüllt ihre Aufgaben unter Beachtung der verfassungsrechtlichen, europarechtlichen und gesetzlichen Vorgaben. 

§ 3. – Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind Medien Presse, Rundfunk und Telemedien. 

(2) Im Sinne dieses Gesetzes sind 
1. Druckwerke
a) alle mittels eines zur Massenherstellung geeigneten Vervielfältigungsverfahrens hergestellten und zur Verbreitung bestimmten Texte, auch Texte in verfilmter oder elektronisch aufgezeichneter Form, besprochene Tonträger, Notendrucke und andere grafische Musikaufzeichnungen, Landkarten, Ortspläne und Atlanten sowie bildliche Darstellungen, wenn sie mit einem erläuternden Text verbunden sind,
b) vervielfältigte Mitteilungen, mit denen Nachrichtenagenturen, Pressekorrespondenzen, Materndienste und ähnliche Unternehmungen die Presse mit Beiträgen in Wort, Bild oder ähnlicher Weise versorgen,
c) von presseredaktionellen Hilfsunternehmen gelieferte Mitteilungen ohne Rücksicht auf die technische Form, in der sie geliefert sind,
2. periodische Druckwerke 
Zeitungen, Zeitschriften und andere in ständiger, wenn auch unregelmäßiger Folge und im Abstand von nicht mehr als sechs Monaten erscheinende Druckwerke, 
3. Programm 
eine nach einem Sendeplan zeitlich geordnete Folge von Inhalten, 
4. Sendung 
ein inhaltlich zusammenhängender, geschlossener, zeitlich begrenzter Teil eines Programms, 
5. Programmbeitrag 
ein inhaltlich zusammenhängender in sich geschlossener Teil einer Sendung, 
6. Programmgattung 
ein Vollprogramm, Spartenprogramm oder Fensterprogramm, insbesondere Satellitenfensterprogramm oder Regionalfensterprogramm, 
7. Programmschema 
eine nach Wochentagen entsprechend der jeweiligen Programmgattung gegliederte Übersicht über die Verteilung der täglichen Sendezeit innerhalb der Bereiche Information, Bildung, Beratung und Unterhaltung mit einer Darstellung der vorgesehenen wesentlichen Programminhalte, 
8. Fensterprogramm 
ein zeitlich oder räumlich begrenztes Programm im Rahmen eines weiter reichenden Programms, 
9. eigener Kanal
ein einem Rundfunkveranstalter oder Anbieter von Telemedien, die an die Allgemeinheit gerichtet sind (vergleichbaren Telemedien) zur ausschließlichen Nutzung zugeordneter Kanal, bei Fensterprogrammen der zeitlich zur ausschließlichen Nutzung teilweise zugeordnete Kanal, und 
10. Landesmedienanstalt 
die LMK als nach Landesrecht zuständige Stelle für Rundfunk und Telemedien nach diesem Gesetz.

§ 4. – Medienfreiheit

(1) Die Medien sind frei. Sie dienen der freiheitlichen demokratischen Grundordnung.

(2) Die Tätigkeit der Medien, einschließlich der Errichtung eines Medienunternehmens, ist vorbehaltlich der nachfolgenden Bestimmungen und im Rahmen der Gesetze zulassungs- und anmeldefrei.

(3) Die Medienfreiheit unterliegt nur den Beschränkungen, die durch das Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland unmittelbar und in seinem Rahmen durch die Verfassung für Rheinland-Pfalz und durch dieses Gesetz zugelassen sind. Sondermaßnahmen jeder Art, die die Medienfreiheit beeinträchtigen, sind unzulässig.

§ 5 .- Öffentliche Aufgabe

Die Medien nehmen eine öffentliche Aufgabe wahr. 

§ 6 .- Informationsrecht

(1) Die Behörden sind verpflichtet, den Medien die der Erfüllung ihrer öffentlichen Aufgabe dienenden Auskünfte zu erteilen.

(2) Auskünfte können verweigert werden, soweit 
1. hierdurch die sachgemäße Durchführung eines schwebenden Verfahrens vereitelt, erschwert, verzögert oder gefährdet werden könnte,
2. Vorschriften über die Geheimhaltung entgegenstehen,
3. ein überwiegendes öffentliches oder schutzwürdiges privates Interesse verletzt würde oder
4. ihr Umfang das zumutbare Maß überschreitet.

(3) Allgemeine Anordnungen, die einer Behörde Auskünfte an Medien verbieten, sind unzulässig.

(4) Bei der Erteilung von Auskünften an Medien ist der Grundsatz der Gleichbehandlung zu beachten.

§ 7 .- Inhalte, Sorgfaltspflichten

(1) Medieninhalte dürfen nicht gegen die verfassungsmäßige Ordnung verstoßen. Die Vorschriften der allgemeinen Gesetze und die gesetzlichen Bestimmungen zum Schutz der Jugend und des Rechts der persönlichen Ehre sind einzuhalten.

(2) Die Medien haben den anerkannten journalistischen Grundsätzen, auch beim Einsatz virtueller Elemente, zu entsprechen. Nachrichten sind vor ihrer Verbreitung mit der nach den Umständen gebotenen Sorgfalt auf Herkunft und Wahrheit zu prüfen.

§ 8 .- Unzulässige Medienangebote, Jugendschutz

(1) Für nicht länderübergreifende Angebote von Rundfunk und Telemedien bildet die Versammlung der LMK einen ständigen Ausschuss für Jugendschutz und Medieninhalte. Der Ausschuss tritt für nicht länderübergreifende Angebote an die Stelle der Kommission für Jugendmedienschutz (KJM). Der Ausschuss kann sachverständige Personen, die nicht Mitglieder der Versammlung sind, hinzuziehen.

(2) Der Ausschuss für Jugendschutz und Medieninhalte und im Widerspruchsverfahren die Versammlung der LMK können die KJM mit nicht länderübergreifenden Angeboten gutachtlich befassen.

(3) Die LMK kann sich im Rahmen der Erfüllung ihrer Aufgaben bei Telemedien der durch die obersten Landesjugendbehörden eingerichteten gemeinsamen Stelle Jugendschutz aller Länder («jugendschutz.net») bedienen; die erforderlichen Mittel sind «jugendschutz.net» zur Verfügung zu stellen.

(4) Das Nähere zur Zusammensetzung des Ausschusses für Jugendschutz und Medieninhalte und zu seinen Aufgaben regelt die Versammlung der LMK durch Satzung.

§ 9 .- Impressum, Programmverantwortlichkeit, Auskunftspflicht

(1) Auf jedem in Rheinland-Pfalz erscheinenden Druckwerk müssen Name oder Firma und Anschrift derjenigen Personen genannt sein, die das Werk gedruckt und verlegt haben, beim Selbstverlag derjenigen Personen, die das Werk verfasst haben oder herausgeben.

(2) Auf den periodischen Druckwerken sind ferner Name und Anschrift der redaktionell verantwortlichen Person anzugeben. Sind mehrere für die Redaktion verantwortlich, so muss das Impressum Name und Anschrift aller redaktionell verantwortlichen Personen angeben; hierbei ist kenntlich zu machen, wer für welchen Teil oder sachlichen Bereich des Druckwerks verantwortlich ist. Für den Anzeigenteil ist eine verantwortliche Person zu benennen; für diese gelten die Vorschriften über die redaktionell verantwortliche Person entsprechend.

(3) Zeitungen und Anschlusszeitungen, die den überwiegenden Teil fertig übernehmen, haben im Impressum auch die für den übernommenen Teil redaktionell verantwortliche Person und diejenige Person, die den übernommenen Teil ursprünglich verlegt, zu benennen.

(4) Wer ein periodisches Druckwerk verlegt, muss in der ersten Nummer eines jeden Kalenderhalbjahres im Druckwerk offen legen, wer an der Finanzierung des Unternehmens wirtschaftlich beteiligt ist; bei Tageszeitungen ist bei Veränderungen der wirtschaftlichen Beteiligung dies zusätzlich in der nachfolgenden ersten Nummer jedes Kalendervierteljahres offen zu legen. Wirtschaftlich beteiligt im Sinne des Satzes 1 ist, wer mit mehr als 5 v. H. am Kapital beteiligt ist oder über mehr als 5 v. H. der Stimmrechte verfügt. Für die nach Satz 1 offen zu legenden Angaben ist die Wiedergabe der aus dem Handelsregister und aus den zum Handelsregister eingereichten Schriftstücken zu entnehmenden Beteiligungsverhältnisse ausreichend. 

(5) Für die Aufnahme des Impressums sind diejenigen Personen verantwortlich, die das Werk gedruckt oder verlegt haben. Für die Richtigkeit des Impressums sind die redaktionell verantwortlichen Personen, beim Selbstverlag die Personen, die das Werk verfasst haben oder herausgeben, verantwortlich.

(6) Ein Rundfunkveranstalter, der nicht eine natürliche Person ist, muss mindestens eine für den Inhalt des Programms verantwortliche Person bestellen, die zur alleinigen Entscheidung berechtigt ist; werden mehrere Verantwortliche bestellt, nehmen sie ihre Aufgaben gemeinsam wahr. Jeder Rundfunkveranstalter hat auf Verlangen Name und Anschrift der für den Inhalt des Programms verantwortlichen Personen sowie der für den Inhalt einer Sendung redaktionell verantwortlichen Personen mitzuteilen.

§ 10 .- Persönliche Anforderungen für Verantwortliche

(1) Als für den Inhalt eines Rundfunkprogramms verantwortliche Person, als redaktionell verantwortliche Person eines periodischen Druckwerks oder als verantwortliche Person bei entsprechenden Angeboten von Telemedien kann nur diejenige Person benannt werden oder tätig sein, die 
1. unbeschränkt geschäftsfähig ist,
2. die Fähigkeit, öffentliche Ämter zu bekleiden, nicht durch Richterspruch verloren hat,
3. das Grundrecht der freien Meinungsäußerung nicht nach Artikel 18 des Grundgesetzes verwirkt hat,
4. ihren Wohnsitz in der Bundesrepublik Deutschland, einem sonstigen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum hat und ge-richtlich verfolgt werden kann,
5. alle ihre Angelegenheiten ohne rechtliche Betreuung im Sinne der §§ 1896 bis 1908 i des Bürgerlichen Gesetzbuchs besorgen kann und be-sorgt.

(2) Absatz 1 Nr. 1 gilt nicht für Jugendliche, die Druckwerke für Jugendliche herausgeben oder Rundfunksendungen oder Telemedien verantworten, die für Jugendliche bestimmt sind. 

(3) Von den Voraussetzungen des Absatzes 1 Nr. 4 kann bei periodischen Druckwerken oder bei entsprechenden Angeboten von Telemedien das für Angelegenheiten des Rundfunks und der Medien zuständige Ministerium, bei wissenschaftlichen Druckwerken im Einvernehmen mit dem für die Förderung der Wissenschaft, Forschung und Lehre zuständigen Ministerium, auf Antrag Befreiung erteilen.

§ 11 .- Gegendarstellung

(1) Die redaktionell verantwortliche Person und die Person, die ein periodisches Druckwerk verlegt, sowie Rundfunkveranstalter sind verpflichtet, unverzüglich eine Gegendarstellung der Person oder Stelle, die durch eine in dem Druckwerk oder der Rundfunksendung aufgestellte Tatsachenbehauptung betroffen ist, ohne Kosten für die Betroffenen zum Abdruck zu bringen, zu verbreiten oder in das Angebot ohne Abrufentgelt aufzunehmen. Für die Wiedergabe einer Gegendarstellung zu einer im Anzeigen- oder Werbeteil verbreiteten Tatsachenbehauptung sind die üblichen Entgelte zu entrichten. 

(2) Die Gegendarstellung hat ohne Einschaltungen und Weglassungen in gleicher Aufmachung wie die Tatsachenbehauptung zu erfolgen. Bei Druckwerken muss sie in der nach Empfang der Einsendung nächstfolgenden für den Druck nicht abgeschlossenen Nummer in dem gleichen Teil des Druckwerks und mit gleicher Schrift wie der beanstandete Text abgedruckt werden; sie darf nicht in der Form eines Leserbriefs erscheinen. Eine Erwiderung muss sich auf tatsächliche Angaben beschränken; dies gilt bei periodischen Druckwerken nur, sofern die Erwiderung in derselben Folge oder Nummer erfolgt. Verbreitet ein Unternehmen der in § 3 Abs. 2 Nr. 1 Buchst. b oder c genannten Art eine Gegendarstellung, so ist die Gegendarstellung gleichfalls unverzüglich so weit zu veröffentlichen, wie die behauptete Tatsache übernommen wurde. Im Rundfunk muss die Gegendarstellung unverzüglich innerhalb des gleichen Programms und der gleichen Programmsparte wie die beanstandete Tatsachenbehauptung sowie zur gleichen Tageszeit oder, wenn dies nicht möglich ist, zu einer Sendezeit verbreitet werden, die der Zeit der beanstandeten Sendung gleichwertig ist.

(3) Eine Verpflichtung zur Aufnahme der Gegendarstellung gemäß Absatz 1 besteht nicht, wenn 
1. die betroffene Person oder Stelle kein berechtigtes Interesse an der Gegendarstellung hat,
2. der Umfang der Gegendarstellung unangemessen über den der beanstandeten Tatsachenbehauptung hinausgeht, 
3. die Gegendarstellung sich nicht auf tatsächliche Angaben beschränkt oder einen strafbaren Inhalt hat,
4. die Gegendarstellung nicht unverzüglich, spätestens innerhalb von drei Monaten nach der Aufstellung der Tatsachenbehauptung, der nach Absatz 1 Satz 1 verpflichteten Person schriftlich und von der betroffenen Person oder ihrer gesetzlichen Vertreterin oder ihrem gesetzlichen Vertreter unterzeichnet zugeht oder
5. es sich um eine Anzeige in einem periodischen Druckwerk handelt, die ausschließlich dem geschäftlichen Verkehr dient.

(4) Für die Durchsetzung des vergeblich geltend gemachten Gegendarstellungsanspruchs ist der ordentliche Rechtsweg gegeben. Auf dieses Verfahren sind die Vorschriften der Zivilprozessordnung über das Verfahren auf Erlass einer einstweiligen Verfügung entsprechend anzuwenden. Eine Gefährdung des Anspruchs braucht nicht glaubhaft gemacht zu werden. Ein Verfahren zur Hauptsache findet nicht statt.

(5) Eine Verpflichtung zur Gegendarstellung besteht nicht für wahrheitsgetreue Berichte über öffentliche Sitzungen der übernationalen parlamentarischen Organe, der gesetzgebenden oder beschließenden Organe des Bundes, der Länder und der kommunalen Gebietskörperschaften sowie der Gerichte.

§ 12 .- Datenschutz

(1) Soweit Unternehmen oder Hilfsunternehmen der Presse oder vergleichbare Anbieter von Telemedien personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken erheben, verarbeiten oder nutzen, gelten von den Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes nur die Bestimmungen über das Datengeheimnis, die technischen und organisatorischen Maßnahmen, die Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung datenschutzrechtlicher Regelungen sowie den Schadensersatz mit der Maßgabe, dass nur für Schäden gehaftet wird, die durch eine Verletzung des Datengeheimnisses oder durch unzureichende technische oder organisatorische Maßnahmen eintreten.

(2) Soweit Rundfunkveranstalter oder ihre Hilfsunternehmen personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken erheben, verarbeiten oder nutzen, gelten von den Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes nur die Bestimmungen über die technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3) Führt die journalistisch-redaktionelle Verwendung personenbezogener Daten im Rundfunk oder bei Telemedien zur Verbreitung von Gegendarstellungen oder zu Verpflichtungserklärungen, Verfügungen oder Urteilen über die Unterlassung der Verbreitung oder über den Widerruf des Inhalts der Daten, so sind diese Gegendarstellungen, Unterlassungserklärungen oder Widerrufe zu den gespeicherten Daten zu nehmen und dort für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst sowie bei einer Übermittlung der Daten gemeinsam mit diesen zu übermitteln.

(4) Werden über Angebote personenbezogene Daten von einem Rundfunkveranstalter oder einem Anbieter von Telemedien ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeitet und werden Betroffene dadurch in ihren schutzwürdigen Interessen beeinträchtigt, können sie Auskunft über die zu Grunde liegenden, zu ihrer Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann nach Abwägung der schutzwürdigen Interessen der Beteiligten verweigert werden, soweit durch die Mitteilung die journalistische Aufgabe des Rundfunkveranstalters oder des Anbieters von Telemedien durch Ausforschung des Informationsbestandes beeinträchtigt würde oder aus den Daten 
1. auf Personen, die bei der Vorbereitung, Herstellung oder Verbreitung mitgewirkt haben, oder
2. auf die Person des Einsenders oder des Gewährträgers von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil 
geschlossen werden kann. Betroffene können die Berichtigung unrichtiger Daten oder die Hinzufügung einer eigenen Darstellung von angemessenem Umfang verlangen.

Abschnitt 2 .- Besonderer Teil

Unterabschnitt 1. – Presse

§ 13 .- Kennzeichnung entgeltlicher Veröffentlichungen

Hat diejenige Person, die ein periodisches Druckwerk verlegt oder für den Anzeigenteil verantwortlich ist, für eine Veröffentlichung ein Entgelt erhalten, gefordert oder sich versprechen lassen, so ist diese Veröffentlichung, soweit sie nicht schon durch Anordnung und Gestaltung allgemein als Anzeige zu erkennen ist, deutlich mit dem Wort «Anzeige» zu bezeichnen.

§ 14 .- Pflichtexemplar

(1) Von jedem Druckwerk, das in Rheinland-Pfalz verlegt wird, ist ohne Rücksicht auf die Art des Textträgers und das Vervielfältigungsverfahren von der Person, die das Druckwerk verlegt, unaufgefordert unmittelbar nach Beginn der Verbreitung unentgeltlich und auf eigene Kosten ein Stück (Pflichtexemplar) in marktüblicher Form an die von dem für das wissenschaftliche Bibliothekswesen zuständigen Ministerium bezeichnete Stelle abzuliefern. Satz 1 gilt nicht für 
1. Druckwerke, die in einer geringeren Auflage als zehn Exemplare erscheinen, sofern es sich nicht um Druckwerke handelt, die einzeln auf Anforderung verlegt werden,
2. Dissertationen und andere Hochschulprüfungsarbeiten, sofern sie nicht im Buchhandel erscheinen,
3. Referenten- und Schulungsmaterialien mit Manuskriptcharakter.

(2) Die Person, die ein Druckwerk durch Selbst-, Kommissions- oder Lizenzverlag verlegt, ist nach Absatz 1 ablieferungspflichtig, sofern sie im Druckwerk genannt ist.

(3) Absatz 1 gilt entsprechend für diejenige Person, die ein Druckwerk druckt oder in sonstiger Weise herstellt, wenn das Druckwerk von keiner Person verlegt wird. Bei Tonträgern gilt als verlegende Person auch die Person, die den Tonträger herstellt.

(4) Die Ablieferungspflicht umfasst sämtliche erkennbar zum Hauptwerk gehörende Beilagen, auch wenn diese für sich allein nicht der Ablieferungspflicht unterliegen, sowie zu Zeitschriften, Lieferungswerken, Loseblattsammlungen und ähnlichen Veröffentlichungen gehörige Materialien, die der Vervollständigung des Hauptwerks dienen. Bei einem periodischen Druckwerk wird der Ablieferungspflicht genügt, wenn es beim erstmaligen Erscheinen und am Beginn jeden Kalenderjahres der zuständigen Stelle zum laufenden Bezug angeboten wird. 

(5) Für das Pflichtexemplar gewährt die zuständige Stelle der oder dem Ablieferungspflichtigen auf Antrag einen Zuschuss zu dessen Herstellungskosten, wenn die entschädigungslose Abgabe eine unzumutbare Belastung darstellen würde. Der begründete Antrag ist bei der Ablieferung zu stellen.

(6) Das für das wissenschaftliche Bibliothekswesen zuständige Ministerium wird ermächtigt, in Bezug auf die Absätze 1 bis 5 im Einvernehmen mit dem für die Angelegenheiten der Medien zuständigen Ministerium das Nähere zur Zuständigkeit der Bibliotheken, zur Durchführung des Verfahrens, zur Ablieferungspflicht und zu Ausnahmen von der Ablieferungspflicht sowie zu Ordnungswidrigkeiten durch Rechtsverordnung zu regeln und die erforderlichen Verwaltungsvorschriften hierzu zu erlassen.

§ 15. – Verbreitungsverbot für beschlagnahmte Druckwerke

Während der Dauer einer Beschlagnahme sind die Verbreitung des von ihr betroffenen Druckwerks und der Wiederabdruck des die Beschlagnahme veranlassenden Teils dieses Druckwerks verboten.

Unterabschnitt 2 .- Rundfunk

§ 16 .- Programmgrundsätze

Rundfunkprogramme haben die Würde des Menschen zu achten und zu schützen. Sie sollen dazu beitragen, die Achtung vor Leben, Freiheit und körperlicher Unversehrtheit, vor Glauben und Meinung anderer zu stärken; die sittlichen und religiösen Überzeugungen der Bevölkerung sind zu achten. Sie sollen zur Verwirklichung der Gleichberechtigung von Frauen und Männern sowie zur Integration behinderter Menschen beitragen. Rundfunkprogramme haben entsprechend der jeweiligen Programmgattung zur Information und freien individuellen und öffentlichen Meinungsbildung beizutragen, der Bildung, Beratung und Unterhaltung zu dienen und dem kulturellen Auftrag des Rundfunks zu entsprechen. Bundesweit verbreitete Programme sollen ferner die Zusammengehörigkeit im vereinten Deutschland sowie die internationale Verständigung fördern und auf ein diskriminierungsfreies Miteinander hinwirken.

§ 17 .- Programmverantwortung

(1) Rundfunkveranstalter können im Rahmen dieses Gesetzes ihr Programm selbst gestalten. Sie tragen für ihr Programm nach Maßgabe des Grundgesetzes, der allgemeinen Gesetze und der besonderen Bestimmungen dieses Gesetzes die Verantwortung.

(2) Rundfunkveranstalter haben Programmvorschauen aufzustellen, die mindestens vier Wochen vor dem Sendetermin alle Programmbeiträge zeitlich und mit ihrem Titel bezeichnen. Hiervon sind aktuelle Sendungen ausgenommen. Die Programmvorschauen sind der LMK mindestens vier Wochen vor dem Sendetermin mitzuteilen oder in sonstiger Weise kostenfrei zugänglich zu machen. Weitere Anforderungen kann die LMK durch Satzung bestimmen.

(3) Am Anfang und am Ende des täglichen Programms ist der Rundfunkveranstalter zu nennen. Dies gilt nicht, sofern das Programm durchgehend ausgestrahlt wird und mit einer optischen Senderkennung versehen ist.

(4) Auf Verlangen ist der LMK der für den Inhalt verantwortliche Redakteur zu nennen.

§ 18 .- Verlautbarungspflicht

(1) Wer Vollprogramme veranstaltet, hat der Bundesregierung und der Landesregierung für amtliche Verlautbarungen unverzüglich und unentgeltlich angemessene Sendezeit einzuräumen, wenn dies zur Abwendung einer konkreten Gefahr erforderlich ist. Für Inhalt und Gestaltung der Sendung sind diejenigen Personen und Stellen verantwortlich, denen Sendezeit eingeräumt worden ist. Die Rundfunkveranstalter können nach Maßgabe des § 670 des Bürgerlichen Gesetzbuches Ersatz ihrer Aufwendungen verlangen.

(2) Wer lokale oder regionale Programme veranstaltet, hat kommunalen Gebietskörperschaften im Rahmen ihres Zuständigkeitsbereichs gegen Ersatz der Aufwendungen nach § 670 des Bürgerlichen Gesetzbuches angemessene Sendezeiten zur Bekanntgabe amtlicher Verlautbarungen und für Mitteilungen, welche die Nutzung ihrer öffentlichen Einrichtungen betreffen, einzuräumen.

§ 19 .- Sendezeit für Dritte

(1) Den Evangelischen Kirchen, der Katholischen Kirche und den Jüdischen Gemeinden sind auf Wunsch angemessene Sendezeiten zur Übertragung religiöser Sendungen einzuräumen. Andere über das Gebiet des Landes verbreitete Religionsgemeinschaften des öffentlichen Rechts können angemessen berücksichtigt werden. Die Rundfunkveranstalter können die Erstattung ihrer Selbstkosten verlangen.

(2) Parteien ist während ihrer Beteiligung an den Wahlen zum Deutschen Bundestag gegen Erstattung der Selbstkosten angemessene Sendezeit einzuräumen, wenn mindestens eine Landesliste für sie zugelassen wurde. Ferner haben Parteien und sonstige politische Vereinigungen während ihrer Beteiligung an den Wahlen der Abgeordneten aus der Bundesrepublik Deutschland für das Europäische Parlament gegen Erstattung der Selbstkosten Anspruch auf angemessene Sendezeit, wenn mindestens ein Wahlvorschlag für sie zugelassen wurde. Parteien ist während ihrer Beteiligung an den Wahlen zum Landtag Rheinland-Pfalz gegen Erstattung der Selbstkosten angemessene Sendezeit einzuräumen, wenn mindestens ein Listenvorschlag oder eine Landesliste für sie zugelassen wurde. Stellt ein Veranstalter Parteien, Wählergruppen oder zugelassenen Einzelbewerbern zur Vorbereitung von Kommunalwahlen Sendezeit zur Verfügung, gilt § 5 Abs. 1 bis 3 des Parteiengesetzes entsprechend; dem Veranstalter sind die Selbstkosten zu erstatten.

(3) Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 Satz 1 und 2 gelten nur für bundesweit verbreitete Programme und landesweit verbreitete Vollprogramme, Absatz 1 Satz 2 und Absatz 2 Satz 3 nur für landesweit verbreitete Vollprogramme.

§ 20 .- Beschwerdeverfahren

(1) Jede Person oder Stelle kann sich mit Beschwerden über Sendungen an den Rundfunkveranstalter wenden. Die LMK teilt auf Verlangen Name und Anschrift des Rundfunkveranstalters und der für den Inhalt des Programms verantwortlichen Person mit.

(2) Über Beschwerden, mit denen die Verletzung von Programmgrundsätzen geltend gemacht wird, entscheidet der Rundfunkveranstalter innerhalb eines Monats mit schriftlicher Begründung. Wird der Beschwerde nicht oder nicht innerhalb der Frist nach Satz 1 abgeholfen, so kann innerhalb eines Monats die LMK angerufen werden. Bei einer Beschwerdeentscheidung muss vom Rundfunkveranstalter auf diese Möglichkeit und die Frist hingewiesen werden.

(3) Einzelheiten des Verfahrens regelt die LMK durch Satzung. 

§ 21 .- Aufzeichnungspflicht, verschlüsselte Programme

(1) Die Sendungen sind vom Rundfunkveranstalter in Ton, Fernsehsendungen auch in Bild, vollständig aufzuzeichnen und aufzubewahren. Bei Sendungen, die unter Verwendung einer Aufzeichnung oder eines Films verbreitet werden, kann abweichend von Satz 1 die Aufzeichnung oder der Film aufbewahrt oder die Wiederbeschaffung sichergestellt werden.

(2) Die Pflichten nach Absatz 1 enden zwei Monate nach dem Tag der Verbreitung. Wird innerhalb dieser Frist eine Sendung beanstandet, enden die Pflichten nach Absatz 1 erst, wenn die Beanstandung durch, rechtskräftige gerichtliche Entscheidung, durch gerichtlichen Vergleich oder auf andere Weise erledigt ist. 

(3) Die LMK kann innerhalb der Fristen nach Absatz 2 jederzeit eine unentgeltliche Übersendung der Aufzeichnungen und Filme verlangen.

(4) Wer schriftlich glaubhaft macht, in eigenen Rechten berührt zu sein, kann vom Rundfunkveranstalter innerhalb der Fristen nach Absatz 2 Einsicht in die Aufzeichnungen und Filme verlangen. Auf Antrag sind gegen Erstattung der Selbstkosten Mehrfertigungen von der Aufzeichnung oder dem Film herzustellen und zu übersenden.

(5) Der LMK ist der Abruf von verschlüsselten Programmen oder der Zugriff auf verschlüsselte Programme unentgeltlich zu ermöglichen. Rundfunkveranstalter haben dies sicherzustellen. Sie dürfen ihre Programme nicht gegen den Abruf oder den Zugriff durch die LMK sperren.

§ 22 .- Sicherung der Meinungsvielfalt

(1) Bei der Beurteilung der Meinungsvielfalt ist die Ausgewogenheit für regionale und lokale Programme jeweils getrennt zu bewerten.

(2) Die LMK wacht darüber, dass die Programme nach Maßgabe des Absatzes 1 ausgewogen sind. Stellt die LMK wiederholt Verstöße gegen die Ausgewogenheit fest, so fordert sie die Rundfunkveranstalter auf, organisatorische Vorkehrungen, wie etwa die Errichtung eines Programmbeirates oder die Einführung eines Redaktionsstatutes, zu treffen. Sofern die Ausgewogenheit nicht auf andere Weise wiederhergestellt werden kann, hat sie daneben die erforderlichen Programmrichtlinien durch Satzung zu erlassen; stellt die LMK fest, dass ein Rundfunkveranstalter ihrer Aufforderung, dieses Gesetz oder die Programmrichtlinien innerhalb der gesetzten Frist einzuhalten, nicht nachgekommen ist, so schränkt sie die Zulassung ein oder entzieht sie. Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet. 

(3) In den beiden bundesweit verbreiteten reichweitenstärksten Fernsehvollprogrammen sind mindestens im zeitlichen und regional differenzierten Umfang der Programmaktivitäten zum 1. Juli 2002 Regionalfensterprogramme zur aktuellen und authentischen Darstellung der Ereignisse des politischen, wirtschaftlichen, sozialen und kulturellen Lebens in Rheinland-Pfalz aufzunehmen, soweit zuvor Regionalfensterprogramme angeboten wurden. Der Hauptprogrammveranstalter hat organisatorisch sicherzustellen, dass die redaktionelle Unabhängigkeit des Regionalfensterprogrammveranstalters gewährleistet ist. Dem Regionalfensterprogrammveranstalter ist zur Sicherung der redaktionellen Unabhängigkeit vom Hauptprogrammveranstalter eine gesonderte Zulassung zu erteilen. Regionalfensterprogrammveranstalter und Hauptprogrammveranstalter dürfen zueinander nicht im Verhältnis eines verbundenen Unternehmens nach den Bestimmungen des Rundfunkstaatsvertrages über die Sicherung der Meinungsvielfalt stehen. Mit der Organisation der Regionalfensterprogramme ist zugleich deren Finanzierung durch den Hauptprogrammveranstalter sicherzustellen. Die LMK stimmt die Organisation der Regionalfensterprogramme in zeitlicher und technischer Hinsicht unter Berücksichtigung der Interessen der betroffenen Rundfunkveranstalter mit den anderen Landesmedienanstalten ab; dabei ist auch die Möglichkeit eines Regionalfensterprogramms für Gebiete von zwei oder mehr Ländern einzubeziehen.

(4) Soll auf Dauer das Programmschema oder die festgelegte Programmdauer geändert werden, so ist dies der LMK anzuzeigen. Die LMK untersagt die Änderung, wenn dadurch die Meinungsvielfalt nicht mindestens in gleicher Weise wie bei dem Programmschema und der Programmdauer, für die die Zulassung erteilt worden ist, gewährleistet ist und bei Vollprogrammen nicht weiterhin wesentliche Anteile an Information, Bildung, Beratung und Unterhaltung bestehen.

(5) Wer Tageszeitungen im jeweiligen Verbreitungsgebiet in Rheinland-Pfalz verlegt oder über Senderechte für Informationsprogramme verfügt und dabei eine marktbeherrschende Stellung har, darf sich an einem Rundfunkveranstalter eines nicht bundesweit verbreiteten Fernsehprogramms oder eines Hörfunkprogramms mit höchstens 35 v. H. des Kapitals und höchstens 25 v. H. der Stimmrechte beteiligen. Auf den Rundfunkveranstalter darf auch weder unmittelbar noch mittelbar ein beherrschender Einfluss ausgeübt werden. Sind bestimmte Sendeteile eines solchen Beteiligten vorgesehen, darf der entsprechende Anteil an dem jeweiligen Programm und an den Informationssendungen als Teil des Programms jeweils 25 v. H. nicht übersteigen; dies gilt entsprechend für Regionalfensterprogramme.

§ 23. – Nicht bundesweit verbreitetes Fernsehen

(1) Für nicht bundesweit verbreitetes Fernsehen gelten die §§ 23 und 26 bis 38 des Rundfunkstaatsvertrages nicht.

(2) Für regionale und lokale Fernsehprogramme kann die LMK Ausnahmen von § 7 Abs. 4 Satz 2, § 7 a Abs. 3 und § 45 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages zulassen. Bei der Einfügung von Werbung und Teleshopping-Spots in laufende Sendungen dürfen der Zusammenhang und der Wert der Sendung nicht beeinträchtigt werden, wobei die natürlichen Programmunterbrechungen und die Länge des Programms zu berücksichtigen sind; gegen die Rechte von Rechteinhabern darf nicht verstoßen werden. Das Nähere regelt die LMK durch Satzung.

§ 24 .- Zulassung

(1) Wer Rundfunk veranstalten will, bedarf einer Zulassung der LMK; § 20 b des Rundfunkstaatsvertrages bleibt unberührt. Die Zulassung ist nicht übertragbar.

(2) Die Zulassung wird erteilt für: 
1. die Art des Rundfunkdienstes (Hörfunk, Fernsehen, Angebote gegen Entgelt), sowie die Programmgattung,
2. die Programmdauer und, soweit Kanäle nicht als eigene Kanäle zugeordnet werden, die Sendezeiten,
3. die Übertragungstechnik (Satelliten, drahtlose oder drahtgebundene Technik) und
4. das Verbreitungsgebiet.
Bei digitalem Gesamtangeboten wird eine Zulassung jeweils für diejenigen Bestandteile erteilt, die als einzelnes Angebot einer Zulassung bedürfen.

(3) Die Zulassung muss weiterhin beinhalten: 
1. die Angabe der Beteiligungsverhältnisse, 
2. das Programmschema und
3. einen Hinweis auf die Möglichkeiten der LMK, Programmrichtlinien zu erlassen, die Zulassung einzuschränken, zu entziehen oder das Ruhen der Zulassung anzuordnen.
Jede geplante Veränderung von Beteiligungsverhältnissen oder sonstigen Einflüssen ist bei der LMK vor ihrem Vollzug schriftlich anzumelden. Anmeldepflichtig sind der Rundfunkveranstalter und die an dem Rundfunkveranstalter unmittelbar oder mittelbar im Sinne des § 28 Abs. 1 bis 3 des Rundfunkstaatsvertrages Beteiligten. Die Veränderungen dürfen nur dann von der LMK als unbedenklich bestätigt werden, wenn unter den veränderten Voraussetzungen eine Zulassung erteilt werden könnte.

(4) Die LMK entscheidet im Benehmen mit der Landesregierung auf Antrag darüber, ob bei Zweifelsfällen Rundfunk im Sinne dieses Gesetzes veranstaltet wird.

(5) Die Zulassung gilt für die Dauer von zehn Jahren. Sie kann auf Antrag auf fünf Jahre verkürzt werden. Die erneute Erteilung einer Zulassung ist jeweils auch in einem angemessenen Zeitraum vor Ablauf der Zulassung zulässig.
(6) Wird Rundfunk ohne Zulassung veranstaltet, untersagt die LMK die Veranstaltung und teilt dies dem Rundfunkveranstalter mit.

(7) Gegen die Ablehnung des Antrags auf Erteilung der Zulassung kann Klage vor den Verwaltungsgerichten erhoben werden. Ein Vorverfahren findet nicht statt.

§ 25 .- Erteilung der Zulassung

(1) Einen Antrag auf Erteilung der Zulassung kann nur eine Person stellen, die 
1. unbeschränkt geschäftsfähig ist,
2. die Fähigkeit, öffentliche Ämter zu bekleiden, nicht durch Richterspruch verloren hat,
3. das Grundrecht der freien Meinungsäußerung nicht nach Artikel 18 des Grundgesetzes verwirkt hat,
4. ihren Wohnsitz in der Bundesrepublik Deutschland, einem sonstigen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum hat und ge-richtlich verfolgt werden kann,
5. alle ihre Angelegenheiten ohne rechtliche Betreuung im Sinne der §§ 1896 bis 1908 i des Bürgerlichen Gesetzbuchs besorgen kann und besorgt.
Bei einem Antrag juristischer Personen oder einer auf Dauer angelegten Personenvereinigung darf diese ihren Sitz nicht außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union haben und müssen die Voraussetzungen des Satzes 1 auch von den gesetzlichen oder satzungsmäßigen Vertreterinnen und Vertretern erfüllt sein.

(2) Eine Zulassung darf, ferner nur erteilt werden an Personen, 
1. die die Gewähr bieten, dass sie als Rundfunkveranstalter die gesetzlichen Vorschriften und die Satzungsbestimmungen nach Maßgabe dieses Gesetzes beachten, und
2. die erwarten lassen, dass sie wirtschaftlich und organisatorisch in der Lage sind, die Veranstaltung entsprechend ihrem Antrag durchzuführen und ihr Programm zu verbreiten.

(3) Der Antrag muss die in den Absätzen 1 und 2 und in § 24 Abs. 2 und 3 für die Erteilung der Zulassung erforderlichen Angaben enthalten und nachweisen. Die Antragstellenden haben alle Angaben zu machen, alle Auskünfte zu erteilen und alle Unterlagen vorzulegen, die zur Prüfung des Antrags auf Erteilung der Zulassung erforderlich sind. Kommt eine auskunfts- oder vorlagepflichtige Person ihren Mitwirkungspflichten innerhalb einer von der LMK gesetzten Frist nicht nach, kann der Antrag abgelehnt werden.

(4) Eine Zulassung darf nicht erteilt werden an Gebietskörperschaften und öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten, an deren gesetzliche Vertreterinnen und Vertreter und leitende Bedienstete sowie an politische Parteien und Wählervereinigungen. Gleiches gilt für Unternehmen, die in einem Abhängigkeitsverhältnis im Sinne des § 15 des Aktiengesetzes zu den in Satz 1 genannten Institutionen stehen.

§ 26. – Vereinfachtes Zulassungsverfahren

(1) Ein vereinfachtes Zulassungsverfahren kann durchgeführt werden, wenn Sendungen 
1. im örtlichen Bereich einer öffentlichen Veranstaltung und im zeitlichen Zusammenhang damit veranstaltet und verbreitet werden oder
2. für Einrichtungen angeboten werden, wenn diese für gleiche Zwecke genutzt und die Sendungen nur dort empfangen werden können und im funktionellen Zusammenhang mit den in diesen Einrichtungen zu erfüllenden Aufgaben stehen.
§ 17 Abs. 2 , § 18 Abs. 2 , die §§ 19 und 24 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2 , Abs. 3 Satz 1 Nr. 1 und 2 und Abs. 5 bis 7 und die §§ 25 , 29 , 30 und 52 dieses Gesetzes sowie die §§ 6 , 21 bis 38 und 41 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages finden keine Anwendung. 

(2) Die Zulassung wird in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 1 für die Dauer des zeitlichen Zusammenhangs mit der Veranstaltung und in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 Nr. 2 längstens für drei Jahre erteilt.

§ 27 .- Verfahren bei Rechtsverstößen

(1) Stellt die LMK einen Rechtsverstoß fest, so weist sie gleichzeitig den Rundfunkveranstalter nach Anhörung an, den Rechtsverstoß unverzüglich oder innerhalb einer angemessenen Frist zu beheben oder künftig zu unterlassen (Beanstandung). 

(2) Hat die LMK bereits einen Rechtsverstoß nach Absatz 1 beanstandet, so kann sie bei Fortdauer des Rechtsverstoßes oder bei einem weiteren Rechtsverstoß nach dieser Beanstandung zusammen mit der Anweisung nach Absatz 1 anordnen, dass die Zulassung für einen bestimmten Zeitraum, der einen Monat nicht überschreiten darf, ruht. Die Anordnung kann sich auch auf einzelne Sendungen oder Programmbeiträge beziehen. Einzelheiten regelt die LMK unter Berücksichtigung der Schwere und Häufigkeit des Rechtsverstoßes durch Satzung.

(3) Die LMK kann bestimmen, dass Beanstandungen nach Absatz 1 von dem betroffenen Rundfunkveranstalter in seinem Programm verbreitet werden.

(4) Die Zulassung ist mit Wirkung für die Zukunft zurückzunehmen, wenn 
1. eine der Voraussetzungen nach § 25 Abs. 1 , 2 oder 4 oder § 26 Abs. 1 dieses Gesetzes oder nach § 26 des Rundfunkstaatsvertrages nicht gegeben war oder
2. der Rundfunkveranstalter sie durch unrichtige oder unvollständige Angaben, durch Täuschung, Drohung oder sonstige rechtswidrige Mittel erlangt hat.

(5) Die Zulassung ist zu widerrufen, wenn 
1. nachträglich eine der Voraussetzungen nach § 25 Abs. 1 , 2 oder 4 oder § 26 Abs. 1 dieses Gesetzes oder nach § 26 des Rundfunkstaatsvertrages entfällt,
2. die in der Zulassung bezeichneten Voraussetzungen nach Ablauf einer von der LMK gesetzten Frist nicht eingehalten werden,
3. trotz Untersagung nach § 22 Abs. 4 Satz 2 das festgelegte Programmschema oder die festgelegte Programmdauer nicht eingehalten werden,
4. es nach § 26 Abs. 4 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages erforderlich ist, eine vorherrschende Meinungsmacht zu beseitigen,
5. der Rundfunkveranstalter die nach § 26 Abs. 5 des Rundfunkstaatsvertrages erforderlichen Maßnahmen nicht trifft, 
6. eine geplante Veränderung von Beteiligungsverhältnissen oder sonstigen Einflüssen vollzogen wird, die von der LMK nicht nach § 24 Abs. 3 Satz 4 dieses Gesetzes oder nach § 29 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages als unbedenklich bestätigt worden ist, oder
7. die Veranstaltung aus Gründen, die vom Rundfunkveranstalter zu vertreten sind, nicht zum vorgesehenen Zeitpunkt begonnen, innerhalb einer von der LMK bestimmten Frist nicht aufgenommen oder nicht fortgesetzt wird.

(6) Die Zulassung kann widerrufen werden, wenn der Rundfunkveranstalter 
1. einer Anordnung der LMK nach Absatz 2 innerhalb der von ihr bestimmten Frist nicht gefolgt ist,
2. seiner Mitwirkungspflicht nach § 27 Abs. 3 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages nicht nachkommt
oder
3. gegen seine Verpflichtungen nach diesem Gesetz drei Mal schwer wiegend verstoßen hat, die LMK den Verstoß jeweils durch Beschluss als schwer wiegend festgestellt und den Beschluss dem Rundfunkveranstalter zugestellt hat. 
An Stelle des Widerrufs der Zulassung kann die LMK den Widerruf androhen oder Auflagen erteilen, wenn nach Art und Schwere des Verstoßes ein Widerruf nicht erforderlich ist. 

(7) Liegen die Voraussetzungen des § 20 Abs. 4 des Rundfunkstaatsvertrages nach der Erteilung der Zulassung vor, kann diese unter den dort genannten Voraussetzungen widerrufen oder nachträglich mit Nebenbestimmungen versehen werden. 

(8) Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet.

Unterabschnitt 3 .- Übertragungskapazitäten, Medienkompetenz

§ 28 .- Zuteilung von Übertragungskapazitäten

(1) Landesregierung und LMK wirken darauf hin, dass zusätzliche Übertragungskapazitäten (Satellitenkanäle, terrestrische Frequenzen, Kabel) für das Land Rheinland-Pfalz verfügbar gemacht werden.

(2) Stehen dem Land Rheinland-Pfalz freie und fernmeldetechnisch koordinierte Übertragungskapazitäten für Rundfunkzwecke zu und werden diese nicht für bundesweite Versorgungsbedarfe benötigt, so wirkt die Landesregierung darauf hin, dass sich die für Rheinland-Pfalz zuständigen öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts und die LMK über eine sachgerechte Zuteilung verständigen. Wird eine Verständigung erreicht, teilt die Landesregierung diese technischen Übertragungskapazitäten entsprechend der Verständigung zu.

(3) Kommt eine Verständigung nach Absatz 2 nicht zu Stande, wird ein Schiedsverfahren durchgeführt. Der Schiedsstelle gehören je zwei Vertreterinnen oder Vertreter der betroffenen öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts sowie die gleiche Anzahl von Vertreterinnen oder Vertretern der LMK an. Erklärt die LMK, dass Interessen des privaten Rundfunks nicht betroffen sind, entsendet sie keine Vertreterinnen oder Vertreter. Die Mitglieder der Schiedsstelle sind der Landesregierung auf Aufforderung zu benennen. Die Schiedsstelle wählt mit einer Mehrheit von drei Viertel der Stimmen der Mitglieder ein vorsitzendes Mitglied, das bisher nicht Mitglied der Schiedsstelle ist. Können sich die Mitglieder der Schiedsstelle nicht auf ein vorsitzendes Mitglied verständigen, so wird dieses von der Präsidentin oder dem Präsidenten des Oberverwaltungsgerichts Rheinland-Pfalz bestimmt. Die Landesregierung beruft die Sitzungen der Schiedsstelle in Abstimmung mit dem vorsitzenden Mitglied ein. An den Sitzungen der Schiedsstelle ist die Landesregierung mit beratender Stimme beteiligt. Die Schiedsstelle ist beschlussfähig, wenn mindestens drei Viertel der Mitglieder anwesend sind. Die Zahl der anwesenden Mitglieder ist für die Beschlussfähigkeit ohne Bedeutung, wenn die Schiedsstelle wegen Beschlussunfähigkeit zum zweiten Male zur Behandlung desselben Gegenstands einberufen ist; bei der zweiten Einberufung ist hierauf ausdrücklich hinzuweisen. Die Schiedsstelle macht einen begründeten Vorschlag über die Zuteilung der technischen Übertragungskapazitäten mit der Mehrheit der abgegebenen Stimmen. Bei Stimmengleichheit gibt die Stimme des vorsitzenden Mitglieds den Ausschlag. Der Vorschlag über die Zuteilung von Übertragungskapazitäten soll dabei einbeziehen, dass
1. im Fernsehen die technische Vollversorgung durch das Hauptprogramm der ARD, das Hauptprogramm des ZDF und das Dritte Fernsehprogramm des Südwestrundfunks sowie eine möglichst weit gehende örtliche technische Versorgung für mindestens zwei private Programme gesichert ist, 
2. im Hörfunk die technische Vollversorgung durch die am 1. Januar 1992 bestehenden Hörfunkprogramme des damaligen Südwestfunks und nunmehrigen Südwestrundfunks sowie durch zwei private landesweite Programme gesichert und auf eine möglichst landesweite Versorgung mit den Programmen des Deutschlandradios hinzuwirken ist,
3. die öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts an der weiteren Entwicklung in sendetechnischer und programmlicher Hinsicht teilnehmen können,
4. die Versorgung der Bevölkerung im Hörfunk und im Fernsehen durch weitere private Programme verbessert wird. 
Bei der Entscheidung sind die genannten Kriterien nicht getrennt, sondern auf der Grundlage eines Gesamtbedarfs an Übertragungskapazitäten mit dem Ziel einer optimalen Ausnutzung vorhandener technischer Möglichkeiten zu werten. 

(4) Die Landesregierung teilt die technischen Übertragungskapazitäten auf der Grundlage des Vorschlags der Schiedsstelle zu.

§ 29 .- Der LMK zugeteilte Übertragungskapazitäten

(1) Der LMK zugeteilte Übertragungskapazitäten ordnet diese auf Antrag Anbietern nach den Bestimmungen der Absätze 2 bis 5 und des § 30 zu.

(2) Auf einer Senderkette für UKW-Hörfunk ist ein ganztägiges landesweites Hörfunkvollprogramm für Rheinland-Pfalz so anzubieten, dass zu bestimmten Zeiten lokale und regionale Programme aus der jeweiligen Region verbreitet werden. Darüber hinaus sollen zur Vergabe an private Rundfunkveranstalter der LMK zugeteilte Übertragungskapazitäten auf einer weiteren UKW-Senderkette für ein ganztägiges landesweites Hörfunkspartenprogramm genutzt werden. In landesweiten Hörfunkprogrammen sind zeitgleiche Ausstrahlungen von nach Senderstandorten auseinander geschalteten Werbesendungen zulässig. Die Einzelheiten zu den Bestimmungen der Sätze 1 und 2 legt die LMK in der Zuordnung fest. Die LMK kann Auflagen aufnehmen, die unter Berücksichtigung des Gesamtangebots des Hörfunks in Rheinland-Pfalz, insbesondere zweier Programme nach den Sätzen 1 und 2, einen programmlich und wirtschaftlich leistungsfähigen privaten Hörfunk gewährleisten.

(3) Für die Veranstaltung von Rundfunk auf neuen terrestrischen Übertragungskapazitäten, für Kabelrundfunk, Textdienste und Abrufdienste sollen Übertragungskapazitäten in der Regel nur zugeordnet werden, wenn die Sendezeit täglich mindestens fünf Stunden beträgt. Beim Kabelrundfunk soll mindestens auf einem Kanal ein Programm mit lokalen und regionalen Inhalten angeboten werden; hierfür kann ein Kanal zugeordnet werden, wenn die Sendezeit täglich mindestens 30 Minuten beträgt und ausreichend Übertragungskapazitäten vorhanden sind.

(4) Alle Übertragungskapazitäten sind als eigene Kanäle zuzuordnen. Eine Zuordnung als eigener Kanal liegt auch dann vor, wenn dieser auf Grund einer Vereinbarung mehrerer Anbieter gemeinsam genutzt werden soll; Gleiches gilt für ein Fensterprogramm im Rahmen eines weiter reichenden Programms.

(5) Wer eine Zulassung zur Veranstaltung von Rundfunk besitzt, ist berechtigt, auf der zugeordneten Übertragungskapazität daneben auch vergleichbare Telemedien anzubieten.

§ 30 .- Verfahren der Zuordnung von Übertragungskapazitäten

(1) Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten durch die LMK bestimmt 
1. das Verbreitungsgebiet,
2. die zu nutzenden Übertragungsmöglichkeiten, bei digitalen Übertragungsmöglichkeiten ferner den Umfang der Gesamtdatenrate, und
3. die Sendezeit.
Die Zuordnung der Übertragungskapazitäten ist nicht übertragbar. Die Zuordnung kann auch im Rahmen eines von der LMK festgelegten Versorgungsbedarfs an Anbieter erfolgen, denen bereits mindestens eine Übertragungskapazität zur Erfüllung dieses Bedarfs durch die LMK zugeordnet wurde, ohne dass der Bedarf hierdurch befriedigt werden konnte; über die Zuordnung entscheidet die LMK unter Abwägung bestehender Versorgungsdefizite. Im Rahmen der Entscheidung über die Zuordnung beachtet die LMK die verfassungsrechtlichen, europarechtlichen und gesetzlichen Vorgaben.

(2) Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten setzt den Nachweis voraus, dass die antragstellende Person wirtschaftlich in der Lage ist, über die beantragten Übertragungskapazitäten sein Angebot zu verbreiten.

(3) Zur Zuordnung von Übertragungskapazitäten, bei digitalen Übertragungskapazitäten auch von Teilen von Übertragungskapazitäten, bestimmt die LMK Beginn und Ende einer Ausschlussfrist, innerhalb der schriftliche Anträge auf Zuordnung einer oder mehrerer Übertragungskapazitäten gestellt werden können. Beginn und Ende der Antragsfrist und die wesentlichen Anforderungen an die Antragstellung sind von der LMK im Staatsanzeiger für Rheinland-Pfalz zu veröffentlichen (Ausschreibung). Einer Ausschreibung bedarf es nicht, wenn die Zuordnung freier Übertragungskapazitäten erforderlich ist, um einen Versorgungsbedarf im Rahmen des Absatzes 1 Satz 3 zu erfüllen.

(4) Kann nicht allen Anträgen auf Zuordnung von Übertragungskapazitäten entsprochen werden, wirkt die LMK auf eine Verständigung zwischen den Antragstellenden hin. Sie legt eine einvernehmliche Aufteilung der Übertragungskapazitäten ihrer Entscheidung zu Grunde, wenn die Voraussetzungen des Absatzes 2 erfüllt sind und nach den vorgelegten Unterlagen erwartet werden kann, dass in der Gesamtheit des Angebots die Vielfalt der Meinungen zum Ausdruck kommt.

(5) Lässt sich innerhalb einer von der LMK zu bestimmenden Frist keine den Anforderungen des Absatzes 4 Satz 2 genügende Einigung erzielen, trifft die LMK eine Vorrangentscheidung. Dabei legt sie die Meinungsvielfalt in den Programmen (Programmvielfalt) und die Vielfalt der Programmanbieter (Anbietervielfalt) als Kriterien zu Grunde. Die LMK beurteilt die Programmvielfalt eines Programms nach 
1. der inhaltlichen Vielfalt des Programms, insbesondere seinem Anteil an Information, Bildung, Beratung und Unterhaltung und
2. seinem Beitrag zur Vielfalt des Gesamtangebots, insbesondere zur Angebots- und Spartenvielfalt sowie zur regionalen und kulturellen Vielfalt.
Soweit zusätzlich vergleichbare Telemedien übertragen werden sollen, ist auch deren Beitrag zur Vielfalt entsprechend einzubeziehen. Die LMK beurteilt die Anbietervielfalt nach der Erfahrung der Antragstellenden im Medienbereich und deren Beitrag zur publizistischen Vielfalt. Ferner ist die Einrichtung eines Programmbeirats, seine plurale Zusammensetzung und sein Einfluss auf die Programmgestaltung zu berücksichtigen. Ergänzend ist einzubeziehen, in welchem Umfang den redaktionell Beschäftigten im Rahmen der inneren Rundfunkfreiheit Einfluss auf die Programmgestaltung und Programmverantwortung eingeräumt wird.

(6) Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten, die ganz oder teilweise für Rundfunk bestimmt sind, setzt eine Zulassung als Rundfunkveranstalter für die Versorgung des jeweiligen Gebiets mit Rundfunk voraus und erfolgt für die Dauer von bis zu zehn Jahren, jedoch nicht länger als die Dauer der Zulassung. Eine erneute Zuordnung von Übertragungskapazitäten ist auch in einem angemessenen Zeitraum vor Ablauf der Zuordnung zulässig. Die Zuordnung von Übertragungskapazitäten für dem Rundfunk vergleichbare Telemedien bleibt unberührt; die Zuordnung kann für eine Dauer von bis zu zehn Jahren vorgenommen werden.

(7) Soweit Sendungen über terrestrische Übertragungskapazitäten verbreitet werden sollen, setzt eine Zuordnung an einen Rundfunkveranstalter, dem die Zulassung im Rahmen eines vereinfachten Zulassungsverfahrens erteilt wurde, voraus, dass die Frequenzen nicht für die Verbreitung eines Programms benötigt werden, für das ein vereinfachtes Zulassungsverfahren nicht gilt.

(8) Die Zuordnung ist insbesondere zu widerrufen, wenn die zugeordnete Übertragungskapazität aus Gründen, die vom Anbieter zu vertreten sind, nicht zum vorgesehenen Zeitpunkt oder nicht innerhalb einer von der LMK bestimmten Frist genutzt oder ihre Nutzung nicht fortgesetzt wird.

(9) Gegen die Ablehnung des Antrags auf Zuordnung von Übertragungskapazitäten und gegen die Zuordnung von Obertragungskapazitäten an andere Verfahrensbeteiligte kann Klage vor den Verwaltungsgerichten erhoben werden. Ein Vorverfahren findet nicht statt.

§ 31 .- Medienkompetenznetzwerke, Offene Kanäle

(1) Die LMK unterstützt die Gründung von Medienkompetenznetzwerken und fördert sie nach Maßgabe ihres Haushalts. Medienkompetenznetzwerke sind Kooperationen auf lokaler und regionaler Ebene zur Förderung der Medienkompetenz. Die Medienkompetenznetzwerke bündeln die entsprechenden Ressourcen und Aktivitäten mehrerer Partner und schaffen für Einzelpersonen und für Gruppen die Möglichkeit, ihre Kenntnisse über Medien und den Umgang mit Medien zu verbessern. Die LMK bindet die Offenen Kanäle in die Medienkompetenznetzwerke ein. Näheres regelt die LMK durch Satzung. Die LMK kann ferner eine Einrichtung zur Förderung der Medienkompetenz errichten oder sich an einer derartigen Einrichtung beteiligen.

(2) Offene Kanäle sind Bestandteil lokaler und regionaler Kommunikation. Sie bieten Einzelpersonen und Gruppen die Möglichkeit, die Medien zu nutzen. Beiträge in Offenen Kanälen dürfen keine Werbung enthalten und auch nicht der Werbung für politische Parteien zur Vorbereitung einer Wahl dienen. Gesponserte Beiträge sind im Offenen Kanal unzulässig; unberührt bleiben Beiträge und Zuwendungen Dritter an die von der LMK anerkannten Träger- und Fördervereine Offener Kanäle zur Unterstützung ihrer Tätigkeit.

(3) Die LMK hat ausreichende Übertragungskapazitäten für Offene Kanäle in Kabelnetzen freizuhalten. Offene Kanäle sind für das Land Rheinland-Pfalz gesetzlich bestimmte Programme im Sinne des § 33 Abs. 1 Nr. 1. Der Betreiber einer Kabelanlage mit einer Kapazität von mehr als 15 Fernsehkanälen, an die mehr als 5.000 Haushalte angeschlossen sind, hat auf Verlangen der LMK einen analogen Fernsehkanal, bei digitaler Verbreitung wahlweise die digitale Übertragungskapazität für ein Fernsehprogramm unentgeltlich für die Nutzung als Offener Kanal zur Verfügung zu stellen.

(4) Die LMK fördert den Aufbau, den technischen Betrieb, die Digitalisierung und die personelle Unterstützung Offener Kanäle nach Maßgabe ihres Haushalts. Sie kann zu diesem Zweck eine Aus-, Fort- und Weiterbildungseinrichtung errichten oder sich an einer derartigen Einrichtung beteiligen. 

(5) Die LMK erlässt durch Satzung Ausführungsbestimmungen für den Offenen Kanal, die insbesondere den Zugang und die Versagung des Zugangs zum Offenen Kanal, die Kostentragung durch die Nutzenden und die Förderung des Offenen Kanals regeln.

§ 32 .- Anzeigepflicht bei der Kabelverbreitung in analoer Technik

(1) Wer außerhalb von Rheinland-Pfalz veranstaltete Rundfunkprogramme, die durch fernmeldetechnische Übertragungswege (Kabel, Richtfunk, Satellit) herangeführt werden, in Kabelanlagen in analoger Technik verbreiten will, hat dies der LMK mindestens zwei Monate vor Beginn schriftlich anzuzeigen. Der LMK sind die zur Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlichen Auskünfte zu erteilen und entsprechende Unterlagen vorzulegen.

(2) Die LMK untersagt die Weiterverbreitung eines Rundfunkprogramms, wenn 
1. eine Zulassung für dieses Programm nicht erteilt wurde, 
2. es nicht den Anforderungen der §§ 7 und 16 dieses Gesetzes, des § 45 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages und des § 4 Abs. 1 und 2 des Jugendmedienschutz-Staatsvertrages entspricht,
3. das Recht der Gegendarstellung oder ein ähnliches Recht nicht gewährleistet ist oder
4. das Programm nicht inhaltlich unverändert, vollständig und zeitgleich verbreitet wird.
Die Verbreitung eines Fernsehprogramms kann abweichend von Satz 1 nicht untersagt werden, wenn dieses Programm in rechtlich zulässiger Weise und entsprechend den Bestimmungen des Europäischen Übereinkommens über das grenzüberschreitende Fernsehen oder der Richtlinie 89/552/EWG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 3. Oktober 1989 zur Koordinierung bestimmter Rechts- und Verwaltungsvorschriften der Mitgliedstaaten über die Bereitstellung audiovisueller Mediendienste – Richtlinie über audiovisuelle Mediendienste -(ABl. EG Nr. L 298 S. 23; Nr. L 331 S. 51) in der jeweils geltenden Fassung veranstaltet wird; die Weiterverbreitung kann nur unter Beachtung europäischer rundfunkrechtlicher Regelungen ausgesetzt werden. In den Fällen des § 4 Abs. 1 und 2 des Jugendmedienschutz-Staatsvertrages kann die Weiterverbreitung der betreffenden Sendung vom Ausschuss für Jugendschutz und Medieninhalte untersagt werden.

(3) Eine Untersagung ist dem Anzeigenden und dem Betreiber der Kabelanlage zuzustellen. Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet.

§ 33 .- Rangfolge von Programmen bei der Kabelverbreitung in analoger Technik

(1) Reicht die Übertragungskapazität einer in analoger Technik betriebenen Kabelanlage zur Verbreitung von Fernsehprogrammen nicht aus, so werden Programme in folgender Reihenfolge berücksichtigt: 
1. die für das Land Rheinland-Pfalz gesetzlich bestimmten analogen Fernsehprogramme und die auf Grund einer Zuordnung im Bereich der Kabelanlage analog terrestrisch verbreiteten Fernsehprogramme,
2. die im Betriebsbereich der Kabelanlage auch durch Einzelempfang analog terrestrisch empfangbaren Fernsehprogramme,
3. die für den Bereich der Kabelanlage zugelassenen analog oder digital verbreiteten Regionalfernsehprogramme und die durch Einzelempfang analog oder digital empfangbaren Fernsehprogramme mit Regionalfenstern für Rheinland-Pfalz im jeweiligen Versorgungsgebiet,
4. die nach § 32 Abs. 1 Satz 1 anzeigepflichtigen analog verbreiteten Fernsehprogramme.

(2) Fernsehprogramme nach Absatz 1 Nr. 2 und 4, die nur in einem zeitlich geringen Umfang ein unterschiedliches Angebot enthalten, werden bei der Rangfolge nach Absatz 1 nur einmal berücksichtigt.

(3) Unbeschadet der Belegung nach Absatz 1 Nr. 1 bis 3 kann der Betreiber einer Kabelanlage über die Belegung von bis zu fünf Kanälen mit analogen Angeboten im Rahmen der allgemeinen Gesetze frei entscheiden. Die Belegung oder Änderung der Belegung ist der LMK mindestens zwei Monate vor Verbreitung anzuzeigen.

(4) Im Übrigen entscheidet die LMK auf Vorschlag des Betreibers einer Kabelanlage nach Maßgabe der nachfolgenden Bestimmungen. Bei Fernsehprogrammen nach Absatz 1 Nr. 4 sind insbesondere die folgenden Programmgruppen zu berücksichtigen: 
1. Vollprogramme,
2. andere Dritte Programme des öffentlich-rechtlichen Rundfunks,
3. Spartenprogramme Information und Bildung, 
4. fremdsprachige Programme und
5. Spartenprogramme Unterhaltung, Musik und Sport. 
Vergleichbare Telemedien sowie Teleshoppingkanäle sollen angemessen berücksichtigt werden.

(5) Ein nach § 32 angezeigtes und in Kabelanlagen verbreitetes Programm ist im Falle einer sich nachträglich verändernden Rangfolge nach Absatz 1 ohne Einverständnis des Anzeigenden erst nach Ablauf von zwei Jahren nach der Anzeige aus dem Angebot der Kabelanlage herauszunehmen. Eine Entschädigung nach dem Landesverwaltungsverfahrensgesetz wird nicht geleistet. 

(6) Über die Belegung von Kabelanlagen mit Hörfunkprogrammen in analoger Technik entscheidet die LMK unter entsprechender Berücksichtigung der Grundsätze des Absatzes 1 und der größtmöglichen Angebotsvielfalt.

(7) Die LMK bestimmt über die Grundsätze und Vorgaben der Belegung einer Kabelanlage unter Berücksichtigung der örtlichen Besonderheiten und der Teilnehmerinteressen durch Satzung. Sie bestimmt insbesondere über die Anzahl der aus den in Absatz 4 Satz 2 genannten Programmgruppen jeweils einzuspeisenden Programme; die LMK kann innerhalb der einzelnen Programmgruppen eine Rangfolge unter den gruppenangehörigen Programmen festlegen oder die Gleichrangigkeit mehrerer Programme feststellen. Die LMK hat dem Betreiber einer Kabelanlage für dessen Vorschlag nach Absatz 4 einen angemessenen Spielraum bei der Belegung einzuräumen. 

(8) Widerspruch und Anfechtungsklage gegen Entscheidungen der LMK über die Belegung einer Kabelanlage haben keine aufschiebende Wirkung.

§ 34 .- Digitalisierte Kabelanlagen, Kooperation

(1) Die LMK wirkt insbesondere gegenüber Rundfunkveranstaltern und Betreibern einer Kabelanlage auf eine Digitalisierung des Rundfunks und seiner Übertragungskapazitäten hin. 

(2) § 32 Abs. 2 gilt entsprechend. § 52 b des Rundfunkstaatsvertrages bleibt unberührt.

(3) Die LMK kooperiert im Rahmen ihrer Aufgabenstellung mit den öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten und Dritten zur Digitalisierung der Medien in Rheinland-Pfalz. In der Satzung nach § 33 Abs. 7 können zu diesem Zweck Ausnahmen von den Grundsätzen und Vorgaben der Belegung der Kabelanlagen mit analogen Angeboten vorgesehen werden.

Unterabschnitt 4 .- Strafbestimmungen, Ordnungswidrigkeiten

§ 35 .- Strafbestimmungen

(1) Mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe wird bestraft, wer 
1. als Person, die Druckwerke verlegt, privaten Rundfunk veranstaltet oder entsprechende Telemedien anbietet oder die die Geschäfte eines Rundfunkveranstalters oder eines Anbieters entsprechender Telemedien führt, eine Person, die nicht den Anforderungen des § 10 entspricht, als verantwortliche Person im Sinne des § 10 benennt,
2. als verantwortliche Person im Sinne des § 10 zeichnet, obwohl sie die Voraussetzungen des § 10 nicht erfüllt,
3. als Person, die das Druckwerk verlegt, beim Selbstverlag das Werk verfasst oder herausgegeben hat, oder als redaktionell verantwortliche Person in Kenntnis eines strafbaren Inhalts des Druckwerks den Vorschriften über das Impressum nach § 9 Abs. 1 bis 5 zuwiderhandelt, oder
4. entgegen dem Verbot des § 15 ein beschlagnahmtes Druckwerk in Kenntnis seiner Beschlagnahme verbreitet oder wieder abdruckt.

(2) Unberührt bleiben die nach § 1 Abs. 2 Satz 1 geltenden Strafbestimmungen.

§ 36 .- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer als Rundfunkveranstalter von nicht bundesweit verbreitetem privaten Rundfunk vorsätzlich oder fahrlässig 
1. Großereignisse entgegen § 4 Abs. 1 oder 3 des Rundfunkstaatsvertrages verschlüsselt und gegen besonderes Entgelt ausstrahlt,
2. entgegen § 7 Abs. 3 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages in der Werbung oder im Teleshopping Techniken zur unterschwelligen Beeinflussung einsetzt,
3. entgegen § 7 Abs. 3 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages Werbung oder Teleshopping nicht dem Medium angemessen durch optische oder akustische Mittel oder räumlich eindeutig von anderen Sendungsteilen absetzt,
4. entgegen § 7 Abs. 4 des Rundfunkstaatsvertrages eine Teilbelegung des ausgestrahlten Bildes mit Werbung vornimmt, ohne die Werbung vom übrigen Programm eindeutig optisch zu trennen und als solche zu kennzeichnen,
5. entgegen § 7 Abs. 5 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages eine Dauerwer-besendung nicht kennzeichnet,
6. entgegen § 7 Abs. 6 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages virtuelle Werbung in Sendungen oder beim Teleshopping einfügt, 
7. entgegen § 7 Abs. 7 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Schleichwer-bung, Themenplatzierung oder entsprechende Praktiken betreibt,
8. entgegen § 7 Abs. 7 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Produktplatzie-rung betreibt, soweit diese nicht nach § 44 des Rundfunkstaatsvertrages zulässig ist,
9. entgegen § 7 Abs. 7 Satz 3 oder Satz 4 des Rundfunkstaatsvertrages auf eine Produktplatzierung nicht eindeutig hinweist,
10. entgegen § 7 Abs. 9 des Rundfunkstaatsvertrages Werbung oder Teleshopping politischer, weltanschaulicher oder religiöser Art verbreitet,
11. entgegen § 7 a Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages Übertragungen von Gottesdiensten oder Sendungen für Kinder durch Werbung oder Teleshopping-Spots unterbricht,
12. entgegen den in § 7 a Abs. 3 des Rundfunkstaatsvertrages genannten Voraussetzungen Sendungen durch Werbung oder Teleshopping unterbricht,
13. entgegen § 8 Abs. 1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages nicht zu Beginn oder am Ende der gesponserten Sendung auf den Sponsor hinweist, 
14. gemäß § 8 Abs. 3 bis 6 des Rundfunkstaatsvertrages unzulässig gesponserte Sendungen verbreitet,
15. entgegen § 9 Abs. 1 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages der Informationspflicht nicht nachkommt,

16. entgegen § 9 b Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages die dort genannten Informationen im Rahmen des Gesamtangebots nicht leicht, unmittelbar und ständig zugänglich macht,

17. entgegen § 20 Abs. 1 Satz 1 oder Abs. 2 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages ohne Zulassung Rundfunkprogramme veranstaltet,

18. entgegen § 45 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages die zulässige Dauer der Werbung überschreitet,

19. entgegen § 45 a Abs. 1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Teleshopping-Fenster verbreitet, die keine Mindestdauer von 15 Minuten ohne Unterbrechung haben, oder entgegen § 45 a Abs. 1 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages Teleshopping-Fenster verbreitet, die nicht optisch und akustisch klar als solche gekennzeichnet sind,

20. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 12 Abs. 3 des Telemediengesetzes die Nutzung von Rundfunk von einer Einwilligung des Nutzers in eine Verarbeitung seiner Daten für andere Zwecke abhängig macht,
21. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 13 Abs. 1 Satz 1 oder Satz 2 des Telemediengesetzes den Nutzer nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig unterrichtet,
22. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 13 Abs. 2 oder Abs. 4 Satz 1 Nr. 1 bis 5 des Telemediengesetzes einer dort genannten Pflicht zur Sicherstellung nicht oder nicht richtig nachkommt,
23. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 14 Abs. 1 oder § 15 Abs. 1 oder Abs. 8 Satz 1 oder Satz 2 des Telemediengesetzes personenbezogene Daten verarbeitet,
24. entgegen § 47 Abs. 1 des Rundfunkstaatsvertrages in Verbindung mit § 15 Abs. 3 Satz 3 des Telemediengesetzes ein Nutzungsprofil mit Daten über den Träger des Pseudonyms zusammenführt, oder
25. entgegen § 47 Abs. 3 Satz 4 des Rundfunkstaatsvertrages Angebote gegen den Abruf oder Zugriff durch die zuständige Aufsichtsbehörde sperrt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer 
1. entgegen § 21 Abs. 6 des Rundfunkstaatsvertrages eine Änderung der maßgeblichen Umstände nach Antragstellung oder nach Erteilung der Zulassung nicht unverzüglich der LMK mitteilt,
2. entgegen § 21 Abs. 7 des Rundfunkstaatsvertrages nicht unverzüglich nach Ablauf eines Kalenderjahres der LMK gegenüber eine Erklärung darüber abgibt, ob und inwieweit innerhalb des abgelaufenen Kalenderjahres bei den nach § 28 des Rundfunkstaatsvertrages maßgeblichen Beteiligungs- und Zurechnungstatbeständen eine Veränderung eingetreten ist,
3. einer Satzung nach § 46 Satz 1 in Verbindung mit § 8 a des Rundfunk-staatsvertrages zuwiderhandelt, soweit die Satzung für einen bestimmten Tatbestand auf diese Bußgeldvorschrift verweist,
4. entgegen § 51 b Abs. 2 Satz 1 oder Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages die Weiterverbreitung von Fernsehprogrammen nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig anzeigt und die Anzeige nicht durch den Plattform-anbieter vorgenommen wurde,
5. entgegen § 52 Abs. 3 Satz 1 oder Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages den Betrieb einer Plattform mit Rundfunk und vergleichbaren Telemedien nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig anzeigt,
6. entgegen § 52 a Abs. 3 des Rundfunkstaatsvertrages ohne Zustimmung des jeweiligen Rundfunkveranstalters dessen Programm oder vergleichbare Telemedien inhaltlich und technisch verändert oder einzelne Rund-funkprogramme oder Inhalte in Programmpakete aufnimmt oder in ande-rer Weise entgeltlich oder unentgeltlich vermarktet,
7. entgegen § 52 b Abs. 1 oder Abs. 2 Satz 2, Satz 3 oder Satz 4 des Rund-funkstaatsvertrages die erforderlichen Übertragungskapazitäten für die zu verbreitenden Programme nicht oder in nicht ausreichendem Umfang oder nicht zu den vorgesehenen Bedingungen zur Verfügung stellt oder entgegen § 52 b Abs. 4 Satz 3 oder Satz 6 des Rundfunkstaatsvertrages die Belegung oder die Änderung der Belegung von Plattformen nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig anzeigt, 
8. entgegen § 52 c Abs. 1 Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages durch die Verwendung eines Zugangsberechtigungssystems oder eines Systems nach § 52 c Abs. 1 Satz 2 Nr. 3 des Rundfunkstaatsvertrages oder durch Schnittstellen für Anwendungsprogramme oder durch sonstige technische Vorgaben zu § 52 c Abs. 1 Satz 2 Nr. 1 bis 3 des Rundfunkstaatsvertra-ges gegenüber Herstellern digitaler Rundfunkempfangsgeräte Anbieter von Rundfunk oder vergleichbaren Telemedien einschließlich elektroni-scher Programmführer bei der Verbreitung ihrer Angebote unbillig behin-dert oder gegenüber gleichartigen Anbietern ohne sachlich gerechtfertig-ten Grund unterschiedlich behandelt,
entgegen § 52 c Abs. 2 Satz 1 oder Satz 2 des Rundfunkstaatsvertrages die Verwendung oder Änderung eines Zugangsberechtigungssystems oder eines Systems nach § 52 c Abs. 1 Satz 2 Nr. 3 des Rundfunkstaats-vertrages oder einer Schnittstelle für Anwendungsprogramme oder die Entgelte hierfür nicht unverzüglich anzeigt oder
entgegen § 52 c Abs. 2 Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages der zustän-digen Landesmedienanstalt auf Verlangen die erforderlichen Auskünfte nicht erteilt,
9. entgegen § 52 d Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages Anbieter von Pro-grammen oder vergleichbaren Telemedien durch die Ausgestaltung der Entgelte oder Tarife unbillig behindert oder gegenüber gleichartigen Anbietern ohne sachlich gerechtfertigten Grund unterschiedlich behandelt oder
entgegen § 52 d Satz 3 des Rundfunkstaatsvertrages Entgelte oder Tarife für Angebote nach § 52 b Abs. 1 Satz 1 oder Abs. 2 Satz 2 des Rund-funkstaatsvertrages nicht oder nicht vollständig offenlegt oder
10. entgegen § 52 e Abs. 1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages der zustän-digen Landesmedienanstalt auf Verlangen die erforderlichen Unterlagen nicht vorlegt.

(2) Ordnungswidrig handelt, wer als privater Rundfunkveranstalter vorsätzlich oder fahrlässig 
1. entgegen § 21 Abs. 5 Satz 3 Angebote gegen den Abruf oder den Zugriff durch die LMK sperrt oder
2. entgegen § 31 Abs. 2 Werbung oder gesponserte Beiträge in Offenen Kanälen ausstrahlt.
Ordnungswidrig handelt auch, wer entgegen § 32 Abs. 1 Satz 1 die Weiterverbreitung von Programmen in Kabelanlagen in analoger Technik nicht oder nicht rechtzeitig anzeigt.

(3) Ordnungswidrig handelt, wer 
1. vorsätzlich oder fahrlässig als Person, die das Druckwerk verlegt oder druckt – beim Selbstverlag das Werk verfasst hat oder herausgibt -, oder als redaktionell verantwortliche Person den Vorschriften über das Impressum nach § 9 Abs. 1 bis 5 zuwiderhandelt,
2. vorsätzlich oder fahrlässig als Unternehmerin oder Unternehmer Druckwerke verbreitet, in denen das Impressum ganz oder teilweise fehlt,
3. vorsätzlich oder fahrlässig als Person, die ein periodisches Druckwerk verlegt oder für den Anzeigenteil verantwortlich ist, entgegen § 13 eine Veröffentlichung gegen Entgelt nicht als Anzeige kenntlich macht oder kenntlich machen lässt,
4. vorsätzlich einer Rechtsverordnung nach § 14 Abs. 6 zuwiderhandelt, soweit die Rechtsverordnung für einen bestimmten Tatbestand auf diese Bußgeldvorschrift verweist, oder
5. fahrlässig einen der in § 35 Abs. 1 genannten Tatbestände verwirklicht.

(4) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu fünfhunderttausend Euro, in den Fällen des Absatzes 3 bis zu fünftausend Euro, geahndet werden.

(5) In den Fällen der Absätze 1 und 2 finden die Bestimmungen des Rundfunkstaatsvertrages über das Verfahren bei Ordnungswidrigkeiten Anwendung.

(6) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist in den Fällen der Absätze 1, 2 und 8 die LMK, in Fällen des Absatzes 3 die Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion. Der LMK stehen die von ihr für Ordnungswidrigkeiten verhängten Bußgelder zur Förderung der privaten Medien und für Projekte zur Förderung der Medienkompetenz in Rheinland-Pfalz zu. Über die Einleitung eines Verfahrens bei länderübergreifenden Angeboten hat die LMK die Landesmedienanstalten der übrigen Länder unverzüglich zu unterrichten.

(7) Die LMK kann bei bundesweit verbreiteten Angeboten bestimmen, dass Beanstandungen nach einem Rechtsverstoß gegen Bestimmungen dieses Gesetzes sowie rechtskräftige Entscheidungen im Ordnungswidrigkeitsverfahren nach den Absätzen 1, 2 und 8 von dem betroffenen Anbieter in seinem Angebot verbreitet werden. Inhalt und Zeitpunkt der Bekanntgabe sind durch die LMK nach pflichtgemäßem Ermessen festzulegen. § 27 Abs. 3 bleibt unberührt.

(8) Unberührt bleiben die nach § 1 Abs. 2 Satz 1 geltenden Ordnungswidrigkeiten.

§ 37 .- Verjährung

(1) Die Verfolgung von Straftaten nach diesem Gesetz oder von Straftaten, die mittels eines Druckwerkes oder durch die Verbreitung von Sendungen oder Angeboten strafbaren Inhalts begangen werden, verjährt bei Verbrechen in einem Jahr, bei Vergehen in sechs Monaten. Satz 1 ist bei Vergehen nach den §§ 86, 86a, 130 und 131 Abs. 1, den §§ 184 a und 184 b Abs. 1 bis 3 und § 184 c Abs. 1 bis 3 des Strafgesetzbuches nicht anzuwenden.

(2) Die Verfolgung der in § 36 genannten Ordnungswidrigkeiten verjährt in sechs Monaten.

(3) Die Verjährung beginnt mit der Veröffentlichung oder Verbreitung. Werden Teile veröffentlicht oder verbreitet oder erfolgt eine vollständige oder teilweise neue Veröffentlichung oder Verbreitung, so beginnt die Verjährung erneut mit der jeweiligen Veröffentlichung oder Verbreitung. Bei den in Absatz 1 Satz 2 genannten Vergehen richtet sich der Beginn der Verjährung nach § 78a des Strafgesetzbuches.

(4) Für Druckwerke gelten Absatz 1 Satz 1, Absatz 2 und Absatz 3 Satz 1 und 2 nur, wenn sie den Anforderungen über das Impressum nach § 9 genügen.

Abschnitt 3. – Landeszentrale für Medien und Kommunikation

§ 38 .- Recht auf Selbstverwaltung, Sitz

(1) Die LMK hat das Recht auf Selbstverwaltung nach Maßgabe dieses Gesetzes. Sie kann im Rahmen ihrer Aufgaben Satzungen erlassen.

(2) Die LMK hat ihren Sitz in Ludwigshafen am Rhein.

§ 39 .- Organe

Die Organe der LMK sind die Versammlung und die Direktorin oder der Direktor. Weitere Organe der LMK sind die durch den Rundfunkstaatsvertrag und den Jugendmedienschutz-Staatsvertrag bestimmten Organe im Rahmen ihrer dortigen Aufgabenstellung.

§ 40 .- Versammlung

(1) Die Versammlung besteht aus 42 Mitgliedern. Von ihnen entsenden 
1. sieben Mitglieder der Landtag Rheinland-Pfalz,
2. je ein Mitglied der Städtetag Rheinland-Pfalz, der Landkreistag Rheinland-Pfalz sowie der Gemeinde- und Städtebund Rheinland-Pfalz,
3. ein Mitglied die Katholischen Bistümer in Rheinland-Pfalz, ein Mitglied die Evangelischen Kirchen im Lande Rheinland-Pfalz und ein Mitglied der Landesverband der jüdischen Gemeinden von Rheinland-Pfalz,
4. je ein Mitglied der Deutsche Gewerkschaftsbund – Landesbezirk Rheinland-Pfalz-, ver.di- Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft e.V. – Landesbezirk Rheinland-Pfalz – und der Deutsche Beamtenbund Rheinland-Pfalz,
5. je ein Mitglied die Landesvereinigung rheinland-pfälzischer Unternehmerverbände, die Arbeitsgemeinschaft der Industrie- und Handelskammern Rheinland-Pfalz und die Arbeitsgemeinschaft der Handwerkskammern Rheinland-Pfalz,
6. ein Mitglied die Arbeitsgemeinschaft der Bauernverbände Rheinland-Pfalz,
7. ein Mitglied der Landesverband Einzelhandel Rheinland-Pfalz,
8. ein Mitglied der Verband der Zeitungsverleger in Rheinland-Pfalz und Saarland,
9. ein Mitglied der Südwestdeutsche Zeitschriftenverleger-Verband,
10. je ein Mitglied der Deutsche Journalistenverband – Landesverband Rheinland-Pfalz – und ver.di – Vereinte Dienstleistungsgewerkschaft e. V. – Landesbezirk Rheinland-Pfalz – aus dem Fachbereich für Medien,
11. ein Mitglied der Landesverband der Freien Berufe Rheinland-Pfalz,
12. ein Mitglied der Landesjugendring Rheinland-Pfalz, 
13. ein Mitglied der Landeselternbeirat Rheinland-Pfalz, 
14. ein Mitglied der Landesfrauenbeirat Rheinland-Pfalz, 
15. ein Mitglied die Landesarbeitsgemeinschaft der Familienverbände Rheinland-Pfalz,
16. ein Mitglied der Landessportbund Rheinland-Pfalz,
17. ein Mitglied der Landesbeirat für Weiterbildung in Rheinland-Pfalz,
18. ein Mitglied die Verbraucherzentrale Rheinland-Pfalz, 
19. ein Mitglied der Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland – Landesverband Rheinland-Pfalz -,
20. ein Mitglied der Deutsche Kinderschutzbund – Landesverband Rheinland-Pfalz -,
21. ein Mitglied die Stiftung Lesen, Mainz,
22. ein Mitglied die Liga der Spitzenverbände der Freien Wohlfahrtspflege im Lande Rheinland-Pfalz,
23. ein Mitglied der Landesfachbeirat für Seniorenpolitik in Rheinland-Pfalz,
24. ein Mitglied die oder der Landesbeauftragte für Ausländerfragen aus den Vertretungen der ausländischen Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer und ihrer Familienangehörigen,
25. ein Mitglied der Verband Deutscher Sinti – Landesverband Rheinland-Pfalz -,
26. ein Mitglied die Verbände aus den Bereichen Kunst und Kultur,
27. ein Mitglied die Verbände aus dem Bereich der behinderten Menschen einschließlich der Kriegsopfer und ihrer Hinterbliebenen.
Eine Vertreterin oder ein Vertreter der Landesregierung kann mit beratender Stimme an den Sitzungen der Versammlung teilnehmen.

(2) Die Mitglieder nach Absatz 1 Satz 2 Nr. 1 bis 25 werden von den dort genannten Stellen entsandt. Die vom Landtag zu entsendenden Mitglieder verteilen sich auf die Fraktionen nach dem d'hondtschen Höchstzahlverfahren, jedoch stellt jede Fraktion mindestens ein Mitglied. Ändert sich auf Grund einer Neuwahl des Landtags das nach Satz 2 maßgebliche Stärkeverhältnis der Fraktionen, so werden die vom Landtag zu entsendenden Mitglieder für die Zeit bis zum Ende der Amtsperiode der Versammlung neu bestimmt. Die in Absatz 1 Satz 2 Nr. 26 und 27 aufgeführten Mitglieder werden von den nachfolgenden Verbänden entsandt und zwar: 
1. das Mitglied der Verbände aus den Bereichen Kunst und Kultur von dem Verband Deutscher Schriftsteller Rheinland-Pfalz, dem Berufsverband Bildender Künstler – Sektion Rheinland-Pfalz – und dem Landesmusikrat Rheinland-Pfalz,
2. das Mitglied der Verbände aus dem Bereich der behinderten Menschen einschließlich der Kriegsopfer und ihrer Hinterbliebenen von dem Sozialverband VdK Deutschland – Landesverband Rheinland-Pfalz -, dem Bundesverband für Rehabilitation und Interessenvertretung Behinderter – Landesverband Rheinland-Pfalz -, dem Sozialverband Deutschland-Landesverband Rheinland-Pfalz/Saarland -, dem Bund der Kriegsblinden Deutschlands- Landesverband Rheinland-Pfalz – und der Landesarbeitsgemeinschaft Rheinland-Pfalz Selbsthilfe Behinderter.

(3) Kommt eine Einigung zwischen den Verbänden innerhalb der einzelnen Bereiche des Absatzes 2 Satz 4 Nr. 1 und 2 nicht zu Stande, so schlagen diese Verbände jeweils eine Vertreterin oder einen Vertreter vor. Der für Rundfunkfragen zuständige Ausschuss des Landtags wählt hieraus ein Mitglied für den entsprechenden Bereich aus. Für das Wahlverfahren gilt Absatz 4 entsprechend.

(4) Die entsendungs- und vorschlagsberechtigten Stellen sollen verstärkt Frauen benennen. Soweit diese Stellen eine andere Person als Nachfolgerin oder Nachfolger eines Mitglieds benennen, muss diese Person dem jeweils anderen Geschlecht angehören, es sei denn, dass dies auf Grund der Zusammensetzung der entsendungs- oder vorschlagsberechtigten Stelle nicht möglich ist.

(5) Solange und soweit vom Entsendungs- oder Vorschlagsrecht kein Gebrauch gemacht wird, verringert sich die Zahl der Mitglieder entsprechend.

(6) Die Mitglieder sind der Landesregierung zu benennen. 

(7) Die Mitglieder der Versammlung werden für die Dauer von fünf Jahren entsandt; verlieren Abgeordnete ihre Mitgliedschaft im Landtag, scheiden sie aus der Versammlung aus. Sie sind an Weisungen nicht gebunden. Sie können von den Stellen, die die Mitglieder entsandt oder vorgeschlagen haben, abberufen werden; der Wegfall einer solchen Stelle berührt die Mitgliedschaft nicht. Sie erhalten Aufwandsentschädigung und Ersatz ihrer Auslagen nach der Satzung.

(8) Scheidet ein Mitglied der Versammlung aus, so ist nach den für die Berufung des ausgeschiedenen Mitglieds geltenden Regelungen das nachfolgende Mitglied für den Rest der Amtszeit zu bestimmen.

(9) Die Versammlung wird von ihrem vorsitzenden Mitglied nach Bedarf, mindestens aber alle vier Monate einberufen. Sie ist einzuberufen, wenn dies von mindestens einem Drittel ihrer Mitglieder beantragt wird.

§ 41 .- Mitgliedschaft

(1) Mitglied der Versammlung kann nicht sein, wer 
1. Direktorin oder Direktor oder stellvertretende Direktorin oder stellvertretender Direktor der LMK oder einer anderen Landesmedienanstalt ist,
2. Mitglied der Regierung eines deutschen Landes, der Bundesregierung oder einer Institution der Europäischen Union ist, 
3. in einem Arbeits- oder Dienstverhältnis zu einer öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalt des Landesrechts steht oder Mitglied eines Aufsichtsorgans einer solchen Anstalt ist,
4. selbst privaten Rundfunk veranstaltet oder selbst Gesellschafterin oder Gesellschafter, Mitglied eines die Geschäftstätigkeit überwachenden Aufsichtsorgans oder in leitender Stellung Beschäftigte oder Beschäftigter eines privaten Rundfunkveranstalters ist; Beteiligungen an Aktiengesellschaften mit bis zu 1 v. H. des Kapitals oder der Stimmrechte bleiben unberücksichtigt; oder
5. in sonstiger Weise ständig oder regelmäßig, insbesondere als Beraterin oder Berater, für eine öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalt des Landesrechts oder einen privaten Rundfunkveranstalter gegen Entgelt tätig ist. 

(2) Bestehen Zweifel an der Mitgliedschaft einer Person, insbesondere hinsichtlich der persönlichen Voraussetzungen, so entscheidet die Versammlung. Gegen die Entscheidung der Versammlung kann Klage vor den Verwaltungsgerichten erhoben werden; ein Vorverfahren findet nicht statt. 

§ 42 .- Aufgaben der Versammlung

Die Versammlung hat folgende Aufgaben: 
1. Wahl des vorsitzenden Mitglieds und der zwei stellvertretenden vorsitzenden Mitglieder der Versammlung,
2. Wahl, Einstellung und Abberufung der Direktorin oder des Direktors und der stellvertretenden Direktorin oder des stellvertretenden Direktors,
3. Erlass von Satzungen, Richtlinien und der Geschäftsordnung der Versammlung,
4. Bildung von Ausschüssen, insbesondere des Ausschusses für Jugendschutz und Medieninhalte,
5. Überwachung der Ausgewogenheit der Programme in ihrer Gesamtheit und Feststellungen hierüber,
6. Entscheidung über Widersprüche gegen die Beschlüsse des Ausschusses für Jugendschutz und Medieninhalte,
7. Überwachung der Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes einschließlich des Datenschutzes und der Satzungsbestimmungen,
8. Anordnung von Ausschlussfristen,
9. Entscheidung über die Erteilung, die Verkürzung der Geltungsdauer, die Einschränkung und die Entziehung und das Ruhen von Zulassungen,
10. Entscheidung über die Zuordnung und die Entziehung von Übertragungskapazitäten,
11. Entgegennahme von Anzeigen und Entscheidung zur Heranführung von Programmen,
12. Entscheidung über die Verbreitung von Programmen in Kabelanlagen,
13. Entscheidung über Fragen der Zugangsfreiheit,
14. Entscheidung über zustimmungsbedürftige Rechtsgeschäfte der Direktorin oder des Direktors,
15. Genehmigung des Haushalts- und Wirtschaftsplans und des Jahresabschlusses, Wahl der Abschlussprüferin oder des Abschlussprüfers sowie Entlastung der Direktorin oder des Direktors,
16 Entscheidung über das Bestehen einer Mitgliedschaft in der Versammlung,
17 Zustimmung zur Zuteilung von Übertragungskapazitäten, soweit diese nicht einem Fachausschuss zugewiesen ist, 
18 Entscheidung über Widersprüche gegen förmliche Bescheide der Direktorin oder des Direktors,
19 Erlass der Satzung für Medienkompetenznetzwerke sowie der Satzung für Offene Kanäle und
20. Entscheidung darüber, Fernsehkanäle in Kabelanlagen für Offene Kanäle zur Verfügung zu stellen.

§ 43 .- Beschlüsse

(1) Die Versammlung ist beschlussfähig, wenn mindestens die Hälfte ihrer Mitglieder anwesend ist. Die Zahl der anwesenden Mitglieder ist für die Beschlussfähigkeit ohne Bedeutung, wenn die Versammlung wegen Beschlussunfähigkeit zum zweiten Male zur Behandlung desselben Gegenstands eingeladen ist; bei der zweiten Einladung ist hierauf ausdrücklich hinzuweisen. Die Versammlung fasst ihre Beschlüsse mit einfacher Mehrheit, in den Fällen des § 42 Nr. 5, 9, 10 und 12 mit der Mehrheit ihrer gesetzlichen Mitglieder.

(2) Ein Mitglied ist nicht stimmberechtigt, wenn Gegenstand der Abstimmung eine Veranstaltung ist, für die es eine Zulassung beantragt. Gleiches gilt für ein Mitglied, das eine Organisation in der Versammlung vertritt, die selbst eine Zulassung hat oder beantragt oder die am Kapital oder an den Stimmrechtsanteilen eines solchen Rundfunkveranstalters mit 25 v. H. oder mehr oder sonst maßgeblich beteiligt ist.

§ 44 .- Direktorin oder Direktor, stellvertretende Direktorin oder stellvertretender Direktor

(1) Die Direktorin oder der Direktor wird von der Versammlung für die Dauer von sechs Jahren gewählt; eine Abberufung ist nur aus wichtigem Grund möglich. § 41 Abs. 1 Nr. 2 bis 5 gilt entsprechend.

(2) Die Direktorin oder der Direktor vertritt die LMK gerichtlich und außergerichtlich.

(3) Die Direktorin oder der Direktor hat insbesondere folgende Aufgaben: 
1. Verwaltung der LMK und der ihr zur Verfügung stehenden Mittel; zum Abschluss von Anstellungsverträgen mit leitenden Bediensteten nach näherer Bestimmung der Satzung sowie zur Eingehung von Verbindlichkeiten aller Art im Wert von mehr als 70.000,00 EUR ist die Zustimmung der Versammlung erforderlich,
2. Beratung der Rundfunkveranstalter und der Betreiber von Kabelanlagen,
3. Entscheidung über Aufzeichnungspflichten,
4. Entscheidung über die Einrichtung von Offenen Kanälen und die Gründung von Medienkompetenznetzwerken, 
5. Hinwirken auf eine Digitalisierung des Rundfunks,
6. Behandlung von Beschwerden,
7. Verfolgung von Beanstandungen der oder des Beauftragten der LMK für den Datenschutz,
8. Vorbereitung und Ausführung von Beschlüssen anderer Organe der LMK,
9. Abgabe von regelmäßigen Arbeitsberichten gegenüber der Versammlung,
10. Aufstellung des Haushalts- und Wirtschaftsplans und Feststellung des Jahresabschlusses, diese sind der Versammlung zuzuleiten,
11. Unterstützung der Versammlung bei der Wahrnehmung ihrer Aufgaben und
12. Teilnahme an den Sitzungen der Versammlung.

(4) Die Versammlung kann für die Dauer von sechs Jahren eine stellvertretende Direktorin oder einen stellvertretenden Direktor wählen; eine Abberufung ist nur aus wichtigem Grund möglich. § 41 Abs. 1 Nr. 2 bis 5 gilt entsprechend. Ist eine stellvertretende Direktorin oder ein stellvertretender Direktor gewählt, vertritt sie oder er die Direktorin oder den Direktor im Falle der Verhinderung. Ihr oder ihm sind von der Direktorin oder dem Direktor darüber hinaus weitere Aufgaben innerhalb der LMK zu übertragen.

§ 45 .- Beauftragte oder Beauftragter der LMK für den Datenschutz, Überwachung seitens der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die Direktorin oder der Direktor der LMK bestellt die oder den Beauftragten der LMK für den Datenschutz. Die oder der Beauftragte ist bei der Überprüfung des Datenschutzes bei der LMK in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Das Amt kann neben anderen Aufgaben, die ihr oder ihm innerhalb der LMK übertragen werden, ausgeübt werden.

(2) Die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz überwacht bei der LMK die Einhaltung der Datenschutzbestimmungen dieses Gesetzes, des Landesdatenschutzgesetzes vom 5. Juli 1994 (GVBl. S. 293, BS 204-1) in der jeweils geltenden Fassung und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(3) Über das Ergebnis der Überwachung bei der LMK unterrichtet die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz die Direktorin oder den Direktor; damit können Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung personenbezogener Daten, verbunden werden. Absatz 4 bleibt unberührt.

(4) Stellt die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz Verstöße bei der LMK gegen Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so ist dies gegenüber der Direktorin oder dem Direktor zu beanstanden. Die Direktorin oder der Direktor ist zur Stellungnahme innerhalb einer angemessenen Frist aufzufordern. Gleichzeitig ist die Versammlung zu unterrichten. Die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der Direktorin oder des Direktors verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder wenn ihre unverzügliche Behebung sichergestellt ist.

(5) Die nach Absatz 4 Satz 2 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung der oder des Beauftragten der LMK für den Datenschutz getroffen worden sind. Der Versammlung ist eine Abschrift der Stellungnahme an die oder den Beauftragten der LMK für den Datenschutz zuzuleiten.

(6) Die oder der Beauftragte der LMK für den Datenschutz erstattet der Versammlung alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht, der auch der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu übersenden ist.

(7) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Datenschutzbestimmungen bei der LMK. Die Bestimmungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und Befugnisse der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz gelten entsprechend. Über festgestellte Verstöße unterrichtet die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz die LMK und gibt Anregungen zu Verbesserungen des Datenschutzes.

§ 46 .- Förderungen

(1) Die LMK fördert aus ihrem Anteil an der einheitlichen Rundfunkgebühr nach Maßgabe des Rundfunkstaatsvertrages 
1. die landesrechtlich gebotene technische Infrastruktur zur Versorgung des Landes und
2. Projekte für neuartige Rundfunkübertragungstechniken. 

(2) Die LMK fördert Projekte zur Förderung der Medienkompetenz.

§ 47 .- Bedienstete

(1) Die Rechtsverhältnisse der Bediensteten der LMK mit Ausnahme der Eingruppierung der Direktorin oder des Direktors und der stellvertretenden Direktorin oder des stellvertretenden Direktors bestimmen sich nach den für Angestellte und für Arbeiterinnen und Arbeiter des Landes geltenden Rechts und Tarifvorschriften. Die Eingruppierung und Vergütung dieser Bediensteten der LMK muss derjenigen der vergleichbaren Angestellten oder der vergleichbaren Arbeiterinnen und Arbeiter des Landes entsprechen. Die Organe der LMK sind verpflichtet, auf den Abschluss entsprechender Tarifverträge hinzuwirken.

(2) Die vorhandenen Stellen sind nach Art und Vergütungs- oder Lohngruppen gegliedert in einem Stellenplan auszuweisen.

§ 48 .- Finanzierung

(1) Die LMK deckt ihre Kosten durch Gebühren und sonstige Einnahmen. Die LMK ist Gebührengläubigerin im Sinne des Rundfunkgebührenstaatsvertrages. Sie bestimmt im Rahmen der ihr zugewiesenen Aufgaben über die Mittelverwendung nach Maßgabe des Rundfunkstaatsvertrages.

(2) Die LMK erhebt für Amtshandlungen nach diesem Gesetz Gebühren und Auslagen nach dem Landesgebührengesetz. Die einzelnen kostenpflichtigen Amtshandlungen und die Gebührensätze werden durch Satzung bestimmt. Die Satzung bedarf der Genehmigung des für das Landesgebührenrecht zuständigen Ministeriums.

§ 49 .- Haushalts- und Rechnungswesen

(1) Das Haushalts- und Rechnungswesen sowie die Rechnungsprüfung der LMK richten sich nach § 105 Abs. 1 der Landeshaushaltsordnung.

(2) Grundlage der Haushalts- und Wirtschaftsführung der LMK ist ein Wirtschaftsplan nach § 110 der Landeshaushaltsordnung. Der Wirtschaftsplan bedarf der Genehmigung des für das Haushaltsrecht zuständigen Ministeriums; sie darf nur versagt werden, wenn die Grundsätze der Wirtschaftlichkeit und Sparsamkeit verletzt sind. Die LMK bucht nach den Regeln der kaufmännischen doppelten Buchführung und erstellt einen Jahresabschluss 
sowie einen Lagebericht in entsprechender Anwendung des § 264 Abs. 1 Satz 1 des Handelsgesetzbuches. Der Jahresabschluss ist durch eine Abschlussprüferin oder einen Abschlussprüfer entsprechend den Regelungen des Handelsgesetzbuches für große Kapitalgesellschaften zu prüfen. Die §§ 108 und 109 der Landeshaushaltsordnung finden keine Anwendung.

(3) Der Rechnungshof Rheinland-Pfalz prüft die Haushalts- und Wirtschaftsführung; er prüft insbesondere die Verwendung des Anteils an der einheitlichen Rundfunkgebühr. Der Prüfungsbericht ist der Landesregierung, dem Landtag und der LMK zuzuleiten.

(4) Der Rechnungshof Rheinland-Pfalz prüft die Haushalts- und Wirtschaftsführung bei solchen Unternehmen des privaten Rechts, an denen die LMK unmittelbar, mittelbar oder zusammen mit anderen Anstalten oder Körperschaften des öffentlichen Rechts mit Mehrheit beteiligt ist und deren Gesellschaftsvertrag oder Satzung diese Prüfungen durch den Rechnungshof vorsieht. Die LMK ist verpflichtet, für die Aufnahme der erforderlichen Regelungen in den Gesellschaftsvertrag oder die Satzung der Unternehmen zu sorgen.

(5) Zur Sicherung ihrer Wirtschaftsführung kann die LMK Rücklagen bilden, soweit dies für die stetige Erfüllung ihrer im Rundfunkstaatsvertrag bestimmten Aufgaben in Einzelfällen erforderlich und eine Finanzierung aus den Mitteln eines Wirtschaftsjahres nicht möglich ist. Die Zuführungen und Entnahmen sind im Wirtschaftsplan zu veranschlagen.

(6) Abweichend von Absatz 2 kann die LMK bis einschließlich des Haushaltsjahres 2007 ihre Haushalts- und Wirtschaftsführung auf der Basis eines Haushaltsplanes nach § 106 der Landeshaushaltsordnung vornehmen; in diesem Fall soll ab dem Haushaltsjahr 2006 parallel ein Wirtschaftsplan nach Absatz 2 aufgestellt werden. Der Haushaltsplan der LMK bedarf der Genehmigung des für das Haushaltsrecht zuständigen Ministeriums; sie darf nur versagt werden, wenn die Grundsätze der Wirtschaftlichkeit und Sparsamkeit verletzt sind.

§ 50 .- Rechtsaufsicht

Die LMK unterliegt der Rechtsaufsicht der Landesregierung. 

§ 51 .- Ausschließlicher Gerichtsstand

In verwaltungsgerichtlichen Verfahren nach diesem Gesetz in Angelegenheiten des Rundfunks und der Telemedien ist das Verwaltungsgericht Neustadt an der Weinstraße auch für die Bezirke der Verwaltungsgerichte Koblenz, Mainz und Trier zuständig.

Abschnitt 4 .- Übergangs- und Schlussbestimmungen

§ 52 .- Versuche mit neuen Techniken, Programmen und Diensten

(1) Die Durchführung von Versuchen mit neuen Techniken, Programmen und Diensten, einschließlich Rückkanaldiensten, ist zulässig. Abstimmungen und Wahlen zum Zwecke einer politischen Meinungsbildung mittels eines Rückkanals sind unzulässig. Als Versuch gilt auch die Weiterverbreitung von Programmen und Diensten, die in anderen Ländern der Bundesrepublik Deutschland im Rahmen von Versuchen in rundfunkrechtlich zulässiger Weise veranstaltet werden. Die LMK begleitet und beobachtet die Durchführung der Versuche.
(2) An den Versuchen können sich die für Rheinland-Pfalz zuständigen öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten des Landesrechts, die LMK und die Inhaber einer Zulassung nach § 24 Abs. 1 beteiligen. Absatz 3 Satz 1 und 2 bleibt unberührt. 

(3) Wer sich als privater Anbieter an einem Versuch mit einem Programm oder einem Dienst beteiligen will, bedarf hierfür einer Versuchszulassung der LMK, die auf Antrag für die Dauer des Versuchs erteilt wird. § 17 Abs. 2, § 18 Abs. 2, § 19, § 22 Abs. 1, 2 , 4 und 5, § 24 Abs. 2 Satz 1 Nr. 2, Abs. 3 Satz 1 Nr. 1 und 2 und Abs. 5 bis 7 und die §§ 25, 26, 29 und 30 dieses Gesetzes sowie die §§ 6, 21 bis 30, 32 bis 38 und 41 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages finden keine Anwendung. Satz 1 gilt entsprechend für die Weiterverbreitung von Programmen und Diensten, die in anderen Ländern der Bundesrepublik Deutschland im Rahmen von Versuchen in rundfunkrechtlich zulässiger Weise veranstaltet werden. Satz 1 gilt nicht für Programme, für die bereits eine Zulassung nach § 24 Abs. 1 erteilt wurde.

(4) Versuchszulassungen für die Nutzung digitalisierter Mittelwellenfrequenzen werden zunächst auf drei Jahre erteilt. Die LMK kann regionale und lokale Bezüge als Auswahlkriterium berücksichtigen.
(5) Das Nähere regelt die LMK durch Satzung.

(6) Die Absätze 1 bis 4 gelten bis zum 31. Dezember 2010.

§ 53 .- Überprüfungsklausel

Die §§ 32 bis 34 werden regelmäßig alle drei Jahre, erstmals zum 31. März 2007, entsprechend Artikel 31 Abs. 1 der Richtlinie 2002/22/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 7. März 2002 über den Universaldienst und Nutzerrechte bei elektronischen Kommunikationsnetzen und -diensten – Universaldienstrichtlinie – (ABl. EG Nr. L 108 S. 51) überprüft. 

§ 54 .- Änderungsbestimmung

Das Landesgesetz zu dem Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland vom 10. Dezember 1991 (GVBl. S. 369), zuletzt geändert durch § 4 des Gesetzes vom 8. März 2000 (GVBl. S. 105), BS Anhang 195, wird wie folgt geändert: 
§ 2 wird wie folgt geändert: 
1. In Absatz 1 werden die Worte «private Rundfunkveranstalter» durch die Worte «Medien und Kommunikation» ersetzt.
2. In Absatz 3 Satz 1 Halbsatz 1 werden die Worte «private Rundfunkveranstalter» durch die Worte «Medien und Kommunikation» und wird das Wort «Landesrundfunkgesetzes» durch das Wort «Landesmediengesetzes» ersetzt.

§ 55 .- In-Kraft-Treten und Übergangsbestimmungen

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. April 2005 in Kraft.

(2) Gleichzeitig treten außer Kraft: 
1. das Landespressegesetz vom 14. Juni 1965 (GVBl. S. 107), zuletzt geändert durch Artikel 7 des Gesetzes vom 8. Mai 2002 (GVBl. S.177), BS 225-1,
2. das Landesrundfunkgesetz vom 28. Juli 1992 (GVBl. S. 247), zuletzt geändert durch § 2 des Gesetzes vom 2. März 2004 (GVBl. S. 191), BS 225-13.

(3) Für die vor dem 1. März 2007 anhängig gewordenen verwaltungsgerichtlichen Verfahren in Angelegenheiten der Telemedien verbleibt es bei der bisherigen Zuständigkeit.

(4) Rechtsverordnungen, die zur Durchführung des in Absatz 2 Nr. 1 genannten Gesetzes ergangen sind, bleiben in Kraft. Das für das wissenschaftliche Bibliothekswesen zuständige Ministerium wird ermächtigt, im Einvernehmen mit dem für die Angelegenheiten der Medien zuständigen Ministerium die nach Satz 1 fort geltenden Vorschriften durch Rechtsverordnung aufzuheben. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 18 maggio 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 18 maggio 2006. Protezione dati e amministrazione dei condomini.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti ed esaminate le osservazioni pervenute a seguito della consultazione pubblica indetta l'8 febbraio 2006;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Il trattamento di dati personali nell'ambito dell'amministrazione di condomini

Sono pervenuti a questa Autorità diversi quesiti e segnalazioni concernenti le operazioni di trattamento di dati personali effettuate nell'ambito delle attività connesse all'amministrazione dei condomini: presentando profili comuni -con specifico riguardo alla circolazione di informazioni personali per la gestione della proprietà comune, riferite ai singoli partecipanti al condominio (di seguito, «partecipanti»), o concernenti l'intera amministrazione condominiale-, le medesime sono suscettibili di trattazione unitaria con il presente provvedimento nel quale si è altresì tenuto conto delle comunicazioni (settantacinque, comprendenti anche richieste di chiarimenti, quesiti e osservazioni) pervenute all'Autorità da privati e da associazioni di categoria a seguito della consultazione pubblica indetta l'8 febbraio 2006.

I profili prevalentemente presi in considerazione nelle comunicazioni inviate (in larga parte già presenti nelle segnalazioni e nei quesiti presentati all'Autorità) riguardano:

la questione della titolarità del trattamento nell'ambito della gestione condominiale;

la tipologia dei dati trattati, tra i quali vengono indicati:

i dati inerenti il condominio complessivamente inteso quale ente di gestione;
i dati personali riferiti ai singoli partecipanti al condominio, nei limiti delle informazioni personali raccolte ed utilizzate per le finalità riconducibili alla disciplina civilistica;

il trattamento dei dati relativi a soggetti diversi dai partecipanti al condominio;

la circolazione, in varie forme, di dati relativi alla gestione condominiale;

le problematiche afferenti alle misure di sicurezza;

il trattamento di dati personali, sensibili e giudiziari.

Tenendo conto delle osservazioni pervenute nel corso della consultazione pubblica e delle segnalazioni presentate all'Autorità, ferma restando l'applicabilità delle regole di diritto comune (in particolare degli artt. 1117 e ss. c.c.), il Garante, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, al fine di rendere conformi alle disposizioni vigenti in materia di protezione dei dati personali i trattamenti effettuati nell'ambito dell'amministrazione dei condomini, prescrive ai titolari del trattamento l'adozione delle misure di seguito specificamente indicate.

2. Tipologia di informazioni oggetto di trattamento nell'ambito dell'attività di amministrazione del condominio e principi di pertinenza e non eccedenza

Affinché il trattamento di dati personali effettuato nell'ambito dell'attività di amministrazione del condominio si svolga nell'osservanza del principio di liceità (previsto all'art. 11 del Codice), in termini generali, possono formare oggetto di trattamento da parte della compagine condominiale unitariamente considerata -di regola con l'ausilio dell'amministratore di condominio (nell'eventuale veste di responsabile del trattamento ai sensi degli artt. 4, comma 1, lett. g), e 29 del Codice)- le sole informazioni personali pertinenti e necessarie rispetto allo svolgimento delle attività di gestione ed amministrazione delle parti comuni ed idonee a determinare, secondo le regole del codice civile (artt. 1117 ss. c.c.), le posizioni di dare ed avere dei singoli partecipanti (siano essi proprietari o usufruttuari: cfr. art. 67 disp. att. c.c.).

2.1. Le informazioni trattate possono riguardare non solo tutta la compagine condominiale unitariamente considerata (ad esempio, i dati relativi a consumi collettivi del condominio), ma possono altresì riferirsi a ciascun partecipante, individualmente considerato, in quanto necessarie ai fini dell'amministrazione comune: queste ultime consistono, ad esempio, nei dati anagrafici e negli indirizzi dei partecipanti, elementi la cui reciproca conoscenza può risultare indispensabile per consentire la regolare convocazione dell'assemblea (alla luce delle disposizioni contenute nell'art. 66 disp. att. c.c.), nonché per verificare la validità delle deliberazioni dalla stessa adottate (ad esempio, ai fini dell'impugnazione ex art. 1137 c.c.). Del pari, possono formare oggetto di trattamento anche le quote millesimali attribuite a ciascuno dei condomini e i dati personali necessari a commisurarle o, comunque, rilevanti per la determinazione di oneri nell'ambito condominiale (art. 68 disp. att. c.c. e art. 1123 c.c.); dalle quote millesimali è dato altresì ricavare il quorum per la regolare costituzione dell'assemblea (quorum costitutivo) e per la validità delle deliberazioni adottate (quorum deliberativo), secondo quanto disposto dall'art. 1136 c.c.

Le informazioni personali appena menzionate, riferibili a ciascun partecipante, possono essere trattate per la finalità di gestione ed amministrazione del condominio, a seconda dei casi, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. a), b) o c) del Codice.

2.2. Anche per esercitare i controlli in ordine all'esattezza dell'importo dovuto a titolo di contributo per la manutenzione delle parti comuni e per l'esercizio dei servizi comuni, ciascun partecipante può essere informato in ordine all'ammontare della somma dovuta dagli altri; in ragione delle regole sul mandato, che (per costante giurisprudenza) trovano applicazione per regolare il rapporto tra i partecipanti e l'amministratore, questi informa i singoli partecipanti degli eventuali inadempimenti, sia nelle usuali forme del rendiconto annuale (art. 1130 c.c.), come pure, in ogni tempo, a seguito dell'esercizio del potere di vigilanza e controllo spettante a ciascun partecipante al condominio sull'attività di gestione delle cose, dei servizi e degli impianti comuni (cfr. Cass., 26 agosto 1998, n. 8460; Cass., 29 novembre 2001, n. 15159; v. altresì, Provv. Garante 16 luglio 2003).

Tali informazioni potranno essere trattate dai partecipanti, perseguendo gli stessi nell'esercizio della facoltà menzionata un legittimo interesse non sopravanzato da quello degli interessati cui si riferiscono i dati, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice. Ricorrendone i presupposti, i dati sopra citati possono altresì essere trattati in base all'art. 24, comma 1, lett. f), del Codice.

2.3. Solo in presenza del consenso dell'interessato (salva l'eventuale pubblicità già attribuita a tali informazioni grazie alla loro indicazione in elenchi pubblici), invece, possono essere trattate, in quanto non eccedenti rispetto alla finalità di amministrazione della cosa comune, le informazioni relative alle utenze telefoniche intestate ai singoli partecipanti: il loro utilizzo, infatti, può agevolare, specie in relazione a casi particolari di necessità ed urgenza (ad esempio al fine di prevenire o limitare eventuali danni a parti individuali o comuni dell'immobile), i contatti tra i partecipanti come pure lo svolgimento delle incombenze rimesse all'amministratore del condominio (cfr. Provv. 19 maggio 2000, in Boll. n. 13/2000, p. 7, doc. web n. 42268).

2.4. Possono altresì formare oggetto di trattamento nell'ambito delle menzionate finalità di amministrazione del condominio, dati personali di natura sensibile o dati giudiziari, nella misura indispensabile al perseguimento delle medesime finalità.

Tale ipotesi può ricorrere, ad esempio, in relazione al trattamento di dati di natura sensibile e giudiziaria del personale alle dipendenze del condominio in ordine al quale, salvo l'obbligo di rendere l'informativa ai sensi dell'art. 13 del Codice, trovano applicazione lo speciale presupposto di cui all'art. 26, comma 4, lett. d), del Codice (obblighi del datore di lavoro) e le autorizzazioni generali del Garante nn. 1 e 7 del 2005 (relative al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro e ai dati giudiziari).

Ulteriori ipotesi di trattamento di dati sensibili nell'ambito dell'amministrazione condominiale possono comunque configurarsi: si pensi al trattamento di dati sanitari effettuato in relazione a danni alle persone, anche diverse dai condomini, e ai trattamenti di dati sanitari di uno o più partecipanti connessi all'adozione di una delibera assembleare avente ad oggetto l'abbattimento delle c.d. «barriere architettoniche».

3. Comunicazione e diffusione di dati relativi ai partecipanti

3.1. Salva la presenza di una causa giustificatrice (quale il consenso dell'interessato o uno degli altri presupposti previsti all'art. 24 del Codice), è illecita la comunicazione a terzi di dati personali riferiti ai partecipanti: ciò potrebbe avvenire, ad esempio, mettendo a disposizione di terzi dati personali riportati nei prospetti contabili o dei verbali assembleari o, ancora, consentendo la presenza in assemblea –il cui svolgimento è suscettibile di videoregistrazione in presenza del consenso informato dei partecipanti– di soggetti non legittimati a parteciparvi.

Possono comunque partecipare all'assemblea soggetti terzi (ad esempio, tecnici o consulenti) per trattare i punti all'ordine del giorno per i quali i partecipanti ne ritengano necessaria la presenza (cfr. Provv. 19 maggio 2000, cit.); con l'assenso dei partecipanti o sussistendo le condizioni previste da specifiche disposizioni normative (quale ad esempio l'art. 10 della legge 27 luglio 1978, n. 392 sulla disciplina delle locazioni di immobili urbani) potrà partecipare all'assemblea il conduttore di un immobile del condominio.

3.2. Integra un trattamento illecito (anche in violazione del principio di proporzionalità) la diffusione di dati personali effettuata mediante l'affissione di avvisi di mora (o, comunque, di sollecitazioni di pagamento) in spazi condominali accessibili al pubblico, potendo tali informazioni venire a conoscenza di una serie indeterminata di soggetti, nell'intervallo di tempo in cui l'avviso risulta visibile. L'esposizione di dette informazioni in tali luoghi può contenere solo avvisi di carattere generale utili ad una più efficace comunicazione di eventi di interesse comune (ad esempio, inerenti allo svolgimento dell'assemblea condominiale o relative a comunicazioni urgenti: si pensi ad anomalie nel funzionamento degli impianti), rimettendo a forme di comunicazione individualizzata, o alla discussione in assemblea, la trattazione di affari che importi il trattamento di dati personali riferiti a condomini individuati specificatamente (Provv. 12 dicembre 2001, in Boll. n. 23/2001, p. 7, doc. web n. 1082529).

3.3. Per prevenire illecite comunicazioni e diffusioni di dati personali devono essere adottate, se del caso anche a cura dell'amministratore del condominio, idonee misure di sicurezza di cui agli artt. 31 ss. del Codice.

4. Diritto d'accesso e informazioni relative alla complessiva gestione condominiale da parte dei partecipanti

4.1. Ove si intenda esercitare il diritto d'accesso (e gli altri diritti previsti dall'art. 7 del Codice, avvalendosi eventualmente della particolare modalità di tutela prevista dagli artt. 145 del Codice) in relazione ai dati riferibili direttamente all'intera compagine condominiale (si pensi alle informazioni connesse ai contratti stipulati nell'interesse del condominio, quali ad esempio quelli relativi alla fornitura di beni e alla somministrazione di servizi, o in ordine ai dati sul consumo e sugli importi di utenze complessivamente intestate al condominio: cfr. Provv. 13 dicembre 2004), tale facoltà compete al rappresentante della compagine condominiale, di regola l'amministratore.

4.2. Come detto al punto 2, resta impregiudicata la circolazione tra i partecipanti, in conformità alla disciplina civilistica (ed in particolare grazie alle regole che, rispetto all'attività gestoria dell'amministratore, presiedono all'esatta esecuzione del suo incarico secondo le attribuzioni contenute nell'art. 1130 c. c., con particolare riguardo all'obbligo di rendiconto) delle informazioni direttamente riferibili direttamente alla gestione condominiale (e concernenti tutti i partecipanti complessivamente considerati), come pure la loro eventuale conoscibilità, sussistendone i presupposti, in base ad altre norme presenti nell'ordinamento.

5. Diritto d'accesso e informazioni personali riferite ai partecipanti

Rispetto alle informazioni personali relative al singolo partecipante, anche se oggetto di trattamento per finalità di gestione della cosa comune, resta salvo il diritto del medesimo di accedere ai dati che lo riguardano nelle forme previste dagli artt. 7 e ss. del Codice. Tale diritto può essere esercitato nei confronti del condominio (inteso come la collettività dei partecipanti), anche presentando la relativa istanza all'amministratore.

Il diritto d'accesso (e i restanti diritti individuati dal menzionato art. 7) non è riconosciuto al partecipante in ordine ai dati personali riferibili agli altri condomini singolarmente intesi o all'intera compagine condominiale (la cui conoscibilità è assicurata nei limiti e con le modalità sopra indicate al punto 2 del presente provvedimento).

6. Ambiti esclusi

Sono estranei all'ambito di applicazione della disciplina di protezione dei dati comportamenti e forme di comunicazione, riconducibili all'alveo delle relazioni di vicinato, posti in essere per finalità esclusivamente personali (art. 5, comma 3, del Codice).

Resta salva la facoltà degli interessati di ricorrere all'autorità giudiziaria ordinaria per i profili di rispettiva competenza, in particolare per conseguire il risarcimento del danno eventualmente subito (art. 15 del Codice) o allorché i comportamenti siano suscettibili di integrare fattispecie di reato (quali, ad esempio, l'interferenza illecita nella vita privata, di cui all'art. 615 bis c.p.).

TUTTO CIÒ PREMESSO, IL GARANTE

prescrive, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice, ai soggetti titolari di un trattamento di dati personali nell'ambito dell'attività di amministrazione dei condomini di adottare, nei termini di cui in motivazione, le misure necessarie indicate nel presente provvedimento al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, avuto particolare riguardo:

all'individuazione dei dati pertinenti e non eccedenti, nell'amministrazione condominiale, alle condizioni individuate al punto 2, e consistenti nei dati personali, ivi compresi i dati sensibili e giudiziari, necessari all'attività di gestione ed amministrazione delle parti comuni ed idonee a determinare le posizioni di dare ed avere dei singoli partecipanti, con particolare riguardo a:
dati anagrafici e indirizzi dei partecipanti;

quote millesimali attribuite a ciascuno dei condomini e dati personali necessari a commisurarle;
dati personali relativi agli inadempimenti dei singoli condomini;

dati relativi al numero di utenza telefonica del singolo partecipante;

alle modalità di comunicazione dei dati personali dei partecipanti, come indicate al punto 3, con particolare riguardo alla:

comunicazione dei dati riportati nei prospetti contabili o nei verbali assembleari o, ammettendo in assemblea soggetti non legittimati a parteciparvi;

diffusione di dati personali effettuata mediante l'affissione di avvisi di mora (o, comunque, di sollecitazioni di pagamento) in spazi condominali accessibili al pubblico;

individua, ai sensi dell'art. 24, comma 1, lett. g), del Codice, nei termini di cui in motivazione al punto 2.2., i casi nei quali il trattamento dei dati personali nell'ambito dell'amministrazione di condomini può essere effettuato presso i condomini nei limiti e alle condizioni ivi indicate, al fine di perseguire i menzionati legittimi interessi e senza richiedere il consenso degli interessati;

dispone infine che il presente provvedimento sia pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 18 maggio 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei 12.527 de 18 novembro 2011. Regula o acesso a informações previsto no inciso XXXIII do Artigo 5º, no inciso II do § 3º do Artigo 37 e no § 2º do Artigo 216 da Constituição Federal; altera a Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990; revoga a Lei nº 11.1

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 1º.- Esta Lei dispõe sobre os procedimentos a serem observados pela União, Estados, Distrito Federal e Municípios, com o fim de garantir o acesso a informações previsto no inciso XXXIII do Artigo 5º, no inciso II do § 3º do Artigo 37 e no § 2º do Artigo 216 da Constituição Federal.

 

Parágrafo único. Subordinam-se ao regime desta Lei:

 

I – os órgãos públicos integrantes da administração direta dos Poderes Executivo, Legislativo, incluindo as Cortes de Contas, e Judiciário e do Ministério Público;

 

II – as autarquias, as fundações públicas, as empresas públicas, as sociedades de economia mista e demais entidades controladas direta ou indiretamente pela União, Estados, Distrito Federal e Municípios.

 

Artigo 2º.- Aplicam-se as disposições desta Lei, no que couber, às entidades privadas sem fins lucrativos que recebam, para realização de ações de interesse público, recursos públicos diretamente do orçamento ou mediante subvenções sociais, contrato de gestão, termo de parceria, convênios, acordo, ajustes ou outros instrumentos congêneres.

 

Parágrafo único. A publicidade a que estão submetidas as entidades citadas no caput refere-se à parcela dos recursos públicos recebidos e à sua destinação, sem prejuízo das prestações de contas a que estejam legalmente obrigadas.

 

Artigo 3º.- Os procedimentos previstos nesta Lei destinam-se a assegurar o direito fundamental de acesso à informação e devem ser executados em conformidade com os princípios básicos da administração pública e com as seguintes diretrizes:

I – observância da publicidade como preceito geral e do sigilo como exceção;

 

II – divulgação de informações de interesse público, independentemente de solicitações;

 

III – utilização de meios de comunicação viabilizados pela tecnologia da informação;

 

IV – fomento ao desenvolvimento da cultura de transparência na administração pública;

 

V – desenvolvimento do controle social da administração pública.

 

Artigo 4º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se:

I – informação: dados, processados ou não, que podem ser utilizados para produção e transmissão de conhecimento, contidos em qualquer meio, suporte ou formato;

 

II – documento: unidade de registro de informações, qualquer que seja o suporte ou formato;

 

III – informação sigilosa: aquela submetida temporariamente à restrição de acesso público em razão de sua imprescindibilidade para a segurança da sociedade e do Estado;

 

IV – informação pessoal: aquela relacionada à pessoa natural identificada ou identificável;

 

V – tratamento da informação: conjunto de ações referentes à produção, recepção, classificação, utilização, acesso, reprodução, transporte, transmissão, distribuição, arquivamento, armazenamento, eliminação, avaliação, destinação ou controle da informação;

 

VI – disponibilidade: qualidade da informação que pode ser conhecida e utilizada por indivíduos, equipamentos ou sistemas autorizados;

 

VII – autenticidade: qualidade da informação que tenha sido produzida, expedida, recebida ou modificada por determinado indivíduo, equipamento ou sistema;

 

VIII – integridade: qualidade da informação não modificada,inclusive quanto à origem, trânsito e destino;

 

IX – primariedade: qualidade da informação coletada na fonte, com o máximo de detalhamento possível, sem modificações.

 

Artigo 5º.- É dever do Estado garantir o direito de acesso à informação, que será franqueada, mediante procedimentos objetivos e ágeis, de forma transparente, clara e em linguagem de fácil compreensão.

 

CAPÍTULO II.- DO ACESSO A INFORMAÇÕES E DA SUA DIVULGAÇÃO

Artigo 6º.- Cabe aos órgãos e entidades do poder público, observadas as normas e procedimentos específicos aplicáveis, assegurar a:

 

I – gestão transparente da informação, propiciando amplo acesso a ela e sua divulgação;

 

II – proteção da informação, garantindo-se sua disponibilidade, autenticidade e integridade; e

 

III – proteção da informação sigilosa e da informação pessoal, observada a sua disponibilidade, autenticidade, integridade e eventual restrição de acesso.

 

Artigo 7º.- O acesso à informação de que trata esta Lei compreende, entre outros, os direitos de obter:

 

I – orientação sobre os procedimentos para a consecução de acesso, bem como sobre o local onde poderá ser encontrada ou obtida a informação almejada;

 

II – informação contida em registros ou documentos, produzidos ou acumulados por seus órgãos ou entidades, recolhidos ou não a arquivos públicos;

 

III – informação produzida ou custodiada por pessoa física ou entidade privada decorrente de qualquer vínculo com seus órgãos ou entidades, mesmo que esse vínculo já tenha cessado;

 

IV – informação primária, íntegra, autêntica e atualizada;

 

V – informação sobre atividades exercidas pelos órgãos e entidades, inclusive as relativas à sua política, organização e serviços;

 

VI – informação pertinente à administração do patrimônio público, utilização de recursos públicos, licitação, contratos administrativos; e

 

VII – informação relativa:

 

a) à implementação, acompanhamento e resultados dos programas, projetos e ações dos órgãos e entidades públicas, bem como metas e indicadores propostos;

 

b) ao resultado de inspeções, auditorias, prestações e tomadas de contas realizadas pelos órgãos de controle interno e externo, incluindo prestações de contas relativas a exercícios anteriores.

 

§ 1º O acesso à informação previsto no caput não compreende as informações referentes a projetos de pesquisa e desenvolvimento científicos ou tecnológicos cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado.

§ 2º Quando não for autorizado acesso integral à informação por ser ela parcialmente sigilosa, é assegurado o acesso à parte não sigilosa por meio de certidão, extrato ou cópia com ocultação da parte sob sigilo.

 

§ 3º O direito  de acesso aos documentos ou às informações neles contidas utilizados como fundamento da tomada de decisão e do ato administrativo será assegurado com a edição do ato decisório respectivo.

 

§ 4 º A negativa de acesso às informações objeto de pedido formulado aos órgãos e entidades referidas no Artigo 1º, quando não fundamentada, sujeitará o responsável a medidas disciplinares, nos termos do Artigo 32 desta Lei.

 

§ 5º Informado do extravio da informação solicitada, poderá o interessado requerer à autoridade competente a imediata abertura de sindicância para apurar o desaparecimento da respectiva documentação.

 

§ 6º Verificada a hipótese prevista no § 5º deste artigo, o responsável pela guarda da informação extraviada deverá, no prazo de 10 (dez) dias, justificar o fato e indicar testemunhas que comprovem sua alegação.

 

Artigo 8º.- É dever dos órgãos e entidades públicas promover,independentemente de requerimentos, a divulgação em local de fácil acesso, no âmbito de suas competências, de informações de interesse coletivo ou geral por eles produzidas ou custodiadas.

 

§ 1º Na divulgação das informações a que se refere o caput, deverão constar, no mínimo:

 

I – registro das competências e estrutura organizacional, endereços e telefones das respectivas unidades e horários de atendimento ao público;

 

II – registros de quaisquer repasses ou transferências de recursos financeiros;

 

III – registros das despesas;

 

IV – informações concernentes a procedimentos licitatórios, inclusive os respectivos editais e resultados, bem como a todos os contratos celebrados;

 

V – dados gerais para o acompanhamento de programas, ações, projetos e obras de órgãos e entidades; e

 

VI – respostas a perguntas mais frequentes da sociedade.

 

§ 2º Para cumprimento do disposto no caput, os órgãos e entidades públicas deverão utilizar todos os meios e instrumentos legítimos de que dispuserem, sendo obrigatória a divulgação em sítios oficiais da rede mundial de computadores (internet).

 

§ 3º Os sítios de que trata o § 2º deverão, na forma de regulamento, atender, entre outros, aos seguintes requisitos:

 

I – conter ferramenta de pesquisa de conteúdo que permita o acesso à informação de forma objetiva, transparente, clara e em linguagem de fácil compreensão;

 

II – possibilitar a gravação de relatórios em diversos formatos eletrônicos, inclusive abertos e não proprietários, tais como planilhas e texto, de modo a facilitar a análise das informações;

 

III – possibilitar o acesso automatizado por sistemas externo em formatos abertos, estruturados e legíveis por máquina;

 

IV – divulgar em detalhes os formatos utilizados para estruturação da informação;

 

V – garantir a autenticidade e a integridade das informações disponíveis para acesso;

 

VI – manter atualizadas as informações disponíveis para acesso;

 

VII – indicar local e instruções que permitam ao interessado comunicar-se, por via eletrônica ou telefônica, com o órgão ou entidade detentora do sítio; e

 

VIII – adotar as medidas necessárias para garantir a acessibilidade e conteúdo para pessoas com deficiência, nos termos do Artigo 17 da Lei nº 10.098, de 19 de dezembro de 2000, e do Artigo 9º da Convenção sobre os Direitos das Pessoas com Deficiência, aprovada pelo Decreto Legislativo nº 186, de 9 de julho de 2008.

 

§ 4º Os Municípios com população de até 10.000 (dez mil) habitantes ficam dispensados da divulgação obrigatória na internet a que se refere o § 2º, mantida a obrigatoriedade de divulgação, em tempo real, de informações relativas à execução orçamentária e financeira, nos critérios e prazos previstos no Artigo 73-B da Lei Complementar nº 101, de 4 de maio de 2000 (Lei de Responsabilidade Fiscal).

 

Artigo 9º.- O acesso a informações públicas será assegurado mediante:

 

I – criação de serviço de informações ao cidadão, nos órgãos entidades do poder público, em local com condições apropriadas para:

 

a) atender e orientar o público quanto ao acesso a informações;

b) informar sobre a tramitação de documentos nas suas respectivas unidades;

c) protocolizar documentos e requerimentos de acesso a informações; e,

 

II – realização de audiências ou consultas públicas, incentivo à participação popular ou a outras formas de divulgação.

 

CAPÍTULO III.- DO PROCEDIMENTO DE ACESSO À INFORMAÇÃO

Seção I.- Do Pedido de Acesso

Artigo 10.- Qualquer interessado poderá apresentar pedido de acesso a informações aos órgãos e entidades referidos no Artigo 1º desta Lei, por qualquer meio legítimo, devendo o pedido conter a identificação do requerente e a especificação da informação requerida.

 

§ 1º Para o acesso a informações de interesse público, a identificação do requerente não pode conter exigências que inviabilizem a solicitação.

§ 2º Os órgãos e entidades do poder público devem viabilizar alternativa de encaminhamento de pedidos de acesso por meio de seus sítios oficiais na internet.

§ 3º São vedadas quaisquer exigências relativas aos motivos determinantes da solicitação de informações de interesse público.

 

Artigo 11.- O órgão ou entidade pública deverá autorizar ou conceder o acesso imediato à informação disponível.

 

§ 1º Não sendo possível conceder o acesso imediato, na forma disposta no caput, o órgão ou entidade que receber o pedido deverá, em prazo não superior a 20 (vinte) dias:

 

I – comunicar a data, local e modo para se realizar a consulta, efetuar a reprodução ou obter a certidão;

II – indicar as razões de fato ou de direito da recusa, total ou parcial, do acesso pretendido; ou

III – comunicar que não possui a informação, indicar, se for do seu conhecimento, o órgão ou a entidade que a detém, ou, ainda, remeter o requerimento a esse órgão ou entidade, cientificando o interessado da remessa de seu pedido de informação.

 

§ 2o O prazo referido no § 1º poderá ser prorrogado por mais 10 (dez) dias, mediante justificativa expressa, da qual será cientificado o requerente.

 

§ 3º Sem prejuízo da segurança e da proteção das informações e do cumprimento da legislação aplicável, o órgão ou entidade poderá oferecer meios para que o próprio requerente possa pesquisar a informação de que necessitar.

 

§ 4º Quando não for autorizado o acesso por se tratar de informação total ou parcialmente sigilosa, o requerente deverá ser informado sobre a possibilidade de recurso, prazos e condições para sua interposição, devendo, ainda, ser-lhe indicada a autoridade competente para sua apreciação.

 

§ 5º A informação armazenada em formato digital será fornecida nesse formato, caso haja anuência do requerente.

 

§ 6º Caso a informação solicitada esteja disponível ao público em formato impresso, eletrônico ou em qualquer outro meio de acesso universal, serão informados ao requerente, por escrito, o lugar e a forma pela qual se poderá consultar, obter ou reproduzir a referida informação, procedimento esse que desonerará o órgão ou entidade pública da obrigação de seu fornecimento direto, salvo se o requerente declarar não dispor de meios para realizar por si mesmo tais procedimentos.

 

Artigo 12.- O serviço de busca e fornecimento da informação é gratuito, salvo nas hipóteses de reprodução de documentos pelo órgão ou entidade pública consultada, situação em que poderá ser cobrado exclusivamente o valor necessário ao ressarcimento do custo dos serviços e dos materiais utilizados.

 

Parágrafo único. Estará isento de ressarcir os custos previstos no caput todo aquele cuja situação econômica não lhe permita fazê-lo sem prejuízo do sustento próprio ou da família, declarada nos termos da Lei nº 7.115, de 29 de agosto de 1983.

 

Artigo 13.- Quando se tratar de acesso à informação contida em documento cuja manipulação possa prejudicar sua integridade, deverá ser oferecida a consulta de cópia, com certificação de que esta confere com o original.

 

Parágrafo único. Na impossibilidade de obtenção de cópias, o interessado poderá solicitar que, a suas expensas e sob supervisão de servidor público, a reprodução seja feita por outro meio que não ponha em risco a conservação do documento original.

 

Artigo 14.- É direito do requerente obter o inteiro teor de decisão de negativa de acesso, por certidão ou cópia.

 

Seção II.- Dos Recursos

Artigo 15.- No caso de indeferimento de acesso a informações ou às razões da negativa do acesso, poderá o interessado interpor recurso contra a decisão no prazo de 10 (dez) dias a contar da sua ciência.  

Parágrafo único. O recurso será dirigido à autoridade hierarquicamente superior à que exarou a decisão impugnada, que deverá se manifestar no prazo de 5 (cinco) dias.

 

Artigo 16. Negado o acesso a informação pelos órgãos ou entidades do Poder Executivo Federal, o requerente poderá recorrer à Controladoria- Geral da União, que deliberará no prazo de 5 (cinco) dias se:

I – o acesso à informação não classificada como sigilosa for negado;

 

II – a decisão de negativa de acesso à informação total ou parcialmente classificada como sigilosa não indicar a autoridade classificadora ou a hierarquicamente superior a quem possa ser dirigido pedido de acesso ou desclassificação;

 

III – os procedimentos de classificação de informação sigilosa estabelecidos nesta Lei não tiverem sido observados; e

 

IV – estiverem sendo descumpridos prazos ou outros procedimentos previstos nesta Lei.

 

§ 1º O recurso previsto neste artigo somente poderá ser dirigido à Controladoria-Geral da União depois de submetido à apreciação de pelo menos uma autoridade hierarquicamente superior àquela que exarou a decisão impugnada, que deliberará no prazo de 5 (cinco) dias.

§ 2º Verificada a procedência das razões do recurso, a Controladoria- Geral da União determinará ao órgão ou entidade que adote as providências necessárias para dar cumprimento ao disposto nesta Lei.

§ 3º Negado o acesso à informação pela Controladoria-Geral da União, poderá ser interposto recurso à Comissão Mista de Reavaliação de Informações, a que se refere o Artigo 35.

 

Artigo 17.- No caso de indeferimento de pedido de desclassificação de informação protocolado em órgão da administração pública federal, poderá o requerente recorrer ao Ministro de Estado da área, sem prejuízo das competências da Comissão Mista de Reavaliação de Informações, previstas no Artigo 35, e do disposto no Artigo 16.

 

§ 1º O recurso previsto neste artigo somente poderá ser dirigido às autoridades mencionadas depois de submetido à apreciação de pelo menos uma autoridade hierarquicamente superior à autoridade que exarou a decisão impugnada e, no caso das Forças Armadas, ao respectivo Comando.

§ 2º Indeferido o recurso previsto no caput que tenha como objeto a desclassificação de informação secreta ou ultrassecreta, caberá recurso à Comissão Mista de Reavaliação de Informações prevista no Artigo 35.

 

Artigo 18.- Os procedimentos de revisão de decisões denegatórias proferidas no recurso previsto no Artigo 15 e de revisão de classificação de documentos sigilosos serão objeto de regulamentação própria dos Poderes Legislativo e Judiciário e do Ministério Público, em seus respectivos âmbitos, assegurado ao solicitante, em qualquer caso, o direito de ser informado sobre o andamento de seu pedido.

 

Artigo 19.- (VETADO).

 

§ 1º ( VETADO).

§ 2º Os órgãos do Poder Judiciário e do Ministério Público informarão ao Conselho Nacional de Justiça e ao Conselho Nacional do Ministério Público, respectivamente, as decisões que, em grau de recurso, negarem acesso a informações de interesse público.

 

Artigo 20. Aplica-se subsidiariamente, no que couber, a Lei nº 9.784, de 29 de janeiro de 1999, ao procedimento de que trata este Capítulo.

 

CAPÍTULO IV.- DAS RESTRIÇÕES DE ACESSO À INFORMAÇÃO

Seção I.- Disposições Gerais

Artigo 21. Não poderá ser negado acesso à informação necessária à tutela judicial ou administrativa de direitos fundamentais.

 

Parágrafo único. As informações ou documentos que versem sobre condutas que impliquem violação dos direitos humanos praticada por agentes públicos ou a mando de autoridades públicas não poderão ser objeto de restrição de acesso.

 

Artigo 22.- O disposto nesta Lei não exclui as demais hipóteses legais de sigilo e de segredo de justiça nem as hipóteses de segredo industrial decorrentes da exploração direta de atividade econômica pelo Estado ou por pessoa física ou entidade privada que tenha qualquer vínculo com o poder público.

 

Seção II.- Da Classificação da Informação quanto ao Grau e Prazos de Sigilo

Artigo 23.- São consideradas imprescindíveis à segurança da sociedade ou do Estado e, portanto, passíveis de classificação as informações cuja divulgação ou acesso irrestrito possam:

 

I – pôr em risco a defesa e a soberania nacionais ou a integridade do território nacional;

 

II – prejudicar ou pôr em risco a condução de negociações ou as relações internacionais do País, ou as que tenham sido fornecidas em caráter sigiloso por outros Estados e organismos internacionais;

 

III – pôr em risco a vida, a segurança ou a saúde da população;

 

IV – oferecer elevado risco à estabilidade financeira, econômica ou monetária do País;

 

V – prejudicar ou causar risco a planos ou operações estratégicos das Forças Armadas;

 

VI – prejudicar ou causar risco a projetos de pesquisa e desenvolvimento científico ou tecnológico, assim como a sistemas, bens, instalações ou áreas de interesse estratégico nacional;

 

VII – pôr em risco a segurança de instituições ou de altas autoridades nacionais ou estrangeiras e seus familiares; ou

VIII – comprometer atividades de inteligência, bem como de investigação ou fiscalização em andamento, relacionadas com a prevenção ou repressão de infrações.

 

Artigo 24.- A informação em poder dos órgãos e entidades públicas, observado o seu teor e em razão de sua imprescindibilidade à segurança da sociedade ou do Estado, poderá ser classificada como ultrassecreta, secreta ou reservada.

 

§ 1º Os prazos máximos de restrição de acesso à informação, conforme a classificação prevista no caput, vigoram a partir da data de sua produção e são os seguintes:

 

I – ultrassecreta: 25 (vinte e cinco) anos;

II – secreta: 15 (quinze) anos; e

III – reservada: 5 (cinco) anos.

 

§ 2º As informações que puderem colocar em risco a segurança do Presidente e Vice-Presidente da República e respectivos cônjuges e filhos(as) serão classificadas como reservadas e ficarão sob sigilo até o término do mandato em exercício ou do último mandato, em caso de reeleição.

 

§ 3º Alternativamente aos prazos previstos no § 1º, poderá ser estabelecida como termo final de restrição de acesso a ocorrência de determinado evento, desde que este ocorra antes do transcurso do prazo máximo de classificação.

 

§ 4º Transcorrido o prazo de classificação ou consumado o evento que defina o seu termo final, a informação tornar-se-á, automaticamente, de acesso público.

 

§ 5º Para a classificação da informação em determinado grau de sigilo, deverá ser observado o interesse público da informação e utilizado o critério menos restritivo possível, considerados:

 

I – a gravidade do risco ou dano à segurança da sociedade e do Estado; e

II – o prazo máximo de restrição de acesso ou o evento que defina seu termo final.

 

Seção III.- Da Proteção e do Controle de Informações Sigilosas

Artigo 25. É dever do Estado controlar o acesso e a divulgação de informações sigilosas produzidas por seus órgãos e entidades, assegurando a sua proteção.

§ 1º O acesso, a divulgação e o tratamento de informação classificada como sigilosa ficarão restritos a pessoas que tenham necessidade de conhecê-la e que sejam devidamente credenciadas na forma do regulamento, sem prejuízo das atribuições dos agentes públicos autorizados por lei.

 

§ 2º O acesso à informação classificada como sigilosa cria a obrigação para aquele que a obteve de resguardar o sigilo.

 

§ 3º Regulamento disporá sobre procedimentos e medidas a serem adotados para o tratamento de informação sigilosa, de modo a protegê-la contra perda, alteração indevida, acesso, transmissão e divulgação não autorizados.

 

Artigo 26. As autoridades públicas adotarão as providências necessárias para que o pessoal a elas subordinado hierarquicamente conheça as normas e observe as medidas e procedimentos de segurança para tratamento de informações sigilosas.

Parágrafo único. A pessoa física ou entidade privada que, em razão de qualquer vínculo com o poder público, executar atividades de tratamento de informações sigilosas adotará as providências necessárias para que seus empregados, prepostos ou representantes observem as medidas e procedimentos de segurança das informações resultantes da aplicação desta Lei.

 

Seção IV.- Dos Procedimentos de Classificação, Reclassificação e Desclassificação

Artigo 27.-  A classificação do sigilo de informações no âmbito da administração pública federal é de competência:

 

I – no grau de ultrassecreto, das seguintes autoridades:

 

a) Presidente da República;

b) Vice-Presidente da República;

c) Ministros de Estado e autoridades com as mesmas prerrogativas;

d) Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica; e

e) Chefes de Missões Diplomáticas e Consulares permanentes no exterior;

 

II – no grau de secreto, das autoridades referidas no inciso I, dos titulares de autarquias, fundações ou empresas públicas e sociedades de economia mista; e

 

III – no grau de reservado, das autoridades referidas nos incisos I e II e das que exerçam funções de direção, comando ou chefia, nível DAS 101.5, ou superior, do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores, ou de hierarquia equivalente, de acordo com regulamentação específica de cada órgão ou entidade, observado o disposto nesta Lei.

 

§ 1º A competência prevista nos incisos I e II, no que se refere à classificação como ultrassecreta e secreta, poderá ser delegada pela autoridade responsável a agente público, inclusive em missão no exterior, vedada a subdelegação.

§ 2º A classificação de informação no grau de sigilo ultrassecreto pelas autoridades previstas nas alíneas «d» e «e» do inciso I deverá ser ratificada pelos respectivos Ministros de Estado, no prazo previsto em regulamento.

§ 3º A autoridade ou outro agente público que classificar informação como ultrassecreta deverá encaminhar a decisão de que trata o Artigo 28 à Comissão Mista de Reavaliação de Informações, a que se refere o Artigo 35, no prazo previsto em regulamento.

 

Artigo 28.- A classificação de informação em qualquer grau de sigilo deverá ser formalizada em decisão que conterá, no mínimo, os seguintes elementos:

 

I – assunto sobre o qual versa a informação;

 

II – fundamento da classificação, observados os critérios estabelecidos no Artigo 24;

 

III – indicação do prazo de sigilo, contado em anos, meses ou dias, ou do evento que defina o seu termo final, conforme limites previstos no Artigo 24; e

 

IV – identificação da autoridade que a classificou.

 

Parágrafo único. A decisão referida no caput será mantida no mesmo grau de sigilo da informação classificada.

 

Artigo 29. A classificação das informações será reavaliada pela autoridade classificadora ou por autoridade hierarquicamente superior, mediante provocação ou de ofício, nos termos e prazos previstos em regulamento, com vistas à sua desclassificação ou à redução do prazo de sigilo, observado o disposto no Artigo 24.

§ 1º O regulamento a que se refere o caput deverá considerar as peculiaridades das informações produzidas no exterior por autoridades ou agentes públicos.

§ 2º Na reavaliação a que se refere o caput, deverão ser examinadas a permanência dos motivos do sigilo e a possibilidade de danos decorrentes do acesso ou da divulgação da informação.

§ 3º Na hipótese de redução do prazo de sigilo da informação, o novo prazo de restrição manterá como termo inicial a data da sua produção.

 

Artigo 30.- A autoridade máxima de cada órgão ou entidade publicará, anualmente, em sítio à disposição na internet e destinado à veiculação de dados e informações administrativas, nos termos de regulamento:

 

I – Rol das informações que tenham sido desclassificadas nos últimos 12 (doze) meses;

 

II – rol de documentos classificados em cada grau de sigilo, com identificação para referência futura;

 

III – relatório estatístico contendo a quantidade de pedidos de informação recebidos, atendidos e indeferidos, bem como informações genéricas sobre os solicitantes.

 

§ 1º Os órgãos e entidades deverão manter exemplar da publicação prevista no caput para consulta pública em suas sedes.

§ 2º Os órgãos e entidades manterão extrato com a lista de informações classificadas, acompanhadas da data, do grau de sigilo e dos fundamentos da classificação.

 

Seção V.- Das Informações Pessoais

Artigo 31.- O tratamento das informações pessoais deve ser feito de forma transparente e com respeito à intimidade, vida privada, honra e imagem das pessoas, bem como às liberdades e garantias individuais.

 

§ 1º As informações pessoais, a que se refere este artigo, relativas à intimidade, vida privada, honra e imagem:

 

I – terão seu acesso restrito, independentemente de classificação de sigilo e pelo prazo máximo de 100 (cem) anos a contar da sua data de produção, a agentes públicos legalmente autorizados e à pessoa a que elas se referirem; e

II – poderão ter autorizada sua divulgação ou acesso por terceiros diante de previsão legal ou consentimento expresso da pessoa a que elas se referirem.

 

§ 2º Aquele que obtiver acesso às informações de que trata este artigo será responsabilizado por seu uso indevido.

 

§ 3º O consentimento referido no inciso II do § 1º não será exigido quando as informações forem necessárias:

 

I – à prevenção e diagnóstico médico, quando a pessoa estiver física ou legalmente incapaz, e para utilização única e exclusivamente para o tratamento médico;

II – à realização de estatísticas e pesquisas científicas de evidente interesse público ou geral, previstos em lei, sendo vedada a identificação da pessoa a que as informações se referirem;

III – ao cumprimento de ordem judicial;

IV – à defesa de direitos humanos; ou

V – à proteção do interesse público e geral preponderante.

 

§ 4º A restrição de acesso à informação relativa à vida privada, honra e imagem de pessoa não poderá ser invocada com o intuito de prejudicar processo de apuração de irregularidades em que o titular das informações estiver envolvido, bem como em ações voltadas para a recuperação de fatos históricos de maior relevância.

 

§ 5º Regulamento disporá sobre os procedimentos para tratamento de informação pessoal.

 

CAPÍTULO V.- DAS RESPONSABILIDADES

Artigo 32.- Constituem condutas ilícitas que ensejam responsabilidade do agente público ou militar:

 

I – recusar-se a fornecer informação requerida nos termos desta Lei, retardar deliberadamente o seu fornecimento ou fornecê-la intencionalmente de forma incorreta, incompleta ou imprecisa;

 

II – utilizar indevidamente, bem como subtrair, destruir, inutilizar, desfigurar, alterar ou ocultar, total ou parcialmente, informação que se encontre sob sua guarda ou a que tenha acesso ou conhecimento em razão do exercício das atribuições de cargo, emprego ou função pública;

 

III – agir com dolo ou má-fé na análise das solicitações de acesso à informação;

 

IV – divulgar ou permitir a divulgação ou acessar ou permitir acesso indevido à informação sigilosa ou informação pessoal;

 

V – impor sigilo à informação para obter proveito pessoal ou de terceiro, ou para fins de ocultação de ato ilegal cometido por si ou por outrem;

 

VI – ocultar da revisão de autoridade superior competente informação sigilosa para beneficiar a si ou a outrem, ou em prejuízo de terceiros; e

 

VII – destruir ou subtrair, por qualquer meio, documentos concernentes a possíveis violações de direitos humanos por parte de agentes do Estado.

 

§ 1º Atendido o princípio do contraditório, da ampla defesa e do devido processo legal, as condutas descritas no caput serão consideradas:

 

I – para fins dos regulamentos disciplinares das Forças Armadas, transgressões militares médias ou graves, segundo os critérios neles estabelecidos, desde que não tipificadas em lei como crime ou contravenção penal; ou

II – para fins do disposto na Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990, e suas alterações, infrações administrativas, que deverão ser apenadas, no mínimo, com suspensão, segundo os critérios nela estabelecidos.

 

§ 2º Pelas condutas descritas no caput, poderá o militar ou agente público responder, também, por improbidade administrativa, conforme o disposto nas Leis nºs 1.079, de 10 de abril de 1950, e 8.429, de 2 de junho de 1992.

 

Artigo 33.- A pessoa física ou entidade privada que detiver informações em virtude de vínculo de qualquer natureza com o poder público e deixar de observar o disposto nesta Lei estará sujeita às seguintes sanções:

 

I – advertência;

 

II – multa;

 

III – rescisão do vínculo com o poder público;

 

IV – suspensão temporária de participar em licitação e impedimento de contratar com a administração pública por prazo não superior a 2 (dois) anos; e

 

V – declaração de inidoneidade para licitar ou contratar com a administração pública, até que seja promovida a reabilitação perante a própria autoridade que aplicou a penalidade.

 

§ 1º As sanções previstas nos incisos I, III e IV poderão ser aplicadas juntamente com a do inciso II, assegurado o direito de defesa do interessado, no respectivo processo, no prazo de 10 (dez) dias.

§ 2º A reabilitação referida no inciso V será autorizada somente quando o interessado efetivar o ressarcimento ao órgão ou entidade dos prejuízos resultantes e após decorrido o prazo da sanção aplicada com base no inciso IV.

§ 3º A aplicação da sanção prevista no inciso V é de competência exclusiva da autoridade máxima do órgão ou entidade pública, facultada a defesa do interessado, no respectivo processo, no prazo de 10 (dez) dias da abertura de vista.

 

Artigo 34.- Os órgãos e entidades públicas respondem diretamente pelos danos causados em decorrência da divulgação não autorizada ou utilização indevida de informações sigilosas ou informações pessoais, cabendo a apuração de responsabilidade funcional nos casos de dolo ou culpa, assegurado o respectivo direito de regresso.

 

Parágrafo único. O disposto neste artigo aplica-se à pessoa física ou entidade privada que, em virtude de vínculo de qualquer natureza com órgãos ou entidades, tenha acesso a informação sigilosa ou pessoal e a submeta a tratamento indevido.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS

Artigo 35. (VETADO).

§ 1º É instituída a Comissão Mista de Reavaliação de Informações, que decidirá, no âmbito da administração pública federal, sobre o tratamento e a classificação de informações sigilosas e terá competência para:

 

I – requisitar da autoridade que classificar informação como ultrassecreta e secreta esclarecimento ou conteúdo, parcial ou integral da informação;

II – rever a classificação de informações ultrassecretas ou secretas, de ofício ou mediante provocação de pessoa interessada, observado o disposto no Artigo 7º e demais dispositivos desta Lei; e

III – prorrogar o prazo de sigilo de informação classificada como ultrassecreta, sempre por prazo determinado, enquanto o seu acesso ou divulgação puder ocasionar ameaça externa à soberania nacional ou à integridade do território nacional ou grave risco às relações internacionais do País, observado o prazo previsto no § 1º do Artigo 24.

 

§ 2º O prazo referido no inciso III é limitado a uma única renovação.

 

§ 3º A revisão de ofício a que se refere o inciso II do § 1º deverá ocorrer, no máximo, a cada 4 (quatro) anos, após a reavaliação prevista no Artigo 39, quando se tratar de documentos ultrassecretos ou secretos.

 

§ 4º A não deliberação sobre a revisão pela Comissão Mista de Reavaliação de Informações nos prazos previstos no § 3º implicará a desclassificação automática das informações.

 

§ 5º Regulamento disporá sobre a composição, organização e funcionamento da Comissão Mista de Reavaliação de Informações, observado o mandato de 2 (dois) anos para seus integrantes e demais disposições desta Lei.

 

Artigo 36.- O tratamento de informação sigilosa resultante de tratados, acordos ou atos internacionais atenderá às normas e recomendações constantes desses instrumentos.

 

Artigo 37.- É instituído, no âmbito do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República, o Núcleo de Segurança e Credenciamento (NSC), que tem por objetivos:

 

I – promover e propor a regulamentação do credenciamento de segurança de pessoas físicas, empresas, órgãos e entidades para tratamento de informações sigilosas; e

 

II – garantir a segurança de informações sigilosas, inclusive aquelas provenientes de países ou organizações internacionais com os quais a República Federativa do Brasil tenha firmado tratado, acordo, contrato ou qualquer outro ato internacional, sem prejuízo das atribuições do Ministério das Relações Exteriores e dos demais órgãos competentes.

 

Parágrafo único. Regulamento disporá sobre a composição, organização e funcionamento do NSC.

 

Artigo 38.- Aplica-se, no que couber, a Lei nº 9.507, de 12 de novembro de 1997, em relação à informação de pessoa, física ou jurídica, constante de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público.

 

Artigo 39.- Os órgãos e entidades públicas deverão proceder à reavaliação das informações classificadas como ultrassecretas e secretas no prazo máximo de 2 (dois) anos, contado do termo inicial de vigência desta Lei.

 

§ 1º A restrição de acesso a informações, em razão da reavaliação prevista no caput, deverá observar os prazos e condições previstos nesta Lei.

 

§ 2º No âmbito da administração pública federal, a reavaliação prevista no caput poderá ser revista, a qualquer tempo, pela Comissão Mista de Reavaliação de Informações, observados os termos desta Lei.

§ 3º Enquanto não transcorrido o prazo de reavaliação previsto no caput, será mantida a classificação da informação nos termos da legislação precedente.

 

§ 4º As informações classificadas como secretas e ultrassecretas não reavaliadas no prazo previsto no caput serão consideradas, automaticamente, de acesso público.

 

Artigo 40.- No prazo de 60 (sessenta) dias, a contar da vigência desta Lei, o dirigente máximo de cada órgão ou entidade da administração pública federal direta e indireta designará autoridade que lhe seja diretamente subordinada para, no âmbito do respectivo órgão ou entidade, exercer as seguintes atribuições:

 

I – assegurar o cumprimento das normas relativas ao acesso a informação, de forma eficiente e adequada aos objetivos desta Lei;

 

II – monitorar a implementação do disposto nesta Lei e apresentar relatórios periódicos sobre o seu cumprimento;

 

III – recomendar as medidas indispensáveis à implementação e ao aperfeiçoamento das normas e procedimentos necessários ao correto cumprimento do disposto nesta Lei; e

 

IV – orientar as respectivas unidades no que se refere ao cumprimento do disposto nesta Lei e seus regulamentos.

 

Artigo 41. O Poder Executivo Federal designará órgão da administração pública federal responsável:

I – pela promoção de campanha de abrangência nacional de fomento à cultura da transparência na administração pública e conscientização do direito fundamental de acesso à informação;

 

II – pelo treinamento de agentes públicos no que se refere ao desenvolvimento de práticas relacionadas à transparência na administração pública;

 

III – pelo monitoramento da aplicação da lei no âmbito da administração pública federal, concentrando e consolidando a publicação de informações estatísticas relacionadas no Artigo 30;

 

IV – pelo encaminhamento ao Congresso Nacional de relatório anual com informações atinentes à implementação desta Lei.

 

Artigo 42. O Poder Executivo regulamentará o disposto nesta Lei no prazo de 180 (cento e oitenta) dias a contar da data de sua publicação.

 

Artigo 43.- O inciso VI do Artigo 116 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«Artigo 116. ………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………..

VI – levar as irregularidades de que tiver ciência em razão do cargo ao conhecimento da autoridade superior ou, quando houver suspeita de envolvimento desta, ao conhecimento de outra autoridade competente para apuração;

…………………………………………………………………………………..» (NR)

 

Artigo 44.- O Capítulo IV do Título IV da Lei nº 8.112, de 1990, passa a vigorar acrescido do seguinte Artigo 126-A:

«Artigo 126-A. Nenhum servidor poderá ser responsabilizado civil, penal ou administrativamente por dar ciência à autoridade superior ou, quando houver suspeita de envolvimento desta, a outra autoridade competente para apuração de informação concernente à prática de crimes ou improbidade de que tenha conhecimento, ainda que em decorrência do exercício de cargo, emprego ou função pública.»

 

Artigo 45.- Cabe aos Estados, ao Distrito Federal e aos Municípios, em legislação própria, obedecidas as normas gerais estabelecidas nesta Lei, definir regras específicas, especialmente quanto ao disposto no Artigo 9º e na Seção II do Capítulo III.

 

Artigo 46.- Revogam-se:

 

I – a Lei nº 11.111, de 5 de maio de 2005; e

 

II – os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991.

 

Artigo 47.- Esta Lei entra em vigor 180 (cento e oitenta) dias após a data de sua publicação.

 

 

Brasília, 18 de novembro de 2011; 190º da Independência e 123º da República.

DILMA ROUSSEFF

José Eduardo Cardoso

Celso Luiz Nunes Amorim

Antonio de Aguiar Patriota

Miriam Belchior

Paulo Bernardo Silva

Gleisi Hoffmann

José Elito Carvalho Siqueira

Helena Chagas

Luís Inácio Lucena Adams

Jorge Hage Sobrinho

Maria do Rosário Nunes

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare del Dipartimento della Funzione Púbblica 17 marzo 2006, n. 1.

Circolare del Dipartimento della Funzione Púbblica 17 marzo 2006, n. 1.

Rilevazione dei dati riguardanti permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche, per l'anno 2005.


Oggetto:

art. 50, commi 3 e 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Rilevazione dei dati riguardanti «Permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche» per l'anno 2005;

contratto collettivo nazionale quadro del 7 agosto 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 207 del 5 settembre 1998);

contratto collettivo nazionale quadro del 25 novembre 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 292 del 15 dicembre 1998);

contratti collettivi nazionali quadro integrativi del 27 gennaio 1999 (Gazzetta Ufficiale n. 33 del 10 febbraio 1999);

contratto collettivo nazionale quadro del 9 agosto 2000 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 222 del 22 settembre 2000);

contratto collettivo nazionale quadro del 27 febbraio 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 56 dell'8 marzo 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 21 marzo 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 86 del 12 aprile 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 204 del 31 agosto 2004);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 per la modifica del CCNQ del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

decreto del Presidente della Repubblica 18 giugno 2002, n. 164 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 178 del 31 luglio 2002);

decreto del Presidente della Repubblica 20 febbraio 2001, n. 114 (Gazzetta Ufficiale n. 86 del 12 aprile 2001);

decreto del Presidente della Repubblica 1° agosto 2003, n. 252 (Gazzetta Ufficiale n. 210 del 10 settembre 2003).

Premessa.

Le amministrazioni pubbliche sono tenute, ai sensi della normativa indicata in oggetto, ad inviare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica le informazioni relative ai dipendenti che nell'anno 2005 hanno fruito di distacchi, permessi cumulati sotto forma di distacco, aspettative e permessi sindacali, aspettative e permessi per funzioni pubbliche.

I dati riepilogativi desunti dalle comunicazioni effettuate dalle amministrazioni pubbliche, come da espressa previsione normativa, devono essere pubblicati, a cura della Presidenza del Consiglio dei
Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, in un apposito allegato alla Relazione annuale sullo stato della pubblica amministrazione, da presentare al Parlamento ai sensi dell'art. 16 della legge 29 marzo 1983, n. 93.

Per le regioni a statuto speciale e per le province autonome di Trento e Bolzano, la richiesta di invio dei dati trova posto nella «cornice generale del principio di leale collaborazione».

Inoltre, ai sensi dell'art. 11, comma 7, e dell'art. 14, comma 1, del CCNQ del 7 agosto 1998, e successive modifiche ed integrazioni, il Dipartimento della funzione pubblica utilizzerà i suddetti dati
per effettuare la verifica del rispetto dei contingenti, fissati contrattualmente per ogni confederazione ed organizzazione sindacale, relativamente ai distacchi, alle aspettative, ai permessi cumulati sotto forma di distacco, nonché ai permessi per la partecipazione alle riunioni degli organismi direttivi statutari. Tale verifica viene operata sui dati riguardanti le prerogative citate, trasmessi dalle sole amministrazioni il cui personale é incluso nei comparti e nelle autonome aree di contrattazione della dirigenza.

Dalle risultanze della predetta azione di verifica, in armonia con quanto stabilito dall'art. 19, comma 8, del menzionato CCNQ del 7 agosto 1998 e successive modifiche e integrazioni, discende, per i
casi di superamento dei contingenti come sopra fissati, l'obbligo, per le confederazioni e le organizzazioni sindacali interessate, di restituire alle amministrazioni di appartenenza dei relativi
dirigenti sindacali il corrispettivo economico per i distacchi, i permessi cumulati sotto forma di distacco e le ore di permesso fruite in misura superiore ai richiamati contingenti.

A tale ultimo proposito, non sfugge certamente alle amministrazioni interessate l'importanza, la complessità e la delicatezza dei relativi adempimenti. Essi sono, infatti, preordinati all'esplicazione di «funzioni di poteri di natura accertativa» ai fini della cognizione di eventuali situazioni pregiudizievoli alle amministrazioni, in quanto comportanti danni alla finanza pubblica.

Da qui l'esigenza di una rilevazione puntuale e quanto mai completa dei dati, significando fin da ora che il mancato invio sarà considerato come il verificarsi di «una situazione di fatto con potenzialità lesiva … da segnalare agli uffici del procuratore presso la sezione giurisdizionale della Corte dei conti territorialmente competente al fine di eventuali iniziative intese a coadiuvare l'azione amministrativa rivolta a che la potenzialità non si trasformi in evento lesivo per l'erario» (cfr. «Indirizzo di coordinamento prot. I C/16 del 28 febbraio 1998 del procuratore generale presso la Corte dei conti»).

Disposizioni e modalità operative per l'anno 2005.

Per poter assolvere ai precisi dettati legislativi e contrattuali e per poter disporre in tempo utile dei dati in argomento, si invitano le amministrazioni pubbliche in indirizzo ad inviare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica entro e non oltre il 31 maggio 2006 le informazioni relative al personale dipendente che nell'anno 2005:

a) é stato collocato in distacco sindacale retribuito, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in distacco e del numero dei giorni utilizzati. I casi di
collocamento in distacco sindacale del medesimo dipendente in periodi diversi dello stesso anno vanno segnalati in modo distinto e non cumulativo precisando, ogni volta, il relativo periodo temporale ed il numero dei giorni utilizzati.

É appena il caso di chiarire che la rilevazione dovrà riguardare:

i distacchi a tempo indeterminato, senza cioé indicazione preventiva della durata, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

i distacchi a tempo determinato, cosiddetti distacchi frazionati, in relazione alla durata, da indicarsi preventivamente nella misura minima di 3 mesi, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

b) ha fruito di permessi cumulati sotto forma di distacchi, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in permesso cumulato sotto forma di distacco e del numero dei giorni utilizzati. Il contingente dei permessi cumulati viene determinato dai relativi contratti collettivi nazionali.

Anche per tali permessi la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità sopra specificate per i distacchi (a tempo indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

c) é stato collocato in aspettativa sindacale non retribuita, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in aspettativa e del numero complessivo dei giorni utilizzati. Anche per le aspettative sindacali non retribuite, previste dalla specifica vigente disciplina, la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità indicate in precedenza per i distacchi (a tempo indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

d) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per la partecipazione alle riunioni di organismi direttivi statutari, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, della data in cui é stato fruito il permesso e del numero delle ore utilizzate (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali).

É necessario, pertanto, segnalare ogni singola fruizione di permesso avvenuta nel corso dell'anno 2005; ció anche nel caso in cui si siano verificate, nel corso dell'anno, piu' fruizioni da parte di uno stesso dirigente sindacale. Il contingente relativo ai suddetti permessi viene determinato dai contratti collettivi nazionali quadro;

e) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per l'espletamento del mandato, e, in particolare, per la partecipazione a trattative sindacali, a convegni e congressi di natura sindacale, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero delle ore di permesso sindacale fruite (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali), del sindacato o – fatta eccezione per il personale dirigenziale incluso nelle autonome aree di contrattazione, nonché per quello delle Forze di polizia ad ordinamento civile, della carriera diplomatica e prefettizia – della RSU richiedente. I
suddetti permessi, orari e giornalieri, sono quelli il cui monte ore viene definito e ripartito, tra le organizzazioni sindacali aventi titolo e tra le RSU, da ogni singola amministrazione;

f) ha fruito di permessi sindacali non retribuiti, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero complessivo delle ore di permesso e del sindacato o della RSU richiedente;

g) é stato collocato in aspettativa o permesso per funzioni pubbliche, con l'indicazione, a fianco di ciascun nominativo, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero complessivo dei giorni in aspettativa o di ore in permesso e del tipo delle predette funzioni pubbliche.

Rilevazione e trasmissione dei dati.

Tutte le amministrazioni pubbliche sono tenute a fornire i dati utilizzando il programma di inserimento «GEDAP 2006» predisposto dalla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della
funzione pubblica. Ciascuna amministrazione é tenuta a individuare il responsabile del procedimento, ai sensi dell'art. 2 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modifiche ed integrazioni, e ad inserire generalità, recapito telefonico/fax e e-mail di tale responsabile attraverso lo stesso programma «GEDAP 2006».

Il programma puó essere scaricato dal sito web: http://www.gedapfunzionepubblica.it. Sulla stessa pagina che consente lo scaricamento sono presenti le istruzioni per l'installazione del
programma.

Modalità di invio dei dati.

Tutti i file generati con il programma di inserimento GEDAP, contenenti i dati relativi all'anno 2005, devono essere trasmessi alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica utilizzando esclusivamente l'apposito comando presente sul sito web dedicato a GEDAP.

Anche le comunicazioni concernenti i dati negativi devono essere inviate unicamente per via telematica seguendo le apposite istruzioni presenti sul medesimo sito web.

Si richiama l'attenzione delle Amministrazioni che per esigenze di elaborazione e di gestione uniforme della banca dati é da ritenersi esclusa ogni altra modalità per la raccolta e la trasmissione delle informazioni.

Nello stesso sito web http://www.gedapfunzione pubblica.it sono riportate le istruzioni ai fini della registrazione di ciascuna amministrazione e della trasmissione per via telematica dei dati rilevati.

I Ministri, le amministrazioni, le associazioni, le unioni, i presidenti delle giunte regionali e delle province autonome, sono pregati, ciascuno nel loro ambito, di portare la presente circolare a
conoscenza degli enti e degli organismi vigilati ed associati con l'urgenza che il caso richiede e attivarsi per il rispetto del termine ultimo per l'invio delle informazioni.

Ferme restando le specifiche competenze e le connesse responsabilità delle singole amministrazioni pubbliche, si segnala all'attenzione dei prefetti della Repubblica la necessità di svolgere una incisiva attività ed azione di coordinamento e di impulso, in modo che nell'ambito della provincia di competenza le amministrazioni pubbliche provvedano ad inviare i dati secondo le modalità previste dalla vigente normativa e dalla presente circolare.

Roma, 17 marzo 2006

Il Ministro per la funzione pubblica: Baccini

01Ene/14

Lei 7/2009, de 12 fevereiro de 2009, aprova o Código do Trabalho (Diário da República; I série A, nº 30, 12 de fevereiro de 2009)

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 7/2009 de 12 de Fevereiro

Aprova a revisão do Código do Trabalho

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

 

Aprovada em 21 de Janeiro de 2009.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 4 de Fevereiro de 2009.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 9 de Fevereiro de 2009.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

ANEXO.- CÓDIGO DO TRABALHO

LIVRO I.- Parte geral

TÍTULO I.- Fontes e aplicação do direito do trabalho

CAPÍTULO I.- Fontes do direito do trabalho

 

CAPÍTULO II.- Aplicação do direito do trabalho

 

TÍTULO II.- Contrato de trabalho

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

SECÇÃO I.- Contrato de trabalho

 

SECÇÃO II.- Sujeitos

SUBSECÇÃO I

SUBSECÇÃO II.- Direitos de personalidade

Artigo 14º.- Liberdade de expressão e de opinião

É reconhecida, no âmbito da empresa, a liberdade de expressão e de divulgação do pensamento e opinião, com respeito dos direitos de personalidade do trabalhador e do empregador, incluindo as pessoas singulares que o representam, e do normal funcionamento da empresa.

Artigo 15º.- Integridade física e moral

O empregador, incluindo as pessoas singulares que o representam, e o trabalhador gozam do direito à respectiva integridade física e moral.

Artigo 16º.- Reserva da intimidade da vida privada

1 .- O empregador e o trabalhador devem respeitar os direitos de personalidade da contraparte, cabendo -lhes, designadamente, guardar reserva quanto à intimidade da vida privada.

2 .- O direito à reserva da intimidade da vida privada abrange quer o acesso, quer a divulgação de aspectos atinentes à esfera íntima e pessoal das partes, nomeadamente relacionados com a vida familiar, afectiva e sexual, com o estado de saúde e com as convicções políticas e religiosas.

Artigo 17º.- Protecção de dados pessoais

1 .- O empregador não pode exigir a candidato a emprego ou a trabalhador que preste informações relativas:

a) À sua vida privada, salvo quando estas sejam estritamente necessárias e relevantes para avaliar da respectiva aptidão no que respeita à execução do contrato de trabalho e seja fornecida por escrito a respectiva fundamentação;

b) À sua saúde ou estado de gravidez, salvo quando particulares exigências inerentes à natureza da actividade profissional o justifiquem e seja fornecida por escrito a respectiva fundamentação.

2 .- As informações previstas na alínea b) do número anterior são prestadas a médico, que só pode comunicar ao empregador se o trabalhador está ou não apto a desempenhar a actividade.

3 .- O candidato a emprego ou o trabalhador que haja fornecido informações de índole pessoal goza do direito ao controlo dos respectivos dados pessoais, podendo tomar conhecimento do seu teor e dos fins a que se destinam, bem como exigir a sua rectificação e actualização.

4 .- Os ficheiros e acessos informáticos utilizados pelo empregador para tratamento de dados pessoais do candidato a emprego ou trabalhador ficam sujeitos à legislação em vigor relativa à protecção de dados pessoais.

5 .- Constitui contra -ordenação muito grave a violação do disposto nos n.os 1 ou 2.

Artigo 18º.- Dados biométricos

1 .- O empregador só pode tratar dados biométricos do trabalhador após notificação à Comissão Nacional de Protecção de Dados.

2 .- O tratamento de dados biométricos só é permitido se os dados a utilizar forem necessários, adequados e proporcionais aos objectivos a atingir.

3 .- Os dados biométricos são conservados durante o período necessário para a prossecução das finalidades do tratamento a que se destinam, devendo ser destruídos no momento da transferência do trabalhador para outro local de trabalho ou da cessação do contrato de trabalho.

4 .- A notificação a que se refere o nº 1 deve ser acompanhada de parecer da comissão de trabalhadores ou, não estando este disponível 10 dias após a consulta, de comprovativo do pedido de parecer.

5 .- Constitui contra -ordenação grave a violação do disposto no nº 3.

Artigo 19º.- Testes e exames médicos

1 .- Para além das situações previstas em legislação relativa a segurança e saúde no trabalho, o empregador não pode, para efeitos de admissão ou permanência no emprego, exigir a candidato a emprego ou a trabalhador a realização ou apresentação de testes ou exames médicos, de qualquer natureza, para comprovação das condições físicas ou psíquicas, salvo quando estes tenham por finalidade a protecção e segurança do trabalhador ou de terceiros, ou quando particulares exigências inerentes à actividade o justifiquem, devendo em qualquer caso ser fornecida por escrito ao candidato a emprego ou trabalhador a respectiva fundamentação.

2 .- O empregador não pode, em circunstância alguma, exigir a candidata a emprego ou a trabalhadora a realização ou apresentação de testes ou exames de gravidez.

3 .- O médico responsável pelos testes e exames médicos só pode comunicar ao empregador se o trabalhador está ou não apto para desempenhar a actividade.

4 .- Constitui contra -ordenação muito grave a violação do disposto nos n.os 1 ou 2.

Artigo 20º.- Meios de vigilância a distância

1 .- O empregador não pode utilizar meios de vigilância a distância no local de trabalho, mediante o emprego de equipamento tecnológico, com a finalidade de controlar o desempenho profissional do trabalhador.

2 .- A utilização de equipamento referido no número anterior é lícita sempre que tenha por finalidade a protecção e segurança de pessoas e bens ou quando particulares exigências inerentes à natureza da actividade o justifiquem.

3 .- Nos casos previstos no número anterior, o empregador informa o trabalhador sobre a existência e finalidade dos meios de vigilância utilizados, devendo nomeadamente afixar nos locais sujeitos os seguintes dizeres, consoante os casos: «Este local encontra -se sob vigilância de um circuito fechado de televisão» ou «Este local encontra–se sob vigilância de um circuito fechado de televisão, procedendo -se à gravação de imagem e som», seguido de símbolo identificativo.

4 .- Constitui contra -ordenação muito grave a violação do disposto no nº 1 e constitui contra -ordenação leve a violação do disposto no nº 3.

Artigo 21º.- Utilização de meios de vigilância a distância

1 .- A utilização de meios de vigilância a distância no local de trabalho está sujeita a autorização da Comissão Nacional de Protecção de Dados.

2 .- A autorização só pode ser concedida se a utilização dos meios for necessária, adequada e proporcional aos objectivos a atingir.

3 .- Os dados pessoais recolhidos através dos meios de vigilância a distância são conservados durante o período necessário para a prossecução das finalidades da utilização a que se destinam, devendo ser destruídos no momento da transferência do trabalhador para outro local de trabalho ou da cessação do contrato de trabalho.

4 .- O pedido de autorização a que se refere o nº 1 deve ser acompanhado de parecer da comissão de trabalhadores ou, não estando este disponível 10 dias após a consulta, de comprovativo do pedido de parecer.

5 .- Constitui contra -ordenação grave a violação do disposto no nº 3.

Artigo 22º.- Confidencialidade de mensagens e de acesso a informação

1 .- O trabalhador goza do direito de reserva e confidencialidade relativamente ao conteúdo das mensagens de natureza pessoal e acesso a informação de carácter não profissional que envie, receba ou consulte, nomeadamente através do correio electrónico.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica o poder de o empregador estabelecer regras de utilização dos meios de comunicação na empresa, nomeadamente do correio electrónico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Circolare Funzione Pubblica 13 marzo 2001, n. 3/2001.

Circolare Funzione Pubblica 13 marzo 2001, n. 3/2001.

Linee guida per l'organizzazione, l'usabilità e l'accessibilità dei siti Web delle pubbliche amministrazioni.

A TUTTE LE AMMINISTRAZIONI DELLO STATO
LORO SEDI

L'utilizzo ottimale delle tecnologie di comunicazione e, in particolare, di Internet, costituisce una esigenza strategica per le pubbliche amministrazioni. La Rete è infatti un mezzo importante sia per accrescere la produttività del lavoro all'interno degli uffici pubblici, sia per migliorare la qualità dei servizi che essi devono offrire ai cittadini.

La presente direttiva contiene indicazioni per la costruzione dei siti Web delle amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del Decreto legislativo n. 29/93, ed è indirizzata a chiunque all'interno delle indicate amministrazioni abbia responsabilità collegate alla progettazione, realizzazione e manutenzione di sistemi informativi basati sulle tecnologie del Web.

La presente direttiva si pone in linea con il piano di azione e-Government. In materia di accessibilità costituiscono prioritari riferimenti i documenti conclusivi della Conferenza Ministeriale di Lisbona dell'Unione Europea del 20 marzo 2000 e della Conferenza Ministeriale di Feira del 19 e 20 giugno 2000, nonché le linee guida sull'accessibilità dei siti Web del Consorzio Mondiale del Web (W3C).

Obiettivo della direttiva è fornire indicazioni sugli aspetti più importanti che riguardano le reali fruizioni dei siti Web nelle amministrazioni pubbliche, con particolare riferimento al contesto organizzativo, all'usabilità del Web, all'accessibilità delle informazioni.

1. IL CONTESTO ORGANIZZATIVO

L'attività di progettazione e di sviluppo del sito deve essere opportunamente inserita nel contesto organizzativo dell'amministrazione. Il Web è uno strumento comunicativo in grado di modificare i flussi informativi all'interno di una organizzazione e tra essa e l'esterno.

Per questo motivo il Web dovrebbe essere utilizzato per pubblicare tutta l'informazione di rilevanza pubblica relativa alle attività generate dall'amministrazione, provvedendo alla validazione e al regolare aggiornamento delle informazioni. Le informazioni obsolete sono inutili e danneggiano la reputazione del sito Web, oltre che dell'amministrazione che lo gestisce.

Si raccomanda di utilizzare il più possibile le tecnologie Web per la comunicazione interattiva, avendo cura di verificare attentamente le possibilità reali di corrispondere alla domanda di contatto che si crea. Il Web è inoltre una «tecnologia organizzativa». In quanto tale permette di lavorare insieme ad altri e di condividere informazioni tra uffici, di realizzare pratiche di integrazione tra basi di dati e tra procedure, nonché forme di collaborazione con soggetti esterni a una determinata amministrazione; fornisce, inoltre, il supporto tecnologico per la realizzazione di servizi evoluti ai cittadini. Si invitano a tal fine le amministrazioni in indirizzo a porre in essere efficaci sistemi di collaborazione tra gli uffici, utilizzando in modo creativo le risorse disponibili.

2. L'USABILITÀ

I siti devono essere usabili. l'usabilità del Web implica che le informazioni debbano essere organizzate e strutturate in maniera da garantire la massima fruibilità. Prerequisito di ogni progettazione di un sito è l'identificazione delle tipologie di pubblico al quale è rivolto. È importante che vi sia uno sforzo per immaginare come il Web sarà visto e usato dai suoi utenti una volta realizzato, tenendo conto della varietà delle caratteristiche personali, sociali e culturali dei cittadini. Le opinioni del pubblico, opportunamente stimolate, sono essenziali per costruire un buon sito Web. l'informazione deve essere scritta in modo chiaro e con un linguaggio comune, evitando l'utilizzo di formati commerciali. Si raccomanda, inoltre, l'uso della tecnologia più semplice e più comune per risolvere un determinato problema, e la scelta di tecnologie compatibili e rispettose degli standard di Internet. Si raccomanda la progettazione di siti coerenti nell'organizzazione e nella presentazione delle informazioni, avuto riguardo, in particolare, ai sistemi di gestione dei siti con organizzazione decentrata, nonché di porre in essere soluzioni atte a facilitare la ricerca degli argomenti attraverso, ad esempio, strumenti di ricerca semantica e la predisposizione di una mappa del sito corredata di tutti i relativi collegamenti ipertestuali aggiornati e da una guida che chiarisca le principali difficoltà riscontrabili dai navigatori. Le informazioni, inoltre, devono essere organizzate in una struttura che evolva senza imporre frequenti spostamenti o cancellazioni, garantendo, per quanto possibile, l'omogeneità di tale struttura in tutte le parti del sito. È necessario, pertanto, che sia garantito il funzionamento dei link ipertestuali, e quindi la reperibilità delle informazioni, anche a distanza di tempo.

3. L'ACCESSIBILITÀ

I siti devono essere accessibili. Essi devono essere progettati in modo da garantire la loro consultazione anche da parte di individui affetti da disabilità fisiche o sensoriali, o condizionati dall'uso di strumenti con prestazioni limitate o da condizioni ambientali sfavorevoli. Un sito accessibile fornisce vantaggi anche alla generalità degli utenti. l'informazione in formato elettronico per molte persone disabili è in linea di principio più accessibile rispetto alla forma tradizionale cartacea, proprio grazie alle nuove tecnologie che permettono la traduzione in diverse modalità percettive. l'esclusione causata da barriere di comunicazione risulta perciò particolarmente grave. Ogni sforzo deve essere fatto perché i siti Web dell'amministrazione pubblica siano accessibili. Con riferimento ai siti e ai documenti disponibili nel Web, l'accessibilità assume il significato di possibilità di lettura delle pagine, orientamento e navigazione all'interno di un sito, di interazione con le procedure che prevedono scelte, immissione di dati, attivazione di collegamenti ipertestuali, scaricamento di documenti ed altro. Si invitano pertanto tutti coloro che, a vario titolo, sono coinvolti nella progettazione, gestione e aggiornamento dei siti della P.A., ad attenersi alle regole di seguito riportate nell'Allegato A entro sei mesi dalla pubblicazione della presente direttiva. Si invitano, nel contempo, tutti coloro che sono in condizione di applicare fin nei dettagli le linee guida sull'accessibilità dei siti Web del Consorzio Mondiale del Web (W3C), con le procedure di verifica in esse suggerite, a completare il progetto o la ristrutturazione di un sito in tal senso, al fine di raggiungere un livello superiore di accessibilità.

Roma,

IL MINISTRO PER LA FUNZIONE PUBBLICA, BASSANINI

ALLEGATO A. LE REGOLE DI ACCESSIBILITÀ

Organizzazione delle pagine

Distinguere, e trattare separatamente, il contenuto, la struttura e la presentazione di una pagina, facendo uso di «fogli di stile» (CSS). Non usare il colore come unico veicolo di informazione. Usare grandezze relative per indicare le dimensioni e la posizione delle componenti di una pagina. Usare possibilmente componenti «scalabili». Tutto questo allo scopo di assicurare che le pagine si trasformino coerentemente, senza perdita di informazione e senza sovrapposizioni di componenti, al variare delle scelte di visualizzazione dell'utente, come la risoluzione grafica o la dimensione dei caratteri.

Immagini e animazioni

Si deve limitare l'uso di queste componenti ai casi di vera utilità, corredandole di didascalie o descrizioni testuali (es. attributo ALT di HTML) per indicare la funzione dell'immagine o la descrizione del contenuto (es. LONGDESC o DESCRIPTION LINK in HTML) quando questo è importante per la comprensione del documento. Evitare scritte lampeggianti o in movimento, a causa di possibili crisi epilettiche in soggetti predisposti o di disturbo della comprensione da parte di persone con problemi cognitivi.

Mappe immagine

Usare mappe interamente contenute nel documento (client side) e corredare ogni parte sensibile di didascalia testuale.

Componenti multimediali

Corredare le componenti sonore di segnalazioni alternative visive. Corredare, possibilmente, i filmati di descrizione testuale delle immagini e di sottotitolazione dei dialoghi.

Collegamenti ipertestuali (link)

Usare parole o brevi frasi di chiaro e univoco significato anche fuori del contesto, evitando espressioni generiche come «premi qui». Si deve seguire la stessa regola anche per la didascalia alternativa di collegamenti realizzati con immagini o simboli grafici.

Grafici e schemi

Aggiungere descrizioni testuali alternative che permettano la comprensione del loro significato anche a chi non può vederli.

Componenti interattive (es. scripts, applets, plug-ins)

Limitarne l'uso ai casi di vera utilità e prevedere procedure alternative nel caso che non siano gestibili con i comuni ausili usati dagli utenti disabili. Prevedere un messaggio di avvertimento di apertura di una finestra.

«Frames»

Usare nomi significativi del loro contenuto e prevedere l'alternativa NOFRAMES. Si tenga presente che una presentazione ristretta ad una porzione di schermo può creare problemi alle persone ipovedenti che preferiscono sfruttare tutta la larghezza dello schermo per la lettura con caratteri ingranditi, evitando più che è possibile lo scorrimento orizzontale del testo.

Tabelle

Assicurarsi che il contenuto e la struttura delle tabelle risultino chiari anche quando la tabella stessa viene letta cella dopo cella e una riga alla volta. Usare dimensioni relative per evitare l'invasione del contenuto di una cella in quella adiacente in caso di riformattazione della pagina con diversa risoluzione.

Verifica dell'accessibilità di una pagina

Tale verifica potrà realizzarsi, ad esempio, simulando le condizioni di lavoro di un utente disabile, con l'uso di un browser testuale oppure di un browser grafico, disabilitando il caricamento delle immagini, delle animazioni, dei suoni, dei colori e ripetendo le prove con vari livelli di risoluzione grafica e di dimensioni dei caratteri, ove possibile.

01Ene/14

Ley 14.214 de 2 de diciembre de 2010, sobre el Habeas Data (Boletín Oficial Provincial nº 26.514 del 14 de enero de 2011)

LEY 14.214  REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 20º INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN.

TÍTULO I .– DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: Objeto.- La presente Ley tiene por objeto la reglamentación del proceso constitucional de hábeas data, de conformidad a lo establecido en el Artículo 20º inciso 3) de la Constitución.

Artículo 2º: Legitimación activa.- Estará legitimada para interponer esta acción toda persona física o jurídica afectada. Asimismo están legitimados los herederos universales forzosos de la persona de la cual consten los datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar.

En el caso de afectaciones colectivas la demanda podrá iniciarla el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de esas afectaciones.

Artículo 3º: Legitimación pasiva.- La acción procederá respecto de los titulares y/o responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes, administradores y responsables de sistemas informáticos.

Artículo 4º: Jurisdicción y Competencia.- La jurisdicción le corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Paz Letrado, donde existiere, cuando se trate de archivos privados destinados a dar informes; y al Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.

Será competente para entender en la acción constitucional de hábeas data el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

TÍTULO II.- DEL PROCESO

Artículo 5º: Intimación Previa.- Para el ejercicio de la acción de hábeas data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Solo ante la negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.

Para el caso que deba tomar vista de los registros, archivos o banco de datos, que se le deben exhibir, el requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos.

En todos los casos el interesado podrá requerir que a su costa se le expida copia certificada de la misma.

No será exigible el reclamo administrativo previo, o la intimación fehaciente previa, cuando el pasaje por esta vía produzca un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Artículo 6º: Contestación.- Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles si se tratare de personas jurídicas de carácter público.

Artículo 7º: Plazo para la interposición de la demanda.- La demanda de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días hábiles judiciales de haber sido notificada la negativa. En caso contrario, operará la caducidad del procedimiento y deberá procederse nuevamente como estipula el Artículo 5°.

Artículo 8º: Aplicación supletoria.- El proceso de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial en lo atinente al proceso sumarísimo.

Artículo 9º: Demanda-. La demanda se propondrá por escrito y deberá contener:

a)      Nombre y apellido o denominación social, tipo y número de documento o personería jurídica, domicilio real o legal y domicilio constituido.

b)      La identificación del archivo, registro o banco de datos público o privado, administrador y/o responsable informático, indicando su domicilio. Cuando se trate de personas jurídicas demandadas, deberá notificarse en el domicilio social registrado ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

En el caso de los archivos públicos, se deberá indicar la dependencia estatal del cual dependen.

c)      La cosa demandada designándola con toda exactitud. Cuando se trate solamente del pedido de tomar conocimiento de los datos personales archivados, el proceso tramitará como si fuera una diligencia preparatoria de la demanda, a cuyos efectos, los requisitos se reducirán a los plazos y modos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

d)      Las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta, y justificar que ha dado cumplimiento con la reclamación previa prevista en el Artículo 8º.

En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.

e)      Ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba documental se acompañará con el escrito de demanda o se la individualizará en caso de no tenerla en su poder.

f)        Exponer el derecho sucintamente.

g)      La petición en términos claros y precisos.

Artículo 10: Medidas cautelares.- Luego de presentada la demanda, y en cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la medida cautelar que considere apropiada.

El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el archivo, registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

No obstante, el Juez de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

Artículo 11: Ampliación de la demanda.- La garantía de hábeas data, podrá ser modificada o ampliada por el accionante en cualquier estado del proceso, en caso de conocerse con posterioridad la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o en lo referente a la modificación de la información requerida, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

Artículo 12: Intervención de terceros. Integración del proceso.- Cuando de la demanda surja manifiestamente la afectación de derechos de terceros que no hubieran sido relacionados o requerido su emplazamiento, el Juez podrá integrarlos al proceso, notificándoles de la demanda y haciéndoles saber que una eventual sentencia condenatoria podría afectarlos.

La negativa a comparecer no impedirá el ejercicio de derechos propios del tercero afectado por el alcance de la sentencia.

Artículo 13: Del trámite del juicio.- El juez deberá pronunciarse sobre la admisión formal de la demanda en el plazo de dos (2) días.

1. Admitida la demanda el Juez emplazará al demandado para que produzca el informe correspondiente.

El plazo para contestar el informe será de cinco (5) días hábiles para las personas de carácter privado y de diez (10) días hábiles para las de carácter público.

Los plazos podrán ser ampliados prudencialmente por el juez ante circunstancias debidamente fundadas.

2. No se admiten en este proceso la acumulación por el actor, de pretensiones de carácter económico. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención.

3. Solamente proceden las excepciones de:

a)      Incompetencia.

b)      No haberse deducido el reclamo administrativo o intimación previa.

c)      Falta de personería o insuficiencia de la misma.

d)      Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado.

e)      Cosa juzgada o litispendencia.

4. En su contestación el accionado deberá expresar las razones por las cuales incluyó las informaciones cuestionadas, el uso o destino que ha dado a las mismas y en su caso, las razones por las cuales no ha evacuado el reclamo previo efectuado por el interesado y ofrecer la prueba de la que intente valerse.

Artículo 14: Apertura a prueba.- Si existiesen hechos controvertidos, el Juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo que estimare necesario para su producción.

Artículo 15: De la sentencia.- Vencidos los plazos para contestar el informe o contestado el mismo, y habiendo sido, en su caso, producida la prueba, el Juez dictará sentencia en el término de diez (10) días. No se admitirán alegatos.

En el caso de estimarse procedente la demanda, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

La sentencia deberá indicar con precisión el derecho vulnerado y los actos, tiempo y modo como deberá cumplirse la condena.

El rechazo de la demanda no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

Con la sentencia se establecerán las condenaciones accesorias y se establecerá el curso de las costas y la regulación de honorarios profesionales.

Artículo 16: Recursos.- Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto fundado dentro de los dos (2) días hábiles para las primeras y dentro de los cinco (5) días hábiles para las segundas de notificada la resolución.

El recurso se concederá o rechazará de inmediato, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse interpuesto.

En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo.

Contestado el traslado o vencido el plazo de dos (2) o cinco (5) días respectivamente para hacerlo, se eleva inmediatamente el expediente al respectivo tribunal de alzada.

Artículo 17: Subsistencia de acciones.- La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

Artículo 18: Costas.- Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido.

Artículo 19: Tasas.- Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de tasas de justicia y de cualquier impuesto, sin perjuicio de la reposición que se realizará cuando exista condenación de costas.

Artículo 20: Además será de aplicación la presente Ley cuando quien tenga legitimación activa, sea afectado por la Ley 12.475

Artículo 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 16 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatif à l'appariement des résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi avec des données fiscales.

Arrêté du 16 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatif à l'appariement des résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi avec des données fiscales.

La ministre de l'économie, des finances et de l'emploi et le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard des traitements automatisés de données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée par l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistique ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'avis d'opportunité du Conseil national de l'information statistique en date du 7 juillet 2006 portant le numéro 170/D130 ;

Vu le label d'intérêt général et de qualité statistique du Conseil national de l'information statistique en date du 22 mars 2007 accordé à l'enquête sur la prime pour l'emploi ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 2 juillet 2007 portant le numéro 1223633,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé à la direction de l'animation de la recherche, des études et des statistiques (DARES) un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatif à l'appariement des résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi avec des données fiscales appariées à des caractéristiques socio-économiques du territoire.

L'objectif du traitement est la production de statistiques permettant de mieux connaître les anticipations des individus quant à la perception de la prime pour l'emploi, en fonction de l'historique de leurs revenus.

Article 2. La DARES reçoit un fichier anonymisé, transmis par l'INSEE, issu de l'appariement des fichiers fiscaux pour les 4 500 personnes ayant répondu à l'enquête sur la prime pour l'emploi. La DARES procède à l'appariement de ce fichier avec les résultats de l'enquête sur la prime pour l'emploi. Les fichiers appariés peuvent ensuite être transmis à la DREES, la DGTPE et l'INSEE.

Article 3. Les données traitées étant anonymes, le droit d'accès et de rectification prévu par l'article 39 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 est sans objet.

Article 4. Le directeur de l'animation de la recherche, des études et des statistiques est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 16 juillet 2007.

Le ministre du travail, des relations sociales et de la solidarité,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur de l'animation de la recherche, des études et des statistiques, A. Magnier

La ministre de l'économie, des finances et de l'emploi,

01Ene/14

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013).

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013). (Modificada por la Disposición Final Undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

PREÁMBULO

I.- La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.

La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública -que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas-, reconoce y garantiza el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo- y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-.

En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia.

II.- En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su actividad.

La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.

Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible.

La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.

Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información.

La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.

Desde la perspectiva del Derecho comparado, tanto la Unión Europea como la mayoría de sus Estados miembros cuentan ya en sus ordenamientos jurídicos con una legislación específica que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. España no podía permanecer por más tiempo al margen y, tomando como ejemplo los modelos que nos proporcionan los países de nuestro entorno, adopta esta nueva regulación.

En lo que respecta a buen gobierno, la Ley supone un avance de extraordinaria importancia. Principios meramente programáticos y sin fuerza jurídica se incorporan a una norma con rango de ley y pasan a informar la interpretación y aplicación de un régimen sancionador al que se encuentran sujetos todos los responsables públicos entendidos en sentido amplio que, con independencia del Gobierno del que formen parte o de la Administración en la que presten sus servicios y, precisamente por las funciones que realizan, deben ser un modelo de ejemplaridad en su conducta.

III.- El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.

El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.

Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.

El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.

Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.

El título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.

Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho.

La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.

El título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especialización y operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá contar el nombramiento de su Presidente.

Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se prevé que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo.

Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión y simplificación normativa -en el entendido de que también es un ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación- y la colaboración entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la ley en lo relativo a la protección de datos personales.

Las disposiciones finales, entre otras cuestiones, modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amplían la publicidad de determinada información que figura en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado y la obligación de publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Por último, la Ley prevé una entrada en vigor escalonada atendiendo a las especiales circunstancias que conllevará la aplicación de sus diversas disposiciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

TÍTULO I.- Transparencia de la actividad pública

CAPÍTULO I.- Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.

e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.

2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.

Artículo 3.- Otros sujetos obligados.

Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Artículo 4.- Obligación de suministrar información.

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

CAPÍTULO II.- Publicidad activa

Artículo 5.- Principios generales.

1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.

5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 6.- Información institucional, organizativa y de planificación.

1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.

Artículo 6 bis.- Registro de actividades de tratamiento.

Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica (Artículo añadido por la Disposición final décima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Artículo 7.- Información de relevancia jurídica.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Artículo 8.- Información económica, presupuestaria y estadística.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.

h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.

2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.

3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.

Artículo 9.- Control.

1. El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 10.-  Portal de la Transparencia.

1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.

2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.

Artículo 11.- Principios técnicos.

El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:

a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.

b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.

c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO III.- Derecho de acceso a la información pública

SECCIÓN 1ª.-  RÉGIMEN GENERAL

Artículo 12.- Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Artículo 13.- Información pública.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- Límites al derecho de acceso

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 15.- Protección de datos personales.

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. (Nueva redacción del apartado 1 dada por la Disposición final undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 16.- Acceso parcial.

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

SECCIÓN 2ª.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 17.- Solicitud de acceso a la información.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.

Artículo 18.- Causas de inadmisión.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

Artículo 19.- Tramitación

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Artículo 20.- Resolución.

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 21.- Unidades de información

1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:

a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.

b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.

c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.

d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.

f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.

g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.

h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.

Artículo 22.- Formalización del acceso.

1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

SECCIÓN 3ª.- RÉGIMEN DE IMPUGNACIONES

Artículo 23.- Recursos.

1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 24.- Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

TÍTULO II.- Buen gobierno

Artículo 25. -Ámbito de aplicación.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.

A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.

2. Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.

3. La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.

Artículo 26.- Principios de buen gobierno

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2. Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3. Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4. Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5. Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

6. Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

7. Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación:

1. Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2. Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3. Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4. Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5. No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

6. No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7. Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8. Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9. No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

Artículo 27.- Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses.-

El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.

Artículo 28.- Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:

a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.

b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.

e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.

f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 de la citada Ley.

g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.

l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

n) La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no constitución del depósito, cuando así se haya solicitado, previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

Artículo 29.- Infracciones disciplinarias.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) El acoso laboral.

l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

2. Son infracciones graves:

a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.

d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

3. Son infracciones leves:

a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.

b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.

Artículo 30.- Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.

2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:

a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.

b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.

3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.

4. Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.

5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.

e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

f) La reparación de los daños o perjuicios causados.

En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.

7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.

8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:

a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.

b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 31.- Órgano competente y procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.

2. El órgano competente para ordenar la incoación será:

a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.

3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.

4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.

b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.

c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.

5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 32.- Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 33.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 34.- Fines.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Artículo 35.- Composición.

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:

a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.

Artículo 36.- Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por:

a) El Presidente.

b) Un Diputado.

c) Un Senador.

d) Un representante del Tribunal de Cuentas.

e) Un representante del Defensor del Pueblo.

f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.

g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Artículo 37.- Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.

3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Artículo 38.- Funciones.

1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.

d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales.

e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.

g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones:

a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.

d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.

e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

Artículo 39.- Régimen jurídico.

1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:

a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado.

b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.

e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.

2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.

4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

Artículo 40.

Relaciones con las Cortes Generales.-El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Disposición adicional segunda.- Revisión y simplificación normativa.

1. La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas.

2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales.

3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Disposición adicional tercera.- Corporaciones de Derecho Público.

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.

Disposición adicional cuarta.- Reclamación.

1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un Convenio en los términos previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional quinta.- Colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional sexta.- Información de la Casa de Su Majestad el Rey.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional séptima.

El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los funcionarios y personal de la Administración General del Estado, acompañado, a su vez, de una campaña informativa dirigida a los ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector público estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.

Disposición adicional octava.

El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Disposición final primera.- Modificación de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 35.h) pasa a tener la siguiente redacción:

«h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.»

Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.-Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en los siguientes términos:

El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

«Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el «Boletín Oficial del Estado», el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.»

Disposición final cuarta.- Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

-Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.»

Disposición final quinta.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para optimizar el uso de los medios técnicos y humanos que se adscriban al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la redacción siguiente:

«5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley.»

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7, con la redacción siguiente:

«6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.-La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el siguiente tenor literal:

«Artículo14. Personas con responsabilidad pública.

1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.

Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:

a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.

b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.

c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.

2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:

a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.

b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.

c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.

d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.

Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.

En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.

4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.

A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.

Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.

5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:

a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.

b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.

c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.

6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, con el siguiente tenor literal:

«4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 42, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.

f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.

i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.

j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.

k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.

l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.

m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.

3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u), con el siguiente tenor literal:

«u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.»

Disposición final séptima.- Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final octava.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.

Disposición final novena.- Entrada en vigor.

La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:

– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

– El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

– Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 5 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au retour à la vie civile des officiers généraux.

Arrêté du 5 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au retour à la vie civile des officiers généraux.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2006 portant le numéro 1187602,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au bureau des officiers généraux, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » RFLEX «, mis en oeuvre par la cellule pour le retour à la vie civile des officiers généraux et dont la finalité principale est l'accompagnement vers l'emploi dans le secteur privé des officiers généraux.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour le candidat :

– à l'identité (nom, prénom, date et lieu de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone, adresse de courrier électronique, photographie) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale) ;

– à la vie professionnelle (fonctions successives et actuelles) ;

– à la formation et aux diplômes (baccalauréat [date d'obtention, série et mention, établissement], études supérieures [établissement, nature et options, dates, diplôme et mention], stages [entreprise/organisme, objet, date, durée], langues étrangères pratiquées et niveaux, connaissances, permis de conduire, expériences professionnelles, motivations, références professionnelles) ;

– aux loisirs ;

– à la recherche d'emploi (secteur d'activité, emplois recherchés, rémunération annuelle brute souhaitée, desiderata de régions, mobilité).

II. – Pour l'accompagnateur de la cellule pour le retour à la vie civile des officiers généraux :

– à l'identité (nom, prénom) ;

– à la vie professionnelle (adresse du site, identifiant, numéros de téléphone et de télécopie professionnelle) ;

– aux entreprises (offres d'emploi, médias utilisés, secteur d'activité, adresse, numéros de téléphone et de télécopie, personne à contacter [nom, prénom, numéros de téléphone et de télécopie, adresse de courrier électronique]).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées deux ans après la cessation de la recherche d'emploi pour les données relatives aux candidats et aux entreprises. Celles relatives aux accompagnateurs de la cellule pour le retour à la vie civile des officiers généraux sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Les informations relatives aux offres d'emplois non pourvues sont conservées tant que l'entreprise les maintient.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les accompagnateurs ;

– les entreprises.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la mission pour le retour à la vie civile des officiers généraux, 34, rue de Chaligny, BP 412, 00482 Armées.

Article 6. Le chef du bureau des officiers généraux est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du cabinet militaire, X. Païtard

01Ene/14

Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. (B.O.E. del 28 de diciembre de 2013)

Preámbulo

Uno de los elementos clave para mejorar la competitividad de las empresas consiste en reducir la morosidad de las Administraciones Públicas, ya que esto permitirá reducir sus necesidades de financiación y evitar los efectos negativos que ello genera sobre el empleo y su propia supervivencia.

Con este objetivo el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas contiene varias propuestas de reformas estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas. Esta Ley es una de estas reformas estructurales que impulsa el uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes.

Este control informatizado y sistematizado de las facturas favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad financiera.

Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica y su gestión y tramitación telemática, en línea con la «Agenda Digital para Europa», una de las iniciativas que la Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa 2020». Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas.

Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el establecimiento de la obligación de presentación en un registro administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica en el sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano administrativo al que corresponda su tramitación y a la oficina contable competente. De este modo habría un punto general de entrada de facturas electrónicas por cada nivel administrativo, en total tres, salvo que las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

Por último, se apuesta además por el impulso de la facturación electrónica también en el sector privado, a través de la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero de 2015.

Junto a las medidas adoptadas para proteger al proveedor y con el objetivo de seguir avanzando en un mejor control del gasto público, la presente Ley pone en marcha también unas medidas dirigidas a las Administraciones Públicas como la creación de un registro contable de facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de facturas, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a la documentación contable en cualquier momento.

La presente Ley consta de un total de 13 artículos, agrupados en cinco capítulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales.

El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

El Capítulo II establece la obligación de presentación de las facturas en un registro administrativo.

El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica en el sector público, estableciendo el formato que debe tener. Asimismo, se crea el denominado punto general de entrada de facturas electrónicas, del que dispondrán cada una de las Administraciones, con posibilidad de celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado por la Administración General del Estado para compartir su uso y que no sea necesario que cada Administración invierta recursos en desarrollar su propio Punto general de entrada de facturas electrónicas. A estos efectos se regulan las características mínimas que deben reunir estos puntos.

El Capítulo IV regula la creación del registro contable de facturas, un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y las actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de contabilidad.

El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la factura, las facultades y obligaciones de los órganos de control interno y la colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta regulan respectivamente el régimen, a los efectos de esta Ley, de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos, el formato de la factura y la firma electrónica, el formato de la factura electrónica y sus efectos tributarios, el intercambio de información sobre deudores de las Administraciones, la adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado y la publicidad de la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y el registro contable de facturas.

La disposición transitoria primera prevé la no aplicación de lo dispuesto en la Ley a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor. No obstante, los proveedores que así lo consideren podrán presentar ante un registro administrativo también las facturas expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley.

La disposiciones transitorias segunda y tercera prevén la firma de las facturas electrónicas en tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado y la intermediación entre el punto general de entrada de facturas y los órganos administrativos a los que corresponda la tramitación, hasta que no estén disponibles los registros contables de facturas respectivamente.

La disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley.

La disposición final primera se refiere a la modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La disposición final segunda recoge la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información para establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica a determinadas empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva de la factura electrónica.

La disposición final tercera se refiere a la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La disposición final cuarta se refiere a una modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La disposición final quinta determina el carácter básico de la Ley e invoca los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española como títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta la Ley.

Las disposiciones finales sexta, séptima y octava se refieren respectivamente al desarrollo reglamentario de esta Ley, la habilitación normativa y su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 4, que entrará en vigor el 15 de enero de 2015, y el artículo 9 y la disposición final primera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.

Capítulo I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.-

Constituye el objeto de la presente Ley impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.-

1. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de Administraciones Públicas los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de su función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

Capítulo II.- Obligación de presentación de facturas ante las Administraciones Públicas

 

Artículo 3. Obligación de presentación de facturas en el registro.

El proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, de presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el registro.

Capítulo III.- Factura electrónica en las Administraciones Públicas

 

Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector público.-

Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda las entidades siguientes:

a) Sociedades anónimas;

b) Sociedades de responsabilidad limitada;

c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;

d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;

e) Uniones temporales de empresas;

f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

 

Artículo 5. Formato de las facturas electrónicas y su firma electrónica.

A efectos de lo previsto en esta Ley:

1. Las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas deberán tener un formato estructurado y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se determinará el formato estructurado de la factura electrónica, oído el comité sectorial de Administración electrónica.

2. También se admitirá el sello electrónico avanzado basado en un certificado reconocido que reúna los siguientes requisitos:

a) El certificado deberá identificar a la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que selle la factura electrónica, a través de su denominación o razón social y su número de identificación fiscal.

b) La solicitud del sello electrónico avanzado podrá formularse bien mediante comparecencia presencial de una persona física que acredite su representación, bien por medios electrónicos mediante el DNI electrónico y la remisión de los documentos que acrediten su poder de representación en formato papel o electrónico.

El sello electrónico es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.

 

Artículo 6. Punto general de entrada de facturas electrónicas.-

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dispondrán de un punto general de entrada de facturas electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.

No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.

2. El punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro.

3. El punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.

4. Todas las facturas electrónicas presentadas a través del punto general de entrada de facturas electrónicas producirán una entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública gestora de dicho punto general de entrada de facturas electrónicas, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

5. El punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.

6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas.

 

Artículo 7. Archivo y custodia de la información.-

1. La responsabilidad del archivo y custodia de las facturas electrónicas corresponde al órgano administrativo destinatario de la misma, sin perjuicio de que pueda optar por la utilización del correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas como medio de archivo y custodia de dichas facturas si se adhiere al mismo.

2. Cuando el punto general de entrada de facturas electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o cesión de la información, salvo para el propio órgano administrativo al que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria.

Capítulo IV.- Registro contable de facturas y procedimiento de tramitación en las Administraciones Públicas

 

Artículo 8. Creación del registro contable de facturas.-

1. Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dispondrán de un registro contable de facturas que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

2. Dicho registro contable de facturas estará interrelacionado o integrado con el sistema de información contable.

 

Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de facturas.

1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.

Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho punto, al registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

2. La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será comunicado al Punto general de entrada de facturas electrónicas.

3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.

 

Artículo 10. Actuaciones del órgano competente en materia de contabilidad.-

Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad en las Administraciones Públicas:

1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes.

2. Elaborarán un informe trimestral con la relación de las facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano de control interno.

Capítulo V.- Efectos de la recepción de la factura, facultades de los órganos de control y colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

 

Artículo 11. Efectos de la recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y anotación en el registro contable de facturas.-

La recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de facturas tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su presentación en un registro administrativo.

 

Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de control interno.-

1. La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento.

2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado al Pleno.

 

Artículo 13. Colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.-

Los registros contables de facturas remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, aquella información sobre las facturas recibidas, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le corresponda. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a determinar el contenido de la información indicada así como el procedimiento y periodicidad de su remisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera.

Régimen de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.-Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo adaptarán su actuación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

 

Disposición adicional segunda. Formato de la factura y firma electrónica.-

En tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en el artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato estructurado de la factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures (XAdES).

Disposición adicional tercera. Formato de la factura electrónica y sus efectos tributarios.-

La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional cuarta. Intercambio de información.-

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, los órganos de recaudación de la Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos pagadores de las Administraciones públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, intercambiarán la información sobre deudores de las Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las actuaciones de embargo o compensación que procedan.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria creará y administrará la plataforma informática para el desarrollo de los intercambios de información y las actuaciones de gestión recaudatoria previstas en esta disposición

 

Disposición adicional quinta. Adhesión al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.-

1. En cumplimiento de la obligación de establecer un punto general de entrada de facturas electrónicas señalada en el artículo 6 de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas establecido por la Administración General del Estado, que les proporcionará las funcionalidades previstas para el citado punto respecto de las facturas electrónicas de los proveedores.

2. La adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado se realizará por medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto en el citado punto por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Este acto de adhesión, suscrito con firma electrónica avanzada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad Local de que se trate, deberá dejar constancia de la voluntad de dicha Comunidad o Entidad de adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado y de aceptar en su integridad las condiciones de uso de la plataforma, determinadas por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. Los desarrollos técnicos que, en su caso, deban implantar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para integrar y hacer compatibles sus sistemas informáticos con el punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado serán financiados con cargo a los Presupuestos de cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.

5. La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado es voluntaria, si bien la no adhesión deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La adhesión al punto general entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se generen.

Disposición adicional sexta. Publicidad de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables.-A la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Disposición transitoria primera. Obligación de presentación de la factura en un registro administrativo.-

Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de aplicación a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor.

No obstante, el proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Disposición transitoria segunda. Firma de las facturas electrónicas.-

En tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado basado en un certificado electrónico reconocido, las facturas electrónicas que se presenten ante las Administraciones Públicas podrán garantizar su autenticidad e integridad mediante un certificado que resulte válido en la plataforma de validación de certificados electrónicos @firma del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

Disposición transitoria tercera. Intermediación entre el punto general de entrada de facturas y la oficina contable competente.-

Mientras no esté disponible el registro contable de facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará una solución de intermediación, bien a través de un servicio automático de puesta a disposición o bien a través de su remisión electrónica, entre quien presenta la factura y el órgano administrativo al que corresponda su tramitación.

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Disposicion derogatoria única. Derogación normativa.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, queda derogado el artículo 5 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía Comunidad Autónoma de Aragón Comunidad Autónoma del Principado de Asturias Comunidad Autónoma de las Illes Balears Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Comunidad de Castilla y León Comunidad Autónoma de Cataluña Comunidad Autónoma de Galicia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Comunidad Valenciana»

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información.

La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, queda modificada como sigue:

Uno. Se incluye un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley:

1. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.

No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos.

Las obligaciones previstas en este artículo no serán exigibles hasta el 15 de enero de 2015.

2. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de este artículo a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.

3. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.

4. Las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.

5. El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.

6. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1.
Es competente para imponer esta sanción el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.»

Dos. Se incluye un nuevo artículo 2 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 2 ter. Eficacia ejecutiva de la factura electrónica.

1. La factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo, el documento que acredite el consentimiento del deudor a que se refiere la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2. Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura.

La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos, acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las previstas en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. En las relaciones con consumidores y usuarios, la factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva.

4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al pago de las facturas que tengan por destinatarios a los órganos, organismos y entidades integrantes del sector público.»

 

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Uno. Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.»

Cuatro. Se modifican los artículos 75 al 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.

Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de obras.

1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta.

b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.

c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.

d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

2. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.

Artículo 77. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.

b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.

e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.

f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.

2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.

Artículo 78. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.

f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.

h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 79 bis en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con la siguiente redacción:

«Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.

La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.»

Seis. Se añade una disposición adicional primera bis al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera bis. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Capítulo VI del Título I del Libro I de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Capítulo.»

Siete. Modificación del apartado f) de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

«f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.

No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.»

Ocho. Se modifica la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia.

El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.

No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»

 

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.-

Uno. Se modifica la letra d) de la disposición derogatoria, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno del artículo 5, las letras a) y b) del apartado Dos y el apartado Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.»

Dos. Se modifica la letra g) de la disposición final decimotercera, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Disposición final quinta. Título competencial.

La presente Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española.

 

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.-

Reglamentariamente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará los requisitos técnicos y funcionales tanto del registro contable de facturas como del punto general de entrada de facturas electrónicas, con el fin de garantizar la integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.

 

Disposición final séptima. Habilitación normativa.-

Se habilita al Gobierno, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final octava. Entrada en vigor.-

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:

a) El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015.

b) El artículo 9, sobre anotación en el registro contable de facturas, y la disposición final primera, por la que se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entrará en vigor el 1 de enero de 2014. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 12.228, de 11 de janeiro de 2006

Lei nº 12.228, de 11 de janeiro de 2006
Dispõe sobre os estabelecimen-tos comerciais que colocam a dispo-sição, mediante locação, computadores e máquinas para acesso à internet e dá outras providências.

(Projeto de lei nº 357/2005, do Deputado Vinícius Camarinha – PSB)

 

O GOVERNADOR DO ESTADO DE SÃO PAULO:

Faço saber que a Assembléia Legislativa decreta e eu promulgo a seguinte lei:

Artigo 1º – São regidos por esta lei os estabelecimentos comerciais instalados no Estado de São Paulo que ofertam a locação de computadores e máquinas para acesso à internet, utilização de programas e de jogos eletrônicos, abrangendo os designados como «lan houses», cibercafés e «cyber offices», entre outros.

Artigo 2º – Os estabelecimentos de que trata esta lei ficam obrigados a criar e manter cadastro atualizado de seus usuários, contendo:

I – nome completo;

II – data de nascimento;

III – endereço completo;

IV – telefone;

V – número de documento de identidade.

§ 1º – O responsável pelo estabelecimento deverá exigir dos interessados a exibição de documento de identidade, no ato de seu cadastramento e sempre que forem fazer uso de computador ou máquina.

§ 2º – O estabelecimento deverá registrar a hora inicial e final de cada acesso, com a identificação do usuário e do equipamento por ele utilizado.

§ 3º – Os estabelecimentos não permitirão o uso dos computadores ou máquinas:

1. a pessoas que não fornecerem os dados previstos neste artigo, ou o fizerem de forma incompleta;

2. a pessoas que não portarem documento de identidade, ou se negarem a exibi-lo;
§ 4º – As informações e o registro previstos neste artigo deverão ser mantidos por, no mínimo, 60 (sessenta) meses.

§ 5º – Os dados poderão ser armazenados em meio eletrônico.

§ 6º – O fornecimento dos dados cadastrais e demais informações de que trata este artigo só poderá ser feito mediante ordem ou autorização judicial.

§ 7º – Excetuada a hipótese prevista no § 6º, é vedada a divulgação dos dados cadastrais e demais informações de que trata este artigo, salvo se houver expressa autorização do usuário.

Artigo 3º – É vedado aos estabelecimentos de que trata esta lei:

I – permitir o ingresso de pessoas menores de 12 (doze) anos sem o acompanhamento de, pelo menos, um de seus pais ou de responsável legal devidamente identificado;

II – permitir a entrada de adolescentes de 12 (doze) a 16 (dezesseis) anos sem autorização por escrito de, pelo menos, um de seus pais ou de responsável legal;

III – permitir a permanência de menores de 18 (dezoito) anos após a meia-noite, salvo se com autorização por escrito de, pelo menos, um de seus pais ou de responsável legal.

Parágrafo único – Além dos dados previstos nos incisos I a V do artigo 2º, o usuário menor de 18 (dezoito) anos deverá informar os seguintes:

1. filiação;

2. nome da escola em que estuda e horário (turno) das aulas.

Artigo 4º – Os estabelecimentos de que trata esta lei deverão:

I – expor em local visível lista de todos os serviços e jogos disponíveis, com um breve resumo sobre os mesmos e a respectiva classificação etária, observada a disciplina do Ministério da Justiça sobre a matéria;

II – ter ambiente saudável e iluminação adequada;

III – ser dotados de móveis e equipamentos ergonômicos e adaptáveis a todos os tipos físicos;

IV – ser adaptados para possibilitar acesso a portadores de deficiência física;

V – tomar as medidas necessárias a fim de impedir que menores de idade utilizem contínua e ininterruptamente os equipamentos por período superior a 3 (três) horas, devendo haver um intervalo mínimo de 30 (trinta) minutos entre os períodos de uso;

VI – regular o volume dos equipamentos de forma a se adequar às características peculiares e em desenvolvimento dos menores de idade.

Artigo 5º – São proibidos:

I – a venda e o consumo de bebidas alcoólicas;

II – a venda e o consumo de cigarros e congêneres;

III – a utilização de jogos ou a promoção de campeonatos que envolvam prêmios em dinheiro.

Artigo 6º – A inobservância do disposto nesta lei sujeitará o infrator às seguintes penalidades:

I – multa, no valor de R$ 3.000,00 (três mil reais) a R$ 10.000,00 (dez mil reais), de acordo com a gravidade da infração, conforme critérios a serem definidos em regulamento;

II – em caso de reincidência, cumulativamente com a multa, suspensão das atividades ou fechamento definitivo do estabelecimento, conforme a gravidade da infração.

§ 1º – Na reincidência, a multa será aplicada em dobro.

§ 2º – Os valores previstos no inciso I serão atualizados anualmente, pelos índices oficiais.

Artigo 7º – O Poder Executivo regulamentará esta lei, especialmente quanto à atribuição para fiscalizar seu cumprimento e impor as penalidades a que se refere o artigo 6º.

Artigo 8º – Esta lei entra em vigor após decorridos 30 (trinta) dias de sua publicação oficial.
Palácio dos Bandeirantes, aos 11 de janeiro de 2006.

Geraldo Alckmin

Hédio Silva Júnior
Secretário da Justiça e da Defesa da Cidadania

Saulo de Castro Abreu Filho
Secretário da Segurança Pública

Arnaldo Madeira
Secretário-Chefe da Casa Civil

Publicada na Assessoria Técnico-Legislativa, aos 11 de janeiro de 2006

01Ene/14

Ley nº 29.499 de 18 de enero de 2010, que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artº 29 A y modifica el artº 52 del Código Penal, Decreto Legislativo nº 635; Modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legisla

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 29-A Y MODIFICA EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 635; MODIFICA LOS ARTÍCULOS 135 Y 143 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 638; Y LOS ARTÍCULOS 50, 52, 55 Y 56 DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 654

Artículo 1º.- La vigilancia electrónica personal

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.

Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia que será dispuesta por el juez de oficio o a petición de parte, a fin de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso.

Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de la libertad, que será dispuesta por el juez a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

En cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el reglamento. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) realizará un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas por el juez, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 2º.- Sobre la naturaleza voluntaria de la vigilancia electrónica personal

La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado en el acta de diligencia especial señalada en el artículo 8, salvo lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo.

En el caso que el procesado o condenado exprese su manifiesta oposición a la aplicación de la vigilancia electrónica personal, el juez variará la medida de acuerdo a lo siguiente:

a) Para el caso de procesados, el juez podrá aplicar cualquiera de las otras restricciones previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal.

b) Para el caso de condenados, el juez podrá revertir la conversión otorgada en una de pena privativa de libertad.

c) Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, el juez podrá otorgar dichos beneficios sin sujeción a la vigilancia electrónica personal, salvo que excepcionalmente, de manera motivada y razonable este sustente que el grado de peligrosidad del condenado justifique la imposición de la vigilancia electrónica personal.

Artículo 3º.- De la procedencia de la vigilancia electrónica personal

La vigilancia electrónica personal procede:

a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a seis (6) años.

b) Para el caso de los condenados que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no mayor a seis (6) años.

Artículo 4º.- Incorporación del artículo 29-A al Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635

Incorpórase el artículo 29-A al Código Penal promulgado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los términos siguientes:

«Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal

La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:

1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.

2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.»

Artículo 5º.- Modificación del artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635

Modifícase el artículo 52 del Código Penal promulgado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los siguientes términos:

«Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.»

Artículo 6º.- Modificación de los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638

Modifícanse los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal promulgado mediante Decreto Legislativo núm. 638, en los términos siguientes:

«Artículo 135.- Mandato de detención

El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, en cuyo caso el juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del presente Código.

Artículo 143.- Mandato de comparecencia

Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención.

También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguiente forma:

a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el procesado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.

b) El procesado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

c) El procesado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:

i. Los mayores de 65 años.

ii. Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

iii. Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

d) El procesado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica.

3. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informará periódicamente en los plazos designados.

4. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares o de presentarse a la autoridad los días que se le fijen.

5. La prohibición de comunicarse con personas determinadas o con la víctima, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

6. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine el juez.

7. La prestación de una caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten.

El juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial.

Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplicará.

A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con comparecencia simple.

En caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser motivada y no podrá exceder en ningún caso de más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducará de pleno derecho salvo que se ordene, mediante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida que en ningún caso superará los límites establecidos en el párrafo anterior.»

Artículo 7º.- Modificación de los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654

Modifícanse los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal promulgados mediante Decreto Legislativo núm. 654, en los siguientes términos:

«Artículo 50.- Semilibertad. Procedimiento

La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia.

El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito.

El juez al fijar las reglas de conducta que deberá cumplir el condenado, a pedido de este, podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de pena, prescindiendo de la comparecencia personal y obligatoria al juzgado para informar y justificar sus actividades.

Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días.

Artículo 52.- Revocación de la semilibertad

La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal en cuanto sean aplicables o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.

Artículo 55.- Liberación condicional. Procedimiento

La liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de liberación condicional, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el juez la pone en conocimiento del fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el juez resuelve dentro del término de diez días en audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el abogado defensor, lo que constará en el acta de la audiencia. El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito.

El juez, al fijar las reglas de conducta que deberá cumplir el condenado, a pedido de este, podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de pena, prescindiendo de la comparecencia personal y obligatoria al juzgado para informar y justificar sus actividades.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el plazo de tres días.

Artículo 56.- Revocación de la liberación condicional

La liberación condicional se revoca si el beneficiado comete nuevo delito doloso; incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean aplicables; o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.»

Artículo 8º.- De la diligencia especial y del contenido del acta

Cuando el juez considere pertinente aplicar la vigilancia electrónica personal, se llevará a cabo una diligencia especial contando con la presencia del juez, el fiscal, el abogado defensor, el procesado o condenado y el personal del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) encargado de implementar la vigilancia electrónica personal.

El acta que se elabora en dicha diligencia constará de lo siguiente:

a) Las generales de ley del procesado o condenado.

b) El domicilio o lugar donde cumplirá la medida, o será el punto de referencia para su radio de acción.

c) El enunciado de los derechos, obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tendrá que sujetarse el procesado o condenado.

d) El compromiso de no cambiar su domicilio establecido sin previa autorización judicial.

e) El compromiso de concurrir ante las autoridades policiales, judiciales o fiscales, las veces que sea requerido, a fin de verificar que cumpla con las condiciones de la medida.

f) El compromiso de no manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento.

Asimismo, constará en dicha acta todas aquellas precisiones que considere pertinente el juez.

Leída el acta, el procesado o condenado, previa consulta con su abogado defensor, hará constar su expresa y voluntaria aceptación de la aplicación de la vigilancia electrónica personal.

Artículo 9º.- Del lugar y radio de ejecución de control

El lugar o punto de referencia de ejecución será el domicilio o el lugar que fije el procesado o condenado, el cual debe constar en el acta de diligencia especial, teniéndose, por tanto, dicho domicilio o el lugar establecido como punto de referencia del radio de acción.

Artículo 10.- Del incumplimiento de las reglas de conducta

Si el procesado o condenado incumpliese alguna de las obligaciones o restricciones impuestas al concederle la medida o pena de vigilancia electrónica personal, el juez, de oficio o a petición del fiscal, ordenará su internamiento en un establecimiento penitenciario.

El juez no podrá disponer la aplicación de la vigilancia electrónica personal cuando la persona a quien se le haya impuesto anteriormente dicho mecanismo de control reincida en la comisión de delito.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Participación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL)

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), según corresponda, podrán adoptar las acciones necesarias para que el servicio de vigilancia electrónica personal cuente con los medios necesarios en los servicios públicos de telecomunicaciones y en el espectro radioeléctrico, a fin que su prestación se brinde eficientemente y en óptima calidad, contribuyendo al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la presente ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente.

SEGUNDA.- Reglamento

El Ministerio de Justicia, dentro de los noventa (90) días calendario de publicada la presente Ley, elaborará el proyecto de Reglamento correspondiente, el cual deberá ser aprobado por decreto supremo con refrendo del Ministro de Justicia.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 mars 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la photo d'identité.

Arrêté du 30 mars 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion de la photo d'identité.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 février 2006 portant le numéro 1140314,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Mosaïcard «, mis en oeuvre par l'établissement technique de Bourges et dont la finalité du traitement est la gestion de la photographie d'identité.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à l'identité (nom, prénom, photo -type, date de création-).

Les données à caractère personnel enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, dans la limite de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'officier de sécurité ;

– les personnels du service technique optique ;

– les responsables des entités ;

– le service des ressources humaines ;

– le secrétariat de la sous-direction de l'établissement technique de Bourges pour ce qui concerne l'élaboration des badges.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de l'officier de sécurité de l'établissement technique de Bourges, rocade Est, échangeur de Guerry, 18021 Bourges Cedex.

Article 6. Le responsable du groupe optique est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 mars 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la qualité et du progrès, B. Delor

01Ene/14

Ley n° 424-06 de 14 de noviembre de 2006, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominica, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA).

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

Ley nº 424-06

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo promulgó la Resolución número 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en adelante «El Tratado», suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004;

CONSIDERANDO: Que para la adecuada puesta en vigencia de «El Tratado» es necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los compromisos de «El Tratado», de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión;

CONSIDERANDO: Que para la entrada en vigencia de «El Tratado», es necesario crear un marco legal que comprenda, de manera específica, los regímenes relativos a la propiedad industrial, y en particular a la persecución pública de los ilícitos contra las marcas comprendiendo ello disposiciones del Código Procesal Penal, a los derechos de autor, y en particular la forma de llevar los procedimientos civiles, penales y administrativos, incluyendo ello disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, al Régimen de las Aduanas en lo relativo a las tasas por servicios cobradas por dicha entidad, y disposiciones en torno a las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura, en relación al comercio exterior;

CONSIDERANDO: Que el 8 de mayo del año 2000, fue promulgada la Ley nº 20-00, sobre Propiedad Industrial, la cual recoge los más recientes avances sobre Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) que forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

CONSIDERANDO: Que al ser firmado y ratificado «El Tratado» se hace perentoria la intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuación legislativa e institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con «El Tratado» y por lo tanto la modificación de la Ley nº 20-00;

CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar la protección de los derechos de propiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la protección efectiva y eficaz de la propiedad industrial es necesario además, fortalecer y ampliar los cauces a través de los cuales se pueden perseguir los ilícitos en materia de marcas, para lo cual es necesario que estos sean perseguibles no sólo por acción privada, sino también por acción pública;

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de agosto del 2000 contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14, de la Constitución de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión;

CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuación legislativa e institucional del régimen de protección del derecho de autor y de los derechos afines con las disposiciones contenidas en «El Tratado» facilitando la implementación del mismo, se hace necesario introducir algunas modificaciones a la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, que tienden a mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual, teniendo en cuenta el mejor interés nacional;

CONSIDERANDO: Que para garantizar la efectividad de los procedimientos y de las sanciones en materia de telecomunicaciones, es indispensable que las acciones civiles o penales sean independientes de las sanciones administrativas;

CONSIDERANDO: Que el anexo 11.13, sección B, capítulo 11, de «El Tratado» (en lo adelante el «Anexo 11.13»), dispone aspectos específicos para las empresas de las cuales forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos; o cualquier empresa controlada por dicho proveedor;

CONSIDERANDO: Que es de interés nacional establecer mecanismos de financiamiento a las aduanas para garantizar la eficiente aplicación de «El Tratado», del marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial de las Aduanas (OMA), y concluir el proceso de certificación de puertos;

CONSIDERANDO: Que el 8 de septiembre del año 1965, fue promulgada la Ley 08-65, que dejó establecida la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Estado de Agricultura y determinó las funciones propias del Ministerio de Agricultura;

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), reconoce el Principio de Equivalencia contenido en el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de esa organización, incluidas en el Anexo 1A del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio; dispone que los países miembros aceptarán las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros países miembros como equivalentes, incluso si tales medidas difieren de las propias o de otras usadas por otros miembros comercializando el mismo producto, si el miembro exportador demuestra objetivamente al miembro importador que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria del país importador. A este fin, el Artículo 4 de este Acuerdo prevé que los miembros puedan entrar en acuerdos bilaterales o multilaterales para reconocer la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias concretas.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTO: El Código Civil de la República Dominicana;

 

VISTO: El Artículo 5 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), el cual permite una excepción al principio de nación más favorecida (NMF);

VISTA: La Resolución nº 357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que aprobó «El Tratado»;

VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005;

VISTA: La Ley 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley 76-02 del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal;

 

VISTA: La Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor;

 

VISTA: La Ley 153-98 del 28 de mayo de 1998, Ley General de Telecomunicaciones;

 

VISTA: La Ley 173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos.

VISTA: La Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 que «Otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA)».

VISTA: La Ley 8, del 8 de septiembre del año 1965, sobre el Ministerio de Agricultura.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY nº 20-00 DEL 2000, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante se lea lo siguiente:

«Artículo 2.- Materia excluida de protección por patente de invención.

1) No se considera invención, y en tal virtud queda excluida de protección por patente de invención, la materia que no se adecúe a la definición del Artículo 1 de la presente ley. En particular no se consideran invenciones las siguientes:

a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las creaciones exclusivamente estéticas;

c) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego;

d) Las presentaciones de información;

e) Los programas de ordenador;

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza, siempre que la invención esté dirigida a la materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la naturaleza;

h) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

i) Los productos ya patentados por el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente original.

2) No serán patentables, ni se publicarán las siguientes invenciones:

a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público o a la moral;

b) Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o animales, o puedan causar daños graves al medio ambiente;

c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Las obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.3, letra b), del ADPIC.

Artículo 2. Se modifica el Artículo 27 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 27.- Plazo de la patente.

«La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los párrafos del presente artículo.

«Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las patentes de invención.

1. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la evaluación que realice la Dirección de Invenciones en los casos en que dicha dirección hubiere incurrido en un retraso irrazonable, entendiéndose por «retraso irrazonable» aquel imputable a la Dirección de Invenciones en el otorgamiento del registro de una patente de más de cinco (5) años desde la fecha de presentación de la solicitud o tres (3) años contados a partir de la fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente, cualquiera que sea posterior.

2. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la evaluación que realice la Dirección de Invenciones, en los casos que la autoridad competente del permiso de comercialización hubiere incurrido en un retraso irrazonable en el proceso de la primera aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, protegido por una patente de invención vigente, y se verifique una reducción del periodo de comercialización exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso. Para efectos de este numeral se considerará que la autoridad competente incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazo mayor de dos (2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la aprobación de comercialización.

3. A efectos de lo regulado en los numerales anteriores:

a) La solicitud se hará, bajo sanción de caducidad, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir:

i) De la expedición de la patente a que se refiere el Numeral 1;

ii) De la autorización de comercialización a la que se refiere el Numeral 2;

b) Estas disposiciones sólo aplicarán a las patentes vigentes en la República Dominicana.

c) La Dirección de Invenciones compensará el valor de un (1) día por cada un (1) día de retraso hasta el máximo previsto en los Párrafos 1 y 2.

d) Para el cómputo de la compensación establecida en el Numeral 1, los periodos imputables a acciones del solicitante no se tomarán en cuenta.»

Artículo 3. Se modifica el Artículo 30 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante rece lo siguiente:

«Artículo 30.- Limitación y agotamiento de los derechos de la patente.

«La patente no da el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) Actos realizados exclusivamente con fines de experimentación con respecto a la invención patentada;

c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) La venta, locación, uso, usufructo, la importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez que dicho producto ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o de un licenciatario o de cualquier otra forma lícita. No se consideran puestos lícitamente los productos o los procedimientos en infracción de derecho de propiedad industrial;

e) Actos referidos en el artículo 5to. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

f) Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, el uso de ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado;

g) Aquellos usos necesarios para obtener la aprobación sanitaria y para comercializar un producto después de la expiración de la patente que lo proteja.

«Las acciones establecidas en este artículo están sujetas a la condición de que las mismas no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.»

Artículo 4. Se modifica el Párrafo (6) (a) del Artículo 34 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

«Artículo 34. Nulidad y caducidad de la patente.

1) Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención a las disposiciones de la presente ley. La acción en nulidad o caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, declarar la nulidad de una patente en cualquiera de los siguientes casos:

a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artículos 1 y 2 Numeral 1);

b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Artículo 2, Numeral 2); o que no cumple con las condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 3, 4, 5 y 6;

c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artículos 13 y 14;

d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Artículo 15;

e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.

2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial anulará una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla conforme a los Artículos 7, 8 ó 9. En este caso la anulación sólo puede ser pedida por la persona que alega le pertenece el derecho a la patente.

3) Cuando las causales de nulidad sólo afectan a alguna reivindicación o a alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o parte, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declarase en forma de una limitación de la reivindicación correspondiente;

4) El pedido de nulidad o de anulación también podrá interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la patente;

5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes casos:

a) Al término de su vigencia;

b) Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia.

El titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar la tasa adeudada, a cuyo vencimiento se operará la caducidad;

6) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá declarar la caducidad de una patente en los siguientes casos:

a) Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir las prácticas establecidas en los Artículos 41 y 42. En estos casos ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos (2) años a partir del otorgamiento de la primera licencia obligatoria;

b) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio ambiente;

c) Cuando el solicitante oculte o suministre falsa información a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial con el objetivo de obtener una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad.»

Artículo 5. Se modifica el Artículo 54 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante diga lo siguiente:

 

«Artículo 54.- Definición de diseño industrial.

1) Se considerará como diseño industrial cualquier reunión de líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos, para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

2) A los efectos del numeral anterior se considera producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

3) La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor.»

 

Artículo 6. Se modifica el Artículo 55 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante rece lo siguiente:

 

«Artículo 55.- Materia excluida

1) No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado únicamente por una función técnica y no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

2) No se protegerá un diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

3) No se protegerá un diseño industrial que sea contrario al orden público o a la moral.

4) No se protegerá un diseño industrial que incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en el país cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.

5) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no autorizado de una obra protegida en el país por el derecho de autor.

6) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso indebido de alguno de los elementos que figuran en el Artículo 6, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintivos de los contemplados en el Artículo 6, que sean de interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas de la República Dominicana, a menos que medie la debida autorización.»

 

Artículo 7. Se modifica el Artículo 58 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial a los fines de que disponga lo siguiente:

«Artículo 58.- Requisitos para la protección.

1) Un diseño industrial se protege si es nuevo y si posee carácter singular;

2) Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público en ningún lugar del mundo, mediante una publicación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección presentará en la República Dominicana una solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida;

3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos;

4) Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros anteriores;

5) Se considerará que un diseño industrial posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño industrial que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad;

6) Al determinar si un diseño industrial posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el diseño;

7) El diseño aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:

a) Si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de éste; y

b) En la medida en que estas características visibles del componente presenten en sí mismas novedad y carácter singular.

8) Se entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto en el Párrafo a) del apartado anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación o la reparación.»

 

Artículo 8. Se modifican los Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante dispongan lo siguiente:

«Artículo 61.- Calidad del solicitante

1) El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o una persona jurídica;

2) Si el solicitante no fuese el diseñador en la solicitud deberán aportarse los medios de pruebas que demuestren cómo se adquirió el derecho a obtener el registro.»

«Artículo 62.- Solicitud de diseños múltiples

«La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de 20, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno. Esta solicitud devengará la tasa establecida.»

«Artículo 63.- Solicitud de registro

1) La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:

a) Una solicitud de registro de diseño industrial, en la que constarán los datos del solicitante, del diseñador y del representante, en su caso, y los datos que pudiera prever el reglamento;

b) Una descripción que se refiera a las características visibles que aparezcan en cada representación gráfica o fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde la cual se ilustra;

c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial. En diseños tridimensionales se resaltará con líneas continuas definidas la creación objeto de protección y se indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la parte del objeto excluida de protección. Podrá requerirse además, para mejor proveer, una muestra del producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño industrial.

d) La designación o título de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de los productos según la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;

e) Comprobante de pago de las tasas establecidas;

f) Cualquier otro requisito que establezca el reglamento.

2) Se aportarán dos ejemplares de la descripción del diseño y dos juegos de las vistas gráficas y/o fotográficas del diseño solicitado. El reglamento precisará las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca.»

«Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de un diseño industrial;

b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta y demás datos que permitan enviar notificaciones en el país;

c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral 1), la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá a trámite la solicitud.»

«Artículo 65.- Examen de la solicitud.

«La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme al artículo 54, si se encuentra incluido en la prohibición del artículo 55, y si la solicitud cumple los requisitos del artículo 58.»

«Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y publicidad.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, comprobando si la solicitud cumple los requisitos establecidos en los Artículos 61 y 63.

Se revisará la clasificación realizada por el solicitante según lo previsto en el Artículo 63 d) y verificará si en las solicitudes de diseños múltiples los productos pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;

2) Si la clasificación de los productos a que se apliquen o incorporen los diseños comprendidos en una solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su caso, revela que aquella comprende productos de distintas clases en contravención de lo previsto en el Artículo 62, se comunicará al solicitante esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases de productos en que se incluyan los que se indican en la solicitud. El solicitante podrá, para eliminar el motivo de la comunicación, limitar la lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases;

3) Si los defectos no se subsanan en el plazo de 30 días, contados desde la comunicación de aquellos, se continuará la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro se continuará la tramitación respecto del primero de los diseños o grupo de diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten a los límites legales, teniéndose por abandonada la solicitud respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la resolución de abandono para los diseños afectados;

4) Durante el examen de forma la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en un plazo de 30 días contados a partir de la solicitud, deberá pronunciarse, bien requiriendo al solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia u omisión o presentando el Informe de Examen de Forma;

5) Una vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le notificará al solicitante para que proceda, en 30 días a partir de la notificación, a efectuar el pago de la publicación de la solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio;

6) Luego de la publicación cualquier tercero interesado podrá interponer, una sola vez, un recurso de oposición contra la solicitud de registro, dentro de los 30 días contados a partir de la publicación de la solicitud;

7) De no presentarse oposiciones en el plazo antes señalado la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre que hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud.

Concluido el examen se pronunciará, mediante resolución fundada, concediendo o denegando el registro. En caso de concesión de registro se instará al solicitante para que efectúe el pago correspondiente a la publicación de concesión;

8) De haberse presentado oposiciones, en el plazo señalado en el Numeral 6 del presente artículo, se le dará traslado al solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola vez presente contestación a la oposición. De la contestación se enviará copia al opositor, solo a los efectos de su conocimiento;

9) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá la oposición en el momento de efectuar el examen de fondo.

Se regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el Numeral 5 del presente artículo. En caso de denegación de registro la oficina procederá a la publicación de la resolución, a costa del opositor;

10) Ante cualquier requerimiento de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el solicitante contestará en el plazo de 30 días, a menos que la propia notificación establezca un plazo distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni solicita prórroga, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio.»

 

Artículo 9. Se modifica el Artículo 69 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante rece lo siguiente:

«Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.

«Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a patentes de invención, contenidas en los Artículos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto corresponda.»

 

Artículo 10. Se modifica el Artículo 70 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante diga lo siguiente:

 

«Artículo 70.- Conceptos utilizados.

«Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Marca: cualquier signo o combinación de signos susceptible de representación gráfica apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas;

b) Marca colectiva: una marca cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca;

c) Marca de certificación: una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca;

d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento;

e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado;

f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa;

g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema, una indicación geográfica o una denominación de origen;

h) Indicación geográfica: aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica;

i) Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o lugar;

j) Signo distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido.»

 

Artículo 11. Se modifica el Artículo 72 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 72.- Signos considerados como marcas.

1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones de colores, formas tridimensionales, sonidos y olores. Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes;

2) Las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.»

Artículo 12. Se modifica el Artículo 73 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante se lea lo siguiente:

«Artículo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al signo.

1) No puede ser registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:

a) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;

b) Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se apliquen;

c) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o para describir alguna característica de los productos o de los servicios de que se trate;

d) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea la designación genérica, común o usual de los productos o servicios de que se trate, o sea el nombre científico o técnico de un producto o servicio, como para diferenciarlos de los mismos productos o servicios análogos o semejantes;

e) Consistan de un simple color aisladamente considerado;

f) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, como para diferenciarlos de productos o servicios análogos o semejantes;

g) Sean contrarios a la moral o al orden público;

h) Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales;

i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos y servicios de que se trate;

j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen previamente registrada de conformidad con esta ley para los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras características de los productos, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de origen, o consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 72, Numeral 2);

k) Reproduzcan o imiten los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate;

l) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado;

ll) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos-valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordados al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;

n) Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuera susceptible de causar confusión o asociación con esa variedad;

ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de ésta u otra ley;

o) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a un error, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con aquéllos, a menos que hubiese transcurrido un año desde la fecha del vencimiento o cancelación.

2) No obstante lo previsto en los Incisos c), d) y e) del Numeral 1), un signo podrá ser registrado como marca, cuando se constatara que por efectos de un uso constante en el país, el símbolo ha adquirido en los medios comerciales y ante el público, suficiente carácter distintivo en calidad de marca con relación a los productos o servicios a los cuales se aplica.»

Artículo 13. Se modifica el Artículo 75 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 75.- Solicitud de registro.

1) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica;

2) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca denominativa; reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; cuando se trate de una marca sonora u olfativa deberá efectuarse mediante una representación o descripción por cualquier medio conocido o por conocerse de la marca;

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y servicios vigente, con indicación del número de cada clase;

e) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente;

f) La firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

g) El comprobante de pago de la tasa establecida.»

 

Artículo 14. Se modifica el Artículo 76 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.

1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación de que se solicita el registro de una marca;

b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta para recibir notificaciones en el país;

c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En el caso de las marcas sonoras u olfativas, se deberá presentar la representación gráfica correspondiente;

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como la indicación de las clases a la que corresponden los productos o servicios.

2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará por escrito al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada.»

 

Artículo 15. Se modifica el Artículo 78 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la forma siguiente:

 

«Artículo 78.- Examen de forma.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes;

2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la oficina notificará al solicitante, por escrito, para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la oficina hará efectivo el abandono»

 

Artículo 16. Se modifica el Artículo 79 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 79.- Examen de fondo.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 73 y 74, Inciso a). La oficina podrá examinar, con base en las informaciones a su disposición, si la marca incurre en la prohibición del Artículo 74, Inciso d);

2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al solicitante, por escrito, indicando las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada por escrito.»

Artículo 17. Se modifica el Artículo 80 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del certificado.

1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Cada publicación concerniente a una solicitud de registro debe incluir un lista de productos o servicios para los cuales se solicita la protección, agrupada de acuerdo a la clasificación a que pertenece ese producto o servicio;

2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la publicación del aviso referido en el Numeral 1);

3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen interpuesto, conforme al procedimiento del Artículo 154. Si se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular un certificado de registro de la marca que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias.»

 

Artículo 18. Se modifica el Artículo 86 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece lo siguiente:

 

«Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.

1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:

a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse a esos servicios;

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente;

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como comercializar o detentar tales elementos;

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca;

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, incluyendo indicaciones geográficas y denominaciones de origen, para los mismos productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. En el caso del uso de un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, debe presumirse un riesgo de confusión o asociación. Asimismo, usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios distintos cuando dicho uso pueda resultar en una asociación o confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca;

2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:

a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo;

b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo;

c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones comerciales escritas u orales.»

 

Artículo 19. Se modifica el Artículo 90 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 90.- Licencia de uso de marca.

1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de hacer del conocimiento público la existencia de la misma.

La inscripción de la licencia no devengará tasa de servicio.

La notificación al público no debe ser un requisito para afirmar ningún derecho bajo licencia;

2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de licencia son aplicables las siguientes normas:

a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;

b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por sí mismo la marca en el país;

d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país.»

 

Artículo 20. Se modifica el Artículo 124 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante rece lo siguiente:

 

«Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas.

1) Una indicación geográfica no puede ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o servicio;

2) Se denegará la protección o reconocimiento de una indicación geográfica si:

a) La indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe; y

b) La indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación nacional.»

 

Artículo 21. Se modifica el Artículo 127 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

«Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen.

1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen nacional, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o de una persona jurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente;

2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar las denominaciones de origen extranjero.»

 

Artículo 22. Se modifica el Artículo 128 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 128.- Prohibiciones para el registro.

«No puede registrarse como denominación de origen un signo:

a) Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, Inciso i);

b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos;

c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto. Se entiende como, genérica o común una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general;

d) Puedan ser confusamente similares a una marca actualmente registrada o pendiente de registro de buena fe; o

e) Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente para la cual los derechos han sido adquiridos de acuerdo a la ley nacional.»

 

Artículo 23. Se modifica el Artículo 130 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación de origen.

1) La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objetivo de verificar:

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, Numeral 1), y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 128; y

c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación de la solicitud, a la oposición y al registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas.»

 

Artículo 24. Se modifica el Artículo 154 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 154.- Acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

«Las acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se sustanciarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del departamento correspondiente, quien decidirá sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento;

b) El director del departamento correspondiente notificará, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la notificación;

c) La acción será notificada por el director del departamento correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún derecho inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción;

d) La contestación del titular de un derecho será notificada a la parte que haya incoado la acción en el plazo de diez (10) días de recibida dicha notificación, para que ejerza un derecho de réplica a los argumentos del titular del derecho, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la notificación. El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;

e) Cumplidos los trámites de contestación y de prueba se pasará el expediente para la decisión del director y los examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se realizarán uno o más informes técnicos;

f) El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada y por escrito, en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes;

g) La resolución que dicte el director de cualquiera de los departamentos deberá ser notificada a las partes por escrito, en la forma que establezca el reglamento.»

 

Artículo 25. Se modifica el Artículo 164 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

«Artículo 164.- Clasificación de marcas.

«Para efectos de la clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden no ser considerados como similares unos con otros basado solamente, en que en cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la clasificación internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberán ser considerados como distinto uno del otro, basado solamente, en que en cualquier registro o publicación aparezca en distintas clases en la clasificación internacional.»

 

Artículo 26. Se modifica el Artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 166.- Sanciones

1) Incurren en prisión correccional de seis meses a tres años y una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos mensuales quienes intencionalmente:

a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados;

b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:

i. Use en el comercio un signo distintivo idéntico para un negocio idéntico o relacionado;

ii. Use en el comercio un signo distintivo parecido cuando ello fuese susceptible de crear confusión.

c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio;

d) Use en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de una denominación de origen, aún cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradición de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como «tipo», «género», «manera», "incautación» y otras calificaciones análogas;

e) Continúe usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada o después de que la sanción administrativa impuesta por esta razón sea definitiva;

f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la infracción anterior;

g) Importe o exporte bienes falsificados.

2) El titular de una patente será compensado civilmente, por quien:

a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

b) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;

c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene productos que sean resultado directo de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;

e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

f) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos;

«Párrafo I.- La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

«Párrafo II.- Recursos en acciones penales.

«En el caso de delitos relativos a derechos de propiedad industrial, el juez podrá ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas, y los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito;

b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito.

Los materiales sujetos a incautación por una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; y

d) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin compensación alguna al demandado.»

 

Artículo 27. Se modifica el Artículo 167 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

«Artículo 167.- Acciones

1) En caso de presunta falsificación de marcas cualquier persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora;

2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley.

3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido a la prestación de la garantía previa, establecida en el artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones;

4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera;

5) En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas;

6) Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación de marcas, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes;

7) Las autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluirlos procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte gananciosa los honorarios de los abogados que sean procedentes.»

Artículo 28. Se modifica el Artículo 169 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga de la siguiente forma:

«Artículo 169.- Legitimación activa de licenciatarios.

1) Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo una licencia obligatoria, puede entablar acción contra cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la acción, que ha transcurrido más de dos meses sin que el titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias conforme al artículo 174. El titular del derecho objeto de la infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo;

2) Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho marcario o crédito inscrito con relación al derecho infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier tiempo. A esos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.»

 

Artículo 29. Se modifica el Artículo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 173.- Recursos en acciones civiles.

«En una acción civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse las siguientes medidas:

a) La cesación de los actos infractores;

b) El pago de una indemnización;

c) El decomiso de los productos presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción;

d) La destrucción de las mercancías que se ha determinado que son falsificadas;

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción del objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el Inciso c), sin compensación alguna. En circunstancias excepcionales, el juez podrá ordenar, sin compensación alguna, que los materiales e implementos sean dispuestos fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para destrucción bajo este Inciso e), las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

f) La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas, con la autorización del titular del derecho. En circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.

«Párrafo I.- En los procedimientos civiles judiciales relativos a las observancias de los derechos bajo la presente ley, las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Las autoridades judiciales deberán imponer sanciones, cuando fueren apropiados, a una parte en un procedimiento que incumpla órdenes válidas.»

 

Artículo 30. Se modifica el Artículo 174 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de forma que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 174.- Medidas conservatorias.

1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial puede pedir al tribunal que ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios;

2) El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando quien las solicite demuestre, mediante pruebas razonablemente disponibles que el tribunal considere suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia;

3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto si no se inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la orden;

4) El tribunal competente puede ordenar como medidas conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas conservatorias, entre otras:

a) La cesación inmediata de los actos que se alegan constituyen una infracción, excepto cuando, a discreción del juez, el demandado otorgue una fianza u otra garantía fijada por el tribunal que sea suficiente para compensar al demandante en caso que la decisión final sea a favor del demandante;

b) El embargo preventivo, el inventario o el depósito de muestras de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;

c) El tribunal competente debe ordenar al demandante que aporte una fianza razonable u otra garantía que sea suficiente para compensar al demandado en caso que la decisión final sea a favor del demandado, para evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos;

d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos válidos para sospechar que se prepara una importación de mercaderías en condiciones tales que sus derechos serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se ordene a las aduanas de la República, como medida precautoria, la suspensión del despacho de dichas mercaderías para libre circulación, o de la explotación de las mismas si fuere el caso.

5) En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, deberá existir una presunción refutable de que la patente es válida.

«Párrafo I.- De las medidas en frontera

1. Cuando un titular de un derecho de marca de fábrica solicite a la autoridad aduanera competente que suspenda el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, para libre circulación, la autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que presente pruebas suficientes que le demuestren a satisfacción que, de acuerdo con la legislación nacional, existe una presunción de infracción de su derecho, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas por la autoridad aduanera competente. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos;

2. La autoridad aduanera competente podrá exigir al titular del derecho de marca de fábrica que inicie procedimientos para la suspensión, una garantía razonable para proteger al demando y a la autoridad aduanera e impedir abusos. Esa garantía no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora;

3. Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan suficientes motivos para considerar que mercancía importada, exportada o en tránsito, sea sospechosa de infringir un derecho de marca de fábrica, deberán actuar de oficio sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho, y retener el despacho de las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar confusión en el público consumidor;

4. Cuando se ha determinado que las mercancías son falsificadas, las autoridades de aduanas deberán, en un plazo no mayor de cinco (5) días:

a) Comunicar al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate, para que el titular del derecho inicie las acciones correspondientes por la violación de sus derechos, establecidos en la presente ley;

b) Comunicar al Ministerio Público la retención de la mercancía, por los motivos establecidos en el presente artículo, para los fines correspondientes.

«Las autoridades de aduanas procederán a la liberalización de las mercancías en los casos en que no se haya iniciado la demanda al fondo del asunto en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la suspensión mediante aviso.

5. Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera competente procederá a la destrucción de las mercancías falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En circunstancias apropiadas y como excepción, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad en la República Dominicana, para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la misma ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales;

6. En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas;

7. Se excluye de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.»

Artículo 31. Se modifica el Artículo 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de manera que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 175.- Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

1) En los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos cubiertos por la presente ley, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y

b) Al menos para los casos de falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el Literal a).

2) Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios siguientes tomando en cuenta el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho:

a) Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia del infractor;

b) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

3) En procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación de marcas y a solicitud expresa del titular, como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos por cada marca registrada que haya sido falsificada, el juez podrá determinarla en un monto comprendido entre no menos de quince mil pesos (RD$15,000.00) y no más de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00). Las indemnizaciones en virtud de este Párrafo 3) deberán ser determinadas por el juez en cantidad suficiente para compensar al titular de derecho por el daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras.

«Párrafo.- Toda persona que presente una demanda por infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.»

 

Artículo 32. Se modifica el Artículo 181 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

«Artículo 181.- Información y protección de datos para autorización de comercialización.

1. Cuando una autoridad nacional competente como condición para aprobar la comercialización de un nuevo producto farmacéutico o químico agrícola, requiera o permita la presentación de información sobre la seguridad o eficacia de dicho producto, y esta información sea no divulgada, la autoridad nacional competente no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de 1) la información o 2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, desde la fecha de aprobación en la República Dominicana;

2. Cuando una autoridad nacional competente, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, permita que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad y la eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, dicha autoridad nacional no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de 1) evidencia de aprobación de comercialización previa en otro territorio, o 2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio, por un período de cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización otorgada en la República Dominicana a la persona que recibió la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de conformidad con este Numeral 2 se exigirá que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en República Dominicana dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la primera aprobación de comercialización en el otro territorio;

3. La autoridad nacional competente protegerá la información no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea necesaria para proteger al público y no considerará la información accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y eficacia sometida a la autoridad nacional competente, o a una entidad actuando en nombre de la autoridad nacional competente, para los fines de obtener una aprobación de comercialización sea revelado por dicha entidad, la autoridad nacional competente deberá proteger dicha información no divulgada contra todo uso comercial desleal por terceros, de conformidad con las disposiciones de este artículo;

4. Para efectos de este artículo, un producto nuevo es el que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en el territorio de la República Dominicana.

Una entidad química no significa un ingrediente inactivo que esté contenido en un nuevo producto farmacéutico.

«Párrafo I.- Patentes y autorización de comercialización

1. Cualquier persona que solicite una autorización de comercialización de un nuevo producto farmacéutico deberá suministrar a la autoridad nacional competente una declaración jurada notarizada al momento de solicitar autorización para la comercialización de un nuevo producto farmacéutico, en la cual deberá incluir una lista de todas las patentes de productos vigentes, si las tiene, que protegen dicho producto o su uso aprobado, durante la vigencia de la patente en la República Dominicana, incluyendo el periodo de vigencia de dichas patentes. La autoridad nacional competente establecerá un registro donde deberá listar las patentes que involucren productos farmacéuticos, la cual será puesta a disposición del público por dicha autoridad;

2. Cuando, de forma consistente con el Artículo 181, Numerales 1 y 2, la autoridad nacional competente, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, permita a terceras personas, diferentes de la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia o información relativa a la seguridad y la eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la República Dominicana o de otro país, dicha autoridad nacional competente deberá exigir la presentación de una de las siguientes:

a) Una declaración jurada notarizada, en la que conste que no existe una patente vigente en la República Dominicana que proteja el producto. solicitado o su uso aprobado;

b) Una autorización escrita del titular de la patente mediante la cual autoriza la comercialización del producto, si existiera una patente vigente en la República Dominicana.

c) Una declaración jurada notarizada en la que conste que existe una patente, la fecha de expiración de la patente, y que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer la patente.

«La autoridad nacional competente requerirá que estas declaraciones juradas y las autorizaciones de comercialización se realicen con relación a las patentes, siempre y cuando existan, de acuerdo con el Numeral 1) de este párrafo.

3. Si la solicitud de autorización para la comercialización de un producto se realiza con la documentación indicada en los Numerales 2 (a) ó 2 (b), la autoridad nacional competente procederá con la aprobación de la comercialización. Si la solicitud se realiza con la documentación indicada en el Numeral 2 (c), la autoridad nacional competente examinará la solicitud pero no otorgará la autorización de la comercialización hasta que el período de protección de la patente haya expirado;

4. La autoridad nacional competente informará al titular de la patente sobre la solicitud y la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado dominicano durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.»

 

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 33. Aplicación en el tiempo.

1) Lo prescrito en el Artículo 2, del Título I, del Capítulo I, de la presente ley, en lo relativo al Párrafo I del Artículo 27 de la Ley 20-00, entrará en vigencia en un (1) año después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio República Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

2) Lo prescrito en los Artículos 11, 13 y 14, del Título I, del Capítulo I, de la presente ley en lo relativo a los Artículos 72, 75, Literal c), 76 Numeral 1, Literal c), de la Ley 20-00, sobre Marcas Sonoras y Olfativas, entrará en vigencia dieciocho (18) meses después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

3) Lo prescrito en los Artículos 20 y 22 del Título II, Capítulo I de la presente ley, relativo a la modificación de la Ley 20-00, en su Artículo 124, Numeral 2) y 128 Literales d) y e), sobre Indicaciones Geográficas, entrará en vigencia dos (2) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos.

4) Queda eliminado el Numeral 6 del Artículo 174 de la Ley 20-00, del 8 de mayo del año 2000.

 

TÍTULO II.- DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 34. Se modifica el Artículo 32 de la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, para que en lo adelante diga lo siguiente:

«Artículo 32. Acción privada.

«Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

1. Violación de propiedad;

2. Difamación e injuria;

3. Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública;

4. Violación a la Ley de Cheques.»

 

TÍTULO III.- DEL RÉGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY nº 65-00, DEL 21 DE AGOSTO DEL 2000, SOBRE DERECHO DE AUTOR

Artículo 35. Se modifica el Numeral 6 del Artículo 19 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 19.- (6) La comunicación de las obras al público, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticomusicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c) La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, inclusive la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones;

d) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión original;

f) La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión;

g) La exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.»

 

Artículo 36. Se modifican los Artículos 21, 23, 24, 25, 26, y 29 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, relativos a la duración de los derechos patrimoniales, de manera que en lo sucesivo rezarán de la siguiente manera:

«Artículo 21.- El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

«Párrafo.- En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

«Artículo 23.- En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

«Artículo 24.- Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

«Artículo 25.- La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

«Artículo 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

«Artículo 29.- La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

«Párrafo I.- La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

«Párrafo II.- La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.»

 

Artículo 37. Se modifica el Artículo 33 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo adelante se lea:

«Artículo 33.- Podrá ser reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.

«Párrafo.- Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.»

 

Artículo 38. Se modifica el Artículo 39 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 39.- Se podrá reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.»

 

Artículo 39. Se modifica el Artículo 55 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 55.- Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.»

 

Artículo 40. Se modifica el Artículo 64 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 64.- Salvo estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la obra común.

«Párrafo.- A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.»

 

Artículo 41. Se modifica el Artículo 67 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 67.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.»

 

Artículo 42. Se modifica el Artículo 74 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 74.- Es lícito sin autorización del productor:

1) La reproducción de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducción del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.»

 

Artículo 43. Queda modificado el Artículo 79 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

«Artículo 79.- Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

«Párrafo I.- La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso.

«Párrafo II.- El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

«Párrafo III.- Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos.»

 

Artículo 44. Se modifican los Artículos 80, 81 y 82 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

«Artículo 80.- Las distintas formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás.

«Párrafo.- En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

«Artículo 81.- La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

«Artículo 82.- El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.»

 

Artículo 45. Se modifica el Artículo 83 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 83.- Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.»

 

Artículo 46. Se modifica el Artículo 84 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de forma que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

«Artículo 84.- Según lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente: 1) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2)

El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.»

 

Artículo 47. Se modifica el Artículo 132 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de manera que disponga lo siguiente:

«Artículo 132.- La Unidad de Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

«Párrafo I.- Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.

«Párrafo II.- Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, nº153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley.

«Párrafo III.- La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del derecho.»

 

Artículo 48. Se modifica el Artículo 133 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 133.- La protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.»

 

Artículo 49. Se modifica el Artículo 135 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 135.– Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución;

3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

4) La distribución al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma.»

 

Artículo 50. Se modifica el Artículo 137 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 137.– En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.»

 

Artículo 51. Se modifica el Artículo 141 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 141.– El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2) La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3) La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.»

 

Artículo 52. Se modifica el Artículo 142 de la Ley 65-00 para que en lo adelante disponga lo siguiente:

«Artículo 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.»

 

Artículo 53. Se modifica el Artículo 143 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 143.- A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.»

Artículo 54. Se modifica el título del Capítulo I del Título XIII de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Capítulo I.- Del Procedimiento»

Artículo 55. Se modifica el Artículo 168 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 168.- El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.

Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida como prevención para la continuación del proceso iniciado.

«Párrafo I.- Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

«Párrafo II.- En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

«Párrafo III.- Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.

Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas.

«Párrafo IV.- Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.»

 

Artículo 56. Se modifica el encabezado y se eliminan los Ordinales 8), 9) y 10) del Artículo 169 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor.

«Artículo 169.- Incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, quien:»

Artículo 57. Se modifica el Artículo 173 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 173. El juez competente tendrá facultad para ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;

b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para el infractor;

e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

«Párrafo I.- El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

«Párrafo II.- En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

«Párrafo III.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.»

 

Artículo 58. Se modifica el Artículo 177 de la Ley nº 65-00 para que en lo sucesivo dicho artículo rece de la siguiente manera:

«Artículo 177.- Toda persona que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violación cometida por él.

«Párrafo I.- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción.

«Párrafo II.- Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violación;

b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotación;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

«Párrafo III.- A solicitud del titular y como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de infracciones futuras.»

 

Artículo 59. Se modifica el Artículo 179 de la Ley 65-00 para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:

«Artículo 179.- En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda información o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de ejemplares ilícitos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.»

«Párrafo I.- El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.

«Párrafo II.– Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.»

 

Artículo 60. Se modifica el Artículo 183 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 183.- En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar:

a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado;

b) La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente;

c) La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

d) La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho;

e) La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

«Párrafo I.- En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

Párrafo II.- En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.»

 

Artículo 61. Se modifica el Artículo 185 de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

«Artículo 185.- Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen ilícitas.

«Párrafo I.- En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

«Párrafo II.- La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas.

«Párrafo III.- El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

«Párrafo IV.- El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si considera que se justifica la prórroga.

«Párrafo V.- El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

«Párrafo VI.- En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

«Párrafo VII.- Cuando se haya determinado que las mercancías han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.»

 

Artículo 62. Se modifica el título XIV de la Ley nº 65-00 sobre Derecho de Autor para que lea de la manera siguiente, y el presente título XIV (de la Unidad de Derecho de Autor) pasa a ser título XV y así sucesivamente, y todos los artículos subsiguientes pasarán a tener una nueva numeración, respectivamente:

«Título XIV.- «Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnológicas, Información de Gestión de Derechos y Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas.

«Capítulo I.- «De las Medidas Tecnológicas Efectivas

«Artículo 186.- Para los fines de la presente ley, medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

«Artículo 187.- La evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, queda prohibida.

«Párrafo I.- Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en dicha actividad, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;

e) Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g) Utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no infractores particulares, y

h) Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección.

«Capítulo II.- «De la Información sobre la Gestión de Derechos

«Artículo 188.- Para los fines de la presente ley, información sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

«Artículo 189.- Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo:

(a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;

(b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

(c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

«Párrafo I.- Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la gestión de derechos.

«Capítulo III.- De las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas

«Artículo 190.- Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

«Artículo 191.- Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

«Capítulo IV.- De los Recursos Civiles y Penales

«Artículo 192.- Las violaciones de medidas tecnológicas efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

«Artículo 193.- El titular de derecho en los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos civiles que deberán incluir, al menos:

(a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

(b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley;

(c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

(d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183.

«Párrafo I.- En los casos relacionados a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

«Artículo 194.- Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de la presente ley.

«Párrafo I.- No se impondrán sanciones penales contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro.

«Artículo 195.- Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.»

 

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL RÉGIMEN DE DERECHO DE AUTOR

Artículo 63. Las atribuciones conferidas al Ministerio Público y a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) en los Artículos 173, 184, 185, 188 y 189, de la Ley 65-00 deberán ser ejercidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal, la Constitución de la República Dominicana y las disposiciones del Derecho Internacional Público, que tutelan los derechos de los justiciables respecto del debido proceso de ley.

 

Artículo 64. Los derechos sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley, siempre y cuando al momento de su promulgación no hayan caído al dominio público.

 

Artículo 65. Se deroga el Numeral 4 del Artículo 17 de la Ley 65-00, promulgada el 24 de julio del 2000.

 

TÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES O PENALES

Artículo 66. Se modifica el Artículo 111 de la Ley General de Telecomunicaciones 153-98, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo 111.- Independencia de las acciones civiles o penales. Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente título deberán aplicarse independientemente de la responsabilidad penal o civil en las que pudieran incurrir aquellos que cometan la infracción.»

 

TÍTULO V.- DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS AGENTES IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 173 DE 1966, SOBRE PROTECCIÓN A LOS AGENTES IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS

Artículo 67. Para los efectos del presente régimen, se entenderá lo siguiente:

a) CONTRATO CUBIERTO: significa un contrato de concesión, según lo define la Ley nº 173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, en lo adelante «Ley nº 173″, del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor.

b) FECHA DE TERMINACIÓN: significa la fecha establecida en el contrato, o el final de un período de extensión de un contrato acordado por las partes de un contrato.

 

Artículo 68. La Ley nº 173 no deberá ser aplicada a ningún contrato cubierto firmado después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que éste explícitamente disponga la aplicación de la Ley nº 173, y, en lugar de la Ley nº 173 deberá aplicarse con respecto a los contratos cubiertos lo establecido en los Literales a), b), c), d), e), e) i, e) ii, e) iii, e) iv, f) y g) del Párrafo 1 del Anexo 11.13.

Párrafo.- Nada en el Párrafo I, Literal c), del Anexo 11.13, impedirá que las partes exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en el contrato.

 

Artículo 69. Cuando la Ley nº 173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan sido firmados antes de la entrada en vigor del Tratado o porque el contrato explícitamente lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la República Dominicana de conformidad al Artículo 10 de la Ley nº 173, dicha aplicación se hará de manera compatible con los Artículos 46 y 47, de la Constitución de la República Dominicana, de acuerdo a lo establecido en los Literales a), b) y c) del Párrafo 2 del Anexo 11.13.

 

Artículo 70. Para todos los contratos cubiertos:

a) Un proveedor de mercancías o servicios no estará obligado a pagar daños o indemnización por terminar un contrato por una justa causa como se establece en la Ley nº 173 o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por una justa causa; y

b) Se interpretará que un contrato establece la exclusividad de una distribución solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un producto o servicio.

 

Artículo 71. El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones de la Ley nº 173, conservarán toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales que no estén sujetas al párrafo I, del Anexo 11.13.

 

TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN DE LAS ADUANAS

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY nº 226-06, DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2006 QUE OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL, PRESUPUESTARIA, ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y PATRIMONIO PROPIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA)

Artículo 72. Se modifica el inciso ii, del Artículo 14 de la Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006, que otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA), para que diga de la manera siguiente:

«ii. Por los cobros de tasas y cargos de cualquier naturaleza aplicados por la Dirección General de Aduanas, los que se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.

Dichas tasas y cargos serán específicas, no ad-valorem, y no deberán ser utilizadas para proteger indirectamente las mercancías nacionales ni para gravar las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.»

 

Artículo 73. Se introduce un segundo párrafo al Artículo 14 de la Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 para que disponga de la manera siguiente:

«Párrafo II.– La forma en que se aplicarán las tasas específicas por servicios será establecida en el reglamento y su monto dependerá del costo aproximado de los mismos.»

 

Artículo 74.-  El Párrafo II, del Artículo 14 de la Ley nº 226-06, de fecha 19 de julio del 2006, pasa a ser Párrafo III.

TÍTULO VII.- DEL RÉGIMEN DE AGRICULTURA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 08-65, SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA.

Artículo 75. Se modifica el Artículo 1 de la Ley 08-65, añadiendo el Literal y), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«y) Evaluar y aceptar como equivalentes a las medidas nacionales las medidas sanitarias, fitosanitarias o de inocuidad de los alimentos de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio o de cualquier otro país que pretenda exportar productos hacia la Republica Dominicana, aun y cuando las medidas difieran de las nacionales si el país exportador demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan niveles apropiados de protección.»

 

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 76. Las modificaciones contenidas en la presente ley entrarán en vigencia, y por lo tanto, sólo serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de «El Tratado».

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis; años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente

María Cleofia Sánchez Lora, Alfonso Crisóstomo

Vásquez,

Secretaria Secretario ad-hoc

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez,

Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta

Rojas,

Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ REYNA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

Arrêté du 3 décembre 2004 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire entre 1914 et 1918.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu le code des pensions militaires d'invalidité et des victimes de la guerre, notamment son article 1er ;

Vu le code du patrimoine, notamment son article L. 212-4 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 79-1035 du 3 décembre 1979 relatif aux archives de la défense ;

Vu le décret nº 79-1038 du 3 décembre 1979 relatif à la communicabilité des documents d'archives publiques ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 novembre 2004 portant le numéro 1039896,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au service historique de l'armée de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Fichier de recrutement du personnel de l'aéronautique militaire 1914-1918» dont la finalité principale est d'assurer la bonne conservation des fiches numérisées recensant le personnel de l'aéronautique militaire de la Grande Guerre, tout en facilitant leur accès.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

Dans l'index :

– à l'identité (nom, prénoms, date de naissance).

Dans la fiche numérisée :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance) ;

– à la situation militaire (grade, date d'entrée en service, numéro matricule au recrutement, origine de recrutement, spécialité, position militaire, affectations, distinctions) ;

– à la situation familiale (nom et prénoms des parents, nom et prénoms du conjoint, adresses personnelles, nombre d'enfants, nom, lien de parenté et adresse personnelle de la personne à prévenir en cas d'accident) ;

– à la vie professionnelle (origine socio-professionnelle).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont classées en archives définitives.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel sont, en fonction de leurs attributions respectives, du besoin d'en connaître et dans les conditions fixées par l'article 1er du décret du 3 décembre 1979 relatif à la communicabilité des documents d'archives publiques :

– le personnel habilité du service historique de l'armée de l'air ;

– le personnel habilité de la direction de la mémoire, du patrimoine et des archives ;

– les associations d'anciens combattants ;

– les historiens, scientifiques et chercheurs ;

– les familles et les ayants droit ;

– le public ;

– le site internet www.memoiredeshommes.sga.defense.gouv.fr ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 2004 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 2004 précitée s'exerce auprès du service historique de l'armée de l'air, château de Vincennes, BP 110, 00481 Armées.

Article 6. Le chef du service historique de l'armée de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 décembre 2004.

Pour la ministre et par délégation :

L'adjoint au sous-chef Programme matériel de l'état-major de l'armée de l'air, ingénieur général de l'armement, D. Berthet

01Ene/14

Ley 8.131 de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de septiembre de 2001. Contiene normas relacionadas con la delincuencia informática en sus Artículos 110 a 117

 

Artículo 110.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa.
Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a continuación:
m) El ingreso, por cualquier medio, a los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, sin la autorización correspondiente.
n) Obstaculizar el buen desempeño de los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, omitiendo el ingreso de datos o ingresando información errónea o extemporánea.
ñ) Causar daño a los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría.

 

Artículo 111.- Delito informático.
Cometerán delito informático, sancionado con prisión de uno a tres años, los funcionarios públicos o particulares que realicen, contra los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, alguna de las siguientes acciones:

Apoderarse, copiar, destruir, alterar, transferir o mantener en su poder, sin el debido permiso de la autoridad competente, información, programas o bases de datos de uso restringido.

Causar daño, dolosamente, a los componentes lógicos o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas informáticos.

Facilitar a terceras personas el uso del código personal y la clave de acceso asignados para acceder a los sistemas.

Utilizar las facilidades del Sistema para beneficio propio o de terceros.

 

Artículo 114.- Responsabilidad civil.
Todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos y entes públicos, independientemente de si existe con ellos relación de servicio. Tal responsabilidad se regirá por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos contemplados en los Artículos 110 y 111 de la presente Ley.

Artículo 117.- Responsabilidad civil de particulares.
Además de lo preceptuado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, incurrirán en responsabilidad civil los particulares, sean personas físicas o jurídicas, que se beneficien con recursos públicos cuando estén involucrados en alguno de los supuestos de los Artículos 110 y 111.

01Ene/14

Constitución de la República Federativa de 1.988

PREÂMBULO
 Nós, representantes do povo brasileiro, reunidos em Assembléia Nacional Constituinte para instituir um Estado Democrático, destinado a assegurar o exercício dos direitos sociais e individuais, a liberdade, a segurança, o bem-estar, o desenvolvimento, a igualdade e a justiça como valores supremos de uma sociedade fraterna, pluralista e sem preconceitos, fundada na harmonia social e comprometida, na ordem interna e internacional, com a solução pacífica das controvérsias, promulgamos, sob a proteção de Deus, a seguinte CONSTITUIÇÃO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL.

TÍTULO II.  DOS DIREITOS E GARANTIAS FUNDAMENTAIS

CAPÍTULO I. DOS DIREITOS E DEVERES INDIVIDUAIS E COLETIVOS

Artigo 5º 

Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
X  são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;
XII  é inviolável o sigilo da correspondência e das comunicações telegráficas, de dados e das comunicações telefônicas, salvo, no último caso, por ordem judicial, nas hipóteses e na forma que a lei estabelecer para fins de investigação criminal ou instrução processual penal;
XIV  é assegurado a todos o acesso à informação e resguardado o sigilo da fonte, quando necessário ao exercício profissional;
XXIX  a lei assegurará aos autores de inventos industriais privilégio temporário para sua utilização, bem como proteção às criações industriais, à propriedade das marcas, aos nomes de empresas e a outros signos distintivos, tendo em vista o interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País
XLI  a lei punirá qualquer discriminação atentatória dos direitos e liberdades fundamentais;
LXIX  conceder-se-á mandado de segurança para proteger direito líquido e certo, não amparado por habeas corpus ou habeas data, quando o responsável pela ilegalidade ou abuso de poder for autoridade pública ou agente de pessoa jurídica no exercício de atribuições do Poder Público;
LXXII  conceder-se-á habeas data:
a) para assegurar o conhecimento de informações relativas à pessoa do impetrante, constantes de registros ou bancos de dados de entidades governamentais ou de caráter público;
b) para a retificação de dados, quando não se prefira fazê-lo por processo sigiloso, judicial ou administrativo
LXXVII  são gratuitas as ações de habeas corpus e habeas data, e, na forma da lei, os atos necessários ao exercício da cidadania

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 1988

PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el orden interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TITULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS

Artículo 5.

Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

X son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XI la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el
consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar
socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

XII es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

XIV queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

XLI la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades
fundamentales;

LXIX se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por «habeas corpus» o «habeas data» cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

LXXII se concederá «habeas data»:
a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto,
judicial o administrativo;

LXXVII son gratuitas las acciones de «habeas corpus» y «habeas data» y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

01Ene/14

Ley de firma electrónica certificada por el Estado de Jalisco y sus Municipios de 23 agosto 2006

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21432/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL, LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, LEY DEL NOTARIADO, LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TODOS LOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO.– Se expide la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios para quedar como sigue:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.

1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la firma electrónica certificada y la prestación de servicios de certificación.

2. La firma electrónica certificada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.

3. Para la creación de la firma electrónica certificada, así como para la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en la presente Ley, se deberá observar lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 2º.

1. Se consideran sujetos obligados de la presente Ley los siguientes:

I. En el Poder Ejecutivo: el Titular, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades, así como los organismos públicos descentralizados y paraestatales de la administración pública;

II. En el Poder Legislativo: el Congreso del Estado y sus órganos administrativos, técnicos y auxiliares;

III. En el Poder Judicial: el Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunal de lo Administrativo, juzgados de primera instancia, menores y de paz y Consejo General del Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, así como los organismos paramunicipales de la Administración Pública;

V. Los entes públicos estatales autónomos;

VI. Los prestadores de servicios de certificación; y

VII. Los particulares que soliciten el uso de la firma electrónica certificada, en los términos de la presente Ley.

2. Los Titulares de las entidades públicas determinarán a los servidores públicos que, para los efectos de su cargo, harán uso de la firma electrónica certificada o bien, los que establezcan en el propio reglamento de la entidad pública de que se trate.

Artículo 3º.

1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificado electrónico: el documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que vincula datos de verificación de firma electrónica al firmante y confirma su identidad;

II. Datos de creación de firma electrónica o clave privada: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que genera el firmante de manera secreta para crear y vincular su firma electrónica;

III. Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante;

IV. Destinatario: la persona que recibe el mensaje de datos que envía el firmante como receptor designado por este último con relación a dicho mensaje;

V. Dispositivo de creación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica;

VI. Dispositivo de verificación de firma electrónica: el programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica;

VII. Fecha electrónica: los datos que en forma electrónica utilizados para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

VIII. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado ante la Secretaría;

IX. Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica;

X. Intermediario: la persona que envía o reciba un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje;

XI. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología;

XII. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XIII. Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización otorgada por la Secretaría;

XIV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la dependencia correspondiente;

XV. Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar un mensaje de datos; y

XVI. Titular: la persona a favor de quien se expide un certificado de firma electrónica.

Artículo 4º.

1. El uso de la firma electrónica certificada tiene los siguientes principios rectores:

I. Neutralidad tecnológica: que implica hacer uso de la tecnología necesaria sin que se favorezca a alguna en lo particular;

II. Autenticidad: la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad;

III. Conservación: que un mensaje de datos puede existir permanentemente y es susceptible de reproducción;

IV. Confidencialidad: se refiere a que la información se encuentra controlada, protegida de su acceso y de su distribución no autorizada; e

V. Integridad: es cuando el mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, sin considerar los cambios que hubiere sufrido el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 5º.

1. Queda prohibido el uso de la firma electrónica certificada a aquellas personas o entidades que realicen actos y negocios jurídicos o procedimientos administrativos que no cumplan con lo establecido por el artículo que antecede, que requieran de la comparecencia de los servidores públicos o de los particulares y para las disposiciones legales que exijan la firma autógrafa.

Artículo 6º.

1. Las autoridades estatales o municipales deben dar el mismo trato a los particulares que hagan uso de la firma electrónica certificada en aquellos trámites o procedimientos administrativos que se sigan ante las mismas, respecto de aquellos que no la utilicen.

CAPÍTULO SEGUNDO.- De la Firma Electrónica Certificada

Artículo 7º.

1. La firma electrónica certificada tiene, respecto de la información consignada en el mensaje de datos, el mismo valor que la firma autógrafa tiene, respecto de los datos consignados en papel.

Artículo 8º.

1. Cuando la firma electrónica se tramite en virtud de un poder o mandato, en el certificado electrónico se deberán incluir los límites con los que se otorgó dicha representación. En caso contrario se estará a lo establecido por la escritura correspondiente o por las disposiciones jurídicas aplicables a la representación en el Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 9º.

1. Para que una firma electrónica certificada se considere válida, debe tener al menos los siguientes requisitos:

I. Que los datos de creación de la firma electrónica certificada o clave privada, deben corresponder inequívocamente al firmante;

II. Que los datos de creación de la firma electrónica certificada o clave privada, se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación;

III. Que es posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica certificada;

IV. Que es posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada posteriormente a su firma; y

V. Que esté respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de certificación debidamente autorizado.

2. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de que la autenticidad de la firma electrónica certificada pueda comprobarse por cualquier otro medio o en su defecto, se aporten las pruebas que demuestren lo contrario.

CAPÍTULO TERCERO.- Del Certificado Electrónico

Artículo 10º.

1. El certificado electrónico es válido cuando:

I. Es expedido, por un prestador de servicios de certificación debidamente autorizado, para lo cual se deben registrar todos sus datos de identificación y autorización ante la Secretaría o demás autoridades competentes; y

II. Responde a las formalidades o formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la Secretaría.

Artículo 11º.

1. El formato de certificado electrónico a que se refiere el artículo anterior contendrán al menos los siguientes datos:

I. La expresión de ser certificado electrónico;

II. El lugar, fecha y hora de expedición, renovación, suspensión o revocación;

III. El código de identificación único;

IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;

V. Los datos del prestador de servicios de certificación;

VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a dos años;

VII. La mención de que puede verificarse la renovación, suspensión o extinción del certificado electrónico;

VIII. Los límites de uso, en caso de que se establezcan;

IX. El alcance de la responsabilidad del prestador de servicios de certificación ante el firmante;

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica certificada; y

XI. Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo soliciten.

Artículo 12º.

1. El certificado electrónico se suspende por alguna de las siguientes razones:

I. Por solicitud del firmante, poderdante o representado;

II. Por resolución judicial o por resolución administrativa que lo ordene; y

III. Por cualquier otra que se establezca en el certificado electrónico.

Artículo 13º.

1. Se consideran causas de extinción del certificado electrónico las siguientes:

I. Fallecimiento o incapacidad declarada judicialmente del firmante o poderdante;

II. Extinción de la persona jurídica;

III. Terminación del periodo de vigencia establecido en el certificado electrónico;

IV. Revocación del certificado electrónico a solicitud expresa del titular o poderdante;

V. Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedido el uso de la firma electrónica certificada;

VI. Resolución judicial o administrativa que lo ordene;

VII. Pérdida o inutilización por daños al dispositivo de conservación del certificado electrónico, salvo que por otros medios se pueda comprobar su existencia;

VIII. Incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley para la expedición del certificado electrónico;

IX. Modificación en las circunstancias del firmante que ya no correspondan con los datos contenidos en el certificado electrónico;

X. Vigencia de un certificado electrónico a nombre del firmante expedido con anterioridad por otro prestador de servicios de certificación para fines idénticos; y

XI. Cualquier otra que se establezca en el certificado electrónico.

Artículo 14º.

1. Verificada por el prestador de servicios de certificación la causa de suspensión o extinción del certificado electrónico, publicará inmediatamente en su servicio de consulta tal circunstancia.

2. El prestador de servicios de certificación comunicará al firmante acerca de la suspensión o extinción del certificado electrónico especificando la causa por la cual queda sin efectos. Para la suspensión se podrá establecer un plazo máximo, teniéndose por extinguido el certificado electrónico, si al término del mismo continúa la causa que dio origen a la suspensión.

3. La suspensión o extinción del certificado electrónico comienza a surtir efectos a partir del momento en que el prestador de servicios de certificación la hace pública en su servicio de consulta.

4. La suspensión o extinción del certificado electrónico no tiene efectos retroactivos.

Artículo 15º.

1. Los certificados electrónicos expedidos fuera del Estado de Jalisco, tendrán validez si se encuentran ajustados a las leyes federales o de la Entidad Federativa en que se emitan.

2. Los certificados electrónicos expedidos fuera de la República Mexicana tendrán la validez que les otorguen los tratados internacionales.

CAPÍTULO CUARTO.- Del Mensaje de Datos

Artículo 16º.

1. La información del mensaje de datos tiene plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga firma electrónica certificada de conformidad con los requisitos señalados por el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 17º.

1. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del certificado electrónico y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

2. Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información produzca el acuse de recibo correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO.- De los Derechos y Obligaciones

Artículo 18º.

1. Sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales, el titular de un certificado electrónico tiene los siguientes derechos:

I. Recibir su certificado electrónico y cuando así lo solicite, constancia de existencia y registro;

II. Modificar los datos de creación de su firma electrónica certificada o clave privada, cuando así convenga a su interés;

III. Recibir información sobre el funcionamiento y características de la firma electrónica certificada, las condiciones precisas para la utilización del certificado electrónico y sus límites de uso, los costos del servicio y los términos por los cuáles se obligan el prestador de servicios de certificación y el firmante;

IV. Conocer el domicilio y la dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y de la Secretaría para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y

V. Los demás que convenga con el prestador de servicios de certificación.

Artículo 19º.

1. El titular del certificado electrónico tiene las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar datos veraces, completos, oportunos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de su firma electrónica certificada;

III. Solicitar la suspensión del certificado electrónico al prestador de servicios de certificación, inmediatamente después de que conozca de alguna circunstancia que hubiere comprometido la confidencialidad y seguridad de su firma electrónica certificada;

IV. Informar, a la brevedad posible, sobre cualquier modificación a los datos personales que se hayan contenido en el certificado electrónico;

V. Cualquier otra que se establezca dentro de las disposiciones jurídicas aplicables; y

VI. Cualquier otra que se acuerde al momento de la firma del certificado electrónico.

Artículo 20º.

1. Será responsabilidad del destinatario:

I. Verificar la fiabilidad de la firma electrónica certificada; y

II. Revisar los límites de uso de la firma electrónica certificada y la validez, suspensión o extinción del certificado electrónico; los elementos necesarios para verificar lo anterior, deberán (sic) a disposición del destinatario, a través del prestador de servicios de certificación o del firmante.

CAPÍTULO SEXTO.- Del Prestador de Servicios de Certificación

Artículo 21º.

1. Los servicios de certificación, previa autorización de la Secretaría, podrán ser prestados por:

I. Los notarios públicos;

II. Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III. Las entidades públicas estatales o municipales.

Artículo 22º.

1. Las personas y entidades señaladas en el artículo que antecede pueden solicitar su autorización ante la Secretaría, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitar por escrito a la Secretaría su autorización como prestador de servicios de certificación;

II. Contar con la infraestructura y elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio de certificación, que permitan garantizar la seguridad, confidencialidad y conservación de la información;

III. Definir y especificar los procedimientos para la tramitación y expedición del certificado electrónico, así como las medidas que garanticen su formalidad, conservación y consulta del registro;

IV. Las personas que operen o accedan a los sistemas de información del prestador de servicios de certificación, no deben haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o falsedad que ameriten pena privativa de libertad o inhabilitados para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

V. Otorgar garantía y mantenerla actualizada de acuerdo a los lineamientos y condiciones que estipule la Secretaría en el reglamento respectivo; y

VI. Sujetarse por escrito a las revisiones que determine la Secretaría para comprobar la subsistencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

2. Una vez cumplido con lo anterior, la Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor a 60 días hábiles, de lo contrario se tendrá por no concedida la autorización.

Artículo 23º.

1. Los prestadores de servicios de certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Probar, por los medios establecidos en el reglamento, que tiene la capacidad técnica y fiabilidad necesaria para prestar los servicios de certificación;

II. Utilizar sistemas confiables que estén protegidos contra todo tipo de alteración y que garanticen la seguridad técnica y jurídica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte;

III. Establecer las medidas necesarias contra la falsificación de los certificados electrónicos, así como garantizar la confidencialidad durante el procedimiento de creación y entrega de la firma electrónica certificada al firmante;

IV. Determinar con precisión la fecha y la hora en la que se expidió, suspendió o extinguió un certificado electrónico;

V. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica certificada;

VI. Mantener mediante un medio seguro, el archivo y registro de los certificados electrónicos que expida, así como toda la información y documentación relativa a éstos, al menos durante un periodo de 10 años contados a partir del momento de su expedición. Tanto el archivo como el registro deberán ser actualizados respecto de la suspensión, extinción o cualquier modificación de los certificados electrónicos.

Para acceder a dicho registro se pueden utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, su contenido público está a disposición de la persona que lo solicite o consulte y su contenido privado está a disposición del firmante, de las personas autorizadas por el firmante o en aquellos casos que para tal efecto, determine la Secretaría;

VII. Dar aviso a la Secretaría de los certificados electrónicos que expida y de las modificaciones que se hagan a los mismos dentro de los dos meses siguientes a que se lleven a cabo. Dentro del mismo término, deberá dar aviso y remitir copia de los certificados electrónicos expedidos y sus modificaciones al Archivo de Instrumentos Públicos;

VIII. Manejar sistemas confiables que permitan almacenar y conservar los certificados electrónicos sin alteración y susceptibles de comprobar su autenticidad, así como mantener la confidencialidad de los datos personales aportados por el firmante para la creación de su firma electrónica certificada;

IX. Solicitar a la Secretaría y al Archivo de Instrumentos Públicos que verifiquen sí existe otro certificado electrónico vigente con fines idénticos, en cuyo caso, se abstendrá de otorgar el certificado electrónico solicitado;

X. No almacenar ni copiar los datos de creación de la firma electrónica certificada de la persona que haya solicitado sus servicios;

XI. Recabar del firmante sólo aquellos datos necesarios para la expedición de su certificado electrónico, quedando en libertad de proporcionar información adicional;

XII. Abstenerse de certificar su propia firma electrónica; y

XIII. Las demás que establezca esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 24º.

1. Los prestadores de servicios de certificación formularán una declaración de prácticas de certificación que estará disponible al público de manera accesible, gratuita y como mínimo, a través de medios electrónicos, en la que señalarán de conformidad a lo establecido por esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables:

I. Las obligaciones que se comprometen a cumplir con relación a la creación y verificación de la firma electrónica certificada y expedición de los certificados electrónicos;

II. Las condiciones de la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados electrónicos;

III. Los costos;

IV. Las medidas y sistemas de seguridad; y

V. Los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados y, en su caso, la coordinación de acciones con los Registros Públicos correspondientes que permitan el intercambio de información de manera inmediata sobre la vigencia del poder o representación legal indicados en el certificado electrónico mediante el cual comparece el firmante.

Artículo 25º.

1. La información privada y los datos que el firmante aporte al prestador de servicios de certificación para la expedición de su certificado electrónico, se rigen de conformidad a lo establecido por el Capítulo III del Título Primero del Libro Segundo del Código Civil del Estado de Jalisco.

Artículo 26º.

1. El prestador de servicios de certificación cesará en sus funciones:

I. Por decisión del prestador de servicios de certificación;

II. Por disolución de la sociedad mediante la cual se constituyó en persona jurídica;

III. Por fallecimiento o incapacidad declarada judicialmente de la persona física; y

IV. Por suspensión o cancelación de la autorización emitida por la Secretaría.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 27º.

1. El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Secretaría con la suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia.

2. Cuando el prestador de servicios de certificación que atente contra la secrecía o la veracidad de los mensajes de datos será sancionado con la cancelación de la autorización.

3. El procedimiento referido en el párrafo anterior se llevará a cabo de conformidad a lo señalado por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 28º.

1. Las sanciones a que hace referencia el artículo que antecede, se aplicarán sin perjuicio a las demás que le pudieran corresponder al prestador de servicios de certificación por la comisión de delitos o por la responsabilidad civil o penal.

Artículo 29º.

1. Cuando un prestador de servicios de certificación haya sido sancionado de conformidad a lo establecido por el artículo 27º de la presente Ley o haya cesado el ejercicio de sus actividades, su archivo y registro quedarán temporalmente en resguardo del Archivo de Instrumentos Públicos, hasta en tanto no se determine a que prestador de servicios de certificación le serán transferidos.

Artículo 30º.

1. Cuando el prestador de servicios de certificación sea suspendido de conformidad a lo establecido por el artículo 27, su archivo y registro le serán devueltos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya cumplido la sanción.

2. En caso de cancelación de la autorización o cese de actividades, el archivo y registro se transferirán de forma definitiva a otro prestador de servicios de certificación.

3. El firmante cuyo certificado electrónico haya sido transferido a otro prestador de servicios de certificación, podrá optar entre quedarse con éste o elegir alguno otro.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1261 y 1308 del Código Civil del Estado de Jalisco; para quedar como siguen:

Artículo 1261.- La voluntad, como fuente de obligaciones, puede ser expresa o tácita; debiendo presumirse cuando una persona ejecuta actos o acepta beneficios que no se pueden explicar, dentro de la equidad y la justicia, sin el reconocimiento de las obligaciones correlativas, para ello se estará a lo siguiente:

I. Será expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología o por signos inequívocos; y

II. Será tácita cuando resulte de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio deba manifestarse expresamente.

Artículo 1308.- …………………………………………………………….
Lo previsto por el párrafo que antecede se tendrá por cumplido mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos, firma electrónica certificada o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios, sea atribuible a las personas obligadas, puede existir permanentemente y sea accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de firma electrónica certificada, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 4, 5, 9, 13, 22, 23 y 24 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 4.- El servicio registral se prestará a través de la estructura orgánica prevista en esta Ley, y en su caso, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables relativas a la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
……………………………………………………………………………………
Artículo 5.- ……………………………………………………………………
I a IV. ……………………………………………………………………………
V. Firma electrónica certificada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de autentificar el mismo y que ha sido certificada por un prestador de servicios de certificación de conformidad a lo establecido por la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios y por la presente Ley.
VI. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido por la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios y por la presente Ley.
VII. Registrador: funcionario depositario de fe pública registral;
VIII. Registro: el asiento en libros y folios de los actos jurídicos relacionados con la creación, extinción, modificación o transferencia de derechos reales o personales sobre bienes muebles o inmuebles de dominio privado, público o social;
IX. Sistema de información: medio electrónico, óptico o cualquier otra tecnología, utilizable para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o procesar información respecto de los actos registrales contenidos en el acervo documental de la Institución; y
X. Folio Registral: expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica o en forma manual.
Artículo 9.- ……………………………………………………………………
I. Ejercer la fe pública registral, que podrá ser delegada al servidor público que determine a través de un acuerdo administrativo;
II a XIV. ……………………………………………………………………
Artículo 13.- ……………………………………………………………………
I. Ejercer la fe pública registral en su área de competencia y en ausencia de los Jefes de Oficina;
II a IV. ……………………………………………………………………………
V. Asesorar a los Jefes de Oficina en todo lo relativo al proceso de calificación registral y certificación;
VI a X. ……………………………………………………………………………
Artículo 22.- Por cada oficina registral habrá un Jefe que tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I a IV. ……………………………………………………………………………
V. Autorizar con su firma los registros o anotaciones que se practiquen, así como las certificaciones y cancelaciones previstas por la Ley;
VI a XX. ……………………………………………………………………
Artículo 23.- ……………………………………………………………………
I a IV. ……………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………
Todos los servicios registrales y documentos a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del presente artículo proporcionados mediante un mensaje de datos con firma electrónica certificada, de conformidad con la ley en la materia, tienen plena validez y eficacia jurídicas.
Artículo 24.- La Institución tiene obligación de expedir, a quien lo solicite, certificaciones literales o en extracto de las inscripciones o constancias asentadas en los libros y demás archivos existentes de conformidad a lo establecido por la presente Ley y la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Jalisco y sus Municipios. Las certificaciones expedidas por la Institución, cuya información se encuentre contenida en el archivo, tendrán el carácter de documento público.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 105 y se adiciona el artículo 82 bis de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 82 bis.- El consentimiento de las partes para la celebración de actos jurídicos mediante instrumentos públicos podrá otorgarse a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología siempre y cuando se observen las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Jalisco y sus Municipios.
El Notario otorgará la escritura mediante el procedimiento previsto en la presente ley incluyendo la manifestación del párrafo anterior.
Artículo 105.- ……………………………………………………………
El Notario podrá optar por dar los avisos a que este Capítulo se refiere a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología en los términos de la legislación aplicable y reglas de carácter general que para tal efecto expidan las autoridades competentes con acuerdo de las dependencias involucradas en las que se establezca además, la forma de recepción del soporte documental para ser agregado al libro de documentos, asentando razón de ello.

ARTÍCULO QUINTO.- Se adiciona el artículo 39 bis de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 39 bis. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre los Ayuntamientos del Estado de Jalisco y sus respectivas dependencias, y entidad de la Administración Pública municipal, entre éstos y los poderes del Estado, así como entre los primeros y los particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.
El uso de la firma electrónica certificada para los servidores públicos se establecerá en el reglamento respectivo o se determinará por medio de los titulares de las entidades públicas municipales.

ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan el artículo 6 bis y dos fracciones del artículo 30 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones en su orden de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 6 bis.- Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el Titular del Poder Ejecutivo, sus respectivas secretarías y dependencias, organismos y entidades y los organismos paraestatales de la Administración Pública Estatal, entre éstos y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.
Los servidores públicos que pueden hacer uso de la firma electrónica certificada, se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 30.- ………………………………………………………………………
I a XXXII. ……………………………………………………………………………
XXXIII. Ser la autoridad rectora en materia de firma electrónica certificada;
XXXIV. Intervenir como autoridad certificadora frente a los prestadores de servicios de certificación en los asuntos relativos a la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y los criterios y condiciones que para tal efecto emita;
XXXV. Llevar el registro y control de los profesionistas que ejerzan en el Estado, y organizar el servicio social profesional en la entidad; y
XXXVI. Las demás que le asignen las leyes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 6 bis.
1. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y legislativos en el Poder Legislativo, entre éste y demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO OCTAVO.- Se adicionan el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 5 bis.- Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y judiciales en el Poder Judicial, entre éste y demás poderes del estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de la tecnología más adecuada de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento de la ley.

ARTICULO NOVENO.- Se adiciona una fracción al artículo 298 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones y el artículo 406 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 298.- ……………………..……………………………………………..
I a VIII. …………………………………………………………………..
IX. Presunciones;
X. Información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; y
XI. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados expresamente en este código, el juez, al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en este capítulo y a las particulares a que más se asemeje.

Artículo 406 bis.- La información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, con la utilización de firma electrónica certificada hará prueba siempre y cuando se haya otorgado en los términos de la Ley de la materia y tendrá el valor a que se refieren los artículos 403 y 406 del presente Código.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º. de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco».

SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco».

Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2006

Diputado Presidente
Salvador Cosío Gaona
Diputada Secretaria
Celia Fausto Lizaola
Diputado Secretario
Jesús Elías Navarro Ortega

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 04 cuatro días del mes de septiembre de 2006 dos mil seis.

El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

El Secretario General de Gobierno
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBADA: 23 DE AGOSTO DE 2006.
PUBLICADA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006. SECCIÓN II.
VIGENCIA: 1º.DE ENERO DE 2007.