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01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information.

Loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

TITRE Ier. DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2001/29/CE DU PARLEMENT EUROPÉEN ET DU CONSEIL DU 22 MAI 2001 SUR L'HARMONISATION DE CERTAINS ASPECTS DU DROIT D'AUTEUR ET DES DROITS VOISINS DANS LA SOCIÉTÉ DE L'INFORMATION

Chapitre Ier. Exceptions au droit d'auteur et aux droits voisins

 

Article 1

I. – L'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le dernier alinéa du 3° est supprimé ;

2° Le 3° est complété par un e ainsi rédigé :

» e) La représentation ou la reproduction d'extraits d'oeuvres, sous réserve des oeuvres conçues à des fins pédagogiques, des partitions de musique et des oeuvres réalisées pour une édition numérique de l'écrit, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette représentation ou cette reproduction est destinée est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que l'utilisation de cette représentation ou cette reproduction ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire sans préjudice de la cession du droit de reproduction par reprographie mentionnée à l'article L. 122-10 ; «

3° Sont ajoutés dix alinéas ainsi rédigés :

» 6° La reproduction provisoire présentant un caractère transitoire ou accessoire, lorsqu'elle est une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et qu'elle a pour unique objet de permettre l'utilisation licite de l'oeuvre ou sa transmission entre tiers par la voie d'un réseau faisant appel à un intermédiaire ; toutefois, cette reproduction provisoire qui ne peut porter que sur des oeuvres autres que les logiciels et les bases de données ne doit pas avoir de valeur économique propre ;

» 7° La reproduction et la représentation par des personnes morales et par les établissements ouverts au public, tels que bibliothèques, archives, centres de documentation et espaces culturels multimédia, en vue d'une consultation strictement personnelle de l'oeuvre par des personnes atteintes d'une ou de plusieurs déficiences des fonctions motrices, physiques, sensorielles, mentales, cognitives ou psychiques, dont le niveau d'incapacité est égal ou supérieur à un taux fixé par décret en Conseil d'Etat, et reconnues par la commission départementale de l'éducation spécialisée, la commission technique d'orientation et de reclassement professionnel ou la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9 du code de l'action sociale et des familles, ou reconnues par certificat médical comme empêchées de lire après correction. Cette reproduction et cette représentation sont assurées, à des fins non lucratives et dans la mesure requise par le handicap, par les personnes morales et les établissements mentionnés au présent alinéa, dont la liste est arrêtée par l'autorité administrative.

» Les personnes morales et établissements mentionnés au premier alinéa du présent 7° doivent apporter la preuve de leur activité professionnelle effective de conception, de réalisation et de communication de supports au bénéfice des personnes physiques mentionnées au même alinéa par référence à leur objet social, à l'importance de leurs membres ou usagers, aux moyens matériels et humains dont ils disposent et aux services qu'ils rendent.

» A la demande des personnes morales et des établissements mentionnés au premier alinéa du présent 7°, formulée dans les deux ans suivant le dépôt légal des oeuvres imprimées, les fichiers numériques ayant servi à l'édition de ces oeuvres sont déposés au Centre national du livre ou auprès d'un organisme désigné par décret qui les met à leur disposition dans un standard ouvert au sens de l'article 4 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. Le Centre national du livre ou l'organisme désigné par décret garantit la confidentialité de ces fichiers et la sécurisation de leur accès ;

» 8° La reproduction d'une oeuvre, effectuée à des fins de conservation ou destinée à préserver les conditions de sa consultation sur place par des bibliothèques accessibles au public, par des musées ou par des services d'archives, sous réserve que ceux-ci ne recherchent aucun avantage économique ou commercial ;

» 9° La reproduction ou la représentation, intégrale ou partielle, d'une oeuvre d'art graphique, plastique ou architecturale, par voie de presse écrite, audiovisuelle ou en ligne, dans un but exclusif d'information immédiate et en relation directe avec cette dernière, sous réserve d'indiquer clairement le nom de l'auteur.

» Le premier alinéa du présent 9° ne s'applique pas aux oeuvres, notamment photographiques ou d'illustration, qui visent elles-mêmes à rendre compte de l'information.

» Les reproductions ou représentations qui, notamment par leur nombre ou leur format, ne seraient pas en stricte proportion avec le but exclusif d'information immédiate poursuivi ou qui ne seraient pas en relation directe avec cette dernière donnent lieu à rémunération des auteurs sur la base des accords ou tarifs en vigueur dans les secteurs professionnels concernés.

» Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'oeuvre ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.

» Les modalités d'application du présent article, notamment les caractéristiques et les conditions de distribution des documents mentionnés au d du 3°, l'autorité administrative mentionnée au 7°, ainsi que les conditions de désignation des organismes dépositaires et d'accès aux fichiers numériques mentionnés au troisième alinéa du 7°, sont précisées par décret en Conseil d'Etat. «

II. – Les dispositions du e du 3° de l'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

III. – Après l'article L. 122-7 du même code, il est inséré un article L. 122-7-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 122-7-1. – L'auteur est libre de mettre ses oeuvres gratuitement à la disposition du public, sous réserve des droits des éventuels coauteurs et de ceux des tiers ainsi que dans le respect des conventions qu'il a conclues. «

IV. – Dans le troisième alinéa de l'article L. 382-1 du code de la sécurité sociale, les mots : » un accord collectif de branche ou, à défaut d'accord intervenu avant la date fixée au III de l'article 22 de la loi nº 93-121 du 27 janvier 1993 portant diverses mesures d'ordre social, par décret en Conseil d'Etat, » sont remplacés par les mots : » des accords professionnels distincts dans le secteur des agences de presse et dans celui des publications de presse ou, à l'issue d'une période de deux ans à compter de la date de promulgation de la loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information, par décret en Conseil d'Etat «.

Article 2

I. – L'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le 3° est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» – la communication au public ou la reproduction d'extraits d'objets protégés par un droit voisin, sous réserve des objets conçus à des fins pédagogiques, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette communication ou cette reproduction est destinée est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que l'utilisation de cette communication ou cette reproduction ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire ; «

2° Sont ajoutés quatre alinéas ainsi rédigés :

» 5° La reproduction provisoire présentant un caractère transitoire ou accessoire, lorsqu'elle est une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et qu'elle a pour unique objet de permettre l'utilisation licite de l'objet protégé par un droit voisin ou sa transmission entre tiers par la voie d'un réseau faisant appel à un intermédiaire ; toutefois, cette reproduction provisoire ne doit pas avoir de valeur économique propre ;

» 6° La reproduction et la communication au public d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme dans les conditions définies aux deux premiers alinéas du 7° de l'article L. 122-5 ;

» 7° Les actes de reproduction d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme réalisés à des fins de conservation ou destinés à préserver les conditions de sa consultation sur place, effectués par des bibliothèques accessibles au public, par des musées ou par des services d'archives, sous réserve que ceux-ci ne recherchent aucun avantage économique ou commercial.

» Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'artiste-interprète, du producteur ou de l'entreprise de communication audiovisuelle. «

II. – Les dispositions du dernier alinéa du 3° de l'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

Article 3

I. – L'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Après le 2°, sont insérés un 3° et un 4° ainsi rédigés :

» 3° L'extraction et la réutilisation d'une base de données dans les conditions définies aux deux premiers alinéas du 7° de l'article L. 122-5 ;

» 4° L'extraction et la réutilisation d'une partie substantielle, appréciée de façon qualitative ou quantitative, du contenu de la base, sous réserve des bases de données conçues à des fins pédagogiques et des bases de données réalisées pour une édition numérique de l'écrit, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette extraction et cette réutilisation sont destinées est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que la source est indiquée, que l'utilisation de cette extraction et cette réutilisation ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire. » ;

2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

» Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de la base de données ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du producteur de la base. «

II. – Les dispositions du 4° de l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

Article 4

I. – Après l'article L. 122-3 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 122-3-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 122-3-1. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une oeuvre a été autorisée par l'auteur ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, la vente de ces exemplaires de cette oeuvre ne peut plus être interdite dans les Etats membres de la Communauté européenne et les Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen. «

II. – Après l'article L. 211-5 du même code, il est inséré un article L. 211-6 ainsi rédigé :

» Art. L. 211-6. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une fixation protégée par un droit voisin a été autorisée par le titulaire du droit ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, la vente de ces exemplaires de cette fixation ne peut plus être interdite dans les Etats membres de la Communauté européenne et les Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen. «

Article 5

Le 2° de l'article L. 214-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» 2° A sa radiodiffusion et à sa câblo-distribution simultanée et intégrale, ainsi qu'à sa reproduction strictement réservée à ces fins, effectuée par ou pour le compte d'entreprises de communication audiovisuelle en vue de sonoriser leurs programmes propres diffusés sur leur antenne ainsi que sur celles des entreprises de communication audiovisuelle qui acquittent la rémunération équitable.

» Dans tous les autres cas, il incombe aux producteurs desdits programmes de se conformer au droit exclusif des titulaires de droits voisins prévu aux articles L. 212-3 et L. 213-1. «

Article 6

Dans l'article L. 331-4 du code de la propriété intellectuelle, après le mot : « procédure «, sont insérés les mots : » parlementaire de contrôle, «.

Chapitre II. Durée des droits voisins


Article 7

L'article L. 211-4 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» Art. L. 211-4. – La durée des droits patrimoniaux objets du présent titre est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle :

» 1° De l'interprétation pour les artistes-interprètes. Toutefois, si une fixation de l'interprétation fait l'objet d'une mise à disposition du public, par des exemplaires matériels, ou d'une communication au public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux de l'artiste-interprète n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits ;

» 2° De la première fixation d'une séquence de son pour les producteurs de phonogrammes. Toutefois, si un phonogramme fait l'objet, par des exemplaires matériels, d'une mise à disposition du public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux du producteur du phonogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant ce fait. En l'absence de mise à disposition du public, ses droits expirent cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant la première communication au public ;

» 3° De la première fixation d'une séquence d'images sonorisées ou non pour les producteurs de vidéogrammes. Toutefois, si un vidéogramme fait l'objet, par des exemplaires matériels, d'une mise à disposition du public ou d'une communication au public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux du producteur du vidéogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits ;

» 4° De la première communication au public des programmes mentionnés à l'article L. 216-1 pour des entreprises de communication audiovisuelle. «

Article 8

La dernière phrase de l'article L. 212-7 du code de la propriété intellectuelle est supprimée.

Chapitre III. Commission de la copie privée


Article 9

L'article L. 311-4 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Ce montant tient compte du degré d'utilisation des mesures techniques définies à l'article L. 331-5 et de leur incidence sur les usages relevant de l'exception pour copie privée. Il ne peut porter rémunération des actes de copie privée ayant déjà donné lieu à compensation financière. «

Article 10

Le troisième alinéa de l'article L. 311-5 du code de la propriété intellectuelle est complété par deux phrases ainsi rédigées :

» Les comptes rendus des réunions de la commission sont rendus publics, selon des modalités fixées par décret. La commission publie un rapport annuel, transmis au Parlement. «

Chapitre IV. Mesures techniques de protection et d'information


Article 11

I. – Après l'article L. 131-8 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 131-9 ainsi rédigé :

» Art. L. 131-9. – Le contrat mentionne la faculté pour le producteur de recourir aux mesures techniques prévues à l'article L. 331-5 ainsi qu'aux informations sous forme électronique prévues à l'article L. 331-22 en précisant les objectifs poursuivis pour chaque mode d'exploitation, de même que les conditions dans lesquelles l'auteur peut avoir accès aux caractéristiques essentielles desdites mesures techniques ou informations sous forme électronique auxquelles le producteur a effectivement recours pour assurer l'exploitation de l'oeuvre. «

II. – Après l'article L. 212-10 du même code, il est inséré un article L. 212-11 ainsi rédigé :

» Art. L. 212-11. – Les dispositions de l'article L. 131-9 sont applicables aux contrats valant autorisation d'exploitation en application des articles L. 212-3 et L. 212-4, entre les producteurs et les artistes-interprètes. «

III. – Les dispositions des I et II s'appliquent aux contrats conclus à compter de l'entrée en vigueur de la présente loi.

Article 12

Dans le chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle intitulé «Dispositions générales «, sont créées une section 1 intitulée : » Règles générales de procédure «, qui comprend les articles L. 331-1 à L. 331-4, et une section 2 intitulée : » Mesures techniques de protection et d'information «.

Article 13

Dans la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 331-5 ainsi rédigé :

» Art. L. 331-5. – Les mesures techniques efficaces destinées à empêcher ou à limiter les utilisations non autorisées par les titulaires d'un droit d'auteur ou d'un droit voisin du droit d'auteur d'une oeuvre, autre qu'un logiciel, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme sont protégées dans les conditions prévues au présent titre.

» On entend par mesure technique au sens du premier alinéa toute technologie, dispositif, composant qui, dans le cadre normal de son fonctionnement, accomplit la fonction prévue par cet alinéa. Ces mesures techniques sont réputées efficaces lorsqu'une utilisation visée au même alinéa est contrôlée par les titulaires de droits grâce à l'application d'un code d'accès, d'un procédé de protection tel que le cryptage, le brouillage ou toute autre transformation de l'objet de la protection ou d'un mécanisme de contrôle de la copie qui atteint cet objectif de protection.

» Un protocole, un format, une méthode de cryptage, de brouillage ou de transformation ne constitue pas en tant que tel une mesure technique au sens du présent article.

» Les mesures techniques ne doivent pas avoir pour effet d'empêcher la mise en oeuvre effective de l'interopérabilité, dans le respect du droit d'auteur. Les fournisseurs de mesures techniques donnent l'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité dans les conditions définies aux articles L. 331-6 et L. 331-7.

» Les dispositions du présent chapitre ne remettent pas en cause la protection juridique résultant des articles 79-1 à 79-6 et de l'article 95 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

» Les mesures techniques ne peuvent s'opposer au libre usage de l'oeuvre ou de l'objet protégé dans les limites des droits prévus par le présent code, ainsi que de ceux accordés par les détenteurs de droits.

» Les dispositions du présent article s'appliquent sans préjudice des dispositions de l'article L. 122-6-1 du présent code. «

Article 14

Dans la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 331-6 et L. 331-7 ainsi rédigés :

» Art. L. 331-6. – L'Autorité de régulation des mesures techniques visée à l'article L. 331-17 veille à ce que les mesures techniques visées à l'article L. 331-5 n'aient pas pour conséquence, du fait de leur incompatibilité mutuelle ou de leur incapacité d'interopérer, d'entraîner dans l'utilisation d'une oeuvre des limitations supplémentaires et indépendantes de celles expressément décidées par le titulaire d'un droit d'auteur sur une oeuvre autre qu'un logiciel ou par le titulaire d'un droit voisin sur une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme.

» Art. L. 331-7. – Tout éditeur de logiciel, tout fabricant de système technique et tout exploitant de service peut, en cas de refus d'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité, demander à l'Autorité de régulation des mesures techniques de garantir l'interopérabilité des systèmes et des services existants, dans le respect des droits des parties, et d'obtenir du titulaire des droits sur la mesure technique les informations essentielles à cette interopérabilité. A compter de sa saisine, l'autorité dispose d'un délai de deux mois pour rendre sa décision.

» On entend par informations essentielles à l'interopérabilité la documentation technique et les interfaces de programmation nécessaires pour permettre à un dispositif technique d'accéder, y compris dans un standard ouvert au sens de l'article 4 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, à une oeuvre ou à un objet protégé par une mesure technique et aux informations sous forme électronique jointes, dans le respect des conditions d'utilisation de l'oeuvre ou de l'objet protégé qui ont été définies à l'origine.

» Le titulaire des droits sur la mesure technique ne peut imposer au bénéficiaire de renoncer à la publication du code source et de la documentation technique de son logiciel indépendant et interopérant que s'il apporte la preuve que celle-ci aurait pour effet de porter gravement atteinte à la sécurité et à l'efficacité de ladite mesure technique.

» L'autorité peut accepter des engagements proposés par les parties et de nature à mettre un terme aux pratiques contraires à l'interopérabilité. A défaut d'un accord entre les parties et après avoir mis les intéressés à même de présenter leurs observations, elle rend une décision motivée de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant, au besoin sous astreinte, les conditions dans lesquelles le demandeur peut obtenir l'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité et les engagements qu'il doit respecter pour garantir l'efficacité et l'intégrité de la mesure technique, ainsi que les conditions d'accès et d'usage du contenu protégé. L'astreinte prononcée par l'autorité est liquidée par cette dernière.

» L'autorité a le pouvoir d'infliger une sanction pécuniaire applicable soit en cas d'inexécution de ses injonctions, soit en cas de non-respect des engagements qu'elle a acceptés. Chaque sanction pécuniaire est proportionnée à l'importance du dommage causé aux intéressés, à la situation de l'organisme ou de l'entreprise sanctionné et à l'éventuelle réitération des pratiques contraires à l'interopérabilité. Elle est déterminée individuellement et de façon motivée. Son montant maximum s'élève à 5 % du montant du chiffre d'affaires mondial hors taxes le plus élevé réalisé au cours d'un des exercices clos depuis l'exercice précédant celui au cours duquel les pratiques contraires à l'interopérabilité ont été mises en oeuvre dans le cas d'une entreprise et à 1,5 million d'euros dans les autres cas.

» Les décisions de l'autorité sont rendues publiques dans le respect des secrets protégés par la loi. Elles sont notifiées aux parties qui peuvent introduire un recours devant la cour d'appel de Paris. Le recours a un effet suspensif.

» Le président de l'Autorité de régulation des mesures techniques saisit le Conseil de la concurrence des abus de position dominante et des pratiques entravant le libre exercice de la concurrence dont il pourrait avoir connaissance dans le secteur des mesures techniques. Cette saisine peut être introduite dans le cadre d'une procédure d'urgence, dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. Le président de l'autorité peut également le saisir, pour avis, de toute autre question relevant de sa compétence. Le Conseil de la concurrence communique à l'autorité toute saisine entrant dans le champ de compétence de celle-ci et recueille son avis sur les pratiques dont il est saisi dans le secteur des mesures techniques mentionnées à l'article L. 331-5 du présent code. «

Article 15

L'importation, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne, la fourniture ou l'édition de logiciels susceptibles de traiter des oeuvres protégées et intégrant des mesures techniques permettant le contrôle à distance direct ou indirect d'une ou plusieurs fonctionnalités ou l'accès à des données personnelles sont soumis à une déclaration préalable auprès du service de l'Etat chargé de la sécurité des systèmes d'information. Le fournisseur, l'éditeur ou la personne procédant à l'importation ou au transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne est tenu de transmettre à ce service les spécifications et le code source des logiciels concernés, le code source des bibliothèques utilisées lorsque celui-ci est disponible, ainsi que l'ensemble des outils et méthodes permettant l'obtention de ces logiciels à partir des codes source fournis. Le service de l'Etat chargé de la sécurité des systèmes d'information peut, si ces logiciels s'appuient sur des bibliothèques et composants logiciels créés, importés ou conçus par une tierce partie, demander à celle-ci la fourniture des mêmes éléments. Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations et transmises les informations techniques visées ci-dessus.

Les logiciels visés au premier alinéa ne peuvent être utilisés dans des systèmes de traitement automatisé de données dont la mise en oeuvre est nécessaire à la sauvegarde des droits afférents aux oeuvres protégées que lorsqu'ils sont opérés dans le respect des dispositions de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés et dans des conditions ne portant notamment pas atteinte aux secrets protégés par la loi, ni à l'ordre public.

L'Etat est autorisé à déterminer les conditions dans lesquelles les logiciels visés au premier alinéa peuvent être utilisés dans les systèmes de traitement automatisé de données des administrations de l'Etat, des collectivités territoriales et des opérateurs publics ou privés gérant des installations d'importance vitale au sens des articles L. 1332-1 à L. 1332-7 du code de la défense.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions d'application du présent article ainsi que la nature des systèmes de traitement automatisé de données auxquels elles s'appliquent.

Article 16

Dans le code de la propriété intellectuelle, sont insérés neuf articles L. 331-8 à L. 331-16 ainsi rédigés :

» Art. L. 331-8. – Le bénéfice de l'exception pour copie privée et des exceptions mentionnées au présent article est garanti par les dispositions du présent article et des articles L. 331-9 à L. 331-16.

» L'Autorité de régulation des mesures techniques visée à l'article L. 331-17 veille à ce que la mise en oeuvre des mesures techniques de protection n'ait pas pour effet de priver les bénéficiaires des exceptions définies aux :

» – 2°, e du 3° à compter du 1er janvier 2009, 7° et 8° de l'article L. 122-5 ;

» – 2°, dernier alinéa du 3° à compter du 1er janvier 2009, 6° et 7° de l'article L. 211-3 ;

» – 3° et, à compter du 1er janvier 2009, 4° de l'article L. 342-3.

» Sous réserve des articles L. 331-9 à L. 331-16, l'autorité détermine les modalités d'exercice des exceptions précitées et fixe notamment le nombre minimal de copies autorisées dans le cadre de l'exception pour copie privée, en fonction du type d'oeuvre ou d'objet protégé, des divers modes de communication au public et des possibilités offertes par les techniques de protection disponibles.

» Art. L. 331-9. – Les titulaires de droits qui recourent aux mesures techniques de protection définies à l'article L. 331-5 peuvent leur assigner pour objectif de limiter le nombre de copies. Ils prennent cependant les dispositions utiles pour que leur mise en oeuvre ne prive pas les bénéficiaires des exceptions visées à l'article L. 331-8 de leur exercice effectif. Ils s'efforcent de définir ces mesures en concertation avec les associations agréées de consommateurs et les autres parties intéressées.

» Les dispositions du présent article peuvent, dans la mesure où la technique le permet, subordonner le bénéfice effectif de ces exceptions à un accès licite à une oeuvre ou à un phonogramme, à un vidéogramme ou à un programme et veiller à ce qu'elles n'aient pas pour effet de porter atteinte à son exploitation normale ni de causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du titulaire de droits sur l'oeuvre ou l'objet protégé.

» Art. L. 331-10. – Les titulaires de droits ne sont cependant pas tenus de prendre les dispositions de l'article L. 331-9 lorsque l'oeuvre ou un autre objet protégé par un droit voisin est mis à disposition du public selon des dispositions contractuelles convenues entre les parties, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu'il choisit.

» Art. L. 331-11. – Les éditeurs et les distributeurs de services de télévision ne peuvent recourir à des mesures techniques qui auraient pour effet de priver le public du bénéfice de l'exception pour copie privée, y compris sur un support et dans un format numérique, dans les conditions mentionnées au 2° de l'article L. 122-5 et au 2° de l'article L. 211-3.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille au respect des obligations du premier alinéa dans les conditions définies par les articles 42 et 48-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

» Art. L. 331-12. – Les conditions d'accès à la lecture d'une oeuvre, d'un vidéogramme, d'un programme ou d'un phonogramme et les limitations susceptibles d'être apportées au bénéfice de l'exception pour copie privée mentionnée au 2° de l'article L. 122-5 et au 2° de l'article L. 211-3 par la mise en oeuvre d'une mesure technique de protection doivent être portées à la connaissance de l'utilisateur.

» Art. L. 331-13. – Toute personne bénéficiaire des exceptions mentionnées à l'article L. 331-8 ou toute personne morale agréée qui la représente peut saisir l'Autorité de régulation des mesures techniques de tout différend portant sur les restrictions que les mesures techniques de protection définies à l'article L. 331-5 apportent au bénéfice desdites exceptions.

» Art. L. 331-14. – Les personnes morales et les établissements ouverts au public visés au 7° de l'article L. 122-5 qui réalisent des reproductions ou des représentations d'une oeuvre ou d'un objet protégé adaptées aux personnes handicapées peuvent saisir l'Autorité de régulation des mesures techniques de tout différend portant sur la transmission des textes imprimés sous la forme d'un fichier numérique.

» Art. L. 331-15. – Dans le respect des droits des parties, l'Autorité de régulation des mesures techniques favorise ou suscite une solution de conciliation. Lorsqu'elle dresse un procès-verbal de conciliation, celui-ci a force exécutoire ; il fait l'objet d'un dépôt au greffe du tribunal d'instance.

» A défaut de conciliation dans un délai de deux mois à compter de sa saisine, l'autorité, après avoir mis les intéressés à même de présenter leurs observations, rend une décision motivée de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant, au besoin sous astreinte, les mesures propres à assurer le bénéfice effectif de l'exception. L'astreinte prononcée par l'autorité est liquidée par cette dernière.

» Ces décisions ainsi que le procès-verbal de conciliation sont rendus publics dans le respect des secrets protégés par la loi. Elles sont notifiées aux parties qui peuvent introduire un recours devant la cour d'appel de Paris. Le recours a un effet suspensif.

» Art. L. 331-16. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application de la présente section. Il prévoit les modalités d'information des utilisateurs d'une oeuvre, d'un vidéogramme, d'un programme ou d'un phonogramme mentionnées à l'article L. 331-12. «

Article 17

Dans le code de la propriété intellectuelle, sont insérés cinq articles L. 331-17 à L. 331-21 ainsi rédigés :

» Art. L. 331-17. – L'Autorité de régulation des mesures techniques est une autorité administrative indépendante. Elle assure une mission générale de veille dans les domaines des mesures techniques de protection et d'identification des oeuvres et des objets protégés par le droit d'auteur ou par les droits voisins.

» Elle rend compte chaque année, dans un rapport remis au Gouvernement et au Parlement, des évolutions les plus marquantes qu'elle a constatées dans ce domaine et de leur impact prévisible sur la diffusion des contenus culturels. Elle peut être consultée par les commissions parlementaires sur les adaptations de l'encadrement législatif que ces évolutions rendraient nécessaires.

» Elle rend compte également des orientations qu'elle a fixées sur le fondement de l'article L. 331-8 en matière de périmètre de la copie privée, ainsi que des décisions qu'elle a rendues sur le fondement de l'article L. 331-7.

» Art. L. 331-18. – L'Autorité de régulation des mesures techniques est composée de six membres nommés par décret.

» Outre le président de la commission mentionnée à l'article L. 311-5 qui participe aux travaux de la commission avec voix consultative, ses membres sont :

» 1° Un conseiller d'Etat désigné par le vice-président du Conseil d'Etat ;

» 2° Un conseiller à la Cour de cassation désigné par le premier président de la Cour de cassation ;

» 3° Un conseiller maître à la Cour des comptes désigné par le premier président de la Cour des comptes ;

» 4° Un membre désigné par le président de l'Académie des technologies, en raison de ses compétences en matière de technologies de l'information ;

» 5° Un membre du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique désigné par le président du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique.

» La durée du mandat des membres de l'autorité est de six ans. Il n'est ni renouvelable, ni révocable.

» En cas de vacance d'un siège de membre de l'autorité, il est procédé à son remplacement pour la durée du mandat restant à courir.

» Le président est élu par les membres parmi les personnes mentionnées aux 1°, 2° et 3°.

» Art. L. 331-19. – Les fonctions de membre de l'Autorité de régulation des mesures techniques sont incompatibles avec les fonctions de dirigeant ou de salarié ou les qualités d'ancien dirigeant ou d'ancien salarié d'une société régie par le titre II du présent livre ou de toute entreprise exerçant une activité de production de phonogrammes ou de vidéogrammes ou offrant des services de téléchargement d'oeuvres protégées.

» Les membres de l'autorité ne peuvent, directement ou indirectement, détenir d'intérêts dans une entreprise exerçant une des activités mentionnées au premier alinéa.

» Aucun membre de l'autorité ne peut participer à une délibération concernant une entreprise ou une société contrôlée, au sens de l'article L. 233-16 du code de commerce, par une entreprise dans laquelle il a, au cours des trois années précédant la délibération, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

» Art. L. 331-20. – L'Autorité de régulation des mesures techniques dispose de services qui sont placés sous l'autorité de son secrétaire général.

» Les rapporteurs chargés de l'instruction des dossiers auprès de l'autorité sont nommés sur proposition du président par arrêté du ministre chargé de la culture.

» L'autorité peut faire appel à des experts. Elle propose, lors de l'élaboration du projet de loi de finances de l'année, les crédits nécessaires à l'accomplissement de ses missions. Ceux-ci sont inscrits au budget général de l'Etat.

» Le président de l'autorité est ordonnateur des dépenses. Il présente les comptes de l'autorité à la Cour des comptes.

» Art. L. 331-21. – Les décisions de l'Autorité de régulation des mesures techniques sont prises à la majorité des voix. En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les règles applicables à la procédure et à l'instruction des dossiers. «

Article 18

Dans le code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 331-22 ainsi rédigé :

» Art. L. 331-22. – Les informations sous forme électronique concernant le régime des droits afférents à une oeuvre, autre qu'un logiciel, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, sont protégées dans les conditions prévues au présent titre, lorsque l'un des éléments d'information, numéros ou codes est joint à la reproduction ou apparaît en relation avec la communication au public de l'oeuvre, de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme qu'il concerne.

» On entend par information sous forme électronique toute information fournie par un titulaire de droits qui permet d'identifier une oeuvre, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme, un programme ou un titulaire de droit, toute information sur les conditions et modalités d'utilisation d'une oeuvre, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme, ainsi que tout numéro ou code représentant tout ou partie de ces informations. «

Article 19

L'article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est complété par les mots : » ou tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 » ;

2° Le 1° est complété par les mots : » ou à la réalisation d'une atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 » ;

3° Dans le 2°, après les mots : » illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, «, sont insérés les mots : » ou des exemplaires, produits, appareils, dispositifs, composants ou moyens, fabriqués ou en cours de fabrication, portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22, » ;

4° Le 3° est complété par les mots : » ou provenant d'une atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 «.

Article 20

L'article L. 335-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» Art. L. 335-1. – Les officiers de police judiciaire compétents peuvent procéder, dès la constatation des infractions prévues aux articles L. 335-4 à L. 335-4-2, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes reproduits illicitement, des exemplaires et objets fabriqués ou importés illicitement, de tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 ainsi qu'à la saisie des matériels spécialement installés en vue de tels agissements. «

Article 21

Après l'article L. 335-2 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 335-2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 335-2-1. – Est puni de trois ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende le fait :

» 1° D'éditer, de mettre à la disposition du public ou de communiquer au public, sciemment et sous quelque forme que ce soit, un logiciel manifestement destiné à la mise à disposition du public non autorisée d'oeuvres ou d'objets protégés ;

» 2° D'inciter sciemment, y compris à travers une annonce publicitaire, à l'usage d'un logiciel mentionné au 1°.

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006.)

Article 22

Après l'article L. 335-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 335-3-1 et L. 335-3-2 ainsi rédigés :

» Art. L. 335-3-1. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de porter atteinte sciemment, à des fins autres que la recherche, à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, afin d'altérer la protection d'une oeuvre par un décodage, un décryptage ou toute autre intervention personnelle destinée à contourner, neutraliser ou supprimer un mécanisme de protection ou de contrôle, lorsque cette atteinte est réalisée par d'autres moyens que l'utilisation d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant mentionné au II.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour porter atteinte à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006] de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code.

» Art. L. 335-3-2. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de supprimer ou de modifier, sciemment et à des fins autres que la recherche, tout élément d'information visé à l'article L. 331-22, par une intervention personnelle ne nécessitant pas l'usage d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant, conçus ou spécialement adaptés à cette fin, dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour supprimer ou modifier, même partiellement, un élément d'information visé à l'article L. 331-22, dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait, sciemment, d'importer, de distribuer, de mettre à disposition du public sous quelque forme que ce soit ou de communiquer au public, directement ou indirectement, une oeuvre dont un élément d'information mentionné à l'article L. 331-22 a été supprimé ou modifié dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» IV. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins de recherche ou de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code. « (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006)

Article 23

Après l'article L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 335-4-1 et L. 335-4-2 ainsi rédigés :

» Art. L. 335-4-1. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de porter atteinte sciemment, à des fins autres que la recherche, à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, afin d'altérer la protection d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme par un décodage, un décryptage ou toute autre intervention personnelle destinée à contourner, neutraliser ou supprimer un mécanisme de protection ou de contrôle, lorsque cette atteinte est réalisée par d'autres moyens que l'utilisation d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant mentionné au II.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour porter atteinte à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006] de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code.

» Art. L. 335-4-2. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de supprimer ou de modifier, sciemment et à des fins autres que la recherche, tout élément d'information visé à l'article L. 331-22, par une intervention personnelle ne nécessitant pas l'usage d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant, conçus ou spécialement adaptés à cette fin, dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour supprimer ou modifier, même partiellement, un élément d'information visé à l'article L. 331-22, dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait, sciemment, d'importer, de distribuer, de mettre à disposition du public sous quelque forme que ce soit ou de communiquer au public, directement ou indirectement, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, dont un élément d'information mentionné à l'article L. 331-22 a été supprimé ou modifié dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» IV. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des finsde sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code. « (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006)

Article 24

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006.)

Article 25

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 335-12 ainsi rédigé :

» Art. L. 335-12. – Le titulaire d'un accès à des services de communication au public en ligne doit veiller à ce que cet accès ne soit pas utilisé à des fins de reproduction ou de représentation d'oeuvres de l'esprit sans l'autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II, lorsqu'elle est requise, en mettant en oeuvre les moyens de sécurisation qui lui sont proposés par le fournisseur de cet accès en application du premier alinéa du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

Article 26

I. – Dans le premier alinéa de l'article L. 335-5 du code de la propriété intellectuelle, les mots : «trois précédents articles « sont remplacés par les mots : » articles L. 335-2 à L. 335-4-2 «.

II. – Au début du premier alinéa de l'article L. 335-6 du même code, les mots : «Dans tous les cas prévus aux quatre articles précédents, « sont remplacés par les mots : «En cas de condamnation pour l'un des délits prévus et réprimés au présent chapitre, «.

III. – Au début de l'article L. 335-7 du même code, les mots : «Dans les cas prévus aux cinq articles précédents, » sont remplacés par les mots : «Lorsqu'il est fait application de l'article précédent, «.

IV. – Dans le premier alinéa de l'article L. 335-8 du même code, les mots : «infractions définies aux articles L. 335-2 à L. 335-4 du présent code « sont remplacés par les mots : «délits prévus et réprimés au présent chapitre «.

V. – Dans l'article L. 335-9 du même code, les mots : «infractions définies aux articles L. 335-2 à L. 335-4 « sont remplacés par les mots : «délits prévus et réprimés au présent chapitre «.

Article 27

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un chapitre VI ainsi rédigé :

» Chapitre VI. Prévention du téléchargement illicite

» Art. L. 336-1. – Lorsqu'un logiciel est principalement utilisé pour la mise à disposition illicite d'oeuvres ou d'objets protégés par un droit de propriété littéraire et artistique, le président du tribunal de grande instance, statuant en référé, peut ordonner sous astreinte toutes mesures nécessaires à la protection de ce droit et conformes à l'état de l'art.

» Les mesures ainsi ordonnées ne peuvent avoir pour effet de dénaturer les caractéristiques essentielles ou la destination initiale du logiciel.

» L'article L. 332-4 est applicable aux logiciels mentionnés au présent article. «

Article 28

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 336-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 336-2. – Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne adressent, à leurs frais, aux utilisateurs de cet accès des messages de sensibilisation aux dangers du téléchargement et de la mise à disposition illicites pour la création artistique. Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de diffusion de ces messages. «

Article 29

Après l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 342-3-1 et L. 342-3-2 ainsi rédigés :

» Art. L. 342-3-1. – Les mesures techniques efficaces au sens de l'article L. 331-5 qui sont propres à empêcher ou à limiter les utilisations d'une base de données que le producteur n'a pas autorisées en application de l'article L. 342-1 bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4-1.

» Les producteurs de bases de données qui recourent aux mesures techniques de protection mentionnées au premier alinéa prennent cependant les dispositions utiles pour que leur mise en oeuvre ne prive pas les bénéficiaires des exceptions définies à l'article L. 342-3 de leur bénéfice effectif, suivant les conditions prévues aux articles L. 331-8 et suivants.

» Tout différend relatif à la faculté de bénéficier des exceptions définies à l'article L. 342-3 qui implique une mesure technique visée au premier alinéa du présent article est soumis à l'Autorité de régulation des mesures techniques prévue à l'article L. 331-17.

» Art. L. 342-3-2. – Les informations sous forme électronique relatives au régime des droits du producteur d'une base de données, au sens de l'article L. 331-22, bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4-2. «

Article 30

I. – L'article L. 132-20 du code de la propriété intellectuelle est complété par un 4° ainsi rédigé :

» 4° L'autorisation de télédiffuser une oeuvre par voie hertzienne comprend la distribution à des fins non commerciales de cette télédiffusion sur les réseaux internes aux immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation installés par leurs propriétaires ou copropriétaires, ou par les mandataires de ces derniers, à seule fin de permettre le raccordement de chaque logement de ces mêmes immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation à des dispositifs collectifs de réception des télédiffusions par voie hertzienne normalement reçues dans la zone. «

II. – Après l'article L. 216-1 du même code, il est inséré un article L. 216-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 216-2. – L'autorisation de télédiffuser par voie hertzienne la prestation d'un artiste-interprète, un phonogramme, un vidéogramme ou les programmes d'une entreprise de communication audiovisuelle comprend la distribution à des fins non commerciales de cette télédiffusion sur les réseaux internes aux immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation installés par leurs propriétaires ou copropriétaires, ou par les mandataires de ces derniers, à seule fin de permettre le raccordement de chaque logement de ces mêmes immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation à des dispositifs collectifs de réception des télédiffusions par voie hertzienne normalement reçues dans la zone. «

TITRE II. DROIT D'AUTEUR DES AGENTS DE L'ÉTAT, DES COLLECTIVITÉS TERRITORIALES ET DES ÉTABLISSEMENTS PUBLICS À CARACTÈRE ADMINISTRATIF

 


Article 31

I. – Le troisième alinéa de l'article L. 111-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte pas dérogation à la jouissance du droit reconnu par le premier alinéa, sous réserve des exceptions prévues par le présent code. Sous les mêmes réserves, il n'est pas non plus dérogé à la jouissance de ce même droit lorsque l'auteur de l'oeuvre de l'esprit est un agent de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public à caractère administratif, d'une autorité administrative indépendante dotée de la personnalité morale ou de la Banque de France. «

II. – Le même article est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions des articles L. 121-7-1 et L. 131-3-1 à L. 131-3-3 ne s'appliquent pas aux agents auteurs d'oeuvres dont la divulgation n'est soumise, en vertu de leur statut ou des règles qui régissent leurs fonctions, à aucun contrôle préalable de l'autorité hiérarchique. «

Article 32

Après l'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 121-7-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 121-7-1. – Le droit de divulgation reconnu à l'agent mentionné au troisième alinéa de l'article L. 111-1, qui a créé une oeuvre de l'esprit dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions reçues, s'exerce dans le respect des règles auxquelles il est soumis en sa qualité d'agent et de celles qui régissent l'organisation, le fonctionnement et l'activité de la personne publique qui l'emploie.

» L'agent ne peut :

» 1° S'opposer à la modification de l'oeuvre décidée dans l'intérêt du service par l'autorité investie du pouvoir hiérarchique, lorsque cette modification ne porte pas atteinte à son honneur ou à sa réputation ;

» 2° Exercer son droit de repentir et de retrait, sauf accord de l'autorité investie du pouvoir hiérarchique. «

Article 33

Après l'article L. 131-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés trois articles L. 131-3-1 à L. 131-3-3 ainsi rédigés :

» Art. L. 131-3-1. – Dans la mesure strictement nécessaire à l'accomplissement d'une mission de service public, le droit d'exploitation d'une oeuvre créée par un agent de l'Etat dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions reçues est, dès la création, cédé de plein droit à l'Etat.

» Pour l'exploitation commerciale de l'oeuvre mentionnée au premier alinéa, l'Etat ne dispose envers l'agent auteur que d'un droit de préférence. Cette disposition n'est pas applicable dans le cas d'activités de recherche scientifique d'un établissement public à caractère scientifique et technologique ou d'un établissement public à caractère scientifique, culturel et professionnel, lorsque ces activités font l'objet d'un contrat avec une personne morale de droit privé.

» Art. L. 131-3-2. – Les dispositions de l'article L. 131-3-1 s'appliquent aux collectivités territoriales, aux établissements publics à caractère administratif, aux autorités administratives indépendantes dotées de la personnalité morale et à la Banque de France à propos des oeuvres créées par leurs agents dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions reçues.

» Art. L. 131-3-3. – Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application des articles L. 131-3-1 et L. 131-3-2. Il définit en particulier les conditions dans lesquelles un agent, auteur d'une oeuvre, peut être intéressé aux produits tirés de son exploitation quand la personne publique qui l'emploie, cessionnaire du droit d'exploitation, a retiré un avantage d'une exploitation non commerciale de cette oeuvre ou d'une exploitation commerciale dans le cas prévu par la dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 131-3-1. «

TITRE III. DISPOSITIONS APPLICABLES AUX SOCIÉTÉS DE PERCEPTION ET DE RÉPARTITION DES DROITS

 

Article 34

L'article L. 321-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Dans le deuxième alinéa, les mots : » le mois » sont remplacés par les mots : » les deux mois » ;

2° Le troisième alinéa est complété par les mots : » ainsi que la conformité de leurs statuts et de leur règlement général à la réglementation en vigueur » ;

3° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

» Le ministre chargé de la culture peut, à tout moment, saisir le tribunal de grande instance pour demander l'annulation des dispositions des statuts, du règlement général ou d'une décision des organes sociaux non conformes à la réglementation en vigueur dès lors que ses observations tendant à la mise en conformité de ces dispositions ou cette décision n'ont pas été suivies d'effet dans un délai de deux mois à compter de leur transmission, ou de six mois si une décision de l'assemblée des associés est nécessaire. «

Article 35

L'article L. 321-12 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les règles comptables communes aux sociétés de perception et de répartition des droits sont établies dans les conditions fixées par le Comité de la réglementation comptable. «

Article 36

I. – Le 4° de la section V du chapitre II du titre Ier de la première partie du livre Ier du code général des impôts est ainsi rédigé :

» 4° Crédit d'impôt pour dépenses de production d'oeuvres phonographiques.

» Art. 220 octies. – I. – Les entreprises de production phonographique au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle, soumises à l'impôt sur les sociétés et existant depuis au moins trois années, peuvent bénéficier d'un crédit d'impôt au titre des dépenses de production, de développement et de numérisation d'un enregistrement phonographique ou vidéographique musical (vidéomusique ou disque numérique polyvalent musical) mentionnées au III, à condition de ne pas être détenues, directement ou indirectement, par un éditeur de service de télévision ou de radiodiffusion.

» II. – 1. Pour avoir droit au crédit d'impôt, les productions d'enregistrements phonographiques ou vidéographiques musicaux mentionnés au I doivent remplir les conditions cumulatives suivantes :

» a) Etre réalisées avec le concours de personnel non permanent de l'entreprise : artistes-interprètes, solistes et musiciens, et techniciens collaborateurs à la réalisation de la production qui sont soit de nationalité française, soit ressortissants d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ; les étrangers autres que les ressortissants européens précités, ayant la qualité de résidents français, sont assimilés aux citoyens français ;

» b) Etre réalisées par des entreprises et industries techniques liées à la production phonographique qui sont établies en France ou dans un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et qui y effectuent les prestations liées à la réalisation d'un enregistrement phonographique ainsi qu'aux opérations de post-production ;

» c) Porter sur des productions phonographiques d'albums de nouveaux talents définis comme :

» – des artistes ou groupes d'artistes interprétant des oeuvres musicales d'expression française ou dans une langue régionale en usage en France ;

» – des compositeurs ou des artistes-interprètes européens de musiques instrumentales.

» Les artistes ou groupes d'artistes et les compositeurs ou artistes-interprètes mentionnés aux deux alinéas précédents ne doivent pas avoir dépassé le seuil de 100 000 ventes pour deux albums distincts précédant ce nouvel enregistrement.

» 2. Le développement et la numérisation des productions phonographiques doivent porter sur des productions phonographiques telles que définies au 1.

» III. – Le crédit d'impôt, calculé au titre de chaque exercice, est égal à 20 % du montant total des dépenses suivantes engagées entre le 1er janvier 2006 et le 31 décembre 2009, correspondant à des opérations effectuées en France ou dans un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen :

» 1° Pour les dépenses correspondant aux frais de production d'un enregistrement phonographique ou vidéographique musical :

» – les frais de personnel autre que le personnel permanent de l'entreprise : les salaires et charges sociales afférents aux artistes-interprètes, au réalisateur, à l'ingénieur du son et aux techniciens engagés pour la réalisation d'un enregistrement phonographique par l'entreprise de production ;

» – les dépenses liées à l'utilisation des studios d'enregistrement ainsi qu'à la location et au transport de matériels et d'instruments ;

» – les dépenses liées à la conception graphique d'un enregistrement phonographique ;

» – les dépenses de post-production : montage, mixage, codage, matriçage et frais de création des visuels ;

» – les dépenses liées au coût de numérisation et d'encodage des productions ;

» 2° Pour les dépenses liées au développement de productions phonographiques ou vidéographiques musicales mentionnées au 1 du II :

» – les frais de répétition des titres ayant fait l'objet d'un enregistrement dans les conditions mentionnées au 1 du II (location de studio, location et transport de matériels et d'instruments, salaires et charges sociales afférents aux personnes mentionnées au a du 1 du II) ;

» – les dépenses engagées afin de soutenir la production de concerts de l'artiste en France ou à l'étranger, dont le montant global est fixé dans le cadre d'un contrat d'artiste ou de licence ;

» – les dépenses engagées au titre de la participation de l'artiste à des émissions de télévision ou de radio dans le cadre de la promotion de l'oeuvre agréée, prévues par le contrat d'artiste ou de licence ;

» – les dépenses liées à la réalisation et à la production d'images permettant le développement de la carrière de l'artiste ;

» – les dépenses liées à la création d'un site internet dédié à l'artiste dans le cadre du développement de sa carrière dans l'environnement numérique.

» Le montant des dépenses dites de développement éligibles au crédit d'impôt est limité à 350 000 par enregistrement phonographique ou vidéographique musical. Ces dépenses devront être engagées dans les dix-huit mois suivant la fixation de l'oeuvre au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle ou de la production d'un disque numérique polyvalent musical.

» Le montant des dépenses définies aux 1° et 2°, lorsqu'elles sont confiées à des entreprises mentionnées au b du 1 du II, est plafonné à 2 300 000 par entreprise et par exercice.

» Pour les entreprises qui ne répondent pas à la définition européenne de la petite et moyenne entreprise au sens de la recommandation 2003/361/CE de la Commission du 6 mai 2003 concernant la définition des micro, petites et moyennes entreprises, les dépenses définies aux 1° et 2° entrent dans la base de calcul du crédit d'impôt pour les seules productions qui excèdent la moyenne, après application d'une décote de 20 %, des productions définies au c du 1 du II réalisées au titre des deux derniers exercices. En cas de décimale, l'unité supérieure est retenue.

» IV. – Les dépenses ouvrent droit au crédit d'impôt à compter de la délivrance, par le ministre chargé de la culture, d'un agrément à titre provisoire attestant que les productions phonographiques ou vidéographiques musicales remplissent les conditions prévues au 1 du II. Cet agrément est délivré après avis d'un comité d'experts dont les modalités de fonctionnement sont précisées par décret, sur la base de pièces justificatives comprenant notamment :

» – par artiste-interprète ou compositeur, la liste des albums antérieurs, par ordre chronologique de première commercialisation en France et leurs résultats en nombre d'unités vendues ;

» – la liste des albums tels que définis au 1 du II par date de première commercialisation prévisionnelle pour l'exercice en cours ;

» – pour le calcul du seuil mentionné au dernier alinéa du III, la liste de l'ensemble des productions telles que définies au c du 1 du II, commercialisées les deux années précédant l'année de référence pour le calcul du crédit d'impôt.

» V. – Les subventions publiques reçues par les entreprises à raison des dépenses ouvrant droit au crédit d'impôt sont déduites des bases de calcul de ce crédit.

» VI. – 1. La somme des crédits d'impôt calculés au titre des dépenses éligibles ne peut excéder 500 000 par entreprise et par exercice.

» 2. En cas de coproduction, le crédit d'impôt est accordé à chacune des entreprises, proportionnellement à sa part dans les dépenses exposées. «

II. – Après l'article 220 P du même code, il est inséré un article 220 Q ainsi rédigé :

» Art. 220 Q. – Le crédit d'impôt défini à l'article 220 octies est imputé sur l'impôt sur les sociétés dû par l'entreprise au titre de l'exercice au cours duquel les dépenses définies au III du même article ont été exposées. Si le montant du crédit d'impôt excède l'impôt dû au titre dudit exercice, l'excédent est restitué.

» L'excédent de crédit d'impôt constitue au profit de l'entreprise une créance sur l'Etat d'un montant égal. Cette créance est inaliénable et incessible, sauf dans les conditions prévues par les articles L. 313-23 à L. 313-35 du code monétaire et financier.

» L'agrément visé au premier alinéa du IV de l'article 220 octies du présent code ne peut être accordé lorsque l'ensemble des obligations légales, fiscales et sociales ne sont pas respectées par l'entreprise souhaitant bénéficier du dispositif.

» Le crédit d'impôt obtenu au titre des dépenses relatives à des oeuvres n'ayant pas reçu, dans un délai maximum de vingt-quatre mois à compter de leur fixation au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle ou de la production d'un disque numérique polyvalent musical, l'agrément à titre définitif délivré par le ministre chargé de la culture attestant que les conditions visées au 1 du II de l'article 220 octies du présent code ont été respectées fait l'objet d'un reversement.

» L'agrément à titre définitif est délivré par le ministre chargé de la culture après avis d'un comité d'experts dont les modalités de fonctionnement sont précisées par décret, sur la base de pièces justificatives, comprenant notamment un document comptable certifié par un expert-comptable indiquant le coût définitif des opérations, les moyens de leur financement et faisant apparaître précisément les dépenses engagées ainsi que la liste nominative définitive du personnel non permanent, des entreprises et industries techniques et des prestataires spécialisés, précisant leur nationalité. «

III. – Le 1 de l'article 223 O du même code est complété par un q ainsi rédigé :

» q) Des crédits d'impôt dégagés par chaque société du groupe en application de l'article 220 octies ; les dispositions de l'article 220 Q s'appliquent à la somme de ces crédits d'impôt. «

IV. – Les dispositions du I s'appliquent aux dépenses exposées pour la production, le développement et la numérisation d'enregistrements phonographiques ou vidéographiques musicaux ayant reçu un agrément à titre provisoire à compter du 1er janvier 2006.

Article 37

Le II de l'article 5 de la loi nº 98-261 du 6 avril 1998 portant réforme de la réglementation comptable et adaptation du régime de la publicité foncière est complété par les mots : » et, lorsqu'ils concernent les sociétés de perception et de répartition des droits, du ministre chargé de la culture «.

Article 38

L'article L. 132-25 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les accords relatifs à la rémunération des auteurs conclus entre les organismes professionnels d'auteurs ou les sociétés de perception et de répartition des droits mentionnées au titre II du livre III et les organisations représentatives d'un secteur d'activité peuvent être rendus obligatoires à l'ensemble des intéressés du secteur d'activité concerné par arrêté du ministre chargé de la culture. «

TITRE IV. DÉPÔT LÉGAL


Article 39

Le dernier alinéa de l'article L. 131-2 du code du patrimoine est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Les logiciels et les bases de données sont soumis à l'obligation de dépôt légal dès lors qu'ils sont mis à disposition d'un public par la diffusion d'un support matériel, quelle que soit la nature de ce support.

» Sont également soumis au dépôt légal les signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication au public par voie électronique. «

Article 40

L'article L. 131-1 du code du patrimoine est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les organismes dépositaires doivent se conformer à la législation sur la propriété intellectuelle sous réserve des dispositions particulières prévues par le présent titre. «

Article 41

I. – L'article L. 132-2 du code du patrimoine est ainsi modifié :

1° Le c est ainsi rédigé :

» c) Celles qui éditent, produisent ou importent des logiciels ou des bases de données ; «

2° Le f est ainsi rédigé :

» f) Les services de radio et de télévision au sens de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ; «

3° Avant le dernier alinéa, il est inséré un i ainsi rédigé :

» i) Celles qui éditent ou produisent en vue de la communication au public par voie électronique, au sens du deuxième alinéa de l'article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature. «

II. – Après l'article L. 132-2 du même code, il est inséré un article L. 132-2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 132-2-1. – Les organismes dépositaires mentionnés à l'article L. 132-3 procèdent, conformément aux objectifs définis à l'article L. 131-1, auprès des personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2, à la collecte des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature mis à la disposition du public ou de catégories de public.

» Ces organismes informent les personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2 des procédures de collecte qu'ils mettent en oeuvre pour permettre l'accomplissement des obligations relatives au dépôt légal. Ils peuvent procéder eux-mêmes à cette collecte selon des procédures automatiques ou en déterminer les modalités en accord avec ces personnes. La mise en oeuvre d'un code ou d'une restriction d'accès par ces personnes ne peut faire obstacle à la collecte par les organismes dépositaires précités.

» Les organismes chargés de la gestion des noms de domaine et le Conseil supérieur de l'audiovisuel sont autorisés à communiquer aux organismes dépositaires les données d'identification fournies par les personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2.

» Les conditions de sélection et de consultation des informations collectées sont fixées par décret en Conseil d'Etat pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. «

Article 42

I. – L'article L. 132-4 du code du patrimoine est ainsi rédigé :

» Art. L. 132-4. – L'auteur ne peut interdire aux organismes dépositaires, pour l'application du présent titre :

» 1° La consultation de l'oeuvre sur place par des chercheurs dûment accrédités par chaque organisme dépositaire sur des postes individuels de consultation dont l'usage est exclusivement réservé à ces chercheurs ;

» 2° La reproduction d'une oeuvre, sur tout support et par tout procédé, lorsque cette reproduction est nécessaire à la collecte, à la conservation et à la consultation sur place dans les conditions prévues au 1°. «

II. – Après l'article L. 132-4 du même code, sont insérés deux articles L. 132-5 et L. 132-6 ainsi rédigés :

» Art. L. 132-5. – L'artiste-interprète, le producteur de phonogrammes ou de vidéogrammes ou l'entreprise de communication audiovisuelle ne peut interdire la reproduction et la communication au public des documents mentionnés à l'article L. 131-2 dans les conditions prévues à l'article L. 132-4.

» Art. L. 132-6. – Le producteur d'une base de données ne peut interdire l'extraction et la réutilisation par mise à disposition de la totalité ou d'une partie de la base dans les conditions prévues à l'article L. 132-4. «

Article 43

Le dernier alinéa de l'article 22 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Il contrôle leur utilisation.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Agence nationale des fréquences prennent les mesures nécessaires pour assurer une bonne réception des signaux et concluent entre eux à cet effet les conventions nécessaires. «

Article 44

Le dernier alinéa du II de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est complété par deux phrases ainsi rédigées :

» Toutefois, par dérogation aux articles L. 212-3 et L. 212-4 du code de la propriété intellectuelle, les conditions d'exploitation des prestations des artistes-interprètes des archives mentionnées au présent article et les rémunérations auxquelles cette exploitation donne lieu sont régies par des accords conclus entre les artistes-interprètes eux-mêmes ou les organisations de salariés représentatives des artistes-interprètes et l'institut. Ces accords doivent notamment préciser le barème des rémunérations et les modalités de versement de ces rémunérations. «

Article 45

Le IV de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

» IV. – En application des articles L. 131-2 et L. 132-3 du code du patrimoine, l'institut est seul responsable de la collecte, au titre du dépôt légal, des documents sonores et audiovisuels radiodiffusés ou télédiffusés ; il participe avec la Bibliothèque nationale de France à la collecte, au titre du dépôt légal, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication publique en ligne. L'institut gère le dépôt légal dont il a la charge conformément aux objectifs et dans les conditions définis à l'article L. 131-1 du même code. «

Article 46

Dans les articles L. 214-2 et L. 311-2 du code de la propriété intellectuelle, les mots : «en France» sont remplacés par les mots : » dans un Etat membre de la Communauté européenne «.

Article 47

L'article 2-1 du code de l'industrie cinématographique est ainsi rédigé :

» Art. 2-1. – Le Centre national de la cinématographie exerce les missions qui lui sont confiées par le titre III du livre Ier du code du patrimoine. «

TITRE V. DISPOSITIONS DIVERSES


Article 48

L'article L. 122-8 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» Art. L. 122-8. – Les auteurs d'oeuvres originales graphiques et plastiques ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen bénéficient d'un droit de suite, qui est un droit inaliénable de participation au produit de toute vente d'une oeuvre après la première cession opérée par l'auteur ou par ses ayants droit, lorsque intervient en tant que vendeur, acheteur ou intermédiaire un professionnel du marché de l'art. Par dérogation, ce droit ne s'applique pas lorsque le vendeur a acquis l'oeuvre directement de l'auteur moins de trois ans avant cette vente et que le prix de vente ne dépasse pas 10 000 EUR.

» On entend par oeuvres originales au sens du présent article les oeuvres créées par l'artiste lui-même et les exemplaires exécutés en quantité limitée par l'artiste lui-même ou sous sa responsabilité.

» Le droit de suite est à la charge du vendeur. La responsabilité de son paiement incombe au professionnel intervenant dans la vente et, si la cession s'opère entre deux professionnels, au vendeur.

» Les professionnels du marché de l'art visés au premier alinéa doivent délivrer à l'auteur ou à une société de perception et de répartition du droit de suite toute information nécessaire à la liquidation des sommes dues au titre du droit de suite pendant une période de trois ans à compter de la vente.

» Les auteurs non ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et leurs ayants droit sont admis au bénéfice de la protection prévue au présent article si la législation de l'Etat dont ils sont ressortissants admet la protection du droit de suite des auteurs des Etats membres et de leurs ayants droit.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article et notamment le montant et les modalités de calcul du droit à percevoir, ainsi que le prix de vente au-dessus duquel les ventes sont soumises à ce droit. Il précise également les conditions dans lesquelles les auteurs non ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen qui ont leur résidence habituelle en France et ont participé à la vie de l'art en France pendant au moins cinq ans peuvent demander à bénéficier de la protection prévue au présent article. «

Article 49

I. – La présente loi est applicable à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.

II. – Après l'article L. 811-2 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 811-2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 811-2-1. – Pour leur application à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie, les articles L. 122-3-1 et L. 211-6 sont ainsi rédigés :

» Art. L. 122-3-1. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une oeuvre a été autorisée par l'auteur ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou sur le territoire de Mayotte, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises et de la Nouvelle-Calédonie, la vente de ces exemplaires de cette oeuvre ne peut plus être interdite dans la Communauté européenne ou dans ces collectivités d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. «

» Art. L. 211-6. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une fixation protégée par un droit voisin a été autorisée par le titulaire du droit ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou sur le territoire de Mayotte, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises et de la Nouvelle-Calédonie, la vente de ces exemplaires de cette fixation ne peut plus être interdite dans la Communauté européenne ou dans ces collectivités d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. «

Article 50

I. – Les dispositions de l'article 7 n'ont pas pour effet de protéger une interprétation, un phonogramme ou un vidéogramme dont la durée de protection a expiré au 22 décembre 2002.

II. – Les dispositions du titre II ne sont applicables aux oeuvres créées par les agents de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public à caractère administratif, d'une autorité administrative indépendante dotée de la personnalité morale ou de la Banque de France, antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi, qu'à compter de cette entrée en vigueur.

Toutefois, l'application de ces dispositions ne peut porter atteinte à l'exécution des conventions en cours lors de l'entrée en vigueur de la présente loi, lorsque celles-ci ont pour objet des oeuvres créées, par ces agents dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions reçues, pour l'accomplissement de la mission de service public par la personne publique qui les emploie.

III. – Les dispositions de l'article L. 133-1 du code du patrimoine ne sont applicables aux personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2 du même code qu'à l'expiration d'un délai de trois ans à compter de la promulgation de la présente loi.

Article 51

Dans les articles L. 730-1, L. 740-1, L. 760-1 et L. 770-1 du code du patrimoine, la référence : «L. 132-4 « est remplacée par la référence : » L. 132-6 «.

Article 52

Le Gouvernement présente au Parlement un rapport sur la mise en oeuvre de l'ensemble des dispositions de la présente loi dans les dix-huit mois suivant sa promulgation. Ce rapport comporte un chapitre spécifique sur les conditions de mise en place d'une plate-forme publique de téléchargement permettant à tout créateur vivant, qui se trouve absent de l'offre commerciale en ligne, de mettre ses oeuvres ou ses interprétations à la disposition du public et d'en obtenir une juste rémunération.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 1er août 2006.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley Orgánica 172-13 de 26 de noviembre de 2013, de Protección de Datos de Carácter Personal de la República Dominicana

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley nº 172-13

 

CONSIDERANDO PRIMERO: 

Que el derecho a la intimidad y al honor personal es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Dominicana y reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: 

Que la intimidad abarca el ámbito privado de la vida de una persona, prohibido para todas las demás, en lo que concierne a las informaciones, datos y situaciones que en ese ámbito se generen, las cuales deben gozar igualmente de la protección adecuada ante la injerencia de terceros no autorizados.

 

CONSIDERANDO TERCERO: 

Que toda persona tiene el derecho a decidir sobre la utilización de los datos que sobre ella y sus bienes existan, pudiendo acceder a los mismos de manera libre y demandar la actualización, rectificación o destrucción de tales datos cuando no sean verídicos.

 

CONSIDERANDO CUARTO: 

Que toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos.

 

CONSIDERANDO QUINTO: 

Que se ha hecho práctica común en nuestro país la divulgación, uso y comercialización de los datos personales de los ciudadanos, y que se hace necesario fortalecer el marco legal para el adecuado y correcto tratamiento de las informaciones personales.

 

CONSIDERANDO SEXTO: 

Que esta práctica debe ser regulada conforme a la ley y a los derechos fundamentales que les garantiza la Constitución de la República Dominicana a los ciudadanos.

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: 

Que en la República Dominicana, en los últimos tiempos, se han incrementado los delitos y los crímenes concernientes a la usurpación o el robo de las identidades de las personas físicas, causándoles daños económicos considerables. En consecuencia, se hace imperativo regular legalmente para que en los registros públicos y privados se utilicen técnicas de identificación que dificulten o imposibiliten el robo de las identidades de las personas físicas al momento de contratar bienes y servicios ante los organismos públicos, las empresas públicas y las empresas privadas en el territorio dominicano.

 

VISTA: La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010.

VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del año 1948.

VISTA: La Resolución nº 684, del 27 de octubre del año 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas, del 23 de marzo de 1976.

VISTA: La Resolución nº 739, del 25 de diciembre del año 1977, que aprueba la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, firmada en Washington por la República Dominicana, el 7 de septiembre del año 1977.

VISTA: La Ley nº 19-01, que crea el Defensor del Pueblo, del 1º de febrero del año 2001.

VISTA: La Ley General de Salud, nº 42-01, del 8 de marzo del año 2001.

VISTA: La Ley nº 76-02 que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio del año 2002.

VISTA: La Ley nº 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto del año 2003.

VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública nº 200-04, del 28 de julio del año 2004.

VISTA: La Ley nº 288-05 que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, del 18 de agosto del año 2005.

VISTA: La Ley nº 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del año 2007.

VISTA: La Ley General de Archivos de la República Dominicana nº 481-08, del 11 de diciembre del año 2008.

VISTA: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, nº 137-11, del 13 de junio del año 2011.

VISTA: La Resolución nº 357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la República Dominicana-Centro América y los Estados Unidos de América, en fecha 5 de agosto de 2004.

VISTA: La Ley nº 3726 sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre del año 1953, y sus modificaciones.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES INICIALES

SECCIÓN I.- DEL OBJETO, ALCANCE, ÁMBITO DE APLICACIÓN, RESTRICCIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 1.- Objeto. 

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados, así como garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana. Del mismo modo, regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), así como la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la misma, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información. En ningún caso se afectarán las fuentes de información periodísticas.

Artículo 2.- Alcance. 

La presente ley es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en cualquier banco de datos que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. 

Las normas de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

 

Artículo 4.- Restricciones. 

El régimen de protección de los datos de carácter personal no aplicará:

1. A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

2. A los archivos de datos personales establecidos por los organismos de investigación y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos.

3. A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo.

4. A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes en sus nombres y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

 

Artículo 5.- Principios. 

La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:

1. Licitud de los archivos de datos personales. 

Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley.

2. Calidad de los datos. 

El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando el principio de calidad, es decir:

a. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados y pertinentes en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

b. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

c. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o, en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular de los datos establecidos en la presente ley.

d. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

3. Derecho de información. 

Cuando se recaben datos personales que requieran del consentimiento del titular de los datos, para que se les pueda dar el tratamiento de datos o ser cedidos después de obtener dicho consentimiento, se deberá informar previamente, a por lo menos uno de los titulares de los datos, en forma expresa y clara, explicando:

a. La finalidad para la que serán destinados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

b. La existencia del archivo, registro, banco de datos o de cualquier otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

c. La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

4. Consentimiento del afectado. 

El tratamiento y la cesión de datos personales es ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento, prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de los datos descritos en el numeral 3 del presente artículo. Están exentos del requisito de consentimiento al que se refiere el presente artículo todos los organismos de investigación y de inteligencia del Estado encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos, previa autorización de autoridad judicial competente. Las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos y las demás personas físicas o jurídicas que hayan contratado los servicios de información con las Sociedades de Información Crediticia (SIC), antes de solicitar y obtener un reporte de crédito deberán recabar del titular de los datos el consentimiento expreso y por escrito, indicando en dicho permiso que el titular de los datos autoriza a que pueda ser consultado en las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Será responsabilidad de los usuarios contratantes de los servicios de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) recabar y guardar los permisos de los titulares de la información por un período de seis (6) meses, a partir del momento en que dicho permiso fue firmado por el titular de la información. Dentro de este plazo, el titular no alegará la falta de su autorización para la consulta a la Sociedad de Información Crediticia (SIC). Los usuarios o suscriptores deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los reportes de crédito que les sean proporcionados por las Sociedades de Información Crediticia (SIC). En caso de violación al deber de confidencialidad por parte del usuario o suscriptor, éste será el único responsable por su actuación dolosa, así como por su negligencia e imprudencia.

5. Seguridad de los datos. 

El responsable del archivo de datos personales y en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias para salvaguardar los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado. En consecuencia:

a. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

b. Los aportantes de datos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y los usuarios o suscriptores deben adoptar las medidas y controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o reposen en la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

c. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben adoptar medidas apropiadas para proteger sus bases de datos contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

6. Deber de secreto. 

El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además:

a. El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.

b. Todas las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas, debidamente reconocidas como usuarios o suscriptores de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de un titular de los datos, de conformidad con esta ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información y, en consecuencia, no revelará a terceras personas, salvo que se trate de una autoridad competente. Los funcionarios públicos o empleados privados que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata esta ley, están obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones.

c. Fuera de los fines establecidos en esta ley, se prohíbe la divulgación, la publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), referente a un titular de los datos, en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de comunicación masivo, sea impreso, televisivo, radial o electrónico.

7. Lealtad. 

Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

8. Finalidad de los datos. 

Los datos solo se recogerán para su tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

 

SECCIÓN II.- DEFINICIONES

Artículo 6.- Definiciones. 

A los efectos de la presente ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos:

1. Afectado o interesado: 

Toda persona física cuyas informaciones sean objeto del tratamiento de datos, así como todo acreedor, sea éste una persona física o jurídica, que tiene o ha tenido una relación comercial o de tipo contractual con una persona física para el intercambio de bienes y servicios, donde la persona física es deudora del acreedor. Toda información que se derive de dicha relación estará asociada por separado tanto al deudor como al acreedor y se regirá por esta definición. Toda persona física o jurídica que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza, con una institución de intermediación financiera o con un agente económico, según proceda conforme a la ley.

2. Archivo de datos personales: 

Conjunto organizado de datos de carácter personal, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o no, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Los mismos serán de titularidad privada o de titularidad pública.

3. Archivos de datos de titularidad privada: 

Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los archivos de los que sean responsables las corporaciones de derecho público.

4. Archivos de datos de titularidad pública: 

Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables los órganos de la administración pública, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma y las entidades autónomas y descentralizadas del Estado.

5. Cancelación: 

Procedimiento en virtud del cual el responsable del tratamiento cesa en el uso de los datos, excepto para su puesta a disposición de la administración pública, jueces y tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades.

6. Cesión o comunicación de datos: 

Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del afectado o interesado.

7. Consentimiento del interesado: 

Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernen.

8. Datos especialmente protegidos: 

Datos de carácter personal que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

9. Datos de carácter personal: 

Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

10. Datos de carácter personal relacionados con la salud: 

Cualquier información concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo.

11. Destinatario o cesionario: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo, al que se revelen los datos.

12. Encargado del tratamiento: 

La persona física o jurídica, pública o privada, que realice el tratamiento de los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

13. Exportador de datos personales: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio dominicano que realice, conforme a lo dispuesto en esta ley, una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero.

14. Fuentes accesibles al público: 

Aquellos archivos de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa. Tienen la consideración de fuentes de acceso público los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, boletines oficiales y los medios de comunicación.

15. Importador de datos personales: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo receptor de los datos, en caso de transferencia internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero.

16. Persona identificable: 

Toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

17. Procedimiento de disociación: 

Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable, mediante el uso de técnicas de codificación, de modo que no permita identificar a la persona física ante terceros.

18. Responsable del tratamiento: 

Toda persona, pública o privada, titular del archivo de datos personales que decide la finalidad, el contenido, los medios del tratamiento y el uso de la información obtenida con el tratamiento de los datos personales.

19. Tercero: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo distinto del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento.

20. Transferencia internacional de datos: 

Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio de la República Dominicana, sin importar el soporte, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del Archivo de datos personales establecido en territorio dominicano.

21. Tratamiento de datos: 

Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenamiento, almacenamiento, modificación, relación, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. Es decir, cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, automatizados o no, que dentro de una base de datos permiten recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores.

22. Salario mínimo: 

Será el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana.

23. Agentes económicos: 

Personas físicas o jurídicas, proveedoras de bienes y servicios.

24. Aportantes de datos: 

Las instituciones de intermediación financiera, los agentes económicos y las entidades públicas que suministran información relativa a sus operaciones a una Sociedad de Información Crediticia (SIC), destinada a conformar su base de datos.

25. Archivo, registro, ficheros, base o banco de datos: 

Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. Incluye también el conjunto de informaciones que proporcionan directamente los aportantes de datos, así como otras informaciones de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.

26. Sociedad de Información Crediticia (SIC): 

Sociedad comercial que se dedica a recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o transmitir datos, sobre los consumidores, bienes o servicios relacionados con éstos, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no, en forma documental, digital o electrónica.

27. Cedente: 

Entidad que cede o transfiere información.

28. Puntaje de crédito: 

Es una metodología que se basa en modelos de tipo probabilísticos, matemáticos y econométricos, que tratan de medir una serie de variables y datos con la finalidad de obtener información valiosa para la toma de decisiones crediticias, aplicando evaluaciones actuariales estadísticas por medio de programas informáticos especializados de análisis retrospectivo y de tendencia inferencial para tal fin.

29. Datos del historial de crédito o datos crediticios: 

Información relativa al historial crediticio de una persona física o jurídica, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.

30. Datos informáticos: 

Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

31. Datos sensibles: 

Datos personales que revelan las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

32. Días hábiles: 

Son los días laborables que no incluyen los sábados ni los domingos, ni los días feriados en la República Dominicana.

33. Entidades de intermediación financiera: 

Aquellas entidades públicas o privadas que realicen intermediación financiera, previa autorización de la Junta Monetaria.

34. Entidades públicas: 

El Poder Legislativo del Estado, compuesto por el Congreso Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entidades de la administración pública; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los ayuntamientos municipales, organismos gubernamentales u oficiales descentralizados y con autonomía pública, y las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público.

35. Información crediticia: 

Información de carácter económico, financiero, bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, historial de pago, garantías y clasificación de deudor, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento.

36. Información pública: 

Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a las que se refiere esta ley. Asimismo, toda información que en virtud de la Constitución de la República Dominicana garantice el principio de publicidad de los actos de los Poderes del Estado y el derecho de acceso a la información pública, establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública nº 200-04, de fecha 28 de julio de 2004.

37. Junta Monetaria: 

Institución a la que se refiere la Ley Monetaria y Financiera.

38. Registro Público: 

Entidades públicas o privadas destinadas a proveer informes lícitos, sean éstos de crédito o no.

39. Reporte de crédito: 

La información crediticia presentada por una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica, para ser proporcionada a un usuario o suscriptor que lo haya solicitado de conformidad con esta ley.

40. Reporte de información pública: 

La información presentada por una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el Poder Judicial y cualquiera de sus órganos consignados en la Constitución y en la Ley de Organización Judicial.

41. Reporte de seguros: 

La información presentada por un banco de dato, con autorización para ello, en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el sector asegurador.

42. Reporte para fines de cobro: 

La información presentada por una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en virtud del otorgamiento de un crédito, en el cual el deudor, cuyo último domicilio se desconoce, haya incumplido su obligación con el acreedor en perjuicio de éste.

43. Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: 

Persona física o jurídica, pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

44. Riesgo: 

Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona física o jurídica, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y afines.

45. Secreto bancario: 

Al que se refiere el Artículo 55, literal b) de la Ley Monetaria y Financiera.

46. Secreto profesional: 

Al que se refiere el Código Penal dominicano.

47. Superintendencia de Bancos: 

Entidad a la que se refiere la Sección V, artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera nº 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002.

48. Titular de los datos, deudor, consumidor, cliente o titular de la información: 

Toda persona física cuyas informaciones sean objeto del tratamiento de datos, así como todo acreedor, sea éste una persona física o jurídica, que tiene o ha tenido una relación comercial o de tipo contractual con una persona física para el intercambio de bienes y servicios, donde la persona física es deudora del acreedor. Toda información que se derive de dicha relación estará asociada por separado tanto al deudor como al acreedor y se regirá por esta definición. Toda persona física o jurídica que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza, con una institución de intermediación financiera o con un agente económico, según proceda conforme a la ley.

49. Usuario de datos, suscriptor o afiliado: 

Toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. Igualmente, las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos, las entidades públicas, y las demás personas físicas o jurídicas que mantengan acuerdos con las Sociedades de Información Crediticia (SIC) para acceder a las informaciones de los consumidores.

 

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Y SU EJERCICIO

Artículo 7.- Derecho de consulta para la protección de datos. 

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos, conforme a esta ley.

Artículo 8.- Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos. El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o inexactitud. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley. En el supuesto de cesión o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro de cinco (5) días hábiles de efectuado el tratamiento del dato. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación contractual o legal de conservar los datos. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o inexactitud de la información de que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá consignar, al proveer información relativa al demandante, la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión o impugnación. La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que existan en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

 

Artículo 9.- Independencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes. No puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

 

Artículo 10.- Derecho de acceso. 

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por esta ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o de sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Solicitarán ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores universales. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, en los registros oficiales de las entidades, organismos y empresas públicas, así como sus datos registrados en los archivos de las instituciones y las empresas privadas, o en los bancos de datos privados. El usuario del banco de datos debe proporcionar la información solicitada por el titular de los datos dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido hecha de manera personal dicha solicitud, o vía acto de alguacil. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, el titular de los datos podrá incoar una acción judicial ante un juzgado de primera instancia para conocer de la existencia y acceder a los datos que de él consten en registros o bancos de datos públicos o privados, conforme al procedimiento previsto en esta ley. La SIC deberá adoptar todos los mecanismos de seguridad con el propósito de garantizar la protección de la confidencialidad de la información crediticia perteneciente al titular de los datos, y que éste pueda acceder, de forma exclusiva, a su propia información.

 

Artículo 11.- Procedimientos de acceso. 

Los titulares de datos tendrán el derecho de solicitar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) su historial crediticio o reporte de crédito. Este derecho será ejercido en forma gratuita cuatro (4) veces por año, y a intervalos no inferiores a tres (3) meses, salvo que se demuestre un interés legítimo al efecto. El historial crediticio o reporte de crédito personal puede ser visualizado en las oficinas de las Sociedades de Información Crediticia (SIC); opcionalmente, el titular de los datos puede solicitar el acceso seguro a través de una plataforma vía Internet.

 

Artículo 12.- Plazo. 

La Sociedad de Información Crediticia (SIC) deberá presentar el reporte de crédito solicitado en forma clara, completa y accesible, y deberá ponerlo a disposición del titular de los datos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) hubiera recibido la solicitud correspondiente. Igual disposición aplica para las demás entidades que manejan bancos de datos, públicos o privados.

 

Artículo 13.- 

Los responsables del tratamiento de datos deberán cumplir los siguientes deberes:

1. Garantizar al titular de los datos, en cualquier circunstancia, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

2. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta y uso o acceso no autorizado.

3. Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley.

4. Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los titulares de los datos.

5. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley, y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares de la información.

6. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener derecho a ella.

 

Artículo 14.- Derechos de rectificación y cancelación. 

Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos.

 

Artículo 15.- Bloqueo de datos. 

La cancelación da lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los poderes del Estado para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. En todo caso, la supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

 

Artículo 16.- Derecho a indemnización. 

Los interesados que como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, sufran daños y perjuicios, tienen el merecimiento a ser indemnizados conforme al derecho común.

 

Artículo 17.- Acción de hábeas data. 

Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de hábeas data de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. La acción judicial de hábeas data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una entidad pública o privada; o simplemente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma que existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados. En los casos en que se presuma inexactitud, la desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentre prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión o actualización.

 

Artículo 18.- Legitimación activa. 

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data será ejercida por el afectado, sus tutores, los sucesores o sus apoderados. Cuando la acción judicial sea ejercida por personas jurídicas deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados que éstas designen a tal efecto.

 

Artículo 19.- Legitimación pasiva. 

La acción judicial procederá con respecto a los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados destinados a proveer informes, cuando actúen contrario a las disposiciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 20.- Competencia. 

Será competente para conocer de esta acción el juez del domicilio del demandado, y para el caso de pluralidad de demandados, en el domicilio de uno de ellos.

 

Artículo 21.- Procedimiento aplicable. 

La acción de hábeas data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo. El registro o el banco de datos, mientras dure el procedimiento, debe asentar o publicar en los informes que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial o de impugnación de hábeas data.

 

Artículo 22.- Trámite de la demanda de hábeas data. 

Sometida la acción, el juez requerirá, mediante resolución motivada, al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al demandante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos.

 

Artículo 23.- Contestación del informe. 

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no obtemperó al pedido efectuado por el interesado.

 

Artículo 24.- Ampliación de la demanda de hábeas data. 

Contestado el informe por parte del demandado, en el término de diez (10) días hábiles, el demandante deberá presentar las pruebas fehacientes de que su caso se trata de una información incorrecta, errónea o inexacta, y podrá exigir la suspensión, rectificación y actualización de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.

 

Artículo 25.- Procedimiento de reclamación aplicable a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) para la modificación, rectificación y cancelación de la información del titular. 

Cuando los titulares de los datos no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) o de las entidades que desarrollan herramientas de puntaje de crédito, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación:

1. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no están obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente artículo.

2. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán entregar a la unidad especializada de las entidades de intermediación financiera o, en el caso de agentes económicos, a quienes designen como encargados para esos fines, la reclamación presentada por el titular de los datos, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) la hubiere recibido. Los aportantes de datos de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el titular de la información, dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

3. Una vez que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) notifique por escrito la reclamación al aportante de datos respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, la cual no se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en el numeral anterior.

4. Si las unidades especializadas de las entidades de intermediación financiera, o en el caso de agentes económicos, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) su respuesta a la reclamación presentada por el titular de la información dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán modificar o eliminar de sus bases de datos la información que conste en el registro de que se trate, según le haya solicitado el titular de los datos, así como la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”.

5. Si el aportante de datos acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el titular de los datos, el aportante de datos deberá realizar de inmediato las modificaciones apropiadas en su base de datos y notificará de lo anterior a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) que le haya enviado la reclamación, remitiéndole de nuevo a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) la corrección efectuada a sus bases de datos.

6. En caso de que el aportante de datos acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de esta, deberá expresar en su respuesta, mediante instancia dirigida a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) y visada por éste, los elementos que consideró respecto de la reclamación. La Sociedad de Información Crediticia (SIC) deberá poner a disposición del titular de los datos que haya presentado la reclamación una copia de dicha instancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del aportante de datos.

7. En caso de que la reclamación presentada por el titular de los datos sea rechazada por el aportante de datos, y cuando el titular de los datos no esté de acuerdo con los argumentos presentados por el aportante de datos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) queda eximido de responsabilidad frente al titular de los datos. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) mantendrán el registro de que se trate con la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, la cual no se eliminará hasta tanto: (1) La Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba la instancia donde conste que el aportante de datos autorice a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) a corregir los datos, obtemperando al pedimento del titular de los datos; o (2) hasta que a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) le sea notificada una sentencia definitiva e irrevocable favoreciendo al titular de los datos, dirimiendo el conflicto entre el titular de los datos y el aportante de datos, en cuyo caso las Sociedades de Información Crediticia (SIC) eliminarán la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data” y deberán corregir los datos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba dicha sentencia.

8. En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el titular de los datos sean imputables a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), éste deberá corregirlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba la respuesta del aportante de datos.

9. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) sólo incluirán nuevamente dentro de su base de datos la información previamente contenida en los registros que hayan modificado o eliminado cuando el aportante de datos le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información impugnada. En tal supuesto, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) eliminará la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, e informará de dicha situación al titular de los datos, poniendo a su disposición la respuesta del aportante de datos, junto con un nuevo reporte de crédito, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el aportante de datos haya incluido nuevamente la información impugnada por el titular de los datos en la información suministrada a la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

10. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de informaciones o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este artículo. En el desarrollo de dicho procedimiento las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se limitarán a entregar a los aportantes de datos y a los titulares de los datos la documentación que a cada uno corresponda en los términos de los artículos anteriores, y no tendrá a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre ellos.

11. En los casos en que la reclamación resulte con una modificación a la información del titular de los datos contenido en la base de datos de la Sociedad de Información Crediticia (SIC), ésta deberá poner gratuitamente a disposición del titular de los datos un nuevo reporte de crédito en la unidad especializada de las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

12. Los casos en los cuales la información reclamada o impugnada provenga de una entidad pública definida en esta ley, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) recibirá la reclamación de parte del titular de los datos, con los documentos que le sirven de base, en caso que los hubiere, y dispondrá de un plazo de hasta quince (15) días hábiles para verificar con dichas entidades y corregir la información contenida en su base de datos, en los casos en que procediere.

13. El titular de los datos que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) tiene un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales competentes. Después de haber agotado el procedimiento de reclamación aplicable a la Sociedad de Información Crediticia (SIC), sea este interpuesto por una persona física o jurídica, y después de que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) haya cumplido con los requerimientos especificados en este artículo, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) queda exenta de responsabilidad.

 

Artículo 26.- Excepciones a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

Mediante resolución judicial los responsables o usuarios de bancos de datos oficiales pueden denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la seguridad nacional, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. Estas excepciones no pueden interferir con los derechos a que se hace acreedor cada ciudadano y que consagre la Constitución de la República Dominicana. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de crímenes y delitos por la autoridad competente y la verificación de infracciones administrativas.

 

Artículo 27.- Excepciones al requerimiento de consentimiento. 

No será necesario el consentimiento para el tratamiento y la cesión de datos cuando:

1. Se obtengan de fuentes de acceso público.

2. Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

3. Se trate de listas para fines mercadológicos, cuyos datos se limiten a nombre, cédula de identidad y electoral, pasaporte, identificación tributaria y demás informaciones biográficas.

4. Se deriven de una relación comercial, laboral o contractual, científica o profesional con la persona física, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

5. Se trate de datos personales que reciban de sus clientes en relación a las operaciones que realicen las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera y de agentes económicos, de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), y de las entidades que desarrollan herramientas de puntajes de crédito para la evaluación del riesgo de los deudores del sistema financiero y comercial nacional, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 5, numeral 4.

6. Así lo disponga una ley.

7. Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.

8. Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve el secreto de la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

9. Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

 

Artículo 28.- Cesión. 

Los datos personales objeto de tratamiento de datos sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento de por lo menos uno de los titulares de los datos.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES ORGÁNICAS

SECCIÓN I.- ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 29.- Naturaleza. 

Los archivos, registros o bancos de datos, públicos o privados, destinados a proveer informes crediticios estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos como órgano de control. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Asistir y asesorar a las personas físicas que lo requieran acerca de los alcances y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

2. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas establecidas.

 

Artículo 30.- 

La prestación de servicios consistentes en la recopilación, procesamiento e intercambio de información acerca del historial crediticio de una persona física o jurídica, siempre y cuando dicha información provenga de las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera, y de agentes económicos, así como cualquier otra información que se considere útil para la elaboración de un eficiente reporte de crédito, tales como aquellas de naturaleza y carácter público, sólo se llevará a cabo por las Sociedades de Información Crediticia (SIC) que obtengan la autorización previa de la Junta Monetaria.

 

Artículo 31.- 

La solicitud para operar como Sociedad de Información Crediticia (SIC) se formalizará por ante la Superintendencia de Bancos, la cual tramitará la solicitud con su opinión a la Junta Monetaria.

 

Artículo 32.- 

La Junta Monetaria sólo autorizará a una sociedad comercial a operar como una Sociedad de Información Crediticia (SIC), cuando ésta:

1. Presente los siguientes documentos constitutivos:

a. Relación actualizada de los accionistas, indicando el capital que cada uno de ellos suscribió y pagó para constituir el capital social suscrito y pagado de la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

b. Relación de los integrantes de los distintos consejos y principales funcionarios de la Sociedad de Información Crediticia (SIC), incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director o administrador general, así como su curriculum vitae.

c. Los demás documentos constitutivos, incluyendo el Certificado de Registro Mercantil sobre Sociedades de Comercio, emitido por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, y el documento emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, donde conste la asignación del número de Registro Nacional de Contribuyentes.

2. Presente constancia de la existencia real en las cuentas de la sociedad de los recursos aportados por los socios para constituir el capital social suscrito y pagado de la sociedad.

3. Presente el programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

a. La descripción de los sistemas de cómputo de recopilación y proceso de recopilación y procesamiento de información.

b. Las características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios o suscriptores.

c. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.

d. Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de la información.

e. Las bases de organización.

f. El plan de contingencia en caso de desastre.

4. Presente cualquier otra información o documentación conexa que la Superintendencia de Bancos le solicite por escrito, a efecto de evaluar la solicitud respectiva para emitir la opinión que deberá rendir a la Junta Monetaria antes de que ésta proceda a emitir su autorización. Estas disposiciones no serán aplicables a la Sociedad de Información Crediticia (S1C) que al momento de promulgación de la presente ley tengan al menos cinco (5) años operando como tales.

 

Artículo 33.- 

El nombramiento de los consejeros y del director o administrador general de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no recaerá en las personas siguientes:

1. Las condenadas por sentencia definitiva e irrevocable, por crímenes o delitos, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero dominicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación.

2. Las quebradas que no hayan sido rehabilitadas.

3. Las que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán informar a la Superintendencia de Bancos el nombramiento del administrador general, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que el mismo cumple con los requisitos aplicables. Ningún representante de las entidades de intermediación financiera puede ser nombrado como consejero director o administrador general de una Sociedad de Información Crediticia (SIC); asimismo, ninguna entidad de intermediación financiera puede ser accionista de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), ni adquirir instrumentos de inversión en las mismas.

 

Artículo 34.- 

Previo al inicio de actividades, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán inscribirse en el registro público de Sociedad de Información Crediticia (SIC) que estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.

 

Artículo 35.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) llevarán a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, así como las análogas y conexas.

 

Artículo 36.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, en los términos que establezca la presente ley.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

SECCIÓN I.- DE LOS FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 37.- Creación, modificación o supresión. 

La creación, modificación o supresión de los archivos de datos personales de la administración pública sólo puede hacerse por medio de las disposiciones contenidas en la Ley de Función Pública, y por medio de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Artículo 38.- 

Las disposiciones de creación o de modificación de archivos de datos personales deberán indicar:

1. La finalidad del archivo de datos personales y los usos previstos para el mismo.

2. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas.

3. El procedimiento de recogida y actualización de los datos de carácter personal.

4. La estructura básica del archivo de datos personales, automatizados o no, y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

5. Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias e interconexiones de datos que se prevean a países terceros.

6. Los órganos de la administración responsables del archivo de datos personales, precisando la dependencia jerárquica, en su caso.

7. Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

8. Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. Las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos de datos personales deberán establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

Artículo 39.- Comunicación de datos entre instituciones de la administración pública. 

Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por la administración pública para el desempeño de sus atribuciones pueden ser comunicados a otras instituciones de la administración pública. La cesión de datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que debe efectuar la administración tributaria en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora, no requerirá el consentimiento del afectado de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

SECCIÓN II.- DE LOS FICHEROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y ORGANISMOS POLICIALES O DE INTELIGENCIA

Artículo 40.- Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia. 

Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, no están sujetos al régimen general de la presente ley.

SECCIÓN III.- DE LOS FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 41.- Creación de archivos de datos personales de titularidad privada. 

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán satisfacer los requisitos estipulados en la presente ley.

Artículo 42.- Registro de archivos de datos. 

Todo archivo, registro, base o banco de datos, público o privado, deberá contar con políticas de información adecuadas que garanticen las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de las informaciones de los titulares de los datos.

 

Artículo 43.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben registrarse ante la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, después de haber obtenido de la Junta Monetaria el permiso de operación correspondiente que faculta y autoriza a la sociedad comercial a operar como una Sociedad de Información Crediticia (SIC), conforme a la ley que regula dichas entidades de intermediación financiera. La Superintendencia de Bancos es la entidad autorizad a regular a las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Dicho requisito no aplica a las entidades ya existentes y que estén operando debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.

 

Artículo 44.- Datos incluidos en las fuentes de acceso público. 

Los datos personales que figuren en las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales deben limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento. Los interesados tienen derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial, así como el derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

 

Artículo 45.- Fuentes de acceso al público. 

Las fuentes de acceso al público que se editen en forma de libro u otro soporte físico o en formato electrónico no pierden el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

 

Artículo 46.- Guías de servicios de telecomunicaciones. 

Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se considerarán datos provenientes de fuentes accesibles al público.

 

Artículo 47.- Información. 

El acreedor adquiere el derecho de efectuar el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. En caso de producirse o no el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos legales, los datos relativos al pago o impago serán comunicados a archivos de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

Artículo 48.- Derechos de acceso, rectificación o cancelación. 

Cuando el interesado ejerza su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información de crédito, se regirá según lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 49.- Prestación de servicios de información crediticia. 

Todas las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos, las instituciones de carácter oficial o estatal, y las demás personas físicas o jurídicas que se acojan a los requerimientos de la presente ley, podrán ser usuarios o suscriptores de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). La calidad de usuario o suscriptor de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se adquiere mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Información Crediticia (SIC) de que se trate.

 

Artículo 50.- 

Los usuarios o suscriptores de los servicios proporcionados por las Sociedades de Información Crediticia (SIC), sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los reportes de crédito a los que tengan acceso. Los consumidores, los usuarios o suscriptores no compartirán ni mostrarán los reportes a otras personas, ni entregarán el reporte original o copia del mismo a otras personas, ni divulgar oralmente ni por escrito, ni mediante algún medio de transmisión electrónica, el contenido de los reportes a otras personas que no sean empleados autorizados del suscriptor o afiliado, siempre y cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones oficiales o contractuales. La Sociedad de Información Crediticia (SIC), al proporcionar un reporte de crédito revelará la fuente que aportó la información

.

Artículo 51.- 

Los usuarios o suscriptores, antes de acceder a la base de datos de la Sociedad de Información Crediticia (SIC) para obtener la información crediticia de un cliente o consumidor, deberán contar con la autorización expresa de este último, mediante su firma autógrafa o digital, o mediante cualquier forma de manifestación del consentimiento, en la cual deberá constar el uso que el usuario o suscriptor dará a dicha información. Se considerará que existe una manifestación expresa del consentimiento cuando el cliente o consumidor haya solicitado o recibido, de manera verbal o escrita, el otorgamiento de un crédito, la prestación de un servicio o la realización de cualquier actividad que genere una relación jurídica entre el consumidor y el usuario o suscriptor. Para el caso de que llegare a formalizarse dicha relación jurídica entre el cliente y el usuario o suscriptor, este último podrá realizar consultas periódicas a la información crediticia del consumidor durante el tiempo de vigencia de dicha relación jurídica. La vigencia de la autorización prevista en este artículo será de dos (2) años, contados a partir de su otorgamiento. Cuando se haya formalizado la relación jurídica, la autorización para acceder a la información crediticia del cliente permanecerá mientras esté vigente dicha relación jurídica. Estas autorizaciones no aplicarán cuando:

1. La información solicitada por la Superintendencia de Bancos, por las entidades públicas a que se refiere esta ley, en virtud de una investigación oficial, incluyendo el narcotráfico y combate al blanqueo de capitales, actividades antiterroristas, o por las autoridades recaudadoras de impuestos para fines fiscales, o la información requerida por cualquier otra institución gubernamental o de carácter oficial.

2. Se trate de reporte de información pública, el reporte para fines de cobros, el reporte de puntaje de crédito, y el reporte de seguros, definidos en esta ley.

3. El usuario o suscriptor accede a la información crediticia de consumidores incluidos en las listas para fines mercadológicos contempladas en esta ley sobre el consentimiento del titular de los datos.

4. Se trate de acceder a las informaciones de crédito relativas a una persona jurídica definida y contemplada en el Código de Comercio.

 

Artículo 52.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

1. Los servicios cuya prestación se pacte.

2. Los medios de identificación de los usuarios o suscriptores y de los consumidores, y

3. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar con otra Sociedad de Información Crediticia (SIC) legalmente constituidas, el suministro e intercambio de las informaciones contenidas en sus bases de datos. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no establecerán políticas o criterios de operación que contraríen las disposiciones de esta ley, ni impedirán a sus suscriptores o afiliados que soliciten ni entreguen información a cualquier otra Sociedad de Información Crediticia (SIC), y tampoco podrán establecer límites al número de consultas que aquellos puedan realizar.

 

Artículo 53.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del usuario o suscriptor o del cliente o consumidor, mediante el proceso de autenticación que éste determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio Consejo de Administración de la Sociedad de Información Crediticia (SIC), a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 54.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán presentar a la Superintendencia de Bancos los manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, las cuales incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, la logística y las de comunicaciones. Dichos manuales deberán contener las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

 

Artículo 55.- 

Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) otorgar o traspasar, de manera total o parcial, las informaciones suministradas por un aportante de datos, para ser utilizadas por otro aportante de datos, usuario, suscriptor o afiliado, o un tercero, en prácticas de competencia desleal; las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no confeccionarán, prepararán, ni venderán o cederán, listas de deudores o consumidores selectos a sus suscriptores o afiliados, ni a ninguna otra persona física o jurídica, siempre y cuando dichas listas de prospectos no hayan sido previamente elaboradas y entregadas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) por los mismos suscriptores o afiliados, para los fines de hacer consultas en lotes.

 

Artículo 56.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información aplicables a las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

Para la recolección y tratamiento de la información a su cargo, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán observar los lineamientos generales siguientes:

1. La recolección de información no se efectuará por medios fraudulentos o ilícitos.

2. La información recolectada sólo será utilizada para los fines señalados.

3. La información será lícita, actualizada, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en un momento determinado. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de la Sociedad de Información Crediticia (SIC). A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del reporte.

 

Artículo 57.- 

La base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se integrará con la información que le proporcionan directamente los aportantes de datos sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que estos últimos otorgan a sus consumidores, en la forma y términos en que se reciba de los aportantes de datos, así como con cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras informaciones provenientes de entidades públicas, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.

 

Artículo 58.- 

En caso de que la información proporcionada por el aportante de datos sea relativa a una persona jurídica, el aportante de datos deberá incluir a los funcionarios responsables de la dirección o administración general y de las finanzas, así como a los socios principales, acogiéndose a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley nº3-02, sobre Registro Mercantil.

 

Artículo 59.- 

A los fines de proteger al titular de la información, y de promover la exactitud, la veracidad y la actualización oportuna y eficaz de la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), los aportantes de datos deberán suministrar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC), por lo menos dos (2) veces al mes, los datos actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento.

 

Artículo 60.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán utilizar técnicas de identificación biométricas que dificulten o imposibiliten la usurpación o el robo de las identidades de las personas físicas al momento de contratar bienes y servicios ante los organismos públicos, las empresas públicas y las empresas privadas, o cualquier ente económico que utilicen los servicios de información de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). A este respecto, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y los aportantes de datos deberán incluir en los reportes que emiten y en las informaciones que aportan, respectivamente, la foto actualizada o disponible del consumidor o del titular de los datos, de tal modo que el usuario de los reportes provenientes de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) debe validar y autenticar la identidad de la persona física comparando el rostro del solicitante del bien o servicio con la imagen en el reporte de la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

 

Artículo 61.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la información suministrada por los aportantes de datos, deberán proceder a actualizar su base de datos, de manera diligente y eficaz, salvo el caso de fuerza mayor o de imposible ejecución.

 

Artículo 62.- 

En caso de aportantes de datos que sean entidades de intermediación financiera, intervenidas por la Superintendencia de Bancos o el Banco Central, o en proceso de liquidación, la Comisión Liquidadora o la Superintendencia de Bancos o el Banco Central deberá suministrar a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), por lo menos una vez al mes, los datos actualizados de los deudores de dichas entidades.

 

Artículo 63.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información; asimismo, deberán proteger, bajo las más estrictas medidas de seguridad y confidencialidad, los algoritmos y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios.

 

Artículo 64.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán procesar, para fines de presentación en los reportes, las informaciones crediticias que les sean proporcionadas por los aportantes de datos, conforme a los criterios siguientes:

1. Para los créditos a plazo o los créditos contratados por cuotas periódicas, que estén vencidos o no, contratados en un plazo menor o igual a los cuarenta y ocho (48) meses, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los reportes las informaciones asociadas a los mismos, durante un lapso no mayor a los cuarenta y ocho (48) meses transcurridos desde la fecha de apertura del crédito.

2. Para los créditos a plazo o los créditos contratados por cuotas periódicas, que estén vencidos, contratados en un plazo mayor a los cuarenta y ocho (48) meses, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los reportes las informaciones asociadas a los mismos durante un lapso transcurrido desde la fecha del último pago al crédito en cuestión, lapso que no debe ser mayor a los cuarenta y ocho (48) meses y no debe exceder la fecha de término del crédito originalmente pactado.

3. Para los créditos recurrentes, es decir, los créditos que vuelven a ocurrir o aparecer, especialmente después de un intervalo, entre ellos incluidas las tarjetas de crédito, las líneas de crédito bancarias o financieras, los créditos comerciales, que estén en defecto o vencidos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los reportes las informaciones asociadas a los mismos durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) meses transcurridos desde la fecha del último pago efectuado al crédito en cuestión.

 

Artículo 65.- 

Los plazos especificados en el artículo anterior no serán aplicables en los casos en que exista una sentencia definitiva en la que se condene al cliente o consumidor por la comisión de un delito o cuasidelito relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento de la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

 

Artículo 66.- Prohibiciones a las Sociedades de Información Crediticia (SIC). 

Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) recolectar, acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en su base de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:

1. Saldos y movimientos de las cuentas corrientes.

2. Saldos y movimientos de las cuentas de ahorros.

3. Certificados de depósitos, de cualquier naturaleza, de un titular de los datos en instituciones bancarias o financieras.

4. Papeles comerciales propiedad de los titulares de los datos.

5. Informaciones referidas a las características morales o emocionales de una persona física.

6. Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida afectiva de personas físicas.

7. Ideologías y opiniones políticas.

8. Creencias o convicciones religiosas.

9. Información de los estados de salud física o psíquica.

10. Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.

 

Artículo 67.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no difundirán en sus reportes de crédito las informaciones siguientes:

1. Informaciones prohibidas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), enumeradas en el artículo anterior.

2. Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, hasta tanto hayan transcurrido cuarenta y ocho (48) meses desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra.

 

Artículo 68.- 

Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) publicar en los reportes de un garante o fiador las informaciones de los titulares de la información, de tal modo que el incumplimiento de pago del deudor no perjudique el estatus crediticio del garante o del fiador, ni afecte negativamente el crédito score o puntaje de crédito de éste. Los aportantes de datos serán los responsables de dar estricto cumplimiento al presente artículo, no obstante a que las Sociedades de Información Crediticia (SIC) colecten y procesen dichas informaciones para los fines de cuadrar las cuentas asociadas a los créditos. Si un titular, garante o fiador se ve afectado por el incumplimiento de este artículo deberá acogerse al procedimiento de reclamación especificado en esta ley. Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el aportante de datos deberá reportar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) las informaciones concernientes a la cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha de cancelación, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) no publicará en el historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado.

 

Artículo 69.- Prohibiciones especiales. 

Fuera de los fines establecidos en esta ley, se prohíbe la divulgación, la publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de comunicación masivo, sea impreso, televisivo, radial, electrónico, o cualquier otra forma de publicación. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y sus representantes no serán responsables, civil ni penalmente, de cualesquiera violaciones del presente artículo, cometidas por un suscriptor o afiliado, un cliente o consumidor, los representantes de las entidades públicas, los representantes de medios de comunicación o cualquier persona física o jurídica.

 

Artículo 70.- Archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal establecidos por las entidades aseguradoras. 

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud. No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

 

Artículo 71.- Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. 

En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan establecer hábitos de consumo, cuando estos figuren en documentos accesibles al público o que hayan sido facilitados por los propios titulares de los datos u obtenidos con su consentimiento. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos ejercerá el derecho de acceso sin cargo algunº El titular de los datos solicitará, en cualquier momento, el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 72.- Archivos de datos personales relativos a las encuestas. 

Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

 

Artículo 73.- Códigos tipo. 

Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, pueden formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente ley. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación, y en el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

 

Artículo 74.- Códigos de conducta. 

Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada elaborarán códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan parámetros para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

 

SECCIÓN IV.- OTROS DATOS

SUBSECCIÓN I.- DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 75.- Datos especialmente protegidos. 

Ninguna persona física puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. La persona física podrá proporcionar datos sensibles, si libre y conscientemente decidiera hacerlo por voluntad propia. Queda prohibida la formación de archivos, bancos de datos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, siempre y cuando la persona física no haya proporcionado el consentimiento correspondiente de manera libre, consciente y voluntaria. Sin perjuicio de ello, las iglesias, las asociaciones religiosas, clínicas y hospitales, y las organizaciones políticas y sindicales, podrán llevar un registro de sus miembros. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y ser objeto de tratamiento de datos cuando medien razones de interés general autorizadas por la ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Artículo 76.- Consentimiento. 

Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen opiniones políticas, convicciones, religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. Se exceptúan los archivos de datos personales mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

 

Artículo 77.- Datos de infracciones penales. 

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales sólo serán incluidos en archivos de datos personales, y sólo serán tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio de conformidad con la ley.

 

SUBSECCIÓN II.- DATOS RELATIVOS A LA SALUD

Artículo 78.- Datos relativos a la salud. 

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios, públicos y privados, y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud. No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. Los establecimientos sanitarios, públicos o privados, y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional.

SUBSECCIÓN III.- TRATAMIENTO DE DATOS DE MENORES DE EDAD

Artículo 79.- Tratamiento de datos de menores de edad. 

El tratamiento de datos de los menores de edad estará normado por las disposiciones establecidas en el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Penal y otras leyes especiales.

SECCIÓN V.- MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 80.- Transferencia internacional de datos. 

La transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supra nacionales, que requieran del consentimiento del titular de los datos, solamente se efectuará cuando:

1. La persona física, libre y conscientemente, decidiera autorizar por voluntad propia la transferencia de datos, o cuando las leyes lo permitan.

2. Se trate de intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado o una investigación epidemiológica, o por razones de salud o higiene pública.

3. Se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.

4. La transferencia de datos se hubiera acordado o contemplado en el marco de tratados internacionales o convenios, y en los tratados de libre comercio de los cuales sea parte la República Dominicana.

5. La transferencia de datos tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, la trata de personas, el narcotráfico, y demás crímenes y delitos.

6. La transferencia de datos sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales.

7. La transferencia de datos legalmente exigida sea para la salvaguarda del interés público o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, o solicitada por una administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

8. La transferencia de datos se efectúe para prestar o solicitar un auxilio judicial internacional.

9. La transferencia de datos se efectúe a petición de un organismo internacional con interés legítimo desde un registro público.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 81.- Sanciones administrativas. 

El órgano competente para sancionar las infracciones administrativas cometidas por las Sociedades de Información Crediticia (SIC) será la Superintendencia de Bancos:

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley:

a. Incluir en los reportes de crédito cualquiera de las informaciones prohibidas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), enumeradas en la presente ley.

b. Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia al titular de la misma.

c. Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la información.

d. Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley.

2. La Superintendencia de Bancos impondrá a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) las sanciones administrativas siguientes:

a. Cuando la Sociedad de Información Crediticia (SIC) infrinja de manera grave o reiterada las disposiciones de las sentencias de los tribunales con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al tenor del Código Civil de la República Dominicana, violaciones que se deriven de las infracciones tipificadas en el acápite anterior, la Superintendencia de Bancos impondrá una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, que deberá ser pagada a partir de tres (3) días hábiles después de haber recibido dicha notificación.

b. Cuando las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no inicien las actividades dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que la autorización les haya sido otorgada por la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos retirará o revocará el permiso de operación.

 

Artículo 82.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) disponen de un plazo de treinta (30) días hábiles para recurrir en reconsideración por ante la Superintendencia de Bancos de cualquier decisión de esta que les afecte y, en caso de inconformidad con la decisión intervenida, disponen de un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la notificación de la resolución, mediante acto de alguacil, debidamente visado por la Sociedad de Información Crediticia (SIC), para recurrir por ante la Junta Monetaria. Cuando la Junta Monetaria emita una resolución rechazando la impugnación o apelación, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) disponen de un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución, mediante acto de alguacil, para recurrir por ante el Tribunal Superior Administrativo.

 

Artículo 83.- 

En caso de fallo adverso a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) ante el Tribunal Superior Administrativo, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) dispone de un plazo de un (1) mes para recurrir en casación, de conformidad con la ley que instituye el Procedimiento de Casación. La Superintendencia de Bancos no puede ejercer las facultades estipuladas en la presente ley en perjuicio de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) hasta tanto no intervenga una decisión definitiva y con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Artículo 84.- Sanciones excepcionales. 

Será sancionado con una multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común, la persona física que:

1. Insertara o hiciera insertar, a sabiendas, datos falsos en un archivo de datos personales, de manera dolosa o de mala fe.

2. Proporcionara, de manera dolosa o de mala fe, información falsa a un tercero, contenida en un archivo de datos personales.

3. Accediere a sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, de cualquier forma, a un banco de datos personales.

4. Revelare a otra información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

 

Artículo 85.- Sanciones civiles. 

Agotado el procedimiento de solicitud y rectificación establecido en la presente ley, se considerarán infracciones civiles:

1. Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la información.

2. Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley.

3. Infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de las sentencias de los tribunales civiles con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Artículo 86.- Sanciones penales. 

En caso de que un usuario o suscriptor haya accedido a una base de datos para consultar, de manera fraudulenta, las informaciones personales de un titular sin haber obtenido de éste autorización previa, será sancionado con multa que irá de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común. Al usuario o suscriptor o cualquier persona física que utilice o facilite un reporte de crédito proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), con la finalidad de la comisión de un delito, se impondrá una sanción equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad facilitar la comisión de un crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente para los cómplices. Se considerará una circunstancia agravante del crimen imputado el hecho de que un usuario o suscriptor haga uso de un reporte de crédito proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), con la finalidad de la comisión de un crimen. El usuario o suscriptor que dé al reporte de crédito un uso distinto al que se haya consignado en la autorización del cliente o consumidor, será sancionado con multa que irá de diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.

 

Artículo 87.- 

En caso de que una persona física haya accesado de manera fraudulenta la base de datos de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) para obtener y utilizar cualquier tipo de reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), utilizando claves de acceso que no le pertenecen, será sancionada con multa que irá de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común. En caso que el uso indebido de dicho reporte haya tenido como finalidad la comisión de un delito, se impondrá a la persona física que haya accesado fraudulentamente el reporte y a quien lo utilice o se prevalezca de éste, una sanción equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad la comisión de un crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente.

 

Artículo 88.- 

El suscriptor o afiliado, el cliente o consumidor, los representantes de las entidades públicas, o cualquier persona física o jurídica que viole las disposiciones contenidas en la presente ley, será sancionada con prisión correccional de seis meses a dos años, y una multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos vigentes. Igual sanción será impuesta a quien, fuera de los fines establecidos en esta ley, divulgue, publique, reproduzca, transmita o grabe el contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), referente a un titular de los datos, en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de comunicación masiva, sea impreso, televisivo, radial o electrónico.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 89.- Tratamientos creados por convenios internacionales. 

Todo lo relacionado con la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal, en relación a cualquier convenio o tratado internacional del que sea signataria la República Dominicana, se regirá conforme a sus disposiciones.

Artículo 90.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC), los aportantes de datos y las entidades de intermediación financiera tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para cumplir con lo dispuesto en ella, y ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en la misma.

 

SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 91.- 

La presente ley deroga en todas sus partes la Ley nº 288-05, del 18 de agosto del año 2005, que regula las Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información, y modifica toda otra ley o parte de ley en cuanto le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece; años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.

Abel Martínez Durán, Presidente

Ángela Pozo, Secretaria

José Luis Cosme Mercedes
Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Manuel De Jesús Güichardo Vargas, Secretario

Rubén Darío Cruz Ubiera, Secretario Ad-Hoc.

 

 

DANILO MEDINA, Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.

DANILO MEDINA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.

Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36-40).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los productos semiconductores desempeñan un papel cada vez más importante en numerosos sectores industriales y que, en consecuencia, puede estimarse que la tecnología de los semiconductores es de fundamental importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;

Considerando que las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de las topografías de dichos productos, y considerando que la concepción de tales topografías exige la inversión de considerables recursos humanos, técnicos y financieros, mientras que las topografías de dichos productos pueden copiarse a un coste mucho menor que el exigido para su concepción autónoma;

Considerando que las topografías de los productos semiconductores no están en la actualidad protegidas claramente en todos los Estados miembros por la legislación en vigor y que dicha protección, cuando existe, presenta características diferentes;

Considerando que determinadas diferencias existentes en la protección jurídica de los productos semiconductores en la legislación de los Estados miembros tienen efectos negativos directos sobre el funcionamiento del mercado común en lo que respecta a los productos semiconductores, y que tales diferencias podrían aumentar a medida que los Estados miembros adopten nueva legislación sobre la materia;

Considerando que es preciso eliminar las diferencias existentes que causan tales efectos y que es preciso impedir que surjan otras nuevas, que tengan efectos negativos en el funcionamiento del mercado común;

Considerando que, en lo que se refiere a la extensión de la protección a personas no pertenecientes a la Comunidad, los Estados miembros deberían tener la libertad de actuar en nombre propio en la medida en que no se hayan tomado decisiones comunitarias dentro de un plazo limitado de tiempo;

Considerando que el marco jurídico de la Comunidad sobre la protección de las topografías de los productos semiconductores puede, inicialmente, limitarse a determinados principios básicos mediante disposiciones que especifiquen la persona y la cosa protegidas, los derechos exclusivos a los que las personas protegidas deberían recurrir para autorizar o prohibir determinados actos, las excepciones a tales derechos, y la duración de la protección;

Considerando que, por el momento, las demás cuestiones pueden ser resueltas por legislación nacional, en particular la cuestión de si el registro o depósito son condición necesaria para la protección, y, con la salvedad de la exclusión de las licencias concedidas por el único motivo de haber transcurrido un determinado plazo, de si podrán concederse licencias no voluntarias con respecto a las topografías protegidas y en qué condiciones;

Considerando que la protección de las topografías de los productos semiconductores, con arreglo a la presente Directiva, no debe constituir un obstáculo al establecimiento de otras formas de protección;

Considerando que, si fuere necesario, podrían contemplarse en una etapa posterior nuevas medidas en lo relativo a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad, mientras que la aplicación de principios básicos comunes por parte de todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, constituye una necesidad urgente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1. Definiciones

Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) » producto semiconductor «, la forma final o intermedia de cualquier producto

i) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor y

ii) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada y

iii) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica;

b) » topografía » de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas,

i) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto
semiconductor;

ii) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación;

c) » explotación comercial «, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero (leasing) o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.

No obstante, a efectos del apartado 4 del artículo 3, del apartado 1 del artículo 4, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7, la » explotación comercial « no incluirá la explotación en condiciones de confidencialidad siempre que no se produzca distribución a terceros, salvo cuando la explotación de una topografía se realice en las condiciones de confidencialidad exigidas por una medida tomada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las definiciones de los puntos a) i) y ii) del apartado 1 con el fin de adaptarlos al progreso técnico.

CAPÍTULO 2. Protección de las topografías de los productos semiconductores

Artículo 2

1. Los Estados miembros protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la adopción de disposiciones legales que concedan derechos exclusivos de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

2. La topografía de un producto semiconductor estará protegida en la medida en que cumpla los requisitos de ser el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 3

1. Salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5, el derecho a la protección se concederá a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores.

2. Los Estados miembros podrán disponer que:

a) cuando la creación de una topografía tenga lugar en el marco de la relación laboral asalariada de su creador, el derecho a la protección se concederá a favor del empresario, a no ser que el contrato de trabajo especifique lo contrario;

b) cuando la creación de una topografía tenga lugar en virtud de un contrato que no sea un contrato de trabajo, el derecho a la protección se aplicará a favor de la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

3.

a) En lo que respecta a las personas mencionadas en el apartado 1, el derecho a protección se aplicará en beneficio de las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro.

b) En los casos en que los Estados miembros establezcan disposiciones en aplicación del apartado 2, el derecho a la protección se concederá en beneficio de:

i) personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro;

ii) sociedades u otras personas jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

4. Cuando no exista el derecho a la protección en aplicación de otras disposiciones del presente artículo, el derecho a la protección se aplicará asimismo a favor de las personas mencionadas en los puntos a y b del apartado 3 que:

a) sean las primeras en explotar en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar, y que

b) hayan recibido la autorización de explotar comercialmente la topografía de forma exclusiva en toda la Comunidad por parte de la persona con derecho a disponer de la topografía.

5. El derecho a la protección se aplicará asimismo en beneficio de los causahabientes de las personas mencionadas en los apartados 1 a 4.

6. Salvo lo dispuesto en el apartado 7, los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con Estados terceros y convenios multilaterales relativos a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, siempre que se ajusten al derecho comunitario y en particular a las normas establecidas en la presente Directiva.

7. Los Estados miembros podrán entablar negociaciones con Estados terceros con objeto de ampliar el derecho a la protección a personas que no se beneficien del mismo conforme a las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros que entablaren tales negociaciones informarán de ello a la Comisión.

Cuando un Estado miembro desee ampliar la protección a personas que no estén amparadas por el derecho a la protección de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva, o celebrar un acuerdo con un Estado no comunitario sobre la ampliación de la protección, lo notificará a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. El Estado miembro mantendrá en suspenso la ampliación de la protección o la celebración del acuerdo o entendimiento durante un mes a partir de la fecha de notificación a la Comisión. Sin embargo, si dentro de dicho plazo la Comisión notificare al Estado miembro correspondiente su intención de presentar una propuesta al Consejo para que todos los Estados miembros amplíen la protección en beneficio de las personas o del Estado tercero interesado, el Estado miembro mantendrá en suspenso la
ampliación de la protección o la celebración del acuerdo o entendimiento durante un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del Estado miembro.

Si con anterioridad al término de dicho plazo de dos meses, la Comisión elevare tal propuesta al Consejo, el Estado miembro suspenderá la ampliación de la protección o la conclusión del acuerdo durante un plazo suplementario de 4 meses a partir de la fecha en que se haya presentado la propuesta.

De no producirse la notificación o propuesta de la Comisión o la Decisión del Consejo dentro de los plazos mencionados, los Estados miembros podrán ampliar la protección o celebrar el acuerdo o entendimiento.

La adopción por parte del Consejo de cualquier propuesta de la Comisión relativa a la ampliación de la protección, sea o no presentada dicha propuesta previa notificación por parte de un Estado miembro con arreglo a los párrafos precedentes, se efectuará por mayoría cualificada.

Una decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión no deberá impedir que el Estado miembro amplíe la protección a personas distintas de las que ya se beneficien de protección en todos los Estados miembros, que hayan sido incluidas en la ampliación, el acuerdo o entendimiento contemplados en la notificación, a menos que el Consejo, por mayoría cualificada, haya decidido otra cosa.

8. Las propuestas de la Comisión y las Decisiones del Consejo con arreglo al apartado 7 deberán publicarse a efectos informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán disponer que la topografía de un producto semiconductor no se beneficie o deje de beneficiarse de los derechos exclusivos concedidos con arreglo al artículo 2 si no se hubiere presentado una solicitud de registro en regla ante un organismo público en un plazo de dos años a partir de su primera explotación comercial. Los Estados miembros podrán exigir que, además de dicho registro, se deposite ante un organismo público, el material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos, así como una declaración referente a la fecha de primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

2. Los Estados miembros procurarán que la documentación depositada con arreglo al apartado 1 no se ponga a disposición del público cuando constituya un secreto comercial. La presente disposición no afecta a la revelación de dicha documentación como consecuencia de una resolución judicial o de otras autoridades competentes a personas que sean parte en un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.

3. Los Estados miembros podrán exigir que se registren las transferencias de derechos sobre las topografías protegidas.

4. Con arreglo a los apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán supeditar el registro y el depósito al pago de una tasa que no podrá ser superior a los gastos administrativos del procedimiento.

5. No se admitirán condiciones que exijan el cumplimiento de formalidades suplementarias para la concesión o el mantenimiento de la protección.

6. Los Estados miembros que exijan el registro dispondrán recursos jurídicos en favor de quienes, con derecho a la protección en virtud de la presente Directiva, puedan demostrar que un tercero ha solicitado y conseguido registrar una topografía, sin su autorización.

Artículo 5

1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluirán los derechos de autorizar o prohibir las siguientes acciones:

a) la reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del apartado 2 del artículo 2;

b) la explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá permitir la reproducción de una topografía a título privado con fines no comerciales.

3. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en la topografía, o de la propia topografía.

4. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1 no se harán extensibles a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 3.

5. Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de las acciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 no se aplicarán a ninguna de tales acciones que sea realizada con posterioridad a la comercialización de la topografía o producto semiconductor en un Estado miembro por parte de la persona autorizada para ello o con su consentimiento.

6. No se podrá impedir a una persona, que en el momento de adquirir un producto semiconductor no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el producto está protegido por un derecho exclusivo concedido por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, explotar comercialmente tal producto.

No obstante, en lo que se refiere a las acciones realizadas después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, los Estados miembros garantizarán que, a petición del titular del derecho, un tribunal pueda exigir, con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional aplicable al caso, el pago de una remuneración adecuada.

7. Lo dispuesto en el apartado 6 se aplicará a los causahabientes de la persona mencionada en la primera frase de dicho apartado.

Artículo 6

Los Estados miembros no supeditarán los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2 a licencias obligatorias concedidas automáticamente, en virtud de una ley con la única condición de que transcurra un determinado plazo.

Artículo 7

1. Los Estados miembros dispondrán que los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2 nazcan:

a) cuando el registro sea la condición para la entrada en vigor de los derechos exclusivos con arreglo al artículo 4, eligiéndose la más próxima de las siguientes fechas:

i) la fecha en la que la topografía conozca su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo;

ii) la fecha en la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma; o

b) cuando la topografía conozca su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo; o

c) cuando la topografía haya sido fijada o codificada por primera vez.

2. Cuando los derechos exclusivos nazcan con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1, los Estados miembros dispondrán, para el período previo a la entrada en vigor de dichos derechos, recursos jurídicos para quienes tengan derecho a la protección, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, y que puedan probar que un tercero ha reproducido fraudulentamente o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía. El presente apartado no afectará a los recursos jurídicos disponibles para hacer respetar los derechos exclusivos concedidos con arreglo al artículo 2.

3. Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir del fin del año civil en el que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo, o cuando el registro constituya un requisito para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos, a partir de la primera de las siguientes fechas:

a) el fin del año civil en que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo,

b) el fin del año civil en que se haya presentado en debida forma la solicitud de registro.

4. Cuando una topografía no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en un plazo de 15 años a partir de su primera fijación o codificación, los derechos exclusivos existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 expirarán y no nacerá ningún otro derecho exclusivo a menos que se haya presentado una solicitud de registro en debida forma durante dicho plazo en aquellos Estdos miembros en que el registro sea una condición para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos.

Artículo 8

La protección que se conceda a las topografías de productos semiconductores con arreglo al artículo 2 sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, proceso, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.

Artículo 9

Cuando la legislación de los Estados miembros establezca que los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas pueden llevar una indicación, ésta será una T mayúscula, en la forma siguiente:

T, » T «, [ T ] , T , T * o T .

CAPÍTULO 3. Continuidad de la vigencia de otras disposiciones legales

Artículo 10

1. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales relativas a los derechos de patente y de modelo de utilidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a:

a) los derechos otorgados por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones contraídas a consecuencia de acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones que hagan extensivos tales derechos a los nacionales o residentes del Estado miembro en cuestión,

b) la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor que limite la reproducción de dibujos u otras representaciones artísticas de topografías por el procedimiento de copia en dos dimensiones.

3. La protección concedida por las legislaciones nacionales a las topografías de productos semiconductores fijadas o codificadas antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que den cumplimiento a la Directiva, pero no con posterioridad a la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 11, no se verá afectada por las disposiciones de la presente Directiva.

CAPÍTULO 4. Disposiciones finales

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 7 de noviembre de 1987.

2. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión los textos de las principales disposiciones de legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente, G. HOWE
———————————————————————————————

(1) DO nº C 360 de 31. 12. 1985, p. 14.
(2) DO nº C 255 de 13. 10. 1986, p. 249.
(3) DO nº C 189 de 28. 7. 1986, p.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004 (Periódico Oficial del Estado de Puebla de 16 agosto de 2004) (Reforma 18 Julio 2008)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés general, observancia obligatoria y tiene por objeto:

I.- Garantizar el derecho de las personas de acceder en términos de esta Ley a la información pública;

II.- Regular los procedimientos para su obtención y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación en el ámbito de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

III.- Contribuir a la democratización de la sociedad y plena vigencia del Estado de Derecho; así como impulsar una cultura de la transparencia, para lo cual el órgano garante promoverá en los ámbitos público, privado y social, los temas de transparencia y del derecho a la información pública;

IV.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los Sujetos Obligados;

V.- Garantizar la protección de los datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados; y

VI.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos en los que conste información pública.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Comisión: La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal o los órganos análogos determinados por los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos de la Entidad y los órganos Constitucionalmente autónomos, independientemente de su denominación;

II.- Datos personales: La información relativa a las personas físicas, identificadas o identificables, entre otras, lo relativo a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, su vida afectiva y familiar, su domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud, físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad o su derecho a la secrecía;

III.- Información Confidencial: La información que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados relativa a datos personales;

IV.- Información Pública.- La contenida en documentos que estén en cualquier medio ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico, que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, los cuales para efectos de esta Ley, se considerarán responsables de la información;

V.- Información Reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley, la que en otros ordenamientos legales tenga ese carácter y aquella que por su naturaleza no sea accesible al público;

VI.- Servidores Públicos: A los que hace referencia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

VII.- Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades Paraestatales;

b) El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos;

d) Los Órganos Constitucionalmente autónomos; y

e) Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales.

(Fracción reformada 18 julio 2008)

VIII.- Reglamento.- El que para efectos de esta Ley expidan los Sujetos Obligados;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IX.- Unidad Administrativa de Acceso a la Información: Es la unidad administrativa designada por el titular de cada Sujeto Obligado, que funge como coordinadora en materia de acceso a la información pública en la dependencia, entidad u órgano respectivo; y

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

X.- Vida Privada.- Espacio propio de intimidad personal y familiar que goza cualquier persona y que abraca toda acción o bien que se encuentre dentro de ese circulo privado.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 3º.- Los Sujetos Obligados procurarán la capacitación y actualización de sus Servidores Públicos en la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente, así como la actualización de los medios electrónicos y físicos en que se almacene la información pública, a fin de lograr que esté disponible de forma pronta y expedita.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 4º.- Cualquier persona tendrá acceso a la información pública de forma gratuita, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, de acuerdo con lo que prevé esta Ley y demás ordenamientos aplicables

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 5º.- En la interpretación de este derecho se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 6º.- Los Servidores Públicos, están obligados por conducto de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, a proporcionar la información que en términos de esta Ley y su Reglamento se les solicite, respecto de la función pública a su cargo, con excepción de la información reservada o confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 11º de esta Ley.

Artículo 7º.- El acceso a la información pública es gratuito; pero si para su entrega requiere del pago de una contraprestación por la reproducción de los medios en que aquella se contenga, se cubrirá la cantidad establecida en las Leyes fiscales correspondientes.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 8º.- La respuesta a la solicitud de información en términos de la presente Ley deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan razones que lo motiven.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le haya notificado la disponibilidad de aquella

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA TRANSPARENCIA

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados a través de la unidad responsable, mediante los medios electrónicos disponibles, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información siguiente:

I.- Su estructura orgánica y el marco legal que las rige;

II.- El directorio de Servidores Públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; el domicilio de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

III.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

IV.- Los trámites, requisitos y formatos de solicitud de información pública;

V.- La información sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda;

VI.- Los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así como los convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas;

VII.- Los resultados definitivos de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que realicen los respectivos Órganos de Control y Supervisión;

VIII.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones y prestación de servicios, así como sus resultados, en aquellos casos que proceda, en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Los informes que, por disposición Constitucional, generen los Sujetos Obligados;

X.- Los mecanismos de participación ciudadana;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

XI.- Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

XII.- La información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas y morales, conforme a las leyes de la materia.

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

XIII.- La Información completa y actualizada de los indicadores de gestión, entendiéndose por éstos a los índices de medición establecidos en los planes y programas previamente aprobados en términos de Ley; y

(Fracción reformada 18 julio 2008)

XIV.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en términos del Reglamento y la normatividad que para el efecto se expida.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 10º.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá estar a disposición del público a través de medios electrónicos seguros para los Sujetos Obligados y para los usuarios, y deberá ser de tal forma que facilite su uso por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

Artículo 11º.- El acceso a la información pública sólo será restringido en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante las figuras de información reservada e información confidencial.

Artículo 12º.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada:

I.- La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o los Municipios, así como aquélla que pudiere poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o municipal;

II.- Aquélla cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud, los bienes o la familia de cualquier persona;

III.- La de particulares recibida bajo promesa de reserva o esté relacionada con cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones, patentes o cualquier otra similar, cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto a quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pueda obtener un beneficio indebido o ilegítimo;

IV.- La generada por la realización de un trámite administrativo hasta la finalización del mismo;

V.- Las Averiguaciones Previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación en materia penal;

VI.- Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada, observando los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

VII.- Los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado resolución definitiva y haya causado ejecutoria;

VIII.- Aquélla cuya divulgación pueda causar perjuicio, daño o menoscabo a las actividades de prevención, persecución o sanción de los delitos, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de disposiciones tributarias o de cualquier naturaleza semejante;

IX.- Los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño o perjuicio al interés del Estado o Municipios, o suponga un riesgo para su realización;

X.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa;

XI.- Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y

XII. – La que por disposición de una Ley sea considerada secreta, reservada, restringida u otra análoga.

Artículo 13º.- Los Sujetos Obligados deberán entregar información reservada, a las autoridades que estén investigando violaciones graves a derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, dicha información seguirá conservando el carácter de reservada, sin que pueda difundirse o usarse con un fin distinto a lo señalado en el presente artículo.

Artículo 14º.- Los Titulares de los Sujetos Obligados al clasificar la información como reservada, deberán señalar:

I.- La fundamentación y motivación;

II.- La fuente de información;

III.- En su caso, la o las partes del documento que se reserva;

IV.- El plazo o la condición de reserva; sin que aquél pueda ser superior a doce años; y

V.- La designación de la autoridad responsable de su custodia y conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, siempre y cuando no tengan relación directa o que de su vinculación se pueda inferir el contenido de aquella clasificada como reservada.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 15º.- La información clasificada temporalmente como reservada podrá ser asequible al público después del término de 7 años, salvo aquella que por resolución de autoridad competente o por disposición legal deba conservar tal carácter por un término distinto. Este término podrá ser ampliado hasta por otro periodo igual si subsiste la causa de reserva. Los Sujetos Obligados expedirán el acuerdo correspondiente en el que determinen que han dejado de concurrir las condiciones de reserva.

Artículo 16º.- La información confidencial en posesión de los Sujetos Obligados, tendrá ese carácter indefinidamente, con las excepciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos.

Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados información personal, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de acuerdo con esta Ley o disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 17º.- Los Servidores Públicos no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos de la vida privada y los datos personales contenidos en los sistemas de información; salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito, del titular de la información.

El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior podrá ser revocado expresamente en cualquier momento, sin que pueda dejarse de difundir o distribuir aquella información publicitada derivada del consentimiento otorgado.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 18º.- Los Sujetos Obligados sólo podrán proporcionar datos de la vida privada y los datos personales sin el consentimiento de la persona titular de los mismos, cuando se trate de:

I.- Mandamiento Judicial;

II.- Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus facultades;

III.- La prevención o gestión de servicios de salud así como la asistencia médica en la que por la situación específica del caso, no pueda recabarse la autorización del titular de los datos personales; y

IV.- Lo establecido por la legislación vigente.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 19º.- Las persona interesada o su representante podrá solicitar, previa identificación, ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública, que modifique sus datos de la vida privada y los datos personales que obren en cualquier sistema de datos del Sujeto Obligado; para lo cual deberán:

(Fracción reformada 18 julio 2008)

I.- Presentar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;

II.- Indicar las modificaciones por realizarse; y

III.- Aportar la documentación que justifique su petición.

La Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública, deberá entregar al solicitante, la comunicación en que se haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedió la solicitud.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 20º.- Los Sujetos Obligados que por razón de sus facultades obtengan, dispongan, manejen y controlen sistemas de datos personales y en su caso de datos de la vida privada deberán:

(Fracción reformada 18 julio 2008)

I.- Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y contestar las solicitudes de modificación de estos datos;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

II.- Procurar que los sistemas de dichos datos se mantengan actualizados y garantizar que los mismos se encuentren seguros, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

III.- Actuar de oficio en la actualización de los sistemas de datos cuando se verifique la inexactitud de sus contenidos;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IV.- Tratar los datos personales sólo cuando estos sean aptos, pertinentes y no excesivos en relación con el propósito para el cual se hubieren recabado; y

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

V.- Salvaguardar la información respecto a los datos de la vida privada y los datos personales, lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que la Ley de la materia señale en caso de responsabilidad, cuando éstos se lleguen a hacer públicos por causa imputable al responsable de los mismos.

Artículo 21º.- En caso de que exista una solicitud de acceso a la información que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la proporcionarán, siempre y cuando el solicitante obtenga el consentimiento expreso e indubitable del particular titular de la información confidencial.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 22º.- Los Sujetos Obligados designarán, a través de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que coordine las acciones para el cumplimiento de esta Ley.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Las Unidades Administrativas de Acceso a la información, se integrarán por un Titular, un Secretario y un Vocal, quienes preferentemente deberán tener un nivel superior al de Jefe de Departamento.

Artículo 23º.- Las Unidades Administrativas de Acceso a la Información tendrán las siguientes funciones:

I.- Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y el solicitante;

II.- Coordinar las acciones del Sujeto Obligado tendientes a proporcionar y actualizar la información pública;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

III.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;

IV.- Recabar y difundir la información pública a que se refiere el artículo 9º de esta Ley;

V.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información prevista en esta Ley;

VI.- Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que hagan más eficiente y eficaz la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública;

VII.- Llevar registro y control de las solicitudes de acceso a la información, que se formulen al Sujeto Obligado;

VIII.- Conocer sobre la clasificación y conservación de la información de que disponga el Sujeto Obligado;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IX.- Orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;

X.- Desempeñar las funciones y comisiones que el titular del Sujeto Obligado le asigne en la materia; y

XI.- Las demás necesarias para el cumplimiento y objetivo de la presente Ley.

Artículo 24º.- Las áreas de investigaciones políticas, de seguridad pública, de averiguaciones previas y todas aquellas que realicen acciones que de darse a conocer pongan en riesgo la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o Municipios, no estarán sujetas a la coordinación que establezca la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que se designe.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA COMISIÓN PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Artículo 25º.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública, es un órgano especializado de la Administración Pública Estatal, con autonomía de gestión, operación y decisión, encargada de garantizar el acceso a la información y resolver sobre los asuntos de su competencia.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Para efecto de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena imparcialidad, objetividad e independencia.

Para el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura orgánica necesaria para el despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo con su Reglamento y

con base en el presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 26º.- La Comisión se integra por tres Comisionados, de los cuales, uno será su Presidente, quién tendrá la representación legal de la Comisión, estos serán nombrados por el Congreso del Estado, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.- La Gran Comisión del Congreso del Estado, emitirá convocatoria pública, con el objeto de allegarse de propuestas ciudadanas para designar a quienes fungirán como Comisionados, estableciendo las bases que correspondan;

(Inciso reformado 18 julio 2008)

II.- Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria respectiva, de entre los Ciudadanos propuestos, presentará al Congreso del Estado una terna por cada uno de los Comisionados Propietarios a nombrarse y sus respectivos suplentes que reúnan los requisitos que exige esta Ley, para que sea el Pleno del Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, la que por mayoría calificada de los Diputados presentes previa evaluación en la que demuestren conocimiento del tema en comparecencia ante la Comisión respectiva, elija a quienes ocuparán el cargo de Comisionados propietarios y sus respectivos suplentes. Los Comisionados deberán protestar su cargo ante el Congreso del Estado.

Los Comisionados propietarios durarán en el ejercicio de su cargo seis años y elegirán por mayoría, quien de ellos ocupará el cargo de Presidente para un periodo de dos años. La Presidencia de la Comisión será rotativa entre cada uno de los Comisionados que hayan sido nombrados durante el periodo respectivo En caso de que un Comisionado propietario y su suplente no pudieran ejercer el cargo, la Gran Comisión iniciará el proceso para nombrar a ambos por la parte del periodo que falte.

El Comisionado Presidente deberá presentar anualmente un informe ante el Congreso del Estado sobre las actividades de la Comisión.

Los Comisionados suplentes entrarán en funciones para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, en términos del Reglamento respectivo y, en su caso, sólo ejercerán su cargo por el periodo que corresponda al Comisionado propietario.

Artículo 27º.- Para ser Comisionado se requiere:

I.- Ser ciudadano poblano;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

III.- No haber sido condenado por delito doloso;

IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales; de servicio público o académicas;

V.- No ser ministro de algún culto religioso; y

VI.- No haber desempeñado cualquier cargo de elección popular con el carácter de propietario; Titular de Dependencia o Entidad Federal, Estatal o Municipal; Magistrado del Poder Judicial del Estado o del Tribunal Electoral del Estado, Consejero del Instituto Electoral del Estado o dirigente de algún partido o asociación política durante los tres años previos al de su designación;

Artículo 28º.- Los Comisionados en ejercicio de sus funciones no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión, remunerado o no, salvo aquellos de carácter académico.

Artículo 29º.- Los Comisionados podrán ser removidos y destituidos de su cargo por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, por las causales siguientes:

I.- Cuando en ejercicio de sus funciones, trasgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las de la presente Ley;

II.- Incurran en alguna responsabilidad administrativa que amerite su destitución; y

III.- Cuando hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoriada.

Artículo 30º.- El procedimiento para la destitución o revocación de los Comisionados, se sustanciará de conformidad con lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, respetando en todo momento su garantía de audiencia; y podrá iniciarse por el Titular de Poder Ejecutivo del Estado o por las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado.

En el caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la sentencia que haya causado ejecutoria, se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que proceda de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar este al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 31º.- Son atribuciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública:

I.- Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II.- Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la presente Ley;

III.- Conocer y resolver del recurso de revisión previsto en esta Ley;

IV.- Establecer los lineamientos generales de clasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

V.- Emitir recomendaciones a los Servidores Públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de esta Ley;

VI.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información;

VII.- Coadyuvar en la elaboración y ejecución de los programas de aplicación de esta Ley;

VIII.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

IX.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información;

X.- Aprobar su Reglamento interior, los manuales de organización y procedimientos de la Comisión, así como cualquier disposición para garantizar el acceso a la información pública;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

XI.- Formular denuncias y quejas administrativas por infracción a las disposiciones de esta Ley, independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla;

XII.- Elaborar su anteproyecto de presupuesto anual; y

XIII.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 32º.- En el caso del Recurso de Revisión, la Comisión u órgano análogo, podrá tener acceso a la información para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 33º.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos correspondientes para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones, los cuales serán análogos a la Comisión.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 34º.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información del Sujeto Obligado, la que deberá gestionar las solicitudes respectivas ante las oficinas o unidades administrativas responsables de la información solicitada, dentro de los tres días hábiles siguientes, y procurar que éstas se atiendan directamente o por su conducto, dentro del plazo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

La solicitud deberá hacerse por escrito o por medio electrónico disponible, a menos que la naturaleza del asunto permita que sea verbal, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, requerirá al solicitante que registre en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al solicitante.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Opcionalmente, señalará la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Artículo 35º.- Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta tendrá la obligación de transferirla a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante sobre la ubicación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado de que se trate.

Artículo 36º.- En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Sin embargo, ello no exime a los solicitantes de llenar lo formatos de solicitud de acceso a la información.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Si la solicitud se formula por medios electrónicos disponibles y no precisan tanto la información que solicitan como la forma o medio en que quieren que se ponga a su disposición, proporcionan datos falsos o no pagan las contraprestaciones respectivas; los Sujetos Obligados no podrán ser obligados a proporcionar la información solicitada.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Las Unidades Administrativas de Acceso a la información harán saber al solicitante del pago que, en su caso, se requiera para que los efectúe antes de que se ponga a su disposición la información solicitada.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Artículo 37º.- La obligación de acceso a la información, se dará por cumplida cuando el Sujeto Obligado, por conducto de la oficina o unidad responsable de la información solicitada o de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, ponga a disposición la información solicitada, o en su caso, haga del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica dicha información como reservada o confidencial. Dicha información podrá proporcionarse por vía electrónica, en el supuesto de que el solicitante así lo manifieste y sea posible.

Artículo 38º.- En caso de que la información solicitada, ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le hará saber la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 39º.- El recurso de revisión procede en los siguientes casos:

I.- Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la información pública solicitada;

II.- Cuando el Sujeto Obligado entregue al solicitante la información pública en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

III.- En caso de que el Sujeto Obligado se niegue o retarde en efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

IV.- Cuando el solicitante no esté conforme con la modalidad de entrega;

V.- Cuando la información entregada al solicitante es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

VI.- Cuando no conteste el Sujeto Obligado la solicitud de información en los plazos previstos en esta Ley;

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Artículo 40º.- El recurso de revisión deberá formularse por escrito o por medio electrónico disponible, en el que se expresarán:

I.- Autoridad o autoridades que emitieron la resolución materia del recurso o a la que se le imputa la violación a las disposiciones de esta Ley;

II.- Nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay;

III.- Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad que conozca del recurso, o medio que señale para recibir notificaciones;

IV.- Acto que se recurre señalando los agravios que le causan;

V.- Pruebas que ofrezca; y

VI.- Firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Serán admisibles toda clase de pruebas a excepción de la confesional, la declaración de parte y todas aquellas que sean contrarias a la moral o el derecho.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 41º.- El recurso de revisión se interpondrá ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado al que se le impute la violación, por sí o por medio de su representante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, o por medio electrónico debiendo ser ratificado por esta misma vía ante la Unidad de Acceso a la Información, en un término no mayor a tres días hábiles, exhibiendo el acuse de recibo que emite el sistema electrónico y las copias del recurso necesarias para correr traslado.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 42º.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la Comisión u Órgano análogo por oficio o en su caso vía electrónica, el recurso de revisión acompañado de las constancias que justifiquen la emisión del acto que se reclama y su informe con justificación, señalando además la o las Unidades Administrativas del Sujeto Obligado responsable de la información.

Artículo 43º.- Si la Comisión u órgano análogo, advierte que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 40º de la presente Ley, requerirá al recurrente para que en el término de tres días hábiles los subsane.

Artículo 44º.- El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:

I.- No sea presentado en tiempo y forma según los términos de la presente Ley;

II. – La Comisión u órgano análogo haya resuelto en definitiva anteriormente sobre la materia del recurso respectivo;

III. – Se esté tramitando, ante los Tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente sobre la materia del recurso de revisión previsto por esta Ley; y

IV.- No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 43º de este ordenamiento.

Artículo 45º.- Procede el sobreseimiento:

I.- Porque el recurrente se desista expresamente del recurso;

II.- Por muerte del recurrente o, tratándose de personas jurídicas, se disuelvan; cuando el acto o resolución reclamada sólo afecte a su persona;

III.- Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o

IV.- El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

Artículo 46º.- Admitido el recurso de revisión, se entregará una copia de él a cada una de las partes restantes y les dará vista con las pruebas ofrecidas por el recurrente, para que dentro del término de cinco días hábiles ofrezcan las que juzguen convenientes.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión u órgano análogo, en su caso, dará vista al recurrente con las pruebas ofrecidas por el término a que se refiere el párrafo anterior, para que ofrezca las que legalmente procedan y admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan la naturaleza de las mismas así lo requiera, señalando la fecha para su recepción en una audiencia que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Concluida la audiencia de recepción de pruebas, deberá aplicarse la suplencia de la queja cuando sea procedente, a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar de manera oral o escrita los argumentos que funden o motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos.

Contra las resoluciones que admitan o desechen pruebas no procede recurso alguno.

Artículo 47º.- Agotado el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Comisión o el Órgano análogo resolverá el recurso en un término que no exceda de treinta días hábiles en los que podrá confirmar, revocar total o parcialmente el acto o resolución que se impugna o sobreseer el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 48º.- En los casos en que el domicilio sea fuera del lugar de residencia de la Comisión u Órgano Análogo, la notificación será a través de medios electrónicos y lista en estrados, surtiendo los efectos correspondientes.

CAPÍTULO NOVENO.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE REVISION

Artículo 49º.- Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación al Sujeto Obligado de la resolución pronunciada por la Comisión u Órgano análogo, ésta no quedare cumplida por la oficina, unidad administrativa o servidor público que en aquélla se hubiere determinado como responsable de darle cumplimiento, a instancia de parte lo requerirá para que dé cumplimiento y, en su caso, manifieste las causas que motivaron su incumplimiento.

Artículo 50º.- La Comisión u Órgano análogo una vez recibidas las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, con ellas, dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho e interés convenga y transcurrido el plazo, resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes lo procedente y, en su caso, dictara las providencias necesarias para su cumplimiento, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 51º.- Los titulares de los Sujetos Obligados deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos y deberán poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación de la información pública, así como la organización del archivo, pudiéndose coordinar con otros Sujetos Obligados.

Artículo 52º.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 53º.- Las disposiciones a que se refieren el artículo anterior, deberán contener cuando menos:

I.– La Unidad Administrativa de Acceso a la Información o su análoga, responsable de publicar la información a que se refiere el Artículo 9º de la presente Ley;

II.- Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

III.- El procedimiento de acceso a la información pública, en los términos previstos en esta Ley;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IV. Los procedimientos de acceso y modificación de datos personales y en su caso de la vida privada, a los que se refiere este ordenamiento; y

V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 54º.- Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones en la materia, los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de los preceptos de esta ley en los casos siguientes:

I.– Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Negar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. – Clasificar como reservada o confidencial, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la Comisión u órgano análogo;

V. – Entregar información considerada como reservada o confidencial en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- El incumplimiento reiterado a las resoluciones pronunciadas por la Comisión u órgano análogo;

VII.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VIII.– No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IX.- La recolección de los datos de la vida privada y de los datos personales en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás relativas; y

(Fracción reformada 18 julio 2008)

X.- Mantener los datos de la vida privada y los datos personales sin las debidas condiciones de seguridad o tratarlos, usarlos posteriormente y con fines distintos a los previstos en esta Ley o con incumplimiento de los principios, garantías y preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias; y

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

XI.- Negar la supresión o la rectificación de los datos de la vida privada y datos personales a quien sea titular de los mismos en los casos que proceda de conformidad con la Ley

Artículo 55º.- El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y para la imposición de las sanciones que correspondan, se substanciará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones en la materia; se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 56º.- Las sanciones por responsabilidad administrativa que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan y se aplicarán únicamente a los Servidores Públicos que la Comisión u Órgano análogo y las demás autoridades competentes, determinen como directamente responsables de tal incumplimiento, sin perjuicio de sus superiores jerárquicos ni de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información, cuando éstos no se les haya determinado responsabilidad, salvo que se demuestre posteriormente que los Servidores Públicos responsables actuaron a instancia o por instrucciones de éstos.

T R A N S I T O R I O S

(Del Decreto que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 16 de agosto de 2004, Tomo CCCLII, Número 7, Cuarta sección)

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO- Los sujetos Obligados deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 9° a más tardar en dieciocho meses, a excepción de la señalada en las fracciones I, II, IX, X y XI del artículo antes mencionado que no deberá exceder del término de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

ARTICULO TERCERO. Los Titulares de los Sujetos Obligados, deberán prever la designación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, para que a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren funcionando.

ARTICULO CUARTO. Los Sujetos Obligados a los que se refieren los artículos 33º y 52º de la presente Ley deberán expedir las disposiciones correspondientes a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

ARTICULO QUINTO- El nombramiento de los Comisionados a que se refiere el artículo 26º del presente ordenamiento, deberá hacerse dentro del término de cinco meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y por única vez, el primero de los nombrados por el Congreso del Estado durará en el ejercicio de su cargo seis años, el segundo cuatro y el tercero dos.

ARTICULO SEXTO. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso o corrección de datos personales, dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTICULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil cuatro.

CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS

DIPUTADO PRESIDENTE

JOSE ROBERTO GRAJALES ESPINA

DIPUTADO VICEPRESIDENTE

ARMANDO PASCUAL HERRERA GUZMAN

DIPUTADO SECRETARIO

JESUS EDGAR ALONSO CAÑETE

DIPUTADO SECRETARIO

—————————————————————————————————————————————————————————–

DECRETO DE 18 DE JULIO DE 2008, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.-

Se REFORMAN la fracción III del artículo 1; las fracciones VIII y IX del 2; el 3; el 4; el primer párrafo del 5; el 6; el 8; el acápite y las fracciones XI y XII del 9; el 10; el 15; la denominación del Capítulo Cuarto; el primer párrafo del 17; el acápite del 18; el acápite y la fracción I del 19; el 20; el segundo párrafo del 22; las fracciones III y IX del 23; el primer y segundo párrafo del 25; la fracción II y el antepenúltimo párrafo del 26; la fracción XI del 31; el segundo párrafo del 34; el segundo y tercer párrafo del 36; el 37; el acápite del 40; el 41; el 42; el tercer párrafo del 46; la fracción IV del 53; y las fracciones IX y X del 54;

y se ADICIONAN la fracción X al 2; la fracciones XIII y XIV al 9; un tercer párrafo al 34; un quinto párrafo al 36; un segundo párrafo al 48; y la fracción XI al 54, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla

T R A N S I T O R I O S

(Del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado de puebla publicado en el Periódico Oficial el 18 de julio de 2008, Tomo CCCXCIX, Número 8, Séptima sección )

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9º entrará en vigor una vez que las instancias de gobierno competentes cuenten con los mecanismos necesarios para emitir los índices de medición a los que se hace alusión en el artículo citado.

El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil ocho

Diputado Presidente.- PABLO FERNANDEZ DEL CAMPO ESPINOSA.

Diputada Vicepresidenta. BARBARA. MICHELE GANIME BORNNE

Diputada Secretaria.- ANGÉLICA PATRlCIA HIDALGO ELGUEA

Diputado Secretario.- MANUEL FERNANDElZ GARCíA.

 

Por lo tanto mando se Imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo. en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de Julio de dos mil ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado- LICENCIADO MARlO P. MARÍN TORRES.

El Secretario de Gobernación- LlCENClADO MARlO ALBERTO MONTERO SERRANO.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1987

TITLE I. THE REPUBLIC OF HAITI ITS EMBLEM AND ITS SYMBOLS

CHAPTER I. THE REPUBLIC OF HAITI

CHAPTER II. TERRITORY OF THE HAITIAN REPUBLIC

TITLE II. HAITIAN NATIONALITY

TITLE III. BASIC RIGHTS AND DUTIES OF THE CITIZEN

CHAPTER I. THE NATURE OF CITIZENSHIP

CHAPTER II. BASIC RIGHTS

SECTION A. RIGHT TO LIFE AND HEALTH

ARTICLE 19

The State has the absolute obligation to guarantee the right to life, health, and respect of the human person for all citizens without distinction, in conformity with the Universal Declaration of the Rights of Man.

ARTICLE 20

The death penalty is abolished in all cases.

ARTICLE 21

The crime of high treason consists in bearing arms in a foreign army against the Republic, serving a foreign nation in a conflict with the Republic, in any official's stealing state property, intrusted to his management, or any violation of the Constitution by those responsible for enforcing it.

1

The crime of high treason is punishable by forced labor for life without commutation of sentence.

ARTICLE 22

The State recognizes the right of every citizen to decent housing, education, food and social security.

ARTICLE 23

The State has the obligation to ensure for all citizens in all territorial divisions appropriate means to ensure protection, maintenance and restoration of their health by establishing hospitals, health centers and dispensaries.

SECTION B. INDIVIDUAL LIBERTY

ARTICLE 24

Individual liberty is guaranteed and protected by the State.

1

No one may be prosecuted, arrested or detained except in the cases determined by law and in the manner it prescribes.

2

Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no one may be arrested or detained other than by written order of a legally competent official.

3

For such an order to be carried out, the following requirements must be met:
a) It must formally state the reason in creole and in French for the arrest or detention and the provision of the law that provides for punishment of the act charged.
b) Legal notice must be given and a copy of the order must be left with the accused at the time of its execution;
c) The accursed must be notified of his right to be assisted by counsel at all phases of the investigation of the case up to the final judgment;
d) Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no arrest by warrant and no search may take place between six (6) p.m. and six (6) a.m.
e. Responsibility for an offense is personal, and no one may be arrested in the place of another.

ARTICLE 25

Any unnecessary force or restraint in the apprehension of a person or in keeping him under arrest, or any psychological pressure or physical brutality, especially during interrogation, is forbidden.

1

No one may be interrogated without his attorney or a witness of his choice being present.

ARTICLE 26

No one may be kept under arrest more than forty-eight (48) hours unless he has appeared before a judge asked to rule on the legality of the arrest and the judge has confirmed the arrest by a well-founded decision;

1

In the case of a petty violation, the accursed shall be referred to a justice of the peace, who shall then hand down a final decision.
In the case for more serious offenses or crimes, an appeal may be filed, without prior permission, simply by addressing a petition to the presiding judge of the competent civil court, who, on the basis of the oral statement of the prosecutor, shall rule on the legality of the arrest and detention, in a special session of the court, without postponement or rotation of judges, all other cases being suspended.

2

If the arrest is judged to be illegal, the judge shall order the immediate release of the arrested person and that order shall be enforceable immediately, regardless of any appeal to a higher court or the supreme court for an order forbidding enforcement of the judgment.

ARTICLE 27

Any violation of the provisions on individual liberty are arbitrary acts. Injured parties may, without prior authorization, appeal to the competent courts, to bring suit against the authors and perpetrators of these arbitrary acts, regardless of their rank or the body to which they belong.

1

Government officials and employees are directly liable under civil and administrative criminal law for acts carried out in violation of rights. In such cases, civil liability extends to the State as well.

SECTION C. FREEDOM OF EXPRESSION

ARTICLE 28

Every Haitian has the right to express his opinions freely on any matter by any means he chooses.

1

Journalists shall freely exercise their profession within the framework of the law. Such exercise may not be subject to any authorization or censorship, except in the case of war.

2

Journalists may not be compelled to reveal their sources. However, it is their duty to verify the authenticity and accuracy of information. It is also this obligation to respect the ethics of their profession.

3

All offenses involving the press and abuses of the right of expression come under the code of criminal law.

ARTICLE 29

The right of petition is recognized. It is exercised personally by one or more citizens but never in the name of a body.

1

All petitions to the Legislative Branch must give rise to the regulatory procedure for ruling upon their purpose.

SECTION D. FREEDOM OF CONSCIENCE

ARTICLE 30

All religions and faiths shall be freely exercised. Everyone is entitled to profess his religion and practice his faith, provided the exercise of that right does not disturb law and order.

1

No one may be compelled to belong to a religious organization or to follow a religious teaching contrary to his convictions.

2

The law establishes the conditions for recognition and practice of religions and faiths.

SECTION E. FREEDOM OF ASSEMBLY AND ASSOCIATION

SECTION F. EDUCATION AND TEACHING

SECTION G. FREEDOM TO WORK

SECTION H. PROPERTY

SECTION I. RIGHT TO INFORMATION

ARTICLE 40

The State has the obligation to publicize in the oral, written and televised press in the Creole and French languages all laws, orders, decrees, international agreements, treaties, and conventions on everything affecting the national life, except for information concerning national security.

SECTION J. RIGHT TO SECURITY

ARTICLE 43

No house search or seizure of papers may take place except under the terms of the law and in the manner prescribed by it.

ARTICLE 49

Freedom and privacy of correspondence and any other forms of communication are inviolable. They may be limited only by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by law.

CHAPTER III. DUTIES OF THE CITIZEN

ARTICLE 52

Citizenship entails civic duties. Every right is counterbalanced by a corresponding duty.

1

Civic duties are the citizen's moral, political, social and economic obligations as a hole to the State and the country. These obligations are:
a. To respect the Constitution and the national emblem;
b. To respect the laws;
c. To vote in elections without constraint;
d. To pay his taxes;
e. To serve on a jury;
f. To defend the country in the event of war;
g. To educate and improve himself;
h. To respect and protect the environment;
i. To respect scrupulously the revenues and properties of the State;
j. To respect the property of others;
k. To work to maintain peace;
l. To provide assistance to persons in danger;
m. To respect the rights and freedom of others.

TITLE IV. ALIENS

TITLE V. NATIONAL SOVERIGNITY

CHAPTER I. TERRITORIAL DIVISIONS AND DECENTRALIZATION

SECTION A. COMMUNAL SECTIONS

SECTION B. COMMUNES

SECTION C. ARRONDISSEMENTS

SECTION E. DELEGATES AND VICE DELEGATES

SECTION F. INTERDEPARTMENTAL COUNCIL

CHAPTER II. THE LEGISLATIVE BRANCH

SECTION A. THE HOUSE OF DEPUTIES

SECTION B. THE SENATE

SECTION C. THE NATIONAL ASSEMBLY

SECTION D. EXERCISE OF LEGISLATIVE POWER

SECTION E. INCOMPATIBILITIES

CHAPTER III. THE EXECUTIVE BRANCH

SECTION A. THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION B. DUTIES OF THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION C. THE GOVERNMENT

SECTION D. POWERS OF THE PRIME MINISTER

SECTION E. THE MINISTERS AND SECRETARIES OF STATE

CHAPTER IV. THE JUDICIARY

CHAPTER V. THE HIGH COURT OF JUSTICE

TITLE VI. INDEPENDENT INSTITUTIONS

CHAPTER I. THE PERMANENT ELECTORAL COUNCIL

CHAPTER II. THE SUPERIOR COURT OF AUDITORS AND ADMINISTRATIVE DISPUTES

CHAPTER III. THE CONCILIATION COMMISSION

CHAPTER IV. PROTECTION OF CITIZENS

CHAPTER V. THE UNIVERSITY – THE ACADEMY – CULTURE

ARTICLE 208

Higher education is free. it is provided by the University of the Haitian State (Univertitè d'Etat d'HaYti), which is autonomous and by the superior public schools and the superior private schools accredited by the State.

TITLE VII. PUBLIC FINANCE

TITLE VIII. THE CIVIL SERVICE

TITLE XI. 

CHAPTER I. ECONOMICS AND AGRICULTURE

CHAPTER II. THE ENVIRONMENT

TITLE X. THE FAMILY

TITLE XI. THE ARMED FORCES AND THE POLICE FORCE

CHAPTER I. THE ARMED FORCES

CHAPTER II. THE POLICE FORCES

TITLE XII. GENERAL PROVISIONS

TITTLE XIII. AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION

TITTLE XIV. TEMPORARY PROVISIONS

TITTLE XV. FINAL PROVISIONS

ARTICLE 296

All Codes of Law or Handbooks of Justice, all laws, all decree laws and all decrees and orders (Arretès) curretly in force shall be maintained in all matters not contrary to this Constitution.

ARTICLE 297

All laws, all decree laws, all decrees arbitrarily limiting the basic rights and liberties of citizens, in particular:
a. The decree law of September 5, 1935 on superatitious beliefs;
b. The law of August 2, 1977 establishing the Court of State Security (Tribunal de la Suretè de l'Etat).
c. The law of July 28, 1975 placing the lands of the Artibonite Valley in a special status;
d. The law of April 29, 1969 condemning all imported doctrines;
Are and shall remain repealed.

ARTICLE 298

This Constitution shall be published within two weeks of its ratification by referendum. It shall enter into force as soon as it is published in the MONITEUR, the Official Gazette of the Republic.

Given at the Legislative Palace, in Port-au-Prince, the seat of the Constituent National Assembly, on March 10, 1987, in the One Hundred Eighty-Fourth Year of Independence

01Ene/14

Llei 5/2002, de 19 d'abril, de l'Agència Catalana de Protecció de Dades

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña .

 

PREÁMBULO

La generalización de las tecnologías de la información, tanto en el sector público como en el sector privado, hace posible la recogida y el almacenamiento de una gran cantidad de datos con una gran eficacia y un bajo coste. Pero, además, el desarrollo progresivo de las tecnologías de la comunicación facilita en gran manera el acceso a los mismos de forma remota y casi instantánea. En consecuencia, es evidente que la potencia conseguida por las nuevas tecnologías comporta desafíos para los derechos fundamentales relativos a la intimidad de las personas que en otros tiempos eran impensables o prácticamente irrelevantes. Así, en un escenario que tiende a una socialización creciente de la información mediante la tecnología, hay que tener una clara conciencia de los riesgos que implica un mal uso de esta información y los eventuales efectos no deseados en las libertades y los derechos fundamentales de la persona. De ahí proviene la necesidad de desarrollar un marco legal adecuado para afrontar la problemática que, para el ejercicio efectivo de estos derechos, plantea el nuevo contexto social.

Estos derechos fundamentales, que en el ordenamiento jurídico del Estado están reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española como garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los incorpora el Estatuto de Autonomía de Cataluña en el artículo 8.1 y corresponde a la Generalidad, como poder público y en su ámbito de competencia, promover las condiciones para su ejercicio correcto.

El mandato constitucional del artículo 18.4 de limitar por ley el uso de la informática a fin de garantizar estos derechos y su ejercicio efectivo se recogió inicialmente en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como norma aplicable en esta materia mientras no se promulgase la ley específica prevista por la Constitución. Posteriormente, la promulgación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), ya derogada, incluyó una regulación general sobre esta materia, posteriormente sustituida por la que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que ha adaptado al ordenamiento jurídico del Estado español la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación.

La LORTAD estableció el régimen jurídico de los ficheros, que diferenció atendiendo a su titularidad pública o privada, creó la Agencia de Protección de Datos como órgano administrativo independiente, al cual se encomiendan funciones de registro administrativo de los ficheros y de policía administrativa sectorial, y estableció un régimen sancionador. Finalmente, estableció que las comunidades autónomas creasen órganos equivalentes a la mencionada Agencia para tutelar sus propios ficheros.

La LOPD define de manera más genérica su ámbito material, al aplicarse a los datos de carácter personal registrados en soporte físico y no sólo a los que se integran en ficheros automatizados. Por lo que respecta a los órganos autonómicos, la LOPD reconoce también la competencia de dichos órganos respecto a los ficheros de los entes locales (artículo 41.1).

El alto grado de informatización conseguido por la Administración de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones públicas de Cataluña hace que sea especialmente oportuna la creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos. Por otra parte, el Plan estratégico para la sociedad de la información Cataluña En Red, presentado al Parlamento de Cataluña el 14 de abril de 1999, es una clara muestra de como la tecnología, lejos de esclavizar a los individuos, acentúa sus potencialidades para la construcción de una sociedad más solidaria, más transparente y más democrática. En consecuencia, hay que desarrollar el marco regulador de la sociedad de la información en Cataluña con plenas garantías por lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal. Esto es, pues, lo que justifica la existencia de un ente específico que, con plena independencia y objetividad, vele por el respeto de los derechos de los ciudadanos en este ámbito.

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Se crea la autoridad Agencia Catalana de Protección de Datos con el objeto de velar por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en todo lo que concierne a las operaciones realizadas mediante procesos automatizados o manuales de datos personales, dentro del ámbito de actuación que la presente Ley le reconoce, y de acuerdo con las competencias y funciones que le sean encomendadas.

 

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

 

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ejerce su autoridad de control sobre los tratamientos de datos personales llevados a cabo por la Generalidad de Cataluña, por los entes que integran la Administración local y por las universidades en el ámbito territorial de Cataluña, por los organismos y las entidades autónomas que dependen de la Administración de la Generalidad o de los entes locales y por los consorcios de los cuales forman parte, de conformidad con lo que establecen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las disposiciones que la desarrollan.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos también ejerce sus competencias con relación a los ficheros creados por las administraciones, los organismos y las entidades a que se refiere el apartado 1 cuando sean gestionados por entidades públicas o privadas en la prestación de servicios públicos, sean o no concesionarias de éstos, o por asociaciones o fundaciones, o por las sociedades civiles o mercantiles en las cuales la Generalidad o los entes locales tengan la participación mayoritaria del capital, cuando llevan a cabo actividades por cuenta de una administración.

 

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

 

Artículo 4. Competencias.

1. Para el cumplimiento de las finalidades que la presente Ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la adopción de propuestas e instrucciones.

2. Para ejercer sus competencias, la Agencia Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con otros organismos similares de ámbito autonómico o estatal o con los órganos de las administraciones públicas que tengan encomendadas competencias en materia estadística y de tratamiento de datos personales.

 

Artículo 5. Funciones.

1. Corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las funciones siguientes:

Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal y controlar su aplicación, especialmente en lo que se refiere a los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de Estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, salvo lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos. A tales efectos, la Agencia, dentro de su ámbito de competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar la colaboración del Instituto de Estadística de Cataluña, cuando proceda.

Dictar, si procede y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

Atender las peticiones y las reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

Obtener de los responsables de los ficheros la ayuda y la información que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Ejercer la potestad de inspección en los términos establecidos por el artículo 8, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos por el capítulo V.

Informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de Cataluña en materia de protección de datos de carácter personal.

Responder a consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal y colaborar con estas administraciones públicas en la difusión de las obligaciones derivadas de dicha legislación.

Todas las demás que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

2. La Agencia ha de colaborar con el Síndic de Greuges así como con la Agencia de Protección de Datos del Estado y las demás instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

3. Las Administraciones, los organismos, las entidades autónomas, los consorcios y las sociedades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Agencia Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si ésta se lo pide.

 

Artículo 6. Memoria anual.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ha de elaborar una Memoria anual que refleje sus actividades, así como las conclusiones de sus trabajos y de los expedientes que haya tramitado.

2. La Memoria anual se ha de presentar ante el Parlamento. La Memoria también se ha de remitir al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

 

Artículo 7. Tutela de los derechos.

1. Cualquier persona puede conocer la existencia de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, así como las finalidades y la identidad de los responsables de dichos tratamientos, mediante la correspondiente consulta gratuita al Registro de Protección de Datos de Cataluña.

2. Las personas interesadas a las cuales se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, de acceso, de rectificación o de cancelación, pueden ponerlo en conocimiento de la Agencia Catalana de Protección de Datos, que ha de resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación en el plazo de tres meses.

3. La Agencia Catalana de Protección de Datos queda obligada a garantizar el secreto de las consultas y reclamaciones de las cuales tenga conocimiento.

 

Artículo 8. Potestad de inspección.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros de datos personales a los cuales se refiere la presente Ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. Con esta finalidad, puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen esta función inspectora tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y DE PERSONAL.

 

Artículo 9. Régimen jurídico.

1. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia Catalana de Protección de Datos actúa de conformidad con lo que dispone la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y la legislación que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo.

3. El personal de la Agencia Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber dejado de ejercerlas.

 

Artículo 10. Régimen de personal.

1. Los puestos de trabajo de los órganos y los servicios que integran la Agencia Catalana de Protección de Datos han de ser ocupados por personal sujeto a derecho administrativo o laboral.

2. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de la función de asesoramiento en derecho, representación y defensa judicial en el interior de la Agencia se reservan a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 11. Régimen económico y de contratación.

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Agencia Catalana de Protección de Datos cuenta con los bienes y los recursos económicos siguientes:

Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

Los bienes y los derechos que constituyen su patrimonio, y sus productos y rentas.

Cualesquiera otros que legalmente se le puedan atribuir.

2. La Agencia ha de elaborar y aprobar anualmente su anteproyecto de presupuesto, que ha de ser remitido al Gobierno para su integración, en una sección específica, en los presupuestos de la Generalidad.

3. La Agencia está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

4. El régimen jurídico de contratación de la Agencia es el que establece la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

5. El régimen patrimonial de la Agencia es el establecido para el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

 

CAPÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE LA AGENCIA CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

 

Artículo 12. Los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Protección de Datos son el director o directora y el Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña. La estructura de la Agencia se ha de determinar por reglamento.

 

Artículo 13. El director o directora.

1. El director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos dirige la Agencia, ejerce su representación y tiene atribuidas las funciones que por reglamento se determinen. Es nombrado por el Gobierno, a propuesta de los miembros del Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña, por un período de cuatro años, y puede ser renovado.

2. El director o directora de la Agencia ejerce sus funciones con plena independencia y objetividad sin sujeción a ningún mandado imperativo ni a instrucción. Sin embargo, ha de oír las propuestas que le haga el Consejo Asesor relativas al ejercicio de sus funciones y en el supuesto de que no las tenga en cuenta lo ha de motivar.

3. El director o directora cesa por las causas siguientes:

Por expiración del plazo del mandato.

A petición propia.

Por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente expediente, a propuesta de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Asesor, por incumplimiento de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El director o directora de la Agencia tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario general, y está sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Generalidad de Cataluña.

5. Anualmente, el director o directora de la Agencia ha de comparecer ante la comisión pertinente para informar al Parlamento de su actuación.

 

Artículo 14. El Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña.

1. El director o directora de la Agencia es asesorado por el Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, el cual tiene las funciones de asesoramiento, consulta, fijación de criterios y estudio, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos está constituido por los miembros siguientes:

Tres vocales designados por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios al inicio de cada legislatura.

Tres representantes de la Administración de la Generalidad, designados por el Gobierno.

Dos representantes de la Administración local de Cataluña, propuestos por las entidades asociativas de entes locales.

Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Una persona experta en informática, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Un vocal en representación del Instituto de Estudios Catalanes.

Un vocal en representación de los consumidores y usuarios, propuesto por las organizaciones de consumidores más representativas.

El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

3. El presidente o presidenta del Consejo es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad, a propuesta del titular del departamento con el cual se relaciona la Agencia, de entre una terna presentada por el Consejo Asesor entre sus miembros. Actúa de secretario un funcionario de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

4. El director o directora de la Agencia asiste a las reuniones del Consejo Asesor, con voz y sin voto

5. El Consejo Asesor se rige por las normas que se establecen por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados.

 

Artículo 15. El Registro de Protección de Datos de Cataluña.

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es un órgano integrado en la Agencia Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

Los ficheros de datos personales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, de los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña y de los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 3, así como las datos relativos a estos ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, de acceso, de rectificación, de cancelación y de oposición.

Los códigos tipo definidos por el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, formulados por la Generalidad de Cataluña o por los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña.

3. Se ha de establecer por reglamento el procedimiento de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, su contenido, la modificación, la cancelación, las reclamaciones, los recursos y los demás aspectos pertinentes.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña ha de establecer los acuerdos de cooperación necesarios con el Registro General de Protección de Datos del Estado a efectos de integrar la información registral y de mantenerla actualizada.

 

CAPÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Artículo 16. Responsabilidades.

1. Los responsables de los ficheros de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y los encargados de los tratamientos correspondientes están sujetos al régimen sancionador que establece el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de dictar una resolución para establecer las medidas a adoptar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución ha de notificarse al responsable y al encargado del fichero de datos personales, al órgano del cual dependan y a las personas afectadas, si las hay. Además, el director o directora de la Agencia, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

3. Los responsables y los encargados de los ficheros de datos personales han de comunicar a la Agencia las resoluciones adoptadas consiguientes a las medidas y las actuaciones a que se refiere el apartado 2.

4. El director o directora de la Agencia ha de comunicar al Síndic de Greuges las actuaciones que haga y las resoluciones que dicte al amparo de lo que disponen los apartados anteriores.

 

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones es el establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos en materia sancionadora agotan la vía administrativa.

 

Artículo 18. Potestad de inmovilización.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales con que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o la comunicación ilícita de datos personales. Si este requerimiento no es atendido también puede, mediante una resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros automatizados de datos personales.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, ha de formalizarse la inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña de los ficheros automatizados de datos personales de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de titularidad de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña que existían antes de la promulgación de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados.

Los ficheros y los tratamientos de datos personales no automatizados de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña han de formalizar su inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Creación, modificación y supresión de ficheros.

Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, quedan habilitados para la creación, la modificación y la supresión, mediante orden, de los ficheros que sean pertinentes.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Competencias del Síndic de Greuges.

El ejercicio de las funciones de la Agencia Catalana de Protección de Datos se entiende que es sin perjuicio de las competencias del Síndic de Greuges.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ficheros inscritos en el Registro del Estado.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor, la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de solicitar a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto a los ficheros inscritos en el su Registro General que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración local de Cataluña.

 

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Estatuto de la Agencia.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de dictar las disposiciones necesarias para la aprobación de un estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos.

El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de constituirse en el plazo de cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad,

19 de abril de 2002.

Jordi Pujol,

Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Núria de Gispert i Català,

Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales.

 

 

 

 

01Ene/14

STC 290/2000, de 30 de noviembre de 2000

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A
En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 201/93, 219/93, 226/93 y 236/93, interpuestos respectivamente por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Defensor del Pueblo, el Parlamento de Cataluña y por don Federico Trillo-Figueroa Conde, Comisionado por 56 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra los Arts. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 24, 31, 39.1 y 2, 40.1 y 2, y Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Ha comparecido y alegado el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes


1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1993, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los Arts. 24, 31, 39, Art. 40.1 y 2 y Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (en adelante, LORTAD).
La representación procesal de la Generalidad de Cataluña aduce en su recurso que la LORTAD es inconstitucional por vulnerar el orden constitucional de reparto de competencias al atribuir al Estado competencias exclusivas en la ejecución de dicha Ley Orgánica sobre todos los ficheros de datos de titularidad privada y aquellos otros creados por la Administración Local, reservando a las Comunidades Autónomas únicamente las pertinentes respecto de los ficheros creados por su propia Administración. La Generalidad de Cataluña en su recurso reivindica, en consecuencia, la competencia de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las potestades y funciones de tutela sobre aquellos ficheros de titularidad privada creados por particulares en la consecución de actividades sobre las que la Comunidad Autónoma puede ostentar títulos competenciales, y sobre los creados por la Administración Local de Cataluña, considerando contraria a la Constitución la reserva de tales competencias con carácter exclusivo a la Agencia de Protección de Datos creada por la citada e impugnada Ley Orgánica.
Dice la Generalidad de Cataluña que la LORTAD no se ha limitado a imponer restricciones al uso de la informática y definir los correspondientes derechos de la persona al respecto, sino que además ha arbitrado una serie de mecanismos de defensa jurídica de los individuos frente al uso extralimitado de la informática, creando un órgano especializado al que le encomienda en exclusiva la función de verificar la correcta aplicación de la LORTAD. Esta Ley ha reconocido a las Comunidades Autónomas competencias únicamente para el control sobre los ficheros creados por su propia Administración, reservando en exclusiva la tutela administrativa de los ficheros de titularidad privada y los creados por la Administración Local a la Agencia de Protección de Datos, órgano de naturaleza estatal.
A juicio de la Generalidad de Cataluña el sistema de protección estatuido en la LORTAD no puede situarse fuera del marco constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La atribución de potestades y funciones a órganos administrativos debe ajustarse, en todo caso, al sistema de distribución de competencias que resulte de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía; es decir, que el sistema de protección establecido por la LORTAD debe materializarse a través del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias y no a su pesar (SSTC 146/1986, 75/1989, 13/1992). Así pues, resulta del todo insoslayable encuadrar las distintas materias dentro de ese sistema de distribución de competencias con arreglo a los criterios que el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo en su jurisprudencia. Las distintas y posibles materias objeto de competencia, bien estatal o bien autonómica, se encuadrarán atendiendo a su sentido y finalidad en relación con el objeto y contenido de los propios títulos competenciales. El objeto de la LORTAD, según la Generalidad de Cataluña, es, por un lado, regular el modo de ejercicio de derechos fundamentales del Art. 18.1 CE de aquellas personas cuyos datos de carácter personal se encuentren almacenados en un fichero informático; y, por otro lado, imponer límites y condiciones a la creación y gestión de sus ficheros informáticos, tanto si son de titularidad pública como si lo son privada, y al modo de obtención y tratamiento de los mismos. La circunstancia de que la Ley impugnada tenga el carácter de orgánica, sin perjuicio de que no todos los preceptos de la LORTAD lo sean, pues aquella condición se ha reservado por la propia Ley a las normas que desarrollan los derechos fundamentales garantizados en el apartado 1 del Art. 18 CE (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen), no conlleva la exclusión de la intervención autonómica en el ámbito material de la tutela de los derechos de la persona respecto del tratamiento informático de sus datos de carácter personal porque, en primer lugar, no debe confundirse la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional con la existencia de ordenamiento jurídico rigurosamente uniforme, pues tal cosa sería contraria a la autonomía reconocida en el Art. 2 CE (SSTC 37/1981, 76/1983, 37/1987); y, en segundo lugar, con arreglo a lo dicho en la STC 137/1986, el Art. 81 CE no puede imponerse a lo dispuesto en el Art. 149 CE desvirtuando la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Recuerda en sus alegaciones la recurrente, además, que tratándose como se trata en el caso de derechos fundamentales, el Art. 8.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establecen que la Comunidad como poder público, en el ámbito de sus competencias, promoverá las condiciones para hacer efectiva la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra, y en cumplimiento de dicho mandato incluyó el Art. 40 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, en el que establece específicas garantías respecto de los datos personales que consten en los padrones municipales.
La Generalidad de Cataluña constriñe su reivindicación a la titularidad sobre las potestades de ejecución administrativa que pueda ostentar la Comunidad Autónoma sobre la LORTAD y sus normas sobre funciones de tutela administrativa precisas para la aplicación de dicha Ley respecto de los ficheros de titularidad privada y de aquéllos creados por la Administración Local en Cataluña. Razona la Generalidad de Cataluña a continuación que ni la Constitución ni los Estatutos de Autonomía, incluido el suyo, han atribuido expresamente competencias sobre la regulación legislativa, desarrollo normativo, o ejecución sobre la gestión informática de los datos de carácter personal. Desde el punto de vista competencial, sigue diciendo la Generalidad de Cataluña, el elemento dotado de relevancia en esta cuestión es el relativo a la naturaleza y utilidad de la información que pueda almacenarse y gestionarse en tales ficheros, que puede afectar a muy diversos sectores materiales y ámbitos competenciales, se trate de ficheros de titularidad privada o de titularidad pública; siendo justamente este carácter de técnica instrumental lo que provoca que se trate de una actividad para la que no existe ni en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomía una específica materia competencial sobre el particular. De hecho la LORTAD no refiere a título competencial alguno que habilite al Estado o a la Agencia de Protección de Datos para reservarse íntegramente la tutela administrativa sobre los ficheros mencionados. Ahora bien, ni esa omisión del legislador estatal ni la falta de un enunciado específico constitucional o estatutario sobre la cuestión permiten sostener, afirma la recurrente, que esas funciones de tutela administrativa constituyan una competencia residual del Estado (Art. 149.3 CE) (SSTC 123/1984, 133/1990).
Al igual que sucedió en el asunto resuelto por la STC 76/1984 (Sentencia sobre la actividad cartográfica), que la tutela administrativa sobre los ficheros de datos de carácter personal sea o no materia competencial residual asumible por el Estado dependerá de si la misma puede ser encuadrada o no por medio de los criterios interpretativos ordinarios en alguna de las ya existentes y distribuidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Sostiene la Generalidad de Cataluña que no se precisa de la titularidad de una específica competencia para que un Ente administrativo, estatal, autonómico o local pueda disponer y gestionar ficheros informáticos, excluyéndose la aplicación de la cláusula residual del Art. 149.3 CE.
Tampoco, arguye la Generalidad de Cataluña, resulta de aplicación al caso lo previsto en el Art. 149.1.1 CE, puesto que la naturaleza manifiestamente administrativa de la Agencia de Protección de Datos y el carácter de sus funciones tuitivas, incardinables en las denominadas potestades de policía administrativa, poco o nada tienen que ver con la garantía de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del Estado, objeto del citado precepto constitucional; considerando que dicha competencia sobre el establecimiento de semejantes condiciones básicas se trata de una competencia normativa que no excluye, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su STC 147/1991, ciertos actos de ejecución en la naturaleza básica cuando sean indispensables para preservar la uniformidad del tratamiento de la materia. Pero, aun siendo esto así, y pudiendo el Estado extender su competencia normativa en la regulación de aquellas condiciones básicas en garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del territorio nacional a actos de ejecución indispensables para preservar esa uniformidad, no nos encontramos, en el caso de la protección de datos, ante ninguno de los supuestos excepcionales enumerados por la aludida STC 147/1991 que permitan considerar indispensables los actos de ejecución de la LORTAD para dicha garantía de la igualdad hasta el punto de ser atribuibles a la Agencia de Protección de Datos en exclusiva sin menoscabar las competencias autonómicas.
El régimen sancionador, la función inspectora y las funciones registrales previstas en la LORTAD son lo suficientemente precisos como para que puedan ser aplicadas por la Comunidad Autónoma sin riesgo de discrecionalidad que pueda quebrar la igualdad en el ejercicio de aquellos derechos, objeto último de garantía de la citada Ley Orgánica (STC 74/1990). Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya ha dicho que no quiebra esa igualdad básica la existencia de regímenes sancionadores autonómicos en las materias en las que la Comunidad Autónoma haya asumido competencias (SSTC 87/1985, 37/1987, 227/1988). Nada impide, entonces, desde la perspectiva constitucional, que la Comunidad Autónoma asuma funciones, incluso legislativas, cuando la actividad sancionadora recae sobre materias de competencia autonómica (STC 37/1987). El Art. 149.1.1 CE no puede interpretarse, dice la Generalidad de Cataluña, de forma tal que vacíe de contenido las legítimas competencias de la Comunidad Autónoma, lo que podría ocurrir con la atribución en exclusiva de competencias ejecutivas a la Agencia de Protección de Datos creada y regulada por la LORTAD.
Concluye la recurrente señalando que el desarrollo normativo o la concreción sectorial y las actuaciones administrativas particulares propias de la tutela administrativa sobre la gestión informatizada de datos de carácter personal sólo debe ser emprendida por el titular de la competencia en los distintos sectores materiales en los que tengan aplicación los ficheros informáticos. En consecuencia, es inconstitucional la distribución de competencias de tutela administrativa llevada a cabo por la Ley Orgánica impugnada en cuanto atribuye en exclusiva esa competencia a la Agencia de Protección de Datos, órgano estatal, respecto de todos los ficheros de titularidad privada, sea cual sea la materia sobre la que versen.
A juicio de la Generalidad de Cataluña, la única distribución de competencias constitucionalmente conforme es aquélla que responda al criterio del ámbito material en que cada fichero que contenga datos personales opere. Por esta razón, en primer lugar, la LORTAD debió reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma catalana en ejecución de dicha Ley Orgánica respecto de los ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma; y, en segundo lugar, otro tanto debió reconocerse respecto de aquellos ficheros creados por la Administración Local catalana, con arreglo a las competencias asumidas en régimen local por el Estatuto de Autonomía catalán (Art. 9.8). De un lado la LORTAD incurre en inconstitucionalidad porque reserva a la Agencia de Protección de Datos las potestades de ejecución de la Ley Orgánica respecto de los ficheros de titularidad privada, sea cual sea la materia sobre la que verse, desconociendo las competencias que puedan corresponder a los órganos que cree la Comunidad Autónoma a tal efecto, respecto de aquellos ficheros de titularidad privada que presten servicios en ámbitos materiales sobre los que la Comunidad Autónoma posea competencias al menos ejecutivas. De otro lado también resulta contraria a la Constitución la atribución de las competencias de tutela de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica impugnada, estatuidos al servicio de la mejor protección de los derechos (el Art. 18.1 CE) frente al uso de la informática como dispone el apartado 4 de ese mismo precepto, de la Agencia de Protección de Datos a los ficheros creados por la Administración Local catalana. En este sentido, la Ley Orgánica impugnada, en sus Arts. 38, 45 y 48, debió reconocer expresamente la competencia de la Comunidad Autónoma catalana sobre las funciones de inscripción registral de los ficheros creados por la Administración Local catalana, y, sin embargo, lo hizo atribuyendo esas funciones de forma exclusiva a la Agencia de Protección de Datos. Sin perjuicio, claro está, del eventual recurso a mecanismos de cooperación y colaboración interadministrativa en esta materia, a los efectos de lograr la plena efectividad de la protección dispensada por la LORTAD a los derechos fundamentales garantizados en el Art. 18.1 CE. Pero no por ello cabe vaciar de competencias a la Comunidad Autónoma.
La Generalidad de Cataluña señala como meollo de su reproche de inconstitucionalidad lo dispuesto en el Art. 40 LORTAD. A juicio de la Generalidad de Cataluña este precepto posee capital importancia en la distribución de competencias ejecutivas respecto de la Ley Orgánica impugnada, que constituyen la razón del reproche de inconstitucionalidad que hace en su recurso, al reconocer expresamente tan sólo la competencia autonómica sobre sus propios ficheros y excluir el reconocimiento de las competencias que pudiera tener la Comunidad Autónoma sobre los ficheros de titularidad privada y local. El mentado Art. 40 LORTAD efectuaría una tácita exclusión de las competencias exclusivas en esa materia de las Comunidades Autónomas. Este precepto, interpretado en relación con lo dispuesto en los Arts.. 36, 45 y 48 LORTAD, sólo reconoce las competencias de la Comunidad Autónoma respecto de los ficheros que contengan datos de carácter personal creados y gestionados por su Administración, negando el ejercicio de idénticas competencias respecto de aquellos otros de titularidad privada que versen sobre ámbitos en los que la Comunidad Autónoma tenga competencias al menos ejecutivas, haciendo otro tanto también, para el caso catalán, con los ficheros creados por la Administración Local catalana.
Esa exclusión vendría confirmada, en opinión de la Generalidad de Cataluña, por lo dispuesto en el apartado 2 del mismo Art. 40 LORTAD, en relación con lo establecido en los Arts.. 24 y 31 de la misma Ley. La Comunidad Autónoma solo tendría facultades para crear y mantener registros de los ficheros creados por su propia Administración, negándosele esa misma posibilidad para la inscripción de aquellos otros ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de competencia autonómica catalana. Pues estos ficheros, según lo dispuesto en los preceptos legales aludidos, deben inscribirse necesaria y exclusivamente en el registro general dependiente de la Agencia de Protección de Datos. Y lo mismo cabe decir, respecto de los ficheros creados por la Administración Local, dado que el Art. 28.2 a) LORTAD impone esa misma obligación de inscripción para cualquier fichero de titularidad pública, sin hacer distingo alguno, en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos, razón por la que tampoco la Comunidad Autónoma podría crear un Registro similar donde se inscribieran los ficheros creados por la Administración Local catalana.
En relación con la impugnación por inconstitucionales del Art. 40.1 y 2 LORTAD impugna la Generalidad de Cataluña en su recurso también los Arts.. 24, 31 y 39 de la misma. En su opinión los Arts.. 24 y 31 incurren en inconstitucionalidad en relación con lo dispuesto por el apartado 2 del Art. 40 LORTAD, al vulnerar las competencias autonómicas, pues impiden a la Comunidad Autónoma crear y mantener Registros de Protección de Datos propios respecto de los ficheros de titularidad privada que versen sobre materias competencia de la Comunidad Autónoma. En cuanto al Art. 39 LORTAD, en relación en este caso con el apartado 1 del Art. 40 LORTAD, y su remisión a los Arts.. 36, 45 y 48, resulta de la interpretación conjunta de todos estos preceptos que también se excluye a la Comunidad Autónoma de las funciones inspectoras que la Ley Orgánica impugnada atribuye en exclusiva a la Agencia de Protección de Datos, impidiendo, en consecuencia, que esas funciones las pueda ejercer el órgano que al efecto pudiere crear la Comunidad Autónoma respecto de los ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de competencia autonómica catalana y de los creados por la Administración Local Autonómica.
Por último, la Generalidad de Cataluña también ataca en su recurso lo dispuesto en la Disposición final tercera de la Ley Orgánica impugnada. Entiende la Generalidad de Cataluña que dicha Disposición final es contraria a la Constitución, en relación con el Art. 1 LORTAD, al atribuir carácter de Ley Orgánica al Art. 24 LORTAD, relativo a la notificación e inscripción de todos los ficheros de titularidad privada en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos. Considera la recurrente que el Art. 24 no es un desarrollo directo de lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 18 CE, pues posee un contenido meramente organizativo consistente en atribuir a una sola institución pública determinadas competencias, excediendo por ello del ámbito reservado a la Ley Orgánica, según lo dispuesto en el Art. 81.1 CE.

2. El Parlamento de Cataluña interpuso su recurso de inconstitucionalidad mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 1993. El recurrente impugna los Arts.. 24, 31 y 40.1 y 2 LORTAD, aduciendo las siguientes razones. La Ley Orgánica recurrida, dice el Parlamento catalán, viene a cumplir con el mandato contenido en el apartado 4 del Art. 18 CE, que, en puridad, no contiene derecho fundamental alguno, sino una vía de limitación de la informática, que constituye una específica garantía de los derechos fundamentales del Art. 18.1 CE, y en general de los derechos de la persona. Es lógico pensar, se arguye, que la limitación de una actividad para garantizar los derechos fundamentales de la persona, constituya un desarrollo de los mismos; aunque sólo sea en cuanto definición negativa del derecho fundamental. De ahí que la Ley a la que remite el mentado apartado 4 del Art. 18 CE deba ser en principio una Ley Orgánica. Ahora bien, la estrecha relación entre los apartados 1 y 4 del Art. 18 CE no configura título competencial alguno a favor del Estado.
La Ley Orgánica dictada en cumplimiento del mandato del Art. 18.4 CE no puede soslayar el marco de distribución de competencias, ni la interconexión entre los citados apartados 1 y 4 del Art. 18 CE y el Art. 81.1 CE atribuye título competencial alguno al Estado. El Art. 81 CE es una norma sobre las fuentes del derecho de nuestro Ordenamiento jurídico, que cobra todo su sentido en relación con lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE. Pues el desarrollo de los derechos fundamentales deberá realizarse en el marco de la distribución de competencias prevista en la Constitución y los Estatutos de Autonomía (STC 137/1986) en la que se subraya el recíproco condicionamiento entre el Art. 81.1 y el 149.1, ambos CE. El Art. 149.1.1 CE, asevera el recurrente, no establece una reserva absoluta y total a favor del Estado en materia de derechos fundamentales. A la vista de lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 9 CE (recogido en el Art. 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), en el Art. 10.1 CE y en el Art. 53.1 CE, los derechos fundamentales constituyen pilares básicos del Estado Social y Democrático en todos y cada uno de sus niveles, sin que la Constitución atribuya a uno de esos niveles determinados el control del cumplimiento de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. El Estado posee el título competencial necesario para desarrollar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Española, no por su condición de legislador orgánico, sino por las competencias exclusivas que al mismo le reserva el apartado 1 del Art. 149.1 CE, y en el caso, a falta de otro título competencial, por el que determina ese mismo precepto: la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales.
En ocasiones, aunque no siempre deba ser así, pueden coincidir los ámbitos de la Ley Orgánica contemplada en el Art. 81.1 CE y el título competencial que el Art. 149.1.1 CE atribuye al Estado. En el presente caso, en el que se impugna una Ley Orgánica dictada al amparo de lo dispuesto en el Art. 18.4 CE, se trata de precisar si constituye un desarrollo de un derecho fundamental la garantía de ese mismo derecho frente a una actividad concreta. El citado precepto constitucional en realidad remite a la Ley, no para definir el contenido de los derechos fundamentales del Art. 18.1 CE, sino para regular el ejercicio de estos derechos frente a cierta actividad legítima en principio, pero que puede conculcarlos: el uso de la informática. De ello se desprende, razona el Parlamento de Cataluña, que al Estado le corresponde regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, que habrá de hacerse, en todo caso, por Ley (Art. 53.1 CE); y será por Ley Orgánica sólo en el caso de que se regule el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en el Capítulo 2, Sección 1 del Título I de la Constitución.
Pues bien, sostiene el Parlamento catalán que la LORTAD, a través de normas de naturaleza organizativa referidas a un Ente público estatal, ha procedido, en realidad, a una distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, al margen de lo que sobre el particular establecen la propia Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña; y en otras normas reviste con forma de Ley Orgánica lo que no es el desarrollo de un derecho fundamental.
Para fundar sus alegatos, razona el Parlamento catalán que los ficheros automatizados no son en sí mismos materia objeto de distribución de competencias, sino más bien, instrumento para realizar determinadas actividades, como así reconoce el Art. 3 LORTAD cuando define qué sea un fichero automatizado. El que la función primaria que le cumple desempeñar a la LORTAD sea la de garantizar un derecho fundamental frente a una determinada actividad, el uso de la informática, y la circunstancia de que la Ley Orgánica haya dado relevancia a la titularidad y fines del fichero, distinguiendo según se trate de ficheros privados o públicos, viene a confirmar esa naturaleza instrumental. Ahora bien, no obstante, como tales actividades instrumentales deben subsumirse en el título competencial específico correspondiente, formando parte indisoluble del mismo, de manera que la ley que regule esa actividad instrumental no puede obviar la distribución de esas competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, aquellos ficheros automatizados sobre materias en las cuales la Comunidad Autónoma catalana ostente competencias en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía serán materia competencial propia de la Comunidad Autónoma, y del Estado lo serán aquellas otras actividades ligadas a ámbitos competenciales de su titularidad, incluso si su alcance territorial no supera el de la propia Comunidad Autónoma catalana. Y la extensión de las competencias de la Comunidad Autónoma será la que resulte del bloque de la constitucionalidad, de manera que, si tiene competencias legislativas sobre la materia, tendrá competencias legislativas sobre los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y si lo son ejecutivas, las tendrá ejecutivas; siempre con respeto al desarrollo del derecho fundamental efectuado en la LORTAD, y, en su caso, a las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del territorio nacional establecidas mediante Ley ordinaria. El Estado no puede erigirse en garante último, único y real de la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra, porque el Art. 9.2 CE atribuye esa función al conjunto de los poderes públicos, y el Art. 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se lo atribuye a la Generalidad en el ámbito propio de sus competencias.
Entrando ya en el examen concreto de las distintas impugnaciones, aduce el Parlamento de Cataluña que el Art. 40 LORTAD, en su apartado 1, garantiza a la Comunidad Autónoma la posibilidad de crear su propio organismo de control sobre ficheros de su titularidad. La tacha no está, dice el recurrente, en la lista y enumeración de las funciones que ese precepto atribuye a las Comunidades Autónomas o al Estado y las que reserva al Estado confiriéndolas a la Agencia de Protección de Datos, sino en el hecho de que la, en principio, correcta atribución de funciones que dicho precepto hace a la Comunidad Autónoma sobre los ficheros en materia de su competencia se ve desnaturalizada al atribuir esa competencia únicamente respecto de los ficheros creados o gestionados por la Comunidad Autónoma en cuestión. De forma que la titularidad del instrumento se convierte en criterio determinante de la distribución de competencias y no la materia sobre la que versa el fichero, cuando la LORTAD ha desarrollado el apartado 1 del Art. 18 CE limitando el uso de la informática con independencia de la titularidad pública o privada del fichero. Además, se soslaya que la Comunidad Autónoma catalana posee competencias que inciden en esferas de la actividad privada que pueden exigir la creación de ficheros automatizados (por ejemplo, prospecciones de mercado -Art. 12.1.5 EAC-, investigación científico-médica -Art. 9.7 EAC). El Art. 23 LORTAD, cuando establece que pueden crearse ficheros privados de datos personales si resultan necesarios para la actividad u objeto legítimo de la persona física o jurídica titular de dicho fichero no está limitando esa actividad u objeto a aquéllos sobre los que el Estado posea títulos competenciales.
En lo que respecta al apartado 2 del Art. 40 LORTAD, sigue diciendo el Parlamento catalán, en correspondencia con lo establecido en el anterior apartado del mismo precepto y que también es impugnado en el presente recurso de inconstitucionalidad, incurre dicho precepto una vez más en el defecto de circunscribir el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en función de la titularidad del fichero, y no por la materia sobre la que éste verse, excluyendo en consecuencia los ficheros de titularidad privada, cuyo control y vigilancia se atribuyen a la Agencia de Protección de Datos, a pesar de que su fin y uso se enmarcan o puedan encuadrarse en materias de competencia de las Comunidades Autónomas.
Las consideraciones hechas sobre ese apartado 2 del Art. 40 LORTAD deben ponerse en relación con lo dispuesto en el Art. 24 LORTAD, al que la Disposición final tercera LORTAD reviste con la forma de Ley Orgánica, cuando ese precepto, estima el Parlamento de Cataluña, no desarrolla directamente derecho fundamental alguno, pues su fin no es limitar el uso de la informática para garantizar los derechos fundamentales protegidos en el Art. 18.1 CE, sino que se trata más bien de una norma organizativa e instrumental para facilitar a los poderes públicos su función de garantes del cumplimiento de la igualdad en las condiciones de ejercicio de esos derechos fundamentales frente al uso de la informática. Las funciones previstas y reguladas en el Art. 24 LORTAD, sostiene el recurrente, debieran corresponder a la Comunidad Autónoma catalana respecto de aquellos ficheros de titularidad privada con finalidades y usos encuadrables en las competencias que tenga conferidas por la Constitución y su Estatuto de Autonomía.
Pone punto final a su recurso de inconstitucionalidad el Parlamento de Cataluña impugnando lo dispuesto en el Art. 31 LORTAD, pues a su entender lo que dicho precepto establece respecto de la inscripción en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos debiera corresponder al poder público que ostente competencias sobre la actividad objeto del fichero de titularidad privada. Al no hacerlo así, la LORTAD niega esa competencia a la Comunidad Autónoma, atribuyéndosela en exclusiva al Estado respecto de los ficheros de titularidad privada, y, en particular, en lo relativo a la inscripción de los códigos tipo, que deberá hacerse en el Registro General de Protección de Datos, dependiente de la Agencia de Protección de Datos, privando de esa facultad a las Comunidades Autónomas allí donde éstas posean competencias.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 1993, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los Arts.. 19.1 y 22.1 y 2 LORTAD. Arguye en su escrito de formulación del recurso, una vez narrados los antecedentes parlamentarios de la LORTAD, que el Art. 19.1 LORTAD incurre en el vicio de inconstitucionalidad por infracción de la reserva de Ley dispuesta en el Art. 53.1 CE. Dice el Defensor del Pueblo que el Art. 11 LORTAD establece la regla general del consentimiento previo del afectado para que puedan ser cedidos sus datos de un fichero informático a otro, con alguna excepción entre las que se cuentan especialmente las dispuestas en el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, según el cual la cesión de datos de carácter personal entre Administraciones Públicas para ejercer competencias diferentes o sobre materias diferentes a aquéllas que hayan motivado la recogida de esos datos solo será posible si así lo prevé la norma de creación del fichero u otra norma de igual o superior rango. Lo así previsto en el Art. 19 LORTAD debe ponerse en conexión con lo previsto en el apartado 1 del Art. 18 de la misma Ley Orgánica, según el cual la creación, modificación o supresión de un fichero solo podrá realizarse por medio de disposición general que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o «Diario Oficial» correspondiente. De ello resulta, a juicio de quien impugna, en primer lugar, que las normas de creación, modificación o supresión de un fichero podrán tener carácter reglamentario; y, en segundo lugar, que esas normas pueden autorizar la cesión de datos sin necesidad de recabar el consentimiento del afectado, en contra, por tanto, de la regla general que sobre el particular establece el Art. 11 LORTAD.
Esa cesión sin consentimiento del aludido por los datos de carácter personal cedidos supone, razona el Defensor del Pueblo, un límite al derecho fundamental a la intimidad (Art. 18.1 CE). Y el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, impugnado en este recurso de inconstitucionalidad, autoriza que dicho límite se concrete en una norma reglamentaria, vulnerando así lo dispuesto en el Art. 53.1 CE que habilita sólo a la ley para regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Además el Art. 19.1 LORTAD contiene una remisión en blanco, incondicionada y carente de límites ciertos y estrictos, al ejecutivo para que éste pueda fijar mediante normas reglamentarias los límites a ese derecho del afectado a que no se cedan sus datos de carácter personal a otros ficheros automatizados de las Administraciones Públicas distintos a aquél para el que recogió el dato en cuestión sin su consentimiento.
El Art. 18.4 CE resultaría ser, en opinión del Defensor del Pueblo, expresión de la moderna necesidad de dotar a los ciudadanos de mecanismos de garantía de su intimidad frente al uso abusivo de la informática. Resoluciones como la STC 110/1984 o el ATC 642/1986, avalan esa necesidad y la capital importancia de esa garantía. El derecho al honor o el derecho a la intimidad son elemento esencial de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, base de nuestro sistema político y Ordenamiento jurídico (Art. 10.1 CE, STC 170/1987, FJ 4), constituyendo el uso de la informática uno de los mayores riesgos para la intimidad individual y familiar y para el ejercicio legítimo de derechos por los ciudadanos. Peligro que es mayor, si cabe, si pueden complementarse y entrecruzarse los datos de carácter personal obrantes en los diversos ficheros que tengan por objeto su almacenamiento y tratamiento respondiendo a finalidades bien distintas.
Esta circunstancia exige que una garantía elemental del derecho al honor y a la intimidad sea que el ciudadano pueda controlar ese flujo, decidiendo sobre el uso y difusión de sus datos de carácter personal. Por esa razón, el ciudadano debe poder controlar las cesiones que se hagan de sus datos mediante el otorgamiento o no de su consentimiento para ese flujo. Así pues, esa garantía es indispensable frente al potencial riesgo de la informática, de manera que solo sean admisibles las limitaciones a ese derecho que sean proporcionadas y estén previstas por una Ley, ya que se trata de limitaciones al pleno ejercicio del derecho a la intimidad, siendo lo trascendente, no tanto el carácter íntimo o no de los datos, como aquel riesgo potencial que conlleva su tratamiento informático.
Así pues, la excepción impuesta por el apartado 1 del Art. 19 LORTAD a ese poder de consentir la cesión de los datos de carácter personal constituye un límite al ejercicio del derecho fundamental a la intimidad (Art. 18.1 CE), que por imperativo del Art. 53.1 CE requiere ser regulado por Ley. Y ello con independencia de que ese derecho de consentimiento sobre la cesión de los datos de carácter personal no se prevea expresamente en el Convenio de Estrasburgo de 1981, pauta hermenéutica de los derechos fundamentales de la Constitución por imperativo del Art. 10.2 CE, pues está implícito en el Art. 18 CE, ya que de otro modo se vaciarían las restantes garantías previstas en la LORTAD.
No obstante, el derecho a consentir, en tanto aspecto del derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE) en su manifestación de derecho a la autodeterminación informativa, no es ilimitado, como no lo son éstos ni ningún otro derecho fundamental. Así pues, el derecho que asiste al ciudadano de consentir la cesión de sus datos de carácter personal puede rendirse ante el límite que le venga impuesto por la Constitución directamente, o por la defensa de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (STC 196/1987, FFJJ 5 y 6). Así pues, cabe limitar ese derecho de cesión en su «contenido normal», no en el «esencial», si así lo exige la salvaguardia de otros derechos o bienes constitucionales. Limitación de los derechos que está sometida a la reserva de ley del Art. 53.1 CE, lo que veda al ejecutivo dictar normas sobre esa materia (salvo llamadas al Reglamento para cumplir una función complementaria y subalterna -STC 6/1981).
Pues bien, sigue razonando el Defensor del Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad, el Art. 19.1 LORTAD permite con su redacción que normas reglamentarias limiten ese derecho de consentimiento a la cesión de datos, y además lo hace sin fijar límites o criterios ciertos a los que esa norma reglamentaria deba ceñirse. El único requisito que exige el citado precepto impugnado en el presente recurso es que la norma que establezca la excepción al derecho de consentimiento se contenga en aquella otra que crea o modifica el fichero de datos. Sin olvidar que ese límite, cuando es la Ley quien lo fija, ya está expresamente previsto en el Art. 11.2 a) LORTAD. Esa remisión al Reglamento ni siquiera fija los fines, las causas, o las circunstancias que justifiquen la existencia de la restricción, contrariando así lo dicho sobre el particular en la STC 83/1984. Sólo el apartado 3 del Art. 7 LORTAD respecto de los denominados «datos sensibles» (esto es, los datos relativos al origen racial, la vida sexual y la salud, los cuales solo podrán ser cedidos cuando por razones de interés general así lo establezca una Ley o el afectado consienta expresamente) establece específicas restricciones a la excepción al derecho de consentimiento en la cesión de datos establecida en el impugnado Art. 19.1 LORTAD. Los restantes datos personales, a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, pueden ser cedidos sin recabar dicho consentimiento, ni adoptando las mínimas cautelas de forma y fondo, bastando con la observancia del requisito de que dicha cesión sin consentimiento de la persona afectada por los datos cedidos se establezca en la norma de creación o modificación del fichero en cuestión.
El Defensor del Pueblo también impugna en su recurso de constitucionalidad los apartados 1 y 2 del Art. 22 LORTAD, en sus incisos «impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas», «la persecución de infracciones … administrativas» y «ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección», por infracción del Art. 18.1 y 4 CE. El Art. 22 LORTAD regula las excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales que obren en los ficheros de datos automatizados (en relación con lo dispuesto en los Arts.. 5, 14 y 15 LORTAD). Estos derechos son parte del contenido esencial del derecho al honor y a la intimidad, en opinión del Defensor del Pueblo, en relación con el uso de la informática (Art. 18.4 CE), viniendo el precepto impugnado de la LORTAD a imponer graves excepciones a los mismos. Respecto del derecho de información, se exceptúan aquellos casos en los que su ejercicio y por tanto el acceso a esa información impida o dificulte gravemente «las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas» o «la persecución de infracciones … administrativas». En lo que hace a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos, el Art. 22 los excepciona de concurrir «razones de interés público», o «ante intereses de terceros más dignos de protección».
Pues bien, estos incisos, aduce el Defensor del Pueblo, violan el apartado 4 del Art. 18 CE en relación con su apartado 1, y también lo hacen del Art. 53.1 CE, al no respetar la LORTAD el contenido esencial de los derechos al honor y a la intimidad, haciendo que esos derechos resulten irreconocibles en relación con el uso de la informática y sin que tales límites tengan justificación alguna.
Sigue razonando el Defensor del Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad que el Art. 22, que tiene carácter de Ley Orgánica con arreglo a lo dispuesto en la Disposición final tercera LORTAD, constituye el desarrollo de un derecho fundamental, formando parte del «estatuto básico» de ese derecho fundamental, por lo que posee relación directa con su contenido esencial (SSTC 11/1981 y 196/1987). Para precisar cuál sea ese contenido esencial hay que acudir a los Convenios internacionales (Art. 10.2 CE), arguye el Defensor del Pueblo en su recurso. Así, el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), y el Convenio de Estrasburgo de 1981 para la protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, en particular sus Arts.. 8 y 9. Según estos preceptos del Convenio de Estrasburgo, las excepciones al derecho de información pueden darse si el ejercicio de ese derecho afectase a la defensa nacional, a la seguridad pública y a la persecución de infracciones penales. No incluyendo en su enumeración de excepciones, o restricciones al derecho de información del ciudadano cuyos datos de carácter personal sean objeto de tratamiento automatizado, ninguna de las establecidas en el Art. 22 LORTAD que se impugna en este recurso de inconstitucionalidad.
Además, sigue diciendo el Defensor del Pueblo, su configuración tan abierta hace que las restricciones impugnadas pierdan toda justificación, pues en ellas cabría en la práctica cualquier actividad administrativa, puesto que cualquier actividad sometida a regulación administrativa conlleva ser controlada y verificada en el cumplimiento de dicha regulación por la Administración misma en el ejercicio de sus competencias. La consecuencia de tal circunstancia es que esa excepción supondría someter a aquel derecho de información a límites tales que lo harían impracticable, dificultándolo más allá de lo razonable, o despojándolo de la necesaria protección; esto es, semejantes restricciones lesionarían su contenido esencial (STC 11/1981). Lo mismo cabría decir de la «persecución de infracciones … administrativas».
Iguales razones son las que fundan la impugnación del apartado 2 del Art. 22 LORTAD. El Art. 8.2 CEDH, y el propio Convenio de Estrasburgo de 1981 (Art. 9), fijan en términos ya muy amplios límites muy severos a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, acudiendo también a conceptos jurídicos indeterminados como la seguridad del Estado o los intereses monetarios del mismo. Pero el legislador de la LORTAD no se ha limitado a plasmar esas restricciones o excepciones (como hace, por ejemplo, en los Arts.. 20 y 21), sino que ha ido más allá, acudiendo a cláusulas como la del interés público o el interés de terceros más digno de protección. En lo tocante a esa llamada al interés público, contrapuesto a los intereses privados, e identificado, si acaso, con aquél en el que coincide la mayoría o la totalidad de la colectividad o que resulta ser objetivo de la sociedad para el logro de condiciones idóneas de existencia, es tan amplia su noción que en él encajaría cualquier actividad administrativa. Cuando menos porque por imperativo constitucional (Art. 103 CE) la Administración debe servir en todo caso con objetividad a los intereses generales. En lo que se refiere a los intereses de terceros más dignos de protección, sólo sería posible entender por tales los que se encarnan en la protección de los derechos fundamentales de terceros. Pues, ni es posible que un derecho fundamental decaiga ante simples intereses legítimos ajenos, ni, con arreglo al Art. 10.2 CE y la STC 62/1982 (FJ 4), esos intereses de terceros puedan ser diferentes a los que con arreglo al Convenio de Estrasburgo de 1981 son derechos y libertades de la persona en los términos de su Art. 9.2 d). De no interpretarse así el Art. 22.2 LORTAD, como así parece al mencionar la propia LORTAD expresa y separadamente los derechos fundamentales y las libertades de terceros como específico límite a los derechos de acceso, rectificación y cancelación (Art. 22.1), ha querido articular un supuesto distinto en el apartado 2 del mentado Art. 22 LORTAD, yendo más allá de la salvaguardia de los derechos fundamentales y libertades públicas ajenas.
Para finalizar su recurso, el Defensor del Pueblo señala que, conocedor de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del Art. 10.2 CE, según la cual no son los Tratados internacionales que en él se mencionan parámetros de constitucionalidad de las normas (STC 64/1991, FJ 4), no lo es menos que en la Constitución no hay preceptos susceptibles de imponer límites mayores o más intensos a los derechos de los apartados 1 y 4 del Art. 18 CE que los que ya vienen reconocidos por los Tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado español sin contrariar éstos, pues dichos Tratados internacionales sobre derechos humanos son instrumento interpretativo del contenido de los derechos que la propia Constitución tutela.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1993, don Federico Trillo-Figueroa Martínez Conde, en nombre y representación de 56 Diputados pertenecientes todos ellos al Grupo Parlamentario del Partido Popular, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los Arts.. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2 LORTAD. Tras una extensa consideración sobre la realidad del avance tecnológico y sus riesgos para con los derechos de la persona y su más eficaz garantía, siendo expresión de esta nueva realidad y preocupación un nuevo derecho fundamental que ha venido a denominarse derecho fundamental a la autodeterminación informativa, los Diputados recurrentes arguyen que parte esencial de los derechos de la personalidad son los que garantiza el apartado 1 del Art. 18 CE: el derecho al honor y a la intimidad; y muy en particular este último, tan estrechamente ligado a la dignidad de la persona. Este derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, ha sido objeto de protección, no sólo constitucional, sino también civil y penal, constituyendo garantía del mismo el que su contenido y límites deban establecerse por Ley Orgánica (Arts.. 53, 55 y 81 CE), siendo indispensable que su tutela pueda recabarse ante los Tribunales (Art. 53.2 CE). Ese derecho a la intimidad, dicen los recurrentes, además de poseer una dimensión negativa consistente en su naturaleza reaccional frente a intromisiones ilegítimas, también posee una dimensión positiva, la relativa al control sobre la información referida a uno mismo, lo que implica el derecho del individuo a saber de qué datos disponen sobre él terceras personas, acceder a esos datos y conocer de su existencia (el denominado habeas data), y controlar su calidad y exactitud con el objeto de poder exigir la corrección o cancelación de aquellos incorrectos o indebidos, según el caso.
Tras un repaso al Derecho comparado y a la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre la Ley del Censo, los Diputados recurrentes centran sus argumentos en lo dispuesto por el Convenio de Estrasburgo de 1981, y muy en especial en sus Arts.. 6, 7 y 8, que recogen aquellos derechos individuales con el propósito de asegurar el control sobre la recogida, uso y circulación de los datos relativos a la persona. A su juicio los Arts.. 6.2, 19.1, y 22.1 y 2 LORTAD son inconstitucionales por infracción del apartado 4 del Art. 18 CE, en relación con lo dispuesto en los Arts.. 10 y 105 b), también de la Constitución, al vaciar de contenido los límites que deben imponerse a la informática tal y como ordena taxativamente el apartado 4 del Art. 18 CE. Si el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho activo de control sobre el conjunto de informaciones relativas a una persona, cuando el Art. 18.4 CE establece que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar los derechos del Art. 18.1 no puede significar más que el otorgamiento a los ciudadanos de una posibilidad de actuación con el propósito de, por un lado, impedir o prohibir cualquier intromisión ilegítima en su intimidad a través del uso de la informática, y, de otro lado, garantizar el ejercicio de las facultades de conocimiento y acceso a las informaciones incorporadas a una base de datos, o corregir o suprimir los datos, así como disponer sobre su transmisión y divulgación. Facetas y facultades del derecho a la autodeterminación informativa, abundan los recurrentes, reforzadas por lo establecido en el Art. 105 b) CE sobre el acceso a archivos y registros administrativos.
La violación del precepto constitucional aludido no deviene por la forma en que la LORTAD regula esas garantías. Su inconstitucionalidad, así lo estiman los Diputados recurrentes, se deriva del conjunto de excepciones que a dicho derecho se establecen en la LORTAD mediante el recurso al empleo de conceptos jurídicos indeterminados que abandonan el límite al uso de la informática dispuesto en el Art. 18.4 CE, es decir, la garantía efectiva del derecho fundamental a la intimidad que la Ley debe estatuir se abandona la discrecional voluntad de la Administración Pública. De este modo, consideran los Diputados, se vacían esas garantías de todo su contenido, haciendo inexistente el límite al uso de la informática porque se confieren a la Administración Pública facultades discrecionales para imponer excepciones mediante un simple acto administrativo a aquellas facultades que componen el derecho individual a la autodeterminación informativa, sin ni tan siquiera exigir que esa restricción se fije por reglamento. Vaciado el límite del apartado 4 del Art. 18 CE se vulnera el apartado 1 del mismo precepto, al dejar indefenso al ciudadano frente a la constricción de su derecho fundamental por la Administración Pública en el caso del uso de la informática, conculcando el Art. 10 CE, al ser contrarias esas excepciones a los principios establecidos en el Convenio de Estrasburgo de 1981. Máxime, cuando el Art. 55 CE prevé, justamente, que los derechos del apartado 1 del Art. 18 no pueden suspenderse en ningún caso.
Los derechos fundamentales del Art. 18.1 CE tienen límites, indudablemente, aseveran los Diputados recurrentes, entre los que pueden enumerarse aquéllos que se derivan del cumplimiento de los fines propios del Estado social y democrático de derecho exigibles a toda autoridad pública. Por otro lado, la informática constituye un instrumento eficaz para que la Administración Pública sirva al interés general (Art. 103 CE), y una estricta proyección de las garantías del Art. 18.1 CE a este campo supondría la paralización de la actividad administrativa. Esos límites deben existir, pero no de forma tal que desnaturalicen el derecho fundamental. Si la Ley no pondera los diferentes derechos e intereses concurrentes y desnaturaliza el derecho fundamental que pretende garantizar al imponerle ciertos límites, esa Ley es inconstitucional (en este sentido se cita a la STC 53/1985, FJ 9).
Arguyen los Diputados recurrentes, en primer lugar, que para valorar aquellas excepciones a las facultades que componen el contenido del derecho a la autodeterminación informativa debe tenerse en cuenta a efectos hermenéuticos, por remisión del apartado 2 del Art. 10 CE, los principios del Convenio de Estrasburgo de 1981, muy en particular su Art. 9. Dicho Convenio fija esos límites en la seguridad e integridad del Estado, en la seguridad pública y en sus intereses monetarios (lo que los recurrentes ligan a la integridad del Estado, al orden público y a los derechos económicos de la hacienda pública, respectivamente), y la protección de la persona concernida y la de terceros (que los Diputados impugnantes interpretan como la defensa de otros derechos fundamentales del propio interesado o ajenos). Además, el Convenio menciona a los ficheros con fines estadísticos o científicos, que por sus cualidades también imponen límites al derecho a la autodeterminación informativa. Así pues, la norma internacional precisa los intereses y bienes cuya protección puede fundar las excepciones a las garantías del mentado derecho fundamental y que la Ley puede recoger, constituyendo ese Convenio internacional norma que obliga para la interpretación del Art. 18.4 CE (SSTC 281/1991, 37/1988). En segundo lugar, los límites, interpretados a la luz del citado Convenio, deben ser objeto de una aplicación restrictiva. No cabe una interpretación extensiva de las limitaciones de los derechos fundamentales, so pena de vaciarlos de su contenido (STC 53/1985).
Pues bien, los Arts.. 6.2, 19.1 y 22.1 y 2 LORTAD, afirman los recurrentes, establecen límites al derecho a la autodeterminación informativa en relación con los ficheros públicos que infringen el Art. 18.4 CE y el propio Convenio de Estrasburgo de 1981 al vaciar de contenido el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Pues dichos límites crean un orden jurídico que hace imposible que el ciudadano pueda saber quién, cómo, cuándo y con qué motivo se sabe algo sobre su persona por los poderes públicos a través del uso de la informática, dada la discrecionalidad con la que la Administración Pública pueda disponer de los límites que la LORTAD impone a ese derecho fundamental, de manera tal que hace difícilmente recognoscible el derecho fundamental. Y ello porque la Ley permite que la Administración pueda tratar autónomamente los datos sin consentimiento del afectado, que pueda, sin la debida cobertura legal, ceder esos datos sin restricción alguna y para ejercer competencias diferentes a las que fundaran la recogida de dichos datos, que pueda negar la información a la que tiene derecho la persona afectada en la recogida de sus datos personales esgrimiendo dificultades de gestión pública, que resultarán de imposible fiscalización para el ciudadano, y, por último, que la Administración Pública pueda impedir el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación de los datos de carácter personal esgrimiendo razones de interés público.
En lo que toca a la impugnación en el recurso de lo dispuesto en el Art. 6.2 LORTAD, arguyen los Diputados recurrentes que el apartado 1 de dicho precepto establece un derecho del ciudadano a consentir sobre la cesión de los datos que se refieran a su persona. Es lógico, dicen los recurrentes, que quepan excepciones a esa regla general, según la cual resulta necesario el previo consentimiento del afectado para ceder sus datos a otras Administraciones Públicas. El apartado 2 de dicho Art. 6 LORTAD establece una serie de excepciones a dicho derecho de consentimiento en la cesión de datos. En primer lugar, si esa excepción viene dispuesta por la Ley, lo que, sin hacer otra salvedad, supondría que una Ley ordinaria puede excepcionar ese consentimiento sin necesidad de que así lo disponga una Ley Orgánica, como así debiera ser, opinan los recurrentes. En segundo lugar, el apartado 2 del Art. 6 LORTAD establece también que no es necesario recabar el previo consentimiento del interesado para el caso de datos accesibles al público. También establece, en tercer lugar, una excepción para supuestos en los que la recogida y tratamiento de los datos está ligada a ciertas relaciones jurídicas, donde parece que el legislador ha presupuesto la existencia de un consentimiento previo cuando se entabló dicha relación jurídica para la recogida y uso de sus datos personales.
La duda surge para los impugnantes respecto de las relaciones jurídico-administrativas a las que refiere el precepto como causa también de excepción del derecho individual a consentir en la cesión. La mención que hace el precepto a esta relación jurídica dentro de aquéllas que puedan justificar la excepción del derecho de consentir resulta, a juicio de los impugnantes, de difícil comprensión, puesto que cualquier vínculo jurídico entre la Administración Pública y sus administrados crea una relación jurídico-administrativa, lo que en último término supone que el límite al derecho a consentir se reconduce en todo caso al cuarto supuesto, las excepciones que imponga el ejercicio de las funciones propias de la Administración en el ámbito de sus competencias, puesto que el ejercicio de esas funciones implica, desde luego, el establecimiento de semejantes relaciones jurídicas.
La amplitud de ambas nociones, relaciones jurídico-administrativas y ejercicio de funciones administrativas, lleva a que siempre que se trate de un fichero público no resulte necesario recabar el consentimiento del interesado porque, o estará vinculado a una relación jurídico-administrativa, o se justificará la excepción del derecho a consentir la cesión de datos en el ejercicio de alguna de las competencias de la Administración titular del fichero en cuestión. Vicio de inconstitucionalidad, dicen los Diputados recurrentes, que no sana lo dispuesto en el Art. 18 LORTAD, pues la necesidad de que la creación, modificación o supresión de un fichero deba efectuarse mediante una disposición general (que debe publicarse en un Boletín Oficial) resulta ser una garantía inútil, ya que el fichero en cuestión puede crearse o modificarse por una norma de rango infralegal, cuando sólo la Ley está habilitada para imponer semejantes restricciones al derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Las Administraciones Públicas no pueden poseer una innata potestad para crear o modificar ficheros de datos personales, dada la estrecha ligazón existente entre esos ficheros y la intimidad personal y el riesgo que ésta corre con la existencia de aquéllos, razón por la que sólo la Ley puede atribuir esa potestad y sujetándola a condiciones determinadas de ejercicio.
Los Diputados recurrentes también reparan en las excepciones que la LORTAD establece para con el derecho a consentir en la cesión de datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de su Art. 11. Según ese precepto, arguyen los impugnantes, solo cabrá ceder entre Administraciones los datos de carácter personal previo consentimiento del interesado. Pero, ese mismo precepto, a renglón seguido, también establece una serie de excepciones a ese necesario recabamiento del consentimiento del ciudadano, a saber: siempre que la cesión en cuestión sea prevista por la norma de creación o modificación del fichero u otra posterior de igual o superior rango, y en esa previsión se estatuya que la cesión puede hacerse sin necesidad de recabar el aludido consentimiento del afectado. A juicio de los recurrentes el Art. 11 es inconstitucional en ese extremo al permitir una excepción al derecho de consentir la cesión de los propios datos que puede ser establecida por norma reglamentaria. Inconstitucionalidad que deriva de la infracción de lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 18 CE, en relación con el principio de legalidad establecido en el Art. 9.3 CE y la reserva de Ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales del Art. 53.1 CE. Además, abundan sus razones los Diputados recurrentes, aunque el Art. 19 LORTAD establece límites a la cesión entre Administraciones Públicas, no lo hace respecto de aquellos ficheros de una misma persona jurídico-pública. Esa cesión ilimitada en ese caso permitiría crear ficheros sin restricción alguna que prácticamente alcanzaran a cualquier dato personal. Por ello el Art. 19 LORTAD también infringe la Constitución.
En lo tocante a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación que la LORTAD reconoce a los ciudadanos, dicen los recurrentes que, con arreglo a lo establecido en los Arts.. 5, 14 y 15 LORTAD, los procedimientos para el ejercicio de esos derechos serán los que establezca el pertinente reglamento que tenga por objeto regular los distintos ficheros frente a los cuales se harán valer aquellas facultades concedidas por la LORTAD al interesado. Estos derechos, consideran los impugnantes, no son impedimento alguno para la creación de ficheros automatizados de datos de carácter personal, por ello no se rigen por las reglas y excepciones del derecho a consentir en la recogida y tratamiento de datos, que sí afectan directamente a las condiciones de creación y existencia de dichos ficheros. La manera en que deban ejercerse o puedan ejercerse estos derechos, contenido mínimo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, mientras no supongan obstáculo alguno a la libre creación de ficheros automatizados, sólo pueden excepcionarse por intereses públicos o privados con mayor respaldo constitucional que el del derecho a la autodeterminación informativa. Sólo es, por tanto, admisible su límite, si ponderados los intereses en presencia, resulta ser más grave para el orden constitucional informar al afectado o permitirle ejercer aquellos derechos de acceso, rectificación y cancelación, que negárselos. Y debe examinarse si la norma que fija esos límites se funda en la protección de semejantes intereses.
Es el Art. 22 LORTAD, señalan los recurrentes, quien establece los límites a esos derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos contenidos en los ficheros automatizados. El primer supuesto de excepción (el que viene exigido por el cumplimiento de funciones administrativas) y el segundo de los enumerados en ese artículo (la protección del interés público o del interés de terceros más digno de protección), resultan ser intereses indefinidos que no poseen en modo alguno mayor valor constitucional que el de los derechos que vienen a excepcionar como para justificar la severa restricción que el precepto les impone; límite que se impone, como vienen diciendo los Diputados recurrentes, a una parte esencial del derecho a la autodeterminación informativa, dando cobertura lisa y llanamente a la mera discrecionalidad administrativa en este extremo.
En el primer caso, el referido a la excepción a aquellos derechos que impone la circunstancia de que su ejercicio suponga impedir o dificultar «gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas» o afecte «a la persecución de infracciones … administrativas», la tacha deviene de la circunstancia de que cualquier actividad administrativa puede ser encuadrada en las excepciones previstas en el precepto impugnado. En lo que toca a la segunda excepción, aquella referida a razones «de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección», la inconcreción de semejantes intereses y, en último término, el que también cabe reconducir a los mismos cualquier actividad administrativa (Art. 103 CE), provocan la inconstitucionalidad del Art. 22 LORTAD. En suma, el apoderamiento en blanco a la Administración Pública para que pueda excepcionar derechos que constituyen facultades esenciales del derecho a la autodeterminación informativa ejerciendo una potestad plenamente discrecional sobre la materia es contrario a la Constitución.
El segundo motivo sobre el que se erige la impugnación de la LORTAD en el recurso de los Diputados del Partido Popular se dirige contra lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 20 de dicha Ley Orgánica, al considerarlo contrario a los Arts.. 16 y 18 CE, pues autoriza el almacenamiento y tratamiento de los denominados «datos sensibles» (los relativos al sexo, creencias, religión o ideología, y salud de la persona). La propia singularidad de esos datos exige, justamente, una más severa garantía sobre su tratamiento automatizado, dado que afectan al núcleo de la dignidad humana, que podría ser gravemente conculcada de no tomarse las oportunas cautelas frente al uso de la informática respecto de semejante información relativa a la persona. El Art. 7 LORTAD, al albur de lo dispuesto en el Art. 6 del Convenio de Estrasburgo de 1981, establece ciertas garantías específicas en relación con la recogida y tratamiento de ese tipo de datos. Sin embargo, aducen los Diputados, el apartado 3 del Art. 20 LORTAD, al fijar ciertas excepciones a esas garantías, habilita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la recogida y tratamiento de esa información sin someterse a las cautelas que la propia LORTAD estatuye como regla general para el caso.
Lo previsto en el apartado 3 del citado Art. 20 LORTAD constituye, a juicio de los recurrentes, un serio peligro para el derecho a la autodeterminación informativa, pues, por un lado, dicho precepto no distingue la captación o recogida del almacenamiento y tratamiento de dichos datos, cuando es obvio que se trata de dos actividades bien dispares. En efecto, arguyen los Diputados impugnantes, respecto de la obtención de esos datos, la garantía frente al uso abusivo de los mismos está establecida por lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 16 CE, pues este precepto confiere a los ciudadanos el derecho frente a cualquier Administración Pública de no declarar sobre sus creencias o su ideología. Y así lo recoge, como no podía ser de otro modo, el Art. 7.1 LORTAD. Así pues, la garantía absoluta de ese derecho fundamental a no declarar sobre las propias creencias o ideología impiden la aplicación de semejante límite contenido en el apartado 3 del Art. 20 LORTAD respecto de la actividad de captación y recogida de datos personales relativos a las creencias, religión o ideología del afectado. Por tanto, el problema, según los recurrentes, surge con el almacenamiento y tratamiento de los datos, que al estar al margen del ámbito protegido por el derecho fundamental garantizado en el apartado 2 del Art. 16 CE no impiden la aplicación a ese caso de la excepción prevista en el aludido precepto de la LORTAD, Art. 20.3. De ello cabe deducir, siguen razonando los recurrentes, que parece caber la posibilidad de que los denominados «datos sensibles» sean almacenados y tratados, privando a los interesados de sus derechos de información, acceso, rectificación y cancelación previstos en la propia Ley Orgánica, sin que ni tan siquiera se prevea una autorización judicial previa para semejante restricción de derechos llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otra parte, el Art. 18.4 CE impediría crear ficheros policiales con los datos «sensibles», lo que se ve contrariado por lo establecido en el apartado 3 del Art. 20 LORTAD que permite la existencia de esos ficheros, con la única condición de que se haga para el caso de una investigación concreta, lo que no salva el defecto de inconstitucionalidad del precepto legal, pues los ficheros se crean, lógicamente, para ser usados más de una vez y para diversas investigaciones, careciendo de todo sentido su creación para un único supuesto y uso.
Un riesgo que se acrece, más si cabe, dicen los impugnantes, ante la posibilidad de que se crucen los datos que contengan esos ficheros con otros. Así pues, por muy loable que sea el fin que alienta la creación de ese tipo de ficheros, incluso para el caso de una investigación concreta, su mera existencia sería contraria a lo dispuesto en los Arts.. 16.2 y 18.4 CE, que impiden de plano la existencia, el tratamiento y el almacenamiento de esos datos «sensibles», al no prever las mínimas garantías, que bien podrían ser, siguen diciendo los Diputados, las de que su recogida y utilización se someta a la previa autorización de un órgano judicial.

5. Por sendas providencias de este Tribunal de 9 febrero de 1993 se admitieron a trámite los cuatro recursos de inconstitucionalidad, acordando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su incoación y dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 34 LOTC trasladando las demandas y documentos presentados en los recursos de inconstitucionalidad al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación para que, en su caso, se pudieran personar en el proceso y formular alegaciones de estimarlo conveniente. Así lo hicieron en los cuatro casos el Senado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, efectuando alegaciones únicamente éste último.

6. Mediante Auto de 9 de marzo de 1993, a instancia del Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, se acordó la acumulación de los cuatro recursos de inconstitucionalidad.

7. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno de la Nación, elevó sus alegaciones a los cuatro recursos de inconstitucionalidad acumulados por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1993. En el mismo el Abogado del Estado divide sus alegatos en función del carácter de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos abordando, en primer lugar, aquéllos que impugnan diversos preceptos de la LORTAD por motivos sustantivos, que es el caso de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo, y en segundo lugar examina los recursos planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento catalán en los que se tacha a otros preceptos de la LORTAD de haber infringido el orden constitucional de reparto de competencias.
Respecto de los dos recursos de inconstitucionalidad de contenido sustantivo, razona el Abogado del Estado que ambos parten de que el apartado 4 del Art. 18 CE garantiza un nuevo derecho fundamental, autónomo de otros, y muy en particular de los previstos en el apartado 1 de ese mismo precepto, esto es, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ese derecho fundamental, dice el Abogado del Estado, se trata del denominado derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Además, aquellos recursos de inconstitucionalidad presuponen también que los derechos reconocidos en la LORTAD a consentir tanto para la recogida de los datos personales como para su cesión a otros ficheros automatizados, los derechos de información, de acceso, y de cancelación de los datos que se hallen almacenados en esos ficheros automatizados, son contenido esencial al derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE). El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones manifiesta, por el contrario, una opinión dispar sobre este particular, no compartiendo la interpretación que los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo hacen del precepto constitucional.
A juicio del Abogado del Estado, el Art. 18.4 CE no consagra derecho fundamental alguno, sino, más bien, contiene un mandato al legislador, sujeto a un fin, y una reserva de Ley. Contiene un mandato de limitar el uso de la informática, cuyo fin no es otro que el de garantizar los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del apartado 1 del Art. 18 CE y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, por lo que debe entenderse el pleno ejercicio del resto de derechos fundamentales, y también de los derechos constitucionales e incluso no constitucionales de los individuos. Y el precepto constitucional también contiene una reserva de Ley, puesto que ese mandato se dirige al legislador. El Art. 18.4 CE reserva una determinada materia a la Ley con el criterio de que esa Ley debe garantizar aquella panoplia de derechos, unos fundamentales y otros constitucionales y no constitucionales, frente al uso de la informática. Es el uso de la informática la materia que el precepto constitucional reserva a la Ley, que tendrá por objeto limitar justamente ese uso para salvaguardar aquellos derechos; esto es, con el fin de remover todo obstáculo, inhibición o disuasión del ejercicio de esos derechos en virtud de la sospecha o certeza de que un tercero posee datos personales de uno tratados informáticamente. Sin que, a estos efectos, los posibles Acuerdos internacionales suscritos por el Estado español o el mimetismo que pueda argüirse con el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre la Ley del Censo promulgada en la República Federal de Alemania permitan sostener que el apartado 4 del Art. 18 CE garantiza un derecho fundamental autónomo, propio y distinto a los ya señalados.
El Abogado del Estado plantea como cuestión previa la necesidad de examinar con detenimiento la naturaleza y características de los derechos que la LORTAD confiere a los ciudadanos. En su opinión, la LORTAD atribuye a los ciudadanos una serie de derechos de estricta configuración legal (los de los Arts.. 13 a 15 LORTAD, a saber, derechos de información, acceso, rectificación y cancelación, y lo previsto en el Art. 5 LORTAD referido a la información en la recogida de datos a los que debe sumarse el Art. 11 respecto del derecho de consentir a la cesión de dichos datos), que como tales son derechos subjetivos que sirven como técnicas o instrumento de garantía de la efectividad del límite que el apartado 4 del Art. 18 CE fija a la informática como garantía de otros derechos fundamentales, sin que ellos lo sean. Razón por la que no gozarían ni de la protección del amparo judicial ni del constitucional. La LORTAD establece como mecanismos de protección de dichos derechos, por un lado, la vía administrativa, que se inicia con la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos y que puede concluir en el contencioso-administrativo para el caso de los ficheros de titularidad pública; por su parte los ficheros de titularidad privada tendrían abierta la jurisdicción civil [Arts.. 17.1, 2, 3, 4 y 5, 36 a) y b), 47.2 LORTAD]. El fundamento de que ésto sea así está en que la LORTAD ha optado por poner en manos de los afectados hacer valer sus derechos ante las infracciones de la Ley acudiendo a los Tribunales ordinarios, al margen de la actuación de oficio que pueda llevar a cabo la Agencia de Protección de Datos (Art. 34.1 LORTAD). Sin perjuicio de que bajo ciertas circunstancias la lesión de esos derechos pueda llegar a tener relevancia constitucional, lo que puede suponerles una mayor protección que, en todo caso, deberá concretar en sus términos el Tribunal Constitucional.
Por otro lado, y contra lo que parece sostener el Defensor del Pueblo, por el hecho de que sean derechos relativos a datos personales no quedan sin más subsumidos en el apartado 1 del Art. 18 CE, esto es, en el derecho a la intimidad. Pues esa intimidad garantizada constitucionalmente no es idéntica a un término más genérico que bien puede denominarse «privacidad», noción más amplia, dice el Abogado del Estado, que la intimidad protegida en la Constitución. Por mucho que la cesión de datos a terceros pueda llegar a constituir lesión del Art. 18.1 CE, dice el Abogado del Estado, hay que tener presente que no por ello cualquier cuestión referida a datos personales posee relevancia constitucional.
No obstante, esta conexión indudable entre los límites al uso de la informática para proteger los datos personales y el derecho a la intimidad justifica que los tres primeros Títulos de la LORTAD se hayan revestido con la forma de Ley Orgánica, pues los principios y derechos recogidos en la LORTAD son desarrollo también de los derechos al honor y a la intimidad y también de otros derechos fundamentales (Art. 1 LORTAD). El Abogado del Estado advierte que, con todo, privar del carácter de Ley Orgánica a esos principios y derechos estatuidos en la LORTAD, no supone que dicha Ley incurra en inconstitucionalidad por revestirlos con la forma de Ley ordinaria, ya que, de ser así, la Ley no sería inválida, sino tan sólo debe declararse su carácter de orgánica en los extremos que deba serlo. Por ello decae el fundamento de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del Partido Popular y por el Defensor del Pueblo, que los han estribado en la falta de rango legal suficiente de la norma que establece las excepciones a diversas facultades individuales ligadas a la protección de los derechos fundamentales ante el uso de la informática.
Comienza el Abogado del Estado con el examen de lo dispuesto en el Art. 6.2 LORTAD respecto del derecho de consentimiento del afectado a la cesión de datos. Sobre este extremo sostiene el Abogado del Estado en lo que respecta a la excepción del derecho de consentir en el supuesto de que se le enfrente el ejercicio de funciones administrativas, objeto de la impugnación de este precepto de la Ley Orgánica en el recurso formulado por los Diputados del Partido Popular, que no es, en contra de lo sostenido por estos recurrentes, el Art. 6.2 LORTAD quien regula la creación de ficheros públicos, ni la norma que atribuye potestad alguna discrecional a la Administración, sino el Art. 18 LORTAD. El Art. 6.2 LORTAD sencillamente excluye la necesidad de recabar el previo consentimiento del interesado para ceder sus datos cuando quien trata los datos es la Administración y lo hace para el recto ejercicio de sus funciones. Por ello, es el legislador quien directamente hace esa exclusión a través de una norma clara y precisa, y no la Administración en ejercicio de potestad alguna.
La constitucionalidad del apartado 2 del Art. 6 LORTAD, en opinión del Abogado del Estado, es fácilmente defendible a partir de lo dispuesto en el Art. 18 de la misma Ley. Según este último precepto la creación de un fichero habrá de hacerse por disposición general que deberá publicarse en un diario oficial, sometiendo esa creación a una serie de criterios mínimos enumerados en el apartado 2 de ese mismo precepto legal. La omisión de alguno de estos extremos está sujeta a la pertinente sanción [Arts.. 42.2, 45.1 y 2, 43.3 a) LORTAD, en relación con lo dispuesto en los Arts.. 52.1 Ley 30/1992 y 132 LPA]. Creación del fichero que deberá hacerse por Ley o por disposición reglamentaria. Además esa creación es impugnable, como así resulta de lo dispuesto en los Arts.. 36 a), d) y f) y Art. 43.3 b) e i) LORTAD. Pues bien, justamente, las rigurosas garantías a que somete la LORTAD la creación de un fichero por la Administración Pública explican que el legislador dispense a esa misma Administración de recabar el consentimiento del afectado para ceder sus datos personales. La segunda razón que avala la constitucionalidad del precepto impugnado, Art. 6.2 LORTAD, estriba en que, dado que la Administración debe servir al interés general (Art. 103 CE), es de todo punto razonable que el legislador le dispense de ese recabamiento con el objeto de que no quede al arbitrio de los interesados el uso por la Administración de tan eficaz técnica, como es la de crear ficheros y ceder datos entre ellos, para ejercer su función al servicio del interés general. Y en tercer y último lugar, la excepción al derecho a consentir posee la misma y suficiente justificación como la que pueda tener en los restantes casos previstos en ese Art. 6 LORTAD, que también excepcionan ese derecho del individuo.
En cuanto a la impugnación por los Diputados recurrentes y el Defensor del Pueblo de lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, sostiene el Abogado del Estado que dicho precepto no es contrario a la Constitución porque, ni hay un derecho fundamental a consentir la cesión de datos personales, ni el mismo cabe deducirlo de lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 18 CE. Además, abundando en esa razón, el Art. 11.1 LORTAD constituye la regla general aplicable en estos puestos, según la cual, la cesión de datos es posible según el indicado precepto para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las legítimas funciones ejercidas por la Administración cedente y la Administración cesionaria, y, cierto es, siempre que medie el previo consentimiento del afectado. Pero dicho esto, no es menos cierto que el propio precepto contempla una serie de excepciones al recabamiento de ese consentimiento, enumerando entre ellas los casos en que la cesión tenga por destinatarios bien al Defensor del Pueblo, bien al Ministerio Fiscal, bien a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de sus funciones propias, así como también cuando la cesión se produzca entre las Administraciones Públicas en los casos previstos en el impugnado Art. 19. Según dice el Abogado del Estado, si la excepción al derecho a consentir establecida en los tres primeros supuestos no es contraria a la Constitución, tampoco ha de serlo en el cuarto referido a la Administración Pública, pues todos ellos sirven de igual modo al interés general (Art. 103.1 CE).Y la Constitución Española no autoriza a graduar de mayor a menor la dignidad o interés superior de un interés general respecto de otros. De hecho, el Art. 25.2 LORTAD (referido a los ficheros de titularidad privada) prevé las mismas excepciones para los ficheros privados, sin que dicho precepto o el propio Art. 11 que las establece con carácter general en la cesión de datos hayan sido recurridos. En suma, que el Art. 19.1 CE, en relación con lo dispuesto en el Art. 18. 1 y 2 e) y en el Art. 11.2 e) LORTAD, no confiere a la Administración Pública un poder arbitrario de cesión de datos entre Administraciones para ser usados en el ejercicio de competencias distintas a las que motivaron su recogida y tratamiento o sobre materias diversas, sino un poder de apreciación con importantes elementos discrecionales perfectamente fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En tercer lugar, dice el Abogado del Estado, respecto de la impugnación del apartado 2 del Art. 19 LORTAD, que este precepto establece una regla y una excepción. A saber: la regla por la cual queda prohibido ceder datos entre Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes a las propias de la cesionaria, con la salvedad de que esa cesión esté prevista en la disposición creadora del fichero u otra posterior de igual o inferior rango que regule su uso (Art. 18.2 LORTAD). Pues bien, este precepto, a juicio del Abogado del Estado, no es contrario a la Constitución. Por una parte, porque, no sólo al tener que regularse la excepción en una disposición general que debe publicarse en un diario oficial, sea cual sea su rango (Art. 18.1 LORTAD), en la que constará expresamente esa posibilidad de cesión y sus criterios [Art. 18.2 e) LORTAD], permite la fiscalización jurisdiccional de esa posibilidad normativamente contemplada de cesión de datos y cuáles sean sus criterios. Por otra, la cesión de datos entre Administraciones Públicas, incluso para fines diferentes a los que motivaron su recogida y almacenamiento, debe darse como una medida de auxilio y cooperación interadministrativa en la gestión administrativa guiada por la economía de recursos y el propósito de causar en el ciudadano la menor molestia posible. En esto el Art. 19.1 LORTAD concuerda con el Art. 4.1 c) y d) de la Ley 30/1992 y el Art. 55. c) y d) de la Ley de Bases del Régimen Local. En estos preceptos se prevé la cesión de datos entre Administraciones con el objeto de ejercer potestades públicas dirigidas a la satisfacción del interés general [en el sentido del Art. 7 e) de la propuesta de directiva de la CEE de octubre de 1992, sobre protección de los datos personales, en la que se da relevancia a ese extremo]. Además, sigue aduciendo el Abogado del Estado, no debe perderse de vista el ahorro en costes económicos que se desprende del hecho de que aquellos datos que puedan resultar necesarios a varias Administraciones, y que su cesión se funde en ese motivo, se recojan de una sola vez. Asimismo, es menor la molestia que se les ocasiona a los ciudadanos si esos datos se obtuviesen también de una sola vez. Todo ello aboca a la conclusión, dice el Abogado del Estado, de que el precepto impugnado, Art. 19.1 LORTAD, no es contrario a la Constitución ni por infringir la reserva, sea la del Art. 18.4 CE, sea la del apartado 1 del Art. 53 CE, ni por violar el Art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica).
No obstante, al Art. 19.1 LORTAD también se le imputa en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados del Partido Popular una inconstitucionalidad por omisión, al silenciar, y, en consecuencia, no impedir la cesión de datos dentro de una misma Administración. No obstante, tampoco hay en este caso viso alguno de inconstitucionalidad, pues la LORTAD sí regula ese aspecto permitiéndolo, a la vista de la interpretación conjunta de varios de sus preceptos: Arts.. 18.2 a) (cuando menciona que deben indicarse los usos del fichero en la norma que lo crea) y Art. 4.2 (cuando establece que no pueden usarse los datos recogidos para fines diferentes a los que motivaron su recogida). De ello se deduce que la LORTAD permite el uso conjunto de los datos recogidos en un fichero entre diferentes ramas de una misma Administración siempre que se respete ese fin predeterminado por la norma constitutiva del fichero y de su recogida, pudiendo el ciudadano así saber e impugnar los usos desviados ante la jurisdicción ordinaria.
En conclusión, señala el Abogado del Estado, el Art. 19.1 LORTAD no vulnera el Art. 18.4 CE, en su interpretación conjunta con otros preceptos de la LORTAD, pues no contiene ninguna previsión que degrade la reserva del Art. 18.4 CE, y de existir esa infracción, solo sería imputable a lo expuesto en el Art. 18 LORTAD, que no ha sido impugnado y al que no debe extenderse el examen y juicio de su constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el Art. 39.1 LOTC. Este precepto prevé la conexión o consecuencia como modos de declaración derivada de inconstitucionalidad, pero una vez que se haya constatado la inconstitucionalidad de los preceptos originariamente impugnados en los recursos formulados, y no para suplir la voluntad impugnatoria de los recurrentes.
En cuanto a la impugnación del Art. 20.3 LORTAD, razona el Abogado del Estado que los Diputados recurrentes fundan su reproche en que dicho precepto no diferencia entre recogida y tratamiento de los datos denominados «sensibles» (raza, ideología, creencias o religión, sexo, y salud), pues, si bien los datos pueden recogerse con previa autorización judicial, según los Diputados recurrentes, no pueden almacenarse ni someterse a tratamiento automatizado ni siquiera para prevenir actos terroristas. De lo contrario se vulneraría lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 16 CE y el 18.4 CE. La impugnación, arguye el Abogado del Estado, obvia los severos límites que la propia dicción del Art. 20.3 LORTAD impone a las facultades de la policía (y que tendrían cobertura también en el Art. 8.3 del mencionado proyecto de directiva de la Comunidad Europea sobre protección de datos).
Según el Abogado del Estado, el precepto impugnado no infringe el Art. 16.2 CE, ya que, en primer lugar, este precepto constitucional no impide recoger o almacenar datos relativos a la ideología, religión o creencias individuales, siempre que se obtenga esa información sin coacción, lo que viene a asegurar el propio Art. 7.1 LORTAD, expresión legal de lo dispuesto en el propio Art. 16.2 CE. Si es el interesado quien voluntariamente los declara, o esos datos se obtienen por análisis de su conducta o por informes de terceros, el 16.2 CE no se ve afectado. Además, ese Art. 7.1 LORTAD limita lo dispuesto en el impugnado apartado 3 del Art. 20 LORTAD, de forma que la policía sólo puede obtener esos datos si lo hace con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el Art. 7 mencionado, es decir, en último término, con observancia de lo establecido en el Art. 16.2 CE. En segundo lugar, ningún precepto constitucional exige que la obtención de datos personales se condicione a la obtención previa de una autorización judicial. No hay base alguna para extenderle el régimen que la Constitución establece expresamente en el apartado 2, respecto de la inviolabilidad del domicilio, y en el apartado 3, en lo que hace al secreto de las comunicaciones, del Art. 18 CE. En tercer lugar, la referencia en el mentado precepto a una «investigación concreta» viene únicamente a especificar lo dicho en el apartado 4 del Art. 7 LORTAD en el que se prohíbe la existencia de ficheros genéricos creados ad hoc, así como se garantiza también que en investigaciones de larga duración esa información pueda conservarse durante el transcurso de la misma, no teniendo ningún sentido imponer a la policía el deber de recoger esos datos personales de forma reiterada y repetitiva dentro de una misma investigación en cada ocasión que esos datos resulten necesarios para la misma. En cuarto lugar, la prevención del terrorismo, en relación con lo dispuesto en el Art. 55.2 CE, y en la medida en la que el apartado 4 del Art. 18 CE no contiene ningún derecho fundamental, justifica especialmente lo dispuesto en el impugnado Art. 20.3 LORTAD. El Art. 18.4 CE no puede impedir semejante recogida y almacenamiento en esos casos. En quinto y último lugar, recuerda el Abogado del Estado que el precepto impugnado posee la cobertura que le confiere el Art. 9.2 a), en relación con el b), del Convenio de Estrasburgo de 1981.
En lo tocante a la impugnación del Art. 22.1 LORTAD realizada por el Defensor del Pueblo, aduce el Abogado del Estado que, por un lado, el recurrente considera que no se respeta el contenido esencial del Art. 18.1 CE (derecho al honor y derecho a la intimidad familiar y personal), para lo cual se remite en su escrito a lo dispuesto en el Art. 9.2 del Convenio de Estrasburgo de 1981 que no ampararía las excepciones que ese apartado del Art. 22 LORTAD contempla. Por otro, los Diputados recurrentes consideran que la índole de la habilitación a la Administración Pública es de tal ambigüedad que resulta ser un apoderamiento en blanco. Sin embargo, aduce el Abogado del Estado, a la vista de lo dispuesto en Art. 5.1 y 2 LORTAD ( y en el Art. 11.2 del aludido proyecto de Directiva de la Comunidad Europea), que no hay semejante afectación del contenido esencial del Art. 18.1 CE, porque el derecho estatuido en el Art. 5 LORTAD no es un derecho fundamental, sino de naturaleza legal que está al servicio de la efectividad de los límites que el Art. 18.4 CE impone a la informática, de manera que su infracción no lo es del Art. 18.1 CE.
Respecto de la mención que el apartado impugnado del Art. 22.1 LORTAD hace a las funciones de verificación y control como excepciones al derecho individual de información, dice el Abogado del Estado, en primer lugar, que semejante derecho de información es de naturaleza enteramente legal que debe ceder, según el Art. 22.1 LORTAD en esas excepcionales circunstancias; es decir, allí donde dar la información solicitada por el interesado pueda conllevar la frustración del buen fin del ejercicio de aquellas funciones de verificación y control, o las dificulten gravemente. Igualmente, las nociones jurídicas de control y verificación, con ser conceptos jurídicos indeterminados, designan un ámbito jurídico funcional muy preciso: las funciones de comprobación de que el acto o actuación de quien esté sujeto a tal función comprobadora se ajusta a las normas que la rigen y al interés general. Este concepto deja a grandes sectores de la Administración Pública fuera del mismo (por ejemplo, toda la esfera prestacional de puesta a disposición de los ciudadanos de bienes y servicios, el régimen sancionador, etc). En fin, las «funciones de control y verificación» son conceptos jurídicos indeterminados susceptibles de una aplicación objetiva que excluya al máximo posible la arbitrariedad (SSTC 143/1992, FJ 1; 144/1992, FJ 1, y 62/1992, FJ 4), y bien sabido es que la Constitución no prohíbe el uso de semejantes conceptos jurídicos indeterminados siempre que sea factible su precisión acudiendo a criterios lógicos, técnicos o de experiencia (SSTC 69/1989, FJ 1; 219/1989, FJ 5, y 150/1991, FJ 5). En último lugar, argumenta el Abogado del Estado, es erróneo pensar que la excepción al específico derecho de informar del Art. 5 LORTAD establecida por el impugnado Art. 22 LORTAD deja desinformado al ciudadano. Lo que sucede en realidad es que, dándose la indicada circunstancia excepcional, lo que se exceptúa es la información individualizada en el momento de recogida del dato, pero no la información general a la que el ciudadano puede acceder sobre el fichero con la lectura de sus normas de creación que deben estar publicadas en un «Boletín Oficial» (Art. 18.1 y 2 LORTAD). Recuerda el Abogado del Estado que la disposición general que regula el específico fichero contiene la información esencial sobre el particular (respetando así el Art. 8.2 del Convenio de Estrasburgo de 1981), sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo a disposición del interesado en el caso de que esa exposición general no contenga dicha información básica.
Por último, examina el Abogado del Estado la excepción contemplada en el impugnado apartado 1 del Art. 22 LORTAD relativa a la persecución de las infracciones administrativas. Dice sobre este extremo el Abogado del Estado que se puede traer aquí a colación el anterior argumento sobre la información general contenida en la disposición general reguladora del concreto fichero automatizado en cuestión. Pero, además, también debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 3 del Art. 25 CE en cuanto lo allí dicho supone la existencia de una unidad punitiva jurisdiccional y sancionadora administrativa, que constituyen de consuno el ius puniendi del Estado que, en los límites del Art. 25 CE, permite la equiparación entre infracciones penales e infracciones administrativas, que para el caso serían las mentadas en el Art. 22.1 CE (y así también lo ha considerado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia Öztürk de 21 de febrero de 1984). Además, una parte de las infracciones administrativas están incluidas en la protección de la seguridad pública y los intereses financieros del Estado, que sí están contemplados como excepciones a los derechos del interesado en el citado precepto del Convenio de Estrasburgo de 1981.
Por último, se refiere el Abogado del Estado a la impugnación del Art. 22.2 LORTAD en el que se establecen excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos por su interesado. Recuerda el Abogado del Estado que el Defensor del Pueblo impugnó este precepto por vulnerar el contenido esencial del Art. 18.1 CE, y los Diputados recurrentes por constituir una habilitación en blanco a la Administración Pública. Pues bien, esas impugnaciones se hacen desde una interpretación incorrecta, dice el Abogado del Estado, del precepto impugnado, que no establece una excepción absoluta a aquellos derechos, sino que el responsable del fichero podrá denegar el acceso a los datos, y, en su caso, su rectificación y cancelación, en el tiempo que reglamentariamente se fije a tal fin con fundamento en el interés público o en el interés de tercero más digno de protección. A juicio del Abogado del Estado, el Art. 22 no excepciona derechos fundamentales sino simples derechos de orden legal, los establecidos en el Art. 14 y en el Art. 15.1 LORTAD. El Art. 22 debe interpretarse íntimamente ligado a otros preceptos de la misma Ley impugnada, así el Art. 36 [relativo a las funciones de la Agencia de Protección de Datos, apartados a), c), d) y f)], Art. 43.3 [infracciones, en particular apartados e) y f) y el Art. 45.1, sobre medidas de cesación o corrección de los efectos que produzca la infracción cometida en materia de protección de datos].
A la vista de la interpretación conjunta de estos cuatro preceptos de la LORTAD, resulta que el Art. 22 de esta Ley, en su apartado 2 («Si el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas») no atribuye al responsable del fichero más que un poder provisional y cautelar para suspender aquel derecho de acceso y los de rectificación y cancelación en tanto decide definitivamente el Director de la Agencia de Protección de Datos, y con fundamento únicamente en el interés público o de terceros que habrá de relacionar, al menos en hipótesis, con los del Título 2 y 3 de la Ley impugnada, en los que también deberán estribarse las razones que dé el Director de la Agencia en caso de ratificar la del responsable del fichero en cuestión, que es, en cualquier caso, revisable en la vía judicial contencioso-administrativa (Art. 17.2 y 47.2 LORTAD, y en línea con lo dispuesto en el Art. 9.2 del Convenio de Estrasburgo de 1981, lo que guarda cierta relación, además, con el Art. 37.4 Ley 30/1992, respecto del acceso a archivos y registros administrativos).
A continuación el Abogado del Estado se ocupa de los recursos de inconstitucionalidad con contenido competencial. A su juicio, el objeto principal de ambos recursos lo constituye la impugnación del Art. 40, apartado 1 y 2 LORTAD, en cuanto dicho precepto limita las competencias de las Comunidades Autónomas sobre ficheros automatizados a los de su creación y gestión, resultando la impugnación de los restantes preceptos de la LORTAD por conexión con la impugnación del Art. 40, salvo la dirigida contra el Art. 24 en relación con la Disposición final tercera LORTAD.
El planteamiento de la Comunidad Autónoma, según el Abogado del Estado, parte de que la protección de datos no es una materia, en sentido propio, que en rigor pueda reclamar para sí el Estado, ni como competencia residual (Art. 149.3 CE) al no ser una materia asumida en los Estatutos de Autonomía, en particular en el Estatuto catalán, ni como condición básica a tenor de lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE. El Abogado del Estado impugna este argumento sosteniendo que, en primer lugar, la protección de datos personales objeto de tratamiento automatizado no es una mera actividad instrumental absorbida por la materia a la que sirva el fichero privado en cuestión. De ser así, de producirse esta absorción, se disgregaría el régimen jurídico de la protección de datos poniendo en riesgo el fin garantista del Art. 18.4 CE. Con arreglo a lo expuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento catalán en sus recursos de inconstitucionalidad, la regulación jurídica de la protección de datos se diversificaría según la materia que se vea afectada y en la que fuese previsible la creación de ficheros automatizados, y en función de los títulos competenciales que puedan esgrimir según el caso el Estado o las Comunidades Autónomas. A esa disgregación, habría que sumar la que resultaría de la distinta regulación que cada Comunidad Autónoma pueda establecer según de que fichero automatizado se tratase. Además, sigue diciendo el Abogado del Estado, si la Comunidad Autónoma tuviere competencias de índole funcional (legislación o ejecución), sus potestades sobre los ficheros podrían variar al compás de las bases estatales en cada materia, que podrían contener regulación de diferente intensidad y extensión. En consecuencia, no sólo habría riesgo de pluralidad de regímenes jurídicos estatales y autonómicos de la protección de datos tratados informáticamente, sino que, además, en cada caso concreto habría que aprestarse a la ardua operación de averiguar qué materia se ve afectada por el fichero en cuestión y quién ostenta títulos competenciales sobre la misma, lo que choca frontalmente con la seguridad jurídica (Art. 9.3 CE) y la mejor y más eficaz protección de los derechos de los particulares en esta materia.
Se abren así, según el Abogado del Estado, dos posibilidades: considerar que la protección de datos es una «materia» y no una mera actividad instrumental al servicio de otras materias distintas. En ese caso, dice el Abogado del Estado, operaría la cláusula residual del Art. 149.3 CE. O bien, entender que el título competencial del Estado es, simplemente, el atribuído en el Art. 149.1.1 CE.
El Tribunal Constitucional, arguye el Abogado del Estado, ha señalado a los efectos del Art. 149.3 CE, que se refiere a «materias» no asumidas en los Estatutos de Autonomía; y que por tales materias hay que considerar el «conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la vida social», entrando en juego la mentada cláusula residual cuando la identificación de la concreta «materia» a la que pertenezca determinada actividad, «no pueda quedar resuelta con los criterios interpretativos ordinarios» que permitan subsumirla en alguna de las ya asumidas por las Comunidades Autónomas (STC 123/1984, FJ 2). En el caso actual no se satisfacen ambas condiciones, pues la protección de datos personales objeto de tratamiento automatizado ni constituye una actividad materialmente típica a los efectos del reparto competencial, ni resulta reducible hermenéuticamente a otras materias expresamente enunciadas en la Constitución o en los Estatutos de Autonomía. Por consiguiente, en tanto no está asumida expresamente en los Estatutos de Autonomía, y en particular, en el catalán, ha de tenerse por materia residual del Art. 149.3 CE atribuida al Estado.
El Abogado del Estado, una vez afirmado que la materia «protección de datos» es una de las residuales pertenecientes al Estado, trata de justificar en su escrito la constitucionalidad del impugnado Art. 40 LORTAD. Y a su juicio la justificación buscada proviene de que el aludido Art. 40 LORTAD establece un tipo de cooperación interadministrativa sometida al principio, que el Abogado del Estado denomina de «oportunidad organizativa»; esto es, las tareas deben encargarse al órgano comparativamente mejor situado en la organización más capacitada para su adecuado desempeño. En esa medida, los órganos autonómicos de protección de datos vendrían a ejercer funciones propias de la Agencia de Protección de Datos, que además están sujetas a la alta inspección y supervisión que el Art. 41.1 LORTAD, no impugnado en los recursos, atribuye a su Director. Si la Administración Pública puede acudir a estos mecanismos [Convenios de colaboración, Art. 6.2 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común], nada impide que el legislador utilice mecanismos similares para dar debido cumplimiento a sus leyes. Así el legislador permite a cualquier Comunidad Autónoma, sean cuales sean sus competencias, usar su potestad organizativa para crear órganos de control para la protección de datos sobre ficheros creados y gestionados por ella. Así pues el Art. 40 contempla una posibilidad organizativa de las Comunidades Autónomas, y no una imposición.
El Abogado del Estado sostiene que puede llegarse a la misma conclusión que la ya alcanzada considerando que, en efecto, como dice la Comunidad Autónoma impugnante, el «tratamiento automatizado de datos» sea una actividad instrumental que deba fragmentarse competencialmente. Sin embargo, a su juicio, y en contra de lo sostenido por los recurrentes, justamente con esa fragmentación el título competencial que emerge como pertinente es el que el Art. 149.1.1 CE atribuye al Estado (SSTC 79/1990, 86/1990). El Art. 149.1.1 en rigor no versa sobre materia alguna, más bien habilita al Estado para garantizar en todo el territorio determinados principios fundamentales o condiciones uniformes en el disfrute de los derechos constitucionales. Si bien, es cierto, razona el Abogado del Estado, que los derechos de la LORTAD no son derechos fundamentales, ni siquiera constitucionales, es innegable que sí se trata de derechos legales con una indiscutible base constitucional, pues resultan ser el producto del cumplimiento por el legislador de una reserva de Ley constitucionalmente establecida (Art. 18.4 CE) y cuyo fin es garantizar derechos fundamentales (Arts.. 18.1 y también 16.1, 20.1, 21, 22, 23, 24, 27.1, 28 o 29) o derechos o principios constitucionales (Arts.. 30.2, 32.1, 33.1, 34, 35.1, 38, 39.2, 43.1, 49 y 51.1). Por ello, esos derechos estatuidos en la LORTAD quedan incluidos en lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE. Condiciones básicas que pueden comprender, además de potestades normativas, las ejecutivas, excluyendo, por tanto, a las Comunidades Autónomas, con el propósito de evitar ejecuciones plurales y diferenciadas por territorios autonómicos, y ello mediante la centralización de dichas facultades gestoras (SSTC 189/1989, FJ 3; 190/1989, FF JJ 2 y 3; 191/1990, FJ 1, y 13/1992, FJ 7).
En el caso de la LORTAD, el Art. 149.1.1 CE habilita al legislador nacional para crear y regular la Agencia de Protección de Datos tal y como lo ha hecho para limitar la actuación de los órganos de las Comunidades Autónomas en el sentido del Art. 40 LORTAD, porque, respecto de los ficheros de titularidad privada, la LORTAD centraliza las funciones de protección en una entidad estatal de Derecho público independiente: la Agencia de Protección de Datos (Art. 34.2 LORTAD). Y, en lo que hace a los ficheros de titularidad pública, no se da la misma centralización, puesto que dependen de la Administración Pública que haya creado el fichero. Así, tratándose de ficheros creados por Comunidades Autónomas, el propio Art. 40.1 LORTAD prevé que alguna de las funciones atribuidas a la Agencia de Protección de Datos puedan ser ejercidas por los órganos que la Comunidad Autónoma en cuestión cree a tal efecto.
La necesidad de establecer garantías básicas en todo el territorio nacional y de preservar la igualdad de los españoles justifica el que las Cortes Generales puedan centralizar facultades ejecutivas en grado superior en un órgano de naturaleza estatal. Además, la novedad de la materia, la inexperiencia en su tratamiento y práctica así lo aconsejan, haciendo razonable la mentada centralización para los ficheros de titularidad privada, persiguiendo con ello una unidad de criterio y una más acabada uniformidad de ejecución. Así han entendido las Cortes Generales que para garantizar la igualdad a la que se refiere el Art. 149.1.1 CE se requiere un alto grado de centralización ejecutiva para aquellas funciones que se ejercitan sobre ficheros privados en este primer e inicial período de protección de datos personales. El Abogado del Estado llama la atención sobre la circunstancia de que el tráfico de datos entre ficheros privados puede desbordar con más facilidad el espacio de una sola Comunidad Autónoma que en el caso de los públicos, por lo que esa centralización aseguraría una más eficaz tutela en casos de lesiones de derechos de personas residentes en diferentes Comunidades Autónomas.
En cuanto a los ficheros creados por Entes locales, iguales razones, dice del Abogado del Estado, amparan en este preciso caso la mentada centralización de funciones ejecutivas de la LORTAD, buscando una mayor uniformidad en el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de los deberes establecidos por la LORTAD, previniendo diferencias entre Entes locales de diferentes Comunidades Autónomas, sin que concurran razones de mayor «oportunidad orgánica» a favor del órgano que haya sido creado por la Comunidad Autónoma en detrimento de la Agencia de Protección de Datos. Al margen de que los ficheros locales gestionados por una Comunidad Autónoma (en virtud, por ejemplo, de Convenios, Art. 51 Ley de Bases de Régimen Local) queden sujetos a ésta, pues el Art. 40 somete a la Comunidad Autónoma no sólo los ficheros que ésta haya creado, sino también los que gestiona; aunque su titularidad sea de otro Ente. Estos mismos argumentos pueden trasladarse a la impugnación del apartado 2 del Art. 40 LORTAD, mereciendo igual rechazo.
Los recurrentes, señala el Abogado del Estado, centran sus reproches en las tachas que le descubren al Art. 40 LORTAD, «precepto clave» en ambos recursos de inconstitucionalidad, pues los demás impugnados son recurridos por conexión. Así los Arts.. 24, 31 y 39 LORTAD se recurren por atribuir en exclusiva competencias a la Agencia de Protección de Datos y a su Registro General, haciendo caso omiso de las que puedan ostentar sobre el particular las Comunidades Autónomas. En lo que hace a los Arts.. 24 y 31 LORTAD ya se han expuesto las razones por las que las funciones previstas en ambos preceptos (registro de ficheros y de códigos tipo) le corresponden en exclusiva a la Agencia y a su Registro. En cuanto al Art. 39 LORTAD, se impugna por su supuesto carácter excluyente; interpretación que le da la Comunidad Autónoma impugnante y que a juicio del Abogado del Estado no posee, dado que el órgano autonómico que pueda crearse podrá ejercer la función inspectora sobre los ficheros de titularidad o gestionados por la Comunidad Autónoma en cuestión, correspondiéndole a ese órgano todas las competencias que el Art. 40 le atribuya, entre las que están la inspección de esos ficheros.
Por último, el Abogado del Estado objeta también la impugnación que se hace del Art. 24 LORTAD en relación con la Disposición final tercera, al estar revestido, indebidamente a juicio de los recurrentes, de forma de Ley Orgánica. De ser esto así la consecuencia no sería, dice el Abogado del Estado, que el Art. 24 LORTAD dejase de ser válido por contrario a la Constitución, sino que a lo sumo dejaría de tener ese carácter de orgánico. Por otra parte, añade el Abogado del Estado, está justificado ese carácter orgánico, pues el precepto en cuestión regula una materia que incide directamente en la limitación del libre uso de la informática por los particulares, sujetándola a intervención administrativa, en garantía del Art. 18.1 CE y de otros derechos fundamentales ajenos que puedan verse afectados en el sentido del Art. 3 e) LORTAD. El Art. 24 LORTAD sería un precepto limitativo, que sirve a la garantía de los mencionados derechos fundamentales y en esa medida, constituye un desarrollo de los mismos en el sentido del Art. 81.1 CE.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1998, don Álvaro de Lapuerta Quintero, Comisionado por el Grupo Parlamentario del Partido Popular en el Congreso de los Diputados, compareció ante este Tribunal para manifestar la voluntad de desistir del recurso de inconstitucionalidad núm. 236/93 interpuesto por los Diputados del Partido Popular contra algunos preceptos de la LORTAD. Mediante ATC 56/1999, de 9 de marzo, se denegó dicha solicitud al no coincidir los Diputados que instaron el desistimiento con los que formularon el recurso de inconstitucionalidad, a lo que cabe añadir que el Grupo Parlamentario carece de legitimación alguna para desistir de un recurso de inconstitucionalidad que ni siquiera puede interponer [Art. 162.1 a) CE y Art. 33 LOTC].

9. Por providencia de 21 de diciembre de 1999, este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el Art. 84 LOTC, oír a las partes acerca de la posible pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos con ocasión de la publicación en el BOE el 14 de diciembre de 1999 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuya Disposición derogatoria única deroga expresamente la LORTAD.

10. El 13 de enero de 2000 se registró escrito de don Álvaro de Lapuerta Quintero, Comisionado del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, manifestando una vez más la voluntad de desistir del recurso núm. 236/93.

11. El Abogado del Estado presentó el 19 de enero de 2000 en este Tribunal sus alegaciones. Parte en su escrito de que la regla general en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es alejarse de criterios abstractos y atenerse a la incidencia real de los efectos de la derogación, de manera que, y a la vista del carácter abstracto del recurso de inconstitucionalidad, lo decisivo es si la norma derogada posee ultra actividad o vestigios de vigencia (SSTC 160/1987, FJ 6; 199/1987, FJ 3; 385/1993, FJ 2; 61/1997, FJ 3). Y con apoyo en la STC 199/1987, FJ 3, el Abogado del Estado afirma que no hay vestigio de vigencia o ultra actividad en los supuestos en los que se suceden normas de carácter procesal o la norma derogada es una norma sancionadora más beneficiosa y por lo tanto aplicable retroactivamente. Abunda en sus razones el Abogado del Estado señalando la irrelevancia de la mayor o menor identidad entre los preceptos de la nueva Ley y la derogada e impugnada, sin que sea posible controlar por ello los de la primera, so excusa de hacer el control de la segunda, pues el Tribunal Constitucional es un órgano que no puede actuar de oficio, y ese control sólo será posible si se insta explícitamente. Finalmente, en el caso de los recursos de inconstitucionalidad con motivos conflictuales, la regla general establecida por este Tribunal, dice el Abogado del Estado, es aquélla según la cual hay pérdida sobrevenida de objeto salvo que las partes aduzcan que la controversia competencial pervive.
El Abogado del Estado razona respecto de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Parlamento y la Generalidad de Cataluña, tras establecer las equivalencias y destacar las novedades que ha introducido la nueva Ley Orgánica 15/1999 en la materia, que, en lo que hace a la impugnación del Art. 40.1 y 2 LORTAD, sucedido en la Ley Orgánica de 1999 por el Art. 41, se sigue atribuyendo a la Agencia de Protección de Datos la competencia sobre ficheros privados; aunque no así respecto de los creados o gestionados por los Entes locales, donde se reconoce expresamente las competencias de las Comunidades Autónomas. Luego, sobre los primeros pervive la controversia. Por ello, subsiste también la relativa al Art. 24 LORTAD (Art. 26 de la Ley Orgánica de 1999), pues mantiene las competencias de la Agencia de Protección de Datos sobre los ficheros privados.
No sucede lo mismo, a juicio del Abogado del Estado, con los Arts.. 31, 39 y Disposición final tercera LORTAD (hoy Arts.. 32 y 40 de la Ley Orgánica de 1999), pues han recibido una redacción plenamente respetuosa con las pretensiones manifestadas por el Parlamento catalán y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. El nuevo Art. 32 reenvía al Art. 41, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, que lo hace inocuo desde la perspectiva competencial, además de por la salvedad que contiene al añadir el inciso «cuando corresponde». El nuevo Art. 40 de la Ley Orgánica 15/1999 atribuye las facultades inspectoras tanto a las autoridades de control estatal como autonómicas, cada una en la esfera de sus competencias.
El Abogado del Estado, por el contrario, considera sí se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto en el caso de los recursos de inconstitucionalidad de contenido sustantivo, pues la Ley Orgánica 15/1999 no contiene disposición transitoria alguna relativa a su propia retroactividad o a la eventual ultra actividad de la LORTAD, y ese silencio sobre su derecho transitorio permite entender razonablemente que los preceptos impugnados de la LORTAD carecen desde la entrada en vigor de la nueva Ley de ultra actividad o vestigio de vigencia alguno. Conclusión que se refuerza al constatarse la identidad sustancial entre los preceptos impugnados de la LORTAD con aquéllos que han venido a sucederles en la Ley Orgánica 15/1999, por lo que pronunciarse ahora sobre la constitucionalidad de la primera, conllevaría un indebido enjuiciamiento y pronunciamiento indirecto sobre la segunda.

12. El Parlamento de Cataluña presentó en este Tribunal sus alegaciones el 20 de enero de 2000. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el particular (SSTC 60/1986 y 233/1999), considera que pervive la controversia competencial, pues la derogación no ha supuesto una modificación sustancial de lo establecido en la LORTAD a los efectos de su recurso de inconstitucionalidad.

13. El 21 de enero de 2000 se registraron las alegaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. El Consejo Ejecutivo recuerda en su escrito lo dicho por este Tribunal en sus SSTC 208/199 y 233/1999, señalando que la aprobación de la Ley Orgánica 15/1999 no altera en lo sustancial la controversia competencial suscitada con motivo de diversos preceptos de la LORTAD, pues la nueva Ley Orgánica reproduce en buena parte los impugnados de la LORTAD y por tanto aquéllos, hoy vigentes, incurren en idénticas vulneraciones que éstos ya derogados. Señala la Generalidad de Cataluña que, si bien es posible interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la nueva Ley Orgánica 15/1999, sería una innecesaria reiteración de un litigio competencial ya planteado, máxime cuando la Sentencia que se dicte puede fijar los criterios de delimitación competencial en la materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma catalana.
En cuanto a la impugnación del Art. 40.1 LORTAD, núcleo de su recurso de inconstitucionalidad, al decir de la Generalidad de Cataluña, la Ley Orgánica 15/1999 reproduce el precepto en su Art. 41.1, añadiendo tan sólo la competencia de la Comunidad Autónoma respecto de los ficheros creados por los Entes locales. Con esta modificación, sostiene la Generalidad de Cataluña, el Estado viene a reconocer el acierto de sus argumentos vertidos en su recurso de inconstitucionalidad, según los cuales la protección de datos es una actividad instrumental y determinada por la materia sobre la que se proyecta. Pero la nueva Ley Orgánica no hace lo propio con los ficheros de titularidad privada que puedan versar sobre materias respecto de las cuales la Comunidad Autónoma puede ostentar competencias propias, extremo en el que pervive la disputa competencial. Otro tanto aduce la recurrente del apartado 2 del Art. 40 LORTAD, sustituido por el Art. 41.2 de la Ley Orgánica de 1999. Según la Generalidad en el nuevo precepto se sigue sin reconocer la competencia de las Comunidades Autónomas sobre dicha actividad instrumental, pues aunque la Comunidad Autónoma pueda crear un Registro de ficheros radicados en su territorio, sólo puede ejercer las competencias de la Agencia de Protección de Datos sobre los ficheros creados o gestionados por ella misma y por los Entes locales radicados en su territorio. Cierto, dice el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, que el nuevo Art. 41.2 Ley Orgánica 15/1999 ha suprimido el inciso final del derogado Art. 40.2 LORTAD, que acotaba la competencia de las Comunidades Autónomas para crear sus propios Registros de ficheros «respecto de los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus Territorios Históricos». Sin embargo, la nueva Ley Orgánica sigue impidiéndole a la Comunidad Autónoma en cuestión, en este caso a la de Cataluña, ejercer sobre los ficheros privados que pudieren inscribirse en el Registro que a tal fin cree las competencias atribuidas a la Agencia de Protección de Datos.
En cuanto a lo dispuesto en el Art. 24 LORTAD, el Art. 26 de la Ley Orgánica 15/1999, que ha venido a sucederle, pese a la modificación sufrida soslaya la doctrina del Tribunal Constitucional sobre competencias de las Comunidades Autónomas respecto de inscripciones en registros administrativos relativos a materias en las que la Comunidad Autónoma posee competencias ejecutivas, pues solo prevé la inscripción directa de los ficheros de titularidad privada en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos, cuando en rigor, la información de este Registro sobre esos ficheros debiera ser suministrada por el propio de la Comunidad Autónoma.
En lo que hace a lo dispuesto en el Art. 31 LORTAD, sustituido por el Art. 32 de la Ley Orgánica 15/1999, aduce la recurrente que el nuevo precepto no sana el vicio en el que incurría el Art. 31, pues mantiene la necesidad de que los códigos tipo sean directamente inscritos o depositados en el Registro General de Protección de Datos, reconociendo únicamente el deber de inscripción de dichos códigos tipo en los Registros de las Comunidades Autónomas para los ficheros creados por la propia Comunidad Autónoma y los de los Entes locales radicados en su territorio. El Art. 39 LORTAD ha sido sustituido por el Art. 40 de la Ley Orgánica de 1999, el cual sí modifica sustancialmente lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, al reconocer ahora potestades inspectoras a las autoridades de control que pueden ser las creadas por la Comunidad Autónoma, con el único límite de lo dispuesto en el vigente Art. 41.1 de la Ley Orgánica de 1999. Por último, señala la Generalidad de Cataluña que la nueva Disposición final segunda de la Ley Orgánica de 1999, reviste con la forma de ley ordinaria al Art. 26, que viene a sustituir al derogado Art. 24 LORTAD, desapareciendo por tanto el objeto de esta impugnación.

14. El Defensor del Pueblo presentó el 14 de marzo de 2000 un escrito por el que comunica a los efectos de lo requerido en la providencia que dio lugar a la apertura de este incidente del Art. 84 LOTC la interposición en esa misma fecha de un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica de 1999.

15. Por providencia de 28 de noviembre de 2000, se acordó señalar el día 30 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En relación con los cuatro recursos de inconstitucionalidad acumulados sobre los que hemos de pronunciarnos, cuyo objeto son determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (en adelante, LORTAD), dos precisiones iniciales son necesarias.
En primer lugar, conviene indicar que los preceptos impugnados en dichos recursos, en concreto los Arts.. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 24, 31, 30.1 y 2, y 40.1 y 2 y la Disposición final tercera, han sido tachados de contrarios a la Constitución bien por motivos sustantivos bien por motivos competenciales. Pues en lo que respecta a los recursos planteados tanto por los Diputados del Partido Popular como por el Defensor del Pueblo se alega la vulneración de los Arts.. 16.2 y 18.1 y 4, en relación con los Arts.. 10.1 y 2, 53.1 y 105 b), CE. Mientras que en los dos restantes recursos, planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, respectivamente, se denuncia una eventual infracción del orden constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En segundo término, también es relevante a los fines de nuestro examen el hecho de que la LORTAD sea una norma ya derogada al tiempo de nuestro enjuiciamiento, en virtud de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la hoy vigente Ley Orgánica 15/1999, de 23 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
De suerte que la primera cuestión que procede examinar es la relativa a la determinación de los efectos que esta derogación de la LORTAD puede producir en orden a la sustanciación de este proceso constitucional, comenzando por los relativos a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por eventuales infracciones de índole sustantiva a los que antes se ha hecho referencia.

2. Al respecto, el punto de partida es, como se ha dicho, que la LORTAD ha sido derogada por la LOPD, publicada en el BOE de 14 de diciembre de 1999, en virtud de su Disposición derogatoria única. Aunque tal derogación no alcanza de inmediato, por lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la segunda de dichas Leyes, a las normas reglamentarias vigentes dictadas para su desarrollo que allí se citan, en cuanto no se opongan a la nueva Ley, que continuarán en vigor hasta que no se lleve a efecto lo prevenido en la Disposición final primera.
En atención a lo anterior, este Tribunal sometió a las partes la posible pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo. Cuestión a la que éste no ha dado respuesta aunque sí el Abogado del Estado, quien conviene en que dicha pérdida de objeto se ha producido dado que la LOPD no contiene disposición transitoria alguna que sea aplicable a los preceptos de la Ley anterior impugnados en dichos recursos. Por lo que considera razonable entender que tales preceptos carecen de todo vestigio de vigencia que aconseje un pronunciamiento por este Tribunal. Mientras que los Diputados del Partido Popular se han limitado a reiterar su desistimiento del recurso formulado por quienes entonces eran componentes de dicho grupo parlamentario, ya intentado en ocasión anterior en este proceso y que fue rechazado por nuestro ATC 56/1999, de 9 de marzo, cuyos fundamentos y resolución deben ser reiterados en este trámite. Así las cosas, conviene recordar a continuación la doctrina de este Tribunal sobre la pérdida sobrevenida de objeto de un recurso de inconstitucionalidad, para luego aplicarla al presente caso.

3. En relación con lo primero, este Tribunal ha declarado reiteradamente en aquellos casos en los que los preceptos objeto de un recurso de inconstitucionalidad fueron impugnados por motivos distintos de los referidos al orden de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la regla general es que su derogación al tiempo de resolver dicho recurso produce la extinción del mismo, por pérdida sobrevenida de su objeto. Con la reserva, claro es, de que un determinado precepto, pese a su derogación, pudiera continuar proyectando sus efectos sobre situaciones posteriores a ese momento si así se desprende con toda evidencia de los términos en los que tal derogación se ha producido por la ley posterior.
La razón fundamental de dicha regla general es que el fin último de este proceso constitucional es la depuración con carácter abstracto y objetivo del ordenamiento jurídico y, por tanto, al margen de lo que pueda resultar de la aplicación al caso del precepto impugnado. Lo que le distingue a estos efectos de las cuestiones de inconstitucionalidad, donde la respuesta ha de ser necesariamente distinta (STC 111/1983, de 14 de diciembre, FJ 2; 199/1987, de 8 de enero, FJ 3; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2). De manera que si el legislador ha expulsado ya la norma del Ordenamiento jurídico, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie en abstracto sobre sus eventuales tachas de inconstitucionalidad, como en otros casos hemos declarado con reiteración (SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 3; 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2; 139/1998, de 16 de junio, FJ 1, y 233/1999, FJ 3, entre las más recientes).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, del examen de la Disposición derogatoria LOPD en relación con los preceptos impugnados no cabe llegar a la conclusión de que éstos, tras su derogación por dicha Ley, hayan de continuar produciendo efectos respecto a situaciones posteriores. Ni tampoco podría llegarse a conclusión distinta en atención a las modificaciones de algunos de los preceptos impugnados que ha introducido la LOPD, pues el contenido de éstos, como se verá cuando sean enjuiciados, es sustancialmente similar a los de la Ley precedente. De suerte que, en definitiva, procede estimar, de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, la pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a los recursos de inconstitucionalidad promovidos, respectivamente, por los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo.

4. Pasando ahora a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LORTAD por presuntas infracciones del orden constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas tras la derogación de dicha Ley por la nueva Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ha de tenerse presente que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la regla para enjuiciar tal incidencia es distinta de la antes expuesta pues así lo impone la propia razón de ser de la impugnación. Esto es, por la existencia de una disputa competencial entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas.
La regla general en este supuesto es que cuando la controversia competencial se ha planteado ante este Tribunal por el cauce del recurso de inconstitucionalidad o el conflicto de competencias y tal controversia pervive tras la derogación de la ley que ha suscitado el conflicto, es procedente que nos pronunciemos sobre el mismo. Pues el criterio relevante para estimar en estos casos si se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto no es tanto si la norma impugnada ha sido expulsada del Ordenamiento por el legislador como determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia existente, ya que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto competencial es el fin último de dichos recursos (SSTC 329/1993, de 10 de diciembre, FJ 1; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 1, y 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2). Salvaguardando así tanto la indisponibilidad de las competencias por las partes como la correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales y estatutarias atributivas de competencias al Estado o a las Comunidades Autónomas (STC 329/1993, FJ 1; 196/1997, FJ 2, y 233/1999, FJ 3).
A cuyo fin ha de atenderse al grado de identidad existente entre el contenido de las normas de la Ley impugnada y las de la Ley que la ha derogado, dado que en ciertos casos la alteración del precepto puede generar una modificación tal de la situación que prive de objeto a la reivindicación competencial y determinar, en consecuencia, la pérdida de objeto del proceso constitucional. Mientras que en otros casos la identidad sustancial de los preceptos que se suceden en el tiempo pone de manifiesto que la controversia sigue viva y requiere un pronunciamiento de este Tribunal, pues las tachas que se han dirigido a los derogados por los recurrentes son las mismas de las que adolecen los vigentes (SSTC 128/1999, de 1 de julio, FJ 4; 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 1, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 21).

5. Si se aplica la anterior doctrina al presente caso cabe apreciar, en primer lugar, una identidad sustancial de contenidos respecto al Art. 24 LORTAD y el que le ha sucedido en el tiempo (Art. 26 LOPD), salvo ciertas precisiones en su apartado 2. Y otro tanto cabe decir, en segundo término, respecto a los Arts.. 31 y 40.1 y 2 LORTAD respecto a los correspondientes de la Ley posterior (Arts.. 32 y 41 LOPD). Si bien hemos de precisar que el Art. 41 LOPD sólo ha adicionado en su apartado 1 una referencia a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados «por la Administración local» del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, pero mantiene el contenido que fue impugnado en su día.
Por el contrario, cabe estimar que se ha alterado sustancialmente el contenido del Art. 39 LORTAD, pues el vigente Art. 40 LOPD atribuye la potestad de inspección a «las autoridades de control», las que bien pueden ser de creación autonómica, cuando el precedente sólo aludía a la Agencia de Protección de Datos. Y otro tanto cabe decir respecto a la impugnación de la Disposición final tercera LORTAD en relación con el Art. 24 de ésta, pues el precepto sucesor (Art. 26 LOPD) ya no tiene carácter orgánico conforme a lo dispuesto en la Disposición final segunda de la nueva Ley.
De lo que resulta, en suma, que sólo subsiste la impugnación por razones competenciales respecto a los Arts.. 24, 31 y 40.1 y 2 LORTAD, como han alegado el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña en el trámite al que se ha hecho referencia en los antecedentes. Y, en parte, el Abogado del Estado, por diferir de dicha conclusión en lo que respecta al Art. 31.

6. Nuestro enjuiciamiento ha de ceñirse, pues, a las tachas de inconstitucionalidad que, desde la perspectiva del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se han dirigido contra los Arts.. 24, 31 y 40. 1 y 2 LORTAD. Tachas que se refieren, más concretamente, a las funciones que se atribuyen a la Agencia de Protección de Datos (caso de los Arts.. 24 y 40.1 y 2) y al Registro General como órgano integrado en ésta (Art. 31.2) en lo que respecta a los ficheros de titularidad privada radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma. Pues ha de repararse, de un lado, en que respecto a los ficheros «creados o gestionados por las Comunidades Autónomas» opera lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 40. De otro, que la remisión a las funciones que en esta materia pueden ejercer los órganos correspondientes de cada Comunidad ha sido ampliada en relación con los ficheros creados o gestionados «por la Administración Local de su ámbito territorial» en virtud del Art. 41.1 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, la LOPD que, como antes se ha visto, ha derogado la LORTAD.
De lo que se desprende que el precepto sobre el que se centra la impugnación es, pues, el Art. 40.1 y 2 LORTAD, por lo que es conveniente transcribirlo para facilitar el examen que seguidamente se llevará a cabo. El tenor del mencionado precepto es el siguiente:
«1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias, serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, a los que se garantizará plena independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos, respecto a los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus Territorios Históricos».

7. Acotado así el ámbito de nuestro enjuiciamiento, tanto el examen del precepto que se acaba de transcribir como el objeto y finalidad de la Ley en la que se encuadra aconsejan que el examen de la presente disputa competencial se lleve a cabo partiendo de dos presupuestos, a saber: el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales y, en segundo término, los rasgos generales que caracterizan a la Agencia de Protección de Datos dado que la función general de este órgano es la de «velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación», como se expresa en el primer inciso del apartado a) del Art. 36 LORTAD.
En lo que respecta al primer presupuesto, si el Art. 1 LORTAD establece que su objeto es el «desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del Art. 18 CE», es procedente recordar que este precepto, como ya ha declarado este Tribunal, contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que es, además, en sí mismo, «un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'» (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6, doctrina que se reitera en las SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 11/1998, de 13 de enero, FJ 4; 94/1998, de 4 de mayo, FJ 6, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).
De este modo, en cuanto desarrollan el mandato del Art. 18.4 CE, las previsiones de la LORTAD limitando el uso de la informática están estrechamente vinculadas con la salvaguardia de ese derecho fundamental a la protección de datos personales frente a la informática o, si se quiere, a la «libertad informática» según la expresión utilizada por la citada STC 254/1993. Y cabe agregar, además, que en esta decisión ya hemos hecho referencia al aspecto institucional de tales previsiones al señalar que, tras la aprobación de la LORTAD, «la creación del Registro General de Protección de Datos, y el establecimiento de la Agencia de Protección de Datos, facilitarán y garantizarán el ejercicio de los derechos de información y acceso de los ciudadanos a los ficheros de titularidad pública, y además extienden su alcance a los de titularidad privada» (Ibid, FJ 10).
En efecto, ha de tenerse presente, como ya se anticipaba en la decisión de este Tribunal que se acaba de mencionar, que el derecho fundamental al que estamos haciendo referencia garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos.
En suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia, las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes.

8. En lo que respecta en segundo término a la Agencia de Protección de Datos que ha creado el Título VI de la LORTAD, ha de comenzarse señalando que en las regulaciones legales adoptadas antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución por varios Estados europeos con la finalidad de proteger los datos personales frente a los peligros de la informática (Ley sueca de 11 de mayo de 1973, Ley de la República Federal de Alemania, de 22 de enero de 1977, Ley francesa de 6 de enero de 1978, Ley noruega de 8 de junio de 1978), también está presente un elemento institucional. Pues dichas regulaciones, pese a las diversas denominaciones y dependencias orgánicas que establecen, tienen en común el haber creado instituciones especializadas de Derecho público, a las que se atribuyen diversas funciones de control sobre los ficheros de datos personales susceptibles de tratamiento automatizado, tanto de titularidad pública como privada.
Pues bien, la LORTAD ha establecido un «régimen de protección de datos de carácter personal» respecto de los que figuren en ficheros automatizados, tanto de titularidad pública como privada, así como las modalidades de su uso posterior (Art. 2). Y en dicho régimen su dimensión institucional es la referida a la Agencia de Protección de Datos y a los órganos que en ella se integran, tanto de dirección (Director y Consejo Consultivo, Arts.. 35 y 37 LORTAD) como operativos (Registro General de Protección de Datos e Inspección de Protección de Datos, Arts.. 38 de la Ley y 11 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos). Habiendo configurado el legislador a esta Agencia con unos rasgos específicos, pues se trata de «un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones» (Art. 34.2 LORTAD).
En lo que respecta a las funciones y potestades atribuidas a la Agencia de Protección de Datos, el apartado a) del Art. 36 LORTAD ofrece una caracterización general de las primeras al encomendar a la Agencia la función general de «Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial respecto a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de datos». Y en cuanto especificación de esta función de carácter tuitivo en orden a la protección de datos personales, los restantes apartados del citado precepto le atribuyen tanto funciones de intervención o control respecto a ciertos sujetos y actividades como funciones registrales y consultivas. Siendo de destacar, en cuanto a las primeras, la de emitir las preceptivas autorizaciones previstas en la Ley o en las disposiciones de desarrollo de ésta (apartado b); la de ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de ficheros cuando no se ajusten a lo previsto en la LORTAD (apartado f); la de velar por la publicidad de la existencia de los ficheros, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación periódica de los mismos (apartado j); la de ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos y las de cooperación internacional en esta materia (Art. 36, apartado 1) y las relativas a la recogida y secreto de datos estadísticos, dictando instrucciones sobre las condiciones de seguridad de los ficheros [Art. 36, apartado m)]. Se trata, pues, de un conjunto de funciones especializadas en cuanto a su objeto, la protección de los datos personales y, además, de funciones de carácter público, como se expresa en el Art. 34.1 LORTAD al determinar que la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de que sus adquisiciones patrimoniales y contratación estén sometidas al Derecho privado.
En correspondencia con el carácter público de sus funciones, la Agencia de Protección de Datos dispone de potestades administrativas expresamente atribuidas por dicha Ley. En primer lugar, la potestad de investigación o de inspección que le reconoce el Art. 39 para obtener información y, en su caso, pruebas sobre los hechos que contravengan lo dispuesto en la LORTAD. En segundo término, la potestad sancionadora, que la Agencia de Protección de Datos ha de ejercer en los términos previstos en el Título VII [Art. 36, apartado g)], con la particularidad, cuando se trate de infracciones de una Administración Pública, que tal potestad queda limitada a la facultad de dictar una resolución indicando las medidas que han de adoptarse para corregir el incumplimiento de las previsiones legales en esta materia (Art. 45). En tercer lugar, una potestad de resolución de las reclamaciones de los afectados por incumplimiento de las previsiones de dicha Ley [Art. 36, apartado d)] en relación con el Art. 17.1, con sujeción al procedimiento establecido por el Real Decreto 1332/1994, de 20 de julio. Y, por último, una potestad normativa, ceñida en lo esencial a dictar las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la LORTAD [Art. 36, apartado c) y m) in fine], con miras a su debida aplicación en ámbitos determinados de actividad.

9. Por último, de lo que se acaba de exponer se desprende un rasgo significativo de la Agencia de Protección de Datos: el carácter básicamente preventivo de sus funciones en orden a la protección de datos personales. Un rasgo caracterizador que es común a las instituciones especializadas existentes en los países de nuestro entorno y al que ha hecho referencia la Exposición de Motivos de la LORTAD al afirmar que esta disposición está guiada «por la idea de implantar mecanismos cautelares que prevengan las violaciones» de los derechos fundamentales.
En efecto, al dar cumplimiento al mandato contenido en el Art. 18.4 CE, el legislador, sin excluir en modo alguno el recurso último a los órganos jurisdiccionales para la tutela de los derechos individuales, como se determina en los apartados 2 a 5 del Art. 17 LORTAD, no ha querido sin embargo que la protección de datos personales frente al uso de la informática se lleve a cabo exclusivamente en la vía judicial, esto es, cuando ya se ha producido una lesión del derecho fundamental. Por el contrario, ha querido que dicha protección se lleve a cabo mediante el ejercicio por la Agencia de Protección de Datos, con carácter básicamente preventivo, de las funciones de control de los ficheros tanto de titularidad pública como privada que la LORTAD le atribuye y, en su caso, a través de las reclamaciones de los afectados ante la Agencia de Protección de Datos (Art. 17.1), las que provocarán la posterior actuación de este órgano. Por lo que cabe estimar que existe una correspondencia entre las funciones y potestades que la LORTAD ha atribuido a la Agencia de Protección de Datos y el carácter preventivo de sus actuaciones. Pues es este carácter tuitivo o preventivo el que, en última instancia, justifica la atribución de tales funciones y potestades a la Agencia de Protección de Datos para asegurar, mediante su ejercicio, que serán respetados tanto los límites al uso de la informática como la salvaguardia del derecho fundamental a la protección de datos personales en relación con todos los ficheros, ya sea de titularidad pública o privada.

10. Pasando ya desde estos presupuestos al examen de las pretensiones de las partes y de los títulos competenciales que respectivamente han invocado ha de tenerse presente que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña no han cuestionado que el Estado posea un título competencial válido para dictar la LORTAD. Ni tampoco han impugnado la creación de la Agencia de Protección de Datos por dicha Ley estatal. Lo que los recurrentes reprochan al Art. 40.1 y 2 LORTAD en relación con los restantes preceptos impugnados es el que sólo hayan atribuido a las Comunidades Autónomas un ejercicio de potestades de ejecución de dicha Ley limitado a los ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por dichos entes, así como la creación y mantenimiento de registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconocen sobre los mismos.
A juicio de los recurrentes, la consecuencia de esta limitación es que corresponde en exclusiva a un órgano estatal, la Agencia de Protección de Datos, la ejecución de la LORTAD y el ejercicio de las funciones interventoras y sancionadoras en ella previstas respecto a los restantes ficheros automatizados. De manera que dicho precepto, según han alegado, priva a las Comunidades Autónomas del ejercicio por sus propios órganos de las funciones y potestades de ejecución de la LORTAD respecto de los ficheros automatizados de titularidad privada radicados en su territorio y que se hayan creado en el marco de actividades relativas a materias sobre las que las Comunidades Autónomas tengan atribuida competencia.
Esta conclusión se fundamenta según los recurrentes en que el tratamiento automatizado de datos de carácter personal no es una materia competencial específica, sino una actividad instrumental de otras actividades que sí son subsumibles en materias competenciales. De manera que habrá de estarse al reparto competencial de éstas entre el Estado y las Comunidades Autónomas de conformidad con las normas del bloque de constitucionalidad para determinar quien es el competente para ejecutar la LORTAD en lo que respecta a los mencionados ficheros informatizados de titularidad privada. Y al no ser la protección de datos una materia competencial, la consecuencia según los recurrentes es que el Estado no puede asumirla por no estar expresamente atribuida a las Comunidades Autónomas en sus Estatutos (Art. 149.3 CE). Ni tampoco la competencia de ejecución de la LORTAD puede sustentarse en lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE, pues el Estado no puede pretender erigirse en el garante último de la libertad e igualdad de los individuos ni esa garantía de las condiciones básicas puede desconocer el orden constitucional de reparto de competencias. Sin que tampoco pueda aceptarse que una norma meramente organizativa como la que crea la Agencia de Protección de Datos pueda ser considerada en modo alguno como la regulación de una «condición básica» a los fines del Art. 149.1.1 CE.
En definitiva, lo expuesto justifica, a juicio de los recurrentes, que las potestades de ejecución de la LORTAD correspondan a las Comunidades Autónomas, así como la de tutela administrativa sobre aquellos ficheros privados que versen sobre materias respecto a las cuales una Comunidad Autónoma tenga atribuida, cuando menos, competencias ejecutivas. Conclusión a la que se ha opuesto el Abogado del Estado, para quien, en esencia, se trata de una materia competencial que corresponde al Estado ex Art. 149.3 CE, dado que, en atención al desarrollo legislativo en esta materia, al adoptarse la Constitución ya poseía autonomía y, por tanto, pudo haberse incluido en los primeros Estatutos de Autonomía y no se hizo. Y aun si se estimase que la protección de datos es una actividad instrumental de otras materias competenciales, al mismo resultado se llega a su entender con base en el Art. 149.1.1 CE, pues con la creación de la Agencia de Protección de Datos y las funciones que a este ente le atribuye la LORTAD se ha querido preservar la igualdad de los españoles en la protección de sus datos personales, creando condiciones institucionales que permitan excluir ejecuciones plurales y divergentes por las diferentes Comunidades Autónomas. A cuyo fin la LORTAD ha centralizado las funciones encaminadas a la protección de datos personales en una entidad estatal de derecho público, la Agencia de Protección de Datos.

11. De lo anterior se desprende que, a diferencia de otros muchos conflictos de los que ha conocido este Tribunal, en el presente caso los recurrentes no fundamentan su reivindicación en un título competencial específico del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Y la razón es que toda su argumentación está basada en el presupuesto que antes se ha expuesto, a saber: que las actividades relativas a los ficheros automatizados de carácter personal no son en sí mismas el objeto de una materia competencial, sino que constituyen una actividad instrumental al servicio de otras actividades encuadrables dentro de otras materias sobre las que las Comunidades Autónomas pueden ostentar títulos competenciales según el orden constitucional de reparto de competencias. De suerte que una Comunidad Autónoma, al ejercer su competencia sobre estas materias podrá extenderla a la actividad instrumental relativa a los ficheros de datos personales.
De este modo, las distintas potestades de ejecución de la LORTAD, como son las de inscripción de los ficheros automatizados en el Registro General de Datos como acto habilitante de la creación de aquéllos, los de investigación y de sanción, quedan vinculadas a las competencias de ejecución que la Comunidad Autónoma ha asumido en distintas materias, según la Constitución y su Estatuto de Autonomía. De lo que se desprende, a juicio de los recurrentes, que poco importa que un fichero automatizado de datos de carácter personal radicado en Cataluña sea de titularidad pública o privada, que es el criterio que la LORTAD utiliza en su Art. 40, pues lo determinante es la titularidad competencial que en cada caso le venga atribuida a la Comunidad Autónoma en atención a la materia principal de la que dicho fichero sólo es un instrumento técnico.
Ahora bien, en relación con este planteamiento cabe observar, en primer lugar, que aunque este Tribunal ha admitido el carácter instrumental de una determinada actividad respecto a una materia objeto de un título competencial en virtud de la conexión existente entre aquélla y ésta, tal actividad accesoria era llevada a cabo por poderes públicos. Como es el caso, por ejemplo, de la actividad cartográfica respecto a las competencias de ordenación del territorio y urbanismo (STC 76/1984, de 29 de junio, FJ 1). Mientras que en el presente caso la conexión se establece, sin la debida justificación, a partir de una actividad de los particulares, pues se trata de la relativa al tratamiento de datos personales por ficheros de titularidad privada. En segundo término, los ficheros automatizados de datos de carácter personal sólo son el soporte material sobre el que se lleva a cabo la actividad que la LORTAD regula, la recogida y el posterior uso de dichos datos. Por lo que es preciso justificar también la conexión lógica existente entre tal actividad y las concretas materias sobre las que se ha atribuido competencia a una Comunidad Autónoma, lo que no se ha llevado a cabo.
Por último, y más fundamentalmente, el planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido pues soslaya la función que nuestra Constitución ha atribuido a los derechos fundamentales y, en correspondencia, la necesidad de que sean protegidos, incluso en el ámbito del reparto competencial (Art. 149.1.1 CE). La LORTAD, en efecto, ha sido dictada en cumplimiento del mandato contenido en el Art. 18.4 CE de limitar el uso de la informática para garantizar ciertos derechos fundamentales y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, de manera que si se considera la actividad aquí examinada como meramente instrumental o accesoria de otras materias competenciales, es claro que con este planteamiento se está desvirtuando cuál es el bien jurídico constitucionalmente relevante, que no es otro que la protección de los datos de carácter personal frente a un tratamiento informático que pueda lesionar ciertos derechos fundamentales de los ciudadanos o afectar al pleno ejercicio de sus derechos, como claramente se desprende del tenor de dicho precepto constitucional. Lo que guarda entera correspondencia, además, con el objeto de dicha Ley, que no es otro, según se ha dicho, que el de establecer un régimen legal para «limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal» que permita garantizar el respeto o el pleno ejercicio de tales derechos (Art. 1). A lo que cabe agregar que la LORTAD también es la Ley que ha desarrollado un derecho fundamental específico, el derecho a la protección de los datos personales frente al uso de la informática, como antes se ha expuesto.
De lo que se desprende, en definitiva, que el objeto de la Ley cuyos preceptos se han impugnado no es el uso de la informática, sino la protección de los datos personales. De suerte que esta protección mal puede estar al servicio de otros fines que los constitucionales en relación con la salvaguardia de los derechos fundamentales, ni tampoco puede ser medio o instrumento de actividad alguna.

12. La conclusión negativa a la que se ha llegado en el fundamento jurídico precedente no excluye en modo alguno que, como segundo paso de nuestro enjuiciamiento, examinemos el título competencial que pueda habilitar al Estado para atribuir a la Agencia de Protección de Datos, en orden a la adecuada protección de datos personales, potestades de información, inspección y sanción en relación con los ficheros de titularidad privada radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, tal y como se desprende del Art. 40 LORTAD y de los demás preceptos que se impugnan. A este Tribunal corresponde, en efecto, la salvaguardia de las normas del bloque de constitucionalidad atributivas de competencias y, por tanto, declarar si se ha producido o no la invasión competencial que los recurrentes denuncian (SSTC 167/1993, de 27 de mayo, 329/1993, de 12 de noviembre, 196/1997, de 13 de noviembre, entre otras).

13. Pues bien, si antes se han puesto de relieve los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta para nuestro enjuiciamiento del presente caso, ha de agregarse ahora que el segundo, la creación por la LORTAD de la Agencia de Protección de Datos para velar por el cumplimiento de dicha ley y controlar su aplicación, se halla estrechamente relacionado no sólo con el mandato del Art. 18.4 CE sino con el primero de dichos presupuestos, el derecho fundamental a la protección de datos personales frente al uso de la informática. Una relación que resulta evidente si se advierte que la creación de dicho ente de Derecho público y las funciones atribuidas al mismo permiten garantizar, como se dijo en la STC 254/1993, el ejercicio por los ciudadanos del haz de facultades que integra el contenido del derecho fundamental.
En efecto, la LORTAD es la ley dictada en cumplimiento del mandato del Art. 18.4 CE de limitar el uso de la informática. Como así se aprecia en su Título II sobre los principios de la protección de datos y en la parte de su Título IV relativa a la creación, modificación o supresión de ficheros. Pero es también, por el contenido en particular de su Título III, relativo a los derechos de las personas, la ley que ha desarrollado el derecho fundamental a la protección de datos personales. Y si nos situamos ante el Título VI, que ha creado la Agencia de Protección de Datos y el Registro General de Protección de Datos integrado en aquélla, es suficiente reparar en las funciones que se les han encomendado para poder apreciar que mediante este marco institucional no sólo se ha querido velar por la puntual observancia de los límites al uso de la informática que la LORTAD establece para los responsables de los ficheros de datos personales, sino también garantizar el ejercicio por los ciudadanos del derecho fundamental a la protección de dichos datos mediante la actuación preventiva por parte de los citados órganos.

14. Si se proyectan estas consideraciones sobre el conflicto competencial subyacente al presente proceso cabe estimar, en primer lugar, que cuando la LORTAD establece límites al uso de la informática en cumplimiento del mandato del Art. 18.4 CE, tales límites han de ser los mismos en todo el territorio nacional ex Art. 81 CE. Pues si los derechos fundamentales y las libertades públicas que nuestra Constitución reconoce son «fundamento del orden político» (Art. 10.1 CE) y, por tanto, constituyen el estatuto jurídico básico de los ciudadanos, sólo mediante esa proyección general es posible garantizar la protección de los derechos a que se refiere el Art. 18.4 CE, con independencia de que tales límites a la informática también contribuyen a la salvaguardia del específico derecho fundamental a la protección de datos personales.
De igual modo, es significativo que el constituyente haya querido introducir mediante la cláusula del Art. 149.1.1 CE la garantía de los derechos fundamentales en el pórtico del reparto competencial y, a este fin, que haya apoderado al Estado para asegurar su respeto en todo el territorio nacional mediante el establecimiento de aquellas «condiciones básicas» que hagan posible que el disfrute de tales derechos sea igual para todos los españoles. Imponiendo así un límite a las potestades de las Comunidades Autónomas en aquellas materias donde éstas ostenten un título competencial. Y si bien el alcance del Art. 149.1.1 CE es «esencialmente normativo», como hemos dicho en la reciente STC 208/1999, de 15 de noviembre, FJ 6, por referirse a «la regulación» de esas condiciones básicas, cabe observar, sin embargo, que ninguna calificación adicional se ha agregado por el constituyente respecto a la naturaleza de tales condiciones que pueda restringir su alcance.
De lo que se desprende, en definitiva, que junto a la normación como aspecto esencial del Art. 149.1.1 CE las regulaciones estatales dictadas al amparo de este precepto también pueden contener, cuando sea imprescindible para garantizar la eficacia del derecho fundamental o la igualdad de todos los españoles en su disfrute, una dimensión institucional. Como hemos reconocido tempranamente en la STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3, respecto a la regulación del censo electoral y las funciones de la Oficina del Censo Electoral, al declarar que mediante esta regulación el Estado había pretendido ejercer la competencia que en esta materia «se deriva del Art. 149.1.1 de la Constitución, en relación con el Art. 23 de la misma». A lo que cabe agregar que no es infrecuente que la Ley Orgánica que lo ha llevado a cabo haya establecido un órgano al que encomienda la ejecución de sus preceptos, como es el caso, por ejemplo, respecto al derecho fundamental del Art. 30.2 CE, de la creación por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, de un Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al que corresponde, entre otras funciones, resolver sobre las solicitudes de declaración de dicha objeción (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 5).
De lo anterior se desprende, pues, que la exigencia constitucional de protección de los derechos fundamentales en todo el territorio nacional requiere que éstos, en correspondencia con la función que poseen en nuestro ordenamiento (Art. 10.1 CE), tengan una proyección directa sobre el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas ex Art. 149.1.1 CE para asegurar la igualdad de todos los españoles en su disfrute. Asimismo, que dicha exigencia faculta al Estado para adoptar garantías normativas y, en su caso, garantías institucionales.
A este fin la LORTAD ha atribuido a la Agencia de Protección de Datos diversas funciones y potestades, de información, inspección y sanción, para prevenir las violaciones de los derechos fundamentales antes mencionados. Y dado que la garantía de estos derechos, así como la relativa a la igualdad de todos los españoles en su disfrute es el objetivo que guía la actuación de la Agencia de Protección de Datos, es claro que las funciones y potestades de este órgano han de ejercerse cualquiera que sea el lugar del territorio nacional donde se encuentren los ficheros automatizados conteniendo datos de carácter personal y sean quienes sean los responsables de tales ficheros.

15. En definitiva, es la garantía de los derechos fundamentales exigida por la Constitución así como la de la igualdad de todos los españoles en su disfrute la que en el presente caso justifica que la Agencia de Protección de Datos y el Registro Central de Protección de Datos puede ejercer las funciones y potestades a las que antes se ha hecho referencia respecto a los ficheros informatizados que contengan datos personales y sean de titularidad privada radicados en Cataluña. Y, por ello han de decaer los reproches de inconstitucionalidad que los recurrentes han imputado al Art. 40.1 y 2 LORTAD y, por consecuencia, los que se extendieron a los Arts.. 24 y 31 de dicha Ley.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido

1º Declarar, en cuanto a los Arts.. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 39.1 y 2 y Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos interpuestos por los Diputados del Grupo Parlamentario Popular y por el Defensor del Pueblo.

2º Desestimar los recursos interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña contra los Arts.. 24, 31 y 40.1 y 2 de dicha Ley Orgánica.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil.

Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 201/1993, 219/93, 226/93 y 236/93, al que presta su adhesión el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende.
Comparto el fallo de la Sentencia, pero, como ya expuse en las deliberaciones del Pleno, debió afirmarse de modo explícito, en la argumentación de ella, que nuestro Tribunal reconoce y protege ahora un derecho fundamental, el derecho de libertad informática, que no figura en la Tabla del texto de 1978.
A mi entender, una de las tareas importantes de los Tribunales Constitucionales es extender la tutela a determinadas zonas del Derecho no expresamente consideradas en las correspondientes Constituciones, cuando, como ocurre en el presente caso, es necesario hacerlo para que no queden a la intemperie, sin techo jurídico alguno, intereses esenciales de los ciudadanos.
Reconozco que en el Ordenamiento español ese reconocimiento de nuevos derechos fundamentales ofrece más dificultades que en otros Ordenamientos. Pero son obstáculos de posible y conveniente superación. Sintetizo mi razonamiento al respecto.

1. La Constitución Española no contiene una cláusula abierta como remate o coronamiento de la lista de derechos fundamentales.
A diferencia de lo que ocurre en otros textos constitucionales (por ejemplo, en los de Portugal o Argentina, siguiendo la senda de la Constitución de Estados Unidos de América) nuestra Ley Fundamental de 1978 no incluye una cláusula abierta, después de haber consignado una amplia lista de derechos y libertades.
Se olvidó, o no quiso recogerse, la norma sabia contenida en la Enmienda IX de la Constitución norteamericana, votada por el I Congreso, el 25 de septiembre de 1789. Se dejó dicho allí: «La enumeración que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que conserva el pueblo».
Pienso que el pueblo español, igual que el norteamericano, conserva más derechos que aquéllos enumerados en la Constitución. ¿Cómo tutelar de manera efectiva esos derechos no-escritos en el documento de 1978, esos derechos atípicos?
Luego daré mi contestación a esta pregunta. Quiero antes recordar que en los Ordenamientos de naciones tan próximas a nosotros, como son Portugal y Argentina, se incluyen cláusulas abiertas.
De Portugal hay que destacar el artículo 17 de su Constitución, revisado en 1982, con una significativa apertura: «El régimen de derechos, libertades y garantías se aplica a los enunciados en el título II y a los derechos fundamentales de naturaleza análoga». Se habla en el país vecino, por ello, de derechos fundamentales en sentido material y derechos fundamentales en sentido formal, así como de derechos extraconstitucionales y derechos fundamentales atípicos. En definitiva, lo que quiere subrayarse es que la Constitución incluye un catálogo inacabado, que ha de ser completado si otros derechos reclaman, con exigencias razonables, la tutela constitucional.
En Argentina, antes de la última reforma, la Constitución ya contenía un artículo, el 33, del siguiente tenor: «Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno». Si pasamos por alto esta concesión a «la forma republicana», tan cara a los franceses y que resulta desmentida con la presente Monarquía española, lo que nos importa consignar es que la doctrina Argentina consideró los derechos extraconstitucionales antes de 1994. Fueron catalogados derechos explícitos, derechos no enumerados provenientes del derecho natural y derechos imputados o creados por la jurisprudencia.

2. La construcción jurisprudencial de la tutela de nuevos derechos fundamentales.
La última clase de derechos (los creados por la jurisprudencia) tiene especial relieve. Los derechos no-escritos han de ser tutelados por la jurisprudencia, ya que las Constituciones proporcionan al intérprete un punto de apoyo, unas palabras (escasas a veces, lapidarias), sobre los que hay que efectuar, mediante una actividad creadora, la construcción del derecho fundamental.
Debido al lejano momento histórico de la elaboración de la Constitución de Estados Unidos, los jueces se han visto allí obligados a incorporar al acervo constitucional diversos derechos que no figuran ni en los textos del siglo XVIII ni en las Enmiendas posteriores: desde el derecho a la presunción de inocencia al derecho de asociación, pasando por el derecho a casarse y el de educar libremente a los hijos. Y la jurisprudencia norteamericana nos ofrece curiosos ejemplos de tutela judicial que fue articulada apoyándose en otros derechos expresamente protegidos por la Constitución.
Suele citarse una Sentencia de 1965, dictada en Griswold v. Connecticut, donde se consideró violado el derecho a la privacidad en el matrimonio, invocando al efecto las Enmiendas Primera (que se refiere a varios derechos, entre ellos el de libertad religiosa), la Enmienda Tercera (no alojar tropas sin el consentimiento del dueño de la casa), Enmienda Cuarta (inmunidad del hogar), Enmienda Quinta (garantías del imputado). Con estos derechos se argumentó que proporcionar información sobre el uso de contraconceptivos, que es lo que hacía el Sr. Griswold, director de una Liga de planeamiento familiar, conculcaba el derecho a la privacidad en el matrimonio. La Enmienda Novena, al dejar abierta la lista de derechos fundamentales, facilitó esta elaboración jurisprudencial de un derecho atípico.
Algo parecido se ha llevado a cabo por las interpretaciones constitucionales en Italia y en Alemania, cuyas Constituciones contienen unos preceptos que han facilitado la inclusión de nuevos derechos: Art. 2 de la Constitución Italiana; Art. 2.1) de la Ley Fundamental de Alemania.

3. El derecho de libertad informática en el Ordenamiento español.
La STC 254/1993, FJ 6, mencionó, por vez primera en nuestra jurisprudencia, la libertad informática, entendida como un derecho fundamental «en sí mismo». Lo subraya bien la Sentencia a la que estoy formulando este Voto concurrente. Es un punto de apoyo para la pertinente construcción del derecho fundamental. Otra base firme la proporciona el Art. 18.4 CE. Pero la Sentencia convierte en base principal lo que en la Constitución es un simple mandato al legislador para que éste limite el uso de la informática.
A mi entender, la libertad informática, en cuanto derecho fundamental no recogido expresamente en el texto de 1978, debe tener como eje vertebrador el Art. 10.1 CE, ya que es un derecho inherente a la dignidad de la persona. Tal vinculación a la dignidad de la persona proporciona a la libertad informática la debida consistencia constitucional. También son preceptos que facilitan la configuración de la libertad informática los contenidos en los Arts.. 18.1 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y 20.1 (libertad de expresión y de información), entre otros, así como los Tratados y Acuerdos internacionales, en cuanto son guías de interpretación constitucional (Art. 10.2 CE): fundamentalmente, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), Art. 8; el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (1981), Arts.. 5, 6, 8 y 9; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la libre Circulación de estos datos, Art. 13.
No ha de sorprendernos que en la Constitución Española de 1978 no se tutelase expresamente la libertad informática. Veintidós años atrás la revolución de la técnica en este campo apenas comenzaba y apenas se percibía. No hemos de extrañarnos tampoco por la omisión de esta materia en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades españolas. El entorno es ahora distinto del que fue nuestro mundo en 1978. La informática no ofrecía las actuales posibilidades para el quehacer vital, tanto positivas como negativas, con la adecuada protección de la dignidad de la persona. Muy significativo al respecto es que en la recentísima Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se haya incluido como una de las primeras libertades (Art. 8) la resultante de la protección de datos de carácter personal.
En suma, los cimientos constitucionales para levantar sobre ellos el derecho de libertad informática son más amplios que los que proporciona el Art. 18.4 CE.

4. La libertad informática como derecho inherente a la dignidad de la persona.
La piedra angular, base o fundamento principal, es el Art. 10.1 CE: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». Las palabras clave, a mi entender, son «fundamentos del orden político y de la paz social». Nos hallamos, pienso, ante unos principios constitucionales (la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás). Al ser principios constitucionales, todo el ordenamiento ha de interpretarse conforme a esos principios. Son principios, además, directamente vinculantes.
Estoy utilizando, ciertamente, una distinción tripartita: valores superiores, constitucionalizados en el artículo primero de la Constitución, que, no obstante, carecen de especificaciones respecto a los supuestos en que deben ser aplicados: orientan la interpretación y aplicación de las normas. En segundo lugar, principios generales del derecho, no recogidos en el texto de la Constitución, o acogidos como principios rectores, los cuales informan el ordenamiento constitucional, además de ser faros en la tarea de interpretación y aplicación, pudiendo ser normas subsidiarias. En tercer lugar, pero en posición prevalente, los principios constitucionalizados, reconocidos y protegidos por la Constitución, que son los fundamentos mismos del sistema jurídico-político, a partir de los cuales se despliega todo el aparato de normas. Estos principios constitucionales y constitucionalizados poseen la fuerza vinculante de las normas jurídicas, son fuente normativa inmediata, en el sentido profundo de no necesitar de la interposición de regla, o circunstancia alguna, para alcanzar su plena eficacia.
Con estos principios constitucionales, de aplicación directa, y el apoyo de determinados derechos expresamente reconocidos en la Constitución de 1978, así como en Textos internacionales, es posible extender la tutela a ciertos derechos de singular relieve e importancia en el actual momento de la historia. Tal es el derecho fundamental de libertad informática.
Reitero que el reconocimiento y protección de nuevos derechos fundamentales es un cometido importante de la jurisdicción constitucional, la cual, con esta ampliación de su tutela, facilita la permanencia durante largo tiempo de las Constituciones.
Firmo este Voto particular, expresando el respeto que me merecen los otros razonamientos de mis colegas, coincidiendo en la parte dispositiva de la Sentencia, en Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil.

01Ene/14

Loi du 27 juillet 2007

Loi du 27 juillet 2007 portant modification

– de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel;

– des articles 4 paragraphe (3) lettre d); 5 paragraphe (1) lettre a); 9 paragraphe (1) lettre a) et 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et

– de l’article 23 paragraphe (2) points 1. et 2. de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias

Nous Henri, Grand-Duc de Luxembourg, Duc de Nassau,

Notre Conseil d’Etat entendu;

De l’assentiment de la Chambre des Députés;

Vu la décision de la Chambre des Députés du 12 juillet 2007 et celle du Conseil d’Etat du 13 juillet 2007 portant qu’il n’y pas lieu à second vote;

Avons ordonné et ordonnons:

 

Article 1er. L’article 1er (objet) de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est modifié comme suit:

«La présente loi protège les libertés et les droits fondamentaux des personnes physiques, notamment de leur vie privée, à l’égard du traitement des données à caractère personnel (…)».

Article 2. L’article 2 (définitions) de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est modifié comme suit:

1. La définition sous la lettre c) prend la teneur suivante:

(c) «consentement de la personne concernée»: toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel fassent l’objet d’un traitement;

2. La définition sous la lettre e) prend la teneur suivante:

(e) «donnée à caractère personnel» (ci-après dénommée «donnée»): toute information de quelque nature qu’elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l’image, concernant une personne identifiée ou identifiable («personne concernée»); une personne physique est réputée identifiable si elle peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques, propres à son identité physique, physiologique, génétique, psychique, culturelle, sociale ou économique;

3. La définition sous la lettre (j) est supprimée.

4. Les lettres (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r) et (s) deviennent respectivement les lettres (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q) et (r).

5. La définition sous la lettre (n), devenue la lettre (m), est reformulée comme suit:

(m) «personne concernée»: toute personne physique qui fait l’objet d’un traitement de données à caractère personnel;

6. La définition sous la lettre (q), devenue la lettre (p), est reformulée comme suit:

(p) «surveillance»: toute activité qui, opérée au moyen d’instruments techniques, consiste en l’observation, la collecte ou l’enregistrement de manière non occasionnelle des données à caractère personnel d’une ou de plusieurs personnes, relatives à des comportements, des mouvements, des communications ou à l’utilisation d’appareils électroniques et informatisés.

Article 3. L’article 3 (champ d’application) a désormais la teneur suivante:

(1) La présente loi s’applique:

– au traitement automatisé en tout ou en partie, ainsi qu’au traitement non automatisé de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier;

– à toute forme de captage, de traitement et de diffusion de sons et images qui permettent d’identifier des personnes physiques;

– au traitement de données concernant la sécurité publique, la défense, la recherche et la poursuite d’infractions pénales ou la sûreté de l’Etat, même liées à un intérêt économique ou financier important de

l’Etat, sans préjudice des dispositions spécifiques de droit national ou international régissant ces domaines.

(2) Est soumis à la présente loi:

(a) le traitement mis en oeuvre par un responsable du traitement établi sur le territoire luxembourgeois;

(b) le traitement mis en oeuvre par un responsable du traitement qui, sans être établi sur le territoire luxembourgeois ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire luxembourgeois, à l’exclusion des moyens qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne.Pour le traitement mentionné à l’article 3, paragraphe (2) lettre (b), le responsable du traitement désigne par une déclaration écrite à la Commission nationale un représentant établi sur le territoire luxembourgeois qui se substitue au responsable du traitement dans l’accomplissement de ses obligations prévues par la présente loi sans que ce dernier ne soit dégagé de sa propre responsabilité.

(3) La présente loi ne s’applique pas au traitement mis en oeuvre par une personne physique dans le cadre exclusif de ses activités personnelles ou domestiques.

Article 4. L’article 4 (qualité des données) paragraphe (2) est désormais libellé comme suit:

«(2) Un traitement ultérieur de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n’est pas réputé incompatible avec les finalités déterminées pour lesquelles les données ont été collectées».

Article 5. L’article 5 (légitimité du traitement) paragraphe 1er prend la teneur suivante:

«(1) Le traitement de données ne peut être effectué que:

(a) s’il est nécessaire au respect d’une obligation légale à laquelle le responsable du traitement est soumis, ou

(b) s’il est nécessaire à l’exécution d’une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, ou

(c) s’il est nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée est partie ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci, ou

(d) s’il est nécessaire à la réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, à condition que ne prévalent pas l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée, qui appellent une protection au titre de l’article 1er , ou

(e) s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(f) si la personne concernée a donné son consentement».

Article 6. L’article 6 (traitement de catégories particulières de données) est modifié de la façon suivante:

1. Le paragraphe 2 est modifié comme suit:

a) sous la lettre (a), l’adjectif «exprès» est ajouté à la notion de «consentement».

b) Sous la lettre (b), le terme «notamment» est supprimé.

c) La lettre (f) est remplacée par le texte ci-après:

«(f) le traitement est nécessaire à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice, ou lorsque».

d) La lettre (g) s’énonce:

«(g) le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques sans préjudice de l’application de l’article 7 ci-après, ou lorsque».

e) Est ajoutée une nouvelle lettre (i) libellée comme suit:

«(i) le traitement est mis en oeuvre dans le cadre d’un traitement de données judiciaires au sens de l’article 8».

2. Le paragraphe 3 est abrogé dans sa forme actuelle.

3. Le paragraphe 4 actuel devient le paragraphe 3 nouveau et prend la teneur suivante:

«(3) Toutefois, les données génétiques ne peuvent faire l’objet d’un traitement que:

a) pour vérifier l’existence d’un lien génétique dans le cadre de l’administration de la preuve en justice, pour l’identification d’une personne, la prévention ou la répression d’une infraction pénale déterminée dans les cas visés au paragraphe (2) du présent article par les lettres (f), (h) et (i), ou

b) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (c) lorsque le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux, ou

c) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (g) lorsque le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou

d) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (2) lorsque la personne concernée a donné son consentement exprès et si le traitement est effectué dans les seuls domaines de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique sauf indisponibilité du corps humain et sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au paragraphe (1) ne peut être levée par le consentement de la personne concernée.

Dans les cas où la loi permet la levée de l’interdiction par le consentement de la personne concernée, mais qu’il s’avère que pour des raisons pratiques le consentement est impossible à requérir ou disproportionné par rapport à l’objectif recherché et sans préjudice du droit d’opposition de la personne concernée, il peut être passé outre à l’exigence du consentement préalable dans des conditions à déterminer par règlement grandducal, ou

e) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (1), lorsque le traitement de données génétiques est nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, ou de l’administration de soins ou de traitements. Dans ce cas, le traitement de ces données ne peut être mis en oeuvre que par les instances médicales».

4. Le paragraphe 5 actuel est renuméroté en conséquence pour devenir le paragraphe 4 nouveau.

 

Article 7. L’article 7 (traitement de catégories particulières de données par les services de la santé) est désormais libellé comme suit:

«Sans préjudice de l’application de l’article 6 paragraphe (3) relatif au traitement des données génétiques:

(1) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements peut être mis en oeuvre par des instances médicales;

(2) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique peut être mis en oeuvre par des instances médicales, ainsi que par les organismes de recherche et par les personnes physiques ou morales dont le projet de recherche a été approuvé en vertu de la législation applicable en matière de recherche biomédicale. Si le responsable est une personne morale, il indique un responsable délégué soumis au secret professionnel;

(3) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la gestion de services de santé peut être mis en oeuvre par des instances médicales, ainsi que lorsque le responsable du traitement est soumis au secret professionnel, par les organismes de sécurité sociale et les administrations qui gèrent ces données en exécution de leurs missions légales et réglementaires, par les entreprises d’assurance, les sociétés gérant les fonds de pension, la Caisse médico-chirurgicale mutualiste et par celles des personnes physiques ou morales bénéficiant d’un agrément dans le domaine médico-social ou thérapeutique en vertu de la loi du 8 septembre 1998 réglant les relations entre l’Etat et les organismes oeuvrant dans les domaines social, familial et thérapeutique lorsqu’ils développent leur activité dans l’un des domaines à énumérer par règlement grandducal.

(4) Le recours à un sous-traitant est possible dans les conditions prévues à l’article 21.

Sous réserve que leur traitement soit en lui-même licite au regard des articles 6 et 7, les données y visées peuvent être communiquées à des tiers ou utilisées à des fins de recherche, d’après les modalités et suivant les conditions à déterminer par règlement grand-ducal.

Les prestataires de soins et les fournisseurs peuvent communiquer les données relatives à leurs prestations au médecin traitant et à un organisme de sécurité sociale ou à la Caisse médico-chirurgicale mutualiste aux fins de remboursement des dépenses afférentes.

(5) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction».

Article 8. L’article 9 paragraphe (1) (traitement réalisé dans le cadre de la liberté d’expression) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 2 est abrogé.

2. Dans la phrase introductive du paragraphe unique qui subsiste, la référence à la «législation sur la liberté dans les moyens de communication de masse» est remplacée par celle à la «loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias».

3. La phrase finale sous la lettre a) prend la teneur suivante:

«lorsque le traitement se rapporte à des données rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en rapport direct avec la vie publique de la personne concernée ou avec le fait dans lequel elle est impliquée de façon volontaire;»

4. La lettre (e) est remplacée par le texte suivant:

«(e) au droit d’accès de la personne concernée qui est différé et limité conformément à l’article 29, paragraphe (3)».

Article 9. L’article 10 (traitement à des fins de surveillance) est modifié comme suit:

1. Au paragraphe 1er

lettre (b), un double point est inséré après «le traitement nécessaire» suivi de 2 tirets, dont le deuxième tiret constitue une nouvelle condition de légitimité, libellés comme suit:

– «à la sécurité des usagers ainsi qu’à la prévention des accidents;

– à la protection des biens, s’il existe un risque caractérisé de vol ou de vandalisme».

2. Au paragraphe 1er, lettre (c), le point est remplacé par une virgule, suivie de la conjonction «ou».

3. Le paragraphe 1er est complété par une lettre (d) libellée comme suit:

«(d) si le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement».

Article 10. L’article 11 (traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail) se lira comme suit:

«Article 11 nouveau: Traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail

Le traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail ne peut être mis en œuvre par l’employeur, s’il est le responsable du traitement, que dans les conditions visées à l’article L.261-1 du Code du Travail».

 

Article 11. A l’article 12 (notification préalable à la Commission nationale), les paragraphes 2 et 3 de l’article 12 sont remplacés par les dispositions libellées comme suit:

(2) Sont exemptés de l’obligation de notification:

(a) les traitements, sauf ceux à des fins de surveillance visés aux articles 10 ci-dessus et L.261-1 du Code du Travail, effectués par le responsable du traitement, s’il désigne un chargé de la protection des données. Le chargé de la protection des données établit et continue à la Commission nationale un registre comprenant les traitements effectués par le responsable du traitement, à l’exception de ceux exemptés de notification conformément au paragraphe (3) du présent article et conformément aux dispositions relatives à la publicité des traitements telles que prévues à l’article 15;

(b) les traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui en vertu d’une disposition légale est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

(c) les traitements mis en oeuvre par les avocats, notaires et huissiers, et nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;

(d) les traitements mis en oeuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire visés à l’article 9;

(e) les traitements nécessaires à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.

(3) Sont en outre exemptés de l’obligation de notification:

(a) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l’administration des salaires des personnes au service ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour l’administration des salaires visée et qu’elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui y ont droit.

(b) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion des candidatures et des recrutements ainsi que l’administration du personnel au service ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu’elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

(c) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité et que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition réglementaire ou légale ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

(d) Les traitements de données qui visent exclusivement l’administration d’actionnaires, d’obligataires et d’associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que ces données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(e) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d’entreprise.

(f) Les traitements de données qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l’administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l’association ou de l’organisme.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(g) Les traitements de données d’identification indispensables à la communication effectués dans le seul but d’entrer en contact avec l’intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées à un tiers.

La lettre (g) s’applique uniquement aux traitements de données non visés par une des autres dispositions de la présente loi.

(h) Les traitements de données portant exclusivement sur l’enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d’un contrôle d’accès manuel, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée ainsi qu’au jour et à l’heure de la visite.

Ces données ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d’accès manuel.

(i) Les traitements de données qui sont effectués par les établissements d’enseignement en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement à des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l’établissement d’enseignement concerné.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(j) Les traitements de données à caractère personnel effectués par des autorités administratives si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l’accès aux données traitées ainsi que leur utilisation et leur obtention.

(k) Les traitements de données à caractère personnel nécessaires à la gestion des systèmes et réseaux informatiques et de communications électroniques, pourvu qu’ils ne soient pas mis en œuvre à des fins de surveillance au sens des articles 10 et 11 nouveau.

(l) Les traitements mis en oeuvre conformément à l’article 36 de la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers à l’exception des traitements de données génétiques.

(m) Les traitements mis en oeuvre conformément à l’article 7 paragraphe (1) par un médecin et concernant ses patients à l’exception des traitements de données génétiques.

(n) Les traitements mis en oeuvre par un pharmacien et par un professionnel soumis à la loi modifiée du 26 mars 1992 sur l’exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Le traitement de données à caractère personnel se rapporte exclusivement à la délivrance des médicaments et aux soins ou prestations effectuées.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

Le paragraphe (4) reste inchangé.

 

Article 12. L’article 13 (contenu et forme de la notification) est modifié et complété comme suit:

Au paragraphe (1), lettre a) la référence au «sous-traitant» est supprimée. La lettre h) relative à la «durée de conservation» est également supprimée.

Les paragraphes 3 et 4 actuels sont fusionnés dans un paragraphe 3 nouveau au libellé suivant:

«(3) La notification se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique suivant un schéma à établir par elle. Il est accusé réception de la notification.

Un règlement grand-ducal fixe le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute notification et de toute modification de notification».

Y est ajouté un paragraphe 4 nouveau à la teneur suivante:

«(4) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent faire l’objet d’une notification unique auprès de la Commission nationale.

Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans la notification».

Article 13. L’article 14 (autorisation préalable de la Commission nationale) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 1er prend la teneur suivante:

(1) Sont soumis à l’autorisation préalable de la Commission nationale:

(a) les traitements de données génétiques visés au paragraphe (3) lettres (c) et (d) de l’article 6;

(b) les traitements à des fins de surveillance visés à l’article 10 dès lors que les données résultant de la surveillance font l’objet d’un enregistrement et à l’article 11 nouveau;

(c) les traitements de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques visés à l’article 4, paragraphe (2);

(d) l’interconnexion de données visée à l’article 16;

(e) le traitement concernant le crédit et la solvabilité des personnes concernées lorsque ce traitement est effectué par des personnes autres que des professionnels du secteur financier ou des compagnies d’assurance concernant leurs clients;

(f) les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;

(g) l’utilisation de données à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées. Un tel traitement ne peut être effectué que moyennant consentement préalable de la personne concernée ou s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée.

L’article 14 paragraphe (2) lettre (a): la référence au «sous-traitant» est supprimée et les termes «et le cas échéant» sont intercalés entre «le responsable du traitement» et «de son représentant». La lettre (j) concernant «la durée de conservation» est supprimée.

3. Sont insérés, à la suite de l’actuel paragraphe 2, les paragraphes 3 et 4 nouveaux libellés comme suit:

«(3) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (2) doit être autorisée par la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement».

«(4) La demande d’autorisation se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique. Il est accusé réception de la demande d’autorisation. Un règlement grand-ducal fixera le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute autorisation et de toute modification d’autorisation».

4. Les paragraphes 3 et 4 actuels deviennent respectivement les paragraphes 5 et 6 nouveaux.

Article 14. L’article 15 (publicité des traitements) est modifié de la façon suivante:

1. Le paragraphe 2, lettre (c), est remplacé par le texte que voici:

«(c) les traitements surveillés par le chargé de protection des données et continués à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (2), lettre (a), ainsi que l’identité de celui-ci».

2. Le paragraphe 5, lettre (d), est remplacé par le texte ci-après:

«(d) la prévention, la recherche et la constatation d’infractions pénales et la lutte contre le blanchiment,».

 

Article 15. A l’article 16 (interconnexion) paragraphe 1er, les termes «ou réglementaire» sont ajoutés à la suite des mots «par un texte légal».

L’article 16, paragraphe (3) prend désormais la teneur suivante:

«L’interconnexion n’est autorisée que dans le respect des finalités compatibles entre elles de fichiers et du respect du secret professionnel auquel les responsables du traitement sont le cas échéant astreints».

 

Article 16. L’article 17, paragraphe 1er est complété par une lettre (d) comportant la disposition ci-après:

«(d) la création et l’exploitation, aux fins et conditions visées sous (a), d’un système de vidéosurveillance des zones de sécurité. Est à considérer comme telle tout lieu accessible au public qui par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation présente un risque accru d’accomplissement d’infractions pénales.

Les zones de sécurité sont fixées dans les conditions prévues par règlement grand-ducal».

 

Article 17. A l’article 19 (dérogations) à la lettre f) la référence à «l’article 12 paragraphe (3) lettre b)» est remplacée par celle de «article 12 paragraphe (2) lettre b)».

Le paragraphe (2) du même article est modifié comme suit:

«(2) Dans le cas d’un transfert effectué vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), le responsable du traitement doit, sur demande de la Commission nationale, notifier à celleci, endéans la quinzaine de la demande, un rapport établissant les conditions dans lesquelles il a opéré le transfert».

 

Article 18. L’article 20 (information réciproque) paragraphe 1er est remplacé par le texte énoncé ci-dessous:

«(1) La Commission nationale informe le ministre de toute décision prise en application des articles 18, paragraphes (3) et (4), et 19, paragraphe (3)».

Article 19. A l’article 22 (sécurité des traitements), paragraphe 1er, la phrase finale est remplacée par la disposition suivante:

«Une description de ces mesures ainsi que de tout changement ultérieur majeur est, à sa demande et dans les quinze jours, communiquée à la Commission nationale».

Article 20. A l’article 24 (secret professionnel), paragraphe 4, il y a lieu de faire référence aux paragraphes 1er et 2 de l’article 7.

Article 21. A l’article 26 (le droit à l’information de la personne concernée), à la fin des paragraphes (1) et (2) la référence à la «durée de conservation» est supprimée et un bout de phrase est ajouté qui a la teneur suivante: «dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données».

Article 22. L’article 27 (exceptions au droit à l’information de la personne concernée) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 1er, lettre (d) prend la teneur suivante:

«(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;»

2. Le paragraphe 1er est complété par une lettre (g), séparée par le signe «;» du texte repris sous la lettre (f), qui s’énonce:

«(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e)».

Le paragraphe 2 se lit:

«(2) Les dispositions de l’article 26 sont susceptibles de dérogations lors de la collecte de données dans les cas prévus à l’article 9, lettres (c) et (d)».

Article 23. L’article 28 (droit d’accès) est adapté comme suit:

1. Le paragraphe 4 est abrogé et les paragraphes subséquents sont renumérotés en conséquence.

2. Aux paragraphes 7 et 8, devenus les paragraphes 6 et 7, la référence au paragraphe 5 est remplacée par celle au paragraphe 4.

Article 24. L’article 29 (exceptions au droit d’accès) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 1er, lettre (d) prend la teneur suivante:

«(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales, y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;»

2. La lettre (g) du paragraphe 1er prend la teneur suivante:

«(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e)».

La lettre (h) est supprimée.

3. Est inséré un paragraphe 3 nouveau, libellé comme suit:

«(3) Dans le cadre d’un traitement de données à caractère personnel effectué à des fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire, toute personne a un droit d’accès aux données la concernant. Toutefois, dans tous les cas, le droit d’accès de la personne concernée aux données la concernant et utilisées dans le cadre d’un traitement mis en oeuvre aux fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire est limité dans la mesure il ne peut pas porter sur des informations relatives à l’origine des données et qui permettraient d’identifier une source. Sous cette réserve l’accès doit être exercé par l’intermédiaire de la Commission nationale pour la protection des données en présence du Président du Conseil de Presse ou de son représentant, ou le Président du Conseil de Presse dûment appelé».

4. Les paragraphes 3, 4 et 5 deviennent respectivement les paragraphes 4, 5 et 6 nouveaux.

5. Au paragraphe 5 devenu le paragraphe 6 nouveau, la référence au paragraphe 3 ancien est remplacée par celle au paragraphe 4.

Article 25. A l’article 30 (droit d’opposition de la personne concernée), paragraphe 1er, lettre (b), la précision «des données» est à ajouter «au traitement» mentionné.

Article 26. A l’article 32 (missions et pouvoirs de la Commission nationale), paragraphe 5, la référence à l’article 29, paragraphe 4 est remplacée par celle renvoyant à l’article 29, paragraphe 5.

Article 27. L’article 34 (composition de la Commission nationale) est modifié comme suit:

1. Au paragraphe 2 sont insérés à la suite de l’alinéa 5 les alinéas 6 et 7 nouveaux de la teneur qui suit:

«Par traitement, indemnité ou salaire au sens du présent article on entend l’émolument fixé pour les différentes fonctions physiques au moment de sa nomination, y compris toutes les majorations pour ancienneté de service, avancements et promotions auxquels le fonctionnaire, employé ou ouvrier peut prétendre en vertu d’une disposition légale, d’une disposition réglementaire prise en vertu d’une loi et du contrat collectif des ouvriers de l’Etat, s’il avait continué à faire partie de son administration ou établissement d’origine.

Ne sont pas compris dans le terme traitement, indemnité et salaire, les remises, droits casuels, indemnités de voyage ou de déplacement, frais de bureau et autres lorsqu’ils ne sont pas à considérer, d’après les dispositions qui les établissent, comme constituant une partie intégrante du traitement, de l’indemnité ou du salaire».

2. Les alinéas subséquents sont décalés de deux unités.

3. L’alinéa 6, devenu l’alinéa 8 nouveau, prend la teneur ci-après:

«En cas de cessation de mandat, le membre concerné est réintégré sur sa demande dans son administration d’origine à un emploi correspondant aux grade et échelon atteints à la fin de son mandat».

 

Article 28. Le paragraphe 1er de l’article 36 (statut des membres et agents de la Commission nationale) prend la teneur suivante:

«(1) Le cadre du personnel de la Commission nationale comprend les fonctions et emplois suivants:

a) dans la carrière supérieure de l’attaché de direction, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 12,

– des conseillers de direction 1ère classe;

– des conseillers de direction;

– des conseillers de direction adjoints;

– des attachés de direction 1ers en rang;

– des attachés de direction.

b) dans la carrière supérieure de l’ingénieur, grade de computation d’ancienneté: grade 12,

– des ingénieurs 1ère classe;

– des ingénieurs-chef de division;

– des ingénieurs principaux;

– des ingénieurs-inspecteurs;

– des ingénieurs.

c) dans la carrière moyenne de l’ingénieur technicien, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux;

– des ingénieurs techniciens-inspecteurs;

– des ingénieurs techniciens principaux;

– des ingénieurs techniciens.

d) dans la carrière moyenne du rédacteur, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des inspecteurs principaux;

– des inspecteurs;

– des chefs de bureau;

– des chefs de bureau adjoints;

– des rédacteurs principaux;

– des rédacteurs.

Les agents des carrières prévues ci-dessus sont des fonctionnaires de l’Etat».

 

Article 29. L’article 37 (dispositions financières) est adapté comme suit:

1. Au paragraphe 4, il y a lieu d’écrire «aux articles 13 et 14», en remplacement des mots «à l’article 13 de la présente loi».

2. Le paragraphe 5 est abrogé.

 

Article 30. L’article 40 (le chargé de la protection des données) est modifié de la manière suivante:

1. Au paragraphe 1er

, les termes «dans le cadre de l’article 12, paragraphe 3 sous (a) et aux fins y visées» sont supprimés.

2. La lettre a) du paragraphe (3) est supprimée. La lettre b) de l’article 40 paragraphe (3) devient le paragraphe (4) nouveau reformulé.

3. Le paragraphe (3) est désormais libellé comme suit:

«(3) Dans l’exercice de ses missions le chargé de la protection des données est indépendant vis-à-vis du responsable du traitement qui le désigne.

Afin de pouvoir s’acquitter de ses missions, le chargé de la protection des données doit disposer d’un temps approprié.

Les missions ou activités exercées concurremment par le chargé de la protection des données ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d’intérêt avec l’exercice de sa mission».

4. Le paragraphe (4) nouveau a désormais la teneur suivante:

«(4) Le chargé de la protection des données ne peut faire l’objet de représailles de la part de l’employeur du fait de l’exercice de ses missions, sauf violation de ses obligations légales ou conventionnelles».

5. Les paragraphes suivants sont renumérotés.

6. Au paragraphe initial (paragraphe (7) nouveau), le bout de phrase «ainsi que d’assises financières d’une valeur de 20.000 euros» est supprimé.

7. Les paragraphes subséquents sont renumérotés et restent inchangés.

 

Article 31. L’article 41 (dispositions spécifiques) est adapté en ce sens:

1. Le paragraphe 1er, alinéa final se lit désormais:

«La centrale des secours d’urgence 112, les centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg accèdent dans les mêmes conditions et modalités que les autorités visées à l’alinéa précédent aux seules données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques».

2. Le paragraphe 3 prend la teneur suivante:

«L’accès de plein droit se limite aux mesures spéciales de surveillance telles que prévues aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, celles prises en matière de crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’Instruction criminelle et aux mesures particulières de secours d’urgence prestées dans le cadre des activités de la centrale des secours d’urgence 112, des centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et de la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg».

3. Un paragraphe 5 y est ajouté qui s’énonce:

«(5) L’autorité de contrôle visée à l’article 17, paragraphe (2) veille au respect du présent article».

 

Article 32. A l’article 42 (dispositions transitoires) un nouveau paragraphe (4) est inséré et libellé comme suit:

«(4) Pour l’application des dispositions de l’article 34 ci-dessus, la rémunération de l’agent nommé le 14 octobre 2002 membre effectif de la Commission nationale pour la protection des données et titulaire d’un diplôme universitaire en informatique est fixée en supposant qu’une nomination fictive à la fonction d’attaché de gouvernement soit intervenue le 1er novembre 2002, qu’il ait bénéficié d’une promotion à la fonction d’attaché de gouvernement premier en rang le 1er novembre 2005 et qu’il bénéficierait d’une promotion à la fonction de conseiller de direction adjoint au plus tôt le 1er novembre 2008″.

Article 33. A l’article 44 (dispositions finales), un nouveau paragraphe (3) est ajouté et libellé comme suit:

(3) l’article 4 paragraphe (3) lettre d) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques doit être modifié comme suit:

– à l’alinéa 1er, il y a lieu de compléter le bout de phrase «afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale» par «afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale»;

– à l’alinéa 2, la première phrase débute comme suit: «Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales…».

Au même article, un nouveau paragraphe (4) est ajouté et libellé comme suit:

(4) Aux articles 5 paragraphe (1) lettre a) et 9 paragraphe (1) lettre a) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques la durée de «12 mois» est remplacée par celle de «6 mois».

Au même article, un nouveau paragraphe (5) a désormais la teneur suivante:

«(5) L’article 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est complété à la fin par l’ajout suivant: «(…) sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel».

Un nouveau paragraphe (6) est ajouté. Il est libellé comme suit:

(6) L’article 23 de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias est modifié comme suit:

Au point 1. du paragraphe (2) est rajouté après les mots «et éditeurs» le bout de phrase suivant: «y compris dans le domaine des traitements de données à caractère personnel».

Au point 2 du même paragraphe est intercalé entre les mots «par la voie d’un média» et «sans préjudice des pouvoirs réservés» le bout de phrase suivant: «y compris des plaintes concernant le respect des droits et libertés des personnes en matière de traitement des données à caractère personnel».

Article 34. Entée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du premier mois qui suit sa publication au Mémorial.

Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceux que la chose concerne.

 

Cabasson, le 27 juillet 2007. Henri

Le Ministre des Communications, Jean-Louis Schiltz

Le Ministre de la Fonction Publique et de la Réforme Administrative, Claude Wiseler

Le Ministre de la Justice, Luc Frieden

01Ene/14

Circular nº 1493 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 10 de agosto de 2000

Superintendencia de Valores y Seguros de Chile

Autoriza como actividad complementaria la actividad de servicios de vínculos o «links» en la compra y venta de valores en el extranjero.

Santiago, 10 de agosto de 2000

Circular nº 1493

Para todos los corredores de bolsa, agentes de valores y bolsas de valores.

    Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales que le confiere el D.L. 3.538 de 1980 y el artículo 27 de la Ley nº 18.045, ha estimado conveniente ampliar las actividades complementarias, en relación con los requisitos mínimos de funcionamiento que los corredores de bolsa y agentes de valores, en adelante también intermediarios nacionales, deben cumplir para prestar a sus clientes, en adelante también inversionistas, los servicios de vínculos o «links» con intermediarios extranjeros, en la compra y venta de valores extranjeros en mercados de valores externos, a través de intermediarios de valores autorizados, en adelante intermediarios extranjeros, bajo las condiciones, circunstancias y procedimientos siguientes:

I  DEFINICIONES Y REQUISITOS

1. Esta autorización se otorga bajo la modalidad de que los intermediarios nacionales actúan como vínculos lo «links» entre sus clientes y los intermediarios extranjeros, en la compra o venta de valores de oferta pública en el extranjero y siempre que los emisores de dichos valores y los intermediarios extranjeros sean fiscalizados por algún organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros o sean emitidos o garantizados hasta su total extinción por gobiernos, bancos centrales u organismos internacionales.

2. Se entenderá por actividad de vínculo o «link», aquella en virtud de la cual, el inversionista ingrese desde el sitio Web de un intermediario nacional al sitio Web de un intermediario extranjero, de manera tal, que el inversionista podrá instruir directamente al intermediario extranjero, mediante comunicaciones electrónicas, órdenes de compra y venta de valores extranjeros.

3. El intermediario nacional deberá, en forma clara y precisa, advertir previamente a sus clientes, mediante una leyenda destacada en su sitio Web, que los valores extranjeros no se encuentran inscritos en Chile, y que en consecuencia, no le son aplicables las leyes que rigen el mercado de valores de Chile. Asimismo, advertirá a los inversionistas que deben informarse previamente de los valores de que se trata y de sus circunstancias, antes de tomar cualquier decisión de inversión, ya que ésta se efectúa bajo su exclusiva responsabilidad. El intermediario nacional deberá disponer la existencia de los medios necesarios en su sitio Web que aseguren que su cliente se encuentra debidamente informado al respecto.

4. Los intermediarios nacionales que inicien actividades de vínculos o «links» con intermediarios extranjeros, remitirán previamente a las bolsas de valores de las que sean miembros una copia original del contrato de vínculo y de los contratos celebrados con las entidades que ofrecerán los servicios de custodia. De igual forma, cualquier modificación que se realice a los contratos antes señalados será informada a las bolsas de valores correspondientes, en el plazo de tres días hábiles de ocurrido el  hecho.

5. El contrato de vínculo o «link» entre el intermediario nacional y el intermediario extranjero, deberá a lo menos contener lo siguiente:

a) Explicar detalladamente el o los sistemas de custodia, compensación y liquidación de los valores, el sistema de registro de las operaciones y las condiciones para su transferencia efectiva, así como las responsabilidades inherentes a cada uno de ellos.

b) Determinar en forma clara y precisa el sistema de comisiones y costos entre las partes.

c) Indicar si las operaciones estarán cubiertas por un sistema de seguros en Chile o en el extranjero y en qué términos.

6. El intermediario nacional garantizará que el contenido de la información publicada a través de su página Web, proviene de la página Web del intermediario extranjero.     

7. Esta autorización en ningún caso significa que los intermediarios nacionales puedan hacer oferta pública en Chile, de valores extranjeros que no se encuentran inscritos en el Registro de valores que lleva esta Superintendencia. Una vez cumplidos los requisitos que dispone la presente Circular, la oferta y adquisición de los valores extranjeros a través del vínculo o «link», no constituye oferta pública de los mismos en Chile

8. El intermediario nacional implementará, en su sitio Web, diversos sistemas de seguridad, tales como autenticidad, control de acceso, confidencialidad, integridad y no repudio. Se entenderá por sistemas de

a) Autenticación.- Aquel en que el intermediario nacional deberá verificar y asegurarse respecto de la identidad de sus clientes

b) Control de acceso.- El que tenga por objeto garantizar que sólo podrán tener acceso al sistema aquellas personas que cuenten con la autorización necesaria y sólo respecto a las áreas que les compete o en las que se encuentren autorizados.

c) Confidencialidad.- El que garantice que la información contenida en las transacciones sólo podrá ser vista por el destinatario del mensaje.

d) Integridad.- El que garantice que la información no es y no será alterada durante su transmisión

e) No repudio.- Aquel que garantice que el emisor de la información no podrá negar su autoría y contenido.

Dentro de estos sistemas es condición esencial, que el sitio Web del intermediario nacional cuente con una certificación vigente de sitio Web seguro, otorgado por una entidad certificadora, y que los documentos que se envíen electrónicamente a sus clientes, vayan con su correspondiente firma digital, la que asimismo deberá contar con el respalde de una entidad certificadora.

El intermediario nacional deberá poner, permanentemente, a disposición de sus clientes la información necesaria que les permita tener claridad respecto de las medidas de seguridad que el intermediario nacional haya implementado.

II. PROCEDIMIENTO

I. El sistema de acceso, al sitio Web del intermediario extranjero a través de este sistema de vínculo, sólo podrá realizarse desde el sitio Web del intermediario extranjero a través de este sistema de vínculo, sólo podrá realizarse desde el sitio Web del intermediario nacional, con el objeto de que este último pueda llevar un control respecto de las operaciones sobre las cuales asume su responsabilidad. Por ello, en el sitio Web del intermediario nacional, una vez que el cliente seleccione algún vínculo de un intermediario extranjero, deberá desplegarse una página Web especialmente diseñada para este tipo de transacciones  que contenga todas las advertencias señaladas en el punto 4 de esta sección, además de hacer mención al contenido de las letras, a) y c) del punto 5 de la Sección 1 anterior.

2. Una vez que el cliente haya confirmado haber tomado conocimiento de los mensajes señalados en la página descrita en el punto anterior, la página Web del intermediario nacional, deberá pedir al usuario su autenticación (número de usuario y número de «password»), o registrar los datos que sean necesarios para su individualización

3. El intermediario nacional informará previamente a sus clientes, los diferentes pasos de dicha operación y los sistemas de seguridad y resguardo empleados en ella.

4. La página Web del intermediario nacional contendrá al menos las siguientes notas:

a) «El inversionista se encuentra en conocimiento que los valores extranjeros no se encuentran inscritos en Chile, y en consecuencia no le son aplicables las leyes que rigen el mercado de valores de Chile»

b) «El inversionista se hace responsable de informarse previamente de los valores de que se trata y de sus circunstancias antes de tomar cualquier decisión de inversión ya que ésta se efectúa bajo su exclusiva responsabilidad»

c) «El intermediario nacional no asume responsabilidad por la solvencia de los emisores de los valores, o por la rentabilidad de los mismos»

d) «El intermediario nacional se hace responsable por los dineros que reciba por dichas operaciones de acuerdo a las instrucciones de sus clientes»

e) «El intermediario nacional no se hace responsable por las variaciones en el tipo de cambio que pudieren producirse»

f) «El intermediario nacional no es responsable de retornar las divisas si por disposiciones de derecho interno del país donde se realice la operación, se restrinja o impida el acceso a la compra o remesa de divisas» 

g) «El intermediario nacional no asume responsabilidades por aquellas transacciones que el cliente realice directamente en el sitio Web del intermediario extranjero, sin utilizar el vínculo que el intermediario nacional provee para ello»

III. RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO NACIONAL

Los intermediarios nacionales que realicen las actividades de vínculos serán responsables de:

a) La existencia e identidad del intermediario extranjero, y de que éste se encuentra capacitado y habilitado por la autoridad competente del país en que se hace la transacción.

b) La autenticidad e integridad de los valores que se adquieran a través del vínculo o «link»

c) La inmediata y libre disponibilidad de los valores, y de que se han cumplido con todos los trámites que sean necesarios para su efectiva transferencia.

IV CONTABILIZACIÓN

Los intermediarios nacionales contabilizarán separadamente los valores y dineros que reciban o que deban entregar a sus clientes con motivo de las operaciones a que se refiere esta Circular

V. INFORMACIÓN

Los intermediarios nacionales antes de dar inicio a las operaciones de vínculo o «link» deberán comunicar este hecho a la Superintendencia, individualizando al intermediario extranjero, con su nombre o razón social y domicilio. Asimismo, los intermediarios nacionales informarán a esta Superintendencia el término, por cualquier causa, de los respectivos contratos.

VI. VIGENCIA

La presente Circular entra en vigencia a contar de esta fecha

ALVARO CLARKE DE LA CERDA. Superintendente

01Ene/14

Lov nr. 188 af 18. marts 2009 om ændring af lov om behandling af personoplysninger.

(Gennemførelse af EU-rammeafgørelse om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001, § 6 i lov Nr. 552 af 24. juni 2005 og § 2 i lov Nr. 519 af 6. juni 2007, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 72 indsættes:

«§ 72 a.- Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager inden for Den Europæiske Union m.v.»

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. april 2009.

 

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland. Loven kan dog ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Loven kan ved kongelig anordning endvidere sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 18. marts 2009

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Ley sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso. Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel. Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2º.– Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;

d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;

e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;

g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y

h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;

b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,

c) Aquellos relativos al derecho de familia. La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5°.– Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que sean usados como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales; y

2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo valor probatorio señalado en el numeral anterior, en cuanto hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

TITULO II. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

Artículo 6º.– Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica. Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas. Lo dispuesto en este título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.

Artículo 7º.– Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 8º.– La personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos. Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 9º.– La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos efectos. Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento .Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizadas por un prestador acreditado de servicios de certificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.

Artículo 10.– Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.».

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11.- Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar. Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 12.- Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:

a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;

b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y deberán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;

d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten;

e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de persona jurídica;

f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de acreditación e inspección de los prestadores;

g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto;

h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no se opusiere;

i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos, y

j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13.– El cumplimiento, por parte de los prestadores no acreditados de servicios de certificación de firma electrónica, de las obligaciones señaladas en las letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será considerado por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo siguiente

Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica. Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de servicios de certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquéllos homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado. En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TÍTULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Un código de identificación único del certificado;

b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;

c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y

d) Su plazo de vigencia. Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16.– Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;

2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:

a) A solicitud del titular del certificado;

b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;

c) Por resolución judicial ejecutoriada, o

d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 24;

3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12; y,

4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2) de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador. El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado del registro de acceso público.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17.-La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18. Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14; y,

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18.– El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada. La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17. Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19 .- Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18, por alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud del prestador acreditado;

b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20; y,

c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo, el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso dando cuenta de la cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta publicación, quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos de los titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20.– Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21.– La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores acreditados.

Artículo 22.– Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 23.– Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;

2º.A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;

3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;

4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4) del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3) del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;

9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora, y

10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 15 de la presente ley.

Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 24.– Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTOS

Artículo 25.– El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia. Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10. 

Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.

01Ene/14

Resolución 40/2004 de la Secretaría de Comunicaciones, del 13 de febrero de 2004, sobre conservación inalterada de los datos filiatorios de los clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. (Boletín Oficial

VISTO el Expediente nº EXPSEGINTERIOR 7529/2004, del Registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS, el Artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley nº 19.798, la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario y el Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, y

 

CONSIDERANDO: 

 

Que las actuaciones citadas en el Visto se iniciaron a raíz de una propuesta efectuada por el titular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. 

 

Que conforme surge de las actuaciones, dicha propuesta ha sido consensuada con la SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS y la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION

 

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto nº 764 de fecha 3 septiembre de 2000, se requiere la intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su calidad de Autoridad Regulatoria. 

 

Que los preceptos aludidos en el Visto, tienden a establecer una serie de pautas orientadas a materializar de un modo eficiente y eficaz, las tareas vinculadas con la capacitación y monitoreo de las comunicaciones de las redes públicas de telecomunicaciones. 

 

Que en este orden, se ha intentado preservar los datos filiatorios y domiciliarios de los clientes y la información asociada a las comunicaciones cursadas por los operadores. 

 

Que se entiende por información asociada toda aquella que permite individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones como ser, registros de tráfico de telecomunicaciones, identificación y ubicación del equipo de telecomunicaciones, y en los supuestos de comunicaciones celulares, celda, sector, radio de acción de la celda y todo otro elemento que permita establecer técnicamente su existencia y características, tales como hora de inicio, finalización, duración, entre otros. 

 

Que la conservación inalterada de dichos registros guarda su fundamento en la necesidad de preservar todos aquellos datos que pudieran resultar de utilidad para los organismos estatales competentes, en el marco de su incumbencia normativa específica. 

 

Que dichos registros son objeto de permanente requerimiento y consulta por parte de dichos organismos en el desarrollo de las tareas investigativas pertinentes, entre las que caben destacarse las iniciadas con motivo de los atentados terroristas perpetrados en los años 1992 y 1994 contra las sedes de la Embajada de Israel y de la AMIA. 

 

Que los organismos mencionados en los considerandos precedentes resultan aquellos previstos por el Artículo 23 de la Ley de Protección de Datos Personales nº 25.326, que en su inciso 1º textualmente establece: «Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia, y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales». 

 

Que, sin perjuicio de lo que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo en relación con la propuesta legislativa aprobada en fecha 17 de diciembre de 2003, resulta procedente establecer una inmediata tutela sobre los mencionados registros. 

 

Que la presente medida contempla el marco normativo establecido en el Art. 10.1.b), 10.1.i)3, 10.1.j) y concordantes del Reglamento de Licencias para el Servicio de Telecomunicaciones. 

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

 

Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

 

Artículo 1º.– Los Prestadores de Servicios de Telefonía Local, Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán tomar los recaudos necesarios para conservar inalterados los datos filiatorios de sus clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. 

 

Artículo 2º.– Los Prestadores a los que se refiere el Artículo 1º de la presente, deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la información asociada a las telecomunicaciones, generados a partir de la entrada en vigencia de la presente y por el término de DIEZ (10) años.

 

Artículo 3º.– Por información asociada debe entenderse toda aquella que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado y todo otro elemento que permita establecer técnicamente su existencia y características.

 

Artículo 4º.– Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, para que en su calidad de Autoridad de Control, realice las verificaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

 

Artículo 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Mario G. Moreno.

 

01Ene/14

Decisión del Consejo

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12) de 9 marzo de 2012. Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

 

CONSIDERANDO que la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11) solicitó al Comité Jurídico Interamericano presentar «un documento de principios de privacidad y protección de datos personales en las Américas»;

 

TOMANDO EN CUENTA la emergencia de una economía de información global basada en el desarrollo de nuevas formas de información digital y de tecnología de la comunicación;

 

ENFATIZANDO la importancia de la privacidad personal como un derecho humano fundamental;

 

ENFATIZANDO TAMBIÉN la importancia de la libertad de expresión y de opinión y del libre flujo de información entre fronteras;

 

TENIENDO EN CUENTA la «Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas» (CJI/doc.402/12), presentada por el relator del tema, el doctor David P. Stewart;

 

TOMANDO NOTA que cada sistema nacional debería adoptar e implementar una política clara y efectiva de apertura y transparencia respeto a todos los casos, prácticas y políticas relacionados con los datos personales y la información personal,

 

RESUELVE:

Proponer a la Asamblea General la adopción de los siguientes principios:

 

Introducción

La siguiente lista establece los principios básicos que deberían adoptarse y aplicarse en las leyes y prácticas nacionales. La intención de estos es evitar daños a las personas derivados de la obtención o uso incorrecto o innecesario de datos personales e información personal. Los doce principios están interrelacionados y deben interpretarse como un conjunto global. Además, cada sistema nacional debería adoptar una política clara y eficaz de apertura y transparencia con respecto a todos los sucesos, prácticas y políticas relacionados con los datos personales y la información personal.

 

Principio Uno: Propósitos Legítimos y Justos

Los datos personales y la información personal deben ser recopilados solamente para fines legítimos y por medios justos y legales.

 

Principio Dos: Claridad y Consentimiento

Se deben especificar los fines para los cuales se recopilan los datos personales y la información personal en el momento en que se recopilen. Como regla general, los datos personales y la información personal solamente deben ser recopiladas con el conocimiento o el consentimiento de la persona a que se refieran.

 

Principio Tres: Pertinencia y Necesidad

Los datos y la información deben ser verídicos, pertinentes y necesarios para los fines expresos de su recopilación.

 

Principio Cuatro: Uso Limitado y Retención

Los datos personales y la información personal deben ser mantenidos y utilizados solamente de manera legítima no incompatible con el fin o fines para los cuales se recopilaron. No deberán mantenerse más del tiempo necesario para su propósito o propósitos y de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

 

Principio Cinco: Deber de Confidencialidad

Los datos personales y la información personal no deben divulgarse, ponerse a disposición de terceros ni emplearse para otros propósitos que no sean aquellos para los cuales se obtuvieron, excepto con el consentimiento de la persona en cuestión o bajo autoridad de la ley.

 

Principio Seis: Protección y Seguridad

Los datos personales y la información personal deben ser protegidos mediante salvaguardias razonables y adecuadas contra accesos no autorizados, pérdida, destrucción, uso, modificación o divulgación.

 

Principio Siete: Fidelidad de la Información

Los datos personales y la información personal deben mantenerse fieles y actualizados hasta donde sea necesario para los propósitos de su uso.

 

Principio Ocho: Acceso y Corrección

Se debe disponer de métodos razonables para permitir que aquellas personas, cuya información ha sido recopilada, puedan solicitar el acceso a dicha información y puedan solicitar a la persona encargada de su manejo que la modifique, corrija o elimine. En caso de que fuera necesario restringir dicho acceso o corrección, deberían especificarse las razones concretas de cualquiera de estas restricciones de acuerdo con la legislación nacional.

 

Principio Nueve: Información Sensible

Algunos tipos de información, teniendo en cuenta su sensibilidad y en contextos particulares, son especialmente susceptibles de causar daños materiales a las personas si se hace mal uso de ellos. Las personas o entidades encargadas de la información deberían adoptar medidas de privacidad y de seguridad que sean acordes con la sensibilidad de los datos y su capacidad de hacer daño a los individuos sujetos de la información.

 

Principio Diez: Responsabilidad

Las personas o entidades encargadas de la información adoptarán las medidas correspondientes para el cumplimiento de estos principios.

 

Principio Once: Flujo Transfronterizo de Información y Responsabilidad

Los Estados miembros cooperarán entre sí en la creación de mecanismos y procedimientos que aseguren que aquellas personas o entidades encargadas de la información que operen en más de una jurisdicción puedan ser efectivamente hechas responsables por el cumplimiento de estos principios.

 

Principio Doce: Publicidad de las Excepciones

Cuando las autoridades nacionales establezcan excepciones a estos principios por motivos relacionados con la soberanía nacional, la seguridad interna o externa, el combate a la criminalidad, el cumplimiento de normativas u otras prerrogativas de orden público, deberían poner en conocimiento del público dichas excepciones.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión celebrada el 9 de marzo de 2012, por los siguientes miembros: doctores Carlos Alberto Mata Prates, David P. Stewart, Fernando Gómez Mont Urueta, Jean-Paul Hubert, Miguel Aníbal Pichardo Olivier, Freddy Castillo Castellanos, Fabián Novak Talavera, José Luis Moreno Guerra y Ana Elizabeth Villalta Vizcarra.  

01Ene/14

Recomendación 97/1 de la Comisión Europea, de 15 de febrero de 1997

Recomendación 97/1, de la Comisión Europea, aprobada por el Grupo de Trabajo del 15 de febrero de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información. Derecho de sociedades e información financiera.

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales.

WP1 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

RECOMENDACIÓN 1/97

La normativa sobre protección de datos y los medios de comunicación

Aprobada por el Grupo de trabajo el 25 de febrero de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951, vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva, vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14, ha adoptado la presente Recomendación:

 

1. INTRODUCCIÓN

El artículo 9 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos («la Directiva») dispone lo siguiente:

En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

Siguiendo el mandato establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 30 de la Directiva, el Grupo de trabajo comenzó a debatir en su primera reunión la problemática de la aplicación del artículo 9. Las delegaciones británica y alemana presentaron documentos de trabajo. En el transcurso del debate, se puso de manifiesto que las normativas nacionales difieren en la actualidad por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de protección de datos a los medios de comunicación2.

Se reconoció que el Grupo de trabajo podía ofrecer algunas orientaciones de utilidad para la interpretación del artículo 9 de la Directiva. Como primer paso, se acordó la conveniencia de que la secretaría haga acopio de información sobre la situación jurídica actual y elabore un informe que tenga en cuenta el elaborado sobre «Protección de datos y los medios» por el Consejo de Europa en 19913.

El 21 de febrero de 1996 se distribuyó un cuestionario elaborado por el Grupo de trabajo.

1 DO n§ L 281 de 23/11/1995, p. 31.

2 A menos que se especifique otra cosa, el término «medios de comunicación» hace referencia a todos los medios de comunicación de masas, en los que se incluye la prensa, la radio y la televisión, etc.

3 Protección de datos y los medios de comunicación, estudio elaborado por el Comité de expertos en protección de datos (CJ-PD) bajo la autoridad del Comité Europeo de cooperación jurídica (CDCJ), Consejo de Europa, Estrasburgo, 1991.

En su tercera reunión, el Grupo de trabajo debatió un documento de trabajo y llegó a ciertas conclusiones que se abordaron en profundidad en la cuarta reunión. A la luz del contenido de tales conclusiones, se llegó a una posición consensuada para que se adoptase el documento en forma de recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 de la Directiva. El 25 de febrero de 1997, el Grupo de trabajo aprobó la recomendación.

El capítulo siguiente esboza algunos aspectos generales de la aplicación de la normativa sobre protección de datos a los medios de comunicación, sin olvidar los antecedentes legislativos del artículo 9 de la Directiva. El capítulo 3 resume algunas de las características más importantes de la situación normativa actual a nivel nacional4. El capítulo 4 incluye las conclusiones del debate del grupo de trabajo en torno a la aplicación de la normativa sobre la protección de datos a los medios de comunicación. El artículo 9 establece limitaciones y exenciones a la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva en relación con el tratamiento de datos con fines periodísticos o de expresión artística o literaria. Los debates del Grupo de trabajo se centraron en el tratamiento de datos por parte de los medios con fines periodísticos. Por consiguiente, la presente recomendación se centra en las exenciones y excepciones en relación con el tratamiento de datos con fines periodísticos5.

 

 

2. ASPECTOS GENERALES

 

 

2.1 Libertad de expresión y protección de la intimidad

El artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales (CEDH) establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Se trata de uno de los derechos humanos fundamentales, emana de las tradiciones constitucionales que comparten los Estados miembros y es uno de los elementos más característicos del patrimonio jurídico de las sociedades democráticas. Históricamente, fue uno de los primeros derechos humanos en ser reclamados y, sin duda, garantizados en derecho. Fue precisamente la prensa la que recibió garantías legales y constitucionales científicas, especialmente contra la censura previa.

4 En el documento XV D 5027/96 se ofrece más información sobre la situación nacional en los distintos Estados miembros.

5 La delegación sueca aclaró que la presente recomendación se entenderá sin perjuicio de la libertad constitucional que asiste en Suecia a cada individuo de expresar sus puntos de vista en los medios de comunicación.

De modo análogo, el derecho a la intimidad está garantizado por el artículo 8 del CEDH.

La protección de datos se encuadra dentro de la protección de la vida privada garantizada en el marco de dicho artículo. Las excepciones a los principios de protección de datos y al artículo 8 del CEDH han de estar en consonancia con la legislación en vigor y respetar el principio de proporcionalidad6. Del mismo modo, los límites a la libertad de expresión, tales como los que puedan surgir de la aplicación de los principios de protección de datos, también han de ser conformes a derecho y respetar el principio de proporcionalidad7.

No obstante, no se ha de considerar que los dos derechos fundamentales entran en conflicto de forma inherente. Si no se garantiza adecuadamente su intimidad, cabe la posibilidad de que las personas físicas se muestren reacias a expresar sus ideas. De modo análogo, es probable que la identificación y la descripción del perfil de los lectores y usuarios de los servicios de información reduzca el deseo de las personas físicas de recibir o difundir información.

 

2.2 Antecedentes legislativos del artículo 9 de la Directiva.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales garantizados por el TEDH y las tradiciones constitucionales que comparten los Estados miembros.

El legislador comunitario ha reconocido el caso específico que constituyen los medios de comunicación y la necesidad de lograr un equilibrio entre la protección de la intimidad y la libertad de expresión8.

El artículo 19 de la propuesta9 inicial de la Comisión establecía que los Estados miembros podían conceder excepciones a lo dispuesto en la Directiva para la prensa y los medios audiovisuales de comunicación. El informe explicativo aclaraba que la característica básica de este artículo es la obligación de lograr un equilibrio entre los intereses en juego y que dicho equilibrio puede tener en cuenta la disponibilidad de otras medidas de reparación o de un derecho de réplica, la existencia de un código de ética profesional, los límites establecidos por el TEDH y los principios generales del derecho.

El artículo 9 de la propuesta modificada de la Comisión10 estableció la obligatoriedad de la concesión de excepciones para los medios de comunicación. El texto se modificó

6 Por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Sunday Times, Serie A, N§ 30.

7 Véase, por último, TEDH Goodwin/Reino Unido, 27.3.1996, pendiente de publicación.

8 La necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses protegidos por estos dos conjuntos de normas también se había reconocido en el Convenio 108/81 («el Convenio»). Su informe explicativo (Informe explicativo sobre el Convenio para la protección de las personas físicas con relación al tratamiento automático de datos personales, Consejo de Europa, Estrasburgo, 1991) incluye a la libertad de expresión como uno de «los derechos y libertades de los demás» para cuya protección los legisladores nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, pueden apartarse de los principios básicos de la protección de datos.

9 COM(90) 314 final – SYN 287.

10 COM(92) 422 final – SYN 287.

también con objeto de incluir a los periodistas y de limitar las excepciones a las actividades periodísticas.

El artículo fue modificado posteriormente hasta quedar establecido en su redacción actual de forma que las excepciones no puedan aplicarse indiscriminadamente a todas las disposiciones de protección de datos. En el texto actual, es evidente que las excepciones son de obligado cumplimiento, aunque «sólo si son necesarias», es decir, que sólo se han de conceder las excepciones a cada principio específico de la Directiva en la medida en que sean necesarias (en la versión francesa «dans la seule mesure où» o en la alemana «nur insofern vor, als sich dies als notwendig erweist») para lograr un equilibrio entre la defensa de la intimidad y la libertad de expresión. Por otra parte, estas excepciones sólo,podrán referirse a las normas generales sobre la licitud del tratamiento de datos, las normas sobre la transferencia de datos a terceros países y las relativas a la autoridad de control. Con arreglo al considerando 37, no se podrán aplicar excepciones a las normas de seguridad y se deberá dotar a las autoridades de control responsables de este sector de, al menos, determinados poderes a posteriori, tales como la facultad de publicar informes periódicos o de remitir determinadas cuestiones a las autoridades judiciales.

 

2.3 Resumen de la situación actual en el derecho nacional

Las diferentes legislaciones nacionales abordan la cuestión con arreglo a uno de los enfoques siguientes:

a) En algunos casos, la normativa relativa a la protección de datos no contempla exención expresa alguna de la aplicación de sus disposiciones para los medios de comunicación. Tal es la situación actual en Bélgica, España, Portugal, Suecia y el Reino Unido.

b) En otros casos, los medios de comunicación están exentos de la aplicación de varias disposiciones de la normativa de protección de datos. Tal es la situación actual en el caso de Alemania11, Francia, los Países Bajos, Austria y Finlandia. El proyecto de normativa italiana prevé excepciones similares.

c) En otros casos, los medios de comunicación quedan exceptuados de la normativa general de protección de datos y están regulados por disposiciones específicas en este ámbito. Es el caso de Dinamarca, para todos los medios de comunicación, y de Alemania, en relación con las empresas públicas de radiodifusión, que están cubiertas por las normativas federal o de los estados federados de protección de datos, pero están sujetas a disposiciones específicas de protección de datos establecidas en los tratados interestatales que las regulan.

No obstante, no se debería sobrestimar las diferencias entre estos tres modelos. En la mayoría de los casos, independientemente de cualquier excepción expresa que pueda haber, la normativa de protección de datos no se aplica plenamente a los medios de comunicación como consecuencia de la situación constitucional especial de las normas relativas a la libertad de expresión y de prensa. Estas normas limitan de facto la aplicación

11 Con una excepción notable, para la cual véase la letra c).

de las disposiciones sustantivas de protección de datos o, al menos, su cumplimiento efectivo.

Por otra parte, el régimen normal de protección de datos se aplica, por regla general, a las actividades no editoriales llevadas a cabo por los medios de comunicación.

A la hora de aplicar la normativa relativa a la protección de datos, las autoridades de control reconocen las particularidades de los medios de comunicación, tanto si existe un régimen normativo especial como si no.

Por otra parte, el alcance efectivo de las excepciones no puede analizarse en términos abstractos, sino que depende de la estructura global de la normativa de protección de datos de cada país específico. Es evidente que la magnitud de las excepciones requeridas depende de la medida en que las normas sustantivas tengan realmente relación con las actividades de los medios.

Las diferencias en la aplicación de la normativa de protección de datos a los medios de comunicación también pueden explicarse por la evolución que se está produciendo en la percepción que se tiene tanto de la función de la normativa relativa a la protección de datos como de la utilización de la tecnología de la información por parte de los medios.

En los primeros tiempos de la protección de datos, se tendía a prestar más atención a las grandes bases de datos basadas en macroordenadores. En ese momento daba la impresión de que tales normas apenas afectaban a los medios de comunicación, por lo que no parecía necesario que se les aplicasen excepciones. El hecho de que, en el contexto de la normativa relativa a la protección de datos, se haya desplazado el interés hacia el, concepto de tratamiento y el uso frecuente que los medios hacen de la tecnología de la información han modificado sustancialmente la situación.

Un elemento importante que surge del contexto normativo actual en los Estados miembros consiste en que los medios de comunicación, o al menos la prensa, están obligados a respetar determinadas normas que, aunque no forman parte de la normativa relativa a la protección de datos en sentido estricto, contribuyen a la protección de la intimidad de los individuos. Esta normativa y la a menudo rica jurisprudencia existente en la materia han generado formas específicas de resarcimiento que a menudo se considera que suplen la ausencia de medidas cautelares de resarcimiento en el marco de la normativa de protección de datos.

A la hora de evaluar cómo se protege la intimidad del ataque de los medios de comunicación12, se ha de tener en cuenta el derecho de réplica y la posibilidad de rectificar.

12 Una de las conclusiones principales del trabajo del Consejo de Europa en este ámbito es el hecho de que la existencia de medidas especiales de resarcimiento en el marco de la normativa aplicable a los medios de comunicación puede justificar la aplicación de excepciones a la normativa de protección de datos y, como consecuencia de ello, al artículo 8 del CEDH, sólo en determinadas circunstancias. El informe del Consejo de Europa  sugirió que, para compensar la inaplicación de determinados principios de la protección de datos, la normativa aplicable a los medios de comunicación se ha de atener a la resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 428 (1979) sobre medios de comunicación de masas y derechos humanos y a la Resolución del Comité de Ministros sobre el derecho de réplica. Este derecho se ha encarnado en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre televisión transfronteriza (Serie del Tratado Europeo, N§ 132/89).

informaciones incorrectas, las obligaciones profesionales de los periodistas y los procedimientos autorregulatorios especiales que llevan consigo, sin olvidar la legislación que protege el honor (disposiciones penales y civiles relativas a la difamación escrita) .

La evolución de los medios tradicionales hacia la publicación electrónica y la prestación de servicios en línea parece añadir nuevos elementos para la reflexión. La distinción entre actividades editoriales y no editoriales aporta nuevas dimensiones en relación con los servicios en línea que, al contrario que todos los medios tradicionales, permite identificar a los beneficiarios de los servicios.

 

3. CONCLUSIONES

Lo anteriormente expuesto parece confirmar la necesidad de que en cada Estado miembro se lleve a cabo una reevaluación general del marco jurídico para la aplicación a los medios de comunicación de la normativa relativa a la protección de datos. A este respecto, se ha de evaluar en qué medida es preciso limitar la aplicación de las disposiciones de los capítulos II, IV y VI de la Directiva, con objeto de proteger la libertad de expresión.

Para ello se han de tener en cuenta varios elementos:

La normativa relativa a la protección de datos se aplica, en principio, a los medios de comunicación. Sólo cabe la posibilidad de conceder excepciones y exenciones en relación con el capítulo II, sobre las medidas generales relativas a la licitud del tratamiento de datos, el capítulo IV, sobre las transferencias de datos a terceros países, y el capítulo VI, sobre los poderes de las autoridades de control. No se podrán conceder excepciones o exenciones en relación con las disposiciones sobre seguridad.

En cualquier caso, las autoridades de control responsables de este sector habrán de mantener determinadas atribuciones a posteriori.

Las excepciones y exenciones contempladas en el artículo 9 han de ajustarse al principio de proporcionalidad. Las excepciones y exenciones se han de conceder exclusivamente en relación con las disposiciones que pudieran poner en peligro la libertad de expresión y sólo en la medida en que sea necesario para el ejercicio efectivo de ese derecho, al tiempo que se mantiene el equilibrio con el derecho a la intimidad del sujeto de los datos.

Cabe la posibilidad de que no sean necesarias las excepciones y exenciones contempladas en el artículo 9 en el caso de que la flexibilidad de varias disposiciones de a Directiva o las excepciones otorgadas en el marco de otras disposiciones específicas (que, evidentemente, también se han de interpretar de forma estricta) ya haga posible que exista un equilibrio entre la defensa de la intimidad y la libertad de expresión13.

El artículo 9 de la Directiva respeta el derecho de las personas físicas a expresarse libremente. No se pueden conceder excepciones o exenciones con arreglo a lo 13 Por ejemplo, a la hora de analizar si se han de conceder exenciones a la aplicación del artículo 11, se ha de considerar que no se está obligado a informar a los individuos a los que se refieren los datos, cuando ello implique un esfuerzo desproporcionado.

dispuesto en el artículo 9 a los medios de comunicación o a los periodistas, como tales, sino a quienes traten datos con fines periodísticos.

Es posible que las excepciones y exenciones abarquen exclusivamente al tratamiento de datos con fines periodísticos (editoriales), entre los que se incluye la publicación electrónica. Cualquier otra forma de tratamiento de datos por parte de los periodistas o los medios de comunicación está sujeta a las normas ordinarias de la Directiva. Esta distinción es especialmente relevante en relación con la publicación electrónica. El tratamiento de los datos de los suscriptores a efectos de facturación o el tratamiento con fines de marketing directo (incluido el tratamiento de datos de los medios de comunicación a efectos de establecer perfiles de la clientela) se encuadran en el ámbito de aplicación del régimen normal de protección de datos.

La Directiva exige que se establezca un equilibrio entre dos libertades fundamentales.

Con el fin de determinar si las limitaciones de los derechos y obligaciones emanados de la Directiva guardan proporción con el objetivo de proteger la libertad de expresión, se debería prestar especial atención a las garantías específicas de que gozan las personas físicas en relación con los medios de comunicación. Las limitaciones al derecho de acceso y rectificación con anterioridad a la publicación sólo podrían ser proporcionales en la medida en que las personas físicas gozasen del derecho de réplica o a que se rectifiquen las informaciones falsas que se hayan publicado.

Las personas físicas tendrán derecho, en cualquier caso, a formas adecuadas de resarcimiento en caso de que se violen sus derechos14 .

A la hora de evaluar si las excepciones o exenciones son proporcionales, se ha de prestar atención a la ética y a las obligaciones profesionales de los periodistas, así como a las formas autorregulatorias de control establecidas por la profesión.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1997.

Por el Grupo

El Presidente

P.J. HUSTINX

14 No se permite excepción o exención alguna a lo dispuesto en el capítulo III de la Directiva.

 

 

 

01Ene/14

Resolución Superintendencia nº 0188-2010-SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano 17 junio 2010)

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA nº 188-2010-SUNAT Resolución de Superintendencia que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta 

Lima, 16 de junio de 2010

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 2 del Decreto Ley nº 25632 y norma modificatoria, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que el artículo 3 del referido decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las obligaciones relacionadas con estos a que están sujetos los obligados a emitirlos, los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal y cualquier otro sustento de naturaleza similar, así como los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de los mismos;

Que además, el último párrafo del artículo mencionado en el considerando anterior dispone que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como notas de débito y notas de crédito, a las que también les será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo;

Que de otro lado, el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo nº 055-99-EF y normas modificatorias, indica que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento;

Que por su parte el cuarto párrafo del numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, prevé que la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevar de manera electrónica los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia, vinculados a asuntos tributarios, así como los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que estos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados, así como los plazos máximos de atraso de los referidos libros;

Que mediante el aprovechamiento de la telemática y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además de reducir los costos que representa la conservación en soporte de papel de comprobantes de pago y de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a través de la Resolución de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT se aprobó el Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico;

Que en el marco de los objetivos estratégicos de promover el cumplimiento tributario voluntario y reducir el incumplimiento tributario, se ha continuado el desarrollo de los productos electrónicos a efecto de permitir la emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas vinculadas a aquellas, por lo cual corresponde aprobar el Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas y los indicados documentos;

Que en la medida que los dos sistemas mencionados en los considerandos anteriores forman parte de una misma solución telemática, resulta conveniente aprobar el Sistema de Emisión Electrónica a través de SUNAT Operaciones en Línea que permita la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, así como la generación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, el cual comprenderá a los aludidos sistemas y a otros similares que se desarrollen en el futuro;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley nº 25632 y norma modificatoria, el primer párrafo del artículo 37 del TUO de la Ley del IGV y del ISC y el numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo nº 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

TÍTULO I.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA

Artículo 1º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT

OPERACIONES EN LÍNEA

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea como mecanismo desarrollado por la SUNAT para la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con estos, así como la generación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, conforme a la regulación de cada uno de los sistemas que lo conforman.

El Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea está conformado por:

1. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT.

2. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 3 de la presente resolución.

TÍTULO II.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º.- DEFINICIONES

Para efecto del presente título se entenderá por:

1. Adquirente o usuario : Al sujeto que cuenta con código de usuario electrónico y clave SOL a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.

2. Clave SOL : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

3. Código de usuario : Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109- 2000/SUNAT y normas modificatorias.

4. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias.

5. Emisor electrónico : Al sujeto generador de rentas de tercera categoría que se haya afiliado al Sistema.

6. Factura electrónica : Al comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

7. Formato digital : Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros.

8. Ley del IGV Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo nº 055-99-EF y normas modificatorias.

9. Mecanismo de seguridad : Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a la factura electrónica y a las notas de crédito y débito electrónicas, garantiza su autenticidad e integridad.

10. Nota de crédito : A aquella a que se refiere el numeral electrónica 1 del artículo 10 del Reglamento de   Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

11. Nota de débito electrónica : A aquella a que se refiere el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

12. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado regulado por el Decreto Legislativo nº 937 y normas modificatorias.

13. Reglamento de : Al aprobado por Resolución de Comprobantes de Pago Superintendencia nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

14. RER : Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta regulado en el Capítulo XV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

15. RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo nº 943 y norma reglamentaria.

16. Sistema : A aquél a que se refiere el artículo 3 de la presente resolución.

17. SUNAT Operaciones : Al sistema informático disponible en la en Línea Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

18. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 3º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS Y DOCUMENTOS VINCULADOS A ESTAS

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite:

1. La emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquéllas, conforme a lo regulado en la presente resolución.

2. Mantener un ejemplar de las facturas electrónicas, así como de las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquéllas, sin perjuicio de la conservación de dichos documentos por parte del emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico.

3. La generación del Registro de Ventas e Ingresos electrónico y del Registro de Compras electrónico, cuando se aprueben las normas correspondientes.

CAPÍTULO II.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Artículo 4º.- CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN

La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto generador de rentas de tercera categoría que cuente con código de usuario y clave SOL y cumpla con las siguientes condiciones:

1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

3. Encontrarse afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría.

4. Encontrarse en alguna de las situaciones que se indican a continuación:

4.1 Que se encuentre acogido al RER al momento de la afiliación; o,

4.2 Que se encuentre en el Régimen General al momento de la afiliación siempre que:

a) Si inicia actividades en el ejercicio de la afiliación, que presuma que el monto que consignará en el casillero 463 «Ventas Netas» de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio será igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

b) Si inició actividades en el ejercicio anterior al de la afiliación:

b.1) Haya estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio anterior al de la afiliación.

b.2) De haber estado en el Régimen General del Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior al de la afiliación:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, que presuma que el monto que consignará en el casillero 463 «Ventas Netas» de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio de la afiliación será igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

c) Si tuvo actividades en el ejercicio anterior y en el precedente al anterior al de la afiliación:

c.1) Haya estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio anterior al de la afiliación.

c.2) De haber estado en el Régimen General del Impuesto a la Renta en ambos ejercicios:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impu esto a la Renta del ejercicio precedente al anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

c.3) De haber estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio precedente al anterior al de la afiliación y en el Régimen General del Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior al de la afiliación:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, se considerará cumplida la condición prevista en el presente numeral.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 «Ventas Netas» de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

Las declaraciones juradas a que se refiere el acápite ii del inciso b.2), el inciso c.2) y el acápite ii del inciso c.3) del numeral 4.2 deberán haber sido presentadas con anterioridad a la afiliación. A tal efecto se tomarán en cuenta las declaraciones rectificatorias presentadas y que hayan surtido efectos conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, hasta treinta (30) días calendario anteriores a la afiliación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se considerará la UIT correspondiente al ejercicio de la afiliación.

La afiliación al Sistema será rechazada en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 5º.- AFILIACIÓN AL SISTEMA

El sujeto generador de rentas de tercera categoría que opte por afiliarse al Sistema, deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y registrar su afiliación, luego de lo cual podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva.

La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.

Artículo 6º.- EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

La afiliación al Sistema determinará:

1. La adquisición de la condición de emisor electrónico para emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquéllas.

2. La utilización por la SUNAT, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los ejemplares de las facturas electrónicas, así como en las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquéllas que se mantengan en el Sistema.

3. La obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica y de ingresar al Sistema información mínima correspondiente a los comprobantes de pago, a las notas de crédito y de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o por máquinas registradoras, según sea el caso, a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia que regule el llevado del indicado registro a través del Sistema, la cual tendrá en cuenta las disposiciones generales que se establecen en el Capítulo IV, salvo los cambios que pudieran generarse por modificaciones que se introduzcan en la normatividad sobre conservación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios.

El emisor electrónico estará obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos a través del Sistema a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia aludida en el párrafo anterior aun cuando:

a) Con anterioridad a dicho momento se hubiera afiliado al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT.

b) Con posterioridad a dicho momento se afilie al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

4. La autorización del uso de la información a que se refiere el numeral anterior por la SUNAT, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en caso de realizarse una fiscalización.

5. La posibilidad de que el emisor electrónico realice el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a dichos conceptos, hasta la fecha de vencimiento especial aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias respectivo, para lo cual tendrá en cuenta el último dígito de su RUC.

Lo indicado surtirá efecto a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes siguiente al de afiliación al Sistema.

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Artículo 7º.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

La afiliación al Sistema no excluye la emisión de facturas ni de notas de crédito y de débito en formatos impresos y/o importad os por imprentas autorizadas, sea que ésta se hubiera autorizado con anterioridad a la referida afiliación o se tramite con posterioridad a ésta.

CAPÍTULO III.- DE LA FACTURA, NOTA DE CRÉDITO Y NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Artículo 8º.- DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones:

a) Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV.

c) La primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

d) Operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

e) Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto Selectivo al Consumo en aplicación de la Ley nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

2. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario electrónico que posea número de RUC.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas a sujetos no domiciliados por las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se exceptuará del requisito de consignación del número de RUC del adquirente o usuario.

3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4. No podrá ser utilizada para sustentar el traslado de bienes.

5. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir facturas y a las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Artículo 9º.- EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT

Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de éste, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá ingresar la siguiente información, según corresponda:

a) Número de RUC del adquirente o usuario electrónico.

Tratándose de las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, se deberá ingresar los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

b) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fuera posible su consignación al momento de la emisión de la factura electrónica.

Si la factura electrónica corresponde a una operación de exportación, la información antes indicada, además de estar expresada en castellano, podrá adicionalmente consignarse traducida a otro idioma.

c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura.

d) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

e) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

f) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

g) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la operación y de los cargos adicionales, en su caso.

h) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura.

i) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), aprobado por Resolución del Consejo Directivo OSINERG nº 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

j) La(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2 de la Ley del IGV, incorporado por la Ley nº 27450, en cuyo caso la factura electrónica no podrá incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio.

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k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido.

La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: FACTURA ELECTRÓNICA.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la factura electrónica es independiente de la factura emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda «TRANSFERENCIA GRATUITA» o «SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE», cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente.

3. Para emitir la factura electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

4. El Sistema no permitirá la emisión de la factura electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, con excepción del requisito establecido en el numeral 4 de dicho artículo.

Artículo 10º.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La oportunidad de emisión de la factura electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo.

En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.

Artículo 11º.- OTORGAMIENTO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La factura electrónica se considerará otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que éste establezca.

Artículo 12º.- RECHAZO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Mediante la selección que para tal efecto contenga el Sistema, el sujeto que recibe la factura electrónica podrá rechazarla hasta el noveno (9) día hábil del mes siguiente de su emisión cuando:

a) Se trate de un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico.

b) Siendo el adquirente o usuario electrónico, se hubiere consignado una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

Artículo 13º. – DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Las notas de crédito y de débito electrónicas se regirán por las siguientes disposiciones:

1. Nota de Crédito electrónica:

1.1 La nota de crédito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el numeral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

1.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad.

1.3 Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Deberá ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de crédito.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

1.4 Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

1.5 El Sistema no permitirá la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, con excepción de la condición indicada en el numeral 4 de dicho artículo.

1.6 El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 11.

1.7 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El número correlativo que el Sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asignado a otra factura electrónica.

En los casos en que con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica al verdadero adquirente o usuario electrónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédito.

b) Corregir una factura electrónica que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y otorgada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó.

En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3.

2. Nota de Débito electrónica:

2.1 La nota de débito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad.

2.3 Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Deberá ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de débito.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

2.4 Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

2.5 A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas en los numerales 1.5 y 1.6 del numeral 1.

CAPÍTULO IV.- DEL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO

Artículo 14º. – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO

1. Se entenderá por Registro de Ventas e Ingresos electrónico a aquel a que se refiere el artículo 37 de la Ley del IGV, que será generado en formato digital a través del Sistema y contendrá el mecanismo de seguridad, en el cual se anotarán las operaciones que realice el emisor electrónico.

2. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico se generará cuando el emisor electrónico lo descargue a través del Sistema por primera vez, entendiéndose cumplida en ese momento la obligación de llevar dicho registro.

3. El emisor electrónico deberá ingresar al Sistema la información mínima que se establezca mediante resolución de superintendencia respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o por máquinas registradoras, según sea el caso.

4. El emisor electrónico deberá descargar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico a través del Sistema a efecto que se consideren anotadas las operaciones por las que se emitieron facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, así como las operaciones respecto de las cuales se ingresó la información a que se refiere el numeral 3. Se podrá disponer que la descarga se realice aun cuando no se hubieran emitido facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, o los documentos indicados en el numeral anterior.

Cuando la descarga se realice con posterioridad a los plazos que se establezcan para aquella, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido.

5. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico deberá incluir los registros de ajuste o rectificación que correspondan.

6. El emisor electrónico deberá conservar en formato digital el Registro de Ventas e Ingresos electrónico.

7. En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, el emisor electrónico deberá generar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico descargándolo a través del Sistema.

La comunicación a que se refiere el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario se entenderá efectuada con la citada descarga.

CAPÍTULO V.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 15º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico deberán descargar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital.

Artículo 16º. – DE LA PÉRDIDA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA O DE LAS NOTAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros el emisor electrónico o el adquirente o usuario electrónico deberán descargar del Sistema un nuevo ejemplar de las facturas electrónicas o notas de crédito o de débito electrónicas, el cual incluirá el mecanismo de seguridad.

La comunicación de estos hechos a la SUNAT se entenderá efectuada con la citada descarga.

Artículo 17º.- DE LAS CONSULTAS Y LA OBTENCIÓN DE REPORTES

El Sistema permitirá, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación:

1. Al emisor electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas y de la información que hubiera registrado en el Sistema.

2. Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 109-2000/SUNAT

Sustitúyase los numerales 11 y 12 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias por los siguientes textos:

«Artículo 2º.- ALCANCE

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones:

(…)

11. Afiliarse a los siguientes sistemas, que forman parte del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea:

a) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y de notas de crédito electrónicas respecto de aquellos, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico.

b) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de facturas electrónicas y de notas de crédito y de débito electrónicas respecto de aquéllas.

12. Emitir recibos por honorarios, facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicos.»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 19 de julio de 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional 

01Ene/14

Dictamen 2000/4 de 16 de mayo de 2000

Dictamen 2000/4, sobre el nivel de protección que proporcionan los «Principios de Puerto Seguro», aprobado el 16 de mayo de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (WP 32)

WP 32 Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 4/2000 sobre el nivel de protección que proporcionan los «principios de puerto seguro»

Aprobado el 16 de mayo de 2000

 

Introducción

El presente dictamen se refiere a los principios de puerto seguro y a las preguntas más frecuentes (FAQ) transmitidos por los servicios de la Comisión el 27 de abril y el 2 de mayo, y otros documentos recibidos entre el 9 y el 11 de mayo.

El Grupo de trabajo considera que se han hecho avances considerables en la mejora de la protección de los datos personales tras dos años de conversaciones con el Departamento estadounidense de Comercio, y que podrían hacerse todavía algunos avances en algunos de los problemas fundamentales. En particular, observa que las últimas modificaciones de los principios y los documentos relacionados incorporan algunas de las sugerencias formuladas por el Grupo de trabajo en anteriores dictámenes.

Para elaborar el presente dictamen, el Grupo de trabajo ha tenido también en cuenta la «Respuesta del Departamento estadounidense de Comercio» a su dictamen 7/99(1), recibida por fax el 26 de abril.

El Grupo de trabajo recuerda que la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales forma parte de las «libertades y derechos fundamentales»: esta dimensión, ya consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y que se recoge en el artículo 1 de la Directiva 95/46, se ve confirmada por la orientación de los trabajos del Convenio sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Grupo de trabajo reafirma su opinión de que, para que sea adecuado, un sistema de protección de datos debe satisfacer los criterios que resume en su documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12).

Asimismo, el Grupo de trabajo recuerda que los Estados Unidos han firmado las Directrices sobre protección de la vida privada (Privacy Guidelines) de la OCDE (1980), y volvieron a ratificar su apoyo a las mismas en la Conferencia Ministerial de Ottawa.

El Grupo de trabajo desea destacar el impacto de la Directiva 95/46 en el contexto internacional. El Grupo de trabajo es consciente de la importancia económica y comercial del acuerdo de puerto seguro. No obstante, está convencido de que dichas consideraciones no pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales de las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales. Por otro lado, también es importante tener en cuenta las consecuencias de cualquier decisión sobre el nivel de adecuación para las futuras negociaciones en foros internacionales como la OMC. El Grupo de trabajo suscribe la afirmación, hecha en el proyecto de carta de los servicios de la Comisión al Departamento de Comercio, de que el ordenamiento jurídico estadounidense tiene características muy específicas y no sienta precedente: el Grupo de trabajo concuerda con los servicios de la Comisión en la preferencia por las normas de carácter imperativo, cuyas principales referencias son la Directiva y las Orientaciones de la OCDE

(1) Los documentos que se citan en el presente Dictamen pueden solicitarse en la Secretaría del Grupo de trabajo (véase cubierta).

El Grupo de trabajo ha formulado ya sus observaciones sobre todas las versiones publicadas en las diversas fases del diálogo. En particular, el Grupo de trabajo ha emitido los siguientes dictámenes(2):

(2) Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo están disponibles en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15);

Dictamen 2/99 de 3 de mayo de 1999 (WP 19);

Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) al que complementa el documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23);

Dictamen 7/99 de 3 de diciembre de 1999 (WP 27).

Tras examinar la nueva versión de los documentos recibidos el 28 de abril y 2 de mayo, el Grupo de trabajo confirma sus anteriores dictámenes y considera esencial que se tengan debidamente en cuenta las siguientes cuestiones y recomendaciones:

 

1. ALCANCE

 

1.1 Legislación aplicable

En su dictamen 7/99, el Grupo de trabajo ya puso de relieve los posibles malentendidos que podrían derivarse del principio de notificación y expresó su preocupación por la posibilidad de que los responsables del tratamiento interpreten erróneamente que los principios de puerto seguro sustituyen a las disposiciones legislativas de los Estados miembros. El Grupo de trabajo sugirió, por consiguiente, que se esclareciera la cuestión en una FAQ específica. Esta sugerencia no se ha tenido en cuenta y el apartado 2 de los principios (versión de 28 de abril) se ha modificado de una forma que no aclara la cuestión. No obstante, en su Respuesta al dictamen 7/99, el Departamento estadounidense de Comercio declara que «claramente, la legislación europea regulará todos los aspectos relativos a la recogida y utilización de información personal por parte de las empresas que operan en Europa». El Grupo de trabajo recuerda que, en el marco de la Directiva (apartado 1 del artículo 4), los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones nacionales no sólo a todo tratamiento de datos personales efectuado por responsables del tratamiento establecidos en el territorio del Estado miembro, sino también cuando los responsables del tratamiento (aunque no estén establecidos en su territorio) recurran a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro, especialmente para recoger datos personales. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a dejar claro, en la propuesta de decisión o en la carta que remitirá al Departamento de Comercio, que el puerto seguro no tendrá efectos sobre la aplicación del artículo 4 de la Directiva.

 

1.2 Transferencias de datos no sujetas a una jurisdicción similar a la FTC

De acuerdo con el proyecto de Decisión elaborado por los servicios de la Comisión (letra b) del apartado 1 del artículo 1), estar sujeto a la jurisdicción de un organismo similar a la FTC es una de las condiciones que deben cumplir las entidades estadounidenses que deseen beneficiarse del puerto seguro. Dado que la adhesión al puerto seguro se basa en la autocertificación, sin que exista ningún tipo de verificación a priori, las facultades de supervisión de un organismo público son esenciales para la credibilidad del acuerdo.

En su dictamen 7/99, el Grupo de trabajo ya señaló que, de acuerdo con la correspondencia de la FTC dirigida a los servicios de la Comisión, la jurisdicción de la FTC abarca únicamente actos desleales o fraudulentos si afectan al comercio y que sectores como los servicios financieros (bancos y entidades aseguradoras), las telecomunicaciones, los transportes, las relaciones laborales y las actividades no lucrativas quedan excluidas de sus competencias. En consecuencia, el Grupo de trabajo está de acuerdo con la nueva redacción del proyecto de Decisión de la Comisión (letra b) del apartado 1 del artículo 1), según el cual en un nuevo anexo 3 se recogerán todos los organismos públicos estadounidenses que satisfacen los criterios de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, y que los sectores u operaciones de tratamiento no sujetos a la jurisdicción de los organismos enumerados no entrarán en el ámbito de aplicación de la Decisión (tal como se indica en el considerando 9).

Por otro lado, el Grupo de trabajo observa que en la versión de los principios de 28 de abril las entidades no sujetas a la Federal Trade Commission Act puedan participar en los beneficios del puerto seguro sin que tengan claramente la obligación de autocertificarse ante el Departamento de Comercio, por lo que considera necesario eliminar esta ambigüedad volviendo a insertar el texto borrado.

Respecto a la FAQ 13 (reservas de billetes de avión), el Grupo de trabajo ha examinado el proyecto de carta al Departamento de Transporte de 9 de mayo y observa que se hace referencia a la posibilidad de presentar recursos individuales, así como a la intención de notificar al Departamento de Comercio las acciones emprendidas. En estas condiciones,

el Grupo de trabajo no se opone a la inclusión del Departamento de Transporte en la lista a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 1, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1 de la propuesta de decisión.

Respecto a los datos laborales, el Grupo de trabajo observa que, de acuerdo con la versión de 28 de abril de la FAQ 6, «si la entidad desea que los beneficios de puerto seguro cubran la información sobre recursos humanos (…) la entidad deberá indicarlo en su carta y declarar su compromiso a cooperar con la autoridad comunitaria (…) de conformidad con la FAQ 9 y la FAQ 5». No obstante, la respuesta a la pregunta 1 de la FAQ 9 dice así: «Los principios de puerto seguro solamente son pertinentes cuando se transfieran registros identificados de manera individual.» El Grupo de trabajo recuerda que, en línea con la Directiva, los principios de puerto seguro definen como datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable, y considera necesario que la FAQ 9 se ajuste a la definición correcta. También preocupa al Grupo de trabajo que la ejecución de las normas sobre datos laborales dependa sólo de la cooperación de las autoridades de protección de datos y no de los organismos de resolución alternativa de litigios

 

1.3 Fusiones, adquisiciones y quiebras

Como norma general, las disposiciones legislativas se aplican a toda entidad establecida en el territorio de un país o Estado determinado. Los principios de puerto seguro se aplicarán únicamente a aquellas entidades que se hallan adherido voluntariamente, lo cual plantea cuestiones específicas que se resumían en el dictamen 7/99 del Grupo de trabajo. El Grupo de trabajo acoge favorablemente las mejoras introducidas en la FAQ 6 (nuevo apartado añadido el 28 de abril). En la «nueva economía», las fusiones, adquisiciones y quiebras son acontecimientos cotidianos. En su dictamen 7/99 (página 5 de la versión española), el Grupo de trabajo invitaba a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos por antiguos participantes en el puerto seguro, y observa con satisfacción que se ha tenido en cuenta la sugerencia.

 

2. EXCEPCIONES

 

2.1 El Grupo de trabajo lamenta que los principios de puerto seguro se vean debilitados, por un lado, por una serie de excepciones introducidas por las preguntas más frecuentes y, por otro, por el apartado 5 de los principios (la adhesión a estos principios puede limitarse por disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia que originen conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas).

Respecto al último punto, el Grupo de trabajo reitera su opinión(3) de que la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria en caso de conflictos de obligaciones y que, por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Departamento de Comercio debería informar a la Comisión de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios. Las autorizaciones explícitas sólo se podrán aceptar como motivo de excepción si los legítimos intereses esenciales que subyacen en tales autorizaciones no difieren sustancialmente de las excepciones y exenciones que conceden los Estados miembros de la UE en situaciones comparables, conforme a las disposiciones por las que hayan incorporado la Directiva.

Respecto a las excepciones introducidas por las FAQ, el Grupo de trabajo opina lo siguiente:

 

2.2 Datos de dominio público (FAQ 15): el Grupo de trabajo reitera su parecer de que una excepción para la información extraída de registros públicos y la información de dominio público no se ajusta a los instrumentos internacionales sobre protección de datos y, en particular, a las Directrices de la OCDE(4). Observa que se ha modificado la redacción y que ello puede contribuir a evitar que se abuse de la excepción pero lamenta que no se haya intentado definir con mayor precisión la categoría de información cubierta. Por otro lado, el Grupo de trabajo recuerda que el acuerdo de puerto seguro no puede prevalecer sobre el marco jurídico existente en relación con la responsabilidad (ya se trate de Derecho civil o de Derecho consuetudinario), ni prever que «las entidades no tendrán ninguna responsabilidad» (tal como dice el apartado 3 de la respuesta a la FAQ 15, que por tanto debería suprimirse).

 

2.3 Acceso (FAQ 8): el Grupo de trabajo confirma las objeciones ya señaladas en su dictamen 7/99 (página 9 de la versión española) ante la larga lista de excepciones prevista en la sección 5. Cabe señalar al respecto que similares objeciones figuran en la presentación del Diálogo Transatlántico de los Consumidores (DTAC)(5).

(3) Dictamen 7/99, página 6 de la versión española

(4) Los principios aplicables a la información pública han sido desarrollados por el Grupo de trabajo del artículo 29 en su Dictamen 3/99 sobre la información del sector público y la protección de datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999.

(5) «Las excepciones al suministro de acceso son demasiado amplias y limitan indebidamente el acceso de los particulares en favor de los intereses comerciales. Si bien los derechos de acceso deberían sopesarse teniendo en cuenta al mismo tiempo otras consideraciones, los actuales principios de acceso permiten a las entidades menos propensas a considerar los derechos del interesado -el recopilador de datos- adoptar tales decisiones»(…).

El Grupo de trabajo considera que el recurso a excepciones deberá controlarse cuidadosamente y que debería buscarse la cooperación con las autoridades estadounidenses para garantizar que las excepciones no se utilicen de forma que debiliten la protección que proporcionan los principios. En particular, el Grupo de trabajo opina que en un sistema adecuado de protección de datos el derecho de acceso no puede limitarse o denegarse de forma incompatible con la Directiva.

 

3. PRINCIPIOS

 

3.1. Acceso

El principio de puerto seguro no incluye el derecho a recibir datos «de forma fácilmente inteligible», como es el caso de las directrices de la OCDE («principio de participación individual»). El Grupo de trabajo toma nota de las garantías dadas por el Departamento de Comercio (en su respuesta al dictamen 7/99) de que ello va implícito en el principio.

El principio de acceso prevé el derecho a suprimir la información únicamente si es inexacta y no cuando la información se recoja o se trate sin el consentimiento del interesado o de una manera incompatible con los principios. La obligación de suprimir los datos en este último caso, tal como recomendó el Grupo de Trabajo en su dictamen 7/99, es ahora una de las posibles sanciones en el apartado relativo a las «vías de recurso y sanciones» de la FAQ 11. El Grupo de Trabajo recomienda que, en lugar de dejarse a la discreción de los organismos responsables de la resolución de litigios (tal como se indica en la nota a pie de página correspondiente de la FAQ 11), la supresión se reconozco como un derecho individual o un deber de la organización del puerto seguro.

 

3.2. Opción

Respecto a los cambios en la utilización de los datos, actualmente se ofrece a los interesados la posibilidad de decidir la no divulgación (opt-out) si la información personal que les afecta se utiliza con fines incompatibles con los objetivos originalmente especificados. El principio debería ampliarse para incluir todos los usos diferentes de los datos personales. Por otra parte, la posibilidad de opt-out) que ofrece el principio de opción debería ampliarse a aquellos casos de transferencia de datos a otros responsables del tratamiento, incluso si no se produce cambio de uso o de finalidad El Grupo de trabajo acoge favorablemente la norma actual relativa a la aceptación (opt-in) en caso de información delicada, pero considera necesario que en los principios se defina claramente y sin reservas la categoría de datos que se consideran delicados. La última frase del principio de opción debe aclararse: las palabras «en cualquier caso» deben sustituirse por «además». El Grupo de trabajo recomienda también que se aclare más el principio de finalidad y el concepto de opción.

 

3.3. Transferencia ulterior

La versión actual de los principios de puerto seguro permite las transferencias a terceros que no participen en el puerto seguro si éstos firman un acuerdo de protección de los datos. Este enfoque no es coherente con la normativa general destinada a garantizar la aplicación y la responsabilidad de las entidades dentro del sistema de puerto seguro. El Grupo de trabajo opina que, en estas condiciones, las transferencias ulteriores sólo pueden permitirse con el consentimiento del interesado.

 

4. APLICACIÓN

Como se recuerda en el artículo 1 de la Directiva y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la vida privada constituye un derecho fundamental y toda persona tiene derecho a ser oída ante un organismo independiente. El puerto seguro permite la transferencia de datos personales tratados actualmente en la UE a un país en el que las garantías mencionadas pueden no existir. Por tanto, una cuestión clave es saber cómo se protegería el derecho fundamental a la vida privada en relación con los datos transferidos a los Estados Unidos si no se respetaran los principios de puerto seguro.

Según la última versión de los documentos estadounidenses, la aplicación de los principios se garantiza a dos niveles:

1. por un lado, la resolución alternativa de litigios (aunque los organismos existentes citados por los Estados Unidos parecen cubrir únicamente las actividades «en línea»: BBB online, Webtrust y Trust-e);

2. por otro lado, la facultad de la Federal Trade Commission de tomar medidas provisionales, tal como ha explicado en tres cartas separadas el presidente de la FTC.

El «puente» entre estas dos alternativas es poco claro: según la FAQ 11, los organismos de resolución de litigios deberían notificar a la FTC los casos de incumplimiento de los principios, pero no tienen la obligación de hacerlo. Aunque las personas afectadas pueden presentar una queja directamente a la FTC, no existen garantías de que ésta examine su caso (tiene potestad discrecional). En concreto, los particulares no tienen derecho a ser oídos ante la FTC ni a hacer cumplir las decisiones de los organismos de resolución alternativa de litigios ni a recurrir dichas decisiones (o la no adopción de las mismas). En consecuencia, a las personas afectadas por una presunta violación de los principios se les garantizaría el derecho a recurrir a una instancia independiente(6).

El proyecto de Memorando del Departamento de Comercio se refiere a la posibilidad de que los particulares accedan a los tribunales estadounidenses y reciban reparación por daños morales dentro de ciertas circunstancias, pues la experiencia muestra que este tipo de daño es el característico cuando se vulnera el derecho a la vida privada. Ambos aspectos habrán de revisarse a la luz de la experiencia, para dilucidar la eficacia de las vías de recurso que se indican en el mencionado Memorando.

En general, el Grupo de trabajo considera que este régimen adolece de insuficiencia en dos de las tres condiciones que indica en su documento de trabajo de 24 de julio de 1998: la necesidad de «ofrecer apoyo y asistencia a los interesados» (letra b) y de «ofrecer vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas» (letra c).

(6) De acuerdo con la presentación ya mencionada por el Diálogo Transatlántico de los Consumidores, a pesar de los casos anteriores en los que la privacidad individual se había visto comprometida, ningún grupo autorregulado ha sometido a investigación a una empresa: en sus conclusiones, el DTAC recomienda que los negociadores del puerto seguro consideren una prioridad el derecho individual de reparación.

 

Conclusiones

El Grupo de trabajo observa que la resolución propuesta sobre la adecuación se refiere a un sistema que todavía no es operativo. A este respecto, el Grupo de trabajo se congratula de la cláusula de revisión que aparece en la propuesta de Decisión de la Comisión, que permitirá revisar las resoluciones sobre adecuación a la luz de la experiencia; además el Grupo de trabajo considera necesario ratificar su dictamen de 7/99 en lo relativo al denominado "período de gracia» y confirma sus reservas sobre esta parte del proyecto de intercambio de cartas (el Grupo de trabajo observa que el borrador de carta de los servicios de la Comisión hace referencia a «extractos adjuntos del acta del Comité del artículo 31, a los que hasta ahora no se ha tenido acceso; el Grupo estaría interesado en recibirlos).

A tenor de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta el compromiso de los Estados Unidos con la protección de la vida privada a que hace referencia la respuesta del Departamento de Comercio al dictamen 7/99, el Grupo de Trabajo sigue preocupado por varios aspectos en los que piensa que habría sido posible conseguir un mayor nivel de protección de los datos. En particular, al Grupo de Trabajo le preocupa que se introduzcan mejoraras para conseguir los siguientes objetivos: claridad absoluta sobre el alcance del puerto seguro: por un lado, en términos de la legislación aplicable y, por otro, en términos de la jurisdicción de la FTC (apartado 1 del presente dictamen); limitación del número de excepciones según lo indicado en el punto 2 del presente dictamen; más mejoras de los principios tal como se indica en el punto 3; garantías adecuadas de recurso a título individual, tal como se indica en el punto 4.

Si se toma la decisión de seguir adelante, el Grupo de trabajo concederá particular relieve al valor de los mecanismos de revisión de la decisión y demás garantías.

Por último, e independientemente de la decisión que se adopte sobre el puerto seguro, el Grupo de trabajo insta a los servicios de la Comisión a finalizar sus trabajos y a presentar una decisión sobre las cláusulas de los contratos tipo (apartado 4 del artículo 26 de la Directiva), con el fin de crear un marco previsible, seguro y no discriminatorio para las transferencias de datos internacionales que no se limite a un único tercer país. Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar con urgencia la creación de un sistema de sello comunitario para los sitios Internet basado en criterios comunes de evaluación de la protección de los datos que pueda determinarse a escala comunitaria.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2000

por le Grupo de trabajo

El Presidente Stefano RODOTA

01Ene/14

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 231/1988, DE 2 DE DICIEMBRE

Presidente: Luis López Guerra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 20 noviembre 1986 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo formulada por Doña R. M. A., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña I., contra la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, que declara haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anula la SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª, dictada en grado de apelación, en autos seguidos tras demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de la misma ciudad sobre vulneración del derecho a la intimidad. Entiende la recurrente que la resolución judicial impugnada vulnera los artículos 18 y 20 CE, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

SEGUNDO. Doña I., ahora recurrente en amparo, interpuso en su día demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen (al amparo de lo prevenido en la LO 1/1982 que desarrolla el artículo 18.1 CE) ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid y contra la Entidad mercantil «P., S.A.», Sociedad que había realizado y posteriormente comercializado, sin autorización alguna, unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de su difunto marido, D. F., de profesión torero y conocido públicamente como «P.», y muy especialmente, imágenes de la mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco (Córdoba) y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de la citada plaza.

La demanda solicitaba al Juzgado que se condenara a la Entidad demandada a abonar a la viuda y a los demás herederos del fallecido, la cantidad de 40.000.000 Pts. en concepto de daños y perjuicios.

Las pretensiones de la demandante fueron favorablemente acogidas en la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid, con fecha 4 febrero 1985, que estimó parcialmente la demanda de Doña I. y condenó a la Entidad demandada a que indemnizara a la actora con la cantidad de 20.000.000 Pts., por la grabación y comercialización de unas cintas de vídeo, sin autorización, en las que se recogían escenas de la vida privada y profesional del que fue su esposo. Asimismo se acordaba ratificar la medida cautelar, provisionalmente adoptada, que dejaba fuera del comercio las cintas grabadas.

Recurrida esta sentencia en apelación, recayó nueva SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª de lo Civil, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Sociedad demandada y se confirmaba íntegramente la resolución discutida.

No obstante, planteado recurso de casación, la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó Sentencia 28 octubre 1986, ahora recurrida en amparo, en la que se declaraba haber lugar al recurso y, por consiguiente, se anulaba la sentencia de la Audiencia, alzándose la medida cautelar que impedía el comercio de las cintas.

El fundamento principal de la decisión del Tribunal Supremo se encuentra en las siguientes argumentaciones. En primer lugar se destaca el carácter marcadamente profesional del contenido de la cinta de vídeo, que dedica la inmensa mayoría de su contenido a actuaciones y comentarios taurinos, así como a remembranzas del torero por parte de críticos y colaboradores; de esta línea, estrictamente profesional, únicamente se apartan algunas imágenes de su boda y de su entierro, y, muy especialmente, las escenas de la agonía del torero tomadas en la enfermería de la plaza.

A juicio de la Audiencia, estas últimas imágenes debían poseer carácter privado por su propia naturaleza, conclusión que no puede ser modificada por el hecho de que en un determinado momento tuvieran acceso a la enfermería un buen número de personas; asimismo, la Audiencia distinguía entre la divulgación de estas imágenes con fines informativos (como se hizo, por vez primera, en un conocido programa de la cadena estatal de televisión) y su uso con pretensiones comerciales y ánimo de lucro. Sin embargo, el Tribunal Supremo se aparta de este criterio y sostiene que conviene relativizar la protección de los bienes de la personalidad, teniendo en cuenta en cada caso concreto las circunstancias y características singulares que concurren en los distintos supuestos de hecho y en la persona titular del derecho.

Por otra parte, se afirma que la esfera de la intimidad personal viene determinada por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto y las pautas de comportamiento que cada persona según sus actos mantenga. Partiendo de estos dos basamentos, se advierte que la persona de cuya intimidad se trata en la presente controversia tenía como profesión la de torero y había alcanzado con ella notoria celebridad; del mismo modo, se recuerda también que el riesgo de ser corneado por el animal es inherente, de un lado, al espectáculo de los toros que en sí mismo conlleva esa grave amenaza, y de otro, a la profesión de torero que requiere una libre aceptación de ese riesgo con todas sus consecuencias.

En este sentido, la herida mortal que el animal le produjo al protagonista de la lidia, tuvo lugar obviamente a la vista del público y lo mismo cabe decir de su posterior traslado a la enfermería atravesando el ruedo y el callejón del coso, lo que hace que sean escenas que, según el Tribunal Supremo, no pertenezcan «en manera alguna a la concreta intimidad protegible, ya que no son sino el propio espectáculo, consistente en sortear el necesario riesgo».

Por consiguiente, se estima que tales imágenes obtenidas al final del espectáculo y luego en la enfermería no pueden ser interpretadas como una transgresión del derecho a la intimidad, porque ni los usos sociales ni la actividad profesional implicada, ni tan siquiera la propia decisión de la persona afectada excluían aquellos momentos de publicidad, «que le proporcionaba su desgracia a la que hacía frente con serenidad poco común».

TERCERO. Entiende la demandante de amparo que la resolución del Tribunal Supremo impugnada, vulnera los derechos fundamentales protegidos por los artículos. 18.1 y 20.4 CE. El primero de estos preceptos porque la sentencia olvida en sus fundamentos hacer referencia al derecho a la propia imagen e interpreta de forma errónea el derecho a la intimidad personal, pero además e indirectamente se transgrede el artículo 20.4 que establece como límite de la libertad de información, entre otros, el respeto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho a la intimidad personal del torero y de su familia resulta violado, porque la decisión judicial impugnada considera lícita la divulgación de escenas tan privadas, por su propia naturaleza, como son las que corresponden a los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte. Pero el mismo lugar en que tales escenas se desarrollaron, un quirófano, posee también un carácter privado que no puede resultar modificado porque en un momento determinado algunas personas o una cámara de vídeo tengan acceso a él; una evidencia de ese carácter reservado es que el médico ordenara el inmediato desalojo de los presentes en la sala.

A juicio de la recurrente, la violación del derecho a la propia imagen, que la sentencia del Tribunal Supremo parece desconocer, todavía es más manifiesta. La imagen de una persona es la prolongación de su personalidad y sólo a ella corresponde su utilización, por tanto, todo uso de la misma realizado con fines económicos y sin autorización del interesado o de sus herederos debe resultar vedado a terceros.

A mayor abundamiento, cuando el legislador consideró (en la L.O. 1/1982 de Protección Civil de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 181 CE) que no debían reputarse como intromisiones ilegítimas la captación, en un lugar público, de imágenes de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad, se estaba refiriendo a la utilización de estas imágenes con fines informativos, pero no a su empleo con ánimo de lucro y afán comercial, como ocurre en el presente supuesto. No hay en este caso colisión alguna con la libertad de información, pues los hechos ya fueron divulgados por los medios de comunicación social, sino una voluntad de realizar un negocio con la venta de los vídeos a costa de una persona que no ha consentido que esto se realice, lo que supone una clara vulneración del derecho a la imagen.

En apoyo de sus tesis, la recurrente aduce distintas sentencias de varios Tribunales extranjeros en los que respectivamente se establece: la obligación de indemnizar el daño por lesiones a la intimidad y a la propia imagen, la prohibición de exhibir imágenes por terceros sin el consentimiento de su titular y el carácter privado de los hospitales y de las operaciones quirúrgicas.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo, se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se reconozcan los derechos a la intimidad y a la imagen que ostentan los familiares del torero fallecido. Asimismo se pide que se suspenda la ejecución de la sentencia objeto del recurso de amparo y que, como medida cautelar, se impida la venta y distribución del vídeo.

CUARTO. Mediante providencia de 22 diciembre 1986, la Sec. 4ª, Sala 2ª del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, y requerir a la Sala 1ª del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 1169/1985 y emplazara a las partes a que comparecieran en el proceso constitucional.

Por Audiencia 21 enero 1987, la Sala 2ª de este Tribunal, una vez oídas las partes, acordó la suspensión de la ejecución de la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, para evitar causar perjuicios irreparables a derechos fundamentales, que hicieron perder al amparo su finalidad.

Con fecha 11 febrero 1987, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por personado y parte a la Entidad demandada en el proceso civil «P., S.A.», así como se ordenó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes, para que formularan alegaciones en el plazo común de 20 días.

QUINTO. El 11 marzo 1987, tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la recurrente quien considera suficientemente argumentado el recurso, se ratifica íntegramente en el contenido de la demanda y solicita de nuevo la estimación de sus pretensiones.

SEXTO. Por su parte, la Entidad demandada solicita la denegación del amparo en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 marzo 1987 quien lo envía al Tribunal Constitucional. Estima la Entidad mercantil difusora de las cintas de vídeo, que las sentencias de Tribunales extranjeros invocadas por la demandante de amparo se refieren a supuestos de asistencia médica solicitada por el enfermo, y no a un «suceso, dramáticamente extraordinario» y ocurrido ante las cámaras de los informadores presentes en la plaza. Del mismo modo que ocurre frecuentemente en los casos de siniestros públicos y catástrofes en medios de transporte colectivos. Por consiguiente, no se busca invadir la intimidad, sino describir cuanto ocurre por su interés general.

Respecto de la supuesta transgresión del derecho a la propia imagen, se denuncia por la Entidad demandada la concepción «puramente patrimonialista y asocial» que se refleja en la demanda, y que no tiene acogida ni en nuestra legislación ni en los demás sistemas jurídicos europeos y anglosajones contemporáneos. Así se destaca que, tras una etapa en la que, por ejemplo, los Tribunales franceses desplegaron una enorme actividad en la acogida de pretensiones indemnizatorias por estas causas, se ha ido lentamente avanzando hacia una concepción mixta de la imagen, derivada del carácter inmaterial del bien jurídico protegido.

Desde esta otra visión de la cuestión, más relativista o incardinada en el uso social del derecho, cabe comprender la sentencia del Tribunal Supremo donde se conectan los hechos con los contextos culturales y con la notable popularidad del personaje, extremos que permiten transferir la cuestión de lo privado al interés general de toda la comunidad.

SÉPTIMO. El Ministerio Fiscal evacuó escrito de alegaciones, presentado ante este Tribunal el 11 marzo 1987, en el que interesa que se otorgue el amparo por entender que se ha violado el artículo 18.1 CE. Según su parecer, la divulgación de escenas tan reservadas, como son las que corresponden a la lucha de una persona entre la vida y la muerte, y en un lugar privado violan el derecho constitucional a la intimidad.

También se estima vulnerado, por el Ministerio Fiscal, el derecho del torero a la propia imagen, al utilizarse con una finalidad lucrativa estas escenas filmadas sin el consentimiento de los herederos. En esta línea, se pone de manifiesto que el artículo 7.6 L.O. 1/1982 impide la utilización de la imagen de una persona para fines comerciales o de naturaleza afín y el mismo texto normativo, en su artículo 7.5, considera como intromisión ilegítima la captación y reproducción por cualquier medio de la imagen de una persona en lugares y momentos de su vida privada; ciertamente, se exceptúan de esta consideración los supuestos en que se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de proyección pública -artículo 8.2 a)-, pero esta excepción posee a su vez un límite consistente en que la captación de imágenes no se realice en un acto privado o en lugares que no se encuentren abiertos al público. Limitación esta última que concurre en el presente supuesto.

Sin duda, afirma el Ministerio Fiscal, la argumentación del Tribunal Supremo conducente a hacer evidente que tanto la plaza de toros como la profesión del titular del derecho eran públicos, debe resultar de recibo y nada puede objetarse. Lo mismo puede incluso decirse con respecto a la existencia de una tácita manifestación de voluntad de asumir el riesgo de la muerte por todo torero. Ahora bien, la construcción del Tribunal Supremo quiebra cuando no advierte que en un determinado momento y lugar, la enfermería y los instantes precedentes a la muerte, esa situación pública de partida desaparece y los hechos se adentran en el círculo de la esfera privada, porque «no puede ponerse en duda que si hay algo íntimo en la vida de una persona es el enfrentamiento con la muerte».

Pues la muerte es una realidad patética que debe ser respetada por todos y en la que no es posible que se adentren los medios de comunicación social. De la misma manera, y como criterio complementario, la enfermería por su propia definición es un lugar privado. Por último, el carácter de los hechos como intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se hace más patente cuando se advierte la finalidad mercantil y no informativa de la reproducción visual, realizada sin el consentimiento del torero o de sus herederos.

OCTAVO. Mediante providencia de 9 mayo 1988, la Sec. 4ª del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 89 de su Ley Orgánica, abrir de oficio el trámite de prueba y, para su práctica, requerir al Procurador de «P., S.A.», Sr. Aguilar Fernández, con el fin de que aportara a los autos un ejemplar de la cinta de vídeo controvertida.

La representación de la Entidad demandada manifestó que le era imposible atender tal requerimiento por encontrarse las copias y el original de vídeo retenidas en el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid. A la vista de este escrito, la mencionada Sección, por providencia de 23 mayo 1988, requirió al precitado Juzgado con idéntica finalidad. Por último, mediante providencia de 6 junio 1988, la Sección tuvo por recibida la cinta de vídeo, señaló fecha y hora para la práctica de la prueba a puerta cerrada y pudiendo asistir los Procuradores personados, y delegó en el Magistrado Ponente del recurso para la práctica de la misma.

Efectuada tal diligencia, el 16 junio 1988, ante la Sala 2ª integrada por todos los Magistrados que la componen, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Procuradora y del Letrado de la recurrente, y del Abogado de «P., S.A.», se levantó acta de la prueba documental, tras la visión de la cinta, en la que el Ministerio Fiscal afirmó no tener nada que decir y el Letrado de la Entidad demandada manifestó que las voces de fondo en el momento de la cogida y en la enfermería evidencian, así como el alto número de personas asistentes, que las imágenes eran totalmente públicas.

NOVENO. Por providencia de 21 noviembre 1988 se señaló el día 30 noviembre siguiente, para deliberación y votación de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las características del presente recurso de amparo hacen necesario, antes de entrar en las cuestiones de fondo que en él se plantean y como operación previa a efectos de delimitar el objeto y alcance del pronunciamiento de este Tribunal examinar, por un lado, el acto frente al que se dirige, y, por otro los derechos que se alegan como vulnerados y la titularidad de esos derechos.

Por lo que se refiere al primer punto resulta, en una primera aproximación, que el atentado a los derechos a la imagen y a la intimidad que se dicen vulnerados procedería, de manera inmediata y directa, de la producción y difusión de una cinta de vídeo por parte de una Empresa privada, la inicialmente demandada «P., S.A.». Si así fuera efectivamente, no cabría la utilización de la vía del amparo (aun admitiendo hipotéticamente la efectiva violación de los derechos aducidos) ya que esta vía procede únicamente frente a actuaciones de los poderes públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 LOTC.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando la alegada lesión de derechos se originó por la actuación de terceros particulares, se pretendió, por la parte afectada, la corrección de los efectos de esa lesión acudiendo a los órganos jurisdiccionales; y si bien se obtuvo inicialmente de ellos el remedio solicitado, el curso de las diversas alzadas y recursos posibles en la vía judicial (en este caso, los recursos de apelación y casación) condujo a que los Tribunales ordinarios concluyeran por desestimar la pretensión ante ellos deducida para que se remediara la lesión alegada, y en consecuencia, por mantener desprotegidos los derechos fundamentales que la parte recurrente estimaba violados.

La sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna aparece pues como directamente relacionada (al restablecerla y mantener sus efectos) con una situación que la recurrente estima atentatoria a sus derechos; y por ello, y en cuanto los Jueces y Tribunales ordinarios están obligados por el artículo 53.2 CE a la tutela de los derechos y libertades de los artículos 14 a 29, así como del 30.2 CE, procede considerar que la sentencia atacada en amparo ha dado lugar, en forma «inmediata y directa», como exige el artículo 44.1 L.O.T.C., a la situación que la recurrente mantiene que vulnera derechos fundamentales. Por tanto lo que procede examinar, como objeto del presente amparo, es si la sentencia mencionada efectivamente atenta a los derechos fundamentales que se alegan.

SEGUNDO. Todo ello conduce a considerar, en segundo lugar en estas reflexiones previas, cuáles son los derechos que se aducen como vulnerados, y, correlativamente, quién es el titular de esos derechos. A este respecto, debe destacarse que desde el mismo inicio de los procedimientos que han desembocado en el presente amparo la demandante ha venido empleando un doble orden de argumentos. Por un lado, se refiere a los derechos a la propia imagen y a la intimidad del fallecido D. F.; por otro, al derecho a la intimidad de sus familiares, y concretamente, de su viuda e hijos.

En este último sentido, ha invocado, en el procedimiento ante los Tribunales ordinarios «el perjuicio moral de tales actos sin consentimiento de la familia que resultará afectada en su dolor e intimidad» (primer considerando de la sentencia del Juzgado), y en su demanda ante este Tribunal «que ha sido violado el derecho a la intimidad de D. F. y de su familia, a quienes no puede negarse el derecho a que no se divulguen y visualicen, indiscriminadamente, las tristes y dramáticas imágenes vividas por aquél cuando se debatía entre la vida y la muerte».

TERCERO. En lo que atañe a los derechos que se invocan de D. F., muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen. Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 CE aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el artículo 10 CE, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente, el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas. Así, el artículo 9.2 LO 1/1982 de 5 mayo, enumera las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los perjuicios causados; y el artículo 4 de la misma Ley prevé la posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento por el afectado, o a los familiares de éste.

Ahora bien, una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad, -según determina el artículo 32 CC: «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas»- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos, un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como en el presente caso, a la obtención de una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.

Por ello, y en esta vía, este Tribunal no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensión constitucional; concretamente, y en el presente caso, sobre la explotación comercial de la imagen de D. F. en el ejercicio de su actividad profesional. En este aspecto, el «derecho a la imagen» que se invoca (y al que la demandante concede especial relevancia) es, en realidad, el derecho a disponer de la imagen de una persona desaparecida y de su eventual explotación económica, protegible, según la L 1/1982 en vías civiles, y susceptible de poseer un contenido patrimonial, pero derecho que no puede ser objeto de tutela en vía de amparo, ya que, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales.

CUARTO. Sin embargo, junto a ello, la demanda de amparo presenta una segunda perspectiva, como ya dijimos: se invocan derechos (a la intimidad personal y familiar) cuyo titular no es ya exclusivamente el fallecido, sino, genéricamente, su familia. «afectada en su dolor e intimidad», y, más específicamente su viuda, y hoy demandante, Doña I.. Desde esta segunda perspectiva, la demanda se centra en el carácter privado que tenía el lugar en que se recogieron determinadas escenas mediante una cámara de vídeo -la enfermería de la plaza de toros- y el carácter íntimo de los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte, parcela que debe ser respetada por los demás. Y viene a mantenerse que esa intimidad no sólo es propia del directamente afectado, sino que, por su repercusión moral, es también un derecho de sus familiares.

Pues bien, en esos términos, debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen.

Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible.

QUINTO. Sobre esta base -y excluyendo, como se ha dicho, que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las cuestiones referentes al uso y explotación comercial de la imagen del fallecido D. F. en sus actuaciones profesionales- la cuestión que se plantea es la de si las escenas reproducidas en la cinta de vídeo comercializada por «P., S.A.», y concretamente las correspondientes a la enfermería de la plaza en que ingresó mortalmente herido el torero, suponen una intromisión en la esfera de la intimidad personal de éste, y, dada su naturaleza, en la de la hoy recurrente, su viuda, intromisión que implica la vulneración del derecho fundamental de ésta reconocido en el artículo 18.1 CE primeramente por «P., S.A.», y, subsiguientemente, y como objeto del presente amparo, por la sentencia que se impugna.

A este respecto es necesario tener en cuenta la vía por la que la alegada vulneración se habría producido. Esta vía ha sido la difusión y comercialización por una empresa privada de una cinta de vídeo; actividad ésta que (como por otra parte señala el representante de «P., S.A.», en sus alegaciones ante el Tribunal Supremo), cabe considerar, genéricamente, incluida dentro de las protegidas como un derecho en el artículo 20 CE. Ahora bien, y como ese mismo artículo constitucional establece en su apartado 4º, las libertades que allí se reconocen tienen unos límites derivados de otros derechos constitucionales y de los preceptos de las leyes que los desarrollen, y entre ellos, y expresamente mencionado, el derecho a la intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado a cabo mediante la L.O. 1/1982 de 5 mayo.

A la vista de ello, procede, primeramente, examinar si las imágenes reproducidas en la cinta editada por «P.» inciden en el ámbito de la intimidad de la recurrente; y, en segundo lugar, si la captación y reproducción de esas imágenes constituyen una intromisión ilegítima en tal ámbito de intimidad, habida cuenta de las circunstancias en que los hechos captados por la cámara de vídeo se produjeron, y el uso posterior dado a la cinta grabada.

SEXTO. Con respecto a lo primero, se trata de los momentos en que D. F. es introducido en la enfermería y examinado por los médicos; en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible, las heridas sufridas, la situación y reacción del herido y la manifestación de su estado anímico, que se revela en las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente, la entereza del diestro, pero también el dolor y postración causados por las lesiones recibidas.

Se trata, pues, de imágenes de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares cercanos del fallecido, no sólo por la situación que reflejan en ese momento, sino también puestas en relación con el hecho de que las heridas y lesiones que allí se muestran causaron, en muy breve plazo, la muerte del torero. No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho, inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido D. F..

SÉPTIMO. Ahora bien, cabe que imágenes que, en principio, aparecen como pertenecientes a la esfera de la intimidad queden excluidas de ella por especiales circunstancias que en ellas concurran, como pueden ser las previstas en el artículo 8 L.O. 1/1982 citada.

En el presente caso, y a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, y de las mismas alegaciones de la Empresa «P.», aparecen como circunstancias a considerar si las imágenes en cuestión pueden considerarse como parte de la profesión y espectáculo propios del fallecido, esto es, la lidia de toros -según estima el Tribunal Supremo- lo que, de acuerdo con el mencionado artículo 8 L.O. 1/1982, excluiría su carácter de «intromisión ilegítima», según el apartado 2º.a) de ese artículo, y, si, por otra parte, el hecho de que tales imágenes hubieran sido ya emitidas por la televisión en programas informativos viene a eliminar su carácter íntimo.

OCTAVO. En cuanto a la cuestión primeramente suscitada, y dado el lugar en que se captaron las imágenes luego difundidas por «P.» (la enfermería de la plaza de toros de Pozoblanco, a donde D. F. fue trasladado gravemente herido), ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino, y, por ende, del ejercicio de la profesión de D. F., que por su naturaleza supone su exposición al público.

Sea cual sea la opinión que pueda tenerse sobre la denominada fiesta nacional y sobre la importancia que en ella puedan tener, como parte del espectáculo, no sólo las heridas y muerte infligidas al animal lidiado, sino también el riesgo de graves lesiones e incluso la muerte de los lidiadores, lo cierto es que en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el artículo 10 CE.

Y éste es precisamente el caso en el presente supuesto, ya que en la cinta de vídeo se refleja lo que ocurrió cuando F. fue trasladado fuera del ruedo (y por tanto, de la vista del público) gravemente herido y en estado de evidente alteración, a pesar de la firmeza de carácter demostrada. Ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función puede así considerarse como un lugar abierto al público (y de hecho, los que allí entraron fueron conminados a desalojar el lugar) ni la reacción de F. ante sus heridas el ejercicio de una «profesión de notoriedad pública».

NOVENO. Queda por considerar un segundo aspecto de la cuestión. Las escenas de la enfermería de la plaza de toros se difundieron en los programas informativos de Televisión Española, de donde se recogieron para su inserción en la cinta de vídeo que dio lugar al presente litigio: hubo, pues, una cierta difusión de esas imágenes con anterioridad a la puesta en circulación de la cinta de vídeo por la empresa «P., S.A.», lo que conduce a plantearse si esas imágenes no constituirán, así, escenas que pertenecen al conocimiento público, fuera por tanto de la esfera de la intimidad. La respuesta que ha de darse a este interrogante es negativa.

La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar (independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería y de la mortal herida de D. F..

Resulta pues irrelevante que esas imágenes procedieran de la realidad o de una emisión de televisión, pues no se juzga aquí la información dada en su momento por Televisión Española, sino la difusión de esas imágenes por «P., S.A.», difusión que se produjo con entidad propia, y sin relación con el origen de la grabación por vídeo ni con las informaciones que en su momento se produjeron.

DÉCIMO. Como consecuencia de todo ello, ha de estimarse que la resolución judicial que se impugna en lo que se refiere a la difusión de las imágenes captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18.1 CE (así como en el artículo 20.4 de la misma como límite a los derechos en ese artículo reconocidos) de Doña I., viuda de F., y es misión de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de su Ley Orgánica, restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y libertad.

Este restablecimiento ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la resolución objeto del recurso; y en el presente caso, se trata de una sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre diversos motivos de casación propuestos por «P., S.A.», frente a una sentencia de la AT Madrid. La sentencia impugnada señala expresamente -una vez desestimados los motivos primero y tercero- que de la suerte de los motivos segundo y cuarto formulados al amparo del núm. 5, artículo 1692 L.E.C. (referidos al carácter público o no de las imágenes captadas, y de que predomine en ellos un interés histórico, científico o cultural relevante) pende la suerte del motivo quinto referente a la procedencia y cuantía de la indemnización, por no proceder, según la Sala, indemnización alguna si no hubiese existido la intromisión ilegítima apreciada en instancia.

En consecuencia, al estimarse el recurso por los motivos segundo y cuarto, la Sala considera no haber lugar a estudiar el quinto, por lo que no hay, lógicamente pronunciamiento sobre la procedencia y cuantía de la indemnización.

             Corresponde a este Tribunal, por tanto, pronunciarse sobre si se ha vulnerado o no la esfera de la intimidad personal y familiar de la recurrente, pero no puede entrar a conocer de otras cuestiones que se plantearon en la casación, como son las referentes a la procedencia de la indemnización y a su cuantía, y que corresponde resolver al Tribunal Supremo, a la vista de lo resuelto en la presente decisión. Por ello, el restablecimiento del derecho de la recurrente, en el marco del recurso de amparo, debe consistir en la anulación de la sentencia del Tribunal Supremo y en retrotraer el proceso hasta la emisión de una nueva sentencia en que se resuelvan los motivos de casación planteados, respetando los derechos de la hoy recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:

1º Declarar la nulidad de la S.T.S. 28 octubre 1986, Sala 1ª.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a su intimidad personal y familiar.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior al de dictar sentencia, para que la Sala 1ª del Tribunal Supremo dicte otra en que resuelva sobre los distintos motivos del recurso, respetando el derecho a la intimidad personal y familiar de Doña I..

Dada en Madrid, a 2 diciembre 1988. Gloria Begué Cantón, Presidenta.- Ángel Latorre Segura.- Fernando García-Mon y González-Regueral.- Carlos de la Vega Benayas.- Jesús Leguina Villa.- Luis López Guerra, Magistrados.

VOTO PARTICULAR

Voto particular que, respecto de la sentencia precedente, formulan los Magistrados D. Fernando García-Mon y González-Regueral y D. Carlos de la Vega Benayas, en el recurso de amparo núm. 1247/1986.

Nuestra discrepancia frente a la sentencia estimatoria del recurso, aprobada por la mayoría, se basa en las siguientes consideraciones que, en nuestro criterio, han debido conducir a la desestimación del amparo constitucional:

Primero. Nos parece necesario, ante todo, establecer una distinción entre dos derechos de diferente entidad: el derecho fundamental «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión», garantizado por el artículo 20.1.d) CE, con el límite que señala el núm. 4 del mismo precepto, es decir, el derecho, también fundamental, «a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (artículo 18.1 CE); y el derecho patrimonial a participar de la comercialización que, posteriormente, se haya hecho de aquella información.

El problema que la recurrente, como viuda del matador de toros D. F., plantea ante este Tribunal hay que resolverlo exclusivamente desde una perspectiva constitucional.

Consiste en determinar si la cogida y cura de urgencia del torero en la plaza de toros de Pozoblanco, desde el momento en el que se produjo aquélla en el ruedo de la plaza, hasta su ingreso en la enfermería, a la que tuvo acceso el informador, lo mismo que otras muchas personas, y la filmación en dicho recinto de los momentos anteriores a su fallecimiento, ocurrido después y en otro lugar, constituyen la «intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal o familiar» protegido por la Constitución; o si, por el contrario, la información inmediata de esa noticia veraz y con acusada resonancia pública, no incide en la limitación que a la libertad de información impone el núm. 4, artículo 20, en salvaguarda del derecho reconocido por el artículo 18.1 CE, es decir, el derecho de información veraz.

Entendemos que no corresponde al ámbito constitucional el problema relativo a los posibles derechos patrimoniales que, para los herederos de la víctima, puedan derivar de la comercialización de aquella noticia mediante su inserción en el montaje de un vídeo en el que, como una parte de la vida del torero, se reproducen los momentos anteriores a su muerte, que es a lo que se reduce el derecho de la recurrente, dado que, como creemos, el recurso planteado carece de contenido o dimensión estrictamente constitucional.

Segundo. Opinamos que la información del suceso tal y como fue difundida por TVE -primero como noticia en los telediarios y, días después, en el programa «Informe Semanal»-, no entraña infracción alguna del artículo 18.1 CE, ni de la protección que a ese derecho otorga el artículo 20.4. La profesión de la víctima, el riesgo inherente a su ejercicio y el carácter público del espectáculo, legitiman aquella información.

Esto es precisamente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al excluir el hecho del concepto de intromisión ilegítima -autorizado por el artículo 8 L.O. 1/1982-, es decir, la realidad social que, guste o no, ampara y patrocina la fiesta de los toros, realidad que obliga a calificar como «normal» incluso la contemplación de las heridas y muerte del protagonista humano de la fiesta por parte del público, así como, desde la psicosociología del torero, la eliminación en él de toda idea de desconsideración o indignidad por su «cogida» y consecuencias. En todo caso hay que tener en cuenta, por lo demás, que, aunque sea cierto que la enfermería de la plaza no es un lugar público, lo es también que la filmación comienza con la cogida, sigue con su traslado a la enfermería, toma las escenas de la primera cura y allí se corta, al ordenarse la retirada de todos.

No hay intromisión, sino secuencia, permisible por lógica y por costumbre taurina, aparte del ejercicio del derecho de información, que la Constitución también ampara -artículo 20.1.d)- y que en el caso elimina por prevalencia el alegado derecho a la intimidad familiar.

No se puede, pues, desconectar, tan radicalmente como lo hace la mayoría, la escena filmada de la cura de urgencia con el espectáculo en sí de la fiesta, con sus actos anteriores, que en realidad formaron un todo que justificaba la información no intromisiva.

Por otro lado, no cabe olvidar que si la primera información visual de la noticia y su posterior difusión en un reportaje emitido por televisión, no mereció de la actual recurrente reacción alguna en defensa de sus derechos -sin duda por entender que la importancia de la noticia trascendía de su propia intimidad-, no parece coherente que ahora, con su recurso, pueda valorar los mismos hechos ya divulgados como una intromisión ilegítima en su derecho constitucional a la intimidad. No queremos decir con ello que su reclamación sobre la comercialización del vídeo realizada sin su consentimiento por la sociedad demandada en el proceso del que trae causa este recurso, fuera improcedente, sino que sobre ese derecho de naturaleza privada y de contenido patrimonial, por no tener la dimensión constitucional con que ahora se plantea, no puede pronunciarse este Tribunal.

Tercero. Sostenemos, en suma, que la jurisdicción ordinaria ha actuado dentro de su ámbito y que, en su caso, la recurrente siempre tenía libre la vía para la reclamación del resarcimiento económico al que cree tener derecho. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en uso de su potestad jurisdiccional, no desconoce o deja desprotegido el derecho fundamental reclamado, ni, menos aún, lo vulnera «de forma inmediata y directa», sino que, por encajar el supuesto debatido en el artículo 8 L.O. 1/1982 de 5 mayo, entiende que no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en el recurso.

No corresponde a este Tribunal revisar si es correcta o no la exclusión en que se apoya la sentencia recurrida, puesto que para ello habría que entrar en los hechos que contempla el precepto para configurar las excepciones que admite. Sino que, aplicado el precepto por unos razonamientos jurídicos que son congruentes con los hechos que enjuicia, el problema pierde la dimensión constitucional con que se plantea, única que podría merecer el amparo de este Tribunal.

Nos parece, de otro lado, que la valoración constitucional que del caso hace la mayoría no deja de plantear otros problemas graves y delicados, entre los cuales el de las presuntas vulneraciones de supuestos derechos fundamentales entre particulares y el de su tratamiento y eficacia jurisdiccional (Drillwirkung). Tema en el que no podemos insistir, en aras de la brevedad que nos hemos impuesto.

Madrid, a 2 diciembre 1988.

01Ene/14

The Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 nº 456, 27th February 2003.

Her Majesty, by virtue and, in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 1 of the Bermuda Constitution Act 1967(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:

Citation, construction and commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 and shall be construed as one with the Bermuda Constitution Orders 1968 (b) (hereinafter referred to as «the principal Order»).

(2) The principal Order and this Order may be cited together as the Bermuda Constitution Orders 1968 to 2003.

(3) In this Order, «the Constitution» means the Constitution set out in Schedule 2 to the principal Order.

(4) This Order shall come into force on 12th March 2003, except for sections 3, 4 and 7 and the Schedule, which shall come into force upon the next dissolution of the Legislature thereafter.

Revocation

2.- Section 2 of the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001(c) is revoked.

 

Amendment of section 28 of Constitution

3.- Section 28 of the Constitution is amended by substituting the words «thirty-six» for the word «forty».

Replacement of section 52 of Constitution

4.- Section 52 of the Constitution is revoked and replaced by the following section:

«Division of Bermuda into single-member constituencies

52.- (1) For the purpose of elections, Bermuda shall be divided into thirty-six constituencies.

(2) Each constituency shall return one member to the House of Assembly.

(3) For the purposes of subsection (1) of this section, the names and boundaries of the constituencies shall be those set out in the Second Schedule to this Constitution:

Provided that the said Schedule may from time to time be modified by order made by the Governor in accordance with section 54(6) of this Constitution.»

Amendment of section 53 of Constitution

5.- Section 53 of the Constitution is amended  :

(a) in the proviso to subsection (1), by deleting paragraph (a) and replacing it by the following :

«(a) a Commission shall be appointed not earlier than 31st August 2005 nor later than 31st August 2009;»

(b) by inserting after subsection (6) the following new subsection  :

«(6A) For the purpose of the discharge of its functions, a Constituency Boundaries Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.»

Amendment of section 54 of Constitution

6.- Section 54 of the Constitution is amended  :

(a) in subsection (1), by substituting the words «Bermuda is» for the words «the parishes of Bermuda are»;

(b) by deleting subsection (2) and replacing it by the following :

«(2) In determining whether or not to recommend any changes in the boundaries of the constituencies, the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of this Constitution; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.»

Addition of new Second Schedule to Constitution

7.-

(1) The new Second Schedule to the Constitution set out in the Schedule to this Order is inserted after the existing Schedule to the Constitution.

(2) The existing Schedule to the Constitution is retitled «First Schedule to the Constitution of Bermuda», and references in the Constitution to that Schedule shall be construed accordingly.

Amendment of sections 31 and 57 of Constitution

8.-

(1) Section 31 of the Constitution is amended in subsection (1)(c) by substituting the words «Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981)» for the words «British subject».

(2) Section 57 of the Constitution is amended in subsection (3)(a) by substituting the words «Junior Ministers» for the words «Parliamentary Secretaries».

Transitional provision

9.- The Legislature may by law make such provision as it considers necessary or expedient in anticipation of the commencement of sections 3, 4 and 7 of, and the Schedule to, this Order.

A. K. Galloway

Clerk of the Privy Council

———————————————————————————————-

(a) 1967 c. 63.

(b) S.I. 1968/182, amended by S.I. 1968/463, 726, 1973/233, 1979/452, 1310, 1989/151, 2001/2579.

(c) S.I. 2001/2579.

 

01Ene/14

Legge 31 Dicembre 1996, n. 676, delega al Gobernó in materia di tutela delle persone e di altri soggetti riespetto al trattamento dei dati personali

Articolo 1. Delega per l'emanazione di disposizioni integrative della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali

1. Il Governo della Repubblica e' delegato ad emanare, entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, uno o piu' decreti legislativi recanti disposizioni integrative della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, con l'osservanza dei seguenti principi e criteri direttivi:

a) specificare le modalita' di trattamento dei dati personali utilizzati a fini storici, di ricerca e di statistica, tenendo conto dei principi contenuti nella Raccomandazione n. R. (83) 10, adottata il 23 settembre 1983 dal Consiglio d'Europa, e successive modificazioni, con particolare riferimento alla durata della loro conservazione ed alle garanzie adeguate prescritte dalla normativa comunitaria riguardo ai dati raccolti per scopi diversi da quelli statistici, storici o scientifici e successivamente conservati per tali, diverse, finalita';

b) garantire la piena attuazione dei principi previsti dalla legislazione in materia di dati personali nell'ambito dei diversi settori di attivita', nel rispetto dei criteri direttivi e dei principi della normativa comunitaria e delle seguenti raccomandazioni adottate dal Consiglio d'Europa:

1) n. R. (81) 1, del 23 gennaio 1981, in materia di dati sanitari, e successive modificazioni;
2) n. R. (85) 20, del 25 ottobre 1985, sui dati utilizzati per fini di direct marketing;
3) n. R. (86) 1, del 23 gennaio 1986, sui dati impiegati per scopi di sicurezza sociale;
4) n. R. (89) 2, del 18 gennaio 1989, sui dati utilizzati per finalita' di lavoro;
5) n. R. (90) 19, del 13 settembre 1990, in materia di dati personali utilizzati per finalita' di pagamento e di altre operazioni connesse;
6) n. R. (91) 10, del 9 settembre 1991, sulla comunicazione a terzi dei dati personali detenuti da organi pubblici;
7) n. R. (95) 4, del 7 febbraio 1995, sulla protezione dei dati personali nel settore dei servizi di telecomunicazione, con particolare riguardo ai servizi telefonici;

c) razionalizzare il trattamento economico del personale del Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali in relazione a quello previsto dall'ordinamento per ogni altra Autorita' di garanzia secondo il tendenziale criterio dell'uniformita' a parita' di responsabilita' costituzionale;

d) individuare i presupposti per l'attribuzione di un numero di identificazione personale, ivi compreso il codice fiscale, e per il trattamento del medesimo e delle informazioni ad esso connesse, nonche' per il collegamento con altri dati, sentita l'Autorita' per l'informatica nella pubblica amministrazione, prevedendo adeguate garanzie con riferimento ai numeri di identificazione personale connessi a dati di carattere sensibile o idonei a rivelare i provvedimenti di cui all'articolo 686, commi 1, lettere a) e d), 2 e 3 del codice di procedura penale;

e) stabilire le modalita' e i termini per l'aggiornamento, per la rettificazione e per le altre modificazioni dei dati effettuati in conseguenza dell'esercizio dei diritti dell'interessato o di un provvedimento del Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, quando i dati personali sono riprodotti su disco ottico;

f) prevedere forme semplificate di notificazione del trattamento dei dati personali e del loro trasferimento all'estero, con particolare riguardo ai trattamenti non automatizzati di dati diversi da quelli sensibili e da quelli di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale, ed ulteriori casi di esonero dal relativo obbligo per trattamenti da individuare preventivamente che, in ragione delle relative modalita' o della natura dei dati personali, non presentino rischi di un danno all'interessato, ferma restando l'applicabilita' delle altre disposizioni di legge;

g) prevedere forme di semplificazione degli adempimenti a carico delle piccole imprese e di coloro che esercitano imprese artigiane;

h) estendere l'applicazione delle disposizioni relative al trattamento dei dati da parte di chi esercita la professione di giornalista, ad eccezione delle disposizioni concernenti i dati sensibili, ai soggetti che esercitano con carattere di continuita' l'attivita' di pubblicista o di praticante giornalista iscritti, rispettivamente, negli elenchi di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;

i) adattare, ai trattamenti in ambito pubblico esclusi dall'applicazione della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, i principi desumibili dalla medesima legislazione, sulla base dei seguenti criteri:

1) pieno recepimento dei principi medesimi;
2) rispetto dei principi stabiliti dalla Convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, nonche' della normativa comunitaria, tenendo conto dei criteri di cui alla Raccomandazione n. R. (87) 15, adottata il 17 settembre 1987 dal Consiglio d'Europa;
3) ricognizione puntuale dei soggetti pubblici titolari dei trattamenti esclusi, nonche' dei medesimi trattamenti;
4) introduzione degli adattamenti resi indispensabili dalla specificita' degli interessi perseguiti dai suddetti trattamenti in ambito pubblico;
5) particolare considerazione per i trattamenti di dati che implichino maggiori rischi di un danno all'interessato;
6) specificazione delle modalita' attraverso le quali si svolge il controllo sul rispetto delle disposizioni di legge che presiedono ai suddetti trattamenti in ambito pubblico;

l) prevedere norme che favoriscano lo sviluppo dell'informatica giuridica e le modalita' di collegamento, per l'autorita' giudiziaria e per l'autorita' di pubblica sicurezza, con le banche dati della pubblica amministrazione;

m) mantenere il raccordo tra le attivita' del Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e quelle dell'Autorita' per l'informatica nella pubblica amministrazione, anche modificando le disposizioni della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, nonche' l'armonizzazione dello stato giuridico del relativo personale;

n) stabilire le modalita' applicative della legislazione in materia di protezione dei dati personali ai servizi di comunicazione e di informazione offerti per via telematica, individuando i titolari del trattamento di dati inerenti i servizi accessibili al pubblico e la corrispondenza privata, nonche' i compiti del gestore anche in rapporto alle connessioni con reti sviluppate su base internazionale;

o) individuare i casi in cui, all'atto della comunicazione o della diffusione di dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da pubbliche amministrazioni, debba essere indicata la fonte di acquisizione dei dati.

Articolo 2. Delega per l'emanazione di disposizioni correttive della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali

1. Il Governo della Repubblica e' delegato ad emanare, entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, uno o piu' decreti legislativi recanti disposizioni correttive della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, con l'osservanza dei seguenti principi e criteri direttivi:

a) rispetto dei principi e della impostazione sistematica della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

b) introduzione delle sole correzioni a tale legislazione che, dopo il primo periodo di applicazione della medesima, sentiti il Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e, nelle materie di sua competenza, l'Autorita' per l'informatica nella pubblica amministrazione, si dimostrino necessarie per realizzarne pienamente i principi o per assicurarne la migliore attuazione o per adeguarla all'evoluzione tecnica del settore.

Articolo 3. Esercizio della delega

1. I decreti legislativi di cui agli articoli 1 e 2 sono adottati ai sensi dell'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400.

01Ene/14

Valor probatorio de documentos electrónicos en legislación diversa. Ley Federal Mexicana de Procedimiento Administrativo

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO TERCERO A.- DE LA MEJORA REGULATORIA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 69-C.-

Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta Ley. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000. Reformado DOF 09-04-2012)

Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000  Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69 C Bis.

Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de
procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.

Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la Administración Pública Federal
centralizada y descentralizada.

La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la Administración Pública Federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.
Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores.
(Artículo adicionado DOF 15-12-2011)

01Ene/14

Lege nr. 677 din 21 noiembrie 2001

LEGE Nr. 677 din 21 noiembrie 2001

Pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date Parlamentul României adopta prezenta lege.

Textul iniţial a fost publicat în Monitorul Oficial nr. 790 din 12 decembrie 2001,  cu modificările şi completările aduse de: Legea nr. 102 din 3 mai 2005; Legea nr. 278
din 15 octombrie 2007.

 

CAPITOLUL I: Dispozitii generale

 

Art. 1: Scop

(1) Prezenta lege are ca scop garantarea si protejarea drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor fizice, în special a dreptului la viata intima, familiala si privata, cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal.

(2) Exercitarea drepturilor prevazute în prezenta lege nu poate fi restrânsa decât în cazuri expres si limitativ prevazute de lege.

 

Art. 2: Domeniu de aplicare

(1) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate, în tot sau în parte, prin mijloace automate, precum si prelucrarii prin alte mijloace decât cele automate a datelor cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate sa fie incluse într-un asemenea sistem.

(2) Prezenta lege se aplica:

a) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori stabiliti în România;

b) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de misiunile diplomatice sau de oficiile consulare ale României;

c) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori care nu sunt stabiliti în România, prin utilizarea de mijloace de orice natura situate pe teritoriul României, cu exceptia cazului în care aceste mijloace nu sunt utilizate decât în scopul tranzitarii pe teritoriul României a datelor cu caracter personal care fac obiectul prelucrarilor respective.

(3) În cazul prevazut la alin. (2) lit. c) operatorul îsi va desemna un reprezentant care trebuie sa fie o persoana stabilita în România. Prevederile prezentei legi aplicabile operatorului sunt aplicabile si reprezentantului acestuia, fara a aduce atingere posibilitatii de a introduce actiune în justitie direct împotriva operatorului.

(4) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate de persoane fizice sau juridice, române ori straine, de drept public sau de drept privat, indiferent daca au loc în sectorul public sau în sectorul privat.

(5) În limitele prevazute de prezenta lege, aceasta se aplica si prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor de prevenire, cercetare si reprimare a infractiunilor si de mentinere a ordinii publice, precum si al altor activitati desfasurate în domeniul dreptului penal, în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(6) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate de persoane fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.

(7) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor în domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(8) Prevederile prezentei legi nu aduc atingere obligatiilor asumate de România prin instrumente juridice ratificate.

 

Art. 3: Definitii
În întelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc dupa cum urmeaza:

a) date cu caracter personal – orice informatii referitoare la o persoana fizica identificata sau identificabila; o persoana identificabila este acea persoana care poate fi identificata, direct sau indirect, în mod particular prin referire la un numar de identificare ori la unul sau la mai multi factori specifici identitatii sale fizice, fiziologice, psihice, economice, culturale sau sociale;

b) prelucrarea datelor cu caracter personal – orice operatiune sau set de operatiuni care se efectueaza asupra datelor cu caracter personal, prin mijloace automate sau neautomate, cum ar fi colectarea, înregistrarea, organizarea, stocarea, adaptarea ori modificarea, extragerea, consultarea, utilizarea, dezvaluirea catre terti prin transmitere, diseminare sau în orice alt mod, alaturarea ori combinarea, blocarea, stergerea sau distrugerea;

c) stocarea – pastrarea pe orice fel de suport a datelor cu caracter personal culese;

d) sistem de evidenta a datelor cu caracter personal – orice structura organizata de date cu caracter personal, accesibila potrivit unor criterii determinate, indiferent daca aceasta structura este organizata în mod centralizat ori descentralizat sau este repartizata dupa criterii functionale ori geografice;

e) operator – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care stabileste scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal; daca scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal sunt determinate printr-un act normativ sau în baza unui act normativ, operator este persoana fizica sau juridica, de drept public ori de drept privat, care este desemnata ca operator prin acel act normativ sau în baza acelui act normativ;

f) persoana împuternicita de catre operator – o persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care prelucreaza date cu caracter personal pe seama operatorului;

g) tert – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, alta decât persoana vizata, operatorul ori persoana împuternicita sau persoanele care, sub autoritatea directa a operatorului sau a persoanei împuternicite, sunt autorizate sa prelucreze date;

h) destinatar – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, careia îi sunt dezvaluite date, indiferent daca este sau nu tert; autoritatile publice carora li se comunica date în cadrul unei competente speciale de ancheta nu vor fi considerate destinatari;

i) date anonime – date care, datorita originii sau modalitatii specifice de prelucrare, nu pot fi asociate cu o persoana identificata sau identificabila.

 

CAPITOLUL II: Reguli generale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 4: Caracteristicile datelor cu caracter personal în cadrul prelucrarii

(1) Datele cu caracter personal destinate a face obiectul prelucrarii trebuie sa fie:

a) prelucrate cu buna-credinta si în conformitate cu dispozitiile legale în vigoare;

b) colectate în scopuri determinate, explicite si legitime; prelucrarea ulterioara a datelor cu caracter personal în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica nu va fi considerata incompatibila cu scopul colectarii daca se efectueaza cu respectarea dispozitiilor prezentei legi, inclusiv a celor care privesc efectuarea notificarii catre autoritatea de supraveghere, precum si cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute de normele care reglementeaza activitatea statistica ori cercetarea istorica sau stiintifica;

c) adecvate, pertinente si neexcesive prin raportare la scopul în care sunt colectate si ulterior prelucrate;

d) exacte si, daca este cazul, actualizate; în acest scop se vor lua masurile necesare pentru ca datele inexacte sau incomplete din punct de vedere al scopului pentru care sunt colectate si pentru care vor fi ulterior prelucrate, sa fie sterse sau rectificate;

e) stocate într-o forma care sa permita identificarea persoanelor vizate strict pe durata necesara realizarii scopurilor în care datele sunt colectate si în care vor fi ulterior prelucrate; stocarea datelor pe o durata mai mare decât cea mentionata, în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, se va face cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute în normele care reglementeaza aceste domenii, si numai pentru perioada necesara realizarii acestor scopuri.

(2) Operatorii au obligatia sa respecte prevederile alin. (1) si sa asigure îndeplinirea acestor prevederi de catre persoanele împuternicite.

 

Art. 5: Conditii de legitimitate privind prelucrarea datelor

(1) Orice prelucrare de date cu caracter personal, cu exceptia prelucrarilor care vizeaza date din categoriile mentionate la art. 7 alin. (1), art. 8 si 10, poate fi efectuata numai daca persoana vizata si-a dat consimtamântul în mod expres si neechivoc pentru acea prelucrare.

(2) Consimtamântul persoanei vizate nu este cerut în urmatoarele cazuri:

a) când prelucrarea este necesara în vederea executarii unui contract sau antecontract la care persoana vizata este parte ori în vederea luarii unor masuri, la cererea acesteia, înaintea încheierii unui contract sau antecontract;

b) când prelucrarea este necesara în vederea protejarii vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate ori a unei alte persoane amenintate;

c) când prelucrarea este necesara în vederea îndeplinirii unei obligatii legale a operatorului;

d) când prelucrarea este necesara în vederea aducerii la îndeplinire a unor masuri de interes public sau care vizeaza exercitarea prerogativelor de autoritate publica cu care este învestit operatorul sau tertul caruia îi sunt dezvaluite datele;

e) când prelucrarea este necesara în vederea realizarii unui interes legitim al operatorului sau al tertului caruia îi sunt dezvaluite datele, cu conditia ca acest interes sa nu prejudicieze interesul sau drepturile si libertatile fundamentale ale persoanei vizate;

f) când prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;

g) când prelucrarea este facuta exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, iar datele ramân anonime pe toata durata prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

 

Art. 6: Încheierea operatiunilor de prelucrare

(1) La încheierea operatiunilor de prelucrare, daca persoana vizata nu si-a dat în mod expres si neechivoc consimtamântul pentru o alta destinatie sau pentru o prelucrare ulterioara, datele cu caracter personal vor fi:

a) distruse;

b) transferate unui alt operator, cu conditia ca operatorul initial sa garanteze faptul ca prelucrarile ulterioare au scopuri similare celor în care s-a facut prelucrarea initiala;

c) transformate în date anonime si stocate exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(2) În cazul operatiunilor de prelucrare efectuate în conditiile prevazute la art. 5 alin. (2) lit. c) sau d), în cadrul activitatilor descrise la art. 2 alin. (5), operatorul poate stoca datele cu caracter personal pe perioada necesara realizarii scopurilor concrete urmarite, cu conditia asigurarii unor masuri corespunzatoare de protejare a acestora, dupa care va proceda la distrugerea lor daca nu sunt aplicabile prevederile legale privind pastrarea arhivelor.

 

CAPITOLUL III: Reguli speciale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 7: Prelucrarea unor categorii speciale de date

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal legate de originea rasiala sau etnica, de convingerile politice, religioase, filozofice sau de natura similara, de apartenenta sindicala, precum si a datelor cu caracter personal privind starea de sanatate sau viata sexuala este interzisa.

(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica în urmatoarele cazuri:

a) când persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul pentru o astfel de prelucrare;

b) când prelucrarea este necesara în scopul respectarii obligatiilor sau drepturilor specifice ale operatorului în domeniul dreptului muncii, cu respectarea garantiilor prevazute de lege; o eventuala dezvaluire catre un tert a datelor prelucrate poate fi efectuata numai daca exista o obligatie legala a operatorului în acest sens sau daca persoana vizata a consimtit expres la aceasta dezvaluire;

c) când prelucrarea este necesara pentru protectia vietii, integritatii fizice sau a sanatatii persoanei vizate ori a altei persoane, în cazul în care persoana vizata se afla în incapacitate fizica sau juridica de a-si da consimtamântul;

d) când prelucrarea este efectuata în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios ori sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta, în mod regulat, relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate;

e) când prelucrarea se refera la date facute publice în mod manifest de catre persoana vizata;

f) când prelucrarea este necesara pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie;

g) când prelucrarea este necesara în scopuri de medicina preventiva, de stabilire a diagnosticelor medicale, de administrare a unor îngrijiri sau tratamente medicale pentru persoana vizata ori de gestionare a serviciilor de sanatate care actioneaza în interesul persoanei vizate, cu conditia ca prelucrarea datelor respective sa fie efectuate de catre ori sub supravegherea unui cadru medical supus secretului profesional sau de catre ori sub supravegherea unei alte persoane supuse unei obligatii echivalente în ceea ce priveste secretul;

h) când legea prevede în mod expres aceasta în scopul protejarii unui interes public important, cu conditia ca prelucrarea sa se efectueze cu respectarea drepturilor persoanei vizate si a celorlalte garantii prevazute de prezenta lege.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate dispune, din motive întemeiate, interzicerea efectuarii unei prelucrari de date din categoriile prevazute la alin. (1), chiar daca persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul, iar acest consimtamânt nu a fost retras, cu conditia ca interdictia prevazuta la alin. (1) sa nu fie înlaturata prin unul dintre cazurile la care se refera alin. (2) lit. b)-g).

 

Art. 8: Prelucrarea datelor cu caracter personal având functie de identificare

(1) Prelucrarea codului numeric personal sau a altor date cu caracter personal având o functie de identificare de aplicabilitate generala poate fi efectuata numai daca:

a) persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul; sau

b) prelucrarea este prevazuta în mod expres de o dispozitie legala.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

 

Art. 9: Prelucrarea datelor cu caracter personal privind starea de sanatate

(1) În afara cazurilor prevazute la art. 7 alin. (2), prevederile art. 7 alin. (1) nu se aplica în privinta prelucrarii datelor privind starea de sanatate în urmatoarele cazuri:

a) daca prelucrarea este necesara pentru protectia sanatatii publice;

b) daca prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale sau pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte ori pentru înlaturarea urmarilor prejudiciabile ale unei asemenea fapte.

(2) Prelucrarea datelor privind starea de sanatate poate fi efectuata numai de catre ori sub supravegherea unui cadru medical, cu conditia respectarii secretului profesional, cu exceptia situatiei în care persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul atâta timp cât acest consimtamânt nu a fost retras, precum si cu exceptia situatiei în care prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale, pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte sau pentru înlaturarea urmarilor sale prejudiciabile.

(3) Cadrele medicale, institutiile de sanatate si personalul medical al acestora pot prelucra date cu caracter personal referitoare la starea de sanatate, fara autorizatia autoritatii de supraveghere, numai daca prelucrarea este necesara pentru protejarea vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate. Când scopurile mentionate se refera la alte persoane sau la public în general si persoana vizata nu si-a dat consimtamântul în scris si în mod neechivoc, trebuie ceruta si obtinuta în prealabil autorizatia autoritatii de supraveghere. Prelucrarea datelor cu caracter personal în afara limitelor prevazute în autorizatie este interzisa.

(4) Cu exceptia motivelor de urgenta, autorizatia prevazuta la alin. (3) poate fi acordata numai dupa ce a fost consultat Colegiul Medicilor din România.

(5) Datele cu caracter personal privind starea de sanatate pot fi colectate numai de la persoana vizata. Prin exceptie, aceste date pot fi colectate din alte surse numai în masura în care este necesar pentru a nu compromite scopurile prelucrarii, iar persoana vizata nu vrea ori nu le poate furniza.

 

Art. 10: Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la fapte penale sau contraventii

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la savârsirea de infractiuni de catre persoana vizata ori la condamnari penale, masuri de siguranta sau sanctiuni administrative ori contraventionale, aplicate persoanei vizate, poate fi efectuata numai de catre sau sub controlul autoritatilor publice, în limitele puterilor ce le sunt conferite prin lege si în conditiile stabilite de legile speciale care reglementeaza aceste materii.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(3) Un registru complet al condamnarilor penale poate fi tinut numai sub controlul unei autoritati publice, în limitele puterilor ce îi sunt conferite prin lege.

 

Art. 11: Exceptii
Prevederile art. 5, 6, 7 si 10 nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca prelucrarea priveste date cu caracter personal care au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau care sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

CAPITOLUL IV: Drepturile persoanei vizate în contextul prelucrarii datelor cu caracter personal

 

Art. 12: Informarea persoanei vizate

(1) În cazul în care datele cu caracter personal sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care aceasta persoana poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor; daca furnizarea tuturor datelor cerute este obligatorie si consecintele refuzului de a le furniza; existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(2) În cazul în care datele nu sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat ca, în momentul colectarii datelor sau, daca se intentioneaza dezvaluirea acestora catre terti, cel mai târziu pâna în momentul primei dezvaluiri, sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care persoana vizata poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: categoriile de date vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor, existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

(4) Prevederile alin. (2) nu se aplica în cazul în care prelucrarea datelor se face în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, ori în orice alte situatii în care furnizarea unor asemenea informatii se dovedeste imposibila sau ar implica un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat, precum si în situatiile în care înregistrarea sau dezvaluirea datelor este expres prevazuta de lege.

 

Art. 13: Dreptul de acces la date

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit pentru o solicitare pe an, confirmarea faptului ca datele care o privesc sunt sau nu sunt prelucrate de acesta. Operatorul este obligat, în situatia în care prelucreaza date cu caracter personal care privesc solicitantul, sa comunice acestuia, împreuna cu confirmarea, cel putin urmatoarele:

a) informatii referitoare la scopurile prelucrarii, categoriile de date avute în vedere si destinatarii sau categoriile de destinatari carora le sunt dezvaluite datele;

b) comunicarea într-o forma inteligibila a datelor care fac obiectul prelucrarii, precum si a oricarei informatii disponibile cu privire la originea datelor;

c) informatii asupra principiilor de functionare a mecanismului prin care se efectueaza orice prelucrare automata a datelor care vizeaza persoana respectiva;

d) informatii privind existenta dreptului de interventie asupra datelor si a dreptului de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

e) informatii asupra posibilitatii de a consulta registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, prevazut la art. 24, de a înainta plângere catre autoritatea de supraveghere, precum si de a se adresa instantei pentru atacarea deciziilor operatorului, în conformitate cu dispozitiile prezentei legi.

(2) Persoana vizata poate solicita de la operator informatiile prevazute la alin. (1), printr-o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice informatiile solicitate, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

(4) În cazul datelor cu caracter personal legate de starea de sanatate, cererea prevazuta la alin. (2) poate fi introdusa de persoana vizata fie direct, fie prin intermediul unui cadru medical care va indica în cerere persoana în numele careia este introdusa. La cererea operatorului sau a persoanei vizate comunicarea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta prin intermediul unui cadru medical desemnat de persoana vizata.

(5) În cazul în care datele cu caracter personal legate de starea de sanatate sunt prelucrate în scop de cercetare stiintifica, daca nu exista, cel putin aparent, riscul de a se aduce atingere drepturilor persoanei vizate si daca datele nu sunt utilizate pentru a lua decizii sau masuri fata de o anumita persoana, comunicarea prevazuta la alin. (3) se poate face si într-un termen mai mare decât cel prevazut la acel alineat, în masura în care aceasta ar putea afecta bunul mers sau rezultatele cercetarii, si nu mai târziu de momentul în care cercetarea este încheiata. În acest caz persoana vizata trebuie sa îsi fi dat în mod expres si neechivoc consimtamântul ca datele sa fie prelucrate în scop de cercetare stiintifica, precum si asupra posibilei amânari a comunicarii prevazute la alin. (3) din acest motiv.

(6) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

 

Art. 14: Dreptul de interventie asupra datelor

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit:

a) dupa caz, rectificarea, actualizarea, blocarea sau stergerea datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi, în special a datelor incomplete sau inexacte;

b) dupa caz, transformarea în date anonime a datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi;

c) notificarea catre tertii carora le-au fost dezvaluite datele a oricarei operatiuni efectuate conform lit. a) sau b), daca aceasta notificare nu se dovedeste imposibila sau nu presupune un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat.

(2) Pentru exercitarea dreptului prevazut la alin. (1) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice masurile luate în temeiul alin. (1), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

 

Art. 15: Dreptul de opozitie

(1) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, din motive întemeiate si legitime legate de situatia sa particulara, ca date care o vizeaza sa faca obiectul unei prelucrari, cu exceptia cazurilor în care exista dispozitii legale contrare. În caz de opozitie justificata prelucrarea nu mai poate viza datele în cauza.

(2) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, în mod gratuit si fara nici o justificare, ca datele care o vizeaza sa fie prelucrate în scop de marketing direct, în numele operatorului sau al unui tert, sau sa fie dezvaluite unor terti într-un asemenea scop.

(3) În vederea exercitarii drepturilor prevazute la alin. (1) si (2) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(4) Operatorul este obligat sa comunice persoanei vizate masurile luate în temeiul alin. (1) sau (2), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (3).

 

Art. 16: Exceptii

(1) Prevederile art. 12, 13, ale art. 14 alin. (3) si ale art. 15 nu se aplica în cazul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5), daca prin aplicarea acestora este prejudiciata eficienta actiunii sau obiectivul urmarit în îndeplinirea atributiilor legale ale autoritatii publice.

(2) Prevederile alin. (1) sunt aplicabile strict pentru perioada necesara atingerii obiectivului urmarit prin desfasurarea activitatilor mentionate la art. 2 alin. (5).

(3) Dupa încetarea situatiei care justifica aplicarea alin. (1) si (2) operatorii care desfasoara activitatile prevazute la art. 2 alin. (5) vor lua masurile necesare pentru a asigura respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(4) Autoritatile publice tin evidenta unor astfel de cazuri si informeaza periodic autoritatea de supraveghere despre modul de solutionare a lor.

 

Art. 17: Dreptul de a nu fi supus unei decizii individuale

(1) Orice persoana are dreptul de a cere si de a obtine:

a) retragerea sau anularea oricarei decizii care produce efecte juridice în privinta sa, adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata prin mijloace automate, destinata sa evalueze unele aspecte ale personalitatii sale, precum competenta profesionala, credibilitatea, comportamentul sau ori alte asemenea aspecte;

b) reevaluarea oricarei alte decizii luate în privinta sa, care o afecteaza în mod semnificativ, daca decizia a fost adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date care întruneste conditiile prevazute la lit. a).

(2) Respectându-se celelalte garantii prevazute de prezenta lege, o persoana poate fi supusa unei decizii de natura celei vizate la alin. (1), numai în urmatoarele situatii:

a) decizia este luata în cadrul încheierii sau executarii unui contract, cu conditia ca cererea de încheiere sau de executare a contractului, introdusa de persoana vizata, sa fi fost satisfacuta sau ca unele masuri adecvate, precum posibilitatea de a-si sustine punctul de vedere, sa garanteze apararea propriului interes legitim;

b) decizia este autorizata de o lege care precizeaza masurile ce garanteaza apararea interesului legitim al persoanei vizate.

 

Art. 18: Dreptul de a se adresa justitiei

(1) Fara a se aduce atingere posibilitatii de a se adresa cu plângere autoritatii de supraveghere, persoanele vizate au dreptul de a se adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege, care le-au fost încalcate.

(2) Orice persoana care a suferit un prejudiciu în urma unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata ilegal, se poate adresa instantei competente pentru repararea acestuia.

(3) Instanta competenta este cea în a carei raza teritoriala domiciliaza reclamantul. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

 

CAPITOLUL V: Confidentialitatea si securitatea prelucrarilor

 

Art. 19: Confidentialitatea prelucrarilor
Orice persoana care actioneaza sub autoritatea operatorului sau a persoanei împuternicite, inclusiv persoana împuternicita, care are acces la date cu caracter personal, nu poate sa le prelucreze decât pe baza instructiunilor operatorului, cu exceptia cazului în care actioneaza în temeiul unei obligatii legale.

 

Art. 20: Securitatea prelucrarilor

(1) Operatorul este obligat sa aplice masurile tehnice si organizatorice adecvate pentru protejarea datelor cu caracter personal împotriva distrugerii accidentale sau ilegale, pierderii, modificarii, dezvaluirii sau accesului neautorizat, în special daca prelucrarea respectiva comporta transmisii de date în cadrul unei retele, precum si împotriva oricarei alte forme de prelucrare ilegala.

(2) Aceste masuri trebuie sa asigure, potrivit stadiului tehnicii utilizate în procesul de prelucrare si de costuri, un nivel de securitate adecvat în ceea ce priveste riscurile pe care le reprezinta prelucrarea, precum si în ceea ce priveste natura datelor care trebuie protejate. Cerintele minime de securitate vor fi elaborate de autoritatea de supraveghere si vor fi actualizate periodic, corespunzator progresului tehnic si experientei acumulate.

(3) Operatorul, atunci când desemneaza o persoana împuternicita, este obligat sa aleaga o persoana care prezinta suficiente garantii în ceea ce priveste masurile de securitate tehnica si organizatorice cu privire la prelucrarile ce vor fi efectuate, precum si sa vegheze la respectarea acestor masuri de catre persoana desemnata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate decide, în cazuri individuale, asupra obligarii operatorului la adoptarea unor masuri suplimentare de securitate, cu exceptia celor care privesc garantarea securitatii serviciilor de telecomunicatii.

(5) Efectuarea prelucrarilor prin persoane împuternicite trebuie sa se desfasoare în baza unui contract încheiat în forma scrisa, care va cuprinde în mod obligatoriu:

a) obligatia persoanei împuternicite de a actiona doar în baza instructiunilor primite de la operator;

b) faptul ca îndeplinirea obligatiilor prevazute la alin. (1) revine si persoanei împuternicite.

 

CAPITOLUL VI: Supravegherea si controlul prelucrarilor de date cu caracter personal

 

Art. 21: Autoritatea de supraveghere

(1) Autoritatea de supraveghere, în sensul prezentei legi, este Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal.
(Modificat de pct. 1 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(2) Autoritatea de supraveghere îsi desfasoara activitatea în conditii de completa independenta si impartialitate.

(3) Autoritatea de supraveghere monitorizeaza si controleaza sub aspectul legalitatii prelucrarile de date cu caracter personal care cad sub incidenta prezentei legi.
În acest scop autoritatea de supraveghere exercita urmatoarele atributii:

a) elaboreaza formularele tipizate ale notificarilor si ale registrelor proprii;

b) primeste si analizeaza notificarile privind prelucrarea datelor cu caracter personal, anuntând operatorului rezultatele controlului prealabil;

c) autorizeaza prelucrarile de date în situatiile prevazute de lege;

d) poate dispune, în cazul în care constata încalcarea dispozitiilor prezentei legi, suspendarea provizorie sau încetarea prelucrarii datelor, stergerea partiala ori integrala a datelor prelucrate si poate sa sesiseze organele de urmarire penala sau sa intenteze actiuni în justitie;

d 1) informează persoanele fizice sau/şi juridice care activează în aceste domenii, în mod direct sau prin intermediul structurilor asociative ale acestora, asupra necesităţii respectării obligaţiilor şi îndeplinirii procedurilor prevăzute de prezenta lege;
(Introdusă de pct. 2 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

e) pastreaza si pune la dispozitie publicului registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal;

f) primeste si solutioneaza plângeri, sesizari sau cereri de la persoanele fizice si comunica solutia data ori, dupa caz, diligentele depuse;

g) efectueaza investigatii din oficiu sau la primirea unor plângeri ori sesizari;

h) este consultata atunci când se elaboreaza proiecte de acte normative referitoare la protectia drepturilor si libertatilor persoanelor, în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal;

i) poate face propuneri privind initierea unor proiecte de acte normative sau modificarea actelor normative în vigoare în domenii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal;

j) coopereaza cu autoritatile publice si cu organele administratiei publice, centralizeaza si analizeaza rapoartele anuale de activitate ale acestora privind protectia persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, formuleaza recomandari si avize asupra oricarei chestiuni legate de protectia drepturilor si libertatilor fundamentale în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, la cererea oricarei persoane, inclusiv a autoritatilor publice si a organelor administratiei publice; aceste recomandari si avize trebuie sa faca mentiune despre temeiurile pe care se sprijina si se comunica în copie si Ministerului Justitiei; atunci când recomandarea sau avizul este cerut de lege, se publica în Monitorul Oficial al României, Partea I;

k) coopereaza cu autoritatile similare de peste hotare în vederea asistentei mutuale, precum si cu persoanele cu domiciliul sau cu sediul în strainatate, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ce pot fi afectate prin prelucrarea datelor cu caracter personal;

l) îndeplineste alte atributii prevazute de lege.

m) modul de organizare şi funcţionare a Autorităţii Naţionale de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal se stabileşte prin lege.
(Introdusă de pct. 3 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(4) Întregul personal al autoritatii de supraveghere are obligatia de a pastra secretul profesional, cu exceptiile prevazute de lege, pe termen nelimitat, asupra informatiilor confidentiale sau clasificate la care are sau a avut acces în exercitarea atributiilor de serviciu, inclusiv dupa încetarea raporturilor juridice cu autoritatea de supraveghere.

 

Art. 22: Notificarea catre autoritatea de supraveghere

(1) Operatorul este obligat sa notifice autoritatii de supraveghere, personal sau prin reprezentant, înainte de efectuarea oricarei prelucrari ori a oricarui ansamblu de prelucrari având acelasi scop sau scopuri corelate.

(2) Notificarea nu este necesara în cazul în care prelucrarea are ca unic scop tinerea unui registru destinat prin lege informarii publicului si deschis spre consultare publicului în general sau oricarei persoane care probeaza un interes legitim, cu conditia ca prelucrarea sa se limiteze la datele strict necesare tinerii registrului mentionat.

(3) Notificarea va cuprinde cel putin urmatoarele informatii:

a) numele sau denumirea si domiciliul ori sediul operatorului si ale reprezentantului desemnat al acestuia, daca este cazul;

b) scopul sau scopurile prelucrarii;

c) o descriere a categoriei sau a categoriilor de persoane vizate si a datelor ori a categoriilor de date ce vor fi prelucrate;

d) destinatarii sau categoriile de destinatari carora se intentioneaza sa li se dezvaluie datele;

e) garantiile care însotesc dezvaluirea datelor catre terti;

f) modul în care persoanele vizate sunt informate asupra drepturilor lor; data estimata pentru încheierea operatiunilor de prelucrare, precum si destinatia ulterioara a datelor;

g) transferuri de date care se intentioneaza sa fie facute catre alte state;

h) o descriere generala care sa permita aprecierea preliminara a masurilor luate pentru asigurarea securitatii prelucrarii;

i) specificarea oricarui sistem de evidenta a datelor cu caracter personal, care are legatura cu prelucrarea, precum si a eventualelor legaturi cu alte prelucrari de date sau cu alte sisteme de evidenta a datelor cu caracter personal, indiferent daca se efectueaza, respectiv daca sunt sau nu sunt situate pe teritoriul României;

j) motivele care justifica aplicarea prevederilor art. 11, art. 12 alin. (3) sau (4) ori ale art. 13 alin. (5) sau (6), în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice ori în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(4) Daca notificarea este incompleta, autoritatea de supraveghere va solicita completarea acesteia

(5) În limitele puterilor de investigare de care dispune, autoritatea de supraveghere poate solicita si alte informatii, în special privind originea datelor, tehnologia de prelucrare automata utilizata si detalii referitoare la masurile de securitate. Dispozitiile prezentului alineat nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice.

(6) Daca se intentioneaza ca datele care sunt prelucrate sa fie transferate în strainatate, notificarea va cuprinde si urmatoarele elemente:
a) categoriile de date care vor face obiectul transferului;
b) tara de destinatie pentru fiecare categorie de date.

(7) Notificarea este supusa unei taxe care trebuie platita de operator autoritatii de supraveghere. (Alin. (7) al art. 22 a fost abrogat de pct. 2 al articolului unic din Legea nr. 278 din 15 octombrie 2007, publicată în Monitorul Oificial nr. 708 din 19 octombrie 2007)

(8) Autoritatile publice care efectueaza prelucrari de date cu caracter personal în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5), în temeiul legii sau în îndeplinirea obligatiilor asumate prin acorduri internationale ratificate, sunt scutite de taxa prevazuta la alin. (7). Notificarea se va transmite în termen de 15 zile de la intrarea în vigoare a actului normativ care instituie obligatia respectiva si va cuprinde numai urmatoarele elemente:

a) denumirea si sediul operatorului;

b) scopul si temeiul legal al prelucrarii;

c) categoriile de date cu caracter personal supuse prelucrarii.

(9) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte situatii în care notificarea nu este necesara, în afara celei prevazute la alin. (2), sau situatii în care notificarea se poate efectua într-o forma simplificata, precum si continutul acesteia, numai în unul dintre urmatoarele cazuri:

a) atunci când, luând în considerare natura datelor destinate sa fie prelucrate, prelucrarea nu poate afecta, cel putin aparent, drepturile persoanelor vizate, cu conditia sa precizeze expres scopurile în care se poate face o asemenea prelucrare, datele sau categoriile de date care pot fi prelucrate, categoria sau categoriile de persoane vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari carora datele le pot fi dezvaluite si perioada pentru care datele pot fi stocate;

b) atunci când prelucrarea se efectueaza în conditiile art. 7 alin. (2) lit. d).

 

Art. 23: Controlul prealabil

(1) Autoritatea de supraveghere va stabili categoriile de operatiuni de prelucrare care sunt susceptibile de a prezenta riscuri speciale pentru drepturile si libertatile persoanelor.

(2) Daca pe baza notificarii autoritatea de supraveghere constata ca prelucrarea se încadreaza în una dintre categoriile mentionate la alin. (1), va dispune obligatoriu efectuarea unui control prealabil începerii prelucrarii respective, cu anuntarea operatorului.

(3) Operatorii care nu au fost anuntati în termen de 5 zile de la data notificarii despre efectuarea unui control prealabil pot începe prelucrarea.

(4) În situatia prevazuta la alin. (2) autoritatea de supraveghere este obligata ca, în termen de cel mult 30 de zile de la data notificarii, sa aduca la cunostinta operatorului rezultatul controlului efectuat, precum si decizia emisa în urma acestuia.

 

Art. 24: Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal

(1) Autoritatea de supraveghere pastreaza un registru de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, notificate în conformitate cu prevederile art. 22. Registrul va cuprinde toate informatiile prevazute la art. 22 alin. (3).

(2) Fiecare operator primeste un numar de înregistrare. Numarul de înregistrare trebuie mentionat pe orice act prin care datele sunt colectate, stocate sau dezvaluite.

(3) Orice schimbare de natura sa afecteze exactitatea informatiilor înregistrate va fi comunicata autoritatii de supraveghere în termen de 5 zile. Autoritatea de supraveghere va dispune de îndata efectuarea mentiunilor corespunzatoare în registru.

(4) Activitatile de prelucrare a datelor cu caracter personal, începute anterior intrarii în vigoare a prezentei legi, vor fi notificate în vederea înregistrarii în termen de 15 zile de la data intrarii în vigoare a prezentei legi.

(5) Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal este deschis spre consultare publicului. Modalitatea de consultare se stabileste de autoritatea de supraveghere.

 

Art. 25: Plângeri adresate autoritatii de supraveghere

(1) În vederea apararii drepturilor prevazute de prezenta lege persoanele ale caror date cu caracter personal fac obiectul unei prelucrari care cade sub incidenta prezentei legi pot înainta plângere catre autoritatea de supraveghere. Plângerea se poate face direct sau prin reprezentant. Persoana lezata poate împuternici o asociatie sau o fundatie sa îi reprezinte interesele.

(2) Plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata daca o cerere în justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost introdusa anterior.

(3) În afara cazurilor în care o întârziere ar cauza un prejudiciu iminent si ireparabil, plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata mai devreme de 15 zile de la înaintarea unei plângeri cu acelasi continut catre operator.

(4) În vederea solutionarii plângerii, daca apreciaza ca este necesar, autoritatea de supraveghere poate audia persoana vizata, operatorul si, daca este cazul, persoana împuternicita sau asociatia ori fundatia care reprezinta interesele persoanei vizate. Aceste persoane au dreptul de a înainta cereri, documente si memorii. Autoritatea de supraveghere poate dispune efectuarea de expertize.

(5) Daca plângerea este gasita întemeiata, autoritatea de supraveghere poate decide oricare dintre masurile prevazute la art. 21 alin. (3) lit. d). Interdictia temporara a prelucrarii poate fi instituita numai pâna la încetarea motivelor care au determinat luarea acestei masuri. (Alin. (5) al art. 27 a fost abrogat de pct. 4 al art. 22 din LEGEA nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005). 

(6) Decizia trebuie motivata si se comunica partilor interesate în termen de 30 de zile de la data primirii plângerii.

(7) Autoritatea de supraveghere poate ordona, daca apreciaza necesar, suspendarea unora sau tuturor operatiunilor de prelucrare pâna la solutionarea plângerii în conditiile alin. (5).

(8) Autoritatea de supraveghere se poate adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege persoanelor vizate. Instanta competenta este Tribunalul Municipiului Bucuresti. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

(9) La cererea persoanelor vizate, pentru motive întemeiate, instanta poate dispune suspendarea prelucrarii pâna la solutionarea plângerii de catre autoritatea de supraveghere.

(10) Prevederile alin. (4)-(9) se aplica în mod corespunzator si în situatia în care autoritatea de supraveghere afla pe orice alta cale despre savârsirea unei încalcari a drepturilor recunoscute de prezenta lege persoanelor vizate.

 

Art. 26: Contestarea deciziilor autoritatii de supraveghere

(1) Împotriva oricarei decizii emise de autoritatea de supraveghere în temeiul dispozitiilor prezentei legi operatorul sau persoana vizata poate formula contestatie în termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Solutia este definitiva si irevocabila.

(2) Fac exceptie de la prevederile alin. (1), precum si de la cele ale art. 23 si 25 prelucrarile de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5).

 

Art. 27: Exercitarea atributiilor de investigare

(1) Autoritatea de supraveghere poate investiga, din oficiu sau la primirea unei plângeri, orice încalcare a drepturilor persoanelor vizate, respectiv a obligatiilor care revin operatorilor si, dupa caz, persoanelor împuternicite, în cadrul efectuarii prelucrarilor de date cu caracter personal, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor vizate.

(2) Atributiile de investigare nu pot fi exercitate de catre autoritatea de supraveghere în cazul în care o cerere în justitie introdusa anterior are ca obiect savârsirea aceleiasi încalcari a drepturilor si opune aceleasi parti.

(3) În exercitarea atributiilor de investigare autoritatea de supraveghere poate solicita operatorului orice informatii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal si poate verifica orice document sau înregistrare referitoare la prelucrarea de date cu caracter personal.

(4) Secretul de stat si secretul profesional nu pot fi invocate pentru a împiedica exercitarea atributiilor acordate prin prezenta lege autoritatii de supraveghere. Atunci când este invocata protectia secretului de stat sau a secretului profesional, autoritatea de supraveghere are obligatia de a pastra secretul.

(5) Daca exercitarea atributiei de investigare a autoritatii de supraveghere are ca obiect o prelucrare de date cu caracter personal, efectuata de autoritatile publice în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5) pentru un caz concret, este necesara obtinerea acordului prealabil al procurorului sau al instantei competente.

 

Art. 28: Norme de conduita

(1) Asociatiile profesionale au obligatia de a elabora si de a supune spre avizare autoritatii de supraveghere coduri de conduita care sa contina norme adecvate pentru protectia drepturilor persoanelor ale caror date cu caracter personal pot fi prelucrate de catre membrii acestora.

(2) Normele de conduita trebuie sa prevada masuri si proceduri care sa asigure un nivel satisfacator de protectie, tinând seama de natura datelor ce pot fi prelucrate. Autoritatea de supraveghere poate dispune masuri si proceduri specifice pentru perioada în care normele de conduita la care s-a facut referire anterior nu sunt adoptate.

 

CAPITOLUL VII: Transferul în strainatate al datelor cu caracter personal

 

Art. 29: Conditiile transferului în strainatate al datelor cu caracter personal

(1) Transferul catre un alt stat de date cu caracter personal care fac obiectul unei prelucrari sau sunt destinate sa fie prelucrate dupa transfer poate avea loc numai în conditiile în care nu se încalca legea româna, iar statul catre care se intentioneaza transferul asigura un nivel de protectie adecvat.

(2) Nivelul de protectie va fi apreciat de catre autoritatea de supraveghere, tinând seama de totalitatea împrejurarilor în care se realizeaza transferul de date, în special având în vedere natura datelor transmise, scopul prelucrarii si durata propusa pentru prelucrare, statul de origine si statul de destinatie finala, precum si legislatia statului solicitant. În cazul în care autoritatea de supraveghere constata ca nivelul de protectie oferit de statul de destinatie este nesatisfacator, poate dispune interzicerea transferului de date.

(3) În toate situatiile transferul de date cu caracter personal catre un alt stat va face obiectul unei notificari prealabile a autoritatii de supraveghere.

(4) Autoritatea de supraveghere poate autoriza transferul de date cu caracter personal catre un stat a carui legislatie nu prevede un nivel de protectie cel putin egal cu cel oferit de legea româna atunci când operatorul ofera garantii suficiente cu privire la protectia drepturilor fundamentale ale persoanelor. Aceste garantii trebuie sa fie stabilite prin contracte încheiate între operatori si persoanele fizice sau juridice din dispozitia carora se efectueaza transferul.

(5) Prevederile alin. (2), (3) si (4) nu se aplica daca transferul datelor se face în baza prevederilor unei legi speciale sau ale unui acord international ratificat de România, în special daca transferul se face în scopul prevenirii, cercetarii sau reprimarii unei infractiuni.

(6) Prevederile prezentului articol nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca datele au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

Art. 30: Situatii în care transferul este întotdeauna permis
Transferul de date este întotdeauna permis în urmatoarele situatii:

a) când persoana vizata si-a dat în mod explicit consimtamântul pentru efectuarea transferului; în cazul în care transferul de date se face în legatura cu oricare dintre datele prevazute la art. 7, 8 si 10, consimtamântul trebuie dat în scris;

b) când este necesar pentru executarea unui contract încheiat între persoana vizata si operator sau pentru executarea unor masuri precontractuale dispuse la cererea persoanei vizate;

c) când este necesar pentru încheierea sau pentru executarea unui contract încheiat ori care se va încheia, în interesul persoanei vizate, între operator si un tert;

d) când este necesar pentru satisfacerea unui interes public major, precum apararea nationala, ordinea publica sau siguranta nationala, pentru buna desfasurare a procesului penal ori pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie, cu conditia ca datele sa fie prelucrate în legatura cu acest scop si nu mai mult timp decât este necesar;

e) când este necesar pentru a proteja viata, integritatea fizica sau sanatatea persoanei vizate;

f) când intervine ca urmare a unei cereri anterioare de acces la documente oficiale care sunt publice ori a unei cereri privind informatii care pot fi obtinute din registre sau prin orice alte documente accesibile publicului.

 

CAPITOLUL VIII: Contraventii si sanctiuni

 

Art. 31: Omisiunea de a notifica si notificarea cu rea-credinta
Omisiunea de a efectua notificarea în conditiile art. 22 sau ale art. 29 alin. (3) în situatiile în care aceasta notificare este obligatorie, precum si notificarea incompleta sau care contine informatii false constituie contraventii, daca nu sunt savârsite în astfel de conditii încât sa constituie infractiuni, si se sanctioneaza cu amenda de la 5.000.000 lei la 100.000.000 lei.

 

Art. 32: Prelucrarea nelegala a datelor cu caracter personal
Prelucrarea datelor cu caracter personal de catre un operator sau de o persoana împuternicita de acesta, cu încalcarea prevederilor art. 4-10 sau cu nesocotirea drepturilor prevazute la art. 12-15 sau la art. 17, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 250.000.000 lei.

 

Art. 33: Neîndeplinirea obligatiilor privind confidentialitatea si aplicarea masurilor de securitate
Neîndeplinirea obligatiilor privind aplicarea masurilor de securitate si de pastrare a confidentialitatii prelucrarilor, prevazute la art. 19 si 20, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 15.000.000 lei la 500.000.000 lei.

 

Art. 34: Refuzul de a furniza informatii
Refuzul de a furniza autoritatii de supraveghere informatiile sau documentele cerute de aceasta în exercitarea atributiilor de investigare prevazute la art. 27 constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 150.000.000 lei.

 

Art. 35: Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor

(1) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor se efectueaza de catre autoritatea de supraveghere, care poate delega aceste atributii unor persoane recrutate din rândul personalului sau, precum si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.

(2) Dispozitiile prezentei legi referitoare la contraventii se completeaza cu prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, în masura în care prezenta lege nu dispune altfel.

(3) Împotriva proceselor-verbale de constatare si sanctionare se poate face plângere la sectiile de contencios administrativ ale tribunalelor.

 

CAPITOLUL IX: Dispozitii finale

 

Art. 36: Intrarea în vigoare
Prezenta lege intra în vigoare la data publicarii ei în Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune în aplicare în termen de 3 luni de la intrarea sa în vigoare.
Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 15 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE SENATULUI
NICOLAE VACAROIU

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 22 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

 

Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 790 din data de 12 decembrie 2001

01Ene/14

Zakon o pacientovih pravicah. Uradni list RS, št. 15/2008

UKAZ o razglasitvi Zakona o pacientovih pravicah (ZPacP)

Razglašam Zakon o pacientovih pravicah (ZPacP), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 29. januarja 2008.

Št. 003-02-2/2008-2

Ljubljana, dne 6. februarja 2008

dr. Danilo Türk l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O PACIENTOVIH PRAVICAH (ZPacP)

 

I. SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

(predmet in namen zakona)

(1) Ta zakon doloca pravice, ki jih ima pacient oziroma pacientka (v nadaljnjem besedilu: pacient) kot uporabnik oziroma uporabnica (v nadaljnjem besedilu: uporabnik) zdravstvenih storitev pri vseh izvajalcih oziroma izvajalkah (v nadaljnjem besedilu: izvajalci) zdravstvenih storitev, postopke uveljavljanja teh pravic, kadar so te kršene, in s temi pravicami povezane dolžnosti.

(2) Namen tega zakona je omogociti enakopravno, primerno, kakovostno in varno zdravstveno oskrbo, ki temelji na zaupanju in spoštovanju med pacientom in zdravnikom oziroma zdravnico (v nadaljnjem besedilu: zdravnik) ali drugim zdravstvenim delavcem oziroma delavko (v nadaljnjem besedilu: zdravstveni delavec) ter zdravstvenim sodelavcem oziroma sodelavko (v nadaljnjem besedilu: zdravstveni sodelavec).

(3) Pravice iz zdravstvenega zavarovanja in nacin njihovega uveljavljanja doloca poseben zakon.

 

2. člen

(pomen izrazov)

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. Bližnje osebe so druge osebe zunaj kroga ožjih družinskih clanov, ki so s pacientom v zaupnem razmerju in to lastnost vsaj verjetno izkažejo.

2. Cakalna doba je pricakovano obdobje od vpisa v cakalni seznam do dejanskega zacetka zdravljenja, izražena v dnevih ali mesecih.

3. Cakalni cas je razlika med vnaprej dogovorjenim casom zacetka izvedbe zdravstvene storitve in njenim dejanskim zacetkom, izražena v minutah.

4. Cakalni seznam je elektronsko ali rocno vodena zbirka podatkov o vrstnem redu zaporedno vpisanih pacientov, ki cakajo na zdravljenje oziroma uveljavitev pravice do zdravstvene storitve, za katere se pojavi cakalna doba.

5. Drugo mnenje je mnenje za oceno istega zdravstvenega stanja in predvidenih postopkov zdravstvene oskrbe pacienta, ki ga da zdravnik ustrezne specialnosti ali konzilij istega ali drugega izvajalca zdravstvenih storitev. Zdravnik ali clan oziroma clanica konzilija, ki da drugo mnenje, ne sme biti oseba, ki je bila ali bo neposredno udeležena v procesu zdravljenja.

6. Izvajalci zdravstvenih storitev so fizicne ali pravne osebe javnega ali zasebnega prava, ki opravljajo zdravstvene storitve.

7. Javni zdravstveni zavod je zdravstveni dom, lekarna, bolnišnica in druga oblika zdravstvene organizacije v skladu z zakonoma, ki urejata zdravstveno in lekarniško dejavnost.

8. Konzilij je posvet dveh ali vec zdravnikov, pri istem ali drugem izvajalcu zdravstvenih storitev, glede diagnoze in drugih vidikov zdravljenja oziroma zdravstvene oskrbe posameznega pacienta.

9. Mediacija je oblika alternativnega reševanja sporov s pomocjo ene ali dveh neodvisnih in nepristranskih strokovnih oseb, ki ne moreta izdati zavezujoce odlocbe, ampak s svojim delovanjem v neformalnem postopku udeležencem pomagata doseci sporazum, ki spor razrešuje oziroma na novo ureja medsebojna razmerja.

10. Medicinski poseg je vsako ravnanje, ki ima preventivni, diagnosticni, terapevtski ali rehabilitacijski namen in ki ga opravi zdravnik, drug zdravstveni delavec ali zdravstveni sodelavec.

11. Mreža izvajalcev javne zdravstvene službe so vsi javni in zasebni izvajalci zdravstvenih storitev, ki na podlagi akta o ustanovitvi ali koncesije in pogodbe z Zavodom za zdravstveno zavarovanje Slovenije opravljajo zdravstvene programe v breme javnih sredstev obveznega zdravstvenega zavarovanja.

12. Nujna medicinska pomoc je neodložljivo ravnanje, ki je potrebno za ohranitev življenjsko pomembnih funkcij ali za preprecitev nepopravljivega in hudega poslabšanja zdravstvenega stanja.

13. Ogrožene skupine so tiste družbene skupine, ki jim je pri zdravstveni oskrbi zaradi zdravstvenih ali socialnih razlogov namenjena dodatna pozornost in skrb.

14. Otrok je oseba, ki še ni dopolnila 18 let, razen ce je že prej pridobila popolno poslovno sposobnost.

15. Ožji družinski clani pacienta so zakonec, zunajzakonski partner, partner iz istospolne skupnosti, starši, posvojitelji, stari starši, otroci oziroma posvojenci, vnuki ter bratje in sestre.

16. Pacient je bolnik ali drug uporabnik zdravstvenih storitev v odnosu do zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev oziroma izvajalcev zdravstvenih storitev ne glede na svoje zdravstveno stanje.

17. Razumen cas je cas, ki ne presega obdobja, sprejemljivega z vidika objektivne medicinske presoje klinicnih potreb pacienta glede na njegovo zdravstveno stanje, anamnezo, verjeten razvoj bolezni, stopnje bolecin ali naravo prizadetosti v trenutku uveljavljanja pravice.

18. Resna zdravstvena škoda je hudo poslabšanje fizicnega ali duševnega zdravja pacienta, ki ogroža pricakovane ugodne izide zdravljenja.

19. Sposobnost odlocanja o sebi je sposobnost pacienta, da samostojno uveljavlja pravice iz tega zakona, še zlasti odloca o izvedbi medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe. Pacient je sposoben odlocanja o sebi, ce je glede na starost, zrelost, zdravstveno stanje ali druge osebne okolišcine sposoben razumeti pomen in posledice uveljavljanja pravic iz tega zakona, še zlasti privolitve, zavrnitve ali preklica zavrnitve medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe.

20. Strokovni standard je priporocilo, ki ga sprejme pristojni strokovni organ posamezne zdravstvene stroke za doseganje optimalne stopnje urejenosti na dolocenem podrocju.

21. Zdravstvena dejavnost je dejavnost, ki jo doloca poseben zakon.

22. Zdravstvena oskrba so medicinski in drugi posegi za preprecevanje bolezni in krepitev zdravja, diagnostiko, terapijo, rehabilitacijo in zdravstveno nego ter druge storitve oziroma postopki, ki jih izvajalci zdravstvenih storitev opravijo pri obravnavi pacienta.

23. Zdravstvene storitve so storitve, ki jih v okviru dejavnosti izvajalcev zdravstvenih storitev za paciente opravljajo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci.

24. Zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci so vsi, ki opravljajo zdravstvene ali lekarniške storitve, kot to dolocata zakona, ki urejata zdravstveno in lekarniško dejavnost.

 

3. člen

(nacela)

Pri uresnicevanju pravic pacientov po tem zakonu se upoštevajo zlasti naslednja nacela:

– spoštovanje vsakogar kot cloveka in spoštovanje njegovih moralnih, kulturnih, verskih, filozofskih in drugih osebnih prepricanj,

– spoštovanje telesne in duševne celovitosti ter varnosti,

– varstvo najvecje zdravstvene koristi za pacienta, zlasti otroka,

– spoštovanje zasebnosti,

– spoštovanje samostojnosti pri odlocanju o zdravljenju,

– spoštovanje osebnosti in dostojanstva tako, da nihce ni socialno zaznamovan zaradi svojega zdravstvenega stanja in vzrokov, posledic ter okolišcin tega stanja ali zdravstvene oskrbe, ki jo je bil zaradi tega deležen.

 

4. člen

(uresnicevanje in omejevanje pacientovih pravic)

(1) Dolocbe tega zakona ne posegajo v pacientove pravice, dolocene z drugimi zakoni in mednarodnimi pogodbami, ki zavezujejo Republiko Slovenijo.

(2) Pacientove pravice, ki jih doloca ta zakon, se pri vseh izvajalcih zdravstvenih storitev uveljavljajo v okviru sodobne medicinske doktrine, strokovnih standardov in normativov ter razvitosti zdravstvenega sistema v Republiki Sloveniji.

(3) Pacientove pravice, ki jih doloca ta zakon in so hkrati vezane na sistem zdravstvenega zavarovanja, se uresnicujejo v okviru predpisov s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

(4) Pacientove pravice so lahko omejene z zakoni s podrocja zagotavljanja javne varnosti in javnega zdravja ter kadar bi bile ogrožene pravice drugih oseb.

 

II. PACIENTOVE PRAVICE

 

5. člen

(seznam pacientovih pravic)

Pacientove pravice, ki jih ureja ta zakon, so:

– pravica do dostopa do zdravstvene oskrbe in zagotavljanja preventivnih storitev,

– pravica do enakopravnega dostopa in obravnave pri zdravstveni oskrbi,

– pravica do proste izbire zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev,

– pravica do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe,

– pravica do spoštovanja pacientovega casa,

– pravica do obvešcenosti in sodelovanja,

– pravica do samostojnega odlocanja o zdravljenju,

– pravica do upoštevanja vnaprej izražene volje,

– pravica do preprecevanja in lajšanja trpljenja,

– pravica do drugega mnenja,

– pravica do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo,

– pravica do varstva zasebnosti in varstva osebnih podatkov,

– pravica do obravnave kršitev pacientovih pravic,

– pravica do brezplacne pomoci pri uresnicevanju pacientovih pravic.

 

1. Pravica do dostopa do zdravstvene oskrbe in zagotavljanja preventivnih storitev

 

6. člen

(zdravstvena oskrba in preventivne storitve)

(1) Pacient ima v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega varstva in zdravstvenega zavarovanja pravico do dostopa do zdravstvene oskrbe.

(2) Pacient ima pravico do nujne medicinske pomoci, ki je ni mogoce kakor koli pogojevati, še zlasti ne s placilom ali napotnico.

(3) Pacient ima v skladu s posebnimi predpisi s podrocja zdravstvenega varstva in zdravstvenega zavarovanja pravico do ustreznih preventivnih zdravstvenih storitev za ohranitev njegovega zdravja in preprecitev bolezni.

 

2. Pravica do enakopravnega dostopa in obravnave pri zdravstveni oskrbi

 

7. člen

(prepoved diskriminacije)

Pacient ima pravico do enake obravnave pri zdravstveni oskrbi ne glede na spol, narodnost, raso ali etnicno poreklo, vero ali prepricanje, invalidnost, starost, spolno usmerjenost ali drugo osebno okolišcino.

 

8. člen

(varstvo otrok in drugih ogroženih skupin)

(1) Otrokom in drugim ogroženim skupinam so pri zdravstveni oskrbi poleg pravic, ki jih doloca ta zakon, zagotovljene še posebne pravice, ki so opredeljene kot aktivna skrb države in jih dolocajo drugi predpisi.

(2) Pravice pacientov s težavami v duševnem zdravju in nacin njihovega uveljavljanja ureja tudi poseben zakon.

(3) Zdravstvena oskrba otrok poteka ustrezno njihovi starosti in zdravstvenemu stanju:

– v otroških oddelkih, razen ce to iz objektivnih razlogov ni mogoce,

– brez nepotrebnih medicinskih posegov in dejanj, ki bi lahko povzrocili telesno ali custveno stisko otrok,

– tako, da se zagotavlja zadovoljevanje custvenih in telesnih potreb otrok in

– tako, da se zagotavlja možnosti za sprostitev, igro in izobraževanje otrok.

(4) Otroci imajo v casu stacionarne in druge zdravstvene oskrbe pravico do stalnega spremstva enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, razen ce so podani razlogi, zaradi katerih to ne bi bilo v otrokovo korist.

(5) V primeru stacionarne zdravstvene oskrbe otrok se pravica iz prejšnjega odstavka zagotavlja tudi v obliki nastanitve enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

(6) Ce pravica do nastanitve enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, ni pravica iz zdravstvenega zavarovanja, izvajalci zdravstvenih storitev zagotovijo odplacno nastanitev na zahtevo enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka. Pri tem lahko izvajalec zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe zaracuna le materialne stroške nastanitve, katerih višino predpiše minister oziroma ministrica (v nadaljnjem besedilu: minister), pristojen za zdravje.

(7) Ce izvajalec zdravstvenih storitev zaradi omejenih prostorskih zmogljivosti ne more zagotoviti pravice iz prejšnjega odstavka, se prednost pri nastanitvi enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, presoja glede na starost otroka, krajevno oddaljenost od bivališca otroka oziroma staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, obstoj posebnih potreb otroka in njegovo zdravstveno stanje.

 

3. Pravica do proste izbire zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev

 

9. člen

(prosta izbira)

(1) Pacient ima pravico, da prosto izbere zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev, ki mu bo zaupal svoje zdravljenje.

(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka ima pacient v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe pravico, da prosto izbere zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

 

10. člen

(izjema od proste izbire)

Zdravnik in izvajalec zdravstvenih storitev, ki ga je pacient izbral, lahko pod pogojem, da ne gre za nujno medicinsko pomoc, pacientovo izbiro zavrne le v posebej utemeljenih primerih, ko bi bilo zdravljenje predvidoma manj uspešno oziroma nemogoce ali kadar tako doloca zakon. Pacientu mora predlagati izbiro drugega zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev ter razloge za zavrnitev pojasniti v pisni obliki v osmih dneh od izražene pacientove izbire.

 

4. Pravica do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe

 

11. člen

(primerna, kakovostna in varna zdravstvena oskrba)

(1) Pacient ima pravico do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe v skladu z medicinsko doktrino.

(2) Primerna zdravstvena oskrba je tista, ki je skladna s pacientovimi potrebami ter zmožnostmi zdravstvenega sistema v Republiki Sloveniji in temelji na enostavnih, preglednih in prijaznih administrativnih postopkih ter vzpostavlja s pacientom odnos sodelovanja in zaupanja.

(3) Kakovostna zdravstvena oskrba je tista, ki dosledno dosega izide zdravljenja, ki so primerljivi s standardi ali najboljšimi praksami, ob upoštevanju temeljnih nacel kakovosti, kot so uspešnost, varnost, pravocasnost, kontinuiteta, ucinkovitost, enakopravnost in osredotocenje na pacienta.

(4) Varna zdravstvena oskrba je tista, ki preprecuje škodo za pacienta v zvezi s samim zdravljenjem in v zvezi z okolišcinami fizicne varnosti bivanja ali zadrževanja pri izvajalcu zdravstvenih storitev.

 

12. člen

(upravicenost do medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe)

Pacient je do medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, ki se opravlja na racun javnih sredstev, upravicen, ce je ta po pravilih medicinske stroke potrebna in se glede na sodobno medicinsko doktrino upraviceno pricakuje, da bo pacientu koristna in so pricakovane koristi za pacienta vecje od tveganj ter obremenitev.

 

13. člen

(zagotavljanje verske duhovne oskrbe)

Pri stacionarni oskrbi mora izvajalec zdravstvenih storitev zagotoviti pogoje za uresnicevanje pravice pacienta do ustrezne verske duhovne oskrbe v skladu z zakonom, ki ureja versko svobodo.

 

5. Pravica do spoštovanja pacientovega casa

 

14. člen

(cakalni casi in cakalne dobe)

(1) Pacient ima pravico, da se njegov cas spoštuje.

(2) Izvajalec zdravstvenih storitev nujno medicinsko pomoc pacientu opravi takoj.

(3) Pri zdravstveni storitvi, kjer ne gre za nujno medicinsko pomoc iz prejšnjega odstavka in je ni mogoce opraviti takoj, izvajalec zdravstvenih storitev pacienta uvrsti na cakalni seznam, pri cemer upošteva strokovne standarde glede stopnje nujnosti, ki jo je treba v cakalnem seznamu posebej dokumentirati. Izvajalci zdravstvenih storitev poskrbijo za najkrajši možni cakalni cas, skladno s pogoji financiranja pa tudi za cakalno dobo v okviru razumnega casa.

(4) Stopnja nujnosti iz drugega in tretjega odstavka tega člena se presoja v skladu s pacientovo najvecjo zdravstveno koristjo in tako, da se prepreci resna zdravstvena škoda za pacienta.

(5) Ce pacient iz opravicenih razlogov ni mogel priti na izvedbo zdravstvene storitve, mu je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan dolociti cim bližji novi datum nacrtovane zdravstvene storitve.

(6) Ce pacient ni prišel na izvedbo zdravstvene storitve in svojega izostanka ni opravicil v 14 dneh po dnevu nacrtovane zdravstvene storitve, ga izvajalec zdravstvenih storitev crta s cakalnega seznama.

(7) Izvajalec zdravstvenih storitev je dolžan pacienta po opravljeni zdravstveni storitvi crtati s cakalnega seznama.

(8) Ce pacient na zdravstveno storitev caka vec kot tri mesece, ima pravico zahtevati kontrolni pregled pri zdravniku, ki ga je na zdravstveno storitev napotil.

(9) Pacient je lahko za isto zdravstveno storitev vpisan samo v cakalnem seznamu enega izvajalca zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe. Ce se ugotovi, da je pacient vpisan v vec cakalnih seznamov, izvajalci zdravstvenih storitev pozovejo pacienta, da se v 10 dneh opredeli, na katerem cakalnem seznamu želi biti vpisan. Ce se pacient ne opredeli, se upošteva prvi vpis.

(10) Izvajalec zdravstvenih storitev zagotovi telefonsko narocanje in elektronske oblike narocanja ter delo organizira tako, da pacient ne caka dlje, kot je to potrebno. Nacin narocanja izvajalec zdravstvenih storitev objavi na vidnem mestu v cakalnici na primarni ravni in v specialisticni ambulantni dejavnosti oziroma na obicajnem oglasnem mestu v bolnišnicah ter na njegovih spletnih straneh.

 

15. člen

(cakalni seznam)

(1) V cakalnem seznamu izvajalcev zdravstvenih storitev na primarni, sekundarni in terciarni ravni, razen za preglede pri izbranem osebnem zdravniku splošne medicine in pediatru oziroma pediatrinji (v nadaljnjem besedilu: pediater), se za vsako zdravstveno storitev posebej vodijo naslednji podatki:

1. zaporedna številka vpisa,

2. datum in ura vpisa,

3. osebno ime pacienta,

4. naslov in kontaktni podatki pacienta,

5. EMŠO pacienta,

6. ZZZS številka zavarovane osebe,

7. predvideni datum izvedbe zdravstvene storitve,

8. datum izvedene zdravstvene storitve,

9. šifra programa oziroma zdravstvene storitve,

10. stopnja nujnosti,

11. izvajalec, ki je pacienta uvrstil na cakalni seznam (šifra zdravstvenega delavca, šifra in drugi podatki o izvajalcu),

12. izvajalec, ki je zdravstveno storitev opravil (šifra zdravstvenega delavca, šifra in drugi podatki o izvajalcu).

(2) Namen obdelave podatkov v cakalnem seznamu je zagotoviti pacientom obvešcenost o vrstnem redu in spoštovanje vrstnega reda ter obvešcenost o cakalni dobi oziroma zagotoviti hiter in enakopraven dostop do zdravstvenih storitev.

(3) Podatki v cakalnem seznamu in podatki o morebitnem spreminjanju vrstnega reda skupaj z obrazložitvijo okolišcin, ki narekujejo spreminjanje vrstnega reda, se hranijo šest mesecev po opravljeni zdravstveni storitvi oziroma izbrisu podatkov.

(4) Pacient ima pravico izvedeti razloge za cakalno dobo in za njeno dolžino ter pravico do vpogleda, prepisa ali kopije cakalnega seznama, pri cemer se lahko seznani zgolj s podatki iz 1., 2., 6., 7., 8., 9., 10. in 11. tocke prvega odstavka tega člena. Za seznanitev po tem odstavku se uporabljajo dolocbe 41. člena tega zakona, razen tretjega, petega, osmega in devetega odstavka navedenega člena. Izvajalec zdravstvenih storitev seznanitev pacientu omogoci takoj ali najpozneje tri delovne dni po prejemu zahteve. Pacient lahko za posamezno zdravstveno storitev pri istem izvajalcu zdravstvenih storitev vloži zahtevo najvec dvakrat mesecno. Dolocba tega odstavka ne posega v pravico do seznanitve z lastnimi osebnimi podatki.

(5) Najdaljše dopustne cakalne dobe za posamezne zdravstvene storitve za izvajalce zdravstvenih storitev v mreži javne zdravstvene službe ter postopek vpisa, dolocitev prednostnih kriterijev za uvršcanje pacientov na cakalni seznam in nacin vodenja cakalnih seznamov doloci minister, pristojen za zdravje.

 

16. člen

(sporocanje podatkov)

(1) Izvajalec zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe v skladu z zakonom, ki ureja evidence v zdravstvu, in zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov, podatke iz prvega odstavka prejšnjega člena, razen podatkov iz 4. tocke prvega odstavka prejšnjega člena, stalno izmenjuje z Inštitutom za varovanje zdravja Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: Inštitut).

(2) Inštitut na podlagi podatkov iz centralnega registra prebivalstva, zbirk podatkov, ki jih vodi na podlagi zakona, ki ureja zbirke podatkov s podrocja zdravstvenega varstva, in sporocenih podatkov iz prejšnjega odstavka izvajalcem zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe v skladu z zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov, ažurira podatke o pacientih in usklajuje podatke o pacientih, ki so vpisani v vec cakalnih seznamih pri razlicnih izvajalcih zdravstvenih storitev, ter pacientih, katerim je bila zdravstvena storitev že opravljena.

(3) Podatke iz prejšnjega odstavka in podatke iz 15. člena tega zakona pridobiva za potrebe nadzora in financiranja programov tudi Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije.

 

17. člen

(nacionalni cakalni seznam)

(1) Inštitut vodi nacionalni cakalni seznam na podlagi podatkov iz prejšnjega člena za namene obvešcenosti pacientov, izmenjave podatkov z izvajalci zdravstvenih storitev, upravljanja sistema zdravstvenega varstva in druge namene v skladu z zakonom, ki ureja evidence v zdravstvu.

(2) Inštitut javno objavlja statisticne podatke o cakalnih dobah.

 

18. člen

(specialisticni ambulantni pregled)

(1) Pacient, ki ga je izbrani osebni zdravnik napotil na specialisticni ambulantni pregled zaradi nadaljnje zdravstvene oskrbe ali pridobitve podrobnejšega strokovnega mnenja, ima pravico do pregleda v razumnem casu.

(2) Strokovno mnenje poleg diagnosticnih podatkov vsebuje tudi predlog, kakšno naj bo nadaljnje zdravljenje.

(3) Pisno strokovno mnenje prejme pacient na koncu pregleda oziroma najpozneje v treh delovnih dneh po opravljenem pregledu. V nujnih primerih je treba pisno strokovno mnenje pacientu sporociti takoj.

 

6. Pravica do obvešcenosti in sodelovanja

 

19. člen

(nacin sporazumevanja)

Pacient ima pravico, da zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci z njim govorijo ali drugace komunicirajo v slovenskem jeziku ali v jeziku narodne skupnosti na obmocjih lokalnih skupnosti, kjer je poleg slovenskega jezika uradni jezik tudi italijanski oziroma madžarski jezik.

 

20. člen

(obvešcenost pacienta in pojasnilna dolžnost)

(1) Pacient ima pravico, da je zaradi uresnicevanja pravice do samostojnega odlocanja o zdravljenju in pravice do sodelovanja v procesu zdravljenja obvešcen o:

– svojem zdravstvenem stanju in verjetnem razvoju ter posledicah bolezni ali poškodbe,

– cilju, vrsti, nacinu izvedbe, verjetnosti uspeha ter pricakovanih koristih in izidu predlaganega medicinskega posega oziroma predlaganega zdravljenja,

– možnih tveganjih, stranskih ucinkih, negativnih posledicah in drugih neprijetnostih predlaganega medicinskega posega oziroma predlaganega zdravljenja, vkljucno s posledicami njegove opustitve,

– morebitnih drugih možnostih zdravljenja,

– postopkih in nacinih zdravljenja, ki v Republiki Sloveniji niso dosegljivi ali niso pravice iz obveznega zdravstvenega zavarovanja.

(2) Pojasnila iz prejšnjega odstavka mora zdravnik, odgovoren za zdravljenje, pojasniti pacientu v neposrednem stiku, obzirno, na pacientu razumljiv nacin oziroma skladno z individualnimi sposobnostmi sprejemanja informacij, v celoti in pravocasno. Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, pacientu da razumljiva ustna in pisna pojasnila zdravnik, ki bo opravil medicinski poseg, ce to ni možno, pa drug zdravnik, ki je usposobljen za tak medicinski poseg.

(3) Pacient ima pravico do sprotnega in podrobnega obvešcanja o poteku zdravljenja ter po koncu medicinskega posega oziroma zdravljenja pravico do obvešcenosti o rezultatu zdravljenja oziroma morebitnih zapletih.

(4) Pacient, ki ni sposoben odlocanja o sebi, uresnicuje pravice po tem členu v skladu z zmožnostmi, ki jih dopušca njegova sposobnost razumevanja.

 

21. člen

(sodelovanje pacienta)

Pacient ima pravico, da po pridobitvi pojasnil iz prejšnjega člena dejavno sodeluje pri izbiri nacina zdravljenja.

 

22. člen

(izjeme od pravice do obvešcenosti pacienta)

(1) Pacientu se sme le izjemoma zamolcati podatke o njegovem zdravstvenem stanju, ce zdravnik glede na okolišcine oceni, da bi mu takšno obvestilo povzrocilo resno zdravstveno škodo, razen kadar pacient, ki je sposoben odlocanja v svojo najboljšo zdravstveno korist, izrecno zahteva, da je o svojem zdravstvenem stanju popolnoma obvešcen. Razloge za zamolcanje podatkov se loceno dokumentira v zdravstveni dokumentaciji.

(2) Zdravnik mora spoštovati pacientovo zahtevo, da se mu podatki o njegovem zdravstvenem stanju ne sporocijo, razen ce bi drugim grozila resna zdravstvena škoda. Zahtevo pacienta se loceno dokumentira v zdravstveni dokumentaciji.

 

23. člen

(seznanitev pacienta o tem, kdo sodeluje pri njegovem zdravljenju)

(1) Pacient ima pravico vedeti, kdo ga zdravi in kdo sodeluje pri njegovem zdravljenju.

(2) V ordinaciji, ambulanti ali na drugem mestu, kjer se opravlja zdravstvena oskrba, je v cakalnici ali na drugem vidnem mestu objavljeno osebno ime in strokovni ter morebitni znanstveni naziv zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca ter njegova casovna dostopnost.

(3) Zdravstveni delavec oziroma zdravstveni sodelavec, ki ima neposreden stik s pacientom, ima na vidnem mestu oznako z navedbo osebnega imena in strokovnega ter morebitnega znanstvenega naziva ter se pacientu osebno predstavi.

(4) V prostorih iz drugega odstavka tega člena mora biti na vidnem mestu objavljen naziv pravne ali fizicne osebe, s katero ima izvajalec zdravstvenih storitev sklenjeno pogodbo za izvajanje laboratorijskih in drugih storitev.

 

24. člen

(splošne informacije in informacije ob odpustu)

(1) Izvajalci zdravstvenih storitev morajo pacientu na njemu razumljiv nacin pojasniti organizacijske vidike zdravljenja. Pacienta morajo seznaniti tudi s posebnostmi dostopa do storitev, kot so cakalne dobe, cakalni casi in cakalni seznami ter placljivostjo storitev iz programa obveznega zdravstvenega zavarovanja.

(2) Pri vsakem izvajalcu zdravstvenih storitev morajo biti pacientu na voljo pisne informacije o vsebini tega zakona in splošne informacije o izvajalcu in zdravstvenih storitvah, ki jih nudi. Ob sprejemu v stacionarno oskrbo mora biti pacient seznanjen s hišnim redom, ureditvijo nastanitve in bivanja.

(3) Ob odpustu iz bolnišnice ali drugega zavoda ima pacient pravico do pisnega porocila o diagnozi, zdravljenju in zdravstveni negi ter do navodil za nadaljnje zdravljenje in ravnanje do prvega obiska pri osebnem zdravniku, vkljucno s potrebnimi zdravili ali medicinskimi pripomocki.

 

25. člen

(seznanitev s stroški)

(1) Ce zdravstveno storitev pacient delno ali v celoti placa sam, mu izvajalec zdravstvenih storitev predhodno predloži pisno informacijo o predvidenih stroških zdravstvenih storitev. Po opravljeni zdravstveni storitvi pacient prejme racun za opravljene zdravstvene storitve ter uporabljena zdravila in medicinske pripomocke.

(2) Ce pacient zdravstvene storitve ne placa sam, ga izvajalec zdravstvenih storitev po opravljeni zdravstveni storitvi seznani z obracunom, specificiranim po posameznih zdravstvenih storitvah, uporabljenih zdravilih in medicinskih pripomockih.

(3) Na zahtevo pacienta je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan pacientu racun obrazložiti.

 

7. Pravica do samostojnega odlocanja o zdravljenju

 

7.1 Pravica do privolitve v zdravstveno oskrbo

 

26. člen

(privolitev)

(1) Pacient ima pravico do samostojnega odlocanja o zdravljenju, pod pogoji, ki jih doloca zakon.

(2) Pacientu, ki je sposoben odlocanja o sebi, brez njegove poprejšnje svobodne in zavestne privolitve na podlagi prejetih pojasnil iz 20. člena tega zakona ni dovoljeno opraviti medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

(3) Pod pogoji iz prejšnjega odstavka in na nacin ter pod drugimi pogoji, ki jih doloca zakon, je privolitev pacienta potrebna tudi v primeru:

– sodelovanja v ucnem procesu, zlasti ob prisotnosti drugih oseb med izvajanjem zdravstvene oskrbe zaradi zdravstvenega izobraževanja, ki ga ureja 43. člen tega zakona,

– uporabe zdravstvenih podatkov za namene, ki ne predstavljajo zdravljenja, ki jo ureja 44. člen tega zakona,

– seznanjanja tretjih oseb z zdravstveno dokumentacijo, ki ga ureja 44. člen tega zakona,

– sporocanja informacij o zdravstvenem stanju tretjim osebam, ki ga ureja 45. člen tega zakona,

– sodelovanja v medicinskih raziskavah,

– preiskav na njemu odvzetem biološkem materialu, pri cemer se te lahko opravijo samo za potrebe njegovega zdravljenja, razen ce morebitno drugo rabo biološkega materiala ureja poseben zakon,

– razpolaganja s telesom ali deli telesa po njegovi smrti za potrebe medicinskega izobraževanja in znanstvenih raziskav, za katerega se smiselno uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja odvzem in presaditev delov cloveškega telesa zaradi zdravljenja,

– darovanja organov, tkiv ali celic v casu življenja in po smrti, ki ga ureja poseben zakon.

(4) Pacient lahko da privolitev ustno, z dejanjem oziroma ravnanjem, iz katerega je mogoce zanesljivo sklepati, da pomeni privolitev, ali pisno, kadar tako doloca zakon. Privolitev se lahko da tudi za vec medicinskih posegov skupaj, ce predstavljajo funkcionalno celoto v okviru postopka zdravljenja.

(5) Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, mora biti pacientova privolitev dokumentirana na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

(6) Kadar pacient ne more dati pisne privolitve, lahko da privolitev tudi ustno v prisotnosti dveh polnoletnih pric, kar je treba dokumentirati na obrazcu iz 27. člena tega zakona, skupaj z navedbo razloga nezmožnosti.

(7) Ce pacient v medicinski poseg privoli, pisne privolitve pa noce dati, je treba to dejstvo in morebitne razloge dokumentirati na obrazcu iz 27. člena tega zakona in potrditi s podpisom dveh polnoletnih pric.

 

27. člen

(privolitveni obrazec)

(1) Privolitev iz petega odstavka prejšnjega člena se dokumentira na privolitvenem obrazcu, ki vsebuje:

– osnovne podatke o izvajalcu zdravstvenih storitev,

– opis medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe z navedbo poglavitnih možnih zapletov in pricakovanih koristi ter povzetek drugih pojasnil iz 20. člena tega zakona,

– osebno ime in podpis zdravnika, ki opravi pojasnilno dolžnost, oziroma zdravnika, ki medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo izvede,

– privolitveno in zavrnitveno izjavo ter izjavo o prejemu in razumevanju pojasnil iz 20. člena tega zakona ter izjavo o preklicu iz 31. člena tega zakona,

– osebno ime in ZZZS številko zavarovane osebe ali drug osebni podatek, ki identificira pacienta,

– osebno ime in drug podatek, ki omogoca identifikacijo pric, oseb, ki dajejo soglasje, in oseb, ki dajejo privolitev namesto pacienta, ki ni sposoben odlocanja o sebi,

– osebna imena, kontaktne podatke in razmerje do pacienta tistih oseb, ki jih pacient doloci v okviru privolitve iz tretje in cetrte alineje tretjega odstavka prejšnjega člena in nacin ter obseg uresnicevanja pravice,

– cas in datum danih izjav,

– navedbo razlogov in okolišcin iz šestega in sedmega odstavka prejšnjega člena,

– podpis pacienta, razen v primerih, ki jih doloca ta zakon, in podpise drugih oseb, kadar je to potrebno,

– druge sestavine, ki so potrebne glede na naravo in okolišcine privolitve oziroma zavrnitve, ali jih doloca drug zakon.

(2) Natancnejšo vsebino in obliko privolitvenega obrazca predpiše minister, pristojen za zdravje.

(3) Fotokopijo izpolnjenega in podpisanega privolitvenega obrazca se izroci tudi pacientu.

 

7.2 Zdravstvena oskrba brez privolitve

 

28. člen

(nujna medicinska pomoc)

Ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi ali ni zmožen izraziti svoje volje, se lahko opravi nujna medicinska pomoc brez njegove privolitve.

 

29. člen

(medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba brez privolitve pacienta)

Medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba, ki ni poseg oziroma oskrba iz prejšnjega člena in hkrati ni operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, se pacientu lahko opravi brez njegove privolitve pod naslednjimi pogoji:

– pacient ni sposoben odlocanja o sebi,

– zdravnik ni vedel in ni mogel vedeti, da je pacient, pacientov zdravstveni pooblašcenec oziroma pooblašcenka (v nadaljnjem besedilu: pacientov zdravstveni pooblašcenec), pacientov zakoniti zastopnik oziroma zastopnica (v nadaljnjem besedilu: zakoniti zastopnik) ali druga oseba, ki po zakonu lahko da privolitev, posegu nasprotoval,

– privolitve oseb iz prejšnje alineje v razumnem casu ni bilo mogoce pridobiti in

– bo medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba pacientu v najvecjo zdravstveno korist.

 

7.3 Pravica do zavrnitve zdravstvene oskrbe

 

30. člen

(zavrnitev)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi, ima pravico zavrniti predlagani medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, razen kadar bi to ogrozilo življenje ali huje ogrozilo zdravje drugih.

(2) Ce zdravnik, ki pacienta zdravi, oceni, da je pacientova odlocitev v nasprotju z njegovo najboljšo zdravstveno koristjo in bi zavrnitev lahko ogrozila njegovo življenje ali povzrocila nepopravljivo in hudo poslabšanje njegovega zdravstvenega stanja, mora poskusiti pacienta o tem prepricati, po potrebi pa za pomoc zaprositi pacientove ožje družinske clane oziroma predlagati pacientu pridobitev drugega mnenja.

(3) Zavrnitev medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe ne sme imeti posledic v odnosu zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev do pacienta.

(4) Za operativne ali druge medicinske posege, povezane z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, se zavrnitev dokumentira na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

 

31. člen

(preklic privolitve ali zavrnitve)

(1) Pacient ima pravico kadar koli preklicati privolitev v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo pod pogoji iz prvega odstavka prejšnjega člena.

(2) Pacient ima pravico kadar koli preklicati zavrnitev medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe pod pogoji iz 26. člena tega zakona.

 

8. Pravica do upoštevanja vnaprej izražene volje

 

32. člen

(pacientov zdravstveni pooblašcenec)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, lahko doloci osebo, ki bo v primeru in za cas njegove nesposobnosti odlocanja o sebi odlocala o njegovi zdravstveni oskrbi in drugih pravicah iz tega zakona (v nadaljnjem besedilu: pacientov zdravstveni pooblašcenec).

(2) Pacientov zdravstveni pooblašcenec je lahko oseba, ki je sposobna odlocanja o sebi in je dopolnila 18 let starosti. Pacientov zdravstveni pooblašcenec ima pravico do seznanitve s pacientovo zdravstveno dokumentacijo in njegovim zdravstvenim stanjem ter pojasnili, ki so pomembna za odlocanje o zdravstveni oskrbi.

(3) Pacient zdravstvenega pooblašcenca doloci s pisnim pooblastilom, na katerem mora biti pacientov podpis overjen. V pooblastilu lahko pacient doloci navodila in usmeritve glede njegove zdravstvene oskrbe ter morebitne omejitve pravice do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo in njegovim zdravstvenim stanjem.

(4) Pooblastilo iz prejšnjega odstavka lahko pacient kadar koli preklice s pisno izjavo, pacientov zdravstveni pooblašcenec pa se mu lahko ob vsakem casu odpove s pisno izjavo, razen kadar bi odpoved lahko povzrocila resno zdravstveno škodo za pacienta.

(5) Osebno ime, rojstni in kontaktni podatki pacientovega zdravstvenega pooblašcenca so izvajalcu zdravstvenih storitev dostopni prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije. Postopek zapisa in izbrisa podatkov, hrambo in postopek seznanitve s pooblastilom predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

33. člen

(izkljucitev oseb, ki so po zakonu upravicene do odlocanja o zdravstveni oskrbi)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, lahko s pisno izjavo izkljuci ali omeji osebe, ki so upravicene do odlocanja o njegovi zdravstveni oskrbi po tem zakonu, za primere ko ni sposoben odlocanja o sebi.

(2) Izjava iz prejšnjega odstavka je izvajalcu zdravstvenih storitev dostopna prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije.

 

34. člen

(upoštevanje vnaprej izražene volje)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, ima pravico, da se upošteva njegova volja o tem, kakšne zdravstvene oskrbe ne dovoljuje, ce bi se znašel v položaju, ko ne bi bil sposoben dati veljavne privolitve, ce:

– bi trpel za hudo boleznijo, ki bi glede na dosežke medicinske znanosti v kratkem casu vodila v smrt tudi ob ustreznem medicinskem posegu oziroma zdravstveni oskrbi in tako zdravljenje ne daje upanja na ozdravitev oziroma izboljšanja zdravja ali lajšanje trpljenja, ampak samo podaljšuje preživetje,

– bi mu medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba podaljšala življenje v položaju, ko bo bolezen ali poškodba povzrocila tako hudo invalidnost, da bo dokoncno izgubil telesno ali duševno sposobnost, da bi skrbel zase.

(2) Volja iz prve alineje prejšnjega odstavka je za zdravnika zavezujoca, volja iz druge alineje prejšnjega odstavka pa mora biti upoštevana kot smernica pri odlocanju o zdravljenju.

(3) Vnaprej izraženo voljo je treba upoštevati, ko nastopi položaj, ki ga predvideva opredelitev in ce hkrati ne obstoji utemeljen dvom, da bi pacient voljo v teh okolišcinah preklical.

(4) Vnaprej izražena volja mora biti dokumentirana na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

(5) Izbrani osebni zdravnik in zastopnik pacientovih pravic pacienta pred izjavljanjem vnaprej izražene volje natancno poucita o pomenu in posledicah njegove odlocitve. Ugotovitev identitete pacienta, ugotovitve glede izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka tega člena, osnovna pojasnila ter podpisi pacienta, izbranega osebnega zdravnika in zastopnika pacientovih pravic so sestavni del obrazca iz 27. člena tega zakona.

(6) Pisna izjava iz prvega odstavka tega člena velja pet let in jo pacient lahko ne glede na sposobnost odlocanja o sebi kadar koli s pisno izjavo preklice.

(7) Podatek o tem, da je pacient dal izjavo po tem členu, je zdravniku dostopen prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije. Postopek zapisa in izbrisa podatkov, hrambo in postopek seznanitve z izjavo predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

9. Poseben nacin uveljavljanja pravic pacientov, ki niso sposobni odlocanja o sebi

 

35. člen

(otroci)

(1) Kadar otrok ni sposoben privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, se ta sme opraviti le, ce ga dovolijo njegovi starši ali skrbnik oziroma skrbnica (v nadaljnjem besedilu: skrbnik). Enako velja za posebne vrste privolitev iz tretjega odstavka 26. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(2) Šteje se, da otrok do 15. leta starosti ni sposoben privolitve, razen ce zdravnik glede na otrokovo zrelost oceni, da je za to sposoben, pri cemer se glede okolišcin, ki govorijo o sposobnosti odlocanja o sebi, praviloma posvetuje s starši oziroma skrbnikom. Šteje se, da je otrok, ki je dopolnil 15. let starosti, sposoben privolitve, razen ce zdravnik glede na otrokovo zrelost oceni, da za to ni sposoben, pri cemer se glede okolišcin, ki govorijo o sposobnosti odlocanja o sebi, praviloma posvetuje s starši oziroma skrbnikom.

(3) O privolitvi iz tega člena odlocata starša praviloma sporazumno.

(4) Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, oziroma medicinski poseg, ki utegne imeti pomembne posledice za otroka, se zahteva privolitev obeh staršev, razen kadar:

– eden od staršev ni znan ali je neznanega bivališca,

– je enemu od staršev odvzeta roditeljska pravica,

– eden od staršev zaradi zacasne zadržanosti mnenja ne more dati pravocasno brez nevarnosti za nastanek resne zdravstvene škode za otroka,

– eden od staršev ne izpolnjuje pogojev, ki se zahtevajo za pacientovo sposobnost odlocanja o sebi.

(5) Za privolitev po prejšnjem odstavku se uporabljajo dolocbe 27. člena tega zakona, ki veljajo za privolitev.

(6) Kadar se starša o operativnem ali drugem medicinskem posegu, povezanem z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, oziroma medicinskem posegu, ki utegne imeti pomembne posledice za otroka, ne moreta odlociti sporazumno, lahko predlagata, da jima pri tem pomaga ali odloci organ, ki je za to pristojen po predpisih, ki urejajo družinska razmerja.

(7) Za druge medicinske posege oziroma zdravstveno oskrbo, ki ne predstavlja posegov oziroma oskrbe iz prejšnjega odstavka, lahko da privolitev tisti od staršev, ki je takrat, ko se privolitev daje, prisoten. Ce sta prisotna oba in ne soglašata, zdravnik pridobi soglasje konzilija v najvecjo možno korist otroka, ce to ni mogoce, pa od drugega zdravnika, ki dotlej ni bil in pozneje ne bo vkljucen v pacientovo zdravljenje. Odlocitev na obrazcu iz 27. člena tega zakona podpišejo eden od staršev, ki soglaša z medicinskim posegom oziroma zdravstveno oskrbo, in clani konzilija oziroma zdravnik, ki je dal soglasje.

(8) Otrok ima pravico, da se kadar o njegovi zdravstveni oskrbi odlocajo druge osebe, kolikor je najbolj mogoce upošteva njegovo mnenje, ce ga je sposoben izraziti in ce razume njegov pomen ter posledice.

(9) Na nacin, kot je dolocen v prejšnjih odstavkih, uveljavlja otrok tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce ta zakon ne doloca drugace.

 

36. člen

(omejitev odlocanja staršev oziroma skrbnika)

Nujna medicinska pomoc se lahko opravi tudi, kadar jo starši ali skrbnik zavrnejo.

 

37. člen

(pacienti s težavami v duševnem zdravju)

(1) Kadar pacient zaradi težav v duševnem zdravju ali drugega vzroka, ki vpliva na zmožnost razsojanja, ni sposoben privolitve v medicinski poseg, se ta sme opraviti le, ce ga dovoli zakoniti zastopnik.

(2) Ce pacient iz prejšnjega odstavka nima zakonitega zastopnika, izvajalec zdravstvenih storitev obvesti pristojni organ za zacetek postopka za postavitev zakonitega zastopnika.

(3) Ce zdravnik ugotovi, da zakoniti zastopnik ne odloca v najboljšo zdravstveno korist pacienta, o tem obvesti organ, ki je postavil zakonitega zastopnika, za zagotovitev ustreznega zastopanja.

(4) Dokler pacientu iz prvega odstavka tega člena ni postavljen zakoniti zastopnik, lahko privolitev v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo dajo osebe, ki so sposobne odlocanja o sebi in so dopolnile 18 let starosti, in sicer v naslednjem izkljucujocem vrstnem redu:

– pacientov zakonec, zunajzakonski partner ali partner iz istospolne skupnosti,

– pacientovi otroci ali posvojenci,

– pacientovi starši oziroma posvojitelji,

– pacientovi bratje ali sestre,

– pacientovi stari starši,

– pacientovi vnuki.

(5) Ce osebe iz posamezne alineje prejšnjega odstavka ne dosežejo soglasja o izvedbi medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, odloci o tem zdravnik, ki ga zdravi, pri cemer upošteva podana mnenja in pacientovo najvecjo zdravstveno korist.

(6) Dolocbe prejšnjih odstavkov se smiselno uporabljajo tudi za privolitve iz tretjega odstavka 26. člena tega zakona.

(7) Na nacin, kot je doloceno v tem členu, uveljavlja pacient iz prvega odstavka tega člena tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(8) Zakoniti zastopnik in druge osebe iz cetrtega odstavka tega člena ne morejo zavrniti nujne medicinske pomoci pacientu s težavami v duševnem zdravju.

 

38. člen

(zacasna nesposobnost odlocanja o sebi)

(1) Kadar pacient zacasno ni sposoben odlocanja o sebi, se uporabljajo dolocbe prvega, cetrtega, petega in šestega odstavka prejšnjega člena.

(2) Na nacin, kot je dolocen v tem členu, uveljavlja pacient, ki je zacasno nesposoben odlocanja o sebi, tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(3) Zakoniti zastopnik in druge osebe iz cetrtega odstavka prejšnjega člena ne morejo zavrniti nujne medicinske pomoci pacientu, ki zacasno ni sposoben odlocanja o sebi.

 

10. Pravica do preprecevanja in lajšanja trpljenja

 

39. člen

(preprecevanje in lajšanje trpljenja)

(1) Pacient ima pravico, da se brez odlašanja ukrene vse potrebno za odpravo ali najvecjo možno ublažitev bolecin in drugega trpljenja, povezanega z njegovo boleznijo.

(2) Pacient ima pravico, da se pri njegovi zdravstveni oskrbi po strokovnih standardih preprecijo nepotrebne bolecine in drugo trpljenje, povezano z medicinskim posegom.

(3) Pacient v koncni fazi bolezni in pacient z neozdravljivo boleznijo, ki povzroca hudo trpljenje, ima pravico do paliativne oskrbe.

 

11. Pravica do drugega mnenja

 

40. člen

(pridobitev drugega mnenja)

(1) Pacient ima pravico kadarkoli pridobiti drugo mnenje.

(2) Pacient ima v okviru mreže izvajalcev javne zdravstvene službe pri zdravljenju na sekundarni in terciarni ravni pravico v razumnem casu pridobiti drugo mnenje.

(3) Pravica iz prejšnjega odstavka se lahko uveljavi najvec enkrat za oceno istega zdravstvenega stanja. Pred uveljavitvijo te pravice morata pacient in zdravnik, ki ga zdravi, opraviti temeljit pogovor o razlogih, namenu in potrebnosti pridobitve drugega mnenja, na podlagi katerega pacient presodi, ali bo pravico do drugega mnenja uveljavil.

(4) Pacient uveljavi pravico iz drugega odstavka tega člena pri izvajalcu zdravstvenih storitev, pri katerem se zdravi. Ce izvajalec zdravstvenih storitev te pravice ne more zagotoviti, pacientu uveljavitev pravice zagotovi pri drugem izvajalcu zdravstvenih storitev v okviru mreže izvajalcev javne zdravstvene službe, kateremu posreduje potrebno zdravstveno dokumentacijo.

 

12. Pravica do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo

 

41. člen

(nacin seznanitve z zdravstveno dokumentacijo)

(1) Pacient ima ob prisotnosti zdravnika ali drugega zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca pravico do neoviranega vpogleda in prepisa zdravstvene dokumentacije, ki se nanaša nanj. Fotokopiranje ali drugo reprodukcijo zdravstvene dokumentacije mora zagotoviti izvajalec zdravstvenih storitev. Verodostojno reprodukcijo slikovne dokumentacije, ki se ne hrani v elektronski obliki, je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan zagotoviti, ce razpolaga s tehnicnimi sredstvi, ki to omogocajo.

(2) Pacientu oziroma njegovemu pooblašcencu ali drugi osebi, ki ima pravico do seznanitve, se omogoci seznanitev pod pogojem, da je zagotovljena njihova identifikacija in izkazana pravna podlaga.

(3) Izvajalec zdravstvenih storitev mora pravico iz prvega odstavka tega člena pacientu omogociti takoj ali najpozneje pet delovnih dni po prejemu zahteve. Pacient lahko pri istem izvajalcu zdravstvenih storitev vloži zahtevo najvec dvakrat mesecno.

(4) Izvajalec zdravstvenih storitev lahko za izvajanje pravic iz prvega odstavka tega člena zaracuna materialne stroške preslikave oziroma druge reprodukcije in posredovanja v skladu s predpisi s podrocja varstva osebnih podatkov.

(5) Poleg pravic iz prejšnjih odstavkov tega člena ima pacient pravico zahtevati:

– da se dodajo njegove pripombe k zapisom v zdravstveni dokumentaciji,

– osnovna ustna pojasnila o vsebini zdravstvene dokumentacije, razen kadar pacient prejme izcrpna pojasnila na podlagi 20. člena tega zakona,

– izcrpna ustna pojasnila o vsebini zdravstvene dokumentacije, ce glede posameznih delov dokumentacije ni prejel pojasnil na podlagi 20. člena tega zakona.

Izvajalec zdravstvenih storitev mu mora omogociti uresnicitev pravice iz prve in druge alineje tega odstavka v roku iz tretjega odstavka tega člena, uresnicitev pravice iz tretje alineje tega odstavka pa v 15 dneh od prejema zahteve.

(6) Osebe, ki so po zakonu ali po pooblastilu pacienta upravicene do odlocanja o pacientovi zdravstveni oskrbi, imajo pravico do seznanitve s pacientovo zdravstveno dokumentacijo pod pogoji in na nacin, dolocen v prejšnjih odstavkih tega člena, le kadar imajo pravico odlocanja o konkretni zdravstveni oskrbi pacienta in v obsegu, ki je potreben za odlocanje.

(7) Za uresnicevanje pravice po tem členu lahko pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi, pisno pooblasti katero koli osebo, ki izpolnjuje pogoje iz drugega odstavka 32. člena tega zakona.

(8) Pri uresnicevanju pravice po tem členu je treba upoštevati tudi dolocbe prvega odstavka 22. člena tega zakona.

(9) Pacient ima na podlagi smiselne uporabne dolocb prejšnjih odstavkov tega člena pravico do samostojnega dostopa do svojega elektronskega zdravstvenega zapisa in podatkov v informacijskem sistemu kartice zdravstvenega zavarovanja, ce zdravstveni sistem to omogoca.

(10) Pacient in druge upravicene osebe imajo ob kršitvi dolocbe tega člena pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu. Za postopek pred Informacijskim pooblašcencem se poleg dolocb zakona, ki ureja splošni upravni postopek, smiselno uporabljajo tudi dolocbe 10., 11. in 12. člena Zakona o Informacijskem pooblašcencu (Uradni list RS, št. 113/05 in 51/07 – ZUstS-A). Izvajalec zdravstvenih storitev se v tem postopku šteje kot prvostopenjski organ. Dolocbe tega odstavka se uporabljajo tudi za postopek po petem odstavku 42. člena in sedmem odstavku 45. člena tega zakona.

 

42. člen

(seznanitev z zdravstveno dokumentacijo po pacientovi smrti)

(1) Po pacientovi smrti imajo pravico do seznanitve z njegovo zdravstveno dokumentacijo osebe, ki so za obdelavo podatkov pooblašcene z zakonom, in osebe, za katere je pacient predhodno dal izrecno privolitev v pisni obliki.

(2) Po pacientovi smrti imajo pravico do seznanitve z njegovo zdravstveno dokumentacijo pacientov zakonec, zunajzakonski partner, partner iz istospolne skupnosti, otroci in posvojenci, kadar teh oseb ni, pa pacientovi starši. Osebam iz prejšnjega stavka se omogoci le dostop do tistih podatkov, ki so potrebni za dosego zakonitega namena seznanitve. Osebe iz prvega stavka, ki se želijo seznaniti z zdravstveno dokumentacijo, ki je nastala v casu, ko umrli pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi in se je to stanje brez prekinitev nadaljevalo do njegove smrti, morajo za seznanitev izkazati pravni interes. Z zdravstveno dokumentacijo umrlega pacienta se lahko seznanijo tudi druge osebe, ki za to izkažejo pravni interes z ustrezno listino, pri cemer se jim omogoci le dostop do tistih podatkov, ki so potrebni za uveljavljanje njihovega pravnega interesa.

(3) Zahteva za seznanitev oseb iz prejšnjega odstavka se delno ali v celoti zavrne, ce tako doloca zakon ali ce je pacient seznanitev pred smrtjo pisno ali ustno v navzocnosti dveh pric izrecno prepovedal.

(4) Ne glede na izrecno prepoved umrlega pacienta imajo pravico do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo v delu, ki se nanaša na razloge, ki utegnejo bistveno vplivati na njihovo zdravje, pacientovi starši, pacientovi potomci do katerega koli kolena, pacientov zakonec, zunajzakonski partner ali partner iz istospolne skupnosti, bratje in sestre ali druge osebe, ki so bile z umrlim pacientom v posebnem razmerju in to z gotovostjo izkažejo. Seznanitev se izvede prek pacientovega izbranega osebnega zdravnika ali zdravnika, ki je bil kako drugace udeležen v postopku zdravljenja, ce tega ni, pa zdravnika doloci izvajalec zdravstvenih storitev, ki razpolaga s pacientovo zdravstveno dokumentacijo.

(5) O zahtevi za seznanitev odloci izvajalec zdravstvenih storitev v 15 dneh od prejema obrazložene zahteve. Ce je zahteva delno ali v celoti zavrnjena, imajo osebe iz prvega, drugega in cetrtega odstavka tega člen
a pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu.

(6) Pacient ima pravico dolociti osebe, ki se po njegovi smrti lahko seznanijo z njegovo zdravstveno dokumentacijo, in osebe, katerim seznanitev z njegovo zdravstveno dokumentacijo prepoveduje. Pravica iz tega odstavka se uresnicuje na nacin in pod pogoji, ki jih doloca 45. člen tega zakona. Prepoved oziroma dolocitev oseb se lahko evidentira tudi v centralni evidenci zdravstvene dokumentacije.

 

13. Pravica do varstva zasebnosti in varstva osebnih podatkov

 

43. člen

(zasebnost pri opravljanju zdravstvene storitve)

(1) Izvajalci zdravstvenih storitev morajo pri vsakokratni zdravstveni oskrbi spoštovati pacientovo zasebnost, zlasti njegova moralna, kulturna, verska, filozofska in druga osebna prepricanja, ob upoštevanju medicinske doktrine.

(2) Pacientu se omogoci, da so pri medicinskem posegu oziroma zdravstveni oskrbi navzoci le:

– zdravstveni delavci oziroma zdravstveni sodelavci, ki opravljajo medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo,

– osebe, za katere želi, da so navzoce, ce je to glede na naravo medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe izvedljivo,

– osebe, ki imajo v konkretnem primeru pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi in ce je to glede na naravo medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe izvedljivo,

– druge osebe, ce tako doloca zakon.

(3) Osebe, katerih navzocnost je potrebna za potrebe zdravstvenega izobraževanja, so lahko navzoce le s predhodno privolitvijo pacienta. Privolitev lahko dajo tudi osebe, ki imajo v konkretnem primeru pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi.

(4) Dolocitev oseb iz druge alineje drugega odstavka tega člena in privolitev iz prejšnjega odstavka mora biti dana v obliki, ki se zahteva za privolitev v konkreten medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo.

(5) Pacient ima pravico zahtevati izvedbo drugih primernih in razumnih ukrepov za varstvo njegove zasebnosti pri zdravstveni oskrbi.

 

44. člen

(varstvo osebnih podatkov)

(1) Pacient ima pravico do zaupnosti osebnih podatkov, vkljucno s podatki o obisku pri zdravniku in drugih podrobnostih o svojem zdravljenju.

(2) S pacientovimi zdravstvenimi in drugimi osebnimi podatki morajo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci ravnati v skladu z nacelom zaupnosti in predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.

(3) Uporaba in druga obdelava pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov je za potrebe zdravljenja dopustna tudi na podlagi pacientove privolitve ali privolitve oseb, ki imajo pravico do privolitve v medicinski poseg ali zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi.

(4) Uporaba in druga obdelava pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov izven postopkov zdravstvene oskrbe je dovoljena le z njegovo privolitvijo ali privolitvijo oseb, ki imajo pravico do privolitve v medicinski poseg ali zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi. Po pacientovi smrti lahko dajo privolitev njegovi ožji družinski clani, razen ce je pacient to pisno prepovedal.

(5) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka lahko uporabo pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov izven postopkov zdravstvene oskrbe doloca zakon.

(6) Privolitev za uporabo in drugo obdelavo osebnih podatkov po tretjem in cetrtem odstavku tega člena ni potrebna:

– ce za namene epidemioloških in drugih raziskav, izobraževanja, medicinskih objav ali druge namene pacientova istovetnost ni ugotovljiva,

– ce za namene spremljanja kakovosti in varnosti zdravstvene oskrbe pacientova istovetnost ni ugotovljiva,

– kadar prijavo zdravstvenega stanja zahteva zakon,

– kadar se zaradi potreb zdravljenja podatki posredujejo drugemu izvajalcu zdravstvenih storitev,

– kadar to doloca drug zakon.

(7) Osebni podatki, ki se obdelujejo v skladu s tretjim, cetrtim in petim odstavkom tega člena, morajo biti ustrezni in po obsegu primerni glede na namene, za katere se zbirajo in nadalje obdelujejo.

(8) Pacient ima pravico dolociti osebe, ki se lahko seznanijo z njegovo zdravstveno dokumentacijo, in osebe, katerim seznanitev z njegovo zdravstveno dokumentacijo prepoveduje, ce to ni v nasprotju z zakonom. Pravica iz tega odstavka se uresnicuje na nacin in pod pogoji, ki jih doloca 45. člen tega zakona.

 

45. člen

(varovanje poklicne skrivnosti)

(1) Zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci ter osebe, ki so jim zaradi narave njihovega dela podatki dosegljivi, so dolžni kot poklicno skrivnost varovati vse, kar pri opravljanju svojega poklica ali dela zvedo o pacientu, zlasti informacije o njegovem zdravstvenem stanju, njegovih osebnih, družinskih in socialnih razmerah ter informacije v zvezi z ugotavljanjem, zdravljenjem in spremljanjem bolezni ali poškodb (v nadaljnjem besedilu: informacije o zdravstvenem stanju).

(2) Dolžnosti varovanja informacij o zdravstvenem stanju pacienta lahko zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca ali drugo osebo, ki so ji ti podatki dosegljivi zaradi narave njihovega dela, razreši:

– pacient,

– starši oziroma skrbnik za otroka pred dopolnjenim 15. letom starosti,

– starši oziroma skrbnik za otroka po dopolnjenem 15. letu starosti, ce so informacije potrebne za izvrševanje roditeljske pravice oziroma skrbništva, otrok pa sporocanja ni prepovedal,

– oseba, ki je imela pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi, vendar samo glede informacij o zdravstvenem stanju, ki so vezane na medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, v katero je privolila,

– sodišce,

– druge osebe, kadar tako doloca zakon.

(3) Zdravnik lahko sporoci informacije o zdravstvenem stanju pacienta, ce je to nujno potrebno za varovanje življenja ali preprecitev hudega poslabšanja zdravja drugih oseb. Zdravnik mora naznaniti sum storitve kaznivega dejanja zoper življenje in telo, kaznivega dejanja zoper spolno nedotakljivost ter kaznivega dejanja zoper zakonsko zvezo, družino in mladino, pri katerih je bil kot oškodovanec udeležen otrok.

(4) Pacient ima z dopolnjenim 15. letom starosti pravico pisno na obrazcu iz 27. člena tega zakona ali ustno ob navzocnosti dveh polnoletnih pric dolociti, komu, kdaj in katere informacije o njegovem zdravstvenem stanju sme, mora ali ne sme zdravnik ali druga oseba, ki jo zdravnik pooblasti, sporociti, razen ce zakon doloca drugace. Enako velja za sporocanje informacij o zdravstvenem stanju, ki se nanašajo na medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, v katero je pacient do 15. leta starosti lahko samostojno privolil. Izjava se lahko da za posamezen medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo ali za vse bodoce medicinske posege oziroma bodoco zdravstveno oskrbo pri posameznem izvajalcu zdravstvenih storitev.

(5) Ce pacient ne izkoristi pravice po prejšnjem odstavku ali tega zaradi svojega zdravstvenega stanja ne more storiti, se informacije o njegovem zdravstvenem stanju lahko sporocijo osebam iz drugega odstavka tega člen
a, njegovim ožjim družinskim clanom, bližnjim osebam ter osebam, ki so bile v zvezi s konkretnim medicinskim posegom oziroma zdravstveno oskrbo upravicene dati privolitev, ce pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi.

(6) V primeru iz 22. člena tega zakona osebe iz prejšnjih odstavkov tega člena nimajo pravice pridobiti vec informacij, kot bi jih pridobil pacient, razen ce je pacient dolocil drugace.

(7) O zahtevi za seznanitev na podlagi drugega in petega odstavka tega člena odloci izvajalec zdravstvenih storitev v petih dneh od prejema zahteve. Ce se zahteva delno ali v celoti zavrne, imajo upravicene osebe pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu, ce gre za informacije, ki izvirajo iz zdravstvene dokumentacije.

(8) Drugi, tretji, cetrti, peti in sedmi odstavek tega člena se uporabljajo tudi za posredovanje zdravstvene dokumentacije.

(9) Izvajalec zdravstvenih storitev ob smrti pacienta ne glede na njegovo prepoved sporocanja informacij o zdravstvenem stanju na primeren nacin obvesti ožje družinske clane o njegovi smrti in njenem vzroku. Ce izvajalec zdravstvenih storitev za te osebe ne ve, o smrti pacienta obvesti pristojni organ.

 

46. člen

(nedovoljena obdelava osebnih podatkov)

Izvajalci zdravstvenih storitev morajo vsak ugotovljen ali sporocen primer nedovoljenega sporocanja ali druge nedovoljene obdelave osebnih podatkov o pacientu, ne glede na voljo pacienta, posebej raziskati in ugotoviti morebitno odgovornost zdravstvenih delavcev, zdravstvenih sodelavcev ali drugih oseb ter primer pisno dokumentirati. O tem morajo obvestiti pacienta, pristojnega zastopnika pacientovih pravic in Informacijskega pooblašcenca.

 

14. Pravica do obravnave kršitev pacientovih pravic

 

47. člen

(vrste postopkov za varstvo pacientovih pravic)

(1) Pacient, ki meni, da so mu bile kršene pravice, dolocene s tem zakonom, ima pravico do obravnave kršitev v naslednjih postopkih, ki jih ureja ta zakon:

– prva obravnava kršitve pacientovih pravic pred pristojno osebo izvajalca zdravstvenih storitev na podlagi pacientove pisne ali ustne zahteve (v nadaljnjem besedilu: postopek z zahtevo za prvo obravnavo kršitve),

– druga obravnava kršitve pacientovih pravic v postopku pred Komisijo Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic na podlagi pacientove pisne ali ustne zahteve (v nadaljnjem besedilu: postopek z zahtevo za drugo obravnavo kršitve).

(2) Dolocbe tega zakona, ki urejajo postopke za varstvo pacientovih pravic, ne posegajo v predpise, ki urejajo nadzor za zagotovitev strokovnosti dela zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev ter izvajalcev zdravstvenih storitev.

(3) Za kršitve pravic iz zdravstvenega zavarovanja se uporabljajo dolocbe predpisov s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

 

48. člen

(splošna postopkovna nacela)

(1) Postopki za varstvo pacientovih pravic morajo zagotavljati:

– obvešcenost in podporo pacientu,

– preprosto, pregledno, hitro in ucinkovito reševanje,

– brezplacno svetovanje in pomoc zastopnika pacientovih pravic,

– nepristranskost in poštenost obravnave,

– ustrezno sprotno dokumentiranje postopkovnih dejanj udeležencev,

– reševanje in koncanje postopka tam, kjer je nastal povod zanj,

– praviloma ustno obravnavanje,

– izkljucitev javnosti,

– možnosti za mirno reševanje sporov.

(2) Glede vprašanja procesne sposobnosti v postopkih za varstvo pacientovih pravic se za paciente, ki niso sposobni odlocanja o sebi, smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo poseben nacin uveljavljanja pravic pacientov, ki so nesposobni odlocanja o sebi. Kadar o uvedbi postopkov odlocajo otrokovi starši, sporazumna odlocitev ni potrebna.

(3) Uvedbo postopkov lahko zahtevajo tudi ožji družinski clani ali bližnje osebe, ce pacient s tem soglaša. Po pacientovi smrti lahko uvedbo postopkov zahtevajo pacientovi ožji družinski clani.

(4) Pacienti iz drugega odstavka tega člena imajo pravico, da se v postopkih obravnave kršitve njihovih pravic v najvecji možni meri zagotovi njihovo sodelovanje in upošteva njihovo mnenje, ce so ga sposobni izraziti in ce razumejo njegov pomen ter posledice.

(5) Uveljavljanje kršitev pacientovih pravic po tem zakonu ni pogoj za uresnicevanje pravice do morebitnega sodnega varstva.

 

15. Pravica do brezplacne pomoci pri uresnicevanju pacientovih pravic

 

49. člen

(pristojnosti zastopnika pacientovih pravic)

(1) Pri uresnicevanju pravic po tem zakonu pacientu svetuje, pomaga ali ga zastopa zastopnik pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: zastopnik) zlasti tako, da:

– pacientu na primeren nacin svetuje o vsebini pravic, nacinih in možnostih njihovega uveljavljanja v casu pred ali med zdravljenjem in kadar so te kršene,

– daje konkretne usmeritve za uveljavljanje pravic in predlaga možne rešitve,

– pacientu nudi pomoc pri vlaganju pravnih sredstev po tem zakonu,

– za pacienta opravlja potrebne poizvedbe v zvezi z domnevnimi kršitvami pri izvajalcih zdravstvenih storitev,

– pri izvajalcih zdravstvenih storitev neformalno posreduje z namenom hitrega odpravljanja kršitev,

– kadar ne gre za kršitev pravic po tem zakonu, pacienta napoti na pristojno pravno ali fizicno osebo ali pristojen državni organ,

– v okviru pacientovega pooblastila vlaga pravna sredstva po tem zakonu in daje predloge, pojasnila in druge izjave v imenu in v korist pacienta za hitro in uspešno razrešitev spora.

(2) Zastopnik daje pacientu osnovne informacije, nudi strokovno pomoc in daje konkretne usmeritve tudi pri uveljavljanju pravic s podrocja zdravstvenega varstva, zdravstvenega zavarovanja in izvajanja zdravstvene dejavnosti.

(3) Poleg nalog iz prejšnjih odstavkov zastopnik skrbi za promocijo pacientovih pravic in njihovo uresnicevanje v sistemu zdravstvenega varstva. Pri tem lahko izvajalcem zdravstvenih storitev svetuje in predlaga ukrepe za ucinkovito uveljavitev dolocb tega zakona.

(4) Zastopnik lahko kadar koli naslovi izvajalcem zdravstvenih storitev predloge, mnenja, kritike ali priporocila, ki so jih ti dolžni obravnavati in nanje odgovoriti v roku, ki ga doloci zastopnik.

(5) Zastopnik doloci rok, v katerem mu izvajalec zdravstvenih storitev pošlje zahtevana pojasnila in informacije o domnevnih kršitvah. Ta rok ne sme biti krajši od 8 dni. Ce izvajalec zdravstvenih storitev ne pošlje zastopniku pojasnil oziroma informacij v zahtevanem roku, mu brez odlašanja sporoci razloge, zaradi katerih ni ugodil njegovi zahtevi.

(6) Izvajalec zdravstvenih storitev mora zastopniku omogociti dostop do vseh podatkov, ki so potrebni za njegovo delo v zvezi z zadevo, ki jo obravnava, najpozneje v petih dneh od prejema zahteve. Zastopnik se lahko seznani z zdravstveno dokumentacijo pacienta na podlagi njegove pisne privolitve.

(7) Zastopnik lahko prekine nadaljnje aktivnosti, ce ugotovi, da je bila zadeva rešena na drug nacin, ce pacient neupraviceno ne sodeluje v postopku ali je iz njegovih dejanj razvidno, da ne kaže zanimanja za nadaljevanje postopka.

(8) Zastopnik lahko na podlagi pooblastila pacienta izvajalcu zdravstvenih storitev predlaga nacin, s katerim naj se ugotovljena nepravilnost odpravi. Pri tem lahko predlaga povrnitev škode ali predlaga drug nacin odprave nepravilnosti, ki je bila povzrocena pacientu.

(9) Zastopniki medsebojno sodelujejo in si nudijo potrebno pomoc pri izvrševanju svojih nalog.

(10) Delo zastopnika je za pacienta brezplacno in zaupno.

 

50. člen

(imenovanje zastopnika)

(1) Zastopnik opravlja svoje delo nepoklicno. Pri svojem delu je neodvisen in samostojen, pri svojem delu ravna castno, pošteno in dobronamerno.

(2) Vsaka pokrajina imenuje enega zastopnika. Ne glede na prejšnjo dolocbo imenuje pokrajina, ki ima od vkljucno 300.000 do vkljucno 450.000 prebivalcev, dva zastopnika in pokrajina, ki ima nad 450.000 prebivalcev, tri zastopnike.

(3) Zastopnika imenuje predstavniški organ pokrajine na podlagi javnega poziva. Javni poziv za predlaganje kandidatov oziroma kandidatk (v nadaljnjem besedilu: kandidat) se objavi v dnevnem casopisju in na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje. Podrobnejši nacin in postopek izbire na podlagi javnega poziva doloci predstavniški organ pokrajine v javnem pozivu.

(4) Kandidate predlagajo nevladne organizacije ali društva, ki delujejo na podrocju zdravstva ali varstva potrošnikov, obmocni sveti Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in obcinski sveti obcin.

(5) Mandat zastopnika traja pet let in je lahko ponovno imenovan.

(6) Za zastopnika je lahko imenovan kandidat:

– ki je državljan Republike Slovenije,

– ki obvlada uradni jezik,

– ki ni pravnomocno obsojen na nepogojno kazen zapora,

– ki ima najmanj visokošolsko izobrazbo in

– ki ima najmanj deset let delovnih izkušenj na podrocju prava, zdravstva, varstva potrošnikov ali pacientovih pravic.

(7) Delo zastopnika ni združljivo:

– s clanstvom v organih upravljanja in nadzora izvajalcev zdravstvenih storitev,

– s clanstvom v organih upravljanja in nadzora Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in drugih zavarovalnic s podrocja zdravstvenega zavarovanja,

– s clanstvom v organih upravljanja ali nadzora gospodarske družbe, ki se ukvarja s proizvodnjo ali prodajo zdravil ali medicinskih pripomockov,

– s clanstvom v organih pristojnih zbornic na podrocju zdravstvene dejavnosti,

– z delom po pogodbi o zaposlitvi ali drugi pogodbi pri izvajalcu zdravstvenih storitev in

– s funkcijami v državnih organih, organih lokalnih skupnosti, organih politicnih strank in organih sindikatov.

(8) Za zastopnika se lahko imenuje oseba, vredna zaupanja, ki ima socialne in komunikacijske sposobnosti ter uživa strokovni in moralni ugled.

(9) Predstavniški organ pokrajine iz tretjega odstavka tega člena lahko predcasno razreši zastopnika, ce:

– to sam zahteva,

– trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svojega dela,

– zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja,

– ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje nalog,

– nastopi funkcijo ali delo iz sedmega odstavka tega člena.

(10) Z dnem imenovanja zastopnika temu preneha funkcija iz šeste alineje sedmega odstavka tega člena. Zastopnik mora najpozneje v treh mesecih po dnevu imenovanja prenehati opravljati delo iz pete alineje sedmega odstavka tega člena oziroma mu mora prenehati clanstvo v organih iz prve, druge, tretje in cetrte alineje sedmega odstavka tega člena. Ce tega ne stori, ga predstavniški organ razreši.

 

51. člen

(delovanje zastopnika)

(1) Zastopnik deluje na sedežu pokrajine, ki zagotavlja materialne in druge pogoje za njegovo delo.

(2) Potrebna sredstva za delo zastopnikov se dolocijo v proracunu pokrajine.

(3) Zastopnik je upravicen do nagrade za svoje delo in povracila dejanskih stroškov dela. Merila za dolocitev višine nagrade doloci minister, pristojen za zdravje.

(4) Strokovno in administrativno tehnicno pomoc zastopniku zagotavlja pokrajina.

(5) Zastopnik ima uradne ure v skupnem obsegu najmanj 12 ur tedensko, od tega najmanj eno tretjino v popoldanskem casu.

(6) Krajevna pristojnost zastopnika se doloca glede na stalno ali zacasno prebivališce pacienta, razen ce se zastopnik in pacient ne dogovorita drugace.

 

52. člen

(pooblastilo za zastopanje)

(1) Zastopnik potrebuje za zastopanje pacienta njegovo pisno pooblastilo.

(2) Za sklenitev poravnave ali drugega sporazuma, umik zahteve in vpogled v zdravstveno dokumentacijo mora imeti zastopnik izrecno pooblastilo. Pooblastilo za seznanitev z zdravstveno dokumentacijo lahko pacient omeji na izbrane podatke. V takem primeru mora zastopnik pacienta opozoriti na morebitne posledice te omejitve.

 

53. člen

(ocitna neutemeljenost zahtevka)

Ce zastopnik oceni, da je pacientov zahtevek ocitno neutemeljen, ni dolžan sprejeti pooblastila za zastopanje, vendar mora pacienta pisno opozoriti na nesmotrnost postopka in ga seznaniti z morebitnimi drugimi možnostmi za uveljavljanje zahtevka.

 

III. PACIENTOVE DOLŽNOSTI

 

54. člen

(pacientove dolžnosti)

Za doseganje kakovostne in varne zdravstvene oskrbe je pacient dolžan:

– dejavno sodelovati pri varovanju, krepitvi in povrnitvi lastnega zdravja,

– v casu bolezni ravnati v skladu s prejetimi strokovnimi navodili in nacrti zdravljenja, v katere je ustno oziroma pisno privolil,

– dati pristojnemu zdravniku in drugim pristojnim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem vse potrebne in resnicne informacije v zvezi s svojim zdravstvenim stanjem, ki so mu znane in so pomembne za nadaljnjo zdravstveno oskrbo, zlasti podatke o svojih sedanjih in preteklih poškodbah ter boleznih in njihovem zdravljenju, boleznih v rodbini, morebitnih alergijah in zdravilih, ki jih uživa,

– obvestiti zdravstvene delavce in zdravstvene sodelavce o nenadnih spremembah zdravstvenega stanja, ki se pojavijo med zdravljenjem,

– biti obziren in spoštljiv do zasebnosti in drugih pravic drugih pacientov ter zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev,

– spoštovati objavljene urnike, hišni red in predpisane organizacijske postopke izvajalcev zdravstvenih storitev,

– pravocasno obvestiti izvajalca zdravstvenih storitev o morebitnem izostanku na pregled ali zdravljenje.

 

IV. PRISTOJNOSTI VARUHA CLOVEKOVIH PRAVIC NA PODROCJU PACIENTOVIH PRAVIC

 

55. člen

(pristojnosti Varuha clovekovih pravic)

Varuh clovekovih pravic v okviru svojih nalog, dolocenih z zakonom, spremlja stanje na podrocju uresnicevanja pacientovih pravic in na tej podlagi zahteva od pristojnih državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil, da zagotovijo pogoje in razmere za ucinkovito uresnicevanje tega zakona. Varuh za to podrocje doloci enega od svojih namestnikov.

 

V. POSTOPEK Z ZAHTEVO ZA OBRAVNAVO KRŠITVE PACIENTOVIH PRAVIC

1. Prva obravnava kršitve pacientovih pravic pri izvajalcu zdravstvenih storitev

 

56. člen

(sprotno razreševanje nesporazumov in sporov)

(1) Ce pacient neposredno med zdravstveno oskrbo izrazi nezadovoljstvo pri izvajanju zdravstvene oskrbe ali nezadovoljstvo z odnosom zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca, se poskusi nesporazum z dodatnimi pojasnili ali ukrepi odpraviti takoj.

(2) Ce pacient z dodatnimi pojasnili ali ukrepi ni zadovoljen, ga zdravstveni delavec oziroma zdravstveni sodelavec seznani s pravico in postopkom vložitve zahteve za prvo obravnavo kršitve pacientovih pravic.

 

57. člen

(pristojna oseba)

(1) Vsak izvajalec zdravstvenih storitev mora dolociti osebo, ki je pristojna za sprejemanje in obravnavo zahteve za prvo obravnavo kršitve pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: prva zahteva), pri cemer lahko doloci tudi vec oseb glede na vsebino zahteve in potrebo po nemotenem zagotavljanju obravnave zahtev (v nadaljnjem besedilu: pristojna oseba).

(2) Ce je prva zahteva vložena zoper pristojno osebo, izvajalec zdravstvenih storitev za konkretni primer doloci namestnika.

(3) Ce izvajalec zdravstvenih storitev ne doloci drugace, je pristojna oseba direktor.

(4) Ce je izvajalec zdravstvenih storitev zasebnik posameznik, se pristojna oseba doloci izmed oseb z znanji s podrocja, ki ga zasebnik opravlja in ki pri njem ni zaposlena. Prva obravnava kršitve pacientovih pravic se lahko opravi tudi pred zasebnikom posameznikom ali drugo pristojno osebo, ki je pri njem zaposlena, ce pacient s tem soglaša.

 

58. člen

(obvezne objave)

Vsak izvajalec zdravstvenih storitev ima na vidnem mestu v cakalnici na primarni ravni in v specialisticni ambulantni dejavnosti oziroma ob vhodu na oddelek ali obicajnem oglasnem mestu bolnišnice objavljeno:

– osebno ime pristojne osebe, njeno telefonsko številko in delovno mesto, kjer se prva zahteva lahko vloži ustno,

– podatke o nacinu vložitve prve zahteve in casu sprejema prve zahteve pri izvajalcu zdravstvenih storitev,

– osebno ime, naslov, elektronski naslov, telefonsko številko in podatke o uradnih urah najbližjega zastopnika ter obvestilo o možnosti zastopanja ali druge pomoci s strani zastopnika.

 

59. člen

(rok za vložitev prve zahteve)

(1) Prvo zahtevo zaradi domnevno neustreznega odnosa zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev lahko pacient vloži najpozneje v 15 dneh od domnevne kršitve.

(2) Prvo zahtevo zaradi domnevno neustreznega ravnanja zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev pri nudenju zdravstvene oskrbe lahko pacient vloži najpozneje v 30 dneh po koncani zdravstveni oskrbi.

(3) Pacient lahko vloži prvo zahtevo v treh mesecih po preteku rokov iz prejšnjih odstavkov, ce je za kršitev zvedel kasneje oziroma ce so se posledice kršitve pokazale kasneje.

 

60. člen

(ustna zahteva na zapisnik in pisna zahteva)

(1) Ustna zahteva se vloži pri pristojni osebi izvajalca zdravstvenih storitev. Kadar je izvajalec zdravstvenih storitev zasebnik posameznik, se lahko ustna zahteva vloži tudi neposredno pri njem.

(2) Ustno zahtevo se sprejme na zapisnik, ki poleg podpisa pacienta in pristojne osebe vsebuje zlasti:

– osebno ime, naslov prebivališca in kontaktne podatke pacienta,

– opis domnevne kršitve pacientovih pravic,

– podatke o udeleženih zdravstvenih delavcih oziroma zdravstvenih sodelavcih,

– podatke o morebitnih drugih udeleženih osebah,

– cas in kraj domnevne kršitve pacientovih pravic,

– morebitne posledice domnevne kršitve pacientovih pravic in

– morebitni predlog za rešitev spora.

Pacient prejme izvod zapisnika vložene ustne zahteve.

(3) Pisna zahteva, ki vsebuje sestavine iz prejšnjega odstavka, se vloži pri izvajalcu zdravstvenih storitev, kjer je domnevna kršitev nastala.

(4) Ce se iz pisne zahteve ne da razbrati, kdo jo je vložil ali ce je zahteva žaljiva ali prepozna, se zahteve ne obravnava. O tem se napravi pisni zaznamek, ki se ga pošlje pacientu, ce je znan. Ce pisna zahteva ne vsebuje vseh sestavin, potrebnih za obravnavo, pristojna oseba pacienta pozove, da zahtevo v dolocenem roku dopolni. Ce pacient zahteve v roku ne dopolni, se šteje, da je zahtevo umaknil. V pozivu za dopolnitev zahteve se pacienta opozori na pravne posledice, ce zahteve ne bo dopolnil.

(5) Na podlagi predhodne pisne privolitve pacienta lahko pristojna oseba vpogleda v zdravstveno dokumentacijo, ki se nanaša na obravnavano kršitev.

 

61. člen

(postopek po vložitvi prve zahteve)

(1) Pristojna oseba po prejemu prve zahteve, ki vsebuje vse sestavine iz drugega odstavka 60. člena tega zakona, potrebne za obravnavo (popolna zahteva):

– zahtevi v celoti ugodi, o cemer napravi pisni zaznamek in ga pošlje pacientu,

– napoti pacienta na pristojno pravno ali fizicno osebo, pristojni državni organ ali najbližjega zastopnika, ce se zahteva nanaša na uveljavljanje pravic iz zdravstvenega zavarovanja ali pravic, ki jih ta zakon ne ureja,

– postopek ustavi, ce pacient zahtevo umakne, o cemer napravi pisni zaznamek in ga pošlje pacientu ali

– pisno povabi pacienta na ustno obravnavo iz 62. člena tega zakona.

(2) Od vložitve popolne prve zahteve do ustne obravnave iz 62. člena tega zakona ne sme preteci vec kot 15 dni.

(3) Na obravnavo se lahko povabi tudi druge osebe, ki imajo znanja s podrocja obravnavane zadeve in bi lahko pomagale razjasniti okolišcine, pomembne za odlocitev, ce pacient s tem soglaša.

(4) Ce pacient na ustno obravnavo ne more priti, lahko za sodelovanje v obravnavi pooblasti zastopnika ali drugo osebo ali pa predlaga, naj se zahteva reši brez njegove navzocnosti. Ce pacient svojega izostanka do zacetka obravnave ne opravici, pristojna oseba postopek ustavi s pisnim zaznamkom, ki ga pošlje pacientu. Ce pacient iz opravicenih razlogov svojega izostanka ni mogel opraviciti, lahko to stori v treh dneh od prenehanja vzroka, zaradi katerega pacient ni mogel priti na ustno obravnavo, vendar najkasneje v 30 dneh od dneva ustne obravnave.

(5) V vabilu na ustno obravnavo se pacienta opozori na pravne posledice neopravicenega izostanka z obravnave.

 

62. člen

(ustna obravnava in dogovor o nacinu rešitve spora)

(1) Pristojna oseba na ustni obravnavi lahko opravi:

– pogovor s pacientom,

– pogovor z udeleženim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem ali drugim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem, ki lahko pojasni okolišcine obravnavane kršitve,

– pogovor z drugim strokovnjakom, ki ima znanja s podrocja obravnavane kršitve in bi lahko pomagal razjasniti okolišcine, pomembne za odlocitev,

– pregled zdravstvene ali druge dokumentacije.

(2) O poteku ustne obravnave se sestavi zapisnik, ki ga podpišejo vsi, ki so na ustni obravnavi sodelovali. Pacient prejme izvod podpisanega zapisnika takoj.

(3) Na obravnavi lahko pristojna oseba s pacientom sklene dogovor o nacinu rešitve spora. Dogovor je sklenjen, ko ga podpišeta pacient in pristojna oseba.

(4) Dogovor o nacinu rešitve spora iz prejšnjega odstavka se lahko sklene zlasti o:

– ustnem ali pisnem opravicilu,

– povracilu nepotrebnih stroškov ali druge škode v vrednosti do 300 eurov,

– pridobitvi drugega mnenja,

– ponovitvi, dopolnitvi ali popravi zdravstvene storitve, ce je bila izvedena neustrezno,

– predlogu uvedbe internega ali zunanjega strokovnega nadzora v skladu s predpisi, ki urejajo strokovni nadzor v zdravstvu,

– predlogu uvedbe postopka ugotavljanja obravnavane kršitve varstva osebnih podatkov.

(5) Dogovor in rok za njegovo izvršitev sta del zapisnika.

(6) Ce dogovor o nacinu rešitve spora ni sklenjen, se to navede v zapisniku. Pristojna oseba v tem primeru pacienta pouci o možnosti vložitve zahteve pri Komisiji Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic.

 

63. člen

(obvešcanje zastopnika in hramba dokumentacije)

(1) Pristojna oseba mora z anonimiziranim zapisnikom o zahtevi in obravnavi kršitve ali s pisnimi zaznamki, s katerimi se postopek zakljuci, zaradi spremljanja stanja na podrocju pacientovih pravic seznaniti najbližjega zastopnika v 15 dneh po koncu postopka, razen kadar je zastopnik v postopku z zahtevo sodeloval kot pacientov pooblašcenec.

(2) Zapisniki in morebitno drugo gradivo, ki je nastalo v postopku z zahtevo, se hrani pri izvajalcu zdravstvenih storitev v zbirki, ki je locena od zdravstvene dokumentacije posameznih pacientov, skladno z dolocbami zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov. Za dokumentarno gradivo se uporabljajo dolocbe 41. člena tega zakona. Dokumentarno gradivo se hrani pet let.

 

2. Druga obravnava kršitve pacientovih pravic pred Komisijo Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic

 

2.1 Splošne dolocbe

 

64. člen

(ustanovitev in sestava Komisije Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic)

(1) Za odlocanje o zahtevi za drugo obravnavo kršitve pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: druga zahteva) se ustanovi Komisija Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: Komisija).

(2) Komisija ima predsednika oziroma predsednico (v nadaljnjem besedilu: predsednik) in 75 clanov oziroma clanic (v nadaljnjem besedilu: clan).

(3) Predsednika Komisije imenuje Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za zdravje. Za predsednika Komisije je lahko imenovana oseba, ki izpolnjuje pogoje za višjega sodnika v skladu z zakonom, ki ureja sodniško službo.

(4) Za clana Komisije je lahko imenovana oseba, ki ima najmanj univerzitetno izobrazbo s podrocja prava ali ekonomije oziroma najmanj visokošolsko izobrazbo s podrocja zdravstva ali ekonomije in najmanj pet let delovnih izkušenj s teh podrocij.

(5) Clane Komisije imenuje minister, pristojen za zdravje, in sicer:

– 33 clanov na predlog posameznih Razširjenih strokovnih kolegijev pri ministrstvu, pristojnem za zdravje,

– 25 clanov na predlog nevladnih organizacij s podrocja varstva pacientovih pravic ali varstva potrošnikov,

– 5 clanov na predlog pristojnih zbornic in strokovnih združenj, ki delujejo na podrocju zdravstvene dejavnosti in imajo javno pooblastilo,

– 5 clanov izmed javnih uslužbencev ministrstva, pristojnega za zdravje,

– 4 clane na predlog Komisije Republike Slovenije za medicinsko etiko pri ministrstvu, pristojnem za zdravje,

– 3 clane izmed javnih uslužbencev ministrstva, pristojnega za pravosodje, na predlog ministra, pristojnega za pravosodje.

(6) Mandat predsednika in clanov Komisije traja pet let in so lahko ponovno imenovani.

(7) Pred potekom mandata je predsednik ali clan Komisije lahko razrešen na svojo željo, ce trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svojega dela, ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje svojega dela ali ce zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja.

(8) Komisija svoje delo uredi s poslovnikom, ki se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

(9) Komisija svoje delo opravlja v prostorih ministrstva, pristojnega za zdravje, ki Komisiji zagotavlja strokovno in administrativno tehnicno pomoc.

(10) Financna sredstva za delo Komisije in mediatorjev iz 72. člena tega zakona se zagotovijo v proracunu Republike Slovenije.

(11) Predsednik in clani Komisije ter mediatorji opravljajo naloge nepoklicno, pri cemer so upraviceni do sejnine in dejanskih stroškov sodelovanja pri delu Komisije in pri mediacijah. Višino nadomestil doloci minister, pristojen za zdravje.

 

65. člen

(subsidiarna uporaba pravil splošnega upravnega postopka)

V postopku z zahtevo za drugo obravnavo kršitev pacientovih pravic pred Komisijo se subsidiarno uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja splošni upravni postopek, ce s tem zakonom ni doloceno drugace.

 

66. člen

(rok za vložitev, vsebina in odlocanje o drugi zadevi)

(1) Komisija je pristojna za odlocanje o drugi zahtevi:

– zaradi nedoseženega dogovora v postopku obravnave prve zahteve,

– zaradi nespoštovanja dogovora, ki je bil sklenjen v postopku obravnave prve zahteve,

– ce izvajalec zdravstvenih storitev kljub pravocasno in pravilno vloženi prvi zahtevi obravnave ni izvedel.

(2) Drugo zahtevo lahko pacient vloži najpozneje v 15 dneh po vrocitvi zapisnika iz postopka za obravnavo prve zahteve ali v 15 dneh po poteku roka za izvršitev dogovora. Ce izvajalec zdravstvenih storitev obravnave prve zahteve ni izvedel, lahko pacient vloži drugo zahtevo v 30 dneh od vložitve popolne prve zahteve.

(3) Druga zahteva se v pisni obliki ali ustno na zapisnik vloži na Komisijo in vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime, naslov in druge kontaktne podatke pacienta,

– navedbo izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega se druga zahteva vlaga,

– razlog za vložitev druge zahteve iz prvega odstavka tega člena,

– dokazilo o vložitvi prve zahteve, izvod prve zahteve in fotokopijo morebitnega dogovora iz cetrtega odstavka 62. člena tega zakona,

– izjavo pacienta, da o zadevi ne tece sodni ali upravni postopek,

– morebitne posledice domnevne kršitve pacientovih pravic in

– morebiten predlog za rešitev spora.

 

67. člen

(stroški postopka pred Komisijo)

(1) Predhodno nosi vsak udeleženec stroške, ki mu nastanejo zaradi postopka.

(2) Ce pacient s svojo zahtevo v celoti oziroma deloma uspe, izvajalec zdravstvenih storitev nosi celoten oziroma sorazmeren del njegovih stroškov, razen morebitnih stroškov zastopanja po pooblašcencu, ki ni zastopnik pacientovih pravic.

(3) Ce pacient s svojo zahtevo ne uspe, krije zgolj svoje stroške.

(4) Stroške, ki jih je udeleženec po svoji krivdi povzrocil sebi ali nasprotnemu udeležencu, krije na zahtevo nasprotnega udeleženca udeleženec, ki je te stroške povzrocil.

(5) Pri odlocanju o tem, kateri stroški naj se povrnejo, upošteva Komisija samo tiste stroške, ki so bili potrebni za postopek. O tem, kateri stroški so bili potrebni in koliko znašajo, odloci Komisija po skrbni presoji vseh okolišcin.

(6) Ce se postopek zakljuci s poravnavo ali drugim sporazumom, vsak udeleženec krije svoje stroške, razen ce v poravnavi oziroma sporazumu ni dogovorjeno drugace.

(7) Komisija lahko pacienta oprosti placila vseh ali dela stroškov, ce ugotovi, da jih ta ne more placati brez škode za nujno preživljanje samega sebe ali svoje družine.

(8) Za vloge, dejanja in odlocbe v postopkih po tem zakonu se ne placujejo takse.

 

68. člen

(dostop do dokumentarnega gradiva)

Komisija lahko za potrebe odlocanja v konkretni zadevi po tem zakonu med postopkom druge obravnave dostopa do dokumentarnega gradiva, s katerim razpolaga izvajalec zdravstvenih storitev, vkljucno z zdravstveno dokumentacijo pacienta.

 

2.2 Pripravljalni postopek in pripravljalni narok

 

69. člen

(predhodni preiskus druge zahteve in pripravljalni narok)

(1) Ce predsednik Komisije ugotovi, da je druga zahteva nerazumljiva ali nepopolna, pozove pacienta, da drugo zahtevo v osmih dneh dopolni ali popravi. Ce pacient druge zahteve v roku ne dopolni ali nepravilnosti ne odpravi, ali ce je zahteva anonimna ali prepozna, predsednik Komisije s sklepom drugo zahtevo zavrže.

(2) Predsednik Komisije v 15 dneh od prejema popolne druge zahteve:

– s sklepom drugo zahtevo zavrže, ce pacient predhodno ni vložil prve zahteve ali ce o zadevi tece sodni ali upravni postopek,

– zadevo odstopi pristojnemu organu, ce reševanje druge zahteve ni v pristojnosti Komisije, in o tem obvesti pacienta ali

– zadevo vzame v obravnavo in sklice pripravljalni narok.

(3) Predsednik Komisije na pripravljalni narok povabi pacienta, njegovega zakonitega zastopnika in izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je bila vložena druga zahteva, doloci clana Komisije, ki vodi pripravljalni narok in je strokovnjak s podrocja prava ter izpolnjuje pogoje za vodenje upravnega postopka v skladu z zakonom, ki ureja splošni upravni postopek, lahko pa tudi odloci, da na pripravljalnem naroku sodeluje clan Komisije z ustreznimi strokovnimi znanji s podrocja zdravstva.

(4) Predsednik Komisije poleg vabila na pripravljalni narok pošlje izvajalcu zdravstvenih storitev tudi drugo zahtevo pacienta in mu doloci rok za odgovor. Odgovor izvajalca zdravstvenih storitev se vroci pacientu najmanj osem dni pred pripravljalnim narokom.

(5) Ce na pripravljalni narok pacient ne pride in svojega izostanka do naroka ne opravici, predsednik Komisije izda sklep, s katerim se postopek obravnave druge zahteve konca.

(6) Ce na pripravljalni narok ne pride predstavnik izvajalca zdravstvenih storitev in svojega izostanka do naroka ne opravici, predsednik Komisije predlaga uvedbo postopka zaradi prekrška.

 

70. člen

(namen in potek pripravljalnega naroka)

(1) Na pripravljalnem naroku clan Komisije z udeleženci razpravlja o dejanskih in pravnih vidikih druge zahteve in se, upoštevaje naravo kršitve, dogovori za eno od naslednjih možnosti:

– takojšnjo sklenitev poravnave,

– soglasje za pricetek postopka mediacije ali

– postopek obravnave druge zahteve v senatni obravnavi.

(2) Udeleženci spora lahko sklenejo poravnavo, ce narava kršene pravice to dopušca. Poravnavo sklenejo tako, da z vzajemnim popušcanjem prekinejo spor oziroma odpravijo negotovosti in dolocijo svoje vzajemne pravice in obveznosti. Pred sklenitvijo poravnave se pacientu pojasnijo vse okolišcine in posledice sklenjene poravnave, kar se zapiše tudi v zapisnik. Poravnava mora biti jasna in dolocna ter ne sme biti v škodo javne koristi, javne morale ali pravne koristi drugih. Poravnava je sklenjena, ko je zapisnik prebran in ga podpišejo udeleženci spora. Poravnava, sklenjena po tem odstavku, je izvršilni naslov.

(3) Ce udeleženci ne sklenejo poravnave oziroma ne dosežejo soglasja o zacetku postopka mediacije in pacient zahteva odškodnino zaradi domnevne kršitve, predsednik Komisije izda sklep, s katerim se postopek obravnave druge zahteve ustavi in pacienta pouci o možnosti uveljavljanja odškodninskega zahtevka pred sodišcem.

(4) Ce udeleženci ne sklenejo poravnave oziroma ne dosežejo soglasja o zacetku postopka mediacije in pacient ne zahteva odškodnine zaradi domnevne kršitve, se postopek nadaljuje v senatni obravnavi.

(5) O poteku pripravljalnega naroka se sestavi zapisnik, ki ga podpišejo vsi, ki so na naroku sodelovali. Pacient prejme izvod podpisanega zapisnika takoj.

 

2.3 Mediacijski postopek

 

71. člen

(dogovor o mediaciji)

(1) Pacient in izvajalec zdravstvenih storitev se v pisnem dogovoru o mediaciji dogovorita o izbranem mediatorju iz seznama mediatorjev ter o vseh vprašanjih, povezanih z izvedbo postopka mediacije.

(2) Ce kljub soglasju o zacetku postopka mediacije pacient in izvajalec zdravstvenih storitev ne dosežeta soglasja o dolocitvi mediatorja, tega iz seznama mediatorjev doloci predsednik Komisije.

 

72. člen

(postopek mediacije)

(1) Mediacija je postopek, v katerem skušajo udeleženci ob podpori mediatorja in ob upoštevanju interesov vseh udeležencev rešiti spor in doseci sporazum.

(2) Sporazum mora biti jasen in dolocen ter ne sme biti v škodo javne koristi, javne morale ali pravne koristi drugih. Sporazum je sklenjen, ko ga podpišejo udeleženci spora.

(3) V postopek mediacije se lahko poleg pacienta in izvajalca zdravstvenih storitev z njunim soglasjem vkljuci tudi zavarovalnica, pri kateri ima izvajalec zdravstvenih storitev zavarovano odgovornost, ali druga pravna ali fizicna oseba.

(4) Ce udeleženci v 45 dneh po sklenitvi dogovora o mediaciji ne dosežejo sporazuma, se lahko mediacija v soglasju z udeleženci podaljša še za najvec 30 dni. Ce udeleženci v tem casu ne dosežejo sporazuma, mediator postopek mediacije konca, postopek obravnave druge zahteve pa se nadaljuje pred senatom Komisije. Ce pacient zahteva odškodnino zaradi domnevne kršitve, mediator o tem obvesti predsednika Komisije, ki ravna v skladu s tretjim odstavkom 70. člena tega zakona.

(5) Sporazum, dosežen v mediaciji, ki ga po predhodnem soglasju obeh udeležencev potrdi predsednik Komisije, je izvršilni naslov. Predsednik sporazuma ne potrdi, ce je sklenjen v nasprotju z drugim odstavkom tega člena ali ce je v nasprotju s prisilnimi predpisi s podrocja varstva pravic pacienta.

(6) Minister, pristojen za zdravje, vodi seznam mediatorjev, ki izvajajo mediacijo v skladu s tem zakonom. Mediatorji iz tega seznama ne morejo biti hkrati tudi clani Komisije.

(7) Minister, pristojen za zdravje, s pravilnikom doloci:

– pogoje za uvrstitev mediatorjev na seznam mediatorjev iz prejšnjega odstavka tega člena,

– merila usposobljenosti mediatorjev,

– podrobnejša pravila postopka mediacije,

– nacin nadzora nad delom mediatorjev,

– nacin vodenja statisticnih podatkov o opravljenih postopkih mediacij.

 

2.4 Postopek obravnave druge zahteve pred Komisijo v senatni obravnavi

 

2.4.1 Splošno

 

73. člen

(oblikovanje senatov)

(1) Postopek obravnave druge zahteve se izvaja v senatih, katerih sestavo za vsak primer posebej, upoštevajoc vsebino druge zahteve, doloci predsednik Komisije.

(2) Predsednik Komisije najpozneje v 10 dneh od poteka rokov iz cetrtega odstavka 72. člena tega zakona ali od prejema zapisnika s pripravljalnega naroka s sklepom doloci clane senata ter njihove namestnike.

(3) Senat šteje tri clane, od katerih je en clan predstavnik nevladnih organizacij. Predsednik senata je clan Komisije, ki je vodil pripravljalni narok. Senat odloca z vecino glasov vseh clanov.

(4) Postopek obravnave druge zahteve se praviloma opravi na sedežu Komisije. Ce to narekujejo razlogi smotrnosti in ekonomicnosti postopka, se kraj obravnave lahko doloci glede na bivališce pacienta in sedež zastopnika.

(5) Sklep iz drugega odstavka tega člena se pošlje pacientu in izvajalcu zdravstvenih storitev.

 

74. člen

(sklic obravnave)

(1) Predsednik senata najpozneje v osmih dneh od izdaje sklepa o dolocitvi senata sklice obravnavo.

(2) Na obravnavo se povabi pacienta oziroma njegovega zakonitega zastopnika, predstavnika izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva, morebitne price in zastopnika, ce ga je pacient pooblastil, ali morebitnega pacientovega pooblašcenca.

(3) Ce senat na podlagi dokumentacije ugotovi, da je zahteva v celoti utemeljena, lahko brez obravnave zahtevi ugodi in o tem obvesti pacienta in izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena zahteva.

 

75. člen

(postopek)

(1) Senat si ves cas postopka obravnave druge zahteve prizadeva za hiter potek postopka, sklenitev poravnave ali drugega sporazuma, ce sta glede na naravo kršitve mogoca, in za druge neformalne nacine razrešitve spora.

(2) Senat lahko v postopku odlocanja zasliši pacienta, predstavnika izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva, domnevnega kršitelja in morebitne price, pregleda razpoložljivo zdravstveno in drugo dokumentacijo ter na tej podlagi odloci praviloma že na prvi obravnavi.

 

2.4.2 Interni strokovni nadzor po sklepu senata

 

76. člen

(sklep o zacetku internega strokovnega nadzora)

Ce je to potrebno za odlocitev v konkretni zadevi, lahko senat kadar koli med postopkom na pobudo pacienta, izvajalca zdravstvenih storitev ali po lastni presoji s sklepom odredi interni strokovni nadzor pri izvajalcu zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva.

 

77. člen

(izvedba internega strokovnega nadzora)

(1) Interni strokovni nadzor se zakljuci v 30 dneh po izdaji sklepa iz prejšnjega člena.

(2) Zapisnik komisije, ki je opravila interni strokovni nadzor, se v treh dneh po koncanem nadzoru posreduje senatu.

(3) Postopek izvedbe internega strokovnega nadzora podrobneje predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

2.4.3 Odlocitve senata

 

78. člen

(odlocitve senata)

(1) Senat odloci o drugi zahtevi takoj po obravnavi.

(2) Senat lahko drugi zahtevi delno ali v celoti ugodi ali jo zavrne. Ce zahtevi ugodi, lahko sprejme zlasti naslednje odlocitve:

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži odpravo ugotovljenih nepravilnosti in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži, da pacientu obrazloži razloge za nastanek nepravilnosti in se mu zanje opravici,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži izvedbo dodatnih preiskav, ponovitev, dopolnitev ali popravo zdravstvene storitve, ce je bila izvedena neustrezno, in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži izvedbo ustreznih ukrepov za preprecitev kršenja pravic v prihodnje in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev, izjemoma pa tudi neposrednemu kršitelju, izrece opomin, pri tem pa lahko odloci, da se opomin, izrecen izvajalcu zdravstvenih storitev, tudi javno objavi na spletni strani Komisije,

– izvajalcu zdravstvenih storitev izda priporocilo za ukrepanje, ki lahko prispeva k ucinkovitemu uveljavljanju pravic iz tega zakona.

(3) Senat s sklepom lahko predlaga, da se opravi:

– upravni nadzor v pristojnosti ministrstva, pristojnega za zdravje,

– zunanji strokovni nadzor po predpisih, ki urejajo nadzor za zagotovitev strokovnosti dela zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev (strokovni nadzor s svetovanjem, ki ga izvede pristojna zbornica oziroma strokovno združenje z javnim pooblastilom za opravljanje strokovnega nadzora),

– financni nadzor, ki ga izvede Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije,

– disciplinski ali drug postopek zoper odgovorne delavce izvajalca zdravstvenih storitev.

(4) Izvajalec zdravstvenih storitev v 30 dneh po prejemu sklepa senata v zvezi z uvedbo disciplinskega ali drugega postopka zoper odgovorne delavce odloci, ali bo predlogu sledil, morebitno zavrnitev predloga pa obrazloži in s tem seznani senat in pacienta.

(5) Ce je drugi zahtevi ugodeno, izrek odlocitve, upoštevajoc naravo kršitve, nedvoumno doloca nacin in rok odprave kršitve ter odlocitev o stroških postopka.

(6) Odlocitve iz tega člena se vrocijo udeležencem spora in zastopniku najpozneje osem dni po opravljeni obravnavi.

 

79. člen

(dokoncnost odlocitve senata in pravna sredstva)

(1) Odlocitev senata v postopku obravnave druge stopnje je dokoncna.

(2) Zoper odlocbe in sklepe senata, s katerimi se postopek obravnave druge zahteve konca, ni pravnih sredstev, lahko pa se uveljavlja sodno varstvo v upravnem sporu.

 

3. Obvezne evidence in porocila

 

80. člen

(evidence in porocanje zastopnika)

(1) Zastopniki so dolžni voditi evidenco o izvajanju nalog iz 49. člena tega zakona, ki vsebuje zlasti podatke o:

– vrsti nalog zastopnika, ki jih je opravil,

– vrsti domnevnih kršitev, ki jih je obravnaval,

– datumu prejema vlog pacientov,

– nacinu rešitve vloge oziroma izvedbe nalog,

– datumu rešitve nalog zastopnika.

Javnost se z evidenco lahko seznani le v anomizirani obliki.

(2) Zastopnik pristojnemu pokrajinskemu organu, ministru, pristojnemu za zdravje, in Varuhu clovekovih pravic najpozneje do 15. marca tekocega leta predloži redno letno porocilo za preteklo koledarsko leto.

(3) Porocilo zastopnika je dano v anonimizirani obliki in poleg statisticnih podatkov vsebuje tudi splošne ugotovitve in priporocila na podrocju pacientovih pravic.

(4) Pristojni pokrajinski organ lahko od zastopnika kadarkoli zahteva izredno porocilo o njegovem delu.

 

81. člen

(evidence ministrstva, pristojnega za zdravje)

(1) Za namen izvajanja varstva pacientovih pravic po tem zakonu in seznanjanja javnosti vodi ministrstvo, pristojno za zdravje, evidenco zastopnikov, evidenco predsednika in clanov Komisije ter evidenco mediatorjev.

(2) Evidenca zastopnikov vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– sedež in obmocje delovanja,

– datum in številka sklepa o imenovanju.

(3) Evidenca predsednika in clanov Komisije vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– naslov prebivališca in drugi kontaktni podatki,

– vrsta in stopnja izobrazbe,

– organizacija oziroma organ, ki je predlagal imenovanje clana.

(4) Evidenca mediatorjev vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– naslov prebivališca in drugi kontaktni podatki,

– vrsta in stopnja izobrazbe,

– dokazilo o usposobljenosti za mediatorja.

(5) Evidence iz tega člena so javne, razen podatkov iz druge alineje tretjega odstavka in druge alineje prejšnjega odstavka.

 

82. člen

(evidence in porocanje Komisije)

(1) Za evidence obravnav druge zahteve se uporabljajo dolocbe predpisov, ki urejajo upravno poslovanje.

(2) Komisija mora ministru, pristojnemu za zdravje, in Varuhu clovekovih pravic najpozneje do 15. marca tekocega leta predložiti redno letno porocilo za preteklo koledarsko leto. Porocilo Komisije je dano v anonimizirani obliki in poleg podatkov o svojih aktivnostih vsebuje tudi ugotovitve in priporocila na podrocju pacientovih pravic. Komisija lahko daje tudi pobude za izboljšanje stanja na podrocju varstva pacientovih pravic.

 

83. člen

(nadzor nad delom zastopnika)

(1) Nadzor nad delom zastopnika opravlja predstavniški organ pokrajine.

(2) Na podlagi rednih porocil iz drugega odstavka 80. člena tega zakona in morebitnih pripomb pacientov nad delom zastopnika se nadzor nad delom zastopnikov izvede najmanj enkrat letno.

(3) Ce predstavniški organ pokrajine pri izvrševanju svojih pristojnosti ugotovi, da zastopnik zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja, zacne postopek za njegovo razrešitev. Pred odlocanjem o razrešitvi ima zastopnik pravico odgovoriti na ocitane kršitve.

 

84. člen

(državno porocilo o stanju na podrocju varstva pacientovih pravic)

(1) Ministrstvo, pristojno za zdravje, lahko od Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in pristojnih zbornic zahteva, da mu do 15. marca tekocega leta predložijo statisticno porocilo o izvajanju nadzora, za katere so pristojni na podlagi zakona, ki ureja zdravstveno dejavnost.

(2) Na podlagi analize porocil zastopnikov iz drugega odstavka 80. člena tega zakona, porocila Komisije iz drugega odstavka 82. člena tega zakona in porocil iz prejšnjega odstavka ministrstvo, pristojno za zdravje, pripravi porocilo o stanju na podrocju varstva pacientovih pravic, ki vsebuje zlasti:

– letno statistiko kršitev pacientovih pravic, uvedenih postopkov in rezultatov,

– letno statistiko aktivnosti zastopnikov ter

– oceno stanja na podrocju varstva pacientovih pravic s predlogi za izboljšanje.

(3) Porocilo iz prejšnjega odstavka ministrstvo, pristojno za zdravje, predloži Vladi Republike Slovenije v sprejetje najpozneje do 30. maja tekocega leta za preteklo koledarsko leto.

(4) Redna letna porocila Komisije, redna letna porocila zastopnikov in sprejeto državno porocilo iz tega člena se objavljajo na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje.

 

VI. NADZOR

 

85. člen

(nadzorni in prekrškovni organ)

(1) Nadzor nad izvajanjem tega zakona opravlja ministrstvo, pristojno za zdravje.

(2) Prekrškovni organ po tem zakonu je Zdravstveni inšpektorat Republike Slovenije.

 

VII. KAZENSKE DOLOCBE

 

86. člen

(izvedba zdravstvene oskrbe brez privolitve pacienta)

(1) Z globo od 4.100 do 100.000 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, ki opravlja zdravstveno dejavnost, zdravstveni delavec, ki opravlja zdravstveno dejavnost na podlagi koncesije, ali zdravstveni delavec, ki brez koncesije samostojno opravlja zdravstveno dejavnost, ce izvede medicinski poseg ali druga dejanja v postopkih zdravljenja in rehabilitacije brez privolitve pacienta (drugi odstavek 26. člena tega zakona).

(2) Z globo od 100 do 2.000 eurov se za prekršek iz prejšnjega odstavka kaznuje odgovorna oseba pravne osebe.

 

87. člen

(druge kršitve)

(1) Z globo od 400 do 4.100 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, ki opravlja zdravstveno dejavnost:

– ce ne vodi cakalnih seznamov v skladu s tretjim odstavkom 14. člena tega zakona,

– ce ne pozove pacienta, ki je vpisan v vec cakalnih seznamov, da naj se opredeli v skladu z devetim odstavkom 14. člena tega zakona,

– ce ne upošteva roka hrambe iz tretjega odstavka 15. člena tega zakona,

– ce si ne izmenjuje podatkov v skladu s prvim odstavkom 16. člena tega zakona,

– ce pacientu ne da pojasnil v skladu s prvim odstavkom 20. člena in 25. členom tega zakona,

– ce ob ugotovljenem ali sporocenem primeru nedovoljene obdelave osebnih podatkov ne ukrepa v skladu s 46. členom tega zakona,

– ce ne odgovori na zahtevo zastopnika iz cetrtega odstavka 49. člena tega zakona,

– ce zastopniku ne pošlje zahtevanih pojasnil in informacij iz petega odstavka 49. člena tega zakona,

– ce ne omogoci zastopniku dostopa do podatkov v skladu s šestim odstavkom 49. člena tega zakona,

– ce ne objavi podatkov v skladu z 58. členom tega zakona,

– ce ne izvede postopka prve obravnave kršitve pacientovih pravic pri izvajalcu zdravstvenih storitev v skladu s členi 56 do 63 tega zakona,

– ce se ne udeleži pripravljalnega naroka v skladu s šestim odstavkom 69. člena tega zakona,

– ce ne izvede internega strokovnega nadzora v skladu s 77. členom tega zakona ali ne izvede ukrepov, ki mu jih z odlocbo naložil senat v skladu z 78. členom tega zakona.

(2) Z globo od 400 do 2.100 eurov se za prekršek iz prejšnjega odstavka kaznuje zdravstveni delavec, ki opravlja zdravstveno dejavnost na podlagi koncesije ali zdravstveni delavec, ki brez koncesije samostojno opravlja zdravstveno dejavnost.

(3) Z globo od 100 do 1.000 eurov se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje odgovorna oseba pravne osebe.

 

VIII. PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

88. člen

(rok za uskladitev z zakonom)

Izvajalci zdravstvenih storitev morajo uskladiti svoje delovanje z dolocbami tega zakona v šestih mesecih po njegovi uveljavitvi.

 

89. člen

(opravljanje nalog zastopnika)

(1) Do imenovanja zastopnikov v skladu s 50. členom tega zakona zastopnike imenuje in razrešuje Vlada Republike Slovenije. Za zastopnika je lahko imenovana oseba, ki izpolnjuje pogoje iz šestega in osmega odstavka 50. člena tega zakona.

(2) Javni poziv za predlaganje kandidatov se objavi v dnevnem casopisju in na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje. Kandidate predlagajo nevladne organizacije ali društva, ki delujejo na podrocju zdravstva ali varstva potrošnikov, obmocni sveti Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in obcinski sveti obcin. Podrobnejši nacin in postopek izbire na podlagi javnega poziva doloci Vlada Republike Slovenije v javnem pozivu.

(3) Zastopnik se imenuje za vsako obmocje, ki ga pokriva obmocni Zavod za zdravstveno varstvo. Ne glede na prejšnjo dolocbo, se imenuje za obmocje, ki ima od vkljucno 300.000 do vkljucno 450.000 prebivalcev, dva zastopnika in za obmocje, ki ima nad 450.000 prebivalcev, tri zastopnike.

(4) Mandat zastopnikov traja do imenovanja zastopnikov v skladu z 50. členom tega zakona, vendar ne vec kot pet let. Zastopnik je lahko ponovno imenovan.

(5) Vlada Republike Slovenije lahko predcasno razreši zastopnika, ce:

– to sam zahteva,

– trajno izgubi sposobnost za opravljanje svojega dela,

– ce zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja,

– ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje nalog.

(6) Zastopnik je upravicen do nagrade za svoje delo in povracila dejanskih stroškov dela. Merila za dolocitev nagrade in višino nagrade doloci minister, pristojen za zdravje. Potrebna sredstva za delovanje zastopnikov zagotavlja proracun Republike Slovenije.

(7) Zastopnik opravlja svoje delo nepoklicno. Pri svojem delu je neodvisen in samostojen, pri svojem delu ravna castno, pošteno in dobronamerno. Sedež zastopnika je na obmocnem Zavodu za zdravstveno varstvo.

(8) Za izvajanje nadzora nad delom zastopnika se smiselno uporabljajo dolocbe cetrtega odstavka 80. člena in 83. člena tega zakona in ga opravlja ministrstvo, pristojno za zdravje.

(9) Strokovno in administrativno tehnicno pomoc zastopniku zagotavlja obmocni Zavod za zdravstveno varstvo, sredstva zanjo pa se zagotavljajo iz proracuna Republike Slovenije.

 

90. člen

(rok za sprejetje podzakonskih predpisov ter za imenovanje predsednika in clanov Komisije ter zastopnikov)

(1) Minister, pristojen za zdravje, izda podzakonske predpise iz tega zakona v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

(2) Komisija izda poslovnik iz osmega odstavka 64. člena tega zakona v enem mesecu od imenovanja.

(3) Vlada Republike Slovenije imenuje predsednika Komisije in zastopnike iz 89. člena tega zakona v petih mesecih od dneva uveljavitve tega zakona. Minister, pristojen za zdravje, imenuje clane Komisije v petih mesecih od dneva uveljavitve tega zakona.

 

91. člen

(prenehanje veljavnosti drugih predpisov)

(1) Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe 47., 48. in 50. člena, tretjega odstavka 51. člena, 77. člena ter 7. in 8. tocke prvega odstavka 89. člena Zakona o zdravstveni dejavnosti (Uradni list RS, št. 23/05 – precišceno besedilo) ter dolocbe 47. člena, drugega odstavka 52. člena in 8. tocke 81. člena Zakona o zdravniški službi (Uradni list RS, št. 72/06 – precišceno besedilo), ki pa se uporabljajo do zacetka uporabe tega zakona.

(2) Z dnem uveljavitve tega zakona preneha veljati Pravilnik o narocanju na specialisticni pregled (Uradni list RS, št. 72/2000).

 

92. člen

(uveljavitev in uporaba zakona)

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, uporabljati pa se zacne šest mesecev po njegovi uveljavitvi, razen dolocb 16. in 17. člena tega zakona, ki se zacneta uporabljati eno leto po uveljavitvi tega zakona.

 

Št. 500-01/06-12/4

Ljubljana, dne 29. januarja 2008

EPA 1503-IV

Predsednik Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten vom 12. September 1994

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten vom 12. September 1994

GS Schl.-H. II, Gl. Nr. 204-2-1

Inhaltsübersicht

 

§ 1 Anwendungsbereich

(1) Diese Verordnung regelt die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen (§ 3 Abs. 1 LDSG).

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften die Einzelheiten einer automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten regeln, finden die Vorschriften dieser Verordnung keine Anwendung.

§ 2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieser Verordnung sind
automatisierte Verfahren
Arbeitsabläufe mit Hilfe automatisierter Datenverarbeitung;
informationstechnische Geräte
Die apparative Ausstattung von Datenverarbeitungssystemen (Hardware);
Programme
Arbeitsanweisungen an informationstechnische Geräte (Software);
Programmversionen
Eingesetzte Fassungen von Programmen.

§ 3 Grundsatz

Eine ordnungsgemäße automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt nur vor, wenn die in § 5 LDSG genannten allgemeinen rechtlichen Voraussetzungen erfüllt sind und
1. das Verfahren dokumentiert ist,
2. die für die Verarbeitung eingesetzten Verfahren und Programme getestet und von der datenverarbeitenden Stelle freigegeben wurden und
3. ein Sicherheitskonzept vorliegt.

§ 4 Dokumentation

(1) Die Dokumentation muß mindestens eine Beschreibung enthalten
1. der jeweiligen Aufgabe, die mit Hilfe des automatisierten Verfahrens erfüllt werden soll (§ 5),
2. des Verfahrensablaufs einschließlich der eingesetzten Programme (§ 6),
3. der Programm- und Verfahrenstests (§ 7).
Die Beschreibung muß für sachkundige, nicht am automatisierten Verfahren beteiligte Personen nachvollziehbar sein.

(2) Die Dokumentation ist nach jeder Änderung von Programmen und Verfahren fortzuschreiben und mindestens solange aufzubewahren, wie mit den dokumentierten Programmen und Verfahren auf Dateien mit personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Sind die Daten ausschließlich in automatisierten Dateien gespeichert (§ 11 Abs. LDSG), ist die Dokumentation so lange aufzubewahren, wie die durch die entsprechenden Programme und Verfahren erzeugten Daten gespeichert sind.

(3) Die Dokumentation von Programmen, die der Übermittlung von personenbezogenen Daten dienen, ist sechs Jahre seit der letzten Datenübermittlung aufzubewahren, bei einer kürzeren gesetzlichen Aufbewahrungspflicht für die übermittelten personenbezogenen Daten jedoch nur für die Dauer dieser Frist. Eine Aufbewahrungspflicht für die Dokumentation besteht nicht, wenn die übermittelten Daten in lesbarer Form vorhanden sind.

§ 5 Aufgabenbeschreibung

In der Aufgabenbeschreibung sind die zu verarbeitenden personenbezogenen Daten sowie die Rechtsgrundlage und die rechtlichen und sonstigen Vorgaben für die mit Hilfe automatisierter Verfahren durchgeführte Verarbeitung aufzuführen. Das erwartete Ergebnis und die eventuelle weitere Verarbeitung sind zu beschreiben. Sind die Daten bereits das Ergebnis anderer automatisierter Verfahren oder erfolgt die weitere Verarbeitung durch automatisierte Verfahren, ist auf diese hinzuweisen.

§ 6 Verfahrensbeschreibung

(1) Das Verfahren muß so bezeichnet sein, daß eine eindeutige Abgrenzung zu anderen Verfahren gewährleistet ist. Darzustellen ist der Weg der Daten von der Eingabe bzw. Übernahme aus anderen automatisierten Verfahren bis zum erwarteten Ergebnis. Die dabei eingesetzten Programme und deren Zweck sowie die informationstechnischen Geräte und Betriebssysteme (Systemsteuerungsprogramme) sind zu bezeichnen und die Beziehungen untereinander darzustellen. Der erstmalige Einsatz eines Verfahrens sowie spätere Änderungen am Verfahren oder an Programmen sowie der Zweck der Änderung sind unter Angabe des Datums zu dokumentieren.

(2) Die eingesetzten Programme sind grundsätzlich in der Ausgangsprogrammiersprache (Quellcode) zu dokumentieren. Besteht nur ein Nutzungsrecht an Programmen, kann anstelle dieser Darstellungsform auf die Herstellerfirma und den Namen des Programms einschließlich der Versions-Nummer verwiesen werden. Jede Änderung an einem Programm führt zu einer neuen Programmversion.

(3) Werden die Daten ganz oder teilweise durch Auftragnehmende verarbeitet, muß diese Art der Verarbeitung unter Hinweis auf die schriftlichen Aufträge (§ 4 Abs. 2 LDSG) kenntlich gemacht werden.

§ 7 Test und Freigabe

(1) Die im automatisierten Verfahren eingesetzten Programme sowie das gesamte nach § 6 beschriebene Verfahren sind vor Aufnahme der Verarbeitung personenbezogener Daten anhand von Testfällen zu testen. Die Testfälle sollen alle in der Aufgabenbeschreibung (§ 5) aufgeführten Daten und Vorgaben berücksichtigen. Die jeweils erwarteten Ergebnisse sind vor einem Testlauf aufzuzeichnen. Besteht nur ein Nutzungsrecht an Verfahren, kann auf einen Einzeltest der darin eingesetzten Programme verzichtet werden.

(2) Das getestete Programm oder Verfahen muß bei gleichen Fällen immer das festgelegte Ergebnis ausweisen. Die Testfälle und -ergebnisse sowie die eingesetzten informationstechnischen Geräte sind zu protokollieren.

(3) Personenbezogene Daten dürfen durch ein automatisiertes Verfahren erst verarbeitet werden, wenn das Verfahren durch die datenverarbeitende Stelle freigegeben wurde. Mit der Freigabe übernimmt die datenverarbeitende Stelle die Verantwortung für die Ordnungsmäßigkeit des Verfahrens. Die Freigabe ist zu protokollieren.

(4) Neue Programmversionen in freigegebenen Verfahren sind vor dem Einsatz entsprechend den Absätzen 1 und 2 in dem Umfang zu testen, der die Änderung des Verfahrens angemessen berücksichtigt. Sie sind von der datenverarbeitenden Stelle für das Verfahren freizugeben.

§ 8 Sicherheitskonzept

(1) Aufgrund der nach § 7 Abs. 1 und 2 LDSG zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen und der Sicherheitsanforderungen nach § 9 hat die datenverarbeitende Stelle für alle automatisierten Verfahren, die der Verarbeitung personenbezogener Daten dienen, darzustellen, welche Schutzmaßnahmen unter Berücksichtigung der tatsächlichen örtlichen und personellen Gegebenheiten getroffen wurden. Sie hat festzulegen, in welchem Umfang Verfahrensabläufe zur Durchführung von Kontrollen zu protokollieren sind.

(2) Werden personenbezogene Daten, die einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen oder die sonst als besonders schutzwürdig gelten, automatisiert verarbeitet, ist neben der Darstellung nach Absatz 1 in einer Risikoanalyse zu beschreiben, welche Sicherheitsrisiken aus welchen Gründen nicht oder nur zum Teil durch getroffene Schutzmaßnahmen ausgeschlossen werden können. Die Risikoanalyse ist als Verschlußsache «VS – Nur für den Dienstgebrauch» einzustufen.

(3) Die Darstellung der Schutzmaßnahmen und die Risikoanalyse können für Bereiche, mehrere Verfahren oder Gruppen zusammengefaßt werden. In dem Geräteverzeichnis nach § 8 Abs. 2 LDSG kann unter Nummer 5 auf das Sicherheitskonzept verwiesen werden.

(4) Das Sicherheitskonzept ist bei jeder Änderung der aktuellen örtlichen und personellen Gegebenheiten und aus sonstigen Anlässen, die Auswirkungen auf das Sicherheitskonzept haben, fortzuschreiben und spätestens nach drei Jahren zu überprüfen.

§ 9 Sicherheitsanforderungen

(1) Durch technische und organisatorische Maßnahmen ist sicherzustellen, daß verändernde Zugriffe auf Programme zur Systemsteuerung und auf freigegebene Anwendungsprogramme und Verfahren nur durch dazu ausdrücklich befugte Personen erfolgen können und diese durch weisungsbefugte Mitarbeiterinnen oder Mitarbeiter oder deren Beauftragte kontrolliert werden. Dies gilt nicht für Personen, die informationstechnische Geräte ausschließlich in eigener Verantwortung betreiben.

(2) Die personenbezogenen Daten sind gegen Verlust, Mißbrauch und Zerstörung so zu sichern, daß die Verpflichtungen nach den Bestimmungen des Landesdatenschutzgesetzes (Berichtigung nach § 19 Abs. 1, Nachberichtspflicht nach § 20) erfüllt werden können. Sicherungskopien müssen als solche gekennzeichnet und mit dem Datum des Datenstandes versehen sein.

(3) Datenträger mit personenbezogenen Daten sind so zu sichern, daß Unbefugte die darauf gespeicherten Daten nicht zur Kenntnis nehmen, verändern oder löschen oder Daten hinzufügen können. Dies gilt insbesondere für Datenträger in mobilen Geräten, die von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten eingesetzt werden. In diesen Fällen sind die personenbezogenen Daten verschlüsselt zu speichern. Die verwendeten Schlüssel sind von der datenverarbeitenden Stelle zu dokumentieren und besonders zu sichern.

§ 10 Übergangsregelungen

(1) Bereits eingesetzte Verfahren und Programme müssen die Anforderungen dieser Verordnung spätestens fünf Jahre nach Inkrafttreten erfüllen.

(2) Für später als sechs Monate nach Inkrafttreten dieser Verordnung vorgenommene Änderungen an bereits eingesetzten Verfahren oder Programmen gelten § 3 Nr. 1 und 2 für die von der Änderung betroffenen Verfahrensteile und Programme.

§ 11 Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am Tage nach ihrer Verkündung in Kraft.

01Ene/14

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1. Come cambiano i nuovi contratti di outsourcing per rispondere al dinamismo di oggi

La rapida obsolescenza delle tecnologie, la necessità di raggiungere economie di scala e di scopo a fini di maggiore economicità, la crescente rapidità di evoluzione dei mercati e la pressione competitiva dei concorrenti, sono solo alcune delle possibili motivazioni che possono spingere un'impresa alla «terziarizzazione» o meglio «esternalizzazione» di alcune o anche di tutte le funzioni informatiche.

Si tratta di una scelta ben precisa di organizzazione dell'impresa che presenta alcuni rischi e garantisce, d'altro canto, anche diverse opportunità. Solitamente la scelta di esternalizzare una o più funzioni viene preceduta da una approfondita analisi della strategia dell'impresa, del posizionamento di mercato, delle forze competitive in gioco, dei punti di forza e di debolezza, dei possibili trend evolutivi del mercato, dei clienti e dei fornitori. Vengono identificate le risorse e le competenze critiche (core competences) da mantenere all'interno del modello organizzativo d'impresa, e vengono stabilite le risorse che possono essere esternalizzate senza rischi per l'impresa, anzi con possibili benefici economici.

La scelta di esternalizzazione implica, tra le altre cose, il passaggio della disponibilità di un complesso di beni e servizi, nel nostro caso delle risorse informatiche, da «rapporti interni» a «transazioni di mercato». Si passa, in altre parole, da rapporti interni alla stessa organizzazione a rapporti tra soggetti diversi. Mentre i rapporti interni non necessitano, come intuitivo, di una disciplina «contrattuale», anche se sarebbe bene definire comunque, in ottica «cliente-fornitore», alcuni aspetti peculiari degli stessi servizi resi disponibili, i rapporti tra soggetti differenti, un fornitore di servizi informatici ed il corrispondente fruitore, necessitano evidentemente di una appropriata disciplina contrattuale. Esiste tuttavia anche una situazione intermedia che si viene a creare quanto i rapporti fornitore-cliente sono «infra-gruppo». Ed in questo caso, alcune delle cautele, e corrispondenti garanzie tipiche dei contratti di esternalizzazione, assumono una valenza sfumata, stante la possibilità di ottenere ugualmente un controllo e il governo del rapporto direttamente attraverso la partecipazione societaria. Tuttavia, tranne che per quest'ultimo caso, solitamente l'esternalizzazione delle funzioni informatiche richiede una disciplina puntuale dei diversi aspetti, in grado di definire compiutamente tutti i rapporti di fornitura nonché in grado di garantire e proteggere entrambe le parti dai vari profili di rischio sottesi ad un simile rapporto.

In realtà, la terziarizzazione di una soluzione informatica, intesa come complesso organizzato di hardware, software e relative procedure, è un rapporto alquanto sbilanciato, almeno da un punto di vista oggettivo. Da un lato un imprenditore (outsourcer) si priva di una parte della propria organizzazione produttiva, per affidarsi ad un fornitore esterno specializzato. In pratica, mette nelle «mani» di un terzo una parte della propria azienda, affidandosi ai servizi che riceverà, contro il pagamento di un prezzo, con l'esigenza di mantenere flessibilità ed assecondare l'evoluzione del suo business, anche in funzione di fluttuazioni e ciclicità, tipiche o inaspettate, senza esporsi a corrispettivi illimitati, o indesiderati. Dall'altro lato, il fornitore dei servizi (outsourcee) assume la prestazione dei servizi, con organizzazione dei mezzi e gestione a proprio rischio, incluso quello di dover risarcire il danno cagionato, avendo la necessità di predeterminare i mezzi e le risorse da mettere a disposizione, di valutare gli aspetti economici e di garantirsi un margine compatibile con i propri obiettivi di redditività. Una situazione tutt'altro che semplice da disciplinare e governare.

La situazione, in realtà, risulta sbilanciata a sfavore di chi esternalizza, per via della enorme difficoltà nel cambiare il fornitore in tempi rapidi, qualora il rapporto non risulti di soddisfazione. Se da un lato chi offre i servizi rischia di perdere il corrispondente corrispettivo ed anche risarcimenti danni ingenti, chi esternalizza rischia di non avere a disposizione i fattori produttivi di cui necessita, oltre ai danno cui eventualmente può andare soggetto anche nei confronti dei propri clienti.

La scelta di privarsi di una parte dell'organizzazione produttiva a favore del ricorso a forme di esternalizzazione o «terziarizzazione» espone, come evidente, ad una serie di rischi notevoli, a fronte di vantaggi economici di un certo rilievo, che richiedono pertanto di essere adeguatamente disciplinati contrattualmente. Altrettanto la scelta di offrire simili servizi a clienti potenzialmente interessati.

Esistono in realtà, come anticipato, diversi tipi di terziarizzazione: parziale ovvero totale delle funzioni informatiche. Con trasferimento o meno di tutte o parte delle risorse informatiche, hardware, software, contratti di fornitura, assistenza e manutenzione, ed in qualche caso anche con relativi immobili e personale. Si tratta dei casi più completi, ed anche più complessi, di esternalizzazione. Logico che i relativi contratti saranno tra quelli più sofisticati e complessi che si possa incontrare tra i contratti informatici.

La struttura dei contratti di esternalizzazione è andata evolvendo nel tempo, sia in ragione delle esperienze maturate nel corso delle numerose transazioni effettuate, sia anche in ragione dell'evoluzione delle forme di esternalizzazione e della sofisticazione dei rapporti. Alle figure di esternalizzazione originarie se ne sono aggiunte delle nuove, in parte dovute a nuove forme di collaborazione, in parte anche indotte dall'evoluzione dell'informatica ed alle nuove possibilità offerte. Si pensi a questo riguardo ai sistemi client-server, e da ultimo alle applicazioni web-based.

2. La struttura dei contratti di esternalizzazione

La strutturazione dei contratti di esternalizzazione parte necessariamente dal loro inquadramento giuridico. Al riguardo occorre tuttavia segnalare che i contratti, oltre alla disciplina applicabile sulla base delle leggi e della giurisprudenza italiana, risentono ormai, grandemente, di una prassi internazionale che si è andata sviluppando sulla base di modelli predisposti da grandi operatori internazionali, molti dei quali di common law. Come già in altri settori contrattuali, anche per i contratti di esternalizzazione si è andata affermando una prassi contrattuale uniforme di tipo anglosassone.

Come detto, la struttura dei contratti può variare anche di molto, da tipologia a tipologia, in funzione delle diverse esigenze di volta in volta in rilievo. Grande importanza assumono, da un lato, le esigenze di una puntuale disciplina dei rapporti di fornitura, ma altrettanto grande importanza assumono anche, dall'altro lato, i gradi di libertà che il cliente vuole riservasi in funzione delle necessità di adattamento alle esigenze dell'impresa.

Alcuni contratti risultano alquanto lineari nella loro struttura. Altri, viceversa, risultano molto articolati per via dei molteplici aspetti da disciplinare. In generale possono prevedere:

* una parte generale, contenente le parte più giuridica data dalle clausole generali;

* oltre a numerosi capitolati d'appalto, che potrebbero essere in sintesi:

– Disciplinare economico;
– Livelli di servizio;
– Disciplinare operativo;
– Disciplinare tecnico.

In alcuni casi al contratto di esternalizzazione vero e proprio si abbiano anche altri contratti collegati per la cessione dell'hardware, del software, di altri beni, di immobili, oltre ad accordi collettivi di lavoro per il trasferimento di personale.

Volendo fare una classificazione per categorie generali, anche al fine di apprezzare similitudini e differenze tra i diversi modelli, si possono enunciare i seguenti:

– Computer services contracts;
– Contratti di outsourcing;
– Contratti di ASP: Application Service Providing;
– Contratti di facility management;
– Contratti di disaster recovery;
– Contratti di web hosting e web housing.

3. I diversi tipi di contratti di esternalizzazione

a) Computer services contract

Si tratta di una figura «storica», in quanto hanno costituito i primi esempi di esternalizzazione di funzioni o servizi EDP. Hanno riguardato ipotesi di «acquisizione pura» o «data entry e pre-processing (acquisizione dati e successiva elaborazione), ovvero ancora di «elaborazione pura». La fattispecie contrattuale in cui si inquadravano risulta quella dell'appalto ex art. 1655 cod. civ., in particolare dell'appalto di servizi, ovvero del contratto d'opera, ex art. 2222 cod. civ., nel caso in cui il prestatore sia un piccolo imprenditore, ovvero non sia nemmeno un imprenditore. Questa osservazione vale anche per tutti i rimanenti contratti, anche se per semplicità si assumerà che il fornitore sia sempre un'impresa, e mai un piccolo imprenditore.

b) Outsourcing

Si tratta della figura di maggior rilievo e sulla quale sono state successivamente modellate le altre. A parte i (rari) casi in cui i servizi vengono resi da un piccolo imprenditore, e si ricade pertanto nel contratto d'opera, ex art. 2222 cod. civ., normalmente la fattispecie applicabile è quella dell'appalto ex art 1655 cod. civ.. Il fornitore (outsourcee), o meglio l'appaltatore, assume pertanto l'obbligo di prestare a favore del cliente, o meglio il committente, i servizi concordati con organizzazione dei mezzi necessari e gestione a proprio rischio. Si tratta quindi di un contratto con obbligazione di risultato, anche se non sono esclusi casi (in verità limitati) in cui, per tentare di limitare le responsabilità dell'appaltatore a fronte di eventuali inadempimenti, il contratto viene trasformato in appalto atipico, con prevalenza di obbligazioni di mezzi.

In un contratto di outsourcing nella sua accezione più completa, vale a dire con cessione di assets propri e/o trasferimento di assets di terzi, assume grande importanza l'esame e la verifica delle condizioni preliminari alla stipula. In particolare, occorre verificare con accuratezza la cedibilità dei contratti e dei beni o servizi facenti parte del complesso informatico e che saranno oggetto di cessione; verificare l'assenza di limiti contrattuali alla cessione di licenze software e la (libera) trasferibilità di garanzie e dei contratti di manutenzione, eventualmente negoziando opportunamente con i fornitori al fine di ottenere il consenso a tali cessioni.

Sinteticamente, laddove l'operazione in esame assuma la valenza di una cessione di contratto, ex art. 1406 cod. civ., occorre il consenso del contraente ceduto, salvo il caso in cui il contratto preveda espressamente l'assenza della necessità di tale consenso. Laddove, viceversa, l'operazione in esame assuma valenza più complessa, tale da risultare una cessione di ramo d'azienda, la cedibilità dei contratti va verificata in relazione alla disciplina dettata dall'art. 2558 cod. civ.. In questo caso i contratti subiscono una cessione automatica, se non hanno carattere personale. É fatta salva, in questi casi, la possibilità del terzo contraente di recedere, entro tre mesi dalla notizia del trasferimento, se sussiste una «giusta causa», salva la responsabilità dell'alienante (chi esternalizza).

Al riguardo, occorre una valutazione caso per caso, anche in relazione alla disciplina specifica e ad eventuali clausole limitative, inserite in ciascun contratto di fornitura.

Da ultimo occorre esaminare anche le problematiche relative all'eventuale trasferimento del personale dipendente (di cui si dirà in seguito) nonché tutte le questioni «privacy» e protezione dei dati personali, ex legge 31 dicembre 1996, n. 675.

Richiamato quanto sopra esposto, con riferimento alla possibile articolazione della struttura contrattuale, tra clausole generali e disciplinari allegati, esaminiamo di seguito gli aspetti principali di questo contratto.

Oggetto del contratto

Volendo schematizzare può comprendere: i) messa a disposizione delle strutture informatiche hardware e software; ii) gestione tecnico-operativa; iii) prestazione attività sistemistico-applicative; iv) prestazione attività di manutenzione correttiva ed adattativa; v) prestazione attività sviluppo evolutivo; vi) aggiornamento tecnologico; vii) servizi di interconnessione con il committente; viii) procedure e attività di disaster recovery.

Talvolta sono presenti anche «prestazioni aggiuntive» che potrebbero comprendere: i) alimentazione, rettifica, aggiornamento e gestione delle anagrafiche aziendali; ii) messa a disposizione della manualistica; iii) training degli utenti coinvolti ed attività di help-desk; iv) informativa sugli interventi di manutenzione ed aggiornamento dei sistemi effettuati; v) predisposizione di appositi reports illustrativi dell'andamento del servizio; vi) monitoraggio dell'evoluzione del mercato e feed-back tecnologico; vii) pianificazione degli interventi di evoluzione dei sistemi

Clausole generali

Una serie di ulteriori clausole risulta opportuna per fornire una adeguata disciplina dei rapporti. Un possibile elenco di massima, meramente esemplificativo e schematico, assolutamente non esaustivo, potrebbe essere il seguente:

– Periodo di «migrazione», passaggio delle «consegne» e avviamento attività: al fine di stabilire le attività a carico delle parti e le relative modalità di esecuzione, al fine di assicurare un corretto passaggio delle strutture informatiche e della prestazione dei servizi dall'interno al fornitore esterno;

– Verifica dei parametri contrattuali: si tratta di una clausola necessaria nel caso in cui non sia stato possibile valutare con esattezza i carichi di lavoro ed i parametri quantitativi e qualitativi che disciplineranno la prestazione dei servizi. In questo caso, l'appaltatore si riserva di sottoporre a verifica i parametri assunti in sede di definizione dell'assetto contrattuale ed eventualmente di modificarli ed aggiornarli sulla base delle risultanze concrete derivanti dal primo periodo di prestazione dei servizi, definito di comune accordo.

– Attivazione del servizio: al fine di disciplinare con esattezza il momento a partire dal quale il servizio di outsourcing viene preso in carico dall'appaltatore;

– Decorrenza, durata e recesso anticipato: in questa clausola viene di solito stabilita la decorrenza del contratto, qualora sia necessaria in funzione di qualche esigenza specifica, e la sua durata. La durata può essere variabile in funzione di molti parametri. Tuttavia scelte di esternalizzazione totale richiedono stabilità prolungata nel tempo. Altri elementi che entrano in gioco possono essere l'ammortamento, o meglio il residuo ammortamento dei beni ceduti, la cessione di immobili o meno e di personale o meno. A seconda dei casi possono essere presenti disposizioni che disciplinano il tacito rinnovo e le relative condizioni e modalità, nonché l'eventuale facoltà di recesso, di una o entrambe le parti. Talvolta sono presenti disposizioni per la disciplina dell'ultrattività del contratto in caso di recesso dell'appaltatore, a tutela del committente;

– Software applicativo e software di base del committente dell'appaltatore: in questa clausola si disciplina, se del caso, l'ambiente software messo a disposizione da ciascuna delle parti, eventuali limiti o vincoli nelle scelte da parte di ciascuna delle parti ed eventuali meccanismi di co-decisione circa scelte strategiche per il futuro. Viene anche disciplinato a chi appartengano: i) eventuali modifiche o evoluzioni del software dell'appaltatore eseguite dal committente; ii) eventuali modifiche o evoluzioni del software dell'appaltatore eseguite esclusivamente a favore del committente e pagate interamente da quest'ultimo;

– Tutela della proprietà intellettuale del committente, dell'appaltatore di terzi: si tratta di una clausola alquanto standard. In essa vengono fornite una serie di garanzie circa la libertà del software da vincoli di terzi ed il rispetto dei diritti della proprietà intellettuale e di altri diritti di privativa industriale di terzi. Vengono stabiliti una serie di obblighi a carico delle parti, variabili a seconda dei casi, con riferimento alla tutela della proprietà intellettuale della controparte. Vengono stabilite le regole per la gestione di eventuali rivendiche della proprietà intellettuale da parte di terzi;
Obblighi principali e compiti delle parti: questa clausola contiene solitamente un rinvio agli allegati disciplinare tecnico (nel quale viene descritto esattamente «cosa» e «come» viene messo a disposizione del committente) e disciplinare operativo (modalità e termini puntuali su «chi» fa «che cosa»);

– Garanzie e rappresentazioni delle parti: si tratta di una clausola molto importante. In essa di solito vengono elencate tutta una serie di circostanze che vengono portate a conoscenza della controparte, sulle quali si basa il presupposto dell'accordo, o meglio si fonda l'assetto e l'equilibrio dell'accordo (es.: adeguatezza delle strutture informatiche alla prestazione dei servizi; impiego di personale adeguato, dotato di sufficiente esperienza e regolarmente inquadrato e retribuito; possesso di tutte le necessarie autorizzazioni ad operare ed a prestare i servizi in oggetto; assenza di limiti o impedimenti derivanti da terzi per la stipula del contratto; esistenza di tutte le necessarie condizioni e dei necessari presupposti di sicurezza per la corretta esecuzione delle prestazioni, ecc.). L'eventuale venire meno delle condizioni descritte o promesse, o la scoperta che non erano veritiere o non rimangono tali successivamente alla stipula determina, a carico dell'inadempiente, ed a favore dell'altra parte, la prestazione di indennizzi e manleve, solitamente indicate in altra clausola apposita;
Livelli di servizio e parametri quantitativi: viene stabilito che l'esattezza della prestazione da parte dell'appaltatore è subordinata al puntuale rispetto di orari e modalità di erogazione dei servizi, entro le quantità rappresentate dai parametri quantitativi minimi e massimi, secondo quanto stabilito in apposito allegato disciplinare (livelli di servizio e parametri quantitativi). Talvolta i livelli di servizio esprimono delle percentuali minime garantire di erogazione dei servizi (es.: continuità del servizio, interruzioni massime tollerate in relazione a periodi definiti, tempo di presa in carico di eventuali malfunzionamenti, tempo di rilascio di correzioni, …);

– Penalità per mancato rispetto dei livelli di servizio dei parametri quantitativi: stabilisce, talvolta, il principio in base al quale in caso di mancato rispetto dei livelli di servizio e/o dei parametri quantitativi vengono applicate, a carico dell'appaltatore, apposite penali, la cui determinazione può essere definita in dettaglio all'interno del disciplinare livelli di servizio;

– Diffida ad adempiere: contiene di solito le modalità ed i termini per intimare l'esatto adempimento alla parte inadempiente, ai sensi dell'art. 1454 cod. civ., pena la risoluzione del contratto di outsourcing;

– Ipotesi di risoluzione per inadempimento: contiene la determinazione di casi specifici di inadempimento, di particolare rilevanza ed importanza, al verificarsi dei quali la parte non inadempiente può richiedere o considerare risolto il contratto di outsourcing. Si tratta di solito di clausola risolutiva espressa ex art. 1456 cod. civ.. Rilievo fondamentale assumono a questo proposito i livelli di servizio. Si tratta di una clausola delicata in quanto si presta al rischio di nullità nel caso in cui le ipotesi prese in considerazione siano generiche (cd. clausole di stile);

– Responsabilità delle parti ed obblighi di indennizzo e manleva: stabilisce eventuali obblighi di indennizzo e manleva delle parti e la diligenza dovuta da ciascuna nell'adempimento. In alcuni casi, per particolari settori di attività, o laddove ci si voglia riferire a criteri maggiormente impegnativi, la determinazione della diligenza è riferita a prassi particolari di settore, sia a carattere nazionale, sia anche a carattere internazionale. Talvolta viene abbinata una clausola penale, ex art. 1382 cod. civ., nella quale viene stabilita una predeterminazione del danno (che come tale non necessita di dimostrazione: come noto è sufficiente la dimostrazione del danno subito), salvo talvolta la previsione della risarcibilità anche del maggior danno (questa volta nella misura provata e dietro determinazione del giudice). Si tratta di una clausola molto delicata, in quanto molto spesso viene utilizzata quale mezzo per perseguire indirettamente una limitazione del danno massimo risarcibile. Al riguardo occorre considerare: a) che esiste sempre la possibilità di una riduzione dell'importo in essa definito, ad opera del giudice, ex art. 1384 cod. civ., per i casi di esecuzione parziale, ovvero qualora manifestamente eccessivo; b) che la sua eventuale validità va valutata in relazione ai limiti imposti dall'art. 1229 cod. civ., ai sensi del quale le limitazioni e le esclusioni di responsabilità sono nulle per tutti i casi di dolo e colpa grave. L'eventuale possibilità di delimitare il danno massimo risarcibile deve essere ricercata, ove pattuita e ove conseguibile sulla base dei vincoli normativi, attraverso un complesso e sofisticato sistema di determinazione dell'oggetto contrattuale e dei livelli di servizio;

– Cause di forza maggiore ed altre cause di esclusione di responsabilità: disciplina le cause in cui la responsabilità delle parti è limitata o esclusa. Anche in questo caso la portata è l'estensione delle cause di esclusione e limitazione di responsabilità è soggetta ai limiti imposti dall'art. 1229 cod. civ.;

– Cessione del contratto e facoltà di sub-appalto: contiene eventuali limitazioni alla cedibilità del contratto da parte del committente o dell'appaltatore, e per quest'ultimo la facoltà o meno di sub-appalto. Talvolta contiene la dichiarazione di valenza fiduciaria del rapporto e la conseguente limitazione nella cessione del contratto, anche per il caso di trasferimento d'azienda o di ramo d'azienda ex art. 2558 cod. civ.. Infine può contenere una clausola di cessazione di efficacia (o di recesso unilaterale a favore del committente) per il caso di cambio dell'assetto proprietario dell'appaltatore (per evitare di «finire», anche indirettamente, nella sfera di un eventuale concorrente);

– Riservatezza e protezione dei dati: disciplina in dettaglio tutti gli aspetti, di solito molto delicati, relativi ai dati da considerare riservati o meno, al periodo durante i quali devono rimanere riservati, ed ai casi in cui le limitazioni possono essere considerate non applicabili;
Aspetti di tutela della protezione dei dati personali: contiene l'informativa ed il consenso al trattamento dei dati e, di solito, include anche la nomina del committente a responsabile del trattamento unitamente alle relative istruzioni scritte;

– Sicurezza, back-up e disaster recovery: contiene l'obbligo dell'appaltatore di prestare una serie di servizi atti a garantire sicurezza ai dati ed ai servizi in generale prestati al committente (qualora non siano in realtà autonomi servizi e come tali disciplinati in appositi disciplinari tecnici e operativi);
Assistenza in caso di cessazione del rapporto contrattuale e servizi di assistenza per il trasferimento delle attività a terzi (nuovamente) al committente: contiene una serie di disposizioni che disciplinano gli obblighi di collaborazione a titolo gratuito, o meno, dell'appaltatore a favore di terze parti, o anche del committente, per il caso di cessazione del rapporto di fornitura e trasferimento a terzi, o ri-trasferimento al committente (re-insourcing):

– Corrispettivi, fatturazione e pagamenti: contiene indicazioni di massima sulle modalità di determinazione del corrispettivo, «a corpo» ovvero a «misura», sulle modalità di fatturazione e sulle scadenze e modalità di pagamento, rinviando per l'articolato dei dettagli all'apposito allegato disciplinare economico;

– Facoltà di auditing e di accesso ai locali ed agli impianti: al fine di attribuire al committente la facoltà di poter verificare, anche presso i locali dell'appaltatore, nel rispetto delle procedure di sicurezza e controllo degli accessi di quest'ultimo, l'adeguatezza delle strutture, delle procedure e di quant'altro predisposto al fine della buona esecuzione degli obblighi contrattuali;

– Procedure per l'analisi e la composizione delle controversie e/o clausola arbitrale: contiene la disciplina dei meccanismi di consultazione tra le parti volti ad assicurare una rapida soluzione ad eventuali controversie sorte tra le parti circa le modalità di esecuzione del contratto o di funzionamento della soluzione messa a disposizione, ferma la continuità di erogazione del servizio. Talvolta il ricorso a tali meccanismi viene definito «obbligatorio» prima del ricorso alla procedura arbitrale, qualora prevista in sostituzione della competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria;

– Clausole generali: contiene previsioni usuali quali intero accordo, legge applicabile, eventuali accordi di esclusiva, …

Livelli di servizio e dei parametri quantitativi

La puntuale definizione delle prestazioni, dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi (massimi e minimi) trova solitamente corpo nell'allegato disciplinare «Service Level Agreements» o anche, in gergo, SLA (la parola agreement non dovrebbe trarre in inganno: rimane un allegato al contratto, senza valenza autonoma, ancorché talvolta capiti che nella redazione si creino possibili disallineamenti tra le due parti, che richiedono molta attenzione).

La predisposizione dell'allegato in questione richiede un notevole lavoro congiunto, con l'aiuto molto spesso di specialisti, con l'obiettivo della puntuale individuazione degli obiettivi e delle esigenze da soddisfare nell'ambito del rapporto di fornitura. In particolare, sulla base della determinazione dell'offerta contrattuale di base vengono determinati gli aspetti della prestazione dell'appaltatore «oggetto» di misura e vengono inoltre definiti gli indicatori che forniranno la misura del rispetto o meno dei livelli stabiliti concordemente. Tali indicatori saranno quindi oggetto di monitoraggio dalle parti. Al riguardo, risulta pertanto indispensabile procedere ad una definizione congiunta e soprattutto condivisa dei metodi di misurazione per il controllo del rispetto dei livelli di servizio e del relativi reports che saranno contrattualmente dovuti dall'appaltatore al committente. Talvolta, vengono previsti dei momenti di valutazione congiunta dei risultati, ad intervalli prestabiliti, nel corso dei quali vengono anche stabilite le eventuali azioni correttive.

La definizione dei livelli di servizio e/o dei parametri quantitativi costituisce antecedente logico dell'applicabilità di eventuali penali: si tratta infatti di uno strumento di misura oggettivo.

Modifica delle prestazioni contrattuali

La modifica delle prestazioni contrattuali assume un rilievo del tutto particolare nei contratti di outsourcing. Si è detto che esigenze contrastanti «dividono» committente ed appaltatore. Mentre il primo persegue necessariamente un assetto contrattuale che garantisca flessibilità nella gestione del proprio business, salvo assicurarsi condizioni economiche pre-definite e pre-delimitate, il secondo, all'opposto, subisce l'esigenza di dover predeterminare con certezza i propri obblighi al fine di predisporre adeguatamente la propria struttura e garantire esatto adempimento, oltre a non correre il rischio di subire la corresponsione di un corrispettivo insufficiente.

Come detto i contratti di outsourcing, ma anche tutti gli altri contratti di esternalizzazione, ricadono nella fattispecie dell'appalto ex art. 1655 cod. civ. e segg.. La disciplina codicistica dell'appalto distingue a questo proposito tra:

i) variazioni concordate del progetto ex art. 1659 cod. civ.;
ii) variazioni necessarie del progetto ex art. 1660 cod. civ.; e,
iii) variazioni ordinate dal committente ex art. 1661 cod. civ..

Conviene, dunque, analizzare brevemente le tre possibilità, cercando di inquadrare opportunamente gli interventi di manutenzione correttiva, manutenzione adattativa, manutenzione evolutiva o sviluppi evolutivi, aggiornamento tecnologico, che normalmente vengono prestati nell'ambito di un contratto di outsourcing, valutando limiti di legge e possibilità della regolamentazione pattizia, anche con riferimento alle ipotesi e/o possibilità di variazione del corrispettivo.

i) Variazioni concordate, nel nostro caso, alle prestazioni contrattualmente pattuite: beni hardware e software messi a disposizione e servizi prestati. In altre parole, variazioni alle modalità di svolgimento dei servizi in outsourcing. La disciplina codicistica stabilisce che l'appaltatore non può apportare variazioni alle modalità di esecuzione dell'opera se non approvate dal committente; che l'autorizzazione si prova per iscritto e che il prezzo rimane invariato, nonostante le variazioni apportate, se corrispettivo è stato determinato globalmente («a corpo»), salvo diversa pattuizione tra le parti. Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing, qualora pattuiti dalle parti, potrebbero essere quelli riguardanti il cd. «aggiornamento tecnologico», vale a dire la possibilità di variazione del complesso hardware e software di base dell'appaltatore al fine di ottimizzazione delle procedure, a beneficio soprattutto dello stesso appaltatore, e senza impatto negativo per il committente (si tratta di un possibile esempio: tale aggiornamento potrebbe, per volontà delle parti anche essere considerato diversamente);

ii) Variazioni necessarie alle modalità di svolgimento per esecuzione a «regola d'arte», nel nostro caso, dei servizi di outsourcing. La disciplina codicistica stabilisce che simili variazioni sono possibili dietro accordo tra le parti, o, in mancanza di accordo delle parti, dietro autorizzazione del giudice. L'accordo delle parti, o in mancanza l'intervento del giudice, deve stabilire anche le correlative variazioni del prezzo. É stabilito comunque un limite: l'importo delle variazioni non deve superare un sesto del prezzo complessivo, poiché in tal caso l'appaltatore ha possibilità di recesso dal contratto, salvo l'ottenimento di un equa indennità. La stessa facoltà di recesso è garantita all'appaltatore, sempre con equo indennizzo, per il caso in cui le variazioni siano di «notevole entità». Naturalmente, è salvo il diverso accordo tra le parti, anche con riferimento alla variazione del corrispettivo. Molto spesso i contratti di outsourcing contengono una deroga al limite del sesto, escludendo la facoltà di recesso dell'appaltatore. Più di rado viene disciplinata, o esclusa, la facoltà di recesso dell'appaltatore con riferimento alla seconda ipotesi (variazioni di notevole entità). Con riferimento alle variazioni di corrispettivo si danno diverse ipotesi. Talvolta le parti pattuiscono che sono da determinarsi in funzione dell'entità delle variazioni da eseguire. Talvolta, viceversa, si dà atto che eventuali variazioni sono già ricomprese nel corrispettivo globalmente determinato (nel disciplinare economico). Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing, qualora pattuiti dalle parti, potrebbero essere quelli riguardanti la manutenzione correttiva (solitamente già compresa nel prezzo) e talvolta evolutiva, eventualmente entro plafond delimitati.

iii) Variazioni ordinate dal committente. La disciplina codicistica stabilisce che il committente può apportare variazioni alle modalità di esecuzione, nel nostro caso, dei servizi di outsourcing, purché il loro ammontare non superi il sesto del prezzo complessivo convenuto. In questo caso, l'appaltatore ha diritto alla maggiorazione del prezzo anche se il corrispettivo era stato determinato globalmente. Tuttavia, la disciplina appena enunciata non si applica nel caso in cui le variazioni, pur essendo contenute nei limiti suddetti (del sesto dell'importo globale), importino notevoli modificazioni della natura opera, o dei quantitativi nelle singole categorie di lavori previste nel contratto per l'esecuzione dell'opera medesima. Naturalmente, anche in questo caso, è salvo il diverso accordo tra le parti, anche con riferimento alla variazione del corrispettivo. Molto spesso i contratti di outsourcing contengono una deroga al limite del sesto, escludendo la facoltà di recesso dell'appaltatore. Più di rado viene disciplinata, o esclusa, la facoltà di recesso dell'appaltatore con riferimento alla seconda ipotesi (variazione nel mix delle figure professionali eventualmente indisponibili dall'appaltatore). Le variazioni del corrispettivo solitamente vengono demandate all'accordo delle parti, da determinarsi in funzione dell'entità delle variazioni da eseguire, eventualmente sulla base di condizioni economiche particolari applicabili (o scontate) indicate nel disciplinare economico (tariffe giornaliere per figure professionali). Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing riguardano gli interventi di manutenzione evolutiva o meglio di sviluppo evolutivo.

Corrispettivo

Il corrispettivo trova solitamente una completa definizione nell'allegato Disciplinare economico. Si è già detto che il corrispettivo può essere fisso, determinato «a corpo», oppure può essere di tipo variabile «a misura», ovvero può risultate la combinazione dei due: la parte principale fissa, salvo la definizione di un corrispettivo variabile fronte di certi eventi (ad esempio prestazione di servizi di manutenzione adattativa e/o di sviluppo evolutivo). In taluni casi, il corrispettivo, seppur fisso, può subire variazioni sia in funzione delle riduzioni per penali applicabili, ovvero anche degli eventuali aumenti per premi e bonus, per il caso di superamento dei livelli di servizio o anche in relazione a variazioni nei parametri quantitativi.

Talvolta, viene contrattualmente stabilito un limite di efficacia del contratto in funzione della variabilità dei parametri quantitativi. Viene cioè stabilito un limite massimo (o anche un limite minimo) superato il quale (o i quali) la determinazione del corrispettivo deve essere ridiscussa tra le parti e nuovamente determinata in funzione dei nuovi parametri e delle conseguenti pattuizioni operative. Se da un lato una simile determinazione può condurre verso la fattispecie della somministrazione ex art 1677 cod. civ., dall'altro lato potrebbe, tuttavia, presentare notevoli problemi, in quanto rischia di inficiare di nullità l'intero contratto di outsourcing per indeterminatezza dell'oggetto (art. 1346 cod. civ.) in caso di disaccordo o mancato accordo delle parti.

Come evidente, si tratta di una evenienza da disciplinare con molta attenzione, date le conseguenze che potrebbe avere, magari ricorrendo, in caso di disaccordo delle parti, o di semplice inerzia, alla possibilità della determinazione o integrazione del contenuto del disciplinare economico, da parte di un terzo, o di un collegio di terzi, in funzione di arbitratore, ex art. 1349 cod. civ.. Ciò al fine di garantire la determinatezza dell'oggetto e conseguentemente evitare la possibile nullità del contratto. Se del caso, una clausola specifica potrà disciplinare le modalità di scelta del terzo arbitratore, o del collegio di arbitratori, o addirittura già fornire il nome o i nomi degli arbitratori, e fornire anche alcuni criteri e modalità circa il loro modo di operare.

Trasferimento del personale dell'impresa

L'eventuale trasferimento del personale dell'impresa, nell'ambito di un operazione di outsourcing risulta argomento particolarmente delicato, non solo per le valenze che evidentemente assume direttamente sulle persone coinvolte. Diversi sono i profili coinvolti: trasferimento dei lavoratori, adempimenti necessari e continuità del rapporto di lavoro; ipotesi di cessazione/riduzione del personale; profili attinenti ai contratti collettivi applicabili.

In estrema sintesi:

i) Trasferimento dei lavoratori, adempimenti necessari e continuità nel rapporto di lavoro: è possibile tecnicamente parlare di trasferimento dei lavoratori solo ove ci si trovi in presenza di un vero e proprio ramo d'azienda, secondo la definizione che ne dà l'art. 2112 cod. civ. «articolazione funzionalmente autonoma di un'attività economica organizzata ai fini della produzione o dello scambio di beni e servizi, preesistente come tale al trasferimento e che conserva nel trasferimento la propria identità». Il trasferimento è soggetto tuttavia alle procedure di consultazione sindacale (ex art. 47, legge 29 dicembre 1990, n. 428), nel caso in cui l'impresa occupi più di quindici lavoratori, e l'eventuale omissione costituisce comportamento antisindacale, ai sensi dell'art. 28 della legge 300/1970 (Statuto dei lavoratori), senza peraltro influire sull'efficacia del trasferimento. Ciò posto, la nuova formulazione del citato art. 2112 cod. civ. consente di superare i dubbi circa l'automatica prosecuzione del rapporto di lavoro, senza soluzione di continuità e senza necessità di consenso da parte dei lavoratori stessi. L'eventuale sostanziale modifica delle condizioni di lavoro del lavoratore giustifica le dimissioni del lavoratore per giusta causa;

ii) Ipotesi di cessazione/riduzione del personale. Nel caso in cui sia necessario cessare il rapporto di lavoro con il personale, e l'ipotesi riguardi più di cinque lavoratori, occorre porre in essere una procedura di licenziamento collettivo, previa procedura di consultazione sindacale. Diversamente, si tratterà di una pluralità di procedure di licenziamento individuale per giustificato motivo oggettivo (soppressione della posizione occupata), senza obbligo delle procedure di consultazione sindacale. Nel caso, viceversa, di riduzione del personale, con conservazione del rapporto di parte dei lavoratori, due sono le strade percorribili: procedura di riduzione ante cessione del ramo d'azienda, ovvero post cessione, entrambe ovviamente con procedure di consultazione sindacale;

iii) Profili attinenti ai contatti collettivi di lavoro applicabili. La situazione è piuttosto complessa in funzione delle diverse ipotesi che si possono dare. Se il cedente aveva un proprio contratto collettivo ed il cessionario no, si applica il contratto collettivo del cedente. Viceversa, se era il cedente a non avere contratto collettivo, si applicherà il contratto collettivo del cessionario. Nel caso in cui i contratti collettivi di cedente e cessionario fossero differenti tra loro si applica quanto disposto dall'art. 2112 cod. civ., che prevede la sostituzione automatica del contratto collettivo del cedente con quello applicato dal cessionario, evidentemente per ragioni di omogeneità. Tuttavia, questa sostituzione opera solo nel caso di contratti collettivi del medesimo livello. Naturalmente sono sempre possibili accordi diversi, nell'ambito della procedura di consultazione sindacale, che prevedano l'applicazione del precedente contratto collettivo, ad esempio, fino alla scadenza naturale, ovvero la stipula di contratti collettivi integrativi, «di ingresso» o di armonizzazione.

c) Facility management

Il contratto di facility management presenta aspetti di semplificazione, rispetto all'outsourcing, in quanto solitamente riguarda la prestazione, da parte dell'appaltatore, di un servizio di gestione sistemistica del complesso dei beni che costituiscono la soluzione informatica del committente, senza trasferimento di beni e senza prestazione di ulteriori servizi. In pratica, il committente mantiene «in proprio» la gestione delle proprie applicazioni informatiche, la manutenzione e lo sviluppo delle medesime applicazioni e di tutto il software applicativo e decide autonomamente in relazione alle strategie di sviluppo del proprio sistema informatico. Con questo tipo di contratto affida unicamente all'appaltatore le risorse hardware ed il software di base e relativa gestione sistemistica. I vantaggi derivanti da tale soluzione sono intuitivi: si tratta di una forma intermedia tra il mantenimento «in-house» dei sistemi EDP e la loro esternalizzazione presso un fornitore specializzato.

Da un punto di vista contrattuale la fattispecie applicabile risulta essere sempre quella dell'appalto e la struttura contrattuale non si discosta molto da quella del contratto di outsourcing, salvo alcune peculiarità riguardanti la disciplina dell'hardware e del software messi a disposizione dal committente e la gestione dei sistemi, dell'hardware e del software di base da parte dell'appaltatore. Di volta in volta possono essere disciplinate altre funzioni ed attività a carico (o riservate) al committente. Ed in funzione dell'assetto deciso può essere necessario o meno stabilire meccanismi di co-decisione circa le scelte relative all'evoluzione dell'hardware e del software di base.

Naturalmente questo tipo di contratto implica una diversa allocazione non solo dei compiti ma anche dei rischi delle responsabilità. Conseguentemente la disciplina contrattuale dovrà tenerne conto, adeguando opportunamente la struttura delle clausole vista con riferimento al contratto di outsourcing.

d) Disaster recovery

Si tratta di un contratto che presenta aspetti del tutto peculiari. Per certi versi presenta una struttura assolutamente simile a quella di un contratto di outsourcing, dal momento che riguarda la messa a disposizione del committente di una soluzione informatica completa, e analoga a quella principale, per il caso di indisponibilità di quest'ultima. Tuttavia, a differenza dell'outsourcing, la messa a disposizione delle strutture informatiche e la prestazione dei relativi servizi assume un carattere meramente eventuale. La messa a disposizione delle risorse informatiche e la prestazione dei relativi servizi da parte dell'appaltatore, infatti, è subordinata al verificarsi di un evento catastrofico presso il committente.

Aspetti peculiari di questo contratto sono pertanto la definizione di «evento catastrofico», che abilita il committente alla fruizione del servizio, e l'impegno o meno dell'appaltatore a mettere a disposizione le proprie risorse fino a saturazione della propria capacità, sulla base del principio «primo arrivato primo servito». La definizione di questo tipo di clausole assume aspetto determinante, in quanto un errore o una svista nella valutazione della loro portata potrebbe privare il committente dell'effettiva disponibilità del servizio di disaster recovery nel momento di una reale necessità. Molto importanti sono le eventuali eccezioni presenti nella clausola «primo attivato, primo servito» che potrebbero alterare la priorità di richiesta, in funzione di concessioni particolari riconosciute ad altri contraenti, anche sulla base della loro natura particolare (enti pubblici, servizi essenziali, ecc.).

Talune volte il contratto di disaster recovery è integrativo di un contratto di outsourcing. Talvolta, viceversa, assume carattere di contratto autonomo. Anche in questo caso la fattispecie contrattuale applicabile è quella dell'appalto, anche se potrebbe per certi versi configurarsi la fattispecie della somministrazione.

Aspetti peculiari, oltre naturalmente alla determinazione del corrispettivo, molto spesso a variabile in funzione delle giornate di prestazione del servizio, salvo una parte fissa di minore entità, ed alle regole e meccanismi di ripartizione delle risorse informatiche tra i diversi fruitori, riguardano la sicurezza, tutela e protezione dei dati e, soprattutto, la tutela e protezione degli archivi, la conservazione e trasferimento degli archivi di dati.

Aspetto fondamentale riveste la definizione del periodo massimo di durata delle prestazioni (non del contratto), una volta attivati i servizi di disaster recovery. Molti contratti, infatti, prevedono un limite massimo alla prestazione dei servizi, superato il quale il committente deve cessare l'utilizzo delle risorse di disaster recovery.

Una tendenza recente, purtroppo tragicamente confermata dagli avvenimenti di New York del settembre 2001, vede l'allargamento dell'oggetto del contratto anche a tutte le strutture necessarie per assicurare la continuità dell'attività del committente, estendendo le prestazioni anche alla messa a disposizione di uffici e postazioni di lavoro, archivi, mezzi di comunicazione, strumenti di automazione d'ufficio (pc, fax, fotocopiatrici, ecc.).

e) ASP – Application service providing

Questo tipo di contratto è di recente elaborazione, frutto delle nuove possibilità offerte dall'evoluzione dell'informatica. La maggiore differenza rispetto all'outsourcing consiste non solo nell'assenza del trasferimento dal committente all'appaltatore di qualsiasi bene informatico o contratto di fornitura informatica preesistente, ma anche nell'assenza di qualsiasi determinazione relativa ai beni ed alle strutture informatiche che verranno utilizzate dall'appaltatore nell'erogazione del servizio. A differenza del contratto di outsourcing, dove oggetto del servizio è la messa a disposizione del committente di una «soluzione informatica», intesa come complesso di beni e procedure informatiche, ed i servizi prestati sono, per certi versi, la diretta conseguenza delle pattuizioni relative alla composizione della piattaforma informatica hardware e software utilizzata, delle procedure concordate, e delle modalità operative definite, nel caso dell'ASP si ha riferimento esclusivamente ai servizi che vengono prestati al committente, prescindendo da qualunque riferimento agli apparati ed al software. Il complesso di beni, informatici, e la relativa organizzazione per la produzione del servizio, attengono unicamente alla sfera dell'appaltatore in questo caso. Il committente risulta interessato, per così dire, solamente al risultato percepibile in termini di servizi fruiti. Ciò che conta, in altre parole, agli «occhi» dell'appaltatore, sono i servizi resi, indipendentemente dalla struttura necessaria per ottenerli. Da questo punto di vista si comprende come in questo caso assumano maggiore importanza: i) una puntuale definizione dell'oggetto del contratto, con analitica descrizione dei servizi da prestare; e, ii) una puntuale definizione dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi.

Per il resto, il contratto può assumere una struttura simile a quello di outsourcing, salvo apprezzabili differenze legate, come detto, al fatto che la prestazione dei servizi non è strettamente legata alla messa a disposizione di un ambiente hardware e software definito. Conseguentemente, non vi sarà necessità di disciplinare la fase di «migrazione» e nemmeno verificare la cedibilità di beni e contratti preesistenti. In altre parole, è assente la fase di verifica dei consensi preventivi.

I vantaggi di una simile soluzione sono intuitivi, dal momento che il committente deve preoccuparsi solamente di definire esattamente i servizi che desidera ricevere, con relative modalità e livelli di servizio, a beneficio della flessibilità di gestione. Naturalmente questa soluzione implica che il committente richieda soluzioni che è possibile erogare sulla base di strutture standard o comunque preesistenti, senza necessità di (eccessive) personalizzazioni.

Da un punto di vista prettamente giuridico la fattispecie contrattuale applicabile risulta quella dell'appalto anche se per certi versi, trattandosi talvolta di applicazioni «a consumo», assume rilievo anche la fattispecie della somministrazione, in virtù del rinvio di cui all'art. 1677 cod. civ.. Alcuni hanno ravvisato nella locazione la fattispecie applicabile, ritenendo prevalente l'aspetto della messa a disposizione di programmi e procedure informatiche, soprattutto nei casi in cui il servizio si risolve nella mera messa a disposizione del committente di applicazioni standardizzate (es.: gestione paghe e contributi, fatturazione, ecc.), con pagamento a consumo («a nolo» in gergo).

f) Web hosting

Questo tipo di contratto si caratterizza per alcune peculiari differenze rispetto agli altri. Il nucleo centrale solitamente riguarda il servizio di gestione della struttura del sito web del committente presso risorse informatiche messe a disposizione dell'appaltatore. La struttura del sito del committente, in altre parole, viene «ospitata» presso la piattaforma informatica dell'appaltatore, di solito mediante una opportuna separazione logica delle risorse di quest'ultimo. Oltre a ciò, vengono messe a disposizione del committente anche soluzioni per la protezione e messa in sicurezza del sito web e dei relativi contenuti. L'appaltatore in questi casi assume l'incarico di mettere a disposizione del committente, o anche di sviluppare e/o modificare, le risorse informatiche, le procedure, ed il personale necessari per la gestione completa del sito web.

Si tratta, anche in questo caso, di un contratto di appalto che non presenta sostanziali differenze rispetto ai contratti di outsourcing visti sopra, salvo l'adattamento di talune clausole specifiche. E anche in questo caso, come già nei contratti di ASP, risulta indispensabile una puntuale definizione dell'oggetto del contratto e quindi dei servizi e delle prestazioni incluse, eventualmente ricorrendo ad appositi disciplinari allegati in funzione di capitolati d'appalto. Altrettanto risulta molto importante una corretta disciplina dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi, sempre attraverso la redazione di un apposito disciplinare allegato.

Tuttavia, gli aspetti sopra elencati non esauriscono le peculiarità di questo contratto. Alcune volte vengono affidate all'appaltatore una o più delle seguenti prestazioni aggiuntive: attribuzione e registrazione del domain name; sviluppo del lay-out del sito (creatività dell'interfaccia di presentazione), sviluppo dei contenuti delle pagine del sito, stipulazione del contratto con l'Internet Service Provider. Al riguardo può capitare che l'appaltatore presti direttamente uno o più di tali prestazioni aggiuntive, oppure anche che agisca in funzione di main contractor nei confronti di una serie di ulteriori sub-fornitori.

In questi casi, assume un rilievo particolare la disciplina della tutela della proprietà intellettuale delle parti. Infatti, nei casi indicati, occorre disciplinare, o comunque conviene definire in modo puntuale, chi tra committente e appaltatore ha o mantiene la titolarità del domain name, la titolarità del diritto d'autore sul lay-out del sito e sugli stessi contenuti del sito web. Aspetti che assumono rilievo significativo nell'eventualità in cui il committente decida, ad un certo punto, di cambiare il fornitore dei servizi di web-hosting, o anche solo l'internet service provider, mantenendo fermi tuttavia tutti gli altri connotati del proprio sito web. É intuitivo comprendere a quali disastrose conseguenze l'appaltatore andrebbe incontro nel caso in cui non potesse disporre liberamente del proprio sito, del domain name e dei relativi contenuti, in quanto non titolare dei relativi diritti.

Naturalmente una parte del contratto dovrà disciplinare compiutamente tutti gli aspetti di sicurezza, tutela e protezione dei dati e degli archivi. In questo caso, particolare delicatezza assumono una eventuale clausola risolutiva espressa ex art. 1456 cod. civ., una clausola penale ex art. 1382 cod. civ. e le clausole di limitazione del danno, risarcimento indennizzo e manleva.

Altrettanto critiche risulteranno le disposizioni che riguardano la continuità del servizio e la corresponsione di penali per inadempimento al venire meno dei livelli di servizio concordati.

Il contratto di web-housing assume connotati più semplici in quanto disciplina più semplicemente la dislocazione di tutte le strutture, apparati hardware e software, necessari al funzionamento del sito presso l'appaltatore.

Milano, 10 ottobre 2002
Luigi Neirotti
Avvocato in Milano
Partner
Studio Legale Tributario EYLaw
Via Wittgens 10 – 20123 Milano
tel. 02.85141
fax. 02.89010199
e-mail: [email protected]

01Ene/14

CURSOS ONLINE DE DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de SANTOS & ROJAS ABOGADOS

CURSOS ONLINE DE DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de SANTOS & ROJAS ABOGADOS

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METODOLOGÍA

 

La metodología del Curso es la siguiente:

 

Modalidad Autoformativa: Este modelo nos permite llevar a cabo procesos de formación on line basados en una adecuada estructura y planificación del contenido, el cual se caracteriza por ser altamente interactivo, con el fin de compensar la falta de soporte por parte de un formador o tutor. Asimismo, el contenido se complementa con actividades variadas de tipo autoformativo al finalizar cada módulo o unidad de contenido

Modalidad Tutorizada: Este modelo se plantea con las mismas características que el anterior, a través de un aprendizaje individualizado. Adicionalmente, los cursos cuentan con un tutor/formador, el cual ofrece soporte al participante ante cualquier duda que pueda surgir de interpretación del contenido o cuestiones similares.
En este modelo además de resolver dudas puntuales, el formador revisa y valora directamente las actividades prácticas y casos que se realizan por parte de cada participante. En el modelo tutorizado, no sólo se utiliza el correo electrónico como herramienta básica de comunicación para ofrecer soporte al participante de un curso, sino también otras herramientas integradas en la plataforma de teleformación, las cuales facilitan el proceso de aprendizaje. Dichas herramientas se adaptarán según convenga, con el fin de cubrir las necesidades formativas de los participantes del curso y ofrecer el mejor soporte.

Tutorizado colaborativo: En este modelo interviene no sólo el trabajo que cada participante pueda realizar individualmente, sino también se incorporan una serie de herramientas que promueven el trabajo colaborativo en el aula virtual. En este modelo, el aprendizaje es considerado activo y orientado a mantener al participante en una actitud abierta hacia la investigación, el análisis, la organización de la información y la generación de preguntas e inquietudes a través de una comunicación abierta y permanente no sólo con el formador, sino también con el resto de los componentes del grupo. El formador crea dinámicas y actividades de trabajo en grupo, ya que aumentan de manera importante la motivación del participante en el curso y, por tanto, su capacidad de asimilación y adquisición de las habilidades que están definidas como objetivos pedagógicos del proceso. Este tipo de intercambio se produce mediante la utilización de herramientas de comunicación accesibles de manera permanente y desde cualquier lugar, tanto de tipo síncrono como de tipo asíncrono, las cuales se utilizarán de acuerdo a los objetivos de cada curso. Este modelo, permite al participante administrar su propio tiempo de estudio que estará en consonancia con las necesidades específicas formativas que se decidan cubrir en cada caso. Número mínimo de participantes es de 10.

CURSOS, PRECIOS Y DURACIÓN

SANTOS & ROJAS ABOGADOS presenta los siguientes Cursos:

 

CURSO
DURACIÓN
PRECIO (IVA Incluido)

AUTOFORMATIVO
TUTORIZADO

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
5 semanas
70 Euros
360 Euros

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
5 semanas
70 Euros
360 Euros

CONTRATACIÓN INFORMÁTICA
4 semanas
60 Euros
340 Euros

COMERCIO ELECTRÓNICO
6 semanas
85 Euros
390 Euros

MEDIOS DE PAGO-E
4 semanas
60 Euros
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FIRMA ELECTRÓNICA
4 semanas
60 Euros
340 Euros

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
4 semanas
60 Euros
340 Euros

 

AÑO 2012

 

 

 

 

Área

DuraciónSemanas

Opción Formativa

 

Autoformativo

Tutorizado

Aspectos Jurídicos y Nuevas Tecnologías

 

Contratación informática

4

80 € 

390 € 

Propiedad industrial e intelectual

5

93 € 

420 € 

Introducción a la Ley de Telecomunicaciones

5

93 € 

420 € 

Área de Protección de Datos

 

Introducción a la ley de protección de datos

4

93 € 

420 € 

El personal de la empresa y la LOPD

4

80 € 

360 € 

Guía de implantación de LOPD (Tutorizado)

8

930 € 

Área de Gestión Laboral

 

Área de Comercio Electrónico

 

 

 

 

 

 

 

 

Más información: www.abogadosantosrojas.com

01Ene/14

Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002. Legislacion Informatica de

Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Disposición 5/2002

Apruébanse la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas.

VISTO el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, la Decisión Administrativa nº 102 del 29 de diciembre de 2000, las Resoluciones de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194 del 27 de noviembre de 1998, y la nº 212 del 30 de diciembre de 1998, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS nº 01 del 3 de octubre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto nº 78/02 asigna a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la responsabilidad primaria en la promoción de la utilización de la firma digital en los organismos del sector público actuando como Autoridad Certificante.

Que el Decreto nº 427/98 habilita el uso de la firma digital en el marco de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

Que la Decisión Administrativa nº 102/00 ha prorrogado por DOS (2) años la vigencia del Decreto nº 427/98.

Que la Resolución SFP nº 194/98 establece los «Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional».

Que la Resolución SFP nº 212/98 aprueba la «Política de Certificación: Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional».

Que la Disposición ONTI nº 01/01 asigna los roles de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de la ex SFP nº 194/98 y 212/98.

Que corresponde aprobar la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores», el «Manual de Procedimientos», el «Plan de Cese de Actividades» y la «Política de Seguridad’’ de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, como autoridad certificante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 78/02.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS

DISPONE:

Artículo 1° Apruébase la «Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO I.

Artículo 2°Apruébase el «Manual de Procedimientos» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO II.

Artículo 3° Apruébase el «Plan de Cese de Actividades» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO III.

Artículo 4° Apruébase la «Política de Seguridad» para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO IV.

Artículo 5° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo A. Vullo.

ANEXO I

POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. AMBITO DE APLICACION

2. SUJETOS

3. OBJETO

4. CONTACTOS . SUGERENCIAS

5. RESPONSABILIDADES

5.1. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD CERTIFICANTE

5.2. RESPONSABILIDADES ASUMIDAS POR LA AUTORIDAD CERTIFICANTE AL EMITIR UN CERTIFICADO

5.3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRACIÓN

5.4. RESPONSABILIDAD DEL SUSCRIPTOR

6. INTERPRETACION

7. PUBLICACION . REPOSITORIOS

7.1 . FRECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN

7.2. ACCESO

7.3. CONFIDENCIALIDAD

8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION

8.1. REGISTRACIÓN CENTRALIZADA

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

8.2. REGISTRACIÓN DESCENTRALIZADA

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad

8.3. SOLICITUDES DE RENOVACIÓN

8.4. PERÍODO DE VALIDEZ

9 . REQUISITOS OPERATIVOS

9.1. REQUERIMIENTO

9.2. EMISIÓN DEL CERTIFICADO

9.3. CONTENIDO DEL CERTIFICADO – ATRIBUTOS

9.4. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA

9.5. REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

9.5.1.2. Revocación obligatoria

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

9.5.4. Actualización de repositorios

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

9.6. AUDITORÍA . PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

9.7. ARCHIVOS

9.7.1. Información a ser archivada

9.7.2. Plazo de conservación

9.7.3. Protección de archivos

9.7.4. Archivos de resguardo

9.8. SITUACIONES DE EMERGENCIA

9.8.1. Plan de Contingencias

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

10 . CONTROLES DE SEGURIDAD

10.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA

10.1.1. Control de acceso

10.2. CONTROLES FUNCIONALES

10.2.1. Determinación de roles

10.2.2. Separación de funciones

10.3. CONTROLES DE SEGURIDAD PERSONAL

10.3.1. Calificación del personal

10.3.2. Antecedentes

10.3.3. Entrenamiento

10.4. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

10.4.1.2. Envío de la clave pública

10.4.1.3. Características criptográficas

10.4.2. Protección de la clave privada

10.4.2.1. Estándares criptográficos

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

10.4.4. Controles de seguridad del computador

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA

12.1. CAMBIOS A LA POLÍTICA

12.1.1. Listado de propuestas

12.2. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

REFERENCIAS

1. Ambito de aplicación

El presente documento define los términos que rigen la relación entre la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad Certificante y sus funcionarios y agentes que soliciten la emisión de certificados de clave pública para ser utilizados en el marco del Decreto 427/98. Asimismo, regula la relación que pueda crearse entre dicha Autoridad Certificante y los funcionarios y agentes dependientes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, de entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado, a través de convenios específicos firmados en cada caso en particular.

El presente documento forma parte de la documentación técnica emitida por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas junto con los siguientes documentos:

a) Manual de Procedimientos

b) Política de Seguridad

c) Manual de Procedimientos de Seguridad

d) Plan de Contingencias

e) Plan de Cese de Actividades

2. Sujetos

Esta política es aplicable por:

a) La Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (en adelante ACONTI) que otorga certificados a favor de sus dependientes y de los funcionarios y agentes pertenecientes a otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado.

b) Las Autoridades de Registración previstas en la Resolución 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública, que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política.

c) La Sindicatura General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones de Organismo Auditante de todos los organismos regulados por esta política.

d) Los suscriptores de certificados en el ámbito de aplicación de esta política.

3. Objeto

Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de:

a) Los actos internos del Sector Público Nacional, provincial, municipal, y de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que no produzcan efectos individuales en forma directa.

b) Los actos que vinculen al Sector Público Nacional, provincial, municipal, a otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con representantes del sector privado.

4. Contactos . Sugerencias

Esta política es administrada por la Autoridad Certificante cuyas funciones ejerce la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (AC-ONTI).

Por consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

E.mail:

[email protected]

Personalmente o por correo:

Autoridad Certificante . ONTI

Roque Sáenz Peña 511 . 5° piso (C1035AAA) Buenos Aires

TE: 4345.0383 / Fax: 4343.7458

5. Responsabilidades

5 .1 . Responsabilidad de la Autoridad Certificante

En su carácter de Autoridad Certificante, la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de todos los suscriptores que adhieran a esta política, ya sea que éstos sean sus dependientes o bien, que se trate de funcionarios o agentes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, organismos provinciales o municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, y de representantes del sector privado, que gestionen su certificado ante la AC-ONTI, con el alcance que se establezca para cada caso en particular.

En particular, su responsabilidad se extiende a:

a) El proceso de identificación y autenticación del suscriptor, en el ejercicio de sus funciones de Autoridad de Registración.

b) La emisión de certificados.

c) La administración de certificados, incluyendo el proceso de revocación.

5 .2 . Responsabilidades asumidas por la Autoridad Certificante al emitir un certificado

Al emitir un certificado, la Autoridad Certificante garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en esta política y en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto 427/98

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado y su eventual revocación, serán publicados según lo dispuesto en esta política.

5 .3 . Obligaciones de las Autoridades de Registración

Las Autoridades de Registración que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política, cualquiera sea la modalidad que adopten, están obligadas a cumplir las funciones de validación de la identidad y autenticación de los datos de los suscriptores que soliciten sus certificados por su intermedio y a archivar y conservar toda la documentación respaldatoria de dicho proceso.

5 .4 . Responsabilidad del Suscriptor

El suscriptor de un certificado de clave pública de acuerdo a los lineamientos de esta política asume la absoluta responsabilidad por su utilización, incluyendo la custodia exclusiva y permanente de su clave privada. En particular, el suscriptor es responsable de solicitar la revocación de su certificado en caso de finalizar su vínculo laboral con la Administración Pública o con el organismo en que se desempeñe y en los demás casos previstos en la normativa vigente. La AC-ONTI no asume ninguna responsabilidad por el uso que el suscriptor eventualmente pudiera darle al certificado fuera del alcance establecido en el apartado 1 de esta política.

6. Interpretación

La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto 427/98.

7. Publicación . Repositorios

La AC-ONTI mantiene un repositorio en línea de acceso público que contiene:

a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.

b) Listas de certificados revocados.

c) El certificado de clave pública de la AC-ONTI

d) Copia de esta política y de toda otra documentación técnica referida a la AC-ONTI que se emita.

e) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.

El repositorio se encuentra disponible en:

http://ca.pki.gov.ar/

7 .1 . Frecuencia de la actualización

Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo inmediatamente después de haber sido conocida y verificada por la AC-ONTI.

Las emisiones de certificados y revocaciones de certificados deben ser incluidas tan pronto como se hayan cumplido los procedimientos de validación de identidad de los solicitantes establecidos en esta política y en el Manual de Procedimientos para cada caso en particular.

7 .2 . Acceso

El repositorio se encuentra disponible para uso público durante VEINTICUATRO (24) horas diarias SIETE (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.

La AC-ONTI no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a las versiones anteriores y actualizadas de la documentación técnica que emita.

7.3. Confidencialidad

Toda información referida a suscriptores que sea recibida por la AC-ONTI en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin el consentimiento previo de aquellos, salvo que sea requerida judicialmente.

Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.

8 . Identificación y Autenticación

Dentro del marco de aplicación de esta política, son admitidos los siguientes procedimientos de identificación de los suscriptores de certificados en función de los distintos esquemas de Autoridades de Registración previstos:

Los procesos a seguir en cada una de las opciones mencionadas son los siguientes:

8 .1 . Registración Centralizada

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado ingresando al sitio web de la AC-ONTI completando el formulario de solicitud y siguiendo el procedimiento allí indicado. Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo a que pertenece, que incluirá:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado anterior. El responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde reside la AC-ONTI, o bien un funcionario de dicho sector designado al efecto, colaborarán con el Responsable de la Autoridad de Registración local en el proceso de identificación, validando los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo).

Posteriormente el suscriptor debe presentarse ante el Responsable de la Autoridad de Registración local provisto de:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.. Posteriormente debe presentarse ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos del organismo consignando:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

El funcionario solicitante debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.

El Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la dependencia u organismo a fin de efectuar la validación de la identidad del funcionario, para lo cual requerirá:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Nombramiento (Decreto o Resolución)

8 .2 . Registración Descentralizada

La AC-ONTI admite la constitución de Autoridades de Registración externas al ámbito físico donde desarrolla sus actividades. En particular, se admitirán aquellos organismos o dependencias que se encuentren en condiciones de efectuar un adecuado control de identidad de los suscriptores de certificados que les presentaran una solicitud de emisión, dado el tipo de información que manejan y su cercanía al usuario final (tales como áreas de recursos humanos). En todos los casos, es atribución de la AC-ONTI autorizar el funcionamiento de las Autoridades de Registración.

Toda Autoridad de Registración autorizada por la AC-ONTI asume las siguientes obligaciones:

a) Designar un responsable del proceso de validación de identidad de los suscriptores (Responsable de la Autoridad de Registración) y su correspondiente sustituto.

b) Cumplir con las obligaciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

c) Cumplir con las disposiciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto a la conservación de archivos y documentación respaldatoria referida al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

d) Permitir la realización de las revisiones periódicas que realice la AC-ONTI a fin de garantizar la seguridad del sistema.

e) Toda otra obligación específica que se establezca en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI Toda Autoridad de Registración debe adherir a los términos de la Política de Certificación, del Manual de Procedimientos y del resto de la documentación técnica de la AC-ONTI. Dicha adhesión se instrumentará mediante la firma de un Acuerdo de Responsabilidad.

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad.

Se admitirá que las Autoridades de Registración que se constituyan designen funcionarios que actuarán como colaboradores en el proceso de validación de la identidad de sus suscriptores. En tal caso, los auxiliares mencionados asumen las mismas obligaciones que la Autoridad de Registración en cuya órbita se constituyan respecto al cumplimiento de los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores.

8 .3 . Solicitudes de renovación

Dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, un suscriptor puede solicitar a la AC-ONTI la emisión de un nuevo certificado.

8 .4 . Período de validez

Los certificados emitidos por la AC-ONTI tienen un período máximo de validez de UN (1) año desde la fecha de emisión.

9 . Requisitos operativos

9 .1 . Requerimiento

La emisión del certificado a favor de un suscriptor implica su autorización para utilizarlo con los alcances definidos por el Decreto 427/98 y caduca por expiración o revocación del certificado.

Todo suscriptor que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por la Autoridad de Registración según las previsiones indicadas en el apartado 8.

El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el interesado, quien debe acreditar fehacientemente su identidad.

9 .2 . Emisión del certificado

Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, la AC-ONTI debe emitir el correspondiente certificado.

Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del interesado, notificándolo de tal situación.

9 .3 . Contenido del certificado – Atributos

Un certificado emitido de acuerdo a los requerimientos de esta política incluye los datos identificatorios mínimos recomendados por la última versión de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional. En particular, deben incluirse los siguientes datos a efectos de distinguir unívocamente al suscriptor:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

l) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de procedimientos de la AC-ONTI.

9 .4 . Condiciones de validez del certificado de clave pública

El certificado de clave pública correspondiente a un suscriptor en los términos de la presente Política es válido únicamente si:

a) Ha sido emitido por la AC-ONTI

b) No ha sido revocado.

c) No ha expirado su período de vigencia.

d) El certificado de la AC-ONTI no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.

El certificado de clave pública de la AC-ONTI es válido únicamente si:

a) No ha sido revocado.

b) No ha expirado su período de vigencia.

9 .5 . Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

El Responsable de la Autoridad de Registración admitirá solicitudes de revocación recibidas vía interfaz web o a través de un correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor a la siguiente dirección de correo electrónico:

revocació[email protected]

El suscriptor podrá también efectuar la solicitud presentándose personalmente ante el Responsable mencionado, debiendo acreditar fehacientemente su identidad.

Asimismo, se admitirán solicitudes de revocación firmadas digitalmente por el responsable del área de Recursos Humanos o por la máxima autoridad competente del organismo o dependencia a que pertenece el suscriptor a la dirección de correo electrónico mencionada anteriormente o presentadas personalmente por cualquiera de los nombrados.

El Responsable de la Autoridad de Registración está facultado para aceptar solicitudes de revocación que reciba por otros medios (telefónicamente, vía fax) siempre que, a su juicio, la urgencia de la situación justifique la aceptación. En tales casos, debe efectuar una confirmación telefónica de la solicitud o bien, de no ser posible, utilizar otro medio de verificación alternativo a fin de validar la identidad del solicitante.

9.5.1.2. Revocación obligatoria

Un suscriptor debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:

a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Cuando cese su vínculo laboral con el organismo, dependencia o institución.

La AC-ONTI debe revocar el certificado de su suscriptor:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº 427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

f) Si se verifica cualquier otro supuesto que se contemple en el Manual de Procedimientos.

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

Unicamente el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia pueden solicitar la revocación de un certificado emitido según lo dispuesto en esta política.

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

La solicitud de revocación del certificado de un suscriptor debe ser comunicada en forma inmediata a la AC-ONTI por alguno de los autorizados indicados en el apartado anterior o bien por el Responsable de la Autoridad de Registración remota. Debe presentarse vía interfaz web, por correo electrónico firmado digitalmente o bien personalmente según lo establecido en el apartado 9.5.1.1.

9.5.4. Actualización de repositorios

Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, el repositorio indicando el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en el apartado 9.7.

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

La AC-ONTI debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización semanal.

Asimismo, toda vez que la AC-ONTI reciba una solicitud de revocación aprobada por el Responsable de la Autoridad de Registración, deberá emitir una lista de certificados revocados dentro de un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas. En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por la AC-ONTI.

9 .6 . Auditoría . Procedimientos de seguridad

Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema de la AC-ONTI deben ser almacenados en archivos de transacciones de auditoría.

Serán conservados en el ámbito de la AC-ONTI al menos durante un año.

Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de DIEZ (10) años.

9 .7 . Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

La AC-ONTI debe conservar información acerca de:

a) Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.

b) Solicitudes de revocación de certificados

c) Certificados emitidos y listas de certificados revocados.

d) Archivos de auditoría.

e) Toda comunicación relevante entre la AC-ONTI y los suscriptores.

9.7.2. Plazo de conservación

La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

9.7.3. Protección de archivos

Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.

9.7.4. Archivos de resguardo

Es obligación de la AC-ONTI la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

9 .8 . Situaciones de Emergencia

9.8.1. Plan de Contingencias

La AC-ONTI debe implementar un plan de contingencias. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producirse una emergencia.

El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en la AC-ONTI y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.

9.8.2. Plan de protección de claves

La AC-ONTI debe implementar procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a sus suscriptores.

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

En caso de que la AC-ONTI cese en sus funciones, todos los suscriptores de certificados por ella emitidos deben ser notificados de inmediato.

Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.

10 . Controles de Seguridad

10 .1 . Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

La AC-ONTI debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación, solamente a personas debidamente autorizadas.

10 .2 . Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones de la AC-ONTI.

10.2.2. Separación de funciones

Con el fin de mantener una adecuada separación de funciones, cada uno de los roles definidos en la AC-ONTI deben ser desempeñados por diferentes responsables.

Las designaciones deben ser notificadas por escrito a cada uno de los interesados, quienes deben dejar constancia de su aceptación.

10 .3 . Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

La AC-ONTI debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad acerca de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

10.3.2. Antecedentes

Todo el personal involucrado en la operatoria de la AC-ONTI debe ser sometido a adecuados procesos de investigación que permitan demostrar su confiabilidad y competencia para las funciones a cumplir.

Esta investigación es obligatoria como paso previo al inicio de la relación laboral.

10.3.3. Entrenamiento

Todo el personal de la AC-ONTI debe tener acceso a toda la documentación técnica pública que sea emitida y aprobada en respaldo de los procesos de emisión, actualización y revocación de los certificados, así como sobre aspectos funcionales del sistema informático.

10 .4 . Controles de seguridad lógica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

El par de claves del suscriptor de un certificado emitido en los términos de esta política debe ser generado de manera tal que su clave privada se encuentre bajo su exclusivo y permanente conocimiento y control. El suscriptor es considerado titular del par de claves; como tal, debe generarlo en un sistema confiable, no debe revelar su clave privada a terceros bajo ninguna circunstancia y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.

10.4.1.2. Envío de la clave pública

La clave pública del suscriptor del certificado debe ser transferida a la AC-ONTI de manera tal que asegure que:

a) No pueda ser cambiada durante la transferencia.

b) El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.

c) El remitente de la clave pública sea el suscriptor del certificado.

El requerimiento de un certificado debe emitirse en formato PKCS#10. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

10.4.1.3. Características criptográficas

La Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad de Aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:

a) Los tipos de algoritmos de firma aceptables.

b) Las longitudes mínimas de clave aceptables de las Autoridades Certificantes y de los suscriptores.

El algoritmo de firma utilizado por la AC-ONTI es SHA.1 con RSA. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación de la AC-ONTI revocar todos los certificados comprometidos y notificar a suscriptores.

10.4.2. Protección de la clave privada

La AC-ONTI debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.

10.4.2.1. Estándares criptográficos

La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros para la Administración Pública Nacional.

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada de la AC-ONTI para crear firmas digitales, la misma debe ser destruida.

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

El par de claves de la AC-ONTI debe ser reemplazado cuando las mismas hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

La clave privada de la AC-ONTI empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de suscriptores. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.

10.4.4. Controles de seguridad del computador

Todos los servidores de la AC-ONTI incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

Los servicios que provee la AC-ONTI que deban estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad. Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.

11. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 o superior según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos. Los certificados incluyen una referencia que identifica la política aplicable.

Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

12 . Administración de esta política

12 .1 . Cambios a la política

12.1.1. Listado de propuestas

La AC-ONTI informará a los suscriptores de certificados acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a esta Política. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI .

12 .2 . Publicación y notificación

Una copia de esta política de certificación y de sus versiones anteriores se encuentra disponible en la interfaz web de la AC-ONTI en:

http://ca.pki.gov.ar

Referencias

PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:

http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/

X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt http://www.ietf.org/

ANEXO II.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

1.. INTRODUCCION

2.. DEFINICION DE ROLES

2.1.. FUNCIONES DEL OPERADOR TÉCNICO DE LA AC-ONTI

2.2.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN LOCAL

2.3.. FUNCIONES DEL OFICIAL CERTIFICADOR

2.4.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

2.5.. DESIGNACIÓN

2.6.. ENTREGA DE LOS DISPOSITIVOS CRIPTOGRÁFICOS

2.7.. FUNCIONARIOS SUSTITUTOS

2.8.. CESE DE FUNCIONES

3.. SOLICITUD DE EMISION DEL CERTIFICADO

3.1.. INICIACIÓN DEL PROCESO

3.2.. VALIDACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITANTE

3.2.1.. Registración centralizada

3.2.1.1.. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

3.2.1.2.. Verificación de datos vía área de recursos humanos

3.2.1.3.. Procedimientos de excepción

3.2.1.3.1.. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

3.2.1.3.2.. Servicio de registración itinerante

3.2.2.. Registración Descentralizada

3.2.2.1.. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota RARR)

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

4. EMISION DEL CERTIFICADO

5. CONTENIDO DEL CERTIFICADO

6. REVOCACION DEL CERTIFICADO

6.1. CLASES DE REVOCACIÓN

6.1.1. Revocación voluntaria:

6.1.2. Revocación obligatoria:

6.2. AUTORIZADOS A PEDIR REVOCACIÓN

6.3. REVOCACIÓN A SOLICITUD DEL SUSCRIPTOR O DE FUNCIONARIO AUTORIZADO

6.3.1. Recepción e identificación

6.3.2. Recepción por otros medios

6.3.3. Procedimientos complementarios

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

6.4. REVOCACIÓN DECIDIDA POR LA AC-ONTI

7. EXPIRACION DEL CERTIFICADO

7.1. RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS

8. RESPONSABILIDADES

8.1. RESPONSABILIDAD DE LA AC-ONTI

8.2. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN REMOTA

8.3. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES

9. CONFIDENCIALIDAD

10. INTERPRETACION Y OBLIGATORIEDAD

11. AUDITORIAS

11.1. ARCHIVOS DE AUDITORÍA

11.2.COPIAS DE RESGUARDO DE ARCHIVOS DE TRANSACCIONES DE AUDITORÍA

12. ARCHIVOS

12.1. COPIAS DE RESGUARDO

13. PLANES DE EMERGENCIA

14. CONTROLES DE SEGURIDAD

14.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA Y PERSONAL

14.2. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA:

14.3. CONTROLES DE SEGURIDAD DEL COMPUTADOR:

15. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

16. ADMINISTRACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA EMITIDA POR LA AC-ONTI

16.1. CAMBIOS A LA DOCUMENTACION TECNICA:

16.2. PUBLICACION Y NOTIFICACION:

1.. Introducción

El presente manual describe el conjunto de procedimientos utilizados por la Autoridad Certificante cuyas funciones son ejercidas por la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante AC-ONTI) en el cumplimiento de sus responsabilidades de emisión y administración de certificados de clave pública emitidos a favor de sus suscriptores.

Este Manual de Procedimientos forma parte de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI junto con los siguientes documentos:

Política de Certificación

Política de Seguridad

Manual de Procedimientos de Seguridad

Plan de Contingencias

Plan de Cese de Actividades.

2. Definición de roles

Para el cumplimiento de sus funciones, la AC-ONTI define los siguientes roles en su estructura:

a) Operador Técnico de la AC-ONTI

b) Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI

c) Oficial Certificador de la AC-ONTI

d) Sustitutos de los anteriormente mencionados

e) Responsable de Seguridad Informática

El responsable de la AC-ONTI es el Director de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o bien el funcionario que fuera designado a tal efecto.

2.1. Funciones del Operador Técnico de la AC-ONTI

a) Administrar los recursos informáticos que integran la estructura de la AC-ONTI.

b) Habilitar la intervención digital del Responsable de la Autoridad de Registración y del Oficial Certificador en los procesos de emisión y revocación de certificados

c) Archivar las copias de resguardo generadas por el sistema y la copia del software de la AC-ONTI

d) Implementar y cumplir los procedimientos de seguridad.

2.2. Funciones del Responsable de la Autoridad de Registración local

a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados para suscriptores.

b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante.

c) Aprobar la emisión del certificado solicitado.

d) Aprobar la revocación de certificados

e) Archivar la información respaldatoria.

En caso de utilizarse un esquema de Autoridades de Registración remotas, según se indica en el apartado 3.2.2, las funciones mencionadas serán cumplidas por el Responsable de la Autoridad de Registración remota.

2.3. Funciones del Oficial Certificador

a) Ser el depositario de la clave privada de la AC-ONTI.

b) Firmar digitalmente los certificados de los suscriptores.

c) Firmar digitalmente las listas de certificados revocados (CRLs).

2.4. Funciones del Responsable de Seguridad Informática

Las funciones del Responsable de Seguridad Informática se definen en la Política de Seguridad de la AC-ONTI

2.5. Designación

Cada uno de los responsables de los roles mencionados será designado por Disposición de la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas, comunicándose dicho nombramiento a cada una de las partes involucradas. Estas deberán notificarse debidamente, manifestando por escrito su aceptación del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su función.

2.6. Entrega de los dispositivos criptográficos

Al momento de la entrega de los dispositivos criptográficos a los distintos responsables (Oficial Certificador y Responsable de la Autoridad de Registración) se procederá a labrar un acta como respaldo.

El Oficial Certificador y el Responsable de la Autoridad de Registración deben conservar los dispositivos criptográficos bajo su absoluto y exclusivo control, para lo cual cumplirán los procedimientos indicados en el Manual de Procedimientos de Seguridad. El Oficial Certificador sólo utilizará el dispositivo criptográfico de firma en presencia de otro funcionario designado según lo establecido en el apartado anterior.

2.7. Funcionarios sustitutos

Los funcionarios designados como sustitutos para cubrir los roles descriptos en el apartado 2 reemplazarán a los responsables mencionados en caso de ausencia temporaria de éstos. El reemplazo continuará hasta tanto el responsable ausente se reintegre a sus actividades o se nombre un nuevo titular. El procedimiento a seguir se encuentra definido en el Plan de Contingencias.

2.8. Cese de funciones

En caso de renuncia de alguno de los responsables, remoción en su cargo o cambio en el rol asignado, el sustituto designado lo reemplazará en forma permanente. En estos casos el responsable que no continúe con sus actividades debe entregar el dispositivo criptográfico que tenga en su poder al responsable de la AC-ONTI. Se procederá asimismo a la destrucción de las claves de activación correspondientes al dispositivo y a su copia de resguardo, a la entrega del dispositivo al nuevo responsable, a la generación de la nueva clave de activación y a la entrega de la copia de resguardo y clave de activación al responsable de su custodia.

Todo lo actuado deberá figurar en un acta que será firmada por los responsables intervinientes y por el responsable de la AC-ONTI.

Toda nueva designación para cubrir los roles mencionados en el apartado 2 así como cualquier modificación en los servicios brindados o documentación técnica a utilizar debe ser aprobada por el responsable de la AC-ONTI y notificada según lo indicado en el presente apartado.

3. Solicitud de emisión del certificado

3.1. Iniciación del proceso

Todo suscriptor de un certificado en los términos del presente documento debe iniciar el trámite de solicitud ingresando al sitio web de la AC-ONTI (http://ca.pki.gov.ar). Debe completar el formulario de solicitud de certificado, incluyendo sus datos identificatorios, generar su propio par de claves y remitir todo el conjunto de datos en formato PKCS#10 a la AC-ONTI.

El solicitante obtendrá el valor de la función de hash SHA.1 para la clave pública del requerimiento de certificado en formato PKCS#10. Este código identificatorio le será pedido para validar su identidad y la integridad de la solicitud ante la AC-ONTI.

El procedimiento indicado debe ser cumplido por todos los suscriptores de certificados, independientemente del esquema de identificación utilizado por la AC-ONTI según se describe en los apartados siguientes.

3.2. Validación de la identidad del solicitante

Los procedimientos a utilizar para la identificación de los solicitantes de certificados diferirán en función de los distintos esquemas de registración admitidos por la AC-ONTI.

3.2.1. Registración centralizada

3.2.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

En este caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local tiene a su cargo la verificación de los datos del suscriptor. Este debe iniciar el pedido de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la AC-ONTI, completando el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local, con nota firmada por el máximo responsable de la Oficina de Recursos Humanos del organismo al que pertenece, certificada por su Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. En la nota deberá especificarse:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional)

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

Deberá presentar además su documento de identidad (original y fotocopia) y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en la nota presentada. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en la mencionada nota. Verificará que la misma haya sido certificada por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4). El Responsable de la Autoridad de Registración local está facultado para solicitar cualquier tipo de documentación adicional que considere necesaria a efectos de cumplimentar el proceso de identificación.

Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y la nota presentada, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local puede:

a) Aprobar la emisión del certificado.

b) Suspender el requerimiento, si no se han reunido elementos de juicio suficientes para validar la identidad del solicitante según los procedimientos indicados. En este caso se informará al solicitante acerca de los elementos necesarios para finalizar satisfactoriamente el proceso de validación de su identidad. El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para proveer la información complementaria que se le solicite, vencido el cual deberá reiniciar el proceso de solicitud de emisión del certificado, efectuando un nuevo requerimiento de emisión.

En caso que el proceso de validación de la identidad del solicitante no hubiera finalizado satisfactoriamente, debe dejarse constancia de lo acontecido en un acta que será firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local y el solicitante cuya identidad no se hubiera podido verificar. En ella se indicará el plazo para la nueva presentación. Se efectuarán dos copias del acta, entregándose un ejemplar al solicitante quien acusará recibo. El otro ejemplar y el acuse de recibo de la copia serán archivados por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

Si el proceso de validación de identidad ha sido exitoso, interviene el Oficial Certificador quien procede a verificar el cumplimiento de las distintas instancias del proceso, haciéndolo constar en la documentación recibida. A continuación, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

3.2.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

Definimos los siguientes roles en el proceso de validación de la identidad:

a) El Responsable de la Autoridad Registración local, quien validará la identidad del suscriptor.

b) El Responsable del área de Recursos Humanos del organismo, quien será encargado de validar los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo del suscriptor del certificado).

De ser necesario, el responsable mencionado podrá ser reemplazado por otro funcionario perteneciente al área de Recursos Humanos. Este debe ser designado mediante nota firmada por el máximo responsable de la misma, intervenida por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo donde ésta resida. En la nota debe nombrarse al funcionario o agente como responsable de la verificación de los datos complementarios del suscriptor, incluyendo su dirección de correo electrónico.

El procedimiento a seguir para la emisión del certificado del funcionario de la Oficina de Recursos Humanos seguirá los pasos indicados en el apartado anterior.

El suscriptor debe iniciar la solicitud de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la ACONTI y completando el formulario de requerimiento, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El Responsable de la Autoridad de Registración local recibirá la solicitud y enviará un formulario digital firmado digitalmente solicitando la verificación de los datos complementarios al responsable del área de Recursos Humanos. Si los datos son correctos, éste lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario recibido firmándolo digitalmente.

En caso que los datos complementarios hayan sido verificados correctamente, el Responsable de la Autoridad de Registración local convocará al suscriptor quien deberá presentarse portando documento de identidad y fotocopia y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en el formulario digital validado por el responsable del área de Recursos Humanos. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en dicho formulario.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4) Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y el formulario recibido, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, se continuará con el proceso de emisión del certificado según lo establecido en el apartado anterior.

En caso de que existieran discrepancias en los datos recibidos, el responsable del área de Recursos Humanos lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario firmado digitalmente. En tal caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local se contactará con el solicitante, a fin de que éste convalide la corrección y efectúe un nuevo requerimiento de certificado. Se dejará constancia escrita de lo actuado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

3.2.1.3. Procedimientos de excepción

En casos de excepción, se utilizarán los procedimientos indicados a continuación a fin de validar la identidad del suscriptor:

3.2.1.3.1. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

Excepcionalmente se admitirá la emisión del certificado sin la concurrencia personal del suscriptor ante el Responsable de la Autoridad de Registración local. En tal caso, el suscriptor debe completar el formulario de solicitud de certificado a través de la interfaz web, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El suscriptor debe presentarse personalmente ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de efectuar la validación de su identidad. Para ello debe acompañar su documento de identidad (original y fotocopia) y una nota firmada por el máximo responsable del área de Recursos Humanos del organismo, o bien de un funcionario perteneciente a dicha oficina nombrado según lo dispuesto en 3.2.1.2, consignando los siguientes datos:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

d) Código de identificación del requerimiento del certificado

Efectuada la validación, la máxima autoridad del organismo remitirá al Responsable de la Autoridad de Registración local una nota firmada e intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo en la que indicará su conformidad con la información recibida del suscriptor, informando el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará la nota recibida y la correspondencia de los datos informados con los que figuraban en el requerimiento. De ser correcta la verificación, archivará la documentación de respaldo y continuará con el proceso de emisión del certificado según lo previsto en el apartado 3.2.1.1.

3.2.1.3.2. Servicio de registración itinerante

En caso que la aprobación de la emisión del certificado sea requerida en el lugar de trabajo del funcionario solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la misma a efectos de efectuar la validación de la identidad del suscriptor.

El funcionario solicitante debe completar a través de la interfaz web el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El funcionario solicitante debe presentar su nombramiento (Decreto o Resolución), su documento de identidad (original y fotocopia) y copia del código de identificación del requerimiento del certificado.

Firmará la fotocopia de su documento y la copia del código mencionado, acreditando haber efectuado el requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración verificará que el documento corresponde al funcionario, inicialando su fotocopia en prueba de validez.

Efectuadas las mencionadas verificaciones, el Responsable de la Autoridad de Registración local accederá a través de una conexión segura a la AC-ONTI, a fin de efectuar la aprobación de todos los atributos del requerimiento, continuándose con el proceso de emisión del certificado.

3.2.2. Registración Descentralizada

Podrá admitirse la existencia de Autoridades de Registración fuera del organismo donde reside la AC-ONTI. En tal caso, la Autoridad de Registración que se constituya tendrá a su cargo el proceso de validación personal de la identidad de los suscriptores de certificados que se postulen por su intermedio.

A fin de cumplir con los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores, deberá designar un funcionario Responsable de la Autoridad de Registración remota y su correspondiente sustituto. Ambos deben ser designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituya la Autoridad de Registración, informándose a la AC-ONTI de tal nombramiento.

Asimismo, las Autoridades de Registración constituidas en forma remota podrán recibir la colaboración de Auxiliares, quienes colaborarán en el proceso de validación de la identidad de los suscriptores de certificados. Los mencionados auxiliares serán designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituyan.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, los respectivos Responsables y sustitutos serán designados por Acordada/Resolución de la Suprema Corte/Superior Tribunal de Justicia/Consejo de la Magistratura/Procuración General o Defensoría o bien por Resolución firmada por la autoridad responsable de la Superintendencia de la jurisdicción. Idéntica modalidad se utilizará para la designación de los auxiliares de los responsables mencionados. Los funcionarios integrantes de los organismos indicados participarán en los procesos de designación según lo establecido en los apartados 3.2.2.1.2 y 3.2.2.3.2.

Los procedimientos de designación de los responsables mencionados y de validación de la identidad de los suscriptores que utilicen el presente esquema de registración son los siguientes:

3.2.2.1. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR)

1. Funcionario responsable de la Autoridad de Registración remota

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

a) Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de RARR.

b) Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo

a) Recibe la nota de confirmación de recepción del requerimiento del funcionario designado como RARR.

b) Emite la designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes, la nota de aceptación y de confirmación son remitidas a la AC-ONTI

1. AC-ONTI:

Responsable de la Autoridad de Registración Local (RARL)

a) Recibe el nombramiento y las notas de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Por último, archiva la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad (nombramiento, nota de confirmación y nota de aceptación).

Oficial Certificador

Firma el nuevo certificado incorporándolo a la lista de Autoridades de Registración habilitadas, informando al RARR de la emisión del certificado a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

d) Imprime y firma la nota recibida.

e) Valida su identidad personalmente ante el RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la nota de confirmación.

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad.

c) Firma la nota como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento.

d) Verifica la validez de los datos que figuran en la nota y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, incluyendo el código de identificación del requerimiento.

e) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión del certificado.

f) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente.

g) Archiva la documentación de respaldo del proceso de validación (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad).

3. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación.

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, se admitirá la intervención del Secretario del Juzgado a fin de firmar la nota de confirmación como constancia de realización de los controles indicados en 3.2.2.2.2.a y 3.2.2.2.2.b A continuación, remitirá la nota mencionada al RARR, continuando el proceso de emisión con los procedimientos previstos. Si el solicitante fuera el titular del Juzgado, la nota de confirmación podrá ser firmada por dicho funcionario, remitiéndola posteriormente al RARR.

Este procedimiento alternativo será de aplicación en el proceso de solicitud de certificados ante el auxiliar del RARR (apartados 3.2.2.4.2.a y 3.2.2.4.2.b).

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

1. Auxiliar del RARR

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

III. Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de auxiliar del RARR en el proceso de validación.

IV. Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo donde se constituye el auxiliar del RARR.

a) Recibe la nota de confirmación del funcionario designado como auxiliar del RARR.

b) Emite designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado.

II. Organismo.

III. Cargo.

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, verificando la validez de los datos incluídos en ella y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes y la nota de aceptación y de confirmación son remitidas al RARR de la jurisdicción.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Recibe el nombramiento y la nota de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Archiva la documentación respaldatoria del proceso de validación (nombramiento y notas de confirmación y aceptación).

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la autorización

b) Firma el nuevo certificado informando al Auxiliar del RARR acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

a) Imprime y firma la nota obtenida.

b) Valida su identidad personalmente ante el auxiliar del RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Auxiliar del RARR

a) Verifica integridad de la nota de confirmación

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad

c) Firma la nota de confirmación como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento

d) Informa al RARR de su jurisdicción acerca de la verificación efectuada. A tal fin el auxiliar podrá comunicarlo:

I. por correo electrónico firmado digitalmente, incluyendo todos los datos contenidos en la nota de confirmación. En este caso el auxiliar conservará la documentación de respaldo del requerimiento (nota de confirmación y fotocopia del documento de identidad)

II. por correo remitiendo la nota de confirmación firmada y fotocopia del documento de identidad del solicitante. En este caso, el auxiliar conservará copia de la documentación remitida.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la información recibida

b) Verifica que los datos coincidan con los atributos del certificado que figuran en la interfaz web y su coincidencia con el código de identificación del requerimiento

c) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión de certificado

d) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente

e) Archiva la documentación de respaldo que hubiera recibido (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad) en caso de haberse cumplido el procedimiento indicado en 2.d.II.

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

4. Emisión del certificado

Una vez finalizado exitosamente el proceso de validación de la identidad del suscriptor según los procedimientos indicados en el apartado 3, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

Este comprende los siguientes procedimientos:

a) El Responsable de la Autoridad de Registración local accede al sistema, selecciona el requerimiento de certificado, verifica sus atributos con los que figuran en la nota presentada y controla que su código de identificación coincida con el informado. De ser exitosos los controles, ingresa su dispositivo de firma a fin de firmar la aprobación de la emisión. En caso de intervenir una Autoridad de Registración remota en la validación de la identidad del solicitante, el procedimiento mencionado será efectuado en forma remota por el Responsable de dicha Autoridad de Registración (RARR).

De utilizarse el servicio de registración itinerante previsto en el apartado 3.2.1.3.2, el procedimiento mencionado se efectuará en forma remota por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

b) El Oficial Certificador ingresa al sistema, verificando la lista de certificados cuya emisión ha sido aprobada y aún no han sido firmados. A continuación habilita la clave privada de la AC-ONTI ingresando su dispositivo de firma y procede a firmar los certificados.

c) El solicitante recibirá un mensaje de correo electrónico que le informará acerca de la emisión de su certificado.

d) Por último, se cierran todos los servicios. Se entiende que el solicitante acepta la totalidad de las obligaciones establecidas por la Política de Certificación de la AC-ONTI y por este Manual de Procedimientos a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido. En consecuencia, asume la absoluta y exclusiva responsabilidad por su utilización, y por los daños emergentes que la no observancia de la regulación pudiera implicar.

5. Contenido del certificado

El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

6. Revocación del Certificado

6 .1 . Clases de revocación

6.1.1. Revocación voluntaria:

El suscriptor de un certificado puede solicitar su revocación por cualquier motivo y en cualquier momento, para lo cual debe comunicarlo a la AC-ONTI siguiendo el procedimiento que establece este manual.

6.1.2. Revocación obligatoria:

Un suscriptor debe obligatoriamente pedir la revocación de su certificado cuando:

a) Se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) La clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Se produzca el cese de su relación laboral con el organismo, dependencia o institución, sin perjuicio de la obligación que le corresponde al responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde desempeña sus funciones.

La AC-ONTI debe obligatoriamente revocar el certificado de un suscriptor en las siguientes situaciones:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por la Política de Certificación de la AC-ONTI, por este Manual de Procedimientos o cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento que existe sospecha que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de la Política de Certificación, de este Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

En caso que el suscriptor cese en su vinculación laboral, el responsable del área de Recursos Humanos del organismo, dependencia o institución donde se desempeñara, o en su caso, el funcionario que administre el registro de personal, está obligado a informar de inmediato a la AC-ONTI acerca de tal situación, a fin de efectuar la correspondiente revocación.

6 .2 . Autorizados a pedir revocación

Sólo pueden pedir la revocación de un certificado:

a) El suscriptor, si se da alguno de los supuestos de revocación indicados en el apartado 6.1.2.

b) La máxima autoridad del organismo o dependencia donde se desempeñe el suscriptor o bien el responsable del área de Recursos Humanos o el funcionario que administre el registro de personal.

6 .3 . Revocación a solicitud del suscriptor o de funcionario autorizado

6.3.1. Recepción e identificación

Producida una causa de revocación del certificado, el suscriptor del certificado, o bien alguno de los responsables indicados en el apartado 6.2.b deben comunicarlo a la AC-ONTI..

Son aceptados los pedidos de revocación que se efectúen por los siguientes medios:

a) A través del sitio web de la AC-ONTI.

b) Por correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia donde aquel desempeñe sus funciones. El texto del mensaje debe incluir los datos personales del suscriptor y la causa que origina el pedido de revocación y se dirigirá al Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI, quien revocará el certificado.

c) Personalmente, presentándose alguno de los funcionarios mencionados ante el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI. Si quien concurre es el suscriptor, se dará curso al pedido de revocación en forma inmediata, previa verificación de su documento de identidad. Si quien concurre es un funcionario autorizado, debe acreditar su identidad mediante presentación de su documento de identidad y copia de su nombramiento o nota de autorización firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia certificada por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. Se acompañará una nota de solicitud de revocación firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia o por el responsable del área de Recursos Humanos.

d) Dada la urgencia del caso, el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI puede autorizar la revocación obviando la presentación del pedido de revocación y efectuando una confirmación telefónica de la solicitud.

6.3.2. Recepción por otros medios

El Responsable de la Autoridad de Registración se encuentra facultado para aceptar las solicitudes de revocación de certificados que reciba por otros medios (teléfono o fax). En estos casos debe verificar telefónicamente la identidad de quien efectuara el pedido de revocación, solicitando su número de documento de identidad y verificándolo con los datos del solicitante del certificado que figuran en sus archivos. De no ser posible dicha verificación, podrá aceptar la solicitud de revocación si a su juicio la urgencia de la situación lo justifica, debiendo efectuar las verificaciones que estime necesarias para validar la identidad del solicitante.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de revocación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

6.3.3. Procedimientos complementarios

En todos los casos en que se efectúe una revocación se labrará un acta en la que conste lo actuado en el proceso mencionado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración y el Oficial Certificador. Un ejemplar del acta quedará a disposición del solicitante de la revocación; el otro ejemplar del acta quedará en poder del Responsable de la Autoridad de Registración para su archivo.

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

Recibida y aceptada una solicitud de revocación el certificado será revocado automáticamente. El repositorio con el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

La ACL.ONTI emite semanalmente una lista de certificados revocados actualizada.

Asimismo, toda vez que se produzca una revocación, la AC-ONTI emite una lista de certificados revocados actualizada en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas de aceptada la solicitud.

Dicha lista indica claramente la fecha y la hora de la última actualización.

El Oficial Certificador de la AC-ONTI es el responsable de firmar digitalmente la lista de certificados revocados, pudiendo utilizar el mismo par de claves utilizado para firmar certificados.

El acceso a las listas de certificados revocados es público, no pudiendo establecerse ninguna clase de restricción. Se encuentra disponible en el sitio web de la AC-ONTI, en el siguiente URL:

http://www.pki.gov.ar/ol/crl

6 .4 . Revocación decidida por la AC-ONTI

Si la AC-ONTI toma conocimiento, por cualquier medio que fuera, acerca de irregularidades cometidas por el suscriptor de un certificado, las cuales, a su juicio, impliquen un posible incumplimiento de sus obligaciones que puedan originar causales de revocación, debe iniciar de inmediato la investigación pertinente.

En caso de confirmar dicho incumplimiento, la AC-ONTI procede a revocar de inmediato el certificado comprometido.

De toda denuncia o notificación que se reciba e investigación que se inicie, así como sus resultados, debe dejarse documentación respaldatoria asentada en archivos que estarán a disposición del Organismo Auditante. Lo mismo debe hacerse con los incumplimientos que se detecten y que motiven revocación de certificados.

7. Expiración del certificado

Todos los certificados emitidos por la AC-ONTI a favor de suscriptores tienen un período de vigencia de UN (1) año, contados a partir de la fecha de emisión. Esta información consta expresamente en el certificado.

Transcurrido el plazo mencionado, el certificado expirará automáticamente, perdiendo toda validez.

En tal caso, el suscriptor debe gestionar uno nuevo, para lo cual iniciará el correspondiente proceso de solicitud de emisión.

7 .1 . Renovación de certificados

Un suscriptor puede solicitar la renovación de su certificado dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. La utilización de este procedimiento de renovación evitará que aquella deba presentar nuevamente la documentación necesaria para emitir un certificado nuevo. El período de validez del certificado renovado se extenderá por UN (1) año a partir de la fecha de la renovación. El suscriptor efectuará su solicitud de renovación vía interfaz web, identificándose con su certificado vigente. El Responsable de la Autoridad de Registración recibe las solicitudes de renovación, verificando que el certificado a renovar se encuentra vigente. Efectuado el control mencionado, aprobará la renovación, interviniendo el Oficial Certificador quien emitirá el nuevo certificado que tendrá la misma clave pública que el certificado vencido.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de renovación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

8. Responsabilidades

8 .1 . Responsabilidad de la AC-ONTI

En el cumplimiento de sus funciones relativas a la emisión y administración de certificados, la ACONTI garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto nº 427/98.

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado será publicado de acuerdo a lo dispuesto en la Política de Certificación.

8 .2 . Responsabilidad de la Autoridad de Registración remota

a) Dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Política de Certificación de la AC-ONTI, de este Manual de Procedimientos y de las normas reglamentarias sobre firma digital.

b) Mantener el control de su clave privada e impedir su divulgación.

c) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de compromiso de la clave privada.

d) Resguardar el secreto de su clave privada aún en caso de que el certificado se encuentre expirado.

e) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de producirse algún cambio en su situación laboral que implique la discontinuidad de su función como Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

f) Mantener actualizados los certificados emitidos

g) Permitir las auditorías y controles necesarios para garantizar la seguridad de la operatoria del sistema.

h) Mantener el archivo y resguardo de la información

i) Mantener la debida confidencialidad respecto a toda información recibida durante el desempeño de su función, cumpliendo las previsiones establecidas en el apartado 9.

8 .3 . Responsabilidad de los Suscriptores

Es responsabilidad de los suscriptores de certificados mantener informada a la AC-ONTI acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en los mismos. En particular el suscriptor es responsable de informar a la AC-ONTI acerca del cese de su relación laboral con el organismo o dependencia del que dependiera al momento de efectuar la solicitud del certificado. Las responsabilidades mencionadas se hacen extensivas al responsable del área de Recursos Humanos del organismo o dependencia del que dependiera el suscriptor o al funcionario que administre el registro de personal.

9. Confidencialidad

La información referida a los suscriptores recibida o generada por la AC-ONTI puede clasificarse en:

a) No confidencial: la información que obligatoriamente debe figurar en el certificado según lo indicado en la Política de Certificación.

b) Confidencial: toda otra información recibida o generada por la AC-ONTI en el proceso de identificación, emisión y administración del certificado, no incluida en el mismo, así como cualquier otra información vinculada a la operatoria de la AC-ONTI.

La información considerada confidencial no puede ser revelada por la AC-ONTI a terceros bajo ninguna circunstancia, excepto que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Que exista consentimiento previo del suscriptor para su divulgación.

b) Esta autorización debe otorgarse a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor o bien personalmente por éste, debiendo validar su identidad siguiendo los procedimientos previstos en el apartado 3.2.1.1 en cuanto sean pertinentes.

c) Que la información sea requerida legalmente, por orden judicial emanada de juez competente.

Toda solicitud de información confidencial que se reciba es archivada por el Responsable de la Autoridad de Registración en las condiciones establecidas en el apartado 12.

La información acerca de las causas de la revocación de un certificado es considerada confidencial y sujeta a las mencionadas restricciones informativas.

El deber de confidencialidad debe notificarse por escrito a todo el personal, como requisito de su designación.

10. Interpretación y obligatoriedad

La interpretación de toda la documentación técnica emitida por la AC-ONTI se encuentra sometida a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98 y sus resoluciones reglamentarias.

Las disposiciones contenidas en los documentos indicados emitidos en acuerdo a la normativa mencionada son de aplicación obligatoria para los sujetos involucrados. Se considera que éstos se han notificado de tal circunstancia a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido.

Toda discrepancia respecto de la interpretación y/o aplicación de las políticas y procedimientos, así como los conflictos que pudieran suscitarse entre la AC-ONTI y el suscriptor del certificado, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación

11. Auditorías

Según lo establecido por el Artículo 81 de la Ley 11.672 y el Artículo 61 de la Ley 25.237, la Sindicatura General de la Nación cumple funciones de Organismo Auditante de las Autoridades Certificantes que conforman la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional. El propósito de las auditorías es verificar que las Autoridades Certificantes implementen un sistema que asegure la calidad de los servicios de certificación, cumpliendo con los lineamientos establecidos en su documentación técnica.

11 .1 . Archivos de Auditoría

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos de transacciones de auditoría que permita mantener en un entorno de seguridad toda la información considerada relevante que pueda ser requerida por la Sindicatura General de la Nación en el desarrollo de su función de Organismo Auditante.

El sistema prevé la generación de:

a) Logs del sistema

Se mantiene un registro de logs que incluye información sobre los siguientes eventos:

1. Encendido y apagado del equipo

2. Ingreso y salida del sistema de cada usuario

3. Programas ejecutados

4. Acceso a los objetos del sistema (base de passwords, base de datos de certificados)

5. Cambios en los archivos o políticas de definición de logs

Para cada uno de estos eventos, se conserva la siguiente información mínima:

I. Usuario

II. Fecha y hora

III. Tipo de evento

IV. Datos particulares del evento

1. Registros de transacciones de auditoría que permitan el seguimiento de las distintas etapas del ciclo de vida de los certificados.

a) Copia de la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores.

Todos los archivos (digitales o en soporte papel) que respalden las transacciones deben encontrarse actualizados en forma permanente y a disposición del Organismo Auditante.

Los archivos de auditoría son generados por el Operador Técnico de la AC-ONTI. Se conservan bajo llave bajo la responsabilidad del Responsable de Seguridad Informática. Este tendrá en su poder un juego de llaves, junto al Operador Técnico y su sustituto. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia de los datos de quienes poseen una copia de las llaves. Los archivos de transacciones de auditoría sólo pueden ser visualizados por representantes de dicho organismo.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener a disposición del Organismo Auditante archivo de copias de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de los suscriptores. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado.

La AC-ONTI efectuará auditorías periódicas sobre las Autoridades de Registración remotas con el fin de verificar el cumplimiento por parte de éstas de los procedimientos de validación y la revisión de su documentación respaldatoria.

Asimismo, el Responsable de una Autoridad de Registración remota está obligado a efectuar una auditoría semestral sobre sus auxiliares y en aquellos casos en los que se hubiera aplicado el procedimiento opcional indicado en el apartado 3.2.2.2.3. A tal fin efectuará una revisión de la documentación respaldatoria de dicho proceso, así como de los procedimientos de validación utilizados.

11 .2 . Copias de resguardo de Archivos de transacciones de Auditoría

Las copias de resguardo de los archivos de transacciones de auditoría se mantienen a disposición del Organismo Auditante. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

12. Archivos

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos que permita la conservación, en condiciones adecuadas de seguridad, de toda la información referida a los procesos de emisión y administración de los certificados.

La información mínima a conservar es la siguiente:

a) Solicitudes de emisión de certificados, incluyendo documentación de respaldo del proceso de identificación

b) Solicitudes de revocación de certificados.

c) Notificaciones de compromiso de claves.

d) Emisión de certificados.

e) Revocación de certificados.

f) Emisión de listas de certificados revocados.

g) Cambios de claves.

h) Nombramiento de personal en roles confiables.

i) Actas de actividades efectuadas por dicho personal

j) Nombramiento de Responsables de Autoridades de Registración remotas y de sus auxiliares

k) Toda comunicación entre la AC-ONTI y el Organismo Licenciante.

Los archivos se conservarán bajo llave. Es función del Responsable de la Autoridad de Registración local su mantenimiento y resguardo. En caso de ausencia, su función será cubierta por su sustituto.

Cada uno de los responsables mencionados tendrá en su poder un juego de llaves. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia escrita de los datos de quienes poseen una copia de las llaves.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido, manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener archivo de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de sus auxiliares. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado respecto a la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores que hubieran solicitado sus certificados por su intermedio.

En caso que se optara por centralizar el archivo de dicha información bajo la responsabilidad del RARR, su auxiliar le remitirá la documentación recibida, conservando copia de la misma en su poder.

12 .1 . Copias de resguardo

Se mantendrán copias de resguardo de todos los archivos referidos a los procesos de emisión y administración de certificados que se encuentren en el servidor de la AC-ONTI. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

13. Planes de emergencia

La AC-ONTI posee un plan de contingencias que permite garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria y la recuperación de los recursos comprometidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una emergencia.

Los procedimientos detallados a cumplir se encuentran descriptos en el Plan de Contingencias.

14. Controles de Seguridad

14 .1 . Controles de Seguridad Física y Personal

La AC-ONTI implementa controles de seguridad físicos y personales a fin de dotar de un adecuado marco de seguridad a las funciones que desarrolla (generación de claves, autenticación, emisión y revocación de certificados, archivos, etc.).

Estos controles son críticos para otorgar confiabilidad a los certificados, ya que su ausencia comprometerá todas las instancias del sistema.

Los controles de seguridad física y personal se detallan en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

14 .2 . Controles de Seguridad Lógica:

La AC-ONTI define en el Manual de Procedimientos de Seguridad:

a) Las medidas de seguridad a fin de proteger sus claves criptográficas pública y privada y todos los demás datos críticos necesarios para operar con módulos criptográficos (números pin, passwords, claves manuales compartidas o no por el personal, etc.).

b) Otros controles de seguridad lógica que garantizan las funciones de generación de claves, identificación de usuarios, emisión y renovación de certificados, auditoría y archivos.

14 .3 . Controles de Seguridad del Computador:

Son aplicables los controles indicados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública).

15. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Se emplean certificados en formato x509 versión 3 o superior y listas de certificados revocados en formato x509 versión 2.

La información a incluir en los certificados se encuentra detallada en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública) y en el apartado 5 del presente manual.

16. Administración de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI

En este capítulo se incluyen disposiciones acerca del mantenimiento de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI, sus eventuales modificaciones y notificaciones.

16 .1 . Cambios a la documentación técnica:

La AC-ONTI informará a sus suscriptores acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a la documentación técnica pública mencionada en el presente manual. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI.

Toda modificación debe ser aprobada por Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación.

16 .2 . Publicación y Notificación:

El Manual de Procedimientos y demás documentación técnica pública emitida por la AC-ONTI, así como sus versiones anteriores se encuentran disponibles en su sitio web en el siguiente URL:

http://ca.pki.gov.ar/

ANEXO III. PLAN DE CESE DE ACTIVIDADES

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. COMPONENTES INVOLUCRADOS

2. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR

2.1. PROCEDIMIENTO GENERAL

2.2. CESE DE ACTIVIDADES CON TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS

1. Componentes involucrados

El cese de actividades de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) tiene efectos que involucrarán a todos los suscriptores de sus certificados. Cualquiera sea el motivo que lo ocasione, la AC-ONTI tomará una serie de recaudos a fin minimizar el impacto de la finalización de sus servicios.

En caso de producirse un cese de actividades, los procedimientos correspondientes serán supervisados conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

2. Procedimientos a seguir

2 .1 . Procedimiento general

Si la AC-ONTI dejara de operar, no emitirá nuevos certificados a favor de sus suscriptores. Unicamente garantizará la posibilidad de emitir las Listas de Certificados Revocados con la periodicidad habitual o ante el pedido de revocación de un certificado por parte de alguno de sus suscriptores.

Los procedimientos generales a seguir son los siguientes:

a) Publicar el cese de actividades en el Boletín Oficial durante TRES (3) días consecutivos, indicando fecha y hora de cese de actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación.

b) Notificar acerca de la situación al Organismo Licenciante con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de cese, indicando expresamente la fecha prevista. La notificación se efectuará mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente o personalmente por el responsable de la AC-ONTI o un representante autorizado. Además, en ella se informará si la AC-ONTI efectuará transferencia de los certificados emitidos a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98.

c) Notificar a los suscriptores acerca del cese de sus actividades mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha prevista de cese.

d) Publicar durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional el cese de sus actividades, si hubiera emitido certificados a personas ajenas al Sector Público Nacional.

e) Rechazar toda solicitud de emisión de un nuevo certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

f) Rechazar toda solicitud de renovación de un certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

g) Emplear la clave privada de la AC-ONTI solamente para firmar las Listas de Certificados Revocados.

h) Brindar el servicio de revocación de certificados, actualización de repositorios y emisión de listas de certificados revocados hasta la fecha prevista de cese de actividades. Solamente podrá efectuar revocaciones a solicitud de sus suscriptores, quienes serán los únicos responsables de pedir la revocación de sus certificados.

i) Revocar la totalidad de los certificados que hubiera emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades.

j) Destruir los dispositivos de soporte de su clave privada mediante un procedimiento que garantice su destrucción total según el último estado del arte disponible a la fecha, una vez revocados o expirados los certificados de sus suscriptores. El procedimiento de destrucción se hará en presencia del responsable de la AC-ONTI, del Responsable de Seguridad, del Oficial Certificador y del Responsable de la Autoridad de Registración, dejando constancia de lo actuado en el acta correspondiente.

2 .2 . Cese de actividades con transferencia de certificados

Al producirse el cese de sus actividades, se admitirá que la AC-ONTI efectúe una transferencia de los certificados emitidos a sus suscriptores a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98. Para ello se requerirá un acuerdo previo entre ambas Autoridades Certificantes, con aprobación del Organismo Licenciante, que deberá ser firmado por las máximas autoridades respectivas.

Dicho acuerdo debe indicar que la Autoridad Certificante continuadora toma a su cargo la administración de la totalidad de los certificados emitidos por la AC-ONTI que cesa sus actividades, que no hubieran sido revocados a la fecha de la transferencia. El Organismo Licenciante puede oponerse al acuerdo si considera que existe causa que lo justifique. Sendas copias del mencionado acuerdo se remitirán al Organismo Licenciante y al Organismo Auditante, para su archivo.

Asimismo, la AC-ONTI transferirá a la Autoridad Certificante continuadora toda la documentación que obre en su poder y que hubiera generado en el proceso de emisión y administración de certificados, así como la totalidad de los archivos y copias de resguardo, en cualquier formato y toda otra documentación referida a su operatoria.

El proceso de transferencia será supervisado conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

La AC-ONTI informará acerca de la transferencia en las publicaciones y notificaciones que efectúe referidas al cese de sus actividades mencionadas en el apartado 2.1. Además, con excepción de lo dispuesto en el punto i), cumplirá con la totalidad de los procedimientos indicados en el mismo.

En caso que la AC-ONTI optara por no transferir sus certificados, procederá a revocar la totalidad de los certificados que hubiere emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades. En tal caso, toda la documentación de la Autoridad Certificante discontinuada quedará en custodia del Organismo Licenciante y a disposición del Organismo Auditante.

ANEXO IV. POLITICA DE SEGURIDAD

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1.. INTRODUCCION

2.. COMPROMISO

3.. PRINCIPIOS APLICABLES

3.1.. NORMAS LEGALES Y CONTRACTUALES

3.2.. CAPACITACIÓN

3.3.. CUMPLIMIENTO

3.4.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL SOFTWARE Y LA INFORMACIÓN

3.5.. GESTIÓN DE CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES

3.6.. SEPARACIÓN DE FUNCIONES

4.. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

4.1.. SEGURIDAD FÍSICA Y AMBIENTAL

4.2.. SEGURIDAD DE ACCESO DE TERCEROS

4.3.. CLASIFICACIÓN Y CONTROL DE ACTIVOS

4.4.. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

4.5.. RESPUESTA A INCIDENTES Y ANOMALÍAS

4.6.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD Y LEGALIDAD DEL SOFTWARE

4.7.. MANTENIMIENTO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN

4.8.. CONTROLES DE ACCESO LÓGICO

4.9.. ADMINISTRACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE OPERACIONES

5.. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

5.1.. RESPONSABILIDAD PRIMARIA

5.2.. FUNCIONES

5.3.. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

6.. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

1. Introducción

La información es un activo que, como el resto de los recursos importantes de la organización, tiene valor para la misma y por consiguiente debe ser debidamente protegido. La Seguridad de la Información resguarda a este activo de una amplia gama de amenazas, a fin de garantizar la continuidad del negocio, minimizar el riesgo de posibles daños y maximizar el retorno sobre las inversiones y oportunidades.

La información puede existir en muchas formas. Cualquiera sea la forma que adquiere, o los medios por los cuales se distribuye y almacena, siempre debe ser protegida en forma adecuada.

La Seguridad de la Información se define aquí como la preservación de las siguientes características:

confidencialidad: se garantiza que la información es accesible sólo para aquellas personas autorizadas

integridad: se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento

disponibilidad: se garantiza que los usuarios autorizados tienen acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que se requiera

autenticidad: se garantiza la procedencia y autoría de la información

La Seguridad de la Información se logra implementando un conjunto adecuado de controles, que comprenden políticas, prácticas, procedimientos, estructuras organizacionales y funciones relativas al software. Estos controles deben ser establecidos para garantizar que se logren los objetivos específicos de seguridad de la organización.

El objeto principal de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) es estructurar un esquema de confianza válido para los suscriptores de sus certificados y para los terceros que se relacionen con ella. El cumplimiento de todos los procedimientos operativos y de seguridad descriptos en la documentación técnica emitida resulta un requisito básico para el mantenimiento de la confiabilidad de dicho esquema. En particular, es crítico el adecuado seguimiento de los procedimientos previstos respecto a la emisión de los certificados y a la validación de la identidad de los solicitantes.

Por último, es necesario resaltar que la Seguridad de la Información es un proceso continuo cuya calidad está determinada por la del componente con menor grado de seguridad.

2. Compromiso

El responsable de la AC-ONTI asume el compromiso de apoyar y dirigir los principios básicos que guían la gestión de la Seguridad de la Información, obligándose a exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente política a todo el personal asignado a funciones en el mismo.

3. Principios aplicables

La presente Política de Seguridad está basada en los siguientes principios:

3.1. Normas legales y contractuales

Esta política se dicta en todo de acuerdo con las normas y regulaciones de carácter general que resulten aplicables a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Asimismo, resulta aplicable toda legislación vigente relativa al diseño, operación, uso y administración de los recursos informáticos.

La normativa a contemplar se refiere a:

a) Derechos de Propiedad Intelectual

b) Protección de los registros de la organización

c) Protección de datos y privacidad de la información personal

d) Prevención del uso inadecuado de los recursos de procesamiento de la información

e) Regulación de controles para el uso de criptografía

f) Recolección de evidencias

g) Cualquier otra norma relacionada con la materia.

3.2. Capacitación

Los objetivos y procedimientos de esta política serán comunicados a todo el personal que desarrolle funciones en la AC-ONTI, incluyendo al personal ajeno al mismo asignado a tareas temporarias, quienes serán capacitados en la comprensión de sus objetivos y procedimientos de aplicación en cuanto correspondan a las funciones que debe cumplir.

3.3. Cumplimiento

La presente política resulta de cumplimiento obligatorio para todo el personal designado para cumplir funciones en la AC-ONTI. La obligación se extiende a todo el personal ajeno al mismo que sea asignado al cumplimiento de tareas temporarias. El personal mencionado está obligado a adherir a la política y a cumplir sus disposiciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente política se considera falta grave y dará lugar a las sanciones establecidas en el régimen jurídico de la función pública.

De tratarse de terceros no alcanzados por el régimen legal mencionado, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación administrativa, civil, comercial y penal vigente.

La documentación técnica de la AC-ONTI se encontrará en todo momento disponible para ser consultada por su personal. La documentación técnica de carácter público actualizada se encontrará disponible en todo momento en el sitio web de la AC-ONTI.

3.4. Protección de la integridad del software y la información

Dado que el software y las instalaciones de procesamiento de información son vulnerables a la introducción de software malicioso (por ejemplo, virus informáticos) la AC-ONTI tomará precauciones para su detección y prevención a fin de garantizar la integridad de la información, procedimientos y sistemas.

3.5. Gestión de continuidad de las operaciones

A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI, se establecen medidas para proteger el correcto funcionamiento de los servicios y prevenir incidentes. En casos de necesidad extrema, se prevén los mecanismos necesarios para instrumentar un plan de contingencias que permita la continuidad de las operaciones.

3.6. Separación de funciones

Los roles definidos en la operatoria de la AC-ONTI (Operador Técnico de la Autoridad Certificante, Oficial Certificador, Responsable de la Autoridad de Registración, Responsable de Seguridad Informática y sustitutos de cada uno de ellos) son desempeñados por diferentes responsables. Ninguno de los nombrados concentrará más de una función, aun cuando fuera en forma transitoria. En caso de ausencia temporaria, el responsable será reemplazado por su correspondiente sustituto.

4. Normas y Procedimientos

La presente Política de Seguridad se instrumenta a través de diversos procedimientos que permiten llevar a la práctica los principios enunciados en el apartado 3. Los procedimientos mencionados se refieren a los siguientes aspectos:

4.1. Seguridad física y ambiental

El entorno de trabajo de la AC-ONTI garantiza en forma adecuada las condiciones de seguridad física y ambiental para su funcionamiento, existiendo procedimientos de seguridad que los respaldan.

4.2. Seguridad de acceso de terceros

Ningún tercero tiene acceso a las operaciones críticas de la AC-ONTI. El personal ajeno al mismo que cumple funciones temporarias se encuentra debidamente autorizado y sus actividades son permanentemente supervisadas mientras se encuentre en el recinto de la Autoridad Certificante.

4.3. Clasificación y control de activos

Se establecen responsables para cada uno de los activos de la AC-ONTI. Estos son clasificados por su nivel de criticidad y se determinan procedimientos para su protección.

4.4. Administración de recursos humanos

El personal que desempeña funciones en la AC-ONTI debe demostrar su probidad y destreza para las funciones asignadas, conservándose evidencia al respecto.

4.5. Respuesta a incidentes y anomalías

Los procedimientos de seguridad y de contingencias respaldan en forma adecuada la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI.

4.6. Protección de la integridad y legalidad del software

Toda instalación de software de la AC-ONTI se encuentra debidamente autorizada.

4.7. Mantenimiento y resguardo de la información

La información de la AC-ONTI, cualquiera sea su soporte, se conserva según lo dispuesto por las normas y reglamentos aplicables.

4.8. Controles de acceso lógico

El acceso a los sistemas y servicios de la AC-ONTI se encuentra restringido al personal debidamente autorizado.

4.9. Administración de la continuidad de operaciones

Los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias garantizan la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI con un tiempo mínimo de recuperación.

5. Responsabilidades y Funciones

5.1. Responsabilidad primaria

El responsable de la AC-ONTI tiene la responsabilidad primaria de la definición, aprobación, implementación, revisión, actualización y cumplimiento de la presente política.

5.2. Funciones

A los fines de una efectiva implementación de la política y los procedimientos de seguridad, el responsable de la AC-ONTI asigna las siguientes funciones:

a) Definición, mantenimiento, revisión y actualización de los contenidos de la política y de los procedimientos de seguridad. Esta función estará a cargo de ArCERT (Coordinación de Emergencia en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública Argentina). El equipo mencionado elevará los productos obtenidos al responsable de la AC-ONTI para su aprobación.

b) Verificación y control del cumplimiento de las disposiciones de la política y los procedimientos de seguridad, a cargo del Responsable de Seguridad Informática de la AC-ONTI.

Todo el personal que desempeñe funciones en la AC-ONTI, aun cuando estas fueran de carácter temporario, está obligado a instrumentar y cumplir las disposiciones de esta política, de los procedimientos de seguridad y de sus actualizaciones en su ámbito de competencia.

5.3. Revisión y Actualización

Se establece un proceso mínimo de revisión anual a fin de garantizar respuestas a los cambios que afecten la base de evaluación de riesgos original. No obstante, ArCERT determinará aquellos casos en que resulte necesario una actualización con una periodicidad menor. A tal fin, tendrá en cuenta los siguientes aspectos en su evaluación:

a) la eficacia de la política, demostrada por la naturaleza, número e impacto de los incidentes de seguridad registrados

b) el costo e impacto de los controles en la eficiencia de los servicios

c) los efectos de los cambios en la tecnología

d) cambios que afecten en la infraestructura organizacional, técnica y de servicios de la AC-ONTI

e) cambios significativos en la exposición de los recursos frente a las amenazas nuevas o preexistentes

f) incidentes relativos a la seguridad ocurridos desde la revisión anterior

6. Documentos de referencia

La presente Política de Seguridad se emite en acuerdo a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98, a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194/98) y se complementa con los siguientes documentos referidos a la operatoria de la AC-ONTI:

a) Política de Certificación

b) Manual de Procedimientos

c) Plan de Cese de Actividades

d) Plan de Contingencias

e) Manual de Procedimientos de Seguridad

 

01Ene/14

Circolare AIPA 11 marzo 2003, n. 41. Legislacion Informatica de

Circolare AIPA 11 marzo 2003, n. 41. Monitoraggio dei contratti di grande rilievo sui sistemi informativi automatizzati. (G.U. n. 65 del 19 marzo 2003).

Ai responsabili dei sistemi informativi automatizzati delle Amministrazioni destinatarie del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39
e, per conoscenza:
Alla Presidenza del Consiglio dei Ministri
Dipartimento della funzione pubblica
Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie
Al Consiglio di Stato
Alla Corte dei conti
All'Avvocatura generale dello Stato
Alla Ragioneria generale dello Stato

1. Premessa.

L'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, prevede che «è oggetto di periodico monitoraggio» l'esecuzione dei contratti per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, «determinati come contratti di grande rilievo».

La stessa norma prevede, inoltre, che le amministrazioni possono affidare «l'esecuzione del monitoraggio» a società specializzate – incluse in un apposito elenco predisposto dall'Autorità – a condizione che esse non risultino collegate «con le imprese parte dei contratti», ai sensi dell'art. 7 della legge 10 ottobre 1990, n. 287.

Con la presente circolare l'Autorità intende ora:

a. ridefinire le cause di incompatibilità per i monitori esterni rilevabili in sede di esame della richiesta di qualificazione;

b. dettare le linee guida per:

la selezione di un monitore esterno attraverso procedure concorsuali, con particolare riguardo alle cause di incompatibilità relative allo specifico contratto da sottoporre al monitoraggio;
la successiva stipula dei contratti di monito raggio;

c. fornire definizioni utili ai fini di consentire una univoca interpretazione dei criteri di incompatibilità enunciati.

In particolare:

il punto 3 della presente circolare sostituisce:

il punto 2.2 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, concernente la «verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità»;

il punto 6 della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, concernente le «cause di incompatibilità per i monitori esterni»;

il punto 4 sostituisce il punto 9 della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, concernente l'affidamento delle attività di monitoraggio e verifica ex post ad un monitore.

Resta, pertanto, immutato quanto previsto dalle circolari 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, e 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, nelle parti non superate o emendate, e la circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, riguardante i gruppi di monitoraggio interni.

2. Definizioni.

Ai fini dell'applicazione della presente circolare, si intende per:

a. Forniture ICT: l'insieme delle seguenti tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio:
sviluppo di sistemi informativi e software applicativo: tutte le attività incentrate sull'utilizzo di metodologie, tecnologie e prodotti informatici, destinate alla produzione di beni materiali o immateriali, che vengono svolte per risolvere le esigenze di un committente relativamente alla progettazione e realizzazione di sistemi informativi automatizzati;

servizi ICT: i servizi di Information and Communication Technology, basati su tecnologie informatiche, non destinati alla produzione di beni materiali o immateriali, che vengono forniti per risolvere le esigenze di un committente relativamente alla progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati;

prodotti ICT: il risultato di attività inerenti la progettazione, realizzazione, vendita, consegna, installazione, configurazione, di infrastrutture informatiche sotto forma di beni materiali (hardware) o immateriali (software di base e d'ambiente).

b. Amministrazioni: le amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, e gli enti pubblici non economici nazionali, cioè tutti i destinatari del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39 (art. 1, comma 1);

c. Monitori interni: i gruppi di monitoraggio interni alle amministrazioni, qualificati dall'Autorità ad operare sui relativi contratti informatici, sulla base dei criteri indicati nella circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, così come modificati dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38;

d. Monitori esterni: le società specializzate in attività di monitoraggio, ivi incluse quelle qualificate dall'Autorità sulla base dei criteri indicati nella circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificati dalla presente circolare, ai sensi dell'art. 13, comma 2, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

e. Raggruppamenti di società: tutte le tipologie di soggetti previsti dal decreto legislativo n. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE);

f. Società ICT: esclusivamente nel contesto della presente circolare, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi 3 anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, valori entrambi calcolati al netto di IVA;

g. Fornitori: le società che abbiano stipulato con un'amministrazione un contratto «di grande rilievo» per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, sottoposto all'azione di direzione dei lavori da parte di un monitore.

3. Cause di incompatibilità per i monitori esterni.

Le fasi di verifica previste dalla metodologia di qualificazione delle società di monitoraggio di cui alla circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificata dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, sono le tre seguenti, ciascuna propedeutica all'altra, e riguardano:

la completezza della documentazione richiesta: prerequisito per la qualificazione è la produzione, da parte della società aspirante alla qualificazione, della documentazione atta a consentire la verifica del possesso dei requisiti richiesti;

l'insussistenza di cause di incompatibilità: il riconoscimento che per la società aspirante alla qualificazione non sussistono cause di incompatibilità per l'affidamento di attività di monitoraggio costituisce presupposto essenziale ai fini della valutazione della capacità tecnica della stessa;
la capacità tecnica: è richiesta un'adeguata capacità tecnica complessiva che deve essere comprovata da un'idonea organizzazione aziendale, dalla necessaria competenza del management, dall'adozione di tecniche e metodiche adeguatamente strutturate e rappresentate, da rilevanti esperienze maturate nella gestione di progetti di monitoraggio aventi dimensioni e complessità paragonabili a quelle riscontrate nei contratti «di grande rilievo» delle pubbliche amministrazioni.

La società ottiene la qualificazione e la conseguente iscrizione nell'elenco tenuto dall'Autorità una volta superate tutte le tre anzidette fasi di verifica. Nel caso in cui una di esse non venga superata, la società viene esclusa dal prosieguo del processo di qualificazione e, pertanto, non può essere qualificata e inserita nel citato elenco.

Fermo restando quanto previsto per la prima e la terza fase del procedimento di qualificazione dei monitori esterni, con la presente circolare vengono apportate ulteriori modifiche per quanto attiene alla seconda fase del procedimento, concernente la verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità, già oggetto di modifiche con la circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38. Esse riguardano, in particolare:

a. dichiarazione non veritiera: la dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società aspirante alla qualificazione è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ben noti all'Autorità attraverso convenzioni di concessione, documentazione per la partecipazione a gare, richieste di parere, contratti, atti esecutivi, documenti tecnici progettuali ed altra documentazione ufficiale;

b. vendita non marginale di forniture ICT: la società aspirante alla qualificazione è una società ICT, ovvero vende, o ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, valori entrambi calcolati al netto di IVA;

c. legame di dipendenza non marginale con società ICT:
la società aspirante alla qualificazione partecipa ad una società ICT in misura superiore al 20% del capitale sociale di questa;

la società aspirante alla qualificazione è partecipata da una società ICT in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale;

la società aspirante alla qualificazione è partecipata, in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale, da una società terza, che a sua volta partecipa ad una società ICT, in misura superiore al 20% del capitale sociale di quest'ultima.

La verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità si effettua sulla base:
del modulo QSM/II riprodotto nell'appendice I;

della dichiarazione prevista al punto I.A del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, redatta dalla società aspirante alla qualificazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, da ognuna delle società raggruppate, conformemente al modello riprodotto nell'appendice II, a firma del legale rappresentante;

della dichiarazione sostitutiva di atto notorio, ai sensi dell'art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, con la quale la società aspirante alla qualificazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, in persona del legale rappresentante, dichiara la composizione del capitale.

La società cui sia stata rifiutata la qualificazione per un qualsiasi motivo o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, non potrà presentare nuova domanda di qualificazione se non siano trascorsi almeno sei mesi dalla comunicazione della delibera dell'Autorità relativa alla mancata qualificazione.

Nel caso di società già iscritta nell'elenco dei monitori, la revoca della qualificazione è effettuata con provvedimento motivato dell'Autorità. La società cui sia stata revocata la qualificazione per un qualsiasi motivo o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, non potrà presentare nuova domanda di qualificazione se non siano trascorsi almeno dodici mesi dalla comunicazione della delibera dell'Autorità relativa alla revoca della qualificazione stessa.

La qualificazione abilita il monitore all'esecuzione di attività sia di monitoraggio, sia di verifica ex post.

4. Affidamento delle attività di monitoraggio e verifica ex post ad un monitore.

Per le attività di monitoraggio e verifica ex post l'Amministrazione può utilizzare un monitore interno, qualificato ai sensi della circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, così come modificata dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38. Il monitore interno può operare esclusivamente su contratti afferenti all'Amministrazione di appartenenza. Un monitore interno al quale sia stata negata, o revocata, la qualificazione da parte dell'Autorità non può essere impegnato in attività di monitoraggio o verifica. L'aggiudicazione di un contratto di monitoraggio ad un monitore esterno avviene di regola in base ad una procedura concorsuale, preferibilmente ristretta (appalto concorso), salvo i casi in cui sia possibile ricorrere alla trattativa privata.

In considerazione del valore economico dei contratti «di grande rilievo», quello del contratto di monitoraggio supera generalmente la soglia comunitaria. Il meccanismo di aggiudicazione da applicare è quello dell'offerta economicamente più vantaggiosa, conformemente al decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, e successive modificazioni e integrazioni.

Ciò premesso, si ritiene utile che la procedura concorsuale preveda che:

siano effettuati almeno due incontri con le società concorrenti: il primo per fornire congiuntamente le informazioni eventualmente richieste sul contratto oggetto dell'azione di monitoraggio, il secondo per comunicare la valutazione espressa relativamente alle capacità tecniche e procedere, poi, all'apertura delle buste contenenti le offerte economiche;

la durata del contratto di monitoraggio sia collegata a quella del contratto informatico per il quale è prevista l'attività di direzione dei lavori o, nel caso di realizzazione di studi di fattibilità o di verifiche ex post, al tempo necessario per lo svolgimento delle prestazioni richieste;

la società concorrente abbia realizzato un fatturato medio annuo, nell'ultimo triennio, uguale o superiore al doppio dell'importo a base d'asta diviso per la durata in anni del contratto da appaltare;
la società concorrente abbia realizzato un fatturato medio annuo, nell'ultimo triennio, attribuibile ad attività di monitoraggio uguale o superiore all'importo a base d'asta diviso per la durata in anni del contratto da appaltare;

la società mandataria, nel caso di raggruppamenti temporanei di impresa, soddisfi da sola almeno il 40% dei limiti previsti per il fatturato;

la società concorrente non possa ricorrere al subappalto;

la società concorrente possa ricorrere a consulenti esterni per una percentuale dell'impegno complessivamente previsto inferiore al 30% dell'impegno-persona complessivamente previsto;
la società concorrente impieghi non più di due persone fisiche per ogni anno-persona di impegno complessivamente previsto;

la società concorrente pratichi una tariffa media per giorno-persona non inferiore ad un valore minimo, fissato in relazione alla competenza richiesta;

la società concorrente indichi nell'offerta in maniera dettagliata:

l'approccio metodologico per la realizzazione, se richiesta, di studi di fattibilità, piani di continuità ed emergenza, analisi della soddisfazione del personale dell'amministrazione;

i criteri e le metodologie che intende applicare per la direzione dei lavori;

l'indice e i contenuti della documentazione da rilasciare nel corso delle attività di monitoraggio;
le modalità di trasferimento di conoscenze e competenze, se richiesto;

la descrizione delle risorse professionali che intende utilizzare, con riferimento all'anzianità lavorativa, alla formazione, ai ruoli ricoperti, ai progetti ed ai clienti per i quali esse abbiano operato, fornendo i relativi curricula;

il piano di progetto che descriva le diverse attività previste, definisca l'organizzazione del lavoro e pianifichi la quantità, e la qualità, delle risorse professionali da impiegare in relazione alle attività previste.

Il possesso della certificazione EN ISO 9001 da parte della società concorrente non deve essere considerato requisito necessario.

Alla procedura concorsuale possono chiedere di partecipare società già iscritte nell'elenco e società non ancora qualificate.

L'eventuale aggiudicazione di un contratto di monitoraggio ad una società non qualificata non comporta l'iscrizione nell'elenco delle società qualificate.

Gli atti di gara devono conformarsi alla metodologia di qualificazione di cui alla circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificata dalla presente, in modo da consentire, nei confronti delle società non qualificate, analisi equivalenti a quelle svolte dall'Autorità per i monitori esterni qualificati.

Le società qualificate sono esonerate dal produrre, tra i documenti di gara richiesti, quelli volti a dimostrare il soddisfacimento dei criteri di qualificazione. Conseguentemente, non si deve procedere alla loro valutazione.

É opportuno che gli atti di gara prevedano:

l'iscrizione nell'elenco dei monitori esterni o, in alternativa, la presentazione dei documenti previsti ai punti I.A, I.B, I.C, I.D, I.E, I.F del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16; la mancanza anche di un solo documento tra quelli richiesti comporta l'esclusione dalla gara;

l'esclusione delle società che non dichiarino l'insussistenza, nei loro confronti, delle cause di incompatibilità previste al precedente punto 3; il requisito della compatibilità è ritenuto soddisfatto per i monitori esterni compresi nel suddetto elenco tenuto dall'Autorità;

l'esclusione delle società che non dimostrino di possedere la capacità tecnica prevista al punto 2.3 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16; i monitori esterni si ritengono, comunque, dotati di capacità tecnica adeguata;

l'esclusione delle società alle quali l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione, salvo che nel frattempo siano venute a cessare le cause che avevano determinato il rifiuto, o la revoca, della qualificazione o siano trascorsi almeno dodici mesi dal provvedimento dell'Autorità, prevedendo altresì, in quest'ultimo caso, la verifica da parte dell'Amministrazione dell'adeguatezza della capacità tecnica e dell'insussistenza di cause di incompatibilità;

l'esclusione delle società alle quali l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione nell'intervallo temporale compreso tra l'emissione del bando di gara e la stipula del contratto di monitoraggio; a tal fine la commissione di gara e l'Amministrazione appaltante verificheranno la permanenza delle società concorrenti e della società risultata aggiudicataria nell'elenco dei monitori esterni;

la possibilità, per l'Amministrazione, di risolvere anticipatamente il contratto nel caso in cui l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione durante il periodo di validità del contratto.

Nella fase di prequalificazione particolare attenzione deve essere posta, da parte della commissione di gara, alla verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità per l'esercizio dell'attività di monitoraggio sullo specifico contratto dell'amministrazione appaltante per il quale è richiesto il monitoraggio stesso.

Una società, o un Raggruppamento di società, non può essere invitata o ammessa a partecipare ad una gara di monitoraggio, e tantomeno esserne aggiudicataria, in presenza di:

a. dichiarazione non veritiera: la dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società concorrente è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ufficialmente noti all'Amministrazione appaltante attraverso comunicazioni dell'Autorità, convenzioni di concessione, documentazione per la partecipazione a gare, richieste di parere, contratti, atti esecutivi, documenti tecnici progettuali, o altra idonea documentazione;

b. legame di dipendenza con il fornitore del contratto da monitorare:
la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società, una delle società raggruppate, ha partecipazioni, di qualsivoglia entità, in quella del fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, in una qualsiasi delle società raggruppate;

la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società una qualsiasi delle società raggruppate è partecipata in qualsivoglia misura dal fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, da una qualsiasi delle società raggruppate;

la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società una qualsiasi delle società raggruppate, è partecipata in qualsiasi misura da una società terza che, a sua volta, partecipa in qualsivoglia misura a quella del fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, ad una qualsiasi delle società raggruppate.

La verifica della insussistenza di cause di incompatibilità si effettua sulla base:

della dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità, redatta dalla società aspirante alla aggiudicazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, da ognuna delle società raggruppate, conformemente al modello riprodotto nell'appendice III, a firma del legale rappresentante;

della dichiarazione sostitutiva di atto notorio ai sensi dell'art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, con la quale la società concorrente o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, in persona del legale rappresentante, dichiara la composizione del capitale.

5. Atti di gara per l'appalto di servizi di monitoraggio.

Nel sito dell'Autorità (www.aipa.it) sono suggeriti la struttura ed i contenuti degli atti di gara per appaltare i servizi di monitoraggio.

É opportuno che gli atti di gara per l'appalto di servizi di monitoraggio siano il più possibile conformi a detti suggerimenti.

6. Limiti di applicazione.

Quanto previsto dalla presente circolare non si applica: ai contratti di monitoraggio stipulati prima della data di pubblicazione della stessa nella Gazzetta Ufficiale; alle gare per l'appalto di contratti di monitoraggio il cui bando di gara sia stato pubblicato, prima della data di pubblicazione della circolare stessa, nella Gazzetta Ufficiale.

7. Appendici.

Le Appendici I, II e III costituiscono parti integranti della presente circolare.

APPENDICE I. Modulo QSM/II – Verifica della compatibilità con attività di monitoraggio

Il seguente modulo sostituisce quelli con la stessa denominazione riportati sia nell'appendice I della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, sia nell'appendice I della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38.

Mod. QSM/II – Verifica della compatibilità con attività di monitoraggio
Criteri di esclusione

1 DICHIARAZIONE NON VERITIERA

La dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società aspirante alla qualificazione è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ufficialmente noti all'Autorità ?

SI
NO

2 VENDITA NON MARGINALE DI FORNITURE ICT

La società aspirante alla qualificazione è una società ICT, ovvero vende, o ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, valori entrambi calcolati al netto di IVA ?

SI
NO

3 LEGAME DI DIPENDENZA NON MARGINALE CON SOCIETÀ ICT

3.1 La società aspirante alla qualificazione partecipa ad una Società ICT in misura superiore al 20% del capitale sociale di questa ?
SI
NO

3.2 La società aspirante alla qualificazione è partecipata da una Società ICT in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale ?
SI
NO

3.3 La società aspirante alla qualificazione è partecipata, in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale, da una società terza, che a sua volta partecipa ad una Società ICT, in misura superiore al 20% del capitale sociale di quest'ultima?

SI
NO

SI
NO

SI
NO

NOTE

APPENDICE II

Dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietà (ex art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) circa l'insussistenza di cause di incompatibilità per la qualificazione prevista dal punto I.A del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16 e dal paragrafo 3 della circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41.
Il sottoscritto …………………………………………..,
nato a ………………………………. il ………………..
e residente in …………………, in via ……………..,
nella qualità di ……….. e legale rappresentante
della ……………………….. (di seguito «Società»),
con sede legale in …………. via …………………..,
partita IVA e codice fiscale n. ………………………………,
Registro delle imprese n. ……………………………………,
Rea di ……………………………. n. ……………………

PREMESSE LE SEGUENTI DEFINIZIONI

conformi a quanto previsto dalla circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41:
Forniture ICT, l'insieme delle tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio;
Raggruppamento di società, tutte le tipologie di soggetti previsti dal D.Lgs. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE);
Società ICT, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, ambedue al netto di IVA;

DICHIARA SOTTO LA PROPRIA RESPONSABILITA «CHE LA SOCIETA»

a. non vende e non ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, ambedue al netto di IVA;

b. non partecipa in misura superiore al 20% al capitale sociale di una società ICT;

c. non è partecipata in misura superiore al 20% da una società ICT;

d. non è partecipata in misura superiore al 20% da una società terza che a sua volta partecipi in misura superiore al 20% del capitale sociale di una società ICT;

In fede ………………….
Ai sensi dell'art. 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, la dichiarazione è sottoscritta dall'interessato ed inviata insieme alla fotocopia non autenticata di un documento di identità del dichiarante.

APPENDICE III

Dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietà (ex art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) circa l'insussistenza di cause di incompatibilità per la partecipazione a gara per l'affidamento di servizi di monitoraggio prevista dal paragrafo 4 della circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41.

Il sottoscritto …………………………………………..,
nato a ………………………………. il ………………..
e residente in …………………, in via ……………..,
nella qualità di ……….. e legale rappresentante
della ………………………. (di seguito «Società»),
con sede legale in …………. via …………………..,
partita IVA e codice fiscale n. ………………………………,
Registro delle imprese n. ……………………………………,
Rea di ……………………………. n. ……………………

PREMESSE LE SEGUENTI DEFINIZIONI

conformi a quanto previsto dalla circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41: Forniture ICT, l'insieme delle tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio.

Raggruppamento di società, tutte le tipologie di soggetti previsti dal D. Lgs. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE).

Società ICT, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi 3 anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, ambedue al netto di IVA.

Fornitore, la società che abbia stipulato con l'Amministrazione il contratto per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, da sottoporre all'azione di direzione dei lavori.

DICHIARA SOTTO LA PROPRIA RESPONSABILITA «CHE LA SOCIETA»

a. non partecipa in qualsiasi misura al fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società ad una qualsiasi delle società raggruppate;

b. non è partecipata in qualsiasi misura dal fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società da una qualsiasi delle società raggruppate;

c. non è partecipata in qualsiasi misura da una società terza che a sua volta partecipa in qualsiasi misura al fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società ad una qualsiasi delle società raggruppate.

In fede ……………..

Ai sensi dell'art. 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, la dichiarazione è sottoscritta dall'interessato ed inviata insieme alla fotocopia non autenticata di un documento di identità del dichiarante.

01Ene/14

Decreto nº 44/2000. Reglamento de la Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas Legislacion Informatica de

Decreto nº 44/2000. Reglamento de la Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas.

El Presidente de la República

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS, LEY Nº 322

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto Reglamentar la Ley nº 322. Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, publicada en La Gaceta nº 240 del 16de Diciembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

1. Titularidad Originaria: la que se obtiene desde el momento de la emisión de una señal.

2. Titularidad Derivada: la que se adquiere mediante contrato de cesión, en forma exclusiva o no.

3. ONDADX: Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

4. Derechohabiente: persona natural o jurídica a quien por cualquier título se le transmiten derechos reconocidos en la Ley

5. Señal emitida: es toda aquella portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él.

6. Satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales.

7. Ámbito doméstico: La casa de habitación de una persona física

 

ARTÍCULO 3.- Titularidad. La titularidad de los derechos de los Organismos de Origen o Emisor se adquieren con la difusión de la emisión, pudiendo el titular ceder la misma a través de contrato, a título gratuito u oneroso y por tiempo determinado, limitándose a los modos de explotación, ámbito territorial y vigencia establecida en el contrato.
En el caso de la transferencia de la titularidad por causa de muerte se atenderá a las reglas establecidas por la legislación en la materia. Una vez declarada la titularidad, podrá inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

ARTÍCULO 4.- Titularidad Derivada. La titularidad derivada y las licencias de uso deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual en el ONDADX, acreditando la documentación correspondiente. La licencia para el uso, solo abarcará lo establecido en ella y no transfiere su titularidad.

 

ARTÍCULO 5.Derechohabiente. El derechohabiente titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo así como disponer de el en los términos convenidos en la cesión o contrato.

 

ARTÍCULO 6.Licencia a terceros. El titular originario o derivado podrá otorgar a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación.

 

ARTÍCULO 7.- Depósitos. Para los efectos de cumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley, las copias de las cesiones, licencias y otros documentos que confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos en la misma, deberán depositarse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

ARTÍCULO 8.Inscripción adicional. Los titulares de Derechos u Organismos de origen, también podrán inscribir en la Oficina Nacional de Derechos de Autor los mecanismos, los sistemas o dispositivos de protección tecnológica, debiendo presentar al menos la siguiente información.

1. Nombre / Razón Social del Organismo de origen, emisor o titular.

2. Tipo de mecanismo de protección.

3. Descripción técnica del mecanismo, sistema o dispositivo de protección y,

4. Especificación de la forma en que se aplica la comunicación al público.

 

ARTÍCULO 9. Facultades del Registrador. El Director del Registro de la Propiedad Intelectual o su delegado participará en calidad de Asesor Nacional en las Convenciones Nacionales e Internacionales, negociaciones, Tratados, Acuerdos y Convenios relacionados con señales de televisión, vía satélite y su distribución.

 

ARTÍCULO 10.- Naturaleza del Registro. El registro de las inscripciones es de carácter declarativo, referencial y publicitario. Las inscripciones en el Registro son de carácter público, en consecuencia pueden ser consultadas por cualquier persona en horas de oficina.

 

ARTÍCULO 11.- Inscripción opcional. Pueden inscribirse en la ONDADX lo siguiente:

1. Los Organismos Emisores de origen.

2. Las empresas de distribuidores y cabledistribuidores.

3. Las fichas técnicas acerca de los dispositivos o mecanismos de seguridad o de protección tecnológica.

4. El informe anual de las Estaciones Transmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas.

5. Las tarifas establecidas por los Organismos de Origen o emisores en el caso del derecho de remuneración regulada en el artículo 8 de la Ley parte in fine.

 

ARTÍCULO 12.- Procedimiento en la inscripción. Del procedimiento:

1. El solicitante deberá presentar el formulario proporcionado por ONDADX debidamente complementado.

2. A cada expediente se le designará un número consecutivo, además se colocará la fecha y hora de presentación.

3. La ONDADX realizará un examen de forma en un término no mayor de quince días.

4. Si al realizar el examen de forma no se encontrará la documentación completa, se notificará al interesado, para que presente los documentos respectivos en el término de tres meses. De no cumplir con el requisito requerido por ONDADX en el tiempo estipulado, la solicitud podrá ser rechazada. Aquellas solicitudes que contengan enmiendas, borrones y tachaduras se tendrán como no presentadas.

5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos, ésta será debidamente aceptada por ONDADX.

6. Concluido el examen de forma, se procederá al examen de fondo si fuere necesario, debiendo resolverse en un término máximo de treinta días, pudiendo solicitar a TELCOR, cooperación en materia de examen de la solicitud u otras entidades señales en el artículo 21 de la Ley.

7. En caso se rechace la solicitud, el solicitante tendrá el plazo de sesenta días posteriores a la notificación del rechazo para volver intentar inscribirla.

8. Una vez inscrita la solicitud, ONDADX, mandará publicar el extracto de la inscripción en la Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado y extenderá una Certificación de la inscripción.

9. Posterior a la autorización la ONDADX, procederá a insertarla en la base de datos.

 

ARTÍCULO 13.- Requisitos para la inscripción. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de licencias, contratos o cesiones, serán al menos:

1. Nombre del titular de los Derechos.

2. Especificar si es gratuita u onerosa.

3. Descripción de la señal sobre la cual se otorga la autorización.

4. Especificar si es titularidad originaria, titularidad derivada o licencia de uso.

5. Especificar el tiempo y ámbito territorial de la emisión.

6. Adjuntar el permiso de TELCOR para operar.

7. Adjuntar minuta de pago.

8. Lugar para oír notificaciones.

 

ARTÍCULO 14.- Criterios para la inscripción de organismos de origen y otros. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de los Organismos de Origen o Emisor y Distribuidores, al menos serán:

1. Autorización de TELCOR para operar.

2. Escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil.

3. Nombre o razón social del Organismo Emisor.

4. Todo documento expedido en el extranjero deberá ser legalizado en la entidad correspondiente.

5. La información presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de la traducción legal correspondiente.

6. Toda copia presentada en la ONDADX de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley serán debidamente notarizadas.

7. En el caso de cable distribuidores la capacidad de cobertura y el número de suscriptores.

8. Adjuntar minuta de pago.

 

ARTÍCULO 15.- Inscripción de tarifas. Los requisitos para inscribir las tarifas de remuneración compensatorias de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley.

1. Presentar el listado de los centros públicos debidamente clasificados por sector y capacidad adquisitiva del centro, espacio físico para albergar público, características del centro público.

2. Presentar el monto de las tarifas.

3. Nombre o razón social del Organismo de Origen.

4. Número de expediente de Inscripción como Organismo de Origen

 

ARTÍCULO 16.- Requisitos inscripción del derecho de instalación. Los requisitos de Inscripción del Derecho de Instalación de Dispositivo de protección, al menos será la ficha técnica, que contendrá la siguiente información:

1. Nombre o razón social del Organismo de Origen y su escritura de constitución debidamente registrada.

2. Descripción técnica del mecanismo o dispositivo de protección.

3. Tipo de comunicación dirigida al público.

 

ARTÍCULO 17.- Otros depósitos. Para efectos del artículo 23 de la Ley, antes del 31 de Enero de cada año, las entidades mencionadas en dicho artículo presentarán el depósito correspondiente y en cualquier otro período del año en caso de modificación de sus tarifas.

 

ARTÍCULO 18.- Notarización de copias.- Las copias de los documentos a depositar en el ONDADX, referidas al artículo 23 de la Ley, serán copias notarizadas.

 

ARTÍCULO 19.- Entero de tasas. Para el pago de las tasas establecidas en el artículo 17 de la Ley, la ONDADX elaborará:

1. Formularios de solicitud de inscripción de Organismos de Origen, Distribuidores.

2. Formato de modificaciones, cambios correcciones, depósitos de cesiones y licencias.

3. Formato de Inscripción de solicitud de información o búsqueda.

4. Formato de otros documentos.

 

ARTÍCULO 20.- Formularios adicionales. Además de los formularios indicados en el artículo anterior, la ONDADX establecerá los siguientes formularios.

1. Formulario para ficha técnica del derecho de Protección Tecnológica.

2. Formato de las Tarifas de las Televisoras por suscripción y de los Distribuidores.

3. Formato de Tarifas del Derecho de remuneración compensatorias de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

 

ARTÍCULO 21.- Infracciones. Constituye infracción toda acción u omisión que implique el incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en la Ley el presente Reglamento, todo sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Infracciones leves:
Las acciones u omisiones a cualquier dispositivo preceptiva o prohibitiva prevista en la Ley y/o el presente Reglamento, no calificada como grave le corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual su aplicación, las que consistirán en lo siguiente:

1. Amonestación por escrito en caso de infracción por primera vez.

2. Informe al ente regulador sobre incumplimiento y violación a la Ley en caso de reincidencia y certificación de dicho incumplimiento a solicitud del titular perjudicado interesado.

Infracciones graves:

1. Distribuir señales de televisión vía satélite sin la autorización respectiva del emisor.

2. Disminuir el número de canales o señales ofrecidas a sus suscriptores o cambiar los canales convenidos sin previa notificación al Registro.

3. Presentar información falsa en cuanto al número de suscriptores a quienes presta sus servicios.

4. Transmitir o retransmitir programas, señales o eventos especiales sin el debido contrato o autorización del emisor.

 

ARTÍCULO 22.- Sanciones. Las infracciones graves se sancionarán:

1. La primera infracción con amonestación por escrito y una multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su respectiva facturación total mensual.

2. La reincidencia de una infracción con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de su respectiva facturación total mensual.

3. La multireincidencia de una infracción con una multa equivalente al quince por ciento (15%) de su respectiva facturación total mensual.

 

ARTÍCULO 23.- Procedimientos en la imposición de multas. Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad judicial competente y serán comunicadas al infractor, debiendo enterarse el pago a través de las boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de tres días de la notificación respectiva. Firme la sentencia que condene a una multa, se notificará además de las partes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ente Regulador de Telecomunicaciones y a la ONDADX, con el objeto que estos puedan ejercer las acciones legales que correspondan.
Las sanciones anteriores son sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, indemnizaciones por daños y perjuicios en que hayan incurrido los infractores.

 

ARTÍCULO 24.- Competencia judicial. Son competentes para conocer las infracciones graves y delitos en contra de la Ley y el presente Reglamento, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación, siendo este el lugar en donde se originara la transmisión.
Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito cuando se solicitare la adopción de medidas, la autoridad judicial oirá a las partes que concurran a la comparecencia y se resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo.
La autoridad judicial concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruya o hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora.
Antes de la resolución, si la autoridad judicial lo estime necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionar.
La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el Superior respectivo, en el término de tres días después de notificada, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas. La autoridad judicial podrá, cuando las circunstancias lo ameriten y bajo la sana crítica prescindir de la notificación a la parte que será objeto de la medida precautelar.

 

ARTÍCULO 25.- Daños patrimoniales. En atención a los daños patrimoniales se atenderá en particular.

1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la infracción.

2. A la remuneración que este hubiere percibido de haber autorizado la explotación; y

3. En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivado para este de la actividad infractora.
4. El perjudicado podrá optar como indemnización, por perjuicio calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiere optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

 

ARTÍCULO 26.- Otras facultades de la ONDADX. Independientemente de las sanciones aquí establecidas, ONDADX tendrá la obligación de proveer a las autoridades civiles, penales y administrativas todas las facilidades y documentación pertinente en el caso de las controversias para el esclarecimiento de las faltas presuntamente cometidas.
El Juez podrá solicitar de oficio o a solicitud de parte interesada, informes técnicos sobre los casos que lleguen a su conocimiento y estos tendrán carácter de presunción legal.

 

ARTÍCULO 27.- Reintegro de Tasas. El pago de las tasas establecidas en el artículo 27 de la Ley, será integrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para ser utilizados en infraestructura, mobiliario, útiles de oficina, equipos, capacitación y divulgación.

 

ARTÍCULO 28.- Elaboración de Manual. Se faculta a ONDADX para elaborar el manual de procedimiento en la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el que se establecerá los modos de levar la inscripción, la que podrá ser medio de libros o cualquier otro soporte material o soporte de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con la adecuada garantía de seguridad jurídica, de conservación, facilidad de acceso y comprensión.

 

ARTÍCULO 29.- Transitorios. Treinta días a partir de la publicación del presente Reglamento, las empresas señaladas en el artículo 23 de la Ley, deberán presentar al Registro de depósito correspondiente.

 

ARTÍCULO 30.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil.

 

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 19.039 de Propiedad Industrial.

Ley nº 19.039 de Propiedad Industrial.

 

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción


Aprueba Reglamento de la Ley nº 19.039

Establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Título I. Normas Comunes

Artículo 1º. La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios indistriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los refereidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º. Cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3º. La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4º. Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5º. Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6º. Vencido el plazo en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7º. En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.

Artículo 8º. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9º. Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 días.

Artículo 10º. El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11º. Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.

Artículo 12º. En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.

En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

Artículo 13º. Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14º. Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o características amparados por el título.

Artículo 15º. Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16º. Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17º. Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y apoyo administrativo.

Artículo 18º. La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

Título II. De las Marcas Comerciales

Artículo 19º. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.

Artículo 20º. No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 21º. El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22º. Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4º reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23º. Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24º. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25º. Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras «Marca Registrada» o las iniciales «M.R.» o letra «R» dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 26º. Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27º. La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 28º. Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29º. Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30º. Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.

Título III. De las Patentes de Invención

Artículo 31º. Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32º. Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33º. Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando.

Artículo 34º. En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 35º. Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36º. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como. manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Artículo 37º. No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquello con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 38º. No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 39º. Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40º. Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 41º. Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos están vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 42º. Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 43º. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Un resumen del invento.

Una memoria descriptiva del invento.

Pliego de reivindicaciones.

Dibujos del invento, cuando procediere.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 44º. Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 45º. Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 46º. Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y exámen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47º. La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º

Artículo 48º. Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49º. El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50º. Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10 años.

Artículo 51º. Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley nº 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

La existencia de una situación de abuso monopolico.

En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.
Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare a importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Artículo 53ª. Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión Patente de Invención o las iniciales P.I. y el número del privilegio.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que afecte dicha solicitud.

Título IV. De los Modelos de Utilidad

Artículo 54º. Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55º. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 56º. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 57º. Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58º. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Un resumen del modelo de utilidad.

Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

Pliego de reivindicaciones.

Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 59º. Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión «Modelo de Utilidad» o las iniciales «M.U.», y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de esta ley.

Artículo 60º. La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 61º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Título V. De los Diseños Industriales

Artículo 62º. Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y diferente.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 63º. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 64º. Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:

Solicitud.

Memoria descriptiva.

Dibujo.

Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 65º. El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 66º. Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión «Diseño Industrial» o las iniciales «D.I.» y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 67º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del privilegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Título VI. De las Invenciones de Servicio

Artículo 68º. En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 69º. La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.

Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

Artículo 70º. La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Artículo 71º. Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.

Artículo 72º. El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.

Título VII. Disposiciones Finales

Artículo 73º. Derógase el decreto ley nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley nº 18.591; el artículo 38 de la ley nº 18.681, y la ley nº 18.935.

Título VIII. Disposiciones Transitorias

Artículo 1º. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones reacciones químicas siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º. A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de eseta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el art°culo 73.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley nº 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.

Artículo 3º. Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley nº 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4º. Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.

Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de enero de 1991.

PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.

Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 202/2001, DE 15 DE OCTUBRE DE 2001. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 202/2001, DE 15 DE OCTUBRE DE 2001. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2462/98, promovido por don José Antonio Martino Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 30 de abril de 1998, en el rollo de Sala núm. 2/98, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander el 23 de octubre de 1997 en causa seguida por delito de contrabando. Han comparecido don Jesús Manuel Rubio Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistido del Letrado don Federico Monteoliva Robles, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don José Antonio Martino Gutiérrez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos a los que se hace referencia en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander se incoaron las diligencias indeterminadas 69/92 para la investigación de un posible delito de contrabando, que fueron posteriormente transformadas en las diligencias previas 849/92, las cuales dieron lugar al procedimiento abreviado 99/93 del mismo Juzgado, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander (juicio oral 752/96), dictándose en fecha 23 de octubre de 1997 Sentencia cuyo pronunciamiento, en lo que respecta al ahora recurrente, fue de condena como autor responsable de un delito de contrabando, previsto y penado en el art. 1.1, subapartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y cinco millones quinientas mil pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al pago, junto con los otros condenados, de las cuatro quintas partes de las costas y a indemnizar al Estado en dos millones trescientas ochenta y seis mil trescientas dos pesetas.

b) Interpuesto por el recurrente, así como por otros encausados, recurso de apelación contra dicha Sentencia, el del señor Martino Gutiérrez fue desestimado íntegramente por Sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en la que se le impusieron las costas devengadas en su recurso.

3. El recurso de amparo deducido frente a esta última resolución judicial denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías contemplados en los arts. 18.3 y 24.2 CE. Se alega al respecto, en síntesis, que los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, que fue el que instruyó la causa, decretando la intervención, grabación y escucha telefónica, así como los de las posteriores prórrogas de la medida, son nulos de pleno derecho al haberse dictado con ausencia de los requisitos esenciales (proporcionalidad, motivación y control judicial) para que una resolución judicial pueda limitar derechos fundamentales de un ciudadano; en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se estima que no quedó acreditado en el procedimiento que el tabaco aprehendido fuese de procedencia extracomunitaria; y, por último, se afirma que se habría vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que hay que incluir la de a un Juez imparcial, por cuanto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander carecía de imparcialidad objetiva al estar contaminada por haber conocido con antelación uno de sus componentes de un recurso de queja planteado en el curso de la tramitación de la causa.

4. Por providencia de 15 de octubre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 1998 la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo reiteró los argumentos vertidos en la demanda de amparo, acompañando copia simple de los Autos que acordaban la intervención telefónica y las consiguientes prórrogas de ésta.

6. El Fiscal del Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 10 de noviembre de 1998, evacuó el trámite conferido, solicitando la inadmisión a trámite del recurso. Al efecto adujo, en síntesis, que la Sentencia impugnada da cumplida respuesta, con rigurosa aplicación de la doctrina constitucional, a las quejas sobre las que el recurrente sustenta su recurso de amparo.

7. Por providencia de 22 de abril de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de los oficios en los cuales el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la intervención, grabación y escucha telefónica de las extensiones números 33.77.30 y 58.05.73, así como las prórrogas de dichas intervenciones, grabaciones y escuchas, oficios obrantes en el procedimiento abreviado núm. 99/93, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander (antes diligencias previas núm. 849/92 y diligencias indeterminadas núm. 69/92).

8. La Sala Segunda, mediante providencia de 9 de marzo de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda únicamente en lo que se refiere a la denuncia de la lesión del art. 18.3 CE (derecho al secreto de las comunicaciones). Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigirse a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander a fin de que remitiera certificación de las actuaciones correspondiente al rollo de Sala 2/1998. Asimismo se requirió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander que remitiera certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 152/1996; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

La Sala también acordó por unanimidad, en aplicación de lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: «inadmitir la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, y que gravita sobre la falta de actividad probatoria en relación con la procedencia extracomunitaria del tabaco incautado. Este extremo es objeto de análisis detenido en la Sentencia de apelación. Su fundamento jurídico segundo, apartado II, que cita el fundamento jurídico 7 de la Sentencia de instancia, consigna con todo detalle la actividad probatoria legalmente practicada en que se funda tal elemento del hecho probado. Es la prueba directa, documental y testifical, practicada en el juicio oral, la que sirve de sustrato probatorio respecto de tal extremo. No es preciso recordar una vez más que, consignada la existencia de actividad probatoria, este Tribunal debe abstenerse de incidir en su valoración que corresponde, conforme al art. 117.3 CE, de modo exclusivo a los órganos de la jurisdicción (SSTC 107/1985, 6/1987, 137/1988, 44/1989, 65/1992, 133/1994 y 153/1997, entre otras)».

La Sala, por último, resolvió, igualmente por unanimidad, inadmitir a trámite, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: «la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto que uno de los Magistrados que dicta la Sentencia de apelación había intervenido con anterioridad en la resolución de un recurso de queja, formalizado por otro recurrente, durante la instrucción, respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica. Tampoco esta queja puede ser acogida. La idea esencial de la pérdida de imparcialidad objetiva por el Juzgador, estriba, según la doctrina de este Tribunal, en estos casos (SSTC 145/1988, 139/1991, 136/1992, 157/1993, 138/1994, 60/1995 y 142/1997, entre otras), en la acumulación de funciones de instrucción y fallo en la misma persona. Pero, en el caso que nos ocupa, es de toda evidencia que el conocimiento del recurso en cuestión en modo alguno supuso la realización de actos de instrucción. El recurso de queja a que se refiere el actor se interpuso respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica, pero su objeto va referido exclusivamente a la insuficiencia de la motivación y a la falta de control por parte del órgano instructor. Así pues, lo que se resolvió en el recurso de queja, desestimatorio, fueron dos exigencias constitucionales que afectaban a un medio de investigación, pero sin incidir en momento alguno en la investigación misma, por mucha transcendencia que deba otorgarse a aquella alegación. Ante esta realidad procesal, tal como estima el Fiscal, con rigurosa observancia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno aquel Auto entraña actuación que suponga ‘averiguación, calificación o juicio sobre los hechos’ como señalan, entre otras, las SSTC 164/1988, 151/1991 y 7/1997».

9. Por otra providencia, de igual fecha que la anterior, 9 de marzo de 2000, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. Por Auto de 5 de mayo de 2000 la Sala resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que se refiere a la pena de dos años de prisión y accesorias, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, denegándose la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

10. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2000 el Abogado del Estado solicitó ser tenido por personado en el recurso de amparo.

11. A través de escrito registrado el 14 de abril de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, compareció en el presente recurso de amparo adhiriéndose a él.

12. En diligencia de ordenación de la Sala de 1 de junio de 2000 se acordó: 1) Tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y a la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, esta última en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones. 2) Dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de junio de 2000. En él interesó la concesión de amparo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del actor.

A este efecto se refiere a la última doctrina de este Tribunal sobre tal derecho (SSTC 49/1999, 171/1999 y 92/2000), y advierte posteriormente que en el presente supuesto el Servicio de Vigilancia Aduanera (en lo sucesivo, SVA) se dirigió al órgano instructor en solicitud de intervención de dos teléfonos del ahora recurrente, explicando de forma extensa la razón de tal petición (folios 9, 10, 11 y 12 de la causa). El órgano judicial, Juez de Instrucción núm. 2 de Santander, dictó Auto de intervención telefónica, con fecha 30 de junio de 1992, en el que hacía remisión expresa al precedente oficio del SVA así como a la conveniencia de la intervención para los fines de la investigación que se estaba realizando, y autorizaba la intervención por el plazo de un mes, estableciendo la obligación de que a su término se diera cuenta del resultado alcanzado en ella.

Señala el Ministerio Público que, tal como consta, y no se discute, lo que se estaba investigando era una actividad de contrabando, realizada por el recurrente a través de una compleja organización tanto de personas como de medios, actividad cuya realidad aparecía justificada de forma contundente. La actividad realizada consistía en colocar en el mercado tabaco al margen del mecanismo legal establecido, lo que arroja una altísima rentabilidad económica por cuanto el coste de la mercancía de que se trata es mínimo, al estar muy gravada fiscalmente la comercializada a través de los cauces correctos (gravamen impuesto, entre otras razones, por motivos sanitarios; esto es, con una finalidad disuasoria para el consumo, dados los perjuicios que comporta a la salud el fumar tabaco). El contrabando considerado no sólo merma los ingresos de la Hacienda pública, sino que pone en peligro puestos de trabajo (los de aquellos productores que se acomodan a la normativa legal), incide sobre la política restrictiva del consumo, de índole sanitaria, diseñada por el legislador, y, por último, al dar lugar a una comercialización del tabaco efectuada sin ningún tipo de control en cuanto a su conservación, manipulación, caducidad, etc., incide aún más negativamente sobre la salud de los consumidores al poner en el mercado productos no controlados. El tipo delictivo está conminado con penas privativas de libertad (en la anterior normativa, penas de hasta seis años de prisión menor; en la actualidad, penas de hasta tres años de prisión). Por lo tanto, ni desde la vertiente penalógica, ni desde cualquier otra (sanitaria, económica, social, etc.), la infracción puede calificarse de menor.

En el caso, afirma el Fiscal, no pueden cuestionarse, ni la existencia de indicios de hechos constitutivos de delito, ni la conexión de la persona investigada con ellos, ni, por último, la necesidad estricta de la medida acordada en la resolución judicial frente a la que se pide amparo, dado el tipo de actividad fuertemente profesionalizada que la ha motivado, en la cual los intervinientes son conocedores de la normativa existente y por ello no suelen transportar mercancías por encima del límite en que está situada la infracción administrativa, lo que les permite, en caso de su aprehensión, la continuación a bajo costo de su ilícito tráfico. La intervención aparece así como necesaria, en este tipo de delitos, como único medio para detectar los lugares de almacenamiento de los géneros objeto de contrabando o los grandes movimientos de éstos. En el supuesto analizado concurría, además, dado el extenso curso del tiempo en el cual la actividad se realizaba, un profundo conocimiento de los medios personales y materiales del servicio de represión, lo que imposibilitaba o dificultaba considerablemente la vigilancia y el seguimiento de los hechos perseguibles, lo que se unía a la existencia de una estructura organizativa con pluralidad de personas y medios que también favorecía la impunidad de la actividad que había permitido a la persona investigada adquirir una nada desdeñable riqueza. Por todo ello resulta evidente la falta de consistencia de la queja aducida.

Ahora bien, precisa el Ministerio Público, ocurre que la intervención acordada fue objeto de numerosas prórrogas, por lo cual resta por examinar si los Autos de mantenimiento de dicha medida cumplieron los requisitos exigibles al efecto. Sorprende, al examinar las actuaciones, que cada uno de los Autos fuera precedido exclusivamente (como puede apreciarse en los folios 20, 25 y 30 de la causa) por un escueto oficio de la fuerza actuante del siguiente tenor: «Como continuación de mi escrito de fecha de 30 de junio de 1992 sobre solicitud de intervención telefónica en los números 33/70/20 y 58/05/73 así como el estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima, por tal presente solicito se conceda prórroga de dichas intervenciones telefónicas en los referidos números». Nada más. Ocurre, además, puntualiza el Fiscal, que los Autos autorizando las prórrogas utilizan únicamente para la fundamentación los correspondientes oficios, y que, si se observan sus fechas, muchas de ellas son posteriores al vencimiento del plazo de las intervenciones anteriores, siempre acordadas por treinta días, sin que aparezca que se hubiese cesado en la intervención y procedido a su posterior reanudación.

Todo ello, a juicio del Ministerio Público, pone de manifiesto que las prórrogas de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas se acordaron sin expresar razón alguna de las circunstancias que las legitimaban, de modo que se imposibilitó el conocimiento y supervisión de éstas, sin que puedan integrarse por remisión tácita al contenido de la petición inicial, que tan sólo se refería a una intervención por un determinado período de tiempo, lo que conllevaba que, para la ulterior continuación de la intervención, a efectos de que pudiera entenderse existente el control judicial, debiera haberse dejado expresa constancia de los resultados obtenidos, en función de los cuales tendría que haberse, en su caso, producido la ratificación de la medida por el Juez. Nada de esto acaeció en el presente supuesto, por lo cual el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones y anulando los Autos de fechas 31 de julio de 1992, 1 de septiembre de 1992, 6 de octubre de 1992 y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander.

14. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 2000, solicitando el dictado de una Sentencia denegatoria del amparo pretendido.

En concreto, en lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (pues en el escrito se hacen también alegaciones sobre los otros derechos denunciados por el actor), señala que no hay desproporción en la medida de intervención por causa del delito investigado, como resulta de los hechos probados de las dos Sentencias y de la solicitud e informe del SVA obrante a los folios 10 y 11 de la causa; además la motivación de los Autos del Juzgado de Instrucción en los cuales se autoriza y prorroga la observación telefónica entiende que es constitucionalmente suficiente, a cuyo efecto cita las SSTC 49/1996, 123/1997 y 126/2000. En cuanto al control judicial de la medida observa que, en el presente caso, no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención telefónica, toda vez que fue comprobada y adverada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audiencia por el Juez que autorizó la medida responde a la peculiar concepción del defensor de la parte actora acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Para ejercer sus facultades de control no hacía falta que el Juez instructor escuchara íntegramente las cintas; bastaba que el Coordinador Regional del SVA informara al Juez de la marcha de las observaciones telefónicas, como lo hizo y así consta en las solicitudes de prórroga de la medida. En todo caso, sea cual sea la validez que haya de atribuirse a las intervenciones telefónicas, la conclusión que se obtuviera en relación con este extremo no podría nunca determinar la invalidación de las Sentencias condenatorias, toda vez que la demanda de amparo no razona la existencia de una conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y el resultado condenatorio, y, además, el recurrente fue condenado sobre la base de pruebas de cargo (declaraciones de coimputados corroboradas por otros hechos) ajenas a la intervención telefónica.

15. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de septiembre de 2000, se hace constar que ni la representación del recurrente ni la de don Jesús Manuel Rubio Domínguez han formulado alegaciones en el trámite conferido.

16. Por providencia de 11 de octubre de 2001, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión esencial que se plantea en este proceso es decidir si, según propugna el recurrente, en las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones; pues, aun cuando en la demanda de amparo se denunciaba también la vulneración de otros derechos, la cuestión a resolver quedó acotada dentro del trámite de admisión en el extremo concreto relativo a dicho derecho, conforme queda indicado en los antecedentes.

2. Al comenzar el análisis de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de ellos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 3, entre las últimas).

En el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina mantiene que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos Klass —Sentencia de 6 septiembre de 1978—, Malone —Sentencia de 2 de agosto de 1984—, Kuslin y Huvig —Sentencia de 24 de abril de 1990—, Haldford —Sentencia de 25 de marzo de 1998—, Klopp —Sentencia de 25 de marzo de 1998— y Valenzuela —Sentencia de 30 de julio de 1998—). Es decir, si, como antes se ha observado, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo (como —entre otros—, la defensa del orden y la prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves) y resulta idónea e imprescindible para la investigación (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; y 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8; 299/2000, FJ 2; y 14/2001, FJ 2).

A todo ello ha de añadirse que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la medida (razones y finalidad perseguida) (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico: «pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).

3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que en el caso que motiva el presente recurso se haya producido por la razón alegada vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda de amparo, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio del recurrente la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de seis meses a tres años de prisión) y con un escaso reproche o transcendencia social.

Como ya ha señalado este Tribunal (SSTC 299/2000, FJ 2, y 14/2001, FJ 3) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal (texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados pudieran ser calificados de infracción grave. Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que: «El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito». En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.

4. También denuncia el recurrente que tanto el Auto de 30 de junio de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica, como los posteriores, que acordaron las prórrogas (de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre), están carentes de motivación pues no reflejan hechos concretos, reales y ciertos.

Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas (que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos), el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez de sus resultados para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios que apoyen la apreciación de la existencia del delito y de la conexión de una o varias personas con él (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante) y analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión en el secreto de las comunicaciones como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad» (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; y 299/2000, FJ 4).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que: «precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se han cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o «en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass— y de 5 de junio de 1992 —caso Lüdi)», o, en los términos en que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3; SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, 299/2000, FJ 4; y 14/2001, FJ 5).

Se trata, en consecuencia, de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. Es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el art. 18.3 CE (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.

5. Pues bien, en contra de lo que se afirma en la demanda, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de 30 de junio de 1992, por el que se autoriza la intervención telefónica, cumple los requisitos establecidos por la doctrina de ese Tribunal. Dicha resolución reconoce que en el caso que en ella se considera resulta violado el derecho fundamental por no haberse hecho referencia al acordar una intervención de comunicaciones «ni [a] las personas afectadas», «ni [al] hecho punible investigado», «ni [a] las razones que determinaron la adopción de tal medida», «ni tampoco [a] cuál era la finalidad perseguida con [el] mandamiento judicial» (FJ 8). En el Auto se responden a todas estas preguntas, pues se incluye una expresa referencia al investigado, don José Antonio Martino Gutiérrez; al hecho punible, la comisión de un delito de contrabando; a las razones de la adopción, el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés; e (implícitamente) a la finalidad perseguida, la investigación de la comisión del delito por el investigado. A mayor abundamiento en el Auto se contaba con la petición de la intervención y el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, donde se explicaban con mayor detenimiento las razones de la intervención y los hechos que se conocían hasta el momento; se ponía de manifiesto la dedicación del ahora recurrente a la actividad contrabandista desde tiempos pretéritos, lo que justificaba con la referencia a actuaciones anteriormente seguidas contra él; se dejaba constancia de su lugar de residencia, vehículos utilizados, forma de realización de la actividad (al principio como repartidor por cuenta de otras personas que se identificaban y de las que se exponían sus antecedentes relacionados con la materia); se aportaban datos de los bienes que había adquirido; de su posterior dedicación, ya de forma autónoma, al contrabando; de las personas que han trabajado para él; de las intervenciones de géneros dedicados a su ilícita actividad; de la zona geográfica en la cual la ha desarrollado; etc. Y, junto a todos estos extremos, queda también constancia en las actuaciones del conocimiento adquirido por el ahora recurrente, tanto de los funcionarios que integran la unidad que ha investigado su comportamiento, como de los medios materiales utilizados por ellos, lo que, unido a la pluralidad de personas que eran contratadas para las actividades de transporte de los alijos, dificultó considerablemente los seguimientos a realizar.

Por tanto resulta evidente que, en el presente caso, la resolución judicial de autorización ha sido suficientemente motivada, al estar integrada con los datos ofrecidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera en la solicitud de autorización y admitirse la posibilidad de integrar en el análisis de la resolución judicial la solicitud a la que ésta responde. En particular, como aquí sucede, cuando el órgano judicial no obra por impulso propio sino que accede a la petición de las autoridades policiales asumiendo las razones expuestas por éstas (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 10; y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).

6. Ahora bien, en la queja del actor sobre la falta de motivación de los Autos judiciales que habilitaban las intervenciones telefónicas se hace hincapié en que los Autos por los que se acordaron las prórrogas no pueden ser motivados por referencia al oficio policial en el cual se solicitaba la inicial intervención; por lo que estas segundas resoluciones judiciales resultan, en consecuencia, nulas.

Al respecto conviene recordar que este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, y, respecto de ellas, además debe tenerse en cuenta que la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas (STC 181/1995, FJ 6). A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado [STC 49/1999, FJ 11 y 171/1999, FJ 8 c) y 138/2001, FJ 6].

Analizando los cuatro Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander que prorrogaron la inicial intervención decretada por el Auto de 30 de junio de 1992 se observa que todos ellos (de fechas 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992) hacen referencia a otros tantos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera, los cuales comienzan señalando «como continuación de mi escrito de fecha 30 de junio de 1992», y solicitan la prórroga haciendo referencia «al estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima». Los Autos indican también que sobre los hechos se «están practicando activas diligencias policiales», por lo que, se añade en ellos, «existen fundados indicios de que mediante la prórroga de treinta días más … pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de contrabando». Además en todos los Autos vuelven a especificarse los números de teléfonos sujetos a la intervención y el nombre de su titular.

Tiene razón el Ministerio Fiscal al poner reparos a lo escueto o conciso de esta fundamentación, pues las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervenciones telefónicas, para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada. Y, sin embargo, en las actuaciones no obra diligencia alguna en la que se especifique, en términos concretos y precisos, cuál era el estado de la investigación ni en qué consistió la información ofrecida al Juez, pues en las actuaciones sólo constan los ya reseñados y concisos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando las prórrogas de las intervenciones telefónicas y los poco expresivos Autos concediéndolas.

El hecho resulta, si se quiere, más inexplicable por cuanto desde el principio de dichas intervenciones se fueron detectando datos de indudable interés, que dieron lugar a una multitud de aprehensiones de géneros de contrabando, a la tramitación de expedientes por infracciones administrativas y a la incoación de causas criminales, todo lo cual no aparece incorporado a las actuaciones sino cuando se decide por la fuerza actuante cesar la intervención de las comunicaciones telefónicas al constatar que había sido detectada y era por ello inútil, momento en el que se procede a practicar las detenciones que se consideran oportunas y a remitir al Juzgado un atestado amplísimo explicativo de los hechos acaecidos en los meses precedentes, al cual se adjuntan los objetos y documentos intervenidos, las cintas resultantes de las intervenciones telefónicas y sus transcripciones. La sola referencia a que «se están practicando activas diligencias policiales» contenida en los Autos de prórroga no es motivación suficiente para legitimar el mantenimiento de la medida de intervención, pues en estos casos deben explicitarse y ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento, así como el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, FJ 6; 49/1999, FJ 11; y 171/1999, FJ 5). Además ha de exigirse, cuanto menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para que, a su vista, acuerde fundamentadamente la ratificación o el alzamiento del medio de investigación utilizado.

Pues bien, nada de eso existe en los Autos de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, y el contenido de estas resoluciones judiciales no puede entenderse integrado por la remisión al oficio inicial del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando la intervención telefónica, ya que el Juez debió haber hecho referencia a los resultados obtenidos en la investigación para, si a la vista de ellos resultaba así justificable, ratificar la medida. En definitiva, cabe concluir que se ha producido la vulneración denunciada del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, los Autos de prórroga han de ser anulados.

7. Por último el demandante de amparo también entiende que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Debe aquí recordarse, en primer lugar, que hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4, 122/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9, y 14/2001, de 29 de enero, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en el momento de la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).

Y, en segundo lugar, y en todo caso, ha de tenerse presente también que el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los cuales debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía. Igualmente ha de entenderse que queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3; 236/1999, FJ 3; 122/2000, FJ 3; y 299/2000, FJ 7).

En el presente caso la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero, in fine, al señalar que «la tardanza en la puesta a disposición de las cintas carece de relevancia, puesto que lo importante es que no se haya cuestionado su autenticidad y que se haya practicado la correspondencia entre las mismas y la transcripción mecanográfica, como así consta por dación de fe y testimonio del Secretario Judicial que obra al folio 132». En estas mismas ideas incide la Audiencia Provincial, al resolver la apelación, cuando en el fundamento de Derecho segundo se remite expresamente a las razones ya expuestas en el Auto de 13 de febrero de 1995, que resolvió la misma cuestión cuando fue suscitada en fase de instrucción, y abundando en que los Autos de prórroga responden a las solicitudes del Servicio de Vigilancia Aduanera «a través de las que se constata la previa existencia de información al Juez —lo que significa control de la medida—, información cuyo contenido queda documentado con la transcripción de las conversaciones telefónicas que obran en la causa».

8. Pues bien, después de lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos, no nos queda más que añadir que, anulados los Autos de prórroga, la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos o de otras pruebas que sean consecuencia de dicha vulneración lesionaría, de una parte, el derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 81/1998, FJ 2; 49/1999, FJ 12 y 149/2001, de 27 de junio, FJ 7), y, de otra, si la condena se hubiera sustentado exclusivamente en dichas pruebas ilícitas, el derecho a la presunción de inocencia. Como declaramos en las SSTC 49/1999, FJ 15, y 149/2001, FJ 7, determinar si, excluidas dichas pruebas, restan o no otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador, y, en consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba para que si, aun excluida la obtenida a raíz de las escuchas inicialmente cubiertas por los Autos anulados, con la restante se mantuviera la acusación, pueda el órgano judicial competente adoptar la resolución que resulte constitucional y legalmente procedente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Martino Gutiérrez, y en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992, y retrotraer las actuaciones al momento y con las consecuencias indicadas en el fundamento jurídico 8.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 7652/2000, de 22 de septiembre, por la cual se reglamenta la administración, publicación y uso de la información electrónica vía INTRANET e INTERNET en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Resolución 7652/2000, de 22 de septiembre de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales , por la cual se reglamenta la administración, publicación y uso de la información electrónica vía INTRANET e INTERNET en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 19º literales h), cc), mm), nn) y oo) del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuenta con los recursos tecnológicos necesarios para ofrecer servicios de información a través de la red corporativa Intranet y la red mundial de información Internet;

Que es necesario reglamentar el proceso de recepción, aprobación, generación, inclusión, publicación, evaluación, consulta y seguimiento de los servicios e información ofrecida a través de Internet e Intranet de la entidad;

Que se debe promover en la entidad, la cultura de servicio mediante la generación y divulgación oportuna de información electrónica;

Que se deben canalizar las iniciativas que en materia de producción de información electrónica se generen, en las áreas del nivel central, direcciones regionales y administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Que es necesario garantizar la actualización de la información disponible en Intranet e Internet;
Que se deben reglamentar las responsabilidades de las áreas frente a la administración, publicación y uso de la información de los sitios WEB (web site) de Internet e Intranet y de las responsabilidades de los funcionarios en el uso de la información electrónica;

Que la información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe ser protegida a través de toda la organización, de acuerdo con las políticas de seguridad de la información;

Que las áreas del nivel central, las direcciones regionales y las administraciones deben garantizar la calidad y la coherencia de la información a publicar en Intranet e Internet,

RESUELVE:

TÍTULO I. DEFINICIONES

Artículo 1°. Para efectos de entendimiento y aplicación de la presente resolución se definen los siguientes términos:
Browser (navegador, visualizador, visor): Aplicación para visualizar documentos WWW y navegar por el espacio Internet. En su forma básica son aplicaciones hipertexto que facilitan la navegación por los servidores de información Internet; los más avanzados cuentan con funcionalidades plenamente multimedia y permiten indistintamente la navegación por servidores WWW, FTP, Gopher, el acceso a grupos de noticias, la gestión del correo electrónico, etc.
Cifrado (encriptación): Procedimientos para codificar información de manera que pueda transmitirse sin peligro de ser interceptada o alterada, antes de que llegue al destinatario.
Contraseña (password): Es la protección que garantiza que el acceso no será utilizado por otras personas.
Ftp (protocolo de transferencia de archivos): Método común para transferir archivos en Internet desde y hacia computadoras remotas.
Hipertexto: Es una forma de organizar información. En lugar de leer un texto en forma continua, ciertos términos están unidos a otros mediante enlaces que tienen entre ellos. El hipertexto permite saltar de un punto a otro en uno o varios documentos a través del texto y por medio de los enlaces permite que los navegantes busquen información de su interés en la red, guiándose por un camino propio de razonamiento.
Home page (página principal): Documento en el WWW que es la página de entrada o principal de una organización, empresa o persona.
Internet: Tecnología basada en la red electrónica global a través de la cual el usuario puede acceder a información en forma de texto, gráfico o video, generadas por universidades, instituciones públicas, centros de investigación, empresas e individuos, con alto valor agregado para el servicio de la comunidad global.
El Internet ofrece entre otros servicios, el de transferencia de archivos, correo electrónico, consulta de temas generales y específicos, grupos de discusión y comercio electrónico de productos.
Intranet: Red electrónica interna y corporativa basada en la tecnología web de Internet, la cual optimiza los procesos de la entidad y la comunicación institucional reduciendo notoriamente sus costos.
La Intranet, se considera como una gran cartelera interna electrónica, donde se presenta información de carácter general como revistas, boletines, circulares, noticias, grupos de discusión y otros.
Listas de correo electrónico: También llamadas listas de discusión, a las que se subscriben los usuarios para intercambiar mensajes referentes a un tema específico. El correo se envía a una dirección específica y éste es reproducido y enviado a cada suscriptor. El manejo de la lista es usualmente automatizado y a menudo es moderada por su propietario.
Multimedia: Combinación o uso simultáneo de varios lenguajes o tecnologías de presentación de información (imágenes, sonido, animación, video, texto).
Políticas de uso: Conjunto de normas que establecen el uso que se puede dar de un servicio o recurso de información de una red en un ámbito dado. Estas políticas establecen el comportamiento esperado de los funcionarios de la entidad, hacia los diferentes recursos y servicios de información.
Sitio (site): Término utilizado para definir un conjunto coherente y unificado de páginas y objetos intercomunicados, almacenados en un servidor bajo una misma dirección.
Telnet: Programa informático que permite la conexión de una computadora a otra. Telnet necesita conocer el nombre de la computadora remota o en su defecto el número que le corresponde en la red.
Virus: Programa nocivo que se mantiene oculto y se reproduce duplicándose en archivos de programas y disquetes, ocasionando daños, siendo uno de los más comunes el borrado de información.
World wide web, w3 o www: Conjunto de servidores que proveen información organizada en sitios, cada uno con cierta cantidad de páginas relacionadas. La web es una forma novedosa de organizar toda la información existente en Internet a través de un mecanismo de acceso común de fácil uso, con la ayuda del hipertexto y la multimedia.

TÍTULO II. POLITICAS DE USO

Artículo 2°. Sin perjuicio de las directrices que imparta la Oficina de Servicios Informáticos, los servidores públicos de la contribución deben cumplir con las políticas de administración, publicación y uso de la información vía Intranet e Internet y los lineamientos de comportamiento apropiado que se definen en la presente resolución.

1. Acceso al servicio

a) Toda cuenta de usuario de Internet debe tener asociada una contraseña;

b) Las cuentas de acceso a Internet, sólo pueden crearse para funcionarios de la entidad y son de carácter personal e intransferible;

c) Todos los servidores públicos de la contribución tendrán acceso a la Intranet;

d) Las contraseñas deben ajustarse a los estándares de la entidad y no debe corresponder a nombres comunes o aspectos fáciles que identifique al usuario. Debe ser cambiada periódicamente o por solicitud, para los casos en que por algún motivo la contraseña haya sido publicada;

e) Las contraseñas deben ser almacenadas en forma cifrada por el administrador de la red. El acceso al archivo de contraseñas debe ser limitado al administrador del sistema;

f) Los usuarios deben acceder a los servicios, a través del browser estándar definido por la entidad.

2. Puntos de acceso
Los usuarios autorizados para acceder a los servicios de Internet, solamente podrán hacerlo a través de las estaciones de trabajo conectadas a redes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Uso de Internet e Intranet
La Información consultada en cualquier horario de trabajo a través de Internet e Intranet, debe apoyar directamente las funciones relacionadas con el campo de responsabilidad laboral del servidor público de la contribución y/o servir como herramienta para desempeñar sus funciones.
Las políticas y estándares documentan formalmente las reglas para la protección de la información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se utilicen los servicios de Internet e Intranet y establecen que la información de la entidad debe ser protegida por todos los servidores públicos de la contribución.

4. Prevención de virus
Es responsabilidad del servidor público que toda información que baje de Internet, sea adecuadamente inspeccionada y vacunada por el software antivirus definido como estándar para la entidad. Esta acción se debe realizar antes que la información sea consultada o divulgada a través de la red.

5. Uso legal del software
El software obtenido a través de Internet debe cumplir con la política que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuanto al uso del software. La entidad sólo utilizará software debidamente legalizado; en consecuencia, queda absolutamente prohibido usar, copiar y/o distribuir software que no cumpla con las normas legales existentes al respecto.

6. Confidencialidad
La información publicada en Internet es de carácter público y por tanto, aquella que la entidad haya clasificado como confidencial no podrá emitirse a través de esta red. Excepto en los casos en que su utilización se autorice por un medio catalogado por la Oficina de Servicios Informáticos como seguro, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.
La información publicada en Intranet es de carácter privado y para uso exclusivo de los servidores públicos de la contribución.
La información relacionada con las configuraciones de las redes Internet e Intranet es de responsabilidad exclusiva de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos. Esta información es clasificada como confidencial.
Las cuentas de usuarios y contraseñas de acceso a Internet son responsabilidad exclusiva de cada usuario autorizado.

7. Canalización de problemas
Todo problema técnico que se les presente a los usuarios internos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el ambiente de Internet e Intranet se debe reportar una vez se conozca, al Centro Nacional de Soporte Informático ‘CENSI’ de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos

8. Servicios de la red
Los servicios de TELNET y FTP de Internet solo se habilitarán para ser ejecutados desde las redes de la entidad, a personal autorizado por el Jefe de la Oficina de Servicios Informáticos, manteniendo el esquema de seguridad de la entidad.

9. Publicación de la información
Para la publicación de información en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la División de Investigación Tecnológica de la Oficina de Servicios Informáticos tendrá en cuenta los estándares de diseño que ofrece el mercado y mantendrá la imagen corporativa utilizando el logotipo institucional y el manual de identidad visual que para el efecto defina el Grupo Interno de Trabajo de Comunicaciones.
La información que se publique debe corresponder exclusivamente al desarrollo de las funciones propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su publicación se realizará con el software estándar de la entidad.
Las dependencias que publiquen información deberán definir el tiempo de permanencia y actualización de la misma e informarlo a la Oficina de Servicios Informáticos.

TÍTULO III. RESPONSABILIDADES

Artículo 3°. Para efectos de garantizar el cumplimiento de la presente resolución se establecen las siguientes responsabilidades para las oficinas, subdirecciones y subsecretarías:

a) Preparar y enviar la información por correo electrónico a la Oficina de Servicios Informáticos al usuario [email protected] o al que haga sus veces, garantizando su consistencia, calidad, contenido y oportunidad;

b) Mantener actualizados los web sites de la Intranet e Internet en los temas relacionados con sus funciones;

c) Verificar la calidad e integridad de la información que se está publicando, en los temas de su competencia;

d) Clasificar la información a publicar, de acuerdo a su uso como de carácter público, interno o confidencial;

e) En coordinación con la Oficina de Servicios Informáticos, implementar nuevos servicios de información en Internet e Intranet previa factibilidad y viabilidad jurídica, económica y técnica;

f) En coordinación con la Subsecretaría Comercial identificar si la información a publicar puede ser susceptible de comercialización;

g) Autorizar el intercambio de información por medio de Internet e Intranet con las entidades públicas y privadas y con las administraciones, de acuerdo con las normas y políticas de seguridad vigentes;

h) Evaluar y aprobar las propuestas de información presentadas por las direcciones regionales y administraciones especiales según corresponda;

i) Presentar informe trimestral al Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional o al Secretario General, según corresponda, sobre la información aprobada y publicada durante el citado periodo en cada área.

Artículo 4°. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se establecen las siguientes responsabilidades específicas:

1. Oficina Jurídica

a) Emitir concepto sobre la conveniencia o viabilidad jurídica de publicar temas tributarios, aduaneros y de control cambiario en la Intranet e Internet, cuando las diferentes dependencias de la entidad lo requieran;

b) Remitir oportunamente el concepto técnico para que esta pueda continuar con el trámite de publicación de la información.

2. Oficina de estudios económicos
En coordinación con la Subsecretaría Comercial definir la información estadística que se publica en Internet e Intranet y su respectiva valoración.

3. Oficina de servicios informáticos

a) Generar estadísticas de uso sobre la información publicada a través de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos.

b) Publicar en intranet o Internet la información autorizada por las áreas competentes.

c) Monitorear y evaluar las pistas de auditoría y los informes generados por los registros de seguridad de Internet e Intranet.

d) Coordinar con la Subsecretaría de Desarrollo Humano los programas de formación y capacitación sobre Internet e Intranet a los funcionarios de la entidad.

3.1. DIVISION DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA

a) Administrar las páginas web de Internet e Intranet.

b) Definir el esquema de actualización automática de la información en Internet e Intranet.

c) Diseñar el home page de la entidad y los esquemas de presentación de la información en Internet e Intranet, así como los estándares de publicación que deben seguir las áreas.

4. Subsecretaría Comercial

a) Definir conjuntamente con el área que corresponda según el tema de que se trate, los precios del servicio de información que se ofrece por Internet.o Intranet;

b) Comercializar la venta de servicios que se ofrecen o puedan ofrecer en la Intranet o Internet.

5. Subsecretaría de Planeación

a) Realizar evaluaciones periódicas a la estructura de los contenidos de los web site de la entidad, para lo cual invitará a las áreas del nivel central involucradas;

b) Coordinar con las áreas del nivel central, la publicación de información de las regionales y administraciones, cuando el contenido de los temas involucren a dos (2) o más áreas.

6. Grupo Interno de Trabajo de Comunicaciones

a) Revisar y proponer ajustes al diseño de los sitios de Internet e Intranet en cuanto a la forma de presentación de la información a publicar;

b) Realizar la divulgación de los asuntos inherentes al fortalecimiento de la imagen institucional.

7. Directores Regionales, Administradores Especiales de Impuestos Nacionales, Administradores Especiales de Aduanas Nacionales

a) Evaluar y clasificar la información funcional que considere de interés para los usuarios internos y/o externos de la entidad, dentro de su jurisdicción;

b) Producir la información a publicar, verificando la consistencia, calidad y contenido de la misma;

c) Remitir para aprobación al área en el nivel central, según corresponda, de acuerdo al tema de que se trate, la información que se quiere publicar;

d) Remitir a la Subsecretaría de Planeación la propuesta a publicar en Internet e Intranet, cuando el contenido involucre temas que competen a diferentes áreas.

TÍTULO IV. ETAPAS DEL PROCESO DE PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN VÍA INTERNET E INTRANET

Artículo 5°: Generación de nuevas propuestas de información. Durante el proceso de presentación de nuevas propuestas de publicación de información se deben tener en cuenta las siguientes etapas:

a) Los administradores locales o delegados, deberán remitir a la Dirección Regional de su jurisdicción, las propuestas de publicación de información para su evaluación y consolidación;

b) Los directores regionales, administradores especiales, interesados en publicar información a través de las redes de Internet e Intranet, deberán remitir las propuestas a las áreas correspondientes del nivel central o a la Subsecretaría de Planeación, según lo señalado en el artículo anterior;

c) Las áreas en el nivel central deberán elaborar la propuesta, utilizando el logotipo institucional para mantener la imagen corporativa de acuerdo con el manual de identidad visual, siguiendo el estándar y línea gráfica de las páginas generadas y publicadas por la Oficina de Servicios Informáticos.

Artículo 6°: Recepción, aprobación y publicación de la información. Antes de la publicación de la información, se revisará y aprobará en las siguientes etapas:

a) El área del nivel central, según su competencia consolidará las propuestas recibidas, las evaluará y remitirá a la Oficina de Servicios Informáticos, para su publicación;

b) Cuando se encuentre que las propuestas enviadas no cumplen con las especificaciones establecidas, las áreas del nivel central, según su competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo devolverá la propuesta al solicitante para que éste la envíe nuevamente con los ajustes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. Cuando no sea procedente la inclusión, se comunicará al interesado la decisión de rechazo definitivo de la propuesta, exponiendo las razones pertinentes;

c) Cuando la propuesta amerite de concepto jurídico deberá producirse con la oportunidad requerida, comunicando al interesado la decisión adoptada, exponiendo las razones pertinentes;

d) En cualquier caso cuando no proceda la inclusión de la propuesta, el competente comunicará al interesado su decisión con la justificación respectiva;

e) La División de Investigación Tecnológica de la Oficina de Servicios Informáticos incluirá, modificará o suprimirá las propuestas definitivas presentadas por las áreas responsables, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo.

Artículo 7°: Evaluación y seguimiento.

a) Mensualmente, la Oficina de Servicios Informáticos, entregará a la Subsecretaría de Planeación un informe que contenga las estadísticas de utilización de los diferentes servicios de que trata la presente resolución;

b) La Oficina de Servicios Informáticos presentará a la Dirección General un informe de monitoreo y evaluación de las pistas de auditoría y de los reportes generados por los registros de seguridad de Internet e Intranet;

c) La Subsecretaría de Control Interno deberá realizar periódicamente auditorías a la información publicada y enviar los resultados a la Subsecretaría de Planeación para su conocimiento y coordinación de la aplicación de las consideraciones y recomendaciones del caso;

d) La Oficina de Investigaciones Disciplinarias recibirá las peticiones, sugerencias y quejas sobre el uso de Internet e Intranet, para coordinar la ejecución de los correctivos en el menor tiempo posible.

Artículo 8°: El acceso a Intranet se extenderá a todos los servidores públicos de la contribución. El acceso a Internet se autorizará a través de la red corporativa a nivel directivo hasta los jefes de grupo interno de trabajo y demás servidores públicos autorizados por el jefe de área correspondiente.

Artículo 9°: A los servidores públicos de la contribución, que cometan alguna irregularidad relacionada con la administración y publicación de la información electrónica se les aplicará las sanciones previstas en la ley.

A los servidores públicos que cometan alguna irregularidad en el uso de los servicios de Internet e Intranet se le suspenderá en forma transitoria por tres (3) meses o permanente el acceso a estos servicios, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

En todo caso, los servicios de Internet e Intranet no deben ser usados, entre otras, en situaciones como las que se enuncian a continuación:

a) Para beneficio o ganancia propia;

b) Para presentarse como otra persona;

c) Para realizar desarrollos no autorizados;

d) Para solicitar información no relacionada con el cumplimiento de las funciones de la entidad;

e) Para copiar o poner información de terceras partes sin permiso.

f) Para expresar opiniones personales respecto a clientes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o proveedores;

g) Para proveer información de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a otras instituciones;

h) Para solicitudes comerciales que no correspondan a la misión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

i) Cuando interfiere en el trabajo del servidor de la contribución o en el de otro empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

j) Cuando interfiere con la operación de los equipos de comunicaciones de Internet;

k) Para realizar intentos no autorizados de penetración en sistemas de computación sean de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de otras instituciones;

l) Para enviar mensajes que amenacen u hostiguen a otros;

m) Para sustraer o copiar sin autorización archivos electrónicos;

n) Para colocar información confidencial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fuera de los sistemas autorizados;

o) Para bajar o subir información cuyo contenido pueda causar demandas legales a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o crear una imagen negativa a su reputación. Incluye material con declaraciones despectivas raciales, sexuales o religiosas; material con imágenes, gráficas o lenguaje ofensivo o material prohibido por la ley;

p) Por ver en forma no autorizada tráfico de red, a menos que sea parte de las responsabilidades del trabajo y se cuente con la autorización correspondiente.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 4941 del 17 de julio de 1998 y todas las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá D. C., a 22 de septiembre de 2000.

El Director General, Guillermo Fino Serrano.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición nº 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 20 de noviembre de 2003

Disposición número 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 20 de noviembre de 2003, que habilita el Registro Nacional de Bases de Datos y dispone la realización del Primer Censo Nacional de Bases de Datos. (Boletín Oficial de 27 de noviembre de 2003).

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y;

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, se encuentra la de organizar un registro público de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley.

Que asimismo, entre las facultades reconocidas a la Dirección Nacional, se encuentra la de realizar censos de archivos, registros o bancos de datos previstos en la Ley número 25.326.

Que se estima oportuno en una primera etapa implementar el registro de referencia con relación a las bases de datos privadas, para posteriormente, hacer lo propio con las bases de datos públicas.

Que la Dirección Nacional se encuentra en condiciones operativas de habilitar el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dando cumplimiento de este modo a lo establecido por el artículo 21º de la Ley número 25.326.

Que se hace necesario establecer los lineamientos que deberán seguirse para implementar la inscripción al registro.

Que a esos efectos se ha desarrollado un sistema informático que servirá de base para tal fin, utilizando para ello recursos humanos y materiales del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que el sistema de inscripción desarrollado ha sido abierto para su prueba a distintos actores del sector, quienes han aportado observaciones y sugerencias, siendo receptadas en el esquema final.

Que en consecuencia procede aprobar las bases técnico jurídicas de dicho instrumento de inscripción, teniendo en cuenta para ello los criterios que establece la Ley número 25.326, su reglamentación y la necesidad de regular la actividad que es materia de la competencia de esta Dirección Nacional.

Que teniendo en consideración las complejidades técnicas que presenta su puesta en funcionamiento, resulta menester implementar el registro en forma gradual, estimándose conveniente su implementación dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado de la presente, plazo dentro del cual se concluirán las etapas finales del desarrollo del sistema informático.

Que sin perjuicio de la habilitación del registro, se estima necesario disponer la realización de un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la Ley número 25.326, fijándose para ello un plazo prudencial de NOVENTA (90) días para su ejecución.

Que el objetivo del censo, además de cuantificar el universo de archivos, registros o bancos de datos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales.

Que toda la información que proporcionará el censo servirá de soporte fáctico para la mejor implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que se habilita por la presente.

Que en atención a la importancia que reviste la información que el censo suministrará, se considera imperativo disponer la obligatoriedad de la realización del mismo para todas las bases de datos alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que a los efectos de la realización del censo se entienden obligadas aquellas bases de datos definidas en el artículo 1º de la Reglamentación de la Ley número 25.326, aprobada por el Decreto número 1558/01.

Que corresponde aprobar las bases técnico jurídicas del formulario que deberá ser completado por los responsables de las bases de datos a los efectos de cumplir con el censo dispuesto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29º inciso b) y c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º. Habilítase el REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS que funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el que se implementará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente, para los archivos, registros o bancos de datos privados.

Artículo 2º. Apruébanse las bases técnico jurídicas del Formulario de Inscripción al Registro Nacional de Bases de Datos, que como Anexo I forman parte de la presente.

Artículo 3º. Dispónese la realización del PRIMER CENSO NACIONAL DE BASES DE DATOS que, con carácter obligatorio, se implementará dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente.

Artículo 4º. Apruébanse las bases técnico jurídicas del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo II forman parte de la presente.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese, previo registro.

Juan A. Travieso

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial de 7 de agosto de 1998).

 

VISTO, los Decretos número 1185/1990, 1620/1996 y 554/1997, la Resolución S.C. número 57/1996 y el expediente número 1425/1997 del registro de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 554/1997 declaró de Interés nacional el acceso a la red mundial INTERNET para todos los habitantes del territorio nacional, en igualdad de condiciones sociales y geográficas.

Que se instruyó a esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en tanto Autoridad de Aplicación, la tarea de remover todos los obstáculos que impidiesen el crecimiento de la red en nuestro país, fomentando la creación de sitios con contenidos locales y en español, como así también el desarrollo de aplicaciones destinadas para la educación y la telemedicina.

Que se destacó la importancia de la red mundial para actividades científicas, culturales y educativas, en el Decreto citado precedentemente se destacó entre otros conceptos que, «en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en si misma la expresión del conocimiento humano».

Que también se sostuvo que, «es posible inferir que uno de los principales cometidos Gobierno nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen».

Que en el Artículo número 7 de la norma citada se estableció que «La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina»

Que el Gobierno nacional ha emprendido una tarea decisiva en el desarrollo de la red INTERNET en todo el país, lo que se ha visto reflejado en el crecimiento de abonados y empresas licenciatarias de servicios de valor agregado.

Que se ha plasmado la voluntad de no intromisión en materia de contenidos por parte del gobierno central, destacando la libertad de prensa como un valuarte del Estado de Derecho vigente en el país, y que en este sentido INTERNET representa un medio de libertad, de creatividad y de enorme potencialidad para el desarrollo personal y social del hombre en una comunidad sin fronteras geográficas.

Que el desarrollo, crecimiento y expansión social y geográfica de la red encuadra en el concepto precedente, y que en una sociedad distinta los conflictos a sortear representan nuevos desafíos para todos sus protagonistas.

Que el Gobierno nacional ha fomentado la aplicación de estas modernas tecnologías de la comunicación en materia educativa y cultural. Como así también, ha quedado demostrado el crecimiento del sector, con la creciente inversión registrada en el desarrollo de tecnología de última generación.

Que en los considerandos de la Resolución SC número 57/1996 Reglamento General de Audiencias Públicas se afirma, entre las características que debe reunir un evento de esta naturaleza, que «el carácter estrictamente técnico de los temas a tratar en las audiencias públicas, es necesario no sólo garantizar la participación de representantes de los consumidores y de las provincias -en los casos que así correspondiere- sino también de técnicos, académicos y especialistas en las materias que se traten», como así también que «podrá convocarse a representantes de las distintas universidades de todo el país, así como a representantes de fundaciones y centros especializados de estudio sin fines de lucro, todos los cuales contribuirán a garantizar las necesarias excelencia e imparcialidad».

Que oportunamente, ha sido convocada la Primera Audiencia Pública sobre la temática, a la cual han asistido más de 800 personas e hicieron uso de la palabra un centenar de personas, representantes de los más diversos sectores, entre los que se destacan representantes del ámbito científico, académico, empresarial, de organizaciones no gubernamentales, cámaras empresariales, empresas de telecomunicaciones, universidades, organismos oficiales y público en general.

Que esta Secretaría, satisfecha por la convocatoria realizada en la primera audiencia, por la variedad de las ponencias, por el nivel del debate, por los diversos representantes que en ella participaron, y que como la red INTERNET toda representa el conjunto del interés humano, desea profundizar este camino emprendido.

Que en tal sentido, se cree oportuno convocar a la Segunda Audiencia Pública sobre INTERNET, a fin de recabar las opiniones de los distintos sectores sobre la red en actualidad.

Que con el solo fin de enriquecer el debate, las ponencias y facilitar la información disponible sobre INTERNET en la Argentina, se cree oportuno ofrecer a todos los participantes de la misma, la documentación recogida por la Comisión de INTERNET, creada por Resolución SC número 81/1997, la que acompañará como Anexo de la presente.

Que por los motivos expuestos resulta conveniente y oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar las temáticas de INTERNET.

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos número 1620/1996 y 554/1997.

Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptese el procedimiento de Audiencia Pública previsto en el artículo número 15 del «Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consultas» a fin de que los distintos interesados hagan conocer al Gobierno nacional sus inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con INTERNET, en especial con respecto a los siguientes tópicos o características de la red:

a) Situación de INTERNET en la Argentina. Contenidos. Desarrollo de contenidos de interés locales o regionales y en español. Contenidos educativos. Contenidos sociales y de bien comunitario. Contenidos de creación artística. Contenidos para Telemedicina, Teleeducación y Museos Virtuales. Calidad en la prestación del servicio. Costos. Nodos.

b) Ciberciudades. Bibliotecas Virtuales. Proyectos especiales.

c) Administración de dominios DNS (Domain Name Servers).

d) INTERNET 2 Argentina.

e) Penetración del servicio de acceso a INTERNET en el territorio nacional.

f) Protección del consumidor.

g) Comisión de delitos mediante la utilización de INTERNET.

h) Comercio Electrónico.

Artículo 2º. Fíjese como fecha de realización de la Audiencia Pública el día 24 de septiembre de 1998, comenzando a las 10:00 horas en el Hotel de La Cañada, sito en calle Marcelo T. de Alvear número 580 de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.

Artículo 3º. Ordénese la apertura del Registro de Oradores para la Audiencia Pública convocada por la presente, el que funcionará de la siguiente manera:

a) Los interesados deberán registrarse como oradores del 31 de agosto al 23 de septiembre de 1998, por telegrama, fax al número del teléfono (01) 347-9327, o por nota a Sarmiento 151, 4º piso, Oficina Mesa de Entradas; o

b) el día 24 de septiembre en forma personal entre las 8:30 y las 9:30 horas en el Hotel de La Cañada, sito en calle Marcelo T. de Alvear 580 de la Ciudad de Córdoba. Provincia de Córdoba.

Artículo 4º. Incorpórese la documentación que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 5º. Remítase la presente a fin de tomar conocimiento e invitase a: Gobiernos Provinciales y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Política Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación, Secretaría de Cultura de la Nación, Defensor del Pueblo de la Nación, Dirección nacional de Bibliotecas Populares, Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidades Públicas y Privadas de todo el país, Asociación Argentina de Televisión por Cable, Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS), Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.. Telecom Personal S.A., Unifon S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. (TELINTAR), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo Argentino (INTERNET Society), Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia nacional de Medicina, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Instituto nacional de Educación Técnica (INET), Retina, Red Interuniversitaria (RIU), Motorola S.A., TeleVISA, Grupo Cisneros, Arnet S.A., Advance S.A., Datacoorp, Intel, Microsoft Argentina, TTI, 2B1 Argentina, MIT Lab, Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas Telefónicas del Sur (FECOSUR), DATACOOP S.A., Federación Argentina de Municipios, Asociación de Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC), Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3, Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y Afines (CATYA), Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de Córdoba (FECESCOR), VCC, TCI – Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC), Mandeville, A.S.E., IMPSAT S.A., COMSAT S.A., TELEDESIC, Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La Brújula, Directorio nacional Argentino, Sr. Seymour Papert y al público general interesado en la materia.

Artículo 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.

Germán Kammerath.

ANEXO A LA RESOLUCION S S.C. número 1616/1998


INFORME DE LA COMISION DE INTERNET DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (Resolución S.C. No 81/1996)


DOCUMENTO PARA UNA GUIA DE DISCUSION EN LA SEGUNDA AUDIENCIA PUBLICA DE INTERNET.

«INTERNET ha dejado de tener interés sólo para un reducido sector de la población. La red mundial se ha constituido hoy en la expresión más acabada de lo que se llama la «Sociedad Global». En este medio de comunicación humana se dan cita todos los intereses del hombre: la ciencia, la cultura, el esparcimiento y la información, entre otros. Allí radica su gran éxito, su expansión y su crecimiento cuantitativo y cualitativo para el planeta. Como en todo nuevo fenómeno comunicacional, los desafíos a sortear son un reto para los diferentes sectores de la sociedad en las puertas del nuevo milenio»(1).

1.- El Poder Ejecutivo nacional, a mediados del año pasado, sancionó el Decreto número 554/1997. En el mismo se declaró de Interés nacional el acceso a la red INTERNET para todos los habitantes del territorio nacional en igualdad de condiciones sociales y geográficas. Esta norma, sancionada por el señor Presidente de la Nación, remarcó la importancia que esta red posee para el Gobierno nacional así como también, el rol de las nuevas herramientas comunicacionales en el desarrollo de un país y los propósitos en torno a la misma.

En dicho instrumento, se definió a INTERNET como un fenómeno digno de reflexión por sus características de descentralización, arquitectura abierta, la masividad de acceso y su autorregulación normativa. Algunas consideraciones que se hacían de esta red giraban en torno a conceptos tales como que constituía un soporte propicio para

a) el intercambio de información,

b) para la difusión de ideas,

c) para la información,

d) como un medio de expresión artística y cultural, y que era un deber del Gobierno nacional el fijarse como una meta de política pública el iniciar acciones afirmativas tendientes al fomento, difusión y promoción de INTERNET y sus aplicaciones.

Asimismo, se destacó su importancia como un medio de comunicación plenamente democrático, por el pluralismo de ideas que en ella se encuentran, por las oportunidades de acceso y la posibilidad de manifestar posturas sobre los distintos temas que integran el conocimiento humano.

En la misma tesitura, esta norma advierte en sus considerandos sobre las oportunidades, los beneficios y los desafíos a afrontar por el conjunto de la sociedad. En este sentido, se afirma que «… es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de las comunicaciones para toda la población».

De esta manera, este Decreto facultó a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de aplicación, a tomar, entre otras, las siguientes medidas:

Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET.

Estimular y diversificar la utilización de INTERNET.

Incorporar sitios propios, bibliotecas argentinas.

Fomentar a INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de la salud.

2.-La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de la Comisión de INTERNET, creada por Resolución S.C. número 81/1996, y ante la carencia de datos sobre el desarrollo, configuración, ancho de banda disponible, usuarios, entre otros, realizó el relevamiento de la situación de INTERNET en el territorio nacional mediante la Primera Encuesta nacional de INTERNET.

Concomitantemente, y con el fin de recabar información a efectos de configurar lo que se dio en llamar «el mapa de INTERNET en la Argentina», se realizaron una serie de reuniones con todos los protagonistas del sector, organizaciones no gubernamentales, proveedores de acceso a INTERNET, cámaras empresariales, organismos gubernamentales, empresas licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (SBT), la empresa licenciataria de Servicios Internacionales (TELINTAR), etc.

Una vez finalizadas las mismas, se recomendó la realización de una Audiencia Pública para que todos los interesados en la problemática del sector vertieran sus opiniones, sugerencias e ideas, y se discutiera y propusieran ideas a fin de disertar los mejores medios posibles para el logro de los objetivos establecidos en el Decreto número 554/1997.

La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN entendió que el contacto directo con los protagonistas del sector era valioso a la hora de tomar decisiones en la materia. También se entendió que como la red INTERNET la conforman miles de anónimos internautas, que conocen, tal vez mejor que nadie los defectos, ventajas; ellos seguramente (y así lo hicieron), podrían proponer sugerencias a los fines de mejorar la calidad de la prestación del servicio, convocarlos a participar en la misma.

La Primera Audiencia Pública sobre INTERNET fue realizada el día 6 de agosto de 1997. En ella hicieron uso de la palabra más de un centenar de oradores. Presenciaron la misma más de 800 personas y se hicieron varias presentaciones por escrito con estudios sobre el tema.

Se trataron todos los temas que conforman el universo de la red. Entre otros se destacaron, el control de contenidos, el rol del estado a la hora de regular los mismos, los fines científicos y académicos que posibilita, impuestos, medios de información, la velocidad de la red, los costos, precios, etc.

Las versión integra del desarrollo de la misma se puede encontrar en la página WEB de esta Secretaría (www.secom.gov.ar).

Finalizada la misma, se visualizaron tres aspectos principales que constituían dificultades o barreras que frenaban el espontáneo crecimiento del sector, los que a juicio de los expositores fueron:

a) Los altos costos en la contratación de vínculos internacionales por parte de las empresas Proveedoras de Acceso a INTERNET con la empresa licenciataria en exclusividad para la provisión de estos vínculos.

b) Los altos costos telefónicos que debían solventar los usuarios finales, por sus conexiones dial-up.

c) Escasos contenidos locales y en español.

A fin de resolver los inconvenientes de la coyuntura, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN sancionó dos resoluciones. Estas fueron la Resolución S.C. número 2765/1997 y la Resolución S.C. número 2814/1997.

La Resolución S.C. número 2765/1997 aprobó nuevos precios para la contratación de vínculos internacionales, los que se redujeron en un 50 %. Al respecto y a modo de ejemplo mencionamos en el siguiente cuadro un estado de situación previo y posterior a la Resolución SC número 2765/1997.(2)

Velocidad/ Precio Vigente/ Nuevos Precios/ Variación %

64 Kbps/ $ 8.905/ $ 4.793/ -46.18%

2 Mbps/ $ 114.096/ $ 63.182/ -44.62%

Asimismo, la Resolución S.C. número 2814/1997 estableció la modalidad de facturación especial para llamadas de INTERNET, conocida como números «0610». La misma redujo la pulsación de las comunicaciones en un 60 % en términos promedio.

En el siguiente cuadro, se desarrolla el impacto de estas dos medidas en el mercado nacional, no sólo en su relación con el uso de los usuarios finales que hacen de la red, sino también en cuanto a los nuevos operadores que prestan servicios de acceso.(3)

Ejemplos de descuentos: Antes/ Ahora/ Variación %

Horario Pico 10 a 13 hs. : $ 1,35/ $ 0,64/ -52,50%

Horario Normal 8 a 19 hs.: $ 1,01/ $ 0,64/ -36,67%

Horario Nocturno 19 a 22 hs.: $ 1,01/ $ 0,42/ -58,25%

Sábados de 8 a 13 hs.: $ 1,01/ $ 0,64/ -36,67%

Nocturno Sábados y Domingos : $ 0,51/ $ 0,42/ -16,50%

3.- Posteriormente a estas acciones -que marcaron verdaderos hitos en el desarrollo de INTERNET en la Argentina-, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el fin de evaluar la opinión de los usuarios sobre INTERNET conforme a las disposiciones de referencia, lanzó el día 29 de mayo del corriente año, la Segunda Encuesta nacional de INTERNET (4). A la misma respondieron 4384 personas, computados hasta el día 16 de julio del presente.

Es interesante realizar un análisis preliminar de algunos de los resultados obtenidos. Algunos de los tópicos relevados denotaron los siguientes resultados:

a) El 25% tiene una antigüedad en la red menor a 6 meses y el 38,6% tiene una antigüedad menor a un año. Ello demuestra un aumento importante de usuarios desde la implementación del servicio de llamadas «0610», la que fue aprobada aproximadamente hace 6 meses.

b) Frecuencia de acceso a INTERNET: Aproximadamente el 73% respondieron que acceden a la misma una vez por día. Promediando la cantidad de usuarios con las horas de navegación, se obtiene un promedio de 69,60 minutos por día.

c) Porcentaje de uso de la Web, resulta mayor al uso del correo electrónico.

d) Sigue siendo mayoritario el acceso vía dial.up, aunque es llamativo el 4,83% de accesos por cable modem, a pesar de su corta comercialización. La mayoría de modems utilizados es de 33.600 bps, representando el 51,09%.

e) En cuanto al propósito de uso de la red se hace muy bajo el uso académico representando sólo el 8,13%.

A los fines de un análisis exhaustivo de esta y otra información disponible, aconsejamos la lectura de los resultados de la Segunda Encuesta nacional de INTERNET, la que acompañamos a este Anexo.

4.- La implementación de la modalidad de facturación «0610» merece una consideración aparte, debido a la incidencia en el mercado, el cambio de las costumbres en uso de la red, el aumento de proveedores de acceso y una nueva distribución geográfica de los mismos.

El reclamo, mayoritariamente puesto de manifiesto en la 1ª Encuesta nacional de INTERNET (5), realizada a mediados del año pasado, estuvo centrado en el alto costo de la pulsación telefónica, definido por los participantes como el principal escollo para lograr un mayor número de conexiones. En aquel estudio manifestaron su opinión 1582 personas usuarias de INTERNET, las que en un 40,08% expresaron su disconformidad por los altos precios del servicio.

Obviamente que esta constatación motivo la adopción de las medidas aludidas por parte de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, directrices de política que modificaron el mapa de INTERNET en la Argentina.

Las Resoluciones correspondientes a la implementación y asignación de numeración 0610 implicaron importantes descuentos para los usuarios finales y provocaron, consecuentemente, particulares modificaciones en el mercado local de los Proveedores de Servicio de INTERNET (ISPs -INTERNET Service Providers).

a) El siguiente cuadro muestra la sensible mejora en la distribución geográfica de los proveedores de acceso a INTERNET (INTERNET Service Providers ISP).
Concentración de ISP antes del 0610 Concentración de ISP después del 0610
Cap. Fed. 70%
Provincias 30%
Cap. Fed. 50%
Provincias 50%

b) En consonancia con esta política de promoción de desarrollo de INTERNET, esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN implementó un expeditivo sistema de otorgamiento de licencias de valor agregado para prestar INTERNET y de asignación de numeración 0610, con el objeto que hubiese la mayor cantidad de prestadores al 15 de marzo, fecha de comienzo del servicio.

c) Asimismo, esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN aprobó la rebaja adicional a la anterior del 50%, para escuelas, bibliotecas populares y universidades 6. Así también el mecanismo de validación para las Instituciones comprendidas en la norma. Conjuntamente con el Ministerio de Educación se efectuará el cotejo correspondiente, para que todas las Instituciones comprendidas en la Resolución accedan al beneficio (7).

d) El siguiente cuadro muestra la cantidad de nuevas licencias otorgadas y en trámite para la prestación de los servicios de valor agregado, luego del establecimiento del «0610»:
Nuevas Licencias luego del 0610
98 otorgadas
26 en trámite

e) De la misma manera, el siguiente cuadro compara el crecimiento de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de acceso a INTERNET, antes y después del dictado de las Resoluciones que promueven su desarrollo. Total de Licencias para Servicios de Valor agregado:
Otorgamiento de Licencia de Valor Agregado
Antes: 234

Ahora: 332

Crecimiento: 29.52%

f) De acuerdo con la 2a Encuesta de INTERNET, actualmente el 66 % de los usuarios acceden a través de numeración 0610.

g) El siguiente cuadro muestra la cantidad de números 0610 asignados.

Números asignados a empresas :

52

16 en trámite

h) El incremento del tráfico desde el 0610 es del 35% desde el 15 de marzo al 29 de mayo.

5.- Tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la tecnología de INTERNET tiene un profundo efecto en los servicios del comercio mundial. El comercio mundial, que abarca tanto el software de computación, como los productos de entretenimiento (películas, videos, juegos, grabaciones musicales), los servicios de información (las bases de datos, los periódicos en línea), la información técnica, las licencias de productos, los servicios financieros y los servicios profesionales (consultas comerciales y técnicas, contabilidad, diseño arquitectónico, asesoramiento legal, servicio de turismo, etc.) ha crecido rápidamente en los últimos años.

Una parte cada vez mayor de estas transacciones se efectuar en línea. La infraestructura mundial de la información tiene el potencial de revolucionar el comercio en estas y otras áreas disminuyendo drásticamente los costos de transacción y facilitando nuevas formas de operaciones comerciales.

INTERNET promete revolucionar la comercialización directa y las ventas al por menor. Los consumidores podrán comprar desde sus hogares una amplia variedad de productos directamente a los fabricantes y comerciantes minoristas de todo el mundo. Podrán ver estos productos en sus computadoras o televisores, tener acceso a información acerca de los productos, visualizar la manera en que los productos pueden combinarse (por ejemplo, construyendo en la pantalla una habitación con muebles) y efectuar el pedido y enviar el pago del producto elegido, todo desde su hogar.

El comercio a través de INTERNET podría totalizar decenas de miles de millones de dólares al finalizar el siglo (8). Para que este potencial se pueda realizar plenamente, se deberá adoptar un enfoque no intervencionista que tenga como premisas básicas las siguientes:

I) El sector privado debe marcar el rumbo.

Consideramos que, para que florezca el comercio electrónico, el sector privado debe marcar el rumbo. La innovación los servicios expendidos, una mayor participación y precios más bajos surgirán en un ambiente impulsado por las leyes del mercado, no en un entorno que opera como una industria regulada.

Por consiguiente, el gobierno deberá fomentar la auto regulación de la industria siempre que fuese conforme a derecho y respaldar los esfuerzos de las organizaciones del sector privado para desarrollar mecanismos para facilitar la exitosa operación de INTERNET.

II) El gobierno deberá evitar imponer restricciones indebidas sobre el comercio electrónico.

Las partes deberán poder celebrar acuerdos legítimos para comprar y vender productos y servicios a través de INTERNET con una mínima intervención del gobierno. La innecesaria regulación de las actividades comerciales distorsionaría el desarrollo del mercado electrónico, haciendo que baje la oferta y suba el costo de los productos y servicios para los consumidores en todo el mundo. Los modelos comerciales deben evolucionar rápidamente para estar de acuerdo con la vertiginosa velocidad de cambios que sufre la tecnología; los intentos del gobierno de regular probablemente queden anticuados para cuando sean finalmente sancionados, especialmente si esas regulaciones son específicas en cuanto a la tecnología.

Por consiguiente, el gobierno debería abstenerse de imponer nuevas e innecesarias regulaciones, procedimientos burocráticos, o impuestos y aranceles sobre las actividades comerciales que se llevan a cabo a través de INTERNET.

III) Donde se necesite la intervención del gobierno, su finalidad deberá ser la de respaldar y aplicar un entorno legal simple, consistente, minimalista y previsible.

En algunas áreas, los acuerdos del gobierno pueden ser necesarios para facilitar el comercio electrónico y proteger a los consumidores. En estos casos, el gobierno deberá establecer un entorno legal simple y previsible basado en un modelo de ley contractual descentralizado más que en uno basado en la regulación de arriba hacia abajo. Cuando es necesaria la intervención del gobierno para facilitar el comercio electrónico, sus objetivos deberán ser asegurar la competencia, proteger el derecho de autor y la privacidad, prevenir el fraude, fomentar la transparencia, respaldar las transacciones comerciales y facilitar la resolución de las controversias.

IV) El gobierno debe reconocer las cualidades únicas de la INTERNET.

El genial y explosivo suceso de INTERNET puede atribuirse en parte a su naturaleza descentralizada y a que tradicionalmente se administra de «abajo hacia arriba». Estas mismas características brindan desafíos logísticos y tecnológicos significativos a los modelos regulatorios existentes y los gobiernos deberían disertar sus políticas en consecuencia.

El comercio electrónico se enfrenta con desafíos significativos donde éste se cruza con los esquemas regulatorios preexistentes. La regulación deberá imponerse sólo como un medio necesario para lograr un importante objetivo sobre el que hay un gran consenso. Las leyes y reglamentaciones existentes que pueden obstaculizar el comercio electrónico deberán reverse y revisarse o eliminarse para reflejar las necesidades de la nueva era electrónica.

V) El comercio electrónico a través de INTERNET debería facilitarse sobre una base mundial.

INTERNET está surgiendo como un mercado mundial. El marco legal que respalde las transacciones comerciales en la INTERNET deberá estar gobernado por principios consistentes que atraviesen los límites nacionales e internacionales que conduzcan a resultados previsibles sin tener en cuenta la jurisdicción donde reside un comprador o vendedor en particular.

Muchas empresas y consumidores son todavía cautelosos de realizar importantes negocios a través de INTERNET debido a la falta de un entorno legal previsible que rija las transacciones. Esto es particularmente cierto para la actividad comercial internacional donde las preocupaciones acerca del cumplimiento de los contratos, la responsabilidad, la protección del derecho de autor, la privacidad, la seguridad y otros asuntos han provocado que las empresas y los consumidores sean cautelosos.

La política adoptada por el gobierno puede tener un profundo efecto en el crecimiento del comercio en INTERNET. Mediante su acción, puede facilitar el comercio electrónico o impedirlo. Saber cuando actuar y de manera igualmente importante, cuando no actuar, será crucial para el desarrollo del comercio electrónico.

A los fines del debate planteado, constituye un documento importante el proyecto de Ley modelo sobre el comercio electrónico que apoya el uso comercial de contratos internacionales en el comercio electrónico, elaborado en 1996 por la Comisión de Derecho Comercial Internacional de Naciones Unidas (CNyDMI). La Ley modelo estableció normas y reglamentaciones que definen las características de una escritura electrónica válida y de un documento original, provee la admisibilidad de firmas electrónicas para fines legales y comerciales, y apoya la admisión de evidencia computarizada. También ratifica y reconoce los contratos formados a través de medios electrónicos, estableciendo reglas de comisión para la formalización de contratos y la autoridad sobre el desempeño de contratos electrónicos.

El verdadero foco del nuevo mercado no se encuentra en las transacciones entre los consumidores y los comerciantes, sino en las ventas y consultas electrónicas de empresa a empresa, lo que generalmente se denomina comunidades de negocio.

En la Segunda Encuesta de INTERNET, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN pudo relevar la información sobre comercio electrónico que se expresa en los gráficos adjuntos.

5.- La sola idea que millones de personas ubicadas en cualquier rincón del planeta puedan acceder a la misma información en el mismo tiempo, demuestran más que nunca la eficacia de INTERNET a la hora de expandir información, conectar culturas, etc.

La difusión de las ideas ha tomado un nuevo medio. El conocimiento hoy más que nunca se encuentra descentralizado. La red INTERNET presenta ventajas y desafíos a superar. Entre todos hemos encarado una transformación profunda de las comunicaciones en la Argentina. Este es un primer paso.

Es por ello que invitamos a todos los interesados a participar de la segunda Audiencia Pública sobre INTERNET.

6.- Entre el temario consignado en la Resolución S.C. número 1616/98 se encuentra una mención al tema «INTERNET 2», verdadera revolución en las aplicaciones futuras de INTERNET. La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN pretende generar una reflexión nacional sobre este importante tema, para adoptar, posteriormente, una política pública proactiva al desarrollo de este concepto en la República Argentina, obrando con anticipación y buscando un liderazgo regional en la materia, una suerte de «ventaja competitiva» de la Nación de cara al próximo milenio.

Entonces, y con el objeto de impulsar un Proyecto Tecnológico de última generación orientado al ámbito científico y educativo, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN efectuó un exhaustivo relevamiento de experiencias tecnológicas relevantes llevadas a cabo en otros países. En particular se consideraron las experiencias de los siguientes países: a) Estados Unidos, con el proyecto INTERNET 2; b) Malasia, con el proyecto Multimedia Super Corridor (MSC); c) Singapur, con el proyecto Singapore 2000; d) Australia; e) Nueva Zelanda; y f) Reino Unido.

Teniendo en cuenta el grado de maduración de cada uno de estos proyectos, el tipo de tecnologías utilizadas en cada caso y las implementaciones exitosas llevadas a cabo, se consideró oportuno llevar adelante un proyecto tecnológico de características similares al impulsado por Estados Unidos, con su proyecto INTERNET 2.

Es por esto que a través de la resolución 999/1998 la Secretaría de Comunicaciones ha comenzado a implementar el programa «INTERNET 2» en la Argentina, cuyos objetivos -entre otros-, son a) desarrollar una red de datos de alta velocidad con fines educativos y científicos, orientada al desarrollo y utilización de aplicaciones de avanzada; b) crear un consorcio mixto en el que participe el Gobierno nacional, las Universidades, centros de investigación, y empresas de informática y telecomunicaciones, con el objeto de administrar la red; y c) Coordinar demostraciones de la potencialidad de «INTERNET 2».

Asimismo, y por resolución 1550/1998, se ha conformado la Mesa de Coordinación de INTERNET 2 Argentina, la que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Coordinar la conformación del consorcio mixto de INTERNET 2 Argentina.

b) Organizar presentaciones del proyecto a los efectos de hacer público su alcance.

c) Implementar una prueba piloto de INTERNET 2 (Expo).

d) Llevar adelante la negociación con la red INTERNET 2 de los Estados Unidos.

e) Conceptualizar la funcionalidad, el diseño técnico y prioridades de los desarrollos de las aplicaciones de investigación y desarrollo; y definir estándares tecnológicos a ser aplicados en proyecto INTERNET 2 Argentina.

f) Planificar y dimensionar la red de datos («backbone») de INTERNET 2 Argentina.

g) Asistir técnicamente a los potenciales usuarios de la red (universidades y centros de investigación) en la migración y conversión de los sistemas computacionales existentes que sean utilizados bajo la nueva infraestructura de red INTERNET 2 Argentina.

h) Efectuar el seguimiento e inventario de los proyectos que se desarrollen para INTERNET 2 Argentina.

i) Evaluar y aprobar las solicitudes de organismos que deseen participar en la red INTERNET 2 Argentina.

j) Mantener permanentemente actualizada la información del proyecto en el sitio Web de Secretaría de Comunicaciones (www.secom.gov.ar).

k) Aprobar un estatuto para el Consorcio de INTERNET 2 Argentina.

La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN estima como muy propicia oportunidad la realización de esta 2ª Audiencia Pública de INTERNET para el debate público sobre las oportunidades y acciones que este tema requiere por parte de toda la comunidad de las comunicaciones argentinas, conjuntamente con la comunidad científica y educativa.


7.-
Como se ha afirmado, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha sancionado una serie de resoluciones que forman hoy el plexo normativo sobre INTERNET.

Con el mero propósito de informar a los participantes de la 2ª Audiencia Pública se acompaña el listado de las mismas con un breve resumen de cada una de ellas. Para aquellas personas que deseen acceder al texto completo, las mismas se encuentran en la página WEB de la Secretaría (www.secom.gov.ar), en el apartado «Normativa». También se encuentran dos decretos sobre tema en el apartado «Decretos» de la citada página. Asimismo, podrá encontrarse adjunto -amén de la ya mencionada encuesta de INTERNET, las actas de la Primera Audiencia Pública de INTERNET realizada en agosto de 1997. La lectura de las mismas posibilitarán a quienes deseen concurrir un meditado análisis sobre los desafíos planteados en aquella oportunidad y las respuestas del Gobierno NACIÓNal frente a los mismos, así como también las asignaturas pendientes y las nuevas decisiones que habrán de tomarse.

Buenos Aires, Julio de 1998.

APENDICE

PRINCIPALES DISPOSICIONES NACIÓNALES SOBRE INTERNET

Decretos.

1) Decreto número 554/1997. Declaración de interés nacional el acceso a la red INTERNET en igualdad de condiciones sociales y geográficas. a) Autoridad de aplicación. b) Plan estratégico. c) Objetivos en la materia. d) Características y funciones de la red. e) Definición en relación a los contenidos.

2) Decreto número 1279/1997. Reconocimiento de la garantía constitucional de libertad de expresión para la información vertida en INTERNET. Artículo 14 de la Constitución nacional. Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República Argentina. Jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Resoluciones.

1) Resolución CNT número 1083/1995, Definición de servicios de Valor Agregado; a) definición en general y en particular de cada uno de los servicios de valor agregado.

2) Resolución S.C. número 81/1996: Formación de la Comisión de INTERNET; a) Composición y funciones; b) Objeto. Miembros.

3) Resolución S.C. número 97/1996: Obligación para los prestadores de servicios de valor agregado; a) Libertad de partes para el acuerdo de los términos, b) precios y condiciones de la provisión del enlace solicitado: c) vínculos Internacionales.

4) Resolución S.C. número 194/1996: Obligaciones para la empresa que provee los servicios internacionales: a) derecho de los licenciatarios del SVA; b) precios Internacionales, cuadro comparativo de países; c) voz por INTERNET.

5) Resolución S.C. número 2132/1997: Convocatoria de primera audiencia Pública sobre INTERNET; a) objetivo de la Secretaría para convocar a la Audiencia. Evaluación de la situación de la red, b) protección del cliente final; c) definiciones en cuanto al control de contenidos de la red; d) fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos; e) proyecto Multimedia Super Corridor.

6) Resolución S.C. número 2765/1997: Nuevos Precios para vínculos Internacionales para INTERNET; a) rebaja de un casi 50%; b) conclusiones de la Audiencia; c) ponencias vertidas en la Audiencia e) relación a los precios Internacionales; d) comparación con otros países; e) cuadro de precios.

7) Resolución S.C. número 2814/1997, denominada INTERNET «0610»: a) Primera resolución aprobatoria de la nueva modalidad; b) descuento para la región Norte; c) ponencias vertidas en la Audiencia en relación a los costos de las llamadas telefónicas, d) resultados de la primera encuesta nacional sobre INTERNET en relación al tema de precios.

8) Resolución S.C. número 499/1998: Tarifas Promocionales INTERNET «0610»: a) cuadro de precios para todo el país; b) promoción sólo para llamadas telefónicas para conexión a INTERNET; c) duración.

9) Resolución S.C. número 613/1998: asignación de numeración 0610 para los ISP. Derogada por la Resolución número 699/1998.

10) Resolución S.C. número 699/1998: Asignación de numeración con carácter transitorio para lo prestadores de SVA; a) listado de empresas y su correspondiente número.

11) Resolución S.C. número 999/1998. Implementación del Programa INTERNET 2 Argentina: a) Principios del Decreto número 554/1997; b) red educativa y científica de alta velocidad; c) Objeto; d) educación y las nuevas tecnologías; e) bibliotecas multimedias; f) Telemedicina; g) investigación; h) consorcio mixto.

12) Resolución S.C. número 1235/1998. Contenidos de INTERNET; a) advertencia de páginas webs; b) inconvenientes para menores; c) no intervención del Estado; d) inscripción que deberán incluir las facturas emitidas por los ISP.

13) Resolución S.C. número 1246/1998. Principios del Decreto número 554/1997: a) permisos para la prestación de servicios de accesos para diversas instituciones y organismos gubernamentales; b) condiciones de comerciabilidad de los servicios.

14) Resolución S.C. número 1550/1998. Conformación de la Mesa de Coordinación de INTERNET 2 Argentina: a) funciones; b) miembros; c) invitación a participar al Ministerio de Cultura y Educación; d) Universidades Públicas, Universidades Privadas; e) Centros de Investigación científica; f) Empresas de Telecomunicaciones y Empresas de informática.

—————————————————————————————————

(1). Extracto del discurso del Dr. German Luis Kammerath. Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, en ocasión de la apertura de la 1ª Audiencia Pública sobre INTERNET, realizada en Buenos Aires el 6/8/97.

(2). De acuedo a estudios realizados por esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

(3). Información suministrada por estudios de la propia SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE IA NACIÓN.

(4). 2da. Encuesta nacional de INTERNET, realizada sobre universo aproximado (no conocido), sin definición de ningún tipo de estrato. El relevamiento se realiz6 por medio de formulario de autoadministración publicado en el sitio Web de esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (www.Secom.gov.ar). Las preguntas realizadas fueron de tipo cerradas, estructuradas, de opciones múltiples, escalas actitudinales, y abiertas. Sugerimos al lector evaluar sus resultados en la publicación adjunta al presente anexo.

(5). 1a. Encuesta nacional de INTERNET, realizada entre el 22 de julio y el 5 de agosto de 1997, de similar estructura metodológica a la aplicada en la 2a. Encuesta nacional de INTERNET, ya citada.

(6). Resolución 499/1998 Apruébanse tarifas promocionales propuestas por las empresas Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A. para los usuarios del servicio básico telefónico a fin de acceder al servicio de valor agregado de «Acceso a Internet».

(7). Resolución SC número 1617/1998, por la que se aprueba el mecanismo de aplicación de las tarifas promocionales a fin de acceder al servicio de valor agregado de «Acceso a Internet».

(8). Dicha actividad comercial ya había comenzado, con las ventas de 1995 estimadas en $ 200 millones. Ver AMERICAN ELECTRONICS ASSOCIATION / AMERICAN UNIVERSITY, INTERCONNECT COMMERCE (Sept. 1996).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui

Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1062971,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «MIDAS» mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Paris et dont la finalité principale est d'assurer le calcul et la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par l'organisme et détachés auprès de la Bundeswehr.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (emploi et affectation, échelon, indice brut ou réel majoré, ancienneté dans l'échelon, position administrative, numéro d'adhésion à une mutuelle) ;

– à la situation économique et financière (salaire brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, indemnités de transport, de déplacement, cotisations au titre des régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'employé avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction centrale du commissariat de l'armée de terre ;

– le service du personnel et les autorités hiérarchiques du commissariat de l'armée de terre de Paris ;

– les agents chargés du calcul des rémunérations et des accessoires, ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales ;

– les organismes et institutions pour le compte desquels sont calculées les cotisations sociales ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques des allocataires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret du 27 décembre 1991 susvisé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre de Paris, BP 32, 00445 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents n

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 89-509 du 18 juillet 1989 relatif à l'utilisation du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques par le commissariat de l'air ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 octobre 2006 portant le numéro 1186694,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » AFFIL » mis en oeuvre par le service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air et dont la finalité est l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, adresse) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation militaire (services [dates de prise d'effet, d'interruption, de radiation, durée du service légal], numéro matricule, numéro d'identification dans l'armée d'appartenance, position militaire à la date de radiation des contrôles [grade, échelle, échelon], services accomplis [pays, dates, durées]) ;

– à la situation économique et financière (indice majoré de solde, montant annuel brut de la dernière solde soumise à retenue pour pension).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans à partir de l'ouverture des droits.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques ;

– la caisse régionale d'assurance maladie ;

– le service des pensions des armées ;

– le bureau des archives et des réserves de l'armée de l'air ;

– le centre » pensions » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air ;

– la division » finances » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du chef du centre » pensions » du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air, base aérienne 705, 37081 Tours Cedex 2.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef d'état-major du commandement du soutien des forces aériennes, D. Guignot

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l’information et de la communication du 29 juillet 2013, portant approbation du cahier des charges fixant les conditions et les procédures de fourniture des services des télécommunications de contenu et services inte

Le ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 71-22 du 25 mai 1971, portant organisation de la profession d'agent de publicité commerciale, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2010-13 du 22 février 2010,

Vu la loi n° 91-44 du 1er juillet 1991, portant organisation du commerce de distribution, telle que modifiée par la loi n° 94-38 du 24 février 1994,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2003-74 du 11 novembre 2003 et la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relative à la protection du consommateur,

Vu le code d'incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu’il a été complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi n° 2002-62 du 9 juillet 2002, relative aux jeux promotionnels,

Vu le décret-loi n° 2011-115 du 2 novembre 200, relative à la liberté de presse, imprimerie et de l’édition,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l'administration et ses usagers, tel que modifié et complété par le décret n° 2007-1259 du 21 mai 2007, par le décret n°2008-344 du 11 février 2008, et par le décret n° 2010-1882 du 26 juillet 2010 et notamment son article 3,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2004-936 du 13 avril 2004, fixant les conditions et le mode d’octroi de fourniture des services de télécommunication basés sur les messages courts de la téléphonie numérique mobile (SMS),

Vu le décret n°2008-388 du 11 février 2008, portant encouragement des nouveaux promoteurs, des petites et moyennes entreprises, des petites entreprises et des petits métiers, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d’exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d’accès,

Vu le décret n° 2009-2508 du 3 septembre 2009, portant fixation du montant, des règles et des modalités de perception du droit sur les jeux auxquels la participation s’effectue directement par téléphone ou à travers les messages courts ou le serveur vocal,

Vu le décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012, fixant les services des télécommunications soumis à un cahier des charges,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh, chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 14 avril 2004, fixant les conditions et le mode d'octroi de l'autorisation de fourniture des services de télécommunications basés sur les messages courts de la téléphonie numérique mobile (SMS),

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 2 décembre 2009, portant approbation du plan national de numérotation et d'adressage, tel que modifié par l'arrêté du 24 juillet 2012,

Vu l’arrêté du ministre des technologies de la communication du 9 janvier 2010,  fixant les redevances d'attribution des ressources de numérotation et d'adressage, tel que modifié par l'arrêté du 24 juillet 2012,

Vu l’avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .- Est approuvé, le cahier des charges annexé au présent arrêté fixant les conditions et les procédures de fourniture des services des télécommunications de contenu et les services interactifs des télécommunications.

 

Article 2 .-

Le présent cahier des charges s'applique à tout nouveau service à fournir à partir de la date de sa publication au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Les fournisseurs des services des télécommunications disposent d’une période transitoire de six (6) mois à compter de la date de la publication du présent cahier des charges au Journal Officiel de la République Tunisienne pour remplir les conditions prévues par ses dispositions.

 

Article 3 .-

Est abrogé l’arrêté du ministre chargé de la communication et du transport du 14 avril 2004, portant approbation du cahier des charges fixant les conditions de fourniture des services de télécommunications basés sur les messages courts de la téléphonie numérique mobile (SMS).

 

Article 4 .- Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 29 juillet 2013.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

 

ANNEXE.- Cahier des charges fixant les conditions et les procédures de fourniture des services des télécommunications de contenu et les services interactifs de télécommunication

 

Article premier .-

Le présent cahier des charges a pour objet de fixer les conditions et les procédures de fourniture des services des télécommunications de contenu et les services interactifs de télécommunication.

 

Chapitre premier.- Les services des télécommunications de contenu et les services des télécommunications interactifs

 

Section 1. – Définition

 

Article 2 .-

Les services des télécommunications du contenu : Sont les services offerts au public à travers les réseaux publics des télécommunications au moyen des applications informatiques qui permet l'accès à des données spécifiques en vue de les consulter ou de les consulter et les échanger.

Les services des télécommunications interactifs : Sont les services ou les données obtenues par les utilisateurs à travers la communication directe entre le fournisseur de service et l’utilisateur et entre les utilisateurs ou les services qui permettent la contribution spontanément des utilisateurs en vue d'échanger des opinions ou de participer à des concours et des jeux.

Section 2 .- Les techniques de fourniture des services

 

Article 3 .-

La fourniture des services prévues à l'article 2 ci-dessus mentionné s’effectue à travers les techniques disponibles et notamment :

– le serveur vocal.

– les messages courts de la téléphonie numérique mobile.

– les messages multimédia.

Le fournisseur de services peut utiliser plus qu’une seule technique pour la fourniture des services susvisés.

 

Chapitre deuxième.- Les conditions de fourniture des services

Section 1 .- Les exigences générales de la fourniture des services

 

Article 4 .-

Les services prévues à l'article 2 ci-dessus mentionné sont fournis conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

Le présent cahier ne dispense pas les fournisseurs des services des autorisations nécessaires pour les activités liées aux services objet du présent cahier des charges, conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

 

Article 5 .-

La fourniture des services prévues à l'article 2 ci-dessus mentionné sont fournis sur la base des accords conclus entre les représentants de la profession et les opérateurs des réseaux publics des télécommunications fixant les tarifs convenus et le partage des recettes entre les deux parties.

Ces accords entrent en application après l'approbation de l’instance nationale des télécommunications qui transmet une copie au ministère chargé de la télécommunication, pour information.

 

Section 2 .- Les exigences particulières pour la fourniture des services

 

Article 6 .- Le fournisseur des services est tenu de respecter les exigences suivantes :

– permettre l’utilisation du service à tous les demandeurs, de manière égale et non discriminatoire,

– afficher clairement la tarification du service sur les panneaux publicitaires ou tous autre moyen publicitaire légalement autorisé,

– afficher clairement le nom du fournisseur du service, son adresse et le numéro de téléphone du service après-vente, sur les panneaux publicitaires,

– respecter l’horaire prévu dans la structure organisationnelle pour le service audio phonique joint au dossier du service présenté à l’instance nationale des télécommunications et aux opérateurs des réseaux publics des télécommunications,

– ne pas utiliser les données personnelles des abonnés sans le consentement de la personne concernée et les supprimer à chaque fois qu’elle le demande en s’engageant d’accompagner obligatoirement le message destiné au tiers par l’identité du demandeur du service,

– ne pas induire le consommateur en erreur en publiant un contenu contraire au contenu intégré dans le serveur et s’engager à fournir un contenu mis à jour,

– ne pas fournir des services contraire à l’ordre public et aux bonnes mœurs,

– s'abstenir d’envoyer au hasard des messages aux abonnés du service de la téléphonie mobile et s’engager à l'envoyer uniquement aux clients qui ont exprimé leur consentement préalable et explicite pour recevoir ce type de messagerie,

– s’abstenir de prospecter le marché ou de faire de la publicité directe à l’exception des cas autorisés explicitement par le destinataire,

– s’abstenir d’organiser des compétitions et des jeux basés sur la chance et le hasard et s'engager à respecter les conditions énoncées dans le système de jeu adopté pour chaque concours ou autre jeu conformément à la législation et réglementation en vigueur,

– s’abstenir d’utiliser les moyens et les méthodes anticoncurrentielles dans la fourniture du service.

 

Section 3 .- Les personnes autorisés à fournir les services

 

Article 7 .-

Les services mentionnés ci-dessus sont fournis par :

– les nouveaux prometteurs au sens de la législation relative à d'incitation aux investissements qui se constituent en entreprises individuelles ou en sociétés spécialisées dans le domaine.

– les sociétés des services d’ingénierie informatique.

– les opérateurs des réseaux publics des télécommunications à condition qu’ils soient fournis uniquement au profit de leurs clients et concernent des services qu’ils fournissent dans le cadre de l’exercice de leurs activités.

– les établissements publics à caractère administratif ou à caractère non administratif, les sociétés commerciales et les associations à condition qu’ils soient fournis uniquement au profit de leurs clients et leurs usagers et concernent des services qu’ils fournissent dans le cadre de l’exercice de leurs activités.

Les parties mentionnées aux tiret n° 3 et n° 4 du présent article peuvent charger la partie mentionnée au tiret n° 1 de la fourniture des services qui leurs reviennent sur la base des conventions conclues à cet effet.

Chaque personne morale désirant fournir des services susvisés doit désigner la personne physique chargée de l’exploitation.

 

Article 8 .-

Le fournisseur des services mentionné doit remplir les conditions suivantes :

– pour la personne physique constituant une entreprise individuelle : être de nationalité tunisienne et être titulaire d’un diplôme d’études supérieurs ou d’un diplôme équivalent ou d’un diplôme de formation affichant le niveau requis,

– pour la personne morale : être constituée conformément à la législation tunisienne et que la personne physique chargée de l’exploitation doit remplir la même condition mentionnée au tiret précédent du présent article,

– la personne physique propriétaire de l’entreprise individuelle ou la personne physique chargée de l’exploitation dans le cadre d’une personne morale ne doit être dans une situation contradictoire avec les conditions de l’exercice d’une profession commerciale conformément à la législation en vigueur,

– la personne physique propriétaire de l’entreprise individuelle ou la personne physique chargée de l’exploitation doit assumer de manière personnelle et permanente la responsabilité de l’exploitation,

– la personne physique propriétaire de l’entreprise individuelle ou la personne physique chargée de l’exploitation dans le cadre d’une personne morale ne doit pas avoir d’antécédents judiciaires conformément aux dispositions législatives en vigueur.

 

Section 4 .- Les moyens humains

 

Article 9 .- Le fournisseur des services mentionnés si dessus doit recruter au moins un ingénieur et un technicien supérieur spécialisés en télécommunications ou en informatique.

 

Section 5 .- Les moyens matériels

 

Article 10 .-

Le fournisseur des services mentionnés si dessus doit fournir les applications et les équipements suivants :

– un serveur d’accès dédié et équipé d’un système d’exploitation multifonctionnel et disposant d’une énergie suffisante pour assurer la qualité du traitement des appels reçus et transmis.

– un serveur de données dédié et équipé d’un système de logiciel qui garantie la fourniture des services et assure la sécurité des données.

– un ordinateur dédié au développement des applications et à l’exécution des essais nécessaires.

– des applications informatiques spécifiques à chaque service à fournir.

– un système de contrôle d’accès aux ressources du serveur.

– une unité d’archive électronique d’une capacité de stockage de données échangées, suffisantes pour une période d’une année.

– des générateurs d’électricité capables d’assurer l’auto-exploitation des serveurs et des équipements de télécommunications pour une période minimale d’une demi-heure en cas de coupure du courant électrique.

 

Chapitre 3.- Les procédures de fourniture des services

 

Section 1 .- Les procédures auprès de l’instance nationale des télécommunications

 

Article 11. –

Toute personne désirant fournir les services mentionnés si dessus dépose, auprès de l’instance nationale des télécommunications directement ou par la poste recommandée, trois copies signés du présent cahier des charges avec la mention «lu et approuvé» ainsi que la déclaration d'activité et ce dans un délai maximum de 15 jours à partir de la conclusion d'un contrat avec un opérateur de réseau public des télécommunications, et il garde une copie signée par l’instance nationale des télécommunications pour prouver sa notification.

L’instance nationale des télécommunications procède sur la base du dossier déposé auprès d’elle, à l’attribution des ressources de numérotation nécessaires, elle procède aussi à l'envoi d'une copie de ce cahier des charges ainsi que la déclaration d'activité au ministère chargé des télécommunications.

La personne désirant fournir les services mentionnés si dessus peut retirer le cahier des charges et le model de la déclaration d'activité directement auprès de l’instance nationale des télécommunications ou de ministère chargé des télécommunications, ou par Internet ou en le copiant du Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Article 12 .-

Les documents joints au cahier des charges sont les suivants :

1- une copie de la carte d’identité nationale et un bulletin n° 3 de la personne physique propriétaire de l’entreprise individuelle ou le représentant légal pour la personne morale,

2- une copie du statut général et un extrait de registre de commerce récent concernant la personne morale,

3- les caractéristiques techniques des équipements et des systèmes à utiliser pour la fourniture des services et leur capacité de recevoir le trafic attendu et la méthode de liaison proposée,

4- Un rapport du constat établi conformément aux dispositions de l'article 14 du présent cahier des charges.

5- les documents prouvant les moyens humains nécessaires pour la fourniture des services conformément au présent cahier des charges.

6- un exposé détaillé de chaque service qui démontre les conditions et les modalités d’accès à ce service, le tarif suggéré et modalité de sa facturation,

7- le cas échéant, les autorisations exigées pour l’exploitation des informations et l’exercice des activités en relation ou les conventions conclues avec les titulaires du contenu, ou les organismes spécialisés ou avec les parties concernées.

 

Article 13 .-

Tout fournisseur des services désirant fournir un nouveau service en utilisant un nouveau numéro de service, doit fournir uniquement les documents mentionnés aux points 6 et 7 du l’article 12 accompagné d’une demande d’attribution de ressources de numérotation.

En cas de fourniture d’un nouveau service sur le numéro d’un service en cours d’exploitation, le fournisseur doit, dans un délai de trois (3) jours au maximum à partir de la date de fourniture du service, informer tous les opérateur des réseaux publics des télécommunications ayant des relations avec lui et de communiquer à l’instance nationale des télécommunications les documents mentionné au paragraphe premier du présent article.

 

Section 2 .- Les procédures auprès des opérateurs des réseaux publics des télécommunications

 

Article 14. –

Le fournisseur des services conclue avec chaque opérateur de réseau public des télécommunications ayant des relations avec lui, un contrat fixant essentiellement les conditions techniques et commerciales de fourniture des services, les obligations et les droits de chacune des deux parties.

Le contrat mentionné au premier paragraphe du présent article et après l'approbation de l'Instance Nationale des télécommunications, prend la forme d’un contrat modèle applicable à touts les fournisseurs de services.

 

Article 15 .-

Chaque opérateur de réseau public des télécommunications doit effectuer, dans les délais de quinze jours (15) à compter de la date de réception de la demande du fournisseur de services, un constat de la base technique à exploiter par le fournisseur de services pour s’assurer de la conformité du système aux normes techniques en vigueur.

Le rapport du constat technique doit comprendre obligatoirement les mentions suivantes :

– le local technique où est installée la base technique,

– le type de liaison à adopté avec l’opérateur du réseau public des télécommunications concerné,

– les installations et équipements constituants la base technique à exploiter pour la fourniture des services, ses caractéristiques techniques et sa capacité à recevoir le trafic.

L’opérateur du réseau public des télécommunications conserve le droit du refuser de travailler avec chaque fournisseur de services dont la base technique installée ne répond pas aux normes exigées. L’opérateur communique au fournisseur de services concerné un rapport motivé de rejet.

En cas de litige le fournisseur de services concerné peut porter son dossier, y compris le rapport du constat négatif effectué par l’opérateur de réseau public des télécommunications, devant l’instance nationale des télécommunications pour y statuer.

 

Article 16 .-

L’instance nationale des télécommunications transmet mensuellement au ministère chargé des télécommunications, une liste des déclarations de services déposées auprès d’elle, pour information.

 

Chapitre 4.- Les infractions et les sanctions

 

Article 17 .-

Les infractions sont constatées par des procès- verbaux dressés par des agents qualifiés et conformément aux disposition des articles 78 et 79 du code des télécommunications.

Les agents prévus à l'alinéa premier du présent article sont habilités d’entrer à tout moment et sans préavis au local dédié à l'exploitation pour effectuer les travaux d’inspection.

Ils ont le droit de consulter les documents suivants, notamment :

– la carte d’identité nationale du fournisseur de service ou du représentant légal de la personne morale qui fourni le service,

– une copie des statuts de la personne morale qui fourni le service,

– l’attestation de prévention spéciale au local délivrée par les services compétents de l’office national de la protection civile en cours de validité,

– le diplôme cité au présent cahier des charges,

– les documents relatifs à la fourniture du service.

 

Article 18 .-

Sans préjudice aux sanctions pénales prévues par le code des télécommunications et la législation et réglementation en vigueur, le ministre chargé des télécommunications peut après audition de la personne concernée et avis de l’instance nationale des télécommunications, infliger à tout contrevenant aux dispositions du présent cahier des charges, les sanctions suivantes :

– La mise en demeure du contrevenant qui lui est adressée par une lettre recommandée avec accusé de réception le rappelant à l’obligation de lever l’infraction dans un délai maximum de 30 jours de la date de la réception de la mise en demeure.

– La fermeture du local ou de l’emplacement où a été constatée l'infraction pour une période n’excédant pas un (1) mois en cas de non soumission à la mise en demeure ou de récidive.

Le contrevenant peut poursuivre l’activité en vertus d'un arrêté du ministre chargé des télécommunications suite à une déclaration sur l’honneur confirmant la levée de l’infraction constatée dans un rapport établi à cet effet par les agents habilités prévus par l’article 17 susvisé mentionnant la régularisation de la situation.

 

Article 19 .-

La fermeture provisoire du local ne dispense pas l’exploitant du respect de ses obligations vis à vis des personnes bénéficiaires des services fournis.

 

 

Je soussigné et je déclare avoir lu toutes les dispositions et les conditions prévues dans ce cahier et je m’engage de les respecter et de les exécuter en exerçant mon activité.

Signature (conforme)

Tunis le …………………

Ministère des technologies de l’information et de la communication

Déclaration de l’activité du fournisseur des services des télécommunications de contenu et services interactifs des télécommunications

Données concernant l’exerçant de l’activité

Personne physique

• Nom et Prénom :

• C.I.N n°………………………………………………….délivrée le…………………………………….à …………………

• Adresse :……………………………………………………………………………..….……………………………………

• le diplôme scientifique :……………………………………………………………………………..… ……………………

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………….………………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• L’adresse de lieu de l’activité : ………………………………………………..……………………………………………

• Téléphone………………………………….………fax……………………… adresse électronique……………..……..

Personne morale

• Raison sociale…………………………………………………………………………………………………………………

• Siège social……………………………………………………………………………………………………………..…….

• Téléphone…………………………………………………………..fax………………………………………………….….

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………………….………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• Nom et prénom du procureur de la société………………………………………………………………..………………

• C.I.N n°……………………………….…….délivrée le……………………………..………….à …………….……………

• le diplôme scientifique :………………………………………………………………………………… ……………………

Données concernant l’activité

• Les services à fournir……………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………………………..

• Nom et Prénom du chargé de l’exploitation………….……… le diplôme scientifique…………………………..

…………..le……….

Signature (légalisée)

01Ene/14

Legislación Province of British Columbia. Bill 38/2003. Personal Information Protection Act (PIPA) (came into force January 1, 2004)

HER MAJESTY, by and with the advice and consent of the Legislative Assembly of the Province of British Columbia, enacts as follows:

Part 1.- Introductory Provisions

Definitions

1.- In this Act:

«commissioner» means the commissioner appointed under section 37 (1) or 39 (1) of the Freedom of Information and Protection of Privacy Act;

«contact information» means information to enable an individual at a place of business to be contacted and includes the name, position name or title, business telephone number, business address, business email or business fax number of the individual;

«credit report» has the same meaning as «report» in section 1 of the Credit Reporting Act;

«credit reporting agency» has the same meaning as «reporting agency» in section 1 of the Credit Reporting Act;

«day» does not include a holiday or a Saturday;

«document» includes

(a) a thing on or by which information is stored, and

(b) a document in electronic or similar form;

«domestic» means related to home or family;

«employee» includes a volunteer;

«employee personal information» means personal information about an individual that is collected, used or disclosed solely for the purposes reasonably required to establish, manage or terminate an employment relationship between the organization and that individual, but does not include personal information that is not about an individual's employment;

«employment» includes working under an unpaid volunteer work relationship;

«federal Act» means the Personal Information Protection and Electronic Documents Act (Canada);

«investigation» means an investigation related to

(a) a breach of an agreement,

(b) a contravention of an enactment of Canada or a province,

(c) a circumstance or conduct that may result in a remedy or relief being available under an enactment, under the common law or in equity,

(d) the prevention of fraud, or

(e) trading in a security as defined in section 1 of the Securities Act if the investigation is conducted by or on behalf of an organization recognized by the British Columbia Securities Commission to be appropriate for carrying out investigations of trading in securities,

if it is reasonable to believe that the breach, contravention, circumstance, conduct, fraud or improper trading practice in question may occur or may have occurred;

«organization» includes a person, an unincorporated association, a trade union, a trust or a not for profit organization, but does not include

(a) an individual acting in a personal or domestic capacity or acting as an employee,

(b) a public body,

(c) the Provincial Court, the Supreme Court or the Court of Appeal,

(d) the Nisga'a Government, as defined in the Nisga'a Final Agreement, or

(e) a private trust for the benefit of one or more designated individuals who are friends or members of the family of the settlor;

«personal information» means information about an identifiable individual and includes employee personal information but does not include

(a) contact information, or

(b) work product information;

«proceeding» means a civil, a criminal or an administrative proceeding that is related to the allegation of

(a) a breach of an agreement,

(b) a contravention of an enactment of Canada or a province, or

(c) a wrong or a breach of a duty for which a remedy is claimed under an enactment, under the common law or in equity;

«public body» means

(a) a ministry of the government of British Columbia,

(b) an agency, board, commission, corporation, office or other body designated in, or added by regulation to, Schedule 2 of the Freedom of Information and Protection of Privacy Act, or

(c) a local public body as defined in the Freedom of Information and Protection of Privacy Act;

«work product information» means information prepared or collected by an individual or group of individuals as a part of the individual's or group's responsibilities or activities related to the individual's or group's employment or business but does not include personal information about an individual who did not prepare or collect the personal information.

 

Purpose

2 The purpose of this Act is to govern the collection, use and disclosure of personal information by organizations in a manner that recognizes both the right of individuals to protect their personal information and the need of organizations to collect, use or disclose personal information for purposes that a reasonable person would consider appropriate in the circumstances.

Application

3 (1) Subject to this section, this Act applies to every organization.

(2) This Act does not apply to the following:

(a) the collection, use or disclosure of personal information, if the collection, use or disclosure is for the personal or domestic purposes of the individual who is collecting, using or disclosing the personal information and for no other purpose;

(b) the collection, use or disclosure of personal information, if the collection, use or disclosure is for journalistic, artistic or literary purposes and for no other purpose;

(c) the collection, use or disclosure of personal information, if the federal Act applies to the collection, use or disclosure of the personal information;

(d) personal information if the Freedom of Information and Protection of Privacy Act applies to the personal information;

(e) personal information in

(i) a court document,

(ii) a document of a judge of the Court of Appeal, Supreme Court or Provincial Court, or a document relating to support services provided to a judge of those courts,

(iii) a document of a master of the Supreme Court,

(iv) a document of a justice of the peace, or

(v) a judicial administration record as defined in Schedule 1 of the Freedom of Information and Protection of Privacy Act;

(f) personal information in a note, communication or draft decision of the decision maker in an administrative proceeding;

(g) the collection, use or disclosure by a member or officer of the Legislature or Legislative Assembly of personal information that relates to the exercise of the functions of that member or officer;

(h) a document related to a prosecution if all proceedings related to the prosecution have not been completed;

(i) the collection of personal information that has been collected on or before this Act comes into force.

(3) Nothing in this Act affects solicitor-client privilege.

(4) This Act does not limit the information available by law to a party to a proceeding.

(5) If a provision of this Act is inconsistent or in conflict with a provision of another enactment, the provision of this Act prevails unless another Act expressly provides that the other enactment, or a provision of it, applies despite this Act.

Part 2.- General Rules Respecting Protection of Personal Information by Organizations

Compliance with Act

4 (1) In meeting its responsibilities under this Act, an organization must consider what a reasonable person would consider appropriate in the circumstances.

(2) An organization is responsible for personal information under its control, including personal information that is not in the custody of the organization.

(3) An organization must designate one or more individuals to be responsible for ensuring that the organization complies with this Act.

(4) An individual designated under subsection (3) may delegate to another individual the duty conferred by that designation.

(5) An organization must make available to the public

(a) the position name or title of each individual designated under subsection (3) or delegated under subsection (4), and

(b) contact information for each individual referred to in paragraph (a).

 

Policies and practices

5 An organization must

(a) develop and follow policies and practices that are necessary for the organization to meet the obligations of the organization under this Act,

(b) develop a process to respond to complaints that may arise respecting the application of this Act, and

(c) make information available on request about

(i) the policies and practices referred to in paragraph (a), and

(ii) the complaint process referred to in paragraph (b).

Part 3.-  Consent

 

Consent required

6 (1) An organization must not

(a) collect personal information about an individual,

(b) use personal information about an individual, or

(c) disclose personal information about an individual.

(2) Subsection (1) does not apply if

(a) the individual gives consent to the collection, use or disclosure,

(b) this Act authorized the collection, use or disclosure is authorized without the consent of the individual, or

(c) this Act deems the collection, use or disclosure to be consented to by the individual.

 

Provision of consent

7 (1) An individual has not given consent under this Act to an organization unless

(a) the organization has provided the individual with the information required under section 10 (1), and

(b) the individual's consent is provided in accordance with this Act.

(2) An organization must not, as a condition of supplying a product or service, require an individual to consent to the collection, use or disclosure of personal information beyond what is necessary to provide the product or service.

(3) If an organization attempts to obtain consent for collecting, using or disclosing personal information by

(a) providing false or misleading information respecting the collection, use or disclosure of the information, or

(b) using deceptive or misleading practices

any consent provided in those circumstances is not validly given.

 

Implicit consent

8 (1) An individual is deemed to consent to the collection, use or disclosure of personal information by an organization for a purpose if

(a) at the time the consent is deemed to be given, the purpose would be considered to be obvious to a reasonable person, and

(b) the individual voluntarily provides the personal information to the organization for that purpose.

(2) An individual is deemed to consent to the collection, use or disclosure of personal information for the purpose of his or her enrollment and coverage under an insurance, pension, benefit or similar plan if he or she is a beneficiary or has an interest as an insured under the plan.

(3) An organization may collect, use or disclose personal information about an individual for specified purposes if

(a) the organization provides the individual with a notice, in a form the individual can reasonably be considered to understand, that it intends to collect, use or disclose the individual's personal information for those purposes,

(b) the organization gives the individual a reasonable opportunity to decline within a reasonable time to have his or her personal information collected, used or disclosed for those purposes,

(c) the individual does not decline, within the time allowed under paragraph (b), the proposed collection, use or disclosure, and

(d) the collection, use or disclosure of personal information is reasonable having regard to the sensitivity of the personal information in the circumstances.

(4) Subsection (1) does not authorize an organization to collect, use or disclose personal information for a different purpose than the purpose to which that subsection applies.

 

Withdrawal of consent

9 (1) Subject to subsections (5) and (6), on giving reasonable notice to the organization, an individual may withdraw consent to the collection, use or disclosure of personal information about the individual at any time.

(2) On receipt of notice referred to in subsection (1), an organization must inform the individual of the likely consequences to the individual of withdrawing his or her consent.

(3) An organization must not prohibit an individual from withdrawing his or her consent to the collection, use or disclosure of personal information related to the individual.

(4) Subject to section 35, if an individual withdraws consent to the collection, use or disclosure of personal information by an organization, the organization must stop collecting, using or disclosing the personal information unless the collection, use or disclosure is permitted without consent under this Act.

(5) An individual may not withdraw consent if withdrawing the consent would frustrate the performance of a legal obligation.

(6) An individual may not withdraw a consent given to a credit reporting agency in the circumstances described in section 12 (1) (g) or 15 (1) (g).

Part 4.-  Collection of Personal Information

 

Required notification for collection of personal information

10 (1) On or before collecting personal information about an individual from the individual, an organization must disclose to the individual verbally or in writing

(a) the purposes for the collection of the information, and

(b) on request by the individual, the position name or title and the contact information for an officer or employee of the organization who is able to answer the individual's questions about the collection.

(2) On or before collecting personal information about an individual from another organization without the consent of the individual, an organization must provide the other organization with sufficient information regarding the purpose of the collection to allow that other organization to determine whether the disclosure would be in accordance with this Act.

(3) This section does not apply to a collection described in section 8 (1) or (2).

Limitations on collection of personal information

11 Subject to this Act, an organization may collect personal information only for purposes that a reasonable person would consider appropriate in the circumstances and that

(a) fulfill the purposes that the organization discloses under section 10 (1), or

(b) are otherwise permitted under this Act.

Collection of personal information without consent

12 (1) An organization may collect personal information about an individual without consent or from a source other than the individual, if

(a) the collection is clearly in the interests of the individual and consent cannot be obtained in a timely way,

(b) the collection is necessary for the medical treatment of the individual and the individual is unable to give consent,

(c) it is reasonable to expect that the collection with the consent of the individual would compromise the availability or the accuracy of the personal information and the collection is reasonable for an investigation or a proceeding,

(d) the personal information is collected by observation at a performance, a sports meet or a similar event

(i) at which the individual voluntarily appears, and

(ii) that is open to the public,

(e) the personal information is available to the public from a source prescribed for the purposes of this paragraph,

(f) the collection is necessary to determine the individual's suitability

(i) to receive an honour, award or similar benefit, including an honorary degree, scholarship or bursary, or

(ii) to be selected for an athletic or artistic purpose,

(g) the organization is a credit reporting agency that collects the personal information to create a credit report and the individual consents at the time the original collection takes place to the disclosure for this purpose,

(h) the collection is required or authorized by law,

(i) the information was disclosed to the organization under sections 18 to 22, or

(j) the personal information is necessary to facilitate

(i) the collection of a debt owed to the organization, or

(ii) the payment of a debt owed by the organization.

(2) An organization may collect personal information from or on behalf of another organization without consent of the individual to whom the information relates, if

(a) the individual previously consented to the collection of the personal information by the other organization, and

(b) the personal information is disclosed to or collected by the organization solely

(i) for the purposes for which the information was previously collected, and

(ii) to assist that organization to carry out work on behalf of the other organization.

Collection of employee personal information

13 (1) Subject to subsection (2), an organization may collect employee personal information without the consent of the individual.

(2) An organization may not collect employee personal information without the consent of the individual unless

(a) section 12 allows the collection of the employee personal information without consent, or

(b) the collection is reasonable for the purposes of establishing, managing or terminating an employment relationship between the organization and the individual.

(3) An organization must notify an individual that it will be collecting employee personal information about the individual and the purposes for the collection before the organization collects the employee personal information without the consent of the individual.

(4) Subsection (3) does not apply to employee personal information if section 12 allows it to be collected without the consent of the individual.

Part 5.-  Use of Personal

 

Information Limitations on use of personal information

14 Subject to this Act, an organization may use personal information only for purposes that a reasonable person would consider appropriate in the circumstances and that

(a) fulfill the purposes that the organization discloses under section 10 (1),

(b) for information collected before this Act comes into force, fulfill the purposes for which it was collected, or

(c) are otherwise permitted under this Act.

Use of personal information without consent

15 (1) An organization may use personal information about an individual without the consent of the individual, if

(a) the use is clearly in the interests of the individual and consent cannot be obtained in a timely way,

(b) the use is necessary for the medical treatment of the individual and the individual does not have the legal capacity to give consent,

(c) it is reasonable to expect that the use with the consent of the individual would compromise an investigation or proceeding and the use is reasonable for purposes related to an investigation or a proceeding,

(d) the personal information is collected by observation at a performance, a sports meet or a similar event

(i) at which the individual voluntarily appears, and

(ii) that is open to the public,

(e) the personal information is available to the public from a source prescribed for the purposes of this paragraph,

(f) the use is necessary to determine suitability

(i) to receive an honour, award or similar benefit, including an honorary degree, scholarship or bursary, or

(ii) to be selected for an athletic or artistic purpose,

(g) the personal information is used by a credit reporting agency to create a credit report if the individual consented to the disclosure for this purpose,

(h) the use is required or authorized by law,

(i) the personal information was disclosed to the organization under sections 18 to 22,

(j) the personal information is needed to facilitate

(i) the collection of a debt owed to the organization, or

(ii) the payment of a debt owed by the organization,

(k) a credit reporting agency is permitted to collect the personal information without consent under section 12 and the information is not used by the credit reporting agency for any purpose other than to create a credit report, or

(l) the use is necessary to respond to an emergency that threatens the life, health or security of an individual.

(2) An organization may use personal information collected from or on behalf of another organization without the consent of the individual to whom the information relates, if

(a) the individual consented to the use of the personal information by the other organization, and

(b) the personal information is used by the organization solely

(i) for the purposes for which the information was previously collected, and

(ii) to assist that organization to carry out work on behalf of the other organization.

Use of employee personal information

16 (1) Subject to subsection (2), an organization may use employee personal information without the consent of the individual.

(2) An organization may not use employee personal information without the consent of the individual unless

(a) section 15 allows the use of the employee personal information without consent, or

(b) the use is reasonable for the purposes of establishing, managing or terminating an employment relationship between the organization and the individual.

(3) An organization must notify an individual that it will be using employee personal information about the individual and the purposes for the use before the organization uses the employee personal information without the consent of the individual.

(4) Subsection (3) does not apply to employee personal information if section 15 allows it to be used without the consent of the individual.

Part 6.-  Disclosure of Personal Information

 

Limitations on disclosure of personal information

17 Subject to this Act, an organization may disclose personal information only for purposes that a reasonable person would consider are appropriate in the circumstances and that

(a) fulfill the purposes that the organization discloses under section 10 (1),

(b) for information collected before this Act comes into force, fulfill the purposes for which it was collected, or

(c) are otherwise permitted under this Act.

Disclosure of personal information without consent

18 (1) An organization may only disclose personal information about an individual without the consent of the individual, if

(a) the disclosure is clearly in the interests of the individual and consent cannot be obtained in a timely way,

(b) the disclosure is necessary for the medical treatment of the individual and the individual does not have the legal capacity to give consent,

(c) it is reasonable to expect that the disclosure with the consent of the individual would compromise an investigation or proceeding and the disclosure is reasonable for purposes related to an investigation or a proceeding,

(d) the personal information is collected by observation at a performance, a sports meet or a similar event

(i) at which the individual voluntarily appears, and

(ii) that is open to the public,

(e) the personal information is available to the public from a source prescribed for the purposes of this paragraph,

(f) the disclosure is necessary to determine suitability

(i) to receive an honour, award or similar benefit, including an honorary degree, scholarship or bursary, or

(ii) to be selected for an athletic or artistic purpose,

(g) the disclosure is necessary in order to collect a debt owed to the organization or for the organization to repay an individual money owed to them by the organization,

(h) the personal information is disclosed in accordance with a provision of a treaty that

(i) authorizes or requires its disclosure, and

(ii) is made under an enactment of British Columbia or Canada,

(i) the disclosure is for the purpose of complying with a subpoena, warrant or order issued or made by a court, person or body with jurisdiction to compel the production of personal information,

(j) the disclosure is to a public body or a law enforcement agency in Canada, concerning an offence under the laws of Canada or a province, to assist in an investigation, or in the making of a decision to undertake an investigation,

(i) to determine whether the offence has taken place, or

(ii) to prepare for the laying of a charge or the prosecution of the offence,

(k) there are reasonable grounds to believe that compelling circumstances exist that affect the health or safety of any individual and if notice of disclosure is mailed to the last known address of the individual to whom the personal information relates,

(l) the disclosure is for the purpose of contacting next of kin or a friend of an injured, ill or deceased individual,

(m) the disclosure is to a lawyer who is representing the organization,

(n) the disclosure is to an archival institution if the collection of the personal information is reasonable for research or archival purposes,

(o) the disclosure is required or authorized by law, or

(p) the disclosure is in accordance with sections 19 to 22.

(2) An organization may disclose personal information to another organization without consent of the individual to whom the information relates, if

(a) the individual consented to the collection of the personal information by the organization, and

(b) the personal information is disclosed to the other organization solely

(i) for the purposes for which the information was previously collected, and

(ii) to assist the other organization to carry out work on behalf of the first organization.

(3) An organization may disclose personal information to another organization without consent of the individual to whom the information relates, if the organization was authorized by section 12 (2) to collect the personal information from or on behalf of the other organization.

Disclosure of employee personal information

19 (1) Subject to subsection (2), an organization may disclose employee personal information without the consent of the individual.

(2) An organization may not disclose employee personal information without the consent of the individual unless

(a) section 18 allows the disclosure of the employee personal information without consent, or

(b) the disclosure is reasonable for the purposes of establishing, managing or terminating an employment relationship between the organization and the individual.

(3) An organization must notify an individual that it will be disclosing employee personal information about the individual and the purposes for the disclosure before the organization discloses employee personal information about the individual without the consent of the individual.

(4) Subsection (3) does not apply to employee personal information if section 18 allows it to be disclosed without the consent of the individual.

Transfer of personal information in the sale of an organization or its business assets

20 (1) In this section:

«business transaction» means the purchase, sale, lease, merger or amalgamation or any other type of acquisition, disposal or financing of an organization or a portion of an organization or of any of the business or assets of an organization;

«party» means a person or another organization that proceeds with the business transaction.

(2) An organization may disclose personal information about its employees, customers, directors, officers or shareholders without their consent, to a prospective party, if

(a) the personal information is necessary for the prospective party to determine whether to proceed with the business transaction, and

(b) the organization and prospective party have entered into an agreement that requires the prospective party to use or disclose the personal information solely for purposes related to the prospective business transaction.

(3) If an organization proceeds with a business transaction, the organization may disclose, without consent, personal information of employees, customers, directors, officers and shareholders of the organization to a party on condition that

(a) the party must only use or disclose the personal information for the same purposes for which it was collected, used or disclosed by the organization,

(b) the disclosure is only of personal information that relates directly to the part of the organization or its business assets that is covered by the business transaction, and

(c) the employees, customers, directors, officers and shareholders whose personal information is disclosed are notified that

(i) the business transaction has taken place, and

(ii) the personal information about them has been disclosed to the party.

(4) A prospective party may collect and use personal information without the consent of the employees, customers, directors, officers and shareholders of the organization in the circumstances described in subsection (2) if the prospective party complies with the conditions applicable to that prospective party under that subsection.

(5) A party may collect, use and disclose personal information without the consent of the employees, customers, directors, officers and shareholders of the organization in the circumstances described in subsection (3) if the party complies with the conditions applicable to that party under that subsection.

(6) If a business transaction does not proceed or is not completed, a prospective party must destroy or return to the organization any personal information the prospective party collected under subsection (2) about the employees, customers, directors, officers and shareholders of the organization.

(7) This section does not authorize an organization to disclose personal information to a party or prospective party for purposes of a business transaction that does not involve substantial assets of the organization other than this personal information.

(8) A party or prospective party is not authorized by this section to collect, use or disclose personal information that an organization disclosed to it in contravention of subsection (7).

Disclosure for research or statistical purposes

21 (1) An organization may disclose, without the consent of the individual, personal information for a research purpose, including statistical research, only if

(a) the research purpose cannot be accomplished unless the personal information is provided in an individually identifiable form,

(b) the disclosure is on condition that it will not be used to contact persons to ask them to participate in the research,

(c) linkage of the personal information to other information is not harmful to the individuals identified by the personal information and the benefits to be derived from the linkage are clearly in the public interest,

(d) the organization to which the personal information is to be disclosed has signed an agreement to comply with the following:

(i) this Act;

(ii) the policies and procedures relating to the confidentiality of personal information of the organization that collected the personal information;

(iii) security and confidentiality conditions;

(iv) a requirement to remove or destroy individual identifiers at the earliest reasonable opportunity;

(v) prohibition of any subsequent use or disclosure of that personal information in individually identifiable form without the express authorization of the organization that disclosed the personal information, and

(e) it is impracticable for the organization to seek the consent of the individual for the disclosure.

(2) Subsection (1) does not authorize an organization to disclose personal information for market research purposes.

Disclosure for archival or historical purposes

22 An organization may disclose personal information for archival or historical purposes if

(a) a reasonable person would not consider the personal information to be too sensitive to the individual to be disclosed at the proposed time,

(b) the disclosure is for historical research and is in accordance with section 21,

(c) the information is about someone who has been dead for 20 or more years, or

(d) the information is in a record that has been in existence for 100 or more years.

Part 7.-  Access to and Correction of Personal Information

 

Access to personal information

23 (1) Subject to subsections (2) to (5), on request of an individual, an organization must provide the individual with the following:

(a) the individual's personal information under the control of the organization;

(b) information about the ways in which the personal information referred to in paragraph (a) has been and is being used by the organization;

(c) the names of the individuals and organizations to whom the personal information referred to in paragraph (a) has been disclosed by the organization.

(2) An organization that

(a) is a credit reporting agency, and

(b) receives a request under subsection (1)

must also provide the individual with the names of the sources from which it received the personal information unless it is reasonable to assume the individual can ascertain those sources.

(3) An organization is not required to disclose personal information under subsection (1) in the following circumstances:

(a) the personal information is protected by solicitor-client privilege;

(b) the disclosure of the personal information would reveal confidential commercial information that if disclosed, could, in the opinion of a reasonable person, harm the competitive position of the organization;

(c) the personal information was collected without consent, as allowed under section 12, for the purposes of an investigation and the investigation and associated proceedings and appeals have not been completed;

(d) the organization is a credit reporting agency and the personal information was last disclosed by the agency in a credit report more than 12 months before the request under subsection (1) was made;

(e) the personal information was collected or created by a mediator or arbitrator in the conduct of a mediation or arbitration for which he or she was appointed to act

(i) under a collective agreement,

(ii) under an enactment, or

(iii) by a court.

(4) An organization must not disclose personal information under subsection (1) in the following circumstances:

(a) the disclosure could reasonably be expected to threaten the safety or physical or mental health of an individual other than the individual who made the request;

(b) the disclosure can reasonably be expected to cause immediate or grave harm to the safety or to the physical or mental health of the individual who made the request;

(c) the disclosure would reveal personal information about another individual;

(d) the disclosure would reveal the identity of an individual who has provided personal information about another individual and the individual providing the personal information does not consent to disclosure of his or her identity.

(5) If an organization is able to remove the information referred to in subsection (3) (a), (b) or (c) or (4) from a document that contains personal information about the individual who requested it, the organization must provide the individual with access to the personal information after the information referred to in subsection (3) (a), (b) or (c) or (4) is removed.

Right to request correction of personal information

24 (1) An individual may request an organization to correct an error or omission in the personal information that is

(a) about the individual, and

(b) under the control of the organization.

(2) If an organization is satisfied on reasonable grounds that a request made under subsection (1) should be implemented, the organization must

(a) correct the personal information as soon as reasonably possible, and

(b) send the corrected personal information to each organization to which the personal information was disclosed by the organization during the year before the date the correction was made.

(3) If no correction is made under subsection (2), the organization must annotate the personal information under its control with the correction that was requested but not made.

(4) When an organization is notified under subsection (2) of a correction of personal information, the organization must correct the personal information under its control.

Part 8.-  Administration

 

Definition

25 In this Part, «applicant» means an individual who makes a request under section 27.

Circumstances in which request may be made

26 An individual may make a request of an organization as permitted under sections 23 or 24.

How to make a request

27 For an individual to obtain access to his or her personal information or to request a correction of his or her personal information, the individual must make a written request that provides sufficient detail to enable the organization, with a reasonable effort, to identify the individual and the personal information or correction being sought.

Duty to assist individual

28 An organization must make a reasonable effort

(a) to assist each applicant,

(b) to respond to each applicant as accurately and completely as reasonably possible, and

(c) unless section 23 (3) or (4) applies, to provide each applicant with

(i) the requested personal information, or

(ii) if the requested personal information cannot be reasonably provided, with a reasonable opportunity to examine the personal information.

Time limit for response

29 (1) Subject to this section, an organization must respond to an applicant not later than

(a) 30 days after receiving the applicant's request, or

(b) the end of an extended time period if the time period is extended under section 31.

(2) If an organization asks the commissioner under section 37 for authorization to disregard a request, the 30 days referred to in subsection (1) of this section does not include the period from the start of the day the request is made under section 37 to the end of the day a decision is made by the commissioner with respect to that application.

(3) If an applicant asks the commissioner under section 46 to review a fee estimate, the 30 days referred to in subsection (1) of this section does not include the period from the start of the day the applicant asks for the review to the end of the day the commissioner makes a decision.

Content of response

30 (1) In a response under section 28, if access to all or part of the personal information requested by the applicant is refused, the organization must tell the applicant,

(a) the reasons for the refusal and the provision of this Act on which the refusal is based,

(b) the name, position title, business address and business telephone number of an officer or employee of the organization who can answer the applicant's questions about the refusal, and

(c) that the applicant may ask for a review under section 47 within 30 days of being notified of the refusal.

(2) Despite subsection (1) (c), the organization may refuse in a response to confirm or deny the existence of personal information collected as part of an investigation.

Extending the time limit for response

31 (1) An organization may extend the time for responding to a request under section 23 for up to an additional 30 days or, with the commissioner's permission, for a longer period if

(a) the applicant does not give enough detail to enable the organization to identify the personal information requested,

(b) a large amount of personal information is requested or must be searched and meeting the time limit would unreasonably interfere with the operations of the organization, or

(c) more time is needed to consult with another organization or public body before the organization is able to decide whether or not to give the applicant access to a requested document.

(2) If the time is extended under subsection (1), the organization must tell the applicant

(a) the reason for the extension,

(b) the time when a response from the organization can be expected, and

(c) the rights of the applicant to complain about the extension and request that an order be made under section 52 (3) (b).

Fees

32 (1) An organization must not charge an individual a fee respecting employee personal information concerning the individual.

(2) An organization may charge an individual who makes a request under section 23 a minimal fee for access to the individual's personal information that is not employee personal information concerning the individual.

(3) If an individual is required by an organization to pay a fee for services provided to the individual to enable the organization to respond to a request under section 23, the organization

(a) must give the applicant a written estimate of the fee before providing the service, and

(b) may require the applicant to pay a deposit for all or part of the fee.

Part 9 .- Care of Personal Information 

 

Accuracy of personal information

33 An organization must make a reasonable effort to ensure that personal information collected by or on behalf of the organization is accurate and complete, if the personal information

(a) is likely to be used by the organization to make a decision that affects the individual to whom the personal information relates, or

(b) is likely to be disclosed by the organization to another organization.

Protection of personal information

34 An organization must protect personal information in its custody or under its control by making reasonable security arrangements to prevent unauthorized access, collection, use, disclosure, copying, modification or disposal or similar risks.

Retention of personal information

35 (1) Despite subsection (2), if an organization uses an individual's personal information to make a decision that directly affects the individual, the organization must retain that information for at least one year after using it so that the individual has a reasonable opportunity to obtain access to it.

(2) An organization must destroy its documents containing personal information, or remove the means by which the personal information can be associated with particular individuals, as soon as it is reasonable to assume that

(a) the purpose for which that personal information was collected is no longer being served by retention of the personal information, and

(b) retention is no longer necessary for legal or business purposes.

Part 10.- Role of Commissioner 

 

General powers of commissioner

36 (1) In addition to the commissioner's powers and duties under Part 11 with respect to reviews, the commissioner is responsible for monitoring how this Act is administered to ensure that its purposes are achieved, and may do any of the following:

(a) whether a complaint is received or not, initiate investigations and audits to ensure compliance with any provision of this Act, if the commissioner is satisfied there are reasonable grounds to believe that an organization is not complying with this Act;

(b) make an order described in section 52 (3), whether or not a review is requested;

(c) inform the public about this Act;

(d) receive comments from the public about the administration of this Act;

(e) engage in or commission research into anything affecting the achievement of the purposes of this Act;

(f) comment on the implications for protection of personal information of programs proposed by organizations;

(g) comment on the implications of automated systems for the protection of personal information;

(h) comment on the implications for protection of personal information of the use or disclosure of personal information held by organizations for document linkage;

(i) authorize the collection of personal information by an organization from sources other than the individual to whom the personal information relates;

(j) bring to the attention of an organization any failure of the organization to meet the obligations established by this Act.

(2) Without limiting subsection (1), the commissioner may investigate and attempt to resolve complaints that

(a) a duty imposed by this Act or the regulations has not been performed,

(b) an extension of time for responding to a request is not in accordance with section 29,

(c) a fee required by an organization under this Act is not reasonable,

(d) a correction of personal information requested under section 24 has been refused without justification, and

(e) personal information has been collected, used or disclosed by an organization in contravention of this Act.

Power to authorize organization to disregard requests

37 If asked by an organization, the commissioner may authorize the organization to disregard requests under section 23 or 24 that

(a) would unreasonably interfere with the operations of the organization because of the repetitious or systematic nature of the requests, or

(b) are frivolous or vexatious.

Powers of commissioner in conducting investigations, audits or inquiries

38 (1) In conducting an investigation or an audit under section 36 or an inquiry under section 50 the commissioner has the power, privileges and protection of a commissioner under sections 12, 15 and 16 of the Inquiry Act.

(2) The commissioner may

(a) examine any information in a document, including personal information, and obtain copies or extracts of documents containing information

(i) found in any premises entered under paragraph (c), or

(ii) provided under this Act,

(b) require an individual or an organization to produce documents, and

(c) at any reasonable time, enter any premises, other than a personal residence, occupied by an organization, after satisfying any reasonable security requirements of the organization relating to the premises.

(3) If information to which solicitor-client privilege applies is disclosed by a person to the commissioner at the request of the commissioner, or obtained by or disclosed to the commissioner under subsection (1) or (2) (a) or (b), the solicitor-client privilege is not affected by the way in which the commissioner has received the information.

(4) The commissioner may require an individual to attempt to resolve the individual's dispute with an organization in the way directed by the commissioner before the commissioner begins or continues a review or investigation under this Act of an applicant's complaint against the organization.

(5) Despite any other enactment or any privilege afforded by the law of evidence, an organization must provide to the commissioner any document, or a copy of any document, required under subsection (1) or (2) (a) or (b)

(a) if the commissioner does not specify a period for the purpose, within 10 days of the date of the commissioner's request for the document, or

(b) if the commissioner specifies a period, within the period specified.

(6) If an organization is required to produce a document under subsection (1) or (2) (a) or (b) and it is not practicable to make a copy of the document, the organization must provide access for the commissioner to examine the document at its site.

(7) Subject to subsection (8), after completing a review, investigating a complaint, or conducting an audit, the commissioner must return a document, or a copy of a document, produced by the individual or organization.

(8) On request from an individual or an organization, the commissioner must return a document, or a copy of a document, produced by the individual or organization within 10 days of the date on which the commissioner receives the request.

Evidence in proceedings

39 (1) The commissioner and anyone acting for or under the direction of the commissioner must not give or be compelled to give evidence in a court or in any other proceedings in respect of any information obtained in performing their duties or exercising their powers or functions under this Act, except

(a) in a prosecution for perjury in respect of sworn testimony,

(b) in a prosecution for an offence under this Act, or

(c) in an application for judicial review or an appeal from a decision with respect to that application.

(2) Subsection (1) applies also in respect of evidence of the existence of proceedings conducted before the commissioner.

Protection against libel or slander actions

40 Anything said, any information supplied or any record produced by a person during an investigation or inquiry by the commissioner is privileged in the same manner as if the investigation or inquiry were a proceeding in a court.

Restrictions on disclosure of information by commissioner and staff

41 (1) The commissioner and anyone acting for or under the direction of the commissioner must not disclose any information obtained in performing their duties or exercising their powers and functions under this Act, except as provided in subsections (2) to (5).

(2) The commissioner may disclose, or may authorize anyone acting on behalf of or under the direction of the commissioner to disclose, information that is necessary to

(a) conduct an investigation, audit or inquiry under this Act, or

(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in a report under this Act.

(3) In conducting an investigation, audit or inquiry under this Act and in a report under this Act, the commissioner and anyone acting for or under the direction of the commissioner must take every reasonable precaution to avoid disclosing and must not disclose

(a) any personal information an organization would be required or authorized to refuse to disclose if it were contained in personal information requested under section 27, or

(b) whether information exists, if an organization in refusing to provide access does not indicate whether the information exists.

(4) The commissioner may disclose to the Attorney General information relating to the commission of an offence against an enactment of British Columbia or Canada if the commissioner considers there is evidence of an offence.

(5) The commissioner may disclose, or may authorize anyone acting for or under the direction of the commissioner to disclose, information in the course of a prosecution, application or appeal referred to in section 39.

Protection of commissioner and staff      

42 No proceedings lie against the commissioner, or against a person acting on behalf of or under the direction of the commissioner, for anything done, reported or said in good faith in the exercise or performance or the intended exercise or performance of a duty, power or function under this Part or Part 11.

Delegation by commissioner

43 (1) The commissioner may delegate to any person any duty, power or function of the commissioner under this Act, except the power to delegate under this section.

(2) A delegation under subsection (1) must be in writing and may contain any conditions or restrictions the commissioner considers appropriate.

Annual report of commissioner

44 (1) The commissioner must report annually to the Speaker of the Legislative Assembly on the work of the commissioner's office under this Act.

(2) The Speaker must lay the annual report before the Legislative Assembly as soon as possible.

Part 11.- Reviews and Orders

Definitions

45 In this Part:

«complaint» means a complaint referred to in section 36 (2);

«inquiry» means an inquiry under section 50;

«request» means a request made in writing to the commissioner under section 46 to

(a) resolve a complaint, or

(b) conduct a review;

«review» means a review of a decision, act or failure to act of an organization

(a) respecting access to or the correction of personal information about the individual who requests the review, and

(b) referred to in the request for the review.

Asking for a review

46 (1) An individual who has asked an organization for access to or the correction of their personal information may ask the commissioner to conduct a review of the resulting decision, act or failure to act of the organization.

(2) An individual may make a complaint to the commissioner.

(3) If the commissioner is satisfied that section 38 (4) applies to an individual who has made a request, the commissioner may defer beginning or adjourn the review to allow an attempt to be made under that section to resolve the dispute.

How to ask for a review or make a complaint

47 (1) An individual may ask for a review or make a complaint by delivering a request to the commissioner.

(2) A request must be delivered within

(a) 30 days of the date on which the person making the request is notified of the circumstances on which the request is based, or

(b) a longer period allowed by the commissioner.

(3) The time limit in subsection (2) (a) does not apply to a request respecting

(a) a failure by an organization to respond within a required time period established by this Act, or

(b) a complaint.

Notifying others of review

48 (1) On receiving a request for a review, the commissioner must give a copy of the request to

(a) the organization concerned, and

(b) any other person that the commissioner considers appropriate.

(2) The commissioner may act under subsection (1) on receiving a request respecting a complaint.

Mediation my be authorized

49 The commissioner may authorize a mediator to investigate and to try to settle the matter on which a request is based.

Inquiry by commissioner

50 (1) If a matter is not referred to a mediator or is not settled under section 49, the commissioner may conduct an inquiry and decide all questions of fact and law arising in the course of the inquiry.

(2) An inquiry may be conducted in private.

(3) The individual who makes a request, the organization concerned and any person given a copy of the request must be given an opportunity to make representations to the commissioner during the inquiry.

(4) The commissioner may decide

(a) whether representations are to be made verbally or in writing, and

(b) whether a person is entitled to be present during, to have access to or to comment on representations made to the commissioner by another person.

(5) The individual who makes a request, the organization concerned and any person given a copy of the request may be represented at the inquiry by counsel or by an agent.

(6) If the matter on which a complaint is based is referred under section 49 to a mediator and is not settled by the mediation, the inquiry respecting the complaint must be completed within 30 days of the day on which the mediation ends.

(7) If a complaint is not referred under section 49 to a mediator and the commissioner decides to hold an inquiry respecting the review, the inquiry must be completed within 30 days of the day on which the request is delivered under section 47 (1).

(8) An inquiry respecting a review must be completed within 90 days of the day on which the request is delivered under section 47 (1), unless the commissioner

(a) specifies a later date, and

(b) notifies

(i) the individual who made the request,

(ii) the organization concerned, and

(iii) any person given a copy of the request

of the date specified under paragraph (a).

(9) The period of an adjournment under section 46 (3) must not be included for the purpose of calculating a deadline under subsection (7) or (8) of this section.

Burden of proof

51 At an inquiry into a decision to refuse an individual

(a) access to all or part of the individual's personal information, or

(b) information respecting the collection, use or disclosure of the individual's personal information,

it is up to the organization to prove to the satisfaction of the commissioner that the individual has no right of access to his or her personal information or no right to the information requested respecting the collection, use or disclosure of the individual's personal information.

Commissioner´s  orders

52 (1) On completing an inquiry under section 50, the commissioner must dispose of the issues by making an order under this section.

(2) If the inquiry is into a decision of an organization to give or to refuse to give access to all or part of an individual's personal information, the commissioner must, by order, do one of the following:

(a) require the organization

(i) to give the individual access to all or part of his or her personal information under the control of the organization,

(ii) to disclose to the individual the ways in which the personal information has been used, or

(iii) to disclose to the individual names of the individuals and organizations to whom the personal information has been disclosed by the organization,

if the commissioner determines that the organization is not authorized or required to refuse access by the individual to the personal information;

(b) either confirm the decision of the organization or require the organization to reconsider its decision, if the commissioner determines that the organization is authorized to refuse the individual access to his or her personal information;

(c) require the organization to refuse the individual access to all or part of his or her personal information, if the commissioner determines that the organization is required to refuse that access.

(3) If the inquiry is into a matter not described in subsection (2), the commissioner may, by order, do one or more of the following:

(a) confirm that a duty imposed by this Act or the regulations has been performed or require that a duty imposed by this Act or the regulations be performed;

(b) confirm or reduce the extension of a time limit under section 31;

(c) confirm, excuse or reduce a fee, or order a refund, in the appropriate circumstances;

(d) confirm a decision not to correct personal information or specify how personal information is to be corrected;

(e) require an organization to stop collecting, using or disclosing personal information in contravention of this Act, or confirm a decision of an organization to collect, use or disclose personal information;

(f) require an organization to destroy personal information collected in contravention of this Act.

(4) The commissioner may specify any terms or conditions in an order made under this section.

(5) The commissioner must give a copy of an order made under this section to all of the following:

(a) the individual who made the request;

(b) the organization concerned;

(c) any person given notice under section 48;

(d) the minister responsible for this Act.

Duty to comply with orders

53 (1) Not later than 30 days after being given a copy of an order of the commissioner, the organization concerned must comply with the order unless an application for judicial review of the order is brought before that period ends.

(2) If an application for judicial review is brought before the end of the period referred to in subsection (1), the order of the commissioner is stayed from the date the application is brought until a court orders otherwise.

Part 12.- General Provisions

 

Protection

54 An organization must not dismiss, suspend, demote, discipline, harass or otherwise disadvantage an employee of the organization, or deny that employee a benefit, because

(a) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has disclosed to the commissioner that the organization or any other person has contravened or is about to contravene this Act,

(b) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has done or stated an intention of doing anything that is required to be done in order to avoid having any person contravene this Act,

(c) the employee, acting in good faith and on the basis of reasonable belief, has refused to do or stated an intention of refusing to do anything that is in contravention of this Act, or

(d) the organization believes that an employee will do anything described in paragraph (a), (b) or (c).

Non-retaliation

55 A person who has reasonable grounds to believe that an organization has contravened or is about to contravene a provision of this Act or the regulations and who, in good faith, notifies the commissioner of the particulars of the matter, whether or not the person makes a complaint under section 46 (2), may request that the commissioner keep the person's identity confidential with respect to the notification.

Offences and penalties

56 (1) Subject to subsection (2), an organization or person commits an offence if the organization or person

(a) uses deception or coercion to collect personal information in contravention of this Act,

(b) disposes of personal information with an intent to evade a request for access to the personal information,

(c) obstructs the commissioner or an authorized delegate of the commissioner in the performance of his or her duties or powers under this Act,

(d) knowingly makes a false statement to the commissioner, or knowingly misleads or attempts to mislead the commissioner, in the course of the commissioner's performance of his or her duties or powers under this Act,

(e) contravenes section 54, or

(f) fails to comply with an order made by the commissioner under this Act.

(2) An organization or person that commits an offence under subsection (1) is liable,

(a) if an individual, to a fine of not more than $10 000, and

(b) if a person other than an individual, to a fine of not more than $100 000.

(3) A person or organization is not liable to prosecution for an offence against this or any other Act because the person or organization complies with a requirement of the commissioner under this Act.

(4) Section 5 of the Offence Act does not apply to this Act or the regulations.

Damages for breach of Act

57 (1) If the commissioner has made an order under this Act against an organization and the order has become final as a result of there being no further right of appeal, an individual affected by the order has a cause of action against the organization for damages for actual harm that the individual has suffered as a result of the breach by the organization of obligations under this Act or the regulations.

(2) If an organization has been convicted of an offence under this Act and the conviction has become final as a result of there being no further right of appeal, a person affected by the conduct that gave rise to the offence has a cause of action against the organization convicted of the offence for damages for actual harm that the person has suffered as a result of the conduct.

Power to make regulations

58 (1) The Lieutenant Governor in Council may make regulations referred to in section 41 of the Interpretation Act.

(2) Without limiting subsection (1), the Lieutenant Governor in Council may make regulations as follows:

(a) prescribing procedures to be followed in making and responding to requests under this Act;

(b) authorizing the disclosure of personal information relating to the mental or physical health of individuals to medical or other experts to determine, for the purposes of section 23, if disclosure of that information could reasonably be expected to result in grave and immediate harm to the safety of or the mental or physical health of those individuals;

(c) prescribing procedures to be followed or restrictions considered necessary with respect to the disclosure and examination of information referred to in paragraph (b);

(d) prescribing special procedures for giving individuals access to personal information about their mental or physical health;

(e) prescribing the classes of individuals who may act for minors, incompetents, deceased persons or any other individuals under this Act and regulating the manner in which, and the extent to which, any rights or powers of individuals under this Act may be exercised on their behalf;

(f) respecting fees, including circumstances in which fees

(i) are not payable, or

(ii) must not be above a prescribed amount or percentage;

(g) prescribing sources of personal information for the purposes of section 12 (1) (e), 15 (1) (e) or 18 (1) (e);

(h) for any other purpose contemplated by this Act.

(3) A regulation under subsection (2) (b) may

(a) specify categories of experts to whom personal information relating to the mental or physical health of individuals may be disclosed to assess whether its disclosure to other persons could reasonably be expected to result in grave and immediate harm to the safety of or the mental or physical health of those individuals;

(b) impose on members of category of experts obligations respecting the use and disclosure of personal information obtained to make an assessment described in paragraph (a);

(c) provide differently for different categories of experts.

(4) A regulation made under subsection (1) or (2) may provide differently for different organizations, individuals, classes of organizations or classes of individuals.

Review of Act

59 (1) Within 3 years after January 1, 2004, a special committee of the Legislative Assembly must begin a comprehensive review of this Act and must submit a report respecting this Act to the Legislative Assembly within one year after the date of the appointment of the special committee.

(2) At least once every 6 years, a special committee of the Legislative Assembly must act as described in subsection (1).

(3) A report submitted under subsection (1) or (2) may include any recommended amendments to this Act or any other Act.

(4) For the purposes of subsection (2), the first 6 year period begins on the submission of the report under subsection (1) to the Legislative Assembly.

Commencement

60 This Act comes into force on January 1, 2004. 

01Ene/14

Decreto 1018/98 de 1 de septiembre de 1998, por el que se crea el programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas «[email protected]» en el ámbito de la República Argentina

VISTO las Leyes Nros. 19.928 y 22.049; los Decretos Nros. 62 del 5 de enero de 1990, 1620 del 23 de diciembre de 1996, 554 del 18 de junio de 1997 y 1279 del 25 de noviembre de 1997; y el Expediente nº 12/98, del registro de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 19.928 aprobó el «Acuerdo» con la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITES (INTELSAT).

Que por Ley nº 22.049 se aprobó el «Convenio Constitutivo» y el «Acuerdo de Explotación» de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMUNICACIONES MARITIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT).

Que INTELSAT e INMARSAT son organizaciones internacionales, siendo cada uno de los países firmantes de los acuerdos y convenios mencionados Parte de las mismas, ejerciendo una persona pública o privada la representación ante ellas en carácter de Signatario, teniendo la responsabilidad económica, operativa y funcional, como también la de realizar los aportes de capital e inversión que los Signatarios deben efectuar para poder participar de los diversos órganos de gobierno.

Que el Estado Nacional realizó dichos aportes a través de la ex EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONTES (ENTel) mientras ésta mantuvo su función de Signatario.

Que en virtud de lo dispuesto por el Punto 7.8.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto nº 62/90 y modificatorios y del Punto 7.1.3. del Contrato de Transferencia aprobado por Decreto nº 2332 del 8 de noviembre de 1990, los aportes efectuados por la ex EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel) no fueron transferidos a la Sociedad Prestadora de Servicios Internacionales (S.P.S.I.).

Que, asimismo, el Punto 9.7. del citado Pliego de Bases y Condiciones dispone que «Desde la fecha de la toma de posesión, la SPSI abonará a la Secretaría de Comunicaciones, o directamente por cuenta de ésta si así correspondiere, los nuevos aportes de capital o por cualquier concepto que haya que realizar en INTELSAT e INMARSAT».

Que en oportunidad de expedirse sobre la propiedad de los aportes realizados antes de la Toma de Posesión por la ex EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaminó que los mismos, de conformidad con el marco regulatorio vigente, eran propiedad del Estado Nacional y que la registración en los estados contables debía ser realizada por quien asumiera el carácter de Signatario ante INTELSAT e INMARSAT.

Que a raíz de la solicitud de desdoblamiento de la cuenta de aporte del Signatario efectuado por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (TELINTAR), la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a través del Dictamen nº 020 del 23 de febrero de 1998 se pronunció en el sentido que «…no corresponde reconocer a TELINTAR S.A. la propiedad de los derechos derivados de los aportes de capital efectuados por ella con posterioridad a la fecha de la Toma de Posesión, ya que los mismos son propiedad del Estado Nacional».

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto nº 1620/96, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, es quien ejerce la representación del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones, junto con las atribuciones de Signatario y Parte ante INTELSAT e INMARSAT.

Que tras el análisis efectuado por los órganos técnicos y de contralor del Gobierno Nacional se desprende claramente que la titularidad de todos los fondos acreditados en las cuentas de las mencionadas organizaciones internacionales corresponde al Estado Nacional, ejerciendo la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION el carácter de Signatario ante el organismo, representación ésta ejercida con anterioridad por la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.DECRETO nº 1018/1998.

Que, asimismo, los montos originalmente depositados en concepto de capital e inversión generan ingresos que son depositados en la cuenta a nombre del Estado Argentino, correspondiéndole, en consecuencia, también la titularidad sobre los mismos.

Que a los fines del presente decreto, serán utilizados únicamente los saldos acreditados y disponibles en la cuenta a nombre del Signatario Argentino tanto en INTELSAT como en INMARSAT.

Que los fondos arriba señalados se encuentran registrados en la cuenta de capital en el Balance de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que resulta oportuno que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asuma la función de administradora de los fondos destinados al financiamiento de un programa especial que tiene como objetivo fundamental el desarrollo de las comunicaciones telemáticas en nuestro país, mediante la difusión y promoción de INTERNET a través de emprendimientos comunitarios con aplicaciones interactivas y multimediales.

Que, asimismo, resulta beneficioso para este proyecto que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en forma conjunta sean las instituciones encargadas del diseño e implementación del programa que se crea mediante el presente decreto.

Que la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN es el órgano adecuado para coordinar institucionalmente la colaboración entre el Gobierno Nacional y la mencionada Organización Internacional, así como también las acciones que se deriven de la ejecución de los proyectos diseñados mediante esta colaboración.

Que ello es así en tanto la citada Secretaría representa a la República Argentina ante la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), y por cuanto posee una amplia y reconocida experiencia de colaboración institucional con esta Organización Internacional, mediante programas de asistencia técnica en plena fase de exitosa ejecución.

Que, por tales motivos, es conveniente delegar en la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la negociación y concreción de un convenio con la mencionada Organización Internacional tendiente al diseño, ejecución y administración de proyectos concretos destinados a la ejecución del programa que por intermedio del presente se constituye.

Que los CENTROS TECNOLÓGICOS COMUNITARIOS (CTC) constituyen un proyecto concreto y cuya iniciativa piloto se encuentra en plena fase de ejecución por parte de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y que representan un modelo cierto y realista para materializar buena parte de los objetivos trazados en este decreto, contribuyendo de este modo a la difusión de INTERNET y de las tecnologías interactivas y multimediáticas entre regiones de baja densidad demográfica o sectores carenciados.

Que los CENTROS TECNOLOGICOS COMUNITARIOS deben ser promovidos por el Estado Nacional bajo criterios de financiamiento autónomo que faciliten el desarrollo de los objetivos del presente decreto y permitan el máximo grado de participación de las instituciones y personas interesadas.

Que el Programa proyectado es consecuente con lo dispuesto en el Decreto nº 554/97, mediante el cual se declara como de «Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia», y que tal declaración ha sido lógica consecuencia de los objetivos enunciados en los considerandos del mencionado instrumento, en los cuales puede leerse «Que, en definitiva, el Gobierno Nacional entiende que posee la obligación de promover un servicio universal, especialmente a aquéllos con recursos limitados, que asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención médica, y áreas rurales, entre otros, se beneficien con INTERNET y que la nueva revolución que representa, constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo siglo, con la colaboración del sector privado para asegurar que la red esté constituida de la mejor y más eficiente manera».

Que en la misma línea se ha inscripto el Decreto nº 1279/97, mediante el que se declara que «… el servicio de INTERNET se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social».

Que la República Argentina es uno de los miembros candidatos a los «Centros de Excelencia de Telecomunicaciones» que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) impulsa en todo el mundo a los efectos de generar «fondos semilla» para el desarrollo de recursos humanos y tecnológicos necesarios para la expansión de las telecomunicaciones en el futuro.

Que asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 11.672 (t.o. 1997) es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL destinar excedentes financieros a Rentas Generales, disponiéndose en esta circunstancia una asignación específica para el programa de asistencia a pobladores radicados en zonas inundadas del litoral.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de origen ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Créase el Programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas «[email protected]» en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Artículo 2º – El programa creado por el artículo precedente tendrá los siguientes objetivos:

a. Promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en todo el país, procurando el acceso universal a la misma en condiciones de equidad geográfica y social.

b. Estimular el desarrollo de redes nacionales y regionales sobre la base de la infraestructura de telecomunicaciones cuya implementación se propicia.

c. Promover el acceso universal a INTERNET y a la tecnología de la información.

d. Promover en el ámbito nacional la constitución de CENTROS TECNOLOGICOS COMUNITARIOS (CTC) como medios para el cumplimiento de los objetivos del presente decreto.

Artículo 3º – Créase una unidad de Coordinación en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION responsable de planificar, dirigir y evaluar la ejecución del programa creado por el presente decreto, facultándose a la mencionada dependencia a designar al coordinador del mencionado proyecto. (Artículo modificado por artículo 7º del Decreto 252/2000 con el siguiente texto: «La SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será responsable de definir , coordinar y supervisar la ejecución del programa creado por el presente decreto».)

La COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES asistirá como Servicio Administrativo Financiero de apoyo en la implementación del mismo.

Artículo 4º – Facúltase a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a celebrar un convenio de cooperación con la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), destinado al estudio, diseño, ejecución y administración de los proyectos específicos relacionados con el Programa «[email protected]«.

Artículo 5º – Autorízase a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a transferir los fondos a la UNION INTERNACIONAL de TELECOMUNICACIONES para el financiamiento del programa creado por el presente decreto.

Artículo 6º – Fíjase un aporte al Tesoro Nacional de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000), de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), el que será ingresado al mismo en el plazo que determine la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 7º – Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, modificase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1998 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas, que forman parte del presente artículo.

Artículo 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Jorge A. Rodriguez.

Roque B. Fernández.

01Ene/14

Decreto 189/2011 de 13 de diciembre de 2011. Créase la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet en la Secretaría Legal y Técnica. Desígnase Director Nacional.

VISTO los Decretos nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, nº 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, y el Decreto nº 2085 del 7 de diciembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por el referido Decreto nº 357/02, entre otros aspectos, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en dicho organigrama.

Que por el Decreto nº 78/00 se aprobó la estructura organizativa de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Que mediante el Decreto citado en último término en el Visto se asignó a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación las competencias referidas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) a los efectos de optimizar el funcionamiento de dicho Dominio, en consonancia con la relevancia y trascendencia de sus objetivos.

Que a raíz de ello, en esta instancia resulta necesario, a los fines de agilizar el óptimo cumplimiento de los nuevos cometidos asignados, crear con dependencia directa de la Subsecretaría Técnica de la citada Secretaría, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet

Que resulta necesaria la cobertura del cargo que por el presente se crea, a los efectos de su inmediata puesta en funciones y la continuidad de sus servicios.

Que por el artículo 7º de la Ley nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto nº 2053/10 y complementada por el Decreto nº 2054/10, se establece que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de su sanción ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que por el artículo 10 de la citada Ley nº 26.546 se dispuso que las facultades otorgadas por dicha ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Que mediante el Decreto nº 491/02 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Jurisdicción correspondiente.

Que la persona propuesta reúne los requisitos de idoneidad y experiencia necesarios para cubrir el referido cargo de Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet.

Que la cobertura del cargo en cuestión no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, de los artículos 7º y 10 de la Ley nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto nº 2053/10 y complementada por el Decreto nº 2054/10, y de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto nº 491/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-

Créase en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, de conformidad con la responsabilidad primaria y acciones que obran en planilla anexa al presente artículo.

 

Artículo 2º.-

Incorpórase al Nomenclador de Funciones Ejecutivas de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, el cargo de Director Nacional de la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet con Función Ejecutiva Nivel I del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto nº 2098/08.

 

Artículo 3º.-

Desígnase Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación al Dr. D. Gustavo Guillermo Justich (D.N.I. nº 18.255.153), Nivel A – Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por Decreto nº 2098/08, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel I del referido decreto, con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 14 del referido convenio y a lo establecido por el artículo 7º de la Ley nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto nº 2053/10 y complementada por el Decreto nº 2054/10.

 

Artículo 4º.-

El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes al Programa 20 —Asistencia Legal y Técnica— de la Jurisdicción 20-02 – Secretaría Legal y Técnica.

 

Artículo 5º.-

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Juan M. Abal Medina.

Aníbal F. Randazzo.

 

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º.- Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet. Responsabilidad Primaria

Entender en la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y en el registro de nombres de dominio de Internet de las personas físicas y jurídicas.

ACCIONES

1. Administrar el Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR) y el registro de nombres de dominio de Internet de las personas físicas y jurídicas.

2. Registrar los nombres de dominio de Internet de las personas físicas y jurídicas.

3. Entender en la publicidad oficial del registro y renovación de nombres de dominio de Internet y de sus titulares.

4. Entender en la resolución de conflictos que surjan en la registración y respecto a la titularidad de los dominios de Internet.

5. Intervenir en la administración, puesta a disposición y tareas de respaldo y seguridad de las bases de datos utilizadas en forma interactiva por las unidades orgánicas de la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet.

6. Entender en la ejecución de los planes, programas y proyectos relativos al tema.

7. Intervenir en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos en la materia.

8. Proponer las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.

01Ene/14

Decreto 313/03 de 28 de febrero de 2003, de creación del Registro Provincial de Datos Personales (Boletín Oficial de Neuquén, 14 de marzo 2003)

VISTO:

 

La Ley nº 2399, promulgada por Decreto nº 1696 mediante el cual la Provincia del Neuquén adhiere a la Ley Nacional nº 25.326; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es menester el dictado de normas reglamentarias que garanticen su aplicabilidad en el territorio provincial en orden a dar una respuesta eficaz a las demandas de salvaguarda de derechos tan fundamentales como los relativos a los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos y otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados;

 

Que es necesario reglamentar el Capítulo V de la Ley Nacional nº 25.326 y el Artículo 2º de la Ley nº 2399, disponiendo acerca del órgano de control de dicha norma;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar el presente conforme el Artículo 134º Inc. 2) de la Constitución Provincial;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN DECRETA:

 

Artículo 1º: Reglaméntase el Artículo 2º de la Ley Provincial nº 2.399 de la siguiente manera:

 

«Artículo 2º: El Poder Ejecutivo provincial designará al organismo que actuará como autoridad de aplicación de la presente Ley:

 

Reglamentación:

Artículo 2º:

1. Créase el Registro Provincial de Datos Personales (REPRODAP) que funcionará como dependencia a nivel de Dirección de la Dirección General de Justicia dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, Justicia y Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia, o del o los organismos que institucionalmente sucedan a éstos.

2. El REPRODAP será el Órgano Provincial de Control de la Ley Nacional nº 25.326 y de las normas que se dicten en su consecuencia».

 

Artículo 2º: Reglaméntanse los Artículos 29º, 30º y 31º de la Ley Nacional nº 25.326 de la siguiente manera:

 

«Artículo 29:

1. El Órgano Provincial de Control contará con el personal jerárquico y administrativo suficiente para el desempeño de sus cometidos aprovechando los recursos humanos existentes en la Administración Pública Provincial.

2. Son funciones del Órgano Provincial de Control, además de las que surgen de la Ley nº 25.326:

a) Dictar normas administrativas, de gestión informática y de procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos públicos y privados.

b) Atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación al tratamiento de datos personales en los términos de la Ley nº 25.326.

c) Percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que preste.

d) Organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados previsto en el Artículo 21º de la Ley nº 25.326.

e) Diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación.

f) Homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la Ley nº 25.326, teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.

g) Coordinar su accionar con organismos afines pudiendo a tal efecto celebrar convenios.

h) Promover el dictado de normas o la reforma de la legislación vigente en la materia.

i) Administrar los recursos que se le asignen.

j) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su incumbencia.

 

Artículo 30:

1. El Órgano Provincial de Control alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la la Ley nº 25.326 y esta reglamentación.

 

Artículo 31:

1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31º de la Ley nº 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente.

2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

3. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias o toda norma que dicte el Órgano Provincial de Control para su aplicación incurriera en otra de similar naturaleza dentro del términos de tres (3) años a contar desde la aplicación de la sanción.

4.- El Procedimiento se regirá por la Ley nº 1284 y por las siguientes normas especiales:

a) El Órgano Provincial de Control iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley nº 25.326 y sus normas reglamentarias, ya sean de oficio o por denuncia.

b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este Artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.

c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del término de diez días hábiles, prorrogables cuando hayan causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva.

d) Hasta el vencimiento del plazo para la presentación de los descargos el presunto infractor podrá ofrecer un compromiso para el cese de la conducta que se le reprocha.

e) Dicho ofrecimiento será considerado por la autoridad de aplicación, que podrá convocar a una audiencia verbal o disponer cualquier otra diligencia para mejor proveer. En caso de ser aprobatoria la decisión que se adopte, esta circunstancia será considerada como atenuante, en la graduación de la sanción que corresponda aplicar, pudiendo llegarse a la eximición de las penalidades conforme a las circunstancias del caso.

f) Cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso y en cualquier etapa de la actuación administrativa, la autoridad de aplicación de la presente Ley podrá disponer:

a) Que no se innove, respecto a la situación existente.

b) El cese o la abstención de la conducta que infrinjan las normas establecidas en la presente Ley.»

 

Artículo 3º.- Toda referencia que efectúa el Decreto Nacional nº 1558/01, reglamentario de la Ley nº 25.326, a la «Dirección Nacional de Protección de Datos Personales», se entenderá que refiere en el ámbito y en las materias de exclusiva competencia provincial al Órgano Provincial de Control que se crea en el Artículo 1º del presente Decreto.

 

Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.

 

SOBISCH – GUTIERREZ.

 

01Ene/14

Decreto nº 57-2011, de 24 octubre de 2011. Reglamento de la Ley nº 729, Ley de Firma Electrónica (La Gaceta. Diario Oficial nº 211 de 8 de noviembre de 2011).

El Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra

 

CONSIDERANDO

 

l.- Que la Ley 729, Ley de Firma Electrónica, publicada en La Gaceta Diario Oficial 165 del 30 de agosto de 2010, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura de los documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, y que de conformidad con el articulo 38 la misma debe ser reglamentada.

 

ll.- Que la materia que trata la Ley y el reglamento son de un alto grado de complejidad técnica y de evolución muy rápida, por lo que se requiere un reglamento que permita a través de normas técnicas estar al día con los avances científicos y tecnológicos.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

 

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY nº 729, LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

CAPÍTULO l.- PARTE GENERAL

 

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley nº 729, «Ley de Firma Electrónica», publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 165 del 30 de Agosto del año 2010.

 

Artículo 2.- El presente Reglamento será de aplicación y de observancia obligatoria para los particulares, servidores públicos, los proveedores de servicios de certificación, y la DGTEC-designada como entidad rectora de acreditación en la Ley 729.

 

Artículo 3.- Para efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

1. Archivo Confiable de Mensajes de Datos: servicio prestado por un Proveedor de Servicios de Certificación, que tiene como propósito garantizar la autenticidad, integridad, los extremos de conservación temporal y la posterior consulta de un mensaje de datos a través de un repositorio seguro administrado por un Proveedor de Servicios de Certificación.

2. Autoridad de Registro (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados de firma electrónica certificada. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

3. Autoridad de Certificación (AC) o Entidades de certificación: Son aquellas a las cuales uno o más usuarios han confiado la creación y asignación de certificados de firma electrónica certificada.

4. Clave privada: valor numérico utilizado conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma electrónica certificada de un mensaje de datos.

5. Clave pública: valor numérico utilizado para verificar que una firma electrónica certificada fue generada con la clave privada del iniciador y lo identifica con información pública que este ha proporcionado.

6. Certificado de firma electrónica certificada: mensaje de datos firmado por un proveedor de servicios de certificación autorizado que identifica, tanto al Proveedor de Servicios de Certificación que lo expide, como al titular y contiene la clave pública de éste.

7. Certificación Cruzada: Método mediante el cual se realiza el reconocimiento de certificados emitidos por Prestadores de Servicios de Certificación extranjeros. En tales casos es necesario que entidades certificadoras sustancialmente equivalentes reconozcan mutuamente los servicios prestados, de forma que los respectivos usuarios puedan comunicarse entre ellos de manera más eficaz y con mayor confianza en la fiabilidad de los certificados que se emitan.

8. Declaración de Prácticas de Certificación: manifestación del Proveedor de Servicios de Certificación sobre las políticas y procedimientos que aplica para la prestación de sus servicios.

9. DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

10. Entidad Rectora de Acreditación de Firma Electrónica: Dirección General de Tecnología, conocida en adelante como Entidad Rectora, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

11. Estampado Cronológico: mensaje de datos firmado por un Proveedor de Servicios de Certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no ha cambiado en un periodo que comienza en la fecha y hora en que se presta el servicio y termina en la fecha en que la firma del mensaje de datos generado por el proveedor del servicio de estampado, pierde validez.

12. INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que habiendo sido alterados posteriormente lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

13. Ley: La Ley de Firma Electrónica, Ley número 729 del primero de julio del año dos mil diez publicada en la Gaceta Diario Oficial nº 165 del treinta de agosto del año dos mil diez.

14. MICROFORMA: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.

15. MICRODUPLICADO: Reproducción exacta del elemento original que contiene microformas, efectuada sobre un soporte material idóneo similar, en el mismo o similar formato, configuración y capacidad de almacenamiento; y con efectos equivalentes.

16. MICROARCHIVO: Conjunto ordenado, codificado y sistematizado de los elementos materiales de soporte o almacenamiento portadores de microformas grabados, provisto de sistemas de índice y medios de recuperación que permiten encontrar, examinar visualmente y reproducir en copias exactas los documentos almacenados como microformas.

17. Proveedor de Servicios de Certificación (PSC): Es aquella persona que está facultada para emitir certificados en relación con las firmas electrónicas certificadas de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, archivo confiable de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas electrónicas certificadas.

18. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados y otra información relacionada con los productos o servicios de certificación electrónica.

19. Reglamento: Reglamento de la Ley nº 729 del 30 de Agosto de 2010, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 165.

20. Titular: Persona a cuyo nombre se expide un certificado de firma electrónica certificada, o es el solicitante de un producto o servicio de certificación electrónica prestado por un Proveedor de Servicios de Certificación acreditado.

 

CAPÍTULO ll.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN GENERAL

 

Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la Ley, cuando la Ley Sustantiva exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

La firma electrónica se considerará fiable siempre y cuando:

a) Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al titular;

b) Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del titular;

c) Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

d) Es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

Los anteriores requisitos se darán por satisfechos cuando se esté en presencia de una firma electrónica certificada y por lo tanto en la emisión intervenga un Proveedor de Servicios de Certificación autorizado por la Entidad Rectora.

 

Artículo 5.- Las disposiciones y presunciones de la Ley, del presente Reglamento y las normas técnicas, no excluyen el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento de fe pública. Tratándose de mensajes de datos firmados electrónicamente con firmas electrónicas certificadas se presume, salvo prueba en contrario, que el mensaje de datos fue firmado por su titular.

 

Artículo 6.- Con la finalidad de diferenciar el ámbito de aplicación de los mecanismos de firma electrónica, se disponen las siguientes reglas para definir el mecanismo apropiado de conformidad con la actuación o trámite a implementar por medios electrónicos:

6.1.-Aplicación de la firma electrónica: Se podrá utilizar firma electrónica como los mecanismos de nombres de usuario, contraseñas o pines entre otros, en aquellos trámites, procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido clasificados al interior de cada entidad como de riesgo bajó o medio.

6.2.-Aplicación de la firma electrónica certificada: Se deberá utilizar firmas electrónicas certificadas en aquellos trámites, procedimientos y actuaciones administrativas que requieran mitigar riesgos considerados altos en su instrumentación electrónica o dar por satisfechos los atributos exigidos en el artículo 4 del presente reglamento, siempre y cuando:

1. El certificado de firma electrónica sea emitido por un Proveedor de Servicios de Certificación, autorizado para ello por la Entidad Rectora.

2. Dicha firma se pueda verificar con la clave pública que se encuentra en el certificado con relación a firmas electrónicas certificadas, emitido por el Proveedor de Servicios de Certificación.

3. La firma sea emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin que éste haya sido revocado.

4. El mensaje de datos firmado se encuentre dentro de los usos aceptados en la Declaración de Practicas de Certificación, de acuerdo al tipo de certificado.

5. El tipo de certificado de firma electrónica se encuentre autorizado por la Entidad Rectora.

 

Artículo 8.- Cuando se requiera la conservación de mensajes de datos, esta deberá utilizar el servicio de Archivo confiable de mensaje de datos.

 

CAPÍTULO lll.- DE LA ENTIDAD RECTORA DE ACREDITACIÓN

 

Artículo 9.- La Entidad Rectora deberá contar con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la Ley, tendrá las siguientes potestades:

1. Definir a través de normas técnicas el modelo de confianza y aspectos relacionados para la emisión de firmas electrónicas certificadas en territorio nicaragüense.

2. Contratar expertos de conformidad á la ley de la materia. En los contratos respectivos se incorporarán normas sobre probidad administrativa.

3. Practicar inspecciones sobre los proveedores acreditados de servicios de certificación y, a tal efecto, velará porque los requisitos que se observaron al momento de otorgarse la acreditación y las obligaciones que impone la Ley, este Reglamento y las normas técnicas se cumplan durante la vigencia de la acreditación.

4. Dictar normas técnicas, con el objeto de implementar la Ley y su Reglamento, las cuales se publicarán en. La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en el portal electrónico de la Entidad Rectora; incluyendo las relativas al expediente y notificación electrónica, que deben utilizar las administraciones públicas.

5. Dictar las normas técnicas en coordinación con el Poder Judicial, relacionadas a las formalidades de las actuaciones notariales, expediente judicial y de notificación.

6. Suscribir todos aquellos contratos, propios de su actividad de Entidad Rectora de Acreditación.

7. Determinar e imponer las infracciones, sanciones y multas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales, que correspondan.

8. Conocer y resolver los Recursos de Revisión. El Recurso de Apelación se presentará ante el Director General de la Entidad Rectora, para que lo eleve y resuelva el Ministro de Hacienda y Crédito Público, lo que agota la vía administrativa.

 

Artículo 10.- La Entidad Rectora tiene la facultad de realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias.

La inspección ordinaria consiste en la facultad de practicar una visita anual a las instalaciones del proveedor acreditado de servicios de certificación, asimismo requerir, en forma trimestral, información sobre el desarrollo de la actividad.

La inspección extraordinaria será practicada de oficio o por denuncia motivada sobre la prestación del servicio, ordenada por el Director de la Entidad Rectora mediante resolución fundada.

Las inspecciones podrán ser practicadas por medio de funcionarios o peritos especialmente contratados y habilitados para estos fines, los que en el ejercicio de sus funciones podrán requerir al Proveedor de Servicios de Certificación, información adicional a la proporcionada por él.

La información solicitada por la Entidad Rectora deberá ser proporcionada dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio del otorgamiento de plazos especiales.

 

Artículo 11.- La Entidad Rectora mantendrá un Registro Administrativo de Proveedores de Servicios de Certificación, de carácter público, el que deberá contener: el número de la resolución que concede la acreditación, el nombre o razón social del Proveedor de Servicios de Certificación, la dirección social, el número de Registro Único de Contribuyente (RUC), el nombre de su Representante Legal, el número de su teléfono, su sitio de dominio electrónico y correo electrónico así como la compañía de seguros con que ha contratado la póliza de seguros que exige la Ley, y el número de la misma; y cualquier otro documento que acredite identificación que crea pertinente la Entidad Rectora.

Este Registro deberá ser actualizado permanentemente, manteniendo un acceso regular y continuo.

 

CAPÍTULO lV.- DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 12.- Quienes pretendan realizar las actividades propias de los proveedores de servicios de certificación deberán particularizarlas y acreditar ante la Entidad Rectora:

1. Personería jurídica.

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio nicaragüense.

2. Que los administradores y representantes legales no tengan prohibido el ejercicio del comercio.

3. Declaración de Prácticas de Certificación satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Entidad Rectora.

4. Patrimonio mínimo de 800 salarios mínimos mensuales del sector financiero legales vigentes al momento de la solicitud de autorización, esto en caso de que las actividades a desarrollar por el PSC sean las de una Autoridad de Registro (AR). En el caso en que las actividades que desarrolle el PSC incluyan también las de una Autoridad de Certificación (AC), el patrimonio mínimo que deberá evidenciar será de al menos el mismo monto mínimo que el PSC debe asegurar de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 inciso (b).

5. Constitución de las garantías previstas en este Reglamento.

6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 20 de este Reglamento.

7. Informe inicial de Inspección satisfactorio a juicio de la misma Entidad Rectora.

8. Un mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados de firma electrónica expedidos a los titulares, a petición de estos o cuando se tenga indicios de que ha ocurrido alguno de los eventos de revocación previstos en la ley, en este Reglamento o en la Declaración de Practicas de Certificación.

9. En caso de tratarse de proveedores de servicios de certificación que requieran o utilicen infraestructura o servicios tecnológicos prestados desde el extranjero, la inspección o auditoria podrá ser realizada por una persona o entidad facultada para realizar este tipo de inspecciones o auditorías en el lugar donde se encuentra la infraestructura, siempre y cuando permita constatar el cumplimiento de lo señalado en el presente Reglamento.

La Entidad Rectora tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

Si se solicita autorización para certificaciones cruzadas, se deberán acreditar adicionalmente la entidad o prestador de servicios de certificación reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

 

Artículo 13.- Son proveedores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Nicaragua y acreditadas de conformidad con la Ley, este Reglamento, y las normas técnicas, que otorguen certificados de firma electrónica certificada, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

 

Artículo 14.- Las normas técnicas que dicte la Entidad Rectora, para la aplicación e implementación del presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para los proveedores acreditados de servicios de certificación y los usuarios de los mismos.

 

Artículo 15.- Los actos administrativos que impliquen la modificación de normas técnicas para la prestación del servicio, establecerán los plazos en los cuales un proveedor acreditado de servicios de certificación, tiene que adecuarse a las mismas.

El incumplimiento en la adecuación a las nuevas normas, facultará a la Entidad Rectora, a dejar sin efecto la acreditación, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 16.- A petición de parte o de oficio, y con el objeto de crear o modificar las normas técnicas que dicte la Entidad Rectora, la misma podrá iniciar el procedimiento para la elaboración y fijación de dichas normas. La Entidad Rectora podrá fijar conjuntos alternativos de normas técnicas, para la prestación del servicio, con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías y medios electrónicos, en concordancia a la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 17.- La Entidad Rectora definirá el contenido de la Declaración de Prácticas de Certificación, la cual deberá incluir, al menos lo siguiente:

1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación.

2. Política de manejo de los certificados.

3. Obligaciones del PSC y de los Titulares del certificado y precauciones que deben observar los terceros.

4. Manejo de la información suministrada por los Titulares.

5. Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

6. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

7. Tarifas de expedición de certificados y de sus servicios.

8. Procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:

a) Cuando la seguridad de la clave privada del PSC se ha visto comprometida.

b) Cuando el sistema de seguridad del PSC ha sido vulnerado.

c) Cuando se presenten fallas en el sistema del PSC que comprometa la prestación del servicio.

d) Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratados por el titular.

9. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

10. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los titulares.

11. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

 

Artículo 18.- Para determinar el patrimonio mínimo del PSC establecido en el artículo 12 numeral 4 del presente reglamento, sólo se tomarán en consideración las cuentas patrimoniales de capital suscrito y pagado, reserva legal, y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y auditado por un Contador Público autorizado independiente.

2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que generará la actividad de certificación, de conformidad con la ley anual del presupuesto general de la república vigente.

3. Para las sucursales de entidades extranjeras, por medio del capital asignado.

 

Artículo 19.- El PSC debe contar con seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en Nicaragua. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

b) Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los titulares y terceros de buena fe exenta de culpa derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados del PSC en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita autorización o cuenta con autorización. Para tal fin se cubrirán los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igual o superior al mayor entre:

. 5000 salarios mínimos mensuales legales del sector financiero por evento, o;

. El límite de responsabilidad definido en la Declaración de Prácticas de Certificación, que no podrá ser inferior en ninguna caso a su capital social.

c) Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado.

d) Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora a informar previamente a la Entidad Rectora, la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

El PSC que pretenda otorgar el reconocimiento cruzado de certificados de firma electrónica, deberá acreditar la cobertura de las garantías requeridas en este reglamento para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

 

Artículo 20.- En desarrollo de lo previsto en la ley y este Reglamento, el PSC deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física y tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

1. Puedan generar las firmas electrónicas certificadas y todos los servicios para los que soliciten autorización que se encuentran descritos en la Ley y este Reglamento.

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación.

3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.

4. Los certificados de firma electrónica certificada expedidos por los PSC cumplan con lo previsto en la Ley y en este Reglamento.

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación del PSC.

6. El manejo de la clave privada del PSC esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole de personal no autorizado.

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deben ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación del servicio.

10. Cuente con Infraestructura de software que permita monitorear el servicio e infraestructura de Hardware y equipos.

11. Cuente con una plataforma de respaldo o contingencia de la plataforma que garantice la operación continua e ininterrumpida del servicio. Dicho esquema de contingencia será auditado por la Entidad Rectora en el caso de así requerirlo.

12. Canales de comunicación mínimos para garantizar disponibilidad de la información de los servicios del. PSC.

13. En caso de tratarse de PSC que requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados desde el extranjero, todos los requerimientos deberán ser cumplidos tanto en la infraestructura del exterior, así como en el territorio nacional. Para certificar dicha infraestructura la entidad del exterior deberá certificar a través del ente autorizado el cumplimiento de dichos requisitos.

Además se deberán acreditar los siguientes requisitos relativos a la seguridad física, lógica y de la plataforma tecnológica utilizada, que sean determinados por la Entidad Rectora a través de normas técnicas de conformidad con estándares internacionales reconocidos así:

i. Para la operación en el rol de PSC, y para la Autoridad de Estampado Cronológico, según corresponda.

ii. Para la verificación del registro público en línea del PSC.

iii. Para el hardware criptográfico de la raíz del PSC, siempre que corresponda, y para el hardware de la Autoridad de Estampado Cronológico.

iv. Para la prestación del servicio de estampado cronológico.

v. Para el dispositivo en el cual se entregarán los certificados y datos privados de firma electrónica certificada ofrecidos por el PSC a sus clientes.

vi. Para la operación del centro de cómputo, cuando se ofrezca la prestación de servicios de archivo confiable de mensajes de datos.

Lo anterior, sin perjuicio de otras normas técnicas definidas por la Entidad Rectora para la operación del PSC, conforme a estándares nacionales e internacionales.

 

Artículo 21.- Cuando alguna de las operaciones sea subcontratada a terceros por parte del PSC, les serán aplicables las mismas obligaciones del PSC, según conste en su documentación, o en los contratos.

Cuando quiera que el PSC requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que la terminación de los mismos está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los titulares. Si la terminación de dichos contratos supone el cese de operaciones, el prestador de infraestructura o servicios no podrá interrumpir sus servicios antes de vencerse el plazo para concluir el proceso previsto en el procedimiento autorizado por la Entidad Rectora. Estos deben ser enviados con los demás documentos de la solicitud de autorización y remitidos cada vez que sean modificados.

Todos los requerimientos del presente Reglamento en materia de infraestructura y recursos del tercero deberán encontrarse debidamente certificados ante la Entidad Rectora.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime al PSC de la presentación de los informes previstos en este Reglamento, los cuales deben incluir los sistemas y elementos de seguridad técnica de dicho prestador.

Artículo 22.- Además de lo previsto en la Ley 729, los PSC deberán:

1. Comprobar de forma fehaciente por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad, datos y cualquier otra información de los titulares de los certificados, que sea relevante para los fines propios de su procedimiento de verificación previo a su expedición.

2. Mantener a disposición permanente del público la declaración de prácticas de certificación.

3. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Declaración de Prácticas de Certificación.

4. Informar al titular de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el titular asume como usuario del servicio de certificación.

5. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios autorizados, salvo las interrupciones que autorice la Entidad Rectora en circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados.

6. Informar a la Entidad Rectora de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento establecido en la Declaración de Prácticas de Certificación, que comprometa la prestación del servicio.

7. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del titular.

8. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Los PSC serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros por incumplimiento de esta obligación.

9. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los titulares y de terceros al repositorio del. PSC.

10. Disponer de una línea telefónica de atención permanente a titulares y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los titulares.

11. Garantizar la confidencialidad de la información que no figure en el certificado.

12. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la Ley y tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad que le sean propias.

13. Informar en forma inmediata, la suspensión del servicio o revocación de sus certificados.

14. Capacitar y advertir a los titulares de certificados de firma electrónica certificada, sobre las medidas de seguridad que deben observar para la utilización de estos mecanismos.

15. Mantener el control exclusivo de su clave privada y establecer las condiciones de seguridad necesarias para que no se divulgue o comprometa.

16. Remitir oportunamente a la Entidad Rectora la información prevista en este Reglamento.

17. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que no puedan ejercer el comercio por prohibición.

18. Informar a los titulares o terceros que lo soliciten, sobre el tiempo y recursos computacionales requeridos para derivar la clave privada a partir de la clave pública contenida en los certificados en relación con las firmas electrónicas certificadas que expide el PSC.

19. Mantener actualizada la información registrada en la solicitud de autorización y enviar la información que la Entidad Rectora establezca.

20. Cumplir con las demás instrucciones que establezca la Entidad Rectora.

 

Artículo 23.- En caso que un PSC cese en la prestación del servicio, deberá notificar oficialmente por escrito o por cualquier medio electrónico habilitado por la Ley tal situación a todos los titulares de los certificados emitidos por él con dos meses de antelación. Dicha notificación deberá ir con copia a la Entidad Rectora.

 

Artículo 24.- El cese de la actividad del proveedor acreditado de servicios de certificación será registrado como asiento de cancelación de la inscripción de la acreditación por la Entidad Rectora.

 

Artículo 25.- El procedimiento de acreditación de los proveedores de servicios de certificación se iniciará por medio de una solicitud presentada a la Entidad Rectora, acompañada del comprobante de pago de los costos de la acreditación y de los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos de acreditación.

En la solicitud que presente el interesado deberá individualizarse debidamente y para ello señalará su nombre o denominación social, su Registro Único de Contribuyente, el nombre y Registro Único de Contribuyente del Representante Legal, su domicilio social, número telefónico y dirección de correo electrónico, aceptando expresamente dicho medio electrónico como forma de comunicación.

 

Artículo 26.- Recibida la solicitud, la Entidad Rectora procederá a conocer la admisibilidad de la misma, mediante la verificación de los antecedentes requeridos, dentro del plazo de diez días hábiles.

De ser inadmisible la solicitud, se procederá a comunicar al interesado tal situación, el que podrá completar los antecedentes dentro del plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ser rechazada la solicitud de no cumplirse en tiempo y forma con los requisitos y obligaciones establecidos. Admitida a trámite la solicitud, la Entidad Rectora procederá a un examen sobre el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidas por la Ley, este Reglamento y las normas técnicas para obtener la acreditación.

 

Artículo 27.- En caso que la Entidad Rectora determine que el proveedor de servicios de certificación no cumple con las normas técnicas fijadas para el desarrollo de la actividad señalará si los incumplimientos son subsanables, y si no afectan el correcto funcionamiento del sistema ni los fines previstos en la Ley para la firma electrónica certificada o para los servicios adicionales de certificación electrónica definidos en este Reglamento.
En caso que los incumplimientos no sean subsanables, la Entidad Rectora procederá a dictar una resolución en la que rechaza la solicitud de acreditación.

Si los incumplimientos son subsanables y no afectan el correcto funcionamiento del sistema ni los fines previstos en la Ley y su Reglamento para la firma electrónica certificada, la Entidad Rectora podrá acreditar temporalmente por un plazo máximo de sesenta días calendario al interesado, previa autorización de un plan de medidas correctivas.

Una vez completados los requisitos exigidos, la Entidad Rectora procederá a acreditar definitivamente al interesado.

 

Artículo 28.- Durante todo el proceso de acreditación, la Entidad Rectora podrá solicitar documentación adicional o realizar visitas a las instalaciones del interesado, por intermedio de sus funcionarios o por expertos especialmente contratados para dichos fines.

 

Artículo 29.- Los costos de acreditación serán pagados por el proveedor de servicios de certificación que solicite acreditarse, los que no serán restituidos en el evento de que la acreditación no se conceda por incumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias exigidas para el desarrollo de la actividad de certificación como acreditado.

 

Artículo 30.- La Entidad Rectora podrá dejar sin efecto la acreditación mediante resolución fundada, por las causales previstas en el artículo siguiente.

 

Artículo 31.- La acreditación de los certificadores se dejará sin efecto por las siguientes causas:

1. Por solicitud del proveedor acreditado de servicios de certificación, ante la Entidad Rectora con una antelación de al menos dos meses a la fecha del término previsto por el proveedor acreditado de servicios de certificación para que se haga efectiva, indicando el destino que dará a los certificados y a los datos de ellos, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Por pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los servidores públicos o expertos que la Entidad Rectora ocupe para el cumplimiento de la facultad inspectora.

3. Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece la Ley, este Reglamento y las normas técnicas.

En los casos de los numerales 2 y 3, la resolución deberá ser adoptada previo traslado de cargos y audiencia del afectado, para lo cual la Entidad Rectora dará un plazo de cinco días hábiles para que éste evacue sus descargos. Recibidos éstos, la Entidad Rectora deberá resolver fundadamente dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables por el mismo período por motivos fundados.

La cancelación de la Acreditación deberá ser publicada en el portal electrónico de la Entidad Rectora.

El aviso deberá señalar que desde esta publicación los certificados quedarán sin efecto, a menos que hayan sido transferidos a otro Proveedor de Servicios de Certificación acreditado.

 

Artículo 32.- Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de las firmas certificadas por ellos.

 

CAPÍTULO V.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Artículo 33.- Los proveedores de servicios de certificación deberán introducir en los certificados de firma electrónica que emitan, los contenidos señalados en el artículo 8 de la Ley 729.

Los atributos adicionales que los proveedores de servicios de certificación introduzcan con la finalidad de incorporar límites al uso del certificado, no deberán dificultar, o impedir la lectura de los contenidos insertos en el mismo que refiere el artículo 8 de la Ley 729, y de su reconocimiento por terceros.

 

Artículo 34.- Procederá la suspensión de la vigencia del certificado cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1. Solicitud del titular del certificado.

2. Decisión del proveedor de servicios de certificación en virtud de razones técnicas.

El efecto de la suspensión del certificado es el cese temporal de los efectos jurídicos del mismo conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo por parte del titular.

La suspensión del certificado terminará por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por la decisión del proveedor de servicios de certificación de revocar el certificado, en los casos previstos en la Ley, el presente Reglamento y las normas técnicas.

2. Por la decisión del proveedor de servicios de certificación de levantar la suspensión del certificado, una vez que cesen las causas técnicas que la originaron.

3. Por la decisión del titular del certificado, cuando la suspensión haya sido solicitada por éste.

 

Artículo 35.- Los certificados de firma electrónica certificada podrán revocarse por:

a) El titular de una firma electrónica certificada, el cual podrá solicitar a los PSC la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los eventos siguientes:

i) Por pérdida de la clave privada, en el caso de la tecnología de criptografía asimétrica.

ii) La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido, en el caso de la tecnología de criptografía asimétrica.

b) Si el titular no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros que confiaron en el contenido del certificado.

c) Un PSC autorizado revocará un certificado emitido por las razones siguientes:

.A petición del titular o un tercero en su nombre y representación.

.Por muerte del titular

.Por liquidación del titularen el caso de las personas jurídicas.

.Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

.La clave privada del PSC o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

.Por el cese de actividades del PSC, y;

.Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

 

Artículo 36.- El término de la vigencia del certificado de firma electrónica se establece contractualmente entre el titular de la firma electrónica certificada y el Proveedor de Servicios de Certificación o quien haga sus veces.

 

Artículo 37.- La revocación de un certificado de firma electrónica podrá producirse de oficio o a petición de su titular por la concurrencia de algunas de las causales previstas en la Ley o en este Reglamento. La solicitud de suspensión o revocación, según corresponda, se podrá dirigir al proveedor de servicios de certificación en cualquiera de las formas que prevea su Declaración de prácticas de certificación. La suspensión o revocación del certificado deberá ser comunicada inmediatamente a su titular, sin perjuicio que deba publicarse en el registro de acceso público que señala este Reglamento.

 

Artículo 38.- La certificación cruzada implica, el reconocimiento de los certificados de firmas electrónicas certificadas emitidas por PSC extranjeras, realizado por PSC autorizadas para tal efecto en Nicaragua, y se hará constar en el certificado expedido por estas últimas:

El efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

Los titulares de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los titulares y terceros respecto de los certificados propios del PSC que hace el reconocimiento.

 

CAPÍTULO Vl.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

 

Artículo 39.- La Administración Pública deberá administrar los medios que resulten adecuados para la aplicación del artículo 12 de la Ley, en función de los recursos con que cuenten y en el más corto plazo posible.

Los acuerdos administrativos que expida la Administración Pública para la adopción de los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley, deberán ajustarse a las normas técnicas emitidas y homologadas por la Entidad Rectora de Acreditación.

Los actos administrativos, formalizados por medio de documentos electrónicos y que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos colegiados, así como la celebración de contratos, la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano o servicio público de la Administración del Estado en ejercicio de sus potestades legales y, en general, todo documento que revista la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban producir los efectos jurídicos de éstos, deberán suscribirse mediante firma electrónica certificada.

 

Artículo 40.- La Entidad Rectora de Acreditación elaborará las normas técnicas que permitan que las comunicaciones por medios electrónicos, efectuadas entre los órganos de la Administración del Estado y de éstos con los ciudadanos, produzcan los efectos jurídicos previstos en la Ley.

 

Artículo 41.- Cualquier entidad o dependencia de la administración pública, podrá emplear la firma electrónica certificada contenida en un archivo de datos, mediante el uso de medios electrónicos, bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, confidencialidad, e integridad. Todo ello conforme a las normas técnicas que dicte la Entidad Rectora.

 

CAPÍTULO Vll.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA Y EL EXPEDIENTE DIGITAL

 

Artículo 42.- En el uso de la firma electrónica certificada y el expediente digital, deberá respetarse lo siguiente:

1. Un sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido; momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recibo, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

3. Almacenar si existió transmisión y recibo, las fechas, el contenido, el remitente y el destinatario.

4. Cumplir en sus comunicaciones con los requisitos de seguridad e integridad con proporcionalidad y cumpliendo con las norma técnicas dictadas por la Entidad Rectora. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad.

5. Deberá acreditar el momento de la puesta a disposición del acto objeto de notificación y del acceso al contenido, con las normas técnicas dictadas por la Entidad Rectora.

6. Las plataformas de notificación y de gestión de expedientes tendrán en cuenta los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, según corresponda.

7. Deberá entenderse que la notificación electrónica ha tenido lugar en cuanto el interesado acceda electrónicamente al contenido o hayan transcurrido diez días hábiles desde la puesta a disposición sin que se acceda al contenido, por haber accedido voluntariamente a este sistema de notificación.

8. Producirá los efectos propios de la notificación personal, el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

La utilización de medios electrónicos en el desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales, que permitan la presentación de documentos, implicará el uso de medios electrónicos para la comunicación y notificación.

Lo referido a la regulación del uso de la firma electrónica y el expediente digital será ampliado en la norma técnica relacionada con el tema.

 

CAPÍTULO Vlll.- DE LAS SANCIONES Y SU CUMPLIMIENTO

 

Artículo 43.- Únicamente podrán imponerse las sanciones contenidas en la Ley de Firma Electrónica y por el término señalado en la misma Ley.

 

Artículo 44.- A efectos de imponer las sanciones a que hubiere lugar la autoridad sancionadora será:

a) La Entidad Rectora, quien impondrá a los proveedores de servicios de certificación las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que procedieren y que determinaren las autoridades competentes conforme a las leyes vigentes.

b) La Entidad Rectora, deberá incoar los procedimientos administrativos correspondientes a fin de determinar la existencia e imputabilidad de las infracciones establecidas en la Ley y, si procediere, la sanción correspondiente.

 

Artículo 45.- Corresponderá a la Entidad Rectora, la carga de la prueba y su imputabilidad al infractor. Ninguna sanción podrá ser impuesta al margen de un debido proceso, ventilado ante la autoridad competente que garantice al presunto infractor su intervención y defensa desde el inicio del proceso, así como la oportunidad de disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

 

Artículo 46.- Cuando la Entidad Rectora, Considere que, de la infracción del proveedor de servicios de certificación, se hubieren originado responsabilidades civiles o hubiere presunción de responsabilidad penal, deberá denunciar el hecho a la Fiscalía General de la República, para que ésta determine el curso a seguir dentro de sus competencias.

 

Artículo 47.- La Entidad Rectora, en base a los documentos que consten en autos y dentro del término de treinta días hábiles de haber iniciado el procedimiento administrativo sancionador, deberá emitir su resolución final fundamentada sobre el caso, y sea notificada de forma íntegra al proveedor de servicios de certificación.

 

Artículo 48.- Notificada la resolución anterior al prestador de servicios de certificación, éste podrá hacer uso de los recursos administrativos que contempla la Ley nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Si el prestador de servicios de certificación no hiciere uso de los recursos a que se refiere el presente artículo, se tendrá por firme la resolución.

 

Artículo 49.- Todas las Resoluciones dictadas conforme a la Ley y el presente Reglamento, estarán contenidas en el Libro de Resoluciones que llevará anualmente la Entidad Rectora, el cual podrá ser llevado de forma impresa o electrónica.

 

CAPÍTULO lX.- DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 50.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticuatro de Octubre del año dos mil once. 

 

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. 

Alberto José Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

01Ene/14

Decreto nº 7.979, de 8 de abril de 2013, Altera o Decreto nº 6.022, de 22 de janeiro de 2007, que instituiu o Sistema Público de Escrituração Digital – Sped

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso IV, da Constituição,

 

 

DECRETA:

Artigo 1º.- O Decreto nº 6.022, de 22 de janeiro de 2007, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

«Artigo 2º O Sped é instrumento que unifica as atividades de recepção, validação, armazenamento e autenticação de livros e documentos que integram a escrituração contábil e fiscal dos empresários e das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas,mediante fluxo único, computadorizado, de informações.

……………………………………………………………………………………………..

§ 2º O disposto no caput não dispensa o empresário e as pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, de manter sob sua guarda e responsabilidade os livros e documentos na forma e prazos previstos na legislação aplicável.»

«Artigo 3º ………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………..

III – os órgãos e as entidades da administração pública federal direta e indireta que tenham atribuição legal de regulação, normatização, controle e fiscalização dos empresários e das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas.

…………………………………………………………………………………..»

«Artigo 4º ………………………………………………………………………….

 

Parágrafo único. O acesso previsto no caput também será possível aos empresários e às pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, em relação às informações por eles transmitidas ao Sped.»


«Artigo 5º ………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………..

§ 2º A Secretaria da Receita Federal do Brasil do Ministério da Fazenda poderá solicitar a participação de representantes dos empresários, das pessoas jurídicas, inclusive imunes ou isentas, e

de entidades de âmbito nacional representativas dos profissionais da área contábil, nas atividades relacionadas ao Sped.»

 

 

Artigo 2º.- Ato do Secretário da Receita Federal do Brasil do Ministério da Fazenda regulamentará forma e prazo para início da exigência em relação às alterações promovidas por este Decreto.

 

 

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 8 de abril de 2013; 192º da Independência e 125º da República.

  

DILMA ROUSSEFF


Guido Mantega
 

01Ene/14

Decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, Disposizioni urgenti per la crescita, l'equita' e il consolidamento dei conti pubblici. (Gazzetta Ufficiale n. 300 del 27 dicembre 2011).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare disposizioni per il consolidamento dei conti pubblici, al fine di garantire la stabilitá economico-finanziaria del Paese nell'attuale eccezionale situazione di crisi internazionale e nel rispetto del principio di equitá, nonché di adottare misure dirette a favorire la crescita, lo sviluppo e la competitivitá;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 4 dicembre 2011;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e Ministro dell'economia e delle finanze, del Ministro del lavoro e delle politiche sociali e del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare e con il Ministro per i rapporti con il Parlamento;

 

EMANA

 

Il seguente decreto-legge:

 

Titolo I.- Sviluppo ed equitá

 

Articolo 1.- Aiuto alla crescita economica (Ace)

1. In considerazione della esigenza di rilanciare lo sviluppo economico del Paese e fornire un aiuto alla crescita mediante una riduzione della imposizione sui redditi derivanti dal finanziamento con capitale di rischio, nonché per ridurre lo squilibrio del trattamento fiscale tra imprese che si finanziano con debito ed imprese che si finanziano con capitale proprio, e rafforzare, quindi, la struttura patrimoniale delle imprese e del sistema produttivo italiano, ai fini della determinazione del reddito complessivo netto dichiarato dalle societá e dagli enti indicati nell'articolo 73, comma 1, lettere a) e b), del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, é ammesso in deduzione un importo corrispondente al rendimento nozionale del nuovo capitale proprio, secondo le disposizioni dei commi da 2 a 8. Per le societá e gli enti commerciali di cui all'articolo 73, comma 1, lettera d), del citato testo unico le disposizioni del presente articolo si applicano relativamente alle stabili organizzazioni nel territorio dello Stato.

2. Il rendimento nozionale del nuovo capitale proprio é valutato mediante applicazione dell'aliquota percentuale individuata con il provvedimento di cui al comma 3 alla variazione in aumento del capitale proprio rispetto a quello esistente alla chiusura dell'esercizio in corso al 31 dicembre 2010.

3. Dal quarto periodo di imposta l'aliquota percentuale per il calcolo del rendimento nozionale del nuovo capitale proprio é determinata con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze da emanare entro il 31 gennaio di ogni anno, tenendo conto dei rendimenti finanziari medi dei titoli obbligazionari pubblici, aumentabili di ulteriori tre punti percentuali a titolo di compensazione del maggior rischio.In via transitoria, per il primo triennio di applicazione, l'aliquota é fissata al 3 per cento.

4. La parte del rendimento nozionale che supera il reddito complessivo netto dichiarato é computata in aumento dell'importo deducibile dal reddito dei periodi d'imposta successivi.

5. Il capitale proprio esistente alla chiusura dell'esercizio in corso nel primo anno di applicazione della disposizione é costituito dal patrimonio netto risultante dal relativo bilancio, senza tener conto dell'utile del medesimo esercizio. Rilevano come variazioni in aumento i conferimenti in denaro nonché gli utili accantonati a riserva ad esclusione di quelli destinati a riserve non disponibili; come variazioni in diminuzione:

a) le riduzioni del patrimonio netto con attribuzione, a qualsiasi titolo, ai soci o partecipanti;

b) gli acquisti di partecipazioni in societá controllate;

c) gli acquisti di aziende o di rami di aziende.

6. Gli incrementi derivanti da conferimenti in denaro rilevano a partire dalla data del versamento; quelli derivanti dall'accantonamento di utili a partire dall'inizio dell'esercizio in cui le relative riserve sono formate. I decrementi rilevano a partire dall'inizio dell'esercizio in cui si sono verificati. Per le aziende e le societá di nuova costituzione si considera incremento tutto il patrimonio conferito.

7. Il presente articolo si applica anche al reddito d'impresa di persone fisiche, societá in nome collettivo e in accomandita semplice in regime di contabilitá ordinaria, con le modalitá stabilite con il decreto del Ministro dell'Economia e delle Finanze di cui al comma 8 in modo da assicurare un beneficio conforme a quello garantito ai soggetti di cui al comma 1.

8. Le disposizioni di attuazione del presente articolo sono emanate con decreto del Ministro dell'Economia e delle Finanze entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Con lo stesso provvedimento possono essere stabilite disposizioni aventi finalitá antielusiva specifica.

9. Le disposizioni del presente articolo si applicano a decorrere dal periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2011.

Articolo 2.- Agevolazioni fiscali riferite al costo del lavoro nonché per donne e giovani

1. A decorrere dal periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2012 é ammesso in deduzione ai sensi dell'articolo 99, comma 1, del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con il decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e successive modificazioni, un importo pari all'imposta regionale sulle attivitá produttive determinata ai sensi degli articoli 5, 5-bis, 6, 7 e 8 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, relativa alla quota imponibile delle spese per il personale dipendente e assimilato al netto delle deduzioni spettanti ai sensi dell'articolo 11, commi 1, lettera a), 1-bis, 4-bis, 4-bis.1 del medesimo decreto legislativo n. 446 del 1997.

2. All'articolo 11, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al numero 2), dopo le parole «periodo di imposta» sono aggiunte le seguenti: «, aumentato a 10.600 euro per i lavoratori di sesso femminile nonché per quelli di etá inferiore ai 35 anni»;

b) al numero 3), dopo le parole «Sardegna e Sicilia» sono aggiunte le seguenti: «, aumentato a 15.200 euro per i lavoratori di sesso femminile nonché per quelli di etá inferiore ai 35 anni».

3. Le disposizioni di cui al comma 2 si applicano a decorrere dal periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2011.

 

Articolo 3.- Programmi regionali cofinanziati dai fondi strutturali e rifinanziamento fondo di garanzia

1. In considerazione della eccezionale crisi economica internazionale e della conseguente necessitá della riprogrammazione nell'utilizzo delle risorse disponibili, al fine di accelerare la spesa dei programmi regionali cofinanziati dai fondi strutturali negli anni 2012, 2013 e 2014, all'articolo 32, comma 4, della legge 12 novembre 2011, n. 183, dopo la lett. n), é aggiunta la seguente:

«o) per gli anni 2012, 2013 e 2014, delle spese effettuate a valere sulle risorse dei cofinanziamenti nazionali dei fondi strutturali comunitari. Per le Regioni ricomprese nell'Obiettivo Convergenza e nel regime di phasing in nell'Obiettivo Competitivitá, di cui al Regolamento del Consiglio (CE) n. 1083/2006, tale esclusione é subordinata all'Accordo sull'attuazione del Piano di Azione Coesione del 15 novembre 2011. L'esclusione opera nei limiti complessivi di 1.000 milioni di euro per ciascuno degli anni 2012, 2013 e 2014.»

L'esclusione delle spese di cui al periodo precedente opera per ciascuna regione nei limiti definiti con i criteri di cui al comma 2.

2. Per compensare gli effetti in termini di fabbisogno e di indebitamento netto di cui al comma 1, é istituito nello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze con una dotazione, in termini di sola cassa, di 1.000 milioni di euro per ciascuno degli anni 2012, 2013 e 2014 un «Fondo di compensazione per gli interventi volti a favorire lo sviluppo», ripartito tra le singole Regioni sulla base della chiave di riparto dei fondi strutturali 2007-2013, tra programmi operativi regionali, cosí come stabilita dal Quadro Strategico Nazionale 2007-2013, adottato con Decisione CE C (2007) n. 3329 del 13/7/2007. All'utilizzo del Fondo si provvede, con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, su proposta del Ministro per la coesione territoriale, da comunicare al Parlamento e alla Corte dei conti, su richiesta dell'Amministrazione interessata, sulla base dell'ordine cronologico delle richieste e entro i limiti della dotazione assegnata ad ogni singola Regione.

3. Alla copertura degli oneri derivanti dalla costituzione del predetto fondo si provvede con corrispondente utilizzo delle maggiori entrate e delle minori spese recate dal presente provvedimento.

4. La dotazione del Fondo di garanzia a favore delle piccole e medie imprese di cui all'articolo 2, comma 100, lett. a), della legge 23 dicembre 1996, n. 662 e successive modificazioni ed integrazioni, é incrementata di 400 milioni di euro annui per ciascuno degli anni 2012, 2013 e 2014.

5. Per assicurare il sostegno alle esportazioni, la somma di 300 milioni di euro delle disponibilitá giacenti sul conto corrente di Tesoreria di cui all'articolo 7, comma 2-bis, del decreto legislativo 31 marzo 1988, n. 143, e successive modifiche e integrazioni, é versata all'entrata del bilancio statale nella misura di 150 milioni nel 2012 e 150 milioni nel 2013, a cura del titolare del medesimo conto, per essere riassegnata al fondo di cui all'articolo 3 della legge 28 maggio 1973, n. 295, per le finalitá connesse alle attivitá di credito all'esportazione. All'onere derivante dal presente comma in termini di fabbisogno e indebitamento netto si provvede con corrispondente utilizzo delle maggiori entrate e delle minori spese recate dal presente decreto.

 

Articolo 4.- Detrazioni per interventi di ristrutturazione, di efficientamento energetico e per spese conseguenti a calamitá naturali

1. Al testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) nell'articolo 11, comma 3, le parole: «15 e 16», sono sostituite dalle seguenti: «15, 16 e 16-bis)»;

b) nell'articolo 12, comma 3, le parole: «15 e 16», sono sostituite dalle seguenti: «15, 16 e 16-bis)»;

c) dopo l'articolo 16, é aggiunto il seguente:

«Articolo 16-bis.- Detrazione delle spese per interventi di recupero del patrimonio edilizio e di riqualificazione energetica degli edifici

1. Dall'imposta lorda si detrae un importo pari al 36 per cento delle spese documentate, fino ad un ammontare complessivo delle stesse non superiore a 48.000 euro per unitá immobiliare, sostenute ed effettivamente rimaste a carico dei contribuenti che possiedono o detengono, sulla base di un titolo idoneo, l'immobile sul quale sono effettuati gli interventi:

a) di cui alle lett. a) b), c) e d) dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, effettuati sulle parti comuni di edificio residenziale di cui all'articolo 1117, n. 1), del codice civile;

b) di cui alle lettere b), c) e d) dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, effettuati sulle singole unitá immobiliari residenziali di qualsiasi categoria catastale, anche rurali, e sulle loro pertinenze;

c) necessari alla ricostruzione o al ripristino dell'immobile danneggiato a seguito di eventi calamitosi, ancorché non rientranti nelle categorie di cui alle lettere a) e b) del presente comma, sempreché sia stato dichiarato lo stato di emergenza;

d) relativi alla realizzazione di autorimesse o posti auto pertinenziali anche a proprietá comune;

e) finalizzati alla eliminazione delle barriere architettoniche, aventi ad oggetto ascensori e montacarichi, alla realizzazione di ogni strumento che, attraverso la comunicazione, la robotica e ogni altro mezzo di tecnologia piú avanzata, sia adatto a favorire la mobilitá interna ed esterna all'abitazione per le persone portatrici di handicap in situazioni di gravitá, ai sensi dell'articolo 3, comma 3, della legge 5 febbraio 1992, n. 104;

f) relativi all'adozione di misure finalizzate a prevenire il rischio del compimento di atti illeciti da parte di terzi;

g) relativi alla realizzazione di opere finalizzate alla cablatura degli edifici, al contenimento dell'inquinamento acustico;

h) relativi alla realizzazione di opere finalizzate al conseguimento di risparmi energetici con particolare riguardo all'installazione di impianti basati sull'impiego delle fonti rinnovabili di energia. Le predette opere possono essere realizzate anche in assenza di opere edilizie propriamente dette, acquisendo idonea documentazione attestante il conseguimento di risparmi energetici in applicazione della normativa vigente in materia;

i) relativi all'adozione di misure antisismiche con particolare riguardo all'esecuzione di opere per la messa in sicurezza statica, in particolare sulle parti strutturali, per la redazione della documentazione obbligatoria atta a comprovare la sicurezza statica del patrimonio edilizio, nonché per la realizzazione degli interventi necessari al rilascio della suddetta documentazione. Gli interventi relativi all'adozione di misure antisismiche e all'esecuzione di opere per la messa in sicurezza statica devono essere realizzati sulle parti strutturali degli edifici o complessi di edifici collegati strutturalmente e comprendere interi edifici e, ove riguardino i centri storici, devono essere eseguiti sulla base di progetti unitari e non su singole unitá immobiliari;

l) di bonifica dall'amianto e di esecuzione di opere volte ad evitare gli infortuni domestici.

2. Tra le spese sostenute di cui al comma 1 sono comprese quelle di progettazione e per prestazioni professionali connesse all'esecuzione delle opere edilizie e alla messa a norma degli edifici ai sensi della legislazione vigente in materia.

3. La detrazione di cui al comma 1 spetta anche nel caso di interventi di restauro e risanamento conservativo e di ristrutturazione edilizia di cui di cui alle lett. c) e d) dell'articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, riguardanti interi fabbricati, eseguiti da imprese di costruzione o ristrutturazione immobiliare e da cooperative edilizie, che provvedano entro sei mesi dalla data di termine dei lavori alla successiva alienazione o assegnazione dell'immobile. La detrazione spetta al successivo acquirente o assegnatario delle singole unitá immobiliari, in ragione di un'aliquota del 36 per cento del valore degli interventi eseguiti, che si assume in misura pari al 25 per cento del prezzo dell'unitá immobiliare risultante nell'atto pubblico di compravendita o di assegnazione e, comunque, entro l'importo massimo di 48.000 euro.

4. Nel caso in cui gli interventi di cui al comma 1 realizzati in ciascun anno consistano nella mera prosecuzione di interventi iniziati in anni precedenti, ai fini del computo del limite massimo delle spese ammesse a fruire della detrazione si tiene conto anche delle spese sostenute negli stessi anni.

5. Se gli interventi di cui al comma 1 sono realizzati su unitá immobiliari residenziali adibite promiscuamente all'esercizio dell'arte o della professione, ovvero all'esercizio dell'attivitá commerciale, la detrazione spettante é ridotta al 50 per cento.

6. La detrazione é cumulabile con le agevolazioni giá previste sugli immobili oggetto di vincolo ai sensi del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, ridotte nella misura del 50 per cento.

7. La detrazione é ripartita in dieci quote annuali costanti e di pari importo nell'anno di sostenimento delle spese e in quelli successivi.

8. In caso di vendita dell'unitá immobiliare sulla quale sono stati realizzati gli interventi di cui al comma 1 la detrazione non utilizzata in tutto o in parte é trasferita per i rimanenti periodi di imposta, salvo diverso accordo delle parti, all'acquirente persona fisica dell'unitá immobiliare. In caso di decesso dell'avente diritto, la fruizione del beneficio fiscale si trasmette, per intero, esclusivamente all'erede che conservi la detenzione materiale e diretta del bene.

9. Si applicano le disposizioni di cui al decreto del Ministro delle finanze di concerto con il Ministro dei lavori pubblici 18 febbraio 1998, n. 41, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 13 marzo 1998, n. 60, con il quale é stato adottato il «Regolamento recante norme di attuazione e procedure di controllo di cui all'articolo 1 della L. 27 dicembre 1997, n. 449, in materia di detrazioni per le spese di ristrutturazione edilizia».

10. Con successivo decreto del Ministro dell'economia e delle finanze possono essere stabilite ulteriori modalitá di attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo;

d) nell'articolo 24, comma 3 dopo le parole: «e i)», sono aggiunte le seguenti: «, e dell'articolo 16-bis)».

2. All'articolo 1, comma 17, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'alinea, le parole: «2010, 2011 e 2012 « sono sostituite dalle seguenti: «2010 e 2011»;

b) alla lettera a), le parole: «dicembre 2012» sono sostituite dalle seguenti: «dicembre 2011»;

c) alla lettera b), le parole: «dicembre 2012» sono sostituite dalle seguenti: «dicembre 2011» e le parole: «giugno 2013» sono sostituite dalle seguenti: «giugno 2012».

3. Si applicano le disposizioni di cui all'articolo 25 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, nella legge 30 luglio 2010, n. 122.

4. Nell'articolo 1, comma 48, della legge 13 dicembre 2010, n. 220, le parole «31 dicembre 2011» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2012″. La detrazione prevista dall'articolo 16-bis comma 1, lettera h), del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, come modificato dal presente articolo, si applica alle spese effettuate a decorrere dal 1° gennaio 2013.

5. Le disposizioni del presente articolo entrano in vigore il 1° gennaio 2012.

 

Articolo 5.- Introduzione dell'ISEE per la concessione di agevolazioni fiscali e benefici assistenziali, con destinazione dei relativi risparmi a favore delle famiglie

1. Con decreto di natura non regolamentare del Presidente del Consiglio dei ministri, da emanare previo parere delle commissioni parlamentari competenti entro il 31 maggio 2012, sono riviste le modalitá di determinazione dell'ISEE (Indicatore della situazione economica equivalente) al fine di rafforzare la rilevanza degli elementi di ricchezza patrimoniale della famiglia, nonché della percezione di somme anche se esenti da imposizione fiscale. Con il medesimo decreto sono individuate le agevolazioni fiscali e tariffarie, nonché le provvidenze di natura assistenziale che, a decorrere dal 1° gennaio 2013, non possono essere piú riconosciute ai soggetti in possesso di un Isee superiore alla soglia individuata con il decreto stesso. Restano, comunque, fermi anche i requisiti reddituali giá previsti dalla normativa vigente. I risparmi a favore del bilancio dello Stato e degli enti nazionali di previdenza e di assistenza derivanti dall'applicazione del presente comma sono versati all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnati al fondo per le politiche sociali per essere destinati ad interventi in favore delle famiglie numerose, delle donne e dei giovani.

 

Articolo 6.- Equo indennizzo e pensioni privilegiate

1. Ferma la tutela derivante dall'assicurazione obbligatoria contro gli infortuni e le malattie professionali, sono abrogati gli istituti dell'accertamento della dipendenza dell'infermitá da causa di servizio, del rimborso delle spese di degenza per causa di servizio, dell'equo indennizzo e della pensione privilegiata. La disposizione di cui al primo periodo del presente comma non si applica nei confronti del personale appartenente al comparto sicurezza, difesa e soccorso pubblico. La disposizione di cui al primo periodo del presente comma non si applica, inoltre, ai procedimenti in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, nonché ai procedimenti per i quali, alla predetta data, non sia ancora scaduto il termine di presentazione della domanda, nonché ai procedimenti instaurabili d'ufficio per eventi occorsi prima della predetta data.

Titolo II.- Rafforzamento del sistema finanziario nazionale e internazionale

Articolo 7.- Partecipazione italiana a banche e fondi

1. Il Presidente della Repubblica é autorizzato ad accettare gli emendamenti all'Accordo istitutivo della Banca Europea per la Ricostruzione e lo Sviluppo (BERS), adottati dal Consiglio dei Governatori della Banca medesima con le risoluzioni n. 137 e n. 138 del 30 settembre 2011. Il Ministro dell'Economia e delle Finanze é incaricato dell'esecuzione della presente disposizione e dei rapporti da mantenere con l'amministrazione della Banca Europea per la Ricostruzione e lo Sviluppo, conseguenti ai predetti emendamenti.

Piena ed intera esecuzione é data agli emendamenti di cui al presente comma a decorrere dalla sua entrata in vigore, in conformitá a quanto disposto dall'articolo 56 dell'Accordo istitutivo della Banca Europea per la Ricostruzione e lo Sviluppo, ratificato ai sensi della legge 11 febbraio 1991, n. 53 e successive modificazioni.

2. Al fine di adempiere agli impegni dello Stato italiano derivanti dalla partecipazione a Banche e Fondi internazionali é autorizzata la spesa di 87,642 milioni di euro nell'anno 2012, di 125,061 milioni di euro nel 2013 e di 121,726 milioni di euro nel 2014. Ai relativi oneri si provvede mediante corrispondente riduzione, per gli anni 2012, 2013 e 2014 dello stanziamento del fondo speciale di conto capitale iscritto, ai fini del bilancio triennale 2012-2014, nell'ambito del programma «Fondi di riserva e speciali» della missione «Fondi da ripartire» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2012, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al medesimo Ministero.

3. Per finanziare la partecipazione italiana agli aumenti di capitale nelle Banche Multilaterali di Sviluppo, la somma di 226 milioni di euro delle disponibilitá giacenti sul conto corrente di Tesoreria di cui all'Articolo 7, comma 2 bis, del D.Lgs. 31 marzo 1998, n. 143, e successive modifiche e integrazioni, é versata all'entrata del bilancio statale nella misura di 26 milioni di euro nel 2012, 45 milioni di euro nel 2013, 2014 e 2015, 35,5 milioni di euro nel 2016 e 29,5 milioni di euro nel 2017, per essere riassegnata nella pertinente missione e programma dello stato di previsione della spesa del Ministero dell'Economia e delle Finanze.

 

Articolo 8.- Misure per la stabilitá del sistema creditizio

1. Ai sensi della Comunicazione della Commissione europea C(2011)8744 concernente l'applicazione delle norme in materia di aiuti di Stato alle misure di sostegno alle banche nel contesto della crisi finanziaria, il Ministro dell'economia e delle finanze, fino al 30 giugno 2012, é autorizzato a concedere la garanzia dello Stato sulle passivitá delle banche italiane, con scadenza da tre mesi fino a cinque anni o, a partire dal 1 gennaio 2012, a sette anni per le obbligazioni bancarie garantite di cui all'Articolo 7-bis della legge 30 aprile 1999, n. 130, e di emissione successiva alla data di entrata in vigore del presente decreto. Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, si procede all'eventuale proroga del predetto termine in conformitá alla normativa europea in materia.

2. La concessione della garanzia di cui al comma 1 é effettuata sulla base della valutazione da parte della Banca d'Italia dell'adeguatezza della patrimonializzazione della banca richiedente e della sua capacitá di fare fronte alle obbligazioni assunte.

3. La garanzia dello Stato di cui al comma 1 é incondizionata, irrevocabile e a prima richiesta.

4. La garanzia dello Stato di cui al comma 1 sará elencata nell'allegato allo stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze di cui all'articolo 31 della legge 31 dicembre 2009, n. 196. Per tale finalitá é autorizzata la spesa di 200 milioni di euro annui per il periodo 2012-2016. I predetti importi sono annualmente versati su apposita contabilitá speciale, per essere destinati alla copertura dell'eventuale escussione delle suddette garanzie. Ad eventuali ulteriori oneri, si provvede ai sensi dell'articolo 26, comma 2, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, con imputazione nell'ambito dell'unitá di voto parlamentare 25.2 dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze.

5. Ai fini del presente articolo, per banche italiane si intendono le banche aventi sede legale in Italia.

6. L'ammontare delle garanzie concesse ai sensi del comma 1 é limitata a quanto strettamente necessario per ripristinare la capacitá di finanziamento a medio-lungo termine delle banche beneficiarie. L'insieme delle operazioni e i loro effetti sull'economia sono oggetto di monitoraggio semestrale da parte del Ministero dell'economia e delle finanze, con il supporto della Banca d'Italia, anche al fine di verificare la necessitá di mantenere in vigore l'operativitá di cui al comma 1 e l'esigenza di eventuali modifiche operative. I risultati delle verifiche sono comunicati alla Commissione europea; le eventuali necessitá di prolungare la vigenza delle operazioni oltre i sei mesi dall'entrata in vigore del presente decreto e le eventuali modifiche operative ritenute necessarie sono notificate alla Commissione europea. Il Ministero dell'Economia e delle Finanze, sulla base degli elementi forniti dalla Banca d'Italia, presenta entro il 15 aprile 2012 un rapporto sintetico sul funzionamento dello schema di garanzia di cui al comma 1 e sulle emissioni garantite e non garantite delle banche.

7. Le banche che ricorrono agli interventi previsti dal presente articolo devono svolgere la propria attivitá in modo da non abusare del sostegno ricevuto e conseguire indebiti vantaggi per il tramite dello stesso, in particolare nelle comunicazioni commerciali rivolte al pubblico.

8. In caso di mancato rispetto delle condizioni di cui al comma 7, il Ministero dell'economia e delle finanze, su segnalazione della Banca d'Italia, puó escludere la banca interessata dall'ammissione alla garanzia di cui al comma 1, fatte salve le operazioni giá in essere. Di tale esclusione é data comunicazione alla Commissione europea.

9. Per singola banca, l'ammontare massimo complessivo delle operazioni di cui al presente articolo non puó eccedere, di norma, il patrimonio di vigilanza, ivi incluso il patrimonio di terzo livello. La Banca d'Italia effettua un monitoraggio del rispetto dei suddetti limiti e ne comunica tempestivamente gli esiti al Dipartimento del Tesoro. Il Dipartimento del Tesoro comunica alla Commissione europea i risultati del monitoraggio.

10. La garanzia dello Stato puó essere concessa su strumenti finanziari di debito emessi da banche che presentino congiuntamente le seguenti caratteristiche:

a) sono emessi successivamente all'entrata in vigore del presente decreto, anche nell'ambito di programmi di emissione preesistenti, e hanno durata residua non inferiore a tre mesi e non superiore a cinque anni, a partire dal 1° gennaio 2012, a sette anni per le obbligazioni bancarie garantite di cui all'Articolo 7-bis della legge 30 aprile 1999, n. 130;

b) prevedono il rimborso del capitale in un'unica soluzione a scadenza;

c) sono a tasso fisso;

d) sono denominati in euro;

e) rappresentano un debito non subordinato nel rimborso del capitale e nel pagamento degli interessi;

f) non sono titoli strutturati o prodotti complessi né incorporano una componente derivata. A tal fine si fa riferimento alle definizioni contenute nelle Istruzioni di Vigilanza per le banche (Circolare della Banca d'Italia n. 229 del 21 aprile 1999, Titolo X, Capitolo 1, Sezione I.);

11. La garanzia di cui al precedente comma copre il capitale e gli interessi.

12. Non possono in alcun caso essere assistite da garanzia dello Stato le passivitá computabili nel patrimonio di vigilanza, come individuate dalle Nuove disposizioni di Vigilanza prudenziale per le banche (Circolare della Banca d'Italia n. 263 del 27 dicembre 2006, Titolo I, Capitolo 2).

13. Il volume complessivo di strumenti finanziari di cui al comma 10 emessi dalle banche con durata superiore ai 3 anni sui quali puó essere prestata la garanzia di cui al comma 1, non puó eccedere un terzo del valore nominale totale dei debiti garantiti dallo Stato emessi dalla banca stessa e garantiti dallo Stato ai sensi del comma 1.

14. Gli oneri economici a carico delle banche beneficiarie della garanzia di cui al comma 1 effettuate a partire dal 1° gennaio 2012, sono cosí determinati:

a) per passivitá con durata originaria di almeno 12 mesi, é applicata una commissione pari alla somma dei seguenti elementi:

(i) una commissione di base di 0,40 punti percentuali; e

(ii) una commissione basata sul rischio eguale al prodotto di 0,40 punti percentuali per una metrica di rischio composta come segue: la metá del rapporto fra la mediana degli spread sui contratti di Credit Default Swap (CDS) senior a 5 anni relativi alla banca o alla capogruppo nei tre anni che terminano il mese precedente la data di emissione della garanzia e la mediana dell'indice iTraxx Europe Senior Financial a 5 anni nello stesso periodo di tre anni, piú la metá del rapporto fra la mediana degli spread sui contratti CDS senior a 5 anni di tutti gli Stati Membri dell'Unione Europea e la mediana degli spread sui contratti CDS senior a 5 anni dell'Italia nel medesimo periodo di tre anni.

b) per le obbligazioni bancarie garantite di cui all'Articolo 7-bis della legge 30 aprile 1999, n. 130, la commissione, di cui al punto (ii) della lettera a), é computata per la metá;

c) per passivitá con durata originaria inferiore a 12 mesi, é applicata una commissione pari alla somma dei seguenti elementi:

(i) una commissione di base di 0,50 punti percentuali; e

(ii) una commissione basata sul rischio eguale a 0,20 punti percentuali nel caso di banche aventi un rating del debito senior unsecured di A+ o A ed equivalenti, a 0,30 punti percentuali nel caso di banche aventi un rating di A- o equivalente, a 0,40 punti percentuali per banche aventi un rating inferiore a A- o prive di rating.

15. Per le banche per le quali non sono negoziati contratti di CDS o comunque non sono disponibili dati rappresentativi, la mediana degli spread di cui al punto ii) della lettera a) del comma 14 é calcolata nel modo seguente:

a) per banche che abbiano un rating rilasciato da ECAI riconosciute: la mediana degli spread sui contratti di CDS a cinque anni nei tre anni che terminano il mese precedente la data di emissione della garanzia registrati per un campione di grandi banche, definito dalla Commissione europea, insediate in paesi dell'area euro appartenenti alla medesima classe di rating del debito senior unsecured;

b) per banche prive di rating: la mediana degli spread sui contratti CDS registrati nel medesimo periodo per un campione di grandi banche, definito dalla Commissione europea, insediate in paesi dell'area dell'euro e appartenenti alla piú bassa categoria di rating disponibile.

16. In caso di difformitá delle valutazioni di rating, il rating rilevante per il calcolo della commissione é quello piú elevato.

17. I rating di cui al presente articolo sono quelli assegnati al momento della concessione della garanzia.

18. Nel caso in cui la garanzia dello Stato di cui al comma 1 sia concessa sulle passivitá emesse nel periodo intercorrente tra l'entrata in vigore del presente decreto e il 31 dicembre 2011, le commissioni sono determinate secondo quanto previsto dalle Raccomandazioni della Banca Centrale Europea del 20 ottobre 2008, come aggiornate dalla Commissione europea a far data dal 1 luglio 2010.

19. La commissione é applicata in ragione d'anno all'ammontare nominale dei titoli emessi dalla banca. Le commissioni dovute dalle banche interessate sono versate, in rate trimestrali posticipate, ad apposito capitolo dell'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnate al Fondo per l'ammortamento dei titoli di Stato. Le relative quietanze sono trasmesse dalla banca interessata al Ministero dell'economia e delle finanze, Dipartimento del Tesoro.

20. Il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia, puó variare i criteri di calcolo e la misura delle commissioni del presente articolo in conformitá delle Comunicazioni della Commissione Europea, tenuto conto delle condizioni di mercato. Le variazioni non hanno effetto sulle operazioni giá in essere.

21. Le richieste di ammissione alla garanzia di cui al comma 1 sono presentate dalle banche interessate nel medesimo giorno alla Banca d'Italia e al Dipartimento del Tesoro con modalitá che assicurano la rapiditá e la riservatezza della comunicazione.

22. La richiesta é presentata secondo un modello uniforme predisposto dalla Banca d'Italia e dal Dipartimento del Tesoro che deve indicare, tra l'altro, il fabbisogno di liquiditá, anche prospettico, della banca, le operazioni di garanzia a cui la banca chiede di essere ammessa e quelle alle quali eventualmente sia giá stata ammessa o per le quali abbia giá fatto richiesta di ammissione.

23. Ai fini dell'ammissione alle operazioni, la Banca d'Italia valuta l'adeguatezza patrimoniale e la capacitá di fare fronte alle obbligazioni assunte in particolare sulla base dei seguenti criteri:

a) i coefficienti patrimoniali alla data dell'ultima segnalazione di vigilanza disponibile non siano inferiori a quelli obbligatori;

b) la capacitá reddituale della banca sia adeguata per far fronte agli oneri delle passivitá garantite.

24. La Banca d'Italia comunica tempestivamente al Dipartimento del Tesoro, di norma entro 3 giorni dalla presentazione della richiesta, le valutazioni di cui al comma 23. Nel caso di valutazione positiva la Banca d'Italia comunica inoltre:

a) la valutazione della congruitá delle condizioni e dei volumi dell'intervento di liquiditá richiesto, alla luce delle dimensioni della banca e della sua patrimonializzazione;

b) l'ammontare del patrimonio di vigilanza, incluso il patrimonio di terzo livello;

c) l'ammontare della garanzia;

d) la misura della commissione dovuta secondo quanto previsto al comma 14.

25. Sulla base degli elementi comunicati dalla Banca d'Italia, il Dipartimento del Tesoro provvede tempestivamente e di norma entro cinque giorni dalla ricezione della comunicazione della Banca d'Italia, in merito alla richiesta presentata della banca. A tal fine tiene conto del complesso delle richieste provenienti dal sistema, dell'andamento del mercato finanziario e delle esigenze di stabilizzazione dello stesso, della rilevanza dell'operazione, nonché dell'insieme delle operazioni attivate dal singolo operatore. Il Dipartimento del Tesoro comunica la decisione alla banca richiedente e alla Banca d'Italia, con modalitá che assicurano la rapiditá e la riservatezza della comunicazione.

26. La banca che non sia in grado di adempiere all'obbligazione garantita presenta richiesta motivata d'intervento della garanzia al Dipartimento del Tesoro e alla Banca d'Italia, allegando la relativa documentazione e indicando gli strumenti finanziari o le obbligazioni contrattuali per i quali richiede l'intervento e i relativi importi dovuti. La richiesta é presentata, di norma, almeno 30 giorni prima della scadenza della passivitá garantita, salvo casi di motivata urgenza.

27. Il Dipartimento del Tesoro accertata, sulla base delle valutazioni della Banca d'Italia, l'ammissibilitá della richiesta, autorizza l'intervento della garanzia entro il giorno antecedente la scadenza dell'operazione. Qualora non sia possibile disporre il pagamento con procedure ordinarie, sulla base della predetta autorizzazione, la Banca d'Italia effettua il pagamento a favore dei creditori mediante contabilizzazione in conto sospeso collettivo. Il pagamento é regolarizzato entro i successivi novanta giorni.

28. A seguito dell'intervento della garanzia dello Stato, la banca é tenuta a rimborsare all'erario le somme pagate dallo Stato maggiorate degli interessi al tasso legale fino al giorno del rimborso. La banca é altresí tenuta a presentare un piano di ristrutturazione, come previsto dalla Comunicazione della Commissione europea del 25 ottobre 2008 e successive modificazioni e integrazioni. Tale piano viene trasmesso alla Commissione europea entro e non oltre sei mesi.

29. Ove uno dei provvedimenti di cui al Titolo IV del Testo unico bancario, sia stato adottato in conseguenza della escussione della garanzia ai sensi del presente articolo, il provvedimento é trasmesso alla Commissione Europea entro 6 mesi.

30. Qualora, al fine di soddisfare anche in modo indiretto esigenze di liquiditá, la Banca d'Italia effettui operazioni di finanziamento o di altra natura che siano garantite mediante pegno o cessione di credito, la garanzia ha effetto nei confronti del debitore e dei terzi all'atto della sua prestazione, ai sensi degli articoli 1, comma 1, lettera q), e 2, comma 1, lettera b) del decreto legislativo 21 maggio 2004, n. 170 ed in deroga agli articoli 1264, 1265 e 2800 del codice civile e all'articolo 3, comma 1-bis del decreto legislativo 21 maggio 2004, n.170. In caso di garanzia costituita da crediti ipotecari, non é richiesta l'annotazione prevista dall'articolo 2843 del codice civile. Alle medesime operazioni si applica l'articolo 67, quarto comma, del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267. La disciplina derogatoria si applica ai contratti di garanzia finanziaria a favore della Banca d'Italia stipulati entro la data del 31 dicembre 2012.

31. Il Ministero dell'Economia e delle Finanze, sulla base degli elementi forniti dalla Banca d'Italia, presenta alla Commissione europea una relazione (viability review) per ciascuna banca beneficiaria della garanzia di cui al comma 1 nel caso in cui il totale delle passivitá garantite ecceda sia il 5 per cento delle passivitá totali della banca sia l'ammontare di 500 milioni di euro. Il rapporto ha ad oggetto la soliditá e la capacitá di raccolta della banca interessata, é redatto in conformitá dei criteri stabiliti dalla Commissione nella Comunicazione del 19 agosto 2009 ed é comunicato alla Commissione europea entro 3 mesi dal rilascio della garanzia.

32. Il Ministero dell'Economia e delle Finanze, sulla base degli elementi forniti dalla Banca d'Italia, comunica alla Commissione europea, entro tre mesi successivi a ciascuna emissione di strumenti garantiti ai sensi del comma 1, l'ammontare della commissione effettivamente applicata con riferimento a ciascuna emissione.

33. Con decreti di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia, possono essere stabiliti eventuali ulteriori criteri, condizioni e modalitá di attuazione del presente articolo.

34. Nel rispetto della normativa europea in materia di aiuti di Stato, il Ministro dell'Economia e delle Finanze puó rilasciare, fino al 30 giugno 2012, la garanzia statale su finanziamenti erogati discrezionalmente dalla Banca d'Italia alle banche italiane e alle succursali di banche estere in Italia per fronteggiare gravi crisi di liquiditá (emergency liquidity assistance). Agli eventuali oneri si provvede nell'ambito delle risorse e con le modalitá di cui al comma 4 del presente articolo.

 

Articolo 9.- Imposte Differite Attive

1. All'articolo 2 del decreto-legge 29 dicembre 2010, n. 225, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 febbraio 2011, n. 10, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 56:

1) dopo le parole «dei soci» sono aggiunte le seguenti: «- o dei diversi organi competenti per legge -«;

2) dopo l'ultimo periodo é aggiunto il seguente: «Con decorrenza dal periodo d'imposta in corso alla data di approvazione del bilancio, non sono deducibili i componenti negativi corrispondenti alle attivitá per imposte anticipate trasformate in credito d'imposta ai sensi del presente comma;»

b) dopo il comma 56, sono inseriti i seguenti:

«56-bis. La quota delle attivitá per imposte anticipate iscritte in bilancio relative alle perdite di cui all'articolo 84 del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e derivante dalla deduzione dei componenti negativi di reddito di cui al comma 55, é trasformata per intero in crediti d'imposta. La trasformazione decorre dalla data di presentazione della dichiarazione dei redditi in cui viene rilevata la perdita di cui al presente comma. La perdita del periodo d'imposta rilevata nella dichiarazione dei redditi di cui al periodo precedente é computata in diminuzione del reddito dei periodi d'imposta successivi per un ammontare pari alla perdita del periodo d'imposta rilevata nella dichiarazione dei redditi di cui al periodo precedente ridotta dei componenti negativi di reddito che hanno dato luogo alla quota di attivitá per imposte anticipate trasformata in crediti d'imposta ai sensi del presente comma.

56-ter. La disciplina di cui ai commi 55, 56 e 56-bis si applica anche ai bilanci di liquidazione volontaria ovvero relativi a societá sottoposte a procedure concorsuali o di gestione delle crisi, ivi inclusi quelli riferiti all'amministrazione straordinaria e alla liquidazione coatta amministrativa di banche e altri intermediari finanziari vigilati dalla Banca d'Italia. Qualora il bilancio finale per cessazione di attivitá, dovuta a liquidazione volontaria, fallimento o liquidazione coatta amministrativa, evidenzi un patrimonio netto positivo, é trasformato in crediti d'imposta l'intero ammontare di attivitá per imposte anticipate di cui ai commi 55 e 56. Alle operazioni di liquidazione volontaria di cui al presente comma si applicano le disposizioni previste dall'articolo 37-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600.»

c) al comma 57:

1) nel primo periodo, le parole «al comma 55» sono sostituite dalle parole «ai commi 55, 56, 56-bis e 56-ter» e le parole «rimborsabile né» sono soppresse;

2) nel secondo periodo, le parole «puó essere ceduto ovvero» sono soppresse;

3) nel secondo periodo, dopo le parole «n. 241» sono aggiunte le seguenti: «, ovvero puó essere ceduto al valore nominale secondo quanto previsto dall'articolo 43-ter del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.»;

4) dopo il terzo periodo, é aggiunto il seguente: «L'eventuale credito che residua dopo aver effettuato le compensazioni di cui al secondo periodo del presente comma é rimborsabile.»;

5) l'ultimo periodo é soppresso.

d) nel comma 58 dopo le parole «modalitá di attuazione» sono aggiunte le parole «dei commi 55, 56, 56-bis, 56-ter e 57».

Titolo III.- Consolidamento dei conti pubblici

Capitolo I.- Misure per l'emersione della base imponibile e la trasparenza fiscale

Articolo 10.- Regime premiale per favorire la trasparenza

1. Al fine di promuovere la trasparenza e l'emersione di base imponibile, a decorrere dal 1° gennaio 2013, ai soggetti che svolgono attivitá artistica o professionale ovvero attivitá di impresa in forma individuale o con le forme associative di cui all'articolo 5 del TUIR sono riconosciuti, alle condizioni indicate nel comma 2, i seguenti benefici:

a) semplificazione degli adempimenti amministrativi;

b) assistenza negli adempimenti amministrativi da parte dell'Amministrazione finanziaria;

c) accelerazione del rimborso o della compensazione dei crediti IVA;

d) per i contribuenti non soggetti al regime di accertamento basato sugli studi di settore, ai sensi dell'articolo 10 della legge 8 maggio 1998, n. 146, esclusione dagli accertamenti basati sulle presunzioni semplici di cui all'articolo 39, primo comma, lettera d), secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 54, secondo comma, ultimo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633;

e) riduzione di un anno dei termini di decadenza per l'attivitá di accertamento previsti dall'articolo 43, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dall'articolo 57, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1972, n. 633; la disposizione non si applica in caso di violazione che comporta obbligo di denuncia ai sensi dell'articolo 331 del codice di procedura penale per uno dei reati previsti dal decreto legislativo 10 marzo 2000, n. 74.

2. I benefici di cui al comma 1 sono riconosciuti a condizione che il contribuente:

a) provveda all'invio telematico all'amministrazione finanziaria dei corrispettivi, delle fatture emesse e ricevute e delle risultanze degli acquisti e delle cessioni non soggetti a fattura;

b) istituisca un conto corrente dedicato ai movimenti finanziari relativi all'attivitá artistica, professionale o di impresa esercitata.

3. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, sono individuati i benefici di cui al comma 1, lettere a), b) e c) con particolare riferimento agli obblighi concernenti l'imposta sul valore aggiunto e gli adempimenti dei sostituti d'imposta. In particolare, col provvedimento potrá essere previsto:

a) predisposizione automatica da parte dell'Agenzia delle entrate delle liquidazioni periodiche IVA, dei modelli di versamento e della dichiarazione IVA, eventualmente previo invio telematico da parte del contribuente di ulteriori informazioni necessarie;

b) predisposizione automatica da parte dell'Agenzia delle entrate del modello 770 semplificato, del modello CUD e dei modelli di versamento periodico delle ritenute, nonché gestione degli esiti dell'assistenza fiscale, eventualmente previo invio telematico da parte del sostituto o del contribuente delle ulteriori informazioni necessarie;

c) soppressione dell'obbligo di certificazione dei corrispettivi mediante scontrino o ricevuta fiscale;

d) anticipazione del termine di compensazione del credito IVA, abolizione del visto di conformitá per compensazioni superiori a 15.000 euro ed esonero dalla prestazione della garanzia per i rimborsi IVA.

4. Ai soggetti di cui al comma 1, che non sono in regime di contabilitá ordinaria e che rispettano le condizioni di cui al comma 2, lettera a) e b), sono riconosciuti altresí i seguenti benefici:

a) determinazione del reddito IRPEF secondo il criterio di cassa e predisposizione in forma automatica da parte dell'Agenzia delle entrate delle dichiarazioni IRPEF ed IRAP;

b) esonero dalla tenuta delle scritture contabili rilevanti ai fini delle imposte sui redditi e dell'IRAP e dalla tenuta del registro dei beni ammortizzabili;

c) esonero dalle liquidazioni, dai versamenti periodici e dal versamento dell'acconto ai fini IVA.

5. Con uno o piú provvedimenti del Direttore dell'Agenzia delle entrate, da emanare entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, sono dettate le relative disposizioni di attuazione.

6. Le disposizioni di cui ai commi precedenti operano previa opzione da esercitare nella dichiarazione dei redditi presentata nel periodo d'imposta precedente a quello di applicazione delle medesime.

7. Il contribuente puó adempiere agli obblighi previsti dal comma 2 o direttamente o per il tramite di un intermediario abilitato ai sensi dell'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322.

8. I soggetti che non adempiono agli obblighi di cui al precedente comma 2 nonché a quelli di cui al decreto legislativo n. 231 del 2007 perdono il diritto di avvalersi dei benefici previsti dai commi precedenti e sono soggetti all'applicazione di una sanzione amministrativa da euro 1.500 a euro 4.000. I soggetti che adempiono agli obblighi di cui al comma 2, lettera a) con un ritardo non superiore a 90 giorni non decadono dai benefici medesimi, ferma restando l'applicazione della sanzione di cui al primo periodo, per la quale é possibile avvalersi dell'istituto del ravvedimento operoso di cui all'articolo 13 del decreto legislativo. 18 dicembre 1997, n. 472.

9. Nei confronti dei contribuenti soggetti al regime di accertamento basato sugli studi di settore, ai sensi dell'articolo 10, della legge 8 maggio 1998, n. 146, che dichiarano, anche per effetto dell'adeguamento, ricavi o compensi pari o superiori a quelli risultanti dell'applicazione degli studi medesimi:

a) sono preclusi gli accertamenti basati sulle presunzioni semplici di cui all'articolo 39, primo comma, lettera d), secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 54, secondo comma, ultimo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633;

b) sono ridotti di un anno i termini di decadenza per l'attivitá di accertamento previsti dall'articolo 43, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dall'articolo 57, primo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1972, n. 633; la disposizione non si applica in caso di violazione che comporta obbligo di denuncia ai sensi dell'articolo 331 del codice di procedura penale per uno dei reati previsti dal decreto legislativo 10 marzo 2000, n. 74;

c) la determinazione sintetica del reddito complessivo di cui all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, é ammessa a condizione che il reddito complessivo accertabile ecceda di almeno un terzo quello dichiarato.

10. La disposizione di cui al comma 9 si applica a condizione che:

a) il contribuente abbia regolarmente assolto gli obblighi di comunicazione dei dati rilevanti ai fini dell'applicazione degli studi di settore, indicando fedelmente tutti i dati previsti;

b) sulla base dei dati di cui alla precedente lettera a), la posizione del contribuente risulti coerente con gli specifici indicatori previsti dai decreti di approvazione dello studio di settore o degli studi di settore applicabili.

11. Con riguardo ai contribuenti soggetti al regime di accertamento basato sugli studi di settore, ai sensi dell'articolo 10 della legge 8 maggio 1998, n. 146, per i quali non si rende applicabile la disposizione di cui al comma 9, l'Agenzia delle entrate e la Guardia di Finanza destinano parte della capacitá operativa alla effettuazione di specifici piani di controllo, articolati su tutto il territorio in modo proporzionato alla numerositá dei contribuenti interessati e basati su specifiche analisi del rischio di evasione che tengano anche conto delle informazioni presenti nella apposita sezione dell'anagrafe tributaria di cui all'articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605. Nei confronti dei contribuenti che dichiarano ricavi o compensi inferiori a quelli risultanti dall'applicazione degli studi di settore e per i quali non ricorra la condizione di cui alla lettera b) del precedente comma 10, i controlli sono svolti prioritariamente con l'utilizzo dei poteri istruttori di cui ai numeri 6-bis e 7 del primo comma dell'articolo 32 del decreto del Presidente della Repubblica 26 settembre 1973, n. 600, e ai numeri 6-bis e 7 del secondo comma dell'articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

12. Il comma 4-bis dell'articolo 10 e l'articolo 10-ter della legge 8 maggio 1998, n. 146, sono abrogati. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, sentite le associazioni di categoria, possono essere differenziati i termini di accesso alla disciplina di cui al presente articolo tenuto conto del tipo di attivitá svolta dal contribuente. Con lo stesso provvedimento sono dettate le relative disposizioni di attuazione.

13. Le disposizioni di cui ai precedenti commi 9 e 10 si applicano con riferimento alle dichiarazioni relative all'annualitá 2011 ed a quelle successive. Per le attivitá di accertamento effettuate in relazione alle annualitá antecedenti il 2011 continua ad applicarsi quanto previsto dal previgente comma 4-bis dell'articolo 10 e dall'articolo 10-ter della legge 8 maggio 1998, n. 146.

 

Articolo 11.- Emersione di base imponibile

1. Chiunque, a seguito delle richieste effettuate nell'esercizio dei poteri di cui agli articoli 32 e 33 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e agli articoli 51 e 52 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1972, n. 633, esibisce o trasmette atti o documenti falsi in tutto o in parte ovvero fornisce dati e notizie non rispondenti al vero é punito ai sensi dell'articolo 76 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

2. A far corso dal 1° gennaio 2012, gli operatori finanziari sono obbligati a comunicare periodicamente all'anagrafe tributaria le movimentazioni che hanno interessato i rapporti di cui all'articolo 7, sesto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605, ed ogni informazione relativa ai predetti rapporti necessaria ai fini dei controlli fiscali, nonché l'importo delle operazioni finanziarie indicate nella predetta disposizione.

3. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, sentite le associazioni di categoria degli operatori finanziari, sono stabilite le modalitá della comunicazione di cui al precedente periodo, estendendo l'obbligo di comunicazione anche ad ulteriori informazioni relative ai rapporti necessarie ai fini dei controlli fiscali.

4. Oltre che ai fini previsti dall'articolo 7, undicesimo comma, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 605, le informazioni comunicate ai sensi dell'articolo 7, sesto comma, del predetto decreto e del precedente comma 2 sono utilizzate dall'Agenzia delle entrate per la individuazione dei contribuenti a maggior rischio di evasione da sottoporre a controllo.

5. All'articolo 2 del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni,dalla legge 14 settembre 2011 n. 148, il comma 36-undevicies é abrogato.

6. Nell'ambito dello scambio informativo previsto dall'articolo 83, comma 2, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, l'Istituto Nazionale della previdenza sociale fornisce all'Agenzia delle entrate ed alla Guardia di finanza i dati relativi alle posizioni di soggetti destinatari di prestazioni socio-assistenziali affinché vengano considerati ai fini della effettuazione di controlli sulla fedeltá dei redditi dichiarati, basati su specifiche analisi del rischio di evasione.

7. All'articolo 7 del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, la lettera a) é sostituita dalla seguente:

» a) esclusi i casi straordinari di controlli per salute, giustizia ed emergenza, il controllo amministrativo in forma d'accesso da parte di qualsiasi autoritá competente deve essere oggetto di programmazione da parte degli enti competenti e di coordinamento tra i vari soggetti interessati al fine di evitare duplicazioni e sovrapposizioni nell'attivitá di controllo. Codificando la prassi, la Guardia di Finanza, negli accessi di propria competenza presso le imprese, opera, per quanto possibile, in borghese;»

b) al comma 2, lettera a), i numeri 3) e 4) sono soppressi.

8. All'articolo 44 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al secondo comma le parole «e dei consigli tributari» e le parole «nonché ai relativi consigli tributari» sono soppresse, nel terzo comma le parole «, o il consorzio al quale lo stesso partecipa, ed il consiglio tributario» sono soppresse, la parola «segnalano» é sostituita dalla seguente: «segnala», e le parole «Ufficio delle imposte dirette» sono sostituite dalle seguenti:«Agenzia delle entrate»;

b) al quarto comma, le parole:«, ed il consiglio tributario» sono soppresse, la parola: » comunicano» é sostituita dalla seguente:«comunica»;

c) all'ottavo comma le parole: «ed il consiglio tributario possono» sono sostituite dalla seguente: «puó»;

d) al nono comma, secondo periodo, le parole: «e dei consigli tributari» sono soppresse.

9. All'articolo 18 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, i commi 2, 2-bis e 3 sono abrogati.

10. L'articolo 1, comma 12-quater del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148, é abrogato.

 

Articolo 12.- Riduzione del limite per la tracciabilitá dei pagamenti a 1.000 euro e contrasto all'uso del contante

1. Le limitazioni all'uso del contante e dei titoli al portatore, di cui all'articolo 49, commi 1, 5, 8, 12 e 13, del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231, sono adeguate all'importo di euro mille: conseguentemente, nel comma 13 del predetto articolo 49, le parole: «30 settembre 2011» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2011″.

2. All'articolo 2 del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148, dopo il comma 4-bis, é inserito il seguente:

«4-ter. Al fine di favorire la modernizzazione e l'efficienza degli strumenti di pagamento, riducendo i costi finanziari e amministrativi derivanti dalla gestione del denaro contante:

a) le operazioni di pagamento delle spese delle pubbliche amministrazioni centrali e locali e dei loro enti sono disposte mediante l'utilizzo di strumenti telematici. é fatto obbligo alle Pubbliche Amministrazioni di avviare il processo di superamento di sistemi basati sull'uso di supporti cartacei;

b) i pagamenti di cui alla lettera precedente si effettuano in via ordinaria mediante accreditamento sui conti correnti bancari o postali dei creditori ovvero con le modalitá offerte dai servizi elettronici di pagamento interbancari prescelti dal beneficiario. Gli eventuali pagamenti per cassa non possono, comunque, superare l'importo di 500 euro;

c) lo stipendio, la pensione, i compensi comunque corrisposti dalla pubblica amministrazione centrale e locale e dai loro enti, in via continuativa a prestatori d'opera e ogni altro tipo di emolumento a chiunque destinato, di importo superiore a cinquecento euro, debbono essere erogati con strumenti diversi dal denaro contante ovvero mediante l'utilizzo di strumenti di pagamento elettronici bancari o postali, ivi comprese le carte di pagamento prepagate. Il limite di importo di cui al periodo precedente puó essere modificato con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze;

d) per incrementare i livelli di sicurezza fisica e tutelare i soggetti che percepiscono trattamenti pensionistici minimi, assegni e pensioni sociali, i rapporti recanti gli accrediti di tali somme sono esenti in modo assoluto dall'imposta di bollo. Per tali rapporti, alle banche e agli altri intermediari finanziari é fatto divieto di addebitare alcun costo;

e) per consentire ai soggetti di cui alla lettera a) di riscuotere le entrate di propria competenza con strumenti diversi dal contante, fatte salve le attivitá di riscossione dei tributi regolate da specifiche normative, il Ministero dell'economia e delle finanze promuove la stipula di una o piú convenzioni con gli intermediari finanziari, per il tramite delle associazioni di categoria, affinché i soggetti in questione possano dotarsi di POS (Point of Sale) a condizioni agevolate, che tengano conto delle economie realizzate dagli intermediari per effetto delle norme introdotte dal presente articolo. Relativamente ai Comuni, alla stipula della Convenzione provvede l'ANCI. Analoghe Convenzioni possono essere stipulate con le Regioni. Resta in ogni caso ferma la possibilitá per gli intermediari di offrire condizioni migliorative di quelle stabilite con le convenzioni.».

3. Il Ministero dell'economia e delle finanze e l'Associazione bancaria italiana definiscono con apposita convenzione, da stipulare entro tre mesi dall'entrata in vigore del presente decreto, le caratteristiche di un conto corrente di base.

4. Le banche sono tenute ad offrire il conto corrente di cui al comma 3.

5. La convenzione individua le caratteristiche del conto avendo riguardo ai seguenti criteri:

a) inclusione nell'offerta di un numero adeguato di servizi ed operazioni, compresa la disponibilitá di una carta di debito;

b) struttura dei costi semplice, trasparente, facilmente comparabile;

c) livello dei costi coerente con finalitá di inclusione finanziaria e conforme a quanto stabilito dalla sezione IV della Raccomandazione della Commissione europea del 18 luglio 2011 sull'accesso al conto corrente di base;

d) le fasce socialmente svantaggiate di clientela alle quali il conto corrente é offerto senza spese.

6. Il rapporto di conto corrente individuato ai sensi del comma 3 é esente dall'imposta di bollo nei casi di cui al comma 5, lettera d).

7. Se la convenzione prevista dal comma 3 non é stipulata entro tre mesi dall'entrata in vigore del presente decreto, le caratteristiche del conto corrente sono individuate con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia.

8. Rimane ferma l'applicazione di quanto previsto per i contratti di conto corrente ai sensi del Titolo VI del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385.

9. L'Associazione Bancaria Italiana e le associazioni delle imprese rappresentative a livello nazionale definiscono, entro tre mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, le regole generali per assicurare una equilibrata riduzione delle commissioni a carico dei beneficiari delle transazioni effettuate mediante carte di pagamento.

10. Entro i sei mesi successivi il Ministero dello sviluppo economico, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, verifica l'efficacia delle misure definite dalle rappresentanze di impresa. In caso di esito positivo, a decorrere dal primo giorno del mese successivo, le regole cosí definite si applicano anche alle transazioni di cui al comma 7 dell'articolo 34 della legge 12 novembre 2011, n. 183.

11. All'articolo 51, comma 1, del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «e per la immediata comunicazione della infrazione anche alla Agenzia delle entrate che attiva i conseguenti controlli di natura fiscale».

Capitolo II.- Disposizioni in materia di maggiori entrate

Articolo 13.- Anticipazione sperimentale dell'imposta municipale propria

1. L'istituzione dell'imposta municipale propria é anticipata, in via sperimentale, a decorrere dall'anno 2012, ed é applicata in tutti i comuni del territorio nazionale fino al 2014 in base agli articoli 8 e 9 del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23, in quanto compatibili, ed alle disposizioni che seguono. Conseguentemente l'applicazione a regime dell'imposta municipale propria é fissata al 2015.

2. L'imposta municipale propria ha per presupposto il possesso di immobili di cui all'articolo 2 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 504, ivi compresa l'abitazione principale e le pertinenze della stessa. Per abitazione principale si intende l'immobile, iscritto o iscrivibile nel catasto edilizio urbano come unica unitá immobiliare, nel quale il possessore dimora abitualmente e risiede anagraficamente. Per pertinenze dell'abitazione principale si intendono esclusivamente quelle classificate nelle categorie catastali C/2, C/6 e C/7, nella misura massima di un'unitá pertinenziale per ciascuna delle categorie catastali indicate, anche se iscritte in catasto unitamente all'unitá ad uso abitativo.

3. La base imponibile dell'imposta municipale propria é costituita dal valore dell'immobile determinato ai sensi dell'articolo 5, commi 1, 3, 5 e 6 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 504, e dei commi 4 e 5 del presente articolo.

4. Per i fabbricati iscritti in catasto, il valore é costituito da quello ottenuto applicando all'ammontare delle rendite risultanti in catasto, vigenti al 1° gennaio dell'anno di imposizione, rivalutate del 5 per cento ai sensi dell'articolo 3, comma 48, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, i seguenti moltiplicatori:

a. 160 per i fabbricati classificati nel gruppo catastale A e nelle categorie catastali C/2, C/6 e C/7, con esclusione della categoria catastale A/10;

b. 140 per i fabbricati classificati nel gruppo catastale B e nelle categorie catastali C/3, C/4 e C/5;

c. 80 per i fabbricati classificati nella categoria catastale A/10;

d. 60 per i fabbricati classificati nel gruppo catastale D;

e. 55 per i fabbricati classificati nella categoria catastale C/1.

5. Per i terreni agricoli, il valore é costituito da quello ottenuto applicando all'ammontare del reddito dominicale risultante in catasto, vigente al 1° gennaio dell'anno di imposizione, rivalutato del 25 per cento ai sensi dell'articolo 3, comma 51, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, un moltiplicatore pari a 120.

6. L'aliquota di base dell'imposta é pari allo 0,76 per cento. I comuni con deliberazione del consiglio comunale, adottata ai sensi dell'articolo 52 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, possono modificare, in aumento o in diminuzione, l'aliquota di base sino a 0,3 punti percentuali.

7. L'aliquota é ridotta allo 0,4 per cento per l'abitazione principale e per le relative pertinenze. I comuni possono modificare, in aumento o in diminuzione, la suddetta aliquota sino a 0,2 punti percentuali.

8. L'aliquota é ridotta allo 0,2 per cento per i fabbricati rurali ad uso strumentale di cui all'articolo 9, comma 3-bis, del decreto-legge 30 dicembre 1993, n. 557, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 1994, n. 133. I comuni possono ridurre la suddetta aliquota fino allo 0,1 per cento.

9. I comuni possono ridurre l'aliquota di base fino allo 0,4 per cento nel caso di immobili non produttivi di reddito fondiario ai sensi dell'articolo 43 del testo unico di cui al decreto del Presidente della Repubblica n. 917 del 1986, ovvero nel caso di immobili posseduti dai soggetti passivi dell'imposta sul reddito delle societá, ovvero nel caso di immobili locati.

10. Dall'imposta dovuta per l'unitá immobiliare adibita ad abitazione principale del soggetto passivo e per le relative pertinenze, si detraggono, fino a concorrenza del suo ammontare, euro 200 rapportate al periodo dell'anno durante il quale si protrae tale destinazione; se l'unitá immobiliare é adibita ad abitazione principale da piú soggetti passivi, la detrazione spetta a ciascuno di essi proporzionalmente alla quota per la quale la destinazione medesima si verifica. I comuni possono stabilire che l'importo di euro 200 puó essere elevato, fino a concorrenza dell'imposta dovuta, nel rispetto dell'equilibrio di bilancio. In tal caso il comune che ha adottato detta deliberazione non puó stabilire un'aliquota superiore a quella ordinaria per le unitá immobiliari tenute a disposizione. La suddetta detrazione si applica alle unitá immobiliari di cui all'articolo 8, comma 4, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 504. L'aliquota ridotta per l'abitazione principale e per le relative pertinenze e la detrazione si applicano anche alle fattispecie di cui all'articolo 6, comma 3-bis, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 504 e i comuni possono prevedere che queste si applichino anche ai soggetti di cui all'articolo 3, comma 56, della legge 23 dicembre 1996, n. 662.

11. é riservata allo Stato la quota di imposta pari alla metá dell'importo calcolato applicando alla base imponibile di tutti gli immobili, ad eccezione dell'abitazione principale e delle relative pertinenze di cui al comma 7, nonché dei fabbricati rurali ad uso strumentale di cui al comma 8, l'aliquota di base di cui al comma 6, primo periodo. La quota di imposta risultante é versata allo Stato contestualmente all'imposta municipale propria. Le detrazioni previste dal presente articolo, nonché le detrazioni e le riduzioni di aliquota deliberate dai comuni non si applicano alla quota di imposta riservata allo Stato di cui al periodo precedente. Per l'accertamento, la riscossione, i rimborsi, le sanzioni, gli interessi ed il contenzioso si applicano le disposizioni vigenti in materia di imposta municipale propria. Le attivitá di accertamento e riscossione dell'imposta erariale sono svolte dal comune al quale spettano le maggiori somme derivanti dallo svolgimento delle suddette attivitá a titolo di imposta, interessi e sanzioni.

12. Il versamento dell'imposta, in deroga all'articolo 52 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, é effettuato secondo le disposizioni di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, con le modalitá stabilite con provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate.

13. Restano ferme le disposizioni dell'articolo 9 e dell'articolo 14, commi 1 e 6 del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23. All'articolo 14, comma 9, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23, le parole: «dal 1° gennaio 2014», sono sostituite dalle seguenti: «dal 1° gennaio 2012″. Al comma 4 dell'articolo 14 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 504, ai commi 3 degli articoli 23, 53 e 76 del decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507 e al comma 31 dell'articolo 3 della legge 28 dicembre 1995, n. 549, le parole «ad un quarto» sono sostituite dalle seguenti «alla misura stabilita dagli articoli 16 e 17 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472″. Ai fini del quarto comma dell'articolo 2752 del codice civile il riferimento alla «legge per la finanza locale» si intende effettuato a tutte disposizioni che disciplinano i singoli tributi comunali e provinciali. La riduzione dei trasferimenti erariali di cui ai commi 39 e 46 dell'articolo 2 del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006, n. 286, e successive modificazioni, é consolidata, a decorrere dall'anno 2011, all'importo risultante dalle certificazioni di cui al decreto 7 aprile 2010 del Ministero dell'economia e delle finanze emanato, di concerto con il Ministero dell'interno, in attuazione dell'articolo 2, comma 24, della legge 23 dicembre 2009, n. 191.

14. Sono abrogate le seguenti disposizioni:

a. l'articolo 1 del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, convertito con modificazioni, dalla legge 24 luglio 2008, n. 126;

b. il comma 3, dell'articolo 58 e le lettere d), e) ed h) del comma 1, dell'articolo 59 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446;

c. l'ultimo periodo del comma 5 dell'articolo 8 e il comma 4 dell'articolo 9 del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23;

d. il comma 1-bis dell'articolo 23 del decreto-legge 30 dicembre 2008, n. 207, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2009, n. 14.

15. A decorrere dall'anno d'imposta 2012, tutte le deliberazioni regolamentari e tariffarie relative alle entrate tributarie degli enti locali devono essere inviate al Ministero dell'economia e delle finanze, Dipartimento delle finanze, entro il termine di cui all'articolo 52, comma 2, del decreto legislativo n. 446 del 1997, e comunque entro trenta giorni dalla data di scadenza del termine previsto per l'approvazione del bilancio di previsione. Il mancato invio delle predette deliberazioni nei termini previsti dal primo periodo é sanzionato, previa diffida da parte del Ministero dell'interno, con il blocco, sino all'adempimento dell'obbligo dell'invio, delle risorse a qualsiasi titolo dovute agli enti inadempienti. Con decreto del Ministero dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministero dell'interno, di natura non regolamentare sono stabilite le modalitá di attuazione, anche graduale, delle disposizioni di cui ai primi due periodi del presente comma. Il Ministero dell'economia e delle finanze pubblica, sul proprio sito informatico, le deliberazioni inviate dai comuni. Tale pubblicazione sostituisce l'avviso in Gazzetta Ufficiale previsto dall'articolo 52, comma 2, terzo periodo, del decreto legislativo n. 446 del 1997.

16. All'articolo 1, comma 4, ultimo periodo del decreto legislativo 28 settembre 1998, n. 360, le parole «31 dicembre» sono sostituite dalle parole:«20 dicembre». All'articolo 1, comma 11, del decreto legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito dalla legge 14 settembre 2011, n. 148, le parole da «differenziate» a «legge statale» sono sostituite dalle seguenti: «utilizzando esclusivamente gli stessi scaglioni di reddito stabiliti, ai fini dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dalla legge statale, nel rispetto del principio di progressivitá». L'Agenzia delle Entrate provvede all'erogazione dei rimborsi dell'addizionale comunale all'imposta sul reddito delle persone fisiche giá richiesti con dichiarazioni o con istanze presentate entro la data di entrata in vigore del presente decreto, senza far valere l'eventuale prescrizione decennale del diritto dei contribuenti.

17. Il fondo sperimentale di riequilibrio, come determinato ai sensi dell'articolo 2 del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23, e il fondo perequativo, come determinato ai sensi dell'articolo 13 del medesimo decreto legislativo n. 23 del 2011, ed i trasferimenti erariali dovuti ai comuni della Regione Siciliana e della Regione Sardegna sono ridotti in misura corrispondente al maggior gettito ad aliquota di base attribuito ai comuni dalle disposizioni recate dal presente articolo. In caso di incapienza ciascun comune versa all'entrata del bilancio dello Stato le somme residue. Con le procedure previste dall'articolo 27 della legge 5 maggio 2009, n. 42, le regioni Friuli-Venezia Giulia e Valle d'Aosta, nonché le Province autonome di Trento e di Bolzano, assicurano il recupero al bilancio statale del predetto maggior gettito dei comuni ricadenti nel proprio territorio. Fino all'emanazione delle norme di attuazione di cui allo stesso articolo 27, a valere sulle quote di compartecipazione ai tributi erariali, é accantonato un importo pari al maggior gettito di cui al precedente periodo.

18. All'articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23 dopo le parole: «gettito di cui ai commi 1 e 2», sono aggiunte le seguenti: «nonché, per gli anni 2012, 2013 e 2014, dalla compartecipazione di cui al comma 4″;

19. Per gli anni 2012, 2013 e 2014, non trovano applicazione le disposizioni recate dall'ultimo periodo del comma 4 dell'articolo 2, nonché dal comma 10 dell'articolo 14 del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23.

20. La dotazione del fondo di solidarietá per i mutui per l'acquisto della prima casa é incrementata di 10 milioni di euro per ciascuno degli anni 2012 e 2013.

21. All'articolo 7 del decreto legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 2-bis, secondo periodo, le parole «30 settembre 2011″, sono sostituite dalle seguenti: «31 marzo 2012»;

b) al comma 2-ter, primo periodo, le parole: «20 novembre 2011», sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2012»;

c) al comma 2-ter, terzo periodo, le parole: «20 novembre 2012», sono sostituite dalle seguenti: «30 giugno 2013».

Restano salve le domande presentate e gli effetti che si sono prodotti dopo la scadenza dei termini originariamente posti dall'articolo 7 del decreto legge n. 70 del 2011.

Articolo 14.- Istituzione del tributo comunale sui rifiuti e sui servizi

1. A decorrere dal 1° gennaio 2013 é istituito in tutti i comuni del territorio nazionale il tributo comunale sui rifiuti e sui servizi, a copertura dei costi relativi al servizio di gestione dei rifiuti urbani e dei rifiuti assimilati avviati allo smaltimento, svolto in regime di privativa dai comuni, e dei costi relativi ai servizi indivisibili dei comuni.

2. Soggetto attivo dell'obbligazione tributaria é il comune nel cui territorio insiste, interamente o prevalentemente, la superficie degli immobili assoggettabili al tributo.

3. Il tributo é dovuto da chiunque possieda, occupi o detenga a qualsiasi titolo locali o aree scoperte, a qualsiasi uso adibiti, suscettibili di produrre rifiuti urbani.

4. Sono escluse dalla tassazione le aree scoperte pertinenziali o accessorie a civili abitazioni e le aree comuni condominiali di cui all'articolo 1117 del codice civile che non siano detenute o occupate in via esclusiva.

5. Il tributo é dovuto da coloro che occupano o detengono i locali o le aree scoperte di cui ai commi 3 e 4 con vincolo di solidarietá tra i componenti del nucleo familiare o tra coloro che usano in comune i locali o le aree stesse.

6. In caso di utilizzi temporanei di durata non superiore a sei mesi nel corso dello stesso anno solare, il tributo é dovuto soltanto dal possessore dei locali e delle aree a titolo di proprietá, usufrutto, uso, abitazione, superficie.

7. Nel caso di locali in multiproprietá e di centri commerciali integrati il soggetto che gestisce i servizi comuni é responsabile del versamento del tributo dovuto per i locali ed aree scoperte di uso comune e per i locali ed aree scoperte in uso esclusivo ai singoli occupanti o detentori, fermi restando nei confronti di questi ultimi, gli altri obblighi o diritti derivanti dal rapporto tributario riguardante i locali e le aree in uso esclusivo.

8. Il tributo é corrisposto in base a tariffa commisurata ad anno solare, cui corrisponde un'autonoma obbligazione tributaria.

9. La tariffa é commisurata alle quantitá e qualitá medie ordinarie di rifiuti prodotti per unitá di superficie, in relazione agli usi e alla tipologia di attivitá svolte, sulla base dei criteri determinati con il regolamento di cui al comma 12. Per le unitá immobiliari a destinazione ordinaria iscritte o iscrivibili nel catasto edilizio urbano, la superficie assoggettabile al tributo é pari all'80 per cento della superficie catastale determinata secondo i criteri stabiliti dal regolamento di cui al decreto del Presidente della Repubblica 23 marzo 1998, n. 138. Per gli immobili giá denunciati, i comuni modificano d'ufficio, dandone comunicazione agli interessati, le superfici che risultano inferiori alla predetta percentuale a seguito di incrocio dei dati comunali, comprensivi della toponomastica, con quelli dell'Agenzia del territorio, secondo modalitá di interscambio stabilite con provvedimento del Direttore della predetta Agenzia, sentita la Conferenza Stato-cittá ed autonomie locali. Nel caso in cui manchino, negli atti catastali, gli elementi necessari per effettuare la determinazione della superficie catastale, gli intestatari catastali provvedono, a richiesta del comune, a presentare all'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio la planimetria catastale del relativo immobile, secondo le modalitá stabilite dal regolamento di cui al decreto del Ministro delle finanze 19 aprile 1994, n. 701, per l'eventuale conseguente modifica, presso il comune, della consistenza di riferimento. Per le altre unitá immobiliari la superficie assoggettabile al tributo é costituita da quella calpestabile.

10. Nella determinazione della superficie assoggettabile al tributo non si tiene conto di quella parte di essa ove si formano di regola rifiuti speciali, a condizione che il produttore ne dimostri l'avvenuto trattamento in conformitá alla normativa vigente.

11. La tariffa é composta da una quota determinata in relazione alle componenti essenziali del costo del servizio di gestione dei rifiuti, riferite in particolare agli investimenti per le opere ed ai relativi ammortamenti, e da una quota rapportata alle quantitá di rifiuti conferiti, al servizio fornito e all'entitá dei costi di gestione, in modo che sia assicurata la copertura integrale dei costi di investimento e di esercizio. La tariffa é determinata ricomprendendo anche i costi di cui all'articolo 15 del decreto legislativo 13 gennaio 2003, n. 36.

12. Con regolamento da emanarsi entro il 31 ottobre 2012, ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze e del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, sentita la Conferenza Stato-cittá ed autonomie locali, sono stabiliti i criteri per l'individuazione del costo del servizio di gestione dei rifiuti e per la determinazione della tariffa. Il regolamento emanato ai sensi del primo periodo del presente comma si applica a decorrere dall'anno successivo alla data della sua entrata in vigore. Si applicano comunque in via transitoria, a decorrere dal 1° gennaio 2013 e fino alla data da cui decorre l'applicazione del regolamento di cui al primo periodo del presente comma, le disposizioni di cui al decreto del Presidente della Repubblica 27 aprile 1999, n. 158.

13. Alla tariffa determinata in base alle disposizioni di cui ai commi da 8 a 12, si applica una maggiorazione pari a 0,30 euro per metro quadrato, a copertura dei costi relativi ai servizi indivisibili dei comuni, i quali possono, con deliberazione del consiglio comunale, modificare in aumento la misura della maggiorazione fino a 0,40 euro, anche graduandola in ragione della tipologia dell'immobile e della zona ove é ubicato.

13-bis. A decorrere dall'anno 2013 il fondo sperimentale di riequilibrio, come determinato ai sensi dell'articolo 2 del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23, e il fondo perequativo, come determinato ai sensi dell'articolo 13 del medesimo decreto legislativo n. 23 del 2011, ed i trasferimenti erariali dovuti ai comuni della Regione Siciliana e della Regione Sardegna sono ridotti in misura corrispondente al gettito derivante dalla maggiorazione standard di cui al comma 13 del presente articolo. In caso di incapienza ciascun comune versa all'entrata del bilancio dello Stato le somme residue. Con le procedure previste dall'articolo 27 della legge 5 maggio 2009, n. 42, le regioni Friuli-Venezia Giulia e Valle d'Aosta, nonché le Province autonome di Trento e di Bolzano, assicurano il recupero al bilancio statale del predetto maggior gettito dei comuni ricadenti nel proprio territorio. Fino all'emanazione delle norme di attuazione di cui allo stesso articolo 27, a valere sulle quote di compartecipazione ai tributi erariali, é accantonato un importo pari al maggior gettito di cui al precedente periodo.

14. Resta ferma la disciplina del tributo dovuto per il servizio di gestione dei rifiuti delle istituzioni scolastiche, di cui all'articolo 33-bis, del decreto-legge 31 dicembre 2007, n. 248, convertito con modificazioni dalla legge 28 febbraio 2008, n. 31. Il costo relativo alla gestione dei rifiuti delle istituzioni scolastiche é sottratto dal costo che deve essere coperto con il tributo comunale sui rifiuti e sui servizi.

15. Il comune con regolamento puó prevedere riduzioni tariffarie, nella misura massima del trenta per cento, nel caso di:

a) abitazioni con unico occupante;

b) abitazioni tenute a disposizione per uso stagionale od altro uso limitato e discontinuo;

c) locali, diversi dalle abitazioni, ed aree scoperte adibiti ad uso stagionale o ad uso non continuativo, ma ricorrente;

d) abitazioni occupate da soggetti che risiedano o abbiano la dimora, per piú di sei mesi all'anno, all'estero;

e) fabbricati rurali ad uso abitativo.

16. Nelle zone in cui non é effettuata la raccolta, il tributo é dovuto in misura non superiore al quaranta per cento della tariffa da determinare, anche in maniera graduale, in relazione alla distanza dal piú vicino punto di raccolta rientrante nella zona perimetrata o di fatto servita.

17. Nella modulazione della tariffa sono assicurate riduzioni per la raccolta differenziata riferibile alle utenze domestiche.

18. Alla tariffa é applicato un coefficiente di riduzione proporzionale alle quantitá di rifiuti assimilati che il produttore dimostri di aver avviato al recupero.

19. Il consiglio comunale puó deliberare ulteriori riduzioni ed esenzioni. Tali agevolazioni sono iscritte in bilancio come autorizzazioni di spesa e la relativa copertura é assicurata da risorse diverse dai proventi del tributo di competenza dell'esercizio al quale si riferisce l'iscrizione stessa.

20. Il tributo é dovuto nella misura massima del 20 per cento della tariffa, in caso di mancato svolgimento del servizio di gestione dei rifiuti, ovvero di effettuazione dello stesso in grave violazione della disciplina di riferimento, nonché di interruzione del servizio per motivi sindacali o per imprevedibili impedimenti organizzativi che abbiano determinato una situazione riconosciuta dall'autoritá sanitaria di danno o pericolo di danno alle persone o all'ambiente.

21. Le agevolazioni di cui ai commi da 15 a 20 si applicano anche alla maggiorazione di cui al comma 13.

22. Con regolamento da adottarsi ai sensi dell'articolo 52 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, il consiglio comunale determina la disciplina per l'applicazione del tributo, concernente tra l'altro:

a) la classificazione delle categorie di attivitá con omogenea potenzialitá di produzione di rifiuti;

b) la disciplina delle riduzioni tariffarie;

c) la disciplina delle eventuali riduzioni ed esenzioni;

d) l'individuazione di categorie di attivitá produttive di rifiuti speciali alle quali applicare, nell'obiettiva difficoltá di delimitare le superfici ove tali rifiuti si formano, percentuali di riduzione rispetto all'intera superficie su cui l'attivitá viene svolta;

e) i termini di presentazione della dichiarazione e di versamento del tributo.

23. Il consiglio comunale deve approvare le tariffe del tributo entro il termine fissato da norme statali per l'approvazione del bilancio di previsione, in conformitá al piano finanziario del servizio di gestione dei rifiuti urbani, redatto dal soggetto che svolge il servizio stesso ed approvato dall'autoritá competente.

24. Per il servizio di gestione dei rifiuti assimilati prodotti da soggetti che occupano o detengono temporaneamente, con o senza autorizzazione, locali od aree pubbliche o di uso pubblico, i comuni stabiliscono con il regolamento le modalitá di applicazione del tributo, in base a tariffa giornaliera. L'occupazione o detenzione é temporanea quando si protrae per periodi inferiori a 183 giorni nel corso dello stesso anno solare.

25. La misura tariffaria é determinata in base alla tariffa annuale del tributo, rapportata a giorno, maggiorata di un importo percentuale non superiore al 100 per cento.

26. L'obbligo di presentazione della dichiarazione é assolto con il pagamento del tributo da effettuarsi con le modalitá e nei termini previsti per la tassa di occupazione temporanea di spazi ed aree pubbliche ovvero per l'imposta municipale secondaria di cui all'articolo 11 del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23, a partire dalla data di entrata in vigore della stessa.

27. Per tutto quanto non previsto dai commi da 24 a 26, si applicano in quanto compatibili le disposizioni relative al tributo annuale, compresa la maggiorazione di cui al comma 13.

28. é fatta salva l'applicazione del tributo provinciale per l'esercizio delle funzioni di tutela, protezione ed igiene dell'ambiente di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 504. Il tributo provinciale, commisurato alla superficie dei locali ed aree assoggettabili a tributo, é applicato nella misura percentuale deliberata dalla provincia sull'importo del tributo, esclusa la maggiorazione di cui al comma 13.

29. I comuni che hanno realizzato sistemi di misurazione puntuale della quantitá di rifiuti conferiti al servizio pubblico possono, con regolamento, prevedere l'applicazione di una tariffa avente natura corrispettiva, in luogo del tributo.

30. Il costo del servizio é determinato sulla base dei criteri stabiliti nel regolamento previsto dal comma 12.

31. La tariffa é applicata e riscossa dal soggetto affidatario del servizio di gestione dei rifiuti urbani.

32. I comuni di cui al comma 29 applicano il tributo comunale sui rifiuti e sui servizi limitatamente alla componente diretta alla copertura dei costi relativi ai servizi indivisibili dei comuni determinato ai sensi del comma 13.

33. I soggetti passivi del tributo presentano la dichiarazione entro il termine stabilito dal comune nel regolamento, fissato in relazione alla data di inizio del possesso, dell'occupazione o della detenzione dei locali e delle aree assoggettabili a tributo. Nel caso di occupazione in comune di un fabbricato, la dichiarazione puó essere presentata anche da uno solo degli occupanti.

34. La dichiarazione, redatta su modello messo a disposizione dal comune, ha effetto anche per gli anni successivi sempreché non si verifichino modificazioni dei dati dichiarati cui consegua a un diverso ammontare del tributo; in tal caso, la dichiarazione va presentata entro il termine stabilito dal comune nel regolamento.

35. Il tributo comunale sui rifiuti e sui servizi, in deroga all'articolo 52 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, é versato esclusivamente al comune. Il versamento del tributo comunale per l'anno di riferimento é effettuato, in mancanza di diversa deliberazione comunale, in quattro rate trimestrali, scadenti nei mesi di gennaio, aprile, luglio e ottobre, mediante bollettino di conto corrente postale ovvero modello di pagamento unificato. É consentito il pagamento in unica soluzione entro il mese di giugno di ciascun anno.

36. Il comune designa il funzionario responsabile a cui sono attribuiti tutti i poteri per l'esercizio di ogni attivitá organizzativa e gestionale, compreso quello di sottoscrivere i provvedimenti afferenti a tali attivitá, nonché la rappresentanza in giudizio per le controversie relative al tributo stesso.

37. Ai fini della verifica del corretto assolvimento degli obblighi tributari, il funzionario responsabile puó inviare questionari al contribuente, richiedere dati e notizie a uffici pubblici ovvero a enti di gestione di servizi pubblici, in esenzione da spese e diritti, e disporre l'accesso ai locali ed aree assoggettabili a tributo, mediante personale debitamente autorizzato e con preavviso di almeno sette giorni.

38. In caso di mancata collaborazione del contribuente od altro impedimento alla diretta rilevazione, l'accertamento puó essere effettuato in base a presunzioni semplici di cui all'articolo 2729 del codice civile.

39. In caso di omesso o insufficiente versamento del tributo risultante dalla dichiarazione, si applica l'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471.

40. In caso di omessa presentazione della dichiarazione, si applica la sanzione dal 100 per cento al 200 per cento del tributo non versato, con un minimo di 50 euro.

41. In caso di infedele dichiarazione, si applica la sanzione dal 50 per cento al 100 per cento del tributo non versato, con un minimo di 50 euro.

42. In caso di mancata, incompleta o infedele risposta al questionario di cui al comma 37, entro il termine di sessanta giorni dalla notifica dello stesso, si applica la sanzione da euro 100 a euro 500.

43. Le sanzioni di cui ai commi 40 e 41 sono ridotte ad un terzo se, entro il termine per la proposizione del ricorso, interviene acquiescenza del contribuente, con pagamento del tributo, se dovuto, della sanzione e degli interessi.

44. Resta salva la facoltá del comune di deliberare con il regolamento circostanze attenuanti o esimenti nel rispetto dei principi stabiliti dalla normativa statale.

45. Per tutto quanto non previsto dalle disposizioni del presente articolo concernenti il tributo comunale rifiuti e servizi, si applicano le disposizioni di cui all'articolo 1, commi da 161 a 170, della legge 27 dicembre 2006, n. 296. Resta ferma l'applicazione dell'articolo 52 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446.

46. A decorrere dal 1° gennaio 2013 sono soppressi tutti i vigenti prelievi relativi alla gestione dei rifiuti urbani, sia di natura patrimoniale sia di natura tributaria, compresa l'addizionale per l'integrazione dei bilanci degli enti comunali di assistenza.

All'articolo 195, comma 2, lettera e), del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, sono abrogate le parole da «Ai rifiuti assimilati» fino a «la predetta tariffazione».

47. L'articolo 14, comma 7, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23, é abrogato, con efficacia a decorrere dalla data di cui al comma 46 del presente articolo.

Articolo 15.- Disposizioni in materia di accise

1. A decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, le seguenti aliquote di accisa di cui all'Allegato I del testo unico delle disposizioni legislative concernenti le imposte sulla produzione e sui consumi e relative sanzioni penali e amministrative, approvato con il decreto legislativo 26 ottobre 1995, n. 504, e successive modificazioni, sono fissate nelle misure sottoindicate:

a) benzina e benzina con piombo: euro 704,20 per mille litri;

b) gasolio usato come carburante: euro 593,20 per mille litri;

c) gas di petrolio liquefatti usati come carburante: euro 267,77 per mille chilogrammi;

d) gas naturale per autotrazione: euro 0,00331per metro cubo.

2. A decorrere dal 1° gennaio 2013, l'aliquota di accisa sulla benzina e sulla benzina con piombo nonché l'aliquota di accisa sul gasolio usato come carburante, di cui all'allegato I del testo unico richiamato nel comma 1, sono fissate, rispettivamente, ad euro 704,70 per mille litri e ad euro 593,70 per mille litri.

3. Agli aumenti di accisa sulle benzine, disposti dai commi 1, lettera a), e 2, non si applica l'articolo 1, comma 154, secondo periodo, della legge 23 dicembre 1996, n. 662.

4. Il maggior onere conseguente agli aumenti dell'aliquota di accisa sul gasolio usato come carburante, disposti dai commi 1, lettera b), e 2, é rimborsato, con le modalitá previste dall'articolo 6, comma 2, primo e secondo periodo, del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26, nei confronti dei soggetti di cui all'articolo 5, comma 1, limitatamente agli esercenti le attivitá di trasporto merci con veicoli di massa massima complessiva pari o superiore a 7,5 tonnellate, e comma 2, del decreto legge 28 dicembre 2001, n. 452, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2002, n. 16.

Articolo 16.- Disposizioni per la tassazione di auto di lusso, imbarcazioni ed aerei

1. Al comma 21 dell'articolo 23 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, dopo il primo periodo é inserito il seguente: «A partire dall'anno 2012 l'addizionale erariale della tassa automobilistica di cui al primo periodo é fissata in euro 20 per ogni chilowatt di potenza del veicolo superiore a centottantacinque chilowatt.».

2. Dal 1° maggio 2012 le unitá da diporto che stazionino in porti marittimi nazionali, navighino o siano ancorate in acque pubbliche, anche se in concessione a privati, sono soggette al pagamento della tassa annuale di stazionamento, calcolata per ogni giorno, o frazione di esso, nelle misure di seguito indicate:

a) euro 5 per le unitá con scafo di lunghezza da 10,01 metri a 12 metri;

b) euro 8 per le unitá con scafo di lunghezza da 12,01 metri a 14 metri;

c) euro 10 per le unitá con scafo di lunghezza da 14,01 a 17 metri;

d) euro 30 per le unitá con scafo di lunghezza da 17,01 a 24 metri;

e) euro 90 per le unitá con scafo di lunghezza da 24,01 a 34 metri;

f) euro 207 per le unitá con scafo di lunghezza da 34,01 a 44 metri;

g) euro 372 per le unitá con scafo di lunghezza da 44,01 a 54 metri;

h) euro 521 per le unitá con scafo di lunghezza da 54,01 a 64 metri;

i) euro 703 per le unitá con scafo di lunghezza superiore a 64 metri.

3. La tassa é ridotta alla metá per le unitá con scafo di lunghezza fino a 12 metri, utilizzate esclusivamente dai proprietari residenti, come propri ordinari mezzi di locomozione, nei comuni ubicati nelle isole minori e nella Laguna di Venezia, nonché per le unitá di cui al comma 2 a vela con motore ausiliario.

4. La tassa non si applica alle unitá di proprietá o in uso allo Stato e ad altri enti pubblici, a quelle obbligatorie di salvataggio, ai battelli di servizio, purché questi rechino l'indicazione dell'unitá da diporto al cui servizio sono posti, nonché alle unitá di cui al comma 2 che si trovino in un'area di rimessaggio e per i giorni di effettiva permanenza in rimessaggio.

5. Sono esenti dalla tassa di cui al comma 2 le unitá da diporto possedute ed utilizzate da enti ed associazioni di volontariato esclusivamente ai fini di assistenza sanitaria e pronto soccorso.

6. Ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui ai commi 2 e 3 la lunghezza é misurata secondo le norme armonizzate EN/ISO/DIS 8666 per la misurazione dei natanti e delle imbarcazioni da diporto.

7. Sono tenuti al pagamento della tassa di cui al comma 2 i proprietari, gli usufruttuari, gli acquirenti con patto di riservato dominio o gli utilizzatori a titolo di locazione finanziaria. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le modalitá ed i termini di pagamento della tassa, di comunicazione dei dati identificativi dell'unitá da diporto e delle informazioni necessarie all'attivitá di controllo. I pagamenti sono eseguiti anche con moneta elettronica senza oneri a carico del bilancio dello Stato. Il gettito della tassa di cui al comma 2 affluisce all'entrata del bilancio dello Stato.

8. La ricevuta di pagamento, anche elettronica, della tassa di cui al comma 2 é esibita dal comandante dell'unitá da diporto all'Agenzia delle dogane ovvero all'impianto di distribuzione di carburante, per l'annotazione nei registri di carico-scarico ed i controlli a posteriori, al fine di ottenere l'uso agevolato del carburante per lo stazionamento o la navigazione.

9. Le Capitanerie di porto, le forze preposte alla tutela della sicurezza e alla vigilanza in mare, nonché le altre forze preposte alla pubblica sicurezza o gli altri organi di polizia giudiziaria e tributaria vigilano sul corretto assolvimento degli obblighi derivanti dalle disposizioni di cui ai commi da 2 a 7 del presente articolo ed elevano, in caso di violazione, apposito processo verbale di constatazione che trasmettono alla direzione provinciale dell'Agenzia delle entrate competente per territorio, in relazione al luogo della commissione della violazione, per l'accertamento delle stesse. Per l'accertamento, la riscossione e il contenzioso si applicano le disposizioni in materia di imposte sui redditi; per l'irrogazione delle sanzioni si applicano le disposizioni di cui al decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472, esclusa la definizione ivi prevista. Le violazioni possono essere definite entro sessanta giorni dalla elevazione del processo verbale di constatazione mediante il pagamento dell'imposta e della sanzione minima ridotta al cinquanta per cento. Le controversie concernenti l'imposta di cui al comma 2 sono devolute alla giurisdizione delle commissioni tributarie ai sensi del decreto legislativo 31 dicembre 1992, n. 546.

10. Per l'omesso, ritardato o parziale versamento dell'imposta si applica una sanzione amministrativa tributaria dal 200 al 300 per cento dell'importo non versato, oltre all'importo della tassa dovuta.

11. é istituita l'imposta erariale sugli aeromobili privati, di cui all'articolo 744 del codice della navigazione, immatricolati nel registro aeronautico nazionale, nelle seguenti misure annuali:

a) velivoli con peso massimo al decollo:

1) fino a 1.000 kg., euro 1,50 al kg;

2) fino a 2.000 kg., euro 2,45 al kg;

3) fino a 4.000 kg., euro 4,25 al kg;

4) fino a 6.000 kg., euro 5,75 al kg;

5) fino a 8.000 kg., euro 6,65 al kg;

6) fino a 10.000 kg., euro 7,10 al kg;

7) oltre 10.000 kg., euro 7,55 al kg;

b) elicotteri: l'imposta dovuta é pari al doppio di quella stabilita per i velivoli di corrispondente peso;

c) alianti, motoalianti, autogiri e aerostati, euro 450,00.

12. L'imposta é dovuta da chi risulta dai pubblici registri essere proprietario, usufruttuario, acquirente con patto di riservato dominio, ovvero utilizzatore a titolo di locazione finanziaria dell'aeromobile, ed é corrisposta all'atto della richiesta di rilascio o di rinnovo del certificato di revisione della aeronavigabilitá in relazione all'intero periodo di validitá del certificato stesso. Nel caso in cui il certificato abbia validitá inferiore ad un anno l'imposta é dovuta nella misura di un dodicesimo degli importi di cui al comma 11 per ciascun mese di validitá.

13. Per gli aeromobili con certificato di revisione della aeronavigabilitá in corso di validitá alla data di entrata in vigore del presente decreto l'imposta é versata, entro novanta giorni da tale data, in misura pari a un dodicesimo degli importi stabiliti nel comma 11 per ciascun mese da quello in corso alla predetta data sino al mese in cui scade la validitá del predetto certificato. Entro lo stesso termine deve essere pagata l'imposta relativa agli aeromobili per i quali il rilascio o il rinnovo del certificato di revisione della aeronavigabilitá avviene nel periodo compreso fra la data di entrata in vigore del presente decreto ed il 31 gennaio 2012.

14. Sono esenti dall'imposta di cui al comma 11 gli aeromobili di Stato e quelli ad essi equiparati; gli aeromobili di proprietá o in esercenza dei licenziatari dei servizi di linea e non di linea, nonché del lavoro aereo, di cui al codice della navigazione, parte seconda, libro I, titolo VI, capi I, II e III; gli aeromobili di proprietá o in esercenza delle Organizzazioni Registrate (OR), delle scuole di addestramento FTO (Flight Training Organisation) e dei Centri di Addestramento per le Abilitazioni (TRTO – Type Rating Training Organisation); gli aeromobili di proprietá o in esercenza dell'Aero Club d'Italia, degli Aero Club locali e dell'Associazione nazionale paracadutisti d'Italia; gli aeromobili immatricolati a nome dei costruttori e in attesa di vendita; gli aeromobili esclusivamente destinati all'elisoccorso o all'aviosoccorso.

15. L'imposta di cui al comma 11 é versata secondo modalitá stabilite con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate da emanarsi entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 17.- Canone RAI

1. Le imprese e le societá, ai sensi di quanto previsto dal decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nella relativa dichiarazione dei redditi, devono indicare il numero di abbonamento speciale alla radio o alla televisione la categoria di appartenenza ai fini dell'applicazione della tariffa di abbonamento radiotelevisivo speciale, nonché gli altri elementi che saranno eventualmente indicati nel provvedimento di approvazione del modello per la dichiarazione dei redditi, ai fini della verifica del pagamento del canone di abbonamento radiotelevisivo speciale.

Articolo 18.- Clausola di salvaguardia

1. All'articolo 40 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito con modificazioni dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1-ter é sostituito dal seguente:

«1-ter. A decorrere dal 1° ottobre 2012 fino al 31 dicembre 2012 le aliquote Iva del 10 e del 21 per cento sono incrementate di 2 punti percentuali. A decorrere dal 1° gennaio 2013 continua ad applicarsi il predetto aumento. A decorrere dal 1° gennaio 2014 le predette aliquote sono ulteriormente incrementate di 0,5 punti percentuali.».

b) al comma 1-quater, dopo le parole: «comma 1-ter» sono inserite le seguenti: «, secondo e terzo periodo»; nel medesimo comma la parola:

» adottati» é sostituita dalle seguenti: «entrati in vigore»; nel medesimo comma le parole: «4.000 milioni di euro per l'anno 2012, nonché a 16.000 milioni di euro per l'anno 2013 ed a 20.000 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2014″ sono sostitute dalle seguenti: «13.119 milioni di euro per l'anno 2013 ed a 16.400 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2014″.

Articolo 19.- Disposizioni in materia di imposta di bollo su titoli, strumenti e prodotti finanziari nonché su valori «scudati»

1. A decorrere dal 1° gennaio 2012, all'articolo 13 della Tariffa, parte prima, allegata al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 642, il comma 2-ter é sostituito dal seguente:

 

Articolo della Tariffa     Indicazione degli atti soggetti all'imposta             Imposte dovute fisse       Imposte dovute proporzionali

13                                   2-ter. Le comunicazioni                                                                                         0,1 per cento annuo per il 2012

         relative ai prodotti e  agli strumenti finan-                                                                0,15 per cento a decorrere dal 2013

         ziari, anche non soggetti| ad obbligo di deposito,

        ad esclusione dei fondi | pensione e dei fondi

       sanitari.

       Per ogni esemplare, sul complessivo valore di

      mercato o, in mancanza,  sul valore nominale o

      di rimborso.

 

2. Nella Nota 3-ter all'articolo 13 della Tariffa allegata al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 642:

a) il secondo periodo é sostituito dal seguente: «L'estratto conto, compresa la comunicazione relativa agli strumenti ed ai prodotti finanziari, anche non soggetti all'obbligo di deposito, si considera in ogni caso inviato almeno una volta nel corso dell'anno nonché alla chiusura del rapporto, anche nel caso in cui non sussista un obbligo di invio. Se le comunicazioni sono inviate periodicamente nel corso dell'anno, l'imposta di bollo dovuta é rapportata al periodo rendicontato»;

b) l'ultimo periodo é sostituito dal seguente: «Per le comunicazioni relative ai prodotti e agli strumenti finanziari, l'imposta é dovuta nella misura minima di euro 34,20 e nella misura massima di euro 1.200,00.».

3. Per le comunicazioni di cui al comma 2-ter dell'articolo 13 della Tariffa, parte prima, allegata al decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 642, la percentuale della somma da versare entro il 30 novembre 2012 ai sensi dell'articolo 15-bis del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 642, é ridotta al 50 per cento.

4. Le attivitá oggetto di rimpatrio o di regolarizzazione ai sensi dell'articolo 13-bis del decreto legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, e successive modificazioni e integrazioni, e degli articoli 12 e 15 del decreto legge 25 settembre 2001, n. 350, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 409, e successive modificazioni e integrazioni, e ancora segretate, sono soggette a un'imposta straordinaria dell'1,5 per cento.

5. Gli intermediari di cui all'articolo 11, comma 1, lettera b), del decreto legge 25 settembre 2001, n. 350, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 novembre 2001, n. 409, provvedono a trattenere l'imposta dalle attivitá rimpatriate o regolarizzate, ovvero ricevono provvista dallo stesso contribuente. I medesimi intermediari effettuano il relativo versamento in due rate di pari importo entro il 16 febbraio 2012 ed entro il 16 febbraio 2013, secondo le disposizioni contenute nel Capo III del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241.

6. Gli intermediari di cui al comma precedente segnalano all'Agenzia delle Entrate i contribuenti nei confronti dei quali non é stata applicata e versata l'imposta a causa dell'intervenuta cessazione del rapporto di deposito, amministrazione o gestione delle attivitá rimpatriate o regolarizzate o, comunque, per non aver ricevuto la provvista di cui al comma precedente. Nei confronti dei contribuenti l'imposta é riscossa mediante iscrizione a ruolo ai sensi dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

7. Per l'omesso versamento si applica una sanzione pari all'importo non versato.

8. Per l'accertamento e la riscossione dell'imposta, nonché per il relativo contenzioso si applicano le disposizioni in materia di imposte sui redditi.

9. L'imposta di cui al comma 4 é dovuta anche per le attivitá oggetto di emersione che, alla data di entrata in vigore del presente decreto, sono state in tutto o in parte prelevate dal rapporto di deposito, amministrazione o gestione acceso per effetto della procedura di emersione ovvero comunque dismesse.

10. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le disposizioni di attuazione dei commi da 4 a 9.

Articolo 20.- Riallineamento partecipazioni

1. La disposizione del comma 12 dell'articolo 23 del decreto legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, si applica anche alle operazioni effettuate nel periodo di imposta in corso al 31 dicembre 2011. Il versamento dell'imposta sostitutiva é dovuto in tre rate di pari importo da versare:

a) la prima, entro il termine di scadenza dei versamenti del saldo delle imposte sui redditi dovute per il periodo d'imposta 2012;

b) la seconda e la terza entro il termine di scadenza dei versamenti, rispettivamente, della prima e della seconda o unica rata di acconto delle imposte sui redditi dovute per il periodo di imposta 2014.

2. Gli effetti del riallineamento di cui al comma 1 decorrono dal periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2014.

3. Si applicano, ove compatibili, le modalitá di attuazione dei commi da 12 a 14 dell'articolo 23 del decreto legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, disposte con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate del 22 novembre 2011.

Capo III.- Riduzioni di spesa. Costi degli apparati

Articolo 21.- Soppressione enti e organismi

1. In considerazione del processo di convergenza ed armonizzazione del sistema pensionistico attraverso l'applicazione del metodo contributivo, nonché al fine di migliorare l'efficienza e l'efficacia dell'azione amministrativa nel settore previdenziale e assistenziale, l'INPDAP e l'ENPALS sono soppressi dalla data di entrata in vigore del presente decreto e le relative funzioni sono attribuite all' INPS, che succede in tutti i rapporti attivi e passivi degli Enti soppressi.

2. Con decreti di natura non regolamentare del Ministro del lavoro e delle politiche sociali di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, da emanarsi entro 60 giorni dall'approvazione dei bilanci di chiusura delle relative gestioni degli Enti soppressi alla data di entrata in vigore del presente decreto legge e sulla base delle risultanze dei bilanci medesimi, da deliberare entro il 31 marzo 2012, le risorse strumentali, umane e finanziarie degli Enti soppressi sono trasferite all'INPS. Conseguentemente la dotazione organica dell'INPS é incrementata di un numero di posti corrispondente alle unitá di personale di ruolo in servizio presso gli enti soppressi alla data di entrata in vigore del presente decreto. Non sono trasferite le posizioni soprannumerarie, rispetto alla dotazione organica vigente degli enti soppressi, ivi incluse quelle di cui all'articolo 43, comma 19 della legge 23 dicembre 2000, n. 388. Le posizioni soprannumerarie di cui al precedente periodo costituiscono eccedenze ai sensi dell'articolo 33 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 1, comma 3, del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148.

I due posti di direttore generale degli Enti soppressi sono trasformati in altrettanti posti di livello dirigenziale generale dell'INPS, con conseguente aumento della dotazione organica dell'Istituto incorporante. I dipendenti trasferiti mantengono l'inquadramento previdenziale di provenienza.

3. L'Inps subentra, altresí, nella titolaritá dei rapporti di lavoro diversi da quelli di cui al comma 2 per la loro residua durata.

4. Gli organi di cui all'articolo 3, comma 2, del decreto legislativo 30 giugno 1994, n. 479 e successive modificazioni e integrazioni, degli Enti soppressi ai sensi del comma 1, cessano dalla data di adozione dei decreti di cui al comma 2.

5. I posti corrispondenti all'incarico di componente del Collegio dei sindaci dell'INPDAP, di qualifica dirigenziale di livello generale, in posizione di fuori ruolo istituzionale, sono cosí attribuiti:

a) in considerazione dell'incremento dell'attivitá dell'INPS derivante dalla soppressione degli Enti di cui al comma 1, due posti, di cui uno in rappresentanza del Ministero del lavoro e delle politiche sociali ed uno in rappresentanza del Ministero dell'economia e delle finanze, incrementano il numero dei componenti del Collegio dei sindaci dell'INPS;

b) due posti in rappresentanza del Ministero del lavoro e delle politiche sociali e tre posti in rappresentanza del Ministero dell'economia e delle finanze sono trasformati in posizioni dirigenziali di livello generale per le esigenze di consulenza, studio e ricerca del Ministero del lavoro e delle politiche sociali e del Ministero dell'economia e delle finanze, nell'ambito del Dipartimento della Ragioneria Generale dello Stato; le dotazioni organiche dei rispettivi Ministeri sono conseguentemente incrementate in attesa della emanazione delle disposizioni regolamentari intese ad adeguare in misura corrispondente l'organizzazione dei medesimi Ministeri. La disposizione di cui all'articolo 3, comma 7, del citato decreto legislativo n. 479 del 1994, si interpreta nel senso che i relativi posti concorrono alla determinazione delle percentuali di cui all'articolo 19 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modifiche ed integrazioni, relativamente alle dotazioni organiche dei Ministeri di appartenenza.

6. Per le medesime esigenze di cui al comma 5, lettera a), e per assicurare una adeguata rappresentanza degli interessi cui corrispondevano le funzioni istituzionali di ciascuno degli enti soppressi di cui al comma 1, il Consiglio di indirizzo e vigilanza dell'INPS é integrato di sei rappresentanti secondo criteri definiti con decreto, non regolamentare, del Ministro del lavoro e delle politiche sociali.

7. Entro sei mesi dall'emanazione dei decreti di cui al comma 2, l'Inps provvede al riassetto organizzativo e funzionale conseguente alla soppressione degli Enti di cui al comma 1 operando una razionalizzazione dell'organizzazione e delle procedure.

8. Le disposizioni dei commi da 1 a 9 devono comportare una riduzione dei costi complessivi di funzionamento relativi all'INPS ed agli Enti soppressi non inferiore a 20 milioni di euro nel 2012, 50 milioni di euro per l'anno 2013 e 100 milioni di euro a decorrere dal 2014. I relativi risparmi sono versati all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnati al Fondo ammortamento titoli di Stato.

Resta fermo il conseguimento dei risparmi, e il correlato versamento all'entrata del bilancio statale, derivante dall'attuazione delle misure di razionalizzazione organizzativa degli enti di previdenza, previste dall'articolo 4, comma 66, della legge 12 novembre 2011, n. 183.

9. Per assicurare il conseguimento degli obiettivi di efficienza e di efficacia di cui al comma 1, di razionalizzazione dell'organizzazione amministrativa ai sensi del comma 7, nonché la riduzione dei costi di cui al comma 8, il Presidente dell'INPS, la cui durata in carica, a tal fine, é differita al 31 dicembre 2014, promuove le piú adeguate iniziative, ne verifica l'attuazione, predispone rapporti, con cadenza quadrimestrale, al Ministero del lavoro e delle politiche sociali, e al Ministero dell'economia e delle finanze in ordine allo stato di avanzamento del processo di riordino conseguente alle disposizioni di cui al comma 1 e redige alla fine del mandato una relazione conclusiva, che attesti i risultati conseguiti.

10. Al fine di razionalizzare le attivitá di approvvigionamento idrico nei territori delle Regioni Puglia e Basilicata, nonché nei territori della provincia di Avellino, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto, l'Ente per lo sviluppo dell'irrigazione e la trasformazione Fondiaria in Puglia e Lucania (EIPLI) é soppresso e posto in liquidazione.

11. Le funzioni del soppresso Ente con le relative risorse umane e strumentali, nonché tutti i rapporti attivi e passivi, sono trasferiti, entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto al soggetto costituito o individuato dalle Regioni interessate, assicurando adeguata rappresentanza delle competenti amministrazioni dello Stato. La tutela occupazionale é garantita con riferimento al personale titolare di rapporto di lavoro a tempo indeterminato con l'ente soppresso. A far data dalla soppressione di cui al comma 10 e fino all'adozione delle misure di cui al presente comma, la gestione liquidatoria dell'Ente é assicurata dall'attuale gestione commissariale.

12. A decorrere dall'entrata in vigore del presente decreto, é istituito, sotto la vigilanza del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, il Consorzio nazionale per i grandi laghi prealpini, che svolge le funzioni, con le inerenti risorse finanziarie strumentali e di personale, attribuite dall'articolo 63, comma 8, del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 al consorzio del Ticino – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago Maggiore, al consorzio dell'Oglio – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago d'Iseo e al consorzio dell'Adda – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago di Como. Per garantire l'ordinaria amministrazione e lo svolgimento delle attivitá istituzionali fino all'avvio del Consorzio nazionale, il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, con proprio decreto, da emanarsi entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, nomina un commissario e un sub commissario e, su designazione del Ministro dell'economia e delle finanze, un collegio dei revisori formato da tre membri, di cui uno con funzioni di presidente. Dalla data di insediamento del commissario, il consorzio del Ticino – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago Maggiore, il consorzio dell'Oglio – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago d'Iseo e il consorzio dell'Adda – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago di Como sono soppressi e i relativi organi decadono. La denominazione «Consorzio nazionale per i grandi laghi prealpini» sostituisce, ad ogni effetto e ovunque presente, le denominazioni:

Consorzio del Ticino – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago Maggiore,

Consorzio dell'Oglio – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago d'Iseo, e

Consorzio dell'Adda – Ente autonomo per la costruzione, manutenzione ed esercizio dell'opera regolatrice del lago di Como.

Con decreti di natura non regolamentare del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottarsi entro e non oltre sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sentite le Commissioni parlamentari competenti in materia di ambiente, che si esprimono entro venti giorni dalla data di assegnazione, sono determinati, in coerenza con obiettivi di funzionalitá, efficienza, economicitá e rappresentativitá, gli organi di amministrazione e controllo, la sede, nonché le modalitá di funzionamento, e sono trasferite le risorse strumentali, umane e finanziarie degli enti soppressi, sulla base delle risultanze dei bilanci di chiusura delle relative gestioni alla data di soppressione. I predetti bilanci di chiusura sono deliberati dagli organi in carica alla data di soppressione, corredati della relazione redatta dall'organo interno di controllo in carica alla medesima data, e trasmessi per l'approvazione al Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare e al Ministero dell'economia e delle finanze. Ai componenti degli organi dei soppressi consorzi, i compensi, indennitá o altri emolumenti comunque denominati ad essi spettanti sono corrisposti fino alla data di soppressione mentre per gli adempimenti di cui al precedente periodo spetta esclusivamente, ove dovuto, il rimborso delle spese effettivamente sostenute nella misura prevista dai rispettivi ordinamenti. I dipendenti a tempo indeterminato dei soppressi Consorzi mantengono l'inquadramento previdenziale di provenienza e sono inquadrati nei ruoli del Consorzio nazionale per i grandi laghi prealpini, cui si applica il contratto collettivo nazionale del comparto enti pubblici non economici. La dotazione organica del Consorzio nazionale per i grandi laghi prealpini non puó eccedere il numero del personale in servizio, alla data di entrata in vigore del presente decreto, presso i soppressi Consorzi.

13. Gli enti di cui all'allegato A sono soppressi a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto e i relativi organi decadono, fatti salvi gli adempimenti di cui al comma 15.

14. Le funzioni attribuite agli enti di cui al comma 13 dalla normativa vigente e le inerenti risorse finanziarie e strumentali compresi i relativi rapporti giuridici attivi e passivi, sono trasferiti, senza che sia esperita alcuna procedura di liquidazione, neppure giudiziale, alle amministrazioni corrispondentemente indicate nel medesimo allegato A.

15. Con decreti non regolamentari del Ministro interessato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione da adottare entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono trasferite le risorse strumentali e finanziarie degli enti soppressi. Fino all'adozione dei predetti decreti, per garantire la continuitá dei rapporti giá in capo all'ente soppresso, l'amministrazione incorporante puó delegare uno o piú dirigenti per lo svolgimento delle attivitá di ordinaria amministrazione, ivi comprese le operazioni di pagamento e riscossione a valere sui conti correnti giá intestati all'ente soppresso che rimangono aperti fino alla data di emanazione dei decreti medesimi.

16. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto legge, i bilanci di chiusura degli enti soppressi sono deliberati dagli organi in carica alla data di cessazione dell'ente, corredati della relazione redatta dall'organo interno di controllo in carica alla data di soppressione dell'ente medesimo e trasmessi per l'approvazione al Ministero vigilante al Ministero dell'economia e delle finanze. Ai componenti degli organi degli enti di cui al comma 13 i compensi, indennitá o altri emolumenti comunque denominati ad essi spettanti sono corrisposti fino alla data di soppressione. Per gli adempimenti di cui al primo periodo del presente comma ai componenti dei predetti organi spetta esclusivamente, ove dovuto, il rimborso delle spese effettivamente sostenute nella misura prevista dai rispettivi ordinamenti.

17. Per lo svolgimento delle funzioni attribuite, le amministrazioni incorporanti possono avvalersi di personale comandato nel limite massimo delle unitá previste dalle specifiche disposizioni di cui alle leggi istitutive degli enti soppressi.

18. Le amministrazioni di destinazione esercitano i compiti e le funzioni facenti capo agli enti soppressi con le articolazioni amministrative individuate mediante le ordinarie misure di definizione del relativo assetto organizzativo. Al fine di garantire la continuitá delle attivitá di interesse pubblico giá facenti capo agli enti di cui al presente comma fino al perfezionamento del processo di riorganizzazione indicato, l'attivitá facente capo ai predetti enti continua ad essere esercitata presso le sedi e gli uffici giá a tal fine utilizzati.

19. Con riguardo all'Agenzia nazionale per la regolazione e la vigilanza in materia di acqua, in deroga a quanto previsto dall'allegato A, sono trasferite all'Autoritá per l'energia elettrica e il gas le funzioni attinenti alla regolazione e alla vigilanza della tariffa relativa ai servizi idrici, individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da adottare entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

20. La Commissione Nazionale per la Vigilanza sulle Risorse idriche é soppressa.

ALLEGATO A

 

Ente soppresso                 Amministrazione  interessata        Ente incorporante

Agenzia nazionale per         Ministero                                           Ministero

la regolazione e la              dell'ambiente e della                           dell'ambiente e

vigilanza in materia             tutela del territorio                            della tutela del

di acqua                            e del mare                                        territorio e del mare

 

Agenzia per la                  Ministero dello                                  Ministero dello

sicurezza nucleare            sviluppo economico                           sviluppo economico

      d'intesa con il

     Ministero dell'ambiente e

|                                                                                              della tutela del

     territorio e del mare

 

Agenzia nazionale di         Ministero dello                                 Autoritá per le

regolamentazione del        sviluppo economico                         garanzie nelle

settore postale                                                                        comunicazioni

 

21. Dall'attuazione dei commi da 13 a 20 non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 22.- Altre disposizioni in materia di enti e organismi pubblici

1. Ai fini del monitoraggio della spesa pubblica, gli enti e gli organismi pubblici, anche con personalitá giuridica di diritto privato, escluse le societá, che ricevono contributi a carico del bilancio dello Stato o al cui patrimonio lo Stato partecipa mediante apporti, sono tenuti, ove i rispettivi ordinamenti non lo prevedano, a trasmettere i bilanci alle amministrazioni vigilanti e al Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento della Ragioneria Generale dello Stato, entro dieci giorni dalla data di delibera o approvazione.

2. Al fine di conseguire l'obiettivo di riduzione della spesa di funzionamento delle Agenzie, incluse quelle fiscali di cui all'articolo 10 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e degli enti e degli organismi strumentali, comunque denominati, con uno o piú regolamenti, da emanare ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro sei mesi dall'entrata in vigore del presente decreto, su proposta dei Ministri vigilanti e del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono riordinati, tenuto conto della specificitá dei rispettivi ordinamenti, gli organi collegiali di indirizzo, amministrazione, vigilanza e controllo delle Agenzie, incluse quelle fiscali di cui all'articolo 10, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e degli enti e degli organismi strumentali, comunque denominati, assicurando la riduzione del numero complessivo dei componenti dei medesimi organi.

3. Le Regioni, le Province autonome di Trento e Bolzano e gli Enti locali, negli ambiti di rispettiva competenza, adeguano i propri ordinamenti a quanto previsto dall'articolo 6, comma 5, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, con riferimento alle Agenzie, agli enti e agli organismi strumentali, comunque denominati, sottoposti alla loro vigilanza entro un anno dall'entrata in vigore del presente decreto.

4. La riduzione di cui al comma 2 si applica a decorrere dal primo rinnovo dei componenti degli organi di indirizzo, amministrazione, vigilanza e controllo successivo alla data di entrata in vigore dei regolamenti ivi previsti.

5. All'articolo 1, comma 3, del decreto legge 30 aprile 2010, n. 64, recante «Disposizioni urgenti in materia di spettacolo e attivitá culturali», convertito, con modificazioni, nella legge 29 giugno 2010, n. 100, le parole «entro il termine di diciotto mesi dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto» sono sostituite dalle seguenti: «entro il 31 dicembre 2012».

6. I commi da 18 a 26 dell'articolo 14 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, sono sostituiti dai seguenti:

«18. é istituita l'Agenzia per la promozione all'estero e l'internazionalizzazione delle imprese italiane, di denominata «ICE -Agenzia per la promozione all'estero e l'internazionalizzazione delle imprese italiane», ente dotato di personalitá giuridica di diritto pubblico, sottoposta ai poteri di indirizzo e vigilanza del Ministero dello sviluppo economico, che li esercita sentiti, per le materie di rispettiva competenza, il Ministero degli affari esteri ed il Ministero dell'economia e delle finanze.

19. Le funzioni attribuite all'ICE dalla normativa vigente e le inerenti risorse di personale, finanziarie e strumentali, compresi i relativi rapporti giuridici attivi e passivi, sono trasferiti, senza che sia esperita alcuna procedura di liquidazione, anche giudiziale, al Ministero dello sviluppo economico, il quale entro sei mesi dall'entrata in vigore della legge é conseguentemente riorganizzato ai sensi dell'articolo 4 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, e successive modificazioni, e all'Agenzia di cui al comma precedente. Le risorse giá destinate all'ICE per il finanziamento dell'attivitá di promozione e di sviluppo degli scambi commerciali con l'estero, come determinate nella Tabella C della legge 13 dicembre 2010, n. 220, sono trasferite in un apposito Fondo per la promozione degli scambi e l'internazionalizzazione delle imprese, da istituire nello stato di previsione del Ministero dello sviluppo economico.

20. L'Agenzia opera al fine di sviluppare l'internazionalizzazione delle imprese italiane, nonché la commercializzazione dei beni e dei servizi italiani nei mercati internazionali, e di promuovere l'immagine del prodotto italiano nel mondo. L'Agenzia svolge le attivitá utili al perseguimento dei compiti ad essa affidati e, in particolare, offre servizi di informazione, assistenza e consulenza alle imprese italiane che operano nel commercio internazionale e promuove la cooperazione nei settori industriale, agricolo e agro-alimentare, della distribuzione e del terziario, al fine di incrementare la presenza delle imprese italiane sui mercati internazionali. Nello svolgimento delle proprie attivitá, l'Agenzia opera in stretto raccordo con le regioni, le camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura, le organizzazioni imprenditoriali e gli altri soggetti pubblici e privati interessati.

21. Sono organi dell'Agenzia il presidente, nominato, al proprio interno, dal consiglio di amministrazione, il consiglio di amministrazione, costituito da cinque membri, di cui uno con funzioni di presidente, e il collegio dei revisori dei conti. I membri del consiglio di amministrazione sono nominati con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico. Uno dei cinque membri é designato dal Ministro degli affari esteri. I membri del consiglio di amministrazione sono scelti tra persone dotate di indiscusse moralitá e indipendenza, alta e riconosciuta professionalitá e competenza nel settore. La carica di componente del consiglio di amministrazione é incompatibile con incarichi politici elettivi. Le funzioni di controllo di regolaritá amministrativo-contabile e di verifica sulla regolaritá della gestione dell'Agenzia sono affidate al collegio dei revisori, composto di tre membri ed un membro supplente, designati dai Ministeri dello sviluppo economico, degli affari esteri e dell'economia e delle finanze, che nomina anche il supplente. La presidenza del collegio spetta al rappresentante del Ministero dell'economia e delle finanze. I membri del consiglio di amministrazione dell'Agenzia durano in carica quattro anni e possono essere confermati una sola volta. All'Agenzia si applica il decreto legislativo 30 giugno 2011, n. 123. é esclusa l'applicabilitá della disciplina della revisione legale di cui al decreto legislativo 27 gennaio 2009, n. 39.

22. Il direttore generale svolge funzioni di direzione, coordinamento e controllo della struttura dell'Agenzia. Formula proposte al consiglio di amministrazione, attuazione ai programmi e alle deliberazioni da questo approvati e assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo, relativi alle attivitá dell'Agenzia ed al perseguimento delle sue finalitá istituzionali.

Il direttore generale é nominato per un periodo di quattro anni, rinnovabili per una sola volta. Al direttore generale non si applica il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

23. I compensi spettanti ai membri del consiglio di amministrazione sono determinati con decreto del Ministro dello sviluppo economico di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, in conformitá alle norme di contenimento della spesa pubblica e, comunque, entro i limiti di quanto previsto per enti di similari dimensioni. Gli oneri derivanti dall'attuazione del presente comma sono coperti nell'ambito delle risorse di cui ai commi 26-bis, primo periodo, 26-ter e 26-quater. Se dipendenti di amministrazioni pubbliche, ai membri del consiglio di amministrazione si applica il comma 5 dell'articolo 1 del presente decreto.

24. Il consiglio di amministrazione dell'Agenzia delibera lo statuto, il regolamento di organizzazione, di contabilitá, la dotazione organica del personale, nel limite massimo di 300 unitá, ed i bilanci. Detti atti sono trasmessi ed approvati dai Ministeri vigilanti, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, che possono formulare i propri rilievi entro novanta giorni per lo statuto ed entro sessanta giorni dalla ricezione per i restanti atti. Il piano annuale di attivitá é definito tenuto conto delle proposte provenienti, attraverso il Ministero degli esteri, dalle rappresentanze diplomatiche e consolari.

25. L'Agenzia opera all'estero nell'ambito delle Rappresentanze diplomatiche e consolari con modalitá stabilite con apposita convenzione stipulata tra l'Agenzia, il Ministero degli affari esteri e il Ministero dello sviluppo economico. Il personale dell'Agenzia all'estero – é individuato, sentito il Ministero degli Affari Esteri, nel limite di un contingente massimo definito nell'ambito della dotazione organica di cui al comma 24 – e puó essere accreditato, previo nulla osta del Ministero degli affari esteri, secondo le procedure previste dall'articolo 31 del decreto del Presidente della Repubblica 5 gennaio 1967, n. 18, in conformitá alle convenzioni di Vienna sulle relazioni diplomatiche e consolari e tenendo conto delle consuetudini esistenti nei Paesi di accreditamento. Il funzionario responsabile dell'ufficio é accreditato presso le autoritá locali in lista diplomatica. Il restante personale é notificato nella lista del personale tecnico-amministrativo. Il personale dell'Agenzia all'estero dipende dal titolare della Rappresentanza diplomatica per tutto ció che concerne i rapporti con le autoritá estere, é coordinato dal titolare della Rappresentanza diplomatica, nel quadro delle sue funzioni di vigilanza e di direzione, e opera in linea con le strategie di internazionalizzazione delle imprese definite dal Ministero dello sviluppo economico di concerto con il Ministero degli affari esteri.

26. In sede di prima applicazione, con i decreti di cui al comma 26-bis, é trasferito all'Agenzia un contingente massimo di 300 unitá, provenienti dal personale dipendente a tempo indeterminato del soppresso istituto, da individuarsi sulla base di una valutazione comparativa per titoli. Il personale locale, impiegato presso gli uffici all'estero del soppresso istituto con rapporti di lavoro, anche a tempo indeterminato, disciplinati secondo l'ordinamento dello Stato estero, é attribuito all'Agenzia. I contratti di lavoro del personale locale sono controfirmati dal titolare della Rappresentanza diplomatica, nel quadro delle sue funzioni di vigilanza e direzione, al fine dell'impiego del personale in questione nell'ambito della Rappresentanza stessa.

26-bis. Con uno o piú decreti di natura non regolamentare del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, si provvede, nel rispetto di quanto previsto dal comma 26 e dalla lettera b) del comma 26-sexies, alla individuazione delle risorse umane, strumentali, finanziarie, nonché dei rapporti giuridici attivi e passivi facenti capo al soppresso istituto, da trasferire all'Agenzia e al Ministero dello sviluppo economico. Con i medesimi decreti si provvede a rideterminare le dotazioni organiche del Ministero dello sviluppo economico in misura corrispondente alle unitá di personale in servizio a tempo indeterminato trasferito. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio. Al fine della adozione dei decreti di cui al presente comma, il Ministero dello sviluppo economico cura, anche con la collaborazione dei competenti dirigenti del soppresso istituto, la ricognizione delle risorse e dei rapporti attivi e passivi da trasferire e provvede alla gestione delle attivitá strumentali a tale trasferimento. Nelle more dell'adozione dei decreti di cui al primo periodo, sono fatti salvi gli atti e le iniziative relativi ai rapporti giuridici giá facenti capo all'ICE, per i quali devono intendersi autorizzati i pagamenti a fronte di obbligazioni giá assunte. Fino all'adozione del regolamento di cui al comma 19, con il quale sono individuate le articolazioni del Ministero dello sviluppo economico necessarie all'esercizio delle funzioni e all'assolvimento dei compiti trasferiti, le attivitá relative all'ordinaria amministrazione giá facenti capo all'ICE continuano ad essere svolte presso le sedi e con gli uffici giá a tal fine utilizzati. Per garantire la continuitá dei rapporti che facevano capo all'ICE e la correttezza dei pagamenti, il predetto Ministero dello sviluppo economico puó delegare un dirigente per lo svolgimento delle attivitá di ordinaria amministrazione.

26-ter. A decorrere dall'anno 2012, la dotazione del Fondo di cui al comma 19 é determinata ai sensi dell'articolo 11, comma 3, lettera d), della legge 31 dicembre 2009, n. 196, ed é destinata all'erogazione all'Agenzia di un contributo annuale per il finanziamento delle attivitá di promozione all'estero e di internazionalizzazione delle imprese italiane. A decorrere dall'anno 2012 é altresí iscritto nello stato di previsione del Ministero dello sviluppo economico un apposito capitolo destinato al finanziamento delle spese di funzionamento, la cui dotazione é determinata ai sensi dell'articolo 11, comma 3, lettera d), della legge 31 dicembre 2009, n. 196 e di un apposito capitolo per il finanziamento delle spese di natura obbligatoria della medesima Agenzia. Il contributo erogato per il finanziamento delle attivitá di promozione all'estero e di internazionalizzazione delle imprese italiane non puó essere utilizzato a copertura delle spese fisse per il personale dipendente. Ai predetti oneri si provvede nell'ambito delle risorse individuate al comma 4.

26-quater. Le entrate dell'Agenzia sono costituite, oltre che dai contributi di cui al comma 26-ter, da:

a) eventuali assegnazioni per la realizzazione di progetti finanziati parzialmente o integralmente dall'Unione europea;

b) corrispettivi per servizi prestati agli operatori pubblici o privati e compartecipazioni di terzi alle iniziative promozionali;

c) utili delle societá eventualmente costituite o partecipate;

d) altri proventi patrimoniali e di gestione.

26-quinquies. L'Agenzia provvede alle proprie spese di funzionamento e alle spese relative alle attivitá di promozione all'estero e internazionalizzazione delle imprese italiane nei limiti delle risorse finanziarie di cui ai commi 26-bis, primo periodo, 26-ter e 26-quater.

26-sexies. Sulla base delle linee guida e di indirizzo strategico adottate dal Ministero dello sviluppo economico sentito, il Ministero degli esteri e, per quanto di competenza, il Ministero dell'economia e delle finanze, l'Agenzia provvede entro sei mesi dalla costituzione a:

a) una riorganizzazione degli uffici di cui al comma 25 mantenendo in Italia soltanto gli uffici di Roma e Milano. Il Ministero dello sviluppo economico, l'Agenzia, le regioni e le Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura possono definire opportune intese per individuare la destinazione delle risorse umane, strumentali e finanziarie assegnate alle sedi periferiche soppresse;

b) una rideterminazione delle modalitá di svolgimento delle attivitá di promozione fieristica, al fine di conseguire risparmi nella misura di almeno il 20 per cento della spesa media annua per tali attivitá registrata nell'ultimo triennio;

c) una concentrazione delle attivitá di promozione sui settori strategici e sull'assistenza alle piccole e medie imprese.

26-septies. I dipendenti a tempo indeterminato del soppresso istituto, fatto salvo quanto previsto per il personale di cui al comma 26 e dalla lettera a) del comma 26-sexies, sono inquadrati nei ruoli del Ministero dello sviluppo economico, sulla base di apposite tabelle di corrispondenza approvate con uno o piú dei decreti del Ministro per la pubblica amministrazione e per l'innovazione, su proposta del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, assicurando l'invarianza della spesa complessiva. L'eventuale trasferimento di dipendenti alle Regioni o alle Camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura ha luogo in conformitá con le intese di cui al comma 26-sexies , lettera a) senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

26-octies. I dipendenti trasferiti al Ministero dello sviluppo economico e all'Agenzia di cui al comma 18 mantengono l'inquadramento previdenziale di provenienza nonché il trattamento economico fondamentale e accessorio limitatamente alle voci fisse e continuative, corrisposto al momento dell'inquadramento. Nel caso in cui tale trattamento risulti piú elevato rispetto a quello previsto per il personale del Ministero e dell'Agenzia, disciplinato dai contratti collettivi nazionali di lavoro del personale dei ministeri, ai dipendenti trasferiti é attribuito per la differenza un assegno ad personam riassorbibile con i successivi miglioramenti economici a qualsiasi titolo conseguiti. Dall'attuazione del presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

26-novies. L'Agenzia si avvale del patrocinio dell'Avvocatura dello Stato, ai sensi dell'articolo 43 del regio decreto 30 ottobre 1933, n. 1611.

26-decies. Il controllo sulla gestione finanziaria dell'Agenzia é esercitato dalla Corte dei conti, ai sensi della legge 21 marzo 1958, n. 259, con le modalitá di cui all'articolo 12 della legge stessa.»

7. Fino alla piena operativitá dell'Agenzia di cui al comma 18 dell'articolo 14 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, come sostituito dal presente articolo, e, comunque, fino a non oltre 30 giorni dalla data di adozione dei decreti di cui al comma 26-bis, fermo restando quanto previsto dal medesimo comma 26, con uno o piú decreti del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro degli affari esteri, nei limiti delle risorse finanziarie disponibili a valere sui fondi di cui ai commi 19 e 26-ter del medesimo articolo e delle altre risorse finanziarie comunque spettanti al soppresso istituto, le iniziative di promozione e internazionalizzazione da realizzare ed é definito il limite di spesa per ciascuna di esse.

8. Il dirigente delegato di cui al comma 26-bis dell'articolo 14 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, come inserito dal presente articolo, esercita i poteri attribuiti ai sensi della legge 25 marzo 1997, n. 68, al consiglio di amministrazione e al direttore generale del soppresso istituto necessari per la realizzazione delle iniziative di cui al comma 7, stipula i contratti e autorizza i pagamenti. Puó altresí delegare, entro limiti di spesa specificamente stabiliti e coerenti con quanto stabilito dai decreti di cui al comma 7, la stipula dei contratti e l'autorizzazione dei pagamenti ai titolari degli uffici del soppresso istituto. Le attivitá necessarie per la realizzazione delle iniziative di cui al comma 7 sono svolte presso le sedi e con gli uffici giá a tal fine utilizzati, con le modalitá e secondo le procedure previste per il soppresso istituto. Fino al termine di cui al primo periodo del comma 7 il personale in servizio presso gli uffici all'estero del soppresso istituto alla data di entrata in vigore del presente decreto continua ad operare presso i medesimi uffici. Fino allo stesso termine, il controllo sulla gestione del soppresso ICE é assicurato dal collegio dei revisori dell'Istituto stesso.

9. Dall'attuazione dei commi da 6 a 8 non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato, utilizzando allo scopo le risorse giá destinate al soppresso ICE per il finanziamento dell'attivitá di promozione e di sviluppo degli scambi commerciali con l'estero nonché le risorse per le spese di funzionamento e per le spese di natura obbligatoria del soppresso ente.

Articolo 23.- Riduzione dei costi di funzionamento delle Autoritá di Governo, del CNEL, delle Autoritá indipendenti e delle Province

1. Al fine di perseguire il contenimento della spesa complessiva per il funzionamento delle Autoritá amministrative indipendenti, il numero dei componenti:

a) del Consiglio dell'Autoritá per le garanzie nelle comunicazioni é ridotto da otto a quattro, escluso il Presidente;

b) dell'Autoritá di vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture é ridotto da sette a tre, compreso il Presidente;

c) dell'Autoritá per l'energia elettrica e il gas é ridotto da cinque a tre, compreso il Presidente;

d) dell'Autoritá garante della concorrenza e del mercato é ridotto da cinque a tre, compreso il Presidente;

e) della Commissione nazionale per la societá e la borsa é ridotto da cinque a tre, compreso il Presidente;

f) del Consiglio dell'Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo é ridotto da sei a tre, compreso il Presidente;

g) della Commissione per la vigilanza sui fondi pensione é ridotto da cinque a tre, compreso il Presidente;

h) della Commissione per la valutazione, la trasparenza e l'integritá delle amministrazioni pubbliche é ridotto da cinque a tre, compreso il Presidente;

i) della Commissione di garanzia dell'attuazione della legge sullo sciopero nei servizi pubblici essenziali é ridotto da nove a cinque, compreso il Presidente.

2. La disposizione di cui al comma 1 non si applica ai componenti giá nominati alla data di entrata in vigore del presente decreto.

Ove l'ordinamento preveda la cessazione contestuale di tutti componenti, la disposizione di cui al comma 1 si applica a decorrere dal primo rinnovo successivo alla data di entrata in vigore del presente decreto.

3. Il Presidente e i componenti degli organismi di cui al comma 1 e delle altre Autoritá amministrative indipendenti di cui all'Elenco (ISTAT) previsto dall'articolo 1, comma 3, della legge 31 dicembre 2009, n. 196, non possono essere confermati alla cessazione dalla carica, fermo restando quanto previsto dall'articolo 1, comma 3, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

4. All'articolo 33 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, é aggiunto, in fine, il seguente comma: «3-bis. I Comuni con popolazione non superiore a 5.000 abitanti ricadenti nel territorio di ciascuna Provincia affidano obbligatoriamente ad un'unica centrale di committenza l'acquisizione di lavori, servizi e forniture nell'ambito delle unioni dei comuni, di cui all'articolo 32 del testo unico di cui al decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, ove esistenti, ovvero costituendo un apposito accordo consortile tra i comuni medesimi e avvalendosi dei competenti uffici.«

5. L'articolo 33, comma 3-bis, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, introdotto dal comma 4, si applica alle gare bandite successivamente al 31 marzo 2012.

6. Fermi restando i divieti e le incompatibilitá previsti dalla legge, il secondo comma dell'articolo 47, della legge 24 aprile 1980, n. 146, si interpreta nel senso che ai dipendenti pubblici, che non siano membri del Parlamento e siano chiamati all'ufficio di Ministro e di Sottosegretario, non spetta la parte del trattamento economico, comprese le componenti accessoria e variabile della retribuzione, eccedente il limite indicato nella predetta disposizione, fermo restando, in ogni caso, che il periodo di aspettativa é considerato utile ai fini dell'anzianitá di servizio e del trattamento di quiescenza e di previdenza, con riferimento all'ultimo trattamento economico in godimento, inclusa, per i dirigenti, la parte fissa e variabile della retribuzione di posizione, ed esclusa la retribuzione di risultato.

7. Ove alla data del 31 dicembre 2011 la Commissione governativa per il livellamento retributivo Italia – Europa prevista dall'articolo 1, comma 3, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito dalla legge 15 luglio 2011, n. 111 e istituita con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 28 luglio 2011 non abbia provveduto alla ricognizione e alla individuazione della media dei trattamenti economici di cui all'articolo 1 del predetto decreto-legge n. 98 del 2011, riferiti all'anno precedente ed aggiornati all'anno in corso sulla base delle previsioni dell'indice armonizzato dei prezzi al consumo contenute nel Documento di economia e finanza, il Governo provvederá con apposito provvedimento d'urgenza.

8. Alla legge 30 dicembre 1986, n. 936, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modifiche:

a) l'articolo 2 é sostituito dal seguente:

» Articolo 2. Composizione del Consiglio.

1. Il Consiglio nazionale dell'economia e del lavoro é composto da esperti, da rappresentanti delle categorie produttive e da rappresentanti delle associazioni di promozione sociale e delle organizzazioni di volontariato, in numero di sessantotto, oltre al presidente e al segretario generale, secondo la seguente ripartizione:

a) dieci esperti, qualificati esponenti della cultura economica, sociale e giuridica, dei quali otto nominati dal Presidente della Repubblica e due proposti dal Presidente del Consiglio dei Ministri;

b) quarantotto rappresentanti delle categorie produttive di beni e servizi nei settori pubblico e privato, dei quali ventidue rappresentanti dei lavoratori dipendenti, nove rappresentanti dei lavoratori autonomi e diciassette rappresentanti delle imprese. Tali rappresentanti nominano fra loro tre vicepresidenti, uno per ciascuna delle categorie produttive;

c) dieci rappresentanti delle associazioni di promozione sociale e delle organizzazioni di volontariato, dei quali, rispettivamente, cinque designati dall'Osservatorio nazionale dell'associazionismo e cinque designati dall'Osservatorio nazionale per il volontariato. Tali rappresentanti nominano fra loro un vicepresidente.»;

b) all'articolo 3 sono apportate le seguenti modifiche:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Procedura di nomina dei componenti»;

2) al comma 2, le parole: «lettera b)» sono sostituite dalle seguenti: » lettere b) e c)»;

c) all'articolo 4 sono apportate le seguenti modifiche:

1) la rubrica é sostituita dalla seguente: «Procedura di nomina dei rappresentanti»;

2) il comma 10 é soppresso.

9. Entro il termine di trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, previa deliberazione del Consiglio dei Ministri, si provvede alla nomina dei componenti del Consiglio nazionale dell'economia e del lavoro, secondo la ripartizione di cui all'articolo 2 della legge 30 dicembre 1986, n. 936, e successive modificazioni, come modificato dal comma 8. In sede di prima applicazione, al fine di evitare soluzione di continuitá nel funzionamento del Consiglio, restano confermati, fino alla nomina dei nuovi componenti, gli attuali esperti, gli attuali rappresentanti delle categorie produttive di beni e servizi, nonché gli attuali rappresentanti delle associazioni di promozione sociale e delle organizzazioni di volontariato. In sede di prima applicazione, la riduzione numerica, nonché l'assegnazione dei resti percentuali risultanti da tale riduzione, tiene conto dei seguenti criteri:

a) maggiore rappresentativitá nella categoria di riferimento, secondo i dati acquisiti ai fini del rinnovo della composizione per il quinquennio 2010-2015, tenendo anche conto della specificitá del settore rappresentato nell'ambito della categoria di riferimento;

b) pluralismo.

10. La durata in carica dei componenti del Consiglio nazionale dell'economia e del lavoro individuati secondo i criteri di cui sopra, ha scadenza coincidente con quella dell'attuale consiliatura relativa al quinquennio 2010- 2015.

11. Per quanto concerne la procedura di nomina dei componenti del Consiglio nazionale dell'economia e del lavoro alle successive scadenze, si applicano le disposizioni degli articoli 3 e 4, della legge n. 936 del 1986.

12. All'articolo 17, comma 2, del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148, é soppresso il terzo periodo.

13. Dall'applicazione delle disposizioni dei commi da 8 a 12 non derivano nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato.

14. Spettano alla Provincia esclusivamente le funzioni di indirizzo politico e di coordinamento delle attivitá dei Comuni nelle materie e nei limiti indicati con legge statale o regionale, secondo le rispettive competenze.

15. Sono organi di governo della Provincia il Consiglio provinciale ed il Presidente della Provincia. Tali organi durano in carica cinque anni.

16. Il Consiglio provinciale é composto da non piú di dieci componenti eletti dagli organi elettivi dei Comuni ricadenti nel territorio della Provincia. Le modalitá di elezione sono stabilite con legge dello Stato entro il 30 aprile 2012.

17. Il Presidente della Provincia é eletto dal Consiglio provinciale tra i suoi componenti.

18. Fatte salve le funzioni di cui al comma 14, lo Stato e le Regioni, con propria legge, secondo le rispettive competenze, provvedono a trasferire ai Comuni, entro il 30 aprile 2012, le funzioni conferite dalla normativa vigente alle Province, salvo che, per assicurarne l'esercizio unitario, le stesse siano acquisite dalle Regioni, sulla base dei principi di sussidiarietá, differenziazione ed adeguatezza. In caso di mancato trasferimento delle funzioni da parte delle Regioni entro il 30 aprile 2012, si provvede in via sostitutiva, ai sensi dell'articolo 8 della legge 5 giugno 2003, n. 131, con legge dello Stato.

19. Lo Stato e le Regioni, secondo le rispettive competenze, provvedono altresí al trasferimento delle risorse umane, finanziarie e strumentali per l'esercizio delle funzioni trasferite, assicurando nell'ambito delle medesime risorse il necessario supporto di segreteria per l'operativitá degli organi della provincia.

20. Con legge dello Stato é stabilito il termine decorso il quale gli organi in carica delle Province decadono.

21. I Comuni possono istituire unioni o organi di raccordo per l'esercizio di specifici compiti o funzioni amministrativi garantendo l'invarianza della spesa.

22. La titolaritá di qualsiasi carica, ufficio o organo di natura elettiva di un ente territoriale non previsto dalla Costituzione é a titolo esclusivamente onorifico e non puó essere fonte di alcuna forma di remunerazione, indennitá o gettone di presenza.

 

Capitolo IV.- Riduzioni di spesa. Pensioni

Articolo 24.- Disposizioni in materia di trattamenti pensionistici

1. Le disposizioni del presente articolo sono dirette a garantire il rispetto, degli impegni internazionali e con l'Unione europea, dei vincoli di bilancio, la stabilitá economico-finanziaria e a rafforzare la sostenibilitá di lungo periodo del sistema pensionistico in termini di incidenza della spesa previdenziale sul prodotto interno lordo, in conformitá dei seguenti principi e criteri:

a) equitá e convergenza intragenerazionale e intergenerazionale, con abbattimento dei privilegi e clausole derogative soltanto per le categorie piú deboli;

b) flessibilitá nell'accesso ai trattamenti pensionistici anche attraverso incentivi alla prosecuzione della vita lavorativa;

c) adeguamento dei requisiti di accesso alle variazioni della speranza di vita; semplificazione, armonizzazione ed economicitá dei profili di funzionamento delle diverse gestioni previdenziali.

2. A decorrere dal 1° gennaio 2012, con riferimento alle anzianitá contributive maturate a decorrere da tale data, la quota di pensione corrispondente a tali anzianitá é calcolata secondo il sistema contributivo.

3. Il lavoratore che maturi entro il 31 dicembre 2011 i requisiti di etá e di anzianitá contributiva, previsti dalla normativa vigente, prima della data di entrata in vigore del presente decreto, ai fini del diritto all'accesso e alla decorrenza del trattamento pensionistico di vecchiaia o di anzianitá, consegue il diritto alla prestazione pensionistica secondo tale normativa e puó chiedere all'ente di appartenenza la certificazione di tale diritto. A decorrere dal 1° gennaio 2012 e con riferimento ai soggetti che, nei regimi misto e contributivo, maturano i requisiti a partire dalla medesima data, le pensioni di vecchiaia, di vecchiaia anticipata e di anzianitá sono sostituite, dalle seguenti prestazioni: a) «pensione di vecchiaia «, conseguita esclusivamente sulla base dei requisiti di cui ai commi 6 e 7; b) «pensione anticipata», conseguita esclusivamente sulla base dei requisiti di cui ai comma 10 e 11, salvo quanto stabilito ai commi 14, 17 e 18.

4. Per i lavoratori e le lavoratrici la cui pensione é liquidata a carico dell'Assicurazione Generale Obbligatoria (di seguito AGO) e delle forme esclusive e sostitutive della medesima, nonché della gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, la pensione di vecchiaia si puó conseguire all'etá in cui operano i requisiti minimi previsti dai successivi commi. Il proseguimento dell'attivitá lavorativa é incentivato, fermi restando i limiti ordinamentali dei rispettivi settori di appartenenza, dall'operare dei coefficienti di trasformazione calcolati fino all'etá di settant'anni, fatti salvi gli adeguamenti alla speranza di vita, come previsti dall'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122 e successive modificazioni e integrazioni. Nei confronti dei lavoratori dipendenti, l'efficacia delle disposizioni di cui all'articolo 18 della legge 20 maggio 1970, n. 300 e successive modificazioni opera fino al conseguimento del predetto limite massimo di flessibilitá.

5. Con riferimento esclusivamente ai soggetti che a decorrere dal 1° gennaio 2012 maturano i requisiti per il pensionamento indicati ai commi da 6 a 11 del presente articolo non trovano applicazione le disposizioni di cui all'articolo 12, commi 1 e 2 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122 e successive modificazioni e integrazioni, e le disposizioni di cui all'articolo 1, comma 21, primo periodo del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148.

6. Relativamente ai soggetti di cui al comma 5, al fine di conseguire una convergenza verso un requisito uniforme per il conseguimento del diritto al trattamento pensionistico di vecchiaia tra uomini e donne e tra lavoratori dipendenti e lavoratori autonomi, a decorrere dal 1° gennaio 2012 i requisiti anagrafici per l'accesso alla pensione di vecchiaia sono ridefiniti nei termini di seguito indicati:

a. 62 anni per le lavoratrici dipendenti la cui pensione é liquidata a carico dell'AGO e delle forme sostitutive della medesima.

Tale requisito anagrafico é fissato a 63 anni e sei mesi a decorrere dal 1° gennaio 2014, a 65 anni a decorrere dal 1° gennaio 2016 e 66 anni a decorrere dal 1° gennaio 2018. Resta in ogni caso ferma la disciplina di adeguamento dei requisiti di accesso al sistema pensionistico agli incrementi della speranza di vita ai sensi dell'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122;

b. 63 anni e 6 mesi per le lavoratrici autonome la cui pensione é liquidata a carico dell'assicurazione generale obbligatoria, nonché della gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335. Tale requisito anagrafico é fissato a 64 anni e 6 mesi a decorrere dal 1° gennaio 2014, a 65 anni e 6 mesi a decorrere dal 1° gennaio 2016 e a 66 anni a decorrere dal 1° gennaio 2018. Resta in ogni caso ferma la disciplina di adeguamento dei requisiti di accesso al sistema pensionistico agli incrementi della speranza di vita ai sensi dell'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122;

c. per i lavoratori dipendenti e per le lavoratrici dipendenti di cui all'articolo 22-ter, comma 1, del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, e successive modificazioni e integrazioni, la cui pensione é liquidata a carico dell'assicurazione generale obbligatoria e delle forme sostitutive ed esclusive della medesima il requisito anagrafico di sessantacinque anni per l'accesso alla pensione di vecchiaia nel sistema misto e il requisito anagrafico di sessantacinque anni di cui all'articolo 1, comma 6, lettera b), della legge 23 agosto 2004, n. 243, e successive modificazioni, é determinato in 66 anni;

d. per i lavoratori autonomi la cui pensione é liquidata a carico dell'assicurazione generale obbligatoria, nonché della gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, il requisito anagrafico di sessantacinque anni per l'accesso alla pensione di vecchiaia nel sistema misto e il requisito anagrafico di sessantacinque anni di cui all'articolo 1, comma 6, lettera b), della legge 23 agosto 2004, n. 243, e successive modificazioni, é determinato in 66 anni.

7. Il diritto alla pensione di vecchiaia di cui al comma 6 é conseguito in presenza di un'anzianitá contributiva minima pari a 20 anni, a condizione che l'importo della pensione risulti essere non inferiore, per i lavoratori con riferimento ai quali il primo accredito contributivo decorre successivamente al 1° gennaio 1996, a 1,5 volte l'importo dell'assegno sociale di cui all'articolo 3, comma 6, della legge 8 agosto 1995, n. 335. Il predetto importo soglia pari, per l'anno 2012, a 1,5 volte l'importo dell'assegno sociale di cui all'articolo 3, comma 6, della legge 8 agosto 1995, n. 335, é annualmente rivalutato sulla base della variazione media quinquennale del prodotto interno lordo (PIL) nominale, appositamente calcolata dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT), con riferimento al quinquennio precedente l'anno da rivalutare. In occasione di eventuali revisioni della serie storica del PIL operate dall'ISTAT, i tassi di variazione da considerare sono quelli relativi alla serie preesistente anche per l'anno in cui si verifica la revisione e quelli relativi alla nuova serie per gli anni successivi. Il predetto importo soglia non puó in ogni caso essere inferiore, per un dato anno, a 1,5 volte l'importo mensile dell'assegno sociale stabilito per il medesimo anno. Si prescinde dal predetto requisito di importo minimo se in possesso di un'eta anagrafica pari a settanta anni, ferma restando un'anzianitá contributiva minima effettiva di cinque anni. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 2 del decreto-legge 28 settembre 2001, n. 355, convertito con legge 27 novembre 2001, n. 417, all'articolo 1, comma 23 della legge 8 agosto 1995, n. 335, le parole «, ivi comprese quelle relative ai requisiti di accesso alla prestazione di cui al comma 19,» sono soppresse.

8. A decorrere dal 1° gennaio 2018 il requisito anagrafico per il conseguimento dell'assegno di cui all' articolo 3, comma 6, della legge 8 agosto 1995, n. 335 e delle prestazioni di cui all'articolo 10 della legge 26 maggio 1970, n. 381, e dell'articolo 19 della legge 30 marzo 1971, n. 118, é incrementato di un anno.

9. Per i lavoratori e le lavoratrici la cui pensione é liquidata a carico dell'AGO e delle forme esclusive e sostitutive della medesima, nonché della gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, i requisiti anagrafici per l'accesso alla pensione di vecchiaia di cui al comma 6 del presente articolo devono essere tali da garantire un'etá minima di accesso al trattamento pensionistico non inferiore a 67 anni per i soggetti, in possesso dei predetti requisiti, che maturano il diritto alla prima decorrenza utile del pensionamento dall'anno 2021. Qualora, per effetto degli adeguamenti dei predetti requisiti agli incrementi della speranza di vita ai sensi dell'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e successive modificazioni, la predetta etá minima di accesso non fosse assicurata, sono ulteriormente incrementati gli stessi requisiti, con lo stesso decreto direttoriale di cui al citato articolo 12, comma 12-bis, da emanare entro il 31 dicembre 2019, al fine di garantire, per i soggetti, in possesso dei predetti requisiti, che maturano il diritto alla prima decorrenza utile del pensionamento dall'anno 2021, un'etá minima di accesso al trattamento pensionistico comunque non inferiore a 67 anni. Resta ferma la disciplina di adeguamento dei requisiti di accesso al sistema pensionistico agli incrementi della speranza di vita ai sensi dell'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, per gli adeguamenti successivi a quanto previsto dal penultimo periodo del presente comma. L'articolo 5 della legge 12 novembre 2011 n. 183 é soppresso.

10. A decorrere dal 1° gennaio 2012 e con riferimento ai soggetti la cui pensione é liquidata a carico dell'AGO e delle forme sostitutive ed esclusive della medesima, nonché della gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, che maturano i requisiti a partire dalla medesima data l'accesso alla pensione anticipata ad etá inferiori ai requisiti anagrafici di cui al comma 6 é consentito esclusivamente se risulta maturata un'anzianitá contributiva di 42 anni e 1 mese per gli uomini e 41 anni e 1 mese per le donne, con riferimento ai soggetti che maturano i requisiti nell'anno 2012. Tali requisiti contributivi sono aumentati di un ulteriore mese per l'anno 2013 e di un ulteriore mese a decorrere dall'anno 2014. Sulla quota di trattamento relativa alle anzianitá contributive maturate antecedentemente il 1° gennaio 2012, é applicata una riduzione percentuale pari a 2 punti percentuali per ogni anno di anticipo nell'accesso al pensionamento rispetto all'etá di 62 anni. Nel caso in cui l'etá al pensionamento non sia intera la riduzione percentuale é proporzionale al numero di mesi.

11. Fermo restando quanto previsto dal comma 10, per i lavoratori con riferimento ai quali il primo accredito contributivo decorre successivamente al 1° gennaio 1996 il diritto alla pensione anticipata, previa risoluzione del rapporto di lavoro, puó essere conseguito, altresí, al compimento del requisito anagrafico di sessantatre anni, a condizione che risultino versati e accreditati in favore dell'assicurato almeno venti anni di contribuzione effettiva e che l'ammontare mensile della prima rata di pensione risulti essere non inferiore ad un importo soglia mensile, annualmente rivalutato sulla base della variazione media quinquennale del prodotto interno lordo (PIL) nominale, appositamente calcolata dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT), con riferimento al quinquennio precedente l'anno da rivalutare, pari per l'anno 2012 a 2,8 volte l'importo mensile dell'assegno sociale di cui all'articolo 3, commi 6 e 7 della legge 8 agosto 1995, n. 335, e successive modificazioni e integrazioni. In occasione di eventuali revisioni della serie storica del PIL operate dall'ISTAT i tassi di variazione da considerare sono quelli relativi alla serie preesistente anche per l'anno in cui si verifica la revisione e quelli relativi alla nuova serie per gli anni successivi. Il predetto importo soglia mensile non puó in ogni caso essere inferiore, per un dato anno, a 2,8 volte l'importo mensile dell'assegno sociale stabilito per il medesimo anno.

12. A tutti i requisiti anagrafici previsti dal presente decreto per l'accesso attraverso le diverse modalitá ivi stabilite al pensionamento, nonché al requisito contributivo di cui al comma 10, trovano applicazione gli adeguamenti alla speranza di vita di cui all'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e successive modificazioni e integrazioni; al citato articolo sono conseguentemente apportate le seguenti modifiche:

a. al comma 12-bis dopo le parole «e all' articolo 3, comma 6, della legge 8 agosto 1995, n. 335, e successive modificazioni,» aggiungere le seguenti: «e il requisito contributivo ai fini del conseguimento del diritto all'accesso al pensionamento indipendentemente dall'etá anagrafica»;

b. al comma 12-ter alla lettera a) le parole «i requisiti di etá» sono sostituite dalle seguenti: «i requisiti di etá e di anzianitá contributiva»;

c. al comma 12-quater, al primo periodo, é soppressa, alla fine, la parola «anagrafici».

13. Gli adeguamenti agli incrementi della speranza di vita successivi a quello effettuato con decorrenza 1° gennaio 2019 sono aggiornati con cadenza biennale secondo le modalitá previste dall'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122 e successive modificazioni e integrazioni. A partire dalla medesima data i riferimenti al triennio, di cui al comma 12-ter dell'articolo 12 del citato decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122 e successive modificazioni e integrazioni, devono riferirsi al biennio.

14. Le disposizioni in materia di requisiti di accesso e di regime delle decorrenze vigenti prima della data di entrata in vigore del presente articolo continuano ad applicarsi ai soggetti che maturano i requisiti entro il 31 dicembre 2011, ai soggetti di cui all'articolo 1, comma 9 della legge 23 agosto 2004, n. 243, e successive modificazioni e integrazioni, nonché nei limiti del numero di 50.000 lavoratori beneficiari, ancorché maturino i requisiti per l'accesso al pensionamento successivamente al 31 dicembre 2011:

a) ai lavoratori collocati in mobilitá ai sensi degli articoli 4 e 24 della legge 23 luglio 1991, n. 223, e successive modificazioni, sulla base di accordi sindacali stipulati anteriormente al 31 ottobre 2011 e che maturano i requisiti per il pensionamento entro il periodo di fruizione dell'indennitá di mobilitá di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, della legge 23 luglio 1991, n. 223;

b) ai lavoratori collocati in mobilitá lunga ai sensi dell'articolo 7, commi 6 e 7, della legge 23 luglio 1991, n. 223, e successive modificazioni e integrazioni, per effetto di accordi collettivi stipulati entro il 31 ottobre 2011;

c) ai lavoratori che, alla data del 31 ottobre 2011, sono titolari di prestazione straordinaria a carico dei fondi di solidarietá di settore di cui all'articolo 2, comma 28, della legge 23 dicembre 1996, n. 662;

d) lavoratori che, antecedentemente alla data del 31 ottobre 2011, siano stati autorizzati alla prosecuzione volontaria della contribuzione;

e) ai lavoratori che alla data del 31 ottobre 2011 hanno in corso l'istituto dell'esonero dal servizio di cui all'articolo 72, comma 1, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con modificazioni con legge 6 agosto 2008, n. 133.

15. Gli Enti gestori di forme di previdenza obbligatoria provvedono al monitoraggio, sulla base della data di cessazione del rapporto di lavoro o dell'inizio del periodo di esonero di cui alla lettera d) del comma 14, delle domande di pensionamento presentate dai lavoratori di cui al comma 14 che intendono avvalersi dei requisiti di accesso e del regime delle decorrenze vigenti prima della data di entrata in vigore del presente articolo. Qualora dal predetto monitoraggio risulti il raggiungimento del numero di 50.000 domande di pensione, i predetti Enti non prenderanno in esame ulteriori domande di pensionamento finalizzate ad usufruire dei benefici previsti dalla disposizione di cui al presente comma. Nell'ambito del predetto limite numerico vanno computati anche i lavoratori che intendono avvalersi, qualora ne ricorrano i necessari presupposti e requisiti, congiuntamente del beneficio di cui al comma 14 e di quello relativo al regime delle decorrenze disciplinato dall'articolo 12, comma 5, del decreto-legge 31 maggio 2010 n. 78, convertito, con modificazioni, con legge 30 luglio 2010, n. 122, per il quale risultano comunque computati nel relativo limite numerico di cui al predetto articolo 12, comma 5 afferente al beneficio concernente il regime delle decorrenze. Resta fermo che, in ogni caso, ai soggetti che maturano i requisiti dal 1° gennaio 2012 di cui al presente comma trovano comunque applicazione le disposizioni di cui al comma 12.

16. Con il decreto direttoriale previsto, ai sensi dell'articolo 1, comma 11 della legge 8 agosto 1995, n. 335, come modificato dall'articolo 1, comma 15, della legge 24 dicembre 2007, n. 247, ai fini dell'aggiornamento triennale del coefficiente di trasformazione di cui all'articolo 1, comma 6, della predetta legge n. 335 del 1995, in via derogatoria a quanto previsto all'articolo 12, comma 12-quinquies del decreto-legge 31 maggio 2012, n. 78, convertito con modificazioni con legge 30 luglio 2010, n. 122, e successive modificazioni e integrazioni, con effetto dal 1° gennaio 2013 lo stesso coefficiente di trasformazione é esteso anche per le etá corrispondenti a valori fino a 70. Il predetto valore di 70 anni é adeguato agli incrementi della speranza di vita nell'ambito del procedimento giá previsto per i requisiti del sistema pensionistico dall'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, e successive modificazioni e integrazioni, e, conseguentemente, ogniqualvolta il predetto adeguamento triennale comporta, con riferimento al valore originariamente indicato in 70 anni per l'anno 2012, l'incremento dello stesso tale da superare di una o piú unitá il predetto valore di 70, il coefficiente di trasformazione di cui al comma 6 dell'articolo 1 della legge 8 agosto 1995, n. 335, é esteso, con effetto dalla decorrenza di tale determinazione, anche per le etá corrispondenti a tali valori superiori a 70 nell'ambito della medesima procedura di cui all' articolo 1, comma 11, della citata legge n. 335 del 1995. Resta fermo che la rideterminazione aggiornata del coefficiente di trasformazione esteso ai sensi del presente comma anche per etá corrispondenti a valori superiori a 70 anni é effettuata con la predetta procedura di cui all' articolo 1, comma 11, della citata legge n. 335 del 1995. Al fine di uniformare la periodicitá temporale della procedura di cui all'articolo 1, comma 11 della citata legge 8 agosto 1995, n. 335 e successive modificazioni e integrazioni, all'adeguamento dei requisiti di cui al comma 12-ter dell'articolo 12 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122 e successive modificazioni e integrazioni, gli aggiornamenti dei coefficienti di trasformazione in rendita, successivi a quello decorrente dal 1° gennaio 2019 sono effettuati con periodicitá biennale.

17. Al decreto legislativo 21 aprile 2011, n. 67, sono apportate le seguenti modifiche all'articolo 1 ai fini del riconoscimento della pensione anticipata, ferma restando la possibilitá di conseguire la stessa ai sensi dei commi 10 e 11 del presente articolo, per gli addetti alle lavorazioni particolarmente faticose e pesanti, a norma dell'articolo 1 della legge 4 novembre 2010, n. 183:

– al comma 5, le parole «2008-2012» sono sostituite dalle seguenti: «2008-2011» e alla lettera d) del medesimo comma 5 le parole «per gli anni 2011 e 2012″ sono sostituite dalle seguenti: «per l'anno 2011»;

– al comma 4, la parola «2013» é sostituita dalla seguente: «2012»  e le parole: «con un'etá anagrafica ridotta di tre anni ed una somma di etá anagrafica e anzianitá contributiva ridotta di tre unitá rispetto ai requisiti previsti dalla Tabella B» sono sostituite dalle seguenti: «con i requisiti previsti dalla Tabella B»;

– al comma 6 le parole «dal 1° luglio 2009» e «ai commi 4 e 5» sono sostituite rispettivamente dalle seguenti: «dal 1° luglio 2009 al 31 dicembre 2011″ e «al comma 5»;

– dopo il comma 6 é inserito il seguente comma «6.bis Per i lavoratori che prestano le attivitá di cui al comma 1, lettera b), numero 1), per un numero di giorni lavorativi annui inferiori a 78 e che maturano i requisiti per l'accesso anticipato dal 1° gennaio 2012, il requisito anagrafico e il valore somma di cui alla Tabella B di cui all'allegato 1 della legge n. 247 del 2007:

a) sono incrementati rispettivamente di due anni e di due unitá per coloro che svolgono le predette attivitá per un numero di giorni lavorativi all'anno da 64 a 71;

b) sono incrementati rispettivamente di un anno e di una unitá per coloro che svolgono le predette attivitá lavorative per un numero di giorni lavorativi all'anno da 72 a 77.»

– al comma 7 le parole «comma 6» sono sostituite dalle seguenti: «commi 6 e 6-bis».

Per i lavoratori di cui al presente comma non si applicano le disposizioni di cui al comma 5 del presente articolo e continuano a trovare applicazione, per i soggetti che maturano i requisiti per il pensionamento dal 1° gennaio 2012 ai sensi del citato decreto legislativo n. 67 del 2011, come modificato dal presente comma, le disposizioni di cui all'articolo 12, comma 2 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122 e successive modificazioni e integrazioni.

18. Allo scopo di assicurare un processo di incremento dei requisiti minimi di accesso al pensionamento anche ai regimi pensionistici e alle gestioni pensionistiche per cui siano previsti, alla data di entrata in vigore del presente articolo, requisiti diversi da quelli vigenti nell'assicurazione generale obbligatoria, ivi compresi i lavoratori di cui all'articolo 78, comma 23, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e il personale di cui al decreto legislativo 12 maggio 1995, n. 195, di cui alla legge 27 dicembre 1941, n. 1570, nonché dei rispettivi dirigenti, con regolamento da emanare entro il 30 giugno 2012, ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, e successive modificazioni, su proposta del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono adottate le relative misure di armonizzazione dei requisiti di accesso al sistema pensionistico, tenendo conto delle obiettive peculiaritá ed esigenze dei settori di attivitá nonché dei rispettivi ordinamenti. Fermo restando quanto indicato al comma 3, primo periodo, le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche ai lavoratori iscritti al Fondo speciale istituito presso l'INPS ai sensi dell'articolo 43 della legge 23 dicembre 1999, n. 488.

19. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 2 febbraio 2006, n. 42, e successive modificazioni e integrazioni, con effetto dal 1° gennaio 2012 le parole «, di durata non inferiore a tre anni,» sono soppresse.

20. Resta fermo che l'attuazione delle disposizioni di cui all'articolo 72 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con modificazioni con legge 6 agosto 2008, n. 133, e successive modificazioni e integrazioni, con riferimento ai soggetti che maturano i requisiti per il pensionamento a decorrere dal 1° gennaio 2012, tiene conto della rideterminazione dei requisiti di accesso al pensionamento come disciplinata dal presente articolo. Al fine di agevolare il processo di riduzione degli assetti organizzativi delle pubbliche amministrazioni, restano, inoltre, salvi i provvedimenti di collocamento a riposo per raggiungimento del limite di etá giá adottati, prima della data di entrata in vigore del presente provvedimento, nei confronti dei dipendenti delle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2011, n. 165, anche se aventi effetto successivamente al 1° gennaio 2012.

21. A decorrere dal 1° gennaio 2012 e fino al 31 dicembre 2017 é istituito un contributo di solidarietá a carico degli iscritti e dei pensionati delle gestioni previdenziali confluite nel Fondo pensioni lavoratori dipendenti e del Fondo di previdenza per il personale di volo dipendente da aziende di navigazione aerea, allo scopo di determinare in modo equo il concorso dei medesimi al riequilibrio del predetto Fondo. L'ammontare della misura del contributo é definita dalla Tabella A di cui all'Allegato n. 1 del presente decreto-legge ed é determinata in rapporto al periodo di iscrizione antecedente l'armonizzazione conseguente alla legge 8 agosto 1995, n. 335, e alla quota di pensione calcolata in base ai parametri piú favorevoli rispetto al regime dell'assicurazione generale obbligatoria. Sono escluse dall'assoggettamento al contributo le pensioni di importo pari o inferiore a 5 volte il trattamento minimo INPS, le pensioni e gli assegni di invaliditá e le pensioni di inabilitá. Per le pensioni a carico del Fondo di previdenza per il personale di volo dipendente da aziende di navigazione aerea l'imponibile di riferimento é al lordo della quota di pensione capitalizzata al momento del pensionamento. A seguito dell'applicazione del predetto contributo sui trattamenti pensionistici, il trattamento pensionistico medesimo, al netto del contributo di solidarietá complessivo non puó essere comunque inferiore a 5 volte il trattamento minimo.

22. Con effetto dal 1° gennaio 2012 le aliquote contributive pensionistiche di finanziamento e di computo delle gestioni pensionistiche dei lavoratori artigiani e commercianti iscritti alle gestioni autonome dell'INPS sono incrementate di 0,3 punti percentuali ogni anno fino a raggiungere il livello del 22 per cento.

23. Con effetto dal 1° gennaio 2012 le aliquote contributive pensionistiche di finanziamento e di computo dei lavoratori coltivatori diretti, mezzadri e coloni iscritti alla relativa gestione autonoma dell'INPS sono rideterminate come nelle Tabelle B e C di cui all'Allegato n. 1 del presente decreto.

24. In considerazione dell'esigenza di assicurare l'equilibrio finanziario delle rispettive gestioni in conformitá alle disposizioni di cui al decreto legislativo 30 giugno 1994, n. 509, e al decreto legislativo 10 febbraio 1996, n. 103, gli enti e le forme gestorie di cui ai predetti decreti adottano, nell'esercizio della loro autonomia gestionale, entro e non oltre il 31 marzo 2012, misure volte ad assicurare l'equilibrio tra entrate contributive e spesa per prestazioni pensionistiche secondo bilanci tecnici riferiti ad un arco temporale di cinquanta anni. Le delibere in materia sono sottoposte all'approvazione dei Ministeri vigilanti secondo le disposizioni di cui ai predetti decreti, che si esprime in modo definitivo entro trenta giorni dalla ricezione di tali delibere.

Decorso il termine del 31 marzo 2012 senza l'adozione dei previsti provvedimenti, ovvero nel caso di parere negativo dei Ministeri vigilanti, si applicano, con decorrenza dal 1° gennaio 2012:

a) le disposizioni di cui al comma 2 del presente articolo sull'applicazione del pro-rata agli iscritti alle relative gestioni;

b) un contributo di solidarietá, per gli anni 2012 e 2013, a carico dei pensionati nella misura dell'1 per cento.

25. In considerazione della contingente situazione finanziaria, la rivalutazione automatica dei trattamenti pensionistici, secondo il meccanismo stabilito dall'articolo 34, comma 1, della legge 23 dicembre 1998, n. 448 per il biennio 2012 e 2013 é riconosciuta esclusivamente ai trattamenti pensionistici di importo complessivo fino a due volte il trattamento minimo Inps, nella misura del 100 per cento. L'articolo 18, comma 3, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito con legge 15 luglio 2011, n. 111, e successive modificazioni e integrazioni, é soppresso. Per le pensioni di importo superiore a due volte trattamento minimo Inps e inferiore a tale limite, incrementato della quota di rivalutazione automatica spettante ai sensi del presente comma, l'aumento di rivalutazione é comunque attribuito fino a concorrenza del predetto limite maggiorato.

26. A decorrere dal 1° gennaio 2012, ai professionisti iscritti alla gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, non titolari di pensione e non iscritti ad altre forme previdenziali obbligatorie sono estese le tutele di cui all'articolo 1, comma 788 della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

27. Presso il Ministero del lavoro e delle politiche sociali é istituito un Fondo per il finanziamento di interventi a favore dell'incremento in termini quantitativi e qualitativi dell'occupazione giovanile e delle donne. Il Fondo é finanziato per l'anno 2012 con 200 milioni di euro, e a decorrere dall'anno 2013 con 300 milioni di euro. Con decreti del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono definiti i criteri e le modalitá istitutive del predetto Fondo.

28. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, costituisce, senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica, una Commissione composta da esperti e da rappresentanti di enti gestori di previdenza obbligatoria nonché di Autoritá di vigilanza operanti nel settore previdenziale, al fine di valutare, entro il 31 dicembre 2012, nel rispetto degli equilibri programmati di finanza pubblica e delle compatibilitá finanziarie del sistema pensionistico nel medio/lungo periodo, possibili ed ulteriori forme di gradualitá nell'accesso al trattamento pensionistico determinato secondo il metodo contributivo rispetto a quelle previste dal presente decreto. Tali forme devono essere funzionali a scelte di vita individuali, anche correlate alle dinamiche del mercato del lavoro, fermo restando il rispetto del principio dell'adeguatezza della prestazione pensionistica.

Analogamente, e sempre nel rispetto degli equilibri e compatibilitá succitati, saranno analizzate, entro il 31 dicembre 2012, eventuali forme di decontribuzione parziale dell'aliquota contributiva obbligatoria verso schemi previdenziali integrativi in particolare a favore delle giovani generazioni, di concerto con gli enti gestori di previdenza obbligatoria e con le Autoritá di vigilanza operanti nel settore della previdenza.

29. Il Ministero del Lavoro e della Politiche Sociali elabora annualmente, unitamente agli enti gestori di forme di previdenza obbligatoria, un programma coordinato di iniziative di informazione e di educazione previdenziale. A ció concorrono la comunicazione da parte degli enti gestori di previdenza obbligatoria circa la posizione previdenziale di ciascun iscritto e le attivitá di comunicazione e promozione istruite da altre Autoritá operanti nel settore della previdenza. I programmi dovranno essere tesi a diffondere la consapevolezza, in particolare tra le giovani generazioni, della necessitá dell'accantonamento di risorse a fini previdenziali, in funzione dell'assolvimento del disposto dell'Articolo 38 della Costituzione. A dette iniziative si provvede attraverso le risorse umane e strumentali previste a legislazione vigente.

30. Il Governo promuove, entro il 31 dicembre 2011, l'istituzione di un tavolo di confronto con le parti sociali al fine di riordinare il sistema degli ammortizzatori sociali e degli istituti di sostegno al reddito e della formazione continua.

31. Alla quota delle indennitá di fine rapporto di cui all'articolo 17, comma 1, lettere a) e c), del testo unico delle imposte sui redditi (TUIR), approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, erogate in denaro e in natura, di importo complessivamente eccedente euro 1.000.000 non si applica il regime di tassazione separata di cui all'articolo 19 del medesimo TUIR. Tale importo concorre alla formazione del reddito complessivo. Le disposizioni del presente comma si applicano in ogni caso a tutti i compensi e indennitá a qualsiasi titolo erogati agli amministratori delle societá di capitali. In deroga all'articolo 3 della legge 23 luglio 2000, n. 212, le disposizioni di cui al presente comma si applicano con riferimento alle indennitá ed ai compensi il cui diritto alla percezione é sorto a decorrere dal 1° gennaio 2011.

 

Capitolo V.- Misure per la riduzione del debito pubblico

Articolo 25.- Riduzione del debito pubblico

1. Una quota dei proventi di cui all'articolo 2, comma 4, del decreto-legge 20 maggio 2010, n. 72, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 2010, n. 111, stabilita con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dei Ministri dell'ambiente, della tutela del territorio e del mare e del Ministro dell'economia e delle finanze, é versata all'entrata del bilancio dello stato per essere destinata al Fondo per l'ammortamento dei titoli di Stato di cui all'articolo 2, comma 1, della legge 27 ottobre 1993, n. 462.

 

Articolo 26.- Prescrizione anticipata delle lire in circolazione

1. In deroga alle disposizioni di cui all'articolo 3, commi 1 ed 1 bis, della legge 7 aprile 1997, n. 96, e all'articolo 52-ter, commi 1 ed 1 bis, del decreto legislativo 24 giugno 1998, n. 213, le banconote, i biglietti e le monete in lire ancora in circolazione si prescrivono a favore dell'Erario con decorrenza immediata ed il relativo controvalore é versato all'entrata del bilancio dello Stato per essere riassegnato al Fondo ammortamento dei titoli di Stato.

Articolo 27.- Dismissioni immobili

1. Dopo l'articolo 33 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98 convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111 é inserito il seguente articolo:

«Articolo 33 bis.- Strumenti sussidiari per la gestione degli immobili pubblici

1. Per la valorizzazione, trasformazione, gestione e alienazione del patrimonio immobiliare pubblico di proprietá dei Comuni, Province, Cittá metropolitane, Regioni, Stato e degli Enti vigilati dagli stessi, nonché dei diritti reali relativi ai beni immobili, anche demaniali, il Ministero dell'economia e delle finanze – Agenzia del demanio promuove, anche ai sensi della presente legge, iniziative idonee per la costituzione, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, di societá, consorzi o fondi immobiliari.

2. L'avvio della verifica di fattibilitá delle iniziative di cui al presente articolo é promosso dall'Agenzia del demanio ed é preceduto dalle attivitá di cui al comma 4 dell'Articolo 3-ter del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001, n. 410. Qualora siano compresi immobili soggetti a vincoli di tutela, per l'acquisizione di pareri e nulla-osta preventivi ovvero orientativi da parte delle Amministrazioni preposte alla tutela, l'Agenzia del demanio procede alla convocazione di una conferenza dei servizi di cui all'articolo 14 bis della legge 7 agosto 1990, n. 241 che si deve esprimere nei termini e con i criteri indicati nel predetto articolo. Conclusa la procedura di individuazione degli immobili di cui al presente comma, i soggetti interessati si pronunciano entro 60 giorni dal ricevimento della proposta. Le risposte positive costituiscono intesa preventiva all'avvio dell'iniziative. In caso di mancata espressione entro i termini anzidetti, la proposta deve essere considerata inattuabile.

3. Qualora le iniziative di cui al presente articolo prevedano forme societarie, ad esse partecipano i soggetti apportanti e il Ministero dell'economia e delle finanze – Agenzia del demanio, che aderisce anche nel caso in cui non vi siano inclusi beni di proprietá dello Stato in qualitá di finanziatore e di struttura tecnica di supporto.

L'Agenzia del demanio individua, attraverso procedure di evidenza pubblica, gli eventuali soggetti privati partecipanti. La stessa Agenzia, per lo svolgimento delle attivitá relative all'attuazione del presente articolo, puó avvalersi di soggetti specializzati nel settore, individuati tramite procedure ad evidenza pubblica o di altri soggetti pubblici. Lo svolgimento delle attivitá di cui al presente comma dovrá avvenire nel limite delle risorse finanziarie disponibili. Le iniziative realizzate in forma societaria sono soggette al controllo della Corte dei Conti sulla gestione finanziaria, con le modalitá previste dall'articolo 12 della legge 21 marzo 1958, n. 259.

4. I rapporti tra il Ministero dell'economia e delle finanze -Agenzia del demanio e i soggetti partecipanti sono disciplinati dalla legge, e da un atto contenente a pena di nullitá i diritti e i doveri delle parti, anche per gli aspetti patrimoniali. Tale atto deve contenere, inoltre, la definizione delle modalitá e dei criteri di eventuale annullamento dell'iniziativa, prevedendo l'attribuzione delle spese sostenute, in quota proporzionale, tra i soggetti partecipanti.

5. Il trasferimento alle societá o l'inclusione nelle iniziative concordate ai sensi del presente articolo non modifica il regime giuridico previsto dagli articoli 823 e 829, primo comma, del codice civile, dei beni demaniali trasferiti. Per quanto concerne i diritti reali si applicano le leggi generali e speciali vigenti. Alle iniziative di cui al presente articolo, se costituite in forma di societá, consorzi o fondi immobiliari si applica la disciplina prevista dal codice civile, ovvero le disposizioni generali sui fondi comuni di investimento immobiliare.

6. L'investimento nelle iniziative avviate ai sensi del presente articolo é compatibile con i fondi disponibili di cui all'articolo 2, comma 488, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

7. Il primo e il secondo comma dell'articolo 58 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, sono cosí sostituiti:

«1. Per procedere al riordino, gestione e valorizzazione del patrimonio immobiliare di Regioni, Province, Comuni e altri Enti locali, nonché di societá o Enti a totale partecipazione dei predetti enti, ciascuno di essi, con delibera dell'organo di Governo individua, redigendo apposito elenco, sulla base e nei limiti della documentazione esistente presso i propri archivi e uffici, i singoli beni immobili ricadenti nel territorio di competenza, non strumentali all'esercizio delle proprie funzioni istituzionali, suscettibili di valorizzazione ovvero di dismissione. Viene cosí redatto il piano delle alienazioni e valorizzazioni immobiliari allegato al bilancio di previsione nel quale, previa intesa, sono inseriti immobili di proprietá dello Stato individuati dal Ministero dell'economia e delle finanze-Agenzia del demanio tra quelli che insistono nel relativo territorio.

2. L'inserimento degli immobili nel piano ne determina la conseguente classificazione come patrimonio disponibile, fatto salvo il rispetto delle tutele di natura storico-artistica, archeologica, architettonica e paesaggistico-ambientale. Il piano é trasmesso agli Enti competenti, i quali si esprimono entro trenta giorni, decorsi i quali, in caso di mancata espressione da parte dei medesimi Enti, la predetta classificazione é resa definitiva. La deliberazione del consiglio comunale di approvazione, ovvero di ratifica dell'atto di deliberazione se trattasi di societá o Ente a totale partecipazione pubblica, del piano delle alienazioni e valorizzazioni determina le destinazioni d'uso urbanistiche degli immobili. Le Regioni, entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore della presente legge, disciplinano l'eventuale equivalenza della deliberazione del consiglio comunale di approvazione quale variante allo strumento urbanistico generale, ai sensi dell'articolo 25 della legge 28 febbraio 1985, n. 47, anche disciplinando le procedure semplificate per la relativa approvazione. Le Regioni, nell'ambito della predetta normativa approvano procedure di copianificazione per l'eventuale verifica di conformitá agli strumenti di pianificazione sovraordinata, al fine di concludere il procedimento entro il termine perentorio di 90 giorni dalla deliberazione comunale. Trascorsi i predetti 60 giorni, si applica il comma 2 dell'articolo 25 della legge 28 febbraio 1985, n. 47. Le varianti urbanistiche di cui al presente comma, qualora rientrino nelle previsioni di cui al comma 3 e all'articolo 3 della direttiva 2001/42/CE e del comma 4 dell'articolo 7 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152 e s.m.i. non sono soggette a valutazione ambientale strategica».

2. Dopo l'articolo 3 bis del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001, n. 410, é aggiunto il seguente articolo:

«Articolo 3 ter.- Processo di valorizzazione degli immobili pubblici

1. L'attivitá dei Comuni, Cittá metropolitane, Province, Regioni e dello Stato, anche ai fini dell'attuazione del presente articolo, si ispira ai principi di cooperazione istituzionale e di copianificazione, in base ai quali essi agiscono mediante intese e accordi procedimentali, prevedendo, tra l'altro, l'istituzione di sedi stabili di concertazione al fine di perseguire il coordinamento, l'armonizzazione, la coerenza e la riduzione dei tempi delle procedure di pianificazione del territorio.

2. Al fine di contribuire alla stabilizzazione finanziaria, nonché per promuovere iniziative volte allo sviluppo economico e alla coesione sociale e per garantire la stabilitá del Paese, il Presidente della Giunta regionale, d'intesa con la Provincia e i comuni interessati, promuove, anche tramite la sottoscrizione di uno o piú protocolli d'intesa ai sensi dell'articolo 15 della legge 7 agosto 1990, n. 241, la formazione di «programmi unitari di valorizzazione territoriale» per il riutilizzo funzionale e la rigenerazione degli immobili di proprietá della Regione stessa, della Provincia e dei comuni e di ogni soggetto pubblico, anche statale, proprietario, detentore o gestore di immobili pubblici, nonché degli immobili oggetto di procedure di valorizzazione di cui al decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85. Nel caso in cui tali programmi unitari di valorizzazione territoriali non coinvolgano piú Enti territoriali, il potere d'impulso puó essere assunto dall'Organo di governo di detti Enti. Qualora tali programmi unitari di valorizzazione siano riferiti ad immobili di proprietá dello Stato o in uso alle Amministrazioni centrali dello Stato, il potere d'impulso é assunto, ai sensi del comma 15 dell'articolo 3 del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001, n. 410 dal Ministero dell'economia e delle finanze – Agenzia del demanio, concordando le modalitá di attuazione e i reciproci impegni con il Ministero utilizzatore.

3. Nel rispetto dei principi di sussidiarietá, differenziazione e adeguatezza di cui all'articolo 118 della Costituzione, nonché di leale collaborazione tra le istituzioni, lo Stato partecipa ai programmi di cui al comma 2 coinvolgendo, a tal fine, tutte le Amministrazioni statali competenti, con particolare riguardo alle tutele differenziate ove presenti negli immobili coinvolti nei predetti programmi, per consentire la conclusione dei processi di valorizzazione di cui al presente articolo.

4. Per l'attuazione delle norme contenute nel presente articolo il Ministero dell'economia e finanze – Agenzia del demanio e le strutture tecniche della Regione e degli enti locali interessati possono individuare, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, le azioni, gli strumenti, le risorse, con particolare riguardo a quelle potenzialmente derivanti dalla valorizzazione del patrimonio immobiliare pubblico, che saranno oggetto di sviluppo nell'ambito dei programmi unitari di valorizzazione territoriale, eventualmente costituendo una struttura unica di attuazione del programma, anche nelle forme di cui all'articolo 33 bis del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98 convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111.

5. I programmi unitari di valorizzazione territoriale sono finalizzati ad avviare, attuare e concludere, in tempi certi, autodeterminati dalle Amministrazioni partecipanti, nel rispetto dei limiti e dei principi generali di cui al presente articolo, un processo di valorizzazione unico dei predetti immobili in coerenza con gli indirizzi di sviluppo territoriale e con la programmazione economica che possa costituire, nell'ambito del contesto economico e sociale di riferimento, elemento di stimolo ed attrazione di interventi di sviluppo sostenibile locale, nonché per incrementare le dotazioni di servizi pubblici locali e di quelle relative all'abitare. Restano esclusi dai programmi unitari di valorizzazione territoriale disciplinati dalla presente norma, i beni giá inseriti in programmi di valorizzazione di cui decreto ministeriale richiamato al comma 5 bis dell'articolo 5 del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85, nonché di alienazione e permuta giá avviati e quelli per i quali, alla data di entrata in vigore della presente norma, risultano sottoscritti accordi tra Amministrazioni pubbliche, a meno che i soggetti sottoscrittori concordino congiuntamente per l'applicazione della presente disciplina.

6. Qualora sia necessario riconfigurare gli strumenti territoriali e urbanistici per dare attuazione ai programmi di valorizzazione di cui al comma 2, il Presidente della Giunta regionale, ovvero l'Organo di governo preposto, promuove la sottoscrizione di un accordo di programma ai sensi dell'articolo 34 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, nonché in base alla relativa legge regionale di regolamentazione della volontá dei soggetti esponenziali del territorio di procedere alla variazione di detti strumenti di pianificazione, al quale partecipano tutti i soggetti, anche in qualitá di mandatari da parte degli enti proprietari, che sono interessati all'attuazione del programma.

7. Nell'ambito dell'accordo di programma di cui al comma 6, puó essere attribuita agli enti locali interessati dal procedimento una quota compresa tra il 5% e il 15% del ricavato della vendita degli immobili valorizzati se di proprietá dello Stato da corrispondersi a richiesta dell'ente locale interessato, in tutto o in parte, anche come quota parte dei beni oggetto del processo di valorizzazione.

Qualora tali immobili, ai fini di una loro valorizzazione, siano oggetto di concessione o locazione onerosa, all'Amministrazione comunale é riconosciuta una somma non inferiore al 50% e non superiore al 100% del contributo di costruzione dovuto ai sensi dell'articolo 16 del d.P.R. 6 giugno 2001, n. 380 e delle relative leggi regionali per l'esecuzione delle opere necessarie alla riqualificazione e riconversione, che il concessionario o il locatario corrisponde all'atto del rilascio o dell'efficacia del titolo abilitativo edilizio. La regolamentazione per l'attribuzione di tali importi é definita nell'accordo stesso, in modo commisurato alla complessitá dell'intervento e alla riduzione dei tempi del procedimento e sono finalizzati all'applicazione dei commi da 138 a 150 dell'articolo 1 della legge 13 dicembre 2010, n. 220. I suddetti importi sono versati all'Ente territoriale direttamente al momento dell'alienazione degli immobili valorizzati.

8. L'accordo deve essere concluso entro il termine perentorio di 120 giorni dalla data della sua promozione. Le Regioni possono disciplinare eventuali ulteriori modalitá di conclusione del predetto accordo di programma, anche ai fini della celere approvazione della variante agli strumenti di pianificazione urbanistica e dei relativi effetti, della riduzione dei termini e delle semplificazioni procedurali che i soggetti partecipanti si impegnano ad attuare, al fine di accelerare le procedure, delle modalitá di superamento delle criticitá, anche tramite l'adozione di forme di esercizio dei poteri sostitutivi previste dal decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, nonché ogni altra modalitá di definizione del procedimento utile a garantire il rispetto del termine di 120 giorni anzidetto. Qualora l'accordo non sia concluso entro il termine di 120 giorni sono attivate dal Presidente della Giunta regionale le procedure di cui al comma 7 dell'articolo 34 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, che si devono concludere entro i successivi 60 giorni, acquisendo motivate proposte di adeguamento o richieste di prescrizioni da parte delle Amministrazioni partecipanti al programma unitario di valorizzazione territoriale. Il programma unitario di valorizzazione territoriale, integrato dalle modifiche relative alle suddette proposte di adeguamento e prescrizioni viene ripresentato nell'ambito del procedimento di conclusione dell'accordo di programma. La ratifica dell'accordo di programma da parte dell'Amministrazione comunale, ove ne ricorrano le condizioni, puó assumere l'efficacia di cui al comma 2 dell'articolo 22 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380.

9. Il Presidente della Giunta Regionale, le Provincie e i comuni, ovvero l'Amministrazione promuovente per l'attuazione dei processi di valorizzazione di cui al comma 2, possono concludere uno o piú accordi di cooperazione con il Ministero per i beni e le attivitá culturali, ai sensi dei commi 4 e 5 dell'articolo 5 del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, anche per supportare la formazione del programma unitario di valorizzazione territoriale, identificando gli elementi vincolanti per la trasformazione dei beni immobili, in coerenza con la sostenibilitá economica-finanziaria e attuativa del programma stesso.

10. Gli organi periferici dello Stato, preposti alla valutazione delle tutele di natura storico-artistica, archeologica, architettonica e paesaggistico-ambientale si esprimono nell'ambito dell'accordo di cui al comma 6, unificando tutti i procedimenti previsti dal decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42. Qualora tale espressione non avvenga entro i termini stabiliti nell'accordo di programma, il Ministro per i beni e le attivitá culturali puó avocare a sé la determinazione, assegnando alle proprie strutture centrali un termine non superiore a 30 giorni per l'emanazione dei pareri, resi ai sensi del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, anche proponendo eventuali adeguamenti o prescrizioni per l'attuazione del programma unitario di valorizzazione territoriale. Analoga facoltá é riservata al Ministro per l'ambiente, per la tutela del territorio e del mare, per i profili di sua competenza.

11. Per le finalitá di cui al presente articolo, é possibile avvalersi di quanto previsto negli articoli 33 e 33 bis del decreto-legge 6 luglio 2011 n. 98 convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111 e delle procedure di cui all'articolo 58 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Per il finanziamento degli studi di fattibilitá e delle azioni di supporto dei programmi unitari di valorizzazione territoriale, l'Agenzia del demanio, anche in cofinanziamento con la Regione, le Province e i comuni, puó provvedere a valere sui propri utili di gestione ovvero sul capitolo relativo alle somme da attribuire all'Agenzia del demanio per l'acquisto dei beni immobili, per la manutenzione, la ristrutturazione, il risanamento e la valorizzazione dei beni del demanio e del patrimonio immobiliare statale, nonché per gli interventi sugli immobili confiscati alla criminalitá organizzata.

12. In deroga a quanto previsto all'ultimo capoverso del comma 2, per la valorizzazione degli immobili in uso al Ministero della difesa, lo stesso Ministro, previa intesa con il Presidente della Giunta regionale o il Presidente della Provincia, nonché con gli Organi di governo dei comuni provvede alla individuazione delle ipotesi di destinazioni d'uso da attribuire agli immobili stessi, in coerenza con quanto previsto dagli strumenti territoriali e urbanistici. Qualora gli stessi strumenti debbano essere oggetto di riconformazione, il Presidente della Giunta regionale o il Presidente della Provincia promuove un accordo di programma ai sensi dell'articolo 34 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, anche ai sensi della relativa legislazione regionale applicabile. A tale accordo di programma possono essere applicate le procedure di cui al presente articolo.

13. Per garantire la conservazione, il recupero e il riutilizzo degli immobili non necessari in via temporanea alle finalitá di difesa dello Stato é consentito, previa intesa con il Comune e con l'Agenzia del demanio, per quanto di sua competenza, l'utilizzo dello strumento della concessione di valorizzazione di cui all'articolo 3-bis del decreto-legge 25 settembre 2001, n. 351 convertito, con modificazioni dalla legge 23 novembre 2001, n. 410. L'utilizzo deve avvenire nel rispetto delle volumetrie esistenti, anche attraverso interventi di cui alla lettera c) dell'articolo 3 del d.P.R. 6 giugno 2001, n. 380 e delle relative leggi regionali e possono, eventualmente, essere monetizzati gli oneri di urbanizzazione. Oltre alla corresponsione della somma prevista nel predetto articolo 3-bis, é rimessa al Comune, per la durata della concessione stessa, un'aliquota del 10 per cento del canone relativo. Il concessionario, ove richiesto, é obbligato al ripristino dello stato dei luoghi al termine del periodo di concessione o di locazione. Nell'ambito degli interventi previsti per la concessione dell'immobile possono essere concordati con l'Amministrazione comunale l'eventuale esecuzione di opere di riqualificazione degli immobili per consentire parziali usi pubblici dei beni stessi, nonché le modalitá per il rilascio delle licenze di esercizio delle attivitá previste e delle eventuali ulteriori autorizzazioni amministrative.».

3. All'articolo 7, comma 1, della legge 12 novembre 2011, n. 183, dopo le parole «a vocazione agricola» sono inserite le seguenti parole «e agricoli, anche su segnalazione dei soggetti interessati,»

All'articolo 7, comma 2, della legge 12 novembre 2011, n. 183, dopo le parole «terreni alienati» sono inserite le seguenti «ai sensi del presente articolo»

All'articolo 7, comma 1, della legge 12 novembre 2011, n. 183, é aggiunto il seguente capoverso: «Il prezzo dei terreni da porre a base delle procedure di vendita di cui al presente comma é determinato sulla base di valori agricoli medi di cui al D.P.R. 8 giugno 2001, n. 327.»

All'articolo 7, comma 4, della legge 12 novembre 2011, n. 183, dopo le parole «i comuni» sono aggiunte le seguenti «, anche su richiesta dei soggetti interessati»

All'articolo 7, comma 4, della legge 12 novembre 2011, n. 183, le parole «aventi destinazione agricola» sono sostituite «a vocazione agricola e agricoli»

4. All'articolo 2, comma 222 della legge 23 dicembre 2009, n. 191, le parole

«c) stipula i contratti di locazione ovvero rinnova, qualora ne persista il bisogno, quelli in scadenza sottoscritti dalle predette amministrazioni e, salvo quanto previsto alla lettera d), adempie i predetti contratti; d) consegna gli immobili locati alle amministrazioni interessate che, per il loro uso e custodia, ne assumono ogni responsabilitá e onere. A decorrere dal 1° gennaio 2011, é nullo ogni contratto di locazione di immobili non stipulato dall'Agenzia del demanio, fatta eccezione per quelli stipulati dalla Presidenza del Consiglio dei ministri e dichiarati indispensabili per la protezione degli interessi della sicurezza dello Stato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri. Nello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze é istituito un fondo unico destinato alle spese per canoni di locazione di immobili assegnati alle predette amministrazioni dello Stato. Per la quantificazione delle risorse finanziarie da assegnare al fondo, le predette amministrazioni comunicano annualmente al Ministero dell'economia e delle finanze l'importo dei canoni locativi. Le risorse del fondo sono impiegate dall'Agenzia del demanio per il pagamento dei canoni di locazione.»

sono sostituite dalle seguenti:

«c) rilascia alle predette amministrazioni il nulla osta alla stipula dei contratti di locazione ovvero al rinnovo di quelli in scadenza, ancorché sottoscritti dall'Agenzia del demanio. é nullo ogni contratto di locazione stipulato dalle predette amministrazioni senza il preventivo nulla osta alla stipula dell'Agenzia del demanio, fatta eccezione per quelli stipulati dalla Presidenza del Consiglio dei ministri e dichiarati indispensabili per la protezione degli interessi della sicurezza dello Stato con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri. Le predette amministrazioni adempiono i contratti sottoscritti, effettuano il pagamento dei canoni di locazione ed assumono ogni responsabilitá e onere per l'uso e la custodia degli immobili assunti in locazione. Le medesime amministrazioni hanno l'obbligo di comunicare all'Agenzia del demanio, entro 30 giorni dalla data di stipula, l'avvenuta sottoscrizione del contratto di locazione e di trasmettere alla stessa Agenzia copia del contratto annotato degli estremi di registrazione presso il competente Ufficio dell'Agenzia delle Entrate.»

5. All'articolo 12 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito in legge, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111,sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 2, le parole «1 gennaio 2012» sono soppresse e sostituite dalle seguenti «1 gennaio 2013»;

b) al comma 7, primo periodo, dopo le parole «limiti stabiliti dalla normativa vigente, « sono inserite le seguenti «dandone comunicazione, limitatamente ai nuovi interventi, all'Agenzia del demanio che ne assicurerá la copertura finanziaria a valere sui fondi di cui al comma 6 a condizione che gli stessi siano ricompresi nel piano generale degli interventi.»

c) al comma 8, dopo le parole «manutenzione ordinaria e straordinaria» le parole «si avvale» sono soppresse e sono inserite le seguenti parole «puó dotarsi di proprie professionalitá e di strutture interne appositamente dedicate, sostenendo i relativi oneri a valere sulle risorse di cui al comma 6 nella misura massima dello 0,5%. Per i predetti fini, inoltre, l'Agenzia del demanio puó avvalersi».

6. Il comma 442 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, é abrogato e, conseguentemente, al comma 441 dell'articolo 1 della legge 30 dicembre 2004, n. 311, le parole «nonché agli alloggi di cui al comma 442″ sono soppresse.

7. Al comma 1, lettera a), della legge 15 dicembre 1990, n. 396, le parole «nonché definire organicamente il piano di localizzazione delle sedi del Parlamento, del Governo, delle amministrazioni e degli uffici pubblici anche attraverso il conseguente programma di riutilizzazione dei beni pubblici» sono soppresse.

Il comma 4 dell'articolo 62 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, é abrogato.

I commi 208 e 209 dell'Articolo 1 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, sono abrogati.

Al comma 4 dell'articolo 3 del DPR 27 aprile 2006, n. 204, é soppressa la lettera h).

8. All'articolo 5, comma 5 del decreto legislativo 28 maggio 2010, n. 85: sono soppresse le parole «In sede di prima applicazione del presente decreto»; le parole «entrata in vigore del presente decreto» sono sostituite dalle seguenti parole: «presentazione della domanda di trasferimento».

9. Per fronteggiare l'eccessivo affollamento degli istituti penitenziari presenti sul territorio nazionale, il Ministero della giustizia puó individuare beni immobili statali, comunque in uso all'Amministrazione della giustizia, suscettibili di valorizzazione e dismissione in favore di soggetti pubblici e privati, mediante permuta, anche parziale, con immobili giá esistenti o da edificare e da destinare a nuovi istituti penitenziari. Nel caso in cui gli immobili da destinare a nuovi istituti penitenziari siano da edificare i soggetti di cui al precedente periodo non devono essere inclusi nella lista delle Amministrazioni Pubbliche redatta dall'ISTAT ai sensi dell'articolo 1, comma 3, della legge 31 dicembre 2009, n.196. Le procedure di valorizzazione e dismissione sono effettuate dal Ministero della giustizia, sentita l'Agenzia del demanio, anche in deroga alle norme in materia di contabilitá generale dello Stato, nel rispetto dei principi generali dell'ordinamento giuridico – contabile.

10. Per le finalitá di cui al comma 9, il Ministero della giustizia, valutate le esigenze dell'Amministrazione penitenziaria, individua i comuni all'interno del cui territorio devono insistere gli immobili giá esistenti o da edificare e da destinare a nuovi istituti penitenziari e determina le opere da realizzare.

11. Il Ministero della giustizia affida a societá partecipata al 100% dal Ministero del Tesoro, in qualitá di contraente generale, ai sensi dell'articolo 173, comma 1, lett. b) del codice degli appalti di cui al Decreto Legislativo 12 aprile 2006, n. 163, il compito di provvedere alla stima dei costi, alla selezione delle proposte per la realizzazione delle nuove infrastrutture penitenziarie, presentate dai soggetti di cui al comma 9, con preferenza per le proposte conformi alla disciplina urbanistico – edilizia vigente.

12. Per l'approvazione degli interventi volti alla realizzazione delle nuove infrastrutture penitenziarie e di eventuali variazioni degli strumenti urbanistici, il contraente generale previsto dal comma 11 puó convocare una o piú conferenze di servizi e promuovere accordi di programma ai sensi dell'articolo 34 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, con la partecipazione delle Regioni, degli enti locali e delle altre amministrazioni interessate.

13. Gli immobili realizzati all'esito delle procedure previste dal presente articolo sono oggetto di permuta con immobili statali, comunque in uso all'Amministrazione della giustizia, suscettibili di valorizzazione e/o dismissione. A tal fine, il Ministero della giustizia, sentita l'Agenzia del Demanio, individua con uno o piú decreti i beni immobili oggetto di dismissione, secondo le seguenti procedure:

a) le valorizzazioni e/o dismissioni sono effettuate dal Ministero della giustizia, che puó avvalersi del supporto tecnico-operativo dell'Agenzia del Demanio, e/o dell'Agenzia del Territorio e/o del contraente generale di cui al comma 11;

b) la determinazione del valore degli immobili oggetto di dismissione é decretata dal Ministero della giustizia, previo parere di congruitá emesso dall'Agenzia del Demanio, che tiene conto della valorizzazione dell'immobile medesimo;

c) il Ministero della giustizia comunica al Ministero per i beni e le attivitá culturali l'elenco degli immobili da valorizzare e dismettere, insieme alle schede descrittive di cui all'articolo 12, comma 3 del codice dei beni culturali e del paesaggio, di cui al decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42. Il Ministero per i beni e le attivitá culturali si pronuncia, entro il termine perentorio di trenta giorni dalla ricezione della comunicazione, in ordine alla verifica dell'interesse storico-artistico e individua, in caso positivo, le parti degli immobili stessi soggette a tutela, con riguardo agli indirizzi di carattere generale di cui all'articolo 12, comma 2, del citato codice di cui al decreto legislativo n. 42 del 2004. Per i beni riconosciuti di interesse storico-artistico, l'accertamento della relativa condizione costituisce dichiarazione ai sensi dell'articolo 13 del citato codice. Le approvazioni e le autorizzazioni previste dal citato codice sono rilasciate o negate entro sessanta giorni dalla ricezione dell'istanza. Qualora entro il termine di 60 giorni le amministrazioni competenti non si siano pronunciate, le approvazioni e le autorizzazioni previste dal citato codice si intendono acquisite con esito positivo. Le disposizioni del citato codice, parti prima e seconda, si applicano anche dopo la dismissione;

d) gli immobili da dismettere sono individuati con decreto dal Ministero della giustizia, sentita l'Agenzia del demanio, ed entrano a far parte del patrimonio disponibile dello Stato;

e) per l'approvazione della valorizzazione degli immobili individuati e delle conseguenti variazioni degli strumenti urbanistici, il contraente generale di cui al comma 11 puó convocare una o piú conferenze di servizi e promuovere accordi di programma ai sensi dell'articolo 34 del decreto legislativo 18 agosto 2000, n. 267, con la partecipazione delle Regioni, degli enti locali e delle altre amministrazioni interessate;

f) i contratti di permuta sono approvati dal Ministero della giustizia. L'approvazione puó essere negata per sopravvenute esigenze di carattere istituzionale dello stesso Ministero;

g) eventuali disavanzi di valore tra i beni oggetto di permuta, esclusivamente in favore dell'Amministrazione statale, sono versati all'entrata del bilancio dello Stato per una quota pari all'80 per cento. La restante quota del 20 per cento é assegnata agli enti territoriali interessati alle valorizzazioni.

14. Gli oneri economici derivanti dalle attivitá svolte dalla societá indicata nel comma 3, in virtú del presente articolo sono posti a carico dei soggetti che risulteranno cessionari dei beni oggetto di valorizzazione e/o dismissione.

15. I soggetti di cui al comma 9, in caso di immobili di nuova realizzazione, devono assumere a proprio carico gli oneri di finanziamento e di costruzione. Devono altresí essere previste forme di penalitá a carico dei medesimi soggetti per la realizzazione di opere non conformi alla proposta.

16. In considerazione della necessitá di procedere in via urgente all'acquisizione di immobili da destinare a nuovi istituti penitenziari, le conferenze di servizi di cui ai precedenti commi 11 e 12 lettera e) sono concluse entro il termine di quindici giorni dal loro avvio; e gli accordi di programma di cui ai medesimi commi sono conclusi e approvati entro il termine di trenta giorni dal loro avvio. Ove l'accordo di programma comporti variazione degli strumenti urbanistici, l'adesione del sindaco deve essere ratificata dal consiglio comunale entro quindici giorni dall'approvazione dell'accordo, decorsi i quali l'accordo stesso si intende comunque ratificato.

17. É fatto salvo quanto disposto dagli statuti delle Regioni a statuto speciale e delle Province autonome di Trento e di Bolzano e dalle pertinenti norme di attuazione relativamente al trasferimento dei beni oggetto dei commi da 9 a 16.

 

Capitolo VI.- Concorso alla manovra degli Enti territoriali

Articolo 28.- Concorso alla manovra degli Enti territoriali e ulteriori riduzioni di spese

1. All'articolo 6, comma 1, del decreto legislativo 6 maggio 2011, n. 68, le parole: «pari allo 0,9 per cento», sono sostituite dalle seguenti:»pari a 1,23 per cento». Tale modifica si applica a decorrere dall'anno di imposta 2011.

2. L'aliquota di cui al comma 1, si applica anche alle Regioni a statuto speciale e alle Province autonome di Trento e Bolzano.

3. Con le procedure previste dall'articolo 27, della legge 5 maggio 2009, n. 42, le Regioni a statuto speciale e le Province autonome di Trento e Bolzano assicurano, a decorrere dall'anno 2012, un concorso alla finanza pubblica di euro 860 milioni annui. Con le medesime procedure le Regioni Valle d'Aosta e Friuli Venezia Giulia e le Province autonome di Trento e Bolzano assicurano, a decorrere dall'anno 2012, un concorso alla finanza pubblica di 60 milioni di euro annui, da parte dei Comuni ricadenti nel proprio territorio.

Fino all'emanazione delle norme di attuazione di cui al predetto articolo 27, l'importo complessivo di 920 milioni é accantonato, proporzionalmente alla media degli impegni finali registrata per ciascuna autonomia nel triennio 2007-2009, a valere sulle quote di compartecipazione ai tributi erariali. Per la Regione Siciliana si tiene conto della rideterminazione del fondo sanitario nazionale per effetto del comma 2.

4. All'articolo 27, comma 1, della legge 5 maggio 2009, n. 42 le parole «entro il termine di trenta mesi stabilito per l'emanazione dei decreti legislativi di cui all'articolo 2″ sono soppresse.

5. Nell'applicazione delle disposizioni di cui al comma 4, dell'articolo 77-quater, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, si tiene conto degli effetti derivanti dalla rideterminazione dell'aliquota di cui al comma 1 del presente articolo, ai fini della definizione della misura della compartecipazione spettante a ciascuna Regione.

6. All'articolo 77-quater, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, in ciascuno dei commi 4 e 5, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

«Le risorse corrispondenti al predetto importo, condizionate alla verifica positiva degli adempimenti regionali, rimangono accantonate in bilancio fino alla realizzazione delle condizioni che, ai sensi della vigente legislazione, ne consentono l'erogabilitá alle regioni e comunque per un periodo non superiore al quinto anno successivo a quello di iscrizione in bilancio.»

7. Il fondo sperimentale di riequilibrio, come determinato ai sensi dell'articolo 2, del decreto legislativo 14 marzo 2011, n. 23, e il fondo perequativo, come determinato ai sensi dell'articolo 13, del medesimo decreto legislativo n. 23 del 2011, ed i trasferimenti erariali dovuti ai Comuni della Regione Siciliana e della Regione Sardegna sono ridotti di ulteriori 1.450 milioni di euro per gli anni 2012 e successivi.

8. Il fondo sperimentale di riequilibrio, come determinato ai sensi dell'articolo 21 del decreto legislativo 6 maggio 2011, n. 68, il fondo perequativo, come determinato ai sensi dell'articolo 23, del medesimo decreto legislativo n. 68, del 2011, ed i trasferimenti erariali dovuti alle Province della Regione Siciliana e della Regione Sardegna sono ridotti di ulteriori 415 milioni di euro per gli anni 2012 e successivi.

9. La riduzione di cui al comma 7, é ripartita in proporzione alla distribuzione territoriale dell'imposta municipale propria sperimentale di cui all'articolo 13, del presente decreto.

10. La riduzione di cui al comma 8 é ripartita proporzionalmente.

11. Il comma 6, dell'articolo 18, del decreto legislativo 6 maggio 2011, n. 68, é soppresso.

Capo VII.- Ulteriori riduzioni di spese

Articolo 29.- Acquisizione di beni e servizi attraverso il ricorso alla centrale di committenza nazionale e interventi per l'editoria

1. Le amministrazioni pubbliche centrali inserite nel conto economico consolidato della pubblica amministrazione, come individuate dall'Istituto nazionale di statistica (ISTAT) ai sensi dell'articolo 1, comma 3, della legge 31 dicembre 2009, n. 196 possono avvalersi, sulla base di apposite convenzioni per la disciplina dei relativi rapporti, di Consip S.p.A., nella sua qualitá di centrale di committenza ai sensi dell'articolo 3, comma 34, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, per le acquisizioni di beni e servizi al di sopra della soglia di rilievo comunitario.

2. Allo scopo di agevolare il processo di razionalizzazione della spesa e garantire gli obiettivi di risparmio previsti dalla legislazione vigente, ivi compresi quelli previsti dall'Articolo 3, comma 66, della legge 12 novembre 2011, n. 183, gli enti nazionali di previdenza e assistenza sociale possono avvalersi di Consip S.p.A. per lo svolgimento di funzioni di centrale di committenza di cui all'articolo 3, comma 34, del decreto legislativo12 aprile 2006, n. 163, stipulando apposite convenzioni per la disciplina dei relativi rapporti.

3. Allo scopo di contribuire all'obiettivo del pareggio di bilancio entro la fine dell'anno 2013, il sistema di contribuzione diretta di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 250, cessa alla data del 31 dicembre 2014, con riferimento alla gestione 2013. Il Governo provvede, con decorrenza dal 1° gennaio 2012, a rivedere il regolamento emanato con decreto del Presidente della Repubblica 25 novembre 2010, n. 223, al fine di conseguire il risanamento della contribuzione pubblica, una piú rigorosa selezione dell'accesso alle risorse, nonché risparmi nella spesa pubblica. Detti risparmi, compatibilmente con le esigenze di pareggio di bilancio, sono destinati alla ristrutturazione delle aziende giá destinatarie della contribuzione diretta, all'innovazione tecnologica del settore, a contenere l'aumento del costo delle materie prime, all'informatizzazione della rete distributiva.

 

Capitolo VIII.- Esigenze indifferibili

Articolo 30.- Esigenze indifferibili

1. All'articolo 33, comma 18, della legge 12 novembre 2011, n. 183, le parole «30 giugno 2012» sono sostituite dalle parole «31 dicembre 2012″ e le parole «700 milioni» sono sostituite dalle parole «1.400 milioni».

2. Per l'anno 2011, alle esigenze del trasporto pubblico locale ferroviario, al fine di assicurare nelle regioni a statuto ordinario i necessari servizi da parte di Trenitalia s.p.a, si provvede anche nell'ambito delle risorse destinate al trasporto pubblico locale di cui all'articolo 25, comma 1, del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, e dal relativo decreto di attuazione del 22 luglio 2009. Fermo restando l'esigenza di applicazione a decorrere dall'anno 2012 di misure di efficientamento e razionalizzazione dei servizi, l'articolo 1, comma 6, della legge 13 dicembre 2010, n. 220 é abrogato.

3. Il fondo di cui all'articolo 21, comma 3, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, é incrementato di 800 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2012. A decorrere dall'anno 2013 il fondo é alimentato da una compartecipazione al gettito derivante dalle accise di cui all'articolo 15 del presente provvedimento; l'aliquota della compartecipazione é stabilita entro il 30 settembre 2012 con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze. Conseguentemente, al decreto legislativo 6 maggio 2011, n. 68, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 2, comma 1, sono soppresse le parole «ed alle entrate derivanti dalla compartecipazione soppressa ai sensi dell'articolo 8, comma 4″.

b) all'articolo 8, il comma 4 é abrogato;

c) all'articolo 32, comma 4, le parole: «a decorrere dall'anno 2012″, sono sostituite dalle seguenti: » a decorrere dall'anno 2013″.

4. L'autorizzazione di spesa di cui al decreto-legislativo 27 maggio 1999, n. 165, come determinata dalla tabella C della legge 12 novembre 2011, n. 183, é incrementata di 40 milioni di euro per l'anno 2012. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione della dotazione del Fondo di cui all'articolo 7-quinquies, comma 1, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 aprile 2009, n. 33.

5. La dotazione finanziaria del Fondo per la protezione civile di cui all'articolo 19 della legge 24 febbraio 1992, n. 225, é incrementata di 57 milioni di euro per l'anno 2012. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 47, secondo comma, della legge 20 maggio 1985, n. 222, relativamente alla quota destinata allo Stato dell'otto per mille dell'imposta sul reddito delle persone fisiche (IRPEF).

6. In attuazione degli articoli 9 e 33 della Costituzione:

a) al fine di assicurare la continuitá e lo sviluppo delle fondamentali funzioni di promozione, coordinamento, integrazione e diffusione delle conoscenze scientifiche nelle loro piú elevate espressioni nel quadro dell'unitá e universalitá della cultura, é autorizzata la spesa di 1.300.000 euro annui, a decorrere dal 2012, quale contributo per le attivitá e il funzionamento dell'Accademia dei Lincei;

b) al fine di promuovere lo studio, la tutela e la valorizzazione della lingua italiana, é autorizzata la spesa di 700.000 euro annui, a decorrere dal 2012, quale contributo per le attivitá e il funzionamento dell'Accademia della Crusca.

7. All'onere derivante dalle disposizioni contenute nel comma 6, pari a due milioni di euro annui, si provvede mediante utilizzo di una quota parte, a valere, per un importo corrispondente, sulle risorse aggiuntive di cui all'articolo 1, comma 1, lett. b), del decreto-legge 31 marzo 2011, n. 34, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2011, n. 75, destinate alla spesa di parte corrente.

8. Al fine di assicurare l'espletamento delle funzioni di tutela, fruizione e valorizzazione del patrimonio culturale statale secondo i principi di efficienza, razionalitá ed economicitá e di far fronte alle richieste di una crescente domanda culturale nell'ottica di uno sviluppo del settore tale da renderlo piú competitivo ed in grado di generare ricadute positive sul turismo e sull'economia del Paese, nonché in coerenza con quanto disposto dall'articolo 2 del decreto legge 31 marzo 2011, n. 34, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2011, n. 75 come modificato dall'articolo 24, comma 2, della legge 12 novembre 2011, n. 183, al Ministero per i beni e le attivitá culturali non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 2, commi 8-bis e 8-quater, del decreto-legge 30 dicembre 2009, n. 194, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 2010, n. 25 e di cui all'articolo 1, commi 3 e 4, del decreto legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148. Per le medesime finalitá sopra evidenziate, il Ministero per i beni e le attivitá culturali é autorizzato per gli anni 2012 e 2013 all'assunzione di personale, anche dirigenziale, mediante l'utilizzazione di graduatorie in corso di validitá, nel limite delle ordinarie facoltá assunzionali consentite dalla normativa vigente. Alla copertura degli oneri derivanti dal presente comma si provvede, a valere sulle facoltá assunzionali del predetto Ministero, per i medesimi anni 2012 e 2013, nell'ambito degli stanziamenti di bilancio previsti a legislazione vigente per il reclutamento del personale del Ministero per i beni e le attivitá culturali e nel rispetto dei limiti percentuali in materia di assunzioni di personale a tempo indeterminato di cui all'articolo 3, comma 102, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, e successive modificazioni. Il Ministero per i beni e le attivitá culturali procede alle suddette assunzioni, tenendo conto delle esigenze funzionali delle strutture centrali e periferiche e ove necessario anche attraverso la formazione di una graduatoria unica nazionale degli idonei secondo l'ordine generale di merito risultante dalla votazione complessiva riportata da ciascun candidato nelle graduatorie regionali in corso di validitá, applicando in caso di paritá di merito il principio della minore etá anagrafica. La graduatoria unica nazionale é elaborata anche al fine di consentire ai candidati di esprimere la propria accettazione e non comporta la soppressione delle singole graduatorie regionali. I candidati che non accettano mantengono la collocazione ad essi spettante nella graduatoria della regione per cui hanno concorso. Il Ministero per i beni e le attivitá culturali provvede alle attivitá di cui al presente comma nell'ambito delle risorse umane, finanziarie e strumentali giá disponibili a legislazione vigente. Il Ministero per i beni e le attivitá culturali comunica alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica ed al Ministero dell'economia e delle finanze Dipartimento della ragioneria generale dello Stato le assunzioni effettuate ai sensi del presente comma ed i relativi oneri.

 

Titolo IV.- Disposizioni per la promozione e la tutela della concorrenza

Capitolo I.- Liberalizzazioni

Articolo 31.- Esercizi commerciali

1. In materia di esercizi commerciali, all'articolo 3, comma 1, lettera d-bis, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, sono soppresse le parole: «in via sperimentale» e dopo le parole «dell'esercizio» sono soppresse le seguenti «ubicato nei comuni inclusi negli elenchi regionali delle localitá turistiche o cittá d'arte».

2. Secondo la disciplina dell'Unione Europea e nazionale in materia di concorrenza, libertá di stabilimento e libera prestazione di servizi, costituisce principio generale dell'ordinamento nazionale la libertá di apertura di nuovi esercizi commerciali sul territorio senza contingenti, limiti territoriali o altri vincoli di qualsiasi altra natura, esclusi quelli connessi alla tutela della salute, dei lavoratori, dell'ambiente e dei beni culturali. Le Regioni e gli enti locali adeguano i propri ordinamenti alle prescrizioni del presente comma entro 90 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto.

Articolo 32.- Farmacie

1. In materia di vendita dei farmaci, negli esercizi commerciali di cui all'articolo 5, comma 1, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, che ricadono nel territorio di Comuni aventi popolazione superiore a quindicimila abitanti e, comunque, al di fuori delle aree rurali come individuate dai Piani Sanitari Regionali, in possesso dei requisiti strutturali, tecnologici ed organizzativi fissati con decreto del Ministro della salute, previa intesa con la conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regione e le Province autonome di Trento e di Bolzano, adottato entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, possono essere venduti anche i medicinali di cui all'articolo 8, comma 10, lettera c) della legge 24 dicembre 1993, n. 537, e successive modificazioni, ad eccezione dei medicinali di cui all'articolo 45 del decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni e di cui all'articolo 89 del decreto legislativo 24 aprile 2006, n. 219.

Con il medesimo decreto, sentita l'Agenzia Italiana del Farmaco, sono definiti gli ambiti di attivitá sui quali sono assicurate le funzioni di farmacovigilanza da parte del Servizio sanitario nazionale.

2. Negli esercizi commerciali di cui all'articolo 5, comma 1, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, la vendita dei medicinali deve avvenire, ai sensi di quanto previsto dal comma 2 del citato articolo 5, nell'ambito di un apposito reparto delimitato, rispetto al resto dell'area commerciale, da strutture in grado di garantire l'inaccessibilitá ai farmaci da parte del pubblico e del personale non addetto, negli orari sia di apertura al pubblico che di chiusura.

3. Le condizioni contrattuali e le prassi commerciali adottate dalle imprese di produzione o di distribuzione dei farmaci che si risolvono in una ingiustificata discriminazione tra farmacie e parafarmacie quanto ai tempi, alle condizioni, alle quantitá ed ai prezzi di fornitura, costituiscono casi di pratica commerciale sleale ai fini dell'applicazione delle vigenti disposizioni in materia.

4. é data facoltá alle farmacie e agli esercizi commerciali di cui all'Articolo 5, comma 1, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito con modificazioni dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, di praticare liberamente sconti sui prezzi al pubblico su tutti i prodotti venduti, purché gli sconti siano esposti in modo leggibile e chiaro al consumatore e siano praticati a tutti gli acquirenti.

Articolo 33.- Soppressione limitazioni esercizio attivitá professionali

1. All'articolo 10, della legge 12 novembre 2011, n. 183, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 2, dopo le parole «sono abrogate con effetto dall'entrata in vigore del regolamento governativo di cui al comma 5″, é aggiunto il seguente periodo: «e, in ogni caso, dalla data del 13 agosto 2012″;

b) dopo il comma 2, é aggiunto il seguente: «2-bis. All'articolo 3, comma 5, lett. c), del decreto legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148, le parole «la durata del tirocinio non potrá essere complessivamente superiore a tre anni», sono sostituite dalle seguenti: «la durata del tirocinio non potrá essere complessivamente superiore a diciotto mesi».

 

Capitolo II.- Concorrenza

Articolo 34.- Liberalizzazione delle attivitá economiche ed eliminazione dei controlli ex-ante

1. Le disposizioni previste dal presente articolo sono adottate ai sensi dell'articolo 117, comma 2, lettere e) ed m), della Costituzione, al fine di garantire la libertá di concorrenza secondo condizioni di pari opportunitá e il corretto ed uniforme funzionamento del mercato, nonché per assicurare ai consumatori finali un livello minimo e uniforme di condizioni di accessibilitá ai beni e servizi sul territorio nazionale.

2. La disciplina delle attivitá economiche é improntata al principio di libertá di accesso, di organizzazione e di svolgimento, fatte salve le esigenze imperative di interesse generale, costituzionalmente rilevanti e compatibili con l'ordinamento comunitario, che possono giustificare l'introduzione di previ atti amministrativi di assenso o autorizzazione o di controllo, nel rispetto del principio di proporzionalitá.

3. Sono abrogate le seguenti restrizioni disposte dalle norme vigenti:

a) il divieto di esercizio di una attivitá economica al di fuori di una certa area geografica e l'abilitazione a esercitarla solo all'interno di una determinata area;

b) l'imposizione di distanze minime tra le localizzazioni delle sedi deputate all'esercizio di una attivitá economica;

c) il divieto di esercizio di una attivitá economica in piú sedi oppure in una o piú aree geografiche;

d) la limitazione dell'esercizio di una attivitá economica ad alcune categorie o divieto, nei confronti di alcune categorie, di commercializzazione di taluni prodotti;

e) la limitazione dell'esercizio di una attivitá economica attraverso l'indicazione tassativa della forma giuridica richiesta all'operatore;

f) l'imposizione di prezzi minimi o commissioni per la fornitura di beni o servizi;

g) l'obbligo di fornitura di specifici servizi complementari all'attivitá svolta.

4. L'introduzione di un regime amministrativo volto a sottoporre a previa autorizzazione l'esercizio di un'attivitá economica deve essere giustificato sulla base dell'esistenza di un interesse generale, costituzionalmente rilevante e compatibile con l'ordinamento comunitario, nel rispetto del principio di proporzionalitá.

5. L'Autoritá garante della concorrenza e del mercato é tenuta a rendere parere obbligatorio, da rendere nel termine di trenta giorni decorrenti dalla ricezione del provvedimento, in merito al rispetto del principio di proporzionalitá sui disegni di legge governativi e i regolamenti che introducono restrizioni all'accesso e all'esercizio di attivitá economiche.

6. Quando é stabilita, ai sensi del comma 4, la necessitá di alcuni requisiti per l'esercizio di attivitá economiche, la loro comunicazione all'amministrazione competente deve poter essere data sempre tramite autocertificazione e l'attivitá puó subito iniziare, salvo il successivo controllo amministrativo, da svolgere in un termine definito; restano salve le responsabilitá per i danni eventualmente arrecati a terzi nell'esercizio dell'attivitá stessa.

7. Le Regioni adeguano la legislazione di loro competenza ai principi e alle regole di cui ai commi 2, 4 e 6.

8. Sono escluse dall'ambito di applicazione del presente articolo le professioni, i servizi finanziari come definiti dall'Articolo 4 del decreto legislativo 26 marzo 2010, n. 59 e i servizi di comunicazione come definiti dall'Articolo 5 del decreto legislativo 26 marzo 2010, n. 59 (Attuazione direttiva 2006/123/CE relativa ai servizi nel mercato interno).

Articolo 35.- Potenziamento dell'Antitrust

1. Alla legge 10 ottobre 1990, n. 287, dopo l'articolo 21, é aggiunto il seguente:

«21-bis.- Poteri dell'Autoritá Garante della concorrenza e del mercato sugli atti amministrativi che determinano distorsioni della concorrenza.

1. L'Autoritá garante della concorrenza e del mercato é legittimata ad agire in giudizio contro gli atti amministrativi generali, i regolamenti ed i provvedimenti di qualsiasi amministrazione pubblica che violino le norme a tutela della concorrenza e del mercato.

2. L'Autoritá garante della concorrenza e del mercato, se ritiene che una pubblica amministrazione abbia emanato un atto in violazione delle norme a tutela della concorrenza e del mercato, emette un parere motivato, nel quale indica gli specifici profili delle violazioni riscontrate. Se la pubblica amministrazione non si conforma nei sessanta giorni successivi alla comunicazione del parere, l'Autoritá puó presentare, tramite l'Avvocatura dello Stato, il ricorso, entro i successivi trenta giorni.

3. Ai giudizi instaurati ai sensi del comma 1 si applica la disciplina di cui al Libro IV, Titolo V, del decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 104.»

Articolo 36.- Tutela della concorrenza e partecipazioni personali incrociate nei mercati del credito e finanziari

1. é vietato ai titolari di cariche negli organi gestionali, di sorveglianza e di controllo e ai funzionari di vertice di imprese o gruppi di imprese operanti nei mercati del credito, assicurativi e finanziari di assumere o esercitare analoghe cariche in imprese o gruppi di imprese concorrenti.

2. Ai fini del divieto di cui al comma 1, si intendono concorrenti le imprese o i gruppi di imprese tra i quali non vi sono rapporti di controllo ai sensi dell'articolo 7 della legge 10 ottobre 1990, n. 287 e che operano nei medesimi mercati del prodotto e geografici.

Articolo 37.- Liberalizzazione del settore dei trasporti

1. Il Governo con uno o piú regolamenti da adottare ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988 n. 400, entro sei mesi dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sentite le Commissioni parlamentari che si esprimono nel termine di 30 giorni, emana le disposizioni volte a realizzare una compiuta liberalizzazione nel settore ferroviario, aereo e marittimo.

2. I regolamenti di cui al comma 1 sono adottati secondo i seguenti principi e criteri direttivi:

a) individuare tra le Autoritá indipendenti esistenti, l'Autoritá che svolge competenze assimilabili a quelle previste dal presente articolo;

b) attribuire all'Autoritá di cui alla lettera a) le seguenti funzioni:

1) garantire condizioni di accesso eque e non discriminatorie alle infrastrutture e alle reti ferroviarie, aeroportuali e portuali;

2) definire, se ritenuto necessario in relazione alle condizioni di concorrenza effettivamente esistenti nei singoli mercati, i criteri per la fissazione da parte dei soggetti competenti delle tariffe, dei canoni e dei pedaggi, tenendo conto dell'esigenza di assicurare l'orientamento ai costi e l'equilibrio economico delle imprese regolate, alla luce degli oneri di servizio pubblico imposti e delle eventuali sovvenzioni pubbliche concesse;

3) stabilire le condizioni minime di qualitá dei servizi di trasporto connotati da oneri di servizio pubblico o sovvenzionati;

4) definire gli schemi dei bandi delle gare per l'assegnazione dei servizi di trasporto in esclusiva e delle convenzioni da inserire nei capitolati delle medesime gare.

3. Nell'esercizio delle competenze disciplinate dal comma 2 del presente articolo, l'Autoritá individuata ai sensi del medesimo comma:

a) puó sollecitare e coadiuvare le amministrazioni pubbliche competenti all'individuazione degli ambiti di servizio pubblico e dei metodi piú efficienti per finanziarli, mediante l'adozione di pareri che puó rendere pubblici;

b) determina i criteri per la redazione della contabilitá delle imprese regolate e puó imporre, se necessario per garantire la concorrenza, la separazione contabile e societaria delle imprese integrate;

c) propone all'amministrazione competente la sospensione, la decadenza o la revoca degli atti di concessione, delle convenzioni, dei contratti di servizio pubblico, dei contratti di programma e di ogni altro atto assimilabile comunque denominato, qualora sussistano le condizioni previste dall'ordinamento;

d) richiede a chi ne é in possesso le informazioni e l'esibizione dei documenti necessari per l'esercizio delle sue funzioni, nonché raccoglie da qualunque soggetto informato dichiarazioni, da verbalizzare se rese oralmente;

e) se sospetta possibili violazioni della regolazione negli ambiti di sua competenza, svolge ispezioni presso i soggetti sottoposti alla regolazione mediante accesso a impianti, a mezzi di trasporto e uffici; durante l'ispezione, anche avvalendosi della collaborazione di altri organi dello Stato, puó controllare i libri contabili e qualsiasi altro documento aziendale, ottenerne copia, chiedere chiarimenti e altre informazioni, apporre sigilli; delle operazioni ispettive e delle dichiarazioni rese deve essere redatto apposito verbale;

f) ordina la cessazione delle condotte in contrasto con gli atti di regolazione adottati e con gli impegni assunti dai soggetti sottoposti a regolazione, disponendo le misure opportune di ripristino; nei casi in cui intenda adottare una decisione volta a fare cessare un'infrazione e le imprese propongano impegni idonei a rimuovere le contestazioni da essa avanzate, puó rendere obbligatori tali impegni per le imprese e chiudere il procedimento senza accertare l'infrazione; puó riaprire il procedimento se mutano le circostanze di fatto su cui sono stati assunti gli impegni o se le informazioni trasmesse dalle parti si rivelano incomplete, inesatte o fuorvianti; in circostanze straordinarie, ove ritenga che sussistano motivi di necessitá e di urgenza, al fine di salvaguardare la concorrenza e di tutelare gli interessi degli utenti rispetto al rischio di un danno grave e irreparabile, puó adottare provvedimenti temporanei di natura cautelare;

g) valuta i reclami, le istanze e le segnalazioni presentati dagli utenti e dai consumatori, singoli o associati, in ordine al rispetto dei livelli qualitativi e tariffari da parte dei soggetti esercenti il servizio sottoposto a regolazione, ai fini dell'esercizio delle sue competenze;

h) favorisce l'istituzione di procedure semplici e poco onerose per la conciliazione e la risoluzione delle controversie tra esercenti e utenti;

i) ferme restando le sanzioni previste dalla legge, da atti amministrativi e da clausole convenzionali, irroga una sanzione amministrativa pecuniaria fino al 10 per cento del fatturato dell'impresa interessata nei casi di inosservanza dei criteri per la formazione e l'aggiornamento di tariffe, canoni, pedaggi, diritti e prezzi sottoposti a controllo amministrativo, comunque denominati, di inosservanza dei criteri per la separazione contabile e per la disaggregazione dei costi e dei ricavi pertinenti alle attivitá di servizio pubblico e di violazione della disciplina relativa all'accesso alle reti e alle infrastrutture o delle condizioni imposte dalla stessa Autoritá, nonché di inottemperanza agli ordini e alle misure disposti;

l) applica una sanzione amministrativa pecuniaria fino all'1 per cento del fatturato dell'impresa interessata qualora:

1) i destinatari di una richiesta della stessa Autoritá forniscano informazioni inesatte, fuorvianti o incomplete, ovvero non forniscano le informazioni nel termine stabilito;

2) i destinatari di un'ispezione rifiutino di fornire ovvero presentino in modo incompleto i documenti aziendali, nonché rifiutino di fornire o forniscano in modo inesatto, fuorviante o incompleto i chiarimenti richiesti;

m) nel caso di inottemperanza agli impegni di cui alla lettera f) applica una sanzione fino al 10 per cento del fatturato dell'impresa interessata.

4. Restano ferme tutte le altre competenze diverse da quelle disciplinate nel presente articolo delle amministrazioni pubbliche, statali e regionali, nei settori indicati; in particolare, restano ferme le competenze in materia di vigilanza, controllo e sanzione nell'ambito dei rapporti con le imprese di trasporto e con i gestori delle infrastrutture, in materia di sicurezza e standard tecnici, di definizione degli ambiti del servizio pubblico, di tutela sociale e di promozione degli investimenti. Restano altresí ferme e possono essere contestualmente esercitate le competenze dell'Autoritá garante della concorrenza disciplinate dalla legge 10 ottobre 1990, n. 287 e dai decreti legislativi 2 agosto 2007, n. 145 e 2 agosto 2007, n. 146, e le competenze dell'Autoritá di vigilanza sui contratti pubblici di cui al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e le competenze dell'Agenzia per le infrastrutture stradali e autostradali di cui all'articolo 36 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98.

5. L'Autoritá individuata ai sensi del comma 2 rende pubblici nei modi piú opportuni i provvedimenti di regolazione e riferisce annualmente alle Camere evidenziando lo stato della disciplina di liberalizzazione adottata e la parte ancora da definire. La regolazione approvata ai sensi del presente articolo resta efficace fino a quando é sostituita dalla regolazione posta dalle amministrazioni pubbliche cui saranno affidate le competenze previste dal presente articolo.

6. Alle attivitá di cui al comma 3 del presente articolo si provvede come segue:

a) nel limite delle risorse disponibili a legislazione vigente per l'Autoritá individuata dal comma 2;

b) mediante un contributo versato dai gestori delle infrastrutture e dei servizi regolati, in misura non superiore all'uno per mille del fatturato derivanti dall'esercizio delle attivitá svolte percepiti nell'ultimo esercizio. Il contributo é determinato annualmente con atto dell'Autoritá, sottoposto ad approvazione da parte del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. Nel termine di trenta giorni dalla ricezione dell'atto, possono essere formulati rilievi cui l'Autoritá si conforma; in assenza di rilievi nel termine l'atto si intende approvato. Ai fini dell'esercizio delle competenze previste dal presente articolo l'Autoritá provvede mediante l'utilizzo delle risorse umane disponibili a legislazione vigente.

 

Capitolo III.- Misure per lo sviluppo industriale

Articolo 38.- Misure in materia di politica industriale

1. All'articolo 1, comma 355, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, sono apportate le seguenti modifiche:

a) le parole «e per i quali sussiste apposito stanziamento di bilancio» sono soppresse;

b) dopo la lettera c-ter) é aggiunta la seguente lettera:

«c-quater) iniziative e programmi di ricerca e sviluppo realizzati nell'ambito dei progetti di innovazione industriale di cui all'articolo 1, comma 842, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.»

Articolo 39.- Misure per le micro, piccole e medie imprese

1. In materia di fondo di garanzia a favore delle piccole e medie imprese, la garanzia diretta e la controgaranzia possono essere concesse a valere sulle disponibilitá del Fondo di garanzia a favore delle piccole e medie imprese di cui all'articolo 2, comma 100, lett.

a), della legge 23 dicembre 1996 n. 662 e successive modificazioni ed integrazioni, fino all'80 per cento dell'ammontare delle operazioni finanziarie a favore di piccole e medie imprese e consorzi ubicati in tutto il territorio nazionale, purché rientranti nei limiti previsti dalla vigente normativa comunitaria. La misura della copertura degli interventi di garanzia e controgaranzia, nonché la misura della copertura massima delle perdite é regolata in relazione alle tipologie di operazioni finanziarie, categorie di imprese beneficiarie finali, settori economici di appartenenza e aree geografiche, con decreto di natura non regolamentare, adottato dal Ministro dello Sviluppo Economico, d'intesa con il Ministro dell'Economia e delle Finanze.

2. Nel rispetto degli equilibri di finanza pubblica, per ogni operazione finanziaria ammessa all'intervento del Fondo di cui al comma 1, la misura dell'accantonamento minimo, a titolo di coefficiente di rischio, puó essere definita con decreto di natura non regolamentare adottato dal Ministro dello Sviluppo Economico, d'intesa con il Ministro dell'Economia e delle Finanze.

3. L'importo massimo garantito per singola impresa dal Fondo di cui al comma 1 é elevato a 2 milioni e cinquecentomila euro per le tipologie di operazioni finanziarie, le categorie di imprese beneficiarie finali, le aree geografiche e i settori economici di appartenenza individuati con decreto di natura non regolamentare adottato dal Ministro dello Sviluppo Economico, d'intesa con il Ministro dell'Economia e delle Finanze. Una quota non inferiore [all'80] per cento delle disponibilitá finanziarie del Fondo é riservata ad interventi non superiori a [cinquecentomila] euro d'importo massimo garantito per singola impresa.

4. La garanzia del Fondo di cui al comma l puó essere concessa, a titolo oneroso, su portafogli di finanziamenti erogati a piccole e medie imprese da banche e intermediari finanziari iscritti nell'elenco speciale di cui all'articolo 106 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385 e successive modificazioni. Con decreto di natura non regolamentare adottato dal Ministro dello Sviluppo Economico, d'intesa con il Ministro dell'Economia e delle Finanze, sono definite le tipologie di operazioni ammissibili, le modalitá di concessione, i criteri di selezione nonché l'ammontare massimo delle disponibilitá finanziarie del Fondo da destinare alla copertura del rischio derivante dalla concessione di detta garanzia.

5. Con decreto di natura non regolamentare adottato dal Ministro dello Sviluppo Economico, d'intesa con il Ministro dell'Economia e delle Finanze, puó essere modificata la misura delle commissioni per l'accesso alla garanzia dovute dai soggetti richiedenti, a pena di decadenza, in relazione alle diverse tipologie di intervento del Fondo di cui al comma 1.

6. Con decreto di natura non regolamentare adottato dal Ministro dello Sviluppo Economico, d'intesa con il Ministro dell'Economia e delle Finanze, sono definite le modalitá e le condizioni per l'eventuale cessione a terzi e la controgaranzia degli impegni assunti a carico del Fondo di cui al comma 1, le cui rinvenienze confluiscono al medesimo Fondo.

7. In materia di patrimonializzazione dei Confidi, al capitale sociale dei confidi e delle banche di cui ai commi 29 e 32 dell'articolo 13 del dl. 30 settembre 2003, n. 269, convertito nella legge 24 novembre 2003, n. 326 possono partecipare, anche in deroga alle disposizioni di legge che prevedono divieti o limiti di partecipazione, imprese non finanziarie di grandi dimensioni ed enti pubblici e privati, purché le piccole e medie imprese socie dispongano almeno della metá piú uno dei voti esercitabili nell'assemblea e la nomina dei componenti degli organi che esercitano funzioni di gestione e di supervisione strategica sia riservata all'assemblea.

Articolo 40.- Riduzione degli adempimenti amministrativi per le imprese

1. In materia di semplificazione degli adempimenti per la registrazione dei clienti nelle strutture ricettizie, al comma 3 dell'articolo 109 del testo unico delle leggi di pubblica sicurezza, di cui al regio decreto 18 giugno 1931 n. 773, le parole:

«I soggetti di cui al comma 1 sono altresí tenuti a comunicare all'autoritá locale di pubblica sicurezza le generalitá delle persone alloggiate, mediante consegna di copia della scheda, entro le ventiquattro ore successive al loro arrivo, In alternativa, il gestore puó scegliere di effettuare tale comunicazione inviando, entro lo stesso termine, alle questure territorialmente competenti i dati nominativi delle predette schede con mezzi informatici o telematici o mediante fax secondo le modalitá stabilite con decreto del Ministro dell'interno»

sono sostituite dalle seguenti:

«I soggetti di cui al comma i sono altresí tenuti a comunicare entro le ventiquattrore successive all'arrivo, alle questure territorialmente competenti le generalitá delle persone alloggiate mediante l'invio dei dati contenuti nella predetta scheda con mezzi informatici o telematici secondo le modalitá stabilite con decreto del Ministro dell'interno, sentito il Garante per la protezione dei dati personali.»

2. Per la riduzione degli oneri in materia di privacy, sono apportate le seguenti modifiche al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196:

a) all'articolo 4, comma 1, alla lettera b), le parole «persona giuridica, ente od associazione» sono soppresse e le parole «identificati o identificabili» sono sostituite dalle parole «identificata o identificabile».

b) All'articolo 4, comma 1, alla lettera i), le parole «la persona giuridica, l'ente o l'associazione» sono soppresse.

c) Il comma 3-bis dell'articolo 5 é abrogato.

d) Al comma 4, dell'articolo 9, l'ultimo periodo é soppresso.

e) La lettera h) del comma i dell'articolo 43 é soppressa.

3. Allo scopo di facilitare l'impiego del lavoratore straniero nelle more di rilascio/rinnovo del permesso di soggiorno, dopo il comma 9 dell'articolo 5 del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286 é inserito il seguente comma:

«9-bis. In attesa del rilascio o del rinnovo del permesso di soggiorno, anche ove non venga rispettato il termine di venti giorni di cui al precedente comma, il lavoratore straniero puó legittimamente soggiornare nel territorio dello Stato e svolgere temporaneamente l'attivitá lavorativa fino ad eventuale comunicazione dell'Autoritá di pubblica sicurezza, da notificare anche al datore di lavoro, con l'indicazione dell'esistenza dei motivi ostativi al rilascio o al rinnovo del permesso di soggiorno.

L'attivitá dí lavoro di cui sopra puó svolgersi alle seguenti condizioni:

a) che la richiesta del rilascio del permesso di soggiorno per motivi di lavoro sia stata effettuata dal lavoratore straniero all'atto della stipula del contratto di soggiorno, secondo le modalitá previste nel regolamento d'attuazione, ovvero, nel caso di rinnovo, la richiesta sia stata presentata prima della scadenza del permesso, ai sensi del precedente comma 4, e dell'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica del 31 agosto 1999 n. 394, o entro sessanta giorni dalla scadenza dello stesso;

b) che sia stata rilasciata dal competente ufficio la ricevuta attestante l'avvenuta presentazione della richiesta di rilascio o di rinnovo del permesso.»

4. In materia di semplificazione degli obblighi di tenuta ed annotazione del registro dei lavoratori, al comma 3 dell'articolo 39 del decreto legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, le parole «entro il giorno 16», sono sostituire con le seguenti: «entro la fine».

5. In materia di bonifica dei siti inquinati, per semplificare gli adempimenti delle imprese, al comma 7 dell'articolo 242 del decreto legislativo 3 aprile 2006 n. 152, dopo il primo periodo, é inserito il seguente:

» Nel caso di interventi di bonifica o di messa in sicurezza di cui al periodo precedente, che presentino particolari complessitá a causa della natura della contaminazione, degli interventi, delle dotazioni impiantistiche necessarie o dell'estensione dell'area interessata dagli interventi medesimi, il progetto puó essere articolato per fasi progettuali distinte al fine di rendere possibile la realizzazione degli interventi per singole aree o per fasi temporali successive.»

Al comma 9 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, le parole «con attivitá in esercizio» sono soppresse. Possono essere altresí autorizzati interventi di manutenzione ordinaria e straordinaria e di messa in sicurezza degli impianti e delle reti tecnologiche, purché non compromettano la possibilitá di effettuare o completare gli interventi di bonifica che siano condotti adottando appropriate misure di prevenzione dei rischi.

6. Al fine di semplificare gli adempimenti delle imprese di auto-riparazione, il decreto del Ministero dei Trasporti e della Navigazione del 30 luglio 1997, n. 406 – Regolamento recante le dotazioni delle attrezzature e delle strumentazioni delle imprese esercenti attivitá di autoriparazione, é abrogato.

7. In materia di semplificazione degli adempimenti amministrativi di registrazione C.O.V. (Composti Organici Volatili) per la vendita dei prodotti ai consumatori finali, all'articolo 2, comma 1, lett. o) del decreto legislativo 27 marzo 2006 n. 161, le parole «o per gli utenti» sono soppresse.

8. In materia di semplificazione dello smaltimento dei rifiuti speciali per talune attivitá, i soggetti che svolgono le attivitá di estetista, acconciatore, trucco permanente e semipermanente, tatuaggio, piercing, agopuntura, podologo, callista, manicure, pedicure e che producono rifiuti pericolosi e a rischio infettivo (CER 180103: aghi, siringhe e oggetti taglienti usati) possono trasportarli, in conto proprio, per una quantitá massima fino a 30 chilogrammi al giorno, sino all'impianto di smaltimento tramite termodistruzione o in altro punto di raccolta, autorizzati ai sensi della normativa vigente. L'obbligo di registrazione sul registro di carico e scarico dei rifiuti e l'obbligo di comunicazione al Catasto dei rifiuti tramite il Modello Unico di Dichiarazione ambientale, di cui al decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, si intendono assolti, anche ai fini del trasporto in conto proprio, attraverso la compilazione e conservazione, in ordine cronologico, dei formulari di trasporto di cui all' articolo 193 del medesimo decreto. I formulari sono gestiti e conservati con modalitá idonee all'effettuazione del relativi controlli cosí come previsti dal predetto articolo 193 del decreto legislativo n. 152 del 2006. La conservazione deve avvenire presso la sede dei soggetti esercenti le attivitá di cui al presente comma.

9. La documentazione e le certificazioni attualmente richieste ai fini del conseguimento delle agevolazioni fiscali in materia di beni e attivitá culturali previste dagli articoli 15, comma 1, lettere g) ed h), e 100, comma 2, lettere e) ed f), del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e successive modificazioni, sono sostituite da un'apposita dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietá, presentata dal richiedente al Ministero per i beni e le attivitá culturali ai sensi e per gli effetti dell'articolo 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 e successive modificazioni, relativa alle spese effettivamente sostenute per lo svolgimento degli interventi e delle attivitá cui i benefici si riferiscono. Il Ministero per i beni e le attivitá culturali esegue controlli a campione ai sensi degli articoli 71 e 72 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 e successive modificazioni.

 

Capitolo IV.- Misure per lo sviluppo infrastrutturale

Articolo 41.- Misure per le opere di interesse strategico

1. Fatte salve le prioritá giá deliberate in sede Cipe, all'articolo 161 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, i commi 1-bis e 1-ter sono sostituiti dai seguenti:

«1-bis. Nell'ambito del programma di cui al comma 1, il Documento di finanza pubblica individua, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, l'elenco delle infrastrutture da ritenersi prioritarie sulla base dei seguenti criteri generali:

a) coerenza con l'integrazione con le reti europee e territoriali;

b) stato di avanzamento dell'iter procedurale;

c) possibilitá di prevalente finanziamento con capitale privato.

1-ter. Per le infrastrutture individuate nell'elenco di cui al comma 1-bis sono indicate:

a) le opere da realizzare;

b) il cronoprogramma di attuazione;

c) le fonti di finanziamento della spesa pubblica;

d) la quantificazione delle risorse da finanziare con capitale privato.

1-quater. Al fine di favorire il contenimento dei tempi necessari per il reperimento delle risorse relative al finanziamento delle opere di cui al presente capo e per la loro realizzazione, per ciascuna infrastruttura i soggetti aggiudicatori presentano al Ministero lo studio di fattibilitá, redatto secondo modelli definiti dal Cipe e comunque conformemente alla normativa vigente. Il Ministero, entro sessanta giorni dalla comunicazione, anche avvalendosi del supporto dell'Unitá tecnica di finanza di progetto di cui all'articolo 7 della legge 17 maggio 1999, n. 144 e, nel caso, sentito il soggetto di cui all'articolo 163, comma 4, lettera b), verifica l'adeguatezza dello studio di fattibilitá, anche in ordine ai profili di bancabilitá dell'opera; qualora siano necessarie integrazioni allo stesso, il termine é prorogato di trenta giorni. A questo fine la procedura di Valutazione Ambientale Strategica, e la Valutazione di Impatto Ambientale, sono coordinate con i tempi sopra indicati.

2. Al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 169 é inserito il seguente:

«Articolo 169-bis.- Approvazione unica progetto preliminare

1. Su proposta del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, il CIPE puó valutare il progetto preliminare, istruito secondo le previsioni dell'articolo 165, ai fini dell'approvazione unica dello stesso, assicurando l'integrale copertura finanziaria del progetto.

In caso di opere finanziate a carico della finanza pubblica, la delibera CIPE relativa al progetto preliminare deve indicare un termine perentorio, a pena di decadenza dell'efficacia della delibera e del finanziamento, per l'approvazione del progetto definitivo. In caso di approvazione unica del progetto preliminare, che comporta gli effetti dell'articolo 165 comma 7, il progetto definitivo é approvato con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e del Ministro dell'ambiente, della tutela del territorio e del mare per i profili di rispettiva competenza, sentito il Dipartimento per la programmazione economica della Presidenza del Consiglio dei Ministri, con le modalitá di cui al presente articolo e sempre che siano rispettate le condizioni previste al comma 2. Il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti fornisce al CIPE comunicazione periodica sulle avvenute approvazioni dei progetti definitivi e sullo stato di avanzamento delle opere.

2. Il progetto definitivo é corredato, oltre che dalla relazione del progettista prevista dall'Articolo 166 comma 1, da una ulteriore relazione del progettista, confermata dal responsabile del procedimento, che attesti:

a) che il progetto definitivo rispetta le prescrizioni e tiene conto delle raccomandazioni impartite dal CIPE;

b) che il progetto definitivo non comporta varianti localizzative rilevanti ai sensi dell'articolo 167, comma 6;

c) che la realizzazione del progetto definitivo non comporta il superamento del limite di spesa fissato dal CIPE in sede di approvazione del progetto preliminare.

3. Il progetto definitivo é rimesso da parte del soggetto aggiudicatore, del concessionario o contraente generale a ciascuna delle amministrazioni interessate dal progetto rappresentate nel CIPE e a tutte le ulteriori amministrazioni competenti a rilasciare permessi e autorizzazioni di ogni genere e tipo, nonché ai gestori di opere interferenti. Nel termine perentorio di quarantacinque giorni dal ricevimento del progetto le pubbliche amministrazioni competenti e i gestori di opere interferenti possono presentare motivate proposte di adeguamento o richieste di prescrizioni per il progetto definitivo o di varianti migliorative che non modificano la localizzazione e le caratteristiche essenziali delle opere, nel rispetto dei limiti di spesa e delle caratteristiche prestazionali e delle specifiche funzionali individuati in sede di progetto preliminare. Nei trenta giorni successivi il Ministero valuta la compatibilitá delle proposte e richieste pervenute dalle pubbliche amministrazioni competenti e dai gestori di opere interferenti con le  indicazioni vincolanti contenute nel progetto preliminare approvato e, nel caso in cui verifichi il rispetto di tutte le condizioni di cui al comma 2, il progetto definitivo viene approvato con il decreto di cui al comma 1.

4. L'approvazione del progetto definitivo con il decreto di cui al comma 1, comporta gli effetti dell'articolo 166 comma 5, e la dichiarazione di pubblica utilitá dell'opera. Per quanto riguarda l'avvio del procedimento di dichiarazione di pubblica utilitá si applica l'articolo 166, comma 2.

5. Il termine di cui all'articolo 170, comma 3, per l'indicazione delle interferenze non rilevate dal soggetto aggiudicatore é pari a quarantacinque giorni ed il programma di risoluzione, approvato con il decreto di cui al comma 2 unitamente al progetto definitivo, é vincolante per gli enti gestori di reti o opere destinate al pubblico servizio, con gli effetti dell'articolo 170, commi 4 e 5.»;

b) all'articolo 163, comma 2, dopo la lettera f-bis) é inserita la seguente:

«f-ter) verifica l'avanzamento dei lavori anche attraverso sopralluoghi tecnico-amministrativi presso i cantieri interessati,previo accesso agli stessi; a tal fine puó avvalersi, ove necessario, del Corpo della Guardia di finanza, mediante la sottoscrizione di appositi protocolli di intesa.»

3. All'articolo 4, comma 177-bis, della legge 24 dicembre 2003 n. 350 e successive modificazioni é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

«Per i contributi destinati alla realizzazione delle opere pubbliche, il decreto di cui al presente comma é emanato entro il termine di sessanta giorni dalla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della delibera CIPE che assegna definitivamente le risorse«.

In relazione alle infrastrutture di interesse strategico di cui alla parte II, titolo III, capo IV del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, detto termine é pari a trenta giorni e decorre dalla data di pubblicazione del bando ai sensi degli articoli 165, comma 5-bis, e 166, comma 5-bis, del medesimo decreto legislativo. In caso di criticitá procedurali tali da non consentire il rispetto dei predetti termini il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti riferisce al Consiglio dei Ministri per le conseguenti determinazioni.

4. Al fine di garantire la certezza dei finanziamenti destinati alla realizzazione delle opere pubbliche, le delibere assunte dal CIPE relativamente ai progetti di opere pubbliche, sono formalizzate e trasmesse al Presidente del Consiglio dei Ministri per la firma entro trenta giorni decorrenti dalla seduta in cui viene assunta la delibera. In caso di criticitá procedurali tali da non consentire il rispetto del predetto termine il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti riferisce al Consiglio dei Ministri per le conseguenti determinazioni.

5. Per le delibere del CIPE di cui al comma 4, sottoposte al controllo preventivo della Corte dei Conti, i termini previsti dall'articolo 3, comma 2, della legge 14 gennaio 1994, n. 20 e successive modificazioni, sono ridotti di un terzo.

Articolo 42.- Misure per l'attrazione di capitali privati

1. All'articolo 143 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, il comma 5 é sostituito dal seguente:

«5. Le amministrazioni aggiudicatrici, previa analisi di convenienza economica, possono prevedere nel piano economico finanziario e nella convenzione, a titolo di prezzo, la cessione in proprietá o in diritto di godimento di beni immobili nella loro disponibilitá o allo scopo espropriati la cui utilizzazione ovvero valorizzazione sia necessaria all'equilibrio economico finanziario della concessione. Le modalitá di utilizzazione ovvero di valorizzazione dei beni immobili sono definite unitamente all'approvazione del progetto ai sensi dell'articolo 97 e costituiscono uno dei presupposti che determinano l'equilibrio economico finanziario della concessione.»

2. Al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e successive modificazioni sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 3, comma 11, é aggiunto il seguente periodo:

«La gestione funzionale ed economica puó anche riguardare, eventualmente in via anticipata, opere o parti di opere direttamente connesse a quelle oggetto della concessione e da ricomprendere nella stessa.»;

b) all'articolo 143, comma 1, dopo le parole:

«gestione funzionale ed economica» sono inserite le seguenti: «eventualmente estesa, anche in via anticipata, ad opere o parti di opere in tutto o in parte giá realizzate e direttamente connesse a quelle oggetto della concessione e da ricomprendere nella stessa»;

c) all'articolo 143, comma 4, dopo le parole: «anche un prezzo» sono inserite le seguenti: «nonché, eventualmente, la gestione funzionale ed economica, anche anticipata, di opere o parti di opere giá realizzate».

3 Le disposizioni di cui al comma 2 si applicano ai contratti di concessione i cui bandi con cui si indice una gara siano pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

4. Al comma 8 dell'articolo 143 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, é aggiunto, in fine, il seguente periodo:

«Al fine di assicurare il rientro del capitale investito e l'equilibrio economico-finanziario del Piano Economico Finanziario, per le nuove concessioni di importo superiore ad un miliardo di euro, la durata puó essere stabilita fino a cinquanta anni.»

5. Le disposizioni di cui al comma 4 si applicano ai contratti di concessione i cui bandi con cui si indice una gara siano pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

6. L'Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo disciplina, con proprio regolamento adottato ai sensi degli articoli 5, comma 2, 38, comma 2, 39, comma 3, 40, comma 3, 42, comma 3, e 191, comma 1, lettera d), del decreto legislativo 7 settembre 2005 n. 209, le modalitá, i limiti e le condizioni alle quali le imprese autorizzate all'esercizio delle assicurazioni possono utilizzare, a copertura delle riserve tecniche ai sensi degli articoli 38, comma 1, e 42-bis, comma 1, attivi costituiti da investimenti nel settore delle infrastrutture stradali, ferroviarie, portuali, aeroportuali, ospedaliere, delle telecomunicazioni e della produzione e trasporto di energia e fonti energetiche.

7. Gli investimenti in questione possono essere rappresentati da azioni di societá esercenti la realizzazione e la gestione delle infrastrutture, da obbligazioni emesse da queste ultime e da quote di OICR armonizzati che investano nelle predette categorie di titoli.

8. All'articolo 18, comma 1, della legge 12 novembre 2011, n. 183, dopo le parole: «alla data di entrata in vigore della presente legge,», sono inserite le seguenti parole: «nonché di nuove opere di infrastrutturazione ferroviaria metropolitana e di sviluppo ed ampliamento dei porti e dei collegamenti stradali e ferroviari inerenti i porti nazionali appartenenti alla rete strategica transeuropea di trasporto essenziale (CORE TEN-T NETWORK)».

9. Nell'Elenco 1, recante «Disposizioni legislative autorizzative di riassegnazioni di entrate», allegato alla legge 24 dicembre 2007, n. 244, al numero 14, rubricato «Ministero per i beni e le attivitá e le attivitá culturali», sono abrogate le seguenti parole: «Legge 30 marzo 1965, n. 340″nonché «Legge 8 ottobre 1997, n. 352, articolo 2, comma 8″. Le somme elargite da soggetti pubblici e privati per uno scopo determinato, rientrante nei fini istituzionali del Ministero per i beni e le attivitá culturali, versate all'erario sono riassegnate, con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, allo stato di previsione della spesa dell'esercizio in corso del Ministero per i beni e le attivitá culturali, con imputazione ai capitoli corrispondenti alla destinazione delle somme stesse o, in mancanza, ad appositi capitoli di nuova istituzione. Le predette somme non possono essere utilizzate per scopo diverso da quello per il quale sono state elargite.

Articolo 43.- Alleggerimento e semplificazione delle procedure, riduzione dei costi e altre misure

1. Gli aggiornamenti o le revisioni delle convenzioni autostradali vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto, laddove comportino variazioni o modificazioni al piano degli investimenti ovvero ad aspetti di carattere regolatorio a tutela della finanza pubblica, sono sottoposti al parere del CIPE che, sentito il NARS, si pronuncia entro trenta giorni e, successivamente, approvati con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro trenta giorni dalla avvenuta trasmissione dell'atto convenzionale ad opera dell'amministrazione concedente.

2. Gli aggiornamenti o le revisioni delle concessioni autostradali vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto che non comportano le variazioni o le modificazioni di cui al comma 1 sono approvate con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro trenta giorni dall'avvenuta trasmissione dell'atto convenzionale ad opera dell'amministrazione concedente.

3. Gli aggiornamenti o le revisioni delle concessioni autostradali, i cui schemi di atti aggiuntivi sono giá stati sottoposti al parere del CIPE alla data di entrata in vigore del presente decreto, sono approvati con decreto del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanarsi entro trenta giorni dall'avvenuta trasmissione dell'atto convenzionale ad opera dell'amministrazione concedente.

4. Sono abrogati il comma 2, ultimo periodo, dell'articolo 8-duodecies del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, e il comma 4 dell'articolo 21 del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47.

5. All'articolo 8-duodecies del decreto-legge 4 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, e successive modificazioni, dopo il comma 2-bis é aggiunto il seguente:

«2-ter. I contratti di concessione di costruzione e gestione e di sola gestione nel settore stradale e autostradale sono affidati secondo le procedure previste all'articolo 144 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e successive modificazioni, ovvero all'articolo 153 del medesimo decreto».

6. Ai fini della realizzazione di nuovi impianti tecnologici e relative opere civili strettamente connesse alla realizzazione e gestione di detti impianti, accessori e funzionali alle infrastrutture autostradali e stradali esistenti per la cui realizzazione siano giá stati completati i procedimenti di approvazione del progetto e di localizzazione in conformitá alla normativa pro-tempore vigente, non si applicano le disposizioni del Titolo II del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380 e non sono necessari ulteriori autorizzazioni, concessioni, permessi, nulla osta o atti di assenso comunque denominati.

7. Al fine di migliorare la sicurezza delle grandi dighe, aventi le caratteristiche dimensionali di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 8 agosto 1994, n. 507, convertito, con modificazioni, dalla legge 21 ottobre 1994, n. 584, il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti individua in ordine di prioritá, anche sulla base dei risultati delle verifiche di cui all'articolo 4, comma 4, del decreto-legge 29 marzo 2004, n. 79, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 maggio 2004, n. 139, le dighe per le quali sia necessaria e urgente la progettazione e la realizzazione di interventi di adeguamento o miglioramento della sicurezza, a carico dei concessionari o richiedenti la concessione, fissandone i tempi di esecuzione.

8. Ai fini del recupero delle capacitá di invaso e del ripristino delle originarie condizioni di sicurezza il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, d'intesa con le regioni e le provincie autonome, individua, in ordine di prioritá e sulla base anche dei progetti di gestione degli invasi ai sensi dell'articolo 114 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, e successive modificazioni, le grandi dighe per le quali sia necessaria e urgente la rimozione dei sedimenti accumulatisi nei serbatoi.

9. I concessionari o i richiedenti la concessione di derivazione d'acqua da grandi dighe che non abbiano ancora redatto il progetto di gestione dell'invaso ai sensi dell'articolo 114, del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, sono tenuti a provvedere entro il 30 giugno 2012 e ad attuare gli interventi individuati ai sensi del comma 8 del presente articolo, entro due anni dall'approvazione del progetto di gestione.

10. Per le dighe che hanno superato una vita utile di cinquanta anni, decorrenti dall'avvio degli invasi sperimentali di cui all'articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 1° novembre 1959, n. 1363, i concessionari o i richiedenti la concessione sono tenuti a presentare al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, entro sei mesi dall'entrata in vigore del presente decreto, il piano di manutenzione dell'impianto di ritenuta di cui all'articolo 93, comma 5, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207, per l'approvazione e l'inserimento in forma sintetica nel foglio di condizioni per l'esercizio e la manutenzione della diga.

11. Nelle more dell'emanazione del decreto di cui all'articolo 6, comma 4-bis, della legge 1° agosto 2002, n. 166, i concessionari o i richiedenti la concessione sono tenuti a presentare al predetto Ministero, entro sei mesi dall'entrata in vigore del presente decreto, gli elaborati di consistenza delle opere di derivazione ed adduzione, comprese le condotte forzate, i relativi atti di collaudo, i piani di manutenzione, unitamente alle asseverazioni straordinarie sulle condizioni di sicurezza e sullo stato di manutenzione delle citate opere dell'ingegnere designato responsabile ai sensi dell'articolo 4, comma 7, del decreto-legge 8 agosto 1994, n. 507, convertito, con modificazioni, dalla legge 21 ottobre 1994, n. 584.

Il Ministero integra il foglio di condizioni per l'esercizio e la manutenzione delle dighe con le disposizioni riguardanti le predette opere.

12. Entro sei mesi dall'emanazione del presente decreto il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti procede, d'intesa con il Dipartimento della protezione civile, alla revisione dei criteri per l'individuazione delle «fasi di allerta» di cui alla circolare della Presidenza del Consiglio dei Ministri n. 22806, del 13 dicembre 1995, al fine di aggiornare i documenti di protezione civile per le finalitá di gestione del rischio idraulico a valle delle dighe.

13. Per il raggiungimento degli obiettivi connessi alle disposizioni di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto-legge 29 marzo 2004, n. 79, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 maggio 2004, n. 139, nonché della direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri 27 febbraio 2004, i concessionari e i gestori delle grandi dighe sono tenuti a fornire al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, per via telematica ed in tempo reale, i dati idrologici e idraulici acquisiti presso le dighe, comprese le portate scaricate e derivate, secondo le direttive impartite dal predetto Ministero.

14. Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti esercita poteri sostitutivi nei confronti di concessionari e dei richiedenti la concessione in caso di inottemperanza degli stessi alle prescrizioni impartite nell'ambito dell'attivitá di vigilanza e controllo sulla sicurezza; in tali condizioni puó disporre gli accertamenti, le indagini, gli studi, le verifiche e le progettazioni necessarie al recupero delle condizioni di sicurezza delle dighe, utilizzando a tale scopo le entrate provenienti dalle contribuzioni di cui all'articolo 2, commi 172 e 173, del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006, n. 286, con obbligo di rivalsa nei confronti dei soggetti inadempienti.

15. All'articolo 1, comma 7-bis, del decreto-legge 8 agosto 1994, n. 507, convertito, con modificazioni, dalla legge 21 ottobre 1994, n. 584, sono aggiunti, in fine, i seguenti periodi: «Per le opere di conglomerato cementizio armato, normale e precompresso e a struttura metallica, realizzate antecedentemente all'entrata in vigore della legge 5 novembre 1971, n. 1086, il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti acquisisce o, in assenza prescrive, il collaudo statico delle opere anche complementari e accessorie degli sbarramenti.« Per le opere realizzate successivamente i concessionari o i richiedenti la concessione di derivazione d'acqua da dighe sono tenuti a presentare entro tre mesi dall'entrata in vigore del presente decreto i collaudi statici delle opere stesse redatti ai sensi della normativa sopra indicata.

Articolo 44.- Disposizioni in materia di appalti pubblici

1. Al fine di garantire la piena salvaguardia dei diritti dei lavoratori, nonché la trasparenza nelle procedure di aggiudicazione delle gare d'appalto, l'incidenza del costo del lavoro nella misura minima garantita dai contratti vigenti e delle misure di adempimento delle disposizioni in materia di salute e sicurezza nei luoghi di lavoro restano comunque disciplinati:

a) dall'articolo 86, commi 3-bis e 3-ter; 87, commi 3 e 4; ed 89, comma 3, del decreto legislativo n. 163 del 2006;

b) dall'articolo 36 della legge 20 maggio 1970, n. 300;

c) dagli articoli 26, commi 5 e 6, e 27 del decreto legislativo 9 aprile 2008, n. 81.

2. L'articolo 81, comma 3-bis, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, é abrogato.

3. L'articolo 4, comma 2, lettere n) e v), del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, si interpreta nel senso che le disposizioni ivi contenute si applicano ai contratti stipulati successivamente alla data di entrata in vigore del medesimo decreto-legge; ai contratti giá stipulati alla predetta data continuano ad applicarsi le disposizioni dell'articolo 132, comma 3, e dell'articolo 169 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nel testo vigente prima della medesima data; ai fini del calcolo dell'eventuale superamento del limite previsto dal predetto articolo 4, comma 2, lettera v), del decreto-legge n. 70 del 2011, non sono considerati gli importi relativi a varianti giá approvate alla data di entrata in vigore del medesimo decreto-legge.

4. All'articolo 4 del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 10, le parole da: «ricevuti dalle Regioni» fino a: «gestori di opere interferenti», sono sostituite dalle seguenti:

«pervenuti al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti»;

b) il comma 10-bis é sostituito dal seguente:

«10-bis. Le disposizioni di cui al comma 2, lettera r), numeri 2-bis) e 2-ter), lettera s), numeri 1) e 1-bis), lettera t), numero 01), e lettera u), si applicano alle opere i cui progetti preliminari sono pervenuti al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti successivamente alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto. Alle opere i cui progetti preliminari sono pervenuti al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti fino alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto continuano ad applicarsi le disposizioni degli articoli da 165 a 168 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nel testo vigente prima della medesima data.».

5. Alla legge 11 novembre 2011, n. 180, l'articolo 12 é soppresso.

6. All'articolo 140, comma 1, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e successive modificazioni, dopo le parole: «in caso di fallimento dell'appaltatore», sono aggiunte le seguenti: «o di liquidazione coatta e concordato preventivo dello stesso» e, dopo le parole «ai sensi degli Articolo 135 e 136», sono aggiunte le seguenti: «o di recesso dal contratto ai sensi dell'articolo 11, comma 3 del decreto del Presidente della Repubblica 3 giugno 1998, n. 252″.

7. All'articolo 2 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, dopo il comma 1, sono inseriti i seguenti:

«1-bis. Nel rispetto della disciplina comunitaria in materia di appalti pubblici, al fine di favorire l'accesso delle piccole e medie imprese, le stazioni appaltanti devono, ove possibile ed economicamente conveniente, suddividere gli appalti in lotti funzionali.

1-ter. La realizzazione delle grandi infrastrutture, ivi comprese quelle disciplinate dalla parte II, titolo III, capo IV, nonché delle connesse opere integrative o compensative, deve garantire modalitá di coinvolgimento delle piccole e medie imprese.»

8. Al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 112 é inserito il seguente:

«Articolo 112-bis.- Consultazione preliminare per i lavori di importo superiore a 20 milioni di euro

1. Per i lavori di importo a base di gara superiore a 20 milioni di euro, da affidarsi con la procedura ristretta di cui all'Articolo 55 comma 6, le stazioni appaltanti indicano nel bando che sul progetto a base di gara é indetta una consultazione preliminare, garantendo il contraddittorio tra le parti.

b) all'articolo 206, comma 1, dopo le parole «87; 88; 95; 96;» sono inserite le seguenti: «112-bis;».

9. Le disposizioni di cui al comma 8 si applicano alle procedure i cui bandi o avvisi di gara sono pubblicati successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 45.- Disposizioni in materia edilizia

1. All'articolo 16 del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, dopo il comma 2 é inserito il seguente:

«2-bis. Nell'ambito degli strumenti attuativi e degli atti equivalenti comunque denominati nonché degli interventi in diretta attuazione dello strumento urbanistico generale, l'esecuzione diretta delle opere di urbanizzazione primaria di cui al comma 7, di importo inferiore alla soglia di cui all'articolo 28, comma 1, lettera c), del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, funzionali all'intervento di trasformazione urbanistica del territorio, é a carico del titolare del permesso di costruire e non trova applicazione il decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.»

2. Al decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 52, il comma 2 é sostituito dal seguente:

«2. Qualora vengano usati materiali o sistemi costruttivi diversi da quelli disciplinati dalle norme tecniche in vigore, la loro idoneitá deve essere comprovata da una dichiarazione rilasciata dal Presidente del Consiglio superiore dei lavori pubblici su conforme parere dello stesso Consiglio.»;

b) all'articolo 59, comma 2, le parole «, sentito il Consiglio superiore dei lavori pubblici,» sono eliminate.

3. All'articolo 11, comma 4, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con modificazioni dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, le parole: «Presidente del Consiglio dei Ministri» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro delle infrastrutture e dei trasporti».

4. All'articolo 4, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 16 luglio 2009, le parole: «Presidente del Consiglio dei Ministri» sono sostituite dalle seguenti: «Ministro delle infrastrutture e dei trasporti».

Articolo 46.- Collegamenti infrastrutturali e logistica portuale

1. Al fine di promuovere la realizzazione di infrastrutture di collegamento tra i porti e le aree retro portuali, le autoritá portuali possono costituire sistemi logistici che intervengono, attraverso atti d'intesa e di coordinamento con le regioni, le province ed i comuni interessati nonché con i gestori delle infrastrutture ferroviarie.

2. Le attivitá di cui al comma 1 devono realizzarsi in ottemperanza a quanto previsto dalla normativa comunitaria, avendo riguardo ai corridoi transeuropei e senza causare distorsione della concorrenza tra i sistemi portuali.

3. Gli interventi di coordinamento devono essere mirati all'adeguamento dei piani regolatori portuali e comunali per le esigenze di cui al comma 2, che, conseguentemente, divengono prioritarie nei criteri di destinazione d'uso delle aree.

4. Nei terminali retro portuali, cui fa riferimento il sistema logistico, il servizio doganale é svolto dalla medesima articolazione territoriale dell'amministrazione competente che esercita il servizio nei porti di riferimento, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 47.- Finanziamento infrastrutture strategiche e ferroviarie

1. All'articolo 32, comma 1, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, le parole: «ferroviarie e stradali» sono sostituite dalle seguenti:

«ferroviarie, stradali e relativo a opere di interesse strategico».

2. Nelle more della stipula dei contratti di servizio pubblico il Ministero dell'economia e delle finanze é autorizzato a corrispondere a Trenitalia SpA le somme previste per l'anno 2011 dal bilancio di previsione dello Stato, in relazione agli obblighi di servizio pubblico nel settore dei trasporti per ferrovia, in applicazione della vigente normativa comunitaria.

Articolo 48.- Clausola di finalizzazione

1. Le maggiori entrate erariali derivanti dal presente decreto sono riservate all'Erario, per un periodo di cinque anni, per essere destinate alle esigenze prioritarie di raggiungimento degli obiettivi di finanza pubblica concordati in sede europea, anche alla luce della eccezionalitá della situazione economica internazionale. Con apposito decreto del Ministero dell'economia e delle finanze, da emanare entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sono stabilite le modalitá di individuazione del maggior gettito, attraverso separata contabilizzazione.

Articolo 49.- Norma di copertura

1. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente decreto, di cui, rispettivamente, all'articolo 1, all'articolo 2, all'articolo 3, comma 4, all'articolo 4, all'articolo 8, comma 4, all'articolo 9, all'articolo 13, commi 13 e 20, all'articolo 15, all'articolo 16, comma 1, all'articolo 18, comma 1, lettera b), all'articolo 20, all'articolo 21, comma 5, all'articolo 24, comma 27, all'articolo 30, commi 1 e 3 e all'articolo 42, comma 9, pari complessivamente a 6.882,715 milioni di euro per l'anno 2012, a 11.162,733 milioni di euro per l'anno 2013, a 12.669,333 milioni di euro per l'anno 2014, a 13.108,628 milioni di euro per l'anno 2015, a 14.630,928 milioni di euro per l'anno 2016, a 14.138,228 milioni di euro per l'anno 2017, a 14.456,228 milioni di euro per l'anno 2018, a 14.766,128 milioni di euro per l'anno 2019, a 15.078,428 milioni di euro per l'anno 2020, a 15.390,728 milioni di euro per l'anno 2021, a 15.703,028 di euro per l'anno 2022 e a 15.721,128 milioni di euro a decorrere dall'anno 2023, si provvede con quota parte delle maggiori entrate e delle minori spese derivanti dal presente decreto.

2. Il Ministro dell'economia e delle finanze é autorizzato ad apportare, con propri decreti, le occorrenti variazioni di bilancio.

Articolo 50.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addí 6 dicembre 2011

NAPOLITANO

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri e Ministro dell'economia e delle finanze

Fornero, Ministro del lavoro e delle politiche sociali

Passera, Ministro dello sviluppo economico

Clini, Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare

Giarda, Ministro per i rapporti con il Parlamento

Visto, il Guardasigilli: Severino

 

 

Allegato 1

TABELLA A – Contributo di solidarietá

———————————————————————

Anzianitá contributive al 31/12/1995      da 5 a fino a 15 anni      oltre 15 fino a 25 anni      Oltre 25 anni

Pensionati

Ex Fondo trasporti                                      0,3%                                  0,6%                               1,0%

Ex Fondo elettrici                                       0,3%                                   0,6%                               1,0%

Ex Fondo telefonici                                    0,3%                                   0,6%                               1,0%

Ex Inpdai                                                   0,3%                                   0,6%                               1,0%

Fondo volo                                                0,3%                                   0,6%                               1,0%

Lavoratori

Ex Fondo trasporti                                    0,5%                                    0,5%                               0,5%

Ex Fondo elettrici                                     0,5%                                    0,5%                                0,5%

Ex Fondo  telefonici                                  0,5%                                   0,5%                                 0,5%

Ex Inpdai                                                  0,5%                                  0,5%                                 0,5%

Fondo volo                                               0,5%                                   0,5%                                0,5%

 

 

 

Tabella B.- Aliquote di finanziamento

anno                  Zona normale                                               Zona svantaggiata

                Maggiore  di 21 anni    Minoredi 21 anni         Maggiore di 21anni   Minore di 21 anni

2012                 20,6%                      18,4%                                  17,7%                      14,0%

2013                 20,9%                      19,0%                                  18,1%                      15,0%

2014                 21,2%                      19,6%                                  18,5%                      |16,0%

2015                 21,5%                      20,2%                                  18,9%                      17,0%

2016                 21,8%                      20,8%                                 19,3%                       18,0%

2017                 22,0%                      21,4%                                19,7%                        19,0%

dal 2018           22,0%                       22,0%                             |  20,0%                        20,0%

 

 

Tabella C.- Aliquote di computo

Anni                                          Aliquota di computo

2012                                                  20,6%

2013                                                  20,9%

2014                                                  21,2%

2015                                                  21,5%

2016                                                  21,8%

2017                                                  22,0%

dal 2018                                             22,0%

01Ene/14

Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio. Define o regime jurídico da construção, do acesso e da instalação de redes e infra-estruturas de comunicações electrónicas. (Diário da República, I série, nº 98, 10 março 2009)

Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

Decreto-Lei

A Resolução do Conselho de Ministros nº 120/2008, de 30 de Julho, veio definir como prioridade estratégica para o País no sector das comunicações electrónicas a promoção do investimento em redes de nova geração.

Contendo orientações estratégicas do Governo para as redes de nova geração (RNG) como sejam a abertura eficaz e não discriminatória de todas as condutas e outras infra-estruturas de todas as entidades que as detenham, a previsão de regras técnicas aplicáveis às infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR), a adopção de soluções que eliminem ou atenuem as barreiras verticais à instalação de fibra óptica e que evitem a monopolização do acesso aos edifícios pelo primeiro operador, havia que definir um regime integrado, eventualmente complexo, mas que estabelecesse as linhas fundamentais de interacção, neste contexto, entre os vários agentes do processo tendente à operacionalização de redes de comunicações electrónicas.

Neste contexto, no capítulo i estabelece-se que a concessionária do serviço público de telecomunicações continua sujeita ao regime, mais exigente, que resulta da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, e das medidas adoptadas pelo ICP-ANACOM no contexto do artigo 26º daquela lei, não se aplicando a esta, por isso, o regime do presente decreto-lei no que se refere ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos ou geridos por aquela. Salvaguarda-se, porém, a aplicação, à concessionária do serviço público de telecomunicações, das disposições do presente decreto-lei relativas à disponibilização de informação e cadastro das suas infra-estruturas, nos termos das regras e com as exigências do sistema de informação centralizado (SIC) previstas no capítulo iv. Até à implementação efectiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, de maneira a coordená-los com o SIC.

Noutra perspectiva, excluem-se do âmbito de aplicação, pela sua especial natureza e fins a que estão afectas, as redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, das forças e serviços de segurança, de emergência e de protecção civil.

O presente decreto-lei fixa, igualmente, os princípios gerais enformadores de todo o regime, a saber, os princípios da concorrência, do acesso aberto, da não discriminação, da eficiência e da transparência.

Os capítulos ii, iii e iv dirigem-se ao fomento da construção, instalação e acesso a infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas – numa abordagem tecnologicamente neutra – em bens detidos por entidades da área pública, abrangendo neste âmbito não apenas o Estado, as Regiões Autónomas e as autarquias locais, as entidades que estão sujeitas à sua tutela, ou superintendência, e que exerçam funções administrativas, independentemente da sua natureza empresarial, bem como, as empresas públicas, concessionárias ou outras entidades que detenham infra-estruturas instaladas no domínio público do Estado, Regiões Autónomas e das autarquias locais. Estabelece-se, assim, uma regra de acesso aberto e não discriminatório a condutas, postes e outras instalações pertencentes a entidades que, operando noutros sectores, são detentoras de redes de condutas de significativa importância.

Com este regime pretende-se operar a remoção ou atenuação de barreiras à construção de infra-estruturas destinadas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, sendo previstas normas que, igualmente, visam facilitar a coordenação das intervenções no subsolo, nomeadamente pela obrigatoriedade de anunciar a realização de obras que viabilizem a construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas e admitir a associação de empresas deste sector a esta intervenção.

Paralelamente, procede-se à criação de um sistema de informação centralizado (SIC) no qual se contém informação sobre o cadastro das infra-estruturas detidas pelas acima mencionadas entidades da área pública e pelos operadores de comunicações electrónicas.

O capítulo ii incide especificamente sobre a construção de infra-estruturas. Neste regime destacam-se diversos aspectos.

Desde logo, reafirma-se, nos termos da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, o direito de utilização do domínio público para a implantação, passagem ou atravessamento necessários à instalação de sistemas, equipamentos e demais recursos, através de procedimentos transparentes, céleres e não discriminatórios e adequadamente publicitados.

Um outro aspecto relevante é o da harmonização de procedimentos, especialmente no relacionamento dos operadores com as autarquias locais, o que se reveste de importância inquestionável para eliminar incertezas e entraves à instalação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de nova geração. Nesta medida, estabelece-se que a construção de infra-estruturas adequadas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas está sujeita ao procedimento de comunicação prévia à câmara municipal previsto no regime jurídico da urbanização e edificação. Fixam-se, também, de forma taxativa as possíveis reacções à comunicação prévia e prevê-se que os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e edificação.

No que respeita às taxas devidas pelos direitos de passagem nos bens do domínio público e privado municipal, o presente decreto-lei remete para a Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, a qual prevê a taxa municipal de direito de passagem (TMDP). Porém, e em cumprimento dos princípios constitucionais aplicáveis, é clarificado que neste âmbito não podem ser exigidas outras taxas, encargos ou remunerações pelos direitos de passagem, evitando-se, assim, a duplicação de taxas relativas ao mesmo facto.

Desta forma procura-se a racionalização das intervenções nos espaços públicos, reduzindo o número de situações de obra em via pública e possibilitando uma redução dos encargos com a construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, sem sobrecarregar as entidades que promovem a construção.

O capítulo iii – relativo ao acesso a infra-estruturas -contém um conjunto de disposições destinadas a assegurar o acesso aberto a infra-estruturas já existentes e a construir que, pelas suas características, estão aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, na linha do que foi preconizado pela Resolução do Conselho de Ministros nº 120/2008, de 30 de Julho.

Este direito só encontra limite perante a inaptidão das infra-estruturas para alojamento de redes de comunicações, quando a utilização das infra-estruturas inviabilize o fim principal para que as mesmas foram criadas, quando implique o incumprimento de obrigações de serviço público assumidas pelas entidades em causa, ou quando naquelas condutas não exista espaço disponível em consequência do seu estádio de ocupação, podendo ser condicionado ao respeito das instruções técnicas e de segurança estabelecidas pelas entidades detentoras das infra-estruturas ou do bem dominial onde estas se encontrem.

O acesso a infra-estruturas consagrado neste capítulo deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação e mediante condições remuneratórias orientadas para os custos.

O efectivo exercício do direito de acesso nos termos definidos neste decreto-lei pressupõe a implementação de um sistema de informação centralizado (SIC), que é tratado no capítulo iv.

O SIC conterá a informação considerada relevante para assegurar quer o direito de utilização do domínio público tutelado pelo capítulo ii, quer o direito de acesso a condutas e outras infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas previsto no capítulo iii.

O SIC tem uma importância basilar para assegurar o acesso aberto e eficaz, por parte de todas as empresas de comunicações electrónicas, às infra-estruturas aptas ao alojamento das respectivas redes em conformidade como que preconizou a Resolução do Conselho de Ministros nº 120/2008, de 30 de Julho. Trata-se, portanto, de um instrumento absolutamente estratégico no contexto do desenvolvimento de redes mas cuja utilidade ultrapassa o sector das comunicações electrónicas, podendo ser um poderoso auxiliar ao nível do planeamento de outras redes e do ordenamento do território.

Esta componente estratégica imporá, naturalmente, que sejam adoptadas todas as regras necessárias a impedir o acesso não autorizado às informações que nele se contenham e que sejam consideradas confidenciais.

Através do SIC será possível aceder à informação sobre os procedimentos e condições de que depende a atribuição de direitos de passagem, informações dos anúncios de construção de novas condutas e outras infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, informação completa e geo-referenciada de todas as infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, detidas por entidades da área pública e por empresas de comunicações electrónicas e informações sobre os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das referidas infra-estruturas.

Paralelamente, tanto as entidades da área pública, como as empresas de comunicações electrónicas, ficam obrigadas à elaboração de cadastros com todas as infra-estruturas que detenham e que sejam aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas. As entidades adstritas a um dever de acesso às suas infra-estruturas devem, ainda, implementar um procedimento de resposta célere e não discriminatório a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações electrónicas sobre tais infra-estruturas. O SIC possibilitará também que o ICP-ANACOM possa assegurar uma supervisão atenta e eficaz do cumprimento das obrigações previstas no presente decreto-lei.

O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações de informação que o integram.

O capítulo v define, pela primeira vez e em cumprimento do determinado na Resolução do Conselho de Ministros nº 120/2008, o regime jurídico aplicável às infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR).

Do seu regime destacam-se diversos aspectos.

Estabelece-se o princípio de obrigatoriedade de construção das ITUR em fase de loteamento ou de urbanização, distinguindo-se duas realidades: i) as ITUR públicas, situadas em áreas públicas, as quais são obrigatoriamente constituídas por tubagens; e ii) as ITUR privadas, situadas em conjuntos de edifícios, as quais são constituídas por tubagem e cablagem. Para ambos os casos prevê-se que o ICP-ANACOM venha a emitir regras técnicas relativas ao projecto e instalação destas infra-estruturas, à semelhança do que existe hoje para as infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED).

Estabelecem-se regimes distintos no que respeita à propriedade, gestão e acesso, consoante as ITUR sejam públicas ou privadas.

Assim, em matéria de propriedade e gestão das ITUR públicas, estas integram o domínio público municipal, cabendo aos respectivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente decreto-lei.

Para este efeito, sobre o proprietário e demais titulares de direitos reais sobre o prédio a lotear recai a obrigação de ceder gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas. Uma vez integradas no domínio público municipal, podem os respectivos municípios delegar em entidade autónoma por si seleccionada nos termos do Código dos Contratos Públicos a gestão e conservação das ITUR. A jusante, os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios com vista ao acesso às ITUR públicas por parte das empresas de comunicações electrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direitos de acesso obedecer aos princípios da transparência e não discriminação, nos termos do capítulo iii.

Quanto às ITUR privadas, estas integram as partes comuns dos conjuntos de edifícios e são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo à respectiva administração a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e o regime proposto.

Neste contexto, é de realçar a identificação das situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios se podem opor à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal.

Em matéria de acesso impõe-se aos promotores das obras, aos municípios e às entidades por si designadas (ITUR públicas) bem como aos proprietários e às administrações dos conjuntos de edifícios (ITUR privadas), a obrigação de garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações electrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração das infra-estruturas.

Ainda aqui cumpre distinguir o regime de acesso às ITUR públicas, onde pela instalação de cablagem e ocupação pode ser devida uma remuneração (orientada para os custos), e o acesso às ITUR privadas, que não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira, ou de outra natureza, por parte dos proprietários ou administrações dos conjuntos de edifícios, sendo ainda proibida a celebração de acordos de exclusividade de acesso e nulo qualquer acordo que, em desrespeito pelo regime fixado, venha a ser celebrado.

Prevê-se um regime para os técnicos ITUR (projectistas, instaladores, entidades formadoras), em grande parte alinhado com o enquadramento e as soluções que agora se propõem para os técnicos ITED.

O capítulo vi estabelece o regime aplicável às infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED) e neste contexto consubstancia uma evolução do enquadramento definido pelo Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, actualmente em vigor.

Neste enquadramento, destacam-se diversos pontos.

Prevê-se a obrigatoriedade da instalação de fibra óptica no âmbito das ITED, a qual acresce à obrigatoriedade de instalação de cobre e de cabo coaxial que já hoje vigora.

Para além disso, procede-se à redefinição do regime de habilitação dos técnicos ITED (projectistas e instaladores). No enquadramento agora proposto não só se remete para as associações públicas de natureza profissional a identificação dos técnicos que considerem habilitados ao exercício da actividade de projectista ou instalador ITED, como se faz recair sobre essas mesmas associações a responsabilidade de proceder à actualização de conhecimentos dos técnicos nelas inscritos. Num cenário de migração para novas tecnologias como o que se vive presentemente, e com o particular destaque dado à expansão da fibra óptica, estas acções de formação revestem-se de particular importância.

É também previsto o regime aplicável às alterações das ITED instaladas. Neste contexto, é de realçar, de forma idêntica ao regime das ITUR privadas, a fixação das situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios se podem opor à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal.

Em sede de regime transitório, ou seja, até à entrada em vigor do novo manual ITED, prevêem-se as regras aplicáveis tendo em vista o duplo objectivo de promover a instalação de fibra óptica nos edifícios e evitar a monopolização das infra-estruturas ITED pelo primeiro operador.

O presente decreto-lei vem pois dar execução à necessidade clara de definição do enquadramento aplicável ao desenvolvimento e investimento por parte de investidores ou operadores de comunicações electrónicas em redes de nova geração, mas também para o funcionamento de um mercado que se quer concorrencial.

Todos são chamados a intervir. Autarquias locais, operadores, comerciantes e instaladores, fabricantes e, naturalmente, consumidores de serviços de comunicações electrónicas, no sentido de levar mais longe o caminho do investimento na sociedade de informação.

O presente decreto-lei foi submetido a consulta pública.

Foram ouvidos os órgãos de governo próprio das Regiões Autónomas, a Associação Nacional de Municípios Portugueses e a Associação Nacional de Freguesias.

 

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

 

CAPÍTULO I.-  Objecto, princípios e definições

 

Artigo 1º.- Objecto

1.- O presente decreto-lei estabelece o regime aplicável à construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, à instalação de redes de comunicações electrónicas e à construção de infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios.

2 .- O disposto no presente decreto-lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações electrónicas previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3. – À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime previsto no capítulo iii do presente decreto-lei, continuando a reger-se pelo regime disposto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, no que respeita ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por aquela detidos.

4 .- O regime previsto no presente decreto-lei não se aplica às redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, ou sob sua responsabilidade, às redes das forças e serviços de segurança, de emergência e de protecção civil, sem prejuízo da possibilidade de estas entidades, querendo, poderem disponibilizar acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham, nos termos previstos no presente decreto-lei.

 

Artigo 2º.- Âmbito de aplicação

As disposições dos capítulos ii, iii e iv aplicam-se:

a) Ao Estado, às Regiões Autónomas e às autarquias locais;

b) A todas as entidades sujeitas à tutela ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais, que exerçam funções administrativas, revistam ou não carácter empresarial, bem como às empresas públicas e às concessionárias, nomeadamente as que actuem na área das infra-estruturas rodoviárias, ferroviárias, portuárias, aeroportuárias, de abastecimento de água, de saneamento e de transporte e distribuição de gás e de electricidade;

c) A outras entidades que detenham ou explorem infra-estruturas que se integrem no domínio público do Estado, das Regiões Autónomas e das autarquias locais.

 

Artigo 3º.- Definições

1 .- Para os efeitos do disposto no presente decreto-lei entende-se por:

a) «Acesso», disponibilização de infra-estruturas físicas, incluindo edifícios, condutas, postes, caixas, câmaras-de-visita, armários e instalações para alojamento, instalação e remoção de sistemas de transmissão, equipamentos ou recursos de redes de comunicações electrónicas, bem como para a realização de intervenções correctivas e desobstruções;

b) «Armário de telecomunicações de edifício» (ATE), dispositivo de acesso restrito, onde se encontram alojados os repartidores gerais, que permitem a interligação entre as redes de edifício e as redes das empresas de comunicações electrónicas, ou as provenientes das infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR);

c) «Conjunto de edifícios», conjunto de edifícios contíguos funcionalmente ligados entre si pela existência de partes comuns afectas ao uso de todas ou algumas unidades ou fogos que os compõem, independentemente de estarem ou não constituídos em regime de propriedade horizontal;

d) «Conduta», tubo ou conjunto de tubos, geralmente subterrâneos, ou dispostos ao longo de vias de comunicações, que suportam, acondicionam e protegem outros tubos (subcondutas) ou cabos de comunicações electrónicas;

e) «Direito de passagem», faculdade de aceder e utilizar bens do domínio público, para construção, instalação, alteração e reparação de infra-estrutura apta ao alojamento de redes de comunicações electrónicas ou para reparação de cabos, sistemas, equipamentos ou quaisquer outros recursos ou elementos de redes de comunicações electrónicas;

f) «Empresa de comunicações electrónicas», entidade que, nos termos da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, oferece redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

g) «Fogo», fracção de um edifício que forma uma unidade independente, esteja ou não o edifício constituído em regime de propriedade horizontal;

h) «Infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas», rede de tubagens, postes, condutas, caixas, câmaras-de-visita, armários ou edifícios, respectivos acessórios e quaisquer infra-estruturas associadas que sejam passíveis de ser utilizadas para o alojamento ou manutenção de cabos de comunicações electrónicas, equipamentos ou quaisquer recursos de redes de comunicações, bem como dispositivos de derivação, juntas ou outros equipamentos necessários à transmissão de comunicações electrónicas naquelas redes;

i) «Instalador», pessoa singular ou colectiva habilitada a proceder à instalação e alteração de infra-estruturas de telecomunicações, de acordo com os projectos, bem como executar trabalhos de conservação das mesmas em loteamentos, urbanizações, edifícios e conjuntos de edifícios, nos termos do presente decreto-lei;

j) «Instrução técnica», o conjunto de regras e procedimentos previstos nos capítulos ii e iii da presente lei relativos à elaboração dos projectos e à instalação das infra-estruturas aptas para alojamento de redes de comunicações electrónicas ou à instalação de redes em infra-estruturas já existentes, estabelecidas pela entidade a quem cabe a sua administração e gestão;

l) «Manual ITED», conjunto das prescrições técnicas de projecto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED), a aprovar pelo ICP-ANACOM;

m) «Manual ITUR», conjunto das prescrições técnicas de projecto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as ITUR, a aprovar pelo ICP-ANACOM;

n) «Obras», a construção, reconstrução, alteração, reparação, conservação, restauro, adaptação e beneficiação de imóveis bem como das infra-estruturas abrangidas pelo presente decreto-lei;

o) «Projectista», pessoa singular ou colectiva habilitada a proceder à elaboração de projectos de instalação e alteração de infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios, nos termos do presente decreto-lei;

p) «Projecto técnico simplificado», projecto técnico, no âmbito do ITED, respeitante apenas à tecnologia que se pretende instalar;

q) «Rede de comunicações electrónicas», os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioeléctricos, meios ópticos ou por outros meios electromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de electricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

r) «Rede de tubagens ou tubagem», conjunto de tubos, calhas, caminhos de cabos, caixas e armários, destinados à passagem de cabos e ao alojamento de dispositivos e equipamentos;

s) «Rede pública de comunicações electrónicas», rede de comunicações electrónicas utilizada total ou parcialmente para o fornecimento de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

t) «Remuneração do acesso», o valor a pagar pelas empresas de comunicações electrónicas acessíveis ao público pela utilização das infra-estruturas instaladas aptas para alojamento de redes de comunicações electrónicas, para efeitos de instalação, alojamento, reparação e remoção de cabos;

u) «Repartidor geral de edifício» (RGE), dispositivo conforme com o regulamento de infra-estruturas telefónicas de assinante (RITA), aprovado pelo Decreto Regulamentar nº 25/87, de 8 de Abril, com funções idênticas ao ATE;

v) «Sistemas de cablagem tipo A», sistemas de cablagem, incluindo antenas, para a recepção e distribuição de sinais sonoros e televisivos por via hertziana terrestre;

x) «Sistema de informação centralizado (SIC)», sistema que assegura a disponibilização de informação relativa às infra-estruturas de comunicações electrónicas, nos termos do artigo 24º

2 .- Para efeitos da alínea i) do número anterior, nas infra-estruturas associadas incluem-se ramais de acesso a edifícios e restantes infra-estruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações electrónicas nas condutas e subcondutas.

 

Artigo 4º.- Princípios gerais

1 .- O regime previsto no presente decreto-lei obedece aos princípios da concorrência, do acesso aberto, da igualdade e não discriminação, da eficiência, da transparência, da neutralidade tecnológica e da não subsidiação cruzada entre sectores.

2 .- O ICP-ANACOM deve, no âmbito de aplicação do presente decreto-lei, e em matérias de interesse comum, cooperar, sempre que necessário, com as autoridades e serviços competentes, nomeadamente com as entidades reguladoras sectoriais.

 

CAPÍTULO II.-  Construção e ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

 

Artigo 5º.- Expropriações, servidões e direitos de passagem das empresas de comunicações electrónicas

1 .- Às empresas de comunicações electrónicas são garantidos, no âmbito do presente decreto-lei, os direitos estabelecidos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- O disposto nos n.os 5 e 6 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, é aplicável à atribuição dos direitos referidos no número anterior, nos termos dessa lei.

3 .- A atribuição dos direitos de passagem, a que se refere o nº 1, é efectuada através de licença, nos termos do artigo seguinte e do regime legal aplicável aos bens do domínio público.

 

Artigo 6º.- Procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público às empresas de comunicações electrónicas

1 .- Compete às entidades referidas no artigo 2º estabelecer regulamentos contendo os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público, previsto no artigo anterior, se for o caso, incluindo as instruções técnicas referidas no artigo 11º, as quais devem obedecer aos princípios estabelecidos nos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- Os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em bens do domínio público sob gestão das entidades referidas no artigo 2º, a estabelecer nos termos dos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, devem conter:

a) Os elementos que devem instruir o pedido para a construção e instalação de infra-estruturas, bem como a entidade a quem o mesmo deve ser dirigido;

b) As disposições relativas à reserva de espaço em condutas e outras infra-estruturas para administração e utilização pela entidade administradora do bem dominial ou pela entidade por esta designada, quando aplicável;

c) As obrigações de reparação de infra-estruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção para instalação e ou reparação de tubos, cabos, condutas, caixas de visita, postes, equipamentos e outros recursos;

d) As cauções ou outra garantia de reposição do local onde foi promovida a instalação de infra-estruturas nas suas condições normais de utilização;

e) Os procedimentos de desobstrução de infra-estruturas;

f) As regras relativas ao anúncio prévio destinado a captar a adesão à intervenção a realizar, de outras empresas de comunicações electrónicas que, na mesma área, pretendam instalar infra-estruturas de suporte a sistemas e equipamentos das suas redes.

3 .- As entidades responsáveis pela fixação dos procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem devem assegurar a sua disponibilização no SIC a que se refere o capítulo iv.

4 .- Os procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, relativamente a bens do domínio público que estejam sob sua gestão, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua recepção.

5 .- Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respectivos procedimentos aprovados.

6 .- O procedimento de atribuição de direitos de passagem relativamente a bens integrados no domínio público municipal é instruído em conformidade com o presente artigo e em simultâneo com a comunicação prévia prevista no artigo seguinte, correspondendo a não rejeição desta à atribuição do direito de passagem.

 

Artigo 7º.- Procedimento de controlo prévio de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1. – Sem prejuízo do disposto no artigo anterior, a construção por empresas de comunicações electrónicas de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, fora do âmbito das operações de loteamento, de urbanização ou edificação, regem-se pelo presente decreto-lei, bem como pelo procedimento de comunicação prévia previsto nos artigos 35º, 36º e 36º-A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, com as devidas adaptações, excepcionando-se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infra-estruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de Janeiro;

b) As obras necessárias para evitar situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias ou resolução de desobstruções.

2 .- Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder, no dia útil seguinte, à comunicação ao município da realização das obras, pelos meios de comunicação disponíveis e que se mostrarem mais adequados.

3 .- No prazo máximo de 20 dias a contar da recepção da comunicação prévia referida no nº 1, pode a câmara municipal, por escrito e de forma fundamentada:

a) Determinar o adiamento da instalação e funcionamento das infra-estruturas pelas referidas empresas, por um período máximo de 30 dias, quando, por motivos de planeamento e de execução das obras, pretenda condicionar a intervenção à obrigação de a anunciar de modo que outras empresas manifestem a sua intenção de aderir à intervenção;

b) Rejeitar a realização da obra quando existam infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, pertencentes ao domínio público, nas quais exista capacidade disponível que permita satisfazer as necessidades da empresa requerente.

4 .- Quando a câmara municipal tenha determinado a obrigação referida na alínea a) do número anterior, pode estabelecer, no acto de anúncio referido na mesma alínea, um impedimento temporário de realização de obra para instalação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas na área abrangida, durante um período que não pode exceder um ano.

5 .- O impedimento referido no número anterior pode ser igualmente determinado pela câmara municipal nos casos de anúncios de realização de obras previstos no artigo 9º

6 .- Os municípios devem assegurar a disponibilização no SIC das determinações que tenham proferido nos termos do nº 3.

7 .- Os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia prevista no nº 1 são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e da edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 8º.- Obrigações das empresas de comunicações electrónicas perante os municípios

Quando efectuem obras no domínio público municipal, as empresas de comunicações electrónicas ficam obrigadas:

a) À reposição de pavimentos, espaços verdes e de utilização colectiva, quando existentes;

b) À reparação das infra-estruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção.

 

Artigo 9º.- Publicitação de realização de obras de construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Salvo nas situações previstas no capítulo v, sempre que projectem a realização de obras que viabilizem a construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, as entidades referidas no artigo 2º devem tornar pública essa intenção, de forma a permitir que as empresas de comunicações electrónicas se associem à obra projectada.

2 .- As empresas de comunicações electrónicas podem associar-se às obras projectadas tendo em vista, designadamente, a construção ou ampliação, de forma isolada ou conjunta, de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

3 .- O anúncio de realização de obras previsto no nº 1 deve ser disponibilizado no SIC, pelas respectivas entidades promotoras, com a antecedência mínima de 20 dias em relação à data de início da sua execução, de acordo com o previsto na alínea b) do nº 1 do artigo 25º

4 .- Para efeitos do disposto no presente artigo, as entidades devem disponibilizar no SIC as características da intervenção a realizar, o prazo previsto para a sua execução, os encargos e outras condições a observar, bem como o prazo para adesão à obra a realizar, ponto de contacto para a obtenção de esclarecimentos e eventuais disposições preclusivas de futuras intervenções na área visada pela notificação.

5 .- O prazo para adesão à obra a realizar referido no número anterior não pode ser inferior a 15 dias a contar da data do anúncio referido no nº 1.

6 .- As empresas de comunicações electrónicas que pretendam associar-se à intervenção notificada devem, durante o prazo referido no número anterior, solicitar à entidade promotora da intervenção a associação à obra a realizar.

7 .- Nos casos em que, para assegurar o cumprimento de obrigações de serviço público, o prazo de execução da obra não seja compatível com os prazos previstos nos números anteriores, as entidades referidas no artigo 2º podem reduzir os prazos de anúncio e de recolha de manifestações de interesse, assegurando que, após a conclusão da intervenção, esta seja publicitada para efeitos de subsequente acesso por empresas de comunicações electrónicas.

8 .- A publicitação da realização de obras previstas no presente artigo não exonera as respectivas entidades promotoras das obrigações de acesso fixadas no capítulo iii.

 

Artigo 10º.- Custos associados à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem suportar a quota-parte do custo de investimento da obra, correspondente ao diferencial de custos de investimento que a sua associação vier a originar.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica o direito de acesso à infra-estrutura, nos termos do presente decreto-lei, devendo, a remuneração desse acesso, ter em conta o montante já incorrido pela empresa de comunicações com o investimento feito na obra.

 

Artigo 11º.- Instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Compete às entidades referidas no artigo 2º, quando o considerem justificado, fixar e manter actualizadas instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, as quais devem ser publicitadas no SIC.

2 .- As instruções técnicas devem ter em consideração as especificidades das infra-estruturas a que se destinam e promover soluções técnicas e de segurança mais apropriadas para efeitos de instalação, reparação, manutenção, remoção e interligação dos equipamentos e sistemas de rede, assegurando o cumprimento dos princípios estabelecidos no artigo 4º

3 .- O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no número anterior.

 

Artigo 12º.- Taxas pela utilização e aproveitamento do domínio público e privado

1 .- Pela utilização e aproveitamento dos bens do domínio público e privado municipal, que se traduza na construção ou instalação, por parte de empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, de infra-estruturas aptas ao alojamento de comunicações electrónicas, é devida a taxa municipal de direitos de passagem, nos termos do artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo permitida a cobrança de quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações por aquela utilização e aproveitamento.

2 .- As autarquias locais, com observância do princípio da igualdade e da não discriminação, podem optar por não cobrar a taxa a que se refere o número anterior, tendo em vista a promoção do desenvolvimento de redes de comunicações electrónicas, não podendo nesse caso, em sua substituição ou complemento, aplicar e cobrar quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações.

3 .- À utilização do domínio público e privado do Estado e das Regiões Autónomas é aplicável o disposto no nº 4 do artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

 

CAPÍTULO III.-  Acesso a infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

 

Artigo 13º.- Direito de acesso a infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a assegurar às empresas de comunicações electrónicas o acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, que detenham ou cuja gestão lhes incumba.

2 .- O acesso referido no número anterior deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação, mediante condições remuneratórias orientadas para os custos, nos termos do artigo 19º

3 .- Os procedimentos para a obtenção do direito de acesso devem ser céleres, transparentes e adequadamente publicitados, não podendo ultrapassar o prazo máximo de 20 dias após a efectiva recepção do pedido de acesso, nos termos do nº 2 do artigo 20º

4 .- Pela utilização de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais é devida a taxa a que se refere o artigo 106º do Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.

5 .- Aos casos referidos no número anterior não é aplicável o disposto no artigo 19º do presente decreto-lei.

 

Artigo 14º.- Proibição de utilização exclusiva das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a ocupação em exclusivo por uma empresa de comunicações electrónicas ou por uma das entidades referidas no artigo 2º, ou por ambas em conjunto, das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica que as entidades referidas no artigo 2º possam prever reserva de espaço para uso próprio nas infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, construídas e a construir, desde que tal reserva esteja devidamente fundamentada.

 

Artigo 15º.- Recusa de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

As entidades referidas no artigo 2º só podem recusar o acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou estejam sob a sua gestão, de forma devidamente fundamentada, nas seguintes situações:

a) Quando seja tecnicamente inviável o alojamento de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas em causa;

b) Quando a utilização das infra-estruturas pelas empresas de comunicações electrónicas inviabilize o fim principal para que aquelas foram instaladas, ponha em causa a segurança de pessoas ou bens, ou venha a causar sério risco de incumprimento, pelas entidades referidas no artigo 2º, de regras legais, regulamentares ou técnicas em matéria de obrigações de serviço público a que a respectiva prestação de serviço se encontre sujeita;

c) Quando não haja espaço disponível em consequência do seu estado de ocupação ou da necessidade de assegurar espaço para uso próprio, nos termos do nº 2 do artigo anterior, ou para intervenções de manutenção e reparação.

 

Artigo 16º.- Procedimentos em caso de recusa de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Quando, num caso concreto, uma entidade referida no artigo 2º tenha recusado o acesso a infra-estrutura, pode ser solicitada, por qualquer das partes envolvidas, a intervenção do ICP-ANACOM para proferir decisão vinculativa sobre a matéria.

2 .- O pedido de intervenção referido no número anterior deve identificar as infra-estruturas a verificar, o seu traçado e afectação principal, bem como quaisquer outros elementos considerados relevantes para a avaliação da possibilidade de utilização das infra-estruturas em causa para o alojamento de redes de comunicações electrónicas.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM decidir sobre a possibilidade de, nas infra-estruturas em questão, serem alojadas redes de comunicações electrónicas, devendo, para o efeito, ouvir a entidade detentora das infra-estruturas e a respectiva entidade reguladora sectorial, quando existente, bem como, sempre que o pedido seja apresentado por terceiros, o requerente.

4 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade reguladora sectorial deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

5 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

6 .- Ao procedimento previsto nos números anteriores aplica-se, com as necessárias adaptações o regime de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

7 .- Em fase anterior à recusa de acesso podem as entidades referidas no artigo 2º, numa situação concreta, solicitar a intervenção do ICP-ANACOM quando tenham dúvidas sobre a aplicabilidade de algum dos fundamentos de recusa previstos no artigo 15º

 

Artigo 17º.- Obrigações gerais das entidades detentoras das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

As entidades referidas no artigo 2º que detenham a posse ou a gestão de infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas estão sujeitas às seguintes obrigações, nos termos do presente decreto-lei:

a) Informar o ICP-ANACOM sobre as infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba;

b) Elaborar cadastro com informação geo-referenciada das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, nos termos previstos no capítulo iv;

c) Elaborar e publicitar os procedimentos e condições de acesso e utilização das referidas infra-estruturas, nos termos do previsto nos artigos 18º, 19º e 21º;

d) Dar resposta aos pedidos de acesso às respectivas infra-estruturas, nos termos do artigo 20º;

e) Dar resposta a pedidos de informação sobre as respectivas infra-estruturas, nos termos do nº 4 do artigo 24º

 

Artigo 18º.- Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades sujeitas ao dever de acesso devem elaborar e disponibilizar no SIC regras relativas aos procedimentos e condições para o acesso e utilização das infra-estruturas, que devem conter, entre outros, os seguintes elementos:

a) A entidade a quem devem ser dirigidos os pedidos de acesso e utilização para instalação, manutenção e reparação de redes de comunicações electrónicas a alojar nessas infra-estruturas, bem como os órgãos ou pontos de contacto a quem devem dirigir-se para esse efeito;

b) Os elementos que devem instruir o pedido;

c) Os prazos dos direitos de acesso e utilização, os procedimentos e as condições de renovação de tais direitos;

d) As condições contratuais tipo aplicáveis, os formulários e a descrição de elementos e informações que devem constar do processo;

e) As condições remuneratórias aplicáveis ao acesso e utilização das infra-estruturas;

f) As instruções técnicas estabelecidas para a utilização das infra-estruturas;

g) As sanções por incumprimento ou utilização indevida das infra-estruturas;

h) Outras exigências que condicionem a atribuição de direitos de utilização.

2 .- Os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização, a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua recepção.

3 .- Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respectivos procedimentos e condições aprovados.

 

Artigo 19º.- Remuneração do acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- A remuneração pelo acesso e utilização das infra-estruturas detidas pelas entidades referidas no artigo 2º deve ser orientada para os custos, atendendo aos custos decorrentes da construção, manutenção, reparação e melhoramento das infra-estruturas em questão.

2 .- O disposto no número anterior não se aplica à remuneração pelo acesso e utilização das ITUR públicas, a qual se rege pelo disposto no artigo 34º

3 .- A pedido das empresas de comunicações electrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no número anterior, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

4 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade gestora da infra-estrutura deve facultar ao ICP-ANACOM elementos demonstrativos da adequação da remuneração solicitada, bem como todos os elementos que por este lhe sejam pedidos para a avaliação daquela adequação.

5 .- Nos casos a que se refere o nº 3, sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, o ICP-ANACOM deve consultar a respectiva entidade reguladora sectorial, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

6 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 20º.- Pedidos de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas que pretendam instalar as respectivas redes em infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, detidas ou geridas pelas entidades referidas no artigo 2º, devem efectuar o pedido de acesso junto da entidade responsável pela administração das mesmas.

2 .- Qualquer pedido de acesso para utilização de infra-estruturas referidas no número anterior deve ser apreciado e respondido no prazo máximo de 20 dias após a sua efectiva recepção por parte da entidade competente para a administração e gestão das infra-estruturas, considerando-se o pedido aceite quando, decorrido aquele prazo, não seja proferida decisão expressa.

3 .- Em caso de deferimento do pedido de acesso, a empresa de comunicações electrónicas beneficiária deve, obrigatoriamente, concluir a instalação dos sistemas e equipamentos no prazo de quatro meses sob pena de caducidade do direito de acesso respectivo.

 

Artigo 21º.- Instruções técnicas para instalação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamento e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.

2 .- A elaboração de instruções técnicas deve ter em consideração as especificidades das infra-estruturas a que se destinam e promover as soluções técnicas e de segurança mais apropriadas à instalação, reparação, manutenção, desmontagem e interligação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas.

3 .- O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no presente artigo.

 

Artigo 22º.- Utilização de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem utilizar de forma efectiva e eficiente as infra-estruturas afectas ao alojamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das redes de comunicações electrónicas que exploram.

2 .- Sem prejuízo das condições contratuais estabelecidas, é permitido às empresas de comunicações electrónicas a substituição de sistemas, equipamentos e demais recursos alojados nas infra-estruturas a que se refere o número anterior, por outros tecnologicamente mais avançados e mais eficientes, desde que tal substituição não se traduza num aumento da capacidade ocupada.

3 .- As empresas de comunicações electrónicas estão obrigadas, suportando os respectivos custos, à remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos das suas redes que não estejam a ser efectivamente utilizados e cuja utilização não esteja prevista no período de um ano seguinte, sempre que as infra-estruturas em causa sejam necessárias para satisfazer as necessidades da entidade que detém ou gere as referidas infra-estruturas ou para alojar elementos de rede de outras empresas de comunicações electrónicas que nisso tenham demonstrado interesse.

4 .- Quando as empresas de comunicações electrónicas não procedam à remoção dos elementos de rede nos termos previstos no número anterior, a entidade gestora das infra-estruturas ou, com o acordo desta, a empresa de comunicações electrónicas interessada, pode, no prazo de 30 dias contados a partir da data do pedido de desocupação, proceder à remoção dos referidos elementos, suportando os custos dessa intervenção, sem prejuízo da responsabilização da empresa obrigada à sua execução.

5 .- Sem prejuízo do direito de recurso aos tribunais, o ICP-ANACOM pode, por decisão vinculativa, solucionar os diferendos decorrentes da aplicação das regras previstas no presente artigo que lhe sejam submetidos por empresas de comunicações electrónicas ou pelas entidades detentoras das infra-estruturas utilizadas.

6 .- À resolução dos diferendos referidos no artigo anterior aplica-se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previstos no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

7 .- Sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora sectorial respectiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 23º.- Partilha de locais e recursos pelas empresas de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem promover, entre si, a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, nos termos do artigo 25º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- Os acordos celebrados entre empresas de comunicações electrónicas com vista à partilha de condutas, postes, câmaras de visita, locais e recursos, instalados ou a instalar devem ser comunicados ao ICP-ANACOM no prazo de 10 dias após a sua celebração.

3 .- Quando em consequência do estado de ocupação das infra-estruturas já construídas, estas não possam alojar outros equipamentos ou recursos de redes e, por razões relacionadas com a protecção do ambiente, a saúde ou segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis à instalação de novas infra-estruturas, pode o ICP-ANACOM determinar a partilha de recursos, caso tal seja tecnicamente viável e não prejudique o bom funcionamento dos recursos existentes, nos termos do nº 2 do artigo 25º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

4 .- As decisões do ICP-ANACOM referidas no número anterior podem ter como destinatárias qualquer das entidades referidas no artigo 2º, bem como as empresas de comunicações electrónicas que já estejam instaladas naquelas infra-estruturas.

5 .- As determinações emitidas ao abrigo do nº 3 podem incluir normas de repartição de custos.

6 .- Nos casos de partilha, o ICP-ANACOM pode adoptar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

 

CAPÍTULO IV.-  Sistema de informação centralizado (SIC)

 

Artigo 24º.- Dever de elaboração e manutenção de cadastro

1. – As entidades referidas no artigo 2º que detenham infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas, as empresas de comunicações electrónicas, bem como as entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por estas, devem elaborar, possuir e manter permanentemente actualizado um cadastro do qual conste informação descritiva e geo-referenciada das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, nomeadamente, condutas, caixas, câmaras-de-visita, e infra-estruturas associadas.

2 .- Do cadastro referido no número anterior devem constar, nos termos a concretizar pelo ICP-ANACOM, os seguintes elementos mínimos:

a) Localização, geo-referenciação, traçado e afectação principal;

b) Características técnicas mais relevantes, incluindo dimensão, tipo de infra-estruturas e de utilização.

3 .- As entidades referidas no nº 1 devem elaborar e disponibilizar no SIC as informações referidas no número anterior nos termos e com o formato definido pelo ICP-ANACOM.

4 .- As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a:

a) Responder de forma célere e não discriminatória, num prazo não superior a 10 dias, a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações electrónicas interessadas, designando elementos de contacto para este efeito;

b) Fornecer às empresas de comunicações electrónicas interessadas informação esclarecedora, designadamente com indicações precisas sobre a localização e a existência de capacidade disponível nas infra-estruturas existentes, sempre que for solicitada, num prazo máximo de 10 dias.

5 .- Em caso de dúvida sobre a aptidão das infra-estruturas para o alojamento de redes de comunicações electrónicas, compete ao ICP-ANACOM, a pedido das entidades referidas no nº 1, decidir sobre a sua inclusão no cadastro, tendo em conta os fundamentos por aquelas apresentados e a utilidade das infra-estruturas em causa no contexto do desenvolvimento de redes de acesso de comunicações electrónicas, nomeadamente na ligação dos utilizadores finais às redes core.

6 .- A existência de infra-estruturas não cadastradas não prejudica o direito de acesso às mesmas nos termos fixados no presente decreto-lei.

7 – Sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora sectorial respectiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 25º.- Informação disponível no SIC

1 .- Compete ao ICP-ANACOM a concepção, a gestão e a manutenção, acessibilidade e disponibilidade do SIC, assegurando a disponibilização da seguinte informação:

a) Procedimentos e condições de que depende a atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Anúncios da construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas nos termos previstos no nº 6 do artigo 7º e no artigo 9º;

c) Cadastro, contendo informação geo-referenciada, completa e integrada de todas as infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas detidas pelas entidades referidas no nº 1 do artigo 24º, incluindo as ITUR públicas a que se refere o artigo 31º;

d) Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das infra-estruturas referidas na alínea anterior.

2 .- As entidades referidas no nº 1 do artigo 24º devem assegurar a permanente actualização das informações previstas nos números anteriores e, sempre que lhes seja solicitado, prestar ao ICP-ANACOM todos os esclarecimentos e elementos necessários com vista à sua introdução no SIC.

3 .- As informações que em cada momento constam do SIC vinculam as entidades responsáveis pela sua elaboração e disponibilização.

4 .- Compete ao ICP-ANACOM, após o procedimento de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, definir o formato sob o qual devem ser disponibilizados os elementos no SIC.

5 .- O SIC deve prever a interligação com os sistemas de disponibilização de informação sobre infra-estruturas a que as empresas de comunicações electrónicas estão obrigadas nos termos da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, e das medidas do ICP-ANACOM adoptadas ao abrigo daquela, tendo em vista a não duplicação de procedimentos de envio de informação sobre infra-estruturas aplicáveis às empresas.

 

Artigo 26º.- Acesso ao SIC

1 .- O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações necessárias à inclusão das informações naquele sistema, nos termos previstos no presente decreto-lei.

2 .- A informação do SIC é disponibilizada através de uma rede electrónica privativa à qual podem aceder, remotamente, as entidades indicadas no artigo 2º, as empresas de comunicações electrónicas e, ainda, as entidades reguladoras sectoriais, que, cumprindo as condições previstas no número anterior, quando estas lhes sejam aplicáveis, obtenham credenciais de acesso junto do ICP-ANACOM, sem prejuízo do disposto na Lei nº 46/2007, de 24 de Agosto.

3 .- Compete ao Gabinete Nacional de Segurança pronunciar-se, com base na avaliação dos fundamentos apresentados pelas entidades gestoras das infra-estruturas incluídas no SIC, sobre quais as informações que devem ser classificadas como confidenciais ou reservadas, devendo o ICP-ANACOM, ouvida a entidade gestora das infra-estruturas e a Comissão de Acesso aos Documentos Administrativos (CADA), decidir da classificação a atribuir às referidas informações.

4 .- É proibida a obtenção de remuneração, por via directa ou indirecta, pela reutilização dos documentos ou informações do SIC.

 

CAPÍTULO V.- Infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR) 

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITUR

Artigo 27º.- Objecto do capítulo v

O presente capítulo estabelece o regime de instalação das ITUR e respectivas ligações às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como o regime de avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infra-estruturas.

 

Artigo 28º.- Constituição das ITUR

As ITUR são constituídas por:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, caixas e câmaras de visita, armários para repartidores de edifício e para instalação de equipamentos e outros dispositivos;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras-de-visita;

c) Cablagem, nomeadamente, em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra óptica para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

 

Artigo 29º.- Infra-estruturas obrigatórias nos loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios

1 .- Nos loteamentos e urbanizações é obrigatória, de acordo com o previsto no presente capítulo e no manual ITUR, a instalação das seguintes infra-estruturas:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras-de-visita;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos.

2 .- Nos conjuntos de edifícios, além da infra-estrutura referida no número anterior, é ainda obrigatória a instalação de cablagem em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra óptica para ligação às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

3 .- No projecto, na instalação e na utilização das infra-estruturas de telecomunicações deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas.

4 .- O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o promotor da operação urbanística.

 

Artigo 30º.- Princípios gerais relativos às ITUR

1 .- É obrigatória a utilização das ITUR já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e as tecnologias a disponibilizar.

2 .- A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projectista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, bem como para permitir a utilização dos mesmos por mais de um operador.

3 .- É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

4 .- O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o promotor da operação urbanística, o instalador, a empresa de comunicações electrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração ou o proprietário do conjunto de edifícios.

 

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITUR

 

Artigo 31º.- Propriedade, gestão e conservação das ITUR públicas

1 .- As ITUR referidas no nº 1 do artigo 29º integram o domínio municipal, cabendo aos respectivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente decreto-lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, o proprietário e os demais titulares de direitos reais sobre o prédio sobre o qual recai a operação urbanística, cedem gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas, nos termos do artigo 44º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99 de 16 de Dezembro.

3 .- Para os efeitos do número anterior, o requerente deve assinalar as ITUR em planta a entregar com o pedido de licenciamento ou comunicação prévia.

4 .- As ITUR cedidas ao município integram-se no domínio municipal através de instrumento próprio a realizar pelo notário privativo da câmara municipal no prazo previsto no nº 1 do artigo 36º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99 de 16 de Dezembro.

5 .- Os municípios podem atribuir a uma entidade autónoma, por si seleccionada nos termos do Código dos Contratos Públicos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 18/2008, de 29 de Janeiro, os poderes de gestão e conservação das ITUR que lhes tenham sido cedidas em conformidade com os números anteriores.

6 .- O ICP-ANACOM pode emitir orientações genéricas enformadoras dos procedimentos de selecção referidos no número anterior.

7 .- Os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios para permitirem o acesso às ITUR pelas empresas de comunicações electrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação, nos termos do capítulo iii.

8 .- Os procedimentos referidos no número anterior são obrigatoriamente aplicáveis pelas entidades a quem os municípios deleguem a gestão e conservação das ITUR nos termos do nº 5.

9 .- A conservação da cablagem instalada pelas empresas de comunicações electrónicas é da sua responsabilidade, devendo para esse fim os municípios, ou as entidades por si designadas, permitir-lhes o acesso.

 

Artigo 32º.- Propriedade, gestão, conservação e alteração das ITUR privadas

1 .- As ITUR que integram conjuntos de edifícios são detidas em compropriedade por todos os proprietários cabendo-lhes a si, ou à respectiva administração, caso exista, a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e com o presente decreto-lei.

2 .- As administrações ou os proprietários dos conjuntos de edifícios, consoante se encontrem ou não em regime de propriedade horizontal, devem zelar pelo bom estado de conservação, segurança e funcionamento das ITUR, suportando os encargos decorrentes da reparação de avarias, sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo seguinte.

3 .- Os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios só podem opor-se à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o conjunto de edifícios já disponha de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

4 .- Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios decidam não proceder à instalação da infra-estrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infra-estrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efectuar sobre a infra-estrutura existente, os proprietários ou a administração do conjunto de edifícios só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de proprietários ou condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

 

Artigo 33º.- Acesso aberto às ITUR

1 .- Os promotores das obras, os municípios e as entidades por si designadas nos termos do artigo 31º, bem como os proprietários e as administrações dos conjuntos de edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações electrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração, nos termos do presente decreto-lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .- O acesso e a utilização, pelas empresas de comunicações electrónicas, às ITUR privadas não pode ser condicionado à exigência de pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios.

3 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITUR instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente decreto-lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITUR.

4 .- No caso de a entidade gestora das ITUR públicas ser, simultaneamente, uma entidade que presta serviços de comunicações electrónicas, esta apenas pode iniciar a prestação de serviços aos clientes abrangidos pela ITUR que gere a partir do momento em que tenha procedido à publicação das condições previstas no presente artigo e nos n.os 7 e 8 do artigo 31º.

 

Artigo 34º.- Remuneração pelo acesso às ITUR públicas

Pela instalação de cablagem e pela ocupação das ITUR públicas é apenas devida a taxa prevista no artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, aplicando-se o disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 13º do presente decreto-lei.

 

SECÇÃO III.- Projectos técnicos de ITUR

 

Artigo 35º.- Obrigatoriedade de projecto técnico de ITUR

A instalação das ITUR obedece a um projecto técnico elaborado por um projectista, de acordo com o disposto no presente capítulo e no manual ITUR.

 

Artigo 36º.- Termo de responsabilidade pelo projecto ITUR

1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitado que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .- A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projectos por parte dos serviços municipais.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

 

Artigo 37º.- Qualificação do projectista ITUR

1 .- Podem ser projectistas ITUR:

a) Os engenheiros electrotécnicos e os engenheiros técnicos com especialidade de electrotecnia inscritos em associações públicas de natureza profissional que os considerem habilitados para o efeito;

b) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de pelo menos um engenheiro electrotécnico ou de um engenheiro técnico com a especialidade de electrotecnia inscritos em associações públicas de natureza profissional que os considerem habilitados para o efeito.

2 .- As associações públicas de natureza profissional referidas na alínea a) do número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projectos ITUR.

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente decreto-lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 38º.- Obrigações do projectista ITUR

Constituem obrigações do projectista ITUR:

a) Elaborar os projectos de acordo com o artigo seguinte e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao promotor da obra o termo de responsabilidade previsto no artigo 36º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respectivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respectivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projecto.

 

Artigo 39º.- Elementos do projecto técnico ITUR

1 .- O projecto técnico ITUR deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projectista ITUR que assume a responsabilidade pelo projecto, nos termos do artigo 36º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação da operação de loteamento, obra de urbanização, ou conjunto de edifícios a que se destina, nomeadamente da sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adoptada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações electrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infra-estrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projecto, nomeadamente, fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação eléctrica e terras das infra-estruturas, análise das especificidades das ligações às infra-estruturas de telecomunicações das empresas de comunicações electrónicas.

2 .- Nas situações previstas na alínea b) do nº 1 do artigo 37º, o projecto só pode ser subscrito por técnico habilitado.

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITUR

 

Artigo 40º.- Instalador ITUR

1 .- A instalação e a conservação das ITUR devem ser efectuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .- Compete ao promotor da obra escolher o instalador.

 

Artigo 41º.- Qualificações do instalador ITUR

1 .- Podem ser instaladores ITUR:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações fixadas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Os detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações.

ii) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação que tenham frequentado com aproveitamento unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de pelo menos um técnico com as qualificações exigidas nas alíneas a) do nº 1 do artigo 37º ou do presente número.

2 .- Podem ainda ser instaladores, apenas para as ITUR públicas, as pessoas singulares ou colectivas cuja habilitação para o efeito lhes seja reconhecida pelo Instituto Nacional da Construção e do Imobiliário, I. P. (InCI, I. P.), nos termos do regime jurídico aplicável ao exercício da actividade de construção.

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente decreto-lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 42º.- Inscrição de instalador ITUR

1 .- Os técnicos e as pessoas colectivas referidos nas alíneas b) e c) do artigo anterior estão sujeitos a inscrição prévia no ICP-ANACOM para poderem exercer a actividade de instaladores ITUR.

2 .- As pessoas singulares ou colectivas referidas no número anterior que pretendam inscrever-se como instaladores devem entregar no ICP-ANACOM, no formato a definir por esta Autoridade:

a) Ficha de inscrição de modelo a aprovar pelo ICP-ANACOM;

b) Documento comprovativo das habilitações exigidas.

3 .- As inscrições são válidas por um período de três anos, findo o qual deve ser manifestado ao ICP-ANACOM o interesse na sua renovação, com a antecedência de 30 dias, sob pena de caducidade da inscrição.

4 .- A renovação da inscrição pode ser condicionada pelo ICP-ANACOM à apresentação de documentação comprovativa da realização das adequadas acções de formação.

 

Artigo 43º.- Obrigações do instalador ITUR

1 .- Constituem obrigações dos instaladores ITUR:

a) Manter actualizada a informação relativa à sua inscrição no ICP-ANACOM;

b) Utilizar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infra-estruturas de telecomunicações de acordo com o projecto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando-o ao promotor da obra, ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respectiva administração.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 41º a instalação da infra-estrutura só pode ser efectuada por técnico habilitado.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

 

SECÇÃO V.- Entidades formadoras de instaladores ITUR

 

Artigo 44º.- Formação habilitante de instaladores ITUR

1 .- A formação habilitante para efeitos de inscrição e renovação como instalador, no ICP-ANACOM, nos termos do artigo 41º, é ministrada por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de Dezembro, ou por outras entidades formadoras designadas pelo ICP-ANACOM.

2 .- Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar os conteúdos programáticos e a duração das unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

 

Artigo 45º.- Registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- As entidades que pretendam ser designadas como formadoras de instaladores ITUR devem solicitar o seu registo no ICP-ANACOM.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, o pedido de registo deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Documento comprovativo de acreditação da Direcção-Geral do Emprego e das Relações de Trabalho (DGERT);

b) Declaração que ateste que a entidade não é devedora ao Estado e à segurança social de quaisquer impostos, quotizações ou contribuições, bem como de outras importâncias, ou que o seu pagamento está assegurado mediante o cumprimento de acordos que para o efeito tenham sido celebrados nos termos legais.

3 .- Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal, são definidos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com a DGERT que é responsável pelo sistema de acreditação de entidades formadoras.

 

Artigo 46º.- Regime do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- Compete ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da recepção do pedido instruído com os elementos referidos no artigo anterior, proceder ao respectivo registo de entidades formadoras de instaladores ITUR.

2 .- O ICP-ANACOM pode incluir no registo condições necessárias para assegurar o cumprimento de disposições legais e regulamentares aplicáveis.

3 .- As entidades registadas devem iniciar a actividade no prazo máximo de seis meses a contar do registo.

4 .- O registo tem o prazo de três anos, findo o qual o ICP-ANACOM procede a uma reavaliação das respectivas condições.

 

Artigo 47º.- Revogação do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

Compete ao ICP-ANACOM revogar o registo nos seguintes casos:

a) Quando deixe de se verificar um dos requisitos exigidos para o registo no artigo 45º;

b) Quando a entidade não iniciar a actividade no prazo previsto no nº 3 do artigo anterior ou quando cessar a actividade por período superior a 12 meses;

c) Quando constatar a violação de alguma das obrigações previstas nas alíneas a), b) e c) do artigo 49º

 

Artigo 48º.- Alterações ao registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- As entidades formadoras de instaladores ITUR devem comunicar ao ICP-ANACOM quaisquer alterações aos elementos exigidos para o registo no prazo de 30 dias a contar da sua verificação.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, é obrigatória a entrega anual da declaração comprovativa do disposto na alínea b) do nº 2 do artigo 45º

3 .- Compete ao ICP-ANACOM avaliar as alterações verificadas e decidir sobre os efeitos das mesmas sobre os registos.

 

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos habilitantes ITUR, bem como cursos de actualização com os conteúdos programáticos e as durações definidas nos termos do nº 2 do artigo 44º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respectivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM, quando solicitado, informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo de 15 dias após o termo do mesmo.

 

SECÇÃO VI.- Alteração de infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas

 

Artigo 50º.- Condições para a alteração de infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas

1 .- A alteração das ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista e executado por instalador devidamente habilitados, de acordo com o manual ITUR.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá-los ao dono da obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários, arrendatários, condóminos ou utilizadores legais requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

 

Artigo 51º.- Requisitos de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

1 .- A todos os equipamentos, dispositivos e materiais utilizados nas ITUR são aplicáveis os seguintes requisitos de protecção:

a) Os relativos à saúde e à segurança do utilizador ou de qualquer outra pessoa, incluindo os contidos no Decreto-Lei nº 6/2008, de 10 de Janeiro, no que se refere aos requisitos de segurança, e demais legislação aplicável;

b) Os contidos no Decreto-Lei nº 325/2007, de 28 de Setembro, no que se refere à compatibilidade electromagnética, e demais legislação aplicável.

2 .- A instalação das ITUR deve respeitar:

a) Os parâmetros como tal definidos nas especificações técnicas dos interfaces de acesso às redes públicas de comunicações electrónicas;

b) Os guias de instalação dos fabricantes dos materiais, dispositivos e equipamentos;

c) As regras técnicas das instalações eléctricas de baixa tensão, aprovadas pela Portaria nº 949-A/2006, de 11 de Setembro.

 

Artigo 52º.- Responsabilidade sobre a conformidade de equipamentos das ITUR

1 .- A demonstração da conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais a utilizar nas ITUR com os requisitos aplicáveis é da responsabilidade dos seus fabricantes ou dos seus representantes sedeados na União Europeia.

2 .- No caso de o fabricante ou o seu representante não estar sediado na União Europeia, a responsabilidade constante do número anterior recai sobre a pessoa que proceder à importação directa de equipamento.

3 .- Os fabricantes, seus representantes ou a pessoa responsável pela sua colocação no mercado devem manter toda a informação respeitante aos equipamentos, dispositivos e materiais à disposição do ICP-ANACOM por um período não inferior a 10 anos após a colocação no mercado do último exemplar em causa.

 

Artigo 53º.- Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

A avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais com os requisitos aplicáveis constantes do nº 1 do artigo 51º pode ser demonstrada através dos procedimentos previstos na legislação relativa à compatibilidade electromagnética e à protecção à saúde e segurança nos equipamentos eléctricos.

 

Artigo 54º.- Fiscalização de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

Compete ao ICP-ANACOM proceder à recolha, periódica de forma aleatória e em qualquer ponto do circuito de distribuição, de amostra adequada aos equipamentos, dispositivos e materiais colocados no mercado a fim de avaliar da sua conformidade com os requisitos aplicáveis e com a informação constante dos respectivos certificados e declarações de conformidade.

 

Artigo 55º.- Requisitos dos materiais das ITUR

Os materiais utilizados nas ITUR devem obedecer às especificações técnicas constantes do manual ITUR.

 

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITUR

 

Artigo 56º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITUR

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) A inscrição prévia no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 42º, bem como a respectiva renovação;

b) O registo das entidades formadoras e a sua renovação.

2 .- Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .- Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes dos actos de inscrição, registo ou respectivas renovações.

 

CAPÍTULO VI.- Infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITED

 

Artigo 57º.- Objecto do capítulo vi

O presente capítulo fixa o regime de instalação das ITED e respectivas ligações às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como o regime da avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infra-estrutura.

 

Artigo 58º.- Constituição das ITED

As ITED são constituídas por:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, em cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A (por via hertziana terrestre) e do tipo B (por via satélite), incluindo em ambos os casos as respectivas antenas, e em fibra óptica, constituídas pela rede colectiva e pela rede individual de cabos, para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do edifício, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

 

Artigo 59º.- Infra-estruturas obrigatórias nos edifícios

1 .- Nos edifícios é obrigatória a instalação das seguintes infra-estruturas:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A e em fibra óptica;

d) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

2 .- A obrigatoriedade de instalação dos sistemas de distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A, por via hertziana terrestre, é aplicável aos edifícios com dois ou mais fogos.

3 .- No projecto, na instalação e na utilização das ITED deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas.

4 .- O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o dono da obra.

 

Artigo 60º.- Excepções ao princípio da obrigatoriedade

Exceptuam-se do disposto no presente capítulo os edifícios que, em razão da sua natureza e finalidade específica, apresentem uma remota probabilidade de vir a necessitar de infra-estruturas de comunicações electrónicas, desde que devidamente fundamentado e acompanhado por declaração de responsabilidade do projectista.

 

Artigo 61º.- Princípios gerais relativos às ITED

1 .- É obrigatória a utilização das infra-estruturas de telecomunicações já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

2 .- A instalação e utilização de infra-estruturas para uso colectivo têm preferência relativamente à instalação e utilização de infra-estruturas para uso individual.

3 .- A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projectista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do edifício.

4 .- É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

5 .- O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o dono da obra, o instalador, a empresa de comunicações electrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração do edifício.

 

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITED

 

Artigo 62º.- Propriedade, gestão e conservação das ITED

1 .- As ITED pertencem ao proprietário do edifício.

2 .- As ITED, que nos termos do regime da propriedade horizontal integrem as partes comuns dos edifícios, são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo a sua gestão e conservação às respectivas administrações dos edifícios.

3 .- As ITED que integram cada fracção autónoma são da propriedade exclusiva do respectivo condómino.

 

Artigo 63º.- Acesso aberto às ITED

1 .- Os proprietários e as administrações dos edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações electrónicas às ITED, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração nos termos do presente decreto-lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .- O acesso às ITED que integram as partes comuns dos edifícios nos termos do número anterior não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários ou administrações dos edifícios.

3 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITED instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente decreto-lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITED.

4 .- As empresas de comunicações electrónicas que já se encontrem a prestar serviços num determinado edifício não podem, por qualquer modo, directa ou indirectamente, dificultar ou impedir a utilização das ITED por parte de outras empresas de comunicações electrónicas.

 

Artigo 64º.- Condições para a alteração das infra-estruturas de telecomunicações instaladas em ITED

1 .- Os proprietários ou as administrações dos edifícios só podem opor-se à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o edifício já disponha de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

2 .- Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios decidam não proceder à instalação da infra-estrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infra-estrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efectuar sobre a infra-estrutura existente, os proprietários ou a administração do edifício só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

3 .- Para efeitos do regime previsto no presente artigo, a assembleia de condóminos que apreciar a proposta de alteração da infra-estrutura deve ser convocada, nos termos previstos no Código Civil, pelo condómino interessado ou em representação do arrendatário ou ocupante legal que pretende aceder ao serviço de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

4 .- Nas situações em que a proposta de alteração da infra-estrutura seja comunicada à administração do edifício depois da convocação de uma reunião da assembleia de condóminos deve a mesma ser aditada à ordem de trabalhos e para esse efeito notificada aos convocados, até cinco dias antes da data da reunião.

5 .- É obrigatória a desmontagem da infra-estrutura de telecomunicações para uso individual sempre que cumulativamente:

a) Seja instalada infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar a mesma tecnologia e os mesmos serviços da infra-estrutura individual;

b) Seja comprovada a existência de danos para terceiros, causados pela instalação efectuada.

 

SECÇÃO III.- Projectos técnicos de ITED

 

Artigo 65º.- Obrigatoriedade de projecto técnico de ITED

1 .- A instalação das ITED definidas no artigo 58º obedece a um projecto técnico elaborado por um projectista, de acordo com o disposto no presente decreto-lei e no manual ITED.

2 .- A instalação de infra-estruturas de telecomunicações promovida pelos serviços ou organismos da administração directa ou indirecta do Estado, no exercício de competência estabelecida por lei, rege-se pelo presente decreto-lei.

3 .- O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projectos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

 

Artigo 66º.- Termo de responsabilidade pelo projecto ITED

1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitado que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .- A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projectos por parte dos serviços municipais.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

 

Artigo 67º.- Qualificação do projectista ITED

1 .- Podem ser projectistas ITED:

a) Os engenheiros electrotécnicos e os engenheiros técnicos com a especialidade de electrotecnia inscritos em associações públicas de natureza profissional que os considerem habilitados para o efeito;

b) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação, e os técnicos detentores de certificação de curso técnico-profissional, com módulos ITED, com número de horas e conteúdos idênticos aos previstos para a formação habilitante, que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projectistas ITED na data de entrada em vigor do presente decreto-lei;

c) As pessoas colectivas que tenham pelo menos a colaboração de um engenheiro electrotécnico ou de um engenheiro técnico com a especialidade de electrotecnia inscritos em associações públicas de natureza profissional que os considerem habilitados para o efeito.

2 .- Os projectistas ITED referidos na alínea b) do número anterior encontram-se habilitados a subscrever projectos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2 de alvarás de construção.

3 .- Os engenheiros técnicos com especialidade de electrotecnia estão habilitados a subscrever projectos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 5 e os engenheiros electrotécnicos em todas as classes de alvará de construção.

4 .- As associações públicas de natureza profissional referidas na alínea a) do nº 1 do presente artigo devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projectos ITED.

5 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente decreto-lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 68º.- Renovação da inscrição prévia de projectista ITED

1 .- Os técnicos referidos na alínea b) do artigo anterior estão sujeitos a renovação da inscrição no ICP-ANACOM, para poder exercer a actividade de projectistas ITED.

2 .- As inscrições são válidas por um período de três anos, podendo ser renovadas por iguais períodos, sob pena de caducidade da inscrição.

3 .- A renovação da inscrição deve ser condicionada pelo ICP-ANACOM à apresentação da documentação comprovativa da realização de unidades de formação de curta duração de ITED integradas no Catálogo Nacional de Qualificações, cujo conteúdo e duração são definidos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., a quem compete a gestão e a actualização do Catálogo.

 

Artigo 69º.- Obrigações do projectista ITED

1 .- Constituem obrigações do projectista ITED:

a) Elaborar projectos de acordo com o artigo 70º e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao dono da obra o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respectivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respectivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projecto.

2 .- As pessoas colectivas inscritas como projectistas devem ainda comunicar ao ICP-ANACOM qualquer alteração nos respectivos quadros técnicos.

 

Artigo 70º.- Elementos do projecto técnico ITED

1 .- O projecto técnico ITED deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projectista ITED que assume a responsabilidade pelo projecto, nos termos do artigo 66º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação do edifício a que se destina, nomeadamente a sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adoptada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações electrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infra-estrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projecto, nomeadamente, fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação eléctrica e terras das infra-estruturas, análise das especificidades das ligações às infra-estruturas de telecomunicações das empresas de comunicações electrónicas.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 67º o projecto só pode ser subscrito por técnico habilitado.

3 .- O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projectos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

 

Artigo 71º.- ITED abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Sempre que a instalação das infra-estruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia, é aplicável o regime dos projectos das especialidades previsto no regime jurídico da urbanização e da edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99 de 16 de Dezembro.

 

Artigo 72º.- ITED não abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Quando a instalação das infra-estruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º não se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia nos termos do regime jurídico da urbanização e da edificação, aprovado pelo Decreto-lei nº 555/99 de 16 de Dezembro, os projectos técnicos devem ficar na posse e sob a responsabilidade do proprietário ou da administração do edifício, ficando estes obrigados à sua exibição para efeitos de fiscalização.

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITED

 

Artigo 73º.- Instalador ITED

1 .- A instalação, a alteração e a conservação das ITED devem ser efectuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .- Compete ao dono da obra escolher o instalador.

 

Artigo 74º.- Qualificações do instalador ITED

1 .- Podem ser instaladores ITED:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações fixadas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito;

b) As pessoas singulares que disponham das habilitações referidas nas alíneas b) do artigo 41º e que solicitem ao ICP-ANACOM a respectiva inscrição como instaladores;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de pelo menos um técnico com as qualificações exigidas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 67º

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente decreto-lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 75º.- Inscrição de instalador ITED

As entidades que pretendam inscrever-se como instaladores devem seguir o procedimento previsto no artigo 42º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 76º.- Obrigações do instalador ITED

1 .- Constituem obrigações dos instaladores ITED:

a) Manter actualizada a informação relativa à sua inscrição no ICP-ANACOM;

b) Empregar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infra-estruturas de telecomunicações de acordo com o projecto e com as normas técnicas aplicáveis.

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando-o ao dono de obra, ao proprietário ou à administração do edifício.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 74º a instalação da infra-estrutura só pode ser efectuada por técnico habilitado.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

 

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITED

 

Artigo 77º.- Formação habilitante de projectista e instaladores ITED

1 .- A formação habilitante para efeitos de renovação como projectista e instalador ITED no ICP-ANACOM, nos termos dos artigos 67º e 74º, é ministrada por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, nos termos do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de Dezembro, ou por outras entidades formadoras designadas pelo ICP-ANACOM.

2 .- Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar os conteúdos programáticos e a duração das unidades de formação de curta duração em ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

 

Artigo 78º.- Registo de entidades formadoras ITED

1 .- Ao registo como entidade formadora ITED, bem como à respectiva emissão, revogação e alteração, aplica-se o regime previsto nos artigos 45º a 48º

2 .- Para efeitos da alínea c) do artigo 47º, compete ao ICP-ANACOM revogar o registo quando constatar a violação de alguma das obrigações previstas nas alíneas a), b) e c) do artigo seguinte.

 

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora ITED

Constituem obrigações da entidade formadora ITED:

a) Ministrar cursos habilitantes ITED, bem como cursos de actualização com os conteúdos programáticos e as durações, definidos nos termos do nº 2 do artigo 77º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos, pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos seus cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados, nos termos definidos no nº 4 do artigo 45º;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respectivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM, quando solicitado, informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo de 15 dias após aquela solicitação.

 

Artigo 80º.- Encargos de projecto e instalação das ITED

Os encargos inerentes ao projecto e à instalação das ITED é da responsabilidade do dono da obra.

 

Artigo 81º.- Autorização de utilização do edifício

O projectista e o instalador ITED participam na vistoria que precede a autorização de utilização do edifício sempre que para tal sejam convocados pela câmara municipal, nos termos do regime jurídico da urbanização e da edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 82º.- Divulgação de informação relativa às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projectistas inscritos;

b) Instaladores inscritos;

c) Entidades formadoras registadas;

d) Instalações certificadas.

 

SECÇÃO VI.- ITED dos edifícios construídos

 

Artigo 83º.- Alteração de infra-estruturas em edifícios com certificado ITED

1 .- A alteração das infra-estruturas de telecomunicações em edifícios que dispõem de certificação com base em especificações ITED ou com base em especificações RITA, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá-los ao dono de obra ou administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

Artigo 84º.- Alteração de infra-estruturas em edifícios sem certificado ITED

1 .- A alteração das infra-estruturas de telecomunicações em edifícios com especificações RITA, ou anteriores, que não dispõem de certificado ITED, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá-los ao dono de obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários ou condóminos que requeiram a instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

 

Artigo 85º.- Regime aplicável à avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

À avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais utilizados em infra-estruturas de telecomunicações em edifícios é aplicável o regime previsto nos artigos 51º a 55º

 

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITED

 

Artigo 86º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITED

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) A inscrição no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 75º, bem como a respectiva renovação;

b) O registo das entidades formadoras e a sua renovação.

2 .- Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixadas por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .- Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes dos actos de inscrição, registo ou respectivas renovações.

 

CAPÍTULO VII.- Fiscalização e regime sancionatório

 

Artigo 87º.- Prestação de informações

1 .- As entidades abrangidas pelo âmbito do presente decreto-lei devem prestar ao ICP-ANACOM todas as informações relacionadas com a sua actividade relativa às obrigações previstas no presente decreto-lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .- Os pedidos de informações do ICP-ANACOM devem obedecer a princípios de adequação e de proporcionalidade ao fim a que se destinam e devem ser devidamente fundamentados.

4 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor especificados no pedido de informação do ICP-ANACOM, podendo ser estabelecidas as condições e a periodicidade do seu envio.

 

Artigo 88º.- Fiscalização do cumprimento do presente decreto-lei

1 .- Compete ao ICP-ANACOM a fiscalização do cumprimento do disposto no presente decreto-lei, através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades.

2 .- Os encargos decorrentes da realização de diligências de fiscalização para verificação do cumprimento das obrigações previstas nos capítulos v e vi do presente decreto-lei, nomeadamente vistorias, análise de projecto, emissão de pareceres e ensaios de materiais, são suportados pelos agentes responsáveis pelas não conformidades detectadas com as normas legais ou técnicas aplicáveis.

 

Artigo 89º.- Contra-ordenações e coimas

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime aplicável à construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, à instalação de redes de comunicações electrónicas e ao SIC, constituem contra-ordenações:

a) O incumprimento das disposições relativas aos procedimentos de atribuição de direitos de passagem em domínio público estabelecidas nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 6º;

b) O incumprimento da obrigação de disponibilizar no SIC a informação prevista no nº 6 do artigo 7º;

c) O incumprimento da obrigação estabelecida nos n.os 1 e 3 do artigo 9º;

d) A inobservância da obrigação de publicitar e manter actualizadas as instruções técnicas nos termos do nº 1 do artigo 11º;

e) O incumprimento das obrigações de acesso estipuladas no artigo 13º;

f) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do artigo 16º;

g) O incumprimento das obrigações das entidades detentoras das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas estabelecidas no artigo 17º;

h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 5 do artigo 19º;

i) O incumprimento da obrigação de publicitar e manter actualizadas instruções técnicas prevista no nº 1 do artigo 21º;

j) A violação da obrigação de remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos de rede, prevista no nº 3 do artigo 22º;

l) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM relativas aos diferendos previstos no nº 5 do artigo 22º;

m) A violação da obrigação de comunicação dos acordos com vista à partilha de infra-estruturas, prevista no nº 2 do artigo 23º e no artigo 98º;

n) A inobservância das determinações de partilha de recursos previstas nos n.os 3 e 5 do artigo 23º, bem como das medidas condicionantes previstas no nº 6 do mesmo artigo;

o) O não cumprimento das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 24º bem como o incumprimento das decisões do ICP-ANACOM proferidas nos termos do nº 5 do artigo 24º;

p) A inobservância das obrigações previstas no nº 3 do artigo 24º e no nº 2 do artigo 25º;

q) A obtenção de remuneração pela reutilização dos documentos ou informações do SIC, em violação do nº 4 do artigo 26º;

r) Não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 96º, nos termos e prazos estabelecidos.

2 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITUR constituem contra-ordenações:

a) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 29º;

b) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas no nº 2 do artigo 29º;

c) O incumprimento, em fase de projecto, instalação ou utilização da infra-estrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 29º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infra-estrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 30º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 30º;

f) A definição de procedimentos de acesso às ITUR e das condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso, em desrespeito do regime previsto nos n.os 7 e 8 do artigo 31º;

g) O incumprimento da obrigação de acesso fixada no nº 9 do artigo 31º;

h) A oposição à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) ou b) do nº 3 e do nº 4 do artigo 32º;

i) A violação das obrigações nos termos e condições previstas nos n.os 1 e 4 do artigo 33º;

j) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios para permitir o acesso às ITUR privadas, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 33º;

l) A violação do princípio da orientação para os custos na fixação da remuneração prevista no nº 1 do artigo 34º;

m) O incumprimento da decisão proferida pelo ICP-ANACOM no âmbito do procedimento previsto no nº 3 do artigo 34º, bem como o incumprimento da obrigação de prestação de informação estabelecida no mesmo número;

n) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 38º;

p) O incumprimento da obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 38º;

q) A subscrição de projecto por técnico não habilitado, em violação do nº 2 do artigo 39º;

r) A instalação e conservação de infra-estruturas ITUR por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 40º;

s) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º;

t) A instalação de uma infra-estrutura nas situações previstas no nº 2 do artigo 43º, por técnico não habilitado;

u) A realização de cursos habilitantes em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não registadas nos termos do nº 1 do artigo 45º;

v) O incumprimento de qualquer das obrigações de comunicação previstas nos n.os 1 e 2 do artigo 48º;

x) O incumprimento de qualquer das obrigações previstas nas alíneas a) a e) do artigo 49º;

z) A colocação no mercado e a instalação de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º;

aa) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º;

bb) A alteração ou a construção de infra-estruturas em ITUR em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 4 do artigo 100º

3 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITED constituem contra-ordenações:

a) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) a d) do nº 1 do artigo 59º;

b) O incumprimento da obrigação de instalação das infra-estruturas previstas no nº 2 do artigo 59º;

c) O incumprimento, em fase de projecto, instalação ou utilização da infra-estrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 59º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infra-estrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 61º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 3 e 4 do artigo 61º;

f) A violação da obrigação de acesso nos termos e condições previstas no nº 1 do artigo 63º, bem como a violação pelas empresas de comunicações electrónicas do disposto no nº 4 do mesmo artigo;

g) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos edifícios para permitir o acesso às ITED, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 63º;

h) A oposição à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 e no nº 2 do artigo 64º;

i) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º;

j) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 69º;

l) O incumprimento da obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 69º;

m) A subscrição de projecto por técnico não habilitado, em violação do nº 2 do artigo 70º;

n) A instalação, a alteração e a conservação de infra-estruturas ITED por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 73º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º;

p) A instalação de uma infra-estrutura nas situações previstas no nº 2 do artigo 76º, por técnico não habilitado;

q) A realização de cursos habilitantes em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º bem como a sua realização por entidades não registadas nos termos do nº 1 do artigo 45º por remissão do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas nas alíneas a) a e) do artigo 79º;

s) A alteração de infra-estruturas em edifícios com certificado ITED em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 3 do artigo 83º;

t) A alteração em edifícios sem certificado ITED em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 e 2 do artigo 84º;

u) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º, bem como a colocação no mercado de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º, todos por remissão do artigo 85º;

v) O incumprimento das obrigações fixadas no artigo 104º para a alteração de infra-estruturas em edifícios construídos.

4 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem ainda contra-ordenações:

a) O não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 87º, nos termos e prazos estabelecidos pelo ICP-ANACOM;

b) O incumprimento dos procedimentos de avaliação das ITED e das ITUR aprovados pelo ICP-ANACOM ao abrigo do artigo 105º;

c) O incumprimento das ordens, mandatos e decisões proferidos pelo ICP-ANACOM no exercício das competências previstas no presente decreto-lei.

5 .- As contra-ordenações previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r), do nº 1, nas alíneas a), b), c), d), e), f), f), g), i), l), m), n), p), r), s), t), u), x) e bb) do nº 2, nas alíneas a), b), c), d), e), f), i), j), m), n), o), p), q), r), s), t), u), e v) do nº 3 e no nº 4 são puníveis com coima de (euro) 500 a (euro) 3740 e de (euro) 5000 a (euro) 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

6 .- As contra-ordenações previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, nas alíneas h), j), o), q), v), e aa) do nº 2 e nas alíneas g), h) e l) do nº 3 são puníveis com coima de (euro) 250 a (euro) 2000 e de (euro) 1000 a (euro) 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

7 .- Sem prejuízo da aplicação do regime da responsabilidade civil extracontratual das entidades públicas, as autarquias locais encontram-se sujeitas ao regime contra-ordenacional previsto no presente decreto-lei.

8 .- Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada do ICP-ANACOM, a aplicação das sanções não dispensa o infractor do cumprimento do dever ou da ordem, se este ainda for possível.

9 .- Nas contra-ordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência sendo, nesses casos, reduzidos para metade os limites máximos das coimas referidas no presente artigo.

10 .- O disposto no presente decreto-lei não prejudica o regime de contra-ordenações previstas no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99 de 16 de Dezembro.

 

Artigo 90º.- Sanções acessórias

Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infracção e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objectos, equipamentos e dispositivos ilícitos, na contra-ordenação prevista na alínea z) do nº 2 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respectiva actividade até ao máximo de dois anos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas e), n), p), q), t), u), v), e x) do nº 2 e nas alíneas e), i), j), l), o), p), q), t) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente decreto-lei e da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas f), g), h), o), e r) do nº 1 e nas alíneas f), i) e l) do nº 2, ambos do artigo anterior.

 

Artigo 91º.- Processamento e aplicação das contra-ordenações

1 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente decreto-lei bem como o arquivamento dos processos de contra-ordenação são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM.

2 .- A instauração dos processos de contra-ordenação é da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .- O ICP-ANACOM e os Municípios colaboram na fiscalização do cumprimento das obrigações constantes do presente decreto-lei, no âmbito das respectivas atribuições.

5 .- Sempre que estejam em causa contra-ordenações no domínio de operações cujo controlo caiba às autarquias locais, podem estes participar ao ICP-ANACOM a prática das respectivas infracções.

6 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para o ICP-ANACOM em 40 %.

7 .- Caso o processo de contra-ordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de um das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP-ANACOM em 20 % e para o a autarquia local em 20 %

8 .- Revertem para o ICP-ANACOM os objectos declarados perdidos por força da aplicação da alínea a) do artigo anterior.

 

Artigo 92º.- Notificações em processo contra-ordenacional

Quando, em processo de contra-ordenação, o notificando não for encontrado ou se recusar a receber a notificação efectuada nos termos gerais, a mesma é feita através da publicação de anúncios em dois números seguidos de um dos jornais de maior circulação na localidade da última residência do notificando ou de maior circulação nacional.

 

Artigo 93º.- Auto de notícia

1 .- Os autos de notícia lavrados no cumprimento das disposições do presente decreto-lei fazem fé sobre os factos presenciados pelos autuantes, até prova em contrário.

2 .- O disposto no número anterior aplica-se aos elementos de prova obtidos através de aparelhos ou instrumentos aprovados nos termos legais e regulamentares.

3 .- Do auto de notícia deve constar o endereço do autuado, sendo este advertido de que o endereço fornecido vale para efeitos de notificação.

4 .- Quando o responsável pela contra-ordenação for uma pessoa colectiva ou uma sociedade, deve indicar-se, sempre que possível, a identificação, a residência e o local de trabalho dos respectivos gerentes, administradores ou directores.

 

Artigo 94º.- Perda a favor do Estado

1 .- Consideram-se perdidos a favor do Estado os objectos que tenham sido apreendidos e que, após notificação aos interessados a ordenar a sua entrega, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objectos perdidos a favor do Estado, nos termos do número anterior ou da alínea a) do artigo 90º revertem para o ICP-ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

 

CAPÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

 

SECÇÃO I.- Disposições transitórias relativas aos capítulos II, III e IV

 

Artigo 95º.- Fixação dos elementos que instruem a comunicação prévia

A portaria a que se refere o nº 7 do artigo 7º deve ser emitida no prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente decreto-lei.

 

Artigo 96º.- Obrigações de informação

1 .- As entidades referidas no artigo 2º devem:

a) Elaborar, publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da data da publicação do presente decreto-lei, os procedimentos e condições relativos à atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente decreto-lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 10º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infra-estruturas.

2. – As entidades referidas no artigo 2º do presente decreto-lei devem, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente decreto-lei:

a) Comunicar ao ICP-ANACOM:

i) As infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba, nos termos previstos na alínea a) do artigo 17º;

ii) As entidades e pontos de contacto junto dos quais devem ser solicitadas as informações sobre infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas e apresentados pedidos de acesso e utilização daquelas infra-estruturas;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM os procedimentos e condições de acesso e utilização das infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas, nos termos da alínea c) do artigo 17º;

c) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 21º, aplicáveis à instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas que detêm;

d) Comunicar ao ICP-ANACOM quais as empresas de comunicações electrónicas que à data da publicação do presente decreto-lei se encontram já instaladas nas infra-estruturas cuja gestão lhes incumba.

3 .- No prazo máximo de um ano após a data da definição dos elementos previstos no artigo 99º, as entidades referidas no artigo 2º, as empresas de comunicações electrónicas e as entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por estas, devem disponibilizar no SIC toda a informação prevista no artigo 25º

4 .- Enquanto o SIC não estiver em funcionamento, os anúncios de realização de obras previstos no nº 1 do artigo 9º devem ser comunicados ao ICP-ANACOM que fica obrigado a divulgá-los simplificadamente no seu sítio na Internet, com indicação da entidade promotora e do ponto de contacto.

 

Artigo 97º.- Regime transitório de aplicação à concessionária do serviço público de telecomunicações

1 .- Até à implementação efectiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, por si emitidos ao abrigo do nº 4 do artigo 26º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, de maneira a coordená-los com o SIC.

2 .- O disposto no número anterior não afasta a aplicabilidade do regime previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, em matéria de análise de mercados, identificação de empresas com poder de mercado significativo e consequente imposição de obrigações.

 

Artigo 98º.- Comunicação de acordos de partilha

No prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente decreto-lei, as empresas de comunicações electrónicas devem dar cumprimento à obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 23º, relativamente aos acordos que já tenham celebrado com outras empresas com vista à partilha de condutas, locais ou recursos, instalados ou a instalar.

 

Artigo 99º.- Regras para implementação do SIC

No prazo de 60 dias a contar da data da publicação do presente decreto-lei, o ICP-ANACOM deve concretizar os elementos mínimos referidos no nº 2 do artigo 24º, bem como os termos e formato da informação referidos no nº 3 do artigo 24º e no nº 4 do artigo 25º

 

SECÇÃO II.- Disposições transitórias relativas aos capítulos V e VI

 

Artigo 100º.- Aplicação do regime às ITUR

1 .- Até 30 dias após a publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, as alterações a efectuar nas infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, devem prever espaço para a instalação de equipamento e cablagem de fibra óptica, respectiva entrada e ligação a infra-estruturas de telecomunicações já existentes por mais do que uma empresa de comunicações electrónicas.

2 .- Para efeitos do número anterior, devem existir as interligações com espaços adequados à passagem do número de cabos de fibra óptica necessários, adaptados ao número de edifícios existentes.

3 .- O regime previsto nos números anteriores aplica-se igualmente às ITUR privadas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente decreto-lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR.

4 .- As ITUR públicas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente decreto-lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, devem possuir tubagem devidamente adaptada à instalação de cablagem de fibra óptica, bem como de cablagem de pares de cobre e coaxial, por mais do que uma empresa de comunicações electrónicas.

5 .- O regime relativo ao projecto e à instalação das ITUR previsto no capítulo v é obrigatório para as operações de loteamento e obras de urbanização cujos processos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de publicação do aviso a que se refere o nº 2 do artigo 106º relativo ao manual ITUR, sem prejuízo das obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do presente artigo.

 

Artigo 101º.- Acordos com associações públicas de natureza profissional

No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente decreto-lei o ICP-ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista no nº 2 do artigo 37º e no nº 2 do artigo 67º

 

Artigo 102º.- Aplicação do regime às ITED

Até à publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITED, aos projectos de ITED que venham a ser entregues nos serviços camarários após a entrada em vigor do presente decreto-lei nos termos do regime da edificação e da urbanização, aplica-se o manual ITED em vigor.

 

Artigo 103º.- Actualização de técnicos ITED

1. – Todos os técnicos ITED inscritos no ICP-ANACOM à data de publicação do presente decreto-lei devem realizar acções de formação, em entidades para tal devidamente habilitadas e a designar pelo ICP-ANACOM, tendo em vista assegurar a necessária actualização de conhecimentos face ao disposto no presente decreto-lei.

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente decreto-lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos.

3. – As acções de formação previstas nos números anteriores devem ser realizadas no prazo de um ano após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º

4 .- Os técnicos ITED não abrangidos por associação pública de natureza profissional devem, dentro do prazo estabelecido no número anterior, fazer prova junto do ICP-ANACOM de que procederam à realização das acções de formação mencionadas, sob pena de revogação da respectiva inscrição.

 

Artigo 104º.- Adaptação dos edifícios construídos à fibra óptica

1 .- As alterações a efectuar nos edifícios já construídos devem obrigatoriamente poder suportar a entrada e passagem de cablagem em fibra óptica de várias empresas de comunicações electrónicas e respectiva ligação a infra-estruturas de telecomunicações existentes, devendo o primeiro operador a aceder ao edifício para instalar esse tipo de infra-estruturas assegurar o seguinte:

a) A instalação de toda a coluna montante do edifício com capacidade adequada ao fornecimento de serviços de comunicações electrónicas à totalidade do número de fracções do edifício;

b) A existência de pontos de ligação de cliente que permitam a cada empresa de comunicações electrónicas efectuar a ligação a cada fracção por meios próprios, ligando-se à coluna montante;

c) A possibilidade de partilha da infra-estrutura instalada, independentemente do tipo de estrutura de rede, por outras empresas de comunicações electrónicas que pretendam oferecer serviços de comunicações electrónicas baseados na tecnologia de fibra óptica.

2 .- Para efeito do disposto na alínea c) do número anterior, o ponto de partilha deve ser localizado no interior do edifício, dentro ou junto do repartidor geral do edifício.

3. – Se, por motivos técnicos, não for possível observar o disposto no número anterior, as empresas de comunicações electrónicas devem encontrar uma solução alternativa, nomeadamente através da localização do ponto de partilha num outro local do edifício ou na entrada do edifício, na caixa de acesso às infra-estruturas de comunicações electrónicas, ou ainda através da utilização do ponto de partilha colectivo da urbanização.

4 .- A partilha de infra-estruturas de comunicações electrónicas entre empresas de comunicações electrónicas é efectuada em termos de reciprocidade e de acordo com os princípios de transparência, não discriminação e orientação para os custos, considerando nomeadamente o incremento de custos incorridos pela empresa de comunicações electrónicas na instalação de uma infra-estrutura partilhável, nos seguintes termos:

a) O primeiro operador a aceder ao edifício suporta integralmente o custo da construção da infra-estrutura, tal como definida nos números anteriores;

b) O segundo operador a aceder ao edifício pode ligar-se à infra-estrutura desenvolvida pelo primeiro pagando a este último 50 % do custo por si incorrido e os seguintes operadores podem também ligar-se à mesma infra-estrutura suportando os custos na proporção que lhes corresponder.

5 .- A forma de cálculo dos custos referidos no número anterior, a forma de pagamento entre operadores, designadamente a responsabilidade pela gestão do relacionamento entre os operadores e os condomínios, bem como todos os demais aspectos necessários à concretização do disposto no presente artigo, são aprovados por portaria de membro do Governo responsável pela área das comunicações electrónicas.

6 .- O regime previsto no nº 1 é obrigatório para os edifícios cujos projectos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de entrada em vigor do presente decreto-lei e até data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

 

Artigo 105º.- Avaliação das ITUR e das ITED

Compete ao ICP-ANACOM, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, a aprovação dos procedimentos de avaliação das ITUR e das ITED, as quais são de cumprimento obrigatório pelos instaladores.

 

SECÇÃO III.- Disposições finais

 

Artigo 106º.- Aprovação dos manuais ITUR e ITED

1 .- Os manuais ITUR e ITED são aprovados, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, por deliberação do conselho de administração do ICP-ANACOM, a qual é publicada na 2.ª série do Diário da República.

2 .- Os manuais referidos no número anterior são obrigatoriamente disponibilizados no sítio de Internet do ICP-ANACOM, devendo este facto ser publicitado em aviso publicado na 2.ª série do Diário da República.

 

Artigo 107º.- Contagem de prazos

À contagem dos prazos administrativos previstos no presente decreto-lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

 

Artigo 108º.- Apresentação de documentos disponíveis na Internet

Sempre que os documentos cuja apresentação é exigida pelo presente decreto-lei estejam disponíveis na Internet, podem as pessoas ou entidades que estão obrigadas a apresentá-los indicar ao ICP-ANACOM o endereço do sítio onde aqueles podem ser consultados, bem como a informação necessária a essa consulta.

 

Artigo 109º.- Norma revogatória

1 .- São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril;

b) O Decreto-Lei nº 68/2005, de 15 de Março;

c) Os n.os 5 a 7 do artigo 19º e os n.os 5 a 7 do artigo 26º da Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- As regras e procedimentos publicados pelo ICP-ANACOM ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, mantêm-se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente decreto-lei.

 

Artigo 110º.- Entrada em vigor

1 .- O presente decreto-lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2. – O certificado de conformidade da instalação de infra-estruturas de telecomunicações em edifícios prevista no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, não é exigido para efeitos de atribuição de autorização de utilização dos edifícios, cujos procedimentos respectivos se encontrem pendentes à data de entrada em vigor do presente decreto-lei.

 

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 26 de Março de 2009

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa

José Manuel Vieira Conde Rodrigues

Francisco Carlos da Graça Nunes Correia

Fernando Pereira Serrasqueiro

Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 8 de Maio de 2009.

Publique-se.

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva.

Referendado em 12 de Maio de 2009.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 002-2014-MIMP de 7 de abril de 2014. Reglamento de la Ley nº 29.973, Ley General de la persona con discapacidad.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el  respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, establece en su artículo 7 que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada mediante Resolución Legislativa nº 29127 y ratificada con Decreto Supremo nº 073-2007-RE, los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, comprometiéndose a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

Que, la Ley nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, se aprobó con la finalidad de establecer el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica;

Que, la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29973 faculta al Poder Ejecutivo a llevar a cabo la reglamentación de la citada Ley;

Que, mediante Decreto Supremo nº 027-2007-PCM, se establecen como Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento, en relación a la persona con discapacidad, el respeto y la protección de sus derechos y el fomento en cada Sector e institución pública de su contratación y acceso a cargos de dirección; la contribución a su efectiva participación en todas las esferas de la vida social, económica, política y cultural del país; la erradicación de toda forma de discriminación; y, la implementación de medidas eficaces de supervisión para garantizar la difusión y el efectivo cumplimiento de las normas legales que protegen a las personas con discapacidad;

Que, con el Decreto Legislativo nº 1098 se aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, estableciéndose dentro de su ámbito de competencia, entre otros, la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad;

Que, el artículo 14 de la Ley nº 29973, dispone que previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad, las autoridades de los distintos sectores y niveles de gobierno tienen la obligación de realizar consultas con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad;

Que, el artículo 14 del «Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General» aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, señala que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales;

Que, en tal sentido, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, atendiendo a la excepción contemplada en el artículo 14 de la Ley nº 29973 y contando previamente con la participación de representantes de los diferentes sectores del Gobierno Central así como con los aportes de organizaciones que representan personas con discapacidad, ha formulado el Reglamento de la Ley nº 29973, con la finalidad de lograr, en condiciones de igualdad, el desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica de las personas con discapacidad, a través de la promoción y protección de sus derechos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo nº 1098 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Ley nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Objeto

Apruébese el Reglamento de la Ley nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, el cual consta de ciento diecisiete (117) artículos y dieciséis (16) Disposiciones Complementarias Finales, que forma parte del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los (las) Ministros(as) de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; de Comercio Exterior y Turismo; de Cultura; de Defensa; de Desarrollo e Inclusión Social; de Economía y Finanzas; de Educación; del Interior; de Justicia y Derechos Humanos; de la Producción; de Relaciones Exteriores; de Salud; de Trabajo y Promoción del Empleo; de Transportes y Comunicaciones; y, de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril del año dos mil catorce.

 

OLLANTA HUMALA TASSO, Presidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZ, Presidente del Consejo de Ministros

MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ, Ministra de Comercio Exterior y Turismo

DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO, Ministra de Cultura

PEDRO CATERIANO BELLIDO, Ministro de Defensa

PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ, Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO, Ministro de Economía y Finanzas

JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ, Ministro de Educación

WALTER ALBÁN PERALTA, Ministro del Interior

DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA, Ministro de Justicia y Derechos Humanos

CARMEN OMONTE DURAND, Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

PIERO GHEZZI SOLÍS, Ministro de la Producción

EDA A. RIVAS FRANCHINI, Ministra de Relaciones Exteriores

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI, Ministra de Salud

ANA JARA VELÁSQUEZ, Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones

MILTON VON HESSE LA SERNA, Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

 

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29973, LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene como objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, con la finalidad de establecer las condiciones para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de las personas con discapacidad, así como su inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.

 

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado comprendidas en los alcances de la Ley nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

Las normas previstas en el presente Reglamento se aplican a la luz de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

 

Artículo 3.- Definiciones

Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderán como definiciones las siguientes:

3.1 Accesibilidad: Asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás al entorno físico, los medios de transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

 

3.2 Ajustes Razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, sirven para garantizar a la persona con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

3.3 Dignidad: Valor intrínseco de la naturaleza humana. Principio-derecho fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, que garantizan un conjunto de condiciones materiales concretas de existencia.

 

3.4 Diseño Universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan usar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.

 

3.5 Educación Inclusiva: Proceso de fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los educandos; por lo tanto puede entenderse como una estrategia clave para alcanzar la educación para todos.

 

3.6 Espectáculo: Evento celebrado en un teatro, circo, o en cualquier otro edificio, local, lugar o espacio en que se congreguen personas para presenciarlo.

 

3.7 Formatos y medios accesibles: Mecanismos que garantizan la comunicación de la persona con discapacidad, dentro de los cuales se encuentran la lengua de señas, el sistema braille, la comunicación táctil, los Macrotipos, la visualización de texto, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizados, los medios aumentativos o alternativos de comunicación y otros modos.

 

3.8 Igualdad de oportunidades para la persona con discapacidad: Principio que garantiza que los niños, niñas, hombres y mujeres con discapacidad, en su calidad de ciudadanos tengan los mismos derechos y obligaciones que los demás, a fi n de lograr su participación plena y efectiva.

 

3.9 Igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad: Principio basado en el enfoque de género y la adopción de acciones positivas que garanticen la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato para los hombres y las mujeres con discapacidad, proscribiendo cualquier acto, hecho o conducta discriminatoria por razón de sexo.

 

3.10 Inclusión Social: Situación en la que todas las personas puedan ejercer sus derechos, aprovechar sus habilidades y tomar ventaja de las oportunidades que se presentan en su medio.

 

3.11 Interculturalidad: Aceptación y reconocimiento de la idiosincrasia como resultado de la diversidad cultural e influencia histórica, ancestral y generacional, favoreciendo la integración y convivencia social.

 

3.12 Interpretación en el lenguaje de señas: Sistema que emplea una persona oyente intérprete de lenguaje de señas, quien se encuentra en una zona aparte, que es enfocada en un recuadro a uno de los lados de la pantalla, que traduce con las manos la información que recibe del programa que se está emitiendo.

 

3.13 Intervención Temprana: Conjunto de servicios interdisciplinarios que se proveen a niños que presentan vulnerabilidades en su desarrollo o incapacidades, en el período que transcurre desde el nacimiento hasta los 3 años de edad, abarcando estos servicios también a sus familias.

 

3.14 Juegos de Lotería: Sorteo público autorizado de dinero o bienes, entre los adquirentes de los respectivos billetes o papeletas emitidos por sus organizadores; cuya venta forma un fondo o pozo para el pago de los premios.

 

3.15 Ley: La Ley nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

 

3.16 Macrotipos: Sistema de impresión en tinta con caracteres ampliados.

 

3.17 Organismos vinculados a la administración de Justicia y mecanismos alternativos de resolución de conflictos: Son las Entidades que conforman el Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fuero Policial Militar, y demás instituciones u operadores que aplican mecanismos de resolución de conflictos.

 

3.18 Prohibición de discriminación de la persona con discapacidad: Prohibición de realizar algún acto de distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

 

3.19 Participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad de la persona con discapacidad: Proceso mediante el cual se fortalecen las facultades de la persona con discapacidad, a fi n de que pueda integrarse en los diferentes aspectos de la sociedad.

 

3.20 Planes de Aseguramiento en Salud: Listas de condiciones asegurables e intervenciones y prestaciones que son financiadas por las administradoras de fondo de aseguramiento y se clasifican en los siguientes grupos: Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS), Planes Complementarios y Planes Específicos.

 

3.21 Perspectiva de Discapacidad: Considerar que la discapacidad es el resultado de la interacción entre impedimentos físicos, mentales o sensoriales y la cultura, las instituciones sociales y los medios físicos, lo que compromete la responsabilidad del Estado y la sociedad de tomar medidas dirigidas a remover las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

3.22 Pensión no Contributiva: Prestación monetaria, de monto mensualizado y uniforme, de carácter no heredable, inembargable e intransferible, de entrega periódica, otorgada por el Estado, sin la realización de aportaciones, a favor de la persona con discapacidad severa en situación de pobreza.

 

3.23 Productividad potencial: Máximo de recursos que pueden generarse a partir de una combinación idónea de insumos, personas u otros factores de producción.

 

3.24 Política Nacional de Promoción de Oportunidades de Empleo para la Persona con Discapacidad: Promueve la inserción formal y adecuada de la persona con discapacidad en el mercado de trabajo, aplicando estrategias tanto de diseño universal como especializadas, que se orienten a mejorar sus competencias, reconocer sus capacidades y habilidades y fomentar entornos laborales inclusivos.

 

3.25 Razonabilidad: Principio basado en la proporcionalidad entre el ejercicio de las facultades atribuidas en el marco de la ley y la finalidad a tutelar.

 

3.26 Rehabilitación Basada en la Comunidad: Estrategia dentro del desarrollo general de la comunidad para la rehabilitación, la reducción de la pobreza, la equiparación de oportunidades y la inclusión social de todas las personas con discapacidad, promoviendo la puesta en práctica de programas de Rehabilitación Basada en la Comunidad, mediante los esfuerzos combinados de las mismas personas con discapacidad, sus familias, las organizaciones y comunidades y los servicios relevantes gubernamentales y no gubernamentales de salud, educación, servicios vocacionales, sociales y otros servicios.

 

3.27 Servicio de Habilitación: Asistencia prestada a personas que sufriendo de una incapacidad congénita o desde temprana edad, no han adquirido aún suficiente capacidad o habilidad para actuar en la vida educativa, profesional y/o social, en igualdad de condiciones que las demás personas.

 

3.28 Servicio de Rehabilitación: Servicio brindado por profesionales interdisciplinarios, que con el apoyo de técnicas y tratamientos especializados recuperan o incrementan la funcionalidad de un órgano, sistema o aparato alterado por una enfermedad incapacitante.

 

3.29 Similar a un Juego de lotería: Se considera juego semejante o análogo a la lotería aquél que comparte con éste su carácter público, la presencia del azar y el otorgamiento de un premio, el mismo que está dirigido a un número plural de personas.

 

3.30 Sistema Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – SINAPEDIS: Sistema funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que orientan la intervención del Estado en materia de Discapacidad, en los diferentes niveles de gobierno articulando intersectorialmente.

 

3.31 Sistemas de Apoyo: Mecanismos proporcionales y adaptados a los requerimientos de la persona con discapacidad, cuyo objeto es garantizar el pleno ejercicio de su capacidad jurídica.

 

3.32 Sistema Electoral: Conjunto de principios, normas, reglas, procedimientos técnicos legalmente establecidos, enlazados entre sí, por medio de los cuales los electores expresan su voluntad política. Está conformado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE y el Jurado Nacional de Elecciones – JNE.

 

3.33 Sistema Nacional para la Población en Riesgo: Es un sistema funcional encargado de dirigir las actividades del Estado para la promoción, atención y apoyo a niños y niñas, las y los adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de riesgo y abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. Conformado, entre otras entidades, por las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, siendo el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables el ente rector.

 

3.34 Subtitulación: Sistema que permite visualizar textos que aparecen enmarcados en una ventana incrustada sobre la imagen del video. La visualización es voluntaria. La subtitulación tiene diversas modalidades como los textos preparados que tienen una sincronización perfecta con la imagen, textos semi preparados, que pueden no sincronizar previamente con la imagen y textos directos en donde no hay un conocimiento del texto de antemano como entrevistas en directo, debates en directo, entre otros.

 

3.35 Tecnologías de la información y la comunicación: Conjunto de tecnologías desarrolladas para gestionar información y enviarla de un lugar a otro. Incluyen las tecnologías para almacenar información y recuperarla después, enviar y recibir información de un sitio a otro, o procesar información para poder calcular resultados y elaborar informes.

 

3.36 UIT: La Unidad Impositiva Tributaria es un valor usado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones y límites de afectación; así como para imponer sanciones y determinar obligaciones contables o para inscribirse en el registro de contribuyentes.

 

3.37 Vehículo Especial: Medio de transporte destinado al uso o traslado de la persona con discapacidad.

 

CAPÍTULO II.- COMPETENCIAS DEL ESTADO

 

Artículo 4.- Rol del Estado

4.1 El Poder Ejecutivo diseña y supervisa las políticas nacionales y sectoriales con perspectiva de discapacidad. Las entidades del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales las implementan transversalmente a través de sus planes, programas y proyectos, incorporándolas en sus instrumentos técnicos normativos de planificación, administración y de gestión.

4.2 La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) incorpora la temática de discapacidad en sus políticas institucionales de capacitación, a fi n de mejorar la empleabilidad, promover la igualdad de oportunidades e igualdad de trato, así como la integración de la persona con discapacidad en el ámbito del sector público.

 

Artículo 5.- Recursos

5.1 Recursos del Estado:

a) Los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales asignan progresivamente en su presupuesto institucional recursos para la promoción, protección y realización de los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo la articulación intergubernamental, orientándose bajo el enfoque de presupuesto por resultados.

b) Los Gobiernos Regionales y Locales capacitan y brindan asesoría a las organizaciones de y para las personas con discapacidad, y las incorporan en los procesos de programación del presupuesto participativo regional y local. Las acciones desarrolladas en la fase de preparación, concertación, coordinación, y formalización aseguran las condiciones de accesibilidad. El CONADIS monitorea la asignación de presupuesto para la implementación de políticas públicas en discapacidad, con incidencia directa en los programas presupuestales de discapacidad.

5.2 Otros Recursos:

a) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, en el ámbito de sus competencias, incorpora en sus instrumentos de política la perspectiva de discapacidad con enfoque transversal y emite lineamientos para que la cooperación internacional apoye proyectos, programas y actividades en la materia y para que la información sobre oportunidades de cooperación sea accesible.

b) El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, promueve acuerdos interinstitucionales con entidades de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales y otros Estados, así como con gobiernos subnacionales en el ámbito de su competencia, promoviendo la cooperación orientada a capacitación técnica, tecnológica y desarrollo de capacidades.

 

CAPÍTULO III.- DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 6.- Promoción del Rol de la familia de la persona con discapacidad

6.1 Los Gobiernos Regionales y Locales incorporan en sus programas de capacitación y apoyo social a las personas con discapacidad y su familia. Estas medidas de orientación y apoyo prestan especial atención a las mujeres con discapacidad, en relación a la maternidad y el embarazo; así como a la protección de las y los niños con discapacidad frente a la explotación, los malos tratos y la falta de cuidados, entre otros aspectos.

6.2 Los Gobiernos Regionales y Locales incorporan programas sociales de fortalecimiento psicológico integral para la familia de las personas con discapacidad.

6.3 Los Gobiernos Regionales y Locales implementan cunas, guarderías centros de cuidado con enfoque inclusivo, a fi n que la persona con discapacidad, sea atendida y sus familiares puedan realizar actividades laborales y educativas que redunden en su bienestar que mejoren su calidad de vida.

6.4 El Ministerio de Educación promueve la participación de la familia y la comunidad en las actividades educativas, culturales, sociales, deportivas y recreativas en beneficio del educando con Discapacidad.

6.5 Los Gobiernos Regionales y Locales, brindan orientación, asesoramiento y capacitación a las familias de las personas con discapacidad para la implementación y ejecución de programas, proyectos y actividades a su cargo.

 

Artículo 7.- Derecho a la vida y la integridad de la persona con discapacidad

7.1 Las investigaciones médicas o científicas que involucren a una persona con discapacidad no se podrán llevar a cabo sin el consentimiento previo, libre e informado de ésta o de su representante legal, con el objeto de preservar su salud o aptitud psíquica o física, para lo cual deberá cumplirse con las normas emitidas por el sector salud.

7.2 Las instituciones prestadoras de servicios de salud desarrollan y aplican protocolos de comunicación accesibles que permitan brindar información suficiente a las personas con discapacidad.

7.3 El Ministerio de Salud promueve y desarrolla actividades y programas científicos en el ámbito de la genética y da especial atención a la investigación médica y científica, ligada a proporcionar una mejor calidad de vida.

 

Artículo 8.- Capacidad jurídica de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica y la ejerce accediendo a sistemas de apoyo y ajustes razonables que requiera en la toma de decisiones, conforme a lo establecido en los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 de la Ley y las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la materia.

 

Artículo 9.- La Persona con Discapacidad y la comunidad

El Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales diseñan e implementan progresivamente mecanismos de atención basada en la comunidad, a fin que los servicios y programas sociales se brinden en el domicilio de la persona con discapacidad, de acuerdo a  sus requerimientos, promoviendo la inclusión social de la persona con discapacidad y su familia en la comunidad.

 

Artículo 10.- Participación de la Persona con Discapacidad en la vida política

10.1 La persona con discapacidad puede ejercer sus derechos individualmente o a través de sus organizaciones políticas, las que en el marco de su autonomía y en cumplimiento de su normativa impulsan la inclusión, el fomento de su liderazgo y participación, en condiciones equitativas de igualdad de trato.

10.2 El sistema electoral adopta las medidas necesarias para garantizar la participación política y el derecho al voto de las personas con discapacidad, asegurando que los mecanismos, procedimientos, instalaciones y materiales empleados sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar. Asimismo, promueve iniciativas normativas que contribuyan a dicho fin.

 

Artículo 11.- Derecho asociativo

11.1 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, promueve, desarrolla e implementa acciones, para facilitar la conformación, formalización y fortalecimiento de las organizaciones de y para las personas con discapacidad, en coordinación con los diferentes sectores y niveles de gobiernos, en el marco de sus competencias.

11.2 El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI y el CONADIS realizan acciones para promover que la cooperación internacional no reembolsable apoye las iniciativas, programas y proyectos de las asociaciones de y para personas con discapacidad. Para este fi n estas asociaciones deben inscribirse en los registros correspondientes que conduce la APCI.

11.3 Los gobiernos nacional, regional y local reconocen a las asociaciones de y para personas con discapacidad, implementan programas de formación y desarrollo de sus capacidades en el marco de sus competencias a fin de incorporarlas en los espacios de concertación y participación institucionalizados

 

Artículo 12.- Derecho a la consulta de las personas con discapacidad

12.1 En el marco del derecho a la consulta, previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad, éstas deben ser difundidas por un plazo no menor de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, período en el cual las organizaciones de y para personas con discapacidad formulan las observaciones correspondientes.

12.2 La entidad que realiza la consulta facilita a las organizaciones de y para personas con discapacidad infraestructura accesible, los intérpretes, guías intérpretes; y otros modos y medios aumentativos o alternativos de comunicación, que faciliten el ejercicio de su derecho a la información y consulta.

12.3 Las organizaciones de y para personas con discapacidad participan en las consultas a través de sus representantes legales debidamente acreditados.

12.4 Las entidades del sector público y privado que tengan incidencia en la toma de decisiones en las que participen las personas con discapacidad diseñan e implementan los procedimientos requeridos para aplicar los sistemas de apoyo y ajustes razonables.

 

CAPÍTULO IV.- ACCESIBILIDAD

 

Artículo 13.- Diseño urbano y arquitectónico de las ciudades

13.1 Los Gobiernos Locales norman, regulan y otorgan licencias y autorizaciones que contemplen las disposiciones contenidas en las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad, garantizando su movilidad, desplazamiento autónomo y seguridad.

13.2 Los Gobiernos Locales desarrollan y ejecutan acciones tendientes a la adecuación progresiva del diseño urbano y arquitectónico de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos de accesibilidad.

13.3 Las edificaciones existentes deben adecuarse a las normas técnicas de accesibilidad para las personas con discapacidad.

 

Artículo 14.- Responsabilidad de los funcionarios en el otorgamiento de licencias

14.1 Los gobiernos locales son los responsables de fiscalizar el cumplimiento de las normas de accesibilidad para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones de construcción, modificación, rehabilitación y/o funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones.

14.2 Los miembros de las comisiones técnicas municipales y de las comisiones técnicas calificadoras de proyectos y de licencias de construcción, o quien haga sus veces, son responsables de evaluar y verificar el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad de acuerdo al ordenamiento legal vigente.

 

Artículo 15.- Ambientes y rutas

15.1 El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres – CENEPRED, en el marco de sus competencias, inspecciona ambientes y rutas accesibles en las edificaciones públicas y privadas para permitir el desplazamiento de las personas con discapacidad e incorpora medidas y acciones preventivas de seguridad y protección para las personas con discapacidad.

15.2 El Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, en el marco de su autonomía y funciones otorgadas por Ley, se encarga de implementar medidas de preparación, respuesta y rehabilitación a fi n de asistir oportunamente a las personas con discapacidad, en situación de riesgo y desastre.

 

Artículo 16.- Inmuebles declarados patrimonio cultural

El Ministerio de Cultura emite lineamientos para la incorporación de medidas de accesibilidad para personas con discapacidad en los inmuebles declarados patrimonio cultural.

 

Artículo 17.- Accesibilidad a la infraestructura en los espectáculos públicos

17.1 Los propietarios, administradores, promotores u organizadores de espectáculos públicos habilitan y acondicionan lugares accesibles para las personas con discapacidad y su acompañante, correspondientes a cada sector ofrecido al público.

17.2 La ubicación de los lugares habilitados y acondicionados para el uso de la persona con discapacidad y su acompañante no debe vulnerar el respeto a la dignidad de la persona, salvaguardando su seguridad y comodidad.

17.3 Los Gobiernos Locales en el ámbito de su competencia se hacen cargo de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

 

Artículo 18.- Programas públicos de vivienda

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece los criterios de acceso a los programas de vivienda, a fi n que las personas con discapacidad, directamente, o por intermedio de sus padres o tutores, accedan a los mismos.

 

Artículo 19.- Estacionamientos accesibles

19.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite el permiso especial de parqueo para personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley nº 28084.

19.2 Los Gobiernos Locales supervisan y fiscalizan la dimensión, proporción, reserva del parqueo y del uso del estacionamiento accesible en su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 28084, Ley que Regula el Parqueo Especial para Vehículos ocupados por Personas con Discapacidad y la Norma Técnica de Accesibilidad para Personas con Discapacidad.

19.3 En las zonas de Parqueo público, la Policía Nacional del Perú, será la encargada de aplicar las sanciones establecidas en la Ley nº 28084. En los establecimientos privados será de competencia de la Municipalidad del Sector, en ausencia de la Policía Nacional del Perú.

 

Artículo 20.- Accesibilidad en el transporte público terrestre

20.1 La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas y Mercancías – SUTRAN, a nivel nacional y los Gobiernos Regionales y Locales, en el ámbito de su competencia, fiscalizan y supervisan que las empresas de transporte debidamente autorizadas, cumplan con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, a fi n de que impongan las sanciones que correspondan.

20.2 Los Gobiernos Locales implementan medidas y disposiciones normativas para la reserva de asientos preferenciales, cercanos y accesibles al ingreso de los vehículos de transporte público, los mismos que son destinados al uso exclusivo de las personas con discapacidad; así como para implementar lo dispuesto en el numeral 20.3 del artículo 20 de la Ley.

 

Artículo 21.- Accesibilidad en la comunicación y medios de comunicación

21.1 Las entidades públicas y privadas que brinden servicios de atención al público adoptan e implementan medios y formatos accesibles para la comunicación de las personas con discapacidad; proveen de manera gratuita el servicio de intérprete o guía interprete, a solicitud del administrado quien debe requerirlo cuando menos con tres (3) días hábiles de anticipación. El CONADIS supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

21.2 Los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión y los concesionarios del servicio de distribución de radiodifusión por cable, cuyos ingresos anuales facturados y percibidos sean superiores a cien (100) UIT, utilizan medios para garantizar el acceso a la información de la persona con discapacidad por deficiencia auditiva en los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional; incluyendo necesariamente interpretación con el lenguaje de señas o subtítulos.

21.3 El CONADIS pone a disposición de los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión y los concesionarios del servicio de distribución de radiodifusión por cable, el registro actualizado de intérpretes – traductores de lenguaje de señas, al cual podrán acceder las entidades públicas y privadas y cualquier interesado.

 

Artículo 22.- Accesibilidad a las tecnologías de información.

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informático – ONGEI, brinda al CONADIS, asesoría técnica para la elaboración de sus planes, programas, directivas, acciones, y normativa, en asuntos relacionados con la implementación de los procesos de innovación tecnológica para la modernización de la Administración Pública en beneficio de las personas con discapacidad, acorde a su competencia funcional.

 

Artículo 23.- Acceso a la justicia

23.1 Los organismos vinculados a la administración de justicia garantizan la tutela preferente y accesibilidad de las personas con discapacidad a la infraestructura de los órganos que lo conforman; disponen las medidas conducentes al acceso a todos los servicios aprobados que requieran, así como la disposición de los apoyos y recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comprensión, privacidad y comunicación. Establecen e implementan manuales de buenas prácticas de revisión permanente.

23.2 Para el caso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos les es aplicable, en lo que corresponda, lo señalado en el párrafo anterior.

 

Artículo 24.- Accesibilidad en la contratación de bienes, servicios y obras

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE implementa mecanismos de supervisión a fi n de que los procesos de selección convocados por las instituciones públicas cumplan las normas técnicas de accesibilidad para las personas con discapacidad.

 

CAPÍTULO V.- SALUD Y REHABILITACIÓN

 

Artículo 25.- Rol del Gobierno Nacional

El Ministerio de Salud diseña, norma, evalúa y mejora continuamente el proceso de protección, recuperación, habilitación y rehabilitación de la salud de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad y accesibilidad.

Corresponde a los establecimientos de salud de las instituciones que conforman el sistema nacional de salud su implementación.

 

Artículo 26.- Aseguramiento universal

26.1 El Ministerio de Salud emite disposiciones normativas, a fi n de incorporar a las personas con discapacidad en los Planes de Aseguramiento en Salud, los mismos que son ejecutados por las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud y las instituciones prestadoras del servicio de salud.

26.2 El Seguro Social de Salud – ESSALUD, emite las disposiciones normativas a fi n de incorporar a las Personas con Discapacidad en los seguros sociales de salud que administra. Diseña e implementa acciones en base a las necesidades de salud, rehabilitación funcional, rehabilitación socio-laboral o profesional y apoyo de aquella población con discapacidad asegurada, conforme a las facultades conferidas en la Ley nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, y sus respectivas normas reglamentarias.

 

Artículo 27.- Seguros de Salud y de Vida Privados

La Superintendencia Nacional de Salud – SUNASA y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS, emiten las disposiciones aplicables a las empresas de seguros bajo el ámbito de sus respectivas competencias, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 28º de la Ley.

 

Artículo 28.- Atención en Salud, habilitación y Rehabilitación en la Comunidad de la persona con Discapacidad

28.1 El Ministerio de Salud elabora las normas para el diseño e implementación de la estrategia de habilitación y rehabilitación basada en la comunidad para las personas con discapacidad en todos sus niveles, con la participación activa de la comunidad, la familia, las redes promotoras de salud o redes comunitarias. Los Gobiernos Regionales y Locales la implementan.

28.2 Los Gobiernos Regionales, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y los establecimientos de salud de los Ministerios de Defensa y del Interior implementan y ejecutan la Estrategia de Atención en Salud y Rehabilitación Basada en la Comunidad para personas con discapacidad, conforme a los Lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y la normativa que regula el tratamiento del personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

 

Artículo 29.- Servicios de Intervención Temprana

29.1 El Ministerio de Salud establece los procedimientos para la intervención en prevención, detección, diagnóstico, atención, habilitación y rehabilitación en materia de salud de los niños y niñas menores de tres años con discapacidad o con riesgo de adquirirla. Asimismo, establece los mecanismos necesarios para que los establecimientos de salud dispongan de un registro nominal de los niños y niñas nacidos con discapacidad o con riesgo de adquirirla, disponibles para que el sector educación de su jurisdicción pueda implementar intervenciones educativas tempranas.

29.2 El Ministerio de Educación establece los procedimientos para la intervención en prevención, detección y atención en materia educativa de los niños y niñas menores a tres años con discapacidad o con riesgo de adquirirla. Además articula con los demás sectores en materia de intervención temprana y brinda la información correspondiente.

29.3 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, implementan estrategias transversales de atención prioritaria a los niños y niñas menores de tres años nacidos con discapacidad o con riesgo de adquirirla, a través de los programas sociales a su cargo, considerando los criterios de selección establecidos en cada uno de ellos.

29.4 El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a través de sus programas sociales, facilita al Ministerio de Salud y al Ministerio de Educación, el acceso a información para la implementación de programas de intervención temprana, para la atención prioritaria de los niños y niñas menores de tres años con discapacidad o con riesgo de adquirirla.

 

Artículo 30.- Servicios de habilitación y rehabilitación

30.1 Los servicios de habilitación y rehabilitación deben generar, recuperar, fortalecer y afianzar las funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las personas con discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

30.2 El Ministerio de Salud emite los procedimientos para la habilitación y rehabilitación, incluyendo la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad; los Gobiernos Regionales los incorporan en sus Planes Regionales asegurando su implementación, en coordinación con los Gobiernos Municipales.

30.3 Los establecimientos de salud del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa y ESSALUD incorporan la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad en sus planes institucionales asegurando su implementación.

 

Artículo 31.- Medidas de Prevención

Los Ministerios de Salud, de Educación, de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, ESSALUD, y los Gobiernos Regionales, a través de sus organismos especializados, promueven y articulan acciones de investigación y estudios científicos y tecnológicos para la prevención y reducción de la discapacidad.

 

Artículo 32.- Medicamentos, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria

32.1 El Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales y Locales emiten lineamientos y planes que permitan a la persona con discapacidad en situación de pobreza, acceder oportunamente a los medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas compensatorias para su atención, habilitación y rehabilitación.

32.2 Los servicios de medicina, habilitación y rehabilitación del Seguro Social de Salud (ESSALUD), y los Hospitales de los Ministerios de Defensa y del Interior, de acuerdo a su competencia o responsabilidad otorgan directamente los medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo y ayudas biomecánicas a las personas con discapacidad.

32.3 El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación, implementa un mecanismo que permita registrar a los beneficiarios de ayudas biomecánicas.

 

Artículo 33.- Investigación de Discapacidades

33.1 El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Salud, en coordinación con los Gobiernos Regionales, diseñan, desarrollan y difunden la investigación científica-tecnológica en la temática de la discapacidad, priorizando el desarrollo de ayudas, dispositivos y tecnologías de apoyo.

33.2 ESSALUD y los Ministerios del Interior y Defensa desarrollan acciones de investigación científica – tecnológica en discapacidad.

 

CAPÍTULO VI.- EDUCACIÓN Y DEPORTE

 

Artículo 34.- Educación con enfoque inclusivo

El Ministerio de Educación en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, y la Asamblea Nacional de Rectores – ANR, emite normas orientadas a garantizar la implementación de políticas públicas educativas con enfoque inclusivo en todas las etapas, modalidades, niveles, ciclos y programas del sistema educativo nacional, considerando la valoración de la diversidad, así como las capacidades, potencialidades y requerimientos de los estudiantes con discapacidad; para ello se deberá:

a) Garantizar una atención educativa de calidad en relación con las características, necesidades y el contexto.

b) Orientar la formación inicial y el servicio de los docentes para establecer el perfil específico y desarrollar las competencias que les permitan brindar una respuesta educativa pertinente.

c) Elaborar los criterios para el diseño, adaptación, adquisición y distribución de textos, mobiliario y materiales educativos por discapacidad que responda a las necesidades educativas.

d) Orientar la aplicación de metodologías y estrategias de enseñanza diferenciadas dirigidas al desarrollo integral e inclusión social.

e) Establecer criterios para realizar los ajustes razonables en el marco del currículo que permitan la respuesta educativa en función de las capacidades, motivaciones, estilos y ritmos de aprendizaje.

f) Garantizar la asignación de servicios de apoyo y asesoramiento dirigidos a los agentes educativos comprometidos en el proceso formativo de estudiantes con discapacidad.

g) Formular las normas técnicas del diseño arquitectónico de la infraestructura educativa de acuerdo al principio de «diseño universal» recogido en el Reglamento Nacional de Edificaciones.

 

Artículo 35.- Acceso, permanencia y calidad en la educación de la persona con discapacidad

35.1 El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, emite lineamientos que garanticen al estudiante con discapacidad, el acceso, matrícula, permanencia, buen trato, atención oportuna y logros de aprendizaje, con calidad y equidad para el ejercicio del derecho a la educación, en las diferentes etapas, modalidades y niveles del sistema educativo.

35.2 El requisito de edad para la inscripción y continuidad de estudios en Educación Básica y Educación Técnico Productiva, se rige por la normativa vigente.

35.3 El Ministerio de Educación establece las orientaciones técnico pedagógicas que permitan el desarrollo de programas no escolarizados dirigidos a desarrollar habilidades básicas en las personas con discapacidad que hayan superado la edad normativa establecida para la atención en la Educación Básica o que no han accedido oportunamente a la misma. Son responsables de su ejecución las instancias de gestión educativa descentralizadas.

35.4 Las universidades, institutos y escuelas superiores, centros de educación técnico productiva, públicas y privadas, garantizan los ajustes razonables y la accesibilidad en la comunicación para promover la permanencia de los estudiantes.

35.5 El CONADIS, en coordinación con los gobiernos regionales, locales u otras instituciones, establece orientaciones para el desarrollo de actividades dirigidas a las personas con discapacidad, que les permitan su desarrollo integral, con la participación directa de la familia o la que haga sus veces y la comunidad para su inclusión social.

 

Artículo 36.- Accesibilidad en las instituciones educativas

36.1 El Ministerio de Educación, a través del órgano competente, formula normas técnicas de diseño arquitectónico para la construcción, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura educativa, bajo el Principio de Diseño Universal y las normas técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, a fi n de garantizar la accesibilidad de los estudiantes con discapacidad. Corresponde a los Gobiernos Regionales y Locales implementarlo y ejecutarlo, bajo la supervisión y coordinación de la Oficina de Infraestructura Educativa o la que haga sus veces.

36.2 El Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, capacitan a los docentes en aspectos relacionados con el trato, las adaptaciones curriculares y metodológicas que deben responder a las diferencias individuales que puedan tener los alumnos y alumnas con discapacidad, y la adaptación de materiales e infraestructura que propicie un buen desarrollo de los aprendizajes integrales tanto en la educación básica como especial, así como en el empleo del lenguaje de señas, sistema braille, medios aumentativos o alternativos de la comunicación según situación, respetando su contexto cultural y la lengua originaria.

36.3 El Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, aseguran las medidas de seguridad interna y externa de los estudiantes, acorde con las posibilidades de respuesta de quienes tengan dificultades para desplazarse en situaciones de emergencia.

36.4 El Ministerio de Educación velará por que todos los profesores que laboran en la educación básica especial sean especialistas calificados.

 

Artículo 37.- Servicio de Apoyo y Asesoramiento para la Atención de Necesidades Educativas Especiales – SAANE

El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, diseñan e implementan acciones que garanticen, en los Centros de Educación Básica Especial, la conformación del equipo de Servicio de Apoyo y Asesoramiento para la Atención de Necesidades Educativas Especiales – SAANEE, asignándole los recursos económicos, humanos y materiales suficientes para brindar orientación y acompañamiento a las instituciones educativas en el área de influencia.

 

Artículo 38.- Acceso a la formación superior de la persona con discapacidad

38.1 Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, en todos los procesos de admisión incorporan medios de información y comunicación accesibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley. Del mismo modo realizan las adaptaciones y/o ajustes razonables respectivos en el examen de admisión.

38.2 El postulante con discapacidad, a fi n de acceder  a la reserva del 5% de vacantes asignadas por las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, presenta su Certificado de Discapacidad emitido por autoridad competente.

En el caso de acceso a las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, éste se regula de acuerdo a las leyes especiales sobre la materia.

 

Artículo 39.- Permanencia de la persona con discapacidad en las instituciones de educación superior

39.1 Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, a través de las instancias responsables de administrar los planes operativos, así como las oficinas ejecutoras de proyectos y presupuestos, incorporan acciones que permitan al estudiante con discapacidad desarrollar su actividad académica de manera satisfactoria garantizando su permanencia, para lo cual, sus instalaciones deben contar con adecuaciones arquitectónicas, adaptaciones tecnológicas, mobiliarios, bibliotecas y equipos accesibles, entre otros.

39.2 Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados, garantizan al estudiante con discapacidad la libertad de elección de los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación; asimismo, capacitan a los docentes en aspectos relacionados a las adaptaciones curriculares, metodológicas, materiales y evaluación.

 

Artículo 40.- Formación Superior en Discapacidad

40.1 Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicas y privadas implementan estrategias orientadas a la sostenibilidad del formato o medio de comunicación utilizado por el estudiante con discapacidad, así como los docentes capacitados en los mismos.

40.2 El Ministerio de Educación diseña la estructura curricular y establece las orientaciones para los ajustes razonables en los currículos y programas de los institutos y escuelas superiores públicas y privadas para la atención de los estudiantes con discapacidad.

 

Artículo 41.- Bibliotecas Accesibles

41.1 El Ministerio de Educación y el Ministerio de Cultura desarrollan acciones conjuntas con otros organismos del sector público y privado para la ejecución de mecanismos orientados a la creación e implementación de bibliotecas accesibles, como fuente fundamental de acceso a la cultura, la formación y el disfrute intelectual, a fin de lograr el acceso a la información de la persona con discapacidad en igualdad de oportunidades.

41.2 Las bibliotecas accesibles diseñan e implementan el servicio de acceso a los equipos electrónicos, tecnológicos, informáticos y audiovisuales, mediante ordenadores con conexión a internet, software que transforme el texto digital en voz y otros equipos accesibles para las personas con discapacidad.

 

Artículo 42.- Promoción del Deporte

42.1 El Ministerio de Educación, a través del órgano correspondiente y las Direcciones Regionales de Educación – DRE, Unidades de Gestión Educativa Local – UGEL e instituciones educativas, promueve a nivel nacional la participación de la persona con discapacidad en actividades deportivas de carácter formativo y competitivo en todas las modalidades y niveles del sistema educativo.

42.2 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte, establece las actividades de capacitación, formación y tecnificación deportiva de los técnicos, dirigentes y profesionales deportivos en la práctica del deporte de las personas con discapacidad.

 

Artículo 43.- Federaciones Deportivas de Personas con Discapacidad

43.1 El Instituto Peruano del Deporte – IPD, a través de los Consejos Regionales del Deporte, promueve la formación y constitución de Federaciones Deportivas de Personas con Discapacidad de las diferentes disciplinas deportivas por las que opten éstas y que demanden las diferentes discapacidades; para tal fi n le brindan la correspondiente asesoría técnica.

43.2 Las federaciones deportivas de personas con discapacidad se conforman con no menos de tres asociaciones de personas con discapacidad que comparten la misma disciplina deportiva.

43.3 Los Consejos Regionales del Deporte apoyan y supervisan la participación de las Federaciones Deportivas de Personas con Discapacidad de su jurisdicción, integradas por asociaciones y/o clubes deportivos, a fin que éstas se integren al Comité Paraolímpico Internacional.

 

Artículo 44.- Instalaciones, equipamiento y recursos en la actividad deportiva de la persona con discapacidad

44.1 El Instituto Peruano del Deporte – IPD, a través de la Oficina de Infraestructura, organiza, dirige, coordina, controla, y supervisa las acciones de construcción, rehabilitación y conservación de las edificaciones e infraestructura deportiva, a fi n que contribuya a la formación de deportistas con discapacidad en actividades deportivas de alta competencia.

44.2 El Plan Nacional de Deporte incorpora la perspectiva de discapacidad, a fin que la infraestructura deportiva que administra el Instituto Peruano del Deporte cumpla con las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad. Asimismo, se implementen las condiciones de equipamiento necesarias para que la persona con discapacidad desarrolle la actividad deportiva.

44.3 Los Gobiernos Regionales y Locales prevén en sus planes de desarrollo concertado la implementación de infraestructura deportiva y recreativa accesible para la población con discapacidad e incluyen proyectos en sus presupuestos participativos para dicho fin.

 

Artículo 45.- Reconocimiento de los Deportistas con Discapacidad

El Instituto Peruano del Deporte – IPD, a través de su órgano competente, otorga condecoraciones, distinciones y honores a los deportistas con discapacidad que obtengan triunfos olímpicos, paraolímpicos, mundiales, parapanamericanos, sudamericanos y bolivarianos, en la práctica del deporte de alta competitividad.

 

Artículo 46.- Descuento sobre el valor de la entrada a los espectáculos

46.1 Los organizadores, promotores e intermediarios de los espectáculos culturales, deportivos y recreativos reservarán hasta el máximo del porcentaje del número total de entradas que venderán para el ingreso a dichos espectáculos, a efecto que sean vendidas a las personas con discapacidad, quienes acceden al beneficio del descuento dispuesto por el artículo 44 de la Ley, presentando indistintamente su Certifi cado de Discapacidad, Resolución Ejecutiva o Carné emitido por el CONADIS; además del Documento Nacional de Identidad – DNI.

46.2 La entrada que se obtiene con el benefi cio otorgado a favor de la persona con discapacidad es personal e intransferible. Asimismo, los organizadores, promotores e intermediarios de los espectáculos culturales, deportivos y recreativos establecen mecanismos de control al ingreso de los espectáculos, que no vulneren la dignidad de la persona con discapacidad.

46.3 Los Gobiernos Locales, en cumplimiento de sus funciones, velan por el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.

 

CAPÍTULO VII.- TRABAJO Y EMPLEO

 

Artículo 47.- Incorporación de las personas con discapacidad en los programas de formación laboral, actualización, colocación y empleo

Los programas de formación laboral, actualización, colocación y empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como de los gobiernos regionales y municipalidades, incorporan en su diseño, componentes, estrategias o metodologías especializadas para adaptar la prestación de sus servicios a las necesidades y características de los distintos tipos de discapacidad, con la finalidad de optimizar su eficacia.

 

Artículo 48.- Prestación de los servicios de empleo a las personas con discapacidad en la Ventanilla Única de Promoción del Empleo.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales, a través del mecanismo de la Ventanilla Única de Promoción del Empleo, garantizan a las personas con discapacidad la accesibilidad a los servicios de empleo, empleabilidad y emprendimiento que se articulan mediante dicho mecanismo.

 

Artículo 49.- Seguimiento y monitoreo de la reserva del 10% del presupuesto destinado a los programas de fomento del empleo temporal

49.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo efectúa el seguimiento y monitoreo del cumplimiento de la reserva del 10% del presupuesto destinado a los programas de fomento del empleo temporal para la formulación de proyectos que promuevan el empleo de la persona con discapacidad, a nivel nacional.

49.2 Las entidades del Estado, en sus distintos niveles de gobierno, que desarrollen programas de fomento al empleo temporal, informan semestralmente a la Dirección de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad de la Dirección General de Promoción del Empleo sobre el cumplimiento de dicha reserva presupuestal, así como de los puestos de trabajo generados para las personas con discapacidad.

 

Artículo 50.- Política de fomento del empleo de las personas con discapacidad

50.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección de Promoción Laboral para las Personas con Discapacidad formula, coordina, ejecuta, dentro del ámbito de su competencia y supervisa la Política Nacional de Promoción de Oportunidades de Empleo para la Persona con Discapacidad.

50.2 La finalidad de la Política Nacional de Promoción de Oportunidades de Empleo para la Persona con Discapacidad es promover la inserción formal y adecuada de la persona con discapacidad en el mercado de trabajo, aplicando estrategias tanto de diseño universal como especializadas, que se orienten a mejorar sus competencias, reconocer sus capacidades, habilidades y fomentar entornos laborales inclusivos.

 

Artículo 51.- Bonificación en los concursos públicos de mérito

51.1 La persona con discapacidad será bonificada con el 15%, sobre el puntaje final aprobatorio obtenido en el proceso de evaluación, siempre que haya alcanzado un puntaje mínimo aprobatorio.

51.2 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, emite las disposiciones normativas, complementarias a lo establecido en el artículo 48 de la Ley nº 29973, a fin de que en los concursos públicos de mérito, cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 52.- Ajustes en los procedimientos de los concursos públicos

52.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR dicta las normas técnicas para implementar en los procesos de selección de recursos humanos que realicen las entidades públicas, las condiciones adecuadas de acceso a los ambientes donde se desarrollan las etapas del proceso y adecuación de las pruebas y evaluaciones, tomando en cuenta los requerimientos y necesidades de los postulantes con discapacidad.

52.2 El CONADIS brinda a las entidades públicas que lo soliciten, asesoría para la adaptación de puestos de trabajo y del entorno a las capacidades y requerimientos de las personas con discapacidad, a fi n de ampliar con ello la oferta de plazas concursables.

 

Artículo 53.- La cuota de empleo en el sector público

53.1 Las entidades públicas están obligadas a contratar no menos del 5% de trabajadores con discapacidad del total de su personal, independientemente del régimen laboral en que se encuentren, en el marco normativo vigente.

53.2 La presente disposición es de alcance al personal civil que integra las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

 

Artículo 54.- Procedimiento para el cumplimiento de la cuota de empleo en el sector público

54.1 En caso que la entidad pública verifique que no cumple con la cuota de empleo, ésta debe considerar para la convocatoria de selección de personal o concurso de méritos que en caso de presentarse un empate entre postulantes con y sin discapacidad, se prioriza la contratación de personas con discapacidad, en cumplimiento del beneficio de la cuota laboral.

54.2 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, dentro del marco de sus competencias, formula políticas en materia de recursos humanos con discapacidad.

 

Artículo 55.- Vacante producida por una persona con discapacidad en el sector público.

Las entidades públicas orientan su política de recursos humanos, con la finalidad de cubrir las vacantes producidas por la renuncia, el despido justificado, la jubilación o el fallecimiento de un trabajador con discapacidad por El Peruano 520528 Martes 8 de abril de 2014 otra persona con discapacidad previo concurso, con el objetivo de alcanzar y mantener la proporción de la cuota de empleo señalada en la Ley.

 

Artículo 56.- Reglas para la aplicación de la cuota de empleo en el ámbito privado

56.1 Los empleadores, al registrar a sus trabajadores en la Planilla Electrónica, señalan obligatoriamente si se trata de personas con discapacidad.

56.2 La obligación de los empleadores privados con más de 50 trabajadores para contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal, es de carácter anual.

56.3 El Sistema de Inspección del Trabajo determina en el mes de enero de cada año, el cumplimiento de la cuota correspondiente a las personas con discapacidad, en el año anterior. Para ello, verifica la información contenida en la Planilla Electrónica, aplica los criterios de cálculo previstos y notifica a los empleadores que no han cumplido con la cuota, dando inicio al correspondiente procedimiento sancionador.

56.4 Los empleadores notificados por el incumplimiento efectúan sus descargos acreditando fehacientemente:

a) No haber generado, en el año, nuevos puestos de trabajo o vacantes por cubrir por la terminación del vínculo laboral en cualquiera de sus causas.

b) En caso de haberse generado vacantes en el año, deben concurrir:

1.1 Razones de carácter técnico o de riesgo vinculadas al puesto de trabajo que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad en la empresa;

1.2 Haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de Bolsa de Trabajo que se ofrece en la Ventanilla Única de Promoción del Empleo, o de los servicios prestados por otras entidades articulados a dicha Ventanilla;

1.3 Haber omitido todo requisito que constituya una exigencia discriminatoria contra las personas con discapacidad; y,

1.4 Haber garantizado que los procesos de evaluación específicos permitan la efectiva participación de las personas con discapacidad que postulen.

56.5 Los servicios de Acercamiento Empresarial y de Bolsa de Trabajo que se prestan a través de la Ventanilla Única de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cogestión con los gobiernos regionales, desarrollan estrategias especializadas de vinculación entre oferta y demanda, para facilitar a los empleadores el cumplimiento de la cuota.

 

Artículo 57.- Ajustes razonables para el empleo de las personas con discapacidad

57.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece, mediante resolución ministerial, las normas técnicas para la aplicación de los ajustes razonables, que pueden incluir cambios en el espacio físico, provisión de ayudas técnicas, servicios de apoyo, adaptación de herramientas de trabajo, ajustes en la organización del trabajo y horarios en función de las necesidades del trabajador con discapacidad, a fi n de facilitar el acceso al puesto de trabajo, desarrollo eficiente, programas de entrenamiento, actualización laboral y programas de ascenso; asimismo, establece los criterios para determinar si la realización de ajustes razonables constituye una carga económica excesiva.

57.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales prestan asesoramiento a los empleadores privados para la implementación de los ajustes razonables en el centro de trabajo. Para este efecto, dicho Ministerio establece los lineamientos sectoriales para la prestación del servicio de asesoramiento.

 

Artículo 58.- Readaptación y Rehabilitación Profesional

Los servicios de readaptación y rehabilitación profesional del Ministerio de Salud y del Seguro Social de Salud – ESSALUD, de acuerdo a su competencia legal o normativa asignada, brindan atención a las personas con discapacidad que requieren de estos servicios, sin restricción por consideraciones de edad, sexo y situación económica.

 

Artículo 59.- Promoción de la producción y comercialización de bienes y servicios

59.1 El Ministerio de la Producción – PRODUCE, promueve la organización y realización de programas, seminarios talleres y cursos de formación empresarial y conducción de emprendimientos a favor de las personas con discapacidad.

La organización y realización de dichos programas, seminarios talleres y cursos de formación empresarial y conducción de emprendimientos, en materia de turismo y artesanía, los promueven los Gobiernos Regionales.

59.2 Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales y Distritales promueven la comercialización directa de los productos manufacturados por las personas con discapacidad a través de ferias realizadas en su jurisdicción. Las Municipalidades registran a las asociaciones de personas con discapacidad, micro empresarios, planificando su participación anualmente.

59.3 Las entidades públicas dan preferencia a la instalación de módulos de venta conducidos por personas con discapacidad en los espacios dispuestos para tal fin, en condiciones saludables y seguras para el desarrollo de sus actividades.

 

CAPÍTULO VIII.- EMPRESAS PROMOCIONALES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 60.- Registro Nacional de Empresas Promocionales de Personas con Discapacidad

60.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo acredita a la empresa promocional de personas con discapacidad a través de su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Promocionales. Regula el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción.

60.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su función inspectiva fiscaliza a las empresas promocionales de personas con discapacidad para verificar el cumplimiento efectivo de la proporción legal.

 

Artículo 61.- Preferencia de bienes, servicios y obras

61.1 Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56º de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad.

61.2 Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54º de la Ley.

61.3 El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado informa trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre las empresas promocionales que se han acogido al beneficio de la preferencia.

 

CAPÍTULO IX.- NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

Artículo 62.- Pensiones de Orfandad

El Estado garantiza la protección de las personas con discapacidad que gocen de pensión de orfandad y simultáneamente laboren por cuenta ajena, siempre que la remuneración o ingreso asegurable percibido no excedan a dos remuneraciones mínimas vitales.

 

Artículo 63.- Pensión no contributiva

63.1 El Ministerio de Salud, de acuerdo a sus competencias, controla, regula, ejecuta y supervisa el proceso de certificación de discapacidad severa y coordina con los gobiernos regionales su implementación.

63.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Ministerio de Salud, diseñan e implementan los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento de la pensión no contributiva.

63.3 El CONADIS incorpora en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, entre otros, lo siguiente:

a) La información sobre los certificados de discapacidad severa.

b) La condición de beneficiarios de la pensión no contributiva.

 

Artículo 64.- Requisitos y condiciones para acceder a la Pensión No Contributiva

64.1 Los requisitos para acceder a la pensión no contributiva son los siguientes:

a) Contar con un certificado de Discapacidad severa, emitido por los establecimientos de salud debidamente acreditados por las Direcciones Regionales de Salud y las Direcciones de Salud de Lima Metropolitana.

b) Encontrarse en situación de pobreza bajo los criterios del Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH.

c) No percibir ingreso o pensión que provenga del ámbito público o privado.

64.2 De ser el caso, la entrega de la pensión no contributiva se realizará al representante legal de la persona con discapacidad severa, indicado en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad y de acuerdo con la normativa vigente.

 

Artículo 65.- De la jubilación adelantada para personas con discapacidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60º de la Ley, la jubilación adelantada para personas con discapacidad se regirá por lo siguiente:

65.1 En el ámbito del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la persona con discapacidad, debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley nº 19990. Para dicho efecto, la persona con discapacidad accede a una pensión de jubilación, sin el descuento por el adelanto de la edad de jubilación, a partir de los 55 años de edad, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportación, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación, requisitos exigidos tanto para hombres como para mujeres.

Con relación a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, la misma se efectúa con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76º de la Ley. Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional comprobará de oficio periódicamente la veracidad de la información contenida en el certificado de discapacidad.

65.2 En el ámbito del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), los afiliados que tengan la condición de personas con discapacidad, se jubilarán anticipadamente siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP); y,

b) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones o ingresos percibidos y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

En caso de aquellos afiiados al SPP con condición de discapacidad, que tengan derecho al Bono de Reconocimiento (BdR) a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y que accedan a la jubilación anticipada, dicho BdR deberá redimirse luego de agotada la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) del afiliado o al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

Asimismo, la acreditación de la condición de persona con discapacidad se efectuará con el certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76º de la Ley.

Los mecanismos específicos de pago serán definidos en las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

 

Artículo 66.- Acceso a programas sociales

66.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del CONADIS, diseña e implementa un sistema de información accesible, en coordinación con el gobierno nacional, regional y local, para que se facilite el acceso a los programas sociales o de subsidios del Estado a las personas con discapacidad que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por el respectivo programa social o de subsidios del Estado y de corresponder, con la certificación de la clasificación socioeconómica del Padrón General de Hogares – PGH, de la Unidad Central de Focalización – UCF del Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH.

66.2 Los programas sociales o de subsidios del Estado priorizan la atención de mujeres, niños y niñas, con discapacidad que viven en situación de pobreza.

 

CAPÍTULO X.- DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO

 

Artículo 67.- Certificación de la persona con discapacidad

67.1 Las personas con discapacidad o sus representantes legales, padres, tutores, curadores e interesados en obtener la certificación de la discapacidad, deben solicitarlo en los servicios de los hospitales que señala el artículo 76º de la Ley.

67.2 La evaluación, calificación y certificación de la discapacidad son gratuitas por única vez.

 

Artículo 68.- Reconocimiento de la discapacidad por la autoridad nacional

La persona con discapacidad que cuenta con documentos emitidos en el extranjero que acrediten su condición de discapacidad, deberá presentarlos debidamente apostillados por la autoridad competente del país que los emitió, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de la Apostilla. En caso contrario, los documentos deberán contar con las certificaciones de firmas efectuadas por el representante del Consulado del Perú correspondiente y por el área de certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 69.- Verificación de autenticidad del Certificado de Discapacidad

69.1 La(s) entidad(es) ante la(s) que se realice un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, quedan obligadas a verificar de oficio o a pedido de parte la autenticidad de los certificados de discapacidad.

69.2 Las autoridades administrativas deben hacer de conocimiento de la autoridad competente la falsedad del Certificado de Discapacidad o de la información existente en la misma.

 

Artículo 70.- Registro Nacional de la Persona con Discapacidad

70.1 El CONADIS, a través del órgano de línea competente, es la entidad encargada de organizar y actualizar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad y otros Registros. Desarrolla técnicas y procedimientos para un manejo eficaz e integrado de la información.

70.2 El CONADIS elabora lineamientos, brinda asistencia técnica y capacitación a los Gobiernos Regionales y Locales para la implementación del Registro Regional y Local de la Persona con Discapacidad.

 

Artículo 71.- Confidencialidad del Registro

La información referida a la salud contenida en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad es de carácter confidencial; sólo se podrá usar la información innominada con fines estadísticos, científicos y técnicos debidamente acreditados.

 

Artículo 72.- Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad

Son requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, los siguientes documentos:

72.1 Requisitos para la inscripción de Personas Naturales:

a) Solicitud de la persona con discapacidad o de representante legal, padres, curadores o tutores, dirigida al Presidente del CONADIS.

b) Exhibir el Documento Nacional de Identidad – DNI del solicitante y del representante legal, padres, curadores o tutores, y presentar copia simple de los mismos; los menores de edad que no cuenten con DNI deben presentar su partida de nacimiento.

c) Exhibir el Certificado de Discapacidad original y presentar copia simple.

d) Una fotografía reciente a color, en fondo blanco.

72.2 Requisitos para la Inscripción de Personas Jurídicas

a) Solicitud del representante de la persona jurídica, dirigida al Presidente del CONADIS.

b) Exhibir la escritura pública de constitución de la persona jurídica y presentar copia simple.

c) Exhibir Certificado de Vigencia de Poder y presentar copia simple.

d) Exhibir Documento Nacional de Identidad – DNI del representante legal y presentar copia simple.

El CONADIS implementa registros adicionales, de acuerdo a las disposiciones normativas, considerando las características e información que contengan los mismos.

 

Artículo 73.- Recopilación, procesamiento y actualización de información en la temática de discapacidad

73.1 El CONADIS brinda asistencia técnica en la perspectiva de discapacidad al Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, los órganos que integran el Sistema Estadístico Nacional y las entidades u organismos de los diferentes sectores y niveles de gobierno, en la realización de los censos, encuestas y registros estadísticos para la recopilación y procesamiento de información.

73.2 La información brindada por las instituciones precedentes permite al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales la formulación, planeamiento y ejecución de políticas públicas y programas relacionados a la discapacidad.

73.3 El Instituto Nacional de Estadística e Informática, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el CONADIS establecen mecanismos de apoyo interinstitucional, que permiten la actualización de los datos contenidos en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

 

CAPÍTULO XI.- CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 74.- Estructura orgánica del CONADIS

La estructura orgánica del CONADIS está conformada por: El Consejo Nacional, la Presidencia, la Secretaría General y demás órganos que establezca su Reglamento de Organización y Funciones.

 

Articulo 75.- Requisitos para ejercer la Presidencia del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS)

Para ejercer la Presidencia se requiere además de los requisitos establecidos en el numeral 66.2 del artículo 66 de la Ley, los siguientes:

a) Ser ciudadano peruano.

b) Trayectoria acreditada de 5 años en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

c) Experiencia acreditada en gestión pública.

 

Artículo 76.- Elección de los miembros del Consejo Consultivo

76.1 El Consejo Consultivo está conformado por representantes de las organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por su experiencia y trayectoria, libremente elegidos.

76.2 La acreditación de los miembros del Consejo Consultivo se realiza mediante Resolución de Presidencia del CONADIS. El cargo del miembro del Consejo consultivo es honorario, no inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada.

76.3 El CONADIS emite la directiva para la elección de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad al Consejo Consultivo, conforme al numeral 65.2 del artículo 65 de la Ley.

76.4 El Consejo Nacional convoca la participación de los miembros del Consejo Consultivo, cuando lo requiera.

76.5 El periodo para desempeñar la función de consejero es de 3 años.

 

Artículo 77.- Recursos del CONADIS

77.1 El 50% señalado en el literal b) del artículo 68 de la Ley, se calcula sobre la base del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo de la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley nº 26918 y sus modificatorias.

77.2 Los recursos abonados por las Sociedades de Beneficencia Pública son entregados por el ente rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo al CONADIS, previa presentación y en función de los proyectos de asistencia social orientados a la población con discapacidad que presente.

77.3 Las Sociedades de Beneficencia Pública realizan el depósito de los recursos indicados en el presente artículo en la cuenta bancaria que para tal efecto señale el ente rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Tesorería.

 

CAPÍTULO XII.- OFICINAS REGIONALES Y LOCALES DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 78.- Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS

78.1 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima adecúan su estructura orgánica y sus instrumentos de gestión, a fi n de incorporar a la Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS. Asimismo, llevan a cabo el diseño para el funcionamiento de la OREDIS.

La implementación y funcionamiento de la Oficina Regional de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS se financia con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Regional o de la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda en el marco de la normativa vigente.

78.2 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima incorporan la perspectiva de discapacidad con enfoque transversal en la formulación y ejecución de sus políticas, programas y planes regionales.

78.3 Los Gobiernos Regionales y la Municipalidad Metropolitana de Lima crean las Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad – OREDIS, conforme a la normativa vigente.

 

Artículo 79.- Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED

79.1 Los Gobiernos Locales adecúan su estructura orgánica y sus instrumentos de gestión, a fi n de incorporar la Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED. Asimismo, llevan a cabo el diseño para el funcionamiento de la OMAPED.

La implementación y funcionamiento de la Oficina Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPED se financia con cargo al presupuesto institucional del Gobierno Local correspondiente, en el marco de la normativa vigente.

79.2 Los Gobiernos Locales incorporan la perspectiva de discapacidad con enfoque transversal de discapacidad en la ejecución de sus políticas, programas y planes locales.

79.3 Los Gobiernos Locales crean las Oficinas Municipales de Atención a las Personas con Discapacidad – OMAPEDS, conforme a la normativa vigente.

 

CAPÍTULO XIII.- SISTEMA NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 80.- Principios rectores del SINAPEDIS

El SINAPEDIS tiene como finalidad articular el diseño y la ejecución de programas que implementen políticas públicas en discapacidad en los niveles de gobierno. Se rige por los principios de Gestión por Resultados, Focalización, Planeamiento, Competencias, Subsidiariedad, Autonomía, Eficacia y Eficiencia.

 

Artículo 81.- Rol del CONADIS en el SINAPEDIS

81.1 El CONADIS formula y articula políticas públicas en discapacidad. Para la adecuada ejecución y supervisión de políticas públicas que se deben refiejar en los planes, estrategias, programas y proyectos a ser aplicados por los gobiernos regionales y locales, emite lineamientos, directivas, manuales, instructivos, y demás instrumentos técnico normativos que se requieran.

81.2 Establece los procedimientos y coordina la operación técnica para el correcto funcionamiento del SINAPEDIS.

81.3 Promueve que la cooperación técnica nacional e internacional no reembolsable sea inclusiva y accesible.

81.4 Brinda asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Locales para la incorporación de la temática de discapacidad en los Presupuestos Participativos.

 

Artículo 82.- Rol de los Gobiernos Regionales en el SINAPEDIS

82.1 Los Gobiernos Regionales formulan, ejecutan, supervisan y evalúan políticas públicas y programas en discapacidad a nivel regional, acorde con las políticas nacionales.

82.2 Los Gobiernos Regionales articulan con los gobiernos locales la implementación de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad.

 

Artículo 83.- Rol de los Gobiernos Locales en el SINAPEDIS

83.1 Los Gobiernos Locales formulan, ejecutan, supervisan y evalúan las políticas públicas, planes, estrategias, programas y proyectos en discapacidad a nivel local, acorde con las políticas nacionales y regionales.

83.2 Los Gobiernos Locales articulan con los gobiernos regionales y la sociedad civil la implementación de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia de discapacidad.

 

Artículo 84.- Organización del SINAPEDIS

El SINAPEDIS está organizado de la siguiente manera:

84.1 A Nivel Nacional

El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS conformará una Mesa de Trabajo Nacional, con la participación de los Presidentes Regionales, como un espacio de coordinación y concertación del SINAPEDIS.

La Mesa de Trabajo Nacional se reúne ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Presidente del CONADIS, con la finalidad de revisar la marcha del SINAPEDIS y coordinar las acciones tanto en el campo programático como organizativo.

84.2 A Nivel Regional

Los Gobiernos Regionales son responsables de articular y alinear su accionar, dentro de sus jurisdicciones, a través del Consejo de Coordinación Regional, como instancia consultiva y de coordinación del Gobierno Regional con las Municipalidades. Se rige conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias.

84.3 A Nivel Local

Los Gobiernos Locales son responsables de articular y alinear su accionar, dentro de sus jurisdicciones, a través del Consejo de Coordinación Local Provincial y el Consejo de Coordinación Local Distrital, como instancias de coordinación y concertación, de las Municipalidades Provinciales y Distritales, respectivamente. Se rigen conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias.

 

Artículo 85.- Encuentro Nacional del SINAPEDIS

Es la instancia que reúne una vez al año a representantes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, con la finalidad de intercambiar experiencias, contribuir a su formación y recibir sus aportes con relación a la perspectiva de discapacidad. El CONADIS es el encargado de su organización.

 

Artículo 86.- De la integración institucional a través del SINAPEDIS

86.1 El SINAPEDIS se constituye como un sistema funcional que permite la articulación en la aplicación de lineamientos, estrategias, metas, programas e instrumentos que orientan el accionar de las entidades del gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local.

86.2 Son componentes del SINAPEDIS los siguientes:

a) La investigación;

b) La Gestión;

c) La Información y

d) El Seguimiento, Monitoreo y Evaluación.

86.3 El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS es responsable de diseñar las normas, principios, procedimientos, técnicas e instrumentos referidos a dichos componentes.

 

Artículo 87.- De la integración con otras políticas transversales

El SINAPEDIS comparte instrumentos, mecanismos y procesos de otras políticas públicas. Los responsables de los distintos sectores y niveles de gobierno aseguran la adecuada integración y armonización de criterios, con especial énfasis en las políticas vinculadas a la salud, educación, trabajo, accesibilidad, ciencia, tecnología, desarrollo e inclusión, planificación, inversión pública, presupuesto, control y fiscalización, entre otros.

 

Artículo 88.- De las estrategias, planes y programas del SINAPEDIS

Las estrategias, planes y programas constituyen instrumentos que estructuran y organizan objetivos, recursos, plazos y responsabilidades a fi n de ejecutar de forma efectiva, eficaz y oportuna la política de discapacidad. El gobierno nacional y los niveles descentralizados de gobierno, diseñan y aplican participativamente dichos instrumentos.

Artículo 89.- De los mecanismos de participación ciudadana en el SINAPEDIS

Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a través de sus instancias de coordinación, promueven y aseguran la efectividad de los diversos mecanismos de participación de los ciudadanos con discapacidad en el diseño y gestión de las políticas públicas que los involucran.

 

CAPÍTULO XIV.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 90.- Infracciones y sanciones

Las infracciones por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad, así como las sanciones respectivas se encuentran previstas en los artículos 81 al 83 de dicha Ley.

La imposición de un tipo de sanción excluye la imposición en la misma oportunidad de las demás sanciones al infractor.

 

Artículo 91.- Graduación de la Sanción

91.1 Para graduar la sanción a imponerse debe observarse el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como la conducta procedimental del infractor.

91.2 En caso de que las infracciones continúen, debe imponerse una sanción mayor a la previamente impuesta conforme a los términos establecidos en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

91.3 Procederá la atenuación de la responsabilidad ante la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, de conformidad con el artículo 236-A de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

91.4 Las sanciones previstas en la Ley se imponen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

 

Artículo 92.- Destitución del cargo

La destitución en el ejercicio del cargo de funcionario responsable a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de la Ley, sólo procede ante el reiterado incumplimiento en las disposiciones contenidas en el inciso i) del numeral 81.3 e incisos f) y g) del numeral 81.4 del artículo 81 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que le corresponde a la institución por incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho artículo.

 

Artículo 93.- Sanción de Suspensión

La sanción de suspensión temporal sin goce de haber por un mes se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en los supuestos contenidos en el numeral 81.3 del artículo 81 de la Ley.

La sanción de suspensión sin goce de haber hasta por doce meses se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en los supuestos contenidos en el numeral 81.4 del artículo 81 de la Ley.

 

Artículo 94.- Sanción de Amonestación

La sanción de amonestación se impone al personal que presta servicios al Estado por incurrir en las infracciones leves contempladas en el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley. Asimismo, se impone a las instituciones o entidades del Estado y a las empresas e instituciones del sector privado, según corresponda.

 

Artículo 95.- Sanción de multa

La sanción de multa se impone a las instituciones o entidades del Estado y a las empresas e instituciones del sector privado, según corresponda, de acuerdo a la siguiente escala:

 

TIPO DE INFRACCIÓN

SANCIÓN MONETARIA

INFRACCIONES LEVES (1 UIT hasta 5 UIT)

a) La inaplicación del descuento sobre el valor de la entrada a los espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades públicas, empresas e instituciones

De 1 a 2 UIT

b) La omisión de un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante en los formularios de postulación para los concursos públicos de mérito convocados por las entidades públicas.

De 2 a 3 UIT

c) La omisión de mantener la matrícula vigente para los alumnos universitarios durante el período académico de pregrado sufran alguna discapacidad en acto de servicio, o por enfermedad o accidente, según corresponda.

De 2 a 3 UIT

d) El incumplimiento de la obligación de las entidades públicas, los prestadores de servicios públicos, las administradoras de fondos de pensiones y las entidades bancarias y financieras y de seguros de remitir información, recibos y estados de cuenta en medios y formatos accesibles a los usuarios con discapacidad que lo soliciten.

De 3 a 5 UIT

e) El retraso en la comunicación de la información solicitada por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) o entrega inexacta o incompleta.

De 3 a 5 UIT

INFRACCIONES GRAVES (Mayor a 5 UIT hasta 10 UIT)

a) El impedir la entrada de la persona con discapacidad a los espectáculos culturales, deportivos o recreativos.

De 6 a 7 UIT

b) El incumplimiento injustificado de la obligación de adecuar los procedimientos de admisión y evaluación por parte de instituciones educativas de cualquier nivel.

De 7 a 9 UIT

c) La omisión de reservar el 5% de las vacantes para las personas con discapacidad en los procesos de admisión a universidades, institutos o escuelas superiores.

De 7 a 9 UIT

d) La omisión de incluir asignaturas sobre discapacidad en los currículos y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos de la educación, el derecho, la medicina, la sicología, la administración y el trabajo social.

De 7 a 9 UIT

e) La omisión de incluir asignaturas sobre accesibilidad y el principio de diseño universal en los currículos de sus facultades y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos del diseño y la construcción, las edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información.

De 7 a 9 UIT

f) No contar con intérpretes de lengua de señas o con subtítulos en los programas informativos, educativos y culturales transmitidos mediante radiodifusión por televisión.

De 7 a 9 UIT

g) Negarse a brindar el servicio de transporte a una persona por su condición de discapacidad.

De 7 a 9 UIT

h) La omisión de incluir el cumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, de manera expresa, en las bases de los procesos de selección para la contratación de bienes, servicios u obras dentro de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar.

De 9 a 10 UIT

i) No considerar las normas de accesibilidad para personas con discapacidad en el otorgamiento de las licencias municipales y en la aprobación de los expedientes técnicos de obra.

De 9 a 10 UIT

j) No mantener en buen estado las instalaciones y vías públicas para garantizar y preservar la seguridad, salud e integridad física de la persona con discapacidad.

De 9 a 10 UIT

k) Incumplir el deber de vigilar y verificar que las instalaciones que son responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos se mantengan en estado óptimo para no poner en riesgo a la persona con discapacidad.

De 9 a 10 UIT

INFRACCIONES MUY GRAVES (Mayor a 10 UIT hasta 20 UIT)

a) Contravenir las normas de accesibilidad en el entorno urbano y las edificaciones

De 11 a 12 UIT

b) No aplicar la bonificación del 15% del puntaje final obtenido por las personas con discapacidad en los concursos públicos de méritos de las entidades de la administración pública.

De 12 a 15 UIT

c) El incumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad.

De 12 a 15 UIT

d) La negativa de permitir el acceso o permanencia a una institución educativa pública o privada por motivos de su discapacidad, de acuerdo con las directivas que para tal fin establezca el Ministerio de Educación.

De 12 a 15 UIT

e) El incumplimiento de la obligación de reconocer al deportista con discapacidad que obtenga triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas disciplinas, por parte del Instituto Peruano del Deporte y el Comité Olímpico Internacional.

De 12 a 15 UIT

f) El despido arbitrario de la persona con discapacidad por las entidades públicas cuando no existan causales que lo justifiquen o sin cumplir previamente los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación que regule el régimen laboral que rija la relación de trabajo.

De 15 a 20 UIT

g) La omisión por los funcionarios responsables de formular los pliegos presupuestales de los distintos sectores y niveles de gobierno, de considerar los recursos necesarios para la implementación de las políticas y los programas en materia de discapacidad.

De 15 a 20 UIT

h) La entrega de información falsa al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) ante un requerimiento realizado por éste.

De 15 a 20 UIT

 

El pago de la multa por el infractor no lo exime del cese inmediato de los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

 

Artículo 96.- Sanción de multa a personas que ya no desempeñan función pública

Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese prestando servicios al Estado, la sanción consistirá en una multa equivalente a un máximo del 50% de los importes establecidos en la tabla de tipificación de infracciones y escala de sanciones detallada en el artículo precedente, sin que en ningún caso sea menor a una (1) UIT.

 

Artículo 97.- Reincidencia y continuidad

Se considera reincidencia cuando el infractor comete la misma infracción dentro de un plazo menor o igual a (03) meses contados a partir del día siguiente de impuesta la sanción.

La continuidad se configura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado no deja de cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción.

Para sancionar por continuidad debe de haber transcurrido adicionalmente el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción.

 

CAPÍTULO XV.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Sub Capítulo I.- Disposiciones Generales

 

Artículo 98.- De la Potestad Sancionadora

Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley, la facultad para sancionar las infracciones a que se refiere el Capítulo precedente corresponde al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS.

 

Artículo 99.- Autoridades del procedimiento sancionador

Para los efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son las siguientes:

99.1 El (La) Secretario (a) General: es la autoridad instructora del procedimiento, siendo responsable de llevar a cabo las diligencias preliminares, así como conducir y desarrollar la fase instructora.  

Resuelve en primera instancia el procedimiento, siendo competente para decidir el archivo o imponer la sanción correspondiente, mediante acto expreso y motivado. Este acto será notificado también a quien promovió el procedimiento.

99.2 El (La) Presidente (a) del CONADIS: es la autoridad resolutora del procedimiento, siendo competente para resolver el recurso administrativo en última instancia y su decisión agota la vía administrativa.

Los Centros de Coordinación Regional a nivel nacional, o los que hagan sus veces, remitirán los documentos del procedimiento sancionador a la sede central del CONADIS, en Lima para el trámite pertinente, en un plazo no mayor de 3 días hábiles de presentados los documentos que motivan el procedimiento sancionador.

 

Artículo 100.- Incoación del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido en cualquiera de los siguientes casos:

a) Denuncia.

b) De ofi cio por la Autoridad Instructora.

c) Por petición motivada del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

d) Por petición motivada de las organizaciones de y para personas con discapacidad.

e) Por petición motivada de otras dependencias del Estado o instituciones privadas.

 

Artículo 101.- Inspecciones preliminares

101.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, la Presidencia del CONADIS puede ordenar la realización de inspecciones preliminares, de carácter inopinado y reservado, a efectos de determinar la existencia de circunstancias o indicios que justifiquen la instauración del procedimiento sancionador.

Para el efecto, simultáneamente, con la notificación de la denuncia, puede efectuarse una inspección, a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que sea pertinente.

101.2 Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es firmada por quien se encuentre a cargo de aquélla, por el denunciado y por el representante legal, según corresponda.

101.3 La institución investigada designará a una persona para que facilite y colabore con el desarrollo de la diligencia. Sin embargo, la ausencia de aquélla no constituye impedimento para la realización de ésta. La falta de designación de dicha persona será merituada al momento de graduar la sanción, si ésta corresponde.

101.4 En caso de que el denunciado o el representante legal de la entidad se niegue a la inspección, se deja constancia en el acta respectiva.

101.5 Sólo puede considerarse las observaciones que formule el denunciado o representante legal de la entidad si suscriben el acta correspondiente.

 

Artículo 102.- Medidas cautelares

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad instructora del CONADIS podrá disponer, mediante acto motivado, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Sub Capítulo II.- Etapa instructora

 

Artículo 103.- Inicio del Procedimiento Sancionador

El procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento emitida por la autoridad instructora.

El procedimiento sancionador se desarrolla en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados desde el inicio del mismo, pudiéndose ampliar excepcionalmente por un período de sesenta (60) días hábiles.

 

Artículo 104.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador

La resolución de inicio del procedimiento sancionador contiene, como mínimo, lo siguiente:

104.1 En la parte de vistos:

a) La indicación del expediente correspondiente; y, de ser el caso,

b) La mención del acta de inspección o verificación.

104.2 En la parte considerativa:

a) Los antecedentes que motivan la apertura del procedimiento sancionador;

b) El relato de los hechos que se imputan al supuesto infractor y la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir;

c) La sanción que, en su caso, se pudiera imponer; y,

d) La indicación de quién es la autoridad instructora y quién la autoridad resolutora.

104.3 En la parte resolutiva:

a) La decisión de iniciar el procedimiento sancionador;

b) La identificación de la (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s) o institución o entidad, supuestamente responsable (s) de la infracción;

c) La indicación de la conducta típica establecida en la Ley, respecto de la cual se investigarán los hechos; y

d) La orden de notificar el acto, así como el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los alegatos o las correspondientes pruebas de descargo, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación.

 

Artículo 105.- Acto de notificación

La resolución de inicio del procedimiento sancionador, junto con los documentos que motivaron su emisión, serán notificados al administrado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

 

Artículo 106.- Presentación de descargos o medios de prueba

106.1 Los administrados presentan sus alegatos o medios de defensa en un plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación.

106.2 Los administrados pueden presentar sus alegaciones o medios de defensa en la Oficina Desconcentrada del CONADIS correspondiente a su domicilio, la misma que dentro de las veinticuatro (24) horas inmediatas siguientes deberá remitirlos al CONADIS, de conformidad con el numeral 121.3 del artículo 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

106.3 Los escritos deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular con respecto a la identificación del expediente de la materia, así como del domicilio donde se desea recibir las notificaciones que se generen durante el procedimiento.

106.4 Vencido el plazo señalado en el numeral 106.1 y con el respectivo descargo o sin él, el CONADIS realiza de oficio todas las actuaciones que crea necesarias a fin de contar con evidencias de la comisión de la infracción.

106.5 Los Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 107.- Instrucción del procedimiento sancionador

La autoridad instructora deberá realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para llegar a la verdad material del caso, para lo cual observará lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley nº 27444, así como lo previsto en el artículo 230 de la mencionada Ley.

 

Artículo 108.- Informe técnico-legal

108.1 En el plazo de veinte (20) días hábiles de haberse iniciado el procedimiento sancionador, la Unidad Orgánica competente del CONADIS elabora un informe técnico-legal que sustente la propuesta de resolución.

108.2 La propuesta de resolución a que se refiere el numeral anterior contiene, como mínimo, lo siguiente:

a) La indicación precisa de la conducta típica establecida en la Ley respecto de la cual se inició el procedimiento sancionador;

b) La relación circunstanciada de los hechos investigados;

c) La identificación de la persona natural o jurídica o de la institución o entidad responsable del acto infractor, de ser el caso;

d) La descripción de los descargos o medios probatorios aportados por el administrado;

e) El análisis de las pruebas recolectadas;

f) Los hechos que se consideran probados;

g) La cita de la norma que prevé la sanción del acto infractor, cuando corresponda;

h) La ponderación de las atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, de ser el caso;

i) La sanción pertinente y proporcional a ser impuesta o la no imposición de sanción alguna; y,

j) La expresión clara y precisa para depositar el pago de la multa en la cuenta bancaria del CONADIS, según el caso, y el plazo para tal efecto.

 

Sub Capítulo III.- Etapa sancionadora

 

Artículo 109.- Actuaciones complementarias.

En caso resulte necesario, la Secretaría General dispone la realización de actuaciones complementarias a las efectuadas por el órgano competente del CONADIS, las que se realizan en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente correspondiente.

 

Artículo 110.- Potestad sancionadora.

110.1 El (La) Secretario (a) General decide la imposición o no de la sanción y, en este último caso, el archivo del procedimiento, para cuyo efecto emite la resolución correspondiente dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de iniciado el procedimiento la cual será notificada tanto al denunciado como a quien realizó la denuncia en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su emisión.

110.2 La potestad a que se refiere el numeral anterior prescribe a los cuatro (4) años del día en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 233.2 del artículo 233 de Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La prescripción se declara únicamente a pedido de parte.

 

CAPÍTULO XVI.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Artículo 111.- Recurso Administrativo

111.1 Contra la resolución que impone la sanción, procede interponer el recurso administrativo que corresponda ante la Secretaría General, conforme a lo contemplado en la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

111.2 La interposición del recurso administrativo, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado.

 

Artículo 112.- Resolución del Recurso Administrativo

112.1 El recurso administrativo será resuelto previo informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del CONADIS o la que haga sus veces.

112.2 La resolución que resuelve el recurso administrativo debe estar debidamente motivada. Para tal efecto, puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones del informe de la Oficina de Asesoría Jurídica, a condición que aquél quede identificado de modo certero.

112.3 Con la resolución que agota la vía administrativa, queda expedito el derecho del infractor a impugnarla en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la normativa vigente.

 

Artículo 113.- Silencio administrativo

En el procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento rigen las disposiciones sobre el silencio administrativo contempladas en el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

CAPÍTULO XVII.- EJECUCIÓN DE SANCIONES

 

Artículo 114.- Ejecutoriedad de la sanción

La sanción impuesta en el procedimiento sancionador tendrá carácter ejecutorio cuando se haya agotado la vía administrativa, sin perjuicio del cumplimiento anticipado por parte del administrado.

 

Artículo 115.- Incentivos para el pago de la sanción de multa

Se considera que el sujeto sancionado ha cumplido con pagar la sanción de multa si, dentro del plazo de quince (15) días hábiles que le fue notificada la sanción, deposita en la cuenta bancaria determinada por el CONADIS, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Tesorería, el cincuenta por ciento (50%) de su monto.

 

Artículo 116.- Ejecución de la sanción de multa.

El pago de multas es exigido coactivamente, conforme a lo indicado en el literal n) del artículo 64 de la Ley nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad y se rige por la ley de la materia referida al procedimiento de ejecución coactiva.

 

Artículo 117.- Registro de Infractores

117.1 Créase un Registro de infractores, el mismo que debe consignar como información mínima los datos completos del infractor, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y procesos judiciales.

117.2 El Registro de infractores tiene como principal finalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de una nueva sanción y/o la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 115 del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme. 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

Primera.- Disposiciones normativas para el acceso oportuno a servicios de salud

El Ministerio de Salud emite disposiciones normativas para viabilizar que la persona con discapacidad en situación de pobreza, acceda oportunamente a medicamentos de calidad, tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas compensatorias para su atención, habilitación y rehabilitación, en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

 

Segunda.- Disposiciones normativas del Sector Salud

El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emite las disposiciones normativas correspondientes para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad.

 

Tercera.- Lineamientos del Sector Educación

El Ministerio de Educación emitirá, en el plazo de 180 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los lineamientos para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento, en lo que le corresponda, los mismos que se implementarán a partir del año 2015, con excepción de aquellas obligaciones exigibles por otras normas que se encuentran vigentes.

 

Cuarta.- Disposiciones normativas para la importación de vehículos y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria

El Ministerio de Economía y Finanzas emite las disposiciones a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley, en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

 

Quinta.- Disposiciones normativas sobre ajustes razonables

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite disposiciones normativas, a fi n de diseñar, implementar y ejecutar los ajustes razonables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 57.1 del artículo 57 del presente Reglamento, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

 

Sexta.- Criterios para la determinación de las empresas obligadas a cumplir con la cuota laboral en el sector privado

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, fija los criterios para la determinación de las empresas obligadas a cumplir con la cuota laboral en el sector privado, la base de cálculo y el número de trabajadores con discapacidad con los que deberán contar las empresas obligadas por Ley.

 

Séptima.- Adecuación de la normativa para la fiscalización del cumplimiento de la cuota laboral

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emite o modifica sus instrumentos normativos para la fiscalización del cumplimiento de la cuota laboral contemplada en el numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley.

 

Octava.- Implementación del Banco de Proyectos a cargo del Ministerio de la Producción

El Ministerio de la Producción implementa el Banco de Proyectos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

 

Novena.- Implementación de medios para el acceso a la información de los programas difundidos mediante radiodifusión por televisión y cable

La implementación de lo establecido en el numeral 21.2 del presente reglamento se realizará en un plazo máximo de noventa días (90) calendario, contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Asimismo, debe comunicarse al CONADIS las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del vencimiento del plazo de implementación antes mencionado.

 

Décima.- Elección de los integrantes del Consejo Consultivo

El CONADIS emite la Directiva que contempla el procedimiento de la elección de los integrantes del Consejo Consultivo al que hace referencia el artículo 65 de la Ley, cuya elección se realizará en un plazo máximo de 120 días de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

 

Décima Primera.- Implementación de la Pensión No Contributiva

La Pensión No Contributiva se implementará de forma progresiva a partir de la información sobre personas con discapacidad severa del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, la información socioeconómica del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), así como de los criterios establecidos en el artículo 59 de la Ley y los requisitos señalados en el presente Reglamento.

 

Décima Segunda.- Información para complementar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad

La Oficina de Normalización Previsional y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remiten anualmente información al CONADIS sobre los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación adelantada o anticipada para personas en condición de discapacidad a fin de complementar el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.

 

Décima Tercera.- Políticas en materia de recursos humanos con discapacidad

La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR emite las disposiciones normativas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 54.2 del artículo 54 del presente Reglamento, en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

 

Décima Cuarta.- Autorización de loterías y similares

La creación o funcionamiento y el manejo de loterías y similares por los gremios de personas con discapacidad es autorizada, en cada caso, mediante Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley nº 26651, previa opinión favorable del CONADIS.

 

Décima Quinta.- Financiamiento de las disposiciones del Reglamento

La aplicación de lo establecido en el presente Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y conforme a la normativa vigente.

 

Décima Sexta.- Procedimiento administrativo sancionador o disciplinario

Conforme a lo dispuesto por el numeral 80.1 de la Ley, las entidades, instituciones y empresas del Estado desarrollan, dentro de sus competencias específicas, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador o disciplinario ante la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 81 del mismo cuerpo legal.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 06-94-TCC, de fecha 11 de febrero de 1994, aprueba el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones que ha sido modificado mediante Decretos Supremos nºs. 015-97-MTC, 005-98-MTC,

DECRETO SUPREMO nº 06-94-TCC

Aprueban el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo nº 013-93/TCC, de fecha 28 de abril de 1993, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones;

Que la Ley nº 26206, promulgada el 2 de julio de 1993, agrega como segundo párrafo del Artículo 43 del Decreto Legislativo nº 702 modificado por el Decreto Ley nº 26095, el siguiente texto: «Los servicios portadores serán considerados necesariamente servicios públicos»;

Que la Ley nº 26285, promulgada el 12 de enero de 1994, establece disposiciones sobre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;

Que estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario se apruebe el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y Decreto Ley nº 25862;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que consta de doscientos cuarentaicinco (245) Artículos y doce (12) Disposiciones Transitorias y Finales, comprendidos en cinco (5) SECCIÓNes y diecisiete (17) Títulos, y un Anexo sobre Glosario de Términos, cuyo instrumento forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Deróganse las disposiciones que se opongan al Reglamento que aprueba el artículo precedente.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los oncedías del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de Telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción está facultado para dictar los reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de OSIPTEL.

Artículo 3º.- Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

· Ley : La Ley de Telecomunicaciones;

· Reglamento : El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

· Ministerio : El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

· OSIPTEL : El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones;

· Dirección : La Dirección General de Telecomunicaciones;

· FITEL : Fondo de Inversión de Telecomunicaciones.

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 4º.- El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5º, 17º, 24º y 137º, en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5º.- El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio o, el OSIPTEL en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios de Portadores de Larga Distancia Nacional e Internacional, se ajustarán a lo establecido en la Ley nº 26285.

Artículo 7º.- El principio de servicio con equidad, obliga a los operadores de servicios de telecomunicaciones a extender el servicio a toda el área de concesión o autorización, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos. Los contratos de concesión o las autorizaciones que se otorguen, especificarán la aplicación del principio de servicio con equidad, al establecer las áreas de cobertura.

Artículo 8º.- El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 9º.- Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 10º.- Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien cursa la comunicación ni es el destinatario, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios.

Artículo 11º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones de servicios públicos o privados de telecomunicaciones están obligados a realizar programas de capacitación y entrenamiento para asegurar la idoneidad de su personal encargado de la operación y mantenimiento de los equipos así como del desarrollo de la ingeniería del servicio, debiendo poner tales Programas en conocimiento del Ministerio, o del OSIPTEL si se trata de concesionarios que prestan servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 12º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 13º.- El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 14º.- El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos específicos.

Artículo 15º.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 10º.

Artículo 16º.- En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a Ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 17º.- El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modificaciones del citado Plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

Los planes nacionales de desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el citado Plan.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 18º.- De conformidad con el Artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios Portadores

2. Teleservicios, también llamados Servicios Finales

3. Servicios de Difusión

4. Servicios de Valor Añadido

Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por Red Digital Integrada de Servicios y Sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única.

Artículo 19º.- De conformidad con el Artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos

2. Privados

3. De radiodifusión: Privados de interés público.

Artículo 20º.- Son Servicios Públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los Servicios Portadores son necesariamente públicos. Los Teleservicios, los Servicios de Difusión y los de Valor Añadido pueden ser públicos.

Artículo 21º.- Son Servicios Privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional, salvo los casos previstos en los artículos 15º y 16º.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los Teleservicios, los Servicios de Difusión y los Servicios de Valor Añadido pueden ser privados.

Artículo 22º.- Para efectos del Artículo 41º de la Ley, considerase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el 51% de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 23º.- El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la Clasificación General establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científico y tecnológico.

Artículo 24º.- El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su clasificación según su uso y naturaleza.

2. Propuesta de normas técnicas.

3. Propuesta de normas administrativas.

El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá Resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido Resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 25º.- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten con una potencia superior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada).

Artículo 26º.- Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 27º.- Los Servicios Portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 28º.- El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 29º.- Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 30º.- Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para:

servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto, y punto a multipuntos.

Artículo 31º.- El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional a través de satélites, para los demás servicios portadores, teleservicios públicos o privados, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a prestar un servicio de radiodifusión, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales, debiendo solicitar la autorización de la Dirección para el uso del segmento terrestre.

Artículo 32º.- Los Servicios Portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.

2. Portadores de larga distancia nacional

3. Portadores de larga distancia internacional

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación

Artículo 33º.- Servicios Portadores Locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones, e interconectan redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área urbana.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad para proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área urbana.

Artículo 34º.- Servicios Portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectan redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 35º.- Servicios Portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones, originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 36º.- Los concesionarios de los Servicios Portadores Locales, de larga distancia Nacionales e Internacionales, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 37º.- Los concesionarios de Servicios Portadores y Servicios Finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con OSIPTEL, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

SUB-TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 38º.- Los Teleservicios o Servicios Finales se clasifican en:

1. Públicos

2. Privados

Por la modalidad de operación, los Teleservicios Públicos o Privados pueden ser:

1. Fijos

2. Móviles

Artículo 39º.- El Servicio Fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

Artículo 40º.- El Servicio Fijo se clasifica en:

1. Fijo Terrestre

2. Fijo Aeronáutico, y

3. Fijo por Satélite.

Artículo 41º.- El Servicio Fijo Terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

Artículo 42.- El Servicio Fijo Aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 43º.- El Servicio Fijo por Satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 44º.- El Servicio Móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 45º.- El Servicio Móvil se clasifica en:

1. Móvil Terrestre.

2. Móvil Aeronáutico.

3. Móvil Marítimo.

4. Móvil por Satélite

Artículo 46º.- El Servicio Móvil Terrestre, es aquel servicio prestado por estaciones fijas terrestres con estaciones móviles sobre vehículos terrestres, o con estaciones portátiles.

Artículo 47º.- El Servicio Móvil Aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

Artículo 48º.- El Servicio Móvil Marítimo es el servicio prestado entre estaciones costeras con estaciones en barco o embarcaciones de cualquier índole; está destinado a establecer comunicación entre estos últimos y los puertos y estaciones costeras, con el fin de cursar tráfico radiotelefónico y radiotelegráfico de naturaleza distinta al de radionavegación marítima.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 49º.- El Servicio Móvil por Satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

Servicio Telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

Servicio Télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

Servicio Telegráfico (Telegramas).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

Servicio de Buscapersonas.- En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio, por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o de una presentación visual codificada.

En su modalidad bidireccional: Es aquel que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

Servicio de Conmutación para Transmisión de Datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.

Servicio Multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

Servicio de Comunicaciones Personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

Servicios Móviles por Satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

Cualquier otro que, el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 51º.- El Servicio Telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: Fijo o Móvil.

Artículo 52º.- El Servicio Telefónico Fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración.

Artículo 53º.- El Servicio Telefónico Móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora la misma que se encuentra configurada en células.

Artículo 54º.– La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 55º.- El Servicio Telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

Local.- Permite la comunicación de los usuarios dentro de una misma área de servicio determinada. Este servicio puede ser:

a. Urbano.- Es el establecido entre usuarios dentro de los límites de una ciudad o centro poblado determinado en la concesión respectiva.

b. Rural.- Es el establecido entre usuarios de una área no urbana determinada en la concesión respectiva, interconectando al servicio telefónico urbano del área de servicio local concedido.

De Larga Distancia Nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

De Larga Distancia Internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 56º.- El Servicio Telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

Abonados.

Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 57º.- Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente Sub-Título se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios de teléfonos públicos a que se refiere el numeral 2 del artículo 56º, podrán ser otorgados en concesión a operadores independientes distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil.

La prestación del Servicio Telefónico de Larga Distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias autorizadas expresamente para tal fin.

Artículo 58º.- El Servicio Telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas o tarjetas.

El contrato de concesión considerará el Plan Mínimo de Expansión de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Si la instalación de teléfonos públicos correspondiente al Plan de Expansión de la concesionaria de la telefonía fija no estuviese atendido según lo previsto, cualquier persona natural o jurídica puede solicitar a la concesionaria una o más líneas de uso comercial con la finalidad de instalar para su explotación directa teléfonos públicos desde puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos, en un área determinada de la concesión. Los teléfonos públicos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del Plan Mínimo que la concesionaria de la telefonía fija se hubiere obligado a cumplir.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos públicos solicitados.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriese treinta (30) días de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir al OSIPTEL, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la Resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a OSIPTEL.

El OSIPTEL regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente.

Artículo 59.- Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 60º.- Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 61º.- La prestación del servicio telefónico está sujeto a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por el OSIPTEL y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 62º.- Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 63º.- Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (02) años, una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 64º.- El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 65º.- Las disposiciones sobre Teleservicios Públicos, contenidas en los artículos 60º, 61º y 62º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUB-TÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 66º.- Los Teleservicios Privados, pueden ser:

· Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Estos a su vez pueden

ser: línea física, cables, cables coaxiales y fibra óptica.

· Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS

Artículo 67º.- Los Teleservicios Privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se utilizarán las facilidades de telecomunicaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, quienes están obligados a otorgarlas en cuanto ellas sean técnicamente factibles.

Artículo 68º.- Las normas del Capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los Teleservicios Privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALAMBRICOS U OPTICOS

Artículo 69º.- Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también Privados de Radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio Fijo Privado.

2. Servicio Móvil Privado.

3. Servicio de Radionavegación.

4. Servicio de Canales Omnibus (Banda Ciudadana).

5. Servicio de Radioaficionados.

6. Servicio Espacial.

7. Otros servicios de Radiocomunicaciones que se definen en el Sub Capítulo VI del presente Capítulo II.

8. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Los Teleservicios Privados mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás Reglamentos específicos que apruebe el Ministerio.

SUB-CAPÍTULO I.- De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 70º.- Las definiciones de los servicios Fijo Privado y Móvil Privado son las mismas que se establecen en los artículos 39º y 44º.

SUB-CAPÍTULO II.- Del Servicio de Radionavegación

Artículo 71º.- El Servicio de Radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 72º.- El Servicio de Radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

· Radionavegación Aeronáutica.- Esta referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

· Radionavegación Marítima.- Esta referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUB-CAPÍTULO III.- Del Servicio de Canales Omnibus

Artículo 73º.- El Servicio de Canales Omnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

SUB-CAPÍTULO IV.- Del Servicio de Radioaficionados

Artículo 74º.- El servicio de radiaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 75º.- Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

Categoría Novicio : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase «C», en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: Banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7,100 y 7,150 KHz y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Categoría Intermedia : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase «B», en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: Banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 KHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Categoría Superior : Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase «A» en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento específico.

Artículo 76º.- Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. CLASE «A»: Aquellas cuya potencia no exceda de 1000 vatios (RMS)

2. CLASE «B»: Aquellas cuya potencia no exceda de 250 vatios (RMS)

3. CLASE «C»: Aquellas cuya potencia no exceda de 100 vatios (RMS).

SUB-CAPÍTULO V.- Del Servicio Espacial

Artículo 77º.- El Servicio Espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 78º.- Los Servicios Espaciales se clasifican en:

1. Investigación Espacial,

2. Operaciones Espaciales, y

3. Meteorología por Satélite.

Artículo 79º.- El Servicio de Investigación Espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica.

Artículo 80º.- El Servicio de Operaciones Espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

Artículo 81º.- El Servicio de Meteorología por Satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines metereológicos a través de satélites.

SUB-CAPÍTULO VI.- Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 82º.- Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de Frecuencia Patrón y de Señales Horarias,

2. Radioastronomía,

3. Ayuda a la Meteorología,

4. Radiolocalización.

5. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 83º.- El Servicio de Emisiones de Frecuencia Patrón y de Señales Horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 84º.- El Servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 85º.- El Servicio de Ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones metereológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 86º.- El Servicio de Radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

TÍTULO IV.- DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 87º.- Los Servicios de Difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en

un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción.

Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 88º.- Los Servicios de Difusión se clasifican en:

1. Públicos de Difusión,

2. Privados de Difusión, y

3. De Radiodifusión: Privados de Interés Público

Distribución de Radiodifusión por Cable.

1. De música ambiental.

2. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 90º.- El Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 91º.- El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUB TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSION

Artículo 92º.- Llámase Servicio Privado de Difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 93º.- El servicio de circuito cerrado de televisión es un Servicio Privado de Difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

SUB TÍTULO III.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN: PRIVADOS DE INTERES PUBLICO

Artículo 94º.- El Servicio de Radiodifusión: Privado de Interés Público, se caracteriza porque sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. El servicio de radiodifusión puede ser sonoro o por televisión, y por la modalidad de operación de la estación, transmisora o retransmisora.

Artículo 95º.- Toda estación transmisora del Servicio de Radiodifusión está conformada por los estudios donde se generan las señales de transmisión, la planta transmisora, sistema irradiante y enlace auxiliar, físico o radioeléctrico.

Aquella estación transmisora de Frecuencia Modulada (FM) o de televisión (UHF,VHF) que cubre sólo un área de servicio determinada será denominada Estación Local.

Artículo 96º.- Toda estación Retransmisora del Servicio de Radiodifusión, está conformada por el conjunto de instalaciones y equipos que no generan señales de telecomunicaciones propias.

Las señales que irradian serán recibidas desde la estación transmisora o retransmisora, que pertenezca al mismo titular de la autorización o a un tercero.

El conjunto de estación transmisora con estaciones retransmisoras que conforman una red, con alcance nacional o regional, constituyen una Cadena.

Artículo 97º.- El Servicio de Radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su prestación, así como el establecimiento y operación de las estaciones retransmisoras, denominadas igualmente estaciones repetidoras.

Artículo 98º.- La asignación de frecuencias de operación de las estaciones de radiodifusión la efectúa la Dirección, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y los convenios internacionales suscritos por el país.

Artículo 99º.- Según los fines que persiguen los Servicios de Radiodifusión, éstos se clasifican en:

Radiodifusión Educativa.- Es aquella cuya programación está destinada a difundir fundamentalmente contenidos educativos, culturales, científicos, formativos, e informativos de la persona, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que relieven los valores sociales y personales. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro.

En aplicación del artículo 44º de la Ley, la prestación de este servicio no está obligada al pago de la tasa por explotación comercial.

En la prestación de este servicio no se podrán transmitir ningún tipo de avisos comerciales.

Radiodifusión Comercial.- Es aquella cuya programación de carácter comercial, puede tener contenidos de carácter cultural, informativo, de recreación o de cualquier otro género.

Este servicio se presta con fines comerciales.

Este servicio se presta por personas naturales o jurídicas con fines de lucro.

Artículo 100º.- El Servicio de Radiodifusión por Satélite es el servicio de difusión en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial para su difusión.

Esta puede ser:

Radiodifusión Directa por Satélite.- Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.

Radiodifusión apoyado por un servicio fijo por Satélite.- Cuando la señal enviada mediante el satélite es captada en una estación terrena de comunicaciones por satélite para ser difundida en forma convencional al público en general.

Artículo 101º.- El uso de circuitos para la radiodifusión a través de satélites, se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 189º.

TÍTULO V.- DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 102º.- Son Servicios de Valor Añadido los siguientes:

Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfico a texto y texto a formato fax.

Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.

Almacenamiento y Retransmisión de Datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

Teleproceso y Procesamiento de Datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

Mensajería Interpersonal (Correo Electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

· Correo Electrónico (X.400): Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

· Transmisión electrónica de documentos (EDI): Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

· Transferencia electrónica de fondos.

· Correo electrónico de voz: Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

· Otros que determine el Ministerio

Mensajería de Voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora trasmite un breve mensaje ya sea llamando a uno a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

Servicio de Consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada encontrándose, bajo el control del usuario.

Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT.

Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares.

Queda excluido de éste servicio el tráfico de voz en tiempo real.

Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.

Artículo 103º.- Los Servicios de Valor Añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 104º.- A efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley, precísase que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un Servicio Privado de Radiocomunicación, expedida por la Dirección.

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 105º.- El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de Valor Añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI.- DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 106º.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 107º.– Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas, que facilite la interconexión.

Artículo 108º.- La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 109º.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

· Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.

· Puntos de conexión de las redes.

· Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.

· Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.

· Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.

· Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.

· Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

OSIPTEL a pedido de cualquiera de las partes puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 110º.- El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de interconexión no puede ser superior de sesenta (60) días calendario, salvo que por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a OSIPTEL un plazo adicional.

La empresa a la que se solicita la interconexión presentará a OSIPTEL, para su pronunciamiento, cada contrato de interconexión que pretenda celebrar, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario, la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera necesario a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación del contrato, sea el antes señalado.

Antes de la fecha de entrada en vigencia del referido contrato de interconexión, OSIPTEL deberá emitir su pronunciamiento, expresando su conformidad o formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al contrato.

Artículo 111º.- Si vencido el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, OSIPTEL, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio que OSIPTEL les requiera la presentación de información adicional.

OSIPTEL, remitirá a las partes el proyecto de Mandato de interconexión, a fin que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije OSIPTEL, el cual no podrá ser inferior a 10 días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Artículo 112º.- La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:

· La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.

· Cuando a juicio del OSIPTEL, se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.

· Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, el OSIPTEL podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 113º.- El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 114º.- Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 115º.- El Ministerio tiene la obligación de efectuar un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que mejor contribuyan a los fines de las comunicaciones, principalmente a la integración, pacificación, desarrollo y transmisión de cultura. En tal sentido, la fecha de presentación de la solicitud sólo otorga prelación o preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confiere derechos adicionales.

Artículo 116º.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización solicitada cuando:

El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

El solicitante no tenga la suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado y en especial el plan de expansión de los servicios que ha solicitado, tratándose de servicios públicos.

Al solicitante o a alguno de los socios tratándose de personas jurídicas, se le hubiera sancionado con la cancelación de alguna concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones y no haya transcurrido dos (02) años desde la fecha en que la Resolución de cancelación quedó firme administrativamente.

No será de aplicación esta limitación cuando la causal de cancelación fuera la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o del canon, en cuyo caso el otorgamiento de la concesión o autorización se sujeta a lo dispuesto en el artículo 117º.

Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

El solicitante no hubiera cumplido con pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado.

Al solicitante se le hubiere sancionado con multa, y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que está resultara exigible.

Otras que se contemplen en la Ley y el Reglamento.

Artículo 117º.- Si la cancelación de la concesión o de la autorización se realizó por la falta de pago de la tasa anual por la explotación del servicio o del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, el pago de estos conceptos será requisito indispensable para que se otorgue una nueva concesión o autorización.

Artículo 118º.- El contrato de concesión y la Resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

En el contrato de concesión se podrá establecer los mecanismos para el tratamiento de las modificaciones técnicas que requiera introducir el concesionario.

Artículo 119º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a OSIPTEL todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y OSIPTEL les soliciten respecto de materias de su competencia en la forma y plazo para su presentación que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.

Artículo 120º.- Las autorizaciones, permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo autorización previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido cinco (05) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Las concesiones son intransferibles total o parcialmente, salvo autorización previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, y que hubiese cumplido con el plan mínimo de expansión señalado en el contrato para el período transcurrido entre la entrada en vigencia de la concesión y la fecha de presentación de la solicitud.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática de las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular.

Toda transferencia de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria será comunicada al Ministerio, dentro de los diez (10) días siguientes de efectuada la transferencia.

En los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades, la empresa titular del derecho solicitará la transferencia de la concesión o autorización al órgano competente del Ministerio, quien evaluará la solicitud de acuerdo a los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

La transferencia de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones se autorizará por Resolución Viceministerial correspondiente.

Artículo 121º.- Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 121º-A.- Las solicitudes de modificación de Plan Mínimo de Expansión, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de frecuencias adicionales y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por Resolución Viceministerial correspondiente, para lo cual las concesionarias previamente deberán cumplir con presentar la información requerida.

TÍTULO II.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 122º.- Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 123º.- Las concesiones se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 124º.- El otorgamiento de la concesión se efectuará obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

· En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencia disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.

· Se señale en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

· Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70º de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 125º.- La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de publicada la Resolución de otorgamiento de concesión. Para tal efecto deberá cumplir con presentar Carta Fianza, el pago por derecho de concesión, pago del canon si corresponde, así como el pago de la publicación de la Resolución Ministerial.

Artículo 126º.- No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 127º.- Una misma concesión puede comprender la facultad de prestar más de un servicio público de telecomunicaciones, así como la autorización para el uso del espectro radioeléctrico y los permisos y licencias para instalar y operar equipos de radiocomunicación, los cuales deben constar en forma expresa y detallada en el contrato respectivo, de lo contrario no se consideraran comprendidos en el mismo.

Artículo 128º.- Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

· Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

· Transferir excepcionalmente la concesión a otra persona, previa autorización expresa del Ministerio.

· Subcontratar en los casos específicos que se determine en el contrato de concesión.

· Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento del OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para hacer cesar la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata del OSIPTEL, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y al OSIPTEL.

Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 129º.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

· Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

· Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión.

· Prestar las garantías que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones por la explotación del servicio, en la forma y montos señalados en el contrato de concesión.

· Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en las que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

· Otorgar las garantías que le exija el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento.

· Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije el OSIPTEL.

· Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que origine la concesión.

· Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL la información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

· Adoptar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

· Informar a OSIPTEL de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o modificaciones de tarifas.

Las demás que se establezcan en el contrato de concesión o en los Reglamentos respectivos.

Artículo 130º.- El contrato de concesión debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

· Identificación de las partes.

· Objeto de la concesión y los servicios específicos que autoriza a prestar.

· Plazo de duración de la concesión.

· Plazo máximo y servicios comprendidos en el período de concurrencia limitada, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley nº 26285.

· Derechos y obligaciones del concesionario.

· Plan mínimo de expansión del servicio

· Compromiso de cumplimiento de las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales.

· Compromiso de no instalar, salvo traslados internos, equipos de segundo uso y el de contratar el suministro de bienes o la prestación de servicios mediante procedimientos que garanticen la competencia de ofertas. El contrato fijará los límites cuantitativos que sean necesarios.

· Casos específicos en que puede permitirse la subcontratación.

· Área de cobertura del servicio.

· Compatibilidad de las distintas generaciones de equipos terminales que una vez homologados, pueden conectarse.

· Plazos y cronogramas para la instalación de los equipos e iniciación del servicio.

· Características y procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados.

· Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, en el caso de prestar varios servicios en su área de concesión.

· Mecanismos tarifarios; condiciones y cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio; reglas de interconexión de servicios y sus obligaciones, que serán normadas por OSIPTEL.

· Garantías que otorga el concesionario para el cumplimiento de las obligaciones que asume mediante el contrato de concesión.

· Causales de resolución del contrato de concesión.

· Penalidades.

Artículo 131º.- Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 132º.- En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga.

Artículo 133º.- Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión.

Artículo 134º.- La concesión termina por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión. En este caso la Resolución opera de pleno derecho.

2. Acuerdo mutuo de las partes.

Artículo 135º.- El contrato de concesión se resuelve por:

· Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios, la resolución opera sólo respecto al servicio cuyo plazo para iniciar su prestación se hubiera incumplido.

· Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio durante dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento del pago del canon anual por la utilización del espectro radioeléctrico por dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.

· Suspensión de la prestación del servicio sin autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.

El procedimiento para hacer efectiva la resolución se establecerá en el contrato de concesión; en su defecto opera de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio formalice tal situación mediante Resolución que será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

SUB-TÍTULO I.- DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 136º.- La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas deben comprender a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. Dicha información será proporcionada mediante el formulario correspondiente.

Declaración Jurada del solicitante, y en su caso de los socios o accionistas participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante, de no hallarse impedidos de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad.

Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (05) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año. Para efectos del pago de los derechos de concesión y obligaciones del solicitante que se estipule en el contrato respectivo, la inversión inicial no podrá ser menor del diez por ciento (10 %) de la prevista para los primeros cinco años.

Artículo 137º.- Presentada la solicitud, se verificará que ella contenga o esté acompañada de la información y documentación señalados en el artículo anterior.

En caso que falte alguno de los requisitos, se notificará al solicitante para que, dentro del plazo máximo de siete (07) días calendario, cumpla con subsanar la omisión, anotándose esta circunstancia en la solicitud presentada.

Si dentro del término antes indicado el solicitante no hubiera subsanado las omisiones, la solicitud se considerará como no presentada, y se pondrán a disposición del interesado los documentos presentados. El Ministerio podrá eliminar dicha documentación si transcurrido cuarentaicinco (45) días calendario desde su presentación no hubieran sido recabados por el solicitante.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, el órgano competente del Ministerio mandará a publicar un extracto de la solicitud por una sola vez en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El solicitante deberá efectuar la publicación dentro de los diez (10) días calendario a partir de la fecha del acto administrativo que dispuso la publicación; en caso contrario, la solicitud quedará automáticamente denegada, no siendo necesario expedir ninguna Resolución.

Una vez publicado el extracto correspondiente, El Ministerio puede disponer que la solicitud se ventile en Audiencia Pública, publicando para tal efecto en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, un aviso que contenga la convocatoria a la Audiencia Pública y el lugar, día y hora de su realización.

Si el órgano competente del Ministerio luego de la evaluación integral de la solicitud considera procedente el pedido, emitirá su informe proponiendo el otorgamiento de la concesión y elevará el expediente al Viceministro de Comunicaciones para su conformidad, quien a su vez dará cuenta al Titular del Ministerio para su aprobación definitiva.

Si el órgano competente del Ministerio, considera improcedente la solicitud, emitirá el informe respectivo y previa conformidad del Viceministro de Comunicaciones, denegará la solicitud para el otorgamiento de la concesión.

Dentro del plazo de sesenta (60) días calendario siguientes a la recepción del informe de la Dirección, el Titular del Ministerio, de considerar procedente la solicitud aprobará el contrato de concesión y designará al o los funcionarios que deben suscribir el contrato en representación del Estado.

El interesado cubrirá los gastos que irrogue la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente en el Diario Oficial El Peruano, en la oportunidad señalada en el Artículo 125º del Reglamento.

Artículo 138.- Contra las Resoluciones que se expidan conforme al artículo anterior, podrán interponerse los recursos impugnativos que contempla la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

SUB-TÍTULO II.- DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 139º.- La elaboración de las bases y la conducción del Concurso Público de Ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del Comité de Recepción y Evaluación de Ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

Por disposición expresa el Ministerio podrá a casos específicos, encargar a otra entidad las funciones a que se refieren los párrafos precedentes.

Artículo 140º.- La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.

2. Objeto del concurso.

3. Número del concurso que se convoca.

4. Oficina donde los interesados puedan inscribirse y recabar información.

5. Descripción esquemática de la metodología del concurso.

6. Precio de venta de las bases.

7. Día, hora y local donde se efectuará la recepción de documentos de la propuesta.

8. Otros que la Dirección considere técnicamente necesarios.

Artículo 141º.- La convocatoria a Concurso Público de Ofertas se publicará obligatoriamente, por dos (2) veces consecutivas, en el Diario Oficial «El Peruano» y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 142º.- Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

· Cronograma del concurso.

· Objeto del concurso.

· Documentos requeridos para la calificación de postores.

· Área de concesión.

· Plazos.

· Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

· Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

· Anteproyecto de contrato de concesión.

· Garantías, entre las que figurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

· Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

· Cronograma de ejecución del proyecto.

· Monto base de la oferta en dinero.

· Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

· Otra información que la Dirección estime técnicamente necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 143º.- Las bases determinarán el trámite específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 144º.- Los Servicios de Radiodifusión : Privados de Interés Público, se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones.

Artículo 145º.- La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 146º.- El titular de la autorización del servicio de Radiodifusión deberá cumplir con el pago por derecho de autorización, del canon y por la publicación de la Resolución, dentro de los treinta (30) días de publicada la misma.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido la referida obligación, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Tratándose de los Teleservicios Privados, el pago por derecho de autorización y del canon deberán ser acreditados adjuntando a su solicitud el recibo correspondiente.

Artículo 147º.- La autorización se concede por el plazo máximo de diez (10) años tratándose de Servicios de Radiodifusión, y por el plazo máximo de cinco (05) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Artículo 148º.- Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en el segundo, tercero, cuarto, y sexto párrafos del artículo 137º.

Dentro de los noventa (90) días a partir de la presentación del informe respectivo y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, la autoridad competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso que los informes técnicos y legal correspondientes fueran favorables.

Transcurrido el referido plazo, si no se ha expedido Resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar elpronunciamiento del Ministerio.

Artículo 149º.- Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.

2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.

3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

Artículo 150º.- Son obligaciones del titular de la autorización, principalmente las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.

2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.

Artículo 151º.- La autorización queda sin efecto por las siguientes causales:

· En el caso de los servicios de radiodifusión, por incumplimiento del titular de la autorización, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba, de acuerdo al artículo 164º.

· Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial por dos (02) años calendario consecutivos.

· Incumplimiento del pago del canon anual por la utilización del espectro radioeléctrico por dos (02) años calendario consecutivos.

· Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (03) meses continuos o, en el caso de las autorizaciones del servicio de radiodifusión durante cinco (05) meses alternados en el lapso de un (01) año calendario.

· Renuncia por parte del titular de la autorización.

· Vencimiento del plazo de vigencia de la autorización.

La autorización quedará sin efecto de pleno derecho y por tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente artículo, que requiere para su formalización, la expedición de la Resolución de la autoridad que otorgó la autorización respectiva.

SUB TÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSION PRIVADOS

Artículo 152º.- Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el Artículo 153º y se seguirá el procedimiento contenido en el Artículo 148º.

SUB TÍTULO II.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 153º.- Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, excepto el servicio de radioaficionados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

· En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

· Datos del solicitante contenidos en el formulario que les será proporcionado por la Dirección.

· Perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, incluyendo una memoria descriptiva de los equipos a emplear, sea de servicio de radiocomunicación o de servicios que usan medios alámbricos u ópticos. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Hoja de información técnica de las estaciones radioeléctricas en formato proporcionado por la Dirección, para el caso de los servicios de radiocomunicación.

· Copia certificada por el fedatario de la Dirección, de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres, matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trata de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

· Fotocopia del Manual de Instrucción, incluyendo el diagrama circuital y especificaciones técnicas de los equipos a instalar.

· Inversión proyectada para los primeros tres (03) años y monto previsto para la inversión inicial a ser ejecutado durante el primer año, que involucra el proyecto.

Otros requisitos que se establezcan en los Reglamentos específicos y normas técnicas de estos servicios.

SUB TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 154º.- La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados

SUB TÍTULO IV.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIODIFUSION

Artículo 155º.- Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarán a solicitud de parte o, alternativamente, cuando el Ministerio lo considere necesario y para los casos que oportunamente señale, mediante concurso público de ofertas.

Las bases y conducción del concurso público de ofertas se regirá por lo dispuesto en los artículos 139º al 143º, en lo que corresponda.

Artículo 156º.- Los servicios de radiodifusión educativa, gozarán de una atención preferencial en su tramitación y resolución.

Tienen tratamiento especial las solicitudes de autorización para prestar servicio de radiodifusión en zonas fronterizas cuyas emisiones tengan una potencia superior a un kilovatio (1 kW)

Artículo 157º.- Cualquier modificación en la titularidad de acciones de empresas titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión, deberán ser puestas en conocimiento del Ministerio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de transferencia.

Artículo 158º.- Para efectos del artículo 23º de la Ley, entiéndase como «localidad», a la extensión de la superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una determinada estación de radiodifusión, utilizando receptores comerciales comunes con un nivel de señal de calidad buena, según la definición aprobada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 159º.- El otorgamiento de una autorización para radiodifusión no incluye la autorización de uso del espectro radioeléctrico, ni los permisos y licencias para instalar otros equipos de radiocomunicación, salvo que estén expresamente comprendidos en la autorización.

Artículo 160º.- La aplicación al titular de la autorización de sanciones previstas en la Ley y en el Reglamento, no exime a éste de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio, siempre y cuando no se trate de la cancelación de la autorización.

Artículo 161º.- Para obtener autorización para prestar servicios de radiodifusión, se requiere presentar una solicitud al Ministerio acompañando la siguiente información y documentación:

· En el caso de personas jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscrito conforme a Ley o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras y, copia del poder de su representante legal, certificadas por Fedatario de la Dirección. Tratándose de personas naturales: copia del documento de identidad, igualmente certificada.

· Datos del solicitante contenidos en el formulario que le será proporcionado por la Dirección.

· Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 23º de la Ley.

Igualmente, dicha declaración será presentada por los socios de las empresas solicitantes.

· Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, incluyendo una memoria descriptiva de los equipos a emplear, conforme a las indicaciones del Reglamento Técnico Específico de este servicio. Dicho perfil debe ser autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad.

· Plano a escala 1/100,000 de las localidades en las que se va a establecer el servicio, indicando la ubicación de los estudios y de las plantas transmisoras, las coordenadas geográficas de las antenas en grados, minutos y segundos y diagramas de irradiación de las antenas.

· Planos arquitectónicos a escala 1/50 del estudio y planta transmisora, graficándose la ubicación de los equipos por instalar.

· Inversión proyectada que involucra el proyecto para los primeros tres (03) años y, monto de la inversión inicial a ser ejecutada durante el primer año.

Otros documentos o información que se establezcan en el Reglamento Técnico Específico de este servicio.

Artículo 162º.- Otorgada la autorización para prestar servicios de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y se realizarán las pruebas de funcionamiento respectivas.

El período de instalación y prueba tiene una duración improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la Resolución de autorización.

Dentro de tal plazo y hasta antes de los sesenta (60) días calendario previos a la terminación del período de prueba, el titular de la autorización está obligado a dar aviso a la Dirección a fin que verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas.

Dicha inspección podrá efectuarse por técnicos del Ministerio o por una Entidad Inspectora autorizada.

Artículo 163º.- Realizada la inspección y a mérito del informe del técnico del Ministerio o de la Entidad Inspectora autorizada responsable de la misma, el Ministerio podrá:

· Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fijará fecha para una nueva inspección dentro del período de prueba.

· Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones hubieran concluido y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 164º.- El Ministerio dejará sin efecto la autorización además de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, en los siguientes casos:

· Si dentro del período de prueba el titular de la autorización no hubiera solicitado la inspección en el plazo previsto.

· Si hubiera vencido el período de prueba y la inspección no se hubiera efectuado por causas imputables al titular de la autorización.

· Si las pruebas de funcionamiento no fueran satisfactorias o si habiendo vencido el período de prueba, el titular de la autorización no hubiera cumplido con realizar las instalaciones de los equipos.

Artículo 165º.- Los gastos de viaje y viáticos en que incurra el Ministerio para efectuar las inspecciones técnicas antes señaladas serán asumidas por el titular de la autorización respectiva, debiendo ser canceladas por éste antes de la fecha señalada por el Ministerio para practicar la inspección. Para tal efecto por Resolución del Ministerio se fijará la escala correspondiente por Departamentos.

Artículo 166º.- La Dirección pondrá en conocimiento de las Municipalidades correspondientes, las autorizaciones y cancelaciones relativas a la prestación de servicios de radiodifusión, para efectos de la aplicación de las normas sobre Licencias Municipales de Funcionamiento.

TÍTULO IV.- DE LOS PERMISOS

Artículo 167º.- Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 168º.- El permiso de instalación puede incorporarse en la Resolución de autorización.

Si así no se hiciese, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 169º.- Las características técnicas de operación de los servicios contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V.- DE LAS LICENCIAS

Artículo 170º.- Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados.

Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modificadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 171º.- Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias .

Artículo 172º.- Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

Artículo 173º.- El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI.- DEL REGISTRO PARA SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 174º.- La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el Artículo 104º.

Artículo 175º.- Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una Declaración Jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

1. Identificación del titular del servicio.

2. Clase de servicios.

3. Área de cobertura del servicio.

4. Identificación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 176º.- El Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido será actualizado permanentemente y estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII.- DE LAS RENOVACIONES

Artículo 177º.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 178º.- El titular de una concesión presentarán solicitud de renovación con una anticipación de dos (02) años en relación al plazo de vencimiento; y en el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación tres (3) meses antes del vencimiento del plazo otorgado.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.

Artículo 179º.- La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 180º.- Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo y siguientes del artículo 137º.

Artículo 181º.- Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de Resolución con que se otorgó la concesión o autorización.

En el caso de los servicios de radiodifusión la renovación es automática, previa solicitud del titular.

Artículo 182º.- Es requisito indispensable para la renovación de las concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual de la explotación del servicio, canon anual y demás conceptos que se adeude al Ministerio, vinculados a telecomunicaciones.

Tratándose de del servicio de radiodifusión, dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para que opere la renovación automática.

TÍTULO VIII.- DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 183º.- Espectro Radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 184º.- El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los servicios de telecomunicaciones, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico, y que para los efectos del presente Reglamento también podrá denominarse Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el mismo que es aprobado por el Ministerio en base a la propuesta técnica de la Dirección.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 185º.- Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 186º.- El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización expresa del servicio de telecomunicación correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 187º.- El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, contendrá los cuadros de atribución para la utilización del espectro radioeléctrico sobre la base de prioridades nacionales.

Dicho Plan indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicación, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, el Plan considerará, para cada localidad del país, la reserva de al menos un canal de televisión en la banda de muy alta frecuencia (VHF) y otro en la banda de ultra alta frecuencia (UHF), para ser asignadas a empresas de dichas localidades de carácter departamental.

Artículo 188º.- Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas reservadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 189º.- El uso del espectro radioeléctrico para radiodifusión por satélite requiere de autorización de la Dirección. Se dará un tratamiento preferencial en la tramitación de dicha autorización para prestar el servicio de radiodifusión en zonas alejadas de los centros urbanos o deprimidas económicamente. En éste último caso, la Dirección podrá extender de oficio la autorización correspondiente.

Artículo 190º.- En el caso que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 191º.- La Dirección llevará un Registro Nacional de Frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones que haya efectuado.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confidencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 192º.- Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 193º.- No son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de trasmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la autorización del Ministerio.

Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

Artículo 194º.- Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 195.- Está prohibido el uso de estaciones radioléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

· En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 16º.

· Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 196º.- El Ministerio podrá cambiar una frecuencia autorizada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.

3. Utilización de nuevas tecnologías

4. Cumplimiento de acuerdos internacionales.

5. Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 197º.- Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 198º.- Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias  radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 199º.- Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUB TÍTULO II.- DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 200º.- El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 201º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

· Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

· Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán «Entidades Inspectoras». Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 202º.- El Ministerio deberá expedir el Reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 203º.- No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

· Sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar un servicio público de telecomunicaciones o privado de interés público.

· Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (02) años desde que la Resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente. Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 204º.- Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

· Presentar Plan de Trabajo, relación del personal técnico calificado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

· Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del Plan de Trabajo propuesto

· Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

· Otros requisitos que se establezca en el Reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 202º.

TÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS, TASAS Y CANON

SUB TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE CONCESION Y AUTORIZACION

Artículo 205º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 55º de la Ley, el derecho por concesión o autorización será el siguiente:

· Autorizaciones para servicios privados y servicios de radiodifusión: dos y medio por mil (2.5 /000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones autorizado.

· Concesiones: dos y medio por mil (2.5 /000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo el caso de los servicios móviles satelitales, en que se aplicarán los siguientes derechos:

· Un monto equivalente a 810 Unidades Impositivas Tributarias, en caso se le otorgue la exclusividad del uso de la porción de espectro asignado.

· Un monto equivalente a 540 Unidades Impositivas Tributarias, en caso la concesión no otorgue la exclusividad del uso de la porción del espectro asignado.

· En los casos de los numerales 1 y 2, los derechos de concesión o autorización, en ningún caso podrán ser menores a los montos que a continuación se indican:

· Concesiones para servicios públicos de telecomunicaciones y de autorizaciones para servicios de radiodifusión, así como por Renovación de las mismas: una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

· Autorizaciones para servicios privados de telecomunicaciones, así como por Renovación: veinticinco por ciento (25 %) de la UIT.

· Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: dos por ciento (2%) de la UIT.

· La Unidad Impositiva Tributaria aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

· El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 206º.- El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

Artículo 207º.- El derecho por la concesión o autorización se abona por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de tal derecho es exigible a partir del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquél en el que se otorgó la concesión o autorización, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la suscripción del contrato y la fecha de la Resolución con la que se otorga la autorización.

SUB TÍTULO II.- DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 208º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0.5 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 209º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al del pago. En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago. En este caso opera la mora automática.

SUB TÍTULO III.- DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 210º.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria vigente al primero de enero del año en que corresponda efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES

Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de trasmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 12 canales 4%

De 13 hasta 24 canales 6%

De 25 hasta 48 canales 8%

De 49 hasta 60 canales 10%

De 61 hasta 120 canales 12%

De 121 hasta 300 canales 14%

De 301 hasta 600 canales 16%

De 601 hasta 960 canales 18%

De 961 a más canales 20%

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS

Servicio Telefónico Móvil Celular

El canon anual se paga en función de las frecuencias de estación base de conmutación celular, de acuerdo a lo siguiente:

· Por cada estación base de conmutación celular. 20.0%

· Por cada estación móvil, en función de la capacidad de la central de conmutación respectiva. 0.5%

Servicio Buscapersonas

· Por estación transmisora y por frecuencia 20.0%

Servicio Aeronáutico y Marítimo

· Por estación fija, fija de base y móviles 3.0%

Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado).

· Por cada estación base troncal por canal 20.0%

· Por cada estación repetidora 20.0%

· Por cada estación móvil o portátil en función plan de expansión 0.5%

Servicio Móvil por satélite

· Por Mhz. asignado 166%

· Por cada estación móvil 0.5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:

· Por Mhz. asignado 0.5%

En caso que la asignación no fuere múltiplo exacto en Mhz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN

Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable

· Sistema MMDS por canal 20.0%

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

Servicio de Radiocomunicación Privada

(1) Aeronáutico y Marítimo:

· Por estación fija, fija de base y móvil:

· Por estación y por frecuencia 10.0%

(2) Terrestre:

· Por estación fija y fija de base y por bloque horario

· Por estación ubicada en localidades donde no existe servicio público de telecomunicaciones 40.0%

· Por estación móvil 10.0%

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos

Hasta 12 canales 40.0%

De 13 hasta 24 canales 60.0%

De 25 hasta 48 canales 80.0%

De 49 hasta 60 canales 100.0%

De 61 hasta 120 canales 120.0%

De 121 hasta 300 canales 140.0%

De 301 hasta 600 canales 160.0%

De 601 hasta 960 canales 180.0%

De 961 a más canales 200.0%

b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:

· Por Mhz. asignado 1,200%

En caso que la asignación no fuera múltiplo exacto en Mhz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

(4) Servicio fijo por satélite:

· Por estación transmisor 100.0%

Servicio no sujetos a protección:

· Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10.0%

Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado

· Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20.0%

· Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 50.0%

Teleservicio Móvil de canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado)

· Por cada estación base troncal por canal 48%

· Por cada estación repetidora 48%

· Por cada estación móvil o portátil 10%

Servicio de Radioaficionados

· Categoría Superior 3.0%

· Categoría Intermedio 2.0%

· Categoría Novicio 1.0%

Servicio de Radiodifusión: Privados de Interés Público

a. Por Servicio de Difusión

Radiodifusión por Televisión

En VHF por cada estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 50.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 60.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 70.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 85.0%

De 20.1 kW a más 100.0%

En UHF por cada estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 30.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 40.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 50.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 65.0%

De 20.1 kW a más 80.0%

Radiodifusión sonora.

Por estación:

Hasta 1.0 kw de potencia 10.0%

De 1.1 kW a 5.0 kW de potencia 15.0%

De 5.1 kW a 10.0 kW de potencia 20.0%

De 10.1 kW a 20.0 kW de potencia 25.0%

De 20.1 kW a más 30.0%

Por los enlaces auxiliares fijos terrestres de radiodifusión sonora y por televisión:

· Por estación y frecuencia de transmisión 36.0%

Por los enlaces auxiliares móviles terrestres de radiodifusión sonora y de televisión:

· Por estación y frecuencia de transmisión 6.0%

Por enlaces satelitales

· Por estación transmisora 50.0%

En el caso de las estaciones de radiodifusión ubicadas en localidades fronterizas, abonarán por concepto el 50% de los montos fijados en los párrafos precedentes, según la potencia de operación que les corresponda.

Artículo 211º.- Tratándose de teleservicios privados, cuando una estación radioeléctrica fija terrestre esté ubicada en un lugar donde existe servicio público de telecomunicaciones, el canon se calculará en base a la tarifa del servicio público telefónico de larga distancia nacional vigente al primero (01) de enero del año en que corresponde efectuar el pago. Para tal efecto, pagará por cada bloque de una hora, el equivalente a 1,800 minutos al costo de una tarifa de persona a persona.

Artículo 212º.- No están afectos al pago del canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones radioeléctricas operadas por entidades del Gobierno Central, definidas como tales en la leyes presupuestales, las estaciones del servicio de radiodifusión del Estado, ni las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por estación.

Se considera instituciones de interés social, a las entidades públicas o privadas sin fines de lucro, dedicadas a las actividades de beneficencia pública, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección.

Artículo 213º.- Conforme a lo establecido en el artículo 44º de la Ley, el servicio de radiodifusión educativa abonará por concepto de canon por uso del espectro radioeléctrico, el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión, fijado en los artículos 210º y 211º. Para gozar de este beneficio, se requiere obtener la calificación previa de la Dirección.

Artículo 214º.- El Ministerio publicará oportunamente en el diario oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 01 de enero de cada año.

Artículo 215º.- El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 216º.- En casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de la expedición de la autorización. Para este efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

SUB TÍTULO IV.- DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 217° .- El aporte establecido en el artículo 12 de la ley, a cargo de las empresas prestadoras de servicios portadores y teleservicios públicos, constituye un derecho especial que se deriva de la explotación de la concesión otorgada por el Estado para la prestación de tales servicios.

Dicho derecho es del uno por ciento (1.0 %) aplicable sobre el monto total anual de los ingresos brutos facturados y percibidos correspondientes a cada ejercicio deducido el Impuesto General a las Ventas u otros impuestos con similares efectos. Para tal efecto, también forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Artículo 218º.- Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1.0 %) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o, alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al OSIPTEL una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse a OSIPTEL, de conformidad con las normas que éste apruebe.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 219º.- Como administrador del FITEL, el OSIPTEL no podrá usar para gastos propios ni como fuente para su financiamiento los recursos del Fondo.

OSIPTEL, aprobará las normas que regulen el funcionamiento del FITEL, de acuerdo a las políticas que señale el Ministerio.

TÍTULO X.- DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 220º.- El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, es asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conecten, evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario.

Artículo 221º.- Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización, uso y operación, estarán previamente homologados, para lo cual el solicitante cumplirá con los requisitos que la Dirección establezca.

Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones comunicarán a la Dirección, la relación de equipos con sus características técnicas que pueden conectarse a su red, la que debe actualizarse periódicamente.

Artículo 222º.- Para su comercialización, los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que trasmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), también deben estar previamente homologados.

Artículo 223º.- El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público y serán denominadas «Entidades Verificadoras».

La designación se hará por plazo determinado, renovable.

Artículo 224º.- Para la designación de «Entidades Verificadoras» resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 203º y 204º.

Artículo 225º.- La Dirección expedirá un Certificado de Homologación en base al informe escrito favorable de la «Entidad Verificadora», que acreditará que el equipo o aparato homologado cumple las especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento.

Artículo 226º.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos, ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 226º-A.- Las Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de Telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el Registro que para tal efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve.

Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección.

Las Empresas Comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección les solicite.

Artículo 226º-B.- Se otorgará Permisos de Internamiento a las Casas Comercializadoras que estén inscritas en el Registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos en principio deben estar homologados, en caso no lo estuvieran éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que no obtengan el Certificado de Homologación expedido por la Dirección.

Los requisitos para el otorgamiento del Permiso de Internamiento serán establecidos por la Dirección.

TÍTULO XI.- DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 227º- Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, el Ministerio dictará las disposiciones específicas necesarias.

Artículo 228º.- Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia observando en lo que corresponda la Ley nº 26285.

Corresponde al OSIPTEL, supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 229º.- En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 230º.- OSIPTEL está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo del OSIPTEL fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios del OSIPTEL.

Artículo 231º.- Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74º de la Ley, serán fijados por el OSIPTEL.

Artículo 232º.- En aplicación del principio de neutralidad, los concesionarios de servicios portadores y servicios finales de carácter público, que simultáneamente presten otros servicios de telecomunicaciones en libre competencia, deberán llevar contabilidades separadas por las actividades de cada categoría de servicio, según la clasificación establecida en el artículo 8º de la Ley.

SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 233º.- Toda acción u omisión que importe incumplimiento o violación de obligaciones contenidas en la Ley, en el Reglamento o en las normas que se dicten de conformidad con los mismos, y las que se deriven de las respectivas concesiones o autorizaciones, constituye infracción susceptible de ser sancionada administrativamente.

Artículo 234º.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:

La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones telefónicas hacia otros países, sin intervención de los concesionarios del servicio público telefónico local fijo o móvil.

Los infractores directos, así como las personas naturales o jurídicas que participen en las actividades señaladas en el presente artículo serán sancionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos.

Artículo 235.- Para efectos de la correcta aplicación del artículo 87º de la Ley, precisase que no está comprendido dentro de los alcances del inciso 4), la interceptación que efectúen las entidades autorizadas por el Ministerio, con la finalidad de controlar el correcto uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 236º.- Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley, las siguientes:

a. Contratar la transmisión de mensajes comerciales a través de estaciones sonoras o televisivas que no cuenten con la respectiva autorización, permiso o licencia.

b. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no esté autorizada para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

c. No cumplir dentro de los plazos previstos con la inscripción en el Registro correspondiente, del servicio de valor añadido que la persona preste .

d. La violación de normas sustanciales del código de ética y conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28º de la Ley.

e. La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

f. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio de radiodifusión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios.

g. No pago por dos (2) años consecutivos de la tasa de explotación comercial del servicio o del canon anual.

Artículo 237.- Para efectos de la correcta aplicación del artículo 88º de la Ley, precísase lo siguiente:

· La autorización a que se refiere el inciso 3), es la que se requiere para que la estación radioeléctrica opere. En consecuencia los que vendan los indicados equipos o los importen o fabriquen por cuenta de una estación no autorizada, también están incursos en la comisión de la presente infracción.

· Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos.

Artículo 238º.- Las infracciones serán determinadas, verificadas, evaluadas y sancionadas por la Dirección, para el caso de servicios privados y de radiodifusión; y por la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones, tratándose de servicios públicos. Para efectos de la imposición de la sanción podrán basarse en las recomendaciones, evaluaciones y verificaciones efectuadas por las entidades inspectoras, previamente autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.

Las sanciones se aplicarán a todos los que resulten responsables y a los que se refiere el artículo 86º de la Ley.

En caso que de una misma infracción se derive la aplicación de más de una sanción de multa, se aplicará la que resulte más elevada.

Asimismo, el Ministerio podrá encargar a terceros la ejecución de las sanciones entre ellas las relacionadas al cobro de multas.

Artículo 239º.- Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90º de la ley, el infractor sancionado debe dejar de realizar los actos que motivan la sanción, a partir del día siguiente de su notificación.

Asimismo, para efectos de determinar el tiempo que el infractor operó irregularmente y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo, el Ministerio tomará como base la fecha más antigua consignada en los comprobantes de pago o comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua.

Asimismo, se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo anterior hasta la fecha de imposición de la sanción. Corresponde al infractor probar lo contrario.

Artículo 240º.- Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez notificada la Resolución, la empresa sancionada debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar definitivamente la concesión o autorización respectiva.

Artículo 241º.- El monto de la multa, referido a la UIT vigente a la fecha de su imposición, se graduará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a. Repercusión social de la infracción cometida.

b. Número de infracciones cometidas.

Artículo 242º.- Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados.

Asimismo, su aplicación se realiza sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran denunciar o interponer la autoridad competente o terceros perjudicados.

Artículo 243º.- Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva;

sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios que fije el Banco Central de Reserva aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Artículo 244º.- Contra las Resoluciones expedidas imponiendo sanciones conforme a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, se pueden interponer recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Artículo 245º.- La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Los titulares de concesiones o autorizaciones que a la fecha no hubieran cumplido con el pago de las tasas por explotación del servicio y por el uso del espectro radioeléctrico considerado en el Reglamento del Decreto Ley 19020, deberán regularizar su situación hasta el 31 de marzo de 1994. A partir de dicha fecha el Ministerio procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de sancionar al deudor conforme a lo establecido en los artículos 87º y 88º de la Ley.

SEGUNDA.- Los pagos que se hubieran efectuado a la fecha de publicación del presente Reglamento por concepto de la tasa anual establecida por el Decreto Ley 19020 y sus normas reglamentarias, correspondiente al año 1994, se considerarán como pago a cuenta del canon anual del año 1994. La diferencia, si la hubiere, será abonada dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de publicación del Reglamento.

A partir de la vigencia del presente dispositivo, el pago de la Tasa por Explotación Comercial del Servicio, el Canon por uso del espectro radioeléctrico y el Derecho Especial destinado al FITEL, se efectuarán conforme a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.

TERCERA.- En las zonas del país declaradas en Estado de Emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional: i) El 5% de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima. ii) El 5% de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

CUARTA.- Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento que se adecúen a lo dispuesto en la Ley y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 205º.

QUINTA.- Los expedientes que se encuentran en trámite y pendientes de resolver a la fecha de publicación del Reglamento, continuarán siendo atendidos conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento.

SEXTA.- En tanto se elabore el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias que regula el uso del espectro radioeléctrico, suspéndase por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del Reglamento, el trámite de nuevas solicitudes para obtener autorización para iniciarse en la prestación del servicio de radiodifusión sonora o televisiva.

SÉTIMA.- Las empresas que a la fecha de publicación de este reglamento vienen prestando servicios especializados de telecomunicaciones a usuarios comerciales de una misma actividad económica, clasificados como teleservicios o servicios finales, podrán por excepción adecuarse al régimen del presente reglamento presentando una solicitud simple dirigida al Ministerio, detallando la clase y ámbito del servicio que vienen prestando, en base a la cual el Ministerio, dentro del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley, se otorgará concesión, autorización, permiso y/o licencia que corresponda.

OCTAVA.- Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

NOVENA.- Déjense sin efecto las autorizaciones y permisos otorgados para prestar servicios de telecomunicaciones, si sus titulares no hubieran cumplido con instalar los servicios autorizados dentro de los plazos establecidos al efecto o, que estuvieran incursos en el inciso 4) del artículo 151º. Esta disposición opera de pleno derecho, no siendo necesario la expedición de Resolución expresa para cada caso.

DECIMA.- Una Comisión liquidadora cuyos integrantes serán designados mediante Resolución del Titular del Ministerio, se encargará de conducir el proceso de disolución y liquidación, de la Comisión Reguladora de Tarifas de Comunicaciones -CRETCO-, proceso que deberá concluir en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la instalación de la Comisión, al vencimiento del cual deberá elevar el informe de todo lo actuado al Titular del Ministerio.

El personal de la CRETCO será absorbido por el Ministerio a fin de cubrir las plazas que se encontraran vacantes producto de su proceso de reorganización, salvo que el trabajador opte por su retiro.

DECIMA PRIMERA.- En cumplimiento del artículo 101º de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasa y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

DECIMA SEGUNDA.- Derógase el Decreto Supremo nº 009-74-TC así como todas las normas que se opongan al Reglamento, dejándose a salvo, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, los Reglamentos específicos y Normas Técnicas de los servicios de telecomunicaciones expedidos al amparo del Decreto Ley nº 19020, en tanto no se dicten las normas que los sustituyan.

ANEXO.- GLOSARIO DE TERMINOS

CONCESION

Área geográfica dentro de la cual se permite la explotación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

AREA DE SERVICIO

Área hasta donde llegan con niveles de calidad bueno las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones. Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipuntos.

CALIDAD DEL SERVICIO

Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y otros factores específicos de cada servicio.

CENTRAL

Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL

Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMATICA

Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio, sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL

Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio, mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES

Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA

Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACION EN TIEMPO REAL

Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX

Dispositivo capaz de trasmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL

Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario

el acceso a la red.

HOMOLOGACION

Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

NTERCONEXION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES

Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo nº. 013-93/TCC, del 28 de abril de 1993, y su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo nº 021-93-TCC del 5 de agosto de 1993.

LINEA

El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser calificado por el tipo del medio usado, por ejemplo:

· Línea metálica . un par de alambres (usualmente de cobre)

· Línea óptica : una fibra óptica (transmisión bidireccional), un par de fibras ópticas (transmisión unidireccional)

LINEA DE ABONADO

Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LINEA EN SERVICIO

Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERES SOCIAL

Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

MENSAJE

Es la unidad básica de información, trasmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre, se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido, es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA

Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la explotación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

OPERADOR INDEPENDIENTE DE SERVICIOS TELEFONICOS

Es el concesionario del servicio telefónico local, que opera dentro de un área de servicio ya otorgada en concesión para el mismo teleservicio.

PLAN DE EXPANSION MINIMO

Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas, que el concesionario de servicio público de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, para alcanzar las metas y objetivos convenidos en el contrato de concesión para un período determinado.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS (PNAF)

Documento unificado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas, para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Es el tratamiento preferencial de todo orden, de que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXION

Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente, se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO

Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACION

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos, para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones, que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura o, mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicación establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PUBLICA DE TELEFONIA

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL

Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión, en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE

Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital, que comprende la estación o estaciones terrenas, así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFONICOS SUPLEMENTARIOS

Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFONICO BASICO

Es aquél que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISION DE ALTA CAPACIDAD

Son los sistemas de transmisión de microondas, fibra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS

Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios, que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos, u otros.

TELEFONO PUBLICO MONEDERO

Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA

Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate, hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO

Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)

Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil, puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique,

Délibération nº 2006-229 du 5 octobre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la Constitution du 4 octobre 1958, et notamment son article 4 ;

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code des postes et des communications électroniques, et notamment son article L. 34-5 ;

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et en particulier son article 24 ;

Vu la loi nº 88-227 du 11 mars 1988 relative à la transparence financière de la vie politique ;

Vu la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990 relative à la limitation des dépenses électorales et à la clarification du financement des activités politiques ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-228 du 5 octobre 2006 relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques ;

Après avoir entendu Mme Isabelle Falque-Pierrotin, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les conditions d'utilisation des fichiers comprenant des données à caractère personnel à des fins de communication politique sont précisées par une délibération de la CNIL en date du 5 octobre 2006 portant adoption d'une recommandation relative à la mise en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives de fichiers dans le cadre de leurs activités politiques.

Au regard des formalités préalables prévues par la loi, les traitements mis en oeuvre, notamment à des fins de communication politique, par les partis ou groupements à caractère politique lorsqu'ils concernent des données relatives à leurs membres ou aux personnes qui entretiennent avec eux des contacts réguliers dans le cadre de leur activité politique sont exonérés de déclaration auprès de la CNIL.

La commission considère que les traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique constitués à partir des seules informations issues de la liste électorale sont, eux aussi, exonérés de déclaration.

Les autres traitements mis en oeuvre à des fins de communication politique qui ne peuvent bénéficier de ces dérogations doivent être déclarés à la CNIL, y compris lorsqu'il est fait appel à des prestataires extérieurs.

En application de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés. Les traitements mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition.

La commission a déjà adopté le 3 décembre 1991 une norme simplifiée relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication.

Cependant, elle estime nécessaire d'adopter un nouveau texte au regard, notamment, de la modification de la loi du 6 janvier 1978 par la loi du 6 août 2004 et de l'utilisation par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats, des moyens de communication électronique ;

Décide :

– d'abroger la délibération nº 91-118 du 3 décembre 1991 relative aux traitements automatisés d'informations nominatives mis en oeuvre par les partis ou groupements à caractère politique, les élus ou les candidats à des fonctions électives à des fins de communication ;

– d'adopter une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les partis, groupements à caractère politique, élus ou candidats à des fonctions électives à des fins de communication (norme simplifiée nº 34) dont le contenu est le suivant :

Article 1. Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités des traitements.

Les traitements peuvent avoir tout ou partie des finalités suivantes :

– la gestion et l'envoi, y compris sous forme électronique, de toute information faite dans le respect du code électoral et ayant un lien direct avec l'activité politique poursuivie tels que les programmes politiques, les appels d'adhésion ou de financement, les comptes rendus de mandats, les invitations aux réunions, etc. ;

– l'établissement d'études statistiques, à l'exception des sondages d'opinion ;

– l'exécution d'opérations liées au financement des partis ou des opérations électorales, et en particulier la gestion des comptes de campagne et des comptes de partis ou groupements à caractère politique tels que définis par la loi nº 90-55 du 15 janvier 1990.

Article 3. Origine et nature des données traitées.

Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont soit recueillies directement auprès des personnes, y compris par l'intermédiaire de sites web ou de » blogs » mis en oeuvre par le parti, le groupement à caractère politique, l'élu ou le candidat, soit indirectement par l'intermédiaire de fichiers loués dans le respect des dispositions de la loi » informatique et libertés «.

Les données à caractère personnel pouvant être traitées dans le cadre de la présente norme sont :

– nom, nom marital, titre ou fonction, prénom, sexe, date de naissance, adresse postale, numéro de téléphone fixe ou mobile, adresse électronique, profession ou catégorie socio-professionnelle, centres d'intérêt, montant des dons, date des dons.

Les données traitées dans le cadre d'opérations de communication politique et, le cas échéant, la production, à partir des fichiers utilisés, de sélections de personnes à contacter ne peuvent en aucun cas porter sur des données susceptibles de faire apparaître directement ou indirectement les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses, les appartenances syndicales ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle des personnes, sauf justifications particulières et accord écrit des personnes concernées.

Article 4. Destinataires des données traitées.

Peuvent seuls être destinataires des données à caractère personnel traitées :

– l'élu ou le candidat ou les responsables du parti ou du groupement à caractère politique, qui, dans le cadre de leur fonction au plan national ou local, ont la responsabilité de la mise en oeuvre des traitements correspondant aux finalités définies à l'article 2 et les seuls personnels habilités à gérer ces traitements ;

– les éventuels prestataires chargés de la réalisation des opérations de communication qui doivent être tenus contractuellement aux obligations de sécurité et de respect des droits des personnes.

Article 5. Durée de conservation.

Les données à caractère personnel nécessaires aux traitements définis à l'article 2 peuvent être conservées pendant la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont enregistrées.

Les données collectées dans le cadre d'opérations de communication mises en oeuvre à l'occasion d'une campagne électorale ne peuvent être conservées à l'issue du scrutin, sauf information préalable des personnes.

Article 6. Information et droits des personnes.

Les personnes dont les données sont traitées doivent avoir été informées de l'identité de celui qui aura procédé à la collecte, de la ou des finalité(s) de cette collecte dont, le cas échéant, l'utilisation des données à des fins de communication politique, du caractère obligatoire ou facultatif de leur réponse et des conséquences, en cas de défaut de réponse, des destinataires des informations collectées et de l'existence d'un droit d'accès, de rectification et d'opposition.

Les personnes dont les données sont issues d'un fichier loué doivent avoir été mises en mesure de s'opposer par un moyen simple et immédiat à la transmission ou à l'utilisation de leurs données par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.

Dans le cadre de l'utilisation de moyen de communication par voie électronique, seules les personnes ayant préalablement consenti à être démarchées peuvent recevoir des messages de communication politique.

Les messages envoyés dans le cadre d'opérations de communication politique doivent indiquer aux personnes démarchées les modalités selon lesquelles elles peuvent utilement demander à ne plus recevoir de nouveaux messages.

Ces messages indiquent aux personnes démarchées l'origine des informations utilisées pour leur faire parvenir ce message lorsque les données n'ont pas été recueillies directement par l'élu, le candidat ou le parti ou groupement à caractère politique à l'origine du message.

Article 7. Mesures de sécurité.

Des mesures de sécurité physique et logique doivent être prises afin de préserver la sécurité des données à caractère personnel traitées et d'empêcher notamment qu'elles ne soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 5 octobre 2006.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Official Informatin Act September 2, 1997 for state agencies.

His Majesty King Bhumibol Adulyadej is graciously pleased to proclaim that: Whereas it is expedient to have the law on official information; Be it, therefore, enacted by the King, by and with the advice and consent of the National Assembly, as follows:

Section 1. This Act is called the «Official Information Act, B.E. 2540 (1997).»

 

Section 2. This Act shall come into force after ninety days from the date of its publication in the Government Gazette.

 

Section 3. All other laws, by-laws, Rules and regulations, insofar as they deal with matters provided herein or are contrary hereto or inconsistent herewith, shall be replaced by this Act.

 

Section 4. In this Act: «information» means a material which communicates matters, facts, data or anything, whether such communication is made by the nature of such material itself or through any means whatsoever and whether it is arranged in the form of a document, file, report, book, diagramme, map, drawing, photograph, film, visual or sound recording, or recording by a computer or any other method which can be displayed; «official information» means an information in possession or control of a State agency, whether it is the information relating to the operation of the State or the information relating to a private individual; «State agency» means a central administration, provincial administration. local administration, State enterprise, Government agency attached to the National Assembly, Court only in respect of the affairs unassociated with the trial and adjudication of cases, professional supervisory organisation, independent agency of the State and such other agency as prescribed in the Ministerial Regulation; «State official» means a person performing official duty for a State agency; «personal information» means an information relating to all the personal particulars of a person, such as education, financial status, health record, criminal record or employment record, which contain the name of such person or contain a numeric reference, code or such other indications identifying that person as fingerprint. tape or diskette in which a person's sound is recorded, or photograph, and shall also include information relating to personal particulars of the deceased; «Board» means the Official Information Board; «alien» means a natural person who is not of Thai nationality and does not have a residence in Thailand, and the following juristic persons: (1) a company or partnership more than one-half of the capital of which belongs to aliens; provided that a certificate of share to bearer shall be deemed to be held by an alien; (2) an association more than one-half of members of which are aliens; (3) an association or foundation the objects of which are for the benefit of aliens; (4) a juristic person under (1), (2) or (3) or any other juristic person more than one-half of managers or directors of which are aliens. If the juristic person under paragraph one becomes a manager, director, member or owner of the capital of another juristic person, such manager, director, member or owner of the capital shall be deemed an alien.

 

Section 5. The Prime Minister shall have charge and control of the execution of this Act and shall have the power to issue Ministerial Regulations for the execution of this Act. Such Ministerial Regulation shall come into force upon its publication in the Government Gazette.

 

Section 6. There shall be established the Office of the Official Information Board in the Office of the Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister which shall have the duty to perform technical and administrative works for the Board and the Information Disclosure Tribunals, co-ordinate with State agencies and give advice to private individuals with regard to the execution of this Act.

 

CHAPTER I.- Information Disclosure

 

Section 7. A State agency shall at least publish the following official information in the Government Gazette:

(1) the structure and organisation of its operation;

(2) the summary of important powers and duties and operational methods;

(3) a contacting address for the purpose of contacting the State agency in order to request and obtain information or advice;

(4) by- laws, resolutions of the Council of Ministers, regulations, orders, circulars, Rules, work pattern, policies or interpretations only insofar as they are made or issued to have the same force as by-laws and intended to be of general application to private individuals concerned;

(5) such other information as determined by the Board. If any information which has already been published for dissemination in sufficient number is published in the Government Gazette by making reference to such prior published material, it shall be deemed to comply with the provisions of paragraph one. A State agency shall, for dissemination purpose, compile and make available the information under paragraph one for sale, disposal or distribution at its office as it thinks fit.

 

Section 8. If the information which must be published under section 7 (4) has not yet been published in the Government Gazette, may not be relied on in a manner unfavourable to any person unless such person has had actual knowledge thereof for a reasonable period of time.

 

Section 9. Subject to section 14 and section 15, a State agency shall make available at least the following official information for public inspection in accordance with the rules and procedure prescribed by the Board:

(1) a result of consideration or a decision which has a direct effect on a private individual including a dissenting opinion and an order relating thereto;

(2) a policy or an interpretation which does not fall within the scope of the requirement of publication in the Government Gazette under section 7 (4);

(3) a work-plan, project and annual expenditure estimate of the year of its preparation;

(4) a manual or order relating to work procedure of State officials which affects the rights and duties of private individuals;

(5) the published material to which a reference is made under section 7 paragraph two;

(6) a concession contract, agreement of a monopolistic nature or joint venture agreement with a private individual for the provision of public services;

(7) a resolution of the Council of Ministers or of such Board, Tribunal, Commission or Committee as established by law or by a resolution of the Council of Ministers; provided that the titles of the technical reports, fact reports or information relied on in such consideration shall also be specified;

(8) such other information as determined by the Board. If any part of the information made available for public inspection under paragraph one is prohibited from disclosure under section 14 or section 15, it shall be deleted, omitted or effected in such other manners whatsoever so as not to disclose such part of the information. A person, whether interested in the matter concerned or not, has the right to inspect or obtain a copy or a certified copy of the information under paragraph one. In an appropriate case, a State agency may, with the approval of the Board, lay down the rules on the collection of fees therefor. For this purpose, regard shall also be had to the making of concession given to persons with low incomes, unless otherwise provided by specific law. The extent to which an alien may enjoy the right under this section shall be provided by the Ministerial Regulation.

 

Section 10. The provisions of section 7 and section 9 do not affect official information which is required by specific law to be disseminated or disclosed by other means.

 

Section 11. If any person making a request for any official information other than the official information already published in the Government Gazette or already made available for public inspection or already made available for public studies under section 26 and such request makes a reasonably apprehensible mention of the intended information, the responsible State agency shall provide it to such person within a reasonable period of time, unless the request is made for an excessive amount or frequently without resonable cause. If any official information is in a condition which can be easily damaged. a State agency may request for an extension of the period for its provision or may provide copies thereof in any such condition as to avoid damage thereto. The official information provided by the State agency under paragraph one must be the information already subsisting in the condition ready for distribution without requiring new preparation, analysis, classification, compilation or creation, unless it is the case of transformation into a document from the information recorded in the visual or sound recording system, computer system or any other system as determined by the Board. If the State agency is of the opinion that the request is not for the benefit of trade and is necessary for the protection of the rights and liberties of such person or is beneficial to the public, the State agency may provide such information. The provisions of paragraph three shall not prevent the State agency from creating new official information available to the person making the request if it is consistent with the usual powers and duties of such State agency. The provisions of section 9 paragraph two, paragraph three and paragraph four shall apply mutatis mutandis to the provision of the information under this section.

 

Section 12.In the case where a person makes a request for official information under section 11, the State agency receiving the request shall, notwithstanding that the requested information is in the control of the central office or a branch office of such agency or in control of other State agency, give advice for the purpose of submitting the request to the State agency exercising the control of such information without delay. If the State agency receiving the reques t is of the opinion that information for which the request is made is the information prepared by another State agency and prohibited from disclosure in accordance with Rule issued under section 16, it shall remit such request to the State agency preparing such information for further considering and making an order.

 

Section 13. Any person, who considers that a S tate agency fails to publish the information under section 7, fails to make the information available for public inspection under section 9, fails to provide him with the information under section 11, violates or fails to comply with this Act, or delays in performing its duties, or considers that he does not receive convenience without reasonable cause, is entitled to lodge a complaint with the Board, except where it is the case concerning the issuance of an order prohibiting the disclosure of information under section 15 or an order dismissing the objection under section 17 or an order refusing the correction, alteration or deletion of the personal information under section 25. In the case where the complaint is lodged with the Board under paragraph one, the Board shall complete the consideration thereof within thirty days as from the date of the receipt of the complaint. In case of necessity, such period may be extended; provided that, the reason therefor is specified and the total period shall not exceed sixty days.

 

CHAPTER II.- Information Not Subject to Disclosure

 

Section 14.Official information which may jeopardise the Royal Institution shall not be disclosed.

 

Section 15. A State agency or State official may issue an order prohibiting the disclosure of official information falling under any of the following descriptions, having regard to the performance of duties of the State agency under the law, public interests and the interests of the private individuals concerned:

(1) the disclosure thereof will jeopardise the national security, international relations, or national economic or financial security;

(2) the disclosure thereof will result in the decline in the efficiency of law enforcement or failure to achieve its objectives, whether or not it is related to litigation, protection, suppression, verification, inspection, or knowledge of the source of the information;

(3) an opinion or advice given within the State agency with regard to the performance of any act, not including a technical report, fact report or information relied on for giving opinion or recommendation internally;

(4) the disclosure thereof will endanger the life or safety of any person;

(5) a medical report or personal information the disclosure of which will unreasonably encroach upon the right of privacy;

(6) an official information protected by law against disclosure or an information given by a person and intended to be kept undisclosed;

(7) other cases as prescribed in the Royal Decree. An order prohibiting the disclosure of official information may be issued subject to any condition whatsoever, but there shall also be stated therein the type of information and the reasons for non-disclosure. It shall be deemed that the issuance of an order disclosing official information is the exclusive discretion of State officials in consecutive levels of command; provided that, a person who makes a request for the information may appeal to the Information Disclosure Tribunal as provided in this Act.

 

Section 16. For the sake of practical clarity as to whether or not and on what conditions official information may be disclosed to any person and for the sake of expediency in having measures preventing its leakage, a State agency shall determine measures for the protection of such information in accordance with the Rule on Official Secrets Protection issued by the Council of Ministers.

 

Section 17. In the case where a State official is of the opinion that the disclosure of any official information may affect the interests of a person, the State official shall notify such person to present an objection within the specified period; provided that, reasonable time shall be given for this purpose which shall not be less than fifteen days as from the date of the receipt of the notification. The person having been notified under paragraph one or a person knowing that the disclosure of any official information may affect his interests has the right to present an objection in writing against such disclosure to the responsible State official.

In the case where there is an objection, the responsible State official shall, without delay, consider the objection and notify the result thereof to the person presenting it. In the case where an order dismissing the objection is made, State officials shall not disclose such information until the period for an appeal under section 18 has elapsed or until the Information Disclosure Tribunal has made a decision permitting the disclosure of such information, as the case may be.

 

Section 18. In the case where a State official issues an order prohibiting the disclosure of any information under section 14 or section 15 or dismissing the objection of the interested person under section 17, such person may appeal through the Board to the Information Disclosure Tribunal within fifteen days as from the date of the receipt of such order.

 

Section 19. The consideration, whether by the Board, the Information Disclosure Tribunal or the Court, of the information the disclosure of which is prohibited by an order shall be conducted under the procedure without having such information disclosed to any other person not relevent to the procedure of consideration, and in the case of necessity, the consideration may be conducted in the absence of any party.

 

Section 20. In disclosing any information the disclosure of which may constitute liability under any law, the State official shall be deemed to he exempt from such liability if he acts in good faith in the following circumstances:

(1) in respect of the information under section 15, where the State official duly proceeds in accordance with the Rule issued under section 16;

(2) in respect of the information under section 15, where the State official of the level specified in the Ministerial Regulation issues an order for a general disclosure or a specific disclosure to any person for securing a benefit of greater importance which relates to public interest, life, body, health or other benefit of a person and such order is reasonable; for this purpose, a restriction or condition may be imposed on the use of such information as appropriate. The disclosure of the information under paragraph one does not constitute a ground for exempting the State agency from liability under the law, if any in such case.

 

CHAPTER III.- Personal Information

 

Section 21. For the purpose of this Chapter, «person» means a natural person who is of Thai nationality and a natural person who is not of Thai nationality but has a residence in Thailand.

 

Section 22. The National Intelligence Agency, the Office of the National Security Council and other State agencies specified in the Ministerial Regulation may. with the approval of the Board, issue the Rules prescribing rules, procedure and conditions for the inapplicability of the provisions of paragraph one (3) of section 23 to personal information in the control of such agencies. Such other State agencies which may be specified in the Ministerial Regulation under paragraph one must be State agencies the operation of which will seriously be obstructed by the disclosure of personal information under section 23 paragraph one (3).

 

Section 23. A State agency shall take the following actions with regard to the provision of a personal information system:

(1) providing for a personal information system only insofar as it is relevant to and necessary for the achievement of the objectives of the operation of the State agency, and terminating the provision thereof whenever it becomes unnecessary;

(2) making efforts to collect information directly from the person who is the subject thereof, especially in the case where such person's interests will be directly affected;

(3) causing the following information to be published in the Government Gazette and examining and correcting the same regularly: (a) the type of persons in respect of which information has been held; (b) the type of the personal information system; (c) the ordinary nature of the use of the information; (d) the procedure for the inspection of the information of the person who is the subject thereof; (e) the procedure for the making of a request for the correction and alteration of the information; (f) the source of the information;

(4) examining and correcting personal information under its responsibility;

(5) providing an appropriate security system for the personal information system in order to prevent improper use or any use to the prejudice of the person who is the subject of the information. In the case where the information has directly been collected from the person who is the subject thereof, a State agency shall, in advance or simultaneously with the request therefor, notify such person of the purpose for the use of the information, the ordinary nature of its use and whether such case of making the request is one which the information may be given voluntarily or one which it must be given compulsorily under the law.

In the case where the personal information is dispatched to any place which, in consequence thereof, may become known to general members of the public, a State agency must notify the person who is the subject thereof, unless it is carried out in conformity with the ordinary nature of the use of the information.

 

Section 24. A State agency shall not disclose personal information in its control to other State agencies or other persons without prior or immediate consent given in writing by the person who is the subject thereof except for the disclosure in the following circumstances:

(1) the disclosure to State officials in its own agency for the purpose of using it in accordance with the powers and duties of such agency;

(2) the disclosure in its ordinary use within the objectives of the provision for such personal information system;

(3) the disclosure to State agencies which operate in the field of planning. statistics or censuses and have the duty to keep the personal information undisclosed;

(4) the disclosure for studies and research without mentioning the name or part revealing the identity of the person to whom the personal information is related;

(5) the disclosure to the National Archives Division, Fine Arts Department or other State agencies under section 26 paragraph one for the purpose of evaluating the value of keeping such information;

(6) the disclosure to State officials for the purpose of preventing the violation of law or non-compliance with the law, conducting investigations and inquiries or instituting legal actions of any type whatsoever;

(7) the disclosure necessary for the prevention or elimination of hazards to the life or health of persons;

(8) the disclosure to the Court, State officials, State agencies or persons having the power under the law to make a request for such information;

(9) other cases as prescribed in the Royal Decree; In disclosing the personal information under paragraph one (3), (4), (5), (6), (7), (8) and (9), a list recording the disclosure shall be prepared and attached to such information in accordance with the rules and procedure prescribed in the Ministerial Regulation.

 

Section 25. Subject to section 14 and section 15, a person shall have the right to get access to personal information relating to him. When such person makes a request in writing, the State agency in control of such information shall allow him or his authorized representative to inspect or obtain a copy of the same. and section 9 paragraph two and paragraph three shall apply mutatis mutandis. In the case where there exists a reasonable ground to disclose a medical report relating to any person, State officials may disclose it only to doctors entrusted by such person. A person who considers that any part of personal information relating to him is incorrect shall have the right to make a request in writing to the State agency in control of such information to correct, alter or delete that part of information. The State agency shall consider the request and notify its result to such person without delay. In the case where the State agency fails to correct, alter or delete the information pursuant to the request. such person shall have the right to appeal to the Information Disclosure Tribunal within thirty days as from the da!e of the receipt of the notification of the order refusing to correct, alter or delete the same. The appeal shall be submitted through the Board and, in any case, the person who is the subject of the information shall have the right to require the State official to attach his request to the relevant part of the information. Such persons as specified in the Ministerial Regulation shall have the right to take action under section 23, section 24 and this section on behalf of a minor, an incompetent person, a quasi-incompetent person or the deceased person who was the subject of the information.

 

CHAPTER IV.- Historical information

 

Section 26. A State agency shall deliver official information, which it does not wish to keep or which is kept beyond the period under paragraph two as from the date of completing such information, to the National Archives Division, Fine Arts Department or other State agencies as specified in the Royal Decree, in order that it is selected for public studies. The period of delivery of the official information under paragraph one shall be classified as follows:

(1) in respect of official information under section 14, seventy-five years;

(2) in respect of official information under section 15, twenty years.

The period under paragraph two may be extended in the following cases:

(1) where the State agency still needs to keep the official information for its own use; provided that, it shall be kept and made available for public studies as agreed upon with the National Archives Division, Fine Arts Department;

(2) where State agency is of the opinion that such official information should not yet be disclosed; provided that, an order extending the period shall be issued for each particular case and such order shall also specify the length of extension which shall not exceed five years each.

The inspection or review of the extension of time in excess of necessity shall be in accordance with the rules and procedure as prescribed in the Ministerial Regulation. The provisions of this section shall not apply to official information the destruction of which is required or allowed to be carried out by State agencies or Slate officials without need to keep it in accordance with the Rule prescribed by the Council of Ministers.

 

CHAPTER V.- Official Information Board

 

Section 27. There shall be the Official Information Board consisting of Minister entrusted by the Prime Minister as Chairman, Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister, Permanent Secretary for Defence, Permanent Secretary for Agriculture and Co-operatives, Permanent Secretary for Finance, Permanent Secretary for Foreign Affairs, Permanent Secretary for Interior, Permanent Secretary for Commerce. Secretary-General of the Council of State, Secretary-General of the Civil Service Commission, Secretary-General of the National Security Council, Secretary-General of the House of the Representatives, Director of the National Intelligence Agency, Director of the Bureau of the Budget and nine other qualified persons appointed by the Council of Ministers from the public sector and the private sector as members. The Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister shall appoint a Government official of the Office of the Permanent Secretary for the Office of the Prime Minister to act as Secretary and two others as Assistant Secretaries.

 

Section 28. The Board shall have the powers and duties as follows:

(1) to supervise and give advice with regard to the performance of duties of State officials and State agencies for the implementation of this Act;

(2) to give advice to State officials or State agencies with regard to the implementation of this Act as requested;

(3) to give recommendations on the enactment of the Royal Decrees and the issuance of the Ministerial Regulations or the Rules of the Council of Ministers under this Act;

(4) to consider and give opinions on the complaints under section 13;

(5) to submit a report on the implementation of this Act to the Council of Ministers from time to time as appropriate but at least once a year;

(6) to perform other duties provided in this Act; (7) to carry out other acts as entrusted by the Council of Ministers or the Prime Minister.

 

Section 29. A qualified member appointed under section 27 shall hold office for the term of three years as from the date of appointment. The outgoing qualified member may be re-appointed.

 

Section 30. In addition to the vacation of office at the expiration of the term. a qualified member appointed under section 27 vacates office upon:

(1) death;

(2) resignation;

(3) being removed by the Council of Ministers by reason of misconduct, improper or dishonest performance of his duties, or incapability;

(4) being a bankrupt;

(5) being an incompetent or quasi-incompetent person;

(6) having been imprisoned by a final judgment to a term of imprisonment, except for an offence committed through negligence or a petty offence.

 

Section 31. At a meeting of the Board, the presence of not less than one-half of the total number of the members is required to constitute a quorum. The Chairman shall preside over the meeting. If the Chairman is not present at the meeting or is unable to perform his duties, the members present may elect one among themselves to preside over the meeting. The decision of the meeting shall be by a majority of votes. Each member shall nave one vote. In the case of an equality of votes, the presiding member shall have an additional vote as a casting vote.

 

Section 32. The Board shall have the power to summon any person to give statements or to furnish an object, document or evidence for its consideration.

 

Section 33. In the case where a State agency denies that there is such information as requested, whether it is the case under section 11 or section 25, if the person so requesting does not believe that it is true and lodges a complaint v;ith the Board under section 13, the Board shall have the power to inspect the relevant official information and notify the complainant of the result of the inspection. The State agency or State official shall allow the Board or the person entrusted by the Board to inspect the information which is in its or his possession, whether or not it is the information permitted to be disclosed.

 

Section 34. The Board may appoint a sub-committee for considering any inatter or performing any act as entrusted by the Board, and the provisions of section 31 shall apply muta1is mutandis.

 

CHAPTER VI.- Information Disclosure Tribunals

 

Section 35. There shall be Information Disclosure Tribunals in appropriate fields, which are appointed by the Council of Ministers upon the recommendation of the Board, having the power and duty to consider and decide an appeal against an order prohibiting the disclosure of information under section 14 or section 15, order dismissing an objection under section 17 and order refusing the correction, alteration or deletion of personal information under section 25. The appointment of Information Disclosure Tribunals under paragraph one shall be made on the basis of the specialized fields of the official information, such as the fields of national security, national economy and finance or law enforcement.

 

Section 36. Each Information Disclosure Tribunal consists of such number of persons as necessary, but shall not be less than three persons, and the Government officials appointed by the Board shall act as Secretary and Assistant Secretaries. In considering the information of any State agency, the member of the Information Disclosure Tribunal who is from that State agency shall not participate in such consideration. Members of the Information Disclosure Tribunal shall not be Secretary or Assistant Secretaries.

 

Section 37. The Board shall consider sending the appeals to the Information Disclosure Tribunals on the basis of their specialization within seven days as from the date of the receipt thereof. The decision of an Information Disclosure Tribunal shall be deemed final. In making the decision, an observation may be made to the Board with regard to appropriate action to be taken by the State agency concerned in any particular case. The provisions of section 13 paragraph two shall apply mutatis mutandis to the consideration of appeals by the Information Disclosure Tribunals.

 

Section 38. The powers and duties of the Information Disclosure Tribunal in each field, its procedure and quorum shall be in accordance with the Rule prescribed by the Board and published in the Government Gazette.

 

Section 39. The provisions of section 29, section 30 and section 32 and the penalties in conjunction wi!h such provisions shall apply mutatis mutandis to Information Disclosure Tribunals.

 

CHAPTER VII.- Penalties

 

Section 40. Any person who fails to comply with an order of the Board issued under section 32 shall be liable to imprisonment for a term not exceeding three months or to a fine not exceeding five thousand Baht or to both.

 

Section 41. Any person who violates or fails to comply with the restriction or condition imposed by the State official under section 20 shall be liable to imprisonment for a term not exceeding one year or to a fine not exceeding twenty thousand Baht or to both.

 

Transitory Provisions

 

Section 42. The provisions of section 7, section 8 and section 9 shall not apply to official information having been in existence before the date this Act comes into force. A State agency shall publish the information under paragraph one or make it available for public inspection, as the case may be, in accordance with the rules and procedure prescribed by the Board.

 

Section 43. The Rule on the National Security Protection, B.E. 2517 (1974), insofar as it deals with the official information, shall continue to be in force to such an extent as not contrary to or inconsistent with this Act, unless otherwise provided in the Rule prescribed by the Council of Ministers under section 16.

 

General Chavalit Yongchaiyudh

Prime Minister  

01Ene/14

Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.

En virtud de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, se acomete una de las reformas estructurales que permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes, con el fin último de reducir la morosidad de las Administraciones Públicas y así contribuir a mejorar la competitividad de las empresas.

Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor, se facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica, su gestión y tramitación telemática, con un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las mismas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas.

En su artículo 4 la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, prevé la creación de un registro contable, que ha sido objeto de desarrollo por la Orden ministerial HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de marzo.

Para alcanzar estos fines, esta Orden incluye, entre otras medidas dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, que cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, disponga de puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente a la oficina contable competente para que desde la misma se pueda remitir al órgano administrativo al que corresponda su tramitación. De este modo habría un punto general de entrada de facturas electrónicas por cada nivel administrativo, salvo que las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del principio de eficiencia, se adhieran gratuitamente al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden. No obstante, aquellas Administraciones Públicas que deseen disponer de su propio Punto General de Entrada, deberán justificar previamente a la realización de cualquier inversión dirigida al establecimiento de su propio punto, su no adhesión al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

En uso de la habilitación legal de la disposición final sexta de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, la presente orden ministerial determina los requisitos técnicos y funcionales de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas con carácter básico y, en particular, pone en funcionamiento el servicio FACe, Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado que servirá como punto de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro, así como las normas de adhesión al mismo por parte de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

La presente Orden se estructura en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y un Anexo. El Capítulo I, establece el objeto y ámbito de aplicación de dicha Orden. El Capítulo II, se refiere a las condiciones técnicas que han de cumplir los puntos generales de entradas de facturas electrónicas y el Capítulo III regula las condiciones funcionales que deben observar tales puntos.

La presente Orden tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera que tiene carácter exclusivo y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española, siendo aplicable a todas las Administraciones Públicas y entes, organismos y entidades vinculados o dependientes, que deberán ajustarse a las condiciones y requisitos formales y técnicas establecidos en la misma, así como en desarrollo de la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, 

 

dispongo:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar los requisitos técnicos y funcionales de los puntos generales de entradas de facturas electrónicas que puedan crear las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en el caso de no adherirse al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado según el procedimiento del artículo 9 de esta Orden, así como regular tales requisitos respecto del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Lo previsto en esta Orden será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas por los proveedores de bienes y servicios en sus relaciones jurídicas con las Administraciones Públicas en el marco de lo establecido en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del Registro Contable de facturas en el Sector Público.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos técnicos de los Puntos Generales de Entradas de Facturas Electrónicas

Artículo 3.- Presentación de facturas electrónicas.

1. Los proveedores de bienes y servicios que deban remitir una factura electrónica a las Administraciones Públicas y a sus entidades, entes y organismos vinculados o dependientes deberán hacerlo a través de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas que correspondan.

2. La presentación de facturas por el proveedor a través de este servicio, podrá realizarse mediante un representante del proveedor si así lo permite la normativa específica, o en su defecto, la normativa reguladora de las obligaciones de facturación, y en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa que resulte aplicable.

3. La presentación de factuormato establecido en el artículo 5 de esta Orden o en el caso de que la firma electrónica en dicha factura no cumpla con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el punto general de entrada de facturas electrónicas la rechazará de forma automática con la correspondiente comunicación al interesado indicando el motivo de dicho rechazo.

 

Artículo 4.- Procedimiento de remisión de las facturas al correspondiente registro contable de facturas.

1. Las facturas electrónicas presentadas en los puntos generales de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio proporcionado por dichos puntos a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura. En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. La información a poner a disposición o a remitir por cada factura será la propia factura electrónica, el número de asiento registral asignado en el registro asociado al punto general de entrada de facturas electrónicas y la fecha y hora de dicho asiento registral.

3. El registro contable de facturas comunicará al punto general de entrada de facturas electrónicas el código de identificación asignado a la factura en dicho registro.

 

Artículo 5.- Formato de las facturas.

1. A efectos de su tratamiento por los puntos generales de entrada de facturas electrónicas, las facturas se ajustarán a lo establecido en el artículo 5 y en la disposición adicional primera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

2. Será obligatorio el uso de una serie de campos dentro de la propia factura para la correcta remisión a los destinatarios así como cumplir con una serie de especificaciones que se detallan en el Anexo que acompaña a esta Orden.

 

Artículo 6.- Seguimiento y cambio de situación de la factura.

1. Cuando un proveedor consulte el estado de tramitación de cualquiera de sus facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente devolverá el estado que le notifique la oficina contable destinataria directa de la factura electrónica.

2. El proveedor podrá solicitar la retirada de una factura presentada a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, establezca la normativa reguladora de las obligaciones de facturación.

 

Artículo 7.- Interoperabilidad del servicio con los sistemas de facturación de los proveedores.

1. Los puntos generales de entrada de facturas electrónicas proporcionan a los proveedores que deseen automatizar el envío de facturas una interfaz de servicios web, con la cual podrán remitir de forma automática desde sus sistemas de gestión económica las facturas que desean presentar a la Administración a través de aquel servicio.

2. La interfaz permitirá el envío de facturas así como la consulta del estado de las facturas.

 

CAPÍTULO III.- Requisitos funcionales de los Puntos Generales de Entradas de Facturas electrónicas

Artículo 8.- Establecimiento de los Puntos Generales de Entrada de Facturas Electrónicas.

1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un punto general de entrada de facturas electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.

2. En cumplimiento de la obligación de establecer un punto general de entrada de facturas electrónicas, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán adherirse al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo.

3. Aquellas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que creen su propio punto general de entrada de facturas electrónicas, deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Orden y justificar ante la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, previamente a la realización de cualquier inversión dirigida al establecimiento de su propio punto de entrada, su no adhesión al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado, en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En todo caso, se dará publicidad, en sus correspondientes Boletines oficiales de la creación de dichos puntos.

4. Toda factura presentada a través de los puntos generales de entrada de facturas autonómicos o locales producirá una entrada automática en el correspondiente registro electrónico de la Administración Autonómica o de la Entidad local de que se trate, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

 

Artículo 9.- Adhesión de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse, por medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto por la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, a la utilización del FACE, Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado que se regula en la disposición adicional primera de la presente Orden. Dicha adhesión, se realizará, en el caso de dicho Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, conforme a las condiciones de uso que se establezcan por resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas.

 

Artículo 10.- Asiento Registral en el Registro correspondiente.

1. Las facturas presentadas a través del punto general de entrada de facturas electrónicas que corresponda serán registradas automáticamente en el registro propio del órgano administrativo competente.

Dicho registro proporcionará un justificante de la presentación de la factura ante el mismo que incluirá el número de registro asignado por el registro electrónico correspondiente.

2. La recepción de facturas en el punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente tendrá únicamente los efectos que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, se deriven de la presentación de las mismas en un registro administrativo.

 

Artículo 11.- Uso de la información de los Puntos Generales de Entrada de Facturas Electrónicas.

La información de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas podrá ser utilizada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1 de esta Orden. Cuando el punto general de entrada de facturas electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o cesión de la información, salvo por el propio órgano administrativo al que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria y de su uso para fines estadísticos.

 

Disposición adicional primera.- Punto de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

1. El Punto de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado denominado FACe Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, se ajustará a las condiciones y requisitos funcionales y técnicos establecidos en la presente Orden con las particularidades que se indican a continuación:

a) Recibirá obligatoriamente todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado de acuerdo al ámbito de aplicación establecido en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

b) También recibirá las facturas de entidades, entes y organismos que no perteneciendo al ámbito de la Administración General del Estado, voluntariamente se adhieran al FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.

c) Toda factura presentada a través del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas producirá una entrada automática en el registro electrónico común, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

d) Proporcionará un servicio automatizado de puesta a disposición de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.

e) A través del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas el proveedor podrá consultar el estado de tramitación de sus facturas electrónicas.

El FACe Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado actualizará de forma permanente el catálogo de unidades administrativas implicadas en la gestión de las facturas electrónicas: oficinas contables, órganos gestores y unidades tramitadoras, y de las asociaciones entre ellas. Esta actualización podrá realizarse directamente en dicho servicio o, preferentemente, mediante sincronización a partir de la información que provean al efecto los registros contables de facturas. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales adheridas al FACE Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado estarán obligadas a mantener permanentemente actualizado el catálogo de unidades administrativas implicadas en la gestión de las facturas electrónicas de sus respectivos ámbitos, incluyendo en el mismo la totalidad de organismos involucrados en este proceso. El servicio FACe no admitirá facturas electrónicas que no correspondan a unidades administrativas que no estén convenientemente reflejadas en los catálogos anteriores.

Si las unidades tramitadoras no dispusieran de medios adecuados para el tratamiento de las facturas electrónicas, se lo comunicarán a la oficina contable correspondiente, a efectos de no dar de alta en el catálogo de unidades administrativas del servicio FACe a aquellas unidades tramitadoras que no dispongan de los medios o del sistema de gestión económica que permita la gestión y almacenamiento de las facturas electrónicas.

2. El órgano competente para la gestión, administración y mantenimiento del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas es la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Corresponde a este centro directivo determinar las condiciones técnicas de uso de dicho Punto General, oído el Consejo Superior de Administración Electrónica, que estarán publicadas en su propio portal electrónico.

No obstante lo anterior, la determinación, en su caso, de las condiciones técnicas normalizadas de las interfaces del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado con otros puntos de entradas de facturas electrónicas, sistemas y plataformas emisores o receptores de las facturas electrónicas, corresponderá conjuntamente a las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, oído el Consejo Superior de Administración Electrónica.

3. La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica publicará la última versión de dicha interfaz en el Centro de Transferencia de Tecnología en la siguiente dirección web: http://administracionelectronica.gob.es/es/ctt/face. Además proporcionará un entorno de pruebas a los proveedores para que realicen las pruebas que sean necesarias en aras de la integración completa de sus sistemas con este servicio.

4. Se excluye de la presentación obligatoria en FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónica a las facturas electrónicas por importe de hasta 5.000 euros y a las facturas electrónicas emitidas por proveedores a los servicios en el exterior hasta que se haya consolidado el uso de la factura electrónica y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

5. Las facturas presentadas a través del FACe-Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas serán registradas automáticamente en el registro electrónico común, de acuerdo con lo señalado en la Orden HAP/566/2013, de 8 de abril, por la que se regula el Registro Electrónico Común o en el registro electrónico correspondiente a la Administración Pública de que se trate. Dicho servicio proporcionará un justificante de la presentación de la factura ante el mismo que incluirá el número de registro asignado por dicho registro.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento de gasto público.

Las medidas contenidas en esta Orden se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición transitoria única.- Formato transitorio de las facturas.

En tanto no se apruebe la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 5 de esta Orden, las facturas deberán haber sido expedidas en el formato que la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, establece en su disposición adicional segunda y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

 

Disposición final primera.- Aplicación y ejecución de la Orden.

Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, en el ámbito de su competencia, a adoptar las resoluciones y medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Orden, especialmente en relación con las condiciones de uso de FACe Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

 

Disposición final segunda.- Título competencial.

La presente Orden tiene carácter básico salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución Española.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO.- Campos factura

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 5 de esta Orden, se deberá incluir una serie de campos dentro de la propia factura para la correcta remisión a los destinatarios. Algunos de estos campos serán cumplimentados con carácter obligatorio en todas las facturas, y en otros campos, su cumplimentación es opcional, pero en el caso de que se desee informar de los mismos debe utilizarse el campo que se indica.

2. Dentro del documento de factura electrónica será obligatorio, para la correcta remisión de la factura al órgano destinatario final, informar del órgano gestor, la unidad tramitadora y la oficina contable destinatarios. Y opcionalmente, del órgano proponente.

Las unidades deberán ir codificadas bajo la etiqueta de centros administrativos del » » de la factura

ROL

RoleTypeCode

CentreCode

Descripción

Tipo

Fiscal

01

Código de la unidad en DIRECTORIO

Oficina Contable

Obligatorio

Receptor

02

Código de la unidad en DIRECTORIO

Órgano Gestor

Obligatorio

Pagador

03

Código de la unidad en DIRECTORIO

Unidad Tramitadora

Obligatorio

Comprador

04

Código de la unidad en DIRECTORIO

Órgano proponente

Opcional

El código del centro será el código de dicha unidad en el sistema «Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas DIR3» recogido en el artículo 9 del Esquema Nacional de Interoperabilidad (Real Decreto 4/2010).

Ejemplo de XML todos los roles de centros administrativos rellenos: 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 1553/02 de 4 de junio de 2002 del Municipio de Lincoln, sobre el acceso a la información pública

POR CUANTO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LINCOLN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA nº 1553/02

 

Artículo 1º.- Derecho a la información.- Todo persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Lincoln, Empresas concesionarias de Servicios Públicos, Juzgado de Faltas Municipal y Concejo Deliberante, en cuanto a su actividad administrativa y legislativa pertinente.

 

Artículo 2º.- Alcance.- Realizada la solicitud de información debe proveerse toda aquella contenida en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, que se encuentre bajo su posesión y su control.

 

Artículo 3º.- Definición.- Se considera como información, a los efectos de la presente Ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo o legislativo, así como también las actas de las reuniones oficiales de cualquier órgano.

 

Artículo 4º.- No Obligatoriedad.- El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 5º.- Límites en el Acceso a la Información.- No se suministrará información en los siguientes supuestos:

Inc. 1) Cuando afecte la intimidad de las personas, ni esté contenida en bases de datos de domicilios y teléfonos.

Inc. 2) De terceros que el Municipio de Lincoln la hubiere obtenido en carácter confidencial.

 
Inc. 3) Cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa a tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.

Inc. 4) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de decisión de Autoridad Pública que no formen parte de expedientes.

Inc. 5) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

 

Artículo 6º.- Información Parcial.- En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrase el resto de la información solicitada.

 

Artículo 7º.- Gratuidad.- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 8º.- Formalidad.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requeriente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Está prohibido exigir la manifestación del propósito que motiva el pedido. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

 

Artículo 9º.- Plazos.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 10º.- Denegatoria Fundada.- La denegación de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada, explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 11º.- Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a la información solicitada, podrá interponerse acción de amparo.

 

Artículo 12º.- Responsabilidades.- El funcionario Público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, es considerado incurso en Falta Grave.

 

Artículo 13º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, Promulgada, Publíquese en el Boletín Oficial Municipal y Archívese.

 

DADA en la Sala de Sesiones a los tres días del mes de Junio del año dos mil dos.
Lincoln, 4 de Junio de 2002. 

01Ene/14

Ordonnance du 30 septembre 2009 sur le système d'information Tangram (Ordonnance Tangram)

 

Le Conseil fédéral suisse,

vu l’art. 6 de la loi fédérale du 24 mars 2000 sur le traitement des données personnelles au Département fédéral des affaires étrangères (1),

 

vu l’art. 27, al. 2, let. c, de la loi du 24 mars 2000 sur le personnel de la Confédération (2),

 

arrête:

Section 1.- Dispositions générales

 

Art. 1.- Objet

 

La présente ordonnance règle l’exploitation et l’utilisation du système d’information Tangram du Département fédéral des affaires étrangères (DFAE).

 

Art. 2.- But du système Tangram

 

1. Le système Tangram sert au DFAE à remplir ses tâches dans le domaine de l’affectation du personnel et des transferts.

 

2.  Il sert à comparer en toute transparence les aptitudes et les compétences des candidats avec les exigences et les conditions-cadre des postes mis au concours, à simplifier le déroulement administratif des transferts et des affectations de personnel et à optimiser ainsi le pourvoi des postes.

 

Art. 3.- Exploitation

 

Le système Tangram est exploité par le domaine du Personnel DFAE.

 

Art. 4.- Structure du système Tangram

 

1. Le système Tangram comporte deux composantes: Tangram RH et Portail-Tangram.

 

2. Dans Tangram RH, le domaine du Personnel DFAE peut:

 

a. traiter les données des employés et celles de leurs personnes accompagnantes et de leurs enfants;

 

b. établir et publier les avis de mise au concours des postes vacants;

 

c. évaluer les candidatures et attribuer les postes.

 

3. Dans Portail-Tangram:

 

a. les employés peuvent:

 

1. poser leur candidature aux postes mis au concours par la voie de la procédure d’accès en ligne,

 

2. consulter les données les concernant et les traiter dans la limite des droits que leur accorde l’art. 8;

 

b. les supérieurs dont relèvent les postes mis au concours et les titulaires de ces postes peuvent traiter les avis de mise au concours.

 

Section 2.- Données et traitement des données

Art. 5.- Données personnelles

 

1. Le système Tangram contient des données sur:

 

a. les employés suivants:

 

1. employés du DFAE soumis à la discipline des transferts,

 

2. personnel de rotation de la Direction du développement et de la coopération,

 

3. autres employés affectés à l’étranger au sens de l’art. 3, let. b, de l’ordonnance du DFAE du 20 septembre 2002 concernant l’ordonnance sur le personnel de la Confédération (O-OPers-DFAE) (3);

 

b. les personnes accompagnantes et les enfants au sens de l’art. 3, let. d et e, O-OPers-DFAE des employés visés à la let. a.

 

2. Ces données sont énumérées dans les annexes 1 à 4.

 

Art. 6.- Origine des données personnelles

 

1. Dans les annexes 1 et 2, les données énumérées sont statiques, dans les annexes 3 et 4, elles sont dynamiques.

 

2. Les données statiques au sens des annexes 1 et 2, y compris les données sur la nationalité, sont transférées du système informatisé de gestion du personnel BV Plus au système Tangram par une procédure automatisée, conformément aux art. 26 à 34 de l’ordonnance du 3 juillet 2001 concernant la protection des données personnelles dans l’administration fédérale (4)

 

Elles ne peuvent pas être modifiées dans le système Tangram.

 

3. Les données statiques sont actualisées quotidiennement.

 

4. Les données dynamiques sont saisies comme suit:

 

a. données au sens de l’annexe 3: par le domaine du Personnel DFAE et les employés concernés;

 

b. données au sens de l’annexe 4: par le domaine du Personnel DFAE.

 

5. Les données dynamiques peuvent être modifiées dans le système Tangram.

 

Art. 7.- Données relatives aux postes

 

Le système Tangram contient des données sur les postes mis au concours, y compris le nom et le prénom des supérieurs hiérarchiques dont ces postes relèvent. Ces données sont saisies par le domaine du Personnel DFAE, lesdits supérieurs hiérarchiques et les titulaires des postes.

 

Art. 8.- Droits de traitement et procédure d’accès en ligne

 

1. Les employés disposent des droits de traitement suivants:

 

a. données au sens de l’annexe 1: droit de lecture des données les concernant, des donnés concernant leurs personnes accompagnantes et des donnés concernant leurs enfants;

 

b. données au sens de l’annexe 2: pas de droit de lecture;

 

c. données au sens de l’annexe 3: droit de traitement des données les concernant, des donnés concernant leurs personnes accompagnantes et des donnés concernant leurs enfants;

 

d. données au sens de l’annexe 4: ni droit de lecture, ni droit de traitement;

 

e. données relatives aux postes: droit de lecture.

 

2. Le domaine du Personnel DFAE a le droit de consulter toutes les données figurant dans le système Tangram et de traiter toutes les données personnelles dynamiques et toutes les données relatives aux postes.

 

3. Les supérieurs hiérarchiques dont relèvent les postes mis au concours et les titulaires de ces postes ont le droit de traiter les données y relatives.

 

4. Les employés, les supérieurs hiérarchiques et les titulaires des postes exercent leur droit de traitement par la voie de la procédure d’accès en ligne.

 

Art. 9.- Gestion du système

 

1. L’administrateur système gère les systèmes informatiques, les banques de données et les applications. Il planifie, installe et configure l’infrastructure d’information du système Tangram, et veille à la maintenir en bon état de fonctionnement.

 

2. Le responsable des applications assure l’interface entre les administrateurs système et les utilisateurs. Il est chargé d’assurer la satisfaction des utilisateurs et réalise des études de besoins en vue du développement du système Tangram. Il est rattaché au domaine du Personnel DFAE.

 

Art. 10.- Octroi d’un droit d’accès individuel

 

Le responsable des applications octroie un droit d’accès individuel aux collaborateurs du domaine du Personnel DFAE et aux employés, ainsi qu’aux supérieurs hiérarchiques dont relèvent les postes mis au concours et aux titulaires de ces postes.

 

Il vérifie chaque année si les conditions d’obtention d’un droit d’accès sont remplies.

 

Section 3.- Protection des données et sécurité des données

Art. 11.- Droit d’accès et droit de rectification

 

Toute personne dont les données sont saisies dans le système Tangram comme prévu à l’art. 5, al. 1, peut, par écrit et en justifiant de son identité, demander à la Direction des ressources et du réseau extérieur (DRE), domaine du Personnel DFAE, de lui fournir des renseignements sur les données la concernant et de rectifier les données incorrectes.

 

Art. 12.- Devoirs de diligence

 

1. Le domaine du Personnel DFAE veille à ce que les données soient traitées conformément aux prescriptions en vigueur.

 

2. Il s’assure que les données saisies dans le système Tangram sont exactes, complètes et mises à jour.

 

Art. 13.- Sécurité des données

 

1. La sécurité des données est régie par l’ordonnance du 14 juin 1993 relative à la loi fédérale sur la protection des données (5) et par la section sur la sécurité informatique de l’ordonnance du 23 février 2000 sur l’informatique dans l’administration fédérale (6).

 

2. La DRE édicte un règlement de traitement; ce dernier fixe les mesures organisationnelles et techniques visant à assurer la sécurité des données et règle les modalités de contrôle du traitement des données.

 

3. Elle prend les mesures organisationnelles et techniques nécessaires pour protéger les données contre tout traitement non autorisé, la destruction et le vol.

 

4. Tout traitement de données doit être protégé au moyen de profils d’utilisateurs individuels et de mots de passe.

 

Art. 14.- Journalisation

 

Les accès au système Tangram et les modifications des données qu’il contient sont journalisés en permanence. Les procès-verbaux de journalisation sont conservés pendant trois ans.

 

Art. 15.- Surveillance et coordination

 

1. La DRE exerce la surveillance du traitement des données personnelles dans le système Tangram au sens de la présente ordonnance et des directives qui en découlent.

 

2. Elle veille au respect de la protection et de la sécurité des données.

 

Section 4 Conservation, archivage et destruction des données

Art. 16

 

1. Sont détruites après cinq ans au plus tard:

 

a. les données relatives aux employés dont le contrat de travail avec le DFAE a été résilié ou qui ne sont plus soumis à la discipline des transferts;

 

b. les données relatives aux personnes accompagnantes et aux enfants des employés au sens de la lettre a;

 

c. les données relatives aux personnes accompagnantes et aux enfants qui ne remplissent plus les conditions prévues à l’art. 3, let. d et e, O-OPersDFAE (7).

 

2. Demeurent réservées les dispositions de la loi fédérale du 26 juin 1998 sur l’archivage (8) et ses prescriptions d’exécution.

 

Section 5.- Dispositions finales

Art. 17.- Modification du droit en vigueur

 

L’annexe de l’ordonnance du 3 juillet 2001 concernant la protection des données personnelles dans l’administration fédérale (9) est modifiée comme suit:

 

Art. 18 Entrée en vigueur

 

La présente ordonnance entre en vigueur le 1er novembre 2009.

 

Annexe 1 (art. 6 et 8) Données statiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. a
1. Noms
2. Prénoms
3. Date de naissance
4. Numéro personnel
5. Service d’appartenance
6. Sexe
7. Titre
8. Adresse
9. Mode de communication (fax, téléphone, courriel)
10. Domicile
11. Nationalités
12. Langue maternelle
13. Langue de correspondance
14. Taux d’occupation
15. Fonction/poste
16. Activités accessoires
17. Postes antérieurs
18. Candidatures antérieures
19. Compétences (compétences de direction, personnelles, sociales, transversales ou spécifiques au département)
20. Date de la dernière évaluation des prestations
21. Cours de perfectionnement suivis
22. Noms de la personne accompagnante et des enfants
23. Prénoms des enfants
24. Nationalité(s) de la personne accompagnante et des enfants
25. Date de naissance de la personne accompagnante et des enfants
26. Sexe des enfants Ordonnance Tangram

Annexe 2  (art. 6 et 8) Données statiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. b
1. Type de contrat
2. Statut contractuel, y compris date du contrat
3. Date d’acquisition du titre
4. Etat civil
5. Classe de salaire, y compris date d’accession à cette classe de salaire
6. Bande de fonction avec position terminale
7. Résultats de l’évaluation des prestations
8. Date de transfert
9. Date de départ
10. Supérieur/e hiérarchique assurant le rôle d’interlocuteur
11. Sexe de la personne accompagnante
12. Prénom de la personne accompagnante

 

Annexe 3 (art. 6 et 8) Données dynamiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. c
1. Photo (facultative)
2. Volée (année)
3. Type de ménage (commun/séparé)
4. Partenaire travaillant à la Confédération
5. Objectifs professionnels/perfectionnement
6. Postes souhaités
7. Qualifications et spécialisations (formation, expériences, langues, spécialisations géographiques et thématiques)
8. Connaissances linguistiques de la personne accompagnante et des enfants
9. Formation de la personne accompagnante
10. Activité professionnelle de la personne accompagnante
11. Besoins de scolarisation des enfants

 

Annexe 4 (art. 6 et 8) Données dynamiques au sens de l’art. 8, al. 1, let. d
1. Nationalités antérieures
2. Confession
3. Date prévue de transfert
4. Date prévue de départ

 

———————————————————————————————-

 

(1) RS 235.2

(2) RS 172.220.1

(3) RS 172.220.111.343.3

(4) RS 172.220.111.4

(5) RS 235.11

(6) RS 172.010.58

(7) RS 172.220.111.343.3

(8) RS 152.1

(9) RS 172.220.111.4. La modification mentionnée ci-dessous est insérée dans ladite ordonnance.

01Ene/14

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de enero de 2012, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, i

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La presente exposición de motivos presenta en detalle el enfoque del nuevo marco jurídico para la protección de los datos personales en la UE como se establece en la Comunicación COM (2012) 9 final. El marco jurídico consta de dos propuestas legislativas:

– una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), y

– una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes a efectos de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos.

La presente exposición de motivos se refiere a esta última propuesta legislativa.

La piedra angular de la legislación vigente de la UE en materia de protección de datos, la Directiva 95/46/CE (1), fue adoptada en 1995 con un doble objetivo: defender el derecho fundamental a la protección de datos y garantizar la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros. Se complementó con varios instrumentos que establecen normas específicas sobre protección de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal (2) (antiguo tercer pilar), incluida la Decisión Marco 2008/977/JAI (3).

El Consejo Europeo invitó a la Comisión a evaluar el funcionamiento de los instrumentos de la UE en materia de protección de datos y a presentar, en caso necesario, nuevas iniciativas legislativas y no legislativas (4). En su resolución sobre el Programa de Estocolmo, el Parlamento Europeo (5) acogió favorablemente un régimen general de protección de datos en la UE y, entre otras cosas, abogó por la revisión de la Decisión Marco. En su Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo (6), la Comisión subrayó la necesidad de garantizar que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal se aplique de forma coherente en el contexto de todas las políticas de la UE. El Plan de Acción subrayaba que «en una sociedad global caracterizada por la rapidez del cambio tecnológico, donde el intercambio de información no conoce fronteras, es especialmente importante proteger la intimidad. La Unión debe garantizar la aplicación coherente del derecho fundamental a la protección de datos. Debemos reforzar la posición de la UE en cuanto a la protección de los datos personales en el contexto de todas las políticas de la UE, incluida la represión policial y la prevención de la delincuencia, así como en nuestras relaciones internacionales.».

En su Comunicación titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (7), la Comisión concluyó que la UE necesita una política más integradora y coherente en materia del derecho fundamental de la protección de datos de carácter personal.

La Decisión Marco 2008/977/JAI tiene un ámbito de aplicación limitado, ya que solo se aplica al tratamiento transfronterizo de datos y no a las actividades de tratamiento por parte de las autoridades policiales y judiciales a nivel puramente nacional. Ello puede crear dificultades a las autoridades policiales y otras autoridades competentes en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. No son siempre capaces de distinguir fácilmente entre el tratamiento meramente nacional y el transfronterizo no de prever si determinados datos personales pueden convertirse en objeto de un intercambio transfronterizo en una fase posterior (véase la sección 2). Además, por su naturaleza y contenido, la Decisión Marco deja un amplio margen de maniobra a los Estados miembros para transponer sus disposiciones de Derecho interno. Por otra parte, no contiene ningún mecanismo o grupo consultivo similar al Grupo del artículo 29 que sustente una interpretación común de sus disposiciones, ni establece competencias de ejecución de la Comisión a fin de garantizar un enfoque común en su aplicación.

El artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece el principio según el cual toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal. Además, con el artículo 16, apartado 2, del TFUE, el Tratado de Lisboa introduce una base jurídica específica para la adopción de normas relativas a la protección de los datos personales que también se aplica a la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial. El artículo 8º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE consagra como derecho fundamental la protección de los datos personales. El artículo 16 del TFUE obliga al legislador a establecer normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, también en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial, que comprende tanto el tratamiento de datos personales transfronterizo como el nacional. Ello permitirá que se protejan los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, garantizando al mismo tiempo el intercambio de datos personales con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Todo ello contribuirá a facilitar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la delincuencia en Europa.

Debido a la naturaleza específica del ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, en la Declaración 21 (8) se reconoció que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del TFUE.

2.- RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Esta iniciativa es el resultado de una amplia consulta con todas las partes interesadas sobre la revisión del actual marco jurídico para la protección de datos de carácter personal, que incluyó dos fases de consulta pública:

– Del 9 de julio al 31 de diciembre de 2009, la Consulta sobre el marco jurídico para el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La Comisión recibió 168 respuestas, 127 de personas físicas, organizaciones y asociaciones empresariales, y 12 de autoridades públicas. Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en el sitio internet de la Comisión (9).

– Del 4 de noviembre de 2010 al 15 de enero de 2011, la Consulta sobre el enfoque global de la Comisión sobre la protección de datos de carácter personal en la Unión Europea. La Comisión recibió 305 respuestas, de las cuales 54 procedían de ciudadanos, 31 de autoridades públicas y 220 de organizaciones privadas, especialmente de asociaciones empresariales y organizaciones no gubernamentales. Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en el sitio internet de la Comisión (10).

Habida cuenta de que dichas consultas se centraron en gran medida en la revisión de la Directiva 95/46/CE, se llevaron a cabo consultas específicas con los servicios con funciones coercitivas; en particular, el 29 de junio de 2010 se organizó un seminario con las autoridades de los Estados miembros sobre la aplicación de las normas de protección de datos a las autoridades públicas, incluso en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial. Además, el 2 de febrero de 2011, la Comisión convocó un seminario con las autoridades de los Estados miembros para debatir sobre la aplicación de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo y, más en general, cuestiones de protección de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial.

Se consultó a los ciudadanos de la UE mediante un Eurobarómetro realizado en noviembrediciembre de 2010 (11). También se pusieron en marcha varios estudios (12). El «Grupo del Artículo 29″ (13) emitió varios dictámenes y presentó observaciones útiles a la Comisión (14). El Supervisor Europeo de Protección de Datos también emitió un dictamen general sobre los temas planteados en la Comunicación de la Comisión de noviembre de 2010 (15).

Mediante su Resolución de 6 de julio de 2011 el Parlamento Europeo aprobó un informe que respaldaba el planteamiento de la Comisión para reformar el marco de la protección de datos (16). El 24 de febrero de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó las conclusiones en las que respalda en términos generales la intención de la Comisión de reformar el marco de la protección de datos, y concuerda con muchos elementos del planteamiento de la Comisión. El Comité Económico y Social Europeo también apoyó el impulso general de la Comisión destinado a garantizar una aplicación más coherente de las normas de protección de datos de la UE en todos los Estados miembros y una revisión adecuada de la Directiva 95/46/CE (17).

De conformidad con su política «Legislar mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas posibilidades de actuación (18). La evaluación de impacto se basó en tres objetivos estratégicos: mejorar la dimensión de mercado interior de la protección de datos, hacer más efectivo el ejercicio de los derechos de protección de datos por los ciudadanos y crear un marco global y coherente que abarque todos los ámbitos de competencia de la Unión, incluida la cooperación policial y judicial en materia penal. Respecto a este último objetivo en particular, se evaluaron dos opciones estratégicas: una primera que básicamente amplía el ámbito de aplicación de las normas de protección de datos en este campo y aborda las carencias y otras cuestiones planteadas por la Decisión Marco, y una segunda de mayor alcance, con normas muy prescriptivas y estrictas, que también entrañaría la modificación inmediata de todos los demás instrumentos del «antiguo tercer pilar». Una tercera opción «minimalista», basada en gran medida en comunicaciones interpretativas y en medidas de apoyo político, tales como programas de financiación y herramientas técnicas, con una mínima intervención legislativa, no se consideró apropiada para tratar las cuestiones señaladas en este ámbito en relación con la protección de datos.

Con arreglo a la metodología consolidada de la Comisión, cada opción fue evaluada, con ayuda de un grupo director interservicios, en función de su efectividad a la hora de alcanzar los objetivos estratégicos, su impacto económico en los interesados (también sobre el presupuesto de las instituciones de la UE), su impacto social y su incidencia en los derechos fundamentales. No se examinó el impacto en el medio ambiente.

El análisis del impacto global llevó al desarrollo de la opción estratégica preferida, que se ha incorporado en la presente propuesta. Según la evaluación, su ejecución conducirá a un mayor refuerzo de la protección de datos en este ámbito, mediante la inclusión, en particular, del tratamiento de datos a escala nacional, gracias a lo cual también se logrará una mayor seguridad jurídica para las autoridades competentes en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial.

El 9 de septiembre de 2011, el Comité de Evaluación de Impacto (CEI) emitió un dictamen sobre el proyecto de evaluación de impacto. A raíz del dictamen del CEI, se introdujeron en la evaluación de impacto, entre otros, los cambios siguientes:

– se aclararon los objetivos del marco jurídico en vigor (en qué medida se alcanzaron y en qué medida no se lograron), y los objetivos de la reforma prevista;

– en la sección consagrada a la definición de problemas se añadieron más elementos de prueba y explicaciones/aclaraciones adicionales.

La Comisión elaboró también un informe de ejecución relativo a la Decisión Marco 2008/977/JAI, basado en su artículo 29, apartado 2, que se ha de adoptar formando parte del presente paquete de protección de datos (19). Las conclusiones del informe, que se basa en las aportaciones realizadas por los Estados miembros, también se incluyeron en la preparación de la evaluación de impacto.

3.- ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.- Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 16, apartado 2, del TFUE, que es una nueva base jurídica específica introducida por el Tratado de Lisboa para la adopción de normas relativas a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos, y por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y de normas relativas a la libre circulación de estos datos.

La propuesta tiene por objeto garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de los datos en este ámbito, reforzando así la confianza mutua entre las autoridades policiales y judiciales de los distintos Estados miembros y facilitando la libre circulación de datos y la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales.

3.2.- Subsidiariedad y proporcionalidad

Con arreglo al principio de subsidiariedad (artículo 5º, apartado 3, del TUE), la Unión solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. A la luz de los problemas esbozados anteriormente, el análisis de subsidiariedad indica la necesidad de adoptar iniciativas a escala de la UE en los ámbitos policial y de justicia penal por las razones siguientes:

– El derecho a la protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 8º de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16, apartado 1, del TFUE, requiere el mismo nivel de protección de datos en toda la Unión. Requiere el mismo nivel de protección para los datos intercambiados y los datos tratados a escala nacional.

– Existe una necesidad creciente de que los servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros sometan a tratamiento e intercambien datos a velocidades cada vez mayores con el fin de prevenir y luchar contra el terrorismo y la delincuencia transnacionales. En este contexto, la existencia de normas claras y coherentes en materia de protección de datos a escala de la UE ayudará a fomentar la cooperación entre dichas autoridades.

– Además, existen retos prácticos a la ejecución de la legislación de protección de datos y la necesidad de cooperación entre los Estados miembros y sus autoridades, que tiene que organizarse a escala de la UE para garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. En determinadas situaciones, la UE es la que está en mejores condiciones para garantizar de forma efectiva y coherente el mismo nivel de protección de los ciudadanos cuando sus datos personales se transfieren a terceros países.

– Por sí solos los Estados miembros no pueden mitigar los problemas que se plantean en la situación actual, especialmente los debidos a la fragmentación de las legislaciones nacionales. Por tanto, existe una necesidad específica de establecer un marco armonizado y coherente que permita una adecuada transferencia de datos personales a través de las fronteras interiores de la UE, al tiempo que se garantiza una protección efectiva a todas las personas físicas en la UE.

– Es probable que las iniciativas legislativas de la UE propuestas sean más efectivas que acciones similares adoptadas a nivel de los Estados miembros debido a la naturaleza y magnitud de los problemas, que no se circunscriben al ámbito de uno o varios Estados miembros.

El principio de proporcionalidad requiere que cualquier intervención tenga una finalidad específica y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Este principio ha servido de guía en la elaboración de la presente propuesta, desde la identificación y evaluación de las opciones políticas alternativas a la redacción de la propuesta legislativa.

La Directiva es, por consiguiente, el mejor instrumento para garantizar en este ámbito la armonización a nivel de la UE y dejar, al mismo tiempo, a los Estados miembros la flexibilidad necesaria a la hora de aplicar los principios, las normas y sus exenciones a nivel nacional. Dada la complejidad de las normas nacionales vigentes relativas a la protección de datos personales tratados en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, y habida cuenta del objetivo de armonización global de estas normas por medio de la presente Directiva, la Comisión tendrá que solicitar a los Estados miembros que faciliten documentos explicativos que aclaren la relación existente entre los componentes de la Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición, a fin de poder llevar a cabo su tarea de supervisión de la transposición de la presente Directiva.

3.3.- Resumen de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales

El derecho a la protección de los datos de carácter personal se establece en el artículo 8º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 8º del CEDH. Como subrayó el Tribunal de Justicia de la UE (20), el derecho a la protección de datos de carácter personal no es un derecho absoluto, sino que se ha de considerar en relación con su función en la sociedad (21). La protección de datos está estrechamente vinculada al respeto de la vida privada y familiar establecido en el artículo 7º de la Carta. Ello se refleja en el artículo 1º, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, que establece que los Estados miembros garantizarán la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y en particular del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Otros derechos fundamentales potencialmente afectados y consagrados en la Carta son la prohibición de cualquier tipo de discriminación, y en particular la ejercida por razón de raza, orígenes étnicos, características genéticas, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, discapacidad u orientación sexual (artículo 21); los derechos del niño (artículo 24) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47).

3.4.- Exposición detallada de la propuesta

3.4.1.- CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

El artículo 1º define el objeto de la Directiva, es decir, las normas relativas al tratamiento de datos personales con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y fija el doble objetivo de la Directiva, a saber, proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad pública, y asegurar el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes dentro de la Unión.

El artículo 2º define el ámbito de aplicación de la Directiva, que no se limita al tratamiento transfronterizo de datos, sino que se aplica a todas las operaciones de tratamiento efectuadas por «autoridades competentes» (tal como se definen en el artículo 3º, apartado 14), a los efectos de la Directiva. La Directiva no se aplica ni al tratamiento en el ejercicio de una actividad que no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ni a las operaciones de tratamiento efectuadas por instituciones, órganos y organismos de la Unión, que están sujetas al Reglamento (CE) nº 45/2001 y otras normas específicas.

El artículo 3º incluye las definiciones de los términos utilizados en la Directiva. Mientras que algunas definiciones se han tomado de la Directiva 95/46/CE y la Decisión Marco 2008/977/JAI, otras se modifican, complementadas con elementos adicionales o nuevos. Los nuevos conceptos son los de «violación de datos personales», «datos genéticos» y «datos biométricos», «autoridades competentes» [sobre la base del artículo 87, del TFUE y el artículo 2º, letra h), de la Decisión Marco 2008/977/JAI], y «niño», basado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (22).

3.4.2.- CAPÍTULO II – PRINCIPIOS

El artículo 4º establece los principios relativos al tratamiento de datos personales, inspirándose en el artículo 6º de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 3º de la Decisión Marco 2008/977/JAI, aunque adaptándolos al contexto específico de la presente Directiva.

El artículo 5º exige la distinción, en la medida de lo posible, entre datos de carácter personal de diferentes categorías de interesados. Se trata de una nueva disposición, que no figura ni en la Directiva 95/46/CE ni en la Decisión Marco 2008/977/JAI, pero que había sido propuesta por la Comisión en su propuesta original en relación con la Decisión Marco (23). Está inspirada en la Recomendación del Consejo de Europa R (87) 15. Ya existen normas similares para Europol (24) y Eurojust (25).

El artículo 6º sobre los diferentes grados de precisión y fiabilidad refleja el principio 3.2 de la Recomendación del Consejo de Europa R (87) 15. Existen normas similares para Europol, también incluidas en la propuesta de la Comisión relativa a la Decisión Marco (26).

El artículo 7º establece los fundamentos para el tratamiento lícito, cuando resulte necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, sobre la base de la legislación nacional, para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, con el fin de proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. Los demás fundamentos para el tratamiento lícito que figuran en el artículo 7º de la Directiva 95/46/CE no son adecuados para el tratamiento en los ámbitos policial y de la justicia penal.

El artículo 8º establece una prohibición general del tratamiento de categorías especiales de datos personales y las excepciones a esta norma general, inspirándose en el artículo 8º de la Directiva 95/46/CE y añadiendo los datos genéticos, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (27).

El artículo 9º establece la prohibición de las medidas basadas únicamente en el tratamiento automático de datos personales si no se autorizan por ley, ofreciendo las garantías apropiadas, de conformidad con el artículo 7 de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.3.- CAPÍTULO III – DERECHOS DEL INTERESADO

El artículo 10 introduce la obligación de los Estados miembros de ofrecer información de fácil acceso y comprensión, inspirada especialmente en el principio 10 de la Resolución de Madrid relativa a estándares internacionales sobre protección de datos personales y privacidad (28), y obliga a los responsables del tratamiento a establecer procedimientos y mecanismos para facilitar el ejercicio de los derechos del interesado. Ello incluye la obligación de que el ejercicio de los derechos sea en principio gratuito.

En el artículo 11 se especifica la obligación de los Estados miembros de garantizar la información al interesado. Estas obligaciones se fundamentan en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE, sin que distintos artículos distingan si la información se recoge del interesado o no, y ampliando el espectro de la información que se ha de facilitar. Este artículo establece excepciones a la obligación de informar, cuando tales excepciones sean proporcionadas y necesarias en una sociedad democrática para el ejercicio de las tareas de las autoridades competentes (de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 17 de la Decisión Marco 2008/977/JAI).

El artículo 12 establece la obligación de los Estados miembros de garantizar el derecho del interesado a acceder a sus datos personales. Se inspira en el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, añadiendo nuevos elementos para la información de los interesados (relativos al periodo de conservación, sus derechos de rectificación, supresión o restricción y a presentar una reclamación).

El artículo 13 establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas que restrinjan el derecho de acceso, si así lo exige la naturaleza específica del tratamiento de datos en los ámbitos policial y de la justicia penal, y sobre la información del interesado relativa a una restricción de acceso, de conformidad con el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 14 dispone que, cuando se restrinja el acceso directo, el interesado debe ser informado de la posibilidad de recurrir al acceso indirecto a través de la autoridad de control, que debe ejercer el derecho en su nombre y ha de informar al interesado del resultado de sus verificaciones.

El artículo 15 sobre el derecho de rectificación se inspira en el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE; y, por lo que se refiere a las obligaciones en caso de denegación, en el artículo 18, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 16 sobre el derecho de supresión se inspira en el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE y, por lo que se refiere a las obligaciones en caso de denegación, en el artículo 18, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI. Este artículo integra también el derecho a que se marque el tratamiento en determinados casos, sustituyendo el término ambiguo «bloqueo», utilizado en el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 18, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 17 sobre la rectificación, supresión y restricción del tratamiento en los procedimientos judiciales aporta precisiones sobre la base del artículo 4, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.4.- CAPÍTULO IV – RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

3.4.4.1.- SECCIÓN 1 – OBLIGACIONES GENERALES

El artículo 18 describe la obligación del responsable del tratamiento de ajustarse a lo establecido en la presente Directiva y garantizar su cumplimiento, incluida la adopción de políticas y mecanismos a tal efecto.

El artículo 19 establece que los Estados miembros deben velar por que el responsable del tratamiento cumpla las obligaciones que emanan de los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto.

El artículo 20 relativo a los corresponsables del tratamiento aclara su situación por lo que respecta a su relación interna.

El artículo 21 aclara la posición y la obligación de los encargados del tratamiento, inspirándose en parte en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, y añadiendo nuevos elementos, incluido que un encargado que trate datos más allá de las instrucciones del responsable del tratamiento ha de ser considerado corresponsable.

El artículo 22, relativo al tratamiento efectuado bajo la autoridad del responsable y el encargado del tratamiento, se inspira en el artículo 16 de la Directiva 95/46/CE.

El artículo 23 introduce la obligación de que los responsables y encargados del tratamiento conserven la documentación de todos los sistemas y procedimientos de tratamiento que estén bajo su responsabilidad.

El artículo 24 se refiere a la conservación de registros, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977, al tiempo que aporta nuevas precisiones.

El artículo 25 aclara las obligaciones del responsable y del encargado del tratamiento en relación con la cooperación con la autoridad de control.

El artículo 26 se refiere a los casos en que es obligatorio consultar a la autoridad de control antes del tratamiento, inspirado en el artículo 23 de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.4.2.- SECCIÓN 2 – SEGURIDAD DE LOS DATOS

El artículo 27, relativo a la seguridad del tratamiento, se inspira en el actual artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, relativo a la seguridad del tratamiento, y en el artículo 22 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, por el que se amplían las obligaciones correspondientes a los encargados del tratamiento, con independencia de su contrato con el responsable del tratamiento.

Inspirados en la notificación de la violación de datos personales contemplada en el artículo 4º, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, los artículos 28 y 29 introducen la obligación de notificar las violaciones de datos personales, aclarando y separando las obligaciones de notificar a la autoridad de control (artículo 28) y de comunicar, en determinadas circunstancias, al interesado (artículo 29). El artículo 29 establece también exenciones haciendo referencia al artículo 11, apartado 4.

3.4.4.3.- SECCIÓN 3 – DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS

El artículo 30 introduce la obligación para el responsable del tratamiento de designar obligatoriamente a un delegado de protección de datos que debe cumplir las tareas que figuran en el artículo 32. Cuando varias autoridades competentes actúen bajo la supervisión de una autoridad central que opere en calidad de responsable del tratamiento, al menos esta autoridad central debe designar a un delegado de protección de datos. El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE contemplaba la posibilidad de que los Estados miembros introdujesen tal requisito en lugar de la obligación de notificación general establecida en dicha Directiva.

El artículo 31 establece la función del delegado de protección de datos.

El artículo 32 establece las tareas del delegado de protección de datos.

3.4.5.- CAPÍTULO V – TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

El artículo 33 establece los principios generales para las transferencias de datos a terceros países u organizaciones internacionales en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, incluidas las transferencias ulteriores. Este artículo aclara que las transferencias a terceros países sólo podrán llevarse a cabo si son necesarias para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

El artículo 34 establece que se pueden realizar transferencias a cualquier tercer país en relación con el cual la Comisión haya adoptado una decisión de adecuación, con arreglo al Reglamento …./../201X o, más específicamente, en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, o, en ausencia de tales decisiones, cuando se den las garantías apropiadas. Mientras no existan decisiones de adecuación, la Directiva garantiza que las transferencias pueden seguir llevándose a cabo, siempre que existan las garantías y excepciones adecuadas. Además, la Directiva fija los criterios que deberán tenerse en cuenta para que la Comisión evalúe si existe o no un nivel adecuado de protección y entre ellos se incluyen expresamente el Estado de Derecho, el recurso jurisdiccional y la supervisión independiente. El artículo contempla también la posibilidad de que la Comisión evalúe el nivel de protección que ofrece un territorio o un sector de tratamiento en un tercer país.

Establece también que, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, será aplicable una decisión general de adecuación adoptada con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 38 del Reglamento general de protección de datos. Alternativamente, la Comisión puede adoptar una decisión de adecuación exclusivamente a los fines de la presente Directiva.

El artículo 35 define las garantías apropiadas que se necesitan antes de efectuar transferencias internacionales, en ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión. Estas garantías pueden ser invocadas mediante un instrumento jurídicamente vinculante, como un acuerdo internacional. Alternativamente, el responsable del tratamiento puede, sobre la base de una evaluación de las circunstancias que concurran en la transferencia, concluir que existen.

El artículo 36 especifica las excepciones para la transferencia de datos, inspirándose en el artículo 26 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 13 de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 37 obliga a los Estados miembros a disponer que el responsable del tratamiento informe al destinatario de toda restricción al tratamiento y tome todas las medidas razonables para garantizar que los destinatarios de los datos personales en el tercer país u organización internacional cumplen estas restricciones.

El artículo 38 establece explícitamente mecanismos de cooperación internacional para la protección de los datos personales entre la Comisión y las autoridades de control de terceros países, en particular aquellos que se considere que ofrecen un nivel de protección adecuado, teniendo en cuenta la Recomendación de la OCDE relativa a la cooperación transfronteriza en la aplicación de las legislaciones que protegen la privacidad, de 12 de junio de 2007.

CAPÍTULO VI .– AUTORIDADES NACIONALES DE CONTROL

3.4.5.1.- SECCIÓN 1 – INDEPENDENCIA

Sobre la base del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, que amplía la misión de las autoridades de control para que contribuyan a la aplicación coherente de la Directiva en toda la Unión, el artículo 39 obliga a los Estados miembros a crear autoridades de control, que pueden ser la creada en virtud del Reglamento general de protección de datos.

El artículo 40, que aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (29), aclara las condiciones para la independencia de las autoridades de control, inspirado también en el artículo 44 del Reglamento (CE) nº 45/2001 (30).

El artículo 41 establece las condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control, en aplicación de la jurisprudencia pertinente (31) e inspirado también en el artículo 42, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) nº 45/2001.

El artículo 42 establece las normas relativas a la creación de la autoridad de control, incluidas las condiciones de sus miembros, que han de establecer los Estados miembros por ley.

El artículo 43, relativo al secreto profesional de los miembros y el personal de la autoridad de control, sigue lo dispuesto en el artículo 28, apartado 7, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.4.5.2.- SECCIÓN 2 – FUNCIONES Y PODERES

El artículo 44 establece la competencia de las autoridades de control, sobre la base del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25, apartado 1, DE la Decisión Marco 2008/977/JAI. Cuando ejercen su función jurisdiccional, los órganos jurisdiccionales están exentos de la supervisión por parte de la autoridad de control, aunque no de la aplicación de las normas sustantivas en materia de protección de datos.

El artículo 45 establece la obligación de los Estados miembros de disponer las funciones de la autoridad de control, especialmente la admisión a trámite y la investigación de las reclamaciones y el fomento de la sensibilización de la opinión pública sobre riesgos, normas, garantías y derechos. Cuando se deniegue o restrinja el acceso directo, una función propia de las autoridades de control en el contexto de la presente Directiva es el ejercicio del derecho de acceso por cuenta de los interesados y de verificación de la licitud del tratamiento de datos.

El artículo 46 establece los poderes de la autoridad de control, basándose en el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE y el artículo 25, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/977/JAI. Inspirado en el artículo 28, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE, el artículo 47 obliga a las autoridades de control a elaborar informes anuales de actividad.

3.4.6.- CAPÍTULO VII – COOPERACIÓN Y COHERENCIA

El artículo 48 introduce normas sobre la asistencia mutua obligatoria, mientras que el artículo 28, apartado 6, punto 2, de la Directiva 95/46/CE simplemente establecía una obligación general de cooperar, sin especificar más.

El artículo 49 establece que el Consejo Europeo de Protección de Datos, establecido por el Reglamento general de protección de datos, también ejerce sus funciones en relación con las actividades de tratamiento en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Con el fin de proporcionar apoyo complementario, la Comisión solicitará el asesoramiento de representantes de las autoridades de los Estados miembros competentes para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, así como de representantes de Europol y Eurojust, por medio de un grupo de expertos en los aspectos relacionados con la función coercitiva de la protección de datos.

3.4.7.- CAPÍTULO VIII – RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Inspirado en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, el artículo 50 establece el derecho de todo interesado a presentar una reclamación ante una autoridad de control, y se refiere a cualquier infracción de la Directiva en relación con el reclamante. Asimismo especifica los organismos, organizaciones o asociaciones que pueden presentar una reclamación en nombre del interesado y también en caso de violación de datos personales, con independencia de la reclamación de un interesado.

El artículo 51 se refiere al derecho a un recurso judicial contra una autoridad de control. Se basa en la disposición general del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE y establece expresamente que el interesado puede ejercitar acciones judiciales para obligar a la autoridad de control a actuar a raíz de una reclamación.

Basado en el artículo 22 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 20 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, el artículo 52 se refiere al derecho a un recurso judicial contra un responsable o encargado del tratamiento.

El artículo 53 introduce normas comunes aplicables a los procedimientos judiciales, incluidos los derechos de los organismos, organizaciones o asociaciones de representar a los interesados ante los órganos jurisdiccionales, y el derecho de las autoridades de control a ejercitar acciones jurisdiccionales. La obligación de los Estados miembros de garantizar la celeridad de las acciones se inspira en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico (32).

El artículo 54 obliga a los Estados miembros a establecer el derecho de indemnización.

Inspirado en el artículo 23 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 19, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/977/JAI, amplía este derecho a los perjuicios causados por los encargados del tratamiento y aclara la responsabilidad de los corresponsables y coencargados.

El artículo 55 obliga a los Estados miembros a establecer normas relativas a las sanciones, a sancionar las infracciones de la Directiva, y a garantizar su aplicación.

3.4.8.-  CAPÍTULO IX – ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

El artículo 56 contiene disposiciones normalizadas para el ejercicio de las delegaciones en consonancia con el artículo 290 del TFUE. Ello permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos cuasi legislativos).

El artículo 57 contiene la disposición relativa al procedimiento del comité necesario para la atribución de competencias de ejecución a la Comisión en los casos en que, de conformidad con el artículo 291 del TFUE, se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Es de aplicación el procedimiento de examen.

3.4.9.- CAPÍTULO X – DISPOSICIONES FINALES

El artículo 58 deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI.

El artículo 59 establece que se mantienen inalteradas las disposiciones específicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de autoridades competentes a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales en actos de la Unión adoptados antes de la fecha de adopción de la presente Directiva que regulen el tratamiento de datos personales o el acceso a los sistemas de información establecidos en el ámbito de aplicación de la misma.

El artículo 60 aclara la relación de la presente Directiva con los acuerdos internacionales celebrados anteriormente por los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

El artículo 61 establece la obligación de la Comisión de evaluar e informar sobre la aplicación de la Directiva, a fin de determinar la necesidad de adaptar a la presente Directiva las disposiciones específicas adoptadas anteriormente contempladas en el artículo 59.

El artículo 62 establece la obligación de los Estados miembros de incorporar la Directiva a sus legislaciones nacionales y de comunicar a la Comisión las disposiciones adoptadas de conformidad con la misma.

El artículo 63 determina la fecha de la entrada en vigor de la Directiva.

El artículo 64 establece los destinatarios de la Directiva.

4.- IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS

La ficha financiera legislativa que acompaña a la propuesta de Reglamento general de protección de datos comprende la incidencia presupuestaria del Reglamento y de la presente Directiva.

2012/0010 (COD). PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos (33),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8º, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que le conciernan.

(2) El tratamiento de datos personales está al servicio del hombre; los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea la nacionalidad o residencia de estas personas, respetar las libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Debe contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3) La rápida evolución tecnológica y la globalización han supuesto nuevos retos para la protección de los datos personales. Se ha incrementado de manera espectacular la magnitud del intercambio y la recogida de datos. La tecnología permite que las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de desarrollar sus actividades.

(4) Ello requiere facilitar la libre circulación de datos entre las autoridades competentes en el seno de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, al tiempo que se garantiza un alto nivel de protección de los datos personales. Exige el establecimiento de un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta.

(5) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (34), se aplica a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros tanto en el sector público como en el privado. Sin embargo, no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado «en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario», como las actividades en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

(6) La Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (35), es aplicable en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. El ámbito de aplicación de esta Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre los Estados miembros.

(7) Asegurar un nivel uniforme y elevado de protección de los datos personales de las personas físicas y facilitar el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes de los Estados miembros es esencial para garantizar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. A tal efecto, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, debe ser equivalente en todos los Estados miembros.

La protección efectiva de los datos personales en la Unión no solo requiere la consolidación de los derechos de los interesados y de las obligaciones de quienes tratan dichos datos personales, sino también poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos personales en los Estados miembros.

(8) El artículo 16, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo deben establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de estos datos.

(9) Sobre esta base, el Reglamento UE …../2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), establece las normas generales para proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales y para garantizar la libre circulación de los datos personales en la Unión.

(10) En la Declaración 21 relativa a la protección de los datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial, aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia reconoció que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

(11) Por lo tanto, una nueva Directiva debe responder a la naturaleza específica de estos ámbitos y establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

(12) A fin de garantizar el mismo nivel de protección de las personas a través de derechos exigibles legalmente en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes, la Directiva debe establecer normas armonizadas para la protección y la libre circulación de los datos personales en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial.

(13) La presente Directiva permite que se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales al aplicar las disposiciones de la misma.

(14) La protección otorgada por la presente Directiva atañe a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, en relación con el tratamiento de datos personales.

(15) La protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas, pues de lo contrario daría lugar a graves riesgos de elusión. La protección de las personas debe aplicarse al tratamiento automatizado de datos personales, así como a su tratamiento manual, si los datos están contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Los ficheros o conjuntos de ficheros y sus carpetas que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva no debe aplicarse al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad nacional, o a los datos tratados por instituciones, órganos y organismos de la Unión, tales como Europol o Eurojust.

(16) Los principios de protección deben aplicarse a toda información relativa a una persona identificada o identificable. Para determinar si una persona física es identificable deben tenerse en cuenta todos los medios que razonablemente pudiera utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otro individuo para identificar a dicha persona.

Los principios de protección de datos no deben aplicarse a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado a quien se refieren ya no resulte identificable.

(17) Los datos personales relacionados con la salud deben incluir en particular todos los datos relativos a la salud del interesado; información sobre el registro de la persona para la prestación de servicios sanitarios; información acerca de los pagos o de la admisibilidad para la atención sanitaria con respecto a la persona; un número, símbolo u otro dato asignado a una persona que la identifica de manera unívoca a efectos de salud; cualquier información acerca de la persona recogida durante la prestación de servicios sanitarios a esta; información derivada de las pruebas o los exámenes de una parte del cuerpo o sustancia corporal, incluidas muestras biológicas; identificación de una persona como prestador de asistencia sanitaria a la persona; o cualquier información sobre, por ejemplo, toda enfermedad, discapacidad, riesgo de enfermedades, historia médica, tratamiento clínico, o estado fisiológico o biomédico real del interesado, independientemente de su fuente, como, por ejemplo, cualquier médico u otro profesional de la sanidad, hospital, dispositivo médico, o prueba diagnóstica in vitro.

(18) Todo tratamiento de datos de carácter personal debe efectuarse de forma lícita, justa y transparente en relación con las personas afectadas. En particular, los fines específicos para los que se hayan tratado los datos deben ser explícitos.

(19) Para la prevención, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, es necesario que las autoridades competentes conserven y traten datos personales, recogidos en el contexto de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, más allá de ese contexto específico, con el fin de adquirir un mejor conocimiento de las tendencias y fenómenos delictivos, recabar información sobre las redes de delincuencia organizada, y establecer vínculos entre las distintas infracciones detectadas.

(20) Los datos personales no deben ser tratados para fines incompatibles con la finalidad para la que fueron recogidos. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos para los fines para los que se traten. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos.

(21) El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. En particular en los procedimientos judiciales, las declaraciones que contienen datos personales se basan en la percepción subjetiva de las personas y, en algunos casos, no siempre son verificables. En consecuencia, el requisito de exactitud no debe relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(22) En la interpretación y aplicación de los principios generales relativos al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, se han de tener en cuenta las características específicas del sector, incluidos los objetivos específicos perseguidos.

(23) Es inherente al tratamiento de datos personales en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se traten datos personales relativos a diferentes categorías de interesados. Por tanto, en la medida de lo posible, se debe distinguir claramente entre los datos personales de diferentes categorías de interesados tales como los sospechosos, los condenados por una infracción penal, las víctimas y terceros, como los testigos, las personas que posean información o contactos útiles y los cómplices de sospechosos y delincuentes condenados.

(24) En la medida de lo posible, debe distinguirse entre los datos personales en función de su grado de exactitud y fiabilidad. Se debe distinguir entre hechos y apreciaciones personales, con el fin de garantizar tanto la protección de las personas como la calidad y fiabilidad de la información tratada por las autoridades competentes.

(25) Para que sea lícito, el tratamiento de datos personales debe ser necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, para el cumplimiento de una misión de interés público por una autoridad competente prevista por ley, o con el fin de proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o bien para la prevención de una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

(26) Protección específica merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos fundamentales o la intimidad, incluidos los datos genéticos. Tales datos no deben ser tratados, a no ser que el tratamiento esté específicamente autorizado por una ley que contemple medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona; o se refiera a datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos.

(27) Toda persona física debe tener derecho a no ser objeto de una medida que se base únicamente en el tratamiento automático si produce un efecto jurídico desfavorable para él, salvo que esté autorizada por ley y sujeta a medidas adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado.

(28) Para poder ejercer sus derechos, cualquier información que se facilite al interesado debe ser fácilmente accesible y fácil de entender, utilizando un lenguaje sencillo y claro.

(29) Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos establecidos en la presente Directiva, incluidos los mecanismos para solicitar de forma gratuita, entre otras cosas, el acceso a los datos, su rectificación y supresión. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado sin demora injustificada.

(30) El principio de tratamiento leal exige que el interesado sea informado, entre otras cosas, de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines, del plazo de conservación de los datos, de la existencia del derecho de acceso, rectificación o supresión y del derecho a presentar una reclamación. Cuando los datos se obtengan de los interesados, estos también deben ser informados de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias, en caso de que no lo hicieran.

(31) La información sobre el tratamiento de los datos de carácter personal relativos a los interesados debe ser facilitada a estos últimos en el momento de su recogida, o, si los datos no se recogieran de los interesados, en el momento del registro o en un plazo razonable después de la recogida, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se traten los datos.

(32) Toda persona debe tener el derecho de acceder a los datos recogidos que le conciernan y a ejercer este derecho con facilidad, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Todo interesado debe, por tanto, tener el derecho de conocer y de que se le comuniquen, en particular, los fines para los que se tratan los datos, el plazo de su conservación, los destinatarios que los reciben, incluso en terceros países. Se debe autorizar a los interesados a recibir una copia de sus datos personales que estén siendo tratados.

(33) Debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas legislativas que retrasen, restrinjan u omitan la información de los interesados o el acceso a sus datos personales en la medida y siempre que dicha restricción total o parcial constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate, con el fin de no entorpecer las indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o jurídicos, de no perjudicar la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, de proteger la seguridad pública o la seguridad nacional o de proteger al interesado o los derechos y libertades de otras personas.

(34) Toda denegación o restricción de acceso debe comunicarse por escrito al interesado, incluidas las razones de hecho o de Derecho sobre las que se basa la decisión.

(35) Cuando los Estados miembros hayan adoptado medidas legislativas que restrinjan, total o parcialmente, el derecho de acceso, el interesado debe tener derecho a solicitar que la autoridad nacional de control competente verifique la licitud del tratamiento. El interesado debe ser informado de este derecho. Cuando el acceso sea ejercido por la autoridad de control por cuenta del interesado, este debe ser informado por la autoridad de control, como mínimo, de que se han llevado a cabo las verificaciones necesarias y del resultado en cuanto a la licitud del tratamiento en cuestión.

(36) Toda persona debe tener derecho a que se rectifiquen los datos personales inexactos que le conciernan y a que se supriman, cuando el tratamiento de estos datos no cumpla los principios esenciales establecidos en la presente Directiva. Cuando los datos personales se sometan a tratamiento en el transcurso de investigaciones y procedimientos penales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y restricción del tratamiento pueden ejercerse de conformidad con las normas nacionales relativas a los procedimientos judiciales.

(37) Se debe establecer la responsabilidad general del responsable por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o en su nombre. En particular, el responsable del tratamiento debe garantizar que las operaciones de tratamiento se ajustan a las normas adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

(38) La protección de los derechos y libertades de los interesados con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de las oportunas medidas de carácter técnico y organizativo con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. Con objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, el responsable debe adoptar las políticas y aplicar las medidas adecuadas que cumplan especialmente los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.

(39) La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento, requieren una atribución clara de las responsabilidades con arreglo a la presente Directiva, incluidos los casos en que un responsable determine los fines, condiciones y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables del tratamiento o cuando el tratamiento se efectúe por cuenta de un responsable.

(40) Con objeto de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, el responsable o el encargado del tratamiento deben documentar las actividades de tratamiento. Los responsables y encargados del tratamiento deben estar obligados a cooperar con la autoridad de control y a difundir esta documentación, previa solicitud, de modo que pueda servir para supervisar las operaciones de tratamiento.

(41) Con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos y libertades de los interesados mediante acciones preventivas, el responsable o encargado del tratamiento deben consultar, en determinados casos, a la autoridad de control antes del tratamiento.

(42) Si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, las violaciones de los datos personales pueden entrañar un perjuicio, incluso para la reputación de la persona en cuestión. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga conocimiento de que se ha producido una violación, debe notificarla a la autoridad nacional competente. Las personas físicas cuyos datos personales o intimidad puedan verse afectados negativamente por dicha violación deben ser informadas de ello sin demora injustificada para que puedan adoptar las cautelas necesarias. Se debe considerar que una violación afecta negativamente a los datos personales o la intimidad de los interesados cuando conlleva, por ejemplo, fraude o usurpación de identidad, daños físicos, humillación grave o perjuicio para su reputación en relación con el tratamiento de datos personales.

(43) Al establecer disposiciones de aplicación sobre el formato y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las autoridades competentes, en los casos en que una comunicación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación.

(44) El responsable o el encargado del tratamiento deben designar a una persona que les ayude a supervisar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Varias entidades de la autoridad competente pueden designar conjuntamente a un delegado de protección de datos. Los delegados de protección de datos deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y tareas con independencia y eficacia.

(45) Los Estados miembros deben velar por que una transferencia a un tercer país solo se lleve a cabo si es necesaria para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, y si el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional es una autoridad competente a tenor de la presente Directiva. Puede llevarse a cabo una transferencia en los casos en que la Comisión haya decidido que el tercer país o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel adecuado de protección, o cuando se hayan ofrecido unas garantías apropiadas.

(46) La Comisión puede determinar, con efectos para toda la Unión, que algunos terceros países, un territorio o un sector del tratamiento en un tercer país, o una organización internacional ofrecen un nivel adecuado de protección de datos, proporcionando así seguridad jurídica y uniformidad en toda la Unión en lo que se refiere a los terceros países u organizaciones internacionales que se considera aportan tal nivel de protección. En estos casos, se pueden realizar transferencias de datos personales a estos países sin tener que obtener ninguna otra autorización.

(47) En consonancia con los valores fundamentales en los que se basa la Unión, en particular la protección de los derechos humanos, la Comisión debe tener en cuenta en qué medida en dicho tercer país se respeta el Estado de Derecho, el acceso a la justicia, así como las normas y principios internacionales relativos a los derechos humanos.

(48) La Comisión también debe poder reconocer que un tercer país, un territorio, un sector del tratamiento en un tercer país, o una organización internacional no ofrece un nivel adecuado de protección de datos. En consecuencia, debe prohibirse la transferencia de datos personales a dicho tercer país, salvo cuando se base en un acuerdo internacional, unas garantías apropiadas o una excepción. Deben establecerse los procedimientos para celebrar consultas entre la Comisión y dichos terceros países u organizaciones internacionales. Sin embargo, tal decisión de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo transferencias sobre la base de garantías apropiadas o de una excepción establecida en la Directiva.

(49) Las transferencias no basadas en dicha decisión de adecuación solo deben permitirse cuando se hayan invocado las garantías apropiadas en un instrumento jurídicamente vinculante que garantice la protección de los datos personales o cuando el responsable o encargado del tratamiento haya evaluado todas las circunstancias que rodean la operación de transferencia de datos o el conjunto de operaciones de transferencia de datos y, basándose en esta evaluación, considere que existen las garantías apropiadas con respecto a la protección de los datos personales. En los casos en que no existan razones para autorizar una transferencia, deben permitirse excepciones, si fuera necesario, para proteger el interés vital del interesado o de otra persona, o para proteger intereses legítimos del interesado en caso de que la legislación del Estado miembro que transfiere los datos personales así lo disponga, o cuando sea indispensable para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país, o en determinados casos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, o en casos específicos para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

(50) Cuando los datos personales circulan a través de las fronteras se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas físicas para ejercer los derechos de protección de datos con el fin de protegerse contra la utilización ilícita o la revelación de dichos datos. Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control se vean en la imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a actividades desarrolladas fuera de sus fronteras. Sus esfuerzos por colaborar en el contexto transfronterizo también pueden verse obstaculizados por poderes preventivos o correctores insuficientes y regímenes jurídicos incoherentes. Por tanto, es necesario fomentar una cooperación más estrecha entre las autoridades de control de la protección de datos para ayudarles a intercambiar información con sus homólogos extranjeros.

(51) La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal. Las autoridades de control deben supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva y contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión, con el fin de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos de carácter personal. Para ello, las autoridades de supervisión deben cooperar entre sí y con la Comisión.

(52) Los Estados miembros pueden confiar a una autoridad de control ya creada en los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) nº …./2012 la responsabilidad de las funciones que corresponden a las autoridades nacionales de control que han de crearse con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

(53) Se debe autorizar a los Estados miembros a crear más de una autoridad de control con objeto de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa. Todas las autoridades de control deben estar dotadas de los recursos financieros y humanos adecuados, los locales y las infraestructuras que sean necesarios para la realización eficaz de sus tareas, en particular las relacionadas con la asistencia recíproca y la cooperación con otras autoridades de control de la Unión.

(54) Las condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control deben establecerse por ley en cada Estado miembro, y disponer, entre otras cosas, que dichos miembros deben ser nombrados por el Parlamento o el Gobierno del Estado miembro, e incluir normas sobre su cualificación personal y función.

(55) Aunque la presente Directiva también se aplica a las actividades de los órganos jurisdiccionales nacionales, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los primeros actúen en ejercicio de su función jurisdiccional, con el fin de garantizar la independencia de los jueces en el desempeño de sus funciones. No obstante, esta excepción debe limitarse estrictamente a verdaderas actividades judiciales en juicios y no debe aplicarse a otras actividades en las que puedan estar implicados los jueces, de conformidad con el Derecho nacional.

(56) Para garantizar la supervisión y ejecución coherentes de la presente Directiva en toda la Unión, las autoridades de control deben gozar en todos los Estados miembros de las mismas funciones y poderes efectivos, incluidos los poderes de investigación, de intervención jurídicamente vinculante, de decisión y sanción, especialmente en casos de reclamaciones de personas físicas, y la capacidad de litigar.

(57) Cada autoridad de control debe oír las reclamaciones presentadas por cualquier interesado y debe investigar el asunto. La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control jurisdiccional, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. La autoridad de control debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el caso requiere una mayor investigación o coordinación con otra autoridad de control, se debe facilitar información intermedia al interesado.

(58) Las autoridades de control deben ayudarse en el desempeño de sus funciones y facilitarse ayuda mutua, con el fin de garantizar la aplicación y ejecución coherentes de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

(59) El Consejo Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) nº …./2012 debe contribuir a la aplicación coherente de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, entre otras cosas, asesorando a la Comisión y fomentando la cooperación de las autoridades de control en toda la Unión.

(60) Todo interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro y a presentar un recurso judicial si considera que se vulneran sus derechos en el marco de la presente Directiva o en caso de que la autoridad de control no reaccione ante una reclamación o no actúe cuando dicha medida sea necesaria para proteger los derechos del interesado.

(61) Toda entidad, organización o asociación que tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados en relación con la protección de sus datos y esté constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro debe tener derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control o ejercer el derecho de recurso judicial, en nombre de los interesados, o a presentar, independientemente de la reclamación de un interesado, su propia reclamación, cuando considere que se ha producido una violación de los datos personales.

(62) Toda persona física o jurídica debe tener derecho a presentar un recurso judicial contra las decisiones de una autoridad de control que le conciernan. Las acciones legales contra una autoridad de control deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de control.

(63) Los Estados miembros deben garantizar que las acciones judiciales, para ser eficaces, permitan la rápida adopción de medidas con el fin de corregir o impedir una infracción a la presente Directiva.

(64) Cualquier perjuicio que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento ilícito debe ser compensado por el responsable o el encargado del tratamiento, que pueden quedar exentos de responsabilidad si demuestran que no son responsables del perjuicio, en particular si acreditan la conducta culposa del interesado o en caso de fuerza mayor.

(65) Deben imponerse sanciones a toda persona física o jurídica, ya sean de Derecho público o privado, que no cumpla lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros deben asegurarse de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben tomar todas las medidas para su aplicación.

(66) Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales y garantizar el libre intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en la Unión, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En particular, los actos delegados deben adoptarse con respecto de las notificaciones de una violación de datos personales a la autoridad de control. Es de especial importancia que la Comisión evacue las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con expertos inclusive. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(67) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión por lo que respecta a la documentación por parte de los responsables y encargados del tratamiento; la seguridad del tratamiento, especialmente en lo que se refiere a las normas de cifrado; la notificación de una violación de los datos personales a la autoridad de control, y el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio, un sector de tratamiento en dicho tercer país o una organización internacional. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (36).

(68) El procedimiento de examen debe emplearse para la adopción de medidas por lo que respecta a la documentación por parte de los responsables y encargados del tratamiento; la seguridad del tratamiento, especialmente en lo que se refiere a las normas de cifrado; la notificación de una violación de los datos personales a la autoridad de control; y el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio, un sector de tratamiento en dicho tercer país o una organización internacional, dado que dichos actos son de alcance general.

(69) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando así lo requieran razones perentorias, en casos debidamente justificados relacionados con un tercer país, un territorio o un sector de tratamiento en ese tercer país, o una organización internacional que no garantice un nivel de protección adecuado.

(70) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales y garantizar el libre intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(71) La Decisión Marco 2008/977/JAI debe ser derogada por la presente Directiva.

(72) No deben verse afectadas las disposiciones específicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales en los actos de la Unión que hayan sido adoptados antes de la fecha de adopción de la presente Directiva, que regulan el tratamiento de los datos personales entre los Estados miembros o el acceso de las autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados. La Comisión debe evaluar la situación con respecto a la relación entre la presente Directiva y los actos adoptados con anterioridad a su fecha de adopción que regulan el tratamiento de los datos personales entre los Estados miembros o el acceso de las autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, a fin de evaluar la necesidad de ajustar estas disposiciones específicas a la presente Directiva.

(73) Con el fin de garantizar una protección amplia y coherente de los datos personales en la Unión, los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva deben modificarse en consonancia con lo dispuesto en la misma.

(74) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños, y la pornografía infantil, tal como se establecen en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (37).

(75) De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas establecidas en la presente Directiva solo serán vinculantes para el Reino Unido o Irlanda en la medida en que sean vinculantes para estos Estados normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(76) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no queda obligada por la presente Directiva ni está sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen en el marco de las disposiciones del título V de la parte tres del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, Dinamarca debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Directiva, si lo incorpora a su legislación nacional.

(77) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (38).

(78) Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (39).

(79) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (40).

(80) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, consagrados en el Tratado, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Las limitaciones aplicadas a estos derechos son conformes al artículo 52, apartado 1, de la Carta ya que son necesarias para alcanzar objetivos de interés general reconocidos por la Unión o la necesidad de protección de los derechos y libertades de otras personas.

(81) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Con respecto a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de estos documentos está justificada.

(82) La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros regulen el ejercicio de los derechos de los interesados sobre información, acceso, rectificación, supresión y restricción de sus datos personales tratados en el marco de un procedimiento penal, y sus posibles restricciones, en las normas nacionales en materia de enjuiciamiento penal.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto y objetivos

1. La presente Directiva establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.

2. De conformidad con la presente Directiva, los Estados miembros deberán:

a) proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales; y

b) garantizar que el intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en el interior de la Unión no quede restringido ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los fines mencionados en el artículo 1, apartado 1.

2. La presente Directiva se aplicará al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

3. La presente Directiva no se aplicará al tratamiento de datos personales:

a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad nacional;

b) por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Artículo 3º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «interesado»: toda persona física identificada o que pueda ser identificada, directa o indirectamente, por medios que puedan ser utilizados razonablemente por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona física o jurídica, en particular mediante un número de identificación, datos de localización, identificador en línea o uno o varios elementos específicos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «datos personales»: toda información relativa a un interesado;

3) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, supresión o destrucción;

4) «restricción de tratamiento»: el marcado de los datos de carácter personal conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

5) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

6) «responsable del tratamiento»: la autoridad pública competente que sola o conjuntamente con otras determine los fines, condiciones y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines, condiciones y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión o la legislación de los Estados miembros, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho de la Unión o por la legislación de los Estados miembros;

7) «encargado del tratamiento»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

8) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación de datos personales;

9) «violación de datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción accidental o ilícita, la pérdida, alteración, comunicación no autorizada o el acceso a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

10) «datos genéticos»: todos los datos, con independencia de su tipo, relativos a las características de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano;

11) «datos biométricos»: cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

12) «datos relativos a la salud»: cualquier información que se refiera a la salud física o mental de una persona, o a la asistencia prestada por los servicios de salud a la persona;

13) «niño»: toda persona menor de 18 años;

14) «autoridades competentes»: toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

15) «autoridad de control»: la autoridad pública establecida por un Estado miembro de acuerdo con el artículo 39.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS

Artículo 4º.- Principios relativos al tratamiento de datos personales

Los Estados miembros dispondrán que los datos personales deben ser:

a) tratados de manera lícita y leal;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se traten;

d) exactos y, si fuera necesario, mantenerse actualizados; se deben adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se traten;

e) conservados en una forma que permita identificar al interesado durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que se someten a tratamiento;

f) tratados bajo la responsabilidad del responsable del tratamiento, que garantizará el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 5º.- Distinción entre diferentes categorías de interesados

1. Los Estados miembros dispondrán que, en la medida de lo posible, el responsable del tratamiento establecerá una distinción clara entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, tales como:

a) personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que han cometido o van a cometer una infracción penal;

b) personas condenadas por una infracción penal;

c) víctimas de una infracción penal o personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que pueden ser víctimas de una infracción penal;

d) terceras partes involucradas en una infracción penal como, por ejemplo, personas que puedan ser citadas para testificar en investigaciones relacionadas con infracciones penales o procedimientos penales ulteriores, o personas que puedan facilitar información sobre infracciones penales, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b); y

e) personas que no entren dentro de ninguna de las categorías contempladas más arriba.

Artículo 6º.- Diferentes grados de exactitud y fiabilidad de los datos personales

1. Los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible, las diferentes categorías de datos personales objeto de tratamiento se distingan según su grado de exactitud y fiabilidad.

2. Los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible, los datos personales basados en hechos se distingan de los datos personales basados en apreciaciones personales.

Artículo 7º.- Licitud del tratamiento de datos

Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales solo será lícito en la medida en que sea necesario:

a) para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, basada en la ley, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1; o

b) para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

c) con el fin de proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona; o

d) a fin de prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

Artículo 8º.- Tratamiento de categorías especiales de datos personales

1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o las creencias, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos o de datos relativos a la salud o a la vida sexual.

2. El apartado 1 no será aplicable cuando:

a) el tratamiento esté autorizado por una ley que establezca garantías apropiadas; o

b) el tratamiento sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona; o

c) el tratamiento ataña a datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos.

Artículo 9º.- Medidas basadas en la elaboración de perfiles y el tratamiento automatizado

1. Los Estados miembros dispondrán que las medidas que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o le afecten sustancialmente y que se basen únicamente en un tratamiento automatizado de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos personales del interesado estarán prohibidas, salvo que estén autorizadas por una ley que también establezca medidas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado.

2. El tratamiento automatizado de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos personales del interesado no se basará únicamente en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 8º.

CAPÍTULO III.- DERECHOS DEL INTERESADO

Artículo 10.- Modalidades de ejercicio de los derechos del interesado

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento adoptará todas las medidas razonables para dotarse de políticas transparentes y fácilmente accesibles por lo que respecta al tratamiento de datos personales y al ejercicio de los derechos de los interesados.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento facilitará al interesado cualquier información y comunicación relativa al tratamiento de datos personales, en forma inteligible, utilizando un lenguaje claro y sencillo.

3. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento adoptará todas las medidas razonables con miras a establecer procedimientos para facilitar la información contemplada en el artículo 11, y para el ejercicio de los derechos de los interesados contemplados en los artículos 12 a 17.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará al interesado, sin demora injustificada, sobre el curso dado a su solicitud.

5. Los Estados miembros dispondrán que la información y cualquier medida adoptada por el responsable del tratamiento a raíz de una solicitud contemplada en los apartados 3 y 4 serán gratuitas. Cuando las solicitudes sean abusivas, en particular a causa de su carácter repetitivo, su tamaño o su volumen, el responsable del tratamiento podrá cobrar una tasa para facilitar la información o adoptar la medida solicitada, o podrá decidir no adoptar la medida solicitada. En tal caso, la carga de demostrar el carácter abusivo de la solicitud recaerá en el responsable del tratamiento.

Artículo 11.- Información al interesado

1. Cuando se recojan datos personales relativos a un interesado, los Estados miembros velarán por que el responsable del tratamiento tome todas las medidas oportunas para facilitar al interesado, al menos, la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento y del delegado de protección de datos;

b) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales;

c) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales;

d) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado y su rectificación, su supresión o la limitación de su tratamiento;

e) el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control contemplada en el artículo 39 y los datos de contacto de la misma;

f) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en particular en terceros países u organizaciones internacionales;

g) cualquier otra información en la medida en que resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten los datos personales.

2. Cuando los datos personales se recojan del interesado, el responsable del tratamiento le comunicará, además de la información contemplada en el apartado 1, si el suministro de datos personales es obligatorio o voluntario, así como las posibles consecuencias de que no se faciliten tales datos.

3. El responsable del tratamiento facilitará la información contemplada en el apartado 1:

a) en el momento en que los datos personales se obtengan del interesado, o

b) cuando los datos personales no se recojan del interesado, en el momento del registro o en un plazo razonable después de la recogida, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se traten los datos.

4. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se retrase, limite o exima la puesta a disposición del interesado de la información en la medida y siempre que dicha limitación total o parcial constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona en cuestión:

a) para evitar que se obstaculicen pesquisas, investigaciones o procedimientos jurídicos o de carácter oficial;

b) para evitar que se prejuzgue la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales;

c) para proteger la seguridad pública;

d) para proteger la seguridad nacional;

e) para proteger los derechos y libertades de otras personas.

5. Los Estados miembros podrán determinar las categorías de tratamiento de datos que pueden acogerse, en su totalidad o en parte, a las exenciones del apartado 4.

Artículo 12.- Derecho de acceso del interesado

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el responsable facilitará la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se han comunicado los datos personales, en particular los destinatarios establecidos en terceros países;

d) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado;

f) el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma;

g) la comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen;

2. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales objeto de tratamiento.

Artículo 13.- Limitaciones al derecho de acceso

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se limite, en su totalidad o en parte, el derechos de acceso del interesado en la medida en que dicha limitación parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate:

a) para evitar que se obstaculicen pesquisas, investigaciones o procedimientos jurídicos u oficiales;

b) para evitar que se prejuzgue la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c) para proteger la seguridad pública;

d) para proteger la seguridad nacional;

e) para proteger los derechos y libertades de otras personas.

2. Los Estados miembros podrán determinar por ley las categorías de tratamiento de datos que pueden acogerse en todo o en parte a las exenciones del apartado 1.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sobre cualquier denegación o limitación de acceso, sobre las razones de la denegación y sobre las posibilidades de presentar a la autoridad de control una reclamación e interponer un recurso judicial. La información sobre los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se sustenta la decisión podrá omitirse cuando el suministro de dicha información pueda comprometer uno de los fines contemplados en el apartado 1.

4. Los Estados miembros velarán por que el responsable del tratamiento documente los motivos por los que no comunicó los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se sustenta la decisión.

Artículo 14.- Modalidades de ejercicio del derecho de acceso

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a solicitar, en particular en los casos contemplados en el artículo 13, que la autoridad de control compruebe la licitud del tratamiento.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará al interesado del derecho a solicitar la intervención de las autoridades de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

3. Cuando se ejerza el derecho contemplado en el apartado 1, la autoridad de control informará al interesado, al menos, de que se han llevado a cabo todas las verificaciones necesarias, así como del resultado en lo tocante a la licitud del tratamiento en cuestión.

Artículo 15.- Derecho de rectificación

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales que le conciernen cuando tales datos resulten inexactos. El interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos, en particular mediante una declaración rectificativa.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sobre cualquier denegación de rectificación, sobre las razones de la denegación y sobre las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.

Artículo 16.- Derecho de supresión

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernen cuando el tratamiento no cumpla las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 4º, letras a) a e), y a los artículos 7º y 8º de la presente Directiva.

2. El responsable del tratamiento procederá a la supresión sin demora.

3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento marcará los datos personales cuando:

a) el interesado impugne su exactitud, durante un plazo que permita al responsable del tratamiento verificar la exactitud de dichos datos;

b) los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios;

c) el interesado se oponga a su supresión y solicite la limitación de su uso.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado de cualquier denegación de la supresión o marcado del tratamiento, las razones de la denegación y las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.

Artículo 17.- Derechos del interesado en las investigaciones y los procedimientos penales

Los Estados miembros dispondrán que los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento contemplados en los artículos 11 a 16 se ejercerán de conformidad con las normas nacionales de enjuiciamiento cuando los datos personales figuren en una resolución judicial o en un registro tratado en el curso de investigaciones y procedimientos penales.

CAPÍTULO IV.- RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

SECCIÓN 1.- OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 18.- Obligaciones del responsable del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento adoptará políticas e implementará medidas apropiadas para asegurar que el tratamiento de datos personales se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 incluirán, en particular:

a) la conservación de la documentación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23;

b) el cumplimiento de los requisitos en materia de consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

c) la implementación de los requisitos en materia de seguridad de los datos establecidos en el artículo 27;

d) la designación de un delegado de protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.

3. El responsable del tratamiento implementará mecanismos para verificar la eficacia de las medidas contempladas en el apartado 1. Siempre que no sea desproporcionado, estas verificaciones serán llevadas a cabo por auditores independientes internos o externos.

Artículo 19.- Protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto

1. Los Estados miembros dispondrán que, habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación, el responsable del tratamiento implementará medidas y procedimientos técnicos y organizativos apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantice la protección de los derechos del interesado.

2. El responsable del tratamiento implementará mecanismos con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales necesarios para los fines del tratamiento.

Artículo 20.- Corresponsables del tratamiento

Los Estados miembros dispondrán que cuando un responsable del tratamiento determine, conjuntamente con otros, los fines, las condiciones y los medios del tratamiento de datos personales, los corresponsables deben determinar, de mutuo acuerdo, cuáles son sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular por lo que hace a los procedimientos y mecanismos para el ejercicio de los derechos del interesado.

Artículo 21.- Encargado del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que cuando una operación de tratamiento sea llevada a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, este debe elegir un encargado del tratamiento que ofrezca garantías suficientes para implementar medidas y procedimientos técnicos y organizativos apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y asegure la protección de los derechos del interesado.

2. Los Estados miembros dispondrán que la realización del tratamiento por un encargado debe regirse por un acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento y que disponga, en particular, que el encargado del tratamiento actuará únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, en particular cuando la transferencia de los datos personales utilizados esté prohibida.

3. Si un encargado del tratamiento trata datos personales sin seguir las instrucciones del responsable del tratamiento, el encargado será considerado responsable del tratamiento con respecto a ese tratamiento y estará sujeto a las normas aplicables a los corresponsables del tratamiento establecidas en el artículo 20.

Artículo 22.- Tratamiento bajo la autoridad del responsable y del encargado del tratamiento

Los Estados miembros dispondrán que el encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, que tenga acceso a datos personales solo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento o cuando así lo requiera el Derecho de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 23.- Documentación

1. Los Estados miembros dispondrán que cada responsable y cada encargado del tratamiento conservarán la documentación de todas los procedimientos y sistemas de tratamiento bajo su responsabilidad.

2. La documentación deberá contener, como mínimo, la información siguiente:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable del tratamiento o de cualquier corresponsable o coencargado del tratamiento;

b) los fines del tratamiento;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales;

d) las transferencias de datos a un tercer país o a una organización internacional, incluido el nombre de dicho tercer país o de dicha organización internacional.

3. El responsable y el encargado del tratamiento pondrán la documentación a disposición de la autoridad de control, a solicitud de esta.

Artículo 24.- Llevanza de registros

1. Los Estados miembros velarán por que se lleven registros de, al menos, las operaciones de tratamiento siguientes: recogida, alteración, consulta, comunicación, combinación o supresión. Los registros de consulta y comunicación mostrarán, en particular, el fin, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, el nombre de la persona que consultó o comunicó datos personales.

2. Los registros se utilizarán únicamente a efectos de comprobación de la licitud del tratamiento y de autocontrol, así como para asegurar la integridad y la seguridad de los datos.

Artículo 25.- Cooperación con la autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable y el encargado del tratamiento cooperarán con la autoridad de control en el desempeño de las funciones de esta, en particular facilitando toda la información necesaria al efecto.

2. Cuando la autoridad de control ejerza los poderes que le son conferidos en virtud de las letras a) y b) del artículo 46, el responsable y el encargado del tratamiento responderán a la autoridad de control dentro de un plazo razonable. La respuesta deberá incluir una descripción de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en respuesta a las observaciones formuladas por la autoridad de control.

Artículo 26.- Consulta previa de la autoridad de control

1. Los Estados miembros velarán por que el responsable o el encargado del tratamiento consulten a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo sistema de archivo que haya de crearse, cuando:

a) vayan a tratarse categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8º;

b) el tipo de tratamiento, en particular cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, entrañe riesgos específicos para los derechos y libertades fundamentales y, en particular, para la protección de datos personales de los interesados.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad de control establecerá una lista de las operaciones de tratamiento que están sujetas a consulta previa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

SECCIÓN 2.- SEGURIDAD DE LOS DATOS

Artículo 27.- Seguridad del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable y el encargado del tratamiento implementarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los riesgos que entrañe el tratamiento y la naturaleza de los datos que deban protegerse, habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación.

2. Por lo que hace al tratamiento automatizado de datos, cada Estado miembro dispondrá que el responsable o el encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, implementará medidas destinadas a:

a) denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento de datos personales (control de acceso a los equipamientos);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan sin autorización datos personales conservados, o que estos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización (control de la conservación);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipamientos de comunicación de datos (control de los usuarios);

e) garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos para los que han sido autorizados (control del acceso a los datos);

f) garantizar que sea posible verificar y constatar a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos (control de las comunicaciones);

g) garantizar que pueda verificarse y constatarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción (recuperación);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

3. La Comisión podrá adoptar, en caso necesario, actos de ejecución para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a distintas situaciones, en particular normas de cifrado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 28.- Notificación de una violación de datos personales a la autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de violación de datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control sin demora injustificada, y, de ser posible, a más tardar veinticuatro horas después de que haya tenido constancia de ella. Si la notificación no se hace en el plazo de veinticuatro horas, el responsable facilitará a la autoridad de control, previa solicitud, una justificación motivada.

2. El encargado del tratamiento alertará e informará al responsable del tratamiento inmediatamente después de que haya constatado una violación de datos personales.

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:

a) describir la naturaleza de la violación de datos personales, en particular las categorías y el número de interesados afectados, y las categorías y el número de registros de datos afectados;

b) comunicar la identidad y los datos de contacto del delegado de protección de datos contemplado en el artículo 30 o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

c) recomendar medidas tendentes a atenuar los posibles efectos negativos de la violación de datos personales;

d) describir las posibles consecuencias de la violación de datos personales;

e) describir las medidas propuestas o adoptadas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de datos personales.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento documentará cualquier violación de datos personales, indicando su contexto, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Esta documentación deberá permitir a la autoridad de control verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. Solo incluirá la información necesaria a tal efecto.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a la constatación de la violación de datos contemplada en los apartados 1 y 2 y en relación con las circunstancias particulares en las que se exige a un responsable y un encargado del tratamiento notificar la violación de datos personales.

6. La Comisión podrá definir el formato normalizado de dicha notificación a la autoridad de control, los procedimientos aplicables al requisito de notificación y la forma y las modalidades de la documentación contemplada en el apartado 4, incluidos los plazos para la supresión de la información que figura en ella. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 29.- Comunicación de una violación de datos personales al interesado

1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando sea probable que la violación de datos personales afecte negativamente a la protección de los datos personales o la privacidad del interesado, el responsable del tratamiento, después de haber procedido a la notificación contemplada en el artículo 28, comunicará al interesado, sin demora injustificada, la violación de datos personales.

2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 describirá la naturaleza de la violación de datos personales y contendrá, al menos, la información y las recomendaciones previstas en el artículo 28, apartado 3, letras b) y c).

3. La comunicación de una violación de datos personales al interesado no será necesaria si el responsable del tratamiento demuestra, a satisfacción de la autoridad de control, que ha implementado medidas de protección tecnológica apropiadas y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación. Dichas medidas de protección tecnológica deberán hacer ininteligibles los datos para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

4. La comunicación al interesado podrá aplazarse, limitarse u omitirse por los motivos contemplados en el artículo 11, apartado 4.

SECCIÓN 3.- DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 30.- Designación del delegado de protección de datos

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable o el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos.

2. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos, y a su capacidad para ejecutar las tareas contempladas en el artículo 32.

3. El delegado de protección de datos podrá ser designado para varias entidades, teniendo en cuenta la estructura organizativa de la autoridad competente.

Artículo 31.- Función de delegado de protección de datos

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable o el encargado del tratamiento velarán por que el delegado de protección de datos se implique adecuadamente y en su debido momento en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

2. El responsable o el encargado del tratamiento velarán por que se faciliten al delegado de protección de datos los medios para desempeñar las funciones y tareas contempladas en el artículo 32 con eficacia e independencia, y por que no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

Artículo 32.- Tareas del delegado de protección de datos

Los Estados miembros dispondrán que el responsable o el encargado del tratamiento encomendarán al delegado de protección de datos, como mínimo, las siguientes tareas:

a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento de las obligaciones que les incumben de conformidad con las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, y documentar esta actividad y las respuestas recibidas;

b) supervisar la implementación y aplicación de las políticas relativas a la protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

c) supervisar la implementación y aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, en particular por lo que hace a los requisitos relativos a la protección de datos desde el diseño, la protección de datos por defecto y la seguridad de los datos, así como a la información de los interesados y las solicitudes presentadas en el ejercicio de sus derechos en virtud de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva;

d) velar por la conservación de la documentación contemplada en el artículo 23;

e) supervisar la documentación, notificación y comunicación de las violaciones de datos personales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29;

f) supervisar la presentación de solicitudes de consulta previa a la autoridad de control, si así se requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

g) supervisar la respuesta a las solicitudes de la autoridad de control y, en el marco de la competencia del delegado de protección de datos, cooperar con la autoridad de control a solicitud de esta o a iniciativa propia;

h) actuar como punto de contacto para la autoridad de control sobre las cuestiones relacionadas con el tratamiento y consultar a la autoridad de control, si procede, a iniciativa propia.

CAPÍTULO V.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 33.- Principios generales de las transferencias de datos personales

Los Estados miembros dispondrán que cualquier transferencia de datos personales por las autoridades competentes que sean o vayan a ser objeto de tratamiento tras su transferencia a un tercer país o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro tercer país u otra organización internacional, solo podrá realizarse si:

a) la transferencia es necesaria para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales; y

b) el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 34.- Transferencias con una decisión de adecuación

1. Los Estados miembros dispondrán que una transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional podrá realizarse cuando la Comisión haya decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) nº …./2012 o de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento en ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dichas transferencias no requerirán nuevas autorizaciones.

2. Cuando no exista una decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) nº …./2012, la Comisión evaluará la adecuación del nivel de protección, tomando en consideración los elementos siguientes:

a) el Estado de Derecho, la legislación pertinente en vigor, tanto general como sectorial, en particular en lo que respecta a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional, el Derecho penal, las medidas de seguridad en vigor en el país de que se trate o aplicables a la organización internacional en cuestión, así como los derechos efectivos y exigibles, incluido el derecho de recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular los residentes en la Unión cuyos datos personales estén siendo transferidos;

b) la existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país u organización internacional de que se trate, encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros; y

c) los compromisos internacionales asumidos por el tercer país o la organización internacional de que se trate.

3. La Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

4. El acto de ejecución especificará su ámbito de aplicación geográfica y sectorial, y, cuando proceda, determinará cuál es la autoridad de control mencionada en el apartado 2, letra b).

5. La Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o una organización internacional no garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, en particular en los casos en que la legislación pertinente, tanto general como sectorial, en vigor en el tercer país o aplicable a la organización internacional en cuestión, no garantice derechos efectivos y exigibles, incluido el derecho de recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular aquellos cuyos datos personales estén siendo transferidos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, o, en casos de extrema urgencia para personas en lo que respecta a su derecho a la protección de datos personales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 57, apartado 3.

6. Los Estados miembros velarán por que cuando la Comisión adopte una decisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, esté prohibida toda transferencia de datos personales al tercer país, o a un territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o a la organización internacional de que se trate; dicha decisión se entenderá sin perjuicio de las transferencias en virtud del artículo 35, apartado 1, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36. La Comisión entablará consultas, en su debido momento, con el tercer país o la organización internacional con vistas a poner remedio a la situación resultante de la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los terceros países, territorios y sectores de tratamiento de datos en un tercer país o una organización internacional para los que haya decidido que está o no está garantizado un nivel protección adecuado.

8. La Comisión supervisará la aplicación de los actos de ejecución contemplados en los apartados 3 y 5.

Artículo 35.- Transferencias mediante garantías apropiadas

1. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, los Estados miembros dispondrán que podrá tener lugar una transferencia de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional cuando:

a) se hayan aportado garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante; o

b) el responsable o el encargado del tratamiento hayan evaluado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y hayan llegado a la conclusión de que existen garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.

2. La decisión relativa a una transferencia en virtud del apartado 1, letra b), deberá ser adoptada por personal debidamente autorizado. Estas transferencias deberán documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control.

Artículo 36.- Excepciones

No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 35, los Estados miembros dispondrán que solo podrá procederse a la transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional en caso de que:

a) la transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona; o

b) la transferencia sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos del interesado cuando así lo disponga el Derecho del Estado miembro que transfiere los datos personales; o

c) la transferencia de los datos sea esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país; o

d) la transferencia sea necesaria en casos concretos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales; o

e) la transferencia sea necesaria en casos concretos para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de una infracción penal o la ejecución de una sanción penal específica.

Artículo 37.- Condiciones específicas para la transferencia de datos personales

Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informará al destinatario de los datos personales de cualquier limitación al tratamiento y tomará todas las medidas razonables para garantizar que se cumplan dichas limitaciones.

Artículo 38.- Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

1. En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y los Estados miembros tomarán medidas apropiadas para:

a) crear mecanismos de cooperación internacional eficaces que faciliten la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

b) prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías apropiadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;

c) procurar la participación de las partes interesadas pertinentes en los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

d) promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión tomará medidas apropiadas para impulsar las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales y, en particular, sus autoridades de control, cuando haya decidido que garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3.

CAPÍTULO VI.- AUTORIDADES DE CONTROL INDEPENDIENTES

SECCIÓN 1.- INDEPENDENCIA

Artículo 39.- Autoridad de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que una o varias autoridades públicas se encargarán de supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y de contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades de control creadas en los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº …./2012 asumirán las tareas de la autoridad de control que vaya a crearse de conformidad con el apartado 1.

3. Cuando en un Estado miembro estén establecidas varias autoridades de control, dicho Estado miembro designará la autoridad de control que actuará como punto de contacto único, a fin de favorecer la participación efectiva de dichas autoridades en el Consejo Europeo de Protección de Datos.

Artículo 40.- Independencia

1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control actúe con total independencia en el ejercicio de las funciones que le hayan sido encomendadas y de los poderes que le hayan sido conferidos.

2. Cada Estado miembro dispondrá que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad de control no solicitarán ni aceptarán instrucciones de nadie.

3. Los miembros de la autoridad de control se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional incompatible, sea o no remunerada.

4. Tras la finalización de su mandato, los miembros de la autoridad de control actuarán con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de cargos y beneficios.

5. Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados, así como de las instalaciones e infraestructuras necesarias para el ejercicio efectivo de sus funciones y poderes, en particular aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación activa en el Consejo Europeo de Protección de Datos.

6 Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control disponga de su propio personal, que será nombrado por el director de la autoridad de control y estará sujeto a su autoridad.

7. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control esté sujeta a control financiero, sin que ello afecte a su independencia. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de control disponga de presupuestos anuales propios. Los presupuestos se harán públicos.

Artículo 41.- Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que los miembros de la autoridad de control deben ser nombrados bien por su parlamento bien por su gobierno.

2. Los miembros serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean experiencia y aptitudes acreditadas para el ejercicio de sus funciones.

3. Las funciones de los miembros terminarán a la expiración de su mandato o, en caso de dimisión o jubilación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Un miembro podrá ser destituido o desposeído de su derecho a pensión u otros beneficios sustitutivos por el órgano jurisdiccional nacional competente si dejara de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiera incurrido en falta grave.

5. Un miembro cuyo mandato expire o que presente su dimisión seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se nombre un nuevo miembro.

Artículo 42.- Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control

Cada Estado miembro dispondrá por ley:

a) el establecimiento y el estatuto de la autoridad de control con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40;

b) las cualificaciones, la experiencia y las aptitudes requeridas para ejercer las funciones de miembro de la autoridad de control;

c) las normas y los procedimientos para el nombramiento de los miembros de la autoridad de control, así como las normas relativas a las actividades u ocupaciones incompatibles con sus funciones;

d) la duración del mandato de los miembros de la autoridad de control, que no será inferior a cuatro años, salvo los primeros nombramientos tras la entrada en vigor de la presente Directiva, algunos de los cuales podrán ser más breves;

e) el carácter renovable o no renovable del mandato de los miembros de la autoridad de control;

f) las reglas y condiciones comunes que rigen las funciones de los miembros y del personal de la autoridad de control;

g) las normas y los procedimientos relativos al cese de las funciones de los miembros de la autoridad de control, en particular cuando hayan dejado de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o incurrieran en falta grave.

Artículo 43.- Secreto profesional

Los Estados miembros dispondrán que los miembros y el personal de la autoridad de control estarán sujetos, tanto durante su mandato como después del mismo, al deber de secreto profesional con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones oficiales.

SECCIÓN 2.- FUNCIONES Y PODERES

Artículo 44.- Competencia

1. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control ejercerá, en el territorio de su propio Estado miembro, los poderes que se le confieran de conformidad con la presente Directiva.

2. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad de control no será competente para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 45.- Funciones

1. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad de control:

a) supervisará y asegurará la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución;

b) conocerá las reclamaciones presentadas por cualquier interesado o por una asociación que le represente y que esté debidamente autorizada por él de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, investigará, en la medida en que proceda, el asunto e informará al interesado o la asociación sobre el curso y el resultado de la reclamación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;

c) controlará la licitud del tratamiento de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, e informará al interesado, en un plazo razonable, sobre el resultado del control o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo;

d) prestará asistencia mutua a otras autoridades de control y garantizará la coherencia de la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva;

e) llevará a cabo investigaciones, ya sea a iniciativa propia, ya sea a raíz de una reclamación o a solicitud de otra autoridad de control, e informará al interesado en cuestión, si este hubiera presentado una reclamación, del resultado de las investigaciones en un plazo razonable;

f) hará un seguimiento de las novedades de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación;

g) será consultado por las instituciones y los organismos de los Estados miembros sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

h) será consultado sobre las operaciones de tratamiento de datos con arreglo al artículo 26;

i) participará en las actividades del Consejo Europeo de Protección de Datos.

2. Cada autoridad de control promoverá la sensibilización del público sobre los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento de datos personales. Las actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de especial atención.

3. La autoridad de control, previa solicitud, asesorará a cualquier interesado en el ejercicio de los derechos que confieren disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, cooperará a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros.

4. Para las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra b), la autoridad de control facilitará un formulario de reclamaciones que podrá cumplimentarse por vía electrónica, sin excluir otros medios de comunicación.

5. Los Estados miembros dispondrán que el desempeño de las funciones de la autoridad de control será gratuito para el interesado.

6. Cuando las solicitudes sean abusivas, en particular por su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá exigir el pago de una tasa o decidir no adoptar las medidas solicitadas por el interesado. La carga de la prueba del carácter abusivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control.

Artículo 46.- Poderes

Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control deberá estar investida, en particular, de:

a) poderes de investigación, como el poder de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

b) poderes efectivos de intervención, por ejemplo para emitir dictámenes antes de que se lleve a cabo el tratamiento, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, ordenar la limitación, supresión o destrucción de datos, imponer una prohibición temporal o definitiva del tratamiento, formular una advertencia o una amonestación al responsable de la misma, o remitir el asunto a los parlamentos nacionales u otras instituciones políticas;

c) el poder de emprender acciones legales cuando se hayan infringido las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de denunciar dichas infracciones a las autoridades judiciales.

Artículo 47.- Informe de actividad

Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control elaborará un informe anual sobre sus actividades. El informe se pondrá a disposición de la Comisión y el Consejo Europeo de Protección de Datos.

CAPÍTULO VII.- COOPERACIÓN

Artículo 48.- Asistencia mutua

1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades de control se prestarán asistencia mutua a fin de implementar y aplicar las disposiciones adoptada con arreglo a la presente Directiva de forma coherente, y tomarán medidas para asegurar una efectiva cooperación entre sí. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, como, por ejemplo, las solicitudes para llevar a cabo consultas previas, inspecciones e investigaciones.

2. Los Estados miembros dispondrán que una autoridad de control adoptará todas las medidas apropiadas requeridas para responder a la solicitud de otra autoridad de control.

3. La autoridad de control a la que se haya dirigido una solicitud de asistencia informará a la autoridad de control solicitante de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas adoptadas para dar curso a su solicitud.

Artículo 49.- Tareas del Consejo Europeo de Protección de Datos

1. El Consejo Europeo de Protección de datos creado por el Reglamento (UE) nº …./2012 ejercerá, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las siguientes tareas en relación con el tratamiento de datos:

a) asesorará a la Comisión sobre cualquier cuestión relativa a la protección de datos personales en la Unión, en particular sobre cualquier propuesta de modificación de la presente Directiva;

b) examinará, a solicitud de la Comisión o a iniciativa propia o de uno de sus miembros, cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y emitirá directrices, recomendaciones y mejores prácticas dirigidas a las autoridades de control, a fin de promover la aplicación coherente de esas disposiciones;

c) examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y mejores prácticas contempladas en la letra b) e informará de ellas periódicamente a la Comisión;

d) emitirá un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección en terceros países u organizaciones internacionales;

e) promoverá la cooperación y los intercambios bilaterales y multilaterales efectivos de información y de prácticas entre las autoridades de control;

f) promoverá programas de formación comunes y facilitará los intercambios de personal entre las autoridades de control, así como, cuando proceda, con las autoridades de control de terceros países o de organizaciones internacionales;

g) promoverá el intercambio de conocimientos y documentación con las autoridades de control de la protección de datos a escala mundial, en particular sobre la legislación y las prácticas en materia de protección de datos.

2. Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Consejo Europeo de Protección de Datos podrá fijar un plazo para la prestación de dicho asesoramiento, teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

3. El Consejo Europeo de Protección de Datos transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 57, apartado 1, y los hará públicos.

4. La Comisión informará al Consejo Europeo de Protección de Datos de las medidas que haya adoptado siguiendo los dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas emitidos por dicho Consejo.

CAPÍTULO VIII.- RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 50.- Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control

1. Sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales, los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo interesado a presentar una reclamación ante la autoridad de control de cualquier Estado miembro si considera que el tratamiento de sus datos personales no se ajusta a las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo organismo, organización o asociación que tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados por lo que se refiere a la protección de sus datos personales, y que haya sido correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro por cuenta de uno o más interesados si considera que los derechos que le asisten en virtud de la presente Directiva han sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de datos personales. La organización o asociación deberá estar debidamente autorizada por el interesado o interesados.

3. Los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo organismo, organización o asociación contemplado en el apartado 2, independientemente de la reclamación de un interesado, a presentar una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro si considera que se ha producido una violación de los datos personales.

Artículo 51.- Derecho a un recurso judicial contra una autoridad de control

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho a un recurso judicial contra las decisiones de una autoridad de control.

2. Cada interesado tendrá derecho a un recurso judicial que obligue a la autoridad de control a dar curso a una reclamación en ausencia de una decisión necesaria para proteger sus derechos, o en caso de que la autoridad de control no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, letra b).

3. Los Estados miembros dispondrán que las acciones legales contra una autoridad de control deberán ejercitarse antes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.

Artículo 52.- Derecho a un recurso judicial contra un responsable o encargado

Sin perjuicio de los recursos administrativos disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a toda persona física a interponer un recurso judicial si considera que sus derechos establecidos en disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales no conforme con esas disposiciones.

Artículo 53.- Normas comunes para los procedimientos judiciales

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo organismo, organización o asociación a que se refiere el artículo 50, apartado 2, a ejercer los derechos contemplados en los artículos 51 y 52 en nombre de uno o más interesados.

2. Las autoridades de control tendrán derecho a litigar y ejercitar acciones ante un órgano jurisdiccional con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de garantizar la coherencia de la protección de los datos personales en el territorio de la Unión.

3. Los Estados miembros velarán por que las acciones jurisdiccionales existentes en virtud de la legislación nacional permitan la rápida adopción de medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

Artículo 54.- Responsabilidad y derecho a indemnización

1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilícito o de un acto incompatible con las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva tendrá derecho a recibir del responsable o encargado del tratamiento una indemnización por el perjuicio sufrido.

2. En caso de que participen en el tratamiento más de un responsable o encargado, todos los responsables o encargados serán responsables solidarios del importe total de los daños.

3. El responsable o el encargado del tratamiento podrá ser eximido total o parcialmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Artículo 55.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IX.- ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 56.- Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 28, apartado 5, se atribuirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 28, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 28, apartado 5, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 57.- Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5º del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8º del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5º.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58.- Derogaciones

1. Queda derogada la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

2. Las referencias a la Decisión Marco derogada a que hace referencia el apartado 1 se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 59.- Relación con actos de la Unión adoptados anteriormente en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial

Las disposiciones específicas relativas a la protección de datos personales en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de autoridades competentes a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales en actos de la Unión adoptados antes de la fecha de adopción de la presente Directiva que regulen el tratamiento de datos personales entre los Estados miembros y el acceso de autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados en el ámbito de la presente Directiva no se verán afectadas.

Artículo 60.- Relación con acuerdos internacionales celebrados con anterioridad en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial

Los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva se modificarán, en caso necesario, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 61.- Evaluación

1. La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva.

2. La Comisión revisará en un plazo de tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva otros actos adoptados por la Unión Europea que regulan el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, en particular los actos adoptados por la Unión a que se refiere el artículo 59, a fin de evaluar la necesidad de aproximarlos a las disposiciones de la presente Directiva, y presentará, en su caso, las propuestas necesarias para modificar dichos actos a fin de garantizar un enfoque coherente de la protección de datos personales en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes periódicos sobre la evaluación y revisión de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Los primeros informes se presentarán a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. Los siguientes informes se presentarán cada cuatro años. La Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar la presente Directiva y para adaptar otros instrumentos jurídicos. Dicho informe se hará público.

Artículo 62.- Implementación

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [fecha / dos años después de su entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del xx.xx.201x [fecha / dos años después de su entrada en vigor].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 63.- Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 64.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25.1.2012

Por el Parlamento Europeo               Por el Consejo

El Presidente                                     El Presidente

————————————————————————————————–

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Véase la lista completa en el anexo 3 de la evaluación de impacto (SEC (2012) 72).

(3) Decisión Marco 2008/977/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(4) En el Programa de Estocolmo, DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5) Véase la Resolución del Parlamento Europeo sobre el Programa de Estocolmo, adoptada el 25 de noviembre de 2009.

(6) COM (2010) 171final.

(7) Comunicación de la Comisión Europea «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», COM (2010) 609 final de 4 de noviembre de 2010.

(8) Declaración 21, relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial (aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, 13.12.2007).

(9) http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/opinion/090709_en.htm.

(10) http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/opinion/101104_en.htm.

(11) Eurobarómetro espacial (EB) 359, Data Protection and Electronic Identity in the EU (Protección de datos e identidad electrónica en la UE, 2011): http://ec.europa.eu/public_opinion/archives/ebs/ebs_359_en.pdf.

(12) Véase el Estudio sobre las ventajas económicas de las tecnologías potenciadoras de la privacidad o el Estudio comparativo de los distintos enfoques ante los nuevos retos en materia de protección de la privacidad, en particular a la luz de los avances tecnológicos, enero de 2010. (http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/studies/new_privacy_challenges/final_report_en.pdf).

(13) Este grupo de trabajo se creó en 1996 (por el artículo 29 de la Directiva) con carácter consultivo y estaba compuesto por representantes de las autoridades nacionales de protección de datos (DPA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) y la Comisión. Para consultar información adicional sobre sus actividades, véase http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/index_en.htm

(14) Véanse, en particular, los siguientes dictámenes: sobre «El futuro de la intimidad» (2009, WP 168); sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (1/2010, WP 169); sobre la publicidad del comportamiento en línea (2/2010, WP 171); sobre el principio de la obligación de rendir cuentas (3/2010, WP 173); sobre la legislación aplicable (8/2010, WP 179); y sobre el consentimiento (15/2011, WP 187). A petición de la Comisión, también adoptó los tres documentos de orientación siguientes: sobre notificaciones, datos sensibles y la aplicación práctica del artículo 28, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE. Todos ellos pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/justice/protección de datos/article-29/documentation/index_en.htm.

(15) Puede consultarse en el sitio internet del SEPD: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/.

(16) Resolución del PE de 6 de julio de 2011 sobre un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea (2011/2025(INI), http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&reference=P7-TA-2011-0323&language=EN&ring=A7-2011-0244 (ponente: MEP Axel Voss (PPE/DE).

(17) CESE 999/2011.

(18) SEC(2012) 72.

(19) COM (2012) 12.

(20) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 9.11.2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09 Volker und Markus schecke y Eifert [Rec. 2010, p. I-0000).

(21) En consonancia con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden introducirse limitaciones al ejercicio del derecho a la protección de datos, siempre que tales limitaciones estén establecidas por ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

(22) Mencionado también en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, DO L 335, 17.12.2011, p. 1.

(23 )COM(2005) 475 final.

(24) Artículo 14 de la Decisión 2009/371/JAI  por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol).

(25) Artículo 15 de la Decisión 2009/426/JAI por la que se refuerza Eurojust.

(26) Artículo 14 de la Decisión 2009/371/JAI  por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol).

(27) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 4.12.2008, S. y Marper / Reino Unido (nº demanda 30562/04 y 30566/04).

(28) Adoptada por la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad de 5.11.2009.

(29) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 9.3.2010, Comisión/Alemania (C-518/07, Rec. 2010, p. I-1885)

(30) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos; DO L 8 de 12.1.2001, p.1.

(31) Op. cit, nota a pie de página nº 27.

(32) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»); DO L 178 de 17.07.2000, p. 1.

(33) DO C de …, p. …

(34) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(35) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(36) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(37) DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(38) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(39) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(40) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

01Ene/14

Proyecto de Ley Reforma de los tipos penales establecidos en los Artículos 167, 196, 196 bis, 231, 236 y 288 del Código Penal. Expediente Nº 18.546. (Alcance Digital nº 121. La Gaceta Diario Oficial nº 167 de San José, Costa Rica, Jueves 30 de agosto del

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE  nº 18.546

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY  nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 A DE LA GACETA 257 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS

Expediente  nº 18.546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante la Ley  nº 9048, «REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS, DEL TÍTULO VII DEL CÓDIGO PENAL«, se reformaron los Artículos 167, 196, 196 bis, 231, 236 y 288 del Código Penal, que es la Ley  nº 4573.

Es en este sentido y a partir de la reforma de dichas normas, que se sancionan con altas penas privativas de libertad, una serie de situaciones fácticas que se consideran ejercicio ilegítimo del derecho a la libertad de expresión y especialmente, al acceso y la difusión de hechos de interés público; sin embargo, las normas supra no están lo suficientemente claras, generando posibles problemas en su aplicabilidad e incerteza e inseguridad jurídica, por las siguientes razones puntuales:

1.- El Artículo 167 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, a «… quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados …»; en este sentido NO hay que olvidar que los medios de comunicación -según la ley- son espectáculos públicos, y en similar sentido, en la práctica, tanto el PANI como la Oficina de Espectáculos Públicos, han hecho uso de ese concepto para sancionar a algunos medios por publicar informaciones o imágenes consideradas obscenas o eróticas porque PROMUEVEN LA CORRUPCIÓN HACIA LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, en detrimento del interés superior de la persona menor de edad constitucionalmente resguardado, el caso de los famosos Carnavales de Brasil informado por un medio escrito con ilustraciones de mujeres con senos al descubierto es uno de esos ejemplos y que podría configurar el delito sancionado con 8 años de prisión.

2.- En otro orden de ideas, el Artículo 196 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, a «… quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona …».

En este supuesto hay que recordar -entre muchos- el caso «Kevin Casas» en el que, con daño a su privacidad, un medio de comunicación informó acerca del contenido de unos correos electrónicos que se filtraron a la prensa y que fueron DIFUNDIDOS al público por su indudable relevancia y efectos.

3.- En similar sentido, el Artículo 196 bis del Código Penal sanciona, en lo que interesa, a «… quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos …».

Para este tipo penal basta recordar que los medios de comunicación (entre muchos), con frecuencia, buscan ese tipo de información en empresas como Datum, Teletec, Cero Riesgo, etc., las cuales contienen datos e imágenes de personas que no han consentido expresamente en que esa información se recopile y se use para fines distintos (informar por ejemplo) a los autorizados por su titular. Este tema -sobra decirlo- ha sido reglado en Costa Rica por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual (al igual que el art. 47 del Código Civil) permite el uso de esas imágenes y de esa información aun sin el consentimiento del titular, en el tanto la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.

Además la norma 196 bis del Código Penal, incrementa la pena de cuatro a ocho años de prisión, en el inciso b) cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas, lo cual parece un contrasentido a la luz del derecho que nos interesa.

El cuadro fáctico que se pretende sancionar, podría enmarcar como ejercicio de la Libertad de Expresión, cuando esos datos sean de interés público o relacionados con asuntos de esa naturaleza, dado que la norma no lo aclara, resulta entonces conveniente hacerlo para evitar interpretaciones contrarias a ese derecho.

4.- El Artículo 231 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, «… al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio …».

Sobre este particular, basta con recordar que muchas de las veces el interés público de una noticia exige que en la búsqueda y en la difusión se utilice información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio para lo cual se podría hacer uso -por ejemplo- de una de los datos que los Artículos 196 y 196 bis se establecen como ilícitos.

5.- Por su parte el Artículo 236 del Código Penal, sanciona en lo que interesa, a «… quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios…».

El sistema financiero es un tema que obviamente no es ajeno al interés público, de manera que pretender sancionar (de cualquier forma y más aún con prisión) la difusión de una noticia que (ex post) pueda ser declarada falsa (por múltiples razones) constituye una limitación ilegítima a la Libertad de Expresión. Además, recuérdese que el límite de verdad para proteger una noticia y que en otro momento estaba impuesto en Costa Rica por la vía de la interpretación, es un tema superado (ver caso contencioso Corte IDH Mauricio Herrera vs Costa Rica o el voto 880-2005 de la Sala Tercera) y esta fórmula (si no se aclara) puede llegar a ser hasta un retroceso.

6.- Finalmente el Artículo 288 del Código Penal sanciona, en lo que interesa, «…al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado…»

Nótese que la sola acción de PROCURAR (tan solo buscar la información) es delictivo, y peor aun de los cuerpos de seguridad (al mejor estilo de la policía secreta -S.S. Nazi- o de las informaciones de interés público que no sean conveniente revelar a criterio del funcionario), que son todos ellos temas que pueden ser de altísimo interés público y que el público tiene derecho a ser informado.

Esta norma (copia de una igual argentina pero hoy en día modificada), además, contradice lo dispuesto en el Artículo 30 constitucional; asimismo contradice reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que se expone adelante; y viola los Principios de Johannesburgo, de Lima y de la Relatoría para la Libertad de Expresión que también se enumeran de seguido.

Ahora bien, sobre el acceso y difusión de información de interés público jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que (1677-2012) «… En el marco el Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público ±entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (Artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la Reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes…»

Además desde larga data, ya la Sala ha establecido no solo la importancia del derecho de acceso a la información, sino y especialmente ha establecido la amplitud en el acceso a todas aquellas informaciones que son de interés público.

El interés público de la información es lo que justifica el acceso a información de carácter incluso privado porque «Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información… El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-;… e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales...».

La jurisprudencia recuerda, también que «…El sujeto activo del derecho consagrado en el Artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas… [y que] serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central -Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios -la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial -municipalidades- y corporativa -colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público.

En relación con las personas privadas establece seguidamente que:

«Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público«.

En el Considerando V reafirma que «…Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental -expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático -bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc-«.

No hay duda alguna, salvo el Secreto de Estado propiamente dicho, el interés público de una información justifica la preeminencia de la Libertad de Expresión y especialmente el derecho de acceso a la información porque «1) El fin del derecho es la «Información sobre asuntos de interés público», de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder».

Importa recordar, también, entre otros, los siguientes casos resueltos por nuestra Sala Constitucional:

El caso contemplado en la Sentencia 4005-05, donde se le negaba a un periodista de un diario acceso a la información de las actas de la Junta Directiva de la CCSS, el caso se declaró con lugar ordenándose al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social la entrega inmediata de las actas solicitadas EN VIRTUD DEL INTERÉS PÚBLICO de los datos contenidos en esas actas.

El caso contemplado en la Sentencia 3673-05, donde se le negaba a una periodista información sobre reaseguradoras que han suscrito contratos con el INS entre otros temas y que le fue parcialmente negada, declarándose con lugar el recurso POR EL INTERÉS PÙBLICO DE LA INFORMACIÓN y que ordenó al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, la entrega inmediata de la siguiente información: a) las condiciones de tarifa y cobertura que ofrecen las reaseguradoras en los contratos firmados con el INS desde 1990; b) el contenido de los contratos firmados entre el INS y las reaseguradoras desde 1990 hasta la fecha; c) las actas de las sesiones de la Junta Directiva del INS donde se ha aprobado la contratación de las empresas reaseguradoras; d) el monto anual pagado por el INS a cada empresa reaseguradora desde 1990.

El caso contemplado en la Sentencia 2730-05, donde se negaba información a un periodista sobre el presupuesto de la Universidad de Costa Rica, el cual se declaró con lugar el recurso y se ordenó a la Universidad entregar a la recurrente la información solicitada.

El caso contemplado en la Sentencia 9705-04, donde un banco privado negó a unos periodistas información sobre las cuentas corrientes de partidos políticos, el cual se declaró con lugar en cuanto parte de los dineros depositados eran fondos públicos por concepto de deuda política.

El caso contemplado en la Sentencia 618-92, donde se negó información de la lista de pensionados a periodista y se consideró arbitraria la medida de negar la información y se afirmó que negar la información completa o juzgar por sí mismos que no es necesario brindarla, constituye una infracción constitucional y se ordenó dar la información solicitada, la razón, nuevamente y en todos esos casos, fue el interés público de la información.

El caso contemplado en la Sentencia 11186-03, donde se negó información a periodistas sobre la lista de beneficiarios del bono de la vivienda, el cual se declaró con lugar el recurso y se ordenó al Banco Hipotecario de la Vivienda, suministrar a la periodista, en forma inmediata, toda la información por ella solicitada, similar sucedió en el caso resuelto en la Sentencia 2120-03.

En síntesis, el razonamiento en todas esas sentencias fue, nuevamente, EL INTERÉS PÚBLICO en virtud del cual se justifica el acceso y la difusión.

En otro orden de ideas, y comprendiendo la libertad de expresión y acceso a la información como un derecho humano, los Principios de Johannesburgo establecen, entre otras, las siguientes indicaciones:

«(2) Una restricción que se procurara justificar por motivos de seguridad nacional no será legítima a no ser que su propósito genuino y su efecto demostrable sean los de proteger la existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, sea de una fuente externa, tal como una amenaza militar, o de una fuente interna, tal como la incitación al derrocamiento violento del gobierno.

(11) Todo individuo tiene el derecho de obtener información de las autoridades públicas, incluso información relativa a la seguridad nacional. No se podrá imponer restricción alguna a este derecho por motivos de seguridad nacional a menos que el gobierno pueda demostrar que tal restricción sea prescrita por ley y que sea necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.

(12) Un estado no podrá denegar acceso de modo terminante a toda la información relativa a la seguridad nacional, sino que deberá designar en ley sólo aquellas categorías específicas y estrictas de información que sea necesario no revelar para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.

(13) En todas las leyes y decisiones con relación al derecho de obtener información, el interés público en saber la información será una consideración principal.

(15) Nadie podrá ser castigado por motivos de seguridad nacional por la divulgación de información si (1) la divulgación no perjudica en realidad y no es probable que perjudique un interés legítimo de seguridad nacional, o (2) el interés público en saber la información es mayor que el daño causado por la divulgación.

(16) Nadie podrá ser sujeto a detrimento alguno por motivos de seguridad nacional por la divulgación de información de la que él o ella se haya enterado en virtud de servicio gubernamental si el interés público en saber la información es mayor que el daño causado por la divulgación.

(17) Una vez que la información se haya hecho generalmente disponible, por cualquier medio, sea o no lícito, cualquier pretexto por intentar poner fin a publicaciones adicionales será invalidado por el derecho de saber del público».

Nuevamente, el INTERÉS PÚBLICO de la información es lo que marca el sendero.

En similar sentido, los Principios de la Declaración de Lima también giran en torno al INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN y dispone que:

«(2) Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las empresas que prestan servicios públicos…

(4) que «La información pertenece a los ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho.

(5). El periodismo y el acceso a la información

Es obligación de los gobiernos garantizar y respetar el ejercicio periodístico y la libertad e independencia de los medios de comunicación. Con este fin, a los periodistas se les debe asegurar las condiciones para acceder a la información y difundirla en el ejercicio de su profesión. Los funcionarios que interfieran con ello deben ser sancionados.

(7). Legislación sobre acceso a la información

Las normas que desarrollen este derecho deben garantizar la máxima transparencia y reconocer que toda persona puede ejercerlo; que la información puede obtenerse en el soporte material indicado por el solicitante o al menos en el formato en que se disponga; que cuando exista un costo por la búsqueda y los procesos subsecuentes hasta la entrega o transmisión de la información, éste será asumido por el solicitante mediante el pago de una tasa que no excederá el costo del servicio; que el plazo para permitir el acceso o entrega de la información debe ser oportuno y razonable; y que se establecerán sanciones adecuadas a los funcionarios que se nieguen a brindar la información solicitada.

(8). Excepciones al acceso a la información

Sólo por normas legítimas de nivel constitucional o con rango de ley acordes con los principios que orientan una sociedad democrática, se regularán las excepciones al acceso a la información en forma limitada y siempre que sean necesarias para la protección de la seguridad nacional y/o el derecho legítimo del individuo a la intimidad. No podrá mantenerse informaciones secretas amparadas en normas no publicadas… Es inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se mantenga el secreto de la información. Las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público…

Por su parte resulta de importancia que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano ha establecido en Estudio Especial Sobre el Derecho de Acceso a la Información (2007) que:

«La «información» comprende todo tipo de sistemas de almacenamiento o recuperación, incluyendo documentos, películas, microfichas, vídeos, fotografías y otros (CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2003, vol. III. Capítulo IV, párr. 35)

Tomando en cuenta que la lucha contra la corrupción es uno de los objetivos primordiales de un sistema de acceso a la información, uno de los puntos que debe destacarse de la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros para comprender el alcance de los estándares internacionales, consiste en el reconocimiento del principio de máxima divulgación que debe regir el actuar de los Estados.

La Corte Interamericana, luego de destacar la relación existente entre el carácter representativo del sistema democrático, enfatizó que:

«en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones…»

«[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso…»

Dentro de las obligaciones estatales, la sentencia de la Corte en el caso Claude Reyes y otros afirmó que «si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviere ya garantizado, [el Estado] tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esto es, «la supresión tanto de las normas como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías».

De esta manera, los Estados tienen el deber de suprimir o enmendar aquellas normas que no se adecuen al sistema de acceso a la información que surge de la Convención, erradicar las prácticas que no garanticen su efectividad y generar las conducentes para fortalecer su garantía.

En este punto, debemos resaltar que se reconoce que la problemática de la falta de acceso de información en poder del Estado no sólo proviene de su normativa o de la falta de ella, sino también de la cultura del secretismo. En este aspecto, la reticencia de los funcionarios de entregar información puede minar incluso las legislaciones más progresistas en la materia.

Por ello, para lograr modificar las prácticas estatales en la materia se debe adoptar, según lo ordenado por la Corte, como medida indispensable de lucha contra el secretismo, el silencio y la arbitrariedad, programas de capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de información. Además, los Estados deben garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, fijando plazos para resolver y entregar información. La Relatoría estima que estas medidas conllevan la necesidad de que se asignen fondos específicos y una voluntad política sustancial para implementar los cambios.

En este sentido, el acceso a la información es también una herramienta vital en el alivio de la injusticia socioeconómica. Tal como lo manifestó la Relatoría anteriormente, los pobres con frecuencia adolecen de falta de acceso a la información sobre los propios servicios y ayudas que el gobierno ofrece. Los grupos marginados necesitan el acceso a la información sobre estos servicios y sobre muchas otras decisiones del gobierno y de los organismos privados que afectan profundamente sus vidas.

Se ha descrito a la información como «oxígeno de la democracia», cuya importancia se vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información con la que se cuente. (Mendel, Toby. Freedom of Information: A comparative legal survey. UNESCO 2003)

El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado. De esta manera, un apropiado régimen jurídico de acceso a la información habilita a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana. (Principios de Lima, Principio 3 «Transparencia y desarrollo» y CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2003, vol. III. Capítulo IV, párr.13. Ver también Mendel, Toby. Freedom of Information: A comparative legal survey. UNESCO 2003. Introduction)

                    El Artículo 13.2 de la Convención establece como legítimos para determinar una limitación al derecho de acceso a la información la protección de:

los derechos o reputación de los demás;

seguridad nacional;

orden público; y

salud o moral públicas.

En este sentido, para poder comprobar que la limitación establecida por un Estado al derecho de acceso a la información es legítima, la información solicitada debe relacionarse con los referidos fines que se desea proteger con la restricción, es decir su suministro debe ser susceptible de generar un daño a esos bienes jurídicos.

Tal como ha señalado la CIDH anteriormente, los Principios de Johannesburgo sobre la seguridad nacional, la libertad de expresión y el acceso a la información son pautas que proporcionan una interpretación autorizada sobre las posibles restricciones al derecho de acceso a la información cuando se fundamenta en la seguridad nacional. Específicamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto».

Finalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso New York Times Co. vs United States, permitió la publicación de documentos robados al Departamento de Defensa, cuya divulgación el Gobierno estimaba dañina para la seguridad nacional. En una resolución posterior, los magistrados comentaron la sentencia en los siguientes términos: «…esta Corte se concentró en el carácter (de interés público) de los documentos robados y en las consecuencias de su publicación, no en el hecho de que fueran robados«.

La cita aparece en la sentencia del caso Bartnicki vs Vopper, donde los magistrados enfrentaron una decisión similar. Una radioemisora recibió, en forma anónima, la grabación de un intercambio telefónico entre dirigentes magisteriales que se ponían de acuerdo para finalizar una huelga. La emisora transmitió la conversación y los sindicalistas demandaron. En este caso, la Corte reafirmó que «la preocupación por la privacidad cede cuando se la contrasta con el interés existente en informar sobre asuntos de interés público«. El informador que obtiene los datos legalmente de una fuente que los consiguió mediante delito no puede ser castigado por un «defecto en cadena«, dijeron los jueces.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, Ley  nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 A DE LA GACETA 257 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS

 

Artículo 1º.- Refórmese el Artículo 167 de la Ley  nº 4573, que es el Código Penal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

«Artículo 167.- Corrupción

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o procure la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.

La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.»

 

Artículo 2º.- Agréguese el siguiente párrafo al final de los Artículos 196, 196 bis, 231 y 236 de la Ley  nº 4573, que es el Código Penal:

«En ningún caso configura delito la búsqueda, acceso, copia, recopilación, o la difusión, transmisión o publicación de datos, documentos, informaciones, NOTICIAS, REPORTAJES, IMÁGENES o ideas que sean de interés público o que guarden relación con asuntos de esa naturaleza.»

En consecuencia, los Artículos indicados con antelación se leerán de la siguiente forma:

 

«Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones

                    Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga,                     intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona. La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:

a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.

b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales

                   Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere,     modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b) Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.

c) Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.

d) Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.

«Artículo 231.- Espionaje informático

                   Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya,    utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

 

«Artículo 236.- Difusión de información falsa

Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quién, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.

Artículo 3º.- Refórmese el Artículo 288 de la Ley  nº 4573, que es el Código Penal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

«Artículo 288.- Espionaje

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años a quien obtenga indebidamente información que, conforme a la ley, el Presidente de la República decrete como Secreto de Estado

Rige a partir de su publicación.

Víctor Emilio Granados Calvo Martín Monestel Contreras

Yolanda Acuña Castro Rita Chaves Casanova

Juan Carlos Mendoza García Gustavo Arias Navarro

Claudio Monge Pereira Jorge Alberto Gamboa Corrales

José María Villalta Florez-Estrada Patricia Pérez Hegg

Danilo Cubero Corrales Marielos Alfaro Murillo

Manuel Hernández Rivera José Joaquín Porras Contreras

Xinia Espinoza Espinoza Néstor Manrique Oviedo Guzmán

Rodolfo Sotomayor Aguilar Carlos Luis Avendaño Calvo

Damaris Quintana Porras Mireya Zamora Alvarado

DIPUTADAS Y DIPUTADOS

 

29 de agosto de 2012

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

PRIMER INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el primer informe al Plenario Legislativo sobre 1 MOCIÒN presentada al proyecto:

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCANCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Extraordinaria   nº 20 de catorce de febrero del dos mil trece, y fueron DESECHADAS.

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Óscar Alfaro Zamora, SECRETARIO

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

SEGUNDO INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el segundo informe al Plenario Legislativo sobre 3 MOCIONES presentada al proyecto:

 

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS,DEL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

 

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Ordinaria   nº 22 de seis de marzo del dos mil trece, dos fueron desechadas y una fue aprobada.

MOCIÓN APROBADA

Moción  nº 4– 22 (3-137) varias y varios diputados:

«Para que de conformidad con el Artículo 137 del Reglamento se acoja como texto base de discusión, el texto sustitutivo que se adjunta.

TEXTO SUSTITUTIVO

MODIFIQUESE EL NOMBRE Y CONTENIDO DEL PROYECTO 18.546

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 167, 196, 196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231, 232, 236 Y 295; Y ADICION DE UN ARTICULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CODIGO PENAL, LEY nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS», POR EL SIGUIENTE:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 196, 196 BIS, 230, 293 Y 295 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo Único.- Refórmense los Artículos 196, 196 bis, 230, 236, 293 y 295 del Código Penal, Ley 4573 del 4 de mayo de 1973 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:

‘‘Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones

Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona, y a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.

La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en el párrafo anterior.

La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este Artículo son realizadas por:

a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.

b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b) La información vulnerada corresponda a un menor de edad o incapaz.

c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.

No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso deconformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.

Artículo 230.- Suplantación de Identidad

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información.

Artículo 293.- Revelación de Secretos

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos de Estado debidamente decretados.

Artículo 295.- Espionaje

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados.

La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

Rige a partir de su publicación.»

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Óscar Alfaro Zamora, SECRETARIO

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

TERCER INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el tercer informe al Plenario Legislativo sobre 8 MOCIONES presentadas al proyecto:

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCANCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Ordinaria   nº 24 de trece de marzo del dos mil trece, siete fueron desechadas y una fue aprobada.

MOCIÓN APROBADA

Moción   nº 8-24 (8-137) de varios diputados:

«Para que se adicione un nuevo Artículo al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 167 Bis.- Seducción o encuentros con menores por medios electrónicos.

Será reprimido con prisión de uno a tres años a quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no, imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de quince años o incapaz.

La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no, imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.

La pena será de dos a cuatro años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.»

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Jorge Angulo Mora, SECRETARIO

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COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS

CUARTO INFORME

MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

EXPEDIENTE   nº 18546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rendimos el cuarto informe al Plenario Legislativo sobre 9 MOCIONES presentadas al proyecto:

«REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167,196,196 BIS, 217 BIS, 229 BIS, 229 TER, 230, 231,232,236 Y 295; Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 25 BIS Y 167 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCANCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS (ORIGINALMENTE DENOMINADO): REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196 BIS, 231, 236 Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY   nº 4573, PUBLICADA EN EL ALCALCE 120 DE LA GACETA 257 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1970 Y SUS REFORMAS»,

expediente   nº 18546.

Estas mociones fueron discutidas en la Sesión Ordinaria   nº 26 de veinte de marzo del dos mil trece, cinco fueron aprobadas y cuatro desechadas.

MOCIONES APROBADAS

Moción   nº 2-26 (1-137) del diputado Angulo Mora:

«Para que se modifique el encabezado del Artículo Único del proyecto 18546, aprobado en el texto sustitutivo, y en adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo único.- Refórmense los Artículos 196, 196 bis, 230, 293 y 295 del Código Penal, Ley  nº 4573 del 4 de mayo de 1973 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:»

Moción   nº 3-26 (3-137) de varios diputados:

 

«Para que se modifique el Artículo 295 de la Ley nº 4573, Código Penal, reformado por el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 295.- Espionaje.

Sera reprimido con prisión de uno a seis años al que procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la Nación, la defensa de la soberanía nacional y las relacionesexteriores de Costa Rica.

La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

Moción   nº 4-26 (4-137) de varios diputados:

«Para que se modifique el Artículo 196 bis de la Ley  nº 4573, Código Penal, reformado por el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 293.- Revelación de Secretos de Estado.

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la Nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones exteriores de la República».

Moción   nº 7-26 (7-137) de varios diputados:

«Para que se modifique el Artículo 196 del proyecto de ley 18546, aprobado en el texto sustitutivo, y en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones Sera reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona.

La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.

La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.

La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este Artículo son realizadas por:

a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.

b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.»

Moción   nº 10-26 (11-137) de varios diputados:

«Para que se modifique el Artículo 196 bis de la Ley nº 4573, Código Penal, reformado por el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b) La información vulnerada corresponda a un menor de edad o incapaz.

c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.

Dip. Justo Orozco Álvarez, PRESIDENTE

Dip. Òscar Alfaro Zamora, SECRETARIO

01Ene/14

Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (B.O.E. 184/23574 del 31.07.1996)

 

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 1

  La Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.

 

 Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil , hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción.

 

 La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general, el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.

 

 A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.

 

 Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.

 

 En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.

 

 2

  El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio , de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en Materia de Sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativa al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.

 

 De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.

 

 3

 Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.

 

 Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.

 

 Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192),226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216), 253 (217) 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222) 259 (223), 260 (224), 261 (225); 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 271 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 297 (261), 298 (262) 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267) 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302) 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322) 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.

 

 De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293,307, 326, 333, 336, 338, 351 354, 359, 361, 363, 366 367, 368, 369, 370, 371 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.

 

 En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de Acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996, dispongo:

 

 Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.

 

 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

 Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

 

 Disposición final única. Entrada en vigor.

 

 El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

 

  TITULO I.   De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil

 

  CAPITULO II .  De los libros del Registro

 

 Artículo 26. Libros de inscripciones.

 1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.

 

 Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.

 

 2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.

 

 3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

 

 En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.

 

 CAPITULO III .  De los asientos

 

  SECCION 2.ª DEL ASIENTO DE PRESENTACION

 

 Artículo 46. Presentación en Registro distinto.

 Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

 

 Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.

 1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido en su Diario y su sello y firma.

 

 2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.

 

 3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.

 

 Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.

 1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

 

 2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota antes indicada, haciéndose, constar dicha presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.

 

 CAPITULO V.  De la publicidad formal

 

 Artículo 77. Certificaciones.

 1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.

 

 Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro.

 

 2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

 

 3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o transmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada.

 

 4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten.

 

 5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas a continuación

 

 6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

 

 7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.

 

 Artículo 79. Consulta por ordenador.

 Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.

 

  TITULO II .  De la inscripción de los empresarios y sus actos

 

  CAPITULO IV .  De la inscripción de las sociedades anónimas

 

  SECCION 4.ª DE LA INSCRIPCION DEL ACTA DE FIRMA DE LOS TITULOS DE LAS ACCIONES

 

 Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones.

 La firma de las acciones por uno o varios administradores de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos. En este último caso, antes de la puesta en circulación de los títulos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario.

 

 Artículo 137. Acta notarial de identidad de firmas.

 1. El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá expresar, al menos, las circunstancias siguientes:

 

 1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho procedimiento, y la designación de quién o quiénes deban firmar.

 

 2.ª La manifestación del administrador o de los administradores requirentes de que todas las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas clases y números indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos que entregan al Notario.

 

 3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas mecánicamente en el prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta notarial.

 

2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de cotejo con su original.

  

 TITULO IV . Del Registro Mercantil Central

 

 CAPITULO I .  Disposiciones generales

 

 Artículo 380. Régimen general.

 El Registro Mercantil Central estará establecido en Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones generales recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.

 

 Artículo 381. Registro informático.

 El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.

 

  Disposición final primera.

 

 Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que hayan de ajustarse los Registradores para la redacción de los asientos.

 

Disposición final segunda.

 

 Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir los libros de inscripciones por hojas registrales que contengan unidades independientes del archivo y se compongan de los folios necesarios para la práctica de los asientos. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Justicia para establecer el sistema de llevanza del Libro Diario por procedimientos informáticos.

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Recomendación 87/598/CE, de la Comisión,  de 8 de diciembre de 1987, (DOCE de 24 de diciembre, L 365), sobre un código Europeo de buena conducta en materia de pago electrónico.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que, en el Libro Blanco para la plena realización del mercado interior, la Comisión se comprometió a formular propuestas para adaptar a las dimensiones de este mercado las innovaciones y las legislaciones relativas a las nuevas formas de pago;

Considerando que la Comisión dirigió al Consejo, el 12 de enero de 1987, una Comunicación con el título : «Una baza para Europa : las nuevas tarjetas de pago» (1) ;

Considerando que, puesto que el desarrollo tecnológico guarda una estrecha relación con la unificación del mercado interior, el pago electrónico debería contribuir a la rápida modernización de los servicios bancarios, del comercio y de las industrias de telecomunicaciones y de información;

Considerando que los consumidores tienen derecho a esperar ventajas concretas de este proceso;

Considerando que la acción comunitaria debe hacer posible además la consecución de un gran mercado;

Considerando que el desarrollo de los nuevos medios de pago se inscribe en la perspectiva de la integración financiera y monetaria de la Comunidad y en el de la amplificación de la Europa de los ciudadanos;

Considerando que la libre circulación de mercancías y capitales sólo llegará a ser plenamente eficaz si se dispone del apoyo tecnológico de los nuevos medios de pago;

Considerando que éstos deben ponerse a disposición de los interlocutores económicos en condiciones comparables en todos los Estados miembros, si bien la Comisión es consciente de que el desarrollo de las tarjetas de pago (tarjetas de pago provistas de pistas magnéticas y/o de un microprocesador) puede tener un significado bastante distinto según los Estados miembros y de que existen otras alternativas;

Considerando que es necesario actuar en común para conseguir normas y modalidades de utilización que permitan, en interés de los usuarios, la compatibilidad y complementariedad de los sistemas de pago;

Considerando que conviene formular algunos principios generales de comportamiento leal en las relaciones entre organismos financieros (bancos y establecimientos de crédito), comerciantes o prestadores de- servicios y consumidores titulares de tarjetas;

Considerando que tal formulación favorecerá la aplicación rápida y eficaz de las nuevas tecnologías;

Considerando que el desarrollo heterogéneo y no coordinado de estas tecnologías no debería reducir las posibilidades que ofrecen de conseguir la deseada compatibilidad de los sistemas de pago electrónicos europeos;

Considerando que debe lograrse la compatibilidad de las tarjetas y la interconexión de las redes europeas para hacer posible el acceso mutuo de los sistemas y la uniformidad

Considerando que, aunque los bancos y demás organismos financieros interesados son los que han de decidir si se van a hacer compatibles los sistemas, la Comisión tiene la responsabilidad de garantizar que los progresos realizados en esta vía no serán un obstáculo para la libre competencia dentro del mercado europeo;

Considerando que es evidente que tratar de definir, a nivel comunitario, de una manera rígida y detallada, el funcionamiento de sistemas que se encuentran en plena evolución, podría conducir al establecimiento de normas rápidamente superadas que, incluso, frenarían el desarrollo electrónico ; que esto no prejuzga en nada la oportunidad de determinar los principios esenciales de la protección de los consumidores en la materia;

Considerando, sin embargo, que es conveniente que la Comisión procure, en la fase actual, que todos los cambios en la materia tengan lugar dentro del respeto de las normas del Tratado y trate de establecer y promover un consenso sobre la evolucion de estos sistemas en el Ínteres europeo ;

Considerando, en efecto, que, si estas tecnologías no se desarrollan a gran escala en todos los Estados miembros, no se podrán delimitar con precisión todos los problemas específicos que pueden surgir, sobre todo en la etapa final de las redes y de utilización de los nuevos medios de pago;

Considerando, por todo ello, que un enfoque «estimulante» como un código de buena conducta flexible debe facilitar la adaptación a la evolución de estas nuevas tecnologías,

RECOMIENDA :

a todos los interlocutores económicos implicados que se atengan a las disposiciones del «Código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico» que a continuación se describen :

CÓDIGO EUROPEO DE BUENA CONDUCTA EN MATERIA DE PAGO ELECTRÓNICO

 

I.- FINALIDAD

 

1.-En el Código se resumen las condiciones que deben reunirse para que las nuevas formas de pago electrónico se desarrollen de manera que sean beneficiosas para todos los interlocutores económicos y puedan ofrecer:

– seguridad y comodidad a los consumidores,

– más productividad y seguridad a prestadores y emisores,

– un mercado importante a la industria europea.

 

2.- Todos los que apliquen o utilicen los sistemas de tarjeta de pago tendrían que respetar los principios de lealtad expuestos en el Código.

3.- La evolución tecnológica tendría que responder a una concepción europea de los medios de pago electrónico con una interoperabilidad lo más general posible para evitar la compartimentación de los sistemas y, por consiguiente, del mercado.

II.- A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CÓDIGO SE ENTENDERÁ :

 

1.- por «pago electrónico» : cualquier operación de pago efectuada con un tarjeta de pista/s magnética/s o con un microprocesador incorporado, en un equipo terminal de pago electrónico (TPE) o terminal de punto de venta (TPV).

Quedan excluidas de este Código :

– las tarjetas privadas que no correspondan a la definición de pago electrónico anteriormente expuesta ;

– las tarjetas con fines distintos del pago directo o aplazado ;

– los pagos con cheque garantizados con una tarjeta bancaria ;

– los pagos con tarjeta por procedimientos mecánicos (notas de cargo) ;

 

2.- por  «emisor» : cualquier establecimiento de crédito u organización de tarjetas que expidan tarjetas de pago de uso electrónico, cualquier empresa de producción o de servicios que expidan también tarjetas de este tipo;

3.- por «prestadores» : las empresas de comercio o de servicios;

 

4.- por «consumidores» : los titulares de tarjetas ;

 

5.- por «interoperabilidad» : situación en la cual las tarjetas emitidas en un Estado miembro y/o pertenecientes a un determinado sistema de tarjetas puedan utilizarse en otros Estados miembros y/o en las redes de otro sistema ; esto presupone una compatibilidad tecnológica de las tarjetas y lectores utilizados en los distintos sistemas, así como una apertura de los mismos mediante acuerdos basados en el principio de reciprocidad.

III.- PRINCIPIOS GENERALES

 

1.- Contratos

a) Los contratos celebrados entre los emisores o su representante y los prestadores o los consumidores revestirán la forma escrita y deberán ser objeto de una petición previa. Definirán con precisión las condiciones generales y específicas del acuerdo.

b) Se redactarán en la/s lengua/s oficial/es del Estado miembro en que se haya celebrado.

c) Cualquier tarificación del baremo de cargas se fijará con transparencia teniendo en cuenta las cargas y riesgos reales y no supondrá ningún obstáculo a la libre competencia.

d) Todas las condiciones, siempre que sean conformes a la ley, serán libremente negociables y se establecerán claramente en el contrato.

e) Las condiciones específicas de rescisión del contrato se precisarán y comunicarán a las partes antes de la celebración del contrato.

2.- Interoperabilidad

La interoperabilidad deberá ser en una fecha determinada (2), total y universal, por lo menos en la Comunidad, para que el prestador de servicios y el consumidor puedan afiliarse a la/s red/es o emisor/es que elijan, pudiendo cada terminal tratar todas las tarjetas.

3.- Equipo

a) Los terminales de pago electrónico registrarán, controlarán y transmitirán el pago y podrán integrarse en un terminal de punto de venta.

b) Si el prestador así lo desea, podrá tener la posibilidad de dotarse de un único terminal polivalente.

c) El prestador tendrá la posibilidad de elegir libremente su terminal de punto de venta, de alquilarlo o comprarlo, con la única condición de que esté autorizado para satisfacer las exigencias del sistema de pago en conjunto y para incorporarse al proceso de interoperabilidad.

4.- Protección de los datos y seguridad

a) El pago electrónico será irreversible. La orden dada por medio de una tarjeta será irrevocable e impedirá cualquier oposición.

b) Al efectuar el pago, los datos transmitidos al banco del prestador y posteriormente al emisor no afectarán, en ningún caso, a la protección de la vida privada. Se limitarán estrictamente a los datos previstos normalmente para cheques y transferencias.

c) Todos los problemas que plantean la protección de los datos y la seguridad deberán ser claramente expuestos y resueltos, en todas las etapas, en los contratos entre las partes.

d) Los contratos no afectarán a la libertad de gestión y de competencia entre prestadores de servicios.

5.- Acceso equitativo al sistema

a) Todos los prestadores de servicios interesados podrán acceder de forma equitativa al sistema de pago electrónico, sea cual fuere su importancia económica. Sólo se podrá impedir el acceso a un prestador por motivos legítimos

b) La remuneración de los mismos servicios para operaciones realizadas dentro de un Estado miembro y para las operaciones transnacionales con otros países de la Comunidad no deberá dar lugar a diferencias injustificadas entre los servicios internos y transnacionales, especialmente en las regiones fronterizas.

IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

1.- Relativas a las relaciones entre emisores y prestadores

a) Para facilitar la apertura entre distintos sistemas de tarjetas , los contratos que se celebren entre emisores, por un lado, y entre prestadores, por otro, no incluirán ninguna cláusula de exclusividad en la que se exija al prestador que se limite al sistema con el que ha contratado un acuerdo.

b) Los contratos deberán permitir a los prestadores de servicios establecer una competencia efectiva entre los distintos emisores. Las disposiciones obligatorias se limitarán estrictamente a las exigencias técnicas que garanticen el buen funcionamiento del sistema.

 

2.- Relativas a las relaciones entre emisores y consumidores.

El consumidor titular de la tarjeta adoptará las precauciones razonables para garantizar la seguridad de la tarjeta emitida y observará las condiciones específicas (pérdida o robo) del contrato que haya firmado.

3.- Relativas a las relaciones entre prestadores y consumidores.

El prestador escribirá en forma perfectamente visible las tarjetas o las siglas de las tarjetas objeto de su afiliación y que esté obligado a aceptar.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

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(1) COM/86 de las principales normas sobre la utilización;

(2) Fecha de la plena realización del mercado interior, es decir, el 31 de diciembre de 1992.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Guatemala. Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA DE GUATEMALA

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial

Guatemala 18 de Marzo de 2002

ACUERDO GUBERNATIVO nº 89/2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio, especialmente en lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y la represión de la competencia desleal;

CONSIDERANDO

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los derechos de Propiedad Industrial y permita al Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada Ley;

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República; y con fundamento en el Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial,

ACUERDA:


Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial. Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República- y las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable del registro de los derechos de la propiedad industrial.

Artículo 2. Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial y las siguientes:

Arancel : el Acuerdo Gubernativo por medio del cual se establecen las tasas aplicables por el Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Propiedad Industrial.

Clasificación de Diseños : la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Clasificación de Patentes : la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Clasificación de Productos Y Servicios :la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Convenio de París : el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, según el texto adoptado conforme el Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

Ley: la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República.

Reglamento: el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

Registrador: el funcionario responsable del Registro de la Propiedad Intelectual o el funcionario que haga sus veces.

Artículo 3. Requisitos comunes de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso en particular, la primera solicitud que se presente al Registro debe contener:

a) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social, el lugar de su constitución y su dirección;
b) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del representante legal, en su caso;
c) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;
d) Lugar y fecha de la solicitud; y
e) Firmas del compareciente y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste; si el compareciente no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al compareciente que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección física, de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil.

Artículo 4. Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) el número de expediente;
b) los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;
c) el signo distintivo, invención o diseño industrial al que se refiere; y
d) los requisitos contemplados en los literales d) y e) del artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5. Copias.

De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición y tantas copias adicionales como partes deban ser notificadas. Se exceptúa de esta disposición las solicitudes de patentes, en cuyo caso aplica lo establecido en el artículo 105 de la Ley.

De toda resolución o edicto que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

Artículo 6. Uso de formularios.

Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

Artículo 7. Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro;
b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones;
c) Por medio de notario; o
d) Por correo certificado a costa del interesado.

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

Artículo 8. Gestores.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate, de lo contrario se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

Artículo 9. Fianza.

Para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, el gestor oficioso deberá constituir, a favor del representado, fianza por el plazo de un año y por el monto que fije el Registro, que en todo caso no será mayor a cinco mil quetzales (Q.5,000.00). El gestor deberá acompañar la fianza respectiva dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación.

En el caso que se opte por presentar y mantener vigente una fianza que cubra las eventuales responsabilidades del gestor oficioso con motivo de sus futuras actuaciones, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Registro. La resolución correspondiente deberá individualizar al solicitante y fijará el monto a garantizar en ciento cincuenta mil quetzales (Q.150, 000.00). La fianza deberá ser emitida a favor del Registro por el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución, la cual podrá ser endosada a favor del afectado.

Para tales efectos, el Registro deberá llevar un control de gestores oficiosos en el que se consigne el nombre del abogado, su número de colegiado, su dirección, el número de expediente de autorización y la fecha de vencimiento de la garantía.

Artículo 10. Prioridad.

La certificación de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren los artículos 18 y 104 de la Ley, debe acreditar que dicha solicitud fue presentada ante la oficina o autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable, y la fecha de su presentación.

Cuando el último día del plazo establecido en la Ley para invocar un derecho de prioridad de una solicitud fuere inhábil, el vencimiento de dicho plazo se correrá para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará la fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en la que consten esos datos.

Artículo 12. Modificación de solicitudes.

Mediante modificación de la solicitud original, el solicitante podrá también dividir o fraccionar la misma a efecto de separarla en dos o más solicitudes siempre que ello no implique un cambio esencial o una ampliación de aquella. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

A efectos de formar el expediente correspondiente a solicitudes fraccionarias en materia de marcas y otros signos distintivos, cuando aplique, el solicitante deberá presentar las enumeraciones de productos o servicios agrupados según corresponda para cada una y, asimismo, proporcionará al Registro tantas copias simples de los documentos contenidos en la solicitud inicial como sean necesarias. El Registrador certificará, a costa del solicitante, las copias que fuesen necesarias para formar el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse el pedido de división o fraccionamiento, se hubiere notificado algún requerimiento de forma, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión. En igual forma se procederá cuando tratándose de solicitudes de registro de marca y otros signos distintivos, se hubiesen notificado objeciones que a juicio del Registro impiden acceder a la solicitud. La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 13. Comprobante de pago de tasas.

El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse en el expediente correspondiente adjuntando el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

Artículo 14. Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada, el Registro hará constar esa circunstancia por medio de simple razón asentada en el propio expediente y lo archivará sin necesidad de notificación alguna.

Artículo 15. Recurso.

Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrá interponerse el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. No se considerarán resoluciones definitivas aquellas que dejen en suspenso el procedimiento ni las que sean de mero trámite.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE MARCAS

Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

Además de los requisitos de la solicitud de inscripción de marcas a que se refieren los artículos 5 y 22 de la Ley y los previstos en el artículo 3 de este Reglamento, el solicitante deberá indicar si la marca cuya inscripción solicita es de fábrica, de comercio o de servicios y consignar el lugar principal en que se fabriquen, distribuyan, comercialicen o presten los productos o servicios, según corresponda.

Artículo 17. Reproducciones de la marca.

Cuando se solicite la inscripción de una marca denominativa con grafía, forma o color especiales, o de una marca figurativa o mixta, las reproducciones de la misma deberán tener las dimensiones que para tal efecto establezca el Registro.

Tratándose de una marca tridimensional, las reproducciones deberán representar la misma por medio de una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o varias vistas diferentes.

Artículo 18. Traducción de la marca.

El Registro requerirá que se consigne la traducción de una marca denominativa, o un elemento de la misma, cuando ésta estuviese escrita en un idioma distinto al español, siempre que el solicitante hubiere omitido proporcionar la traducción o hubiere omitido indicar que la marca no tiene significado en español.

Artículo 19. Listado de productos o servicios.

La enumeración de productos o servicios para los cuales se solicita la inscripción de la marca se hará preferentemente utilizando los nombres o denominaciones que aparecen en la lista alfabética de la Clasificación de Productos y Servicios. Para el efecto, el Registro mantendrá a disposición de los usuarios ejemplares de la Clasificación para que pueda ser consultada sin costo alguno.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la enumeración de la solicitud se hubieren designado en términos imprecisos, fueren incomprensibles o no coincidieren con la clase para la cual la solicitud se hubiere presentado, el Registro lo notificará al solicitante para que corrija la enumeración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

Artículo 20. Reservas.

Por el solo hecho de la presentación de la solicitud de registro de marca, se entenderá que el solicitante pretende la inscripción y protección del signo, tal y como aparece en la solicitud o, en su caso, en la reproducción que debe acompañarse a la misma. Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados.

Si el solicitante no deseare hacer reservas sobre representación gráfica o color específicos, la marca se presentará en escritura normal mediante letras, cifras y/o signos de puntuación mecanográficos en mayúsculas y/o minúsculas.

Artículo 21. Prioridad múltiple.

Cuando en la solicitud se invoquen prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documento correspondientes.

Para tales efectos, se entenderá por:

a) prioridad múltiple la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias;
b) prioridad parcial la que se invoque cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye solo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.
Cuando en la solicitud de registro se invoque una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al artículo 11 del Convenio de París, se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción simple que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

Artículo 22. Edicto.

Además de la información a que se refiere el artículo 26 de la Ley, el edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de una marca deberá contener la siguiente información:

a) La marca tal y como se hubiere solicitado, incluyendo sus elementos denominativos, figurativos y la indicación que la marca ha sido solicitada en color, si fuere el caso;
b) La enumeración de productos o servicios; y
c) Cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca colectiva o de certificación.

Artículo 23. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 3 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) La marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que se funda la oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica; y
f) Si la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño industrial, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 24. Criterios para determinar la notoriedad.

Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a:

a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:

i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o
ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o
iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca.

b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.

Artículo 25. Medios de prueba.

El Registro únicamente admitirá como medios de prueba los que estime pertinentes con relación al caso en cuestión.

Artículo 26. Edicto de enajenación, cambio de nombre o licencia.

El Registro no hará la anotación de la enajenación, cambio de nombre o de la licencia, hasta que se presente el ejemplar de la parte pertinente del diario oficial en donde aparece el edicto a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

Artículo 27. Franquicias.

Salvo estipulaciones en contrario establecidas en el contrato de franquicia, serán aplicables a la licencia de uso de marca que contenga ese contrato, las disposiciones del artículo 45 de la Ley.

Para efectos de la inscripción de la licencia de uso de marca contenida en un contrato de franquicia, será suficiente que el solicitante presente la parte del contrato que se refiere a la licencia o un resumen de ésta que contenga como mínimo la información requerida en el artículo 46 de la Ley.

Para la inscripción de la licencia de uso contenida en un contrato de franquicia, será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 47 de la Ley y 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MARCAS COLECTIVAS Y
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28. Régimen Aplicable.

Además de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 29. Titular de una marca colectiva.

Podrán solicitar la inscripción de una marca colectiva cualquier asociación de fabricantes, productores, artesanos, agricultores, industriales, prestadores de servicios o comerciantes que, de conformidad con la legislación que les sea aplicable, tengan personalidad jurídica.

Artículo 30. Reglamento de uso de marca colectiva.

El reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;
b) El objeto de la asociación;
c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;
d) Los requisitos de afiliación;
e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;
f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;
g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;
i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y
k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

Artículo 31. Solicitud de registro de marca colectiva.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 49 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) La enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase a la que correspondan; y
d) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto.

Artículo 32. Reglamento de uso de marca de certificación.

Sin perjuicio de otros requisitos que requiera la autoridad administrativa competente para la aprobación de los reglamentos de uso de marcas de certificación, éstos deberán contener, como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;

b) El objeto de la entidad;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;

d) Los requisitos que deben cumplir las empresas para solicitar la autorización de uso de la marca de certificación, incluidas las características que deban concurrir en los productos o servicios para los cuales se autorice el uso de la marca;

e) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca de certificación por las personas autorizadas;

f) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca de certificación conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior; y

g) Las causales que darán lugar a la terminación de la autorización para el uso de la marca.

Artículo 33. Solicitud de registro de marca de certificación.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca de certificación deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) la indicación detallada de las características de los productos o servicios garantizadas por la marca;
d) la indicación de las normas o estándares de calidad que servirán de parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca; y
e) el nombre de la entidad o autoridad administrativa que hubiese aprobado el reglamento de uso de la marca.

Artículo 34. Documentos anexos.

Con las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación deberá presentarse:

a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del primer párrafo del artículo 20 y literales d) y e) del artículo 21, de la Ley, cuando fuesen pertinentes;
b) El comprobante de pago de la tasa establecida;
c) Cuatro reproducciones las solicitudes de la marca, en caso ésta sea de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento;
d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar en soporte papel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse en versión electrónica en un medio magnético debidamente identificado y en lenguaje o programa de ordenador compatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de los ejemplares corresponderá a la copia para efectos de reposición a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 35. Examen de solicitud de marca colectiva o de certificación.

Cuando se trate de solicitudes de registro de marcas colectivas en las que el signo o un elemento del mismo haga referencia al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otra característica común, o de marcas de certificación, no podrá objetarse el registro por el hecho que el signo se estime descriptivo, siempre que no sea engañoso.

Cuando la marca colectiva haga referencia a una indicación geográfica el registro será denegado si ésta se ha convertido en un nombre genérico de los productos o servicios que la marca pretende identificar. Asimismo, la inscripción será denegada si las características del producto se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

Si en el Reglamento de Uso de una marca colectiva se describen las características comunes que deben compartir los usuarios autorizados, el Registro verificará que las condiciones de afiliación a la entidad titular permitan la admisión de toda persona capaz de cumplir con esos requisitos.

Artículo 36. Actualización de información.

El titular de una marca de certificación comunicará al Registro todo cambio introducido y autorizado en el reglamento de empleo de la marca, así como aquellos cambios relativos a las normas o estándares de calidad que aplica como parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca.

Artículo 37. Autorización de los reglamentos de uso de las marcas de certificación.

Junto con el reglamento, la entidad solicitante de una marca de certificación deberá acreditar suficientemente su capacidad técnica para efectos de verificar las características de los productos o servicios que ofrece certificar, incluyendo además, la normativa que le sirve de base para desarrollar tal calificación. Las entidades de certificación deberán actualizar anualmente la información sobre las normas.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS EMBLEMAS

Artículo 38. Solicitud de registro de un nombre comercial.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre comercial, tal y como ha sido usado, y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
b) Una traducción del nombre comercial, cuando tuviese significado en un idioma distinto del español;
c) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
d) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil;
f) La información relativa a la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública, si fuere el caso;
g) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
h) La indicación de que el uso público no ha sido interrumpido, o bien, los períodos de interrupción y sus causas; y
i) Toda otra información que se estime conveniente proporcionar a efecto de acreditar el uso público efectivo del nombre comercial con relación al giro indicado.

Artículo 39. Documentos anexos.

A la solicitud de registro de un nombre comercial, deberá adjuntarse:

a) Acta notarial que contenga la declaración bajo juramento prestada por el solicitante, sobre los aspectos a que se refieren las literales e), g), h) e i) del artículo anterior;
b) Los documentos que acrediten la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública;
c) El comprobante de pago de la tasa establecida; y
d) Cuatro reproducciones del nombre comercial.

Artículo 40. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y si el nombre comercial se encuentra comprendido en alguno de los casos de inadmisibilidad previstos en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 41. Resolución.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el artículo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que a su juicio no resultare procedente el registro del nombre comercial, emitirá resolución conteniendo:

a) El detalle de los errores u omisiones de forma encontrados y el requerimiento para subsanar los mismos en el plazo de un mes; y
b) Los motivos debidamente razonados que sustentan la o las objeciones para el registro del signo, otorgando al solicitante un plazo de dos meses para que se manifieste al respecto.

Artículo 42. Edicto.

El edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de un nombre comercial, deberá contener la siguiente información:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante y su domicilio;
b) El nombre y apellidos completos del representante del solicitante, así como la calidad en que actúa el mismo, en su caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número del expediente respectivo;
e) El nombre comercial, tal como se hubiere solicitado;
f) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
g) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
i) El sello del Registro.

Artículo 43. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 4 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) El nombre comercial y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que funda su oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema:

i. la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil del opositor;
ii. la fecha de inicio del uso público en el comercio;
iii. la dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor; y
iv. el espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor;

j) Si la oposición se basa en un derecho de autor, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 44. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá la o las oposiciones presentadas junto con la solicitud, en forma razonada y valorando las pruebas aportadas.

Si se resolviese a favor de la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva se proceda a la inscripción del nombre comercial, sin perjuicio de mejor derecho de tercero, y se emita el certificado o título correspondiente.

Artículo 45. Inscripción.

La inscripción de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución, si fuere persona jurídica;
b) Nombre del representante del titular, cuando fuere el caso;
c) El nombre comercial y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
d) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
f) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
g) Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;
h) La aclaración que la inscripción se hace sin perjuicio de mejor derecho de tercero;
i) El número de registro, fecha y firma del Registrador; y
j) El sello del Registro.

El título o certificado del registro del nombre comercial que se emita a favor del titular, deberá contener los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46. Emblemas.

Las disposiciones especiales de este capítulo relativas a nombres comerciales son aplicables asimismo a los emblemas.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

Artículo 47. Régimen aplicable.

Son aplicables a las solicitudes de registro de expresiones o señales de publicidad las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 48. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen podrá ser presentada por una o varias personas, individuales o jurídicas, que sean o que agrupen a, según el caso, productores, fabricantes o artesanos que desarrollen su actividad vinculada a la denominación solicitada en la región o localidad correspondiente. También podrá ser presentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, indistintamente, en cuyo caso la solicitud deberá ser suscrita por el titular del despacho o quien haga sus veces de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo.

En todo caso, la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 del Reglamento. Para efectos de proporcionar la información a que se refieren las literales b), d), e) y f) del artículo 85 de la Ley, el solicitante deberá describir, en forma detallada:

a) Las actividades que ejerce y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos de producción;
b) La zona geográfica de producción que cubre la denominación de origen, con indicación de altitudes y latitudes aplicables, regiones, localidades o lugares que comprende, las características particulares en cuanto a suelos, precipitación fluvial, variaciones de clima y otros factores naturales que incidan sobre el producto de que se trate;
c) El proceso de producción, elaboración o extracción, con indicación de las características generales y especiales del mismo, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores humanos y culturales, según el caso;
d) El producto de que se trate, con indicación de las características generales y las características o cualidades especiales que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, derivado de la incidencia de los factores a que se hace referencia en la literal a) de este artículo;
e) Los vínculos entre el producto, los factores naturales y los factores humanos que se describan conforme las literales a), b) y c) de este artículo; y
f) Una relación histórica de la gestación de la denominación de origen pretendida con relación al producto que ampara y cualquier otro elemento que sobre el grado de conocimiento de tal denominación tenga el público en general.

Artículo 49. Documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro.

A la solicitud de inscripción de una denominación de origen deberán acompañarse todos aquellos documentos que resulten pertinentes para acreditar la información y datos a que se refieren los artículos 85 de la Ley y 48 de este Reglamento, incluyendo:

a) El o los mapas que resulten necesarios para identificar la zona geográfica;

b) Los análisis o estudios técnicos que respalden la información sobre las características del producto, los factores naturales y humanos descritos y el vínculo entre el producto y dichos factores;

c) El resumen o extracto de la solicitud;

d) Los documentos que acrediten que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad productiva o artesanal, según se trate, en la zona geográfica que abarcará la denominación, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud; y

e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 50. Resumen de la solicitud.

El resumen o extracto de la solicitud de inscripción de una denominación de origen, a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley y en el artículo anterior, deberá contener:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el solicitante es una entidad de derecho público o privado, su nombre y el de su representante legal;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geográfica de producción a que corresponde la denominación de origen; y
d) El producto que identificará la denominación de origen y la descripción de las características que deben concurrir para calificar bajo tal denominación.

Artículo 51. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 de este Reglamento.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el párrafo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que la información proporcionada o documentación acompañada no satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para el examen de la solicitud, requerirá que se subsanen los errores u omisiones y/o que se presente la información o documentación complementaria, fijándole para tales efectos el plazo de dos meses.

Artículo 52. Publicación de solicitud.

El edicto cuya publicación debe ordenar el Registro, además de la información contenida en el resumen, deberá indicar:

a) La fecha de presentación de la solicitud;
b) El número del expediente respectivo;
c) La fecha del edicto;
d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
e) El sello del Registro.

Artículo 53. Observaciones al registro de la denominación de origen.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del edicto, cualquier persona podrá formular observaciones, objetando, aclarando o adicionando la información proporcionada por el solicitante. El interesado deberá acompañar la documentación que sustente sus observaciones.

De las observaciones formuladas se dará audiencia al solicitante por el plazo de dos meses.

Artículo 54. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto para presentar observaciones o del plazo concedido al solicitante para manifestarse sobre éstas, cuando se hubieren presentado, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada refiriéndose a las observaciones que hubieren sido presentadas.

Si la solicitud fuere estimada procedente, además de los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley, la resolución que ordena la inscripción de la denominación de origen mandará que se elabore y presente al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la misma dentro del plazo establecido en la Ley.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio el Registro deberá extender la certificación correspondiente, todo a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley.

Artículo 55. Normativa de administración de la denominación de origen.

La normativa de uso y administración de la denominación de origen a que se refiere el artículo 87 de la Ley, deberá contener como mínimo:

a) La información a que se refieren los artículos 85 y 87 de esta Ley y 48 de este Reglamento, acorde con la resolución del Registro que aprueba la inscripción de la denominación de origen de que se trate;
b) La integración del Organo de Administración de la denominación de origen y la forma de suplir a sus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva;
c) Las funciones y forma de actuación del Organo de Administración;
d) La forma de modificar la normativa de administración y uso de la denominación de origen, previamente a su presentación al Registro para solicitar su aprobación;
e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso de la denominación de origen y el procedimiento aplicable a las solicitudes;
f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar la denominación de origen;
g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovación del plazo de autorización de uso de la denominación de origen;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación que se aplicarán para asegurar el uso debido de la denominación de origen;
i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la denominación de origen; y
j) Las causas por las cuales procede la cancelación de la autorización de uso otorgada a una persona.

Artículo 56. Aprobación de la normativa.

Presentada la normativa de uso y administración de la denominación de origen, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podrá requerir al solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.

En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de presentación, o de realizadas las modificaciones requeridas, el Registro emitirá resolución aprobando la normativa de uso y administración y ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley. La normativa de uso y administración entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

Artículo 57. Modificaciones a la normativa.

Corresponde al Organo de Administración la facultad de solicitar al Registro la aprobación de modificaciones a la normativa de uso y administración de la denominación de origen. En tal caso, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 58. Organo de administración.

El Organo de Administración de una denominación de origen estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;
c) Un representante del Registro; y
d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla.

El plazo en que los mismos ejercerán sus cargos y la forma de su designación serán determinados en la normativa de uso y administración.

Cuando se integre por primera vez el Organo de Administración de una denominación de origen, el plazo del período inicial de funciones no podrá ser mayor a un año, y en sustitución de los representantes de los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla, lo integrarán los representantes que sean designados por los solicitantes de la inscripción de la denominación de origen, o bien, en su defecto, por los representantes designados por los productores, fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominación de origen y que hayan desempeñado sus actividades en el lugar designado por la misma durante los últimos dos años.

Artículo 59. Autorización de uso.

Las personas interesadas en utilizar una denominación de origen deberán solicitar al Organo de Administración la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecidos en la normativa de uso y administración.

Para los efectos consiguientes, el Organo de Administración deberá llevar un registro de las autorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la actividad registral.

Artículo 60. Cancelación de autorizaciones.

La autorización de uso de una denominación de origen podrá cancelarse en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo de la autorización, si no se ha solicitado en tiempo su renovación;
b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorización;
c) Por el uso de la denominación de origen en forma contraria a lo que establece la normativa de uso y administración, cuando ese uso amenace o cause desprestigio a la denominación de origen, incluyendo pérdida del valor económico de la misma; y
d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y administración.

Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelación contenida en las literales c) y d) anteriores, podrá recabar cualquier otra información o documentación complementaria y, de la denuncia y pruebas aportadas, dará audiencia por el plazo de un mes a la persona autorizada y al Organo de Administración, para que se manifiesten al respecto.

Evacuadas las audiencias o vencido el plazo señalado, el Registro deberá resolver sobre si procede o no la cancelación de la autorización de uso y, en su caso, notificará al Organo de Administración para que proceda a la anotación correspondiente.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE INVENCION

Artículo 61. Formalidades de la solicitud de patente.

Además de los requisitos establecidos en la Ley y el artículo 3 de este Reglamento, la solicitud de patente deberá indicar, cuando proceda, si la invención ha sido objeto de divulgación previa como resultado directo o indirecto de los actos a que se refieren los párrafos tres y cuatro del artículo 94 de la Ley.

Todas las páginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se refiere el artículo 105 de la Ley que justifican la patentabilidad de la invención, deberán estar foliadas con números arábigos.

Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de manera que sean generalmente entendidas por una persona capacitada en la materia técnica correspondiente. Para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico, la documentación que acredite el depósito de dicho material deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 62. Reducción de tasas.

Para obtener el beneficio de reducción de tasas establecido en el artículo 169 de la Ley, será suficiente que el compareciente lo manifieste expresamente en su solicitud, adjuntando el acta notarial en donde conste su declaración jurada.

Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el solicitante las circunstancias establecidas en el citado artículo 169 de la Ley ordenará al inventor que dentro de los cinco días siguientes proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin perjuicio de certificar lo conducente a los tribunales del orden penal si el contenido de la declaración estuvieren viciadas de falsedad.

Artículo 63. Unidad de la invención.

Cuando la solicitud se refiera a un grupo de invenciones vinculadas entre sí, se entenderá que existe unidad de la invención cuando las reivindicaciones independientes formen parte de un mismo concepto inventivo, aún cuando pertenezcan a categorías diferentes. En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones:

a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; o
f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 64. Dibujos.

Se considerará que los dibujos son necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y los diseños industriales. Los dibujos deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Serán realizados en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes;
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente;
c) cada elemento de cada figura de los dibujos deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia con números arábigos;
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieran más de una vez y cuando se mencionen en la descripción o en las reivindicaciones;
e) No deberán exceder del tamaño de una hoja de papel carta.

Artículo 65. Facultad del Registro para requerir la presentación de dibujos.

Si a la solicitud no se acompañan dibujos y éstos son necesarios para la mejor comprensión de la invención a juicio del Registro, éste podrá requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación respectiva.

Los dibujos no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 66. Fotografías.

El Registro podrá requerir la presentación de fotografías como complemento de los dibujos, en los casos en que éstos no sean suficientes para ilustrar las características de la invención o no sean idóneos para cumplir con dicho objetivo. En tal caso deberán presentarse tantas fotografías como copias de la solicitud se acompañen.

Las fotografías no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación será considerada independiente cuando define la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación. Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo el número de la reivindicación que le sirve de base.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 68. Instituciones de depósito de material biológico.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley, el Registro mantendrá una lista actualizada de las instituciones nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depósito de las muestras de material biológico.

El reconocimiento de las instituciones de depósito deberá realizarlo el Registro de conformidad con las disposiciones especiales que al efecto emita con base en los criterios y reglas contenidos en el Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977 y su Reglamento.

Artículo 69. Consulta de expedientes.

La consulta del expediente de una solicitud de patente para fines de información a que se refiere el último párrafo del artículo 114 de la Ley, se efectuará exclusivamente en las oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado del Registro.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para su consulta los proyectos de resoluciones y cualesquiera otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios o personal del Registro.

Artículo 70. Examen de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley, el examen de fondo será realizado preferentemente por los examinadores del propio Registro. Cuando las circunstancias particulares así lo determinen, el Registro podrá disponer que dicho examen sea efectuado por técnicos independientes, o bien, por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro establecerá en resolución los requisitos mínimos que los examinadores independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la remuneración que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los candidatos, salvo cuando se hubiere concertado previamente acuerdos o convenios de cooperación con aquellas entidades al tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los mismos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley, se entenderá que los hechos mencionados en las literales a) y b) se considerarán para determinar la novedad de la invención; y los hechos mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel inventivo de la invención.

Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideración, siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Ley:

a) Las observaciones formuladas por terceros; y
b) La información y documentos que sobre esas observaciones haya presentado el solicitante.

Artículo 71. Exhibición de la invención.

Cuando se estime necesario para realizar el examen de fondo y la descripción o los dibujos presentados no fueren suficientes para comprender la invención, el Registro podrá requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente un ejemplar o modelo de la invención cuya protección se solicite, ya sea en tamaño normal o a escala, según el caso y su naturaleza.

Artículo 72. Concesión de la patente.

Si con motivo del resultado del examen de fondo, se determina la patentabilidad de la invención, el Registro procederá a la inscripción, previa acreditación del pago de la tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dicho pago dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si la patentabilidad de la invención hubiere sido determinada parcialmente, no se procederá a la inscripción hasta que el solicitante presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobado por el Registro.

Artículo 73. Certificado de patente.

El certificado de patente además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia y la fecha de su vencimiento.

Para emitir el certificado de patente, el solicitante deberá presentar la descripción, las reivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de la invención, de conformidad con los términos en que la patentabilidad hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

Artículo 74. Anualidades.

La primera tasa anual para el mantenimiento de la vigencia de una patente se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, las anualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisión del certificado deberán hacerse efectivas dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio del derecho del período de gracia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley.

El solicitante podrá pagar en forma anticipada el monto de las anualidades que establece el Arancel.

Artículo 75. Título que justifica la enajenación, cambio de nombre o licencia.

El título que debe presentarse al Registro y en virtud del cual deba anotarse la enajenación o cambio de nombre respecto a una solicitud de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia de uso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento original o un resumen del mismo firmado por las partes.

Artículo 76. División de la solicitud.

En cualquier caso de división de la solicitud de patente, además de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley, el Registro deberá observar los siguientes requisitos:

a) El Registro certificará, a costa del solicitante, las copias del expediente original que sean necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria;
b) Cada solicitud fraccionaria hará referencia al número de la solicitud original y a la fecha de presentación de la misma;
c) Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio; y
d) La publicación del edicto a que se refiere el artículo 114 de la Ley, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 77. Modificación y conversión de solicitudes.

En cualquier caso de división o conversión de la solicitud, de conformidad con lo que establecen los artículos 121 y 123 de la Ley, el solicitante estará obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el artículo 105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el Registro de conformidad con el artículo 118 de la misma Ley y en este Reglamento.

Artículo 78. Licencias obligatorias.

Cuando se solicite por parte de una autoridad o de una persona interesada la concesión de una licencia obligatoria en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley, el Registro dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.

Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por las partes, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Vencido el plazo anterior, el Registro resolverá en forma razonada y, cuando se accediere a la petición, deberá pronunciarse asimismo respecto a los términos y condiciones a que se refieren los artículos 135 y 136 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 79. Cancelación, Modificación o Revocatoria de licencias obligatorias.

Recibida una solicitud de cancelación, de modificación o de revocatoria de una licencia obligatoria, el Registro dará audiencia al titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio del Registro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este procedimiento, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo anterior, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada, haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 80. Modelos de utilidad.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables, en lo que resulte pertinente, a los modelos de utilidad.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 81. Diseños industriales.

Salvo las disposiciones especiales que figuran en este capítulo, las normas contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables a los diseños industriales, en lo que resulte pertinente.

Artículo 82. Descripción del diseño.

La reproducción gráfica o fotografías de un diseño industrial que se acompañen a la solicitud de registro del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, podrá complementarse con una relación descriptiva de la forma del diseño en cuestión, con el objeto de facilitar al Registro el examen de fondo.

Artículo 83. Modificación y corrección de la solicitud de diseño.

Ninguna modificación o corrección de una solicitud de registro de un diseño industrial podrá implicar una alteración de las reproducciones de un diseño industrial contenido en la solicitud original.

Artículo 84. Registro del diseño industrial.

El certificado del registro de un diseño industrial, además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento, la indicación de que el registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deberá ser firmado por el Registrador.

Para emitir el certificado, el solicitante deberá presentar la descripción y los dibujos del diseño, de conformidad con los términos en que el registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

CAPÍTULO XI. DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 85. Secretos Empresariales.

Los secretos empresariales podrán estar referidos a la naturaleza, características o finalidad de los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley.

Artículo 86. Obligación de divulgar.

No podrá ser considerada como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal:

a) Aquella información cuya presentación sea requerida por orden de autoridad judicial; y

b) Los datos de prueba u otra información que deba ser presentada ante la autoridad competente, con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba seguir para obtener la autorización para la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico.

Artículo 87. Protección de los datos de prueba u otra información.

Para gozar de la protección de los datos de prueba u otra información que se suministra para obtener la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o agroquímico:

a) El solicitante deberá indicar expresamente que proporciona la información bajo reserva de confidencialidad;
b) El producto cuya aprobación se solicite debe contener un nuevo componente químico o ingrediente activo; y
c) La información proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada en cualquier lugar del mundo.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar declaración jurada ante Notario en la que se manifieste respecto a la concurrencia de las condiciones establecidas en los literales precedentes y, asimismo, declare que es legítimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los ha obtenido legítimamente de un tercero.

La protección que corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley no se extiende a aquellos otros documentos o actuaciones administrativas contenidas en el expediente respectivo, que tienen el carácter de públicos en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República.

Artículo 88. Alcance del derecho.

El derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 177 de la Ley, no impedirá que un tercero solicite la autorización para la comercialización de un producto igual o similar que contenga el mismo componente químico o ingrediente activo, aún cuando se base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que obtuvo esa información en forma legítima o que tuvo acceso a la misma por haber sido divulgada en cualquier otro lugar del mundo. En todo caso, el nuevo solicitante deberá acompañar a su solicitud declaración jurada ante Notario sobre tales extremos.

Artículo 89. Responsabilidad.

Todo empleado o funcionario público que con motivo de su empleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u otra información a que se refiere el artículo 177 de la Ley, deberá abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrario quedará sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

CAPÍTULO XII. DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL

Artículo 90. Registro de la Propiedad Intelectual.

El Registro es la dependencia administrativa del Ministerio de Economía responsable de la inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:

a) La organización y administración del registro de los derechos de Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a signos distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales;
b) La planificación y desarrollo de programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Industrial, directamente o en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;
c) La coordinación de políticas, estrategias y acciones con las instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la protección de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de tecnología, así como con el estudio y promoción del desarrollo tecnológico y la innovación;
d) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la Propiedad Industrial, así como aquella información y cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes;
e) Brindar asesoría técnica jurídica a los inventores nacionales, abogados, usuarios y público en general con relación a la presentación de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y en este Reglamento;
f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicación industrial, apoyando su desarrollo e impulsando la transferencia de tecnología mediante la divulgación de los acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;
g) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales o internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos, principalmente para el intercambio de experiencias administrativas y metodología de trabajo, la capacitación de su personal, la organización de bases de datos, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales en materia de Propiedad Industrial;
h) Realizar estudios sobre la situación de la Propiedad Industrial a nivel nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Economía;
i) Actuar como órgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública;
j) Participar en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;
k) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;
l) Hacer del conocimiento del Procurador General de la Nación de aquellas infracciones a los derechos de Propiedad Industrial en que se afecten los intereses del Estado, para que se ejerciten las acciones procedentes;
m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de que tenga conocimiento; y
n) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 91. Organización del Registro.

El Registro estará a cargo de un Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organiza con los departamentos siguientes:

a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;
b) El Departamento de Patentes y Diseños Industriales;
c) El Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
d) El Departamento Administrativo.

Los Departamentos podrán contar con el apoyo técnico de las asesorías que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El Departamento Administrativo velará por el desempeño eficiente y eficaz del Registro, correspondiéndole la supervisión de la administración financiera, los recursos humanos y los recursos de informática y sistemas.

El Registro contará además con un Secretario General, que podrá estar a cargo del Departamento Administrativo.

Artículo 92. Funciones del Registrador.

El Registrador tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento y requerir a los interesados los documentos adicionales que estime necesarios para resolver;
b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y anotaciones que correspondan;
c) Emitir los certificados o títulos que acrediten la titularidad de los derechos inscritos, así como las reposiciones de éstos en caso de extravío o destrucción;
d) Emitir informes o dictámenes sobre los asuntos de su competencia, cuando le sean requeridos por las autoridades administrativas superiores o judiciales competentes;
e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro;
f) Formular el proyecto de presupuesto de la institución y ejecutar el mismo;
g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual realice el Registro;
h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guías de criterios relacionados con sus actividades;
i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los funcionarios y empleados administrativos; y
j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración.

Artículo 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de Departamentos.

Los jefes de departamento emitirán las resoluciones de trámite en los asuntos sometidos a su conocimiento y, si tienen el cargo de Sub Registradores, autorizarán con su firma las inscripciones y anotaciones que correspondan.

CAPÍTULO XIII. ACTIVIDAD REGISTRAL

Artículo 94. Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 95. Control de documentos e inscripciones.

El Registro llevará y mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

a) Presentación de solicitudes;
b) Registro de Marcas;
c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;
d) Registro de Expresiones o Señales de Publicidad;
e) Registro de Denominaciones de Origen;
f) Registro de Patentes de Invención;
g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;
h) Registro de Diseños Industriales;
i) Gravámenes sobre derechos inscritos;
j) Gestores Oficiosos y fianzas; y
k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficiente desarrollo de la labor registral.

El Registro deberá contar además con un archivo especial para llevar el control numérico de los reglamentos de uso de las marcas colectivas y de las marcas de certificación y las normativas de uso de las denominaciones de origen.

Artículo 96. Libros de registro.

Cuando las inscripciones se asienten en libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá expresar el nombre y número de orden del libro. Estos serán autorizados por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda, especificando en la primera página el número de folios de que consta el libro y las circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase, cuando sea necesario.

Artículo 97. Otros sistemas de registro.

El Ministro de Economía, por medio de Acuerdo Ministerial, autorizará el establecimiento de sistemas de registro distintos al indicado en el artículo anterior, tales como el sistema de hojas movibles o el de inscripción y firma electrónica.

Artículo 98. Publicidad.

Los registros, expedientes y archivos, cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el Registro.

Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios, las consultas podrán hacerse por medios electrónicos, en la forma que el propio Registro determine.

Artículo 99. Reposición de libros.

Cuando con motivo de cualquier siniestro o acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos, dañados o ilegibles, en todo o en parte, los libros del Registro, el Registrador levantará acta en la que hará constar, con la mayor claridad, cuáles son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de seguridad y de conservación que hubiese dispuesto.

Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía, mediante Acuerdo, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes, contados desde la fecha de la publicación, presenten al Registro la certificación o título que acredite el derecho que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 100. Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado. Para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos y documentos, el cual podrá estar en soporte magnético.

Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de las publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o la presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición indicando en su resolución las medidas adoptadas, las actuaciones y documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trámite respectivo. En tales casos, la reposición no perjudicará derechos o intereses de terceros, quienes podrán promover las acciones que correspondan.

Artículo 101. Reposición de edicto y orden de pago.

El Registro podrá ordenar, por una sola vez y a costa del interesado, que se proceda a la reposición de un edicto o de una orden de pago, siempre que así le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con relación a cada categoría de derecho, resulten aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley o este Reglamento.

CAPÍTULO XIV. INSCRIPCIONES

Artículo 102. Forma de realizar las inscripciones.

Cada inscripción tendrá al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmada la inscripción.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 103. Corrección de errores.

El Registrador de oficio o a solicitud del titular o por orden judicial, podrá modificar una inscripción para corregir algún error cometido. Los errores materiales podrán ser corregidos mediante anotación al margen de la inscripción y los errores de concepto mediante una nueva inscripción.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

Artículo 104. Anotaciones.

Todas las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción cuando materialmente ello fuere posible.

Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la inscripción, se pondrá al margen de ésta razón que exprese brevemente la relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo asiento.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

Artículo 105. Alcance de la inscripción de marcas y otros signos.

Cuando proceda según el caso, al pie de cada asiento de inscripción de una marca u otro signo distintivo y en el certificado o título que se emitiere, el Registro colocará un sello en el cual haga constar que la exclusividad o alcance de la protección del signo de que se trate no se extiende a aquellos términos o elementos que sean de uso genérico o común.

CAPÍTULO XV. CLASIFICACIONES

Artículo 106. Clasificación marcaria.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas a que se refiere el artículo 164 de la Ley, es la clasificación establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Artículo 107. Aplicación de la clasificación.

Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo anterior servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre sí porque aparezcan en diferentes categorías de dicha clasificación.

Artículo 108. Clasificación de patentes.

La Clasificación Internacional de Patentes a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Artículo 109. Clasificación de diseños industriales.

La Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

Artículo 110. Consulta.

Para los efectos de garantizar su correcta aplicación y exclusivamente para fines de su consulta gratuita por los usuarios y público interesado en general, el Registro deberá mantener a disposición copias o ejemplares de las Clasificaciones Internacionales a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 111. Elementos figurativos de signos distintivos.

Para los efectos internos del examen de fondo que deba realizar con motivo de solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, el Registro deberá mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemas protegidos organizado de conformidad con la clasificación a que se refiere el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del 8 de junio de 1973.

Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere únicamente en un signo o elemento figurativo o tridimensional, el Registro podrá designarla o identificarla mediante un nombre o breve descripción de la misma exclusivamente para fines de su clasificación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 112. Ampliación de plazos.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), los plazos de protección de las invenciones y diseños industriales vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad de declaración alguna, a los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la Ley.

Con el objeto que el Registro proceda a efectuar la anotación de ampliación en la inscripción correspondiente, el solicitante podrá presentar una solicitud en cualquier momento y requerir se le extienda certificación.

La solicitud a que se refiere el artículo 211 de la Ley tendrá por objeto que el Registro proceda a razonar el título de la patente o de registro de diseño.

Artículo 113. Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 114. Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 115. Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

COMUNÍQUESE


ALFONSO PORTILLO

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, ARTURO MONTENEGRO C.

01Ene/14

Resolución nº 070-97/INDECOPI-CRT de 23 de diciembre de 1997, de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobó el reglamento para otorgar certificados de idoneidad técnica para los microarchivos. (INDECOPI. Instituto Nacional de Defensa de la

Lima, 23 de diciembre de 1997

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 26° del Decreto Ley nº. 25868 modificado por el Decreto Legislativo nº 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece como función de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en su calidad de Organismo Nacional de Normalización y Acreditación, la aprobación de las normas técnicas recomendables para todos los sectores así como calificación y autorización de las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de la calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas;

Que, el Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612, que regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, establece en el Artículo 6° que para garantizar los procesos técnicos y resultados de idoneidad y calidad referidos a los procedimientos técnicos empleados en la confección de microformas, sus duplicados y copias, deben cumplirse las normas técnicas que apruebe el INDECOPI;

Que, es necesario reglamentar el procedimiento mediante el cual se realizará la certificación de las normas técnicas antes citadas, y culminar así la implementación del sistema de conversión de información en microformas y su almacenamiento, establecido por el Decreto Legislativo nº 668, sus normas modificatorias y ampliatorias.

Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Decreto Ley nº 25868 y el Decreto Legislativo nº 807 y con el acuerdo unánime de sus miembros reunidos en su sesión de fecha 23 de diciembre de 1997:

RESUELVE:

Artículo Único.- APROBAR el Reglamento para la Certificación de la Idoneidad Técnica del Sistema de Producción y Almacenamiento de Microformas.

Regístrese y publíquese

AUGUSTO RUILOBA ROSSEL

Presidente de la Comisión de la Comisión Reglamentos Técnicos y Comerciales

REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE LA IDONEIDAD TECNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO DE MICROFIRMAS

CAPÍTULO I.- OBJETO

Artículo 1°. El presente Reglamento contiene las disposiciones que deben cumplir los Organismos de Certificación acreditados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI para el otorgamiento de la certificación de la idoneidad técnica de sistemas de producción y/o almacenamiento de microformas de acuerdo a Normas Técnicas Peruanas. Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la Organización solicitante.

En todos los casos en que el presente Reglamento haga referencia a la Comisión se entenderá por ésta a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

Artículo 2°. Para efectos del presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

No Conformidad Mayor

Incumplimiento de un requisito especificado que pueda llegar a impedir el funcionamiento o el normal desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

No Conformidad Menor

Es el incumplimiento de un requisito especificado que sin ser una no conformidad mayor produce una desviación que en caso de ocurrencia esporádica, no impide el normal funcionamiento o desempeño del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante.

Organización

Es aquella que se dedica a operar un sistema de producción o almacenamiento de microformas, en forma exclusiva o como parte de otras actividades.

CAPÍTULO III.- CERTIFICACION DE IDONEIDAD TÉCNICA DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN DE MICROFORMAS

Solicitud

Artículo 3°.- El certificado se otorga a solicitud de la organización solicitante, y mediante él se verifica si el sistema de producción y almacenamiento de microformas implementado por ella, cumple lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas, Normas Técnicas Internacionales o especificaciones técnicas proporcionadas por la propia organización solicitante.

Artículo 4°.- La organización solicitante debe presentar una solicitud para la certificación de su sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a un Organismo de Certificación y se debe comprometer a prestar las facilidades para que los representantes del organismo cumplan con sus funciones.

Artículo 5°.- El Organismo de Certificación debe establecer en forma detallada el procedimiento a seguir para realizar las inspecciones y otorgar la certificación. El Organismo debe planificar y programar las inspecciones del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas a fin de otorgar la certificación solicitada, así como programar las inspecciones de supervisión necesarias para garantizar la continuidad del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas certificado.

Evaluación de los documentos del sistema

Artículo 6°.- El Organismo de Certificación verificará mediante inspectores el cumplimiento de los requisitos de producción y/o almacenamiento de microformas materia de la certificación. Para tal efecto el organismo deberá evaluar los documentos técnicos utilizados por la organización solicitante para la producción y/o almacenamiento de microformas y los certificados de conformidad de los productos utilizados en dicho proceso.

Al evaluar la documentación del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas implementado por la organización solicitante, el inspector debe buscar en ella una respuesta para cada requisito especificado materia de la certificación.

En esta fase se define claramente el alcance de la certificación, en términos de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas cubiertos por la organización, lo cual se especifica mediante la referencia al tipo de microformas aplicable en cada caso y que deben estar detallados en el Manual del Sistema.

Inspección del Sistema

Artículo 7°.- Luego de la evaluación de la documentación del sistema o en fecha definida por mutuo acuerdo entre los responsables del sistema y el inspector del organismo de certificación, se procede a la inspección in situ del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas.

Artículo 8º.- La inspección debe permitir al inspector obtener una visión general de la capacidad de la organización solicitante, la eficacia de su sistema de calidad control de calidad), la competencia de su personal relacionado con la aplicación y manejo de las técnicas y procesos de producción y/o almacenamiento de las microformas, los tipos de microformas para los cuales la organización ha solicitado la certificación de la idoneidad técnica y los requisitos citados en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. La evaluación comienza con un examen general del sistema de la organización para luego proceder a un examen más detallado de sus actividades.

Artículo 9º.- Para realizar la inspección, el inspector debe elaborar una lista de verificación que incluya todos los requisitos técnicos y legales establecidos.

Artículo 10º.- Los inspectores deberán anotar cualquier hallazgo en la estructura organizativa, en el sistema de producción y/o almacenamiento y en los procedimientos de la organización, materia de la certificación. La recolección de evidencias debe incluir además de las entrevistas con los responsables de las actividades, el análisis de documentos y la visita a las áreas de trabajo.

Artículo 11º.- Para verificar la idoneidad de los procesos críticos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas en cada punto de inspección los inspectores deben evaluar la existencia de no conformidades mayores y menores. Se debe extraer una muestra representativa de registros, informes de control de calidad o certificados correspondientes al sistema de microformas, aplicando un plan de muestreo simple con nivel de inspección especial S3 y un nivel de calidad aceptable (AQL) de 2.5. Se calificará como conforme cuando se verifique en la muestra extraída la no existencia de no conformidades mayores y que el número de no conformidades menores sea igual o menor que el número de aceptación del plan de muestreo elegido.

Artículo 12º.- Los inspectores deberán tomar nota de los casos en que alguna o algunas de las actividades del sistema de elaboración de microfonnas haya sido efectuada por una empresa de servicios subcontratada y se asegurará que los requisitos de producción y/o almacenamiento de microfonnas materia de la certificación hayan sido satisfechas por parte de la empresa subcontratada. La subcontratación de los servicios de producción y/o almacenamiento de microformas, no exonera de responsabilidad a la organización solicitante que brinda el servicio de producción y/o almacenamiento de microformas.

Los inspectores pueden decidir en qué casos se requiere evaluaciones adicionales para asegurar que las actividades de las empresas de servicios subcontratadas no afecten la confidencialidad, objetividad o calidad de las microformas.

Artículo 13º.- Para verificar la idoneidad técnica del sistema de producción y/o almacenamiento de las microformas, el inspector solicitará la realización de pruebas de los procedimientos y normas declaradas por el solicitante. Durante dichas pruebas se verificará la calidad de las microformas, el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos para el tipo de microformas, la idoneidad del personal, el uso de los equipos, los sistemas de seguridad, los insumos/ materiales/ sustancias químicas y las condiciones ambientales de los procesos, la infraestructura y el ambiente donde se almacenan las microformas.

Artículo 14º. La organización solicitante debe poner a disposición del inspector los elementos (plantillas, miras, instrumentos, métodos o medios) necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas y las especificaciones técnicas declaradas porla propia organización solicitante en el Manual del Sistema.

Artículo 15º. Para verificar la calidad o idoneidad de los equipos, el inspector debe evaluar evidencias del cumplimiento de las normas técnicas aplicables, tales como certificados de conformidad o marcas de conformidad con normas grabadas en el equipo, o número de códigos con los cuales se encuentren registrados en organismos de otorgamiento de marcas de conformidad. Cuando sea necesario efectuar pruebas prácticas éstas se deben realizar de acuerdo con las especificaciones del fabricante o proveedor del equipo.

Informe de Inspección

Artículo 16º.- El inspector debe elaborar un acta detallada de las no conformidades encontradas en el sistema de producción y/o almacenamiento de microfonnas. El acta debe contener como mínimo la siguiente información.

1.       El objeto de la inspección;

2.       Un resumen sobre el alcance de la inspección y los aspectos por destacar del sistema evaluado; y,

3.       El listado de la documentación evaluada y de las personas entrevistadas, la fecha de la ejecución de la inspección y el nombre y dirección de todas las instalaciones en los cuales ésta se realizó, así como el nombre de los integrantes del equipo de inspectores que intervinieron en ella.

Artículo 17º. El inspector debe elaborar un Informe de Inspección, que debe contener una conclusión sobre:

1.      La conformidad de la documentación (manual de calidad, procedimientos, etc.);

2.      El sistema de producción y/o almacenamiento y la calidad de las microformas; y,

3.      La recomendación o no de la certificación solicitada.

El informe de inspección deberá emitirse de acuerdo a la GPI ISO/EC57.

Artículo 18º. Se recomendará la certificación sólo cuando se verifique la inexistencia de no conformidades mayores en todo el sistema de microformas evaluado

Decisión de Certificación

Artículo 19º. Sobre la base de la recomendación contenida en el Informe de Inspección, el Organismo de Certificación emitirá de ser el caso, el Certificado de Idoneidad Técnica correspondiente. Cuando no se otorgue el Certificado de Idoneidad Técnica el Organismo de Certificación entregará al solicitante el Informe de Inspección.

CAPÍTULO IV.- CERTIFICACIÓN DE IDONEIDAD TÉCNICA

Artículo 20º. El Organismo de Certificación es responsable de la veracidad de la información contenida en los certificados emitidos durante el período de vigencia de los mismos. A tal efecto el Organismo de Certificación debe establecer procedimientos escritos para el retiro y la cancelación de los certificados que emita. Las disposiciones que el Organismo de Certificación establezca no deben exceder el objetivo para el cual han sido establecidas.

Sin perjuicio de las inspecciones periódicas que el Organismo de Certificación haya programado, conforme al Artículo SO, el Organismo de Certificación debe llevar a cabo visitas de inspección cuando ocurra una de las siguientes situaciones:

1.      Cambios en los procedimientos y requisitos del sistema de producción y/o almacenamiento de microformas debidamente informados por el solicitante;

2.      Quejas de los usuarios del servicio suministrado por la organización certificada.

Artículo 21º. La inspección deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° al 24°, emitiéndose al término de la misma el Informe de Inspección correspondiente mediante el cual se recomienda la emisión o el mantenimiento del certificado de idoneidad, cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos materia de la certificación, en caso contrario se emitirá la recomendación de la denegación o la cancelación del mencionado certificado.

Artículo 22º. Cuando el Organismo de Certificación cancele un Certificado de Idoneidad Técnica debido al incumplimiento posterior de los requisitos certificados, deberá identificar los lotes de los documentos afectados y sus correspondientes microformas, y comunicarlo a la Comisión.

Artículo 23º. El Organismo de Certificación debe informar sobre el resultado de las inspecciones periódicas al sistema certificado, cuando lo requiera la autoridad competente.

Uso del Certificado de Idoneidad Técnica

Artículo 24º. El Certificado de Idoneidad Técnica es un documento oficial de interés público, su alteración o uso indebido constituye delito contra la fe pública y se regula por las disposiciones civiles y penales sobre la materia. Asimismo su uso indebido puede configurar, por los efectos que produzca, una infracción a las normas de protección al consumidor y las que regulan la libre competencia. 

01Ene/14

Resolución 215-05-CONATEL-2011 de 24 de marzo de 2011. Modifica el Nuevo Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales

RESOLUCIÓN TEL- 215-05-CONATEL-2011

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)

CONSIDERANDO;

Que, el Artículo 10 innumerado 3 de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones establece la creación del Consejo Nacional (CONATEL) como ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el pais, con domicilio en la ciudad de Quito;

Que, el articulo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reformó el articulo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000, dispuso que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades , expida el reglamento para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindaran en regimen de libre competencia, el que deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las Áreas rurales y urbano-marginales , mismo que sera financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en funcion de los ingresos;

Que, el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial 480 de 24 de diciembre de 2001, en su articulo 47, dispone que el establecimiento, administración, financiamiento, operación y supervisión del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en las Áreas rurales y urbano-marginales, se realizará a través del Reglamento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas rurales y urbano marginales (FODETEL), aprobado por el CONATEL;

Que, mediante Decreto Ejecutivo nº 8, de 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial nº10 de 24 de agosto de 2009, el señor Presidente Constitucional de la Republica resolvió crear el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información-MINTEL, y reestructurar el esquema institucional del sector de las telecomunicaciones en el Ecuador, otorgando a dicho Ministerio la rectoria del sector a través de las competencias atribuidas;

Que, el articulo 2, numeral 4 del Decreto Ejecutivo nº 8, confirió a esta Cartera de Estado, la facultad de dictar las politicas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FODETEL) y realizar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus fines de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente ;

Que, el articulo 8 del referido Decreto Ejecutivo nº 8 reformó el articulo 26 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada , otorgando las atribuciones de planificación, ejecución y operación respecto del FODETEL al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

Que, mediante Resolución 083-05-CONATEL-2010, publicada en el Registro Oficial 176 de 21 de abril de 2010, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones expidió el Reglamento para la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL;

Que, en el referido Reglamento se establece que la administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales , FODETEL , es responsabilidad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion, MINTEL, que actuará para este efecto a través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información ; y la Dirección de Acceso Universal, estableciendo para el efecto competencias para cada una de estas unidades administrativas, las cuales constan en varios artículos de la mencionada norma;

Que, la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante oficio SENPLADE -SG DE­2011-022 de 26 de enero de 2011, aprobó la reforma a la estructura orgánica institucional del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion, en la cual la Dirección de Acceso Universal pasa a la Subsecretaría de Tecnologías de Información y Comunicación;, que la Dirección de Gobierno en Línea y Competitividad pasa a la Subsecretaria de la Sociedad de la Información.

Que, con Oficio MINTEL-DM-2011-0423 de 17 de febrero de 2011, el señor Ministro de Telecomunicaciones encargado, solicita a la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (S) que para continuar cumpliendo con las funciones de administración y ejecución del FODETEL, y de acuerdo con el informe favorable emitido por SENPLADES, se reforme el Reglamento contenido en la Resolución nº 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010 , remitiendo al efecto el proyecto de resolución con las modificaciones.

Que, mediante Memorando nº DGJ-2011-482 de 17 de febrero de 2011, la Dirección General Jurídica de la SENATEL, emite informe jurídico en el que determina la pertinencia de que el CONATEL, en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo innumerado tercero, agregado a continuación del 33 de la Ley Especial de Telecomunicaciones , en concordancia con los artículos 87 y 88 del Reglamento General de aplicación a dicha Ley, conozca y apruebe la reforma propuesta por el MINTEL, respecto de la Resolución 083-05-CONATEL-2010, siendo por tanto, el órgano competente para resolver conforme a Derecho, la modificación de indole administrativo consecuente con la nueva estructura ministerial aprobada por SENPLADES.

Que, mediante Oficio SNT-2011-0268 de 18 de febrero de 2011, la señora Secretaria Nacional de Telecomunicaciones (S) remite al Presidente del CONATEL el informe jurídico contenido en el memorando anteriormente referido.

Que, para la continuación de la administración del FODETEL por parte del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y la efectiva ejecución del Fondo, es necesario introducir la reforma de la estructura institucional en el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL .

En ejercicio sus atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE:

Artículo Uno .– Modificar la Resolución nº 083-05-CONATEL-2010 de 25 de marzo de 2010 e introducir en el Reglamento para la Administración del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, las siguientes reformas relacionadas con el cambio del esquema de la estructura orgánica y administrativa del MINTEL, de acuerdo con el informe favorable emitido por la Secretaría Nacional de Planificacion y Desarrollo-SENPLADES :

1.1.- En el articulo 5, suprimir el siguiente texto: «que actuará para este efecto a través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion ; y, la Dirección de Acceso Universal, en el ámbito de competencia de cada una de estas unidades administrativas.»

1.2.- Suprimir el articulo 8 del Reglamento

1.3.- Suprimir el articulo 9 del Reglamento

1.4.- En el inciso final del articulo 12, reemplazar el siguiente texto: «la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente: «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información»

1.5.- En el articulo 15 despues de la palabra MINTEL, reemplazar el siguiente signo de puntuación «,» por el siguiente: «.»: y, suprimir el siguiente texto: «previo la aprobación de la Subsecretarla de la Sociedad de la información.»

1.6.- En el Artículo 21 suprimir el siguiente texto: «A través de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información y de la Dirección de Acceso Universal ,»

1.7.- En el inciso segundo del articulo 24 suprimir el siguiente texto: «, a través de la Subsecretaría de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal,» y eliminar el siguiente texto: «previo requerimiento por parte de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información y/o la Dirección de Acceso Universal, en donde se definiran entre otros aspectos , el requerimiento y especificaciones técnicas de equipos y servicios de telecomunicaciones, el requerimiento y especifrcaciones técnicas del equipamiento informatico, infraestructura y plazos de entrega.»

1.8.- En el ultimo inciso del articulo 25 del Reglamento suprimir el siguiente texto: «previo informe favorable de la Dirección de Acceso Universal.»

1.9 .- En el articulo 26 suprimir el siguiente texto : «sobre la base de los informes técnico y económico presentados por 1a Dirección de Acceso Universal». En el mismo articulo tambien suprimir lo siguiente : «En los informes presentados par la Dirección de Acceso Universal se hará constar las fuentes de financiamiento de los proyectos de prioritaria ejecución, o las reformas presupuestarias que viabilicen su ejecución.»

1.10.- En el inciso segundo del articulo 30 reemplazar el siguiente texto: «De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes), a criterio de la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion, previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal, no formaran parte del monto del financiamiento a liquidar.» por el siguiente. «De existir gastos efectuados con cargo al financiamiento que no resulten elegibles (justificados o pertinentes), a criterio del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información , no formaran parte del monto del financiamiento a liquidar.»

1.11.- En el articulo 31 suprimir el siguiente texto : «a través de la Dirección de Acceso Universal y de la Coordinación General Administrativa Financiera,»

1.12.- En el segundo inciso del articulo 32 despues de la palabra «criterio», reemplazar el siguiente texto: «de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información previo informe de fiscalización de la Dirección de Acceso Universal», por el siguiente: «del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información »

1.13.- En el articulo 33 reemplazar: «la Subsecretaría de la Sociedad de la Información» por el siguiente texto: «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.»

1.14.- En el articulo 35 reemplazar «la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente texto: «Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.»

1.15.- En el articulo 40 reemplazar «la Direccion de Acceso Universal» por lo siguiente, «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion»

1.16.- En el inciso final del articulo 42, reemplazar: «a la Dirección de Acceso Universal» por el siguiente texto : «al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion»

1.17.- En el articulo 49, despues de la palabra «solicitud», reemplazar: «de la Subsecretaria de la Sociedad de la Información « por el siguiente texto: «del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información». En el mismo articulo, despues del texto «aprobados por», reemplazar: «la Subsecretaria de la Sociedad de la Informacion», por «el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informacion».

1.18.- En el segundo inciso del articulo 49, reemplazar: «En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la liquidación realizada por la Dirección de Acceso Universal, y/o ejecuten proyectos , en las condiciones y plazos definidos por la mencionada Dirección, se comunicará a los organismos e instancias administrativas competentes, a fin de que los mismos inicien las acciones legales a que diere lugar.», por el siguiente texto: «En caso de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no cancelen en efectivo el monto adeudado, de conformidad con la llquidación realizada por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y/o, no ejecuten proyectos, en las condiciones y plazos definidos en los convenios o contratos, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, iniciará las acciones legales y contractuales a que tuviere derecho.»

Artículo Dos. Notifiquese con la presente Resolución al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Socidad de la Información para los fines pertinentes.

La presente resolución es de ejecución inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, el 24 de marzo de 2011.

ING. JAVIER VÉLIZ MADINYÁ, PRESIDENTE DEL CONATEL

LIC. VICENTE FREIRE RAMÍREZ, SECRETARIO DEL CONATEL

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colombia. Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria 221/07 de 29 de mayo de 2007, sobre el Derecho de Habeas Data

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria 221/2007 de 29 de mayo de 2007, sobre el Derecho de Habeas Data.

Bogotá, junio 4 de 2007

Honorables
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidente Senado de la República
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley Estatutaria nº 221/2007 Cámara 027/2006 Senado acumulado con el nº 05/2006 Senado, «Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones».

Señores Presidentes:

De acuerdo con el encargo impartido por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, nos permitimos rendir el informe de conciliación del proyecto en cuestión.

INFORME DE CONCILIACION

De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación reunida el 13 de diciembre de 2006, dirimió las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes, por lo cual la Comisión el siguiente texto:

TEXTO APROBADO EN LA COMISION PRIMERA DE LA CAMARA DE REPRESENTANES DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA nº 221/2007C – 027/2006S ACUMULADO CON EL nº 05/2006S «POR LA CUAL SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA Y SE REGULA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES, EN ESPECIAL LA FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL Y DE SERVICIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

T I T U L O I. OBJETO, DEFINICION Y PRINCIPIOS

Artículo 1°. Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

Artículo 3°. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

Parágrafo: A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del artículo 8, artículo 12, y artículo 14.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Artículo 4°. Principios de la administración de datos.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Artículo 5°. Circulación de información.

La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso.

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

g) A otras personas autorizadas por la ley.

TITULO II. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.
Parágrafo. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semi privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semi privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

TÍTULO III. DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN

Artículo 7°. Deberes de los operadores de los bancos de datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información.

Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

Artículo 9°. Deberes de los usuarios.

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

TÍTULO IV. DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAÍSES.

Artículo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público.

La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante.

Parágrafo 2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, será gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.

Artículo 11. Requisitos especiales para los operadores.

Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes.

Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

Artículo 13. Permanencia de la información.

La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

Artículo 14. Contenido de la información.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones.

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

Parágrafo 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

Parágrafo 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

Parágrafo 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.

La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades:
Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

TÍTULO V. PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

Artículo 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «reclamo en trámite» y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga «información en discusión judicial» y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y éste proponga excepciones de mérito.

TÍTULO VI. VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

Artículo 17. Función de vigilancia.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

Artículo 18. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión.
Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.

c) La reincidencia en la comisión de la infracción.

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 20. Régimen de transición para las Entidades de Control.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

TÍTULO VII. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Régimen de transición.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 22. Vigencia y derogatorias.

Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Senado de la República

Luís Fernando Velasco, Conciliador

Oscar Darío Pérez, Conciliador

Cámara de Representes

David Luna Sánchez, Conciliador

Juan de Jesús Cordoba, Conciliador

—————————————————————————————————

En los anteriores términos fue aprobado el presente Proyecto de Ley Estatutaria, el día 8 de mayo de 2007, según consta en el acta Nº. 33 de esa misma fecha. Igualmente el citado proyecto fue anunciado para discusión y votación el día 25 de abril de 2007, según consta en el acta Nº 32 de esa misma fecha.


DAVID LUNA SANCHEZ
Ponente Coordinador

AMPARO YANETH CALDERON PERDOMO
Subsecretaria.

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. The Financial Services and Markets Act 2000 Nº. 2 Order 2002 Nº 1776, 12th July 2002

The Financial Services and Markets Act 2000 Nº. 2 Order 2002 Nº 1776, 12th July 2002

The Treasury, in exercise of the powers conferred on them by sections 22(1) and (5) and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000 (1), hereby make the following Order:

 

Citation and commencement

1.-

This Order may be cited as the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) (Amendment) (nº 2) Order 2002, and comes into force on 21 August 2002.

 

Amendment of the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001

2.-

The Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001 (2) («the Regulated Activities Order») is amended by inserting, after article 72 :

» Information society services
72A.- (1) There is excluded from this Part any activity consisting of the provision of an information society service from an EEA State other than the United Kingdom.

(2) The exclusion in paragraph (1) does not apply to the activity of effecting or carrying out a contract of insurance as principal, where –


(a) the activity is carried on by an undertaking which has received official authorisation in accordance with Article 6 of the first life insurance directive or the first non-life insurance directive, and

(b) the insurance falls within the scope of any of the insurance directives.».

 

3.-

(1) The Regulated Activities Order is also amended as follows.

(2) After article 9A, insert –

» Information society services
9AA. Article 5 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(3) After article 12, insert :

» Information society services
12A. Article 10 is subject to the exclusion in article 72A (information society services), as qualified by paragraph (2) of that article.».

(4) In article 20, for «and 72 (overseas persons)», substitute, «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(5) In article 24, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(6) In article 36, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services)».

(7) In article 39, for «and 69 (groups and joint enterprises)», substitute «, 69 (groups and joint enterprises) and 72A (information society services)».

(8) In article 44, for «and 71 (employee share schemes)», substitute «, 71 (employee share schemes) and 72A (information society services)».

(9) In article 50, for «and 69 (groups and joint enterprises)», substitute «, 69 (groups and joint enterprises) and 72A (information society services)».

(10) After article 51, insert :

» Exclusion

Information society services
51A. Article 51 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(11) After article 52, insert :

» Exclusion

Information society services
52A. Article 52 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(12) In article 55, for «and 72 (overseas persons)», substitute «, 72 (overseas persons) and 72A (information society services).».

(13) After article 58, insert :

» Exclusion

Information society services
58A. Articles 56 to 58 are subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(14) For the cross-heading before article 60, substitute :

«Exclusions».

(15) After article 60, insert :

» Information society services
60A. Article 59 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(16) After article 63, insert :

» Information society services
63A. Article 61 is subject to the exclusion in article 72A (information society services).».

(17) For article 65, and the cross-heading before it, substitute :

» Exclusions

Overseas persons etc
65. Article 64 is subject to the exclusions in articles 72 (overseas persons) and 72A (information society services).»

Nick Ainger

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

12th July 2002

———————————————————————————————–

(1) 2000 c. 8.

(2) S.I. 2001/544, amended by S.I. 2001/3544 and S.I. 2002/682.

01Ene/14

Master y Post-Grado Instituto de Estudios Superiores (IES-CEU)

INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES (IES-CEU)

 

Especialista en Derecho de las nuevas tecnologías (DNT) 300 horas (tardes)

Paseo de Juan XXIII, 10. 28040 MADRID. Tel. : 91.5.33.09.91 y 91.5.33.90.08  Fax: 91.5.33.70.96

http://www.ceu.es/master    http://www.ceu.es/CNT/mad/ies/index.htm 

e-mail: [email protected]

El Instituto de Estudios Superiores (IES) es el centro a través del que la Fundación Universitaria San Pablo CEU organiza la formación especializada y de postgrado

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número: 452/2004.

Portaria Interministerial Número: 452/2004. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 14 setembro 2004. Designan nuevos miembros gubernamentales del Comitê Gestor da Internet no Brasil.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, e tendo em vista o disposto no Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, resolvem:

Artigo 1º
Proceder às seguintes alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil – CGIbr:

I – Designar MARCELO ANDRADE PIMENTA, em substituição a ELISABETH BRAZ PEREIRA GOMES, como membro suplente representante da Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL;

II – Designar JOSÉ ROBERTO DRUGOWICH DE FELÍCIO, em substituição a JOSÉ ROBERTO LEITE, como membro titular representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

III – Designar GERALDO SORTE, em substituição a FELIZARDO PENALVA DA SILVA, como membro suplente representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

IV – Designar RAFAEL ESMERALDO LUCCHESI RAMACCIOTTI, em substituição a DENISE APARECIDA CARVALHO, como membro suplente representante do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia;

V – Designar DENISE APARECIDA CARVALHO como membro titular representante do Fórum Nacional de Secretários Estaduais para Assuntos de Ciência e Tecnologia.

Artigo 2º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

Formación y Gerencia

Comunidad de formación gerencial y empresarial de Hispanoamérica
http://formacionygerencia.com

CURSO VIRTUAL INTERNACIONAL:

INVESTIGACIÓN EN INTERNET
Enfoque gerencial y de negocios

Mayo 19 a Julio 16 de 2004 (60 horas)

http://www.formacionygerencia.com/cursos/investigacion

CONTENIDO:

 

UNIDAD Dedicación de horas estimadas por parte del alumno
Unidad Introductoria:
Internet y sus Herramientas. Aplicación en el mundo Empresarial y los Negocios. 4
Unidad I:
El Empresario Investigador. Pensar y trabajar como Investigador. Referencias sobre técnicas de investigación. 10
Unidad II:
Herramientas 1.
* Motores de búsqueda generales
* Motores de búsqueda especializados
* Catálogos Temáticos 10
Unidad III:
Herramientas 2.
* Portales y Megasitios
* Anillos Web
* Referencia Rápida 10
Unidad IV:
Herramientas 3.
* Bibliotecas en línea
* Servicios por suscripción
* Medios de información 10
Unidad V:
Casos de Investigación Gerencia Empresarial.
* Balanced Scorecard
* CRM
* Control Interno y de Gestión
* Business Intelligence
* Tema sugerido por usuarios según consenso 8
Unidad VI:
Casos de Negocios.
* Investigación de mercados
* Benchmark
* Oportunidades Comerciales
* Suscripción sitios de economía y comercio exterior 8
Unidad Cierre:
e-Bibliografía para los negocios y la gerencia. Enlaces sugeridos. libre
Total Horas 60 Horas

TOTAL DEDICACIÓN EN HORAS ESTIMADAS POR PARTE DEL ALUMNO:
60 HORAS

OBJETIVO GENERAL:

Dotar a los participantes de los conocimientos teórico-prácticos sobre investigación en Internet con un Enfoque Gerencial y de Negocios, y el desarrollo de habilidades investigativas (inteligencia de mercados, gerencia, gestión, mercados, etc) a través del manejo de las diferentes herramientas que ofrece la red.

INVERSIÓN POR PARTICIPANTE

COSTO TOTAL: $140.000 (Ciento cuarenta mil pesos m/cte)

ó – us$80 (Ochenta dólares americanos)

Descuento por pronto pago: 20% antes del próximo 8 de Mayo

INCLUYE:

Material Virtual (acceso con clave para participantes al Aula Virtual)

Material de Cierre Impreso (enviado por correo certificado)

Acceso a los Foros Virtuales y de charlas vía Chat

Asistencia por parte de los Tutores durante el transcurso del Curso

Copia al finalizar el Curso de todo el material utilizado en CD

Certificado de participación en el Curso

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

NO INCLUYE:

Ningún otro gasto y/o costo especificado como gastos de internet y comunicaciones por parte del alumno, impresión de materiales bajados de la web, etc.

FORMAS DE PAGO:

TARJETA DEBITO ON-LINE (Colombia)

Una vez efectúe la inscripción en INSCRIPCIONES nuestro sistema le brindará la opción de cancelar con diferentes tarjetas débito de Bancos Colombianos.

TARJETA CRÉDITO ON-LINE (Colombia y a nivel Internacional)

Una vez efectúe la inscripción en INSCRIPCIONES nuestro sistema le brindará la opción de cancelar con diferentes tarjetas crédito como VISA, MASTER CARD, DINERS o AMEX.

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Efectué la consignación por el valor del curso en CONAVI Cuenta de Ahorros No. 2045 015743147 a nombre de BUSINESSCOL Ltda – NIT 830.073.844-3. Una vez posea copia del recibo de pago envíelo al telfax: 2032645 de Bogotá o infórmenos a [email protected]

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Matrícula Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá

Bogotá., D.C. – COLOMBIA
Sur América

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Artículo 383 del Código Penal Venezolano

Artículo 383 del Código Civil Venezolano

Artículo 383.- La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

01Ene/14

Master y Postgrado JOHN MARSHAL LAW SCHOLL, CHICAGO, ILLINOIS, USA

The Center for Information Technology & Privacy Law

JD/LLM in Information Technology & Privacy Law

http://www.jmls.edu/academics/it-privacy/jd-llm-it-privacy-law.asp

LLM in Information Technology & Privacy Law

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MS in Information Technology & Privacy Law

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The Center for Intellectual Property Law

JD/LLM in Intellectual Property Law

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01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.

Auto interlocutorio 72 del Superior Tribunal de Justicia, de 10 de mayo de 2006. Caso Acosta Graciela Noemi s/Habeas Data s/Adaptación. Expediente 21030/06.

Viedma, 10 de mayo del 2.006.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «ACOSTA GRACIELA NOEMI s/HABEAS DATA s/APELACIÓN» (Expte. Nº 21030/06 STJ ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102 contra la sentencia de fs. 93/98 que decidió el rechazo de la acción de habeas data interpuesta por Graciela Noemí ACOSTA.

Dispone la Ley nº 2384 en su art. 8º que la sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al solo efecto devolutivo; y la que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos. La apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámites, en un plazo de cinco (5) días.

Que en fecha 20 de marzo del 2001 el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dictó sentencia en autos caratulados: «SARTOR, Daniel A. s/Amparo s/Apelación» (Expte. Nº 15509/00 STJ, Aut. Int. Nº 25), que llegaron a conocimiento en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada contra la sentencia que resolvió un amparo de esta misma naturaleza. En aquella oportunidad este Cuerpo señaló que la Ley Nº 2384 regla este amparo, estableciendo el art. 4º la competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en dichas acciones; y que el art. 8º de la misma dispone respecto a los efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que será apelable, y resuelta «por el Tribunal de Alzada». En el caso sometido al Tribunal, la Alzada estaba dada por la Cámara de Apelaciones, y que en estos casos no corresponde la aplicación de la Ley Nº 2921 (y modificatorias), normas referidas a la garantía procesal específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts. 43, 44 y 45 de la C.P., Cap. IV), sino la Ley Nº 2384, que cuenta con regulación específica, con delineamiento de pautas procesales propias. Por todo ello, se dijo –y esto es de entera aplicación al caso de autos , para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384, lo que así corresponde asimismo declarar en autos. MI VOTO.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez preopinate en su voto.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones de Cipolletti para conocer en el presente recurso de apelación deducido por Graciela N. ACOSTA a fs.99/102, a título de Tribunal de Alzada, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384.

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

FDO.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I Aut.Int. Nº 72 Folios 263/264 Sec. Nº 4.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. (DOUE L 157, 30/4/2004. Corrección de errores en DOUE L 195, 2/6/2004)

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

 

Considerando lo siguiente:

(1) La realización del mercado interior supone la eliminación de las restricciones a la libre circulación y de las distorsiones de la competencia, al tiempo que se crea un entorno favorable a la innovación y la inversión. En este contexto, la protección de la propiedad intelectual constituye un elemento fundamental para el éxito del mercado interior. La protección de la propiedad intelectual es importante no sólo para la promoción de la innovación y de la creación, sino también para el desarrollo del empleo y la mejora de la competitividad.

(2) La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos.

Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

(3) Sin embargo, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

(4) En el plano internacional, todos los Estados miembros, así como la propia Comunidad para lo que respecta a los temas de su competencia, están vinculados por el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio Acuerdo sobre los ADPIC«), aprobado, en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (3) y celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

(5) El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional y se ponen en práctica en todos los Estados miembros. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones internacionales de los Estados miembros, incluidas las contraídas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

(6) Por otro lado, hay una serie de convenios internacionales de los que son parte todos los Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

(7) De las consultas realizadas por la Comisión sobre esta cuestión se desprende que en los Estados miembros aún persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Así, de un Estado miembro a otro varía considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y lo mismo sucede con el cálculo de los daños y perjuicios o las formas de aplicación de los mandamientos judiciales. En algunos Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de información y la retirada, a expensas del infractor, de las mercancías litigiosas que hubieran accedido al mercado.

(8) Las disparidades existentes entre los regímenes de los Estados miembros por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad intelectual disfruten de un nivel de protección equivalente en toda la Comunidad. Esta situación no facilita la libre circulación dentro del mercado interior, ni crea un entorno favorable a una competencia sana.

(9) Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitación del Derecho sustantivo de propiedad intelectual y a la fragmentación del mercado interior en este ámbito. Ello acarrea la pérdida de confianza de los sectores económicos en el mercado interior y, por consiguiente, la reducción de las inversiones en innovación y creación. Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual parecen hallarse cada vez más vinculadas a la delincuencia organizada. La utilización cada vez mayor de Internet permite una distribución instantánea y mundial de los productos pirateados. El respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad intelectual ha de garantizarse mediante una acción específica a nivel comunitario. Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una condición esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

(11) La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.

(12) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado.

(13) Es preciso definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, esta exigencia no impide que los Estados miembros que lo deseen puedan extender, por motivos internos, lo dispuesto en la presente Directiva a actos de competencia desleal, incluidas las copias parásitas, o actividades similares.

(14) Las medidas que establecen el apartado 2 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 tienen que aplicarse sólo con respecto a actos llevados a cabo a escala comercial. Ello no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas medidas también a otros actos. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos; esto excluye normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fe.

(15) La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (5), ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (6).

(16) Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas para el respeto de los derechos y sobre excepciones en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines establecidos en instrumentos comunitarios, especialmente en la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (7), o en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (8).

(17) Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

(18) Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de dichas medidas, procedimientos y recursos sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo, en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.

(19) Puesto que los derechos de autor existen desde la creación de una obra y no exigen un registro oficial, conviene incorporar la norma establecida en el artículo 15 del Convenio de Berna, que establece la presunción de que el autor de una obra literaria o artística se considera tal cuando su nombre aparece estampado en la misma. Conviene aplicar una presunción similar a los propietarios de los derechos afines, puesto que suele ser el titular de un derecho afín, por ejemplo un productor de fonogramas, quien trata de defender los derechos y lucha contra los actos de piratería.

(20) Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las garantías necesarias, incluida la protección de la información confidencial.

Para las infracciones cometidas a escala comercial es asimismo importante que los tribunales puedan autorizar, cuando sea conveniente, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.

(21) En algunos Estados miembros ya existen otras medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección, que se deben ofrecer en todos los Estados miembros. Es el caso del derecho de información, que permite obtener datos precisos sobre el origen de las mercancías o servicios litigiosos, los circuitos de distribución y la identidad de cualesquiera terceras personas implicadas en la infracción.

(22) También es imprescindible establecer medidas provisionales que permitan la cesación inmediata de la infracción sin esperar una decisión sobre el fondo, al mismo tiempo que se respetan los derechos a la defensa, se vela por la proporcionalidad de las medidas provisionales respecto a las particularidades de cada caso y se proporcionan las garantías necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada por una petición injustificada. Estas medidas están especialmente justificadas en los casos en que se establezca debidamente que cualquier retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable al titular de un derecho de propiedad intelectual.

(23) Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos mandamientos judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva 2001/29/CE. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

(24) Según los casos y si las circunstancias lo justifican, entre las medidas, procedimientos y recursos que han de establecerse deben incluirse medidas de prohibición destinadas a impedir nuevas infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

Además, debe haber medidas correctivas, cuando proceda a expensas del infractor, como la retirada y el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales, o la destrucción, de las mercancías litigiosas y, en su caso, de los materiales e instrumentos utilizados principalmente para la creación o fabricación de dichas mercancías. Dichas medidas correctivas deben tener en cuenta los intereses de terceros y, en particular, de los consumidores
y particulares que actúen de buena fe.

(25) Cuando una infracción se haya cometido inintencionadamente y sin negligencia y las medidas correctivas o mandamientos judiciales que establece la presente Directiva resulten desproporcionados, los Estados miembros deben poder ofrecer la posibilidad, cuando proceda y como medida alternativa, de que se conceda una reparación pecuniaria a la parte perjudicada. No obstante, cuando la utilización comercial de bienes con usurpación de marca o el suministro de servicios constituyan una vulneración del Derecho distinta del Derecho de propiedad intelectual o puedan perjudicar a los consumidores, tal utilización o suministro deben seguir prohibidos.

(26) Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación.

(27) En los casos de infracción de los derechos de propiedad intelectual es conveniente dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema.

(28) Además de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo contemplados en la presente Directiva, también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

(29) El sector de la industria debe participar activamente en la lucha contra la piratería y la usurpación de marca. El desarrollo de códigos de conducta en los círculos directamente afectados es un medio más de reforzar el marco normativo. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en general. El control de la fabricación de discos ópticos, principalmente por medio de un código de identificación aplicado a los discos fabricados en la Comunidad, contribuye a limitar las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en este sector, que es víctima de de la piratería a gran escala. No obstante, estas medidas técnicas de protección no deben utilizarse de manera abusiva con el fin de
aislar los mercados y controlar las importaciones paralelas.

(30) Para facilitar la aplicación uniforme de la presente Directiva, es conveniente establecer sistemas de cooperación y un intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra, principalmente mediante la instauración de una red de interlocutores nombrados por los Estados miembros y mediante la elaboración periódica de informes de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la eficacia de las medidas adoptadas por los diversos órganos nacionales.

(31) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de dicha Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1º. Objeto

La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá los derechos de propiedad industrial.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular en la Directiva 91/250/CEE, concretamente en su artículo 7, o en la Directiva 2001/29/CE, concretamente en sus artículos 2 a 6 y 8.

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO II. MEDIDAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS


Sección 1. Disposiciones generales


Artículo 3º. Obligación general

1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 4º. Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos
y recursos

Los Estados miembros reconocerán legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Artículo 5º. Presunción de derecho de autor

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva,

a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b) lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Sección 2. Pruebas


Artículo 6º. Pruebas

1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número considerable de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.

2. En las mismas condiciones, en el caso de una infracción cometida a escala comercial, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a petición de una de las partes, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

Artículo 7º. Medidas de protección de pruebas

1. Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

En los casos en que se hayan adoptado las medidas de protección de pruebas sin haber oído a la otra parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas.

A petición de las partes afectadas tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oídas, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas puedan estar supeditadas a la presentación de una fianza adecuada o seguro equivalente por parte del solicitante, con el fin de asegurar la indemnización por cualquier perjuicio sufrido por el demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

3. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

4. En los casos en que las medidas de protección de pruebas sean revocadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

5. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger la identidad de los testigos.

Sección 3. Derecho de información


Artículo 8º. Derecho de información

1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Sección 4. Medidas provisionales y cautelares


Artículo 9º. Medidas provisionales y cautelares

1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan:

a) dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las infracciones alegadas de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular; también podrá dictarse un mandamiento judicial, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual; los mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín se contemplan en la Directiva 2001/29/CE;

b) ordenar la incautación o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual para impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

2. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si la parte perjudicada justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

3. Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 2, las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y que se infringe su derecho o es inminente tal infracción.

4. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oída la otra parte, en particular en el caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las partes serán informadas de ello sin dilación y a más tardar tras la ejecución de las medidas.

A petición del demandado tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oído, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas son modificadas, revocadas o confirmadas.

5. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas, cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

6. Las autoridades judiciales competentes podrán supeditar las medidas provisionales a que se refieren los apartados 1 y 2 a la presentación por parte del solicitante de una fianza adecuada o seguro equivalente destinado a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado, tal y como se prevé en el apartado 7.

7. En los casos en que las medidas provisionales hayan sido derogadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

Sección 5. Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo


Artículo 10º. Medidas correctivas

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción y sin indemnización de ninguna clase, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, que se tomen las medidas adecuadas respecto de las mercancías que dichas autoridades hayan descubierto que infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente a la creación o fabricación de las mercancías en cuestión. Estas medidas incluirán lo siguiente:

a) retirada de los circuitos comerciales;

b) apartamiento definitivo de los circuitos comerciales;

c) destrucción.

2. Las autoridades judiciales ordenarán que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

3. Al considerar una petición de medidas correctivas deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.

Artículo 11º. Mandamientos judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un
mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

Artículo 12º. Medidas alternativas

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la presente sección, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas de la presente sección, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Sección 6. Daños y perjuicios y costas procesales


Artículo 13º. Daños y perjuicios

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 14º. Costas procesales

Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Sección 7. Medidas de publicidad


Artículo 15º. Publicación de las decisiones judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Los Estados miembros podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de
manera destacada.

CAPÍTULO III. SANCIONES APLICABLES POR LOS ESTADOS MIEMBROS


Artículo 16º. Sanciones aplicables por los Estados miembros

No obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil o administrativo establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual.

CAPÍTULO IV. CÓDIGOS DE CONDUCTA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 17º. Códigos de conducta

Los Estados miembros fomentarán:

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta a nivel comunitario destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, principalmente
preconizando la utilización en los discos ópticos de un código que permita identificar el origen de su fabricación;

b) la transmisión a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 18º. Evaluación

1. Tres años después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 20, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un informe sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva.

Sobre la base de tales informes, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá una evaluación de la eficacia de las medidas tomadas, así como una valoración de su impacto en la innovación y el desarrollo de la sociedad de la información. Este informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Irá acompañado, si es preciso y según evolucione el ordenamiento jurídico comunitario, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros prestarán a la Comisión la ayuda y la asistencia que pueda necesitar para la elaboración del informe al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.

Artículo 19º. Intercambio de información e interlocutores

A fin de fomentar la cooperación, incluido el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas que establece la presente Directiva. Cada Estado miembro comunicará los datos de los interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 20º. Adaptación del Derecho interno a la presente Directiva

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de abril de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21º. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22º. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

————————————————————————————–

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 15.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.

(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42; Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

(8) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 5/2006 de la DNPDP de 27 de febrero de 2006

VISTO el Expediente MJyDH nº 152.775/06 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de mantener un registro permanente de los archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la Ley nº 25.326.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 2 del 20 de Noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnico jurídicas.

Que por Disposición nº 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el referido registro, ordenándose, en una primera etapa, la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados.

Que a través de la Disposición DNPDP nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006, así como también se previó la posibilidad de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES disponga la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que en consecuencia, además del ya convocado Relevamiento, corresponde implementar el referido Registro también a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos, del mismo modo que oportunamente se hiciera respecto de los archivos, registros, bancos o bases de datos privados.

Que asimismo, resulta oportuno aprobar un documento que se denomina «Adecuación y Registro», cuyo objetivo es coadyuvar a quienes se encuentren a cargo de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos en su proceso de conocimiento de las disposiciones de la Ley nº 25.326 para su adecuación e inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

 

Artículo 1º.- Impleméntese a partir del 3 de abril de 2006 el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos alcanzados por la Ley nº 25.326, en los términos del artículo 5º de la Disposición DNPDP nº 2/06.

 

Artículo 2º.- Apruébese el documento «Adecuación y Registro» que como Anexo I forma parte del presente, en carácter de instrumento orientativo para la adecuación de los archivos, registros, bancos y bases de datos públicas a las disposiciones de la Ley nº 25.326 y la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

 

Artículo 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

 

01Ene/14

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01Ene/14

Ley 1.829 de 7 de junio de 1984. Ley de Información Pública. (B.O.P. 5 julio 1984)

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de

 

LEY:

Artículo 1º.- Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución de la provincia y la presente ley.

(Modificado por Ley 3.441 de Río Negro)

Artículo 2º.- El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la Provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan.

 

Artículo 3º.- Salvo las excepciones de la reglamentación, las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y atención de los servicios de la Administración Pública.

 

Artículo 4º.- Queda exceptuado de las disposiciones de esta Ley el suministro de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. La reglamentación enumerará dichas excepciones.

 

Artículo 5º.- Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sinrazón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía.

 

Artículo 6º.- El sumario correspondiente, con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho. La resolución de la causa administrativa, y si correspondiere, la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible ante la justicia.

 

Artículo 7º.- Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial.

(Modificado por: Ley 3.441 de Río Negro)

 

Artículo 8º.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días de su promulgación en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y las Municipalidades.

 

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

CALDELARI

ABRAMETO

01Ene/14

Legislación de España. Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de dici

La Disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizó la «utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas», incluyendo diversas especificaciones y disponiendo en su apartado cuarto que «el Ministro de Hacienda regulará los aspectos necesarios para la implantación de estas medidas y creará los registros telemáticos que procedan».

 

La Disposición adicional tercera del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa., reitera dicha habilitación y prevé que la remisión de los expedientes administrativos previstos en el propio Reglamento se efectúe mediante la puesta a disposición del expediente electrónico.

 

Posteriormente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha clarificado y promovido la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración Pública, estableciendo un marco de actuación con unos plazos de adaptación.

 

En este marco, la presente Orden inicia un proceso de adaptación progresiva de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas a la utilización de medios electrónicos y telemáticos que faciliten la actuación de los ciudadanos y mejoren la operatividad de las Administraciones intervinientes. Por ello, la Orden tiene un carácter transitorio, teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley 11/2007, pero también parcial, puesto que sólo se aplica a la interposición telemática de las reclamaciones e incidentes de ejecución, a la consulta del estado de tramitación y a la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en vía económico-administrativa, para el que se utiliza la denominación «expediente de origen» que permite diferenciarlo claramente del posterior expediente de la reclamación económico-administrativa.

 

De acuerdo con ello, el artículo primero regula el objeto y ámbito de aplicación. Los artículos segundo a quinto regulan la presentación telemática de las reclamaciones económico-administrativas, que se establece únicamente para los escritos de interposición de las reclamaciones, así como de los incidentes de ejecución, pero siempre con carácter opcional para los interesados. El artículo sexto permite que el expediente administrativo del acto reclamado pueda formarse en formato electrónico y remitirse al Tribunal Económico-Administrativo utilizando algunos de los medios electrónicos o telemáticos previstos en los apartados 3 a 5 del precepto. El siguiente artículo séptimo regula la remisión al Tribunal Económico-Administrativo de la reclamación cuando haya sido presentada telemáticamente; esta remisión se hará también de la forma prevista en el anterior artículo 6 para el expediente de origen; el mismo precepto también aclara que, dado el carácter parcial de la Orden, el resto de las actuaciones del procedimiento económico-administrativo seguirán tramitándose en papel, sin perjuicio de que el Tribunal Económico-Administrativo pueda utilizar el formato electrónico. El artículo octavo permite al reclamante consultar telemáticamente el estado de tramitación. La disposición adicional posibilita que el expediente administrativo del acto reclamado (expediente de origen) se pueda remitir en formato electrónico al Tribunal Económico-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, aunque la reclamación haya sido presentada en papel. La disposición transitoria hace referencia a las especificaciones técnicas que se recogen en la Orden en su Anexo II, que son transitorias porque se ajustarán al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, así como a los criterios que se determinen en el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de dicha Ley cuando sea publicado. La disposición final se dedica a la entrada en vigor de esta Orden.

 

La orden se acompaña con dos Anexos. El Anexo I recoge tres modelos de interposición, denominados REA I, REA II e IEJ, que se deberán utilizar para la interposición, respectivamente, de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo; reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria; e incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa. El Anexo II, de Especificaciones Técnicas, se refiere, en el punto 1, al formato del documento de acuse de recibo de una interposición y en el punto 2 a los sistemas de identificación y firma admitidos para la presentación telemática de reclamaciones económico-administrativas entre particulares. En ambos casos serán los del Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, puesto que será el que se utilizará por los Tribunales Económico-Administrativos. Los puntos 3 a 7 del Anexo II se refieren de una forma u otra al expediente electrónico y los documentos que lo componen. El punto 3 describe la estructura de un expediente electrónico, el 4 el formato de un documento electrónico, el 5 las características técnicas mínimas para la digitalización de documentos en papel, el 6 las características técnicas de la remisión o puesta a disposición de los expedientes electrónicos cuando se utilicen como medio técnico los servicios web, y finalmente, el punto 7 declara que en caso de usar otro medio técnico para la remisión o puesta a disposición se deberán acordar las necesarias medidas de seguridad. Todas las especificaciones del Anexo han sido redactadas intentando reflejar los principios de operatividad, seguridad e interoperabilidad, y se sujetan, como ya se ha indicado al describir la disposición transitoria, a las normas futuras de carácter más general que se publiquen.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

     Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular, al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Disposición adicional tercera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, la interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en formato electrónico y la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

 

2. La Orden se aplica a los órganos que dictaron el acto reclamado en vía económico-administrativa y a los Tribunales Económico-Administrativos.

 

     Artículo 2º. Interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas.

1. Podrán presentarse telemáticamente en formato electrónico conforme a lo regulado en esta Orden los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005.

 

2. No será válida, y carecerá de eficacia, la presentación telemática o electrónica de cualesquiera recursos, incluido el de anulación regulado por el apartado 6 del artículo 239 de la Ley 58/2003, así como la de incidentes y cualesquiera otros escritos y demás actuaciones del procedimiento, distintos de los previstos en el apartado anterior.

 

Artículo 3º. Lugar y formato de presentación

 

1. La presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico del organismo autor del acto impugnado y que admitirá la inclusión de documentos o ficheros anexos en los formatos que al efecto se indiquen por dicho organismo dentro de los formatos admitidos por el Ministerio de Economía y Hacienda. En especial, podrá incluirse la solicitud de suspensión del acto impugnado, de acuerdo con establecido en el artículo 40 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de Revisión en Vía Administrativa.

 

2. En tanto el organismo autor del acto impugnado no disponga de registro electrónico o en él no estuviese consignado el formulario, lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Orden no será de aplicación y la presentación deberá realizarse en papel.

 

3. Tratándose de reclamaciones entre particulares, la presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico de los Tribunales Económico-Administrativos.

 

     Artículo 4º. Contenido del formulario de presentación.

1. El formulario de presentación contendrá los extremos indicados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, así como espacio para efectuar las alegaciones cuando proceda.

 

2. La identificación y autenticación del firmante podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Registro Electrónico receptor.

 

3. Se aprueban los modelos de formulario que se acompañan en el Anexo I de esta Orden. El modelo REA1 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo. El modelo REA2 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria. El modelo IEJ se utilizará para la presentación de incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa.

 

     Artículo 5º. Acreditación de la presentación.

1. El formulario de presentación dispondrá de un sistema de validación mediante el que el reclamante podrá obtener telemáticamente una copia digital autenticada, susceptible de ser impresa en papel, que acredite el acto de la presentación, el organismo ante el que se presenta, el contenido del formulario rellenado incluido el texto de alegaciones si las hubiese, la fecha de presentación y el número de entrada de registro.

2. El acuse de recibo de la presentación incluirá la enumeración de los documentos y ficheros adjuntos al formulario de presentación, seguida de una huella digital de cada uno de ellos. En caso de que se hubieran presentado ficheros con código malicioso, el documento contendrá al menos el nombre pero no la huella de dichos ficheros.

 

     Artículo 6º. Formación del expediente de origen en formato electrónico y remisión a los Tribunales Económico-Administrativos.

1. El organismo que dictó el acto impugnado remitirá o pondrá a disposición del Tribunal competente el expediente administrativo correspondiente a dicho acto en formato electrónico, si se lo permiten los medios técnicos de que disponga.

 

2. Para la formación del expediente electrónico será de aplicación lo previsto en la Ley 11/2007 y especialmente en el Capítulo IV de su Título II. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 11/2007 de forma que el reclamante pueda comprobar la integridad e imposibilidad de modificación del expediente remitido.

 

3. Cuando sea posible, el expediente se enviará o pondrá a disposición del Tribunal competente por medios telemáticos automatizados basados en servicios web, conforme se especifica en el Anexo II de esta Orden.

 

4. También podrán utilizarse tanto el correo electrónico como otro tipo de transmisiones telemáticas cuando así se acuerde entre el organismo emisor y los Tribunales Económico-Administrativos. En este caso se habilitará necesariamente un sistema de acuse de recibo que garantice que ambas partes tienen constancia de la entrega y recepción del expediente íntegro por parte de los Tribunales Económico-Administrativos.

 

5. En otro caso, el expediente se consignará en un soporte electrónico u óptico no susceptible de reescritura, cuya carátula identificará el expediente. El soporte utilizado irá acompañado de un certificado, redactado en papel, indicativo de que el expediente figura íntegramente en dicho soporte.

 

6. El Tribunal dispondrá de sistemas de visionado para el examen del expediente, que garanticen la identidad entre lo mostrado y el expediente recibido telemáticamente o grabado en el soporte electrónico u óptico, pero no expedirá copias en papel del expediente de origen. El reclamante y los interesados debidamente personados en la reclamación podrán obtener a su costa copia electrónica del expediente, durante el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones.

 

     Artículo 7º. Remisión de la reclamación a los Tribunales Económico-Administrativos y actuaciones posteriores del procedimiento económico-administrativo.

1. El organismo donde se haya presentado telemáticamente la reclamación, la remitirá al Tribunal Económico-Administrativo al que vaya dirigida. Este envío se efectuará preferentemente en formato electrónico, junto con el expediente de origen y demás documentación legalmente establecida en ese mismo formato, en su caso. Dicho envío se efectuará en la forma prevista en el artículo 6 anterior. Cuando el expediente de origen y documentación asociada no pueda enviarse en formato electrónico, se utilizará un mecanismo de remisión que facilite la vinculación de la reclamación telemática con su expediente de origen en papel.

 

2. En el expediente de reclamación podrá consignarse una copia en papel del escrito de interposición presentado telemáticamente. A estos efectos el Tribunal dispondrá de sistemas que permitan obtener esa copia de forma que se garantice la identidad entre el formulario electrónico y la copia impresa.

 

3. Las restantes actuaciones del procedimiento económico-administrativo iniciado telemáticamente, así como las actuaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, seguirán presentándose y documentándose en papel en el expediente de la reclamación.

 

     Artículo 8º. Consulta del estado de tramitación.

1. El reclamante y los interesados debidamente personados en la reclamación podrán conocer el estado de tramitación de la misma a través de la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos o por otros medios telemáticos.

 

2. La facultad descrita en el apartado anterior no se extiende al contenido de los trámites.

 

3. La identificación y autenticación del reclamante e interesados personados en el recurso o reclamación objeto de consulta o de sus representantes, podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, en la sede electrónica correspondiente.

 

     Disposición adicional única. Remisión en formato electrónico de reclamaciones e incidentes de ejecución presentados en papel.

La remisión en formato electrónico de los expedientes de origen prevista en el artículo 6 de la presente Orden también podrá utilizarse en las reclamaciones e incidentes señalados en el primer apartado del artículo 2 que sean presentados en papel. El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa o del incidente que se haya presentado en papel se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo, sin perjuicio de que el órgano receptor pueda digitalizarlo y remitirlo, además, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.

 

Cuando el número de reclamaciones que un mismo órgano remita a los Tribunales Económico-Administrativos sea muy elevado, se podrán aprobar, mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, procedimientos sustitutorios de la remisión en papel del escrito de interposición.

 

     Disposición transitoria única. Especificaciones técnicas.

1. Toda especificación técnica en cuanto a formatos de archivo, expediente electrónico, estándares de transmisión de datos y cualquier otra que resulte necesaria para la ejecución de las actuaciones reguladas en la presente Orden se ajustará al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, así como a los criterios que se determinen en el Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de dicha Ley, cuando sean publicados.

 

2. Hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos del apartado anterior, las especificaciones técnicas precisas para la realización de las actuaciones reguladas en esta Orden se consignan en el Anexo II de la misma.

 

     Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Lo dispuesto en el artículo 3.3 y en el artículo 8 de la presente Orden iniciará sus efectos cuando entren en funcionamiento el registro y la sede electrónicos en ellos citados.

 

Lo que comunico a ustedes para su conocimiento y efectos.

 

Madrid, 8 de octubre de 2009.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

 

ANEXO I.- INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA ACTO DICTADO POR ÓRGANO ADMINISTRATIVO

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

ANEXO II.- Especificaciones Técnicas

Obligatoriedad y publicación.- Estas especificaciones técnicas, que serán de obligado cumplimiento, serán publicadas en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. En caso de producirse la actualización tecnológica de cualquiera de estas especificaciones, la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Central, previo informe de los órganos directamente afectados, dictará una Resolución aprobando las instrucciones precisas para la adaptación de los nuevos estándares que se adopten. Las nuevas especificaciones adoptadas se publicarán en la referida sede electrónica.

1. Formato del documento de acuse de recibo de una interposición. Para las reclamaciones entre particulares el formato de acuse de recibo será el empleado por el Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, en formato PDF. Para el resto de reclamaciones que deban presentarse en otros registros electrónicos, se deberá proporcionar un acuse de recibo en un formato accesible mediante herramientas de uso gratuito al alcance de todos los posibles usuarios.

 

2. Para la presentación electrónica de reclamaciones económico-administrativas entre particulares, se utilizarán los sistemas de identificación y firma admitidos en el Registro Telemático del Ministerio de Economía y Hacienda, que estarán publicados en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos. Las páginas de internet o registros electrónicos de los organismos autores de actos impugnados que admitan la interposición por vías o medios electrónicos de reclamaciones económico-administrativas deberán indicar igualmente los sistemas de identificación y firma, y, en su caso, los certificados admisibles para la presentación por vías o medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

 

3. Estructura de un expediente electrónico. A los efectos del intercambio de expedientes electrónicos, cuando la complejidad del expediente lo aconseje, es característica necesaria que los documentos estén organizados dentro de una estructura en árbol que permita que dichos documentos puedan estar incluidos en carpetas que faciliten la localización y el acceso a los mismos. Tanto los documentos como las carpetas se etiquetarán con un nombre descriptivo de su contenido. El expediente electrónico debe ir foliado mediante un índice electrónico conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Este índice es el primer documento del expediente electrónico y debe contener la relación ordenada de documentos incluidos en el expediente.

 

4. Formato de los documentos de un expediente electrónico. Se utilizarán formatos estándares de uso común que sean acordados por la Administración remitente y por los Tribunales Económico-administrativos. Para los documentos en papel que sean digitalizados se consideran formatos estándares de uso común los siguientes: ISO 19005 (PDF/A), PNG, JPEG 2000, PDF 5.0 o superior y TIFF 6.0 o superior.

 

5. A efectos de la digitalización de documentos en soporte papel se deberá utilizar un software de procesamiento de imágenes que garantice que la imagen resultante permita la misma legibilidad que el documento papel. La imagen deberá tener una resolución mínima de 200×200 ppp.

 

6. Sistema de Intercambio electrónico basado en servicios web para la remisión o puesta a disposición de los expedientes electrónicos.

 

6.1 Formato de los ficheros de intercambio. Los ficheros para el intercambio de expedientes electrónicos serán en formato XML.

 

6.2 Formato de huella digital de documentos. Se utilizará como mínimo el estándar SHA-1.

 

6.3 El acceso a los diferentes servicios para la puesta a disposición y remisión electrónica de expedientes electrónicos, se realizará preferentemente a través del Sistema de Aplicaciones y Redes para las Administraciones Públicas. En dicho acceso se utilizará el protocolo seguro SSL.

 

6.4 Los servicios para la puesta a disposición e intercambio electrónico de Expedientes Electrónicos presentarán interfaces automatizadas de servicios web, conforme al estándar WSDL 1.0 del W3C o superior. La codificación de los mensajes se realizará de acuerdo al estándar UTF-8 o al estándar ISO-8859-15.

 

6.5. Formato de Firma Electrónica Avanzada de los mensajes. El formato utilizado será XMLDSIG con extensiones XADES BES versión 1.3.2 o superiores.

 

6.6 La petición, aviso y acuse del recibo de todo expediente electrónico quedarán registrados en los registros electrónicos de los Organismos proveedor y destinatario. Para el intercambio de datos registrales se utilizará la especificación SICRES.

 

6.7 El proceso de puesta a disposición de un expediente electrónico podrá desagregarse en las fases que el órgano autor del acto impugnador y los tribunales económico-administrativos acuerden para el mejor funcionamiento del sistema.

 

6.8 En los supuestos excepcionales de documentos con un tamaño tan grande que haga inviable la recuperación por vías o medios electrónicos se podrá concertar otra modalidad de recuperación de los documentos.

 

7. Remisión electrónica de expedientes basado en otros medios. Las administraciones intervinientes acordarán la utilización de sistemas de cifrado y firma que garanticen la autenticación, integridad y confidencialidad de la remisión de expedientes electrónicos.  

01Ene/14

Decreto nº 3.587, de 5 de septiembre de 2.000

DECRETO Nº 3.587, de 5 de septiembre del 2000, por el que se establecen normas sobre infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo Federal.                                                                                    

                 El Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el art. 84 de la Constitución, incisos IV y VI, decreta:

                 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º

La Infraestructura (Emisor) de claves públicas del Poder  Ejecutivo federal se constituirá conforme a los términos del presente decreto.

Artículo 2º            

La tecnología de infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal deberá utilizar criptografía de tipo asimétrica, que vincule un certificado digital a un individuo o entidad.

1. La criptografía utilizará dos claves matemáticamente relacionadas, en   las cuales una de ellas es pública y la otra privada, en orden a la creación de una firma digital, por la cual será posible la realización de transacciones electrónicas seguras y el intercambio de datos clasificados y sensibles.

2. La tecnología de claves públicas del Poder Ejecutivo federal facilitará, en el ámbito de los órganos y entidades de la  Administración   Pública federal, las ofertas de servicios de sigilo, la validez, la autenticidad e integridad de los datos, la irrevocabilidad e inmutabilidad de las transacciones electrónicas y de las aplicaciones de los soportes que utilicen certificados digitales.

Artículo 3º

La infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal  ICP-Gov deberá contemplar, entre otras, un conjunto de reglas y normas  que determinará la AGP (Autoridade de Gerência de Políticas), las que deberán establecer requisitos técnicos, operacionales y de seguridad para  los servicios de las Autoridades Certificadoras, integrantes de la infraestructura de claves públicas del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 4º

Para garantizar el cumplimiento de las reglas de ICP-Gov serán establecidos procesos de auditoria y fiscalización que verifiquen las relaciones entre los requisitos operacionales determinados por las  características de los certificados y de los procedimientos operacionales  adoptados por las autoridades que integren ICP-Gov.

Además de los requisitos técnicos, operacionales y de seguridad, la ICP-Gov definirá los tipos de certificados que podrán ser administrados por las autoridades certificadoras.

CAPÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ICP-GOV                

Artículo 5º

La arquitectura de la ICP-Gov se define en el anexo I del presente decreto.

Artículo 6º

A las autoridades de Administración de Procedimientos AGP, integrantes de la ICP-Gov, compete:

I) Proponer la creación de la autoridad certificadora general

II) Establecer y administrar las políticas a las que están sujetas las autoridades certificadoras.

III) Aprobar acuerdos de certificación común y convenciones sobre  políticas entre ICP-Gov y otras ICP externas;

IV) Establecer criterios de acreditación de autoridades certificadoras   AC y de registro AR;

V) Establecer los periodos de las auditorias sobre las AC y AR y de las    sanciones por incumplimiento a las normas establecidas;

VI) Definir reglas operacionales y normas relativas a:

a) Autoridad Certificadora – AC; 

b) Autoridad de Registro – AR; 

c) firma digital; 

d) seguridad criptográfica; 

e) depósito de certificados; 

f) revocación de certificados; 

g) copia de seguridad y recuperación de claves; 

h) actualización automática de claves; 

i) historial de claves; 

j) certificación cruzada; 

l) suporte al sistema para garantizar la inmutabilidad de transacciones u operaciones electrónicas; 

m) período de validez del certificado; 

n) aplicaciones respecto del cliente;

VII) Actualizar, ajustar y revisar los procedimientos y las prácticas establecidas para la ICP-Gov, en especial la Política de Certificados – PC  y de las Prácticas y Reglas de Operación de la Autoridad Certificadora, de   modo de garantizar: 

a) satisfacer las necesidades de los órganos y de las entidades da la Administración Pública Federal; 

b) ajustarse a las políticas de seguridad definidas por el órgano ejecutivo de la ICP-Gov; y 

c) actualización tecnológica.

Artículo 7º

Para asegurar el mantenimiento del grado de confianza establecido para la ICP-Gov, las AC y AR deberán acreditar a las AGP, de acuerdo con las normas y los criterios por esta autoridad establecidos.

Artículo 8º

La AC General debe emitir y mantener los certificados de las AC de órganos y entidades de la Administración Pública Federal y de las AC privadas acreditadas, como administrar una Lista de Certificados Revocados – LCR.

Podrán ser instituidos niveles diferenciados de acreditación de las AC, de conformidad con su finalidad.

Artículo 9º

Las AC deben prestar los siguientes servicios básicos: 

I) Emisión de certificados; 

II) Revocación de certificados; 

III) Renovación de certificados; 

IV) Publicación de certificados en un boletín o directorio; 

V) Emisión de la Lista de Certificados Revocados – LCR; 

VI) Publicación de LCR en un boletín o directorio; y 

VII) Administrar claves criptográficas.

La disponibilidad de certificados emitidos y de LCR actualizadas serán proporcionadas mediante uso de un boletín seguro y de fácil acceso.

Artículo 10º

Las AR deben: 

I) Recibir las solicitudes de certificación o revocación de certificados, por los usuarios, confirmar la identidad de dichos usuarios y la validez de su solicitud y dirigir dichos documentos a la AC responsable; 

II) Entregar los certificados asignados por la AC a sus respectivos solicitantes

CAPÍTULO III. DEL MODELO OPERACIONAL               

Artículo 11º

La emisión de los certificados será precedida de un proceso de   identificación del usuario, según métodos y criterios diversos, atendiendo a la complejidad de su tipo o función.

Artículo 12º

En el proceso de acreditación de las AC, deberán ser utilizados, además de criterios establecidos por la AGP y los procedimientos técnicos  internacionales reconocidos, aspectos adicionales relacionados a: 

I) Plano de contingencia; 

II) Política y plano de seguridad física, lógica y humana; 

III) Análisis de riesgos; 

IV) Capacidad financiera del proponente; 

V) Reputación y gran confiabilidad del proponente y de sus gerentes; 

VI) Antecedentes e historial de mercado; y 

VII) Niveles de protección a los usuarios de sus certificados, en términos de cobertura jurídica y seguro contra daños.

Lo dispueto en los incisos IV a VII no se aplican a las acreditaciones de AC Públicas.

Artículo 13º

Cumplidas las exigencias de la AGP, los órganos y las entidades de la Administración Pública Federal podrán implantar su propia ICP u ofrecer servicios de ICP integrados a ICP-Gov.

Artículo 14º

La AC Privada, para prestar servicio a la Administración Pública Federal, debe observar las mismas directrices de las AC Gubernamentales, salvo otras exigencias que fueren fijadas por la AGP.

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN                

Artículo 15º

Serán definidos tipos de certificados, en ámbito de la ICP-Gov, que atiendan a las necesidades generales de la mayoría de las aplicaciones,   de forma de hacer viable la interoperabilidad entre sistemas computacionales diferentes, dentro da Administración Pública Federal.

1. Serán creados certificados de firma digital y secreto,  atribuyéndoseles los siguientes niveles de seguridad, conforme al proceso   respectivo:

I) Ultra-secretos;

II) Secretos;

III) Confidenciales;

IV) Reservados; e

V) Públicos.

2. Los certificados, además de otras que la AGP podrá establecer, tiene     por función: 

I) Firma digital de documentos electrónicos; 

II) Firma de mensajes electrónicos; 

III) Autenticación de acceso a sistemas electrónicos; y 

IV) Cambio de claves para establecimiento de sesión criptografiada.

Artículo 16º

Compete a la AGP tomar las providencias necesarias para que los documentos, entregados y registrados, almacenados y transmitidos por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o medio similar datos y registros almacenados y transmitidos por medio electrónico, óptico, magnético o similar pasen a tener la misma validez, reconocimiento y autenticidad que se da a sus equivalentes originarios en papel.

CAPÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17º

Para la institución de ICP-Gov, deberá ser efectuado levantamiento de demandas existentes en los órganos gubernamentales cuando sean servicios típicos derivados de la tecnología de Claves Públicas, tales como, autenticación, secreto, integridad de datos y la no modificación de  transacciones electrónicas.

Artículo 18º

El Glosario contenido en el Anexo II …

Artículo 19º

Compete a…

Artículo 20º

Queda establecido un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para la puesta en marcha e implementación de la ICP-Gov. 

Artículo 21º 

Implementados los procedimientos para la certificación digital de que trata este Decreto, la Casa Civil de la Presidencia de la República establecerá un cronograma con vistas a la substitución progresiva de documentos físicos por documentos electrónicos.

Artículo 22º

Este Decreto entra en vigor a la fecha de su publicación. 

Brasília, 5 de septiembre del 2000. FERNANDO HENRIQUE CARDOSO

                 Guilherme Gomes Dias Alberto Mendes Cardoso

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 1/2002, de 2 de enero de 2002

México, D. F., a 2 de enero de 2002

A LAS  INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS:

ASUNTO: DISPOSICIONES DADAS A CONOCER A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN

El Banco de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de su Ley y con el objeto de modernizar y hacer más eficiente, expedita y segura la divulgación de las disposiciones que emite, ha resuelto que a partir del 19 de febrero de 2002, las disposiciones dirigidas a esas instituciones serán dadas a conocer a través de medios electrónicos de comunicación.

Lo anterior, sin perjuicio de que hasta nuevo aviso, las referidas disposiciones seguirán comunicándose a través de los medios actualmente utilizados.

Para asegurar la integridad de la información que se transmita y a su vez acreditar la identidad de los signatarios, las disposiciones estarán suscritas por los funcionarios competentes mediante firmas electrónicas que serán generadas con base en un sistema diseñado y administrado por Banco de México, denominado «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES).

El documento en donde se describen las características y funciones de los componentes de la IES, así como los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, se encuentran en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».

Para poder acceder a las disposiciones que les sean enviadas por medios electrónicos, así como para verificar su autenticidad, será necesario que esas instituciones instalen en los equipos de cómputo que vayan a utilizar para tal fin, el programa de computadora denominad «WebSec» que también se encuentra en la página mencionada. 

Al efecto, esas instituciones de crédito deberán enviar al Banco de México una comunicación elaborada con base en el formato que se anexa a la presente Circular-Telefax, firmada por funcionarios que cuenten con atribuciones suficientes, a más tardar el día 1º de febrero de 2002, a la Dirección de Trámite Operativo, ubicada en Avenida 5 de Mayo Nº 2, Col. Centro, en esta Ciudad.

Atentamente

BANCO DE MEXICO

DR. MANUEL GALÁN MEDINA                                                 LIC. FERNANDO CORVERA CARAZA

DIRECTOR DE SISTEMAS OPERATIVOS Y DE PAGOS             DIRECTOR DE DISPOSICIONES DE BANCA CENTRAL

 

 

ANEXO.-  MODELO DE COMUNICACIÓN A SER ENVIADA AL BANCO DE MÉXICO POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE CONFORMIDAD CON LACIRCULAR-TELEFAX 1 /2002

México, D. F., a ___ de _________ de 2002

 

BANCO DE MÉXICO        

Dirección de Trámite Operativo,  Av. 5 de Mayo número 2, 3er. Piso, Col. Centro,                       

 06059  México, D. F.

En relación con la Circular-Telefax 1/2002 del 2 de enero de 2002, (nombre de la institución) hace constar que es de su conocimiento que el Banco de México, a partir del 19 de febrero de 2002, divulgará las disposiciones que emita a través de medios electrónicos, por lo que expresa su consentimiento para recibirlas a través de los citados medios. Asimismo, acepta que las disposiciones que emita el Banco de México que contengan las firmas electrónicas de los funcionarios competentes y que se den a conocer a través de los medios antes mencionados, tendrán plena validez jurídica y surtirán todos los efectos legales a que haya lugar.

Por lo anterior, se comunica que las disposiciones referidas deberán ser enviadas a cualquiera de las direcciones electrónicas siguientes:

 

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

1)_____________________________

2)_____________________________

3)_____________________________

 RESPONSABLE

_____________________________

_____________________________

_____________________________

 

Esta Institución se obliga a notificar por escrito a esa Dirección de manera inmediata cualquier cambio en la presente lista, a fin de que surta efectos a partir del segundo día hábil bancario siguiente al  que se haga del conocimiento de ese Instituto Central.

 Asimismo, esta Institución se compromete a instalar en sus equipos el programa de cómputo denominado «WebSec», necesario para acceder a las disposiciones que ese Banco Central divulgue a través de medios electrónicos y verificar la autenticidad de las firmas electrónicas contenidas en dichas disposiciones, a más tardar el 1º de febrero de 2002, así como a mantenerlo en operación y actualizado.

Atentamente,

(Denominación de la Institución)

(Nombres de los funcionarios facultados)

(Cargos)

 

 

01Ene/14

Constitución de 15 marzo 1.992 Congo

PREAMBLE

Unity, Work, Progress, Justice, Dignity, Liberty, Peace, Prosperity, and Love for the Fatherland have been since independence, notably under mono-partyism, hypothesized or retarded by totalitarianism, the confusion of authorities, nepotism, ethnocentrism, regionalism, social inequalities, and violations of fundamental rights and liberties. Intolerance and political violence have strongly grieved the country, maintained and accrued the hate and divisions between the different communities that constitute the Congolese Nation.

The coup d'etat has inscribed itself in the political history of the Congo as the only means to accede to power and to annihilate the hopes of a truly democratic life.

Consequently, We, the Congolese People, concerned to:

· create a new political order, a decentralized State where morality, law, liberty, pluralist democracy, equality, social justice, fraternity, and the general well-being rein;
· preserve the sacred character of the human person;
· assure to the individual and the family the conditions necessary for their harmonious development;
· guarantee the participation of everyone in the life of the Nation;
· preserve our unity within cultural diversity;
· promote a rational exploitation of our riches and our natural resources;
· dispose of ourselves freely and to reaffirm our independence;
· cooperate with all peoples who share our ideals of peace, liberty, justice, human solidarity, on the basis of principles of equality, reciprocal interest and mutual respect, sovereignty, and territorial integrity;
· contribute to world peace as a member of the United Nations Organization and the Organization for African Unity; and
· to strive for the creation of large sub-regional economic groupings;

order and establish for the Congo the present Constitution which enunciates the fundamental principles of the Republic, defines the rights and duties of individuals, fixes the form of Government according to the principle of separation of powers;  declare as an integral part of the present Constitution the principles proclaimed and guaranteed by the 1945 Charter of the United Nations, the 1948 Universal Declaration of Human Rights, the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples and all duly ratified pertinent international texts, relative to the Right of Man, the Charter of National Unity, and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991; and

proclaim:

· the duty of the State to assure the diffusion and the instruction of the Constitution, of the 1945 Charter of the United Nations, of the 1948 Universal Declaration of Human Rights, of the 1981 African Charter of the Rights of Man and Peoples, of the Charter of National Unity and the Charter of the Rights and Liberties adopted by the Sovereign National Conference on 29 May 1991, the right of any citizen to seat the Constitutional Counsel for the purpose of annulment of any law or any act contrary to the present Constitution;

· the obligation of all the organs of the State to apply the dispositions of the present Constitution and make them respected;
· the right and obligation of every citizen to resist by civil disobedience upon the default of other resources, no matter what enterprise to overthrow the constitutional regime, to take power by a coup d'etat or exercise in a tyrannical manner.

 

Title I.-  State and Sovereignty

Article 1

The Republic of the Congo is a sovereign and independent State, decentralized, indivisible, secular, democratic, and social.

Article 2

The National emblem is the tricolored flag, green, yellow, red. Of a rectangular form, it is composed of two triangles of the color green and red, separated by a diagonal yellow band, the green being on the side of the flagstaff.

The law shall prescribe the dimensions, the tones of the colors, and the other details of the flag.

Article 3

The national anthem is «La Congolaise».

The Motto of the Republic is «Unity – Work -Progress».

The Seal of the State and Coat of Arms of the Republic shall be defined by law.

The official language is French.

The functional national languages are Lingala and Munukutuba.

The Capital of the Republic of the Congo is Brazzaville.

Article 4

National Sovereignty shall belong to the people who exercise it by way of referendum and by representatives elected by universal suffrage.

No individual nor faction of the people shall attribute to itself its exercise.

The principle of the Republic is: Government of the people, by the people, and for the people.

Article 5

Suffrage shall be universal, equal, secret, free, and sincere. In the conditions determined by law and under the reserve of provisions provided for in Articles 68 and 93, all Congolese nationals of the two sexes, having attained eighteen years of age, in possession of their civil and political rights shall be voters.

Article 6

Every citizen shall have the right to take part in the direction of the public affairs of the country either directly, or by the intermediation of their representatives.

Article 7

Political Associations, Parties, and Groupings concur in the expression of suffrage. They shall freely form and exercise their activities in respect of the law and the principles of national sovereignty, integrity of territory, National Unity, and pluralist democracy.

Article 8

Political Associations, Parties, and Groupings of which the goals aim to touch or overthrow the democratic constitutional order or compromise the existence of the Republic of the Congo shall be unconstitutional. They shall incur the sanctions provided for by the law.

Any propaganda or any act aiming to touch the internal security of the State, the national unity, and the territorial integrity shall be unconstitutional and punished by the laws and regulations in effect.

Article 9

The State shall exercise its total and permanent sovereignty over all its riches and natural resources including the possession and the right to use and dispose of them. At all times, it shall guarantee the freedom of private initiative in these domains.

 

TITLE II.  FUNDAMENTAL  RIGHTS AND LIBERTIES

Article 10

1. The human person is sacred and has the right to life.

2. The State shall have the absolute obligation to respect and protect him. Every citizen shall have the right to the free development and the full flowering of his person in his psychological, intellectual, spiritual, material, and social dimensions in respect of the rights of others, public order, and good mores.

 Article 11 

1. The State shall assure the equality of all citizens before the law, without discrimination of origin, social or material situation, racial, ethnic and regional origin, sex, instruction, language, attitude vis-avis religion and philosophy, or place of residence. It shall respect all the rights and liberties within limits compatible with public order and good mores.

2. The State shall have the duty to strive for the elimination of any form of discrimination with regard to women and to assure the protection of their rights in all domains of private and public life such as stipulated in the international Declarations and Conventions ratified by the Congo.

3. Any act which accords privileges to nationals or limits their rights by reason of the considerations targeted in Paragraph (1) shall be punished by the penalties provided for by law. 

Article 12 

The liberty of the human person is inviolable. One shall be accused, arrested, or detained only in the cases determined by law and according to the forms which it prescribes. Every accused shall be presumed innocent until his guilt shall be established at the end of a procedure offering him the guaranties of a defense.

Article 13

No one shall be incarcerated except in the cases provided by law. 

Article 14 

Under reserve of the provisions provided by the present Constitution and for a scrupulous respect for the human person, every exceptional use of judicial power shall be banished. 

Article 15

The law shall only establish penalties strictly and evidently necessary, and one shall only be punished in virtue of a law established and promulgated anterior to the infraction and equally applied.

Article 16 

Any act of torture, any cruel, inhuman, or degrading treatment shall be prohibited. Anyone found guilty of the acts enunciated in the present article, shall be punished according to the law. 

Article 17

Any citizen may oppose the execution of an order received when it touches the rights and liberties contained in the present Constitution. 

Article 18

Each citizen shall have the right to introduce a written demand to the appropriate organ of the State. 

Article 19

Any citizen subjected to a prejudice by an act of the administration shall have the right to judicial recourse. 

Article 20

Each citizen shall have the right in any place to the recognition of his juridical personality. 

Article 21

Every Congolese shall have the right to Congolese citizenship. Neither it nor his right to change nationality shall be arbitrarily taken from him. 

Article 22

1. Every citizen shall possess the right to freely circulate on the national territory.

2. He shall only be hindered by road blocks in conditions determined by law.

3. Every citizen shall have the right to freely choose his place of residence. He shall have the right to freely leave the national territory, if he is not the object of judicial proceedings, and to return thereto. 

Article 23

Searches, in all forms, shall be authorized only in conditions determined by law. 

Article 24

The home is inviolable. Searches shall only be ordered in the forms and conditions prescribed by law. 

Article 25

Each citizen shall have the right to create a party, syndicate, associations, or to adhere to them. 

Article 26

1. Freedom of belief and conscience and the freedom of either a religious or philosophical profession are inviolable.

2. The free exercise of religious sects shall be guaranteed within the limits compatible with public order and good mores.

3. No one shall be relieved from fulfilling a civic duty because of religious opinion. 

Article 27

1. Every citizen shall have the right to freely express and diffuse his opinion by speech, by writing, and by image.

2. Freedom of the press and freedom of information shall be guaranteed

3. Censure shall be prohibited.

4. Access to sources of information shall be free.

5. Every citizen shall have the right to information and communication. Activities relative to these domains shall be exercised in total independence in respect of the law. 

Article 28

Secrety of letters, correspondence, telecommunications, or any other form of communication shall not be violated except in the case prescribed by law.

Article 29

1. All citizens shall have the right to peacefully assemble, without previous authorization or declaration.

2. Peaceful assemblies and manifestations in the public shall be regulated.

3. Freedom to have a parade shall be guaranteed.

4. The law shall determine the conditions of its use. 

Article 30

1. Property and the right to succession shall be guaranteed. Transfer and expropriation shall only be allowed under the condition of a just and prior indemnification.

2. In case of contestation, the proprietor shall be responsible for seating the competent tribunals. 

Article 31

1. Work is a sacred right and duty . The State shall guarantee the freedom to work. Every citizen shall have the right to be compensated according to his work and his capacity. For the same work, a woman shall have the right to the same salary as a man.

2. Any discrimination based on race, sex, physical state, regional and ethnic origin, ideology, religion, or philosophy shall be prohibited.

3. Except for the agents of the Public Force, Congolese citizens shall possess the freedom to unionize and to strike. No one shall be submitted to forced labor, except in the case of a liberty-depriving sentence pronounced by a tribunal. No one shall be reduced to slavery. 

Article 32

Every person shall have the right to enterprise in the economic sectors of his choice in respect of the laws and regulations. 

Article 33 

Every person shall have the right to rest and leisure notably to a legal limitation to the duration of work and periodic paid vacations as well as remuneration for holidays. 

Article 34 

1. The State is the guarantor of public health. Every citizen shall have the right to a level of life sufficient to assure his health, his well-being and that of his family, notably food, clothing, shelter, medical care as well as necessary social services.

2. The right to create private socio-sanitation establishments shall be guaranteed. Socio-sanitation establishments shall be submitted to the approval of the state and regulated by law

3. Aged or handicapped persons shall have the right to specific measures of protection coinciding with their physical and moral needs. 

Article 35

1. Citizens shall possess a right to culture and to the respect of their cultural identity. All the communities composing the Congolese Nation shall possess the freedom to use their languages and their own culture without prejudicing those of others.

2. The State shall have the duty to safeguard and promote the national values of civilization, such spiritual materials as well as cultural traditions. 

Article 36

The freedom of intellectual, artistic, scientific, and technological creation shall be guaranteed to each citizen. Intellectual property shall be protected by law. The sequestration, seizure, confiscation, interdiction, and destruction of all or part of any publication, entry, or any other manner of information and communication shall only be performed in virtue of a judicial decision. 

Article 37

1. Every person shall have the right to education. All instruction shall be placed under the surveillance and control of the State. The State shall strive for equal access to education and professional instruction.

2. Public instruction shall be free. Fundamental instruction shall be obligatory.

3. Scholarship shall be obligatory until the age of sixteen years.

4. The right to create private schools shall be guaranteed. Private school shall be submitted to the approval of the State and regulated by law. 

Article 38

1. The State shall have the obligation to assist the family in its mission as guardian of the morality and traditional values recognized by the community.

2. The State shall have the duty to assure the protection of the Rights of the mother and infant as stipulated in the International Declarations and Conventions. 

Article 39

1. Marriage and the family shall be under the protection of the State. The law shall fix the juridical conditions of marriage and the family.

2. Legal marriage shall only be contracted before the organs of the State. It shall only be concluded with the free and clear consent of the future spouses. 

Article 40

1. Parents shall have rights and responsibilities regarding their children. Children shall have rights and duties toward their parents.

2. Children, whether born in or out of wedlock, shall have the same rights . 

Article 41

1. Children shall only be separated from their family, which shall be responsible for their education, in virtue of the law.

2. The mother and the child shall have the right to aid and assistance of the State. 

Article 42

1. Every child, without a single discrimination based on race, color, sex, language, religion, national, social or ethnic origin, fortune or birth, shall have the right, on the part of his family, society, and the State to measures of protection which stem from his condition as a minor.

2. Every child shall be declared to the Civil State after his birth within a time period fixed by law and have a name.

3. Every child shall have the right to acquire a nationality. 

Article 43

1. The State shall protect all children and adolescents from economic and social exploitation.

2. Child labor of those under 16 years shall be prohibited. 

Article 44

The act of employing those under 18 years of age in those occupations of a nature compromising their morality or their health putting their lives in danger or hindering their normal development shall be sanctioned by law. 

Article 45

The law shall sanction insufficiencies of parents in the matter of education and the protection of their children. 

Article 46

Each citizen shall have the right to a healthy, satisfactory, and enduring environment and the duty to defend it. The State shall strive for the protection and the conservation of the environment. 

Article 47

1. Storing, manipulating, incinerating, and discharging toxic, polluting or radio-active wastes originating in factories and other industrial or artisan units installed on the national territory shall be regulated by law.

2. All pollution resulting from an economic activity shall give compensation for the benefit of the populations of the exploited zones.

3. The law shall determine the nature of compensatory measures and the forms of their execution. 

Article 48

1. The transport, importation, storage, concealment, dumping, in the continental waters and maritime space under the national jurisdiction and including the exclusive economic zone, and dispersal in the airspace, of toxic, polluting, or radioactive wastes or any other dangerous product of a foreign origin shall constitute a crime punishable by law.

2. Any accord relative to these domains shall be prohibited. 

Article 49

War crimes, political crimes, crimes against humanity, and genocide shall be imprescriptible. 

Article 50

The State shall guarantee the rights of minorities. 

Article 51

1. The State shall accord the right of asylum on his territory to foreign exiles persecuted by reason of their action in favor of democracy, the fight for national liberation, or the fight against racism and apartheid, the freedom of scientific and cultural work, and for the defense of Human Rights and the Rights of Peoples conforming to laws and regulations in force.

2. Immigration shall be submitted to the law. 

Article 52

Foreigners shall possess on the territory of the Republic of the Congo, the same rights and liberties as Congolese citizens except those enumerated in Articles 5, 6, 7, and 25, and conforming to laws and regulations in force. At all times, their right to form apolitical associations and to adhere to them shall be recognized. 

Article 53 

The Congolese people shall have the right to peace.

Article 54

The Congolese People shall have the inalienable imprescriptible right to possess their riches and natural resources. 

Article 55

The Congolese People shall have the right to economic, cultural, and social development.

Title III Duties

Article 56

Every individual shall have duties toward the family and the society, toward the State and other legally recognized units, and toward the international community.

In the exercise of his rights and in the possession of his liberties, every individual shall only be submitted to limitations established by law with a view to assure the recognition and the respect of the Rights and Liberties of others and the goal of satisfying just exigencies of moral, public order, and the general well being in a democratic society.

Article 57

Every individual shall have the duty to respect and consider his equals without any discrimination, and to maintain with them relations which permit promotion, safeguard, and reinforcement of respect and reciprocal tolerance.

Article 58

Every individual shall have the duty:

– to preserve harmonious development of the family and to work in favor of its cohesion and its respect, to respect at all times his parents, to nourish and to assist them in case of necessity; and

– to preserve, at all times, the social and national solidarity and reinforce it particularly when it is menaced.

Article 59

Every individual shall have the duty to preserve the peace and reinforce the national independence and territorial integrity of the Fatherland and in a general manner, to contribute to the defense of the country, under conditions fixed by law.

Treason, espionage for the profit of a foreign power, aiding the enemy in time of war, as well as all threats to the security of the State shall be reprimanded in conformity with the laws of the Republic.

Article 60

Every individual shall be expected to work in measure with his capacities and his possibilities and to pay his due contribution fixed by law for the safeguard of the fundamental interests of Society.

Article 61

Every citizen shall have the duty, by his work and his conduct, to respect private property, to protect public property, and the interests of the national unit.

Article 62

The public good is sacred and inviolable. All citizens shall have the duty to assure its maintenance and preservation.

The law shall reprimand any act of sabotage, corruption, abuse of a public function, misdirection, dilapidation, and dissipation.

Article 63

Citizens charged with a public function or elected to a public function shall have the duty to accomplish it conscientiously and without discrimination.

Article 64

Every individual shall have the duty:

– to strive, in his relations with the society, for the preservation and reinforcement of cultural values in a spirit of tolerance, dialogue, and in concert and in a general fashion, to contribute to the promotion of the moral health of the Society, to preserve and reinforce the national unity and cohesiveness when they are menaced; and

– to contribute to the best of his abilities, at all times and at all levels to the promotion and the realization of african unity.

Article 65

Every individual shall have the duty to contribute to the improvement of the quality of life and the preservation of his natural milieu as well as to the protection of the environment.

Also, he shall have the duty not to negatively effect his environment nor the well being of his neighbors.

Article 66

Every citizen shall have the duty to conform himself to the Constitution, the laws, and the regulations of the Republic and to discharge his obligations toward the State and the Society.

Title IV The President of the Republic

Article 67

The President of the Republic shall be the Head of State. He incarnates the national unity and shall strive to respect the Constitution and the regular functioning of public institutions.

He shall assure the continuity of the State. He is the guarantor of national independence, territorial integrity, and the respect of international treaties and accords.

Article 68

The President of the Republic shall be elected for five years by direct universal suffrage. He shall be re-eligible one single time.

No one may be a candidate for the Office of President of the Republic if he:

– is not of native Congolese nationality;

– does not possess all his civil and political rights;

– cannot attest to profession experience of at least 15 years;

– is not in possession of good physical and mental heath; or

– does not evidence good moral character.

Article 69

The President of the Republic shall be elected by an absolute majority of the votes cast. If this is not obtained in the first round of balloting, it shall be followed, the second following Sunday, by a second round. Only the two candidates having received the largest number of votes in the first round shall be presented.

At the end of the second round, the candidate having won shall be elected President of the Republic.

Balloting shall be opened upon convocation of the Government.

The election of the new President shall take place at least twenty days and at most thirty days before the expiration of the mandate of the incumbent President.

If in the seven days before the date limit for the filing of presentations of candidature, one of the persons having, less than thirty days before this date, publicly announced his decision to be a candidate dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council may decide to recall the election.

If before the first round one of the candidates dies or finds himself incapacitated, the Constitutional Council shall pronounce the recall of the election.

In the case of death or incapacitation of one of the two most favored candidates in the first round, the Constitutional Council shall declare that a new electoral operation will follow; the same shall occur in the case of death or incapacitation of one of the two candidates remaining for presentation in a second round.

In all cases, the Constitutional Council shall be seated in conditions fixed in Article 143 or in those determined for the presentation of a candidate by the law prescribed in Article 68. (9) The Constitutional Council may prorogate the time periods prescribed in Paragraph and in Article 71 as long as the balloting shall take place no more than ninety days after the date of the decision of the Constitutional Council. If the application of the provisions of the present paragraph shall have the effect of recalling the election of the present President, he shall remain in office until the proclamation of his successor.

Article 70

In the case of vacancy of the Presidency of the Republic for whatever reason, or incapacity declared by the Constitutional Council convened by the Government and deciding by an absolute majority of its members, the functions of the President of the Republic, with the exception of those relative to referendum and to the dissolution of the National Assembly, shall be provisionally exercised by the President of the Senate. If he is himself incapacitated for the exercise of these functions, by the President of the National Assembly; if he is himself incapacitated for the exercise of these functions by the Prime Minister.

Article 71

In the case of vacancy or when the incapacity is definitively declared by the Constitutional Council, the balloting for the election of the new President of the Republic shall take place, except in the case of force majeure declared by the Constitutional Council, at least 45 days and at most 90 days after the opening of the vacancy or the declaration of the definitive character of the incapacity.

In the interim, the Prime Minister shall not call into question the responsibility of the Government before the National Assembly nor may the National Assembly make use of the motion to censure.

The President of the Senate assuring the functions of the President of the Republic shall neither dismiss the Prime Minister and his Government nor proceed to amend the Constitution.

Article 72

When he enters office, the President of the Republic shall take the following oath: «Before the Nation and the Congolese People, the only possessors of sovereignty, I … , President of the Republic, solemnly swear:

– to respect and defend the Constitution and the Republican form of the State;

– to loyally fulfill the high functions that the Nation has confided in me;

– to guarantee the respect of the fundamental laws of the human person and the public liberties;

– to protect and respect the public good including the natural resources and riches;

– to promote peace;

– to pr e s e r v e the National Unity and the territorial integrity, the national sovereignty and independence.»

The oath shall be received by the President of the Constitutional Council who performs the act before the Parliament, the Constitutional Council, and the Supreme Court.

Article 73

The functions of President of the Republic shall be incompatible with the exercise of any other elective mandate, any public, civil, or military employment, and any professional activity. The mandate of the President of the Republic shall be equally incompatible with any responsibility at the center of a party or a political association.

Article 74

During their term, the President of the Republic and the members of the Government shall not by themselves, nor through intermediary, purchase anything that belongs to the domain of the State.

They shall be required, when they enter office and when they leave, to make upon their honor a written declaration of all their goods and possessions and to address it to the Office of the Comptroller.

They shall not take part in public sales or purchases and adjudications for the administrations or institutions relevant to the State or submitted to their control.

They shall receive special treatment of which the amount shall be determined by law. They shall occupy an official residence.

Article 75

The President of the Republic shall name the Prime Minister approved by a parliamentary majority of the National Assembly. He shall end the Prime Minister’s functions when the Prime Minister presents the resignation of the Government.

He shall name the other members of the Government at the suggestion of the Prime Minister. He shall end their terms of office with the advice of the Prime Minister.

Article 76

The President of the Republic shall preside over the Council of Ministers.

Article 77

The President of the Republic shall sign the decrees taken in the Council of Ministers. He shall name high political and military officer of the State in the Council of Ministers.

Article 78

The President of the Republic shall promulgate laws within the twenty days which follow the transmission to the Government of the definitively adopted law.

At any time, the President of the Republic may, before the expiration of this time period, demand of the Parliament a new deliberation of the law or of certain of its articles. This new deliberation shall not be refused.

Following this deliberation, the President of the Republic shall be obligated to promulgate the amended law or not.

Article 79

The President of the Republic can, upon the initiative of the Government during its sessions or upon the initiative of the National Assembly published in the Of f icial Journal, submit to referendum any bill or proposition of law effecting areas susceptible to have great consequences upon the functioning of institutions or on society.

When the referendum has ended in the adoption of the bill or proposition, the President of the Republic shall promulgate it within the time limit prescribed in the previous article.

Article 80

When the equilibrium of the public institutions is interrupted notably in the case of sharp and persistent crisis between the executive power and the Parliament, or if the National Assembly overturns the Government two times in the time of one year, the President of the Republic can, after consultation of the Prime Minister and the President of the National Assembly, pronounce the dissolution of the National Assembly.

Article 81

After the dissolution of the National Assembly, general elections shall take place within a period of forty five days.

Article 82

The National Assembly shall meet by right the second Tuesday following its election. If this meeting takes place out side of the periods prescribed for ordinary sessions, an extraordinary session shall open by right for a duration of fifteen days.

It shall not be followed by a new dissolution in the year that follows these elections.

Article 83

The President of the Republic shall a credit Ambassadors and Special Envoys to Foreign Powers, Foreign Ambassadors, and Special Envoys shall be accredited to him.

Article 84

The President of the Republic is the Commander in Chief of the Armed Forces. He shall preside at the High Councils and Committees of National Defense.

Article 85

The President of the Republic exercises the right of pardon.

Article 86

The President of the Republic shall communicate with the Parliament by messages which he shall have read and which shall not be debated.

Out of session, the Parliament shall specially convene for this purpose.

Article 87

The Acts of the President of the Republic other than those relative to the nomination of the Prime Minister, referendum message, and submission of laws to the Constitutional Council shall be countersigned by the Prime Minister and, the case arising, by the Ministers charged with their execution.

Article 88

The President of the Republic and the members of the Government shall be responsible for acts accomplished in the exercise of their functions in conformity with the provisions of Title VIII.

Title V.-  Government and Prime Minister

Article 89

The Government shall determine and conduct the policy of the Nation.

It shall control the Administration and Public Authorities.

It shall be responsible before the President of the Republic and the National Assembly in the conditions and according to the procedures prescribed in Articles 75 and 122.

Article 90

The Prime Minister is the Head of Government.

He directs the action of the Government. He assures the execution of the laws. He exercises regulatory power. Under the reservation of the provisions of Article 77, the Prime Minister names civil and military employees.

The law shall determine the conditions under which the Prime Minister shall establish his employees.

The Prime Minister can delegate certain powers to the Ministers.

He shall supplant, if need be, the President of the Republic in presiding over the Councils and Committees prescribed in Article 84.

He may, in exceptional circumstances, supplant him in presiding over the Council of Ministers in virtue of an express delegation and for a fixed agenda.

When he takes office, the Prime Minister shall present before the Parliament a declaration of general policy. This declaration shall not be debated, the Parliament shall take action according to it.

Article 91

The acts of the Prime Minister shall be countersigned, if need be, by the Ministers charged with their execution.

Article 92

The functions of a member of the Government shall be incompatible with the exercise of any parliamentary mandate, any office of professional representation, any public employment and any compensated private activity, as well these functions shall be incompatible with any responsibility at the center of a political party or association.

Title VI.- Parliament

Article 93

The Parliament shall be composed of two Houses: the National Assembly and the Senate.

The Deputies of the National Assembly shall be elected by direct universal suffrage.

No one shall be elected Deputy if he has not attained the age of 25 years or if he is not a native born Congolese citizen.

Senators shall be elected by indirect universal suffrage by the Councils and Districts, Regions, Arrondisements, and Communes. No one shall be elected Senator if he has not attained the age of 50 years or if he is not a native born Congolese citizen.

The Deputies and Senators shall be reelegible.

Article 94

The duration of the mandate of Deputies shall be 5 years, the duration of the mandate of Senators shall be 6 years. The Senate shall be renewable every two years by thirds. The first third to renew shall be designated by chance.

The mandate shall be unconditional. The law shall fix the repartition of seats, indemnification, conditions of eligibility, areas of ineligibility and incompatibilities to Parliament. It shall also fix the conditions in which persons called to assure in the case of the vacancy of a seat and the substitution of Deputies and Senators until a general or partial renewal.

Article 95

No member of Parliament shall be pursued, investigated, detained, or judged for opinions or votes express by him in the exercise of his functions.

No member of Parliament shall be, during the duration of its sessions, pursued or arrested in a criminal or correctional matter without the authorization of the House of which he is a part, except in the case of flagrante delicto.

No member of Parliament shall be, out of session, arrested or pursued without the authorization of the Bureau of the Chamber of which he is a member, except in the case of flagrante delicto, authorized cases, or definitive condemnation.

The detention or the pursuit of a member of Parliament shall be suspended if the House of which he is a part requires it.

Article 96

The mandate shall be representative. Any imperative mandate shall be null and of no effect.

The right to vote in Parliament shall be personal.

At all times, the delegation of a vote shall be permitted when a member of Parliament is absent for a duly declared provisional incapacity. In this case, no one may receive the delegation of more than one mandate.

Article 97

The Parliament shall meet by right in three ordinary sessions per year. Each session shall have a duration of at most two months.

The first session shall open 2 March. The second session shall open 2 July. The third session shall open 15 Oct.

When the Parliament meets in congress, the Bureau of the National Assembly shall preside over the debates.

Article 98

The Parliament shall meet in extraordinary session at the request of the President of the Republic, the Prime Minister, or a third of the members composing each of the Houses for a fixed agenda.

The closing shall intervene when the Parliament has extinguished the agenda for which it was convened and at most 15 days from the date of the beginning of the meeting.

Article 99

The sessions shall be opened and closed by the President of each House.

Each House shall establish its interior regulations and elect its established officials of at most seven members.

The meetings of the two Houses shall be public.

The official record of debates shall be published in the Official Journal.

Each House may sit in closed session at the demand of the President of the Republic, the Prime Minister, or one third of its members.

Article 100

The Officials of the National Assembly shall be elected for the duration of the legislature. At any time, in the case of change in the majority in course of the legislature, a new President can be elected.

The Officials of the Senate shall be elected after each partial renewal.

Article 101

The Parliament shall have the legislative initiative and alone pass the law. It shall establish taxes and pass the budget of the State and control its execution. It shall be obligated with this task at the opening of the Oct session.

It shall have the initiative of legislative and constitutional referendums.

Article 102

The Senate shall concur in the election of the members of the Supreme Court and the members of the High Council of the magistrate in conformity with the provisions of Article 129.

Article 103

The Senate, other than its legislative functions, shall assure the representation of the interests of local units and socio-cultural communities.

It shall play the role of moderator and counsellor of the Nation. The provisions of the present article may be specified and completed by an organic law.

Title VI. Parliament

Article 104 

1. It shall be in the domain of the law :

– the citizenship, the civic rights and fundamental guarantees accorded to citizens in the exercise of public liberties, the subjugations imposed, in the interest of the national defense, and public security of citizens, in their person and their goods;

– the nationality, the state and the capacity of persons, matrimonial systems, successions, and liberalities

;- the determination of crimes, misdemeanors, and contraventions of the fifth class as well as the penalties which shall be applicable to them, the organization of justice and the procedure followed before the jurisdictions and for the execution of judicial decisions, the status of the magistrate and the juridical program of the High Council of the Magistrate, ministerial offices and liberal professions;

– the base, rate, and manner of recovering impositions of every nature, borrowing and financial engagements of the State;

– the program for the minting of coinage;

– the electoral program of Parliament and Local Assemblies;

– the general status of the Public Authority;

– the right to work and programs of social security;

– nationalizations, denationalizations of enterprises, and the transfer of property of enterprises from the public sector to the private sector;

– the disposition of free and charge titles of public and private goods and of the public and private domain of the State;

– the plan for economic and social development;

– the environment and the conservation of natural resources;

– the system of ownership, of real rights, and civil and commercial obligations;

– the system of political parties and the press;

– the approval of international treaties and accords;

– the organization of the national defense;

– the administration and disposition of the domain of the State;

– the free administration of local units, their areas of competence, and their resources;

– the management of the territory;

– the mutuality, monetary system, and credit;

– the system of transport, communications, and information; and

– the penitentiary system.

2. The law shall equally determine the fundamental principles:

– of instruction,

– of health,

– of science and technology,

– of culture, arts, and sports, and-

 of agriculture, husbandry, fishing, waters and forests

Article 105

The budgetary act shall determine the resources and the allocations of the State in the conditions prescribed by an organic law.

Planning laws shall fix the objectives of economic and social action of the State and the Organization of production.

Article 106

The declaration of war by the President of the Republic shall be authorized by the Parliament convened in congress.

Article 107

Matters other than those which are of the domain of the law shall be of the regulatory domain.

Title VII.- Relations Between Parliament and Government

Article 108

Members of the Government shall have access to the Parliament and its commissions. They shall be heard at the demand of a member of Parliament, of a commission, or at their own request.

They can be assisted by colleagues.

In the case of the absence of a titled Minister, his intermediary shall replace him.

Article 109

When it appears that an imminent peril resulting in grave results to public order or in the case of events presenting themselves, by their nature and their gravity, the character of the public calamity or national disaster, the President of the Republic may decree in the Council of Ministers a state of emergency over a part or the whole of the national territory.

When it appears an imminent peril resulting either from a menace of  foreign character, or an insurrection of the Armed Forces, or grave events occurred despite the state of emergency, the President of the Republic may declare in the Council of Ministers a state of siege.

In both cases, the Parliament shall meet by right if it is not in session in order to appreciate the legality of the decision of the President of the Republic.

The extension of the state of siege or the state of emergency for more than fifteen days shall only be authorized by the Parliament.

The law shall determine the manner of application of the present article.

Article 110

The initiation of legislation belongs concurrently to the Government and to the members of Parliament.

Bills shall be deliberated in the Council of Ministers after the advice of the Supreme Court and filed with the office of one of the other Houses by the Prime Minister.

Budgetary acts shall be submitted first to the National Assembly.

Propositions of law which are stopped by Parliament shall be, before deliberation and vote, addressed for information to the Government.

Article 111

Propositions and amendments filed by the members of Parliament shall not be acceptable when the adoption would have in consequence either a diminution of the public resources, or the creation or aggravation of a public obligation, at least when they are not accompanied by a proposition for the augmentation of revenues or corresponding economizing.

Article 112 

1. Bills, propositions, and amendments which are not of the domain of the law are not receivable.

2. Irreceivability shall be pronounced by the President of the interested House after deliberation of the office

3. In the case of contestation on Paragraph (1), the Constitutional Council, seated by the President or the interested House, or by the Government shall decree within a period of eight days.

Article 113

The discussion of bills shall occur, before the convened House, upon the text presented by the Government. One House convened to consider a text passed by the other House shall vote upon the text transmitted to it.

Article 114

Bills and propositions of law shall be at the demand of the Government or the House seated to review it, sent for examination to commissions specially designated for this purpose.

Bills and propositions of law for which such a demand has not been made shall be sent to one of the Permanent Commissions of which the number shall be determined by the Internal Regulations of each House.

Article 115

The members of Parliament and the Government shall have the right of amendment.

Article 116

Every bill or proposition of law shall be examined successively in both Houses with a view of adoption of an identical text.

When, followed by a disagreement between the two Houses, a bill or proposition of law cannot be adopted after a reading by each House, the Prime Minister shall have the ability to provoke the reunion of a joint commission charged with proposing a text on the provisions remaining in discussion.

The text elaborated upon by the Joint Commission may be submitted by the Government for approval of both Houses.

If the Joint Commission cannot arrive at the adoption of a common text, the Government may after a new reading by the National Assembly and by the Senate, demand of the National Assembly a definitive decree.

In this case, the National Assembly may take up either the text elaborated by the Joint Commission, or the last text passed by it, modified, if such be the case, by one or several amendments adopted by the Senate.

Article 117

1. Laws to which the Constitution gives the character of organic laws, except the budgetary act, shall be voted and modified in the following conditions:

– The bill or proposition shall only be submitted to deliberation and vote of the first House after the expiration of a period of fifteen days after its filing.

– The procedure of Article 116 shall be applicable. At all times lacking agreement between the two Houses, the text shall only be adopted by the National Assembly at its last reading by an absolute majority of its members.

– Organic laws relative to the Senate shall be passed in the same terms by both Houses.

2. Organic laws shall only be promulgated after a declaration by the Constitutional Council of their conformity to the Constitution.

Article 118

The budgetary act for the year comprising the report and explicative annexes shall be filed and distributed 15 Oct at the latest of the year which proceeds the year of execution of the budget. It shall be immediately returned to a Parliamentary Commission.

The National Assembly shall decide upon the first reading within a period of fifteen days after the filing of the budgetary act.

If the National Assembly has not announced a vote in the first reading upon the act within the period here stated, the Government shall obligate the Senate to an amended initial text. The Senate shall decide within a period of fifteen days on the first reading.

If the Senate does not decide in the period here stated, the National Assembly shall be obligated with the budgetary act. This law shall only contain strictly financial provisions.

If after the last reading of the Senate the budgetary act has not been adopted, the President of the Republic shall convene the Parliament in extraordinary session.

The budgetary act shall be passed 31 Dec at the latest.

Article 119

An organic law shall regulate the mode of presentation of the budget. The Parliament shall regulate the accounts of the State. It shall be assisted in this task by the Comptroller’s Office.

The National Assembly can charge the Comptroller’s Office with all inquiries and studies coinciding with the execution of the public receipts and expenses or with the administration of the treasury.

Article 120

The regulatory bill shall be filed and distributed at the latest at the end of the year that follows the year of execution of the budget.

Article 121

The agenda of each House shall comprise the bills and propositions in the order of their filing with the Office of the House so charged.

At all times, the bills and propositions of law recognized as urgent may be examined in priority.

Article 122

The Prime Minister, after the deliberation of the Council of Ministers, shall engage before the National Assembly the responsibility of the Government on its program or eventually upon a declaration of general policy.

The National Assembly shall put in question the responsibility of the Government by the passage of a motion of censure. Such a motion shall only be receivable if it is signed by a tenth of the members of the National Assembly. The passage shall only take place forty eight hours after its filing.

Only the favorable votes to the motion shall be counted which can only be adopted by an absolute majority of the members composing the Assembly.

If the motion of censure is rejected, these signatories shall not propose a new one in the course of the same session, except in the case prescribed in the above article.

The Prime Minister can, after deliberation of the Council of Ministers, engage the responsibility of the Government before the National Assembly upon the passage of a text. In this case, this text shall be considered as adopted; except if a motion of censure, filed in the twenty four hours which follow, is passed in the conditions prescribed in the preceding paragraph.

Article 123

When the National Assembly has adopted a motion of censure or when it disapproves of the program or a declaration of general pol icy of the Government, the Prime Minister shall remit to the President of the Republic the resignation of the Government.

Article 124

The closure of ordinary and extraordinary sessions shall be by right delayed in order to permit, if need be, the application of the provisions of Article 122.

Article 125

The Government shall be obligated to furnish to Parliament all explanations which are demanded of it on its administration and its activities.

The means of information and control of Parliament over the Government shall be:

– interpellation,

– written question,

– oral question,

– commission of inquiry,

– motion of censure, and

– audition in commission.

These means shall be exercised in the conditions determined by the Interior Regulation of each House.

Title VIII.-  The High Court of Justice

Article 126

A High Court of Justice shall be instituted. The High Court of Justice shall be composed of members elected at the center of and in equal numbers by Parliament and the Supreme Court.

The President of the High Court of Justice shall be elected by his peers.

The Law shall fix the composition of the High Court of Justice, the rules of its functioning as well as the applicable procedure before it.

Article 127

The President of the Republic shall be responsible for the acts committed in the exercise of his functions in the case of high treason.

In this case, he shall be arraigned before the High Court of Justice by Parliament decreeing by a two thirds majority of its members.

Article 128

The High Court of Justice shall be competent to judge the President of the Republic, the Members of Government, Members of Parliament, Members of the Supreme Court, Members of the High Council of the Magistrate, and the Heads of Courts for reason of acts qualified as crimes and misdemeanors committed in the exercise of their functions as well as in order to judge their accomplices in the case of a plot against the security of the State.

In the case prescribed in the preceding paragraph, the High Court shall be confined by the definition of crimes and misdemeanors as well as by the determination of penalties such that they result from the penal laws in effect at the moment when the acts were committed.

The arraignment shall be conducted in conformity with Paragraph

Title IX.-  Judicial Authority

Article 129

Judicial Authority shall be exercised by the Supreme Court and the other national jurisdictions created by law.

It shall be independent of the Executive Authority and the Legislative Authority.

The Supreme Court shall consist of Magistrates elected by Parliament convened in congress in conditions fixed by law.

The members of the Supreme Court shall be irremovable. They shall continue in function until the age of retirement, except in the case of condemnation for crimes and misdemeanors, indignity, insanity, resignation, death, or definitive incapacity.

The law shall fix the organization, the composition, and the functioning of the Supreme Court.

Article 130

The Legislative Authority shall neither decree upon contestations, nor modify a decision of justice.

Any law of which the goal is to furnish a solution to an ongoing process shall be prohibited.

Article 131

The Executive Authority shall neither decree upon contestations, nor impede the courts of justice, nor oppose the execution of a judicial decision.

Article 132

The Judicial Authority shall neither incrementally intrude upon the attributes of the Legislative Authority nor upon those of the Executive Authority.

Article 133

The Judicial Authority shall decree upon the actions born of the application of the law and regulation.

Its decisions shall be rendered in the name of the Congolese People.

A law shall define the status of Magistrates.

Article 134

The Magistrates shall be instituted by the High Council of the Magistrate presided over by the President of the Republic.

It shall consist of the President of the Supreme Court, Member by right, and the Magistrates elected by the Parliament convened in congress in conditions fixed by law.

Article 135

The High Council of the Magistrate shall be the guarantor of the independence of the Judicial Authority.

On proposition of the High Council of the Magistrate, the President of the Republic shall name the Magistrates to their seats and tribunals.

The law shall fix the organization, composition, and the functioning of the High Council of the Magistrate.

Article 136

The High Council of the Magistrate shall decree as Disciplinary Council and as the organ of the carriers of the Magistrates.

It is thus presided over by the First President of the Supreme Court.

Article 137

No one shall be arbitrarily detained.

The Judicial Authority, guardian of individual liberties, shall assure the respect of this principle in conditions fixed by law.

Title X.- Constitutional Council

Article 138

A Constitutional Council shall be instituted.

Article 139

The Constitutional Council shall consist of nine members distributed as follows:

– two Magistrates elected by the High Council of the Magistrate;

– two Law Professors from the University elected by their peers;

– two Lawyers elected by their peers; and

– three members named proportionally one by the President of the Republic, by the President of the National Assembly, and by the President of the Senate.

The members of the Constitutional Council, irrespective of their mode of designation, shall attest to a professional experience of at least fifteen years.

The Constitutional Council shall be renewed by thirds every two years.

When they take office, the members of the Council shall take an oath before the Parliament convened in Congress.

Article 140

The President of the Constitutional Council shall be elected by his peers for a duration of two years renewable.

He shall have the deciding voice in the case of an equal division of voices.

Article 141

The functions of a member of the Constitutional Council shall be incompatible with those of a Minister or a member of Parliament. Other incompatibilities shall be fixed by law.

Article 142

The Constitutional Council shall assure the control of the constitutionality of laws, international treaties and accords.

It shall he the principle regulator of the activities of public authorities.

Article 143

The Constitutional Council shall ensure the regularity of the election of the President of the Republic, it shall examine contestations and proclaim the results of balloting.

Article 144

The Constitutional Council shall decree in the case of contestation upon the regularity of legislative and local elections.

Article 145

The Constitutional Council shall ensure the regularity of the operations of referendum and proclaim their results.

Article 146

Treaties, Bills, and Propositions of law before their ratification or their adoption by Parliament shall be submitted for advise by the Government to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.

Article 147

Organic laws and the interior regulations of the National Assembly, Senate, and Local Councils shall before their being applied, be submitted to the Constitutional Council which shall pronounce upon their conformity to the Constitution.

To the same end, laws before their promulgation may be deferred to the Constitutional Council by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, the President of the Senate, the President of the Supreme Court, the President of the High Council of Information and Communication, the Presidents of Local Councils, or a third of the Deputies or Senators.

In the two cases prescribed in the preceding paragraphs, the Constitutional Council shall decree within a period of one month. Always, at the express demand of the initiator, this period may be reduced to ten days if urgency exists.

I n these cases, the consideration of the Constitutional Council suspends the period of promulgation or publication.

Article 148

Any person can address the Constitutional Council to the Constitutionality of Laws, either directly, or by the procedure of unconstitutional exception invoked before a jurisdiction in an affair which concerns him.

In the case of unconstitutional exception, the jurisdiction shall delay to decree and give to the initiator a period of one month from the notification of the decision.

Article 149

The decisions of the Constitutional Council shall not be susceptible to any recourse. They impose themselves upon public powers, all public authorities, judiciaries, and particularities.

Article 150

A provision declared unconstitutional shall not be promulgated nor given effect.

Article 151 

The law shall determine the rules of organization of functioning of the Constitutional Council, the procedure, and notably the periods within which contestations must be brought.

 

Title XI.-  Economic and Social Council

Article 152

An Economic and Social Council shall be instituted.

Article 153

The Economic and Social Council shall be, according to its public powers, a consultative assembly.

It may upon its own initiative examine any problem of a economic or social character interesting the Republic of the Congo.

It may also be seated by the President of the Republic, the Prime Minister, the President of the National Assembly, and the President of the Senate.

The Council may equally be consulted on projects of international treaties and agreements, bills and propositions of law as well as on projects and decrees by reason of their economic or social character.

The Council shall be obligatorily seated with any bill, programming project, or plan of development of an economic or social character except for the budget of the State.

Article 154

The office of a member of the Economic and Social Council shall be incompatible with those of a Member of Parliament, Minister, Member of the Constitutional Council, Prefect, Mayor, Sub-Prefect, Head of PCA, and local Councillor.

Article 155

The composition, organization, and functioning of the Economic and Social Council shall be fixed by law.

Title XII.- High Council of Information and Communication

Article 156

A High Council of Information and Communication shall be instituted.

Article 157

The High Council of Information and Communication shall strive to ensure the respect of rules of professional responsibility guarantee the freedom of information, of the press, and the pluralist expression of public opinion.

It shall regulate the relations of communication between the public powers, organs of information, and the public, give technical advice, and recommendations on questions touching the domain of information and communication.

Article 158

The High Council of Information and Communication shall be composed of eleven members of which three shall be elected from among professionals, two named by the President of the Republic, three by Parliament convened in Congress, and one elected by scientific and intellectual Associations, one elected by civil Associations, one elected by Consumer Associations.

The members shall attest to a professional experience of at least ten years.

Article 159

The High Council of Information and Communication shall elect its office from among its members.

Article 160

The organization and the functioning of the High Council of Information and Communication shall be fixed by law.

Title XIII.- Public Force

Article 161

The Public Force shall be composed of the National Police, the National Guard, and the Congolese Armed Forces.

The law shall fix their organization and their functioning as well as the special status of Police, National Guard, and Armed Forces personnel.

Article 162

The Public Force shall be apolitical. It is submitted to the laws and regulations of the Republic. It is instituted in the general interest. No one shall utilize it to particular ends.

The Public Force shall be subordinate to the civil authority. It shall only act within the order of laws and regulations.

Conditions of activation shall be fixed by law.

Article 163

The National Police shall be a civil force of a paramilitary character. Its action shall be exercised in day as well as night on the national territory of the Republic in respect of fundamental liberties and Human Rights.

Article 164

The National Guard shall be a force of a military and civil nature; its action shall be exercised on the territory of the Republic and in respect of fundamental liberties and Human Rights.

Article 165

The National Police and the National Guard shall have for missions to:

– assure the respect of the administrative laws and regulations of the Police and the Police judiciary;

– strive for the security and the protection of persons and public goods;

– strive for public tranquility and order;

– assure the maintenance and reestablishment of public order; and

– strive for the security of the State.

Article 166

The law shall determine the division of competencies between the Police and the National Guard.

Article 167

Military defense shall be assured by a National Armed Forces called the Congolese Armed Forces, in short «F.A.C.»

Article 168

The Congolese Armed Forces have the mission to defend the integrity of the national territory against any form of exterior armed aggression.

The Congolese Armed Forces shall participate in the economic, social, and cultural development in conditions fixed by laws and regulations.

Title XIV.-  Local Units

Article 169

Local Units of the Republic of the Congo shall be determined by law.

Article 170

The Local Units shall have legal personality. They shall possess administrative, patrimonial, financial, economic, cultural, and social autonomy.

Local Units shall have for deliberative organs, Councils elected by direct universal suffrage which shall name at their center one or several executive offices.

Article 171

The law shall determine the juridical status, the powers, the attributes, and the functioning of the Local Units and their relations with the central authorities.

Title XV.-  International Treaties and Agreements

Article 172

The President of the Republic negotiates, signs, and ratifies treaties.

Ratification shall only intervene after the authorization of Parliament notably in that which concerns Peace Treaties, Defense Treaties, Commercial Treaties, Treaties relative to natural resources, or Accords relative to international organization, those which engage the finances of the State, those which modify the provisions of a legislative nature, those which are relative to the state of persons, those which include cession, exchange, or addition of territory.

No cession, exchange, or addition of territory shall be valid without the consent of the Congolese people called to pronounce by way of referendum.

Article 173

The President of the Republic and the Parliament shall be informed of all negotiation leading to the conclusion of the international Accord not submitted to ratification.

The law shall determine the Accords not subject to the procedure of ratification.

Article 174

With the exception of the President of the Republic, the Prime Minister, and the Minister of Foreign Af fairs, any representative of the Congolese State shall for adoption or authentication of an international engagement, produce clear proof of his appropriate powers.

Article 175

If the Constitutional Council has declared that an international engagement contains a clause contrary to the Constitution, authorization to ratify or approve it shall only intervene in the case of revision of the Constitution.

Article 176

Treaties and Accords regularly ratified or approved shall have, from their publication, an authority superior to that of laws under the reserve for each Accord or Treaty, of its application by the other party.

Article 177

The Republic of the Congo may conclude Accords of association with other States.

It shall accept to create with these other States intergovernmental organizations of common administration, coordination, free cooperation, and integration.

Title XVI.-  Amendment of the Constitution

Article 178

The initiative of amendment of the Constitution shall belong concurrently to the President of the Republic, the Government, and Members of Parliament.

The conditions of initiative shall be determined by an organic law.

The bill or proposition of amendment of the Constitution shall be passed by the two Houses convened in Congress by a two thirds majority.

The amendment shall be definitive after having been approved by referendum.

No procedure of amendment shall be engaged in or followed when it attempts to touch the integrity of the territory.

The republican form, the secularity of the State, and the number of mandates of the President of the Republic shall not be the object of any amendment.

Amendment shall not have the object of the reduction or the abolition of fundamental rights and liberties enunciated in Title II.

Title XVII.- Temporary and Final Provisions

Article 179

The institutions of the Republic prescribed by the present Constitution shall be effective at the end of the period of transition conforming to Article 89 of the Fundamental Act.

The duration of their mandate shall run from their definitive effectuation.

The President of the Republic, the High Council of the Republic, and the Transitional Government shall continue to exercise their functions until the installation of the new institutions in conformity with Article 88 of the Fundamental Act.

The attributes conferred upon the Constitutional Council by the provisions contained in Title X shall be exercised until the effectuation of this Council by the Supreme Court.

Article 180

The laws and regulations now in force, when they are not contrary to the present Constitution, shall remain applicable so long as they have not been modified or abrogated.

Article 181

The present Constitution which abrogates any of the provisions previously contrary, shall be submitted to the approval of the people by way of referendum, published in the Official Journal as the supreme law of the Republic.

It shall become effective at the moment of the definitive effectuation of new democratic institutions.

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991 Malawi

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Copyright (Educational Establishments) Order 31st day of January 2014.

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 5 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (Educational Establishments) Order 2014.

Interpretation

2.- In this Order :

«GED Tests» means the General Educational Development Tests administered by the American Council on Education;

«overseas university or college» means an overseas university or college that is accredited as a university or college in the jurisdiction in which it is established and has the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions, and a reference to its courses means to courses for the degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions it awards;

«post-senior education» means education after senior school education within the meaning of the Education Act 1996;

«school» means a school within the meaning of the Education Act 1996.

 

Specification of educational establishments for Part I

3.-The following descriptions of educational establishments are specified for the purposes of Part I of the Copyright and Designs Act 2004 :

(a) a university or college established by an Act with the power to award degrees, diplomas, certificates or other academic distinctions and, for the avoidance of doubt, such university or college is an educational establishment also in respect of courses provided by or at the university or college that are not courses of the university or college;

(b) an overseas university or college operating in Bermuda;

(c) a Bermuda professional body, for the purpose of providing post-senior education courses for professional certification or qualification by that body or by an overseas professional body;

(d) a Bermuda vocational body, for the purpose of providing courses for vocational certification or qualification by that body or by an overseas vocational body;

(e) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a course described below :

(i) a course of a university or college referred to in sub-subparagraph (a);

(ii) a course of an overseas university or college;

(iii) a post-senior education course for professional certification or qualification by a Bermuda professional body or by an overseas professional body;

(iv) a course for vocational certification or qualification by a Bermuda vocational body or by an overseas vocational body;

(v) a course for the training of teachers;

(vi) a course for the GED Tests;

(vii) an academic course for persons who have attained the age of 19 years;

(f) a tutorial site within the meaning of the Education Act 1996;

(g) any institution in Bermuda, for the purpose of providing a school course or assisting a school in providing a school course;

(h) the Government of Bermuda, for the purpose of providing any course that an educational establishment described in sub-subparagraphs (a) to (g) may provide.

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De las sanciones y delitos

DE LAS SANCIONES Y DELITOS (ARTÍCULOS 386-405)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras «Tal como se ha referido e ilustrado», y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas «Marca Registrada», “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas «M.R.» o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como «género», «tipo», «manera», «imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión 2013/504/EU del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 17 de diciembre 2012 sobre la aprobación del Reglamento.

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios ya la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 46 (k) de la misma,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos personales que les conciernen por instituciones de la Unión, órganos y las agencias estarán sujetas al control de una autoridad independiente.

(2) Reglamento (CE) n º 45/2001 prevé la creación de una autoridad independiente, conocido como el Supervisor Europeo de Protección de Datos, la responsabilidad de garantizar que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta a al tratamiento de datos personales, sean respetados por las instituciones y órganos de la Unión.

(3) Reglamento (CE) n º 45/2001 también establece las funciones y competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como para el nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y un Asistente de Supervisor.

(4) Reglamento (CE) n º 45/2001 establece, además, que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una Secretaría, y establece una serie de disposiciones relativas al personal y las cuestiones presupuestarias.

(5) Decisión n º 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 1 de julio de 2002 sobre las normas y condiciones generales del ejercicio de sus funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (2), establece una serie de disposiciones adicionales sobre este tema.

(6) Otras disposiciones del Derecho de la Unión prevén obligaciones y facultades para el Supervisor Europeo de Protección de Datos adicionales,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Ejecución de las funciones y competencias

El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberán ejecutar las funciones y competencias establecidas por el Reglamento (CE) n º 45/2001 y demás disposiciones del Derecho de la Unión.

 

Artículo 2.- Definiciones

En el presente Reglamento:

A)  «Reglamento» designa al Reglamento (CE) n º 45/2001;

B)  «La institución», una institución de la Unión, órgano u organismo sujetos al Reglamento (CE) n º 45/2001;

C)  «El SEPD», el Supervisor Europeo de Protección de Datos como institución;

D)  Medios «Supervisor», a menos que se especifique lo contrario, las personas que ocupan el cargo de Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto;

E)  «Medida administrativa «, la decisión o cualquier otro acto de la administración de la Unión de aplicación general en relación con el tratamiento de datos personales realizado por la institución.

 

CAPÍTULO II.- INSTITUCIÓN Y SECRETARÍA

 

Artículo 3.- Independencia, el buen gobierno y la buena conducta administrativa

1. De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, el Supervisor actuará con total independencia en el ejercicio de sus funciones.

2. El Supervisor velará por el correcto funcionamiento de los servicios disponibles para el desempeño de las tareas mencionadas en el artículo 1, teniendo en cuenta los principios de buen gobierno, la buena práctica administrativa y una buena gestión.

 

Artículo 4.- Funciones de Supervisor y el Supervisor Adjunto

1. El Supervisor y el Supervisor Adjunto serán, como miembros de la institución, responsable de la adopción de estrategias, políticas y decisiones, y colaborarán en la realización de las tareas mencionadas en el artículo 1. El Supervisor Adjunto desempeñará esas tareas, en caso de ausencia o incapacidad para actuar del Supervisor y viceversa.

2. El Supervisor y el Supervisor Adjunto tendrán la finalidad de llegar a un consenso sobre las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes, entre ellos los relacionados con la Secretaría. El Supervisor decidirá cuando el consenso no puede ser alcanzado y el asunto es urgente.

3. El Supervisor, en estrecha cooperación con el Supervisor Adjunto, determinará una división del trabajo entre ellos, incluyendo cuál de ellos es tener la responsabilidad principal de la elaboración, la aprobación y el seguimiento de las decisiones y la delegación de funciones en el Asistente de Supervisor, en su caso.

 

Artículo 5.- Secretaría

1. De conformidad con el artículo 43 (4) del Reglamento, el Supervisor estará asistido por una Secretaría, las tareas y métodos de trabajo de los cuales serán definidos por el Supervisor.

2. El Supervisor podrá delegar ciertas tareas a los miembros individuales del personal, con la posibilidad de sustitución por otros miembros del personal.

3. El Supervisor establecerá un número de unidades y sectores que forman la Secretaría para ayudar en la preparación y ejecución de las tareas mencionadas en el artículo 1. Cada unidad o sector estará dirigida por un jefe de unidad o sector.

 

Artículo 6.- Director

1. La Secretaría estará dirigida por un Director, que deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría y el uso eficiente de los recursos, incluida la sustitución del Director en caso de ausencia o incapacidad para actuar.

2. El Director será responsable de:

A)  la preparación y aplicación de estrategias y políticas;

B)  contribuir a la evaluación y el desarrollo;

C)  la coordinación y planificación de actividades, la medición del rendimiento y la representación de la institución en las relaciones con otras instituciones y organismos, en su caso.

 

Artículo 7.- Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Supervisor, el Supervisor Adjunto y el Director. El Consejo se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, para discutir las estrategias y políticas generales y otros asuntos importantes y contribuir a una buena coordinación de las actividades pertinentes.

2. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría del Consejo de Administración.

 

Artículo 8.- Reunión del Director

El Director se reunirá a intervalos regulares, normalmente una vez por semana, con los Jefes de Unidad y Sector para garantizar la coordinación y la planificación de actividades y la preparación y aplicación de estrategias y políticas. El Director velará por el correcto funcionamiento de la secretaría de la Reunión de los Directores.

 

Artículo 9.- Autoridad nominadora

1. El Director ejercerá las atribuciones conferidas a la autoridad nominadora, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y de los poderes conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo en el sentido del artículo 6 de la Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea y las demás atribuciones relacionadas derivadas de otras decisiones administrativas, tanto internas del SEPD o de carácter inter-institucional, en la medida en que la decisión del Supervisor en el ejercicio de las facultades conferidas al nombramiento autoridad y de la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo no disponga otra cosa.

2. El Director podrá delegar el ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de los recursos humanos.

 

Artículo 10.- El ordenador y el contable

1. Las competencias de ordenación de ésta será ejercida por el Supervisor. Los poderes del ordenador delegado y ordenación de pagos por subdelegación serán ejercidas por los designados en la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores delegados y la Carta de las tareas y responsabilidades de los ordenadores subdelegados.

2. El contable de la Comisión Europea será el contable del SEPD.

 

CAPÍTULO III.- DELEGACIÓN Y SUSTITUCIONES

 

Artículo 11.- Delegaciones

1. El Supervisor podrá delegar en el Director de la facultad de aprobar y firmar el texto definitivo de cualquier decisión u opinión, la sustancia de la que ya se ha determinado.

2. Cuando los poderes se han delegado en el Director de conformidad con el apartado 1, el director podrá potencia subdelegado ejercer esos poderes en su ausencia al Jefe de la Unidad o del sector.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

Artículo 12.- Sustitución

1. En ausencia del Supervisor y el Supervisor Adjunto, o cuando se les impide el ejercicio de sus funciones, el Director deberá fuere oportuno, como un reemplazo para los asuntos que requieran atención urgente durante dicha ausencia o incapacidad para actuar.

2. Cuando se impide el Director de ejercer sus funciones o el cargo está vacante y ningún funcionario ha sido designado por el Supervisor, las funciones del director serán ejercidas por el Jefe de Unidad o Sector presentes con la calificación más alta o, en el caso de igual grado, por el Jefe de Unidad o Sector de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

3. Si no hay un Jefe de Unidad o Sector presente y ningún funcionario ha sido designado, el funcionario presente dentro de esa unidad o sector con el mayor grado o, en caso de igual grado, el funcionario de mayor antigüedad en el grado o , en caso de igual antigüedad, el que es mayor, ejercerá sus funciones.

4. Cuando se impide cualquier otro superior jerárquico del ejercicio de sus funciones, o cuando el puesto esté vacante, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor. Si no hay reemplazo ha sido designado, el funcionario presente en la unidad o sector de que se trate con el más alto grado, o en caso de igualdad de grado, el funcionario subordinado de mayor antigüedad en el grado o, en caso de igual antigüedad, el de quien es mayor, ejercerá sus funciones.

5. Los apartados 1 a 4 se entienden sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en relación con las facultades conferidas a la autoridad de nombramiento o de las relativas a los asuntos financieros conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

 

CAPÍTULO IV.- PLANIFICACIÓN

 

Artículo 13.- Plan de Gestión Anual

1. De conformidad con los principios de buena administración y buena gestión financiera, el SEPD elaborará cada año un plan de gestión anual. Ese plan deberá traducir la estrategia a largo plazo del SEPD en los objetivos generales y específicos. Indicadores y metas de desempeño deberán ser definidos y medidos dos veces al año para supervisar y realizar un seguimiento de los logros.

2. Un análisis de los riesgos de las actividades planificadas SEPD se incluirá en el plan de gestión anual, que deberá incluir los riesgos identificados y los planes de mitigación de riesgos.

 

Artículo 14.- Informe Anual

1. De conformidad con el artículo 48 del Reglamento, el SEPD deberán presentar un informe anual de actividades («Informe Anual») ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y lo remitirá a las demás instituciones.

2. El informe anual se presentará y se publicará en el sitio web del SEPD a más tardar el 1 de julio del año siguiente.

3. El SEPD tendrá en cuenta los comentarios que se presentan por las otras instituciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo al artículo 48 (2) del Reglamento, con vistas a la posterior instrucción posible del informe en el Parlamento Europeo.

 

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1.- Disposiciones generales

 

Artículo 15.- Principios rectores y valores fundamentales

1. El SEPD actuarán en interés del público en calidad de experto, organismo independiente, confiable y con autoridad en el campo de la protección de datos, a nivel de la Unión. Las intervenciones del SEPD se basarán en la imparcialidad, la integridad, la transparencia y pragmatismo.

2. El SEPD se comprometan de manera constructiva con las partes interesadas con el fin de garantizar un justo equilibrio entre la protección de datos y privacidad y otros intereses y políticas.

3. Supervisión de las instituciones se basará en el principio de que la responsabilidad por el cumplimiento recae principalmente en los propios controladores.

 

Artículo 16.- Política sobre las actividades

El SEPD adoptarán documentos de política con el fin de exponer los principales elementos de la política SEPD relativo actividades específicas, siempre que ello sea relevante para dar orientación sobre el posicionamiento de la SEPD en relación con una actividad específica. Los documentos de política se actualizarán periódicamente.

 

Artículo 17.- Seguimiento del cumplimiento del Reglamento

El SEPD efectuarán ejercicios periódicos de seguimiento a fin de garantizar una visión general adecuada de cumplimiento de la protección de datos dentro de las instituciones. Estos ejercicios pueden ser de carácter general o más específica, basada en el conocimiento y la evidencia recogida en el desempeño de las actividades de supervisión.

 

Artículo 18.- Aplicación

El SEPD deberán cumplir las obligaciones de protección de datos mediante las facultades conferidas en el artículo 47 del Reglamento. Dichas competencias se utilizarán en toda su extensión en los casos de casos graves, deliberadas o repetidas de incumplimiento.

 

SECCION 2.- Los controles previos

 

Artículo 19.- Solicitud de un control previo

1. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento, que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos tratamientos estarán sujetos a control previo por el SEPD tras la notificación de la la protección de datos de una institución.

2. En caso de duda sobre la necesidad de control previo, el SEPD determinar, a solicitud de la protección de datos o no la operación de tratamiento presenta riesgos específicos y, de ser así, invitar a la protección de datos para notificar el caso en consecuencia .

3. Si la operación de tratamiento no presenta riesgos específicos, el SEPD no obstante puede abordar algunas de las recomendaciones a la institución.

4. Las notificaciones de control previo se enviará a la secretaría de la SEPD por correo electrónico utilizando el formulario normalizado SEPD.

5. Cualquier información adicional pertinente en relación con la operación de procesamiento notificado podrá adjuntar al impreso de notificación.

 

Artículo 20.- Dictamen de Control Previo

1. El SEPD emitirá un dictamen en el que se presentan los fundamentos y conclusiones pertinentes del control previo.

2. Si el tratamiento notificado implica una posible infracción de una disposición del Reglamento, el SEPD donde hará propuestas apropiadas para evitar tal infracción.

 

Artículo 21.- Plazos y suspensiones para la adopción de la opinión comprobación previa

1. De conformidad con el artículo 27 (4) del Reglamento, el SEPD emitirá el dictamen de control previo en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada. Cuando la complejidad del asunto así lo requiera, el plazo de dos meses podrá ser prorrogado una vez por un período de dos meses.

2. Si la opinión no ha sido entregado a finales del periodo de dos meses, o cualquier extensión del mismo, se entenderá que es favorable.

3. La fecha de inicio para el cálculo de la fecha límite será el día siguiente a la fecha en que se recibió el formulario de notificación.

4. Si la fecha final es un día festivo o un día en el que los servicios del SEPD están cerrados, el siguiente día hábil se considerará como fecha límite para la entrega de la opinión.

 

Artículo 22.- Plazos y suspensiones

1. Antes de la aprobación del dictamen, el SEPD se enviará un borrador del dictamen a la institución para la retroalimentación sobre los aspectos prácticos y las inexactitudes. La institución presentará su retroalimentación dentro de los 10 días de la recepción del proyecto. Este plazo podrá ser prorrogado previa solicitud motivada por parte de la controladora. La solicitud de retroalimentación suspenderá el plazo mencionado en el artículo 21 (1). Si ninguna regeneración es recibido por la fecha límite, el SEPD se procederá con la adopción de la opinión.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 23.- Registro de cheques Prior

1. De conformidad con el artículo 27 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de todos los tratamientos que han sido notificados de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.

2. Dicho registro deberá excluir toda referencia a las medidas de seguridad. Deberá contener un enlace a la opinión y la información sobre la fecha límite para el suministro de información por la institución en virtud del artículo 22 del SEPD (2). El registro estará disponible en el sitio web del SEPD.

 

SECCIÓN 3.- Consultas directivas

 

Artículo 24.- Consultas directivas

1. De conformidad con el artículo 28 (1) del Reglamento, el SEPD se informará por las instituciones que tienen que redactar las medidas administrativas que se relacionan con el tratamiento de datos personales.

2. De conformidad con el artículo 46 (d) del Reglamento, el SEPD asesorar a las instituciones, en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración de normas internas relativas a la protección de los derechos fundamentales los derechos y las libertades en relación con el tratamiento de datos personales.

3. En principio, el SEPD sólo tendrá en cuenta las consultas que se han presentado para la consulta a la protección de datos de la institución de que se trate en primer lugar.

 

Artículo 25.- Opiniones

1. El SEPD entregarán en principio, un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la consulta. El SEPD podrán solicitar la información que se consideren necesarios. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD ha obtenido la información que ha sido solicitada.

2. El SEPD facilitará a la institución tres meses desde la fecha de adopción de la opinión de proporcionar información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en el dictamen. La información estará sujeta a seguimiento por el SEPD.

 

SECCIÓN 4.- Consulta legislativa y la política

 

Artículo 26.- Alcance de la consulta

1. En conformidad con el artículo 41 y 28 (2) del Reglamento, el SEPD asesorar sobre las propuestas legislativas sobre la base de los Tratados y en otros actos y documentos, tales como:

A) decisiones en el ámbito de la política exterior y de seguridad común;

B) ejecución y actos delegados;

C) los documentos relativos a los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales;

D) las iniciativas legislativas de los Estados miembros en virtud de los Tratados;

E) iniciativas para mejorar la cooperación;

F) actos no vinculantes, como recomendaciones y comunicaciones relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

El SEPD deberán proporcionar consejos a raíz de una consulta a la Comisión en virtud del artículo 28 (2) del Reglamento, después de cualquier otro pedido de una institución, o por iniciativa propia.

2. El SEPD estarán disponibles para su consulta por las instituciones que participan en todas las etapas del proceso legislativo.

 

Artículo 27.- Consulta oficiosa

1. Según lo acordado con la Comisión, el SEPD deberían ser consultados antes de que el Colegio de Comisarios adopte una decisión final a adoptar una medida o una propuesta legislativa o documento de política .En respuesta a dicha consulta, el SEPD prestará el servicio responsable de la Comisión con comentarios informales sobre el borrador de una propuesta o documento relacionado.

2. Los comentarios informales proporcionados conforme al apartado 1 deberán respetar la confidencialidad de los procesos de toma de decisiones interno de la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en virtud de los Tratados y el Derecho derivado. El SEPD se esforzarán por respetar los plazos propuestos por los servicios de la Comisión, la medida en que sea razonable y posible.

 

Artículo 28.- Dictámenes legislativos y comentarios formales

1. El consejo del SEPD sobre una propuesta legislativa o documento relacionado puede tomar la forma de una opinión, comentarios formales o cualquier otro instrumento que considere convenientes.

2. Un dictamen del SEPD analizará los aspectos de protección de datos de una propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirá dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la propuesta o documento relacionado.

3. Un resumen del dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), mientras que la versión completa se publicará en el sitio web del SEPD.

4. Comentarios formales del SEPD se centrarán en aspectos específicos de la propuesta o documento relacionado. En principio, se expedirán dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del documento. Asimismo, se publicará en el sitio web del SEPD.

 

Artículo 29.- Prioridades anuales y el inventario

1. El SEPD publicará prioridades anuales en el sitio web del SEPD.

2. El SEPD publicará en la página web tres veces al año un inventario de las propuestas legislativas y los documentos relacionados en los que se tiene la intención de proporcionar asesoramiento.El inventario deberá clasificar los documentos según su prioridad.

3. El inventario se basa en el programa de trabajo anual de la Comisión y sus anexos actualizados, y cualquier otra información pertinente de que disponga.

 

Artículo 30.- El seguimiento de los dictámenes legislativos y observaciones formales

1. El SEPD seguirá activamente los progresos en el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión después de la prestación de asesoramiento.

2. El Supervisor deberá estar disponible para exponer oralmente y discutir asesoramiento del SEPD en una reunión con el legislador o para proporcionar cualquier otra contribución solicitada.

3. Cuando se hagan cambios sustanciales a una medida legislativa en discusión, el SEPD puede considerar la presentación de un nuevo dictamen, observaciones adicionales o cualquier otro instrumento que consideren apropiadas.

 

SECCION 5.- Quejas

 

Artículo 31.- Quejas

1. De conformidad con el artículo 46 (a) del Reglamento, el SEPD deberá oír las denuncias e investigarlas en la medida apropiada, e informará al interesado del resultado en un plazo razonable.

2. Las reclamaciones presentadas al SEPD no se interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos administrativos o judiciales paralelas.

 

Artículo 32.- La presentación de una queja

1. Una queja debe identificar a la persona que presenta la queja.

2. La denuncia será presentada por escrito en cualquier lengua oficial de la Unión y presentar toda la información necesaria para entender su contenido.

3. La denuncia será, en principio, ser presentada dentro de los dos años de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los hechos en que se basa.

4. Si una queja en relación con los mismos hechos se ha presentado ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará su admisibilidad a la luz de las disposiciones del Memorando de Entendimiento firmado entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo. (3)

 

Artículo 33.- Gestión de las reclamaciones

1. El SEPD adoptarán una decisión sobre la forma más adecuada y los medios para manejar una queja teniendo en cuenta:

A) la naturaleza y gravedad de la supuesta infracción de las normas de protección de datos;

B) la importancia del perjuicio que uno o varios titulares de los datos tienen o hayan sufrido como consecuencia de la infracción;

C) el potencial importancia global del caso, también en relación con los intereses públicos y / o privados implicados;

D) la probabilidad de probar que se ha cometido la infracción;

E) la fecha exacta en que sucedieron los acontecimientos, cualquier conducta que ya no está rindiendo efectos, la eliminación de los efectos o la garantía adecuada de dicha retirada.

2. SEPD acciones pueden consistir, en particular, de las solicitudes por escrito para proporcionar información, entrevistas con personas relevantes, las inspecciones in situ o examen forense de los dispositivos pertinentes.

3. El SEPD revelará el contenido de la denuncia y de la identidad del denunciante sólo en la medida necesaria para el buen desarrollo de la investigación. Durante y después de la investigación, no hay documentos relacionados con la queja, incluyendo la decisión final, se darán a conocer por el SEPD a terceros, salvo que las personas afectadas consentimiento para ello o si el SEPD tiene la obligación legal de hacerlo.

4. Información sobre la queja será publicada por el SEPD sólo en una forma que no permite que el denunciante u otros interesados involucrados a ser identificado.

 

Artículo 34.- Resultado de las quejas

1. El SEPD comunicará al denunciante lo antes posible del resultado de una denuncia y la acción tomada.

2. Cuando se detecte una queja sea inadmisible o el examen finaliza, el SEPD, en su caso, aconsejar al demandante que se refieren a otra autoridad.

3. De conformidad con el artículo 32 (2) del Reglamento, en ausencia de una respuesta por parte del SEPD plazo de seis meses, se considerará que la denuncia ha sido rechazada.

 

Artículo 35.- Opina y recursos judiciales

1. El demandante y la institución de que se trate podrán pedir al SEPD por escrito la revisión de la decisión sobre una queja.

2. Toda solicitud de revisión deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la decisión y se limitará a los nuevos elementos o argumentos jurídicos que no han sido tomadas en cuenta por el SEPD.

3. Con independencia de la posibilidad de solicitar al SEPD para revisar la decisión sobre una queja, la decisión puede ser impugnada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

SECCIÓN 6.- Inspecciones y visitas

 

Artículo 36.- Inspecciones

1. El SEPD tomará la decisión de llevar a cabo una inspección, siempre que en la verificación in situ se considera necesario para el desempeño de las tareas de supervisión, o para el cumplimiento de una obligación legal.

2. La realización de una inspección, que se anunció por escrito a la institución de que se trate cuatro semanas antes de la fecha de inspección previsto. La comunicación deberá describir el propósito y el alcance de la inspección, determinar la fecha de la inspección y establecerá un plazo para la institución para solicitar una revisión de la fecha y para proporcionar el SEPD con cualquier información solicitada.

3. El SEPD entonces emitirá una decisión sobre una inspección, se establece el objetivo, el alcance, la fecha (s) y la hora y el lugar (s) de la inspección y que establece la base legal para las actividades de inspección. La decisión deberá ir acompañada de los mandatos de los miembros del personal que participan en la inspección.

4. Los miembros del personal que desempeña una inspección deberán recoger cualquier prueba documental de una manera selectiva y proporcionada. Toda la evidencia documental de ser asegurado adecuadamente.

5. Entrevistas e información obtenida durante la inspección y el procedimiento seguido se dejará constancia en acta dirigida a la institución de los comentarios. En caso de que los comentarios no se recibirán en un plazo determinado, las actas se considerarán aprobadas. Una lista de las pruebas recogidas durante la inspección se incorporará como anexo al acta.

6. El SEPD se establece en un informe de inspección las comprobaciones efectuadas durante la inspección. El informe incluirá las acciones a desarrollar por la entidad de inspección y estarán sujetas a seguimiento por el SEPD.

 

Artículo 37.- Visitas

1. Las visitas se llevarán a cabo por el SEPD, con el propósito de involucrar el compromiso de la alta dirección de una institución para fomentar el cumplimiento del Reglamento.

2. El lanzamiento de una visita, en principio, se basa en la falta de compromiso para cumplir con el Reglamento, la falta de comunicación o de sensibilización.

3. Cuando proceda, la visita se concluyó con un acuerdo en un horario («hoja de ruta») cometer la gestión de la institución a respetar las obligaciones específicas establecidas en el Reglamento en un plazo determinado. El calendario acordado será objeto de seguimiento por parte del SEPD.

 

SECCIÓN 7.- Tecnología de Monitoreo

 

Artículo 38.- Tecnología e investigación

1. De conformidad con el artículo 46 (e) del Reglamento, el SEPD seguirá de cerca el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación. En ejercicio de dicha función, el SEPD tratarán de definir las nuevas tendencias con un impacto potencial sobre la protección de datos, el establecimiento de contactos con los interesados, la sensibilización de los posibles aspectos de protección de datos y la prestación de asesoramiento sobre la forma de incluir las cuestiones de protección de datos en los proyectos pertinentes, promoviendo la principios de privacidad por diseño y la privacidad por defecto, y donde la supervisión necesaria adaptación de metodologías a la evolución tecnológica.

2. El SEPD contribuirá a los Programas Marco de la Unión, mediante la participación en comités de asesoramiento en la investigación, la asistencia a la Comisión en el proceso de evaluación de propuestas o de cualquier otro medio, en su caso.

3. El SEPD puede decidir contribuir a la investigación financiada por la UE individual, desarrollo tecnológico y demostración, mediante la adopción de un dictamen sobre la actividad, previa solicitud o por iniciativa propia.

 

SECCIÓN 8.- Los procedimientos judiciales

 

Artículo 39.- Las acciones contra instituciones

De conformidad con el artículo 47 (1) (h) del Reglamento, el SEPD podrá remitir un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el Tratado. El SEPD harán uso de ese poder, cuando sea necesario, en caso de incumplimiento por parte de la entidad de su Reglamento, y en caso de falta de respuesta efectiva a medidas de ejecución subsiguientes adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 47 del Reglamento.

 

Artículo 40.- Recurso contra las resoluciones del SEPD

De conformidad con el artículo 32 (3) del Reglamento, las acciones contra las decisiones del SEPD se sustanciarán ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Artículo 41.- Intervenciones

1. De conformidad con el artículo 47 (1) (i) del Reglamento, el SEPD puede intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. El SEPD se aplicarán para intervenir en las actuaciones si el caso es de importancia general de protección de datos o si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso, en el desempeño de las tareas de supervisión.

3. Otros elementos que pueden influir en la decisión de solicitar la intervención son si el tema de protección de datos constituye una parte sustancial del caso y si una intervención por parte del SEPD es probable que añada valor a las actuaciones.

4. A menos que existan razones de peso para no intervenir, el SEPD se aplicarán intervenir si es invitado formalmente a hacerlo por la Corte.

 

CAPÍTULO VI.- OFICIALES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 42.- La cooperación con los oficiales de protección de datos

1. El SEPD cooperarán con los oficiales de protección de datos, tanto en el plano bilateral y participando en las reuniones organizadas por la red de Oficiales de Protección de Datos.

2. El SEPD prestará apoyo y orientación a los oficiales de protección de datos, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 43.- Registro de Oficiales de Protección de Datos designados

De conformidad con el artículo 24 (5) del Reglamento, el SEPD llevará un registro de los nombramientos de oficiales de protección de datos notificados a la SEPD. El registro deberá incluir, en particular, la información sobre la duración del mandato de cada uno la protección de datos.

 

CAPÍTULO VII.- COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

Artículo 44.- La cooperación con las autoridades de protección de datos

1. De conformidad con el artículo 46 (f) (i) del Reglamento, el SEPD cooperarán con las autoridades de protección de datos nacionales y otros órganos de control en la medida necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

2. La cooperación incluirá:

A) el intercambio de toda la información pertinente, como la información relativa a las mejores prácticas, así como las solicitudes a la autoridad competente pueda ejercer su control y las respuestas a la petición de dicha autoridad;

B) desarrollar y mantener los contactos con los miembros y el personal de las autoridades competentes;

C) cooperación con las autoridades de control conjuntas y los organismos creados en virtud del Derecho de la Unión, incluidos los casos en participación relevante en las reuniones de dichas autoridades y organismos, con el objetivo de garantizar una práctica coherente.

 

Artículo 45.- Artículo 29

1. De conformidad con el artículo 46 (g) del Reglamento, el SEPD participar en las actividades del Grupo de Trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos. (4)

2. Los SEPD contribuir activamente a los debates y la redacción de los documentos publicados por el grupo de trabajo cuyo objetivo es proporcionar una interpretación común de la legislación de protección de datos y el asesoramiento de expertos para la Comisión Europea. En tales casos, el SEPD la perspectiva de la Unión presentadas, en su caso.

3. El SEPD participará regularmente en las reuniones plenarias y de los subgrupos del Grupo de Trabajo.

4. El SEPD promoverá discusiones regulares, si es posible, al menos una vez al año, con el Presidente del Grupo de Trabajo sobre sus respectivas prioridades, con miras a una buena cooperación en la práctica.

 

Artículo 46.- Supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala

1. El SEPD participará con las autoridades nacionales de supervisión en la supervisión coordinada de los sistemas de TI a gran escala, como lo dispone la legislación de la Unión.

2. El SEPD organizará reuniones de coordinación y las funciones de secretaría de los grupos de coordinación.

3. El SEPD deberá cooperar con las autoridades nacionales de supervisión individuales en la medida necesaria y en función de sus prioridades, con miras a garantizar una supervisión coordinada de las partes nacionales y centrales de los sistemas de TI a gran escala.

 

Artículo 47.- La cooperación internacional

1. El SEPD participará en la Conferencia anual de primavera de Autoridades de Protección de Datos de Europa, la Conferencia Internacional de Protección de Datos y Privacidad, y el Grupo de Trabajo Internacional sobre la Protección de Datos y Telecomunicaciones.

2. El SEPD deberán participar en las redes de aplicación internacional privacidad pertinentes.

3. El SEPD organizarán talleres regulares con representantes de organizaciones internacionales con el fin de compartir las mejores prácticas y el desarrollo de una cultura de protección de datos en las organizaciones.

4. El SEPD promoverán la cooperación y el diálogo a nivel internacional con otras partes interesadas de terceros países.

 

CAPÍTULO VIII.- ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 48.- Seguridad

1. De conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el Supervisor y los miembros del personal deberán, durante y después de su mandato, estarán sujetos al deber de secreto profesional con respecto a cualquier información confidencial que ha llegado a su conocimiento en el durante el desempeño de sus funciones oficiales.

2. El SEPD designará a uno o más miembros del personal encargado específicamente de los problemas de seguridad, acerca de las diferentes áreas de actividad. Serán responsables, en particular para las cuestiones de seguridad relacionadas con el personal, la seguridad física y la seguridad de TI. Cuando lo consideren necesario para evitar riesgos de seguridad para el SEPD, los miembros del personal así nombrados deberán informar directamente al Director.

 

Artículo 49.- IT Comité Directivo

Se establecerá un Comité Directivo de Tecnologías de la Información para asesorar al Consejo de Administración sobre las implicaciones de la tecnología de la información para la seguridad y el desarrollo interno del SEPD.

 

Artículo 50.- Gestión de la calidad

El SEPD, tendrán que establecer mecanismos adecuados para garantizar la adecuada gestión de calidad, tales como normas de control interno, un informe anual de actividades y la gestión de riesgos.

 

Artículo 51.- La protección de datos

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el SEPD deberá designar un Oficial de Protección de Datos que deberá informar directamente al Director.

 

Artículo 52.- Información al público

1. El SEPD deberá crear conciencia sobre la protección de datos y de informar a las personas sobre la existencia y el contenido de sus derechos. Con este fin, el SEPD utilizar una serie de herramientas de comunicación (por ejemplo, página web, boletín de noticias, redes sociales y eventos de sensibilización), el enlace con las partes interesadas (por ejemplo, visitas de estudio a la oficina del SEPD, las respuestas a las solicitudes de información) y participar en público eventos, reuniones y conferencias.

2. El SEPD informará a los medios de comunicación acerca de los principales acontecimientos relacionados con la protección de los datos y las opiniones o publicaciones importantes, a través de comunicados de prensa, entrevistas y conferencias de prensa.

 

Artículo 53.- Documentación

1. Los registros precisos y auténticos se levantarán actas de todas las actividades del SEPD, lo que garantiza una fuente confiable y legalmente verificable de la evidencia de las decisiones y acciones.

2. Los documentos relacionados con las actividades específicas se agrupan en los expedientes. Los expedientes deberán ser lógicamente accesible según el tipo de actividad en un plan de clasificación establecido por el SEPD.

3. Los diferentes tipos de expedientes se conservarán durante un período determinado de acuerdo con un programa de retención establecido por el SEPD. Después de la expiración del período de retención, archivos de casos se evaluarán y se archivan de acuerdo con la política de archivo adoptada por el SEPD.

 

Artículo 54.- Divulgación activa de documentos

1. En principio, todos los documentos clave de política, directrices temáticas, opiniones, comentarios legislativos formales, suplicando notas de audiencias de la Corte y opiniones de Control Previo se harán públicos en el sitio web del SEPD.

2. Dictámenes siguientes una consulta administrativa se hagan públicas en el sitio web del SEPD si tienen una relevancia más amplia, contienen una nueva interpretación o aplicación de la ley o de la preocupación del impacto de las nuevas tecnologías en los derechos de los interesados.

 

Artículo 55.- Publicación en el Diario Oficial

Los siguientes documentos se publicarán en el  Diario Oficial de la Unión Europea:

A) resúmenes de los dictámenes legislativos mencionados en el artículo 28 (3);

B) resoluciones y dictámenes del SEPD, o extractos de los mismos, a que se refiere el artículo 9 (7), en el artículo 10 (2) (b), 10 (4), 10 (5) y 10 (6), en el artículo 12 (2 ), en el artículo 19, y en el artículo 37 (2) del Reglamento;

C) otros documentos considerados relevantes por el SEPD.

 

Artículo 56.- El acceso del público a los documentos

El público tendrá acceso a los documentos en poder del SEPD de conformidad con los principios establecidos por el Reglamento (CE) n º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo. (5)

 

Artículo 57.- Autenticación de decisiones

1. Las decisiones serán autenticadas por la aposición de la firma del Supervisor en la versión original.

2. Dicha firma puede ser escrito o en formato electrónico.

 

Artículo 58.- Las lenguas y las lenguas de trabajo

1. El lenguaje de los procedimientos llevados a cabo por el SEPD será una de las lenguas mencionadas en el artículo 55 (1) del Tratado de la Unión Europea. En el caso de una queja, ésta será la lengua en que está escrito.

2. Los informes, dictámenes, papeles y otros documentos, también diseñadas para su publicación en el sitio web del SEPD, se redactará por lo menos en Inglés, francés y alemán.

 

Artículo 59.- Personal

1. Los miembros del personal del SEPD serán contratados de conformidad y con sujeción al Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

2. Con el fin de aumentar la cooperación con las autoridades nacionales, en particular las autoridades nacionales de protección de datos, un programa para la adscripción de personal se pondrá en marcha en el SEPD.

3. Un programa de prácticas se pondrá en su lugar, para que los graduados universitarios recientes para adquirir experiencia práctica en el funcionamiento del SEPD y de la Unión en general.

4. Personal interino y otro tipo de asistencia externa pueden ser contratados para cubrir necesidades temporales.

 

Artículo 60.- Comité de Estado Mayor

1. Un Comité de Personal en representación del personal del SEPD, se consultará a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y puede ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general en relación con el personal. El Comité de personal será informado de cualquier cuestión relacionada con la ejecución de sus tareas. Emitirá su dictamen dentro de los 15 días de haber sido consultado.

2. El Comité de personal de contribuir al buen funcionamiento del SEPD haciendo propuestas sobre cuestiones de organización y condiciones de trabajo.

3. El Comité de Estado Mayor estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, y elegido por un período de dos años por la Asamblea General.

 

Artículo 61.- Cooperación administrativa con otras instituciones

1. El Director, como Jefe de la Secretaría, representará el SEPD en los diversos foros interinstitucionales, y puede delegar esta representación a los funcionarios a cargo de los recursos humanos, presupuesto y administración.

2. Dado el tamaño de la SEPD en comparación con las otras instituciones, y con miras a la buena gestión y economía presupuestaria, el SEPD debe abordar activamente los acuerdos de cooperación, memorandos de entendimiento y acuerdos de nivel de servicio con otras instituciones.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 62.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su firma y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Hecho en Bruselas, 17 de diciembre de 2012.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(2) DO L 183 de 12.7.2002, p. 1

(3) DO C 27 de 7.2.2007, p. 21

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados

Decisión del Consejo 93/16/CEE , de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios. (DO L 11 de 19.1.1993, p. 20/21).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios con carácter provisional en virtud de la Decisión 90/511/CEE (2), que dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que dicha protección se ha ampliado a sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América, ya que la Decisión 90/541/CEE de la Comisión (3) determinó que Estados Unidos satisface, hasta el 31 de diciembre de 1992, la condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;

Considerando que Estados Unidos dispone de una legislación adecuada y se espera que continúe protegiendo las topografías de los productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y que esta protección se ponga a disposición de aquellas personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten una y la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;

Considerando que, actualmente, todos los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen de medidas legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que conviene continuar ampliando la protección en cuestión a Estados Unidos de América por un año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada;

Considerando que también es conveniente continuar ampliando la citada protección con carácter provisional a los citados territorios para disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protección mutua ilimitada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de América o de alguno de los territorios indicados en el Anexo de la presente Decisión, que tengan su residencia habitual en dicho país o en alguno de dichos territorios, tendrán el mismo tratamiento que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades u otras personas jurídicas de Estados Unidos de América o de uno de los territorios que figuran en el Anexo de la presente Decisión que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en uno de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estados miembro.

2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en Estados Unidos o en el territorio de que se trate.

3. La Comisión comprobará y comunicará a los Estados miembros el cumplimiento por parte de Estados Unidos de América o de los territorios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados miembros extenderán la protección, en virtud de la Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Respecto a Estados Unidos de América, la fecha será el 31 de diciembre de 1993.

Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la Decisión 90/511/CEE o de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente, D. HURD

ANEXO

Anguila

Bermudas

Territorio británico del océano Índico

Islas Vírgenes británicas

Islas Caimán

Islas del Canal

Islas Malvinas (Falkland)

Hong Kong

Isla de Man

Montserrat

Pitcairn

Santa Elena

Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)

Georgia del Sur e islas del Sur

Islas Turcas y Caicos.

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(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.

(3) DO nº L 307 de 7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO nº L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).